{"id":12938,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-246-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-246-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-246-06\/","title":{"rendered":"C-246-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-246\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n en norma sobre asistencia de menores de edad a espect\u00e1culo taurino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5934 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22, parcial, de la Ley 916 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marco Aurelio Ardila G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil \u00a0seis \u00a0(2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0Marco Aurelio Ardila G\u00f3mez, \u00a0actuando en su calidad de ciudadano, haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 22, parcial, de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0LEY 916 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Todos los espectadores permanecer\u00e1n sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras \u00fanicamente podr\u00e1n permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en la compa\u00f1\u00eda de un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano demandante que es contrario a la especial protecci\u00f3n del menor que se le permita la entrada a los ni\u00f1os menores de de 10 a\u00f1os, as\u00ed sea acompa\u00f1ado de un adulto. Lo anterior, puesto que \u00e9stos se ver\u00e1n sometidos a la observaci\u00f3n de torturas de seres vivos y a un ambiente de espect\u00e1culo p\u00fablico donde se permite la entrada de licor, lo cual los puede hacer propensos al alcoholismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asistir a ese tipo de espect\u00e1culos implicar\u00e1 un maltrato ps\u00edquico, prohibido en el art\u00edculo 12 C.P. y, paralelamente, se desconoce el derecho a la salud de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, se viola el deber de progenitura responsable (art\u00edculo 42 C.P.). Por \u00faltimo, se desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues los ni\u00f1os no acuden voluntariamente a esos espect\u00e1culos, sino que son los padres quienes los llevan, al igual que hace un padre alcoh\u00f3lico o drogadicto al inducir a su hijo en estas conductas reprochables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante recurre a diferentes estudios para demostrar el efecto negativo que se genera en la salud de los menores al acudir a el espect\u00e1culo taurino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita la inexequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo Baena Escamilla, solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, en virtud de que no se puede equiparar el llevar a un menor a un toreo con introducirlo a un ambiente de vicio. \u00a0A\u00f1ade que la violencia que se despliega en el toreo no es ejercida contra un animal indefenso, sino contra uno bravo al cual el torero se enfrenta indefenso. Por \u00faltimo, indica que los traumas en los menores no dependen del espect\u00e1culo taurino, sino de una mala educaci\u00f3n moral o equivocada orientaci\u00f3n de los padres, la cual puede desembocar en un errado entendimiento del espect\u00e1culo taurino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que de declararse inexequible la posibilidad de acceso de los menores junto con sus padres se estar\u00eda desconociendo la libertad que \u00e9stos tienen para educar a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Encargado, Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, considera que la Corte debe declarar estarse a lo resuelto en el proceso D-5809.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Vista Fiscal transcribe el concepto presentado en el mencionado, en el cual solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad condicionada, proceso del cual se pueden resaltar las siguientes ideas: La Constituci\u00f3n establece una especial protecci\u00f3n para los menores; tal protecci\u00f3n no se da de manera diferente a un grupo de menores de cierta edad. Al permitir la disposici\u00f3n acusada que los mayores de 10 a\u00f1os pero menores de 18 acudan sin compa\u00f1\u00eda de un adulto responsable se establece una diferenciaci\u00f3n infundamentada de la protecci\u00f3n especial. De otra parte, hay algunos espect\u00e1culos de plaza de toros que no contienen violencia, mientras que otros s\u00ed. En esta medida, a aquellos que contienen violencia no se deber\u00eda permitir entrar a ning\u00fan menor, pero a aquellos que no tienen violencia se les podr\u00eda admitir, bajo la vigilancia y responsabilidad de un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador General pide a la Corte, \u201cdeclarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado, para que se determine a qu\u00e9 espect\u00e1culos taurinos pueden ingresar los menores, teniendo en cuenta la naturaleza de \u00e9stos, pues el contenido de unos y otros son dis\u00edmiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurado General solicita estarse a lo resuelto en el proceso D-5809. La Sala comparte lo solicitado por la Vista Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la mencionada Sentencia C-1192 de 20051, del 22 de noviembre, la Corte decidi\u00f3: \u201cTercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n \u201cLos menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto\u201d, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 916 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia, el aparte ahora demandado hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Lo anterior puesto que, primero, no se relativizaron los efectos de la decisi\u00f3n sobre lo acusado y, segundo, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis pormenorizado de la disposici\u00f3n a la luz de diversas disposiciones constitucionales \u2013particularmente de los derechos de los menores-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el Fallo mencionado se analizaron cargos en esencia iguales a los ahora presentados. En efecto, tanto en una como en otra demanda se cuestionaba la disposici\u00f3n, principalmente, pues se le permit\u00eda a los ni\u00f1os ver espect\u00e1culos de tortura lo que pod\u00eda generar afectaciones psicol\u00f3gicas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n de que la disposici\u00f3n acusada estaba acorde con la Carta la Sala Plena hizo afirmaciones que conllevan el an\u00e1lisis de los cargos formulados en esta demanda, como puede apreciarse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel espect\u00e1culo taurino y de la asistencia de los menores de edad (Ley 916 de 2004, art\u00edculo 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n3, cuando el art\u00edculo 44 fundamental establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, est\u00e1 consagrando una limitaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, en el sentido de someter a las mayor\u00edas pol\u00edticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los menores, con el fin de preservar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y que, en virtud de su car\u00e1cter prioritario, puede ser ejercido por cualquier persona en su defensa, a trav\u00e9s de las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reconocer que si bien el legislador puede limitar o regular un derecho fundamental en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, cuando dichas actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, tales como, los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n; es su deber proceder con una cautela especial\u00edsima, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n positiva que la Constituci\u00f3n le impone al Estado, de asistir y proteger al ni\u00f1o en su desarrollo arm\u00f3nico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenido simb\u00f3lico y program\u00e1ticas; debe adoptar una posici\u00f3n activa orientada a la promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que el legislador al momento de regular cualquier instituci\u00f3n o figura jur\u00eddica que de alguna manera afecte el alcance de dichos derechos o implique una regulaci\u00f3n completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no s\u00f3lo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino tambi\u00e9n con las atribuciones que excluyan la protecci\u00f3n especial ordenada por la Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas, incumplan la obligaci\u00f3n positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-507 de 20044 reconoci\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo un cambio sustancial en la concepci\u00f3n que se ten\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico sobre los ni\u00f1os, pues de ser sujetos incapaces con derechos restringidos, pasaron \u201ca ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas (&#8230;) que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades\u201d. As\u00ed ocurre, entre otras, en aquellos casos en que el menor se enfrenta a problemas de definici\u00f3n o asignaci\u00f3n de sexo, en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha avalado el consentimiento asistido de los padres para proceder a una operaci\u00f3n invasiva, siempre que el mismo sea coadyuvado por la expresa voluntad del menor, quien por ejemplo, \u201centre los 6 y 7 a\u00f1os goza de un cierto grado de discernimiento y de madurez que le permite consentir en una operaci\u00f3n de tal magnitud\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, este Tribunal ha sostenido que la raz\u00f3n principal que habilita la restricci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y la imposici\u00f3n de l\u00edmites de capacidad para su ejercicio, ya no es, como lo era antes, la supuesta condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran los menores, sino, por el contrario, el reconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas para hacer efectivo el derecho sujetivo a recibir protecci\u00f3n previsto constitucionalmente a su favor (C.P. art. 44). En sentencia C-507 de 2004, la Corte sobre el tema manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mandato de protecci\u00f3n a los menores no es tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entor\u00adno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisio\u00adnes que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas existentes, de forma tal que \u00a0(a) no desconozcan o violen los derechos funda\u00admentales de los ni\u00f1os y \u00a0(b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean indispensables para garan\u00adtizar su desarrollo libre, arm\u00f3ni\u00adco e integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconoci\u00addos tanto en la Constituci\u00f3n como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Precisamente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en los art\u00edculos 19 y 20, es inequ\u00edvoca en determinar que, son los Estados Partes los llamados a establecer medidas de protecci\u00f3n no s\u00f3lo en el campo legislativo, sino tambi\u00e9n en el administrativo, econ\u00f3mico y social a favor de los ni\u00f1os. Lo anterior, por cuanto la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentran (C.P. art. 13), dado su estado de formaci\u00f3n y crecimiento, no les permite discernir sobre las consecuencias de sus actos y, en especial, en relaci\u00f3n con los efectos que su comportamiento puede acarrear para s\u00ed y para los sociedad. Dichas disposiciones determinan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. (1). Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2). Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. (1) Los ni\u00f1os temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inter\u00e9s exija que no permanezcan en ese medio, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia especiales del Estado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 24-1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24-1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, siguiendo la misma formula de lo anteriores instrumentos internacionales, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sin embargo, no es aceptable que se les imponga a los menores cualquier tipo de medida de \u201casistencia\u201d o \u201cprotecci\u00f3n\u201d. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la propia Carta Fundamental establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, \u201cgarantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0(ii) el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el Estado puede asumir medidas de protecci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico o de naturaleza normativa. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones que suponen la organizaci\u00f3n, movilizaci\u00f3n y disposici\u00f3n de recursos humanos y materiales para impedir la afectaci\u00f3n de un derecho, como por ejemplo, la adopci\u00f3n de medidas de polic\u00eda para proteger la integridad de un ni\u00f1o que es objeto de maltrato infantil. En las segundas se sit\u00faan las reglas de capacidad y las normas que regulan las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades o acceder a determinados eventos o lugares p\u00fablicos, v.gr. la posibilidad de trabajar en labores especiales8 o de ingresar a salas de juegos electr\u00f3nicos9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-507 de 200410 y C-534 de 200511, determin\u00f3 que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer las edades a partir de las cuales se puede limitar la capacidad de los menores para realizar determinado tipo de acto, participar en alguna actividad cultural o recreativa, o ingresar a un lugar p\u00fablico, siempre que las mismas sean conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n que se pretenden lograr mediante su se\u00f1alamiento. Al respecto, este Tribunal textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) aunque el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las nor\u00admas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efecti\u00advamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no puede omitir las medidas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n. (&#8230;) Por tanto, cuando el juez consti\u00adtucional estudia si uno de los grupos est\u00e1 m\u00e1s protegido que otros, no puede desconocer o sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador, ni imponer niveles m\u00e1ximos o ideales de protecci\u00f3n. \u00a0En este caso el control consti\u00adtucional se circun\u00adscribe a establecer (i) si el legislador no ha respetado los m\u00ednimos de protec\u00adci\u00f3n constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor pro\u00adtec\u00adci\u00f3n relativa de un grupo obedecen a una discriminaci\u00f3n, lo cual estar\u00eda constitucional\u00admente prohibido\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La disposici\u00f3n acusada establece precisamente una medida de protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os de edad, consistente en la imposibilidad de asistir a un espect\u00e1culo taurino, cuando no se est\u00e1 acompa\u00f1ado de un adulto. En opini\u00f3n de la accionante, dicha disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 44 del Texto Superior, puesto que en la pr\u00e1ctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicol\u00f3gico en los menores de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, para esta Corporaci\u00f3n el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la citada disposici\u00f3n en lugar de desconocer el art\u00edculo 44 Superior, pretende garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la cultura, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, en cuanto a la cultura porque al constituir la pr\u00e1ctica taurina una manifestaci\u00f3n de la riqueza y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7\u00b0 y 8\u00b0), le permite al menor experimentar vivencias que lo enriquecen personalmente, por ejemplo, al identificar virtudes humanas como la valent\u00eda y la fortaleza. De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el acceso a la cultura se convierte en uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 44 Superior, conforme al cual: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (&#8230;), el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n (&#8230;)\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, este reconocimiento de la cultura como derecho fundamental de los ni\u00f1os se establece en los art\u00edculos 29-1 y 31-2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuando, en el primero de ellos, se se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 29. &#8211; 1. Los Estados partes convienen en que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar encaminada a: (&#8230;) c.) Inculcar al ni\u00f1o respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del pa\u00eds en que vive, del pa\u00eds de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya\u201d 14; mientras que, en el art\u00edculo 31-2, se expresa: \u201c2. Los Estados partes respetar\u00e1n y promover\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a participar plenamente en la vida cultural y art\u00edstica y propiciar\u00e1n oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, art\u00edstica, recreativa y de esparcimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo t\u00e9rmino, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-005 de 199315, reconoci\u00f3 a la recreaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, y dispuso a su vez que todas las actividades que surgen como creaci\u00f3n del hombre, destinadas a estimular el agrado y la satisfacci\u00f3n por las cosas que \u00e9l hace y adem\u00e1s por el mundo que lo rodea, deben ser garantizadas por el Estado, no s\u00f3lo en cuanto a la posibilidad de acceder a las mismas, sino principalmente frente al hecho de poder disfrutarlas. La Corte defini\u00f3 al citado derecho fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] recreaci\u00f3n es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse tambi\u00e9n, que la recreaci\u00f3n constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. (&#8230;) La recreaci\u00f3n es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evoluci\u00f3n. Consiste, en un sentido etimol\u00f3gico, en volver a crear\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tauromaquia al representar tambi\u00e9n un espect\u00e1culo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de diversi\u00f3n, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os como \u201cactividad inherente al ser humano\u201d17, que debe ser objeto de protecci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior -previamente citado-, y lo dispuesto en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, conforme al cual: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, mediante el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se busca el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza proyectiva de ser humano (C.P. art. 67)18. As\u00ed las cosas, al representar los espect\u00e1culos taurinos de acuerdo con la calificaci\u00f3n realizada por el legislador, una manifestaci\u00f3n de nuestra riqueza y diversidad cultural, como bien intangible que simboliza una de las m\u00faltiples \u00a0tradiciones hist\u00f3rico-culturales de la Naci\u00f3n, debe preservarse la posibilidad de que los ni\u00f1os puedan aprender, conocer y juzgar dicho arte, para que sean ellos mismos quienes opten o no por su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar la Observaci\u00f3n General No. 01 del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, a prop\u00f3sito de los fines de la educaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n no se puede limitar a una mera alfabetizaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de conocimientos. La educaci\u00f3n debe preparar al menor, por ejemplo, para que aprenda a tomar decisiones adecuadas y ponderadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tauromaquia como ocurre con la mayor\u00eda de las principales manifestaciones de la cultura, supone la herencia familiar y colectiva en su conocimiento, disfrute y conservaci\u00f3n. Prohibir que los ni\u00f1os acudan con sus padres a un espect\u00e1culo taurino, significa en la pr\u00e1ctica adoptar una medida tendiente a hacer desaparecer dicho espect\u00e1culo y negar su caracter\u00edstica de tradici\u00f3n cultural de la Naci\u00f3n. No son los preceptos morales, ni las creencias religiosas de un \u00a0grupo humano de la sociedad, por mas respetables que ellas sean, los llamados a ponerle fin a un s\u00edmbolo hist\u00f3rico-cultural de un pueblo, es la misma poblaci\u00f3n que se entiende por ella representada la encargada con el tiempo de suprimirla, si as\u00ed ella lo juzga pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Ahora bien, la imposibilidad de que los menores de diez (10) asistan por s\u00ed mismos a un espect\u00e1culo taurino, exigi\u00e9ndose su acompa\u00f1amiento por un adulto, no afecta en absoluto el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la cultura, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n, pues claramente la norma acusada tiene una finalidad protectora que es perfectamente compatible no s\u00f3lo con la posibilidad de participar en dichas expresiones de diversi\u00f3n, cultura, conocimiento y entretenimiento, sino tambi\u00e9n, incluso con el deber del Estado, la familia y la sociedad de asistir y proteger al ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, la restricci\u00f3n prevista en la norma demandada, no debe ser mirada \u00fanicamente como una limitante de los derechos fundamentales a la cultura, \u00a0recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n -que indudablemente, lo es-, sino adem\u00e1s, como una medida para proteger a los menores de los circunstancias o elementos de riesgo a que se pueden ver expuestos al ingresar a un espect\u00e1culo p\u00fablico, en aras de garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico tal como lo dispone el citado art\u00edculo 44 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el legislador al momento de establecer medidas de protecci\u00f3n que tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, como ocurre -en este caso- con los derechos fundamentales a la cultura, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n, tiene en los adultos responsables y especialmente en los padres del menor, a los primeros llamados a cumplir con la \u201cobligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (C.P. art. 44), pues un elemento inherente a la instituci\u00f3n familiar y a los deberes que de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atenci\u00f3n a los menores de edad (C.P. art. 44), como expresi\u00f3n constitucional de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial (C.P. art. 42)19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la disposici\u00f3n acusada igualmente se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues como se acaba de se\u00f1alar, es viable que el legislador establezca restricciones o medidas de protecci\u00f3n encaminadas a defender los derechos de los ni\u00f1os, cuya razonabilidad se encuentra en el derecho constitucional y legal que les asiste a los padres, o en su lugar, al adulto responsable, de guiar la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos y de los menores cuya guarda se les conf\u00ede. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en sentencia C-371 de 199420, al se\u00f1alar que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las funciones que en la materia asumen la sociedad y el Estado, la educaci\u00f3n es -especialmente en sus primeras etapas- responsabilidad primordial de la familia, tal como lo reconoce el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n; en concreto, lo es de los padres y, a falta de ellos por cualquier causa, de aquellas personas a quienes, seg\u00fan la ley, se conf\u00ede el cuidado y la guarda de los menores. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucci\u00f3n, entendida como transmisi\u00f3n sistem\u00e1tica de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formaci\u00f3n de la persona, en sus aspectos f\u00edsico, intelectual y moral, arm\u00f3nicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un m\u00e9todo previamente trazado por el educador; a \u00e9ste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, molde\u00e1ndolas y perfeccion\u00e1ndolas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los valores, que dan sentido y raz\u00f3n a la existencia y a la actividad de la persona, no germinan espont\u00e1neamente. Se requiere que los padres los inculquen y cultiven en sus hijos, que dirijan sus actuaciones hacia ellos y que estimulen de manera permanente todas aquellas pr\u00e1cticas tendientes a realizarlos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los padres tienen la funci\u00f3n de forjar en los menores, mediante una sana pedagog\u00eda y la constante presencia de su autoridad, la conciencia de sus propias responsabilidades y de sus deberes. Una aut\u00e9ntica formaci\u00f3n debe llevarlos a conocer la trascendencia de sus actos y de sus omisiones, as\u00ed como las consecuencias que apareja el apartarse de la l\u00ednea de conducta que, seg\u00fan los principios y reglas que se les han se\u00f1alado, deben observar\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La suficiencia o no del l\u00edmite de edad corresponde a una valoraci\u00f3n aut\u00f3noma del legislador, que como previamente se expuso, goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia22. Sin que, en este caso, siguiendo lo anteriormente expuesto, encuentre la Corte a simple vista ineptitud en el se\u00f1alamiento del mismo, o discriminaci\u00f3n en su determinaci\u00f3n. A este respecto, es preciso recordar que bien puede el Congreso de la Rep\u00fablica fijar l\u00edmites distintos de edad para cada actividad o espect\u00e1culo p\u00fablico al cual pueden acceder los menores de edad, as\u00ed por ejemplo, (a) un ni\u00f1o puede ingresar a trabajar en labores especiales a partir de los doce (12) a\u00f1os23, (b) sin importar su edad est\u00e1 habilitado para ser socio de una sociedad de capital24, (c) a partir de los catorce (14) a\u00f1os tiene plena capacidad para contraer matrimonio, previa autorizaci\u00f3n de sus padres o representante legal25, (d) se confiere plena validez a sus declaraciones procesales como testigo desde los doce (12) a\u00f1os26, (e) se encuentra habilitado para consentir en una operaci\u00f3n invasiva para la definici\u00f3n o asignaci\u00f3n de sexo a partir de los siete (7) a\u00f1os27, y finalmente, (f) puede ingresar a las salas de juegos electr\u00f3nicos a partir de los catorce (14) a\u00f1os de edad28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Conforme a lo anterior, el cargo formulado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, pues ni el se\u00f1alamiento de la edad prevista como medida de protecci\u00f3n resulta inconducente para tal fin, ni tampoco es viable prohibir in aeternum el ingreso de los menores de edad a los espect\u00e1culos taurinos, en desconocimiento de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, cultura y recreaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala se estar\u00e1 a la exequibilidad determinada en la Sentencia C-1192\/05, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cLos menores\u201d y \u201cde edad deber\u00e1n ingresar\u201d del art\u00edculo 22 de la Ley 916 de 2004, por haberse presentado cosa juzgada en relaci\u00f3n con los apartes normativos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia \u00a0C-1192\/05, en relaci\u00f3n con los apartes \u201cLos menores\u201d y \u201cde edad deber\u00e1n ingresar\u201d del art\u00edculo 22 de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda y Salvamento parcial de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia C-1192\/05 los cargos contra la disposici\u00f3n demandada fueron relacionados de la siguiente manera: \u201cConsidera la demandante que la expresi\u00f3n \u201cLos menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto\u201d, que hace parte del art\u00edculo 22 de la Ley en cuesti\u00f3n, atenta contra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os previstos en el art\u00edculo 44 del Texto Superior, puesto que en la pr\u00e1ctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicol\u00f3gico para los menores, dej\u00e1ndose de lado la protecci\u00f3n especial que recae sobre estos sujetos, la cual ha sido reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante recordar que las citadas disposiciones fue reconocidas como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentencias C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-005 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-534 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-295 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, sentencia T-494 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-742 de 1998. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-997 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Art\u00edculo 238 del Decreto 2737 de 1989 y sentencia C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 116, 117, 118, 120 y 140, numerales 2\u00b0 y 3\u00b0. De igual forma, sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 322 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-246\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n en norma sobre asistencia de menores de edad a espect\u00e1culo taurino \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-5934 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22, parcial, de la Ley 916 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0 Actor: Marco Aurelio Ardila G\u00f3mez \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}