{"id":12939,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-275-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-275-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-275-06\/","title":{"rendered":"C-275-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-275\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe se\u00f1alar que si bien el actor en el presente proceso \u00a0estructura su cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad con los mismos argumentos que la Corte analiz\u00f3 en la sentencia C-078 de 2006, formalmente no puede entenderse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0pues las disposiciones acusadas en cada proceso son diferentes a saber: i) el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 en el caso del Proceso D-5910 \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia C-078 de 2006 y ii) las \u00a0expresiones \u00a0\u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d, \u00a0contenidas en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 407 del c\u00f3digo de Procedimiento civil, tal como qued\u00f3 modificado por el Decreto \u00a02282 de 1989 \u00a0en el caso \u00a0del presente proceso -Expediente D-5690-. En ese orden de ideas, sin perjuicio \u00a0de reiterar las consideraciones hechas por la Corte con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de la Sentencia C-078 de 2006 por ser pertinentes para este caso, como mas adelante se se\u00f1ala, es claro para la Corte \u00a0que \u00a0tampoco sobre este punto cabe entender configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Cargas procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Diferencia de cargas en el acompa\u00f1amiento del certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos no vulnera el principio de igualdad\/CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Consecuencias de la no presentaci\u00f3n en procesos regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata en efecto que como se puso de presente en la sentencia \u00a0C- 078 de 2006 \u00a0los procesos de pertenencia -el regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el de vivienda de inter\u00e9s social regulado por la Ley 9 de 1989- parten de un mismo supuesto abstracto: la usucapi\u00f3n. Sin embargo, existe una diferencia esencial para uno y otro proceso configurada por el car\u00e1cter de los bienes objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia. Esta diferencia es el sustento de la distinci\u00f3n \u00a0establecida por el Legislador en lo que se refiere a la carga de acompa\u00f1ar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga. En ese orden de ideas \u00a0es claro para la Corte que en la acusaci\u00f3n planteada por el actor \u00a0no se dan las exigencias m\u00ednimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos. Ahora bien, en el presente caso \u00a0la diferenciaci\u00f3n efectuada por el Legislador -como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-078 de 2006- no establece una clasificaci\u00f3n fija entre grupos de personas, sino una distinci\u00f3n entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso y por ello los presupuestos enunciados no se re\u00fanen en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Exigencia no desconoce principio de primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente al cargo del actor seg\u00fan el cual se desconoce \u00a0el principio de primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.) por cuanto las expresiones acusadas har\u00edan primar la forma sobre el fondo, dado que a pesar de cumplirse con los requisitos sustanciales para \u00a0que opere la prescripci\u00f3n \u00a0los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, sin duda desconoce el actor que en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de un requisito puramente formal sin ninguna relaci\u00f3n con el objeto del proceso. No se trata pues de un puro formalismo absolutamente indiferente con el resultado del proceso, ni de una norma que \u00a0est\u00e9 destinada a impedir el desarrollo del mismo o la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho sustancial del actor que invoca la usucapi\u00f3n. Se trata m\u00e1s bien de un requisito indispensable para asegurar la primac\u00eda de los principios de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia, econom\u00eda y celeridad procesales, pues \u00a0lo que se busca es lograr claridad frente a la situaci\u00f3n de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva. No puede entenderse entonces que al establecer el referido requisito el Legislador haya desconocido el principio de primac\u00eda del derecho sustancial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Imposibilidad de aportarlo debido a circunstancias ajenas al peticionario\/CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Deber del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0responder derecho de petici\u00f3n de acuerdo a los datos que posea y dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que, sin que \u00a0se derive de la mala fe del demandante, los datos que este suministre a pesar de ser todos los que posee resulten insuficientes para que el Registrador pueda identificar el inmueble \u00a0o los derechos reales de que se trate. Puede suceder igualmente que ante una solicitud \u00a0presentada en debida forma por quien pretende iniciar un proceso de pertenencia \u00a0la Oficina de registro \u00a0no responda de ninguna manera dentro del t\u00e9rmino legal. Para la Corte es claro que en las \u00a0hip\u00f3tesis a que se ha hecho referencia en esta sentencia la imposibilidad de obtener el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0se convierten en un obst\u00e1culo insalvable, sin que se encuentre ninguna justificaci\u00f3n para que el demandante que se encuentra en esas circunstancias \u00a0se vea obligado a asumir las consecuencias. Recu\u00e9rdese que dicho certificado constituye requisito indispensable para la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0y que si bien no cabe duda \u00a0de i) que \u00a0los derechos de los titulares de derechos reales deben ser protegidos, \u00a0ii) la \u00a0finalidad leg\u00edtima del \u00a0requisito se\u00f1alado y iii) la obligaci\u00f3n del demandante de a) actuar de buena fe, b) solicitar el certificado \u00a0aludido aportando toda la informaci\u00f3n de que dispone sobre el bien y las personas que tengan derechos reales sobre \u00e9l, \u00a0y \u00a0c) dirigir la demanda \u00a0contra \u00a0quienes figuren en el \u00a0referido certificado, ello no puede significar que por circunstancias ajenas al peticionario, ante la no expedici\u00f3n del referido certificado \u00a0 se prive \u00a0al actor en el proceso de pertenencia de la posibilidad de ver admitida su demanda y por ende garantizado su derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.). Por ello, la norma acusada debe entenderse en el sentido de que en ning\u00fan caso, el registrador de instrumentos p\u00fablicos puede dejar de responder a la petici\u00f3n, \u00a0de acuerdo con los datos que posea y dentro del t\u00e9rmino legal. T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que la respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificaci\u00f3n de lo que consta en \u00a0el registro, inclusive que el bien no aparece registrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5960 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d, contenidas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Romeo Pedroza Garc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de \u00a0abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Romeo Pedroza Garc\u00e9s present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d, contenidas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del siete (7) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. \u00a0Se subraya el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2272 DE 1989\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 407, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Pertenencia. \u00a0En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.1 \u00a0Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el actor que en relaci\u00f3n con la norma acusada se han presentado dos demandas de inconstitucionalidad, una que se fall\u00f3 en el a\u00f1o 2000 en la sentencia C-383 del mismo a\u00f1o, y otra m\u00e1s antigua \u201cque data del 30 de noviembre de 1978 \u201d2 proferida por \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ninguna de las dos sentencias antes referidas ha producido el efecto de la cosa juzgada constitucional, toda vez que: \u201c&#8230;en la sentencia de 1978 no exist\u00eda la Ley 9 de 1989, frente a la cual se gener\u00f3 una de las causas de inexequibilidad, que deber\u00e1 ser evaluada a la luz del nuevo contexto normativo que rige en la actualidad. \u00a0(&#8230;) Tampoco existe cosa juzgada constitucional por la sentencia del a\u00f1o 2000 en cuanto que en esa providencia solo se estudi\u00f3 la exequibilidad de la norma desde dos presupuestos principales 1) el de la eficacia de las formas propias de cada juicio, como garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa, aplicado al certificado que se exige en la disposici\u00f3n legal censurada, y 2) la posibilidad de que en un juicio de esa \u00edndole pueda llegar a declararse la pertenencia de un bien imprescriptible (&#8230;)\u201d, adicionalmente, los cargos planteados en la presente demanda son diversos a los expuestos en las dos demandas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 13 constitucional, en la medida en que si bien con el requisito all\u00ed previsto se pretend\u00eda garantizar el debido proceso para aquellos titulares de derechos reales cuyos intereses se pudieren ver afectados por la prescripci\u00f3n extintiva generada con ocasi\u00f3n de la posesi\u00f3n realizada por otras personas durante largo tiempo sobre los bienes respecto de los cuales reca\u00edan sus derechos \u201c&#8230;la experiencia demostr\u00f3 que, debido a las grav\u00edsimas falencias del sistema de registro p\u00fablico en Colombia, la exigencia de ese certificado hac\u00eda en muchos casos imposible para quien rogaba la declaratoria de prescripci\u00f3n en su favor, pues, los sistemas de informaci\u00f3n de estas dependencias estaban limitados en la capacidad de determinar la situaci\u00f3n de predios muy antiguos, como son todos los que se adquieren por este modo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte que para paliar la injusticia generada se expidi\u00f3 la Ley 9 de 1989, que en el art\u00edculo 52 establece un beneficio procesal para la declaratoria de pertenencia de los inmuebles calificados como vivienda de inter\u00e9s social, de forma tal que el Legislador previ\u00f3 dos exigencias diferentes para dos circunstancias jur\u00eddicamente iguales como son las demandas de pertenencia sobre bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica que \u201c&#8230;en la norma del numeral 5 del art\u00edculo 407 del CPC se exige como requisito indispensable de la demanda, sin ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n, el anexo donde el registrador certifique qui\u00e9n figura como titular de derechos reales sobre el inmueble, y en cambio para los mismos procesos de pertenencia, pero que versen sobre inmuebles de inter\u00e9s social la Ley 9 de 1989 exonera de este requisito al demandante, para facilitar la consolidaci\u00f3n de su derecho&#8230;\u201d, lo que significa que: \u201c&#8230;dos personas que hayan cumplido los mismos requisitos de posesi\u00f3n por largo tiempo de sus respectivos inmuebles, se encontrar\u00edan en dos situaciones diferentes, pues, aquel que hubiere pose\u00eddo el inmueble de inter\u00e9s social podr\u00eda obtener sentencia favorable sin aportar el certificado del registrador, mientras que a aquel que tuviere un bien que no fuere de inter\u00e9s social ni siquiera se le admitir\u00eda la demanda por no haber podido aportar el mismo documento&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirma que no existe una raz\u00f3n constitucional para fundamentar la diferencia en el trato procesal entre los sujetos que pretenden la prescripci\u00f3n de inmuebles ordinarios y los que la pretenden respecto de viviendas de inter\u00e9s social, de forma tal que \u201c&#8230;no se puede aceptar como criterio razonable de diferenciaci\u00f3n el menor valor de la vivienda de inter\u00e9s social, pues, ser\u00eda jur\u00eddicamente insostenible argumentar que el Legislador reconoci\u00f3 las deficiencias del sistema de registro colombiano para las personas de menos recursos, pero desconoci\u00f3 la misma deficiencia para aquellos que pretendan adquirir bienes de mayor valor por el mismo medio&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que si el Legislador exoner\u00f3 a los poseedores de viviendas de inter\u00e9s social de aportar el certificado de libertad y tradici\u00f3n cuando esto les resultare imposible por las deficiencias del sistema registral, igual pronunciamiento debi\u00f3 haber efectuado frente a los dem\u00e1s ciudadanos sin discriminar el tipo de inmueble, especialmente si se considera que el criterio diferenciador en materia procesal no podr\u00e1 ser la cuant\u00eda de los bienes inmuebles sometidos a prescripci\u00f3n, puesto que las exigencias y garant\u00edas en materia procesal deben obedecer a criterios jur\u00eddicos materiales \u201c&#8230; en donde se permita a todos los ciudadanos solicitar ante la jurisdicci\u00f3n en las mismas condiciones legales sin que se generen obst\u00e1culos por el mayor valor de la pretensi\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 228 constitucional, toda vez que las mismas en lugar\u00a0 de permitir el ejercicio leg\u00edtimo del derecho sustancial, lo que hacen es imponer un requisito que no prev\u00e9 el C\u00f3digo Civil para \u00a0la prescripci\u00f3n y que adem\u00e1s hace imposible que el ciudadano ejerza su derecho material ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201c\u2026a pesar de que las personas cumplan los supuestos legales de la ley sustancial para que en su favor opere la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, la ley procedimental crea un nuevo requisito formal que imposibilita el ejercicio del derecho sustantivo\u2026\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que es com\u00fan encontrar en los procesos de pertenencia que se demuestren totalmente los elementos sustantivos para la declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, pero los jueces no pueden declararla debido a que falta el requisito formal impuesto por las expresiones acusadas, por lo que \u00a0el funcionario judicial se ve obligado a negar la declaratoria de pertenencia haciendo prevalecer la norma formal procesal sobre las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0considera que las expresiones acusadas vulneran igualmente \u00a0el art\u00edculo 229 constitucional, toda vez que con la exigencia all\u00ed prevista el Legislador impone un obst\u00e1culo insalvable para que los ciudadanos accedan a la administraci\u00f3n de justicia. Precisa que \u00a0nada puede hacer un ciudadano que ha pose\u00eddo durante m\u00e1s de setenta a\u00f1os un inmueble y que cumple los requisitos sustanciales para que se declare en su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, si el registrador se niega a expedir el certificado que exigen las expresiones acusadas por carecer de los medios para verificar un dato tan antiguo, y adem\u00e1s, el Juez ni siquiera admitir\u00e1 la demanda teniendo en cuenta que faltar\u00eda un anexo de la misma exigido por la Ley procesal que como se sabe es de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el requisito previsto por las expresiones acusadas es reconocido en muchos casos como de imposible cumplimiento dadas las falencias del sistema de registro y ello da lugar a que se impida el acceso a la justicia para la protecci\u00f3n del derecho que sustancialmente le corresponde, puesto que \u201c&#8230;se est\u00e1 obligando al ciudadano a lo imposible, se le est\u00e1 exigiendo lo que se ha denominado prueba diab\u00f3lica, haciendo fracasar todo intento de ejercer su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y violentando el principio general del derecho que establece que a lo imposible nadie est\u00e1 obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue modificada por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989, y por tanto: \u201c\u2026a partir de la modificaci\u00f3n introducida en el CPC por el Decreto 2282 de 1989, el Legislador colombiano ha mantenido inamovible la f\u00f3rmula que ense\u00f1a que en el proceso de pertenencia, a la demanda el demandante deber\u00e1 acompa\u00f1ar certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del lugar donde se encuentre el inmueble, y donde conste si existen personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. \u00a0Lo anterior, congruente, con la indicaci\u00f3n de la misma norma, \u00a0de que siempre en dicho certificado figure una persona determinada como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 ser dirigida contra ella\u2026\u201d, de lo anterior se evidencia que el Legislador ha sido y es consciente de las implicaciones pr\u00e1cticas que se generan con tal exigencia para quien pretende prescribir un bien, sujeto a registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que la Ley 9 de 1989 estableci\u00f3 algunas particularidades espec\u00edficas para el tr\u00e1mite de los procesos de pertenencia relativos a la vivienda de inter\u00e9s social, y que dichas particularidades obedecen a que el Legislador consider\u00f3 necesario incorporarlas con el fin de agilizar y hacer efectiva la prescripci\u00f3n a favor de los poseedores materiales de viviendas que encuadran en la definici\u00f3n de inter\u00e9s social que son personas de bajo perfil socioecon\u00f3mico, desprotegidas, con medios inexistentes para alimentar su patrimonio, y por ende merecedoras de garant\u00edas y facilidades procesales de tal entidad que les d\u00e9 la posibilidad real de legalizar a su favor modest\u00edsimas viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hace \u00e9nfasis en que es innegable la diferencia que existe entre el proceso de pertenencia com\u00fan y el proceso de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social. Afirma entonces, que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que \u201c\u2026el fundamento primigenio de la diferenciaci\u00f3n radica en la necesidad estatal de darle cumplimiento a ese mismo precepto de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la obligaci\u00f3n, que establece en su inciso segundo a cargo del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que lo que ser\u00eda realmente violatorio del derecho a la igualdad ser\u00eda que a los m\u00e1s pobres y necesitados, esto es, aquellos que carecen de un patrimonio y de los medios para constituirlo y alimentarlo, se les diese un trato igual al de aquellos que cuentan con un techo sobre sus cabezas, o que no se encuentran privados de los medios econ\u00f3micos para adquirir un techo para sus familias. Destaca que \u201cno se pueden igualar las personas que buscan mediante la prescripci\u00f3n muy probablemente la \u00fanica oportunidad de acceder a una vivienda digna para ellos y sus familias, a aquellas que buscan en un proceso de pertenencia com\u00fan prevista en el art\u00edculo 407 del C.P.C. la forma de hacerse a un bien que adem\u00e1s de no tener la calidad de vivienda de inter\u00e9s social va a engrosar patrimonios grandes o chicos pero de personas que no pueden considerarse sujetos en condiciones de debilidad econ\u00f3mica manifiesta\u201d. Y que \u201c la diferenciaci\u00f3n de procedimientos y requisitos (\u2026) resulta ser una medida de discriminaci\u00f3n positiva, estatuida por el legislador de 1989, que propende a hacer m\u00e1s f\u00e1cil que aquellos que econon\u00f3micamente se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, accedan a una vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0No se diferenciaron los dos procedimientos, y sus requisitos, en forma arbitraria, sino en atenci\u00f3n a aquellas familias que nada tienen, excepto la esperanza de tener un techo humilde pero digno que los cobije a ellos, sus c\u00f3nyuges, y sobretodo, a sus hijos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0de otra parte que las expresiones acusadas no vulneran el derecho que tienen todas las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que si bien es cierto que \u00a0el cumplimiento del requisito \u00a0a que aluden dichas \u00a0expresiones plantea \u00a0dificultades muchas veces insuperables para el demandante \u201c\u2026ello ocurre en realidad por fallas en el sistema de registro de algunos inmuebles (no todos), y no por la malevolencia impl\u00edcita en la norma atacada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las expresiones acusadas no vulneran el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 228 superior, toda vez que \u201c\u2026la prevalencia del derecho sustancial no puede usarse como argumento para dejar sin efectividad material el derecho fundamental de defensa y contradicci\u00f3n radicado en cabeza de las personas que son titulares de derechos reales sobre un bien inmueble determinado, -diferente a una vivienda de inter\u00e9s social-, y que en virtud de un proceso de pertenencia pueden perder tales derechos. \u00a0M\u00e1s cuando la falencia en el procedimiento no radica en la norma acusada, sino en las fallas propias de un registro de instrumentos p\u00fablicos que ha ido evolucionando con el tiempo a la par de la misma sociedad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el problema de fondo no radica en el requisito que establecen las expresiones acusadas, sino en la dificultad \u00a0que tienen los registradores para certificar la situaci\u00f3n de algunos inmuebles, pero que no por eso puede pretenderse la desprotecci\u00f3n del eventual demandado para favorecer al demandante, sino lo que se \u00a0debe es buscar una manera de actualizar y garantizar en forma permanente que los bienes inmuebles tengan sus respectivos folios de matr\u00edcula actualizados y localizables a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a la norma de orden p\u00fablico que en pro de una litis justa establece la exigencia de acompa\u00f1ar a la demanda de pertenencia el respectivo certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las expresiones acusadas no vulneran el principio de igualdad \u00a0toda vez que las mismas hacen alusi\u00f3n a la regla general sobre los requisitos de las demandas de pertenencia, y por el contrario, el art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 hace referencia a una excepci\u00f3n a \u00a0esa regla la regla general, \u00a0establecida para el caso de las viviendas de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las expresiones acusadas no vulneran el derecho de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, y lo que hacen es proteger \u00a0el derecho fundamental a la propiedad privada previsto en el art\u00edculo 58 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos, solicitando que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el presente proceso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el actor es distinto al estudiado por la Corte en la sentencia C-383 de 2000, dado que lo ahora pretendido es que no se exija \u00a0ning\u00fan tipo de certificado del registrador -ni el positivo, esto es, aquel que da cuenta de quienes son los titulares de derechos reales a prescribir, ni el negativo, es decir, aquel en donde no aparece ning\u00fan titular de derecho real inscrito-, para efectos de instaurar el proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la exigencia en determinados procesos de acompa\u00f1ar a la demanda ciertos documentos denominados anexos, tiene como prop\u00f3sito demostrar de entrada una aptitud tanto en los sujetos procesales para asumir la posici\u00f3n de contendientes, como del contenido material de la cosa reclamada para ser elemento de satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso de las expresiones acusadas \u201c\u2026el certificado del registrador persigue definir de entrada, quienes deben ser los sujetos procesales con aptitud para ser legitimados en causa. \u00a0 Es por ello, que si lo que se pretende es ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva los derechos ajenos (art. 2512 del C. Civil), es de absoluta claridad, que desde el inicio del proceso debe quedar establecido a quienes se les despojar\u00e1 de tales derechos, y que tal despojo corresponder\u00e1 a su vencimiento en juicio\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Destaca que \u201c\u2026si se predicara una inexequibilidad de la norma acusada, por exigir como anexo de la demanda, el documento propio que la ley sustancial ha estructurado para la validez, eficacia y consolidaci\u00f3n de los derechos reales (art\u00edculo 759 del C\u00f3digo Civil), dejar\u00edamos al mismo en un limbo, pues ninguna importancia tendr\u00eda ser titular inscrito, porque en caso de alegar una extinci\u00f3n de dicho derecho, nada garantizar\u00eda que fuera convocado, en forma personal al proceso, y lo que se propiciar\u00eda ser\u00eda una multitud de pertenencias fraudulentas, adelantadas a espalda de su titular, o el apoderamiento, por los inescrupulosos, de una cantidad de bienes, que por mandato de la Constituci\u00f3n y la Ley son imprescriptibles\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de quienes poseen vivienda de inter\u00e9s social no puede ser comparada de ninguna manera con quienes poseen otro tipo de bienes que sin ninguna limitaci\u00f3n en extensi\u00f3n, precio, calidad de servicios, etc., aspiren a prescribir un bien a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, destaca que si se admitiera la inexequibilidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se deber\u00edan declarar igualmente inexequibles todas las normas del C\u00f3digo Civil que se\u00f1alan distintos plazos de prescripci\u00f3n adquisitiva, puesto que la Ley 9 de 1989 los reduce de manera sustancial para los casos de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el art\u00edculo 228 constitucional, puesto que \u00e9stas de ninguna manera est\u00e1n disponiendo que en los procesos de pertenencia prevalezca la forma procedimental de la exigencia de un certificado del registrador a\u00fan por encima de los derechos sustanciales de los poseedores que han consumado la prescripci\u00f3n adquisitiva, por el contrario \u201c\u2026la norma procesal lo que persigue es que dichos procesos, no se adelanten a espalda de los titulares de derechos reales. \u00a0Si se ha de producir un despojo de tales derechos, ello sea fruto de su vencimiento en un juicio limpio, pero no fruto de la patra\u00f1a, a que est\u00e1n listos muchos supuestos \u2018poseedores\u2019, que aprovechando la ausencia del due\u00f1o, monten pertenencias fraudulentas, amparados en el discurso de que las oficinas de registro no est\u00e1n en condiciones de certificar la propiedad inmobiliaria en Colombia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0considera que las expresiones acusadas no vulneran el art\u00edculo 229 superior, toda vez que si bien el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede limitarse con la imposici\u00f3n de cargas onerosas o dif\u00edciles de soportar, ello no significa que la Ley no pueda hacer unas exigencias m\u00ednimas que permitan precisar los aspectos relevantes de la contienda procesal. \u00a0Advierte adem\u00e1s \u00a0que los casos de dificultad en la obtenci\u00f3n del certificado del registrador para iniciar el proceso de pertenencia, son m\u00ednimos, y que las mismas expresiones acusadas permiten obtener el certificado negativo con el cual se puede adelantar el proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3980, recibido el cuatro (4) de noviembre de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma contentiva de las expresiones acusadas, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que en relaci\u00f3n con los cargos que el actor esgrime contra el precepto acusado por violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial, la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 2000 analiz\u00f3 la exigencia de aportar el mencionado certificado en los procesos declarativos de pertenencia y consider\u00f3 que ella no era violatoria de los derechos contenidos en los mencionados mandatos constitucionales, raz\u00f3n por la que frente a dichos cargos ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que siendo la igualdad procesal un presupuesto para la materializaci\u00f3n de la justicia, debe entenderse que las normas liberatorias de ciertas cargas procesales no constituyen per se una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la partes en el proceso, puesto que el tratamiento igual en materia procesal no aboga por la existencia de igualitarismos, y por consiguiente i) dados unos supuestos de hecho diferentes, ii) una finalidad en la diferencia de trato, iii) una legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta por la norma procesal, iv) una coherencia interna o racionalidad entre los diversos supuestos de hecho, la finalidad y el trato normativo desigual, y v) una proporcionalidad entre los supuestos de hecho y la finalidad perseguida por la norma, el tratamiento diverso dado por el Legislador a un grupo determinado no podr\u00e1 tacharse de discriminatorio. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-012 y C-043 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las normas de la Ley 9 de 1989 en ning\u00fan momento eximen a las personas de la obligaci\u00f3n de aportar el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos sino que trasladan al Juez la responsabilidad de solicitarlo e impone al registrador la obligaci\u00f3n de expedirlo con destino al proceso bajo ciertos requisitos que constituyen una carga para el actor del proceso de pertenencia de la vivienda de inter\u00e9s social, de forma tal que se libera de la carga probatoria al actor, en cuanto al aporte del certificado de registro del inmueble en los procesos de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social, pues se convierte en una prueba oficiosa cuando el actor suministra al Juez los elementos necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en los dem\u00e1s procesos de pertenencia el demandante debe aportar el certificado, y si no lo hace la demanda ser\u00e1 inadmitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u00a0afirma que \u201c\u2026si bien es razonable la exigencia de aportar el certificado en las dos clases de procesos, razonabilidad que la Corte dej\u00f3 expuesta en la sentencia C-383 de 2000, no se justifica que si en unos procesos el mencionado certificado no se pueda aportar, precisamente porque el sistema de registro no lo permite, sea el poseedor el que tenga que cargar con las consecuencias de las inconsistencias de ese sistema y por ende impedirle que active el aparato judicial para que sean los jueces los que declaren la existencia de un derecho que ha logrado adquirir con el paso del tiempo, pues ello incide en el reconocimiento de un derecho constitucional como lo es el de la propiedad y directamente en el derecho de acceso a la justicia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de procedimiento Civil debe ser declarado exequible, pero en el entendido que en los casos en que el demandante en un proceso de pertenencia no logre aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, porque no existe registro o porque no coincide con el bien que pretende se declare suyo o por cualquier otra causa atribuible al sistema de registro, el Juez deber\u00e1 admitir la demanda y oficiosamente solicitar al Registrador que certifique lo que en relaci\u00f3n con el bien aparezca en el registro, o que adopte las medidas necesarias para su identificaci\u00f3n y de esa forma poder continuar con el tr\u00e1mite del proceso declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma contentiva de las expresiones demandadas hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d, contenidas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, -como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989- \u00a0vulneran los art\u00edculos 13, 228 y 229 superiores por cuanto i) se establecer\u00eda un tratamiento discriminatorio para las personas a quienes se les exige este requisito \u00a0si se les compara con aquellas a las que se les aplican \u00a0las previsiones contenidas en el art\u00edculo 52 \u00a0la Ley 9 de 1989 en materia de vivienda de inter\u00e9s social, pues en este \u00faltimo caso se prev\u00e9 \u00a0que \u201cEn los procesos de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social, si no pudiera acompa\u00f1arse un certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitar\u00e1 oficiar el registrador para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, allegue al juzgado la certificaci\u00f3n solicitada. Si no lo hiciere dentro del t\u00e9rmino anterior, el juez admitir\u00e1 la demanda y el registrador responder\u00e1 por los perjuicios que pudiera ocasionarle al due\u00f1o del inmueble\u201d;\u00a0 ii) se \u00a0hace primar la forma sobre el fondo \u00a0 en cuanto a pesar de cumplirse con los requisitos de fondo para \u00a0que opere la prescripci\u00f3n \u00a0los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, lo que va en contrav\u00eda con el art\u00edculo 228 superior; iii) dicho requisito debido a las falencias del sistema de registro en muchos casos resulta de imposible cumplimiento y en este sentido se limita el derecho de acceso a la justicia \u00a0 a que alude el art\u00edculo \u00a0229 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de los Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, as\u00ed como de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0coinciden en afirmar que si bien en relaci\u00f3n con el numeral \u00a05 del Art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil del que hacen parte \u00a0las expresiones acusadas, la Corte Constitucional \u00a0 se pronunci\u00f3 en la sentencia C- 383 de 2000, respecto de \u00a0los cargos formulados en el presente proceso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Coinciden igualmente en que \u00a0no asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula en el presente proceso. \u00a0Destacan que i) \u00a0el requisito \u00a0que ataca el actor \u00a0tiene como \u00a0fundamento la garant\u00eda \u00a0el derecho de defensa de los titulares de derechos reales \u00a0objeto del proceso de prescripci\u00f3n; \u00a0 ii) en manera alguna puede entenderse vulnerado el principio de igualdad pues los supuestos a que alude el actor son claramente diferentes. Igualmente por cuanto en materia de viviendas de inter\u00e9s social \u00a0existe un claro fundamento para la diferencia de trato establecida por el Legislador \u00a0en funci\u00f3n precisamente del respeto al principio de igualdad \u00a0de las personas mas vulnerables; iii) que no puede entenderse desconocido el art\u00edculo 228 superior por exigirse un requisito indispensable para \u00a0establecer los extremos de la litis y proteger los derechos de los titulares de derechos reales sobre los bienes objeto del proceso de pertenencia pues lo contrario ser\u00eda abrir la puerta al desconocimiento de los mismos; iv) que el planteamiento del actor alude eventualmente \u00a0a un problema de funcionamiento del sistema de registro \u00a0mas no a la \u00a0inconstitucionalidad \u00a0de la norma acusada al tiempo que tampoco puede entenderse desconocido el derecho al acceso a la justicia por las previsiones en ella contenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0(E) \u00a0al tiempo que considera que en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 superiores ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, respecto al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad solicita a \u00a0la Corte \u00a0declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que en los casos en que el demandante en un proceso de pertenencia no logre aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, porque no existe registro o porque no coincide con el bien que se pretende se declare suyo o por cualquier otra causa atribuible al sistema de registro, el Juez deber\u00e1 admitir la demanda y oficiosamente solicitar al Registrador que certifique lo que en relaci\u00f3n con el bien aparezca en el registro, o que adopte las medidas necesarias para su identificaci\u00f3n y de esa forma poder continuar con el tr\u00e1mite del proceso declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si las expresiones \u00a0 acusadas vulneran o no los art\u00edculos 13, 228 y 229 superiores \u00a0y en particular si con ellas i) se establece un tratamiento discriminatorio contrario al principio de igualdad; ii) se desconoce el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal; \u00a0y si iii) se desconoce el derecho de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera pertinente efectuar algunas consideraciones en torno a i) La ausencia la cosa juzgada en el presente proceso; \u00a0ii) El alcance de la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos, y en particular \u00a0para establecer \u00a0cargas en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n del Estado; iii) El contenido y alcance \u00a0del numeral 5 del art\u00edculo 407 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La ausencia de cosa juzgada en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Cabe precisar que en relaci\u00f3n con el numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como qued\u00f3 reformado por \u00a0el Decreto 2282 de 19893 \u00a0la Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0en la sentencia C-383 \u00a0de 20004 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201co que no aparece ninguna como tal\u201d, acusaci\u00f3n \u00a0que alud\u00eda \u00a0a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029, 63 y 228 de la Constituci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo decidido en dicha sentencia \u00a0debe se\u00f1alarse que frente a los cargos planteados \u00a0por el actor en el presente proceso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues los apartes acusados \u00a0del numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de procedimiento Civil \u00a0no son \u00a0los mismos en uno y otro proceso, sino que el sentido de la acusaci\u00f3n y \u00a0los cargos concretos \u00a0formulados en uno y otro caso son \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en el caso del Proceso D-2557 \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0 C-383 de 2000 \u00a0el demandante \u00a0para acusar las expresiones \u201co que no aparece ninguna como tal\u201d \u00a0controvert\u00eda la posibilidad de que se expidiera un certificado por parte del Registrador de instrumentos p\u00fablicos \u00a0indicando la ausencia de alg\u00fan registro de derechos reales -lo que en su criterio vulneraba los derechos de los eventuales propietarios o del Estado y en concreto los art\u00edculos \u00a029, 63 y 228 superiores-, en el caso del \u00a0presente proceso -D-5960 \u00a0para acusar las expresiones \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d lo que controvierte \u00a0el actor es la posibilidad misma \u00a0de exigir un \u00a0certificado -cualquiera \u00a0este sea- dadas las deficiencias del sistema de registro y ello \u00a0desde la perspectiva \u00a0de la \u00a0supuesta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0a la igualdad (art. 13.C.P.), al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) \u00a0y a la primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.) de quien pretende la declaratoria de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sin perjuicio de que resulte pertinente reiterar la consideraciones hechas por la Corte \u00a0 con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de la Sentencia C- 383 de 2000, es claro para la Corte \u00a0que \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en el presente caso plantea un problema jur\u00eddico diferente del analizado por la Corte en la \u00a0referida sentencia \u00a0y por tanto no cabe entender configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Cabe precisar as\u00ed mismo que la Corte en la sentencia C-078 de 20066 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -texto con el que el actor, \u00a0compara las expresiones acusadas en el presente proceso para estructurar el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad-. En esa ocasi\u00f3n el \u00a0actor, -que es el mismo en ambos procesos-, formul\u00f3 un cargo \u00a0por violaci\u00f3n del principio de igualdad basado en las mismas razones7 que ahora expone en relaci\u00f3n con \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe se\u00f1alar que si bien el actor en el presente proceso \u00a0estructura su cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad con los mismos argumentos que la Corte analiz\u00f3 en la sentencia C-078 de 2006, formalmente no puede entenderse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0pues las disposiciones \u00a0acusadas en cada proceso son diferentes \u00a0a saber: \u00a0i) el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 en el caso del Proceso D-5910 \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0 C-078 de 2006 y \u00a0 ii) las \u00a0expresiones \u00a0\u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d,\u00a0 contenidas en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 407 del c\u00f3digo de Procedimiento civil, tal como qued\u00f3 modificado por el Decreto \u00a02282 de 1989 \u00a0en el caso \u00a0del presente proceso -Expediente D-5690-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0sin perjuicio \u00a0de reiterar las consideraciones hechas por la Corte \u00a0 con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de la Sentencia C-078 de 2006 por ser pertinentes para este caso, como mas adelante se se\u00f1ala, es claro para la Corte \u00a0que \u00a0tampoco sobre este punto cabe entender configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El alcance de la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos, y en particular \u00a0para establecer \u00a0cargas en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionadas al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha advertido que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho al debido proceso, como una serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan \u00a0los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d10. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, esa discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial13 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.15 As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 La Corte ha precisado espec\u00edficamente que al legislador, dentro de las facultades de configuraci\u00f3n legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) \u00a0tambi\u00e9n se le reconoce \u00a0competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales \u00a0imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes17, \u00a0siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales \u00a0y obre conforme a los referidos \u00a0principios de razonabilidad y proporcionalidad18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular con referencia \u00a0a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Corte Constitucional \u00a0al estudiar \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento civil, hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias19, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa.\u201d. (Subraya la Sala).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha puesto de presente20 que \u00a0la carga procesal, como caracter\u00edstica predominante, supone un proceder potestativo del sujeto en cuyo inter\u00e9s ha sido impuesta, impidiendo constre\u00f1irlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligaci\u00f3n procesal, prestaci\u00f3n de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0v.gr. la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0la omisi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la carga procesal est\u00e1 llamada a traer consecuencias desfavorables para quien debe asumirla, tales como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la p\u00e9rdida del derecho material, toda vez que la sujeci\u00f3n a las reglas procedimentales, en cuanto formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, ya que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de cargas procesales y el consecuente se\u00f1alamiento de efectos desfavorables derivados del incumplimiento de las mismas, como tambi\u00e9n ha precisado est\u00e1 Corte se fundamentan en el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligaci\u00f3n de la parte demandante de interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad (Art\u00edculo 6\u00b0 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia)22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha precisado la Corporaci\u00f3n que \u00a0evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales con el pretexto de una imposici\u00f3n indebida de cargas a los asociados, no es un criterio \u00a0que ella avale -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentar\u00eda contra los mismos derechos que dentro de \u00e9l se pretenden proteger, y llevar\u00eda por el contrario, a la inmovilizaci\u00f3n del aparato encargado de administrar justicia23. Tambi\u00e9n podr\u00eda representar una afectaci\u00f3n significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevar\u00eda un perjuicio al inter\u00e9s general. Por ende, autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicar\u00eda el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia24, perspectiva que a todas luces rechaza el derecho y que por consiguiente \u00a0ha desestimado esta Corporaci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constituci\u00f3n. As\u00ed dicha carga debe \u00a0l\u00f3gicamente estar en posibilidad de cumplirse, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, ser\u00e1 pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones sobre \u00a0las potestades del legislador en la regulaci\u00f3n de las normas y las cargas procesales impuestas a las partes en la jurisdicci\u00f3n, entra la Corte a analizar la acusaci\u00f3n del demandante y a verificar si se vulneran o no los derechos \u00a0invocados con la carga procesal a que aluden las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El contenido y alcance \u00a0del numeral 5 del art\u00edculo 407 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil establece la figura de la prescripci\u00f3n como \u201cun modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d. En ese sentido, la prescripci\u00f3n presenta dos significados: como modo de adquirir el dominio y dem\u00e1s derechos reales -adquisitiva o usucapi\u00f3n- y, como modo de extinguir las acciones y derechos- extintiva o liberatoria-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 407, establece la normatividad relativa a la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria o extraordinaria, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo modificado por el \u00a0Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, num. 210 se se\u00f1alan las reglas que habr\u00e1n de seguirse para entablar la respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto 2303 de 1989), as\u00ed como las relativas al tr\u00e1mite del proceso27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1ala que i) La declaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n; ii)\u00a0 Los acreedores podr\u00e1n hacer valer la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de \u00e9ste; iii) La declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad ; iv). La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico; v). A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. -Exigencia que es la que el actor acusa en el presente proceso- Adem\u00e1s se se\u00f1ala que siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella; vi) En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda; igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deber\u00e1 expresar: a) El nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso, la naturaleza de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada, \u00a0b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre; vi) El edicto se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. La p\u00e1gina del diario en que aparezca la publicaci\u00f3n y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisi\u00f3n, se agregar\u00e1n al expediente; viii) Transcurridos quince d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n el emplazamiento, se entender\u00e1 surtido respecto de las personas indeterminadas; a \u00e9stas se designar\u00e1 un curador ad litem, quien ejercer\u00e1 el cargo hasta la terminaci\u00f3n del proceso; ix) Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podr\u00e1n contestar la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que aqu\u00e9l quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomar\u00e1n el proceso en el estado en que lo encuentren; x) El juez deber\u00e1 practicar forzosamente inspecci\u00f3n judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante; xi) \u00a0La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda (ser\u00e1 consultada y)28 una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes. El juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el competente registro; xii) En este proceso no se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 101 sobre audiencia de conciliaci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 En cuanto a la exigencia \u00a0-que acusa el actor- contenida en el numeral 5 de dicho art\u00edculo de acompa\u00f1ar un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal y la precisi\u00f3n de que siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella, \u00a0la Corte ha puesto de presente \u00a0de manera reiterada30 que su finalidad \u00a0adem\u00e1s de asegurar el respeto del derecho de defensa \u00a0a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor, es la de asegurar la \u00a0primac\u00eda de los principios de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia, econom\u00eda y celeridad procesales, pues se busca lograr claridad frente a la situaci\u00f3n de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas la Corte ha puesto de presente \u00a0los deberes especiales que surgen \u00a0en este caso tanto para el Registrador \u00a0de instrumentos p\u00fablicos como para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ha se\u00f1alado concretamente la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad del certificado que ordena la disposici\u00f3n acusada. Deberes especiales para quienes participan en el proceso de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite integrar el leg\u00edtimo contradictor31, por cuanto precisa contra quien deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5o. del art\u00edculo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondr\u00e1 sobre la notificaci\u00f3n personal al demandado identificado en el mismo, la inscripci\u00f3n de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes (C.P.C., art. 407-6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, se otorga primac\u00eda a los principios de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia, econom\u00eda y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situaci\u00f3n de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, surgen tanto para el registrador de instrumentos p\u00fablicos como para el demandante, deberes de conducta calificada en relaci\u00f3n con los fines esperados para el desarrollo y \u00e9xito del proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el registrador de instrumentos p\u00fablicos deber\u00e1 expedir el certificado con un contenido claro y cierto sobre esa situaci\u00f3n de titularidad de derechos respecto del bien en litigio, con precisi\u00f3n acerca de la clase de derecho real principal que aparece registrado o, por el contrario, con la manifestaci\u00f3n que ninguna persona aparece con esa calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de certificar, en los t\u00e9rminos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en menci\u00f3n constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposici\u00f3n enjuiciada, puede determinar la inadmisi\u00f3n de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al actor en este proceso, tambi\u00e9n le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la informaci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificaci\u00f3n del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matr\u00edcula del bien con la historia jur\u00eddica del mismo, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier actuaci\u00f3n del actor en contrario y tendente a obtener un determinado resultado en la certificaci\u00f3n para satisfacer exclusivamente sus intereses particulares, atentar\u00e1 contra el derecho de defensa de los interesados en las resultas del proceso, as\u00ed como contra el principio de la buena fe, al cual debe ce\u00f1irse toda actividad que surtan los particulares ante las autoridades (C.P., art. 83). El enga\u00f1o que con una maniobra indebida puede llegar a someter el actor al registrador para el cumplimiento de su funci\u00f3n, puede llevar a una actuaci\u00f3n fraudulenta que podr\u00eda desembocar en una causal de nulidad32, por impedir la notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma de las personas que deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y 9).\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Cabe advertir que como lo pone de presente el actor en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de \u00a0viviendas de inter\u00e9s social \u00a0la Ley 9 de 1989 estableci\u00f3 reglas especiales \u00a0para \u00a0ese tipo de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0se ha precisado que el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social, salvo en los aspectos que leyes especiales (Ley 9 de 1989 y Ley 338 de 199734) establecen, dentro de los cuales se destaca \u00a0precisamente lo atinente a la presentaci\u00f3n del certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos a que alude el numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento civil35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 dispone \u00a0en efecto que si el demandante en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social no aporta el certificado mencionado, \u00e9ste ser\u00e1 solicitado por el juez al registrador para que lo allegue al proceso en un t\u00e9rmino de quince d\u00edas. De no ser allegado al proceso, el juez deber\u00e1 admitir la demanda y el registrador responder\u00e1 por los perjuicios que pudiera ocasionarle la continuaci\u00f3n del proceso al due\u00f1o del inmueble. El registrador es exonerado de esta responsabilidad cuando los interesados o el juez \u201cno aporten los elementos de juicio indispensables para la expedici\u00f3n, tales como el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria o t\u00edtulo antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, direcci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y linderos que faciliten a la oficina la localizaci\u00f3n inequ\u00edvoca del inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar dicho \u00a0art\u00edculo en la sentencia C-078 de 2006 -frente a un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad- la Corte \u00a0explic\u00f3 que es la funci\u00f3n social de los bienes objeto del proceso de pertenencia en los procesos de vivienda de inter\u00e9s social la que explica \u00a0que se haya optado por una regulaci\u00f3n \u00a0diferente en lo atinente \u00a0a la exigencia del certificado de registro pero \u00a0que \u00a0el tratamiento diferente \u00a0en esta materia no \u00a0significa que \u00a0el Legislador \u00a0incurra en \u00a0una violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso primero del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 establece que en el evento en que no se pudiere acompa\u00f1ar a la demanda un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos, no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar a persona determinada en el libelo. Si dicho certificado no fuere enviado, el juez admitir\u00e1 la demanda y el registrador responder\u00e1 por los perjuicios que pudieran llegar a ocasion\u00e1rsele al due\u00f1o del inmueble, o a terceros, a menos que el demandante no haya suministrado la informaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n del inmueble. En los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el acompa\u00f1amiento de dicho certificado es un requisito para la admisi\u00f3n de la demanda. Su omisi\u00f3n genera la inadmisi\u00f3n de la demanda o una sentencia inhibitoria.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la finalidad del certificado en los dos procesos es respetada y en los dos subsiste su exigencia, pero la carga del requisito de su presentaci\u00f3n es distribuida de manera diferente y tiene consecuencias distintas en los dos procesos. En los procesos regulados exclusivamente por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como se ha dicho, el certificado es un requisito de admisibilidad de la demanda, mientras que en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social, a\u00fan cuando el certificado se exige, su ausencia no produce la inadmisi\u00f3n de la demanda ni tampoco la paralizaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es de la funci\u00f3n social de los bienes objeto del proceso de pertenencia que parte la diferencia en lo que se refiere al certificado de registro en los procesos de vivienda de inter\u00e9s social. En el proceso de pertenencia regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la carga se encuentra exclusivamente radicada en cabeza del demandante y su omisi\u00f3n conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda, como ya se ha anotado. Por otro lado, en el proceso de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social se distribuye la carga entre el demandante y el registrador y su omisi\u00f3n no desencadena la inadmisi\u00f3n de la demanda. La no presentaci\u00f3n del documento por parte del registrador genera su responsabilidad ante los titulares de derechos reales del inmueble por los posibles perjuicios. Sin embargo, se debe aclarar que cuando la carga de la presentaci\u00f3n del certificado al proceso se desplaza al registrador esto no libera al demandante de aportar toda la informaci\u00f3n necesaria para la debida identificaci\u00f3n del inmueble, la que si no es presentada releva de la responsabilidad al registrador ante los titulares de derechos reales del inmueble o terceros eventualmente perjudicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis anterior se\u00f1ala que los dos procesos de pertenencia &#8211; el regulado por el art\u00edculo 407 del CPC y el de vivienda de inter\u00e9s social &#8211; parten de un mismo supuesto abstracto: la usucapi\u00f3n. Sin embargo, existe una diferencia esencial que uno y otro proceso: el car\u00e1cter de los bienes objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia, que en la norma acusada se trata de las viviendas de inter\u00e9s social. Esta diferencia es el sustento de la distinci\u00f3n en lo que se refiere a la carga de acompa\u00f1ar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta diferencia no establece una clasificaci\u00f3n fija entre grupos de personas, sino una distinci\u00f3n entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso. De tal forma que el beneficio establecido en la norma acusada est\u00e1 abierto a todas las personas, sin importar su condici\u00f3n. Lo esencial es que el proceso verse sobre una vivienda de inter\u00e9s social. Entonces, no se dan las exigencias m\u00ednimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos. Cualquier persona puede acudir a cualquiera de los tipos de procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia, dependiendo de las caracter\u00edsticas del bien objeto del mismo, no de las condiciones personales del \u00a0demandante o del demandado\u201d37 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los presupuestos anteriores procede la Corte a examinar los cargos planteados en el presente proceso \u00a0en contra de las expresiones acusadas del numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d, contenidas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, -tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989- \u00a0i) establecen un tratamiento discriminatorio para las personas a quienes se les exige este requisito \u00a0si se les compara con aquellas a las que se aplican \u00a0las previsiones contenidas en el art\u00edculo 52 \u00a0la Ley 9 de 1989 en materia de vivienda de inter\u00e9s social;\u00a0 ii) hacen primar la forma sobre el fondo \u00a0 en cuanto a pesar de cumplirse con los requisitos de fondo para \u00a0que opere la prescripci\u00f3n \u00a0los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, lo que contraviene el art\u00edculo 228 superior; iii) dicho requisito debido a las falencias del sistema de registro en muchos casos resulta de imposible cumplimiento y en este sentido se limita el derecho de acceso a la justicia \u00a0 a que alude el art\u00edculo \u00a0229 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Al respecto, frente al cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0debe reiterarse que la jurisprudencia \u00a0ha precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido en ese sentido en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable39. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico-sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente40-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera condici\u00f3n, que en caso de no \u00a0cumplirse impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico expresado43, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos.44 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva solamente resulta posible \u00a0establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho resultan comparables45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte encuentra que en el presente caso no resulta posible equiparar, para efectos de atribuirles un tratamiento \u00a0procesal id\u00e9ntico, como pretende el actor, el procedimiento establecido para el caso de las viviendas de inter\u00e9s social con el que se se\u00f1ala en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para otro tipo de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata en efecto que como se puso de presente en la sentencia \u00a0C- 078 de 2006 \u00a0los procesos de pertenencia -el regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el de vivienda de inter\u00e9s social regulado por la Ley 9 de 1989- parten de un mismo supuesto abstracto: la usucapi\u00f3n. Sin embargo, existe una diferencia esencial para uno y otro proceso configurada por el car\u00e1cter de los bienes objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia. Esta diferencia es el sustento de la distinci\u00f3n \u00a0establecida por el Legislador en lo que se refiere a la carga de acompa\u00f1ar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro para la Corte que en la acusaci\u00f3n planteada por el actor \u00a0no se dan las exigencias m\u00ednimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que \u00a0como se puso de presente en la Sentencia C-078 de 2006 \u201ccualquier persona puede acudir a cualquiera de los tipos de procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia, dependiendo de las caracter\u00edsticas del bien objeto del mismo, no de las condiciones personales del \u00a0demandante o del demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido \u00a0ha de recordarse que la Corte, \u00a0en sentencia C-561 de 200447, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0los presupuestos necesarios para que pueda considerarse que \u00a0una norma procesal configura una discriminaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal, o se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que \u00e9stas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato de la Constituci\u00f3n.\u201d 48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso \u00a0la diferenciaci\u00f3n efectuada por el Legislador -como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-078 de 2006- no establece una clasificaci\u00f3n fija entre grupos de personas, sino una distinci\u00f3n entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso y por ello los presupuestos enunciados \u00a0no se re\u00fanen en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende entonces que \u00a0es \u00a0claramente improcedente \u00a0exigir el mismo tratamiento \u00a0procesal frente \u00a0a supuestos diversos, \u00a0y por tanto ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cabe predicarse \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse \u00a0que el cargo planteado por el actor en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Frente al cargo del actor seg\u00fan el cual se desconoce \u00a0el principio de primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.)49 por cuanto las expresiones acusadas har\u00edan primar la forma sobre el fondo, dado que a pesar de cumplirse con los requisitos sustanciales para \u00a0que opere la prescripci\u00f3n \u00a0los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, sin duda \u00a0desconoce el actor que en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0requisito puramente formal sin ninguna relaci\u00f3n con el objeto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, en materia de prescripci\u00f3n adquisitiva de lo que se trata es\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de un \u201cmodo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u00a0la identificaci\u00f3n de quienes tienen derechos reales sobre el bien que se pretende usucapir no es un aspecto incidental \u00a0o sin relevancia \u00a0sino un elemento central \u00a0del proceso de pertenencia y por tanto mal puede considerarse que los requisitos que establezca el Legislador con el fin de identificar claramente los titulares de dichos derechos reales \u00a0para \u00a0conformar \u00a0leg\u00edtimamente el contradictorio resulten \u00a0intrascendentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay que perder de vista que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia \u00a0C-383 de 2000 siguiendo en esto \u00a0las orientaciones que sobre el mismo punto hab\u00eda se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia50- las actuaciones legalmente establecidas con el fin de poner en conocimiento la iniciaci\u00f3n de una causa judicial a las personas legitimadas para intervenir en ellas, as\u00ed como las decisiones y actos que se van produciendo durante su ejecuci\u00f3n, desarrollan los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede olvidar \u00a0que el deber que asiste a la autoridad de registro pero sobre todo al demandante de suministrar toda la informaci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificaci\u00f3n del inmueble materia del litigio se enmarca en el \u00a0respeto del principio de buena fe (art 83 C.P.). como lo puso de presente en su escrito el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra reiterar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-383 de 2000 que resulta \u00a0claramente relevante en este punto. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de certificar, en los t\u00e9rminos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en menci\u00f3n constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposici\u00f3n enjuiciada, puede determinar la inadmisi\u00f3n de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al actor en este proceso, tambi\u00e9n le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la informaci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificaci\u00f3n del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matr\u00edcula del bien con la historia jur\u00eddica del mismo, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier actuaci\u00f3n del actor en contrario y tendiente a obtener un determinado resultado en la certificaci\u00f3n para satisfacer exclusivamente sus intereses particulares, atentar\u00e1 contra el derecho de defensa de los interesados en las resultas del proceso, as\u00ed como contra el principio de la buena fe, al cual debe ce\u00f1irse toda actividad que surtan los particulares ante las autoridades (C.P., art. 83). El enga\u00f1o que con una maniobra indebida puede llegar a someter el actor al registrador para el cumplimiento de su funci\u00f3n, puede llevar a una actuaci\u00f3n fraudulenta que podr\u00eda desembocar en una causal de nulidad51, por impedir la notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma de las personas que deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y 9).\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, de otra parte, que como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-383 de 2000 \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el \u00a0Decreto 2282 de 1989 regula dos hip\u00f3tesis diferentes \u00a0en cuanto al certificado que debe expedirse por el Registrador de instrumentos p\u00fablicos \u00a0a saber i) la expedici\u00f3n de un certificado donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro; \u00a0o ii) la expedici\u00f3n de un certificado donde conste que no aparece ninguna como tal, caso este \u00faltimo en el cual \u00a0la Corte precis\u00f3 que las personas indeterminadas, con derechos reales principales sobre el bien, no quedan desprotegidas en la defensa de esos mismos derechos e intereses, por virtud de un certificado que no las mencione individualizadamente, dado que su presencia se asegura a trav\u00e9s del emplazamiento que obligatoriamente debe hac\u00e9rseles (C.P.C., art. 407-6)53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede entenderse \u00a0entonces que al establecer el referido requisito \u00a0el Legislador haya \u00a0desconocido el principio de primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en consecuencia es claro que el cargo planteado por el actor en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Frente a la acusaci\u00f3n \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al acceso a la justicia \u00a0en relaci\u00f3n con determinados bienes respecto de los cuales por las deficiencias del sistema de registro en ocasiones resulta imposible la obtenci\u00f3n del certificado a que aluden las expresiones acusadas, la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Como se desprende \u00a0de los an\u00e1lisis preliminares de esta sentencia si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene potestad de configuraci\u00f3n legislativa para evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial54, \u00a0y concretamente para establecer cargas procesales, \u00a0el ejercicio de la misma no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0con el fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el presente caso resulta indispensable \u00a0analizar \u00a0la razonabilidad y proporcionalidad de la carga procesal consistente en \u00a0la obligaci\u00f3n de aportar a la demanda para efectos de su admisi\u00f3n un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d , con el fin de establecer si esta medida adem\u00e1s de \u00a0una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima permite el efectivo \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que como se expres\u00f3 en el apartado anterior de esta sentencia, es innegable que \u00a0el requisito se\u00f1alado \u00a0tiene una finalidad \u00a0constitucionalmente leg\u00edtima \u00a0-a saber, asegurar la \u00a0primac\u00eda de los principios de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia, econom\u00eda y celeridad procesales, dando claridad frente a la situaci\u00f3n de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva-, por lo que la indagaci\u00f3n que corresponde a la Corte en este punto se reduce \u00a0a determinar concretamente si \u00a0dicha exigencia puede en determinadas circunstancias \u00a0tener un alcance que \u00a0viole el referido \u00a0derecho de acceso a la justicia como lo afirma el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que el mandato contenido en las expresiones acusadas puede dar lugar a diferentes hip\u00f3tesis que resulta necesario diferenciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede suceder que la informaci\u00f3n \u00a0sobre los linderos y los titulares de derechos reales que suministra el demandante \u00a0al efectuar \u00a0la solicitud \u00a0del certificado \u00a0referido coincidan exactamente con los que se encuentran registrados y en este sentido el Registrador no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado \u00a0aludido se\u00f1alando \u201clas personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro\u201d. Caso en el cual la demanda se dirigir\u00e1 contra \u00a0la persona o personas que all\u00ed figuran \u00a0y no existir\u00e1 ninguna dificultad desde este aspecto para efectos de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia \u00a0de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona \u00a0y \u00a0en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo \u00a0respectivo \u00a0donde conste que \u201cno aparece ninguna\u201d persona como titular \u201cde derechos reales sujetos a registro\u201d. Caso en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas \u00a0y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores hip\u00f3tesis ninguna dificultad de orden constitucional se configura respecto de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero puede suceder que, sin que \u00a0se derive de la mala fe del demandante, los datos que este suministre a pesar de ser todos los que posee resulten insuficientes para que el Registrador pueda identificar el inmueble \u00a0o los derechos reales de que se trate \u00a0pues i) en relaci\u00f3n con determinados bienes \u00a0de sectores rurales o urbanos la Oficina de Registro no tenga \u00a0actualizado su sistema de informaci\u00f3n; \u00a0 ii) los linderos se\u00f1alados en la solicitud no coincidan \u00a0con ninguno de los bienes que \u00a0se encuentran registrados por estar dicho bien contenido dentro de otro que si figura en el registro pero \u00a0necesariamente con otros linderos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder igualmente que ante una solicitud \u00a0presentada en debida forma por quien pretende iniciar un proceso de pertenencia \u00a0la Oficina de registro \u00a0no \u00a0responda de ninguna manera dentro del t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00faltimas hip\u00f3tesis ante la negativa del Registrador para expedir el certificado, \u00a0cabe preguntarse si es al demandante \u00a0en el proceso de pertenencia a quien corresponde asumir \u00a0las consecuencias de la negativa del Registrador \u00a0de expedir el certificado ante la duda o \u00a0dificultad que para \u00e9l se plantea en el caso de estos bienes, o \u00a0si su negativa pura y simple a \u00a0contestar la solicitud \u00a0formalmente presentada con indicaci\u00f3n de todos los datos que \u00a0tiene el solicitante sobe el inmueble puede leg\u00edtimamente convertirse en obst\u00e1culo insalvable para la presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de su demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, al respecto que la carga que le es exigible \u00a0al demandante en estas circunstancias es la de solicitar el certificado y de aportar toda la informaci\u00f3n que \u00a0conoce \u00a0sobre el bien para facilitar su identificaci\u00f3n, as\u00ed como la de los posibles titulares de derechos reales sobre el mismo \u00a0y as\u00ed facilitar la expedici\u00f3n \u00a0por el Registrador del documento p\u00fablico referido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero si \u00a0por circunstancias que le son completamente ajenas, en tanto dependen de del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que no responde en ning\u00fan sentido o \u00a0 se niega a expedir el certificado en los t\u00e9rminos \u00a0a que alude el numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0-es decir sea este positivo o negativo- y as\u00ed lo hace saber al solicitante, es claramente \u00a0irrazonable que este \u00faltimo se vea impedido de \u00a0acceder al proceso de pertenencia por esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien como \u00a0lo hab\u00eda \u00a0puesto de presente \u00a0en la Sentencia C-383 de 2000 \u00a0\u201cno \u00a0toda circunstancia de imprecisi\u00f3n en la informaci\u00f3n contenida en el certificado en menci\u00f3n afecta la constitucionalidad de la exigencia de esta forma procesal exigida en la norma acusada, pues el defecto que quepa evidenciar puede constituir m\u00e1s bien una \u201ccuesti\u00f3n que toca m\u00e1s con la organizaci\u00f3n interna de las oficinas de registro o con los datos que aportan los interesados que con posibles violaciones de nuestra Carta Fundamental\u201d, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia55 al declarar la exequibilidad del numeral 5o. del art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970 (hoy numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282\/89, art. 1o. numeral 210), bajo cargos distintos a los analizados en esta providencia\u201d56 para la Corte es claro que en las \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0a que se ha hecho referencia en esta sentencia la imposibilidad de obtener el \u00a0certificado \u00a0 del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0se convierten en un obst\u00e1culo insalvable, sin que se encuentre ninguna justificaci\u00f3n para que el demandante que se encuentra en esas circunstancias \u00a0se vea obligado a asumir \u00a0las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la norma acusada debe entenderse en el sentido de que en ning\u00fan caso, el registrador de instrumentos p\u00fablicos puede dejar de responder a la petici\u00f3n, \u00a0de acuerdo con los datos que posea y dentro del t\u00e9rmino legal. T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que la respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificaci\u00f3n de lo que consta en \u00a0el registro, inclusive que el bien no aparece registrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en cuanto \u00a0es posible \u00a0que las disposiciones acusadas se interpreten en un sentido que desconoce \u00a0el derecho de acceso a la justicia57, la Corte considera que las expresiones \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d, contenidas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, \u00a0deben \u00a0declararse exequibles \u00a0en el entendido que en ning\u00fan caso, el registrador de instrumentos p\u00fablicos puede dejar de responder a la petici\u00f3n, \u00a0de acuerdo con los datos que posea y dentro del t\u00e9rmino legal y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0las expresiones \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal\u201d, contenidas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, en el entendido que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos siempre deber\u00e1 responder a la petici\u00f3n de dicho certificado, de acuerdo con los datos que posea, dentro del t\u00e9rmino establecido por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las expresiones \u201co que no aparece ninguna como tal\u201d, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como lo pone de presente el interviniente \u00a0en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia el actor alude a \u00a0una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado \u00a0Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga que no fue proferida en ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 No sobra recordar que, como lo advierte el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del \u00a012 de noviembre de 1980 M.P. Oscar Salazar Chavez \u00a0se hab\u00eda pronunciado \u00a0en relaci\u00f3n con el numeral 5o. del art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970 cuyo texto en lo esencial \u00a0fue reproducido por el Decreto 2282 de 1989 como numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0En esa ocasi\u00f3n el examen se hizo frente a los art\u00edculos \u00a016, 17 y 30 de la Constituci\u00f3n de 1886 y por cargos diferentes a los que en el presente proceso se plantean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M,P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En dicha sentencia se resumi\u00f3 la acusaci\u00f3n planteada en esa ocasi\u00f3n de la siguiente manera : \u00a0\u201cEn su criterio, la posibilidad de presentar con la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia un certificado expedido por la oficina de registro en forma que \u00e9l denomina \u201cincompleto\u201d, por carecer de la informaci\u00f3n respecto de los titulares de derechos reales sobre el bien objeto del proceso, como lo autoriza la parte acusada de la preceptiva legal enjuiciada, viola los siguientes preceptos constitucionales: \u00a01) el art\u00edculo 63, toda vez que al no referirse acerca de los posibles due\u00f1os del inmueble en litigio, tampoco se hace precisi\u00f3n sobre su naturaleza, permitiendo en consecuencia la adjudicaci\u00f3n de bienes imprescriptibles (bienes de uso p\u00fablico, parques naturales, tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley); 2) el art\u00edculo 228, pues se sacrifica la protecci\u00f3n del derecho sustancial de los particulares o del Estado due\u00f1os del inmueble, mediante la prevalencia de una forma procedimental que los desconoce y 3) el art\u00edculo 29, en la medida en que los titulares de derechos sobre el respectivo bien ver\u00e1n extinguidos sus derechos sin posibilidad de contradecir la prescripci\u00f3n que alega el demandante y ejercer una defensa en debida forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia C-078 de 2006 la Corte resumi\u00f3 la acusaci\u00f3n del actor en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl demandante considera que el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por establecer una diferencia entre los requisitos necesarios para la presentaci\u00f3n de la demanda en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social y los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha diferencia, en el concepto del demandante, hace m\u00e1s f\u00e1cil el proceso para uno de los dos grupos mencionados, al establecer un beneficio procesal injustificado al crear dos exigencias distintas para dos circunstancias iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante considera que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 el establecimiento de dicha diferenciaci\u00f3n responde a que \u201cel legislador reconoci\u00f3 la imposibilidad o insuperable dificultad que en muchos casos exist\u00eda para los ciudadanos de obtener el certificado de que trata el art\u00edculo 407 numeral 5 del CPC, y en consideraci\u00f3n a la injusticia que representaba esta situaci\u00f3n por imposibilitar los procesos de pertenencia, decidi\u00f3 crear la exoneraci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n mediante el art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989, cuando no fuere posible para el demandante acompa\u00f1ar el certificado antes referido.\u201d El demandante a\u00f1ade que la anterior raz\u00f3n subsiste para los poseedores de vivienda regulares por lo que la distinci\u00f3n entre los dos no es adecuada y viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto la sentencias C-562\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 y \u00a0C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En el mismo sentido ver entre otras \u00a0las Sentencias \u00a0 C-1512\/00, C-123\/03 y C-204\/03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C- 1512\/00 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanin Grafestein \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 En el mismo sentido ver la Sentencia C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver la Sentencia T-323\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras la sentencia C-204\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem Sentencia C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias \u00a0 C-1104\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y C-1512\/00 y C- 123\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras la Sentencia C-123\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras la Sentencia C-874\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-123\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia C-662\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepez S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil , Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-662\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepez S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil , Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0En dicho art\u00edculo se se\u00f1alan las reglas que habr\u00e1n de seguirse para entablar la respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto 2303 de 1989), as\u00ed como las relativas al tr\u00e1mite del proceso \u00a0<\/p>\n<p>28 El grado jurisdicional de consulta fue derogado por el art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 101.\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 51. Procedencia, contenido y tr\u00e1mite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, el juez citar\u00e1 a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de las excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias C-383\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 y C-078\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 1997, M.P. Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consultar la Sentencia del 30 de noviembre de 1978, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-383\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 94. Modificaci\u00f3n de los procedimientos de prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria del dominio. Se introducen las siguientes modificaciones a los procedimientos de prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria de dominio, regulados por la Ley 9 de 1989 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, que se ajusten a lo previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a trav\u00e9s de los fondos municipales de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana, prestar la asistencia t\u00e9cnica y la asesor\u00eda jur\u00eddica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesi\u00f3n o liquidaci\u00f3n previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas como de inter\u00e9s social que cumplan lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitar\u00e1 el aval\u00fao de los inmuebles objeto del proceso para la definici\u00f3n del car\u00e1cter de inter\u00e9s social, el cual debe ser rendido en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de conocimiento podr\u00e1 abstenerse de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial a que se refiere el numeral 10 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 244 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-078 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-383 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sobre el certificado de tradici\u00f3n como requisito de admisibilidad de la demanda en los procesos de pertenencia regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se dijo: \u201cLa obligaci\u00f3n de certificar, en los t\u00e9rminos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en menci\u00f3n constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposici\u00f3n enjuiciada, puede determinar la inadmisi\u00f3n de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-078 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes , \u00a0C-043\/03 \u00a0y C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586\/01, C-742\/01, \u00a0C-233\/02, \u00a0C-1116\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia C-078\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-561\/04 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Al respecto dicha Corporaci\u00f3n en efecto se\u00f1al\u00f3: \u201cObserva la Corte, como se advierte en la especie de esta litis, que se ha vuelto costumbre, reprobable desde todo punto de vista, patrocinar causas de declaraci\u00f3n de pertenencia a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien materia de usucapi\u00f3n. Con ligereza notoria, los jueces dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5 del art\u00edculo 413 \u2014hoy 407\u2014 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con tal que se presente certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos. No acatan que la ley exige, no la presentaci\u00f3n de un certificado cualquiera, sino la de uno espec\u00edfico en que se puntualicen &#8220;las personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal&#8221;. Es decir, el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos que, de conformidad con el art\u00edculo citado, debe acompa\u00f1arse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relaci\u00f3n al espec\u00edfico bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el certificado del registrador no llena esos requisitos porque, como sucedi\u00f3 en el caso de esta litis y como con frecuencia ocurre en otros procesos, se limita a decir que el interesado no suministr\u00f3 los datos indispensables para localizar la matr\u00edcula del fundo y que, por esa raz\u00f3n o por otras, no puede afirmarse qui\u00e9nes son los titulares de derechos reales sobre \u00e9l, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos tales, entonces ese certificado no llena los requisitos exigidos por la disposici\u00f3n precitada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, resulta que no es lo mismo certificar que se ignora qui\u00e9nes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal&#8221;. Corte Suprema de justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0Sentencia del 30 de noviembre de 1987. M.P. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>51 Consultar la Sentencia del 30 de noviembre de 1978, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-383\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencia C-383\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, \u00a0C-927 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sala Constitucional, noviembre 12 de 1980, M.P. Dr. Oscar Salazar Chaves. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-383\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Respecto de la posibilidad de mantener en el ordenamiento jur\u00eddico las expresiones acusadas \u00a0pero condicionando su exequibilidad en un sentido que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior, ver, entre otras las sentencias C-109\/95 y C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-183\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-688\/02 M.P. Rodrigo escobar Gil, \u00a0C-043\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Y C-016(04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-275\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte debe se\u00f1alar que si bien el actor en el presente proceso \u00a0estructura su cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad con los mismos argumentos que la Corte analiz\u00f3 en la sentencia C-078 de 2006, formalmente no puede entenderse configurado el fen\u00f3meno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}