{"id":1294,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-384-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-384-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-94\/","title":{"rendered":"T 384 94"},"content":{"rendered":"<p>T-384-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-384\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/LENGUA NATIVA-Cooficialidad\/DERECHO DE ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION\/DISCRIMINACION POR EL LENGUAJE\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los grupos \u00e9tnicos que habitan el Departamento del Guain\u00eda, a\u00fan no han recibido los beneficios de la educaci\u00f3n biling\u00fce. Como sus integrantes s\u00f3lo hablan la respectiva lengua materna, la discriminaci\u00f3n a la que se les someta en raz\u00f3n de ella, alcanza a todos los miembros de la comunidad. La discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la lengua deviene, entonces, discriminaci\u00f3n racial. La prohibici\u00f3n &nbsp;de poder usar la lengua materna, desconoce principios fundamentales de la Carta Pol\u00edtica y ha provocado la incomunicaci\u00f3n entre grupos y personas ind\u00edgenas La Corte, en consecuencia, tutelar\u00e1 el derecho a la igualdad del peticionario, ordenando que se le inaplique la circular 003 de 1.994 que viola sus derechos fundamentales y que, cuando solicite el servicio de los equipos de la administraci\u00f3n departamental, se le permita hacerlo en su lengua materna, la curripaco, que tambi\u00e9n es &nbsp;lengua oficial en esa entidad territorial, para cualquier fin permitido a aquellos que se expresan en espa\u00f1ol. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ref.: &nbsp;EXPEDIENTE No. T-36956 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: F\u00e9lix G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Secretario de Gobierno &nbsp;del Departamento del Guain\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela originada en la presunta violaci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y a la identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena curripaco. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acceso a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, procede a dictar sentencia, previa selecci\u00f3n de la tutela para ser revisada por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FELIX GOMEZ GONZALEZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el secretario de Gobierno del Departamento del Guain\u00eda por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El funcionario en menci\u00f3n expidi\u00f3, el 2 de febrero de 1994, la circular n\u00famero 003 dirigida a los corregidores, inspectores departamentales y radio-operadores de equipos de radio de la Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda, en torno a la prohibici\u00f3n de conferencias radiales de car\u00e1cter pol\u00edtico y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El texto de la circular es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de garantizar imparcialidad absoluta pr\u00f3ximos debates electorales coma a partir de la fecha queda (sic) terminantemente prohibidas las conferencias radiales y de car\u00e1cter pol\u00edtico coma as\u00ed como tambi\u00e9n las charlas por radio utilizando otro idioma ajeno al castellano punto En lo sucesivo y para todos los efectos deber\u00e1 usarse radiograma punto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El accionante afirma que pertenece al grupo ind\u00edgena curripaco y que tal circular lo perjudic\u00f3 a \u00e9l y a todas las comunidades ind\u00edgenas del Departamento, pues se aprestaban a elegirlo como representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n del Guain\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: &#8220;&#8230;dicha circular&#8230; desconoce el derecho que tiene toda persona, los ind\u00edgenas inclusive, a conformar, ejercer y participar en el control del poder pol\u00edtico con base en los debates electorales&#8230; difundiendo ampliamente sus ideas y programas, base de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en condiciones de IGUALDAD, a trav\u00e9s, en todo tiempo y lugar, de todos los medios de radiodifusi\u00f3n existentes en el municipio del In\u00edrida, las inspecciones y los corregimientos del Guain\u00eda y, emple\u00e1ndose para ello las lenguas maternas ind\u00edgenas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera vulnerados el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 2, 7, 10, 13, 16, 20, y 40 numeral 3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto In\u00edrida rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El idioma oficial de la Rep\u00fablica de Colombia es el castellano, y las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos, s\u00f3lo son oficiales en sus territorios; \u00e9stos, son los circunscritos al h\u00e1bitat de las comunidades ind\u00edgenas y no el Departamento del Guain\u00eda. Por tal raz\u00f3n, no se tienen que aceptar como oficiales las lenguas y dialectos aut\u00f3ctonos en todo el departamento, pues en \u00e9l, el idioma oficial es el castellano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En manera alguna se viol\u00f3 el derecho a utilizar el dialecto curripaco como lo estima el accionante; adem\u00e1s, el medio de comunicaci\u00f3n que se pretend\u00eda utilizar no es de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 111 de la Carta Pol\u00edtica, pues la radio es de propiedad del Departamento y para uso oficial; s\u00f3lo &nbsp;debido a la falta de v\u00edas y medios de comunicaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n, graciosamente, presta el servicio a las personas que lo requieran para que se comuniquen con sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1.991, cuando se trata de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Para el juez, no cabe duda de que la circular acusada es un acto de tal naturaleza, por cuanto crea situaciones jur\u00eddicas impersonales y objetivas; de donde colige que no afecta derechos particulares. Est\u00e1 dirigida a toda la ciudadan\u00eda y se busca que tenga efectos erga omnes como las leyes y &nbsp;los decretos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si el petente considera que la Administraci\u00f3n incurri\u00f3 en un abuso o desv\u00edo de poder, puede concurrir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa para extinguir los efectos de dicho acto. La tutela busca proteger los derechos de un individuo en concreto. Si la vulneraci\u00f3n es general, se debe acudir a las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. Concluye el a-quo insistiendo en que, para el caso de autos, el petente cuenta con otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto In\u00edrida no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. COMPETENCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a esta Corporaci\u00f3n revisar la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. ASUNTOS CONSTITUCIONALES A RESOLVER. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La demanda del se\u00f1or G\u00f3mez Gonz\u00e1lez y el fallo del a-quo plantean a la Corte los siguientes asuntos constitucionales que han de ser resueltos en la revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfProcede en este caso la acci\u00f3n de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfViol\u00f3 la circular n\u00famero 003 del 2 de febrero de 1994, expedida por el secretario de gobierno del Departamento del Guain\u00eda, los derechos constitucionales del actor al prohibir que se le facilitara la radio para adelantar su campa\u00f1a pol\u00edtica? &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00bfLa prohibici\u00f3n de utilizar su lengua nativa viola preceptos constitucionales?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de Puerto In\u00edrida que, en el presente caso, la tutela no procede porque se dirige contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, contra el cual proceden otros mecanismos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no se trata de anular, por la v\u00eda de la tutela, una norma de car\u00e1cter general e impersonal, como lo es la circular, sino de dejar sin efecto su aplicaci\u00f3n, en un caso particular y concreto, cuando de ella se siga la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;&#8230;cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente inclu\u00eddos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias&#8221; (Sentencia T-100\/94, 9 de marzo, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que se revisa, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad s\u00f3lo puede ser apreciada -como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia-, cuando el juez de tutela defina d\u00f3nde es oficial la lengua curripaco. La ley no ha delimitado ese \u00e1mbito territorial de oficialidad, como s\u00ed lo hizo, en el caso del Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia. Tampoco existe en el Departamento del Guain\u00eda una ordenanza que defina el asunto, como s\u00ed la hay en el Departamento de la Guajira. &nbsp;As\u00ed, aplicando la doctrina de la Sentencia T-100\/94, se encuentra que la tutela procede, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho, mientras el actor acude ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, para impetrar la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n 003 de 1.994 y, eventualmente, tambi\u00e9n solicitar el restablecimiento de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable que sufre el actor, al no poderse comunicar con los dem\u00e1s miembros de su grupo, amerita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, si se encuentra que la prohibici\u00f3n vulnera un derecho fundamental. En ese caso, el juez de tutela debe proceder a hacer efectivo el derecho, hasta que el juez ordinario se pronuncie sobre lo de su competencia (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1.991). &nbsp;<\/p>\n<p>2. ACCESO GRATUITO A LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor argument\u00f3 en su demanda que se le viol\u00f3 el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico, pues a pesar de ser candidato a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n del Departamento del Guain\u00eda, a nombre de la Alianza Social Ind\u00edgena (folio 14), se le neg\u00f3 el acceso gratuito a la radio del Departamento, transgrediendo el art\u00edculo 111 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo &nbsp;del art\u00edculo 111, la Ley 130 de 1994, en su art\u00edculo 25, indica que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, en los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n legal. En esos t\u00e9rminos, la intervenci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos encargados de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, en las campa\u00f1as de los candidatos debidamente inscritos, fue la de transmitir -siempre que fueran presentados oportunamente-, los mensajes producidos por cada candidato, bajo la responsabilidad &nbsp;del representante legal del partido o movimiento, sin ejercer censura, garantizando a todos y cada uno de los inscritos iguales condiciones de emisi\u00f3n, en cuanto a calidad, tiempo y horario; quedaban los particulares, due\u00f1os de receptores, en libertad de sintonizar o captar el mensaje transmitido por la radio o la televisi\u00f3n oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los equipos de radio que opera el Departamento del Guain\u00eda, son parte de &nbsp;los bienes e implementos que la nueva entidad territorial recibi\u00f3 del desaparecido Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar\u00edas -DAINCO- y no responden, tecnol\u00f3gicamente, al mismo esquema de la televisi\u00f3n o la radio. A diferencia de los equipos usados en esos medios de comunicaci\u00f3n de masas, \u00e9stos utilizan el espectro electromagn\u00e9tico para transmitir un mensaje desde el sitio en que est\u00e1 situado el transmisor, hasta los puntos en que se encuentran los receptores. Pero \u00e9stos, a su vez, son tambi\u00e9n transmisores y no se encuentran en las casas de los particulares, sino en otro despacho oficial -como aqu\u00e9l desde el cual se transmiti\u00f3- y a cargo de un empleado p\u00fablico. El ciclo b\u00e1sico de la comunicaci\u00f3n, se cierra cuando el destinatario del mensaje se presenta a la oficina en que se encuentra el receptor, \u00f3 cuando el empleado p\u00fablico que lo opera puede, por s\u00ed o por interpuesta persona, hacerlo llegar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el medio de comunicaci\u00f3n que pretend\u00eda utilizar el actor no es de los contemplados en el art\u00edculo 111 de la Constituci\u00f3n y que, en consecuencia, no se pod\u00eda vulnerar con la Resoluci\u00f3n 003 de 1.994, el derecho a tener acceso gratuito a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones que anteceden, la Corte no tutelar\u00e1 el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del se\u00f1or G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, pues encuentra que no fue violado por la circular 003, expedida por el secretario de gobierno del Departamento del Guain\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICI\u00d3N DE USAR LENGUAS NATIVAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3. 1. D\u00d3NDE ES OFICIAL LA LENGUA CURRIPACO. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de la cuesti\u00f3n precedente, el actor tambi\u00e9n adujo que con la circular 003 de 1994, &#8220;&#8230; se est\u00e1 atentando contra la dignidad de los ciudadanos Curripaco, Puinave, Desano, Tucano, Piapoco, Piratapuyo, y todas las etnias del Guain\u00eda, para expresarse libremente en su lengua materna oficial dentro de su territorio ( art\u00edculos 286 y 287 de la C.P.), sin limitaciones inconstitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de Puerto In\u00edrida consider\u00f3 (folio 32) que: &#8220;&#8230; lo cierto es que el derecho alegado se encuentra contemplado en el art\u00edculo 10 de la Carta, norma que es demasiado clara en establecer que el castellano es el idioma oficial de Colombia, y que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. Ello quiere decir, muy a las claras que cada lengua o dialecto propio de un grupo \u00e9tnico solamente es oficial en su territorio respectivo, y ese territorio no puede ser otro que el lugar circunscrito de h\u00e1bitat dentro de esa comunidad, y as\u00ed con los dem\u00e1s. Pero no que en todo el departamento del Guain\u00eda se tenga que aceptar como oficiales todos y cada una de las lenguas y dialectos. En todo el Departamento al igual que en Colombia el idioma oficial es el castellano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el actor como el a-quo, parten de considerar que: &#8220;&#8230; Las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios&#8230;&#8221;, por mandato de la Constituci\u00f3n, y no se requiere para ello de desarrollo legal o reglamentaci\u00f3n administrativa alguna; el texto del art\u00edculo 7 de la Carta es suficientemente claro: &#8220;El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La disparidad de criterio se circunscribe entonces, a la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;en sus territorios&#8221; usada por el constituyente de 1991 en el art\u00edculo 10. El art\u00edculo 286 del Estatuto Superior, al definir cu\u00e1les son las entidades territoriales, incluye como tales a los &#8220;Territorios ind\u00edgenas&#8221;, sin precisar tampoco el contenido del t\u00e9rmino. Sin embargo, el texto del art\u00edculo 329 de la Carta posibilita el esclarecimiento del significado de la expresi\u00f3n al consagrar: &#8220;la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional&#8230;&#8221; (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-257\/93 (junio 30, Magistrado Ponente. Alejandro Mart\u00cdnez Caballero), la Corte Constitucional aclar\u00f3 que: &#8220;seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los territorios ind\u00edgenas son, en orden ascendente, de tres clases: resguardos ordinarios o simplemente resguardos (art\u00edculo 329), resguardos con rango de municipio para efectos fiscales (art\u00edculo 357) y las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 287)&#8221;. El resguardo ind\u00edgena, contin\u00faa la sentencia T- 257\/93, est\u00e1 definido en el art\u00edculo 2 del Decreto 2001 de 1988, como: &#8220;&#8230; una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con su t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo art\u00edculo: &#8220;&#8230; se entiende por territorio ind\u00edgena aquellas \u00e1reas pose\u00eddas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no s\u00f3lo las habitadas y explotadas sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades econ\u00f3micas y culturales.&#8221; (subrayas fuera de texto). M\u00e1s preciso, para el caso que se revisa, resulta el texto del art\u00edculo 124 del Decreto 2655 de 1988 -C\u00f3digo de Minas-, seg\u00fan el cual: &#8220;&#8230; se entienden por territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena y aquellos que aunque no pose\u00eddos en esa forma, constituyan \u00e1mbito tradicional de sus actividades econ\u00f3micas y culturales&#8221; (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno, a solicitud de la Corte, inform\u00f3 que, dando aplicaci\u00f3n a las definiciones normativas precedentes, &#8220;El territorio tradicional de los curripacos del Departamento del Guain\u00eda, se ubica en diferentes resguardos ind\u00edgenas constituidos en favor de varios grupos \u00e9tnicos como se puede ver en las respectivas resoluciones del INCORA que anexamos. No siempre la conformaci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena define la territorialidad de cada grupo \u00e9tnico, en el caso de referencia, la coexistencia en uno o varios resguardos de curripacos con piapocos, puinaves, banivas, piratapuyos, etc., implica la existencia de unas relaciones especiales, por medio de las cuales los grupos \u00e9tnicos implicados definen diferentes aspectos entre otros el de la territorialidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Direcci\u00f3n que el curripaco es lengua oficial en el territorio del Departamento del Guain\u00eda en el que se encuentra asentado el respectivo grupo \u00e9tnico, que para el caso de la referencia, se define por las resoluciones constitutivas de resguardo del INCORA, las cuales anexo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, en el caso de autos, el Departamento del Guain\u00eda tiene como lenguas oficiales el castellano y el curripaco, porque los resguardos ind\u00edgenas de los que participan los miembros de esa etnia cubren el 90% de los 72.238 Km2 del territorio departamental, seg\u00fan afirma el informe de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC-. V\u00e9anse al respecto las resoluciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria n\u00fameros: 081 de 1989 (folios 153 a 161), 25 de 1986 (folios 176 a 182), 28 de 1986 (folios 183 a 190), 078 DE 1989 (folios 191 A 199), 079 DE 1989 (folios 200 a 211), 080 de 1989 (folios 212 a 220) y 083 de 1989 (folios 221 a 228). Adem\u00e1s, el 98.7% de la poblaci\u00f3n es ind\u00edgena1 y el \u00e1mbito tradicional de sus actividades econ\u00f3micas y culturales est\u00e1 constituido por sus resguardos y por el \u00fanico municipio del Departamento: Puerto In\u00edrida -la capital-, con sus ocho corregimientos &#8211; Mapiripana, Morichal, Barranco Minas, Panapana, Cacahual, Puerto Colombia, San Felipe y Guadalupe &#8211; y sus ocho inspecciones &#8211; Uni\u00f3n, Venado, Safuara, Arrecifal, Barranco Tigre, Matraca, Mahimach\u00ed y Bocas del Yar\u00ed -. Lo anterior implica que en ese territorio los funcionarios p\u00fablicos de todas las dependencias estatales deben atender a las personas que hablan curripaco, trat\u00e1ndolos del mismo modo en que lo har\u00edan si se expresaran en castellano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; PROHIBICION DE USAR LA LENGUA CURRIPACO. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos humanos, los tratados o convenios internacionales ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica tienen prevalencia en el orden interno, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, y son la pauta de interpretaci\u00f3n indicada por el constituyente. La Ley 22 de 1991 aprob\u00f3 &#8220;La Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial&#8221; adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resoluci\u00f3n 2106 de diciembre 21 de 1965 y abierta a la firma el 7 de mayo de 1966. Dicho tratado en su art\u00edculo 2 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas y con tal objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ning\u00fan acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar porque todas las autoridades p\u00fablicas, nacionales y locales, act\u00faen en conformidad con esta obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cada Estado Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminaci\u00f3n racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cada Estado Parte tomar\u00e1 medidas efectivas para revisar las pol\u00edticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes existentes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminaci\u00f3n racial o perpetuarla donde ya existe; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la divisi\u00f3n racial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes tomar\u00e1n, cuando las circunstancias lo aconsejen medidas especiales y concretas, en las esferas social, econ\u00f3mica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protecci\u00f3n de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas medidas en ning\u00fan caso podr\u00e1n tener como consecuencia el Mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales despu\u00e9s de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron&#8221;(Subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas resultan pertinentes en la revisi\u00f3n del proceso, porque los grupos \u00e9tnicos que habitan el Departamento del Guain\u00eda, a\u00fan no han recibido los beneficios de la educaci\u00f3n biling\u00fce prevista en el art\u00edculo 10 de la Carta. Como sus integrantes s\u00f3lo hablan la respectiva lengua materna, la discriminaci\u00f3n a la que se les someta en raz\u00f3n de ella, alcanza a todos los miembros de la comunidad. La discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la lengua deviene, entonces, discriminaci\u00f3n racial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la revisi\u00f3n del presente proceso, resultan aplicables los art\u00edculos 2, 5, 7, 13 y 14 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en los diversos aspectos de la vida nacional, son fines esenciales del Estado, que el Departamento del Guain\u00eda (siguiendo la pauta que ven\u00eda aplicando DAINCO desde que se instalaron los equipos de radio &#8211; comunicaci\u00f3n) ven\u00eda cumpliendo hasta la resoluci\u00f3n 003 de 1994, al prestar a &nbsp;los particulares el servicio de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 5 de la Carta, el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, y lo hace sin discriminaci\u00f3n alguna. Este principio se concreta en el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo &nbsp;13 ib\u00eddem, donde se especifica que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato de las autoridades y &#8220;&#8230; gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua&#8230;&#8221; Frente a estas disposiciones, el servicio que prestaba la administraci\u00f3n departamental del Guain\u00eda a la comunidad en general, hasta el 2 de febrero de este a\u00f1o, en virtud de la circular 003, no se presta desde esa fecha a los curripacos, guah\u00edbos, puinaves, piapocos, cubeos, yerales, nukak, baniwas, warekenas, piratapuyos, wananos, tukanos y desanos en sus lenguas maternas y por el hecho de usarlas en lugar de emplear el espa\u00f1ol.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la lengua curripaco tambi\u00e9n es oficial en el Departamento del Guain\u00eda, como qued\u00f3 establecido en el aparte anterior de esta providencia, y al actor se le neg\u00f3 el servicio por usarla, no cabe duda a la Corte sobre la vulneraci\u00f3n que viene sufriendo el derecho a la igualdad del se\u00f1or G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en la circular 003, desconoce principios fundamentales de la Carta Pol\u00edtica y ha provocado la incomunicaci\u00f3n entre grupos y personas ind\u00edgenas, para los cuales el servicio remediaba la falta de v\u00edas y de otros medios de comunicaci\u00f3n. La Corte, en consecuencia, tutelar\u00e1 el derecho a la igualdad del se\u00f1or G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, ordenando que se le inaplique la circular 003 de 1.994 que viola sus derechos fundamentales y que, cuando solicite el servicio de los equipos de la administraci\u00f3n departamental, se le permita hacerlo en su lengua materna, la curripaco, que tambi\u00e9n es &nbsp;lengua oficial en esa entidad territorial, para cualquier fin permitido a aquellos que se expresan en espa\u00f1ol. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto In\u00edrida materia de revisi\u00f3n, y en su lugar TUTELAR el derecho a la igualdad del se\u00f1or F\u00e9lix G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, como mecanismo transitorio, limitado a los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lapso en el cual el actor deber\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo para ejercer las acciones procedentes. Si no lo hiciere, una vez cumplido el t\u00e9rmino aqu\u00ed fijado, se terminar\u00e1 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Denegar la tutela en lo atinente al derecho de participaci\u00f3n, que no ha sido violado, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda inaplicar la circular 003 de febrero 2 de 1994 al se\u00f1or F\u00e9lix G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, en todo lo que pueda implicar una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su lengua materna y abstenerse en el futuro de incurrir en hechos como los que originaron el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1DANE, Estad\u00edsticas Municipales de Colombia 1990. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-384-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-384\/94 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/LENGUA NATIVA-Cooficialidad\/DERECHO DE ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION\/DISCRIMINACION POR EL LENGUAJE\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp; Los grupos \u00e9tnicos que habitan el Departamento del Guain\u00eda, a\u00fan no han recibido los beneficios de la educaci\u00f3n biling\u00fce. 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