{"id":12940,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-276-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-276-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-276-06\/","title":{"rendered":"C-276-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-276\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar contenido introduciendo nuevas cl\u00e1usulas\/TRATADO MULTILATERAL-Posibilidad de introducir reservas\/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraci\u00f3n interpretativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201dun proyecto de ley en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento aunque en el anuncio no se utilice las expresiones \u201cvotaci\u00f3n\u201d o \u201caprobaci\u00f3n\u201d\/LEY APROBATORIA \u00a0DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votaci\u00f3n\/LEY APROBATORIA \u00a0DE TRATADO INTERNACIONAL-No interrupci\u00f3n de la secuencia de anuncios y citaciones en su tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d, cuando ello no es as\u00ed, tal situaci\u00f3n no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresi\u00f3n empleada para anunciar el proyecto comprende su votaci\u00f3n. En el caso bajo estudio, si bien los distintos anuncios se hicieron para \u201cdebatir\u201d, \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpara discusi\u00f3n\u201d, tal anuncio comprend\u00eda tanto deliberar como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d o \u201caprobaci\u00f3n\u201d, del contexto en que se anunci\u00f3 el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 C\u00e1mara, se deduce que los parlamentarios sab\u00edan que el anuncio correspond\u00eda al exigido por la Constituci\u00f3n. Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY-Naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Acto de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Sanci\u00f3n por ministro delegatario\/DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisito del Ministro Delegatario de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, sancion\u00f3 el 13 de julio de 2005 la Ley 967 de 2005 mediante la cual se aprobaron la Convenci\u00f3n y el Protocolo objeto de an\u00e1lisis. De conformidad con lo que prev\u00e9n los art\u00edculos 165 y 189-9 de la Carta Pol\u00edtica, la facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias se encuentra dentro de aquellas que pueden ser encomendadas al Ministro delegatario. \u00a0A su vez, el inciso cuarto del art\u00edculo 196 Superior establece que \u201ccuando el Presidente de la Rep\u00fablica se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal, ejercer\u00e1 bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aqu\u00e9llas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno\u201d. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar los proyectos de leyes fue expresamente delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta \u00faltima etapa del procedimiento legislativo. En cuanto al cumplimiento de la condici\u00f3n fijada por el art\u00edculo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente, advierte la Corte que en el asunto de la referencia no existen los \u00a0elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Importancia\/CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre Garant\u00edas Internacionales para Equipo M\u00f3vil busca, en su concepci\u00f3n general y fundamental, promover un desarrollo m\u00e1s eficiente de los sistemas de financiamiento de compra y arriendo de medios de transporte de alto costo. Usualmente, la financiaci\u00f3n del equipo m\u00f3vil opera en tres modalidades bien definidas: compra con garant\u00eda real, reserva de propiedad por parte del vendedor o leasing. Las enormes sumas de dinero que se invierten en la financiaci\u00f3n del equipo m\u00f3vil exig\u00eda el dise\u00f1o de una legislaci\u00f3n internacional que permitiera hacer efectivas las garant\u00edas (del vendedor, del banco o de la empresa de leassing) en pa\u00edses distintos a aquel en que se suscribi\u00f3 el negocio. La Convenci\u00f3n busca, precisamente, generar esos mecanismos, de modo que si el deudor del cr\u00e9dito incumple con el pago, el acreedor pueda perseguir el bien en cualquiera de los pa\u00edses signatarios; vea respetado su derecho por fuera de sus propias fronteras y encuentre apoyo jurisdiccional para hacer efectiva el cr\u00e9dito. La relevancia de este instrumento cobra m\u00e1s fuerza todav\u00eda si se tiene en cuenta la diversidad jur\u00eddica en materia de protecci\u00f3n del derecho a la propiedad de los pa\u00edses por los que usualmente transitan los equipos de transporte objeto de garant\u00eda, diversidad que en no pocas ocasiones es fuente conflictos jur\u00eddicos de no f\u00e1cil resoluci\u00f3n. Si adem\u00e1s se atiende al hecho de que la regulaci\u00f3n dom\u00e9stica en materia de protecci\u00f3n del derecho a la propiedad cambia constantemente y resulta imposible prever una l\u00ednea de protecci\u00f3n uniforme, la suscripci\u00f3n de un tratado internacional sobre la materia parece ser la forma m\u00e1s eficiente de unificar estos mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LA AVIACION INTERNACIONAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL O CONVENIO DE CHICAGO DE 1944 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, las normas que componen el Convenio relativo a las garant\u00edas internacionales de equipo m\u00f3vil y el Protocolo relativo a dichas garant\u00edas para el equipo aeron\u00e1utico son constitucionales por encontrarse conformes con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. La creaci\u00f3n de mecanismos que, como en este caso, facilitan los tr\u00e1mites para acceder a los recursos financieros destinados a la modernizaci\u00f3n de la industria aeron\u00e1utica, implica el desarrollo de nuevas v\u00edas de integraci\u00f3n de Colombia en el escenario del comercio internacional. Esta integraci\u00f3n ha sido consignada como prioritaria con los pa\u00edses latinoamericanos y del Caribe por los art\u00edculos 9\u00ba y 227 de la Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n se impone como una necesidad en el estado hist\u00f3rico de globalizaci\u00f3n que vive el mundo. Adem\u00e1s, dado que las normas que regulan la garant\u00eda internacional aqu\u00ed estudiada lo hacen a partir de consideraciones de equidad, reciprocidad y conveniencia, el Convenio y el Protocolo constituyen manifestaciones positivas del cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica, que obliga a Colombia a tener en consideraci\u00f3n dichos principios al adelantar procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Autorizaci\u00f3n para formular declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Declaraciones relacionadas con la protecci\u00f3n del debido proceso\/GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y DERECHOS ACCESORIOS-Ejercicio de medidas previas sin intervenci\u00f3n judicial es contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\/CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Inaplicaci\u00f3n de normas que concedan al acreedor recursos de ejecuci\u00f3n sin acci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente se dijo que la Corte Constitucional consideraba ajustado a la Carta que el Convenio y el Protocolo autorizaran al Estado colombiano formular las correspondientes declaraciones en torno a puntos espec\u00edficos de la regulaci\u00f3n. En efecto, el Convenio sobre garant\u00edas internacional de equipo m\u00f3vil y el Protocolo relativo al equipo aeron\u00e1utico contienen en sus art\u00edculos correspondientes algunas disposiciones relativas a la posibilidad con que cuentan los acreedores de adoptar decisiones de ejecuci\u00f3n contra el deudor, sin intervenci\u00f3n judicial. A juicio de la Corte, el hecho de que las medidas previas puedan ser ejercidas directamente por el acreedor, sin intervenci\u00f3n judicial, implica un evidente riesgo para la preservaci\u00f3n del principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y del debido proceso (Art. 29 \u00eddem), as\u00ed como un compromiso serio de la vigencia del orden justo (art. 2\u00ba) mediante la p\u00e9rdida de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2\u00ba). Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen interno colombiano garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que el art\u00edculo 29 del mismo estatuto consagra el principio general de que el debido proceso se seguir\u00e1 en cualquier actuaci\u00f3n administrativa o judicial. Una disposici\u00f3n que confiera a una de las partes la posibilidad de adoptar, sin intervenci\u00f3n judicial, medidas tendientes a hacer efectivo el derecho del que dice ser titular, resulta contraria al principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien pudiendo alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho propio o, incluso, la existencia de un derecho prioritario, no puede oponerse a las medidas que por virtud de esa facultad pueden impon\u00e9rsele. Para la Corporaci\u00f3n, el hecho de que previamente el deudor haya autorizado las medidas que pueden ser adoptadas por el acreedor no sanea el inconveniente de la norma, pues, dicha autorizaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que el acreedor, por fuera de los estrados judiciales, abuse de dichos poderes en un caso concreto de supuesto incumplimiento. Por ello, considera indispensable que al ratificar el Convenio y el Protocolo que aqu\u00ed se revisan, el Gobierno Nacional haga las declaraciones que el mismo Convenio autoriza en su art\u00edculo 54 relativas a la inaplicaci\u00f3n de las normas que conceden al acreedor recursos de ejecuci\u00f3n contra el deudor que no est\u00e1n subordinados a una acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Y PROTOCOLO SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO-Declaraciones en materia de prioridad de cr\u00e9ditos\/CREDITOS LABORALES EN CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Prioridad sobre garant\u00eda internacional pactada\/CREDITOS FISCALES EN CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL-Prioridad sobre la garant\u00eda internacional pactada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que al ratificar el Convenio y el Protocolo objeto de revisi\u00f3n, el Gobierno Nacional debe formular las declaraciones pertinentes en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos y garant\u00edas que no se consideran cobijados por los instrumentos internacionales suscritos, por gozar de categor\u00eda privilegiada en el ordenamiento jur\u00eddico interno. Ciertamente, el art\u00edculo 39 del Convenio sobre garant\u00eda internacional de equipos m\u00f3viles autoriza a los Estados contratantes para formular declaraciones respecto de aquellos derechos o garant\u00edas no contractuales que por disposici\u00f3n de normas de derecho interno son objeto de un privilegio que les confiere prioridad en el cobro y ejecuci\u00f3n. En materia laboral. Los cr\u00e9ditos laborales, reconocidos y especialmente protegidos por los art\u00edculos 39, 53 y 336 de la Carta Pol\u00edtica no podr\u00edan, en este entendido, quedar cubiertos por las medidas de la Convenci\u00f3n que establecen la prioridad de la garant\u00eda internacional inscrita. Vista la prevalencia constitucional que la Carta Pol\u00edtica confiere al inter\u00e9s p\u00fablico frente al inter\u00e9s particular (art. 82 C.P.); atendiendo al car\u00e1cter prioritario del gasto p\u00fablico social (art. 366 C.P.), que se financia con los recursos del fisco; teniendo en cuenta la necesidad de protecci\u00f3n de los bienes de la Naci\u00f3n que la Constituci\u00f3n asigna a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 267 C.P.) y, en general, acudiendo a la reconocida prelaci\u00f3n que se le confiere a los cr\u00e9ditos fiscales, el Gobierno Nacional deber\u00e1 declarar, cuando proceda a ratificar el Convenio y el Protocolo sometidos a revisi\u00f3n de la Corte, que este tipo de cr\u00e9ditos no se entienden cobijados por la garant\u00eda internacional a que hacen referencia dichos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 967 de 2005 \u201cPor medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y su protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico del Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, firmados en ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, cinco (5) de abril de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2005, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 967 de 13 de julio de 2005 \u201cpor medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y su protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico del convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, firmados en ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2005, el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, quien hab\u00eda sido sorteado como ponente, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la ley, y solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el env\u00edo de los antecedentes legislativos correspondientes. Los documentos solicitados finalmente se reunieron el 16 de septiembre de 2005. El 20 del mismo mes y a\u00f1o, se dispuso que por la Secretar\u00eda General se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentado a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de sentencia por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, luego de la discusi\u00f3n correspondiente, derrotada la ponencia original y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesi\u00f3n del 5 de abril de 2006, se design\u00f3 como nuevos ponentes de la sentencia en este proceso a los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El texto de la ley y el Convenio objeto de revisi\u00f3n, son los siguientes seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 967 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 13) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueban el &#8220;Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221; y su &#8220;Protocolo sobre Cuestiones Espec\u00edficas de los Elementos de Equipo Aeron\u00e1utico, del Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221;, firmados en Ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2001 (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los textos del &#8220;Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221; y su &#8220;Protocolo sobre Cuestiones Espec\u00edficas de los Elementos de Equipo Aeron\u00e1utico, del Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221;, firmados en Ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos \u00edntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 234 DE 2005 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueban el &#8220;Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221; y su &#8220;Protocolo sobre Cuestiones Espec\u00edficas de los Elementos de Equipo Aeron\u00e1utico, del Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221;, firmados en Ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los textos del &#8220;Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221; y su &#8220;Protocolo sobre Cuestiones Espec\u00edficas de los Elementos de Equipo Aeron\u00e1utico, del Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221;, firmados en Ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos \u00edntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>COPY CERTIFIED AS BEING IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>THE SECRETARY-GENERAL HERBERT KRONKE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDAD DEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>16 DE NOVIEMBRE DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNAC IONALES SOBRE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente convenio, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de adquirir y usar equipo m\u00f3vil de gran valor o particular importancia econ\u00f3mica y de facilitar la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n y el uso de ese equipo de forma eficiente, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo las ventajas de la financiaci\u00f3n garantizada por activos y del arrendamiento con ese prop\u00f3sito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacci\u00f3n estableciendo normas claras para regirlos, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de asegurar que las garant\u00edas sobre ese equipo sean reconocidas y protegidas universalmente, \u00a0<\/p>\n<p>Deseando que se ofrezcan amplios y rec\u00edprocos beneficios econ\u00f3micos a todas las partes interesadas, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la financiaci\u00f3n garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar la autonom\u00eda de las partes necesaria en estas transacciones, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de establecer un marco jur\u00eddico para las garant\u00edas internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de inscripci\u00f3n para proteger estas garant\u00edas, \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en los Convenios existentes relativos a ese equipo, \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los t\u00e9rminos que siguen se emplean con el significado indicado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Contrato&#8221; designa un contrato constitutivo de garant\u00eda, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Cesi\u00f3n&#8221; designa un contrato que, a t\u00edtulo de garant\u00eda o de otra forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garant\u00eda internacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Derechos accesorios&#8221; designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecuci\u00f3n por un deudor en virtud de un contrato y que est\u00e1n garantizados por el objeto o relacionados con el mismo; \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;Comienzo de los procedimientos de insolvencia&#8221; designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable; \u00a0<\/p>\n<p>e) &#8220;Comprador condicional&#8221; designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio; \u00a0<\/p>\n<p>f) &#8220;Vendedor condicional&#8221; designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio; \u00a0<\/p>\n<p>g) &#8220;Contrato de venta&#8221; designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un &#8220;contrato&#8221; como est\u00e1 definido antes en a); \u00a0<\/p>\n<p>h) &#8220;Tribunal&#8221; designa una jurisdicci\u00f3n judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante; \u00a0<\/p>\n<p>i) &#8220;Acreedor&#8221; designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garant\u00eda, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento; \u00a0<\/p>\n<p>j) &#8220;Deudor&#8221; designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garant\u00eda, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto est\u00e1 gravado por un derecho o una garant\u00eda no contractual susceptibles de inscripci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>k) &#8220;Administrador de la insolvencia&#8221; designa una persona autorizada a administrar la reorganizaci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n, incluyendo una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesi\u00f3n del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable; \u00a0<\/p>\n<p>l) &#8220;Procedimientos de insolvencia&#8221; designa quiebra, liquidaci\u00f3n u otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor est\u00e1n sujetos al control o a la supervisi\u00f3n de un tribunal para los efectos de la reorganizaci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>m) &#8220;Personas interesadas&#8221; designa: \u00a0<\/p>\n<p>i) El deudor; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Toda persona que, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, d\u00e9 o extienda una fianza o una garant\u00eda a la vista o una carta de cr\u00e9dito standby o cualquier otra forma de seguro de cr\u00e9dito; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto; \u00a0<\/p>\n<p>n) &#8220;Transacci\u00f3n interna&#8221; designa una transacci\u00f3n de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, cuando el lugar en que est\u00e1n concentrados los intereses de todas las partes en esa transacci\u00f3n est\u00e1 situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garant\u00eda creada por la transacci\u00f3n ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaraci\u00f3n en virtud del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 50; \u00a0<\/p>\n<p>o) &#8220;Garant\u00eda internacional&#8221; designa una garant\u00eda de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el art\u00edculo 2\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>p) &#8220;Registro internacional&#8221; designa las oficinas de inscripci\u00f3n internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>q) &#8220;Contrato de arrendamiento&#8221; designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opci\u00f3n de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago; \u00a0<\/p>\n<p>r) &#8220;Garant\u00eda nacional&#8221; designa una garant\u00eda sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacci\u00f3n interna comprendida en una declaraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 50; \u00a0<\/p>\n<p>s) &#8220;Derecho o garant\u00eda no contractual&#8221; designa un derecho o una garant\u00eda otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, incluyendo una obligaci\u00f3n respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organizaci\u00f3n intergubernamental o privada; \u00a0<\/p>\n<p>t) &#8220;Aviso de garant\u00eda nacional&#8221; designa un aviso inscrito o que se inscribir\u00e1 en el Registro internacional de que se ha creado una garant\u00eda nacional; \u00a0<\/p>\n<p>u) &#8220;objeto&#8221; designa un objeto perteneciente a una categor\u00eda a la cual se aplica el art\u00edculo 2\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>v) &#8220;Derecho o garant\u00eda preexistente&#8221; designa un derecho o una garant\u00eda de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 60; \u00a0<\/p>\n<p>w) &#8220;Productos de indemnizaci\u00f3n&#8221; designa los productos de indemnizaci\u00f3n monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la p\u00e9rdida o de la destrucci\u00f3n f\u00edsica del objeto, o de su confiscaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n o requisici\u00f3n, sean estas totales o parciales; \u00a0<\/p>\n<p>x) &#8220;Cesi\u00f3n futura&#8221; designa una cesi\u00f3n que se prev\u00e9 realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho; \u00a0<\/p>\n<p>y) &#8220;Garant\u00eda internacional futura&#8221; designa una garant\u00eda que se prev\u00e9 crear o constituir sobre un objeto como una garant\u00eda internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisici\u00f3n de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho; \u00a0<\/p>\n<p>z) &#8220;Venta futura&#8221; designa una venta que se prev\u00e9 realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho; \u00a0<\/p>\n<p>aa) &#8220;Protocolo&#8221; designa, respecto a toda categor\u00eda de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categor\u00eda de objetos y de derechos accesorios; \u00a0<\/p>\n<p>bb) &#8220;Inscrito&#8221; significa inscrito en el Registro internacional con arreglo al Cap\u00edtulo V; \u00a0<\/p>\n<p>cc) &#8220;Garant\u00eda inscrita&#8221; designa una garant\u00eda internacional, un derecho o una garant\u00eda no contractual susceptibles de inscripci\u00f3n o una garant\u00eda nacional especificada en un aviso de garant\u00eda nacional inscrita con arreglo al Cap\u00edtulo V; \u00a0<\/p>\n<p>dd) &#8220;Derecho o garant\u00eda no contractual susceptible de inscripci\u00f3n&#8221; designa un derecho o una garant\u00eda susceptibles de inscripci\u00f3n en virtud de una declaraci\u00f3n depositada con arreglo al art\u00edculo 40; \u00a0<\/p>\n<p>ee) &#8220;Registrador&#8221; designa, respecto al Protocolo, la persona o el \u00f3rgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 17; \u00a0<\/p>\n<p>ff) &#8220;Reglamento&#8221; designa el reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>hh) &#8220;Obligaci\u00f3n garantizada&#8221; designa una obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento est\u00e1 asegurado por un derecho de garant\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>ii) &#8220;Contrato constitutivo de garant\u00eda&#8221; designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n presente o futura del otorgante o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>jj) &#8220;Derecho de garant\u00eda&#8221; designa un derecho creado por un contrato constitutivo de garant\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>kk) &#8220;Autoridad supervisora&#8221; designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora mencionada en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 17; \u00a0<\/p>\n<p>ll) &#8220;Contrato con reserva de dominio&#8221; designa un contrato para la venta de un objeto con la estipulaci\u00f3n de que la propiedad no se transferir\u00e1 mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato; \u00a0<\/p>\n<p>mm) &#8220;Garant\u00eda no inscrita&#8221; designa una garant\u00eda contractual o un derecho o una garant\u00eda no contractual (que no es una garant\u00eda a la cual se aplica el art\u00edculo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripci\u00f3n en virtud del presente Convenio; y \u00a0<\/p>\n<p>nn) &#8220;Escrito&#8221; designa un registro de informaci\u00f3n (incluyendo la informaci\u00f3n teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobaci\u00f3n de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda internacional \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio prev\u00e9 un r\u00e9gimen para la constituci\u00f3n y los efectos de garant\u00edas internacionales sobre ciertas categor\u00edas de elementos de equipo m\u00f3vil y los derechos accesorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos del presente Convenio, una garant\u00eda internacional sobre elementos de equipo m\u00f3vil es una garant\u00eda constituida con arreglo al art\u00edculo 7\u00ba sobre un objeto inequ\u00edvocamente identificable, de una de las categor\u00edas de tales objetos enumeradas en el p\u00e1rrafo 3\u00ba y designada en el Protocolo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garant\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o \u00a0<\/p>\n<p>c) Correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una garant\u00eda comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida tambi\u00e9n en el apartado b) o en el c). \u00a0<\/p>\n<p>3. Las categor\u00edas mencionadas en los p\u00e1rrafos anteriores son: \u00a0<\/p>\n<p>a) C\u00e9lulas de aeronaves, motores de aeronaves y helic\u00f3pteros; \u00a0<\/p>\n<p>b) Material rodante ferroviario; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Bienes de equipo espacial. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ley aplicable determina si una garant\u00eda a la cual se aplica el p\u00e1rrafo 2\u00ba est\u00e1 comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una garant\u00eda internacional sobre un objeto se extiende a los productos de indemnizaci\u00f3n de dicho objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prev\u00e9 la garant\u00eda internacional, el deudor est\u00e1 situado en un Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El hecho de que el acreedor est\u00e9 situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Lugar en que est\u00e1 situado el deudor \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, el deudor est\u00e1 situado en cualquier Estado contratante: \u00a0<\/p>\n<p>a) Bajo cuya ley ha sido constituido o formado; \u00a0<\/p>\n<p>b) En que tiene su sede social o su sede estatutaria; \u00a0<\/p>\n<p>c) En que tiene su administraci\u00f3n central; o \u00a0<\/p>\n<p>d) En que tiene su establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el apartado d) del p\u00e1rrafo anterior, la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene m\u00e1s de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n y ley aplicable \u00a0<\/p>\n<p>1. En la interpretaci\u00f3n del presente Convenio se tendr\u00e1n en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el pre\u00e1mbulo, su car\u00e1cter internacional y la necesidad de promover su aplicaci\u00f3n uniforme y previsible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que no est\u00e9n expresamente resueltas en el mismo se resolver\u00e1n de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jur\u00eddicas con respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicaci\u00f3n de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cu\u00e1l es la unidad territorial cuyas normas regir\u00e1n. A falta de esas normas, se aplicar\u00e1 la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo m\u00e1s estrecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones entre el Convenio y el Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el Protocolo, prevalecer\u00e1 el Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de garant\u00edas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de forma \u00a0<\/p>\n<p>Una garant\u00eda se constituye como garant\u00eda internacional en virtud del presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es escrito; \u00a0<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer; \u00a0<\/p>\n<p>c) Permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de un contrato constitutivo de garant\u00eda, permite determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad m\u00e1xima garantizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Medidas del acreedor garantizado \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso del incumplimiento previsto en el art\u00edculo 11, el acreedor garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya consentido en alg\u00fan momento y con sujeci\u00f3n a toda declaraci\u00f3n que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el art\u00edculo 54, a una o m\u00e1s de las medidas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Tomar la posesi\u00f3n o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Vender o arrendar dicho objeto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gesti\u00f3n o explotaci\u00f3n de dicho objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El acreedor garantizado tambi\u00e9n puede optar por solicitar al tribunal una decisi\u00f3n en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del p\u00e1rrafo 1\u00ba o en el art\u00edculo 13 se aplicar\u00e1 de una forma comercialmente razonable. Se considerar\u00e1 que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cl\u00e1usulas del contrato constitutivo de garant\u00eda, salvo que dichas cl\u00e1usulas sean manifiestamente excesivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00ba, proponga vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelaci\u00f3n razonable y por escrito a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del p\u00e1rrafo m) del art\u00edculo 1\u00ba; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del p\u00e1rrafo m) del art\u00edculo 1\u00ba que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelaci\u00f3n razonable a la venta o al arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 1 o en el 2 ser\u00e1 imputada al pago de la cuant\u00eda de las obligaciones garantizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 1 o en el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garant\u00eda y de los costos razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuir\u00e1 el excedente entre los titulares de las garant\u00edas de rango inferior que han sido inscritas o de que \u00e9l haya sido informado, por orden de prioridad, y pagar\u00e1 el saldo que reste al otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Transferencia del objeto como satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n; liberaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier momento despu\u00e9s del incumplimiento previsto en el art\u00edculo 11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas podr\u00e1n acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garant\u00eda (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tribunal podr\u00e1 ordenar, a petici\u00f3n del acreedor garantizado, que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garant\u00eda (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tribunal har\u00e1 lugar a una petici\u00f3n presentada con arreglo al p\u00e1rrafo anterior \u00fanicamente cuando la cuant\u00eda de las obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cualquier momento despu\u00e9s del incumplimiento previsto en el art\u00edculo 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene lo previsto en el p\u00e1rrafo 2\u00ba, el otorgante o cualquier persona interesada podr\u00e1 cancelar el derecho de garant\u00eda pagando \u00edntegramente el monto garantizado, con sujeci\u00f3n a todo arrendamiento consentido por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba u ordenado de conformidad con el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba. Cuando, despu\u00e9s del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efect\u00faa \u00edntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al acreedor garantizado en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por efecto de la venta prevista en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba o realizada con arreglo a los p\u00e1rrafos 1 \u00f3 2 de este art\u00edculo, est\u00e1 libre de toda otra garant\u00eda respecto a la cual el derecho de garant\u00eda del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones del art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Medidas del vendedor condicional o del arrendador \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un contrato de arrendamiento como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 11, el vendedor condicional o el arrendador, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Con sujeci\u00f3n a toda declaraci\u00f3n que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el art\u00edculo 54, dar por terminado el contrato y tomar la posesi\u00f3n o el control del objeto al que se refiere el contrato; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Pedir al tribunal una decisi\u00f3n que autorice u ordene alguno de los actos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Significado de incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>1. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier momento qu\u00e9 casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicaci\u00f3n de las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los art\u00edculos 8\u00ba a 10 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos de los art\u00edculos 8\u00ba a 10 y 13, &#8220;incumplimiento&#8221; significa un incumplimiento que priva sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda medida que hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que no sea incompatible con las disposiciones obligatorias de este cap\u00edtulo, enunciadas en el art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas provisionales sujetas a la decisi\u00f3n definitiva \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a cualquier declaraci\u00f3n que pueda formular de conformidad con el art\u00edculo 55, todo Estado contratante debe asegurar que el acreedor que aduce prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda obtener r\u00e1pidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente su reclamaci\u00f3n y en la medida en que el deudor lo haya consentido en alg\u00fan momento, una o varias de las medidas siguientes, seg\u00fan lo solicite el acreedor: \u00a0<\/p>\n<p>a) La conservaci\u00f3n del objeto y su valor; \u00a0<\/p>\n<p>b) La posesi\u00f3n, el control o la custodia del objeto; \u00a0<\/p>\n<p>c) La inmovilizaci\u00f3n del objeto; y \u00a0<\/p>\n<p>d) El arrendamiento o la gesti\u00f3n del objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso as\u00ed producido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al ordenar una medida contemplada en el p\u00e1rrafo anterior, el tribunal podr\u00e1 imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las personas interesadas en caso de que el acreedor: \u00a0<\/p>\n<p>a) Al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente Convenio o del Protocolo; o \u00a0<\/p>\n<p>b) No pueda sostener su reclamaci\u00f3n, en todo o en parte, al decidirse definitivamente esa reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de expedir una orden con arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00ba, el tribunal podr\u00e1 exigir que se d\u00e9 aviso de lo solicitado a toda persona interesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna de las disposiciones de este art\u00edculo afecta a la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba ni limita la posibilidad de obtener otras medidas provisionales, aparte de las previstas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 54, toda medida prevista en este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley del lugar en que se debe aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sus relaciones rec\u00edprocas, dos o m\u00e1s de las partes mencionadas en este Cap\u00edtulo podr\u00e1n en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este Cap\u00edtulo, salvo los p\u00e1rrafos 3\u00ba a 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba, los p\u00e1rrafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de inscripci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Registro internacional \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establecer\u00e1 un Registro internacional para la inscripci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>a) Garant\u00edas internacionales, garant\u00edas internacionales futuras y derechos y garant\u00edas no contractuales susceptibles de inscripci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cesiones y cesiones futuras de garant\u00edas internacionales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Adquisiciones de garant\u00edas internacionales por subrogaci\u00f3n legal o contractual en virtud de la ley aplicable; \u00a0<\/p>\n<p>d) Avisos de garant\u00edas nacionales; y \u00a0<\/p>\n<p>e) Acuerdos de subordinaci\u00f3n de rango de las garant\u00edas a que se refieren los apartados anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categor\u00edas de objetos y derechos accesorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de este Cap\u00edtulo y del Cap\u00edtulo V, el t\u00e9rmino &#8220;inscripci\u00f3n&#8221; incluye, cuando corresponde, la modificaci\u00f3n, la pr\u00f3rroga o la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Autoridad supervisora y Registrador \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00e1 una Autoridad supervisora como se prev\u00e9 en el Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad supervisora: \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer\u00e1 o prever\u00e1 el establecimiento del Registro internacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrar\u00e1 al Registrador y dar\u00e1 por terminadas sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Se asegurar\u00e1 de que todos los derechos necesarios para el funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de un cambio de Registrador se transferir\u00e1n o podr\u00e1n cederse al nuevo Registrador; \u00a0<\/p>\n<p>d) Previa consulta con los Estados contratantes, dictar\u00e1 o aprobar\u00e1 reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo al Protocolo y asegurar\u00e1 su publicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer\u00e1 procedimientos administrativos para presentar a la Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del Registro internacional; \u00a0<\/p>\n<p>f) Supervisar\u00e1 al Registrador y el funcionamiento del Registro internacional; \u00a0<\/p>\n<p>g) A petici\u00f3n del Registrador, proporcionar\u00e1 a este la orientaci\u00f3n que la Autoridad supervisora estime pertinente; \u00a0<\/p>\n<p>h) Establecer\u00e1 y examinar\u00e1 peri\u00f3dicamente la estructura tarifaria de los derechos que habr\u00e1n de cobrarse por los servicios e instalaciones del Registro internacional; \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar\u00e1 todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de un sistema electr\u00f3nico eficiente de inscripci\u00f3n a petici\u00f3n del interesado a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y \u00a0<\/p>\n<p>j) Informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a los Estados contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Autoridad supervisora podr\u00e1 concertar los acuerdos necesarios para el desempe\u00f1o de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Autoridad supervisora tendr\u00e1 todos los derechos de propiedad sobre las bases de datos y los archivos del Registro internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Registrador asegurar\u00e1 el funcionamiento eficiente del Registro internacional y desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que le asignan el presente Convenio, el Protocolo y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Otros asuntos relativos a la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El Protocolo y el reglamento especificar\u00e1n los requisitos, incluyendo los criterios de identificaci\u00f3n del objeto para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Efectuar una inscripci\u00f3n (que prever\u00e1 la transmisi\u00f3n previa por v\u00eda electr\u00f3nica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se requiera de conformidad con el art\u00edculo 20); \u00a0<\/p>\n<p>b) Efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeci\u00f3n a esto, \u00a0<\/p>\n<p>c) Asegurar el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n y los documentos del Registro internacional que no sean informaci\u00f3n y documentos relativos a una inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Registrador no estar\u00e1 obligado a verificar si efectivamente el consentimiento para la inscripci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 20 ha sido dado o si es v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando una garant\u00eda inscrita como garant\u00eda internacional futura llegue a ser garant\u00eda internacional no se exigir\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n adicional, siempre que la informaci\u00f3n contenida en la inscripci\u00f3n sea suficiente para inscribir una garant\u00eda internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Registrador dispondr\u00e1 que las inscripciones se incorporen en la base de datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden cronol\u00f3gico de recepci\u00f3n, y en el expediente constar\u00e1 la fecha y hora de recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Protocolo podr\u00e1 prever que un Estado contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitir\u00e1 o se podr\u00e1 transmitir al Registro internacional la informaci\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n. Un Estado contratante que haga esa designaci\u00f3n podr\u00e1 especificar los requisitos, si los hubiere, que deber\u00e1n satisfacerse antes de que esa informaci\u00f3n se transmita al Registro internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Validez y fecha de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Una inscripci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida \u00fanicamente si ha sido efectuada de conformidad con el art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una inscripci\u00f3n, si es v\u00e1lida, quedar\u00e1 completa al incorporarse la informaci\u00f3n requerida en la base de datos del Registro internacional de forma que pueda ser consultada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una inscripci\u00f3n podr\u00e1 ser consultada para los efectos del p\u00e1rrafo anterior cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Registro internacional haya asignado a la inscripci\u00f3n un n\u00famero de expediente seg\u00fan un orden secuencial; y \u00a0<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, incluido el n\u00famero de expediente, est\u00e9 conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el Registro internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si una garant\u00eda inicialmente inscrita como garant\u00eda internacional futura llega a ser una garant\u00eda internacional, dicha garant\u00eda internacional ser\u00e1 considerada como inscrita desde el momento de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda internacional futura, siempre que esta \u00faltima inscripci\u00f3n a\u00fan estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera la garant\u00eda internacional con arreglo al art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>5. El p\u00e1rrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la inscripci\u00f3n de una cesi\u00f3n futura de una garant\u00eda internacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una inscripci\u00f3n podr\u00e1 ser consultada en la base de datos del Registro internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Consentimiento para la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Una garant\u00eda internacional, una garant\u00eda internacional futura o una cesi\u00f3n o una cesi\u00f3n futura de una garant\u00eda internacional puede ser inscrita, y esa inscripci\u00f3n puede ser modificada o prorrogada antes de su expiraci\u00f3n, por cualquiera de las partes con el consentimiento escrito de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>2. La subordinaci\u00f3n de una garant\u00eda internacional a otra garant\u00eda internacional puede ser inscrita por la persona cuya garant\u00eda se ha subordinado o con su consentimiento escrito dado en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una inscripci\u00f3n puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su consentimiento escrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. La adquisici\u00f3n de una garant\u00eda internacional por subrogaci\u00f3n legal o contractual puede ser inscrita por el subrogante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un derecho o una garant\u00eda no contractual susceptibles de inscripci\u00f3n pueden ser inscritos por su titular. \u00a0<\/p>\n<p>6. El aviso de una garant\u00eda nacional puede ser inscrito por el titular de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de una garant\u00eda internacional permanece vigente hasta su cancelaci\u00f3n o hasta la expiraci\u00f3n del per\u00edodo especificado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>Consultas \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electr\u00f3nicos respecto a garant\u00edas o garant\u00edas internacionales futuras inscritas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedir\u00e1, en la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electr\u00f3nicos respecto a un objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el que conste toda la informaci\u00f3n inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>b) En el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna informaci\u00f3n relativa al objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al p\u00e1rrafo anterior indicar\u00e1 que el acreedor mencionado en la informaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n ha adquirido o tiene el prop\u00f3sito de adquirir una garant\u00eda internacional sobre el objeto, pero no indicar\u00e1 si lo que est\u00e1 inscrito es una garant\u00eda internacional o una garant\u00eda internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la informaci\u00f3n pertinente de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Lista de declaraciones y derechos o garant\u00edas no contractuales declarados \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador mantendr\u00e1 una lista de declaraciones, retiros de declaraciones y de las categor\u00edas de derechos y garant\u00edas no contractuales comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados contratantes de conformidad con los art\u00edculos 39 y 40 y la fecha de cada declaraci\u00f3n o retiro de declaraci\u00f3n. Dicha lista ser\u00e1 registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado declarante y estar\u00e1 a disposici\u00f3n de cualquier persona que la solicite, de conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Valor probatorio de los certificados \u00a0<\/p>\n<p>Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como un certificado expedido por el Registro internacional, constituye prueba inicial: \u00a0<\/p>\n<p>a) De que fue expedido por el Registro internacional; y \u00a0<\/p>\n<p>b) De los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garant\u00eda inscrito o las obligaciones que originan un derecho o una garant\u00eda no contractual susceptibles de inscripci\u00f3n se hayan extinguido, o cuando las condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de dicha garant\u00eda har\u00e1 cancelar la inscripci\u00f3n, sin demora injustificada, ante la petici\u00f3n escrita del deudor entregada o recibida en su direcci\u00f3n indicada en la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una garant\u00eda internacional futura o una cesi\u00f3n futura de una garant\u00eda internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro cesionario har\u00e1 cancelar la inscripci\u00f3n, sin demora injustificada, ante la petici\u00f3n escrita del futuro deudor o cedente entregada o recibida en su direcci\u00f3n indicada en la inscripci\u00f3n antes de que el futuro acreedor o cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando las obligaciones garantizadas por una garant\u00eda nacional especificada en un aviso inscrito de garant\u00eda nacional se hayan extinguido, el titular de dicha garant\u00eda har\u00e1 cancelar la inscripci\u00f3n, sin demora injustificada, ante la petici\u00f3n escrita del deudor entregada o recibida en su direcci\u00f3n indicada en la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando una inscripci\u00f3n no haya debido efectuarse o sea incorrecta, la persona en cuyo favor se efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n la har\u00e1 cancelar o enmendar, sin demora injustificada, ante la petici\u00f3n escrita del deudor entregada o recibida en su direcci\u00f3n indicada en la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a las oficinas de inscripci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>No se negar\u00e1 a nadie el acceso a las oficinas de inscripci\u00f3n y de consulta del Registro internacional por ning\u00fan motivo, salvo la falta de cumplimiento de los procedimientos prescritos en este Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Privilegios e inmunidades de la Autoridad supervisora y del Registrador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>Personalidad jur\u00eddica; inmunidad \u00a0<\/p>\n<p>1. La Autoridad supervisora tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica internacional en el caso de que ya no la posea. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozar\u00e1n de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se especifique en el Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. a) La Autoridad supervisora gozar\u00e1 de exenci\u00f3n de impuestos y de los otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitri\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Los bienes, documentos, bases de datos y archivos del Registro internacional ser\u00e1n inviolables y no podr\u00e1n ser objeto de secuestro ni de ning\u00fan procedimiento judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para los efectos de toda reclamaci\u00f3n contra el Registrador en virtud del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 28 o del art\u00edculo 44, el reclamante tendr\u00e1 derecho de acceso a la informaci\u00f3n y los documentos que sean necesarios para permitirle formular su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Autoridad supervisora podr\u00e1 dejar sin efecto la inviolabilidad e inmunidad que confiere el p\u00e1rrafo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad del Registrador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad y garant\u00edas financieras \u00a0<\/p>\n<p>1. El Registrador ser\u00e1 responsable de la indemnizaci\u00f3n compensatoria por la p\u00e9rdida que sufra una persona como resultado directo de un error u omisi\u00f3n del Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal funcionamiento del sistema de inscripci\u00f3n internacional, excepto cuando el mal funcionamiento sea causado por un hecho de car\u00e1cter inevitable e irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilizaci\u00f3n de las mejores pr\u00e1cticas actualmente en uso en el campo del dise\u00f1o y funcionamiento de los registros electr\u00f3nicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Registrador no ser\u00e1 responsable, con arreglo al p\u00e1rrafo anterior, por la inexactitud factual de la informaci\u00f3n recibida por el Registrador o transmitida por el Registrador en la forma en que fue recibida, ni por actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador ni sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores a la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la inscripci\u00f3n en el Registro internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La compensaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1\u00ba puede reducirse en la medida en que la persona perjudicada haya causado el da\u00f1o o haya contribuido al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Registrador contratar\u00e1 un seguro o una garant\u00eda financiera que cubra la responsabilidad mencionada en este art\u00edculo en la medida determinada por la Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Efectos contra terceros de las garant\u00edas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>Rango de las garant\u00edas concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>1. Una garant\u00eda inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garant\u00eda no inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>2. La prioridad de la garant\u00eda mencionada primeramente en el p\u00e1rrafo anterior se aplica: \u00a0<\/p>\n<p>a) Aun cuando la garant\u00eda mencionada primeramente haya sido constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra garant\u00eda; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Aun por lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular de la garant\u00eda mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El comprador de un objeto adquiere derechos sobre este: \u00a0<\/p>\n<p>a) Gravados por las garant\u00edas ya inscritas en el momento de la adquisici\u00f3n de sus derechos; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Libres de toda garant\u00eda no inscrita, aun cuando tuviera conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) Gravados por las garant\u00edas inscritas antes de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador son titulares; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Libres de toda garant\u00eda no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. El rango de las garant\u00edas o derechos concurrentes en virtud de este art\u00edculo puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garant\u00edas, pero un acuerdo de subordinaci\u00f3n no obliga al cesionario de una garant\u00eda subordinada, a menos que en el momento de la cesi\u00f3n se haya inscrito una subordinaci\u00f3n de rango relativa a e se acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda prioridad conferida por este art\u00edculo a una garant\u00eda sobre un objeto se extiende a los productos de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El presente Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>a) No afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento, que no es un objeto, antes de la instalaci\u00f3n del elemento en un objeto si los derechos contin\u00faan existiendo despu\u00e9s de la instalaci\u00f3n en virtud de la ley aplicable; y \u00a0<\/p>\n<p>b) No impide la creaci\u00f3n de derechos sobre un elemento, que no es un objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean en virtud de la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la insolvencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garant\u00eda internacional tiene efecto si la garant\u00eda fue inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las disposiciones de este art\u00edculo disminuye la eficacia de una garant\u00eda internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garant\u00eda tiene efecto en virtud de la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna de las disposiciones de este art\u00edculo afecta a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia relativas a la invalidaci\u00f3n de una transacci\u00f3n mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a \u00a0<\/p>\n<p>b) Las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisi\u00f3n del administrador de la insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de derechos accesorios y garant\u00edas internacionales; derechos de subrogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Efectos de la cesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesi\u00f3n de derechos accesorios efectuada de conformidad con el art\u00edculo 32 transfiere tambi\u00e9n al cesionario: \u00a0<\/p>\n<p>a) La correspondiente garant\u00eda internacional; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesi\u00f3n parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesi\u00f3n parcial, el cedente y el cesionario pueden acordar cu\u00e1les son sus respectivos derechos relacionados con la correspondiente garant\u00eda internacional cedida en virtud del p\u00e1rrafo anterior, pero no como para afectar negativamente al deudor sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 4\u00ba, la ley aplicable determinar\u00e1 las excepciones y los derechos de compensaci\u00f3n que pueda invocar el deudor contra el cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>4. El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de compensaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior que no sean excepciones originadas en actos fraudulentos del cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de una cesi\u00f3n a t\u00edtulo de garant\u00eda, los derechos accesorios cedidos vuelven al cedente, en la medida en que a\u00fan subsistan, cuando se cancelan las obligaciones garantizadas por la cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de forma de la cesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La cesi\u00f3n de derechos accesorios transfiere la correspondiente garant\u00eda internacional \u00fanicamente cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es escrita; \u00a0<\/p>\n<p>b) Permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el cual tienen origen; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Trat\u00e1ndose de una cesi\u00f3n a t\u00edtulo de garant\u00eda, permite determinar las obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin necesidad de declarar una cantidad o una cantidad m\u00e1xima garantizada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La cesi\u00f3n de una garant\u00eda internacional como garant\u00eda no ser\u00e1 v\u00e1lida a menos que tambi\u00e9n se cedan algunos o todos los derechos accesorios relacionados con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio no se aplica a una cesi\u00f3n de derechos accesorios que no tiene el efecto de transferir la garant\u00eda internacional relacionada con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n del deudor respecto del cesionario \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente garant\u00eda internacional hayan sido transferidos de conformidad con los art\u00edculos 31 y 32, el deudor de la obligaci\u00f3n con relaci\u00f3n a esos derechos y esa garant\u00eda est\u00e1 obligado por la cesi\u00f3n y debe pagar al cesionario o ejecutar otra obligaci\u00f3n para el cesionario, pero \u00fanicamente cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) Al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesi\u00f3n, directamente por el cedente o con la autorizaci\u00f3n de este \u00faltimo; y \u00a0<\/p>\n<p>b) En el aviso se identifican los derechos accesorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago o la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n liberar\u00e1n al deudor si se hacen de conformidad con el p\u00e1rrafo anterior, sin perjuicio de cualquier otra forma de pago o ejecuci\u00f3n que sean igualmente liberatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna de las disposiciones de este art\u00edculo afectar\u00e1 al rango de las cesiones concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas en caso de inejecuci\u00f3n de una cesi\u00f3n\u00a0 a t\u00edtulo de garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en virtud de la cesi\u00f3n de derechos accesorios y de la correspondiente garant\u00eda internacional a t\u00edtulo de garant\u00eda, se aplican los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba y 11 a 14 en las relaciones entre el cedente y el cesionario (y, respecto a los derechos accesorios, se aplican en la medida en que esas disposiciones se puedan aplicar a bienes inmateriales) como si las referencias: \u00a0<\/p>\n<p>a) A la obligaci\u00f3n garantizada y al derecho de garant\u00eda fueran referencias a la obligaci\u00f3n garantizada por la cesi\u00f3n de los derechos accesorios y de la correspondiente garant\u00eda internacional y al derecho de garant\u00eda creado por la cesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran referencias al cesionario y al cedente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Al titular de la garant\u00eda internacional fueran referencias al cesionario; y \u00a0<\/p>\n<p>d) Al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la correspondiente garant\u00eda internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>Rango de las cesiones concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y de que al menos una de las cesiones incluya la correspondiente garant\u00eda internacional y est\u00e9 inscrita, las disposiciones del art\u00edculo 29 se aplican como si las referencias a una garant\u00eda inscrita fueran referencias a la cesi\u00f3n de los derechos accesorios y la correspondiente garant\u00eda internacional y como si las referencias a una garant\u00eda inscrita o no inscrita fueran referencias a una cesi\u00f3n inscrita o no inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 30 se aplica a una cesi\u00f3n de derechos accesorios como si las referencias a una garant\u00eda internacional fueran referencias a una cesi\u00f3n de derechos accesorios y la correspondiente garant\u00eda internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0<\/p>\n<p>Prioridad del cesionario con respecto a los derechos accesorios \u00a0<\/p>\n<p>1. El cesionario de derechos accesorios y de la correspondiente garant\u00eda internacional cuya cesi\u00f3n ha sido inscrita tiene prioridad, en virtud del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 35, sobre otro cesionario de los derechos accesorios \u00fanicamente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios establece que los mismos est\u00e1n garantizados por el objeto o relacionados con el mismo; y \u00a0<\/p>\n<p>b) En la medida en que los derechos accesorios est\u00e9n relacionados con el objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos del apartado b) del p\u00e1rrafo anterior, los derechos accesorios est\u00e1n relacionados con un objeto \u00fanicamente en la medida en que consistan en derechos al pago o a la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que se relaciona con: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto sobre el cual el cedente ten\u00eda otra garant\u00eda internacional, si el cedente transfiri\u00f3 esa garant\u00eda al cesionario y la cesi\u00f3n ha sido inscrita; \u00a0<\/p>\n<p>c) El precio que debe pagarse por el objeto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los alquileres que deben pagarse respecto al objeto; o \u00a0<\/p>\n<p>e) Otras obligaciones que tienen origen en una transacci\u00f3n mencionada en cualquiera de los apartados anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3. En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los derechos accesorios se determinar\u00e1 por la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la insolvencia del cedente \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del art\u00edculo 30 se aplican a los procedimientos de insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran referencias al cedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>Subrogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Los titulares de un derecho comprendido en el p\u00e1rrafo anterior y de un derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garant\u00eda subordinada no est\u00e1 obligado por un acuerdo de subordinaci\u00f3n de esa garant\u00eda, salvo que en el momento de la cesi\u00f3n se haya inscrito una subordinaci\u00f3n relativa a ese acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Derechos o garant\u00edas sujetos a declaraciones de los Estados contratantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos no inscritos que tienen prioridad \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado contratante podr\u00e1 declarar en cualquier momento, en una declaraci\u00f3n depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las categor\u00edas de derechos o garant\u00edas no contractuales (que no sean un derecho o garant\u00eda a los que se aplica el art\u00edculo 40) que en virtud de la ley de ese Estado tienen sobre una garant\u00eda relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garant\u00eda internacional inscrita y que tendr\u00e1n prioridad sobre una garant\u00eda internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectar\u00e1 al derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organizaci\u00f3n intergubernamental o de otro proveedor de servicios p\u00fablicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organizaci\u00f3n o proveedor en relaci\u00f3n directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una declaraci\u00f3n formulada con arreglo al p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 estar expresada de forma que comprenda las categor\u00edas creadas despu\u00e9s del dep\u00f3sito de esa declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un derecho o una garant\u00eda no contractual tienen prioridad sobre una garant\u00eda internacional \u00fanicamente si son de una categor\u00eda comprendida en una declaraci\u00f3n depositada antes de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, un Estado contratante podr\u00e1, en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Protocolo, o de la adhesi\u00f3n al mismo, declarar que un derecho o una garant\u00eda de una categor\u00eda comprendida en una declaraci\u00f3n formulada en virtud del apartado a) del p\u00e1rrafo 1\u00ba tendr\u00e1n prioridad sobre una garant\u00eda internacional inscrita antes de la fecha de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos y garant\u00edas no contractuales\u00a0 susceptibles de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado contratante podr\u00e1 presentar en cualquier momento, en una declaraci\u00f3n depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las categor\u00edas de derechos o garant\u00edas no contractuales que podr\u00e1n inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categor\u00eda de objetos como si esos derechos o garant\u00edas fueran garant\u00edas internacionales, y ser\u00e1n reglamentados como tales. Dicha declaraci\u00f3n podr\u00e1 modificarse peri\u00f3dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XI \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del Convenio a las ventas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 \u00a0<\/p>\n<p>Venta y venta futura \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplicar\u00e1 a la venta o a la venta futura de un objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 \u00a0<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacci\u00f3n tienen jurisdicci\u00f3n respecto a una reclamaci\u00f3n presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicci\u00f3n elegida tenga o no relaci\u00f3n con las partes o con la transacci\u00f3n. Esa jurisdicci\u00f3n ser\u00e1 exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ese acuerdo se har\u00e1 por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio est\u00e1 situado el objeto tienen jurisdicci\u00f3n para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y del p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 13 respecto a dicho objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisdicci\u00f3n para ordenar medidas en virtud del apartado d) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 y otras medidas provisionales en virtud del p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 13 puede ser ejercida por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los tribunales escogidos por las partes; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio est\u00e1 situado el deudor, siendo una medida, en los t\u00e9rminos de la orden que la otorga, ejecutable \u00fanicamente en el territorio de ese Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un tribunal tiene jurisdicci\u00f3n en virtud de los p\u00e1rrafos anteriores aun cuando la decisi\u00f3n definitiva relativa a la reclamaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n para dictar \u00f3rdenes contra el Registrador \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administraci\u00f3n central tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar \u00f3rdenes contra el Registrador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una persona no responda a una petici\u00f3n formulada con arreglo al art\u00edculo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiri\u00e9ndole hacer cancelar la inscripci\u00f3n, los tribunales mencionados en el p\u00e1rrafo anterior tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n exclusiva para dictar, a petici\u00f3n del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiri\u00e9ndole que cancele la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicci\u00f3n en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garant\u00eda nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripci\u00f3n, los tribunales mencionados en el p\u00e1rrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>4. Salvo que en los p\u00e1rrafos anteriores se prevea otra cosa, ning\u00fan tribunal podr\u00e1 ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n respecto a los procedimientos de insolvencia \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Cap\u00edtulo no son aplicables a los procedimientos de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones con otros convenios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 bis \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el comercio internacional \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio prevalecer\u00e1 sobre la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos en el comercio internacional, abierta para la firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos que son derechos accesorios relacionados con garant\u00edas internacionales sobre objetos aeron\u00e1uticos, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones con la Convenci\u00f3n de Unidroit sobre arrendamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>financiero internacional \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo puede determinar la relaci\u00f3n entre el presente Convenio y la Convenci\u00f3n de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 \u00a0<\/p>\n<p>Firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio estar\u00e1 abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplom\u00e1tica para adoptar un Convenio relativo a equipo m\u00f3vil y un Protocolo aeron\u00e1utico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Despu\u00e9s del 16 de noviembre de 2001, el Convenio estar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado (Unidroit) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Convenio se someter\u00e1 a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los Estados que lo hayan firmado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado que no firme el presente Convenio podr\u00e1 adherirse al mismo en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se efect\u00faa mediante el dep\u00f3sito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>1. Una organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Convenio tambi\u00e9n podr\u00e1 firmar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo. La organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica tendr\u00e1 en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organizaci\u00f3n tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Convenio. Cuando el n\u00famero de Estados contratantes sea determinante en el presente Convenio, la organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica no contar\u00e1 como un Estado contratante adem\u00e1s de sus Estados miembros que son Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica formular\u00e1 una declaraci\u00f3n ante el Depositario en el momento de la firma, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, especificando los asuntos regidos por el presente Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa organizaci\u00f3n le han transferido competencia. La organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica notificar\u00e1 inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribuci\u00f3n de competencia especificada en la declaraci\u00f3n prevista en este p\u00e1rrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda referencia a un &#8220;Estado contratante&#8221; o &#8220;Estados contratantes&#8221; o &#8220;Estado parte&#8221; o &#8220;Estados partes&#8221; en el presente Convenio se aplica igualmente a una organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando as\u00ed lo exija el contexto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses posterior a la fecha de dep\u00f3sito del tercer instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, pero \u00fanicamente respecto a las categor\u00edas de objetos a las cuales se aplica un Protocolo: \u00a0<\/p>\n<p>a) A partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Con sujeci\u00f3n a las disposiciones de dicho Protocolo; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Entre los Estados que son partes en el presente Convenio y en dicho Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 \u00a0<\/p>\n<p>Transacciones internas \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Protocolo, o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, que el presente Convenio no se aplicar\u00e1 a una transacci\u00f3n que es una transacci\u00f3n interna con relaci\u00f3n a ese Estado respecto a todos los tipos de objetos o a algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, las disposiciones del p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba, del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, del art\u00edculo 16, del Cap\u00edtulo V, del art\u00edculo 29 y todas las disposiciones del presente Convenio relativas a las garant\u00edas inscritas se aplicar\u00e1n a una transacci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se haya inscrito una garant\u00eda nacional en el Registro internacional, la prioridad del titular de esa garant\u00eda en virtud del art\u00edculo 29 no resultar\u00e1 afectada por el hecho de que la garant\u00eda se ha transferido a otra persona por cesi\u00f3n o subrogaci\u00f3n en virtud de la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 \u00a0<\/p>\n<p>Futuros Protocolos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Depositario podr\u00e1 crear grupos de trabajo, en cooperaci\u00f3n con las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, por medio de uno o m\u00e1s Protocolos, a objetos de cualquier categor\u00eda de equipo m\u00f3vil de gran valor que no sean de una categor\u00eda mencionada en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, cada uno de cuyos miembros es inequ\u00edvocamente identificable, y a los derechos accesorios relativos a dichos objetos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Depositario comunicar\u00e1 el texto de todo anteproyecto de Protocolo relativo a una categor\u00eda de objetos preparado por un grupo de trabajo a todos los Estados partes en el presente Convenio, a todos los Estados miembros del Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas que no son miembros del Depositario y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes e invitar\u00e1 a esos Estados y organizaciones a participar en negociaciones intergubernamentales para la preparaci\u00f3n de un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Depositario comunicar\u00e1 tambi\u00e9n el texto de todo anteproyecto de Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas. Dichas organizaciones no gubernamentales ser\u00e1n invitadas inmediatamente a presentar comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a participar en calidad de observadores en la preparaci\u00f3n de un proyecto de Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los \u00f3rganos competentes del Depositario consideren que dicho proyecto de Protocolo est\u00e1 suficientemente elaborado para su adopci\u00f3n, el Depositario convocar\u00e1 una conferencia diplom\u00e1tica a tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 6\u00ba, el presente Convenio se aplicar\u00e1 a la categor\u00eda de objetos comprendidos en ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo \u00fanicamente si as\u00ed est\u00e1 previsto expresamente en ese Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jur\u00eddicos con relaci\u00f3n a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que el presente Convenio se extender\u00e1 a todas sus unidades territoriales o \u00fanicamente a una o m\u00e1s de ellas y podr\u00e1 modificar esta declaraci\u00f3n presentando otra declaraci\u00f3n en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esas declaraciones indicar\u00e1n expl\u00edcitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaraci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00ba, el presente Convenio se aplicar\u00e1 a todas las unidades territoriales de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o m\u00e1s de sus unidades territoriales, podr\u00e1n formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podr\u00e1n ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si, en virtud de una declaraci\u00f3n formulada de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba, el presente Convenio se extiende a una o m\u00e1s unidades territoriales de un Estado contratante: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se considerar\u00e1 que el deudor est\u00e1 situado en un Estado contratante \u00fanicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o si tiene su sede social o sede estatutaria, administraci\u00f3n central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretar\u00e1 como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicci\u00f3n en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de los tribunales competentes \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados contratantes podr\u00e1n designar, mediante una declaraci\u00f3n formulada en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Protocolo, o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, &#8220;el tribunal&#8221; o &#8220;los tribunales&#8221; competentes para los efectos del art\u00edculo 1\u00ba y del Cap\u00edtulo XII del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Declaraciones relativas a los recursos \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado contratante podr\u00e1 declarar en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Protocolo, o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, que mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no podr\u00e1 darlo en arrendamiento en ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado contratante declarar\u00e1 en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Protocolo, o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no est\u00e9 subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petici\u00f3n al tribunal, podr\u00e1 ejercerse \u00fanicamente con la autorizaci\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones relativas a las medidas provisionales sujetas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la decisi\u00f3n definitiva \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado contratante podr\u00e1 declarar en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Protocolo, o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, que no aplicar\u00e1 las disposiciones del art\u00edculo 13 o del art\u00edculo 43, o de ambos, total ni parcialmente. En la declaraci\u00f3n se especificar\u00e1 en qu\u00e9 condiciones se aplicar\u00e1 el art\u00edculo pertinente, en el caso de que se aplique parcialmente, o bien qu\u00e9 otras formas de medidas provisionales se aplicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas y declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. No podr\u00e1n formularse reservas al presente Convenio, pero las declaraciones autorizadas en los art\u00edculos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 podr\u00e1n formularse de conformidad con estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda declaraci\u00f3n o declaraci\u00f3n ulterior y todo retiro de declaraci\u00f3n que se formulen de conformidad con el presente Convenio se notificar\u00e1n por escrito al Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones ulteriores \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado parte podr\u00e1 formular una declaraci\u00f3n ulterior, que no sea una declaraci\u00f3n autorizada en virtud del art\u00edculo 60, en cualquier momento a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda declaraci\u00f3n ulterior tendr\u00e1 efecto el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificaci\u00f3n. Cuando en la notificaci\u00f3n se especifique un per\u00edodo m\u00e1s extenso para que esa declaraci\u00f3n tenga efecto, la misma tendr\u00e1 efecto al expirar dicho per\u00edodo despu\u00e9s de su recepci\u00f3n por el Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos anteriores, el presente Convenio continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose, como si no se hubieran hecho declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garant\u00edas que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto una declaraci\u00f3n ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro de declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado parte que formule una declaraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, que no sea una declaraci\u00f3n autorizada en virtud del art\u00edculo 60, podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendr\u00e1 efecto el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo anterior, el presente Convenio continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose, como si no se hubiera retirado la declaraci\u00f3n, respecto a todos los derechos y garant\u00edas que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncias \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado parte podr\u00e1 denunciar el presente Convenio mediante notificaci\u00f3n por escrito al Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda denuncia al respecto tendr\u00e1 efecto el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos anteriores, el presente Convenio continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garant\u00edas que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones provisionales \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en alg\u00fan momento, el Convenio no se aplica a derechos o garant\u00edas preexistentes, que conservar\u00e1n la prioridad que ten\u00edan en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en que tenga efecto el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos del p\u00e1rrafo v) del art\u00edculo 1\u00ba y para determinar la prioridad en virtud del presente Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Fecha en que tiene efecto el presente Convenio&#8221; designa, con relaci\u00f3n a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el momento en que el Estado en que el deudor est\u00e1 situado pasa a ser Estado contratante, de ambas fechas la posterior; y \u00a0<\/p>\n<p>b) El deudor est\u00e1 situado en un Estado donde tiene su administraci\u00f3n central o, si no tiene administraci\u00f3n central, su establecimiento o, si tiene m\u00e1s de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene ning\u00fan establecimiento, su residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un Estado contratante puede especificar en su declaraci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo 1 una fecha, no antes de un per\u00edodo de tres a\u00f1os posterior a la fecha en que la declaraci\u00f3n tiene efecto, en la que el presente Convenio y el Protocolo ser\u00e1n aplicables, para los efectos de determinar la prioridad, incluyendo la protecci\u00f3n de toda prioridad existente, a derechos o garant\u00edas preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del p\u00e1rrafo anterior, pero s\u00f3lo en la medida y del modo especificados en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 \u00a0<\/p>\n<p>Conferencias de revisi\u00f3n, enmiendas y asuntos conexos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Depositario preparar\u00e1 para los Estados partes cada a\u00f1o, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el r\u00e9gimen internacional establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la pr\u00e1ctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendr\u00e1 en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocar\u00e1 peri\u00f3dicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisi\u00f3n de dichos Estados partes con el fin de examinar: \u00a0<\/p>\n<p>a) La aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del presente Convenio y su eficacia para facilitar la financiaci\u00f3n garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) La interpretaci\u00f3n de los tribunales y la aplicaci\u00f3n que se haga de las disposiciones del presente Convenio y los reglamentos; \u00a0<\/p>\n<p>c) El funcionamiento del sistema de inscripci\u00f3n internacional, el desempe\u00f1o de las funciones del Registrador y su supervisi\u00f3n por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y \u00a0<\/p>\n<p>d) La conveniencia de modificar el presente Convenio o los arreglos relativos al Registro internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 4\u00ba, toda enmienda al presente Convenio ser\u00e1 aprobada, por lo menos, por una mayor\u00eda de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el p\u00e1rrafo anterior y entrar\u00e1 en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por tres Estados de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 49 relativas a su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio est\u00e9 destinada a ser aplicada a m\u00e1s de una categor\u00eda de equipo, dicha enmienda ser\u00e1 tambi\u00e9n aprobada, por lo menos, por una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el p\u00e1rrafo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados ante el Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Depositario: \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar\u00e1 a todos los Estados contratantes de: \u00a0<\/p>\n<p>i) Toda nueva firma o dep\u00f3sito de un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, juntamente con la fecha del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Toda declaraci\u00f3n formulada de conformidad con el presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>iv) El retiro o enmienda de toda declaraci\u00f3n, juntamente con la fecha de los mismos; y \u00a0<\/p>\n<p>v) La notificaci\u00f3n de toda denuncia del presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendr\u00e1 efecto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transmitir\u00e1 copias aut\u00e9nticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados contratantes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar\u00e1 a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, juntamente con la fecha de dep\u00f3sito del mismo, de cada declaraci\u00f3n o retiro o enmienda de una declaraci\u00f3n y de cada notificaci\u00f3n de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificaci\u00f3n, para que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida sea f\u00e1cil y plenamente accesible; y \u00a0<\/p>\n<p>d) Desempe\u00f1ar\u00e1 toda otra funci\u00f3n habitual de los depositarios. \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Ciudad del Cabo el d\u00eda diecis\u00e9is de noviembre de dos mil uno en un solo original, en espa\u00f1ol, \u00e1rabe, chino, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, siendo todos los textos igualmente aut\u00e9nticos. Dicha autenticidad tendr\u00e1 efecto una vez que la Secretar\u00eda conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre s\u00ed dentro de un plazo de noventa d\u00edas a partir de la fecha del presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPEC\u00cdFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>COPY CERTIFIED AS BEING IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL \u00a0<\/p>\n<p>THE SECRETARY-GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HERBERT KRONKE. \u00a0<\/p>\n<p>CIUDAD DEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>16 DE NOVIEMBRE DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Protocolo, \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que es necesario aplicar el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil (en adelante, &#8220;el Convenio&#8221;) en lo que se relaciona con los elementos de equipo aeron\u00e1utico, a la luz de los objetivos enunciados en el pre\u00e1mbulo del Convenio, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigencias particulares de la financiaci\u00f3n aeron\u00e1utica y extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeron\u00e1utico, \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios y objetivos del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en las siguientes disposiciones relativas a elementos de equipo aeron\u00e1utico: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo I \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Los t\u00e9rminos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente Protocolo, los t\u00e9rminos que siguen se emplean con el significado indicado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Aeronave&#8221; designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son c\u00e9lulas de aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helic\u00f3pteros; \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Motores de aeronaves&#8221; designa motores de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de polic\u00eda) de reacci\u00f3n, de turbina o de \u00e9mbolo que: \u00a0<\/p>\n<p>i) En el caso de motores de reacci\u00f3n, tienen por lo menos 1.750 libras de empuje o su equivalente; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el caso de motores de turbina o de \u00e9mbolo, tienen una potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su equivalente, junto con todos los m\u00f3dulos y otros accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Objetos aeron\u00e1uticos&#8221; designa c\u00e9lulas de aeronaves, motores de aeronaves y helic\u00f3pteros; \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;Registro de aeronaves&#8221; designa un registro mantenido por un Estado o una autoridad de registro de marca com\u00fan para los fines del Convenio de Chicago; \u00a0<\/p>\n<p>e) &#8220;C\u00e9lulas de aeronaves&#8221; designa c\u00e9lulas de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de polic\u00eda) a las que, cuando se les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad aeron\u00e1utica competente otorga certificado de tipo para el transporte de: \u00a0<\/p>\n<p>i) Al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulaci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) Mercanc\u00edas que pesan m\u00e1s de 2.750 kilogramos, junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>f) &#8220;Parte autorizada&#8221; designa la parte mencionada en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo XIII; \u00a0<\/p>\n<p>g) &#8220;Convenio de Chicago&#8221; designa el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y Anexos; \u00a0<\/p>\n<p>h) &#8220;Autoridad de registro de marca com\u00fan&#8221; designa la autoridad que mantiene un registro de conformidad con el art\u00edculo 77 del Convenio de Chicago aplicado seg\u00fan la Resoluci\u00f3n sobre nacionalidad y matr\u00edcula de aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotaci\u00f3n, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional; \u00a0<\/p>\n<p>i) &#8220;Cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la aeronave&#8221; designa la supresi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la aeronave de su registro de aeronaves, de conformidad con el Convenio de Chicago; \u00a0<\/p>\n<p>j) &#8220;Contrato de garant\u00eda&#8221; designa un contrato concertado por una persona como garante; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cGarante&#8221; designa una persona que, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garant\u00eda o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garant\u00eda a la vista o una carta de cr\u00e9dito standby o cualquier otra forma de seguro de cr\u00e9dito; \u00a0<\/p>\n<p>l) &#8220;Helic\u00f3pteros&#8221; designa aerodinos m\u00e1s pesados que el aire (salvo los utilizados por los servicios militares, de aduanas o de polic\u00eda) que se mantienen en vuelo principalmente por la reacci\u00f3n del aire sobre uno o m\u00e1s rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la autoridad aeron\u00e1utica competente otorga certificado de tipo para el transporte de: \u00a0<\/p>\n<p>i) Al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulaci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) Mercanc\u00edas que pesan m\u00e1s de 450 kilogramos, junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>m) &#8220;Situaci\u00f3n de insolvencia&#8221; designa: \u00a0<\/p>\n<p>i) El comienzo del procedimiento de insolvencia; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) La intenci\u00f3n declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensi\u00f3n de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>n) &#8220;Jurisdicci\u00f3n de insolvencia principal&#8221; designa el Estado contratante en que est\u00e1n concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerar\u00e1 que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario; \u00a0<\/p>\n<p>o) &#8220;Autoridad del registro&#8221; designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca com\u00fan que mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y es responsable de la matr\u00edcula de una aeronave en el registro y de su cancelaci\u00f3n de conformidad con el Convenio de Chicago; y \u00a0<\/p>\n<p>p) &#8220;Estado de matr\u00edcula&#8221; designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de aeronaves est\u00e1 matriculada esa aeronave o el Estado en que est\u00e1 situada la autoridad de registro de marca com\u00fan que mantiene el registro de aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del Convenio respecto a los objetos aeron\u00e1uticos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio se aplicar\u00e1 con relaci\u00f3n a los objetos aeron\u00e1uticos de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Convenio y el presente Protocolo ser\u00e1n mencionados como Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil aplicado a objetos aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo III \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del Convenio a las ventas \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prev\u00e9 una garant\u00eda internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garant\u00eda internacional, a una garant\u00eda internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16, p\u00e1rrafo 1\u00ba, a); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 4; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20, p\u00e1rrafo 1\u00ba (respecto a la inscripci\u00f3n de un contrato de venta o de una venta futura); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25, p\u00e1rrafo 2\u00ba (respecto a una venta futura); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las disposiciones generales de: art\u00edculo 1\u00ba, art\u00edculo 5\u00ba, Cap\u00edtulos IV a VII, art\u00edculo 29 (salvo el p\u00e1rrafo 3\u00ba, que se sustituye por los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo XIV), Cap\u00edtulo X, Cap\u00edtulo XII (salvo el art\u00edculo 43), Cap\u00edtulo XIII y Cap\u00edtulo XIV (salvo el art\u00edculo 60) se aplicar\u00e1n a los contratos de venta y a las ventas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Convenio, el Convenio tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con un helic\u00f3ptero o con una c\u00e9lula de aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estado de matr\u00edcula; y cuando esa inscripci\u00f3n se haga en cumplimiento de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerar\u00e1 que se ha efectuado en la fecha del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos de la definici\u00f3n de &#8220;transacci\u00f3n interna&#8221; en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una c\u00e9lula de aeronave est\u00e1 situada en el Estado de matr\u00edcula de la aeronave de la cual es parte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un motor de aeronave est\u00e1 situado en el Estado de matr\u00edcula de la aeronave en la cual est\u00e1 instalado o, si no est\u00e1 instalado en una aeronave, en el lugar donde est\u00e1 f\u00edsicamente situado; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Un helic\u00f3ptero est\u00e1 situado en su Estado de matr\u00edcula, en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato que crea o prev\u00e9 la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo XI y, en sus relaciones rec\u00edprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con excepci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 2 a 4 del art\u00edculo IX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Formalidades, efectos e inscripci\u00f3n de los contratos de venta \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es escrito; \u00a0<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 relacionado con un objeto aeron\u00e1utico del que puede disponer el vendedor; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Permite identificar el objeto aeron\u00e1utico de conformidad con el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeron\u00e1utico de conformidad con los t\u00e9rminos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inscripci\u00f3n de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La inscripci\u00f3n de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el per\u00edodo especificado en la inscripci\u00f3n, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VI \u00a0<\/p>\n<p>Poderes de los representantes \u00a0<\/p>\n<p>Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garant\u00eda internacional sobre un objeto aeron\u00e1utico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro t\u00edtulo de representante. En ese caso, dicha persona estar\u00e1 facultada para hacer valer los derechos y las garant\u00edas en virtud del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VII \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de los objetos aeron\u00e1uticos \u00a0<\/p>\n<p>Una descripci\u00f3n de un objeto aeron\u00e1utico que contiene el n\u00famero de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designaci\u00f3n del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del art\u00edculo 7\u00ba del Convenio y del apartado c) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo V del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VIII \u00a0<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n de la ley aplicable \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se aplica \u00fanicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaraci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo XXX. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garant\u00eda o un acuerdo de subordinaci\u00f3n de rango accesorios podr\u00e1n acordar cu\u00e1l ser\u00e1 la ley que regir\u00e1 sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo que se acuerde otra cosa, la menci\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones,\u00a0 prioridades y cesiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo IX \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de las disposiciones relativas a las medidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ante el incumplimiento de las obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las medidas previstas en el Cap\u00edtulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en alg\u00fan momento y en las circunstancias indicadas en dicho Cap\u00edtulo, el acreedor podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer cancelar la matr\u00edcula de la aeronave; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Hacer exportar y hacer transferir f\u00edsicamente el objeto aeron\u00e1utico desde el territorio en el cual est\u00e1 situado a otro. \u00a0<\/p>\n<p>2. El acreedor no podr\u00e1 recurrir a las medidas previstas en el p\u00e1rrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garant\u00eda inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Se considerar\u00e1 que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas diez d\u00edas laborables o m\u00e1s de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de &#8220;avisar con una antelaci\u00f3n razonable&#8221; previsto en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Convenio. Lo anterior no impedir\u00e1 que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un per\u00edodo de aviso previo m\u00e1s largo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La autoridad del registro de un Estado contratante atender\u00e1, con sujeci\u00f3n a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y exportaci\u00f3n de un objeto si: \u00a0<\/p>\n<p>a) La parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de una autorizaci\u00f3n irrevocable inscrita para solicitar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y el permiso de exportaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>b) La parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha autoridad lo requiere, que todas las garant\u00edas inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorizaci\u00f3n han sido canceladas o que los titulares de esas garant\u00edas han dado su consentimiento para la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00ba, proponga la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la exportaci\u00f3n de una aeronave de una forma que no sea ejecutando la decisi\u00f3n de un tribunal, avisar\u00e1 de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la exportaci\u00f3n propuestas con una antelaci\u00f3n razonable y por escrito a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del p\u00e1rrafo m) del art\u00edculo 1\u00ba del Convenio; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del p\u00e1rrafo m) del art\u00edculo 1\u00ba del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelaci\u00f3n razonable a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo X \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de las disposiciones relativas a las medidas provisionales \u00a0<\/p>\n<p>sujetas a la decisi\u00f3n definitiva \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se aplica \u00fanicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaraci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo XXX y en la medida indicada en dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas &#8220;r\u00e1pidamente&#8221; significa dentro del n\u00famero de d\u00edas laborables contados desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de medidas previsto en la declaraci\u00f3n formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente despu\u00e9s del apartado d) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Si el deudor y el acreedor lo acuerdan espec\u00edficamente en alg\u00fan momento, la venta del objeto y la aplicaci\u00f3n del producto de la misma&#8221;, y el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 43 se aplica insertando la expresi\u00f3n &#8220;y del apartado e)&#8221; despu\u00e9s de &#8220;en virtud del apartado d)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al p\u00e1rrafo anterior est\u00e1 libre de toda otra garant\u00eda sobre la cual la garant\u00eda internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 29 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 13 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto a las medidas del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo IX : \u00a0<\/p>\n<p>a) La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estado contratante, seg\u00fan corresponda, permitir\u00e1n que puedan aplicarse, a m\u00e1s tardar, cinco d\u00edas laborables despu\u00e9s de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, despu\u00e9s de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades competentes cooperar\u00e1n r\u00e1pidamente con el acreedor y le asistir\u00e1n en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeron\u00e1utica aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los p\u00e1rrafos 2 y 6 no afectar\u00e1n a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aeron\u00e1utica aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XI \u00a0<\/p>\n<p>Medidas en caso de insolvencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se aplica \u00fanicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicci\u00f3n de insolvencia principal ha formulado una declaraci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n A \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se produzca una situaci\u00f3n de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, seg\u00fan corresponda, entregar\u00e1 el objeto aeron\u00e1utico al acreedor, con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 7\u00ba, no m\u00e1s tarde que el primero de los hechos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El fin del per\u00edodo de espera; y \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha en que el acreedor tendr\u00eda derecho a la posesi\u00f3n del objeto aeron\u00e1utico si no se aplicase este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de este art\u00edculo, el &#8220;per\u00edodo de espera&#8221; ser\u00e1 el per\u00edodo previsto en la declaraci\u00f3n del Estado contratante que es la jurisdicci\u00f3n de insolvencia principal. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este art\u00edculo, las referencias al &#8220;administrador de la insolvencia&#8221; ser\u00e1n referencias a esa persona en su car\u00e1cter oficial, no personal. \u00a0<\/p>\n<p>5. A menos y hasta que se le d\u00e9 al acreedor la oportunidad de tomar posesi\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 2\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) El acreedor tendr\u00e1 derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6. El apartado a) del p\u00e1rrafo anterior no impedir\u00e1 el uso del objeto aeron\u00e1utico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el objeto aeron\u00e1utico y su valor. \u00a0<\/p>\n<p>7. El administrador de la insolvencia o el deudor, seg\u00fan corresponda, podr\u00e1 retener la posesi\u00f3n del objeto aeron\u00e1utico cuando, para la fecha prevista en el p\u00e1rrafo 2\u00ba, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciaci\u00f3n de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicar\u00e1 un segundo per\u00edodo de espera. \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto a las medidas del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo IX: \u00a0<\/p>\n<p>a) La autoridad del registro y las autoridades administrativas de un Estado contratante, seg\u00fan corresponda, permitir\u00e1n que puedan aplicarse, a m\u00e1s tardar, cinco d\u00edas laborables despu\u00e9s de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades competentes cooperar\u00e1n r\u00e1pidamente con el acreedor y le asistir\u00e1n en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeron\u00e1utica aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>9. La ejecuci\u00f3n de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podr\u00e1 impedir o retardar despu\u00e9s de la fecha prevista en el p\u00e1rrafo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>10. No se podr\u00e1 modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligaci\u00f3n del deudor en virtud del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>11. El p\u00e1rrafo anterior no se interpretar\u00e1 de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>12. En los procedimientos de insolvencia, ning\u00fan derecho o garant\u00eda, salvo los derechos o garant\u00edas no contractuales de una categor\u00eda comprendida en una declaraci\u00f3n depositada con arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 del Convenio, tendr\u00e1 prioridad sobre las garant\u00edas inscritas. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Convenio modificado por el art\u00edculo IX del presente Protocolo se aplicar\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de cualquier medida con arreglo a este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n B \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se produzca una situaci\u00f3n de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, seg\u00fan corresponda, a petici\u00f3n del acreedor avisar\u00e1 al acreedor dentro del plazo previsto en una declaraci\u00f3n de un Estado contratante con arreglo al p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo XXX si: \u00a0<\/p>\n<p>a) Va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciaci\u00f3n de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesi\u00f3n del objeto aeron\u00e1utico, de conformidad con la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 permitir al tribunal exigir la adopci\u00f3n de una medida adicional o la provisi\u00f3n de una garant\u00eda adicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El acreedor presentar\u00e1 evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garant\u00eda internacional ha sido inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, seg\u00fan corresponda, no avisa de conformidad con el p\u00e1rrafo 2\u00ba, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dar\u00e1 al acreedor la oportunidad de tomar posesi\u00f3n del objeto aeron\u00e1utico no lo hace, el tribunal podr\u00e1 permitir al acreedor tomar posesi\u00f3n del objeto aeron\u00e1utico en las condiciones que el tribunal ordene y podr\u00e1 exigir la adopci\u00f3n de una medida adicional o la provisi\u00f3n de una garant\u00eda adicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. El objeto aeron\u00e1utico no se vender\u00e1 mientras est\u00e9 pendiente una decisi\u00f3n de un tribunal con respecto a la reclamaci\u00f3n y a la garant\u00eda internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XII \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia en caso de insolvencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se aplica \u00fanicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaraci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo XXX. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los tribunales de un Estado contratante donde est\u00e1 situado un objeto aeron\u00e1utico cooperar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo XI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIII \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n para solicitar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0<\/p>\n<p>y el permiso de exportaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se aplica \u00fanicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaraci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo XXX. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el deudor haya otorgado una autorizaci\u00f3n irrevocable para solicitar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y el permiso de exportaci\u00f3n siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su inscripci\u00f3n, dicha autorizaci\u00f3n deber\u00e1 inscribirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorizaci\u00f3n (la &#8220;parte autorizada&#8221;) o quien esta certifique que design\u00f3 ser\u00e1 la \u00fanica persona facultada para adoptar las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo IX, y podr\u00e1 hacerlo \u00fanicamente de conformidad con la autorizaci\u00f3n y las leyes y los reglamentos sobre seguridad aeron\u00e1utica aplicables. Dicha autorizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser revocada por el deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminar\u00e1 una autorizaci\u00f3n del registro a petici\u00f3n de la parte autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados contratantes cooperar\u00e1n con la parte autorizada y la asistir\u00e1n con prontitud, para la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo IX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIV \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de las disposiciones relativas a las prioridades \u00a0<\/p>\n<p>1. El comprador de un objeto aeron\u00e1utico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garant\u00eda inscrita ulteriormente y de toda garant\u00eda no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garant\u00eda no inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>2. El comprador de un objeto aeron\u00e1utico adquiere su derecho sobre ese objeto con sujeci\u00f3n a una garant\u00eda inscrita en el momento de su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La propiedad u otro derecho o garant\u00eda sobre un motor de aeronave no resultar\u00e1n afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de que haya sido retirado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. El p\u00e1rrafo 7\u00ba del art\u00edculo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no es un objeto, instalado en una c\u00e9lula de aeronave, en un motor de aeronave o en un helic\u00f3ptero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XV \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de las disposiciones relativas a las cesiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 del Convenio se aplica como si se agregara inmediatamente despu\u00e9s del apartado b) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;y c) El deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesi\u00f3n y de que se identifique o no al cesionario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones relativas al deudor \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que no haya incumplimiento seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 11 del Convenio, el deudor tendr\u00e1 derecho a la libre posesi\u00f3n y uso del objeto de conformidad con el contrato: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) Frente al titular de toda garant\u00eda a la cual est\u00e9n sujetos el derecho o la garant\u00eda del deudor en virtud del p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo XIV del presente Protocolo, pero \u00fanicamente en la medida, si as\u00ed fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo Afectar\u00e1 a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato est\u00e9 relacionado con un objeto aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones relativas al sistema de inscripci\u00f3n de garant\u00edas internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sobre objetos aeron\u00e1uticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVII \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad supervisora y Registrador \u00a0<\/p>\n<p>1. La Autoridad supervisora ser\u00e1 la entidad internacional designada por una Resoluci\u00f3n adoptada por la Conferencia diplom\u00e1tica para adoptar un Convenio relativo a equipo m\u00f3vil y un Protocolo aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el p\u00e1rrafo anterior no pueda o no est\u00e9 dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrar\u00e1 una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad supervisora. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozar\u00e1n de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Autoridad supervisora podr\u00e1 establecer una comisi\u00f3n de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El primer Registrador se encargar\u00e1 del funcionamiento del Registro internacional por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrar\u00e1 o confirmar\u00e1 peri\u00f3dicamente al Registrador cada cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVIII \u00a0<\/p>\n<p>Primer reglamento \u00a0<\/p>\n<p>El primer reglamento ser\u00e1 promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIX \u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de puntos de acceso \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Una designaci\u00f3n efectuada en virtud del p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la informaci\u00f3n requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XX \u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos del p\u00e1rrafo 6\u00ba del art\u00edculo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeron\u00e1utico ser\u00e1n el nombre de su fabricante, el n\u00famero de serie del fabricante y su designaci\u00f3n de modelo, complementados con la informaci\u00f3n necesaria para su identificaci\u00f3n. La informaci\u00f3n complementaria ser\u00e1 la que fije el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garant\u00eda internacional futura inscrita o de una cesi\u00f3n futura inscrita de una garant\u00eda internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuar\u00e1, dentro de los l\u00edmites de sus facultades, los actos para obtener la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a m\u00e1s tardar cinco d\u00edas laborables despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la solicitud descrita en dicho p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos mencionados en el apartado h) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 17 del Convenio se fijar\u00e1n de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentaci\u00f3n del Registro internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempe\u00f1o de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 17 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Registrador ejecutar\u00e1 y administrar\u00e1 las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del d\u00eda. Los diversos puntos de acceso funcionar\u00e1n como m\u00ednimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. La cuant\u00eda del seguro o de la garant\u00eda financiera mencionados en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 28 del Convenio no ser\u00e1, con respecto a cada suceso, inferior al valor m\u00e1ximo de un objeto aeron\u00e1utico que determine la Autoridad supervisora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedir\u00e1 al Registrador obtener un seguro o una garant\u00eda financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del art\u00edculo 28 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXI \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de las disposiciones relativas a la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del art\u00edculo 43 del Convenio y con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 42 del Convenio, un tribunal de un Estado contratante tambi\u00e9n tiene jurisdicci\u00f3n cuando el objeto es un helic\u00f3ptero, o una c\u00e9lula de una aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXII \u00a0<\/p>\n<p>Renuncia a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo previsto en el p\u00e1rrafo 2\u00ba, la renuncia a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n respecto a los tribunales indicados en el art\u00edculo 42 o en el art\u00edculo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecuci\u00f3n de derechos y garant\u00edas sobre un objeto aeron\u00e1utico en virtud del Convenio, ser\u00e1 obligatoria y, si se cumplen las dem\u00e1s condiciones para la atribuci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n o para la ejecuci\u00f3n, la renuncia conferir\u00e1 jurisdicci\u00f3n y permitir\u00e1 las medidas de ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una renuncia con arreglo al p\u00e1rrafo precedente debe hacerse por escrito y contener la descripci\u00f3n del objeto aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones con otros convenios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIII \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de derechos sobre aeronaves \u00a0<\/p>\n<p>Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, el Convenio remplazar\u00e1 a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeron\u00e1uticos. Sin embargo, respecto a derechos o garant\u00edas no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no ser\u00e1 remplazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIV \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones con el Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al embargo preventivo de aeronaves \u00a0<\/p>\n<p>1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazar\u00e1 a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 declarar, en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del presente Protocolo, o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, que no aplicar\u00e1 este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXV \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones con la Convenci\u00f3n de Unidroit sobre arrendamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>financiero internacional \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio remplazar\u00e1 a la Convenci\u00f3n de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetos aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVI \u00a0<\/p>\n<p>Firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El presente Protocolo se someter\u00e1 a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los Estados que lo hayan firmado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podr\u00e1 adherirse al mismo en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se efect\u00faa mediante el dep\u00f3sito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ning\u00fan Estado podr\u00e1 pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea o tambi\u00e9n pase a ser parte del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVII \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones Regionales de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>1. Una organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo tambi\u00e9n podr\u00e1 firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica tendr\u00e1 en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organizaci\u00f3n tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el n\u00famero de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica no contar\u00e1 como un Estado contratante adem\u00e1s de sus Estados miembros que son Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica formular\u00e1 una declaraci\u00f3n ante el Depositario en el momento de la firma, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organizaci\u00f3n le han transferido competencia. La organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica notificar\u00e1 inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribuci\u00f3n de competencia especificada en la declaraci\u00f3n prevista en este p\u00e1rrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda referencia a un &#8220;Estado contratante&#8221; o &#8220;Estados contratantes&#8221; o &#8220;Estado parte&#8221; o &#8220;Estados partes&#8221; en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando as\u00ed lo exija el contexto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVIII \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses posterior a la fecha de dep\u00f3sito del octavo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, entre los Estados que han depositado tales instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los dem\u00e1s Estados, el presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses posterior a la fecha de dep\u00f3sito de sus instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIX \u00a0<\/p>\n<p>Unidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jur\u00eddicos con relaci\u00f3n a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que el presente Protocolo se extender\u00e1 a todas sus unidades territoriales o \u00fanicamente a una o m\u00e1s de ellas y podr\u00e1 modificar esta declaraci\u00f3n presentando otra declaraci\u00f3n en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esas declaraciones indicar\u00e1n expl\u00edcitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaraci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 1, el presente Protocolo se aplicar\u00e1 a todas las unidades territoriales de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o m\u00e1s de sus unidades territoriales, podr\u00e1n formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podr\u00e1n ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si, en virtud de una declaraci\u00f3n formulada de conformidad con el p\u00e1rrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o m\u00e1s unidades territoriales de un Estado contratante: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se considerar\u00e1 que el deudor est\u00e1 situado en un Estado contratante \u00fanicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administraci\u00f3n central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretar\u00e1 como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicci\u00f3n en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante se interpretar\u00e1 como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicci\u00f3n en la o las unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXX \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones relativas a determinadas disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del presente Protocolo, o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, que aplicar\u00e1 uno o m\u00e1s de los art\u00edculos VIII, XII y XIII del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado contratante podr\u00e1 declarar, en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del presente Protocolo, o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, que aplicar\u00e1 el art\u00edculo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si as\u00ed lo declara con respecto al p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo X, especificar\u00e1 el per\u00edodo all\u00ed requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un Estado contratante podr\u00e1 declarar en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del presente Protocolo, o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, que aplicar\u00e1 \u00edntegramente la Opci\u00f3n A o \u00edntegramente la Opci\u00f3n B del art\u00edculo XI y, en tal caso, especificar\u00e1 los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicar\u00e1 la Opci\u00f3n A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicar\u00e1 la Opci\u00f3n B. Un Estado contratante que formule una declaraci\u00f3n en cumplimiento de este p\u00e1rrafo especificar\u00e1 el per\u00edodo requerido en el art\u00edculo XI. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicar\u00e1n el art\u00edculo XI de conformidad con la declaraci\u00f3n formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicci\u00f3n de insolvencia principal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un Estado contratante podr\u00e1 declarar, en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del presente Protocolo o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, que no aplicar\u00e1 las disposiciones del art\u00edculo XXI, total o parcialmente. En la declaraci\u00f3n se especificar\u00e1 en qu\u00e9 condiciones se aplicar\u00e1 el art\u00edculo pertinente, en el caso en que se aplique parcialmente, o bien qu\u00e9 otros tipos de medidas provisionales se aplicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXXI \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones en virtud del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso las formuladas en los art\u00edculos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del Convenio, tambi\u00e9n se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXXII \u00a0<\/p>\n<p>Reservas y declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. No se podr\u00e1n hacer reservas al presente Protocolo, pero podr\u00e1n formularse las declaraciones autorizadas en los art\u00edculos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXXIII \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones ulteriores \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado parte podr\u00e1 formular una declaraci\u00f3n ulterior, que no sea una declaraci\u00f3n formulada de conformidad con el art\u00edculo XXXI en virtud del art\u00edculo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda declaraci\u00f3n ulterior tendr\u00e1 efecto el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificaci\u00f3n. Cuando en la notificaci\u00f3n se especifique un per\u00edodo m\u00e1s extenso para que esa declaraci\u00f3n tenga efecto, la misma tendr\u00e1 efecto al expirar dicho per\u00edodo despu\u00e9s de su recepci\u00f3n por el Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos anteriores, el presente Protocolo continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garant\u00edas que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaraci\u00f3n ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXXIV \u00a0<\/p>\n<p>Retiro de declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado parte que formule una declaraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaraci\u00f3n formulada de conformidad con el art\u00edculo XXXI en virtud del art\u00edculo 60 del Convenio, podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendr\u00e1 efecto el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo anterior, el presente Protocolo continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose, como si no se hubiera retirado la declaraci\u00f3n, respecto a todos los derechos y garant\u00edas que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXXV \u00a0<\/p>\n<p>Denuncias \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado p arte podr\u00e1 denunciar el presente Protocolo mediante notificaci\u00f3n por escrito al Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda denuncia al respecto tendr\u00e1 efecto el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos anteriores, el presente Protocolo continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garant\u00edas que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXXVI \u00a0<\/p>\n<p>Conferencias de revisi\u00f3n, enmiendas y asuntos conexos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparar\u00e1 para los Estados partes cada a\u00f1o, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el r\u00e9gimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la pr\u00e1ctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendr\u00e1 en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocar\u00e1 peri\u00f3dicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisi\u00f3n de los Estados partes con el fin de examinar: \u00a0<\/p>\n<p>a) La aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiaci\u00f3n garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) La interpretaci\u00f3n de los tribunales y la aplicaci\u00f3n que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos; \u00a0<\/p>\n<p>c) El funcionamiento del sistema de inscripci\u00f3n internacional, el desempe\u00f1o de las funciones del Registrador y su supervisi\u00f3n por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y \u00a0<\/p>\n<p>d) La conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda enmienda al presente Protocolo ser\u00e1 aprobada, por lo menos, por una mayor\u00eda de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el p\u00e1rrafo anterior y entrar\u00e1 en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo XXVIII relativas a su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXXVII \u00a0<\/p>\n<p>Depositario y sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados ante el Instituto Internacional por la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Depositario: \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar\u00e1 a todos los Estados contratantes respecto a: \u00a0<\/p>\n<p>i) Toda nueva firma o dep\u00f3sito de un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, juntamente con la fecha del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Toda declaraci\u00f3n formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>iv) El retiro o enmienda de toda declaraci\u00f3n, juntamente con la fecha del mismo; y \u00a0<\/p>\n<p>v) La notificaci\u00f3n de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendr\u00e1 efecto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transmitir\u00e1 copias aut\u00e9nticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar\u00e1 a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, juntamente con la fecha de dep\u00f3sito del mismo, de cada declaraci\u00f3n o retiro o enmienda de una declaraci\u00f3n y de cada notificaci\u00f3n de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificaci\u00f3n, para que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida sea f\u00e1cil y plenamente accesible; y \u00a0<\/p>\n<p>d) desempe\u00f1ar\u00e1 toda otra funci\u00f3n habitual de los depositarios. \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Ciudad del Cabo el d\u00eda diecis\u00e9is de noviembre de dos mil uno en un solo original, en espa\u00f1ol, \u00e1rabe, chino, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, siendo todos los textos igualmente aut\u00e9nticos. Dicha autenticidad tendr\u00e1 efecto una vez que la Secretar\u00eda conjunta de la Conferencia diplom\u00e1tica para adoptar un Convenio relativo a equipo m\u00f3vil y un Protocolo aeron\u00e1utico, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre s\u00ed dentro de un plazo de noventa d\u00edas a partir de la fecha del presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORMULARIO DE AUTORIZACION IRREVOCABLE\u00a0 PARA SOLICITAR LA CANCELACION DE LA MATRICULA Y EL PERMISO DE EXPORTACION \u00a0<\/p>\n<p>Anexo al que se refiere el art\u00edculo XIII \u00a0<\/p>\n<p>[Ind\u00edquese la fecha] \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asunto: Autorizaci\u00f3n irrevocable para solicitar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y el permiso de exportaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El que suscribe es el [explotador] [propietario]* inscrito de [ind\u00edquese el nombre del fabricante y el n\u00famero de modelo de la c\u00e9lula\/el helic\u00f3ptero], que lleva el n\u00famero de serie del fabricante [ind\u00edquese el n\u00famero de serie del fabricante] y [el n\u00famero] [la marca] de matr\u00edcula [ind\u00edquese el n\u00famero\/la marca de matr\u00edcula] (junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir, la &#8220;aeronave&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>El presente documento es una autorizaci\u00f3n irrevocable para solicitar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y el permiso de exportaci\u00f3n, otorgada por el que suscribe en favor de [ind\u00edquese el nombre del acreedor] (&#8220;la parte autorizada&#8221;) conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo XIII del Protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico, del Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil. De conformidad con dicho art\u00edculo, el que suscribe solicita: \u00a0<\/p>\n<p>i) El reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, es la \u00fanica persona autorizada para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer cancelar la matr\u00edcula de la aeronave en el [ind\u00edquese el nombre del registro de aeronaves] llevado por [ind\u00edquese el nombre de la autoridad del registro] para los efectos del Cap\u00edtulo III del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Hacer exportar y transferir f\u00edsicamente la aeronave desde [ind\u00edquese el nombre del pa\u00eds]; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) La confirmaci\u00f3n de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, puede realizar los actos indicados en el apartado i) mediante solicitud escrita sin el consentimiento del que suscribe y que, al recibir dicha solicitud, las autoridades de [ind\u00edquese el nombre del pa\u00eds] cooperar\u00e1n con la parte autorizada para la pronta ejecuci\u00f3n de dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento no podr\u00e1n ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Se ruega confirmar la aceptaci\u00f3n de esta solicitud y de sus t\u00e9rminos mediante la anotaci\u00f3n apropiada en el lugar indicado m\u00e1s adelante y depositando este instrumento ante [ind\u00edquese el nombre de la autoridad del registro]. \u00a0<\/p>\n<p>[Ind\u00edquese el nombre del explotador\/del propietario] \u00a0<\/p>\n<p>Aceptado y depositado Por: [ind\u00edquese el nombre del firmante] \u00a0<\/p>\n<p>[ind\u00edquese la fecha] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su: [ind\u00edquese el t\u00edtulo del firmante] \u00a0<\/p>\n<p>[ind\u00edquense los detalles pertinentes]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 21 de agosto de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9banse el &#8220;Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221; y su &#8220;Protocolo sobre Cuestiones Espec\u00edficas de los Elementos de Equipo Aeron\u00e1utico, del Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221;, firmados en Ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221; y su &#8220;Protocolo sobre Cuestiones Espec\u00edficas de los Elementos de Equipo Aeron\u00e1utico, del Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221;, firmados en Ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 21 de agosto de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9banse el &#8220;Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221; y su &#8220;Protocolo sobre Cuestiones Espec\u00edficas de los Elementos de Equipo Aeron\u00e1utico, del Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221;, firmados en Ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221; y su &#8220;Protocolo sobre Cuestiones Espec\u00edficas de los Elementos de Equipo Aeron\u00e1utico, del Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil&#8221;, firmados en Ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto G\u00f3mez Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Zulema Jattin Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 13 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto n\u00famero 2317 del 8 de julio de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Gir\u00f3n Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones P\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sol\u00e1ngel Ortiz Mej\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el presente asunto para solicitar a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la Ley 967 de 2005, que aprob\u00f3 el Protocolo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia brevemente al tr\u00e1mite surtido en la aprobaci\u00f3n del Convenio y de su Protocolo, manifiesta que los instrumentos objeto de control de exequibilidad regulan la financiaci\u00f3n y el arrendamiento de equipos m\u00f3viles de conformidad con las necesidades del mercado y las pr\u00e1cticas internacionales, reduciendo costos. Siendo ello as\u00ed, Colombia al hacerse parte de dichos instrumentos, garantiza a sus nacionales, personas naturales y extranjeras, reglas claras, objetivas y justas, dentro de la competencia del mercado de equipos m\u00f3viles, permitiendo que los beneficios de dicha competencia en cuanto a la reducci\u00f3n de costos se refiere, puedan ser trasladados al consumidor final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que los instrumentos respetan las disposiciones constitucionales, pues no desconocen la soberan\u00eda de los Estados ni la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y, por el contrario, se garantiza a todos los colombianos la existencia de un marco jur\u00eddico propio para su actividad comercial. En el \u00e1mbito del Derecho Internacional, no se violan ninguno de los principios que lo rigen. Teniendo en cuenta que los instrumentos objeto de control benefician tanto a quienes tienen parte directa en la comercializaci\u00f3n de los servicios de elementos de equipos aeron\u00e1uticos, por la rebaja de costos, y que la misma debe traducirse en menores costos para los usuarios del servicio de transporte a\u00e9reo, los instrumentos cumplen con la finalidad constitucional establecida en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, cual es que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa la entidad interviniente que \u201c[L]a estructura de los instrumentos corresponde a la regla general de los tratados, contiene definiciones, reglas aplicables, permite la elecci\u00f3n de tribunales, contiene cl\u00e1usulas de entrada en vigor, denuncia, depositario, y declaraciones, no permite presentar reservas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la Ley 967 de 2005 y del Protocolo aprobado por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se refiere al tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, para se\u00f1alar que el mismo se ajust\u00f3 plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entra luego al an\u00e1lisis del contenido de la norma, y aduce que por medio de los instrumentos internacionales aprobados por la Ley 967 de 2005 se establece un marco legal orientado a mantener las pr\u00e1cticas comerciales que rigen la financiaci\u00f3n de aeronaves, as\u00ed como brindar seguridad jur\u00eddica en cuanto a la creaci\u00f3n, prioridad y exigibilidad de las garant\u00edas, derechos e intereses involucrados en esa financiaci\u00f3n tanto a acreedores como deudores, beneficiando a aerol\u00edneas, pasajeros, fabricantes e inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio del Interior y de Justicia que tanto el Convenio como el Protocolo, buscan solucionar la necesidad de adquirir y usar equipo m\u00f3vil de gran valor o particular importancia econ\u00f3mica, y tambi\u00e9n facilitar la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n y el uso de ese equipo en forma eficiente, reconociendo las ventajas de la financiaci\u00f3n garantizada por activos y del arrendamiento con dicho prop\u00f3sito, y con el deseo de facilitar ese tipo de transacciones estableciendo reglas claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que teniendo en cuenta el contenido material de la ley, no se observa que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y el alcance de sus disposiciones transciendan los l\u00edmites de la cooperaci\u00f3n y asistencia entre los Estados soberanos, respetando los ordenamientos internos de los Estados firmantes. El Convenio y el Protocolo se ajustan a los principios de Derecho Internacional, \u00a0y se enmarcan en el respeto de la soberan\u00eda, la no intervenci\u00f3n, la autonom\u00eda de los Estados, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El ciudadano Juan Carlos G\u00f3mez Fern\u00e1ndez en el t\u00e9rmino establecido para intervenir, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad del Convenio internacional sometido a control, por cuanto no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los objetivos que con \u00e9l se persiguen y los beneficios econ\u00f3micos que generar\u00eda para la participaci\u00f3n colombiana en el comercio internacional, as\u00ed como para la competitividad del sector a\u00e9reo del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la facultad aludida se refiere en particular a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VIII, disposici\u00f3n que permite que las partes en un contrato de compraventa, en uno de garant\u00eda o en uno de \u201csubordinaci\u00f3n de rango accesorios\u201d, en el que el objeto de los mismos sea un equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico puedan elegir la ley aplicable a ese v\u00ednculo contractual. En relaci\u00f3n con dicho aspecto, considera que no existe norma constitucional que restrinja la voluntad contractual de las partes, en el sentido de que ellas puedan elegir la legislaci\u00f3n aplicable a un negocio comercial, sin que ello implique el desconocimiento de normas de car\u00e1cter constitucional y de orden p\u00fablico, las cuales son aplicables en todo momento en caso de controversias surgidas de contratos cobijados por el Protocolo, sin que ello altere el sentido del instrumento internacional. No existe pues, aduce el interviniente, incompatibilidad constitucional entre la posibilidad de que las partes puedan pactar una ley extranjera en un contrato internacional, y el deber del Estado Colombiano a trav\u00e9s de sus jueces de aplicar las normas de orden p\u00fablico establecidas en la ley colombiana. Se trata de una situaci\u00f3n prevista y reconocida por esta Corporaci\u00f3n, al aceptar la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 135 de 19961, regla que fue avalada posteriormente por el Decreto 1818 de 1998 en el art\u00edculo 197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n total o parcial del art\u00edculo X, explica el interviniente que se trata de un precepto que modifica algunos aspectos procedimentales al art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u201c[e]l cual determina la posibilidad para que el acreedor solicite a un tribunal el decreto, previo a la decisi\u00f3n definitiva, de medidas como la conservaci\u00f3n del objeto, la posesi\u00f3n, control o custodia del mismo, su inmovilizaci\u00f3n o arrendamiento\u201d. Al respecto se\u00f1ala, que si bien se configura una variaci\u00f3n de las medidas cautelares que se consagran en la legislaci\u00f3n procesal colombiana, no por ello devienen en inconstitucionales, pues se trata de una reglamentaci\u00f3n especial de una materia que no es regulada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, se trata de medidas m\u00e1s acordes con la realidad de los costos del equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico, que permiten al propietario o arrendatario impedir su estancamiento en manos de un deudor incumplido, pues se faculta al acreedor para que el bien siga desarrollando una funci\u00f3n productiva en el comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VIII del Protocolo crea matices procesales, aclara la interpretaci\u00f3n de conceptos, pero no agrega un sentido distinto al art\u00edculo 13 del Convenio, raz\u00f3n por la cual su constitucionalidad \u201c[d]eviene de aquella con la que goza el art\u00edculo modificado\u201d. Con todo, aclara que introduce la facultad para que el acreedor y deudor insolvente en un contrato cuyo objeto sea un equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico, pacten la venta del bien como medida cautelar. Ello, en principio parecer\u00eda que desvirt\u00faa la concepci\u00f3n que de las medidas cautelares estableci\u00f3 el legislador colombiano \u201c[e]n tanto configura una desmejora patrimonial del obligado\u201d. Sin embargo, la finalidad de las medidas cautelares no es otra que la protecci\u00f3n del acreedor, quien en ese caso accede de manera voluntaria a la venta del objeto, \u201c[p]or lo que se debe presumir que ello ser\u00e1 en su beneficio\u201d. Adem\u00e1s, contin\u00faa el interviniente, se trata de una reglamentaci\u00f3n especial sobre la cual no existe disposici\u00f3n alguna en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual el nuevo procedimiento se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n total del art\u00edculo XI, aduce el interviniente que se trata de una disposici\u00f3n que consagra dos mecanismos para el tratamiento del deudor insolvente en un contrato cuyo objeto sea un equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico. Si bien se crean procedimientos diferentes a los previstos por la legislaci\u00f3n colombiana en relaci\u00f3n con reg\u00edmenes de insolvencia, ello con contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, pues se trata de una excepci\u00f3n a los procedimientos generales que rigen dicho aspecto. Son entonces mecanismos paralelos y especiales, pero no contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XII es un simple desarrollo del art\u00edculo anteriormente citado, pues establece que los Tribunales del Estado contratante donde est\u00e9 el objeto, colaboraran con los Tribunales y Administradores extranjeros para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo XI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo XIII se establece la posibilidad para que el acreedor preste autorizaci\u00f3n irrevocable a una persona a fin de que realice las medidas establecidas en el art\u00edculo IX del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXI cobra vigencia al momento de la ratificaci\u00f3n, a menos que en ese momento se exprese la intenci\u00f3n del Estado de no aplicarlo o aplicarlo de manera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Z\u00e1rate, solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la ley aprobatoria del Convenio en cuesti\u00f3n \u201c[a] que se haga una declaraci\u00f3n en el sentido de dejar sin efectos la posibilidad conferida al acreedor el (sic) numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del convenio\u201d. Declaraci\u00f3n permitida por el art\u00edculo 54, numeral segundo del Convenio2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ciudadano interviniente que dentro de los mecanismos de que goza el acreedor beneficiario de una garant\u00eda internacional para obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, est\u00e1n los previstos en el art\u00edculo 9 que en su numeral primero contempla la posibilidad de \u201c[a]cordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garant\u00eda (\u2026) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas\u201d, y, en el numeral segundo, se establece la posibilidad de que esa transferencia sea ordenada por un tribunal a solicitud del acreedor \u201c[c]uando la cuant\u00eda de las obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto\u201d. De las normas citadas y parcialmente trascritas, deduce el interviniente que se observa con claridad que la intervenci\u00f3n judicial para obtener el traspaso de la propiedad del bien objeto de la garant\u00eda no es obligatoria, sino que s\u00f3lo procede cuando dicho acuerdo no se produzca entre deudor y acreedor, y este \u00faltimo ante el incumplimiento del deudor busque hacerse due\u00f1o del mencionado bien, sin que se surta otro procedimiento legal, lo cual considera abiertamente inconstitucional en tanto vulnera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que con la ley aprobatoria del tratado los acreedores beneficiarios de las garant\u00edas internacionales, tendr\u00edan una ventaja importante respecto de los dem\u00e1s titulares de derechos reales accesorios que se encuentran regulados en la legislaci\u00f3n civil y comercial. Del mismo modo, los deudores que constituyen estas garant\u00edas estar\u00edan sujetos a una carga adicional a la que contempla la regulaci\u00f3n interna, diferenciaci\u00f3n que no encuentra sustento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce el interviniente que el Estado colombiano no puede quedar vinculado por la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n y, por ello, solicita dejar sentada una declaraci\u00f3n en ese aspecto, al momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del tratado, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 57 del Convenio, que si bien proscribe las reservas, s\u00ed contempla dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar jurisprudencia de esta Corte, hace una disquisici\u00f3n fundada en doctrinantes en Derecho Internacional, en relaci\u00f3n con la diferencia existente entre reservas y declaraciones, las cuales han sido asimiladas por esta Corte, siendo diversos aunque cercanos. Por ello, solicita un pronunciamiento al respecto, pues de seguir equiparando esos conceptos no s\u00f3lo se va en contrav\u00eda del Derecho Internacional, sino \u201c[q]ue se deja a la corporaci\u00f3n en imposibilidad de pronunciarse a profundidad sobre las cl\u00e1usulas de los tratados que como sucede en este caso, proh\u00edben las reservas pero admiten las declaraciones\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3978 de 3 de noviembre de 2005, solicita declarar la constitucionalidad del Convenio que se revisa y de la Ley 967 de 2005 que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, una vez verificados los requisitos de orden formal, encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales el Instrumento Internacional objeto del presente examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizado el an\u00e1lisis desde el punto de vista material, el Ministerio P\u00fablico se refiere a las razones que motivaron la celebraci\u00f3n de esos instrumentos internacionales, que no son otras que establecer un marco legal orientado a mantener las pr\u00e1cticas comerciales prevalecientes en la financiaci\u00f3n de aeronaves, y a promover seguridad jur\u00eddica en cuanto a la creaci\u00f3n, prioridad y exigibilidad de las garant\u00edas, derechos e intereses involucrados en esa financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a la estructura general tanto del Convenio como del Protocolo, aduce que tanto el uno como el otro deben interpretarse como un solo instrumento, conforme se establece en el art\u00edculo 6 del Convenio, y en caso de discordia entre uno y otro prevalece el Protocolo. En ese contexto, aduce que las cuestiones relativas a las materias regidas por esos dos instrumentos internacionales, deben ser interpretadas de conformidad con sus fines, su car\u00e1cter internacional, y la necesidad de promover su aplicaci\u00f3n uniforme y previsible. Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que las que no se encuentren expresamente contenidas en ellos, se resolver\u00e1n de conformidad con las normas de Derecho Internacional privado del Estado del Tribunal que conozca el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales en cuesti\u00f3n, contienen disposiciones conexas en materias relacionadas con las reglas de jurisdicci\u00f3n, estableciendo la competencia de los tribunales elegidos por las partes en el respectivo contrato, esto es, de aquellos en que est\u00e1 situado el objeto y de los tribunales del Estado de matr\u00edcula de la aeronave o el helic\u00f3ptero. Adicionalmente, con ellos se busca solucionar la necesidad de adquirir y usar equipo m\u00f3vil de gran valor y particular importancia econ\u00f3mica; facilitar la financiaci\u00f3n para su adquisici\u00f3n, as\u00ed como el uso de dicho equipo de manera eficiente, reconociendo las ventajas de la financiaci\u00f3n garantizada por activos y del arrendamiento con ese prop\u00f3sito, estableciendo normas claras para regirlos, asegurando que las garant\u00edas sobre esos equipos sean reconocidas y universalmente protegidas. Para esos efectos, aduce la Vista Fiscal, se crea la figura de la \u201cGarant\u00eda Internacional\u201d que puede ser constituida en forma de hipoteca; tambi\u00e9n el derecho del vendedor de no otorgar la propiedad del bien hasta el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se crea un registro internacional en el cual se podr\u00e1n registrar los derechos aludidos en el p\u00e1rrafo precedente, as\u00ed como los que no surgen del contrato sino del derecho interno de los Estados. Dicho registro tiene tambi\u00e9n la funci\u00f3n de establecer las prioridades entre los derechos que pueden constituirse en un equipo aeron\u00e1utico, todo lo cual permitir\u00e1 establecer prioridades entre los derechos registrados otorgando de esta manera seguridad jur\u00eddica a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta por el Procurador General, que tanto el Convenio como el Protocolo se orientan a mantener buenas y seguras pr\u00e1cticas comerciales en la financiaci\u00f3n de aeronaves, y a proveer seguridad jur\u00eddica en cuanto a la creaci\u00f3n, prioridad y exigibilidad de garant\u00edas, derechos e intereses involucrados en tales operaciones. De ese modo, se prev\u00e9n los derechos de uso y libre posesi\u00f3n del objeto que puede ejercer el arrendador en un contrato de arrendamiento, as\u00ed como el derecho del acreedor en caso de incumplimiento de los contratos que versan sobre equipos aeron\u00e1uticos. Se agrega adem\u00e1s por la Vista Fiscal que \u201c[S]i bien, este registro que tiene efectos de derecho privado, no afecta las funciones de registro previstas en la Convenci\u00f3n de Chicago, para fines de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra entonces el Ministerio P\u00fablico que el Convenio y Protocolo objeto de examen, tienen gran relevancia porque tienden a reducir el riesgo de las transacciones relacionadas con la financiaci\u00f3n y el arrendamiento sobre equipos m\u00f3viles, al tiempo que buscan asegurar que las garant\u00edas sobre ese equipo sean aseguradas y protegidas universalmente, todo lo cual se traduce en beneficios econ\u00f3micos para las partes, y a la vez en un aumento de la disponibilidad de dichos equipos y en el costo del cr\u00e9dito de la aviaci\u00f3n, prop\u00f3sitos todos ellos que est\u00e1n acordes con los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ley aprobatoria de los instrumentos internacionales, no encuentra el Ministerio P\u00fablico ning\u00fan vicio de constitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el texto del Protocolo, a se\u00f1alar que el pa\u00eds se encuentra vinculado a su contenido, una vez se verifique el perfeccionamiento del instrumento p\u00fablico, y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Seg\u00fan la sentencia C-468 de 1997,3 dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva4, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 Superior, \u00e9ste se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobaci\u00f3n legislativa en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.5 Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el protocolo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n formal de la Ley aprobatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria, del Convenio y del Protocolo por parte del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 19 de julio de 2005, copia de la Ley 967 de 2005, del 13de julio de 2005, \u00a0\u201cpor medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y su protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico del convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, firmados en ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001),\u201d para su control constitucional de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, es decir dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo. Sin embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesi\u00f3n posterior a un tratado multilateral, previamente aprobado por el legislador nacional, por sustracci\u00f3n de materia el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del Ejecutivo para suscribir la Convenci\u00f3n, toda vez que la firma no se ha producido al momento en que la Corte Constitucional ejerce el control de constitucionalidad.7 As\u00ed, la ratificaci\u00f3n del tratado se har\u00e1 luego de que esta Corporaci\u00f3n haya verificado que sus cl\u00e1usulas no violan la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n ejecutiva al \u201cConvenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y su protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico del convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, firmados en ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001),\u201d\u201d y orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 967 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo la exigencia de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, por lo cual a \u00e9stas les corresponde el proceso de formaci\u00f3n previsto para las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157,158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, el Proyecto de Ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 C\u00e1mara agot\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite en el Senado del Proyecto de Ley 234 de 2004 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de ley 234 de 2004 Senado fue presentado al Senado por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de Transporte, el 20 de mayo de 2004. El texto original junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 219 de 21 de mayo de 2004, p\u00e1ginas 1 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Jos\u00e9 Consuegra Bol\u00edvar. La misma fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 250 de 7 de junio de 2004, p\u00e1ginas 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la certificaci\u00f3n aludida en el p\u00e1rrafo precedente, el funcionario mencionado se\u00f1ala que la fecha de anuncio del Proyecto de Ley se hizo por primera vez, el d\u00eda 9 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 33 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 423 de 6 julio de 2005, y se reiter\u00f3 en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 34 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 424 de 6 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de junio de 2004, se da lectura a las ponencias y proyectos para primer debate que se someten a consideraci\u00f3n de la c\u00e9lula legislativa, entre ellos figura el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, siendo aprobado en esta sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el mismo Senador Jos\u00e9 Consuegra Bol\u00edvar y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 407 de 6 de agosto de 2004, p\u00e1ginas 12 y 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, en sesi\u00f3n del d\u00eda 1 de septiembre de 2004, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 98 Senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado, seg\u00fan consta en el Acta No. 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 de 15 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a su aprobaci\u00f3n, fue anunciado en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 31 de agosto de 2004, seg\u00fan consta en el Acta 07 esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 15 de septiembre de 2004, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de ley 015 de 2004 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el Representante Luis Alberto Monsalvo G., publicada en la Gaceta del Congreso No.826 de 15 de diciembre de 2004, p\u00e1ginas 7 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, certifica que en sesi\u00f3n del 5 de abril de 2005 se le dio primer debate al proyecto de ley en cuesti\u00f3n, y fue aprobado por unanimidad con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 19 Representantes, seg\u00fan consta en el Acta 27 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 442 de 25 de julio de 2005, p\u00e1ginas 8, 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a su aprobaci\u00f3n el proyecto de ley fue anunciado en la sesi\u00f3n del 30 de marzo de 2005, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 442 de 25 de julio de 2005, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate tambi\u00e9n fue presentada por el Representante Lu\u00eds Alberto Monsalvo G., y publicada en la Gaceta del Congreso No. 245 de 11 de mayo de 2005, p\u00e1ginas 4 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n Plenaria del 7 de junio de 2005, se hicieron presentes 159 Representantes, y el proyecto de ley fue aprobado por la mayor\u00eda de los presentes, seg\u00fan consta en el Acta 176 de 7 de junio de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 506 de 10 de agosto de 2005, p\u00e1ginas 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 967 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la descripci\u00f3n anterior, el Convenio, el Protocolo y la Ley que los aprob\u00f3 surtieron el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, en los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9rminos de 8 y 15 d\u00edas que deben mediar entre debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Carta, los t\u00e9rminos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, es de15 d\u00edas. En el caso bajo estudio, estos t\u00e9rminos se cumplieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el Senado: el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 16 de junio de 2004 y el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 1 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir se respetaron los t\u00e9rminos constitucionales de 8 y 15 d\u00edas del art\u00edculo 160 en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaciones oficiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157, numeral 1 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de realizar la publicaci\u00f3n oficial por el Congreso de la proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. Estas publicaciones se cumplieron as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Publicaci\u00f3n del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 219 de 21 de mayo de 2004, p\u00e1ginas 1 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el Senado, publicaci\u00f3n de la ponencia para el primer debate de Comisi\u00f3n de Senado fue publicada el 21 de mayo de 2004 y se debati\u00f3 el 16 de junio de 2004. Para segundo debate, la ponencia se public\u00f3 el 7 de junio de 2004 y se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el 1 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la C\u00e1mara, la ponencia para primer debate se public\u00f3 el 15 de diciembre de 2004 y se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el 15 de abril de 2005, y para el segundo debate, se public\u00f3 la ponencia el 11 de mayo de 2005, y se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en Plenaria, el 7 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumpli\u00f3, pues, la exigencia de publicaci\u00f3n del art\u00edculo 157, numeral 1, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00f3rum y mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum decisorio del art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan sendas certificaciones de los Secretarios del Senado y de la C\u00e1mara, las votaciones se dieron por mayor\u00eda, estando reunido el qu\u00f3rum requerido, conforme a la exigencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,8 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Carta, encuentra la Corte que dicho requisito tambi\u00e9n se cumpli\u00f3. Acerca de este requisito dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de mayo de 20059:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicion\u00f3 con un \u00faltimo inciso el art\u00edculo 160 constitucional y seg\u00fan el cual \u2018Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u2018permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas10.\u2019 Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 CP.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.11 La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.12\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, una vez revisado el tr\u00e1mite legislativo surtido ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, es claro que en dicho tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a lo ocurrido en el Senado de la Rep\u00fablica se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio para primer debate: revisada la Gaceta No. 423 de 2005, se observa que en sesi\u00f3n del 9 de junio de 2004 , al final de la sesi\u00f3n, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda da lectura a los \u201cproyectos que ser\u00e1n debatidos en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el Proyecto de Ley 234 de 2004 \u2018por medio del cual se aprueban el Convenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales, sobre elementos de Equipo M\u00f3vil\u2019 y \u2018Protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de Equipo Aeron\u00e1utico, del Convenio relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre elementos de Equipo M\u00f3vil\u2019, firmados en ciudad del Cabo el diecis\u00e9is de noviembre de dos mil uno (2001)\u201d. Este proyecto es incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2004, en el punto V \u201cLectura de ponencias y consideraci\u00f3n del proyecto para primer debate\u201d. Al finalizar la sesi\u00f3n del d\u00eda 15 de junio de 2004, el Secretario informa a la Comisi\u00f3n que la lista de \u201cproyectos para ma\u00f1ana ser\u00edan los que se encontraban en el orden del d\u00eda de hoy\u201d 13. y a continuaci\u00f3n lee los n\u00fameros de dichos proyectos, dentro de los cuales se encuentra el No 234 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio para segundo debate: Revisada la Gaceta del Congreso No. 538 de 2004, se observa que en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 30 de agosto de 2004, se dijo expresamente: \u201cPor instrucciones de la Presidencia, y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que ser\u00e1n discutidos y aprobados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y dentro de dicho listado se encuentra el Proyecto de Ley 234 de 2004 bajo estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo ocurrido en el Senado de la Rep\u00fablica se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio para primer debate: Revisada la Gaceta del Congreso No. 442 de 2005, en la cual se public\u00f3 el Acta 26 de 30 de agosto de 2004, se dijo expresamente al final de la sesi\u00f3n: \u201cSe\u00f1or Presidente, en el tercer punto del Orden del D\u00eda tenemos anuncio de proyectos para el martes 5 de abril del 2005. Vamos a anunciar los 8 proyectos\u201d y a continuaci\u00f3n se lee el t\u00edtulo de los 8 proyectos, dentro de los cuales se incluye el Proyecto de Ley 234 bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anuncio para segundo debate: Revisada la Gaceta del Congreso No. 500 de 8 de agosto de 2005, en la cual se public\u00f3 el Acta 175 de la sesi\u00f3n ordinaria de 2 de junio de 2005, se observa que luego de terminar con en el punto III del Orden del D\u00eda \u201cProyectos para segundo debate\u201d, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes pide al Secretario General de la misma, \u201canunciar los proyectos para la sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo martes,\u201d y dentro de los proyectos anunciados se encuentra el proyecto de ley bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si bien ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d, cuando ello no es as\u00ed, tal situaci\u00f3n no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresi\u00f3n empleada para anunciar el proyecto comprende su votaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-473 de 200514 se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, como lo dice el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 al definir \u201cdebate\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la funci\u00f3n propia de cada c\u00e9lula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideraci\u00f3n implica mucho m\u00e1s que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre \u00e9l, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n de concurrir a la \u201cformaci\u00f3n de las leyes\u201d. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresi\u00f3n \u201cconsiderar\u201d tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede d\u00e1rsele a este vocablo en el medio acad\u00e9mico o en una reuni\u00f3n informal. Por lo tanto, si bien en el \u00e1mbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categor\u00edas diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto \u201cconsiderar\u201d lejos de ser asimilable a alguna de estas categor\u00edas comprende tanto la discusi\u00f3n como la votaci\u00f3n, o sea, la consideraci\u00f3n, en sentido parlamentario, de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien los distintos anuncios se hicieron para \u201cdebatir\u201d, \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpara discusi\u00f3n\u201d, tal anuncio comprend\u00eda tanto deliberar como votar el proyecto. A pesar de no emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d o \u201caprobaci\u00f3n\u201d, del contexto en que se anunci\u00f3 el Proyecto de ley 234 de 2004 Senado, 015 de 2004 C\u00e1mara, se deduce que los parlamentarios sab\u00edan que el anuncio correspond\u00eda al exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero o el nombre del proyecto de ley correspondiente al \u201cConvenio Relativo a Garant\u00edas Internacionales, sobre elementos de Equipo M\u00f3vil\u2019 y \u2018Protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de Equipo Aeron\u00e1utico, del Convenio relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre elementos de Equipo M\u00f3vil\u2019\u201d, y (iii) puntualiz\u00f3 que la consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e indeterminable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sanci\u00f3n por el Ministro delegatario de funciones presidenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, sancion\u00f3 el 13 de julio de 2005 la Ley 967 de 2005 mediante la cual se aprobaron la Convenci\u00f3n y el Protocolo objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que el Presidente de la Rep\u00fablica se trasladar\u00eda los d\u00edas 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid (Espa\u00f1a) y Londres (Reino Unido) con el fin de asistir a una visita de Estado y cumplir una agenda de trabajo, deleg\u00f3 en el Ministro del Interior y de Justicia el ejercicio de algunas de sus funciones constitucionales durante ese periodo mediante el Decreto 2317 del 8 de julio de 2005. Espec\u00edficamente, el Presidente confi\u00f3 al Ministro delegatario las competencias previstas en los art\u00edculos de la Carta 129; 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica; 163; 165; 166; 189, con excepci\u00f3n de lo previsto en los numerales 1 y 2; 200; 201; 213; 214; 215; 303; 304; y 314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que prev\u00e9n los art\u00edculos 165 y 189-9 de la Carta Pol\u00edtica, la facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias se encuentra dentro de aquellas que pueden ser encomendadas al Ministro delegatario. \u00a0A su vez, el inciso cuarto del art\u00edculo 196 Superior establece que \u201ccuando el Presidente de la Rep\u00fablica se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal, ejercer\u00e1 bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aqu\u00e9llas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno\u201d. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar los proyectos de leyes fue expresamente delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta \u00faltima etapa del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de que sea el Ministro delegatario quien sancione una ley aprobatoria de tratado. As\u00ed lo hizo en la sentencia C-172 de 2006, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al resolver las objeciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre la supuesta incompetencia del Ministro delegatario para sancionar la Ley 970 de 2005, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003\u201d, por considerar que la sanci\u00f3n presidencial de este tipo de leyes constitu\u00eda una manifestaci\u00f3n de la facultad de dirigirlas relaciones internacionales. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe la Corte acotar que si bien el acto de delegaci\u00f3n excluy\u00f3 expresamente la facultad contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, consistente en \u201cdirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d; no es menos cierto que esta competencia presidencial difiera sustancialmente de la facultad de sancionar las leyes prevista en el numeral 9 del referido art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario distinguir dos planos definidos en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del primer mandatario frente a la suscripci\u00f3n de tratados y su incorporaci\u00f3n en el derecho interno: Mientras la facultad de celebrar tratados o convenios internacionales que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso es una tarea que ejerce el Presidente en su condici\u00f3n Jefe de Estado, la de sancionar las leyes es una funci\u00f3n propia de sus competencias como Jefe de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, la pertenencia de la sanci\u00f3n de las leyes a los actos de gobierno es una afirmaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n suficiente en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 157-4 y 200-1 de la Constituci\u00f3n, normas que de manera consistente adscriben al Gobierno la funci\u00f3n de sancionar las leyes. \u00a0 As\u00ed, es evidente que la competencia para la celebraci\u00f3n de los tratados e impartirles aprobaci\u00f3n ejecutiva es una funci\u00f3n distinta a la de sancionar las leyes, sin que sea posible confundir los planos antes mencionados, puesto que a partir del contenido del Texto Constitucional es posible diferenciarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n es reforzada por la naturaleza constitucional de la sanci\u00f3n presidencial de las leyes ordinarias. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido esta figura como el acto mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica suscribe y da fe de la existencia y autenticidad de las normas aprobadas por el Congreso.16 \u00a0Se trata entonces de un requisito para la validez establecido por la Constituci\u00f3n para las leyes, que tiene car\u00e1cter obligatorio e inexorable, pues ante la eventualidad del incumplimiento del deber del Gobierno de la sanci\u00f3n de la ley en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones previstas en la Carta, el Texto Constitucional faculta al presidente del Congreso para cumplir esta tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la sanci\u00f3n presidencial es una etapa del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes relacionado exclusivamente con el \u00e1mbito de su validez, excluy\u00e9ndose su incidencia en la configuraci\u00f3n normativa y en la determinaci\u00f3n de la voluntad legislativa. \u00a0Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha previsto que aunque el Presidente ejerce un importante rol en la formaci\u00f3n de las leyes, en la medida en que puede objetar los proyectos aprobados por el Congreso, bien por motivos de inconstitucionalidad o por razones de inconveniencia (C.P. arts 166 y 167); \u00a0 \u201cno puede, al sancionar un proyecto, modificar el texto que fue aprobado por las c\u00e1maras, por cuanto estar\u00eda alterando el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, tal y como se encuentra establecido en la Carta (CP arts 157 y ss). En efecto, si se admite tal hip\u00f3tesis, ser\u00eda el Ejecutivo, y no el Congreso como lo ordena la Constituci\u00f3n, quien fijar\u00eda el texto final de la ley, con lo cual el Presidente podr\u00eda desfigurar la voluntad legislativa y terminar\u00eda por alterar el reparto de competencias establecido en la Carta. Por ende, la modificaci\u00f3n del texto en la sanci\u00f3n presidencial representa un vicio material de competencia, por cuanto el Ejecutivo realiza un acto -la reforma del texto aprobado por las c\u00e1maras- para el cual no tiene facultades.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Corte advierte que la funci\u00f3n presidencial de sancionar las leyes (i) hace parte de los actos de gobierno; (ii) tiene un alcance restringido al otorgamiento de validez a las normas aprobadas por el Congreso; y (iii) es una etapa del procedimiento legislativo que carece de connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, potestad que recae en el exclusivo de la competencia de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n presidencial de las leyes aprobatorias de tratados sea una expresi\u00f3n propia del ejercicio de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado. \u00a0Ello en tanto al Presidente de la Rep\u00fablica, como director de las relaciones internacionales, le corresponde \u201ctomar la iniciativa en la celebraci\u00f3n de los tratados, su negociaci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s de sus delegados, y suscribirlos ad refer\u00e9ndum, ya que debe someterlos a la aprobaci\u00f3n del Congreso (CP art. 150 numeral 16)\u201d18. En consecuencia, la condici\u00f3n de Jefe del Estado contrae la tarea de conducci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional y el manejo de las relaciones exteriores, labor que es ejercida de manera aut\u00f3noma, de forma tal que el Presidente goza de independencia para definir cu\u00e1ndo entrar en negociaciones en torno a un determinado tema internacional del inter\u00e9s de Colombia y en qu\u00e9 oportunidad celebrar tratados o convenios con otros estados y organizaciones internacionales19, los cuales habr\u00e1 de someter posteriormente a la correspondiente aprobaci\u00f3n del Congreso y a la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, no todas las actuaciones relacionadas con un tratado o convenio son del resorte exclusivo del Presidente de la Rep\u00fablica, pues por disposici\u00f3n constitucional demandan una actividad conjunta con otras ramas del poder p\u00fablico. \u00a0En ese orden, el otorgamiento de la voluntad del Estado a trav\u00e9s de un tratado internacional es un acto complejo20, pues es el resultado de un proceso que prev\u00e9 (i) la suscripci\u00f3n del instrumento; (ii) la aprobaci\u00f3n del mismo por parte del Congreso; (iii) el estudio por parte de la Corte Constitucional; y (iv) posterior ratificaci\u00f3n a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Estado.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos argumentos, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales permite establecer con claridad que la funci\u00f3n de sancionar las leyes aprobatorias de tratado constituye un acto de gobierno, diferente a las actuaciones que el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, adelanta respecto del otorgamiento de la voluntad ante el derecho internacional. \u00a0Bajo esta perspectiva, la sanci\u00f3n presidencial de las leyes aprobatorias, en tanto acto de gobierno, puede ser objeto de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 196 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 As\u00ed, la objeci\u00f3n planteada por el Fiscal General, consistente en la presencia de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n, debe rechazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los requisitos para la sanci\u00f3n presidencial de las leyes en el presente asunto explica, precisamente, su diferencia en relaci\u00f3n con los casos citados por el interviniente. \u00a0En esas oportunidades, si bien la Corte orden\u00f3 devolver la ley aprobatoria al Gobierno con el fin de que procediera a su sanci\u00f3n, lo cierto fue que esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de que en el primero de los casos el Presidente de la Rep\u00fablica, al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, no deleg\u00f3 expresamente la funci\u00f3n de sancionar las leyes;22 y en el segundo evento, el Gobierno sancion\u00f3 un texto que no correspond\u00eda con el aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista esta clara diferenciaci\u00f3n entre la suscripci\u00f3n del instrumento internacional y la sanci\u00f3n de su ley aprobatoria, la Corte desestima la existencia del vicio planteado por el Fiscal General. \u00a0En consecuencia, no advierte la Corte irregularidad alguna en la sanci\u00f3n por parte del Ministro delegatario de funciones presidenciales de la ley sujeta a estudio en esta oportunidad. \u00a0N\u00f3tese como fueron cumplidos a cabalidad los presupuestos se\u00f1alados por el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales. \u00a0En efecto, del contenido del Decreto 2317 de 2005 se colige (i) el traslado del Presidente de la Rep\u00fablica a territorio extranjero en ejercicio de su cargo; (ii) la delegaci\u00f3n de funciones al Ministro del Interior de Interior y de Justicia, quien ostenta el primer orden de precedencia legal de los ministros del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 790 de 2002; y (iii) la determinaci\u00f3n taxativa de las funciones constitucionales delegadas, entre ellas la de sancionar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de la condici\u00f3n fijada por el art\u00edculo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente, advierte la Corte que en el asunto de la referencia no existen los \u00a0elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, Ley 967 de 2005, del 13 de julio de 2005, \u00a0\u201cpor medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y su protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico del convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, firmados en ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001),\u201d cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y su sanci\u00f3n presidencial como Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen material del Convenio y del Protocolo sometidos a revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales puestos en esta oportunidad a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional son la Convenci\u00f3n relativa a Garant\u00edas Internacionales sobre elementos de Equipo M\u00f3vil y el Protocolo a dicha Convenci\u00f3n, relativo espec\u00edficamente a las garant\u00edas de Equipo M\u00f3vil Aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia Diplom\u00e1tica para adoptar la Convenci\u00f3n relativa a las Garant\u00edas Internacionales sobre Equipo M\u00f3vil se reuni\u00f3 en ciudad del Cabo \u2013Sud\u00e1frica- del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001, por invitaci\u00f3n de UNIDROIT24, reuni\u00f3n en la que tambi\u00e9n fue aprobado el protocolo relativo a las garant\u00edas del equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Convenci\u00f3n relativa a Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil es una convenci\u00f3n destinada a establecer un r\u00e9gimen legal para la creaci\u00f3n, perfeccionamiento y cumplimiento de los intereses comprometidos en la venta y arrendamiento condicionado de tres categor\u00edas de elementos de alto valor econ\u00f3mico: i) aeronaves, motores de aeronaves y helic\u00f3pteros, ii) equipo ferroviario y iii) elementos espaciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Convenci\u00f3n no es autom\u00e1ticamente aplicable, se requiere de la aprobaci\u00f3n de protocolos particulares para cada una de las categor\u00edas de equipo m\u00f3vil mencionadas previamente. Los protocolos relativos a equipo m\u00f3vil ferroviario y aeroespacial a\u00fan se encuentran en preparaci\u00f3n y no han sido aprobados por los Estados signatarios. El \u00fanico protocolo aprobado es el relativo al equipo aeron\u00e1utico, que por disposici\u00f3n de la misma Convenci\u00f3n, debe ser integrado a \u00e9sta como un solo instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre Garant\u00edas Internacionales para Equipo M\u00f3vil busca, en su concepci\u00f3n general y fundamental, promover un desarrollo m\u00e1s eficiente de los sistemas de financiamiento de compra y arriendo de medios de transporte de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el elevado costo de los equipos de transporte exige la creaci\u00f3n de mecanismos jur\u00eddicos que permitan garantizar al vendedor y al sistema financiero el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los compradores y operadores de los equipos. Como se trata de aparatos que traspasan fronteras y prestan sus servicios por fuera de los l\u00edmites de los pa\u00edses en que se realiza el negocio, la necesidad de que las garant\u00edas con que se respaldan las obligaciones puedan exigirse allende las fronteras resulta ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usualmente, la financiaci\u00f3n del equipo m\u00f3vil opera en tres modalidades bien definidas: compra con garant\u00eda real, reserva de propiedad por parte del vendedor o leasing. Las enormes sumas de dinero que se invierten en la financiaci\u00f3n del equipo m\u00f3vil exig\u00eda el dise\u00f1o de una legislaci\u00f3n internacional que permitiera hacer efectivas las garant\u00edas (del vendedor, del banco o de la empresa de leassing) en pa\u00edses distintos a aquel en que se suscribi\u00f3 el negocio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil busca, precisamente, generar esos mecanismos, de modo que si el deudor del cr\u00e9dito incumple con el pago, el acreedor pueda perseguir el bien en cualquiera de los pa\u00edses signatarios; vea respetado su derecho por fuera de sus propias fronteras y encuentre apoyo jurisdiccional para hacer efectiva el cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, ello significa que cuando una compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea, ferroviaria o aeroespacial suscribe un cr\u00e9dito con una entidad bancaria \u2013por ejemplo, para comprar un nuevo avi\u00f3n o para construir un tren-, la entidad financiera adquiere una garant\u00eda, adicional a las exigidas para el contrato, de que su cr\u00e9dito ser\u00e1 respetado donde quiera que se encuentre el bien sobre el cual recae la garant\u00eda, y que el mismo recibir\u00e1 reconocimiento internacional y tendr\u00e1 la preferencia de cobro que le confiere la Convenci\u00f3n, por encima de otros derechos de propiedad que puedan exhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de este instrumento cobra m\u00e1s fuerza todav\u00eda si se tiene en cuenta la diversidad jur\u00eddica en materia de protecci\u00f3n del derecho a la propiedad de los pa\u00edses por los que usualmente transitan los equipos de transporte objeto de garant\u00eda, diversidad que en no pocas ocasiones es fuente conflictos jur\u00eddicos de no f\u00e1cil resoluci\u00f3n. Si adem\u00e1s se atiende al hecho de que la regulaci\u00f3n dom\u00e9stica en materia de protecci\u00f3n del derecho a la propiedad cambia constantemente y resulta imposible prever una l\u00ednea de protecci\u00f3n uniforme, la suscripci\u00f3n de un tratado internacional sobre la materia parece ser la forma m\u00e1s eficiente de unificar estos mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Convenci\u00f3n sobre Garant\u00edas Internacionales de Equipo M\u00f3vil ha sido considerada por los expertos como uno de los proyectos m\u00e1s ambiciosos e importantes en materia de derecho internacional privado. Su impacto en la industria del transporte representa un avance significativo frente al panorama de incertidumbre y heterogeneidad que reinaba en este campo, debido fundamentalmente a la veleidad de las legislaciones dom\u00e9sticas y al riesgo financiero al que usualmente estaban enfrentados los acreedores de las empresas transportadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El efecto positivo inmediato de una legislaci\u00f3n uniforme en materia de ejecuci\u00f3n de garant\u00edas suscritas sobre elementos de equipo m\u00f3vil es la reducci\u00f3n de los costos de financiaci\u00f3n y el aminoramiento de los requisitos y garant\u00edas exigidas al usuario del cr\u00e9dito, con lo cual puede augurarse un evidente incremento en la oferta de financiaci\u00f3n y una mayor din\u00e1mica comercial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los fines perseguidos por la Convenci\u00f3n sobre Garant\u00edas Internacionales sobre Elementos de Equipo M\u00f3vil son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La creaci\u00f3n de una garant\u00eda internacional de reconocimiento por parte de todos los Estados contratantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El otorgamiento al acreedor de amplias posibilidades de acci\u00f3n para lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, o la concesi\u00f3n de alivios mientras se resuelve el incumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El establecimiento de un registro electr\u00f3nico internacional que informe acerca de la existencia de los cr\u00e9ditos y los intereses, permitiendo al acreedor el reconocimiento de su posici\u00f3n prioritaria en el cobro de las deudas que puedan hacerse efectivas contra el deudor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El aseguramiento, que se espera lograr con la suscripci\u00f3n de cada protocolo particular, de normas concretas para cada una de las industrias cobijadas por el convenio: aeron\u00e1utica, ferroviaria y espacial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La promoci\u00f3n de un clima de alta seguridad financiera que permita incrementar los cr\u00e9ditos, agilizarlos, reducir las barreras de acceso y aminorar los costos de recuperaci\u00f3n de cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principios comunes a la Convenci\u00f3n y al Protocolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la Convenci\u00f3n sobre Garant\u00edas Internacionales de Equipo M\u00f3vil y el Protocolo en materia de garant\u00edas de Equipo Aeron\u00e1utico comparten la misma finalidad, cual es la de proveer garant\u00edas internacionales a los acreedores de los cr\u00e9ditos insertos en los equipos m\u00f3viles, especialmente, en los equipos aeron\u00e1uticos, tanto la Convenci\u00f3n como el Protocolo comparten principios fundacionales que act\u00faan como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de sus normas. Entre los m\u00e1s relevantes, destacan: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Reconocimiento en la aplicaci\u00f3n de las normas m\u00e1s importantes en la financiaci\u00f3n garantizada por activos y el arrendamiento con ese prop\u00f3sito, de modo que dichos tipos de transacci\u00f3n operen con facilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reconocimiento de la autonom\u00eda de las partes que participan en las transacciones y reconocimiento de su idoneidad en la materia y de su competencia en el desarrollo de estas pr\u00e1cticas comerciales, de manera que se suponga el respeto de sus acuerdos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Predictibilidad en la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, que se refleja en la forma clara y sencilla en que se encuentran redactadas sus normas y en la referencia que las mismas hacen a figuras conocidas de la contrataci\u00f3n usualmente utilizada en estos negocios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Transparencia en la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el registro internacional y preeminencia del mismo sobre garant\u00edas no registradas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respeto por las caracter\u00edsticas propias de los sistemas jur\u00eddicos de los pa\u00edses signatarios, mediante la admisi\u00f3n de reservas a los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n que pudieran comprometer los intereses nacionales internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del Convenio relativo a Garant\u00edas Internacionales sobre elementos de Equipo M\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo del Convenio relativo a las garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil identifica los principios sobre los cuales se sustenta la convenci\u00f3n y resalta la finalidad primordial de la misma, cual es la de facilitar la financiaci\u00f3n de compra y arrendamiento de equipos m\u00f3viles, mediante la concesi\u00f3n de garant\u00edas reconocidas internacionalmente a los vendedores o arrendatarios. Dichas ventajas implican tanto el reconocimiento internacional de la garant\u00edas, como la provisi\u00f3n de herramientas coercitivas para el cobro de las mismas. El pre\u00e1mbulo hace \u00e9nfasis en el principio de predictibilidad al referirse a la claridad de las reglas aplicables y a la autonom\u00eda de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo Primero del Convenio en estudio establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del instrumento internacional y dise\u00f1a ciertas disposiciones generales. El art\u00edculo primero consigna algunas definiciones de conceptos b\u00e1sicos a las que debe remitirse el int\u00e9rprete del Convenio y que habr\u00e1n de entenderse en dicho sentido, a menos que el contexto exija otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba regula lo atinente a la garant\u00eda internacional, para lo cual define sus l\u00edmites y los objetos sobre los cuales se entiende conferida. Al referirse a los objetos sobre los cuales puede recaer dicha garant\u00eda, el art\u00edculo distingue entre c\u00e9lulas de aeronaves y motores de aeronaves, resaltando con ello la importancia que para la industria aeron\u00e1utica tiene el motor en s\u00ed mismo considerado, ya que en la industria suele comercializarse de manera independiente. La decisi\u00f3n de independizar la garant\u00eda que se concede sobre el fuselaje y la que se otorga sobre el motor responde tambi\u00e9n a la necesidad de evadir las heterog\u00e9neas legislaciones nacionales en materia de accesi\u00f3n de los bienes a los objetos a los cuales se encuentran incorporados. El art\u00edculo segundo tambi\u00e9n resalta que la garant\u00eda internacional cubre los productos de indemnizaci\u00f3n de dicho objeto, con lo cual se refuerza el concepto de garant\u00eda y se minimiza el riesgo del vendedor o arrendatario del objeto. El art\u00edculo 2\u00ba tambi\u00e9n regula lo que debe entenderse por garant\u00eda internacional, en virtud de haberse constituido mediante contrato de garant\u00eda, de venta con reserva de dominio o de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba regulan lo atinente a la celebraci\u00f3n del contrato y precisan la forma en que se designa el lugar de celebraci\u00f3n del contrato. El art\u00edculo 5\u00ba fija en los principios del Convenio los fundamentos de interpretaci\u00f3n de sus normas, as\u00ed como acude a la legislaci\u00f3n interna en caso de vac\u00edos consensuales. En este contexto, el numeral 4 del art\u00edculo fija normas de aplicaci\u00f3n de la ley en el espacio, cuando se trata de Estados compuestos, en cuya estructura interna conviven diferentes ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Convenio precisa lo previamente se\u00f1alado: que el Convenio y el Protocolo que lo desarrolle, en cada uno de los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n, deben interpretarse como un solo instrumento, pero en el que prevalecer\u00e1n las normas del Protocolo, por raz\u00f3n de su especificidad, cuando se presente cualquier divergencia entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II del Convenio, conformado \u00fanicamente por el art\u00edculo 7\u00ba, regula lo atinente a la constituci\u00f3n de las garant\u00edas internacionales a que se refiere el presente instrumento y se\u00f1ala los requisitos de forma que deben cumplirse para que la garant\u00eda se entienda perfectamente constituida, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n. Esta Corte entiende, de la interpretaci\u00f3n conjunta del art\u00edculo 7\u00ba y de su concordante art\u00edculo 2\u00ba, que la constituci\u00f3n de una garant\u00eda internacional depende del cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 7\u00ba, as\u00ed los mismos sean insuficientes para la constituci\u00f3n de una garant\u00eda de acuerdo con las leyes internas. De la misma forma, si la garant\u00eda internacional no se \u00a0constituye seg\u00fan las normas de la Convenci\u00f3n, la misma ser\u00e1 inexistente a la luz del instrumento internacional, as\u00ed cumpla con los requerimientos fijados por la legislaci\u00f3n interna para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III del Convenio bajo estudio desarrolla el tema de las medidas conferidas al acreedor frente al incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor. Las medidas que pueden adoptarse dependen de la naturaleza del contrato en virtud del cual se haya adquirido la obligaci\u00f3n. As\u00ed, se disponen medidas espec\u00edficas seg\u00fan las obligaciones del deudor hayan surgido como consecuencia de un contrato de garant\u00eda, un contrato con reserva de dominio o un contrato de arrendamiento, en los t\u00e9rminos previstos en el literal a) del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba regula las medidas que puede adoptar el acreedor del contrato de garant\u00eda. Precisa que, en caso de incumplimiento, y si el deudor lo ha autorizado, el acreedor podr\u00e1 a) Tomar la posesi\u00f3n o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio; b) Vender o arrendar dicho objeto, o c) Percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gesti\u00f3n o explotaci\u00f3n de dicho objeto. Las medidas pueden adoptarse por v\u00eda jurisdiccional y deben aplicarse de manera comercialmente razonable, es decir, de acuerdo con las cl\u00e1usulas del contrato, a menos que la mismas sean manifiestamente excesivas. El numeral 4\u00ba del art\u00edculo en menci\u00f3n indica que el acreedor garantizado, al decidir vender el objeto, deber\u00e1 dar aviso con antelaci\u00f3n razonable y por escrito. Las disposiciones subsiguientes prescriben medidas de compensaci\u00f3n a favor del deudor, respecto de sumas que hubieran sido recibidas por el acreedor a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00ba, este permite que el deudor incumplido transfiera la propiedad al acreedor para saldar la deuda del acreedor, medida que puede adoptarse mediante solicitud al tribunal competente. La transferencia del dominio \u00fanicamente ocurrir\u00e1 cuando la misma se requiera para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Convenci\u00f3n, el art\u00edculo 10 regula las medidas que los acreedores \u00a0de los contratos de venta condicionada y arrendamiento pueden ejercer en caso de incumplimiento del deudor. No obstante, como en \u00e9stos la propiedad del bien sigue recayendo en el acreedor, las medidas que el acreedor est\u00e1 habilitado para adoptar son m\u00e1s sencillas que las que se confieren al acreedor de un simple contrato de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba y 10, es de anotar que el presente Convenio admite, en principio, la adopci\u00f3n de tales medidas sin la intervenci\u00f3n judicial, es decir, a decisi\u00f3n del acreedor garantizado y por su propia voluntad. No obstante, el Convenio tambi\u00e9n prescribe la posibilidad de que dichas medidas se adopten previa solicitud judicial, para lo cual autoriza expresamente al Estado contratante a hacer la correspondiente reserva, respecto de la inaplicaci\u00f3n de las normas que permiten la aplicaci\u00f3n extra judicial de esas medidas. Sobre este particular, la Corte volver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Convenio permite a las partes definir el concepto de incumplimiento, aunque consigna una definici\u00f3n por defecto, entendida como aquel acto que priva al acreedor de recibir aquello que espera del contrato; al tiempo que el art\u00edculo 12 permite adoptar medidas adicionales acordadas entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n deja en libertad al Estado contratante para declarar que no aplica las medidas que permiten al acreedor que tiene prueba del incumplimiento del deudor, solicitar al tribunal medidas provisionales mientras se resuelve definitivamente el litigio. Dichas medidas permiten, en un sentido general, la retenci\u00f3n y disposici\u00f3n del objeto, pero tambi\u00e9n autorizan al tribunal a imponer condiciones que protejan los intereses del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Convenio respeta la ley foral de procedimiento, y el 15 admite que las partes inapliquen algunas de las disposiciones de la Convenci\u00f3n, concretamente de las referidas a la relaci\u00f3n entre las partes y no aquellas que implican la afectaci\u00f3n de derechos de terceros, que por obvias razones no podr\u00edan derogarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV desarrolla otro de los elementos fundamentales del Convenio sobre garant\u00eda de equipo m\u00f3vil, dada su cardinal importancia en el reconocimiento internacional de las garant\u00edas sobre dichos elementos: el registro internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro es la base de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda internacional porque permite a los Estados contratantes tener noticia p\u00fablica de las garant\u00edas que sobre el equipo m\u00f3vil se constituyen en el mundo y a las entidades crediticias la certeza de que su garant\u00eda ser\u00e1 respetada en cualquier lugar en que el objeto garantizado se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El registro es un dato electr\u00f3nico que se constituye sobre el objeto y no sobre el deudor. De all\u00ed la necesidad de que se inscriban elementos concretos, identificables e individualizados. El Convenio permite la adecuaci\u00f3n de los registros al tipo de equipo sujeto al mismo y prev\u00e9 que la administraci\u00f3n del registro se encargue a una autoridad independiente, que sin embargo ser\u00e1 objeto de supervisi\u00f3n. Las ventajas del registro se evidencia en el bajo costo de su administraci\u00f3n, dado que se trata de un registro electr\u00f3nico, y en la inexistencia de un requerimiento de presentaci\u00f3n personal para registrar los objetos y derechos que se constituyen sobre los mismos. El registro se basa en un sistema de ingreso de informaci\u00f3n que permite a las partes informar a terceros sobre la constituci\u00f3n de una garant\u00eda sobre un objeto en particular, por lo que el registro no cumple funciones de certificaci\u00f3n de negocios adicionales o de documentos ajenos a los datos que se transmiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 16 del Convenio enlista los elementos sujetos a registro, las clases de garant\u00edas y reconoce la posibilidad de establecer diversos tipos de registro, dependiendo de los objetos y derechos accesorios de que se trate. El art\u00edculo 17 establece la autoridad supervisora del registro, que es la encargada de ejercer el control correspondiente y de nombrar al registrador. Dicha autoridad supervisora tendr\u00e1 funciones de regulaci\u00f3n del registro y ser\u00e1 la intermediaria entre los Estados contratantes y el registrador, quien es responsable por el manejo eficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo V de la Convenci\u00f3n regula otros aspectos relativos a la inscripci\u00f3n, como son los requisitos de la misma, principalmente operativos y que est\u00e1n relacionados con la forma en que se hace la solicitud, la oportunidad para hacerla, los canales de inscripci\u00f3n, etc. (art. 18), los requisitos de validez de la inscripci\u00f3n (art. 19), el consentimiento para inscribir (art. 20), la duraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (art. 21) y su consulta, que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n, est\u00e1 dispuesta para cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n de las normas aqu\u00ed descritas, el registrador est\u00e1 obligado a informar acerca de las declaraciones de los Estados contratantes respecto de la vigencia de las normas de la Convenci\u00f3n en sus propios territorios (art. 23). El art\u00edculo 24 del Convenio prev\u00e9 la necesidad de cancelaci\u00f3n del registro cuando la obligaci\u00f3n registrada ha sido cancelada, obligaci\u00f3n que recae sobre el titular del cr\u00e9dito. Finalmente, el art\u00edculo 25 consagra el car\u00e1cter p\u00fablico y abierto del registro, al permitir el acceso al mismo de cualquiera que se manifieste interesado y cumpla los procedimientos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VI del Convenio bajo estudio regula el estatus jur\u00eddico del Registrador y de la Autoridad Supervisora. Indica, en su art\u00edculo 27, que la Autoridad supervisora ser\u00e1 persona de derecho jur\u00eddico internacional, si ya no tiene tal categor\u00eda, y gozar\u00e1 de la inmunidad que poseen este tipo de sujetos. Advierte sobre otros privilegios de dicha autoridad e indica que otros pueden ser concedidos por el Estado anfitri\u00f3n, es decir, aqu\u00e9l que se designe como sede de la Autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VII hace referencia a la responsabilidad del Registrador, que se circunscribe, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28, al buen manejo de los registros, pero no se extiende a la veracidad y exactitud de la informaci\u00f3n que se le reporte. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, deber\u00e1 suscribir una p\u00f3liza de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VIII regula el tema de los efectos de las garant\u00edas frente a terceros. El principio general es que la garant\u00eda inscrita en el registro tiene prioridad sobre garant\u00edas no inscritas o inscritas con posterioridad, independientemente de que haya habido conocimiento de que dichas garant\u00edas exist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma se preocupa en resaltar que los elementos adicionados al objeto no est\u00e1n afectados por el Convenio, es decir, por la garant\u00eda a que se refiere el instrumento internacional. El Convenio resalta que la definici\u00f3n del destino de los elementos incorporados al objeto se regular\u00e1n seg\u00fan la ley aplicable. En este sentido, la Corte entiende que, por ejemplo, la incorporaci\u00f3n de un valioso lente telesc\u00f3pico en una nave espacial, no se encuentra cobijada por la Convenci\u00f3n en lo atinente a la prioridad de las garant\u00edas que sobre el mismo puedan concurrir, y que, seg\u00fan el convenio, la misma se definir\u00e1 por la ley aplicable, es decir, por la ley territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n precisa que para que la garant\u00eda internacional tenga efecto en un proceso de insolvencia del deudor, se requiere que la misma haya sido inscrita con anterioridad al inicio de dicho proceso. No obstante, admite una regla de validaci\u00f3n que permite que la garant\u00eda internacional que no ha sido inscrita con esa condici\u00f3n, sea tenida en cuenta en el proceso de insolvencia si as\u00ed lo permite la legislaci\u00f3n interna. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n respeta las normas internas aplicables en materia de invalidaci\u00f3n de transacciones por fraude y las que tienen que ver con la administraci\u00f3n de los bienes del insolvente, seg\u00fan lo define el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IX del Convenio sometida a revisi\u00f3n regula el tema de la cesi\u00f3n de derechos accesorios y garant\u00edas internacionales, as\u00ed como el derecho de subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos accesorios son, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Convenio, los derechos al pago o a otra forma de ejecuci\u00f3n por un deudor en virtud de un contrato y que est\u00e1n garantizados por el objeto o relacionados con el mismo. Estos derechos pueden cederse, con lo cual, tambi\u00e9n se entiende cedida la garant\u00eda y los derechos del cedente dependientes de ella. La intenci\u00f3n de la Convenci\u00f3n es impedir que la cesi\u00f3n del derecho se disocie de las dem\u00e1s prerrogativas que lo acompa\u00f1an. La Convenci\u00f3n permite cesiones parciales y regula en el art\u00edculo 31 los t\u00e9rminos en que dichas cesiones pueden hacerse, las compensaciones a que tiene derecho el deudor frente al cesionario, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 regula aspectos de forma relacionados con el perfeccionamiento de la cesi\u00f3n, los cuales garantizan una correcta identificaci\u00f3n de lo cedido, al tiempo que el art\u00edculo 33 establece que la cesi\u00f3n del derecho obliga al deudor al pago, siempre y cuando haya sido informado de la cesi\u00f3n, del derecho plenamente identificado. No obstante, la Convenci\u00f3n admite que el pago del deudor, sin el cumplimiento de esta condici\u00f3n, sea liberatorio y v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del Convenio establece una especie de paralelo entre el incumplimiento de las obligaciones del cedente frente al cesionario, respecto de los derechos accesorios, con las obligaciones principales del contrato de garant\u00eda. As\u00ed las cosas, el Convenio permite aplicar las mismas disposiciones que operan para el incumplimiento de las obligaciones del contrato de garant\u00eda, en el tema de la cesi\u00f3n de los derechos accesorios. Del mismo modo, el art\u00edculo 35 del Convenio asimila las reglas sobre prioridad de cesiones con las de prioridad de las garant\u00edas concurrentes. En este sentido, el Convenio prev\u00e9 que las referencias a preferencias sobre garant\u00edas deben entenderse aplicables a las cesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 resalta la prioridad del cesionario de derechos accesorios al objeto garantizado y registrado sobre otros titulares de derechos accesorios que no lo est\u00e1n. As\u00ed mismo, indica que tales derechos accesorios al objeto son aquellos relacionados con el pago o la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, reiterando con ello lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba, definitorio del concepto de derecho accesorio. En este sentido, la Convenci\u00f3n restringe la prioridad del titular de los derechos accesorios a aquellos vinculados con el pago de la obligaci\u00f3n y no con otras obligaciones accesorias que pudieran pender del objeto. El art\u00edculo 39 hace, en este campo, un nuevo paralelo entre las normas que regulan la insolvencia del deudor con la del cedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 38 prev\u00e9 la posibilidad de que los derechos a que refriere el convenio sean subrogados de acuerdo con las disposiciones de la ley territorial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo X del Convenio presenta las declaraciones que los Estados pueden formular al texto del instrumento internacional. Estas declaraciones tienen que ver con ciertos derechos reconocidos por el Estado contratante que tendr\u00edan prioridad \u2013o equivalencia- sobre la garant\u00eda internacional a que hace referencia el convenio, tanto por fuera como por dentro de procedimientos de insolvencia del deudor. Igualmente, el art\u00edculo 39 autoriza a los Estados para manifestar en su declaraci\u00f3n que ninguna de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n impide que el Estado a trav\u00e9s de sus autoridades decrete el embargo de los objetos cobijados por el tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n precisa que s\u00f3lo aquellos derechos o garant\u00edas no contractuales objeto de la declaraci\u00f3n de los Estados contratantes podr\u00e1n ser objeto de la prioridad a que se refiere esta norma, pero tambi\u00e9n autoriza al Estado contratante para advertir al momento de su adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n que alg\u00fan derecho o garant\u00eda no contractual tendr\u00e1 prioridad sobre una garant\u00eda internacional inscrita antes de la ratificaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte encuentra que la norma permite al Estado excluir del r\u00e9gimen de garant\u00eda prioritaria ciertos derechos que considera de valor superior y que no desea someter a esa jerarqu\u00eda, as\u00ed la garant\u00eda haya sido inscrita antes de la ratificaci\u00f3n del convenio. As\u00ed, puede entenderse que derechos derivados de responsabilidad fiscal o del deudor, en su calidad de empleador, con sus trabajadores, pueden no quedar cubiertos por el convenio, de manera que sea imposible oponerles la garant\u00eda internacional a que hace referencia el instrumento. Con esto, el Estado salvaguarda intereses que seg\u00fan su legislaci\u00f3n interna tienen protecci\u00f3n prioritaria y armoniza los dos niveles de su compromiso jur\u00eddico. La Convenci\u00f3n permite, incluso, que sin enumerarlos ni identificarlos de manera expresa, el Estado contratante indique que los derechos y garant\u00edas que en su ordenamiento jur\u00eddico interno tienen prioridad sobre los dem\u00e1s, no podr\u00e1n verse afectados por la garant\u00eda internacional a que se refiere el presente tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En virtud del principio de publicidad del registro de garant\u00eda internacional, y en concordancia con la obligaci\u00f3n que pesa sobre el registrador de consignar las declaraciones de los Estados contratantes respecto de la convenci\u00f3n en cuesti\u00f3n, la medida aqu\u00ed consignada busca hacer p\u00fablico frente a los negociadores la existencia declaraciones que excluyan derechos y garant\u00edas no contractuales de los efectos previstos por el instrumento para el registro internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 del Convenio autoriza al Estado contratante para enlistar, informar en cualquier momento al Depositario del Protocolo, cu\u00e1les derechos y garant\u00edas pueden inscribirse en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 del Convenio, \u00fanico del Cap\u00edtulo XI, permite la aplicaci\u00f3n del convenio a ventas futuras. Esto, en el caso de que la naturaleza del negocio y de los objetos sujetos a registro lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo XII del Convenio bajo estudio regula lo atinente a la jurisdicci\u00f3n encargada de resolver los conflictos que puedan surgir como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas aqu\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 consagra el principio general de que la encargada de resolver las controversias es una jurisdicci\u00f3n exclusiva que las partes han escogido para tal efecto, esto es, una jurisdicci\u00f3n compuesta por \u00e1rbitros exclusivamente habilitados para resolver el conflicto particular que se pone a su consideraci\u00f3n. No obstante, el convenio permite que las partes se acojan a una jurisdicci\u00f3n general, no exclusiva, que resuelva la reclamaci\u00f3n. No existe obligaci\u00f3n alguna de que \u00e9sta tenga relaci\u00f3n con las partes o con el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43, por su parte, autoriza a las jurisdicciones tanto del Estado escogido por las partes para dirimir el conflicto como por la del Estado en donde se encuentra el objeto, para adoptar mediadas preventivas de conservaci\u00f3n. Estas medidas, claro est\u00e1, deben entenderse circunscritas a las posibles declaraciones que sobre la materia hagan los Estados contratantes, y que est\u00e1n expresamente autorizadas en los art\u00edculos 13 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo respecto del registrador, \u00e9ste goza de la inmunidad que le da su cargo. No obstante, por virtud del art\u00edculo 44 de la Convenci\u00f3n, tal inmunidad no se predica respecto de la jurisdicci\u00f3n del Estado que le sirve de sede y que puede, por su misma competencia, ordenar indemnizaciones por errores en que el Registrador pueda incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma t\u00f3nica, el Registrador podr\u00e1 ser requerido por los tribunales del Estado en que aqu\u00e9l tenga su administraci\u00f3n central para que elimine un registro cuya remoci\u00f3n no ha sido solicitada por el acreedor, o para que haga un registro ordenado por un tribunal que asuma competencia en los t\u00e9rminos del Convenio. En los dem\u00e1s casos, la inmunidad del Registrador es plena. Finalmente, el art\u00edculo 45 prev\u00e9 que \u00e9stas disposiciones no son aplicables a los procedimientos de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que permiten predicar la inmunidad del Registrador se justifican en la medida en que impiden que el mismo est\u00e9 sujeto a varias jurisdicciones de diferentes pa\u00edses, que podr\u00edan pronunciarse contradictoriamente sobre un mismo punto, y garantizan la neutralidad internacional de sus funciones. En esa medida, resulta apropiado canalizar las medidas que impliquen modificaci\u00f3n de los registros a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds en donde el Registrador tiene asiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XIII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo XIII de la Convenci\u00f3 dispone en sus art\u00edculos 45 y 46 que el Convenio sobre Garant\u00eda de Equipo M\u00f3vil tiene prelaci\u00f3n sobre el Convenio de las Naciones Unidas sobre Prelaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos en el Comercio Internacional, en lo que corresponde a los objetos cuya garant\u00eda se regula en aqu\u00e9l: objetos aeron\u00e1uticos, material rodante ferroviario y equipo espacial. De la misma manera, admite que el protocolo correspondiente fije su compatibilidad con la Convenci\u00f3n Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XIV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo XIV, en sus art\u00edculos 47 a 62 consigna ciertas disposiciones finales que interesan al proceso de puesta en marcha del Convenio de la referencia. Los art\u00edculos iniciales consignan las disposiciones t\u00edpicas propias de los convenios internacionales, relativas a la suscripci\u00f3n y perfeccionamiento del Convenio. Las disposiciones prev\u00e9n que el Convenio puede ser suscrito por organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013caso en el cual dicha organizaci\u00f3n regional actuar\u00e1 como Estado contratante-, as\u00ed como la entrada en vigor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50, en particular, regula lo atinente a las declaraciones de los Estados contratantes en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n total o parcial de las cl\u00e1usulas del Convenio respecto de transacciones internas en que est\u00e9n involucrados los objetos de este Convenio, aunque admite que las transacciones internas que se sometan al registro quedar\u00e1n cobijadas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 concibe lo dicho previamente sobre protocolos de aplicaci\u00f3n del Convenio, pero respecto de equipo m\u00f3vil no mencionado en \u00e9ste, como podr\u00eda ser el caso de equipo de transporte mar\u00edtimo. Dichos Protocolos se har\u00e1n conocer de los Estados contratantes con el fin de que sean discutidos y presumiblemente aprobados en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 52 importa concretamente a los Estados de organizaci\u00f3n jur\u00eddica compleja, cuyas entidades territoriales tienen sistemas jur\u00eddicos diversos. En su declaraci\u00f3n, el Estado especificar\u00e1 la extensi\u00f3n territorial de aplicaci\u00f3n del Convenio y si algunas de sus unidades quedan excluidas de la cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 permite a los Estados hacer declaraciones en cuanto al tribunal o tribunales competentes para atender las reclamaciones que surjan en la aplicaci\u00f3n de este Convenio, y el art\u00edculo 54 autoriza a los Estados para declarar que si el objeto garantizado se encuentra en su territorio, el acreedor no podr\u00e1 darlo en arriendo o no podr\u00e1 ejecutar ninguna de las potestades que el Convenio le autorice ejecutar que no impliquen autorizaci\u00f3n de un tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 55 lo autoriza para declarar que sus tribunales no aplicar\u00e1n medidas provisionales mientras se resuelva el conflicto o que podr\u00e1n hacerlo parcialmente. Por su parte, el art\u00edculo 56 indica de cu\u00e1les art\u00edculos no puede hacerse declaraci\u00f3n alguna y c\u00f3mo se presentan las declaraciones sobrevivientes, r\u00e9gimen de las cuales se encuentra previsto en el art\u00edculo 57. El art\u00edculo 58 autoriza a los Estados para retirar las declaraciones que haya hecho al Convenio, retiro que no afectar\u00e1 las inscripciones hechas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio prev\u00e9 en su art\u00edculo 59 la denuncia del mismo y en el art\u00edculo 60, algunas disposiciones provisionales que tienen que ver con la no cobertura general por el Convenio de garant\u00edas previas a la suscripci\u00f3n del mismo y con la posibilidad de diferir en el tiempo la aplicaci\u00f3n del Convenio y del Protocolo, a efectos de definir las prioridades respecto de derechos y garant\u00edas constituidos previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 del Convenio prev\u00e9 algunas disposiciones concernientes a la revisi\u00f3n del tratado, que se har\u00e1 de acuerdo con los informes que presente el Depositario del mismo, as\u00ed como al seguimiento de su aplicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 62 establece las obligaciones del Depositario del instrumento, que para el caso ser\u00e1 Unidroit. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Protocolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Encuadramiento General del Protocolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo, los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que ahora se someten a revisi\u00f3n de la Corte son la Convenci\u00f3n para las Garant\u00edas Internacionales sobre Equipo M\u00f3vil y el Protocolo sobre Cuestiones Espec\u00edficas de los Elementos de Equipo Aeron\u00e1utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se precis\u00f3, el contenido de la Convenci\u00f3n es de car\u00e1cter general y aplica tanto para la categor\u00eda de equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico, ferroviario y espacial. El Protocolo que ahora se comenta hace referencia espec\u00edfica a la forma en que las normas de la Convenci\u00f3n se ajustan a la categor\u00eda de equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de La Aviaci\u00f3n Internacional (OACI) es la organizaci\u00f3n internacional de mayor importancia en el campo del derecho aeron\u00e1utico. La OACI fue creada en diciembre de 1944, en Chicago \u2013Illinois-, con el fin de consolidar una entidad de orden t\u00e9cnico capaz de unificar y centralizar la informaci\u00f3n relativa al desarrollo t\u00e9cnico y econ\u00f3mico del tr\u00e1fico a\u00e9reo internacional. La OACI tiene personer\u00eda de derecho internacional y es un organismo t\u00e9cnico especializado de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La idea de sistematizar la informaci\u00f3n y legislaci\u00f3n internacional en materia de circulaci\u00f3n a\u00e9rea es posterior al final de la primera Guerra Mundial, cuando en 1919 se firm\u00f3 en Paris la Convenci\u00f3n para la Reglamentaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n A\u00e9rea, destinada a \u00a0regular el tr\u00e1fico a\u00e9reo comercial. Las conversaciones subsiguientes, paralizadas en su momento por la segunda Guerra Mundial, condujeron a que los pa\u00edses del Commonwealth invitaran a los Estados Unidos a suscribir un acuerdo que consolidara los compromisos internacionales en punto a la aviaci\u00f3n comercial, invitaci\u00f3n que se concret\u00f3 en 1944 en Chicago y que cont\u00f3 con la asistencia de 54 naciones, entre ellas, Colombia. En la reuniones se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Internacional, y otras convenciones de orden interno que condujeron, finalmente, a la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Provisional de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OPACI), de la cual posteriormente naci\u00f3 la OACI, en Montreal \u2013Canad\u00e1- en donde actualmente funciona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, conocida como el Convenio de Chicago de 1944, es la Carta de la Aviaci\u00f3n Civil mundial y el Acta de nacimiento de la OACI25. La OACI congrega a 185 pa\u00edses y se re\u00fane cada tres a\u00f1os. Colombia pertenece a la OACI como miembro de la Comisi\u00f3n Latinoamericana de Aviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Funciones de la OACI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 del Convenio de Chicago establece las funciones principales de la OACI al indicar que el objetivo primordial del organismo es fomentar los principios y la t\u00e9cnica de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea internacional, as\u00ed como desarrollar y perfeccionar el transporte a\u00e9reo internacional. Algunos de dichos fines son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lograr el progreso seguro y sistem\u00e1tico de la aviaci\u00f3n civil internacional en todo el mundo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fomentar la t\u00e9cnica de la construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de aeronaves para fines pac\u00edficos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estimular el desarrollo de aerov\u00edas, aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegaci\u00f3n a\u00e9rea empleados en la aviaci\u00f3n civil internacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facilitar los transportes a\u00e9reos seguros, regulares, eficaces y econ\u00f3micos que necesiten los pueblos del mundo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evitar el despilfarro econ\u00f3mico producido por la competencia excesiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asegurar que se respeten plenamente los derechos de los Estados contratantes y que cada Estado miembro tenga la oportunidad equitativa de explotar los servicios de transportes a\u00e9reos internacionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evitar que se den preferencias a ciertos Estados contratantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aumentar la seguridad de los vuelos en la navegaci\u00f3n a\u00e9rea internacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fomentar en general el desarrollo de la aeron\u00e1utica civil internacional en todos sus aspectos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para ello establece normas internacionales y regulaciones necesarias para la seguridad, la eficiencia y la regularidad del transporte a\u00e9reo. La OACI es tambi\u00e9n un medio de cooperaci\u00f3n en todos los campos de la aviaci\u00f3n civil entre los pa\u00edses socios, y proporciona asistencia t\u00e9cnica a los pa\u00edses que necesitan ayuda para mantener instalaciones de aviaci\u00f3n civil o para alcanzar las normas establecidas por la OACI. La OACI tambi\u00e9n realiza ediciones t\u00e9cnicas y estudios especiales. Su funci\u00f3n es regularizar el Transporte A\u00e9reo Internacional para hacerlo seguro, eficaz y econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La organizaci\u00f3n ha sido fundamental en la mejora de los servicios meteorol\u00f3gicos, del control a\u00e9reo, de las comunicaciones aire-tierra, de las operaciones de b\u00fasqueda y rescate, y en la implantaci\u00f3n de otras medidas en pro de la seguridad de los vuelos internacionales. Tambi\u00e9n ha contribuido mucho a la simplificaci\u00f3n de los procedimientos de aduanas e inmigraci\u00f3n y de las normativas de salud p\u00fablica relacionadas con los vuelos internacionales. La lucha contra los secuestros y otros atentados terroristas, as\u00ed como los efectos del ruido provocado por los aviones en el medio ambiente son asuntos de especial inter\u00e9s para la OACI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo hist\u00f3rico del instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los objetivos previstos en el numeral anterior, la OACI promovi\u00f3 en 1988, por iniciativa de Canad\u00e1, el estudio de una legislaci\u00f3n encaminada a regular las garant\u00edas internacionales para el equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico. En 1997, la OACI constituy\u00f3 un equipo de trabajo, conocido como \u201cGrupo de Protocolo Aeron\u00e1utico\u201d, encargado de iniciar el estudio de un primer proyecto de convenio internacional en la materia. En la reuni\u00f3n del 28 de agosto al 8 de septiembre de 2000 en Montreal, el Comit\u00e9 Jur\u00eddico de la OACI manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de elaborar, en cooperaci\u00f3n con UNIDROIT, un instrumento internacional destinado a constituir una garant\u00eda internacional susceptible de ser inscrita sobre el equipo m\u00f3vil entre los pa\u00edses contratantes, as\u00ed como la de crear un registro internacional de orden mundial que permita la realizaci\u00f3n efectiva de dicha garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto sometido a consideraci\u00f3n de los Estados signatarios se acompa\u00f1\u00f3 con el texto de la Convenci\u00f3n sobre Garant\u00edas Internacionales de Equipo M\u00f3vil, de manera que ambas fueron aprobadas en conjunto, tal como lo dispone la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como previamente se indic\u00f3, la Convenci\u00f3n no es aplicable por s\u00ed misma. Sus normas se incorporan a cada uno de los protocolos espec\u00edficos que deben aprobarse en cada uno de los tres \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. No obstante, las disposiciones de la Convenci\u00f3n operan indistintamente para los tres protocolos que deben aprobarse, pero no entrar\u00e1n en rigor de manera aut\u00f3noma, sino en virtud del protocolo que las adopte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar el contenido del Protocolo en materia aeron\u00e1utica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo del Protocolo sobre garant\u00edas de equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico se encarga de recalcar la dependencia del Protocolo respecto de la Convenci\u00f3n y de la necesidad de adoptar sus disposiciones al campo aeron\u00e1utico. Este reconocimiento implica que las normas del Protocolo adicionan y modifican, en lo pertinente, las del Convenio, en orden a acoplar sus disposiciones a las exigencias propias de la aeronavegaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I del Protocolo regula los temas atinentes al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n concreta de este instrumento, que es el propio de los equipos m\u00f3viles aeron\u00e1uticos. Por ello, al art\u00edculo I (el Protocolo utiliza notaci\u00f3n romana para sus art\u00edculos, con el prop\u00f3sito de diferenciarlos de los de la Convenci\u00f3n), define los conceptos relevantes para el campo aeron\u00e1utico, tales como aeronave, motores de aeronave, objetos aeron\u00e1uticos, c\u00e9lulas de aeronave, helic\u00f3pteros, etc. Tal como se dijo previamente, los altos costos de los motores y las dificultades que se presentan con las legislaciones dom\u00e9sticas, relativas a la accesi\u00f3n de bienes a los objetos en que se encuentran incorporados, oblig\u00f3 a los redactores del Protocolo a dar un tratamiento distinto a los motores y a las c\u00e9lulas aeron\u00e1uticas, es decir, al armaz\u00f3n de los aerodinos objeto de esta regulaci\u00f3n. La distinci\u00f3n adoptada por el protocolo entre c\u00e9lulas y motores satisface tambi\u00e9n las necesidad de un mercado en el que los motores se comercializan de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo II enfatiza que este Protocolo se aplica al equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico, as\u00ed como precisa que tanto la Convenci\u00f3n como el Protocolo deben citarse, simplemente, como el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil aplicado a objetos aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo III ajusta la regulaci\u00f3n de los contratos previstos en el Convenio a pr\u00e1cticas propias de la industria aeron\u00e1utica, relativas a las ventas directas. Mientras el Convenio utiliza los t\u00e9rminos de contrato de garant\u00eda, venta con reserva de dominio y leasing, el Protocolo se refiere a las ventas directas, en reconocimiento de que este es el procedimiento de negociaci\u00f3n m\u00e1s utilizado en el comercio pertinente, dada la alta movilidad de sus aparatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IV establece una nueva hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n del Protocolo, adicional a la consignada en el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio. El Convenio dispone que el mismo se aplicar\u00e1 cuando en el momento del contrato, el deudor est\u00e1 localizado en un Estado contratante. El Protocolo lo adiciona en el sentido de advertir que tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 sobre helic\u00f3pteros y aeronaves inscritos en el registro aeron\u00e1utico de un Estado contratante. El art\u00edculo define qu\u00e9 debe entenderse porque todos los elementos del contrato est\u00e9n localizados dentro de un mismo territorio, para efectos de definir \u201ctransacci\u00f3n interna\u201d , concepto que se utiliza en algunos segmentos del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo V regula las formalidades de los contratos y la inscripci\u00f3n, mientras el VI crea la posibilidad de celebrar el contrato de venta mediante apoderado. El art\u00edculo VII se\u00f1ala la necesidad de describir con detalle el objeto materia de registro y el art\u00edculo VIII permite que, en casos concretos, en los previstos para las declaraciones que luego se ver\u00e1n del art\u00edculo XXX, los Estados seleccionen una legislaci\u00f3n interna a la cual se someter\u00e1n para la atenci\u00f3n de determinados asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IX del Protocolo sobre garant\u00edas de equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico prev\u00e9 algunas modificaciones a las normas relativas a incumplimiento del deudor que est\u00e1n consignadas en el Convenio, y que se modifican como consecuencia de la necesidad de adaptar las previsiones generales a las exigencias de los negocios aeron\u00e1uticos. El art\u00edculo establece nuevas medidas que pueden ser adoptadas por el acreedor del cr\u00e9dito, como hacer cancelar la matr\u00edcula de la aeronave o pedir su exportaci\u00f3n f\u00edsica desde el territorio en el que se encuentra ubicada, obviamente, previo consentimiento escrito del titular de la garant\u00eda inscrita. El art\u00edculo regula la forma en que dichas medidas pueden adoptarse y los requisitos exigidos. Debe entenderse, con todo, que estas disposiciones est\u00e1n sometidas a la posibilidad de que el Estado contratante formule declaraciones pertinentes sobre las potestades que el acreedor puede ejercer por s\u00ed mismo, tal como ocurre con las disposiciones paralelas del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo X se refiere, por su parte, a las medidas espec\u00edficamente dise\u00f1adas para la industria aeron\u00e1utica, en el tema de las alternativas provisionales que pueden adoptarse para la protecci\u00f3n de los intereses de las partes. La aplicaci\u00f3n de las medidas requiere declaraci\u00f3n del Estado contratante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo XXX. El articulo indica c\u00f3mo pueden solicitarse las medidas provisionales y qu\u00e9 efectos tienen sobre las garant\u00edas. Regulan el tema de la celeridad de las medidas y establecen un respeto espec\u00edfico por las normas de seguridad aeron\u00e1utica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XI del Protocolo regula las medidas que pueden adoptarse en caso de insolvencia del deudor, pero advierte que las mismas s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables cuando el Estado expresamente las acepte. Estas medidas modifican las existentes en la Convenci\u00f3n para el mismo procedimiento y pretenden activar con mayor agilidad los tr\u00e1mites de recuperaci\u00f3n de los objetos aeron\u00e1uticos. El procedimiento tiene dos modalidades, que se explican profusamente en el art\u00edculo, y que establecen las formas de disposici\u00f3n del objeto garantizado del deudor insolvente. Estas buscan, fundamentalmente, la recuperaci\u00f3n prioritaria del objeto aeron\u00e1utico o la petici\u00f3n al administrador de la insolvencia para que, de manera concomitante con la depuraci\u00f3n de las obligaciones del deudor, ordene la entrega de los bienes objeto de garant\u00eda. El art\u00edculo XII ordena a los tribunales de los pa\u00edses en que se encuentren los objetos, cooperar con las autoridades extranjeras para la aplicaci\u00f3n de estas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XIII del Protocolo establece, si el Estado contratante declara aceptar la aplicaci\u00f3n de esta norma, la forma en que puede decretarse la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y el permiso de exportaci\u00f3n del objeto, que son las medidas que permiten hacer efectiva la obligaci\u00f3n ante el incumplimiento del deudor. El art\u00edculo XIV establece los efectos jur\u00eddicos de la inscripci\u00f3n de la venta del objeto aeron\u00e1utico, reafirmando su prioridad frente a registros posteriores o frente a garant\u00edas no inscritas; y el art\u00edculo XV adiciona una disposici\u00f3n relativa a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XVI reconoce en el deudor el derecho a utilizar el objeto en caso de que no se haya verificado incumplimiento, y define los alcances de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo regula el tema del registro de garant\u00edas internacionales sobre objetos aeron\u00e1uticos. Su art\u00edculo XVII designa la manera de elegir la Autoridad supervisora y establece su estatus jur\u00eddico, acorde \u00e9ste con las reglas del Convenio. La promoci\u00f3n del primer reglamento est\u00e1 regulada en el art\u00edculo XVIII y la designaci\u00f3n de puntos de acceso, desde los cuales se transmitir\u00e1 la informaci\u00f3n correspondiente, se encuentra prevista en el art\u00edculo XIX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XX indica qu\u00e9 datos deben consignarse en el registro, trat\u00e1ndose de aeronaves, y la manera en que debe cobrarse el servicio, as\u00ed como los requisitos que deben cumplirse para efectuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IV se refiere al tema de la jurisdicci\u00f3n, e indica en su art\u00edculo XXI que la jurisdicci\u00f3n se extiende al Estado en que el objeto aeron\u00e1utico est\u00e1 matriculado. Aunque el art\u00edculo no lo menciona expresamente, debe entenderse que tambi\u00e9n para esta jurisdicci\u00f3n opera la prohibici\u00f3n contenida en el Convenio que impide a dichas jurisdicciones expedir \u00f3rdenes en contra del Registrador. El art\u00edculo XXII prescribe que la inmunidad de la jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 ser renunciada por las partes, en las condiciones all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo en menci\u00f3n regula la relaci\u00f3n del Protocolo con otros convenios. Establece en su art\u00edculo XIII que este protocolo reemplazar\u00e1 al Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, en lo que se refiere a aeronaves y objetos aeron\u00e1uticos, exclusivamente. Lo mismo ocurrir\u00e1 con el Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, y con la Convenci\u00f3n de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se consignan las disposiciones finales del Protocolo. El art\u00edculo XXVI consigna las disposiciones t\u00edpicas relativas al perfeccionamiento del instrumento internacional. El art\u00edculo XXVII prescribe la misma disposici\u00f3n que el Convenio respecto de la sujeci\u00f3n al Protocolo por parte de organizaciones regionales de integraci\u00f3n, y el art\u00edculo XXVIII regula lo atinente a la entrada en vigor del Protocolo. Al igual que en la Convenci\u00f3n, el art\u00edculo XXIX del Protocolo establece la obligatoriedad del mismo respecto de Estados de composici\u00f3n jur\u00eddica compuesta, en los que conviven distintos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXX fija las normas respecto de las cuales los Estados contratantes pueden formular declaraciones, atendiendo a las particularidades de su regulaci\u00f3n interna. Estas declaraciones tienen que ver, entre otras, con la elecci\u00f3n de la ley aplicable para regular las obligaciones del contrato, la asistencia de los tribunales en caso de insolvencia del deudor, y la autorizaci\u00f3n al acreedor de la obligaci\u00f3n incumplida para solicitar la cancelaci\u00f3n de la matricula del objeto aeron\u00e1utico o la exportaci\u00f3n del mismo. De igual manera, los Estados podr\u00e1n declarar a cu\u00e1l de las modalidades de procedimiento de insolvencia de las previstas en el art\u00edculo XI se acogen y si se acogen a la extensi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n derivada del Estado en el cual est\u00e1 matriculado el objeto aeron\u00e1utico (art. XXI). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las declaraciones hechas al Convenio, el art\u00edculo XXXI entiende que tambi\u00e9n lo son al Protocolo, a menos que se afirme lo contrario; y aunque el Protocolo no admite reservas, considera que s\u00ed pueden formularse las declaraciones autorizadas, siempre y cuando se presenten por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XXXIII regula los efectos de declaraciones presentadas con posterioridad a la ratificaci\u00f3n del Protocolo, al tiempo que el art\u00edculo XXXIV se\u00f1ala c\u00f3mo pueden retirarse las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los art\u00edculos XXXV, XXXVI y XXXVII regulan los temas atinentes a la denuncia del instrumento, a la revisi\u00f3n del mismo y los deberes del Depositario, que para este Protocolo es el Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado \u2013Unidroit- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad del \u201cConvenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil\u201d y su \u201cProtocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos \u00a0de equipo aeron\u00e1utico del Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, las normas que componen el Convenio relativo a las garant\u00edas internacionales de equipo m\u00f3vil y el Protocolo relativo a dichas garant\u00edas para el equipo aeron\u00e1utico son constitucionales por encontrarse conformes con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, las medidas aqu\u00ed adoptadas permiten la creaci\u00f3n de una garant\u00eda de cobertura internacional que facilitar\u00e1 la ejecuci\u00f3n, en el territorio de cualquiera de los Estados contratantes, de las obligaciones adquiridas por los deudores de obligaciones surgidas como consecuencia de la venta o arrendamiento de equipos de transporte m\u00f3viles de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de mecanismos que, como en este caso, facilitan los tr\u00e1mites para acceder a los recursos financieros destinados a la modernizaci\u00f3n de la industria aeron\u00e1utica, implica el desarrollo de nuevas v\u00edas de integraci\u00f3n de Colombia en el escenario del comercio internacional. Esta integraci\u00f3n ha sido consignada como prioritaria con los pa\u00edses latinoamericanos y del Caribe por los art\u00edculos 9\u00ba y 227 de la Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n se impone como una necesidad en el estado hist\u00f3rico de globalizaci\u00f3n que vive el mundo. Adem\u00e1s, dado que las normas que regulan la garant\u00eda internacional aqu\u00ed estudiada lo hacen a partir de consideraciones de equidad, reciprocidad y conveniencia, el Convenio y el Protocolo constituyen manifestaciones positivas del cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica, que obliga a Colombia a tener en consideraci\u00f3n dichos principios al adelantar procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas consignadas en el \u00a0Convenio permiten, adem\u00e1s, que las ventajas derivadas de la constituci\u00f3n de una garant\u00eda internacional y de un registro internacional de la garant\u00eda favorezcan en el futuro -cuando se aprueben los protocolos correspondientes- la financiaci\u00f3n para compra o arrendamiento de equipo ferroviario y espacial, y que por esa v\u00eda se abran para Colombia nuevas posibilidades en el desarrollo de estas dos industrias. Las perspectivas econ\u00f3micas que por esta v\u00eda se despejan recogen el inter\u00e9s del Estado por promover el bienestar material de la naci\u00f3n, en ejecuci\u00f3n de las funciones consignadas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. Por dem\u00e1s, las normas del Convenio consignan la intenci\u00f3n de promoci\u00f3n y desarrollo de las zonas de fronteras terrestres, prevista en el art\u00edculo 337 constitucional, pues favorecen el tr\u00e1fico ferroviario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, respecto de un tema cercano, la Corte Constitucional, al examinar el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garant\u00eda de Inversiones, mediante el cual se cre\u00f3 el Organismo Multilateral de Garant\u00eda de Inversiones, que buscaba propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los pa\u00edses miembros, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que, para los efectos de adelantar un proceso de mutua colaboraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica entre los distintos pa\u00edses del orbe, se hace indispensable estimular la inversi\u00f3n en las actividades productivas y que \u00e9sta, a la vez, resulta impracticable si no existe un r\u00e9gimen de garant\u00edas de las mismas adecuado a las necesidades del pa\u00eds inversionista y del receptor.\u201d (Sentencia C-203 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que Colombia suscriba internacionalmente este compromiso comercial, pues el hecho de que el pa\u00eds se someta a una garant\u00eda unificada para la financiaci\u00f3n de equipo aeron\u00e1utico \u2013en el caso del Protocolo- lo convierten en un prospecto confiable y atractivo -jur\u00eddicamente estable- para la celebraci\u00f3n de negocios vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que la Corte Constitucional encuentra ajustados a la Carta el contenido general del Convenio y del Protocolo, esta Corporaci\u00f3n considera que las autorizaciones conferidas por los instrumentos internacionales al Estado colombiano para que haga declaraciones vinculadas con la aplicaci\u00f3n expresa de algunas de las disposiciones tambi\u00e9n lo son. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el 56 del Convenio, el Estado contratante podr\u00e1 formular declaraciones en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60. Por su parte, el art\u00edculo XXXI del Protocolo autoriza las mismas declaraciones en relaci\u00f3n con los art\u00edculos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV de dicho instrumento. La Corporaci\u00f3n encuentra que \u2013con las excepciones que a continuaci\u00f3n se alertan- dichas disposiciones se encuentran conformes con el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que prev\u00e9n una regulaci\u00f3n especial para el tratamiento de las garant\u00edas a que se refieren los instrumentos internacionales que, pese a su especialidad, no entran en contrav\u00eda con disposiciones de contenido superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequibles el Convenio y el Protocolo sometidos a estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente se dijo que la Corte Constitucional consideraba ajustado a la Carta que el Convenio y el Protocolo autorizaran al Estado colombiano formular las correspondientes declaraciones en torno a puntos espec\u00edficos de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en dos puntos concretos de la regulaci\u00f3n, esta Corte considera que el Gobierno Nacional no s\u00f3lo est\u00e1 facultado sino que debe hacer las declaraciones correspondientes en orden a garantizar la preservaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos constitucionalmente reconocidos por el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Convenio sobre garant\u00edas internacional de equipo m\u00f3vil y el Protocolo relativo al equipo aeron\u00e1utico contienen en sus art\u00edculos correspondientes algunas disposiciones relativas a la posibilidad con que cuentan los acreedores de adoptar decisiones de ejecuci\u00f3n contra el deudor, sin intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Convenio sobre garant\u00eda internacional de equipo m\u00f3vil establece las medidas que el acreedor puede adoptar en caso de incumplimiento del deudor. La norma autoriza al acreedor para tomar las medidas de posesi\u00f3n o de control de cualquier objeto gravado en su beneficio, vender o arrendar el objeto, percibir o recibir todo ingreso o beneficio que provenga de la gesti\u00f3n explotaci\u00f3n del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo II del Protocolo relativo a la garant\u00eda internacional de equipo m\u00f3vil aeron\u00e1utico establece que el acreedor puede, adem\u00e1s, hacer cancelar la matr\u00edcula de la aeronave y pedir la exportaci\u00f3n f\u00edsica del objeto desde el territorio en el cual se encuentra ubicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones pueden ser ejercidas directamente por el acreedor, sin intervenci\u00f3n judicial, o bien puede el acreedor solicitar al tribunal del Estado a cuya jurisdicci\u00f3n se haya acogido que las haga efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el hecho de que las medidas previas puedan ser ejercidas directamente por el acreedor, sin intervenci\u00f3n judicial, implica un evidente riesgo para la preservaci\u00f3n del principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y del debido proceso (Art. 29 \u00eddem), as\u00ed como un compromiso serio de la vigencia del orden justo (art. 2\u00ba) mediante la p\u00e9rdida de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen interno colombiano garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que el art\u00edculo 29 del mismo estatuto consagra el principio general de que el debido proceso se seguir\u00e1 en cualquier actuaci\u00f3n administrativa o judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido particularmente celosa en la preservaci\u00f3n de estos principios, que reconoce presentes en todas las \u00f3rbitas del ordenamiento jur\u00eddico como garant\u00edas de efectividad de los derechos de los asociados. Para la Corte, el debido proceso, que se preserva en la medida en que se garantice el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, constituye pilar fundamental de la defensa de los derechos de las personas, por lo que debe incluirse en todas las instancias de discusi\u00f3n que puedan suscitarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso, el cual consiste, como lo ha dicho esta Corte, no solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a trav\u00e9s de los actos de postulaci\u00f3n requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los tr\u00e1mites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que \u00e9sta sea efectivamente cumplida. (Sentencia T-268 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el debido proceso deba estar presente en toda actuaci\u00f3n judicial no implica necesariamente que todos los conflictos jur\u00eddicos deban judicializarse. La Corte Constitucional ha dicho que la existencia de mecanismos alternativos de defensa permite resolver las divergencias entre particulares por fuera del \u00e1mbito del debate jurisdiccional, lo cual de ninguna manera implica vulneraci\u00f3n del debido proceso26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aceptaci\u00f3n de dicho reconocimiento no implica reducci\u00f3n del poder prescriptivo del art\u00edculo 229 de la Carta que conserva para toda persona la posibilidad de acceso a los mecanismos de defensa de naturaleza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una disposici\u00f3n que confiera a una de las partes la posibilidad de adoptar, sin intervenci\u00f3n judicial, medidas tendientes a hacer efectivo el derecho del que dice ser titular, resulta contraria al principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien pudiendo alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho propio o, incluso, la existencia de un derecho prioritario, no puede oponerse a las medidas que por virtud de esa facultad pueden impon\u00e9rsele. Para la Corporaci\u00f3n, el hecho de que previamente el deudor haya autorizado las medidas que pueden ser adoptadas por el acreedor no sanea el inconveniente de la norma, pues, dicha autorizaci\u00f3n no excluye la posibilidad de que el acreedor, por fuera de los estrados judiciales, abuse de dichos poderes en un caso concreto de supuesto incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el ordenamiento constitucional en los aspectos que acaban de resaltarse impide la aplicaci\u00f3n de las normas que excluyen al juez de la soluci\u00f3n de posibles conflictos jur\u00eddicos entre el acreedor y el deudor. Por ello, considera indispensable que al ratificar el Convenio y el Protocolo que aqu\u00ed se revisan, el Gobierno Nacional haga las declaraciones que el mismo Convenio autoriza en su art\u00edculo 54 relativas a la inaplicaci\u00f3n de las normas que conceden al acreedor recursos de ejecuci\u00f3n contra el deudor que no est\u00e1n subordinados a una acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones en materia de prioridad de cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n considera que al ratificar el Convenio y el Protocolo objeto de revisi\u00f3n, el Gobierno Nacional debe formular las declaraciones pertinentes en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos y garant\u00edas que no se consideran cobijados por los instrumentos internacionales suscritos, por gozar de categor\u00eda privilegiada en el ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 39 del Convenio sobre garant\u00eda internacional de equipos m\u00f3viles autoriza a los Estados contratantes para formular declaraciones respecto de aquellos derechos o garant\u00edas no contractuales que por disposici\u00f3n de normas de derecho interno son objeto de un privilegio que les confiere prioridad en el cobro y ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que tales derechos y garant\u00edas son objeto de tan particular tratamiento, es entendible que respecto de ellos no puedan oponerse las prerrogativas derivadas de una garant\u00eda internacional inscrita, de que tratan los presentes instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, el constituyente de 1991 previ\u00f3 la protecci\u00f3n especial de los derechos de los trabajadores, protecci\u00f3n que se refleja en la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los cuales los mismos son acreedores. Los cr\u00e9ditos laborales, reconocidos y especialmente protegidos por los art\u00edculos 39, 53 y 336 de la Carta Pol\u00edtica no podr\u00edan, en este entendido, quedar cubiertos por las medidas de la Convenci\u00f3n que establecen la prioridad de la garant\u00eda internacional inscrita27. La previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 53, inciso quinto, del Estatuto Superior impide que, por virtud de la garant\u00eda inscrita sobre un objeto de equipo m\u00f3vil o sobre un objeto aeron\u00e1utico, se desconozcan los derechos de los trabajadores aunque no se encuentren inscritos o registrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cr\u00e9ditos fiscales, la declaraci\u00f3n debe emitirse en el mismo sentido. Dado el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas que conforman el r\u00e9gimen de la hacienda p\u00fablica, entendida como el conjunto de bienes de la Naci\u00f3n (art. 102 C.P.); vista la prevalencia constitucional que la Carta Pol\u00edtica confiere al inter\u00e9s p\u00fablico frente al inter\u00e9s particular (art. 82 C.P.); atendiendo al car\u00e1cter prioritario del gasto p\u00fablico social (art. 366 C.P.), que se financia con los recursos del fisco; teniendo en cuenta la necesidad de protecci\u00f3n de los bienes de la Naci\u00f3n que la Constituci\u00f3n asigna a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 267 C.P.) y, en general, acudiendo a la reconocida prelaci\u00f3n que se le confiere a los cr\u00e9ditos fiscales, el Gobierno Nacional deber\u00e1 declarar, cuando proceda a ratificar el Convenio y el Protocolo sometidos a revisi\u00f3n de la Corte, que este tipo de cr\u00e9ditos no se entienden cobijados por la garant\u00eda internacional a que hacen referencia dichos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cConvenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil\u201d y su \u201cProtocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos \u00a0de equipo aeron\u00e1utico del Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil\u201d, firmados en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ratificar estos instrumentos internacionales, el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 54 y 56 del Convenio, deber\u00e1 formular las siguientes declaraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio, el recurso de que disponga el acreedor deber\u00e1 ejercerse \u00fanicamente con autorizaci\u00f3n del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 del Convenio, los derechos sociales de los trabajadores y las deudas fiscales tendr\u00e1n prioridad sobre la garant\u00eda internacional inscrita seg\u00fan este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>C-276 \u00a0DE 5 DE ABRIL DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente LAT-279) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO DELEGATARIO-Incumplimiento del requisito de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-276 de 5 de abril de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 exequible la Ley 967 de 2005, \u201cpor medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y su protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico del convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, firmados en ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento de voto tiene como fundamento las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la competencia expresa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241, a \u00e9sta se le conf\u00eda la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de aqu\u00e9lla, para decidir entre otros asuntos, sobre \u201cla exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueben\u201d (art. 241, num. 10). Es pues, esa funci\u00f3n un control autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre estos actos jur\u00eddicos que no requiere demanda ciudadana, sino que debe realizarse por la Corte de manera integral, con la mayor amplitud y con sujeci\u00f3n rigurosa a las normas constitucionales, pues ni el Tratado Internacional celebrado por el Ejecutivo ni la ley que lo aprueba pueden violar norma alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica cuando se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, \u00a0delegar en \u201cel Ministro a quien corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal\u201d algunas funciones constitucionales de las que le incumben a aqu\u00e9l, y agrega que \u201cel Ministro delegatario pertenecer\u00e1 al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se exige por la Carta que, si el Presidente de la Rep\u00fablica cuando se traslade a territorio extranjero decide delegar algunas de sus funciones para que otro funcionario las cumpla en su ausencia, no puede hacer la delegaci\u00f3n con libertad absoluta como si dispusiera de un derecho subjetivo personal, sino con los requisitos y en las condiciones precisas que la Constituci\u00f3n le impone cumplir, a saber: a) Que el delegatario sea un Ministro; b) que se observe el orden de precedencia legal de los Ministros para reemplazar temporalmente al Presidente como delegatarios de funciones presidenciales, que en este caso, es el se\u00f1alado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 790 de 2002; c) que en el decreto respectivo se determinen de manera precisa las funciones presidenciales que se delegan; d) que el Ministro delegatario pertenezca al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00faltimo de los requisitos constitucionales mencionados, es evidente su profunda raigambre democr\u00e1tica. Si los ciudadanos eligen Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste no puede delegar sus funciones ad-libitum y sin tener en cuenta la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del delegatario, pues el mandato del cual lo invisten los ciudadanos con su voto, implica una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico, de tal manera que lo que la Constituci\u00f3n dispone es que el mandatario o quien ejerza transitoriamente sus funciones pertenezca al partido o movimiento pol\u00edtico por el cual sufragaron los ciudadanos cuando le confirieron el mandato mayoritario por la voluntad popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica de los ciudadanos es asunto de tal trascendencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocup\u00f3 de los partidos pol\u00edticos en varias de sus disposiciones. As\u00ed acontece, por ejemplo, con el art\u00edculo 40 de la Carta que confiere a los ciudadanos, entre otros derechos, el de \u201cconstituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna\u201d, as\u00ed como formar parte de ellos \u201clibremente y difundir sus ideas y programas\u201d; el art\u00edculo 107 de la Carta as\u00ed lo reitera y prohibe a los ciudadanos \u201cpertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d y ordena adem\u00e1s que \u00e9stos \u201cse organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente\u201d; el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n dispone que en los procesos de elecci\u00f3n popular \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos\u201d; el art\u00edculo 263A autoriza a \u201ccada partido o movimiento pol\u00edtico\u201d para optar por el mecanismo de voto preferente si as\u00ed lo resuelve. De tal manera que, en la Constituci\u00f3n de 1991 no se guard\u00f3 silencio sobre los partidos y movimientos pol\u00edticos, como s\u00ed ocurri\u00f3 en la de 1886. Al contrario, de manera expresa orden\u00f3 que mediante Ley Estatutaria se regulara por el Congreso lo atinente a la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos (art. 152, literal c)) y, por ello, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 130 de 1994 sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, ni en la teor\u00eda pol\u00edtica, ni en el Derecho Constitucional Colombiano, ni conforme a la Ley 130 de 1994 pueden confundirse los partidos o movimientos pol\u00edticos con una coalici\u00f3n de partidos para el ejercicio del gobierno. Cada partido o movimiento pol\u00edtico, en el caso de una coalici\u00f3n conserva su propia personer\u00eda, mantiene su identidad, permanece con su propia organizaci\u00f3n, sin que la alianza circunstancial con otros partidos o movimientos para ejercer la funci\u00f3n gubernativa implique que quienes forman parte de una coalici\u00f3n desaparezcan como partidos o movimientos aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es evidente, pues constituye un hecho notorio que el Ministro del Interior y de Justicia, ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en forma p\u00fablica ha afirmado no en una sino en varias ocasiones pertenecer al Partido Conservador; y es igualmente un hecho notorio que el actual Presidente de la Rep\u00fablica, ciudadano Alvaro Uribe V\u00e9lez, en su actuaciones pol\u00edticas anteriores a su elecci\u00f3n como Presidente de la Rep\u00fablica y en las actuaciones p\u00fablicas posteriores a su elecci\u00f3n como tal, no ha declarado pertenecer al Partido Conservador. De manera pues, que no existe coincidencia en la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de esos altos funcionarios del Estado. Tampoco pertenecen a un mismo movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica como tal. De tal suerte que fluye sin esfuerzo una conclusi\u00f3n, el Decreto 2317 de 8 de julio de 2005 que deleg\u00f3 funciones presidenciales en el doctor Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia viola de manera flagrante el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, la Ley 970 de 13 de julio de 2005, fue sancionada por quien no la pod\u00eda sancionar de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones en guarda de la supremac\u00eda y de la integridad de la Constituci\u00f3n, deber\u00eda haber declarado la inexequibilidad de esa Ley, sin la excusa de la falta de prueba de la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de esos altos funcionarios del Estado, como se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, se observa por el suscrito Magistrado que, adem\u00e1s del vicio a que se refiere el numeral precedente de este salvamento de voto, el Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 967 de 2005 tiene igualmente un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, pues de acuerdo con el acta No. 175 de 2 de junio de 2005 de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada ese d\u00eda en el punto III del orden del d\u00eda se incluyeron los \u201cproyectos para segundo debate\u201d entre los cuales figuraba el Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n, sin que se hubiere dado cumplimiento al requisito exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es decir, sin que se hubiera anunciado de manera previa y en sesi\u00f3n anterior que la votaci\u00f3n sobre ese Proyecto de Ley se realizar\u00eda en la sesi\u00f3n de 7 de junio de 2005 en la que seg\u00fan se afirma en el acta No. 176 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, es decir, que ella se produjo sin cumplir con ese requisito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-276 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES-Requisitos formales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES-Requisitos materiales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES-Naturaleza de las funciones delegadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA NO REDUNDANCIA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COMO JEFE DE GOBIERNO Y GOBIERNO-Diferenciaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY-Funci\u00f3n del presidente como Jefe de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n del art\u00edculo 165 constitucional en el sentido que la sanci\u00f3n de las leyes corresponde al Gobierno no debe conducir al equ\u00edvoco de asumir que se trata de una funci\u00f3n que el Presidente ejerce como Jefe de Gobierno y en esa medida es susceptible de delegaci\u00f3n. Por el contrario, por la responsabilidad pol\u00edtica que acarrea se trata de una funci\u00f3n t\u00edpica de Jefe de Estado, m\u00e1xime cuando esta figura es un medio por medio del cual participa el primer mandatario en la elaboraci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de sancionar las leyes es indelegable pues: 1) puede ser ejercida por el Presidente en el exterior merced a los adelantos tecnol\u00f3gicos; 2) no es una funci\u00f3n que por su naturaleza sea ejercida por el Primer Mandatario en su car\u00e1cter de Jefe de Gobierno; y finalmente 3) no es una tarea que pueda ejercer el Ministro delegatario bajo su propia responsabilidad. A la luz de lo anterior, encontramos que es contrario a la Carta Pol\u00edtica entender que la sanci\u00f3n de las leyes pueda ser ejercida por el Ministro delegatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-279 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 967 de 2005 \u201cPor medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y su protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico del Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, firmados en ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 exequible la Ley 967 de 13 de julio de 2005, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y su protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico del Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra diferencia se basa fundamentalmente en las consideraciones efectuadas por la Corte en el apartado 2.4.4 del fallo, donde se considera que el Ministro delegatario puede ejercer la funci\u00f3n de sancionar las leyes. La anterior apreciaci\u00f3n, a nuestro parecer, es errada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria, remiti\u00e9ndose a la sentencia C-172 de 2006, orient\u00f3 su discurso por distinguir la funci\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados internacionales, la cual a su parecer es una funci\u00f3n propia de Jefe de Estado, de la funci\u00f3n de sancionar las leyes corresponde a las tareas que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No compartimos la anterior apreciaci\u00f3n por cuanto entendemos que, en todo momento, la labor de sancionar las leyes \u2013independientemente de que sea o no una ley aprobatoria de tratado internacional- es ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, siendo as\u00ed una funci\u00f3n que no puede ser delegada en el Ministro delegatario, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 196 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precitado art\u00edculo consagra una serie de requisitos formales que deben reunirse para que proceda la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales en el Ministro delegatario. Ellas son: (i) que el Presidente de la Rep\u00fablica se traslade al extranjero en ejercicio de su cargo, (ii) la expedici\u00f3n de un acto administrativo mediante el cual se deleguen expresamente las funciones presidenciales, (iii) que las funciones delegadas puedan ser ejercidas por el ministro delegatario bajo su propia responsabilidad, (iv) las funciones delegadas pueden ser de distinta naturaleza \u201ctanto aquellas que le son propias como aquellas que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno\u201d, (v) las funciones delegadas no puedan ser ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica desde el exterior, (vi) el ministro delegatario debe pertenecer al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la manera en que se encuentra el art\u00edculo 196, es necesario que a m\u00e1s de observar el cumplimiento de las anteriores exigencias, el operador jur\u00eddico analice la naturaleza de las competencias que pretenden ser delegadas, toda vez que la disposici\u00f3n se encuentra redactada con una indeterminaci\u00f3n en su enunciado normativo. Lo anterior se afirma por cuanto la norma se limita a establecer que las funciones deben poder ser ejercidas por el ministro delegatario bajo su propia responsabilidad, y que adicionalmente pueden delegarse \u201ctanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n normativa a la que se ha hecho referencia tiene que ver con el significado del enunciado \u201ctanto aquellas que le son propias\u201d, el cual puede ser interpretado de dos distintas maneras en primer lugar podr\u00eda entenderse que se refiere a las funciones que le son propias al Presidente, y en segundo lugar podr\u00eda referirse a las funciones que le son propias al ministro delegatario. Acudiendo a diversos criterios interpretativos \u2013tales como los del efecto \u00fatil y el principio de la no redundancia- cobra sentido la primera interpretaci\u00f3n, es decir, que pueden ser delegadas las funciones que le son propias al Ministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendemos que la interpretaci\u00f3n que concluye que pueden ser delegadas las funciones que le propias al Presidente es contraria al principio del efecto \u00fatil porque la precisi\u00f3n introducida posteriormente \u2013en el sentido que pueden ser delegadas la funciones del Jefe de Gobierno- carecer\u00eda de cualquier eficacia pues no restringir\u00eda el \u00e1mbito de funciones delegables, por otra parte de conformidad con uno de los criterios de uso frecuente en la interpretaci\u00f3n \u2013el de la no redundancia- no tendr\u00eda sentido que se hubiera previsto que el Presidente delegara las funciones que le son propias y aquellas que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno, porque nuevamente la segunda expresi\u00f3n ser\u00eda redundante. Adicionalmente, entender que el Presidente puede delegar cualquier funci\u00f3n que le sea propia en el ministro delegatario, significar\u00eda desnaturalizar esta figura, pues no hay que olvidar que \u00e9ste no suple una falta temporal del Presidente de la Rep\u00fablica, quien contin\u00faa en el ejercicio de sus funciones, salvo aquellas propias de su calidad de Jefe de Gobierno que decida delegar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho en el p\u00e1rrafo precedente, se tiene que el ministro delegatario ejercer\u00e1 aquellas funciones que le son propias en su calidad de ministro y aquellas que el Presidente le delegue como Jefe de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe introducir una nueva precisi\u00f3n pues s\u00f3lo son delegables aquellas funciones que el Presidente no pueda cumplir por estar temporalmente en el exterior en el ejercicio de su cargo. Este \u00faltimo caso comporta una restricci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se relaciona con la imposibilidad de cumplir ciertas funciones presidenciales desde el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, la funci\u00f3n de sancionar las leyes no es una funci\u00f3n constitucional que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda delegar en el ministro delegatario, pues aqu\u00e9l puede continuar sancionando las leyes cuando se encuentra en el exterior, m\u00e1xime con los avances en materia de comunicaciones presentes en un mundo globalizado. Encontramos, entonces, que no se encuentra verificado el requisito f\u00e1ctico o material que establece que la funci\u00f3n a ser delegada no pueda ser ejercida por el Presidente en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que tampoco se cumpli\u00f3 en el caso analizado el requisito material sobre la naturaleza de la funci\u00f3n ejercida por el Ministro delegatario. Al respecto hay que diferenciar entre las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Gobierno y la figura del Gobierno prevista en distintas disposiciones constitucionales. Afirmar que la sanci\u00f3n de las leyes ordinarias corresponde al \u201cGobierno\u201d y que por lo tanto se trata de una funci\u00f3n presidencial que corresponde a la calidad de Jefe de Gobierno no resiste el menor an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el texto constitucional emplea la expresi\u00f3n Gobierno no se refiere a las funciones del Presidente como Jefe de Gobierno, sino a la figura de prevista por el art\u00edculo 115 constitucional, la cual guarda relaci\u00f3n con otras caracter\u00edsticas propias de un r\u00e9gimen presidencial como la responsabilidad del Primer Mandatario y el refrendo ministerial. Por ejemplo, sostener que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 212 constitucional en el sentido que el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Guerra Exterior y \u201cmediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad\u201d, corresponde a una funci\u00f3n presidencial que se ejerce en calidad de Jefe de Gobierno y por lo tanto puede ser temporalmente transferida al ministro delegatario no resiste el menor an\u00e1lisis desde la perspectiva de un Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 165 constitucional en el sentido que la sanci\u00f3n de las leyes corresponde al Gobierno no debe conducir al equ\u00edvoco de asumir que se trata de una funci\u00f3n que el Presidente ejerce como Jefe de Gobierno y en esa medida es susceptible de delegaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, por la responsabilidad pol\u00edtica que acarrea se trata de una funci\u00f3n t\u00edpica de Jefe de Estado, m\u00e1xime cuando esta figura es un medio por medio del cual participa el primer mandatario en la elaboraci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se encuentra que la sanci\u00f3n de las leyes encaje en el supuesto de tareas que sean propias del Ministro (supra), por cuanto ella no es una funci\u00f3n que pueda ser ejercida por el Ministro bajo \u201csu propia responsabilidad\u201d. Esto es as\u00ed toda vez que la sanci\u00f3n es un acto mediante el cual el Presidente transmite su legitimidad pol\u00edtica a la voluntad del Congreso, y en esa medida conlleva una responsabilidad pol\u00edtica que es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado hasta el momento encontramos que la funci\u00f3n de sancionar las leyes es indelegable pues: 1) puede ser ejercida por el Presidente en el exterior merced a los adelantos tecnol\u00f3gicos; 2) no es una funci\u00f3n que por su naturaleza sea ejercida por el Primer Mandatario en su car\u00e1cter de Jefe de Gobierno; y finalmente 3) no es una tarea que pueda ejercer el Ministro delegatario bajo su propia responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, encontramos que es contrario a la Carta Pol\u00edtica entender que la sanci\u00f3n de las leyes pueda ser ejercida por el Ministro delegatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando este razonamiento al caso concreto, entendemos que la ley 967 de 2005 debi\u00f3 haber sido declarada inconstitucional, toda vez que, como lo dijo la posici\u00f3n mayoritaria en el fallo del cual disiento, \u201cEl Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, sancion\u00f3 el 13 de julio de 2005 la ley 967 de 2006 mediante la cual se aprobaron la Convenci\u00f3n y el Protocolo objeto de an\u00e1lisis [por cuanto] el Presidente de la Rep\u00fablica se trasladar\u00eda los d\u00edas 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid (Espa\u00f1a) y Londres (Reino Unido)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, entonces, aval\u00f3 una sanci\u00f3n contraria a las disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, cabe consignar que la regulaci\u00f3n constitucional del sistema de fuentes, de la cual hace parte la previsi\u00f3n de quien es la autoridad encargada de sancionar las leyes, es de extrema importancia en un Estado de Derecho. No hay que olvidar que esta materia hace referencia a quien puede producir ciertos actos y bajo que procedimientos, en esa medida sostener que la sanci\u00f3n de las leyes es una atribuci\u00f3n presidencial delegable significa desvirtuar el orden constitucional vigente y desconocer la atribuci\u00f3n de competencias en la materia hecha por la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-276 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO DELEGATARIO-Incumplimiento del requisito de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT- 279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 967 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que en el presente caso existe un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de la ley sub examine, por cuanto no se cumpli\u00f3 en debida forma con el requisito de anuncio previo exigido por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, existe tambi\u00e9n en este caso, en mi concepto, un vicio de procedimiento, en raz\u00f3n a que esta ley no pod\u00eda ser sancionada por el Ministro Delegatario, por cuanto la facultad de sancionar leyes aprobatorias de tratados internacionales es, a mi juicio, una facultad indelegable que reside en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, considero que en el proceso de sanci\u00f3n de la presente ley se desconoci\u00f3 igualmente el art\u00edculo 196 superior, por cuanto el Ministro Delegatario no pertenec\u00eda al mismo partido o movimiento del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar y en concordancia con los argumentos expuestos, me permito reiterar las razones presentadas en Salvamento de Voto a la sentencia C-172 del 2006, respecto de la funci\u00f3n sancionatoria propia del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado; la no delegaci\u00f3n de sus funciones en tal calidad, en este caso concreto la de sancionar leyes aprobatorias de tratados internacionales; la consecuente incompetencia del Ministro Delegatario para sancionar estas leyes; y, finalmente la exigencia de que el Ministro Delegatario pertenezca al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones manifiesto mi disenso frente a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 [En la sentencia C-347 de 1997 MP. Jorge Arango Mej\u00eda, se permiti\u00f3 elegir la ley sustancial aplicable en los contratos en los que se pacte que los conflictos sean dirimidos por un tribunal de arbitramento de car\u00e1cter internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el art\u00edculo citado \u201cUn Estado contratante declarar\u00e1 en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Protocolo, o en el de la adhesi\u00f3n al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no est\u00e9 subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petici\u00f3n del Tribunal, podr\u00e1 ejercerse \u00fanicamente con la autorizaci\u00f3n del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5\u00aa de 1992). En relaci\u00f3n con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201c Un Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo de reservas (como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver \u00a0Sentencias: C-002 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0C-249 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n fue adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \u2551 Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Auto 038 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV parcial: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra., Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Reza el art\u00edculo 94: \u201cART\u00cdCULO 94. DEBATES. El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate.\/\/ El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-497 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este preciso particular, la Sentencia C-276\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo: \u201cLo anterior en cuanto al derecho constitucional colombiano, el cual establece unos pasos que garantizan la formaci\u00f3n plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder p\u00fablico, que es expresi\u00f3n de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional. \u00a0Por tanto, la voluntad \u00a0de celebrar un tratado se expresa en primer t\u00e9rmino, en la iniciativa y la negociaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo t\u00e9rmino, en la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n por parte del Congreso Nacional, y en tercer t\u00e9rmino, en la revisi\u00f3n autom\u00e1tica por parte de la Corte Constitucional, \u00a0 paso este \u00faltimo que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendr\u00e1n la ratificaci\u00f3n, el canje de instrumentos y dem\u00e1s formalidades a trav\u00e9s de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia. A manera de s\u00edntesis, \u00a0tenemos que la ley aprobatoria de los tratados es una ley que, si bien cumple con una funci\u00f3n de car\u00e1cter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se pretenden hacer valer-, los tratados en al \u00e1mbito internacional est\u00e1n \u00a0inc\u00f3lumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto proferido por la Sala Plena el 14 de octubre de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), dentro del expediente D-072, que finaliz\u00f3 con la Sentencia C-600 del 10 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto proferido por la Sala Plena el 15 de abril de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dentro del expediente LAT-108, que finaliz\u00f3 con la Sentencia C-400 de 1998, ya citada \u00a0<\/p>\n<p>24 Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Internacional Privado. Organismo con sede en Roma, encargado de revisar los mecanismos indispensables para armonizar la legislaci\u00f3n internacional del Derecho Privado. \u00a0<\/p>\n<p>25 Con posterioridad al Convenio de Chicago, la comunidad internacional ha suscrito protocolos y convenciones adicionales y modificatorias de importancia crucial en el dise\u00f1o de la aviaci\u00f3n civil internacional. Entre ellos destacan el Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, suscrito en mayo de 1947; el Acuerdo relativo al tr\u00e1nsito de los servicios a\u00e9reos internacionales (Chicago,1944); el \u00a0Convenio de Ginebra sobre reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves (1948); el \u00a0Convenio de Roma sobre da\u00f1os causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras (1952); el Protocolo de La Haya de 1955, el Acuerdo de Par\u00eds sobre derechos comerciales de los servicios a\u00e9reos no regulares (1956); el Acuerdo relativo al financiamiento colectivo de determinados servicios de navegaci\u00f3n a\u00e9rea de Groenlandia de 1956; el Acuerdo relativo al financiamiento colectivo de determinados servicios de navegaci\u00f3n a\u00e9rea de Islandia de 1956; el Acuerdo de Paris sobre certificados de aeronavegabilidad de aeronaves importadas (1960); el Convenio de Viena de 1961; el Convenio de Guadalajara para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional realizado por qui\u00e9n no sea el transportista contractual (1961); \u00a0el Convenio de Tokio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de las aeronaves; Convenio de Par\u00eds de 1967, Sobre procedimientos aplicables para el establecimiento de las tarifas de los servicios a\u00e9reos regulares; el Convenio de La Haya para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves; el Convenio de Montreal para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil; el Protocolo de Guatemala (1971); los protocolos adicionales de Montreal n\u00famero1, 2 y 3 (1975), el Protocolo de Montreal de 1975 que modifica el Convenio de Roma sobre da\u00f1os causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras(1978); el Acuerdo Internacional sobre el reparto de la capacidad en los servicios a\u00e9reos regulares intraeuropeos (1987); el Protocolo de Montreal para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional (1988); el Convenio de Montreal sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para los fines de detecci\u00f3n (1991) y el Tratado sobre r\u00e9gimen de cielos abiertos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia T-544\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cComo se observa, los peticionarios podr\u00e1n participar dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la &#8220;Caja de Cr\u00e9dito de los Trabajadores Municipales de Cali&#8221;,para que all\u00ed se reconozcan y paguen sus cr\u00e9ditos por concepto de pensi\u00f3n y los dem\u00e1s a que tengan derecho; advi\u00e9rtase que estos cr\u00e9ditos tienen un car\u00e1cter privilegiado para su pago frente a otros cr\u00e9ditos, dada la especial protecci\u00f3n que consagra la Ley, y en consecuencia los peticionarios gozar\u00e1n de dicha protecci\u00f3n dentro del proceso liquidatorio\u201d (Sentencia T-234\/94 M..P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-276\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar contenido introduciendo nuevas cl\u00e1usulas\/TRATADO MULTILATERAL-Posibilidad de introducir reservas\/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraci\u00f3n interpretativa \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}