{"id":12941,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-277-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-277-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-277-06\/","title":{"rendered":"C-277-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-277\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Finalidad\/REGISTRO MERCANTIL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilaci\u00f3n de una informaci\u00f3n que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de qui\u00e9nes, c\u00f3mo y con qu\u00e9 se participa en ella. Adem\u00e1s, la disponibilidad p\u00fablica e inmediata se\u00f1ala a todos los integrantes de una comunidad la garant\u00eda del acceso al intercambio econ\u00f3mico y les brinda las herramientas m\u00ednimas para ello, las cuales son conocimiento de los participantes y conocimiento de las actividades que se realizan. La Corte comparte las apreciaciones de la mayor\u00eda de los intervinientes, en el sentido que el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad econ\u00f3mica la posibilidad de configuraci\u00f3n de uno de sus supuestos m\u00e1s importantes, cual es el de (i) la organizaci\u00f3n. De la que se deriva igualmente otro elemento esencial no s\u00f3lo al ejercicio del intercambio comercial sino a la din\u00e1mica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jur\u00eddica. Todo esto, a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de otro principio fundamental de las actividades econ\u00f3micas, cual es el de (iii) la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites constitucionales\/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Importancia de la publicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovaci\u00f3n constituye medida adecuada para satisfacer fines constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de renovaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula mercantil busca satisfacer fines constitucionales referidos a que la din\u00e1mica econ\u00f3mica se estructure como una actividad organizada sujeta a la direcci\u00f3n y control del Estado, y por tanto segura desde el punto de vista econ\u00f3mico y jur\u00eddico, que permite a la comunidad acceso a la informaci\u00f3n en virtud del principio de publicidad. Y, por lo expuesto el registro mercantil actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacci\u00f3n de dichos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Posibilidad de establecer distintos sistemas de renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Funci\u00f3n p\u00fablica\/REGISTRO MERCANTIL-Funci\u00f3n puede ser asumida directamente por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El registro mercantil es una funci\u00f3n p\u00fablica desempe\u00f1ada por un ente privado, como son las mencionadas C\u00e1maras de Comercio, pero este esquema no impide que eventualmente esta funci\u00f3n pueda ser, si as\u00ed lo dispone el legislador, asumida directamente por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Necesidad de renovaci\u00f3n anual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescindir de la base de datos actualizada cada a\u00f1o, constituida por el registro mercantil, implicar\u00eda que ni los comerciantes ni el Estado como director de la econom\u00eda, tendr\u00edan certeza de sus posibilidades para participar y para controlar y promocionar, respectivamente, el intercambio mercantil. Luego el control no lo ejercer\u00eda el Estado sino los mismos comerciantes, si es que se deja al arbitrio de ellos la renovaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Y, la ausencia de certeza a su vez, no produce nada diferente a la inseguridad econ\u00f3mica y jur\u00eddica de las transacciones comerciales. No es posible por tanto dise\u00f1ar una actividad econ\u00f3mica adecuadamente organizada si no se cuenta con informaci\u00f3n certera de los comerciantes. Incluso, frente a la existencia de medidas de organizaci\u00f3n alternativas a la sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, \u00e9sta resulta indispensable para implementar aquellas. Por lo anterior, la Corte concluye que en la tarea de adecuar la actividad econ\u00f3mica empresarial a los postulados de los art\u00edculos 333, 334 y siguientes de la Constituci\u00f3n, la implantaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de renovar anualmente la matricula mercantil resulta necesaria; y es adem\u00e1s presupuesto para que se puedan tomar otras medidas con los mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Asunci\u00f3n del costo de renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en efecto de conformidad con el inciso primero art\u00edculo 124 de la ley 6\u00ba de 1992, la renovaci\u00f3n de la matricula mercantil genera un costo para el comerciante. Sin embargo de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 124 citado, este costo es proporcional al patrimonio registrado de su empresa. Y as\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 contienen las tablas que actualmente ponderan el valor a pagar por las empresas seg\u00fan este criterio. Ahora bien, esto no quiere decir que resulte inocuo el cobro de este valor si en la renovaci\u00f3n de la matricula se reitera la informaci\u00f3n que ya reposa en los archivos de la C\u00e1mara de Comercio. Tal como lo afirman algunos de los intervinientes, las funciones que presta el registro mercantil van m\u00e1s all\u00e1 del hecho que a\u00f1o tras a\u00f1o la informaci\u00f3n de los comerciantes se verifica prestando certeza y seguridad a la actividad mercantil. Pues, la existencia del registro presta a todos publicidad y acceso a la informaci\u00f3n en \u00e9l contenida. Por lo anterior, la Corte concluye que m\u00e1s que un sacrificio de los derechos de los comerciantes, asumir el costo de la renovaci\u00f3n de la matricula mercantil es un deber de \u00e9stos, para contribuir con el logro de la organizaci\u00f3n y seguridad de las actividades econ\u00f3micas, luego con la direcci\u00f3n y control que el Estado ejerce frente a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovaci\u00f3n no desconoce principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no tiene sustento constitucional el argumento del demandante seg\u00fan el cual, obligar a los comerciantes a renovar la matricula mercantil y a pagar por ello, cuando las empresas no tienen ning\u00fan dato nuevo que aportar, vulnera la presunci\u00f3n de buena fe. A juicio de la Corte, este argumento desconoce todo lo expuesto hasta el momento en la presente sentencia. Por un lado, como se ha dicho, el car\u00e1cter actualizado del registro es uno de los m\u00e9ritos que hace que \u00e9ste preste un servicio efectivo a la organizaci\u00f3n de las actividades mercantiles. Luego entonces, dicho requisito no puede ser interpretado, como encaminado a perseguir a los comerciantes para determinar la veracidad de la informaci\u00f3n aportada cada a\u00f1o. Por el contrario la verificaci\u00f3n de ello implica certeza y seguridad de que la informaci\u00f3n tiene una fuente reciente, y sobre todo de que la actividad econ\u00f3mica est\u00e1 siendo permanentemente controlada y vigilada, en cumplimiento de lo contenido en los art\u00edculos 333 y 334 superiores, tal como se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Generalmente escapan del estudio \u00a0los an\u00e1lisis de conveniencia y eficacia econ\u00f3mica de las normas\/SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional tiene el deber de fallar en derecho y las consecuencias econ\u00f3micas de sus fallos son igualmente tenidas en cuenta, pues as\u00ed lo dispone la Constituci\u00f3n en el articulado pertinente. Estas consecuencias sin embargo, se derivan del an\u00e1lisis de la incidencia positiva o negativa, de lo prescrito por las normas, en los derechos y deberes garantizados en la Constituci\u00f3n. Luego es esta afectaci\u00f3n de dichos deberes y derechos la que determina el sentido del fallo y no su incidencia econ\u00f3mica, salvo que la misma Constituci\u00f3n ordene que el criterio principal que debe inspirar una norma legal sea su proyecci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ello de manera general, escapan al objeto de estudio constitucionalidad de la Corte los an\u00e1lisis de conveniencia y eficacia econ\u00f3mica de las normas. Ahora bien, la Corte ha detectado consecuencias econ\u00f3micas que pueden resultar peores que la misma afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales, frente a lo que ha optado por la figura de la inconstitucionalidad diferida. En la cual la norma que la Corte encontr\u00f3 inexequible se deja en el ordenamiento temporalmente en tanto el legislador adecua la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cesaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aceptaci\u00f3n de argumentos de conveniencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5933 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial) del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Orlando Vel\u00e1squez Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Orlando Vel\u00e1squez Murcia solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 33 (parcial) del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subrayan los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 410 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>DEL REGISTRO MERCANTIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. La matr\u00edcula se renovar\u00e1 anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o. El inscrito informar\u00e1 a la correspondiente c\u00e1mara de comercio la p\u00e9rdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y dem\u00e1s mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se har\u00e1 respecto de sucursales, establecimientos de comercio y dem\u00e1s actos y documentos sujetos a registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante propone a la Corte dos cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0primer lugar, considera que la obligaci\u00f3n de renovar anualmente la matr\u00edcula mercantil, contemplada en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio, viola las disposiciones contenidas en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 15, 25, 83, 95-9 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En raz\u00f3n a que constituye una carga desproporcionada para los comerciantes pues, en los casos en que dada la ausencia de modificaciones sustanciales en los datos registrados, \u00e9sta consiste en reiterar la informaci\u00f3n ya registrada, y el costo resulta extremadamente alto para ello, tanto en dinero como en los m\u00faltiples esfuerzos que representa para los comerciantes y para las C\u00e1maras de Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En segundo lugar explica que la norma acusada viola la reserva exclusiva del Congreso, las Asambleas y Concejos de crear hechos generadores de impuesto y\/o contribuciones, pues el art\u00edculo 33 demandado impone una carga consistente en una obligaci\u00f3n de un pago y fue determinada por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto-Ley que estableci\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta los cargos en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el primer cargo plantea que la norma acusada viola el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no existe proporcionalidad entre el valor que los comerciantes deben pagar para llevar a cabo la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil, los beneficios que obtienen por ello y el costo en que incurren las C\u00e1maras de Comercio en el caso en que el comerciante reitere la informaci\u00f3n registrada inicialmente. En este sentido explica que, aunque el costo que los comerciantes deben pagar a la c\u00e1maras de comercio por la renovaci\u00f3n anual de su matr\u00edcula obedece al monto de sus activos por concepto de su actividad mercantil, \u201c[e]l Estado no podr\u00eda cobrar a los usuarios una tarifa superior a lo que le representa consignar en sus archivos la renovaci\u00f3n, que como se dijo, generalmente consiste en transcribir los mismos datos de que dispon\u00eda el a\u00f1o anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementa el anterior cargo diciendo que como quiera que la norma establece una carga desproporcionada vulnera tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de la buena fe. Explica que al disponer la disposici\u00f3n acusada el deber de todo comerciante de renovar anualmente su matr\u00edcula mercantil a\u00fan en los casos en que no existan cambios significativos en la informaci\u00f3n consignada en el registro, desconoce la presunci\u00f3n en virtud de la cual, los particulares y las autoridades p\u00fablicas adelantan sus actuaciones y gestiones ce\u00f1idos a los postulados de la buena fe. En su sentir, la se\u00f1alada obligaci\u00f3n desconoce la presunci\u00f3n de que la informaci\u00f3n que los comerciantes suministran en la inscripci\u00f3n del registro mercantil de acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 410 de 19711, es cierta hasta tanto \u00e9sta no presente una modificaci\u00f3n. La cual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio, puede corresponder a la p\u00e9rdida de su calidad de comerciante; el cambio de domicilio; y las mutaciones referentes a su actividad, a sus sucursales, establecimientos de comercio, actos y documentos sujetos a registro. Adem\u00e1s el art\u00edculo demandado viola lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual toda persona tiene el derecho &#8211; y no la obligaci\u00f3n tal y como lo exige el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio &#8211; a actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas repose en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que el car\u00e1cter desproporcionado de la disposici\u00f3n impugnada vulnera los principios y valores contenidos en el Pre\u00e1mbulo y las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 25 y 95 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su parecer, resulta \u201cinjusta\u201d la obligaci\u00f3n de renovar anualmente la matr\u00edcula mercantil en el evento que no hayan cambios importantes que la ameriten. Estima que esta obligaci\u00f3n no se ajusta al principio constitucional seg\u00fan el cual el marco jur\u00eddico colombiano debe garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo, y desconoce tanto el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas como el deber del Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los trabajadores. En este caso a los trabajadores independientes entre los que se encuentran tenderos, microempresarios y peque\u00f1os artesanos. De igual manera se desatiende el deber de toda persona y ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el segundo cargo, el actor arguye que la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio viola los art\u00edculos 150-12 y 338 inciso primero. Se\u00f1ala que de acuerdo con dichos art\u00edculos, el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales, y los concejos municipales y distritales, gozan de competencia exclusiva para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, as\u00ed como para fijar los hechos generadores y las bases gravables de los impuestos. Sin embargo, en su criterio, el Presidente de la Rep\u00fablica al establecer la obligaci\u00f3n contenida en art\u00edculo 33 del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, cre\u00f3 \u201cun hecho generador y por consiguiente una contribuci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico, usurpando la competencia que \u00fanicamente ten\u00eda y tiene el legislador para imponer contribuciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes indicados del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio, o que en su defecto \u201cdeclare la constitucionalidad condicionada de dicho aparte, aclarando que esa renovaci\u00f3n anual a la que se refiere el art\u00edculo, s\u00f3lo ser\u00e1 necesaria cuando se presenten las situaciones o modificaciones a las que se refiere el mismo art\u00edculo 33 del c\u00f3digo de comercio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer cargo expuesto en la demanda, la Superintendencia de Sociedades afirma que si bien el ejercicio de actividades que la ley califica como mercantiles genera para el comerciante algunos derechos, es preciso resaltar que tales actividades tambi\u00e9n implican el cumplimiento de algunas obligaciones, entre las que se encuentra la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el deber en cabeza de los comerciantes de renovar anualmente su matr\u00edcula, cumple las siguientes funciones: (i) permite establecer si los comerciantes est\u00e1n efectivamente ejerciendo o no la actividad comercial; (ii) da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que la ley exige a quienes desempe\u00f1an actividades mercantiles; y (iii) mantiene \u201cuna adecuada organizaci\u00f3n del sistema institucional imperante.\u201d Estima que tales funciones no s\u00f3lo redundan en beneficio de los comerciantes, sino tambi\u00e9n de los terceros interesados y particularmente del Estado, pues en el evento en que a trav\u00e9s de dicha renovaci\u00f3n se determine que el comerciante haya incumplido sus deberes legales, \u201clas autoridades pueden actuar con prontitud en busca de encontrar las causas que han conducido a dicho incumplimiento y si est\u00e1 atada a factores de crisis (&#8230;) buscar las soluciones de manera oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a\u00fan en el caso en que no existan modificaciones sustanciales en la informaci\u00f3n registrada, la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil, permite \u201creafirmar lo que est\u00e1 vigente\u201d; proporciona a los interesados confianza en la informaci\u00f3n registrada, y suministra seguridad jur\u00eddica a las relaciones comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia de proporcionalidad alegada por el demandante, referente al costo en el que incurren los comerciantes al renovar anualmente la matr\u00edcula mercantil, a\u00fan en los casos en que aquella renovaci\u00f3n se reduzca a confirmar la informaci\u00f3n almacenada en el registro y los beneficios que por ello obtienen los comerciantes, indica que los ingresos que por este concepto son percibidos por las c\u00e1maras de comercio, son un reconocimiento por el servicio que prestan, y seg\u00fan lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 1993, deben corresponder al monto de los activos del comerciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Bogot\u00e1, actuando por intermedio de su representante legal, solicita que esta Corporaci\u00f3n declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 manifiesta que los argumentos que el actor expone para solicitar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio, se encuentran sustentados en un an\u00e1lisis acerca de la conveniencia y oportunidad de la norma. Indica que de acuerdo con el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicho an\u00e1lisis es competencia exclusiva del legislador. Raz\u00f3n por la cual este resulta ajeno al control de constitucionalidad de las normas que ejerce la Corte. Al respecto, expresa que: \u201cel juicio abstracto de constitucionalidad no puede abarcar ni remediar las inconveniencias se\u00f1aladas por el demandante, como quiera que aunque ellas se comprobaren, estas estar\u00edan relacionadas no con la formulaci\u00f3n normativa, ni con efectos directos de ella, sino con la eficiencia o ineficiencia de la administraci\u00f3n registral.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el interviniente se\u00f1ala que en tres oportunidades2 el Congreso de la Rep\u00fablica ha tramitado y discutido proyectos de ley orientados a eximir a los comerciantes de la obligaci\u00f3n de renovar anualmente la matr\u00edcula mercantil. Indica que en todas las ocasiones, dado que el Congreso ha considerado que la reforma resulta inoportuna e inconveniente, las iniciativas han sido archivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer cargo, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 sostiene que la obligaci\u00f3n de los comerciantes de efectuar el registro mercantil, as\u00ed como de renovar anualmente la informaci\u00f3n contenida en su matr\u00edcula, se encuentra relacionada con las siguientes funciones: (i) servir como medio legal de publicidad acerca de la condici\u00f3n de comerciante; (ii) permitir que \u00e9ste haga oponible sus actuaciones respecto de los terceros interesados; (iii) garantizar que la informaci\u00f3n sobre su actividad mercantil sea constantemente actualizada; (iv) y, facilitar la verificaci\u00f3n de los cambios suscitados en su \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es cierto que la obligaci\u00f3n de renovar anualmente la matr\u00edcula mercantil, en las ocasiones en que dicha renovaci\u00f3n consiste en confirmar la informaci\u00f3n registrada inicialmente, viole el principio de la buena fe. En su criterio, tal obligaci\u00f3n obedece a la necesidad de garantizar que la informaci\u00f3n que reposa en el registro se encuentra actualizada, y no se fundamenta, contrario a como parece sugerirlo el actor, en una sospecha de que los datos proporcionados por el comerciante se presuman \u201cmaliciosos, incompletos o fraudulentos.\u201d Indica que la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u201cse hace precisamente bajo el entendido de que \u00e9l [refiri\u00e9ndose al comerciante] procede con la mejor buena fe, y en el buen supuesto de ser verdadera la informaci\u00f3n que \u00e9l comunica al registro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima que el actor hace una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que al parecer confunde la naturaleza jur\u00eddica de los registros p\u00fablicos, entre ellos el registro mercantil, con la naturaleza de los archivos y bancos de datos. Explica que mientras la informaci\u00f3n contenida en estos es recolectada directamente por entidades p\u00fablicas y privadas, la informaci\u00f3n que reposa en los registros p\u00fablicos es suministrada por los particulares. En este sentido, considera que el legislador en virtud del ejercicio de su poder para imponer obligaciones a los particulares -siempre y cuando estas se encuentren ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, estableci\u00f3 el deber en cabeza de los comerciantes de renovar anualmente su registro mercantil. Por ello, afirma que no se pueden confundir \u201clas facultades de rectificaci\u00f3n o de actualizaci\u00f3n, que pueden estar garantizadas constitucionalmente, con lo deberes legalmente impuestos de renovar la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que contrario a lo indicado en la demanda de la referencia, la norma acusada no viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En su parecer, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio permite garantizar el derecho al trabajo de quienes lo realizan de manera independiente, pues contribuye \u201cal ejercicio de los derechos a la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada y a la libre competencia econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye respecto al primer cargo expuesto por el actor, se\u00f1alando que los apartes demandados no vulneran el principio de proporcionalidad, en los t\u00e9rminos expresados en la demanda. Afirma que el valor que los comerciantes cancelan por concepto de la renovaci\u00f3n de su matr\u00edcula, no s\u00f3lo tiene por finalidad la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurren las c\u00e1maras de comercio por la prestaci\u00f3n de los servicios registrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que tales recursos permiten que aquellas cumplan con las dem\u00e1s funciones que les encomienda la ley. Al respecto, precisa que no es correcto considerar que los comerciantes son los \u00fanicos que obtienen beneficios por la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula. Ello es as\u00ed, porque la comunidad en general y el Estado participan de los efectos positivos del registro p\u00fablico mercantil, as\u00ed como de su renovaci\u00f3n peri\u00f3dica. La comunidad, en cuanto que puede consultar libremente la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, y el Estado en el sentido que obtiene informaci\u00f3n que le permite formular pol\u00edticas p\u00fablicas y llevar acabo investigaciones administrativas y judiciales para el adecuado desarrollo de sus actividades de control y fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo previsto en la demanda de la referencia, el interviniente manifiesta que bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, en vigencia de la cual se expidi\u00f3 la norma acusada, el Presidente de la Rep\u00fablica se encontraba facultado para expedir c\u00f3digos y crear obligaciones tributarias. Resalta que por el contrario, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 determin\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de competencia exclusiva para crear tributos y fijar los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n tributaria. Precisa que en todo caso, el Congreso puede facultar a las autoridades administrativas, para que \u201cfijen las tarifas de las contribuciones parafiscales y de las tasas, siempre y cuando la ley fije una base de c\u00e1lculo y una metodolog\u00eda para ello.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que de conformidad con lo anterior, el Congreso expidi\u00f3 la ley 6 de 1992, en cuyo art\u00edculo 124 determin\u00f3 que el Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer \u201cel monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las c\u00e1maras de comercio por concepto de matr\u00edculas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, (\u2026).\u201d En cumplimiento de dicho art\u00edculo, a trav\u00e9s del Decreto 393 de 2002 el Gobierno fij\u00f3 tarifas diferenciales de acuerdo con el monto de los activos o del patrimonio del comerciante. Se\u00f1ala que al respecto existe cosa juzgada constitucional, pues el art\u00edculo 124 en menci\u00f3n fue declarado exequible por la Corte mediante la sentencia C-144 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que la solicitud de declaratoria de constitucionalidad condicionada, elevada por el demandante a esta Corporaci\u00f3n, es improcedente. Sobre el particular se\u00f1ala que de acuerdo con la sentencia C-758 de 2002 de la Corte Constitucional, no corresponde a los demandantes solicitar que la Corte declare que una norma es exequible si se interpreta en un determinado sentido, sino que la propia Corte al estudiar la demanda, podr\u00e1 determinar que \u201cen lugar de la declaratoria de inconstitucionalidad, lo procedente sea la declaraci\u00f3n de exequibilidad pero condicionada a un entendimiento conforme a la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a esta Corte, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo expresado por el demandante, sustentado en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia de Industria y Comercio, sostiene que a diferencia de lo manifestado por el actor, la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil en los casos en que no existan cambios en la informaci\u00f3n ya consignada en el registro, no implica un condicionamiento a dicho principio. En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio no desconoce la veracidad de la informaci\u00f3n entregada por el comerciante, s\u00f3lo busca mantenerla actualizada a fin de que el registro p\u00fablico mercantil, cumpla con las funciones previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n anual de renovar la matr\u00edcula mercantil, no desconoce el derecho a actualizar y rectificar la informaci\u00f3n recogida en las bases de datos. Ello es as\u00ed, porque el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia al ejercicio de tal derecho, en los casos en que la informaci\u00f3n es recogida por terceros y es consignada en bancos de datos. Por el contrario, la informaci\u00f3n consignada en el registro mercantil, es suministrada directamente por el comerciante en cumplimiento de un deber legal. \u201cTal deber, adem\u00e1s, no resulta incompatible ni violatorio, de la norma constitucional, en tanto que, como se ha advertido, la calidad de comerciante implica la asunci\u00f3n de ciertas obligaciones, como las de renovar la matr\u00edcula mercantil (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio, afirma que para el an\u00e1lisis de la supuesta desproporcionalidad entre el costo pagado por el comerciante para efectuar la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula a\u00fan cuando la renovaci\u00f3n s\u00f3lo implique la confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ya consignada, los beneficios obtenidos por ello y el costo en el que incurren las c\u00e1maras de comercio para el efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) en cumplimiento del art\u00edculo 124 de la ley 6 de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n del decreto 393 de 2002, fij\u00f3 tarifas diferenciales a fin de que los comerciantes efect\u00faen el pago del registro y de la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil, de acuerdo con el monto de sus activos; (ii) y, los ingresos que perciben las c\u00e1maras de comercio por concepto de registro y su renovaci\u00f3n peri\u00f3dica, no implican necesariamente que del cumplimiento de dicho deber legal, los comerciantes deban recibir un beneficio, pues tales recursos s\u00f3lo tienen dos prop\u00f3sitos, estos son, la recuperaci\u00f3n del costo que involucra el servicio registral y el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones que la ley le asigna a las c\u00e1maras de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo cargo, en su parecer los apartes demandados no son violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio no impone una contribuci\u00f3n fiscal, parafiscal, impuesto o tasa. La tasa que genera la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula no fue creada por la norma en comento, sino por el art\u00edculo 124 de ley 6 de 1992, el cual ya fue declarado exequible por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n intervenci\u00f3n escrita mediante la cual solicita a esta Corte que se declare exequible la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo de la demanda, en opini\u00f3n del Ministerio en comento, los apartes acusados del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio no violan el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera que la exigencia de renovar anualmente el registro mercantil en los casos en que no exista nueva informaci\u00f3n que consignar en la matr\u00edcula, hace parte de los deberes legales que el legislador, en virtud del principio de la fe p\u00fablica y de la prevalencia del inter\u00e9s general, se encuentra facultado para imponer a los particulares. Expone que en este sentido, la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, \u201cest\u00e1 soportada precisamente bajo el supuesto de que el comerciante obra de buena fe y la informaci\u00f3n que confiere es verdadera (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en criterio del interviniente, no es adecuado deducir que de dicho art\u00edculo se desprenda la prohibici\u00f3n de establecer obligaciones legales, como la consagrada en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio. Se\u00f1ala que a diferencia de lo expresado por el demandante en este sentido, el deber legal de los comerciantes de renovar anualmente su matr\u00edcula mercantil, desarrolla los art\u00edculos 26 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no el mencionado art\u00edculo 15. Explica que en todo caso, es preciso resaltar que \u201cning\u00fan derecho es absoluto, pues existe el l\u00edmite del bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio indicando que respecto el costo pagado por los comerciantes a fin de renovar anualmente la matr\u00edcula mercantil, no es fijado por la norma acusada. Explica que tal costo se deriva del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Comercio y no del art\u00edculo 33 como parece sugerirlo el demandante. Por ello, \u201cresulta claro que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues no existe relaci\u00f3n entre la presunta violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional y el texto normativo acusado en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo propuesto por el demandante, afirma que dado que la norma acusada fue expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por el art\u00edculo 76-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, y como consecuencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este sentido, particularmente la sentencia C-486 de 1993, dicha norma no es susceptible de ser declarada inexequible por este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que por el contrario a lo expresado en la demanda, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio no estableci\u00f3 un hecho generador de tributo. Indica que las tarifas que los comerciantes deben pagar por concepto de llevar a cabo el registro mercantil, as\u00ed como la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, fueron determinadas por el art\u00edculo 124 de la ley 6 de 1992 y no por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la solicitud de declaratoria de constitucionalidad condicionada elevada por el demandante a esta Corporaci\u00f3n es improcedente, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no corresponde a los demandantes solicitar que se declare que una norma es exequible si se interpreta en un determinado sentido. Por el contrario, la propia Corte al estudiar la demanda, podr\u00e1 determinar que en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, dicha norma es exequible si es interpretada en correspondencia con \u00a0la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, alleg\u00f3 a esta Corte escrito de intervenci\u00f3n, mediante el cual solicita se declare la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio indica que los cargos de inconstitucionalidad expuestos por el demandante se encuentran sustentados en razones acerca de la inconveniencia e inoportunidad del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio. Advierte que en cumplimiento del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de tales razones es competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, y por ello no hace parte del juicio de constitucionalidad adelantado por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo expresado en el presente proceso, a juicio del Ministerio en comento, el \u00a0registro mercantil y su renovaci\u00f3n anual, a\u00fan en el evento en que la informaci\u00f3n ya registrada no haya presentado variaciones, \u201cbrindan a los particulares y al Estado certeza, seguridad, confiabilidad y calidad en la informaci\u00f3n que debe reposar en el registro mercantil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la obligaci\u00f3n peri\u00f3dica de renovar la matr\u00edcula mercantil en los casos en que no exista nueva informaci\u00f3n para registrar, no limita el principio de la buena fe contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Tal obligaci\u00f3n s\u00f3lo busca el cumplimiento de uno de los principales fines del registro, esto es, mantener actualizada la informaci\u00f3n sobre los comerciantes y su actividad mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto que la obligaci\u00f3n de los comerciantes dispuesta en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio vulnere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, el interviniente sostiene que existen importantes diferencias entre la naturaleza jur\u00eddica de los registros p\u00fablicos, entre ellos el registro mercantil, y la naturaleza de los archivos y bancos de datos. Se\u00f1ala que a diferencia de la informaci\u00f3n contenida en estos, la que reposa en los registros p\u00fablicos es suministrada directamente por los particulares. Concluye que por lo anterior, no es adecuado afirmar que la obligaci\u00f3n acusada por el actor contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se limita a establecer un deber legal que guarda proporci\u00f3n con los valores, principios y derechos que aquella consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, el Ministerio arguye que el demandante desconoce el art\u00edculo 124 de la ley 6 de 1992 mediante el cual, el Congreso de la Rep\u00fablica le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional facultades expresas para establecer las tarifas de los servicios de registro prestados por las c\u00e1maras de comercio. Explica que en cumplimiento de tal disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del Decreto 393 de 2002 el Presidente fij\u00f3 tarifas diferenciales de acuerdo con el monto de los activos del comerciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Intervenci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio-CONFEC\u00c1MARAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n, escrito en el que solicita se declare la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo relativo a la presunta desproporcionalidad de la obligaci\u00f3n de los comerciantes de renovar anualmente la matr\u00edcula mercantil cuando no existen cambios en la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 y 33 del C\u00f3digo de Comercio, el interviniente estima que la constitucionalidad de dicha obligaci\u00f3n debe analizarse conforme a la finalidad y prop\u00f3sitos que cumplen la matr\u00edcula y el registro p\u00fablico mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expresa que aquellos cumplen entre otras, las siguientes funciones: (i) garantizar publicidad a la condici\u00f3n de comerciante; (ii) otorgar seguridad jur\u00eddica a las transacciones comerciales, a fin de permitir que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida se presuma conforme a derecho; (iii) asegurar que los actos, libros y documentos sujetos a registro sean oponibles frente a terceros interesados; (iv) mantener actualizada la informaci\u00f3n sobre la actividad del comerciante; (v) posibilitar la verificaci\u00f3n de la vigencia y veracidad de la informaci\u00f3n suministrada; (vi) facilitar que la informaci\u00f3n que los comerciantes requieren para el ejercicio de sus actividades se encuentre concentrada en un solo registro; (vii) reducir el costo ordinario de las transacciones; (viii) y, como consecuencia de lo anterior, prevenir la ocurrencia de futuros litigios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil, no s\u00f3lo beneficia a los comerciantes y dem\u00e1s particulares, sino que adem\u00e1s constituye uno de los principales soportes de la pol\u00edtica estatal para la evasi\u00f3n de impuestos y para la vinculaci\u00f3n de nuevos contribuyentes. Afirma que por tal raz\u00f3n, la informaci\u00f3n contenida en dicha matr\u00edcula es consultada permanente por entidades como la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y por los entes territoriales para efectos de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y de la reglamentaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que de conformidad con la ley 590 de 2000 se cre\u00f3 el Registro \u00danico Empresarial-RUE. Este tiene como finalidad unificar la informaci\u00f3n consignada en el registro mercantil previsto en el C\u00f3digo de Comercio y el registro de proponentes contemplado en la ley 80 de 1993. \u00a0Indica que en virtud de la importancia de la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Empresarial, \u00e9ste es \u201cconsultado permanentemente tanto por los particulares como por las entidades p\u00fablicas con el prop\u00f3sito de conocer de manera particular a los (\u2026) inscritos as\u00ed como las condiciones y la evoluci\u00f3n de la actividad empresarial en general (\u2026).\u201d Aduce que en el evento en que esta Corporaci\u00f3n declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 33 del Decreto 410 de 1971 o su constitucionalidad condicionada en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante, el \u00a0Registro \u00danico Empresarial dejar\u00eda de cumplir con la finalidad y prop\u00f3sitos que le impone la ley, pues la informaci\u00f3n en \u00e9l consignada no ser\u00eda actual, veraz y \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que no es cierto que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio, implique la violaci\u00f3n del principio de la buena fe. En su opini\u00f3n dicho deber legal, en el sentido de involucrar la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n registrada, corresponde al desarrollo de las facultades del legislador para imponer obligaciones razonables y proporcionadas a los particulares. As\u00ed, \u201cla presunci\u00f3n de buena fe no equivale ni encierra dentro de s\u00ed una presunci\u00f3n general de que la informaci\u00f3n que fue entregada en el pasado a una determinada autoridad administrativa no ha sufrido ning\u00fan cambio o, m\u00e1s precisamente, que los datos que en cierta ocasi\u00f3n pret\u00e9rita le fueron comunicados por el ciudadano no han perdido vigencia y siguen correspondiendo fielmente a la realidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la supuesta falta de proporcionalidad entre el costo que los comerciantes deben pagar a las c\u00e1maras de comercio por renovar anualmente la matr\u00edcula mercantil, y los beneficios que obtienen por ello, Confec\u00e1maras aduce que, a diferencia de lo manifestado por el actor en este sentido, dicho costo no s\u00f3lo proporciona beneficios al comerciante. Indica que tambi\u00e9n genera efectos positivos en el ejercicio del derecho al acceso a la informaci\u00f3n de todos los ciudadanos y particularmente del Estado, pues de acuerdo con su naturaleza p\u00fablica, puede ser consultado por la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, arguye que el costo en comento tiene dos finalidades principales: permite que las c\u00e1maras de comercio recuperen la inversi\u00f3n en la que incurren por la prestaci\u00f3n del servicio de registro; y, facilita que estas cumplan las funciones p\u00fablicas que les encomienda la ley y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en su sentir, la eliminaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil tendr\u00eda los siguientes efectos: la desaparici\u00f3n del registro mercantil, ya que la infraestructura sobre la cual \u00e9ste funciona, es financiada principalmente con los recursos provenientes de la renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de la matr\u00edcula; la p\u00e9rdida de unidad de la informaci\u00f3n sistematizada en el Registro \u00danico Empresarial; el aumento de costos para los empresarios por concepto de investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis del mercado; el incremento en los recursos que el Estado invierte normalmente en la investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n empresarial; y, la desaparici\u00f3n de las 57 c\u00e1maras de comercio existentes en el pa\u00eds, ya que \u201cla renovaci\u00f3n representa el 65% de ingresos de origen p\u00fablico que perciben las c\u00e1maras en desarrollo de la actividad registral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En escrito dirigido a esta Corte, la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica que los cargos propuestos en la demanda de la referencia se encuentran indebidamente formulados, raz\u00f3n por la cual, no est\u00e1n llamados a prosperar. Expresa que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que prospere un cargo de inconstitucionalidad, el concepto de la violaci\u00f3n expuesto por el demandante debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, los cargos sobre los cuales el actor fundamenta su demanda, estos son, la falta de proporcionalidad de la obligaci\u00f3n en cabeza de los comerciantes consistente en renovar anualmente su matr\u00edcula mercantil cuando no ha variado la informaci\u00f3n ya registrada, as\u00ed como la supuesta falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir la norma en comento, no se derivan del texto del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio. En este sentido, estima que a diferencia de la interpretaci\u00f3n que el actor hace de los apartes acusados, dicho art\u00edculo se limita a ordenar la renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de la matr\u00edcula mercantil y por s\u00ed s\u00f3lo no implica la generaci\u00f3n de efectos desproporcionados o la creaci\u00f3n de un hecho generador de tributos. Concluye afirmando que \u201cQuien interpone una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede pretender que todos los aspectos normativos contenidos en otras disposiciones que tengan una vinculaci\u00f3n con el enunciado normativo demandado, terminen siendo objeto de pronunciamiento judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto anteriormente, el interviniente hizo referencia a los cargos propuestos en la demanda. Sobre el primero de ellos, expresa que el legislador cuenta con amplias competencias para regular la actividad econ\u00f3mica de los particulares. En virtud del ejercicio de tales competencias, impuso a los comerciantes la obligaci\u00f3n proporcionada y razonable de renovar anualmente su matr\u00edcula mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que dicha obligaci\u00f3n no desconoce el principio de la buena fe, pues \u00e9ste no sugiere la prohibici\u00f3n de verificar, confirmar o rectificar la informaci\u00f3n suministrada por los particulares, en este caso, por los comerciantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil en los eventos en que no implique el registro de nuevos datos, de todas formas comprende el suministro de una nueva informaci\u00f3n puesto que \u201cpara un tercero que pretende contratar con un comerciante matriculado en la c\u00e1mara de comercio no ser\u00e1 irrelevante el hecho de que la actividad del comerciante de que se trate haya cambiado o no de un a\u00f1o a otro\u201d. Explica que \u201cen sentido econ\u00f3mico y jur\u00eddico puede afirmarse que la confirmaci\u00f3n de una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, constituye el suministro de una informaci\u00f3n diferente si se considera que la interpretaci\u00f3n de que puede ser objeto tal informaci\u00f3n puede resultar diversa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estima que no resulta conveniente dejar al arbitrio del comerciante la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil hasta cu\u00e1ndo \u00e9l considere que ha habido cambios significativos en su actividad, pues tal facultad generar\u00eda desconfianza en la certeza de la informaci\u00f3n consignada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corte, la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer cargo expuesto por el actor, el interviniente afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de libertad de configuraci\u00f3n legislativa para imponer deberes y obligaciones orientadas a garantizar la \u00a0actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que tenga un inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Facultad interviniente considera que, en desarrollo de la potestad indicada anteriormente, el legislador impuso a los comerciantes el deber de actualizar la matr\u00edcula mercantil de forma peri\u00f3dica, dado que \u00e9sta contiene informaci\u00f3n p\u00fablica que cumple, entre otras, las siguientes funciones: es un medio legal a trav\u00e9s del cual, se garantiza la publicidad y oponibilidad de los actos y documentos all\u00ed registrados; confiere certeza y seguridad a las relaciones jur\u00eddicas creadas mediante tales actos y documentos; permite controlar la competencia desleal y proteger el nombre comercial; garantiza un sistema de informaci\u00f3n mercantil que recauda, registra y pone a disposici\u00f3n del p\u00fablico los datos que requieren para el efecto; y asegura que la informaci\u00f3n consignada sea confiable y veraz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de atender la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la presente demanda, mediante escrito allegado a esta Corte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil no implica la violaci\u00f3n del principio de la buena fue previsto la Constituci\u00f3n. En su opini\u00f3n, la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio busca garantizar la actualizaci\u00f3n y vigencia de la informaci\u00f3n sistematizada en el registro mercantil, sin que de ello se pueda inferir que los apartes demandados impliquen la presunci\u00f3n o sospecha de que el comerciante act\u00faa de forma maliciosa o fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que no es cierto que la obligaci\u00f3n impuesta a los comerciantes en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio viole el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u201cel registro mercantil tiene una naturaleza y cumple unas funciones distintas a las de una simple base de datos personales y, por lo mismo, debe estar gobernado por unos preceptos o par\u00e1metros distintos, entre ellos la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica y la publicidad de los registros.\u201d Es as\u00ed como, en su sentir, la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil, es un derecho para quien consulta el registro y un deber para quienes est\u00e1n all\u00ed registrados. En todo caso, la norma acusada no restringe el derecho de todo comerciante de corregir, rectificar o actualizar la informaci\u00f3n contenida en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al primer cargo de inconstitucionalidad sustentado en la demanda, indica que la norma demandada, no constituye una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no limita el acceso al trabajo en condiciones dignas y no afecta la vigencia del orden social justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo cargo propuesto en la demanda, advierte que de acuerdo con el art\u00edculo 124 de la ley 6 de 1992, el Congreso de la rep\u00fablica confiri\u00f3 facultades expresas al Gobierno Nacional a fin de que fijara las tarifas que los comerciantes deben pagar a las c\u00e1maras de comercio por la prestaci\u00f3n de los servicios de registro. Precisa que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-144 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a trav\u00e9s de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, solicita se declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estima que la obligaci\u00f3n en cabeza de los comerciantes de renovar \u00a0peri\u00f3dicamente la informaci\u00f3n registrada en la matr\u00edcula mercantil cumple importantes funciones, tales como mantener actualizado el registro mercantil y contribuir a la financiaci\u00f3n de las actividades propias de las c\u00e1maras de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera inconveniente que esta Corte admita la solicitud del demandante, en el sentido de establecer que la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil s\u00f3lo procede en los eventos en que la informaci\u00f3n registrada haya sufrido modificaciones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 32 y 33 del C\u00f3digo de Comercio. Esto por cuanto \u201c[u]na decisi\u00f3n de la Corte Constitucional declarando la constitucionalidad condicionada del aparte del art\u00edculo 33 ser\u00eda injusta, err\u00f3nea, y acabar\u00eda con la instituci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil porque todos los comerciantes esgrimir\u00edan la tesis de no tener modificaciones en la informaci\u00f3n suministrada en la matr\u00edcula mercantil para no renovar.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el interviniente indicando que no es cierto que exista desproporcionalidad entre el beneficio obtenido por los comerciantes \u00a0y el pago que estos efect\u00faan por la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil. Explica que, a diferencia de lo expresado por el demandante, del cumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 410 de 1971, los comerciantes obtienen m\u00faltiples servicios de las c\u00e1maras de comercio. Remite como ejemplos, la asesor\u00eda profesional suministrada por las c\u00e1maras y la publicidad de la condici\u00f3n de comerciante que le permite a \u00e9ste celebrar diferentes negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que no est\u00e1 de acuerdo con lo afirmado por el demandante, respecto a la falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para consagrar la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo demandado parcialmente. Sostiene que el actor se encuentra equivocado al expresar que es el Gobierno Nacional quien fija las tarifas que ser\u00e1n cobradas por las c\u00e1maras de comercio como retribuci\u00f3n por el servicio de registro que prestan. Explica que, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio act\u00faa como superior jer\u00e1rquico de las c\u00e1maras de comercio, es \u00e9sta quien fija las tarifas que los comerciantes pagan por concepto del registro y de su renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano Andr\u00e9s Mauricio Mosquera Moreno solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado se encuentra facultado para intervenir y limitar la iniciativa privada, as\u00ed como para regular y establecer obligaciones en cabeza de quienes ejerzan cualquier actividad econ\u00f3mica. Estima que en ejercicio de esta potestad, y a fin de garantizar la primac\u00eda del inter\u00e9s general, la protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales, y preservar el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, el legislador dispuso la obligaci\u00f3n de los comerciantes de efectuar el registro mercantil y la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, con la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil, el legislador busca hacer efectivo el derecho a la informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las actividades mercantiles. Su actualizaci\u00f3n y vigencia permite que, por un lado, los agentes econ\u00f3micos tengan confianza en la informaci\u00f3n contenida en el registro mercantil y por otro, disminuye los costos en que incurren los comerciantes en el desarrollo de sus transacciones comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 242.2 y 278 de la Constituci\u00f3n, hace llegar a la Corte el concepto N\u00ba 3985, en el que solicita que la norma demandada sea declarada exequible. Sobre el particular, el Procurador General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Comercio, todas aquellas personas que realicen actividades mercantiles son consideradas comerciantes. En virtud de dicha condici\u00f3n, los comerciantes se encuentran sujetos al cumplimiento deberes legales, tales como la inscripci\u00f3n en el registro mercantil en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 28 y 32 del C\u00f3digo de Comercio, y la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula de conformidad con el art\u00edculo 33 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cla renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil es una obligaci\u00f3n impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del inter\u00e9s general, la cual se cumple mediante el suministro de la informaci\u00f3n sobre cualquier modificaci\u00f3n que haya sufrido aquella consignada al momento de matricularse o simplemente se\u00f1alando que la misma conserva su vigencia.\u201d Tal obligaci\u00f3n resulta razonable si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n consignada permite que la matr\u00edcula \u201cpueda cumplir con su objetivo principal que no es otro que ofrecer publicidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual, el principio de la buena fe libera a los particulares del cumplimiento de obligaciones impuestas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que tampoco es acertado afirmar que la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio vulnera el derecho consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En primer lugar porque el derecho a rectificar y actualizar la informaci\u00f3n contenida en archivos y bases de datos no es absoluto \u201cy, por lo tanto debe ceder ante el inter\u00e9s general que se busca proteger con la publicidad que se garantiza a trav\u00e9s de la renovaci\u00f3n de dicha matr\u00edcula.\u201d; y, porque a diferencia de lo expresado por el actor en este sentido, el art\u00edculo demandado parcialmente permite que el comerciante conozca, actualice y rectifique la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l repose en la matr\u00edcula mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del decreto 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, tampoco viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de quienes lo realizan de manera independiente \u2013 contin\u00faa el Procurador-. La obligaci\u00f3n dispuesta en los apartes del art\u00edculo demandado, no implica que el Estado deba abstenerse de ejercer la inspecci\u00f3n y control de la actividad de los comerciantes, tal y como lo expresan los art\u00edculos 26 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos expresados por el demandante respecto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 95-9, 150-12, 338 de la Constituci\u00f3n, resalta la Vista Fiscal que aquellos no guardan relaci\u00f3n alguna con la norma acusada, raz\u00f3n por la cual, \u201cestamos frente a un caso de ineptitud sustantiva de la demanda que hace imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y, en consecuencia, este Despacho solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con estos cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos analiza el Procurador General de la Naci\u00f3n la demanda objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 5 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor demanda la norma jur\u00eddica que establece la obligaci\u00f3n a los comerciantes de renovar anualmente la matr\u00edcula mercantil (registro mercantil), contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio. Solicita a esta Corporaci\u00f3n que la declare inexequible, y esgrime para ello dos cargos: (i) explica que dicha obligaci\u00f3n es una carga desproporcionada y vulnera la presunci\u00f3n de la buena fe, pues la renovaci\u00f3n del registro mercantil consiste en reiterar la informaci\u00f3n que la C\u00e1mara de Comercio ya tiene sobre el comerciante, luego el \u00fanico sustento de la necesidad de dicha ratificaci\u00f3n ser\u00eda asumir que el obligado no va a reportar de buena fe cualquier modificaci\u00f3n a su empresa. Adem\u00e1s, no aplicar la presunci\u00f3n de buena fe genera que el costo y los esfuerzos que implica para los comerciantes y para las C\u00e1maras de Comercio la renovaci\u00f3n del registro mercantil cuando no se han modificado las condiciones de la empresa, no sea acorde con los beneficios obtenidos de la misma. Y, (ii) en consideraci\u00f3n a que la norma demandada determina una contribuci\u00f3n a cargo de los comerciantes, y a que \u00e9sta fue establecida por el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el C\u00f3digo de Comercio mediante un decreto con fuerza de ley, entonces se vulnera la reserva que tienen el Congreso, las Asambleas y los Concejos, para imponer contribuciones a los ciudadanos (art 338 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, el actor agrega que se vulnera el derecho a rectificar, actualizar y enmendar informaci\u00f3n contenida en las bases de datos y archivos de distintas entidades (art 15 C.N).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. De manera general esgrimen que los comerciantes frente a sus actividades y a las mismas C\u00e1maras de Comercio tienen no s\u00f3lo derechos sino tambi\u00e9n deberes, dentro de los cuales est\u00e1 el de renovar el registro mercantil anualmente (C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1). Explican que este deber tiene como sustento el hecho que el mencionado registro actualizado cada a\u00f1o, permite el adecuado funcionamiento de la organizaci\u00f3n mercantil (C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, U. Nacional y U. del Rosario). Pues, facilita a las c\u00e1maras de comercio detectar problemas y prevenir crisis en el cumplimiento de los requerimientos a las distintas empresas (C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, plantean que contrario a lo que dice el demandante, los ingresos derivados de la renovaci\u00f3n de la matricula mercantil, ni est\u00e1n soportados sobre la presunci\u00f3n de la mala fe de los particulares, ni son desproporcionados al beneficio que implica la existencia de dicho registro. Y en este orden estos ingresos representan un reconocimiento al servicio que prestan las c\u00e1maras de comercio (Superintendencia Industria y Comercio). De este servicio se benefician tanto los ciudadanos como el Estado. Los primeros porque tienen la oportunidad de acceder a una actividad organizada de suma importancia como la mercantil; y las autoridades p\u00fablicas de igual manera se benefician del hecho que dicha actividad est\u00e9 organizada pues facilita y hace efectivo su control (Confec\u00e1maras y ciudadanos intervinientes). Agregan que, como la consecuencia de esta organizaci\u00f3n es la existencia de un registro mercantil permanentemente actualizado, \u00e9ste es fuente determinante de entidades como la DIAN y los mismos entes territoriales, para el adecuado desarrollo de sus tareas. De ah\u00ed que se haya creado una base de datos que es primordial para las actividades del Estado, como lo es el Registro \u00danico Empresarial RUE (Confec\u00e1maras). Respecto de lo anterior resaltan los intervinientes que el registro mencionado, en tanto actualizado, contribuye a la seguridad jur\u00eddica de los actos que celebran las empresas (U. Javeriana). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento recurrente en los escritos de intervenci\u00f3n, explica que los recursos que las c\u00e1maras de comercio reciben por concepto de la renovaci\u00f3n de la matricula mercantil, les permiten ejercer satisfactoriamente sus funciones. En este orden, las implicaciones econ\u00f3micas que generar\u00eda la eliminaci\u00f3n del requisito y la consecuente suspensi\u00f3n del ingreso de recursos por este concepto, alterar\u00eda sustancialmente el funcionamiento de las c\u00e1maras de comercio, amenaz\u00e1ndose incluso la posibilidad de seguir funcionando (C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Confec\u00e1maras y U. Nacional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes consideran que los cargos planteados por el demandante se circunscriben a enjuiciar la conveniencia y oportunidad de la norma, es decir sustentan la inconstitucionalidad en su supuesta ineficiencia. Lo cual en su opini\u00f3n, escapa a la competencia del tipo de control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional (Min. Comercio, Industria y Turismo, Min. Interior y Superintendencia de Industria y Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, consideran en general que es inepta la demanda por cuanto es el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00ba de 1992 el que faculta expresamente al Gobierno para fijar las tarifas que los comerciantes deber\u00e1n pagar a favor de las C\u00e1maras de Comercio, y no el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s de que el mencionado art\u00edculo 124 ya fue estudiado por la Corte y fue declarado exequible mediante la sentencia C-144 de 1993. Por lo que concluyen que el actor no demanda la norma pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- A su turno, el Ministerio P\u00fablico solicita igualmente a esta Corporaci\u00f3n que se declare exequible la disposici\u00f3n demandada, por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de buena fe. Mientras que en relaci\u00f3n con los cargos consistentes en que el requisito de renovaci\u00f3n anual es desproporcionado (inc. segundo Art 338) y en que se vulnera la reserva que sobre estos temas tienen el Congreso, las Asambleas y los Concejos, por tratarse de obligaciones impositivas, dice la Vista Fiscal que no se encuentran suficientemente fundamentados por lo que no procede estudio de fondo. Por ello solicita un pronunciamiento inhibitorio a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe, explica que el fin de la norma es ofrecer publicidad sobre qui\u00e9nes est\u00e1n ejerciendo actividades mercantiles. Y en este sentido la reiteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se hace al renovar la matricula mercantil, no puede ser interpretada como que las autoridades parten de la mala fe de los comerciantes y por ello establecen la obligaci\u00f3n de aportar anualmente los datos principales de la empresa, incluso si \u00e9stos no han cambiado desde el a\u00f1o anterior. Por el contrario, su verificaci\u00f3n \u00a0cumple con fines que la misma actividad mercantil exige, como la seguridad y la transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de establecer los problemas jur\u00eddicos que resolver\u00e1 la Corte, se determinar\u00e1 la pertinencia de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de habeas data (art. 15 C.N) y del derecho al trabajo (art 25 C.N), derivada del primer cargo presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Impertinencia de los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho de habeas data (art. 15 C.N) y del derecho al trabajo (art 25 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En lo relativo al derecho de habeas data, el demandante dice que \u00e9ste implica el derecho de todos los ciudadanos a actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellos reposen en los archivos y bases de datos p\u00fablicos y privados. En este sentido, al establecer el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio un deber de actualizar informaciones, desdibuja lo garantizado por el mencionado derecho de habeas data. La Corte encuentra que este argumento carece de pertinencia, pues presupone que cuando la Constituci\u00f3n establece un derecho, no puede establecer un deber en el mismo sentido. Lo cual no es exacto pues la Constituci\u00f3n es en esencia la sistematizaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales en un Estado Constitucional de Derecho. Por otro lado, el argumento del demandante no tiene en cuenta que la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los comerciantes es igualmente un deber que se deriva del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Comercio. De lo anterior deb\u00eda dar cuenta el demandante en la motivaci\u00f3n de su demanda para la estructuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n que plantea, al no ser ello as\u00ed no procede examen de fondo a este respecto, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En lo relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, el demandante no esgrime ninguna raz\u00f3n. S\u00f3lo atina a decir que se vulnera el art\u00edculo 25 superior, pero no da ninguna raz\u00f3n para sustentar esta afirmaci\u00f3n. La Corte ha dicho en m\u00faltiples ocasiones que no basta con la referencia al art\u00edculo que se presume vulnerado, sino que se deben exponer razones que lo sustenten.3 Por ello, respecto de este cargo tampoco procede examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Corte establecer (i) si la obligaci\u00f3n de renovar anualmente el registro de matricula mercantil vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.N), pues de su supuesta falta de aplicaci\u00f3n se deriva que el costo y tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n del registro mercantil, algo presuntamente exagerado respecto de los servicios y beneficios que dicha renovaci\u00f3n brinda. Y (ii) si se vulnera la reserva que el Congreso, las Asambleas y Concejos tienen para fijar tasas y contribuciones (art 338 C.N), en atenci\u00f3n a que esta obligaci\u00f3n est\u00e1 establecida en el C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971) expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Primer cargo, la obligaci\u00f3n de renovar anualmente el registro de matricula mercantil y el principio de buena fe4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Como se acaba de explicar, el actor plantea en el escrito de la demanda que la obligaci\u00f3n de los comerciantes de renovar cada a\u00f1o el registro de matricula mercantil resulta, en tanto desproporcionada, es contraria al principio de la buena fe (art. 83 CN). Las razones en que sustenta esta afirmaci\u00f3n consisten en que cuando las empresas no sufren modificaciones que alteren la informaci\u00f3n contenida en el registro de matricula mercantil, deben a pesar de ello realizar el tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n y pagar el costo respectivo. Lo cual no reporta ning\u00fan beneficio ni a las C\u00e1maras de Comercio ni a las empresas mismas, pues dicha renovaci\u00f3n se convierte en una reiteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n con la que ya cuentan las mencionadas C\u00e1maras de Comercio. Tanto los comerciantes como las autoridades (C\u00e1maras de Comercio) deben desplegar actividades y esfuerzos innecesarios para hacer efectivo el requisito en comento, los cuales se podr\u00edan evitar si se da plena aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de que las actuaciones de los particulares son de buena fe (art 83 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la renovaci\u00f3n de la matricula mercantil representa no s\u00f3lo una carga exagerada, sino tambi\u00e9n injustificada a la luz de la presunci\u00f3n de buena fe de que gozan los actos de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Configurado el primer cargo en la forma descrita, y como quiera que la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 83 superior (principio de buena fe) alegado por el actor, se sustenta en la supuesta desproporci\u00f3n del requisito del art\u00edculo 33 demandado; esta Sala realizar\u00e1 un juicio de proporcionalidad para determinar si los beneficios y servicios que prestan tanto el registro de matricula mercantil, como las C\u00e1maras de Comercio justifica suficientemente a luz del orden constitucional, que los comerciantes deban renovar anualmente la matr\u00edcula mercantil asumiendo el costo que esto representa. Para esto establecer\u00e1 (i) si la medida que se supone vulnera el orden constitucional, es adecuada para la satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente justificados (adecuaci\u00f3n), (ii) si la medida es necesaria en atenci\u00f3n a que otras medidas para los mismos fines intervienen de manera m\u00e1s gravosa en los derechos constitucionales (necesidad) y (iii) si la medida es proporcional en la medida en que realiza los fines perseguidos de tal manera que compensa el sacrificio que eventualmente puede significar la afectaci\u00f3n de derechos contenidos en la Constituci\u00f3n (proporcionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Esta Sala encuentra que la respuesta al anterior cuestionamiento es positiva. Esto es, para la Corte Constitucional el requisito de renovaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula mercantil busca satisfacer objetivos leg\u00edtimos a la luz del orden constitucional. As\u00ed, (i) la estructuraci\u00f3n de una base de datos permanentemente actualizada con la informaci\u00f3n detallada de los comerciantes y sus ocupaciones, (ii) hace de la din\u00e1mica econ\u00f3mica una actividad organizada y por tanto segura desde el punto de vista econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Alcance de la matricula mercantil y fines constitucionalmente justificados de la renovaci\u00f3n anual de la matr\u00edcula mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- En primer t\u00e9rmino, de manera general la informaci\u00f3n contenida en la matr\u00edcula mercantil de quienes ejerzan la actividad comercial en Colombia, debe dar cuenta de lo siguiente seg\u00fan el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Comercio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nombre del comerciante, documento de identidad y nacionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actividad o negocios a los que se dedique \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Domicilio y direcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lugares en que permanentemente desarrolle sus actividades o negocios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Referencia al patrimonio l\u00edquido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Referencia detallada de los bienes ra\u00edces que posea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Referencia al monto de las inversiones en las actividades o negocios que desarrolla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Referencia a la(s) persona(s) que administran las actividades o negocios, as\u00ed como al detalle de sus facultades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Referencia a las entidades de cr\u00e9dito con las cuales haya celebrado operaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Referencia a dos comerciantes inscritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y cuando se trate de un establecimiento de comercio, la matr\u00edcula mercantil deber\u00e1 hacer referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Denominaci\u00f3n y direcci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actividad principal a le se dedique. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nombre y direcci\u00f3n del propietario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indicaci\u00f3n de si el local que ocupa es propio o ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se debe ingresar a la matr\u00edcula mercantil configura pues el detalle de los datos m\u00ednimos que deben ser p\u00fablicos, de quien(es) a nombre propio o mediante una empresa pretenden participar en actividades econ\u00f3micas mediante la compra y de venta de bienes y\/o servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- La actualizaci\u00f3n permanente de estos datos encarna un archivo de informaci\u00f3n que da fe de qui\u00e9nes, qu\u00e9, c\u00f3mo y con cu\u00e1ntos recursos se est\u00e1 desarrollando el intercambio econ\u00f3mico en nuestra sociedad. As\u00ed mismo, dicha informaci\u00f3n satisface tanto la agilidad propia de la din\u00e1mica econ\u00f3mica, por cuanto se actualiza constantemente, como tambi\u00e9n la necesidad de publicidad y acceso inmediato a ella para permitir la efectividad que brinda la inmediatez en el intercambio comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilaci\u00f3n de una informaci\u00f3n que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de qui\u00e9nes, c\u00f3mo y con qu\u00e9 se participa en ella. Adem\u00e1s, la disponibilidad p\u00fablica e inmediata se\u00f1ala a todos los integrantes de una comunidad la garant\u00eda del acceso al intercambio econ\u00f3mico y les brinda las herramientas m\u00ednimas para ello, las cuales son conocimiento de los participantes y conocimiento de las actividades que se realizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- La Corte comparte las apreciaciones de la mayor\u00eda de los intervinientes, en el sentido que el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad econ\u00f3mica la posibilidad de configuraci\u00f3n de uno de sus supuestos m\u00e1s importantes, cual es el de (i) la organizaci\u00f3n. De la que se deriva igualmente otro elemento esencial no s\u00f3lo al ejercicio del intercambio comercial sino a la din\u00e1mica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jur\u00eddica. Todo esto, a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de otro principio fundamental de las actividades econ\u00f3micas, cual es el de (iii) la publicidad. El cumplimiento de \u00e9stos implica que los principios constitucionales y su implementaci\u00f3n sugieren la adopci\u00f3n de medidas tales como la que se estudia en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Por un lado, \u201c\u2026la Carta reconoce que la empresa es la base del desarrollo\u201d5, garantizando \u201c\u2026a todos la posibilidad de establecer unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los m\u00e1s diversos campos, propiciando as\u00ed el progreso de la colectividad.\u201d6 De igual manera, el C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 25 establece que se entender\u00e1 por empresa toda actividad econ\u00f3mica organizada, para la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n o custodia de bienes, o para la prestaci\u00f3n de servicios. Lo que coloca como sustento fundamental de la actividad econ\u00f3mica, emprendida principalmente por empresas, el car\u00e1cter organizado de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- No s\u00f3lo la definici\u00f3n misma de intercambio comercial implica que \u00e9ste es un conjunto de actividades organizadas, sino que el papel que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al Estado frente a la econom\u00eda, as\u00ed lo dispone. En efecto, el art\u00edculo 334 superior contempla que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. En esa medida, de manera general la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda debe atender entre otros, a la protecci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y al control y prevenci\u00f3n de los abusos que en la din\u00e1mica econ\u00f3mica se puedan presentar (art 333 C.N). Sobre el particular ha sostenido esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de Derecho, el principio de la libertad econ\u00f3mica -y de las subsiguientes de empresa7 y de competencia8- se sigue considerando como base del desarrollo econ\u00f3mico y social y como garant\u00eda de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. Coincidente con esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 333 expresamente reconoce a la empresa su car\u00e1cter de promotor del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde una \u00f3ptica subjetiva, la libertad econ\u00f3mica, que involucra la de empresa y dentro de ella la libertad de competencia que es su principio b\u00e1sico de operaci\u00f3n, es un derecho no fundamental de todas las personas a participar en la vida econ\u00f3mica de la naci\u00f3n9, que el poder p\u00fablico no s\u00f3lo debe respetar, sino que, adem\u00e1s, debe promover. Para ello debe remover los obst\u00e1culos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios. En este sentido, la Carta expl\u00edcitamente enuncia que &lt;La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos&#8230;&gt; y a\u00f1ade que &lt;El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como todos lo derechos y libertades, la econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen \u00a0l\u00edmites concretos que la Constituci\u00f3n expresamente menciona cuando afirma: \u00a0&lt;La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.&gt; Adem\u00e1s, la noci\u00f3n misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de propiedad, es entendida como una funci\u00f3n social que implica obligaciones. (C.P art. 333) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la funci\u00f3n social de la empresa, es la \u00a0actividad estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. Esta intervenci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley &lt;en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.&gt; As\u00ed pues, el legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica, a fin de lograr los mencionados fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, si bien la libertad de empresa admite l\u00edmites que se imponen mediante la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que se lleva a cabo por mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general que la Constituci\u00f3n menciona, esta intervenci\u00f3n no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de se\u00f1alar los l\u00edmites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad econ\u00f3mica de los particulares en aras del inter\u00e9s general. Al respecto, ha indicado que tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; 10 \u00a0iv) debe obedecer al principio de solidaridad11; y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad12.\u201d [C-615 de 2002]13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Como se ve, la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se presenta como la principal herramienta mediante la que \u00e9ste ejerce la direcci\u00f3n y control de aquella. Para esto, la organizaci\u00f3n de quienes participan en el intercambio comercial proporciona al Estado las condiciones necesarias para dirigir y controlar de modo efectivo la actividad econ\u00f3mica. De ah\u00ed que para esta Corporaci\u00f3n resulte claro que sin un instrumento que provea la organizaci\u00f3n de las empresas, no se pueda hablar de un escenario adecuado para ejercer la intervenci\u00f3n eficaz que la Constituci\u00f3n prescribe a cargo del Estado, en la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n o custodia de bienes, o prestaci\u00f3n de servicios. Esto es, en la actividad mercantil que por excelencia la desarrollan las empresas por medio de actividades econ\u00f3micas organizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Un instrumento esencial que organiza las empresas, y por tanto facilita y hace efectiva la labor del Estado de dirigir y controlar la econom\u00eda (arts 333 y 334 C.N) es el registro mercantil. Contrario sensu, en ausencia de una base de datos como el registro mercantil que manejan las C\u00e1maras de Comercio, no es posible cumplir los fines constitucionales contenidos en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta. Pues, la falta de publicidad, actualizaci\u00f3n y acceso a las circunstancias principales de las empresas hace muy compleja \u2013 por decir lo menos &#8211; la tarea de establecer directivas y dise\u00f1ar pol\u00edticas para que el desarrollo econ\u00f3mico de cuenta de los objetivos que la Constituci\u00f3n le traz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Para esta Sala, la satisfacci\u00f3n de los principios de direcci\u00f3n, control y promoci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado (arts 333, 334, 335, 336, 337 y 338 C.N), as\u00ed como la b\u00fasqueda por el cumplimiento de la funci\u00f3n social de las empresas (art. 333 C.N), no s\u00f3lo justifica la implementaci\u00f3n de una herramienta como el registro mercantil, sino que la hace necesaria. Esto en tanto, como se dijo, configura el instrumento id\u00f3neo para organizar a quienes pretenden participar en el intercambio mercantil. Adem\u00e1s de que, la organizaci\u00f3n que proporciona la estructura del registro deriva en la organizaci\u00f3n de la actividad mercantil en general, lo cual a su vez genera seguridad en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 19.- Al igual que la organizaci\u00f3n que brinda el registro mercantil permite la tarea que la Constituci\u00f3n le design\u00f3 al Estado frente a la econom\u00eda, la seguridad jur\u00eddica que se deriva de dicha organizaci\u00f3n justifica igualmente la implementaci\u00f3n del registro en comento. En efecto, como esta Corte lo ha estipulado en m\u00faltiples oportunidades, la seguridad jur\u00eddica es un elemento intr\u00ednseco del Estado Constitucional de Derecho y una condici\u00f3n necesaria para el funcionamiento de la actividad econ\u00f3mica. Sobre el particular ha dicho esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el extremo de estricta legalidad, debido a la necesidad de asegurar una alta estabilidad jur\u00eddica y bajo el principio de limitaci\u00f3n legal del ejercicio de los derechos constitucionales, se encuentran la definici\u00f3n y regulaci\u00f3n general de las actividades mercantiles (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es regla general que el ejercicio de las libertades (entre ellas la libre empresa) no requiere autorizaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n lo demande. De igual manera, ha de aceptarse que el establecimiento de limitaciones al ejercicio de los derechos corresponde en primera medida al legislador, en tanto que representante del pueblo. La fijaci\u00f3n de l\u00edmites al ejercicio de la libertad debe estar rodeada de garant\u00edas de estabilidad normativa, ya que de lo contrario resultar\u00eda imposible proyectar un plan de vida, ante los permanentes cambios normativos o la amenaza de estos.\u201d15 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Tambi\u00e9n, en punto de matizar la intervenci\u00f3n del estado en la actividad econ\u00f3mica y por tanto en el despliegue de las empresas, la Corte Constitucional ha destacado siempre la salvedad consistente en que dicha intervenci\u00f3n no puede generar inseguridad a los participantes en el intercambio comercial. Por ello se ha recalcado \u201c\u2026que dentro de ese conjunto de atribuciones estatales, que pueden implicar l\u00edmites o restricciones a la libertad individual de cada empresa, (\u2026) &lt;[p]retende la Constituci\u00f3n que en el punto de partida y a lo largo de la competencia, hasta su culminaci\u00f3n, todos los competidores reciban igual trato, se les otorguen las mismas garant\u00edas e iguales derechos, se les permita el uso de los mismos instrumentos y medios de acci\u00f3n, se les cobije bajo las mismas normas y reglas de juego, se prevea para todos el mismo sistema de selecci\u00f3n y calificaci\u00f3n, se les eval\u00fae y clasifique dentro de los mismos criterios, objetiva e imparcialmente, y se exija a todos &lt;un mismo nivel de responsabilidades. Obviamente, siempre sobre el supuesto de la equivalencia de situaciones y circunstancias (igualdad real y efectiva)&gt; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 1998).\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la seguridad jur\u00eddica se convierte en un fin a satisfacer por las distintas regulaciones que enmarcan la actividad mercantil. \u201cLos conceptos de libertad econ\u00f3mica y de libre iniciativa privada no son absolutos y, por el contrario, se encuentran forzosamente enmarcados dentro de postulados constitucionales de superior categor\u00eda que los restringen\u201d17, tales como la direcci\u00f3n que en este tema debe ejercer el Estado para garantizar entre otras cosas, la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.- Principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Tanto las normas constitucionales invocadas, como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, establecen que el Estado tiene el deber de garantizar condiciones propicias para el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. La correcci\u00f3n de estas condiciones supone un ambiente de seguridad, as\u00ed como la mayor claridad posible, no s\u00f3lo en cuanto a las regulaciones de dicha actividad, sino sobre todo en lo relativo a la efectividad del control y direcci\u00f3n que ejerce el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la publicidad que presta el Registro Mercantil, en la consolidaci\u00f3n \u00a0de las condiciones de organizaci\u00f3n y seguridad en las que se desenvuelve el intercambio econ\u00f3mico y la actividad mercantil, adquiere importancia capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- De igual manera la obligaci\u00f3n de control y direcci\u00f3n de la actividad mercantil, a cargo del Estado, somete esta funci\u00f3n a los lineamientos de las actividades que realizan las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed, la publicidad es uno de los principios fundamentales que busca satisfacer la actividad estatal. Sobre el particular ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, el principio de publicidad comporta tambi\u00e9n el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico. En este \u00faltimo evento, el principio de publicidad constituye una garant\u00eda de transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- A manera de conclusi\u00f3n se puede afirmar \u2013reiterando lo consignado en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 9 de esta sentencia \u2013 que el requisito de renovaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula mercantil busca satisfacer fines constitucionales referidos a que la din\u00e1mica econ\u00f3mica se estructure como una actividad organizada sujeta a la direcci\u00f3n y control del Estado, y por tanto segura desde el punto de vista econ\u00f3mico y jur\u00eddico, que permite a la comunidad acceso a la informaci\u00f3n en virtud del principio de publicidad. Y, por lo expuesto el registro mercantil actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacci\u00f3n de dichos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. &#8211; Los fines perseguidos por el requisito est\u00e1n dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- De igual manera, el deber de regulaci\u00f3n adecuada de las actividades econ\u00f3micas, por parte del Estado, deber\u00e1 hacerse por mandato de la ley, seg\u00fan el art\u00edculo 333 superior. As\u00ed como tambi\u00e9n, la intervenci\u00f3n de las autoridades en la econom\u00eda prescribe el mandato previo de la ley seg\u00fan el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Esto hace surgir la regla general consistente en que, tal como se dijo m\u00e1s arriba, direcci\u00f3n, control y promoci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado (arts 333, 334, 335, 336, 337 y 338 C.N), as\u00ed como la b\u00fasqueda por el cumplimiento de la funci\u00f3n social de las empresas (art. 333 C.N), se configura como una obligaci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- As\u00ed, m\u00e1s que el an\u00e1lisis del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del legislador, en la toma de medidas como la renovaci\u00f3n anual del registro mercantil, para la consecuci\u00f3n de fines como la adecuada organizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica desplegada por las empresas y la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica en ello; la Corte encuentra la configuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n en este sentido, en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. Se trata entonces, del deber constitucional del legislador de tomar medidas para que el Estado ejerza la direcci\u00f3n y el control de las actividades. Y, frente a los fines constitucionales que la Sala encontr\u00f3 impulsados por la existencia de un registro como el que llevan la C\u00e1maras de Comercio, la exigencia es que mediante la ley se posibilite el ejercicio del Estado en cuanto a las actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- Cabe afirmar entonces que es el legislador el llamado a brindar herramientas tales como el Registro Mercantil, para hacer efectivos los mandatos constitucionales que colocan al Estado como director de la econom\u00eda. De ah\u00ed, que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del mencionado legislador en este aspecto sea amplio, y deba tambi\u00e9n plegarse a lo que se exige de las autoridades p\u00fablicas en el T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n, respecto del r\u00e9gimen econ\u00f3mico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- No obstante, cabe se\u00f1alar que dentro del amplio \u00e1mbito de regulaci\u00f3n descrito, del que goza el legislador, forma parte tambi\u00e9n la posibilidad que \u00e9ste establezca un sistema distinto de renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, al regulado por los art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio que se han citado. La conformidad constitucional de los objetivos buscados mediante la renovaci\u00f3n del registro mercantil, no implica que el legislador no pueda implementar otra forma de conseguirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, de dicha conformidad a los principios constitucionales, no se desprende tampoco que las C\u00e1maras de Comercio sean las \u00fanicas llamadas a estructurar una medida como la que se estudia. Por el contrario, para la Corte Constitucional es claro que el registro mercantil es una funci\u00f3n p\u00fablica desempe\u00f1ada por un ente privado, como son las mencionadas C\u00e1maras de Comercio, pero este esquema no impide que eventualmente esta funci\u00f3n pueda ser, si as\u00ed lo dispone el legislador, asumida directamente por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Necesidad del registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- Frente a lo anterior podr\u00eda preguntarse si existen otras medidas diferentes a la implementaci\u00f3n de un registro mercantil permanentemente actualizado, que den cuenta de los fines constitucionales se\u00f1alados arriba. La Corte considera que si bien la implementaci\u00f3n de una base de datos que contenga la informaci\u00f3n de los comerciantes no es el \u00fanico instrumento dirigido a garantizar organizaci\u00f3n y seguridad en las actividades mercantiles, \u00e9ste resulta indispensable para ello. Es decir, el registro mercantil actualizado es una condici\u00f3n necesaria m\u00e1s no suficiente para asegurar que la actividad econ\u00f3mica se desarrolle como una din\u00e1mica organizada que brinde seguridad a sus participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- Una de estas medidas alternativas se propone en la demanda, cual es la de implementar el registro mercantil pero no actualizado cada a\u00f1o, sino cada vez que los comerciantes modifiquen su empresa en alguno de los \u00edtems que contiene la matricula mercantil. La anterior no es una medida que permita satisfacer adecuadamente las necesidades de certeza y seguridad que implica organizar y dirigir la econom\u00eda. Para la Corte es evidente que no es lo mismo contar con la informaci\u00f3n sistematizada y anualmente actualizada de las empresas, empresarios y sus actividades, que con un registro que se actualice como un deber del comerciante, incluso si la empresa no ha modificado su estructura. Pues precisamente, cuando este deber se complementa con la obligaci\u00f3n de hacerlo, es que se ejerce la potestad leg\u00edtima del Estado de controlar las actividades mercantiles (art 334 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el registro en comento es un elemento que se presenta como punto de partida para la implementaci\u00f3n de cualquier otra medida a favor de la organizaci\u00f3n de la actividad mercantil. Para esta Sala es claro que las expectativas que se generan en el intercambio econ\u00f3mico adquieren un car\u00e1cter distinto cuando se tiene acceso a la informaci\u00f3n actualizada de qui\u00e9nes est\u00e1n en el mercado. De igual manera, aparece tambi\u00e9n una expectativa diferente para ejercer el control de las empresas y de la misma actividad econ\u00f3mica, si existe un registro con las caracter\u00edsticas que se han mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- Prescindir de la base de datos actualizada cada a\u00f1o, constituida por el registro mercantil, implicar\u00eda que ni los comerciantes ni el Estado como director de la econom\u00eda, tendr\u00edan certeza de sus posibilidades para participar y para controlar y promocionar, respectivamente, el intercambio mercantil. Luego el control no lo ejercer\u00eda el Estado sino los mismos comerciantes, si es que se deja al arbitrio de ellos la renovaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Y, la ausencia de certeza a su vez, no produce nada diferente a la inseguridad econ\u00f3mica y jur\u00eddica de las transacciones comerciales. No es posible por tanto dise\u00f1ar una actividad econ\u00f3mica adecuadamente organizada si no se cuenta con informaci\u00f3n certera de los comerciantes. Incluso, frente a la existencia de medidas de organizaci\u00f3n alternativas a la sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, \u00e9sta resulta indispensable para implementar aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluye que en la tarea de adecuar la actividad econ\u00f3mica empresarial a los postulados de los art\u00edculos 333, 334 y siguientes de la Constituci\u00f3n, la implantaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de renovar anualmente la matricula mercantil resulta necesaria; y es adem\u00e1s presupuesto para que se puedan tomar otras medidas con los mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1.3.- La obligaci\u00f3n de renovar el registro mercantil no es desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- Puede agregarse a todo lo anterior, que el requisito objeto de estudio produce la satisfacci\u00f3n de los principios mencionados contenidos en los art\u00edculos 333 y 334 constitucionales, y sacrifica otros principios constitucionales. Sobre el particular, el planteamiento de la demanda se centra en que el costo que implica la renovaci\u00f3n resulta exagerado si se tiene en cuenta que en el lapso de tiempo de un a\u00f1o la mayor\u00eda de las empresas no modifican su estructura, luego la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula es una simple reiteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n con la que ya cuentan las C\u00e1maras de Comercio. Adem\u00e1s de que, la misma implementaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n en las circunstancias descritas, genera esfuerzos importantes tanto para los comerciantes como para la C\u00e1maras de Comercio, por lo que no se justificar\u00edan igualmente. Lo cual, como se explic\u00f3 en el planteamiento del problema jur\u00eddico le resta aplicaci\u00f3n efectiva al principio de buena fe (art 83 C.N) en opini\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- La Corte encuentra que en efecto de conformidad con el inciso primero art\u00edculo 124 de la ley 6\u00ba de 1992, la renovaci\u00f3n de la matricula mercantil genera un costo para el comerciante19. Sin embargo de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 124 citado, este costo es proporcional al patrimonio registrado de su empresa20. Y as\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002 contienen las tablas que actualmente ponderan el valor a pagar por las empresas seg\u00fan este criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no quiere decir que resulte inocuo el cobro de este valor si en la renovaci\u00f3n de la matricula se reitera la informaci\u00f3n que ya reposa en los archivos de la C\u00e1mara de Comercio. Afirmar lo contrario ser\u00eda presumir que el pago tiene como raz\u00f3n de ser s\u00f3lo la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y no el mantenimiento y sistematizaci\u00f3n de la misma, como es el caso. Tal como lo afirman algunos de los intervinientes, las funciones que presta el registro mercantil van m\u00e1s all\u00e1 del hecho que a\u00f1o tras a\u00f1o la informaci\u00f3n de los comerciantes se verifica prestando certeza y seguridad a la actividad mercantil. Pues, la existencia del registro presta a todos publicidad y acceso a la informaci\u00f3n en \u00e9l contenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- Para las entidades estatales en desarrollo de la actividad contractual, para los entes de control en materia impositiva y de vigilancia de la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, as\u00ed como para los comerciantes y dem\u00e1s particulares resulta relevante tener la posibilidad de acudir a la base de datos p\u00fablica del registro mercantil, para conocer qui\u00e9nes y c\u00f3mo participan en la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, compra y venta de bienes y servicios. Lo cual amerita el pago del costo que implica su mantenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro para esta Corporaci\u00f3n que la sistematizaci\u00f3n de la que se ha hablado, que presenta el registro mercantil como una base de datos, debe ser sustentada con recursos para su mantenimiento. La actualizaci\u00f3n no es el \u00fanico servicio que proporciona el registro en comento \u2013 se insiste -. Su conservaci\u00f3n, la cual permite que est\u00e9 a disposici\u00f3n de quien lo necesite, incluyendo entidades del Estado que lo utilizan para ejercer su funci\u00f3n dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica, autoriza que el costo de la renovaci\u00f3n pretenda apoyar su mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- No s\u00f3lo la utilidad y servicio que presta la existencia del registro de matricula mercantil autoriza la fijaci\u00f3n de un costo para su renovaci\u00f3n anual, incluso cuando la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n implica reiterar \u00e9sta. Tambi\u00e9n, como lo ha dicho esta Corte, la estipulaci\u00f3n de las empresas como actividades econ\u00f3micas organizadas (art 25 C\u00f3digo de Comercio) y el mandato constitucional seg\u00fan el cual \u00e9stas tienen una funci\u00f3n social que genera obligaciones, dentro del ejercicio de la libre competencia que supone responsabilidades (art 333 C.N), hace \u201c\u2026posible afirmar que la libertad de empresa es un derecho que al mismo tiempo exige obligaciones por parte de su titular.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- De ah\u00ed, que el pago del valor prescrito para la renovaci\u00f3n del registro mercantil, constituya un deber para los comerciantes titulares del derecho a la libertad de empresa y del derecho a que el Estado le garantice seguridad jur\u00eddica y certeza en el despliegue de las actividades econ\u00f3micas. As\u00ed como las empresas gozan de las garant\u00edas constitucionales para ejercer el intercambio mercantil, tienen igualmente la carga de contribuir con la implantaci\u00f3n de las condiciones necesarias para ello. Que como se explic\u00f3 anteriormente, en el caso de la actividad econ\u00f3mica empresarial dichas condiciones tienen como presupuesto la organizaci\u00f3n y la seguridad que ella trae consigo. Por lo que el deber de los comerciantes se convierte en contribuir con el establecimiento de las mencionadas organizaci\u00f3n y seguridad del intercambio econ\u00f3mico. Para cuyo logro es indispensable la base de datos configurada por el registro mercantil, tal como se argument\u00f3 arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluye que m\u00e1s que un sacrificio de los derechos de los comerciantes, asumir el costo de la renovaci\u00f3n de la matricula mercantil es un deber de \u00e9stos, para contribuir con el logro de la organizaci\u00f3n y seguridad de las actividades econ\u00f3micas, luego con la direcci\u00f3n y control que el Estado ejerce frente a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>37.- La Corte Constitucional encuentra pues, que el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio al establecer la obligaci\u00f3n en cabeza de los comerciantes de renovar anualmente el registro mercantil incluso si la informaci\u00f3n que se aportar\u00e1 en dicho ejercicio ya reposa en la C\u00e1mara de Comercio, y pagar un valor por ello, no es una carga desproporcionada para los mencionados comerciantes, por lo que presume la mala fe de los particulares. Al contrario se da pleno cumplimiento a \u00a0los art\u00edculos 95-9 y 338 (inc. segundo) de la Constituci\u00f3n, pues para las C\u00e1maras de Comercio el cobro del valor en comento implica tanto la \u201crecuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les prest[a]n\u201d22 a las entidades estatales, a los comerciantes y a los ciudadanos en general, como una contribuci\u00f3n \u201cdentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d23, en tanto se benefician de la existencia del registro y el valor al que est\u00e1n obligados a pagar es proporcional al capital de la empresa.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- En este orden de ideas, para la Sala no tiene sustento constitucional el argumento del demandante seg\u00fan el cual, obligar a los comerciantes a renovar la matricula mercantil y a pagar por ello, cuando las empresas no tienen ning\u00fan dato nuevo que aportar, vulnera la presunci\u00f3n de buena fe. Esto en tanto existe un mandato constitucional que obliga a las autoridades a presumir que las actuaciones de los particulares se llevan a cabo de buena fe. Y, como el registro mercantil es un archivo de informaci\u00f3n, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00edan presumir que si los comerciantes no renuevan la matricula es porque la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa no se ha modificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A juicio de la Corte, este argumento desconoce todo lo expuesto hasta el momento en la presente sentencia. Por un lado, como se ha dicho, el car\u00e1cter actualizado del registro es uno de los m\u00e9ritos que hace que \u00e9ste preste un servicio efectivo a la organizaci\u00f3n de las actividades mercantiles. Luego entonces, dicho requisito no puede ser interpretado, como encaminado a perseguir a los comerciantes para determinar la veracidad de la informaci\u00f3n aportada cada a\u00f1o. Por el contrario la verificaci\u00f3n de ello implica certeza y seguridad de que la informaci\u00f3n tiene una fuente reciente, y sobre todo de que la actividad econ\u00f3mica est\u00e1 siendo permanentemente controlada y vigilada, en cumplimiento de lo contenido en los art\u00edculos 333 y 334 superiores, tal como se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.- Por otro lado, tal como lo explica el Procurador \u201cla renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil es una obligaci\u00f3n impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del inter\u00e9s general, la cual se cumple mediante el suministro de la informaci\u00f3n sobre cualquier modificaci\u00f3n que haya sufrido aquella consignada al momento de matricularse o simplemente se\u00f1alando que la misma conserva su vigencia.\u201d Tal obligaci\u00f3n resulta razonable si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n consignada permite que la matr\u00edcula \u201cpueda cumplir con su objetivo principal que no es otro que ofrecer publicidad.\u201d Con fundamento en lo anterior, \u201cno es de recibo el argumento seg\u00fan el cual, el principio de la buena fe libera a los particulares del cumplimiento de obligaciones impuestas por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de unos fines constitucionalmente leg\u00edtimos perseguidos por la obligaci\u00f3n de renovar la matricula mercantil (arts 333 y 334 C.N), descartan de plano que el sentido de dicho requisito tenga como sustento presumir la mala fe de los comerciantes, por lo cual deben ratificar anualmente la informaci\u00f3n de sus empresas. Por lo anterior, considera la Corte que no se vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de analizar el segundo cargo, resulta relevante para la Corte hacer referencia a un argumento recurrente en las intervenciones como en la propia demanda. \u00c9ste es el referido a la eficiencia de la norma desde el punto de vista econ\u00f3mico, y a las consecuencias econ\u00f3micas que por dicha eficiencia se derivar\u00edan de la inexequibilidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Argumento econ\u00f3mico: consecuencias de las decisiones de la Corte y \u00e1mbito del estudio de constitucionalidad de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.- Seg\u00fan la mayor\u00eda de los intervinientes, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n porque es econ\u00f3micamente beneficiosa. En efecto, la demanda versa sobre el alcance econ\u00f3mico de la obligaci\u00f3n de renovar anualmente la matricula mercantil, en relaci\u00f3n con supuestos beneficios irrelevantes o inexistentes que se derivan de pagar por ello. A su turno en defensa de la norma se arguye no s\u00f3lo que los beneficios no son irrelevantes, sino adem\u00e1s prestan sostenimiento econ\u00f3mico a las C\u00e1maras de Comercio. Lo que en su opini\u00f3n, le da un matiz econ\u00f3mico a la decisi\u00f3n de la Corte. En este orden se considera importante determinar el alcance de estos argumentos en punto de desarrollar un estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en muchas decisiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la conformidad constitucional de disposiciones tributarias o las del Plan de Desarrollo, por ejemplo, las cuales contienen una regulaci\u00f3n con una clara incidencia econ\u00f3mica. No obstante, el an\u00e1lisis de constitucionalidad procura tener en cuenta todos los criterios que la Constituci\u00f3n establece como norma suprema, dentro de los cuales se encuentran juicios de eficiencia y sostenibilidad econ\u00f3mica, distribuci\u00f3n equitativa, planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica, modelo econ\u00f3mico y de desarrollo, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.- Con todo, el juez constitucional tiene el deber de fallar en derecho25 y las consecuencias econ\u00f3micas de sus fallos son igualmente tenidas en cuenta, pues as\u00ed lo dispone la Constituci\u00f3n en el articulado pertinente.26 Estas consecuencias sin embargo, se derivan del an\u00e1lisis de la incidencia positiva o negativa, de lo prescrito por las normas, en los derechos y deberes garantizados en la Constituci\u00f3n. Luego es esta afectaci\u00f3n de dichos deberes y derechos la que determina el sentido del fallo y no su incidencia econ\u00f3mica, salvo que la misma Constituci\u00f3n ordene que el criterio principal que debe inspirar una norma legal sea su proyecci\u00f3n econ\u00f3mica.27 Por ello de manera general, escapan al objeto de estudio constitucionalidad de la Corte los an\u00e1lisis de conveniencia y eficacia econ\u00f3mica de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha detectado consecuencias econ\u00f3micas que pueden resultar peores que la misma afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales, frente a lo que ha optado por la figura de la inconstitucionalidad diferida. En la cual la norma que la Corte encontr\u00f3 inexequible se deja en el ordenamiento temporalmente en tanto el legislador adecua la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cesaci\u00f3n de sus efectos.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.- As\u00ed como las consecuencias econ\u00f3micas no son las que prima facie determinan el sentido de las decisiones del juez constitucional, existen argumentos que no defienden adecuadamente la constitucionalidad de una norma. Por ejemplo, esgrimir que una norma debe ser declarada exequible porque lo contrario implicar\u00eda resultados econ\u00f3micos significativos en alg\u00fan sentido, ser\u00eda presumir que la Corte Constitucional decide con base en las consecuencias econ\u00f3micas proyectadas de una decisi\u00f3n y no con base en el mantenimiento de las garant\u00edas de las que la Constituci\u00f3n la proclam\u00f3 guardiana. Esta suerte de \u201cconsecuencialismo\u201d derivar\u00eda en que cualquier intervenci\u00f3n en los derechos y garant\u00edas constitucionales, podr\u00eda autorizarse so pretexto de sus ben\u00e9ficas consecuencias econ\u00f3micas. Y, en igual sentido la b\u00fasqueda de ciertas consecuencias econ\u00f3micas estar\u00eda autorizada independientemente de la afectaci\u00f3n que prodigue a los derechos y garant\u00edas constitucionales. Lo cual es inaceptable en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, la raz\u00f3n que sustent\u00f3 que el cargo analizado no prosperara fue la conformidad constitucional del registro de matricula mercantil, en atenci\u00f3n a los fines constitucionales que cumple en general y respecto tambi\u00e9n de las funciones de la C\u00e1mara de Comercio, lo que no implica sacrificio alguno del principio de la buena fe que guarda nuestra Constituci\u00f3n, seg\u00fan se mostr\u00f3. Pero en ninguna medida el que el cobro de la renovaci\u00f3n de la matricula signifique la propia existencia y viabilidad econ\u00f3mica de las C\u00e1maras de Comercio. La Corte no es insensible al hecho que el cobro que se acusa de inconstitucionalidad soporta financieramente en buena parte la labor de la C\u00e1mara de Comercio, pero ello no autorizar\u00eda por ejemplo a que este costo fuera desproporcionadamente elevado e igual para las empresas con gran patrimonio que para las que no lo tienen. Lo cual como se explic\u00f3 no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.- De ah\u00ed, que sea pertinente afirmar que no son aceptables los argumentos de constitucionalidad o inconstitucionalidad, que ponen por encima a las consecuencias econ\u00f3micas sobre el sostenimiento mismo del orden constitucional. Por ello preocupa a la Corte que esta haya sido la orientaci\u00f3n de la defensa de la norma por parte de los \u00f3rganos de Gobierno. \u201cEn este sentido son relevantes las palabras del Tribunal Europeo de Justicia, en la sentencia del 15 de diciembre de 1995, cuando rechaz\u00f3 la solicitud de una las partes en el proceso, la cual hab\u00eda pedido que no se tomara una determinada decisi\u00f3n por los graves efectos econ\u00f3micos que \u00e9ste tendr\u00eda. Dijo entonces esa corporaci\u00f3n judicial que &lt;las consecuencias pr\u00e1cticas de cualquier jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente&gt; pero que &lt;no puede llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y poner en riesgo su aplicaci\u00f3n futura por causa de las repercusiones que puede tener una resoluci\u00f3n judicial. Como m\u00e1ximo, tales repercusiones podr\u00edan ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso, si procede, con car\u00e1cter excepcional, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo&gt;\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Segundo cargo. Impertinencia del cargo respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva para imponer tasas y contribuciones (art 338 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.- El demandante plantea igualmente que, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n establece solamente en cabeza del Congreso, las Asambleas y los Concejos la facultad de imponer contribuciones. A su turno, el articulo 33 acusado determina un \u201checho generador\u201d de una contribuci\u00f3n, por cuanto en \u00e9l se dispone la obligaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de la matricula mercantil, y \u00e9sta es la que configura el pago. Y, el mencionado art\u00edculo 33 est\u00e1 contenido en el C\u00f3digo de Comercio, el cual fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante un decreto con fuerza de ley. Por ello concluye que el Presidente fue quien decret\u00f3 la contribuci\u00f3n constituida por el costo que implica la renovaci\u00f3n en comento, vulner\u00e1ndose la reserva del art\u00edculo 338 superior para imponer contribuciones. La Corte encuentra este cargo impertinente por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.- En primer lugar, pese a que el demandante plantea un supuesta vulneraci\u00f3n a la reserva para imponer tasa y contribuciones, no hace referencia al rango legal que tiene el decreto mediante el que se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio, pues \u00e9ste es un decreto con fuerza de ley. Tampoco se refiere al hecho que el mencionado decreto fue expedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y en ese sentido con anterioridad al art\u00edculo 338 superior que estima vulnerado. En segundo, de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 33 acusado no se desprende la imposici\u00f3n de tasa o contribuci\u00f3n alguna a cargo de los comerciantes. Por dem\u00e1s, la alusi\u00f3n a que la disposici\u00f3n demandada lo que contiene es un hecho generador de una contribuci\u00f3n, lleva impl\u00edcita la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las tasas y contribuciones pueden ser fijados por las normas, en ausencia de la fijaci\u00f3n expl\u00edcita de los sujetos pasivos y activos y las tarifas, as\u00ed como el sistema y m\u00e9todo para definir costos y beneficios cuando se trate de cobros como recuperaci\u00f3n, tal como la norma acusada, la cual carece de dicha determinaci\u00f3n. Interpretaci\u00f3n esta, abiertamente contraria al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, cuando establece que las normas que establecen cargas impositivas deben determinar lo descrito como contenido m\u00ednimo. Esto se echa de menos en la exposici\u00f3n de las razones que fundamentan el cargo. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que si el demandante, hace una interpretaci\u00f3n de la norma legal, contraria a lo que las disposiciones constitucionales contemplan, como es el caso, debe dar cuenta de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No basta con describir la interpretaci\u00f3n por la que se ha optado para afirmar su inconstitucionalidad. Hace falta explicar por qu\u00e9 dicha interpretaci\u00f3n es la \u00fanica posible o por qu\u00e9 existiendo otras, resultan poco plausibles y hacen de aquella, presuntamente contraria a la Constituci\u00f3n, la m\u00e1s plausible. Sin razones que sustenten lo anterior, la Corte Constitucional no cuenta con elementos suficientes para analizar una verdadera controversia entre la ley y la Constituci\u00f3n. Aceptar lo contrario implicar\u00eda que las demandas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, podr\u00edan estar basadas \u00fanicamente en interpretaciones que los demandantes tengan sobre las normas legales, incluso si dichas interpretaciones son improbables o descartables por completo. Lo que no se compadece con el sentido del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.- Lo anterior, resulta especialmente claro en el presente caso por cuanto \u2013 como lo hacen ver algunos de los intervinientes \u2013 la norma legal que fija los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas, del pago a favor de las C\u00e1maras de Comercio por el concepto de renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil es el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00ba de 199230. Lo que pone de presente que el demandante no ha brindado a la Corte elementos suficientes para analizar la imposici\u00f3n de la tasa derivada de la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, a la luz de reserva normativa que establece el art\u00edculo 338 constitucional. Es m\u00e1s, se puede afirmar que el contenido normativo que describe la demanda en el segundo cargo no corresponde al de la norma demandada sino al de otra de otra ley, que no fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.- Respecto de lo \u00faltimo podr\u00eda pensarse tambi\u00e9n, que la Corte podr\u00eda integrar la unidad normativa entre el art\u00edculo 33 demandado y el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00ba de 1992. Sin embargo esto no resulta aceptable ya que se ha sostenido de manera reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que el sentido de la unidad normativa \u201c\u2026prevista por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo\u201d31 . Esto es, que el estudio de un contenido normativo y su declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad afecta directamente disposiciones distintas a la demandada. Y como se ha explicado, en el presente caso ni siquiera procede el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado arriba, no procede estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio por vulneraci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, referido a la reserva para imponer tasa y contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado\u00a0 en relaci\u00f3n con el principio de buena fe, las expresiones \u201cLa matr\u00edcula se renovar\u00e1 anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o\u201d contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 32: \u201cLa petici\u00f3n de matricula indicar\u00e1:1. El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y direcci\u00f3n, lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio l\u00edquido, detalle de los bienes ra\u00edces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de cr\u00e9dito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de los documentos inscritos, y 2. Trat\u00e1ndose de un establecimiento de comercio, su denominaci\u00f3n, direcci\u00f3n y actividad principal a que se dedique, nombre y direcci\u00f3n del propietario y del factor si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumir\u00e1 como propietario del establecimiento quien as\u00ed aparezca en el registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El interviniente indica los siguientes proyectos de ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley No 053 de 2000, \u201cpor medio del cual se reforma parcialmente el art\u00edculo 33 del decreto 410 de 1971\u201d, Representante a la C\u00e1mara Bernab\u00e9 Celis Carrillo. El proyecto buscaba \u201cexonerar del pago por cualquier clase de derecho, por concepto de matr\u00edcula, inscripci\u00f3n o registro de las c\u00e1maras de comercio, a las actividades relacionadas con tiendas, ventas ambulantes y estacionarias reubicadas, plazas de mercado y peque\u00f1as empresas de cualquier naturaleza, cuyo capital no sea superior a veinte salarios legales mensuales\u201d. El archivo del proyecto obedeci\u00f3 a que no cumpl\u00eda el requisito dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 154, seg\u00fan el cual los proyectos de ley orientados a establecer exenciones de impuestos, contribuciones o tasa nacionales deben ser iniciativa del Gobierno Nacional, requisito que no cumpl\u00eda el proyecto en cuesti\u00f3n. Adicionalmente, el proyecto no fue aprobado en ninguno de los debates de la legislatura en la que fue presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyecto de ley No 196 de 2001, \u201cpor medio del cual se reforma parcialmente el art\u00edculo 33 del decreto 410 de 1971\u201d, \u00a0Representante a la C\u00e1mara Bernab\u00e9 Celis Carrillo. La iniciativa buscaba eximir a los comerciantes de la obligaci\u00f3n de renovar anualmente su matr\u00edcula mercantil, salvo en los eventos en que perdiera la calidad de comerciante, cambiara de domicilio o mutara alguna situaci\u00f3n referente a su actividad comercial. \u00a0En esta oportunidad algunas entidades p\u00fablicas y privadas solicitaron a la C\u00e1mara de Representantes el archivo del proyecto. Para ello, adujeron que el proyecto no era iniciativa del Gobierno Nacional, tal y como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente expresaron que la reforma resultaba inconveniente para efectos de la necesidad de contar con \u201cinformaci\u00f3n actualizada, veraz y oportuna\u201d sobre la actividad mercantil de los comerciantes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyecto de ley No 079 de 2003\u201cpor medio del cual se reforma parcialmente el art\u00edculo 33 del decreto 410 de 1971\u201d, Representante a la C\u00e1mara Bernab\u00e9 Celis Carrillo y otros. Al igual que el proyecto de ley indicado anteriormente, este buscaba establecer que el comerciante deb\u00eda efectuar la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula s\u00f3lo en el caso en que se presentaran novedades o mutaciones en su \u00a0actividad comercial. \u00a0Igualmente, en esta oportunidad algunas entidades p\u00fablicas y privadas solicitaron el archivo del proyecto por las mismas razones expresadas respecto al proyecto de ley 196 de 2001. Adicionalmente, los ponentes del proyecto en el informe-ponencia para el primer debate solicitaron su archivo ante la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente \u00a0de la C\u00e1mara de representantes, por considerar que una reforma en este sentido resultaba inconveniente e inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n de 1991: ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n y T-014 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-014 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita del aparte transcrito] La libertad de empresa ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos por esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. \u00a0El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo \u00a0tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la \u00a0forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] Sobre lo que debe entenderse por libertad de competencia, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. \u00a0La libertad de competencia supone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.\u201d \u00a0Sentencia C- 616 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita del aparte transcrito] Sobre este punto la Corte ha hecho ver que \u201csi bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental2, como por ejemplo el de igualdad. Corte Constitucional, Sentencia SU- 157 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Reiterada en la C-870 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar que Colombia es un Estado de Derecho, reconoce que esta forma de Gobierno u organizaci\u00f3n tiene como elemento constitutivo, de car\u00e1cter esencial, el de la seguridad jur\u00eddica. El Estado de Derecho pretende que los ciudadanos tengan certeza de cu\u00e1les son los derechos y obligaciones vigentes ene l ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-963 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 C-1268 de 2000. En esta Sentencia se hizo la reflexi\u00f3n citada, a prop\u00f3sito de las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-188 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1114 de 2003. Citada en la C-929 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 6\u00ba de 1992: \u201cART\u00cdCULO 124. TARIFAS A FAVOR DE LAS C\u00c1MARAS DE COMERCIO. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C\u00e1maras de Comercio por concepto de las matr\u00edculas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 6\u00ba de 1992: \u201cART\u00cdCULO 124. TARIFAS A FAVOR DE LAS C\u00c1MARAS DE COMERCIO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1alamiento de los derechos relacionados con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 tarifas diferenciales en funci\u00f3n del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, seg\u00fan sea el caso. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 C- 063 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>24 Inciso segundo art\u00edculo 124 Ley 6\u00ba\/92 y art\u00edculos 23 y 24 Decreto 393 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el sentido de las implicaciones de la decisi\u00f3n en derecho desde el punto de vista del proceso que siguen los jueces para ello, esta Sala sostuvo que \u00e9ste es un deber que se satisface mediante un proceso cognitivo que demanda del juez sujeci\u00f3n al orden constitucional y fundamentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n centrada en dicho orden. Cr. Auto de Sala Plena n\u00famero 188A de 2005: \u201cEl significado de la decisi\u00f3n en derecho o en justicia implica la capacidad de los magistrados de ubicarse en un punto intermedio entre las restricciones ineludibles representadas por el deber de fallar dentro de un sistema jur\u00eddico determinado, y la visi\u00f3n particular que le obliga a buscar la justicia de estos fallos a pesar del sistema mismo.\u201d Esto fue fundamentado por la Corte en lo siguiente: \u201cAl buscar el juez el sentido de justicia en sus decisiones, descartando deliberadamente cualquier injusticia desprendida de ellas; acude en primera instancia al acumulado personal que define su experiencia, de la cual forma parte tambi\u00e9n su experiencia jur\u00eddica. A su vez, en el caso del juez constitucional, no s\u00f3lo tiene el deber de dictar una sentencia que satisfaga el orden constitucional, sino tambi\u00e9n de elaborar el mejor argumento jur\u00eddico que pueda estructurar para fundamentar la decisi\u00f3n que se adopte. Para esto acude a las normas jur\u00eddicas vigentes, y no a otros criterios, puesto que el resultado al que llegue debe obrar como la interpretaci\u00f3n m\u00e1s fiel al mencionado orden jur\u00eddico vigente. Si no encuentra dicho argumento, en el que se concilie su experiencia personal con el sentido de justicia que buscaba para su decisi\u00f3n, quedar\u00e1 inevitablemente constre\u00f1ido a buscar la justicia de la sentencia, por fuera de los criterios que su propia vivencia le ha brindado, pero, igualmente al interior de los materiales jur\u00eddicos disponibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Titulo XII, Del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>27 Es el caso del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n que establece los criterios con los que se debe regular el Plan de Desarrollo. As\u00ed como tambi\u00e9n, el de la reforma al art\u00edculo 48 constitucional (Reforma Pensional &#8211; Acto Legislativo # 01 de 2005), en donde el constituyente derivado elev\u00f3 a rango constitucional la \u201csostenibilidad econ\u00f3mica\u201d del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cr. Las sentencias C-221 de 1997 y C-700 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Revista de Derecho P\u00fablico de la Universidad de los Andes. N\u00famero 12 de junio de 2001. Justicia Constitucional y Pol\u00edtica Econ\u00f3mica. P\u00e1g. 161. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 6\u00ba de 1992: \u201cART\u00cdCULO 124. TARIFAS A FAVOR DE LAS C\u00c1MARAS DE COMERCIO. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C\u00e1maras de Comercio por concepto de las matr\u00edculas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1alamiento de los derechos relacionados con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 tarifas diferenciales en funci\u00f3n del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas anuales que el reglamento de las C\u00e1maras de Comercio se\u00f1ale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 C-1175 de 2004 y C-320 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-277\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia de cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN REGISTRO DE MATRICULA MERCANTIL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 REGISTRO MERCANTIL-Finalidad\/REGISTRO MERCANTIL-Importancia \u00a0 \u00a0\u00a0 la base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilaci\u00f3n de una informaci\u00f3n que es connatural a la actividad comercial, en tanto su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}