{"id":12942,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-278-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-278-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-278-06\/","title":{"rendered":"C-278-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-278\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la carga de especificidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de especificidad en las razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004, \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio Antonio Rubio Cruz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Julio Antonio Rubio Cruz present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004, \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda por estimar que los argumentos formulados carec\u00edan de los requisitos m\u00ednimos para entablar un debate de constitucionalidad. Contra la anterior decisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal, el demandante interpuso recurso de s\u00faplica, el cual fue desatado por medio del Auto A-128 de veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). En dicha providencia la Sala Plena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n suplicada y, en su lugar, orden\u00f3 al Magistrado Sustanciador inadmitir la demanda y permitir al demandante corregir el libelo acusatorio en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Por medio de auto de tres (3) de agosto de 2005 el Magistrado Sustanciador dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, inadmiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregirla. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el ciudadano demandante present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n, y la demanda finalmente fue admitida el veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). En el mismo auto admisorio se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia. De igual modo, se decidi\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y las Universidades Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Jorge Tadeo Lozano y de Cartagena, para que intervinieran en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45775 de veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Modif\u00edcanse los incisos 2o y 3o del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adici\u00f3nanse dos incisos finales al mismo art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de Departamento o Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 204 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente si integra la misma f\u00f3rmula del Presidente en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante dirige su acusaci\u00f3n contra el Acto Legislativo 02 de 2004 \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. A su juicio, el cuerpo normativo acusado infringe distintas disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, de acuerdo con los planteamientos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, ya que, en su opini\u00f3n, la reelecci\u00f3n inmediata privilegia al Presidente en ejercicio del cargo frente a los restantes candidatos a la primera magistratura, y, espec\u00edficamente, respecto de aquellos funcionarios contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo demandado, quienes deben renunciar un a\u00f1o antes de la fecha de la elecci\u00f3n, en el evento de querer postularse como candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, pone de presente que el referido Acto Legislativo contraviene lo dispuesto por el art\u00edculo 377 constitucional, as\u00ed como el principio de la soberan\u00eda popular, se\u00f1alado en el art\u00edculo 3 de la Carta Fundamental pues, en su concepto, el procedimiento que debi\u00f3 seguirse, en aras a la aprobaci\u00f3n de la mencionada reforma constitucional, no era otro que el sometimiento de su texto a referendo, es decir, era necesario ponerla a consideraci\u00f3n del pueblo para su correspondiente adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, como consecuencia de lo anterior, indica que la cuestionada reforma quebranta otros preceptos superiores, entre los que se destacan la prevalencia del inter\u00e9s general y la democracia participativa y pluralista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, argumenta que el Acto Legislativo demandado est\u00e1 \u201cdelictualmente viciado\u201d, pues los votos de algunos congresistas fueron comprados por el Gobierno Nacional con el ofrecimiento de prebendas burocr\u00e1ticas, a lo que se suma \u2013contin\u00faa el actor- la incierta composici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, debido al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante el cual se declaraba la nulidad de un n\u00famero significativos de los votos contabilizados para la elecci\u00f3n de los miembros de dicha c\u00e1mara legislativa. Por lo tanto, debido a la espuria credencial que ostentaban, muchos senadores debieron abstenerse de debatir y votar la reforma constitucional acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTOS E INTERVENciOnES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Angelino Garz\u00f3n, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005) el ciudadano Angelino Garz\u00f3n, gobernador del Departamento del Valle del Cauca, solicita que la Corte Constitucional, en el evento de declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004, profiera una sentencia integradora y, en desarrollo del principio de igualdad, permita que los alcaldes y gobernadores puedan inscribirse como candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica con las mismas garant\u00edas y requisitos del Presidente y Vicepresidente en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el texto normativo acusado introduce un trato diferenciado entre el Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica y los gobernadores y alcaldes en ejercicio, puesto que no permite que \u00e9stos \u00faltimos puedan postularse como candidatos a la primera magistratura, agrega que dicho trato no resulta razonable ni justificado y, en consecuencia, deviene en discriminatorio, por lo tanto, es necesario que el juez constitucional profiriera una sentencia restauradora del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino el ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del texto normativo demandado, ello, en raz\u00f3n a que, en su concepto, se viol\u00f3 el procedimiento de reforma constitucional, por cuanto no fueron resueltos los impedimentos presentados por los representantes a la C\u00e1mara, durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 02 de 2004, por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso, en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos Arturo Matson Figueroa y David Mercado P\u00e9rez presentaron un escrito en representaci\u00f3n de la Universidad de Cartagena, dando respuesta a la invitaci\u00f3n formulada en el auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los intervinientes que en este caso opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ello, en raz\u00f3n a que la Corte en anteriores pronunciamientos decidi\u00f3 lo referente a la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, por lo cual resulta indefectible atenerse a lo resuelto en dichas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3981, recibido el cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solicita que la Corte Constitucional declare la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-1040 de 2005, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2005, salvo el art\u00edculo 4 par\u00e1grafo transitorio, inciso final que fue declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo 241-1 constitucional a esta Corporaci\u00f3n le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, sentada en los fallos C-551 de 2003, C-971 de 2004, y C-1040 y C-1041 de 2005, entre otros, el control por vicios de procedimiento comprende el an\u00e1lisis de las infracciones a los l\u00edmites competenciales al poder de reforma.1 Tales l\u00edmites, seg\u00fan ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se derivan del contenido normativo de las disposiciones en las que se definen los distintos procedimientos de reforma constitucional, los cuales se consignan a partir del art\u00edculo 374 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-1040 de 2005 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, en la presente oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que el poder reformador de la Constituci\u00f3n no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas de la Asamblea Constituyente de 1991. Se subraya que, de conformidad con el art\u00edculo 374 de la Carta, la Constituci\u00f3n puede ser \u201creformada\u201d por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida (\u2026) En el art\u00edculo 379 de la Carta se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos \u201clos requisitos\u201d establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, el primero de los cuales es precisamente la competencia del \u00f3rgano que expide la reforma regulada en el primer art\u00edculo de dicho T\u00edtulo. Esta competencia es un presupuesto para que dicho \u00f3rgano, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica, pueda seguir el tr\u00e1mite para modificar v\u00e1lidamente la Constituci\u00f3n. El requisito que debe verificar la Corte es que el acto Legislativo sea una reforma, no una derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La Corte enfatiza que el \u00fanico titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta. En 1991 el poder constituyente originario estableci\u00f3 un poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y por lo tanto limitado por la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias \u201cen los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constituci\u00f3n, no es el detentador de la soberan\u00eda \u00a0que \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico que puede crear una nueva Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en virtud de los pronunciamientos a los que se ha hecho referencia, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda presentada por el ciudadano Rubio Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En la sesi\u00f3n que tuvo lugar el d\u00eda veinte (20) de septiembre de 2005 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 estudiar de manera conjunta todas las ponencias registradas que versaban sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, las cuales fueron posteriormente votadas de manera individual en la sesi\u00f3n efectuada el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de 2005, en el orden en que hab\u00edan sido registradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido decididas de manera consecutiva, en algunos casos se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto a los cargos que hab\u00edan sido analizados en ponencias anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, en esta oportunidad puede verificar la Corte que el planteamiento expuesto por el ciudadano Rubio Cruz en contra del referido Acto Legislativo por vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad es similar a la acusaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la demanda correspondiente al expediente No. D-5645, la cual, a su vez, fue resuelta en la sentencia C-1040 de 2005, raz\u00f3n por la cual respecto del mismo opera la cosa juzgada. Entra pues la Corte a examinar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ha dicho la Corte Constitucional que se presenta la cosa juzgada \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio\u2026\u201d2, frente a lo cual al Juez Constitucional le resulta vedado volver a examinar la disposici\u00f3n objeto de una decisi\u00f3n previa. Sin embargo, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de la cosa juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer an\u00e1lisis3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta indispensable verificar la acusaci\u00f3n realizada por infracci\u00f3n al derecho de igualdad en el proceso de constitucionalidad que arroj\u00f3 como resultado la sentencia C-1040 de 2005, as\u00ed como la que en este proceso es objeto de estudio, para determinar la semejanza o divergencia de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Para una mayor claridad, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento del cargo formulado en la demanda que nos ocupa por afectaci\u00f3n al derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la violaci\u00f3n del principio de igualdad se sustenta en la posici\u00f3n privilegiada del Presidente respecto a los restantes candidatos, espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a aquellos funcionarios a los cuales hace menci\u00f3n el art\u00edculo segundo de la reforma constitucional, quienes a diferencia del Presidente de la Rep\u00fablica, quien puede ser reelecto de manera inmediata, deben renunciar al cargo que desempe\u00f1an con un a\u00f1o de anterioridad a la fecha de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, cabe se\u00f1alar que, en lo referente al cargo antes enunciado, ya se produjo pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, tal y como se detalla a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada respecto del cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por parte del Acto legislativo 02 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En este orden de ideas, se verifica que dentro de las acusaciones que, en el expediente D-5645, se hicieron al Acto Legislativo 02 de 2004, se encuentra aquella que est\u00e1 referida a la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Sobre este particular, en los planteamientos de la demanda, expuestos en ese momento, se argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c.-(&#8230;) la posibilidad de reelegir de manera inmediata al \u00a0presidente en ejercicio, hace desaparecer el principio de igualdad, ya que impide que los contradictores pol\u00edticos del presidente candidato ejerzan en igualdad de condiciones sus derechos. Se afecta de este modo el pluralismo pol\u00edtico y el derecho de participaci\u00f3n ciudadana en forma igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n se lesiona la igualdad, sostiene la demandante, cuando se proh\u00edbe a altos funcionarios del Estado ser candidatos a la Presidencia, pero s\u00ed se permite la reelecci\u00f3n del presidente en ejercicio.\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, en la sentencia C-1040 de 2005 concluy\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a reforma por medio de la cual se permite la reelecci\u00f3n presidencial no comporta una sustituci\u00f3n de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n en cuanto a forma de Estado, sistema de gobierno y r\u00e9gimen pol\u00edtico, y por consiguiente no cabe afirmar que el Congreso haya incurrido en un vicio competencial por este concepto en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004\u201d. (f. j. 7.10.4.1.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8.- M\u00e1s adelante afirma respecto de la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.10.4.2. El Acto Legislativo acusado no contiene una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n parcial del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para configurar un cargo contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n con base en un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el planteamiento del mismo no puede reducirse a se\u00f1alar que la reforma es contraria al principio de igualdad, sino que ser\u00eda necesario mostrar que, al menos parcialmente, ese principio ha sido sustituido, suprimido o completamente subvertido por efecto de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La demandante afirma que tal supresi\u00f3n del principio de igualdad habr\u00eda operado en el sistema electoral para la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, porque no es comparable la situaci\u00f3n del Presidente que decide postularse para un segundo mandato, con la de ning\u00fan otro candidato. Por consiguiente, la reforma que permite la reelecci\u00f3n presidencial inmediata ser\u00eda irreconciliable con el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la demandante parte de un punto de vista equivocado, problema que se origina, precisamente, en que no ha asumido la reforma, y por consiguiente la cuestiona desde el escenario institucional previo a la misma. En ese escenario, ciertamente, la carrera por la Presidencia de la Rep\u00fablica se realiza entre ciudadanos que, en el papel, est\u00e1n en igualdad de condiciones. Cualquier ventaja institucional a favor de uno de ellos, resultar\u00eda incompatible con el principio de igualdad y lo desdibujar\u00eda por completo en el escenario de la elecci\u00f3n presidencial. As\u00ed, permitir la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos a favor de determinado candidato, o el aprovechamiento privilegiado, solo por uno de los candidatos, de medios de naturaleza p\u00fablica, en materia, por ejemplo, de transporte o de comunicaciones, ser\u00eda, ciertamente, incompatible con un modelo que tiene como presupuesto la igualdad de todos los aspirantes a la presidencia. No obstante, los argumentos se quedan en el nivel de la incompatibilidad y no se proyectan en el plano de la sustituci\u00f3n o supresi\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo esquema producto de la reforma, sin embargo, la contienda electoral por la presidencia ya no se da, necesariamente, entre ciudadanos iguales, porque, en ocasiones, uno de los aspirantes puede ser el propio Presidente de la Rep\u00fablica. En ese contexto el an\u00e1lisis de igualdad ya no puede ser el mismo, porque, por definici\u00f3n, los candidatos no est\u00e1n en igualdad de condiciones. Tal desigualdad, sin embargo, no implica, per se, una supresi\u00f3n del principio de igualdad en general, ni aplicado al proceso de elecci\u00f3n presidencial. Se trata de un cambio de modalidad en la operaci\u00f3n del sistema de gobierno presidencial. En ese escenario, no se convoca al pueblo para que, de entre un conjunto de ciudadanos elija al nuevo Presidente, sino para que, en casos de que se aspire a la reelecci\u00f3n, se pronuncie sobre si quiere que el actual presidente siga en el cargo por un per\u00edodo m\u00e1s, o prefiere elegir a un candidato que plantee una alternativa pol\u00edtica. Se trata de una modalidad distinta en la cual, ciertamente el Presidente tiene las ventajas que se derivan de su condici\u00f3n de mandatario, entre las cuales, como se hace en la demanda, pueden mencionarse su influencia en la destinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, o su permanente exposici\u00f3n p\u00fablica como resultado de sus actos de gesti\u00f3n o del contacto que debe mantener con la ciudadan\u00eda y del ejercicio del liderazgo al que est\u00e1 obligado. Pero, por las mismas razones, el presidente en ejercicio tambi\u00e9n enfrenta desventajas frente a eventuales competidores. Debe asumir el inevitable desgaste del gobierno; se le valora por su gesti\u00f3n, no por sus promesas, o puede verse afectado por el costo de medidas impopulares pero necesarias, que adopta como gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata plantea la necesidad de permitir que quienes est\u00e1n en el gobierno asuman una posici\u00f3n pol\u00edtica para promover el proyecto de reelecci\u00f3n. El Presidente en ejercicio \u2013o el Vicepresidente, cuando sea el caso- debe tener la posibilidad de presentar su opci\u00f3n pol\u00edtica, destacando los elementos de su gesti\u00f3n que le sirven de soporte, as\u00ed como los correctivos que se estimen necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se regula el tema de los l\u00edmites a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y partidista del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9stos deciden presentar su candidatura para un nuevo per\u00edodo presidencial, distinguiendo, por un lado, la participaci\u00f3n pol\u00edtica a partir de la inscripci\u00f3n de la candidatura presidencial, y, por otro, la participaci\u00f3n partidista en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0En cualquier caso, desde el principio se plante\u00f3 que uno de los ejes centrales de la reforma por medio de la cual se permite la reelecci\u00f3n presidencial era el de los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y partidista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata exige que, para preservar el equilibrio en el debate electoral, se establezcan, por un lado, unas limitaciones a la actividad pol\u00edtica de quienes est\u00e1n en el poder, y, por otro, un conjunto de garant\u00edas para quienes se encuentren en la oposici\u00f3n. Ambos extremos se encuentran previstos de manera expresa en el Acto Legislativo acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto hace a la existencia de reglas de juego que permitan una contienda equilibrada, debe se\u00f1alarse que, al contrario de lo manifestado por la actora, no puede sostenerse que el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n se oriente a impedir que ella se de en esos t\u00e9rminos, sino que en el mismo se se\u00f1alan las reglas que limitan los poderes del presidente, las actividades que puede cumplir y las garant\u00edas que deben brindarse a los restantes candidatos. El desarrollo de esas pautas se conf\u00eda al legislador estatutario, lo cual no hace inconstitucional la reforma. Si alg\u00fan vicio pudiese presentarse desde esta perspectiva, el mismo estar\u00eda en la ley estatutaria y en lo inadecuado de sus previsiones, pero no en el acto reformatorio acusado, que de manera expresa y categ\u00f3rica dispone que corresponde al legislador estatutario regular la igualdad electoral entre los candidatos que re\u00fanan los requisitos que determine la ley, igualdad que, como se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo transitorio, remite a la consideraci\u00f3n de aspectos tales como las garant\u00edas de la oposici\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, el acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as electorales o el derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra entonces la Corte que, si bien la posibilidad de que haya reelecci\u00f3n presidencial por una sola vez, especialmente la inmediata, puede conferirle, per se, a quien est\u00e1 ejerciendo el poder y a sus partidarios una ventaja sobre sus oponentes pol\u00edticos, en el propio acto legislativo se introdujeron reglas y garant\u00edas orientadas a asegurar el equilibrio en el debate electoral y que, por voluntad expresa del reformador, buscan promover las condiciones de igualdad entre los candidatos. El efecto de este mandato depende no solo de la regulaci\u00f3n que expida el legislador estatutario sino tambi\u00e9n del contexto en el que \u00e9sta sea aplicada. Pero, en cualquier caso, del texto de la reforma se deriva que de manera espec\u00edfica se establecieron mandatos orientados a equilibrar la contienda electoral. En materia de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, debe observarse que el tema se delega en el legislador estatutario, pero que la propia Carta admite, en principio, la participaci\u00f3n de empleados del ejecutivo de cualquier nivel, pero con sujeci\u00f3n a las condiciones que fije el legislador estatutario. Al margen de la conveniencia o inconveniencia de que se hubiera permitido la participaci\u00f3n en pol\u00edtica electoral de estos servidores p\u00fablicos, en el plano jur\u00eddico no se excluye a ninguno de participar en la contienda a favor o en contra de cualquiera de los candidatos, siempre que ello suceda en las condiciones que fije la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que, si bien en la norma constitucional no se fijaron criterios espec\u00edficos en lo atinente a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados p\u00fablicos, no es menos cierto que si se fijan en ella unos par\u00e1metros determinantes, a los que habr\u00e1 de ce\u00f1irse el legislador estatutario. As\u00ed, en el inciso cuarto del \u00a0art\u00edculo 127 de la Carta \u2013que no fue modificado por el acto legislativo acusado- se dispone que \u201c[l]a utilizaci\u00f3n del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica constituye causal de mala conducta.\u201d De este modo, la propia Constituci\u00f3n distingue entre el empleo y el empleado, y si bien permite la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de empleados del Estado que con anterioridad la ten\u00edan prohibida, proscribe la utilizaci\u00f3n del empleo para la promoci\u00f3n de un proyecto pol\u00edtico. Quiere ello decir que los empleados p\u00fablicos habilitados por la Constituci\u00f3n, podr\u00e1n, a t\u00edtulo personal y en los t\u00e9rminos de la ley estatutaria, participar en pol\u00edtica para la promoci\u00f3n de un determinado proyecto pol\u00edtico, pero que ello no implica que puedan destinar a la causa pol\u00edtica el empleo que les ha sido confiado, ni que, como de manera expresa se ha se\u00f1alado para el Presidente y el Vicepresidente, puedan utilizar para la campa\u00f1a bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico distintos de aquellos que se ofrezcan en condiciones de igualdad a todos los candidatos. \u00a0As\u00ed, como se ha dicho, la reforma no altera los fines del Estado, ni sacrifica la imparcialidad del Presidente, pues es claro que \u00e9ste, en los t\u00e9rminos del acto legislativo acusado, no puede poner la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de su campa\u00f1a. De este modo, resulta equivocado sostener, por ejemplo, que, como quiera que el Presidente de la Rep\u00fablica es el comandante supremo de las fuerzas armadas, por virtud de la reforma, quedar\u00eda habilitado para poner a las fuerzas militares y de polic\u00eda al servicio de su prop\u00f3sito reeleccionista. Ello no ser\u00eda sino la expresi\u00f3n de una conducta abusiva en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que no se desprende del dise\u00f1o institucional previsto en el acto acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el acto acusado no rompe el equilibrio democr\u00e1tico, sino que cambia el punto de equilibrio. El nuevo punto de equilibrio depender\u00e1 de m\u00faltiples factores, al igual que suced\u00eda antes de la reforma puesto que el balance de posibilidades de los candidatos presidenciales no estaba antes de la reforma en un solo e inamovible punto de equilibrio. En todo caso no estaba, no lo est\u00e1 ahora, determinado exclusivamente por el marco institucional. Quiz\u00e1s sea mucho m\u00e1s importante para este equilibrio la buena o mala gesti\u00f3n del presidente candidato, su mayor o menor acogida en la opini\u00f3n p\u00fablica, y, de otro lado, la proyecci\u00f3n, las capacidades y la aceptaci\u00f3n de los dem\u00e1s candidatos. Si el marco institucional, tanto el anterior como el nuevo, \u00a0est\u00e1n orientados por principios de equidad y de igualdad, en el plano jur\u00eddico no se puede concluir que el Acto Legislativo mismo ha sustituido el esquema del equilibrio democr\u00e1tico. Colombia contin\u00faa siendo una democracia pluralista. El acto legislativo acusado no reemplaza este principio por otro opuesto o integralmente diferente, sino que el mismo se contin\u00faa proyectando en todos los \u00e1mbitos de la vida nacional: en las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica, en las elecciones de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas, \u00a0en las de gobernadores y alcaldes, y en la propia elecci\u00f3n presidencial, con nuevas reglas de juego, pero no con reglas que cierren el paso a la expresi\u00f3n de la diversidad. No le corresponde a la Corte anticipar los efectos pr\u00e1cticos de las nuevas reglas, sino tan solo verificar si \u00e9stas sustituyeron el principio de la democracia pluralista por otro opuesto o totalmente diferente, lo cual no es el caso con este acto legislativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como quiera que s\u00f3lo puede haber una reelecci\u00f3n, de todas maneras, en el per\u00edodo siguiente el juego se dar\u00e1 entre ciudadanos iguales, con lo cual el sistema, tal como est\u00e1 previsto en el Acto Legislativo 2 de 2004, atiende a la necesidad de garantizar la alternancia en el poder, no solo mediante el expediente de establecer un pronunciamiento peri\u00f3dico del electorado, sino, adicionalmente, estableciendo un l\u00edmite absoluto al t\u00e9rmino durante el cual una misma persona puede ejercer como Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no puede decirse que se haya sustituido parcialmente la Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n del principio de igualdad aplicado al proceso de elecci\u00f3n presidencial o por una total subversi\u00f3n del principio de la democracia pluralista, por cuanto tales principios siguen rigiendo y adem\u00e1s el Acto Legislativo acusado contempla expresas previsiones orientadas a garantizar el equilibrio en la contienda y promover la igualdad electoral en el nuevo contexto institucional, y se asegura la posibilidad de que el electorado decida sobre la alternaci\u00f3n en el poder, al mantenerse las elecciones peri\u00f3dicas y limitarse a una sola vez la posibilidad de reelecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0En otra dimensi\u00f3n del cargo relacionado con el principio de igualdad, la actora se\u00f1ala que el acto legislativo acusado es contrario al mismo en la medida en que no permite que altos funcionarios del Estado distintos del Presidente de la Rep\u00fablica sean candidatos a la Presidencia, sin necesidad de renunciar a sus cargos. Encuentra la Corte que esta l\u00ednea argumentativa resulta inepta para configurar un cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, puesto que la misma se orienta a cuestionar un pretendido desconocimiento del principio de igualdad en el que se habr\u00eda incurrido debido a una omisi\u00f3n en la reforma al no haberse incluido en su supuesto de hecho todas las situaciones que, en criterio de la actora, por responder a id\u00e9nticas condiciones, deb\u00edan haber sido de reguladas de la misma manera. A simple vista se observa que se trata de una controversia en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en un asunto que admite diversas interpretaciones, sin que, en principio, aparezca claro que situaciones que, si bien tienen rasgos comunes, tienen tambi\u00e9n claros elementos diferenciadores, deban regularse de la misma manera y que no hacerlo as\u00ed resulte contrario al principio de igualdad. Se trata, entonces, claramente, de un cargo referido al contenido material de la reforma, en relaci\u00f3n con el cual la Corte Constitucional carece de competencia. La acusaci\u00f3n no se orienta a mostrar la existencia de una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n o total subversi\u00f3n del principio de igualdad, sino a plantear una oposici\u00f3n material, por una especie de omisi\u00f3n del constituyente derivado, entre el contenido del acto legislativo y el principio de igualdad. Por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte solo puede ocuparse de los vicios que tengan que ver con el procedimiento, incluidos en ellos los de car\u00e1cter competencial, pero no puede abordar el estudio de la reforma por vicios materiales o de fondo, raz\u00f3n por la cual el cargo, as\u00ed planteado, resulta inepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede decirse del planteamiento conforme al cual, puesto que tanto el Presidente de la Rep\u00fablica, como los gobernadores y los alcaldes son funcionarios de elecci\u00f3n popular y cabeza de la rama ejecutiva en su respectiva jurisdicci\u00f3n territorial, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, resultaba imperativo que, si se establec\u00eda la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata para el Presidente de la Rep\u00fablica, lo propio ocurriese con los gobernadores y con los alcaldes. Se trata de un cargo orientado a mostrar una violaci\u00f3n del principio de igualdad debido a que situaciones que, en opini\u00f3n de los impugnantes, son iguales, no recibieron el mismo tratamiento en la reforma constitucional, pero no hay all\u00ed un cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n sobre el cual la Corte pueda pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la ausencia de desarrollos argumentativos sobre este particular en la demanda, cabr\u00eda, en virtud del principio pro actione, interpretar que la actora cuestiona que se hubiese producido, por la v\u00eda del procedimiento de reforma, un acto de naturaleza individual y concreta, contrario al car\u00e1cter general que debe tener la ley y que, por consiguiente, subvierte el principio de igualdad, como elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal se\u00f1alamiento carecer\u00eda de base, por cuanto el acto legislativo acusado establece de manera general y abstracta que \u201cnadie podr\u00e1 ser reelegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos\u201d y, como disposici\u00f3n transitoria que \u201cquien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial.\u201d Esto es, de manera general, se elimina la regla que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n presidencial, mediante el establecimiento de una nueva regla impl\u00edcita, que tiene la doble condici\u00f3n de general y abstracta, conforme a la cual es posible la reelecci\u00f3n, mediata o inmediata, por un solo per\u00edodo. Tal norma es general porque se aplica a todos quienes hayan sido o sean en el futuro elegidos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y es abstracta, porque no se dirige a sujetos determinados sino a todos aquellos que puedan encontrarse en su supuesto de hecho. Como quiera que el acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n, era necesaria una previsi\u00f3n especial orientada a regular la situaci\u00f3n de quien a la fecha de su expedici\u00f3n ya hubiese ejercido la presidencia o la estuviese ejerciendo para ese momento. \u00a0Se trataba de precisar que, para efectos de la limitaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n a un solo per\u00edodo, deb\u00eda contabilizarse el ya corrido para la persona que hubiese sido elegida con anterioridad a la vigencia del acto legislativo, de tal manera que quien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia de la reforma solo pueda ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del car\u00e1cter general y abstracto de la reforma y dado que, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario, la misma debe entrar a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, para excluir al presidente en ejercicio de la posibilidad de la reelecci\u00f3n habr\u00eda sido necesaria una disposici\u00f3n expresa que difiriese la entrada en vigencia de la reforma hasta despu\u00e9s de la pr\u00f3xima elecci\u00f3n presidencial. Sin embargo, el reformador estim\u00f3 que, puesto que se trataba de abrir un espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y la continuidad en el cargo del Presidente en ejercicio queda supeditada a un pronunciamiento del electorado en una campa\u00f1a en la que pueden plantearse opciones distintas, no resultaba necesario posponer la vigencia de la reforma. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas esas dos condiciones, esto es, (i) la presencia de una reforma constitucional que, de manera general y abstracta establece hacia el futuro la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial, lo cual implica que (ii) la continuidad en el cargo del presidente en ejercicio no es una decisi\u00f3n del poder de reforma, sino una opci\u00f3n del electorado, encuentra la Corte que el poder de reforma constitucional no excedi\u00f3 su competencia al permitir la reelecci\u00f3n presidencial, incluida la del presidente en ejercicio y los expresidentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Como quiera que el primero de los cargos formulado en la demanda objeto de examen, relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, es, en sus elementos esenciales, el mismo que fue objeto de estudio en el fallo antes referido, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones expuestas contra el Acto Legislativo 02 de 2004 por infracci\u00f3n al procedimiento establecido en el art\u00edculo 377 constitucional, en concordancia con los principios de soberan\u00eda popular, prevalencia del inter\u00e9s general y democracia participativa y pluralista, no cumplen con los requisitos m\u00ednimos de especificidad necesarios para adelantar el correspondiente juicio de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 Corporaci\u00f3n respecto al mismo se declarar\u00e1 inhibida, por operar la inepta demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Resulta pertinente se\u00f1alar que la acusaci\u00f3n hecha por el demandante respecto del Acto Legislativo 02 de 2004, por violaci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 377 constitucional, en concordancia con los principios de soberan\u00eda popular, prevalencia del inter\u00e9s general y democracia participativa y pluralista, no especifica de manera di\u00e1fana la relaci\u00f3n entre las normas demandadas y la presunta afectaci\u00f3n de las disposiciones fundamentales se\u00f1aladas, esto es, no indica razones detalladas, que denoten con claridad la forma en la que la normatividad acusada quebranta el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte ha manifestado enf\u00e1ticamente que para la realizaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad no basta con el se\u00f1alamiento de una presunta situaci\u00f3n inconstitucional y las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, sino que siempre resulta necesario explicar al menos de manera sumaria, porque la situaci\u00f3n descrita como contraria al orden constitucional, vulnera las normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no se explica por qu\u00e9 lo descrito en la acusaci\u00f3n vulnera la Carta, se configura simplemente una acusaci\u00f3n y no una controversia constitucional, susceptible de ser desatada por este Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En este orden de ideas, es menester decir que dicho planteamiento se fundamenta en un marco de generalidad y abstracci\u00f3n que no permite concretar o verificar la violaci\u00f3n que el accionante pretende demostrar, lo cual, por ende, impide la realizaci\u00f3n del correspondiente examen de constitucionalidad y conduce inequ\u00edvocamente a la declaratoria de inhibici\u00f3n respecto al mismo.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Con referencia a la especificidad que debe acompa\u00f1ar a una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1052 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- En el presente caso, a la luz de lo expuesto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que respecto del planteamiento que cuestiona las normas acusadas por vulnerar el art\u00edculo 377 y, por ende, los se\u00f1alados principios, debe se\u00f1alarse que no ofrece argumentos sucintos o determinados que permitan delimitar el \u00e1mbito de la acusaci\u00f3n, puesto que el actor se limita a se\u00f1alar que la referida reforma constitucional debi\u00f3 ser aprobada a trav\u00e9s de un referendo, esto es, someterse a la aprobaci\u00f3n popular, pero no indica el por qu\u00e9 de dicha afirmaci\u00f3n, no la sustenta, no hay claridad. Ello, impide, en consecuencia, realizar el correspondiente an\u00e1lisis de exequibilidad, pues no es menester de esta Corporaci\u00f3n adelantar una estructuraci\u00f3n oficiosa de los cargos que permita adelantar un juicio de constitucionalidad, respecto de las disposiciones demandadas.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed mismo, resulta pertinente indicar que, en principio, es en la etapa del estudio de la admisibilidad de la demanda en la que debe definirse si la misma cumple o no con los requisitos en menci\u00f3n, esto es, lo relativo a su procedibilidad. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha dejado por sentado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n aprior\u00edstica, que se hace para garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Nada obsta entonces para que, la Sala Plena modifique dicha decisi\u00f3n, cuando encuentre que en realidad no se han cumplido esos requisitos m\u00ednimos y necesarios que permiten estructurar verdaderos cargos y, por ende, adelantar un juicio de constitucionalidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, con relaci\u00f3n al argumento presentado por el actor respecto de la inconveniencia de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial, de acuerdo a lo que registran los antecedentes del constitucionalismo colombiano, as\u00ed como en lo referente a los graves peligros que, a su juicio, entra\u00f1a la reelecci\u00f3n del actual Presidente de la Rep\u00fablica, por el pobre desempe\u00f1o del gobierno en materia econ\u00f3mica y de seguridad interior, debe se\u00f1alarse que ello no configura cargo de inconstitucionalidad alguno, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n debe abstenerse de realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, puesto que lo planteado constituye un problema de eficacia, m\u00e1s no de validez de las normas, por ende, escapan al juicio de constitucionalidad propio de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, dicho tema est\u00e1 por fuera del control que corresponde realizar a la Corte Constitucional, en s\u00ed, no es un problema de constitucionalidad, sino que responde m\u00e1s a un cuestionamiento referido a la viabilidad o no de la reelecci\u00f3n, es decir, es un asunto en el que no se cuestiona el valor de las normas a la luz de lo planteado por el ordenamiento jur\u00eddico, sino que pone en tela de juicio su efectividad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Sobre este particular, la sentencia C-1040 de 2005 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco cabe que la Corte se pronuncie sobre cuestionamientos que no se orientan a mostrar una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n atribuible al nuevo dise\u00f1o pol\u00edtico institucional introducido por la reforma, sino a apreciaciones de la actora sobre la manera como el mismo ser\u00eda puesto en pr\u00e1ctica. De ese tenor son las afirmaciones de la demandante de conformidad con las cuales, por virtud de la reforma, desaparecer\u00edan los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o se dejar\u00edan sin sentido los fines esenciales del Estado, porque el Presidente, en procura de su reelecci\u00f3n, ya no garantizar\u00eda los derechos de todos los colombianos y abusar\u00eda de su poder para promover su prop\u00f3sito reeleccionista. Tal como se advierte por el Ministerio Publico, es evidente que se est\u00e1 ante \u201cuna acusaci\u00f3n de trasgresi\u00f3n del l\u00edmite del poder de reforma no porque la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n provenga de las normas reformatorias en s\u00ed mismas consideradas, sino por la aplicaci\u00f3n an\u00f3mala o uso indebido que de ellas hagan eventualmente los funcionarios del Estado, bien por el Presidente que se candidatice para la reelecci\u00f3n o aquellos autorizados para participar en actividades pol\u00edticas por el acto reformatorio y que antes lo ten\u00edan prohibido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las apreciaciones de la actora se sustentan en supuestos que no est\u00e1n contenidos en el acto legislativo acusado y, que por el contrario, resultan opuestos a sus previsiones expresas. As\u00ed, el acto Legislativo 02 de 2004 no autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica a poner su cargo al servicio de la causa de su reelecci\u00f3n, ni modifica los fines del Estado que el Presidente est\u00e1 llamado a cumplir, ni le atribuye nuevos poderes, ni lo habilita para que ejerza de manera abusiva y parcializada los que en la actualidad le confiere la Constituci\u00f3n. La reforma s\u00f3lo permite, por un lado, que el Presidente en ejercicio o su vicepresidente, puedan presentarse como candidatos en la elecci\u00f3n presidencial, y, por otro, que participen en pol\u00edtica en las condiciones que para ello se establezcan en la ley estatutaria. Pero la Constituci\u00f3n, de manera expresa proh\u00edbe (art. 127) \u201c la utilizaci\u00f3n del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica\u201d, y en el propio acto legislativo acusado se dispone que durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos, exceptuando los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal. As\u00ed, la Constituci\u00f3n distingue entre la funci\u00f3n p\u00fablica y la persona llamada a ejercerla, y no autoriza, sino que proh\u00edbe, que la Presidencia de la Rep\u00fablica se ponga al servicio de la reelecci\u00f3n del Presidente en ejercicio, y solo autoriza que \u00e9ste, en los t\u00e9rminos de la ley estatutaria, participe en pol\u00edtica para la promoci\u00f3n de su aspiraci\u00f3n a un nuevo mandato. Los temores de la accionante sobre la manera como el presidente candidato aplicar\u00eda la reforma que permite la reelecci\u00f3n inmediata no contienen, por consiguiente, verdaderos cargos, ni se orientan a mostrar que el dise\u00f1o institucional contenido en el Acto Legislativo acusado comporte una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- A igual conclusi\u00f3n puede llegarse respecto de la acusaci\u00f3n hecha con relaci\u00f3n al ofrecimiento de prebendas burocr\u00e1ticas y a la incierta composici\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, ya que \u00e9stos son argumentos que se salen de los par\u00e1metros jur\u00eddicos propios del juicio de constitucionalidad, por el contrario, encuentran su sustento en situaciones f\u00e1cticas que el demandante, simplemente, expone de manera enunciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 1040 de 2005, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, por el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 377 constitucional y los principios de soberan\u00eda popular, prevalencia del inter\u00e9s general y democracia participativa y pluralista, en raz\u00f3n a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0FIRMA EL SECRETARIO AD-HOC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Ad-Hoc \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-278 DE 5 DE ABRIL DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Expediente D-5777) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-278 de 5 de abril de 2006 (Expediente D-5777), por cuanto en ella se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005, respecto de la cual salv\u00e9 el voto por cuanto considero que por las razones expuestas entonces el Acto Legislativo No. 02 de 2004 \u201cpor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d para autorizar la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica es inconstitucional en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-278 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vulneraci\u00f3n de principios constitucionales\/ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Vicios en tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5777 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004, \u201cPor el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, pero con la claridad de siempre, me permito presentar Salvamento de Voto frente a esta sentencia, con fundamento en los mismos argumentos ya expuestos en anteriores oportunidades mediante Salvamentos de Voto frente a las sentencias C-1040 del 2005 y C-174 del 2006, los cuales hacen relaci\u00f3n tanto a razones de fondo, respecto de la destrucci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n Nacional, como a vicios de procedimiento insubsanables, todo lo cual hace, en mi concepto, inexequible la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones de fondo que he sostenido hacen relaci\u00f3n a que la reelecci\u00f3n presidencial viola valores, principios y derechos fundamentales de nuestra Constituci\u00f3n, como el principio de soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico, los principios de libertad e igualdad, el principio de separaci\u00f3n de poderes y el control del poder pol\u00edtico, y por tanto es contrario al poder constituyente y traspasa claramente los l\u00edmites de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, considero que la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata destruye valores esenciales y principios fundamentales de nuestra Carta Fundamental y viola en consecuencia los l\u00edmites tanto expresos como impl\u00edcitos a la reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0En este sentido, considero que se ha violado la \u201cidentidad material axiol\u00f3gica del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Las razones de forma que he sostenido en este tema aluden en primer lugar a la incompetencia del Congreso para destruir o alterar valores o principios esenciales y constitutivos del ordenamiento constitucional colombiano, cuya guarda integral ha sido confiada al tribunal constitucional, lo cual configura un vicio de incompetencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, existen claros vicios de procedimiento en la expedici\u00f3n de esta ley pues se violaron desde el inicio, hasta el final del tr\u00e1mite del acto legislativo, normas constitucionales no s\u00f3lo del t\u00edtulo XIII sino de toda la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n normas de la Ley Org\u00e1nica del Congreso. De este modo se ha violado, el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2; 40; 112, inciso segundo; el art\u00edculo 163 y 375 de la Constituci\u00f3n; el art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003; y los art\u00edculos 176 inciso 2, 230-232 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso (ley 5 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, me permito salvar mi voto frente a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-1040 de 2005 se expres\u00f3 un salvamento parcial de voto por parte del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en el que se discrepa de la opini\u00f3n mayoritaria, se\u00f1alando que los llamados vicios de competencia no pueden ser entendidos como sin\u00f3nimo de los vicios de procedimiento y por esta v\u00eda realizar un control material o de contenido de los actos legislativos. A continuaci\u00f3n se transcriben unos apartes del se\u00f1alado documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 241 constitucional hace parte de la Constituci\u00f3n org\u00e1nica colombiana y espec\u00edficamente el conjunto de enunciados normativos que lo integran tiene la estructura de reglas de competencia, pues fijan las distintas atribuciones de la Corte Constitucional como \u00f3rgano encargado de velar por la integridad de la Carta Pol\u00edtica, por lo tanto su alcance y contenido puede ser precisado con ayuda de la interpretaci\u00f3n gramatical. El numeral 1 de la disposici\u00f3n en comento textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es el alcance de la expresi\u00f3n s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, en lo que hace referencia al control de los actos reformatorios de la Carta. Si acudimos a la interpretaci\u00f3n gramatical, el adverbio s\u00f3lo delimita todo el alcance del enunciado normativo examinado, pues excluye cualquier otro defecto distinto de los que constituyan vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n radica, entonces, en tipificar los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, para lo cual habr\u00eda que consultar las distintas ritualidades que han de cumplirse con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de una reforma constitucional, las cuales var\u00edan de acuerdo al mecanismo de reforma de que se trate, pero se refieren en general a que se surtan los tr\u00e1mites o etapas previstas por la Constituci\u00f3n y las leyes que sirvan de norma interpuesta de control en estos casos, bien sea la Ley Org\u00e1nica del Congreso de la Rep\u00fablica o la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento expuesto en la sentencia C-551 de 2003, seg\u00fan el cual la competencia es un elemento integrante del procedimiento pues un tr\u00e1mite adelantado por quien carece de la potestad de adelantarlo estar\u00eda \u00a0viciado es en principio cierto. As\u00ed, por ejemplo, se podr\u00eda afirmar que un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00eda convocar un referendo constitucional, o que no ser\u00eda posible adelantar una reforma constitucional por la v\u00eda de una consulta popular o un plebiscito. Sin embargo, extender este presupuesto para realizar un juicio sobre el contenido de la actuaci\u00f3n, o sobre el resultado de un procedimiento de reforma, adelantado por el \u00f3rgano que seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n est\u00e1 \u201cautorizado para ello, significa desnaturalizar el concepto de vicios de competencia y darle el significado de vicios de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, una pretendida interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el supuesto prop\u00f3sito de armonizar distintos preceptos constitucionales, priva a la expresi\u00f3n vicios de procedimiento de su sentido natural u obvio que se deriva de las acepciones del lenguaje com\u00fan y del lenguaje jur\u00eddico, la cual en definitiva reduce su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a aquellos defectos que tuvieron lugar durante el tr\u00e1mite de la ley. Este uso artificioso del criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica resulta adem\u00e1s injustificado pues el texto literal de la disposici\u00f3n no es oscuro ni tiene vac\u00edos que deban ser colmados. Si bien en definitiva es el int\u00e9rprete quien decide cuando est\u00e1 ante un caso dif\u00edcil que requiere un esfuerzo hermen\u00e9utico o, si se quiere, cuando hay que precisar la textura abierta del lenguaje normativo, el ejercicio de esta facultad no puede confundirse con la pr\u00e1ctica de un decisionismo voluntarista que desconozca el tenor literal de los textos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adicionar que la interpretaci\u00f3n que la reciente jurisprudencia constitucional hace del art\u00edculo 241.1 de la Carta tambi\u00e9n resulta contraria a la l\u00f3gica. En efecto, la categor\u00eda de vicios de procedimiento o de forma se ha edificado doctrinalmente como opuesta al concepto de vicios de contenido o de fondo, pues mientras los primeros hacen referencia a defectos originados en el tr\u00e1mite legislativo, los segundos suponen la vulneraci\u00f3n de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica o en definitiva de cualquier precepto constitucional. En consecuencia extender el alcance del control de los vicios de procedimiento al examen material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, supone una nueva categor\u00eda: la de los vicios de procedimiento \u201csustanciales\u201d engendro de peculiar naturaleza que engloba en su interior y de manera simult\u00e1nea los dos tipos de vicios, de manera tal que las distinciones creadas por la doctrina y adoptadas por la Constituci\u00f3n perder\u00edan su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Si acudimos a otro tipo de criterios interpretativos es posible llegar a \u00a0la misma conclusi\u00f3n. En efecto si acudimos a la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica o psicol\u00f3gica, entendida como originalista, es decir, si buscamos la intenci\u00f3n del constituyente en el conjunto de textos que recogen la discusi\u00f3n en torno al art\u00edculo 241 de la Carta no cabe duda alguna que su \u201cintenci\u00f3n\u201d, en la medida en que sea posible establecer una voluntad \u00fanica de un cuerpo colegiado de una composici\u00f3n tan heterog\u00e9nea como lo fue la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue la de establecer un l\u00edmite claro a la potestad de control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todos los proyectos debatidos al igual que los informes de ponencia y las discusiones suscitadas en torno a las competencias del \u00f3rgano de control constitucional coincid\u00edan en se\u00f1alar que \u00e9stas deb\u00edan limitarse cuando se tratara de reformas constitucionales a los vicios de forma. Esta com\u00fan preocupaci\u00f3n ten\u00eda origen precisamente en la controvertida jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia cuando fung\u00eda como \u00f3rgano de control constitucional, seg\u00fan la cual hab\u00eda l\u00edmites materiales en el poder de reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente como reacci\u00f3n a dichos precedentes jurisprudenciales, que en definitiva condujeron a una imposibilidad de reforma de la Carta de 1886 y a la necesidad que la Constituci\u00f3n de 1991 fuera elaborada por medio de procedimientos extraconstitucionales se pretendi\u00f3 limitar las atribuciones del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el criterio hist\u00f3rico-psicol\u00f3gico, o si se quiere originalista tambi\u00e9n es contrario al control material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como antes se consign\u00f3 la teor\u00eda de los vicios de competencia para justificar el control material de las reformas constitucionales supone una ruptura del precedente de esta Corporaci\u00f3n en la materia, ruptura que nunca ha sido justificada de conformidad con las reglas de carga argumental que suponen decisiones de esta trascendencia. En efecto, desde su m\u00e1s temprana jurisprudencia la Corte Constitucional se rehus\u00f3 a abordar el control material de los actos legislativos, buena prueba de ello es la sentencia C-543 de 1998 en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo deb\u00eda limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, si la teor\u00eda de vicios de competencia es entendida como un control procedimental y el resultado de utilizarla conduce a hacer un control sobre el contenido de las reformas constitucionales que puede llevar incluso a la declaratoria de inexequibilidad de ciertos temas o regulaciones \u2013como ocurre precisamente en la sentencia C-1040 de 2005-, estamos en presencia de una interpretaci\u00f3n apag\u00f3gica o ad absurdum en la medida en que vicios procedimentales equivalen a vicios materiales o de contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la tesis de los vicios de competencia, como figura que permite hacer un examen sustancial de las reformas constitucionales no s\u00f3lo es contraria a cualquier criterio interpretativo que pueda emplearse para establecer el alcance del enunciado normativo en el cual supuestamente se fundamenta, sino que tambi\u00e9n implica el abandono del precedente consolidado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de control de este tipo de textos normativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar posici\u00f3n ya se hab\u00eda puesto de presente en el salvamento de voto que el referido Magistrado expuso frente al auto que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica correspondiente al expediente D-5656. En el mencionado escrito se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La Carta Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 en sus art\u00edculos 241, 1 y 2, y 379 que la Corte Constitucional puede revisar la constitucionalidad de los actos legislativos, cuando estos sean demandados por cualquier ciudadano por disconformidad con el texto original. Empero, se trata de una revisi\u00f3n de constitucionalidad restringida exclusivamente a verificar que el Congreso de la Rep\u00fablica ha actuado correctamente como poder constituyente constituido, esto es, respetando el &#8220;iter&#8221; constitucionalmente previsto. As\u00ed, la Corte Constitucional \u00fanicamente puede declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos cuando encuentre vicios de procedimiento, esto es, vicios formales por incumplimiento de disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior obedece a que uno de los principios esenciales derivado de la existencia de una multiplicidad de mecanismos para reformar la Constituci\u00f3n es precisamente el de la flexibilidad y el car\u00e1cter abierto de esta misma. Por lo anterior, estimo que no es posible introducir, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, elementos que hagan m\u00e1s r\u00edgida la norma fundamental y considero, as\u00ed mismo, que limitar el poder de reforma distingui\u00e9ndolo de otros conceptos como sustituci\u00f3n o cambio, a pesar de que se haya respetado el &#8220;iter&#8221; legislativo, es atentar contra la raz\u00f3n fundamental que orient\u00f3 al Constituyente de 1991. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la l\u00f3gica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constituci\u00f3n establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificaci\u00f3n, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir, con un menor grado de rigidez, es consustancial y &#8220;raz\u00f3n de ser&#8221; de la actual Constituci\u00f3n. Por ello, la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los colegas es, en mi opini\u00f3n, contraria al texto constitucional y tiene consecuencias que ponen en evidencia esta incompatibilidad. Por una parte, conduce a caracterizar la Constituci\u00f3n como &#8220;r\u00edgida&#8221;, a dificultar y, en muchos casos, a impedir la reforma constitucional (la distinci\u00f3n entre reforma y sustituci\u00f3n es, desde mi punto de vista, artificiosa). Y, por otra parte, la teor\u00eda de los vicios de competencia como l\u00edmite al poder de reforma, conduce a comprender la Constituci\u00f3n como norma cerrada o totalitaria, seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden existir reformas que el mismo texto autorice, lo cual es una conclusi\u00f3n que expresa una contradicci\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A mi juicio, entonces, no es aceptable que esta Corporaci\u00f3n sostenga la tesis seg\u00fan la cual el constituyente derivado carece de competencia para sustituir la estructura b\u00e1sica y filos\u00f3fica que fundamenta la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de reformas, pues toda derogaci\u00f3n de la ley o la Constituci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter sistem\u00e1tico del derecho, genera una realidad jur\u00eddica nueva, por lo cual, en \u00faltimas, siempre se ver\u00e1n modificados los principios filos\u00f3ficos y la estructura misma de la Carta Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C \u2013 774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 478\/98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con relaci\u00f3n a la inhibici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-918 de 2002 se\u00f1al\u00f3:\u201cLa inhibici\u00f3n en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporaci\u00f3n sino que deriva de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado insistentemente que, salvo las hip\u00f3tesis de control autom\u00e1tico, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino \u00fanicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos (CP art. 241). Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, es claro que este cargo debe suficientemente estructurado desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda, pues de no ser as\u00ed, la demanda deber\u00e1 ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria\u201d5. En tal contexto, la Corte reitera la importancia \u00a0de que, no obstante el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de constitucionalidad, los ciudadanos se esfuercen en estructurar adecuadamente sus cargos, a fin de permitir un verdadero debate y proceso de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias C-116 de 2006 y C-1115 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para efectos de demostrar la inequidad del sistema el actor aporta datos correspondientes a la mesada promedio en cada r\u00e9gimen pensional, en los que pone de presente la desproporcionada diferencia que, a su juicio, existe entre la mesada pensional percibida por quienes pertenecen al Sistema General de Pensiones y quienes cotizan en los reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-278\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la carga de especificidad \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de especificidad en las razones de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}