{"id":12943,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-318-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-318-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-318-06\/","title":{"rendered":"C-318-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-318\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones en materia de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE PERSONAL DE ENTIDADES PUBLICAS-Funciones en materia de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 909 de 2004 \u00a0y particularmente del referido art\u00edculo 16 en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la misma ley se desprende claramente que la menci\u00f3n de las Comisiones de Personal \u00a0en los art\u00edculos acusados del Decreto Ley 760 de 2005 no configura un desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas sino mas bien su estricto desarrollo, en atenci\u00f3n a la directa y necesaria interrelaci\u00f3n que tienen las funciones a ellas atribuidas con las que la misma Ley atribuye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0que valga la reiteraci\u00f3n en cualquier momento podr\u00e1 asumir el conocimiento de los asuntos asignados a dichas Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTO ANTE COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No exceso al regular evaluaci\u00f3n de empleados de carrera y en per\u00edodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para dictar el \u201cprocedimiento que ha de surtirse \u00a0ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones\u201d, no fueron desbordadas con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 33 a 39 del Decreto-ley 760 de 2005, pues del examen de dichas disposiciones encuentra la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica regul\u00f3 lo relacionado con la evaluaci\u00f3n de los empleados \u00a0de carrera y en per\u00edodo de prueba, en armon\u00eda con los art\u00edculos 125 \u00a0y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con las funciones que la Ley 909 de 2004 asigna a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en materia de carrera administrativa \u00a0y espec\u00edficamente de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o por lo que \u00a0los referidos art\u00edculos \u201cguardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica\u201d \u00a0con las facultades concedidas por el Legislador, y \u00a0por tanto si existe \u201cuna relaci\u00f3n directa de \u00edndole material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5986 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00b0 (parcial), 6\u00b0, 8\u00b0 (parcial), 14, 16 (parcial), 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46(parcial), \u00a0del Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Julio Alexander Mora Mayorga \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Paris Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Eduardo Vel\u00e1squez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Jim\u00e9nez Bobadilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Julio Alexander Mora Mayorga, Alvaro Par\u00eds Bar\u00f3n, Andr\u00e9s Eduardo Vel\u00e1squez Vargas y Fabio Jim\u00e9nez Bobadilla presentaron demanda contra los art\u00edculos 4\u00b0 (parcial), 6\u00b0, 8\u00b0 (parcial), 14, 16 (parcial),, 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,40, 41, 42, 43 y 46 (parcial), \u00a0del Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.855 del 19 de marzo de 2005. \u00a0 Se subrayan los apartes demandados de algunos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal de las entidades u organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y las dem\u00e1s entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, se presentar\u00e1n por cualquier medio y contendr\u00e1n, por lo menos, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00d3rgano al que se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y la direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Objeto de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Razones en que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pruebas que pretende hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Fecha en que se sucedieron los hechos que fundamentan la reclamaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Suscripci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de hacerla en forma verbal, la persona que la recibe deber\u00e1 elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se niegue, se dejar\u00e1 constancia de ello por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Las funciones asignadas a las Comisiones de Personal, en los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 no podr\u00e1n ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o seccionales de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. En la parte resolutiva de los actos administrativos que profieran la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad en que se delegue y las Comisiones de Personal, se indicar\u00e1n los recursos que proceden contra los mismos, el \u00f3rgano o autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1n ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n y de su cumplimiento informar\u00e1n a esta dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selecci\u00f3n o concurso podr\u00e1 solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Aport\u00f3 documentos falsos o adulterados para su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. No super\u00f3 las pruebas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Fue suplantada por otra persona para la presentaci\u00f3n de las pruebas previstas en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Conoci\u00f3 con anticipaci\u00f3n de las pruebas aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. Realiz\u00f3 acciones para cometer fraude en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil una vez recibida la solicitud de que trata los art\u00edculos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos se\u00f1alados en este decreto, iniciar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y comunicar\u00e1 por escrito al interesado para que intervenga en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la Comisi\u00f3n de Personal y el interesado, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de excluir o no de la lista de elegibles al participante. \u00a0 Esta decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 por escrito a la Comisi\u00f3n de Personal y se notificar\u00e1 al participante y contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual se interpondr\u00e1, tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. No ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1. Cuando no superen el per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. La Comisi\u00f3n de Personal de la entidad en la que se suprimi\u00f3 el cargo conocer\u00e1 y decidir\u00e1 en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n deber\u00e1 formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Personal decidir\u00e1, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamaci\u00f3n, mediante acto administrativo motivado en un t\u00e9rmino no superior a ocho (8) d\u00edas. \u00a0 Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n es que no procede la incorporaci\u00f3n, el ex empleado deber\u00e1 manifestar por escrito, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que esta quede en firma, al jefe de la entidad su decisi\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n en empleo igual o equivalente en el plazo que se\u00f1ala la ley o a percibir la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporaci\u00f3n, el jefe de la entidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del escrito que as\u00ed lo manifiesta, deber\u00e1 poner dicha decisi\u00f3n en conocimiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a obtener la reincorporaci\u00f3n del ex empleado en empleo igual o equivalente al suprimido, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Los responsables de evaluar a los empleados de carrera y en per\u00edodo de prueba deber\u00e1n hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los empleados objeto de evaluaci\u00f3n tienen el derecho de solicitarla, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la solicitud el empleado o empleados responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluaci\u00f3n parcial o semestral o la calificaci\u00f3n definitiva se entender\u00e1 satisfactoria en el puntaje m\u00ednimo. \u00a0La no calificaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. La calificaci\u00f3n definitiva anual o la extraordinaria se notificar\u00e1 personalmente dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en que se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo del t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, se enviar\u00e1 por correo certificado una copia de la misma a la direcci\u00f3n que obre en la hoja de vida del evaluado y se dejar\u00e1 constancia escrita de ello, caso en el cual la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida en la fecha en la cual aquella fue entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Las evaluaciones parciales y semestrales ser\u00e1n comunicadas por escrito al evaluado, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en que se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Contra la calificaci\u00f3n definitiva expresa o presunta podr\u00e1 interponerse el recurso de reposici\u00f3n ante el evaluador y el de apelaci\u00f3n ante el inmediato superior de este, cuando considerare que se produjo con violaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se presentar\u00e1n personalmente ante el evaluador por escrito y sustentados en la diligencia de notificaci\u00f3n personal o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los recursos se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Ejecutoriada la calificaci\u00f3n definitiva, el evaluador al d\u00eda siguiente remitir\u00e1 el respectivo expediente al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la calificaci\u00f3n del empleado de carrera es insatisfactoria, el jefe de la unidad de personal al d\u00eda siguiente proyectar\u00e1 para la firma del jefe de la entidad el acto administrativo que declare insubsistente el nombramiento, el cual deber\u00e1 expedirse en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas, salvo lo establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que declare insubsistente el nombramiento del empleado en per\u00edodo de prueba se notificar\u00e1 y contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Los responsables de evaluar el desempe\u00f1o laboral de los empleados de carrera o en per\u00edodo de prueba deber\u00e1n declarase impedidos cuando se encuentren vinculados con estos por matrimonio o por uni\u00f3n permanente o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El evaluador al advertir alguna de las causales de impedimento, inmediatamente la manifestar\u00e1 por escrito motivado al Jefe de la entidad, quien mediante acto administrativo motivado, decidir\u00e1 sobre el impedimento, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 De aceptarlo designar\u00e1 otro evaluador y en el mismo acto ordenar\u00e1 la entrega de los documentos que hasta la fecha obren sobre el desempe\u00f1o laboral del empleado a evaluar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleado a ser evaluado podr\u00e1 recusar al evaluador ante el Jefe de la entidad cuando advierta alguna de las causales de impedimento, para lo cual allegar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0 En tal caso se aplicar\u00e1 el procedimiento descrito en el inciso anterior en lo que sea pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la recusaci\u00f3n o el impedimento deber\u00e1n formularse y decidirse antes de iniciarse el proceso de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones de Personal se les aplicar\u00e1 las causales de impedimento y recusaci\u00f3n previstas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del nominador en la Comisi\u00f3n de Personal al advertir una causal que le impida conocer del asunto objeto de decisi\u00f3n, deber\u00e1n comunicarla inmediatamente por escrito motivado al Jefe de la entidad, qui\u00e9n decidir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, mediante acto administrativo motivado y designar\u00e1 al empleado que lo ha de reemplazar si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el impedimento recaiga sobre alguno de los representantes de los empleados as\u00ed lo manifestar\u00e1 a los dem\u00e1s miembros de la Comisi\u00f3n de Personal, quienes en la misma sesi\u00f3n decidir\u00e1n si el impedimentos es o no fundado. \u00a0 En caso afirmativo, lo declarar\u00e1n separado del conocimiento del asunto y designar\u00e1n al suplente. \u00a0Si fuere negativa, podr\u00e1 participar en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Cuando exista una causal de impedimento en un miembro de la Comisi\u00f3n de Personal y no fuere manifestada por \u00e9l, podr\u00e1 ser recusado por el interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegar\u00e1 las pruebas que fundamentan sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cuando la recusaci\u00f3n se refiera a alguno de los representantes el nominador en la Comisi\u00f3n de Personal, el escrito contentivo de ella se dirigir\u00e1 al Jefe de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la recusaci\u00f3n afecte a alguno de los representantes de los empleados en la Comisi\u00f3n de Personal, se propondr\u00e1 ante los dem\u00e1s miembros a trav\u00e9s del secretario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las recusaciones de que trata esta disposici\u00f3n se decidir\u00e1n de conformidad con el procedimiento del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Contra las decisiones que resuelven el impedimento o la recusaci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Si el ex empleado acude ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n de Personal o ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, deber\u00e1 informar esta situaci\u00f3n a estos \u00f3rganos, lo cual dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n y archivo de la actuaci\u00f3n administrativa y los antecedentes se remitir\u00e1n de oficio al Tribunal respectivo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier actuaci\u00f3n administrativa que se adelante o decisi\u00f3n que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda no producir\u00e1 efecto alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que las disposiciones acusadas\u00a0 vulneran lo previsto en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que en su expedici\u00f3n se excedieron las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno Nacional en desarrollo del art\u00edculo 53, numeral 1\u00b0 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierten que dichas facultades fueron conferidas \u00fanica y exclusivamente \u00a0para establecer el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, los art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0, 14, 16, 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 del Decreto 760 de 2005 \u00a0se\u00f1alan tr\u00e1mites propios de las Comisiones de Personal materia para la cual el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisan que \u201c&#8230;las Comisiones de Personal son oficinas con total independencia frente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, hace parte de cada una de las entidades del sector p\u00fablico donde existen empleados inscritos en carrera administrativa, y ejecutan funciones espec\u00edficas seg\u00fan la Ley 909 de 2004. \u00a0 Por tanto su actividad es distinta a la ordenada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y la ley no le concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que estableciera su funcionamiento, como efectivamente se produjo en el contenido de los art\u00edculos demandados del Decreto Ley 760 de 2005. \u00a0 En otras palabras el Legislador extraordinario expidi\u00f3 los art\u00edculos demandados sin tener precisas facultades para ello, vulnerando el l\u00edmite previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional para la utilizaci\u00f3n de esta figura excepcional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisan \u00a0que en el caso de \u00a0la Ley 443 de 1998 -norma derogada que regulaba la carrera administrativa-, el art\u00edculo 66, numeral 2\u00b0, sub-numeral 2.1, si concedi\u00f3 facultades extraordinarias precisas al Presidente de la Rep\u00fablica para regular las Comisiones de Personal, por lo que en esa oportunidad el Gobierno Nacional estaba facultado para expedir el Decreto Ley 1568 de 1998, por el cual se dict\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtir las Comisiones de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que una situaci\u00f3n diferente se present\u00f3 en el caso del Decreto Ley 760 de 2005, pues \u00a0en la Ley 909 de 2004 -nueva Ley de carrera administrativa-, \u00a0el Legislador otorg\u00f3 precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional que no cobijaban el r\u00e9gimen sustancial y procesal relativo a las Comisiones de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explican que el art\u00edculo 24 acusado regula una situaci\u00f3n concreta del derecho laboral colectivo, apartado totalmente de la finalidad del Decreto Ley 760 de 2005 como es regular el procedimiento para la carrera administrativa, y por tanto constituye un tema ajeno por completo a los procedimientos que deben surtirse ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. As\u00ed las cosas, se desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 pues dicha disposici\u00f3n no concedi\u00f3 facultad alguna para regular, modificar, o derogar el fuero sindical, ni facult\u00f3 al Gobierno Nacional para realizar adiciones, modificaciones o interpretaciones a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aclaran que si bien \u201c&#8230; La Ley 909 de 2004 expidi\u00f3 normas que regulan el empleo p\u00fablico, lo cierto es que nada se\u00f1al\u00f3 frente a los temas referidos en el art\u00edculo 24 demandado, situaci\u00f3n que contradice las precisas facultades que se otorgaron al Gobierno Nacional en la Ley de carrera administrativa&#8230;\u201d. Se\u00f1alan adem\u00e1s que \u00a0\u201c&#8230;Esas excepciones al levantamiento del fuero sindical, van a causar la extinci\u00f3n de muchos miembros sindicales en nuestro pa\u00eds (sic), coartando la representaci\u00f3n de miles de trabajadores y truncando notablemente o mejor dicho extinguiendo a los sindicatos cuyos l\u00edderes han desarrollado la actividad sindicales (sic) a lo largo de estos a\u00f1os, en procura de una mejor calidad de vida y un respeto por los derechos laborales de los trabajadores&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los art\u00edculos 33 a 43 demandados, advierten que el Gobierno Nacional regul\u00f3 procedimientos para la evaluaci\u00f3n de los empleados de carrera, utilizando las facultades que le fueron concedidas para regular \u00fanica y exclusivamente el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, desconociendo que el procedimiento de evaluaci\u00f3n se surte con la misma entidad en que presta sus servicios el empleado, y por tanto, \u00e9ste es independiente y aut\u00f3nomo del que se surte ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan as\u00ed mismo \u00a0que si \u00a0la expedici\u00f3n de una Ley ordinaria debe regirse por el principio constitucional de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 superior, de igual manera \u00a0la materia de una norma con fuerza de ley expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en ejercicio de facultades extraordinarias se encuentra claramente delimitada. Concretamente \u00a0consideran que la unidad de materia en el caso espec\u00edfico de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 150-10 constitucional por la Ley 909 de 2004 consiste en que la facultades \u201c&#8230;solamente permit\u00edan regular lo relacionado al procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, luego la unidad de materia versa precisamente en esto, y no en el procedimiento para la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de los empleados de carrera se\u00f1alado en el T\u00edtulo VII de la Ley 909 de 2004&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destacan que \u00a0consecuentemente las disposiciones acusadas vulneran el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes (art. 113 C.P.), as\u00ed como \u00a0el de supremac\u00eda constitucional (art 4.C.P.) \u00a0y el art\u00edculo 6 superior, al haberse excedido el Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus funciones y desconocido la competencia del Congreso. Ello \u00a0toda vez que la justificaci\u00f3n legal dada por el Gobierno Nacional para expedir el Decreto Ley 760 de 2005, fue la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, y \u00e9ste \u00a0en ning\u00fan momento facult\u00f3 \u00a0al Presidente para regular el tema relativo a las Comisiones de Personal, las reclamaciones en los procesos de selecci\u00f3n ante las Comisiones de Personal, el fuero sindical, el procedimiento en cuanto a la supresi\u00f3n de cargos ante la Comisi\u00f3n de Personal, el procedimiento para la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de los empleados de carrera, pues como ya se dijo lo \u00fanico que pod\u00eda regular basado en las facultades extraordinarias era lo atinente al procedimiento que se debe surtir ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamentos en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien las facultades extraordinarias deben ser expresas, precisas y no pueden ser interpretadas de manera extensiva, no se requiere que el Legislador tenga que se\u00f1alar en forma minuciosa los aspectos a los que el Gobierno Nacional puede referirse en uso de las mismas siempre que de ellas puedan desprenderse de forma directa e inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, afirma que la facultad conferida en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 53 fue general en el sentido de fijar el procedimiento a seguir en las actuaciones administrativas iniciadas con ocasi\u00f3n de \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas de carrera administrativa, en todas sus instancias, y por tanto \u201c\u2026de manera alguna, (sic) la determinaci\u00f3n de los pasos a seguir en dichas actuaciones administrativas por las Comisiones de Personal y las Unidades de Personal de las entidades, es ajeno al tema materia de la facultad extraordinaria otorgada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes, entre otras, de las sentencias C-074 de 1993, C-398 de 1995, C-050 de 1997, C-032 de 1999, C-979 de 2002, C-097 de 2003 y C-306 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces que \u201c\u2026Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 4\u00ba y 8\u00ba (parcial), 6\u00ba, 14, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, la facultad conferida en la Ley 909 de 2004 se otorg\u00f3 para expedir la norma con fuerza de ley que contenga el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el ejercicio de sus funciones. \u00a0 En este sentido, la materia objeto de reglamentaci\u00f3n es el procedimiento que deben seguir todas las actuaciones administrativas que se instauren con ocasi\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos de carrera administrativa, sin que necesariamente deban adelantarse directamente ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entidad que a la luz de la citada Ley es la competente para pronunciarse en segunda instancia sobre las decisiones emitidas por las Comisiones de Personal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el art\u00edculo 24 acusado no vulnera los mandatos constitucionales, toda vez que esta es una disposici\u00f3n de car\u00e1cter procedimental que solamente establece los casos en los cuales no se requiere autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio civil a los empleados amparados con fuero sindical, por consiguiente \u201c\u2026si se tiene que por mandato constitucional el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos debe hacerse previo el requisito y condiciones que fije la Ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes, la norma demandada no contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que el fuero sindical no puede ser obst\u00e1culo para que los empleos de carrera administrativa se provean de acuerdo al sistema de m\u00e9ritos establecido en la Ley\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la delegaci\u00f3n legislativa que hace el Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno Nacional se origina en razones de prioridad del inter\u00e9s general, que por tratarse de asuntos t\u00e9cnicos son de mejor conocimiento del Gobierno y \u00e9ste puede llevarla a cabo de una manera arm\u00f3nica, r\u00e1pida y efectiva frente al materia que se le comisiona con el fin de hacer efectivo el servicio que debe brindar a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que \u201c\u2026no podr\u00eda concentrarse la funci\u00f3n de reclamaci\u00f3n sobre los procesos de selecci\u00f3n estrictamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, cuando el mismo Legislador en la Ley 909 de 2004 involucra a otros \u00f3rganos para que en armon\u00eda con las funciones asignadas al ente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de las especiales, vele y proteja los derechos que le asisten tanto a los escalafonados en carrera administrativa como a quienes aspiran vincularse al servicio p\u00fablico. \u00a0Esta funci\u00f3n administrativa que se encuentra radicada en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no puede concebirse en forma aislada frente a la adecuada coordinaci\u00f3n que en sus actuaciones deben tener las autoridades administrativas para lograr el cumplimiento de los fines del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el Legislador en el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 cre\u00f3 las Comisiones de Personal para que cumplan las funciones de coadyuvar las asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, constituy\u00e9ndola para efectos de reclamaciones en la primera instancia que en materia de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o formulen los empleados de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Legislador en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, expidi\u00f3 el Decreto 760 de 2005. Al resepcto se\u00f1ala que \u201c\u2026Las normas establecidas en este decreto ley, atacado en esta acci\u00f3n (sic), disponen una serie de procedimientos que se deben seguir por y ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con el apoyo de otras instituciones, como lo son las unidades de personal y las Comisiones de Personal de cada entidad, quienes en su condici\u00f3n de conocedoras de mano directa, de las solicitudes y reclamaciones de asuntos relacionados con la carrera administrativa deben apoyar las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y para el caso de las Comisiones de Personal, resolver en primera instancia, las reclamaciones formuladas por los empleados p\u00fablicos. \u00a0Este apoyo funcional de las Comisiones de Personal al ente administrador de la carrera, no puede considerarse como una materia distinta e independiente de las funciones propias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien es cierto que las Comisiones de Personal o las Unidades de Personal no dependen estructural o jer\u00e1rquicamente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ello no implica que el Legislador no les pueda asignar funciones de apoyo para lograr el cometido confiado al ante administrador o vigilante de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que los procedimientos establecidos en el Decreto Ley 760 de 2005 \u201c&#8230; no desbordan las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, y que las instituciones, entre ellas las Comisiones de Personal, que contribuyen al cumplimiento de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no configuran una violaci\u00f3n a la Norma Superior, para que el Juez Constitucional tenga que declarar la inexequibilidad de las mismas\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3989, recibido el once (11) de noviembre de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una cl\u00e1usula general de competencia en la labor de expedici\u00f3n de las leyes, no obstante la misma Carta Fundamental establece la posibilidad de establecer excepciones a dicha cl\u00e1usula general \u00a0mediante el mecanismo de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Para ello la Carta \u00a0fija en el art\u00edculo 150-10 unos par\u00e1metros precisos a saber, i) que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, ii) que sean solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional, iii) que se otorguen por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses, y iv) que no se concedan para decretar impuestos, expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas ni leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201c&#8230;cuando el Legislador ha decidido trasladar su competencia, una vez cumplidos los requerimientos formales, las facultades debe ser claras y precisas, es decir, la manifestaci\u00f3n de voluntad del \u00f3rgano legislativo debe constar de manera expresa, concretizando en qu\u00e9 consisten y cu\u00e1l es el marco frente al cual se deba circunscribir el ejecutivo, (sic) y a su vez, \u00e9ste debe someterse estrictamente a los lineamientos fijados por el Legislador&#8230;\u201d. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-119 de 1996, C-503 de 2001 y C-1028 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201c&#8230;.el Legislador Extraordinario puede ocuparse de temas que si bien expresamente no los se\u00f1ala la ley habilitante, existe una conexidad directa, que hace indispensable su regulaci\u00f3n, pues de no regularlos conducir\u00eda a vac\u00edos, inexactitudes e imprecisiones, que conllevar\u00eda a una defectuosa aplicaci\u00f3n de la ley en detrimento de los derechos de los sujetos a quienes va dirigida la normatividad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que si se hace una interpretaci\u00f3n literal del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 que establece el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica respecto del \u201cprocedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d, es claro que evidentemente el Decreto 760 de 2005 no deb\u00eda ocuparse de la materia relativa a las Comisiones de Personal. Empero advierte que \u00a0si se revisan las funciones de dichas Comisiones en el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 se observa que existe una relaci\u00f3n inescindible de los temas que le permite al Legislador Extraordinario reglamentar las funciones de las mismas, sin que con ella exceda los l\u00edmites previstos en la Ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las Comisiones de Personal cumplen funciones especialmente de control en lo que tiene que ver con la carrera administrativa, los procesos de selecci\u00f3n y, en general, velan por el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales alrededor de esos temas. As\u00ed mismo sirven de instancia respecto de las divergencias que surgen alrededor de tales materias, es decir, que existe una unidad tem\u00e1tica entre las funciones atribuidas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0y las que a tales comisiones de personal se asignan, lo que permite un mismo desarrollo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que \u201c\u2026de conformidad con lo establecido en el literal d) del art\u00edculo 12 de la Ley 909 de 2004, que regula las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a \u00e9sta le corresponde conocer en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de competencia (sic), lo cual necesariamente implica la revisi\u00f3n de la funci\u00f3n asignada a la Comisi\u00f3n de Personal en el literal e) del art\u00edculo 16 de la referida Ley, esto es, conocer de las reclamaciones que se presenten alrededor del alcance y aplicaci\u00f3n de las normas sobre carrera administrativa. \u00a0Situaci\u00f3n que corrobora de manera vehemente que existe una interrelaci\u00f3n entre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las Comisiones de Personal, aspecto que puede ser regulado dentro del \u00e1mbito de la facultad concedida al Ejecutivo, (sic) para reglamentar las funciones de ambas Comisiones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el art\u00edculo 4\u00ba acusado se\u00f1ala los requisitos que deben contener las reclamaciones elevadas ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las Comisiones de Personal, aspecto que encaja perfectamente dentro del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004, cuando establece que dicha Comisi\u00f3n deber\u00e1 informar de todas las incidencias que ocurran con ocasi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de los encargos, que sin lugar a dudas incluye todas las reclamaciones que efect\u00faen respecto de esas materias, aunado a ello las reclamaciones pueden dar lugar al ejercicio de la funci\u00f3n contenida en el literal c) de la misma disposici\u00f3n legal, referida a que las Comisiones de Personal pueden solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de las listas de elegibles a las personas que no hubiesen reunido los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba acusado se debe efectuar el mismo an\u00e1lisis, puesto que \u00e9ste hace alusi\u00f3n a que las funciones asignadas en los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 no podr\u00e1n ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o seccionales de las entidades, de forma tal que dichas funciones est\u00e1n \u00edntimamente ligadas a las funciones otorgadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en la medida que las decisiones que se toman por las Comisiones de Personal son objeto de recurso de apelaci\u00f3n ante \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al art\u00edculo 8\u00ba acusado, indica que \u00e9ste se refiere a que en los actos administrativos que expidan las Comisiones de Personal y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, debe indicarse los recursos que proceden y el \u00f3rgano o autoridad ante quien deben interponerse, y en ese entendido tampoco se desconoce el alcance de las facultades extraordinarias por la necesaria relaci\u00f3n creada en la Ley 909 de 2004 cuando asign\u00f3 las funciones a las citadas Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que los art\u00edculos 14 y 16 demandados regulan lo referente a la funci\u00f3n conjunta que les confiere a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a las Comisiones de Personal el literal c) del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004, consistente en que \u00e9stas \u00faltimas pueden solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias o con violaci\u00f3n de las Leyes o Reglamentos que regulan la carrera administrativa, y por tanto, como se observa son funciones de coordinaci\u00f3n en la vigilancia y control de los procesos de selecci\u00f3n, pues mientras la Comisi\u00f3n de Personal pone en conocimiento las irregularidades conforme a las reglamentaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil decide la exclusi\u00f3n o no de la lista de elegibles, por lo que se compagina perfectamente con la atribuci\u00f3n excepcional concedida al Gobierno Nacional para regular las funciones de dicha Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 24 acusado, se\u00f1ala que este prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de retirar del servicio sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial a los empleados amparados con fuero sindical cuando no superen el per\u00edodo de prueba u ocupen cargos de carrera en provisionalidad y no participen en el concurso, o participando en \u00e9l no queden en la lista de elegibles o no ocupen los primeros puestos, hace alusi\u00f3n a cargos de carrera que se encuentren en proceso de provisi\u00f3n definitiva mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201c\u2026La naturaleza de los cargos de carrera administrativa es previa y superior a las situaciones subjetivas concretas de quienes los ocupan en cuanto que responden al inter\u00e9s general del Estado de contar con el recurso humano id\u00f3neo para cumplir con sus fines seg\u00fan los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual se garantiza el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a ocupar cargos p\u00fablicos mediante provisi\u00f3n definitiva por concurso p\u00fablico que eval\u00fae el m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0 Como contraprestaci\u00f3n, a quienes superen satisfactoriamente los concursos respectivos se les garantiza sus derechos laborales subjetivos, especialmente el de la estabilidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que el fuero sindical es \u201c\u2026una consecuencia del derecho de asociaci\u00f3n sindical, que pretende proteger al sindicato mismo antes que a sus miembros. \u00a0Esto significa que esta garant\u00eda es posterior a las relaciones laborales individuales y por tanto, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales. \u00a0Esta circunstancia es la que define el nacimiento y aplicaci\u00f3n del fuero sindical para los casos concretos, en cuanto comporta el despido como una decisi\u00f3n unilateral patronal, basada en justas causas, que requiere autorizaci\u00f3n judicial previa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, precisa que si al Juez Laboral se le demuestra la justa causa que afecta la relaci\u00f3n laboral individual del trabajador aforado, \u00e9ste autoriza el despido, es decir, le permite al patrono ejecutar su decisi\u00f3n unilateral, de lo contrario no, porque se presume una persecuci\u00f3n en contra del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que \u201c\u2026Las situaciones objetivas propias de la naturaleza o caracter\u00edsticas de los empleos p\u00fablicos y los contratos laborales condicionan el derecho de asociaci\u00f3n y la vigencia del fuero sindical. \u00a0 Cuando las relaciones laborales son a t\u00e9rmino indefinido, el fuero se puede prolongar de igual manera. \u00a0Cuando las relaciones laborales son objetivamente temporales por la naturaleza o caracter\u00edsticas de los empleos, la duraci\u00f3n del fuero est\u00e1 sometida a tal naturaleza y no nace a la vida jur\u00eddica como justa causa cuando las relaciones laborales llegan a su t\u00e9rmino por el fin del empleo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0posibilidad de retirar del servicio sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial a los empleados amparados con fuero sindical cuando no superen el per\u00edodo de prueba u ocupen cargos de carrera en provisionalidad y no participen en el concurso, o participando en \u00e9l no queden en la lista de elegibles o no ocupen los primeros puestos, obedece a \u201cotras situaciones objetivas superiores que buscan que el Estado cumpla sus fines seg\u00fan los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica contando con el recurso humano m\u00e1s id\u00f3neo posible, y para garantizar el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a ocupar cargos p\u00fablicos y los laborales de quienes superen la totalidad del concurso pertinente. \u00a0 Por tanto, lo regulado al respecto no involucra el fuero sindical porque son situaciones objetivas que no configuran justas causas, propias de las relaciones laborales subjetivas individuales, para que el empleador d\u00e9 por terminado unilateralmente la relaci\u00f3n legal y reglamentaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la \u00a0posibilidad de retirar del servicio sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial a los empleados amparados con fuero sindical cuando no superen el per\u00edodo de prueba u ocupen cargos de carrera en provisionalidad y no participen en el concurso, o participando en \u00e9l no queden en la lista de elegibles o no ocupen los primeros puestos, incluida en el T\u00edtulo IV del Decreto 760 de 2005, referente a las irregularidades en los procesos de selecci\u00f3n, busca precisamente evitar anomal\u00edas y prevenir reclamaciones ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en los procesos de selecci\u00f3n de personal a cargos de carrera en relaci\u00f3n con una indebida aplicaci\u00f3n del fuero sindical que vulnere los derechos pol\u00edticos y laborales de los ciudadanos que participan en tales concursos y que tienen el derecho a ocupar cargos de manera definitiva \u201c\u2026tiene una conexidad tem\u00e1tica directa con lo regulado en relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en tanto que se encamina hacia la garant\u00eda y la protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito e igualdad en el ingreso y desarrollo de la carrera del empleo p\u00fablico, evitando reclamaciones indebidas por mala aplicaci\u00f3n del fuero sindical en contra de los derechos laborales de quienes superan satisfactoriamente la totalidad de los concursos p\u00fablicos y adquieren los derechos de carrera\u2026\u201d. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias T-1164 de 2001, T-002 de 2002 y T-746 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, reitera que no hubo extralimitaci\u00f3n en el empleo de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los procedimientos para el cumplimiento de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al haber se\u00f1alado la \u00a0posibilidad de retirar del servicio sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial a los empleados amparados con fuero sindical cuando no superen el per\u00edodo de prueba u ocupen cargos de carrera en provisionalidad y no participen en el concurso, o participando en \u00e9l no queden en la lista de elegibles o no ocupen los primeros puestos, esto \u201c\u2026por cuanto lo regulado no es asunto perteneciente al fuero sindical sino propio tanto al inter\u00e9s que le asiste al Estado para cumplir con sus fines contando con el recurso humano m\u00e1s id\u00f3neo posible, como de los derechos pol\u00edticos y laborales a garantizar a quienes deben ocupar los cargos de carrera en forma definitiva como resultado de sus m\u00e9ritos evaluados mediante concurso p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el art\u00edculo 31 acusado que establece el procedimiento a seguir con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, se\u00f1alando que la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad conocer\u00e1 y decidir\u00e1 en primera instancia de las reclamaciones que formulen los ex empleados con derecho preferencial a ser incorporados y contra la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, aspecto que est\u00e1 en consonancia con el literal d) del art\u00edculo 12 de la Ley 909 de 2004 que le asigna a la referida Comisi\u00f3n conocer en segunda instancia de las reclamaciones en asuntos de su competencia como en el presente evento, es decir, que no vulnera para nada las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, sino que por el contrario al fijar las correspondientes herramientas procedimentales garantiza el cumplimiento efectivo de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y por ende los derechos de las personas que efect\u00faan las reclamaciones que consideran pertinentes en defensa de los principios constitucionales que deben regir la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculo 33 a 43 demandados, se\u00f1ala que estos regulan el procedimiento para la calificaci\u00f3n de los empleados de carrera, reglamentaci\u00f3n que est\u00e1 ligada con la funci\u00f3n general y constitucional contenida en el art\u00edculo 130 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, consistente en que \u00e9sta es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de las que tengan car\u00e1cter especial y adem\u00e1s con las funciones espec\u00edficas establecidas en la Ley 909 de 2004 en el literal d) del art\u00edculo 11, en el literal f) del art\u00edculo 12 y en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo 46 acusado hace alusi\u00f3n a la eventualidad de que el ex empleado acuda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por los hechos que originaron la reclamaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n de Personal o la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil igualmente, de forma tal que tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada \u201ccon la \u00edntima conexidad que existe entre ambas comisiones (sic)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los art\u00edculos demandados hacen parte de un Decreto Ley dictado en ejercicio de facultades conferidas por el Legislador en desarrollo del art\u00edculo 150-10 \u00a0superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes los art\u00edculos 4\u00b0 (parcial), 6\u00b0, 8\u00b0 (parcial), 14, 16 (parcial), 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 (parcial), del Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d desconocen el art\u00edculo 150-10 \u00a0de la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda desbordado las precisas facultades extraordinarias \u00a0que le fueron conferidas por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 \u00a0-disposici\u00f3n que se invoca como fundamento de su expedici\u00f3n- \u00a0y que alude \u00a0concretamente a \u201cel procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0 Los demandantes afirman \u00a0que \u00a0dado que el referido numeral no facult\u00f3 al Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica para dictar normas sobre \u00a0las Comisiones de Personal, las \u00a0actuaciones y reclamaciones que puedan surtirse ante \u00e9stas, el fuero sindical, o el procedimiento para la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de los empleados de carrera, \u00a0\u00e9ste desbord\u00f3 sus competencias e invadi\u00f3 las del Congreso con lo que en su criterio consecuentemente \u00a0se desconocieron \u00a0tambi\u00e9n los art\u00edculos 4, 6 \u00a0y \u00a0113 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil y del Departamento Administrativo del Servicio Civil, as\u00ed como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) coinciden en que no \u00a0asiste raz\u00f3n a los demandantes \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formulan en contra de las referidas disposiciones de la Ley 909 de 2004. Destacan que i) Si bien el ejercicio de las facultades extraordinarias que se \u00a0confieren por el Legislador al presidente de la Rep\u00fablica \u00a0debe hacerse dentro de \u00a0par\u00e1metros estrictos, ello no significa \u00a0que el Legislador Extraordinario \u00a0quede impedido para \u00a0ocuparse de temas que tienen una relaci\u00f3n directa con las facultades concedidas aunque expresamente no los se\u00f1ale la ley habilitante; ii) las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal se encuentran claramente relacionadas particularmente si se toma en cuenta que a estas \u00faltimas les corresponde servir de instancia en muchas de las actuaciones cuya competencia se atribuye \u00a0por la Ley a la referida Comisi\u00f3n; iii) las funciones atribuidas en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0no pueden concebirse en forma aislada \u00a0y mas bien han de examinarse tomando en cuenta la debida coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00f3rganos que intervienen para asegurar el cumplimiento de los mandatos superiores sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vista Fiscal se\u00f1ala adem\u00e1s que i) el art\u00edculo 24 tiene una conexidad tem\u00e1tica directa con lo regulado en relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en tanto que se encamina hacia la garant\u00eda y la protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito e igualdad en el ingreso y desarrollo de la carrera del empleo p\u00fablico, evitando reclamaciones indebidas por mala aplicaci\u00f3n del fuero sindical en contra de los derechos laborales de quienes superan satisfactoriamente la totalidad de los concursos p\u00fablicos y adquieren los derechos de carrera\u2026\u201d; ii) los art\u00edculo 33 a 43 demandados regulan el procedimiento para la calificaci\u00f3n de los empleados de carrera, reglamentaci\u00f3n que est\u00e1 ligada con la funci\u00f3n general y constitucional que asigna \u00a0el art\u00edculo 130 \u00a0superior a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, consistente en que \u00e9sta es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de las que tengan car\u00e1cter especial, \u00a0as\u00ed como \u00a0con las funciones espec\u00edficas establecidas en la Ley 909 de 2004 en el literal d) del art\u00edculo 11, en el literal f) del art\u00edculo 12 y en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte examinar si, \u00a0como lo afirman los demandantes, con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00b0 (parcial), 6\u00b0, 8\u00b0 (parcial), 14, 16 (parcial), 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 (parcial), del Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0vulner\u00f3 el art\u00edculo 150-10 superior \u00a0por cuanto desbord\u00f3 las facultades extraordinarias \u00a0que le fueron conferidas por el \u00a0Legislador en el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 \u00a0 y \u00a0si como consecuencia de ello \u00a0se violaron \u00a0 tambi\u00e9n los art\u00edculo \u00a04, 6, y 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) el alcance de la cosa juzgada en el presente proceso ii) Los limites de la \u00a0competencia del Presidente de la Rep\u00fablica cuando ejerce las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador iii) Las funciones atribuidas por la Ley a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a las Comisiones de personal y el alcance de las facultades conferidas por \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 53 de \u00a0la ley 909 de 2004, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte en la Sentencia C-119 de 20051 \u00a0decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 \u2018Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u2019, por los cargos analizados en esta sentencia\u201d, cargos dentro de los cuales se encontraba la acusaci\u00f3n que \u00a0los demandantes en el presente proceso plantean en contra del mismo art\u00edculo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas dado que \u00a0la Corte ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el cargo aludido lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Corte en la sentencia C-119 de 2005 no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los cargos por consecuencia que \u00a0los demandantes plantean \u00a0contra el mismo art\u00edculo \u00a024 en el presente proceso -a saber la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 6 y \u00a0113 superiores como resultado de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 constitucional- , por lo que en relaci\u00f3n con \u00a0dichos cargos la Corte habr\u00e1 de pronunciarse en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los limites de la \u00a0competencia del Presidente de la Rep\u00fablica cuando ejerce las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera \u00a0reiterada que el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades extraordinarias3 que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la Rep\u00fablica se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del t\u00e9rmino que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas \u00fanicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a \u00e9ste por el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) L\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades.\u201d 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando el legislador extraordinario profiere una norma fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado o respecto de materias para las cuales no ha sido autorizado, invade la \u00f3rbita de competencia del Congreso y quebranta la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter expreso y preciso de las facultades, as\u00ed como en la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias impl\u00edcitas7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas facultades no pueden ser vagas e indeterminadas puesto que ello representar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n legislativa que el constituyente le ha confiado\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado igualmente la Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del art\u00edculo 150 de nuestra Carta Pol\u00edtica la funci\u00f3n legislativa es propia del Congreso de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo excepcionalmente \u00e9ste puede autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar indic\u00e1ndole las facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia ha se\u00f1alado que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca impl\u00edcitas y no admiten analog\u00edas, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. (C-498 de 1995)\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte al estudiar el fundamento jur\u00eddico que avala el requisito de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias ha \u00a0advertido que por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias debe entenderse, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, sino \u00a0que se determine y delimite claramente la materia, los objetivos y fines de las facultades10. As\u00ed mismo ha sostenido que la exigencia de dicha precisi\u00f3n no obliga al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulaci\u00f3n normativa, reduciendo a su m\u00ednima expresi\u00f3n el ejercicio de las facultades y, por ende, torn\u00e1ndolas inoperantes e innecesarias.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha se\u00f1alado que \u00a0el grado de precisi\u00f3n de las facultades se refiere \u201cno al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a que se refiere\u201d12. En consecuencia, se desconoce el requisito de precisi\u00f3n cuando el Gobierno aborda temas ajenos a las materias para las cuales fue facultado. No obstante, ha considerado la Corte que \u201cno se afecta el precitado requisito, y por tanto no se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el plexo de materias contentivas de la aludida atribuci\u00f3n\u201d13 y en ese sentido \u201csi existe una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre el tema se\u00f1alado en la ley y lo dispuesto en el decreto ley, no existe inconstitucionalidad alguna.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ha se\u00f1alado de manera reiterada la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo estrictamente la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, la exigencia sustancial de \u201cprecisi\u00f3n\u201d se garantiza plenamente cuando la ley de facultades ha definido en forma clara la materia y en ella se encuentran descritos los presupuestos y objetivos de la habilitaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso pueda incidir en su validez la extensi\u00f3n o amplitud de los temas por tratar, pues de ser ello as\u00ed, la citada normatividad podr\u00eda degenerar en una ley ordinaria, ignor\u00e1ndose por completo el prop\u00f3sito constitucional que respalda la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias: el traslado de ciertas facultades legislativas al Ejecutivo. Es m\u00e1s, sobre la base de que las facultades pueden ser generales y amplias, ha reconocido la misma jurisprudencia que, en tanto se pueda determinar o establecer un v\u00ednculo causal directo entre las materias delegadas y las disposiciones expedidas por el Gobierno, no puede hablarse de una afectaci\u00f3n al requisito de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, ni tampoco es posible la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto ley que ha sido acusado por dicha causa. Para que esto \u00faltimo tenga ocurrencia, lo dijo la Corte, es necesario que el exceso en el ejercicio de facultades se defina en forma rotunda, evidente y notoria, de manera que no quede ninguna duda sobre la ocurrencia de tal irregularidad material.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones procede la Corte al examen de las disposiciones a que aluden los demandantes en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Las funciones atribuidas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a las Comisiones de personal en materia de carrera administrativa \u00a0y el alcance de las facultades conferidas por \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 53 de \u00a0la ley 909 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Cabe recordar que el Legislador \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica16 expidi\u00f3 \u00a0la Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha Ley se \u00a0se\u00f1ala \u00a0que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevista en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. As\u00ed mismo que con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico de carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil actuar\u00e1 de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad (Ley 909 de 2004, art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador separ\u00f3 las funciones que la Comisi\u00f3n ejerce para administrar la carrera administrativa (Ley 909 de 2004, art. 11)18, de aquellas que le corresponden como \u00f3rgano encargado de vigilar la aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con el ingreso, ascenso y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica (Ley 909 de 2004, art. 12)19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que entre las funciones aludidas, \u00a0se encuentran las de establecer de acuerdo con la ley, los lineamientos generales para desarrollar los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa; elaborar las convocatorias a concursos; establecer los instrumentos necesarios para la aplicaci\u00f3n de normas sobre evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los empleados de carrera; remitir a las entidades las listas de elegibles con las cuales deben ser provistos los empleos de carrera que se encuentren vacantes; realizar los procesos de selecci\u00f3n; resolver en segunda instancia las reclamaciones sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia; y, tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicaci\u00f3n de los principios de m\u00e9rito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados p\u00fablicos20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para adelantar los procesos de selecci\u00f3n que permitan el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera, \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004 asign\u00f3 competencia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil21, y dispuso a su vez en el art\u00edculo 31 de la misma22 las etapas que comprende dicho proceso, a saber: la convocatoria, el reclutamiento, las pruebas, lista de elegibles, y el per\u00edodo de prueba al final del cual ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Cabe se\u00f1alar, de otra parte, que dentro de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del empleo p\u00fablico y la gerencia p\u00fablica a que alude el capitulo II \u00a0del t\u00edtulo II24 de la Ley 909 de 2004, junto con \u00a0el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (art. 14 de la Ley 909 de 2004), \u00a0y las unidades de personal \u00a0de las entidades (art. 15 de la Ley 909 de 2004)25 el Legislador \u00a0asign\u00f3 una serie de competencias a las Comisiones de Personal (art. 16 de la Ley 909 de 2004)26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones a ellas asignadas cabe destacar, para efectos de la presente sentencia, que a las mismas corresponde i) velar porque los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos y de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o se realicen conforme a lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0Igualmente que las citadas atribuciones se llevar\u00e1n a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y que para el efecto, la Comisi\u00f3n de Personal deber\u00e1 elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera; ii) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial; iii) Solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violaci\u00f3n de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deber\u00e1n informar de esta situaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes; iv) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; v) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0resulta pertinente destacar i) que seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 las Comisiones de Personal de las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n informar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se produzcan en los procesos de selecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y de los encargos; ii) Que trimestralmente enviar\u00e1n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones; iii) Que en cualquier momento la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 asumir el conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para que elabore un informe al respecto y se adopten las decisiones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 En relaci\u00f3n con las competencias asignadas \u00a0en materia de carrera administrativa \u00a0a que se ha hecho referencia \u00a0debe recordarse, \u00a0as\u00ed mismo, que \u00a0el Legislador en el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n27 para, entre otros asuntos28, expedir normas con fuerza de ley que contengan el procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0reiterar \u00a0que las facultades fueron conferidas \u00a0de manera precisa \u00a0para \u00a0establecer el \u00a0procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0Funciones estas que como se ha visto se encuentran detalladas en los art\u00edculos 11 -en materia de administraci\u00f3n de la carrera- \u00a0y 12 -en materia de vigilancia de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con el ingreso, ascenso y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica- de la \u00a0Ley 909 de 2004, pero tambi\u00e9n \u00a0 en otros art\u00edculos de la misma ley, como el art\u00edculo 16 -en \u00a0el que se se\u00f1ala, entre otras cosas, que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 asumir eventualmente el conocimiento de los asuntos asignados a las Comisiones de personal-; el art\u00edculo \u00a030 \u00a0-que le asigna espec\u00edficamente \u00a0competencia para adelantar los concursos-; el art\u00edculo 33 \u2013sobre publicidad de las convocatorias-; 34 -sobre el registro p\u00fablico de carrera administrativa-; 40 -sobre la fijaci\u00f3n de criterios y aprobaci\u00f3n por dicha Comisi\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades p\u00fablicas-; 52 -sobre condiciones especiales para poblaciones vulnerables-; 54 -sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocando las referidas facultades \u00a0conferidas por el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 el Presiente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d y es en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0del citado Decreto a que aluden los demandantes que procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis \u00a0de los cargos por ellos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes los art\u00edculos acusados del Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d desconocen el art\u00edculo 150-10 \u00a0de la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda desbordado las precisas facultades extraordinarias \u00a0que le fueron conferidas por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 \u00a0-disposici\u00f3n que se invoca como fundamento para su expedici\u00f3n-. Los demandantes afirman \u00a0que \u00a0dado que el referido numeral en ning\u00fan momento facult\u00f3 al Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica para dictar normas sobre \u00a0las Comisiones de Personal, las \u00a0actuaciones y reclamaciones que puedan surtirse ante \u00e9stas, el fuero sindical29, o el procedimiento para la calificaci\u00f3n de los empleados de carrera, \u00a0\u00e9ste desbord\u00f3 sus competencias e invadi\u00f3 las del Congreso, con lo que en su criterio consecuentemente \u00a0se desconocieron \u00a0tambi\u00e9n los art\u00edculos 4, 6 \u00a0y \u00a0113 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos aludidos, la Corte ha de comenzar por el examen de la acusaci\u00f3n referente \u00a0a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior, para luego \u00a0examinar \u00a0-si resulta procedente-, \u00a0los cargos por consecuencia que los demandantes derivan de dicha \u00a0vulneraci\u00f3n, a saber, el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 4, 6 \u00a0y \u00a0113 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El examen del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los apartes preliminares de esta providencia la Corte tiene precisado \u00a0que para efectos de establecer si en un caso concreto el Presidente ha obrado dentro de los l\u00edmites materiales que rigen el ejercicio de las facultades extraordinarias, ha de determinarse si el tema respecto del cual se adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica mediante decreto-ley encaja exactamente \u00a0en el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n por haber sido mencionado expresamente en la Ley de facultades \u00a0o bien guarda una relaci\u00f3n directa con la materia respecto de la cual fueron conferidas tales facultades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como igualmente ya se se\u00f1al\u00f3, si bien \u00a0no es necesario que cada tema espec\u00edfico regulado por la normatividad adoptada por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias haya sido mencionado en la ley de facultades, \u00a0lo que s\u00ed resulta indispensable es que tal tema de regulaci\u00f3n sea un aspecto comprendido dentro del \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n por guardar una relaci\u00f3n de conexidad directa -no indirecta, remota o eventual- con las materias expresamente indicadas en la ley habilitante30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el \u00e1mbito \u00a0de las facultades fue claramente delimitado por el Congreso en el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que las mismas se confer\u00edan para expedir normas con fuerza de ley que contengan \u201cel procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de normas que establezcan \u00a0i) procedimientos ; ii) que han de surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; \u00a0y iii) para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de indagarse, entonces, si las disposiciones acusadas por los demandantes encajan \u00a0en el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n \u00a0as\u00ed establecida \u00a0bien por corresponder exactamente con los mandatos \u00a0se\u00f1alados expresamente en la Ley de facultades \u00a0o bien \u00a0por guardar una relaci\u00f3n directa con la materia respecto de la cual fueron conferidas tales facultades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0constata \u00a0que frente a las disposiciones acusadas, ambos supuestos a los que se ha hecho referencia se \u00a0configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como a continuaci\u00f3n \u00a0se explica, \u00a0las normas acusadas i) se enmarcan \u00a0en los mandatos expresos del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 -es el caso de los art\u00edculos \u00a04\u00b0 (parcial), 6\u00b0, 8\u00b0 (parcial), 14, 16, 31, 40, 41, 42, 43 y 46 del Decreto 760 de 2005-;\u00a0 ii) o bien guardan una relaci\u00f3n directa con la materia respecto de la cual fueron conferidas tales facultades -es el caso de los art\u00edculos 33 a 39 del Decreto 760 de 2005-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 1 El examen de los art\u00edculos \u00a04\u00b0 (parcial), 6\u00b0, 8\u00b0 (parcial), 14, 16, 31, 40, 41, 42, 43 y 46 del Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los art\u00edculos \u00a04\u00b0 (parcial), 6\u00b0, 8\u00b0 (parcial), 14, 16, 31, 40, 41, 42, 43 y 46 del Decreto 760 de 200 \u00a0la Corte encuentra que ellos se enmarcan claramente en el \u00e1mbito de las facultades conferidas pues bien aluden i) a procedimientos que se surten ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (arts 4, 14, 16, 46 )32; ii) a \u00a0procedimientos que se surten por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (arts 8)33; \u00a0iii) a procedimientos que \u00a0se refieren a las competencias de las Comisiones de personal respecto de las cuales -en atenci\u00f3n a las funciones que le son atribuidas por el art\u00edculo 12 de la Ley 909 de 2004 en materia de vigilancia de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre carrera administrativa- la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 en cualquier momento puede asumir \u00a0el conocimiento de los asuntos, \u00a0 o bien a actuaciones de dichas Comisiones \u00a0cuando \u00a0act\u00faan como instancia \u00a0en procedimientos en los cuales interviene \u00a0como instancia definitiva34 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (arts 6, 31 y 40 a 43)35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas hip\u00f3tesis relativas a las actuaciones de las Comisiones de personal cabe reiterar que a ellas corresponde: \u00a0i) velar porque los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos y de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0Cabe precisar que las citadas atribuciones se llevar\u00e1n a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y que para el efecto, la Comisi\u00f3n de Personal deber\u00e1 elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera; ii) Solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violaci\u00f3n de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deber\u00e1n informar de esta situaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0resulta pertinente destacar i) que seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 las Comisiones de Personal de las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n informar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se produzcan en los procesos de selecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y de los encargos; ii) Que trimestralmente enviar\u00e1n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones; iii) Que en cualquier momento la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 asumir el conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para que elabore un informe al respecto y se adopten las decisiones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe recordar que\u00a0 a las Comisiones de Personal corresponde \u00a0conocer, en primera instancia, a) de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; \u00a0b) de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos y que de acuerdo con el literal d) del art\u00edculo 12 de la Ley 909 de 2004 la segunda instancia en estos casos corresponde a la Comisi\u00f3n nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 909 de 2004 \u00a0y particularmente del referido art\u00edculo 16 en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la misma ley \u00a0se desprende claramente que la menci\u00f3n de las Comisiones de Personal \u00a0en los art\u00edculos acusados \u00a0del Decreto Ley 760 de 2005 no configura un desbordamiento de las facultades \u00a0extraordinarias conferidas sino \u00a0mas bien su \u00a0estricto desarrollo, en atenci\u00f3n \u00a0a la \u00a0directa y necesaria interrelaci\u00f3n que tienen las funciones a ellas atribuidas con las que la misma Ley atribuye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0que valga la reiteraci\u00f3n en cualquier momento podr\u00e1 asumir el conocimiento de los asuntos asignados a dichas Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que \u00a0respecto de los art\u00edculos \u00a04\u00b0 (parcial), 6\u00b0, 8\u00b0 (parcial), 14, 16, 31, 40, 41, 42, 43 y 46 (parcial) del Decreto 760 de 2005 ninguna vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior puede identificarse y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en cuanto a los art\u00edculos \u00a033 a 39 del Decreto 760 de 2005 36 en los que \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica regul\u00f3 el tema de la evaluaci\u00f3n a los empleados \u00a0de carrera y en per\u00edodo de prueba, la Corte constata que \u00a0\u00e9stos guardan una relaci\u00f3n directa \u00a0con el objeto de las facultades, \u00a0a saber \u201cel procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de presente -como lo hizo en la sentencia C-1119 de 200537- que\u00a0 para adelantar los procesos de selecci\u00f3n que permitan el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera, \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004 asign\u00f3 competencia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y dispuso en el art\u00edculo 31, las etapas que comprende dicho proceso, a saber: la convocatoria, el reclutamiento, las pruebas, lista de elegibles, y el per\u00edodo de prueba y que en esta \u00faltima etapa del proceso de selecci\u00f3n aludido \u201cLa persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho per\u00edodo al obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria el empleado adquiere los derechos de carrera, los que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de la carrera administrativa. De no tener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente\u2026\u201d. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo destaca la Corporaci\u00f3n que dentro de las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0se encuentran i) establecer los instrumentos necesarios para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados de carrera administrativa (literal d) del art\u00edculo 11 de la ley 909 de 2004); ii) elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o espec\u00edficos de la gesti\u00f3n del empleo p\u00fablico en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o (literal j) del art\u00edculo 11 de la ley 909 de 2004); \u00a0velar por la aplicaci\u00f3n correcta de los procedimientos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados de carrera (literal f) del art\u00edculo 12 de la ley 909 de 2004); \u00a0fijar criterios y aprobar los sistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades p\u00fablicas (art\u00edculo 40 de la ley 909 de 2004) 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye la Corte, que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para dictar el \u201cprocedimiento que ha de surtirse \u00a0ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones\u201d, no fueron desbordadas con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 33 a 39 del Decreto-ley 760 de 2005, pues del examen de dichas disposiciones encuentra la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica regul\u00f3 lo relacionado con la evaluaci\u00f3n de los empleados \u00a0de carrera y en per\u00edodo de prueba, en armon\u00eda con los art\u00edculos 125 \u00a0y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con las funciones que la Ley 909 de 2004 asigna a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en materia de carrera administrativa \u00a0y espec\u00edficamente de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o por lo que \u00a0los referidos art\u00edculos \u201cguardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica\u201d39 \u00a0con las facultades concedidas por el Legislador, y \u00a0por tanto si existe \u201cuna relaci\u00f3n directa de \u00edndole material\u201d40 entre el numeral 1 el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 y los referidos art\u00edculos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que \u00a0respecto de los art\u00edculos \u00a033 a 39 del Decreto 760 de 2005 ninguna vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior puede identificarse \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 La ausencia de fundamento para la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 6 y 113 superiores como consecuencia de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que como acabe de verse no puede concluirse que las normas acusadas por los demandantes -incluido el art\u00edculo 24 sobre el que se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-119 de 2005- \u00a0desconozcan el art\u00edculo 150-10 superior, \u00a0la acusaci\u00f3n que estos formulan \u00a0sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 6, y 113 superiores \u00a0precisamente como consecuencia de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 \u00a0queda \u00a0sin ning\u00fan sustento, pues el presupuesto del que parten \u00a0los demandantes claramente no se configura y por tanto \u00a0ninguna violaci\u00f3n por consecuencia \u00a0de los referidos art\u00edculos superiores \u00a0puede darse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la referida \u00a0acusaci\u00f3n por consecuencia que los \u00a0demandantes \u00a0formulan \u00a0tampoco est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1119 de 2005 \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra del art\u00edculo 24 del Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201dpor la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto en dicho proceso el problema jur\u00eddico a resolver se resumi\u00f3 de la siguiente manera: \u201cSeg\u00fan los cargos propuestos por los demandantes, el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 24 del Decreto 760 de 2005, desbord\u00f3 las precisas facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, por cuanto seg\u00fan el numeral 1 de art\u00edculo 53 citado, al Ejecutivo se le otorgaron atribuciones para regular \u201cEl procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones\u201d, y no para expedir normas relacionadas con el fuero sindical de los servidores p\u00fablicos. Siendo ello as\u00ed, no existe nexo de causalidad entre la disposici\u00f3n acusada y la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, corresponde a la Corte Constitucional determinar: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Si el retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos amparados con fuero sindical, en los eventos establecidos en la norma acusada, esto es: i) cuando no se supere el per\u00edodo de prueba; ii) cuando los cargos provistos en car\u00e1cter provisional sean convocados a concurso de m\u00e9ritos y el empleado que lo ocupa no participe en \u00e9l; y, iii) cuando a pesar de haber participado en el concurso no ocupa los puestos requeridos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9ritos, viola las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, por extralimitaci\u00f3n en su ejercicio, por haber regulado lo relacionado con el fuero sindical de los servidores p\u00fablicos; y, \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Si el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos ni leyes estatutarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la s\u00edntesis hist\u00f3rica y jurisprudencial sobre la figura de las facultades extraordinarias en el r\u00e9gimen constitucional colombiano contenida en la Sentencia C-097\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 \/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-298\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-398\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-253\/03 y C-855\/05 M.P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur \u00a0Galvis,. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-452\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras \u00a0la Sentencia \u00a0C-712\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0en a que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cEl constituyente en atenci\u00f3n a la necesidad hist\u00f3rica de restringir la practica de la v\u00eda excepcional de producir las leyes que desconoce el procedimiento democr\u00e1tico, consider\u00f3 indispensable restablecer la responsabilidad que tiene el Congreso de expedir la legislaci\u00f3n en respuesta al ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. Los principios constitucionales de la soberan\u00eda popular, la divisi\u00f3n de poderes y el pluralismo resultan vac\u00edos e in\u00fatiles si el legislador ordinario renuncia a su principal funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C- 050 de 1997 y C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem Sentencia C-452\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-119 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-032 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-074 del 25 de febrero de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-306 del 30 de marzo de 2004 .M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1174\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-061\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 125.\u00a0 Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta del su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este (sic) fue elegido. (Adicionado. Acto Legislativo No. 01 de 2003. ART. 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Con la que se \u00a0sustituy\u00f3 la Ley 443 de 1998, algunas de cuyas disposiciones fueron declaradas inconstitucionales \u00a0por la Sentencia C-372 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 11. Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar a las entidades para la realizaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de carrera, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados de carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la informaci\u00f3n que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Administrar, organizar y actualizar el registro p\u00fablico de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Realizar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a trav\u00e9s de las universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior, que contrate para tal fin; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o espec\u00edficos de la gesti\u00f3n del empleo p\u00fablico en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusi\u00f3n el presente art\u00edculo ser\u00e1 departamentalizado y deber\u00e1 ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 12. Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil relacionadas con la vigilancia de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre carrera administrativa. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplir\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 en cualquier momento, de oficio o a petici\u00f3n de parte, adelantar acciones de verificaci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n de los procesos con el fin de observar su adecuaci\u00f3n o no al principio de m\u00e9rito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resoluci\u00f3n motivada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selecci\u00f3n cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selecci\u00f3n impugnado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a trav\u00e9s de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violaci\u00f3n de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, econom\u00eda e imparcialidad. Toda resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y contra las mismas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de Empleados P\u00fablicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se les aplica la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por la aplicaci\u00f3n correcta de los procedimientos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados de carrera; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicaci\u00f3n de los principios de m\u00e9rito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados p\u00fablicos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Presentar un informe ante el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada legislatura, o cuando este lo solicite, sobre sus actividades y el estado del empleo p\u00fablico, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de m\u00e9rito en los distintos niveles de la Administraci\u00f3n P\u00fablica bajo su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta materia, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil estar\u00e1 en contacto peri\u00f3dico con las unidades de personal de las diferentes entidades p\u00fablicas que ejercer\u00e1n sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 imponer a los servidores p\u00fablicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violaci\u00f3n a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por ella. La multa deber\u00e1 observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, cuyos m\u00ednimos ser\u00e1n cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes y m\u00e1ximos veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1119\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realizaci\u00f3n de los concursos ser\u00e1n con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisi\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios o contratos se suscribir\u00e1n preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicci\u00f3n en el departamento o municipio en el cual est\u00e9 ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n acreditar\u00e1 como entidades id\u00f3neas para adelantar los concursos a las universidades p\u00fablicas y privadas y a las instituciones de educaci\u00f3n superior que lo soliciten y demuestren su competencia t\u00e9cnica en procesos de selecci\u00f3n, experiencia en el \u00e1rea de selecci\u00f3n de personal, as\u00ed como capacidad log\u00edstica para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditaci\u00f3n ser\u00e1 definido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1n sufragar los costos determinados por la citada Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Convocatoria. La convocatoria, que deber\u00e1 ser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de las personas que indique la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegaci\u00f3n de aquella, elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deber\u00e1 preceder el estudio de seguridad. En el evento de ser este desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Per\u00edodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado dicho per\u00edodo al obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>El empleado inscrito en el Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa que supere un concurso ser\u00e1 nombrado en per\u00edodo de prueba, al final del cual se le actualizar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico, si obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. En caso contrario, regresar\u00e1 al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del concurso y conserva su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el reglamento se establecer\u00e1n los par\u00e1metros generales para la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos de selecci\u00f3n a utilizarse en los concursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 40. Instrumentos de evaluaci\u00f3n. De acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en las directrices de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las entidades desarrollar\u00e1n sus sistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y los presentar\u00e1n para aprobaci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad del jefe de cada organismo la adopci\u00f3n de un sistema de evaluaci\u00f3n acorde con los criterios legalmente establecidos. No adoptarlo o no ajustarse a tales criterios constituye falta disciplinaria grave para el directivo responsable. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil desarrollar\u00e1 un sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o como sistema tipo, que deber\u00e1 ser adoptado por las entidades mientras desarrollan sus propios sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cDe la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del empleo publico y la gerencia publica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 15. Las unidades de personal de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las unidades de personal o quienes hagan sus veces, de los organismos y entidades a quienes se les aplica la presente ley, son la estructura b\u00e1sica de la gesti\u00f3n de los recursos humanos en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1n funciones espec\u00edficas de estas unidades de personal, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar los planes estrat\u00e9gicos de recursos humanos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, informaci\u00f3n que ser\u00e1 utilizada para la planeaci\u00f3n del recurso humano y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d) Determinar los perfiles de los empleos que deber\u00e1n ser provistos mediante proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Dise\u00f1ar y administrar los programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Organizar y administrar un registro sistematizado de los recursos humanos de su entidad, que permita la formulaci\u00f3n de programas internos y la toma de decisiones. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 administrada de acuerdo con las orientaciones y requerimientos del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>g) Implantar el sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o al interior de cada entidad, de acuerdo con las normas vigentes y los procedimientos establecidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; \u00a0<\/p>\n<p>h) Todas las dem\u00e1s que le sean atribuidas por la ley, el reglamento o el manual de funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 16. Las Comisiones de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deber\u00e1 existir una Comisi\u00f3n de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votaci\u00f3n directa de los empleados. En igual forma, se integrar\u00e1n Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Comisi\u00f3n se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta. En caso de empate se repetir\u00e1 nuevamente la votaci\u00f3n y en caso de persistir, este se dirimir\u00e1 por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 por lo menos una vez al mes y ser\u00e1 convocada por cualquiera de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u organismo o quien haga sus veces, quien ser\u00e1 el secretario de la misma y llevar\u00e1 en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n elegir\u00e1 de su seno un presidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumplir\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar porque los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos y de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Las citadas atribuciones se llevar\u00e1n a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisi\u00f3n de Personal deber\u00e1 elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera;b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violaci\u00f3n de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deber\u00e1n informar de esta situaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>g) Velar porque en los procesos de selecci\u00f3n se cumplan los principios y reglas previstas en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>h) Participar en la elaboraci\u00f3n del plan anual de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n y en el de est\u00edmulos y en su seguimiento; \u00a0<\/p>\n<p>i) Proponer en la respectiva entidad la formulaci\u00f3n de programas para el diagn\u00f3stico y medici\u00f3n del clima organizacional; \u00a0<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Comisiones de Personal de las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n informar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se produzcan en los procesos de selecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y de los encargos. Trimestralmente enviar\u00e1n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones. En cualquier momento la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 asumir el conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para que elabore un informe al respecto y se adopten las decisiones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el prop\u00f3sito de que sirvan de escenario de concertaci\u00f3n entre los empleados y la administraci\u00f3n existir\u00e1n Comisiones de Personal Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional, cuya conformaci\u00f3n y funciones ser\u00e1n determinadas por el reglamento, que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Septiembre 23 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 53. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones. (it\u00e1lica fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. El sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas que modifiquen el sistema espec\u00edfico de carrera para los empleados de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas que regulen el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para los empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Como ya se precis\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia \u00a0C-119 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, por lo que solo corresponde en este caso analizar \u00a0eventualmente el cargo por consecuencia planteado por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-061\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa cuyos considerandos se reiteran a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-306 del 30 de marzo de 2004 .M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 4\u00ba. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal de las entidades u organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y las dem\u00e1s entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, se presentar\u00e1n por cualquier medio y contendr\u00e1n, por lo menos, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00d3rgano al que se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y la direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Objeto de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.5. Pruebas que pretende hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Fecha en que se sucedieron los hechos que fundamentan la reclamaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Suscripci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de hacerla en forma verbal, la persona que la recibe deber\u00e1 elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se niegue, se dejar\u00e1 constancia de ello por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selecci\u00f3n o concurso podr\u00e1 solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Aport\u00f3 documentos falsos o adulterados para su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. No super\u00f3 las pruebas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Fue suplantada por otra persona para la presentaci\u00f3n de las pruebas previstas en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Conoci\u00f3 con anticipaci\u00f3n de las pruebas aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. Realiz\u00f3 acciones para cometer fraude en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil una vez recibida la solicitud de que trata los art\u00edculos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos se\u00f1alados en este decreto, iniciar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y comunicar\u00e1 por escrito al interesado para que intervenga en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la Comisi\u00f3n de Personal y el interesado, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de excluir o no de la lista de elegibles al participante. \u00a0 Esta decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 por escrito a la Comisi\u00f3n de Personal y se notificar\u00e1 al participante y contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual se interpondr\u00e1, tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Si el ex empleado acude ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n de Personal o ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, deber\u00e1 informar esta situaci\u00f3n a estos \u00f3rganos, lo cual dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n y archivo de la actuaci\u00f3n administrativa y los antecedentes se remitir\u00e1n de oficio al Tribunal respectivo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier actuaci\u00f3n administrativa que se adelante o decisi\u00f3n que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda no producir\u00e1 efecto alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 8\u00ba. En la parte resolutiva de los actos administrativos que profieran la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad en que se delegue y las Comisiones de Personal, se indicar\u00e1n los recursos que proceden contra los mismos, el \u00f3rgano o autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1n ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n y de su cumplimiento informar\u00e1n a esta dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 12 literal d) de la ley 909 de 2004 se\u00f1ala en efecto que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u201cResolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 6\u00ba. Las funciones asignadas a las Comisiones de Personal, en los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 no podr\u00e1n ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o seccionales de las entidades. (dichos literales son del siguiente tenor \u201cd) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; \u00a0e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. La Comisi\u00f3n de Personal de la entidad en la que se suprimi\u00f3 el cargo conocer\u00e1 y decidir\u00e1 en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n deber\u00e1 formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Personal decidir\u00e1, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamaci\u00f3n, mediante acto administrativo motivado en un t\u00e9rmino no superior a ocho (8) d\u00edas. \u00a0 Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n es que no procede la incorporaci\u00f3n, el ex empleado deber\u00e1 manifestar por escrito, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que esta quede en firma, al jefe de la entidad su decisi\u00f3n de optar por la reincorporaci\u00f3n en empleo igual o equivalente en el plazo que se\u00f1ala la ley o a percibir la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporaci\u00f3n, el jefe de la entidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del escrito que as\u00ed lo manifiesta, deber\u00e1 poner dicha decisi\u00f3n en conocimiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a obtener la reincorporaci\u00f3n del ex empleado en empleo igual o equivalente al suprimido, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones de Personal se les aplicar\u00e1 las causales de impedimento y recusaci\u00f3n previstas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del nominador en la Comisi\u00f3n de Personal al advertir una causal que le impida conocer del asunto objeto de decisi\u00f3n, deber\u00e1n comunicarla inmediatamente por escrito motivado al Jefe de la entidad, qui\u00e9n decidir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, mediante acto administrativo motivado y designar\u00e1 al empleado que lo ha de reemplazar si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el impedimento recaiga sobre alguno de los representantes de los empleados as\u00ed lo manifestar\u00e1 a los dem\u00e1s miembros de la Comisi\u00f3n de Personal, quienes en la misma sesi\u00f3n decidir\u00e1n si el impedimentos es o no fundado. \u00a0 En caso afirmativo, lo declarar\u00e1n separado del conocimiento del asunto y designar\u00e1n al suplente. \u00a0Si fuere negativa, podr\u00e1 participar en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cuando la recusaci\u00f3n se refiera a alguno de los representantes el nominador en la Comisi\u00f3n de Personal, el escrito contentivo de ella se dirigir\u00e1 al Jefe de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la recusaci\u00f3n afecte a alguno de los representantes de los empleados en la Comisi\u00f3n de Personal, se propondr\u00e1 ante los dem\u00e1s miembros a trav\u00e9s del secretario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las recusaciones de que trata esta disposici\u00f3n se decidir\u00e1n de conformidad con el procedimiento del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Contra las decisiones que resuelven el impedimento o la recusaci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 33. Los responsables de evaluar a los empleados de carrera y en per\u00edodo de prueba deber\u00e1n hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados objeto de evaluaci\u00f3n tienen el derecho de solicitarla, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la solicitud el empleado o empleados responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluaci\u00f3n parcial o semestral o la calificaci\u00f3n definitiva se entender\u00e1 satisfactoria en el puntaje m\u00ednimo. \u00a0La no calificaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. La calificaci\u00f3n definitiva anual o la extraordinaria se notificar\u00e1 personalmente dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en que se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>Si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo del t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, se enviar\u00e1 por correo certificado una copia de la misma a la direcci\u00f3n que obre en la hoja de vida del evaluado y se dejar\u00e1 constancia escrita de ello, caso en el cual la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida en la fecha en la cual aquella fue entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Las evaluaciones parciales y semestrales ser\u00e1n comunicadas por escrito al evaluado, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en que se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Contra la calificaci\u00f3n definitiva expresa o presunta podr\u00e1 interponerse el recurso de reposici\u00f3n ante el evaluador y el de apelaci\u00f3n ante el inmediato superior de este, cuando considerare que se produjo con violaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se presentar\u00e1n personalmente ante el evaluador por escrito y sustentados en la diligencia de notificaci\u00f3n personal o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los recursos se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Contra las evaluaciones semestrales o parciales expresas o presuntas no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Ejecutoriada la calificaci\u00f3n definitiva, el evaluador al d\u00eda siguiente remitir\u00e1 el respectivo expediente al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Si la calificaci\u00f3n del empleado de carrera es insatisfactoria, el jefe de la unidad de personal al d\u00eda siguiente proyectar\u00e1 para la firma del jefe de la entidad el acto administrativo que declare insubsistente el nombramiento, el cual deber\u00e1 expedirse en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas, salvo lo establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que declare insubsistente el nombramiento del empleado en per\u00edodo de prueba se notificar\u00e1 y contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Los responsables de evaluar el desempe\u00f1o laboral de los empleados de carrera o en per\u00edodo de prueba deber\u00e1n declarase impedidos cuando se encuentren vinculados con estos por matrimonio o por uni\u00f3n permanente o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El evaluador al advertir alguna de las causales de impedimento, inmediatamente la manifestar\u00e1 por escrito motivado al Jefe de la entidad, quien mediante acto administrativo motivado, decidir\u00e1 sobre el impedimento, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 De aceptarlo designar\u00e1 otro evaluador y en el mismo acto ordenar\u00e1 la entrega de los documentos que hasta la fecha obren sobre el desempe\u00f1o laboral del empleado a evaluar. \u00a0<\/p>\n<p>El empleado a ser evaluado podr\u00e1 recusar al evaluador ante el Jefe de la entidad cuando advierta alguna de las causales de impedimento, para lo cual allegar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0 En tal caso se aplicar\u00e1 el procedimiento descrito en el inciso anterior en lo que sea pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la recusaci\u00f3n o el impedimento deber\u00e1n formularse y decidirse antes de iniciarse el proceso de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Alfredo Beltran Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 40. Instrumentos de evaluaci\u00f3n. De acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en las directrices de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las entidades desarrollar\u00e1n sus sistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y los presentar\u00e1n para aprobaci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad del jefe de cada organismo la adopci\u00f3n de un sistema de evaluaci\u00f3n acorde con los criterios legalmente establecidos. No adoptarlo o no ajustarse a tales criterios constituye falta disciplinaria grave para el directivo responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia C-306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia C- 1174\/05 M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-318\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones en materia de carrera administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 COMISION DE PERSONAL DE ENTIDADES PUBLICAS-Funciones en materia de carrera administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}