{"id":12944,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-319-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-319-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-319-06\/","title":{"rendered":"C-319-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-319\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Reserva reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que los criterios determinantes para identificar si una disposici\u00f3n que regule derechos y deberes fundamentales debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) en primer la materia regulada pues ha de tratarse de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental, (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber en cuesti\u00f3n, (iii) que se refiera los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho, (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (v) cuando se trae de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado (vii) que la disposici\u00f3n se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Criterios jurisprudenciales para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia se aplica s\u00f3lo respecto de aquellas disposiciones que (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0(ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodolog\u00eda cuando se demanda la totalidad de una ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodolog\u00eda cuando se demandan art\u00edculos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No exigencia de reserva de ley estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que no toda regulaci\u00f3n legal de los derechos fundamentales tiene naturaleza de ley estatutaria, sino s\u00f3lo aquella que de alguna manera toca su n\u00facleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no ser\u00eda reconocido, o mediante la cual se regula en forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d el derecho correspondiente. Ninguno de los dos supuestos tiene lugar en este caso, en la medida en que el objeto de la Ley 975 de 2005, es el de establecer un marco jur\u00eddico para la realizaci\u00f3n de procesos de paz y mecanismos de reconciliaci\u00f3n con los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual incluye entre varios aspectos, un procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento, sanciones y la regulaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y deberes de los victimarios. Si bien es claro que los derechos de las v\u00edctimas son la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, la Corte pone de presente \u00a0que la Ley 975 de 2005 no tiene por objeto disponer del contenido esencial de tales derechos, ni regularlos de manera \u00edntegra, estructural o completa. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la regulaci\u00f3n del procedimiento penal no tiene reserva de ley estatutaria. \u00a0Sostiene el actor, por otra parte que la Ley 975 de 2005 crea funcionarios y jueces especiales encargados de adelantar los procedimientos se\u00f1alados por el mismo cuerpo normativo. Al respecto cabe se\u00f1alar que respecto de estas materias tampoco se aplica el principio de reserva de ley estatutaria, pues tal como se sostuvo en la sentencia C-392 de 2000, la asignaci\u00f3n de competencias a tales funcionarios y la indicaci\u00f3n de los procedimientos que deb\u00edan surtirse ante ellos constitu\u00edan materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5954 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005\u201d \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos Dom\u00ednguez Prada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Carlos Dom\u00ednguez Prada demand\u00f3 la Ley 975 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el l\u00edbelo acusatorio el actor solicitaba la declaratoria de inexequibilidad del cuerpo normativo demandado por vicios materiales y por vicios formales. Los primeros ten\u00edan origen -a juicio del actor- en la violaci\u00f3n de distintos preceptos constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos integrantes del bloque de constitucionalidad; los segundos se habr\u00edan ocasionado por la vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria, pues la ley acusada al regular derechos y deberes fundamentales debi\u00f3 seguir el procedimiento se\u00f1alado por el art\u00edculo 153 constitucional. Por medio de auto de ocho (8) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda respecto de los vicios materiales formulados por el actor y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregirla. En la misma providencia admiti\u00f3 la acusaci\u00f3n en lo relacionado con los presuntos vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005 y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso. Igualmente formul\u00f3 invitaci\u00f3n a las facultades de derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que, de encontrarlo conveniente, presentaran un escrito en el cual indicaran las razones que justificaban la declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante no corrigi\u00f3 el libelo dentro del t\u00e9rmino previsto en el auto de ocho (8) de septiembre, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Sustanciador, mediante providencia de veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2005, rechaz\u00f3 la demanda en lo relacionado con los supuestos vicios materiales de la Ley 975 de 2005, decisi\u00f3n que no fue suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que \u00a0dado que la ponencia \u00a0presentada por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto no fue aceptada por la Sala se design\u00f3 como ponente de la sentencia \u00a0al Magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de veinticinco (25) de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 975 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Ambito de la ley, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporaci\u00f3n de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negaci\u00f3n de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y debido proceso. El proceso de reconciliaci\u00f3n nacional al que d\u00e9 lugar la presente ley, deber\u00e1 promover, en todo caso, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y respetar el derecho al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca a la identificaci\u00f3n, captura y sanci\u00f3n de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las v\u00edctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el da\u00f1o infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetici\u00f3n de tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deber\u00e1n atender, primordialmente, el deber de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las v\u00edctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci\u00f3n de lo sucedido a las v\u00edctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Derecho a la reparaci\u00f3n. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n comprenden, entre otras, la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por reparaci\u00f3n simb\u00f3lica toda prestaci\u00f3n realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Desmovilizaci\u00f3n. Se entiende por desmovilizaci\u00f3n el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>La desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11.1 Que entregue informaci\u00f3n o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Que cese toda actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la v\u00edctima cuando se disponga de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Principios procesales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Oralidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos que garanticen su reproducci\u00f3n fidedigna. \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de los registros corresponder\u00e1 al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia ser\u00e1n resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entender\u00e1n notificadas en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias preliminares se realizar\u00e1n ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas que designe el Tribunal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia preliminar se tramitar\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>5. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deber\u00e1n fundamentarse f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente e indicar los motivos de estimaci\u00f3n o de desestimaci\u00f3n de las pretensiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse el mismo d\u00eda en que se reciba la actuaci\u00f3n en el correspondiente despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Defensa. La defensa estar\u00e1 a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y se garantice la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deber\u00e1 investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de polic\u00eda judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de polic\u00eda, y los da\u00f1os que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las v\u00edctimas, tales como lesiones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados, la polic\u00eda judicial investigar\u00e1 el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informar\u00e1 oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protecci\u00f3n de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. La protecci\u00f3n de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento ser\u00e1 responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumir\u00e1 de manera inmediata la competencia para: \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier tr\u00e1mite, ser\u00e1 competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Aceptaci\u00f3n de cargos. En la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos el imputado podr\u00e1 aceptar los presentados por la Fiscal\u00eda, como consecuencia de la versi\u00f3n libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para su validez tendr\u00e1 que hacerlo de manera libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas enviar\u00e1 inmediatamente lo actuado a la Secretar\u00eda de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n, la Sala correspondiente convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes para examinar si la aceptaci\u00f3n de cargos ha sido libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes citar\u00e1 a audiencia de sentencia e individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versi\u00f3n libre, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando exista solicitud de reparaci\u00f3n integral, previamente se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Acumulaci\u00f3n de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumular\u00e1n los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal sobre acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas pero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romper\u00e1 la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitar\u00e1n por las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisi\u00f3n. Respecto de los cargos aceptados se otorgar\u00e1n los beneficios de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilizaci\u00f3n. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscal\u00eda adelanta investigaciones o formul\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podr\u00e1 oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resoluci\u00f3n que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, o en la resoluci\u00f3n o escrito de acusaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Dicha aceptaci\u00f3n deber\u00e1 hacerla ante el magistrado que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en las condiciones previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Incidente de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n invitar\u00e1 a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en caso contrario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La decisi\u00f3n en uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la v\u00edctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio p\u00fablico, podr\u00e1n solicitar la citaci\u00f3n del Director de la Red de Solidaridad Social en su condici\u00f3n de ordenador del gasto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisi\u00f3n, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de argumentaci\u00f3n oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sustentado el recurso por el apelante y o\u00eddos las dem\u00e1s partes e intervinientes, la Sala podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Archivo de las diligencias. Si en relaci\u00f3n con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versi\u00f3n libre o en posterior actuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, antes de la audiencia de imputaci\u00f3n, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito o que indiquen la posible existencia, dispondr\u00e1 de inmediato el archivo de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudar\u00e1 la averiguaci\u00f3n conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Pena alternativa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Establecimiento de reclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n donde debe cumplirse la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>La pena podr\u00e1 cumplirse en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporaci\u00f3n colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentraci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboraci\u00f3n con las autoridades locales cuando sea el caso, ser\u00e1 el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentraci\u00f3n los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones para la ejecuci\u00f3n de la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz. Cr\u00e9ase la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se se\u00f1ala en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta unidad ser\u00e1 la responsable de adelantar las diligencias que por raz\u00f3n de su competencia, le corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los procedimientos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz tendr\u00e1 el apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicaci\u00f3n exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar a la planta de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el a\u00f1o 2005 establecida en el art\u00edculo transitorio 1\u00b0 de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>150 Investigador Criminal\u00edstico VII \u00a0<\/p>\n<p>15 Secretario IV \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente Judicial IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Conductor III \u00a0<\/p>\n<p>40 Escolta III \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente de Investigaci\u00f3n Criminal\u00edstica IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Asistente de Fiscal II. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destacar\u00e1 de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Defensor\u00eda p\u00fablica. El Estado garantizar\u00e1 a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensor\u00eda P\u00fablica y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Naci\u00f3n crear\u00e1, para los efectos de la presente ley, una Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Participaci\u00f3n de las organizaciones sociales de asistencia a las v\u00edctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, impulsar\u00e1 mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno. \u00a0<\/p>\n<p>38.2 A la protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>38.3 A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>38.4 A ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>38.6 A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuradur\u00eda Judicial de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>38.8 A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptar\u00e1n las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos, as\u00ed como, la de las dem\u00e1s partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se tendr\u00e1n en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el g\u00e9nero y la salud, as\u00ed como la \u00edndole del delito, en particular cuando este entra\u00f1e violencia sexual, irrespeto a la igualdad de g\u00e9nero o violencia contra ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 capacitaci\u00f3n especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Excepci\u00f3n a la publicidad en el juicio. Como excepci\u00f3n al principio del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las v\u00edctimas, los testigos, o a un acusado, podr\u00e1 ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de testimonio a trav\u00e9s del sistema de audiovideo para permitir su contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas respecto de v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual o de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sean v\u00edctimas o testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Otras medidas de protecci\u00f3n durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida entra\u00f1e peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deber\u00e1 abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo har\u00e1 un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ning\u00fan caso, esas medidas podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Atenci\u00f3n a necesidades especiales. Tanto los \u00f3rganos judiciales como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisi\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a cargo del Fondo de Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Reparaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y fijar\u00e1 las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Actos de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deber\u00e1 proveer al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparaci\u00f3n que se le hayan impuesto; colaborar con el Comit\u00e9 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son actos de reparaci\u00f3n integral los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>45.2 La declaraci\u00f3n p\u00fablica que restablezca la dignidad de la v\u00edctima y de las personas m\u00e1s vinculadas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>45.3 El reconocimiento p\u00fablico de haber causado da\u00f1os a las v\u00edctimas, la declaraci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento, la solicitud de perd\u00f3n dirigida a las v\u00edctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>45.4 La colaboraci\u00f3n eficaz para la localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.5 La b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Solicitud de reparaci\u00f3n. Las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparaci\u00f3n acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relaci\u00f3n con los hechos que sean de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Restituci\u00f3n. La restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades, de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios sociales brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>49.1 La verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>49.2 La b\u00fasqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>49.3 La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento p\u00fablico de los hechos y la aceptaci\u00f3n de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>49.5 La aplicaci\u00f3n de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estar\u00e1 a cargo de los \u00f3rganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podr\u00e1 ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones podr\u00e1 recomendar a los \u00f3rganos pol\u00edticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>49.7 La prevenci\u00f3n de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>49.8 La asistencia a cursos de capacitaci\u00f3n en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podr\u00e1 ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Programas de reparaci\u00f3n colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, deber\u00e1 implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n integrada por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o su delegado, quien la presidir\u00e1; el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de V\u00edctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempe\u00f1ar\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 como integrantes de esta Comisi\u00f3n a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Funciones de la comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>52.1 Garantizar a las v\u00edctimas su participaci\u00f3n en procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>52.2 Presentar un informe p\u00fablico sobre las razones para el surgimiento y evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>52.3 Hacer seguimiento y verificaci\u00f3n a los procesos de reincorporaci\u00f3n y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilizaci\u00f3n plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisi\u00f3n Nacional Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n podr\u00e1 invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>52.4 Hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de la reparaci\u00f3n de que trata la presente ley y se\u00f1alar recomendaciones para su adecuada ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52.5 Presentar, dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y C\u00e1mara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliaci\u00f3n que busquen impedir la reaparici\u00f3n de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional. \u00a0<\/p>\n<p>52.9 Darse su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. Las comisiones regionales ser\u00e1n las responsables de propiciar los tr\u00e1mites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Composici\u00f3n. Las Comisiones Regionales estar\u00e1n integradas por un (1) representante de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, quien la presidir\u00e1; un delegado de la Procuradur\u00eda para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personer\u00eda municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinar\u00e1, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribuci\u00f3n territorial de las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. Cr\u00e9ase el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutar\u00e1n conforme a las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos administrados por este Fondo estar\u00e1n bajo la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes a que hacen referencia los art\u00edculos 10 y 11, se entregar\u00e1n directamente al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observar\u00e1 respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinci\u00f3n del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n, siempre que la conducta se haya realizado con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamaci\u00f3n y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a trav\u00e9s del Fondo de que trata la presente ley, tendr\u00e1 a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>56.2 Administrar el Fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>56.3 Adelantar otras acciones de reparaci\u00f3n cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>56.4 Las dem\u00e1s que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n de archivos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley deber\u00e1 ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica que corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Medidas de preservaci\u00f3n de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los \u00f3rganos judiciales que los tengan a su cargo, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n adoptar las medidas para impedir la sustracci\u00f3n, la destrucci\u00f3n o la falsificaci\u00f3n de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas penales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos Humanitarios \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Es obligaci\u00f3n del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los art\u00edculos 2\u00b0, 22, 93 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds y la amenaza contra la poblaci\u00f3n civil y las instituciones leg\u00edtimamente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la presente ley, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los t\u00e9rminos de la presente ley, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la b\u00fasqueda y logro de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y disposiciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Ley futura m\u00e1s favorable. Si con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios m\u00e1s favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podr\u00e1n acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no ser\u00e1n causal de la p\u00e9rdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apropiar\u00e1n los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicaci\u00f3n de la ley de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporaci\u00f3n a la vida civil el Gobierno Nacional procurar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitaci\u00f3n o educaci\u00f3n que les facilite acceder a empleos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente y de acuerdo con el mismo programa, procurar\u00e1 su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicol\u00f3gica adecuados que faciliten su reincisi\u00f3n social y adopci\u00f3n a la normal vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominaci\u00f3n de los empleados, estar\u00e1 a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Corporaci\u00f3n y deber\u00e1n ser resueltos dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser beneficiarias de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; instigaci\u00f3n a delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas condenadas por los mismos delitos y que re\u00fanan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Sedici\u00f3n. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente tenor: &#8220;Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante Ley 67 de 1993&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la Ley 975 de 2005 acusada \u00a0desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria, pues fue tramitada como ley ordinaria y a pesar de ello regula los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, los deberes fundamentales de los victimarios e introduce modificaciones en la administraci\u00f3n de justicia, materias todas a las que se extiende la reserva establecida por el art\u00edculo 152 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Precisa el demandante que la Ley 975 de 2005 ignora los derechos fundamentales de las v\u00edctimas pues impide que accedan a la Administraci\u00f3n de Justicia para reclamar sus derechos a saber la verdad, a conseguir el castigo de los criminales y a procurarse una justa compensaci\u00f3n de los agravios inferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirma que los destinatarios de la Ley 975 de 2005 han sido exonerados del cumplimiento de sus deberes constitucionales, consagrados en el art\u00edculo 95 de la Carta, pues a su juicio no tienen el deber de denunciar todos los cr\u00edmenes de los que tengan noticia, no tienen el deber de se\u00f1alar los autores conocidos de los delitos, no tienen el deber de declarar de forma completa y veraz sobre los delitos que hayan cometido, en caso de incurrir en inexactitudes omisiones en su declaraci\u00f3n no perder\u00e1n los beneficios recibidos sino que su pena ser\u00e1 reajustada de manera irrisoria, no est\u00e1n obligados a entregar todos los bienes obtenidos en su actividad delictiva y finalmente, el reconocimiento de los delitos no va asociado a la previa reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la Ley 975 de 2005 cambia sustancialmente la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de quienes deban ser juzgados de conformidad con sus mandatos, pues altera procedimientos, t\u00e9rminos judiciales, jueces competentes, y de manera simult\u00e1nea crea funcionarios y salas especiales, tipifica conductas, redefine delitos y se\u00f1ala penas, materias todas ellas propias de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or \u00a0Ministro del Interior y de Justicia, Doctor Sabas Pretelt de la Vega, \u00a0interviene para defender la constitucionalidad de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando el actor formula de manera global el cargo de inexequibilidad consistente en que una ley ordinaria ha debido tramitarse como ley estatutaria en raz\u00f3n de su contenido material, \u00e9ste debe abordarse desde la misma perspectiva sin entrar en el estudio de los contenidos normativos espec\u00edficos de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego pasa a refutar los argumentos expuestos por el actor. En primer lugar se refiere al papel de las leyes estatutarias, a su importancia y al lugar que ocupan en el sistema de fuentes colombiano. De esta exposici\u00f3n inicial concluye que el campo de aplicaci\u00f3n de las leyes estatutarias tiene un alcance restringido \u201ccon el \u00e1nimo de no multiplicar las normas con fuerza constitucional\u201d. Acto seguido se\u00f1ala que en materia de derechos fundamentales la jurisprudencia constitucional ha establecido como criterio para decidir si una espec\u00edfica normatividad debi\u00f3 ser expedida como ley estatutaria, la circunstancia que el cuerpo normativo objeto de estudio regule de forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d un derecho fundamental o afecte su n\u00facleo esencial, al consagrar restricciones o limitaciones a su ejercicio. Sostiene al respecto que la Ley 975 de 2005 \u201c\u2026 no afecta el n\u00facleo esencial ni tiene por objeto la reglamentaci\u00f3n en forma \u00edntegra, estructural o completa de un derecho fundamental en particular, especialmente porque no establece l\u00edmites, restricciones, excepciones ni prohibiciones a su ejercicio, ni los despojan de su necesaria protecci\u00f3n, sino que, por el contrario, las disposiciones contenidas en el texto acusado buscan garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia , asegurar la efectividad de sus derechos y facilitar y agilizar su actuaci\u00f3n dentro del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la ley garantiza el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, al se\u00f1alar que la alternatividad se concede como contribuci\u00f3n del beneficiario a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Resalta que la Ley 975 de 2005 hace referencia a algunos derechos fundamentales tales como los derechos de las \u00a0victimas el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y el debido proceso, no con \u00e1nimo de definir de manera general el alcance de estos derechos, sino para establecer requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacerlos m\u00e1s viables sin afectar su n\u00facleo esencial. Sobre este cargo concluye: \u201c\u2026 cabe precisar que ning\u00fan art\u00edculo de la ley en comento, regula de manera espec\u00edfica un derecho fundamental en particular, por el contrario, la ley contiene disposiciones de car\u00e1cter procesal e instrumental para la efectivizaci\u00f3n (sic) de la reconciliaci\u00f3n nacional, sin irrogar sacrificio sustantivo a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al cargo referente a la regulaci\u00f3n de deberes constitucionales mediante una ley ordinaria, el interviniente considera que carece de fundamento, pues los deberes de los sujetos procesales han sido por regla general regulados por el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estatutos que no tienen la naturaleza de ley estatutaria. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la Ley 975 de 2005 contempla un conjunto de deberes en cabeza de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen y se acojan a los beneficios consagrados por dicho estatuto legal. Sostiene, por otra parte, que el actor se equivoca al se\u00f1alar que la ley acusada vulnera los deberes previstos en el art\u00edculo 95 constitucional por las siguientes razones: i) Si existe el deber de denunciar los cr\u00edmenes de los que se tenga noticia y de se\u00f1alar los autores conocidos de delitos; \u00a0ii) La confesi\u00f3n contemplada en la ley acusada debe ser completa y veraz, pues en caso contrario el desmovilizado perder\u00eda los beneficios otorgados; iii) El reconocimiento de los delitos va asociado a la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima, requisito indispensable para acceder a los beneficios previstos en la ley; iv) Los destinatarios de la ley est\u00e1n obligados a entregar todos los bienes adquiridos en ejercicio de su actividad delictiva; v) Uno de los compromisos impuestos a los desmovilizados es no reincidir en las actividades delictivas por las que fueron condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que \u201c\u2026la ley 975 de 2005 en ning\u00fan caso desconoce los deberes constitucionales consagrados en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, estableciendo medidas que contrario a lo expresado por el demandante est\u00e1n dirigidas a promover su efectiva realizaci\u00f3n para que con las autoridades puedan lograr uno de los fines esenciales del estado Social de derecho como es asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo como lo dispone el art\u00edculo 2 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del cargo relacionado con la regulaci\u00f3n por medio de ley ordinaria materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia afirma el representante del Ministerio del Interior y de la Justicia que la ley acusada no afecta el n\u00facleo de la administraci\u00f3n de justicia, puesto que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n se limita a otorgar competencia para conocer del juzgamiento de ciertos sujetos a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, competencia que no requiere la expedici\u00f3n de una ley estatutaria pues no supone la creaci\u00f3n de un nuevo \u00f3rgano dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencia no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administraci\u00f3n de justicia al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 152 constitucional, ya que de ser cierta tal interpretaci\u00f3n todos los c\u00f3digos habr\u00edan de expedirse mediante una ley estatutaria. Sostiene que la creaci\u00f3n de las Unidades Nacionales de Fiscal\u00eda tampoco requer\u00eda el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, al hacer parte de las competencias del legislador ordinario en virtud del poder de configuraci\u00f3n y la cl\u00e1usula general de competencias del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Salgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino el ciudadano Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Salgado para defender la exequibilidad de la ley demandada. Sostiene el interviniente que la Ley 975 de 2005 no es una \u201cley de perd\u00f3n y olvido\u201d, ni una ley de amnist\u00eda o indulto, como las previstas en el numeral 17 del art\u00edculo 150 constitucional . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 975 de 2005 tampoco regula el n\u00facleo esencial de derechos y deberes fundamentales, raz\u00f3n por la cual no se configura una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n al haber sido tramitada como ley ordinaria. Sostiene, as\u00ed mismo, que el estatuto demandado no desconoce los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado ni exonera a los miembros desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley del cumplimiento de los deberes consagrados en el art\u00edculo 95 constitucional pues establece estrictas condiciones que han de cumplir para conseguir los beneficios consagrados, raz\u00f3n por la cual \u201c\u2026 la sustracci\u00f3n voluntaria a las exigencias de la ley, significa la p\u00e9rdida de aplicaci\u00f3n de la pena alternativa e inmediatamente la aplicaci\u00f3n de la pena normal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que aceptar el argumento del actor supondr\u00eda abrir \u201cun boquete a cualquier legislaci\u00f3n de beneficios, ya que todos los que han sido condenados o cometido delitos y confesado o aceptado los mismos deben haber contrariado el mandato del art\u00edculo 95, lo importante es un compromiso para no reincidir y en esto la ley es implacable al exigirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera el interviniente que la ley acusada es un instrumento para la b\u00fasqueda de la paz y que contempla unos requisitos exigentes para que los desmovilizados se puedan acoger a sus beneficios, raz\u00f3n por la cual carecen de fundamentos las acusaciones del actor sobre la consagraci\u00f3n de la impunidad y el car\u00e1cter irrisorio de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita a la Corte se declare inhibida para decidir debido a que los cargos formulados por el actor no re\u00fanen los requisitos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto No. 3987 el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita se declare la exequibilidad de la Ley 975 de 2005 respecto de los supuestos vicios formales se\u00f1alados en la demanda presentada por el ciudadano Dom\u00ednguez Prada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar advierte el Ministerio P\u00fablico que los cargos formulados por el demandante radican realmente en que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 debieron ser expedidas mediante una ley estatutaria porque violan o afectan derechos fundamentales, m\u00e1s no porque su contenido los regule, raz\u00f3n que llevar\u00eda a declarar la demanda inepta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso sostiene la Vista Fiscal que la materia regulada por la Ley 975 de 2005 no est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria, porque si bien el contenido normativo de sus disposiciones guarda relaci\u00f3n con distintos derechos fundamentales y hace alusi\u00f3n a aspectos referidos a la administraci\u00f3n de justicia, en general se trata de normas procesales por medio de las cuales se establecen las reglas de procedimiento penal a las cuales se someten las actuaciones judiciales adelantadas contra los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que individual o colectivamente se desmovilicen y soliciten la aplicaci\u00f3n de las normas establecidas en dicho estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto considera que no se trata de disposiciones encaminadas a modificar en lo esencial y b\u00e1sico la estructura de la administraci\u00f3n de justicia ni la organizaci\u00f3n de la rama judicial del poder p\u00fablico, y que la ley tampoco fija principios o par\u00e1metros generales de actuaci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica, sino reglas de competencia y procedimiento en materia penal, para los casos previstos por la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma que la creaci\u00f3n de Salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o de Unidades de Fiscal\u00eda para la justicia y la paz o la asignaci\u00f3n de competencias dentro de la jurisdicci\u00f3n penal a magistrados de control de garant\u00edas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no afecta el n\u00facleo esencial de la estructura de la Administraci\u00f3n de Justicia, por lo tanto esta regulaci\u00f3n no requer\u00eda ser expedida mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se consign\u00f3 en los ac\u00e1pites iniciales de este pronunciamiento, la Corte Constitucional s\u00f3lo abordar\u00e1 el estudio de los cargos relacionados con los vicios de procedimiento se\u00f1alados por el actor al haber sido rechazados los cargos por vicios materiales debido a que no reun\u00edan los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Considera el actor que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales y de administraci\u00f3n de justicia. A su juicio el cuerpo normativo acusado ignora los derechos fundamentales de las v\u00edctimas pues impide que accedan a la Administraci\u00f3n de Justicia para reclamar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. As\u00ed mismo afirma que las personas que se acojan a los procedimientos y beneficios de la citada ley quedaran exoneradas del cumplimiento de los deberes constitucionales consagrados en el art\u00edculo 95 de la Carta, pues no tienen el deber de denunciar todos los cr\u00edmenes de los que tengan noticia, ni de se\u00f1alar los autores conocidos de los delitos, ni de declarar de forma completa y veraz sobre los delitos que hayan cometido. Finalmente sostiene que la Ley 975 de 2005 cambia sustancialmente la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de quienes deban ser juzgados de conformidad con sus mandatos, altera procedimientos, t\u00e9rminos judiciales, jueces competentes, crea funcionarios y salas especiales, tipifica conductas, redefine delitos y se\u00f1ala penas, materias todas ellas propias de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes defienden la constitucionalidad de la ley demandada, pues no trata materias respecto de las cuales se predique la reserva de ley estatutaria. Sostienen que la ley acusada no regula el n\u00facleo esencial de derechos y deberes fundamentales, raz\u00f3n por la cual no se configura una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n al haberse tramitado como ley ordinaria, tampoco afecta el n\u00facleo de la Administraci\u00f3n de Justicia, puesto que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n se limita a otorgar competencia para conocer del juzgamiento de ciertos sujetos a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, competencia que no requiere la expedici\u00f3n de una ley estatutaria pues no supone la creaci\u00f3n de un nuevo \u00f3rgano dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el mismo sentido defienden que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencia debe hacerse por medio de ley ordinaria, porque de ser cierta la interpretaci\u00f3n del actor todos los c\u00f3digos habr\u00edan de expedirse mediante una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico hace notar la indebida formulaci\u00f3n de los cargos en la demanda en lo que respecta a la violaci\u00f3n de reserva de ley estatuaria en materia de derechos y deberes fundamentales, pues sostiene que el demandante formul\u00f3 acusaciones incompletas por las supuestas deficiencias en el contenido de la ley acusada y no expuso las razones por las cuales la Ley 975 de 2005 debi\u00f3 haberse tramitado por medio del tipo legislativo especial. En todo caso, a su juicio el estatuto acusado regula materias propias de ley ordinaria y por tal raz\u00f3n no es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre el tipo legislativo que debi\u00f3 regir la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005. Para resolver este extremo previamente deber\u00e1 pronunciarse sobre (i) La solicitud de inhibici\u00f3n, (ii) el tratamiento que ha recibido la reserva de ley estatutaria en la jurisprudencia constitucional en general y de manera espec\u00edfica en materia de derechos fundamentales y de administraci\u00f3n de justicia, (iii) la metodolog\u00eda para el estudio de los cargos por violaci\u00f3n del principio de ley estatutaria, y finalmente (iv) abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio de la acusaci\u00f3n formulada es preciso detenerse brevemente sobre la afirmaci\u00f3n contenida en el concepto del Ministerio P\u00fablico y en algunas de las intervenciones ciudadanas sobre la supuesta ineptitud de la demanda respecto de la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales. Se sostiene que el demandante mezcla de manera indiscriminada el cargo de violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria con reproches contra determinados contenidos normativos de la Ley 975 de 2005, los cuales a su juicio violan derechos fundamentales, y en esa medida \u00a0sus acusaciones no se estructuran en torno al argumento que las disposiciones de la ley debieron ser expedidas por medio \u00a0del procedimiento especial fijado por el art\u00edculo 153 constitucional, que a su juicio ser\u00eda la configuraci\u00f3n propia de un cargo de violaci\u00f3n del principio de reserva de ley, sino en torno a la supuesta infracci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales por parte de la normatividad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de esta Corporaci\u00f3n en la demanda objeto de examen se formulan cargos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes respecto de la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y deberes fundamentales pues el actor se\u00f1ala cuales son las razones por las cuales se infringe el mandato constitucional del art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre este punto, al igual que sobre la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La reserva legal estatutaria en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 constitucional introdujo en nuestro ordenamiento la tipolog\u00eda de las leyes estatutarias, como una categor\u00eda normativa por medio de la cual se regulan ciertas materias, sujetas adicionalmente a un procedimiento de formaci\u00f3n m\u00e1s exigente que el ordinario. As\u00ed, de conformidad con dicho precepto constitucional mediante leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00e1 de regular (1) los derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (2) la administraci\u00f3n de justicia; (3) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (4) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (5) los estados de excepci\u00f3n, y (6) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias se caracterizan no s\u00f3lo por su contenido material sino por el tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. Este \u00faltimo resulta ser m\u00e1s riguroso que el establecido para la generalidad de las leyes. As\u00ed para su aprobaci\u00f3n se exige \u00a0mayor\u00eda absoluta y no simple, adem\u00e1s, la ley referida requiere aprobarse dentro de una sola legislatura y debe ser objeto de revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria se ha ocupado profusamente la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, y en general los diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha reserva no ha de interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que cualquier regulaci\u00f3n que se ocupe de las materias contempladas por el art\u00edculo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley \u00a0estatutaria, pues dicha interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fen\u00f3meno que ha sido denominado en el derecho comparado como la \u201ccongelaci\u00f3n del rango\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han distinguido en lo que concierne al grado de rigurosidad de aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria en virtud de la materia regulada, pues en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han defendido lo que podr\u00eda denominarse una reserva reforzada, mientras en los restantes t\u00f3picos enunciados por el art\u00edculo 152 constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretaci\u00f3n de la reserva3. Tal ha sido la postura respecto de la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales y de la administraci\u00f3n de justicia, sobre las cuales versan precisamente los cargos que han de ser examinados en la presente decisi\u00f3n; por esta raz\u00f3n a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento detallado de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre este extremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales4, desde sus primeras decisiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no se predica de la regulaci\u00f3n de\u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d5. En el mismo sentido posteriormente precis\u00f3 que las leyes estatutarias deben regulan solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, y por lo tanto no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha distinguido aquellos aspectos sobre los cuales recae la reserva, al respecto se sostuvo que la ley estatutaria se refiere, en cada caso particular, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n7, criterio que ser\u00eda ulteriormente desarrollado en el sentido que esta categor\u00eda normativa desarrolla tambi\u00e9n los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho fundamental respectivo8. Esta tesis evolucionar\u00eda en el sentido que la reserva de ley estatutaria se predica de los aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 los criterios elaborados jurisprudencialmente acerca de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, y concluy\u00f3 que dicha reserva se aplica cuando:\u00a0 (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose y complement\u00e1ndose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corporaci\u00f3n en fecha reciente introdujo un \u00a0nuevo criterio para determinar el alcance de la reserva de ley estatutaria y sostuvo que las leyes que regulen situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales deben tramitarse como estatutarias11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia ha sostenido que los criterios determinantes para identificar si una disposici\u00f3n que regule derechos y deberes fundamentales debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) en primer la materia regulada pues ha de tratarse de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental, (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber en cuesti\u00f3n, (iii) que se refiera los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho, (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre \u00a0l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (v) cuando se trae de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado (vii) que la disposici\u00f3n se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La reserva de ley estatutaria en \u00a0materia de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la administraci\u00f3n de justicia, en m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha hecho tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n flexible del principio de reserva de ley estatutaria en la materia. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-055 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDebe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en la sentencia C-037 de 1996, con oportunidad del examen del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, expuso que un cuerpo normativo de esta naturaleza \u201cdebe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d, y en esa media \u201cno todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-368-00, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 608 de la Ley 522 de 1999, el cual confiaba a una ley estatutaria la determinaci\u00f3n de la estructura de la justicia penal militar, la declaratoria de inconstitucionalidad tuvo como fundamento nuevamente una interpretaci\u00f3n restrictiva del principio de reserva de ley estatuaria, pues se sostuvo que \u201c[e]n el ordenamiento constitucional colombiano no hay m\u00e1s leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se examina se hace alusi\u00f3n a otra espec\u00edfica ley estatutaria, la que &#8220;definir\u00eda la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar&#8221;, que no est\u00e1 contemplada en el aludido art\u00edculo Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se condicione la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede expedir sin violar el art\u00edculo 152 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha defendido una interpretaci\u00f3n flexible o si se quiere restrictiva del principio de reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan la cual dicha reserva no es extensible a asuntos no contemplados en el art\u00edculo 152 constitucional por una parte, y adicionalmente que no todos los t\u00f3picos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia han de ser regulados por una ley de esta naturaleza. Lo que llev\u00f3 a concluir en la sentencia C-162 de 2003 que \u201cla circunscripci\u00f3n de las leyes estatutarias a los temas expresamente indicados por el constituyente y la interpretaci\u00f3n restrictiva de esas materias constituyen claros condicionamientos constitucionales que, por lo dem\u00e1s, han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido es ilustradora la sentencia C-392 de 2000, en la cual se afirm\u00f3 que la creaci\u00f3n de cargos como los de jueces y fiscales especializados, la asignaci\u00f3n de competencias a tales funcionarios y la indicaci\u00f3n de los procedimientos que deb\u00edan surtirse ante ellos constitu\u00edan materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues \u201cno afectan el n\u00facleo esencial o b\u00e1sico de la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia se aplica s\u00f3lo respecto de aquellas disposiciones que (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0(ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La metodolog\u00eda para el estudio de los cargos por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha definido la metodolog\u00eda que debe emplearse para el estudio de los cargos basados en la supuesta violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria. Al respecto sostuvo en fecha reciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se infiere que &#8211; a partir de los criterios generales se\u00f1alados en la jurisprudencia para delimitar la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador ordinario y el legislador estatutario &#8211; la Corte ha analizado dos tipos de cargos contra leyes ordinarias. El primero es el cargo global consistente en que toda la ley ordinaria ha debido ser tramitada como ley estatutaria en raz\u00f3n a su materialidad. En ese caso, la Corte se ha limitado a estudiar la constitucionalidad de la ley, globalmente considerada, como ocurri\u00f3 en la sentencia C-646 de 2001. Es decir, cuando el cargo del demandante va dirigido contra la ley en su integridad porque a su juicio toda ella ha debido ser estatutaria, la Corte aborda el cargo desde esa perspectiva global, pero sin examinar aislada y separadamente art\u00edculos espec\u00edficos de la misma. As\u00ed se evita un control oficioso de la Corte y se estudia el cargo que present\u00f3 el actor en los t\u00e9rminos por \u00e9l planteados. El segundo tipo de cargo, es el consistente en que algunos art\u00edculos de la ley ordinaria, en raz\u00f3n al contenido espec\u00edfico de cada uno de ellos, regulan materias que son de competencia del legislador estatutario. En ese caso, el demandante acusa unos art\u00edculos espec\u00edficos y la Corte juzga los art\u00edculos demandados, no la ley globalmente considerada, como sucedi\u00f3 en la sentencia C-620 de 200116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior metodolog\u00eda propuesta se sigue que en el presente caso al haber formulado el actor una acusaci\u00f3n sobre la totalidad de la ley porque a su juicio esta debi\u00f3 tramitarse como ley estatuaria, se abordar\u00e1 el estudio de los cargos desde una perspectiva global, sin examinar de manera aislada sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta metodolog\u00eda del examen constitucionalidad tiene importantes consecuencias desde la perspectiva de la cosa juzgada. En efecto, como se analiza un cargo global contra la Ley 975 de 2005 y no cargos espec\u00edficos contra determinadas disposiciones en ella contenidas, no se abordar\u00e1 el estudio de determinados enunciados normativos contenidos por el citado cuerpo legislativo infringen la reserva de ley estatutaria, se examinar\u00e1 si la materia sobre la cual versa tiene reserva de ley estatutaria. Lo anterior significa que los efectos de la cosa juzgada se refieren solamente al cargo general estudiado y no implica un pronunciamiento de constitucionalidad sobre las distintas disposiciones contenidas en el cuerpo normativo examinado, las cuales podr\u00edan \u00a0ser objeto de estudio posterior en virtud de demandas de inexequibilidad presentadas por los ciudadanos por violaciones concretas de la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas, procede la Corte a estudiar si la Ley 975 de 2005 deb\u00eda tramitarse como ley estatutaria. Como antes se anot\u00f3, el demandante cuestion\u00f3 de manera global el tr\u00e1mite legislativo del cuerpo normativo acusado, sin se\u00f1alar ninguna vulneraci\u00f3n concreta contenida en una determinada disposici\u00f3n de dicha ley, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n no puede efectuar un an\u00e1lisis \u00a0espec\u00edfico y separado de los distintos enunciados normativos que forman la Ley 975 de 2005. Por lo tanto, la Corte entra a examinar en su conjunto la constitucionalidad de la ley acusada exclusivamente desde el punto de vista del tr\u00e1mite legislativo que debi\u00f3 seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que los derechos de las v\u00edctimas son la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, -en cuanto adem\u00e1s de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la v\u00edctima tiene el derecho al establecimiento de la verdad-, la Corte pone de presente \u00a0que la Ley 975 de 2005 no tiene por objeto disponer del contenido esencial de tales derechos, ni regularlos de manera \u00edntegra, estructural o completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello cabr\u00eda agregar que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal tambi\u00e9n se ocupa de las v\u00edctimas y de sus derechos dentro del proceso penal, sin que por ello, configuren normas de categor\u00eda estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien seg\u00fan el actor \u00a0la Ley 975 de 2005 cambia sustancialmente la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de quienes deban ser juzgados de conformidad con sus mandatos, altera procedimientos, t\u00e9rminos judiciales, jueces competentes, crea funcionarios y salas especiales, tipifica conductas, redefine delitos y se\u00f1ala penas, temas propios de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la regulaci\u00f3n del procedimiento penal no tiene reserva de ley estatutaria. As\u00ed en la sentencia C-037 de 1996 se declararon inexequibles algunas disposiciones del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia por regular materias propias de un C\u00f3digo de Procedimiento Penal17, igualmente en la sentencia C-646 de 2001 al estudiar el cargo de violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatuaria formulado contra la Ley 600 de 2000, sostuvo esta Corporaci\u00f3n que \u201clos asuntos procedimentales en el \u00e1mbito de la justicia no son de reserva de ley estatutaria. Elevarlos al rango estatutario violar\u00eda la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador ordinario y el estatutario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene reserva de ley estatutaria la tipificaci\u00f3n de delitos ni la previsi\u00f3n de sanciones, al respecto sostuvo la Corte en la sentencia C-193 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 890 de 2004 se encuentran reguladas materias tales como la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena privativa de la libertad, la aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos, las condiciones para otorgar la libertad condicional, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la tipificaci\u00f3n de nuevos delitos y la modificaci\u00f3n de algunos tipos penales. Sin embargo, el C\u00f3digo Penal, modificado por la ley acusada, no es una ley estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de los derechos constitucionales, fijar sus alcances o establecer las condiciones para ejercerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor, por otra parte que la Ley 975 de 2005 crea funcionarios y jueces especiales encargados de adelantar los procedimientos se\u00f1alados por el mismo cuerpo normativo. Al respecto cabe se\u00f1alar que respecto de estas materias tampoco se aplica el principio de reserva de ley estatutaria, pues tal como se sostuvo en la sentencia C-392 de 2000, la asignaci\u00f3n de competencias a tales funcionarios y la indicaci\u00f3n de los procedimientos que deb\u00edan surtirse ante ellos constitu\u00edan materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues \u201cno afectan el n\u00facleo esencial o b\u00e1sico de la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005 en su art\u00edculo 32 atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos que en virtud de ella se adelanten y \u00a0vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. El art\u00edculo 24 del Decreto 4760 de 2005 establece el mecanismo para la elecci\u00f3n de los magistrados de dichos tribunales y los acuerdos \u00a0PSAA06-3275, PSAA06-3276 y PSAA06-3277 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura establecen que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Barranquilla conocer\u00e1n de las competencias establecidas por la Ley 975 de 2005, crean la salas de edici\u00f3n y determinan el numero de magistrados que las conformaran. Puede observarse, entonces, que la Ley 975 de 2005 no crea una jurisdicci\u00f3n especial, sino que simplemente atribuye a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de un procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene de esta manera que la Ley 975 de 2005 no infringe la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia pues no contiene disposiciones que (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0(ii.) establezcan o garantice la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, \u00a0\u00fanicamente respecto del cargo de violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatuaria, por cuanto el legislador no estaba obligado a darle el tr\u00e1mite de ley estatutaria, en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente por el cargo analizado en la presente sentencia, la Ley 975 de 2005, &#8220;Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-319 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial no puede ser afectado por el Legislador ni siquiera por ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES QUE CUMPLE LA LEY FRENTE A DERECHOS FUNDAMENTALES-Actualizaci\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES QUE CUMPLE LA LEY FRENTE A DERECHOS FUNDAMENTALES-Configuraci\u00f3n o definici\u00f3n de los derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES QUE CUMPLE LA LEY FRENTE A DERECHOS FUNDAMENTALES-Armonizaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los derechos en un determinado ordenamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES QUE CUMPLE LA LEY FRENTE A DERECHOS FUNDAMENTALES-Utilidad para fijar alcance de reserva de ley estatutaria\/ RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Aplicaci\u00f3n cuando ley actualiza o configura contenido de derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las funciones que cumple la ley respecto de los derechos fundamentales, se revelan \u00fatiles al momento de fijar el alcance de la reserva de ley estatutaria. En efecto, cuando la ley actualiza o configura el contenido de un derecho fundamental y de esta forma bien mediante la configuraci\u00f3n, o bien mediante la actualizaci\u00f3n regula y precisa sus elementos estructurales, los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su \u00e1mbito constitucionalmente protegido debe ser expedida por el procedimiento legislativo m\u00e1s exigente previsto por el art\u00edculo 153 constitucional. Por el contrario cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su funci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, deber\u00e1 ser tramitada por procedimientos ordinarios. En conclusi\u00f3n, el \u00e1mbito propio de la reserva de ley especial establecida en el articulo 152 literal a) obliga a tramitar como estatutaria las leyes que configuren o actualicen derechos fundamentales, en la medida en que estas actividades conllevan necesariamente la regulaci\u00f3n de aspectos que pueden ser considerados como contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derecho a recurso judicial efectivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Car\u00e1cter fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del art\u00edculo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de car\u00e1cter fundamental. En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y enlista el \u00e1mbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera an\u00e1loga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad. Se podr\u00eda argumentar que se trata de una actualizaci\u00f3n, configuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n parciales que s\u00f3lo tiene lugar dentro de procedimientos judiciales que se adelanten en virtud de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, la Corte Constitucional en otras oportunidades ha declarado inexequibles disposiciones que regulan de manera parcial derechos fundamentales, es decir, en un \u00e1mbito espec\u00edfico del tr\u00e1fico jur\u00eddico, por violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria, como ha ocurrido por ejemplo en materia del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Finalidad de la exigencia de tr\u00e1mite especial y agravado para su expedici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconvenientes de no aplicar reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5954 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Carlos Dom\u00ednguez Prada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda estim\u00f3 que la Ley 975 de 2005 no debi\u00f3 ser tramitada como una ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual me veo obligado a exponer in extenso los argumentos por los cuales considero que la Ley 975 de 2005 debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005 es un estatuto legal con dos contenidos principales, por un lado regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. Pero adicionalmente define el alcance del concepto de v\u00edctimas para efectos de la aplicaci\u00f3n de sus preceptos normativos, y fija el alcance de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Entonces, para exponer el sentido del salvamento de voto es preciso hacer referencia al alcance de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y principios fundamentales y posteriormente hacer un an\u00e1lisis de la naturaleza de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y la manera como la Ley 975 de 2005 regula \u00e9stos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La reserva de ley estatutaria en materia de derechos y principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, desde sus primeras decisiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no se predica de la regulaci\u00f3n de\u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d18. En el mismo sentido posteriormente precis\u00f3 que las leyes estatutarias deben regulan solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, y por lo tanto no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha distinguido aquellos aspectos sobre los cuales recae la reserva, al respecto se sostuvo en un comienzo que la ley estatutaria se refiere, en cada caso particular, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n20, criterio que ser\u00eda ulteriormente desarrollado en el sentido que esta categor\u00eda normativa desarrolla tambi\u00e9n los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho fundamental respectivo21. Esta tesis evolucionar\u00eda en el sentido que la reserva de ley estatutaria se predica de los aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-646 de 2001 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 los criterios jurisprudencialmente elaborados acerca de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, y concluy\u00f3 que dicha reserva se aplica cuando:\u00a0 (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose y complement\u00e1ndose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n en fecha reciente introdujo un \u00a0nuevo criterio para determinar el alcance de la reserva de ley estatutaria y sostuvo que las leyes que regulen situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales deben tramitarse como estatutarias24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia ha propuesto como criterios determinantes para identificar si una disposici\u00f3n que regule derechos y deberes fundamentales debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) en primer la materia regulada pues ha de tratarse de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental, (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber en cuesti\u00f3n, (iii) que se refiera a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho, (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre \u00a0l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (v) cuando se trae de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado (vii) que la disposici\u00f3n se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, sin embargo, que algunos de los anteriores criterios podr\u00edan parecer contradictorios desde el punto de vista anal\u00edtico. As\u00ed, por ejemplo, sostener que la reserva de ley estatutaria se predica respecto de aquellas disposiciones que consagren l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones \u201cque afecten el n\u00facleo esencial del derecho fundamental\u201d, podr\u00eda llevar a desconocer la doctrina del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, la cual predica la existencia de \u00e1mbito intangible de los derechos fundamentales que vincula al legislador mismo26. Por lo tanto cualquier regulaci\u00f3n que afectara el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental ser\u00eda inconstitucional, sin importar el tipo legislativo mediante el cual fue adoptada. En todo caso la jurisprudencia constitucional ya se ha ocupado de esta aparente contradicci\u00f3n y en ese sentido en la sentencia C-993 de 2004 se sostuvo que el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales no pod\u00eda ser afectado por el legislador estatutario27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se ha sostenido de manera simult\u00e1nea que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, y de aquellas disposiciones que aludan a la estructura general y principios reguladores de un derecho fundamental pero no a su desarrollo integral y detallado28, lo que suscita dudas en cuanto al grado de detalle que ha de tener una regulaci\u00f3n de un derecho fundamental para que respecto de ella se aplique la reserva de ley estatutaria. Finalmente otros de los criterios propuestos han de ser precisados en cada caso concreto, por ejemplo, aqu\u00e9l que reserva a la ley estatutaria la regulaci\u00f3n de situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior apunta la conveniencia de detenerse una vez m\u00e1s en la definici\u00f3n de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la reserva de \u00a0ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, de manera tal que se decanten aquellos que a primera vista podr\u00edan parecer contradictorios y se avance hacia una precisi\u00f3n conceptual de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia C-013 de 1993, a la cual ya se hizo alusi\u00f3n, en el sentido que \u201clas leyes estatutarias no pueden pretender desarrollar de manera exhaustiva y casu\u00edstica todos los aspectos ligados con los derechos fundamentales, pues de llegarse a tal extremo se entorpecer\u00eda la labor del legislador ordinario ya que toda legislaci\u00f3n en mayor o menor medida requiere abordar aspectos relacionados con derechos fundamentales\u201d, constituye un punto de partida en torno al cual parece existir consenso jurisprudencial. El anterior aserto significa la aplicaci\u00f3n flexible del principio de reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, en aras de preservar la competencia del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro criterio de com\u00fan uso para definir el alcance de la reserva de ley estatutaria es el de n\u00facleo o contenido esencial de los derechos fundamentales. Este criterio puede ser precisado en el sentido que el n\u00facleo o contenido esencial de los derechos fundamentales ser\u00eda intangible incluso por el legislador estatutario, pues una ley estatutaria que afectara dicho contenido esencial de un derecho ser\u00eda claramente contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos son de utilidad para delimitar el alcance de la reserva de ley estatutaria, sin embargo, no agotan el problema, pues no resuelven la cuesti\u00f3n inicial de si tal reserva se aplica a la regulaci\u00f3n detallada y exhaustiva de los derechos fundamentales. En efecto, como antes se anot\u00f3 la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera simult\u00e1nea que \u00a0la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, e igualmente de aquellas disposiciones que aludan a la estructura general y principios reguladores de un derecho fundamental pero no a su desarrollo integral y detallado. Esta aparente contradicci\u00f3n es posible resolverla si es abordado el problema de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales desde la perspectiva de las funciones que cumple la ley frente a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una primera funci\u00f3n que la ley cumple es la de actualizar el contenido de los derechos fundamentales. En efecto, el sistema jur\u00eddico, debe evolucionar a la par de la sociedad y no puede desconocer los cambios que en \u00e9sta se operan, so pena de tornarse ineficaz. En este orden de ideas, respecto a los derechos fundamentales, la ley debe mantener vigentes el alcance de las garant\u00edas y libertades constitucionalmente consagradas. As\u00ed, corresponde a la ley estatuaria, regular nuevas maneras de ejercicio de los derechos fundamentales, estrechamente ligadas a los avances y desarrollos tecnol\u00f3gicos. Buen ejemplo de ello lo constituye la Ley Estatutaria 982 de 2004 \u201cPor la cual se establecen nuevos mecanismos de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, la cual regula los mecanismos electr\u00f3nicos de votaci\u00f3n y de inscripci\u00f3n de los ciudadanos colombianos, es decir, una manera de ejercicio de los derechos pol\u00edticos y de participaci\u00f3n, producto a su vez de los avances de la tecnolog\u00eda en telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aparece la funci\u00f3n de configurar o definir los derechos fundamentales. Por regla general los enunciados normativos de derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n presentan un alto grado de abstracci\u00f3n y generalidad, corresponde por lo tanto a los int\u00e9rpretes de la carta, especialmente al legislador estatutario delimitar el alcance y contenido de los derechos fundamentales, es decir, \u201cfijar su alcance o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, de se\u00f1alar su contorno, sus l\u00edmites internos\u201d29. En este sentido son ilustradores los art\u00edculos 630 y 731 de la Ley 133 de 1994 \u201cPor la cual se desarrolla el derecho de Libertad religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, disposiciones que definen el \u00e1mbito del derecho de libertad religiosa. No obstante, este aspecto amerita algunas precisiones, en primer lugar no toda disposici\u00f3n que defina el \u00e1mbito de conductas protegidas por un derecho fundamental debe ser materia de ley estatutaria pues esto supondr\u00eda, por una parte, una carga imposible de cumplir por parte del legislador a quien se le exigir\u00eda configurar en abstracto todas las posibles manifestaciones del derecho fundamental regulado y, por otra parte, implicar\u00eda el riesgo que aquellas conductas que hacen parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho y no hayan sido enunciadas, no podr\u00edan ser objeto de protecci\u00f3n por medio de los mecanismos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido el legislador estatutario colombiano, el cual al configurar el derecho a la libertad religiosa estableci\u00f3 claramente que el listado de derechos enunciados en los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 133 de 1994 ten\u00eda solamente un car\u00e1cter enunciativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, las leyes cumplen respecto de los derechos fundamentales una funci\u00f3n general, la de articularlos al interior del ordenamiento jur\u00eddico mediante su ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n. En efecto, los derechos fundamentales irradian la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico y en esa medida toda la normatividad guarda relaci\u00f3n directa o indirecta con ellos, bien sea mediante el establecimiento de l\u00edmites, condiciones o supuestos para su ejercicio o mediante la definici\u00f3n de relaciones de precedencia prima facie en el caso de colisiones entre derechos fundamentales o de derechos fundamentales con otros bienes constitucionalmente protegidos. Tal ser\u00eda el caso por ejemplo de los estatutos que regulan procedimientos judiciales como los c\u00f3digos de procedimiento los cuales armonizan los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con el principio de la eficaz administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se dijo, las funciones que cumple la ley respecto de los derechos fundamentales, se revelan \u00fatiles al momento de fijar el alcance de la reserva de ley estatutaria. En efecto, cuando la ley actualiza o configura el contenido de un derecho fundamental y de esta forma bien mediante la configuraci\u00f3n, o bien mediante la actualizaci\u00f3n regula y precisa sus elementos estructurales, los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su \u00e1mbito constitucionalmente protegido debe ser expedida por el procedimiento legislativo m\u00e1s exigente previsto por el art\u00edculo 153 constitucional. Por el contrario cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su funci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, deber\u00e1 ser tramitada por procedimientos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00e1mbito propio de la reserva de ley especial establecida en el articulo 152 literal a) obliga a tramitar como estatutaria las leyes que configuren o actualicen derechos fundamentales, en la medida en que estas actividades conllevan necesariamente la regulaci\u00f3n de aspectos que pueden ser considerados como contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y su regulaci\u00f3n en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su reciente jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado profusamente sobre los derechos de las v\u00edctimas \u00a0de los hechos punibles. Una de las primeras decisi\u00f3n en abordar sistem\u00e1ticamente la cuesti\u00f3n fue la sentencia C-228 de 2002. En esta oportunidad al examinar algunas disposiciones de la Ley 600 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el concepto de v\u00edctima, el alcance y la naturaleza de sus derechos. Respecto de este \u00faltimo t\u00f3pico sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. As\u00ed, el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. Se vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pac\u00edfica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen tambi\u00e9n como fundamento constitucional el principio participaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP), seg\u00fan el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan. No obstante, esa participaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de conformidad con las reglas de participaci\u00f3n de la parte civil y sin que la v\u00edctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscal\u00eda o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participaci\u00f3n transforme el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n o venganza contra el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidos a las v\u00edctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1\u00ba, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la v\u00edctimas o perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior exposici\u00f3n fue sistematizada en la sentencia C-873 de 2002 en el sentido que los derechos de las v\u00edctimas est\u00e1n fundamentados en valores, como son la justicia, el acceso al conocimiento, y el car\u00e1cter participativo del Estado, y su estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia C-004 de 2003 la Corte Constitucional reiter\u00f3 la jurisprudencia anterior en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas y profundiz\u00f3 en torno a una distinci\u00f3n que ya hab\u00eda enunciado en decisiones anteriores respecto de los derechos de las v\u00edctimas en general y los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados por violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario32 y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre m\u00e1s da\u00f1o social ocasione un delito, mayor consideraci\u00f3n merecen los derechos de quienes fueron v\u00edctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de investigar los hechos punibles es tambi\u00e9n directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales. Entre m\u00e1s grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior distinci\u00f3n condujo en ese caso concreto a una sentencia de exequibilidad condicionada de los preceptos demandados por establecer una restricci\u00f3n \u00a0desproporcionada de los derechos de las v\u00edctimas de esta \u00faltima modalidad de conductas punibles, es decir, las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha encontrado que los derechos de las v\u00edctimas se reducen al \u00e1mbito del derecho penal sino que se extienden al derecho disciplinario, y encontr\u00f3 que tambi\u00e9n pod\u00eda predicarse la condici\u00f3n de v\u00edctima de las faltas disciplinarias constitutivas de una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Las v\u00edctimas de faltas disciplinarias de esta naturaleza \u201c\u2026 est\u00e1n legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en \u00e9ste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f\u00e1ctica acaecida, y para que en ese espec\u00edfico \u00e1mbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales v\u00edctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a este \u00e1mbito del derecho sancionatorio estatal se justificaba, entre otras razones, porque \u201c(\u2026) las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos en todos los \u00e1mbitos de ejercicio del poder p\u00fablico y respecto de todas las personas que en \u00e9l se encuentran involucradas, se comprendi\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0Por lo tanto, se deb\u00edan generar espacios para el reconocimiento a las v\u00edctimas de otros derechos, pues \u00e9stos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar m\u00faltiples fines estatales que tocan con ella\u201d35.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente sostuvo esta Corporaci\u00f3n sobre el fundamento constitucional de los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el Constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. Al respecto cabe recordar que el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior antes de su reforma por el Acto Legislativo 03 de 2002, se\u00f1alaba que el Fiscal General de la Naci\u00f3n deb\u00eda \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d Adem\u00e1s, el numeral 1 del mismo art\u00edculo dec\u00eda \u00a0que deber\u00e1 \u201ctomar las \u00a0medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. Actualmente en dicho art\u00edculo 250 se se\u00f1ala que en ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u201c1.Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u201d As\u00ed mismo \u00a0seg\u00fan el numeral seis deber\u00e1 \u201cSolicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. El mismo art\u00edculo se\u00f1ala \u00a0en el numeral 7 que \u00a0deber\u00e1 : Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal\u201d al tiempo que se\u00f1ala que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d Es decir que con dicho Acto Legislativo el \u00e9nfasis dado a \u00a0los derechos de las v\u00edctimas resulta evidente. (resalta la Corporaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello coincide con el planteamiento hecho por la Corte en el sentido de \u00a0que en un Estado Social de Derecho, que consagra como principios medulares la b\u00fasqueda de la justicia (CP pre\u00e1mbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), \u201cel derecho procesal penal no s\u00f3lo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en funci\u00f3n de quien padece el proceso- sino que debe tambi\u00e9n hacer efectivos los derechos de la v\u00edctima -esto es de quien ha padecido el delito-, puesto que \u2018la v\u00edctima es verdaderamente la encarnaci\u00f3n viviente del bien jur\u00eddico que busca ser protegido por la pol\u00edtica criminal\u2019 \u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo antes citado la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n absolutorio contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, por infringir precisamente los derechos de las v\u00edctimas37 e igualmente condicion\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 69 del mismo estatuto para que su interpretaci\u00f3n se ajustara a los derechos de las v\u00edctimas38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en numerosas decisiones de tutela la Corte Constitucional ha otorgado el amparo constitucional solicitado en aquellos eventos en los cuales las autoridades judiciales desconocen la finalidad del proceso penal de proteger los derechos de las v\u00edctimas y adoptan decisiones que contribuyen a la impunidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-694 de 2000, la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00edan desconocido los derechos de la v\u00edctima, al precluir la investigaci\u00f3n penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil, y sin que durante el tiempo en que el caso estuvo bajo conocimiento de las autoridades, \u00e9stas hubieran asumido con seriedad y rigor la defensa de los derechos de las partes procesales dentro de la investigaci\u00f3n penal.39 En la sentencia T-556 de 2002, la Corte encontr\u00f3 que el fiscal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al precluir la investigaci\u00f3n y el proceso penal acudiendo a criterios puramente formales, desconociendo los hechos y las pruebas que obraban en el proceso.40 Por su parte, en la sentencia T-249 de 2003, la Corte encontr\u00f3 que se desconoc\u00edan los derechos de las v\u00edctimas al negarse a constituir en parte civil a un actor popular en un proceso penal por delitos de lesa humanidad, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas de delitos.41 Finalmente, en la sentencia T-114 de 2004, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al aplicar una norma de derecho sin que se reunieran los hechos determinantes del supuesto legal y, como consecuencia de ello, se archiv\u00f3 arbitrariamente el proceso penal y se impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte civil con miras al reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.42 \u00a0En el mismo sentido en la sentencia T-453 de 2005 hizo una detallada exposici\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de delitos sexuales, y sobre su conexidad con los derechos fundamentales a la vida \u00edntima y al debido proceso, y finalmente concluy\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas la vida \u00edntima de la v\u00edctima con anterioridad o posterioridad a los hechos era irrazonable, desproporcionada y violaba los derechos de la v\u00edctima43. Igualmente, en la sentencia T-589 de 2005 consider\u00f3 que la negativa de los fiscales a reconocer que la acci\u00f3n civil en el proceso penal lejos de tener como \u00fanica finalidad la obtenci\u00f3n de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n puede promoverse, como se hizo en este caso, para lograr el esclarecimiento de la verdad y la aplicaci\u00f3n efectiva de la justicia, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional45 ha encontrado fundamento de los derechos de las v\u00edctimas en el bloque de constitucionalidad y en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0se ha afirmado que estos derechos hacen parte del bloque de constitucionalidad por haber sido recogidos y desarrollados en m\u00faltiples instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en la cual se consagra el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo46, el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no s\u00f3lo como el derecho a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino adem\u00e1s como el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente conocida y se sancione justamente a los responsables47. Igualmente, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra el deber de los Estados partes de proveer recursos judiciales eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos humanos.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo han sido recogidos en el Derecho Internacional Humanitario, pues el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra reconoce el &#8220;derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros&#8221;49, lo cual no est\u00e1 referido \u00fanicamente a la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica50, y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se consagran expresamente los derechos de las v\u00edctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos de la causa en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial se desprende que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a los derechos de las v\u00edctimas el car\u00e1cter de derechos constitucionales y ha encontrado su fundamento en principios, valores y derechos fundamentales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, la participaci\u00f3n, la justicia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, ha reconocido que se trata de derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad e igualmente ha otorgado el amparo constitucional, por medio de la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales han sido infringidos por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que si bien no se ha declarado expresamente su car\u00e1cter de derechos fundamentales, por m\u00faltiples v\u00edas interpretativas se puede llegar a la conclusi\u00f3n que revisten esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si se acude a criterios materiales a los cuales ha acudido desde tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para determinar la fundamentalidad de un derecho52. En efecto los derechos de las v\u00edctimas guardan estrecha relaci\u00f3n con principios y valores constitucionales a los cuales ya se ha hecho alusi\u00f3n, espec\u00edficamente con el principio de dignidad humana el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional ha sido definido como el valor central de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y principio de principios53. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada que el derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana, pues las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana54. Igualmente ha reconocido que son una manifestaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n pues permite que los afectados por un hecho punible puedan intervenir en las decisiones que los afectan por medio de los cauces procesales establecidos para tal efecto55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido los derechos de las v\u00edctimas son manifestaciones concretas del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del derecho al debido proceso o del derecho a la intimidad en ciertos casos y por lo tanto constituir\u00edan lo que la doctrina denomina normas adscritas de derechos fundamentales56, cuya violaci\u00f3n en eventos concretos supone la violaci\u00f3n de tales derechos fundamentales y en tal medida es tutelable57. \u00a0Finalmente hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber sido reconocidos por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y al haber sido recogidos por el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el car\u00e1cter fundamental de los derechos de las v\u00edctimas se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del art\u00edculo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia58. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y enlista el \u00e1mbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera an\u00e1loga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que se trata de una actualizaci\u00f3n, configuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n parciales que s\u00f3lo tiene lugar dentro de procedimientos judiciales que se adelanten en virtud de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, la Corte Constitucional en otras oportunidades ha declarado inexequibles disposiciones que regulan de manera parcial derechos fundamentales, es decir, en un \u00e1mbito espec\u00edfico del tr\u00e1fico jur\u00eddico, por violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria, como ha ocurrido por ejemplo en materia del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que las v\u00edctimas a las que hace referencia esta ley y cuyos derechos actualiza, configura y define son precisamente las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues se trata de las v\u00edctimas del conflicto armado, tal como se desprende de la definici\u00f3n del art\u00edculo sexto del mismo cuerpo normativo. \u00a0Se trata entonces de v\u00edctimas cuyos derechos tienen una connotaci\u00f3n especial, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional antes citada, \u00a0y frente a las cuales la reserva de ley estatutaria ha de aplicarse aun de manera m\u00e1s estricta59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de los delitos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, durante \u00a0con ocasi\u00f3n a la pertenencia a estos grupos, y en esta medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que la manera como aparecen actualizados, definidos y configurados los derechos de las v\u00edctimas en el cuerpo normativo objeto de examen corresponde a los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales de la materia y que en esa medida la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 975 de 2005 no es inconstitucional porque \u2013como sostiene uno de los intervinientes- \u201clas disposiciones contenidas en el texto acusado buscan garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, asegurar la efectividad de sus derechos y facilitar y agilizar su actuaci\u00f3n dentro del proceso\u201d60, sin embargo, cabe recordar que la previsi\u00f3n de un tipo legislativo especial por parte del Constituyente para regular ciertas materias no obedece exclusivamente a un mero prop\u00f3sito formal sino que responde a la importancia de las materias contempladas en el art\u00edculo 152 constitucional, cuya regulaci\u00f3n exige amplios consensos democr\u00e1ticos. As\u00ed, en la sentencia C-162 de 2003 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de la importancia de esas materias y de las implicaciones que su desarrollo tiene en el plexo normativo, el constituyente estableci\u00f3 el procedimiento legislativo especial inherente a las leyes estatuarias. \u00a0A trav\u00e9s de \u00e9l se busca que la regulaci\u00f3n de esos temas sea fruto de un amplio debate democr\u00e1tico en el que se garantice y fomente la participaci\u00f3n de todos los grupos asentados en las C\u00e1maras Legislativas. En el mismo sentido, a trav\u00e9s de ese procedimiento cualificado se promueve la vigencia de textos normativos cuya compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica se halle garantizada con mucha m\u00e1s fuerza que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes y de all\u00ed por qu\u00e9 tales textos se sometan al control previo del Tribunal Constitucional. Finalmente, las mayor\u00edas calificadas exigidas para la promulgaci\u00f3n de la norma permiten tambi\u00e9n que \u00e9sta tenga vocaci\u00f3n de permanencia y generen seguridad pues esas mismas mayor\u00edas se exigen tambi\u00e9n para su modificaci\u00f3n o derogatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida las distintas etapas del tr\u00e1mite especial y agravado previsto para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias responden a ese claro prop\u00f3sito constitucional pues como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) el establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, asegura que temas esenciales para la vida social, surtan un amplio debate en las c\u00e1maras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al r\u00e9gimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garant\u00eda de sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula\u201d61 (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el control previo constitucional resulta tambi\u00e9n una parte esencial del procedimiento de elaboraci\u00f3n de estas leyes. Sobre este extremo resulta ilustradora la sentencia C-523 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 el constituyente de 1991, que no era suficiente para las leyes estatutarias su entrada en vigencia con la sola presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha m\u00e1s fuerza su sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremac\u00eda constitucional y por supuesto al de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la supremac\u00eda constitucional consiste en un conjunto normativo que no se deriva de otro, y a su vez, constituye la fuente primigenia de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Y, el establecimiento de Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo kelseniano, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos asegurar la vigencia de este cardinal principio. En cuanto a la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, principios fundante tambi\u00e9n del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jur\u00eddicas no ser\u00e1n modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la reserva de ley estatutaria, que se materializa en un procedimiento agravado para su expedici\u00f3n, tiene claras finalidades constitucionales tales como asegurar consensos democr\u00e1ticos para temas esenciales para la vida social, garantizar la supremac\u00eda constitucional y la seguridad jur\u00eddica. En esa medida, la inexequibilidad de la Ley 975 de 2005 no deviene del contenido de sus disposiciones, sino de no haber sido surtido su tr\u00e1mite de conformidad con el procedimiento agravado previsto por la Carta. Esta exigencia se deriva de la importancia del tema por ella regulado, a saber, los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano, materia de gran sensibilidad en la vida nacional y sobre la cual, sin duda, han de existir amplios consensos democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar adicionalmente que en la sentencia de la cual me aparto se hace una extenso recuento de los derechos de las v\u00edctimas a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, e incluso adicionalmente se afirma que la ley guarda relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales tales como el derecho a la paz, el cual es definido como \u201cun derecho subjetivo de car\u00e1cter fundamental\u201d, de lo cual se deduce a\u00fan con m\u00e1s fuerza el car\u00e1cter iusfundamental de las materias reguladas por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el control previo de una ley que regule temas de esta trascendencia evita que se generen controversias sobre el momento exacto de entrada en vigencia de sus mandatos. De esta manera todas las discusiones sobre la supuesta aplicabilidad de aquellas disposiciones finalmente declaradas inexequibles, a las personas que presuntamente se desmovilizaron antes que la ley fuera sometida a control, en virtud del principio de favorabilidad, quedar\u00edan sin piso porque de acogerse la tesis que se trataba de una ley de car\u00e1cter estatutario sus preceptos s\u00f3lo entrar\u00edan en vigor una vez surtida la revisi\u00f3n del proyecto por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda al desconocer la naturaleza estatutaria de las materias reguladas por la Ley 975 de 2005, y al sostener que dicho estatuto tiene un car\u00e1cter ordinario y que por lo tanto su control es posterior a su entrada en vigencia, abri\u00f3 una puerta para que normas abiertamente inconstitucionales puedan ser recogidas por disposiciones de car\u00e1cter infralegal y aplicadas por las autoridades judiciales. Paso a explicar esta afirmaci\u00f3n, debido a que por regla general las declaratorias de inexequibilidad tiene efecto pro futuro y que en el fallo del cual disiento no se modularon los efectos temporales de la decisi\u00f3n, una interpretaci\u00f3n interesada podr\u00eda sostener que los enunciados normativos de la Ley 975 de 2005 declarados inexequibles estuvieron vigentes desde que se promulg\u00f3 la ley hasta el momento en que se profiri\u00f3 el fallo de la Corte Constitucional y por lo tanto deben ser aplicados a los miembros de los grupos armados desmovilizados. Aunque esta interpretaci\u00f3n de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad en este caso particular carece de cualquier fundamento \u2013esencialmente porque la ley no ha comenzado a ser aplicada pues no se han cumplido los requisitos establecidos por \u00a0ella misma-, podr\u00eda terminar por imponerse en la pr\u00e1ctica. \u00a0De esta manera los fallos de la Corte Constitucional terminan convertidos en simples manifestaciones de buena voluntad, pues las disposiciones declaradas inexequibles podr\u00e1n ser revividas mediante una cuestionable aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Este hecho evidencia la inconstitucionalidad de utilizar la v\u00eda de ley ordinaria, cuando la correcta era de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocer el car\u00e1cter estatutario de la Ley 975 de 2005 no s\u00f3lo ha originado problemas de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, sino tambi\u00e9n ha obligado a un control parcial, casu\u00edstico, inconexo y descontextualizado de la ley, cuyos resultados distan mucho de convencer y que ha generado innecesarias controversias. En efecto, en la sentencia de la cual me aparto son declarados inexequibles expresiones contenidas en distintos art\u00edculos de la Ley sin que los argumentos expuestos para apoyar tal declaratoria de inexequibilidad logren dar razones convincentes, pues se emplean razones de conveniencia que distan de tener car\u00e1cter constitucional. Adicionalmente, en otras oportunidades, las declaratorias de inexequibilidad se tornan inocuas debido a la argumentaci\u00f3n que las acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d, contenida en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20, enunciado que regula la acumulaci\u00f3n de la pena alternativa con las condenas previas de los desmovilizados, se torna inocua, de conformidad con las razones expuestas en la sentencia, pues no tiene efecto alguno sobre el monto de la pena alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las desafortunadas controversias a las que dio lugar la decisi\u00f3n de la cual me aparto hubieran podido ser evitadas de haberse acogido la tesis que se trataba de una ley estatutaria, objeto de un control previo, car\u00e1cter que a mi juicio tiene de manera indiscutible la Ley 975 de 2005 por la \u00edndole de las materias que trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 153 y 241 -numeral 8- de la C. P. Sobre los anteriores requisitos procedimentales se ha pronunciado ampliamente esta Corporaci\u00f3n, al respecto pueden consultarse las sentencias C-011, C-089, C-179 y C-180 de 1994, C-037 de 1996, C-371 de 2000, C-169 de 2001, C-179 de 2002 y C-307 de 2004 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-307 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 En efecto, en la sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cPor consiguiente, conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales, como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-484 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se precis\u00f3 lo manifestado en la sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en relaci\u00f3n con la reserva de ley estatutaria en materia electoral: \u201cEl t\u00e9rmino \u2018permanente\u2019 que se utiliza para diferenciar las normas que deben ser materia de ley estatutaria y las que no, puede inducir a una cierta confusi\u00f3n, en la medida en que la definici\u00f3n de lo que es permanente o transitorio depender\u00e1 en muchos casos del criterio subjetivo del legislador, y en tanto que para la definici\u00f3n no necesariamente ha de tenerse en cuenta si la norma puede tener amplias repercusiones en los resultados finales de las elecciones. Por eso, atendiendo a la importancia que tiene la normatividad electoral para la definici\u00f3n de qui\u00e9nes ser\u00e1n los gobernantes y para la legitimidad de \u00e9stos, as\u00ed como al hecho de que las reglas electorales deben constituir un cuerpo coherente e interdependiente de normas, es v\u00e1lido complementar lo expresado en la mencionada sentencia, precisando que todas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. De esta forma, se logra un mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se le brinda a los distintos grupos pol\u00edticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposici\u00f3n que esas reglas no podr\u00e1n ser variadas f\u00e1cilmente por las mayor\u00edas establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre dicho concepto se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-910 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0S.P.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda, lo siguiente: \u201cEn cuanto hace al concepto de \u201cdeberes fundamentales\u201d, cabe observar que no existe en la Constituci\u00f3n un se\u00f1alamiento expreso de tales deberes, ni se ha desarrollado por la jurisprudencia un marco conceptual que permita determinarlos, ni existe un consenso doctrinario en torno a su posible significaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la Constituci\u00f3n consagra, en el art\u00edculo 95, unos deberes constitucionales de las personas. Y otras disposiciones constitucionales, como lo ha puesto de presente la Corte, consagran deberes sociales del Estado y de las personas. Pero, en ning\u00fan caso, tales deberes se califican de manera expresa como deberes fundamentales de la personas, y, lo que es m\u00e1s importante, tampoco se ha desarrollado en relaci\u00f3n con tal concepto, un cuerpo dogm\u00e1tico como el que, con sentido protector, existe en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad de dotar de contenido a la expresi\u00f3n del literal a) del articulo 152 de la Constituci\u00f3n, cabe remitirse, en primer lugar a la idea conforme a la cual, de manera sim\u00e9trica a la existencia de unos derechos fundamentales, existen tambi\u00e9n unos deberes fundamentales, de manera tal que a cada derecho, corresponde un deber correlativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de una lectura integral del literal a) del art\u00edculo 152 se desprende que la reserva de ley estatutaria en este caso cobija, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional, a los derechos fundamentales y a los deberes que, como contrapartida, se encuentran asociados con ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia \u00a0C-226 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del art\u00edculo 142 constitucional no es absoluto, pues no s\u00f3lo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria est\u00e1 directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformar\u00eda en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan alg\u00fan o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse &#8220;una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n&#8221;. Esto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (it\u00e1lica fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>7En este sentido se afirm\u00f3 en la sentencia C-313 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: Las leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal que, por las razones expuestas, no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas. Obs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n (it\u00e1lica fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n al respecto:\u201cEn consecuencia, cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, \u00a0se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales (It\u00e1lica fuera del original). Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-425 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-247 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-374 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-251 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y \u00a0C-1338 de 2000, M.P.(E) Cristina Pardo Schilesinger. \u00a0<\/p>\n<p>10 Reiterada en la sentencia C-687 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett . \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-993 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0sostuvo la Corte Constitucional: Cuando una ley regule aspectos principales e importantes del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del habeas data, el proceso de formaci\u00f3n de esta ley debe haber sido el de una ley estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos criterios fueron enunciados en la sentencia C-981 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0de la siguiente manera: Puede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-162 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-670 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0reiterada en la sentencia C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-162 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-193 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto el art\u00edculo 24 del proyecto sobre los casos de preclusi\u00f3n de las investigaciones previas adelantadas por las Fiscal\u00eda General, y el art\u00edculo 25, sobre citaci\u00f3n al imputado para rendir indagatoria fueron declarados inexequibles en la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, con los siguientes argumentos:\u00a0&#8220;Frente a este art\u00edculo resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en torno a la norma precedente: es decir, se trata de un tema que debe ser materia de un C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que, por tanto, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido que haga parte de una ley estatutaria. As\u00ed, se declarar\u00e1 inexequible, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia \u00a0C-226 de 1994 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del art\u00edculo 142 constitucional no es absoluto, pues no s\u00f3lo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria est\u00e1 directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformar\u00eda en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan alg\u00fan o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse &#8220;una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n&#8221;. Esto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>20En este sentido se afirm\u00f3 en la sentencia C-313 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal que, por las razones expuestas, no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas. Obs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n (negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, \u00a0se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales (negrillas fuera del original). Sentencia C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-425 de 1994, C-247 de 1995, C-374 de 1997, C-251 de 1998, C-1338 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-993 de 2004 sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una ley regule aspectos principales e importantes del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del habeas data, el proceso de formaci\u00f3n de esta ley debe haber sido el de una ley estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>25 Estos criterios fueron enunciados en la sentencia C-981 de 2005 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Puede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>26 En efecto en la sentencia T-426 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda del n\u00facleo esencial tiene una estrecha conexi\u00f3n con la reserva de ley para regular los derechos. Esta \u00faltima persigue que s\u00f3lo puede ser el legislador el \u00f3rgano llamado a limitar ciertos derechos fundamentales como garant\u00eda de su integridad. No obstante, cuando el legislador haga uso de sus facultades expresas para restringir o limitar ciertos derechos fundamentales debe respetar el valor de la decisi\u00f3n constituyente en torno a la fundamentalidad de un derecho, esto es, su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del n\u00facleo esencial o intangible de los derechos fundamentales impide que el legislador en uso de la reserva legal (autorizaci\u00f3n constitucional para limitar los derechos) se convierta en amo y se\u00f1or de los mismos, lo cual llevar\u00eda \u00a0a su vaciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la sentencias SU-642 de 1998 y C-993 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s que el concepto de n\u00facleo esencial fue recogido inicialmente en la Ley Fundamental de Bonn, y posteriormente adoptada en otros ordenamientos constitucionales como el espa\u00f1ol en el sentido de un l\u00edmite intangible de los derechos frente a la actividad del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 En esa decisi\u00f3n se afirm\u00f3: \u201cNo le es dable al legislador en ning\u00fan caso, sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental o sea a trav\u00e9s de una ley ordinaria que regule aspectos no principales y menos importantes de un derecho fundamental; vulnerar la esencia de este tipo de derechos. El n\u00facleo esencial de un Derecho Fundamental no puede ser afectado por el Legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver notas 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Amuch\u00e1stegui, \u201cLos l\u00edmites de los derechos fundamentales\u201d, en Constituci\u00f3n y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2004, p. 441. \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda persona:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religi\u00f3n del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeci\u00f3n a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se proceder\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00e1n celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se observar\u00e1n los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personer\u00eda jur\u00eddica en los cementerios que sean de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se conservar\u00e1 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi\u00f3n y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informaci\u00f3n o rehusarla;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir ense\u00f1anza religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del ingreso, ascenso o permanencia en capellan\u00edas o en la docencia de educaci\u00f3n religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la certificaci\u00f3n de idoneidad emanada de la Iglesia o confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a que asista o ense\u00f1e;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) De reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jur\u00eddico general. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) De establecer lugares de culto o de reuni\u00f3n con fines religiosos y de que sean respetados su destinaci\u00f3n religiosa y su car\u00e1cter confesional espec\u00edfico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir \u00f3rdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De establecer su propia jerarqu\u00eda, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculaci\u00f3n y permanencia seg\u00fan sus normas internas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De tener y dirigir ant\u00f3nomamente sus propios institutos de formaci\u00f3n y de estudios teologicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesi\u00e1stica juzgue id\u00f3neos. El reconocimiento civil de los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por estos institutos ser\u00e1 objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n religiosa o, en su defecto, de reglamentaci\u00f3n legal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del art\u00edculo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenaci\u00f3n de la sociedad y la orientaci\u00f3n de la actividad humana;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De cumplir actividades de educaci\u00f3n, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en pr\u00e1ctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Concejos Municipales podr\u00e1n conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>32 En efecto en la sentencia C-228 de 2004 ya se hab\u00eda planteado esa distinci\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los cambios en la concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados se refieren a graves violaciones a los derechos humanos, la tendencia en las legislaciones internas no se limita a dicha protecci\u00f3n m\u00ednima sino que comprende tambi\u00e9n delitos de menor gravedad. Igualmente, el legislador colombiano dispone de un margen de apreciaci\u00f3n para modular el alcance de los derechos de la parte civil seg\u00fan diferentes criterios \u2013dentro de los cuales se destacan, de un lado, la gravedad del delito y, del otro, \u00a0la situaci\u00f3n del procesado que puede llegar a ser de una significativa vulnerabilidad\u2013 siempre que no reduzca tales derechos a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Se examinaba la exequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, enunciado que limitaba la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias condenatorias en materia penal a la aparici\u00f3n de hechos nuevos que establecieran la inocencia del imputado o su inimputabilidad. A juicio del demandante esta limitaci\u00f3n, que imped\u00eda cuestionar por medio de esta v\u00eda procesal las sentencias absolutorias era inexequible. La Corte estimo que respecto a los delitos en general esta restricci\u00f3n resultaba proporcionada, en atenci\u00f3n a los principios de non bis in idem y de seguridad jur\u00eddica, no obstante \u00a0afirm\u00f3 que \u201cLa restricci\u00f3n impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo autorizan sino que exigen una limitaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-014 de 2004. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequebilidad de los art\u00edculos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002 condicionando su interpretaci\u00f3n a que cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-823 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 La disposici\u00f3n demandada establec\u00eda que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n proced\u00eda contra las sentencias ejecutoriadas cuando despu\u00e9s del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se estableciera mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano aceptara formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. A juicio de la Corte restringir la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a los fallos absolutorios pod\u00eda suponer una restricci\u00f3n injustificada de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>38 El enunciado normativo demandado consignaba textualmente: \u201cEn todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento, sobre su exequiblidad sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cA juicio de la Corte, la decisi\u00f3n acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En consecuencia condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u201cen todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d a que tal decisi\u00f3n emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. Ello a efecto de investir tal decisi\u00f3n de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaraci\u00f3n de conocimiento a los requerimientos de fundamentaci\u00f3n que conforme a la interpretaci\u00f3n aqu\u00ed plasmada le se\u00f1ale el fiscal, o para que el Ministerio P\u00fablico, de ser necesario, despliegue las facultades que el art\u00edculo 277 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala para la defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d (Sentencia C-1177 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>39 A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n el Fiscal 142 hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y a precluir la investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa, sin que previamente hubiera resuelto las reiteradas solicitudes de la parte civil, destinadas a aportar elementos de juicio pertinentes para la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este caso, la v\u00edctima hab\u00eda sufrido lesiones personales culposas en un accidente de tr\u00e1nsito. El fiscal, dict\u00f3 el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, por medio de un formato preelaborado, en el que se llenaban los espacios correspondientes a la fecha y al nombre del procesado, dejando en blanco los espacios inherentes a la audiencia de conciliaci\u00f3n, a la fecha y hora de la indagatoria y al perito designado para los estudios t\u00e9cnicos sobre el estado de los veh\u00edculos. En ese pronunciamiento se anunci\u00f3 que se ampliar\u00eda la denuncia, que se recibir\u00edan declaraciones, que se enviar\u00eda al ofendido ante los m\u00e9dicos legistas cuantas veces fuera necesario, que se har\u00eda entrega de los veh\u00edculos, que se consultar\u00edan los antecedentes del inculpado y que se enviar\u00edan todas las comunicaciones del caso. Sin embargo, ninguna de las diligencias anunciadas se realiz\u00f3. Finalmente el fiscal precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n al darle total credibilidad a un desistimiento por indemnizaci\u00f3n integral firmado por la v\u00edctima y que present\u00f3 el abogado del procesado, sin reparar en claras inconsistencias del documento que indicaban la necesidad de continuar con la investigaci\u00f3n. La Sala concluy\u00f3 que el exceso de formalismo hab\u00eda negado cualquier posibilidad de administrar justicia penal y de garantizar los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n hecha por el Fiscal General de la Naci\u00f3n de la normatividad procesal penal y de la jurisprudencia constitucional, de conformidad con la cual el demandante no pod\u00eda convertirse en actor popular en el proceso penal que se segu\u00eda contra un general del ej\u00e9rcito por cr\u00edmenes de lesa humanidad, no era aceptable a partir de una interpretaci\u00f3n razonable de la sentencia C-228 de 2002 y de la jurisprudencia posterior de esta Corporaci\u00f3n y en esa medida infring\u00eda los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho sustantiva en un proceso penal por el delito de usura, debido a la forma como el fiscal calcul\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal \u2011a partir de la creaci\u00f3n y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses \u2011, sin tener en cuenta los fundamentos legales del instituto procesal de la caducidad e interpretando que la acci\u00f3n penal por el delito de usura hab\u00eda caducado dos a\u00f1os antes de que venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la \u00faltima letra de cambio, en la que se reconoc\u00edan tanto capital como intereses usurarios. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga vulner\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso de una v\u00edctima de un delito sexual, al admitir, practicar y dejar de excluir pruebas que estaban orientadas a indagar sobre el comportamiento sexual de la v\u00edctima con anterioridad a los hechos objeto de investigaci\u00f3n, sin que la limitaci\u00f3n de su derecho a la intimidad fuera razonable y proporcionada. Lo que provoc\u00f3 que el proceso penal se apartara de sus finalidades primigenias\u2014la realizaci\u00f3n de la justicia y la aclaraci\u00f3n de la verdad\u2014 y se transformara en un mecanismo de reproducci\u00f3n de prejuicios sociales adversos a las mujeres v\u00edctimas de conductas que podr\u00edan configurar delitos en contextos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>45 En las sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005 y T-453 de 2005 se hace una extensa exposici\u00f3n de la regulaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en los instrumentos internaciones de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>46 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que \u00a0se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver entre otros, Caso Barrios Altos de la Corte Interamericana, Sentencia de 14 de Marzo de 2001; Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Su\u00e1rez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997; Caso 19 comerciantes vs. Colombia, sentencia de 19 de julio de 2004, Caso d ela Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, AG. res. 2200A (XXI), 21 UN. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 UNTS. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Art\u00edculo 2. \u00a01. \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a02. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; \u00a0 b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; \u00a0 c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver el art\u00edculo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>50 El derecho a saber la verdad en el caso de personas desaparecidas o fallecidas durante el conflicto en la Antigua Rep\u00fablica de Yugoslavia fue recogido en el Tratado de Paz entre Croacia y Bosnia y Herzegovina, concluido el 21 de noviembre de 1995 en Dayton (Estados Unidos) y firmado en Paris el 14 de diciembre de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos (traducci\u00f3n no oficial): \u201c2. Los Estados Parte se comprometen a permitir el registro de tumbas y la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de fosas individuales o colectivas que se encuentren en su territorio, as\u00ed como el acceso de personal autorizado dentro de un per\u00edodo de tiempo definido para la recuperaci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de militares o civiles muertos con ocasi\u00f3n del conflicto armado y de los prisioneros de guerra fallecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A\/CONF.183\/9, 17 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>52 Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido los criterios materiales para establecer el car\u00e1cter fundamental de un derecho. As\u00ed en la sentencia T-002 de 1992 sostuvo: \u201cLos criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal (\u2026) El primer y m\u00e1s importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. El sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a trav\u00e9s de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jur\u00eddica y su libre desarrollo, as\u00ed como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constituci\u00f3n (\u2026) El Pre\u00e1mbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constituci\u00f3n figuran adem\u00e1s la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad pol\u00edtica, \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Posteriormente, en sentencia T-418 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos obtienen el calificativo de fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no ser\u00eda posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales \u00e9sta se ver\u00eda \u00a0discriminada, enervada y a\u00fan suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre \u00a0asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o 1992, en sentencia T-420 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los derechos fundamentales se caracterizan \u201cporque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar \u00a0su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el car\u00e1cter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto, as\u00ed como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Constituci\u00f3n como norma b\u00e1sica de la convivencia social y de estructura abierta y din\u00e1mica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que proh\u00edja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenol\u00f3gica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagraci\u00f3n o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su \u00e1mbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n indica que no todos los derechos tienen consagraci\u00f3n positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que \u201csiendo inherentes a la persona humana\u201d, no est\u00e9n enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la sentencia T-227 de 2003, luego de hacer un recuento detallado de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional para definir el concepto de derechos fundamentales se afirma: \u201cLa Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequ\u00edvoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas te\u00f3ricas. De la l\u00ednea dogm\u00e1tica de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta l\u00ednea deba ser abandonada, sino que exige su sistematizaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho an\u00e1lisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 El concepto de norma adscrita de derecho fundamental es propuesto por Rober Alexy en su obra Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver las sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-249 de 2003, T-114 de 2004, T-453 de 2005 antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Son notables las coincidencias entre las definiciones y la configuraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas contenidas en la Ley 975 de 2005 y distintos documentos internacionales sobre la materia tales como la Declaraci\u00f3n de principios fundamentales de justicia \u00a0para las v\u00edctimas de delitos \u00a0y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985, el Informe Definitivo del relator especial Theo Van Boven \u00a0\u201cEstudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales\u201d de 2 de julio de 1993, el Informe Final elaborado por M. Joinet sobre \u201c La cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y pol\u00edticos)\u201d\u00a0<\/p>\n<p>en aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n de prevenci\u00f3n de las discriminaciones y protecci\u00f3n de las minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de derechos humanos de la ONU, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>59 En efecto la sentencia C-004 de 2003 sostuvo: \u201cLos derechos de las v\u00edctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre m\u00e1s da\u00f1o social ocasione un delito, mayor consideraci\u00f3n merecen los derechos de quienes fueron v\u00edctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de investigar los hechos punibles es tambi\u00e9n directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales. Entre m\u00e1s grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Intervenci\u00f3n del representante del Ministerio del Interior y de Justicia (Fl. 15 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-523 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-319\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0 \u00a0\u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Reserva reforzada \u00a0 \u00a0\u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia ha sostenido que los criterios determinantes para identificar si una disposici\u00f3n que regule derechos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}