{"id":12945,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-320-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-320-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-320-06\/","title":{"rendered":"C-320-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 239 DE 2006, SE CORRIGIERON EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA C-320 DE 2006, UNOS ERRORES MECANOGRAFICOS CONSISTENTES EN LA ALUSION A UNAS PROVIDENCIAS DE LA CORPORACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-320\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera en Colombia. En efecto, el capital extranjero en nuestro pa\u00eds interviene activamente en vastos sectores de su econom\u00eda ( finanzas, industria, comercio, hidrocarburos y servicios, entre otros), lo cual, sin lugar a equ\u00edvocos, trae grandes beneficios para el pa\u00eds y, particularmente, para las empresas nacionales, en cuanto colabora decididamente con su crecimiento, desarrollo y expansi\u00f3n. La amplia facultad de que dispone el legislador para regular la inversi\u00f3n extranjera o nacional en Colombia, bien sea mediante leyes o instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la Constituci\u00f3n, en especial, los derechos fundamentales, como tampoco los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores. De igual manera, le est\u00e1 vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n for\u00e1nea que impliquen el reconocimiento y pago de indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o infundadas, que atenten contra la salvaguarda del inter\u00e9s general; (iii) que despojen a los jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv) que impliquen una vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulneraci\u00f3n al establecer trato diferente a favor de un grupo determinado de inversionistas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de sectores productivos concretos por el legislador en relaci\u00f3n con los cuales se pueden celebrar contratos de estabilidad jur\u00eddica con quienes decidan \u00a0realizar inversiones nuevas o ampliar las existentes, a condici\u00f3n de que el monto invertido sea igual o superior a 7.500 smlmv,. En efecto, si bien el art\u00edculo 13 Superior establece el deber de propender por la realizaci\u00f3n de una igualdad material, en el sentido de adoptar medidas positivas a favor de los grupos discriminados y marginados, el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n de rango constitucional no se opone a que el legislador pueda otorgarle un tratamiento diferente, y m\u00e1s favorable, a un determinado grupo de inversionistas, quienes (i) asumen elevados riesgos f\u00edsicos y econ\u00f3micos; (ii) deben suscribir una prima a favor de la Naci\u00f3n; (iii) aceptan someter sus controversias a la justicia colombiana; y ( iv ) sobre todo, con la inversi\u00f3n de sus capitales en el pa\u00eds est\u00e1n impulsando el desarrollo econ\u00f3mico y social del conjunto de la poblaci\u00f3n, incluyendo, por supuesto, la m\u00e1s desfavorecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que la estabilidad jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos de la citada normatividad, resulta ser distinta al concepto de seguridad jur\u00eddica. En efecto, la estabilidad jur\u00eddica alude a la permanencia provisional, merced a la suscripci\u00f3n de un contrato estatal, de un determinado marco normativo favorable para las grandes inversiones, y por ende, aquellas que implican un mayor riesgo de p\u00e9rdida. No se trata, por tanto, de inmutabilidad del ordenamiento jur\u00eddico, sino de una aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico, previamente acordado y delimitado en el clausulado del contrato. Por el contrario, la seguridad jur\u00eddica es entendida, en una de sus manifestaciones, como un principio en virtud del cual se cuenta con la necesaria certeza, en un momento hist\u00f3rico determinado, de cu\u00e1les son las normas que regulan una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. En otros t\u00e9rminos, la seguridad jur\u00eddica es un concepto din\u00e1mico por naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA EN DERECHO COMPARADO-Latinoam\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fundamento del principio de temporalidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTOLIMITACION LEGISLATIVA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Modificaci\u00f3n de leyes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el art\u00edculo legal demandado debe ser entendido en el sentido de que mediante los contratos de estabilidad jur\u00eddica no se les garantiza a los inversionistas la inmodificabilidad de la ley, sino que se les asegura la permanencia, dentro los t\u00e9rminos del acuerdo celebrado con el Estado, las mismas condiciones legales existentes al momento de la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l, de tal manera que en caso de modificaci\u00f3n de dicha normatividad, y el surgimiento de alguna controversia sobre este aspecto, se prev\u00e9 la posibilidad de acudir a mecanismos resarcitorios dirigidos a evitar que se afecte el equilibrio econ\u00f3mico que originalmente se pact\u00f3 o en \u00faltimas a una decisi\u00f3n judicial. La verdadera fuente de la garant\u00eda de estabilidad jur\u00eddica del inversionista, no surge directa e inmediatamente de la ley acusada de inconstitucional, sino del contrato de estabilidad jur\u00eddica que por autorizaci\u00f3n de la misma ley la incorpora como regla interna reguladora de dicho contrato, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un derecho contractual a la estabilidad jur\u00eddica de la inversi\u00f3n. Luego en el fondo, de acuerdo con el art\u00edculo 58 constitucional, no se garantiza de esta manera meras expectativas, sino el derecho de los inversionistas que se adquieren por este contrato de estabilidad jur\u00eddica, el cual consiste en que los derechos que surjan de las inversiones se rijan por las normas vigentes al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica y no por las leyes posteriores que eventualmente las modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Asuntos que no pueden ser objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No se opone a modificaci\u00f3n de leyes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES-Cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No desconocimiento \u00a0del principio democr\u00e1tico ni soberan\u00eda popular\/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Competencia normativa de \u00f3rganos del Estado se conserva plenamente a\u00fan sobre normas identificadas como determinantes de la inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005 no habilita o faculta a un determinado grupo de personas para que incumplan la Constituci\u00f3n o la ley. De igual manera, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005 no desconoce los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular, como quiera que no le impide a los representantes del pueblo manifestar la voluntad del mismo en un momento hist\u00f3rico determinado mediante la modificaci\u00f3n de las leyes, siempre y cuando se sometan para ello a la Constituci\u00f3n y el Reglamento Interno del Congreso. En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005, por el cargo analizado en esta sentencia, en el entendido de que los \u00f3rganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversi\u00f3n, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Estipulaci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Aplicaci\u00f3n de normas laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia, no puede conducir a la suscripci\u00f3n de contratos estatales que afecten las condiciones laborales de los trabajadores. De all\u00ed que las normas laborales que, con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica, conlleven un avance en la materia a favor de los trabajadores, deber\u00e1n aplicarse inmediatamente a las relaciones que \u00e9stos tengan con los inversionistas nacionales o extranjeros. \u00a0En otras palabras, uno es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y otro aquel de las obligaciones contractuales asumidas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5983 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 6 ( parciales ) de la Ley 963 de 2005 \u201cPor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor Hern\u00e1n Mondrag\u00f3n B\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano H\u00e9ctor Hern\u00e1n Mondrag\u00f3n B\u00e1ez contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 6 (parciales) de la Ley 963 de 2005 \u201cPor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de la presente demanda, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial 45.963 de 08 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 963 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JUR\u00cdDICA. Se establecen los contratos de estabilidad jur\u00eddica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, por modificaci\u00f3n se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad aut\u00f3noma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretaci\u00f3n vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. INVERSIONISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS. Podr\u00e1n ser parte en los contratos de estabilidad jur\u00eddica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jur\u00eddicas, as\u00ed como los consorcios, que realicen inversiones nuevas o ampl\u00eden las existentes en el territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de siete mil quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (7.500 smlmv), para desarrollar las siguientes actividades: tur\u00edsticas, industriales, agr\u00edcolas, de exportaci\u00f3n agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportaci\u00f3n; zonas libres comerciales y de petr\u00f3leo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y f\u00e9rreos, de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, proyectos de irrigaci\u00f3n y uso eficiente de recursos h\u00eddricos y toda actividad que apruebe el Comit\u00e9 de que trata el art\u00edculo 4 literal b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. NORMAS E INTERPRETACIONES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JUR\u00cdDICA. En los contratos de estabilidad jur\u00eddica deber\u00e1n indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por v\u00eda administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser objeto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica los art\u00edculos, incisos, ordinales, numerales, literales y par\u00e1grafos espec\u00edficos de leyes, decretos o actos administrativos de car\u00e1cter general, concretamente determinados, as\u00ed como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulaci\u00f3n y los organismos estatales sujetos a reg\u00edmenes especiales contemplados en el art\u00edculo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. REQUISITOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JUR\u00cdDICA. Los contratos de estabilidad jur\u00eddica deber\u00e1n cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El inversionista presentar\u00e1 una solicitud de contrato que deber\u00e1 cumplir con los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) de este art\u00edculo, y deber\u00e1 acompa\u00f1arse de un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliaci\u00f3n de las existentes, al igual que una descripci\u00f3n detallada y precisa de la actividad, acompa\u00f1ada de los estudios de factibilidad, planos y estudios t\u00e9cnicos que el proyecto requiera o amerite y el n\u00famero de empleos que se proyecta generar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La solicitud de contrato ser\u00e1 evaluada por un Comit\u00e9 que aprobar\u00e1 o improbar\u00e1 la suscripci\u00f3n del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida. Este Comit\u00e9 estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director de la entidad aut\u00f3noma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) En los contratos se establecer\u00e1 expresamente la obligaci\u00f3n del inversionista de realizar una inversi\u00f3n nueva o una de ampliaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 2 de la presente ley, se se\u00f1alar\u00e1 el plazo m\u00e1ximo para efectuar la inversi\u00f3n y se indicar\u00e1 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En las cl\u00e1usulas contractuales deber\u00e1n transcribirse los art\u00edculos, incisos, ordinales, numerales, literales y par\u00e1grafos de las normas emitidas por los organismos y entidades determinados en esta ley, as\u00ed como las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se asegurar\u00e1 la estabilidad, y se expondr\u00e1n las razones por las que tales normas e interpretaciones son esenciales en la decisi\u00f3n de invertir; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En los contratos de estabilidad jur\u00eddica se deber\u00e1 establecer el monto de la prima a que se refiere el art\u00edculo 5 , la forma de pago y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los contratos deber\u00e1n suscribirse por el Ministro del ramo en el que se efect\u00fae la inversi\u00f3n, seg\u00fan lo disponga el Comit\u00e9. Esta firma no podr\u00e1 ser delegada. El Ministerio tendr\u00e1 cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para se\u00f1alar las razones por las cuales la solicitud no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En caso de presentarse subrogaci\u00f3n o cesi\u00f3n en la titularidad de la inversi\u00f3n, el nuevo titular deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Adem\u00e1s de los requisitos contemplados en los literales c), d) y e), el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la presente ley establece, estar\u00e1 obligado a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y dem\u00e1s cargos sociales y laborales a que est\u00e1 sujeta la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservaci\u00f3n, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DURACI\u00d3N DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JUR\u00cdDICA. Los contratos de estabilidad jur\u00eddica empezar\u00e1n a regir desde su firma y permanecer\u00e1n vigentes durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n establecido en el contrato, el cual no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os, ni superior a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Hern\u00e1n Mondrag\u00f3n B\u00e1ez sostiene que las disposiciones legales acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 3, 13, 95, 132, 150.1, 189 numeral 11 y 190 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las disposiciones cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita, conducen a que mediante un simple contrato se puedan limitar las competencias del Congreso para interpretar, reformar y derogar las leyes, concedi\u00e9ndole tal atribuci\u00f3n a un comit\u00e9 que aprueba contratos. Otro tanto suceder\u00eda con la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las normas acusadas conllevan a una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto determinadas personas poseedoras de grandes capitales, durante un per\u00edodo que oscila entre tres ( 3 ) y veinte (20) a\u00f1os tengan amparadas meras expectativas de lucro, viol\u00e1ndose adem\u00e1s el art\u00edculo 95 Superior, seg\u00fan el cual \u201cToda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante sostiene que \u201cla suspensi\u00f3n privilegiada por contrato del imperio de la ley al limitar las funciones legislativas del Congreso elegido cada cuatro a\u00f1os por el pueblo y representante de \u00e9ste, est\u00e1 de hecho contrariando el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando dice que \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo\u201d y mal puede interrumpirse o limitarse por un contrato que convierta meras expectativas en derechos. El pueblo tiene la potestad soberana de cambiar los congresistas y las mayor\u00edas que aprueban o cambian las leyes que rigen al pa\u00eds. Pretender que un contrato puede limitar esta potestad soberana es la m\u00e1s abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s quiebra el principio democr\u00e1tico de la organizaci\u00f3n del estado \u00a0 \u00a0 ( art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n ), cual es la elecci\u00f3n por un per\u00edodo limitado de tiempo de los congresistas ( art. 132 ) y el Presidente de la Rep\u00fablica ( art\u00edculo 190 ), quienes en representaci\u00f3n del pueblo soberano pueden modificar las leyes y decretos, de acuerdo con sus respectivas competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, Profesor de Carrera Acad\u00e9mica de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario considera que el demandante formula diversas acusaciones contra las normas demandadas, varias de ellas no constitutivas de verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el argumento seg\u00fan el cual la duraci\u00f3n de los contratos de estabilidad desconoce el art\u00edculo 95 Superior, en cuanto \u00e9ste \u00faltimo obliga a cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, es decir, quien celebra un contrato de estabilidad estar\u00eda escapando a la aplicaci\u00f3n de nuevas leyes, resulta ser vago, indeterminado y abstracto. Otro tanto sucede con la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional, ya que el actor no define de manera clara los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n al amparo de los cuales deb\u00eda llevarse a cabo el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el interviniente considera que el primer inciso del art\u00edculo 150 constitucional reserva al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir normas con categor\u00eda de ley, salvo las hip\u00f3tesis exceptivas previstas expresamente en el texto de la Constituci\u00f3n, tal y como ocurre con los decretos ley y los legislativos. Dicha facultad es, prima facie, permanente, dado que la Constituci\u00f3n no impone ning\u00fan l\u00edmite temporal para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actividad del Congreso, cuando act\u00faa como legislador ordinario, no puede ser limitada temporalmente, es decir, que en cualquier momento puede activar dicha facultad, lo que apareja, en consecuencia, la permisi\u00f3n de expedir, modificar, derogar o interpretar las leyes en los casos que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer art\u00edculo de la Ley 963 de 2005, el interviniente sostiene que aqu\u00e9l puede ser interpretado de dos formas posibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra inhabilitado, en todos los casos para intervenir legislativamente de manera general o especial, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una ley ordinaria, en las relaciones jur\u00eddicas nacidas en procesos de inversi\u00f3n amparados por un contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sin perjuicio de la responsabilidad que sea posible imputarle y del deber de respeto a los derechos adquiridos, el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra inhabilitado para, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una ley ordinaria, intervenir legislativamente de manera general o especial, en las relaciones jur\u00eddicas nacidas de procesos de inversi\u00f3n amparados por un contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces afirmando que s\u00f3lo la segunda de dichas interpretaciones es conforme con la Constituci\u00f3n, en la medida en que no desconoce la competencia legislativa intemporal del Congreso de la Rep\u00fablica y, al mismo tiempo, permite asignarle un efecto concreto a la norma demandada, garantiz\u00e1ndose de esta forma la estabilidad jur\u00eddica y, al mismo tiempo, el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal suplente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, interviene en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed no constituya un principio o derecho absoluto, resulta fundamental dentro de un Estado de Democr\u00e1tico, ya que impide la arbitrariedad de las autoridades p\u00fablicas; sin aqu\u00e9lla, resultar\u00eda imposible el crecimiento econ\u00f3mico, puesto que la inversi\u00f3n productiva precisa de un m\u00ednimo de estabilidad y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la confianza leg\u00edtima es una instituci\u00f3n proveniente de la buena fe y de la seguridad jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos de numerosos fallos de la Corte Constitucional. En tal sentido, la confianza leg\u00edtima constituye una contraprestaci\u00f3n a una cuantiosa inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la confianza leg\u00edtima no es absoluta, ya que tiene l\u00edmites temporales ( la duraci\u00f3n del contrato ) y materiales, es decir, que la estabilidad s\u00f3lo comprende normas expresamente identificadas en el contrato, y adem\u00e1s, ampara el r\u00e9gimen de seguridad social, la obligaci\u00f3n de declarar y pagar impuestos, las inversiones forzosas del Gobierno bajo estados de excepci\u00f3n, los impuestos indirectos, la regulaci\u00f3n prudencial del sector financiero y el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que la Ley 963 de 2005 limite la competencia del Congreso para modificar, derogar o subrogar una ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ciudadana Martha Luc\u00eda Casas de Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Luc\u00eda Casas de Montoya interviene en el proceso de la referencia solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 963 de 2005 es una clara manifestaci\u00f3n de la voluntad del Estado de intervenir en la conducci\u00f3n de la econom\u00eda para los efectos previstos en el art\u00edculo 334 Superior, es decir, conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo, dar pleno empleo a los recursos humanos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asegura que las normas acusadas no vulneran los art\u00edculos 1, 3, 95, 150.1 y 189.11, por cuanto la facultades del Congreso para expedir leyes y las del Presidente para reglamentarlas, permanecen inc\u00f3lumes frente al acuerdo de voluntades que suscriban el Estado y el inversionista, ya que lo que se pretende con el contrato es que la ley o decreto determinante para la inversi\u00f3n, en caso de sufrir modificaciones que puedan afectar la inversi\u00f3n, no se aplicar\u00e1 a esa inversi\u00f3n concreta, pero s\u00ed a las dem\u00e1s que no se encuentren cobijadas por el contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho a la igualdad es necesario tener en cuenta que la finalidad de la ley es incentivar la inversi\u00f3n, que es considerada un factor importante de generaci\u00f3n de empleo, transferencia de tecnolog\u00eda y de conocimiento, mejorando la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. De igual manera, el Congreso es competente para acordar un tratamiento diferente entre los diversos actores econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho a la igualdad sostiene que las disposiciones demandadas presentan un equilibrio entre el fin que se pretende lograr, la medida propuesta para alcanzarlo y la idoneidad de la medida respecto al fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular afirma que la materia regulada por la ley es de car\u00e1cter econ\u00f3mico y su fin es incentivar la inversi\u00f3n nacional y extranjera, debiendo llevarse a cabo un test de razonabilidad leve. En tal sentido, explica que el fin perseguido por las normas acusadas es estimular la inversi\u00f3n, constituy\u00e9ndose en un medio para aumentar el crecimiento econ\u00f3mico, el desarrollo y el bienestar social. De igual forma, el medio resulta ser id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la finalidad de alcanzar la estabilidad jur\u00eddica necesaria para la inversi\u00f3n consiste en la suscripci\u00f3n de contratos de estabilidad, los cuales no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n o por la ley, siendo elementos id\u00f3neos para alcanzar ciertos prop\u00f3sitos admitidos y garantizados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Ley 963 de 2005 es un instrumento jur\u00eddico incluyente, por cuanto una inversi\u00f3n de 7.500 smlmv \u201ces manejada en el mundo de los negocios por un gran n\u00famero de inversionistas de todos los tama\u00f1os\u201d, no constituyendo una suma arbitraria y caprichosa, sino el resultado de un amplio debate en el Congreso de la Rep\u00fablica. En \u00faltimas, \u201cel grupo de personas al se le aplica la Ley 963 de 2005 es sumamente variado e incluyente, lo que demuestra un esfuerzo para que dentro del grupo particular de los inversionistas, se respete el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los contratos de estabilidad jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos de la Ley 963 de 2005, deben estar en armon\u00eda con los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en la actualidad, Colombia presenta unos niveles internacionales bajos para invertir, tal y como lo se\u00f1alan los Governance indicadores del Banco Mundial, seg\u00fan los cuales el pa\u00eds ofrece \u00edndices negativos de inversi\u00f3n en cuanto a estabilidad pol\u00edtica, efectividad del gobierno, calidad de regulaci\u00f3n, Estado de Derecho y control de la corrupci\u00f3n. En tal sentido, seg\u00fan los estudios realizados por el Fraser Institute, Colombia ocupa el lugar n\u00famero 103 entre 123 pa\u00edses en materia de clima favorable para la inversi\u00f3n debido, entre otros factores, a su inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los contratos de estabilidad jur\u00eddica se presentan como una herramienta id\u00f3nea para fomentar la inversi\u00f3n, puesto que responden a una de las preocupaciones m\u00e1s importantes de los inversionistas: la inestabilidad jur\u00eddica que afronta el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente se\u00f1ala que la Ley 963 de 2005 en ning\u00fan momento restringe las potestades legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que \u201cel hecho de que se produzca el congelamiento de las normas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en el contrato de estabilidad jur\u00eddica, si \u00e9stas son modificadas de una forma adversa al inversionista durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, no implica de ninguna forma que el Congreso pierda su facultad de legislar, dentro de sus competencias constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tanto la Ley 963 de 2005, en virtud de la cual se celebran los contratos de estabilidad jur\u00eddica y la ley posterior que modifica o deroga una disposici\u00f3n sobre la cual se otorg\u00f3 la estabilidad en dicho contrato, tienen validez y vigencia diferentes e independientes, por lo que al aplicar las dos leyes al mismo tiempo en sus \u00e1mbitos respectivos de aplicaci\u00f3n, se est\u00e1 respetando la voluntad del legislador de regular dos situaciones diversas de diferente forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indica que, una modificaci\u00f3n en una ley sobre la cual se otorg\u00f3 estabilidad jur\u00eddica no contrar\u00eda ni es incompatible con la Ley 963 de 2005, que dice que dicha modificaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en virtud de los contratos de estabilidad, pues la naturaleza misma del r\u00e9gimen de estabilidad jur\u00eddica m\u00e1s que evitar los cambios en el ordenamiento jur\u00eddico, los prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el interviniente se\u00f1ala que, en cualquier momento, el Congreso de la Rep\u00fablica puede derogar o modificar la Ley 963 de 2005, si considera, en cualquier momento, que la misma no ha sido un instrumento id\u00f3neo para alcanzar los fines constitucionales que se propone, en especial, aumentar la inversi\u00f3n, lograr un crecimiento econ\u00f3mico y brindar seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que concierne a las facultades normativas del Presidente de la Rep\u00fablica, indica que \u00e9stas en ning\u00fan momento son vulneradas por las normas demandadas por cuanto \u201cLa Ley 963 en ning\u00fan momento ni le proh\u00edbe al presidente expedir decretos, ni sujeta el uso de su potestad reglamentaria a condici\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne las supuestas vulneraciones de los art\u00edculos 3 y 95 Superiores, el interviniente sostiene que \u201ccomo es la misma ley la que crea el r\u00e9gimen de estabilidad jur\u00eddica, todos sus efectos se desprenden de la ley, por lo que no es de recibo que la ley objeto de revisi\u00f3n le permita a ciertos inversionistas no cumplir la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el proceso de la referencia, solicit\u00e1ndole a la Corte que se declare inhibida de fallar por inepta demanda, o en su defecto, declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que el actor no justifica claramente los argumentos de la violaci\u00f3n sino que se limita a realizar elucubraciones te\u00f3ricas relacionadas con el Estado Social de Derecho y la soberan\u00eda del pueblo, desconociendo que fue el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de la delegaci\u00f3n efectuada por el pueblo quien promulg\u00f3 la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo que concierne a la validez de dicho objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n, se tiene que el prop\u00f3sito de las normas demandadas es dar soporte a proyectos que tienen un impacto importante en la econom\u00eda, la generaci\u00f3n del empleo, y en el largo plazo, aumentar el recaudo tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido, se ve claramente justificada por las condiciones que debe cumplir quien pretenda acogerse a la normatividad presentada, puesto que el impacto que la misma genera contribuye al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no se violan los principios de soberan\u00eda popular y democr\u00e1tico, por cuanto la Ley 963 de 2005 fue discutida y aprobada de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Plazas Vega, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindi\u00f3 concepto en el proceso de la referencia, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0el problema fundamental para los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo es, sin lugar a dudas, el nivel de riesgo que puedan representar los eventuales inversionistas de capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dos factores pueden incidir, de modo sustancial, en las decisiones tomadas por los inversionistas, a saber: el nivel de riesgo desde el punto de vista de la seguridad nacional y la pol\u00edtica de paz, y en segundo lugar, el nivel de riesgo de la estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que Colombia, como es de todos sabido, es un pa\u00eds calificado como de alto riesgo en lo que tiene que ver con riesgos debido a la seguridad. De all\u00ed las dificultades para atraer capitales extranjeros hacia el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, ya ha ocurrido, que existan leyes que han establecido exenciones del impuesto de renta para que tengan vigencia durante varios a\u00f1os, no habiendo sido contrarias a la Constituci\u00f3n. Se trata, por tanto, de una autolimitaci\u00f3n para unos casos concretos que implican la celebraci\u00f3n de un contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que rigi\u00f3 el art\u00edculo 240.1 del Estatuto Tributario sobre estabilidad tributaria, el cual tuvo vigencia durante varios a\u00f1os y que permiti\u00f3 a los inversionistas contar con seguridad en materia de impuestos. Cita en el mismo sentido los casos de Chile, Per\u00fa, Venezuela y Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cree tampoco que se viole el art\u00edculo 150 Superior por cuanto la Ley 963 es un acto emanado del Congreso de la Rep\u00fablica, por medio del cual el legislador se\u00f1al\u00f3 los par\u00e1metros para garantizar a los inversionistas interesados estabilidad jur\u00eddica e impuso condiciones pecuniarias como contrapartida para que no se les apliquen las modificaciones al r\u00e9gimen cuya estabilidad se asegure. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que tampoco se viola el art\u00edculo 95 constitucional por cuanto todas las personas residentes en Colombia tienen el deber de cumplir la Constituci\u00f3n y la ley. En otras palabras, no es que el inversionista quede inhabilitado, en virtud del contrato, para desobedecer el derecho positivo, sino que queda sometido a un ordenamiento jur\u00eddico conocido y estable que ha sido determinante para que realice la inversi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e) le solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal que la ley de estabilidad jur\u00eddica es una regulaci\u00f3n contractual de inversiones que se expide en virtud de la soberan\u00eda popular y del principio democr\u00e1tico ejercidos mediante la representaci\u00f3n, y con la finalidad de promover la prosperidad general y generar empleo de acuerdo con lo establecido en los planes de desarrollo, a cambio de la confianza \u00a0leg\u00edtima de quienes invierten bajo el est\u00edmulo esencial de un marco normativo favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostiene que la Ley 963 de 2005 fue expedida con la finalidad de promover las nuevas inversiones y ampliar las existentes en el territorio nacional, adem\u00e1s de generar empleo. Como contraprestaci\u00f3n, el Estado se compromete a que, durante la vigencia contractual, se seguir\u00e1n aplicando las normas pactadas inicialmente como determinantes de la inversi\u00f3n, cuando fueren modificadas por leyes adversas, con exclusi\u00f3n de las leyes sobre seguridad social, impuestos indirectos, regulaci\u00f3n prudencial del sector financiero y r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se trata de contratos de inversiones directas, en donde el Estado ofrece como contraprestaci\u00f3n mantener las condiciones jur\u00eddicas iniciales por las cuales el inversionista decidi\u00f3 sembrar sus capitales en Colombia y no en otro pa\u00eds, lo cual obedece al principio de que los contratos se rigen por las normas vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Vista Fiscal que el principio de la confianza leg\u00edtima se sustenta en la buena fe, a la cual deben ce\u00f1irse las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. La confianza leg\u00edtima se reclama ante decisiones sorpresivas, que no fueron previstas por los ciudadanos, y se aplica como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias entre el inter\u00e9s general que representan las autoridades y el particular del administrado, ante eventos en que se le ha creado a \u00e9ste expectativas favorables para luego ser sorprendido con la eliminaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, asegura el Procurador General de la Naci\u00f3n (e), en el presente caso el esp\u00edritu impl\u00edcito de los contratos de seguridad jur\u00eddica para las inversiones hace alusi\u00f3n al tema de la confianza leg\u00edtima que tienen los administrados frente a las intervenciones del Estado en la econom\u00eda, cuando de generar est\u00edmulos a la inversi\u00f3n se trata. Al respecto se\u00f1ala que la Corte se ha pronunciado en materia de exenciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se vulneran los principios de soberan\u00eda popular y democr\u00e1tico, por cuanto dicha ley fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en representaci\u00f3n del pueblo y regula un marco contractual del Estado para atraer inversiones a cambio de garantizar seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la competencia del legislador para interpretar, modificar y derogar las leyes permanece inc\u00f3lume en relaci\u00f3n con las normas que ha expedido y que han sido objeto del contrato de estabilidad, las cuales por antonomasia deben ser ajustadas al orden constitucional vigente. \u00a0Lo mismo \u00a0sucede con las normas administrativas nacionales generales y las interpretaciones vinculantes, sin que se desconozca la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los contratos de estabilidad se deben ajustar al orden normativo vigente al momento de su celebraci\u00f3n, y en ese sentido, resulta v\u00e1lida la preservaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima de los inversionistas, que para nada comprometen la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, explica, el contexto econ\u00f3mico y la finalidad de la ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia permite una delimitaci\u00f3n de los beneficiarios de los contratos de estabilidad jur\u00eddica seg\u00fan un monto m\u00ednimo de inversi\u00f3n, sin que por ello se vulnere el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular afirma que, si bien existe un trato diferente, en la medidas en que no todos los inversionistas pueden celebrar contratos de estabilidad jur\u00eddica, dicha distinci\u00f3n se justifica debido a que el esp\u00edritu de dichos contratos responde a un \u00e1nimo competitivo del Estado colombiano por la inversi\u00f3n nacional y extranjera en funci\u00f3n del desarrollo y la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el trato distinto responde a un contexto de globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica en el cual el Estado colombiano debe entrar a competir, para evitar que los capitales se trasladen hacia otros pa\u00edses con mejores condiciones para las inversiones. En pocas palabras, \u201cel trato legal diferente analizado en relaci\u00f3n con el concepto de inversionista que tiene derecho a celebrar contratos de estabilidad jur\u00eddica es razonable legal y constitucionalmente, porque obedece a la finalidad de promover inversiones directas de alto grado de confiabilidad t\u00e9cnica, con dineros l\u00edcitos, conformes con el plan nacional de desarrollo y destinadas a generar empleo, lo cual se ajusta a la promoci\u00f3n laboral, el desarrollo del pa\u00eds y la competencia del Estado con el resto de pa\u00edses del mundo por las inversiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, sostiene que, desde el punto de vista de la proporcionalidad, los contratos de estabilidad jur\u00eddica resultan adecuados, necesarios y proporcionales en sentido estricto para los fines legales y constitucionales que se persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Hern\u00e1n Mondrag\u00f3n B\u00e1ez sostiene que los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 6 (parciales) de la Ley 963 de 2005 \u00a0vulneran los art\u00edculos 1, 3, 13, 95, 132, 150.1, 189 numeral 11 y 190 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, \u00a0las normas acusadas, al disponer que mediante contratos de estabilidad jur\u00eddica, el Estado se compromete con los inversionistas que los suscriban a que si durante la vigencia de aqu\u00e9llos se modifican de forma adversa las normas jur\u00eddicas que fueron consideradas determinantes para la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que les sigan aplicando, por el t\u00e9rmino del contrato, las disposiciones que determinaron la inversi\u00f3n, conlleva a vulnerar las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica para interpretar, reformar y derogar las leyes, al igual que la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, vulner\u00e1ndose adem\u00e1s de esta forma los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asegura que las normas acusadas conllevan a una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto determinadas personas poseedoras de grandes capitales, durante un per\u00edodo que oscila entre tres (3) y veinte (20) a\u00f1os tengan amparadas meras expectativas de lucro, viol\u00e1ndose adem\u00e1s el art\u00edculo 95 Superior, seg\u00fan el cual \u201cToda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que las normas acusadas vulneran los principios democr\u00e1tico (art. 1 de la C.P. ) y de soberan\u00eda popular ( art. 3 de la C.P. ) al igual que los art\u00edculos 132 y 190 Superiores, por cuanto, a su juicio un contrato no puede vulnerar la potestad soberana que tiene el pueblo de \u201ccambiar a sus congresistas y las mayor\u00edas que aprueban o cambian las leyes que rigen el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diversas autoridades p\u00fablicas que intervinieron en el proceso de la referencia, consideran que los cargos de inconstitucionalidad no est\u00e1n llamados a prosperar por cuanto la autolimitaci\u00f3n que se impuso el Congreso de la Rep\u00fablica no contrar\u00eda el ejercicio de sus competencias para crear, interpretar y modificar las leyes, ni tampoco afectan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Aseguran asimismo que el trato diferente que se acuerda entre los inversionistas, responde al inter\u00e9s por incentivar el ingreso de capitales extranjeros al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los particulares que presentaron sus respectivas intervenciones, salvo la Universidad del Rosario, sostienen que los contratos de estabilidad econ\u00f3mica no vulneran las competencias del Congreso ni del Presidente de la Rep\u00fablica, y que se trata de un figura que igualmente se encuentra en el derecho comparado, en tanto que mecanismo para hacer m\u00e1s competitivos a los Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronuncia el Procurador General de la Naci\u00f3n (e), quien considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto la ley persigue como objetivo central incentivar la inversi\u00f3n en Colombia, y para ello, estructura unos contratos de estabilidad jur\u00eddica, amparados en el principio de la confianza leg\u00edtima, seg\u00fan el cual, los asociados tienen una expectativa leg\u00edtima del mantenimiento de unas condiciones legales favorables existentes al momento de invertir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un examen de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Hern\u00e1n Mondrag\u00f3n B\u00e1ez, evidencia que, en relaci\u00f3n con las supuestas vulneraciones de los art\u00edculos 132 y 190 constitucionales, el demandante realmente no estructur\u00f3 cargo de inconstitucionalidad alguno, ya que se trata de simples afirmaciones que no constituyen un ataque directo y concreto contra las normas legales acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esta oportunidad corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si, en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad procede hacer un pronunciamiento de fondo, dado el contenido de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C- 242 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPuede el legislador, sin que aquello constituya una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 3, 95, 150.1, 189.11 constitucionales, autorizar al Estado para que suscriba contratos de estabilidad con unos determinados inversionistas nacionales y extranjeros, seg\u00fan los cuales durante el tiempo de vigencia del contrato ( entre 3 y 20 a\u00f1os ), se les mantendr\u00e1n vigentes las leyes, decretos, actos administrativos de car\u00e1cter general, as\u00ed como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios, que resultaron determinantes para realizar la inversi\u00f3n, ante modificaciones adversas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte (i) analizar\u00e1 si en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo resuelto en sentencia C- 242 de 2006; (ii) analizar\u00e1 los fines de la Ley 963 de 2005, tomando como base los antecedentes de la misma; (iii) examinar\u00e1 el tema de los contratos de estabilidad jur\u00eddica en el derecho comparado; (iv) analizar\u00e1 si realmente con la expedici\u00f3n de las normas acusadas de la Ley 963 de 2005 el Congreso est\u00e1 limitando su competencia para legislar, al igual que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, e igualmente, si la habilitaci\u00f3n legislativa para suscribir contratos de estabilidad jur\u00eddica vulnera o no el deber constitucional que tiene toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y la ley vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Operancia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, en t\u00e9rminos generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su car\u00e1cter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. De all\u00ed que, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre \u00a0la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha considerado que cuando en un determinado fallo no se otorga a la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0efectos \u00a0de \u00a0cosa \u00a0juzgada \u00a0relativa \u00a0a \u00a0los cargos analizados en la sentencia, ni \u201c\u00e9sta puede deducirse claramente de la parte motiva de la misma\u201d1, en virtud de la presunci\u00f3n de control integral, y salvo la existencia de cosa juzgada aparente por carencia de an\u00e1lisis o motivaci\u00f3n del fallo, se considera que la decisi\u00f3n tiene car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, la Corte debe examinar si, en relaci\u00f3n con los segmentos normativos de la Ley 963 de 2005 acusados por el demandante, referentes a (i) el monto de la inversi\u00f3n, (ii) las normas e interpretaciones objeto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, (iii) el contenido de la solicitud de suscripci\u00f3n de los mismos, (iv) la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 competente para darle curso a las mismas, (v) as\u00ed como la duraci\u00f3n de los mencionados contratos, contenidos en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley \u00a0963 de 2005, ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, teniendo en cuenta lo decidido en \u00a0sentencia C- 242 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentencia C-242 de 2006, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de diversas expresiones de la Ley 963 de 2005, en relaci\u00f3n con un cargo de igualdad seg\u00fan el cual el legislador habr\u00eda acordado un trato diferente no justificado, violatorio del art\u00edculo 13 Superior, por cuanto (i) habr\u00eda privilegiado a un grupo de grandes inversionistas nacionales y extranjeros sobre todos aquellos que realizan peque\u00f1as inversiones; y (ii) seleccion\u00f3 tan s\u00f3lo algunos sectores productivos en relaci\u00f3n con los cuales se pueden suscribir contratos de estabilidad jur\u00eddica, dejando de lado otros sin justificaci\u00f3n alguna. En tal sentido, declar\u00f3 exequibles, \u00fanicamente respecto de los cargos formulados y analizados en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, \u201c el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo\u201d del art\u00edculo 1\u00ba, el art\u00edculo 2\u00ba y el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 963 de 2005. En efecto, para la Corte la diferenciaci\u00f3n prevista en la ley para ciertos inversionistas se encuentra justificada constitucionalmente y no vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto a las actividades econ\u00f3micas que cobija y los destinatarios de esas medidas de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de igual manera, el ciudadano plantea, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 963 de 2005 un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, estructurado en el sentido de que el legislador privilegi\u00f3, sin raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, a un grupo de grandes inversionistas sobre los dem\u00e1s, es decir, plantea id\u00e9ntica acusaci\u00f3n a la ya examinada por la Corte en sentencia C-242 de 2006, raz\u00f3n por la cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en tanto que en lo que concierne a las expresiones acusadas de los art\u00edculos 4 y 6 de la misma normatividad realmente no estructur\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, motivo por el cual no procede la Corte a adelantar un examen de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-242 de 2006, mediante la cual se declararon exequibles, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, las expresiones \u201cel Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo\u201d del art\u00edculo 1\u00ba, el art\u00edculo 2\u00ba y el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del legislador para regular la inversi\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera en Colombia. En efecto, el capital extranjero en nuestro pa\u00eds interviene activamente en vastos sectores de su econom\u00eda (finanzas, industria, comercio, hidrocarburos y servicios, entre otros), lo cual, sin lugar a equ\u00edvocos, trae grandes beneficios para el pa\u00eds y, particularmente, para las empresas nacionales, en cuanto colabora decididamente con su crecimiento, desarrollo y expansi\u00f3n. Tal como lo ha sostenido la Corte en sentencia C- 089 de 1999, &#8220;Es un hecho notorio que los grandes proyectos de infraestructura, de los cuales depende en gran medida el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds, no ser\u00edan posibles sin la contribuci\u00f3n del capital y la tecnolog\u00eda extranjeros. &#8221; \u00a0En tal sentido, ya la Ley 223 de 1995, en su art\u00edculo 1693, posteriormente derogado mediante Ley 633 de 2000, hab\u00eda creado un r\u00e9gimen de estabilidad jur\u00eddica, por medio del cual las empresas, nacionales o extranjeras, pod\u00edan contar con seguridad jur\u00eddica en sus cargas tributarias, por un per\u00edodo hasta de 10 a\u00f1os, a cambio de aceptar una tarifa superior en dos puntos porcentuales en el impuesto sobre la renta, previo contrato celebrado con la DIAN. En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4 en la materia, dicho r\u00e9gimen de estabilidad tributaria se caracteriza por (i) aplicarse exclusivamente a contribuyentes personas jur\u00eddicas que manifestaran acogerse al mismo; (ii) una vez el interesado ingresaba al r\u00e9gimen, la tarifa del impuesto de renta y complementarios se aumentaba en el 2% de la general vigente al momento de suscribirse el contrato o de operar el silencio administrativo positivo; (iii) la duraci\u00f3n era hasta por 10 a\u00f1os; (iv) no se le aplicaba al contribuyente cualquier tributo o contribuci\u00f3n del orden nacional que se estableciera con posterioridad al momento de ingresar al r\u00e9gimen o durante su vigencia, ni las tarifas superiores en el impuesto de renta y complementarios diferentes de las pactadas que fuesen decretadas durante el mismo plazo; (v) si se disminu\u00eda la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la aplicable era la nueva tarifa aumentada en el 2%; y (vi) se permit\u00eda la renuncia al r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que con la introducci\u00f3n en la reforma tributaria de 1995 de dicho r\u00e9gimen de estabilidad jur\u00eddica se buscaba otorgar tranquilidad a los inversionistas, especialmente extranjeros5, en relaci\u00f3n con los tributos a los cuales se encuentran sometidos, en especial, en lo atinente a la tarifa m\u00e1xima aplicable en el impuesto sobre la renta y complementarios, medida que se estim\u00f3 en su momento necesaria y \u00fatil en atenci\u00f3n a las constantes reformas tributarias a que se encuentran sujetos los contribuyentes, las cuales impiden tener certeza sobre su situaci\u00f3n fiscal a corto y a mediano plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en los \u00faltimos a\u00f1os, el Estado colombiano ha suscrito diversos tratados internacionales6 encaminados a reconocerle al inversionista extranjero unos determinados derechos de car\u00e1cter sustantivo, derivados de cl\u00e1usulas convencionales tales como aquella de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, del trato nacional y garant\u00edas de repatriaci\u00f3n de capitales, al igual que protecci\u00f3n judicial de sus inversiones y mecanismos de soluci\u00f3n de controversias7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, bien sea mediante una ley o un tratado internacional, el Estado colombiano regula el r\u00e9gimen de la inversi\u00f3n extranjera, estableciendo requisitos para el ingreso de la misma, controles, mecanismos de protecci\u00f3n, obligaciones, entre otras. La finalidad de dichas regulaciones es esencialmente la misma: crear un contexto jur\u00eddico favorable para el ingreso y la permanencia de grandes capitales, as\u00ed como promover la transferencia de nuevas tecnolog\u00edas, indispensables para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la amplia facultad de que dispone el legislador para regular la inversi\u00f3n extranjera o nacional en Colombia, bien sea mediante leyes o instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la Constituci\u00f3n, en especial, los derechos fundamentales, como tampoco los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores. De igual manera, le est\u00e1 vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n for\u00e1nea que impliquen el reconocimiento y pago de indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o infundadas, que atenten contra la salvaguarda del inter\u00e9s general; (iii) que despojen a los jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv) que impliquen una vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que, la selecci\u00f3n de sectores productivos concretos por el legislador en relaci\u00f3n con los cuales se pueden celebrar contratos de estabilidad jur\u00eddica con quienes decidan \u00a0realizar inversiones nuevas o ampliar las existentes, a condici\u00f3n de que el monto invertido sea igual o superior a 7.500 smlmv ( aproximadamente $ 3.000.000.000 de pesos de hoy ), no constituye una vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. En efecto, si bien el art\u00edculo 13 Superior le establece al Estado el deber de propender por la realizaci\u00f3n de una igualdad material, en el sentido de adoptar medidas positivas a favor de los grupos discriminados y marginados, el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n de rango constitucional no se opone a que el legislador pueda otorgarle un tratamiento diferente, y m\u00e1s favorable, a un determinado grupo de inversionistas, quienes (i) asumen elevados riesgos f\u00edsicos y econ\u00f3micos; (ii) deben suscribir una prima a favor de la Naci\u00f3n8; (iii) aceptan someter sus controversias a la justicia colombiana; y ( iv ) sobre todo, con la inversi\u00f3n de sus capitales en el pa\u00eds est\u00e1n impulsando el desarrollo econ\u00f3mico y social del conjunto de la poblaci\u00f3n, incluyendo, por supuesto, la m\u00e1s desfavorecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los fines de la Ley 963 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Comercio Industria y Turismo, present\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica un proyecto de ley n\u00fam. 15 \u201cpor la cual se instaura la ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d, cuya finalidad era crear confianza entre los inversionistas nacionales y extranjeros, mediante la expedici\u00f3n de una normatividad encaminada a garantizarles que, durante un determinado tiempo y mediando la suscripci\u00f3n de un contrato, se les mantendr\u00edan las condiciones iniciales que los motivaron a llevar a cabo la inversi\u00f3n. As\u00ed mismo, el proyecto preve\u00eda que, el Gobierno Nacional obligaba a indemnizar los perjuicios que se produjeran por causa de los cambios legislativos, por una cuant\u00eda \u201cigual al desembolso realmente efectuado\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate que tuvo lugar en el seno de la Comisi\u00f3n Tercera Permanente del Senado, se plante\u00f3 la necesidad de fijar unos montos de inversi\u00f3n inferiores a los inicialmente propuestos por el Gobierno Nacional, se insisti\u00f3 en la necesidad de adoptar una legislaci\u00f3n que le ofreciera a los inversionistas la seguridad jur\u00eddica necesaria para traer sus capitales a Colombia, y asimismo, se examin\u00f3 si la ley deb\u00eda cobijar s\u00f3lo nuevas inversiones, o si por el contrario, deb\u00eda cobijar las existentes. Finalmente, el texto que result\u00f3 aprobado por la mencionada Comisi\u00f3n, dispon\u00eda que la estabilidad jur\u00eddica versar\u00eda sobre normas relativas a la determinaci\u00f3n de los impuestos sobre el patrimonio, renta y complementarios.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, durante el debate que tuvo lugar en la Plenaria del Senado, se discuti\u00f3 acerca de (i) el tiempo de vigencia de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, en especial, la necesidad de ampliarlos para atraer a\u00fan m\u00e1s el capital for\u00e1neo; (ii) la necesidad de precisar con exactitud en el texto de los contratos las normas jur\u00eddicas que permanecer\u00edan vigentes para el inversionista; (iii) la posibilidad de que los alcaldes y gobernadores pudiesen suscribirlos, y (iv) la necesidad de incluir cl\u00e1usulas compromisorias con el prop\u00f3sito de que fuesen resueltas controversias futuras entre las partes, desapareciendo del proyecto, por el contrario, la inicial alusi\u00f3n al reconocimiento y pago de indemnizaciones a favor de los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, se explica que con el proyecto de ley sobre estabilidad jur\u00eddica se busca (i) estimular nueva inversi\u00f3n que contribuya al crecimiento del pa\u00eds del orden del 4% anual; (ii) responder a una de las necesidades m\u00e1s apremiantes de los inversionistas, cual es, hacerle frente a los riesgos jur\u00eddicos derivados de cambios normativos imprevisibles; y (iii) lograr un equilibrio entre los intereses de los inversionistas y el inter\u00e9s general, en el sentido de que \u201cse mantiene intacta la capacidad legislativa del Congreso y la capacidad regulatoria del Ejecutivo, pues mediante los contratos de estabilidad jur\u00eddica se congelan temporalmente las normas determinantes en los mismos, pero de ninguna manera se le impide al Congreso continuar legislando o al Ejecutivo implementar las normas determinadas en los contratos\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el prop\u00f3sito principal de la Ley 963 de 2005 consiste en establecer una herramienta jur\u00eddica mediante la cual se incentive la inversi\u00f3n extranjera en Colombia, y de esta forma incrementar el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds, haci\u00e9ndole frente a uno de los mayores inhibidores de la misma, como son los riesgos jur\u00eddicos, los cuales, resultan ser imprevisibles y dif\u00edcilmente cuantificables, a diferencia de los f\u00edsicos y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los contratos de estabilidad jur\u00eddica en el derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En derecho internacional es com\u00fan encontrar Estados que han celebrado contratos de estabilidad jur\u00eddica con empresas multinacionales, convenios que tienen por finalidad atraer inversi\u00f3n extranjera hacia determinados sectores econ\u00f3micos estrat\u00e9gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, junto a las denominadas cl\u00e1usulas de intangibilidad, es usual encontrar la suscripci\u00f3n de contratos de estabilizaci\u00f3n, por medio de los cuales un Estado se compromete con un determinado inversionista extranjero a no modificar unilateralmente el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a un contrato de concesi\u00f3n, en especial, en materia de hidrocarburos. En tal sentido, un tribunal de arbitramento internacional, proferido en 1958, en el asunto Sociedad ARAMCO contra Arabia Saud\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que nada se opone a que un Estado, en ejercicio de su soberan\u00eda, se vinculara, mediante las cl\u00e1usulas de un contrato de concesi\u00f3n, a no modificar unilateralmente los presupuestos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento al mismo12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En derecho comparado latinoamericano, de igual manera, es com\u00fan hallar \u00a0leyes de estabilidad jur\u00eddica, enfocadas a aspectos tributarios. As\u00ed, en Chile, en 1974 se profiri\u00f3, mediante Decreto Ley n\u00fam. 600, el \u201cEstatuto de la Inversi\u00f3n Extranjera\u201d13, seg\u00fan el cual los inversionistas extranjeros ten\u00edan derecho a que, \u201cen sus respectivos contratos\u201d, se estableciera que se les mantendr\u00edan invariables, por diez a\u00f1os contados a partir de la instalaci\u00f3n de la empresa, \u201cuna tasa del 42% como carga impositiva efectiva total a la renta.considerando para estos efectos los impuestos de la Ley de Renta que corresponde aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato\u201d. Dichos contratos eran suscritos por un Comit\u00e9 de Inversiones Extranjeras, quedando facultado el inversionista a renunciar a la invariabilidad, integr\u00e1ndose al r\u00e9gimen impositivo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, en Per\u00fa, mediante Decreto Supremo n\u00fam. 162 de 1992, se aprob\u00f3 el \u201cReglamento de los Reg\u00edmenes de Garant\u00eda a la Inversi\u00f3n Privada\u201d, seg\u00fan el cual se otorgan determinadas garant\u00edas de estabilidad jur\u00eddica en diversas materias, tales como, r\u00e9gimen tributario, libre disponibilidad de divisas, derecho de libre remesa de utilidades y r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Al respecto, cabe precisar que la estabilidad jur\u00eddica en aspectos tributarios implica \u00a0la suscripci\u00f3n de un convenio cuyo objeto consiste en que \u201cquienes se encuentren amparados por convenios de estabilidad jur\u00eddica se les seguir\u00e1 aplicando la misma legislaci\u00f3n que reg\u00eda al momento de la suscripci\u00f3n del convenio, sin que les afecten las modificaciones que se introduzcan a la misma sobre materias y por el plazo previsto en dicho convenio, incluida la derogatoria de las normas legales, as\u00ed se trate de disposiciones que resulten menos o m\u00e1s favorables\u201d 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en Ecuador se expidi\u00f3 la Ley n\u00fam. 46 del 19 de diciembre de 1997 sobre \u201cPromoci\u00f3n y garant\u00eda de inversiones\u201d15, la cual en su T\u00edtulo VII, dispone que, los titulares de inversiones sean estos nacionales o extranjeros, \u201ctendr\u00e1n derecho a beneficiarse de la estabilidad tributaria, entendida como el mantenimiento, por un per\u00edodo determinado, de la tarifa aplicable del impuesto a la renta existente al momento de efectuarse la inversi\u00f3n\u201d, estabilidad que se extiende por un per\u00edodo de 10 a\u00f1os. Adicionalmente, la mencionada ley prev\u00e9 la suscripci\u00f3n de unos contratos de inversi\u00f3n con el Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaci\u00f3n y Pesca, los cuales son elevados a escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, Panam\u00e1 expidi\u00f3 una ley de estabilidad jur\u00eddica de las inversiones, seg\u00fan la cual \u201cLas personas naturales o jur\u00eddicas, que lleven a cabo inversiones en Panam\u00e1, gozar\u00e1n por un plazo de diez a\u00f1os de beneficios de estabilidad jur\u00eddica, estabilidad tributaria nacional, estabilidad tributaria municipal as\u00ed como estabilidad de los reg\u00edmenes aduaneros, estabilidad en el r\u00e9gimen laboral. Para este fin se crea en el Ministerio de Comercio e Industria, el Consejo Consultivo de Estabilidad Jur\u00eddica de las Inversiones, integrado por representantes de los diferentes entes empresariales paname\u00f1os\u201d16, siendo necesario para acogerse a los beneficios de la ley, invertir la suma m\u00ednima de dos millones de balboas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el correr de los a\u00f1os, los pa\u00edses latinoamericanos han venido adoptando leyes de estabilidad jur\u00eddica caracterizadas por (i) buscar atraer capitales extranjeros hacia sectores claves de sus econom\u00edas; (ii) enfocarse hacia aspectos tributarios; (iii) disponer la suscripci\u00f3n de convenios o contratos entre los inversionistas y el correspondiente Estado, cuyo objeto consiste en que, por determinado tiempo, a los primeros se les continuar\u00e1n aplicando las leyes vigentes al momento de la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9llos mas no las normas posteriores; (iv) en ciertos casos, se ha previsto que el inversionista pueda renunciar al tratamiento tributario m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los art\u00edculos 1, 3, 95, 150.1 y 189.11 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante plantea un cargo de inconstitucionalidad de car\u00e1cter global contra determinados apartes de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 963 de 2005, por cuanto, a su juicio, al legislador le est\u00e1 vedado disponer que el Estado pueda suscribir unos contratos de estabilidad jur\u00eddica con unos determinados inversionistas nacionales y extranjeros, seg\u00fan los cuales durante el tiempo de vigencia del contrato (entre 3 y 20 a\u00f1os), se les continuar\u00e1n aplicando determinadas leyes, decretos, actos administrativos de car\u00e1cter general, as\u00ed como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios, que resultaron determinantes para realizar la inversi\u00f3n, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica no puede, bajo pena de vulnerar el principio democr\u00e1tico y aquel de la soberan\u00eda popular, autolimitar su competencia constitucional para legislar, ni tampoco puede hacer lo propio con la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, ni mucho menos determinar que ciertos inversionistas nacionales o extranjeros que suscriban los contratos de estabilidad jur\u00eddica terminen \u201cescapando a la aplicaci\u00f3n de las nuevas leyes por un per\u00edodo de 3 a 20 a\u00f1os\u201d, vulner\u00e1ndose de esta manera el deber ciudadano de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. En otras palabras, el ciudadano plantea un cargo de inconstitucionalidad de car\u00e1cter global contra diversas expresiones de la Ley 963 de 2005, por vulnerar los art\u00edculos 1, 3, 95, 150.1 y 189.11 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dado que los segmentos normativos acusados \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005 carecen de sentido aut\u00f3nomo, la Corte considera necesario examinar la constitucionalidad de toda la norma de la cual aqu\u00e9llos hacen parte, disposici\u00f3n \u00e9sta que, al ser cardinal puesto que en ella se define el concepto de contrato de estabilidad jur\u00eddica, ser\u00e1 estudiada aisladamente, para luego decidir, de manera conjunta, sobre la exequibilidad de las dem\u00e1s normas legales acusadas, las cuales constituyen desarrollos l\u00f3gicos de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005. \u00a0Exequibilidad condicionada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005 define los contratos de estabilidad jur\u00eddica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JUR\u00cdDICA. Se establecen los contratos de estabilidad jur\u00eddica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, por modificaci\u00f3n se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad aut\u00f3noma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretaci\u00f3n vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal y como lo sostiene el demandante, la norma acusada podr\u00eda ser entendida en el sentido de que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la expedici\u00f3n de aqu\u00e9lla, vulner\u00f3 los art\u00edculos 1\u00ba (Principio democr\u00e1tico) y 3 constitucionales ( principio de soberan\u00eda popular ), puesto que estar\u00eda autolimitando su competencia constitucional para legislar; que otro tanto suceder\u00eda con la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, y que igualmente la aplicaci\u00f3n de la norma legal conducir\u00eda a que determinados inversionistas nacionales o extranjeros que suscriban los contratos de estabilidad jur\u00eddica terminen \u201cescapando a la aplicaci\u00f3n de las nuevas leyes por un per\u00edodo de 3 a 20 a\u00f1os\u201d, vulner\u00e1ndose de esta manera el deber ciudadano de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art. 95 constitucional). La anterior interpretaci\u00f3n de la norma acusada vulnerar\u00eda efectivamente los art\u00edculos 1, 3, 150.1 y 189.11 Superiores. Una segunda interpretaci\u00f3n, por el contrario, apuntar\u00eda a que la disposici\u00f3n demandada es conforme con la Constituci\u00f3n si se entiende que los \u00f3rganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversi\u00f3n, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas, hermen\u00e9utica que es acogida por la Corte, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los contratos de estabilidad jur\u00eddica son de car\u00e1cter administrativo, con objeto l\u00edcito, sinalagm\u00e1ticos, suscrito entre el Estado y un determinado inversionista nacional o extranjero, mediante el cual, de conformidad con diversos art\u00edculos de la Ley 963 de 2005, el primero se compromete a garantizarle al segundo que, durante un determinado tiempo (entre 3 y 20 a\u00f1os), se le continuar\u00e1n aplicando unas determinadas normas jur\u00eddicas expresas y precisas estipuladas en el texto del contrato, y sus correspondientes interpretaciones, las cuales fueron consideradas determinantes para realizar la inversi\u00f3n; a cambio, el inversionista se compromete a (i) llevar a cabo una nueva inversi\u00f3n o a ampliar una existente; (ii) presentar \u00a0un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliaci\u00f3n de las existentes, al igual que una descripci\u00f3n detallada y precisa de la actividad, acompa\u00f1ada de los estudios de factibilidad, planos y estudios t\u00e9cnicos que el proyecto requiera o amerite y el n\u00famero de empleos que se proyecta generar; (iii), en caso de presentarse subrogaci\u00f3n o cesi\u00f3n en la titularidad de la inversi\u00f3n, el nuevo titular deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n de un Comit\u00e9 creado por la ley, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jur\u00eddica; (iv) cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y dem\u00e1s cargos sociales y laborales a que est\u00e1 sujeta la empresa; (v) acatar fielmente con el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservaci\u00f3n, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales; y (vi) cumplir \u201ccon todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba Superior, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado democr\u00e1ticamente, en tanto que el art\u00edculo 3\u00ba Superior dispone que la soberan\u00eda reside en el pueblo, el cual la ejerce directamente o mediante sus representantes. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Corte, en numerosas ocasiones se ha referido a los contenidos de los mencionados principios constitucionales17. En tal sentido, existe una clara l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a que una de las caracter\u00edsticas esenciales del nuevo modelo pol\u00edtico inaugurado por la Constituci\u00f3n de 1991, consiste en reconocer que todo ciudadano tiene derecho no s\u00f3lo a conformar el poder, como sucede en la democracia representativa, sino tambi\u00e9n a ejercerlo y controlarlo, tal y como fue estipulado en el art\u00edculo 40 constitucional. A la par con lo anterior, en nuestro actual r\u00e9gimen pol\u00edtico sigue conserv\u00e1ndose la figura de la representaci\u00f3n, la cual debe ser interpretada con los principios de la democracia participativa. En virtud de lo anterior, las decisiones adoptadas en el seno de los \u00f3rganos colegiados deben basarse en el principio de las mayor\u00edas, respetando por supuesto los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas. De all\u00ed que la ley sea la manifestaci\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo, expresada en el Congreso de la Rep\u00fablica mediante sus representantes, con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n y al Reglamento Interior del mismo, con pleno respeto por los derechos de los grupos minoritarios. \u00a0Sobre el particular, la Corte en sentencia C- 816 de 2004, al referirse a los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica, estim\u00f3 que \u201cla soberan\u00eda popular hoy se expresa, en gran medida, a trav\u00e9s de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales, que buscan asegurar la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica de las asambleas representantivas, que exprese obviamente la decisi\u00f3n mayoritaria, pero de tal manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sea un producto de una discusi\u00f3n p\u00fablica, que haya permitido adem\u00e1s la participaci\u00f3n de las minor\u00edas.\u201d De tal suerte que desconocer\u00eda los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular, una ley que le impidiese a los representantes del pueblo expresar, con sometimiento al principio de las mayor\u00edas, la voluntad de aqu\u00e9l en un momento hist\u00f3rico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como desarrollo de los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular, el art\u00edculo 150.1 Superior, establece que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia, en cualquier tiempo, para interpretar, reformar y modificar las leyes, margen de discrecionalidad que se restringe en la medida en que exista una mayor regulaci\u00f3n constitucional del asunto de que se trate. De igual manera, desde el punto de vista material, la ley ordinaria, como categor\u00eda normativa que es, puede regular cualquier aspecto del ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando respete la Constituci\u00f3n, y en concreto, no regule aquellos temas expresamente reservados por la Constituci\u00f3n a una variedad especial de ley con fuerza pasiva reforzada, como es el caso de las leyes org\u00e1nicas y estatutarias. Quiere ello decir que, mediante la expedici\u00f3n de una ley ordinaria, no se puede garantizar que en el futuro el Congreso de la Rep\u00fablica se abstenga de ejercer sus competencias constitucionales para interpretar, reformar o modificar textos normativos de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda, y mucho menos, cualesquiera superior a ella. De tal suerte que cualquier interpretaci\u00f3n que permita el desconocimiento de la fuerza activa de las leyes ser\u00eda una negaci\u00f3n del concepto mismo de ley, y por tanto, inconstitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 Superior. En efecto, el principio democr\u00e1tico es el fundamento del principio de temporalidad de la ley. En tal sentido, la regla de soluci\u00f3n de antinomias seg\u00fan la cual \u201clex posteriori derogat priori\u201d, constituye una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en el sentido de que la voluntad posterior del pueblo prevalece sobre la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte, en sentencia C-341 de 1998 consider\u00f3 que \u201cEl legislador no puede prohibirse a s\u00ed mismo el futuro ejercicio de una facultad que la propia Constituci\u00f3n le confiere. Pues si la atribuci\u00f3n correspondiente est\u00e1 contemplada por el Constituyente, a menos que \u00e9ste supedite su ejercicio a la previa existencia de una disposici\u00f3n legal -como acontece con la sujeci\u00f3n de las funciones legislativas a las leyes org\u00e1nicas-, las restricciones al mismo consagradas en un estatuto de jerarqu\u00eda legal implican reforma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto exigen el pleno cumplimiento de los requisitos correspondientes\u201d18. As\u00ed mismo, en fallo C- 1071 de 2003 esta Corporaci\u00f3n, citando la anterior sentencia, respondi\u00f3 negativamente a la pregunta seg\u00fan la cual \u00bfPuede el legislador mediante una ley ordinaria autolimitar su propia potestad impositiva general?, afirmando que \u201cSi se arribara a la conclusi\u00f3n de que el legislador podr\u00eda prohibirse as\u00ed mismo el ejercicio de su potestad legislativa, se afectar\u00eda, por una parte, la estabilidad financiera de la Naci\u00f3n, en perjuicio del inter\u00e9s colectivo y, por otra, no existir\u00eda un margen de control constitucional sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas impositivas adoptadas por el legislador frente al conjunto sistem\u00e1tico de la Carta Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo legal demandado debe ser entendido en el sentido de que mediante los contratos de estabilidad jur\u00eddica no se les garantiza a los inversionistas la inmodificabilidad de la ley, sino que se les asegura la permanencia, dentro los t\u00e9rminos del acuerdo celebrado con el Estado, las mismas condiciones legales existentes al momento de la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l, de tal manera que en caso de modificaci\u00f3n de dicha normatividad, y el surgimiento de alguna controversia sobre este aspecto, se prev\u00e9 la posibilidad de acudir a mecanismos resarcitorios dirigidos a evitar que se afecte el equilibrio econ\u00f3mico que originalmente se pact\u00f3 o en \u00faltimas a una decisi\u00f3n judicial. Es decir, es posible que se presente la eventual modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inversiones tenido en cuenta en un contrato de estabilidad jur\u00eddica. Pero su ocurrencia, si bien no impide su eficacia, trae como consecuencia que los inversionistas puedan acudir a las acciones judiciales que estimen convenientes. De tal suerte que la incorporaci\u00f3n de unas normas legales en un contrato estatal no impide la posterior modificaci\u00f3n de las mismas por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esa incorporaci\u00f3n de la ley al contrato, no s\u00f3lo es un principio general de la regulaci\u00f3n de los contratos, sino que tambi\u00e9n es perfectamente conveniente, tanto en los contratos particulares como estatales. Por lo tanto, la verdadera fuente de la garant\u00eda de estabilidad jur\u00eddica del inversionista, no surge directa e inmediatamente de la ley acusada de inconstitucional, sino del contrato de estabilidad jur\u00eddica que por autorizaci\u00f3n de la misma ley la incorpora como regla interna reguladora de dicho contrato, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un derecho contractual a la estabilidad jur\u00eddica de la inversi\u00f3n. Luego en el fondo, de acuerdo con el art\u00edculo 58 constitucional, no se garantiza de esta manera meras expectativas, sino el derecho de los inversionistas que se adquieren por este contrato de estabilidad jur\u00eddica, el cual consiste en que los derechos que surjan de las inversiones se rijan por las normas vigentes al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica y no por las leyes posteriores que eventualmente las modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la norma acusada prescribe que frente a los inversionistas nacionales o extranjeros que celebren los contratos de estabilidad jur\u00eddica, el Estado entra a garantizarles que, si durante la vigencia de estos \u00faltimos, es decir, entre 3 y 20 a\u00f1os, \u00a0se les modifica alguna de las normas que hayan sido identificadas en los contratos como determinantes para llevar a cabo la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando \u201cdichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo\u201d, normas jur\u00eddicas que, a su vez, comprenden determinados art\u00edculos, incisos, ordinales, numerales, literales y par\u00e1grafos espec\u00edficos de leyes, decretos o actos administrativos de car\u00e1cter general, as\u00ed como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulaci\u00f3n y los organismos estatales sujetos a reg\u00edmenes especiales contemplados en el art\u00edculo 4\u00ba de la misma ley, exceptuando el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe indicar que la ley excluye expresamente del objeto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica (i) el r\u00e9gimen de seguridad social; (ii) la obligaci\u00f3n de declarar y pagar tributos los tributos que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepci\u00f3n; (iii) los impuestos indirectos; (iv) la regulaci\u00f3n prudencial del sector financiero; y (v) el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos. Tampoco podr\u00e1 recaer sobre normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales colombianos durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera necesario aclarar que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la ley est\u00e1 determinado por la Constituci\u00f3n, en tanto que la disposici\u00f3n transcrita parecer\u00eda indicar que el Congreso pod\u00eda entrar a fijar los alcances de los fallos de constitucionalidad, labor que, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, le corresponde adelantar exclusivamente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como qued\u00f3 dicho, si esta garant\u00eda de estabilidad jur\u00eddica descansa, de una parte, en el inter\u00e9s general de asegurar la inversi\u00f3n en pro del desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, y de otro, en inter\u00e9s particular de los inversionistas que reciben dicha garant\u00eda del contrato de estabilidad jur\u00eddica, se concluye que se ajusta a las normas constitucionales antes indicadas. Por eso en el presente caso, y a diferencia de lo sostenido por los diversos intervinientes y la Vista Fiscal, no s\u00f3lo se est\u00e1 ante un problema de confianza leg\u00edtima, que alude a la protecci\u00f3n de determinadas expectativas de los ciudadanos frente a los cambios intempestivos en el comportamiento de las autoridades p\u00fablicas, incluido el legislador, sino m\u00e1s a\u00fan, ante la protecci\u00f3n de los derechos que se adquieren con el contrato de estabilidad jur\u00eddica del inversor. Al respecto, la Corte en sentencia C-131 de 2004 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, en esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para M\u00fcller19, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha insistido en que el garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima, de forma alguna se opone a que el Congreso de la Rep\u00fablica modifique las leyes existentes, lo cual ir\u00eda en contra del principio democr\u00e1tico. \u00a0No se trata, por tanto, de petrificar el sistema jur\u00eddico. De tal suerte que, en el \u00e1mbito tributario, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00fanicamente es viable predicar la vigencia del citado principio cuando quiera que existan realmente razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, como por ejemplo, cuando la norma en cuesti\u00f3n ha estado vigente por un largo per\u00edodo, no ha estado sujeta a modificaciones ni se ha \u00a0propuesto su reforma, su existencia es obligatoria \u201ces decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio\u201d y ha generado \u201cefectos previsibles significativos\u201d, esto es, que los particulares han acomodado su comportamiento a lo prescrito por la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por el contrario, no se discute que los inversionistas nacionales o extranjeros cuenten con una expectativa v\u00e1lida de permanencia de una determinada regulaci\u00f3n, sino que son titulares de un derecho subjetivo que tiene como fuente un contrato de estabilidad jur\u00eddica suscrito con el Estado, el cual, en caso de presentarse un incumplimiento podr\u00e1 ser demandado el mismo ante las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a fortiori, no se desconoce la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto, se insiste, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005 no le impide desarrollar el texto de ley ordinaria alguna. Lo que sucede es que, al igual que con el legislador, la responsabilidad del Estado se puede ver comprometida por la aplicaci\u00f3n de reglamentos posteriores a los inversionistas que hab\u00edan suscrito contratos de estabilidad jur\u00eddica comprensivos de aqu\u00e9llos, en virtud de los cuales, se les mantendr\u00edan por un determinado tiempo un r\u00e9gimen jur\u00eddico que consideran adecuado para realizar la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005, no conduce a que los inversionistas nacionales o extranjeros que suscriban los contratos de estabilidad jur\u00eddica terminar\u00edan \u201cescapando a la aplicaci\u00f3n de las nuevas leyes por un per\u00edodo de 3 a 20 a\u00f1os\u201d, vulner\u00e1ndose de esta manera el deber ciudadano de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculo 95 constitucional). En efecto, en diversas ocasiones la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el contenido y el alcance del deber constitucional de obedecer la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed, en sentencia C- 651 de 1997 estim\u00f3 que \u201cLa obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si as\u00ed ocurriera, al m\u00ednimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituir\u00eda la anarqu\u00eda que la imposibilita.\u201d Luego, en sentencia SU 747 de 1998 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cEn distintas sentencias la Corte se ha referido a los deberes constitucionales, a los cuales define como aquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia SU-259 de 1999, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a los l\u00edmites a los deberes en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En tal oportunidad, reiter\u00f3 que los deberes constitucionales que vinculan a los ciudadanos no pueden hacerse tan rigurosos e invasivos, que \u00a0dejen sin efectos sus derechos fundamentales. En aplicaci\u00f3n del principio general de derecho, seg\u00fan el cual \u00a0&#8220;Ad imposibilita nemo tanetur&#8221;, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n prescrita en la Carta Fundamental no puede llevarse hasta los l\u00edmites irrazonables de la amenaza y vulneraci\u00f3n de la propia integridad y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 242 de 2006 consider\u00f3 que en estricto sentido, la \u00fanica obligaci\u00f3n constitucional es la que prescribe el cumplimiento de la carta y de las leyes (art\u00edculo 95 C.N.). Los deberes, en cambio, ser\u00edan patrones de configuraci\u00f3n legislativa, a los cuales debe darse una interpretaci\u00f3n restrictiva, de tal manera que no tengan como consecuencia la afectaci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005 el legislador no est\u00e1 eximiendo a un grupo privilegiado de inversionistas nacionales o extranjeros de cumplir la Constituci\u00f3n o las leyes. De hecho, el art\u00edculo 11 de la citada normatividad dispone que \u201cLos contratos de estabilidad deben estar en armon\u00eda con los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano\u201d. De all\u00ed que, quienes suscriban los contratos de estabilidad jur\u00eddica quedan sometidos al imperio de las nuevas leyes que no hayan sido objeto de los mismos, e igualmente, deben acatar todas aquellas disposiciones que hayan sido incluidas en los mencionados contratos. En otras palabras, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005 no habilita o faculta a un determinado grupo de personas para que incumplan la Constituci\u00f3n o la ley. De igual manera, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005 no desconoce los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular, como quiera que no le impide a los representantes del pueblo manifestar la voluntad del mismo en un momento hist\u00f3rico determinado mediante la modificaci\u00f3n de las leyes, siempre y cuando se sometan para ello a la Constituci\u00f3n y el Reglamento Interno del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005, por el cargo analizado en esta sentencia, en el entendido de que los \u00f3rganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversi\u00f3n, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Examen de constitucionalidad de otras disposiciones de la Ley 963 de 2005, contenidas en sus art\u00edculos \u00a02\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba \u00a0y 6\u00ba, \u00a0frente al cargo global de inconstitucionalidad planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que determinados segmentos normativos de la Ley 963 de 2005, contenidos en su art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba, referentes a (i) el monto de la inversi\u00f3n, (ii) las normas e interpretaciones objeto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, (iii) el contenido de la solicitud de suscripci\u00f3n de los mismos, (iv) la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 competente para darle curso a las mismas, (v) as\u00ed como la duraci\u00f3n de los mencionados contratos, conducen todas ellas, al igual que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005, a desconocer el principio de soberan\u00eda popular, as\u00ed como el ejercicio pleno de las competencias normativas del Congreso de la Rep\u00fablica y del Presidente de la Rep\u00fablica, atribuidas en los art\u00edculos 150, numeral 1 y 189 numeral 11 constitucionales. No comparte la Corte tales afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha se\u00f1alado, a diferencia de lo sostenido por el demandante, la Ley 963 de 2005 no le est\u00e1 impidiendo al Congreso de la Rep\u00fablica ejercer su competencia en el futuro para reformar las leyes ordinarias, incluso el texto mismo de la ley sobre contratos de estabilidad jur\u00eddica, o aquellos art\u00edculos, incisos, ordinales, numerales o par\u00e1grafos espec\u00edficos de las mismas que sean objeto de un contrato de estabilidad jur\u00eddica; lo que sucede es que, dichas modificaciones, llegado el caso, pueden dar origen a controversias con los inversionistas, para cuya soluci\u00f3n las partes pueden incluir una cl\u00e1usula compromisoria mediante la cual se prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento. En otras palabras, no se est\u00e1 garantizando una inmutabilidad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por cuanto, de llegar a entendida de esa manera, se vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico, consagrado en el art\u00edculo 1 Superior. De all\u00ed que la Ley 963 de 2005 no puede ser entendida como una cesi\u00f3n al ejercicio de la soberan\u00eda nacional. Tampoco se est\u00e1 \u201cnegociando el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, como lo sostiene el demandante, ya que el Estado conserva plenamente sus competencias para modificar las leyes existentes. En efecto, el legislador no podr\u00eda comprometerse a no ejercer, a futuro, sus competencias constitucionales. La ley es una categor\u00eda normativa que no puede establecer l\u00edmites o condiciones para la expedici\u00f3n de normas de igual jerarqu\u00eda. Lo que sucede, se insiste, es que se est\u00e1 ante un contrato, en virtud del cual el Estado se comprometi\u00f3 a mantener unas condiciones normativas favorables, aplicables \u00fanicamente en el \u00a0contexto de dicho acuerdo particular, equilibrio econ\u00f3mico que podr\u00eda verse alterado por la adopci\u00f3n de una norma aplicable a la inversi\u00f3n realizada, caso en el cual el Estado podr\u00eda ver comprometida su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, cabe se\u00f1alar que, en su art\u00edculo 3\u00ba, la Ley de 963 de 2005 dispone que en los contratos de estabilidad jur\u00eddica deber\u00e1n indicarse de manera expresa y taxativa las normas e interpretaciones vinculantes realizadas por v\u00eda administrativa, que sean consideradas determinantes para la inversi\u00f3n. Al respecto, es necesario precisar que las interpretaciones que adelanta la administraci\u00f3n no tienen rango de ley \u00a0y que no pueden oponerse a la interpretaci\u00f3n adelantada por los jueces de la Rep\u00fablica, cuya independencia est\u00e1 amparada por los art\u00edculos 228 y 230 constitucionales. En otras palabras, le est\u00e1 vedado al legislador determinar los efectos que tendr\u00e1n los fallos proferidos por la Corte Constitucional. De igual manera, es preciso aclarar que aquellas interpretaciones vinculantes realizadas por v\u00eda administrativa deben ser conformes con la Constituci\u00f3n y la ley; en caso contrario, se estar\u00eda ante un contrato administrativo cuyo objeto ser\u00eda il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley dispone que en los contratos de estabilidad jur\u00eddica se podr\u00e1 incluir una cl\u00e1usula compromisoria mediante la cual, en caso de suscitarse una controversia derivada de los mismos, se conformar\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional, regido exclusivamente por leyes colombianas, es decir, se prev\u00e9 un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias para aquellos casos en que se suscite un conflicto entre las partes que suscribieron el contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que si bien en el texto del contrato de estabilidad jur\u00eddica se puede incluir una cl\u00e1usula compromisoria, mediante la cual se prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento para resolver las diferencias que se presenten entre los contratantes, tambi\u00e9n lo es que se trata tan s\u00f3lo de una facultad de que disponen las partes, pero que de manera alguna pueden desconocer las competencias constitucionales del Consejo de Estado, y adem\u00e1s, \u00a0en caso de que el correspondiente laudo arbitral incurra en un v\u00eda de hecho, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que el art\u00edculo 11 de la Ley 963 de 2005 dispone que \u201cLos contratos de estabilidad deben estar en armon\u00eda con los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano\u201d. A primera vista, se podr\u00eda pensar que se trata de una previsi\u00f3n legal superflua, dado es que evidente que ning\u00fan contrato suscrito por el Estado colombiano puede vulnerar la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales ratificados por el mismo, so pena de nulidad absoluta por violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico. Con todo, la Corte considera necesario resaltar que la Ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia, no puede conducir a la suscripci\u00f3n de contratos estatales que afecten las condiciones laborales de los trabajadores. De all\u00ed que las normas laborales que, con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica, conlleven un avance en la materia a favor de los trabajadores, deber\u00e1n aplicarse inmediatamente a las relaciones que \u00e9stos tengan con los inversionistas nacionales o extranjeros. \u00a0En otras palabras, uno es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y otro aquel de las obligaciones contractuales asumidas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequibles, por el cargo global analizado en la presente sentencia, los apartes normativos acusados de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-242 de 2006, mediante la cual se declararon exequibles, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, las expresiones \u201c\u2026 el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo\u201d \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba, el art\u00edculo 2\u00ba y el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005, por el cargo analizado en esta sentencia, en el entendido que los \u00f3rganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversi\u00f3n, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo global analizado \u00a0en la presente sentencia, los apartes normativos acusados de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-320 DE 25 DE ABRIL DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Expediente D-5983) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-Desconoce el principio de soberan\u00eda del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, y tal como lo hice en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia C-242 de 2006, salvo el voto en esta oportunidad con respecto a lo decidido en la sentencia C-320 de 25 de abril de 2006, por cuanto desde el punto de vista sustancial las razones de la discrepancia son id\u00e9nticas. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia C-242 de 29 de marzo de 2006, se declara la exequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005, as\u00ed como tambi\u00e9n se declaran exequibles el art\u00edculo 2\u00ba y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, en la sentencia C-320 de 25 de abril de 2006 se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en la sentencia C-242 de 2006, y, adem\u00e1s, declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 963 de 2005 \u201cpor el cargo global analizado\u201d, y el art\u00edculo 1\u00ba de la misma Ley \u201cen el entendido que los \u00f3rganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversi\u00f3n, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A mi juicio, y tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto a la sentencia C-242 de 2006, las normas que ahora se declaran exequibles por la Corte en la sentencia aludida, as\u00ed como en su integridad ese cuerpo normativo, violan de manera palmaria y grave la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, mediante la Ley 963 de 2005 se establecen \u201clos contratos de estabilidad jur\u00eddica\u201d, en virtud de los cuales \u201cel Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a \u00e9stos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo\u201d (art. 1\u00ba), norma \u00e9sta que tiene desarrollo luego en el texto de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, en virtud de lo dispuesto en la norma \u00a0acabada de mencionar, se impone al legislador en el futuro una limitaci\u00f3n al ejercicio de la potestad legislativa, inadmisible frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Estado no puede realizar con los particulares un pacto seg\u00fan el cual se abstiene el Congreso de la Rep\u00fablica de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de interpretar, reformar y derogar las leyes, que se le atribuye por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. La soberan\u00eda, como atributo del Estado seg\u00fan las ense\u00f1anzas cl\u00e1sicas de Bodino, de John Locke, de Rousseau y de Montesquieu, es inalienable, no est\u00e1 en el comercio, no puede ser objeto de negociaci\u00f3n con los particulares, como aqu\u00ed se autoriza mediante la Ley 963 de 2005 seg\u00fan el art\u00edculo transcrito, el cual guarda relaci\u00f3n inescindible con el art\u00edculo 3\u00ba en el que expresamente se indica que \u201cpodr\u00e1n ser objeto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica los art\u00edculos, incisos, ordinales, numerales, literales y par\u00e1grafos espec\u00edficos de leyes, decretos o actos administrativos de car\u00e1cter general, concretamente determinados, as\u00ed como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los Sectores Central y Descentralizado por Servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden Nacional, a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulaci\u00f3n y los organismos estatales sujetos a reg\u00edmenes especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la legislaci\u00f3n puede ser objeto seg\u00fan esa Ley de negociaci\u00f3n con los inversionistas privados cuando \u00e9stos consideren que la petrificaci\u00f3n normativa resulta favorable a sus intereses, a\u00fan en el caso de que esa modificaci\u00f3n legislativa sea favorable al inter\u00e9s general. Ello es as\u00ed, por cuanto el propio texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005, de manera inequ\u00edvoca se\u00f1ala que el Estado les garantiza a tales inversionistas que no se modifica la Ley cuando le sea \u201cadversa a \u00e9stos\u201d, o, dicho de otra manera, se puede ejercer la funci\u00f3n de hacer las leyes pero s\u00f3lo cuando les sea a ellos favorable. Es esa una claudicaci\u00f3n inaudita de un Estado soberano frente al capital extranjero, lesiva no s\u00f3lo de la Constituci\u00f3n sino de la propia dignidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas quebrantan el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y simult\u00e1neamente con \u00e9ste el art\u00edculo 3\u00ba, pues de all\u00ed en adelante ya no es cierto que la soberan\u00eda resida exclusivamente en el pueblo y que de \u00e9ste emane el poder p\u00fablico, pues se traslada como sujeto de la misma a los inversionistas privados y la legitimidad de la ley no surgir\u00e1 de la Constituci\u00f3n sino de que se ajuste al contrato de estabilidad jur\u00eddica celebrado con ellos. Es evidente, que si una norma se incluy\u00f3 entre aqu\u00e9llas que puedan ser objeto de ese singular tipo contractual, el Estado queda obligado a no modificarla en forma adversa al contratista, lo que quiere decir que si lo hace incurrir\u00e1 en responsabilidad por el incumplimiento del contrato. Es decir, se sustituye la soberan\u00eda popular por las cl\u00e1usulas contractuales con inversionistas que, adem\u00e1s, s\u00f3lo admitir\u00e1n que se legisle cuando las normas no le sean \u201cadversas a \u00e9stos\u201d. Toda otra legislaci\u00f3n resultar\u00e1 ileg\u00edtima, aun cuando el Estado invocara para dictarla su condici\u00f3n de soberano, pues \u00e9sta habr\u00e1 desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La celebraci\u00f3n de los contratos de estabilidad jur\u00eddica sepulta entonces la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n para abrirle paso a la primac\u00eda del contrato de estabilidad jur\u00eddica. Se sustituye el deber de los nacionales y extranjeros de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes de Colombia, por el respeto \u00edntegro al contrato de estabilidad jur\u00eddica mediante el cual entra en las leyes del mercado la potestad legislativa del Estado soberano. Ello resulta, por supuesto violatorio del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del contrato de estabilidad jur\u00eddica, no podr\u00eda en adelante el Congreso de la Rep\u00fablica expedir normas nuevas para establecer contribuciones parafiscales conforme lo autoriza el art\u00edculo 150, numeral 12 de la Constituci\u00f3n, pues el inversionista privado podr\u00eda enervar la potestad legislativa bajo la alegaci\u00f3n de que una nueva contribuci\u00f3n de esta especie constituye una modificaci\u00f3n legislativa que le resulta \u201cadversa\u201d; si el Congreso le impartiera aprobaci\u00f3n a un Tratado Internacional en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le asigna el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n y un inversionista privado llegare a considerar que ese instrumento internacional lesiona sus intereses, podr\u00eda entonces aducir contra \u00e9l que se introdujo una modificaci\u00f3n \u201cen forma adversa\u201d a sus intereses, con violaci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica que lo prohib\u00eda; si el Congreso de la Rep\u00fablica como representante del pueblo decidiera mediante una ley dictar normas para se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el gobierno para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, o para regular el comercio exterior o para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambios, o para introducir modificaciones a la pol\u00edtica comercial a los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, o para regular de una manera distinta la actividad financiera, burs\u00e1til o aseguradora, o para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, se le podr\u00eda acusar por el inversionista privado de haber introducido modificaciones a la legislaci\u00f3n preexistente no compatibles con el contrato de estabilidad jur\u00eddica en la medida en que por \u00e9l se considere que se legisl\u00f3 \u201cen forma adversa\u201d al inter\u00e9s particular del cual es titular; si el Congreso resuelve expedir mediante una ley, normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, o sobre el uso del suelo, o para regular la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y servicios p\u00fablicos y privados o para racionalizar la econom\u00eda para mejorar la calidad de vida de los colombianos, efectuar una distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo o para preservar y hacer efectivo el derecho a un ambiente sano, se le podr\u00eda formular la objeci\u00f3n de la intangibilidad de la legislaci\u00f3n anterior en virtud de la celebraci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica, con lo cual se har\u00edan nugatorias las atribuciones del Congreso consagradas para este efecto en el art\u00edculo 150, numeral 21 y en el art\u00edculo 334 de la Carta, pues la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda no quedar\u00eda as\u00ed sujeta a los intereses generales sino a los intereses particulares del inversionista privado; si el Congreso optara por dictar normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales para las zonas de frontera como lo autoriza el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda aducirse que existe una obligaci\u00f3n de no hacer pactada en un contrato de estabilidad jur\u00eddica para impedir los efectos generales inmediatos de la ley y aducir su inaplicabilidad al inversionista privado si le resulta \u201cadversa\u201d seg\u00fan su alegaci\u00f3n; si se dictara por el Congreso de la Rep\u00fablica una norma sobre servicios p\u00fablicos, las compa\u00f1\u00edas privadas podr\u00edan aducir la inmodificabilidad de la legislaci\u00f3n anterior, si consideran la nueva ley expedida \u201cen forma adversa\u201d a sus intereses particulares; si se les confirieran nuevos derechos a los usuarios de los servicios p\u00fablicos mediante la expedici\u00f3n de una ley que se\u00f1alara un r\u00e9gimen nuevo para su protecci\u00f3n y las formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas prestadoras de ellos, el inversionista privado podr\u00eda elevar su reclamo por violaci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores, son apenas algunos ejemplos, pues es claro que la f\u00e9rtil imaginaci\u00f3n de los inversionistas privados podr\u00e1 extender el campo de aplicaci\u00f3n de los contratos de estabilidad jur\u00eddica cada vez m\u00e1s, para excluir la aplicaci\u00f3n de cualquier norma que, a su juicio, fuere expedida \u201cen forma adversa\u201d a sus muy importantes intereses, que sin embargo, s\u00f3lo ser\u00e1n intereses privados por encima de los cuales siempre deber\u00e1 estar el inter\u00e9s general, las normas de derecho P\u00fablico y la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si los novedosos contratos de estabilidad jur\u00eddica hubieran existido para la \u00e9poca, se conservar\u00edan todav\u00eda las normas discriminatorias y opresoras que regulaban las instituciones de la mita y la encomienda durante la colonia; de igual manera, persistir\u00edan entonces las normas reguladoras de la esclavitud, pues la ley de 21 de mayo de 1851 les resultaba adversa a los propietarios y comerciantes de esclavos; en nombre de la estabilidad jur\u00eddica, no podr\u00eda haberse introducido ninguna norma reguladora de los contratos que para la construcci\u00f3n de ferrocarriles y para el impulso de la navegaci\u00f3n se suscribieron a lo largo del Siglo XIX; con contrato de estabilidad jur\u00eddica, no podr\u00edan haberse introducido modificaciones a la legislaci\u00f3n que permiti\u00f3 la explotaci\u00f3n inmisericorde de los caucheros por la Casa Arana en los Llanos Orientales, a la que se refiere Jos\u00e9 Eustasio Rivera en La Vor\u00e1gine; conforme a contratos de este linaje, resultar\u00eda intangible la legislaci\u00f3n para explotar el trabajo y negar la seguridad social a los campesinos de la zona bananera objeto de matanza a mano de las fuerzas oficiales al servicio de la United Fruit Company que denunci\u00f3 en el Congreso de Colombia Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n en 1928; con contratos de estabilidad jur\u00eddica como los que ahora se regulan por la Ley 963 de 2005, la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo y de los hidrocarburos, no podr\u00eda haber sido objeto de modificaci\u00f3n alguna, pues las compa\u00f1\u00edas extranjeras, como inversionistas privados, podr\u00edan invocar a su favor la legislaci\u00f3n preexistente frente a la nueva, si \u00e9sta les fuere adversa a sus intocables intereses; sometido el Estado a un contrato de estabilidad jur\u00eddica, no podr\u00eda expedir ahora una ley como la de la Colombianizaci\u00f3n de la Banca de 1975, ni crear contribuciones parafiscales como la que se cre\u00f3 con destino a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni podr\u00eda modificar tampoco la legislaci\u00f3n que pudiera afectar a las compa\u00f1\u00edas trasnacionales que operan en el cada d\u00eda m\u00e1s creciente campo de las telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si anteriormente salv\u00e9 el voto, ahora lo hago con mucha mayor raz\u00f3n, pues \u00a0mi discrepancia con la existencia misma de los contratos de estabilidad jur\u00eddica que regula la Ley 963 de 2005 es absoluta por razones de dignidad nacional, por la afectaci\u00f3n muy grave a la soberan\u00eda del Estado y por la violaci\u00f3n ostensible de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-320 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la libre competencia econ\u00f3mica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley es inconstitucional \u00a0por violaci\u00f3n del principio de igualdad que debe regir la libre competencia. La norma consagra una desigualdad de trato en favor de un sector que \u00a0interact\u00faa dentro de la econom\u00eda de mercado, mediante la instauraci\u00f3n de \u00a0un r\u00e9gimen especial de estabilidad jur\u00eddica que le reportar\u00e1 beneficio econ\u00f3micos. Los beneficios econ\u00f3micos que se derivan de ese especial\u00edsimo r\u00e9gimen jur\u00eddico se concentran en un privilegiado grupo conformado por los grandes inversionistas. Los criterios cuantitativos que establece la norma y las limitaciones que paralelamente introduce a determinados sectores de la econom\u00eda, excluyen renglones de inversi\u00f3n sin que se demuestre una raz\u00f3n suficiente que justifique ese trato diferenciado. La exclusi\u00f3n de unos beneficios \u2013 estabilidad jur\u00eddica con repercusiones econ\u00f3micas \u2013 respecto de algunos operadores econ\u00f3micos que previamente se encuentran en una situaci\u00f3n menos privilegiada que aquellos a quienes ampara el beneficio, estructura un indicio de inequidad en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente sentencia declara estarse a lo resuelto en la sentencia C-242 de 2006, mediante la cual se declararon exequibles, en relaci\u00f3n con cargos \u00a0por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, algunas expresiones de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 , 3\u00b0 inciso 2\u00b0, de la Ley 963 de 2005. En aquella oportunidad expres\u00e9 mi disentimiento sobre \u00a0la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 de esta Ley. En acatamiento al precedente, suscribo la presente sentencia, pero aclaro mi voto reiterando los argumentos que me llevaron a salvar el voto en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de unos beneficios \u2013 estabilidad jur\u00eddica con repercusiones econ\u00f3micas \u2013 respecto de algunos operadores econ\u00f3micos que previamente se encuentran en una situaci\u00f3n menos privilegiada que aquellos a quienes ampara el beneficio, estructura un indicio de inequidad en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma acusada afecta as\u00ed, prima facie, el principio de igualdad en la libre competencia econ\u00f3mica establecido en la Carta como fundamento y condici\u00f3n de un sistema econ\u00f3mico equitativo, eficiente y productivo. Esa afectaci\u00f3n trasciende lo que podr\u00eda considerarse un efecto normal de una medida de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, hasta el punto que se constituye en un indicio de inequidad que debe ser desvirtuado mediante la identificaci\u00f3n de un motivo suficiente para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no plantea un trato diferente \u00a0para sujetos que se encuentren en una situaci\u00f3n an\u00e1loga; contempla un trato discriminatorio a favor de sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n privilegiada (los grandes inversionistas). La Corte debi\u00f3 desvirtuar ese indicio de inequidad demostrando que la exclusi\u00f3n de algunos sectores menos favorecidos de la econom\u00eda, del beneficio de ser cobijados por un r\u00e9gimen normativo de estabilidad jur\u00eddica, obedec\u00eda a una raz\u00f3n de ser que la hiciera admisible frente a la Constituci\u00f3n. El indicio de inequidad que surge del establecimiento de un trato normativo desigual no fue desvirtuado por la sentencia, lo cual confirma el quebranto al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte en la norma un indicio de arbitrariedad, que redunda igualmente \u00a0en afectaci\u00f3n del principio de igualdad, el cual se erige en el m\u00e1s importante l\u00edmite a la intervenci\u00f3n estatal para la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda, conforme lo establece el art\u00edculo 334 de la Carta, que se\u00f1ala criterios de \u201cracionalizaci\u00f3n\u201d de la econom\u00eda y \u201cdistribuci\u00f3n equitativa de oportunidades\u201d, los cuales vinculan al legislador. No existe ning\u00fan criterio razonable que justifique la exclusi\u00f3n de actividades que resultan igualmente productivas a aquellas que se relacionan en la norma. No existe una raz\u00f3n v\u00e1lida aparente para que se excluyan otros competidores, del r\u00e9gimen jur\u00eddico especial creado en la norma a favor de unos determinados operadores econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las leyes de intervenci\u00f3n suelen tener efectos variados en la oferta y demanda de bienes y servicios en un mercado de libre competencia. Sin embargo, trasciende este efecto normal, la norma de intervenci\u00f3n que dentro de un determinado mercado establece ventajas jur\u00eddicas para unos operadores que de hecho y previamente a la medida, ya se encuentran en una situaci\u00f3n privilegiada por su mayor capacidad de inversi\u00f3n. El legislador crea as\u00ed \u00a0privilegios adicionales para quienes se encuentran en una situaci\u00f3n ventajosa, y excluye, sin raz\u00f3n v\u00e1lida, a operadores econ\u00f3micos respecto de los cuales incluso, estar\u00eda m\u00e1s legitimada una acci\u00f3n estatal orientada a fines promocionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la intervenci\u00f3n unilateral que realiza el Estado a trav\u00e9s de una norma que excluye de un trato privilegiado otras actividades igualmente productivas, sin que exista para ello un sustento racional o razonable, puede calificarse objetivamente como arbitraria, inaceptable, o no soportable \u00a0frente al principio de igualdad que debe regir la libre competencia. La norma genera as\u00ed una ventaja competitiva a favor de unos operadores espec\u00edficos en el mercado, lo que a su vez introduce una grave e ileg\u00edtima distorsi\u00f3n al ejercicio de la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste el sentido de mi aclaraci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-320 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5983 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 6 (parciales) de la Ley 963 de 2005 \u201cPor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que el Congreso no puede negociar la voluntad general, como en efecto lo har\u00eda si renunciase a legislar por un determinado tiempo y en ciertas materias, tal como se propone en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, una de las principales dificultades de esta ley radica, a mi juicio, en que la modificaci\u00f3n legal que se adversa al inversionista no produce ning\u00fan efecto sobre los contratos de estabilidad jur\u00eddica, mientras que s\u00ed lo tendr\u00eda la que sea favorable. Favorabilidad jur\u00eddica no equivale, a mi entender, a seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que afirmar la potestad legislativa pero sin producir efectos jur\u00eddicos equivale a no legislar y atenta contra cualquier definici\u00f3n de ley, como expresi\u00f3n de la voluntad general, y en todo caso, la \u00faltima expresi\u00f3n es la que prima \u2013ley posterior deroga la anterior-, sea favorable o desfavorable a ciertos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, el contrato sinalagm\u00e1tico implica equilibrio entre las partes y en este caso, en mi concepto, todos los beneficios se encuentran consagrados en favor de los inversionistas, mientras que si \u00e9stos incumplen s\u00f3lo se produce la terminaci\u00f3n del contrato. En este caso basta que un Comit\u00e9 del Ejecutivo defina qu\u00e9 actividades pueden ser objeto de esos contratos, para que queden excluidos del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se trata de grandes inversionistas, que a mi juicio, se encuentran en condiciones de desigualdad privilegiada frente a otros sectores como los trabajadores y el propio Estado, pues si llegaren a verse afectados los inversionistas, \u00e9stos podr\u00edan pedir indemnizaci\u00f3n si est\u00e1n probados los perjuicios, mientras que si el perjuicio es para el Estado no se prev\u00e9 ninguna consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los contratos de que trata la ley bajo estudio, constituyen, en mi criterio, contratos de privilegios financieros y no realmente de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, considero que el condicionamiento que se propone en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia resulta contradictorio, toda vez que el supuesto general es que el legislador nunca puede renunciar a su facultad de legislar y que la misma produzca efectos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de que con la garant\u00eda concedida en la ley bajo estudio no puede haber indemnizaci\u00f3n, pues no habr\u00e1 afectaci\u00f3n de los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar, considero que en este caso la afectaci\u00f3n de los intereses del \u00a0pa\u00eds y del Estado resulta m\u00e1s grave puesto que se trata de contratos a largo plazo (20 o 30 a\u00f1os), durante los cuales se afectar\u00eda no s\u00f3lo la potestad de legislar del legislador acerca de ciertas materias, sino tambi\u00e9n la macroeconom\u00eda de varios gobiernos, pues se trata de un mandato al legislador del futuro, en cuanto dichos contratos no podr\u00edan afectarse ni siquiera por la Ley del Plan de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, un Estado Social de Derecho, que debe intervenir en ciertas \u00e1reas y \u00e1mbitos para salvaguardar el inter\u00e9s general y a ciertos sectores vulnerables no puede entregar a los particulares todos los sectores de la econom\u00eda, pues debe reservarse algunos sectores sensibles como lo estipula el art\u00edculo 365 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente y en concordancia con los argumentos expuestos, me permito reiterar las razones presentadas en Salvamento de Voto frente a la sentencia C-242 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo anterior manifiesto mi discrepancia con la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 239\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5983 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n en la parte motiva de la Sentencia C- 320 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1,2,3,4 y 6 ( parciales ) de la Ley 963 de 2005, \u201cPor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor Hern\u00e1n Mondrag\u00f3n B\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que en la parte motiva de la Sentencia C-320 de 2006, expediente D-5983, p. 38, por error mecanogr\u00e1fico involuntario, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo se dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, en sentencia SU-259 de 1999, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a los l\u00edmites a los deberes en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando en realidad, la Corte alude a la sentencia C- 776 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que igualmente, en la parte motiva de la Sentencia C-320 de 2006, expediente D-5983, p. 39, segundo p\u00e1rrafo, por error mecanogr\u00e1fico involuntario, en el primer p\u00e1rrafo se dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-249 de 202 consider\u00f3 que en estricto sentido, la \u00fanica obligaci\u00f3n constitucional es la que prescribe el cumplimiento de la carta y de las leyes (art\u00edculo 95 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando en realidad, esta Corporaci\u00f3n alude a la sentencia C-246 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Que resulta necesario corregir los anteriores errores mecanogr\u00e1ficos involuntarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, en sentencia C-776 de 2001, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a los l\u00edmites a los deberes en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Corregir la parte motiva de la sentencia C-320 de 2006, expediente D- 5983, p. 39, \u00faltimo p\u00e1rrafo, cuyo texto es el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-246 de 2002 consider\u00f3 que en estricto sentido, la \u00fanica obligaci\u00f3n constitucional es la que prescribe el cumplimiento de la carta y de las leyes (art\u00edculo 95 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 709 de 2002 reiterada en fallo C-070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 169. R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 240-1. R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Cr\u00e9ase el r\u00e9gimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jur\u00eddicas que opten por acogerse a \u00e9l. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del r\u00e9gimen especial de estabilidad, ser\u00e1 superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripci\u00f3n del contrato individual respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad tributaria se otorgar\u00e1 en cada caso mediante la suscripci\u00f3n de un contrato con el Estado y durar\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os. Cualquier tributo o contribuci\u00f3n del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le ser\u00e1 aplicable a los contribuyentes sometidos a este r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lapso de duraci\u00f3n del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al r\u00e9gimen de estabilidad tributaria, ser\u00e1 igual la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes podr\u00e1n renunciar por una vez al r\u00e9gimen especial de estabilidad antes se\u00f1alado y acogerse al r\u00e9gimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al r\u00e9gimen especial de estabilidad tributaria, deber\u00e1n presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribir\u00e1 el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se entender\u00e1 resuelta a favor del contribuyente, el cual quedar\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen especial de estabilidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se celebren en virtud del presente art\u00edculo deben referirse a ejercicios gravables completos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver especialmente, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 24 de agosto de 2001, actor: Rosa Elvira Velandia Mari\u00f1o, M.P. Germ\u00e1n Ayala Mantilla, y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 9 de agosto de 2002, Actor: Exporfaro S.A., M.P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u201cReforma Tributaria de 1995. Comentarios y explicaciones\u201d, p. 259. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, sentencias C- 358 de 1996, C- 379 de 1996, C- 008 de 1997 y C- 294 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo, el &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones&#8221;, suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994; el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones&#8221;, suscrito en Bogot\u00e1 el 16 de julio de 1994, y el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Reciproca de Inversiones\u201d, suscrito en lima el 26 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 5 de la Ley 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Proyecto de Ley n\u00fam. 15 \u201cPor la cual se instaura la ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d, Gaceta n\u00fam. 61 del 10 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Texto definitivo al proyecto de ley n\u00fam. 15 de 2003 Senado, Gaceta del Congreso n\u00fam. 264 del 10 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Ponencia para primer debate al proyecto de ley 15 de 2003 Senado \u201cPor la cual se instaura la ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d, Gaceta del Congreso n\u00fam. 283 del 20 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tribunal Internacional de Arbitramento, asunto ARAMCO vs. Arabia Saud\u00ed, laudo arbitral del 23 de agosto de 1958, citado por Patrick Daillier y Allain Pellet, Droit Internacional Public, Par\u00eds, 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Estatuto de la Inversi\u00f3n Extranjera, Decreto Ley n\u00fam. 600 de 1974, Sistema de Informaci\u00f3n sobre Comercio Exterior, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto Supremo n\u00fam. 162 de 1992, \u201cReglamento de los Reg\u00edmenes de Garant\u00eda a la Inversi\u00f3n Privada\u201d, Sistema de Informaci\u00f3n sobre Comercio Exterior, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley n\u00fam. 46 del 19 de diciembre de 1997 sobre \u201cPromoci\u00f3n y garant\u00eda de inversiones\u201d, Sistema de Informaci\u00f3n sobre Comercio Exterior, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley de Estabilidad Jur\u00eddica n\u00fam. 54 del 22 de septiembre de 1998, Sistema de Informaci\u00f3n sobre Comercio Exterior, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras Sentencias T-03, T-439, T-469 y C-607 de 1992, T-383 y C-537 de 1993, C-71, C-89, C-89\u00aa y C- 180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el caso de la sentencia C- 341 de 1998 se trataba de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997, disposici\u00f3n mediante la cual se dispon\u00eda lo siguiente: \u201cLa exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995 no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregi\u00f3n Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producci\u00f3n, tales como los veh\u00edculos, muebles y otros elementos destinados a la administraci\u00f3n de la empresa y a la comercializaci\u00f3n de los productos. Cuando la producci\u00f3n Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podr\u00e1 establecer exenciones sobre las mercanc\u00edas mencionadas en este art\u00edculo, caso en el cual dichos beneficios tendr\u00e1n el tratamiento establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. \u00a0En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima se defin\u00eda como la situaci\u00f3n en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administraci\u00f3n comunitaria, con su comportamiento, le hab\u00eda creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 239 DE 2006, SE CORRIGIERON EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA C-320 DE 2006, UNOS ERRORES MECANOGRAFICOS CONSISTENTES EN LA ALUSION A UNAS PROVIDENCIAS DE LA CORPORACION. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-320\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}