{"id":12946,"date":"2024-06-04T15:49:39","date_gmt":"2024-06-04T15:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-321-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:39","slug":"c-321-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-321-06\/","title":{"rendered":"C-321-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-321\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-L\u00ednea jurisprudencial sobre competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE Y RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por no unanimidad sobre el tema debatido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA DE 1969-Reserva de Colombia\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma sin efectos jur\u00eddicos por existencia de reserva internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no tiene, respecto de Colombia, el contenido normativo que le atribuye el demandante, por existir una reserva internacional, v\u00e1lidamente depositada y actualmente en vigor, que no le permite surtir efectos dentro del ordenamiento nacional y que en esa medida modific\u00f3 el alcance de las obligaciones de Colombia en virtud de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969. De tal forma, el art\u00edculo 25 de la referida convenci\u00f3n, demandado, no surte efectos para el Estado colombiano. La existencia de la reserva que se describi\u00f3 en el apartado anterior de esta providencia indica que el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, demandado, no surte efectos dentro del ordenamiento nacional. En consecuencia, al no existir objeto normativo sobre el cual pronunciarse, la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5862 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 32 de 1985, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u2019, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969\u201d y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Guti\u00e9rrez Jaramillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Camilo Guti\u00e9rrez Jaramillo demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 32 de 1985, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u2019, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 25 de la referida Convenci\u00f3n, contra el cual dirige sus argumentos de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda de la referencia, por considerar que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra tratados internacionales perfeccionados antes de la fecha de entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. El demandante interpuso recurso de s\u00faplica contra esta providencia, y la Sala Plena, en decisi\u00f3n del treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 revocar el auto que rechaz\u00f3 la demanda y ordenar al Magistrado Sustanciador que la admitiera, por las razones que se rese\u00f1an m\u00e1s adelante. En consecuencia, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre siguiente, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 efectuar los tr\u00e1mites de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 32 DE 1985 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u2019, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base la \u2018Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u2019, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, cuyo texto, fotocopia fiel debidamente autentificada, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 25. Aplicaci\u00f3n provisional. 1. Un tratado o una parte de \u00e9l se aplicar\u00e1 provisionalmente antes de su entrada en vigor: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Si el propio Estado as\u00ed lo dispone; o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n provisional de un tratado o de una parte de \u00e9l respecto de un Estado terminar\u00e1 si este notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intenci\u00f3n de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El demandante considera que el Art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual \u201cLos tratados para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n. Si el Congreso no lo aprueba, se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de esta demanda, se\u00f1ala que se deriva de su rol de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 241 Superior), en virtud del cual debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra las leyes, entre las cuales se encuentra la disposici\u00f3n acusada, que forma parte de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Recuerda que en la sentencia C-400 de 1998 la Corte predic\u00f3 su propia competencia para conocer de las demandas contra tratados internacionales ya perfeccionados; y expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los constituyentes de 1991 quisieron despejar en forma definitiva la incertidumbre que present\u00f3 desde 1914 durante la vigencia de la Carta de 1886, el tema acerca de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las demandas formuladas contra las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Esa discusi\u00f3n desat\u00f3 finalmente una conflictividad indeseable de evocar, a finales de los a\u00f1os 80 del siglo pasado, con ocasi\u00f3n de las censuras ante la Corte Suprema de Justicia contra la ley aprobatoria del tratado de extradici\u00f3n celebrado entre Colombia y los Estados Unidos en 1979. Fue as\u00ed como se estableci\u00f3 en la actual Carta, el dispositivo de control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales de que trata el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 241, con base en el cual, actualmente, al quedar perfeccionado un tratado, este cobra vigor solamente luego de haber sido revisada su constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Lamentablemente, los constituyentes guardaron silencio sobre la suerte de los tratados que ya estaban perfeccionados con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la Carta de 1991. La nueva Corte se enfrent\u00f3 a este problema en 1993 al decidir sobre la suerte de la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato V\u00e1squez-Palma de 1973, que fue demandada, optando por predicar su competencia para conocer de la misma y se ocup\u00f3 de ella, decretando incluso la inexequibilidad de varios de los art\u00edculos del concordato. Luego, esta doctrina se modific\u00f3 al ocuparse la Corte de la exequibilidad de la ley aprobatoria de los Convenios de Montevideo, predicando que en estos casos de tratados internacionales correspond\u00eda declararse inhibida para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano, y finalmente la sentencia C-400 cuyo aparte me permit\u00ed transcribir, indica que esa corporaci\u00f3n se encuentra dotada de competencia para conocer de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al explicar las razones por las que considera que la norma demandada viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indica que en Colombia ha existido una tradici\u00f3n jur\u00eddico-constitucional en el sentido de asignar al Congreso la funci\u00f3n de aprobar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno a nombre del Estado. \u201cDe hecho, este requisito, suele traducirse en el transcurso de lapsos decididamente prolongados entre el momento de la fijaci\u00f3n del texto del tratado y su final perfeccionamiento. Por esta raz\u00f3n en algunas ocasiones se hace indispensable poner en marcha la normatividad del tratado antes de su perfeccionamiento\u201d. Como reflejo de esta necesidad, la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados entre Estados, en su art\u00edculo 25, permite la aplicaci\u00f3n provisional de tratados que a\u00fan no han sido perfeccionados. \u201cN\u00f3tese que esta norma, vigente en Colombia desde 1985 permite la aplicaci\u00f3n provisional respecto de toda suerte de tratados, sin hacer distinci\u00f3n alguna. Esta norma se encuentra a la fecha vigente, no solamente en nuestro ordenamiento interno, sino de cara a la comunidad internacional. (\u2026) De suerte que desde la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n aludida en Colombia, resulta posible emplear este dispositivo de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, pero a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, ocurri\u00f3 un fen\u00f3meno de \u2018inconstitucionalidad sobreviniente\u2019 consistente en que el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n, dispuso que la citada aplicaci\u00f3n provisional solo es posible llevarla a cabo puntualmente, frente a los tratados econ\u00f3micos y comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n recuerda el demandante que la Corte Constitucional, en la sentencia C-400 de 1998, se pronunci\u00f3 sobre un problema jur\u00eddico similar, generado por el texto del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales \u2013que se examinaba en ese momento-. \u201cEn efecto, en la parte resolutiva, se dispuso frente al art\u00edculo 25 de esa Convenci\u00f3n, cuyo tenor literal es similar al de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, la carga al Gobierno, de formular, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n, reservas y declaraciones interpretativas, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados s\u00f3lo es dable frente a los tratados comerciales y econ\u00f3micos, y no extensible a todos como lo dice Viena 2 en forma similar a Viena 1. De suerte que a la fecha nuestro Estado hace parte del sistema de Viena 2, mediando una reserva que limita la aplicaci\u00f3n provisional solo a los tratados que indica el art\u00edculo 224 de la Carta, al paso que frente a Viena 1 la aplicaci\u00f3n provisional es dable en toda clase de tratados, en contra de la voluntad del constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS MOTIVOS DEL RECHAZO INICIAL DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MAGISTRADO PONENTE, Y DE LA POSTERIOR DECISION DE LA SALA PLENA DE REVOCAR EL AUTO DE RECHAZO Y ORDENAR LA ADMISION DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de julio de 2005, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 rechazar la demanda por considerar que la Corte carece de competencia en este caso, ya que la norma demandada forma parte de un tratado perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones jur\u00eddicas que se invocaron en este auto se resumen en el siguiente extracto: \u201cde conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00e9sta carece de competencia para examinar las demandas de inconstitucionalidad que se interpongan contra tratados perfeccionados antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, salvo que se trate de tratados sobre derechos humanos o de instrumento internacional relativo a l\u00edmites. En efecto, en la sentencia C-027 de 1993, la Corte reconoci\u00f3 que ten\u00eda competencia para revisar integralmente tratados ya perfeccionados si \u2018eventualmente comportan un presunto desconocimiento de una norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius cogens\u2019. Tal jurisprudencia fue expl\u00edcitamente modificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-276 de 1993. En la sentencia C-400 de 1998, al juzgar por v\u00eda de revisi\u00f3n un tratado aprobado con posterioridad a 1991, la Corte Constitucional sostuvo, en obiter dicta, que pod\u00eda conocer de las demandas ciudadanas contra tratados internacionales ya perfeccionados, y reconoci\u00f3 el estatus especial de los tratados de derechos humanos y de l\u00edmites. (\u2026) el asunto bajo estudio no se refiere a la competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad de tratados y de las leyes aprobatorias, antes de su ratificaci\u00f3n, sino a la demanda ciudadana contra un tratado ya perfeccionado y contra su ley aprobatoria, expedida con anterioridad a 1991. Por lo tanto, se trata de una demanda contra un tratado en vigor para Colombia. (\u2026) en el asunto bajo estudio, la demanda no est\u00e1 dirigida contra un tratado sobre derechos humanos o sobre l\u00edmites y su ley aprobatoria, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta se rechazar\u00e1 por falta de competencia\u201d. En virtud de este razonamiento, se dispuso en la parte resolutiva \u201crechazar la demanda de la referencia (\u2026) por falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra tratados perfeccionados antes de la entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El actor interpuso oportunamente recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 182 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), resolvi\u00f3 revocar el auto del 15 de julio de 2005 que hab\u00eda rechazado la demanda, y en su lugar dispuso ordenar al Magistrado Ponente que admitiera tal demanda. Las razones que invoc\u00f3 la Sala Plena para adoptar esta providencia fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone entre las funciones de la Corte Constitucional la de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Este control de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos de dicha disposici\u00f3n, se distingue por su car\u00e1cter previo, autom\u00e1tico e integral. \/\/ Con base en la norma citada, resulta claro que los tratados internacionales que suscriba Colombia a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 s\u00f3lo podr\u00e1n ser ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica una vez esta Corporaci\u00f3n profiera el fallo de control respectivo, que verifique la constitucionalidad del instrumento contenido en la ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante la claridad del ejercicio de la competencia de la Corte para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, la jurisprudencia ha tenido que ocuparse de la controversia jur\u00eddica generada sobre la posibilidad de conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados que ya han sido perfeccionados. Ello bien porque se trate de compromisos internacionales vigentes con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica (tratados preconstitucionales) o bien porque se refiere a leyes promulgadas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n, que contienen instrumentos perfeccionados con omisi\u00f3n del control constitucional previo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el tema de la competencia de la Corte en estas materias, es posible identificar tres momentos definidos en la jurisprudencia constitucional. El primero, que contempl\u00f3 ese control, restringido a los casos de violaci\u00f3n de las normas de competencia para suscribir compromisos internacionales y la contraposici\u00f3n entre el tratado y las normas de derechos humanos y el derecho internacional humanitario (C-027\/93) (\u2026). El segundo, que concluy\u00f3 la imposibilidad absoluta del control judicial posterior, fundado en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 241-10 en cuanto prev\u00e9 \u00fanicamente el an\u00e1lisis previo a la ratificaci\u00f3n del instrumento internacional por el Ejecutivo (C-276\/93) (\u2026). Y el tercero, en el cual esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3, como se hab\u00eda previsto en la primera etapa, la competencia de la Corte para tramitar las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, con base en la aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional y el reconocimiento para el caso colombiano de una teor\u00eda monista moderada del derecho internacional (C-400\/98). Empero, esta decisi\u00f3n ampli\u00f3 el espectro de la competencia de la Corte, al dejar de precisar las materias de los tratados perfeccionados susceptibles de an\u00e1lisis y plantear de esa manera la alternativa de revisar en sede judicial todo instrumento que pudiere resultar contrario al Texto Constitucional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala infiere que existen distintas posiciones jurisprudenciales en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados. Estas alternativas deben ser analizadas de conformidad con el principio pro actione, que privilegia el ejercicio efectivo del derecho ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40, C.P.) a trav\u00e9s de, entre otros dispositivos, la interpretaci\u00f3n a favor del demandante de las dudas relativas a las cuestiones sobre admisibilidad de la acci\u00f3n. (\u2026) Como en el presente asunto es posible concluir que no existe una doctrina un\u00e1nime en cuanto al tema de la competencia de la Corte, el recurso de s\u00faplica presentado por el ciudadano Guti\u00e9rrez Jaramillo debe resolverse favorablemente, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del mencionado principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 el auto de rechazo suplicado y, en su lugar, ordenar\u00e1 la admisi\u00f3n de la demanda de la referencia. No obstante, la Sala considera pertinente enfatizar que los efectos de esta decisi\u00f3n se circunscriben estrictamente al \u00e1mbito de la admisibilidad de la acci\u00f3n, sin perjuicio de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n realice, en la sentencia que ponga fin al presente tr\u00e1mite, de las normas que regulan su competencia sobre las demandas en contra de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2005, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda y ordenar que se cumpliera con los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Solangel Ortiz Mej\u00eda, en su calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en los argumentos rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Convenci\u00f3n de Viena de 1969, que recoge la pr\u00e1ctica internacional en materia de celebraci\u00f3n de tratados entre Estados, \u201cconsagra algunas reglas aplicables a la negociaci\u00f3n \u2013formalidades- pero sin desconocer la potestad soberana y discrecional de los Estados para pactar y aceptar las regulaciones de las obligaciones que van a adquirir\u201d. Por otra parte, ni la Convenci\u00f3n, ni la Ley ni la Constituci\u00f3n establecen que las normas de la Convenci\u00f3n son superiores al derecho interno: \u201cPor el contrario, al negociar un instrumento internacional los Estados act\u00faan dentro del \u00e1mbito de las competencias otorgadas por sus leyes internas \u2013hecho aceptado y reconocido en la pr\u00e1ctica internacional- con el fin de que una disposici\u00f3n del tratado no vaya en contra de su legislaci\u00f3n interna. Tal es as\u00ed, que un Estado que no est\u00e1 de acuerdo con una regulaci\u00f3n del tratado, tiene la facultad de presentar declaraciones interpretativas o reservas o, en caso de que estas se encuentren prohibidas, puede no hacerse parte del tratado. Las normas de la Convenci\u00f3n sirven de directrices que ofrecen alternativas para guiar la formalidad de los tratados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entre el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 y el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n existe \u201cperfecta armon\u00eda y compatibilidad en su aplicaci\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala que \u201ceste sentido de armonizaci\u00f3n entre un tratado y la Constituci\u00f3n ha sido precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 1998\u201d \u2013 providencia en la cual la Corte aplic\u00f3 el principio hermen\u00e9utico de armonizaci\u00f3n concreta o concordancia pr\u00e1ctica, seg\u00fan el cual debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que permita satisfacer simult\u00e1neamente las normas constitucionales e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se explica en el escrito de intervenci\u00f3n que por una parte, de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena \u201cun tratado puede ponerse en vigor provisional: i) si el Estado as\u00ed lo dispone (facultad del Estado aunque no lo haya pactado en el tratado), ii) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo (es decir acordado en la negociaci\u00f3n y consentido por el Estado, -no es obligatorio-)\u201d; por otra parte, el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n \u201cimpone tres requisitos para que un tratado entre en vigor provisional: i) que sea de naturaleza econ\u00f3mica o comercial, ii) que se haya acordado en el seno de un organismo internacional, iii) que se haya dispuesto su aplicaci\u00f3n provisional\u201d. En conclusi\u00f3n, \u201cla norma contenida en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n no contradice el art\u00edculo demandado, toda vez que para Colombia simplemente significa que se deben armonizar las disposiciones de la Convenci\u00f3n con nuestra Constituci\u00f3n, en el sentido de que en el Derecho Internacional es permitido dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados, sin distinci\u00f3n de la materia que regule, pero para Colombia, a partir de 1991, dicha aplicaci\u00f3n provisional solamente se puede aplicar a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial y bajo las dem\u00e1s condiciones ya relacionadas. \/\/ En los dem\u00e1s casos en los que en la negociaci\u00f3n internacional as\u00ed se estipule, Colombia deber\u00e1 al momento de la aprobaci\u00f3n o suscripci\u00f3n del instrumento, presentar una declaraci\u00f3n en el sentido de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no permite dar aplicaci\u00f3n provisional a ese tratado o, decidir no hacerse parte de el. Sin embargo, por regla general esta es una facultad no una obligaci\u00f3n para los Estados; el vigor provisional no tiene vigencia autom\u00e1tica sino que est\u00e1 condicionado a que la parte comunique a las dem\u00e1s su decisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n provisional al tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concluye la interviniente que \u201cla Constituci\u00f3n no proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, sino que solamente condiciona o restringe la aplicaci\u00f3n de esta alternativa al cumplimiento de determinadas condiciones. En consecuencia no existe incompatibilidad entre la norma demandada y la norma supuestamente violada puesto que la aplicaci\u00f3n de la figura del vigor provisional contenida en las dos normas no es contradictoria ni excluyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3990, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 11 de noviembre de 2005, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda de la referencia para solicitar a la Corte que declara exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica en primer lugar que la Corte Constitucional ya aclar\u00f3 que s\u00ed es competente para pronunciarse sobre tratados internacionales ratificados antes de la Constituci\u00f3n de 1991, en la sentencia C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar indica que el Gobierno colombiano ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 con una reserva sobre el art\u00edculo 25, que se demanda, por considerar que su contenido re\u00f1\u00eda con la Constituci\u00f3n de 1886. \u201cLas reservas son declaraciones unilaterales del Estado en relaci\u00f3n con la forma como ha de aplicarse frente a \u00e9l el tratado o parte de \u00e9l. Las reservas solo ser\u00e1n posibles frente a aquellos tratados que lo permitan o que por su objeto y naturaleza las admitan. Cuando se establece una reserva sobre un tratado o parte de \u00e9l, el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa la reserva, sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicaci\u00f3n de tales disposiciones, aun sin levantar la aludida reserva, lo cual efectivamente ha ocurrido en Colombia en relaci\u00f3n con la norma cuestionada (sentencia C-109 de 1996). Lo anterior, en virtud a la aplicaci\u00f3n de los principios de potestad soberana y de discrecionalidad en la celebraci\u00f3n de tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la que se demanda, contenida en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, en la sentencia C-400 de 1998. Despu\u00e9s de citar el extracto correspondiente, explica que \u201cen los anteriores t\u00e9rminos, no admite duda que la Corte fij\u00f3 un criterio en el sentido de que al ratificar la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de jefe del Estado Colombiano deb\u00eda formular la reserva correspondiente a efectos de que el art\u00edculo 25 de dicha convenci\u00f3n atemperara con las previsiones constitucionales referidas a la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados internacionales suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia, contenidas en el art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que si bien la referida Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales aun no ha sido ratificada por Colombia, \u201ces un hecho cierto que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-400 de 1998, el criterio actual para la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados suscritos por Colombia, antes de su entrada en vigor, debe hacerse bajo tres condiciones (i) que se trate de aquellos tratados que son de naturaleza econ\u00f3mica y comercial; (ii) que el convenio haya sido acordado en un organismo internacional y (iii) que el convenio haya previsto su aplicaci\u00f3n provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que \u201cuna adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aun sin el levantamiento de la reserva que hace discrecional la decisi\u00f3n del gobierno para su aplicaci\u00f3n en cada caso, seg\u00fan el cual, es posible aplicar de manera provisional un tratado antes de que el mismo entre en vigor y del art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica que restringe la aplicaci\u00f3n provisional a los de naturaleza econ\u00f3mica y comercial, conduce a la afirmaci\u00f3n de que existe una relaci\u00f3n arm\u00f3nica ya que la norma constitucional permite la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25, pero de manera condicionada. \/\/ Como la vigencia del art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n de 1991 no excluye de su aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cargo que edifica el actor es improcedente, raz\u00f3n por la cual, el Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n solicitar\u00e1 se declare la exequibilidad de la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se ha demandado el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, referente a la aplicaci\u00f3n provisional de tratados internacionales que a\u00fan no han entrado en vigor. La Convenci\u00f3n de Viena fue aprobada mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la referida Convenci\u00f3n, contra el cual se ha dirigido formalmente la demanda, en el segmento correspondiente. En otras palabras, se ha sometido al examen de la Corte un segmento de un tratado internacional ratificado por Colombia antes de 1991, por v\u00eda de la demanda de un aparte del art\u00edculo de la ley aprobatoria que incorpora el texto \u00edntegro de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como parte del problema jur\u00eddico atinente a la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre esta norma, se observa que el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 fue objeto de una reserva por el Gobierno de Colombia al momento de depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n, consistente en excluir su aplicaci\u00f3n por incompatibilidad con la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: La existencia de una reserva en relaci\u00f3n con el art\u00edculo de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 que se demanda en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, antes de pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico de fondo que se plantea en la demanda, debe la Corte determinar si el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, demandado en esta oportunidad, est\u00e1 surtiendo efectos jur\u00eddicos dentro del ordenamiento colombiano, dada la existencia de una reserva formulada por el Gobierno Nacional al momento de depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se lee en el Decreto de Promulgaci\u00f3n No. 3703 de 1985, Colombia formul\u00f3 la siguiente reserva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReserva de Colombia. En cuanto al art\u00edculo 25, hace la reserva de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no admite la entrada en vigor provisional de los Tratados; en virtud a que corresponde al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejerce la atribuci\u00f3n de aprobar o improbar los Tratados o Convenios que el Gobierno de Colombia celebre con otros Estados u otras entidades de Derecho Internacional, en general con sujetos de derecho internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente en este punto recurrir brevemente a las normas generalmente aceptadas sobre el derecho de los tratados. El art\u00edculo 21 de la referida Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados entre Estados regula el tema de las reservas, y dispone en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. Efectos jur\u00eddicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los art\u00edculos 19 20 y 23:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el contenido mismo de la obligaci\u00f3n internacional derivada por el Estado que presenta la reserva se modifica, en el sentido establecido por la reserva, y respecto de los dem\u00e1s Estados partes en el tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa la Corte que esta reserva no se encuentra prohibida por el derecho internacional ni por las normas constitucionales pertinentes, no ha sido retirada por el Gobierno Colombiano hasta la fecha1, ni tampoco ha sido objetada por ning\u00fan Estado parte de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el gobierno colombiano no retire la reserva, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados entre Estados no obligar\u00e1 internacionalmente al Estado colombiano. No es relevante que en este proceso la Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer sobre las reservas formuladas por el Gobierno frente a tratados internacionales, puesto que en este caso la reserva en cuesti\u00f3n no fue objeto de demanda, ni siquiera fue referida su existencia en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Corte que la disposici\u00f3n acusada no tiene, respecto de Colombia, el contenido normativo que le atribuye el demandante, por existir una reserva internacional, v\u00e1lidamente depositada y actualmente en vigor, que no le permite surtir efectos dentro del ordenamiento nacional y que en esa medida modific\u00f3 el alcance de las obligaciones de Colombia en virtud de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969. De tal forma, el art\u00edculo 25 de la referida convenci\u00f3n, demandado, no surte efectos para el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Examen del caso concreto a la luz de las conclusiones derivadas del anterior an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la reserva que se describi\u00f3 en el apartado anterior de esta providencia indica que el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, demandado, no surte efectos dentro del ordenamiento nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir objeto normativo sobre el cual pronunciarse, la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entra la Corte a analizar otros aspectos diferentes, como el relativo a si proceder\u00eda o no adoptar un fallo de m\u00e9rito en este caso, de estar surtiendo efectos una norma que, como el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena, forma parte de un tratado internacional ya ratificado por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para resolver sobre la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C &#8211; 321 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-5862 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, debo manifestar estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, adicionando que debe dejarse a salvo que si ma\u00f1ana se retira la reserva, como puede hacerse de conformidad con el derecho internacional, pueda volverse a presentar una demanda contra la citada disposici\u00f3n y en ese caso, la Corte definir\u00eda acerca de una propuesta en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 22 y 23 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, una reserva podr\u00e1 ser retirada, por escrito, por el Estado que la formul\u00f3, en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-321\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-L\u00ednea jurisprudencial sobre competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE Y RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por no unanimidad sobre el tema debatido\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONVENCION DE VIENA DE 1969-Reserva de Colombia\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma sin efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}