{"id":12948,"date":"2024-06-04T15:49:39","date_gmt":"2024-06-04T15:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-323-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:39","slug":"c-323-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-323-06\/","title":{"rendered":"C-323-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA JURIDICA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio por ciudadano colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad, inherente al constitucionalismo Colombiano, tiene como esencial y fundamental caracter\u00edstica la naturaleza p\u00fablica. \u00a0Esta implica que es una acci\u00f3n para los coasociados en general , directamente para aquellos sobre los que recaiga la calidad de ciudadano, es para todos lo ciudadanos en ejercicio, es decir no es exclusiva, reservada o privada. \u00a0As\u00ed las cosas, aquel ciudadano en ejercicio que ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica referida &#8211; en aras del principio democr\u00e1tico y pluralista ( art. 95 numeral 5 Constitucional ) \u2013 no busca en momento alguno defender intereses particulares, concretos o espec\u00edficos sino por el contrario , se pretende defender un inter\u00e9s p\u00fablico radicado principalmente en el orden constitucional objetivo, es decir que la constituci\u00f3n trascienda su contenido formal y se haga efectivo su contenido material. La Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad y las intervenciones de los ciudadanos dentro de ellas hay que armonizarlas con otros imperativos constitucionales de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional y especialmente con los mandatos de los Art\u00edculos 242 y 244 \u00a0de la Constituci\u00f3n que establecen t\u00e9rminos constitucionales perentorios para resolver asuntos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto o finalidad de la recusaci\u00f3n es evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales se\u00f1aladas por la ley ejerza su jurisdicci\u00f3n dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad. Este incidente en momento alguno dirime un conflicto entre partes, resuelve es una situaci\u00f3n del administrador de justicia dentro del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n en casos de control oficioso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en este tipo de procesos, es decir donde el tribunal asume el conocimiento de manera oficiosa, cualquier ciudadano cuenta con legitimidad para solicitar la recusaci\u00f3n de uno o varios de los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Intervinientes est\u00e1n legitimados para solicitarla\/INTERVINIENTE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n para solicitar recusaci\u00f3n de magistrado\/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la norma acusada se desprenden dos interpretaciones: una primera inconstitucional , seg\u00fan la cual, la facultad de recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional radica de manera exclusiva y excluyente en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n o del demandante. Una segunda constitucional , en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma acusada utiliza el verbo \u201c podr\u00e1 \u201c debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. No obstante, el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su inter\u00e9s dentro del proceso de constitucionalidad , en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0La concreci\u00f3n de dicho inter\u00e9s se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el inter\u00e9s de defensa de la Constituci\u00f3n y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado a partir del momento en que concret\u00f3 su inter\u00e9s en los t\u00e9rminos mencionados. En consecuencia, en el momento de la intervenci\u00f3n debe formularse la recusaci\u00f3n sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. \u00a0As\u00ed entonces , no podr\u00e1 formularse recusaci\u00f3n por hechos anteriores que no se hayan se\u00f1alado en la intervenci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, solo es posible presentar recusaci\u00f3n con posterioridad a la intervenci\u00f3n con la condici\u00f3n que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende , estar\u00e1 prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser recusado o por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por el demandante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por el demandante\u201d contenida en el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo \u201c podr\u00e1 \u201c debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. \u00a0As\u00ed, el demandante desde el momento de presentaci\u00f3n de la demanda y los dem\u00e1s ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que as\u00ed hayan intervenido dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 ( parcial ) del Decreto \u00a02067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juliana Peralta Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro ( 24 ) de abril \u00a0de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Juliana Peralta Rivera, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el Art. 28 ( parcial ) del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO N\u00daMERO 2067 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo transitorio 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y surtido el tr\u00e1mite ante la comisi\u00f3n especial creada por el art\u00edculo 6\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 28.\u2014Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por \u00e9l, podr\u00e1 ser recusado o por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por el demandante. La recusaci\u00f3n debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales se\u00f1aladas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la recusaci\u00f3n fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidir\u00e1 sobre su pertinencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la norma parcialmente demandada vulnera los art\u00edculos 1, 13, 40 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tal debe ser declarada inexequible. \u00a0Los fundamentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en relaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo Constitucional, que al establecer el Art. 28 del decreto mencionado que s\u00f3lo el accionante y el Procurador General de la Naci\u00f3n pueden ejercer el incidente de recusaci\u00f3n desconoce el \u00e1nimo democr\u00e1tico y participativo que inspira la Carta Pol\u00edtica desde su pre\u00e1mbulo. \u00a0Fue intenci\u00f3n del Constituyente que los ciudadanos Colombianos tom\u00e1ramos parte en la transformaci\u00f3n del Estado que se produjo con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que limitar la interposici\u00f3n del incidente de recusaci\u00f3n a solo dos actores , en una acci\u00f3n que por su naturaleza trasciende en sus efectos a toda la naci\u00f3n por su car\u00e1cter erga omnes , es impedir que la ciudadan\u00eda en general goce de imparcialidad al momento de que sean falladas las demandas que de forma directa los afectan. \u00a0Aunque podr\u00eda pensarse que la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico garantiza la representaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda , es un derecho connatural a las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que cualquier ciudadano impugne o defiende de cualquier forma sobre el objeto de la acci\u00f3n ( sic ) , m\u00e1s a\u00fan cuando el incidente de recusaci\u00f3n , puede transformar el fallo pues el Magistrado recusado , debe apartarse de la decisi\u00f3n ; \u00a0de all\u00ed deviene \u00a0entre otras la posibilidad de intervenir en defensa o en contra de la norma acusada del art. 7 del decreto 2067 ( sic ) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, que el Juez no s\u00f3lo debe cumplir unos requisitos de orden intelectual y profesional para desempe\u00f1ar sus funciones, sino que , de igual modo; debe reunir unas condiciones de idoneidad subjetivas para juzgar en determinada causa , que aseguren su imparcialidad y garanticen una decisi\u00f3n objetiva, es decir, producto de convicciones que se deducen exclusivamente de las situaciones , hechos o circunstancias establecidos en el proceso y valorados \u00a0con apoyo en fundamentos de derecho y justicia deducidos de la normatividad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se indica que el art. 28 del decreto referido crea una desigualdad irracional de acceso a una acci\u00f3n de constitucionalidad que desde su origen es p\u00fablica. \u00a0Desigualdad traducida en que solo dos actores de una acci\u00f3n p\u00fablica, tengan la oportunidad de intentar la recusaci\u00f3n. \u00a0El art. 153 Constitucional autoriza la intervenci\u00f3n de cualquier ciudadano para defender o impugnar su constitucionalidad lo cual , por supuesto, habilita igualmente a los intervinientes a demandar una decisi\u00f3n que asegure la imparcialidad del juez constitucional , como es el caso de la formulaci\u00f3n de la correspondiente recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta, que el art. 28 acusado crea una medida desproporcionada que perjudica la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 13 , de acuerdo con lo expuesto, imposibilita en la forma de acceso la intervenci\u00f3n ciudadana para interponer incidentes de recusaci\u00f3n en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La medida se\u00f1alada en el art\u00edculo cuestionado no es necesaria , debido a dos razones: \u00a0La primera , es que un mayor debate en la acci\u00f3n p\u00fablica enriquece su contenido y su impacto en la sociedad. \u00a0Y la segunda, es que la intervenci\u00f3n en los actos propios de la acci\u00f3n , por parte de la ciudadan\u00eda, crea la conciencia com\u00fan de la transparencia de aquella. \u00a0As\u00ed entonces, no existe una adecuaci\u00f3n entre el objetivo que se dice perseguir , y el medio que se utiliz\u00f3 en este caso para lograrlo ; y al examinar la adecuaci\u00f3n de ese medio con los principios y valores constitucionales, se debe concluir que el fin perseguido contradice los postulados institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al art. 40 Constitucional, se asevera que uno de los derechos a participar en la conformaci\u00f3n , ejercicio y control del poder pol\u00edtico \u00a0es poder interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0De lo anterior, se desprende un inter\u00e9s porque las acciones de inconstitucionalidad sean p\u00fablicas tanto en su forma como en su procedimiento. \u00a0De lo expuesto se desprende , que no fue voluntad del constituyente limitar el ejercicio de este tipo de acci\u00f3n. \u00a0Siendo la Constituci\u00f3n el resultado de una comuni\u00f3n de ideas pluralistas , no puede un decreto de menor jerarqu\u00eda normativa establecer limitantes a la ciudadan\u00eda para el control constitucional que se lleva a cabo cuando se demanda normas de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que la legitimaci\u00f3n activa para demandar por inconstitucional una norma y para intervenir en el debate del juicio de inconstitucionalidad, se traduce en una actio popularis. \u00a0As\u00ed entonces, mediante este principio los ciudadanos han de buscar la preservaci\u00f3n del orden constitucional objetivo y por ello las pretensiones que pueden ser postuladas ante la Corte son de inconstitucionalidad y la consecuencia inexequibilidad . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no existir disposici\u00f3n constitucional ni legal que impida o limite la intervenci\u00f3n , hay que aceptar que \u00e9sta se extiende a todas aquellas actuaciones que se surtan en el proceso, inclusive las que puedan surgir con posterioridad a la decisi\u00f3n que le pone fin. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al art. 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se afirma que la legitimaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en los asuntos que comportan la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no admite duda, porque los ciudadanos est\u00e1n autorizados para ejercer la acci\u00f3n de constitucionalidad , y tambi\u00e9n lo est\u00e1n para concurrir como impugnadores o defensores de normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros ciudadanos , al igual que para intervenir en los asuntos de los que conoce la Corte de manera oficiosa, como lo dispone el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante , indica la demandante, la participaci\u00f3n se\u00f1alada tiene una clara limitaci\u00f3n, cuando la condici\u00f3n de ciudadano se invoca para separar de la \u00a0decisi\u00f3n a un magistrado , por cuanto el art. 28, norma de competencia restrictiva, reserva al demandante y al Ministerio P\u00fablico la promoci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental , a que da lugar una causal de impedimento y recusaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda , actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a esta Corte declarar que la norma parcialmente acusada se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0La anterior petici\u00f3n se sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el derecho establece unos requisitos m\u00ednimos razonables , que apunten a hacer m\u00e1s viable el derecho mismo y que no desconozcan su n\u00facleo esencial. \u00a0Menciona, que la actividad procesal est\u00e1 planteada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente a la siguiente. \u00a0Es por ello por lo que el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consentir conductas que vayan en contra del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 , podr\u00eda equivaler a convertir al aparato judicial en un sistema inoperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente, que la norma acusada al establecer que deber\u00e1n interponer la recusaci\u00f3n el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n o el demandante, lo que busca es hacer m\u00e1s viable el derecho a la administraci\u00f3n de justicia sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial. \u00a0Se adiciona que el precepto acusado en momento alguno est\u00e1 afectando la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que la norma demandada tampoco viola el art. 13 Constitucional , porque es evidente que prev\u00e9 el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en las circunstancias previstas en ella: es decir, los que han iniciado la acci\u00f3n p\u00fablica ante la Corte Constitucional. \u00a0No existe un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque la recusaci\u00f3n en la forma que est\u00e1 regulada , tiene una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta, que la restricci\u00f3n en manera alguna vulnera los principios al debido proceso y el de la igualdad, ya que persigue un fin l\u00edcito, proporcional y razonable , cual es el de impedir que en forma temeraria o de mala fe, se utilice el incidente de recusaci\u00f3n como estrategia para dilatar en forma innecesaria y desmedida el proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ulises Canosa Su\u00e1rez, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que comparte los planteamientos de la demanda, por cuanto si los arts. 40 y 242 Constitucionales facultan ampliamente a cualquier persona para intervenir en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional, una disposici\u00f3n de rango inferior no puede limitar la posibilidad de presentar recusaciones a los ciudadanos que no tengan la calidad de demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter p\u00fablico, la acci\u00f3n de constitucionalidad tiene caracter\u00edsticas tales como la titularidad en cabeza de todos los ciudadanos y la informalidad. \u00a0As\u00ed las cosas, por su car\u00e1cter p\u00fablico, informal y de prevalencia del derecho sustancial, es inobjetable que tanto la constituci\u00f3n como la ley permiten la intervenci\u00f3n ciudadana en general para que presente consideraciones sobre la exequibilidad o inexequibilidad de un precepto demandado y de dentro de esta amplia posibilidad de intervenci\u00f3n debe estar inclu\u00edda la facultad de recusar a los magistrados para garantizar la imparcialidad del fallador y el pleno acceso a la justicia sin ataduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona el interviniente, que no es razonable ni tiene justificaci\u00f3n que s\u00f3lo el demandante pueda recusar a los magistrados . \u00a0Tan es as\u00ed que , por ejemplo, el inter\u00e9s de alg\u00fan candidato puede estar limitado, precisamente, \u00a0a buscar con su intervenci\u00f3n que se garantice la imparcialidad de aquellos a quienes corresponde definir temas de tanta trascendencia para la sociedad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se trata de situaciones diferentes , porque tanto el demandante , como el Procurador y cualquier ciudadano interviniente son parte dentro del proceso, y por lo tanto, no pueden ser tratados como diferentes, no existe un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato, de tal forma que la medida adoptada no es adecuada o razonable a la luz de los principios y valores constitucionales. \u00a0En este orden de ideas, la norma acusada viola el derecho a la igualdad , ya que tanto el demandante que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica, como el Procurador que da su concepto y los dem\u00e1s ciudadanos que intervienen, deben tener la misma posibilidad para velar por la imparcialidad del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano intervine dentro del presente proceso con el fin de que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que los procesos que se surten en la sala plena de la Corte no pueden ser entendidos como procesos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria , donde hayan un juez y dos o m\u00e1s partes. \u00a0En estos procesos de constitucionalidad , todos los ciudadanos somos parte de ellos, siendo que nos debemos sujetar tanto a la norma acusada como a cualquier decisi\u00f3n posterior que se tome \u00a0. \u00a0La recusaci\u00f3n de este proceso debe ser entendida como una acci\u00f3n p\u00fablica ya que mediante ella se defiende la Constituci\u00f3n y la ley, al asegurar un proceso transparente y basado solamente en argumentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de Beatriz Delgado Motoa, en su calidad de Decana de la Facultad de Derecho y ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Santiago de Cali y la intervenci\u00f3n de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0; no ser\u00e1n tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea como se evidencia en informes de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 18 \u00a0de noviembre y 25 de noviembre de 2005; respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3996 presentado el cinco ( 5 ) de Diciembre \u00a0de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n \u00a0, solicita a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor el Procurador General de la Naci\u00f3n o por el demandante \u201c contenida en el art. 28 del Decreto 2067 de 1991 . \u00a0Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determina el Ministerio P\u00fablico que el problema a resolver es \u00a0si el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991, al determinar que solo el Procurador General de la Naci\u00f3n y el demandante pueden recusar a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional cuando existiendo un motivo de impedimento no fuera manifestado por \u00e9l, vulnera el derecho pol\u00edtico de los dem\u00e1s ciudadanos a participar, sin discriminaci\u00f3n alguna, en el control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n en los procesos de constitucionalidad, con el fin de lograr la imparcialidad del fallador y preservar la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n la \u00a0vida, la convivencia, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo, que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, son razones de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagradas en el Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 40 constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y para hacer efectivo ese derecho cuentan, entre otros mecanismos, con la posibilidad de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la constituci\u00f3n y la ley (numeral 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 superior, otorga a todos los ciudadanos la facultad de presentar demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; lo mismo que contra las leyes y los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numerales 1, 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 242, numeral 1, determina que cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas contempladas en el art\u00edculo 241, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no exista acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153, numeral 2, superior, respecto de los proyectos de leyes estatutarias, establece que cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderlas o impugnarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se agrega, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es el medio judicial a trav\u00e9s del cual el juez competente, a petici\u00f3n de cualquier ciudadano, resuelve, para todos los efectos y en relaci\u00f3n con todas las personas, quitarle a una ley su fuerza normativa por ser incompatible con la Carta Pol\u00edtica, realizando as\u00ed el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos aspectos fundamentales caracterizan a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad: primero, que constituye un derecho pol\u00edtico, por cuanto le permite a su titular, esto es, al ciudadano y no a cualquier persona, participar en el control del poder pol\u00edtico y, segundo, que tiene una naturaleza p\u00fablica, pues para promoverla o intervenir en ella no se requiere demostrar un inter\u00e9s particular involucrado en el debate, motivo por el cual, todo ciudadano, en cualquier tiempo, puede controlar la funci\u00f3n legislativa cuestionando la validez de las normas que produzca tanto el legislador ordinario como el extraordinario a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos que se pretenden proteger con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, como acci\u00f3n p\u00fablica, van mucho m\u00e1s all\u00e1 de los intereses personales o subjetivos de quien present\u00f3 la demanda, por lo tanto el actor se constituye en un defensor de las garant\u00edas de toda la Naci\u00f3n consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que a diferencia de otros ordenamientos jur\u00eddicos, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en Colombia siempre ha tenido como titular a cualquier ciudadano. As\u00ed lo establecieron los Actos Legislativos n\u00fameros 03 de 1910, 1\u00ba de 1945 y No. 1\u00ba de 1968 que modificaron la Carta Pol\u00edtica de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter de derecho ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se manifest\u00f3 en un salvamento de voto contra a la sentencia de abril 20 de 1912 de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho que el m\u00e1s insignificante de los ciudadanos goza, de parar en el atajo del quebrantamiento de la Constituci\u00f3n al presidente de la rep\u00fablica y al mismo congreso, y de volverlos al camino de sus deberes fundamentales, es para nosotros el principio m\u00e1s sabio, original y ben\u00e9fico que nuestros legisladores han tra\u00eddo al acervo constitucional.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que el proceso a que da lugar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter tan especial que algunos autores han llegado a afirmar que en el mismo no existen partes propiamente dichas, pues la demanda no se formula contra nadie, simplemente mediante ella se solicita al juez competente que declare la inexequibilidad de una norma legal. Sobre este aspecto y en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad se\u00f1ala Laferri\u00e9re, citado por Ren\u00e9 Chapus en su obra Droit du contentieux Administratif, que en estas acciones no hay partes \u201cen el sentido jur\u00eddico del t\u00e9rmino\u201d, ya que en ellas no hay un enfrentamiento entre personas acerca de un derecho subjetivo.2 Sin embargo, sobre el punto vale destacar que en Colombia el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n orden\u00f3 a la Corte Constitucional comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica o al Presidente del Congreso, seg\u00fan el caso, la iniciaci\u00f3n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado social de derecho que pretende garantizar un derecho de todas las personas a mantener la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del control de la funci\u00f3n legislativa, raz\u00f3n por la cual su titular puede ser cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de lo expuesto se infiere que adem\u00e1s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ordenamiento superior permite a cualquier ciudadano \u00a0intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control de la Corte Constitucional en aquellos procesos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 153, 241 y 242 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien , respecto de los impedimentos y recusaciones, el Ministerio P\u00fablico afirma que entre las razones de la Carta Pol\u00edtica se encuentran asegurar a los administrados la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y todas las personas, en igualdad de condiciones, tienen derecho a acceder a ella para lograr tanto la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos subjetivos, como para defender la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, en cuya cima se encuentra la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 228). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que la administraci\u00f3n de justicia pueda hacer realidad las razones de la Carta Pol\u00edtica y cumplir los fines del \u00a0Estado, tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2 superior), es necesario que jueces y magistrados sean imparciales e independientes, raz\u00f3n por la cual, el legislador ha establecido una serie de causales de impedimento y recusaci\u00f3n para garantizar esa imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impedimento y la recusaci\u00f3n constituyen mecanismos que permiten que el juez cumpla con los requisitos de aptitud subjetiva que garanticen su imparcialidad y, en consecuencia, una decisi\u00f3n objetiva que ponga fin al proceso respectivo. El impedimento es un acto voluntario del juez, a trav\u00e9s del cual manifiesta la necesidad de separarse de conocimiento de la causa por estar incurso en alguno de las causales se\u00f1aladas por la ley para ello; la recusaci\u00f3n, por su parte, tiene lugar cuando el juzgador no cumple con el deber de declararse impedido, caso en el cual quien se considere afectado con tal incumplimiento tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate. Las causales de impedimento y recusaci\u00f3n son las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala como causales de impedimento en los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad o de revisi\u00f3n de los decretos expedidos por \u00e9ste en ejercicio de las facultades que le otorgan los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta Pol\u00edtica, las siguientes: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada; haber intervenido en su expedici\u00f3n; haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto, o tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, establece que en los casos de acci\u00f3n de inconstitucionalidad, adem\u00e1s de las anteriores, ser\u00e1 causal de impedimento y recusaci\u00f3n tener v\u00ednculo de matrimonio o por uni\u00f3n permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante (art\u00edculos 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, quien considere que el juez est\u00e1 incurso en algunas de las causales de impedimento se\u00f1aladas en el ley que ponga en peligro su imparcialidad sin que lo haya manifestado, tiene la posibilidad de recusarlo con el fin de que sea separado del ejercicio de esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso , el Ministerio P\u00fablico manifiesta que es cierto que la expresi\u00f3n acusada al facultar \u00fanicamente al Procurador General de la Naci\u00f3n y al demandante para recusar a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional cuando existiendo un motivo de impedimento para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no fuera manifestado por \u00e9l, desconoce el \u00e1nimo democr\u00e1tico y participativo que inspira la Carta Pol\u00edtica contemplado en el Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfA quien le corresponde recusar al juez que voluntariamente no ha manifestado la necesidad de apartarse del proceso debiendo hacerlo? para responder a este interrogante es preciso tener en cuenta la clase de proceso que viene conociendo el juez que debe ser separado de su funci\u00f3n de impartir justicia; as\u00ed, cuando se trate de debates judiciales que recaen sobre derechos subjetivos no hay duda que quien tiene la facultad para pedir que en aras de la imparcialidad y de la debida administraci\u00f3n de justicia se separe del conocimiento del asunto al funcionario respectivo son los sujetos en conflicto; sin embargo, cuando se trate de acciones p\u00fablicas cualquier ciudadano puede hacerlo, por ser titular del derecho que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por ser una acci\u00f3n p\u00fablica y de car\u00e1cter pol\u00edtico, la recusaci\u00f3n de los Magistrados de la Corte Constitucional o de los conjueces puede provenir no solo de quien est\u00e9 vinculado al debate en su condici\u00f3n de demandante o como supremo director del Ministerio P\u00fablico, sino de cualquier ciudadano como titular, al igual que quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n, del bien jur\u00eddico que se pretende tutelar con la citada acci\u00f3n, que no es otro que integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Es que el demandante en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, como en cualquier otra acci\u00f3n p\u00fablica, lo que asume es el papel de vocero de todos los ciudadanos que tienen inter\u00e9s en que se mantenga inc\u00f3lume el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el legislador al legitimar solamente al demandante y al Procurador General de la Naci\u00f3n para recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional y a los conjueces persigue un fin leg\u00edtimo como es dar celeridad a los procesos de constitucionalidad; sin embargo, no puede olvidarse que el ordenamiento superior tambi\u00e9n contempla el derecho de participaci\u00f3n ciudadana, surge entonces una tensi\u00f3n entre objetivos y principios constitucionales, la cual debe resolverse reconoci\u00e9ndole supremac\u00eda al derecho de participaci\u00f3n, dado que el caso concreto tiene como objetivo principal garantizar la imparcialidad en la administraci\u00f3n de justicia y proteger la supremac\u00eda e integridad de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador cuenta con la libertad de configuraci\u00f3n que le otorga la Constituci\u00f3n respecto a los impedimentos y recusaciones como instituciones de car\u00e1cter procesal, para efectos de su regulaci\u00f3n debe tener en cuenta la clase de acci\u00f3n de que se trate, por lo tanto, en una acci\u00f3n publica como la de inconstitucionalidad, donde en consideraci\u00f3n a su naturaleza, lo mismo que a los intereses y bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger, la misma Carta Pol\u00edtica le permite a cualquier ciudadano, sin ser el demandante, intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control (art\u00edculo 242, numeral 1), es perfectamente ajustado a la Constituci\u00f3n que, igualmente, se admita que todo ciudadano pueda solicitar de manera razonable la separaci\u00f3n del conocimiento de la causa a un funcionario que a su juicio est\u00e1 incurso en alguna de las causales se\u00f1aladas por la ley para ello, lo contrario desconoce el la citada disposici\u00f3n, lo mismo que el derecho de todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, consagrado en el numeral 6 del art\u00edculo 40 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar que el art\u00edculo 153, inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n autoriza a cualquier ciudadano para intervenir en la revisi\u00f3n previa de las leyes estatutarias por parte de la Corte Constitucional para defenderlas o impugnarlas. Sobre el alcance de esa intervenci\u00f3n la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto No. 001 A de 1996, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino se observa que le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo al ciudadano que promovi\u00f3 la recusaci\u00f3n porque si \u00a0bien se trata de un control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la justicia, el art\u00edculo 153, inciso 2, constitucional, autoriza la intervenci\u00f3n de cualquier ciudadano para defender o impugnar su constitucionalidad lo cual, por su puesto, habilita igualmente a los intervinientes para demandar una decisi\u00f3n que asegure la imparcialidad del juez constitucional, como es el caso de la formulaci\u00f3n de la correspondiente recusaci\u00f3n.\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que las normas que consagran el derecho que tiene cualquier ciudadano para defender o impugnar los proyectos de ley o las leyes que se sometan a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (art\u00edculos 153 y 242, numeral 1 superiores) no pueden interpretarse de manera restrictiva, sino que, por el contrario, deben entenderse en el sentido que tal intervenci\u00f3n comprende la facultad de recusar a un magistrado o conjuez con el fin de asegurar la imparcialidad y, en consecuencia, un fallo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que no hay raz\u00f3n constitucional alguna para que, por ejemplo, a un Magistrado de la Corte Constitucional se le limite la posibilidad de recusar a otro miembro de la misma Corporaci\u00f3n cuando \u00e9ste no re\u00fana las condiciones de idoneidad subjetivas que permitan garantizar su imparcialidad en el manejo de la causa de que se trate y voluntariamente no se declare impedido, \u00bftendr\u00eda entonces que guardar silencio, permitiendo as\u00ed que se atente contra la imparcialidad y se ponga en peligro la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n?, este Despacho considera que no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n , que la disposici\u00f3n demandada discrimina de manera injustificada a los ciudadanos distintos al demandante, pues, no obstante tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica donde todos los ciudadanos son titulares de ella, les impide participar en el proceso que tiene por objeto la defensa de la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, recusando a un funcionario que estando incurso en una de las causales de impedimento no lo haya manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido reiterar que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n p\u00fablica y en consecuencia, todos los ciudadanos pueden ejercerla e intervenir en ella, por tanto, no existe justificaci\u00f3n alguna de orden constitucional que permita limitar la posibilidad a cualquier integrante de la naci\u00f3n que tenga la condici\u00f3n de ciudadano, incluidos dentro de ellos los mismos Magistrados de la Corte Constitucional o los Conjueces diferentes a aquel o aquellos que deban declararse impedidos, de recusar a los funcionarios judiciales cuando haya raz\u00f3n para ello. \u00a0En este orden, para el Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior y, en consecuencia solicitar\u00e1 a la Corte que declare su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la recusaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991, debe ser alegada exclusivamente por el demandante o el Procurador General de la Naci\u00f3n , como lo se\u00f1ala la norma jur\u00eddica, o si por el contrario dicha facultad debe estar en cabeza de cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar \u00a0en una primera parte ( I ), los par\u00e1metros generales de la administraci\u00f3n de justicia y de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad . Para posteriormente analizar , en una segunda parte ( II ), \u00a0la finalidad de la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en una tercera parte ( III ) \u00a0, se estudiar\u00e1 la norma demandada con base en las argumentaciones que la anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y la Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Par\u00e1metros Generales de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una de las actividades esenciales del funcionamiento del Estado Social de Derecho es la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Su objetivo primordial consiste en preservar los valores y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de cumplir el fin mencionado , por intermedio de jueces y magistrados, la funci\u00f3n judicial \u00a0\u201c debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces\u201d quienes, por expreso mandato Superior, son aut\u00f3nomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aras de dicha funci\u00f3n y por mandato constitucional, los jueces deben darle primac\u00eda al derecho sustancial sobre los ritos o formalidades legales. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no basta con que los operadores jur\u00eddicos sean independientes e imparciales es necesario igualmente que presten mayor atenci\u00f3n a los aspectos materiales que a los aspectos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe comportarse \u00a0el juez constitucional. \u00a0\u00c9ste especialmente \u201c no puede dejar de lado su funci\u00f3n de guardar la integridad del texto constitucional , so pretexto de la inobservancia de requisitos que si bien son esenciales para el ejercicio de un derecho determinado, est\u00e1n impl\u00edcitos en la actuaci\u00f3n que ante \u00e9l se adelanta \u201c.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en estas caracter\u00edsticas generales la administraci\u00f3n de justicia otorga soluci\u00f3n a los diferentes conflictos que le son sometidos en el Estado . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los ciudadanos cuentan con el derecho constitucional de poner en funcionamiento el aparato judicial, esto con la intenci\u00f3n no solo de velar por sus derechos y garant\u00edas sino por hacer efectivo los valores , principios y fines se\u00f1alados en nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0Es decir, por actuar en defensa de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha afirmado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener \u00a0tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administraci\u00f3n de justicia, garant\u00eda que entra\u00f1a la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicci\u00f3n siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisi\u00f3n final motivada, razonable \u00a0y fundada en el sistema de fuentes. Tambi\u00e9n implica obviamente la existencia de pretensiones leg\u00edtimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de dicho derecho desarrolla en buena manera los postulados de justicia, democracia , participaci\u00f3n y pluralismo , entre otros; que han sido distinguidos por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica esencial para el Estado Social de Derecho. \u00a0Su fin primordial es garantizar los derechos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n . \u00a0As\u00ed las cosas, el Estado administra justicia a trav\u00e9s de sus jueces y magistrados, quienes deben cumplir con dos par\u00e1metros esenciales de origen constitucional en su funci\u00f3n, estos son actuar con imparcialidad e independencia ( arts. 228 y \u00a0230 constitucionales ) \u00a0y otorgar primac\u00eda al derecho sustancial sobre las formalidades ( art. 228 ) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez constitucional debe cumplir con estos lineamientos , teniendo siempre como norte la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n en detrimento de requisitos que no son esenciales a la actuaci\u00f3n que ante \u00e9l se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los coasociados cuentan con la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato de justicia. \u00a0Este derecho de acceso a la justicia es esencial e inherente a la condici\u00f3n humana . \u00a0As\u00ed entonces, una persona puede , ejerciendo una pretensi\u00f3n leg\u00edtima, solicitarle a la administraci\u00f3n de justicia que haga valer el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El car\u00e1cter P\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ha sido un innovador logro del Constitucionalismo Colombiano. \u00a0Surge en el Acto Legislativo No 3 del 31 de octubre de 1910, reformatorio de la Constituci\u00f3n, el cual determinaba en su art\u00edculo 41: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes tendr\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Constituci\u00f3n de 1991 retom\u00f3 el andamiaje de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se\u00f1alando en los art\u00edculos 241 y 242 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, la Constituci\u00f3n de 1991 mantiene el contenido normativo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0En este orden de ideas, un ciudadano colombiano no necesita acreditar ning\u00fan inter\u00e9s particular para poder intentar la acci\u00f3n p\u00fablica referida. \u00a0Por consiguiente, cuando se ejerce dicha acci\u00f3n el inter\u00e9s protegido es el p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la posibilidad de interponer dicha acci\u00f3n constitucional \u00a0se convierte no s\u00f3lo \u00a0en sustento trascendental del ordenamiento jur\u00eddico colombiano sino en un derecho de \u00a0naturaleza pol\u00edtica ( Art. 40 numeral 6 ) el cual \u00a0\u201c tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella\u201d6. \u00a0De ah\u00ed que esta Corte haya calificado dicho derecho como \u201c El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la figura jur\u00eddica referida no solamente es una acci\u00f3n p\u00fablica sino que nuestro sistema jur\u00eddico tambi\u00e9n la enmarca como un derecho pol\u00edtico; en consecuencia, est\u00e1 reservado a los nacionales colombianos. \u00a0El concepto de nacionalidad implica obligaciones correlativas, las cuales devienen del Estado hacia el nacional ; pero igualmente del nacional hacia el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no todas las personas nacionales pueden ejercer dicho derecho pol\u00edtico al ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. De dicha prerrogativa gozan exclusivamente aquellos nacionales que hayan adquirido acorde a la Constituci\u00f3n y a la ley la calidad de ciudadanos. \u00a0Por consiguiente, de dicho concepto est\u00e1n excluidas las personas jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dicho derecho \u00a0es una manifestaci\u00f3n fehaciente tanto del principio democr\u00e1tico \u00a0como del principio pluralista , verificados ambos en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 F\u00e1cilmente podr\u00edamos afirmar que este tipo de acci\u00f3n p\u00fablica es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en cabeza de los coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante , es claro para esta Corporaci\u00f3n que la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por ende quien no ostente tal calidad no podr\u00eda hacerse part\u00edcipe en un proceso de constitucionalidad de dicha estirpe.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aquellos ciudadanos que ejercen la acci\u00f3n ya mencionada buscan mantener el orden constitucional objetivo. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes que pretendan defender intereses particulares , espec\u00edficos o concretos, no tienen cabida al interior de dichos procesos de constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad y las intervenciones de los ciudadanos dentro de ellas hay que conciliarlas con otros imperativos constitucionales de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional y especialmente con el mandato previsto en el Art\u00edculo 242 \u00a0de la Constituci\u00f3n que establece t\u00e9rminos no legales sino constitucionales perentorios para resolver asuntos de constitucionalidad , llegando incluso a ser causal de mala conducta la violaci\u00f3n de dichos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los t\u00e9rminos para decidir los asuntos de constitucionalidad es reiterado por el Art\u00edculo 244 constitucional que impone el deber de comunicar a ciertas autoridades el inicio de los procesos de constitucionalidad y expresamente el Constituyente determin\u00f3 que esta comunicaci\u00f3n no dilatara los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 mediante Auto de la Sala Plena de dieciocho ( 18 ) de febrero de \u00a02003 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el caso de la justicia Constitucional , la Carta Pol\u00edtica ha se\u00f1alado t\u00e9rminos perentorios, con el fin de evitar que se prolonguen indefinidamente los procesos de constitucionalidad y de esta manera, lograr decisiones prontas y oportunas en guarda de la integridad y supremac\u00eda del ordenamiento superior\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Resumen, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, inherente al constitucionalismo Colombiano,\u00a0 tiene como esencial y fundamental caracter\u00edstica la naturaleza p\u00fablica. \u00a0Esta implica \u00a0 que es una acci\u00f3n para los coasociados en general , directamente para aquellos sobre los que recaiga la calidad de ciudadano, es para todos lo ciudadanos en ejercicio, es decir no es exclusiva, reservada o privada. \u00a0As\u00ed las cosas, aquel ciudadano en ejercicio que ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica referida &#8211; en aras del principio democr\u00e1tico y pluralista ( art. 95 numeral 5 Constitucional ) \u2013 no busca en momento alguno defender intereses particulares, concretos o espec\u00edficos sino por el contrario , se pretende defender un inter\u00e9s p\u00fablico radicado principalmente en el orden constitucional objetivo, es decir que la constituci\u00f3n trascienda su contenido formal y se haga efectivo su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad y las intervenciones de los ciudadanos dentro de ellas hay que armonizarlas con otros imperativos constitucionales de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional y especialmente con los mandatos de los Art\u00edculos 242 y 244 \u00a0de la Constituci\u00f3n que establecen t\u00e9rminos constitucionales perentorios para resolver asuntos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Finalidad de la figura jur\u00eddica de la Recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se plante\u00f3 en el numeral anterior , la imparcialidad e independencia son caracter\u00edsticas trascendentales en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. \u00a0Estas particularidades se hacen espec\u00edficas en aquellos operadores jur\u00eddicos encargados por el Estado para cumplir la funci\u00f3n p\u00fablica mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica, al momento de dictar sus providencias , deben gozar de total independencia e imparcialidad y sujetarse \u00fanicamente a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 230 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha establecido instituciones procesales para que el administrador de justicia , seg\u00fan las causales se\u00f1aladas por la ley, se retire del conocimiento de un determinado asunto ( impedimento ) \u00f3 permita que otros, basados en las mismas causales, soliciten su \u00a0separaci\u00f3n ( recusaci\u00f3n ) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n procesal de la recusaci\u00f3n consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (art. 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados- la definici\u00f3n acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l.8 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe tenerse presente que \u201c el incidente de recusaci\u00f3n no dirime un conflicto entre ellas ( las partes ) \u00a0sino que resuelve acerca de la situaci\u00f3n del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hip\u00f3tesis susceptibles de comparaci\u00f3n que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el objeto o finalidad \u00a0de la recusaci\u00f3n es evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales se\u00f1aladas \u00a0por la ley \u00a0ejerza su jurisdicci\u00f3n dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad. \u00a0Este incidente en momento alguno dirime un conflicto entre partes, \u00a0resuelve es una situaci\u00f3n del administrador de justicia dentro del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la norma sujeta de estudio podr\u00eda ser contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto desconoce el \u00e1nimo democr\u00e1tico y pluralista que esta contiene, viola el derecho \u00a0 de cualquier ciudadano a ejercer control pol\u00edtico sobre cualquier poder y quebranta el car\u00e1cter p\u00fablico que , seg\u00fan la Constituci\u00f3n, tiene la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n, con base en los argumentos planteados , establecer \u00bf Si la recusaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991 , debe ser alegada o por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por el demandante ? o \u00bf Si dicha solicitud puede ser presentada por cualquier ciudadano ? a la luz de los postulados Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos interrogantes , considera \u00a0pertinente esta Corte , diferenciar aquellos procesos de constitucionalidad en los cuales no es requisito una demanda , de aquellos donde se requiere esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de Constitucionalidad sin demanda ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de control , que deviene de competencias otorgadas por la Constituci\u00f3n ( Art\u00edculo 241 numerales 2,3,7, 8y 10 ) , la Corte avoca de oficio\u00a0 el \u00a0juicio de constitucionalidad sobre determinadas disposiciones jur\u00eddicas, sin que se necesite \u00a0una demanda anterior. \u00a0Algunos de estos procesos se circunscriben, \u00a0entre otros, a los Proyectos de ley estatutaria, a los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, a los decretos legislativos dictados en virtud de estados de excepci\u00f3n, a las convocatorias a un referendo o asamblea nacional constituyente para la reforma de la Constituci\u00f3n, antes del pronunciamiento popular y las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este tipo de procesos , el art\u00edculo 242 Constitucional establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en este tipo de procesos, es decir donde el tribunal asume el conocimiento de manera oficiosa, cualquier ciudadano cuenta con legitimidad para solicitar la recusaci\u00f3n de uno o varios de los magistrados ; basada en los siguientes argumentos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. El ciudadano recusante est\u00e1 legitimado para formular la recusaci\u00f3n que se resuelve\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha participaci\u00f3n demanda algunas reflexiones, cuando la condici\u00f3n de ciudadano se invoca para separar de la decisi\u00f3n a los Magistrados que act\u00faan en raz\u00f3n de la potestad oficiosa de guardar la integridad de la Carta y preservar su integridad, porque las disposiciones sobre competencia son de aplicaci\u00f3n restrictiva, y el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991 parece reservar al demandante y al Ministerio P\u00fablico la promoci\u00f3n del tramite incidental, a que da lugar una causal de impedimento y recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior interpretaci\u00f3n, si bien consulta la aplicaci\u00f3n restrictiva de las normas sobre impedimentos y recusaciones, necesaria para evitar dilaciones que contrar\u00eden los principios de econom\u00eda, eficiencia y celeridad que informan las decisiones judiciales, entre \u00e9stas las de constitucionalidad, no resulta aplicable para determinar la legitimidad de la intervenci\u00f3n ciudadana que reclama la imparcialidad del fallador en los asuntos confiados a la revisi\u00f3n oficiosa de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, porque el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusaci\u00f3n que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio P\u00fablico para interponerlas, por estar autorizados para participar en el tr\u00e1mite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisi\u00f3n constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, vale recordar que en providencia del 18 de febrero del a\u00f1o en curso, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente tramitar la recusaci\u00f3n que se resuelve, dada la naturaleza oficiosa del tr\u00e1mite confiado a la Corporaci\u00f3n en el numeral 2 del art\u00edculo 241 de la Carta, y lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, antes trascrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOlvida el recurrente, que la competencia de la Corte Constitucional para revisar la ley de convocatoria de un referendo para reformar la Constituci\u00f3n, no tiene origen en una \u201cacci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d iniciada por el Gobierno contra la mencionada ley, sino que deriva del mandato constitucional contenido en el numeral 2) del art\u00edculo 241 de la Carta, que le ordena a la Corte \u201cDecidir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o una asamblea constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un control oficioso de constitucionalidad, en el cual no puede considerarse que el Gobierno, que present\u00f3 la iniciativa ante el Congreso, ni el Legislador que aprob\u00f3 la Ley 796 de 2003, tengan la calidad de \u201cdemandantes\u201d de la misma norma, toda vez que la remisi\u00f3n que se hace a la Corte de dicha ley no obedece a la mera voluntad del Congreso o del Gobierno sino a un claro mandato constitucional del cual no pueden sustraerse y sin que en esa remisi\u00f3n se \u201cdemande\u201d una declaratoria de inconstitucionalidad. Menos a\u00fan puede asimilarse el t\u00e9rmino \u201cdemandante\u201d a \u201cinteresado\u201d, pues trat\u00e1ndose de los procesos de constitucionalidad no puede hablarse propiamente de un inter\u00e9s particular del Gobierno, ya que lo que est\u00e1 de por medio es la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que es un inter\u00e9s de todos los ciudadanos\u201d \u2013destaca el texto -.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida as\u00ed la legitimaci\u00f3n del ciudadano Juan Crist\u00f3bal P\u00e9rez Cabrera, para interponer la solicitud de recusaci\u00f3n sub examine con base en el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 25 del Decreto ley 2067, habr\u00e1 de establecer la Corte si el se\u00f1or Magistrado \u00a0Eduardo Montealegre Lynett debe o no ser separado del conocimiento del proceso de la referencia. \u201c11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte ha entendido que en aquellos procesos donde esta Corporaci\u00f3n asume de manera oficiosa el juicio de constitucionalidad de una determinada norma jur\u00eddica , es factible que cualquier ciudadano solicite la recusaci\u00f3n de un magistrado. \u00a0As\u00ed entonces, la interpretaci\u00f3n restrictiva se\u00f1alada en el art. 28 del referido Decreto , no opera para este tipo de procesos de constitucionalidad donde no existe una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de Constitucionalidad con demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por competencia Constitucional ( Art\u00edculo 241 numerales 1,4 y 5 ) esta Corporaci\u00f3n efect\u00faa el juicio de constitucionalidad sobre disposiciones jur\u00eddicas que han sido previamente demandadas. \u00a0Entre este tipo de demandas encontramos aquellas que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las argumentaciones de numerales precedentes , permiten afirmar a esta Corte que la exigencia establecida en el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991 , con relaci\u00f3n a la privativa facultad del demandante o del Procurador General de la Naci\u00f3n para interponer recusaci\u00f3n al interior de procesos de constitucionalidad , es contraria a la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ( art. 242 numeral 1\u00b0 ) y al derecho pol\u00edtico de cada ciudadano de ejercer acciones p\u00fablicas ( art. 40 numeral 6 ). \u00a0Lo anterior , con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, debe afirmarse que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica esencial para el Estado Social de Derecho. \u00a0Su fin primordial es garantizar los derechos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n . \u00a0As\u00ed las cosas, el Estado administra justicia a trav\u00e9s de sus jueces y magistrados, quienes deben cumplir con dos par\u00e1metros esenciales, de origen constitucional, \u00a0en su funci\u00f3n; estos son actuar con imparcialidad e independencia ( arts. 228 y \u00a0230 constitucionales ) \u00a0y otorgar primac\u00eda al derecho sustancial sobre las formalidades ( art. 228 ) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los coasociados cuentan con la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato de justicia. \u00a0Este derecho de acceso a la justicia es esencial e inherente a la condici\u00f3n humana . \u00a0As\u00ed entonces, una persona puede , ejerciendo una pretensi\u00f3n leg\u00edtima, solicitarle a la administraci\u00f3n de justicia que haga valer el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra lado, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, inherente al constitucionalismo Colombiano,\u00a0 tiene como esencial y fundamental caracter\u00edstica la naturaleza p\u00fablica. \u00a0Esta implica \u00a0 que es una acci\u00f3n para los coasociados en general , directamente para aquellos sobre los que recaiga la calidad de ciudadano, es para todos lo ciudadanos en ejercicio, es decir no es exclusiva, reservada o privada. \u00a0As\u00ed las cosas, aquel ciudadano en ejercicio que ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica referida &#8211; en aras del principio democr\u00e1tico y pluralista ( art. 95 numeral 5 Constitucional ) \u2013 no busca en momento alguno defender intereses particulares, concretos o espec\u00edficos sino por el contrario , se pretende defender un inter\u00e9s p\u00fablico radicado principalmente en el orden constitucional objetivo, es decir que la constituci\u00f3n trascienda su contenido formal y se haga efectivo su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se ve reflejada \u00a0en todos sus tr\u00e1mites, as\u00ed tenemos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cualquier ciudadano puede interponer la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cualquier ciudadano puede intervenir dentro del proceso de constitucionalidad para defender o impugnar la norma acusada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los efectos de los fallos de constitucionalidad son para todos los coasociados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe la posibilidad que al interior de dichos procesos se citen a Audiencias P\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cualquier ciudadano, puede solicitar el incidente de nulidad de una Sentencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00fanica excepci\u00f3n a la naturaleza p\u00fablica de la mencionada acci\u00f3n , es la restrictiva facultad en cabeza del demandante y del Procurador General de la Naci\u00f3n, de solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el objeto o finalidad \u00a0de la recusaci\u00f3n es evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales se\u00f1aladas \u00a0por la ley \u00a0ejerza su jurisdicci\u00f3n dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad. \u00a0Este incidente en momento alguno dirime un conflicto entre partes, \u00a0resuelve es una situaci\u00f3n del administrador de justicia dentro del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de origen constitucional ( art. 242 numeral 1\u00b0 ) , por tal raz\u00f3n no es exclusiva, reservada o privada. \u00a0As\u00ed pues, la recusaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991 , tiene como finalidad que el Magistrado no pierda su imparcialidad por estar incurso en alguna de las causales indicadas en la ley. \u00a0En consecuencia, la instituci\u00f3n de la recusaci\u00f3n no resuelve un inter\u00e9s particular, por el contrario busca hacer valer el orden constitucional objetivado en la imparcialidad del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con base en los argumentos mencionados, se puede afirmar que de la norma acusada se desprenden dos interpretaciones : \u00a0una primera inconstitucional , seg\u00fan la cual, la facultad de recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional radica de manera exclusiva y excluyente en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n o del demandante.\u00a0 Una segunda constitucional , en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma acusada utiliza el verbo \u201c podr\u00e1 \u201c debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier ciudadano puede en ejercicio de su derecho pol\u00edtico , en defensa de la Constituci\u00f3n ( Art. 40 numeral 6\u00b0 ) \u00a0, solicitarle a la administraci\u00f3n de justicia que haga valer el orden constitucional, es decir que asegure la imparcialidad de un juez constitucional, finalidad objetiva y no particular de la instituci\u00f3n de la recusaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su inter\u00e9s dentro del proceso de constitucionalidad , en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0La concreci\u00f3n de dicho inter\u00e9s se ve efectuada cuando \u00a0el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. \u00a0Es en estos casos donde se ve concretizado el inter\u00e9s de defensa de la Constituci\u00f3n y de donde surge la legitimidad para recusar. \u00a0Por consiguiente, este ciudadano s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado a partir del momento en que concret\u00f3 su inter\u00e9s en los t\u00e9rminos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el momento de la intervenci\u00f3n debe formularse la recusaci\u00f3n sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. \u00a0As\u00ed entonces , no podr\u00e1 formularse recusaci\u00f3n por hechos anteriores que no se hayan se\u00f1alado en la intervenci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, solo es posible presentar recusaci\u00f3n con posterioridad a la intervenci\u00f3n con la condici\u00f3n que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende , estar\u00e1 prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, definido que el Constituyente estableci\u00f3 t\u00e9rminos perentorios para resolver los asuntos de constitucionalidad es claro entonces que los impedimentos \u00f3 recusaciones no pueden ser un mecanismo para impedir o dilatar el cumplimiento de estos t\u00e9rminos; esto explica el contenido normativo del Art\u00edculo 27 del Decreto 2067 de 1991 que establece que los Magistrados \u201c decidir\u00e1n en la misma sesi\u00f3n si el impedimento es o no fundado\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aquel ciudadano en ejercicio que no ha demandado , no ha intervenido o no coadyuva una demanda de constitucionalidad no ha cumplido con la carga procesal de concretizar su inter\u00e9s en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por ende, este ciudadano se ha excluido \u00e9l mismo de participar en dicho proceso constitucional. \u00a0Por consiguiente, dicha exclusi\u00f3n deviene de la voluntad del ciudadano de no actuar como demandante ( varias personas pueden demandar una misma norma ) o de no intervenir dentro del mencionado proceso; el ordenamiento jur\u00eddico no lo excluye de intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0la interpretaci\u00f3n restrictiva ya anotada , que deviene de la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional , por cuanto el inter\u00e9s a resolver no es privado o particular; sino por el contrario es p\u00fablico y general . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que la Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad y las intervenciones de los ciudadanos dentro de ellas hay que hacerlas coherentes con los imperativos constitucionales previstos en los Art\u00edculos 242 y 244 de la Constituci\u00f3n y los t\u00e9rminos constitucionales en ellos previstos de manera perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los t\u00e9rminos para decidir los asuntos de constitucionalidad es reiterado por el Art\u00edculo 244 constitucional que impone el deber de comunicar a ciertas autoridades el inicio de los procesos de constitucionalidad y expresamente el Constituyente determin\u00f3 que esta comunicaci\u00f3n no dilatara los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por el demandante\u201d contenida en el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo \u201c podr\u00e1 \u201c debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. \u00a0As\u00ed, el demandante desde el momento de presentaci\u00f3n de la demanda y los dem\u00e1s ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que as\u00ed hayan intervenido dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201c \u00a0o por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por el demandante\u201d contenida en el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo \u201c podr\u00e1 \u201c debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrados Villegas, Navarro y Euse, citados por Juan Carlos Esguerra Portocarrero en su obra La Protecci\u00f3n Constitucional del Ciudadano, Legis, Bogot\u00e1, 2004, pag. 319. \u00a0<\/p>\n<p>2 Citado por Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Obra mencionada, p\u00e1gina 376. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C \u2013 365 de 2000 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 366 de 2000 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 893 de 2001 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0C- 536 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C- 562 de 2000 con relaci\u00f3n a la demostraci\u00f3n de la calidad de ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 573 de 1998 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la legitimidad de los ciudadanos para recusar, en raz\u00f3n de la facultad constitucional de intervenir en el tr\u00e1mite a que da lugar la revisi\u00f3n oficiosa de los proyectos de ley estatutaria se puede consultar el expediente PE-008, recusaci\u00f3n formulada dentro de la revisi\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia Auto 001 A de 1996 M (s). S(s). Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto de Sala Plena No 069 de 2003 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica esencial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA JURIDICA-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio por ciudadano colombiano \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de inconstitucionalidad, inherente al constitucionalismo Colombiano, tiene como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}