{"id":12949,"date":"2024-06-04T15:49:39","date_gmt":"2024-06-04T15:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-324-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:39","slug":"c-324-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-324-06\/","title":{"rendered":"C-324-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-324\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n fundamentada en art\u00edculo declarado inexequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Morales Cobo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Morales Cobo demand\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004 \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado y se subraya y resalta el par\u00e1grafo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 901 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Depuraci\u00f3n de saldos contables. Las entidades p\u00fablicas llevar\u00e1n a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuaci\u00f3n anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Valores que afecten la situaci\u00f3n patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la p\u00e9rdida de los bienes o derechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando evaluada y establecida la relaci\u00f3n costo beneficio resulte m\u00e1s oneroso adelantar el proceso de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los inmuebles que carecen de t\u00edtulo de propiedad id\u00f3neo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulaci\u00f3n para incorporar o eliminar de la informaci\u00f3n contable, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podr\u00e1n contratar la realizaci\u00f3n del proceso de depuraci\u00f3n contable con contadores p\u00fablicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contadur\u00eda p\u00fablica debidamente reconocida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente art\u00edculo, y cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, solo requerir\u00e1n prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el par\u00e1grafo acusado quebranta los art\u00edculos 15 (derecho al habeas data), 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad), 25 (derecho al trabajo), 29 (debido proceso), 44 (derecho de acceso s funciones y cargos p\u00fablicos) y 333 (libertad econ\u00f3mica) de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante comienza indicando su conformidad con la existencia del bolet\u00edn de deudores morosos del Estado regulado por la disposici\u00f3n acusada, por su utilidad para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable del Estado. En este orden de ideas, sostiene que no pretende alegar la inconstitucionalidad de la publicaci\u00f3n del bolet\u00edn ni de las consecuencias derivadas de reportar a una persona natural o jur\u00eddica en el mismo, pues \u2013 a su juicio \u2013 esto persigue una finalidad leg\u00edtima y la medida supera el juicio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, asegura que el precepto s\u00ed vulnera el derecho al debido proceso al no prever un procedimiento mediante el cual las personas naturales o jur\u00eddicas puedan evitar su inclusi\u00f3n injustificada en el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, o solicitar la exclusi\u00f3n de su nombre una vez el bolet\u00edn ha sido publicado. Lo anterior dado que \u2013 se\u00f1ala \u2013 dicho procedimiento s\u00f3lo pod\u00eda ser determinado por el legislador \u2013 constituye una reserva de ley -, por relacionarse con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que restringe dr\u00e1sticamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, esto es, les impide contratar con el Estado y acceder a cargos p\u00fablicos. En consecuencia, afirma que el par\u00e1grafo acusado adolece de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que el procedimiento que se extra\u00f1a en la norma, tampoco se encuentra presente en otras disposiciones de la misma ley o de una distinta. Al respecto, expresa que la Ley 901 de 2004 tan s\u00f3lo cuenta con 20 art\u00edculos en los que no hace referencia a ning\u00fan procedimiento, y que, por su parte, la Ley 716 de 2001 \u2013 modificada por la Ley 901 de 2004 \u2013 s\u00f3lo menciona el procedimiento que deben seguir las entidades encargadas de remitir informaci\u00f3n a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n para la publicaci\u00f3n del bolet\u00edn, pero no el que deben adelantar los ciudadanos para no ser incluidos en dicha base de datos injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el documento \u201cABC del BDME\u201d, en el que la Contadur\u00eda da respuesta a un n\u00famero significativo de preguntas relacionadas con el manejo del bolet\u00edn, se explica el tr\u00e1mite que deben seguir quienes, a pesar de haber cancelado sus obligaciones, contin\u00faan apareciendo en el bolet\u00edn. Sin embargo, argumenta que dado que tal procedimiento es una materia de reserva de ley, ni la Contadur\u00eda ni ninguna autoridad administrativa puede abrogarse su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que si bien la Corte se ha ocupado en oportunidades anteriores de la misma disposici\u00f3n \u2013 en las sentencias C-153 de 2005 y C-877 de 2005 -, nunca la ha analizado frente a los cargos que ahora propone, por lo que no ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada frente a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte Constitucional condicionar la exequibilidad del precepto demandado a la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n legal que se\u00f1ale el procedimiento antes descrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso la abogada Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, representante judicial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quien solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente sostiene que el legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004, toda vez que, en primer lugar, no existe en la Constituci\u00f3n un mandato expreso del constituyente al legislador en el sentido de que \u00e9ste deba regular el procedimiento que se menciona en la demanda; y, en segundo lugar, por cuanto la disposici\u00f3n s\u00ed prev\u00e9 un procedimiento para actualizar el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado. En efecto, asegura que, seg\u00fan la norma en cuesti\u00f3n, el bolet\u00edn debe elaborarse cada seis meses con el fin de actualizar la informaci\u00f3n all\u00ed consignada. Adicionalmente, expresa que la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de conocer el bolet\u00edn, le permite controvertir por medios legales los datos en \u00e9l registrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los incisos segundo y cuarto del precepto en cuesti\u00f3n \u2013 que, a su juicio, son los que el actor demanda \u2013 ya fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-1083 de 2005, de modo que respecto de \u00e9stos existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte declarar exequibles los incisos primero, tercero y quinto del precepto demandado, y estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005, en relaci\u00f3n con los incisos segundo y cuarto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Juan Camilo Bejarano Bejarano, actuando en representaci\u00f3n del ministerio de la referencia, solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo y cuarto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004, y la exequibilidad de los dem\u00e1s incisos, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del precepto acusado en la sentencia C-1083 de 2005, de modo que debe atenerse a lo resuelto en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que dado que en la sentencia C-1083 de 2005 se declar\u00f3 inexequible la sanci\u00f3n que se preve\u00eda para quienes figuraban en el bolet\u00edn, en la actualidad no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, manifiesta que no es cierto que el procedimiento que el actor extra\u00f1a debiera ser regulado exclusiva y detalladamente por el legislador. Sobre este punto, expresa que por la especialidad y tecnicismo del asunto, era natural que el legislador se ocupara de su n\u00facleo esencial y el resto de la reglamentaci\u00f3n fuera dejada a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la disposici\u00f3n en comento no vulnera el debido proceso de los deudores, pues, en primer lugar, \u00e9stos disponen de m\u00e1s de 6 meses para pagar o llegar a un acuerdo de pago con la Administraci\u00f3n antes de ser incluidos en el bolet\u00edn; en segundo lugar, pueden ejercer su derecho de defensa dentro de los respectivos procesos ordinarios que la entidad acreedora promueva en su contra, y, finalmente, luego de pagar lo que adeuden, pueden solicitar su exclusi\u00f3n del bolet\u00edn conforme a las directrices de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Juan Carlos Moncada Zapata, en representaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo por carecer de competencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asegura que no es cierto que el legislador haya incurrido en una omisi\u00f3n legislativa al expedir el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004, ya que no existe una disposici\u00f3n en la Constituci\u00f3n que lo obligue de manera expresa a regular el asunto que el actor alega. En efecto, argumenta que son incontables las bases de datos previstas por la normativa vigente1, cuya regulaci\u00f3n tampoco contiene un procedimiento para que las personas que van a ser incluidas conozcan la situaci\u00f3n, o para que puedan ser excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es acertado afirmar que tal mandato se infiere del art\u00edculo 29 Superior, puesto que el derecho al debido proceso \u2013 consagrado en dicho precepto \u2013 por definici\u00f3n no requiere reglamentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan el interviniente, la misma Constituci\u00f3n define mecanismos directos de protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que lo mismo ocurre con el derecho al habeas data, pues \u00e9ste es autoejecutivo, es decir, no se requiere de un procedimiento especial para la correcci\u00f3n de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la materia que el demandante indica deb\u00eda ser desarrollada por el legislador, en realidad debe ser objeto de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, o de la residual que el art\u00edculo 354 de la Carta atribuye al Contador General de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este punto, asegura que el Contador s\u00ed ha hecho uso de dicha potestad y ha cumplido con su tarea de fijar los procedimientos para el manejo de la informaci\u00f3n del bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, de manera que no existe el vaci\u00f3 que aduce el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, en realidad, lo que pretende el accionante es que se expida una legislaci\u00f3n para remediar los errores de la Administraci\u00f3n, los cuales ni siquiera pueden ser determinados porcentualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita a la Corte declararse inhibida por inexistencia del cargo propuesto por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el se\u00f1or Procurador, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004,en la sentencia C-1083 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, el se\u00f1or Procurador asegura perdi\u00f3 validez con la expedici\u00f3n de la referida sentencia, en la medida en que en \u00e9sta la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los apartados de la norma en los que se fundamentaba el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tanto, sostiene que la sentencia en menci\u00f3n gener\u00f3 una carencia actual de objeto de la presente demanda, pues la existencia del bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, como el mismo demandante reconoce, por s\u00ed misma no es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucionales es competente para resolver la demanda de la referencia, ya que la norma hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte determinar si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004, en tanto \u00e9ste no prev\u00e9 un procedimiento mediante el cual (i) las personas que van a ser incluidas en el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado puedan conocer de antemano esta situaci\u00f3n, con el fin de ejercer su derecho de defensa cuando tal inclusi\u00f3n sea injustificada, y (ii) quienes ya han sido incluidos sin justificaci\u00f3n puedan solicitar su exclusi\u00f3n. Lo anterior por cuanto \u2013 alega el actor &#8211; tal procedimiento s\u00f3lo pod\u00eda ser determinado por el legislador en tanto constituye una materia de reserva de ley por relacionarse con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que restringe dr\u00e1sticamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, esto es, les impide contratar con el Estado y acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver esta cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra necesario examinar el alcance de las sentencias C-153 de 2005, C-877 de 2005 y C- 1083 de 2005 \u2013 esta \u00faltima emitida con posterioridad a la admisi\u00f3n de la presente demanda -, con el fin de establecer si existe cosa juzgada constitucional en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-153, C-877 y C-1083 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-153 de 20052, la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada por un ciudadano en contra del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n preve\u00eda la existencia de un bolet\u00edn de deudores morosos del Estado y una sanci\u00f3n id\u00e9ntica a la que se\u00f1ala el precepto objeto de la presente demanda.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor aduc\u00eda que la norma en comento vulneraba los derechos fundamentales al trabajo y a la participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, por cuanto, en primer lugar, imped\u00eda a quienes tuvieran obligaciones pendientes con el Estado desempe\u00f1ar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica o ser contratados por la misma, lo que \u2013 a su juicio \u2013 adem\u00e1s era un obst\u00e1culo para que pudieran ponerse al d\u00eda con sus obligaciones; y, en segundo lugar, desconoc\u00eda la existencia de otros mecanismo judiciales mediante los cuales la Administraci\u00f3n puede reclamar el pago de lo que se le adeude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda solicitaba a la Corte inhibirse, dado que el precepto demandado hab\u00eda sido derogado por la Ley 901 de 2004, de manera que se presentaba una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en efecto, exist\u00eda una ausencia actual de efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto \u00e9sta deb\u00eda entenderse subrogada por las disposiciones contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004. En consecuencia, resolvi\u00f3 inhibirse por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-877 de 20054, la Corte abord\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad promovida por unos ciudadanos en contra del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004, por ser violatorios de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En t\u00e9rminos generales, los actores sosten\u00edan que los preceptos demandados eran inconstitucionales, debido a que regulaban el n\u00facleo esencial del habeas data y no hab\u00edan sido tramitados como una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las disposiciones demandadas no violaban los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta, toda vez que no permiten la recopilaci\u00f3n o manejo de datos personales privados, ni regulan aspectos \u00edntimamente relacionados con el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data ni con la actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n del dato. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de los mismos s\u00f3lo frente a los cargos estudiados, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia C-1083 de 20055, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004, en la que se propon\u00edan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante aseguraba que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n vulneraba el derecho a la igualdad, puesto que impon\u00eda una tratamiento discriminatorio a las personas que por cualquier motivo adeudaran recursos al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sosten\u00eda que el precepto violaba los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que mediante un tratamiento arbitrario, buscaba lograr el pago de sumas adeudadas al Estado, sin previa valoraci\u00f3n probatoria sobre la existencia del cr\u00e9dito reclamado. Al respecto, argumentaba que la norma desconoc\u00eda la existencia del procedimiento de cobro coactivo y del proceso civil, que son los mecanismos previstos por el legislador para el cobro de tales acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argumentaba que las anteriores violaciones se hac\u00edan a\u00fan m\u00e1s graves teniendo en cuenta que la aparici\u00f3n en el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado conllevaba una sanci\u00f3n desproporcionada, esto es, la imposibilidad de contratar o laborar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, aduc\u00eda que la norma demandada transgred\u00eda los derechos al honor, a la honra y al buen nombre de quienes figuraban en el bolet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alaba que en tanto el precepto acusado regulaba aspectos del n\u00facleo esencial de varios derechos fundamentales, deb\u00eda haber sido tramitado como una ley estatutaria y no como una ordinaria, como sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar estos argumentos, la Corte encontr\u00f3 que el cargo relacionado con la necesidad de tramitar el precepto como una ley estatutaria, ya hab\u00eda sido analizado en la sentencia C-877 de 20056, raz\u00f3n por la cual respecto de \u00e9ste exist\u00eda cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar al estudio de la violaci\u00f3n del debido proceso alegada por el actor, toda vez que, en tanto la sanci\u00f3n por figurar en el bolet\u00edn ser\u00eda excluida del ordenamiento, ya no hab\u00eda objeto sobre el cual pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte orden\u00f3 estarse a los resuelto en la sentencia C-877 de 2005, declar\u00f3 la inexequibilidad de los incisos segundo y cuarto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004 \u2013 en los cuales se establec\u00eda la sanci\u00f3n anunciada -, y la exequibilidad de los incisos primero, tercero y quinto ib\u00eddem, s\u00f3lo frente a los cargos examinados. El texto de la parte resolutiva de esta sentencia es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-877 de 2005, que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004 por el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, los incisos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la presente ocasi\u00f3n, el demandante si bien tambi\u00e9n alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso por la misma disposici\u00f3n, lo hace bajo una argumentaci\u00f3n distinta: asegura que la norma es inconstitucional por carecer de un procedimiento mediante el cual las personas naturales o jur\u00eddicas puedan ejercer su derecho de defensa, para evitar as\u00ed su inclusi\u00f3n injustificada en el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, o solicitar la exclusi\u00f3n de su nombre una vez el bolet\u00edn ha sido publicado. Lo anterior, dado que la consecuencia de la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn es una sanci\u00f3n restrictiva de derechos fundamentales tales como el trabajo y el acceso a cargos p\u00fablico, lo cual obligaba al legislador a establecer el referido procedimiento \u2013 por ser una materia de reserva de ley -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n concluye que existe cosa juzgada respecto de los incisos segundo y cuarto del par\u00e1grafo demandado, toda vez que \u00e9stos fueron declarados inexequibles en la sentencia C-1083 de 2005. No ocurre lo mismo respecto de los incisos primero, tercero y quinto frente al cargo formulado por el actor \u2013 pues \u00e9ste no ha sido analizado previamente -, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a estudiar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de emitir un fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que no existe cosa juzgada respecto de los incisos primero, tercero y quinto del par\u00e1grafo demandado en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, esta Corporaci\u00f3n s\u00ed encuentra que dicho cargo ha perdido su fundamento l\u00f3gico \u2013 como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1- lo cual obliga a la Corte a inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante asegura que el legislador, al expedir la disposici\u00f3n demandada, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no prever el procedimiento mediante el cual (i) las personas que van a ser incluidas en el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado puedan conocer de antemano esta situaci\u00f3n, con el fin de ejercer su derecho de defensa cuando tal inclusi\u00f3n sea injustificada, y (ii) quienes ya han sido incluidos sin justificaci\u00f3n puedan solicitar su exclusi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la consecuencia de la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn es una sanci\u00f3n restrictiva de varios derechos fundamentales \u2013 tales como el derecho al trabajo y a acceder a cargos p\u00fablicos -, de manera que el procedimiento s\u00f3lo pod\u00eda ser determinado por el legislador, es decir, constituye una materia de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el actor justifica la necesidad de un procedimiento regulado por el legislador, en la sanci\u00f3n restrictiva de derechos fundamentales que se genera por aparecer en el bolet\u00edn. Como dicha sanci\u00f3n fue declarada inexequible, esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo ha perdido su fundamento, es decir, ha sobrevenido una ausencia de certeza que obliga a la Corte a inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte sigue los argumentos expuestos por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para quien el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa hab\u00eda perdido sus sustento con la expedici\u00f3n de la sentencia C-1083 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los incisos segundo y cuarto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004, y se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero y quinto ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1083 de 2005, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los incisos segundo y cuarto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo respeto de los incisos primero, tercero y quinto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante cita la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regulada por la Ley 91 de 1989, la prevista en el Decreto 138 de 2005 para controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, el sistema de informaci\u00f3n sobre delitos sexuales contra menores regulado por la Ley 679 de 2001, las bases de datos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar sobre los trabajadores afiliados a ellas, las bases de datos que la Ley 743 de 2002 autoriza crear a los organismos de acci\u00f3n comunal, el Bolet\u00edn de Responsabilidad Fiscal previsto por la Ley 610 de 2000, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 66. Informaci\u00f3n contable depurada. La informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica y social de los diversos entes p\u00fablicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situaci\u00f3n y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba -excepto el par\u00e1grafo 3\u00ba-, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n del acto generador de la obligaci\u00f3n, el concepto y monto de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, no tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta tanto no se demuestre la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. \u00a0La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. \u00a0 Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable p\u00fablico se realizar\u00e1 el fortalecimiento de la UAE-Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales y la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n rent\u00edstica por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. (lo subrayado era el aparte demandado) \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-324\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n fundamentada en art\u00edculo declarado inexequible\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6016 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Actor: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}