{"id":1295,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-385-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-385-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-94\/","title":{"rendered":"T 385 94"},"content":{"rendered":"<p>T-385-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-385\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS DEL PACIENTE-Informaci\u00f3n M\u00e9dica\/ASISTENCIA MEDICA-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la Salud, uno de los aspectos tutelables es el derecho del paciente a saber cu\u00e1l es la verdad sobre sus enfermedades, incapacidades, esto incluye la informaci\u00f3n veraz sobre la posibilidad que tenga un establecimiento asistencial o un hospital de diagnosticar y curar la dolencia. Si el diagn\u00f3stico es acertado orienta una soluci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio debe darse dentro de lo posible y lo razonable. Si el da\u00f1o se ha consumado, la tutela no puede prosperar, salvo que se trate de atenci\u00f3n para aminorar las secuelas. La protecci\u00f3n del paciente campesino es un objetivo institucional para la Rep\u00fablica. Al campesino hay que respetarle el sentido de su existencia, para \u00e9l es importante el funcionamiento de sus brazos; en una sociedad justa la protecci\u00f3n al trabajador del campo incluye necesariamente la efectividad de su fuerza de trabajo; si hay que recuperar una deficiencia org\u00e1nica el m\u00e9dico debe &#8220;velar sol\u00edcitamente y, ante todo, por la salud del paciente&#8221; y el paciente puede hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-32.997 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alirio Sarmiento Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Gal\u00e1n -Santander-. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: Acceso de los campesinos a la asistencia hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno ( 31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-32997, adelantado por Alirio Sarmiento Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 28 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Alirio Sarmiento Barrera interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Integrado San Juan de Dios de Gal\u00e1n -Santander-, fundamentada en hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El 10 de octubre de 1993, el actor fue herido en su brazo izquierdo. Inmediatamente fue llevado al Hospital Integrado San Juan de Dios de Gal\u00e1n -Santander-, en donde se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Permaneci\u00f3 varios d\u00edas hospitalizado porque la &nbsp;herida se le infect\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El accionante estima que la atenci\u00f3n recibida no fue la adecuada, habida cuenta de que en la actualidad carece de movimiento su brazo izquierdo, debido, seg\u00fan \u00e9l, a la infecci\u00f3n no prevenida oportunamente por el Hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la omisi\u00f3n del Hospital el peticionario considera que se le ha violado el derecho a la vida (art\u00edculo 11 C.P.) y el derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se le de atenci\u00f3n adecuada en el mismo hospital o en otra parte; en su defecto, pide que se lo indemnice. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Gal\u00e1n. Providencia del 21 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de valorar la historia cl\u00ednica del actor, el A-quo concluye que &#8220;la atenci\u00f3n suministrada al paciente no fue deficiente, se actu\u00f3 conforme a lo establecido m\u00e9dicamente, se le sutur\u00f3 la herida al verificar que no hab\u00eda compromiso de vasos, ni de nervios, ni de tendones, lo que si se pudo verificar seg\u00fan la historia cl\u00ednica es que se detect\u00f3 al segundo d\u00eda la infecci\u00f3n que ten\u00eda la herida, d\u00e1ndose de inmediato tratamiento con antibi\u00f3ticos a fin de acabar con dicha infecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gal\u00e1n deneg\u00f3 la tutela impetrada por Alirio Sarmiento Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el peticionario present\u00f3 escrito donde impugn\u00f3 la providencia de 21 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca. Providencia de 7 febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca, al cual le corresponder\u00eda surtir la segunda instancia, sostuvo que la obligatoria sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela &#8220;es cuesti\u00f3n que se desprende, sin dejar lugar a dudas, del texto del art. 32 del Decreto 2591, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9ste ordena al juez que conozca de la impugnaci\u00f3n hacer un estudio de &#8220;el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo &#8220;, estudio y cotejo que no se puede efectuar cuando la impugnaci\u00f3n &nbsp;carece de sustentaci\u00f3n, como ocurre en el caso presente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juzgado que &#8220;si se tiene por cierto que la impugnaci\u00f3n a los fallos de tutela, lleva aparejada una carga al recurrente, -como es la sustentaci\u00f3n en oportunidad-, se infiere que al no cumplir con tal obligaci\u00f3n conlleva que el Juzgador lo declare desierto&#8221;, por lo tanto, se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n y en consecuencia se envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Auto de la Corte &nbsp;Constitucional de 15 de abril de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Se resolvi\u00f3 no proceder a\u00fan a la revisi\u00f3n y se orden\u00f3 que el Juzgado Promiscuo del Circuito &nbsp;de Zapatoca tramitara &nbsp;la solicitud de impugnaci\u00f3n y que una vez agotado este tr\u00e1mite si se entrar\u00eda a decidir de fondo. Las razones que la Corporaci\u00f3n tuvo para esta &nbsp;determinaci\u00f3n se pueden resumir en el siguiente p\u00e1rrafo del auto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca se constituye, en s\u00ed misma, en una flagrante violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y petici\u00f3n, lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los postulados que plasman sus art\u00edculos 1\u00ba (respeto de la dignidad humana), 2\u00ba (garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado), 5\u00ba (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminaci\u00f3n alguna), fuera de la ostensible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 Ib\u00eddem &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Auto de pruebas durante la segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el expediente &nbsp;por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca, tal despacho consider\u00f3 &nbsp;necesaria la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, la mayor parte &nbsp;de las cuales se evacuaron permitiendo decidir &nbsp;con suficientes elementos de juicio ya que se valor\u00f3 el estado de salud actual del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sentencia de Segunda instancia, &nbsp;9 de junio de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem confirm\u00f3 el fallo de primer grado que hab\u00eda negado la tutela y merecen ser transcritas &nbsp;estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otra ser\u00eda la soluci\u00f3n desde luego, si lo alegado y probado fuera la circunstancia de la negativa de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud, en cuyo caso habr\u00eda de concluir &nbsp;acerca de la violaci\u00f3n flagrante &nbsp;del derecho a la salud y a\u00fan de la vida . Sin embargo nada &nbsp;de esto ocurri\u00f3, pues en todo momento el personal m\u00e9dico &nbsp;y param\u00e9dico adscrito &nbsp;al hospital de Gal\u00e1n, han estado prestos a atender al accionante en las oportunidades que ha deprecado tales servicios (ver folio 10 al 29 del cuaderno N\u00ba 1 y 24 del cuaderno &nbsp;N\u00ba 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la valoraci\u00f3n de si el servicio &nbsp;prestado por los m\u00e9dicos y enfermeras del hospital de Gal\u00e1n, a Sarmiento Barrera, fue &nbsp;el m\u00e1s adecuado , considera este Despacho, que tal juicio de valor &nbsp;no puede en principio &nbsp;ser emitido por el Juez de Tutela, por no ser el competente &nbsp;para ello, &nbsp;as\u00ed como tampoco &nbsp;esta ser la v\u00eda &nbsp;procedimental &nbsp;para el efecto. Para tutelar o no el derecho a la salud, basta con el an\u00e1lisis, de si el servicio fue o no prestado; ir m\u00e1s all\u00e1 implicar\u00eda insmiscuirse en asuntos diferentes al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la prueba residenciada en el expediente no conduce &nbsp;a tener por cierto que la inmovilidad parcial del brazo izquierdo de que padece &nbsp;el accionante, hubiera sido &nbsp;causada &nbsp;debido a la ineficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, por parte del centro hospitalario de Gal\u00e1n (S), para que lleve &nbsp;a hacer pensar, &nbsp;que \u00e9ste &nbsp;deba prestarle atenci\u00f3n inmediata &nbsp;tendiente a reparar los efectos da\u00f1inos de tal acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Evoluci\u00f3n de la lesi\u00f3n sufrida por el accionante y pruebas aportadas al expediente &nbsp;<\/p>\n<p>10 de octubre de 1993 (una hora despu\u00e9s de la herida en el brazo con instrumento corto-punzante): Sarmiento es tratado en el hospital de Gal\u00e1n y se ordena su hospitalizaci\u00f3n porque el paciente ha perdido mucha sangre y se queja demasiado, permanece &nbsp;hospitalizado hasta 21 de octubre. Se dice &nbsp;que hay perturbaci\u00f3n funcional de car\u00e1cter &nbsp;transitorio e incapacidad de diez (10) d\u00edas (dict\u00e1men de 13 de octubre). &nbsp;<\/p>\n<p>18 de noviembre de 1993: atenci\u00f3n ambulatoria &nbsp;en el Hospital Regional del Socorro, ya que Sarmiento pierde la confianza en los m\u00e9dicos de Gal\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 de diciembre de 1993: segundo reconocimiento, se fija incapacidad definitiva de 40 d\u00edas y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la prensi\u00f3n de car\u00e1cter transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>19 de enero de 1994: &#8220;observamos &nbsp;lesi\u00f3n purulenta en el brazo izquierdo &nbsp;cubital con compromiso &nbsp;de m\u00fasculos flexor de la mano &nbsp;y supinadores &nbsp;del mismo miembro&#8221; (dict\u00e1men &nbsp;del m\u00e9dico &nbsp;director del Hospital Gal\u00e1n) &nbsp;<\/p>\n<p>30 de mayo de 1994: &#8220;En el actual momento existe &nbsp;limitaci\u00f3n funcional total del miembro superior &nbsp;izquierdo&#8221;. Se precisa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Visto y examinado el paciente encontramos los siguientes hallazgos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Herida en antebrazo cicatrizada &nbsp;de m\u00e1s o menos 8 cm. de longitud, Mimbro Superior Izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Compromiso con incapacidad funcional de m\u00fasculos supinadores y pronadores, antebrazo izquierdo &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Compromiso con incapacidad funcional de m\u00fasculos extensores de la mano izquierdo &nbsp;<\/p>\n<p>4. Compromiso con incapacidad funcional de m\u00fasculos flexores de la mano &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mano en garra &nbsp;<\/p>\n<p>6. Atrofia muscular de m\u00fasculos del antebrazo &nbsp;izquierdo y mano izquierda &nbsp;<\/p>\n<p>7. Hipoestenia cubital y mediano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la informaci\u00f3n &nbsp; m\u00e1s reciente sobre la salud de Alirio Sarmiento Barrera, de ella se deduce que su brazo izquierdo no ha tenido mejor\u00eda y, tambi\u00e9n existen otras pruebas que vale la pena resaltar. &nbsp;<\/p>\n<p>La ENFERMERA que asisti\u00f3 a Alirio Barrera el d\u00eda de la hospitalizaci\u00f3n, narra en su declaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ella (la doctora) practic\u00f3 el lavado y procedi\u00f3 a suturar y le coloc\u00f3 como dos o tres puntos y ella misma lo examin\u00f3 y todo, el si se quejaba de un dolor demasiado fuerte, diferente a todos los heridos, la doctora orden\u00f3 colocarle analg\u00e9sico y dejarlo en observaci\u00f3n para luego darle de alta porque ella no iba a dejarlo hospitalizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito m\u00e9dico de impedir la hospitalizaci\u00f3n quedo trunco porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a consecuencia del dolor tan agudo que tenia se lo dej\u00f3 para terminado de hidratar y en realidad ese homatoma era de lo m\u00e1s raro, talvez fue porque estaba contaminada la herida con lo que se caus\u00f3 las herida, porque ese se\u00f1or se quejaba constantemente&#8221;. (declaraci\u00f3n de la enfermera Ismenia Rojas). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el MEDICO DIRECTOR DEL HOSPITAL GALAN cuenta en su testimonio que se detecto la infecci\u00f3n al segundo o tercer d\u00eda de hospitalizaci\u00f3n, sin embargo, pese a que no trat\u00f3 a Sarmiento dice en comunicaci\u00f3n al Inspector de Polic\u00eda que en el primer d\u00eda ya se detectaron &#8220;signos de infecci\u00f3n&#8221;. Sea lo que fuere, el MEDICO DIRECTOR Alberto P\u00e9rez concept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay la posibilidad de que la lesi\u00f3n nerviosa no haya sido producida por el arma sino por la contaminaci\u00f3n bacteriana que haya lesionado el nervio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en reconocimiento m\u00e9dico, el mismo galeno dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considero que el actual estado del paciente se debi\u00f3 al da\u00f1o ocasionado en esas estructuras (antebrazo izquierdo y mano) por la infecci\u00f3n posterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la misma m\u00e9dico a quien Sarmiento acusa, admite, en dictamen para el Juez que conoce del proceso penal que hubo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;sobreinfecci\u00f3n de la lesi\u00f3n inicial retardando el proceso de cicatrizaci\u00f3n&#8221; (dictamen de 7 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo concreto es que con el paso del tiempo disminuy\u00f3 la funcionalidad del brazo y de la mano de Alirio Sarmiento Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas a discutir &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se estudiar\u00e1 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derecho a la tutela de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;El acceso progresivo &nbsp;de los trabajadores compesinos al servicio de salud &nbsp;se debe complementar con los derechos del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Tutela de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de esos derechos es la salud. Dentro de \u00e9sta un aspecto b\u00e1sico es que los \u00f3rganos del cuerpo humano funcionen normalmente. La persona tiene derecho a que se &nbsp;proteja el m\u00ednimo vital y dentro de este concepto la funcionalidad del organismo es un valor que merece protecci\u00f3n. No se trata solamente de evitar enfermedades sino de que el ser humano posea un bienestar f\u00edsico y mental que le permita desarrollarse normalmente en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acerca del derecho a la salud es necesario hacer varias precisiones. En primer lugar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reconoce directamente el derecho a la salud &#8211; bien natural que escapa a las posibilidades de un estado &#8211; sino el derecho a la tutela de la salud, esto es, a su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. &nbsp;Se trata, entonces, del derecho de las personas al conjunto de prestaciones del Estado que velan por la salud. Este tipo de derechos -economicos-sociales &#8211; deben ser desarrollados por el legislador, lo que apareja una amplia discrecionalidad en la adopci\u00f3n de pautas pol\u00edticas de programaci\u00f3n y puesta en obra, pero sin desconocer los mandatos constitucionales que hacen imperativa su ejecuci\u00f3n.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia se fijaron los puntos b\u00e1sicos para la aplicabilidad de la tutela respecto a los derechos de prestaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En principio, los derechos de prestaci\u00f3n no pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Corte ha sostenido que su vulneraci\u00f3n puede ser tutelable en ciertos casos en los cuales se viola igualmente un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dicha conexidad no puede ser establecida en abstracto. Ella debe ser el resultado de un an\u00e1lisis detallado en el cual se ponga en relaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n normativa de tipo sistem\u00e1tico de las normas constitucionales en juego, con un estudio detallado del caso y de sus implicaciones. En relaci\u00f3n con este proceso de confrontaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia de los hechos en la definici\u00f3n y soluci\u00f3n del problema planteado. La constituci\u00f3n se preocupa por el hombre y por su situaci\u00f3n concreta por encima de f\u00f3rmulas o tipos ideales. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata se pone en evidencia mediante una lectura de los hechos llevada a cabo a la luz de la normas constitucionales. En los derechos de prestaci\u00f3n, en cambio, la violaci\u00f3n se hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el alcance y sentido de las normas se determina en buena parte mediante las circunstancias espec\u00edficas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En esta tarea de interprestaci\u00f3n adquiere importancia el juez de tutela y, en especial, la Corte Constitucional. Adem\u00e1s de ponderar detenidamente los hechos se &nbsp;impone la tarea de decantar los criterios que puedan extraerse de cada una de las normas que consagran estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los derechos constitucionales de prestaci\u00f3n le otorgan un amplio margen de discrecionalidad a la ley para que los desarrolle, lo que debe interpretarse sin desmedro del car\u00e1cter normativo de tales preceptos.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la Salud, uno de los aspectos tutelables es el derecho del paciente a saber cu\u00e1l es la verdad sobre sus enfermedades, incapacidades, esto incluye la informaci\u00f3n veraz sobre la posibilidad que tenga un establecimiento asistencial o un hospital de diagnosticar y curar la dolencia. Si el diagn\u00f3stico es acertado orienta una soluci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio debe darse dentro de lo posible y lo razonable. Si el da\u00f1o se ha consumado, la tutela no puede prosperar, salvo que se trate de atenci\u00f3n para aminorar las secuelas como ya lo que dijo esta Sala de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Curaci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el &#8220;conjunto de procedimiento para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9rase indispensable la interpretaci\u00f3n del precepto legal a la luz de la Constituci\u00f3n. El entendimiento de la norma no puede ser, en tal sentido, el de que la entidad de seguridad social est\u00e9 autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de \u00e9l evidentes progresos en su aptitud psico-motriz, con mucha menor raz\u00f3n si, como ha subrayado el juez de primera instancia al evaluar una de las pruebas presentadas en el caso sub-examine, aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida. No podr\u00eda aceptarse constitucionalmente que fuera l\u00edcito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habr\u00e1 de sufrir notables detrimentos si aqu\u00e9l se interrumpe; menos si el da\u00f1o causado por la interrupci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, fisioterap\u00e9utica u hospitalaria puede llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada.3 &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege no solamente la atenci\u00f3n inmediata sino tambi\u00e9n los medios para recuperar la salud (art. 49), esta en principio tiene que ser realizada, dentro de lo razonable y posible. En situaci\u00f3n similar la Corte ha dicho &#8220;El enfermo tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condici\u00f3n de ser humano, vale decir, un buen trato y di\u00e1logo permanente con su m\u00e9dico acerca de la naturaleza, evoluci\u00f3n y terapia de sus dolencias&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>B. El acceso progresivo &nbsp;de los trabajadores compesinos al servicio de salud &nbsp;se debe complementar con los &#8220;derechos del paciente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n establece &nbsp;que es deber &nbsp;del Estado promover el acceso progresivo &nbsp;de los trabajadores agrarios a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica &nbsp;y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ubicar el derecho fundamental a la salud dentro de este listado, no se menoscaba su car\u00e1cter de fundamental sino que se ubica como DEBER del estado y por consiguiente, para los campesinos cobran mayor fuerza &nbsp;los derechos de los pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del paciente campesino es un objetivo institucional para la Rep\u00fablica. Al campesino hay que respetarle el sentido de su existencia, para \u00e9l es importante el funcionamiento de sus brazos; en una sociedad justa la protecci\u00f3n al trabajador del campo incluye necesariamente la efectividad de su fuerza de trabajo; si hay que recuperar una deficiencia org\u00e1nica el m\u00e9dico debe &#8220;velar sol\u00edcitamente y, ante todo, por la salud del paciente&#8221; (art. 2\u00ba de la Ley 23 de 1981) y el paciente puede hacer valer sus derechos como lo ha reiterado la Corte Constitucional. Vale la pena mencionar lo dicho en la siguiente sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 25 de la declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a la asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se enmarca dentro del amplio universo del derecho a la salud, como que es una concreta proyecci\u00f3n del mismo en el nivel en que su titular tiene necesidad de recuperarla efectivamente, en caso de disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente con los grandes avances de la medicina surgen hoy movimientos encaminados a lograr una creciente humanizaci\u00f3n de los servicios de salud y una protecci\u00f3n eficaz de los derechos de los pacientes que se traduzca en atenci\u00f3n de mayor calidad, respeto a su intimidad, creencias y costumbres y el derecho de escoger el m\u00e9dico libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas inquietudes han encontrado eco en el pa\u00eds, tal como se desprende del texto de la Resoluci\u00f3n 13.437 del 1o. de noviembre de 1991 expedida por el Ministerio de Salud. En efecto, ella no s\u00f3lo establece los denominados comit\u00e9s de \u00e9tica hospitalaria sino que adopta tambi\u00e9n el Dec\u00e1logo de los Derechos de los Pacientes, como un deber ser que el pueblo colombiano debe esforzarse en cumplir en el m\u00e1s amplio \u00e1mbito de la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los derechos que la Resoluci\u00f3n reconoce a todo paciente, sin distinciones de raza, sexo, edad, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas, origen social o posici\u00f3n econ\u00f3mica, figuran expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. (&#8230;) elegir libremente al m\u00e9dico y en general a los profesionales de la salud, como tambi\u00e9n a las instituciones de salud que le presten la atenci\u00f3n requerida, dentro de los recursos disponibles del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2. (&#8230;) su derecho a que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad la mejor asistencia m\u00e9dica disponible&#8230; 5 &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los profesionales de las diversas especialidades m\u00e9dicas son hoy m\u00e1s conscientes que nunca de que la promoci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la salud son las razones \u00e9ticas de la medicina y cualquier acci\u00f3n que las contrar\u00ede ri\u00f1e abiertamente con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el enfermo tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condici\u00f3n de ser humano, vale decir, &nbsp;un buen trato y di\u00e1logo permanente con su m\u00e9dico acerca de la naturaleza, evoluci\u00f3n y terapia de sus dolencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico debe estar dispuesto a escuchar a su paciente, sus familiares y las opiniones de su colegas por cuanto s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 contar con todo el aspecto f\u00e1ctico del caso y establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los principios \u00e9ticos de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de su terapias. &nbsp;<\/p>\n<p>El paciente, a su vez, debe respetar la autonom\u00eda del m\u00e9dico y no pedirle cosas que contradigan los par\u00e1metros normales de su ciencia o sus convicciones \u00e9ticas&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume que un paciente hace lo humanamente posible para no perder un brazo y este no es un capricho, ni una t\u00e1ctica para no pagar honorarios (como lo dice en desafortunada frase el Juez de Segunda instancia) sino una realidad de la vida y del trabajo. Tal anhelo se integra al principio se\u00f1alado en el Dec\u00f3logo de los Derechos de los pacientes porque la asistencia m\u00e9dica deber ser durante todo el proceso de la enfermedad, busc\u00e1ndose una evoluci\u00f3n positiva. Si hay un resultado negativo en el tratamiento por posible negligencia, el paciente tiene derecho a la continuaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en la b\u00fasqueda de su bienestar f\u00edsico y sicol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho a la salud es la protecci\u00f3n del funcionamiento vital, pero, trat\u00e1ndose de los campesinos el Estado debe aspirar a romper la barrera del desamparo y convertir en realidad la protecci\u00f3n constitucional de la salud en su justa perspectiva, ya que la Constituci\u00f3n ha preferenciado la atenci\u00f3n de los grupos humanos que sufren con mayor fuerza el impacto del subdesarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El campesino Alirio Sarmiento Barrera, quien no est\u00e1 afiliado a los Seguros Sociales ni a entidades similares, reclama por la mala atenci\u00f3n que, seg\u00fan \u00e9l, recibi\u00f3 en el Hospital del municipio de Gal\u00e1n. Cree que debido a ello ha perdido funcionamiento su mano y su brazo izquierdo. Como el paciente no obstaculiz\u00f3 el tratamiento inicial y, por el contrario, insisti\u00f3 en que se lo atendiera adecuadamente porque sent\u00eda mucho dolor, hay que excluir culpabilidad y causalidad del enfermo en la infecci\u00f3n sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no corresponde al Juez de Tutela , ni a la Corte Constitucional &nbsp;como Sala de Revisi\u00f3n, hacer &nbsp;un juicio de valor &nbsp;sobre el acierto o la equivocaci\u00f3n en el trabajo profesional de un m\u00e9dico. Menos a\u00fan cuando, como en el presente caso, est\u00e1 en duda la real causa &nbsp;de las graves deficiencias f\u00edsicas que le han quedado a Sarmiento; no hay certeza de si la incapacidad se debe a la pu\u00f1alada recibida o a descuido en el tratamiento o a ambas causas, lo que no admite duda es el se\u00f1alamiento de la infecci\u00f3n como determinante para la incapacidad funcional del brazo izquierdo y de la mano. El campesino no tiene por qu\u00e9 quedar desamparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el Juez penal quien se\u00f1ale &nbsp;la culpabilidad del delincuente que hiri\u00f3 a Alirio Sarmiento y ordenar\u00e1, si es del caso, la valoraci\u00f3n de los perjuicios. O, le corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n civil &nbsp;analizar &nbsp;si hubo &nbsp;o no responsabilidad &nbsp;de quien &nbsp;atendi\u00f3 m\u00e9dicamente &nbsp;al herido, o del establecimiento hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el paciente tiene derecho &nbsp;a que se le informe con seriedad y certeza si la incapacidad funcional del brazo &nbsp;y de la mano izquierda es transitoria o permanente, no con el criterio de tipificar el delito de lesiones personales sino para que el paciente, &nbsp;como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda que tiene decida sobre su vida y su salud. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n le permite adelantar las acciones correspondientes si desea que se le indemnice el da\u00f1o grave que se le ha ocasionado. Ser\u00e1 &nbsp;la entidad &nbsp;que inicialmente &nbsp;lo trat\u00f3 &nbsp;(contra quien precisamente &nbsp;se dirige la tutela) la encargada de diagnosticar, pero el paciente tiene derecho a determinar que la informaci\u00f3n adecuada y suficiente la puede dar otra entidad dentro del sistema asistencial de Santander en un trabajo de colaboraci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en el deber de propiciar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la incapacidad sobreviniente permite &nbsp;una mejor\u00eda, adquirir\u00e1 &nbsp;sentido el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda &nbsp;con los art\u00edculos 49, 54 y 64 y &nbsp;dada la urgencia &nbsp;del tratamiento &nbsp;y la circunstancia de estar &nbsp;se\u00f1alada, como una &nbsp;de las causas de la incapacidad funcional &nbsp;unas posibles deficiencias en la curaci\u00f3n, entonces, &nbsp;el Hospital de Gal\u00e1n no puede eludir &nbsp;su obligaci\u00f3n de hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance &nbsp;para curar a Alirio Sarmiento Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de tal Hospital no permite la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, &nbsp;se proteger\u00e1 &nbsp;al campesino &nbsp;respet\u00e1ndosele su autonom\u00eda y dignidad y se le enviar\u00e1, bajo responsabilidad del Hospital de Gal\u00e1n, a la entidad que preste la colaboraci\u00f3n &nbsp;institucional, como expresi\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado respecto del mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores del campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las deterninaciones &nbsp;que se toman &nbsp;en esta sentencia no significan un &nbsp;enjuiciamiento al autor de las heridas &nbsp;o al m\u00e9dico o al hospital que las trat\u00f3. La calificaci\u00f3n de estas conductas &nbsp;corresponder\u00e1 a los jueces que conozcan de las acciones penales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar las sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de Gal\u00e1n y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca, proferidas en la tutela de la referencia y en las cuales se deneg\u00f3 la tutela &nbsp;impetrada por el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En su lugar se concede la tutela &nbsp;en el sentido de ordenar al Hospital Integrado de Gal\u00e1n: 1) que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se diagnostique la real incapacidad de Alirio Sarmiento Barrera y en el evento que el paciente exija un grupo de examinadores diferente, el hospital lo remitir\u00e1 a otra instituci\u00f3n de las que integran el servicio hospitalario de Santander. 2) En el caso de que el brazo y la mano izquierda del trabajador agrario admitieran total o parcial &nbsp;recuperaci\u00f3n se proporcionar\u00e1 directamente o mediante colaboraci\u00f3n institucional, dentro de lo posible, el tratamiento m\u00e9dico &nbsp;y hospitalario inmediato y adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese al solicitante, al Director del Hospital de Gal\u00e1n, al Juez Promiscuo y al Personero de dicho municipio, al Defensor del Pueblo, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-597 de 15 de diciembre de 1993, Ponente Dr. Eduardo &nbsp;Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia N\u00ba 067\/94. Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, 22 febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4T-548\/92, Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. Resoluci\u00f3n 13.437 del 1\u00ba de noviembre de 1991, art\u00edculo 1\u00ba Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia N\u00ba T-548 de octubre de 1992, Corte Constitucional. &nbsp;M.P: Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-385-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-385\/94 &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS DEL PACIENTE-Informaci\u00f3n M\u00e9dica\/ASISTENCIA MEDICA-Eficacia &nbsp; Respecto al derecho a la Salud, uno de los aspectos tutelables es el derecho del paciente a saber cu\u00e1l es la verdad sobre sus enfermedades, incapacidades, esto incluye la informaci\u00f3n veraz sobre la posibilidad que tenga un establecimiento asistencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}