{"id":12951,"date":"2024-06-04T15:49:39","date_gmt":"2024-06-04T15:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-338-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:39","slug":"c-338-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-338-06\/","title":{"rendered":"C-338-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-338\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, podr\u00eda considerarse que se trata de la existencia de la cosa juzgada material dado que la norma declarada inexequible por la Corte as\u00ed como de la ahora acusada, refieren a la posibilidad de que con fundamento en lo pagado por una entidad p\u00fablica como consecuencia de una conciliaci\u00f3n pueda iniciarse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Sin embargo, se trata de dos normas con contenidos diferentes, en cuanto que la ya declarada inexequible, adem\u00e1s de referirse de manea particular a los servidores judiciales, de manera expresa y clara daba equivalencia a la conciliaci\u00f3n y a la condena para los efectos de iniciar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n; en tanto que las ahora bajo conocimiento, aplicable a todos los servidores y exservidores p\u00fablicos, y los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, incluyendo de manera expresa a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, sin consagrar expresamente la citada equivalencia, disponen que se puede iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando lo pagado por el Estado proviene de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto, con lo cual ampl\u00eda las posibilidades para el Estado en cuanto podr\u00e1 iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no solo con fundamento en una condena o una conciliaci\u00f3n, sino que podr\u00e1 iniciarla cuando lo pagado proviene de otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. Por consiguiente, como no se encuentra la Corte ante un caso de cosa juzgada material, la Corte entrar\u00e1 a analizar la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Fundamento de la responsabilidad del agente generador del da\u00f1o\/ACCION DE REPETICION-No solo est\u00e1 circunscrita de manera \u00fanica y exclusiva a los casos en que exista sentencia condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como \u201cconditio sine qua non\u201d para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, encuentra la Corte que no le asiste raz\u00f3n al accionante, por cuanto la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: En primer lugar, la obligaci\u00f3n de responder patrimonialmente en relaci\u00f3n con el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho da\u00f1o y la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de alguna autoridad publica. En segundo lugar, \u00a0el deber de repetir contra el agente generador del da\u00f1o, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, \u00fanica y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. La responsabilidad del agente generador del da\u00f1o tiene su fundamento en el precepto contenido en el art\u00edculo 6\u00ba. Constitucional, bien como consecuencia de la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes o, espec\u00edficamente, por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n que en el ejercicio de sus funciones, as\u00ed como en el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n que alude igualmente en forma expresa a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y asigna al legislador la funci\u00f3n de determinarla y de establecer los mecanismos para hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Procedencia cuando se origina en conciliaci\u00f3n prejudicial o judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al argumento del actor en el sentido de que &#8211; al tenor de lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; s\u00f3lo despu\u00e9s del pronunciamiento de una condena contra el Estado podr\u00eda ejercerse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n al accionante en cuanto tal limitaci\u00f3n no puede deducirse siquiera de una interpretaci\u00f3n literal de la norma superior. Menos a\u00fan, puede deducirse la pretendida limitaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la misma, en cuanto su sentido apunta a asegurar que, en todos los casos de pronunciamiento de sentencia condenatoria (derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal), haya lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, sin que ello signifique, en manera alguna, que s\u00f3lo sea procedente la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como consecuencia de una sentencia condenatoria. Existen, en efecto, en el ordenamiento vigente, otras formas de determinaci\u00f3n de la responsabilidad del Estado, igualmente leg\u00edtimas y expresamente reconocidas como mecanismos alternativos id\u00f3neos para la soluci\u00f3n de conflictos, caracterizados por su celeridad y, entre ellas, precisamente la conciliaci\u00f3n (prejudicial y judicial), que encuentra su fundamento jur\u00eddico en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-No violaci\u00f3n del debido proceso del agente que dio lugar al pago de indemnizaci\u00f3n\/LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Atiende al principio de econom\u00eda procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que tampoco le asiste raz\u00f3n al accionante, en cuanto sostiene que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del Estado, en raz\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, a trav\u00e9s del mecanismo de la conciliaci\u00f3n y el subsiguiente ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, comporta una violaci\u00f3n al debido proceso en relaci\u00f3n con el agente cuyo comportamiento dio lugar al reconocimiento y pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, ya que las disposiciones vigentes sobre conciliaci\u00f3n extrajudicial o judicial en materia contencioso administrativa establecen mecanismos que aseguran a dicho agente la plenitud de las garant\u00edas que conforman el debido proceso, de conformidad con el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional. Cabe recordar adem\u00e1s, que conforme a lo establecido en la Ley 678 de 2001 y lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, si bien el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n son pretensiones distintas nada obsta para que en el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado pueda vincularse al agente estatal a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda, para que en una misma decisi\u00f3n se resuelva tanto sobre la responsabilidad que cabe al Estado como del servidor p\u00fablico en el caso de haber actuado con dolo o culpa grave. As\u00ed tambi\u00e9n se atiende a la econom\u00eda procesal, al poderse establecer la responsabilidad que tanto al Estado como al agente estatal les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 y 8, parciales, de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 2 y 8, parciales, de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de octubre de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, as\u00ed mismo, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTOS DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos 2 y 8, parciales, de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, de la Ley 446 de 1998, subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 678 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. LEGITIMACI\u00d3N. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la \u00faltima cuota efectuado por la entidad p\u00fablica, deber\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de soluci\u00f3n de un conflicto permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del\u00a0 Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento\u00a0 Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,\u00a0 se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se\u00a0 dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. ACCION DE REPARACION DIRECTA. El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 86. Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano las expresiones \u201cconciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto\u201d, \u201cconciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de soluci\u00f3n de un conflicto permitida por la ley\u201d y \u201chubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo\u201d, contenidas en los art\u00edculos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998, desconocen los art\u00edculos 4, inciso 1; 29 y 90, inciso 2 de la Constituci\u00f3n por cuanto el Constituyente de 1991, consagr\u00f3 que s\u00f3lo procede \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra de un agente estatal cuando el Estado fuere condenado, es decir, vencido en juicio llevado a cabo ante el juez competente, por lo que no permiti\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n cuando el Estado haya conciliado o se hubiere terminado el conflicto por otro medio establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed que el legislador desbord\u00f3 los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y al hacerlo adicion\u00f3 otros supuestos distintos a los consagrados en el inciso 2 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Precisa que ni la conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial es equivalente a una condena judicial como tampoco a cualquier otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto ya que la condena es aquella proferida por un juez al final del proceso legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de aceptarse, por ejemplo, que una conciliaci\u00f3n prejudicial administrativa homologada por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, donde no hubiere sido convocado el presunto agente estatal causante del da\u00f1o, sirviera de fundamento para una eventual acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se desdibuja el debido proceso ya que el agente estatal causante del da\u00f1o no habr\u00eda tenido la oportunidad de defenderse y haber contado con un abogado durante el tr\u00e1mite conciliatorio, como tampoco hubiere tenido la oportunidad de presentar dentro de la conciliaci\u00f3n las pruebas a su favor y controvertir las presentadas en su contra, ni mucho menos el \u00a0poder impugnar ante el superior la homologaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial administrativa que le hubiere sido desfavorable \u201cdado que si no fue participe de ella, no era sujeto procesal id\u00f3neo para apelar la providencia de homologaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la demanda la impetra contra diferentes leyes por la coincidencia en su contenido normativo, econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta que se demandan dichas disposiciones bajo unos mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria solicita se declare la exequibilidad condicionada de los apartes acusados, es decir, \u201csiempre y cuando el agente estatal contra quien se debe adelantar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, hubiese sido convocado o citado al proceso conciliatorio, o a cualquier otro mecanismo de terminaci\u00f3n o soluci\u00f3n del conflicto, garantiz\u00e1ndosele su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, ciudadano interviniente en este asunto, quien act\u00faa como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que el Constituyente instaur\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n para delimitar e individualizar la responsabilidad solidaria de la administraci\u00f3n y del agente suyo que dio lugar a la condena con la finalidad de establecer un orden m\u00e1s justo en cuando a la responsabilidad institucional y personal del servidor p\u00fablico. Indica que el legislador utiliz\u00f3 el criterio de razonabilidad en la expedici\u00f3n de las leyes por cuanto desde el punto de vista l\u00f3gico no existe raz\u00f3n alguna para exonerar de responsabilidad patrimonial al servidor p\u00fablico que ha causado un detrimento econ\u00f3mico al Estado mediante una conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de los conflictos, en aras de salvaguardar la prevalencia del inter\u00e9s general, el patrimonio y la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que dicha acci\u00f3n de repetici\u00f3n se constituye en una herramienta eficaz para obtener el reembolso de las sumas de dinero que se ha debido cancelar por la condena, conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto, impuesta por la conducta dolosa y gravemente culposa de uno de sus agentes, tendiente a proteger el patrimonio p\u00fablico y hacer efectivos los postulados del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos constituyen herramientas legales para resolver los conflictos permitiendo que las partes ganen mediante la soluci\u00f3n del mismo evitando los costos de un proceso judicial. Por ello, el argumento del actor tendiente a circunscribir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a una interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n \u201ccondenado\u201d, desconoce las exigencias de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1ticas de las normas. Agrega que de ser v\u00e1lida la interpretaci\u00f3n del actor no podr\u00eda defenderse el patrimonio p\u00fablico lo cual traer\u00eda como consecuencia que el Estado podr\u00eda aparecer incurso en una conducta indebida de exoneraci\u00f3n de responsabilidad de un agente suyo. A\u00f1ade que ello atentar\u00eda contra la filosof\u00eda de econom\u00eda, celeridad, eficiencia y eficacia en materia de administraci\u00f3n de justicia, como tambi\u00e9n ir\u00eda en contra del amplio margen que dispone el legislador al regular los mecanismos de acceso a la justicia como lo es la conciliaci\u00f3n extrajudicial. As\u00ed mismo, desconocer\u00eda los exigentes requisitos de la conciliaci\u00f3n administrativa que requiere aprobaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las normas acusadas establecen la obligaci\u00f3n del Estado de iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, donde el agente demandado dispone, dentro del proceso que se le adelanta, de todas las garant\u00edas procesales propias del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia y como Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que se acoge a los planteamientos de la demanda y los refuerza se\u00f1alando que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n indica claramente que esta acci\u00f3n de repetici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse cuando exista condena contra el Estado, para lo cual cita la Sentencia C-430 de 2000 y otra decisi\u00f3n del Consejo de Estado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la condena al Estado es el requisito sine quanom para que proceda la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el servidor p\u00fablico que con dolo o culpa grave haya ocasionado un da\u00f1o patrimonial al Estado. Agrega que los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y concretamente la conciliaci\u00f3n no imponen ning\u00fan tipo de condena a la Naci\u00f3n sino que son instrumentos para poner fin de una forma m\u00e1s \u00e1gil y expedita a ciertos conflictos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, ciudadano interviniente y en calidad de acad\u00e9mico correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento se\u00f1ala que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 la posibilidad del Estado de repetir en contra de sus agentes o ex funcionarios \u00fanica y exclusivamente en el evento de proferirse condenas a cargo del Estado mas no cuando se imponga \u201ccondenas\u201d por concepto de conciliaciones ni de otras formas o mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que resulta inconcebible que la administraci\u00f3n pueda a su arbitrio repetir contra un funcionario que no se le ha escuchado y menos a\u00fan que la administraci\u00f3n haya ejercido defensa alguna dentro del tr\u00e1mite procesal dirimido por la jurisdicci\u00f3n, sino que acepte pagar unilateralmente un monto a favor de un tercero con base en una conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Hugo Alberto Mar\u00edn Hern\u00e1ndez, ciudadanos intervinientes y \u00a0en calidad de director y docente investigador de la Universidad Externado de Colombia solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas bajo la condici\u00f3n que en todos los casos en que exista prueba sumaria del dolo o culpa grave del agente estatal, \u00e9ste sea vinculado al proceso de responsabilidad adelantado contra la entidad p\u00fablica de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el ac\u00e1pite que denomina \u201cDe la conciliaci\u00f3n y dem\u00e1s mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como fuentes de obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo del Estado, aptas para dar lugar a la incoaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d se\u00f1ala que en cuanto a la existencia de la cosa juzgada constitucional por la Sentencia C-037 de 1996, que declar\u00f3 inexequible el inciso 2 del art\u00edculo 71 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, considera que no se presenta por cuanto las disposiciones acusadas difieren del texto declarado inexequible y especialmente \u201chabida cuenta que el marco legal dentro del cual deben aplicarse las normas jur\u00eddicas que la presente acci\u00f3n pone en tela de juicio, es diferente, m\u00e1s completo, m\u00e1s complejo y, en especial, m\u00e1s garantizador del debido proceso y del derecho de defensa que lo era el vigente al momento de ser proferida la Sentencia C-037 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que por el contrario, la actual normatividad en materia de conciliaci\u00f3n judicial o prejudicial como en lo correspondiente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, garantiza la observancia de los derechos como el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual conduce a que se torne infundado el principal argumento que llev\u00f3 a la inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 71 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Concluye en este punto indicando que la circunstancia de que el enunciado normativo actual que se somete a examen de constitucionalidad est\u00e9 rodeado de unas exigencias y garant\u00edas que pod\u00edan echarse en falta al momento de proferirse la Sentencia C-037 de 1996, \u201cdescarta la sostenibilidad del aserto conforme al cual nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada constitucional por identidad sustancial o material de las normas estudiadas, en diferentes circunstancias temporales, por el Juez de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seguidamente refiere a la naturaleza jur\u00eddica, finalidad y efectos de la conciliaci\u00f3n como elementos que vienen a justificar la constitucionalidad de su asimilaci\u00f3n a las sentencias condenatorias en materia de depuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus agentes. Refiere que tanto los motivos y circunstancias que justifican la existencia e implementaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como la conciliaci\u00f3n, al igual que la definici\u00f3n, prop\u00f3sitos y efectos, conducen a se\u00f1alar que se trata de figuras que persiguen resolver de manera anticipada y definitiva las disputas que se aprestan a ser llevadas al juez competente o ya son objeto del proceso jurisdiccional. Indica que \u201cla vocaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y dem\u00e1s mecanismos en comento, no es otra de zanjar el pleito con efectos de cosa juzgada \u2013como la propia legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia lo admiten sin vacilaci\u00f3n-, de suerte tal que, sin duda, las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la operatividad de estos \u201cmodos alternativos \u201c deben ser y son equiparables a las de las sentencias judiciales condenatorias, naturalmente refiri\u00e9ndonos \u2013en cuanto aqu\u00ed interesa- a aquellos supuestos en los que alcanza un acuerdo conciliatorio en el que se concreta para el Estado la obligaci\u00f3n de indemnizar al afectado por su actividad antijur\u00eddicamente da\u00f1osa \u2013art. 90 CN- y, adicionalmente, se abre la posibilidad de repetir contra el servidor o ex servidor p\u00fablico cuya conducta dolosa o gravemente culposa hubiera podido dar lugar a dicho reconocimiento de responsabilidad \u2013esto \u00faltimo, por supuesto, en el evento en que no se hubiere conciliado igualmente, en el mismo acto, todo lo relativo a la responsabilidad patrimonial personal del agente estatal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed que no se puede desconocer que los alcances y efectos de la conciliaci\u00f3n y las sentencias penales condenatorias son equiparables, pues, de lo contrario no solo se desnaturalizar\u00eda y har\u00eda nugatorios los prop\u00f3sitos buscados sino que tambi\u00e9n se pasar\u00eda por alto la Constituci\u00f3n, que tambi\u00e9n estructura su fundamento en los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Agrega que la constitucionalidad de esta equiparaci\u00f3n pende del cumplimiento de una condici\u00f3n que ha sido destacada por la Corte Constitucional consistente \u201cque en el curso del procedimiento, extrajudicial o judicial, que conduce al acuerdo conciliatorio, se garanticen y respeten plenamente el debido proceso y el derecho de defensa de todos los implicados y especialmente, en cuanto aqu\u00ed m\u00e1s interesa, del agente estatal cuya responsabilidad patrimonial se depura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al aludir a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, conciliaci\u00f3n y garant\u00eda del debido proceso y el derecho de defensa se\u00f1ala que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una especie del g\u00e9nero acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que puede ejercitar el Estado en contra del agente que ha causado el da\u00f1o con su actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa. De igual forma, manifiesta que la conciliaci\u00f3n tanto judicial como prejudicial regulada por la legislaci\u00f3n vigente, otorga todas las garant\u00edas para asegurar el respeto al debido proceso y al derecho de defensa. Concluye que no existe reparo alguno que pueda formularse en cuanto a la constitucionalidad de las normas acusadas en cuanto al debido proceso y al derecho de defensa, sin embargo, \u201cadvertencia como la formulada por el profesor PARRA QUIJANO \u2013a la cual hac\u00edamos alusi\u00f3n m\u00e1s atr\u00e1s- en el sentido que en la pr\u00e1ctica, la controversia probatoria en sede de acci\u00f3n aut\u00f3noma de repetici\u00f3n puede tornarse m\u00e1s virtual que real, dado que muchas pruebas pueden venir ya preconfiguradas del proceso de responsabilidad en contra de la entidad p\u00fablica, y adicionalmente, la observaci\u00f3n que formularemos en el apartado siguiente en torno a la naturaleza jur\u00eddica de la facultad conferida al ente p\u00fablico para decidir si realiza o no el llamamiento en garant\u00eda, estos dos elementos\u2026, nos hacen inclinar por conceptuar que la ideal ser\u00eda una declaratoria de exequibilidad condicionada \u2026al requisito de que la entidad p\u00fablica lleve a cabo el llamamiento en garant\u00eda en todos los casos en los cuales se re\u00fanan los requisitos legalmente exigidos al efecto, esto es, siempre que exista prueba siquiera sumaria del proceder doloso o gravemente culposo del agente estatal concernido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de la facultad atribuida al \u00f3rgano estatal para decidir si efect\u00faa el llamamiento en garant\u00eda del agente que presuntamente incurrir\u00eda en dolo o culpa grave se\u00f1ala que no existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable a la luz de la Constituci\u00f3n para configurar la facultad que nos ocupa como discrecional. Tampoco es posible pensar en alg\u00fan argumento que sustente el no llamamiento en garant\u00eda como la m\u00e1s conveniente a los intereses generales, si re\u00fane los requisitos legales para su formulaci\u00f3n. Considera, entonces, que \u201cel legislador excedi\u00f3 su facultad configuradora del orden jur\u00eddico, al estatuir como discrecional una potestad que, a todas luces, debi\u00f3 ser dise\u00f1ada como reglada. Sin embargo, las normas jur\u00eddicas que consagran esta facultad no han sido impugnadas mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u2026 y no parece sencillo justificar que puede configurarse unidad de materia o unidad normativa con las disposiciones aqu\u00ed demandadas\u2026Empero, como quiera que la efectiva realizaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda en todos los casos en que se re\u00fanan los requisitos legales para formularlo \u2013esto es, que exista la prueba sumaria del dolo o la culpa grave del servidor- s\u00ed redundar\u00e1 en que no quede resquicio alguno de afectaci\u00f3n, ni al patrimonio p\u00fablico, ni menos todav\u00eda al debido proceso y los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa del servidor p\u00fablico pasible de ser demandado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, est\u00e1 plenamente justificado que la corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada de los enunciados normativos acusados, consistiendo la condici\u00f3n en que, en todos los casos en que exista prueba sumaria del dolo o culpa grave del agente estatal, \u00e9ste sea vinculado al proceso de responsabilidad adelantado contra la entidad p\u00fablica de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 2 de diciembre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse frente a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 29 de la Constituci\u00f3n y declarar la exequibilidad de los art\u00edculos acusados frente a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empieza por anotar el Ministerio P\u00fablico que no existe en la demanda una acusaci\u00f3n concreta que refiera a la forma como las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n por lo que se impone una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas demandadas no vulneran el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n por cuanto de dicha disposici\u00f3n no se deduce el car\u00e1cter literal y restringido de la expresi\u00f3n \u201csentencia\u201d. Aduce que la integraci\u00f3n de las normas constitucionales que prev\u00e9n el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y los principios aplicables a dicho r\u00e9gimen, habilitan al legislador para fijar los instrumentos con los cuales se materializa el derecho de acci\u00f3n del Estado. En efecto, precisa que el marco constitucional de la responsabilidad patrimonial del servidor y ex servidor p\u00fablico y del particular que ejerce funciones p\u00fablicas no tiene como soporte \u00fanico el art\u00edculo 90 de la constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el legislador tiene la competencia para determinar la forma, procedimiento e instrumentos con los que el Estado puede hacer efectiva la responsabilidad patrimonial. Aclara que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n si bien es una acci\u00f3n que tiene fuente constitucional no es una acci\u00f3n constitucional propiamente dicha como tampoco se encuentra regulada integralmente en dicho Estatuto Superior, sino que deleg\u00f3 en el legislador su desarrollo. Refiere tambi\u00e9n que la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales, en la medida que resulten compatibles, es de la esencia de las acciones jurisdiccionales. Se\u00f1ala que son de aplicaci\u00f3n imperiosa a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores, los principios de celeridad, econom\u00eda y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 678 de 2001, resulta razonablemente arm\u00f3nica con los principios constitucionales al exigir como requisitos de la responsabilidad patrimonial \u201ci) la existencia de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de soluci\u00f3n de conflictos, como supuesto f\u00e1ctico que prueba la obligaci\u00f3n patrimonial del ente p\u00fablico; ii) el pago del valor total de la condena o conciliaci\u00f3n, como presupuesto necesario para legitimarse en el cobro a trav\u00e9s de las acciones de reembolso de que habla la doctrina francesa y iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa imputable al servidor, ex servidor o particular que ha ejercido funciones p\u00fablicas, lo que constituye el elemento subjetivo de esta forma de responsabilidad impersonal y cuyo an\u00e1lisis corresponde a los Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas que tienen el deber legal de conformarlo o a los representantes legales de aquellas que no lo tengan constituido, art\u00edculo 75 de la Ley 446 de 1998 y 4 , inciso final, de la Ley 678 de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccondena\u201d, indica que debe interpretarse en forma amplia y no reducirse a una concepci\u00f3n eminentemente procesal, pues, ello equivale a desconocer la din\u00e1mica propia y la evoluci\u00f3n del derecho en materia de responsabilidad extracontractual, dejando de lado las formas alternativas de hacer justicia para cuyo efecto la propia Constituci\u00f3n faculta a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que adem\u00e1s debe considerarse que para salvaguardar la transparencia en asuntos que interesan al Estado por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, el legislador ha reducido la posibilidad de adelantar conciliaciones administrativas solamente ante los agentes del Ministerio P\u00fablico, estableciendo unas reglas de competencia funcional, igualmente previendo la intervenci\u00f3n de abogados titulados y consagrando la intervenci\u00f3n judicial para su aprobaci\u00f3n. Se\u00f1ala as\u00ed que \u201cEs en virtud de i) la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales, ii) el rigor probatorio: exigencia de pruebas id\u00f3neas y aut\u00e9nticas y iii) la tramitaci\u00f3n con todas las garant\u00edas para las partes, que el legislador, en aplicaci\u00f3n de las facultades constitucionales ha hecho extensiva la conciliaci\u00f3n y dem\u00e1s formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos la posibilidad para efectos de materializar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en aras de la adecuada defensa del patrimonio p\u00fablico\u2026El legislador al promulgar las normas que se cuestionan&#8230;, utiliz\u00f3 el criterio de razonabilidad, pues no tendr\u00eda una explicaci\u00f3n l\u00f3gica que en los eventos en que se ha producido una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra el Estado que genera detrimento patrimonial imputable al actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus agentes resulte viable repetir contra \u00e9ste, mientras que en los eventos en los cuales tal detrimento proviene del pago de una conciliaci\u00f3n lograda para evitar la posterior condena o de la soluci\u00f3n del conflicto lograda a trav\u00e9s de otro medio legal utilizado con la misma finalidad, no proceda hacer efectiva la responsabilidad del servidor, ex servidor o del particular que ha realizado la conducta reprochable en ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso se funda en una hip\u00f3tesis que resulta inconsistente y subjetiva por cuanto al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 640 de 2000, el agente del Ministerio P\u00fablico debe citar a las partes utilizando el medio m\u00e1s eficaz, se\u00f1alando la fecha, lugar y hora en que habr\u00e1 de desarrollarse la audiencia de conciliaci\u00f3n, e incluso el solicitante antes de entregar la solicitud al Ministerio P\u00fablico, debe radicar una copia de la misma en la entidad p\u00fablica convocada para conciliar y obtener la constancia de radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda quienes son partes intervinientes en la conciliaci\u00f3n prejudicial y se\u00f1ala que el \u00fanico efecto de la no comparecencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n recae sobre la persona o entidad que incumple de la cual se predica apenas el indicio de responsabilidad. Por ende, concluye que si una o ambas partes citadas no comparecen a la audiencia, decretadas sus pr\u00f3rrogas o nuevas citaciones, se tiene por fracasada la conciliaci\u00f3n por lo que no tiene efectos respecto de la entidad o del repetido por la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone de presente el art\u00edculo 64 de la Ley 640, que define la conciliaci\u00f3n e indica que realizada en debida forma \u201ccontribuye a desarrollar el mandato del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan palabras de la Corte Constitucional (sentencia C-893 de 2001).\u201d Finaliza se\u00f1alando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual dado el car\u00e1cter abstracto que conlleva la confrontaci\u00f3n entre la norma legal acusada y la disposici\u00f3n constitucional violada, no es posible estudiar cargos que tengan fundamento en desarrollos espec\u00edficos, o los que se refieran a la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas o los relacionados con abusos de las autoridades u operadores jur\u00eddicos, por lo que el cargo por desconocimiento del debido proceso no debe ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda las expresiones \u201cconciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto\u201d, \u201cconciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de soluci\u00f3n de un conflicto permitida por la ley\u201d y \u201chubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo\u201d, contenidas en los art\u00edculos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31 inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998, por considerar que desconocen los art\u00edculos 4-1, 29 y 90-2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la violaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, radica en que el Constituyente de 1991, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el agente estatal s\u00f3lo procede cuando el Estado fuere condenado, es decir, cuando el Estado hubiere sido vencido en juicio ante el juez competente, por lo que no se permite la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n cuando exista una conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n del conflicto. Considera as\u00ed el actor que el legislador al expedir los apartes acusados desbord\u00f3 los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n, por cuanto adicion\u00f3 otros supuestos distintos al previsto en el inciso 2, del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Precisa que ni la conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial es equivalente a una condena judicial como tampoco a cualquier otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto ya que la condena es aquella proferida por un juez al final del proceso legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el actor se\u00f1ala que de aceptarse por ejemplo que una conciliaci\u00f3n prejudicial administrativa homologada por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, donde no hubiere sido convocado el presunto agente estatal causante del da\u00f1o, sirviera de fundamento para una eventual acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se desdibujar\u00eda el debido proceso ya que el agente estatal causante del da\u00f1o no habr\u00eda tenido la oportunidad de defenderse y haber contado con un abogado durante el tr\u00e1mite conciliatorio, como tampoco hubiere tenido la oportunidad de presentar dentro de la conciliaci\u00f3n las pruebas a su favor y controvertir las presentadas en su contra, ni mucho menos el poder impugnar ante el superior la homologaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial administrativa que le hubiere sido desfavorable, ya que si no fue participe de ella no era, entonces, sujeto procesal id\u00f3neo para apelar la providencia de homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo respecto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4-1 y 29 de la Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, proceder a examinar \u00a0los cargos s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 90-2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los cargos del actor solo giran alrededor del desconocimiento del inciso 2 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Respecto al art\u00edculo 4-1 de la Constituci\u00f3n, indica el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el actor no formula una acusaci\u00f3n concreta que refiera a la manera como las normas acusadas desconocen dicha norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, expone que el actor se funda en una hip\u00f3tesis que resulta en extremo subjetiva y carente de generalidad y, por lo tanto, discordante de la situaci\u00f3n legal prevista en la norma acusada. Manifiesta que la hip\u00f3tesis planteada resulta inconsistente y subjetiva por cuanto seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 640 de 2001, el agente del Ministerio P\u00fablico debe citar a las partes utilizando el medio m\u00e1s eficaz y se\u00f1alando la fecha, lugar y hora en que habr\u00e1 de desarrollarse la audiencia de conciliaci\u00f3n. Procede a recordar las partes intervinientes en la conciliaci\u00f3n prejudicial y se\u00f1ala que el \u00fanico efecto que tiene la no comparecencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n recae sobre la persona o entidad que incumple. Agrega que si una o ambas partes citadas no comparecen a la audiencia, decretadas sus pr\u00f3rrogas o nuevas citaciones, se tiene por fracasada la conciliaci\u00f3n por lo que no puede interpretarse que exista conciliaci\u00f3n y que tenga efectos respecto de la entidad o del repetido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador, que dado el car\u00e1cter abstracto que conlleva la confrontaci\u00f3n entre la norma legal acusada y la disposici\u00f3n constitucional violada, no es posible estudiar cargos que tengan fundamento en desarrollos espec\u00edficos, o los que se refieran a la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas o los relacionados con abusos de las autoridades u operadores jur\u00eddicos, por lo que considera que el cargo por desconocimiento del debido proceso no debe ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, entonces, debe analizar previamente si el actor present\u00f3 cargos aptos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4-1 y 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte que le asiste raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, respecto a la solicitud de inhibici\u00f3n sobre el art\u00edculo 4-1 de la Constituci\u00f3n, mas no en cuanto al art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 4-1 de la Constituci\u00f3n, se presenta una ausencia de cargos al no exponerse por el actor las razones de inconstitucionalidad. En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, para la Corte s\u00ed se presenta un concepto de la violaci\u00f3n al manifestarse en la demanda que cuando una conciliaci\u00f3n prejudicial administrativa, donde no hubiere sido convocado el agente estatal, sirviera de fundamento para una acci\u00f3n de repetici\u00f3n desconocer\u00eda el debido proceso por cuanto dicho servidor p\u00fablico \u201cno habr\u00eda tenido la oportunidad de haberse defendido y haber sido asesorado por un abogado durante el tr\u00e1mite conciliatorio; tampoco hubiese tenido ese agente implicado la oportunidad de presentar dentro de la conciliaci\u00f3n pruebas a su favor y controvertir las presentadas en su contra, ni mucho menos a poder impugnar ante el superior la homologaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial administrativa que le fuese desfavorable \u2013dado que si no fue participe de ella, no era sujeto procesal id\u00f3neo para apelar la providencia de homologaci\u00f3n\u201d. Argumento que guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998, acusado, en cuanto se\u00f1ala \u201cque no estuvo vinculado al proceso respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte habr\u00e1 de inhibirse para proferir un fallo de fondo solamente respecto al art\u00edculo 4-1 de la Constituci\u00f3n y proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo respecto a los cargos formulados por desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 90-2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por cuanto la intervenci\u00f3n ciudadana de la Universidad Externado de Colombia, aborda la existencia o no de la cosa juzgada constitucional atendiendo la Sentencia C-037 de 1996, que declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 71 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte dentro del problema jur\u00eddico a resolver plantear\u00e1 este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si las expresiones \u201cconciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto\u201d, \u201cconciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de soluci\u00f3n de un conflicto permitida por la ley\u201d y \u201chubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo\u201d, contenidas en los art\u00edculos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional atendiendo la Sentencia C-037 de 1996, que declar\u00f3 inexequible el inciso 2 del art\u00edculo 71, que en materia de la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial, se\u00f1ala \u201cEn aplicaci\u00f3n del inciso anterior, lo pagado por una entidad p\u00fablica como resultado de una conciliaci\u00f3n equivaldr\u00e1 a condena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De no encontrar la Corte que se haya configurado la cosa juzgada constitucional proceder\u00e1 a determinar si dichas expresiones acusadas desconocen los art\u00edculos 90-2 y 29 de la Constituci\u00f3n, i) al disponer la primera de estas disposiciones constitucionales que solo procede la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del agente estatal cuando el Estado fuere condenado y no cuando hubiere conciliado o terminado el conflicto por otro medio establecido en la ley, que no resultan equiparables, y ii) por aceptarse como fundamento de una acci\u00f3n de repetici\u00f3n una conciliaci\u00f3n prejudicial administrativa donde el agente estatal no fue convocado por lo que no dispuso de la oportunidad de defenderse al no haber sido sujeto procesal para poder apelar la providencia de homologaci\u00f3n proferida por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, lo cual desconoce el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones del Ministerio del Interior y de Justicia como la de la Universidad Externado de Colombia coinciden en solicitar la exequibilidad de las expresiones acusadas. En cambio, las intervenciones de la Universidad del Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia participan de la demanda de inconstitucionalidad, por lo que solicitan la inexequibilidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n las expresiones acusadas no desconocen el inciso 2 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n por cuanto: i) el marco constitucional de la responsabilidad patrimonial de los servidores, ex servidores y particulares que ejercen funciones p\u00fablicas no s\u00f3lo est\u00e1 en el art\u00edculo 90 de la Carta, ii) el legislador tiene competencia para determinar la forma, procedimientos e instrumentos con los cuales el Estado hace efectivo la responsabilidad patrimonial de sus agentes, iii) la expresi\u00f3n \u201ccondena\u201d debe interpretarse en forma amplia y no reducirse a una concepci\u00f3n eminentemente procesal, pues, ello desconoce la din\u00e1mica propia y la evoluci\u00f3n del derecho en esta materia y deja de lado las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos que reconoce la propia Constituci\u00f3n, y iv) el legislador utiliz\u00f3 el criterio de razonabilidad al expedir las normas acusadas ya que no tendr\u00eda una explicaci\u00f3n l\u00f3gica que en el evento de producirse una condena contra el Estado que genera detrimento patrimonial resulte viable repetir contra \u00e9ste, mientras que en el evento en el cual tal detrimento resulte del pago de una conciliaci\u00f3n lograda para evitar una posterior condena o de la soluci\u00f3n del conflicto lograda por otro medio legal utilizado con la misma finalidad, no proceda hacer efectiva la responsabilidad del servidor que ha realizado la conducta reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corte siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional proceder\u00e1 a analizar previamente si se ha configurado la cosa juzgada constitucional respecto a las expresiones acusadas. De no encontrar la existencia de la misma, proceder\u00e1 a realizar algunas consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, para posteriormente referir a la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa como mecanismo y forma alternativa de resoluci\u00f3n del conflicto, y as\u00ed entrar a examinar la constitucionalidad de las normas acusadas en relaci\u00f3n con los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La no existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto que nos ocupa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Corte en la Sentencia C-037 de 19962, efectu\u00f3 el control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que en el art\u00edculo 71 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 \u00a0repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del inciso anterior, lo pagado por una entidad p\u00fablica como resultado de una conciliaci\u00f3n equivaldr\u00e1 a condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho inciso 2, que se subraya, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su inexequibilidad bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la decisi\u00f3n de equiparar la conciliaci\u00f3n a una condena a cargo de la respectiva entidad p\u00fablica, considera la Corte que se trata de una medida que rebasa el contenido de la norma superior citada, pues ella condiciona su aplicabilidad justamente al hecho de que el Estado haya sido judicialmente encontrado responsable de un da\u00f1o antijur\u00eddico cometido por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de uno de sus agentes. Y, como se sabe, la conciliaci\u00f3n es una de las formas alternativas de terminar con un proceso que se presenta antes de que el juez dicte la respectiva sentencia. En otras palabras, la conciliaci\u00f3n no puede ser asimilada a una condena, pues si ello fuese as\u00ed, entonces tambi\u00e9n deber\u00eda aplicarse en esos eventos el art\u00edculo 248 del Estatuto Fundamental, lo cual resulta carente de toda l\u00f3gica jur\u00eddica y de razonabilidad constitucional. Pero, adem\u00e1s, n\u00f3tese que si lo establecido en el precepto que se cuestiona fuese viable, entonces tambi\u00e9n se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso del servidor p\u00fablico que ha cometido el da\u00f1o, toda vez que \u00e9l estar\u00eda obligado a pagar la suma acordada entre las partes, sin haber tenido oportunidad para defenderse. El inciso, pues, ser\u00e1 declarado inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como es de conocimiento, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los fallos que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. De igual forma, indica que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declaro inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Constituci\u00f3n \u00a0las normas que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n ordinaria y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los fallos que dicte en ejercicio del control de constitucionalidad adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable por lo que no es posible que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo ya resuelto y as\u00ed garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los ciudadanos3. Tambi\u00e9n de dicho mandato constitucional surge la prohibici\u00f3n para el legislador de reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, caso en el cual la disposici\u00f3n debe ser igualmente declarada inconstitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la cosa juzgada constitucional que se predica de las sentencias de la Corte Constitucional puede presentar distintas modalidades como son la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera de \u00e9stas refiere a aquellos casos en que ya existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la norma que nuevamente es acusada y sometida a un examen de constitucionalidad. En cambio, la cosa juzgada material se presenta cuando a pesar de demandarse una norma formalmente distinta, su contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras normas que ya fueron objeto de pronunciamiento \u201csin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jur\u00eddicas y, en ning\u00fan caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente\u2026\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el presente caso, podr\u00eda considerarse que se trata de la existencia de la cosa juzgada material dado que la norma declarada inexequible por la Corte as\u00ed como de la ahora acusada, refieren a la posibilidad de que con fundamento en lo pagado por una entidad p\u00fablica como consecuencia de una conciliaci\u00f3n pueda iniciarse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Sin embargo, se trata de dos normas con contenidos diferentes, en cuanto que la ya declarada inexequible, adem\u00e1s de referirse de manea particular a los servidores judiciales, de manera expresa y clara daba equivalencia a la conciliaci\u00f3n y a la condena para los efectos de iniciar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n; en tanto que las ahora bajo conocimiento, aplicable a todos los servidores y exservidores p\u00fablicos, y los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, incluyendo de manera expresa a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, sin consagrar expresamente la citada equivalencia, disponen que se puede iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando lo pagado por el Estado proviene de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto, con lo cual ampl\u00eda las posibilidades para el Estado en cuanto podr\u00e1 iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no solo con fundamento en una condena o una conciliaci\u00f3n, sino que podr\u00e1 iniciarla cuando lo pagado proviene de otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-394 de 20026, que las disposiciones alusivas a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como son los art\u00edculos 71, 72 y 73 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u201cno regularon de manera general la acci\u00f3n de repetici\u00f3n sino que simplemente \u00a0afirmaron la vigencia de esta en los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n propios de las leyes enunciadas. No cabe entonces como lo hace el demandante atribuir a la Ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de Justicia el car\u00e1cter de norma reglamentaria general de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ni de supeditar el contenido de las dem\u00e1s disposiciones que a ella se refieren \u00a0a sus preceptos en este campo. Ahora bien, cabe recordar que solamente con la expedici\u00f3n de la Ley 678 de 2001, \u2026 el Legislador se ocup\u00f3 de manera sistem\u00e1tica \u00a0de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, estableciendo los aspectos sustantivos \u00a0y procesales de la misma y del llamamiento en garant\u00eda, as\u00ed como el r\u00e9gimen de medidas cautelares aplicable. En este sentido el Legislador, \u00a0luego de se\u00f1alar que el objeto de la ley es el de \u00a0regular la responsabilidad patrimonial \u00a0de los servidores y ex servidores p\u00fablicos y de los \u00a0particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo \u00a090 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n (art. 1), \u00a0se ocup\u00f3 de definir \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0(art. 2), estableci\u00f3 los casos en que debe aplicarse (art 2 par\u00e1grafos 1, 2, 3 y 4), se\u00f1alo \u00a0sus finalidades (art.3) y su obligatoriedad (art. 4), \u00a0as\u00ed como los casos en que se presume dolo o culpa grave (arts. 5 y 6). \u00a0As\u00ed mismo estableci\u00f3 los aspectos procesales aplicables (arts. \u00a07 a 16). Es \u00a0con esta norma en consecuencia con la que el Legislador \u00a0en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n decidi\u00f3 regular los diferentes aspectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, lo que no significa, como se ver\u00e1 mas adelante que su competencia haya quedado agotada con la expedici\u00f3n de la misma. Y es entonces de esta Ley \u00a0y no de \u00a0la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que se puede predicar el car\u00e1cter de norma general en la materia, como se desprende adem\u00e1s de la lectura del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 la Ley 678 de 2001 \u00a0que se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 2 (&#8230;) Par\u00e1grafo 3. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se ejercer\u00e1 \u00a0en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente \u00a0ley y en las normas que sobre la materia \u00a0se contemplan \u00a0en la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como no se encuentra la Corte ante un caso de cosa juzgada material, la Corte entrar\u00e1 a analizar la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La responsabilidad patrimonial del Estado y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como consecuencia del \u00e9nfasis jurisprudencial, el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 90-1, la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado, al se\u00f1alar que: \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se ha pronunciado sobre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus agentes se\u00f1alando que el Estado a efectos de cumplir sus fines desarrolla sus funciones por medio de \u00f3rganos a cargo de personas que son agentes, funcionarios o autoridades p\u00fablicas, cuyos actos en relaci\u00f3n con el servicio resultan imputables directamente al ente p\u00fablico. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a los \u00f3rganos constitucionales del Estado, permite y facilita su sometimiento al orden institucional en los mismos t\u00e9rminos en que se encuentran los dem\u00e1s sujetos de derecho -personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado-, haci\u00e9ndolo particularmente responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan. En este sentido, la personalidad jur\u00eddica y pol\u00edtica reconocida a los \u00f3rganos del Estado, fundada en los principios de la representaci\u00f3n y del mandato, no s\u00f3lo le confieren a este \u00faltimo capacidad y cierto grado de libertad para desarrollar y ejecutar sus actos, sino que tambi\u00e9n configura un centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, que le permite a los asociados formular en su contra las pretensiones de responsabilidad contractual y extra contractual, las cuales constituyen una garant\u00eda constitucional de las personas frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que puedan causar los distintos \u00f3rganos estatales en el ejercicio de los poderes de gesti\u00f3n e intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.3. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la capacidad jur\u00eddica del Estado para entrar a responder patrimonialmente -a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas- por las actuaciones de sus agentes, \u201ctuvo en nuestro pa\u00eds un origen eminentemente jurisprudencial, alcanzando cierto valor normativo s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 167 de 1941, en la que se le otorg\u00f3 competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones reparatorias por da\u00f1os antijur\u00eddicos atribuibles a las entidades p\u00fablicas\u201d7. Dicha capacidad se estructur\u00f3 sobre la base de un sistema de responsabilidad objetiva y directa, fundada en el principio general nemine laedere, el cual le impone a toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, el deber de responder por los da\u00f1os que se causen a otro; en el caso particular del Estado, surgido como consecuencia de la falla en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo.\u201d\u00a0 (Sentencia C-619 de 2002) 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Responsabilidad patrimonial del Estado que se presenta cuando se produce i) un da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, ii) causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y iii) existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente p\u00fablico9. En este evento tiene como fundamento el \u201cprincipio de garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrados en los art\u00edculos 2, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n\u201d.10 Conforme al art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los perjudicados podr\u00e1n demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a la entidad, al funcionario o a ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichos presupuestos, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cel sujeto de la imputaci\u00f3n de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor p\u00fablico de manera directa con la v\u00edctima de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino una responsabilidad de car\u00e1cter institucional que abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. De la misma manera, la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 90 de la Carta, exige como presupuesto necesario para la existencia de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasione un da\u00f1o antijur\u00eddico, con lo cual queda fuera de duda que no es cualquier da\u00f1o el que acarrea dicha responsabilidad sino \u00fanica y exclusivamente el que no se est\u00e1 obligado a soportar, pues, en ocasiones, puede existir un da\u00f1o que, sin embargo, jur\u00eddicamente constituya una carga, o una molestia que en beneficio del inter\u00e9s general halle justificaci\u00f3n constitucional.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como consecuencia del inciso 1 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 en el inciso segundo el principio de la responsabilidad de los agentes del Estado al disponer que \u201cEn el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d, responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado que se orienta a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin perjuicio de los fines retributibvo y preventivo inherentes a ella12, por lo que, como lo ha considerado la Corte, no es de car\u00e1cter sancionatorio sino reparatorio13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, establecida la responsabilidad patrimonial del Estado por i) los da\u00f1os antijur\u00eddicos ii) causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, no resulta potestativo para el Estado incoar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando dicha responsabilidad directa del Estado haya sido iii) consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, una vez ha realizado el pago, sino que le resulta obligatoria su iniciaci\u00f3n14, a fin de garantizar el patrimonio econ\u00f3mico estatal, el cual -lo ha dicho esta Corte- debe ser objeto de protecci\u00f3n integral con el prop\u00f3sito de lograr y asegurar \u201cla realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho\u201d15, en los t\u00e9rminos de lo estatuido por los art\u00edculos 2\u00b0 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ha sido definida por la Ley 678 de 200117, como una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial. De igual forma, el inciso siguiente, de dicha disposici\u00f3n prev\u00e9, que [N]o obstante, en los t\u00e9rminos de esta ley, el servidor o ex servidor p\u00fablico o el particular investido de funciones p\u00fablicas podr\u00e1 ser llamado en garant\u00eda dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad p\u00fablica, con los mismos fines de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u201d. Acci\u00f3n cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de repetici\u00f3n conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y ser\u00e1 competente el juez o tribunal ante el que se tramit\u00f3 o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para las acciones de reparaci\u00f3n directa19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. En relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-484 de 2002, indic\u00f3 que son dos procesos independientes: \u201cel primero, instaurado por la v\u00edctima del da\u00f1o antijur\u00eddico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra \u00e9ste, incoado por el Estado contra el servidor p\u00fablico que actu\u00f3 con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posici\u00f3n del Estado, que en el primero act\u00faa como demandado y en el segundo como demandante. Son tambi\u00e9n distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor p\u00fablico con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nada se opone a que en el proceso de responsabilidad patrimonial de Estado, \u00e9ste solicite la vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico mediante el llamamiento en garant\u00eda a fin de que se haga parte forzosa de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y se decida tambi\u00e9n sobre su responsabilidad. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 4 de la Ley 678 de 2001, es deber de las entidades p\u00fablicas ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda, incumplimiento de \u00e9ste deber que constituye falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de las acciones mencionadas, esta Corporaci\u00f3n, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 78 del C.C.A.20, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La norma cuestionada habilita al perjudicado para promover la acci\u00f3n resarcitoria frente a la entidad, el funcionario o contra ambos. Sin embargo, debe entenderse que la responsabilidad del agente se ve comprometida siempre que prospere la demanda contra la entidad, o contra ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando prospera la demanda contra ambos, la sentencia declara la responsabilidad de la entidad p\u00fablica, as\u00ed como la responsabilidad del funcionario por haber incurrido en la conducta dolosa o gravemente culposa que contribuy\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o. Pero la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios se impone a la entidad y no al funcionario; pero a la entidad se le reconoce el derecho de repetir lo pagado contra el funcionario. Ello es as\u00ed, porque la responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico es del Estado y no propiamente de su agente; lo que sucede es que \u00a0la conducta de \u00e9ste gravemente culposa o dolosa, determinante del da\u00f1o, tiene como consecuencia el que la entidad pueda repetir lo pagado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Entiende la Corte, adem\u00e1s, que as\u00ed no se demande al funcionario o agente, el juez administrativo esta facultado para llamarlo en garant\u00eda de oficio o a solicitud de la entidad demandada o del ministerio p\u00fablico. En este evento, la situaci\u00f3n procesal es exactamente igual a la que ocurre cuando se vincula directamente a aqu\u00e9l como demandado en el proceso. Y si no ocurre ni lo uno ni lo otro, la soluci\u00f3n se encuentra en el inciso segundo del art. 86 del C.C.A. en la forma como fue modificado por el art. 31 de la ley 446\/98, que en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n directa dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor \u00a0p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resultan perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el funcionario puede ser condenado a repetir siempre que haya sido demandado en un proceso conjuntamente con la entidad p\u00fablica, o cuando es llamado en garant\u00eda en \u00e9ste, o cuando se le impone la obligaci\u00f3n de restituir a la entidad p\u00fablica lo pagado en proceso separado, seg\u00fan la norma antes transcrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En posterior decisi\u00f3n, en cuanto al llamamiento en garant\u00eda la Corte, al declarar la exequibilidad de algunas expresiones de los art\u00edculos 1, 4 y 16 de la Ley 678 de 2001, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada se opone en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que ello sea as\u00ed. En efecto, si bien se trata de dos pretensiones diferentes, la primera frente al Estado y la segunda, de \u00e9ste frente al servidor p\u00fablico que se encuentre en las circunstancias especiales ya anotadas (dolo o culpa grave), para que reembolse a aquel lo que fuere condenado a pagar, es claro que luego de trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre la v\u00edctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor p\u00fablico que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llam\u00e1ndolo en garant\u00eda, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor p\u00fablico obr\u00f3 o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligaci\u00f3n de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial. N\u00f3tese que al Estado le asiste un derecho de car\u00e1cter constitucional a ejercer en ese caso la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y, por ello, nada de extra\u00f1o tiene que la ley ponga a su disposici\u00f3n un instrumento de car\u00e1cter procesal para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, que ese llamamiento en garant\u00eda es un medio para cumplir el deber del Estado de dirigir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el servidor p\u00fablico que al parecer obr\u00f3 con dolo o culpa grave y con su conducta dio origen a que aquel fuera demandado con una pretensi\u00f3n de responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en la misma sentencia en que se decida si el Estado ha de ser condenado o no al pago por haber incurrido en una responsabilidad de orden patrimonial respecto a la v\u00edctima y que, en ella, tambi\u00e9n se decida sobre la existencia de dolo o culpa grave del servidor p\u00fablico para imponerle o no la obligaci\u00f3n de reembolsar lo pagado por el primero, no son excluyentes entre s\u00ed; y si los hechos que se debaten tienen o pueden tener conexidad y han de servirse de algunas pruebas comunes, que en lugar de tramitar dos procesos se puedan deducir ambas pretensiones en uno s\u00f3lo para el evento de que el Estado fuere condenado y si existiere dolo o culpa grave, no vulnera en nada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha de observarse adicionalmente, que la vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico como tercero interviniente y su citaci\u00f3n que lo vincula a lo que en el futuro se resuelva, lejos de lesionar su derecho defensa lo garantiza a plenitud para que no sea sorprendido con \u00a0la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado, si no para que, desde el principio pueda combatir esa pretensi\u00f3n, explicar su conducta oficial, solicitar las pruebas que considere pertinentes \u00a0para demostrar la legitimidad y legalidad de su actuaci\u00f3n como servidor p\u00fablico, controvertir las pruebas de cargo, alegar en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias desfavorables, todo lo cual no s\u00f3lo redunda en su propio beneficio como servidor p\u00fablico que eventualmente podr\u00eda ser demandado luego si se tratara de dos procesos diferentes, sino, como salta a la vista, tambi\u00e9n en beneficio del propio Estado. \u201d (Sentencia C-484 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala quienes son los encargados de administrar justicia, as\u00ed como que los particulares excepcionalmente pueden ser investidos de tal funci\u00f3n, entre otros como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, buscan garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y promover su resoluci\u00f3n pac\u00edfica, ya que es claro que \u201cla justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales id\u00f3neos y suficientes que faciliten la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta Corte en Sentencia C-893 de 200122, refiri\u00f3 a las notas caracter\u00edsticas de dichos mecanismos alternativos y a su regulaci\u00f3n por el legislador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este mandato est\u00e1 el origen de los denominados mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos, en virtud de los cuales los ciudadanos son investidos ocasionalmente por la ley de la funci\u00f3n de impartir justicia, en condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, esta facultad es esencialmente ocasional o transitoria y es adem\u00e1s de car\u00e1cter voluntario \u00a0o espont\u00e1neo, por cuanto al tenor de la norma superior en comento son las partes quienes habilitan al particular para resolver su controversia.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad \u00a0y alternatividad de estos instrumentos deriva del hecho de que \u00a0constituyen una forma de colaboraci\u00f3n de los particulares para el buen suceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art. 95-7 de la C.P.). De ah\u00ed que por razones de orden p\u00fablico no sea concebible el traslado permanente de la funci\u00f3n jurisdiccional a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos a que se hace menci\u00f3n no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan (Pre\u00e1mbulo y arts. 1 y 2 de la C.P.). En \u00a0este sentido, es incuestionable su estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que \u00e9ste puede \u00a0dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach \u00a0\u201cs\u00f3lo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores \u00a0y \u00a0deberes \u00a0compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho\u201d. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto resulta, pues, claro que la justicia informal proveniente de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos no es sustitutiva sino complementaria de la justicia estatal formal. De ah\u00ed la necesidad de que sea desarrollada gradualmente por el legislador, como expresi\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado tendiente a propiciar la vinculaci\u00f3n de la sociedad civil en la construcci\u00f3n de su propio destino. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, estas alternativas privadas para la soluci\u00f3n de conflictos no deban ser impuestas unilateralmente por el Estado con el fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan a la administraci\u00f3n de justicia, porque en vez de propender por la eficacia de \u00e9sta funci\u00f3n p\u00fablica se estar\u00edan generando serios problemas pr\u00e1cticos producto del resquebrajamiento de la autonom\u00eda privada y la consecuente desconfianza de las partes en los \u00e1rbitros y conciliadores. 26 En verdad, esta clase de soluciones parciales pueden ser da\u00f1inas y contraproducentes cuando se las concibe como remedios absolutos y unilaterales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este campo se impone la necesidad de que el Estado y la sociedad civil a\u00fanen esfuerzos para construir un sistema judicial eficiente, porque \u201cla necesidad de justicia no es independiente de otras necesidades sociales. La justicia no es un agregado social aut\u00f3nomo, ni una f\u00f3rmula milagrosa capaz de resolver todos los conflictos sociales. En este sentido, los esfuerzos, no solo estatales sino tambi\u00e9n comunitarios, destinados a crear mecanismos judiciales o extrajudiciales para la soluci\u00f3n de conflictos, deben ir de la mano con esfuerzos destinados al fortalecimiento de la integraci\u00f3n social. La justicia es una tarea que no se logra, de manera concomitante, sin la realizaci\u00f3n de otras tareas, tan complejas o a\u00fan m\u00e1s complejas que ella, que a falta de t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos denominamos aqu\u00ed como construcci\u00f3n social e institucional\u201d.27 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal como lo sent\u00f3 la Sentencia C-037 de 1996, por la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Ley est\u00e1 facultada para regular los aspectos sustanciales y procedimentales de estos instrumentos jur\u00eddicos, sin perjuicio de que los particulares, en aquellos casos \u201cno previstos por el legislador, puedan fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. En relaci\u00f3n con este punto conviene citar el siguiente aparte del fallo en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A trav\u00e9s de ellas, no s\u00f3lo no se desconoce el art\u00edculo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constituci\u00f3n, como es la b\u00fasqueda de la paz, la convivencia y el orden justo.\u201d(Sentencia C-037 de 1996, subrayas fuera del original) Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse, finalmente, que cuando la Carta Pol\u00edtica facult\u00f3 al Congreso para regular los aspectos atinentes a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, tambi\u00e9n le confiri\u00f3 una libertad de regulaci\u00f3n que aquella potestad implica, de modo que el legislador es libre de establecer, dentro de los par\u00e1metros que le impone el Ordenamiento Superior, los requisitos, las exigencias y, en general, las caracter\u00edsticas sustanciales a este tipo de mecanismos de administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Atendiendo la facultad que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n otorga al legislador para la regulaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos28, ha establecido su procedencia en algunos campos del derecho como en la materia contencioso administrativa, conforme a lo \u00a0establecido en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, recogi\u00f3 la posibilidad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos entre los asociados, disposici\u00f3n que al ser estudiada por la Corte fue declarada exequible bajo lo siguientes argumentos: \u201cComo se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el prop\u00f3sito fundamental de la administraci\u00f3n de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Pre\u00e1mbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no s\u00f3lo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la Rep\u00fablica, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composici\u00f3n o a la intervenci\u00f3n de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementaci\u00f3n de las denominadas \u201calternativas para la resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del pa\u00eds y se busca, asimismo, que a trav\u00e9s de instituciones como la transacci\u00f3n, el desistimiento, la conciliaci\u00f3n, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pac\u00edfica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jur\u00eddico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La Ley 446 de 199830, define la conciliaci\u00f3n como \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la conciliaci\u00f3n es uno de los mecanismos suministrados por el Estado como opci\u00f3n alternativa para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que persigue que los particulares resuelvan las controversias por fuera del aparato judicial a trav\u00e9s del acuerdo antes que al proceso formalmente establecido. Adem\u00e1s, busca involucrar a la comunidad en la resoluci\u00f3n de sus conflictos a trav\u00e9s de mecanismos \u00e1giles, efectivos, flexibles y econ\u00f3micos que permitan sanear las controversias sociales y contribuyan a los valores de un Estado social de derecho como la paz, la tranquilidad y el orden justo, y as\u00ed tambi\u00e9n descongestionar los despachos judiciales para su uso en los eventos en que se haga indispensable la intervenci\u00f3n del Estado. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que \u201cEl convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian31.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edsticas esenciales de la conciliaci\u00f3n, en la citada Sentencia C-893 de 2001, donde se estudio, entre otras, algunas disposiciones en materia contencioso administrativa, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus caracter\u00edsticas propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que \u00e9ste decida la controversia. Independiente del fracaso o del \u00e9xito de la audiencia, la conciliaci\u00f3n permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, no como imposici\u00f3n judicial, sino como b\u00fasqueda aut\u00f3noma de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una instituci\u00f3n como un centro de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puede ser conciliaci\u00f3n nacional o internacional para la soluci\u00f3n de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes econ\u00f3micos de distintos Estados. Conciliaci\u00f3n hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es una forma de resolver los conflictos con la intervenci\u00f3n de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la soluci\u00f3n del mismo, evitado los costos de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitaci\u00f3n de las partes, en los t\u00e9rminos que determine la Ley. A prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n, que es la contenida en el art\u00edculo 116 constitucional, debe decirse que la habilitaci\u00f3n que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliaci\u00f3n, es una habilitaci\u00f3n expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequ\u00edvocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es un acto jurisdiccional, porque la decisi\u00f3n final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliaci\u00f3n, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial \u00a0(rei iudicata) y presta m\u00e9rito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, por definici\u00f3n la conciliaci\u00f3n es un sistema voluntario, privado y bilateral de resoluci\u00f3n de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espont\u00e1neamente la designaci\u00f3n de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de vista \u00a0y diriman su controversia. La intervenci\u00f3n incitante del tercero conciliador no altera la naturaleza consensual de la composici\u00f3n que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula. 33\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991, \u201cPodr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 640 de 2001, la conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n judicial, si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobar\u00e1 si est\u00e1 conforme a la ley, mediante su suscripci\u00f3n en el acta de conciliaci\u00f3n. Si recae sobre la totalidad del litigio el juez proferir\u00e1 un auto terminando el proceso, ya que de lo contrario el proceso continuar\u00e1 respecto de lo no conciliado34. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n; y las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales se remitir\u00e1n a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de su celebraci\u00f3n, al juez o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de la acci\u00f3n judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n. El auto aprobatorio no ser\u00e1 consultable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Ley 446 de 1998, refiere a que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n de que forme parte el Magistrado que act\u00fae como sustanciador, donde el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal, contra el auto que profiere el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliaci\u00f3n. Es m\u00e1s, la autoridad judicial improbar\u00e1 el acuerdo cuando no se hubieren presentado las pruebas necesarias, se viole la ley o resulte lesivo del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 446 de 1998, antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente \u00a0 podr\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, al Agente del Ministerio P\u00fablico asignado al Juez o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de aquellas, conciliaci\u00f3n administrativa prejudicial que dolo tendr\u00e1 lugar cuando no procediere la v\u00eda gubernativa o cuando \u00e9sta estuviere agotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De acuerdo con lo previsto en la Ley 678 de 2001, procede la conciliaci\u00f3n judicial en los procesos de repetici\u00f3n, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando el acuerdo no sea lesivo para los intereses del Estado, as\u00ed como igualmente procede la conciliaci\u00f3n extrajudicial siempre que no exista proceso judicial35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001, cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garant\u00eda y \u00e9ste termine mediante conciliaci\u00f3n o cualquiera otra forma de terminaci\u00f3n de conflictos, el agente estatal podr\u00e1 llamar en la misma audiencia a conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuar\u00e1 hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia contencioso administrativa lo pagado por una entidad p\u00fablica como resultado de una conciliaci\u00f3n aprobada y aceptada debidamente por el agente estatal que hubiere sido llamado al proceso permitir\u00e1 a la entidad repetir contra \u00e9ste. La conciliaci\u00f3n aprobada producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso en lo conciliado por las partes que lo acepten. Si la conciliaci\u00f3n es parcial, el proceso continuar\u00e1 para resolver los puntos no comprendidos en \u00e9ste. Y, si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuar\u00e1 entre la entidad p\u00fablica y aqu\u00e9l.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se tiene, que las normas relativas a la materia permiten a un particular conciliar sus pretensiones contra el Estado, a\u00fan trat\u00e1ndose de aquella acci\u00f3n de que trata el inciso primero del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, bien de manera prejudicial, judicial o extrajudicialmente. Conciliaci\u00f3n que puede llevarse a cabo a\u00fan cuando medie el llamamiento en garant\u00eda del agente estatal respectivo. Igualmente, es procedente la conciliaci\u00f3n en el proceso de repetici\u00f3n. En ambos casos, siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corte proceder\u00e1 a examinar el asunto que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que las normas transcritas comportan un desbordamiento de los l\u00edmites se\u00f1alados al Legislador por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico cuyo comportamiento haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, no solo para aquellos eventos en los que dicha indemnizaci\u00f3n se deriva de una sentencia condenatoria \u2013 que es, en su concepto, la \u00fanica hip\u00f3tesis autorizada en la Constituci\u00f3n \u00a0&#8211; sino tambi\u00e9n cuando la indemnizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de soluci\u00f3n de conflictos permitida por la ley. Afirma, que el se\u00f1alamiento del inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es de car\u00e1cter taxativo. As\u00ed, s\u00f3lo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando el Estado haya sido efectivamente condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor manifiesta que el efecto directo de la aplicaci\u00f3n de las leyes demandadas es el de la violaci\u00f3n al Debido Proceso consagrado en el art\u00edculo. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las acusaciones no est\u00e1n llamadas a prosperar por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos son los preceptos superiores que, a juicio del actor, resultar\u00edan vulnerados con las normas acusadas: i) La limitaci\u00f3n supuestamente contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en cuanto el ejercicio de acci\u00f3n de repetici\u00f3n estar\u00eda circunscrito \u00fanicamente a aquellos eventos en los cuales est\u00e9 precedido de una condena y ii) La supuesta violaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, que vendr\u00eda a configurarse en relaci\u00f3n con el servidor o ex servidor p\u00fablico contra quien haya de adelantarse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en raz\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n realizada por el Estado a trav\u00e9s de conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de soluci\u00f3n de conflicto permitida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como \u201cconditio sine qua non\u201d para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, encuentra la Corte que no le asiste raz\u00f3n al accionante, por cuanto la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la obligaci\u00f3n de responder patrimonialmente en relaci\u00f3n con el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho da\u00f1o y la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de alguna autoridad publica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0el deber de repetir contra el agente generador del da\u00f1o, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, \u00fanica y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo que se pretende a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es la recuperaci\u00f3n, por parte del Estado, del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha tenido que reconocer y pagar en raz\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ning\u00fan sentido tendr\u00eda el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garant\u00edas fundamentales, la cabal existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo cuando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del presente proceso se ha hecho alusi\u00f3n a un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n que, en principio, parecer\u00eda dar la raz\u00f3n al actor en el sentido de establecer que la existencia previa de una condena constituir\u00eda requisito indispensable para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal pronunciamiento est\u00e1 contenido en la Sentencia C-430 de 2000, en uno de cuyos apartes advirti\u00f3 la Corte que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cdebe interpretarse en el sentido de que \u00fanicamente puede perseguirse al funcionario por la v\u00eda de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico por el cual debe responder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La precedente aseveraci\u00f3n de la Corte es tra\u00edda a colaci\u00f3n en el concepto remitido por la Universidad del Rosario entre los argumentos con base en los cuales considera que han de acogerse los planteamientos del demandante y declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista el contexto dentro del cual se produjo dicha afirmaci\u00f3n por parte de la Corte , que no es otro distinto al de establecer la exequibilidad del \u00a0precepto legal que permite al particular perjudicado demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos administrativo \u201ca la entidad, al funcionario o a ambos\u201d, es decir, se estaba juzgando una norma distinta a la ahora bajo conocimiento. Y, con el aparte de la sentencia C-430 de 2000, citado por la universidad interviniente, se estaba precisando el alcance del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, punto espec\u00edfico que era el que juzgaba la Corte en \u00e9se momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cuestionaba, en efecto, en la demanda que dio lugar a tal pronunciamiento, la constitucionalidad del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en cuanto comportar\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior ya que, de acuerdo con dicho precepto constitucional, s\u00f3lo el Estado es quien responde patrimonialmente en relaci\u00f3n con los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean impotables, luego las v\u00edctimas no podr\u00edan reclamar de sus agentes la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os que hubieren padecido y que sea derivada de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre tal cargo de inconstitucionalidad, la Corte hizo, en efecto, la aseveraci\u00f3n citada, pero agreg\u00f3 que \u201cla demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnizaci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede concluirse, en consecuencia, que la citada afirmaci\u00f3n de la Corte, en el sentido de que s\u00f3lo puede perseguirse al funcionario despu\u00e9s de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado, signifique que la condena constituya un requisito insoslayable de procedibilidad en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, \u00a0por cuanto, como se ha dicho, tal afirmaci\u00f3n estaba encaminada a precisar los fundamentos de la exequibilidad del precepto contenido en el art\u00edculo 78 delo C.C.A., sin que ello impida que, como en efecto ocurre, \u00a0 puedan existir otros mecanismos equivalentes a la condena mediante sentencia e igualmente generadores de la \u00a0 posibilidad leg\u00edtima de ejercer dicha acci\u00f3n de repetici\u00f3n, tales como la conciliaci\u00f3n y dem\u00e1s formas de soluci\u00f3n de conflicto autorizadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Volviendo entonces al argumento del actor en el sentido de que &#8211; al tenor de lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; s\u00f3lo despu\u00e9s del pronunciamiento de una condena contra el Estado podr\u00eda ejercerse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n al accionante en cuanto tal limitaci\u00f3n no puede deducirse siquiera de una interpretaci\u00f3n literal de la norma superior (en cuanto el constituyente no introdujo en el texto t\u00e9rmino alguno que denote exclusividad o taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, puede deducirse la pretendida limitaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la misma, en cuanto su sentido apunta a asegurar que, en todos los casos de pronunciamiento de sentencia condenatoria (derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal), haya lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, sin que ello signifique, en manera alguna, que s\u00f3lo sea procedente la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como consecuencia de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen, en efecto, en el ordenamiento vigente, otras formas de determinaci\u00f3n de la responsabilidad del Estado, igualmente leg\u00edtimas y expresamente reconocidas como mecanismos alternativos id\u00f3neos para la soluci\u00f3n de conflictos, caracterizados por su celeridad y, entre ellas, precisamente la conciliaci\u00f3n (prejudicial y judicial), que encuentra su fundamento jur\u00eddico en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en Sentencia anterior, la C-160 de 1999, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que la conciliaci\u00f3n en cuanto a sus efectos puede equipararse a la sentencia judicial: \u201cLo anterior, implica un adecuado, prudente y razonable dise\u00f1o normativo, que patrocine un esquema para la resoluci\u00f3n pacifica y negociada de los conflictos jur\u00eddicos, en virtud del cual se logre descongestionar los despachos judiciales, se permita alcanzar un uso racional, eficaz y eficiente del aparato judicial, y se cambie la cultura del litigio. Dicho esquema, no puede significar en modo alguno la sustituci\u00f3n total de la jurisdicci\u00f3n del Estado ni la renuncia de \u00e9ste a dispensar la tutela judicial efectiva que se requiere para hacer efectiva la igualdad en los t\u00e9rminos de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 13 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, los mecanismos que se arbitren deben ser portadores de seguridad jur\u00eddica, hasta el punto que tengan la virtud de resolver en forma definitiva el conflicto y que no se pueda acudir luego a la v\u00eda judicial salvo cuando la soluci\u00f3n de \u00e9ste sea parcial. Ello implica, por consiguiente, que las actuaciones de los \u00e1rbitros o de los conciliadores, as\u00ed como las respectivas decisiones, sean equiparables en cuanto sus efectos a los de una sentencia judicial.\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la conciliaci\u00f3n como mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, dijo esta Corporaci\u00f3n lo siguiente37: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corte es de meridiana claridad que la conciliaci\u00f3n se instituye con miras a procurar la celeridad procesal y la eficaz soluci\u00f3n de los conflictos, todo lo cual se traduce en una pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del esp\u00edritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre de la conciliaci\u00f3n como mecanismo para la soluci\u00f3n de conflictos derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado, \u00a0tuvo tambi\u00e9n ocasi\u00f3n de referirse esta Corporaci\u00f3n as\u00ed38: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.1. \u00a0Que el Estado demandado en un proceso de responsabilidad patrimonial realice una conciliaci\u00f3n con el demandante, por s\u00ed mismo y mientras esa conciliaci\u00f3n se ajuste a la ley y no menoscabe el patrimonio p\u00fablico, no quebranta la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En ese orden de ideas, si se concilia con respecto a la pretensi\u00f3n patrimonial ejercida contra el Estado, no se extingue por ello la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ejercitada por \u00e9ste contra el servidor p\u00fablico que hubiere procedido con dolo o culpa grave y dado origen con su conducta a aquella pretensi\u00f3n y, en tal caso, lo que se ajusta a la Constituci\u00f3n es la continuidad del proceso para que se resuelva con respecto a la obligaci\u00f3n del llamado en garant\u00eda de reembolsar al Estado, as\u00ed termine la otra pretensi\u00f3n en virtud de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3. Siendo esto as\u00ed, es claro que la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima contra el Estado para el resarcimiento del da\u00f1o si fue objeto de conciliaci\u00f3n, puso fin en ese punto al proceso de manera anormal, con anticipaci\u00f3n al proferimiento de la sentencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0En virtud de ello, no hubo entonces oportunidad de debatir hasta su culminaci\u00f3n en torno a s\u00ed la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico llamado en garant\u00eda fue dolosa o gravemente culposa y, entonces, nada se opone a que sobre el quantum que \u00e9ste habr\u00eda de reembolsar al Estado si hubiere sido condenado, pueda llegarse a una conciliaci\u00f3n, sin que ello vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde entonces establecer si la manera como est\u00e1 regulado el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el servidor o ex servidor p\u00fablico, derivada del reconocimiento indemnizatorio plasmado en una conciliaci\u00f3n, deja efectivamente a salvo la garant\u00eda fundamental del debido proceso en relaci\u00f3n con el agente generador del da\u00f1o antijur\u00eddico, por cuanto el segundo cargo formulado por el actor en relaci\u00f3n con las normas acusadas, radica en que, a su juicio, las garant\u00edas fundamentales consagradas en el art\u00edculo 29 constitucional resultan conculcadas en raz\u00f3n de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para ilustrar su opini\u00f3n, alude el accionante a la hip\u00f3tesis del ejercicio de una acci\u00f3n de repetici\u00f3n con base en una conciliaci\u00f3n prejudicial administrativa debidamente homologada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para cuyo tr\u00e1mite no hubiese sido convocado el \u00a0agente estatal presuntamente causante del da\u00f1o. En tal evento, asegura el actor, el agente estatal no contar\u00eda con la oportunidad de aportar pruebas, ni de controvertir las presentadas en su contra, ni impugnar la homologaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, lo cual comportar\u00eda una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir, en relaci\u00f3n con este aspecto de la demanda, que toda actuaci\u00f3n \u2013tanto judicial como extrajudicial \u2013 encaminada a determinar la responsabilidad del servidor o ex servidor p\u00fablico que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n haya dado lugar al pago de alguna indemnizaci\u00f3n por parte del Estado, habr\u00e1 de estar permeada por las garant\u00edas que conforman el debido proceso (Principio de contradicci\u00f3n, derecho de defensa, principio de la doble instancia, etc.) pues, de conformidad con el aludido precepto superior, el debido proceso debe aplicarse \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el texto del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 678 de 2001 se alude en forma expresa a la exigencia de que la conducta desplegada por el agente estatal y generadora del da\u00f1o antijur\u00eddico indemnizado por el Estado haya sido \u201cdolosa o gravemente culposa\u201d. De igual modo, en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998 se exige que la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa generadora del da\u00f1o se haya originado en \u201cculpa grave o dolo\u201d del servidor o ex servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con fundamento en una conciliaci\u00f3n, se requiere que en \u00e9ste proceso se establezca en forma clara y precisa la concurrencia del dolo o de la culpa grave imputable al agente ya que, en ausencia de tal presupuesto, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. Y el establecimiento del elemento subjetivo de la conducta de agente estatal no puede hacerse sino a trav\u00e9s de procedimientos que se adelanten con sujeci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulada en los art\u00edculos 23, 24 y 25 de la Ley 640 de 2001 y sus caracter\u00edsticas generales son: i) S\u00f3lo pueden ser adelantadas ante los agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a dicha jurisdicci\u00f3n. ii) Se requiere la aprobaci\u00f3n del juez o corporaci\u00f3n competente para conocer de la respectiva acci\u00f3n judicial. iii) Los interesados pueden aportar las pruebas que estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n tanto del Ministerio P\u00fablico como del juez o corporaci\u00f3n competente tienen precisamente por objeto garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la observancia del debido proceso en este tipo de conciliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa, la Corte dijo39: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n activa del Ministerio P\u00fablico en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extra judiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, \u00a0sino que es una garant\u00eda para que en asuntos que revisten inter\u00e9s para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde \u00e9ste es parte, no queden s\u00f3lo sometidos a lo que pueda disponer el servidor p\u00fablico, que en un momento dado, sea el que est\u00e9 representando al Estado. Adem\u00e1s, se garantiza, con la intervenci\u00f3n del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, tambi\u00e9n sea beneficioso para el inter\u00e9s general.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el agente generador del da\u00f1o no participa en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, es evidente que ninguna decisi\u00f3n vinculante podr\u00e1n adoptar las partes intervinientes en la misma, en cuanto ata\u00f1e espec\u00edficamente a la responsabilidad patrimonial de dicho agente, y tampoco en relaci\u00f3n con el dolo o la culpa grave que eventualmente pudieren imput\u00e1rsele, y todos estos aspectos habr\u00e1n de ser controvertidos y establecidos a trav\u00e9s del posterior ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en el que debe estar citado el agente estatal, procedimiento que igualmente est\u00e1 sujeto al cumplimiento de todas las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. La Ley 678 de 2001 regula lo concerniente a la responsabilidad patrimonial tanto de los servidores y ex servidores p\u00fablicos como de los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, responsabilidad que se materializa mediante el ejercicio por parte del Estado de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda en la acci\u00f3n patrimonial contra el Estado con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, precisamente, la primera de las normas acusadas \u2013 el art\u00edculo 2\u00ba de la aludida ley \u2013 limita el ejercicio de \u00e9sta acci\u00f3n a aquellos eventos en los cuales el hecho generador del da\u00f1o que haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, sea la consecuencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 de la misma Ley 678 de 2001, establece que el procedimiento a seguir para efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es el ordinario previsto para las acciones de reparaci\u00f3n directa en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual significa que toda la actuaci\u00f3n encaminada a determinar la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor p\u00fablico, est\u00e1 amparada con la plenitud de la garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 14 de citada Ley, alude al pronunciamiento expreso que ha de hacer la autoridad judicial que conozca de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, acerca de la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta generadora del perjuicio causado al Estado, lo cual comporta la necesidad de acopiar, dentro de tal procedimiento, los elementos de juicio que permitan decidir en relaci\u00f3n con el aspecto subjetivo del comportamiento generador del da\u00f1o, todo ello igualmente con observancia del debido proceso, derecho de contradicci\u00f3n y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, si el servidor o exservidor p\u00fablico fue llamado en garant\u00eda en el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, es decir, se trata de un proceso en el que est\u00e1n presentes tres partes, la conciliaci\u00f3n que pueda resultar en \u00e9ste proceso no le ser\u00e1 oponible al agente estatal, salvo cuando \u00e9ste hubiere participado en ella y haya aceptado expresamente los t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n. Cabe recordar, que en \u00e9ste caso, el proceso del llamamiento contin\u00faa para demostrar la culpa o el dolo del agente estatal hasta culminar con la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que no le asiste raz\u00f3n al actor, al afirmar que las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2\u00ba. y 8\u00ba. de la Ley 678 de 2001 y en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998, (mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 86 del C.C.A.), &#8211; en cuanto establecen la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando el reconocimiento indemnizatorio no proviene de una condena sino de una conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto \u2013 son contrarios al precepto contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se llega interpretando teleol\u00f3gicamente la aludida norma superior y determinando c\u00f3mo el legislador, habilitado para tal efecto por el precepto contenido en el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n y utilizando un criterio de razonabilidad, procedi\u00f3 a hacer extensiva la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a aquellos eventos en los cuales el reconocimiento indemnizatorio se plasma en una conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de conflicto permitida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no contarse con tales disposiciones legales, no se podr\u00eda lograr la materializaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes que \u00a0&#8211; con su comportamiento doloso o gravemente culposo &#8211; hayan dado lugar a reconocimientos indemnizatorios a cargo del Estado, en cuanto tales reconocimientos quedasen plasmados en una conciliaci\u00f3n (prejudicial o judicial), o se tendr\u00eda que renunciar a la utilizaci\u00f3n de tan \u00fatiles instrumentos de soluci\u00f3n de conflictos, con la consecuente p\u00e9rdida en celeridad y econom\u00eda, as\u00ed como con el consiguiente sacrificio del inter\u00e9s general y del patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente encuentra la Corte que tampoco le asiste raz\u00f3n al accionante, en cuanto sostiene que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del Estado, en raz\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, a trav\u00e9s del mecanismo de la conciliaci\u00f3n y el subsiguiente ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, comporta una violaci\u00f3n al debido proceso en relaci\u00f3n con el agente cuyo comportamiento dio lugar al reconocimiento y pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, ya que las disposiciones vigentes sobre conciliaci\u00f3n extrajudicial o judicial en materia contencioso administrativa establecen mecanismos que aseguran a dicho agente la plenitud de las garant\u00edas que conforman el debido proceso, de conformidad con el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s, que conforme a lo establecido en la Ley 678 de 2001 y lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, si bien el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n son pretensiones distintas nada obsta para que en el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado pueda vincularse al agente estatal a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda, para que en una misma decisi\u00f3n se resuelva tanto sobre la responsabilidad que cabe al Estado como del servidor p\u00fablico en el caso de haber actuado con dolo o culpa grave, lo cual \u201clejos de lesionar su derecho defensa lo garantiza a plenitud para que no sea sorprendido con \u00a0la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado, si no para que, desde el principio pueda combatir esa pretensi\u00f3n, explicar su conducta oficial, solicitar las pruebas que considere pertinentes \u00a0para demostrar la legitimidad y legalidad de su actuaci\u00f3n como servidor p\u00fablico, controvertir las pruebas de cargo, alegar en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias desfavorables, todo lo cual no s\u00f3lo redunda en su propio beneficio como servidor p\u00fablico que eventualmente podr\u00eda ser demandado luego si se tratara de dos procesos diferentes, sino, como salta a la vista, tambi\u00e9n en beneficio del propio Estado.\u201d41. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n se atiende a la econom\u00eda procesal, al poderse establecer la responsabilidad que tanto al Estado como al agente estatal les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-484 de 2002, hab\u00eda abordado el punto de la conciliaci\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda, al declarar exequibles el inciso 2 del art\u00edculo 2142 y del art\u00edculo 2243 de la Ley 678 de 2001, en la cual expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.1. \u00a0Que el Estado demandado en un proceso de responsabilidad patrimonial realice una conciliaci\u00f3n con el demandante, por s\u00ed mismo y mientras esa conciliaci\u00f3n se ajuste a la ley y no menoscabe el patrimonio p\u00fablico, no quebranta la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En ese orden de ideas, si se concilia con respecto a la pretensi\u00f3n patrimonial ejercida contra el Estado, no se extingue por ello la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ejercitada por \u00e9ste contra el servidor p\u00fablico que hubiere procedido con dolo o culpa grave y dado origen con su conducta a aquella pretensi\u00f3n y, en tal caso, lo que se ajusta a la Constituci\u00f3n es la continuidad del proceso para que se resuelva con respecto a la obligaci\u00f3n del llamado en garant\u00eda de reembolsar al Estado, as\u00ed termine la otra pretensi\u00f3n en virtud de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Siendo esto as\u00ed, es claro que la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima contra el Estado para el resarcimiento del da\u00f1o si fue objeto de conciliaci\u00f3n, puso fin en ese punto al proceso de manera anormal, con anticipaci\u00f3n al proferimiento de la sentencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0En virtud de ello, no hubo entonces oportunidad de debatir hasta su culminaci\u00f3n en torno a s\u00ed la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico llamado en garant\u00eda fue dolosa o gravemente culposa y, entonces, nada se opone a que sobre el cuantum que \u00e9ste habr\u00eda de reembolsar al Estado si hubiere sido condenado, pueda llegarse a una conciliaci\u00f3n, sin que ello vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, \u00a0la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998 (mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 86 delo C\u00f3digo Contencioso Administrativo), pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos analizados en el curso de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones \u201cconciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto\u201d, \u201cconciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de soluci\u00f3n de un conflicto permitida por la ley\u201d y \u201chubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo\u201d, contenidas en los art\u00edculos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Secci\u00f3n Tercera, 10 de octubre de 1994, \u00a0C.P. Carlos Betancur Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-310 de 2002. Cfr, entre otras, las Sentencias C-427\/96, C-447\/97, C-774\/2001 y C-1064\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-428\/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-619 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 678 de 2001, art. 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 678 de 2001, art. 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-832\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-619 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 7 de la Ley 678 de 2001. Esta disposici\u00f3n legal prev\u00e9: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Ser\u00e1 competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Cuando la reparaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, ser\u00e1 competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicci\u00f3n territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. \u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocer\u00e1 privativamente y en \u00fanica instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocer\u00e1 de ella privativamente en \u00fanica instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguir\u00e1 cuando la acci\u00f3n se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el da\u00f1o que produjo la reparaci\u00f3n a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. \u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o. Si la acci\u00f3n se intentara en contra de varios funcionarios, ser\u00e1 competente el juez que conocer\u00eda del proceso en contra del de mayor jerarqu\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 678 de 2001, arts. 7 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cLos perjudicados podr\u00e1n demandar, ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo seg\u00fan las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondr\u00e1 que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetir\u00e1 contra el funcionario por lo que le correspondiere&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1195 de 2001. Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia C-226 de 1993, M.P., Alejandro Mart\u00ednez caballero, la Corte dijo: \u201c&#8230;conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional y con car\u00e1cter transitorio, el Congreso, determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores. (&#8230;) Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes caracter\u00edsticas: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y s\u00f3lo puede hacerse en la calidad de conciliador o de \u00e1rbitro, manifest\u00e1ndose en fallos en derecho o en equidad\u201d. Se subraya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En criterio de algunos soci\u00f3logos del derecho estos procesos incrementan la democracia, al menos por cuatro razones: (i) porque acercan la justicia a los criterios populares de equidad. Por ejemplo, en muchos pa\u00edses los jueces de paz o muchos \u00e1rbitros comunitarios deben decidir en equidad. Y en este contexto, equidad no significa que los jueces de paz deban recurrir a la concepci\u00f3n sobre el tema de un eminente fil\u00f3sofo, como Arist\u00f3teles o John Rawls, sino que quiere decir que las decisiones deben reflejar los criterios de justicia de las propias comunidades, con lo cual el derecho se hace m\u00e1s permeable a lo popular; (ii) porque son procesos participativos pues restituyen a las personas y a las comunidades la capacidad de resolver sus propias controversias, ya que en general las decisiones se fundan en el asentimiento de las partes involucradas; (iii) porque se fundan en el consenso, en la b\u00fasqueda de acuerdos, con lo cual incrementan la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que los ciudadanos deben aprender a defender los derechos propios pero reconociendo la legitimidad de los derechos ajenos. El espacio de la discusi\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica deber\u00eda entonces verse fortalecido. Y (iv), finalmente, porque, como lo han mostrado los llamados enfoques \u201ctransformadores\u201d en el campo de la medicaci\u00f3n24, una soluci\u00f3n conciliada de un conflicto tiende a fortalecer dos virtudes democr\u00e1ticas esenciales para un ciudadano: su autonom\u00eda, pues le ense\u00f1a a manejar sus propios problemas, pero tambi\u00e9n la b\u00fasqueda del acuerdo, obliga a la persona a comprender al otro y expresar preocupaci\u00f3n y consideraci\u00f3n por sus intereses y valores, lo cual la vuelve un individuo m\u00e1s compasivo, solidario y con capacidad de reconocimiento del valor de las diferencias y del pluralismo. Esta es la opini\u00f3n de Rodrigo Uprimny \u00a0vertida en el documento \u00a0\u201cJueces de Paz y Justicia Informal: una aproximaci\u00f3n conceptual \u00a0a sus potencialidades y limitaciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Jerold Auerbach S. Justice Without Law, Oxford University Press, 1983, p 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27 Conclusi\u00f3n extractada de la obra \u201cEl caleidoscopio de las justicias en Colombia An\u00e1lisis socio-jur\u00eddico\u201d. Boaventura de Sousa Santos. Mauricio Garc\u00eda Villegas. \u00a0Ediciones Uniandes. Siglo del Hombre Editores. 2001 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1146 de 2004. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 64. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-226 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Autores cl\u00e1sicos del derecho rechazaron la intervenci\u00f3n del Estado con el fin de hacer obligatoria la conciliaci\u00f3n de los intereses privados, al entender que nadie debe ser m\u00e1s amante de la paz, del orden y de su patrimonio que \u00a0su due\u00f1o mismo. Apoyado en este concepto BENTHAM reprobaba al Estado el entrometimiento en buscar la avenencia entre los particulares, porque en su parecer la conciliaci\u00f3n envuelve para uno de los que transigen, una renuncia de parte de su derecho a favor de otro, y como el Estado no debe procurar transacciones en materia de justicia, sino que esta se cumpla en toda su extensi\u00f3n y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si resulta conciliaci\u00f3n, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por parte de uno de los litigantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 678 de 2001, arts. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 105 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-111 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>42 ART\u00cdCULO 21. CONCILIACI\u00d3N. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garant\u00eda y \u00e9ste termine mediante conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n de conflictos, el agente estatal llamado podr\u00e1 en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuar\u00e1 hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>43 ART\u00cdCULO 22. CONDENA. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciar\u00e1 no s\u00f3lo sobre las pretensiones de la demanda principal sino tambi\u00e9n sobre la responsabilidad del agente llamado en garant\u00eda y la repetici\u00f3n que le corresponda al Estado respecto de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliaci\u00f3n o cualquier forma de terminaci\u00f3n de conflictos permitida por la ley, se seguir\u00e1 el proceso de llamamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-338\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA FORMAL-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 En el presente caso, podr\u00eda considerarse que se trata de la existencia de la cosa juzgada material dado que la norma declarada inexequible por la Corte as\u00ed como de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}