{"id":12952,"date":"2024-06-04T15:49:39","date_gmt":"2024-06-04T15:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-339-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:39","slug":"c-339-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-339-06\/","title":{"rendered":"C-339-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia y continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que efectivamente existe en el presente evento cosa juzgada constitucional por cuanto (i) el contenido normativo del primer segmento del art\u00edculo 226 de la ley 23 de 1982, objeto de demanda en la presente oportunidad, se reprodujo en el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, que fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad; (ii) los cargos analizados por la Corte en la sentencia C-1118 de 2005 coinciden con los formulados en la presente oportunidad; y (iii) la ratio decidencdi \u00a0de la sentencia C-1118 de 2005 conserva plena vigencia, haci\u00e9ndose extensivo su alcance al contenido normativo que se demanda en la actualidad. En consecuencia, en lo que respecta a los cargos formulados contra el primer segmento del art\u00edculo 226 de la Ley 82 de 1993, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1118 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMUNITARIO Y TRATADOS DE INTEGRACION-Integraci\u00f3n \u00a0excepcional al bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la incorporaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 al bloque de constitucionalidad, es preciso reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en anteriores decisiones, y expresado en aparte anterior de esta sentencia, en el sentido que por regla general, ni los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc. De donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de fundamento. Sin embargo, de manera excepcional ha admitido la Corte que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de normas de esta naturaleza que de manera expl\u00edcita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Prescripci\u00f3n extintiva de remuneraciones en contra de los socios y a favor de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Funci\u00f3n y contenido patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulaci\u00f3n en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No integraci\u00f3n de norma andina relativa a derechos patrimoniales de autor\/DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulaci\u00f3n en cuanto a derechos patrimoniales de autor\/INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Norma invocada por \u00a0demandante no hace parte del bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 j) de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, regula una materia inequ\u00edvocamente patrimonial como que se refiere al establecimiento de reglas para la gesti\u00f3n colectiva \u2013 administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n &#8211; de las remuneraciones recaudadas por concepto de derechos de autor y derechos conexos. En consecuencia, la norma de contraste invocada por el demandante no es una norma constitucional en la medida que conforme a la doctrina sostenida y reiterada de esta Corporaci\u00f3n no forma parte del bloque de constitucionalidad por referirse a derechos de autor inequ\u00edvocamente patrimoniales a los cuales no se les ha reconocido naturaleza fundamental. \u00a0Deviene de lo anterior que la demanda contra el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993 est\u00e1 afectada de ineptitud sustantiva, en raz\u00f3n a que la norma de contraste invocada por el demandante no forma parte del bloque de constitucionalidad, y en consecuencia la demanda no cumple con la carga de demostrar que la norma impugnada es violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 226 de la Ley 23 de 1982, \u00a0y \u00a0 21, inciso 3\u00b0, de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alonso Garrido Abad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.35949 de febrero 19 de 1982 y 40.647 del 30 de octubre de 1992, subrayando los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No. 23 DE 1982\u201d \u00a0<\/p>\n<p>( enero 28 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre derechos de autor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 226. Prescriben a los tres a\u00f1os a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado. En caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regir\u00e1 el principio de reciprocidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No. 44 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 21. \u00a0EI Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos discutir\u00e1 y aprobar\u00e1 su presupuesto de ingresos y egresos para per\u00edodos no mayores de un (1) a\u00f1o. El monto de los gastos no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneraci\u00f3n recaudada efectivamente por la utilizaci\u00f3n de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representaci\u00f3n rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos s\u00f3lo podr\u00e1n destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10 %) de lo recaudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizar\u00e1 las erogaciones que no est\u00e9n contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociaci\u00f3n por las infracciones a este art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que la norma acusada establece una prescripci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor en perjuicio de sus titulares, y en beneficio de las sociedades de autores que los administran. Esa prescripci\u00f3n opera cuando transcurridos tres a\u00f1os el autor no ha reclamado a la sociedad el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiere que la infracci\u00f3n al art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n se genera en raz\u00f3n a que la norma constitucional establece que el Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. El art\u00edculo 21 de la Ley 23 de 1982, dice el actor, establece que los derechos de autor corresponden a \u00e9ste durante su vida y despu\u00e9s de su fallecimiento disfrutar\u00e1n de ellos por el t\u00e9rmino de ochenta a\u00f1os quienes los hubieren adquirido leg\u00edtimamente. Esta norma, se\u00f1ala, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-276 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n de los derechos de autor fue modificado por el art\u00edculo 18 de la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena en la que se se\u00f1al\u00f3 que dicha protecci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a la vida del autor y cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que aparentemente, esta norma reducir\u00eda en 30 a\u00f1os el t\u00e9rmino de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, despu\u00e9s de la muerte del autor. Sin embargo, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Decisi\u00f3n 351 estableci\u00f3 que se aplicar\u00e1n los plazos de protecci\u00f3n contemplados en las legislaciones internas de los pa\u00edses miembros si \u00e9stos fueren mayores que los previstos en la presente edici\u00f3n. Lo que significa, para el actor, que los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 21 de la ley 23 de 1982 no fueron reducidos por la norma superior. Adicionalmente, ninguna norma de la decisi\u00f3n 351 de 1993 establece la posibilidad de que los derechos patrimoniales de autor puedan ser adquiridos por v\u00eda de prescripci\u00f3n por parte de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva, y en detrimento del titular de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aduce que la norma acusada viola el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n porque, de manera injusta, se est\u00e1 cercenado por v\u00eda de prescripci\u00f3n una propiedad intelectual protegida por la aludida norma superior, por el simple hecho de que el autor haya olvidado reclamar a su mandatario los derechos que esa asociaci\u00f3n le recaud\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma que la norma en cuesti\u00f3n viola el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n 351 de 1993, prevalece sobre nuestro ordenamiento interno por referirse a un Convenio Internacional que reconoce derechos humanos, en este caso \u201clos derechos humanos del autor, declarados como fundamentales por esa Corporaci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1ala el autor, la decisi\u00f3n 351 est\u00e1 integrada a nuestro bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Manifiesta que la norma acusada tambi\u00e9n viola el inter\u00e9s colectivo protegido en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n como es el patrimonio cultural de la naci\u00f3n. Se\u00f1ala que en la sentencia C-334 de 1995 la Corte estableci\u00f3 que la propiedad intelectual no es una forma sui generis de propiedad sino un mecanismo que protege el patrimonio cultural de las personas y de la naci\u00f3n en su conjunto, en aras de fomentar y perpetuar la identidad cultural colombiana, en el marco del respeto rec\u00edproco de la comunidad internacional. \u00a0Alude a la sentencia C-040 de 1994, para se\u00f1alar que la propiedad intelectual debe ser interpretada como elemento que enriquece y fundamenta la nacionalidad y se relaciona con el reconocimiento de la diversidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Concluye que la norma resulta violatoria tambi\u00e9n del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n relativo a pol\u00edtica cultural, por que el legislador, al expedir esa disposici\u00f3n, est\u00e1 incumpliendo con el deber constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos. El establecimiento por la Ley de una prescripci\u00f3n de los derechos de autor a favor de la sociedad que le administra los mismos, crea una situaci\u00f3n que en nada contribuye a la pol\u00edtica cultural estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior argumentaci\u00f3n solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Respecto del inciso tercero del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, se\u00f1ala que resulta tambi\u00e9n violatorio del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, por ser manifiestamente opuesto al mandato superior establecido en el literal j del art\u00edculo 45 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. Esta disposici\u00f3n establece que la posibilidad de autorizar erogaciones que no est\u00e9n contempladas inicialmente en cada presupuesto es competencia de la Asamblea General. La norma demandada, dice el actor, entrega al Consejo Directivo de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera su planteamiento de la integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993. Se\u00f1ala, sin embargo, que la expedici\u00f3n del precepto demandado es anterior a la norma comunitaria violada, pero que, de cualquier manera, no podr\u00eda aplicarse la norma interna en desmedro de una integrada al bloque de constitucionalidad y que por lo tanto \u00e9sta \u00a0prima sobre la Ley 44 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la norma acusada viola el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, en cuanto desmejora la propiedad intelectual en lo relativo al derecho patrimonial del autor, materia a la que se refiere la norma atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la norma comunitaria tiene el cometido de proteger los derechos patrimoniales de los miembros de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones obtenidas por concepto de la utilizaci\u00f3n de sus derechos. El hecho de radicar en la Asamblea General, que congrega a todos los afiliados de la entidad, la decisi\u00f3n de dar una destinaci\u00f3n distinta al remanente despu\u00e9s de deducir los gastos administrativos y no dejar tal decisi\u00f3n en un ente m\u00e1s peque\u00f1o como el Consejo Directivo (integrado por un m\u00e1ximo de siete personas), incorpora una medida protectoria. Esa protecci\u00f3n se desvirt\u00faa por la norma acusada que otorga m\u00e1s capacidad autom\u00e1tica de erogaci\u00f3n a quienes ejercen la administraci\u00f3n de esa entidad como empleados de la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la inexequibilidad del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, intervino para defender la constitucionalidad de las normas impugnadas con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Contrario a lo que se\u00f1ala el demandante, las \u00fanicas disposiciones de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 que hacen parte del bloque de constitucionalidad son aquellas que regulan temas relacionados con los denominados derechos morales de autor. Estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles, al punto que han sido reconocidos como derechos de car\u00e1cter fundamental. En respaldo de tal afirmaci\u00f3n cita la sentencia C-155 del 28 de abril de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La supuesta contradicci\u00f3n aducida por el demandante entre leyes nacionales y normas comunitarias que no hacen parte del bloque de constitucionalidad debe conducir, seg\u00fan el interviniente, a una decisi\u00f3n inhibitoria. En respaldo de esta conclusi\u00f3n cita la sentencia C-246 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante lo anterior, para el interviniente ninguna de las normas demandadas, es contraria al ordenamiento constitucional y comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a demostrar esta afirmaci\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo 226 de la ley 23 de 1982, fue derogado por el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993 el cual replica de manera similar lo dispuesto por el art\u00edculo cuya exequibilidad se acusa. En este sentido la demanda carecer\u00eda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, mediante sentencia C-1118 de noviembre 1\u00b0 de 2005, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, al pronunciarse sobre una demanda interpuesta por el mismo actor en este proceso. En consecuencia, en criterio del interviniente, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respecto del cargo dirigido contra el art\u00edculo 21, inciso 3\u00b0, de la Ley 44 de 1993 considera que el actor parte de premisas incorrectas en raz\u00f3n a que el literal j) del art\u00edculo 45 de la Decisi\u00f3n Andina 351 no hace parte del bloque de constitucionalidad. Esta norma comunitaria regula materias relacionadas con el funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, las cuales se limitan a administrar derechos patrimoniales de autor. Como se indic\u00f3, tan s\u00f3lo las disposiciones referentes a los derechos morales de autor contempladas en la decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. No obstante, el inciso demandado no contraviene el art\u00edculo 45 literal j) de la Decisi\u00f3n Andina 351; por el contrario, resulta compatible con la disposici\u00f3n comunitaria en tanto se\u00f1ala a la sociedad unos par\u00e1metros para la utilizaci\u00f3n de las remuneraciones recaudadas, y unos porcentajes a los cuales debe sujetarse de manera irrestricta. La competencia exclusiva que el inciso censurado atribuye al Consejo Directivo de las sociedades para \u201cautorizar erogaciones que no est\u00e9n contempladas en el presupuesto\u201d, con el condicionamiento de no \u201crebasar los topes\u201d que la misma norma establece, so pena de incurrir en responsabilidad solidaria de las directivas, es apenas razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ser\u00eda desproporcionado exigir a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva que en aquellas situaciones para las cuales la sociedad requiriera sufragar gastos (de administraci\u00f3n o de bienestar) no contemplados inicialmente en el presupuesto, se tuviese que convocar una Asamblea General. Esto ser\u00eda contrario a los principios de eficiencia, econom\u00eda y eficacia que gobiernan la administraci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. En cuanto al cargo relativo a que el inciso 3\u00b0 del Art. 21 de la Ley 44 de 1993 fuere violatorio del art\u00edculo 61 de la Carta manifiesta que es infundado en cuanto la norma acusada, como toda la ley de la cual forma parte, busca establecer mecanismos que desde la pr\u00e1ctica conduzcan a fortalecer la debida y adecuada protecci\u00f3n de los titulares de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior formula peticiones alternativas: (i) Una decisi\u00f3n inhibitoria en raz\u00f3n a que las normas de contraste invocadas no hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) en caso de que la Corte asuma el conocimiento, solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, la interpretaci\u00f3n prejudicial de las normas comunitarias en cuesti\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 28 y siguientes del Tratado de creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; (iii) rechazar la demanda contra el art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982, por tratarse de una norma derogada. No obstante si fuere aceptada, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1118 de 2005; (iv) declarar la exequibilidad del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, si se asume el conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De la Sociedad de autores y compositores de Colombia SAYCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de esta organizaci\u00f3n interviene en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, y manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982, fue subrogado por el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, el cual reproduce el sentido y el esp\u00edritu de la disposici\u00f3n demandada. La \u00faltima norma fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-1118 de 2005, declarando su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que la norma demandada no es violatoria de los art\u00edculos 61, 70 y 72 \u00a0de la Carta, por cuanto la norma regula aspectos relativos a bienes de naturaleza eminentemente patrimonial, que como tales forman parte del patrimonio del creador, no del patrimonio cultural de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que la norma acusada no es violatoria del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n en cuanto la Decisi\u00f3n 351 de 1993 no hace parte del bloque de constitucionalidad por cuanto la misma no es un tratado ni convenio internacional, sino una disposici\u00f3n de derecho comunitario que \u201cno desarrolla un derecho humano\u201d, y que por lo dem\u00e1s su guarda y defensa corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, manifiesta que, lejos de transgredir el derecho de propiedad intelectual consagrado en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, desarrolla de manera puntual y precisa las facultades que se confieren al \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, esto es al Consejo Directivo, estableciendo as\u00ed un marco jur\u00eddico adecuado para la garant\u00eda de los derechos de contenido patrimonial que administran dichos entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emite concepto en el que solicita a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarase inhibida para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto, respecto del art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1983, en virtud de la sentencia C-792 de 2002 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin rebasar el l\u00edmite de gastos se\u00f1alados con el inciso primero\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 719 de 2001, cuyo contenido normativo es similar al del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 4 de 1983 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la primera solicitud se\u00f1ala que, el art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982 fue derogado por regulaci\u00f3n integral de la materia que efectuara la Ley 44 de 1993. El art\u00edculo 22 de esta Ley reproduce, en esencia, el contenido de la norma acusada. Adicionalmente \u00e9sta norma fue sometida al control de constitucionalidad y declarada exequible mediante sentencia C-1118 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso tercero del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, se\u00f1ala que su contenido fue reproducido por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 719 de 2001, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-792 de 20021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, transcribe la norma destacando que el aparte acusado en aquella oportunidad fue \u201csin rebasar el l\u00edmite de gastos se\u00f1alados de conformidad con el inciso primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar algunas consideraciones del fallo en menci\u00f3n concluye que respecto de la disposici\u00f3n acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, \u201cpero respecto de las motivaciones que adujo la Corte en la sentencia C-792 de 17 de septiembre de 2002, para mantener la norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0Solicita a la Corte estarse a lo resuelto en esa ocasi\u00f3n por existir cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de leyes de la Rep\u00fablica, en este caso de las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Procurador, las cuestiones que se le plantean a la Corte en esta oportunidad \u00a0son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). Si la prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os que establece el art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982 a favor de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor, respecto de los derechos o las percepciones cobradas por \u00e9stas, restringe el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que el Estado brinda a la propiedad intelectual (Art. 61 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 Si el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, al permitir que el Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor autorice erogaciones no contempladas inicialmente en el presupuesto, viola el art\u00edculo 61 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). Si las mismas disposiciones acusadas son violatorias del art\u00edculo 93 de la Carta por infringir el art\u00edculo 45 j) de la Decisi\u00f3n Andina 351 de diciembre 17 de 1993, de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena en relaci\u00f3n con el \u201cr\u00e9gimen com\u00fan sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cuestiones Preliminar. Precisi\u00f3n sobre el contenido normativo demandado. Examen sobre la vigencia del art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982. Existencia de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, respecto del art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982, por carencia actual de objeto, al considerar que tal precepto fue derogado por el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0144 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido interviene la Unidad Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial, del Ministerio del Interior y de Justicia. Este interviniente adiciona su solicitud con una proposici\u00f3n subsidiaria consistente en que si la Corporaci\u00f3n decide asumir el estudio de la demanda, declare la existencia de cosa juzgada constitucional conforme a la sentencia C-1118 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia corresponde a la Corte dilucidar previamente: (i) El aparte del art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982 que ha siso objeto de impugnaci\u00f3n; (ii) \u00a0si el art\u00edculo 226 mencionado, se encuentra vigente, a efecto de establecer si el fallo sobre este segmento de la demanda debe ser inhibitorio, por carencia actual de objeto; (iii) o si encontr\u00e1ndose vigente, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Determinaci\u00f3n del segmento normativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto conviene recordar que el art\u00edculo 226 de la \u00a0Ley 23 de 1992 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrescripci\u00f3n de derechos o percepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescriben a los tres a\u00f1os a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado. En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regir\u00e1 el principio de reciprocidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la norma demandada consta de dos segmentos que regulan materias diversas, as\u00ed: el primer segmento establece: \u00a0\u201cPrescriben a los tres a\u00f1os a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado\u201d. En tanto que el segundo segmento se\u00f1ala: En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regir\u00e1 el principio de reciprocidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante, al identificar el objeto de su demanda transcribe en su totalidad el art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982, el desarrollo de la impugnaci\u00f3n \u00fanicamente se dirige contra el primer segmento de la norma en menci\u00f3n. Respecto del segundo segmento de la disposici\u00f3n no formula reparo constitucional alguno por lo que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n all\u00ed contenida: \u201cEn el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regir\u00e1 el principio de reciprocidad\u201d, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito por inexistencia absoluta de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. An\u00e1lisis sobre la vigencia del \u00a0contenido normativo del art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, vale decir la determinaci\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 226, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, en desarrollo de la regla prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, ha establecido que una disposici\u00f3n legal se estima insubsistente: (i) Por declaraci\u00f3n expresa del legislador; (ii) \u00a0por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores; (iii) o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a la cual se refiere la anterior disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con miras a aplicar tales reglas, en el caso bajo examen, es preciso se\u00f1alar que la ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d desarrolla en su cap\u00edtulo III la materia concerniente a \u201cLas Sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos\u201d. En el art\u00edculo 22 que forma parte del mencionado cap\u00edtulo III, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.22. Prescriben en tres (3) a\u00f1os, y a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n personal al interesado del proyecto de repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n, a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede a continuaci\u00f3n la Corte a determinar si el contenido material del primer segmento del art\u00edculo 226 de la Ley 82 de 1993, fue subrogado por el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotejando las dos disposiciones \u2013 el primer segmento del art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982 y el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993 &#8211; encuentra \u00a0la Corte que su contenido normativo es coincidente en cuanto una y otra se orientan a regular: (i) Un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva de tres (3) a\u00f1os para las remuneraciones percibidas por derechos de autor o conexos no cobradas por los interesados; (ii) esa prescripci\u00f3n opera correlativamente en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos; (iii) el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se contabiliza a partir de la fecha de notificaci\u00f3n personal al interesado del proyecto de repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que la ley 44 de 1993 no contempla expl\u00edcitamente una cl\u00e1usula derogatoria del art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982, sin embargo el objeto de aquella es la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de la Ley 23 de 1982, cuerpo del que forma parte el art\u00edculo acusado. En desarrollo de su objeto el t\u00edtulo III de la Ley 44 tiene una pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n integral de la materia relativa a \u201cLas sociedades de gesti\u00f3n colectiva y derechos conexos\u201d y al reproducir en el art\u00edculo 22, con una redacci\u00f3n m\u00e1s t\u00e9cnica, el contenido normativo del art\u00edculo 226, es preciso concluir que en efecto se produjo una subrogaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva eminentemente formal, lo anterior conducir\u00eda a concluir, como lo se\u00f1ala el Procurador que la norma demandada es insubsistente por existir una ley nueva &#8211; La 44 de 1993 \u2013 que regula integralmente la materia a que se refiere la disposici\u00f3n acusada, y en consecuencia la Corte deber\u00eda inhibirse de producir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por carencia actual de objeto4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no se presenta en el caso bajo examen por cuanto el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada fue reproducido en el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, lo que implica que el contenido impugnado se mantiene en el orden jur\u00eddico. Esta circunstancia impide un pronunciamiento inhibitorio5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00eda en consecuencia un examen de los cargos formulados por el demandante contra la norma subrogada y reproducida en su contenido integral por el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993. Sin embargo, advierte la Corte que, conforme lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, surge una segunda cuesti\u00f3n de procedibilidad que debe abordar. Se trata de determinar si existe cosa juzgada constitucional respecto del contenido normativo impugnado en virtud de la sentencia C-1118 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresa entonces la Sala al estudio del tercer aspecto propuesto como cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Existencia de cosa juzgada material respecto del art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982, conforme a la sentencia C-1188 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina de la cosa juzgada material, la Corte ha venido profiriendo sentencias en las que dispone estarse a lo resuelto en fallos anteriores, pues a\u00fan cuando se trata de disposiciones distintas, considera que su contenido normativo es el mismo y respecto de una de ellas ya existe decisi\u00f3n previa con fuerza de cosa juzgada6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la doctrina constitucional se\u00f1alada, advierte la Corte que en la sentencia C-1118 de 2005, en efecto esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3, \u201cDeclarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, los art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n de constitucionalidad se contrae a \u201clos cargos estudiados\u201d en aquella oportunidad, corresponde precisarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la sentencia C-1118 de 2005, rese\u00f1an as\u00ed los cargos formulados en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, el ciudadano expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, refiere al contenido del art\u00edculo acusado para se\u00f1alar que los derechos a que refiere esta disposici\u00f3n no son otros que los de car\u00e1cter patrimonial otorgados al autor, que si bien no son fundamentales gozan de protecci\u00f3n constitucional. Y, se\u00f1ala que llama la atenci\u00f3n que se otorgue la posibilidad a un mandatario de adquirir el derecho que administra de su mandante por el simple paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n se desconoce el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, por cuanto por disposici\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor corresponden durante su vida, y despu\u00e9s de su fallecimiento quienes leg\u00edtimamente hayan adquirido, por el t\u00e9rmino de 80 a\u00f1os. Duraci\u00f3n de estos derechos que aparentemente fue modificado por el art\u00edculo 18 de la Decisi\u00f3n 351 que considero que la protecci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a la vida del autor y cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s de su muerte. Sin embargo, la Decisi\u00f3n dispuso que se aplicar\u00e1n los plazos de protecci\u00f3n contemplados en las legislaciones internas si \u00e9stos fueren mayores. As\u00ed las cosas se viola el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, porque se cercena de manera injusta y por v\u00eda de prescripci\u00f3n una propiedad intelectual, y solo porque se le haya olvidado reclamar al mandatario o a la sociedad que le administra su derecho patrimonial de autor, con lo cual \u00e9ste queda desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en la medida que la Decisi\u00f3n Andina 351, no regul\u00f3 en su Cap\u00edtulo XI, sobre gesti\u00f3n colectiva, la posibilidad de prescribir el derecho patrimonial del autor en beneficio de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Tampoco, el t\u00e9rmino de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra de 80 a\u00f1os, despu\u00e9s del fallecimiento, fueron reducidos por dicha Decisi\u00f3n. Considera, entonces, que esta Decisi\u00f3n Andina al estar integrada al bloque de constitucionalidad, prevalece en el ordenamiento interno por referirse a un convenio internacional que reconoce derechos humanos como son los derechos morales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que se vulnera el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, sobre patrimonio cultural, porque el autor representa valores expresivos que le dan fundamento a nuestra nacionalidad, y le reportan un beneficio a la comunidad; por lo tanto los derechos morales y los patrimoniales de autor est\u00e1n protegidos por el principio de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se vulnera el art\u00edculo 70 constitucional, sobre pol\u00edtica cultural, porque al hacer prescribir unos derechos, el Estado est\u00e1 incumpliendo su deber de fomentar y promover el acceso a la cultura de todos los colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que se trata exactamente de los mismos cargos que en esta oportunidad formula el demandante contra el art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982, y que fueron resueltos por la Corte en la C- 1118 de 2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n de remuneraciones a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en contra de los socios, cuando \u00e9stos no las han cobrado en tres a\u00f1os, tampoco vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, puede concluir la Corte que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n el establecimiento por el legislador de la prescripci\u00f3n extintiva de remuneraciones por su no cobro oportuno, y que incluso se hubiere derivado del ejercicio de un derecho constitucional, en la medida que no se est\u00e1 ante la prescripci\u00f3n de un derecho fundamental sino de un derecho de contenido econ\u00f3mico-patrimonial con lo cual se persigue la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica y la paz social siempre y cuando el t\u00e9rmino que se establezca resulte \u00a0razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resultan vulnerados los art\u00edculos 60 de la propiedad intelectual, pues la norma no la desprotege, as\u00ed como tampoco el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, ni los art\u00edculos 70 y 72 de la Constituci\u00f3n respecto de la cultura y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, los derechos que se protegen son de car\u00e1cter particular en la medida que corresponden a los derechos de los autores y no de la comunidad. Como se anot\u00f3 en las sociedades de gesti\u00f3n colectivas las competencias radican principalmente en la administraci\u00f3n de derechos de propiedad \u2013calidad de mandatarias-, como en efecto lo son los patrimoniales que implican la recaudaci\u00f3n de remuneraciones y reparto entre los socios correspondientes. Adem\u00e1s, dichas sociedades que son de conformaci\u00f3n facultativa \u2013existe la gesti\u00f3n individual- no son autoridades p\u00fablicas, el recaudo no constituye un ingreso p\u00fablico ni se fusiona con el patrimonio p\u00fablico, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia citada7. Por ende, no se presenta el desconocimiento del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n como tampoco del acceso a la cultura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo relativo a que el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993 era violatorio del art\u00edculo 93 de la Carta, al considerar &#8211; el actor &#8211; que la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, hace parte del bloque de constitucionalidad, tambi\u00e9n mereci\u00f3 pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, es un acuerdo de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y por lo tanto tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulaci\u00f3n en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integraci\u00f3n. Este instrumento contempla el r\u00e9gimen com\u00fan de derechos de autor con sus dos categor\u00edas universales (i) derechos morales y (ii) derechos patrimoniales de autor. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que la jurisprudencia ha reconocido car\u00e1cter fundamental \u00fanicamente a los derechos morales de autor8, se produce la incorporaci\u00f3n de la citada decisi\u00f3n comunitaria al bloque de constitucionalidad, \u00fanicamente en lo relativo a los mencionados derechos, dado que su naturaleza, a la luz del art\u00edculo 93 de la Carta as\u00ed lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed la Corte que efectivamente existe en el presente evento cosa juzgada constitucional por cuanto (i) el contenido normativo del primer segmento del art\u00edculo 226 de la ley 23 de 19829, objeto de demanda en la presente oportunidad, se reprodujo en el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, que fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad; (ii) los cargos analizados por la Corte en la sentencia C-1118 de 2005 coinciden con los formulados en la presente oportunidad; y (iii) la ratio decidencdi\u00a0 de la sentencia C-1118 de 2005 conserva plena vigencia, haci\u00e9ndose extensivo su alcance al contenido normativo que se demanda en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, en lo que respecta a los cargos formulados contra el primer segmento del art\u00edculo 226 de la Ley 82 de 1993, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1118 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Los cargos contra el inciso 3\u00b0 art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993. Ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, es violatorio del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica \u201cpor ser manifiestamente opuesto al mandato superior\u201d establecido en el articulo 45 j) de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso demandado viola el literal j del art\u00edculo 45 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 199310, en cuanto radica en el Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, la posibilidad de autorizar erogaciones que no est\u00e9n contempladas inicialmente en cada presupuesto, en tanto que conforme a la mencionada norma comunitaria el \u00fanico \u00f3rgano de gesti\u00f3n autorizado para tomar una decisi\u00f3n de esta naturaleza es la Asamblea general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, trat\u00e1ndose de la confrontaci\u00f3n que hace el demandante para afirmar una presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la realiza frente a una norma comunitaria como es el literal J) de la Decisi\u00f3n Andina 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, bajo el entendido de que se trata de una norma integrada al bloque de constitucionalidad, debe la Corte analizar previamente \u00a0este aspecto a fin de determinar la aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha advertido la Corte en anteriores pronunciamientos11, la actividad \u00a0de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se orienta a la administraci\u00f3n de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que generan una remuneraci\u00f3n para dichos titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la tradicional distinci\u00f3n entre derechos morales y derechos patrimoniales que integran el r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan de derechos de autor y derechos conexos, \u00a0la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u2013 OMPI \u2013 ha se\u00f1alado que \u201cLos derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra previo abono de una remuneraci\u00f3n. \u00a0En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: \u00a0publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisi\u00f3n (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico: comunicarla al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, mediante radiodifusi\u00f3n o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en p\u00fablico, etc.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva como lo ha establecido la Corte en decisiones anteriores \u201ctienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados\u201d13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecido el primer aspecto que interesa a este an\u00e1lisis consistente en ubicar inequ\u00edvocamente los derechos a que se contrae la norma demandada en la categor\u00eda de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo atinente a la incorporaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 al bloque de constitucionalidad, es preciso reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en anteriores decisiones,14 y expresado en aparte anterior de esta sentencia, en el sentido que por regla general, ni los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc. De donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de fundamento15. Sin embargo, de manera excepcional ha admitido la Corte que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de normas de esta naturaleza que de manera expl\u00edcita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de los derechos morales de autor17, no as\u00ed a los derechos patrimoniales de autor, los cuales no obstante merecer protecci\u00f3n constitucional no revisten tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 el art\u00edculo 45 j) de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, regula una materia inequ\u00edvocamente patrimonial como que se refiere al establecimiento de reglas para la gesti\u00f3n colectiva \u2013 administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n &#8211; de las remuneraciones recaudadas por concepto de derechos de autor y derechos conexos. En consecuencia, la norma de contraste invocada por el demandante no es una norma constitucional en la medida que conforme a la doctrina sostenida y reiterada de esta Corporaci\u00f3n no forma parte del bloque de constitucionalidad por referirse a derechos de autor inequ\u00edvocamente patrimoniales a los cuales no se les ha reconocido naturaleza fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deviene de lo anterior que la demanda contra el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993 est\u00e1 afectada de ineptitud sustantiva, en raz\u00f3n a que la norma de contraste invocada por el demandante no forma parte del bloque de constitucionalidad, y en consecuencia la demanda no cumple con la carga de demostrar que la norma impugnada es violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Carta por parte del \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, el demandante se limita a afirmar que la norma acusada \u201cdesmejora la propiedad intelectual, entendida desde la faceta de Derecho patrimonial de autor\u201d18, sin que exponga razonadamente argumentos orientados a demostrar de qu\u00e9 manera una norma que establece reglas de gesti\u00f3n en el sentido de radicar en el Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos la posibilidad de establecer erogaciones que no est\u00e9n contempladas inicialmente en cada presupuesto, dentro de los l\u00edmites all\u00ed establecidos, es violatoria de la norma que prodiga protecci\u00f3n constitucional a la propiedad intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas La Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir fallo de m\u00e9rito respecto de la demanda formulada contra el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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percepciones o derechos de autores del extranjero regir\u00e1 el principio de reciprocidad\u201d, contenida en el art\u00edculo 226 de la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 719 de 2001, establec\u00eda: \u201cS\u00f3lo el Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizar\u00e1 las erogaciones que no est\u00e9n contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el l\u00edmite de gastos se\u00f1alados de conformidad con el inciso primero\u201d. (Se subraya lo acusado). Esta norma efectivamente fue declarada exequible por la sentencia C-792 de septiembre 17 de 2002. Sin embargo, mediante sentencia C-975 de noviembre 13 de 2002, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 719 de 2001 por haber incurrido el Congreso en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. El texto actual del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993 es el siguiente: \u201cS\u00f3lo el Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizar\u00e1 las erogaciones que no est\u00e9n contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociaci\u00f3n por las infracciones a este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-427 de 1997, MP, Vladimiro Naranjo Mesa; C- 384 de 2000; C-037 de 2000; C- 057 de 2001; C- 405 de 2003; C-088 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 226 demandado se refiere a la notificaci\u00f3n de las remuneraciones, en tanto que el 22 \u00a0de la Ley 44\/94 alude a \u00a0la notificaci\u00f3n del proyecto de repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n, expresi\u00f3n que imprime una mayor precisi\u00f3n a la materia regulada. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido se pueden consultar las sentencias C-427 de 1997; C- 581 de 1999; C-057 de 2001; C-360 de 1994; C-384 de 2000; C-405 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-792 de 2002. MP, Eduardo Montealegre Lynett, dijo la Corte que el contenido normativo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 141 de 1994, el cual hab\u00eda sido demandado, \u201cno fue modificado por la Ley 756 de 2002, por lo que debe entenderse que su contenido se mantiene, y procede entonces un examen de los cargos del actor contra ese numeral\u201d. En la sentencia C-427 \u00a0de 1997, MP, Vladimiro Naranjo, se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201cpara adelantar el estudio de exequibilidad de normas que han sido derogadas o modificadas, es requisito sine qua non que \u00e9stas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos, pues de no ser as\u00ed, el pronunciamiento de fondo resultar\u00eda inocuo, por carencia actual de objeto\u201d En tanto que en la sentencia C-1298\/01.MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 la Corte que ,\u201d en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, es evidente que \u00a0la Corte debe inhibirse para fallar de m\u00e9rito por cuanto esta disposici\u00f3n fue subrogada por el art\u00edculo 19 de la Ley 75 de 1968, en el cual se suprimi\u00f3 toda alusi\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d para efectos de ampliar hacia todos los hijos el ejercicio de la patria potestad. Adem\u00e1s, es claro que la norma acusada no est\u00e1 produciendo efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre otras las Sentencias C-812\/01, C-412\/00, C-599\/98 y C-225\/94. En la sentencia C-311 del 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte desarroll\u00f3 el alcance de la cosa juzgada material:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 En este sentido se ha pronunciado la Corte a trav\u00e9s de las sentencias C-155 de 1998, MP, Vladimiro Naranjo Mesa, y 1490 de 2000, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Doctrina que fue reiterada en sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se\u00f1al\u00f3 que, por regla general ni los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que \u201csu finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento\u201d8. Pero record\u00f3 tambi\u00e9n que, \u201cCon todo, de manera excepcional\u00edsima, la Corte ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera expl\u00edcita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. As\u00ed, con ese criterio, la sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Fundamento 3\u00ba, consider\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que contiene el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre derecho de autor y conexos, hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales. Pero esa sentencia explic\u00f3 que dicha integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad derivaba exclusivamente del hecho de que esa Decisi\u00f3n regulaba los derechos morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales. Pero esa misma sentencia reiter\u00f3 que los acuerdos de comercio o integraci\u00f3n, como el que establece la OMC, no hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPrescriben en tres a\u00f1os a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, \u00a0notificadas personalmente al interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 45 j de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, establece: \u201cLas autorizaciones a que se refiere el art\u00edculo anterior (la autorizaci\u00f3n oficial para el funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos), se conceder\u00e1 en cumplimiento de los siguientes requisitos: (\u2026) J). Que se obliguen, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gatos efectivos de administraci\u00f3n de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez reducidos esos gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resulta particularmente relevante para este an\u00e1lisis la sentencia C-792 de 2002, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad, de algunos apartes del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 21 de 1944, incluyendo la expresi\u00f3n \u201csin rebasar el l\u00edmite de gastos se\u00f1alados de conformidad con el inciso primero\u201d que forma parte del inciso tercero demandado en esta oportunidad. En esta sentencia se hace un examen de la gesti\u00f3n fundamentalmente econ\u00f3mica que desarrollan las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. OMPI \u2013 Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Definici\u00f3n No. 95. Sentencia C-972 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la naturaleza de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva al manifestar que \u201cSe trata de una sociedad de contenido primariamente patrimonial, no en el sentido \u00a0que ella busque una ganancia para s\u00ed misma &#8211; como en el caso de las sociedades comerciales cl\u00e1sicas &#8211; sino en la medida en que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociaci\u00f3n. La facultad de regulaci\u00f3n de este tipo de sociedades deriva de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y no del derecho de asociaci\u00f3n en general como emanaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-265-94. Criterio reiterado en la sentencia C-792 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 C- 155 de 1998, MP, Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C- 1490 de 2000, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, criterio reiterado en la sentencia C-582 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. C-988 de 2004, MP, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-1490 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fol. 5 de la demanda y 3 de la correcci\u00f3n de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia y continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Encuentra la Corte que efectivamente existe en el presente evento cosa juzgada constitucional por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}