{"id":12953,"date":"2024-06-04T15:49:39","date_gmt":"2024-06-04T15:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-340-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:39","slug":"c-340-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-340-06\/","title":{"rendered":"C-340-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-340\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO, COMPILACION Y ESTATUTO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Prohibici\u00f3n de otorgar facultades para expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE PROFESIONALES DE LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AUXILIARES-No re\u00fane la connotaci\u00f3n de c\u00f3digo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta manifiesto para la Sala que el procedimiento disciplinario aplicable a los profesionales de la arquitectura y profesiones auxiliares, para la determinaci\u00f3n de responsabilidades por presuntas \u00a0violaciones de \u00a0las normas sobre el ejercicio legal y \u00e9tico de la profesi\u00f3n, no re\u00fane la connotaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0c\u00f3digo \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en los anteriores apartes, en cuanto no convoca materialmente la pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de un \u00e1rea espec\u00edfica del derecho, como tampoco la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo. La anterior constataci\u00f3n conduce a la Sala a desestimar el cargo consistente en presunta \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, Num. 2, de la Carta en raz\u00f3n \u00a0a que el legislativo no se est\u00e1 despojando a trav\u00e9s de la norma impugnada de una competencia indelegable como es la de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador, cre\u00f3 el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, le asign\u00f3 la expl\u00edcita naturaleza de \u00f3rgano estatal (Art. 9\u00b0 de la Ley 435 de 1998), encargado de ejercer funciones administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia de dicha profesi\u00f3n, y estableci\u00f3 su conformaci\u00f3n mixta (funcionarios p\u00fablicos y particulares). Esta integraci\u00f3n \u00a0no altera su condici\u00f3n de ente p\u00fablico, \u00a0determinada por la expl\u00edcita adscripci\u00f3n hecha por el legislador, y ratificada por la naturaleza de las funciones que cumple. En el marco de su naturaleza t\u00edpicamente administrativa, este \u00f3rgano, \u00a0desarrolla funciones de polic\u00eda administrativa, como es la inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de arquitectura y profesiones auxiliares. Se erige as\u00ed en la autoridad competente para inspeccionar \u00a0y vigilar el ejercicio de esta profesi\u00f3n al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. Se trata as\u00ed de una instituci\u00f3n legal, de car\u00e1cter administrativo, creada para vigilar y controlar el ejercicio de las profesiones a que se contrae la ley 435 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA-Conformaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ARQUITECTURA Y PROFESIONES AUXILIARES-Inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Normas b\u00e1sicas sobre inspecci\u00f3n y vigilancia de profesiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reserva de ley cuando la norma afecta un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia en actividades que impliquen riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Finalidad de exigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios que demanden estudios acad\u00e9micos, est\u00e1 orientada a certificar la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer la tarea, y se adquieren con la formaci\u00f3n t\u00e9cnica o intelectual, exigida por la Ley. Es claro que para poder garantizar la autenticidad de dichos t\u00edtulos en actividades que comprometen el inter\u00e9s social se requiere, en algunos casos, la creaci\u00f3n de licencias, tarjetas o en fin certificaciones p\u00fablicas de que el t\u00edtulo de idoneidad fue debidamente adquirido en instituciones aptas para expedirlo. Es a trav\u00e9s de dichas tarjetas o licencias, como las autoridades competentes pueden inspeccionar o vigilar el ejercicio de determinadas profesiones. En este sentido la posesi\u00f3n de tales documentos puede estar condicionada al cumplimiento de ciertas normas de car\u00e1cter \u00e9tico. Dichas normas, en cuanto reglamentan el ejercicio de un derecho fundamental, tienen reserva de ley y deben respetar los principios constitucionales, en particular, los que corresponden al debido proceso. Esta reserva de ley cumple su funci\u00f3n de garant\u00eda no solamente en lo relativo a la determinaci\u00f3n de un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional que establezca los deberes de los profesionales vigilados para con la sociedad, para con los dem\u00e1s profesionales, los clientes y el p\u00fablico en general, sino tambi\u00e9n en la determinaci\u00f3n de las faltas, las sanciones y los procedimientos para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN \u00a0PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, corresponde al legislador establecer los procedimientos administrativos que han de seguirse para efectos de la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias. Esta regla debe ser complementada en el sentido que tal exigencia no impone al legislador una minuciosa y detallada \u00a0regulaci\u00f3n de todos los aspectos que ata\u00f1en al debido proceso disciplinario. Lo que s\u00ed le es exigible es el establecimiento de un marco normativo fundamental que contenga los \u00a0lineamientos b\u00e1sicos que preserven las garant\u00edas contempladas en el art\u00edculo 29 de la Carta. De tal manera que para preservar el principio de reserva legal en materia de debido proceso disciplinario, es preciso que el \u00a0legislador establezca \u00a0una estructura de procedimiento que contenga los elementos fundamentales tales como los principios que orientan el procedimiento, el tr\u00e1mite, \u00a0los \u00f3rganos o funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n y juzgamiento, el r\u00e9gimen probatorio, sujetos procesales, etapas, recursos, t\u00e9rminos, notificaciones, en fin un marco normativo que permita a la autoridad administrativa el ejercicio de la potestad disciplinaria, ce\u00f1ida a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No puede delegar totalmente facultad de reglamentar procedimiento disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA-Facultad para reglamentar procedimiento disciplinario es inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen advierte la Sala, que el art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998 del cual forma parte el par\u00e1grafo acusado, se constituye en el art\u00edculo \u00fanico del T\u00edtulo VII de la mencionada Ley, que se denomina \u201cProcedimiento Disciplinario\u201d. Y si bien el enunciado de la Ley se\u00f1ala que uno de sus cometidos es el de establecer \u201cel r\u00e9gimen disciplinario para estas profesiones\u201d, lo cierto es que la Ley no desarrolla esta materia, y ni siquiera establece un marco o regulaci\u00f3n general, delegando en forma total en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares la reglamentaci\u00f3n del debido proceso. La omisi\u00f3n en la ley no solamente de los principios \u00a0que anuncia la norma sino de la inclusi\u00f3n de una marco general que contenga los elementos fundamentales del debido proceso sancionatorio conduce a una total delegaci\u00f3n por parte del legislador, en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Afines, de la configuraci\u00f3n del debido proceso que habr\u00e1 de aplicarse a los profesionales del ramo. La total ausencia \u00a0en la ley de, por lo menos, \u00a0un marco general que establezca los elementos fundamentales del debido proceso, conduce a que la delegaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24, sea violatoria del principio de reserva legal de la normatividad b\u00e1sica conforme a la cual se ejerce la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones; es contraria a la exigencia constitucional del debido proceso de ley en materia administrativa; e infringe el principio de separaci\u00f3n de poderes, en raz\u00f3n a que la ausencia total de regulaci\u00f3n del debido proceso por parte del legislador, comporta una indebida transferencia a la autoridad administrativa de una competencia que la Constituci\u00f3n radica de manera privativa en el \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 435 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Marmolejo Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Carlos Alberto Marmolejo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Marmolejo Giraldo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad (parcial) del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 24, de la ley 435 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto del catorce \u00a0(14) de octubre de 2005, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, subrayando el segmento normativo objeto de demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY No. 435 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el c\u00f3digo de \u00e9tica profesional, se establece el r\u00e9gimen disciplinario para estas profesiones, se estructura el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24. PROCEDIMEITO DISICPLINARIO.\u00a0 El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podr\u00e1 sancionar a los Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesi\u00f3n con amonestaci\u00f3n escrita, suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n hasta por cinco (5) a\u00f1os y cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula o certificado de inscripci\u00f3n profesional seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFIO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentar\u00e1 el procedimiento disciplinario que se deber\u00e1 seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesi\u00f3n, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios b\u00e1sicos que adelante se mencionan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que la norma acusada infringe los art\u00edculos 150 numeral 2\u00b0 y 26 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta, con apoyo en la doctrina, que el derecho procesal es un derecho p\u00fablico en cuanto se refiere a una de las funciones esenciales del Estado, sus normas son de orden p\u00fablico, por lo que corresponde a la ley se\u00f1alar cu\u00e1les son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso, o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares derogar dichas normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Propone un segundo cargo fundado en que conforme al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n corresponde al legislador establecer los controles debidos a las profesiones legalmente reconocidas, con mayor raz\u00f3n respecto de aquellas cuyo ejercicio involucre riesgo social como es el caso de la arquitectura. Aduce que un \u00f3rgano administrativo como es el Consejo Profesional Nacional, puede ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de arquitectura, pero los controles debidos s\u00f3lo podr\u00e1n ser establecidos por el legislador, y una forma de establecer tales controles es mediante la expedici\u00f3n de normas b\u00e1sicas sobre procedimiento disciplinario. En criterio del actor, el legislador se extralimit\u00f3 en su funci\u00f3n constitucional al delegar en el Consejo mencionado la facultad de \u201cestablecer los debidos controles a la profesi\u00f3n de arquitectura, es decir expedir la normatividad b\u00e1sica relacionada con el procedimiento disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene en defensa de la norma acusada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La norma acusada no infringe el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n por cuanto no introduce restricci\u00f3n alguna a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Precisamente en desarrollo del art\u00edculo 26 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 435 de 1998 estableciendo el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, como el \u00f3rgano estatal encargado del fomento, promoci\u00f3n, control y vigilancia del ejercicio de estas profesiones, en aras de garantizar que dichos profesionales, demostrada su idoneidad, accedan a desarrollar las actividades propias de la profesi\u00f3n por ellos escogida y dentro del marco legalmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contrario a lo manifestado por el demandante, la norma acusada no faculta al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares para la expedici\u00f3n, adici\u00f3n o reforma de un c\u00f3digo de procedimiento disciplinario, en contrav\u00eda de la cl\u00e1usula general de competencia normativa radicada en el Congreso. Fue la propia Ley 435 de 1998 la que estableci\u00f3 las normas b\u00e1sicas para ejercer el control otorgado al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura. En ella se se\u00f1al\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario para estas profesiones, facultando al Consejo para que en el evento de presentarse \u201cacciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables\u201d se imponga a los profesionales que incurran en las mismas las acciones establecidas en la misma normatividad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La regulaci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n se produjo con la expedici\u00f3n de la Ley 435 de 1998 preservando las garant\u00edas formales y materiales para la tipificaci\u00f3n de conductas y sus correlativas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo manifestado solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Invocando apartes de la sentencia C-365 de 1999, en la que se se\u00f1alan los requisitos que deben concurrir para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un c\u00f3digo, manifiesta que la norma acusada no faculta al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura para la expedici\u00f3n de c\u00f3digo alguno, sino para la reglamentaci\u00f3n del procedimiento disciplinario para lo cual se deber\u00e1n observar los principios b\u00e1sicos contenidos en la Ley 435 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal argumentaci\u00f3n concluye que la norma acusada no contraviene el ordenamiento constitucional, por lo que debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la \u00a0Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad \u00a0Nacional intervino en defensa de la norma acusada, manifestando que la potestad conferida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la ley 435 de 1998 al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares no involucra, como lo pretende el demandante, la posibilidad de expedir, adicionar o reformar un c\u00f3digo de procedimiento disciplinario con violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula establecida en el numeral 2\u00b0 del Art\u00edculo 150 de la Carta. La facultad legalmente asignada por la disposici\u00f3n acusada al organismo en menci\u00f3n es de menor alcance y consiste en \u201creglar el procedimiento disciplinario que debe observarse en las investigaciones adelantadas a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesi\u00f3n, potestad que se ha venido desarrollando mediante la expedici\u00f3n del acuerdo 01 de 1998, 02 y 04 de 2005, advirti\u00e9ndose que la entidad ha respetado los par\u00e1metros establecidos para ejercer el control otorgado, m\u00e1s espec\u00edficamente al momento de sancionar conductas contrarias a la \u00e9tica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto solicitando la inexequibilidad de la norma acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al legislador fijar los procedimientos judiciales y administrativos, expidiendo las pautas a seguir dentro de cada actuaci\u00f3n procesal con el prop\u00f3sito de brindarle a los ciudadanos medios id\u00f3neos y oportunidades de defensa de sus derechos. (Cfr. C-473 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para asignar funciones p\u00fablicas y establecer los controles debidos a ciertas profesiones que implican riesgo social, en defensa del inter\u00e9s general. Sin embargo esa potestad del legislador no es absoluta sino que \u201cdebe respetar la garant\u00eda general de igualdad y de libertad que conforman el contenido esencial\u201ddel derecho fundamental que la norma superior protege. (Cfr. C-606 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que las normas que limiten el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n deben tener la categor\u00eda de ley. Estas leyes deben contener los principios que deben regir el ejercicio de la profesi\u00f3n y las conductas objeto de sanci\u00f3n. Por tanto, estas normas deben garantizar ciertos principios y derechos tales como el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, la favorabilidad y la exclusi\u00f3n de analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es contrario al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 26, y al derecho fundamental al debido proceso (legalidad y reserva de ley) que las normas que regulan el procedimiento disciplinario, aplicable a los profesionales de la arquitectura y sus profesiones afines se delegue en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura, cuando el legislador ha debido regular, por lo menos en forma general, este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Ley 435 de 1998 se\u00f1ala que uno de sus objetivos es desarrollar el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a quienes desempe\u00f1an profesionalmente la arquitectura y sus profesiones auxiliares, tal desarrollo no se produce. El T\u00edtulo VII de esa normatividad se titula \u201cProcedimiento Disciplinario\u201d, est\u00e1 compuesto \u00fanicamente del art\u00edculo 24 \u00a0que hace referencia a las sanciones aplicables y asigna competencia al Consejo Nacional para adelantar los tr\u00e1mites disciplinarios, facult\u00e1ndolo adem\u00e1s para reglamentar el procedimiento disciplinario, pero omite establecer el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si bien la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, en estricto sentido, no todas las normas de car\u00e1cter procedimental deben estar contenidas en la ley, esta premisa no aplica al caso particular, dado que no se enuncia un marco general de procedimiento relativo al tr\u00e1mite, r\u00e9gimen probatorio, inspecci\u00f3n de las autoridades encargadas, sujetos procesales, etapas, recursos, t\u00e9rminos, notificaciones, clasificaci\u00f3n de faltas, etc. Todas estas materias, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, tienen reserva de ley, por el car\u00e1cter que revisten y la naturaleza de los derechos que en ellas est\u00e1n comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se requiere su inclusi\u00f3n en un c\u00f3digo, como erradamente lo se\u00f1ala el demandante, pero s\u00ed que sean de creaci\u00f3n legal,&#8221;las normas procedimentales, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional, deben ser de creaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998 debe ser declarado inexequible, en raz\u00f3n a que las normas que establecen el r\u00e9gimen disciplinario de los profesionales de la arquitectura y de los profesionales auxiliares, su procedimiento y tr\u00e1mite, son competencia privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, facultad que no puede ser delgada en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 435 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra los apartes subrayados del par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentar\u00e1 el procedimiento disciplinario que se deber\u00e1 seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesi\u00f3n, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios b\u00e1sicos que adelante se mencionan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, en el evento de que se llegare a declarar la inexequibilidad de \u00a0las expresiones impugnadas, \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 en el cual se insertan estas expresiones, quedar\u00eda despojado de todo contenido normativo, torn\u00e1ndose en ininteligible y carente de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera excepcional, con fundamento en lo previsto art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 19911, ha acudido a la integraci\u00f3n de la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados, cuando se presentan determinadas hip\u00f3tesis:2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a unidad normativa s\u00f3lo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hip\u00f3tesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para que la norma demandada tenga un significado jur\u00eddico concreto. En segundo t\u00e9rmino, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jur\u00eddicas que tienen id\u00e9ntico contenido normativo. En tercer t\u00e9rmino, cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente que resulta indispensable la integraci\u00f3n normativa de los segmentos no demandados del par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998, para emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de la necesidad de dotar de significado jur\u00eddico concreto la norma demandada, y de evitar que en el evento de una inexequibilidad, pervivan materiales jur\u00eddicos carentes de sentido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 en consecuencia la Corte a asumir el estudio de la integridad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los problemas constitucionales que la demanda plantea a la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar si la facultad que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998 otorga al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, para reglamentar el procedimiento disciplinario que se deber\u00e1 seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesi\u00f3n, vulnera la cl\u00e1usula general de competencia para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n que el art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n adscribe al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Establecer si la misma atribuci\u00f3n, es violatoria del art\u00edculo 26 de la Carta, en lo relativo a los \u00e1mbitos de competencia de las autoridades para la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones; del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra el debido proceso legal en materia disciplinaria, y del principio de separaci\u00f3n de poderes consagrado en el art\u00edculo 113 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas planteados la Corte seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) Estudiar\u00e1 el alcance de la cl\u00e1usula de reserva de Ley para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos asignada al Congreso, delimitando el concepto de c\u00f3digo; (ii) analizar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica del Consejo Nacional Profesional de Arquitectura y sus profesiones Auxiliares, \u00f3rgano al que se atribuyen las competencias cuestionadas; (iii) precisar\u00e1 el alcance la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones que el art\u00edculo 26 adscribe a las autoridades competentes; \u00a0(iv) determinar\u00e1 la naturaleza de las normas que configuran el debido proceso y la competencia legislativa para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese marco abordar\u00e1 el estudio de los cargos a que se contrae la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio del demandante el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998 es violatorio del art\u00edculo 150 Num. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en cuanto adscribe a un ente administrativo como es el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares una competencia privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, cual es la expedici\u00f3n del \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Disciplinario que debe tener fuerza de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reserva de Ley para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. Delimitaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>concepto de c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0conformidad con lo dispuestos en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, numeral \u00a02\u00b0, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201chacer las leyes\u201d, y por medio de ellas \u201cExpedir c\u00f3digos en todas las ramas de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este precepto debe \u00a0ser \u00a0complementado por el numeral 10 del mismo art\u00edculo, en cuyo inciso final proh\u00edbe de manera expl\u00edcita conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos4. De donde deviene que la Constituci\u00f3n de 1991, en desarrollo de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, contempla una genuina reserva legislativa en materias relacionadas con la expedici\u00f3n de c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y la reforma de \u00a0sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con el prop\u00f3sito de delimitar la mencionada regla de competencia legislativa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que por c\u00f3digo debe entenderse \u201cla unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u201d5, o todo cuerpo normativo \u00fanico revestido de fuerza obligatoria \u201cque regula de forma met\u00f3dica sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d6. Tambi\u00e9n ha precisado que todo C\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n, pero no todo orden sistem\u00e1tico es un c\u00f3digo7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla constitucional de competencia establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y complementada por la prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, conduce a que el legislador no pueda habilitar al Ejecutivo para que adopte un \u00fanico conjunto normativo en el cual se sistematicen, integren, incorporen y armonicen las normas vigentes sobre una determinada rama del derecho. Para estos efectos, ha se\u00f1alado la jurisprudencia8, es intrascendente la denominaci\u00f3n que la norma habilitante le de a ese cuerpo legal, pues de todas formas una autorizaci\u00f3n conferida en los referidos t\u00e9rminos estar\u00eda desconociendo el mencionado precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En procura de precisar a\u00fan m\u00e1s el concepto de c\u00f3digo, la Corte ha establecido diferencias entre las nociones de c\u00f3digo, compilaci\u00f3n y estatuto. Mientras que el primero como se ha indicado, \u00a0tiene la pretensi\u00f3n de sistematizar de manera integral, plena y coherente, en un nuevo cuerpo normativo, una rama espec\u00edfica del derecho, la compilaci\u00f3n \u00a0consiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea que no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa, puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad p\u00fablica, o puede igualmente ser delegada en el ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior. Ha advertido sin embargo la jurisprudencia que, la facultad de compilar no puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente pues ello equivale a expedir un c\u00f3digo.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente la jurisprudencia constitucional ha establecido diferencias entre las nociones de \u00a0c\u00f3digo y estatuto10. Prohijando la doctrina que sobre el particular hab\u00eda plasmado la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda funciones de guarda de la Constituci\u00f3n, mientras el c\u00f3digo \u201ces un conjunto arm\u00f3nico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo\u201d, el estatuto \u201ces el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata\u201d11\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el concepto de estatuto resulta ser \u00a0m\u00e1s amplio que el de c\u00f3digo y consiste en un conjunto normativo que gobierna una determinada actividad o ramo especializado, y que puede hallarse integrado por normas de diferente naturaleza, como por ejemplo, preceptos sustanciales y reglas procesales.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n de las dificultades que en ocasiones puede presentar la determinaci\u00f3n de si se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha recurrido como criterio complementario a la cl\u00e1usula general de competencia que en materia legislativa contempla la Constituci\u00f3n a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos, de manera que \u00fanicamente \u00e9l pueda decidir sobre la aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de leyes determinadas. Dado que los c\u00f3digos constituyen una t\u00e9cnica legislativa, como es de aceptaci\u00f3n general, es l\u00f3gico que sea el \u00f3rgano encargado de dictar las leyes el que precise cu\u00e1l de \u00e9stas configura un c\u00f3digo, concluy\u00e9ndose entonces que en los casos en los que el Congreso se abstiene de darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad13 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se puede afirmar en consecuencia, que en el concepto de c\u00f3digo, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que \u00a0se refiera a una rama espec\u00edfica del derecho; (iii) que involucre una pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n sist\u00e9mica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Resulta manifiesto para la Sala que el procedimiento disciplinario aplicable a los profesionales de la arquitectura y profesiones auxiliares, para la determinaci\u00f3n de responsabilidades por presuntas \u00a0violaciones de \u00a0las normas sobre el ejercicio legal y \u00e9tico de la profesi\u00f3n, no re\u00fane la connotaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0c\u00f3digo\u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos en los anteriores apartes, en cuanto no convoca materialmente la pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de un \u00e1rea espec\u00edfica del derecho, como tampoco la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior constataci\u00f3n conduce a la Sala a desestimar el cargo consistente en presunta \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, Num. 2, de la Carta en raz\u00f3n \u00a0a que el legislativo no se est\u00e1 despojando a trav\u00e9s de la norma impugnada de una competencia indelegable como es la de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 26 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998 \u2013 norma acusada -, atribuye al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, la funci\u00f3n de reglamentar el procedimiento disciplinario que se deber\u00e1 seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesi\u00f3n. Para precisar el alcance de la norma resulta conveniente determinar la naturaleza jur\u00eddica y funciones de este \u00f3rgano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica y funciones del Consejo Nacional Profesional de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arquitectura y \u00a0Profesiones auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 435 de 1998, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares est\u00e1 integrado por el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o el Viceministro de Vivienda y Agua Potable, o un delegado del Ministro de Desarrollo, quien deber\u00e1 ser arquitecto; por el Presidente Nacional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos; por un representante de las universidades con Facultades de Arquitectura a nivel nacional, designado en junta conformada por la mayor\u00eda de Decanos de dichas facultades; por un representante de las profesiones auxiliares de la arquitectura; por el Rector de la Universidad Nacional o su delegado quien deber\u00e1 ser el Decano de una de sus Facultades de Arquitectura15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares es el \u00f3rgano estatal encargado del \u00a0fomento, promoci\u00f3n, control y vigilancia del ejercicio de la profesi\u00f3n de arquitectura y profesiones auxiliares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Para el desarrollo de su misi\u00f3n se le han atribuido las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) Dictar su propio reglamento y el de los Consejos Profesionales Seccionales de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar o denegar las Matr\u00edculas Profesionales y los Certificados de Inscripci\u00f3n Profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedir las correspondientes tarjetas de matr\u00edcula profesional de arquitectura y certificados de inscripci\u00f3n profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resolver sobre la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula profesional de arquitectura y\/o certificado de inscripci\u00f3n profesional por faltas al C\u00f3digo de \u00c9tica y al correcto ejercicio profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Expedir y cancelar las licencias temporales especiales de que trata el art\u00edculo 7o. de la presente ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fomentar el ejercicio de la profesi\u00f3n de la arquitectura y profesiones auxiliares dentro de los postulados de la \u00e9tica profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>h) Resolver en segunda instancia los recursos sobre las decisiones que dicten los Consejos Seccionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Elaborar y mantener un registro actualizado de arquitectos y profesionales auxiliares de la arquitectura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Emitir conceptos en lo relacionado con estas profesiones, cuando as\u00ed se le solicite, para cualquier efecto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Definir los requisitos que deban cumplir los arquitectos y profesionales auxiliares de la arquitectura para obtener la matr\u00edcula profesional o el certificado de inscripci\u00f3n profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Fijar los derechos de matr\u00edcula y certificados de inscripci\u00f3n profesional de forma equilibrada y razonable para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Nacional y el de las respectivas seccionales. Derechos que no podr\u00e1n exceder de la suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sobre estos recursos ejercer\u00e1 el debido control la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Aprobar su propio presupuesto y el de los respectivos consejos seccionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Promover la actualizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y calidad acad\u00e9mica de la arquitectura y profesiones auxiliares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Vigilar y controlar el ejercicio profesional de los arquitectos y de los profesionales auxiliares de la arquitectura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Crear los Consejos Seccionales de Arquitectura y Profesiones Auxiliares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Carta, bien puede el legislador determinar cu\u00e1l es la autoridad competente para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones, as\u00ed como las caracter\u00edsticas de la autoridad que cree para tales fines, su integraci\u00f3n, objetivos y funciones16. En desarrollo de esta potestad el legislador, cre\u00f3 el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, le asign\u00f3 la expl\u00edcita naturaleza de \u00f3rgano estatal (Art. 9\u00b0 de la Ley 435 de 1998), encargado de ejercer funciones administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia de dicha profesi\u00f3n, y estableci\u00f3 su conformaci\u00f3n mixta (funcionarios p\u00fablicos y particulares). Esta integraci\u00f3n \u00a0no altera su condici\u00f3n de ente p\u00fablico, \u00a0determinada por la expl\u00edcita adscripci\u00f3n hecha por el legislador, y ratificada por la naturaleza de las funciones que cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En el marco de su naturaleza t\u00edpicamente administrativa, este \u00f3rgano, \u00a0desarrolla funciones de polic\u00eda administrativa, como es la inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de arquitectura y profesiones auxiliares. Se erige as\u00ed en la autoridad competente para inspeccionar \u00a0y vigilar el ejercicio de esta profesi\u00f3n al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n17. Se trata as\u00ed de una instituci\u00f3n legal, de car\u00e1cter administrativo, creada para vigilar y controlar el ejercicio de las profesiones a que se contrae la ley 435 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de las profesiones. La reserva de Ley en la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reglamentaci\u00f3n de las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. A juicio del demandante la delegaci\u00f3n total que el legislador hizo en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura para la reglamentaci\u00f3n del proceso disciplinario, viola el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n por tratarse de una potestad privativa del legislador en cuanto comporta la configuraci\u00f3n de los controles sobre los cuales se ejerce la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones. Procede la Sala al an\u00e1lisis de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 26 de la Carta establece las bases constitucionales para \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n estatal de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones, ocupaciones, artes y oficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la mencionada norma constitucional la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado varios aspectos: \u00a0i) La proclamaci\u00f3n del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesi\u00f3n u oficio; ii) La potestad que asigna al legislador para determinar la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas b\u00e1sicas conforme \u00a0a las cuales se ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones;18 iv) la previsi\u00f3n de que \u201clas autoridades competentes\u201d inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones con la precisi\u00f3n de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos19; vi) la previsi\u00f3n de que la ley podr\u00e1 asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De los m\u00faltiples aspectos rese\u00f1ados que concurren a integrar el contenido del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, conviene desarrollar, para efectos de esta decisi\u00f3n, el relativo a la reserva de ley respecto de las normas b\u00e1sicas conforme a las cuales se ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n22 que por tratarse de \u00a0la imposici\u00f3n de ciertos l\u00edmites al ejercicio de un derecho fundamental, son materias amparadas por el principio de reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha se\u00f1alado que el legislador es el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar, en cada caso, el ejercicio de las actividades que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, e incorporen riesgo social. Pero adem\u00e1s, \u201clas normas respecto de las cuales las autoridades competentes vigilar\u00e1n e inspeccionar\u00e1n tal ejercicio, deben estar fijadas, bien expresamente por la ley, si se trata de reglamentaciones que toquen directamente con \u00a0el derecho en cuesti\u00f3n, o bien por delegaci\u00f3n legal, cuando se trata de reglamentaciones t\u00e9cnicas o administrativas que no hacen relaci\u00f3n directa con el ejercicio del derecho fundamental23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios que demanden estudios acad\u00e9micos, est\u00e1 orientada a certificar la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer la tarea, y se adquieren con la formaci\u00f3n t\u00e9cnica o intelectual, exigida por la Ley. Es claro que para poder garantizar la autenticidad de dichos t\u00edtulos en actividades que comprometen el inter\u00e9s social se requiere, en algunos casos, la creaci\u00f3n de licencias, tarjetas o en fin certificaciones p\u00fablicas de que el t\u00edtulo de idoneidad fue debidamente adquirido en instituciones aptas para expedirlo. Es a trav\u00e9s de dichas tarjetas o licencias, como las autoridades competentes pueden inspeccionar o vigilar el ejercicio de determinadas profesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la posesi\u00f3n de tales documentos puede estar condicionada al cumplimiento de ciertas normas de car\u00e1cter \u00e9tico. Dichas normas, en cuanto reglamentan el ejercicio de un derecho fundamental, tienen reserva de ley y deben respetar los principios constitucionales, en particular, los que corresponden al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Esta reserva de ley cumple su funci\u00f3n de garant\u00eda no solamente en lo relativo a la determinaci\u00f3n de un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional que establezca los deberes de los profesionales vigilados para con la sociedad, para con los dem\u00e1s profesionales, los clientes y el p\u00fablico en general, sino tambi\u00e9n en la determinaci\u00f3n de las faltas, las sanciones y los procedimientos para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada y sostenida jurisprudencia24 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la competencia exclusiva del legislador para crear el cuerpo dispositivo a trav\u00e9s del cual se ejerce la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo exijan. En consecuencia corresponde definir a la ley materias tales como la tipificaci\u00f3n de las faltas, la determinaci\u00f3n de las sanciones, el debido proceso aplicable, y dentro de \u00e9ste la garant\u00eda del derecho de defensa25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Una de las expresiones m\u00e1s significativas del ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones, que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a las autoridades administrativas, es sin duda la aplicaci\u00f3n de la potestad disciplinaria. El ejercicio de esta potestad est\u00e1 vinculado al respeto del debido proceso y de las garant\u00edas que involucra este derecho fundamental como el derecho de defensa, la favorabilidad, el derecho de contradicci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de analog\u00eda, la necesidad de prueba, entre otras26, por lo que se trata de una materia \u00a0que debe estar amparada por el principio de reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro que las normas b\u00e1sicas sobre las cuales se ejerce la funci\u00f3n y vigilancia de las profesiones u oficios por parte de las autoridades competentes, al tenor del art\u00edculo 26 de la Carta deben tener rango legal. Es claro tambi\u00e9n que el ejercicio de la potestad disciplinaria que se adscribe a los entes encargados de asumir esa vigilancia y control constituye una de las manifestaciones m\u00e1s relevantes de esa funci\u00f3n, y en consecuencia las normas que configuran el debido proceso disciplinario deben hacer parte de ese cuerpo dispositivo que debe proveer el legislador para el leg\u00edtimo ejercicio de esta actividad de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Lo que corresponde dilucidar a continuaci\u00f3n es cu\u00e1l es, en materia de reglamentaci\u00f3n del debido proceso disciplinario, el \u00a0nivel de desarrollo exigible al legislador para que su configuraci\u00f3n se considere respetuosa de los principios de legalidad del proceso y de reserva legal. La jurisprudencia de la Corte ya ha abordado este problema como se demuestra con la subsiguiente rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reserva de Ley en debido sancionatorio. El legislador no puede delegar totalmente la facultad de reglamentar el procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental \u00a0al debido proceso legal, en el que se involucran una serie de garant\u00edas que se orientan a someter las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, que excluyan la arbitrariedad y promuevan el ejercicio de la libertad, y la realizaci\u00f3n de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso judicial o administrativo, deben provenir de regulaciones legales razonables, y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las m\u00e1s importantes salvaguardas para el ciudadano en el estado democr\u00e1tico de derecho, radica en el respeto por las formas propias de cada juicio, entendidas como el conjunto de reglas preestablecidas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan \u00a0los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.28. La importancia de estas reglas deviene no solamente del hecho de que ellas incorporan la pretensi\u00f3n de proscripci\u00f3n de la arbitrariedad judicial o administrativa en los procedimientos, sino adem\u00e1s la de investir de neutralidad las reglas y el procedimiento judicial o administrativo como medio para la realizaci\u00f3n, en esos \u00e1mbitos, del principio de igualdad.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, corresponde a la Corte resolver si es contrario al principio de legalidad y de reserva legal que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998 delegue en forma total en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Afines, la reglamentaci\u00f3n del debido proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S bien la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de legalidad en el campo del derecho disciplinario es menos exigente en cuanto al requisito de que la conducta sea descrita con precisi\u00f3n en la ley, ha resaltado que otro aspecto de este principio, el de reserva de ley, constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del debido proceso disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constituci\u00f3n, consagra entre las garant\u00edas sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es funci\u00f3n del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracci\u00f3n penal o disciplinaria y se\u00f1alar la correspondiente sanci\u00f3n.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad regulatoria reservada para el legislador se ha hecho extensiva al \u00e1mbito procedimental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia reiterada de la Corporaci\u00f3n, en esta materia, es clara, en cuanto a que corresponde \u00fanicamente al legislador crear el cuerpo dispositivo, para la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo requieran. Esto significa que aspectos tales como la tipifaci\u00f3n de las faltas, el respeto riguroso del debido proceso, la garant\u00eda del derecho de defensa, son materias que corresponde definir a la ley\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Solo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n31.\u201d(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta argumentaci\u00f3n la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una expresi\u00f3n del art\u00edculo 22 de la ley 51 de 1986 que le otorga unas facultades al Gobierno que s\u00f3lo le competen al legislador, \u201cespecialmente, trat\u00e1ndose de asuntos en los que est\u00e1 de por medio un proceso sancionatorio, aspecto que se relaciona directamente con el ejercicio de derechos fundamentales, tales como el trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el debido proceso, etc\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. De la jurisprudencia rese\u00f1ada se puede concluir que por regla general33, corresponde al legislador establecer los procedimientos administrativos que han de seguirse para efectos de la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias. Esta regla debe ser complementada en el sentido que tal exigencia no impone al legislador una minuciosa y detallada \u00a0regulaci\u00f3n de todos los aspectos que ata\u00f1en al debido proceso disciplinario. Lo que s\u00ed le es exigible es el establecimiento de un marco normativo fundamental que contenga los \u00a0lineamientos b\u00e1sicos que preserven las garant\u00edas contempladas en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley 43 de 1990 \u201cPor la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando la norma adolece de fallas t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n, como lo anota el Procurador, consagra los elementos fundamentales que deben recogerse por el cuerpo de una regulaci\u00f3n disciplinaria. Esa regulaci\u00f3n b\u00e1sica o m\u00ednima, como se ver\u00e1, constituye suficiente garant\u00eda del derecho de defensa disciplinado y establece las formas propias para que la autoridad adelante una actuaci\u00f3n disciplinaria ajustada a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos, como se anot\u00f3, est\u00e1n se\u00f1alados, tanto en el texto del art\u00edculo 28 que se examina, como en otras disposiciones de la ley 43\/90. En efecto, la ley hace referencia a las normas de conducta profesional que deben observar los contadores (art. 8), precisa la autoridad p\u00fablica a quien se le otorga la competencia para ejercer como autoridad disciplinaria (arts. 16, 20 y 27), \u00a0tipifica las infracciones y consagra con claridad las sanciones aplicables (arts. 23, 24, 25 y 26) y, finalmente, establece un procedimiento disciplinario (art. 28), que se sujeta a las formas propias que exige el debido proceso\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. De tal manera que para preservar el principio de reserva legal en materia de debido proceso disciplinario, es preciso que el \u00a0legislador establezca \u00a0una estructura de procedimiento que contenga los elementos fundamentales tales como los principios que orientan el procedimiento, el tr\u00e1mite, \u00a0los \u00f3rganos o funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n y juzgamiento, el r\u00e9gimen probatorio, sujetos procesales, etapas, recursos, t\u00e9rminos, notificaciones, en fin un marco normativo que permita a la autoridad administrativa el ejercicio de la potestad disciplinaria, ce\u00f1ida a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En \u00a0el asunto bajo examen advierte la Sala, que el art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998 del cual forma parte el par\u00e1grafo acusado, se constituye en el art\u00edculo \u00fanico del T\u00edtulo VII de la mencionada Ley, que se denomina \u201cProcedimiento Disciplinario\u201d. Y si bien el enunciado de la Ley se\u00f1ala que uno de sus cometidos es el de establecer \u201cel r\u00e9gimen disciplinario para estas profesiones\u201d, lo cierto es que la Ley no desarrolla esta materia, y ni siquiera establece un marco o regulaci\u00f3n general, delegando en forma total en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares la reglamentaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 24 de la ley 435 de 1998 establece que el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podr\u00e1 sancionar a los arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesi\u00f3n con amonestaci\u00f3n \u00a0escrita, suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n hasta por cinco (5) a\u00f1os y cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula o certificado de inscripci\u00f3n profesional seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo demandado se estipula que \u201cel Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentar\u00e1 el procedimiento disciplinario que se deber\u00e1 seguir en las investigaciones a los Arquitectos y \u00a0a los Profesionales Auxiliares de esta profesi\u00f3n, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta Ley sean sancionables, observando los principios b\u00e1sicos que adelante se mencionan\u201d. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El anterior constituye todo el contenido del t\u00edtulo VII que se desarrolla bajo el enunciado \u201cProcedimiento Disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La omisi\u00f3n en la ley no solamente de los principios \u00a0que anuncia la norma sino de la inclusi\u00f3n de una marco general que contenga los elementos fundamentales del debido proceso sancionatorio conduce a una total delegaci\u00f3n por parte del legislador, en el Consejo Profesional Nacional \u00a0de Arquitectura y Profesiones Afines, de la configuraci\u00f3n del debido proceso que habr\u00e1 de aplicarse a los profesionales del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse consignado en la ley unos criterios generales \u00a0inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales deber\u00eda actuar la administraci\u00f3n, \u00a0lo que se constata es un evidente despojo del legislativo de una potestad que le est\u00e1 constitucionalmente reservada, y su total endoso a una autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La total ausencia \u00a0en la ley de, por lo menos, \u00a0un marco general que establezca los elementos fundamentales del debido proceso, conduce a que la delegaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24, sea violatoria del principio de reserva legal de la normatividad \u00a0b\u00e1sica conforme a la cual se ejerce la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones (Art.26); es contraria a la exigencia constitucional del debido proceso de ley en materia administrativa \u00a0(Art. 29); e infringe el principio de separaci\u00f3n de poderes (Art.113), en raz\u00f3n a que la ausencia total de regulaci\u00f3n del debido proceso por parte del legislador, comporta una indebida transferencia a la autoridad administrativa de una competencia que la Constituci\u00f3n radica de manera privativa en el \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la ley 435 de 1998, que asigna al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares la facultad de reglamentar el procedimiento disciplinario. Acoge as\u00ed parcialmente \u00a0la Sala el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que considera que la norma impugnada es contraria a los art\u00edculos 26 y 29 de la Carta, concretamente al principio de legalidad y reserva de ley del debido proceso, \u00a0al permitir que \u201clas normas que regulen el procedimiento disciplinario aplicable a los profesionales de la arquitectura y sus profesiones afines, se deje en manos de tal consejo, cuando el legislador ha debido regular por lo menos en forma general este punto, sin delegarlo en forma total a dicho \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998 \u201cPor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones auxiliares, se dicta el c\u00f3digo de \u00e9tica profesional, se establece \u00a0el r\u00e9gimen disciplinario para estas profesiones, se estructura el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 6. \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, C-320 de 1997 y \u00a0C-204 de 2001 \u00a0MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-010 de 2001MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-173 de 2001 y C-514 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-813 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1031 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil, C-251 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-373 de 2002 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 \u00a0C-642 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia C-539 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se enunciaron, como siguen, las hip\u00f3tesis que permiten la integraci\u00f3n de la unidad normativa: &#8220;Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de \u00a0manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad&#8221;. Sobre integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica pueden consultarse las Sentencias C-320 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-560 de 1997 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-565 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y C-1647 de 2000 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-064 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sobre integraci\u00f3n de unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales, ver entre otras sentencia C-320 de 1997 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-871 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C- 970 de 2004, la Corte Constitucional , ratifica esta regla destacando que la Constituci\u00f3n, de manera expresa, excluye la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco y para decretar impuestos\u201d . Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n \u201cque nada permite suponer que se trate de una regla intangible. Como expresi\u00f3n de los principios, \u00a0democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 ha establecido una reserva de ley para esas materias. Pero una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que en su formulaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, es posible que en circunstancias extraordinarias o excepcionales tales materias puedan regularse por el ejecutivo mediante delegaci\u00f3n legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-252 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-129 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-252 de 1994. Criterio reiterado en la sentencia C- 186 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C- 186 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-129 de 1995 y \u00a0C-582 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-362 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 15 de marzo de 1987, MP. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 135 de octubre 1\u00b0 de 1987, MP. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-362 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14En la \u00a0Sentencia C-362 de 1996 se delinearon dos criterios fundamentales que contribuyen a dilucidar cuando se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo. Dijo entonces:&#8221;esta Corporaci\u00f3n considera que para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un c\u00f3digo debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes: a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. Es decir, no cabe pensar que se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo cuando el texto en an\u00e1lisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con \u00e9l un gran n\u00famero de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este \u00faltimo caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; b) Que exista una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo. La Corte ha expresado ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un c\u00f3digo. Tambi\u00e9n se han elaborado f\u00f3rmulas que contribuyen a diferenciar los c\u00f3digos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten a\u00fan situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporaci\u00f3n estima que en estos casos se ha de recurrir a la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0que en materia legislativa contempla la Constituci\u00f3n a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos, de manera que \u00fanicamente \u00e9l pueda decidir sobre la aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de leyes determinadas. Dado que los c\u00f3digos constituyen &#8220;una t\u00e9cnica legislativa&#8221;, como es de aceptaci\u00f3n general, es l\u00f3gico que sea el \u00f3rgano encargado de dictar las leyes el que precise cu\u00e1l de \u00e9stas configura un c\u00f3digo, concluy\u00e9ndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo\u201d. En sentencia C- 186 de 2003 se reiteran los anteriores \u00a0criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, suprimi\u00f3 la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su representante o delegados, \u00a0en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 En la sentencia C- 606 de 1992, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter p\u00fablico del Consejo Nacional de Topograf\u00eda, en tanto que en la sentencia C- 964 de 1999, se reconoci\u00f3 la naturaleza de ente p\u00fablico que cumple funciones administrativas del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda. En la sentencia C-078 de 2003, se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre el car\u00e1cter de autoridad administrativa de este mismo \u00f3rgano. En la sentencia C-251 de 1999 reconoci\u00f3 la naturaleza \u00a0p\u00fablica del Consejo T\u00e9cnico Nacional de Optometr\u00eda dada la naturaleza de sus funciones, no obstante su integraci\u00f3n por particulares. En la sentencia C-177 de 1993, la Corte estableci\u00f3 las diferencias sustanciales que existen entre las instituciones legales de car\u00e1cter administrativo creadas para vigilar y controlar el ejercicio de una actividad, y los Colegios Profesionales que son asociaciones privadas conformadas por personas que ejercen una misma labor u ocupaci\u00f3n y cuya finalidad es fortalecer, defender y apoyar el desarrollo de este ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-012 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ver sentencia C-946 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia C- 482 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en las sentencias C. 177 de 1993 en la que estudi\u00f3 la constitucionalidad de normas relativas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la actividad de t\u00e9cnico electricista. Tambi\u00e9n en la sentencia C- 012 de 2000 en la que se analiz\u00f3 normatividad sobre la inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias C- 606 de 1992; C- 064 de 2002 y C- 226 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-606 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-606 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-177 de 1993, MP., Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-251 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-012 de 2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y C-510 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia C-012 de 2000, en la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 51 de 1986, \u201cPor la cual \u00a0se reglamenta el ejercicio de las profesiones de ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, ingenier\u00eda mec\u00e1nica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Crf. Sentencia C- 251 de 1998, que examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 372 de 1997 que \u201cPor la cual se reglamentaba la profesi\u00f3n de optometr\u00eda en Colombia\u201d, que facultaba al Gobierno para reglamentar normas relativas al procedimiento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto las sentencias C-562\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 y \u00a0C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En el mismo sentido ver entre otras \u00a0las Sentencias \u00a0C-1512\/00 y C-123\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-652 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. 29 Sentencia C-407\/97, M.P. Jorge \u00a0Arango Mej\u00eda. En el mismo sentido C-012 de 2002, MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-769 de 1998, MP Antonio Barrera Carbonell, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 25 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que dispon\u00eda como falta grav\u00edsima el abandono injustificado del cargo. Esta regla fue reiterada en sentencia C- 328 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 35 del art\u00edculo 35 del anterior C\u00f3digo Unico disciplinario, que \u00a0establec\u00eda una excepci\u00f3n al principio de reserva de ley en la enunciaci\u00f3n de las prohibiciones en el \u00e1mbito del derecho disciplinario y delegaba completamente en el reglamento la creaci\u00f3n de prohibiciones de las cuales se deriva responsabilidad disciplinaria. Establec\u00eda tal disposici\u00f3n, que los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n ser\u00e1n responsables disciplinariamente por transgredir \u201clas dem\u00e1s prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.\u201d\u00a0 Consider\u00f3 la Corte en esa oportunidad que al hacer esto, el legislador viol\u00f3 el principio de legalidad comprendido dentro de la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-012 de 2000. En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones de la ley 51 de 1986, &#8220;por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, ingenier\u00eda mec\u00e1nica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0C-012 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 De manera excepcional la Corte ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones que autorizan a determinadas instituciones \u00a0para la expedici\u00f3n de reglamentos internos que contengan el r\u00e9gimen disciplinario. As\u00ed en la sentencia C- 829 de 20002 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de unas expresiones contenidas en los art\u00edculos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992, Ley General de Educaci\u00f3n, y del art\u00edculo 26 del Decreto 1210 de 1993. Dichas normas establec\u00edan que el Estatuto General, el Estatuto del Profesor y el Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad Nacional deb\u00edan contener el \u201cr\u00e9gimen disciplinario\u201d correspondiente. La Corte consider\u00f3 en esta oportunidad que dichas normas no trasgred\u00edan la reserva legal, en atenci\u00f3n a la especificidad propia de la actividad acad\u00e9mica y la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria. Con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra dicha sentencia consider\u00f3\u201c(L)os elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados a la ley de car\u00e1cter disciplinario. Pero, como ellas en \u00faltimas consisten en la violaci\u00f3n de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto de los docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad propia de la actividad acad\u00e9mica y la funci\u00f3n educativa o de investigaci\u00f3n que por los docentes se cumple podr\u00e1 cada universidad establecer deberes espec\u00edficos sin que pueda afectarse, en ning\u00fan caso, ni la libertad de investigaci\u00f3n ni la libre expresi\u00f3n de las ideas, ni la libertad de c\u00e1tedra (\u2026). Desde luego, asuntos como lo relativo a las formas y requisitos para el ingreso a la actividad docente, los ascensos dentro de la carrera respectiva, los est\u00edmulos a profesores en casos determinados o la no concesi\u00f3n de estos \u00faltimos, ser\u00e1n asuntos propios del estatuto docente en cada universidad. Pero escapar\u00e1n a \u00e9ste para regirse por la ley disciplinaria faltas que impliquen la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el r\u00e9gimen interno de las universidades sino regularse por las normas de car\u00e1cter general disciplinario expedidas por el Estado. (\u2026) Resulta entonces, que el \u201cr\u00e9gimen disciplinario\u201d de las universidades no sustituye a la ley, queda comprendido dentro del estatuto que para profesores, estudiantes o personal administrativo se expida en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria conforme al art\u00edculo 69 de la Carta, en armon\u00eda con el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (\u2026)\u201d. El Magistrado Rodrigo Escobar Gil salv\u00f3 el voto pues consider\u00f3 que \u201cla Corte debi\u00f3 emitir un fallo inhibitorio, dado que las disposiciones demandadas, que se refieren a la inclusi\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios especiales en los estatutos de las universidades, fueron derogadas por la Ley 200 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C- 530 de 2000, MP, Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-340\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CODIGO-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CODIGO, COMPILACION Y ESTATUTO-Diferencias \u00a0 \u00a0\u00a0 CODIGO-Elementos \u00a0 \u00a0\u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 CONGRESO-Prohibici\u00f3n de otorgar facultades para expedir c\u00f3digos \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE PROFESIONALES DE LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AUXILIARES-No re\u00fane la connotaci\u00f3n de c\u00f3digo\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}