{"id":12954,"date":"2024-06-04T15:49:39","date_gmt":"2024-06-04T15:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-341-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:39","slug":"c-341-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-341-06\/","title":{"rendered":"C-341-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-341\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance respecto a la actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada en la actividad financiera no tiene el mismo campo de acci\u00f3n que ostenta en las actividades ordinarias y est\u00e1 sujeto a restricciones por causa del inter\u00e9s p\u00fablico y la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, las cuales se imponen principalmente a las entidades prestadoras de esos servicios, como ocurre, por ejemplo, en materia de negaci\u00f3n del acceso a los servicios o de terminaci\u00f3n unilateral de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Negativa por inclusi\u00f3n en lista Clinton \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Terminaci\u00f3n unilateral por establecimiento bancario no vulnera debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la terminaci\u00f3n del contrato, el mismo Art. 1602 del C\u00f3digo Civil establece como regla general que aquel no puede terminarse sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales. No obstante, de conformidad con la regulaci\u00f3n particular de los diversos contratos y \u00a0con los conceptos doctrinales, ellos pueden terminarse tambi\u00e9n en forma unilateral cuando se fundan en la confianza, de los cuales es ejemplo notable el mandato, cuya terminaci\u00f3n puede producirse, entre otras causas, por revocaci\u00f3n del mandante o por renuncia del mandatario (Arts. 2189 del C.C. y 1279 y 1283 del C. Co.), y cuando son de duraci\u00f3n indefinida, caso en el cual la ley o las partes pueden prever o no la formulaci\u00f3n de un preaviso, como ocurre, por ejemplo, en materia de arrendamiento (Arts. 2009 C. C. y 22 y 24 de la Ley 820 de 2003) y suministro (Art. 977 C. Co.). En la hip\u00f3tesis que se examina es manifiesto que se trata de un contrato de duraci\u00f3n indefinida que, por tanto, est\u00e1 sujeto a la terminaci\u00f3n unilateral por las partes, adem\u00e1s de estar sujeto a la terminaci\u00f3n derivada del mutuo acuerdo de ellas o de las causas legales. De otro lado, debe se\u00f1alarse que no se trata directamente de una sanci\u00f3n por la supuesta comisi\u00f3n de una falta por una de ellas, aunque en la pr\u00e1ctica e indirectamente puedan existir motivos generadores de dudas, sospechas o, simplemente, de inconformidad de la parte que adopta la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, como se indic\u00f3, con fundamento en el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad financiera y en la posici\u00f3n dominante de las entidades que la desarrollan, frente a los usuarios de sus servicios, el Art. 10, Lit. e), del Decreto 663 de 1993 exige que aquellas consignen expresamente, en la comunicaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, los motivos que la determinaron, los cuales deben corresponder a los definidos en los respectivos manuales de la entidad. En esta forma, el cuentacorrentista, con base en dicha informaci\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, en uso de la acci\u00f3n de tutela, si considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la igualdad o la libertad de empresa, este \u00faltimo en conexidad con los anteriores, como lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en las sentencias de tutela anteriormente indicadas, o acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en uso de la acci\u00f3n respectiva, si considera que ha existido abuso del derecho por parte de la entidad financiera y se le han ocasionado da\u00f1os patrimoniales, con fundamento en el principio constitucional del orden justo, contenido en el pre\u00e1mbulo y el Art. 2\u00ba del Estatuto Superior y en la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n constitucional del abuso del derecho (Art. 95, Num. 1). Por las razones anteriores, el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, espec\u00edficamente del derecho de defensa, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Terminaci\u00f3n unilateral por establecimiento bancario no vulnera principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1389 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Maximiliano Echeverri Marulanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Maximiliano Echeverri Marulanda present\u00f3 demanda contra el Art. 1389 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33339 de 16 de Junio de 1971: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TITULO XVII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LOS CONTRATOS BANCARIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUENTA CORRIENTE BANCARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1389.- Cada una de las partes podr\u00e1 poner t\u00e9rmino al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estar\u00e1 obligado a devolver al banco los formularios de cheques no utilizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de que el banco termine unilateralmente el contrato, deber\u00e1, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisi\u00f3n de fondos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera vulnerados los Arts. 29 y 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la banca es un servicio p\u00fablico; est\u00e1 expresamente calificada a nivel constitucional como de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo puede ser prestada por quien recibe un permiso especial del Estado. Por estas razones, se generan especiales cargas y deberes para los que prestan el servicio, de modo que se rebasa el campo meramente privado. Agrega que un servicio p\u00fablico tiene como esencia el hecho de que todas y cada una de las personas, en igualdad de condiciones, tienen derecho a su prestaci\u00f3n y a la continuidad de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada es incompatible con el derecho al debido proceso por permitir que el prestador del servicio bancario se desvincule de la prestaci\u00f3n del mismo por su mera voluntad, sin necesidad de fundamento o explicaciones y sin un procedimiento previo. Indica que seg\u00fan el criterio de la Corte Constitucional el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones con efecto sancionatorio o restrictivo del ejercicio de derechos y que, a juicio del demandante, debe aplicarse a la suspensi\u00f3n o la privaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la persona cuya cuenta corriente es cancelada no tiene oportunidad de controvertir, impugnar o ejercer en ninguna forma el derecho de defensa. A\u00f1ade que la citada norma asigna a la entidad bancaria el derecho de adoptar una decisi\u00f3n que equivale a una sanci\u00f3n, sobre una relaci\u00f3n contractual, generando una usurpaci\u00f3n de las funciones de la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que dicha disposici\u00f3n viola tambi\u00e9n el principio de la buena fe consagrado en el Art. 83 de la Constituci\u00f3n, en cuanto la decisi\u00f3n de la entidad bancaria no se ci\u00f1e a la conducta racional y recta que podr\u00eda esperarse en esas circunstancias, ni a la lealtad contractual y, en cambio, puede tomarse por motivos como venganza, antipat\u00eda, capricho o intenci\u00f3n da\u00f1osa. Se\u00f1ala que la buena fe se presume pero la norma demandada impide o hace in\u00fatil demostrar lo contrario, lo cual es motivo para declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 21 de Noviembre de 2005, el ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego, obrando en nombre del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita \u00a0a la Corte que declare exequible la norma demandada, aduciendo que la misma no quebranta el debido proceso \u00a0ni la buena fe y que conforme a la doctrina de la Corte Constitucional esta \u00faltima no tiene car\u00e1cter absoluto, ya que deben tenerse en cuenta otros principios igualmente importantes para la organizaci\u00f3n social como el bien com\u00fan o la seguridad jur\u00eddica. Agrega que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Roberto Alfonso Pe\u00f1aranda G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 21 de Noviembre de 2005, el ciudadano Roberto Alfonso Pe\u00f1aranda G\u00f3mez, actuando en nombre propio, solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la norma impugnada no infringe el debido proceso porque no establece una sanci\u00f3n sino la facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria, la cual es propia de los contratos de duraci\u00f3n indeterminada. Agrega que distinta es la situaci\u00f3n cuando el banco cancela la cuenta por mal manejo del cuentahabiente, pues en este caso s\u00ed se tratar\u00eda de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y debe respetarse el debido proceso, teniendo en cuenta que se pueden afectar los derechos fundamentales de este \u00faltimo por la decisi\u00f3n de un particular que presta un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que si no se contemplara la terminaci\u00f3n unilateral de dicho contrato por las partes se volver\u00edan irredimibles las obligaciones nacidas del mismo y que no se desconoce que dicha decisi\u00f3n puede causar perjuicios patrimoniales a la otra parte pero en ese caso esta \u00faltima puede instaurar acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios y si se violan derechos fundamentales puede ejercitar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el demandante pretende que se sancione la eventual conducta impropia de unas personas al utilizar el mecanismo que les proporciona la norma demandada, pero no es \u00e9sta la finalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino la de otras acciones e, incluso, la de la vigilancia y control por parte de las autoridades del Estado como la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es cierto que la actividad bancaria es de inter\u00e9s p\u00fablico y que la autonom\u00eda de la voluntad de los particulares frente a los contratos bancarios se encuentra limitada pero sigue teniendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es claro que el principio de la buena fe debe aplicarse respecto de la situaci\u00f3n regulada por la norma demandada y que, de no ser as\u00ed, se cuenta con los diversos medios de prueba para desvirtuar la presunci\u00f3n y con la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas o judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido el 21 de Noviembre de 2005, la ciudadana Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto Nieto, obrando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pide a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n demandada, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien la autonom\u00eda de la voluntad privada, como principio rector de las relaciones contractuales entre los particulares, se encuentra reconocida por la propia Constituci\u00f3n, lo cierto es que tal autonom\u00eda no es absoluta, pues se encuentra limitada por el inter\u00e9s general y el orden p\u00fablico, tal y como lo precept\u00faa, entre otros, el Art. 333 ib\u00eddem al establecer que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica impone a la empresa obligaciones derivadas de su funci\u00f3n social e incluso ordena al Estado intervenir en el desarrollo de diversas actividades econ\u00f3micas, sin importar que se trate de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o privados, a efectos de garantizar una distribuci\u00f3n equitativa respecto de las oportunidades y los beneficios que eventualmente puedan obtenerse por parte de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que la Corte Constitucional en la Sentencia SU \u2013 167 de 1999 determin\u00f3 el contenido y alcance de los derechos fundamentales que podr\u00edan verse afectados por el Art. 1389 del C\u00f3digo de Comercio, lo cual es relevante en el estudio de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada no vulnera el derecho al debido proceso, como quiera que el mecanismo mediante el cual una entidad financiera termina en forma unilateral un contrato de cuenta corriente es una de las facultades concedidas tanto a los cuentacorrentistas como a las entidades bancarias, que deriva del acuerdo de voluntades entre ellos. \u00a0Agrega que la unilateralidad de la terminaci\u00f3n del contrato no implica necesariamente la arbitrariedad por parte de los bancos y que en el evento de que \u00e9stos incurran en abuso de la posici\u00f3n dominante el afectado puede acudir a la Superintendencia Bancaria para que en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia adelante la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Corte Constitucional ha admitido que el principio de la buena fe no es absoluto y que en su aplicaci\u00f3n puede ser ponderado con otros valores constitucionales tales como la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general o la salvaguarda de los derechos de terceros e indica que el actor no demostr\u00f3 c\u00f3mo se vulnera este principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 21 de Noviembre de 2005, el se\u00f1or Jos\u00e9 Yesid Benjumea Betancur, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, considera que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano reconoce a las entidades financieras el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada y libertad de contrataci\u00f3n en el desarrollo de su actividad, el cual deriva de varios preceptos constitucionales, y otorga a aquellas plena libertad para escoger y decidir con qui\u00e9nes celebran sus negocios o a qui\u00e9nes brindan sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ejercicio de dicha actividad tiene l\u00edmites, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, provenientes de su naturaleza especial, de la prohibici\u00f3n constitucional de abusar de los propios derechos, de los principios de prevalencia del inter\u00e9s general y de solidaridad y de la exigencia \u00e9tica de la buena fe. A\u00f1ade que conforme al criterio de dicha corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n de dar por terminado un contrato o de abstenerse de celebrarlo, por parte de una entidad financiera, debe tener como fundamento la existencia de causas objetivas y razonables que la justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 18 de Noviembre de 2005, la ciudadana Leonor Sanz Alvarez-Lleras, obrando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, pide a la Corte que declare exequible la norma acusada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que no puede eliminarse la facultad para las partes de un contrato de cuenta corriente bancaria de darlo por terminado en cualquier tiempo. Una entidad bancaria, dentro de sus pol\u00edticas de mitigaci\u00f3n del riesgo, debe tener la posibilidad de terminar los contratos de cuenta corriente de quienes generan o pueden generar un riesgo para la entidad. Un ejemplo de ello son aquellas personas que no manejan adecuadamente la cuenta o cuyos sobregiros no son cubiertos oportunamente. El obligar a una entidad bancaria a mantener una cuenta corriente en tales condiciones pone en riesgo su estabilidad financiera y los recursos de los ahorradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de otro lado, para una entidad bancaria es completamente viable establecer nichos de mercado. Esto genera una orientaci\u00f3n de sus operaciones a un determinado tipo de empresas o personas naturales. En esta forma, al cambiar el banco el perfil de su clientela debe poder contar con la posibilidad de terminar los contratos de cuenta corriente de quienes no se ajusten al sector al cual quiere ofrecer sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n impugnada no viola precepto constitucional alguno y por el contrario desarrolla el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada. Agrega que quiere llamar la atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las restricciones para celebrar negocios con personas sospechosas de actividades il\u00edcitas, que \u00a0est\u00e1n contenidas en las disposiciones sobre control y prevenci\u00f3n de lavado de activos. Se\u00f1ala que sin aquella norma los bancos no podr\u00edan dar por terminadas cuentas corrientes de clientes que quieran utilizarlas para consignar dineros provenientes de actividades delictivas y que al aplicarla dichos establecimientos no pueden explicar las razones de su proceder al cliente, ya que lo estar\u00edan alertando sobre la operaci\u00f3n sospechosa detectada. Agrega que la Corte Constitucional en las Sentencias SU-157 de 1999 y SU-167 de 1999 consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de negociaci\u00f3n bancaria con personas incluidas en la llamada \u201cLista Clinton\u201d es una causal objetiva que justifica la decisi\u00f3n de la banca de dar por terminadas las cuentas corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los escritos que se relacionan a continuaci\u00f3n no ser\u00e1n tenidos en cuenta por haberse presentado en forma extempor\u00e1nea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Escrito presentado el 22 de Noviembre de 2005 por el ciudadano Felipe Vallejo en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Escrito presentado el 23 de Noviembre de 2005 por la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa en nombre de la Universidad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Escrito presentado el 5 de Diciembre de 2005 por la ciudadana Marina Rojas Maldonado en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.4. Escrito presentado el 23 de Enero de 2006 por el ciudadano Maximiliano Echeverri, demandante en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4004 radicado el 11 de Enero de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Corte Constitucional ha expresado que la actividad financiera es un servicio p\u00fablico y que los contratos financieros son intuitu personae en atenci\u00f3n a la preponderancia de las calidades personales de quienes contratan con los bancos. A\u00f1ade que la relaci\u00f3n financiera se funda en los principios de confianza en el manejo del ahorro p\u00fablico, buena fe y cumplimiento de unos requisitos para obtener su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la misma corporaci\u00f3n ha manifestado que la competencia para la terminaci\u00f3n del contrato de cuenta corriente bancaria no es ilimitada pero existe la posibilidad de que ante situaciones objetivas las partes puedan dar por terminada la relaci\u00f3n contractual. As\u00ed mismo, afirma que trat\u00e1ndose de las instituciones financieras la autonom\u00eda de la voluntad privada tiene restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte ha se\u00f1alado que es imposible sostener la tesis de la absoluta discrecionalidad de los establecimientos bancarios para determinar el acceso a sus servicios, pues ello equivaldr\u00eda a negar el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que ostenta la actividad bancaria y conllevar\u00eda el desconocimiento de derechos fundamentales de los usuarios de aquellos; sin embargo, no es admisible el acceso ilimitado e intemporal del usuario, ya que ello vulnerar\u00eda la libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad privada de la banca nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que cuando una entidad financiera decida dar por terminado en forma unilateral un contrato de cuenta corriente bancaria debe dar a conocer al usuario las razones de su decisi\u00f3n y \u00e9ste \u00faltimo podr\u00e1 determinar si las mismas resultan suficientes o hacer uso de los mecanismos legales para lograr el cumplimiento del contrato o las indemnizaciones a que haya lugar. Anota que ello no significa que el establecimiento bancario deba agotar un procedimiento previo, como pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 5, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n \u00a0que forma parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si al otorgar la norma demandada a los establecimientos bancarios la facultad de terminar unilateralmente los contratos de cuenta corriente bancaria quebranta los principios del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y buena fe (Art. 83 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada en la actividad financiera y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada en la actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la doctrina jur\u00eddica, la autonom\u00eda de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal instituci\u00f3n, de car\u00e1cter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como fundamento la filosof\u00eda pol\u00edtica francesa \u00a0y el pensamiento econ\u00f3mico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la consideraci\u00f3n de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos y fijar el alcance de \u00a0unas y otros. En este sentido se consider\u00f3 que si en virtud de su voluntad el hombre pudo crear la organizaci\u00f3n social y las obligaciones generales que de ella se derivan, por medio del contrato social, con mayor raz\u00f3n puede crear las obligaciones particulares que someten un deudor a su acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0desde el punto de vista econ\u00f3mico, se part\u00eda de la base del postulado \u201claisser faire, laisser passer\u201d(\u201cdejar hacer, dejar pasar\u201d) como principio rector de la actividad del Estado y se consider\u00f3 que la autonom\u00eda de la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones \u00fatiles y justas entre los individuos, teniendo en cuenta que ning\u00fan ser humano razonable prestar\u00eda su consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y tampoco ser\u00eda injusto consigo mismo; en este \u00faltimo sentido, uno de los exponentes de la doctrina jur\u00eddica de esa \u00e9poca \u00a0expuso una f\u00f3rmula c\u00e9lebre seg\u00fan la cual \u201cqui dit contractuel dit juste\u201d(\u201cquien dice contractual dice justo\u201d).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este mismo aspecto, en relaci\u00f3n con la utilidad social, los sostenedores del liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas individuales asegura espont\u00e1neamente la prosperidad y el equilibrio econ\u00f3micos. La ley de la oferta y la demanda en el mercado de bienes y servicios, que presupone la concurrencia y por consiguiente la libertad, asegura no solamente la adaptaci\u00f3n del precio al valor sino tambi\u00e9n la adaptaci\u00f3n de la producci\u00f3n a las necesidades. En forma m\u00e1s general, existen automatismos econ\u00f3micos o armon\u00edas naturales. De este modo, el inter\u00e9s general es concebido como la suma de los intereses particulares. Fundamentalmente, el liberalismo econ\u00f3mico se sustenta en la creencia de que persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cuadro, la autonom\u00eda permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues \u00e9stas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre s\u00ed, las cuales en principio no producen efectos jur\u00eddicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que concierne al Estado colombiano, el C\u00f3digo Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagr\u00f3 la concepci\u00f3n original de la autonom\u00eda de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual \u201cno podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d, y 1602, seg\u00fan el cual \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n ser\u00eda modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que consagr\u00f3 la funci\u00f3n social de la propiedad (Art. 10)1 y cre\u00f3 las bases para la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades econ\u00f3micas de los particulares Art. 11)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha orientaci\u00f3n social fue ampliada y consolidada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del inter\u00e9s general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagraci\u00f3n de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la funci\u00f3n social de la propiedad (Art. 58), se se\u00f1ala que la iniciativa privada tiene como l\u00edmite el bien com\u00fan y se establece la funci\u00f3n social de la empresa (Art. 333), se dispone que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonom\u00eda de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del inter\u00e9s social o p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tomando en consideraci\u00f3n la actividad financiera, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que constituye un servicio p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine3, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221; 4\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n misma establece que la actividad financiera es de inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dichas actividades trata la Ley 35 de 1993, \u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 1\u00ba de esta ley consagra los objetivos de la intervenci\u00f3n en el sector, entre los cuales se\u00f1ala \u201cque el desarrollo de dichas actividades est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d (Lit. a) y \u201cque en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervenci\u00f3n y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas\u201d (Lit. b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada en la actividad financiera no tiene el mismo campo de acci\u00f3n que ostenta en las actividades ordinarias y est\u00e1 sujeto a restricciones por causa del inter\u00e9s p\u00fablico y la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, las cuales se imponen principalmente a las entidades prestadoras de esos servicios, como ocurre, por ejemplo, en materia de negaci\u00f3n del acceso a los servicios o de terminaci\u00f3n unilateral de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Este tema del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada por parte de las entidades financieras fue tratado por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n al resolver, mediante sentencias de unificaci\u00f3n, la revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos en casos en los cuales aquellas negaron la prestaci\u00f3n de sus servicios a usuarios determinados, por causa de la inclusi\u00f3n de \u00e9stos en la llamada \u201cLista Clinton\u201d 6 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que dicha negativa puede vulnerar los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica ( Art. 14 C. Pol.), igualdad (Art. 13 C. Pol.) y libertad econ\u00f3mica (Art. 333 C. Pol.), este \u00faltimo en conexidad con los anteriores; as\u00ed mismo dictamin\u00f3 que la negativa de acceso a los servicios financieros, o su terminaci\u00f3n unilateral por parte de las entidades que los prestan, resultan justificadas cuando existen causales objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se cita de las mencionadas sentencias lo que puede ser pertinente en el examen de constitucionalidad, de car\u00e1cter abstracto, de la norma acusada, en virtud de la cual el contrato de cuenta corriente bancaria puede ser terminado unilateralmente por cualquiera de las partes, por m\u00faltiples causas, pero esta cita no tiene como finalidad resolver el tema de los efectos en Colombia de la llamada \u201cLista Clinton\u201d, por no ser aquel tema objeto de este an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. En este contexto, si bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica y el de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que si bien la autonom\u00eda de la voluntad de los bancos est\u00e1 amparada constitucionalmente ellos anulan derechos de los clientes o bloquean comercialmente a una persona cuando se presentan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situaci\u00f3n de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jur\u00eddicos que le permitan acceder al sistema financiero. Para la Corte, es claro que los accionantes han agotado todos los escenarios nacionales e internacionales para demostrar una condici\u00f3n leg\u00edtima para acceder al servicio p\u00fablico bancario. De igual manera, acudieron a los organismos judiciales pertinentes para demostrar la licitud de su capital. No obstante, no obtuvieron soluci\u00f3n para su actual situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb2. Tambi\u00e9n se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario est\u00e1 frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. Como se observa, si la mayor parte de la banca rechaza las relaciones comerciales con una misma persona, sin causa objetiva v\u00e1lida que le permita desplegar una actividad razonable para evitarlo, se transgrede no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica sino el derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio p\u00fablico bancario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb3. Cuando la decisi\u00f3n de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica del usuario del servicio p\u00fablico. Tambi\u00e9n resulta evidente que, para el sistema financiero, los accionantes est\u00e1n imposibilitados para realizar negociaciones comerciales en donde medie un t\u00edtulo valor o cr\u00e9ditos a su favor, lo cual produce una disminuci\u00f3n inmensa de su capacidad negocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb4. Cuando la negativa de negociaci\u00f3n no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisi\u00f3n. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o pueden terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisi\u00f3n. Por consiguiente, no existe bloqueo financiero cuando las entidades financieras fundamentan su decisi\u00f3n razonablemente. En otras palabras, no se transgreden derechos del cliente cuando existe una causa objetiva que explique la desvinculaci\u00f3n o la negativa de negociaci\u00f3n. Por el contrario, ser\u00eda evidente el abuso de la libertad negocial privada, opuesto a los principios del Estado Social, si se niega el acceso a la actividad bancaria sin justificaci\u00f3n legal o econ\u00f3mica alguna (\u2026)\u201d.7\u00a0 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la citada sentencia la Corte concluy\u00f3, respecto del \u00a0caso concreto sometido a su examen, que el s\u00f3lo hecho de que una persona figure en la \u201clista Clinton\u201d, sin que haya sido condenada o est\u00e9 siendo investigada por delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico en Colombia, es una causal objetiva que autoriza la negaci\u00f3n del acceso al sistema financiero. Sobre el particular manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfla inclusi\u00f3n en la lista Clinton es una causal objetiva que autoriza constitucionalmente la decisi\u00f3n de los bancos?. La banca Colombiana considera que la lista Clinton s\u00ed es una causal objetiva que aprueba su decisi\u00f3n, como quiera que el riesgo bancario derivado de la relaci\u00f3n comercial con los peticionarios es muy alto, puesto que Estados Unidos sanciona a los Norteamericanos que negocian con quienes figuran en la lista. Por ende, si la entidad bancaria colombiana desea mantener relaciones comerciales con personas de esa nacionalidad, no debe ofrecer sus servicios a los presuntos \u201ctraficantes de narc\u00f3ticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte resalta que, en efecto, la mayor\u00eda de las entidades financieras Colombianas \u00a0mantienen relaciones comerciales muy importantes con la banca Norteamericana, por lo que las medidas adoptadas en nuestro pa\u00eds se dirigen a proteger a las instituciones financieras colombianas de riesgos inminentes propiciados por la fuerte capacidad de intimidaci\u00f3n que tiene la banca norteamericana sobre el mercado financiero colombiano. En consecuencia, los efectos \u201creflejo\u201d de la lista Clinton producen un estado de indefensi\u00f3n indudable para la banca colombiana, por lo que se considera que ella debe defender el inter\u00e9s general de los ahorradores. As\u00ed las cosas, tal y como se plantean en la actualidad los hechos, la negociaci\u00f3n con quienes aparecen en la lista Clinton podr\u00eda propiciar un desequilibrio econ\u00f3mico desproporcionado para el sistema financiero colombiano, el cual no puede ser controlado por las autoridades de este pa\u00eds, como quiera que la lista Clinton no es norma ni es una decisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica que pueda ser examinada a trav\u00e9s de decisiones judiciales o administrativas colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la Corte Constitucional considera que la prohibici\u00f3n de negociaci\u00f3n bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisi\u00f3n de la banca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado criterio de esta Corte, en el sentido de exigir que la negativa de acceso a los servicios financieros o la terminaci\u00f3n unilateral de los mismos por parte de las entidades financieras se funde en la existencia de causales objetivas y razonables, guarda armon\u00eda con la exigencia legal contenida en el Art. 10, Lit. e), del Decreto 663 de 1993, por medio del cual se actualiz\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modific\u00f3 su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n, en cuya virtud, por parte de los establecimientos bancarios, \u201cen caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deber\u00e1n dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el legislador brinda a la persona afectada por la decisi\u00f3n del establecimiento bancario la posibilidad de establecer si la misma es justificada o no, de suerte que, si aquella considera que no lo es, pueda hacer uso oportuno de los medios legales para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con un criterio l\u00f3gico, los motivos que determinaron la terminaci\u00f3n unilateral del contrato deben \u201cconsignarse\u201d expresamente en la comunicaci\u00f3n escrita de dicha decisi\u00f3n, que debe hacer el establecimiento bancario al cuentacorrentista.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el establecimiento bancario no cumpla con dicho deber legal, el cuentacorrentista puede exigirle que lo haga, para lo cual podr\u00e1 hacer uso del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el Art. 23 superior, de conformidad con el criterio expuesto por esta corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones sobre la protecci\u00f3n de ese derecho frente a las entidades particulares que prestan servicios p\u00fablicos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8221;. (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan una actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que les sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada no vulnera los principios del debido proceso y de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante considera que la facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria que la norma demandada otorga a los establecimientos bancarios quebranta el derecho al debido proceso del cuentacorrentista (Art. 29 C. Pol.), en cuanto permite la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a \u00e9ste sin que pueda ejercer el derecho de defensa, si se tiene en cuenta que la disposici\u00f3n no prev\u00e9 que aquel pida explicaciones ni que \u00a0aplique un procedimiento previo, y que viola tambi\u00e9n el principio de la buena fe (Art. 83 C. Pol.) en cuanto la entidad financiera puede obrar en forma incorrecta, arbitraria o caprichosa y faltar a la lealtad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La disposici\u00f3n acusada se refiere al \u00a0contrato de cuenta corriente bancaria, en virtud del cual, conforme a lo previsto en el Art. 1382 del C\u00f3digo de Comercio, el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un contrato que puede celebrarse en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la cual, como se expres\u00f3 en estas consideraciones, est\u00e1 reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque tiene restricciones por causa del inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe partirse de la base de que se trata de un acuerdo de voluntades obligatorio para las partes, conforme a lo previsto en el Art. 1602 del C\u00f3digo Civil10, y que dicho acuerdo obliga no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en \u00e9l, sino tambi\u00e9n a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 871 del C\u00f3digo de Comercio. Por ello, la facultad de terminaci\u00f3n unilateral de aquel \u00a0 tiene como fundamento jur\u00eddico la celebraci\u00f3n del mismo y el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente, en lo que concierne a la terminaci\u00f3n del contrato, el mismo Art. 1602 del C\u00f3digo Civil establece como regla general que aquel no puede terminarse sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con la regulaci\u00f3n particular de los diversos contratos y \u00a0con los conceptos doctrinales, ellos pueden terminarse tambi\u00e9n en forma unilateral cuando se fundan en la confianza, de los cuales es ejemplo notable el mandato, cuya terminaci\u00f3n puede producirse, entre otras causas, por revocaci\u00f3n del mandante o por renuncia del mandatario (Arts. 2189 del C.C. y 1279 y 1283 del C. Co.), y cuando son de duraci\u00f3n indefinida, caso en el cual la ley o las partes pueden prever o no la formulaci\u00f3n de un preaviso, como ocurre, por ejemplo, en materia de arrendamiento (Arts. 2009 C. C. y 22 y 24 de la Ley 820 de 2003) y suministro (Art. 977 C. Co.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la actividad contractual ordinaria el ejercicio de dicha facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato no requiere la formulaci\u00f3n de explicaciones ni el desarrollo de un procedimiento previo a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por tratarse precisamente del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad con base en el contenido del contrato o de las normas legales reguladoras del mismo, las cuales, a su vez, tienen el mismo sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En la hip\u00f3tesis que se examina es manifiesto que se trata de un contrato de duraci\u00f3n indefinida que, por tanto, est\u00e1 sujeto a la terminaci\u00f3n unilateral por las partes, adem\u00e1s de estar sujeto a la terminaci\u00f3n derivada del mutuo acuerdo de ellas o de las causas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe se\u00f1alarse que en la misma hip\u00f3tesis se trata de una facultad prevista para cada una de las partes, y no \u00fanicamente para el establecimiento bancario, y que no se trata directamente de una sanci\u00f3n por la supuesta comisi\u00f3n de una falta por una de ellas, aunque en la pr\u00e1ctica e indirectamente puedan existir motivos generadores de dudas, sospechas o, simplemente, de inconformidad de la parte que adopta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se indic\u00f3, con fundamento en el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad financiera y en la posici\u00f3n dominante de las entidades que la desarrollan, frente a los usuarios de sus servicios, el Art. 10, Lit. e), del Decreto 663 de 1993 exige que aquellas consignen expresamente, en la comunicaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, los motivos que la determinaron, los cuales deben corresponder a los definidos en los respectivos manuales de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, el cuentacorrentista, con base en dicha informaci\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, en uso de la acci\u00f3n de tutela, si considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la igualdad o la libertad de empresa, este \u00faltimo en conexidad con los anteriores, como lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en las sentencias de tutela anteriormente indicadas, o acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en uso de la acci\u00f3n respectiva, si considera que ha existido abuso del derecho por parte de la entidad financiera y se le han ocasionado da\u00f1os patrimoniales, con fundamento en el principio constitucional del orden justo, contenido en el pre\u00e1mbulo y el Art. 2\u00ba del Estatuto Superior y en la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n constitucional del abuso del derecho (Art. 95, Num. 1)11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, espec\u00edficamente del derecho de defensa, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 superior, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia contractual, en armon\u00eda con la citada norma constitucional, el Art. 871 del C\u00f3digo de Comercio establece que los contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y el Art. 1603 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa que los mismos deber\u00e1n ejecutarse de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por vulneraci\u00f3n de este principio, de acuerdo con las consideraciones precedentes, se observa que la previsi\u00f3n legal, en abstracto, del ejercicio de una facultad contemplada en el contrato para cada una de las partes del mismo, en desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad privada reconocida en la Constituci\u00f3n, no puede violar, en s\u00ed misma, el mandato constitucional de rectitud en las relaciones entre los particulares o espec\u00edficamente la lealtad entre los contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el argumento de que la norma impugnada puede favorecer la mala fe del establecimiento bancario en la ejecuci\u00f3n del contrato alude claramente a la aplicaci\u00f3n de aquella y no a su contenido, por lo cual no es pertinente en el examen de constitucionalidad que compete a la Corte Constitucional. En cambio, ante dicha situaci\u00f3n, el cuentacorrentista eventualmente afectado por la decisi\u00f3n abusiva o arbitraria de un establecimiento bancario puede hacer uso de los medios de defensa que le brinda la ley, como se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, por los cargos examinados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el Art. 1389 del C\u00f3digo de Comercio, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEl Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotaci\u00f3n de industrias o empresas publicas y privadas, con el fin de racionalizar la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protecci\u00f3n a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 El \u00a022 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Bill Clinton, expidi\u00f3 la Orden Ejecutiva 12978 titulada &#8220;Blocking Assets and Prohibiting Transactiones with Significant Narcotics Traffickers&#8221; con la finalidad de congelar activos y prohibir transacciones con importantes traficantes de narc\u00f3ticos. Dicho documento se\u00f1al\u00f3 varios nombres de personas presuntamente vinculadas con los llamados \u201ccarteles\u201d del narcotr\u00e1fico y dispuso que, en ese pa\u00eds, ser\u00edan sancionadas las personas que celebraran negocios con las que figuraran en la mencionada lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias SU-167 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y \u00a0T-468 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, la palabra \u201cconsignar\u201d\u00a0 tiene, entre otros, el siguiente significado: \u201c Asentar opiniones, votos, doctrinas, hechos, circunstancias, datos, etc., por escrito, a menudo con formalidad jur\u00eddica o de modo solemne\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-693 de 2000, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; Aclaraci\u00f3n de Voto de Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En el mismo sentido, Sentencia T-1592 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Conforme a lo dispuesto en el Art. 830 del C. de Co., \u201cel que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-341\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTIVIDAD FINANCIERA-Servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance respecto a la actividad financiera \u00a0 \u00a0\u00a0 El ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada en la actividad financiera no tiene el mismo campo de acci\u00f3n que ostenta en las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}