{"id":12956,"date":"2024-06-04T15:49:39","date_gmt":"2024-06-04T15:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-343-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:39","slug":"c-343-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-343-06\/","title":{"rendered":"C-343-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-343\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el art\u00edculo 3 del Decreto 2116 de 1992 establece que la misma ser\u00e1 la encargada del control y la vigilancia sobre el cumplimiento del R\u00e9gimen Cambiario en materia de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiaci\u00f3n de importaciones y exportaciones. Estas operaciones son las que contempla el Decreto 1092 de 1996, del que hace parte el literal demandado (modificado por el Decreto 1074). Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 19 del Decreto 1071 de 1999 establece que en materia cambiaria corresponde a la DIAN adelantar las actividades correspondientes a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria (literal a), as\u00ed como \u201cdirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gesti\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria\u201d (literal m). Esto significa que la DIAN expide, entre otras, normas sobre la forma de cumplir con la regulaci\u00f3n que profiere el Banco de la Rep\u00fablica y los reglamentos que expide el Gobierno Nacional, quienes \u2013 como antes se ha se\u00f1alado &#8211; \u00a0son las autoridades constitucionalmente encargadas de desarrollar el marco que fija el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-Alcance de la competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las leyes que se expidan en materia de infracciones cambiarias no pueden llegar a tal nivel de detalle en sus se\u00f1alamientos que desvirt\u00faen la naturaleza de la Junta Directiva como autoridad cambiaria aut\u00f3noma y de sus propias competencias, as\u00ed como la facultad reglamentar\u00eda del Gobierno Nacional. En efecto, la facultad del legislador no llega al punto de regular en detalle materias sobre las cuales el constituyente ha atribuido competencias espec\u00edficas a ciertas autoridades, como sucede con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia crediticia, monetaria y cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones constitucionales en materia cambiaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reglamento no puede ser fuente aut\u00f3noma de obligaciones, limitaciones o grav\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance de la rigurosidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habr\u00e1n de reunir tres elementos, a saber: que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN INFRACCION CAMBIARIA-Constitucionalidad de la remisi\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REMISION NORMATIVA-Como t\u00e9cnica legislativa no es per se inconstitucional\/REMISION NORMATIVA Y PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Relaci\u00f3n\/REMISION NORMATIVA-Condiciones para que sea constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n normativa como t\u00e9cnica legislativa no es per se inconstitucional cuando se analiza desde la perspectiva del principio de tipicidad, puesto que es preciso verificar qu\u00e9 parte de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n requiere completarse con otros preceptos jur\u00eddicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lectura de las normas a las que se remite. Por tanto, no es posible inferir del principio de tipicidad que una remisi\u00f3n que el mismo legislador hace a otro instrumento normativo sea de suyo inexequible. No obstante, para que la remisi\u00f3n sea constitucional la disposici\u00f3n que la efect\u00faa ha de comprender unos contenidos m\u00ednimos que le permitan al int\u00e9rprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambig\u00fcedades ni a indeterminaciones al respecto. Adem\u00e1s, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisi\u00f3n y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicaci\u00f3n se efect\u00fae con el respeto debido al principio de tipicidad. Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripci\u00f3n de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realizaci\u00f3n de dicha conducta, por que ello desconocer\u00eda el principio de lex praevia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Admisibilidad \u00a0remisi\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en el derecho penal se acepta la utilizaci\u00f3n de la remisi\u00f3n normativa, en el derecho administrativo sancionador \u2013 en el cual, como se ha afirmado anteriormente, se predica una menor rigurosidad en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad \u2013 son igualmente admisibles las remisiones normativas siempre que re\u00fanan los requisitos indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-Remisi\u00f3n normativa cumple con el \u00a0principio de tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el literal acusado el legislador extraordinario ha consagrado una remisi\u00f3n normativa a las normas que constituyen el r\u00e9gimen de cambios que cumple con el principio de tipicidad, ya que en dichos textos normativos se concreta la manera en la cual se han de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones previamente definidos por el legislador, a partir de lo cual son determinables las conductas que configuran las infracciones cambiarias a las que se les ha de aplicar la multa de diez (10) salarios m\u00ednimos. El legislador ha definido de manera previa los elementos que configuran la infracci\u00f3n cambiaria a la que est\u00e1 asociada dicha sanci\u00f3n, que tambi\u00e9n fue establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA DE INFRACCION CAMBIARIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia sancionatoria cambiaria en el reglamento se podr\u00e1n consagrar las conductas que constituyen infracci\u00f3n cambiaria, pero no podr\u00e1 establecerse en \u00e9l los elementos que configuran el concepto mismo de infracci\u00f3n cambiaria, puesto que ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del querer del Constituyente, toda vez que dicha definici\u00f3n le ha sido encomendada al legislador. La reserva de ley en materia de derecho sancionatorio cambiario existe para la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de la infracci\u00f3n cambiaria, el procedimiento sancionador, los entes encargados para imponer las sanciones y la definici\u00f3n misma de \u00e9stas \u00faltimas. En tal sentido, considera la Corte que bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jur\u00eddico de infracci\u00f3n cambiara que ha de ser definida por otras autoridades, sin que ello signifique un desmedro del principio de reserva de ley. En consecuencia, el principio de reserva de ley en materia cambiaria impone al legislador la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de las conductas que podr\u00e1n ser definidas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional como infracciones cambiarias; es decir, el legislador debe describir los elementos esenciales que debe contener una conducta sancionable cambiariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA DE INFRACCION CAMBIARIA-Corresponde al Legislador definir el contenido normativo m\u00ednimo de lo que considera como infracci\u00f3n cambiaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto toca a la reserva de ley en materia de infracciones cambiarias corresponde al legislador, sea \u00e9ste ordinario o extraordinario, definir los extremos del concepto jur\u00eddico, esto es, el contenido normativo m\u00ednimo de lo que se considera una infracci\u00f3n cambiaria, sin que sea necesario que el mismo legislador describa de manera minuciosa cada uno de los hechos generadores que pueden llegar a constituir una infracci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-Multas\/REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-No desconocimiento del principio de reserva de ley porque legislador se\u00f1al\u00f3 los elementos esenciales de la contravenci\u00f3n administrativa\/REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO-Operaciones de competencia de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que a partir de una lectura arm\u00f3nica de las normas que conforman el r\u00e9gimen de cambios internacionales, entre las que se encuentra el art\u00edculo 2 del Decreto 1092 de 1996, se concluye que estas normas concretan un conjunto de obligaciones, deberes y omisiones predefinidas por el legislador, cuyo incumplimiento acarrean la imposici\u00f3n de la multa de diez (10) salarios m\u00ednimos prevista en el literal acusado. Adicionalmente, considera esta Corporaci\u00f3n que en la norma demandada se establecen elementos que permiten completar el concepto de infracci\u00f3n cambiaria, y por ende fijar unos l\u00edmites respecto de lo que puede considerarse como tal. Por tanto, en criterio de \u00e9sta Corte, el legislador extraordinario se\u00f1al\u00f3 los elementos esenciales de la contravenci\u00f3n administrativa en materia cambiaria, con lo cual ejerci\u00f3 las competencias que le han sido asignadas. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n estima que al haber definido los elementos esenciales anotados, pod\u00eda v\u00e1lidamente el legislador establecer una remisi\u00f3n a textos normativos sin rango ni fuerza de ley, sin por ello incurrir en una trasgresi\u00f3n del principio de reserva de ley. Conclusi\u00f3n a la que se llega a partir de la lectura sistem\u00e1tica de las normas que establecen el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario aplicable a las operaciones competencia de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA DE INFRACCION CAMBIARIA-Legislador debe respetar autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible exigirle al legislador la definici\u00f3n de la totalidad de preceptos cuya trasgresi\u00f3n constituye una infracci\u00f3n cambiaria, so pretexto del principio de reserva de ley, pues ello reducir\u00eda enormemente la autonom\u00eda que se predica constitucionalmente del Banco de la Rep\u00fablica en \u00e9sta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6046 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: F\u00e9lix Antonio Quintero Chalarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano F\u00e9lix Antonio Quintero Chalarca solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible, parcialmente, los art\u00edculos 24 y 30 del Decreto Ley 1092 de 1996, y el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra la expresi\u00f3n \u201cla \u00edndole de la responsabilidad objetiva\u201d, contenida en los art\u00edculos 24 y 30 del Decreto Ley 1092 de 1996, fue rechazada por medio de auto del 10 de \u00a0noviembre de 2005 por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ya que la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-010 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, la demanda fue admitida a trav\u00e9s del auto del 10 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1074 DE 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 3o. del Decreto-ley 1092 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. Sanci\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas y entidades que infrinjan el R\u00e9gimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ser\u00e1n sancionadas con la imposici\u00f3n de multa que se liquidar\u00e1 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declaraci\u00f3n de cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Por no presentar la declaraci\u00f3n de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondr\u00e1 una multa del uno por ciento (1%) del valor de cada operaci\u00f3n no declarada, sin exceder de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n no declarada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Por no exhibir cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaraci\u00f3n de cambio, o el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y dem\u00e1s condiciones de la operaci\u00f3n, se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Por presentar extempor\u00e1neamente la declaraci\u00f3n de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondr\u00e1 una multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales por mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, sin exceder de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Por presentar la declaraci\u00f3n de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 infracci\u00f3n cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaraci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de cambio sea permitida por el R\u00e9gimen Cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Operaciones canalizables a trav\u00e9s del mercado cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Por no canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas definidas en el R\u00e9gimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondr\u00e1 una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) Por canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana se impondr\u00e1 una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 infracci\u00f3n cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n si el investigado prueba que el valor de la obligaci\u00f3n es el efectivamente canalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) Por no canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario el valor real de la operaci\u00f3n efectivamente realizada, se impondr\u00e1 una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operaci\u00f3n establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Operaciones indebidamente canalizadas a trav\u00e9s del mercado cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) Por canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como financiaci\u00f3n de \u00e9stas o aqu\u00e9llas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa ser\u00e1 del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) Por canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana, se impondr\u00e1 una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;j) Por canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario el valor consignado en los documentos de aduana cuando este valor sea superior al valor real de la operaci\u00f3n, se impondr\u00e1 una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operaci\u00f3n establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dep\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;k) Por no constituir el dep\u00f3sito ante el Banco de la Rep\u00fablica cuando a ello haya lugar, se impondr\u00e1 una multa del ciento por ciento (100%) del valor del dep\u00f3sito dejado de constituir, sin exceder de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;l) Por constituir extempor\u00e1neamente el dep\u00f3sito ante el Banco de la Rep\u00fablica cuando a ello haya lugar, se impondr\u00e1 una multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales por mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, sin exceder de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuentas de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;m) Por no vender en las condiciones establecidas por el Banco de la Rep\u00fablica o en las normas cambiarias, los saldos de una cuenta corriente de compensaci\u00f3n cuando dicho Banco ordene cancelar su registro, se impondr\u00e1 una multa del ciento por ciento (100%) del valor del saldo de la cuenta al momento de emitirse la orden de cancelaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;n) Por no presentar junto con el reporte de la cuenta corriente de compensaci\u00f3n, cuando el R\u00e9gimen Cambiario lo exija, la declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta corriente de compensaci\u00f3n y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n, sin exceder de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;o) Por no exhibir cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaraci\u00f3n de cambio, el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y dem\u00e1s condiciones de la operaci\u00f3n, se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;p) Por no presentar ante el Banco de la Rep\u00fablica la relaci\u00f3n de las operaciones efectuadas a trav\u00e9s de una cuenta corriente de compensaci\u00f3n o cuenta corriente de compensaci\u00f3n especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa ser\u00e1 de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;q) Por presentar extempor\u00e1neamente ante el Banco de la Rep\u00fablica la relaci\u00f3n de las operaciones efectuadas a trav\u00e9s de una cuenta corriente de compensaci\u00f3n o cuenta corriente de compensaci\u00f3n especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa ser\u00e1 de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales por mes o fracci\u00f3n de mes de retardo sin exceder de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;r) Por utilizar las cuentas corrientes de compensaci\u00f3n especiales para operaciones diferentes a las autorizadas por el R\u00e9gimen Cambiario, se impondr\u00e1 una multa del veinte por ciento (20%) del valor de la operaci\u00f3n respectiva, sin exceder de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Incumplimiento de obligaciones de registrar, reportar o informar ante el Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;s) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligaci\u00f3n de registrar, reportar o informar ante el Banco de la Rep\u00fablica las operaciones para las cuales el R\u00e9gimen Cambiario lo exija, se impondr\u00e1 una multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n incumplida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;t) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extempor\u00e1nea la obligaci\u00f3n de registrar, reportar o informar ante el Banco de la Rep\u00fablica las operaciones para las cuales el R\u00e9gimen Cambiario lo exija, se impondr\u00e1 una multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales por mes o fracci\u00f3n de mes de retardo en cada operaci\u00f3n, sin exceder de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Operaciones internas, tenencia, posesi\u00f3n y negociaci\u00f3n de divisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;u) Por la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de t\u00edtulos representativos de las mismas dentro del pa\u00eds de manera profesional o con la utilizaci\u00f3n de medios de publicidad, se impondr\u00e1 una multa del ciento por ciento del monto de la operaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;v) Por la realizaci\u00f3n no autorizada de dep\u00f3sitos o de cualquier otra operaci\u00f3n financiera en moneda extranjera dentro del pa\u00eds, se impondr\u00e1 una multa del ciento por ciento del monto de la operaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;w) Por el pago en moneda extranjera no autorizado de cualquier contrato o convenio entre residentes en el pa\u00eds, se impondr\u00e1 una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la respectiva operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declaraci\u00f3n de aduanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;x) Por no presentar la declaraci\u00f3n de aduanas al ingresar o egresar del pa\u00eds dinero o t\u00edtulos representativos de divisas en los t\u00e9rminos previstos por el R\u00e9gimen Cambiario, se impondr\u00e1 una multa del treinta por ciento (30%) del valor no declarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sanci\u00f3n se impondr\u00e1 cuando el valor sea inferior al que efectivamente ingrese o egrese del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;y) Por presentar la declaraci\u00f3n de aduanas con datos equivocados, incompletos, desfigurados o inconsistentes, al ingresar o egresar del pa\u00eds dinero o t\u00edtulos representativos de divisas en los t\u00e9rminos previstos por el R\u00e9gimen Cambiario, se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Turistas extranjeros y operaciones con residentes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;z) En el caso de hoteles y agencias de turismo que reciban divisas de turistas con los que realicen transacciones en moneda extranjera, por no identificar plenamente a los turistas, se impondr\u00e1 una multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada caso u operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sanci\u00f3n se impondr\u00e1 por no conservar la informaci\u00f3n sobre los turistas extranjeros o no presentar la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal en los t\u00e9rminos ordenados por el R\u00e9gimen Cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Otras infracciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;aa) Por las dem\u00e1s infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violaci\u00f3n de las normas que conforman el R\u00e9gimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa ser\u00e1 de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Cuando una misma actuaci\u00f3n est\u00e9 comprendida en dos o m\u00e1s literales de los enumerados en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el que contemple la multa m\u00e1s alta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. Las sanciones previstas en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debi\u00e9ndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3o. Par\u00e1grafo declarado INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 4o. En ning\u00fan caso la sanci\u00f3n propuesta en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio previsto en este art\u00edculo podr\u00e1 ser inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 5o. Conforme al art\u00edculo 6o. de la Ley 383 de 1997, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488 de 1998, se presume que existe violaci\u00f3n al R\u00e9gimen Cambiario cuando se introduzca mercanc\u00eda al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, o cuando el valor declarado de las mercanc\u00edas sea inferior al valor aduanero de las mismas. La sanci\u00f3n a imponer en estos casos ser\u00e1 la que corresponda a la infracci\u00f3n cambiaria cometida, conforme a lo previsto en el presente art\u00edculo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>F\u00e9lix Antonio Quintero Chalarca present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad el 21 de octubre de 2005 contra el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, al considerar que su contenido vulnera el \u201cprincipio constitucional de tipicidad\u201d consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la sanci\u00f3n contenida en la norma se aplica a \u201cotras infracciones\u201d no determinadas en los literales que lo anteceden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, lo anterior significa que el literal acusado no contempl\u00f3 la infracci\u00f3n a la cual se aplica la sanci\u00f3n, puesto que \u201c(\u2026) la norma acusada se limita a imponer una sanci\u00f3n a otras infracciones, pero no determina cu\u00e1les son esas \u201cotras infracciones\u201d a las cuales les corresponder\u00eda la sanci\u00f3n cuestionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior que \u201cla norma demandada es solamente sancionatoria y dice textualmente \u201cPor las dem\u00e1s infracciones no contempladas en los literales anteriores\u201d, de esta simple lectura queda claro que en los literales que le anteceden (26 en total), no se encuentra descrita la conducta a la cual se hace acreedor de la sanci\u00f3n del literal aa), queda de esta manera demostrada la falta de tipicidad\u201d (negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico particip\u00f3 por medio de apoderado en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999. El escrito fue presentado el 6 de diciembre de 2005. Considera la apoderada del Ministerio que el demandante parte de un enfoque equivocado al manifestar que en el literal demandado la infracci\u00f3n es indeterminada y no preexistente al acto que se le imputa, cargo que no puede prosperar por cuanto en su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En ejercicio de la funci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica de regular los cambios internacionales (art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), esa Entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 21 de 1993 (actualmente Resoluci\u00f3n 8 de 2000), en cuyo art\u00edculo 4 dispone que \u201cquien incumpla cualquier obligaci\u00f3n establecida en el R\u00e9gimen Cambiario, se har\u00e1 acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes\u201d (negrilla en el texto original), con lo cual se abarca cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el r\u00e9gimen de cambios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1092 de 1996 defini\u00f3 la infracci\u00f3n cambiaria como una contravenci\u00f3n administrativa, \u201ca la cual corresponde una sanci\u00f3n cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico\u201d (negrilla en el texto original). En consecuencia, en el literal aa) se previ\u00f3 \u201cuna sanci\u00f3n que abarcar\u00e1 cualquier infracci\u00f3n no contemplada expresamente en los dem\u00e1s literales, o cualquier supuesto de hecho que posteriormente pudiere constituir una infracci\u00f3n cambiaria\u201d. Agrega que \u201c[n]o puede exigirse al legislador que prevea en un momento determinado, todos y cada uno de los hechos generadores de infracci\u00f3n dentro de un cuerpo legal sujeto a transformaci\u00f3n como acontece con el r\u00e9gimen cambiario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La jurisprudencia y la doctrina han admitido de tiempo atr\u00e1s la posibilidad de la modalidad normativa contenida en el literal demandado, \u201cpor contener la sanci\u00f3n que se aplica a hechos que con el tiempo se erigen como susceptibles de ser sancionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye el Ministerio que el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, no puede ser considerado inconstitucional \u201cpues su objetivo es encontrarse en el mundo jur\u00eddico, precisamente para ser aplicada en ausencia de regulaci\u00f3n o descripci\u00f3n espec\u00edfica frente a un hecho generador de infracci\u00f3n, por la inobservancia de alguna regulaci\u00f3n expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, considera el ICDT que el mismo es inexequible por cuanto se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en el cual se dispone \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, \u201clo cual supone la existencia de una norma legal que contenga los elementos esenciales para definir la conducta sancionable y para fijar las penas aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Instituto que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-010 de 2003, \u201cal referirse al r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria, la H. Corte Constitucional recuerda los principios constitucionales que rigen en materia sancionatoria, entre los cuales se encuentra el principio de legalidad, seg\u00fan el cual tanto la infracci\u00f3n como la pena deben estar definidas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Edgar Hern\u00e1ndez Conde intervino en el presente proceso en calidad de coadyuvante de la demanda de inconstitucionalidad instaurada por F\u00e9lix Antonio Quintero Chalarca. En relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, estima que este literal vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al infringir el principio de legalidad, ya que \u201cseg\u00fan este principio, adem\u00e1s de ser precisa la determinaci\u00f3n de la conducta (acci\u00f3n, omisi\u00f3n, orden o prohibici\u00f3n) objeto de reproche y la sanci\u00f3n que ha de imponerse por su inobservancia, debe existir una ley previa, es decir debe ser con fundamento legal y su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el literal aa) al establecer que la sanci\u00f3n se aplica a las dem\u00e1s violaciones al r\u00e9gimen cambiario sin especificar donde se encuentran definidas, desconoce el \u201cprincipio de tipicidad\u201d y en consecuencia el principio de legalidad, ya que las infracciones deben estar contenidas en normas de car\u00e1cter legislativo. Se\u00f1ala algunas normas que integran el r\u00e9gimen cambiario, entre las que menciona la Resoluci\u00f3n Externa 8 de 2000 (Estatuto Cambiario) y resoluciones emitidas por la DIAN, por medio de las cuales se reglamentan las actividades de control cambiario. A partir de lo anterior, afirma el coadyuvante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede colegir la administraci\u00f3n mediante resoluciones (emitidas unas por el Banco de la Rep\u00fablica y otras por la DIAN) crea conductas de acci\u00f3n, omisi\u00f3n, orden o prohibici\u00f3n de cuyo incumplimiento se desprende necesariamente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n; he aqu\u00ed la inconstitucionalidad de la remisi\u00f3n que hace el literal demandado y la \u00a0tajante violaci\u00f3n al principio de legalidad, pues si bien es cierto las conductas de acci\u00f3n, omisi\u00f3n, orden o prohibici\u00f3n creadas mediante resoluciones o conceptos emitidos por la administraci\u00f3n contienen infracciones no podemos predicar de ellas su legalidad por ser emitidas sin el rigor que exige el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir con violaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega el coadyuvante que al permitir la norma que la sanci\u00f3n se aplique a infracciones creadas con posterioridad a junio de 1999 (fecha en la cual el literal aa) fue expedido) tambi\u00e9n se incurre en una violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 constitucional, toda vez que \u00e9ste exige que la ley pre-exista al acto que se imputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino en el presente proceso mediante el concepto de enero 26 de 2005 para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible el literal aa) del art\u00edculo Tercero del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte el Director del Ministerio P\u00fablico que para el an\u00e1lisis de la norma acusada debe tenerse en cuenta el menor grado de rigurosidad en lo que respecta al debido proceso que se aplica en materia de derecho contravencional. Al respecto se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el grado de rigurosidad en la definici\u00f3n de las diferentes actuaciones judiciales o administrativas var\u00eda seg\u00fan el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, el compromiso de las libertades de las personas que deben responder por sus actuaciones y el tipo de sanciones a imponer, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mayor grado de rigurosidad en materia de debido proceso lo constituye el derecho penal, debido al compromiso tan severo de las libertades individuales de quienes resulten hallados culpables y responsables y de las correspondientes penas a imponer. El derecho disciplinario contempla un alto grado de rigurosidad pero m\u00e1s flexible que el que debe tener en cuenta el legislador en relaci\u00f3n con el primero referido (sentencia T-1093 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinados asuntos administrativos, especialmente policivos econ\u00f3micos, se acepta excepcionalmente la responsabilidad objetiva por la comisi\u00f3n de infracciones al derecho cambiario (sentencia C-010 de 2003)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, considera el Ministerio P\u00fablico que el debido proceso administrativo policivo no exige que la totalidad de los elementos necesarios para determinar el comportamiento infractor est\u00e9n contemplados en el mismo cuerpo normativo, ya que los mismos pueden haberse definido en normas diferentes que habr\u00e1n de aplicarse por remisi\u00f3n normativa. Sobre el particular, el Procurador General consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no puede determinar todas las faltas, delitos, contravenciones o infracciones que en los diversos campos del comportamiento social puedan presentarse como comportamiento reprochables por ir en contra de la vigencia de un orden justo, la convivencia pac\u00edfica o la seguridad jur\u00eddica, y requiere con frecuencia abordar el tema directamente o por unidad de materia para garantizar el cumplimiento de otras legislaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones y del an\u00e1lisis de la normatividad vigente en materia de procedimiento cambiario sancionador, concluye el Procurador General de la Naci\u00f3n que en lo que compete a operaciones cambiarias objeto de la vigilancia y el control de la DIAN, en t\u00e9rminos generales el debido proceso a aplicar se encuentra definido ya que se contemplan sus aspectos b\u00e1sicos, tales como faltas, sanciones, procedimiento, y funcionario competente para investigar y sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, la raz\u00f3n de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se comprende mejor debido a que muchas de las medidas de control cambiario, y por ende su vulneraci\u00f3n, son resultado de la regulaci\u00f3n que en materia de r\u00e9gimen de cambio internacional compete al Gobierno Nacional en desarrollo de las leyes marco \u00a0pertinentes, y al Banco de la Rep\u00fablica por intermedio de su Junta Directiva (art\u00edculos 150, numerales 19, literal b), y 22; 371 a 373, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal norma no requiere en s\u00ed misma de definici\u00f3n expresa de las faltas para resultar procedente la imposici\u00f3n de la multa establecida, sin que se presente por ello una omisi\u00f3n legislativa, puesto que la tipicidad o definici\u00f3n legal previa de la conducta infractora se encuentra en otras normas, y cuando se cometa la infracci\u00f3n cambiaria que no tenga expresamente sanci\u00f3n definida, procede su aplicaci\u00f3n punitiva residual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, por cuanto se acusa parcialmente un art\u00edculo contenido en un decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad que formula el actor contra el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u201d, se funda en la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que exige que las conductas sancionables sean enunciadas de manera precisa en la ley preexistente (tipicidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n \u201cPor las dem\u00e1s infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violaci\u00f3n de las normas que conforman el R\u00e9gimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, incluida en el literal aa) demandado, es demasiado indeterminada y no indica de manera previa qu\u00e9 conductas son sancionadas con la multa contenida en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el coadyuvante de la demanda sostiene que el literal aa) viola no s\u00f3lo el principio de legalidad, sino adem\u00e1s desconoce el \u201cprincipio de reserva de ley\u201d en la descripci\u00f3n de las conductas sancionables, por que el r\u00e9gimen cambiario no s\u00f3lo est\u00e1 contenido en leyes1 y decretos con fuerza de ley2 sino tambi\u00e9n en actos administrativos expedidos por el Banco de la Rep\u00fablica3 y la DIAN,4 en lo que respecta a operaciones cuyo control y vigilancia se ha delegado en \u00e9sta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio de Hacienda que el literal acusado no desconoce el principio de legalidad, en la medida en que la norma contempla una sanci\u00f3n para las infracciones que no han sido expresamente definidas en los literales precedentes contenidos en el mismo art\u00edculo, lo cual tiene como finalidad prescribir una sanci\u00f3n para supuestos de hecho que en el futuro pudieran considerarse infracciones cambiarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ICDT estima que el literal aa) acusado no contiene los elementos esenciales que permitan establecer la conducta objeto de la sanci\u00f3n de diez salarios m\u00ednimos all\u00ed consagrada, por lo cual se vulnera el art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la norma demandada se ajusta al ordenamiento constitucional ya que en materia contravencional existe menor rigurosidad en lo que respecta a los principios del debido proceso; en el actual r\u00e9gimen cambiario sancionador se encuentran definidos los elementos esenciales que permitan la aplicaci\u00f3n de sanciones con respeto al debido proceso; y, el literal acusado hace una remisi\u00f3n a otros cuerpos normativos; razones por las cuales considera el Director del Ministerio P\u00fablico que la norma debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los problemas a resolver en la presente sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfDesconoce el literal aa) demandado el \u201cprincipio de tipicidad\u201d, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no describir las infracciones a las cuales se les aplica la sanci\u00f3n de diez salarios m\u00ednimos, y disponer que \u00e9sta habr\u00e1 de aplicarse a las infracciones \u201cderivadas de la violaci\u00f3n de las normas que conforman el R\u00e9gimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d?; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. \u00bfVulnera el literal acusado el \u201cprincipio de reserva de ley\u201d, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer una sanci\u00f3n para conductas \u201cderivadas de la violaci\u00f3n de las normas que conforman el R\u00e9gimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, r\u00e9gimen que incluye normas diferentes a leyes y decretos con fuerza de ley?;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores problemas jur\u00eddicos, considera la Corte pertinente hacer unas breves precisiones en torno al r\u00e9gimen de cambios, en particular en lo que respecta al r\u00e9gimen sancionatorio de las infracciones cambiarias y a la distribuci\u00f3n constitucional de competencias en esta materia. Lo anterior con el objetivo no s\u00f3lo de ubicar el literal acusado dentro del contexto normativo, sino tambi\u00e9n de establecer las autoridades constitucionalmente facultadas para dictar normas en materia cambiaria, elementos que posteriormente ser\u00e1n retomados por la Corte para analizar el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del grado de rigurosidad que deben cumplir las normas que hacen parte del derecho administrativo sancionador, lo cual permitir\u00e1 el subsiguiente examen del cargo formulado contra la norma acusada en relaci\u00f3n con el principio de tipicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de los problemas jur\u00eddicos ser\u00e1 estudiado por esta Corporaci\u00f3n a partir de la definici\u00f3n del principio de tipicidad, y la interpretaci\u00f3n que sobre \u00e9ste ha realizado la Corte Constitucional en materia cambiaria. Para resolver el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados, se abordar\u00e1 el estudio de la constitucionalidad del establecimiento de infracciones cambiarias por entes diferentes al legislador, sea \u00e9ste ordinario o extraordinario. En particular, para analizar la norma enjuiciada es pertinente recordar las orientaciones jurisprudenciales respecto del tratamiento constitucional del Banco de la Rep\u00fablica en materia cambiaria5, ya que parte del R\u00e9gimen Cambiario est\u00e1 constituido por normas expedidas por este ente constitucional aut\u00f3nomo, as\u00ed como por las adoptadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad de reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen cambiario: y r\u00e9gimen sancionatorio de las infracciones cambiarias: ubicaci\u00f3n normativa del literal acusado, funciones constitucionales encomendadas a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n de cambios internacionales, la Constituci\u00f3n de 1991 conserv\u00f3 la figura de la ley marco (art\u00edculo 150, numeral 19, literal b) y asign\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la calidad de autoridad cambiaria, conforme a las funciones que le asigne la ley (art\u00edculos 371 y 372).6,7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica en este tema, si bien el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n de 1991 no le atribuye expresamente al mismo la funci\u00f3n de se\u00f1alar el r\u00e9gimen cambiario, esta funci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal b) de la Carta Pol\u00edtica.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 9 de 19919 se fijaron las normas generales a las que deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional10 para reglamentar los cambios internacionales, cumpliendo los objetivos se\u00f1alados en la misma, entre los que se encuentran el propiciar la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, estimular la inversi\u00f3n de capitales en el pa\u00eds y facilitar las transacciones con el exterior.11 Sobre la expresi\u00f3n &#8220;regulaci\u00f3n&#8221;, empleada por el art\u00edculo 1 de la Ley 9 de 1991, la Corte ha entendido \u201csolamente la competencia para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional en la parte que precisamente se refiere y toca con el r\u00e9gimen general de las inversiones de capitales del exterior y de las inversiones colombianas en el exterior\u201d (Negrilla en el texto original).12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992, conforme a los principios contenidos en la Ley 9 de 1991 y en concordancia con la Resoluci\u00f3n Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el Decreto 1735 de 1993, \u201cpor el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del art\u00edculo 32 de la Ley 9 de 1991 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para efecto, entre otras, de \u201c[e]stablecer el r\u00e9gimen sancionatorio de las infracciones a las normas que contempla esta Ley y dem\u00e1s disposiciones que la desarrollen, en particular, el aplicable a los intermediarios del mercado cambiario, as\u00ed como el procedimiento para su efectividad. Ese nuevo r\u00e9gimen tendr\u00e1 un car\u00e1cter estrictamente administrativo y en \u00e9l no podr\u00e1n fijarse penas privativas de la libertad personal\u201d (Numeral 2. Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que asignaron a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de regular los cambios internacionales, y de la Ley 31 de 1992,14 entre otras, dicha Junta expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 21 de 1993, por medio de la cual se regul\u00f3 la materia cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en concordancia con el Decreto 1735 de 1993, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa 8,15 &#8220;por la cual se compendia el r\u00e9gimen de cambios internacionales\u201d, que deroga la Resoluci\u00f3n 21 de 1993.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 8 de 2000, que ha sido modificada parcialmente,17 junto con las leyes 9 de 1991 y 31 de 1992, y el Decreto 1735 de 1993,18 conforman lo que podr\u00edamos denominar la base del r\u00e9gimen cambiario que actualmente rige en el pa\u00eds,19 el cual contiene un conjunto de obligaciones, prohibiciones, y deberes exigibles a las personas en \u00e9l se\u00f1aladas, a trav\u00e9s de las cuales se pretende propiciar el cumplimiento de lo se\u00f1alado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen sancionatorio de las infracciones cambiarias: ubicaci\u00f3n normativa del literal acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1746 de 199120 defini\u00f3 el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios, organismo encargado de establecer la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias e imponer las sanciones correspondientes.21 Dicha Superintendencia fue suprimida a trav\u00e9s del Decreto 2116 de 199222 (expedido en desarrollo del art\u00edculo transitorio constitucional 20) y sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia fueron asignadas a las entidades se\u00f1aladas en dicho decreto,23 como se describe a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del mencionado decreto establece que la Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 privativamente el control y vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas por el r\u00e9gimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el art\u00edculo 3 del Decreto 2116 de 1992 establece que la misma ser\u00e1 la encargada del control y la vigilancia sobre el cumplimiento del R\u00e9gimen Cambiario en materia de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiaci\u00f3n de importaciones y exportaciones. Estas operaciones son las que contempla el Decreto 1092 de 1996, del que hace parte el literal demandado (modificado por el Decreto 1074). Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 19 del Decreto 1071 de 199924 establece que en materia cambiaria corresponde a la DIAN adelantar las actividades correspondientes a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria (literal a), as\u00ed como \u201cdirigir, planear, organizar y controlar las operaciones relacionadas con la gesti\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria\u201d (literal m).25 Esto significa que la DIAN expide, entre otras, normas sobre la forma de cumplir con la regulaci\u00f3n que profiere el Banco de la Rep\u00fablica y los reglamentos que expide el Gobierno Nacional, quienes \u2013 como antes se ha se\u00f1alado &#8211; \u00a0son las autoridades constitucionalmente encargadas de desarrollar el marco que fija el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 5 del Decreto 2116 establece que la Superintendencia de Sociedades ejercer\u00e1 el control y vigilancia en materia de inversi\u00f3n extranjera realizada en Colombia y de inversi\u00f3n realizada por sociedades colombianas en el exterior, as\u00ed como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias anteriormente relacionadas que fueron asignadas a la Superintendencia Bancaria.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia como lo concluy\u00f3 la Corte en el a\u00f1o 2000, \u201cla distribuci\u00f3n de las competencias que ejerc\u00eda la extinta Superintendencia de Control de Cambios origin\u00f3 que, a partir de 1992, el control e imposici\u00f3n de sanciones en materia cambiaria tuviera un car\u00e1cter tripartito, en donde la operaci\u00f3n y naturaleza del sujeto que la ejerciera, se convirtieron en los par\u00e1metros para determinar la competencia de cada una de las entidades antes mencionadas\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que el Decreto 2116 de 1992 no hizo referencia alguna a la modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n del Decreto 1746 de 1991, raz\u00f3n por la cual en materia sancionatoria las distintas entidades encargadas del control cambiario habr\u00edan de aplicar \u00e9ste \u00faltimo, norma que regulaba estos aspectos.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 180 de la Ley 223 de 1995 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las operaciones competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En desarrollo de dicho art\u00edculo fue expedido el Decreto Ley 1092 de 1996, en el cual se define la infracci\u00f3n cambiaria de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. La infracci\u00f3n cambiar\u00eda es una contravenci\u00f3n administrativa de las disposiciones constitutivas del R\u00e9gimen de Cambios vigentes al momento de la transgresi\u00f3n, a la cual corresponde una sanci\u00f3n cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico\u201d (subraya por fuera del texto original).29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1092 de 1996 fue modificado parcialmente por el Decreto Ley 1074 de 1999, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 93 de la Ley 488 de 1998.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal aa) acusado hace parte de un cuerpo normativo de rango legal (Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el Decreto Ley 1074 de 1999), que establece el procedimiento administrativo sancionatorio en el \u00e1mbito de operaciones cuyo control y vigilancia ha sido encomendado a la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Funciones constitucionales encomendadas a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional en materia cambiaria y su relaci\u00f3n con el principio de reserva de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se pregunta esta Corte si al existir una reserva de ley en materia cambiara puede el Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional precisar en sus actos administrativos las obligaciones, deberes y prohibiciones previamente definidas por el legislador, de forma que se concreten las conductas que constituyen infracciones del r\u00e9gimen cambiario. Debe recordarse, que esta Corte ha afirmado que en materia cambiaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la funci\u00f3n del Congreso es la de ofrecer los criterios y directrices generales del r\u00e9gimen cambiario ordinario o especial y la de se\u00f1alar las competencias espec\u00edficas de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y del Gobierno, de acuerdo con la misi\u00f3n constitucional espec\u00edfica de cada \u00f3rgano\u201d (Subraya por fuera del texto original).31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se debe mantener el equilibrio de competencias constitucionales que ha sido se\u00f1alado anteriormente, y en consecuencia las leyes que se expidan en materia de infracciones cambiarias no pueden llegar a tal nivel de detalle en sus se\u00f1alamientos que desvirt\u00faen la naturaleza de la Junta Directiva como autoridad cambiaria aut\u00f3noma y de sus propias competencias,32 as\u00ed como la facultad reglamentar\u00eda del Gobierno Nacional.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, la facultad del legislador no llega al punto de regular en detalle materias sobre las cuales el constituyente ha atribuido competencias espec\u00edficas a ciertas autoridades, como sucede con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia crediticia, monetaria y cambiaria. Al respecto, es preciso recordar el an\u00e1lisis de la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad parcial contra literal e) el art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992.34 En ese caso, la Corte estudi\u00f3 si el legislador hab\u00eda desbordado el \u00e1mbito de sus atribuciones al limitar la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica en el manejo de la pol\u00edtica crediticia, al calificar las circunstancias y se\u00f1alar el plazo m\u00e1ximo dentro de los cuales se pueden fijar las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s remuneratorio que los establecimientos de cr\u00e9dito pueden cobrar o pagar a su clientela. Al respecto se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el legislador puede determinar la manera como el Banco debe cumplir con las atribuciones que le corresponden seg\u00fan la Constituci\u00f3n (arts. 150-22 y 372), pero ello s\u00f3lo habilita a aqu\u00e9l para establecer las limitaciones que resulten necesarias e indispensables y, adem\u00e1s, proporcionadas a la misi\u00f3n que le ha sido asignada al banco, de tal manera que no lesione el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de que es titular. De este modo, es preciso entender que las aludidas limitaciones deben resultar compatibles con la autonom\u00eda funcional y t\u00e9cnica propia del banco. Por lo tanto, resultan inadmisibles aquellas regulaciones del legislador que de alguna forma constituyan un cat\u00e1logo puntual de conductas, que le sirvan de gu\u00eda o par\u00e1metro obligados para el ejercicio de su actividad institucional y que lo inhiban para apreciar, seg\u00fan su prudente juicio, la oportunidad y conveniencia las medidas que deba adoptar\u201d (Subraya por fuera del texto original).35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en esa ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada era inexequible por cuanto conten\u00eda una regulaci\u00f3n detallada sobre el manejo de las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s y precisiones en relaci\u00f3n con las circunstancias en que \u00e9stas pueden establecerse. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl referido texto en la forma como esta concebido es inconstitucional, porque las regulaciones del legislador en cuanto a la manera como el banco debe ejercer sus funciones deben ser, como antes se expres\u00f3, generales y abstractas y no puntuales, a efecto de que no se interfiera, reduzca o anule la iniciativa de la Junta Directiva en lo que concierne con el estudio y ponderaci\u00f3n de las circunstancias de orden econ\u00f3mico y social que en un momento dado ameritan la adopci\u00f3n de una determinada medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndicarle al banco cuando, como y bajo que circunstancias debe se\u00f1alar las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s a que alude la norma, implica determinar de antemano y hacer predecible las decisiones en materia de la fijaci\u00f3n de dichas tasas, cuando realmente, con fundamento en su autonom\u00eda es a la Junta Directiva a quien le compete, como parte del manejo de la pol\u00edtica creditica, dentro de cierta discrecionalidad y seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos y sociales, la determinaci\u00f3n de dichas tasas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, para la Sala resultan lesivas de esa autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica los mandatos que desarrollan en forma puntual y concreta las funciones cambiarias, monetarias y crediticias del Banco, o que regulen espec\u00edficamente casos particulares referidos a dichas funciones, porque en esas circunstancias el legislador sustituye la voluntad de la Junta Directiva del Banco y asume, en su lugar, el manejo de las pol\u00edticas que la Constituci\u00f3n le ha atribuido espec\u00edficamente a \u00e9sta\u201d (Subraya por fuera del texto original).36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, es preciso recordar lo dispuesto en la sentencia C-827 de 2001, en la cual se estudi\u00f3 la demanda inconstitucional contra la expresi\u00f3n \u201cestablecer las sanciones por infracci\u00f3n a las normas sobre esta materia [encaje bancario]\u201d,37 atribuci\u00f3n \u00e9sta incluida en el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. La Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n referida se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica ya que la ley encomend\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la definici\u00f3n de las reglas sobre el denominado encaje de las entidades financieras, en desarrollo del mandato constitucional seg\u00fan el cual la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es la autoridad monetaria cambiaria y crediticia, por lo cual en desarrollo de una facultad previamente radicada por el legislador en cabeza de la Junta puede \u00e9sta establecer las sanciones que se deriven del incumplimiento de las regulaciones que dise\u00f1e. En dicha sentencia, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que limitar las potestades normativas del Banco de la Rep\u00fablica en cuanto hace a la regulaci\u00f3n de las sanciones, en cuanto efectos necesarios de la \u00a0violaci\u00f3n del encaje, m\u00e1s all\u00e1 de los par\u00e1metros generales que le se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, equivaldr\u00eda a dejar sin fundamento, en esta materia, su condici\u00f3n de autoridad reguladora constitucionalmente establecida y abolir la herramienta legalmente prevista para asegurar en la pr\u00e1ctica la operatividad de las medidas sobre encaje, y mantener las proyecciones que en la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica aquellas deben tener\u201d (subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Banco de la Rep\u00fablica, en su car\u00e1cter de autoridad cambiaria debe actuar de conformidad con los par\u00e1metros generales establecidos por el legislador ordinario o extraordinario. Sin perjuicio de lo anterior, para asegurar la efectividad de sus pol\u00edticas requiere de instrumentos no s\u00f3lo de regulaci\u00f3n sino de control y ejecuci\u00f3n, que en materia cambiaria permitan el cumplimiento de las reglas que \u00e9l mismo ha establecido.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de reserva de ley y la facultad reglamentaria, la Corte ha expresado que \u201cdel principio de legalidad propio del Estado de Derecho, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, se deriva el postulado conforme al cual s\u00f3lo la ley puede imponer grav\u00e1menes, limitaciones o restricciones a las personas. Ello quiere decir que, sin perjuicio de las especiales facultades de regulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n o la ley asignen a determinados \u00f3rganos del Estado, el reglamento no puede ser fuente aut\u00f3noma de obligaciones o restricciones para las personas\u201d39 (Cita en el texto original. Subraya por fuera del texto original).40 Como se ver\u00e1, la remisi\u00f3n efectuada por el legislador es para que se concrete la manera de cumplir con el marco predefinido por \u00e9l, y no para que se definan de manera aut\u00f3noma y en contrav\u00eda del r\u00e9gimen constitucional de competencias las conductas que por si mismas constituyen una infracci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en materia sancionatoria cambiaria en el reglamento se podr\u00e1n consagrar las conductas que constituyen infracci\u00f3n cambiaria, pero no podr\u00e1 establecerse en \u00e9l los elementos que configuran el concepto mismo de infracci\u00f3n cambiaria, puesto que ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del querer del Constituyente, toda vez que dicha definici\u00f3n le ha sido encomendada al legislador. La reserva de ley en materia de derecho sancionatorio cambiario existe para la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de la infracci\u00f3n cambiaria, el procedimiento sancionador, los entes encargados para imponer las sanciones y la definici\u00f3n misma de \u00e9stas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tal sentido, considera la Corte que bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jur\u00eddico de infracci\u00f3n cambiara que ha de ser definida por otras autoridades, sin que ello signifique un desmedro del principio de reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de reserva de ley en materia cambiaria impone al legislador la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de las conductas que podr\u00e1n ser definidas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional como infracciones cambiarias; es decir, el legislador debe describir los elementos esenciales que debe contener una conducta sancionable cambiariamente.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador y su grado de rigurosidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia a un contenido material de las garant\u00edas fundamentales que deben respetarse para poder leg\u00edtimamente aplicar sanciones,42 el cual es exigible en los diferentes \u00e1mbitos del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte al estudiar el principio de legalidad ha afirmado que \u00e9ste est\u00e1 integrado a su vez por tres elementos esenciales, los cuales guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n.43 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reciente afirmo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad est\u00e1 integrado por tres elementos esenciales: la lex praevia, la lex scripta y la lex certa. La lex praevia exige que la conducta y la sanci\u00f3n antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, es decir, que est\u00e9n previamente se\u00f1aladas; la lex scripta, en materia de ius puniendi, significa que los aspectos esenciales de la conducta y de la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidas en la ley, y la lex certa alude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de forma que no hayan ambig\u00fcedades\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en desarrollo del art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, de manera reiterada ha afirmado que el principio de legalidad que rige en el derecho administrativo sancionador se aplica con menor rigurosidad que en materia penal,45 sin perjuicio de que los comportamientos sancionables se encuentren descritos adecuadamente para dar previsibilidad y claridad en las reglas de juego a las personas. Al respecto, en sentencia C-475 de 2004 se afirm\u00f3:46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a las particularidades de cada una de las normatividades sancionadoras, que difieren entre s\u00ed por las consecuencias derivadas en su aplicaci\u00f3n y por los efectos sobre los asociados, el principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. Es por ello, que la Corte ha considerado que el principio de legalidad es m\u00e1s riguroso en algunos campos, como en el derecho penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental como el de la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad f\u00edsica sino que sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial, y por lo tanto en estos casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el derecho disciplinario o en el administrativo sancionador\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la prohibici\u00f3n constitucional de imponer sanciones administrativas ante la ausencia de normas sustanciales previas que identifiquen y describan las conductas cuyo incumplimiento origina la contravenci\u00f3n administrativa.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe destacarse que la mayor flexibilidad con que se aplica el debido proceso en determinados campos jur\u00eddicos, como por ejemplo el derecho administrativo cambiario, no es absoluta, como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n anteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esa maleabilidad del principio de legalidad no puede ser ilimitada de forma que conduzca a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones. Entonces, cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del legislador, en la identificaci\u00f3n de la conducta o en la sanci\u00f3n a imponer, de manera que no permitan establecer con certeza las consecuencias de una conducta, se viola el principio de legalidad\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en materia de derecho administrativo sancionador, el legislador puede establecer normas con un mayor grado de generalidad, que no implican per se la vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley, lo cual ha sido previamente afirmado por esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones \u00a0administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto\u201d50 (subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es constitucional la concreci\u00f3n administrativa de los elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley. En \u00e9ste orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-690 de 200351 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de ese principio de legalidad, no implica, sin embargo, que el legislador deba agotar la regulaci\u00f3n de todas las materias hasta el detalle, puesto que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando la regulaci\u00f3n de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, \u201c&#8230; la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de reglamentos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere lo anterior decir que corresponde al legislador regular directamente el n\u00facleo de las materias reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la posterior especificaci\u00f3n que, en ciertos supuestos, se deje a la actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que la flexibilidad que puede establecer el legislador en materia de derecho administrativo sancionador es consistente con la Constituci\u00f3n, siempre que \u00e9sta caracter\u00edstica no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administraci\u00f3n. As\u00ed lo ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) guarda coherencia con los fines constitucionales de esta actividad sancionatoria administrativa, que las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas establecidas en la ley permitan un grado de movilidad a la administraci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta pueda cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas por la Carta. Sin embargo, debe precisarse que la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un car\u00e1cter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas. Por el contrario, en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad exige que directamente el legislador establezca, como m\u00ednimo, los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige que en la ley se establezca tambi\u00e9n la sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menor intensidad exigida en materia de aplicaci\u00f3n de los principios derivados del debido proceso en materia cambiaria frente a los niveles de exigencia previstos en el r\u00e9gimen penal, tiene su fundamento en diferencias atinentes al contenido y a la finalidad de cada uno de los reg\u00edmenes.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de tipicidad en la infracci\u00f3n cambiaria: constitucionalidad de la remisi\u00f3n normativa. Aplicaci\u00f3n al literal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el literal acusado el legislador extraordinario ha consagrado una remisi\u00f3n normativa a las normas que constituyen el r\u00e9gimen de cambios que cumple con el principio de tipicidad, ya que en dichos textos normativos se concreta la manera en la cual se han de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones previamente definidos por el legislador, a partir de lo cual son determinables las conductas que configuran las infracciones cambiarias a las que se les ha de aplicar la multa de diez (10) salarios m\u00ednimos. El legislador ha definido de manera previa los elementos que configuran la infracci\u00f3n cambiaria a la que est\u00e1 asociada dicha sanci\u00f3n, que tambi\u00e9n fue establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos generales. Contenido del principio de tipicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios esenciales comprendidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la \u201cexigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habr\u00e1n de reunir tres elementos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable55 a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que \u201clas conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cu\u00e1l es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanci\u00f3n espec\u00edfica aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-406 de 2004 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un conjunto de expresiones contenidas en diferentes normas, en las cuales se inclu\u00eda el concepto de \u201coperaciones que no sean suficientemente representativas de la situaci\u00f3n del mercado\u201d y se le atribu\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, la facultad de imponer multas hasta de cinco millones de pesos cada una, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n cometida por las personas que realizan \u201coperaciones que no sean suficientemente representativas de la situaci\u00f3n del mercado\u201d.57 En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que tal expresi\u00f3n no obstante tratarse de un concepto indeterminado,58 era determinable a partir de las resoluciones que sobre el tema expida el \u00f3rgano competente. En concordancia con este criterio, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los apartes acusados59 \u201cen el entendido de que previamente al hecho o al acto objeto de investigaci\u00f3n, la Superintendencia de Valores establecer\u00e1 de manera general los criterios t\u00e9cnicos y especializados con los cuales determinar\u00e1 qu\u00e9 es una operaci\u00f3n no representativa del mercado\u201d (subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el literal aa) del Decreto Ley 1074 de 1999 define la infracci\u00f3n cambiaria como la transgresi\u00f3n de las disposiciones constitutivas del r\u00e9gimen de cambios, es decir, que hace una remisi\u00f3n normativa, es pertinente detenerse en el an\u00e1lisis que la Corporaci\u00f3n ha realizado sobre este punto en relaci\u00f3n con el principio de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la remisi\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con el principio de tipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n normativa60 como t\u00e9cnica legislativa no es per se inconstitucional cuando se analiza desde la perspectiva del principio de tipicidad, puesto que es preciso verificar qu\u00e9 parte de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n requiere completarse con otros preceptos jur\u00eddicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lectura de las normas a las que se remite. Por tanto, no es posible inferir del principio de tipicidad que una remisi\u00f3n que el mismo legislador hace a otro instrumento normativo sea de suyo inexequible.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que la remisi\u00f3n sea constitucional la disposici\u00f3n que la efect\u00faa ha de comprender unos contenidos m\u00ednimos que le permitan al int\u00e9rprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambig\u00fcedades ni a indeterminaciones al respecto.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisi\u00f3n y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicaci\u00f3n se efect\u00fae con el respeto debido al principio de tipicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripci\u00f3n de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realizaci\u00f3n de dicha conducta, por que ello desconocer\u00eda el principio de lex praevia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha admitido la constitucionalidad inclusive de tipos penales en blanco En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra al tipo penal en blanco, siempre y cuando verifique la existencia de normas jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequ\u00edvoca, aqu\u00e9llos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integraci\u00f3n normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realizaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d63 (Subraya por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si en el derecho penal se acepta la utilizaci\u00f3n de la remisi\u00f3n normativa, en el derecho administrativo sancionador \u2013 en el cual, como se ha afirmado anteriormente, se predica una menor rigurosidad en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad \u2013 son igualmente admisibles las remisiones normativas siempre que re\u00fanan los requisitos indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha tenido la oportunidad de analizar el fen\u00f3meno de la remisi\u00f3n en el \u00e1mbito de las infracciones cambiarias. La Corporaci\u00f3n en la sentencia C-564 de 2000 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 3 (parcial) del Decreto 1746 de 1991 \u201cpor medio del cual se establece el R\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Control de Cambios\u201d, que en lo pertinente establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Las personas naturales y jur\u00eddicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el r\u00e9gimen cambiario, ser\u00e1n sancionados con la imposici\u00f3n de multa a favor del Tesoro Nacional hasta del 200% del monto de la infracci\u00f3n cambiaria comprobada. (\u2026)\u201d (subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que en esa ocasi\u00f3n, los cargos contra la norma transcrita recayeron esencialmente sobre el monto de la multa en ella contenida64. No obstante, espec\u00edficamente sobre la expresi\u00f3n \u201cque infrinjan el r\u00e9gimen cambiario\u201d en la parte motiva de la sentencia, la Corte efectu\u00f3 las apreciaciones que m\u00e1s adelante se citan. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que en lo que respecta al derecho sancionatorio cambiario, es constitucional la remisi\u00f3n que realice el legislador a otros cuerpos normativos para determinar las conductas que constituyen una infracci\u00f3n cambiaria, sujeta \u2013por tanto- a una sanci\u00f3n administrativa. La Corte destaca el siguiente aparte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5.1. En cuanto a la indeterminaci\u00f3n, o mejor, la generalizaci\u00f3n que emple\u00f3 el legislador extraordinario para regular el tema relativo a las infracciones cambiarias, al utilizar la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual \u201c[el] que infrinja el r\u00e9gimen de cambios\u201d, sin se\u00f1alar en qu\u00e9 consisten estas violaciones, por s\u00ed misma no puede considerarse contraria al \u00a0principio de legalidad, espec\u00edficamente en cuanto a la precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n del hecho que genera la sanci\u00f3n, por cuanto si bien en la misma norma en que se establece la sanci\u00f3n, no se se\u00f1ala concretamente la conducta objeto de \u00e9sta, \u00a0puede remitirse a otras en las se puedan describir estas conductas o hechos, preceptos que se convierten, entonces, en el fundamento de la sanci\u00f3n y que permiten determinar su contenido.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como qued\u00f3 expresado en otro ac\u00e1pite de esta providencia, la Constituci\u00f3n asign\u00f3 una competencia compartida en materia cambiaria a \u00f3rganos distinto, tales como el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica, originando una \u00a0interrelaci\u00f3n entre unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de esa funci\u00f3n compartida, el r\u00e9gimen de cambios est\u00e1 constituido hoy por una serie de normas que tiene origen en \u00f3rganos distintos del Estado y que integran, en su conjunto, lo que se ha denominado el estatuto de cambios o r\u00e9gimen de cambios. Normas estas que conforman un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en forma sistem\u00e1tica e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, las normas que componen este r\u00e9gimen, prescriben una serie de obligaciones y deberes que deben observar los sujetos que intervienen en las actividades y operaciones descritas en ellas. La inobservancia de esos deberes y obligaciones, constituye, precisamente, lo que se ha denominado infracci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la vigencia del decreto 444 de 1963, la Prefectura de Control de Cambios pod\u00eda imponer multas a favor del Tesoro Nacional por violaci\u00f3n a la normas contenidas en ese decreto, multas que pod\u00edan ser hasta del 200% de la operaci\u00f3n comprobada. En este caso, \u00a0la sanci\u00f3n deven\u00eda de la inobservancia de cualquiera de los preceptos contenidos en el decreto, f\u00f3rmula esta muy usada en el derecho \u00a0franc\u00e9s para tipificar las sanciones de tipo administrativo, \u00a0en donde la infracci\u00f3n la constituye el incumplimiento a las normas contenidas en una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 1746 de 1991, objeto de an\u00e1lisis, \u00a0opt\u00f3 por se\u00f1alar algo similar al establecer que la infracci\u00f3n cambiaria la constitu\u00eda \u201cla transgresi\u00f3n de las disposiciones constitutivas del r\u00e9gimen de cambios\u201d. En este sentido, la infracci\u00f3n cambiaria se origina en el desconocimiento de cualquiera de los preceptos que conforman el r\u00e9gimen. Disposiciones \u00a0que, en \u00faltimas, establecen \u00a0una serie de obligaciones y deberes, en donde la sanci\u00f3n resulta, \u00a0precisamente, \u00a0del desconocimiento material de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, a la pregunta de si resulta acorde con la Constituci\u00f3n que para la tipificaci\u00f3n de infracciones administrativas, el legislador haga uso a remisiones normativas que completen o determinen el contenido de \u00e9stas, tal como lo hace el decreto 1746 de 1991, la respuesta es afirmativa\u201d (subraya por fuera del texto original). 65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe considerarse que la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n normativa es necesaria en determinados campos jur\u00eddicos, como el que se estudia en esta oportunidad. En efecto, determinadas materias \u2013 como acontece en el tema cambiario \u2013 est\u00e1n sujetas a constantes modificaciones y ajustes, lo cual hace imposible que el Congreso de la Rep\u00fablica o el legislador extraordinario pueda vislumbrar en un momento determinado cuales ser\u00e1n los nuevos deberes, obligaciones y prohibiciones cuyo incumplimiento en un momento determinado puedan llegar a constituir una conducta reprochable. De la misma forma, existen disciplinas jur\u00eddicas de enorme complejidad t\u00e9cnica que dificultan su descripci\u00f3n minuciosa por parte del legislador. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-853 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que debido a la variabilidad y al car\u00e1cter t\u00e9cnico de ciertas conductas, el legislador tendr\u00e1 evidente dificultad para hacer un listado minucioso, as\u00ed como para se\u00f1alar detalladamente en cada caso dichos supuestos t\u00e9cnicos o espec\u00edficos que permitan al propio tiempo determinar este aspecto de los criterios para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993, en el cual se establec\u00eda que en el reglamento aeron\u00e1utico se fijar\u00e1n los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones por la violaci\u00f3n de \u00e9ste y las dem\u00e1s normas que regulan las actividades del sector aeron\u00e1utico.67 En criterio del demandante la remisi\u00f3n all\u00ed efectuada no era v\u00e1lida por cuanto se conced\u00eda una potestad legislativa a una autoridad administrativa (Aeron\u00e1utica Civil), con lo cual se vulneraba el principio de legalidad. La Corte declar\u00f3 exequible la norma acusada \u201cbajo el entendido que los criterios que pueda establecer el reglamento aeron\u00e1utico para la imposici\u00f3n de las sanciones son estrictamente t\u00e9cnicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior consideraci\u00f3n, debe valorarse el argumento esgrimido por el Ministerio P\u00fablico en cuanto a la necesidad de normas como la demandada en materia cambiaria, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de cambios se encuentra en constante transformaci\u00f3n, lo cual hace imposible que en un momento determinado el legislador ordinario o extraordinario pueda prever o anticipar la totalidad de las conductas que constituyen infracci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos proceder\u00e1 ahora la Corte a determinar si de acuerdo con los cargos formulados contra el literal aa) del art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999 se vulnera el principio de tipicidad (art\u00edculo 29 C.P.) al establecer una remisi\u00f3n a las infracciones \u201cderivadas de la violaci\u00f3n de las normas que conforman el R\u00e9gimen Cambiario, y que se refieran a operaciones de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. Obs\u00e9rvese que la norma acusada determina los elementos que definen la infracci\u00f3n cambiaria y la sanci\u00f3n asociada a \u00e9sta, por lo cual no es viable afirmar que es una autoridad diferente al legislador a qui\u00e9n le corresponde establecer la infracci\u00f3n o la sanci\u00f3n. Se insiste, las facultades \u00a0radicadas en cabeza de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica y del gobierno nacional apuntan a precisar el contenido de los deberes y obligaciones predefinidos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior entendido, cabe resaltar que el literal acusado establece que la sanci\u00f3n en \u00e9l prevista (10 salarios m\u00ednimos) se aplicar\u00e1 a las infracciones derivadas del incumplimiento del r\u00e9gimen cambiario en cuanto las mismas se refieran a operaciones de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Anteriormente se vio que el art\u00edculo 3 del Decreto 2116 de 1992 establece cu\u00e1les son las operaciones cuyo control y vigilancia fueron encomendadas a la DIAN (importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiaci\u00f3n de importaciones y exportaciones). N\u00f3tese como el legislador de manera previa y general dispuso los elementos de lo que configura una infracci\u00f3n cambiaria, concepto \u00e9ste que se llena de sentido a partir de la expedici\u00f3n de normas que \u00a0efect\u00faen autoridades diferentes al legislador, a trav\u00e9s de las cuales se detalle la forma de cumplir con los deberes, obligaciones y prohibiciones contenidos en la ley. En este contexto, no puede predicarse de la norma acusada que la misma faculta a la autoridad sancionadora para imponer frente a cualquier conducta una sanci\u00f3n por considerarla infracci\u00f3n cambiaria, y de esta manera desconocer el principio de tipicidad. \u00a0El legislador en la norma acusada ha definido las infracciones sujetas a la sanci\u00f3n de diez salarios m\u00ednimos, haciendo uso de la remisi\u00f3n normativa, t\u00e9cnica \u00e9sta que como anteriormente fue analizada no es per se inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en criterio de la Corte, el legislador extraordinario en el literal aa) determin\u00f3 los elementos b\u00e1sicos de lo que constituye infracci\u00f3n cambiaria para efectos de la sanci\u00f3n all\u00ed prevista, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La conducta sancionable (infracci\u00f3n cambiaria) es la que se sigue de la violaci\u00f3n de normas que conforman el r\u00e9gimen de cambios, en concordancia con el art\u00edculo 2 del mismo decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El sujeto activo de la infracci\u00f3n corresponde, como es obvio, al obligado a cumplir con el precepto cambiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La infracci\u00f3n cambiaria as\u00ed descrita, sancionable con multa de diez salarios, no debe encajarse en ninguna de las descripciones contenidas en los literales a) a z) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La infracci\u00f3n cambiaria debe estar referida a normas que establecen las operaciones cambiaras competencia de la DIAN;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sanci\u00f3n aplicable es de diez salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En armon\u00eda con el inciso inicial del art\u00edculo 3, del cual hace parte el literal acusado, la DIAN es la autoridad encargada de imponer la referida sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la definici\u00f3n de los elementos esenciales de lo que constituye una infracci\u00f3n cambiaria &#8211; antes expuestos-, estima la Corte que la remisi\u00f3n efectuada por el legislador respeta la Constituci\u00f3n, pues \u00e9l mismo estableci\u00f3 en criterio de esta Corporaci\u00f3n un marco preciso, en el cual no cabe incluir todo tipo de conductas para denominarlas infracciones cambiarias y as\u00ed proceder a imponer la sanci\u00f3n de diez salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse que el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto 1092 de 1996 (modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999) vulnera el \u201cprincipio de tipicidad\u201d al no establecer \u00e9l mismo las conductas que constituyen la infracci\u00f3n cambiaria sujeta a la sanci\u00f3n prevista en dicho literal. Este literal remite a otros cuerpos jur\u00eddicos, que contienen descripciones previas, precisas y claras de las conductas sancionables por constituir una infracci\u00f3n cambiaria que se refiere al \u00e1mbito de operaciones de la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte encuentra que la norma adem\u00e1s de guardar armon\u00eda constitucional en cuanto al principio de tipicidad se refiere, est\u00e1 dirigida a garantizar el cumplimiento de las futuras regulaciones que en el tema cambiario se expidan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corporaci\u00f3n que literal aa) del art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999 no vulnera el principio de tipicidad contenido en el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de reserva de ley en la infracci\u00f3n cambiaria: el legislador cumpli\u00f3 con este principio al definir el concepto de infracci\u00f3n cambiaria, a partir del cual se establecieron con claridad los elementos que la constituyen. Aplicaci\u00f3n al literal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, concluye esta Corporaci\u00f3n que la ley ha se\u00f1alado los elementos b\u00e1sicos para la definici\u00f3n del concepto de infracci\u00f3n administrativa, y por lo tanto el legislador ha cumplido con la densidad m\u00ednima que exige el principio de reserva de ley en materia sancionatoria cambiaria. Por lo tanto, en cuanto toca al principio de reserva de ley, la Corte encuentra que el literal acusado se ajusta a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ciertas materias el Constituyente instituy\u00f3 una reserva legal,68 en virtud de la cual es el legislador qui\u00e9n debe desarrollar determinados mandatos superiores. As\u00ed lo ha expresado la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de ley es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley\u201d.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto toca a la reserva de ley en materia de infracciones cambiarias corresponde al legislador, sea \u00e9ste ordinario o extraordinario, definir los extremos del concepto jur\u00eddico, esto es, el contenido normativo m\u00ednimo de lo que se considera una infracci\u00f3n cambiaria, sin que sea necesario que el mismo legislador describa de manera minuciosa cada uno de los hechos generadores que pueden llegar a constituir una infracci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte pasa a estudiar si el literal acusado respeta el principio de reserva de ley en materia de derecho sancionador cambiario. Como se recuerda, el literal acusado pertenece al art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999. Dicho art\u00edculo 3 define en los literales a) al z) un conjunto de conductas que el legislador considera infracciones cambiarias. A continuaci\u00f3n, en el literal aa) se definen como sancionables las dem\u00e1s conductas no previstas en los anteriores literales, y que constituyan una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario cuando se refieran a operaciones de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que a partir de una lectura arm\u00f3nica de las normas que conforman el r\u00e9gimen de cambios internacionales, entre las que se encuentra el art\u00edculo 2 del Decreto 1092 de 1996,70 que fue descrito en lo pertinente en el numeral 3 de esta sentencia, se concluye que estas normas concretan un conjunto de obligaciones, deberes y omisiones predefinidas por el legislador, cuyo incumplimiento acarrean la imposici\u00f3n de la multa de diez (10) salarios m\u00ednimos prevista en el literal acusado. Adicionalmente, considera esta Corporaci\u00f3n que en la norma demandada se establecen elementos que permiten completar el concepto de infracci\u00f3n cambiaria, y por ende fijar unos l\u00edmites respecto de lo que puede considerarse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en criterio de \u00e9sta Corte, el legislador extraordinario se\u00f1al\u00f3 los elementos esenciales de la contravenci\u00f3n administrativa en materia cambiaria, en concordancia con la definici\u00f3n de infracci\u00f3n cambiaria consagrada en el art\u00edculo 2 del mismo Decreto, con lo cual ejerci\u00f3 las competencias que le han sido asignadas. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n estima que al haber definido los elementos esenciales anotados, pod\u00eda v\u00e1lidamente el legislador establecer una remisi\u00f3n a textos normativos sin rango ni fuerza de ley, sin por ello incurrir en una trasgresi\u00f3n del principio de reserva de ley. Conclusi\u00f3n a la que se llega a partir de la lectura sistem\u00e1tica de las normas que establecen el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario aplicable a las operaciones competencia de la DIAN (Decretos 1092 de 1996 y 1974 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa adicionalmente que a trav\u00e9s del contenido material de la norma se respeta la distribuci\u00f3n de competencias constitucionales, particularmente en cuanto respecta a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, autoridad cambiaria por excelencia, la cual en ejercicio de sus funciones de regulaci\u00f3n deber\u00e1 desarrollar el r\u00e9gimen cambiario previamente establecido por el legislador. N\u00f3tese entonces que no es posible exigirle al legislador la definici\u00f3n de la totalidad de preceptos cuya trasgresi\u00f3n constituye una infracci\u00f3n cambiaria, so pretexto del principio de reserva de ley, pues ello reducir\u00eda enormemente la autonom\u00eda que se predica constitucionalmente del Banco de la Rep\u00fablica en \u00e9sta materia.71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de la lectura del art\u00edculo acusado en el contexto normativo se\u00f1alado se concluye que el legislador extraordinario estableci\u00f3 los elementos m\u00ednimos que le competen en virtud del principio de la reserva de ley, defiriendo a la regulaci\u00f3n y el reglamento la especificaci\u00f3n de los deberes, obligaciones y prohibiciones que dan lugar a la imposici\u00f3n de una multa de diez (10) salarios m\u00ednimos por infracci\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera esta Corporaci\u00f3n que la remisi\u00f3n efectuada en el literal acusado a normas que no tienen car\u00e1cter legal no vulnera el principio de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-343 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Reserva de ley\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 6046 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal aa) del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999 \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me aparto del criterio mayoritario y me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que la norma demandada presenta el mismo problema de constitucionalidad ya estudiado por esta Corte en la sentencia C-827\/01, la cual sirve de precedente a la presente decisi\u00f3n y frente a la cual discrepo igualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, me permito consignar las razones de mi disenso, ya que a mi juicio la disposici\u00f3n que en este caso se demanda desconoce el principio de tipicidad y legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y en otras normas de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 28, 31), as\u00ed como en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos humanos (arts. 9, 10 y 11) y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts 9-3-4, 14 y 15) que lo incluye entre las garant\u00edas y derechos de todo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que en Colombia la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica se encuentra sometida a la ley, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Nacional, en donde se consagra que Colombia es un estado social de derecho y unitario. Principio fundamental del estado de derecho, es el que la actividad de la administraci\u00f3n se encuentra sometida a la ley. \u00a0En consecuencia, tanto las autoridades administrativas como los actos administrativos deben estar siempre sometidos a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, est\u00e1 integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en mi concepto, por tratarse de una sanci\u00f3n en materia del R\u00e9gimen Cambiario, existe en la Constituci\u00f3n Colombiana la denominada reserva de ley. Esta reserva implica que s\u00f3lo el legislador puede regular la materia y que \u00e9ste no puede delegar en autoridades administrativas o en el Gobierno Nacional la regulaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, y de acuerdo con el principio de tipicidad, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el numeral demandado viola el principio de tipicidad, que forma parte del concepto de estado de derecho, ya que existe una indeterminaci\u00f3n del tipo infractor del R\u00e9gimen Cambiario sancionado y se alude en forma gen\u00e9rica, abstracta e indeterminada a \u201clas dem\u00e1s infracciones no contempladas en los literales anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, exige la Constituci\u00f3n que la ley en la que se consagren tales materias debe ser previa o preexistente al acto que se imputa, esto es, que debe existir con anterioridad a la ocurrencia del hecho que se considera ilegal o il\u00edcito. \u00a0La finalidad del principio de legalidad en materia penal o disciplinaria es entonces, la de garantizar la seguridad jur\u00eddica y los derechos de las personas que puedan resultar implicadas en un proceso de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, me permito reiterar mi posici\u00f3n cr\u00edtica frente al concepto de autonom\u00eda aplicado a un \u00f3rgano administrativo como lo es el Banco de la Rep\u00fablica, al cual se le ha encomendado, junto con el Gobierno Nacional, la materia cambiaria, por cuanto en mi criterio, este concepto de autonom\u00eda se termina confundiendo con el concepto de soberan\u00eda, mientras que este \u00f3rgano administrativo se encuentra sometido a la Constitucional Colombiana, a los principios de estado de derecho y al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores manifiesto mi disenso frente a la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 9 de 1991, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1092 de 1996 y Decreto 1074 de 1999, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n DIAN 5634 de 1999 y Resoluci\u00f3n DIAN 8528 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras providencias, sobre la Ley 31 de 1992 y sobre las caracter\u00edsticas y r\u00e9gimen del Banco de la Rep\u00fablica y de la Junta Directiva del mismo, v\u00e9anse las siguientes sentencias: C-485 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-529 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-050 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-070 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-489 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-489 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-383 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-481 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-208 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-827 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre las competencias constitucionales del Banco de la Rep\u00fablica la Corte ha afirmado (Sentencia C-781 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u201cDe conformidad con el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de las tambi\u00e9n llamadas \u201cley marco\u201d, \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (&#8230;) b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. Igualmente le compete, mediante ley ordinaria, &#8220;Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas&#8221; (C.P., art. 150-13), y &#8220;Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva&#8221; (C.P., art. 150-22). \u00a0En el art\u00edculo 371 se le asigna al Banco de la Rep\u00fablica, entre otras, las funciones de regulaci\u00f3n de la moneda, de los cambios internacionales y del cr\u00e9dito, la emisi\u00f3n de la moneda legal y la administraci\u00f3n de las reservas internacionales, las cuales ejercer\u00e1 en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 372 le otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica el car\u00e1cter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley; se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que el Congreso dictar\u00e1 la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, las reglas para la constituci\u00f3n de reservas, entre ellas las de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades\u201d. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, lo afirmado por la Corte en sentencia C-827 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda): \u201cEmpero la autonom\u00eda, seg\u00fan orientaci\u00f3n constante de esta Corporaci\u00f3n, dentro de un Estado unitario (condici\u00f3n que no solo cabe predicar de las relaciones Naci\u00f3n &#8211; entidades territoriales, sino de todos los elementos institucionales que integran el Estado) no es absoluta sino relativa y debe ejercitarse bajo el imperativo de la unidad y de los principios y reglas operativos de la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n, en consonancia con las de la competencia y la coordinaci\u00f3n. Es necesario, por ende, para el caso del Banco de la Rep\u00fablica y a partir de las reglas constitucionales, determinar la operatividad de los mencionados principios y reglas de organizaci\u00f3n e interrelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para el efecto, el Congreso expidi\u00f3 la ley 31 de 1992, \u201cpor la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 A partir de lo anterior, es claro que las funciones que ejerce la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica as\u00ed como el Gobierno Nacional est\u00e1n sujetas a las normas generales que dicte el legislador, el cual no debe ni puede agotar toda la regulaci\u00f3n de la materia en virtud de la distribuci\u00f3n de competencias que en este \u00e1mbito realizo el propio constituyente. Como consecuencia de la distribuci\u00f3n de competencias descrita, el r\u00e9gimen cambiario se integra por las leyes que expide el Congreso de la Rep\u00fablica o por los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias; por las regulaciones que adopta la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y por la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno nacional dentro del \u00e1mbito de sus competencias. Al respecto, ver sentencia C-615 de 1996. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Diario Oficial No. 39634. Enero 17 de 1991. P\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 1 de la Ley 9 de 1991 establece: \u201cLa regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales ser\u00e1 ejercida con sujeci\u00f3n a los criterios prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la presente ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta ley contempla\u201d (Subraya por fuera del texto original). Por su parte, el art\u00edculo 3 determina que \u201cLas funciones consagradas en este t\u00edtulo ser\u00e1n ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los art\u00edculos 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., 10o., y 12o., y del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social las previstas en el art\u00edculo 13o.&#8221; (subraya por fuera del texto original). Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte mediante sentencia C-455 de 1993 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) al considerar que \u201cel ejercicio de la funci\u00f3n establecida en el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de estar condicionado por los objetivos y criterios generales que establezca la &#8220;ley marco&#8221;, en concordancia con las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, no puede ser trasladado a organismos o entidades en las que se desvirt\u00fae la responsabilidad pol\u00edtica y administrativa del Gobierno, como es el caso del CONPES\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992 estableci\u00f3 a cargo del Gobierno algunas de las funciones que anteriormente estaban atribuidas a la Junta Monetaria, entidad que fue remplazada en la Constituci\u00f3n de 1991 por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 2 de la Ley 9 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-455 de 1993. M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 En materia de inversiones internacionales, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 51 de 1991, en ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 9 de 1991, que constituye el denominado Estatuto de Inversiones Internacionales. C\u00f3mo se ha se\u00f1alado en un pie de p\u00e1gina anterior, la Corte mediante sentencia C-455 de 1993 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) declar\u00f3 inconstitucional la delegaci\u00f3n de funciones de regulaci\u00f3n cambiaria del Presidente de la Rep\u00fablica al CONPES: \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 16 de esta Ley establece las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria. En particular, en materia de cambios la norma dispone: \u201ch) Ejercer las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria previstas en el par\u00e1grafo 1\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. y en los art\u00edculos 5\u00ba. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9\u00aa. de 199. i) Disponer la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en el mercado cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos representativos de las mismas. Igualmente, determinar la pol\u00edtica de manejo de la tasa de cambio, de com\u00fan acuerdo con el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En caso de desacuerdo, prevalecer\u00e1 la responsabilidad constitucional del Estado de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. j) Emitir concepto previo favorable para la monetizaci\u00f3n de las divisas originadas en el pago de los excedentes transitorios de que trata el art\u00edculo 31 de la Ley 51 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Publicada en el Bolet\u00edn No. 16 del Banco de la Rep\u00fablica del 11 de mayo de 2000, el cual se puede consultar en la siguiente direcci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.banrep.gov.co\/documentos\/reglamentacion\/pdf\/Bol%2016%20(2000)%20ResExt%208.pdf  \">http:\/\/www.banrep.gov.co\/documentos\/reglamentacion\/pdf\/Bol%2016%20(2000)%20ResExt%208.pdf  <\/a><\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 86 de la Resoluci\u00f3n Externa 8 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Para consultar la Resoluci\u00f3n 8 de 2000 y sus modificaciones ver http:\/\/www.banrep.gov.co\/reglamentacion\/rg_regimen1.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sin perjuicio de la normatividad relacionada con r\u00e9gimen cambiario sancionador que ser\u00e1 analizado en el siguiente numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 9 de 1991, en el cual se confieren facultades extraordinarias sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 De acuerdo con el art\u00edculo 1 del Decreto 1746 de 1991, \u201cLa competencia de la Superintendencia de Cambios, organismo encargado de establecer la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias e imponer las sanciones correspondientes, \u00a0se ejercer\u00e1 conforme a lo establecido en el presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 &#8220;Por medio del cual se establece el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la superintendencia de cambios\u201d. En su art\u00edculo 1 se dispon\u00eda: \u201cArt\u00edculo 1o. La competencia de la Superintendencia de Cambios, organismo encargado de establecer la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias e imponer las sanciones correspondientes, se ejercer\u00e1 conforme a lo establecido en el presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, el art\u00edculo 1 establece. \u201cSupr\u00edmese la Superintendencia de Cambios. En consecuencia, las funciones que le fueron asignadas por los Decretos Extraordinarios 1745, 1746, 2248 y 2578 de 1991 y por la Resoluci\u00f3n 57 de 1991 de la Junta Monetaria y las disposiciones que la han modificado, ser\u00e1n ejercidas en lo sucesivo por las entidades y organismos que se se\u00f1alan en este decreto, las cuales sustituir\u00e1n a la Superintendencia de Cambios para todos los efectos administrativos, judiciales, fiscales y presupu\u00e9stales, de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias que se {establecen} con respecto a cada una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>25 En desarrollo de estas funciones, la DIAN ha expedido por ejemplo la Resoluci\u00f3n 014 de 2005 \u201cpor medio de la cual se se\u00f1alan las condiciones y el formulario para declarar ante la autoridad aduanera el ingreso o salida del pa\u00eds de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, y se adoptan otras determinaciones\u201d y la Resoluci\u00f3n 5610 de 2005 \u201cpor medio de la cual se establecen los requisitos y condiciones para la autorizaci\u00f3n como profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero de las personas residentes en el pa\u00eds, que ejerzan tal actividad en zonas de frontera, y se dictan otras \u00a0<\/p>\n<p>disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27 Sentencia C-564 de 2000. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-564 de 2000. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 4 la Resoluci\u00f3n 8 de 2000 define las sanciones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSanciones. Quien incumpla cualquier obligaci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaraci\u00f3n de cambio por las operaciones de cambio que realice, se har\u00e1 acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. Tambi\u00e9n se deducir\u00e1 responsabilidad en los t\u00e9rminos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de que trata el inciso cuarto del art\u00edculo 1o. de esta resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n incluida en el Inciso 4 del art\u00edculo 1 establece: \u201cLas calidades de representante legal, apoderado o mandatario especial se presumir\u00e1n en quienes se anuncien como tales al momento de presentar la declaraci\u00f3n de cambio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 60 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaciones. Los intermediarios del mercado cambiario estar\u00e1n obligados a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. De conformidad con lo previsto en la Ley 9a de 1991, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y la Ley 27 de 1990, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones concordantes, el incumplimiento total o parcial de estas obligaciones y, en general, de las disposiciones previstas para los intermediarios del mercado cambiario en la presente resoluci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades de supervisi\u00f3n y control competentes, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior contenido normativo se repite en el art\u00edculo 75 de la Resoluci\u00f3n Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones cambiarias aqu\u00ed establecidas ser\u00e1 sancionado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y dem\u00e1s autoridades de control competentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30 La totalidad del Decreto 1092 de 1996 fue demandado, junto con el art\u00edculo 180 de la Ley 223 de 1995, en relaci\u00f3n con las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo. En relaci\u00f3n con \u00e9ste cargo, la Corte en sentencia C-052 de 1997 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz) declar\u00f3 constitucional el Decreto 1092. De otra parte, la expresi\u00f3n &#8220;contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 14 y la expresi\u00f3n &#8220;y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto 1092 de 1996 fueron declaras exequibles por la Corte mediante sentencia C-317 de 2003 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda). Igualmente, la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 24, en lo acusado, y 30 del Decreto Ley 1092 de 1996 por medio de la sentencia C-010 de 2003, en la cual se declar\u00f3 constitucional la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en materia cambiaria. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 del Decreto 1074 de 1999, el mismo fue declarado exequible condicionado a que su aplicaci\u00f3n se restrinja a las normas procedimentales que regulan los juicios de responsabilidad cambiaria, o que respecto de las normas sustanciales, se condicione su aplicaci\u00f3n a que las infracciones del r\u00e9gimen sancionatorio cambiario, cometidas bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996, sean sancionadas conforme a la norma m\u00e1s favorable, h\u00e1yanse o no formulado cargos (Sentencia C-922 de 2001. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). Mediante sentencia C-475 de 2004, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto &#8211; Ley \u00a01074 de 1999, que establec\u00eda: &#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 en cuenta el salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha de formulaci\u00f3n del pliego de cargos, as\u00ed como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-615 de 1996. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Esto con base en la distribuci\u00f3n constitucional de competencias, de acuerdo con el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica el legislador tiene la obligaci\u00f3n de \u201cDictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: || (\u2026) || b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre la creaci\u00f3n directa, por el mismo constituyente, de \u00f3rganos de regulaci\u00f3n en materias espec\u00edficas, como la cambiaria, v\u00e9ase la sentencia C-150 de 2003 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y S.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En efecto, en materia cambiara la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla exigencia de una clasificaci\u00f3n detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no s\u00f3lo se haga una descripci\u00f3n exacta de la conducta que ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sino de la sanci\u00f3n misma, modelo t\u00edpico del precepto penal, devendr\u00eda en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa\u201d. Sentencia 564 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-208 de 2000 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell; S.V.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; S.P.V.: Alvaro Tafur Galvis). A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, subrayando la expresi\u00f3n acusada: \u201cArt\u00edculo 16. atribuciones. Al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Se\u00f1alar en situaciones excepcionales y por per\u00edodos que sumados en el a\u00f1o no excedan de 120 d\u00edas, las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s remuneratorio que los establecimientos de cr\u00e9dito puedan cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas o pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuar\u00e1n sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podr\u00e1n \u00a0ser diferentes en atenci\u00f3n a aspectos tales como la clase de operaci\u00f3n, \u00a0el destino de los fondos y el lugar de su aplicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-208 de 2000 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; S.V.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; S.P.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver la sentencia C-489 de 1994 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y la sentencia C-827 de 2001 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis; S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda), en la cual se expres\u00f3 que \u201clas regulaciones del legislador en cuanto a la manera como el banco debe ejercer sus funciones deben ser, como antes se expres\u00f3, generales y abstractas y no puntuales, a efecto de que no se interfiera, reduzca o anule la iniciativa de la Junta Directiva en lo que concierne con el estudio y ponderaci\u00f3n de las circunstancias de orden econ\u00f3mico y social que en un momento dado ameritan la adopci\u00f3n de una determinada medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-208 de 2000. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; S.V.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; S.P.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 De acuerdo con lo decidido por la Corte, dicha expresi\u00f3n es constitucional \u201cbajo el entendimiento de que las sanciones en menci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0ser siempre de car\u00e1cter pecuniario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 827 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre esta significaci\u00f3n general del principio de legalidad, la Corte en sentencia C-790 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) expres\u00f3 que \u201cdesde la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 se consider\u00f3 que la reserva de ley, en virtud de la cual los derechos y libertades ciudadanas s\u00f3lo pueden ser restringidos por la ley en cuanto expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad popular, constituye un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jur\u00eddicamente protegidos y existir plenamente en la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-690 de 2003. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0A.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre este punto, la Corte ha declarado constitucional normas en las que se establece de manera general lo que constituye la conducta sancionable cuando se ha constatado la presencia de los elementos esenciales de la misma. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia C-530 de 2000 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 25 de la Ley 43 de 1990, \u201cpor la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d, que determinaba entre las causales de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico \u201cLa violaci\u00f3n manifiesta de las normas de la \u00e9tica profesional\u201d , \u201cActuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoria generalmente aceptadas\u201d, y \u201cDesconocer flagrantemente las normas jur\u00eddicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesi\u00f3n\u201d. En \u00e9ste caso, la Corte encontr\u00f3 que en estas expresiones se consagraban los elementos b\u00e1sicos de las conductas sancionables, los cuales eran f\u00e1cilmente identificables a partir de la lectura de otros textos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre este tema ver Sentencia C-710 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en relaci\u00f3n con los elementos que constituyen el principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En la cual se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 12, numeral 3, literal \u00a0b) de la Ley 32 de 1979 \u201cPor la cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones\u201d; 8\u00ba, numeral 4 del Decreto Ley 1172 de 1980 \u201cPor el cual se regula la actividad de los Comisionistas de Bolsa\u201d y 6\u00ba, literal b) de la Ley 27 de 1990 \u201cpor la cual se dictan normas en relaci\u00f3n con las bolsas de valores, el mercado publico de valores, los dep\u00f3sitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-853 de 2005. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-145 de 1993 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-214 de 1994 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell); C-597 de 1996 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-690 de 1996 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-160 de 1998 (M.P. (E): Carmenza Isaza De G\u00f3mez), y C-853 de 2005 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el mismo tema, ver entre otras: sentencia C-597 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0sentencia C- 827 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis, S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda) y la sentencia C-530 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-390 de 2002, que \u201cel legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanci\u00f3n, como la sanci\u00f3n misma. Sobre esta \u00faltima, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanci\u00f3n, el t\u00e9rmino dentro del cual puede imponerse, la cuant\u00eda, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no s\u00f3lo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jur\u00eddica que debe irradiar el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en materia sancionatoria\u201d. (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. A.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda). En esta sentencia se declar\u00f3 exequible los apartes subrayados del art\u00edculo 2 de la ley 242 de 1995, que dispone que: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Esta ley modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del Indice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuant\u00edas y c\u00e1nones, y en su lugar establecer criterios que hacen referencia a la meta de inflaci\u00f3n, con el objeto de ajustar la legislaci\u00f3n de manera que sirva de instrumento para la desindizaci\u00f3n de la econom\u00eda, de conformidad con el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios. Adem\u00e1s determina la forma como deber\u00e1 tenerse en cuenta la meta de inflaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales. Par\u00e1grafo. Los reajustes en matr\u00edculas y pensiones educativas continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo establecido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educaci\u00f3n).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-853 de 2005. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia 564 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En \u00e9sta sentencia se estudia la constitucionalidad del art\u00edculo 3 del decreto 1746 de 1991, en el cual se se\u00f1ala algo similar al contenido del literal acusado, al establecer que la infracci\u00f3n cambiaria la constitu\u00eda \u201cla transgresi\u00f3n de las disposiciones constitutivas del r\u00e9gimen de cambios\u201d. En este sentido, \u201cla infracci\u00f3n cambiaria se origina en el desconocimiento de cualquiera de los preceptos que conforman el r\u00e9gimen. Disposiciones \u00a0que, en \u00faltimas, establecen \u00a0una serie de obligaciones y deberes, en donde la sanci\u00f3n resulta, precisamente, del desconocimiento material de \u00e9stos\u201d. Sentencia C-564 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. A.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia se estudio \u2013entre otros temas- la remisi\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 260-9 del Estatuto Tributario a las Gu\u00edas sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales Administraciones Fiscales aprobadas por la OCDE, y decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 260-6 y 260-9; del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 124-1 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 408, adicionados al Estatuto Tributario por los art\u00edculos 28, 82 y 83 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-599 de 1992 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Estas diferencias se manifiestan en distintas consecuencias en materia de la configuraci\u00f3n normativa de cada uno de los reg\u00edmenes. \u201cpor cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados y la teleolog\u00eda de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible tambi\u00e9n una flexibilizaci\u00f3n razonable de la descripci\u00f3n t\u00edpica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas\u201d (Sentencia C- 406 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.). As\u00ed, por ejemplo, en materia cambiara es admisible la responsabilidad objetiva, sobre lo cual la Corte afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) algunas de las partes del Derecho Administrativo, como es la del r\u00e9gimen de cambios, se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad\u201d. Sobre el mismo tema v\u00e9ase la sentencia C-010 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. A.V. Rodrigo Escobar Gil). En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de mayor o menor rigurosidad asociada a los objetivos de los diferentes reg\u00edmenes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas -quedando a salvo su n\u00facleo esencial- en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d (Sentencia T-145 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Ver igualmente la sentencia C &#8211; 099 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C- 827 de 2001 M.P.: Alvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre \u00e9ste punto en particular, la Corte ha afirmado que \u201cdebido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente m\u00e1s controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanci\u00f3n, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanci\u00f3n prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma t\u00edpica pueda tener un car\u00e1cter determinable. Posibilidad que no significa la concesi\u00f3n de una facultad omn\u00edmoda al operador jur\u00eddico, para que en cada situaci\u00f3n establezca las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma t\u00edpica determinable, es imprescindible que la legislaci\u00f3n o el mismo ordenamiento jur\u00eddico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia\u201d (Subraya por fuera del texto original). Sentencia C- 406 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-921 de 2001. M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido, ver las sentencias C &#8211; 099 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-406 de 2004 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-406 de 2004 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En la cual se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 12, numeral 3, literal \u00a0b) de la Ley 32 de 1979 \u201cPor la cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones\u201d; 8\u00ba, numeral 4 del Decreto Ley 1172 de 1980 \u201cPor el cual se regula la actividad de los Comisionistas de Bolsa\u201d y 6\u00ba, literal b) de la Ley 27 de 1990 \u201cpor la cual se dictan normas en relaci\u00f3n con las bolsas de valores, el mercado publico de valores, los dep\u00f3sitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 En particular la Corte afirm\u00f3: \u201c[la expresi\u00f3n \u201coperaciones que no sean representativas de la situaci\u00f3n del mercado\u201d] puede ser determinable de manera razonable, acudiendo a la remisi\u00f3n y a los criterios tambi\u00e9n consagrados en las normas acusadas. (\u2026) las disposiciones acusadas contienen un marco dentro del cual la Superintendencia de valores puede, de manera razonable, concretar o precisar el alcance de la prohibici\u00f3n de realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado, utilizando para ello criterios t\u00e9cnicos. (\u2026) Como lo han se\u00f1alado algunos intervinientes, la mencionada expresi\u00f3n \u201coperaciones no representativas de las condiciones de mercado\u201d, tiene un car\u00e1cter t\u00e9cnico y con posibilidades de ser cambiante por ser desarrolladas especialmente en el \u00e1mbito del mercado de valores. (\u2026) Por lo tanto, si bien las normas demandadas utilizan un concepto indeterminado, operaciones no representativas del mercado, bien puede ser determinado por la correspondiente entidad, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de resoluciones, las cuales minimizan el eventual car\u00e1cter vago o indeterminado de la expresi\u00f3n, de forma tal que el operador jur\u00eddico cuenta con criterios precisos para ejercer la actividad de adecuaci\u00f3n\u201d. (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>59 Salvo la expresi\u00f3n \u201csuficientemente\u201d contenida en las normas demandadas, que fue declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>60 La Corte ha dicho que el acto de remitir consiste en \u201cindicar en el texto de la ley proferida otro lugar distinto, que puede ser dentro de la misma norma u otro texto cualquiera, donde consta lo que ata\u00f1e al punto tratado\u201d. Sentencia C-710 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-710 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En \u00e9sta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993 \u201crespecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresi\u00f3n al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro s\u00f3lo puede ejercer el legislador\u201d, que dispone \u201cPar\u00e1grafo 3. Para la imposici\u00f3n de las medidas y sanciones a que se refiere este art\u00edculo se estar\u00e1 al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya\u201d. En el mismo sentido, la Corte en sentencia C-853 de 2005 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.) afirm\u00f3 que \u201cEn efecto, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia el Congreso puede acudir a la figura del reenv\u00edo de normas siempre que ella sea clara y se refiera a un texto o textos definidos. As\u00ed mismo, para que una remisi\u00f3n sea ajustada a la Constituci\u00f3n no se requiere que ella se refiera a un texto legal en sentido estricto o formal, pues son admisibles las remisiones hechas a otra norma del orden jur\u00eddico\u201d (subraya por fuera del texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-710 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-739 de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.), en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6 \u201cDel acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones\u201d de la \u00a0Ley 422 de 1998. Sobre tipos penales en blanco ver, entre otras, las siguientes sentencias: Sentencia C-559 de 1999 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V.: Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), Sentencia C-843 de 1999 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V.: Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), Sentencia C-1490 de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. S.V. Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez &#8211; Magistrada (e)), Sentencia C-333 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil. S.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda), Sentencia C-479 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil. S.V. Eduardo Montealegre Lynett, y Sentencia C-917 de 2001 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>64 La expresi\u00f3n acusa fue \u201chasta del 200% del monto de la infracci\u00f3n cambiaria comprobada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-564 de 2000. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-853 de 2005. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-853 de 2005. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>68 La diferencia entre reservas de ley ordinaria, reservas de ley estatutaria y reservas de ley org\u00e1nica, y las materias a las que las mismas se refieren, fue desarrollada por la Corte en sentencia C-690 de 2003. (M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0A.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribuci\u00f3n constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su l\u00edmite y radio de acci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el esp\u00edritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido est\u00e1 reservado al legislador. \u00a0Por lo tanto, si un Reglamento rebosa su campo de aplicaci\u00f3n y desconoce sus presupuestos de existencia, deber\u00e1 ser declarado nulo por inconstitucional por la autoridad judicial competente (El Consejo de Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 237-2 de la Constituci\u00f3n)\u201d. (Subraya por fuera del texto original. Sentencia C-028 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>70 Este art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 2. Infracci\u00f3n cambiaria. La infracci\u00f3n cambiaria es una contravenci\u00f3n administrativa de las disposiciones constitutivas del R\u00e9gimen de Cambios vigentes al momento de la transgresi\u00f3n, a la cual corresponde una sanci\u00f3n cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, la Corte afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) a partir de las definiciones constitucionales, del r\u00e9gimen institucional y jur\u00eddico del Banco de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las intervenciones tanto del legislador como del Gobierno en el funcionamiento del mismo, cabe reiterar que los instrumentos de que son titulares el Congreso y el Gobierno deben ser \u00a0ejercitados sin desmedro de la autonom\u00eda \u201cadministrativa, patrimonial y t\u00e9cnica\u201d que para el cumplimiento de las finalidades y objetivos se reconocen en la propia Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia C- 827 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-343\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones \u00a0 \u00a0\u00a0 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN REGIMEN CAMBIARIO-Funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el art\u00edculo 3 del Decreto 2116 de 1992 establece que la misma ser\u00e1 la encargada del control y la vigilancia sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}