{"id":12957,"date":"2024-06-04T15:49:39","date_gmt":"2024-06-04T15:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-353-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:39","slug":"c-353-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-353-06\/","title":{"rendered":"C-353-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-353\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No estudio de cargos formulados por intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones concretas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede hacerla el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, \u00e9sta previsi\u00f3n est\u00e1 en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 333 Superior, que garantiza el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, asegurando la libre competencia econ\u00f3mica como un derecho, correspondiendo al Estado impedir la obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. Actividad que adem\u00e1s est\u00e1 sujeta a unos determinados l\u00edmites como son: el ejercicio libre dentro del bien com\u00fan, la libre competencia implica tambi\u00e9n responsabilidades, la empresa tiene una funci\u00f3n social que conlleva obligaciones, el Estado evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que las empresas o personas realicen por su posici\u00f3n dominante en el mercado y la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En efecto, si bien la Constituci\u00f3n define la libre competencia como un derecho, en condiciones de mercado ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de los bienes o servicios para el mercado, sino que su precio es el resultado de la interacci\u00f3n entre la oferta y la demanda; por lo tanto, las ganancias depender\u00e1n de que se vendan bienes y \u00a0servicios en iguales o mejores condiciones que sus competidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas. Por lo tanto, \u201cla idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFICIENCIA ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUFICIENCIA FINANCIERA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 un mandato de intervenci\u00f3n y confi\u00f3 a unos \u00f3rganos espec\u00edficos, denominados comisiones de regulaci\u00f3n, la responsabilidad de hacer cumplir el r\u00e9gimen legal, por lo que no est\u00e1 el legislador limitado a fijar un marco general sino que debe adoptar las decisiones necesarias para definir el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\/COMISIONES DE REGULACION-Participaci\u00f3n de los usuarios en la toma de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No siendo el cargo fijo uno de los elementos obligatorios de la tarifa, las comisiones de regulaci\u00f3n pueden determinar otras alternativas con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho, y dependiendo la clase de servicio domiciliario de que se trate, el que se debe reforzar a\u00fan m\u00e1s en materia de servicios p\u00fablicos con el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente, a todos los habitantes del territorio nacional, y el debe de dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, por lo que el r\u00e9gimen tarifario se debe caracterizar por los criterios, no solo de costos, sino solidaridad y redistribuci\u00f3n. Proceso de decisiones por parte de las comisiones de regulaci\u00f3n en la que pueden participar de manera directa los usuarios de servicios p\u00fablicos, como una forma del desarrollo de la democracia participativa, para lo cual, deben tener informaci\u00f3n adecuada y oportuna sobre las decisiones que habr\u00e1n de adoptarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO FIJO EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad\/CARGO FIJO EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No vulnera art\u00edculos 333, 334, y 366 de la Constituci\u00f3n\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No gratuidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la inclusi\u00f3n de un cargo fijo como elemento de las formulas de las tarifas que deben asumir los usuarios por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no vulnera los art\u00edculos 333, 334 y 366 de la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos: el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garant\u00eda, que habr\u00e1 de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podr\u00e1n disponer de un servicio continuo y eficiente. Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio. Al respecto, como lo advirti\u00f3 la Corte, se trata de garantizar a las empresas la recuperaci\u00f3n de costos y gastos de operaci\u00f3n, entre otros, es decir, de los recursos econ\u00f3micos que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor n\u00famero posible de usuarios para alcanzar el principio de universalidad consagrado en el art\u00edculo 365 de la Carta, por lo que tal previsi\u00f3n resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. Cabe recordar, que como ya lo ha considerado la Corte, el establecimiento de un cargo fijo no vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto con el cargo fijo contemplado en el art\u00edculo impugnado el Estado no se despoja de su funci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, pues la gratuidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1 contemplada por el Constituyente de 1991 y adem\u00e1s dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterios a considerar en determinaci\u00f3n de costos fijos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90.2, parcial, de la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Dilian Francisca Toro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Dilian Francisca Toro solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 90.2, parcial, de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de octubre de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, por consiguiente, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 142 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(julio 11)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulaci\u00f3n, podr\u00e1n incluirse los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administraci\u00f3n, facturaci\u00f3n, medici\u00f3n y los dem\u00e1s servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulaci\u00f3n, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin soluci\u00f3n de continuidad y con eficiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la ciudadana el establecimiento por el legislador de \u201cUn cargo fijo, que refleje los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso\u201d, que hace parte de los elementos de las f\u00f3rmulas de las tarifas, desconoce los art\u00edculos 2, 333, 334, 364, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que no puede cobrarse un cargo fijo con independencia del consumo del servicio, ya que ello genera mayores costos que no reflejan la real utilizaci\u00f3n del mismo, mucho menos cuando se trata de hogares con econom\u00edas vulnerables que constituyen el objeto del Estado de bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta, considera que se establece a cargo del usuario y de manera casi impositiva un costo fijo sobre una actividad productiva de la cual el s\u00f3lo es el beneficiario o cliente. Indica que la norma acusada sobrepone el bienestar de los inversionistas de una actividad econ\u00f3mica privada al bien com\u00fan. Se\u00f1ala que no existe una prevalencia del inter\u00e9s social ni del bien com\u00fan, cuando de una actividad particular iniciada por unos pocos, los usuarios deben asumir los costos fijos como si fueran los empresarios. Agrega que es el empresario el que asume el costo de su actividad productiva y dependiendo de las bondades de la misma, podr\u00e1 recuperar el monto de los costos y obtener utilidad que puede emanar de un solo valor total como lo es el precio, que constituye el \u00fanico monto que debe asumir el usuario y del cual el empresario habr\u00e1 de sostener su actividad productiva. Por ende, se\u00f1ala que resulta arbitrario que el usuario fuera de pagar por el servicio deba adicionalmente cancelar los costos fijos, de un servicio que no presta sino que recibe, del cual no es accionista ni participa de las utilidades, por lo que la disposici\u00f3n acusada otorga una prelaci\u00f3n a la utilidad de unos pocos con iniciativa empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el Estado no cumple con la funci\u00f3n de vigilancia e intervenci\u00f3n en la econom\u00eda a favor de las personas de menores recursos al imputarse a los usuarios un cargo fijo que no revela la realidad del consumo que constituye el \u00fanico gasto que debe asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 365 Superior, la hace consistir en que la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es un deber social del Estado y se va en contra de este mandato cuando dicha prestaci\u00f3n se sujeta al pago de los costos fijos de una actividad econ\u00f3mica particular por parte de los usuarios, quienes, adem\u00e1s, sufragan el valor del servicio contratado a una empresa prestadora oficial o privada. Anota que la norma acusada protege la libertad de empresa y de mercado y no los intereses p\u00fablicos. Agrega que no se puede garantizar el acceso efectivo a los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0que son servicios b\u00e1sicos cuando se presenta una carga onerosa y sucesiva para los usuarios que condiciona el acceso al servicio a\u00fan cuando se paga el precio del mismo. Se desconoce el fin previsto en esta disposici\u00f3n constitucional cuando la carga de mantener la disponibilidad del servicio en lugar de tenerla el empresario que es el due\u00f1o de la actividad productiva, la asume el usuario que no es m\u00e1s que un cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, aduce la actora que el Estado no cumple su funci\u00f3n cuando prioriza la actividad privada de quien presta el servicio, protegiendo su patrimonio econ\u00f3mico de los costos que implica mantener el funcionamiento y, en consecuencia, dejando en un plano inferior el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. Observa que el sacrificio de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica deben recibirlo el Estado y los particulares que explotan los servicios p\u00fablicos domiciliarios y no la poblaci\u00f3n. Indica que el cargo fijo genera que el incremento de los servicios p\u00fablicos sea superior al aumento del costo de vida por lo que las tarifas se vuelven inalcanzables para los usuarios que repercute principalmente en los m\u00e1s pobres. A\u00f1ade que los servicios p\u00fablicos son onerosos por lo que los beneficiarios de dichos servicios deben costearlo pero s\u00f3lo el consumo y no los gastos de funcionamiento o disponibilidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora precisa que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional por cuanto si bien la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-041 de 2003, los cargos en ese entonces part\u00edan del supuesto que el cobro a los usuarios de un cargo fijo era contrario a los art\u00edculos 1, 2, 338 y 365 de la Constituci\u00f3n, porque conduc\u00eda a que el costo de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios corriera por cuenta de los usuarios y no del Estado, por lo que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa. De igual modo, indica la ciudadana que en la Sentencia C-150 de 2003, la Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de una demanda contra esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Manuel Guillermo Suescun Basto y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Guillermo Suescun Basto, Jos\u00e9 Ad\u00e1n Fonseca, Benjam\u00edn Ramos Montenegro, Jorge Gonzalez, Carlos Alfonso Cardozo, Trinidad Montenegro, Rafael Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Ignacio Segura y otros, como ciudadanos intervinientes en el asunto de la referencia, solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los ciudadanos que coadyuvan la demanda presentada conforme a los cargos planteados por la actora y que adicionan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por abuso del poder dominante y desigualdad ante la ley. Al respecto, consideran que a las empresas de servicios p\u00fablicos les est\u00e1 prohibido el abuso del poder dominante contra los usuarios del sistema y no pueden abrogarse competencia que corresponde solamente al Congreso. Anotan que el art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994, alude a la facultad y no al deber de incluir el cargo fijo como elemento de formula tarifaria, cargo que se aplica a los servicios de acueducto, alcantarillado, gas y tel\u00e9fono, constituyendo un abuso del poder dominante de las empresas prestadoras ya que no es obligatorio ni esencial. Agrega que dicho cargo fijo no se incluye en el caso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, los intervinientes manifiestan que ello cobra mayor fuerza en el caso del cargo fijo incluido en las facturas de los usuarios en el municipio de Soacha, Cundinamarca, para lo cual exponen una serie de situaciones concretas en relaci\u00f3n con los servicios de acueducto y alcantarillado. Concretamente se\u00f1alan la inexistencia de prestaci\u00f3n de dicho servicio en dicha localidad y la falta de inversi\u00f3n en mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n y expansi\u00f3n del servicio, al igual que en acueducto ya que las reden son de los usuarios y, por consiguiente, del municipio y no de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1, por lo que no puede cobrarse un cajo fijo al no haberse efectuado ning\u00fan gasto para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por cuanto al imponerse el poder dominante de la empresa de acueducto, agua y alcantarillado de Soacha, sin que hubiere hecho alg\u00fan casto, ni mantenimiento, expansi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de redes, significa que no se ha generado ning\u00fan costo susceptible de cargo fijo por lo que el cobro se constituye en una apropiaci\u00f3n indebida que facilita el enriquecimiento sin causa de las empresas prestadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n ya que el cargo fijo se opone en la pr\u00e1ctica a esta disposici\u00f3n al constituirse en un impuesto que no genera reciprocidad y que permite el abuso del derecho y del poder dominante de las empresas prestadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desconocimiento del art\u00edculo 287 Superior por cuanto las empresa de acueducto no puede imponer una carga tarifaria por un servicio no prestado. No puede la empresa invadir la \u00f3rbita del Gobierno y la jurisdicci\u00f3n del municipio de Soacha aprovechando su posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n ya que la imposici\u00f3n de la tarifa de alcantarillado que factura y cobra la empresa de acueducto grava indirectamente la propiedad inmobiliaria ya que en tanto el bien soporta el respaldo y garant\u00eda de la deuda, en caso de no pagarse el bien es perseguido hasta su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desconocimiento del art\u00edculo 338 Superior por cuanto al no ser prestado el servicio de alcantarillado por la empresa de acueducto se usurpa funciones del concejo municipal de Soacha y se impone un impuesto de alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y se viola los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n por cuanto el servicio de alcantarillado cobrado pero no prestado a los usuarios del servicio de agua en el municipio de Soacha, confronta esta norma superior y la vulnera pues la empresa ha se\u00f1alado que no le corresponde efectuar las obras de construcci\u00f3n y expansi\u00f3n del alcantarillado en Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones CRT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Trujillo Tamayo, ciudadana interviniente en el asunto de la referencia y como apoderada de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones solicita a la Corte declararse i) inhibida para pronunciarse de fondo al declararse la constitucionalidad de la norma acusada en la Sentencia C-041 de 2003, ii) o inhibida respecto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculo 2 y 365 de la Constituci\u00f3n, iii) o inhibida por ineptitud sustancial de la demanda y iv) en subsidio la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente si bien la demanda actual pretende una construcci\u00f3n diferente de los cargos en cuanto al destino y la finalidad de los ingresos que obtienen los operadores por concepto del cargo fijo, el objeto de la vulneraci\u00f3n resulta ser id\u00e9ntico al analizado por la Corte en la Sentencia C-041 de 2003. Precisa que en la primera acci\u00f3n el actor consider\u00f3 un costo que el Estado deb\u00eda asumir y no desplazarlo a los usuarios mientras que en la demanda actual se plantea dicho costo como un riesgo a asumir por la empresa prestadora del servicio y no del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que en el caso de no proceder \u00a0la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n, la Corte al menos se declare inhibida respecto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculo 2 y 365 de la Constituci\u00f3n, atendiendo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa. Tambi\u00e9n plantea en subsidio la ineptitud material de los cargos ya que no se estructura el concepto de la violaci\u00f3n al limitarse a reiterar en t\u00e9rminos distintos pero en el mismo sentido una presunta vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en cada una de las normas en que se sustenta. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, anota que el cargo es insuficiente e impertinente para sustentar la pretendida vulneraci\u00f3n. Frente al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, expone que no guarda relaci\u00f3n de causalidad con la norma que se pretende vulnerada. Respecto al art\u00edculo 334 de la Carta, se\u00f1ala que la onerosidad de la norma no puede ser evaluada sin referente alguno por lo que el cargo alude es a la apreciaci\u00f3n de la actora frente al tema, que resulta insuficiente. Y, en cuanto al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, indica que el cargo resulta inepto con fundamento en las consideraciones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, la interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Como fundamento de su petici\u00f3n empieza por considerar que se parte de un supuesto errado al asimilarse la actividad econ\u00f3mica que se ejerce en materia de servicios p\u00fablicos a la de cualquier otra actividad econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, indica que no s\u00f3lo la propiedad de quienes prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentra afecta al inter\u00e9s general sino la participaci\u00f3n que en ellos corresponde a los ciudadanos en desarrollo del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cargo fijo si bien no se asocia a la espec\u00edfica variable del consumo, si se encuentra directamente relacionado y afecto a la prestaci\u00f3n que el usuario recibe. Al efecto, indica que trat\u00e1ndose de un servicio p\u00fablico lo que adquiere el usuario es la posibilidad de acceder al mismo, no simplemente la cantidad en unidades de consumo sino la disponibilidad permanente para utilizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cobro de un cargo fijo independiente del consumo, luego de referir a algunos apartes de la Sentencia C-041 de 2003, se\u00f1ala que teniendo en cuenta que la disponibilidad del servicio implica para el operador unos costos relacionados tanto con los aspectos de administraci\u00f3n de la cuenta (facturaci\u00f3n, medici\u00f3n, tasaci\u00f3n, etc.) como de operaci\u00f3n de la infraestructura disponible (red y su operaci\u00f3n, y mantenimiento), no ser\u00eda exigible al operador de servicios p\u00fablicos domiciliarios asumir un costo y una menor remuneraci\u00f3n de aquella a la que tendr\u00eda derecho una empresa eficiente en un sector equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al supuesto privilegio de la actividad privada frente al inter\u00e9s general por garantizar la viabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio y de la empresa trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-150 de 2003 para indicar que fue desestimado en dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la onerosidad del servicio p\u00fablico domiciliario nuevamente trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-150 de 2003 para se\u00f1alar que dicho cargo resulta coincidente con el que es objeto de la presente acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cita la Sentencia C-493 de 1997. Agrega que en lo correspondiente a que el cargo fijo impide el acceso a los servicios de los habitantes en extrema pobreza, dicha afirmaci\u00f3n se opone al reconocimiento y desarrollo del principio de solidaridad a trav\u00e9s de diversos instrumentos se\u00f1alados por el legislador en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n normativa. Mecanismos que permiten sistemas que faciliten a la poblaci\u00f3n menos favorecida asumir la tarifa cobrada y que no sea excesiva dada su capacidad econ\u00f3mica, por lo no pueden despacharse con la simple afirmaci\u00f3n de considerar insuficientes los subsidios a los que alude la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico CRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Mauricio \u00c1vila Arellano, ciudadano interviniente y en condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico CRA, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los cargos formulados por la actora ser derivan de una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n acusada por lo que un correcto razonamiento permite se\u00f1alar que los cargos no encuentran sustento jur\u00eddico alguno. No se vulnera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la garant\u00eda de disponibilidad permanente del servicio es una obligaci\u00f3n legal para los prestadores, en que incurren por lo denominados costos fijos de clientela, que incluyen gastos de administraci\u00f3n, facturaci\u00f3n, medici\u00f3n y dem\u00e1s servicios permanentes que sean necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin soluci\u00f3n de continuidad y con eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que en concordancia con lo se\u00f1alado, el art\u00edculo 163 de la Ley 142, expone que las formulas tarifarias para los prestadores de los servicios p\u00fablicos deben tener en cuenta no s\u00f3lo los costos de expansi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que tambi\u00e9n deben contemplar los costos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento que guarden relaci\u00f3n con dichos servicios. Costos fijos que son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo como se sostuvo por la Corte en la Sentencia C-041 de 2003. Concluye que la norma en menci\u00f3n garantiza el acceso al servicio a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto al cargo formulado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que no es de recibo por cuanto el cargo fijo no es una vulneraci\u00f3n a las limitaciones propias de la libertad de empresa sino una confirmaci\u00f3n de la posibilidad de ejercer tal libertad de conformidad con la l\u00f3gica del mercado a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n de los costos en los que se incurre para la prestaci\u00f3n de un servicio suministrado. La imposici\u00f3n de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos por medio de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administraci\u00f3n o de clientela en que incurre con la finalidad de prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 334, 365 y 366 de la Carta, se\u00f1ala que la actora reitera la argumentaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del primer y segundo cargo se\u00f1alado. Reitera que el cobro del cargo fijo es indispensable para garantizar la disponibilidad permanente del servicio con independencia del consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Montero Rodr\u00edguez, ciudadana interviniente y como presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada respecto al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que el concepto que se adjunta corresponde al rendido respecto al expediente D-4166, fallado por la Corte Constitucional el 28 de enero de 2003, cuyo ponente fue el magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que lo que paga el usuario de un servicio p\u00fablico domiciliario por dicho concepto es un precio y no una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter tributario. Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no manifiesta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios sean gratuitos ni tampoco a p\u00e9rdida. El esquema que la Carta contempla para su financiaci\u00f3n tiene como eje la tarifa, que seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Ley 142, remunera las unidades consumidas, la permanente disponibilidad del servicio y lo relacionado con la conexi\u00f3n al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el cargo fijo como parte de la tarifa no constituye una carga tributaria sino uno de los aspectos involucrados en el precio que est\u00e1 regulado por la ley. Existencia que obedece a la prestaci\u00f3n adecuada y eficiente de los servicios que hace necesario que el prestador cuente con una infraestructura apta para tal fin, que como es de suponerse dicha organizaci\u00f3n tiene un costo que no siempre est\u00e1 en funci\u00f3n del volumen de servicio prestado o consumido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, interviniente ciudadano y actuando en calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que tal como lo expone la Ley 142 de 1994, el cobro del cargo fijo no es obligatorio sino una opci\u00f3n que tienen las comisiones de regulaci\u00f3n al definir las f\u00f3rmulas tarifarias, que resulta razonable si se tiene en cuenta que cada servicio tiene sus propias caracter\u00edsticas de prestaci\u00f3n y, por lo tanto, sus propios costos. Se\u00f1ala que esta forma de financiaci\u00f3n permite que haya recursos suficientes para mejorar la calidad actual de los servicios y ampliar coberturas futuras. Recalca que no es cierto que la eliminaci\u00f3n del cargo fijo significa una rebaja en las tarifas ya que por el contrario la eliminaci\u00f3n del cargo para familias de alto consumo como son los estratos m\u00e1s bajos encarecer\u00eda los servicios, pues, las empresas tendr\u00edan que recuperar dichos costos v\u00eda consumo. A\u00f1ade que en los sectores de acueducto y saneamiento b\u00e1sico, a diferencia de los otros servicios, se subsidia adem\u00e1s del consumo, el cargo fijo. Concluye que la norma acusada es un instrumento que permite no s\u00f3lo el equilibrio financiero a las empresas de servicios p\u00fablicos sino que constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de los ingresos de los usuarios de m\u00e1s alto consumo que son una gran mayor\u00eda en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de la actora consistente en que sobrepone el bienestar de los inversionistas de una actividad econ\u00f3mica privada al bien com\u00fan, considera que no existe un cargo concreto. Agrega que la prestaci\u00f3n de los servicios no es una actividad econ\u00f3mica privada. Considera que no se desconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, al propenderse por garantizar no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n sino la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, reitera que los servicios p\u00fablicos tienen un car\u00e1cter oneroso correspondiente al legislador se\u00f1alar la forma de financiaci\u00f3n como definir su r\u00e9gimen tarifario atendiendo criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la estructura tarifaria vigente en general y en particular el esquema para mercados regulados con cargo fijo no es el elemento de impacto en la formaci\u00f3n de precios de los servicios p\u00fablicos. Su desmonte no significa baja en las tarifas para los usuarios de altos consumos que son las familias de menores ingresos conformadas por n\u00facleos familiares numerosos. Agrega que el tema tarifario requiere soluciones estructurales por medio de inversiones p\u00fablicas en infraestructura y subsidios, y el logro de costos eficientes en las empresas oficiales que actualmente ostentan el monopolio en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Anota que a pesar del desmonte del cargo fijo en el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para muchos usuarios las tarifas siguen siendo costosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto Nieto, ciudadana interviniente y en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar la inhibici\u00f3n por haberse configurado la cosa juzgada material o en su defecto la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien en principio pareciera que los argumentos expuestos por la accionante difieren de aquellos presentados en su momento en la demanda que culmin\u00f3 con la Sentencia C-041 de 2003, el hilo conductor de la actual argumentaci\u00f3n es identica en ambas demandas por lo que ha operado la cosa juzgada material. A\u00f1ade que se evidencia que el problema jur\u00eddico es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la finalidad de los servicios p\u00fablicos se\u00f1ala que no se desconoce las disposiciones constitucionales por cuanto la disposici\u00f3n acusada armoniza el derecho de los usuarios a recibir la prestaci\u00f3n de servicios de manera continua y de buena calidad, con el aseguramiento de las condiciones financieras de las empresas prestadoras de los servicios, con lo que el Estado ha intervenido en la actividad econ\u00f3mica bajo los l\u00edmites que le impone el bien com\u00fan y la b\u00fasqueda del bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la onerosidad de los servicios p\u00fablicos indica que si bien el Estado debe garantizar el mantenimiento de la infraestructura de los servicios y la expansi\u00f3n a todos los habitantes, ello no obsta para que se establezcan par\u00e1metros que impidan el sobrecosto y la p\u00e9rdida en la operaci\u00f3n de las empresas prestadoras del servicio. Es acorde con la Constituci\u00f3n el car\u00e1cter oneroso que tienen ya que no hacen nada distinto que asegurar la prestaci\u00f3n futura de los servicios, como tambi\u00e9n garantizar la calidad y continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Betty Marisol Beltr\u00e1n Ru\u00edz, ciudadana interviniente y como apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el precio de un bien o servicio corresponde al valor de las inversiones efectuadas por el empresario para tener la disponibilidad del servicio como el consumo y el costo del servicio. Considera que no podr\u00eda estar solamente en el consumo sin tambi\u00e9n en las inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 334 de la Carta, indica que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no implican gratuidad, ni siquiera para los menos favorecidos. El cargo fijo no constituye una carga adicional sino que es una parte de la tarifa de los servicios p\u00fablicos que busca mayores inversiones a fin de garantizar mayores coberturas que redundan en el mejoramiento de la calidad de vida, redistribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y beneficios para el desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, manifiesta que si bien corresponde al Estado la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, no es a trav\u00e9s de la gratuidad de los servicios p\u00fablicos la forma de lograrlo. La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, no signifique que s\u00f3lo se pueda ejercer para otorgar gratuitamente aquellos bienes o servicios que constituyen el bien com\u00fan y que por tanto se tenga que cumplir con violaci\u00f3n de que el desarrollo empresarial depende en buena medida del derecho a obtener siquiera la recuperaci\u00f3n de costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, ciudadano interviniente y actuando como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que atendiendo la Sentencia C-150 de 2003, no obstante la ineptitud de la demanda, la Corte refiri\u00f3 a la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n. Considera que seg\u00fan la ciencia pol\u00edtica, el Estado de bienestar o Estado asistencial puede definirse como aquel que garantiza est\u00e1ndares m\u00ednimos de ingresos, alimentaci\u00f3n, salud y vivienda como derechos adquiridos de los ciudadanos. Por lo que cuando un ciudadano cancela por la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, adem\u00e1s de pagar por consumirlo, se pregunta el interviniente si es necesario un anatocismo tarifario en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00edtulo que denomina el indebido cobro fijo en los servicios p\u00fablicos se\u00f1ala que si bien la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-041 de 2003, puede explicarse que la Ley 142 de 1994, estableci\u00f3 un cargo fijo debido a la crisis energ\u00e9tica de 1992, que naci\u00f3 de la imprevisi\u00f3n del Estado y para garantizar un sistema de respaldo para la ineficiencia se estableci\u00f3 dicho cobro, que actualmente desapareci\u00f3 en el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En cuanto al servicio de acueducto indica que el cobro a los estratos 3 al 6, no s\u00f3lo se aplica para cubrir los costos de referencia sino para financiar indebidamente a las empresas, al trasladar costos ineficientes a los usuarios con tarifas sustancialmente m\u00e1s altas, que si bien persiguen empresas m\u00e1s s\u00f3lidas y competitivas, se han tornado en empresas comerciales privadas en las cuales prima el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiere a la telefon\u00eda, a la Ley 37 de 1993 y los convenios a riesgo compartido, a la remuneraci\u00f3n por servicio de redes a sus due\u00f1os o propietarios, para finalmente referir a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, de la cual se\u00f1ala que solicit\u00f3 el apoyo de un veedor ciudadano, ingeniero electricista Julio C. Garc\u00eda V., quien efectu\u00f3 un an\u00e1lisis t\u00e9cnico del inadecuado cobro del cargo fijo, que transcribe a continuaci\u00f3n, denominado \u201cEl artificio para encarecer la tarifa factor a factor y mes a mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana de Fabriciano Reyes y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabriciano Reyes y otros como intervinientes ciudadanos solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponen que como usuarios del servicio se han visto gravemente afectados por el elevado costo de los servicios p\u00fablicos, en especial por el denominado cargo fijo. Se\u00f1alan que cada vez tienen que destinar mayor porcentaje de sus exiguos ingresos para pagar los servicios p\u00fablicos que ha conllevado el detrimento de la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emilio Jos\u00e9 Archila Pe\u00f1alosa, ciudadano interviniente y actuando en condici\u00f3n de director del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que atendiendo la Sentencia C-041 de 2003, se ha configurado la cosa juzgada respecto a los art\u00edculos 2 y 365 de la Constituci\u00f3n. Expone que en Colombia es v\u00e1lida la teor\u00eda del servicio p\u00fablico fundada en la solidaridad social y el pago equitativo y redistributivo de las tarifas de dichos servicios como lo manifiesta el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la suficiencia tarifaria indica que en caso de prosperar la demanda la consecuencia no ser\u00e1 econ\u00f3micamente diferente al de elevar el valor de las unidades de consumo, pues, en desarrollo del principio de suficiencia el operador de los servicios tiene derecho a recuperar las inversiones y a obtener una rentabilidad razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sujetos conforme a lo se\u00f1alado en los art\u00edculo 150-23 y 365 de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que determine la ley, sin otras limitaciones que las contenidas en la propia Constituci\u00f3n, que en materia de tarifas dispone en el art\u00edculo 367, que es la ley quien debe determinar la autoridad competente para su fijaci\u00f3n y un r\u00e9gimen tarifario que tenga en cuenta adem\u00e1s de los costos, la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de los ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a la equidad como instrumento esencial del sistema, expone que le corresponde a la regulaci\u00f3n dentro de los limites legales y constitucionales encontrar un equilibrio justo entre las tarifas que deben pagar los usuarios, las obligaciones de los proveedores y las responsabilidades del Estado en la universalizaci\u00f3n del servicio, por lo cual las comisiones de regulaci\u00f3n deben lograr un justo balance entre los intereses de los empresarios y los sociales del Estado para que los ciudadanos reciban los beneficios del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los servicios p\u00fablicos, su tarifa onerosa y redistributiva, indica que no se trata de convertir los servicios p\u00fablicos en mercanc\u00edas y llevar sus tarifas a precios, sino que se busca un sistema intermedio en el cual con los criterios de precios eficientes pero fundados en la solidaridad se construya un escenario de suficiencia tributaria que facilite el desarrollo adecuado de los prestadores del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiere al tema tarifario que corresponde al enfoque del sistema y tambi\u00e9n al an\u00e1lisis econ\u00f3mico como fuente necesaria de estudio. En relaci\u00f3n con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica como factor de solidaridad se\u00f1ala que el cargo fijo no se debe cobrar a todos por igual ya que por el contrario al establecer los niveles del mismo se debe reflejar la capacidad de pago de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no desconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, al no estar en contra de la libertad de empresa sino que lo protege al establecer normas que les permiten a los proveedores de servicios recuperar en que incurre por la prestaci\u00f3n del servicio. Tampoco se viola el art\u00edculo 334 de la Carta, al permitir que las autoridades tarifarias con criterios de recuperaci\u00f3n de costos, reglas de solidaridad y de redistribuci\u00f3n de ingresos realicen algunos cobros a sus usuarios que corresponden al precio econ\u00f3mico de los servicios. Considera que se ha otorgado al regulador un instrumento que le permite intervenir en las tarifas con el fin que mediante criterios t\u00e9cnicos establezcan las f\u00f3rmulas que m\u00e1s se ajustan a la realidad econ\u00f3mica y capacidad de pago de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, ya que es la ley la que debe determinar las competencias y responsabilidades referentes a la prestaci\u00f3n del servicio como su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen intermedio entre los precios econ\u00f3micos y las tasas contributivas por cuanto el valor que se paga por la prestaci\u00f3n es oneroso que permite hablar de la recuperaci\u00f3n de costos pero adem\u00e1s deben estar asociados a factores como la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neil Javier Vanegas Palacio, ciudadano interviniente y en calidad de apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el cargo fijo para los servicios de acueducto y alcantarillado cubre los costos administrativos de las empresas, es decir, los costos econ\u00f3micos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario con independencia del nivel de uso. Se\u00f1ala que la misma ley estableci\u00f3 como uno de los principios tarifarios el de la suficiencia financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que las empresas siempre deben recuperar los costos eficientes de la prestaci\u00f3n del servicio como lo es el cargo fijo. Indica que toda empresa incurre para poder prestar un servicio en unos costos fijos que no dependen de las cantidades producidas y unos costos variables que dependen de las cantidades producidas. Manifiesta que la eliminaci\u00f3n del cargo fijo va en contrav\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio al poner en peligro su viabilidad financiera. Sostiene que el esquema dise\u00f1ado resulta sano y sostenible a favor fundamentalmente de los usuarios que pueden contar con servicios p\u00fablicos adecuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad del Estado para con los usuarios de menores recursos, indica que el legislador permite que le sean asignados subsidios en topes que actualmente pueden llegar hasta un 70% del costo medio de prestaci\u00f3n del servicio, incluyendo el cargo fijo para los sectores de acueducto y alcantarillado. Agrega que los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, tienen un importante alivio en los pagos. La ley defini\u00f3 que para efectos del principio de solidaridad, se podr\u00eda subsidiar los consumos de subsistencia, que incluyen los cargos fijos, hasta los topes definidos en la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 2 de diciembre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 2, parcial, del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que si bien las normas de la Constituci\u00f3n consideradas violadas son distintas, los argumentos presentados son muy similares a los que fueron analizados en la Sentencia C-041 de 2003. No obstante, se\u00f1ala que proceder\u00e1 a pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al aludir a la naturaleza de los servicios p\u00fablicos domiciliarios indica que la concepci\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado como lo establece el art\u00edculo 365, significa el compromiso por asegurar la prestaci\u00f3n eficiente a sus habitantes, que no implica que deba ser gratuita lo cual no prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. Agrega que por el contrario ha autorizado la recuperaci\u00f3n de costos, donde los menos favorecidos pueden ser subsidiados con lo cual se cumple la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n general e igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, otorga al legislador la facultad de regular el r\u00e9gimen tarifario atendiendo los costos, la solidaridad y la distribuci\u00f3n de ingresos. Por ello, si bien es una finalidad social del Estado, \u00e9stos tambi\u00e9n generan unos costos que deben ser asumidos por los usuarios dentro de los conceptos de justicia, equidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los costos en la prestaci\u00f3n del servicio han sido determinados por el legislador atendiendo la autorizaci\u00f3n constitucional, clasific\u00e1ndolos en los que est\u00e1n relacionados con la misma prestaci\u00f3n del servicio, costos de operaci\u00f3n y mantenimiento, cuya caracter\u00edstica es la variabilidad que depende del volumen ofrecido y los costos fijos que refieren a la permanencia del servicio, que no dependen de la prestaci\u00f3n directa del servicio, y con ellos se subvencionan las inversiones en redes, equipos y edificios para poder prestar la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que no comparte la argumentaci\u00f3n de la actora ya que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos impone cargas tanto a los usuarios como a las empresas que no desbordan la Constituci\u00f3n. Los primeros deben asumir los costos no solo en cuanto al consumo sino por la prestaci\u00f3n del servicio de forma permanente, lo que implica un esfuerzo adicional para mantener el servicio que debe prestarse por las empresas de manera eficiente, lo cual implica la conjunci\u00f3n entre continuidad y calidad. Agrega que la exigencia de los cargos fijos no afecta a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable por cuanto es la misma Constituci\u00f3n la que se\u00f1ala que dichas personas pueden acceder a los servicios en las mismas condiciones de los dem\u00e1s usuarios, haciendo uso de los correspondientes subsidios que les compete asignar a las entidades terrioriales. Manifiesta que al desaparecer totalmente dicho cargos, los beneficiarios en \u00faltimas ser\u00edan los estratos altos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en la determinaci\u00f3n de los cargos fijos deben concurrir los criterios previstos por la Constituci\u00f3n, por lo que corresponde a las entidades autorizadas por la ley dise\u00f1ar un esquema conforme a los conceptos de justicia, equidad, progresividad y distribuci\u00f3n de la riqueza que reafirman la solidaridad y que materializa la concepci\u00f3n del Estado social de derecho mediante la asignaci\u00f3n en debida forma de los cargos fijos y atendiendo dichos principios la concesi\u00f3n de los subsidios. La problem\u00e1tica no se presenta en la concepci\u00f3n de los cargos fijos al hacer parte de la tarifa para garantizar la permanencia y eficiencia de los servicios, sino en el desarrollo adecuado de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargos de la demanda y asunto previo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n de un cargo fijo que hace parte de las f\u00f3rmulas de las tarifas que se cobran por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, vulnera los art\u00edculos 2, 333, 334, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n, por cuanto i) el empresario es quien debe asumir el costo de la actividad productiva y no el usuario que es s\u00f3lo el beneficiario con lo cual se sobrepone el inter\u00e9s de los inversionistas sobre el bien com\u00fan, ii) el Estado incumple con el deber de prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda a favor de las personas de escasos recursos, y iii) su cobro con independencia del consumo del servicio genera mayores costos dejando en un plano inferior el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional por cuanto en la Sentencia C-041 de 2003, la Corte declar\u00f3 exequible la norma acusada s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos examinados, es decir, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 338 y 365 de la Constituci\u00f3n, donde se examin\u00f3 si a trav\u00e9s del cargo fijo el Estado trasladaba una funci\u00f3n que le es propia, como la de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, a los particulares y no como en este caso se expone en cuanto es el empresario quien debe asumir los costos del cargo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1ala que ha operado la cosa juzgada material por cuanto \u201cSi bien es claro que en la Sentencia C-041 de 2003, la Corte Constitucional quiso darle efectos de cosa juzgada relativa a dicho fallo, \u2026se evidencia que el problema jur\u00eddico en ambas demandas es el mismo\u201d. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario se limit\u00f3 a adjuntar el mismo concepto que expidi\u00f3 respecto al expediente que culmin\u00f3 con la Sentencia C-041 de 2003, en el cual consider\u00f3 que la norma era exequible respecto del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Y el Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201csi bien las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica invocadas como vulneradas son distintas, los argumentos esgrimidos son muy similares a los que fueron confrontados en la Sentencia C-041 de 2003, que declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el numeral 2 del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994. No obstante lo anterior, este Despacho se pronunciar\u00e1 sobre todo el contenido de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe la Corte examinar previamente si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto a los cargos formulados por la actora en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional respecto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional solamente respecto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 365 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en la Sentencia C-041 de 2003, la Corte declar\u00f3 EXEQUIBLE por los cargos analizados el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, que fueron, entre otros, justamente los relacionados con las normas constitucionales citadas y que ahora igualmente se plantean. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-041 de 20031, \u00a0como problema jur\u00eddico se consider\u00f3: \u201cDebe la Corte determinar cu\u00e1l es el papel que, en materia de servicios p\u00fablicos, le impuso el Constituyente al Estado y si el cargo fijo que la norma impone a los usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario implica el traslado de funciones por parte del ente estatal a los particulares. Igualmente, debe establecer si el legislador tiene o no competencia para imponer la obligaci\u00f3n de pagar dicho cargo fijo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir en dicha decisi\u00f3n al alcance de los art\u00edculos 2 y 365 de la Carta, la Corte procedi\u00f3 a se\u00f1alar que el deber constitucional del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no implicaba su prestaci\u00f3n directa, indicando adem\u00e1s que \u201cLa Constituci\u00f3n no establece tal compromiso, pues prev\u00e9 la posibilidad de que los mismos sean prestados no s\u00f3lo por el Estado sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o por particulares (art. 365 C.P.). De manera tal que todos tienen igual vocaci\u00f3n.\u201d \u00a0Es decir, que en desarrollo del planteamiento del problema jur\u00eddico, la Corte procedi\u00f3 a analizar la posibilidad de que los servicios p\u00fablicos fueran tambi\u00e9n prestados por comunidades organizadas o particulares, como parte de la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte en la Sentencia C-041 de 2003, al entrar a resolver los cargos formulados por el actor examin\u00f3 la constitucionalidad del punto alusivo a cuando las empresas asumen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a qui\u00e9n corresponde asumir el cargo fijo para garant\u00eda de una prestaci\u00f3n eficiente y permanente del servicio p\u00fablico que se debe cobrar con independencia del consumo real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas motivaciones, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, en relaci\u00f3n con los cargos analizados, es decir, respecto a los art\u00edculos 1, 2, 338 y 365 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la demandante plantea cargos por vulneraci\u00f3n, entre otros, a los art\u00edculos 2 y 365 de la Constituci\u00f3n, por lo que se declarar\u00e1 la existencia de la cosa juzgada constitucional solamente respecto a los art\u00edculos 2 y 365 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de examinar si la inclusi\u00f3n de un cargo fijo en las tarifas que facturan el cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliaros vulnera los art\u00edculos \u00a0333, 334 y 366 de la Constituci\u00f3n, por cuanto i) es el empresario quien debe asumir el costo de la actividad productiva y no el usuario que es s\u00f3lo el beneficiario por lo que se sobrepone el inter\u00e9s de los inversionistas sobre el bien com\u00fan, ii) el Estado incumple con el deber de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda a favor de las personas de escasos recursos; y, iii) su cobro con independencia del consumo del servicio genera mayores costos dejando en un plano inferior el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n ciudadana de Manuel Guillermo Suescun Basto y otros, participa de la demanda presentada y adiciona los cargos al considerar que tambi\u00e9n se desconocen los art\u00edculos 13, 29, 287, 294, 338, 365, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, recuerda la Corte, como lo sostuvo en las sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004 y C-888 de 2004, que el examen de constitucionalidad se habr\u00e1 de limitar a los cargos contenidos en la demanda que han sido objeto de valoraci\u00f3n para su admisi\u00f3n y sobre los cuales se han pronunciado tanto los intervinientes como el Procurador General de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte no estudiar\u00e1 los cargos adicionales manifestados en esta intervenci\u00f3n ciudadana, mucho menos cuando se predican de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta como lo es la que se presenta en el municipio de Soacha, respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, para la cual se ha previsto medios de defensa distintos a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que examina la constitucionalidad de normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto frente al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, participan de la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el ciudadano Fabriciano Reyes y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que aunque los cargos son muy similares a los analizados en la Sentencia C-041 de 2003, procede a pronunciarse sobre el contenido de la demanda solicitando la exequibilidad del art\u00edculo en lo acusado. Recuerda que el deber de asegurar por el Estado la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos no implica que deba ser gratuita, sino que por el contrario se ha autorizado la recuperaci\u00f3n de los costos donde los menos favorecidos pueden ser subsidiados. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, confiere al legislador la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta los costos, como los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Costos que han sido determinados por el legislador clasific\u00e1ndolos en los que est\u00e1n relacionados con la misma prestaci\u00f3n del servicio, los costos de operaci\u00f3n y mantenimiento, y los costos fijos que refieren a la permanencia del servicio, que no dependen de la prestaci\u00f3n directa del servicio, sino que con ellos se subvencionan las inversiones en redes, equipos y edificios necesarios para llevar a cabo la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador que no comparte la argumentaci\u00f3n de la actora por cuanto la prestaci\u00f3n del servicio impone obligaciones a las empresas como a los usuarios. Estos \u00faltimos deben asumir los costos propios del consumo como la prestaci\u00f3n permanente del servicio que debe ser eficiente. Manifiesta que en el evento de desaparecer el cargo fijo los beneficiados ser\u00edan los estratos altos. Se\u00f1ala que la discusi\u00f3n no radica en la concepci\u00f3n de los cargos fijos al hacer parte de la tarifa a fin de garantizar la permanencia y eficiencia del servicio, sino en el desarrollo adecuado de las normas constitucionales que se refieren al tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1, entonces, previamente a hacer referencia a la importancia de los servicios p\u00fablicos en el \u00e1mbito de los fines sociales del Estado, la libre competencia econ\u00f3mica y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, para as\u00ed entrar a analizar el caso concreto, no sin antes se\u00f1alar que tendr\u00e1 en cuenta los fundamentos contenidos en la Sentencia C-041 de 2003, en la medida que, como se sostuvo, en dicha decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los servicios p\u00fablicos domiciliarios en relaci\u00f3n con la libre competencia econ\u00f3mica, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y las finalidades sociales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la forma organizativa del Estado colombiano catalogado por el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n como social de derecho, sus fines esenciales son, entre otros, los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de las manifestaciones concretas del principio fundamental del Estado social de derecho, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se encuentran, por ejemplo, los mandatos generales dirigidos a promover la igualdad real y efectiva mediante la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos marginados o discriminados (art. 13 inc. segundo de la C.P.); proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. tercero de la C.P.); proteger a la mujer embarazada, a la mujer cabeza de familia, a la ni\u00f1ez, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, a los discapacitados, a los pensionados y a los enfermos (arts. 43 a 49 de la C.P.); apoyar a los desempleados (art. 54 de la C.P.) y promover el pleno empleo as\u00ed como el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos (art. 334, inc. segundo de la C.P.); y, en general, dar prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n al gasto social para la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales (art. 366 de la C.P.). La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del principio fundamental del Estado social de derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de participaci\u00f3n en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparaci\u00f3n de oportunidades como de compensaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de cargas. Por la concepci\u00f3n material de la igualdad, el grado y tipo de protecci\u00f3n requerido var\u00eda entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar recursos escasos en un contexto en el que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe prioritariamente atender.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que la efectiva realizaci\u00f3n del principio de Estado social de derecho presupone la obligaci\u00f3n del pago de tributos por parte de los particulares. Tal conclusi\u00f3n se desprende del principio de solidaridad (art. 1\u00b0 de la C.P.) y del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95 inc. num. 9\u00b0 de la C.P.). Es precisamente en el contexto de toma de decisiones macroecon\u00f3micas y sociales que los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, en virtud del principio de solidaridad, asumen cargas p\u00fablicas razonables para permitir que sectores excluidos puedan progresivamente ser incorporados al goce de los beneficios del progreso, lo cual s\u00f3lo se puede lograr mediante la conciencia creciente de la necesidad de cooperar y actuar mancomunadamente para mejorar la calidad de vida de todos los colombianos y superar gradualmente las desigualdades presentes. La apelaci\u00f3n a la solidaridad reforzada en un Estado social de derecho no puede, sin embargo, llegar al extremo de eliminar la libertad individual y social a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de un Estado que, so pretexto de ejercer sus funciones de direcci\u00f3n de la econom\u00eda, se transforma en uno totalitario. El Estado social de derecho tiene el significado, &#8220;de crear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social&#8221;4. \u00a0En esta direcci\u00f3n, el principio de Estado Social de Derecho es un mandato dirigido al legislador que lo obliga a atender la justicia y la equidad en la toma de decisiones de conformidad con el marco constitucional pero que respeta un margen amplio a las opciones de pol\u00edtica p\u00fablica de las autoridades popularmente elegidas. El Estado social de derecho no impone un modelo econ\u00f3mico o social, pero tampoco es indiferente a la realizaci\u00f3n de valores como el orden social justo y la dignidad humana. Tal interpretaci\u00f3n deja a salvo la potestad de configuraci\u00f3n legislativa radicada en cabeza del Congreso y de dise\u00f1o de programas de gobierno atribuida al Ejecutivo, y busca conciliarla con los contenidos materiales que la propia Constituci\u00f3n consagra y que vinculan a todas las autoridades p\u00fablicas.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n ha dispuesto que son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365 inc. primero de la C.P.), lo cual comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 inc. primero de la C.P.). Tales previsiones, armonizan con la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en cuanto \u00e9stos dependen, en gran medida, de su adecuada prestaci\u00f3n, por lo que el sistema pol\u00edtico debe buscar la progresiva inclusi\u00f3n de todos en los beneficios del progreso a fin de corregir la deuda social existente en el pa\u00eds con los sectores sociales m\u00e1s desfavorecidos.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Como seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede hacerla el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, \u00e9sta previsi\u00f3n est\u00e1 en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 333 Superior, que garantiza el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, asegurando la libre competencia econ\u00f3mica como un derecho, correspondiendo al Estado impedir la obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. Actividad que adem\u00e1s est\u00e1 sujeta a unos determinados l\u00edmites como son: el ejercicio libre dentro del bien com\u00fan, la libre competencia implica tambi\u00e9n responsabilidades, la empresa tiene una funci\u00f3n social que conlleva obligaciones, el Estado evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que las empresas o personas realicen por su posici\u00f3n dominante en el mercado y la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En efecto, si bien la Constituci\u00f3n define la libre competencia como un derecho, en condiciones de mercado ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de los bienes o servicios para el mercado, sino que su precio es el resultado de la interacci\u00f3n entre la oferta y la demanda; por lo tanto, las ganancias depender\u00e1n de que se vendan bienes y \u00a0servicios en iguales o mejores condiciones que sus competidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n citado, que como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, no puede interpretarse de manera aislada del art\u00edculo 334 del Estatuto Superior, que se\u00f1ala que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, quien intervendr\u00e1, por mandato de la ley, entre otros asuntos, en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Adem\u00e1s, que el Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, \u201cPieza central del marco constitucional de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, inciso primero, que atribuye al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, para lo cual habr\u00e1 de &#8220;intervenir, por mandato de la ley, [&#8230;] en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;. Se trata aqu\u00ed de una norma objetiva que impone un mandato constitucional a las autoridades p\u00fablicas, incluido el Legislador, de intervenir para alcanzar los fines sociales del Estado all\u00ed enunciados. Como norma objetiva dirigida al Estado, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda no constituye una mera posibilidad de actuaci\u00f3n, sino un mandato constitucional cuyo cumplimiento puede ser judicialmente controlado. Este mandato constitucional se refuerza aun m\u00e1s en materia de servicios p\u00fablicos con el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.), el deber de dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable (art. 366 de la C.P.), el deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (arts. 365 y 367 de la C.P.), y los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso que deben caracterizar el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos (art. 367 de la C.P.). Adicionalmente, la Constituci\u00f3n autoriza a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios a las personas de menores ingresos de forma que \u00e9stas puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubren sus necesidades b\u00e1sicas (art. 368 de la C.P.)7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n en Sentencia C-150 de 20038, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el alcance y relaci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, al indicar \u201cque la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda es un instrumento del que dispone el Estado para orientar el inter\u00e9s privado \u2013como lo es la realizaci\u00f3n de una actividad empresarial\u2013 al desarrollo de funciones socialmente apreciadas. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que &#8220;la libertad econ\u00f3mica permite tambi\u00e9n canalizar recursos privados, por la v\u00eda del incentivo econ\u00f3mico, hacia la promoci\u00f3n de concretos intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En esa posibilidad se aprecia una opci\u00f3n, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que act\u00faan como motor de la actividad econ\u00f3mica, con la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas. Por ello, el Constituyente expresamente dispuso la posibilidad de la libre concurrencia en los servicios p\u00fablicos, los cuales pueden prestarse por el Estado o por los particulares, cada uno en el \u00e1mbito que le es propio, el cual, trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos, no es otro que el de la libertad de empresa y la libre competencia. Sin embargo la Constituci\u00f3n ha previsto, para la preservaci\u00f3n de valores superiores, las posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulaci\u00f3n, vigilancia y control, a trav\u00e9s de una serie de \u00a0instrumentos de intervenci\u00f3n con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervenci\u00f3n es mucho m\u00e1s intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos concurran los particulares&#8221;9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s concretamente, en la misma Sentencia C-041 de 200310, la Corte manifest\u00f3 que al permitir la Ley 142 de 1994,11 que las empresas o particulares puedan prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, dicha norma constitu\u00eda una manifestaci\u00f3n de la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada que debe ejercerse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (art. 333 Superior), destacando igualmente que se sujeta a la regulaci\u00f3n, vigilancia y control del Estado (art. 365 de la Carta). Lo cual se encuentra en correspondencia con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la econom\u00eda se encuentra bajo la direcci\u00f3n general del Estado por lo cual los servicios p\u00fablicos son objeto de intervenci\u00f3n para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Dentro de las modalidades de servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n le dio especial relevancia a los de car\u00e1cter domiciliario, que han sido definidos por esta Corporaci\u00f3n como \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.12, es decir, deben ser considerados como servicios p\u00fablicos esenciales. En art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, dejo a la configuraci\u00f3n del legislador la fijaci\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a su prestaci\u00f3n, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuanta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Igualmente, la ley debe determinar las entidades competentes para fijar las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto de las caracter\u00edsticas relevantes de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta Corporaci\u00f3n ha indicado las siguientes: (i) tener una connotaci\u00f3n eminentemente social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su prestaci\u00f3n debe ser eficiente13; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual estar\u00e1n sometidos es el que fije la ley; (iii) pueden ser prestados no solamente por el Estado, directa o indirectamente, sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o por particulares; (iv) el Estado mantendr\u00e1 siempre su regulaci\u00f3n, control y vigilancia; (v) su r\u00e9gimen tarifario consultar\u00e1, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos; (vi) deber\u00e1n ser prestados directamente por los municipios, en trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y (vii) las entidades territoriales pueden conceder subsidios para las personas de menores ingresos.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, que el contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas. Por lo tanto, \u201cla idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada respecto a los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la inclusi\u00f3n de un cargo fijo como elemento de las formulas de las tarifas que deben asumir los usuarios por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no vulnera los art\u00edculos 333, 334 y 366 de la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n confiri\u00f3 al legislador, en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, un margen razonable para establecer los elementos de las formulas de las tarifas. Con el fin de establecer el r\u00e9gimen de \u00e9stos servicios p\u00fablicos, el legislador expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, en la cual dedic\u00f3 el T\u00edtulo VI al r\u00e9gimen tarifario de las empresas de servicios p\u00fablicos, el cual est\u00e1 compuesto por reglas relativas al (i) r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n o de libertad, (ii) al sistema de subsidios, que se otorgar\u00e1n para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0estableci\u00f3, (iii) las reglas relativas a las pr\u00e1cticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de la posici\u00f3n dominante; y (iv) las reglas relativas a procedimientos, metodolog\u00edas, f\u00f3rmulas, estructuras, estratos, facturaci\u00f3n, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley adem\u00e1s, dispuso que el r\u00e9gimen tarifario estar\u00e1 orientado por los criterios de (i) eficiencia econ\u00f3mica, (ii) neutralidad, (iii) solidaridad, (iv) redistribuci\u00f3n, (v) suficiencia financiera, (vi) simplicidad, y (vii) transparencia17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la ley18, que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulaci\u00f3n, podr\u00e1n incluirse los siguientes cargos como elementos de las f\u00f3rmulas de las tarifas: (i) Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos econ\u00f3micos que var\u00eden con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) Un cargo fijo, que refleje los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso (esta norma es la demandada en el presente caso); y, (iii) Un cargo por aportes de conexi\u00f3n el cual podr\u00e1 cubrir los costos involucrados en la conexi\u00f3n del usuario al servicio. Tambi\u00e9n podr\u00e1 cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperaci\u00f3n de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansi\u00f3n de costo m\u00ednimo. La f\u00f3rmula podr\u00e1 distribuir estos costos en al\u00edcuotas partes anuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que sobre los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera, consagrados en el art\u00edculo 87 numerales 1 y 4 de la Ley 142 de 1994, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa19, se pronuncio declarando su exequibilidad, e igualmente declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n del art\u00edculo 87 numeral 1 que dispon\u00eda \u00a0que los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la eficiencia econ\u00f3mica y la suficiencia financiera la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.2.2.6. En conclusi\u00f3n, el numeral 87.1 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene algunos de los elementos que, de acuerdo con la teor\u00eda econ\u00f3mica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de \u00e9ste se derivan. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de eficiencia descrito en la norma en cuesti\u00f3n, desarrolla la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 365 Superior, seg\u00fan el cual &#8220;es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. Si bien el legislador habr\u00eda podido definir eficiencia en otros t\u00e9rminos, se encuentra dentro de su margen de configuraci\u00f3n hacerlo siguiendo teor\u00edas econ\u00f3micas sobre la eficiencia en un mercado econ\u00f3mico competitivo. La Constituci\u00f3n no impone, como ya se anot\u00f3, un modelo econ\u00f3mico y por lo tanto permite que el legislador tenga en cuenta diferentes teor\u00edas sobre qu\u00e9 es la eficiencia y c\u00f3mo se logra que la autoridad de regulaci\u00f3n propenda por ella, siempre que no adopte decisiones manifiestamente irrazonables o contrarias a mandatos o prohibiciones contenidos en la Carta. En cambio, como ya se anot\u00f3, habr\u00eda violado el principio de reserva de ley en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios el que el legislador hubiera guardado silencio al respecto, delegando impl\u00edcita y pr\u00e1cticamente en el \u00f3rgano regulador la definici\u00f3n de este principio de rango constitucional. Adem\u00e1s, la definici\u00f3n legislativa est\u00e1 orientada a evitar distorsiones del mercado que lleven a que la libre competencia deje de ser un derecho en beneficio de todos. Por ello, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.2.3. El numeral 87.4 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, por su parte, indica que &#8220;por suficiencia financiera se entiende que las f\u00f3rmulas de tarifas garantizar\u00e1n la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento; permitir\u00e1n remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitir\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.1. Dice la norma que las f\u00f3rmulas tarifarias han de garantizar a las empresas la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos de la operaci\u00f3n, de la expansi\u00f3n, de la reposici\u00f3n y del mantenimiento, es decir, de los recursos econ\u00f3micos que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor n\u00famero posible de usuarios para alcanzar el principio de universalidad consagrado en el art\u00edculo 365 de la Carta. La medici\u00f3n de los costos y gastos que se requieren para la prestaci\u00f3n del servicio, ha de tener como referencia los costos y gastos que tendr\u00eda una empresa encargada de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, es decir, bajo condiciones de eficiencia con el mismo nivel de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que las f\u00f3rmulas tarifarias deben contener criterios sobre la adecuada administraci\u00f3n de los recursos, que no podr\u00e1n incluir gastos innecesarios o suntuosos y que cada costo o gasto s\u00f3lo podr\u00e1 ser contabilizado una vez, independientemente del concepto al que corresponda seg\u00fan los par\u00e1metros t\u00e9cnicos aplicables. La recuperaci\u00f3n de costos y gastos impide que un mismo costo o gasto sea contabilizado dos o m\u00e1s veces, puesto que en dicho evento, no habr\u00eda s\u00f3lo recuperaci\u00f3n sino beneficios obtenidos en condiciones ineficientes, lo cual ser\u00eda contrario al principio de eficiencia que, de acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, ha de orientar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de recuperaci\u00f3n de costos, seg\u00fan la definici\u00f3n contenida en la norma que se analiza, se ajusta, en principio, a la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de otras posibles definiciones que el legislador pueda adoptar para el efecto, respetando tambi\u00e9n la Carta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. La norma demandada se refiere a uno de los cargos que pueden incluirse en la tarifa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el relacionado con un cargo fijo, que refleje los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como las tarifas se rigen por un criterio de costos, el art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994 ha indicado unos elementos que podr\u00e1n incluirse en las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulaci\u00f3n. Es decir, no ha indicado el legislador como imperativa o inexorable la inclusi\u00f3n de un cargo fijo en las tarifas de los servicios p\u00fablicos, ni de ninguno de los otros cargos que enuncia en el art\u00edculo citado, dejando a las comisiones de regulaci\u00f3n la determinaci\u00f3n de otras alternativas. Cabe recordar, que la sujeci\u00f3n a la ley de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda no implica que el legislador tenga una competencia exclusiva en este campo, pues por el contrario la Constituci\u00f3n dispone que otros \u00f3rganos podr\u00e1n, de acuerdo el mandato de la ley y dentro de los par\u00e1metros que \u00e9sta se\u00f1ale, intervenir en determinadas actividades. Sin embargo, en materia de servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 un mandato de intervenci\u00f3n y confi\u00f3 a unos \u00f3rganos espec\u00edficos, denominados comisiones de regulaci\u00f3n, la responsabilidad de hacer cumplir el r\u00e9gimen legal, por lo que no est\u00e1 el legislador limitado a fijar un marco general sino que debe adoptar las decisiones necesarias para definir el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no siendo el cargo fijo uno de los elementos obligatorios de la tarifa, las comisiones de regulaci\u00f3n pueden determinar otras alternativas con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho, y dependiendo la clase de servicio domiciliario de que se trate, el que se debe reforzar a\u00fan m\u00e1s en materia de servicios p\u00fablicos con el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente, a todos los habitantes del territorio nacional, y el debe de dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, por lo que el r\u00e9gimen tarifario se debe caracterizar por los criterios, no solo de costos, sino solidaridad y redistribuci\u00f3n. Proceso de decisiones por parte de las comisiones de regulaci\u00f3n en la que pueden participar de manera directa los usuarios de servicios p\u00fablicos, como una forma del desarrollo de la democracia participativa, para lo cual, deben tener informaci\u00f3n adecuada y oportuna sobre las decisiones que habr\u00e1n de adoptarse21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Consider\u00f3 el legislador expresamente, que el cargo fijo deb\u00eda estar orientado en funci\u00f3n de financiar los costos de la disponibilidad del servicio, a fin de evitar que las empresas puedan acudir al cargo fijo para obtener utilidades, o financiar otro tipo de gastos en que \u00e9stas puedan incurrir, con lo cual, el cargo fijo tampoco puede ser soporte para trasladar al usuario los costos de una gesti\u00f3n ineficiente. As\u00ed, el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garant\u00eda, que habr\u00e1 de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podr\u00e1n disponer de un servicio continuo y eficiente22. Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo advirti\u00f3 la Corte23, se trata de garantizar a las empresas la recuperaci\u00f3n de costos y gastos de operaci\u00f3n, entre otros, es decir, de los recursos econ\u00f3micos que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor n\u00famero posible de usuarios para alcanzar el principio de universalidad consagrado en el art\u00edculo 365 de la Carta, por lo que tal previsi\u00f3n resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. La medici\u00f3n de los costos y gastos que se requieren para la prestaci\u00f3n del servicio, ha de tener como referencia los costos y gastos que tendr\u00eda una empresa encargada de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, es decir, bajo condiciones de eficiencia con el mismo nivel de riesgo. Ello implica que las f\u00f3rmulas tarifarias deben contener criterios sobre la adecuada administraci\u00f3n de los recursos, que no podr\u00e1n incluir gastos innecesarios o suntuosos y que cada costo o gasto s\u00f3lo podr\u00e1 ser contabilizado una vez, independientemente del concepto al que corresponda seg\u00fan los par\u00e1metros t\u00e9cnicos aplicables. La recuperaci\u00f3n de costos y gastos impide que un mismo costo o gasto sea contabilizado dos o m\u00e1s veces, puesto que en dicho evento, no habr\u00eda s\u00f3lo recuperaci\u00f3n sino beneficios obtenidos en condiciones ineficientes, lo cual ser\u00eda contrario al principio de eficiencia que, de acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, ha de orientar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dado que la prestaci\u00f3n del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a p\u00e9rdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos m\u00ednimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con \u00a0el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestaci\u00f3n de manera eficiente (art. 333 C.P.).24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que como ya lo ha considerado la Corte, el establecimiento de un cargo fijo no vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto con el cargo fijo contemplado en el art\u00edculo impugnado el Estado no se despoja de su funci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, pues la gratuidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1 contemplada por el Constituyente de 1991 y adem\u00e1s dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 vinculada no s\u00f3lo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y est\u00e1 determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El s\u00f3lo hecho de que el prestador del servicio est\u00e9 disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efect\u00fae. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Pol\u00edtica toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestaci\u00f3n eficiente y permanente del servicio.25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como a las comisiones de regulaci\u00f3n se le entrega la definici\u00f3n de los costos necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin soluci\u00f3n de continuidad y con eficiencia, la Corte acoger\u00e1 los criterios que expuso en la Sentencia C-041 de 2003, que deber\u00e1 tener en cuenta dicha Comisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los costos fijos para la defensa de los derechos de los usuarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala considera necesario reiterar que el r\u00e9gimen tarifario, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica, debe consultar no s\u00f3lo criterios de costos sino tambi\u00e9n de solidaridad, y que, seg\u00fan el art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulaci\u00f3n tienen como finalidad promover la libre competencia y regular los monopolios, en orden a una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. En cumplimiento de esos objetivos, tales \u00f3rganos deben asegurar la calidad de los servicios, evitar conductas arbitrarias de los prestadores del servicio y defender los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para determinar los costos fijos, espec\u00edficamente en \u201clos dem\u00e1s servicios permanentes\u201d de que trata el segundo inciso del art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulaci\u00f3n deben tener en cuenta criterios tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento de realizar la regulaci\u00f3n de los costos fijos, no pueden derivar de un mismo hecho varios costos. Es claro que las comisiones no pueden contabilizar dos veces costos tales como la facturaci\u00f3n o la medici\u00f3n, toda vez que \u00e9stos podr\u00edan ser entendidos como los gastos de administraci\u00f3n de que habla el segundo inciso del art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Deben valorar y ponderar los intereses de los usuarios. Esto implica el deber de garantizar que los costos fijos constituyan el m\u00ednimo esfuerzo para los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el cargo por unidad de consumo es menester que se tenga en cuenta el consumo espec\u00edfico, particularizado y determinable del usuario y del servicio que preste la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los criterios deben estar concretamente definidos, es decir, no pueden ser vagos, generales y excesivamente amplios, sino que deben ser precisos y estrictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta absolutamente necesario que las comisiones, antes de hacer la regulaci\u00f3n de los costos fijos, escuchen a los usuarios del servicio. La participaci\u00f3n directa de los consumidores es relevante para la toma de ese tipo de decisiones. Pero tal deber no se satisface \u00fanicamente con la sola participaci\u00f3n de voceros o de representantes de los usuarios de los servicios, sino que debe llegar hasta el punto de abrir espacios para que estos \u00faltimos de manera directa expongan sus reclamos y sus puntos de vista respecto de los criterios que se van a adoptar.\u201d (Sentencia C-041 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en cuanto no viola los art\u00edculos 333, 334 y 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-041 de 2003, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, por no vulnerar los art\u00edculos 333, 334 y 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-353 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO FIJO EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contradice principios constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la que disiento se estableci\u00f3 que \u201cel cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que puedan originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garant\u00eda que habr\u00e1 de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podr\u00e1n disponer de un servicio continuo y eficiente.\u201d En mi opini\u00f3n, lo anterior no justifica suficientemente la constitucionalidad de la norma acusada, por cuanto los criterios para determinar el monto del cargo fijo en el cobro de los servicios p\u00fablicos, no est\u00e1n claramente establecidos, y en dicho sentido se autoriza la captaci\u00f3n de unos recursos por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos, cuya finalidad no es verificable a la luz de los principios de solidaridad y universalidad en la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Resulta poco plausible creer que el cobro efectivo del consumo en los servicios p\u00fablicos no incluya un margen de ganancias, que le permita al prestador ejercer lo propio como actividad econ\u00f3mica. As\u00ed, afirmar que el cobro del cargo fijo va a suplir los costos que genera la empresa por el s\u00f3lo hecho de existir como tal para prestar el servicio en cualquier momento, es permitir el cobro de algo que va impl\u00edcito en el costo que los ciudadanos asumen por acceder a los servicios. Pues, la prestaci\u00f3n misma y su cobro atienden a la l\u00f3gica del mercado donde el costo del bien ofrecido suple los gastos que supone la existencia de la empresa. Por ello, en mi opini\u00f3n, y en las circunstancias descritas, el cobro de un cargo fijo en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos contradice los principios constitucionales en que debe basarse el r\u00e9gimen tarifario de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-353 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia se resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 90.2 de la ley 142 de 1994, que establece la posibilidad que las tarifas por el cobro de los servicios p\u00fablicos incluyan un cargo fijo, independiente del cobro por consumo, por concepto de los costos econ\u00f3micos de garantizar la disponibilidad permanente del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En opini\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, la posibilidad que se cobre un cargo fijo por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tal como todos los cargos que el legislador incluye en las tarifas de \u00e9stos, deben atender a los criterios del r\u00e9gimen tarifario de \u201ceficiencia econ\u00f3mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci\u00f3n, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia\u201d, cuya origen son los principios constitucionales de prestaci\u00f3n eficiente, universal y solidaria de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia de la que disiento se estableci\u00f3 que \u201cel cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que puedan originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garant\u00eda que habr\u00e1 de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podr\u00e1n disponer de un servicio continuo y eficiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u201cla medici\u00f3n de los costos y gastos que se requieren para la prestaci\u00f3n del servicio, ha de tener como referencia los costos y gastos que tendr\u00eda una empresa encargada de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, es decir, bajo condiciones de eficiencia con el mismo riesgo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, \u201cdado que la prestaci\u00f3n del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a p\u00e9rdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos m\u00ednimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. (&#8230;) El s\u00f3lo hecho de que el prestador del servicio est\u00e9 disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efect\u00fae.\u201d Por lo que, se encuentra plenamente justificado la inclusi\u00f3n del cargo fijo en la tarifa de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En mi opini\u00f3n, lo anterior no justifica suficientemente la constitucionalidad de la norma acusada, por cuanto los criterios para determinar el monto del cargo fijo en el cobro de los servicios p\u00fablicos, no est\u00e1n claramente establecidos, y en dicho sentido se autoriza la captaci\u00f3n de unos recursos por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos, cuya finalidad no es verificable a la luz de los principios de solidaridad y universalidad en la prestaci\u00f3n de dichos servicios. A continuaci\u00f3n desarrollar\u00e9 este argumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a que el costo que implica para las empresas de servicios p\u00fablicos mantener a disposici\u00f3n un servicio, es diferente o independiente al que generara la prestaci\u00f3n del mismo, debo decir que esta idea va en contrav\u00eda de los principios econ\u00f3micos presentados en la presente sentencia, como inspiradores de la actividad de las empresas prestadoras en un contexto de mercado. En efecto, se plantea que la actividad de las mencionadas empresas, debe entenderse enmarcada en la competitividad y sostenibilidad propias del \u00e1mbito mercantil. Lo que sugiere que la prestaci\u00f3n misma del servicio, organizada como actividad econ\u00f3mica, incluye propender por empresas competitivas y sostenibles; y no \u2013 como se sostiene en la sentencia -, que el cobro de los bienes y servicios ofrecidos por las empresas de servicios p\u00fablicos excluye la satisfacci\u00f3n de los elementos m\u00ednimos de la econom\u00eda de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que resulta poco plausible creer que el cobro efectivo del consumo en los servicios p\u00fablicos no incluya un margen de ganancias, que le permita al prestador ejercer lo propio como actividad econ\u00f3mica. As\u00ed, afirmar que el cobro del cargo fijo va a suplir los costos que genera la empresa por el s\u00f3lo hecho de existir como tal para prestar el servicio en cualquier momento, es permitir el cobro de algo que va impl\u00edcito en el costo que los ciudadanos asumen por acceder a los servicios. Pues, la prestaci\u00f3n misma y su cobro atienden a la l\u00f3gica del mercado donde el costo del bien ofrecido suple los gastos que supone la existencia de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras \u2013 a mi juicio -, se permite a las empresas de servicios p\u00fablicos, conformadas en su mayor\u00eda por particulares, prestarlos bajo criterios econ\u00f3micos propios de quien ofrece bienes y servicios en el mercado. Lo que trae como consecuencia l\u00f3gica que cobren el servicio buscando cubrir los costos de la prestaci\u00f3n, la calidad y la eficacia de \u00e9sta, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de la cobertura, entre otros; lo que involucra necesariamente el mantenimiento de la infraestructura de la empresa para garantizar su existencia y permanencia, pues de otra manera no ser\u00eda posible lo primero. Pero, a la vez se les permite hacer un cobro extra, cuyo fin es garantizar, precisamente, la existencia y permanencia de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- De otro lado, se asevera que los recursos captados por las empresas de servicios p\u00fablicos, por concepto del cobro de un cargo fijo est\u00e1n encaminados a mejorar, extender y solidarizar la prestaci\u00f3n de \u00e9stos. Pero lo cierto es que no hay forma de verificar esto. Considero que si la finalidad del cargo fijo es la mantener la sostenibilidad de la empresa, quiere decir que se trata de una utilidad para la empresa, pues si no fuera, deber\u00edan entregarse esos recursos a los sectores m\u00e1s pobres, a trav\u00e9s de una cuenta especial por ejemplo. Adem\u00e1s, la solidaridad no puede ser a favor de la empresa, determinando que todos los costos deban ser asumidos por los usuarios, sin que las empresas reduzcan alguna vez la tasa de ganancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no se encuentra estipulado de manera distinta en ninguna regulaci\u00f3n. No existen criterios o mecanismos normativos que garanticen que ello no es as\u00ed. Y en ese orden, los fines que en esta providencia se le atribuyen al cobro del cargo fijo, no tienen en la pr\u00e1ctica respaldo alguno que garantice de manera efectiva que estos recursos son necesarios en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en mi opini\u00f3n, y en las circunstancias descritas, el cobro de un cargo fijo en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos contradice los principios constitucionales en que debe basarse el r\u00e9gimen tarifario de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-353\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO FIJO EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Usuarios sin capacidad de pago (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio habr\u00eda sido importante desarrollar con mayor alcance y especialmente en orden a desatar la tensi\u00f3n constitucional que puede presentarse entre los criterios adoptados por la Corte para resolver el punto en cuesti\u00f3n y la circunstancia espec\u00edfica de un grupo de usuarios que podr\u00edan estar en absoluta incapacidad de pagar el costo fijo bajo la perspectiva de la cl\u00e1usula del Estado Social. \u00a0En este sentido debi\u00f3 precisarse con toda nitidez que el cargo fijo es una opci\u00f3n que tienen las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero en relaci\u00f3n con el universo de usuarios con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia C-353 de 9 de mayo de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en decisi\u00f3n mayoritaria, que el suscrito Magistrado comparte en sus premisas b\u00e1sicas y conclusi\u00f3n, decidi\u00f3 declarar exequible , el art\u00edculo 90.2 \u00a0de la Ley 142 de 1994 en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333, 334 y 366 de la Carta. \u00a0La decisi\u00f3n de la Corte se apoya en varias consideraciones, entre las cuales se resaltan las siguientes: i) el margen razonable que la Constituci\u00f3n \u00a0le atribuye al legislador \u00a0para establecer los elementos de las f\u00f3rmulas de las tarifas en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre los cuales est\u00e1 precisamente \u00a0\u201cun cargo fijo, que refleje los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso\u201d ii) el legislador en este aspecto no ha indicado como opci\u00f3n \u00fanica e inexorable la inclusi\u00f3n de dicho costo, pues podr\u00edan las comisiones de regulaci\u00f3n tomar otras alternativas \u201ccon miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d; iii) la finalidad de este cargo fijo no es otra que \u201clas empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que puedan originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garant\u00eda\u2026\u201d (subraya fuera de texto); \u00a0iv) la \u00a0Carta en estos casos no autoriza obtenci\u00f3n de beneficios obtenidos en condiciones de ineficacia (art. 365), pero si la recuperaci\u00f3n de los costos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio y su prestaci\u00f3n eficiente (art. 333) y v) la gratuidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1 contemplada en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo en mi criterio habr\u00eda sido importante desarrollar con mayor alcance y especialmente en orden a desatar la tensi\u00f3n constitucional que puede presentarse entre los criterios adoptados por la Corte para resolver el punto en cuesti\u00f3n y la circunstancia espec\u00edfica de un grupo de usuarios que podr\u00edan estar en absoluta incapacidad de pagar el costo fijo bajo la perspectiva de la cl\u00e1usula del Estado Social. \u00a0En este sentido debi\u00f3 precisarse con toda nitidez que el cargo fijo es una opci\u00f3n que tienen las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero en relaci\u00f3n con el universo de usuarios con capacidad de pago. \u00a0El otro universo obliga un examen a partir del principio de solidaridad y el mandato constitucional que impide cualquier exclusi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios, lo cual no supone necesariamente su prestaci\u00f3n gratuita y se pero si impide sujetar la tarifa a criterios exclusivos de sostenibilidad, competitividad o logros financieros de las empresas, criterio que adopta la propia Corte en la decisi\u00f3n cuyo voto aclaro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-353 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO FIJO EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contradice principios constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90-2, parcial, de la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a esta sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Constituci\u00f3n contiene unos par\u00e1metros claros en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios que no son nuevos, sino que vienen plante\u00e1ndose con anterioridad. De acuerdo con estos criterios constitucionales, no existe Estado Social de Derecho sin prestaci\u00f3n eficiente de servicios p\u00fablicos para todas las personas, y no s\u00f3lo prestaci\u00f3n de estos servicios restringida a aqu\u00e9llas personas que puedan pagarlos (art. 365 a 370 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en cuanto a que si bien es v\u00e1lido que los particulares pueden prestar estos servicios y tienen derecho a derivar unas utilidades de ellos, en aquellos sectores donde la prestaci\u00f3n de estos servicios no sea atractiva para los particulares, es al Estado a quien corresponde prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por cuanto estos servicios son inherentes a los fines sociales del Estado.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n dispone que el r\u00e9gimen tarifario debe ser se\u00f1alado por la ley y que adem\u00e1s de los costos debe tenerse en cuenta la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de los ingresos, pero no en la forma en que se plantea en la presente sentencia. En este sentido, me permito manifestar mi acuerdo con las observaciones expuestas en Sala por el magistrado Humberto Sierra, en cuanto a que si la finalidad del cargo fijo es la de mantener la sostenibilidad de la empresa, quiere decir que se trata de una utilidad para la empresa, pues si no lo fuera, deber\u00edan entregarse esos recursos a los sectores m\u00e1s pobres, a trav\u00e9s de una cuenta especial. A mi juicio, las dificultades que plantea el cargo fijo no se solucionan con se\u00f1alar que haya tarifas diferenciales, pues el problema reside en que no est\u00e1n definidos los criterios para determinar el cargo fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito igualmente reiterar mi criterio, seg\u00fan el cual, la solidaridad no puede ser entendida en favor de la empresa.27 Por esta raz\u00f3n, considero que no todos los costos deben ser asumidos por los usuarios sin que las empresas reduzcan alguna vez su tasa de ganancia, puesto que ello contradice claramente los principios constitucionales de un Estado Social de Derecho en que debe basarse el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la medida que se ha podido establecer por la Corte unos argumentos de inconstitucionalidad y, en consecuencia, un problema jur\u00eddico a resolver, significa que no se presenta una ineptitud sustancial de la demanda, como lo considera el interviniente, por lo cual los cargos de inconstitucionalidad resultan aptos para ejercer el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ernst Wolfgang B\u00f6ckenf\u00f6rde, Estudios sobre Estado de Derecho y democracia. Ed. Trotta, Madrid. 2000, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-616 de 2001; M.P Rodrigo Escobar Gil, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-578 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Concepto acogido en las sentencias C-444 de 1998 y C-041 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-389 del 22 de mayo de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-041 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-389 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 86 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley \u00a0142 de 1994, art\u00edculo 87 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 90 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia con salvamento de voto del Magistrado jaime Araujo Rentar\u00eda y salvamento parcial de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, igualmente se\u00f1ala que: \u201c Se considerar\u00e1n como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administraci\u00f3n, facturaci\u00f3n, medici\u00f3n y los dem\u00e1s servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulaci\u00f3n, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin soluci\u00f3n de continuidad y con eficiencia.\u201d Aparte que fue declarado exequible en la Sentencia C-041 de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-041 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-041 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver por ejemplo Sentencia T-697 de 2002, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver por ejemplo Aclaraci\u00f3n de Voto a la sentencia C-075 del 2006 del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-353\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No estudio de cargos formulados por intervinientes \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones concretas \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede hacerla el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}