{"id":12959,"date":"2024-06-04T15:49:40","date_gmt":"2024-06-04T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-355-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:40","slug":"c-355-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-355-06\/","title":{"rendered":"C-355-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-355\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momento a partir del cual empiezan a surtirse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expuesto en forma reiterada que \u00a0cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jur\u00eddicos se producen a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3, en el caso espec\u00edfico, la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificaci\u00f3n o ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia atendiendo jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n\/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por no integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de citaci\u00f3n y fijaci\u00f3n en lista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculaci\u00f3n con el concepto de precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues dicha figura \u2013entendida como al obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto en un pronunciamiento anterior- est\u00e1 supeditada a la concurrencia de los elementos que ha enunciado la jurisprudencia a partir del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, en este caso concreto si bien los art\u00edculos 343 del Decreto 200 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000 tienen un contenido similar difieren en cuanto a la pena establecida para el delito de aborto. Cabe recordar, que mediante la Ley 890 de 2004, art\u00edculo 14, a partir del primero de enero de 2005 se aument\u00f3 la pena para el delito de aborto, por lo tanto no son enunciados normativos id\u00e9nticos. Adicionalmente, se trata de dos disposiciones contenidas en contextos normativos diferentes pues se trata de dos c\u00f3digos penales expedidos con casi veinte a\u00f1os de diferencia y que obedecen a una orientaci\u00f3n penal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y VIDA COMO BIEN PROTEGIDO POR LA CONSTITUCION -Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 constitucional, de la vida como bien jur\u00eddico protegido por la Constituci\u00f3n. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos est\u00e1 restringida a la persona humana, mientras que la protecci\u00f3n de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIDA-Valor y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protecci\u00f3n general a la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIDA-Medidas que debe adoptar el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIDA-Car\u00e1cter no absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien corresponde al Congreso adoptar las medidas id\u00f3neas para cumplir con el deber de protecci\u00f3n de la vida, y que sean de su cargo, esto no significa que est\u00e9n justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el car\u00e1cter de un valor o de un derecho de car\u00e1cter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Fundamento de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la prohibici\u00f3n del aborto radic\u00f3 en el deber de protecci\u00f3n del Estado colombiano a la vida en gestaci\u00f3n y no en el car\u00e1cter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIDA HUMANA-Determinaci\u00f3n del momento a partir del cual se inicia no \u00a0corresponde a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA-Ultima ratio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protecci\u00f3n jur\u00eddica distinta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protecci\u00f3n jur\u00eddica distinta. El ordenamiento jur\u00eddico, si bien es verdad, que otorga protecci\u00f3n al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello as\u00ed, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanci\u00f3n penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jur\u00eddico tutelado no es id\u00e9ntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jur\u00eddica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. De manera que estas consideraciones habr\u00e1n de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la Constituci\u00f3n lo permita, respetando los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Marco normativo b\u00e1sico sobre el derecho a la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Forma parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-No consigna expresamente que el nasciturus sea una persona humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS EN CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, a pesar de que carece de un instrumento espec\u00edfico de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, consagra el derecho a la vida en el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes rese\u00f1adas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal, la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d utilizada por el Convenci\u00f3n introduce una importante cualificaci\u00f3n en el sentido que la disposici\u00f3n no protege la vida desde el momento de la concepci\u00f3n en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No protecci\u00f3n absoluta e incondicional de la vida en gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber de protecci\u00f3n absoluto e incondicional de la vida en gestaci\u00f3n; por el contrario, tanto de su interpretaci\u00f3n literal como sistem\u00e1tica surge la necesidad de ponderar la vida en gestaci\u00f3n con otros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ponderaci\u00f3n que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado. Dicha ponderaci\u00f3n exige identificar y sopesar los derechos en conflicto con el deber de protecci\u00f3n de la vida, as\u00ed como apreciar la importancia constitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MUJER EN LA CONSTITUCION DE 1991-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER-Importancia en las conferencias mundiales de la ONU \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Derecho a la salud reproductiva y planificaci\u00f3n familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL-Viola los derechos reproductivos de la mujeres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE BEL\u00c9M DO PAR\u00c1-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS REPRODUCTIVOS Y SEXUALES EN ESTATUTO DE ROMA-Delitos reproductivos y sexuales est\u00e1n a la par con los cr\u00edmenes internacionales m\u00e1s atroces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA EN ESTATUTO DE ROMA-Violaci\u00f3n como uno de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Reconocimiento como derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democr\u00e1ticos. Derechos sexuales y reproductivos que adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n, su protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de g\u00e9nero y la emancipaci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ABORTO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalizaci\u00f3n del aborto ni una prohibici\u00f3n a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este \u00e1mbito. De tal forma que el Congreso dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en relaci\u00f3n con el aborto. Sin embargo, dicho margen no es ilimitado. A\u00fan en el campo penal de dicha pol\u00edtica, el legislador ha de respetar dos tipos de l\u00edmites constitucionales, como lo ha resaltado esta Corte. En efecto, al legislador penal, en primer lugar, le est\u00e1 prohibido invadir de manera desproporcionada derechos constitucionales y, en segundo lugar, le est\u00e1 ordenado no desproteger bienes constitucionales, sin que ello signifique desconocer el principio de que al derecho penal, por su car\u00e1cter restrictivo de las libertades, se ha de acudir como \u00faltima ratio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Dignidad humana como l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana se constituye as\u00ed en un l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, aun cuando se trate de proteger bienes jur\u00eddicos de relevancia constitucional como la vida. En tal medida, el legislador al adoptar normas de car\u00e1cter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducci\u00f3n de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente \u00fatil para procrear. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Derecho al libre desarrollo de la personalidad como l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PERFECCIONISTAS-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Derecho a la salud como l\u00edmite\/DERECHO A LA SALUD-Relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad\/DERECHO A LA SALUD-Relaci\u00f3n con la autonom\u00eda personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las distintas facetas de la salud como bien constitucionalmente protegido y como derecho fundamental implica distintos deberes estatales para su protecci\u00f3n. Por una parte la protecci\u00f3n a la salud obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias inclusive medidas legislativas de car\u00e1cter penal. Por otra parte la salud como bien de relevancia constitucional y como derecho fundamental constituye un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador pues excluye la adopci\u00f3n de medidas que menoscaben la salud de las personas aun cuando sea en procura de preservar el inter\u00e9s general, los intereses de terceros u otros bienes de relevancia constitucional. As\u00ed mismo, el derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PLANEAR LA PROPIA FAMILIA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES Y OBSERVACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Valor\/JURISPRUDENCIA DE INSTANCIAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Pauta relevante para interpretaci\u00f3n de tratados y derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 93 constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad bien sea esta figura entendida en sentido estricto o en sentido lato. La jurisprudencia de las instancias internacionales constituye \u00a0una pauta relevante para la interpretaci\u00f3n de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dicha jurisprudencia directamente el car\u00e1cter de bloque de constitucionalidad. \u00a0Adicionalmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en referirse a la jurisprudencia proveniente de instancias internacionales, alusi\u00f3n que ata\u00f1e exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00fanica instancia judicial del Sistema Interamericano. Por lo tanto, con menor raz\u00f3n podr\u00eda atribu\u00edrsele el car\u00e1cter de bloque de constitucionalidad a las recomendaciones y observaciones formuladas por otros organismos internacionales que no tienen atribuciones judiciales, lo que no excluye que las recomendaciones y observaciones formuladas por organismos de esta naturaleza puedan ser tenidas en cuenta para interpretar los derechos fundamentales contenidos en la Carta de 1991, y que su relevancia var\u00ede seg\u00fan sea su naturaleza y funci\u00f3n a la luz del tratado internacional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede elegir entre las distintas medidas a su alcance aquellas que considere m\u00e1s adecuadas para la protecci\u00f3n de los bienes de relevancia constitucional, y que en ejercicio de tal potestad de configuraci\u00f3n puede decidir adoptar disposiciones legislativas de car\u00e1cter penal que sancionen las conductas que amenacen o vulneren el bien protegido, tr\u00e1tese de un valor, principio o derecho fundamental. No obstante, dicha potestad de configuraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a diversos l\u00edmites constitucionales y en este sentido el principio de proporcionalidad act\u00faa como un l\u00edmite en dos direcciones. En primer lugar, la medida legislativa de derecho penal no puede suponer una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales en juego, no puede ser, por ejemplo, una medida perfeccionista por medio de la cual se pretenda imponer un determinado modelo de conducta a los asociados, tampoco puede suponer un total sacrificio de determinados valores, principios o derechos constitucionales de un sujeto determinado a fin de satisfacer el inter\u00e9s general o privilegiar la posici\u00f3n jur\u00eddica de otros bienes objeto de protecci\u00f3n. Por otra parte, el principio de proporcionalidad opera al interior mismo del tipo penal, pues debido al car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal en un Estado social de derecho, las sanci\u00f3n penal como m\u00e1xima intervenci\u00f3n en la libertad personal y en la dignidad humana \u2013fundamentos axiol\u00f3gicos de este modelo estatal- debe ser estrictamente necesaria y est\u00e1 reservada a conductas de trascendencia social, y en todo caso debe ser proporcionada a la naturaleza del hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Alemania \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Bloque de constitucionalidad como l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Prohibici\u00f3n total es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano decidi\u00f3 adoptar medidas de car\u00e1cter penal para proteger la vida en gestaci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n, sin entrar a analizar el contenido espec\u00edfico de cada norma en particular, no es desproporcionada por la trascendencia del bien jur\u00eddico a proteger. Sin embargo, ello no quiere decir que esta Corporaci\u00f3n considere que el legislador est\u00e9 obligado a adoptar medidas de car\u00e1cter penal para proteger la vida del nasciturus, o que este sea el \u00fanico tipo de medidas adecuadas para conseguir tal prop\u00f3sito. La perspectiva desde la cual se aborda el asunto es otra: dada la relevancia de los derechos, principios y valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por proteger la vida en gestaci\u00f3n por medio de disposiciones penales. Empero, si bien no resulta desproporcionada la protecci\u00f3n del nasciturus mediante medidas de car\u00e1cter penal y en consecuencia la sanci\u00f3n del aborto resulta ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la penalizaci\u00f3n del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jur\u00eddicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Incesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la mujer excluye que pueda consider\u00e1rsele como mero recept\u00e1culo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligaci\u00f3n cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectar\u00e1 profundamente a la de la mujer en todos los sentidos. En este supuesto cabr\u00eda incluir tambi\u00e9n el embarazo resultado del incesto, porque se trata tambi\u00e9n de un embarazo resultado de una conducta punible, que muchas veces compromete el consentimiento y la voluntad de la mujer. En efecto, aun cuando no implique violencia f\u00edsica, el incesto generalmente compromete gravemente la autonom\u00eda de la mujer y es un comportamiento que por desestabilizar la instituci\u00f3n familiar resulta atentatorio no s\u00f3lo de esta (bien indiscutible para el Constituyente), sino de otro principio axial de la Carta: la solidaridad, seg\u00fan as\u00ed lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n. Por estas razones, penalizar la interrupci\u00f3n del embarazo en estos casos supone tambi\u00e9n una injerencia desproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidad de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ABORTO-Procedencia cuando embarazo es resultado de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Exigencia de denuncia cuando embarazo es resultado de incesto, acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, as\u00ed como de incesto, es preciso que el hecho punible haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Procedencia cuando est\u00e9 en riesgo la salud f\u00edsica o mental de la madre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante la interpretaci\u00f3n que han hecho distintos organismos internacionales de derechos humanos respecto de disposiciones contenidas en distintos convenios internacionales que garantizan el derecho a la vida y a la salud de la mujer, como el art\u00edculo 6 del PDCP, el art\u00edculo 12.1 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en el sentido que estas disposiciones, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, obligan al estado a adoptar medidas que protejan la vida y la salud. La prohibici\u00f3n del aborto cuando est\u00e1 en riesgo la salud o la vida de la madre puede constituir, por lo tanto, una trasgresi\u00f3n de las obligaciones del Estado colombiano derivadas de las normas del derecho internacional. En todo caso, esta hip\u00f3tesis no cobija exclusivamente la afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica de la mujer gestante sino tambi\u00e9n aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental. Recu\u00e9rdese que el derecho a la salud, a la luz del art\u00edculo 12 del PIDESC supone el derecho al goce del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, y el embarazo puede causar una situaci\u00f3n de angustia severa o, incluso graves alteraciones s\u00edquicas que justifiquen su interrupci\u00f3n seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Procedencia cuando existe grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien cabe identificar distintas clases de malformaciones, desde el punto de vista constitucional las que plantean un problema l\u00edmite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hip\u00f3tesis completamente distinta a la simple identificaci\u00f3n de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o despu\u00e9s del parto. En efecto, la hip\u00f3tesis l\u00edmite ineludible a la luz de la Constituci\u00f3n es la del feto que probablemente no vivir\u00e1, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica, debido a una grave malformaci\u00f3n. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situaci\u00f3n de una vida inviable. De ah\u00ed que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino el embarazo de un feto que, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra en tales condiciones. Un fundamento adicional para considerar la no penalizaci\u00f3n de la madre en este supuesto, que incluye verdaderos casos extremos, se encuentra en la consideraci\u00f3n de que el recurso a la sanci\u00f3n penal para la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n entra\u00f1ar\u00eda la imposici\u00f3n de una conducta que excede la que normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer deber\u00eda soportar la carga de un embarazo y luego la p\u00e9rdida de la vida del ser que por su grave malformaci\u00f3n es inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Exigencia de certificaci\u00f3n m\u00e9dica cuando embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer o \u00a0exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, debe existir la certificaci\u00f3n de un profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestaci\u00f3n y se puede comprobar la existencia real de estas hip\u00f3tesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado. Lo anterior, por cuanto no corresponde a la Corte, por no ser su \u00e1rea del conocimiento, establecer en que eventos la continuaci\u00f3n del embarazo produce peligro para la vida o salud de la mujer o existe grave malformaci\u00f3n del feto. Dicha determinaci\u00f3n se sit\u00faa en cabeza de los profesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jur\u00eddicas\/OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO-Improcedencia\/OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Invocaci\u00f3n para no practicar aborto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jur\u00eddicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica de un aborto cuando se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeci\u00f3n de conciencia hace referencia a una convicci\u00f3n de car\u00e1cter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opini\u00f3n del m\u00e9dico entorno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un m\u00e9dico la objeci\u00f3n de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hip\u00f3tesis previstas a otro m\u00e9dico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeci\u00f3n de conciencia era procedente y pertinente, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la profesi\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 por lo tanto ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal en el entendido\u00a0 que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos:\u00a0 a) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un m\u00e9dico; b) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin\u00a0 consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas,\u00a0 o de incesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Causado a mujer menor de catorce a\u00f1os\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Titularidad de los menores de edad\/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido en los menores la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un car\u00e1cter altamente invasivo. En esta medida, descarta que criterios de car\u00e1cter meramente objetivo, como la edad, sean los \u00fanicos determinantes para establecer el alcance del consentimiento libremente formulado por los menores para autorizar tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo. En materia de aborto el legislador, si lo estima conveniente, podr\u00e1 establecer reglas espec\u00edficas en el futuro sobre representaci\u00f3n, tutela o curatela sin menoscabar el consentimiento de la menor de catorce a\u00f1os. Desde esta perspectiva, una medida de protecci\u00f3n que despoje de relevancia jur\u00eddica el consentimiento del menor, como lo constituye la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal resulta inconstitucional porque anula totalmente el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda y la dignidad de los menores. \u00a0Adicionalmente, esta medida de protecci\u00f3n se revela incluso como contraproducente, y no resultar\u00eda id\u00f3nea para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, en aquellos eventos que sea necesario practicar un aborto para garantizar la vida o la salud de una menor embarazada. En efecto, dada la presunci\u00f3n establecida por el legislador cualquier persona que practique un aborto en una menor de catorce a\u00f1os ser\u00eda autor del delito tipificado en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal, aun cuando esta intervenci\u00f3n sea necesaria para proteger la vida y la salud de la menor y sea consentida por la gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE NECESIDAD-Importancia como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados cabe anotar que el estado de necesidad en materia penal cumple una funci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia que aqu\u00e9lla de servir en algunos casos como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal de la mujer que aborta. En esa medida, no ser\u00eda procedente declarar inconstitucional la disposici\u00f3n legal que lo consagra, pues ello conllevar\u00eda a que muchas situaciones en las que el mismo opera quedasen desprotegidas. Adicionalmente, de la insuficiencia del estado de necesidad para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada que decide abortar, como alega la demandante, debido a que esta figura s\u00f3lo operar\u00eda despu\u00e9s de haberse interrumpido su embarazo clandestinamente y en condiciones \u201chumillantes y potencialmente peligrosas para la salud\u201d, no se deduce que el mismo sea contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente se debe se\u00f1alar, que al disponerse que no se incurre en el delito de aborto en las hip\u00f3tesis anteriormente se\u00f1aladas, tales conductas ya no son ni siquiera t\u00edpicas y mucho menos habr\u00eda que indagar por la responsabilidad penal. Por tales razones se declarar\u00e1 la exequibilidad del enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D- 6122, 6123 y 6124 Demandas de inconstitucionalidad contra los Arts. 122, 123 (parcial), \u00a0124, modificados por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, y 32, numeral 7, de la ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abad\u00eda Cubillos, Juana D\u00e1vila S\u00e1enz y Laura Porras Santillana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo \u00a0de \u00a0dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra los arts. 122, 123, 124 y 32 numeral 7 de la ley 599 de 2000 \u00a0(C\u00f3digo Penal), a la cual correspondi\u00f3 el expediente D- 6122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Jaramillo Valencia, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra los arts. 122, 123, 124 y 32 numeral 7 de la ley 599 de 2000 \u00a0(C\u00f3digo Penal), a la cual correspondi\u00f3 el expediente D- 6123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas \u00a0Marcela Abad\u00eda Cubillos, Juana D\u00e1vila S\u00e1enz y Laura Porras Santillana, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra los arts. 122, 124 \u00a0y \u00a0123 (parcial) de la ley 599 de 2000 \u2013 C\u00f3digo Penal, modificados por el art. 14 de la ley 890 de 2004, a la cual correspondi\u00f3 el expediente D- 6124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda trece ( 13 ) de diciembre del mismo a\u00f1o , resolvi\u00f3 acumular los expedientes D- 6123 y D- 6124 a la demanda D- 6122 y en consecuencia su tr\u00e1mite deber\u00e1 ser conjunto para ser decididos en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de Diecis\u00e9is \u00a0(16) de Diciembre \u00a0 de dos mil cinco (2005), fueron \u00a0admitidas por el Despacho las demandas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 044.097 de 24 de julio del 2000 y se subrayan \u00a0los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 32.\u2014Ausencia de responsabilidad. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del aborto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 122.\u2014Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 123.\u2014Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ART. 124.\u2014Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandante M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las normas demandadas violan el derecho a la dignidad, la autonom\u00eda reproductiva y al libre desarrollo de la personalidad establecidos en el 0pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00b0, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Igualmente encuentra vulnerados el derecho a la igualdad y a la libre determinaci\u00f3n \u00a0( art. 13 C.P. ) , el derecho a la vida, a la salud y a la integridad ( arts. 11,12,43,49 C.P. ) , el derecho a estar libre de tratos crueles inhumanos y degradantes ( art. 12 C.P. ), \u00a0y las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos ( art. 93 C.P. ) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar los motivos de la violaci\u00f3n, la demandante realiza un estudio de procedibilidad de la presente acci\u00f3n donde expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda procede porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) los fallos anteriores constituye un precedente que amerita respeto pero no constituye cosa juzgada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no es posible predicar la cosa juzgada formal, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no puede predicarse la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos anteriores constituyen un precedente que amerita respeto pero no constituye cosa juzgada. \u00a0Los pronunciamientos anteriores de la Corte sobre el tema del aborto en ning\u00fan momento resultaron en fallos de inexequibilidad y por el contrario siempre consistieron en fallos de exequibilidad configur\u00e1ndose precedente judicial y no cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible predicar cosa juzgada formal respecto del art. 122 del C\u00f3digo Penal ya que dicho art\u00edculo nunca ha sido demandado frente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede predicarse la cosa juzgada material para la normatividad demandada del C\u00f3digo Penal. \u00a0El art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004 consagr\u00f3 un aumento de penas para los tipos penales de la parte especial del C\u00f3digo Penal. \u00a0La norma entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 15 de la misma ley. \u00a0Dado que la pena como elemento esencial del tipo penal ha sido modificada, es claro que nos encontramos ante un elemento nuevo del tipo penal de los art\u00edculos demandados 122,123 y 124 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n es precisamente apartarme del precedente, presentado razones poderosas para ello, que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las argumentaciones de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000. \u00a0La penalizaci\u00f3n del aborto tal y como est\u00e1 contemplada en el C\u00f3digo Penal vulnera los principios fundamentales de libertad, autonom\u00eda y proporcionalidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertades, autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera y m\u00e1s importante de todas la consecuencias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y autonom\u00eda, consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. \u00a0Decidir por ella es arrebatarle su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a su condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. \u00a0Cuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre su propia vida, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de una mujer de interrumpir un embarazo no deseado, decisi\u00f3n que tiene que ver con la integridad de la mujer es un asunto que s\u00f3lo le concierne a quien decide sobre su propio cuerpo. \u00a0As\u00ed las cosas, penalizar \u00e9sta conducta no es coherente con la doctrina del n\u00facleo esencial al derecho al libre desarrollo de la personalidad y autonom\u00eda como m\u00e1xima expresi\u00f3n de la dignidad humana. En otras palabras, al considerar a la persona aut\u00f3noma y libre, como lo precept\u00faa la Constituci\u00f3n, se hacen inviables todas aquellas normas en donde el legislador desconoce la condici\u00f3n m\u00ednima del ser humano como ser capaz de decidir sobre su propio rumbo y opci\u00f3n de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio gen\u00e9rico y omnicomprensivo cuya finalidad es cobijar aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protecci\u00f3n constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones las decisiones que estime importantes en su propia vida. \u00a0La primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda consiste en que es la propia persona quien debe darle sentido a su existencia y en armon\u00eda con \u00e9sta, un rumbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador respetuoso de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad como principios fundamentales de la Carta Pol\u00edtica, no puede privilegiar, mediante la penalizaci\u00f3n una concepci\u00f3n particular sobre la vida y obligar a las mujeres a llevar a t\u00e9rmino embarazos no deseados. \u00a0Al mismo tiempo el legislador debe cumplir una funci\u00f3n de m\u00ednima injerencia en la vida de las asociadas. \u00a0 Contraria es la imposici\u00f3n normativa que realiza el art. 122 referido mediante la penalizaci\u00f3n del tipo penal del aborto, que privilegia una concepci\u00f3n particular sobre el valor de la vida en detrimento de los derechos constitucionales de la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla que ha adoptado la Corte Constitucional para privilegiar una concepci\u00f3n de inicio de la vida para proteger el aborto hasta el momento, debe invertirse y la dignidad, la libertad y la autonom\u00eda de la mujer deben primar sobre cualquier concepci\u00f3n moral de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intromisi\u00f3n estatal que obliga mediante la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto a una mujer a soportar la responsabilidad de un embarazo no deseado y algunas veces poner en riesgo su salud y su vida, desborda las obligaciones que deben soportar los ciudadanos libres, aut\u00f3nomos y dignos en un Estado social de derecho como el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de tener un hijo no implica la mera decisi\u00f3n de engendrarlo por un per\u00edodo de nueve meses en el vientre de la madres , implica una serie de cargas y responsabilidades econ\u00f3micas , sociales y sicol\u00f3gicas, que afecta la integridad y la vida de la mujer .Por lo tanto, corresponde al juez constitucional realizar el test de proporcionalidad adecuado y reconocer que con el aborto no s\u00f3lo est\u00e1 en juego la potencia o la esperanza de vida, sino la propia vida de la mujer, su salud, su libertad o su dignidad, derecho y valores que igualmente deben ser protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los derecho de la mujer no tiene por lo general la virtualidad de anular el deber de protecci\u00f3n del feto por parte del Estado, en ciertas circunstancias excepcionales, no es constitucionalmente exigible dicho deber. \u00a0En este sentido se ha considerado que los factores temporal y circunstancial son \u00fatiles para hacer la ponderaci\u00f3n de los derechos de la mujer frente a la obligaci\u00f3n estatal de proteger la vida en formaci\u00f3n. \u00a0La situaci\u00f3n \u00a0desde la perspectiva constitucional durante los primeros meses de embarazo, es que en ese momento s\u00f3lo hay potencialidad de ser y los derechos constitucionales de la mujer pesan mucho m\u00e1s. \u00a0Al mismo tiempo, la imposibilidad de interrumpir un embarazo en casos terap\u00e9uticos o de violaci\u00f3n tambi\u00e9n impone una carga constitucionalmente imposible de defender a las mujeres que viven en situaciones extremas. \u00a0Una soluci\u00f3n que no tenga en cuenta estos elementos representar\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos constitucionales de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente petici\u00f3n no implica una solicitud al juez constitucional de actuar como legislador y adicionar condiciones de tipo penal general del aborto. \u00a0Se refiere m\u00e1s bien a realizar el ejercicio de ponderaci\u00f3n de derecho y deberes constitucionales y establecer as\u00ed los l\u00edmites dentro de los cuales el legislador debe reformular el tratamiento de esta problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica m\u00e9dica que s\u00f3lo requieren las mujeres viola el derecho a la igualdad e ignora los efectos diferenciales que un embarazo no deseado, tiene en la vida de mujeres j\u00f3venes , de bajos recursos , y\/ o de distinto origen \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto terap\u00e9utico ilegal es una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el acceso a la salud, de acuerdo con el test de igualdad. \u00a0Si se tiene que el sexo femenino constituye un criterio sospechoso y que en el marco del derecho a la salud la Corte Constitucional ha establecido que se deben tratar lo0s mismo intereses sin discriminaci\u00f3n al asegurar que todas las personas tengan acceso a atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud, la negaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un aborto constituye un claro ejemplo de discriminaci\u00f3n a la mujer que vulnera su derecho a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para delimitar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad como un acto de discriminaci\u00f3n se debe identificar un acto que tengo como fin consciente o inconsciente anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas violando sus derechos fundamentales. \u00a0De acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de un aborto est\u00e1 ignorando el derecho a la vida de las mujeres. \u00a0La medida viola claramente un derecho fundamental y no es proporcional el trato con el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, se est\u00e1 discriminando a un grupo que se constituye de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como un criterio sospechoso. \u00a0En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los hombres a \u00e9stos en ninguna circunstancia se les est\u00e1 negando la protecci\u00f3n de su derecho a la vida cuando requieren un procedimiento quir\u00fargico que en la medida que se les niegue les vulnerar\u00eda el derecho a la vida. \u00a0La medida no aplica los mismos criterios de necesidad m\u00e9dica a hombres y mujeres, y no habiendo justificaci\u00f3n obligatoria para tratar a los hombres y a las mujeres de manera diferente con respecto a sus necesidades m\u00e9dicas no se encuentra un criterio de diferenciaci\u00f3n en el trato v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0En tercer lugar, el fin perseguido con la medida est\u00e1 protegiendo la vida del nonato bajo criterios subjetivos e irrazonables. \u00a0Mientras la existencia del nonato depende de la salud de la mujer hasta el parto, se est\u00e1 protegiendo y poniendo en mayor estima la posibilidad de una vida frente a la clara existencia de un ser humano: la mujer. \u00a0Por lo anterior, la prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de un aborto es una medida discriminatoria que no s\u00f3lo vulnera el derecho a la igualdad, sino adem\u00e1s las disposiciones constitucionales que otorgan una especial protecci\u00f3n por parte del Estado a la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de roles de g\u00e9nero basados en estereotipos es otra violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0La mujer en Colombia, ha sido discriminado por su sexo y ha sido configurada por el imaginario social como un ser determinado exclusivamente a la reproducci\u00f3n. \u00a0El considerar a la mujer como un ser exclusivamente reproductivo constituye una clara discriminaci\u00f3n que viola su derecho a la igualdad. \u00a0Se tiene que la norma que penaliza el aborto materializa el estereotipo de la mujer como m\u00e1quina reproductora sin tener en cuenta que la mujer puede querer decidir otras cosas para su vida, o que su vida misma deber ser sacrificada por la de un proyecto de vida impuesto. \u00a0Lo anterior constituye una raz\u00f3n m\u00e1s para considerar las peticiones de la presente demanda razonables, proporcionadas y ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n en la asunci\u00f3n de costos de la funci\u00f3n reproductiva es una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres. \u00a0Los costos de la funci\u00f3n reproductiva, a pesar de ser una funci\u00f3n de inter\u00e9s social, siguen siendo pagados por la mujer tanto cuando la opci\u00f3n reproductiva se ejerce de manera positiva (la elecci\u00f3n de llevar a t\u00e9rmino un embarazo) como cuando se hace de manera negativa (la elecci\u00f3n de terminar un embarazo indeseado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del aborto implica una violaci\u00f3n a la igualdad de las mujeres con menos poder y recursos. \u00a0Adicionalmente, se viola el derecho a estar libre de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \/ o al estado \u00a0civil, cuando la \u00fanica opci\u00f3n frente al aborto, compromete la capacidad de la mujer de poder mantener a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratos crueles, inhumanos y degradantes. (Malformaciones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1s reciente decisi\u00f3n del comit\u00e9 de derechos humanos de naciones unidas, parte del bloque de constitucionalidad, establece que no garantizar la posibilidad de un aborto legal y seguro cuando existen graves malformaciones fetales, es una violaci\u00f3n al derecho de estar libre de tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes. \u00a0En estos casos, las mujeres usualmente tienen embarazos deseados y su inviabilidad las afectas extremadamente. \u00a0Los avances tecnol\u00f3gicos en el \u00e1rea de la medicina obst\u00e9trica, permiten diagnosticar cada vez m\u00e1s, malformaciones del feto, las cuales pueden llegar a ser incompatibles con la vida por fuera del \u00fatero materno. \u00a0 La mayor\u00eda de estas anomal\u00edas fetales no se pueden diagnosticar sino hasta la semana d\u00e9cimo catorce de embarazo. \u00a0Este tipo de malformaciones generalmente permiten una vida intrauterina relativamente normal, lo que implica que a la mujer le es impuesto un embarazo (que a partir del diagn\u00f3stico empieza \u00a0a ser indeseado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violando sus derechos fundamentales con la pretensi\u00f3n de proteger una vida humano que no tiene futuro. \u00a0En casos como estos la proporcionalidad entre los derechos sacrificados (derecho de la mujer) y el bien protegido (vida human en formaci\u00f3n) es absolutamente nula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es importante tener en cuenta que la experiencia m\u00e9dica en Colombia indica que mientras las malformaciones m\u00e1s graves son frecuentes dentro de los grupos con m\u00e1s bajos recursos, son de m\u00e1s rara ocurrencia en los estratos m\u00e1s altos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Que se declare la inexequibilidad del texto subrayado del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal \u201c de mujer menor de catorce a\u00f1os \u201c de la ley 599 de 2000. \u00a0El derecho a la libre maternidad derivado de los principios de libertad y autonom\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991 no pueden negarse a las mujeres menores de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La frase demanda del art\u00edculo 123 desconoce la autonom\u00eda de las mujeres menores de 14 a\u00f1os que quieran interrumpir un embarazo. \u00a0En el caso de este tipo de mujeres debe entenderse que su capacidad de gestar demuestra un grado de madurez que debe implicar la capacidad de expresar su voluntad sobre la interrupci\u00f3n o \u00a0no del embarazo. Aunque el consentimiento para sostener relaciones sexuales no se presume en las menores de 14 a\u00f1os, s\u00ed se debe aceptar y respetar la decisi\u00f3n de optar o no por un aborto, cuando se trata de ejercer el derecho a la autonom\u00eda y m\u00e1s cuando los embarazos tempranos traen generalmente peligros para la vida, la salud y la integridad de las menores embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede defenderse constitucionalmente la penalizaci\u00f3n del m\u00e9dico que siguiendo el consentimiento libre e informado de una mujer menor de 14 a\u00f1os, interrumpa su embarazo. \u00a0Adicionalmente debemos entender que prohibir \u00a0a los m\u00e9dicos que act\u00faen para salvaguardar el bienestar de las ni\u00f1as es una violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000. \u00a0No es suficiente la disminuci\u00f3n de la pena o la posibilidad de no castigar con prisi\u00f3n los casos de violencia sexual. \u00a0La sola iniciaci\u00f3n de un proceso penal aunque existan argumentos de defensa fuertes, vulnera la dignidad, la libertad y la autonom\u00eda de las mujeres embarazadas como consecuencia de una violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mujer que en casos de violaci\u00f3n aborta no hace m\u00e1s que obrar en leg\u00edtima defensa y ya se ha se\u00f1alado que negarle legalmente esta posibilidad equivale a establecer un deber extraordinariamente oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dignidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de dignidad humana es gravemente vulnerado cuando una mujer es violada, artificialmente inseminada o es v\u00edctima de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida. \u00a0En estas situaciones, la mujer es instrumentalizada sea para satisfacer los impulsos del violador, los planes del inseminador o los deseos del interesado en la transferencia del \u00f3vulo. \u00a0La dignidad de la mujer es subyugada por la fuerza necesaria para convertirla en objeto del que ejerce poder sobre ella. \u00a0 Tambi\u00e9n se desconoce su dignidad \u00a0como ser humano, cuando el legislador le impone a la mujer, igualmente contra su voluntad, servir de instrumento efectivamente \u00fatil para procrear al penalizar el aborto sin ninguna excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de abortar, pese a que el embarazo haya sido el resultado de un acceso carnal violento, abusivo o fruto de una inseminaci\u00f3n artificial \u00a0no consentida, tiene un significado excesivamente gravoso para la mujer que se ve obligada a soportarlo de manera injusta. \u00a0Por lo tanto, la punici\u00f3n de su conducta en ese caso quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El embarazo forzado por violaci\u00f3n es un desconocimiento del principio de dignidad humana de la ni\u00f1a y la mujer. La afirmaci\u00f3n de que la mujer deber\u00e1 ser obligada contra su voluntad a servir los deseos de otros es una negaci\u00f3n instrumental de su dignidad humana y un abuso de sus capacidades reproductivas. En estos casos se estar\u00eda cosificando a la mujer como puro vientre desligado de la conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n afecta a la mujer y la ni\u00f1a en su integridad personal, social, sexual y existencial, alterando su historia y su proyecto de vida. \u00a0De esta manera, el embarazo por violaci\u00f3n, cuya incidencia es dif\u00edcil de cuantificar, constituye una agr4esi\u00f3n a la esencia misma de cada mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Que se declare la inexequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. \u00a0El cargo en contra de esta norma se fundamenta en la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales a la vida e integridad de la mujer que a pesar de contar con la defensa penal del Estado de Necesidad, debe empezar por someterse a un aborto clandestino y por lo tanto humillante y potencialmente peligroso para su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vida, salud e integridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vida f\u00edsica, la integridad personal y la salud de la mujer pueden verse seriamente amenazadas por problemas en el embarazo y que corren un mayor peligro cuando el aborto es practicado en condiciones clandestinas, generalmente sin el cumplimiento de los protocolos m\u00e9dicos y las reglas de higiene. \u00a0Esa realidad social es constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la vida, le impone al estado la obligaci\u00f3n de impedir que las mujeres mueran por causa de abortos inseguros. \u00a0El derecho a la vida se entiende como el derecho fundamental por excelencia establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0Se ha entendido que el derecho a la vida no s\u00f3lo tiene una dimensi\u00f3n subjetiva de asegurar la vida sino que tambi\u00e9n comprende la obligaci\u00f3n de otros de respetar el derecho a seguir viviendo o a que se anticipe su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida adquiere un car\u00e1cter objetivo en el Estado Social de Derecho lo cual implica que la fuerza vinculante de este derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. \u00a0De acuerdo a lo anterior, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe afirmarse que el derecho a la vida es un derecho de doble v\u00eda en el que, por una parte, existe el derecho de las personas de exigir de las autoridades la protecci\u00f3n de sus derechos, en este caso el fundamental de la vida, y de la otra, existe el deber de las autoridades de brindar la protecci\u00f3n requerida, en forma suficiente y oportuna as\u00ed no correspondan exactamente a las medidas que el ciudadano desee que se le confieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se se\u00f1ala que \u201cmediante el rechazo del estado de necesidad, como ocurre en el caso de los tribunales italianos, o a trav\u00e9s de una amplia interpretaci\u00f3n de esta defensa, como en el caso de los tribunales anglosajones, todos los jueces han declarado que limitar los abortos a casos en los que existe una amenaza f\u00edsica inmediata no da suficiente preponderancia a los derechos fundamentales de la mujer a la salud mental y f\u00edsica \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Bloque de constitucionalidad y las gu\u00edas de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe usar como criterio hermen\u00e9utico en el estudio de constitucionalidad del manejo penal del aborto la jurisprudencia y doctrina de las instancias internacionales que monitorean los tratados de derechos humanos. \u00a0De acuerdo a lo anterior, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que se m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos y para esto debe tener en cuenta la jurisprudencia de instancias internacionales, que constituye paute relevante para interpretar el alcance de esos tratados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1alan varias recomendaciones que los diferentes comit\u00e9s de monitoreo le han hecho a Colombia a prop\u00f3sito de la despenalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del derecho internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del aborto viola el derecho a la intimidad de la mujer. \u00a0El derecho a la intimidad de la mujer se encuentra protegido en diferentes tratados internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de los derechos reproductivos, este derecho es violado cuando el Estado o los particulares interfieren el derecho de la mujer a tomar decisiones sobre su cuerpo y su capacidad reproductiva. \u00a0Sobre el derecho a decidir el n\u00famero de hijos los diferentes comit\u00e9s han se\u00f1alado que el derecho a decidir el n\u00famero de hijos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generan altas tasas de mortalidad materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las barreras legales que impiden el acceso a tratamientos m\u00e9dicos que s\u00f3lo requieren las mujeres para proteger su vida o su salud constituyen una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el derecho internacional. \u00a0En el derecho internacional el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n es uno de los pilares fundamentales de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho en menci\u00f3n contiene varios componentes : en primer lugar el derecho de las mujeres a disfrutar de los derechos humanos en condiciones de igualdad con los ho9mbres, en segundo lugar, la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n que exige la eliminaci\u00f3n de las barreras que impiden el disfrute efectivo por parte de las mujeres de los derecho reconocidos internacionalmente y en las leyes nacionales, impone responsabilidad en el Estado para que dicte medidas para prevenir y sancionar los actos discriminatorios. Adicionalmente existe la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n mediante la prevenci\u00f3n \u00a0y penalizaci\u00f3n de las conductas discriminatorias que son ejercidas desde el Estado e incluso lo hace responsable por la falta de diligencia para prevenir violaciones en la esfera privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto ilegal constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el acceso a servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las mujeres de bajos ingresos son vulnerados en mayor medida con la penalizaci\u00f3n del aborto, lo que constituye discriminaci\u00f3n por condici\u00f3n socio \u2013 econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto ilegal afecta particularmente los derechos de las mujeres j\u00f3venes y ni\u00f1as, violando su derecho a \u00a0no ser discriminadas por razones de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal viola el derecho a la vida por su claro v\u00ednculo con las altas tasas de mortalidad materna. \u00a0Los diferentes comit\u00e9s han se\u00f1alado que el derecho a decidir el n\u00famero de hijos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que general altas tasas de mortalidad materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones positivas de protecci\u00f3n a la vida, de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos, implican tomar medidas para evitar que las mujeres que mueran por causa de abortos ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0los argumentos mencionados con anterioridad, la demandante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000. \u00a0La penalizaci\u00f3n del aborto tal y como est\u00e1 contemplada en el C\u00f3digo Penal vulnera los principios fundamentales de libertad, autonom\u00eda y proporcionalidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que se declare la inexequibilidad del texto subrayado del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal (\u2026 de la mujer de catorce a\u00f1os\u2026) de la ley 599 de 2000. \u00a0El derecho a la libre maternidad derivado de los principios de libertad y autonom\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991 no pueden negarse a las mujeres menores de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000. \u00a0No es suficiente la disminuci\u00f3n de la pena o la posibilidad de no castigar con prisi\u00f3n los casos de violencia sexual. \u00a0La sola iniciaci\u00f3n de un proceso penal, aunque existan argumentos de defensa fuertes, vulnera la dignidad, la libertad y la autonom\u00eda de las mujeres embarazadas como consecuencia de una violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Que se declare la inexequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. \u00a0El cargo en contra de \u00e9sta norma se fundamenta en la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida e integridad de la mujer que a pesar de contar con la defensa penal de Estado de Necesidad, debe empezar por someterse a un aborto clandestino y por lo tanto humillante y potencialmente peligroso para su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones anteriores no implican una solicitud al juez constitucional de actuar como un legislador y adicionar condiciones al tipo penal general del aborto. \u00a0Las peticiones buscan determinar los l\u00edmites del marco constitucional dentro del cual los legisladores deber\u00e1n reformar el tratamiento legal del problema del aborto; una vez se considere que el actual r\u00e9gimen penal constituye una violaci\u00f3n a los principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda de Pablo Jaramillo Valencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que las normas acusadas violan el pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 16, 42,43, 49 y 93 numeral segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar argumentaciones de fondo, el demandante analiza asuntos de procedibilidad , de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revis\u00f3 los art\u00edculos relacionados con el tipo penal del aborto declar\u00e1ndolos exequibles. \u00a0Al respecto no puede predicarse la cosa juzgada material, puesto que esta solo se da al referirse a disposiciones declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de aborto viola el derecho a la vida de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida, a la salud, a la integridad, deben ser analizados por separado para encontrar las posibles incompatibilidades de la norma demandada con los derechos fundamentales constitucionales amparados. \u00a0Es evidente, que en circunstancias de aborto como el peligro inminente para la vida de la madre, la ley no puede despersonalizar a la mujer hasta el punto de considerar que es necesario conservar la vida del nasciturus en perjuicio de otra, pues no es menos que decretar de oficio la penal de muerte para la mujer en estado de embarazo. \u00a0Una legislaci\u00f3n que no permita despenalizar el aborto en esta circunstancia es claramente violatoria del derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de aborto cuando este configura peligro inminente para la vida de la madre se traduce en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica que no puede tener acogida en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0La madre que est\u00e1 en estado de embarazo no tiene ninguna opci\u00f3n de actuar respetando la ley \u2013 no incurriendo en la conducta t\u00edpica de aborto \u2013 mientras preserva su vida pues si respeta el dicho de la ley se condena a morir y a abandonar al ni\u00f1o a su suerte y si no lo hace debe someterse a un aborto en condiciones insalubres y denigrantes que si no le cuesta la vida si la condena a la c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n entre vidas no solo desfigura por completo el sentido del derecho, violentando su n\u00facleo esencial sino que adem\u00e1s se hace prefiriendo la esperanza de una vida futura por sobre una vida ya existente como la de la madre. Adem\u00e1s de preservarse la vida del nasciturus, el estado lo habr\u00e1 despojado de su madre lesionando gravemente su dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la legislaci\u00f3n colombiana permite otros procedimientos en los que se realiza un acto equiparable con la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en casos de grave peligro para la vida de la madre. \u00a0En primer lugar, es importante ver que cuando el acto de abortar se despoja de todos los componentes morales, queda que es solo la escisi\u00f3n de un cuerpo de otro sin el cual el primero \u00a0no puede preservar su vida. \u00a0Pero dicho procedimiento no se da s\u00f3lo en ese caso. \u00a0Al separar dos siamesas que comparten un \u00f3rgano vital se da exactamente el mismo procedimiento en donde uno y otro cuerpo se separan quir\u00fargicamente en perjuicio de la vida de uno de los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad del Estado de proteger el derecho a la vida, es responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas llevar a cabo todos los actos que puedan hacer posible mantener la vida de la madre. \u00a0Centrar toda la acci\u00f3n p\u00fablica en una vida que aun no existe de forma aut\u00f3noma , implica el sacrificio de la de la madre, des humaniz\u00e1ndola , atentando contra su car\u00e1cter de persona y vi\u00e9ndola como un simple veh\u00edculo de desarrollo molecular. \u00a0Con la deshumanizaci\u00f3n de la madre que se da en obligarla a llevar a t\u00e9rmino un embarazo que pone en peligro su vida el legislador irrumpi\u00f3 en el n\u00facleo esencial de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De argumentarse que dicha protecci\u00f3n al derecho a la salud vulnera el derecho a la vida del nasciturus , es importante recordar que dicha ponderaci\u00f3n no cabe pues la salud del nasciturus no es m\u00e1s que la que deriva de su propia madre. \u00a0Ni siquiera las legislaciones m\u00e1s restrictivas han ca\u00eddo en dicha contradicci\u00f3n l\u00f3gica pues hasta en las dictaduras fascistas se le da la opci\u00f3n al individuo para acogerse al r\u00e9gimen sin perder la vida, mientras que en la legislaci\u00f3n colombiana sobre el aborto , aquella mujer embarazada en peligro de muerte que se acoja al r\u00e9gimen y no viole la ley, se ve condena a morir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 viola el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado obliga a la mujer a dar a luz aun al hijo concebido por el hombre que la viol\u00f3. \u00a0No cabe en este caso la afirmaci\u00f3n de que la autonom\u00eda reproductiva termina al momento de la concepci\u00f3n , pues al configurarse la conducta de acceso carnal violento, no existe posibilidad de la mujer para evita que se de la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo. \u00a0Resultar\u00eda absurdo que el estado protegiera el producto de una violaci\u00f3n, haciendo que de ella desemboque una limitaci\u00f3n de derecho para la madre. \u00a0Igualmente , obligar a la mujer a llevar en su vientre al hijo de su violador le retira no solo su dignidad como persona , sino tambi\u00e9n la despersonaliza , retirando todo el valor que para ella pudiera tener la condici\u00f3n de madre y volvi\u00e9ndola ante la ley un vientre sin conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penalizar el aborto en casos de violaci\u00f3n pr\u00e1cticamente legitima el delito y se constituye en una benevolencia impl\u00edcita con el violador , que fuera de haber agredido sexualmente a la mujer , engendra al nasciturus y lo constituye en el elemento que perpetua la afrenta sufrida por quien fuere violada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal viola el derecho a la salud, por conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los casos de embarazo en los cuales el nasciturus tiene malformaciones que imposibilitar\u00edan la vida por fuera del \u00fatero materno, resulta absurdo que la ley exija a la mujer seguir en estado de embarazo arriesg\u00e1ndose a todo lo que conlleva estar en dicho estado. Dicha prohibici\u00f3n violenta , no solo el principio de dignidad de la mujer , sino tambi\u00e9n su derecho a la salud en cuanto a que \u00e9ste puede ser limitado en caso de un embarazo regular , pero cuya limitaci\u00f3n carece de sentido en este caso por resultar excesivamente onerosa para la mujer , sin que de ella se desprendan las consecuencias para las que dicha limitaci\u00f3n existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta denigrante para la mujer verse sometida a las vejaciones de la muerte de su hijo reci\u00e9n nacido sumadas a todas las complicaciones de salud propias del embarazo, cuando existe una malformaci\u00f3n del feto que lo hace inviable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de aborto violenta el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibirle a la mujer la interrupci\u00f3n voluntaria de su estado de gravidez atenta directamente contra su autonom\u00eda para reproducirse , pues la decisi\u00f3n de practicar o no un aborto en cualquiera que sea la circunstancia , no es m\u00e1s que el ejercicio de dicha autonom\u00eda . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al libre desarrollo es claro que parte del mismo se constituye en la libre decisi\u00f3n de la madre de dar o no a luz a un hijo , dada la ingerencia que en su vida dicha decisi\u00f3n puede tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte \u201c \u2026o en mujer menor de catorce a\u00f1os \u2026 \u201c del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal viola la autonom\u00eda de la mujer y se presta para legitimar conductas punibles en contra de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que desde el momento en que la mujer se encuentra en edad reproductiva debe tener la facultad de interrumpir por voluntad propia su embarazo . \u00a0Es deseable que se penalice el aborto sin consentimiento de la madre, pero\u00a0 dicha penalizaci\u00f3n debe ser dada por la falta de autorizaci\u00f3n para llevarlo a cabo. \u00a0Pero la expresi\u00f3n demandada deber\u00eda encontrar asidero en la protecci\u00f3n efectiva de los derecho del menor , lo que logrea es ser m\u00e1s restrictiva con dicho grupo poblacional y lo eliminar\u00eda de tajo de toda posibilidad de verse beneficiado por una eventual despenalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte se\u00f1alado, aclarando como es pertinente, que toda mujer en estado de gravidez tiene la capacidad, sin distingo de edad, a autorizar que se le practique un procedimiento de aborto . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal debe ser declarado inexequible por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal que consagra el tipo de aborto , carecer\u00eda de sentido que se conservaran dentro del C\u00f3digo circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva de dicho tipo. \u00a0Las disposiciones del art\u00edculo 124 se integran en su sentido a la existencia del art\u00edculo 122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 numeral 7 del C\u00f3digo penal debe ser declarado inexequible por sustracci\u00f3n de materia en lo que se relaciona al tipo penal de aborto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal que consagra el tipo de aborto , carecer\u00eda de sentido que se conservaran dentro del C\u00f3digo circunstancias de exenci\u00f3n de responsabilidad penal por dicho tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demanda de Marcela Abad\u00eda Cubillos, Juana D\u00e1vila S\u00e1enz y Laura Porras Santanilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes manifiestan que las normas acusadas violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11, 13, 15, 16, 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar cuestiones de fondo, las actores efect\u00faan un an\u00e1lisis sobre procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No existe cosa juzgada formal porque la constitucionalidad de las normas demandadas , pertenecientes al C\u00f3digo Penal de 2000 , no han sido estudiadas ni decididas a la fecha. \u00a0Tampoco existe cosa juzgada material porque las normas que proh\u00edben actualmente el aborto poseen una pena superior a la que impon\u00edan sus antecesoras y por ende, a pesar de presentar redacciones id\u00e9nticas , se trata de normas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aborto, el Estado colombiano ha incumplido ampliamente con su obligaci\u00f3n de proteger la vida de mujeres con embarazos no deseados a trav\u00e9s de actos positivos. \u00a0Las medidas legislativas hasta ahora adoptadas no s\u00f3lo han sido ineficaces para impedir la pr\u00e1ctica del aborto y las muertes que de ah\u00ed se derivan , sino ante todo contraproducentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del aborto le ha impedido a la mujer embarazada acceder a un servicio m\u00e9dico adecuado , digno , seguro dentro de lo posible, econ\u00f3micamente factible y debidamente regulado para evitar abusos y riesgos innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la no discriminaci\u00f3n o a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La criminalizaci\u00f3n del aborto viola el derecho a la no \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0de las mujeres al menos por tres razones: \u00a0Primero, porque se penaliza ciertos procedimientos m\u00e9dicos que s\u00f3lo se aplican a las mujeres, lo que les impide acceder a servicios de salud en igualdad de condiciones . \u00a0Segundo, porque se discrimina a las mujeres de bajos ingresos quienes de acuerdo con estad\u00edsticas son las que con mayor frecuencia se han visto abocadas a practicarse clandestinamente un aborto en condiciones s\u00e9pticas inferiores a , a diferencia de las mujeres de ingresos superiores que pueden costear un servicio igualmente clandestino pero de mejor calidad sanitaria y t\u00e9cnica. Tercero , porque la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y discriminada a causa de la ilegalidad del aborto es la de mujeres j\u00f3venes y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedir que ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os no puedan abortar es crear una discriminaci\u00f3n no razonable en punto a la edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La despenalizaci\u00f3n total del aborto resulta acorde con la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la obligaci\u00f3n que se impone al Estado para proveer los medios necesarios para que las mujeres que decidan abortar lo puedan hacer bajo condiciones adecuadas , seguras y dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es obligaci\u00f3n del Estado brindar especial asistencia y protecci\u00f3n a la mujer que durante el embarazo y ello supone si decide interrumpirlo , el estado brinde los mecanismos sanitarios necesarios para garantizar la integridad f\u00edsica de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forzar \u00a0la continuidad de un embarazo no deseado es desconocer este derecho imponiendo a quien no quiere vivenciarla , la experiencia de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la autonom\u00eda reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas vulnera el derecho a la autonom\u00eda reproductiva de la mujer cuando obstaculizan los medios a trav\u00e9s de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fertilidad sin que el Estado, \u00a0a trav\u00e9s de la amenaza de una pena, le imponga la condici\u00f3n de ser madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el aborto , el Estado colombiano interfiere en el derecho de la mujer a tomar sus propias decisiones sobre su cuerpo y sobre su capacidad reproductiva , decisiones propias de la esfera de cada mujer y no del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio y el derecho a la dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto , las normas demandadas violan el principio constitucional de la dignidad de la mujer en la medida en que , a trav\u00e9s de una amenaza penal, se le impone llevar a cabo una gesti\u00f3n no deseada, y con ello, se cosifica e identifica como vientre desligado de la conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 CUADERNO PRINCIPAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito 11000-007843 recibido en la Corte Constitucional el 10 de febrero de 2006, la Directora General de este Instituto, doctora Beatriz Londo\u00f1o Soto, interviene dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como precisi\u00f3n inicial, se se\u00f1ala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no aprueba ni consiente el aborto como un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que (i) el aborto es un problema de salud p\u00fablica; (ii) las mujeres de todas las condiciones y edades tienen aborto, siendo con mayor frecuencia las mujeres pobres, j\u00f3venes y adolescentes las que m\u00e1s se exponen a aborto en condiciones inseguras; (iii) El rol de los hombres adultos en embarazos de adolescentes es muy restringido, amenos que su conducta sea tipificada como un acto sexual abusivo con ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os de edad; (iv) la mayor\u00eda de los programas de educaci\u00f3n sexual tienen un enfoque restringido; (v) Es fundamental el fortalecimiento de la familia con la concurrencia activa de sectores de al salud, educaci\u00f3n, las autoridades locales y la propia comunidad; (vi) Las graves afecciones en su salud f\u00edsica y mental afecta de sobremanera a las adolescentes y menores de c14 a\u00f1os de edad, teniendo de todos modos efectos negativos en todas las mujeres en especial cuando el embarazo es consecuencia de una violaci\u00f3n, o cuando el feto tiene malformaciones o el embarazo pone en peligro la vida de la madre; (vii) En el caso de las adolescentes y menores de 14 a\u00f1os de edad los embarazos tempranos est\u00e1n asociados con otros factores perturbadores como laa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego hace una ampliaci\u00f3n explicaci\u00f3n acerca de los numerosos estudios internacionales y nacionales relacionados con la pr\u00e1ctica del aborto a nivel mundial y nacional, as\u00ed como de los \u00edndices de morbimortalidad en diferentes los diferentes pa\u00edses, incluido Colombia, as\u00ed como los elementos sociales, culturales, econ\u00f3micos y legales que imponen o no sanciones a la pr\u00e1ctica del aborto inducido; la incidencia de esta pr\u00e1ctica en la poblaci\u00f3n dependiendo que quien interrumpa voluntariamente su embarazo sea una mujer adulta y una menor de edad; se\u00f1ala tambi\u00e9n, de manera amplia los diferentes instrumentos legales de orden nacional e internacional que se han dictado buscando con ellos, eliminar los tratos discriminatorios a la mujer y a los menores de edad, entendido bajo este \u00faltimo concepto a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los y las adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone igualmente que en el eventual caso que una mujer de cualquier edad, incluidas las adolescentes se vean abocadas a tomar una decisi\u00f3n acerca de la posibilidad de interrumpir un embarazo, estas deben previamente haber obtenido una informaci\u00f3n amplia actual y completa sobre el procedimiento m\u00e9dico, el apoyo terap\u00e9utico y social que lleguen a necesitar, luego de lo cual deber\u00e1n tomar tal decisi\u00f3n de manera libre y espont\u00e1nea, Con estas medidas previas se busca garantizar el respeto a su autonom\u00eda personal, a la confidencialidad de la decisi\u00f3n, a su intimidad y a la posibilidad de que generen su consentimiento informado y cualificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente el cambio jur\u00eddico que se ha dado a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al disponer que los menores de edad dejan de ser personas con derechos limitados o restringidos a ser una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera lo se\u00f1alado al inicio de su intervenci\u00f3n, en el sentido de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar _ICBF-, no aprueba ni consiente el aborto como un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n familiar, y concluye exponiendo los siguientes argumentos a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para prevenir el aborto inducido y la morbimortalidad por aborto es prioritario trabajar en varios frentes: (i) prevenir el embarazo indeseado y poner especial inter\u00e9s a los aspectos socioculturales, as\u00ed como precisar las cargas que corresponde cumplir a la familia, la sociedad y el Estado y garantizar servicios de salud sexual y reproductiva con calidad; (iii) adecuar a los requerimientos nacionales e internacionales la legislaci\u00f3n para evitar la muerte de mujeres con ocasi\u00f3n de las precarias y clandestinas condiciones en que son atendidas en el caso del aborto inducido; (iii) promover y controlar la calidad de los servicios de salud para las mujeres, en particular para adolescentes y las mujeres m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento de que el personal m\u00e9dico se niegue a prestar el servicio que la ni\u00f1a o la adolescente requieren con base en la objeci\u00f3n de conciencia, el Sistema de Salud debe introducir medidas que aseguren su atenci\u00f3n por prestadores de salud alternativos de manera inmediata y prioritaria cumplidos los requisitos que prevea la ley para estos casos. En consecuencia, se debe prohibir cualquier conducta que comprometa, vulnere o ponga en riesgo o peligro el derecho a la salud y\/o a la vida de la ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El personal de salud, debe tener una visi\u00f3n m\u00e1s hol\u00edstica de la situaci\u00f3n que viven las ni\u00f1as y adolescentes en tales circunstancias y comprender cu\u00e1les son sus condiciones y necesidades, as\u00ed como capacitarse para dar una respuesta verdaderamente integral en desarrollo de la propuesta de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, de que la salud trasciende lo corporal, lo meramente biol\u00f3gico, para reconocerse como bienestar bio-sico-social de cada ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 signific\u00f3 un cambio sustancial en la concepci\u00f3n que ten\u00eda el sistema jur\u00eddico sobre los ni\u00f1os y los adolescentes. De ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. La condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad en la que los (las) menores de edad se encuentran, la cual van abandonando a medida que crecen, ya no se entiende como raz\u00f3n para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la raz\u00f3n por la cual se les considera &#8220;sujetos de protecci\u00f3n especial&#8221; constitucional. Es decir, la condici\u00f3n en la que se encuentra un menor de edad no es raz\u00f3n para limitar sus derechos sino para protegerlo. Pero esta protecci\u00f3n tiene una finalidad liberadora del menor de edad y promotora de su dignidad. En consecuencia los derechos de las ni\u00f1as y las adolescentes deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la Constituci\u00f3n de su autonom\u00eda, de su libertad y de su dignidad. Por lo tanto se deben considerar estos principios para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al despenalizar el aborto como una de las medidas necesarias para evitar la morbimortalidad de las mujeres, especialmente de las adolescentes, en el ejercicio de su autonom\u00eda individual la adolescente mayor de 14 y menor de 18 a\u00f1os que tome la decisi\u00f3n de interrumpir su embarazo, en el tiempo que determine la ley y que sea biol\u00f3gicamente viable debe contar con el previo consentimiento ampliamente informado, con la disponibilidad de servicios m\u00e9dicos seguros y de la m\u00e1s alta calidad y con el apoyo terap\u00e9utico que sea necesario. En el caso de ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os, se debe contar previamente al procedimiento m\u00e9dico, con el consentimiento ampliamente informado y cualificado de la ni\u00f1a, con la autorizaci\u00f3n de su representante legal y\/o de la autoridad competente (consentimiento sustituto) que determine el legislador, teniendo en cuenta para ello los par\u00e1metros fijados por la Corte en los precedentes jurisprudencia les, con la disponibilidad de servicios m\u00e9dicos seguros y de la m\u00e1s alta calidad y con el apoyo terap\u00e9utico que se requiera. Cada caso y cada circunstancia se deben analizar en particular y en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas hace indispensable, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad provean el conocimiento necesario para que \u00e9stas adopten las decisiones que consideran m\u00e1s adecuadas para s\u00ed mismas, seg\u00fan su propio juicio. Esta labor puede tomar diversas manifestaciones. Una de ellas, que pretende el desarrollo general pero paulatino de las capacidades necesarias para que los individuos adopten decisiones vitales, es el acceso a una educaci\u00f3n formal o especial, adecuada a las condiciones, necesidades e intereses de los individuos, como mecanismo de promoci\u00f3n de la salud. En consecuencia el Sector Educaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el Sector Salud en el \u00e1mbito de competencias que le determina la Constituci\u00f3n y la ley, deben responder de manera prioritaria e inmediata a disponer programas y servicios tendientes a brindar de manera eficiente a las mujeres, los padres y madres de familia, los ni\u00f1os (as) y los adolescentes educaci\u00f3n formativa en salud sexual y reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin duda, el problema del aborto, hoy es un problema de salud p\u00fablica pero se debe encarar hol\u00edsticamente desde: (i) un ordenamiento jur\u00eddico que responda a los preceptos fijados por los principios, valores y normas de la Constituci\u00f3n, a los Tratados de Derechos Humanos; (ii) la pol\u00edtica p\u00fablica de salud y educaci\u00f3n; (\u00fci) las responsabilidades que corresponden a la familia, la sociedad y al Estado para garantizar, en este caso, el desarrollo arm\u00f3nico e integral de las ni\u00f1as y adolescentes, la garant\u00eda de su inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus derechos, especialmente a la vida, a la salud, a la igualdad, a la intimidad personal, y el respeto a su dignidad, autonom\u00eda y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las ni\u00f1as y las adolescentes en circunstancias tan dif\u00edciles, de debilidad manifiesta y de indefensi\u00f3n, en las que pudieren encontrarse en una situaci\u00f3n como la planteada en las demandas que hoy ocupan la atenci\u00f3n de esa H. Corporaci\u00f3n se les debe garantizar el apoyo necesario para garantizar sus derechos humanos fundamentales, en especial su derecho a la salud y a una vida plena, feliz y digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer de Bogot\u00e1, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de febrero de 2006, y representada por la se\u00f1ora Olga Amparo S\u00e1nchez G\u00f3mez, interviene de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera inicialmente, que el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, es una norma penal que debe ser declarada inexequible, pues calificar como conducta punible el aborto, atenta de manera directa contra los derechos fundamentales de las mujeres a la vida, a la salud y la integridad, a la autodeterminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n del aborto como conducta punitiva que busca proteger el bien jur\u00eddico de la vida e integridad personal, evidencia la incongruencia de esta norma penal que en tanto ordenamiento privativo y restrictivo de derechos debe por el contrario ser fuente de garant\u00eda y protecci\u00f3n de tales derechos. As\u00ed, la existencia de normas que no son producto del respeto a los derechos fundamentales, son el resultado de pol\u00edticas intervencionistas de Estado que impone limitaciones desbordantes a los derechos constitucionalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer una limitaci\u00f3n al derecho fundamental de autodeterminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la mujer en particular a que esta decida el n\u00famero de hijos-as que desea y puede tener, y obligarla a ser madre luego de un embarazo no deseado, no guarda consonancia con los deberes que el Estado y la sociedad tienen frente a la mujer como generadora de vida. Estos deberes estatales implican la garant\u00eda, protecci\u00f3n y establecimiento de las condiciones para que en ejercicio de su autonom\u00eda, la mujer considere cuando es el momento oportuno y preciso para ser madre, de conformidad con el establecimiento de condiciones pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas, culturales y afectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la incapacidad del Estado y la sociedad para otorgar a la madre y al que esta por nacer garant\u00edas de educaci\u00f3n, salud, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y seguridad, entre otros, no pueden convertirse en una carga o una obligaci\u00f3n para las mujeres que no cuentan con las condiciones para tener hijos. Ese traslado de cargas y el establecimiento de control social a partir de un contexto de normas prohibitivas y coercitivas, son clara demostraci\u00f3n de la incapacidad estatal para formar a las personas en educaci\u00f3n sexual y reproductiva a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para la protecci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los derechos sexuales y los derechos reproductivos, incluyendo en este aspecto el derecho al placer sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad del legislador de prohibir el aborto es la consecuencia del temor de despenalizar una conducta que \u00fanicamente compete a la orbita interna e intima de la mujer, y en algunos casos de la pareja. As\u00ed, la discrecionalidad del legislador quien tipifica la conducta del aborto, no se contrapone con el principio de autonom\u00eda e independencia del poder judicial que en plena observancia de la orbita de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos conculcados tiene el deber de excluir del ordenamiento jur\u00eddico estas normas jur\u00eddicas. Actuar de manera contraria significar\u00eda el desbarajuste y la deslegitimidad de un Estado que a trav\u00e9s de sus legisladores crea normas para prohibir, pero no emplea los mecanismos que tiene a su alcance para reparar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional al verificar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las mujeres, se encuentra en un evento de aplicaci\u00f3n, garant\u00eda y protecci\u00f3n de derechos fundamentales frente al deber de proteger la vida, conflicto entre derechos y deberes que trae consigo la creaci\u00f3n de una medida coercitiva que se traduce en la tipificaci\u00f3n de una conducta punible, como m\u00e1xima expresi\u00f3n del poder estatal para la prevenci\u00f3n de conductas jur\u00eddicas atentatorias de bienes jur\u00eddicos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La medida que limita los derechos fundamentales de las mujeres debe ser proporcional con el derecho que se restringe. Para este tipo de situaciones, por v\u00eda jurisprudencial la Corte ha implementado herramientas constitucionales de an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n conducentes a determinar si la medida en este caso, la tipificaci\u00f3n de la conducta de aborto y la consecuencia imposici\u00f3n de una pena, es adecuada, necesaria y proporcional con la restricci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de an\u00e1lisis constitucional, el fin perseguido por el legislador al tipificar el aborto, es proteger la vida del que esta por nacer, m\u00e1s no proteger el derecho fundamental a la vida, por este motivo, no estamos frente a la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Esta afirmaci\u00f3n se explica porque la titular de los derechos fundamentales es la mujer no el nasciturus, teniendo como consecuencia dogm\u00e1tica que no se ponderan derechos fundamentales, sino que se verifica que la medida cuya constitucionalidad se estudia sea adecuada, necesaria y proporcional a la restricci\u00f3n del derecho fundamental que se considera vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el deber del Estado en el caso bajo estudio se ejerce a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una medida restrictiva, se debe entrar a considerar que dicha medida no es adecuada por que no garantiza el fin perseguido que es proteger la vida del que esta por nacer; es decir, su idoneidad en t\u00e9rminos de eficacia no justifica constitucionalmente su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n de la conducta punible de aborto no es necesaria por no ser la medida indicada para conseguir el fin perseguido. Existente medidas m\u00e1s razonables y menos limitativas de los derechos fundamentales de las mujeres que est\u00e1n siendo vulnerados, como puede ser la formaci\u00f3n sexual y reproductiva desde la infancia, la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas a toda la poblaci\u00f3n, la igualdad de oportunidades a todos los miembros de la sociedad para acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos, as\u00ed como el acceso a la oferta de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la medida de tipificar el aborto, no ha conseguido los fines propuestos, por el contrario, ello ha llevado a que las titulares del derecho acudan a lugares clandestinos, carentes de condiciones m\u00ednimas de higiene en los que se practican un aborto, creando as\u00ed un mercado ilegal de servicios m\u00e9dicos, con lo cual el fin buscado de proteger la vida, no se logra. Adem\u00e1s se pone en alto riesgo otros derechos como la dignidad y la salud, visto el gran n\u00famero de mujeres que muere tratando de interrumpir de manera clandestina, un embarazo no deseado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que la medida no es proporcional a la restricci\u00f3n del derecho fundamental por cuanto, el precio de la presunta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lleva a las mujeres a situaciones extremas. Obligar a las mujeres a tener un hijo-a que no desean o que no pueden mantener, es conducirlas al extremo de arriesgar sus vidas y su salud para llevarlas a su aniquilamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despenalizar el aborto no generar\u00e1 su incremento sino que obligar\u00e1 al Estado a emprender pol\u00edticas dirigidas a la formaci\u00f3n sexual y reproductiva, al control de m\u00e9todos de planificaci\u00f3n y fertilidad, a la \u00a0prevenci\u00f3n y control de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, a promover una educaci\u00f3n sexual diferenciada y de formaci\u00f3n para el placer, otorgando la posibilidad de escoger opciones de vida basadas en el respeto por la diversidad sexual, y brindando una adecuada atenci\u00f3n hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el deber del Estado de proteger la vida del que esta por nacer, no se logra a trav\u00e9s de instrumentos de control social de car\u00e1cter represivo y sancionatorio basado en el miedo y la intimidaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de penas que no se compadecen con la conducta efectivamente realizada, pues desconoce los fines perseguidos por las sanciones penales como son la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categorizar la protecci\u00f3n de la vida por medio de un criterio cuantitativo frente al nasciturus corresponde a una pol\u00edtica centrada en las relaciones existentes entre derecho y moral, discusi\u00f3n que de anta\u00f1o infunde limites a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos que se encuentran en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el establecimiento de criterios morales y de teor\u00edas cient\u00edficas objeto de verificaci\u00f3n, reconsideraci\u00f3n o revocatoria, no constituyen criterio limitativo e interpretativo de los derechos. Por el contrario, al poseer estas caracter\u00edsticas lleva a que la interpretaci\u00f3n de los derechos y de delimitaci\u00f3n de su contenido se haga en sentido amplio. Actuar de manera contraria es abiertamente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia de argumentos para defender la no despenalizaci\u00f3n del aborto, sino a partir de criterios morales y teor\u00edas cient\u00edficas, demuestran a\u00fan m\u00e1s el temor por la precaria formaci\u00f3n en esta materia, dando como respuesta mecanismos de control social que aunque de fuentes diferentes se funden en la construcci\u00f3n de argumentos para la defensa de posiciones conculcadoras de derechos ya reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente importante se\u00f1alar que el debate acerca de la despenalizaci\u00f3n del aborto a de hacerse desde el punto de vista de los derechos humanos de las mujeres. As\u00ed, la tipificaci\u00f3n del aborto como delito es una de las formas de la persistente discriminaci\u00f3n contra las mujeres en el pa\u00eds, pues el Estado en aras de administrar justicia, tiene la facultad de desconocer derechos humanos, como la libertad, la vida, la libre expresi\u00f3n de su personalidad y la salud de las mujeres. De esta manera, el Estado antepone las normas a derechos como la autonom\u00eda, la dignidad de las mujeres y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como otros argumentos de orden constitucional, legal y de los derechos humanos de las mujeres, que justificar\u00edan la despenalizaci\u00f3n del aborto la Casa de la Mujer expuso los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se requiere un nuevo marco legal que lleve aparejada una seguridad jur\u00eddica a todos los implicados, especialmente a las mujeres. Es decir que la \u201cjusticia concreta\u201d y el derecho positivo, en este caso el derecho penal, no se refiera a una justicia espec\u00edfica que no considere el equilibrio y proporcionalidad entre la ley positiva y la realidad social. La aplicaci\u00f3n del derecho por parte del aparato judicial debe de tener en cuenta realidades concretas, pues su desconocimiento ocasionar\u00eda un desequilibrio entre el fin de la norma y el beneficio que de ella se espera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Casa de la Mujer encuentra que deben existir l\u00edmites expresos y circunstancias espec\u00edficas para que, las mujeres, en uso de sus derechos a la autonom\u00eda y libertad interrumpan un embarazo, limitaci\u00f3n que no podr\u00e1 exceda las 12 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, existen circunstancias espec\u00edficas que obligan a las mujeres a considerar la interrupci\u00f3n del embarazo posterior a este t\u00e9rmino (12 semanas), caso en que en que el legislador debe actuar en racionalidad para atender abortos tard\u00edos en circunstancias como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peligro de la vida de la madre \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de un embarazo tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malformaci\u00f3n cong\u00e9nita incompatible con la vida uterina \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por abuso sexual o acceso carnal violento \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por inseminaci\u00f3n artificial no consentida \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transfusi\u00f3n de \u00f3vulo no consentida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien frente a las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva se est\u00e1 de acuerdo con los derechos fundamentales vulnerados que plasman los demandantes, se debe indicar que a partir de los criterios de fundamentalidad plasmados por la Corte Constitucional por v\u00eda jurisprudenc\u00edal respecto de los derechos fundamentales de reparaci\u00f3n, justicia y verdad, estos derechos en cabeza de las v\u00edctimas est\u00e1n siendo efectivamente vulnerados y en consecuencia deben ser objeto de estudio en el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto la norma relativa a la atenuaci\u00f3n punitiva remite a la norma del art\u00edculo 122 la cual contiene la conducta punible en forma gen\u00e9rica de aborto, este contexto nos sit\u00faa frente a un delito donde hacen parte un sujeto activo que incurre en la conducta respecto de un sujeto pasivo, la v\u00edctima, quien padece las consecuencias de ese actuar il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las circunstancias especificas de atenuaci\u00f3n punitiva son tambi\u00e9n objeto de punici\u00f3n para el sujeto agente que por acci\u00f3n incurre en ellas, es este el caso de los art\u00edculos del Capitulo I y II del Titulo IV, conductas punibles que con su tipificaci\u00f3n protegen el bien jur\u00eddico de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y las contenidas en el Capitulo VIII del Titulo I, que protegen el bien jur\u00eddico de la Vida e Integridad Personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el objetivo de tipificaci\u00f3n de las conductas punibles referidas en el p\u00e1rrafo anterior es proteger a las personas en su Vida e Integridad Personal y en su Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales, no resulta constitucionalmente admisible que los sujetos pasivos, las mujeres v\u00edctimas de estas conductas punibles, adem\u00e1s de verse afectados por la inefectividad del Estado en prevenir dichas conductas, convierta a las victimas en sujetos activos de la conducta punible de aborto, benefici\u00e1ndolas tan solo con una disminuci\u00f3n punitiva por encontrarse inmersas en las circunstancias especificas contenidas en el mencionado art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las mujeres a la vida, dignidad, honra, libre desarrollo de la personalidad, autonom\u00eda sexual y reproductiva, y de justicia, verdad y reparaci\u00f3n, se concretan en la tipificaci\u00f3n de una conducta punible contenida en una norma coercitiva de car\u00e1cter sancionatorio que desplaza a la v\u00edctima de un delito como sujeto activo, al reparar por sus propios medios las consecuencias del actuar il\u00edcito del sujeta agente sobre una conducta que el Estado en ejercicio de sus deberes y funciones no pudo evitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la v\u00edctima a la Justicia, a la Verdad y a la Reparaci\u00f3n por la tipificaci\u00f3n de la conducta punible de aborto que se encuentra en el art\u00edculo 122 y las Circunstancias de Disminuci\u00f3n Punitiva contenidas en el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, se consolidan como se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la v\u00edctima a la Justicia se vulnera cuando despu\u00e9s de ser violada, inseminada u objeto de una transferencia de \u00f3vulo no consentido, se le impone el deber de llevar en su cuerpo el fruto de un delito, y de no hacerlo podr\u00e1 ser objeto de una pena, del estigma de un proceso y adem\u00e1s de tener un antecedente judicial que la acompa\u00f1ar\u00e1 el resto de su vida, con lo cual la violaci\u00f3n de su honra y dignidad, no es constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del deber reparatorio del Estado, este consiste en garantizar la reparaci\u00f3n y el restablecimiento integral de las v\u00edctimas de una conducta punible imponi\u00e9ndole la carga de tener en su vientre un hijo-a que no desea o que no consinti\u00f3 tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a su derecho a la verdad se podr\u00eda justificar que la tipificaci\u00f3n de la conducta y el inicio de una acci\u00f3n penal de car\u00e1cter oficioso garantizan la protecci\u00f3n, eficacia y pleno ejercicio del derecho cuando los responsables de este tipo de conductas no son siempre capturados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres que deciden abortar como consecuencia de una violaci\u00f3n, una inseminaci\u00f3n artificial o una transferencia de \u00f3vulo no consentida se hace evidente y la tipificaci\u00f3n de normas subsidiarias que contienen atenuantes punitivos no son la respuesta constitucional, ni jur\u00eddica adecuada para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y la integridad, a la autodeterminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el tipo subsidiario de atenuantes punitivos debe igualmente ser declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Inexequibilidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma relativa a la ausencia de responsabilidad, esta se considerado como el Estado de Necesidad Disculpante, mecanismo de defensa material y t\u00e9cnica que se dirige a enfrentar una imputaci\u00f3n por una conducta que se considera t\u00edpica, antijur\u00eddica, no culpable, y por lo tanto no punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta abortiva de la mujeres no puede entenderse como una inconformidad con la normas constitucionales y derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Por el contrario, consiste en un llamado a la justicia para que cuando se encuentre frente a un caso de aborto en Estado de Necesidad, ampl\u00eden el contenido de los requisitos por v\u00eda de interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se considera que, el Estado de Necesidad como categor\u00eda dogm\u00e1tica que elimina el juicio de reproche y !a exigibilidad de otra conducta al sujeto activo, y por lo mismo no configura la conducta punible al no estructurarse la Culpabilidad, no puede considerarse como una norma que vulnera los derechos fundamentales de las mujeres a la vida e integridad como se expresa en las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de orden pol\u00edtico que deben ser tenidos en cuenta por la Corte Constitucional en la determinaci\u00f3n de los criterios de limitaci\u00f3n frente a la protecci\u00f3n de la vida y los derechos fundamentales de las mujeres, y seg\u00fan los cuales se hace necesaria la despenalizaci\u00f3n del aborto se se\u00f1alaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones de tipo moral no pueden constituirse en vetos absolutos y r\u00edgidos a los que el ordenamiento responde. Al defender una determinada concepci\u00f3n moral del valor intr\u00ednseco de la vida, el Estado desconoce las libertades de conciencia y de religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Porque otorgarle personalidad jur\u00eddica al nasciturus y reconocerle derechos fundamentales significa la restricci\u00f3n de derechos de las mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Porque al penalizar el aborto por violaci\u00f3n, el Estado aplica cargas excesivas a las mujeres, oblig\u00e1ndolas a asumir una matemidad impuesta por la violencia, constituy\u00e9ndose en una restricci\u00f3n desproporcionada a sus derechos fundamentales bajo la consideraci\u00f3n sagrada de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Porque a ojos de los anti-abortistas subsiste la idea de que el \u00fanico fin en s\u00ed mismo de las mujeres es ser madre, y renunciar a ello es, &#8220;contrariar esa naturaleza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Porque el marco constitucional y legal vigente -que consagra la libertad de conciencia y religiosa, el libre desarrollo de la personalidad, la decisi\u00f3n libre y responsable de la pareja sobre el n\u00famero de hijos- es incongruente con la despenalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Porque el Estado colombiano debe responder a los compromisos adquiridos en la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo (El Cairo, 1994) y en la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995), respecto a adoptar medidas que garanticen la plena vigencia de los derechos sexuales y reproductivos, entre ellos, el derecho a la libre opci\u00f3n de la matemidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. Porque los embarazos no deseados tienen implicaciones negativas sobre la salud mental de las madres y sus hijos o hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Porque defendemos la vida de las mujeres, su dignidad y su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Porque la lucha por la despenalizaci\u00f3n del aborto en Colombia es un asunto de salud p\u00fablica, derechos humanos y justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Cisma Mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de febrero de 2006, la Directora de la Corporaci\u00f3n Cisma Mujer, doctora Claudia Mar\u00eda Mej\u00eda Duque interviene en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no es posible predicar cosa juzgada material respecto del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 porque no se re\u00fane el principal requisito establecido en la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, para que se produzca tal figura, como es que el acto jur\u00eddico sea materialmente id\u00e9ntico a otro que ya fue objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aunque la descripci\u00f3n de la conducta tipificada en el art\u00edculo 343 del decreto 100 de 1980 es igual a la contenida en el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, la pena es diferente, y en tanto la pena del delito de aborto y cl monto de la pena hace parte de la estructura jur\u00eddica b\u00e1sica de un tipo penal, la norma que en este momento es demandada, es diferente a la que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Por lo tanto, respecto del art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000 no existe cosa juzgada constitucional en sentido formal ni en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la penalizaci\u00f3n del aborto que consagra el art\u00edculo 122 de la Ley, 599 de 2000 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, es inconstitucional porque vulnera los derechos a la dignidad, autonom\u00eda reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes as\u00ed como las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos. por las razones expresadas en la demanda presentada por M\u00f3nica Roa. Adem\u00e1s de ellos, la demanda se\u00f1ala como derechos violados, los derechos a la vida y la salud y el derecho a la igualdad y a estar libre de discriminaci\u00f3n, sobre los cuales nos permitimos ampliar la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional a los derechos anteriormente citados. las normas demandadas vulneran los derechos a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad (Art\u00edculos 18 y 16 C.P) y va en contrav\u00eda del car\u00e1cter laico del Estado Colombiano: (Art\u00edculos 1 y 19 C.P) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del aborto practicado como un tratamiento m\u00e9dico para salvaguardar la vida y\/o la salud de la mujer es inconstitucional, porque cuando se penaliza incluso en casos en los cuales se pone en peligro la vida o la salud de la mujer, impide la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha desarrollado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en instancia de tutela, ha garantizado estos derechos cuando quiera que se encuentren amenazados por la negativa de instituciones de salud a practicar determinados procedimientos m\u00e9dicos que se constituyen en el mecanismo indispensable para proteger estos derechos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha tutelado los derechos a la vida y a la salud aunque para ello tenga que inaplicar, es decir, hacer caso omiso del r\u00e9gimen legal y contractual del Sistema General de Seguridad Social que ser\u00eda aplicable en estos casos. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa u cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecha ,fundado en el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1 \u00b0 de la Constituci\u00f3n), y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tambi\u00e9n la Corte reitera su jurisprudencia seg\u00fan la cual, cuando quiera que la vida y la salud de las personas se encuentren comprometidas, en casos de urgencia o en circunstancias de gravedad, cabe inaplicar la norma legal que obstaculiza la protecci\u00f3n solicitada, y en su lugar amparar los derechos u la salud y, u la vida teniendo en cuenta, como en el presente caso, que de no practicarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida podr\u00eda empeorarse la salud del accionante, e inclusive ponerse su vida en inminente riesgo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230; ) hay un gran obst\u00e1culo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneraci\u00f3n del mismo derecho, no s\u00f3lo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace para conseguirlo, so pretexto de un inter\u00e9s econ\u00f3mico o de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal que jam\u00e1s puede obstaculizar la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si aplicamos id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n para los casos en los cuales una mujer embarazada requiere un procedimiento m\u00e9dico como \u00fanica opci\u00f3n existente para garantizar sus derechos a la vida y a la salud, para el caso del aborto terap\u00e9utico concluimos como lo ha hecho la Corte Constitucional en otros casos, que una norma de car\u00e1cter legal, jam\u00e1s puede obstaculizar la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional. Por tanto, la norma que impida un tratamiento m\u00e9dico en estas circunstancias es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho a la vida digna, frente a los casos en que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal violento, de acto sexual violento, de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00f3 de acceso carnal con incapaz de resistir, la penalizaci\u00f3n del aborto consagrada por el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal vulnera este derecho de manera espec\u00edfica a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho fundado desde el texto constitucional en el principio de la dignidad humana, el derecho a la vida que se consagra y se protege, no es el derecho a la mera subsistencia, sino el derecho a una vida digna, como lo ha ratificado y desarrollado la Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos, como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer deber de un Estado es proteger la vida de los asociados, adoptando todas aquellas medidas que permitan u los ciudadanos vivir en condiciones dignas. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que el Estado Social de Derecho, como lo ha venido reiterando la Jurisprudencia de esta Corte, se, funda en el respeto u la dignidad humana y, tiene como uno de sus fines esenciales garantizar la efectividad de los principios y derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida como un derecho sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y pura los particulares. La Caria no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida. Sin embargo, tal y como la Corte ya lo mostr\u00f3 en anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa obligaci\u00f3n desconociendo la autonom\u00eda y la dignidad de las propias personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una mujer, mayor o menor de catorce a\u00f1os, es v\u00edctima de violencia sexual, es decir, obligada contra su voluntad a mantener relaciones sexuales, sea por la utilizaci\u00f3n de la fuerza (acceso carnal violento &#8211; acto sexual violento), par ser sometida a alg\u00fan mecanismo que anule su voluntad (acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir), cuando por su edad la ley la considera incapaz para consentir un acto sexual (acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os) o porque sus condiciones mentales permanentes o transitorias le impiden decidir conscientemente sobre un acto sexual (acceso carnal con incapaz de resistir); y como resultado de ese hecho queda en estado de embarazo, su derecho a la vida digna se garantiza \u00fanicamente en la medida en que, de conformidad con su personal proyecto de vida puede optar libremente por continuar o dar por terminado el embarazo. Para la garant\u00eda plena del derecho a la vida, quien lo practicare con el consentimiento de la mujer, no podr\u00e1 ser penalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Las normas impugnadas vulneran los derechos a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la libertad de conciencia en estos t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de .sus convicciones o creencias ni compelido u revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia\u201d y el art\u00edculo 16 establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad as\u00ed: \u201cTodas las- personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que le imponen los derechos de los dem\u00e1s y, el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una mujer queda en embarazo contra su voluntad, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal la obliga, desconociendo su derecho a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad a ejercer la maternidad. No existe en nuestro ordenamiento constitucional ni legal norma alguna que limite los derechos de las mujeres cuando est\u00e1n embarazadas, s\u00f3lo si tal norma existiese, podr\u00edamos jur\u00eddicamente aceptar que las mujeres embarazadas son incapaces para ejercer sus derechos. Por ejemplo, nuestro C\u00f3digo Penal no penaliza la conducta de una mujer en estado de embarazo que intente suicidarse, porque si los dictados de su conciencia y el libre desarrollo de su personalidad la llevan a decidir terminar con su vida, ni el Estado, ni la sociedad pueden obligarla a continuar viviendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido. especialmente en la sentencia C-239 de 1997 que despenaliza en algunos eventos el delito de homicidio por piedad, la Corte Constitucional ha garantizado el ejercicio de los derechos a la vida digna, a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad, a\u00fan en eventos en los cuales entran en conflicto con el derecho a la vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n establece que el Estado colombiano est\u00e1 fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos. fundamentales reconocidos, los, cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su m\u00e1xima expresi\u00f3n. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente u la superaci\u00f3n de la persona, respetando en todo momento su autonom\u00eda e identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar l\u00edmites en la decisi\u00f3n de los individuos, respecto a aquellos asuntos que s\u00f3lo a ellos les ata\u00f1en\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y \u00a0al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la penalizaci\u00f3n del aborto contradice los derechos de libertad positiva previstos en la Carta Constitucional y el desarrollo que de ellos ha hecho la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. Los art\u00edculos impugnados vulneran el derecho a la igualdad de las mujeres colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Penalizaci\u00f3n del aborto viola los art\u00edculos 11 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen el derecho a la igualdad y el derecho de las mujeres a no ser discriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo (&#8230;). El Estado promover\u00e1 las condiciones para que 1a igualdad sea real y efectiva y, adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados .. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. \u00a0La mujer no podr\u00e1 ser sometida u ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal al calificar como delito el aborto en todas las circunstancias, se constituye en una norma que vulnera el derecho a la igualdad de las mujeres en relaci\u00f3n con los hombres y de las mismas mujeres entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe norma jur\u00eddica alguna que sancione con pena de prisi\u00f3n a un hombre que recurra a un tratamiento m\u00e9dico indispensable para salvar su vida, todo lo contrario, es obligaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud. proveer el acceso al procedimiento requerido. Caso contrario sucede cuando es una mujer en estado de embarazo la que necesita de forma indispensable un aborto terap\u00e9utico para salvaguardar su vida y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del aborto vulnera igualmente el derecho a la igualdad de las mujeres en relaci\u00f3n con los hombres, en los casos en que \u00e9stas son v\u00edctimas de violencia sexual y como consecuencia de ella quedan en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violencia sexual victimiza mayoritariamente a las mujeres y a las ni\u00f1as, constituy\u00e9ndose en una forma de violencia de g\u00e9nero, porque se dirige y afecta a las mujeres por su condici\u00f3n de tales, como lo demuestran las cifras oficiales disponibles al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento, la posibilidad de ser v\u00edctima de diversos tipos de violencia, entre ellas la sexual ya sea por parte los actores del conflicto 0 por personas cercanas, aumenta de manera considerable. Tal como lo ha afirmado el \u201cObservatorio de los derechos humanos de las mujeres en Colombia &#8211; En situaciones de conflicto armado las mujeres tambi\u00e9n tienen derechos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel desplazamiento forzado interno por razones del conflicto armado afecta indistintamente a hombres y mujeres pero debido y las condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n, que se acumulan e incrementan en las etapas posteriores al desplazamiento, tiene ten electo desproporcionado en las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl efecto desproporcionado se advierte tambi\u00e9n en el aumento de la incidencia de la violencia intrafamiliar y la violencia sexual entre las mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento. En lo que hace referencia u violencia sexual, e1 7,9% de las mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento dice haber sido v\u00edctima de violaci\u00f3n (Profamilia, 2001) mientras esta cifra es de 6.6% para las mujeres encuestadas sin la particularidad de haber sido desplazadas (Profamilia 2000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del aborto, se constituye asimismo en una norma que permite una discriminaci\u00f3n entre las mismas mujeres, discriminaci\u00f3n que est\u00e1 dada por su nivel socioecon\u00f3mico. as\u00ed una mujer con capacidad econ\u00f3mica puede viajar a otro pa\u00eds para practicarse un aborto bajo todas las condiciones de seguridad m\u00e9dicas y jur\u00eddicas mientras la mujer que no tiene otra opci\u00f3n que permanecer en el pa\u00eds, debe enfrentar, un aborto inseguro colocando en riesgo su vida y su salud, y adem\u00e1s, ella y quien se lo practicare, se enfrentan a la posibilidad de ir a la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del aborto en todas sus modalidades es una norma discriminatoria que expresa el rezago de un imaginario cultural seg\u00fan el cual las mujeres no tienen capacidad de decisi\u00f3n sobre ellas mismas v en este sentido, es dable al Estado, a trav\u00e9s de su legislaci\u00f3n y de su sistema de justicia decidir por las mujeres sobre su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Las normas impugnadas vulneran el car\u00e1cter laico del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano bajo la Constituci\u00f3n de 1886 se declar\u00f3 cat\u00f3lico, es decir, un Estado confesional cuyos preceptos legales atend\u00edan los postulados de la iglesia cat\u00f3lica y los mandatos del Concordato con la Santa Sede. A pesar de ello, la legislaci\u00f3n penal que rigi\u00f3 en nuestro pa\u00eds durante los a\u00f1os comprendidos entre 1886 y 1980, atendiendo los postulados de una Constituci\u00f3n Cat\u00f3lica, permit\u00edan el aborto en ciertas circunstancias, sin que se considerara que estas disposiciones afectaran en manera alguna las creencias religiosas imperantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal de 1890 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 640. No se incurrir\u00e1 en pena alguna cuando se procure o efect\u00fae el aborto como medio absolutamente necesario para salvar la vida de la mujer, ni cuando en conformidad con los sanos principios de la ciencia m\u00e9dica, sea indispensable el parto prematuro artificial. No por eso debe creerse que la ley aconseja el empleo de esos medios, que generalmente son condenados por la Iglesia. \u00danicamente se limita u eximir de pena al que con rectitud y, pureza de intenciones crea autorizado pura acudir a dichos medios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal de 1936 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 389. Aborto para salvar el honor. Cuando el aborto se haya causado para salvar el honor propio o el de la madre, la mujer, descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanci\u00f3n puede disminuirse de la mitad a las dos terceras partes. o concederse perd\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora. bajo el texto constitucional de 1991. el Estado colombiano es un Estado laico y pluralista ante el cual todas las creencias y confesiones religiosas tienen id\u00e9ntico valor, y si para una de esas creencias el aborto resulta moralmente condenable. el Estado no puede acoger esa creencia, promulgarla en una ley y hacerla obligatoria para toda la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos a\u00fan si el fundamento de ellas est\u00e1 adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que, bajo un sistema pluralista, s\u00f3lo puede revestir el car\u00e1cter de una opci\u00f3n. Nada tan cruel como obligar u una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos. en nombre de creencias ajenas, as\u00ed una inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n las estime intangibles. Porque, precisamente, la, filosof\u00eda que informa la Carta se cifra en su prop\u00f3sito de erradicar la crueldad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien vive como obligatoria una conducta, en funci\u00f3n de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a lodos: s\u00f3lo que a \u00e9l se le permita vivir su vida moral plena y actuar en funci\u00f3n de ella sin interferencias. Adem\u00e1s, si el respeto y la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situaci\u00f3n real en la que se encuentra el individuo y su posici\u00f3n. frente el valor de la vida para si\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicitamos a la Corte Constitucional armonizar la legislaci\u00f3n penal con los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, despenalizando el aborto en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. 4. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 10 de febrero del presente a\u00f1o, el Defensor del Pueblo present\u00f3 su intervenci\u00f3n al proceso de la referencia . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n analizando la inexistencia de cosa juzgada material, adviertiendo para ello que si bien la Corte Constitucional s\u00f3lo uno de dichos fallos, el de 1994, se refiere al tipo principal del aborto consentido en la legislaci\u00f3n penal entonces vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-133 de 1994, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 348 del Decreto 100 de 1980, cuyo tipo penal del aborto es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al contenido en la Ley 599 de 2000, objeto de censura en el presente proceso. En dicho pronunciamiento se consider\u00f3 la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo protege el fruto de la concepci\u00f3n, sino el proceso mismo de la vida humana, dado que \u00e9ste es condici\u00f3n necesaria para la vida independiente fuera del vientre, y que la concepci\u00f3n genera un tercer ser existencialmente diferente de la madre, cuyo desarrollo y perfeccionamiento no puede quedar a su arbitrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta, esta decisi\u00f3n en lo dispuesto pro el art\u00edculo 2 de la Carta, que al proteger la vida de todas las personas sin distinci\u00f3n, comprende el amparo de la vida en desarrollo, as\u00ed como en la protecci\u00f3n especial a la madre durante el embarazo y con posterioridad a \u00e9l, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Carta, as\u00ed como tambi\u00e9n se deriva de las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se indic\u00f3 que la penalizaci\u00f3n del aborto no vulnera el derecho de la pareja a determinar el n\u00famero de hijos, puesto que prima la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, al establecer el derecho de la pareja a determinar el n\u00famero de hijos, deb\u00eda interpretarse en el sentido de que dicho derecho s\u00f3lo se predica hasta antes del momento de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que cualquier eventual conflicto entre los derechos de la embarazada y los derechos del nasciturus, deb\u00edan ser resueltos por el Legislador al dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia C-013 de1997, analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 100 de 1980, referidas a la muerte, el abandono, el abandono seguido de lesi\u00f3n o muerte de hijo fruto de acceso carnal no consentido o abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo no consentidos, as\u00ed como de la atenuaci\u00f3n punitiva respecto del aborto practicado ante las mismas circunstancias descriptivas de los tipos anteriores, por establecer supuestamente penas menores a las que tales conductas censuradas ameritaban. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 dichas normas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este nuevo fallo, se insiste en el car\u00e1cter sagrado de la vida, y sostiene que la vida que el Derecho reconoce y que la Constituci\u00f3n protege tiene su principio en el momento mismo de la fecundaci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 11 de la Carta no hace distinciones en cuanto a las condiciones de vida que protege. Tambi\u00e9n sostiene el fallo que, en virtud de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 94 de la Carta, cuando admite la existencia de derechos no enunciados en el texto constitucional, se encuentra sustento para la protecci\u00f3n del derecho a la vida del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de la dignidad de la mujer que es obligada a continuar con el embarazo forzado sobre su voluntad y cuerpo, puesto que tal interpretaci\u00f3n plantea una dicotom\u00eda inaceptable que confunde el acto de la violaci\u00f3n o de la inseminaci\u00f3n abusiva con el de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en el tiempo, mediante Sentencia C-647 de 2001, se decret\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, que faculta al juez a prescindir de la imposici\u00f3n de la pena en el caso del aborto en su versi\u00f3n atenuada, cuando obran &#8220;circunstancias anormales de motivaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se limit\u00f3 a reiterar su doctrina en relaci\u00f3n con la potestad configurativa reconocida al Legislador en materia de pol\u00edtica criminal, y se sostuvo en la tradici\u00f3n de la instituci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de punibilidad en el ordenamiento penal colombiano, exclusi\u00f3n que encontr\u00f3 v\u00e1lida al ser establecida por el Legislador, como causa personal en relaci\u00f3n con el tipo de aborto atenuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2002, la Corte se volvi\u00f3 a pronunciar sobre la referida causal de atenuaci\u00f3n punitiva, aunque esa vez tanto el cargo como el fallo se limitaron a supuestos vicios de forma, que la Corte declar\u00f3 infundados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista la evoluci\u00f3n jurisprudencial, entr\u00f3 el Defensor del Pueblo a determinar si existe o no cosa juzgada en relaci\u00f3n con el tipo penal contenido en el art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000, y concluy\u00f3 que frente al caso concreto de los art\u00edculos 122, 123 (parcial), 124 y 32, numeral 7, de la Ley 599 de 2000 de la Ley 599 de 2000 demandado en el presente proceso, es claro que no puede predicarse el acaecimiento de la cosa juzgada absoluta, toda vez que es la primera demanda que se dirige contra esta disposici\u00f3n en la \u00faltima codificaci\u00f3n penal vigente, en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la existencia de cosa juzgada material, toda vez que los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122, y concluy\u00f3 que vista las diferentes decisiones ha relacionadas anteriormente no puede predicarse respecto de las varias normas demandadas la existencia de cosa juzgada absoluta que inhiba a la Corte de volver a emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir en este punto, considera el Defensor del Pueblo que es pertinente mencionar los fundamentos expuestos por la Corte en la Sentencia C-133\/04 para declarar la exequibilidad del tipo penal principal del aborto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo la Corte se refiri\u00f3 al alcance de la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus, y concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos la protegen en forma absoluta e inviolable. As\u00ed mismo la Corte desestim\u00f3 los dem\u00e1s cargos, por vulneraci\u00f3n de la libertad procreativa y por vulneraci\u00f3n de las libertades de conciencia y cultos, con fundamento en esa protecci\u00f3n constitucional absoluta al nasciturus desde la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte se circunscribi\u00f3 al an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n a la luz de la interpretaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la autonom\u00eda procreativa y a las libertades de conciencia y cultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta admisible, que la actual demanda plantea cargos por violaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales distintas a las analizadas en el fallo anterior, como lo son los relativos a la integridad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, es forzoso concluir que en el presente caso no se est\u00e1 ante una cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de dejar en claro el aspecto de la cosa juzgada, el Defensor deja en claro que su intervenci\u00f3n se hace con el objeto de coadyuvar la demanda, no s\u00f3lo en virtud de las consideraciones en ella expresadas, sino en desarrollos argumentativos adicionales, por lo cual se permite solicitar a la H. Corte Constitucional declarar inexequibles los art\u00edculos 122 y 124, as\u00ed como la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000. En cuanto hace referencia a la acusaci\u00f3n dirigida contra el numeral 7 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, solicita a la Corte se inhiba por no reunir la demanda los requisitos que permitan un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de la penalizaci\u00f3n absoluta e indeterminada del aborto consentido, se\u00f1al\u00f3 que se trata de un aspecto que presenta un desarrollo normativo importante en el derecho comparado, que demuestra c\u00f3mo las distintas sociedades del mundo entero evolucionan alrededor de conceptos considerados antes incontrovertibles y encuentran soluciones intermedias, y que el tema se debe evaluar desde una perspectiva m\u00e1s secular, m\u00e1s razonable y proporcionada en atenci\u00f3n a las severas restricciones que una concepci\u00f3n absolutista impone sobre los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sentar su posici\u00f3n sobre el particular, advierte el Defensor del Pueblo que debe partirse de la evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto del concepto a la vida protregido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Considera que la misma Corte ha reinterpretado su posici\u00f3n al establecer una comprensi\u00f3n m\u00e1s equilibrada de y coherente de la coexistencia de derechos, y que propicia una lectura m\u00e1s favorable a los derechos de las mujeres comprometidos con el tipo penal del aborto situaci\u00f3n que no fue tan favorable en su fallo de 1994, en el cual hizo primar el derecho a la vida del nasciturus por sobre cualquier otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia C-237 de 1997, la Corte sostuvo la necesidad de definir los derechos y valores en conflicto -vida y autonom\u00eda- \u201cdesde una perspectiva secular y pluralista, que respete la autonom\u00eda moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamiento superior&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia en el caso de la demanda relativa al homicidio por piedad, la Corte introdujo varios cambios en t\u00e9rminos de interpretaci\u00f3n de la Carta, que resultan de especial significado en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) en primera instancia, los fallos sobre aborto y el fallo sobre homicidio por piedad, difieren en cuanto al concepto de vida que entienden protege la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ambos fallos tambi\u00e9n difieren en cuanto al reconocimiento del derecho de los individuos a autodeterminarse por su concepto moral de vida digna, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ambos fallos difieren, en consecuencia, en los t\u00e9rminos de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los otros derechos que entran potencialmente en conflicto con el concepto de vida que preconizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ciertamente, la Sentencia C-133\/94 centr\u00f3 su principal argumento en un criterio sagrado de la vida, en consecuencia absoluto, interpretaci\u00f3n que se deriva de la fundamentaci\u00f3n dogm\u00e1tica de la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus, posici\u00f3n que se sostuvo igualmente en el fallo C-013\/97 , protegiendo el derecho a la vida del nasciturus, desde el mismo instante de la concepci\u00f3n. En dicho fallo se consider\u00f3 que no se presentaba vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna de la madre, ya que la maternidad, independientemente de las condiciones en que se produce, s\u00f3lo puede enaltecer y dignificar a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la sentencia sobre el homicidio por piedad, el fallo comienza por advertir que el concepto de vida que protege la Carta no hace referencia a cualquier vida, ni a un derecho a la vida de car\u00e1cter absoluto, sino a la vida en condiciones de dignidad y que la definici\u00f3n de este derecho debe hacerse desde una perspectiva secular y pluralista que respete la autonom\u00eda moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al reconocimiento a la autodeterminaci\u00f3n moral de los individuos, los fallos tambi\u00e9n se distancian ostensiblemente. Cuando las decisiones sobre aborto optan por un concepto sagrado, protegen la vida en forma indeterminada, independientemente de si existe o no certeza cient\u00edfica acerca del momento en que la vida humana inicia o de si esa vida va a ser o no viable fuera del \u00fatero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el fallo relativo al homicidio por piedad advierte que no puede afirmarse el deber absoluto de vivir, puesto quien vive como obligatoria una conducta, en funci\u00f3n de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos, sino que le permite vivir su vida moral plena y actuar en funci\u00f3n de ella sin interferencias. Este fallo, en conclusi\u00f3n, respeta y protege un campo de decisi\u00f3n moral a los individuos en relaci\u00f3n con el concepto de vida, que no puede ser socavado por el legislador ni el juez, y que les permite determinarse por sus propias convicciones morales, sin que el Estado pueda imponerles como deber la aceptaci\u00f3n y adscripci\u00f3n a valores religiosos. Este espacio de decisi\u00f3n moral que el Juez Constitucional protegi\u00f3 fue el que entendi\u00f3 como plausible en un Estado neutral frente a las diferentes concepciones religiosas existentes en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la ponderaci\u00f3n de los derechos en conflicto con el de la vida, se dio igualmente un cambio jurisprudencial, pues en relaci\u00f3n con el mismo derecho, la Corte en un primer caso no reconoci\u00f3 a la mujer que se practica un aborto ninguna posibilidad de despenalizaci\u00f3n, ni siquiera frente a situaciones que contradicen su derecho a la vida digna, mientras que en la sentencia sobre el homicidio por piedad, la Corte se bas\u00f3 en un concepto de vida digna que da pie para no aplicar pena a quien asiste a otro. Claramente, en este \u00faltimo caso, el car\u00e1cter absoluto de la vida argumentado en relaci\u00f3n con el aborto, da paso a un concepto m\u00e1s relativo, gracias al cual no existen derechos absolutos, ni siquiera al hablar de la vida del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces el Defensor, que frente a estos cambios jurisprudenciales la Corte debe asumir el estudio del aborto, y sus efectos sobre el derecho a la vida, a la integridad, a la salud, a la autodeterminaci\u00f3n y a la igualdad de las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el interviniente que en tanto la Corte ya estableci\u00f3 una protecci\u00f3n del individuo frente a las concepciones totalizantes y absolutistas de la vida en relaci\u00f3n con el homicidio por piedad, ahora debe hacerlo en relaci\u00f3n con el delito de aborto, cuyas consecuencias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas afectan, en principio, los derechos de m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n proceder\u00e1 la Defensor\u00eda a exponer argumentos que, en su concepto, no fueron abordados por el Juez Constitucional en 1994, aunque en forma previa y para efectos demostrativos, estima necesario incorporar un recuento hist\u00f3rico de la penalizaci\u00f3n del aborto en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del tratamiento punitivo al aborto en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia el Defensor del Pueblo haciendo un recuento de la evoluci\u00f3n legal en materia del aborto e inicia se\u00f1alando que la legislaci\u00f3n penal de 1837 sancionaba el aborto consentido y no consentido, pero admit\u00eda el aborto terap\u00e9utico, previsiones que permanecieron iguales en el C\u00f3digo de 1873. En el C\u00f3digo Penal de 1890, el art\u00edculo 640 autorizaba el aborto terap\u00e9utico, al permitir su realizaci\u00f3n cuando fuera absolutamente necesario para salvar la vida de la mujer, excluyendo as\u00ed de la imposici\u00f3n de la pena al que obrare con esa motivaci\u00f3n. Dicho C\u00f3digo tambi\u00e9n inclu\u00eda el llamado &#8220;aborto honoris causa&#8221;, que dispon\u00eda una pena reducida en el caso de la &#8220;mujer honrada y de buena fama&#8221; cuando el m\u00f3vil de la actuaci\u00f3n fuere el de &#8220;encubrir su fragilidad&#8221;, atenuante que, el autor advierte, es producto de la jurisprudencia espa\u00f1ola, luego codificada en Espa\u00f1a, Italia y posteriormente en Am\u00e9rica Latina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Penal de 1890, el art\u00edculo 641 establec\u00eda el aborto consentido en frente a ciertas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Penal de 1936, que rigi\u00f3 hasta 1980, el art\u00edculo 386 establec\u00eda el tipo principal de aborto consentido y se contemplaban otros tres tipos penales referidos al aborto: el del aborto sin consentimiento, un tipo penal con agravante punitivo para el m\u00e9dico, cirujano, farmaceuta o partera que interviniere en la realizaci\u00f3n del aborto y, finalmente, conservaba la atenuante para el aborto honoris causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad fue reemplazada luego por el Decreto 100 de 1980, cuyo art\u00edculo 343 penalizaba el aborto -en su tipo principal- en similares t\u00e9rminos a los incluidos en la codificaci\u00f3n que entr\u00f3 a regir por virtud de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se llega a la codificaci\u00f3n del a\u00f1o 2000 cuyas normas sobre aborto se encuentran censuradas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista brevemente la evoluci\u00f3n de la penalizaci\u00f3n del aborto en Colombia, concluye el Defensor del Pueblo se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tipo principal del aborto consentido ha estado presente en el ordenamiento penal colombiano, pr\u00e1cticamente en forma inalterada, desde la \u00e9poca de la constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento jur\u00eddico de la protecci\u00f3n a la vida y las nociones sobre el inicio de la vida humana han evolucionado sin que se haya presentado ning\u00fan cambio en la respuesta estatal a la penalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fallida reforma de 1922 recrea en forma sugerente el diferente trasfondo valorativo en materia de penalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1980 desaparece la referencia impl\u00edcita al hombre como sujeto activo en la legislaci\u00f3n penal sobre aborto, al derogarse el atenuante motivado en la defensa del honor, as\u00ed como toda referencia al sexo de autores o part\u00edcipes, salvo en el caso del tipo principal, cuya definici\u00f3n por g\u00e9nero persiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre 1837 y 1936 se admiti\u00f3, la despenalizaci\u00f3n del aborto terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto y alcance de los derechos de los individuos han variado significativamente. La conciencia sobre la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres ha surgido con posterioridad a 1991, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer en el derecho internacional. No obstante estos cambios tan profundos, frente a los cuales la legislaci\u00f3n penal colombiana permanece absolutamente refractaria, se sigue estimando como responsable penal a la mujer, en una decisi\u00f3n legislativa que resuelve el conflicto entre la vida del nasciturus y los derechos de la mujer, por la v\u00eda de la negaci\u00f3n absoluta de los derechos de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo proferido por la Corte en 1994, se concedi\u00f3 tal importancia a la vida, que la incorpor\u00f3 no s\u00f3lo en calidad de derecho sino tambi\u00e9n de principio y valor constitucionales. La Defensor\u00eda resalta aqu\u00ed tambi\u00e9n, que la Carta, fiel a los tiempos, a su estirpe humanista y al pluralismo, estableci\u00f3 el derecho a la igualdad, no como un simple prop\u00f3sito formal, sino que lo erigi\u00f3 tambi\u00e9n como un principio y un valor que irradian todo el ordenamiento, de tal manera que la consecuci\u00f3n de la igualdad material se convirti\u00f3 en un prop\u00f3sito imperioso para el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la igualdad entre hombres y mujeres la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue enf\u00e1tica a lo largo de todo su texto, con tal alcance que expresamente previ\u00f3 que la mujer &#8220;no ser\u00e1 sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8221; (CP, art. 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-507 de 2004, la Corte en un cuidadoso an\u00e1lisis sobre la evoluci\u00f3n de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en nuestro pa\u00eds en el C\u00f3digo Civil, demuestra que los est\u00e1ndares diferenciales respecto de los derechos reconocidos a los hombres y las mujeres, han ido desapareciendo, pero que a\u00fan subsisten previsiones en dicha legislaci\u00f3n \u00adcomo la del matrimonio de los imp\u00faberes- en las cuales resulta evidente la diferencia de trato antes admitida y hoy no justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto de la igualdad de los derechos de la mujer y el hombre, la Defensor\u00eda advierte que, adem\u00e1s de los mandatos constitucionales, el Estado colombiano ha ratificado dos convenios, de car\u00e1cter internacional, dirigidos a proteger los derechos de la mujer y a erradicar todas las formas de discriminaci\u00f3n y violencia que se ejercen sobre ella: la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 vigente en Colombia desde 1982 -Ley 51 de 1981-, y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer de &#8220;Bel\u00e9m do Par\u00e1&#8221;, que entr\u00f3 a regir en Colombia en 1996, en virtud de la Ley 248 del 995. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos documentos son posteriores tanto al Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, y expresamente advierten sobre la persistencia de la discriminaci\u00f3n y de la violencia contra la mujer a pesar de la obligatoriedad de tales instrumentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la primera de las Convenciones mencionadas pretende, cambiar la visi\u00f3n que atribuye al papel de la mujer en la procreaci\u00f3n fundamento para propiciar discriminaciones de trato y en sus derechos (Considerando N\u00b0 14), lo mismo que modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia, condici\u00f3n sin la cual no ser\u00e1 posible lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer (Considerando No. 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta Convenci\u00f3n, que forma parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo ha dispuesto la misma Corte, los estados se comprometen, adoptar medidas, incluso de car\u00e1cter legislativo, que eliminen todo uso, practica, o leyes que establezcan un trato discriminatorio a la mujer, y supone igualmente previsiones que garanticen la igualdad entre hombres y mujeres en sus derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo similar incorpora la Convenci\u00f3n Interamericana en su normatividad, en especial buscando erradicar, prevenir y sancionar toda clase de violencia contra la mujer, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Discriminaci\u00f3n desde el tipo penal y consecuencias discriminatorias adicionales de la penalizaci\u00f3n absoluta e indeterminada del aborto consentido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste el Defensor del Pueblo que en el tipo penal del aborto consentido, la conducta se imputa a un sujeto activo en particular, determinado por su g\u00e9nero: el sujeto activo ha sido, desde el mismo inicio de la penalizaci\u00f3n del aborto en Colombia, la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, visto que en el Derecho Penal pueden existir tipos penales calificados por el sujeto activo, es del caso analizar la constitucionalidad de la calificaci\u00f3n del sujeto activo por el g\u00e9nero en el tipo penal principal del aborto consentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible argumentar que tal calificaci\u00f3n del sujeto activo es imprescindible, pues s\u00f3lo la mujer est\u00e1 f\u00edsicamente habilitada para estar embarazada, para proteger y desarrollar con ayuda de su organismo al producto de la concepci\u00f3n o por el contrario, para &#8220;disponer antijur\u00eddicamente&#8221; del producto de la concepci\u00f3n antes de la terminaci\u00f3n de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda considera que lo que se debe controvertir es que la calificaci\u00f3n del tipo por el g\u00e9nero se base en una concepci\u00f3n meramente biol\u00f3gica y funcional de la mujer, lo cual resulta obsoleto en el contexto constitucional actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este trato diferenciado criminaliza s\u00f3lo en la mujer la disposici\u00f3n del nasciturus y no se evidencia tratamiento punitivo respecto de los otros actores necesariamente involucrados en los mismos hechos, como lo son los responsables de practicar los abortos, o los padres o parejas de las mujeres, adolescentes y ni\u00f1as que comparten, en muchos casos la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la consideraci\u00f3n meramente biol\u00f3gica de la mujer para efectos penales contradice su misma dignidad, pues no la valora como ser que es, sino como que la ubica como medio para proteger la vida del que esta por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este sesgo expl\u00edcito en el tipo penal lleva a la Defensor\u00eda a a considerar que esta posici\u00f3n jur\u00eddica contradice lo propuesto por el Constituyente, que consagr\u00f3 la paternidad responsable, de manera conjunta entre la mujer y el hombre, posici\u00f3n que se reafirma con la igualdad de derechos de la mujer, en concreto, se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las citadas previsiones el aborto es criticable y sancionable s\u00f3lo en la mujer. En el \u00fanico otro tipo penal referido al aborto consentido -en su versi\u00f3n atenuada- no se califica al sujeto activo, y el t\u00e9rmino utilizado es el mismo gen\u00e9rico presente en la mayor parte de las conductas previstas en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este trato diferente se puede argumentar que, con fundamento en las previsiones de car\u00e1cter general del C\u00f3digo Penal respecto de coautor\u00eda, determinaci\u00f3n o complicidad, cualquier otra persona corresponsable de la decisi\u00f3n del aborto podr\u00eda ser objeto de la misma sanci\u00f3n penal, independientemente de su sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el tipo penal acusado deja en claro que frente a la realizaci\u00f3n de un aborto, es la mujer la judicializable y sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar a\u00fan m\u00e1s la diferencia injustificada de trato legal que comporta la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto, cabe se\u00f1alar que la legislaci\u00f3n actual en Colombia s\u00f3lo prev\u00e9 el tipo penal de la inasistencia alimentaria para el padre renuente, tipo que, no sobra advertir, tampoco se califica seg\u00fan el g\u00e9nero del eventual autor y que m\u00e1s bien recoge un lenguaje incluyente. De esta manera el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no establece un trato igual al impartido a las mujeres en el \u00e1mbito penal, al hombre que no desea asumir sus responsabilidades en relaci\u00f3n con la concepci\u00f3n de la que fue part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Test de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que la diferencia de trato basada en alguna de las connotaciones expuestas en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Carta relativo a la igualdad -sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica- est\u00e1 prohibida en principio, y que s\u00f3lo si re\u00fane determinadas condiciones ser\u00e1 admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar tales condiciones a este criterio prohibido lo califica de sospechoso, lo que impone al operador jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n de un test estricto de igualdad, a fin de determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) si el acto que propicia un trato diferente tiene una finalidad admisible por la Constituci\u00f3n y \u00e9sta es imperiosa; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si el acto es \u00fatil e indispensable para alcanzar el fin propuesto; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si el acto guarda proporcionalidad entre el beneficio obtenido y la afectaci\u00f3n o perjuicio que causa en otros bienes jur\u00eddicos, ejercicio que abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl acto que propicia el trato diferente tiene una finalidad imperiosa seg\u00fan la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por la Corte la finalidad de la penalizaci\u00f3n absoluta e indeterminada del aborto consentido, radica en la necesidad de proteger la vida del no nacido, por encima de cualquier otro derecho de la mujer que se pueda oponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Defensor que la ley no le impone al otro responsable como es el hombre, el mismo trato cuando act\u00faa como sujeto activo, como tampoco explica se sanciona cuando no se utilizan \u00f3vulos fecundados. Tampoco explica se no prevee el tipo penal de homicidio para quien, realiza materialmente el aborto, pues solo le impone como sanci\u00f3n el tipo penal de lesiones ocasionadas a la integridad f\u00edsica de la madre, no por la vulneraci\u00f3n de una vida diferente a la de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe recordarse que la Corte se\u00f1al\u00f3 que no puede haber un concepto absolutista de la vida que desconozca que \u00e9sta debe ser digna, raz\u00f3n por la cual debe establecer cual ser\u00e1 el nivel de protecci\u00f3n que se debe dar al nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Constituci\u00f3n Colombiana, protege cualquier tipo de vida \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la vida humana, y para sopesar la protecci\u00f3n a la vida humana en gestaci\u00f3n, incontables estudios e investigaciones m\u00e9dicas, biol\u00f3gicas y cient\u00edficas han pretendido dar respuesta a este trascendental punto, y no han logrado aportar una respuesta concluyente y definitiva. No obstante, la ciencia m\u00e9dica s\u00ed establece diferencias entre el \u00f3vulo fecundado, el embri\u00f3n y el feto, y entre el feto que a\u00fan no siente dolor y el que ya lo puede percibir, con el prop\u00f3sito de determinar las etapas y caracter\u00edsticas de la vida que se desarrolla y al mismo tiempo tratar de ofrecer una gu\u00eda para resolver un tema tan vital como el del que se ocupa este proceso&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n, corresponde al Legislador decidir en la forma m\u00e1s racional posible la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino a partir del cual se pueda imponer jur\u00eddicamente a los asociados el deber de protecci\u00f3n de dicha vida humana,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta claro que una penalizaci\u00f3n absoluta e indeterminada del aborto que no diferencia la vida humana en desarrollo y la vida humana persona, y que hace prevalecer la primera sobre la segunda en cabeza de la mujer \u00a0y de cualquier derecho de \u00e9sta que entre en conflicto con esa vida, no es ni puede ser una finalidad constitucionalmente imperiosa. No podr\u00e1 catalogarse como imperiosa, puesto que no puede ser imperioso proteger la vida a pesar de la vida misma y a pesar del fundamento axiol\u00f3gico mismo de la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Absuelto negativamente este primer punto del test de igualdad, supondr\u00eda, seg\u00fan la doctrina de la Corte, el innecesario estudio de los dem\u00e1s pasos del test. No obstante, en gracia de discusi\u00f3n, la Defensor\u00eda proceder\u00e1 a evaluar si se cumple con el segundo paso de la ponderaci\u00f3n de un acto que establece una diferencia de trato basada en un criterio sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEs el acto que propicia la diferencia de trato absolutamente indispensable para alcanzar el fin propuesto? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este paso del test de igualdad debe responder al interrogante de si la sanci\u00f3n penal absoluta e indeterminada del aborto consentido resulta indispensable para proteger la vida humana que se desarrolla dentro del \u00fatero materno y es, por lo tanto, constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un sistema jur\u00eddico que se define como un Estado social de derecho, el recurso del derecho penal se estima como la \u00faltima opci\u00f3n a la que debe acudir, para proteger un bien jur\u00eddico como la vida del nasciturus, pues con ello se pretende desmotivar tanto a terceros como a las madres de acudir a tal conducta bajo el riesgo de ser sujeto de la correspondiente sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto consentido, no es indispensable al fin propuesto, puesto que no constituye la \u00fanica v\u00eda para lograr la protecci\u00f3n deseada. Si la finalidad constitucional no resulta imperiosa, como se demostr\u00f3 en el primer paso, tal decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal carece tambi\u00e9n de la connotaci\u00f3n de indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el tipo penal del aborto, s\u00f3lo sanciona a la mujer como si se radicara s\u00f3lo en ella la responsabilidad de la procreaci\u00f3n e impl\u00edcitamente avala la irresponsabilidad del hombre, con lo cual reduce a la mujer a su funci\u00f3n de procreaci\u00f3n y la cataloga como criminal si llega a abortar, mientras que el hombre que no asume la paternidad, es tan s\u00f3lo un irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe concluirse, que la penalizaci\u00f3n absoluta del aborto, dirigida \u00fanicamente contra la mujer como posible sujeto activo, no es una medida indispensable a fin de lograr la finalidad pretendida, pues deben de tenerse en cuenta otras medidas alternativas, necesariamente de car\u00e1cter incluyente, como las campa\u00f1as informativas y formativas sobre derechos sexuales y reproductivos; anticoncepci\u00f3n; est\u00edmulos tributarios y beneficios econ\u00f3micos o en servicios p\u00fablicos esenciales a favor de la persona que decide llevar el embarazo a buen t\u00e9rmino; campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n a los hombres sobres su responsabilidad paternal, as\u00ed como ofertas de tratamiento m\u00e9dico no penalizadas dise\u00f1adas en forma respetuosa del marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse entonces que la penalizaci\u00f3n absoluta e indeterminada del aborto consentido que se concentra en cabeza de la mujer no es constitucional, toda vez que no es una medida indispensable al logro de la finalidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfEl acto guarda proporcionalidad entre el beneficio obtenido y la afectaci\u00f3n que se causa sobre otros bienes jur\u00eddicos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda considera que, la realidad de las cifras en Colombia en relaci\u00f3n con la judicializaci\u00f3n de conductas constitutivas de aborto, y sobre la pr\u00e1ctica de los abortos clandestinos, fuerzan a concluir que el beneficio pretendido de proteger al nasciturus no se logra, raz\u00f3n suficiente que hace imposible estructurar un argumento acerca de la proporcionalidad del beneficio obtenido y la afectaci\u00f3n que este logro impone a otros bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en el punto anterior, este tratamiento penal diferenciado desde el tipo, genera consecuencias en los derechos de la mujer, adicionales a los punitivos. Es en este punto donde se constata una vulneraci\u00f3n normativa y de hecho de car\u00e1cter cotidiana, estructural y masiva, sobre los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, considera la Defensor\u00eda que la penalizaci\u00f3n del aborto, tomando como \u00fanico sujeto sancionable a la mujer, viola los derechos de la mujer, como lo demuestra s\u00f3lida y suficientemente la demandante y lo reitera aqu\u00ed la Defensor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- EL Plan Obligatorio de Salud no incluye el aborto terap\u00e9utico -que protege la vida y salud de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Las IPS y EPS no brindan este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El personal de IPS y EPS denuncia a las mujeres que acuden a un tratamiento m\u00e9dico necesario para proteger su vida e integridad, por las consecuencias de un aborto clandestino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se considera que la morbilidad materna por causa de aborto provocado es la segunda causa de muerte de las mujeres en Colombia, existen estudios que sugieren &#8220;un subregistro de la mortalidad materna del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se genera un desequilibrio total en las cargas p\u00fablicas, en perjuicio de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La penalizaci\u00f3n absoluta constituye una violencia contra la mujer, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, pues la previsi\u00f3n legal acusada genera en la mujer que habiendo sido violada o inseminada en contra de su voluntad y aborta, una doble o triple victimizaci\u00f3n, pues a m\u00e1s de revivir el hecho atentatorio de su libertad sexual al pretender la sanci\u00f3n de su atacante, debe someterse a ser tratada como criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La penalizaci\u00f3n absoluta impone a la mujer que ha sido informada de la malformaci\u00f3n cong\u00e9nita incompatible con la vida extrauterina de la criatura que gesta en su cuerpo, la prohibici\u00f3n de actuar conforme a su concepci\u00f3n moral de la vida digna y de piedad en relaci\u00f3n con dicha criatura, y la obliga a dar a luz a ese ser y a cuidarlo por el m\u00ednimo lapso de vida que tenga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, hay una desproporci\u00f3n total entre el beneficio pretendido con el tipo penal censurado y las restricciones impuestas a los derechos de la mujer, por lo cual resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la penalizaci\u00f3n absoluta e indiscriminada del aborto consentido, vulnera los principios de la dignidad humana, vida e igualdad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la CP), de los derechos a la vida (CP, art. 11), a la integridad persona (CP, art. 12), a la igualdad (CP, art. 13), a la intimidad (CP, art. 15), a la libertad de conciencia (CP, art. 18) al libre desarrollo de su personalidad (CP, art. 16), a la libertad personal (CP, art. 28) a la igualdad en las relaciones familiares y en la autonom\u00eda procreativa (CP, art. 42), los derechos prevalentes de las ni\u00f1as y adolescentes (CP, art. 44), y el derecho a la salud (CP, art. 49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desconoce los art\u00edculos 2, 6, 7, 9, 14, 17, 18, 23, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 1, 4, 5, 7, 12, 17, 19 y 24 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los art\u00edculos 2, literales f y g, 5, literales a y b y 10, literal h, de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y el art\u00edculo 3, literales a, b, e, f, i, y los art\u00edculos 6 y 8, literal a, de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer, y se desconoce el principio 4 de los Principios fundamentales de la Justicia para las V\u00edctimas de delitos y del abuso del poder, adoptado por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 40\/3, de 29 de noviembre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La no penalizaci\u00f3n de conductas constitutivas de aborto en tres eventos especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la H. Corte no encuentre atendibles los argumentos descritos, la Defensor\u00eda solicita a la Corte considerar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 y la consecuente inconstitucionalidad del art\u00edculo 124, en el entendido de que quedan excluidas del mismo las conductas que se motiven en: (i) el peligro para la vida o la salud de la mujer, (ii) el embarazo resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo no consentidas, y (iii) la grave malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn que consiste cada una de las circunstancias se\u00f1aladas arriba que permitir\u00edan la despenalizaci\u00f3n del aborto? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Por encontrarse en peligro la vida o la salud de la mujer, tambi\u00e9n denominado aborto terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar, para esta circunstancia concreta, que en el ordenamiento penal la instituci\u00f3n denominada estado de necesidad conduce a la ausencia de responsabilidad cuando se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente e inevitable de otra manera. Pero como lo ilustra la demandante, las exigencias para la procedencia de esta causal, tal como se ha entendido a lo largo de la historia de esta instituci\u00f3n, resultan incongruentes con la situaci\u00f3n de la madre en riesgo de su vida o salud y la vida de la criatura no nacida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el prop\u00f3sito de insistir en la inconstitucionalidad de la conducta tiene como fundamento la inconformidad de la propuesta normativa que privilegia la vida en gestaci\u00f3n sobre el derecho a la vida de la madre con el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el estado de necesidad en derecho penal se admite en casos no tan evidentes en materia probatoria, no se entiende c\u00f3mo se somete a una madre, en circunstancias comprobadas y certificadas de riesgo a su vida o salud, a la amenaza de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los requisitos del estado de necesidad expuestos por el tratadista Reyes Echand\u00eda, estos se cumplen a satisfacci\u00f3n con el caso bajo estudio, y ameritan, ya no su tratamiento punitivo, sino su despenalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso de la sanci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del aborto cuando la mujer ha sido sometida a un acto de violaci\u00f3n o de imposici\u00f3n de un embarazo contra su voluntad, la Defensor\u00eda considera que sancionara a la mujer, ocasiona una nueva ofensa a la ya sufrida, situaci\u00f3n que se complica a\u00fan m\u00e1s con la imposici\u00f3n de un embarazo. Por ello, someter a un juicio a una mujer que a suspendido su embarazo fruto de una violaci\u00f3n, le impone un menoscabo de su integridad de tal dimensi\u00f3n que desconoce los principios de vida digna e igualdad y se atenta de manera grave contra el derecho a no ser objeto de tratos crueles y degradantes y a no ser discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso de la discusi\u00f3n sobre la despenalizaci\u00f3n del aborto, es aquel que hace relaci\u00f3n con malformaciones gen\u00e9ticas del feto en gestaci\u00f3n que lo hagan incompatible con la vida extrauterina, considera la Defensor\u00eda que, a diferencia del aborto provocado como consecuencia de un embarazo forzado ocasionado por un acceso carnal violento, el aborto de ni\u00f1os con severas malformaciones no se configura como una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva, lo que significa que tales casos se tipifican sencillamente como aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante dejar muy claro que no se est\u00e1 hablando, en este caso concreto, del llamado aborto eugen\u00e9sico dise\u00f1ado para consolidar proyectos raciales absolutistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso en discusi\u00f3n hace referencia al evento de que exista demostraci\u00f3n cient\u00edfica indudable que se trata de un embri\u00f3n afectado por alteraciones gen\u00e9ticas irreversibles, que conduzcan a la inviabilidad vital del reci\u00e9n nacido y su existencia incompatible con la vida. En este punto, recuerda la Defensor\u00eda la importancia del valor de dignidad impl\u00edcito en cada uno de los seres humanos, por lo que todo ser humano tiene el derecho de acceder al m\u00ednimo de condiciones de existencia necesarias, de tal manera que pueda vivir en medio de un ambiente favorable para su posterior desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la penalizaci\u00f3n absoluta e indiscriminada del aborto consentido, vulnera los principios de la dignidad humana, vida e igualdad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la CP), de los derechos a la vida (CP, art. 11), a la integridad persona (CP, art. 12), a la igualdad (CP, art. 13), a la intimidad (CP, art. 15), a la libertad de conciencia (CP, art. 18) al libre desarrollo de su personalidad (CP, art. 16), a la libertad personal (CP, art. 28) a la igualdad en las relaciones familiares y en la autonom\u00eda procreativa (CP, art. 42), los derechos prevalentes de las ni\u00f1as y adolescentes (CP, art. 44), y el derecho a la salud (CP, art. 49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 124, y la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos expuestos en este escrito, para poner t\u00e9rmino a estos actos de violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Derecho Comparado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n internacional sobre el tema, la Defensor\u00eda resalta la posici\u00f3n asumida respecto del tema del aborto, por parte de Alemania, que luego de 1992, admite la pr\u00e1ctica del aborto durante las primeras doce semanas de la gestaci\u00f3n, en el caso de la mujer que se encontrara en una situaci\u00f3n de aflicci\u00f3n y conflicto a consecuencia de su embarazo, una vez realizada una consejer\u00eda impuesta por la ley, en principio secular pero tambi\u00e9n religiosa a solicitud de los interesados, y transcurrido un per\u00edodo de espera de tres d\u00edas. Tambi\u00e9n se admiti\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto hasta las 22 semanas de la gestaci\u00f3n, en el caso de serios defectos cong\u00e9nitos de la criatura o en caso de riesgo para la vida de la madre o de serio compromiso de su salud mental o f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional alem\u00e1n, en virtud de una demanda contra esta ley, determin\u00f3 que la pr\u00e1ctica del aborto en condiciones de aflicci\u00f3n y conflicto de la madre violaba el derecho a la vida expresamente protegido por la Constituci\u00f3n alemana. Sin embargo, en estos casos, dijo la Corte, si bien son inconstitucionales, los tratamientos podr\u00edan llevarse a cabo en territorio alem\u00e1n, sin peligro de persecuci\u00f3n penal en contra de los autores, siempre y cuando se aceptara la realizaci\u00f3n de la consejer\u00eda y se respetara el per\u00edodo legal de espera. En punto del aborto por defectos cong\u00e9nitos la respuesta fue negativa, principalmente fundados en los antecedentes del r\u00e9gimen nacionalsocialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia de este caso en particular, la soluci\u00f3n legal y el juicio de constitucionalidad sobre el aborto en un r\u00e9gimen constitucional igual de protector de la vida y los derechos constitucionales, no conduce indefectible y necesariamente al expediente de su penalizaci\u00f3n absoluta, y permite encontrar pautas sobre la conciliaci\u00f3n con la libertad religiosa de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 10 de febrero de 2006, la Doctora Fanny Su\u00e1rez Higuera, actuando como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, anexa un documento firmado por el doctor Lenis Enrique Urquijo Vel\u00e1squez, Director General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director General de Salud P\u00fablica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, expuso, al margen de la discusi\u00f3n de los argumentos jur\u00eddicos, morales y religiosos, los argumentos que desde el punto de vista de la salud p\u00fablica implica el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia se\u00f1alando las diferentes clases de aborto, aclarando que el aborto espont\u00e1neo es aquel en el que no ha mediado una maniobra abortiva, cuyo origen por lo general tiene directa relaci\u00f3n con problemas gen\u00e9ticos del feto o trastornos hormonales, m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos de la madre, por lo que adem\u00e1s requiere tratamiento y hospitalizaci\u00f3n, aunque resulta menos fatal que un aborto inseguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aborto inducido, este corresponde al embarazo terminado deliberadamente con una intervenci\u00f3n, la cual se puede adelantar tanto en centros m\u00e9dicos seguros, como por fuera del sistema m\u00e9dico. En el primero de los casos las t\u00e9cnicas y criterios higi\u00e9nicos aseguran que este procedimiento sea seguro, con una baja tasa de mortalidad y morbilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el aborto inseguro, es aquel en el que el proveedor del servicio carece de capacitaci\u00f3n, utiliza t\u00e9cnicas peligrosas, y se cumple en recintos carentes de criterios higi\u00e9nicos. Un aborto inseguro puede ser inducido por la mujer misma, por una persona sin entrenamiento m\u00e9dico o por un profesional de la salud en condiciones antihigi\u00e9nicas. En vista de las limitaciones m\u00e9dicas y de higiene entre el 10% y el 50% de los abortos inseguros requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica, aun cuando no todas las mujeres la soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto inducido y el embarazo no planeado constituyen dos problemas de salud p\u00fablica \u00edntimamente relacionados, y se\u00f1ala que los abortos inducidos son producto de embarazos no planeados y que existe un conjunto de factores individuales, sociodemogr\u00e1ficos y culturales correlacionados con ambos fen\u00f3menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte en el escrito que, a pesar de los avances que el pa\u00eds ha mostrado en reducci\u00f3n de la fecundidad, en raz\u00f3n a un mayor acceso a m\u00e9todos modernos de planificaci\u00f3n familiar, la proporci\u00f3n de embarazos no planeados aument\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior circunstancia, asevera que la zona del pa\u00eds en que se vive, el nivel educativo y las condiciones socioecon\u00f3micas, son factores que influyen en gran medida en los niveles de las tasas de fecundidad. As\u00ed, es coincidente las altas tasas de fecundidad, en municipio con un marcado c\u00edrculo pobreza, con un alto \u00edndice de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, una baja escolaridad (no mayor de 4 a\u00f1os) y un mayor deterioro de otros indicadores de salud como mortalidad materna e infantil, como reflejo de las desigualdades y los rezagos en el desarrollo social en que viven estas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores condiciones, la demanda insatisfecha de m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar es muy marcada en regiones menos desarrolladas, y en los grupos poblacionales m\u00e1s pobres y con mayores barreras de acceso a servicios de salud; rasp\u00f3n por la cual cerca de la cuarta parte de los embarazos ocurridos en Colombia terminen en aborto y otro tanto corresponda a nacimientos no deseados (PROFAMILIA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta situaci\u00f3n es grave, los niveles se torna dram\u00e1ticos en el caso de los desplazados por el conflicto armado y los adolescentes. La ENDS 2005 revel\u00f3 que el embarazo adolescente sigue en aumento al pasar de 19 al 21 por ciento entre el a\u00f1o 2000 y 2005, lo que significa que una de cada cinco adolescentes de 15 a 19 a\u00f1os esta o ha estado alguna vez embarazada, y que las mujeres embarazadas son j\u00f3venes con dificultades para controlar su fecundidad, para ejercer sus derechos y recibir informaci\u00f3n oportuna sobre salud sexual y reproductiva, y que el nivel educativo, el \u00edndice de riqueza y el lugar de residencia inciden directamente sobre el embarazo adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero sumado a lo anterior, la situaci\u00f3n se agrava a\u00fan m\u00e1s, visto el inicio temprano de la actividad sexual, lo que implica un mayor riesgo fisiol\u00f3gico para las complicaciones de la fecundidad, y un menor grado de madurez para el ejercicio asertivo de la sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto inseguro como problema de salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad est\u00e1 estrechamente correlacionada con la legalidad del aborto: la mayor\u00eda de los abortos ilegales son inseguros y la mayor\u00eda de los abortos legales se realizan en condiciones seguras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los pa\u00edses con una legislaci\u00f3n restrictiva frente al aborto y en los que el aborto ya es legal, pero cuyo sistema de salud no provee este tipo de servicio, el aborto inseguro constituye un problema de salud p\u00fablica sumamente grave, no solo por la magnitud de su ocurrencia, sino por sus repercusiones en la salud de la mujer y en la mortalidad materna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud calcula que cada a\u00f1o en el mundo aproximadamente 50 millones de mujeres se someten al aborto. Se considera que el 40% de estos eventos ocurren en deficientes condiciones sanitarias. Los 20 millones de abortos inseguros que suceden cada a\u00f1o dan por resultado cerca de 78,000 muertes maternas y cientos de miles de incapacidades en las mujeres, la mayor\u00eda de las cuales ocurren en las regiones en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante los anteriores datos, considera el Ministerio que en la medida que la mayor\u00eda de los abortos se hace en la clandestinidad, resulta muy dif\u00edcil estimar el n\u00famero real de abortos inducidos y obtener datos confiables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan un estudio realizado en 1994 por el Instituto Alan Guttmacher de Nueva York el fen\u00f3meno del aborto inseguro en los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina que tienen leyes restrictivas alcanza dimensiones epid\u00e9micas. Para este estudio se tomo como base el a\u00f1o 1989 y los resultados de esta investigaci\u00f3n concluyeron que se registran casi cuatro abortos por cada diez nacidos vivos en Brasil, Colombia, Per\u00fa y Rep\u00fablica Dominicana, y cerca de seis abortos en Chile por cada diez nacimientos. De lo anterior se infiere que cada a\u00f1o aproximadamente 4 millones de mujeres latinoamericanas recurren a abortos inseguros, 30 al 45% de las cuales sufren complicaciones que imponen un costo enorme a los sistemas de atenci\u00f3n a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, de acuerdo a Henswah, la tasa de aborto para 1989 fue de 36 por mil mujeres en edad f\u00e9rtil, valor que es similar a otros pa\u00edses donde su realizaci\u00f3n no es permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en relaci\u00f3n con las repercusiones del aborto inseguro en la salud de la mujer, estos son de orden f\u00edsico y mental y estos se derivan de su pr\u00e1ctica clandestina e insegura ya que, cuando este se realiza por un proveedor calificado, en condiciones seguras y con m\u00e9todos modernos, este se constituye \u00a0en uno de los procedimientos m\u00e9dicos de menor riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el riesgo de mortalidad ante un procedimiento de aborto seguro no es mayor a 1 cada 100.000. Sin embargo, si este mismo procedimiento se cumple en los pa\u00edses en desarrollo en donde el aborto inseguro es la regla general, \u00a0este es varios cientos de veces mayor que aquel del aborto realizado profesionalmente bajo condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de obtener un aborto pone a la mujer en conflicto con los valores sociales, culturales y religiosos relacionados con la maternidad y es, por lo tanto, una decisi\u00f3n que ninguna mujer toma a la ligera. As\u00ed su incidencia negativa es menor en los pa\u00edses con legislaciones que no sancionan el aborto, a aquellos en los que el aborto se penaliza y donde las mujeres act\u00faan en la zozobra de la clandestinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se se\u00f1ala que el contexto de penalizaci\u00f3n crea un estigma desfavorable que generaliza las actitudes negativas con respecto al aborto, influyendo negativamente incluso en la prestaci\u00f3n de servicios apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede inferir que no es correcto afirmar que las mujeres que opta por el aborto sufren una afectaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica y moral por este simple hecho, porque como lo sustenta ampliamente la evidencia cient\u00edfica, son las condiciones de clandestinidad e inseguridad en que se practica el aborto en los pa\u00edses con legislaciones restrictivas, las causas b\u00e1sicas de este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el impacto del aborto en la mortalidad materna, esta es una situaci\u00f3n de gran preocupaci\u00f3n social, principalmente respecto de los sectores sociales que presentan desventajas, sociales educativas y econ\u00f3micas. El aborto inseguro sigue siendo un recurso utilizado por millones de mujeres para terminar con embarazos no deseados, de tal forma que cada a\u00f1o fallecen en el mundo alrededor de 600.000 mujeres por causas relacionadas con el embarazo, parto o puerperio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1996, la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS) indic\u00f3 que el aborto es la segunda causa de muerte en Costa Rica y tercera causa en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, El Salvador, Honduras, M\u00e9xico y Nicaragua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de Colombia, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupaci\u00f3n por las altas tasas de mortalidad materna ocasionadas por abortos clandestinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero el aborto inseguro no solo tiene un impacto respecto del riesgo mismo de muerte en las mujeres que acuden a esta opci\u00f3n para interrumpir sus embarazos no deseados, sino que el costo de oportunidad de atender un aborto inseguro es sumamente alto comparado con el aborto seguro y legal, pues con los mismos recursos que se atiende a una paciente a quien le ha sido practicado un aborto inseguro, podr\u00eda atenderse a otra poblaci\u00f3n respecto de otros servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Li y Ramos (1994) estimaron los costos hospitalarios y econ\u00f3micos del aborto en el Per\u00fa, para el caso del legrado uterino instrumental. Entre los principales hallazgos se encuentra que: (i) el costo de oportunidad por atender a una paciente de aborto incompleto (o inducido) es el dejar de atender aproximadamente a 10 pacientes que pudieran acceder a servicios seguros; (\u00fc) la estancia hospitalaria es una variable muy importante pues influye en el gasto de hospitalizaci\u00f3n, el costo total del servicio a pacientes de abortos sin complicaciones y la posibilidad de reducir los costos de la atenci\u00f3n; y, (\u00fci) el costo privado de la hospitalizaci\u00f3n es el m\u00e1s alto del promedio, por lo que no podr\u00eda ser pagado por todas las pacientes a pesar de ser subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que los efectos econ\u00f3micos en el sector salud son sumamente importantes pues las complicaciones se relacionan con una alta demanda de recursos, como camas hospitalarias, equipamiento m\u00e9dico, antibi\u00f3ticos, entre otros, originados por complicaciones prevenibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente importante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, establecer la diferencia entre los conceptos de despenalizar y legalizar el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel mundial se ha comprobado que la legislaci\u00f3n restrictiva no previene, ni evita el aborto y que muy por el contrario lo transforma en un grave problema de salud para las mujeres. Sin embargo, la legalidad del aborto por s\u00ed misma no es suficiente para reducir las tasas de morbilidad y mortalidad materna asociadas con el aborto inseguro, pues este depende de la capacidad instalada de hospitales y de personal capacitado para prestar dichos servicios de manera segura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por ello, una pol\u00edtica estatal de garant\u00eda de derechos sexuales y reproductivos, necesariamente debe incluir el acceso efectivo a informaci\u00f3n y servicios de regulaci\u00f3n de la fecundidad. En efecto aquellos pa\u00edses que han legalizado el aborto inducido y creado programas accesibles de planificaci\u00f3n familiar, combinados con un acceso efectivo a informaci\u00f3n, muestran un marcado descenso en el n\u00famero de abortos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no solo la gravedad del aborto inseguro como problema de salud p\u00fablica, sino tambi\u00e9n que la vigencia de una legislaci\u00f3n restrictiva frente al aborto no reduce la ocurrencia de abortos, ni protege los derechos del no nato, sino que pone en riesgo la salud de las mujeres, especialmente las de los grupos de mayor vulnerabilidad, incluyendo las adolescentes, las desplazadas, las de menor educaci\u00f3n y menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, las estrictas leyes contra el aborto, particularmente las que incluyen la pena de prisi\u00f3n para las mujeres que se someten a abortos inducidos, no son eficientes en modo alguno para reducir la cantidad de intervenciones. Pero de otro lado, no hay pruebas contundentes de que las leyes muy liberales, que proporcionan un f\u00e1cil acceso a la interrupci\u00f3n del embarazo, no determinan por s\u00ed solas una alta incidencia de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema es que las leyes restrictivas no afectan la condici\u00f3n fundamental que siempre precede el aborto, y esta corresponde a la existencia de un embarazo no deseado. Los principales determinantes de dichos embarazos son la incapacidad de las mujeres de controlar su actividad sexual, su falta de educaci\u00f3n &#8211; incluyendo un conocimiento escaso e incorrecto de los m\u00e9todos anticonceptivos-, la dificultad de acceso a una anticoncepci\u00f3n eficaz y la ausencia de protecci\u00f3n social para las embarazadas y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras estas condiciones persistan, seguir\u00e1 habiendo gran cantidad de embarazos no deseados, la mayor\u00eda de los cuales terminar\u00e1n en un aborto a despecho de prohibiciones y sanciones legales, morales o religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el Ministerio, se\u00f1alado que desde la perspectiva de la salud p\u00fablica, y lejos de las discusiones morales, religiosas y jur\u00eddicas, el pa\u00eds deber\u00eda avanzar en una discusi\u00f3n que, fundamentada en argumentos cient\u00edficos y en el inter\u00e9s com\u00fan, trace los derroteros para garantizar efectivamente los derechos de las mujeres y los ni\u00f1os y el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.6 Intervenci\u00f3n de la Conferencia Episcopal Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 8 de febrero del presente a\u00f1o, la Conferencia Episcopal Colombiana a trav\u00e9s del se\u00f1or Arzobispo de Tunja Luis Augusto Castro Quiroga, como su Presidente present\u00f3 su intervenci\u00f3n al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n frente al proceso objeto de estudio solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de inexequibilidad de las normas demandadas y declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 122, 123 (parcial), 124, modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, y numeral 7 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, por cuanto las normas acusadas no s\u00f3lo protegen la vida, la salud y la integridad del nasciturus, sino tambi\u00e9n de la mujer gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, abord\u00f3 de manera muy breve el Magisterio de la Iglesia Cat\u00f3lica sobre el respeto de la vida humana naciente, y en una segunda parte explic\u00f3 las razones constitucionales para que el aborto est\u00e9 tipificado como delito incluso frente a las circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tradici\u00f3n de la Iglesia del respeto de la vida humana naciente ha sostenido siempre que \u00e9sta se deber\u00e1 proteger y favorecer desde su comienzo como en las diversas etapas de su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La gravedad moral del aborto procurado se manifiesta en toda su verdad si se reconoce que se trata de un homicidio y. en particular, si se consideran las circunstancias espec\u00edficas que lo cualifican, adem\u00e1s que advierte que la responsabilidad del aborto es compartida entre la madre y las otras personas que intervienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cada vez que la libertad, se cierra a las evidencias primarias de una verdad objetiva y com\u00fan, fundamento de la vida personal y social, la persona acaba por asumir como \u00fanica e indiscutible referencia para sus propias decisiones no ya la verdad sobre el bien o el mal, sino s\u00f3lo su opini\u00f3n subjetiva y mudable o, incluso, su inter\u00e9s ego\u00edsta y su capricho. Con esta concepci\u00f3n de la libertad, se llega inevitablemente a 1a negaci\u00f3n del otro, de quien habr\u00e1 de defenderse en tanto se le considera como enemigo. As\u00ed, desaparece toda referencia a valores comunes y a una verdad absoluta para todos, en donde todo es pactable, todo es negociable: incluso el primero de los derechos fundamentales, el de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto sucede igualmente en el \u00e1mbito pol\u00edtico o estatal: el derecho originario e inalienable a la vida se pone en discusi\u00f3n o se niega sobre la base de un voto parlamentario o de la voluntad de una parte de la poblaci\u00f3n. Es el resultado nefasto de un relativismo que predomina incontrovertible: el &#8220;derecho&#8221; deja de ser tal porque no est\u00e1 ya fundamentado s\u00f3lidamente en la inviolable dignidad de la persona, sino que queda sometido a la voluntad del m\u00e1s fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reivindicar el derecho al aborto, al infanticidio. a la eutanasia, y reconocerlo legalmente, significa atribuir a la libertad humana un significado perverso e inicuo: el de un poder absoluto sobre los dem\u00e1s y contra los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 Superior conforman el llamado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, tambi\u00e9n reconocen expl\u00edcitamente el derecho a la vida del no nacido. As\u00ed lo hace la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se anota que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia al definir la constitucionalidad de los delitos de aborto, incluso el caso de embarazo producto de violaci\u00f3n, consider\u00f3 que dichas normas se ajustaban a la Carta, en tanto \u00e9sta protege la vida humana desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, pues esta fue la ratio decidendi de tales pronunciamientos. As\u00ed, en la Sentencia C-133 de 1994 se indic\u00f3 que en la Carta Pol\u00edtica \u201cla protecci\u00f3n a la vida del no nacido, encuentra sustento en el Pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0, pues es deber de las autoridades p\u00fablicas, asegurar el derecha a la vida de \u201ctodas las personas\u201d, y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo, por ser condici\u00f3n para la viabilidad del nacimiento y a la existencia legal de las personas. En tal virtud, se dijo que el Estado ten\u00eda \u201cla obligaci\u00f3n de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepci\u00f3n, un sistema de protecci\u00f3n legal efectivo, que necesariamente debe incluir la adopci\u00f3n de normas penales dispuestas por el legislador dentro de los l\u00edmites del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A1 definir la constitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del aborto de la mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, la Corte indic\u00f3 que el derecho a la vida aparec\u00eda como el primero y m\u00e1s importante de los derechos fundamentales y su car\u00e1cter de derecho inviolable no permit\u00eda excepciones alguna en su protecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la intenci\u00f3n de la madre violada, dirigida de manera cierta e indudable a interrumpir el proceso de gestaci\u00f3n, era il\u00edcita y manifiestamente inconstitucional, y si ella se castigaba con pena menor, ello obedec\u00eda al \u201cfactor atenuante aceptado por la ley (fecundaci\u00f3n no buscada o aceptada), m\u00e1s no porque se entienda que la acci\u00f3n ejecutada contra el fruto de la concepci\u00f3n pueda quedar impune. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la circunstancias especiales planteadas por los demandantes en las que se propende por la despenalizaci\u00f3n del aborto, se encuentran: a. La salud de la madre; b. Violaci\u00f3n; c. malformaciones del feto; d, discriminaci\u00f3n y clandestinidad; e. Autonom\u00eda de la mujer; f, aceptaci\u00f3n de padres y sociedad ; g. Exigencia de la democracia y el pluralismo ideol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La salud de la madre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando por causa del embarazo la salud de la madre se ve afectada a tal punto que pone en riesgo su vida. Ha de entenderse que bajo esta justificaci\u00f3n y teniendo en cuenta criterios como los expuestos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, el t\u00e9rmino \u201csalud de la madre\u201d comporta factores como los psicol\u00f3gicos, familiares, sociales, econ\u00f3micos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n establece en el articulo 42 el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos. Sin embargo, hay que resaltar que este derecho se refiere a la decisi\u00f3n de tener o no aquellos hijos que puedan venir en el futuro, y no a los que, estando concebidos, a\u00fan no han visto la luz. No obstante la mayor\u00eda de mujeres no cuentan con la educaci\u00f3n o con la asistencia m\u00e9dica de calidad para ejercer el derecho consagrado en el art\u00edculo 42, como tampoco ejercen el derecho consagrado en el articulo 43 Superior relativo a la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estado y las autoridades sanitarias no pueden descartar el cumplimiento del deber con los ciudadanos facilitando una soluci\u00f3n simplista con la legalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el embarazo es producto de una conducta no consentida, sea acceso carnal violento, acto sexual sin consentimiento, incesto, o inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, no se debe olvidar que el aborto seria otro acto de violencia perpetuado contra el cuerpo de la mujer y contra la vida del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudios han comprobado psicol\u00f3gicamente que al menos a un nivel inconsciente, la v\u00edctima de violaci\u00f3n puede sentir que si ella puede superar el embarazo habr\u00e1 superado el trauma de la violaci\u00f3n, y que al dar a luz, ella recobrar\u00e1 algo de su autoestima perdida, contrario a lo que se ha penado que las mujeres que llevan un embarazo debido a asalto sexual querr\u00edan un aborto y que el aborto las ayudar\u00eda a recobrarse del asalto, de alguna manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un asalto sexual, a una mujer le roban su pureza, en el caso del aborto que corresponde a una violaci\u00f3n m\u00e9dica a ella le roban su maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los estudios muestran que las v\u00edctimas de incesto raramente acceden en forma voluntaria a un aborto. En vez de ver el embarazo como indeseado, es m\u00e1s com\u00fan que la v\u00edctima de incesto vea el embarazo como una forma de detener la relaci\u00f3n incestuosa, porque el nacimiento del hijo expondr\u00e1 a la luz p\u00fablica la actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el legislador al tipificar el aborto como una conducta delictiva, no s\u00f3lo esta protegiendo la vida del nasciturus, sino la integridad f\u00edsica y mental de la mujer, su dignidad como mujer y madre, su libre desarrollo, y que no sea forzada a trato inhumano y degradante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Malformaciones del Feto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente existe en el mundo y en nuestro Pa\u00eds el diagn\u00f3stico prenatal que puede dar a conocer las condiciones del embri\u00f3n o del feto cuando todav\u00eda est\u00e1 en el seno materno; y permite, o consiente prever, m\u00e1s precozmente y con mayor eficacia, algunas intervenciones terap\u00e9uticas, m\u00e9dicas o quir\u00fargicas. Sin embargo, incurrir\u00e1 en una conducta il\u00edcita si dependiendo de dicho diagn\u00f3stico tiene la firme intenci\u00f3n de proceder al aborto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe condenar, como violaci\u00f3n del derecho a la vida de quien ha de nacer y como trasgresi\u00f3n de los prioritarios derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, una directriz o un programa de las autoridades civiles y sanitarias, o de organizaciones cient\u00edficas, que favoreciese de cualquier modo la conexi\u00f3n entre diagn\u00f3stico prenatal y aborto, o que incluso indujese a las mujeres gestantes a someterse al diagn\u00f3stico prenatal planificado, con objeto de eliminar los fetos afectados o portadores de malformaciones o enfermedades hereditarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el aborto no puede surgir como un sistema de \u201cprevenci\u00f3n de la subnormalidad\u201d, pues de ser as\u00ed, se estar\u00eda entrando a un racismo intolerable donde se concede la existencia s\u00f3lo a los bien dotados. Ello llevar\u00eda anal\u00f3gicamente a quitar la vida a los ancianos improductivos, a los enfermas incurables, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Discriminaci\u00f3n y Clandestinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se debe confundir la \u201cdesigualdad de oportunidades para abortar\u201d con un problema m\u00e1s profundo. El argumento se reduce a decir que si los pudientes hacen la maldad impunemente, debe extenderse la impunidad a las personas menos favorecidas econ\u00f3micamente; pero lograr as\u00ed que el delito deje de ser delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que una vez aprobado y legalizado el aborto, no todas las mujeres podr\u00e1n ampararse en la ley o tendr\u00e1n los recursos econ\u00f3micos para realiz\u00e1rselo de forma segura, lo que seguir\u00e1 produciendo abortos clandestinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Aceptaci\u00f3n de padres y sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo si los padres desean al hijo puede decirse que el producto biol\u00f3gico se hace humano; quien no pueda aceptar esta responsabilidad debe interrumpir el embarazo'&#8221;. Esta frase indica que seriamos seres humanos en tanto otros seres humanos nos ayudan a serlo, y si en la sociedad se considera que un nuevo hijo es un estorbo, entonces la interrupci\u00f3n del embarazo es una dolorosa exigencia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio de la frase estriba en creer que el hombre s\u00f3lo es en tanto que es aceptado por los dem\u00e1s, ll\u00e1mese padres o sociedad en general. Frente a ello hay que afirmar que la persona posee anterioridad natural respecto de la sociedad, de tal manera que sus derechos no le vienen del medio social en que vive sino de su condici\u00f3n sustantiva de ser persona, de ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer derecho de un ser humano es su vida. El tiene otros bienes y algunos de ellos son preciosos; pero aqu\u00e9l es el fundamental, condici\u00f3n para todos los dem\u00e1s. Por esto debe ser protegido m\u00e1s que ning\u00fan otro. No pertenece a los progenitores, ni a la sociedad ni a la autoridad p\u00fablica, sea cual fuere su forma, reconocer este derecho a uno y no reconocerlo a otros: toda discriminaci\u00f3n es inicua, ya se funde sobre la raza, ya sobre el sexo, el color, la religi\u00f3n o si tiene alguna malformaci\u00f3n. No es el reconocimiento por parte de otros lo que constituye este derecho; es algo anterior; exige ser reconocido y es absolutamente injusto rechazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Exigencia de la democracia y el pluralismo ideol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha habido \u00e9pocas en la historia de leyes injustas y de gobiernos tir\u00e1nicos, aunque fueran establecidos las unas y los otros democr\u00e1ticamente. No se puede invocar la libertad de opini\u00f3n y la democracia para atentar contra los derechos de los dem\u00e1s, especialmente contra el derecho a la vida de un inocente. Aqu\u00ed no se trata de una materia opinable, sino del hecho cierto, atestiguado por la ciencia actual, de una vida humana, que no espera para ser real el acuerdo en las opiniones de los mayores. Quien debe ser respetada es toda persona, no toda opini\u00f3n, puesto que hay opiniones falsas como la que sostiene la licitad del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconocemos las grandes dificultades: como la cuesti\u00f3n grave de salud, muchas veces de vida o muerte para la madre; la responsabilidad que supone un hijo, sobre todo si existen algunas razones que hacen temer que ser\u00e1 anormal o retrasado; la importancia que se da en distintos medios sociales a consideraciones como el honor y el deshonor, la p\u00e9rdida de categor\u00eda, etc. Sin embargo, debemos proclamar absolutamente que ninguna de estas razones puede jam\u00e1s dar derecho, ni objetiva ni subjetivamente, para disponer de la vida de los dem\u00e1s, ni siquiera en sus comienzos; ni siquiera el padre o la madre, pueden ponerse en su lugar, aunque se halle todav\u00eda en estado de embri\u00f3n; ni \u00e9l mismo, en su edad madura, tendr\u00e1 derecho a escoger el suicidio. La vida es el m\u00e1s importante derecho fundamental que no debe ponerse en la balanza con otros inconvenientes, aparentemente m\u00e1s graves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, comprendemos los grandes y graves problemas que se plantean al Estado a causa del empobrecimiento, del desplazamiento forzoso y del crecimiento inequitativo de la poblaci\u00f3n. Pero el aborto no es, ni de lejos, la soluci\u00f3n a estos males. Con la despenalizaci\u00f3n del aborto no se va a poner t\u00e9rmino a las relaciones sexuales indeseadas ni a la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual, ni al contagio de infecciones de transmisi\u00f3n sexual, ni al abuso y el acoso sexual. Tampoco a los altos porcentajes de embarazo y maternidad en adolescentes, ni con los problemas de salud de la madre o con las malformaciones del no nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida es el primer derecho, el fundamental, que precede y condiciona a todos los dem\u00e1s y debe ser protegido sin ning\u00fan l\u00edmite ni discriminaci\u00f3n. Por tanto, ni la madre ni los poderes p\u00fablicos tienen ning\u00fan derecho sobre la nueva vida. La ley civil y penal ha de proteger la vida humana all\u00ed donde comienza y para ello, ha de reformar las condiciones de vida y los ambientes menos favorecidos, ha de ayudar a las familias y a las madres solteras, ha de asegurar un estatuto digno para los hijos y un ordenamiento de la adopci\u00f3n beneficioso para e1 ni\u00f1o. La funci\u00f3n m\u00e1s positiva de la ley, en estos casos, est\u00e1 en ofrecer una alternativa digna para las madres que sientan la tentaci\u00f3n de abortar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sociedad entera debe reaccionar promoviendo instituciones asistenciales destinadas no a eliminar la vida, sino a combatir las causas que no favorecen a su desarrollo. S\u00f3lo en una sociedad materialista se puede pensar que el mejor modo de ayudar a una embarazada con problemas es la facilitaci\u00f3n del aborto en instituciones pagadas por la misma sociedad, pues es m\u00e1s c\u00f3modo eliminar la vida que protegerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Conferencia Episcopal de Colombia solicita a la Honorable Corte Constitucional desestimar las pretensiones de inexequibilidad de las normas demandadas en el proceso de la referencia y declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 122, 123 (parcial), 124, modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, y numeral 7 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, porque las normas acusadas no s\u00f3lo protegen la vida, la salud y la integridad del nasciturus, sino tambi\u00e9n de la mujer gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.7 Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de febrero de 2006, de manera extempor\u00e1nea , la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, presenta escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente que los interrogantes que pretende resolver en su intervenci\u00f3n habr\u00e1n de ser resueltos desde la perspectiva del derecho penal, de sus funciones modernas, su misi\u00f3n constitucional, por lo que no se trata de proponer o no el aborto, sino de minimizar sus consecuencias en procura de una unidad moral de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara sin embargo, que su opini\u00f3n solo pretende coadyuvar el cargo contra el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo penal, relativo a las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva por considerar que para dichas circunstancias excepcionales la penalizaci\u00f3n del aborto no re\u00fane las condiciones para recibir un tratamiento punitivo, entendi\u00e9ndose por ello la judicializacion de la madre que lo practica y de quien, con su consentimiento, contribuye a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n, se centra en en determinar qu\u00e9 tan valido resulta dar tratamiento penal a quien realiza o permite que otro realice una interrupci\u00f3n del embarazo, y m\u00e1s a\u00fan cuando este acto ha sido motivado por circunstancias excepcionales? Se trata de determinar, no la procedibilidad, la justeza o la constitucionalidad del aborto, como pr\u00e1ctica o convicci\u00f3n, si no lo pertinente que resulta la penalizaci\u00f3n de un comportamiento sobre el cual se depositan expectativas morales y sociales a priori que, la realidad colombiana hoy, no acepta de manera tan categ\u00f3rica, sobre los mismos fundamentos que inspiran la constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, tiene la facultad de sancionar los comportamientos que atentan contra aquellos bienes jur\u00eddicos que deben ser protegidos para asegurar la convivencia pacifica, y crear as\u00ed un escenario estable para la realizaci\u00f3n de los valores constitucionales. En este sentido, el derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer y la protecci\u00f3n a la concepci\u00f3n como una expectativa real de vida humana es un punto de elecci\u00f3n de esa facultad de configuraci\u00f3n legislativa del Estado frente a la cual la jurisprudencia ha sido constante en afirmar su valor absoluto, sobre todo en lo \u00a0que respecta a la posibilidad del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe partirse del hecho de que la Corte Constitucional ha sido muy clara al advertir que los derechos fundamentales no son absolutos y que en situaciones limites, estos deben ser ponderados para elegir la prevalenc\u00eda del derecho que m\u00e1s necesita ser protegido, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la b\u00fasqueda de afirmaci\u00f3n de los valores fundamentales de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el interviniente considera valido sancionar los casos normales de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo es importante estimar situaciones y causas excepcionales para cuando la interrupci\u00f3n del embarazo de manera voluntaria, resulta mayormente afirmativa de los valores constitucionales y aleja a las normas penales del absurdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00eda bien y seria poco razonable, dar igual tratamiento a la madre que, teniendo circunstancias normales de gestaci\u00f3n, decide interrumpir su embarazo, que aquellas que ni siquiera pudieron decidir en estarlo, que no lo aceptan o que saben de antemano, por efecto de los avances cient\u00edficos, que el que est\u00e1 por nacer sufre de malformaciones o de enfermedades que hacen extremadamente dif\u00edcil e indignante la vida extrauterina. Si esta asimetr\u00eda de condiciones reales fuera ignorada, constituir\u00eda esto una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta pol\u00edtica y establecer\u00eda un criterio arbitrario y no jur\u00eddico para estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el legislador del a\u00f1o 2000 equivocadamente plane\u00f3 una excepci\u00f3n punitiva en determinados casos, en lugar de hacer de ellas causales de exculpaci\u00f3n de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que, tal y como lo planteara la Corte Constitucional en su jurisprudencia, que el derecho penal \u00a0es un instrumento residual, excepcional, que tiene vigencia en ausencia de medidas de diverso orden que los Estados han adoptado para evitar y prevenir los comportamientos que lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicos espec\u00edficos, previamente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el marco Constitucional Colombiano, el derecho penal es de \u00faltima ratio, es residual y no puede serlo de otra forma, puesto que estar\u00eda desconociendo nuestros fundamentos m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Estado colombiano, el tema del aborto ha sido tratado preferentemente de manera punitiva, como una salida de &#8220;ultima raz\u00f3n&#8221; ante el fracaso de las iniciativas que ese mismo Estado laico ha desarrollado para conjurar los problemas que se desprenden de este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n del aborto en las circunstancias excepcionales del art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000, resulta contraria a la Constituci\u00f3n en la medida en que le asigna al derecho penal un papel preponderante cuando \u00e9ste debe cumplir un papel residual y subsidiario, como lo ha se\u00f1alado la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente estimar, como elemento importante en esta discusi\u00f3n, la proporcionalidad de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000, con respecto al comportamiento previsto como punible, es decir, el aborto. As\u00ed, considera el interviniente que, el art\u00edculo 124 es la mejor muestra de reconocimiento que hace el legislador colombiano de las circunstancias excepcionales, que en un momento dado, pueden afectar el juicio de antijuricidad y de culpabilidad sobre el comportamiento de la madre que aborta y respecto de la conducta de quien coopera con ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por efectos de facultad de configuraci\u00f3n legislativa, en lugar de ser estas circunstancias excepcionales una forma de exculpaci\u00f3n de la conducta, se configuran como simples circunstancias de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al no tener el legislador en cuenta el requisito de proporcionalidad, \u00e9ste someti\u00f3 a la mujer a soportar una pesada carga (la judicializacion penal y la posterior sanci\u00f3n) que se suma, a la carga sicol\u00f3gica de tipo negativo que se cierne sobre la mujer que opt\u00f3 por el aborto, al miedo al rechazo social, al rechazo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello judicializar a una mujer que ha tenido que afrontar todas las cargas ya mencionadas, evidencia una total desproporci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la mera atenuaci\u00f3n punitiva que debe soportar la madre que aborta o su cooperante, aun en casos o circunstancias excepcionales como las descritas en el art\u00edculo 124 y que, se insiste de nuestra parte, debieran excluir la responsabilidad penal y tener un tratamiento jur\u00eddico alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. El papel de la pena en el aborto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el actual derecho penal transform\u00f3 a la culpabilidad en un escenario com\u00fan, en el cual el Estado legitima sus sanciones a partir de los consensos y los valores comunes (constitucionales) que el imaginario colectivo soporta y produce. De esta manera, el derecho penal, y en especial la pena, tienen un alto sentido de integraci\u00f3n positiva del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho penal colombiano est\u00e1 lejos de ser un instrumento de integraci\u00f3n, y la penalizaci\u00f3n del aborto, aun en casos excepcionales, est\u00e1 por fuera de las aspiraciones de un derecho penal de integraci\u00f3n positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en tanto el derecho penal colombiano no cumpla con dicha misi\u00f3n integradora, debe abandonar tal misi\u00f3n de integraci\u00f3n para cederla a estructuras del Estado que, en su lugar, orienten un conjunto de medidas de pol\u00edtica p\u00fablica a fin de conjurar un problema frente al cual la penalizaci\u00f3n fue in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la utilidad de la pena en el caso del aborto, es claro que la misma es ajena a su prop\u00f3sito moderno de prevenci\u00f3n general integradora .y positiva, y adem\u00e1s, se hace ineficaz e in\u00fatil ante los ciudadanos tanto en el \u00e1mbito de la disuasi\u00f3n como de la responsabilidad individual. En esto \u00faltimo, la pena se ha convertido en una consecuencia sin sentido, que la sociedad no comprende, tal como se desprende de la opini\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera considera la Universidad Santiago de Cali que la penalizaci\u00f3n del aborto, en casos excepcionales es contraria a los fines de la utilidad de la pena y, por ende, ajena a los valores constitucionales forjados por la Corte durante todo su desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. El \u00e1mbito restringido de &#8220;casos o circunstancias excepcionales&#8221;, propuesto en el articulo 124 de la ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente son validos los cargos contra el art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000 pues dicha norma resulta restrictiva frente a la posibilidad de otras circunstancias excepcionales, igualmente v\u00e1lidas, por las cuales la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo puede ser despenalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Comit\u00e9 de Derecho Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, destac\u00f3 su preocupaci\u00f3n en el sentido de que nuestra legislaci\u00f3n penal criminalice a las mujeres que recurren al aborto en aquellos casos en que ha sido v\u00edctima de violaci\u00f3n o incesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n es conveniente que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del art\u00edculo 124, en la medida en que la restricci\u00f3n que hace de circunstancias excepcionales no contempla otro tipo de circunstancias, igualmente v\u00e1lidas, que merecen su despenalizaci\u00f3n ante lo traum\u00e1ticas que \u00e9stas resultan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. El art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, advierte la Universidad Santiago de Cali, que la Corte Constitucional ha sido muy clara al se\u00f1alar el car\u00e1cter de ultima ratio del derecho penal, raz\u00f3n por la cual, solo se debe acudir a al derecho penal para sancionar conductas cuando otros instrumentos sociales o jur\u00eddicos menos graves hayan fracasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, junto con el principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima o ultima ratio se encuentra el principio de proporcionalidad o prohibici\u00f3n de exceso. POr ello, no es aceptable y mucho menos proporcional, el acudir de manera directa al derecho penal en desmedro de otros mecanismos sociales o jur\u00eddicos menos graves \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular, considera la Universidad santiago de Cali, que tal y como lo se\u00f1alara la Corte en sentencia C-070 de 1996, el principio de proporcionalidad o la prohibici\u00f3n de exceso justificada en la protecci\u00f3n de los derechos de toda persona dispuesta \u00a0por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0dispuso los derechos fundamentales como l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que el punto de partida del an\u00e1lisis de los cargos de la demanda debe ser, entonces, el principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima o ultima ratio, as\u00ed como los principios de proporcionalidad, dignidad (art\u00edculo 1), primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5) y protecci\u00f3n de grupos vulnerables (art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el legislador, al expedir el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 ejerci\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, de manera errada pues \u00a0apel\u00f3 directamente al uso del derecho penal, disponiendo del derecho penal como un instrumento de prima ratio y no como un medio de intervenci\u00f3n m\u00ednima en la esfera de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la norma contenida en esa disposici\u00f3n es el de un uso absoluto del derecho penal como instrumento de tutela jur\u00eddica. Es una medida ciega a la realidad de las mujeres que han sido trav\u00e9s del proceso de gestaci\u00f3n y luego de nacimiento y crianza del fruto de la violaci\u00f3n o agresi\u00f3n-, las im\u00e1genes de la tortura y asesinato de sus seres queridos o de los da\u00f1os a sus bienes o los desplazamientos tan comunes en nuestro pa\u00eds por obra de los grupos armados ilegales o incluso la imagen del victimario presente en su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal norma parte de una realidad y es la de una mujer que ha realizado el aborto en cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 124 tiene la condici\u00f3n de v\u00edctimas de delitos contra la libertad sexual o contra la autonom\u00eda personal. En estas condiciones, lo que se impone como una obligaci\u00f3n constitucional del Estado es brindar medidas de asistencia, protecci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n social y no un tratamiento punitivo cuyo \u00fanico efecto es victimizar por segunda ocasi\u00f3n a la mujer: por un lado, v\u00edctima de conductas sancionadas por el c\u00f3digo penal y por las cuales qued\u00f3 en embarazo y, por otra parte, v\u00edctima del derecho penal que la relega al olvido de una c\u00e1rcel sin ninguna posibilidad de asistencia sico-social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, el legislador termina instrumentalizando a la mujer, desvirtuando el principio de la dignidad humana, y utiliz\u00e1ndola como medio para la realizaci\u00f3n de los fines de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n nos permitimos, respetuosamente, hacer un resumen de las consideraciones expuestas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado acude a la utilizaci\u00f3n del derecho penal, como instrumento de pr\u00edma ratio, yendo en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucionalsobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado colombiano laico, no ha tenido la oportunidad de fijar pol\u00edticas frente a la materia. Para ello debe entenderse que la despenalizaci\u00f3n no conlleva un &#8220;s\u00ed al aborto&#8221;, si no que excluye de la inhumanidad de una pena a la mujer gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La pena y la judicializaci\u00f3n impuesta a la mujer que aborta resulta totalmente in\u00fatil y desproporcionada, puesto que impone un sobrecosto a la mujer. La pena para la pr\u00e1ctica abortiva resulta in\u00fatil, y por lo tanto inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, por las consideraciones expuestas, el art\u00edculo 124 de ley 599 de 2000 desconoce los derechos fundamentales a la dignidad de la mujer, del feto y el derecho la proporcionalidad y la igualdad, as\u00ed como el derecho penal de acto y los principios que rigen el derecho penal moderno constitucional, perfilados por la Corte constitucional en su importante jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto se solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.8 Intervenci\u00f3n de la Academia Nacional de Medicina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006, y de manera extempor\u00e1nea , el M\u00e9dico Zoilo Cuellar Montoya, actuando como representante de la mencionada academia intervino en este proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el oficio de la referencia, me permito informarle que esta solicitud de la Corte Constitucional deb\u00eda ser aprobada, de acuerdo con nuestro reglamento, en sesi\u00f3n administrativa, con el m\u00ednimo qu\u00f3rum reglamentario (12 miembros). Esta sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda de ayer, 16 de febrero, con un qu\u00f3rum de 29 acad\u00e9micos con derecho a voto, con igual n\u00famero de votos a favor de la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la Academia Nacional de Medicina reunidos para estudiar y dar concepto especializado \u2013seg\u00fan requerimiento de la Corte Constitucional, mediante Oficio No. 190 del 27 de enero de 2006- sobre las disposiciones del C\u00f3digo Penal relacionadas con el tema del Aborto y que han venido siendo impugnadas ante dicha instancia jur\u00eddica, nos permitimos dar respuesta al mencionado encargo en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo la Academia Nacional de Medicina un organismo consultor y asesor del Gobierno Nacional para asuntos atinentes a la salud p\u00fablica y a la educaci\u00f3n m\u00e9dica en Colombia, (Ley 02 de 1979), es obvio que la respuesta a la solicitud de la Corte Constitucional se haga teniendo en cuenta \u00fanicamente lo referente a la salud p\u00fablica y al manejo \u00e9tico de la mujer gestante, involucrados en el tema que motiva la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Academia Nacional de Medicina no queda duda de que el aborto inducido es un grave problema de salud p\u00fablica, toda vez que es una de las causas relevantes de la morbi-mortalidad materna en el pa\u00eds. Aunque incompletos, existente suficientes datos que as\u00ed lo confirman. Dicha morbi-mortalidad mantiene estrecha relaci\u00f3n con la modalidad de \u201caborto inseguro\u201d, es decir, el que es practicado pro personas no id\u00f3neas, en deficientes condiciones higi\u00e9nicas. Adem\u00e1s, las complicaciones derivadas del aborto inseguro conducen a que, para superarlas, sea necesario distraer buena parte de los recursos destinados a la salud, que bien podr\u00edan invertirse en campa\u00f1as de educaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el punto de vista m\u00e9dico, la Academia Nacional de Medicina es consciente de que existen circunstancias \u2013por cierto, muy infecuentes- que hacen recomendable la interrupci\u00f3n del embarazo, siempre y cuando se lleve a cabo con el consentimiento de la mujer gr\u00e1vida. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias a que se hace menci\u00f3n han sido tenidas en cuenta en las legislaciones de un n\u00famero grande de pa\u00edses, con el respectivo aval de sus organizaciones sanitarias. Previo y riguroso an\u00e1lisis \u00e9tico-m\u00e9dico, son tres las circunstancias que justifican dicho proceder: a) Cuando el embarazo, per se, pone en riesgo evidente la vida de la madre, o cuando se asocia a patolog\u00edas pre-existentes, cuyo agravamiento se constituye en amenaza mortal, b) Cuando se diagnostican con certeza malformaciones embrionarias o fetales que ri\u00f1en con la supervivencia extrauterina, y c) Cuando el embarazo es producto de violaci\u00f3n o procedimientos violentos, incluyendo pr\u00e1cticas de fertilizaci\u00f3n asistida no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de las anteriores consideraciones, y como corolario de ellas, la Academia Nacional de Medicina llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad y conveniencia de adelantar acciones educativas y de servicios estatales, prontas y efectivas, encaminadas a prevenir los embarazos indeseados, como tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica del \u2018aborto inseguro\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.9-. Con anterioridad a que corrieran los t\u00e9rminos para la fijaci\u00f3n en lista de los procesos de la referencia, es decir antes del 30 de enero de 2006, se presentaron varias intervenciones ciudadanas. En consecuencia se har\u00e1 \u00a0referencia a dichos intervinientes indicado el sentido en que presentaron su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.9.1.\u00a0 Miembros de la Iglesia Cristiana Carism\u00e1tica Tabern\u00e1culo de la Fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 Varios miembros de la referida iglesia interviene centrando sus argumentos en contra de la despenalizaci\u00f3n del aborto en dos aspectos fundamentales: el derecho a la vida consagrado constitucionalmente y los riesgos que asume la mujer que se practica un aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la protecci\u00f3n del derecho a la vida constitucionalmente consagrado en el art\u00edculo 11 Superior no puede ser aplicado exclusivamente a partir del momento en que el beb\u00e9 a abandonado el vientre materno, pues dicha protecci\u00f3n debe extenderse desde el momento mismo de su concepci\u00f3n, ya que es desde ese instante en que el \u00f3vulo es fecundado, por lo cual todos los derechos propios a todo ser humano le ser\u00e1n aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los riesgos que asume la mujer que ha tenido un aborto son del orden, f\u00edsico, sicol\u00f3gico y familiar. Las afecciones de orden f\u00edsico van desde complicaciones en futuros partos, como embarazos ect\u00f3picos, beb\u00e9s bajos de peso, abortos espont\u00e1neos, posibles da\u00f1os de cuello uterino, rupturas de membranas, distr\u00e9s fetal, malformaciones entre otras. En relaci\u00f3n con sus secuelas emocionales o sicol\u00f3gicas, mediante estudios realizados en diferentes pa\u00edses se\u00f1alan que se ha demostrado un mayor \u00edndice en el riesgo de suicido, as\u00ed como en la tendencia de iniciar o aumentar el consumo de alcohol, drogas, desordenes alimenticios como hiperfagia, bulimia y anorexia nerviosa, baja autoestima, mayor riesgo a contraer enfermedades como el SIDA, estr\u00e9s postraum\u00e1tico al aborto o desarrollo de la promiscuidad. De la misma manera su comportamiento familiar cambia pues se ha demostrado incremento en los conflictos de pareja, separaci\u00f3n, perdida de placer durante el acto, aumento de dolor, aversi\u00f3n al sexo o a los hombres en general. Finalmente, se ha determinado un fuerte nexo entre aborto y abuso infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 1.9.2. Intervenci\u00f3n de Rafael Nieto Navia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente parte del supuesto de que se aceptar\u00e1 su recurso de suplica y las excepciones interpuestas contra el auto admisorio de las demandas, particularmente la de pleito pendiente por cuanto hasta el momento de presentaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n no se hab\u00eda expedido y notificado la sentencia correspondiente al expediente D-5764\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consideraciones m\u00e1s de fondo, se\u00f1ala que las recomendaciones u opiniones hechas por los comit\u00e9s de vigilancia de algunos tratados de derechos humanos, no pueden ser tenidos como \u201cdoctrina vinculante\u201d dentro del ordenamiento colombiano cuando claramente esta establecido que el Estado colombiano se \u201cvincula\u201d internacionalmente al suscribir un tratado el cual ha sido sometido previamente al tr\u00e1mite constitucional pertinente. Adem\u00e1s, si el Estado Colombiano quisiera voluntariamente atender dichas recomendaciones, comentarios o sugerencias, deber\u00e1 verificar primero si estas est\u00e1n de acuerdo con el tratado. Por ello, el que otros pa\u00edses en su legislaci\u00f3n y otras cortes en sus decisiones hayan aceptado no penalizar el aborto, no significa que ello se deba hacer tambi\u00e9n por parte del Estado colombiano. As\u00ed, siguiendo el procedimiento constitucional preestablecido para la aprobaci\u00f3n de un tratado, solo cuando el mismos procedimiento ha sido agotado integralmente se puede considerar que el mismo tiene car\u00e1cter vinculante para el Estado. Por ello, ni los comit\u00e9s de vigilancia, ni la legislaci\u00f3n comparada son elementos que puedan hacer que la H. Corte declare inconstitucional una norma que previamente consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n y que por consiguiente goza de la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el bloque de constitucional al que hace menci\u00f3n las demandas, el interviniente, luego de hacer numerosas precisiones en relaci\u00f3n con el procedimiento constitucional que debe agotar un tratado o convenio para tenga un efecto vinculante del Estado colombiano con otros estados u \u00a0organizaciones internacionales regidas por el derecho internacional y que puede constar en un instrumento \u00fanico o dos o tres instrumentos conexos, y que hayan hecho el tr\u00e1mite tripartida (negociado por el Presente, aprobado por el Congreso, declarado exequible por la Corte Constitucional y finalmente recibida su manifestaci\u00f3n de consentimiento de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena). As\u00ed si se diere la circunstancia de tratados de derechos humanos que prohibieren la \u201climitaci\u00f3n \u00a0de derechos humanos en estado de excepci\u00f3n, esos y s\u00f3lo esos son los tratados que pueden \u2018integrar\u2019 el bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes de conformidad con los tratados de derechos humanos, advierte que tal y como lo dispone el inciso 2 del art\u00edculo 93 estos se deben interpretar de conformidad con lo tratados internacionales de derecho humanos ratificados por Colombia. No obstante la Corte, solamente puede utilizar la jurisprudencia de las instancias internacionales para interpretar los tratados a que esa jurisprudencia se refiere y no para interpretar la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la jurisprudencia es solamente una fuente auxiliar para la interpretaci\u00f3n de las reglas de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los diferentes instrumentos internacionales relevantes para la demanda, como son la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, se\u00f1alan en sus normas iniciales la protecci\u00f3n especial que debe haber sobre el derecho a la vida, sin importar la condici\u00f3n de la persona humana, su edad, sexo, condici\u00f3n social, creencias religiosas o raza. \u00a0Adem\u00e1s, en ninguna de ellas se da v\u00eda libre para la pr\u00e1ctica del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se permite se\u00f1alar que los tratados a que se refiere el art\u00edculo 93 de la C.P., son aquellos tratados de derechos humanos que est\u00e1n vigentes para la Rep\u00fablica de Colombia por haber sido ratificados por ella. En virtud de lo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1n ser parte del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d \u00a0aquellas normas de los tratados a que hace referencia el art\u00edculo 93 de la C.P. que no admitan limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, pues ser\u00edan las \u00fanicas normas que tendr\u00edan car\u00e1cter constitucional y \u201cprevalecer\u00edan\u201d en el orden interno. Por consiguiente, ser\u00e1n las \u00fanicas que sumadas a las propias de la Constituci\u00f3n podr\u00edan ser utilizadas por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de una ley aprobada por el Congreso, en los precisos t\u00e9rminos del art. 93, inc 1 de la C.P. Esas normas, como queda demostrado, proh\u00edben, no prohijan el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo los tratados internacionales sobre derechos humanos y no otro tipo de informes, sugerencias, recomendaciones y similares emanados de entidades internacionales, pueden ser tenidos como pautas en la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta, a que se refiere el art. 93 inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dentro de todas aquellas normas, el derecho a la vida de todo ser humano, incluido el nasciturus goza de una especial protecci\u00f3n constitucional, y dicha protecci\u00f3n debe ser defenida por la H.Corte en los t\u00e9rminos que se lo impone la misma Carta en su art\u00edculo 241. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tratados e instrumentos internacionales, la vida es el primer derecho a proteger y de \u00e9l depende la existencia misma de todos los dem\u00e1s derechos, por ser este anterior a todos ellos. En tanto tal derecho existe por ser ser humano, y no por que el Estado as\u00ed lo reconozca, tampoco puede el Estado indicar cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 casos no se reconoce, pues ello implicar\u00eda un trato discriminatorio que ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni los tratados de protecci\u00f3n de derechos humanos autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de declarar inconstitucional las normas demandadas en los expedientes D-6122, D-6123 y D-6124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 1.9.3. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala inicialmente que en tanto la Corte se pronunci\u00f3 mediante fallo inhibitorio de Sala Plena el pasado 7 de diciembre de 2005 respecto de las demandas contra el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, no existe a\u00fan sentencia sobre tal decisi\u00f3n como tampoco la misma ha sido notificada formalmente, lo cual impide que se pueda admitir las demandas se\u00f1aladas por no encontrarse terminado todo el proceso, pues no puede precipitarse el juicio de constitucionalidad sobre normas actualmente pendientes de sentencia y que corresponden a un proceso entre las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, advierte que como consta en sentencia C-133 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, el contenido material del precepto contenido en el C\u00f3digo Penal Colombiano, hoy art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, ya fue sometido al examen de constitucionalidad, como quiera que el texto del art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980 corresponde al tipo penal del delito contra la vida relativo al aborto, norma textualmente reproducido en el nuevo C\u00f3digo Penal. As\u00ed, vista la garant\u00eda del poder judicial que ha sido asignado por el Constituyente a la Corte Constitucional y que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 243 Superior, ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 de entenderse entonces, que cualquier autoridad, como es el caso del H. Congreso de la Rep\u00fablica, mediante ley de C\u00f3digos, podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado exequible por razones de fondo, a menos que no subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. En consecuencia, habr\u00e1 de entenderse que ninguno de los preceptos constitucionales que sustentan la sentencia C-133 de 1994, ha sido modificado, con lo cual no podr\u00e1 entenderse que la Cosa Juzgada Constitucional ha sido alterada frente al tipo penal del delito de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n ocurre respecto de las demandas promovidas en esta ocasi\u00f3n contra el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal Colombiano, pues esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el contenido material de dicha norma en las sentencias C-647 de 2001 y C-198 de 2002, decisiones que tambi\u00e9n hicieron transito a Cosa Juzgada Constitucional, raz\u00f3n por la cual no es legalmente admisible un nuevo juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo que la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer de las demandas objeto de este nuevo proceso de control constitucional, pues visto que para entrar a conocer de una demanda de constitucional se debe cumplir con uno de los presupuestos procesales que corresponde al de la competencia, al cual hace referencia el numeral 5 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, precepto que se somete igualmente a lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Carta. As\u00ed, cuando la ley o su contenido material ya ha sido objeto del examen constitucional previo y se ha resuelto la exequibilidad del precepto, es aplicable el art\u00edculo 243 de la Carta que impone la Cosa Juzgada Constitucional, incluso sobre las decisiones del mismo \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las demandas de constitucionalidad nuevamente presentadas o la nuevas intervenciones ciudadanas para el ejercicio de control de constitucionalidad son extempor\u00e1neas, pues tales actuaciones o participaciones tuvieron ya su oportunidad procesal en los procesos de control constitucional del contenido material del tipo penal del delito de aborto, contenido anteriormente en el art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980, ahora reproducido en el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed como al momento de la demanda del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000. Esta participaci\u00f3n se dio en su momento con el tr\u00e1mite de los procesos de control constitucional que concluyeron con las sentencias C-133 de 1994, C-647 de 2003 y C-198 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 1.9.4. Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Ahiledis Cecilia D\u00edaz Atencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que no comparte la idea de despenalizar el aborto pues ello podr\u00eda considerarse como un apoyo a las parejas irresponsables En efecto si una mujer no desea tener hijos debe buscar beneficiarse de los servicios de planificaci\u00f3n familiar, en los que se ofrecen diferentes m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n como medida preventiva para evitar embarazos no deseados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien acepta el aborto en los casos violaciones o en aquellos en que los ni\u00f1os presenten malformaciones, la interviniente no tolera que el aborto se practique como una medida para corregir conductas irresponsables, pues de aceptarse tal situaci\u00f3n Colombia se convertir\u00eda en \u201cun pa\u00eds lleno de desechos humanos ya que no habr\u00e1 ley que reprenda a quien arroje un feto a la basura, esto entonces, ser\u00e1 como quien arroja un desecho y no importa nada por que no vale nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la interviniente que con anterioridad solicit\u00f3 directamente el se\u00f1or Presidente desarrollar un plan para el control de natalidad como medida para controlar la sobrepoblaci\u00f3n que se puede presentar en el pa\u00eds. Actuar de manera contraria, es decir, permitiendo la despenalizaci\u00f3n del aborto, atentar\u00eda de manera directa contra un ser indefenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 1.9.5.\u00a0 Intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes y Ricardo Cifuentes Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de diciembre de 2005, se\u00f1alan los intervinientes que visto que la Corte Constitucional en sentencias C-647 de 2001 que declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000; C-198 de 2002, que resolvi\u00f3 el expediente D-3464, as\u00ed como con las sentencias C-551 de 2001, C-013 de 1997 y C-133 de 1994 entre otras, ya se pronunci\u00f3 sobre los mismos asuntos que ahora se discuten en las demandas acumuladas, no deber\u00eda pronunciarse en esta oportunidad por motivos de econom\u00eda y lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 1.9.6.\u00a0 Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Jaime Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en escrito de fecha 31 de enero de 2006, expone sus argumentos en contra de la despenalizaci\u00f3n del delito de aborto, estructur\u00e1ndolos en dos temas b\u00e1sicos: primero en relaci\u00f3n con el presupuesto procesal y segundo,en lo concerniente con la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los \u00fanicos cambios que tienen relevancia para legitimar un nuevo examen de constitucionalidad que permita una din\u00e1mica en el cambio jurisprudencial son aquellos que alteran de manera sustancial los extremos del juicio de constitucionalidad, hip\u00f3tesis que solo se presenta cuando han variado sustancialmente las normas examinadas que ya fueron objeto del juicio en particular, o cuando se trata de evaluar una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica diferente. As\u00ed para enjuiciar nuevamente las mismas normas, es condici\u00f3n indispensable que se trate de verificar hip\u00f3tesis, sub reglas o normas adscritas que no fueron examinadas en el juicio precedente de constitucionalidad. Adem\u00e1s, las razones para que el juez respete el precedente jurisprudencial se fundamentan en el respeto del derecho a la igualdad, la integridad, la estabilidad jur\u00eddica, la libertad ciudadana, el respeto m\u00ednimo de la racionalidad y la proporcionalidad judicial. Con todo, en tanto se ha presentado un cambio social y cultural, este no ha sido de tal magnitud desde que se profiri\u00f3 la sentencia C-133 de 1994, que lleve a pensar que el nasciturus sea un ser inerte que no merezca protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de constitucionalidad, inicia el interviniente se\u00f1alado que la Corte no est\u00e1 legitimada jur\u00eddica ni pol\u00edticamente para condicionar una pol\u00edtica reglamentaria punitiva espec\u00edfica para el aborto, pues dicha tarea compete exclusivamente al legislador. Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta ambigua o indeterminada en algunos de sus textos, ello no es \u00f3bice para que la Corte Constitucional supla al constituyente primario o al poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la colisi\u00f3n de derechos fundamentales, considera que a\u00fan cuando la libre autodeterminaci\u00f3n se contrapone con la penalizaci\u00f3n del aborto, habr\u00e1 de entenderse que la autodeterminaci\u00f3n no es un derecho absoluto, pues su ejercicio llega hasta donde comienzan los derechos ajenos, mucho m\u00e1s si aquellos son axiol\u00f3gicamente superiores como acontece con el derecho a la vida. As\u00ed, el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n no puede ejercerse en detrimento del derecho ajeno, m\u00e1xime si el principal damnificado con tal conducta es un sujeto de especial protecci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico, como lo es el no nacido, vista su total y absoluta dependencia e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es evidente que el derecho a la vida y su protecci\u00f3n son aspectos con un alto peso abstracto, a diferencia de lo que ocurre con el derecho a la libertad, que pese a su importancia tiene un contenido material inferior. Por ello siempre se deber\u00e1 privilegiar el derecho a la vida frente a derechos jer\u00e1rquicamente inferiores, no solo por tener tal condici\u00f3n, sino porque los efectos de la limitaci\u00f3n del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n son infinitamente menores. Adem\u00e1s, el Estado puede disponer de otros mecanismos de regulaci\u00f3n que prevengan el aborto o que se inste al Legislador a reglamentar la donaci\u00f3n de estos seres con el fin de que las madres gestantes, con el apoyo y control estatal entreguen a los menores a instituciones estatales que los cuiden y puedan darlos en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 1.9.7.\u00a0 Intervenci\u00f3n de Juliana Peralta Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que visto que en los procesos de constitucionalidad que se tramitaron \u00a0ante la Corte Constitucional y que fueron radicados bajo los n\u00fameros de Expediente D-5764 (Demandante M\u00f3nica Roa) y D.5807, (Demandante Javier Osvaldo Sabogal), se recopil\u00f3 gran cantidad de documentos, firmas, libros, informes a favor o en contra de los argumentos de las demandas, por lo que solicita que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya aplicaci\u00f3n es v\u00e1lida en tanto no existe norma expresa sobre el particular en el Decreto 2067 de 1991, se haga traslado de las pruebas y documentos que fueron aportados en el tr\u00e1mite de los expedientes ya se\u00f1alados, y que puedan llegar a enriquecer el actual debate constitucional. Solicita finalmente sea reconocida como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.9.8. Intervenci\u00f3n de David P\u00e9rez Palacio, miembro de la Red Latinoamericana de Abogados Cristianos y de la red de abogados Advocates International. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 3 de febrero de 2003, el interviniente inicia se\u00f1alado los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano en procura de la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tal como lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 4\u00b0 el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente expone argumentos de orden cient\u00edfico que permiten asegurara los efectos nocivos que tiene la pr\u00e1ctica del aborto en el cuerpo y psique de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que el aborto no promueve la igualdad entre hombres y mujeres, pues el hombre jam\u00e1s ser\u00e1 objeto de un aborto, y que en la eventualidad en que le mismo se despenalice, podr\u00e1n generar una mayor coerci\u00f3n sobre las mujeres pro parte de los hombres quienes las presionar\u00e1n a abortar bajo le argumento de que se trata de algo \u201clegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aras de la protecci\u00f3n de los por nacer, cient\u00edficamente esta probado que son seres humanos en esa etapa de concepci\u00f3n y que por tal motivo la protecci\u00f3n de su derecho a la vida los cobija igualmente. Esta idea se completa con el hecho de que los casos extremos como violaciones, o cuando la vida de la madre se encuentre en peligro, obedece pro el contrario a una falta de presencia del Estado en la prestaci\u00f3n y asistencia con pol\u00edticas de protecci\u00f3n a las mujeres a la ni\u00f1ez y a la adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el estado no puede abdicar su responsabilidad de velar por la vida y la integridad de sus ni\u00f1os y mujeres frente a una medida inmediatista como lo es el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.9.9. Solicitud de nombramiento de conjuez o conjueces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, solicita sean nombrados los conjueces que sean necesarios en el tr\u00e1mite del proceso D-6122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de su solicitud \u2013enero 26 de 2006- ser\u00eda resuelto por la Sala Plena algunas de las recusacion formuladas, desconociendo si las mismas se refieren a uno o varios de los magistrados, insiste en que se proceda al nombramiento del o de los conjueces que fuer necesarios para que se conserve el numero de nueve jueces que deben haber para decir sobre las demandas objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que al igual que como lo hiciera en relaci\u00f3n con las demandas D-5764 y D-5807 en los que solicit\u00f3 igualmente el nombramiento de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.9.10. Escritos de intervenciones ciudadanas extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador otros escritos de intervenci\u00f3n ciudadana allegados a dicha dependencia en relaci\u00f3n con los procesos objeto de estudio. Las intervenciones extempor\u00e1neos corresponden a las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2-. CUADERNO PRINCIPAL No.2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de los ciudadanos que se relacionan a continuaci\u00f3n, fueron presentadas estando vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista ordenado en el auto admisorio de diciembre diecis\u00e9is (16) de dos mil cinco (2005), es decir, con posterioridad al diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), motivo por el cual su contenido no ser\u00e1 considerado para efectos de la presente sentencia. Este es, entonces, el listado respectivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 15 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por BODGAN PIOTROWSKI, mediante el cual procede a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 15 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por JOS\u00c9 MAR\u00cdA MAYA MEJ\u00cdA, rector del Instituto de Ciencias de la Salud &#8211; CES \u00a0de Medell\u00edn, mediante el cual procede a intervenir con pretensi\u00f3n de neutralidad en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por MARIA EUGENIA MORENO ROLDAN, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 17 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por MARILUZ \u00c1LVAREZ V\u00c9LEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 24 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por ANTONIO R. DE \u00c1VILA A., mediante el cual procede a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 24 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por JACQUELINE PI\u00d1EROS Y OTROS CIUDADANOS, mediante el cual solicitan se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por Monse\u00f1or LIBARDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, mediante el cual procede a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 3 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por SUSANA CHIAROTTI, Coordinadora Regional del Comit\u00e9 de Am\u00e9rica Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer &#8211; CLADEM, y por MARIA ISABEL CEDANO GARC\u00cdA, directora del Comit\u00e9 de Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer \u2013 DEMUS, mediante el cual coadyuvan la presente demanda en calidad de Amicus Curiae. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 7 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por SHIRLEY IGUAR\u00c1N BOLIVAR, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. No sobra advertir que la interviniente es menor de edad y, en consecuencia, carece de capacidad de ejercicio y de capacidad para obrar en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 7 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por PABLO FUENTES G\u00d3MEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 10 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por ANDR\u00c9S OLLERO TASSARA, catedr\u00e1tico de Filosof\u00eda del Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos de Espa\u00f1a, mediante el cual allega tres art\u00edculos de su autor\u00eda, relacionados con el problema jur\u00eddico que plantea el tema del aborto, para que sean considerados al momento de evaluar y juzgar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 14 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por CARLOS FRADIQUE M\u00c9NDEZ, mediante el cual solicita que en la presente sentencia se resuelva una serie de interrogantes que plantea respecto a la problem\u00e1tica del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 14 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por NOHORA PARDO, mediante el cual procede a coadyuvar la demanda bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. CUADERNO DEL OCHO (8) FEBRERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Intervinientes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. Solicitante: ANGELA MAR\u00d1IA GONZALEZ MACHADO C.C. 52.346.399 Bogot\u00e1. Acompa\u00f1a la solicitud la firma de 690 ciudadanos colombianos m\u00e1s. Resumen: La interviniente apoya a exequibilidad de las normas demandadas fundamentada en la protecci\u00f3n al derecho a la vida expresado en el art. 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed mismo, recuerda lo enunciado en la sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 1994 que aduce: \u201ces deber de las autoridades p\u00fablicas, asegurar el derecho a la vida de todas las personas, y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo\u201d. Con lo anterior, entiende la solicitante y quienes, igualmente suscriben la petici\u00f3n que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesto que requiere la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. Solicitante: EFRAIN ORTIZ INFANTE C.C. 11.348.584., CARLOS EDGAR BARRETO HILARION C.C. 80.377.828, YOHAN ALEXANDER LOPEZ AGUDELO C.C. 8.064.465, IVAN YAMID CARDENAS REYES C.C. 80.377.694, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA SUAREZ C.C. 71.266.639, JAIME AUGUSTO HERNANDEZ ALVAREZ C.C. 79.156.431, FERNANDO GOMEZ MONCAYO C.C. 17.091.611, \u00a0ANDRES FELIPE VELEZ JARAMILLO C.C. 8.031.052, MARTIN DE JESUS ESPINOSA ZAPATA C.C. 15.518.531, WILMAN FELIPE RODRIGUEZ CADENA C.C. 1.032.372.580, WINER ANTONIO PALOMO RODRIGUEZ C.C. 78.078.876, MAURICIO ANDRES URREA DUQUE CC. 16.781.119. Resumen: Los intervinientes apoyan a exequibilidad de las normas demandadas fundamentada en la protecci\u00f3n al derecho a la vida expresado en el art. 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed mismo, recuerdan lo enunciado en la sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 1994 que aduce: \u201ces deber de las autoridades p\u00fablicas, asegurar el derecho a la vida de todas las personas, y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo\u201d. Con lo anterior, entiende la solicitante y quienes, igualmente suscriben la petici\u00f3n que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesto que requiere la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. Solicitante: HENRY FERNET MORENO TIBAVISCO C.C. 80.419.082 de Usaquen. Resumen: El interviniente apoya a exequibilidad de las normas demandadas fundamentada en la protecci\u00f3n al derecho a la vida expresado en el art. 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y del pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed mismo, recuerda lo enunciado en la sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 1994 que aduce: \u201ces deber de las autoridades p\u00fablicas, asegurar el derecho a la vida de todas las personas, y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo\u201d. Con lo anterior, entiende la solicitante y quienes, igualmente suscriben la petici\u00f3n que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesto que requiere la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicitante : Ana Mar\u00eda Ram\u00edrez . Resumen : La interviniente solicita que se respete el derecho a la vida del que esta por nacer y requiere a la Corte para que se desglose su intervenci\u00f3n presentada en otro proceso de constitucionalidad llevado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: GUILLERMO CEPEDA TARAZONA C.C. 4.109.369. Resumen: El interviniente apoya la inexequibilidad de las normas demandadas pues considera que existen situaciones dif\u00edciles y especiales dentro del embarazo en que las mujeres deben tener la posibilidad legal de elegir el camino a seguir. As\u00ed mismo, exalta la importancia del aborto como herramienta para disminuir los altos \u00edndices de morbilidad, pues cuando \u00e9ste es prohibido las situaciones estructurales a las que se ven sometidas las \u201cpacientes\u201d son peligrosas. Por \u00faltimo, aduce que la aprobaci\u00f3n del aborto debe ir acompa\u00f1ado de campa\u00f1as educativas que lleguen a toda la poblaci\u00f3n femenina, sobre todo la mas necesitada, esto con el fin de procurar un bajo \u00edndice de abortos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Intervinientes extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. Solicitante: JUAN PATRICIO AZCONA C.E. 333709. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. Solicitante: JOEL ALBERTO SANCHEZ VAZQUEZ. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de JOHN KEOWN (Profesor de etica cristiana en Georgetown University). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de DAVID ALBERT JONES BA (Escuela de teolog\u00eda, filosof\u00eda e historia de St, Mary\u2019s College). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de JAVIER NU\u00d1EZ GARCIA (profesor de la Universidad Bonaterra, M\u00e9xico). Presentado por NUBIA LEONOR POSADA GONZALEZ. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de GEORGETTE FORNEY (presidente de NOEL). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de JOSE PEREZ ADAN (catedr\u00e1tico de sociolog\u00eda en la universidad de Valencia). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de JOHN SMEATON. Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de JAY ALAN SEKUALOW (American Center for Law and Justice). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Intervinientes menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitantes: CRISTIAN ADRIAN GOMES ARISITZABAL, HUGO ANDRES CARDONA RAMIREZ, MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ ARANGO. Los intervinientes apoyan a exequibilidad de las normas demandadas fundamentada en la protecci\u00f3n al derecho a la vida expresado en el art. 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed mismo, recuerdan lo enunciado en la sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 1994 que aduce: \u201ces deber de las autoridades p\u00fablicas, asegurar el derecho a la vida de todas las personas, y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo\u201d. Con lo anterior, entiende la solicitante y quienes, igualmente suscriben la petici\u00f3n que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesto que requiere la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. CUADERNO DEL NUEVE (9) DE FEBRERO (Tempor\u00e1neas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Intervinientes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. El 9 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n ciudadana del se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S NOVOA PINZ\u00d3N. En ella, el citado ciudadano defiende la constitucionalidad de las normas demandadas dentro del presente proceso. \u00a0Asegura el interviniente que la despenalizaci\u00f3n del aborto implicar\u00eda en un detonante de la proliferaci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica, lo que podr\u00eda, a su vez, crear un problema de salud p\u00fablica en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. El 9 de febrero de 2006 tambi\u00e9n intervinieron en el proceso de referencia los ciudadanos FELIX NATTES MART\u00cdNEZ y LUZ MYRIAM GUERRERO. En su escrito de intervenci\u00f3n defienden la constitucionalidad de las normas demandadas y, para soportar dicha posici\u00f3n, presentan un art\u00edculo cient\u00edfico del Doctor J\u00e9rome Lejeune en el que se sostiene que la vida humana comienza con la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. El 9 de febrero de 2006 se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del ciudadano Monse\u00f1or LIBARDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ. En ella, Monse\u00f1or RAM\u00cdREZ pide a la Corte que \u201cdeclaren y ratifiquen la constitucionalidad y exequibilidad total de los art\u00edculos 122, 123, 124 y 12 (7) de la Ley 599 de 2000. Para aclarar su punto de vista respecto del tema, el ciudadano anexa a su solicitud diversos \u201cart\u00edculos de destacadas personalidades, publicados en el \u00e1mbito nacional\u201d Intitula dicha antolog\u00eda \u201cPor qu\u00e9 no al aborto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. El 9 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por el se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ ROJAS, haciendo uso de sus facultades como ciudadano en ejercicio para intervenir en el presente proceso. El se\u00f1or MART\u00cdNEZ indica que las demandas presentadas contra los art\u00edculos que tipifican el delito de aborto son falaces en cuanto omiten el estudio de los derechos de quien est\u00e1 por nacer, concert\u00e1ndose tan s\u00f3lo en los de la madre. Tambi\u00e9n manifiesta que desconocen que permitir el aborto significar\u00eda autorizar el genocidio, y que los embarazos no deseados con producto del \u201cdesorden personal\u201d y de \u201cla p\u00e9rdida de la voluntad intencional como consecuencia del licor, la droga, la arrogante actitud de vivir como da la gana, la promiscuidad&#8230;\u201d Afirma que \u201cLa \u201cdignidad\u201d se les descuaja frente a un pene en situaci\u00f3n de producir placer\u201d \u00a0No obstante lo anterior \u2013se\u00f1ala \u00a0el ciudadano- el aborto debe permitirse bajo ciertas circunstancias extremas, tales como cuando exista un grave riesgo para la madre, en la b\u00fasqueda de un \u00a0mal menor, y cuando se demuestre cient\u00edficamente que lo que est\u00e1 por nacer no es viable, por graves malformaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. El d\u00eda 9 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 un escrito firmado por los se\u00f1ores PEDRO CARD RUBIANO S\u00c1ENZ, Arzobispo de Bogot\u00e1 \u00a0y Primado de Colombia, ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, Arzobispo de Medell\u00edn, IGNACIO G\u00d3MEZ ARISTIZABAL, Arzobispo de Santa Fe de Antioquia, VICTOR MANUEL L\u00d3PEZ FORERO, Arzobispo de Bucaramanga, IVAN ANTONIO MAR\u00cdN L\u00d3PEZ, Arzobispo de Popay\u00e1n, GUSTAVO NART\u00cdNEZ FR\u00cdAS, Arzobispo de Nueva Pamplona, FLAVIO CALLE ZAPATA, Arzobispo de Ibagu\u00e9, OCTAVIO RUIZ ARENAS, Arzobispo de Villavicencio, JUAN FRANCISCO SARASTI J, Arzobispo de Cali, FABIO BETANCUR TIRADO, Arzobispo de Manizales, LUIS AUGUSTO CASTRO QUIROGA, Arzobispo de Tunja, RUB\u00c9N SALAZAR G\u00d3MEZ, Arzobispo de Barranquilla, JORGE JIM\u00c9NEZ CARVAJAL, Arzobispo de Cartagena, y otras dignidades eclesi\u00e1sticas. En \u00e9l, los firmantes piden a la Corte que declare exequible los art\u00edculos demandantes, ya que \u2013consideran- el que est\u00e1 por nacer tiene vida y la vida se encuentra protegida constitucionalmente por el art\u00edculo 11 de la Carta y en diversos tratados internacionales de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. El 9 de febrero de 2006, se recibieron escritos firmados por los se\u00f1ores RODRIGO ALEXANDER BALBUENA G\u00d3MEZ y WILLIAMS BERNAL CARRE\u00d1O, mediante los cuales solicitaron que se tuvieran en cuenta en el presente proceso las intervenciones y los documentos por ellos allegados a los expedientes D-5764 y D-5807. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-. El 9 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por el se\u00f1or \u00a0JUAN CARLOS MALAG\u00d3N BASTO, mediante el cual solicita que se declaren exequibles las normas acusadas, as\u00ed como el desglose y traslado de la intervenci\u00f3n ciudadana presentada por \u00e9l en el proceso D-5807 a la que, seg\u00fan indica, fueron anexadas 15400 firmas de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-. El 9 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por la se\u00f1ora CLAUDIA HERRERA Z\u00c1RATE, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas, as\u00ed como el desglose y traslado de la intervenci\u00f3n ciudadana presentada por ella en el proceso D-5807, la que, seg\u00fan indica, \u201ccontiene el apoyo de cientos de ciudadanos colombianos, las (sic.) cuales est\u00e1n recogidas en 217 folios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-. El 9 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA P\u00c1EZ S\u00c1NCHEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas, as\u00ed como el desglose y traslado de la intervenci\u00f3n ciudadana presentada por ella en el proceso D-5807, la que, seg\u00fan indica, contiene 372 folios con 20000 firmas de apoyo que \u201crepresentan la voz de miles de colombianos que defienden el derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer y as\u00ed mismo son una voz de solidaridad para con la mujer que ha quedado en embarazo en situaciones dif\u00edciles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-. El 9 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por la se\u00f1ora LILIANA GONZ\u00c1LEZ MAZUERA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas, as\u00ed como el desglose y traslado de la intervenci\u00f3n ciudadana presentada por ella en el proceso D-5807, la que, seg\u00fan indica, contiene 428 folios con 17800 firmas de apoyo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-. El 9 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 un escrito firmado por la se\u00f1ora HELENA SALAZAR SANTOS DE VON ARNIM, acompa\u00f1ado por 161 dibujos y cartas elaborados por menores de edad pertenecientes, en su mayor\u00eda, a la Infancia Misionera de la Parroquia Santa Mar\u00eda de Jerusal\u00e9n de Bogot\u00e1. En tal escrito, la mentada ciudadana alega actuar en nombre de los ni\u00f1os, asumiendo el encargo que ellos le hicieron de solicitarle a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-. El 9 de febrero de 2006, fue allegada dentro del tr\u00e1mite procesal la intervenci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS EDUARDO CORSSI OT\u00c1LORA. Este ciudadano defiende la constitucionalidad de las normas demandadas, se\u00f1alando que su desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico implicar\u00eda permitir el genocidio y aceptar el colonialismo demogr\u00e1fico de los pa\u00edses imperialistas. El se\u00f1or CORSSI manifiesta que considera que las demandas que dieron origen al presente proceso son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y que la Corte Constitucional, en el caso de declarar la inexequibilidad del delito del aborto, \u201chabr\u00eda asumido un poder supraconstituyente que suplantar\u00eda la voluntad popular y subyugar\u00eda las tres ramas del poder p\u00fablico\u201d Este ciudadano solicita a la Corporaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica durante el tr\u00e1mite del proceso. Tambi\u00e9n pide a la Corte tener en cuenta las intervenciones presentadas en anteriores procesos de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el tema del aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-. El 9 de febrero de 2006, se recibieron escritos presentados en un mismo formato pero por separado, firmados por los ciudadanos y ciudadanas JAIME AUGUSTO HERN\u00c1NDEZ \u00c1LVAREZ, EDUARDO ORTIZ C, FREDY MAURICIO CASTELLANOS QUIROZ, JUAN CARLOS ESGUERRA NEIRA, JULIO ROBERTO LIEVANO S\u00c1NCHEZ, RICARDO VILLEGAS IRIARTE, \u00a0HAROLD EUGENIO MART\u00cdNEZ ALB\u00c1N, \u00a0JOS\u00c9 GUSTAVO BAENA (y otros 51 firmantes), \u00a0JUAN CAMILO GUTI\u00c9RREZ CLOPATOFSKY, JORGE SOTO ARG\u00c1EZ, EDUARDO BORDA VILLEGAS, GUSTAVO GARC\u00cdA OSORIO, \u00a0CAMILO GUTI\u00c9RREZ VILLEGAS, \u00a0JUAN CAMILO GUTI\u00c9RREZ CLOPATFSKY, \u00a0PEDRO NEL PULIDO, \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS MART\u00cdNEZ, \u00a0MAURICIO RUBIANO, ALEXANDER HENAO, JAIRO SANDOVAL MU\u00d1OZ, HUGO JIM\u00c9NEZ ESCAMILLA, ALVARO ACEVEDO, JAVIER PARRA, WITTON BECERRA MAYORGA, JOS\u00c9 BENIGNO WILCHES, HUMBERTO VALERO C\u00c1RDENAS, LUIS ALIRIO P\u00c9REZ, CLOTARIO PINEDA, FERNANDO ALBERTO QUI\u00d1ONES, EDINSON ANCHICO, DARIO GUSTAVO CASAS, JUAN RAFAEL CASTRO MORALES, EMILIO RAM\u00cdREZ, JAIRO RINCONO CASTA\u00d1EDA, CARLOS RUIZ RODR\u00cdGUEZ, EDGAR LAVAO PALOMINO, EMILIANO D\u00cdAZ DEL CASTILLO, \u00a0MAURICIO G\u00d3MEZ TAPIAS, JAVIER PENAGOS, PEDRO ANTONIO NI\u00d1O RODR\u00cdGUEZ, AURORA MART\u00cdNEZ, \u00a0MAR\u00cdA EULALIA GIL DUQUE, GLORIA VALD\u00c9S, \u00a0MAR\u00cdA LETICIA BOTERO, \u00a0DEISY BIBIANA ZULETA, CARLOS ESCOBAR, ANA MERCEDES RESTREPO, AMALIA POSADA, CAROLINA GARC\u00cdA GUZM\u00c1N, MARINA CAMACHO DE SAMPER, LUC\u00cdA G\u00d3MEZ DE MARULANDA, ROSA LUC\u00cdA DE MADERO, MAR\u00cdA DE JES\u00daS GARZA, MAR\u00cdA ISABEL C\u00c1RDENAS, DOLLY DE BURGOS, JOSEFINA DE TRIANA, OLGA JUDITH ALVARADO VARGAS, ROSA OFELIA P\u00c1EZ, CARMEN ELENA MU\u00d1OZ DE PLATA, ROSA AVELLANEDA, MARTHA S\u00c1NCHEZ, OLGA YANETH HURTADO, LUCY DE DUQUE, ETHEL CRISTINA GONZ\u00c1LEZ HURTADO, MAR\u00cdA MERCEDES GARC\u00cdA, ROSA ELENA JAMAICA, ALBA STELLA HERN\u00c1NDEZ, FARYDE S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, MARIBEL MORENO S\u00c1NCHEZ, CONSTANZA TORRES, MARTHA CECILIA ROMERO, GLORIA ANG\u00c9LICA S\u00c1NCHEZ, ADRIANA S\u00c1NCHEZ PINEDA, MARTHA LUC\u00cdA AMADOR, LUZ MARINA GARZ\u00d3N, ADRIANA JIMENA FL\u00d3REZ, JIMENA CASADIEGOS PENAGOS, MAR\u00cdA MARCELA BUSTOS, ROSA ELENA PINEDA, ALEJANDRA MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ, ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA SILVA, ALBA LUC\u00cdA ROMERO, SILVIA BELTR\u00c1N CORREDOR, LUZ ADRIANA L\u00d3PEZ, ELIZABETH S\u00c1NCHEZ, IN\u00c9S MORENO, ADOREYNDA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0ANA MERCEDES ESCALL\u00d3N, PATRICIA ACOSTA CAICEDO, MAR\u00cdA CRISTINA FERRO DE CRANE, JULIANA CRANE FERRO, KATHERINE VON ARNIM, ANA SACRAMENTO PULIDO, LUZ MARINA NARV\u00c1EZ, OLGA MENDOZA CARRILLO, EUGENIA CLOPATOFSKY LONDO\u00d1O, PIEDAD LACAYO DE ALVIRA, ESPERANZA VEL\u00c1SQUEZ PATI\u00d1O, ANA MAR\u00cdA BORDA, ISABEL TERESA PALACIO DE AVELLA, CARMEN ARCINIEGAS, CATALINA NIETO VILLEGAS, MERCEDES DE IRISARRI RESTREPO, JUANITA GARC\u00cdA, LAURA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0MARIA ELISA NAVAS ANGEL, INES NAVAS ANGEL, TATIANA CLOPATOFSKY, MAGDALENA CLOPATOFSKY DE BORDA, GLORIA OSORIO DE GARC\u00cdA, LIGIA LONDO\u00d1O, TULIA ROSA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0ROSA HELENA PORRAS, ILEANA D\u00cdAZ BELTR\u00c1N, \u00a0MAR\u00cdA RAMOS S\u00c1NCHEZ, NUBIA P\u00c1EZ RAM\u00cdREZ, FANNY G\u00d3MEZ LAMPREA, MAR\u00cdA DEL PILAR CAMPUZANO URIBE, NAZLY ISABEL BARRAG\u00c1N, LUZ MARINA RUIZ, DIANA AYALA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0LUZ NEILA RUIZ PEDRAZA, ROC\u00cdO DEL PILAR HERN\u00c1NDEZ, ISABEL SOTO DE TRIANA, CLAUDIA HELENA OTERO FORERO, EUGENIA CLOPATOFSKY, BEATRIZ APARICIO, ANA LUC\u00cdA SALAZAR DE G\u00d3MEZ, XIMENA G\u00d3MEZ, CATALINA CASTA\u00d1EDA, LIZETT JORDAN G\u00d3MEZ, AMPARO G\u00d3MEZ JAIMES, MARTHA VALERO C\u00c1RDENAS, ADRIANA MORALES, MAR\u00cdA CAROLINA VERGARA, LUZ MILENA ROMERO ROMERO, AMALIA JAIMES, MARINA PALOMINO, GLORIA STELA BARAHONA, VIVIANA CHAC\u00d3N MORALES, LAURA MILENA C\u00c1CERES, NELLY PATRICIA RODR\u00cdGUEZ, ALEIDYS BEJARANO, LUCILA C\u00c1CERES RICO, YAMILE CEDIEL AGUDELO, MAR\u00cdA SELMAN CONTRERAS, ANGELA MAR\u00cdA ORTIZ Y MAURICIO PARDO KOPPEL, mediante los cuales solicitaron que se declararan exequibles las normas acusadas. La solicitud de los ciudadanos se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Sentencia C-133 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, que, a juicio de los intervinientes, protegen la vida de lo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2006, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLAUDIA CABALLERO, quien alega representar al Centro de Estudios de G\u00e9nero Magdalena Le\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro. Considera la citada ciudadana que los art\u00edculos demandados dentro del presente proceso son inconstitucionales, ya que violan los derechos fundamentales de las mujeres, en especial la prohibici\u00f3n de tratos crueles e inhumanos, prevista en el art\u00edculo 12 de la Carta. Esta interviniente rescata varios testimonios de mujeres que, como consecuencia de la penalizaci\u00f3n del aborto, han interrumpido de manera clandestina sus embarazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 09 de febrero de 2006 se recibieron escritos presentados por los ciudadanos extranjeros RICHARD STITH, profesor de la Universidad de Valpara\u00edso de los Estados Unidos, MARIBEL GERMAN, Coordinadora de Investigaci\u00f3n y N\u00facleos \u00a0de Pensamiento de la Red Familia de M\u00e9xico, y GWENDOLYN LANDOLT LAWYER, de la organizaci\u00f3n Real Women Of Canad\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. En su escrito a se\u00f1ora MARIBEL GERMAN presenta la organizaci\u00f3n Red Familia de M\u00e9xico e indica la existencia de algunos documentos que pueden servir a la Corte para tomar la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. El profesor RICHARD STITH de la Universidad de Valpara\u00edso de los Estados Unidos y la se\u00f1ora GWENDOLYN LANDOLT LAWYER, de la organizaci\u00f3n Real Women of Canada, defienden la exequibilidad de las normas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. CUADERNO PRIMERO (Tempor\u00e1neas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Intervinientes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. Intervenci\u00f3n donde se solicita la constitucionalidad y exequibilidad total de los art\u00edculo 122, 123 y 124 del C\u00f3digo Penal . \u00a0Este requerimiento se fundamenta en el art. 11 Constitucional y en la Sentencia C \u2013 133 de 1994 . El mismo formato de intervenci\u00f3n es presentado por: \u00a0NATALIA MONCADA, GLORIA \u00c1LVAREZ, L\u00cdA V\u00c9LEZ, ESTHER JARAMILLO, MAR\u00cdA V\u00c9LEZ, ELVIS V\u00c9LEZ, IRMA AGUIRRE, INGRID BETTER, CARMEN GALVAN, PATRICIA \u00c1LVAREZ, LUC\u00cdA DE MERCHENA, OLGA ABAD, LILIANA PINEDA, LINA L\u00d3PEZ, BEATRIZ SANTANDER, BLANCA RESTREPO, MAREL FERN\u00c1NDEZ, ZULLY L\u00d3PEZ, ALEJANDRA ECHEVERRI, ALEJANDRA TABARES, NANCY PATI\u00d1O, MAR\u00cdA L\u00d3PEZ, OMAYRA GONZ\u00c1LEZ, LAURA CASTELLANOS, MARTA GAVIRIA, GLORIA \u00c1LVAREZ, BERA GAVIRIA, SOF\u00cdA FERN\u00c1NDEZ, MARCELA BERNAL, ANGELA ROLD\u00c1N, MAR\u00cdA CASTRILLON, VICTORIA GAVIRIA, MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ , MERCEDES DUQUE, MARCELA SALGADO, ANA ROLD\u00c1N, GLADYS V\u00c1SQUEZ, MAR\u00cdA GIL, MAR\u00cdA O\u00d1ATE, FILOMENA BETANCOURT, CLARA AMAYA, MAR\u00cdA POSADA, MERCEDES BARRIENTOS, NUBIA SILVA, CECILIA MART\u00cdNEZ, MABEL NAJAR, GLORIA B\u00c1EZ, CLAUDIA MALAG\u00d3N, ALFREDO ORTEGA, PAOLA SEGOLENE, RA\u00daL NAVARRO , OLGA \u00c1LVAREZ, JUAN VEL\u00c1SQUEZ, JORGE VEL\u00c1SQUEZ, RENATO PANCIANESCHI, PEDRO BOTERO, JOS\u00c9 TAMAYO, DIEGO ORTIZ, JORGE ACOSTA, HECTOR GUTIERREZ, MIGUEL HERN\u00c1NDEZ, LUIS ESTRADA, GUSTAVO CASTA\u00d1O, HERN\u00c1N ESPINOSA, ANDR\u00c9S RESTREPO, CARLOS RIVERA, OLGER CARRILLO, \u00c1LVARO ATENCIO, JUAN ARANGO, EMIRO RU\u00cdZ, JUAN ESQUE, RODRIGO SALINAS, BERNARDO GARC\u00cdA , ELKIN V\u00c9LEZ, WOLMAN RESTREPO, GUSTAVO GARC\u00cdA, ROBINSON LE\u00d3N, OSCAR VARGAS, SANTIAGO GARC\u00cdA, \u00c1LVARO MEJ\u00cdA, RAFAEL ROSADO, CARLOS VARGAS, ALBEIRO RIASCOS, ALVEIRO ZAPATA, RICARDO VALLEJO, MARIO RESTREPO, ANTONIO ARIAS, HERNANDO ARIAS, HUGO LE\u00d3N, PEDRO BUITRAGO, ANIBAL GIL, RIGOBERTO PALACIO, JOS\u00c9 RESTREPO, JUAN G\u00d3MEZ, ROBERTO URREGO, RAFAEL STAND, FREDY L\u00d3PEZ, \u00a0VICTOR MALAG\u00d3N, \u00c1NDRES MONTERO, DORY BELTR\u00c1N, STELLA CORREA, FABIOLA MORALES, HELENA GORDILLO, LUZ MARTINEZ, TULIA CLAVIJO, LEONOR ACERO, MAR\u00cdA CHAVARRO, LEONOR GONZ\u00c1LEZ, ALCIRA MEDINA, SOCORRO SILVA, AURA GUZM\u00c1N, AMPARO CABALLERO, CARMEN GONZ\u00c1LEZ, ROCIO ZAPATA, RITA CORREA, ELVIA PARRA, MAR\u00cdA MONTOYA, CARMEN CASTRO, ANA SANABRIA, ROSA RAM\u00cdREZ, ELENA DE RODR\u00cdGUEZ, ROSINA PUELLO, GLORIA ROJAS, AURA G\u00d3MEZ, BLANCA AMAYA, ROSA ORTEGA, ISABEL PORRAS, ELIZABETH VEGA, MARIA TORO, OLGA CARDOZO, ELIANA LONDO\u00d1O, ANA BAR\u00d3N, MARGARITA ZAPATA, JULIA ACU\u00d1A, ERIKA ANGEL, ROSA RODR\u00cdGUEZ, MAR\u00cdA GARAY, BLANCA GARC\u00cdA, MARINA CHAPARRO, SULEIMA BARBOSA, LUC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ, LUZ NIETO, FLOR VARGAS, ELISA SUAREZ, AURA CABUYO, MAR\u00cdA GARC\u00cdA, MERCEDES MAHECHA, JENNIFER PINZ\u00d3N, NELLY ARIZA, ARCELY ACOSTA, ALEXANDRA LUNA, ROSALBA SAN\u00cdN, CLAUDIA CARRILLO, GLORIA BRICE\u00d1O, MARTHA CUPA, YASMIN SILVA, MADERIS MART\u00cdNEZ, MARGARITA CASTA\u00d1EDA, CONSTANZA JIM\u00c9NEZ, XIMENA C\u00c1RDENAS, ERICINDA VARGAS, BLANCA GALVIN, RUTH CRUZ, GRACIELA ROA, SANDRA VEL\u00c1SQUEZ, LORENZA DE CRUZ, RUBY VEGA, FLOR ROMERO, CLARA RODR\u00cdGUEZ, LUZ RODR\u00cdGUEZ, CONSTANZA L\u00d3PEZ, EMPERATRIZ WILCHES, ANA RUIZ, MAR\u00cdA TORRES, MAR\u00cdA DE REYES, MAR\u00cdA AHUMADA, EDILMA JARAMILLO, ANA GONZ\u00c1LEZ, GLADYS PARDO, MARTA ROMERO, MARIELA MAR\u00cdN , CECILIA MORALES, ELVIA SEP\u00daLVEDA, ROSALBA RODR\u00cdGUEZ, DIANA GONZ\u00c1LEZ, MAR\u00cdA ROMERO, CLARA AMAYA, JANETH PI\u00d1EROS, FLOR VERA, SARA GUAQUETA, MERCEDES PARRA, NOEM\u00cd MEDINA, ROSA ACERO, NOHORA RODR\u00cdGUEZ, SARA GONZ\u00c1LEZ, AMPARO ROLD\u00c1N, ADRIANA LENIS, PAOLA UBAQUE, LIDA ARIZA, ELIZABETH ALBA, LUZ DE VILLALBA, DORIS GONZ\u00c1LEZ, ELVIRA DE VERA, LUISA DE ROMERO, MAR\u00cdA MEDINA,NANCY PINTO, ALBA PORTELLA, MARTHA MURCIA , CECILIA MARQUEZ, LUZ SAENZ, LUZ PAB\u00d3N, CARMEN FORERO, ZULMA MART\u00cdNEZ, ALIRIA SALAZAR, NIDIA BOBADILLA, DELFINA JIM\u00c9NEZ, SOCORRO NI\u00d1O, EUGENIA CUARTAS, MIREYA CAMARGO, FLOR MART\u00cdNEZ, ROSAL\u00cdA AYA, MERCEDES GAIT\u00c1N, ASCENETH PEREZ, MARTHA CHAPARRO, SONIA CUESTA, ISABEL VILLEGAS, ADRIANA RIVERO, JANETH DELGADO, CLAUDIA PAEZ, LUCIA RODR\u00cdGUEZ, AURA CABUYO, ELISA SUAREZ, MYRIAM ACOSTA, DIANA PRIETO, EMMA GIL, JENNIFER VILLANUEVA, LILA RONCANCIO, ROSITA RONCANCIO, ANA CASTRO, MARIELA TIRADO, CONSTANZA BELLO, MYRIAM PERILLA, SILVIA MEDINA, MATILDE MORENO, ROSA HURTADO, ESPERANZA LOZANO, MARTHA MORENO, LIBIA BOLA\u00d1OS, MARTHA OSORIO, ISABEL CARRANZA, SARA COL\u00d3N, PATRICIA MAR\u00cdN, ROSALBA DAZA, CONSUELO DE MART\u00cdNEZ, ANA RUBIANO, ELOISA MADARRIAGA, NURY SIERRA, MAR\u00cdA MARULANDA, IN\u00c9S CORT\u00c9S, GLORIA G\u00d3MEZ, LISETH BONILLA, LEONOR CASTILLO, ROSALINA GONZ\u00c1LEZ, CLARA L\u00d3PEZ, MAR\u00cdA DE DUQUE, AMPARO RAM\u00cdREZ, NORA RESTREPO, LEONOR SANTANA, DORIS GARC\u00cdA, MINCA BARCO, DIANA RESTREPO, ISABEL APRAEZ, NOEM\u00cd GUERRERO, IN\u00c9S GUERRERO, STELLA PEREZ, ELVIA AVELLA, GLORIA P\u00c1RAMO, SANDRA ZORRILLA, CARMENZA TRIANA, FLOR CAMARGO, ADRIANA MUETE, GLORIA SUAREZ, MAR\u00cdA AMAYA, M\u00d3NICA FERRER, AZUCENA GARC\u00cdA, ANDREA SALGADO, FLORENTINA MARTINEZ, JANNETH GALLO, CONCEPCI\u00d3N DE HINCAPI\u00c9, JULIAN GUERRERO, GRACIELA DIAZ, ROSALBA PRIETO, MARIELA GIRALDO, NELLY DE REBOLLEDO, BRIGETTE DUARTE, LUZ HERN\u00c1NDEZ, MERCEDES DUR\u00c1N, ELISA MONROY , YOLANDA BELTR\u00c1N, GISSETH ORTIZ, STELLA ALMONACID, ELVY HERN\u00c1NDEZ, AURA ZULUAGA, TERESA DE Z\u00c1RATE, LUCENA SANCHEZ, BEATRIZ BARRIOS, CLAUDIA ROA, NATALIA RODR\u00cdGUEZ, BLANCA DE RIOS, ISABEL NI\u00d1O, MARINA ROMERO, ANA VILLAMIL, LUZ PINZ\u00d3N, MAR\u00cdA L\u00d3PEZ, LIDIA BARRETO, RUTH RODR\u00cdGUEZ, NUBIA ORTIZ, CLAUDIA CASAS, AMPARO GONZ\u00c1LEZ, BEATRIZ RESTREPO, PILAR POSADA, LINA GARC\u00cdA, \u00a0ANA GARC\u00cdA, CLAUDIA IBAG\u00d3N, LUISA RAM\u00cdREZ, CLARA CASTILLO, CLARA RAMOS, PATRICIA COLLAZOS, LUZ MARULANDA, BLANCA MESA, MAR\u00cdA DE GARZ\u00d3N, CECILIA FIGUEREDO, ANA BARRERO, MARIELA TORRES, LUZ CLAVIJO, ROSALBA GAMBOA, ZOILA DE PEREZ, PATRICIA PEREZ, ANA SILVA, ANA SANTANA, MARUJA CASAS, ALBA TRIANA, DAVEIBA GUTIERREZ, LUZ LOZADA, MAR\u00cdA SIERRA, MARTA BALLESTEROS, LUZ LIZCANO, LETICIA DE PINZ\u00d3N, ROSA DE MU\u00d1OZ, CONCEPCI\u00d3N DE HINCAPI\u00c9 , TERESA DE SUAREZ, ELIZABETH FONTECHA, ANA LETRADO, EMPERATRIZ BAR\u00d3N, ELVIA SEP\u00daLVEDA, MILENA VEL\u00c1SQUEZ, NELLY MU\u00d1OZ, GABRIELA ESCOBAR, ROSA MACHUCA, JOSEFA BOADA, MYRIAM MACHUCA, OLGA MONTENEGRO, MARY CHAPARRO, ADRIANA MEDINA, LAURA CABARCAS, JACQUELINE TOVAR, ROSA GARZ\u00d3N, M\u00d3NICA ARROYO, PILAR FORERO, LUCILA MORA, EDILMA RU\u00cdZ, NIDIA ESPINOSA, DORIS PALACIOS, ALICIA G\u00d3MEZ, YANINE MARTINEZ, ROSALBA SUAREZ, RUBILA LOZANO, PAOLA FORERO, CAROLINA MOSQUERA, MAR\u00cdA MANRIQUE, TERESA DE MANCESA, MARL\u00c9N BONILLA, FLORINA SEGURA, LUZ ECHEVERRY, MERY SEGURA, DARY POSADA, MARCELA MORENO, MIRZA G\u00d3MEZ, LEONOR ROJAS, ADRIANA BONILLA, NANCY MAHECHA, MARY CASALLAS, ELSA BUITRAGO, ESPERANZA DE \u00c1VILA, BLANCA ANZOLA, BLANCA C\u00c9SPEDES, DORA DE ROMERO, LEONOR SANTANA, DORIS GARC\u00cdA, TERESA DE CUELLAR, ALBA BOBADILLA, AMPARO RAM\u00cdREZ, ISABEL ESCOBAR, NORA RESTREPO, CLAUDIA BELLO, ELIZABETH DE D\u00cdAZ, ADRIANA PARRADO, FLOR CAMACHO, YOLANDA DE RU\u00cdZ, NIDIA DAZA, BLANCA ROJAS, OLGA VILLANUEVA, CLAUDIA LE\u00d3N , OMARA TETE, ALEJANDRA SANABRIA, MARTA BELLO, ASUNCI\u00d3N LEMUS, MAR\u00cdA ACEVEDO, YOLANDA BERNAL, MAR\u00cdA TOVAR, JENNY VALENCIA, IN\u00c9S MARTINEZ, VICTORIA BARCO, ADELA CASTILLO, CLEMENTINA ZABALETA, ROCIO MERCHAN, CLARA MAYORGA, BLANCA SANDOVAL, CONCEPCI\u00d3N DE MUNEVAR, CLAUDIA NAVAS, BLANCA DE D\u00cdAZ, LUZ A. SUESCA, GLORIA RODR\u00cdGUEZ, CARMEN DE PE\u00d1A, TERESA VERA, MAR\u00cdA SABOGAL, ROSALBA MART\u00cdNEZ, MAR\u00cdA PRIETO, YANETH PARGA, MAR\u00cdA BOLIVAR, AMELIA FLOREZ, IN\u00c9S DE NI\u00d1O y PILAR SUAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0Intervenci\u00f3n de BEATRIZ DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. Intervenci\u00f3n de MAR\u00cdA SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4-. Intervenci\u00f3n de ALEXANDRA ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. Intervenci\u00f3n de MYRIAM RIOMALO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. Intervenci\u00f3n de MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-. Intervenci\u00f3n de CELSA LANCHEROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-. Intervenci\u00f3n de ANGELA SALDARRIAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-. Intervenci\u00f3n donde se solicita el respecto a la vida por ser un bien primario, dicha participaci\u00f3n viene firmada por JUAN ESTEBAN CANO y 97 personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-. Intervenci\u00f3n de LUIS VIVANCO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-. Intervenci\u00f3n de LUIS ALFONSO RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-. Intervenci\u00f3n de RICARDO ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-. Intervenci\u00f3n de JUAN ARBELAEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-. Intervenci\u00f3n de MARIA ELISA URIBE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-. Intervenci\u00f3n de MARGARITA GNECCO . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-. \u00a0Intervenci\u00f3n donde se afirma que el derecho a la vida es inviolable, viene firmada por ALMA PUENTES y 179 personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-. Intervenci\u00f3n donde se afirma que la dignidad de la madre y del ni\u00f1o son iguales , viene firmada por PIEDAD ALARC\u00d3N y 52 personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-. \u00a0Intervenci\u00f3n de MARCELA ARIZA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-. Intervenci\u00f3n de JUANA JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-. Intervenci\u00f3n de SANDRA SICARD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-. ANGELES MAZZANTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-. \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA POSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-. NATALIA SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-. \u00a0CAROLINA JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-. MARTA IN\u00c9S POSADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-. \u00a0Intervenci\u00f3n donde se afirma que no existen diferentes etapas de vida, sino que esta es una sola, aseverando que la vida es inviolable. \u00a0Bajo el mismo formato participan: CLAUDIA G\u00d3MEZ, MAR\u00cdA V. GAVIRIA, IN\u00c9S ENCIMA, MARINA ECHEVERRI, CLAUDIA SILVA, MARTA BARRERA, GABRIELA RAB\u00c9, BIBIANA JIM\u00c9NEZ, MAR\u00cdA SOTO, NATALIA G\u00d3MEZ, \u00a0MAR\u00cdA VARGAS, ESTHER GUTI\u00c9RREZ, GLORIA LUNA, CELIMA DE SIM\u00d3N, MAR\u00cdA RONDEROS, MAR\u00cdA VILLADA, IN\u00c9S ENCISO Y ADRIANA WAHANIK.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27-. MARTA URQUIJO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-. ALEJANDRA NOGUERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-. NORA CASTRO RIA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-. MAR\u00cdA EULALIA MONT\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-. \u00a0MAR\u00cdA CLARA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32-. BRENDA ROCHA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33-. ALBA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34-. SANDRA ROCHA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35-. \u00a0DIANA CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36-. ANG\u00c9LICA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37-. ALEJANDRO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38-. SHEILA OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39-. LUZ M. MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40-. LUZ A. JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41-. VICTORIA E. CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42-. CONCEPCI\u00d3N JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43-. MATILDE MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44-. ADRIANA CARDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45-. JANETH JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46-. GLORIA BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47-. NANCY MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48-. MYRIAM RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49-. JOHANA PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50-. MAR\u00cdA I. CARO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51-. ROSAURA JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>52-. CARMELINA LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53-. LUISA PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54-. NUBIA POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55-. MAR\u00cdA CLAUDIA CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56-. ADRIANA CARO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57-. ARCELIA CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58-. MYRIAM HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59-. BEATRIZ MAZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60-. GLORIA RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61-. ILVA ALFONSO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62-. \u00a0CAROLINA ORTEG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. Intervenci\u00f3n de EMILIA FRANCO . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. Intervenci\u00f3n de PRISCILA DE BARAHONA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. Intervenci\u00f3n de MAR\u00cdA MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. Intervenci\u00f3n de LUCRECIA MESA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. Intervenci\u00f3n de ANDREA PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. Intervenci\u00f3n de EDUARDO ARCILA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-. Intervenci\u00f3n de JORGE CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Intervinientes extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. JUAN R.V\u00c9LEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. Intervenci\u00f3n de MICHAEL SCARPERLANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. Intervenci\u00f3n de GIANFRANCO MAZZANTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. Intervenci\u00f3n de STHEPHAN PRESSER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. Intervenci\u00f3n de JUAN L. ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. Intervenci\u00f3n de ANN MOORE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. Intervenci\u00f3n MAR\u00cdA ESPERANZA PUENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. Intervenci\u00f3n SUSANA CHIAROTTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. Intervenci\u00f3n J.C. WILLKE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. Intervenci\u00f3n de CRISTIAN COURTIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. Intervenci\u00f3n JOS\u00c9 QUARRACINO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-. Intervenci\u00f3n de CARMEN G\u00d3MEZ LAVIN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. CUADERNO SEGUNDO (Tempor\u00e1neas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Intervinientes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. Solicitante: ELISA RUGGEIRO DE MAZZANTI. Resumen: la interviniente apoya a exequibilidad de las normas demandadas fundamentada en la protecci\u00f3n al derecho a la vida, pues de el goza el embri\u00f3n. Sobre este derecho no deben preponderar elementos f\u00e1cticos como el acceso carnal violento. Considera que es obligaci\u00f3n de los Estados proveer de mecanismos sociales, econ\u00f3micos, jur\u00eddicos, etc., para la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus y, que incluso en casos como el de violaci\u00f3n, se preste atenci\u00f3n especial a la madre hasta el momento de la gestaci\u00f3n, para que as\u00ed, posterior a este momento, se puedan considerar opciones que no vulneren la vida del menor, es el caso de la adopci\u00f3n. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Ruggeiro considera que de despenalizar el aborto se ir\u00eda en contra de los arts. 1,11,12,13,16 y 43 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. Solicitante: SARAY MORALES DE FRANCO C.C. 41.325.109 Bt\u00e1. Resumen: apoya la exequibilidad de las normas demandadas pues considera que el embri\u00f3n es sujeto de vida, por lo que ocasionar intencionalmente un aborto, significar\u00eda un homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. Solicitantes: ANA ISABEL L\u00d3PEZ, RUBY RAMOS DE DAZA, MARTHA IRENE GONZALEZ, MARIA ELENA ESTRADA, MARIA CHIQUINQUIRA CASTA\u00d1EDA, TERESA ORTIZ, FANNY ALVARADO, MYRIAM REYES, LUZ ANGELA LOZANO, MARIA DALILA CASTRO, CARMEN IVONNE LOSADA, GLADIS A. DE MORENO, J. BERMES CHAMORRO, MARLENE MALDONADO, SANDRA MILENA SUAREZ, MARIA CRISTINA RUBIO, WILLIAM DIAZGRANADOS, GLORIA LILI BELTRAN, ANA GLADYS RODRIGUEZ, CLARA CECILIA TIBAQUIRA, MARITZA CRUZ LOPEZ, LUZ MARINA MANCEVA, CONSUELO SANCHEZ, NATALIA DEL PILAR RUIZ, MARIA GLADYS VASQUEZ, MARIA DORIS MU\u00d1OZ, LOLA MURCIA CASTILLO, LUCIA FLOREZ, MARIA EUGENIA CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN PEREZ, ALICIA ROBERTO R., ANA DEL CARMEN CIRCA, MELISSA PATRICIA SANCHEZ, CLARA INES SANCHEZ, ADRIANA MERCHAN, MARIA STELLA ZOQUE, ROSABEL TUETO MAMEQUE, CAROLINA RODRIGUEZ, WERY ESTEBAN DE RUIZ, , ADIELA MONTA\u00d1O, CLEMENCIA DE CIFUENTES, SABINA CLAVIJO, MARIA CAMARGO, ROSALBA MORA, NANCY AVENDA\u00d1O, GLADYS DE ARRIAGA, SOFIA CRISTINA JARAMILLO, MARIA N. BELTRAN, ALCIBIADES MARTINEZ, MARINA NEIRA, LUZ YENY DEL RIO, MARY NIDYA FLOREZ, MONICA SOFIA HURTADO, GRACIELA DE AGUIRRE, MARIA DEL CARMEN VANEGAS, MARIA CONCEPCION VILLAMIL, DIANA DURAN, ALBA PAULINA TRIANA, DIANA MARCELA CABRERA, DASY ANDREA TOBITO, LILIA ROSTRO, FANNY ESTHER ROMERO, CECILIA PINZON DIAZ, ROCIO RAMOS VARGAS, GRACIELA GUTIERREZ, AMPARO FLOREZ SANABRIA, ALBA NOHORA ROJAS, ALICIA CASTRO PAEZ, ELIZABETH VASQUEZ, HELENA GONZALEZ ABELLA, RAQUEL LEAL, MYRIAM RODRIGUEZ, TERESA B. DE MARTINEZ, LILIA NIAMPIRA GONZALEZ, NANCY ORTEGA CASTRO, OLGA CASTA\u00d1O BARRETO, BLANCA DE CASTA\u00d1O, EMPERATRIZ DE TRIANA, ROCIO FERNANDEZ DE DIAZ, BETINA VON AMIM, ELVIRA NOVA DE TIERRADENTRO, NEVIS BEATRIZ FONSECA, MARIA CRISTINA MU\u00d1OZ, LUZ MARINA DUQUE, ELVA BEATRIZ GONZALEZ, CECILIA PLAZA DE MATIZ, MARIA DE MACIAS, LUCRECIA CASTELLANO, MARIANA MARTINEZ, MARIA LUCIA RUEDA, PATRICIA PARRA, LIGIA QUI\u00d1ONES, HILDA OSPINA, CECILIA COSTA, MARINO RODRIGUEZ, ISABEL MERCEDES ALEGRIA, MARIA ISABEL LOPEZ, OLGA ERAZO DE PE\u00d1A, MARIA DEL CARMEN, CARMEN GONZALEZ, FLOR VARGAS, BLANCA INES GARCIA, LUZ ESPERANZA NIETO, MARTHA LUCIA RINCON, IRMA SIERRA B., AMPARO ARANDA CAMACHO, MARTHA ELENA ORJUELA, ROSA LILIA AGUDELO, EDAN RAQUEL AGUIRRE, MARIA HERMENCIA MARTIN, MARIA ELENA TORRES, MARIA LIA VELASQUEZ, DORA SILVIA PERALTA, YENY CONSTANZA CARDOZO, STELLA BUSTOS, ROSALBA ROJAS MORA, GLORIA INES CRUZ, SANDRA PATRICIA NEIRA, AZUCENA CAMARGO, DAYSI TOVAR AVILA, FLOR ALBA CONTRERAS, ANGELITA SASTOQUE, NANCY YOLANDA PEREZ, MARIA FERNANDA ALVARADO, PATRICIA RINCON, GRACIELA MOYA, MARGARITA RUEDA, JUANA NAVARRETE, OLGA BERRANTES MORENO, ESMERALDA COLMENARES, LUCILA GAITAN DE R., MARIA DEL CARMEN RAMIREZ, ELVIA MORENO DE COSTA, ALEJANDRA RAMIREZ, LUISA FERNANDA CASTIBLANCO, BLANCA MACHADO DE LONDO\u00d1O, LILIANA CASTIBLANCO, EUGENIA MARCIALES, MARIA ALEJANDRA ORTIZ, ANA ELY TAMAYO, PAULA MARCELA ECUA, BERTA A. DE VELEZ, VILMA JOHANA CANO, NELLY NI\u00d1O, MARTA RODRIGUEZ, ROSALBA DE CASTIBLANCO, DORA ISABEL BAUTISTA, MARIA MARLENE SUAREZ, ELIZABETH SALGADO, MERY DE ROJAS, CECILIA GOMEZ POSADA, LAURA MANTILLA, ANDREA MORALES, ENNA MARTINEZ DE B., TITO H. BERNAL, ANA SOFIA ORTEGA, MARGARITA DE RUEDA, DORA DE RODRIGUEZ, LIDYA MOLLER DE ALFONSO, LIGA DIAZ, OLGA RAMIREZ, MARIA OLGA BUITRAGO, LIGIA PINZON, CARMEN VARGAS, SANDRA PATRICIA ENCISO, MILENA PATRICIA CORTES, MILENY ALEXANDRA ACERO, IVETH DAYEIRA ORTIZ, YURANNY ANDREA DIAZ, SANDRA INES SIERRA, CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, LUZ MARINA HEREDIA, AURORA MARIA ALVARADO, MIRYAM PRADA, GLORIA CAICEDO, YENY ROCIO LEE, PAOLA HIDALGO LINARES, MIREYA ESCAMILLA, SARA JEANNETH HERNANDEZ, DIANA MARCELA BARRETO, JOSEFINA GUTIERREZ, MYRIAM ESCOBAR CIFUENTES, VIVIANA PIRA, ZULMA VANEGAS, AMANDA HERNANDEZ NU\u00d1EZ, MARIA JULIANA LOZANO, GLADIS DE JESUS COSIO. Mayores de edad y ciudadanos Colombianos. Resumen: Apoyan la exequibilidad fundados en el art. 11 de la C.P. pues consideran que en el deber del Estado de proteger la vida, deben comprenderse de manera l\u00f3gica todos los estados vitales del ser humano, entre ellos el de formaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4-. Solicitantes: LUZ BERZABE DUQUE, LUCIA LOPEZ AREVALO, LUZ STELLA ROSAS, EDELISA MARMOL ARAUJO, NOHORA CONSTANZA CASTRO, MARIA ANTONIA CARRE\u00d1O DAZA Y KATHERINE HERNANDEZ ARENAS. Mayores de edad y ciudadanas colombianas. Resumen: Apoyan la exequibilidad fundados en el art. 11 de la C.P. pues consideran que en el deber del Estado de proteger la vida, deben comprenderse de manera l\u00f3gica todos los estados vitales del ser humano, entre ellos el de formaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. Solicitantes: MATILDE BELLO, ANAJAEL BARRERA, NANCY MU\u00d1OZ. Mayores de edad y Ciudadanas Colombianas. Resumen: Apoyan la exequibilidad fundados en el art. 11 de la C.P. pues consideran que en el deber del Estado de proteger la vida, deben comprenderse de manera l\u00f3gica todos los estados vitales del ser humano, entre ellos el de formaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. Solicitantes: NUBIA PATRICIA BARBOSA, MARIA DEL CARMEN BRICE\u00d1O, LUZ MARCELA BRICE\u00d1O, EVELIA SANDOVAL DE BARBOSA. Mayores de edad y ciudadanas colombianas. Resumen: Apoyan la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Intervinientes extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad (Presentado por ciudadana colombiana). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de JOSEPH L. DECOOK (vicepresidente de la Asociaci\u00f3n Americana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda Por-vida). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de DAVID REARDON \u00a0(Elliot Institute). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de MARIBEL GERMAN (Red Familia). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de RICHARD STITH (Consistent Life). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de KATRINA GEORGE (Women\u2019s Forum Australia). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de PABLO NUEVO L\u00d3PEZ (Profesor Universitat Abat Oliba CEU). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de TERESA STANTO COLLETT (profesor de Derecho, Universidad de St. Thomas). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de MAITA GARCIA TROVATTO (m\u00e9dico psiquiatra que ha trabajado con las consecuencias del aborto en per\u00fa). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de JOS\u00c9 P\u00c9REZ AD\u00c1N (profesor de la Facultad del econom\u00eda y el Dpto. de sociolog\u00eda y antropolog\u00eda, Universidad de Valencia Espa\u00f1a). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de WILLIAM L. SAUNDERS. JR. (Abogado de la Universidad de Harvard y consejero en derecho humanos para el Family Research Conuncil). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de IAN HENRIQUEZ HERRERA (Director Centro de Estudios Bio jur\u00eddicos de Santiago de Chile). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de ANGELA APARISI (Observadora de la UNESCO para diversas conferencias y sesiones del International Biosthics Comit\u00e9 IBC). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de VICENTE PAUL RAMOS BARRIENTOS (Miembro de la Sociedad Peruana de Gineco Obstetricia Filial Callao). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de MARIBEL GERMAN (Red Familia). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de CARLOS ALVAREZ COZZI (Profesor de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho, Universidad de la Rep\u00fablica de Uruguay). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de DAVID ALBERT JONES (Director de la Escuela de Teolog\u00eda, Filosof\u00eda e Historia de St. Mary\u00b4s College, Reino Unido). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de SERRIN M. FOSTER y MARIE S. SMITH (en representaci\u00f3n de la ONG. Feminists for life). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de HERN\u00c1N CORRAL TALCIANI (Profesor de Derecho Civil, Universidad de los Andes, Chile). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de RICHAR S. MYERS (profesor de leyes en Ave Maria School of Law EEUU.). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de PEDRO J. MONTANO G. (Doctor en Derecho con conocimiento en el tema relacionado con la vida humana y la relaci\u00f3n entre medicina y derecho). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de AUGUSTO ARTURO SALAZAR LARRAIN (Licenciado en periodismo de la Universidad Nacional de San Marcos). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de AURELIO GARCIA ELORRIO (Master en Derecho Internacional P\u00fablico). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de GEORGETTE FORNEY (Presidente de NOEL y cofundadora de la asociacion Silent No More Awareness Campaing). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de MICHAEL SCAPERLANDA (profesor de derecho de la Universidad de Oklahoma). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de STEPHEN B. PRESSER y CLARKE D. FROSYTHE (Profesor de Historia del Derecho en la Universidad de Northwestern y Director de proyectos en Derecho y Bio\u00e9tica de American United for Life, respectivamente). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de JOS\u00c9 A. ROZAS VALDES (Profesor de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Barcelona y Centro Universitario Abat Oliba CUE). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de STEVEN M. MOSHER (Director de Population Research Institute) . Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de GONZALO HERRANZ RODR\u00cdGUEZ (Profesor de \u00e9tica m\u00e9dica y Presidente de la Comisi\u00f3n Central de Deontolog\u00eda del Consejo General de Colegios M\u00e9dicos de Espa\u00f1a). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de RICHARD G. WIKINS (Profesor de derecho en Brigham Young University, EEUU y Director del World Familya Policy Center). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-. Intervenci\u00f3n amicus curiae de JOS\u00c9 JUSTO MEGIAS QUIROS (Profesor de Teor\u00eda y Filosof\u00eda del Derecho, Moral y Pol\u00edtica, Universidad de C\u00e1diz, Espa\u00f1a). Presentado por ILVA MYRIAM HOYOS. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-. Solicitante: MAR\u00cdA ESTER TELLEZ C\u00c1MARA C\u00e9dula de extranjer\u00eda nro.279407 (Espa\u00f1ola). Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Intervinientes menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. YULIANA PATRICIA CARDONA LOPEZ T.I. 91031450395. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. LILIANA MAR\u00cdA HINCAPIE HENAO T.I. 89112254839. Por la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. CUADERNO TERCERO (Tempor\u00e1neas) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.7.1. Intervinientes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. Intervenci\u00f3n de ILVA MYRIAM HOYOS CASTA\u00d1EDA. En febrero 10 de 2006, la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 35\u00b4463.221 de Bogot\u00e1, present\u00f3 diecisiete (17) escritos de intervenci\u00f3n, dirigidos a esta Corporaci\u00f3n por personas especialistas en el tema de diferentes lugares del mundo, quienes actuando en condici\u00f3n de amicus curiae, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Sus nombres y calidades profesionales se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JORGE RAFA\u00c9L SCALA, abogado en ejercicio de la profesi\u00f3n e integrante del equipo interdisciplinario que gan\u00f3 en la Corte Suprema de la Rep\u00fablica Argentina el leading case \u201cPortal de Bel\u00e9n\u201d, por el cual se reconoci\u00f3 la tutela jur\u00eddica del inviolable derecho a la vida, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. Es tambi\u00e9n profesor de bio\u00e9tica en la Universidad Libre de las Am\u00e9ricas, director de la colecci\u00f3n \u201cDerecho\u201d de la editorial Promesa de San Jos\u00e9 de Costa Rica, ganador del premio \u201cTom\u00e1s Moro\u201d del a\u00f1o 2004, en la categor\u00eda \u201cJusticia\u201d, entregado por el Instituto Tom\u00e1s Moro de la Rep\u00fablica del Paraguay, autor de varios relacionados directamente con la problem\u00e1tica del aborto as\u00ed como conferencista internacional, especializado al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JOHN KEOWN, profesor del \u201cRose F. Kennedy\u201d de \u201cChristian Ethics\u201d en el Instituto Kennedy de \u00c9tica en la Universidad Georgetown. Anteriormente, se desempe\u00f1aba como conferencista senior del \u201claw and Ethics of Medicine\u201d en la Facultad de Derecho de la Universidad de Cambridge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CARLOS MART\u00cdNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, catedr\u00e1tico de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza, coordinador del programa de doctorado de Derecho de Familia y de la Persona que ofrece dicha instituci\u00f3n educativa e investigador responsable del Jus Familiae, grupo de investigaci\u00f3n en Derecho de Familia \u00a0y de la Persona \u00a0que agrupa profesores universitarios de varias universidades espa\u00f1olas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. RACHEL M. MACNAIR, sic\u00f3loga, directora e investigadora del \u201cInstitute for Integrated Social Analysis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JAVIER HERVADA, profesor espa\u00f1ol de Filosof\u00eda del Derecho y autor de diversos textos jur\u00eddicos, muchos de ellos enfocados en temas de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. LINDA W. FLOWERS, sic\u00f3loga familiar en el \u201cTexas Physicians Resource Council\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ALAN SEKULOW y WALTER M. WEBER, miembros del \u201cAmerican Center of Law and Justice\u201d, organizaci\u00f3n jur\u00eddica y pedag\u00f3gica sin \u00e1nimo de lucro dedicada a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. FERNANDO G. VALLE REND\u00d3N, profesor de historia de la Universidad cat\u00f3lica de Petr\u00f3polis de Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. BERNARD N. NATHANSON, m\u00e9dico especializado en Obstetricia y Ginecolog\u00eda, experto en fetolog\u00eda. Antiguamente fue director de la cl\u00ednica de abortos m\u00e1s grande del mundo occidental y tambi\u00e9n co-fundador de \u201cNARAL Pro Choice America\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MARY ANNE GLENDOM, profesora de derecho constitucional comparado de la Escuela de Leyes de la Universidad de Harvard y autora de algunos libros dedicados al an\u00e1lisis jur\u00eddico del aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ANA Z\u00c1BORSK\u00c1, presidenta del Comit\u00e9 de Derechos de las Mujeres y Equidad de G\u00e9nero del Parlamento Europeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. J. BUDZISZEWSKI, profesor de gobierno y filosof\u00eda de la Universidad de Texan en Austin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. DANILO BADARO MENDOZA, profesor de Derecho y miembro del Centro de Estudios Culturales de la Universidad Cat\u00f3lica Petr\u00f3polis de Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. GWENDOLYN LANDOLT, vicepresidente de \u201cREAL Women of Canada\u201d, Organizaci\u00f3n No Gubernamental con estatus de consultora especial del Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MIEMBROS ELECTOS DEL PARLAMENTO EUROPEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JOHN SMEATON, director de \u201cThe Society for the Protection of Unborn Children\u201d, Organizaci\u00f3n No Gubernamental con estatus de consultora especial de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. BRADLEY MATTES, miembro Senior de \u201cMen and Abortion Network\u201d, investigador en el tema de los efectos del aborto sobre los hombres desde el a\u00f1o 1995, y consejero de hombres enfrentados a tal evento en diferentes lugares de Estados Unidos y del mundo entero, v\u00eda e-mail. Sus trabajos y materiales al respecto han sido publicados en varios pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. Intervenci\u00f3n de CLAUDIA HELENA FORERO FORERO. En febrero 10 de 2006, la ciudadana CLAUDIA HELENA FORERO FORERO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 52\u00b4252.704 de Bogot\u00e1, en su condici\u00f3n de abogada de la Universidad de la Sabana de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que, luego de un meticulosos ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las conclusiones a las que lleg\u00f3 a partir del mismo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de jerarquizaci\u00f3n, concluye que prevalece el derecho a la vida sobre cualquier otro derecho que, para el caso concreto, ser\u00eda la prevalencia vital del ni\u00f1o no nacido sobre la libertad de su madre biol\u00f3gica. Adicionalmente, en el evento de presentarse un conflicto entre el derecho a la vida de la madre y el de su hijo no nacido, lo cual es evitable en la actualidad gracias a los avances m\u00e9dico \u2013 cient\u00edficos sobre la materia, el car\u00e1cter social del Estado colombiano conlleva a que al producirse la muerte del ni\u00f1o en aras de salvaguardar la vida de su progenitora, previo cuidado objetivo de los deberes para con ambos, no se configurar\u00eda responsabilidad penal alguna por ausencia del elemento culposo del tipo punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de la ponderaci\u00f3n, concluye que bajo ninguna circunstancia tiene mayor valor la libertad de decisi\u00f3n de la mujer respecto al derecho a la vida del ni\u00f1o no nacido sino que, por el contrario, \u00e9ste \u00faltimo reviste siempre mayor val\u00eda, principalmente en atenci\u00f3n al hecho de la negaci\u00f3n directa, certera y eficaz que se presenta de \u00e9ste derecho siempre que se otorga prelaci\u00f3n al de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad, concluye que la intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales de la mujer a favor de la vida del ni\u00f1o no nacido supera favorablemente los juicios de adecuaci\u00f3n o idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en estricto sentido, de modo tal que resulta leg\u00edtimo adscribir como norma iusfundamental que el ni\u00f1o no nacido es tambi\u00e9n titular del derecho a la vida y, por ende, se debe rechazar la tesis que considera el aborto como un ejercicio leg\u00edtimo del derecho fundamental a la libertad procreativa de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. Intervenci\u00f3n de JUAN CARLOS TOVAR COCK y Otros. En febrero 10 de 2006, el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR COCK, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 79\u00b4233.388 de Bogot\u00e1 y otros ciudadanos m\u00e1s \u00a0presentaron escritos de intervenci\u00f3n en los que solicitan declarar la exequibilidad de las normas acusadas por considerar que est\u00e1 demostrado cient\u00edficamente que la vida humana comienza desde el momento de la concepci\u00f3n, al conformarse el cigoto o huevo fecundado, el cual contiene todos los elementos necesarios para el desarrollo de un nuevo Ser Humano, de forma tal que, a partir de ese preciso momento debe concederse su tutela jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. Intervenci\u00f3n de JUAN CASTRO CASTELLANOS y Otros. En febrero 10 de 2006, el ciudadano JUAN CASTRO CASTELLANOS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 17\u00b4081.937 de Bogot\u00e1 y otros ciudadanos m\u00e1s presentaron escritos de intervenci\u00f3n en el sentido de declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en el art\u00edculo 11 Superior que consagra la inviolabilidad del derecho a la vida y en la sentencia C-133 de 1994, dictada por esta misma Corporaci\u00f3n, en la que se declara ajustada a la Constituci\u00f3n Nacional la penalizaci\u00f3n de aborto por considerar que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental representado en la esperanza de su existencia como persona y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesta que requiere la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. Intervenci\u00f3n de OSCAR DE JES\u00daS HENAO y Otros. En febrero 10 de 2006, el ciudadano OSCAR DE JES\u00daS HENAO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 17\u00b4095.975, coadyuvado por otros ciudadanos m\u00e1s, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, argumentando que no puede otorg\u00e1rsele m\u00e1s dignidad a la madre que a su hijo que est\u00e1 por nacer, pues \u00e9sta no tiene prevalencia sobre aquel en cuanto a la protecci\u00f3n y garant\u00eda sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n alega que existen falacias sobre el tema en cuesti\u00f3n cuyo uso demag\u00f3gico debe ser evidenciado tal como sucede con el argumento seg\u00fan el cual el aborto clandestino es la primera y principal causa de morbilidad materna en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el interviniente con una tesis referida a que en los pa\u00edses europeos donde ha sido legalizada su pr\u00e1ctica, se ha reducido sensiblemente la porcentaje de personas j\u00f3venes en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n total de adultos mayores, circunstancia que ha generado una descompensaci\u00f3n en la fuerza productiva de sus sociedades que se traduce en una reducci\u00f3n significativa de la mano de obra nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. Intervenci\u00f3n de LUIS RUEDA G\u00d3MEZ y Otros. En febrero 10 de 2006, el ciudadano LUIS RUEDA G\u00d3MEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 162.053 de Bogot\u00e1, present\u00f3 tres (3) escritos de intervenci\u00f3n para apoyar la penalizaci\u00f3n del aborto vigente en el pa\u00eds, trayendo a discusi\u00f3n argumentos m\u00e9dicos, reiterados por otros intervinientes en sus escritos respectivos, que advierten sobre los riesgos que conlleva esta pr\u00e1ctica para la salud de quienes se someten a ella, en particular, en relaci\u00f3n con posteriores partos prematuro, c\u00e1ncer de seno y, en el caso concreto de los hijos de mujeres que se han sometido en ocasiones anteriores a uno o m\u00e1s abortos, posibles problemas pulmonares, gastrointestinales y de par\u00e1lisis cerebral, entre otros. Asimismo, enfatiza el interviniente sobre la crueldad que encierra dicho acto, al que valora como un asesinato y al que acusa de promover el uso banal del sexo entre los j\u00f3venes. Todo lo anterior, lo sustenta en las experiencias de Espa\u00f1a y Texas, luego de su legalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su tercer y \u00faltimo escrito, coadyuvado por otros dos ciudadanos, el Se\u00f1or Rueda argumenta que: i) Existe un bloque de constitucionalidad, de obligatoria observancia para esta Corte, que ampara la penalizaci\u00f3n actual del aborto con base la inviolabilidad del derecho a la vida, consagrada en diferentes instrumentos internacionales de Derechos Humanos suscritos por el estado colombiano; ii) Existe cosa juzgada constitucional sobre la materia por cuanto los mismos contenidos normativos ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad por esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia C-133 de 1994, apoyada en criterios jurisprudenciales adoptados en decisiones anteriores y reiterados hasta la fecha; iii) Existen investigaciones m\u00e9dico-cient\u00edficas ciertas y precisas que demuestran que el aborto, a\u00fan el practicado en \u00f3ptimas condiciones de higiene, implica para la madre un riesgo mucho mayor que el embarazo mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-. Intervenci\u00f3n de JORGE ARTURO ENCISO ARBEL\u00c1EZ. En febrero 10 de 2006, el ciudadano JORGE ARTURO ENCISO ARBEL\u00c1EZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 2\u00b4246.780 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar la exequibilidad de las normas acusadas con base en dos argumentos principales: i) La vida humana, en cualesquier circunstancias, le pertenece \u00fanicamente a Dios quien, por ende, es el \u00fanico que tiene la facultad de disponer libremente de ella; ii) Los actos contra la vida humana revierten en contra de las personas y las comunidades que las practican a trav\u00e9s de diferente tipo de manifestaciones, inclusive la propia muerte, como reacci\u00f3n de la naturaleza en su propia defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que es necesario establecer campa\u00f1as educativas que afiancen los valores del respeto irrestricto hacia la vida y la dignidad de la persona humana con fundamento en los criterios objetivos de la Ley Divina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-. Intervenci\u00f3n de GILBERTO ALFONSO GAMBOA BERNAL. En febrero 10 de 2006, el ciudadano GILBERTO ALFONSO GAMBOA BERNAL, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 19\u00b4460.141 de Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por considerar que: i) Es incontrovertible la existencia de absolutos morales y el valor intr\u00ednseco de la vida humana es uno de ellos; ii) la maternidad es un bien moral que debe ser recobrado; iii) el aborto no es soluci\u00f3n para ninguna patolog\u00eda, m\u00e1s a\u00fan en su variante eugen\u00e9sica representa la tiran\u00eda de la normalidad sobre la dignidad; iv) es necesario, no s\u00f3lo defender la dignidad del Ser Humano que se encuentra en la mayor indefensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la dignidad de la profesi\u00f3n m\u00e9dica que est\u00e1 concebida para servir y sanar al hombre, no para matarlo; y v) el aborto procurado ocasiona un desajuste en el plano emocional y adaptativo, generalmente tipificado como trastornos depresivos que pueden desembocar en un trastorno dist\u00edmico que consiste en estados de \u00e1nimo cr\u00f3nicamente depresivos la mayor parte del d\u00eda, la mayor\u00eda de d\u00edas, durante al menos dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-. Intervenci\u00f3n de CARLOS EDUARDO CORSSI OT\u00c1LORA. En febrero 10 de 2006, el ciudadano CARLOS EDUARDO CORSSI OT\u00c1LORA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 4\u00b4036.869 de Tunja present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar la exequibilidad de las normas acusadas en atenci\u00f3n a los argumentos expuestos en la \u201cCarta abierta al pueblo colombiano, publicada en el diario \u201cEl Tiempo\u201d, en su edici\u00f3n de fecha noviembre 20 de 2005, suscrita por destacadas personalidades del mundo cient\u00edfico, cultural, pol\u00edtico y c\u00edvico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-. Intervenci\u00f3n de IV\u00c1N DAR\u00cdO GARZ\u00d3N VALLEJO. En febrero 10 de 2006, el ciudadano IV\u00c1N DAR\u00cdO GARZ\u00d3N VALLEJO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 71\u00b4779.304 de Medell\u00edn, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar la constitucionalidad de las normas demandadas con base en los siguientes argumentos principales: i) No se puede predicar autonom\u00eda frente a algo que no es propio; en este sentido, teniendo en cuenta que el Ser vivo que la madre lleva en su vientre no es una extensi\u00f3n de su cuerpo sino que posee una existencia propia, se deduce inequ\u00edvocamente que ella no puede disponer libremente de aquel; ii) Es un hecho cierto que, tras la fertilizaci\u00f3n, un nuevo Ser Humano comienza a existir con la titularidad de todos los derechos inherentes a su dignidad como tal; iii) La protecci\u00f3n del derecho a la vida en cualesquier circunstancias es actualmente una norma perteneciente al jus cogens internacional y, por consiguiente, su observancia es obligatoria por parte de todos los Estados del mundo; iv) Excepcionar o condicionar jur\u00eddicamente el respeto y la garant\u00eda de la vida humana, significa cosificar e instrumentalizar al Ser Humano, conllevando el desmoronamiento de todo el constitucionalismo moderno, construido y desarrollado en torno a la noci\u00f3n de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-. Intervenci\u00f3n de LUIS GUILLERMO APONTE. En febrero 10 de 2006, el ciudadano LUIS GUILLERMO APONTE, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 79\u00b4798.658 de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar la exequibilidad de las normas acusadas, por cuanto es deber Superior de las autoridades p\u00fablicas asegurar el derecho a la vida de todas las personas, incluyendo al nasciturus quien durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo requiere del amparo especial del Estado a sus derechos fundamentales, particularmente por su manifiesto estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-. Intervenci\u00f3n de GUIOMAR A. RICAURTE MOLINA. En febrero 10 de 2006, el ciudadano GUIOMAR A. RICAURTE MOLINA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 52\u00b4558.087 de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar exequibles las disposiciones jur\u00eddicas demandadas, argumentando que el aborto es una forma de homicidio despiadada por tener lugar en el vientre materno que es, por esencia, un espacio donde se encuentran la paz, armon\u00eda, traquilidad y seguridad necesarias para el desarrollo de una nueva vida humana, la cual surge como tal desde el momento mismo de la fecundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-. Intervenci\u00f3n de FRANCISCO JOS\u00c9 VERGARA CARULLA. En febrero 10 de 2006, el ciudadano FRANCISCO JOS\u00c9 VERGARA CARULLA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 3\u00b4281.284 de Medell\u00edn present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, luego de considerar que prima la inviolabilidad del derecho a la vida del Ser humano que est\u00e1 por nacer sobre los derechos de libertad de su madre, por cuanto se trata de una persona que tiene una existencia propia tutelada por el ordenamiento jur\u00eddico Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-. Intervenci\u00f3n de GONZALO JIM\u00c9NEZ ZULUAGA. En febrero 10 de 2006, el ciudadano Gonzalo Jim\u00e9nez Zuluaga, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 8\u00b4239.537 de Medell\u00edn, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas acusadas, con base en recientes estudios cient\u00edficos del doctor Joel Brind, profesor de endocrinolog\u00eda en el \u201cBaruch Collage\u201d de New York, seg\u00fan los cuales existe una estrecha relaci\u00f3n de causalidad entre la pr\u00e1ctica de un aborto inducido y la formaci\u00f3n de c\u00e1ncer de seno en las mujeres que se someten a dicho procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-. Intervenci\u00f3n de CARLOS MANUEL CASTILLO GONZ\u00c1LEZ. En febrero 10 de 2006, el ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO GONZ\u00c1LEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 19\u00b4252.895 de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar la exequibilidad de las normas demandadas, por considerar que no es posible legalizar el asesinato de Seres Humanos bajo ninguna circunstancia, por excepcional que resulte, menos a\u00fan trat\u00e1ndose de pernas inocentes que no est\u00e1n en condiciones de ejercer actos de defensa efectivos para su supervivencia. En este sentido, agrega adem\u00e1s que la maternidad es una instituci\u00f3n natural que corresponde asumir decorosamente a todas las mujeres cuando as\u00ed lo disponga el curso de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-. Intervenci\u00f3n de VICENTE MAURICIO RODR\u00cdGUEZ MONTOYA. En febrero 10 de 2006, el ciudadano VICENTE MAURICIO RODR\u00cdGUEZ MONTOYA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 3\u00b4229.264 de Usaqu\u00e9n, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar exequibles las normas acusadas, luego de enunciar varios argumentos, que pueden concretarse as\u00ed: i) Desde el momento de la concepci\u00f3n, el embri\u00f3n tiene todos y cada uno de los elemento necesarios para su posterior desarrollo, de manera tal que no se trata solo de un Ser Humano en potencia, sino de un ser Humano en acto con todo su c\u00f3digo gen\u00e9tico completo; ii) El aborto es, en realidad, un asesinato intrauterino con premeditaci\u00f3n y alevos\u00eda, donde la v\u00edctima es una persona en estado de total indefensi\u00f3n; iii) seg\u00fan estad\u00edsticas publicadas por \u201cVida Humana Internacional\u201d actualmente es mayor el \u00edndice de mortalidad materna por abortos, practicados en sitios m\u00e9dicamente aptos, que llevan a sepsis, shock y muerte, que por embarazos y partos complicados; iv) cualquier circunstancia excepcional que sea admitida como justificaci\u00f3n jur\u00eddica para inducir un aborto equivale, en realidad, a su despenalizaci\u00f3n absoluta estimulando la aparici\u00f3n, perfeccionamiento y afianzamiento de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas clandestinas, contrarias a la \u00e9tica profesional, orientadas a certificar deshonestamente las respectivas causales de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo admitidas por la ley; y iv) es mejor dise\u00f1ar herramientas efectivas para la prevenci\u00f3n de embarazos indeseados, forsozos o riesgosos, por ejemplo, ampliando e intensificando los programas de educaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os y j\u00f3venes, que despenalizar el aborto en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-. Intervenci\u00f3n de ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ BARRETO. En febrero 10 de 2006, el ciudadano ANDR\u00c9S MARTPINEZ BARRETO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 80\u00b4728.006 de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, atendiendo a que: i) el aborto no es un problema de conciencia individual ni de la madre ni del padre correspondientes, sino un problema de respeto por la vida de alguien distinto de aquellos: el ni\u00f1o ya concebido pero todav\u00eda no nacido; ii) el aborto es un asunto que, trascendiendo la \u00f3rbita individual de quienes intervienen en su pr\u00e1ctica, afecta y compromete negativamente el sentido solidario de las relaciones humanas, siendo un agente generador de desintegraci\u00f3n social; y iii) El Estado, como consecuencia de las dos tesis anteriores, tiene el deber Superior de proteger y garantizar la vida y la integridad del nasciturus, por encima de la libertad de conciencia de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-. Intervenci\u00f3n de JUAN DAVID ENCISO CONGOTE. En febrero 10 de 2006, el ciudadano JUAN DAVID ENCISO CONGOTE, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 79\u00b4683.041 de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas a partir de las siguientes consideraciones principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es innegable que existe como tal desde el momento de la concepci\u00f3n porque desde entonces el nuevo Ser Humano presenta un desarrollo continuo, promovido por su configuraci\u00f3n gen\u00e9tica que le confiere la particularidad e identidad que ir\u00e1 desarrollando durante su vida intra y extra uterina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Estado Social de Derecho debe primar la fuerza de la raz\u00f3n que defiende a la pluralidad de personas y no la raz\u00f3n de la fuerza de quienes ostentan el poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al despenalizar el aborto, el n\u00famero de mujeres que opten por \u00e9l aumentar\u00e1 considerablemente sin que resulte necesariamente significativa la reducci\u00f3n de su pr\u00e1ctica clandestina ni bajo condiciones de salubridad precarias por las consecuencias sociales que tal decisi\u00f3n acarrea. En consecuencia, se incrementar\u00e1 igualmente el porcentaje de mortalidad femenina por concepto de abortos inseguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la deficiencia de recursos para atender las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n nacional, mal har\u00eda el Estado en destinar los ya existentes para destruir vidas inocentes y no para salvarlas. Asimismo existen costos conexos a la legalizaci\u00f3n del aborto que tendr\u00edan que ser asumidos con dineros p\u00fablicos no previstos para tal fin, como es el caso del valor de los programas educativos dirigidos a la ciudadan\u00eda, capacitaci\u00f3n al personal de atenci\u00f3n, asesor\u00edas a las usuarias y terapias para el tratamiento de posibles traumas post-aborto, ente otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A mediano y largo plazo, ser\u00e1 casi inevitable que se produzca un desequilibrio financiero que comprometa la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social, en particular, en su vertiente pensional por la desproporci\u00f3n entre el n\u00famero creciente de jubilados y el n\u00famero descendente de trabajadores activos que paguen los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-. Intervenci\u00f3n de LEOPOLDO VARELA ACOSTA. En febrero 10 de 2006, el ciudadano LEOPOLDO VARELA ACOSTA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 2\u00b4932.787 de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar ajustadas a la Constituci\u00f3n Nacional las normas acusadas, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos Superiores que protegen la vida y la dignidad humana, la maternidad y los derechos fundamentales, tanto de los ni\u00f1os, como de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, agregar que no puede perderse de vista que el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra su l\u00edmite natural en donde nacen los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el interviniente que legalizar el aborto implica una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en tal sentido estar\u00eda necesariamente viciado por falta de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-. Intervenci\u00f3n de JOS\u00c9 IV\u00c1N VELOZA VALERO. En febrero 10 de 2006, el ciudadano JOS\u00c9 IV\u00c1N VELOZA VALERO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 79\u00b4046.997 de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas con fundamento principal en la doctrina cat\u00f3lica sobre el tema, que exalta la maternidad y condena cualquier atentado contra la vida humana, \u00a0por corresponder al credo m\u00e1s profesado en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta que el derecho a la vida del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer deb primar sobre los derechos de las dem\u00e1s personas en atenci\u00f3n a que \u00e9ste representa y encarna toda esperanza de regeneraci\u00f3n de la especie y de progreso hacia el futuro. Por \u00faltimo, recuerda el Se\u00f1or Veloza que dentro de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano, en virtud de tratados y convenciones, se incluyen los compromisos asumidos ante la Santa Sede en relaci\u00f3n con el tema de la presente acci\u00f3n p\u00fablica, los cuales hacen no han perdido vigencia, a pesar de las reformas laicas introducidas por \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 frente a su antecesora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-. Intervenci\u00f3n de HEDOR ALEJANDRO BARRAG\u00c1N CRUZ. En febrero 10 de 2006, el ciudadano HEDOR ALEJANDRO BARRAG\u00c1N CRUZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 79\u00b4792.474 de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, luego de considerar que: i) el aborto configura una agresi\u00f3n contra la vida de un Ser Humano en estado de indefensi\u00f3n, el nasciturus, cuyo c\u00f3digo gen\u00e9tico es completo y diferenciado del que identifica a sus progenitores desde el preciso momento \u00f1eque los gametos interact\u00faan respectivos; ii) los derechos fundamentales de la mujer, en particular los referidos a su autonom\u00eda reproductiva, no son absolutos ni puede anular el ejercicio de los derechos y libertades esenciales de los dem\u00e1s Seres Humanos, menos a\u00fan los de la persona que esta por nacer cuy protecci\u00f3n estatal es preferente dentro del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica Nacional; y iii) La necesidad y el fin de la pena frente al delito del aborto ya fue un tema suficientemente analizado y ponderado por el legislador en ejercicio leg\u00edtimo de su potestad constitucional de regular estos temas de car\u00e1cter punitivo luego de valorar las complejas circunstancias generadas por la din\u00e1mica social como, por ejemplo, el repudio y reproche general existente hacia cierto tipo de conductas lesivas de valores y bienes jur\u00eddicos Superiores tales como la vida, la dignidad humana y la protecci\u00f3n especial de quienes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, enfrentan un estado insuperable de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Intervinientes extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Intervinientes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. LUIS RUEDA G\u00d3MEZ interviene en defensa de la declaratoria de exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican el aborto, presentando diez escritos de diversas organizaciones para apoyar su intervenci\u00f3n (fls.8 a 199 Cuaderno No.4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. PEDRO ALFONSO SANDOVAL GAIT\u00c1N, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n del Consejo Nacional de Laicos de Colombia, intervino en defensa de la declaratoria de exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican el aborto presentando argumentos de orden procedimiental y sustancial contra la demanda de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los argumentos de orden procedimental, el interviniente insin\u00faa que el presente tr\u00e1mite est\u00e1 viciado de nulidad \u201cpor prejudicialidad y pleito pendiente\u201d pues las demandas que ahora estudia la Corte Constitucional se admitieron el 16 de diciembre de 2005 antes de que se hubiesen notificado por edicto las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el interviniente tambi\u00e9n sostiene que las demandas en cuesti\u00f3n debieron ser rechazadas y no ameritan un estudio de fondo porque, de un lado, sobre el tema en cuesti\u00f3n existe cosa juzgada constitucional absoluta en la medida en que la Corte hizo un examen integral de la constitucionalidad del contenido del precepto normativo que ahora se demanda mediante las sentencias C-133 de 1994 y C-647 de 2001, y de otro, porque los actores dirigieron la acci\u00f3n contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, toda vez que no demandaron todas las normas jur\u00eddicas que tutelan la vida del ser humano en gestaci\u00f3n, tales como los art\u00edculos 125 y 126 del C\u00f3digo Penal. En todo caso, agrega el interviniente, la demanda de acci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda extempor\u00e1nea puesto que, ya precluida su oportunidad, los actores presentan unos argumentos para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas que tipifican el aborto cuando bien pudieron hacerlo en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas que se otorg\u00f3 en el proceso de constitucionalidad que dio origen a la sentencia C-133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en el aspecto sustancial, el interviniente parte del supuesto de que la vida humana comienza desde la fecundaci\u00f3n del \u00f3vulo femenino y, con apoyo en la tradici\u00f3n cristiana del pueblo colombiano, sostiene que el querer del constituyente de 1991 y el valor imperativo imperativo de normas internacionales imponen al legislador la obligaci\u00f3n de establecer figuras delictivas para la protecci\u00f3n humana desde el momentos mismo de la concepci\u00f3n. Respecto de este \u00faltimo punto, el se\u00f1or Pedro Alfonso Sandoval Gait\u00e1n alega que el legislador goza de una amplia discrecionalidad, la cual, a juicio del interviniente, s\u00f3lo encuentra su l\u00edmite en transgresi\u00f3n de las normas constitucionales y no en los concepto que, sin fuerza vinculante, emiten los Comit\u00e9s de Seguimiento de los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica para debatir los argumentos presentados en contra de la demanda de constitucionalidad (fls.263 a 597 Cuaderno No.4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. LUIS MIGUEL BEN\u00cdTEZ G\u00d3MEZ, actuando en nombre propio, intervino en defensa de la declaratoria de exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican el aborto, bajo el argumento de que la vida humana comienza desde el momento de la fecundaci\u00f3n, por lo que desde ese instante la vida se torna inviolable y surge la obligaci\u00f3n constitucional de protegerla (fls.598 a 605 Cuaderno No.4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. MARTA S\u00c1IZ DE RUEDA, actuando en nombre propio, intervino en defensa de la declaratoria de exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican el aborto. B\u00e1sicamente, con apoyo en un informe de Human Life International, esta interviniente asegura que el aborto viola el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la vida humana y, adem\u00e1s, no produce una mejora en la salud de la mujer que realiza esta pr\u00e1ctica sino que por el contrario le genera da\u00f1os f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos (fls.606 a 629 Cuaderno No.4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. ADRIANA LOZANO CALDER\u00d3N, actuando en nombre propio, intervino en defensa de la declaratoria de exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican el aborto, arguyendo que el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la sentencia C-133 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n ordenan la protecci\u00f3n de la vida humana durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la interviniente solicita el desglose y traslado de la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 en el proceso D-5764 de 2005 al presente proceso (fls.630 a 631 Cuaderno No.4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. CATALINA RUEDA S\u00c1IZ, actuando en nombre propio, intervino en defensa de la declaratoria de exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican el aborto. B\u00e1sicamente, la interviniente descalifica las cifras que se han presentado en torno a la pr\u00e1ctica del aborto, y alega que por muy altas que \u00e9stas sean no puede desconocerse la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a la vida humana (fls.632 a 638 Cuaderno No.4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-. ILVA MYRIAM HOYOS CASTA\u00d1EDA, actuando en nombre propio, intervino para que la Corte Constitucional se declare inhibida para decidir de fondo las demandas de constitucionalidad o se est\u00e9 a lo resuelto en las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-647 de 2001 y C-198 de 2002 o declare la exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, la interviniente sostiene que la Corte debe declararse inhibida para decidir de fondo sobre las demandas acumuladas porque, a su juicio, ninguna presenta un cargo claro, certero, espec\u00edfico, pertinente y suficiente, en la medida en que se cuestiona la constitucionalidad de unas normas pero se solicita que esta Corte expida una sentencia condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la interviniente tambi\u00e9n alega que la Corte no puede emitir un pronunciamiento de fondo por la existencia de la figura de la cosa juzgada constitucional absoluta, toda vez que existen fallos previos de esta Corporaci\u00f3n (C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-647 de 2001 y C-198 de 2002) en los cuales materialmente se han estudiado las normas que ahora son objeto de cuestionamiento por parte de las actoras; es decir, la interviniente considera que los cargos presentados no son novedosos de cara a las situaciones que la Corte haya analizado de alg\u00fan modo con anterioridad. En este orden de ideas, la actora considera que las normas que tipifican el aborto han sido objeto de estudio de constitucionalidad y que, adem\u00e1s, no ha variado la jurisprudencia sentada sobre la materia, ni el sustento jur\u00eddico de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En lo que se refiere a este \u00faltimo punto, es importante se\u00f1alar que la interviniente niega cualquier car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones de los comit\u00e9s de monitoreo de los tratados de derechos humanos (refiri\u00e9ndose especialmente a los de la CCEDAW citados por la actoras), as\u00ed como tambi\u00e9n que las normas de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer hagan parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en lo que se refiere al fondo del asunto, la interviniente sostiene que el establecimiento de las normas que tipifican el aborto no vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la autonom\u00eda reproductiva de la mujer, pues, con relaci\u00f3n a los dos primeros, el embarazo no es la situaci\u00f3n que causa el riesgo para la mujer que alegan las actoras y, en todo caso, la pr\u00e1ctica del aborto implica un peligro mayor para la paciente, y de otro, porque, a juicio de la interviniente, la autonom\u00eda de la mujer para decidir acerca de su maternidad puede ejercerse hasta antes del momento de la concepci\u00f3n y no despu\u00e9s de dicho evento. As\u00ed mismo, en lo que se refiere a este \u00faltimo punto, la interviniente reconoce la grave afectaci\u00f3n que sufre el derecho a la autonom\u00eda reproductiva y a la dignidad como consecuencia de un acto de violencia sexual o inseminaci\u00f3n no consentida, pero considera que esa situaci\u00f3n debe ser ponderada con el derecho a la vida del nasciturus para no hacerlo nugatorio, en la medida en que este \u00faltimo no es responsable de dicha ofensa ni el aborto evita o repara lo efectos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto del derecho a la igualdad, aludiendo a las situaciones f\u00e1cticas puestas de presente en la demanda con relaci\u00f3n a este derecho, la interviniente alega que la diferencia de trato entre el hombre y la mujer con relaci\u00f3n al aborto parte de una diferencia de car\u00e1cter biol\u00f3gico, que el derecho no puede desconocer y que, por tanto, la diferencia en el trato no implica discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, la interviniente se\u00f1ala que no existe norma constitucional o de tratado internacional ratificado por Colombia que prescriba el derecho a abortar, y que la tipificaci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica como delito persigue la protecci\u00f3n de la vida humana, aunque limite \u2013 sin desconocerlos \u2013 los derechos de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Hoyos Casta\u00f1eda propone que los magistrados que suscribieron la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-647 de 2001, Drs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, eval\u00faen si deben declararse impedidos por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y por tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, solicita que se convoque a una audiencia p\u00fablica para que se le brinde la oportunidad de exponer las ideas centrales de su intervenci\u00f3n y defender la constitucionalidad de las normas demandadas (fls.639 a 790 Cuaderno No.4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-. ILVA MYRIAM HOYOS CASTA\u00d1EDA y MAR\u00cdA ELVIRA MART\u00cdNEZ ACU\u00d1A, actuando en nombre propio, intervinieron en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, despu\u00e9s de resaltar la necesidad de una protecci\u00f3n jur\u00eddica fuerte a la vida humana en virtud de los mandatos constitucionales e internacionales, las se\u00f1oras Hoyos Casta\u00f1eda y Mart\u00ednez Acu\u00f1a, invocando la sentencia C-133 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, sostienen que la titularidad del derecho a la vida el ser humano la obtiene desde el momento mismo de la concepci\u00f3n y que, por tanto, desde ese momento debe ser considerado como un ser digno; dignidad, agregan haciendo extensas consideraciones sobre este concepto y sobre el concepto de libertad, que impone un l\u00edmite constitucionalmente admisible al libre desarrollo de la personalidad de la mujer en cuanto a la interrupci\u00f3n del desarrollo del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Intervinientes extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. MAR\u00cdA EVA SERRANO AYALA. Comit\u00e9 Nacional Pr\u00f3vida A.C.. Delegaci\u00f3n Sonora, M\u00e9xico. Solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican el aborto. Fls.1 a 7 Cuaderno No.4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. JOEL ALBERTO S\u00c1NCHEZ V\u00c1ZQUEZ. Uni\u00f3n Lumen Dei de Colombia. Solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican el aborto. Fls.199 a 262 Cuaderno No.4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. CUADERNO CINCO (Tempor\u00e1neas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.1-. Intervinientes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. CENTRO DE AYUDA PARA LA MUJER. FUNDACION AMOR Y VIDA. Reclaman la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, para lo cual aducen que en un Estado Social de Derecho, la garant\u00eda a la vida prima sobre todas las dem\u00e1s, inclusive, respecto a los derechos que invoca la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por MARIANA BOCANEGRA, identificada con C.C No 36.300.679 y 3.872 personas. Solicitan la declaratoria de constitucionalidad de las normas que se acusaron, se\u00f1alando que la vida, como derecho supremo que es, merece respeto irrestricto pues no existe ning\u00fan otro derecho que afecte m\u00e1s la existencia misma de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por ANGELA MARIA ARANGO CARO, identificada con C.C No 21.560.524 y 3.929 personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por ALVARO RUIZ BARRIOS, identificado con C.C No 78.077.476 y 443 personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por GUILLERMO REY, identificado con C.C No 79.601.445. y 1.125 personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por YOHAN ALEXANDER LOPEZ, identificado con C.C No 8.064.465. y 5.087 personas. Solicitan todas, estas \u00faltimas cuatro intervenciones que se declare la constitucionalidad total de los art\u00edculos 122,123,124 y 33 de la ley 599 de 2.000, para lo cual invocan el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto en la sentencia C-133 de 1.994 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por MARIA EULALIA MONTON BLANCO, identificado con C.C No 34.553.352. Aduce la interviniente que debe declararse la nulidad de la actuaci\u00f3n, con base en dos razones: primero, por cuanto se alleg\u00f3 un documento al juicio, denominado \u201cBief of Amici Curiae The Irish Family Planing Association \u00a0in Support Legal Code of Colombia\u201d, donde se deduce la participaci\u00f3n y el contenido propuesto de persona extranjera en un proceso privativo para ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar esgrime que, la nueva demanda presentada sobre una norma declarada previamente exequible, constituye una nulidad ante el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional como que la Corte se pronunci\u00f3 sobre el punto materia de debate en sentencia C-133 de 1.994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-. INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por AEJANDRA CATALINA FIERRO VALBUENA, \u00a0identificada con C.C No 35.461.043. En su condici\u00f3n de antrop\u00f3loga, hace algunas sugerencias que propone sean atendidas. As\u00ed, plantea que la legalizaci\u00f3n del aborto tendr\u00eda efectos y repercusiones inconmensurables en el Pa\u00eds, por cuanto, siempre que en una sociedad determinada ha de implantarse un proyecto, deben revisarse los particulares efectos que en \u00e9sta puede tener, es decir, el estudio no puede hacerse como si fuera una radiograf\u00eda universal, por cuanto los rasgos econ\u00f3micos y sociales cambian seg\u00fan el espacio y el tiempo en que se aplique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9-. INTERVENCION DE LA CORPORACION HUMANAS (CENTRO REGIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA DE GENEROS). Como quiera que la demanda se fundamenta en cuatro pretensiones, adhiere la intervenci\u00f3n a las tres primeras luego de hacer una descripci\u00f3n de las normas constitucionales que resultan quebrantadas con las normas acusadas y en particular en relaci\u00f3n a los derechos de la mujer; sin embargo, en cuanto a que la Corte debe apartarse de los argumentos en que se funda la solicitud a favor de la inexequibilidad del art\u00edculo 32 numeral 7\u00ba de la ley 599 de 2.000, que consagra una de las \u00a0causales de ausencia de responsabilidad, se\u00f1ala que se trata de una norma b\u00e1sica de toda la estructura penal que garantiza el derecho constitucional al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-. INTERVENCION DE LA FUNDACION DERECHO A NACER, coadyuvada por 385 firmas. Reclaman en el escrito acompa\u00f1ado al expediente, que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, por cuanto la demanda, esgrime \u00fanicamente presuntos derechos de la mujer, ignorando los derechos del ni\u00f1o que no son menos importantes, adem\u00e1s que por su condici\u00f3n de tales, tienen una protecci\u00f3n reforzada en la Constituci\u00f3n que los hacen prevalecer sobre los dem\u00e1s derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-. INTERVENCION CIUDADANA del se\u00f1or ALEJANDRO RADA CASSAB, coadyuvada por 22 firmas. Invocan \u00a0en su memorial que la vida es un derecho inviolable, y que, adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las Autoridades de la Rep\u00fablica se encuentran en el deber de proteger la vida, honra y bienes de las personas, concepto de vida que comprende, l\u00f3gicamente el del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-. INTERVENCION CIUDADANA de ADRIANA L. CARENAS y CIELO M. ALEMAN. Sostienen las intervinientes que el derecho a la vida es inviolable de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s que as\u00ed lo ha defendido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, sobreponiendo este derecho a cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-. INTERVENCION CIUDADANA de MARIA ELENA MACHUCA REINA. Afirma en su escrito, que la ley que pretende despenalizar el aborto, en nada favorece a las mujeres, por el contrario es una ley hecha por hombres, para los hombres y que los invita a seguir viviendo irresponsablemente. Por tanto, solicita que se declare la exequibilidad total de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.1.2-. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION CIUDADANA, suscrita por MARIA XIMENA CASTILLA JIMENEZ, identificada con C.C No 35.461.043. Invoca la ciudadana que particip\u00f3 en este tr\u00e1mite, la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que es un problema de mujeres y por tanto de su autodeterminaci\u00f3n sexual; que es un asunto de derechos, como que garant\u00edas a la igualdad y la intimidad de la mujer merecen el mayor respeto, m\u00e1xime cuando ni el Estado ni el orden jur\u00eddico pueden exigirle a la mujer acciones heroicas para atentar, inclusive, contra su propia vida, o tambi\u00e9n \u00a0contra la salud de su futuro hijo cuando quiera que aquel venga con problemas sin soluci\u00f3n, o que sea el resultado de un delito, una maternidad indeseada o inoportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene, que tambi\u00e9n es un tema de sociedad civil, por cuanto, ninguna religi\u00f3n y ninguna ideolog\u00eda pueden imponerle una moral a un pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Intervinientes extrajeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. CUADERNO SEIS (Tempor\u00e1neas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10.1-. Intervinientes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. La se\u00f1ora Claudia G\u00f3mez L\u00f3pez intervino el 10 de febrero de 2005 en el presente proceso de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexa intervenci\u00f3n de las ciudadanas Magdalena Le\u00f3n de Leal, Profesora de la Universidad Nacional de Colombia, Mar\u00eda Mercedes G\u00f3mez, profesora de la Universidad de Los Andes y Lya Yaneth Fuentes, profesora de la Universidad Central, que coadyuvan la demandada de inconstitucionalidad relativas al aborto, reclamando de esta manera, la necesidad de abrir el debate acerca del aborto, con el fin de afrontar la problem\u00e1tica de las muertes maternas por esta causa y que las mujeres puedan controlar sus cuerpos, sus vidas y ello permita que estas puedan ejercer plenamente su condici\u00f3n de ciudadanas. Junto con su intervenci\u00f3n anexan una lista de 50 colegas de 11 universidades y 7 institutos de investigaci\u00f3n del exterior que apoyan la posici\u00f3n pro ellas aqu\u00ed plasmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. La Directora del Centro de Investigaciones Sobre Din\u00e1mica Social de la Universidad Externado de Colombia intervino apoyando la inconstitucionalidad de las normas que penalizan el aborto. Se\u00f1al\u00f3 como argumentos los siguientes: i) Porque la penalizaci\u00f3n configura la clande4stinidad e imposibilidad el control de calidad en al atenci\u00f3n y responsabilidad en los servicios de salud; ii) Porque los efectos de la clandestinidad, como la segregaci\u00f3n social y la segmentaci\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud recaen en las mujeres m\u00e1s pobres, m\u00e1s j\u00f3venes y m\u00e1s ignorantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. La Directora de Cat\u00f3licas por el Derecho a Decidir A.C, organizaci\u00f3n no gubernamental representada por su Directora Mtra, Mar\u00eda Consuelo Mej\u00eda, coadyuva la demanda de inconstitucional del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. El se\u00f1or Miguel Ronderos Dumit, ciudadano colombiano, mediante intervenci\u00f3n presentada en termino, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad de las normas que castigan el aborto. Luego de exponer las innumerables malformaciones y afecciones a la salud que hacen inviable la vida de muchos ni\u00f1os y luego de exponer igualmente los altos riesgos que asumen las mujeres que acuden a servicios clandestinos de aborto, considera que despenalizar el aborto adecuando las normas a las realidades cient\u00edficas y sociales, disminuyendo los abortos en condiciones inseguras, lo cual tiene implicaciones en la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. El ciudadano Daniel Garc\u00eda-Pe\u00f1a Jaramillo, mediante intervenci\u00f3n hecha el 10 de febrero de 2006, apoya la despenalizaci\u00f3n del aborto. Expone como argumentos que el aborto no puede ser promovido como un mecanismo de planificaci\u00f3n familia y que a el acuden las mujeres como \u00faltima opci\u00f3n. Conservar el aborto como una conducta sancionable penalmente impone una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n e inequidad socialy un grave problema de salud p\u00fablica, poniendo en riesgo la responsabilidad del Estado frente a los m\u00faltiples compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos. La despenalizaci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del embarazo mediante la promoci\u00f3n de m\u00e9todos de planificaci\u00f3n y de la paternidad y maternidad responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. La ciudadana Sandra Patricia Mazo Cardona, mediante intervenci\u00f3n hecha en t\u00e9rmino, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad de las normas que sancionan penalmente el aborto. Se\u00f1ala que como representante legal en Colombia de la Corporaci\u00f3n Cat\u00f3licas por el Derecho a Decidir, considera que en Colombia se debe superar esa condici\u00f3n de anacronismo jur\u00eddico en materia del aborto. Considera que sancionar penalmente el aborto implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y constituye un problema de salud p\u00fablica, que debe ser atacado mediante la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que beneficien a la poblaci\u00f3n en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-. La ciudadana Janneth Lozano Bustos, mediante intervenci\u00f3n hecha en t\u00e9rmino, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad de las normas que sancionan penalmente el aborto. Se\u00f1ala que como instancia de la Coordinaci\u00f3n de la Red Latinoamericana de Cat\u00f3licas por el Derecho a Decidir, considera que en Colombia se debe superar esa condici\u00f3n de anacronismo jur\u00eddico en materia del aborto. Considera que sancionar penalmente el aborto implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y constituye un problema de salud p\u00fablica, que debe ser atacado mediante la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que beneficien a la poblaci\u00f3n en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-. La Ciudadana Alba Rosa Manco, Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Mujeres Unidas de la Zona Noroccidente de Medell\u00edn, mediante intervenci\u00f3n hecha en t\u00e9rmino, coadyuva la demanda de la referencia. Se\u00f1ala que muchas de las mujeres, en especial j\u00f3venes de ese sector de la ciudad que son embarazadas como consecuencia de actos violentos contra ellas o sus familias, por lo general acuden a tratamientos no m\u00e9dicos, para interrumpir sus embarazos, o terminan teniendo hijos no deseados que agravan su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. A\u00fan cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que las mujeres tengas hijos o hijas deseados, la penalizaci\u00f3n del aborto les niega la posibilidad de no tener los no deseados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-. La ciudadana Gloria Stella Penagos Vel\u00e1squez, mediante intervenci\u00f3n hecha en t\u00e9rmino, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad de las normas penales del aborto, exponiendo para ello numerosos argumentos orden cient\u00edficos y \u00e9ticos. Se\u00f1ala adicionalmente, que el aborto inducido en su problema de salud p\u00fablica, y que mantener la penalizaci\u00f3n del mismo, impone unos altos costos econ\u00f3micos para el Estado. Advierte que dentro de los argumentos jur\u00eddicos que respaldan la despenalizaci\u00f3n del aborto, est\u00e1 el respeto por los derechos fundamentales de la mujer, como el respeto por su dignidad humana y por la libertad de autodeterminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 de la C.P. permite a las parejas tomar una decisi\u00f3n libre y responsable sobre el n\u00famero de hijos, y bajo esta circunstancia el Estado debe garantizar el libre ejercicio de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-. La ciudadana Yolima M. Ram\u00edrez Acevedo y otra ciudadana cuyo nombre es ilegible, como miembros de la Red Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos, Regional Medell\u00edn, estando en t\u00e9rmino para intervenir, coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad de las normas penales sobre el aborto. Advierte que como organizaci\u00f3n del Movimiento Social de Mujeres de Colombia, conocen de las m\u00faltiples denuncias que por agresiones sexuales y violencia intrafamiliar se hacen a diario y que implican un embarazo no deseado de por medio, empuja a las mujeres afectadas a tomar la decisi\u00f3n de interrumpir su embarazo acudiendo para ello a medios no m\u00e9dicos, exponiendo as\u00ed su salud y su vida. Considera que ya es hora que el Estado asuma con conciencia y responsabilidad la decisi\u00f3n de los ciudadanos y ciudadanas que suplican la atenci\u00f3n estatal para la soluci\u00f3n de los embarazos no deseados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-. La ciudadana Mar\u00eda Ladi Londo\u00f1o Echeverri, estando en t\u00e9rmino para intervenir, aport\u00f3 un escrito en el cual coadyuva la demanda por inconstitucionalidad contra las normas que penalizan el aborto. Advierte que el problema del aborto en Colombia se constituye actualmente en un problema y una necesidad de salud p\u00fablica dada la alta morbimortalidad de mujeres que clandestinamente y sin la asistencia en salud debida, exponen sus vidas interrumpiendo embarazos no deseados. Se\u00f1ala igualmente que corresponde a un problema de derechos humanos y de clara discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, pues se impide a las mujeres tomar sus propias decisiones reproductivas, pero a cambio se les impone el deber de crianza, o la impronta de la adopci\u00f3n, o al abandono del hijo o hija que fue impuesto por el Estado. \u00a0Adem\u00e1s, es un problema de justicia social por cuanto la prohibici\u00f3n del aborto, golpea m\u00e1s alas mujeres de clases socioecon\u00f3micas menos favorecidas.. Concluye afirmando que un fallo negando la despenalizaci\u00f3n del aborto no afecta el orden constitucional sino las vidas de muchas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-. La ciudadana Sonia G\u00f3mez G\u00f3mez, mediante intervenci\u00f3n hecha en t\u00e9rmino coadyuvo la demanda que por inconstitucionalidad de las normas que penalizan el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. IPAS, organizaci\u00f3n internacional representada por Directora en Jefe Elizabeth Maguire, interviene en t\u00e9rmino en el presente proceso, coadyuvando la demanda de inconstitucionalidad de las normas que penalizan el aborto en Colombia, por considerar que las mismas son discriminatorias de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. Nattaya Boonpakee Corrdinadora de The Women\u00b4s Health Advocacy Foundation, intervine en t\u00e9rmino apoyando la inconstitucionalidad de las normas que penalizan el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. CUADERNO SIETE (Tempor\u00e1neas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. Intervinientes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. El Ministerio del Interior y de Justicia intervino mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2006, solicitando que se declare la constitucionalidad de las normas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de la exposici\u00f3n de los cargos presentados en las demandas de constitucionalidad, b\u00e1sicamente el representante del ministerio resalta que en la sentencia C-133 de 1994 se reconoci\u00f3 el derecho a la vida del nasciturus y agrega que el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la madre se encuentra leg\u00edtimamente limitado por este \u00faltimo. Adem\u00e1s, asegura que la consagraci\u00f3n de las normas que tipifican el aborto representan una limitaci\u00f3n proporcional a los derechos de la mujer (fls.414 a 455 C-7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. El Decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, Dr. LUIS FERNANDO URIBE RESTREPO, interviene en el presente tr\u00e1mite mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2006 defendiendo la constitucionalidad de las normas que tipifican el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este interviniente, la penalizaci\u00f3n del aborto consulta las disposiciones constitucionales e internacionales sobre la protecci\u00f3n del derecho a la vida y, adem\u00e1s, dicha circunstancia no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, en la medida en que \u00e9ste es susceptible de limitaci\u00f3n (fls.482 a 492 C-7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores HELENA ALVIAR GARC\u00cdA, MAR\u00cdA PAULA SAFF\u00d3N SAN\u00cdN y RODRIGO UPRIMNY YEPES, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, en escrito presentado el 10 de febrero de 2006, intervienen en el tr\u00e1mite de constitucionalidad coadyuvando las demandas en lo que se refiere a los art\u00edculos 122 y 124 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes consideran que la posici\u00f3n que tome esta Corte deber\u00eda estar enmarcada dentro de las decisiones que sobre el aborto adoptaron en su momento la Corte Suprema de Estados Unidos (1973) y el Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Federal Alemana (1975), en el sentido de ponderar y dar primac\u00eda al derecho a la vida del nasciturus o a los derechos a la libertad y autonom\u00eda de la mujer. En este orden de ideas, sostienen los intervinientes, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 impone la declaratoria de inexequibilidad de las normas que penalizan el aborto al menos en forma parcial, pues, cualquiera sea la f\u00f3rmula que se acoja en cuento a la ponderaci\u00f3n de los derechos del nasciturus y la mujer, no debe por un lado desconocerse el derecho que \u00e9sta tiene de abortar cuanto se encuentra en especiales circunstancias, ni negar absolutamente el derecho de aquel a nacer (fls.455 a 471 C-7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. Intervinientes extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DALIA SANTA CRUZ VERA, ciudadana peruana, como docente de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, interviene mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2006 defendiendo la constitucionalidad de las normas que tipifican el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. CUADERNO DEL TRECE (13) DE FEBRERO. (Extempor\u00e1neas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12.1. Intervinientes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12.1.1-. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- PILAR MENESES RODRIGUEZ, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- ALBERTO QUIENTERO MERI\u00d1O, se reclama la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La se\u00f1ora DAMARIS GARZ\u00d3N MORA, present\u00f3 escrito solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- FRANCISCO LAMUS LEMUS, defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- FERNANDO ALFREDO ISAACS GUTIERREZ, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- ELENA NORIEGA DE ISAACS, solicita se declaren exequibles las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- MARIA JOSE ISAACS NORIEGA, pide la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- MARIA ANGELICA ISAACS NORIEGA, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- JAIME BERNAL VILLEGAS, intervino presentando escrito en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- RICARDO ERNESTO RODRIGUEZ ARENAS, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- WILSON ALEXANDER ROJAS CRUZ, aboga por la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.-CARLOS JULIO ZEQUERA ROMERO, solicita la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- LEONARDO ARIEL BURGOS CUERVO, defiende la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- GABRIEL STERLING BENITEZ, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- JUAN CARLOS ZEQUERA D\u00cdAZ, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- CRISTINA AMPARO CARDENAS DE BOHORQUEZ, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- MIGUEL ANOTONIO OLMOS MARTINEZ, en escrito v\u00eda fax, reclama la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones que se acusan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12.1.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OLGA LUCIA RIVERO MEJ\u00cdA, aboga por la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12.2. Intervinientes extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. Escrito v\u00eda fax, enviado por ALEJANDRO LEAL ESQUIVEL de la Universidad de Costa Rica, quien lanz\u00f3 sus juicios frente a la situaci\u00f3n aqu\u00ed debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. DAVID REARDON Director del Elliot Institute, remitido por la se\u00f1ora ILVA MYRIAM HOYOS CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. JUAN VELEZ GIRALDO, \u00a0firm\u00f3 memorial y que fue enviado por ILVA MYRIAM HOYOS CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. Se recibi\u00f3 escrito firmado por JOSEPH DE COOK, remitido por ILVA MYRIAM HOYOS CASTA\u00d1EDA, en el cual anexa (240) folios de documentos varios y un folleto titulado \u201cBreast Cancer-Risk and Prevention\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. CUADERNO DEL CATORCE (14) DE FEBRERO. (Extermpor\u00e1neas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13.1. Intervinientes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Escrito signado por ALVARO DE JESUS URIBE PINZON, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Escrito firmado por ESTHER URIBE DE GUTIERREZ, mediante el cual solicita se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Escrito firmado por FRANCISCO EDUARDO GUTIERREZ GIRALDO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Memorial allegado por GLADYS YEPES GRANDA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- LAURA DEL SOCORRO VILLADA, quien solicita se declare la constitucionalidad de las normas enjuiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- OMAIRA ELENA MORENO SANCHEZ, solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.-ELIANA ACOSTA ARREDONDO, quien solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- ANA MAR\u00cdA VELEZ SANCHEZ, solicita se declaren exequibles las normas enjuiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- NINNY JONHANA SALAZAR, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- MARISELA RESTREPO MURILLO, solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- HENRY POSADA GOMEZ, solicita se declaren exequibles las normas enjuiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- LOREA POSADA MACIAS, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- LOLA MACIAS, pide la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- MARIA EUFIR, solicita se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- KELLY JOHANA AGUDELO VELASQUEZ, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- CLAUDIA MILENA BALLESTEROS, implora la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- YULIANA MARIA GUTIERERZ, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- EDGAR ANDRES PEREZ, mediante el cual solicita se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- SANDRA PATRICIA USME, solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- MARTHA NELLY ARANGO, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21.- JESUS ROBERTO VALDERRAMA, pide se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- EUGENIO ALEJANDRO REYES, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- ROSA GARCIA MACIAS, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- NUBIA MARIA CASTA\u00d1O TORO, solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- LUZ MARLY MACIAS GARCIA, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- GLORIA MARIA MACIAS QUINCHIA, solicita se declaren constitucionales las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- SORANJUELA JIMENEZ PIEDRHITA, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- MARISOL RENGIFO DURANGO, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- EUCARIS MONTOYA, pide se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- NINFA NORY RENGIFO, solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- DORA PATRICIA QUINTERO CANO, solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- LUISA FERNANDA ALVAREZ YEPES, solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- MARIA SOLANY TORRES, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- BERTA LINA ARANGO, solicita se declara la exquibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- JAIRO HERNANDEZ, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- JENNY ECHEVERRY, reclama la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- BLANCA NORELIA GIRALDO, solicita se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- JOSE RAUL JARAMILLO ZULUAGA, procedi\u00f3 a intervenir en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.- JOSE DANIEL MU\u00d1OZ CASTA\u00d1O, procedi\u00f3 a intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.- Se allegaron 31 folios de firmas de EULALIA VALENCIA Y OTROS. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>41.- Se recibi\u00f3 escrito del se\u00f1or CAARLOS ANDRES PLAZAS SANTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13.2. Intervinientes extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay intervenciones que puedan clasificarse en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. CUADERNO DEL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO. (Extempor\u00e1neas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. En febrero 28 de 2006, la Se\u00f1ora Franciny Raigosa Murillo remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n cuatrocientos sesenta y siete (467) folios, correspondientes a distintas expresiones de menores de edad en contra del aborto, los cuales no ser\u00e1n tenidos en cuenta dentro de este proceso por falta de capacidad de ejercicio y de capacidad para obrar en esta clase de actuaciones de sus autores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. Asimismo, en la mencionada fecha, la ciudadana Nancy Freundt present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando, de manera extempor\u00e1nea, declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15. CUADERNO DEL SEIS (6) DE MARZO. (Extermpor\u00e1neas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15.1. Intervinientes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15.1.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por MARLENE Y RAFAEL RODR\u00cdGUEZ, Presidentes Nacionales del Movimiento Familiar Cristiano en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por DORIS YANETH MONTOYA mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por LUZ ALBA MONTOYA mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MARTHA LIGIA CEBALLOS mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por MAR\u00cdA ELENA MONTOYA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por MIGUEL ARTURO MONTOYA, \u00a0mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0ANDR\u00c9S BUSTAMANTE, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0ALFREDO MONTOYA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MIGUEL MONTOYA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0WALTER GARC\u00cdA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0NOMAL MANUEL SANTANDER, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por CLARA ISABEL P\u00c9REZ DE SANTANDER, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por MAR\u00cdA DEL PILAR SANTANDER, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MARTA CECILIA SYRO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0RODRIGO SANTANDER RESTREPO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0ANA MAR\u00cdA SANTANDER, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0EMILDA ASPRILLA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0RODRIGO TOLEDO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUZ MARINA MONTOYA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0JIMENA CORREA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0PAULA CASTA\u00d1O, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0CESAR AUGUSTO FRANCO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0CLAUDIA BRENA E., mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUIS JAVIER MOLINA FERN\u00c1NDEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0FABIOLA DE P\u00c9REZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-. 4El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0EMILIA ALZATE, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0AURA ARA\u00daJO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0ANGELA ROC\u00cdO VARGAS, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MARGARITA BOTERO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>30-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN LONDO\u00d1O, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0CLARA IN\u00c9S P\u00c9REZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0ALVARO D\u00c1VILA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUC\u00cdA DE ZULUAGA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito (NO ES LEGIBLE EL NOMBRE) mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0DAVID SUAZA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0FANNY ZAPATA DE GALLEGO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0ANA MAR\u00cdA GALLEGO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUZ MARINA GUTI\u00c9RREZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MARTHA IN\u00c9S GONZ\u00c1LEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0BEATRIZ ELENA GALLEGO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0JOS\u00c9 LUIS ZAPATA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0JULIA IN\u00c9S GALLEGO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUZ AMPARO HERRERA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0NOBENY GALLEGO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0H\u00c9CTOR ALFONSO MENESES, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0JORGE ARBOLEDA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MASULA QUIROZ DE GARC\u00cdA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0STELLA AGUDELO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0GABRIEL JAIME RIOS, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>50-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0ALEXANDRA DE PALACIO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUZ ELENA CORREA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0OLGA CECILIA JARAMILLO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0\u00c1LVARO JOS\u00c9 JARAMILLO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MAR\u00cdA CECILIA VEL\u00c1SQUEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LAURA APLE, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0AMPARO GONZ\u00c1LEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0ALIRIA IN\u00c9S V\u00c9LEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MARTA DOLLY ARIAS, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0TERESA GUTI\u00c9RREZ URIBE, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MARTHA ELENA L\u00d3PEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUC\u00cdA CANO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MAR\u00cdA EMERTINA P\u00c9REZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0BEATRIZ GONZ\u00c1LEZ OSPINA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MAGNOLIA S\u00c1NCHEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0NOEM\u00cd OBANDO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0BERTA ORREGO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>67-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MAR\u00cdA ALZATE, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0ROSA MAR\u00cdA MURCIA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0DORA SALDARRIAGA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0ADONAI P\u00c9REZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0VILMA ROC\u00cdO OVIEDO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MAR\u00cdA LILIANA MORENO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0 MAR\u00cdA DE LOS ANGELES GUZM\u00c1N, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por el se\u00f1or MONTOYA G\u00d3MEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUIS FERNANDO URIBE, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUIS ANGEL SALGAR, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0DIEGO IREGUI, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito (EL NOMBRE NO ES LEGIBLE), mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0GUSTAVO DUQUE, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0NANCY HINESTROSA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LILYAM MALDONADO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0XIMENA GONTNER, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0HELENA GONZ\u00c1LEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0NELSON VASQUEZ, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUZ MARINA APO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0CECILIA ARISTIZABAL, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0LUZ ESTELA CORREA, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0MAR\u00cdA EUGENIA NAVARRO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0NELSON CAMACHO PIZARRO, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0NATALIA VASCO CADAVID, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92-. El d\u00eda 06 de marzo de 2006, se recibi\u00f3 escrito firmado por \u00a0BEATRIZ CADAVID, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 4024 presentado el primero ( 1\u00b0 ) de febrero \u00a0de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n \u00a0, solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 122 de la Ley \u00a0599 de 2000, \u00a0bajo la condici\u00f3n de que no sea incluida como conducta objeto de penalizaci\u00f3n la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos de: i) concepci\u00f3n no consentida por la mujer, ii) en embarazos con grave riesgo para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la mujer \u00a0iii) establecimiento m\u00e9dico de la existencia de enfermedades o disfuncionalidades del feto que le hagan inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, agrega el jefe \u00a0del Ministerio P\u00fablico, que \u00a0si la Corte asume que no le corresponde condicionar la norma en el sentido se\u00f1alado anteriormente , se solicita declarar\u00a0 la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s , el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n , solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD\u00a0 de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dichas solicitudes se fundamentan en los siguientes argumentos, los cuales son transcritos literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha de evaluar si la regulaci\u00f3n penal del delito de aborto, por no considerar circunstancias especiales que deber\u00edan estar despenalizadas y establecer una discriminaci\u00f3n con relaci\u00f3n al aborto realizado en menor de catorce a\u00f1os, desconoce el derecho de las mujeres a la dignidad humana, \u00a0a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0a la libertad \u00a0reproductiva, a la salud, a la seguridad social y la obligaci\u00f3n del Estado de respetar los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Procurador General de la Naci\u00f3n ha de conceptuar lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Teniendo en cuenta que el Procurador General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional, articulo 278, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, ya hab\u00eda emitido un pronunciamiento que responde en esencia los cargos de las demandas de la referencia, al rendir el concepto dentro del expediente que dio origen a la sentencia inhibitoria C- 1299 \u00a0 \u00a0de 2005, se considera que lo expuesto en esa oportunidad es suficiente para que se entienda que el Procurador General ha cumplido con su competencia constitucional y, por ende, respetuosamente, se permite transcribir in extenso el concepto que se rindi\u00f3 en esa oportunidad para que sea tenido en cuenta al momento de resolver los problemas jur\u00eddicos que plantean los ciudadanos ROA L\u00d3PEZ, JARAMILLO VALENCIA, ABADIA CUBILLOS, S\u00c1ENZ y PORRAS. Lo \u00fanico que se agregar\u00e1 al concepto antes rendido, hace referencia al cargo presentado contra la circunstancia de agravaci\u00f3n de la pena contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000 que asimila el aborto no consentido al aborto con consentimiento en menor de catorce a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta que el concepto que se rinde es similar al que en su momento se expuso dentro de la demanda que dio origen a la sentencia C- 1299 \u00a0de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de los principios de econom\u00eda, celeridad, eficacia y eficiencia, entre otros regulados en el articulo 209 de la Constituci\u00f3n, hace llegar su escrito \u00a0antes del vencimiento del t\u00e9rmino que tiene para conceptuar, para que el proceso de constitucionalidad de la referencia siga su curso en el despacho del Magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201clos fallos que dicte la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. Por su parte, el Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 6\u00b0 ordena rechazar \u201clas demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d y su art\u00edculo 21 hace referencia al car\u00e1cter obligatorio de tales decisiones tanto para las autoridades como para los particulares. As\u00ed mismo, la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0Ley 270 de 1996, en su art\u00edculo 48, se\u00f1ala que la parte resolutiva de las sentencias es de car\u00e1cter obligatorio y de efecto \u201cerga omnes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, si acept\u00e1ramos como inamovible la jurisprudencia de la Corte, estar\u00edamos negando la posibilidad de que \u00e9sta cumpla su papel dinamizador de la Constituci\u00f3n, hecho que igualmente someter\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico al estancamiento, impidiendo adecuar el derecho ante nuevos contextos normativos, jurisprudenciales \u00a0o f\u00e1cticos que \u00a0puedan justificar \u00a0una revisi\u00f3n de sus sentencias, pero espec\u00edficamente de las normas sometidas a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 acorde con la visi\u00f3n evolutiva y garantista del derecho constitucional, pues lo contrario, ser\u00eda atar la protecci\u00f3n de los derechos a la sacralizaci\u00f3n del precedente judicial, el cual, si bien protege valores constitucionales de la mayor importancia como la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad, la confianza leg\u00edtima, \u00a0no poseen un valor absoluto en el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, pueden ser ponderados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. T\u00e9ngase en cuenta que la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de la Corte es algo \u00a0excepcional y como tal, para que proceda la revisi\u00f3n de un texto sobre el cual se verifica la cosa juzgada formal o material, el demandante tiene \u00a0la carga probatoria. En el caso del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, ahora acusado el Ministerio P\u00fablico evidencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. No hay cosa juzgada formal pues es la primera vez que se demanda la norma como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Podr\u00eda pensarse en que hay cosa juzgada material, pues \u00a0la Corte Constitucional ya estudi\u00f3 el tema en la sentencia C-133 de 1994, con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada contra el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal, \u00a0derogado por la Ley 599 de 2000, norma que conten\u00eda un precepto id\u00e9ntico al que hoy se acusa. Sin embargo, tampoco puede afirmarse que ha operado el \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0material, ya que en la mencionada sentencia, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de ese precepto, teniendo como fundamento argumentos relativos al derecho a la vida, a la salud y a la protecci\u00f3n del feto como l\u00edmite a la libertad reproductiva de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0no se analiz\u00f3 el texto acusado en esa oportunidad \u00a0con la integralidad \u00a0de la Constituci\u00f3n, es decir, con los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad ni con otros normas expresamente consagradas en el texto fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Este examen parcial de la evaluaci\u00f3n fue advertido por la propia \u00a0Corte en el fallo C-133 de 1994, \u00a0al se\u00f1alar en la parte resolutiva que la declaraci\u00f3n de constitucionalidad se hac\u00eda s\u00f3lo \u00a0\u201cpor las razones expuestas en esta providencia\u201d; echo que dej\u00f3 abierta la posibilidad de de que la norma se volviera a analizar si se presentaban argumentos distintos a los analizados en esa oportunidad. Este requisito se cumple en relaci\u00f3n con las actuales demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que con relaci\u00f3n al tema ha operado s\u00f3lo la \u00a0cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 En el presente caso, entonces, la Corte puede volver a analizar la constitucionalidad de la norma acusada por existir un nuevo contexto de valoraci\u00f3n normativa (sentencia SU-047 de 1999), posibilidad que ha sido aceptada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-311 de 2002, en donde la Corte acepta la revisi\u00f3n de una norma que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial sobre en tema, en ese caso, los derechos de las v\u00edctimas. Obviamente que, en estos casos, en observancia del principio del stare decisis, la Corte es mucho m\u00e1s exigente en el cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0 y en la motivaci\u00f3n de su fallo, pues deben existir razones poderosas que justifiquen no s\u00f3lo que se vuelva a analizar una norma que ya fue objeto de control de \u00a0constitucionalidad, sino que se cambie el criterio sobre la misma, a efectos de \u2026 evitar la petrificaci\u00f3n del derecho o la continuidad de eventuales errores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto al art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, se observa que no existe cosa juzgada constitucional sino solamente con respecto al par\u00e1grafo, el cual se\u00f1ala que en las circunstancias de atenuaci\u00f3n, es decir, cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida, si el aborto es realizado en condiciones anormales de motivaci\u00f3n \u201cel funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena\u201d. En la sentencia C-647 de 2001, al declarar la exequibilidad de este par\u00e1grafo, la Corte advirti\u00f3 que el aparte \u201ccuesti\u00f3n preliminar\u201d, que el pronunciamiento se contrae al an\u00e1lisis de constitucionalidad del texto acusado. El actual cuestionamiento, hace necesario revisar la norma integralmente con el art\u00edculo 122 y la totalidad del art\u00edculo 124, por cuanto esta vez se cuestiona si el jus punendi del Estado puede ser ejercido. No se trata ya de establecer si el es posible que el funcionario judicial prescinda de la pena, sino de analizar si es constitucional que se active y ejerza el poder punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, cabe llamar la atenci\u00f3n sobre la importante jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado en torno al derecho a la vida, en la cual, el fen\u00f3meno puramente biol\u00f3gico ha dado paso al concepto de vida digna. La Corte ha replanteado la concepci\u00f3n de la vida como un derecho o valor absoluto, para ponderarla ahora \u00a0con otros valores y derechos como por ejemplo el de la autonom\u00eda personal, tal como se hizo en el caso de la eutanasia, indicando que este derecho debe ser analizado \u201cdesde una \u00a0perspectiva secular y pluralista, que respete la autonom\u00eda moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamiento superior\u201d (sentencia C- 239 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio P\u00fablico considera que las demandas presentadas ameritan el estudio por parte de la Corte Constitucional, a partir del desarrollo jurisprudencial que se ha producido entre la sentencia C-133 de 1994 en la que se analiz\u00f3 una norma de igual contenido normativo al que ahora se acusa, dado que entre el a\u00f1o 1994 y el a\u00f1o 2005, es decir, casi una d\u00e9cada despu\u00e9s, hay una amplia jurisprudencia en lo que hace al \u00a0bloque de constitucionalidad y a la interpretaci\u00f3n de la Corte frente a derechos tales como \u00a0la vida, la salud, la libertad, la seguridad social, en el contexto del Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho, que pueden hacer que se modifiquen las conclusiones a las que en 1994 arrib\u00f3 la Corte, al analizar el tipo del aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el contexto cognoscitivo del problema, ha cambiado pues los estudios realizados y que obran como prueba en el expediente, muestran c\u00f3mo muchas mujeres colombianas que han sido v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n de su libertad sexual y reproductiva o que se encuentren por razones naturales ante un embarazo que pone en riesgo su salud f\u00edsica y mental o su vida misma, \u00a0deben adem\u00e1s soportar la carga de actuar ilegalmente, arriesgar su vida, su salud, su libertad personal y soportar el reproche jur\u00eddico y social, al margen de cualquier protecci\u00f3n del Estado, a causa de una legislaci\u00f3n que desconoce sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En suma, considera el Ministerio P\u00fablico que en el presente caso, se presentan cambios significativos en el: i) contexto normativo, pues ha cambiado el alcance de las normas internacionales y constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; ii) contexto jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de los organismos internacionales encargados de dar interpretaci\u00f3n y alcance a los tratados internacionales y de vigilar su observancia y, iii) contexto cognoscitivo, que aporta nuevos elementos de an\u00e1lisis para evaluar el grado de cumplimiento de las obligaciones del Estado y de la realidad sociol\u00f3gica, psicol\u00f3gica, \u00a0y de los riesgos en materia de salud reproductiva, frente a la tipificaci\u00f3n de una conducta como el aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de una norma, resulta de la confrontaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta con el ordenamiento superior y los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y no de la confrontaci\u00f3n con determinadas creencias religiosas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En casos como el presente, en el que se toca una materia que afecta las m\u00e1s profundas concepciones \u00e9ticas de los individuos, es normal que se aduzcan \u00a0razones que atacan o defienden la norma desde cat\u00e1logos morales o religiosos, que el ordenamiento constitucional respeta y protege, pero que no son pertinentes frente al control constitucional. Si bien la Corte y el Ministerio P\u00fablico deben y pueden indagar sobre la postura que frente a un determinado tema tienen los distintos actores de la sociedad y \u00e9stos a su vez pueden hacerla conocer a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n ciudadana que existe en todos los procesos de constitucionalidad, con el fin de enriquecer el pronunciamiento que ambas entidades deben hacer en defensa del orden jur\u00eddico, entendido \u00e9ste como una textura viva y cambiante. Sin embargo, las distintas posturas no pueden condicionar el ejercicio de la funci\u00f3n asignada a estas dos entidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este orden, ha de tenerse en cuenta por la sociedad colombiana que las \u00a0encuestas o las manifestaciones masivas frente a un tema como \u00e9ste u otros, no pueden tenerse como un criterio definitorio en estos procesos pues si ello fuera, el debate se reducir\u00eda a la consideraci\u00f3n de posturas coyunturales y las minor\u00edas quedar\u00edan siempre vencidas, lo cual es contrario al esp\u00edritu del Estado democr\u00e1tico que es Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del control constitucional es definir si una determinada norma es compatible o no con los principios y preceptos adoptados en la Constituci\u00f3n, que define al Estado como un Estado laico, cuyo fundamento est\u00e1 en la libertad religiosa y de conciencia de los habitantes del territorio. Un Estado pluralista en el que las actuaciones de las autoridades deben ser inclusivas, comprensivas de esa diversidad, libertad y pluralidad y orientadas a la realizaci\u00f3n de los fines se\u00f1alados en la Carta, de conformidad con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 16, 18, 19, 20, 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sopesamiento de los valores, principios y derechos fundamentales que en un momento dado puedan resultar en tensi\u00f3n por el contenido normativo de un precepto legal, debe realizarse \u00fanicamente dentro del marco jur\u00eddico y pol\u00edtico establecido por la Carta y no en valores ex\u00f3genos a ella que si bien son v\u00e1lidos no hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La dignidad humana como par\u00e1metro para resolver la tensi\u00f3n que se presenta en la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La primera de las tensiones que plantea el precepto acusado, se da \u00a0entre la autonom\u00eda de la mujer sobre su proyecto de vida, sobre su cuerpo; \u00a0expresi\u00f3n de valores jur\u00eddicos fundamentales como \u00a0el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0la libertad \u00a0de conciencia y el derecho a la honra, en algunos de los cuales se hallan impl\u00edcitos otros derechos de orden jer\u00e1rquico inferior como el de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, de una parte, y de otra, la protecci\u00f3n estatal al embri\u00f3n como potencialidad de una personalidad; potencialidad que no se realiza cuando ocurre la interrupci\u00f3n, voluntaria o no, del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La tensi\u00f3n entre el valor jur\u00eddico de la protecci\u00f3n al embri\u00f3n o eventualmente al feto, seg\u00fan el momento en que se realice la interrupci\u00f3n y el derecho a la autonom\u00eda de la mujer para decidir sobre una situaci\u00f3n que compromete su cuerpo y su integridad s\u00edquica y que, por tanto, concierne al libre desarrollo de su personalidad y a su libertad de conciencia, debe ser resuelto, a nuestro juicio, a la luz de un principio que justifica en s\u00ed mismo, incluso el derecho fundamental a la vida: el principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este ser\u00e1 el eje conceptual de la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el \u00a0examen de constitucionalidad de la norma acusada y de aquellas que junto a ella forman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, criterio que como tal, \u00a0sigue los lineamientos trazados por el Constituyente y por la propia jurisprudencia constitucional, en el sentido de que el derecho a la vida, sin la observancia del principio de la dignidad humana, perder\u00eda toda su potencialidad como valor jur\u00eddico esencial y, por ende, insoslayable, dentro de un orden normativo que considera al hombre como fin en s\u00ed mismo y no como un medio para que otros realicen mediante \u00e9l objetivos que le son ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vida del \u00a0ser humano \u00a0no est\u00e1 garantizada y regulada bajo la \u00e9gida \u00a0del \u00a0 principio de la dignidad humana, el hombre y la mujer quedan expuestos a la instrumentalizaci\u00f3n de sus existencias y, como consecuencia de ello, a ser reducidos a la degradante condici\u00f3n de una cosa, de la cual se sirven o sobre la cual deciden los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, \u00a0el derecho a la vida no tiene relevancia jur\u00eddico-constitucional si no lleva aparejados los elementos conceptuales que conforman este principio, en el que la noci\u00f3n de libertad es inescindible. \u00a0Desde los or\u00edgenes mismos de la construcci\u00f3n conceptual del principio de la dignidad humana, en los albores de la modernidad, la noci\u00f3n de libertad aparece como un presupuesto de ese principio. La facultad de elegir entre distintas opciones de vida, define al hombre en el mundo moderno, en la medida en que los fundadores te\u00f3ricos de la modernidad, consideran a esa facultad como inherente a la condici\u00f3n humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin libertad, esto es, sin la posibilidad de optar por la clase de vida que m\u00e1s y mejor se avenga con la concepci\u00f3n de mundo profesada, no hay dignidad humana, puesto que \u00a0sin el ejercicio aut\u00f3nomo de la voluntad para pensar y actuar en la vida, el hombre piensa y act\u00faa bajo el imperativo de condicionamientos ajenos, que lo convierte en medio para que los dem\u00e1s realicen sus designios y sea el instrumento de fuerzas extra\u00f1as a \u00e9l. En este punto, se produce la concurrencia inseparable entre la dignidad humana y la libertad, toda vez que sin la existencia de \u00e9sta, el ser humano ser\u00e1 inexorablemente instrumentalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, precisamente, a partir de la cr\u00edtica radical a la relaci\u00f3n social distintiva del medioevo, la dependencia personal, como se construye el ideal libertario del hombre moderno, de acuerdo con el cual la criatura humana es un ser dotado de voluntad para decidir sobre su propio destino, sin que condicionamientos extra\u00f1os a la autonom\u00eda de esa voluntad tales como el nacimiento, el status, la voluntad divina, entre otros, predeterminen su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, en el presente concepto, \u00a0la proyecci\u00f3n del principio de la dignidad humana frente a la norma acusada, ser\u00e1 efectuado inescindiblemente \u00a0con la noci\u00f3n de la libertad, instituida igualmente en nuestro ordenamiento como principio y derecho fundamental del mismo, mediante normas cuyos contenidos guardan una estrecha e \u00edntima relaci\u00f3n con aquel principio, en tanto constituyen su m\u00e1s cabal expresi\u00f3n. Se trata aqu\u00ed, como es de suponer, de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, de culto y de pensamiento, entre otros, tan caros a la dignidad del ser humano y tan comprometidos en la norma cuestionada. \u00a0Por tanto, \u00a0no es casual que el legislador, en el art\u00edculo 1o. del nuevo C\u00f3digo Penal, Ley 599 del a\u00f1o 2000, prescriba que la &#8221; El derecho penal tendr\u00e1 como fundamento el respeto a la dignidad humana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la constitucionalidad o no de la penalizaci\u00f3n de aborto en \u00a0los casos que se estudian, es decir, la relaci\u00f3n existente entre el principio de dignidad humana y el cumplimiento del fin preventivo \u00a0del poder de sanci\u00f3n \u00a0del Estado, debe proyectarse en el asunto en estudio, en una doble perspectiva. Esto es, tanto desde el punto de vista de la vida futura del embri\u00f3n como el de la vida de la mujer que lo ha concebido como resultado de un hecho criminal o que debe elegir entre seguir con su embarazo a riesgo de su vida o su salud o en circunstancias que no garantizan la vida extrauterina del feto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de unos determinados bienes jur\u00eddicos con fundamento en nociones ajenas a ese ordenamiento, no puede realizarse por parte de la ley penal en detrimento de otros que constituyen la raz\u00f3n misma de ser de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendida como un ordenamiento cuyo fin es hacer que la vida de los asociados sea una pr\u00e1ctica de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El bloque de constitucionalidad: \u00a0La obligatoriedad de los tratados internacionales y las recomendaciones de los organismos internacionales con relaci\u00f3n a los derechos humanos y en particular, con respecto a la penalizaci\u00f3n general del aborto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 93 de la Carta consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos y se\u00f1ala que \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien al Ministerio P\u00fablico no le corresponde hacer un an\u00e1lisis pormenorizado en este concepto sobre la evoluci\u00f3n que a lo largo de la jurisprudencia constitucional \u00a0colombiana ha tenido la noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, la que por cierto se encuentra ampliamente descrita en art\u00edculos del profesor Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0y que reciente est\u00e1 recogida \u00a0en uno que aparece publicado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en Reflexiones sobre el nuevo Sistema Procesal, es necesario determinar si aquellos expresiones de los \u00f3rganos internacionales como la ONU \u00a0y que no tiene la naturaleza de tratados internacionales, pueden a partir de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, formar parte de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado \u201cBloque de constitucionalidad\u201d, entendido como todas aquellas manifestaciones que sin estar formalmente en el articulado de la Carta, hacen parte de ella por la remisi\u00f3n que el mismo Constituyente hizo a ellas para que tuviesen el mismo grado de coercibilidad y obligatoriedad de uno de sus mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se\u00f1ala el art\u00edculo 93, inciso 2 de la Constituci\u00f3n, que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. A partir de este mandato, la Corte Constitucional ha admitido no s\u00f3lo que los tratados de derechos humanos sino que la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos es relevante y ha de tenerse en cuenta al momento de interpretar derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, pues esas interpretaciones deben ser tenidas en cuenta cuando ellas contienen un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor al que consagra la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitucional (sentencias C-010 de 2000; C-04 de 2003 y T-453 de 2005, entre otras). Es por ello, que tambi\u00e9n ha de admitirse la doctrina de instancias tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, etc, en la medida que all\u00ed se hagan interpretaciones de mayor protecci\u00f3n a los derechos que se consagran en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es coherente si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991 es garantista, desde el pre\u00e1mbulo; en la definici\u00f3n del Estado, cuyo fundamento es el respeto de la dignidad humana, \u00a0en los elementos que justificaci\u00f3n la existencia del mismo; en el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, respecto de los cuales, el texto constitucional \u00a0no s\u00f3lo consagra una amplia carta de derechos y mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n, sino que \u00a0se\u00f1ala la apertura al reconocimiento de derechos nuevos o innominados y, finalmente, \u00a0hace no s\u00f3lo obligatoria sino prevalente la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De este panorama de garant\u00eda, resulta l\u00f3gico y as\u00ed lo ha aceptado la Corte Constitucional, que \u00a0se consideren como referentes interpretativos de los derechos, la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos, pues estos organismos son los encargados de dar alcance al contenido de tales derechos y de vigilar la observancia de los mismos por parte de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales es cambiante y est\u00e1 orientada por el principio de maximizaci\u00f3n, es decir, toda interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, que resulte m\u00e1s protectora y que represente un menor sacrificio de otros derechos debe ser preferida a las interpretaciones restrictivas \u00a0o que generen mayor lesi\u00f3n de otros derechos. As\u00ed mismo, es importante recordar el principio de progresi\u00f3n de los derechos, de tal manera, que \u00e9stos deben estar en continua ampliaci\u00f3n y los Estados parte est\u00e1n obligados a adoptar los mecanismos que garanticen tal desarrollo y les es prohibido adoptar medidas regresivas frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha de \u00a0tenerse en cuenta que dentro del concepto de \u00a0bloque de constitucionalidad tambi\u00e9n pueden tener cabida las declaraciones y principios emanados de organismos internacionales con reconocimiento y aceptaci\u00f3n por el Estado colombiano, pues \u00e9l hace parte de ellas, como ser\u00eda el caso de \u00a0la Asamblea General de las Naciones Unidas, o la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, OEA, dado que estos organismo recogen la expresi\u00f3n de la voluntad de sus miembros y generan manifestaciones que tienen fuerza vinculante, as\u00ed expresamente no se les haya reconocido tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. El que la Corte Constitucional profundice y se pronuncie espec\u00edficamente sobre el car\u00e1cter vinculante que pueden tener algunas declaraciones, recomendaciones y principios de organismos como la ONU, cobra importancia en el caso en an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en varias ocasiones ha se\u00f1alado su preocupaci\u00f3n frente a pa\u00edses como Per\u00fa o Colombia, que tienen legislaciones totalmente restrictivas en donde \u00a0\u201cel aborto de lugar a castigos penales incluso si una mujer queda embarazada por violaci\u00f3n y que los abortos clandestinos son la principal causa de muerte materna\u201d,\u00a0 regulaci\u00f3n que como tal, en concepto del Comit\u00e9, somete a las mujeres a tratos crueles, degradantes e inhumanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. La ponderaci\u00f3n que contienen estas recomendaciones, entre el derecho a la vida del embri\u00f3n y los derechos fundamentales de la mujer, han sido ampliamente discutidos por la doctrina, por la jurisprudencia y por los legisladores y por lo menos en el mundo occidental, se observa una tendencia general a aceptar que la protecci\u00f3n del embri\u00f3n o del feto, seg\u00fan el caso, no es un derecho absoluto que justifique el sacrificio total de los derechos de una persona, en este caso de la mujer, \u00a0especialmente en los casos que se analizar\u00e1n en este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Ministerio P\u00fablico s\u00ed considera que \u00a0las recomendaciones de los organismos internacionales de monitoreo de los tratados internacionales, obligan a las autoridades nacionales a partir del concepto de bloque de constitucionalidad, \u00a0en la medida en que con ellas se concreta la interpretaci\u00f3n que de los derechos hacen las autoridades internacionales en la materia, recomendaciones que \u00a0son un llamado de atenci\u00f3n para que sean revisadas las pol\u00edticas o actuaciones estatales que ponen en riesgo o vulneran derechos fundamentales. Asunto \u00e9ste que como tal, debe definir la Corte Constitucional como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Recomendaciones de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos sobre el aborto1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como criterio de an\u00e1lisis de la tensi\u00f3n bajo estudio deber\u00e1n tenerse en cuenta las recomendaciones realizadas por las autoridades internacionales encargadas de la vigilancia del cumplimiento por los Estados Partes y en particular las recomendaciones que se han hecho al Estado Colombiano con relaci\u00f3n al tema de la penalizaci\u00f3n total del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. Recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, encargado de monitorear el Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c El comit\u00e9 observa que la violencia contra las mujeres sigue siendo una amenaza grave contra su derecho a la vida y que es preciso ocuparse seriamente de esta cuesti\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo expresa su preocupaci\u00f3n por la alta tasa de moralidad de las mujeres a consecuencia de abortos clandestinos\u201d Mayo 5 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comit\u00e9 nota con preocupaci\u00f3n que la criminalizaci\u00f3n legislativa de todos los abortos puede llevar a situaciones en las cuales las mujeres tengan que someterse a abortos clandestinos de alto riesgo y en particular le preocupa que las mujeres que hayan sido victimas de violaci\u00f3n o incesto, o cuyas vidas est\u00e9n en peligro a causa del embarazo puedan ser procesadas por haber incurrido a tales procedimientos. \u00a0El Estado parte deber\u00eda velar para que la legislaci\u00f3n aplicable al aborto sea revisada para que los casos anteriormente descritos no constituyan una ofensa penal\u201d. \u00a0Mayo 26 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Recomendaciones del Comit\u00e9 de vigilancia del Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales (PIDESC). Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 ha pedido a los Estados que incluyan la educaci\u00f3n en salud sexual y reproductiva en los programas de estudios de las escuelas para que los adolescentes puedan contribuir a protegerse del VIH\/SIDA y otras infecciones transmisibles sexualmente (ITS), reducir las tasas de embarazo adolescente y de aborto, y tener libre acceso a servicios de atenci\u00f3n a la salud reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. La Recomendaci\u00f3n General No. 24 sobre mujer y salud, de la Comisi\u00f3n encargada de la vigilancia de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 que monitorea la CEDAW, estableci\u00f3 que la criminaci\u00f3n de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas que s\u00f3lo requieren las mujeres, como el aborto, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Al momento de rendir este concepto, se encontraba para sanci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, el protocolo facultativo al CEDAW, que recoge en algo esta recomendaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. \u00a0Recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, encargado de monitorear la CEDAW: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 nota con gran preocupaci\u00f3n que el aborto, que es la segunda causa de muertes maternas en Colombia, es castigado como un acto ilegal. \u00a0No existen excepciones a esta prohibici\u00f3n, ni siquiera cuando la vida de la madre est\u00e1 en peligro, es necesario para salvaguardar la salud f\u00edsica o mental de la madre, o en casos en que la madre ha sido violada. \u00a0Al Comit\u00e9 tambi\u00e9n le preocupa que las mujeres que buscan tratamientos de aborto inducido, las mujeres que buscan un aborto ilegal y los doctores que las practican sean procesadas penalmente. \u00a0El comit\u00e9 cree que la normatividad sobre aborto constituye una violaci\u00f3n a los derechos a la salud y vida de las mujeres y al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n. \u00a0El Comit\u00e9 hace un llamado al gobierno para que tome las acciones inmediatas que deroguen esta legislaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, le pide al gobierno proveer estad\u00edsticas de manera regular sobre los \u00edndices de mortalidad materna por regiones\u201d. Febrero 3 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. \u00a0Recomendaciones \u00a0a Colombia del Comit\u00e9 de Derechos del ni\u00f1o\/a, encargado de monitorear la Convenci\u00f3n por los Derechos del Ni\u00f1o \/a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Preocupan tambi\u00e9n al Comit\u00e9 las elevadas tasas de mortalidad materna y de embarazo de adolescentes, as\u00ed como el insuficiente acceso de \u00e9stas a los servicios de asesoramiento y de educaci\u00f3n en materia de salud reproductiva. \u00a0A este respecto, es inquietante que la pr\u00e1ctica del aborto sea la principal causa de mortalidad materna (v\u00e9ase la preocupaci\u00f3n expresada por el Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el p\u00e1rrafo 393 de A\/54\/38)\u201d Octubre 16 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. \u00a0Recomendaciones del Comit\u00e9 de monitoreo de la Convenci\u00f3n internacional para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (CCDR). Ratificada por Colombia el 2 de septiembre de 1981 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 ha se\u00f1alado que son consecuencia de la m\u00faltiple discriminaci\u00f3n contra la mujer, el embarazo resultante de violaci\u00f3n motivada por prejuicio racial, la esterilizaci\u00f3n forzada y la incapacidad de las mujeres para tener acceso a servicios de atenci\u00f3n a la salud reproductiva por raz\u00f3n de la raza, etnia u origen nacional de las mujeres, situaciones que constituyen \u00a0violaciones del tratado cuando se ocasionan por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. \u00a0Recomendaciones del Comit\u00e9 de monitoreo de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convenci\u00f3n contra la Tortura) (CCT). Ratificada por Colombia el 8 de diciembre de 1987 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 contra la Tortura considera que la violencia contra las mujeres, especialmente la violaci\u00f3n y otras formas de violencia sexual, son actos de tortura basados en el g\u00e9nero. La CCT codifica el compromiso actual de erradicar y garantizar la protecci\u00f3n de todas las personas contra las formas de tortura y otros tratos y castigos crueles, inhumanos y degradantes, incluida la violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.8 \u00a0Recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 Interamericano de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c El C\u00f3digo Penal vigente en Colombia, en su capitulo III tipifica el aborto como un delito contra la vida y la integridad personal. \u00a0La pena establecida en el art\u00edculo 343 de dicho C\u00f3digo es de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n para la mujer que lo practica, o permite que otro se lo practique. \u00a0La CIDH observa que incluso est\u00e1 penado el aborto en los casos de la mujer embarazada por acceso carnal violento, abusivo o inseminaci\u00f3n artificial no consentida (art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal \u2013 \u201ccircunstancias espec\u00edficas\u201d). \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a la Comisi\u00f3n, a pesar de las normas citadas, en Colombia se verifican unos 450.000 abortos inducidos por a\u00f1o (1) la criminalizaci\u00f3n del aborto, \u00a0unida a las t\u00e9cnicas anticuadas y las condiciones antihigi\u00e9nicas en que se realiza esta pr\u00e1ctica, hacen que la misma constituya la segunda causa de muerte materna en Colombia (2). \u00a0Seg\u00fan estad\u00edsticas presentadas por el Estado, el 23% de las muertes maternas en Colombia son resultado de aborto mal practicados (3)\u201d. \u00a0Febrero 26 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los derechos fundamentales asociados a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en la constituci\u00f3n colombiana y en las normas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la penalizaci\u00f3n del aborto en las condiciones de que trata la demanda, hace necesaria la ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales y de otros preceptos constitucionales relacionados con la obligaci\u00f3n del Estado Colombiano de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Distinci\u00f3n entre la protecci\u00f3n especial del embri\u00f3n o el feto y la protecci\u00f3n general del \u00a0derecho a la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe se\u00f1alarse que el ordenamiento protege en principio el derecho a la vida de la persona humana, art\u00edculo 11 \u00a0y de una manera diferente, protege al embri\u00f3n humano, pues el uno representa al ser como tal y el otro la potencialidad del ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho est\u00e1 protegido por todos los instrumentos internacionales de derechos humanos y se le reconoce un plus de protecci\u00f3n por ser el derecho que hace posible el ejercicio de \u00a0todos los dem\u00e1s derechos. En este orden, es necesario analizar \u00a0cuidadosamente las normas para determinar qui\u00e9n es el sujeto de protecci\u00f3n frente a este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH) 1948 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a03\u00b0.- todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 6\u00b0.- 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3\u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.- Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0.- 1. Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente otros instrumentos hacen referencia a este derecho as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.5\u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPre\u00e1mbulo\u2026 el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidados especiales, incluida la debida protecci\u00f3n legal, \u00a0tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.- 1. Los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes garantizan en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia del ni\u00f1o.\u201d(negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.6 \u00a0Convenio de Ginebra de 1949 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.- \u201c\u2026A este respecto, [actores ajenos al conflicto armado] se proh\u00edben\u2026a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Estas normas en sus textos protegen el derecho a la vida de la persona humana, el cual \u00a0tiene un plus de protecci\u00f3n, por ser el requisito para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos y se funda en la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general los tratados no se han detenido a explicitar el momento en que comienza la vida de la persona humana y el \u00fanico que hace referencia expresa a la protecci\u00f3n \u201cen general desde la concepci\u00f3n\u201d es la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la manifestaci\u00f3n contenida en el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, fue resultado del rechazo de la propuesta de delimitar la ni\u00f1ez desde la concepci\u00f3n hasta los 18 a\u00f1os, pero dejando un principio de protecci\u00f3n para el ni\u00f1o por nacer2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que es el legislador quien determina el momento de iniciaci\u00f3n de la existencia de la persona como sujeto de derechos y obligaciones, es decir de la persona en sentido jur\u00eddico. De conformidad con nuestro ordenamiento, se concibe como \u00a0persona, aquel ser humano que se ha separado del vientre de su madre y ha subsistido por un segundo siquiera (C\u00f3digo Civil colombiano, art\u00edculo 90).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todas las legislaciones que permiten la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo est\u00e1 impl\u00edcita o explicita la idea de una protecci\u00f3n que aumenta progresivamente del momento de la concepci\u00f3n al momento del nacimiento es decir, al momento del inicio de la vida jur\u00eddica de una persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la vida del embri\u00f3n o del feto, que tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n del Estado, en tanto que principio de la vida humana y en tanto que protecci\u00f3n a la mujer embarazada, no implica que la protecci\u00f3n de \u00e9ste deba ser la misma para el embri\u00f3n humano, para el feto humano y\u00a0 para la persona humana. La protecci\u00f3n del embri\u00f3n y del feto en sus primeras etapas es la \u00a0protecci\u00f3n de la concepci\u00f3n como fen\u00f3meno que da inicio a la vida, la protecci\u00f3n a la potencialidad que el \u00f3vulo fecundado representa, lo cual es a todas luces conforme con el principio de la dignidad del ser humano desde el momento en que \u00e9ste lo es en potencia si bien a\u00fan no lo es en t\u00e9rminos f\u00edsicos, fisiol\u00f3gicos, sociales o jur\u00eddicos. La protecci\u00f3n del feto que puede vivir extrauterinamente, es la protecci\u00f3n del nacido \u00a0y la protecci\u00f3n de la persona, \u00a0entendida en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, es la protecci\u00f3n plena, es decir, la protecci\u00f3n al sujeto de derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los instrumentos internacionales proh\u00edben el homicidio, es decir, el hecho de dar muerte a una persona humana y toman medidas con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la vida humana ha evolucionado en la jurisprudencia, la doctrina y la legislaci\u00f3n nacional e internacional, pasando de ser protegido como fen\u00f3meno puramente biol\u00f3gico a convertirse en la exigencia de un abanico de condiciones que garanticen la dignidad de la vida humana. Esta dignidad est\u00e1 asociada a su vez a la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales que le dan sentido a la vida biol\u00f3gica. Temas como la eutanasia, el aborto, el homicidio compasivo, el transplante de \u00f3rganos o la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, nos enfrentan al problema de la bio\u00e9tica, a la eterna pregunta por el sentido de la vida, por el contenido de ese derecho, por la libertad del hombre para modificar o interrumpir los procesos \u00a0biol\u00f3gico asociados con ella y sus implicaciones filos\u00f3ficas, psicol\u00f3gicas y sociales y cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, ha relativizado el antiguo concepto de la vida biol\u00f3gica como un valor absoluto, intocable por el hombre. Actualmente, el concepto de dignidad humana prevalece en la ponderaci\u00f3n porque involucra la complejidad de la persona, en la que lo biol\u00f3gico constituye s\u00f3lo un aspecto. En este proceso, la protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la vida humana se ha humanizado en el sentido de que en ella prima la valoraci\u00f3n de fen\u00f3menos sociales, psicol\u00f3gicos y pol\u00edticos asociados con los fines de la organizaci\u00f3n social sobre las \u00a0valoraci\u00f3n metaf\u00edsica, las cuales se respetan y protegen como parte del \u00e1mbito intimo de las personas, pero que no pueden definir las pol\u00edticas p\u00fablicas por representar s\u00f3lo visiones particulares de la existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Los derechos de las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la concepci\u00f3n es el producto de la uni\u00f3n de dos personas, el tema del aborto inevitablemente se \u00a0centra en los derechos de la mujer, quien por razones f\u00edsicas, sociales y culturales es la que se ve involucrada en mayor medida en el embarazo y desafortunadamente, frecuentemente en la crianza de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haremos referencia a los instrumentos internacionales que tienen que ver con sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.1\u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH) 1948 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a05\u00b0.- Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (Bogot\u00e1, 1948) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Toda mujer en estado de gravidez\u2026tiene derecho a protecci\u00f3n, cuidados y ayudas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- Toda persona tiene derecho \u00a0a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a\u2026la asistencia m\u00e9dica, correspondientes al nivel que permitan los recursos p\u00fablicos y los de la comunidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 7\u00b0.-Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. En particular nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.4\u00a0 Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0.-Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y mora. 2. \u00a0Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas crueles, inhumanos o \u00a0degradantes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7.3.5\u00a0 Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. Pertinente aqu\u00ed cuando se trata de embarazos de menores (Ley 21 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPre\u00e1mbulo\u2026 el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidados especiales, incluida la debida protecci\u00f3n legal,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.- 1. Los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes garantizan en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.6\u00a0 Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n contra las mujeres (convenci\u00f3n de las mujeres). Organismo encargado de supervisi\u00f3n, Comisi\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Mujeres (CEDAW) (Ley 51 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. A los efectos de la presente convenci\u00f3n al expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n y restricci\u00f3n basada en el sexo basada en el sexo que tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3mica, social, cultural \u00a0y civil o en cualquier otra esfera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.-Los Estados parte condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer, en todas sus formas, convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer y, con tal objeto se compromete a: \u2026c) establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la mujer \u00a0sobre una base de igualdad con los del \u00a0hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones p\u00fablicas, la protecci\u00f3n efectiva de la mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n. d) abstenerse de incurrir en todo acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esa obligaci\u00f3n\u2026 f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y pr\u00e1cticas que constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer. g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.7 Convenci\u00f3n interamericana para la prevenci\u00f3n y el castigo de todas las formas de Violencia contra las Mujeres (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (Ley 248 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.-\u2026 debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o, o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0 Se entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: \u2026c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.- toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00a0\u00e1mbito \u00a0p\u00fablico como en el privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos\u2026Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personales; el derecho a no ser sometida a torturas e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia f) El derecho a igualdad de protecci\u00f3n ante la ley y de la ley;\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0.- Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer\u2026c) incluir en su legislaci\u00f3n interna normas \u00a0penales, civiles y administrativa as\u00ed como de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas, que sean del caso e) tomar las todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, \u00a0para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respaldan la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. 8. \u00a0La \u00a0Declaraci\u00f3n de Beijing o Plataforma de Beij\u00edn, seg\u00fan la cual, es un derecho humano de la mujer el control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva y a decidir libremente sin verse sujeta a coerci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o violencia. Este mismo documento proscribe el embarazo forzado, el cual incluye la concepci\u00f3n forzada y la continuaci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.9\u00a0 El Tratado de Roma reconoce que el embarazo forzado es un crimen contra la humanidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.10\u00a0 La convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. La Comisi\u00f3n Europea ha se\u00f1alado que es contrario a la convenci\u00f3n el dar prevalencia a los derechos de quien no ha nacido sobre aquellos del ya nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.11\u00a0 El convenio internacional sobre derechos Pol\u00edticos y Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.12 La Convenci\u00f3n Americana sobre los derechos y Deberes el Hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.13 Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.14 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas Programa de El Cairo de 1994 en el cual se reconocen \u00a0los derechos a la salud reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.15 Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra la tortura de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.16\u00a0 Convenci\u00f3n contra la tortura de Naciones Unidas 1984\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.17\u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana contra la tortura de la Organizaci\u00f3n para los Estados Americanos (OEA) 1987 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. La pol\u00edtica en torno al aborto, s\u00f3lo incluye los derechos fundamentales de la mujer como elemento a considerar en las \u00faltimas d\u00e9cadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. La discusi\u00f3n sobre este \u00a0tema ha estado presente en toda la historia de la humanidad, generando siempre concepciones y decisiones legislativas diversas, en las que la tensi\u00f3n de valores ha estado presente, pero no siempre los mismos valores ni de la misma manera. Para ilustrar el car\u00e1cter pol\u00edtico del tema, veamos algunos datos que nos presenta Guillermo Cabanellas en su libro \u201cEl aborto, problema social, m\u00e9dico y jur\u00eddico\u201d3 publicado en 1945, el cual comienza diciendo que \u201cEl problema del aborto es uno de los que en el presente m\u00e1s apasionan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n a nivel hist\u00f3rico ha estado atravesada por cuestiones metaf\u00edsicas, propias del misterio de la vida humana, como por ejemplo cu\u00e1ndo entra el alma al cuerpo; \u00a0fisiol\u00f3gicas, como cuando se pretende establecer cu\u00e1ndo se adquiere figura humana o a partir de qu\u00e9 momento es viable el feto con independencia de la madre o desde cu\u00e1ndo se comprueba actividad cerebral; jur\u00eddicas como cuando establecemos como decisi\u00f3n pol\u00edtica cu\u00e1l es el momento en que jur\u00eddicamente se da \u00a0inicio a la personalidad y en consecuencia el pleno disfrute de los derechos o desde cu\u00e1ndo se protege jur\u00eddicamente la vida o c\u00f3mo ponderamos los derechos en tensi\u00f3n, que es la cuesti\u00f3n que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. En la sociedad egipcia, se permit\u00eda el aborto a la vez que se castigaba de manera estricta el infanticidio, los hebreos castigaban solamente cierto tipo de abortos (\u00c9xodo, cap\u00edtulo XX, vers\u00edculo 22 y 23), el mismo Hip\u00f3crates que condenaba el aborto acepta en su obra Natura Pueri que en alguna ocasi\u00f3n aconsejo a la mujer ciertas acciones que conducir\u00edan a la expulsi\u00f3n del embri\u00f3n de pocos d\u00edas de concepci\u00f3n, \u00a0Plat\u00f3n y Arist\u00f3teles en principio lo condenaban pero llegaban a aceptarlo como una manera de controlar el crecimiento de la poblaci\u00f3n, en otros pueblos como Lacedemonia se prohib\u00eda en consideraci\u00f3n a la necesidad de guerreros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En roma se pensaba que el feto no constitu\u00eda un ser viviente, o se permit\u00eda como parte de la disposici\u00f3n personal y patrimonial del padre sobre los hijos, tambi\u00e9n se conden\u00f3 o no seg\u00fan si la mujer hab\u00eda actuado o no con el consentimiento de su marido, de no darse lo cual, \u00a0se condenaba \u00a0por considerarlo una afrenta a la dignidad del marido o al derecho de los hombres a su descendencia (Digesto Libro 47, t\u00edtulo XI, fragmento cuarto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n de la iglesia cristiana4 no ha sido permanente, si bien siempre ha condenado el aborto, se plante\u00f3 que \u00e9ste ocurr\u00eda desde el momento de la animaci\u00f3n del feto (Doctrina de San Basilio y Sixto V, Bula ad Efrraenatam 1588), lo que generaba sanciones diversas seg\u00fan el momento en que se realizara (Decreto de Graciano y las Decretales) y en algunos momentos, se conden\u00f3 totalmente el aborto (concilio de Elvira), llegando incluso a condenarse como homicidio cualquier maniobra encaminada a evitar la concepci\u00f3n (Concilio de Works). Condena general que se extendi\u00f3 en todos los pueblos cristianos y que ha venido siendo replanteada en el proceso de laicizaci\u00f3n del Estado moderno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el tratamiento tambi\u00e9n ha variado en torno a la penalizaci\u00f3n del aborto. Algunas regulaciones han exceptuado el aborto terap\u00e9utico (1837), otras han establecido penas menores o han excluido de la pena el aborto terap\u00e9utico o el aborto \u201chonoris causa\u201d (1873 y 1890).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Este breve y parcial recorrido tiene como \u00fanico objeto mostrar de una parte el car\u00e1cter pol\u00edtico e hist\u00f3rico de las decisiones legislativas al respecto y de otra, resaltar que en toda la historia, la decisi\u00f3n, tomada por los hombres, de permitir o condenar el aborto, se han hecho por valoraciones filos\u00f3ficas, religiosas, sociales, demogr\u00e1ficas o cient\u00edficas, relativas a los bienes metaf\u00edsicos, econ\u00f3micos o de protecci\u00f3n a la honra del hombre o de la instituci\u00f3n familiar, pero s\u00f3lo \u00a0hasta ahora, s\u00f3lo hasta la llegada del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, se toman en cuenta como criterio de valoraci\u00f3n, los derechos fundamentales de la verdadera protagonista de esta circunstancia: \u00a0la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Estado actual de la regulaci\u00f3n del aborto en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del hecho de que todos los ordenamientos jur\u00eddicos protegen el derecho a la vida, se observa que la pol\u00edtica actual sobre el aborto en el derecho comparado, principalmente occidental, muestra que a pesar de la diversidad de regulaciones, progresivamente la mayor\u00eda de pa\u00edses, que hoy se cuentan en 193, \u00a0han optado por permitirlo de manera amplia o restringida. Decisi\u00f3n a la que han llegado los legisladores y\/o los tribunales despu\u00e9s de ponderar los derechos en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 Los antecedentes de la ley francesa de 1975 que despenaliza el aborto (Interruption volontaire de la grosesse, IVG) muestra que se parte de la protecci\u00f3n del derecho a la vida del feto, pero que en caso de conflicto, se acepta que este derecho de un ser potencial no puede protegerse en detrimento de la persona en ejercicio pleno de sus derechos, en tanto que ser aut\u00f3nomo, libre, due\u00f1a de su cuerpo y de su proyecto de vida (Conseil Constitutionnel 15 de enero de 1975). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.2 Igualmente, a partir de razonamientos similares en los que se desacraliza \u00a0como valor absoluto la supervivencia del feto y se pondera este derecho frente a otros derechos, se han pronunciado los tribunales de Alemania, Italia, Espa\u00f1a, Estados Unidos, Gran Breta\u00f1a y otros, como puede verse en el recorrido jurisprudencial juiciosamente presentado en el escrito de \u00a0coadyuvancia presentado por el ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga, en representaci\u00f3n de algunas organizaciones no gubernamentales, nacionales y extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nos permitimos transcribir parcialmente el siguiente cuadro que resume la situaci\u00f3n actual de la regulaci\u00f3n del aborto en el derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias bajo las cuales se despenaliza la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 pa\u00edses m\u00e1s desarrollados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 pa\u00edses menos desarrollados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suma de los pa\u00edses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvar la vida de la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservar la salud f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preservar la salud mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n o incesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Malformaci\u00f3n fetal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente Fa\u00fandes y Barzelatto \u201cEl drama del aborto. En busca de un consenso\u201d p\u00e1gina 156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los criterios que determinan la constitucionalidad de la pol\u00edtica criminal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. El principio general que rige la pol\u00edtica criminal es el de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. As\u00ed, constituye \u00a0una decisi\u00f3n pol\u00edtica con la cual se determinan tanto los bienes que requieren mayor protecci\u00f3n como las conductas que deben ser objeto del instrumento m\u00e1s fuerte, de la \u00faltima ratio del Estado \u00a0para proteger dichos bienes jur\u00eddicos, fundamentales para una determinada sociedad en una \u00e9poca determinada, cuya vulneraci\u00f3n pasa de generar un da\u00f1o de los derechos individuales, constituyendo una ofensa social, por \u00a0afectar las estructuras de la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el reproche penal sanciona la conducta subjetiva del actor, que atenta contra estos bienes de manera dolosa y en casos excepcionales y expresamente establecidos por el legislador, de manera culposa. Es decir, la vulneraci\u00f3n objetiva de esos bienes jur\u00eddicos no genera necesariamente un reproche penal, sino cuando se presenta dentro de determinadas circunstancias objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos explican porque el Estado debe preferir en tanto que sea posible, la utilizaci\u00f3n de todos sus elementos de gesti\u00f3n, de prevenci\u00f3n, de disuasi\u00f3n, atenci\u00f3n y \u00a0soluci\u00f3n de conflictos, antes de recurrir al ius puniendi. Adicionalmente, cuando tenga que recurrir a \u00e9l, debe preferir los mecanismos de sanci\u00f3n de las conductas, diferentes a aquellas propias del derecho penal, acudiendo a \u00e9ste solamente cuando se encuentre realmente justificado a la luz de los fines del Estado. Y ello es as\u00ed, porque la sanci\u00f3n penal es el m\u00e1s fuerte reproche social y jur\u00eddico y conlleva la mayor invasi\u00f3n del Estado y las mayores restricciones de los derechos y libertades personales. Todo lo anterior explica su car\u00e1cter de \u00faltima ratio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. La libertad del legislador es amplia, pues es de su exclusivo resorte la valoraci\u00f3n tanto de los bienes de especial protecci\u00f3n como de las conductas que los afectan y de la sanci\u00f3n de las mismas, en tanto que representante directo de la sociedad. Sin embargo, como es l\u00f3gico, dentro de un Estado constitucional de derecho, estas decisiones no pueden contradecir los valores, principios y dem\u00e1s normas del ordenamiento superior, el cual act\u00faa como fundamento de legitimidad y l\u00edmite a dicha libertad configurativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la pol\u00edtica criminal, como todo acto de autoridad, debe responder a los criterios de \u00a0necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad que son criterios de valoraci\u00f3n constitucionales, no obstante que el test que determine el cumplimiento de estos criterios, es y debe ser d\u00e9bil, acorde con la amplitud de la competencia de que est\u00e1 investido el legislador. As\u00ed, \u00a0las decisiones que adopte en esta materia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser excluidas del ordenamiento o condicionadas por la autoridad constitucional, si ellas afectan de manera directa y protuberante los \u00a0fundamentos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho y en particular, \u00a0los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son estos criterios los que permiten la permanente adaptaci\u00f3n del derecho penal a la realidad social. La valoraci\u00f3n de los bienes a proteger por este medio y las conductas sancionadas no se registra en c\u00f3digos atemporales de una vez y para siempre, porque en el derecho no hay absolutos y el car\u00e1cter pol\u00edtico de las decisiones legislativas implica la valoraci\u00f3n conforme al desarrollo social, as\u00ed, hemos visto como muchos tipos penales como el homosexualismo o \u00a0el adulterio, que dejaron de representar una afrenta social, fueron excluidos del \u00e1mbito del derecho penal \u00a0y pasaron a ser parte de la vida privada de las personas, a partir de una nueva valoraci\u00f3n, orientada por criterios sociales y pol\u00edticos diferentes, que protegen la dignidad de la persona e impiden al Estado intervenir en las decisiones que constituyen parte del ejercicio libre de su personalidad y de su vida relacional, afectiva e \u00edntima, cuyas motivaciones, propias de la complejidad de la mente y de los sentimientos humanos, escapan al poder y a la posibilidad de sanci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. A partir de estas consideraciones, el Despacho pasar\u00e1 a revisar a la constitucionalidad de \u00a0la penalizaci\u00f3n \u00a0de la interrupci\u00f3n voluntaria de la gestaci\u00f3n tal como est\u00e1 consagrada en la ley penal, no sin antes aclarar algunos aspectos que pese a ser evidentes, conviene puntualizar para mejor comprensi\u00f3n del presente concepto por parte de la comunidad y de los intervinientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. \u00a0En primer lugar, no se trata como algunos pretenden, de discutir la penalizaci\u00f3n o despenalizaci\u00f3n del aborto, pues ello no corresponde a la Corte Constitucional sino al legislador. Se trata de la evaluaci\u00f3n constitucional de una tipificaci\u00f3n general que no considera circunstancias espec\u00edficas en las que, seg\u00fan la demanda, la sanci\u00f3n penal bajo el supuesto de proteger bienes constitucionales resulta lesiva de los mismos bienes o de otros con protecci\u00f3n especial por el ordenamiento y dem\u00e1s normas que conforman el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. \u00a0Todos los derechos merecen protecci\u00f3n del Estado pero cuando se presenta un conflicto entre ellos, debe entenderse que ning\u00fan derecho es absoluto y por tanto puede ser ponderado frente a otros. En el caso de las circunstancias en que se aten\u00faa la pena de aborto, no se trata del desconocimiento del derecho a la vida sino de revisar en qu\u00e9 consiste tal protecci\u00f3n y si ella resulta adecuada constitucionalmente, en la ponderaci\u00f3n con otros derechos. As\u00ed, en la mayor\u00eda de los pa\u00edses llamados occidentales, se protege el derecho a la vida pero se han adoptado mecanismos de protecci\u00f3n que no desconozcan o afecten en la menor medida posible otros derechos igualmente dignos de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. La necesidad, racionalidad y proporcionalidad \u00a0de la penalizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos que plantea el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. En la sentencia C-647 de 2001, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, considerando que corresponde al juez determinar en cada caso concreto si se cumplen los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, al evaluar la responsabilidad de la sindicada y si es del caso, imponerle la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se trata de evaluar si es constitucional que en los casos de que trata el art\u00edculo 124 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0se tengan en cuenta estas circunstancias como atenuantes e incluso como excluyentes de la pena, sino, como lo dice la misma sentencia, estamos en el paso anterior del orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, es decir, en el cuestionamiento de la naturaleza misma de delito de esta conducta en esas situaciones. Es decir estamos en el punto \u201cnullum crimen sine lege\u201d (vale precisar, sin ley justa), antes que ver \u201cnullum poena sine lege\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n penal, en la misma norma \u00a0en que dispone que la imposici\u00f3n de las penas debe inspirarse en el principio de la necesidad de las mismas, establece que ese principio &#8220;se entender\u00e1 en el marco de la prevenci\u00f3n y conforme a las instituciones que la desarrollan&#8221;. (Inciso final del art\u00edculo 3o. de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. As\u00ed como no ser\u00eda coherente con la naturaleza garantista \u00a0del Estado de Derecho, imponer \u00a0penas que no est\u00e9n previamente definidas en la ley, tampoco lo es con la filosof\u00eda del Estado Social, castigar conductas que no atentan contra la convivencia social y que adem\u00e1s por desgracia son el resultado de situaciones imposibles de prevenir \u00a0por quien se pretende castigar con el argumento la supuesta finalidad \u00a0de proteger el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco parece razonable penalizar una conducta que no se produce con el fin de vulnerar bienes jur\u00eddicos, sino que responde a condiciones particulares que obligan a una persona a actuar incluso contra lo que ella hubiese querido y a veces a sacrificar sus creencias y principios por proteger otros derechos que en la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n concreta le resultan vitales. Ha de aceptarse que en todos los casos en que se produce la conducta de que nos ocupamos, las personas no orientaron su actuar de tal manera que ahora se vean forzadas a aceptar unas consecuencias que sobrepasan sus propias previsiones, su propia voluntad y que por el contrario, constituye una circunstancia personal lamentable y traum\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales finalidades de un derecho penal no retaliatorio, es la prevenci\u00f3n del delito. Por tanto, en caso de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y en particular la que se realiza bajo las circunstancias que se estudian, no puede hablarse de prevenci\u00f3n, pues en el caso de los embarazos no consentidos, quien es tomado como autora del \u00a0delito, ha sido la victima de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se ve obligada a afrontar una situaci\u00f3n no querida, no buscada, sino abocada a ella por el hecho de un tercero. En el caso del riesgo en la salud f\u00edsica o mental o de embarazos en los cuales el feto padece de enfermedades que le hacen inviable o que llevar\u00edan a la madre y al mismo hijo a padecer grandes sufrimientos, la mujer no es la que la lleva a esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se pregunta este Despacho, \u00a0si la penalizaci\u00f3n cumple en estos casos alguna funci\u00f3n preventiva que pueda justificarla, cuando no solo nadie quiere tal situaci\u00f3n sino que en cualquiera de los casos, \u00e9sta constituye en s\u00ed misma un padecimiento para la persona objeto de la sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la exigencia del Estado de una conducta que agrava la situaci\u00f3n de quien por causas humanas o naturales ajenas a ella, debe tomar una decisi\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente traum\u00e1tica, resulta tan inhumana e irracional como las ordal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que puede ser m\u00e1s contrario a un orden jur\u00eddico en donde opera el principio de la responsabilidad subjetiva?, puede juzgarse objetivamente la actuaci\u00f3n de la mujer sin comprender las causas que la han llevado a verse ante la situaci\u00f3n que debe decidir?. Qu\u00e9 es lo que se previene con la penalizaci\u00f3n de estos casos, si nadie se conduce voluntariamente hacia una tan dif\u00edcil situaci\u00f3n? Se previenen as\u00ed los embarazos resultados de violaciones o naturalmente complicados o riesgosos para la madre? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad, debe evaluarse la relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la inclusi\u00f3n de una conducta como delito y el da\u00f1o social causado con dicha conducta. En el presente caso, la penalizaci\u00f3n en las circunstancias que se analizan no encuentra asidero constitucional, porque como se manifest\u00f3, en ning\u00fan caso, la conducta se realiza con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a la convivencia pacifica o al orden social, al contrario, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico vida, presente ya en el embri\u00f3n y objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica, no se desea ni la conducta se realiza con ese \u00a0fin, sino que como se advirti\u00f3, la mujer se ve impelida \u00a0a tomar esa decisi\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente traum\u00e1tica y en todos los casos hubiese preferido no tomarla. Entonces, \u00bfcu\u00e1l es el da\u00f1o social que causa quien as\u00ed se ve obligada a actuar? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda proponerse como en efecto se hace, que la mujer continu\u00e9 su embarazo hasta el alumbramiento, pero no constituye un trato cruel, degradante e inhumano, tomar la mujer no como un ser humano, aut\u00f3nomo y libre de disponer de su propio cuerpo y asumirla como un ente reproductivo, que debe adem\u00e1s de su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n someterse psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente a pasar nueve meses, convirtiendo lo que deb\u00eda ser la maravillosa experiencia de la maternidad en una imposici\u00f3n social y estatal y en lugar de poder poner fin a tal situaci\u00f3n de una manera que resguarde su intimidad, hacer evidente y p\u00fablica su violaci\u00f3n o la invasi\u00f3n de su cuerpo o sufrir la angustia de arriesgar su salud o su vida misma u obligarla a llevar a t\u00e9rmino la gestaci\u00f3n de una criatura no viable? Es ese el trato leg\u00edtimo de un Estado fundado en la dignidad humana y en la concepci\u00f3n de la persona como un fin y no como un medio. \u00a0Cu\u00e1l es el beneficio social que justifica tal trato? \u00bfcu\u00e1l la proporcionalidad de la pena que se le impone a quien no merece reproche sino comprensi\u00f3n y apoyo por parte del Estado y de la sociedad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe recordarse el principio de rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima, el cual consiste en la obligaci\u00f3n de los Estados para realizar los esfuerzos necesarios para devolver a las v\u00edctimas de delitos o violaciones a los derechos humanos a la situaci\u00f3n en la que estar\u00edan de no haber sufrido tal vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, resulta contrario a la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer, el que el Estado la obligue bajo la amenaza de la privaci\u00f3n de su libertad a continuar con el embarazo fruto de una concepci\u00f3n no consentida, lo cual es contrario al principio de rehabilitaci\u00f3n. La mujer es la que debe decir, si pese a esas circunstancias contin\u00faa o no con su embarazo, el Estado no pueden entrar a sustituir la decisi\u00f3n de la mujer, indic\u00e1ndole que cuando su embarazo es producto de las circunstancias descritas debe continuarlo, so pena de ser sancionada. Ser\u00e1 la mujer bajo su libre determinaci\u00f3n y no por la coerci\u00f3n de una norma, \u00a0determinar si contin\u00faa o no con su estado de gravidez. As\u00ed como algunas mujeres deciden continuar con \u00e9ste pese a las circunstancias descritas \u00a0y otras no, el Estado debe respetar esta decisi\u00f3n sin imponer sanciones tales como las \u00a0que est\u00e1n prescritas en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal. El que se despenalice el aborto no significa que estos aumenten o disminuyan, pues est\u00e1 demostrado que las mujeres con la prescripci\u00f3n penal o sin ella, tomar\u00e1n la decisi\u00f3n que m\u00e1s se avenga con su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. Estamos evaluando, entonces, si es justo que el Estado recurra en estos casos a la \u00faltima ratio, es decir, que le imponga a la mujer en esas condiciones la carga de soportar el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento y la posterior sanci\u00f3n que la priva de su libertad de 1 a 3 a\u00f1os y a depender de la buena \u00a0voluntad del juez para que no le imponga finalmente la pena, o si la conducta en cuesti\u00f3n por sus caracter\u00edsticas, no represente realmente un peligro para la convivencia pac\u00edfica y el orden jur\u00eddico, de tal manera que su penalizaci\u00f3n excede los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en cuanto a \u00a0la protecci\u00f3n de la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos de las mujeres y particularmente de las mujeres de grupos etarios, econ\u00f3micos y sociales m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque el principio de legalidad se\u00f1ala que no hay pena sin ley, pero no en el sentido positivista puro, sino en t\u00e9rminos del neopositivismo constitucional que exige como condici\u00f3n de legitimidad de la ley que \u00e9sta sea justa, es decir, que sea necesaria, proporcional y \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del da\u00f1o social que produce el aborto, ha de decirse que el impacto social es tan m\u00ednimo, si lo hay, que la situaci\u00f3n generalmente no trasciende del \u00e1mbito \u00edntimo de la mujer que debe recurrir a \u00e9l, en general no trasciende ni siquiera a su familia. Es por ello, que la posibilidad real de que el aparato penal tenga noticia del hecho, es m\u00ednima y as\u00ed lo muestra la ausencia casi total de denuncias por este delito. Por lo dem\u00e1s, la reproducci\u00f3n es algo tan \u00edntimo que las dem\u00e1s personas, aun cuando condenen moralmente el acto no lo denuncian, porque no sienten, aparte de ese reproche moral, \u00a0que ello les afecte, por el contrario en los casos que se estudian es m\u00e1s posible que el hecho genere solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la encuesta realizada por \u00a0El Espectador (semana del 17 al 23 de julio P\u00e1gina 4\u00aa), a un grupo de personas pertenecientes a la religi\u00f3n cat\u00f3lica se ve como, a\u00fan las personas pertenecientes a estos grupos que en general rechazan la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, aceptan que \u00a0resulta justificado eximir esta conducta de la ley penal y permitir que la mujer tome la decisi\u00f3n, en los casos de que trata este concepto. Esta encuesta se\u00f1al\u00f3 que el grupo encuestado de cat\u00f3licos acepta el aborto en las siguientes porcentajes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vida de la mujer esta en peligro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073% \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mujer tiene sida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065% \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la salud de la mujer est\u00e1 en riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066% \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el feto tiene graves defectos f\u00edsicos o mentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061% \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el embarazo es resultado de una violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los costos humanos, sociales y econ\u00f3micos de la morbi-mortalidad femenina causada por los procedimientos abortivos antit\u00e9cnicos, son alt\u00edsimos y afectan los derechos fundamentales de la mujer, \u00a0los intereses de la familia y de la sociedad y los recursos del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. De otra parte, nos preguntamos si la funci\u00f3n disuasiva de la sanci\u00f3n penal justifica la existencia de la norma, tal como est\u00e1 consagrada. En este sentido, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) estima que a nivel mundial se realizan aproximadamente 20 millones de abortos inseguros cada a\u00f1o, los cuales ocasionan 78.000 \u00a0muertes, casi la totalidad de ellas en pa\u00edses en desarrollo y evidentemente en pa\u00edses con legislaciones restrictivas que obligan a la mujer a recurrir a estos procedimientos, que ya fueron considerados en la Plataforma de Beijing como un problema de salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su libro \u201cEl drama del aborto\u201d Fa\u00fandes y Barzelatto, se\u00f1alan que las sanciones penales son el \u00faltimo elemento a considerar en el momento en que la mujer eval\u00faa la posibilidad de abortar, esto es as\u00ed de una parte porque en muchos casos la mujer no conoce de la antijuridicidad de la conducta o est\u00e1 demasiado angustiada con los efectos personales, de pareja, familiares, econ\u00f3micos, sociales y religiosos que involucra esta decisi\u00f3n para reparar en \u00e9ste. De otra parte, la funci\u00f3n disuasiva no puede funcionar cuando las autoridades no tienen conocimiento del delito y no procesan ni sancionan a nadie por el mismo, es decir, \u00a0cuando la norma carece de efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la funci\u00f3n rehabilitadora del derecho penal no se cumple, simplemente, porque la autora de lo que la ley considera delito, no comete \u00e9ste con la intenci\u00f3n de atentar contra el orden jur\u00eddico, no hubiera querido tener que llegar a ella y de hecho quien ha tenido una experiencia traum\u00e1tica como \u00e9sta, si cuenta con los medios, la orientaci\u00f3n y la asistencia, no querr\u00e1 nunca volver a tenerla, as\u00ed que no hay una personalidad delincuencial que corregir ni una conducta futura que disuadir y prevenir a trav\u00e9s de la norma penal sino a trav\u00e9s de otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 647 de 2001, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservaci\u00f3n de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados no s\u00f3lo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisi\u00f3n de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino tambi\u00e9n en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposici\u00f3n reafirme la decisi\u00f3n del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jur\u00eddica y cumpla adem\u00e1s la funci\u00f3n de permitir la reincorporaci\u00f3n del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos en el desarrollo econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es in\u00fatil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia, o en el regreso a la ley del tali\u00f3n, que supon\u00eda la concepci\u00f3n de la pena como un castigo para devolver un mal con otro, es decir, la utilizaci\u00f3n del poder del Estado, con la fuerza que le es propia, como un instrumento de violencia y vindicta institucional con respecto al individuo, criterio punitivo \u00e9ste cuya obsolescencia se reconoce de manera un\u00e1nime en las sociedades democr\u00e1ticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no es suficiente con que el Estado someta a la mujer a un juicio que aumenta u agrave \u00a0su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n, la condene como delincuente y luego, de manera benevolente ejerza la \u201cindulgencia penal\u201d al permitir que en esas \u00a0circunstancias se tomen como atenuante al momento de imponer la pena, rebaj\u00e1ndola a las tres cuartas partes \u00a0o, que el juez facultativamente le conceda el \u201cperd\u00f3n judicial\u201d seg\u00fan sus criterios personales cuando se cumplan los requisitos que contempla el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4.4.1 Que el aborto se realice en una cualquiera de las circunstancias de atenuaci\u00f3n de la pena;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4.4.2 Que se efect\u00fae en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4.4.3 Que la pena a imponer no sea necesaria en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el juez queda autorizado para \u00a0eximir de la pena a la mujer o de la medida correspondiente si se trata de una menor, que realiza un aborto en las circunstancias descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en los casos previstos en el art\u00edculo 124 son mucho m\u00e1s que excusas absolutorias o causales de impunidad legal, tambi\u00e9n llamadas causales personales de exclusi\u00f3n de la punibilidad y constituyen excepciones constitucionalmente obligatorias para el legislador pues si bien el fin que se busca con la penalizaci\u00f3n del aborto es proteger el principio de la vida humana, \u00a0no justifica el sacrificio de la vida, la salud f\u00edsica y mental, la libertad de la mujer, por lo menos en las circunstancias que se estudian, es decir, la afectaci\u00f3n de estos derechos no resulta necesaria, \u00fatil y proporcionada y por tanto no se cumple con el requisito de que el beneficio constitucional obtenido sea superior al sacrificio que impone la restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de las funciones que justifican el reproche penal, ha de solicitarse que el aborto cuando se realiza en las circunstancias de que trata el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal no se penalice, pues esta penalizaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5 La falta de legitimidad de la sanci\u00f3n penal, cuando se usa como primera y \u00fanica y no como \u00faltima ratio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. Es necesario romper los mitos sobre el tema, para poder abordarlo de manera responsable y clara. En primero lugar, debe dejarse en claro que como dicen Anibal Fa\u00fandes y Jos\u00e9 Barzelatto en su libro \u201cEl drama del aborto5\u201d, no es cierta la pretendida confrontaci\u00f3n entre quienes est\u00e1n a favor y quienes est\u00e1n en contra del aborto. Por el contrario, hay una coincidencia generalizada en el sentido de que debe evitarse el aborto, \u00a0nadie lo propone como una \u00a0alternativa deseable o como un m\u00e9todo m\u00e1s de planificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia \u00a0entre unas y otras posiciones estar\u00eda en que si bien para nadie es deseable, algunos niegan totalmente tal posibilidad y con base en valores absolutos, de car\u00e1cter religioso o filos\u00f3fico argumentan a favor de la penalizaci\u00f3n dejando toda la responsabilidad de la decisi\u00f3n sobre su embarazo no deseado, no consentido, \u00a0no viable o riesgoso a la mujer, quien se encuentra ante lo que se ha llamado en derecho una \u201cdecisi\u00f3n tr\u00e1gica\u201d o asume una maternidad que le resulta afrentosa o lesiva para su salud f\u00edsica o \u00a0mental o a\u00fan para su vida o se expone a ser castigada por el Estado y a someterse a tratamientos abortivos antit\u00e9cnicos al margen de la protecci\u00f3n estatal, a riesgo igualmente de su salud o de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. La otra posici\u00f3n, \u00a0es la de aquellos para quienes el aborto es una infortunada decisi\u00f3n en la que se enfrentan valores que deben ser ponderados y a la cual la mujer es llevada generalmente por circunstancias ajenas a su voluntad o propiciadas por la naturaleza, la negligencia del Estado y las desigualdades de g\u00e9nero, econ\u00f3micas o sociales. Para estos \u00faltimos, las medidas m\u00e1s eficaces para prevenir \u00a0el aborto no son las represivas, por el contrario, estas \u00faltimas se convierten en un reproche de car\u00e1cter moral que en nada contribuye a la soluci\u00f3n del problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la responsabilidad no puede ser exigida s\u00f3lo a la mujer mientras que el Estado ha incumplido sus obligaciones de promoci\u00f3n de los derechos de la mujer, de educaci\u00f3n, de protecci\u00f3n, de prevenci\u00f3n, de orientaci\u00f3n y de asistencia previos a la gestaci\u00f3n, que no le garantizan el acceso a los servicios de salud \u00a0y que no le ofrece apoyo durante el embarazo ni posterior al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es desde esta \u00faltima perspectiva que se cuestiona la legitimidad del Estado para penalizar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Al evaluar la legitimidad del Estado para penalizar el aborto en los t\u00e9rminos que est\u00e1 consagrado, es inevitable evaluar la responsabilidad del Estado, su diligencia \u00a0para prevenir con mecanismos diferentes a la represi\u00f3n, el hecho de que la mujer tenga que estar en tal dif\u00edcil situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta misma perspectiva, resulta m\u00e1s incomprensible a\u00fan la penalizaci\u00f3n de la conducta en las circunstancias que se estudian, teniendo en cuenta que como lo ha aceptado la jurisprudencia, estas circunstancias pueden ser enmarcadas en una concepci\u00f3n amplia del estado de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. Sopesar el incumplimiento de las obligaciones del Estado en t\u00e9rminos de pol\u00edticas, \u00a0estrategias y mecanismos efectivos de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de la mujer, equilibrio en la relaci\u00f3n de los g\u00e9neros, la educaci\u00f3n para la sexualidad y la asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica para la mujer y la familia, frente a la intransigencia con la que \u00a0se le exige un comportamiento que resulta excesivo en cuanto a las cargas que impone y a los comportamientos que pueden exigirse de un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo ilustrativo de la actuaci\u00f3n del Estado frente al tema, basta mostrar que en el estudio realizado por la UNICEF y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n6, se determin\u00f3 que con relaci\u00f3n a la prevenci\u00f3n del embarazo adolescente, \u00a0los planes de desarrollo municipal y departamental en su gran mayor\u00eda no lo contemplan, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contemplan acciones preventivas: A nivel de diagn\u00f3stico: 626 planes de desarrollo municipal, correspondiente al 65% de los municipios y 17 planes de desarrollo departamental, correspondiente al 53% de los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel del componente estrat\u00e9gico no lo contemplan 656 planes de desarrollo municipal, correspondiente al 68% de los municipios y 16 planes de desarrollo departamental, correspondiente al 50% de los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, voluntariamente la mujer puede decidir en cualquier caso y no podr\u00eda ser de otra manera, continuar con su embarazo frente a circunstancias como las que se estudian, en ese caso, su comportamiento coincidir\u00eda con una determinada concepci\u00f3n que coincide con la exigida por el Estado, pero quienes tienen una concepci\u00f3n o toman una decisi\u00f3n en contrav\u00eda de \u00e9ste son penalizados. Ante circunstancias como \u00e9stas, resulta justo permitirle a la mujer, \u00a0ejercer su libertad y no forzarla a actuar de una manera que le resulta gravosa y lesiva de sus derechos. As\u00ed como no se exige la confesi\u00f3n o el comportamiento diferente a quien act\u00faa en legitima defensa o en Estado de necesidad, a\u00fan cuando sea legitima la confesi\u00f3n o los comportamientos heroicos, porque se entiende que no corresponde a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y garantista obligar a las personas a actuar contra si mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas puramente represivas y peor aun aquellas que adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n del aborto atacan los m\u00e9todos anticonceptivos y la educaci\u00f3n para \u00a0la sexualidad, no solo no contribuyen \u00a0a la soluci\u00f3n del problema sino que terminan generando un mayor n\u00famero de abortos y dejan totalmente desprotegidas a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.4. El aborto es un problema social, ya que quienes deben asumir los riesgos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos \u00a0y jur\u00eddicos \u00a0de esta conducta son las mujeres de escasos recursos y especialmente las ni\u00f1as y adolescentes. Porque las que se encuentran en mejor condici\u00f3n econ\u00f3mica pueden encontrar la asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica \u00a0y jur\u00eddica y el apoyo familiar que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.4.1. Una legislaci\u00f3n menos restrictiva y m\u00e1s \u00a0protectora de los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.4.2. Una pol\u00edtica efectiva de prevenci\u00f3n de embarazos no deseados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.4.3. Servicios anticonceptivos al alcance de toda la poblaci\u00f3n para reducir los embarazos no deseados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.4.4 Pol\u00edticas tendientes a aumentar \u00a0la autonom\u00eda de las mujeres en sus decisiones sexuales y reproductivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.4.5. Apoyo social a la maternidad, durante el embarazo y posterior al parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.4.6 Para disminuir los costos humanos sociales y econ\u00f3micos del aborto, \u00a0generar las condiciones para el acceso a los servicios de salud seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos de la prevenci\u00f3n y tratamiento de los abortos, ya se hab\u00edan pronunciado algunos magistrados en los salvamentos y en aclaraciones de voto a las sentencias C-133 de 1994 y C-647 de 2001, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, en Chile donde la pol\u00edtica de protecci\u00f3n de la vida del feto se basa en una penalizaci\u00f3n absoluta las tasas de aborto clandestino son muy elevadas con la consecuente desprotecci\u00f3n de la vida del feto y, por la clandestinidad, de la mujer que aborta en condiciones antit\u00e9cnicas y antihigi\u00e9nicas. En contraste, en Holanda donde la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n de la vida es la de la consejer\u00eda expl\u00edcita y oportuna sin la amenaza de la sanci\u00f3n penal pero con apoyo estatal en caso de que la mujer decida continuar su embarazo, la tasa de aborto es de las m\u00e1s bajas del mundo: 0,53 por cada 100 mujeres (Center for Reproductive Law and Policy, P\u00e1gina Web, Situaci\u00f3n Legal del Aborto en el Mundo). En Colombia esta tasa es de 3.37 por cada 100 mujeres de 15 a 44 a\u00f1os (Alan Guttmacher Institute. Aborto clandestino: una realidad latinoamericana. N.Y., 1994. p.24); se practicaban m\u00e1s de 350.000 abortos por a\u00f1o en 1985 (Paxman, J., Rizo A., Brown, L. y Benson, J. The Clandestine Epidemic: The Practice of Unsafe Abortion in Latin America en Studies in family planning. Volumen 24, No 4 de julio y agosto de 1993. p.206). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, considerando que se trata de un problema grave de salud p\u00fablica, elabor\u00f3 el documento \u201cAborto sin riesgo. Gu\u00eda T\u00e9cnica y de Pol\u00edticas para Sistemas de Salud\u201d, en el que se se\u00f1ala en el ac\u00e1pite de antecedentes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente en el tema del aborto, los gobiernos del mundo reconocieron en la conferencia del Cairo que el aborto inseguro es una de las mayores preocupaciones de la salud p\u00fablica y garantizaron su compromiso para disminuir la necesidad de un aborto a trav\u00e9s de la expansi\u00f3n y el mejoramiento de los servicios de planificaci\u00f3n familiar, mientras que al mismo tiempo reconocieron que, en casos que no est\u00e9n contra la ley, el aborto debe ser sin riesgos ( Naciones Unidas 1995, p\u00e1rrafo 8.25). Un a\u00f1o m\u00e1s tarde la conferencia de Beijin convalid\u00f3 estos acuerdos y tambi\u00e9n inst\u00f3 a que los gobiernos consideren la revisi\u00f3n de las leyes que contienen medidas punitivas contra las mujeres que se han sometido a abortos ilegales ( Naciones Unidas 1996, p\u00e1rrafo 106). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea General de las Naciones Unidas revis\u00f3 y evalu\u00f3 la implementaci\u00f3n del ICPD en 1999 (ICPD+5) y acord\u00f3 que, en circunstancias donde el aborto no est\u00e9 en contra de la ley, los sistemas de salud deben capacitar y equipar a los proveedores de servicios de salud y tomar otras medidas para asegurar que dichos abortos sean sin riesgos y accesibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00edan tomarse medidas adicionales para salvaguardar la salud de las mujeres\u201d (Naciones Unidas 1999 p\u00e1rrafo 63.iii). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor muchos a\u00f1os la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y otras organizaciones han elaborado gu\u00edas para la prevenci\u00f3n del aborto inseguro y el manejo de sus complicaciones ( ver anexo 1)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los 210 millones de embarazos que ocurren por a\u00f1o, alrededor de 46 millones (veintid\u00f3s por ciento) finalizan en abortos inducidos y, globalmente es probable que una basta mayor\u00eda de mujeres hayan tenido al menos un aborto para cuando cumplen 45 a\u00f1os (Allan Guttmacher Institut 1999). En lugares donde se dispone de m\u00e9todos anticonceptivos efectivos y estos son ampliamente usados, la tasa total de abortos disminuye dr\u00e1sticamente (Bongaarts y Westoff 2000), aunque nunca han bajado a cero, por m\u00faltiples razones. Primero, millones de mujeres y hombres no tienen acceso a m\u00e9todos anticonceptivos apropiados o bien no tienen informaci\u00f3n ni apoyo para usarlos efectivamente. Segundo ning\u00fan m\u00e9todo anticonceptivo es cien por ciento efectivo\u2026Tercero. Altas tasas de violencia contra la mujer, incluyendo la violencia dom\u00e9stica y la guerra, llevan a embarazos no deseados\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, lleva a este Despacho a concluir que es de competencia exclusiva del legislador determinar la pol\u00edtica criminal, amparado en el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y de legalidad de la pena. En desarrollo de esta competencia, a la luz del ordenamiento colombiano resultan constitucionales diversas f\u00f3rmulas de penalizaci\u00f3n o despenalizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o por su despenalizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que considere m\u00e1s convenientes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la conservaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de la actual pol\u00edtica deber\u00e1 ser el resultado del debate democr\u00e1tico en el seno del Congreso. Sin embargo, por todas las razones expuestas, resulta inconstitucional la penalizaci\u00f3n de tal conducta de manera general sin atender a ning\u00fan criterio de despenalizaci\u00f3n de la misma en los casos aqu\u00ed analizados, los cuales son considerados por el legislador \u00fanicamente como atenuantes, lo cual no se compadece con las circunstancias que rodean el hecho y vulnera de manera innecesaria y desproporcionada los derechos fundamentales de las mujeres que opten por la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Estado proteger el derecho a la vida y a la salud de la mujer y no puede negarle tal protecci\u00f3n bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La inconstitucionalidad de la circunstancia de agravaci\u00f3n de la pena contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000 que asimila el aborto no consentido al aborto con consentimiento en menor de catorce a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. En general, la plena autonom\u00eda del ciudadano se asume a partir de la mayor\u00eda de edad, en nuestro caso los diez y ocho a\u00f1os. Sin embargo, no puede confundirse la capacidad jur\u00eddica plena con el desconocimiento de la dignidad humana que se encuentra en cada persona y que la hace poseedora de raz\u00f3n y voluntad desde las primeras etapas de la vida, si bien, el cultivo de esa raz\u00f3n y voluntad es una obligaci\u00f3n de los padres as\u00ed como tambi\u00e9n, la protecci\u00f3n del menor y de los intereses del mismo, durante su proceso de maduraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Constituci\u00f3n dentro de un esquema garantista consagra como obligaci\u00f3n del Estado el facilitar y garantizar el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que los afectan (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n), \u00a0lo cual debe entenderse en la medida de las capacidades y el tipo de decisiones. As\u00ed, \u00a0atendiendo circunstancias espec\u00edficas de orden f\u00edsico, psicol\u00f3gico o social, el legislador establece tratamientos diferenciados con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda de los menores de edad, para lo cual en cada caso eval\u00faa la madurez psicol\u00f3gica del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. En lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda con relaci\u00f3n a la capacidad reproductiva de los menores, se ha tomado en cuenta la madurez f\u00edsica \u00a0que los habilita para procrear y que tiene incidencias en su madurez psicol\u00f3gica, sin que exista necesariamente una relaci\u00f3n directamente proporcional \u00a0entre el grado de desarrollo f\u00edsico y el mental para asumir la paternidad o maternidad. Es por ello que a\u00fan existiendo madurez f\u00edsica reproductiva, se sigue protegiendo especialmente al menor en los tipos de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda relacionada con su sexualidad, su estado civil \u00a0y su reproducci\u00f3n, tenemos, las normas especiales sobre matrimonio, trabajo, emancipaci\u00f3n, que constituyen la aceptaci\u00f3n de una voluntad aut\u00f3noma total o parcial aun antes de los diez y ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado, que debe tenerse en cuenta la opini\u00f3n de los menores en los asuntos que los afectan (SU-337 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. En concepto de este Despacho, la legislaci\u00f3n que establece tratamientos especiales para los menores s\u00f3lo se justifica cuando estos tienen como fin proteger el inter\u00e9s superior del menor. Es este el \u00fanico criterio que debe guiar al legislador y por tanto, en el caso bajo estudio debemos preguntarnos si el establecer una pena o agravarla, cuando un profesional de la salud con consentimiento de la menor interrumpe su embarazo, tiene como fin proteger los intereses de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente en Colombia, como en otros pa\u00edses, los menores son las principales v\u00edctimas de la violencia sexual, la cual en muchas ocasiones provoca embarazos. De otra parte, estad\u00edsticamente se puede comprobar que los embarazos tempranos presentan un alto grado de riesgo para la salud o la vida de la madre, de otra parte, psicol\u00f3gicamente, una menor de catorce a\u00f1os, que puede implicar ni\u00f1as menores diez a\u00f1os, no tienen la madurez psicol\u00f3gica para asumir la maternidad y evidentemente, el tener un hijo a tan temprana edad, tendr\u00e1 un efecto definitivo durante toda la vida psicol\u00f3gica y relacional de la madre y muy probablemente sobre su salud o su vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el agravar la pena, pretendiendo \u00a0evitar que cualquier profesional realice un aborto en una menor de edad, con su consentimiento, no es una medida que \u00a0est\u00e9 encaminada a proteger el inter\u00e9s superior de la menor, que es el \u00fanico criterio v\u00e1lido para analizar las medidas tendientes a proteger a los menores, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o. \u00a0Por lo anterior, considera el Despacho que la distinci\u00f3n que hace la norma \u00a0no tiene justificaci\u00f3n constitucional, pues debe \u00a0respetarse la voluntad manifestada por la menor, tanto para proseguir con el embarazo como para interrumpirlo, pues no se le puede obligar a soportar el doble vejamen de la invasi\u00f3n de su sexualidad y adem\u00e1s de una maternidad no deseada que afectar\u00e1 definitivamente su proyecto de vida y por tanto, el libre desarrollo de su personalidad y su autonom\u00eda. Lo anterior, asumiendo obviamente, que dichos tratamientos deben ser acompa\u00f1ados con asistencia psicol\u00f3gica previa y posterior y con la voluntad informada de la paciente sobre los riesgos y dem\u00e1s consecuencias de las diferentes alternativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en concepto de este Despacho, la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d resulta inconstitucional y as\u00ed solicitar\u00e1 a la Corte declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. Reiterando que la pol\u00edtica sobre aborto debe ser regulada por el legislador, pero que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, exige retirar del ordenamiento o condicionar la aplicaci\u00f3n de normas que los vulneren, este Despacho, concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.1 No existe una pol\u00edtica integral en el tema de los derechos reproductivos y en particular del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.2 Resulta injustificada la tipificaci\u00f3n general de una conducta sin considerar circunstancias en que la misma no puede ser reprochada como delito. En donde por el contrario, el Estado debe proteger a quienes se ven obligados a realizar por lo menos en esas circunstancias una determinada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.3 Es desproporcionado considerar como circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva lo que debe ser considerado como conducta despenalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4.4 Se \u00a0establece una discrimina injustificada al agravar la pena en el caso de \u00a0realizaci\u00f3n del aborto en \u00a0menor de catorce a\u00f1os, con el consentimiento de la paciente, pues \u00a0la norma no busca proteger el inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos previos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Recusaciones contra el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La ciudadana Brenda Rocha, mediante escrito presentado el 23 de Enero de 2006, ampliado el 30 de Enero del mismo a\u00f1o, la ciudadana Cristina Amparo C\u00e1rdenas de Boh\u00f3rquez, mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2006, y el ciudadano Sigifredo Corredor Rodr\u00edguez, mediante escrito presentado el 7 de Marzo de 2006, formularon recusaci\u00f3n contra el magistrado ponente, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto 2067 de 1991, aduciendo que aquel hab\u00eda conceptuado sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y ten\u00eda inter\u00e9s particular en la decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional, y pidieron la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el Art. 28 del Decreto 2067 de 1991, que establece que en los procesos de constitucionalidad las recusaciones s\u00f3lo pueden ser formuladas por el demandante o por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 rechazar dichas recusaciones, mediante los Autos Nos. 026 de 2006, 090 de 2006 y 091 de 2006. La corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0que los citados ciudadanos, quienes no demandaron las normas que penalizan el aborto, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para formular recusaci\u00f3n contra el Magistrado ponente en este proceso, de conformidad con lo previsto en el Art. 28 del Decreto 2067 de 1991, norma vigente que goza de la presunci\u00f3n de constitucionalidad y que ha venido aplicando de manera reiterada la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del citado art\u00edculo 28 solicitada por los recusantes, la Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que dicha solicitud no cumple con los presupuestos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n para poder entrar a considerar si tal disposici\u00f3n viola de manera manifiesta la Constituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que dicho art\u00edculo fue demandado, lo cual permitir\u00e1 que la Corte decida en abstracto sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se pronunci\u00f3 sobre la pertinencia de los hechos y razones invocados por los recusantes, \u00a0respecto de las causales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Ahora bien, el 27 de abril del presente a\u00f1o, el ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez presenta recusaci\u00f3n contra el Magistrado Sustanciador fundamentando que el hab\u00eda conceptuado sobre las normas demandadas. \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional , el d\u00eda 3 de mayo, determin\u00f3 por unanimidad que la solicitud del ciudadano no era pertinente y se encarg\u00f3 al Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra de la sustanciaci\u00f3n del Auto. \u00a0( Auto de Sala Plena A- 143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2006 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0El 2 de Mayo de 2006, la ciudadana Ana Mar\u00eda Ram\u00edrez presenta recusaci\u00f3n contra el Magistrado Sustanciador argumentando que \u00e9ste conceptu\u00f3 sobre la norma sujeta a estudio constitucional, agreg\u00f3 que el Magistrado Sustanciador tiene inter\u00e9s directo y actual en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Recusaciones contra el Procurador General de La Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante escrito presentado el treinta ( 30 ) de enero de 2006, el ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez formula recusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para presentar concepto dentro del presente proceso. \u00a0Los motivos centrales de dicha recusaci\u00f3n se basan en que el Jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 conceptos anteriores sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, consignados en diferentes medios de comunicaci\u00f3n y fundamentados \u00a0en un concepto que su Despacho remiti\u00f3 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 rechazar dicha recusaci\u00f3n mediante el Auto A-027 de 2006. La corporaci\u00f3n estim\u00f3 que teniendo en cuenta que al Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando ejerce la funci\u00f3n de emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, le son aplicables las normas que regulan los impedimentos y recusaciones de los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que en este caso, en virtud del art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991, el ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez no tiene legitimaci\u00f3n para formular la mencionada recusaci\u00f3n, por no ostentar la calidad de demandante que exige la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 que tampoco se cumpl\u00edan los presupuestos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n para poder aplicar en este caso la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991, invocada por el recusante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Ot\u00e1lora presenta recusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n . \u00a0Escrito que fue remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda tres ( 3 ) de mayo de 2006 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 rechazar dicha recusaci\u00f3n mediante el Auto A- 136 de 2006. \u00a0La Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n , Edgardo Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 Concepto dentro del proceso de la referencia, el d\u00eda 1\u00b0 de febrero del presente a\u00f1o . \u00a0Concepto este de radicaci\u00f3n interna de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n n\u00famero 4024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente , se afirm\u00f3 , que el Concepto rendido por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n fue entregado dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Decreto 2067 art\u00edculo 7\u00b0 , se puede afirmar que se agot\u00f3 la Competencia que las normas constitucionales y legales le otorgan al Jefe del Ministerio P\u00fablico al interior de este tipo de procesos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el t\u00e9rmino para que se concept\u00fae, \u00a0de parte del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, culmin\u00f3. En este orden de ideas, la recusaci\u00f3n presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Corssi Ot\u00e1lora no es procedente por cuanto la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n ya se agot\u00f3 con la presentaci\u00f3n de su concepto dentro del presente proceso , el d\u00eda 1\u00b0 del febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores argumentaciones, la Sala Plena rechaz\u00f3 por improcedente la recusaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 3. Alegaciones de nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del proceso se alegaron algunas causales de nulidad del mismo, que se \u00a0 examinar\u00e1n a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 3.1. Existencia de pleito pendiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Pedro Alfonso Sandoval Gait\u00e1n, mediante escrito presentado el 10 de Febrero de 2006, plantea que el proceso est\u00e1 viciado de nulidad, por la misma raz\u00f3n indicada en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de estas alegaciones la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal civil existe la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente (Art. 97 C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminaci\u00f3n del nuevo proceso, en su etapa inicial. No obstante, dicha situaci\u00f3n no origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente la excepci\u00f3n previa, conforme a lo previsto en el Art. 140 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que los elementos constitutivos de dicha excepci\u00f3n son los mismos de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, con la diferencia de que \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptado decisi\u00f3n definitiva sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de control abstracto de constitucionalidad el Art. 243 superior consagra expresamente la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sobre la cual esta corporaci\u00f3n ha hecho m\u00faltiples pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, no obstante, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptarse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, dicho decreto \u00a0no contiene disposici\u00f3n alguna sobre la instituci\u00f3n de pleito pendiente, lo \u00a0cual podr\u00eda explicarse por la naturaleza concentrada del control abstracto de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 241 superior, y por la relativa cortedad del tiempo fijado en el mismo decreto para dictar sentencia, de suerte que en caso de identidad de asuntos sometidos a control de constitucionalidad resulta suficiente y adecuado que aquella se pronuncie en la sentencia respectiva sobre la existencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0no es procedente la consideraci\u00f3n de la supuesta existencia de pleito pendiente \u00a0como \u00a0motivo de nulidad de este \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si ello fuera procedente, no existir\u00eda fundamento para declarar la nulidad planteada, ya que es ostensible que al dictarse el auto admisorio de las demandas acumuladas, el 16 de Diciembre de 2005, esta corporaci\u00f3n ya \u00a0hab\u00eda proferido las sentencias inhibitorias C-1299 de 2005 y C- 1300 de 2005, el 7 de Diciembre de ese a\u00f1o, en los procesos de constitucionalidad a que se refieren los citados intervinientes, lo que significa que su afirmaci\u00f3n \u00a0no corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta corporaci\u00f3n ha expuesto en forma reiterada que \u00a0cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jur\u00eddicos se producen a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3, en el caso espec\u00edfico, la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificaci\u00f3n o ejecutoria.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 3. 2. Aportaci\u00f3n de un documento al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Eulalia Mont\u00f3n Blanco, mediante escrito presentado el 10 de Febrero de 2006, alega que debe declararse la nulidad del proceso por haberse allegado a \u00e9ste un documento denominado Bief of Amici Curiae the Irish FAmily Planing Association in Support Legal Code of Colombia proveniente de un pa\u00eds extranjero, pues aquel est\u00e1 reservado a los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se considera que de conformidad con lo previsto en los Arts. 40, Num. 6, y 242 de la Constituci\u00f3n, cualquier ciudadano colombiano, en ejercicio de los derechos pol\u00edticos, puede instaurar las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ib\u00eddem e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de estas disposiciones, la circunstancia de haberse incorporado al expediente el citado documento no puede determinar la nulidad del proceso, por tratarse de un escrito de intervenci\u00f3n que debe ser valorado por el magistrado ponente al preparar el proyecto de decisi\u00f3n y por la Sala Plena de la Corte al adoptar \u00e9sta, de modo que si no re\u00fane los requisitos constitucionales y legales la consecuencia jur\u00eddica ser\u00e1 que no podr\u00e1 ser tenido en cuenta para esos efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 3. 3. Falta de integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados el 4 y el 6 de Abril de 2006, respectivamente, \u00a0los ciudadanos Edgar William Castillo y otros firmantes y Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez y otros firmantes, alegan la nulidad del proceso por falta de integraci\u00f3n de la unidad normativa de las disposiciones demandadas con las contenidas en los Arts. 125 y 126 del C\u00f3digo Penal, estas \u00faltimas relativas a las lesiones al feto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones las causales de procedencia de la integraci\u00f3n de unidad normativa, de una norma demandada con otra u otras no demandadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. \u00a0A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d.8\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en el presente caso no se configura ninguno de los eventos indicados en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa y que, as\u00ed mismo, aquella es aplicable en ejercicio de una facultad discrecional de la Corte Constitucional, encaminado al cumplimiento de su funci\u00f3n general de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrada en el Art. 241 de la misma, el cual se concreta en la sentencia correspondiente. Por tanto, la falta de dicho ejercicio no puede l\u00f3gicamente generar la nulidad de \u00e9sta ni, menos a\u00fan, la del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 3. 4. Falta de personer\u00eda de la demandante M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los firmantes del escrito indicado en el numeral anterior manifiestan que la demandante M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez carece de personer\u00eda para promover el proceso por ser laboralmente dependiente de la organizaci\u00f3n internacional Womens Link WorldWide y ser \u00e9sta la verdadera autora de la demanda, sin tener legitimaci\u00f3n para instaurarla por su car\u00e1cter extranjero. Sostienen que este hecho determina la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio (Arts. 40, Num. 6, y 242), la cual fue acreditada por la citada demandante al presentar la demanda, por lo cual la aseveraci\u00f3n \u00a0de los firmantes no tiene fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 3. 5. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del derecho al debido proceso al admitir la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los firmantes se\u00f1alados expresan que en el auto admisorio de las demandas acumuladas dictado el 16 de Diciembre de 2005 el Magistrado Sustanciador invit\u00f3 en forma desproporcionada a intervenir en el proceso a entidades que son p\u00fablicamente reconocidas como opositoras a la penalizaci\u00f3n del aborto y defensoras de la libertad sexual y reproductiva y, en cambio, excluy\u00f3 de la invitaci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Cultura de la Vida Humana y a otras entidades que defienden la vida del ser humano no nacido, discriminando en forma injustificada a estas \u00faltimas, lo cual constituye a su juicio causal de nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 establece en su art\u00edculo 13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Magistrado Sustanciador podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que ser\u00e1 p\u00fablico, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo. La Corte podr\u00e1, por mayor\u00eda de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad consignada en esta disposici\u00f3n, el Magistrado Sustanciador dispuso en el auto admisorio de las demandas acumuladas proferido el 16 de Diciembre de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- INVITAR a participar en este proceso al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director de Profamilia, el Presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, la Directora de la \u00a0Corporaci\u00f3n Sisma \u2013 Mujer, el Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0la Se\u00f1ora Florence Thomas en su calidad de Coordinadora del Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, la Se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Moreno de Uribe en su calidad de Primera Dama de Naci\u00f3n, la Directora de la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer, el Presidente de la Academia Nacional de Medicina, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, el Rector de la Universidad de Antioquia, el Rector de \u00a0la Universidad del Valle, el Rector de la Universidad Popular del Cesar, el Rector de \u00a0la Universidad Santiago de Cali, el Rector de la Universidad Externado de Colombia y \u00a0el Rector de la Universidad Libre para que, mediante escrito que deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, emitan su opini\u00f3n especializada sobre las disposiciones que son materia de la impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en esta forma el Magistrado Sustanciador aplic\u00f3 estrictamente la disposici\u00f3n contenida en el Art. 13 del Decreto 2067 de 1991, en cuanto invit\u00f3 a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia que debe estudiarse en el proceso. De las primeras no es predicable el cargo, ya que representan el inter\u00e9s p\u00fablico o general. En lo que concierne a los restantes, se establece que son diversas sus actividades y posibles orientaciones ideol\u00f3gicas o pol\u00edticas y que, adem\u00e1s, entre ellos se encuentran \u00a0instituciones de car\u00e1cter cient\u00edfico, como son la Academia Nacional de Medicina y varias universidades. En consecuencia, no existe la discriminaci\u00f3n alegada por los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 242 de la Constituci\u00f3n, en el Art. 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en el mismo auto admisorio de la demanda, cualquier ciudadano ten\u00eda la facultad de intervenir en el proceso para defender o impugnar la constitucionalidad de las normas demandadas, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, lo que significa que la ausencia de la mencionada invitaci\u00f3n no imped\u00eda la intervenci\u00f3n de las instituciones a que se refieren los escritos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para otorgar mayor claridad a los t\u00e9rminos procesales de la intervenci\u00f3n ciudadana corresponde efectuar la siguientes menciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 confusi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de citaci\u00f3n y fijaci\u00f3n en lista dentro del proceso ya anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo vertido en el folio 80 del libro radicador llevado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n , el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista comenz\u00f3 a correr el d\u00eda treinta ( 30 ) de enero ( lunes ) \u00a0y la desfijaci\u00f3n ocurrir\u00eda el diez ( 10 ) de febrero ( viernes ) , ambas fechas del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los 10 d\u00edas h\u00e1biles de intervenci\u00f3n ciudadana , se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 , fueron respetados . Del d\u00eda 30 de enero ( \u00a0lunes ) al 3 de febrero ( \u00a0viernes ) corrieron los primeros 5 d\u00edas; posteriormente vinieron los d\u00edas 4 y 5 de febrero ( s\u00e1bado y domingo ) d\u00edas no h\u00e1biles; para a continuaci\u00f3n del d\u00eda 6 de febrero ( lunes ) al d\u00eda 10 de febrero ( viernes ) correr los restantes 5 d\u00edas de intervenci\u00f3n; para un total de 10 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante estos d\u00edas mencionados \u00a0se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de todos aquellos ciudadanos que desearon presentar sus escritos defendiendo la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 Por consiguiente no es cierto que dicho t\u00e9rmino se haya irrespetado( Se anexan los folios respectivos del libro radicador ) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mejor prueba de la certeza en cuanto a los datos relatados, es que la participaci\u00f3n ciudadana efectuada dentro del t\u00e9rmino en el proceso D- 6122 , se acerca a las mil quinientas ( 1.500 ) intervenciones . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el auto de admisi\u00f3n dentro del proceso D- 6122 , se dicto el diecis\u00e9is ( 16 ) de diciembre de dos mil cinco ( 2005 ) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 (&#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d) determina :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 7\u00ba\u2014Admitida la demanda, o vencido el t\u00e9rmino probatorio cuando \u00e9ste fuere procedente, se ordenara correr traslado por treinta d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto. Dicho t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse al d\u00eda siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda se ordenara fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de cualquier persona, el defensor del pueblo podr\u00e1 demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con base en el transcrito art\u00edculo 7\u00b0, lo que se hizo por parte de esta Corporaci\u00f3n fue darle cumplimiento al auto dictado en a\u00f1o pasado de fecha diecis\u00e9is ( 16 ) de diciembre. \u00a0Es decir, el traslado efectuado al Procurador General de la Naci\u00f3n , el d\u00eda 27 de enero del presente a\u00f1o, fue el cumplimiento inmediato de la orden dada en el auto de 16 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto el traslado al Procurador se produjo el d\u00eda 27 de enero ( viernes ) el t\u00e9rmino para que \u00e9ste emitiera su concepto comenz\u00f3 a correr el d\u00eda 30 de enero ( lunes ) acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 ya referido. \u201cDicho t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse al d\u00eda siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador.\u201d \u00a0En el presente caso, el d\u00eda siguiente h\u00e1bil posterior al d\u00eda 27 de enero \u00b4( viernes ) , fue el d\u00eda 30 de enero ( lunes ) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n esta que permiti\u00f3 , acorde con lo estipulado en el mismo art\u00edculo, que el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para las intervenciones ciudadanas ( 30 de enero , lunes, de 2006 ) y el t\u00e9rmino para que el Procurador rinda concepto ( 30 de enero, lunes, de 2006 ) corrieron de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, el cual se\u00f1ala el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, estipula un procedimiento aut\u00f3nomo y especial que no puede confundirse con ning\u00fan otro tipo de procedimiento, sea penal, civil o administrativo; como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analog\u00eda aquellas disposiciones, concretamente las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analog\u00eda todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues de esa manera podr\u00eda darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constituci\u00f3n exige para ella un procedimiento \u201csumario\u201d, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisi\u00f3n de todos los incidentes que si lo ser\u00edan en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo a\u00f1o.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente, que el mismo Decreto mencionado en el numeral anterior, no establece t\u00e9rminos secretariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones esta alegaci\u00f3n de nulidad del proceso carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 4. Impedimento del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o manifest\u00f3 su impedimento para participar en las decisiones relacionadas con el presente proceso en raz\u00f3n de haber intervenido como Vicefiscal General de la Naci\u00f3n en el proceso de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del proyecto que se convirti\u00f3 en la ley 599 de 2000 , a la que pertenecen los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n , en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda veintis\u00e9is de Enero del presente a\u00f1o11, acepto el impedimento expresado por el Magistrado C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abad\u00eda Cubillos, Juana D\u00e1vila S\u00e1enz y Laura Porras Santillana solicitan, en distintas demandas, la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 32, de los art\u00edculos 122, 124, y de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que las disposiciones acusadas vulneran los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la dignidad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba de la C. P.), el derecho a la vida (art. 11 de la C. P.), el derecho a la integridad personal (art. 12 de la C. P.), el derecho a la igualdad y el derecho general de libertad (art. 13 de la C. P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C. P.), la autonom\u00eda reproductiva (art. 42 de la C. P.), el derecho a la salud (art. 49 de la C. P.) y las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos (art. 93 de la C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los actores sostienen que sus demandas son procedentes pues no se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal ni material respecto de las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-641 de 2001 y C-198 de 2002. Luego esgrimen sus argumentos en contra de las disposiciones acusadas, los cuales fueron consignados de manera extensa en los ac\u00e1pites precedentes de la presente decisi\u00f3n, sin embargo, con el objeto de fijar los t\u00e9rminos del debate constitucional planteado se har\u00e1 una breve referencia a ellos, al igual que las posturas de los intervinientes y al concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general las razones formuladas por los demandantes giran en torno a que los enunciados normativos del C\u00f3digo Penal que tipifican el delito de aborto (Art. 122), de aborto sin consentimiento (art. 123) y las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva del delito de aborto (art. 124) son inexequibles porque limitan de manera desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades de la mujer gestante, inclusive cuando se trata de menores de catorce a\u00f1os. Afirman tambi\u00e9n que los enunciados normativos demandados son contrarios a diversos tratados de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del \u00a0bloque de constitucionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la C. P., y a opiniones emitidas por los organismos encargados de interpretar y aplicar dichos instrumentos internacionales. Y, de manera particular, el cargo relacionado con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 32 del mismo C\u00f3digo Penal, gira en torno a que el estado de necesidad regulado por esta norma vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la mujer, porque esta se ve obligada a someterse a un aborto clandestino \u201cy por tanto humillante y potencialmente peligroso para su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numerosas intervenciones fueron presentadas tanto como para apoyar como para rechazar los cargos planteados por los demandantes. Los intervinientes contrarios a la exequibilidad de las disposiciones demandadas aducen razones muy similares a las de los demandantes, mientras que aquellos que apoyan la exequibilidad de los preceptos acusados afirman, por regla general, que las disposiciones penales acusadas tienen como finalidad la protecci\u00f3n del derecho a la vida del feto, derecho garantizado por el art\u00edculo 11 constitucional y por tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que por esa raz\u00f3n son constitucionales. Muchos de los que apoyan la exequibilidad de las disposiciones acusadas sostienen tambi\u00e9n que corresponde al legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n en materia penal, establecer tipos penales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, papel que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cumplen los art\u00edculos 122, 123 y 124 del C\u00f3digo Penal. Adicionalmente, la mayor\u00eda de los intervinientes partidarios de la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados coincide en afirmar que los derechos constitucionales de la mujer gestante no son absolutos y encuentran un l\u00edmite leg\u00edtimo en el derecho a la vida del feto. Finalmente, algunos de los intervinientes sostienen que se produjo el fen\u00f3meno de cosa juzgada material y formal respecto de decisiones previas de esta Corporaci\u00f3n y que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-641 de 2001 y C-198 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte los representantes de algunas entidades estatales12 y de asociaciones cient\u00edficas13, intervienen para poner de manifiesto la relevancia del aborto inducido como un grave problema de salud p\u00fablica en Colombia, el cual afecta en mayor medida a las adolescentes, a las mujeres desplazadas por el conflicto armado y a aquellas con menor nivel de educaci\u00f3n y con menores ingresos, pues debido a la sanci\u00f3n penal, el aborto debe practicarse en condiciones sanitarias inseguras que ponen en grave riesgo la salud, la vida y la integridad personal de quienes se someten a esta pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, comparte la apreciaci\u00f3n de los demandantes que no se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada material ni formal respecto de decisiones previas de esta Corporaci\u00f3n y solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, y la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 124 y de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000. A juicio del Procurador la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no debe ser penalizada en las siguientes circunstancias: i) cuando la concepci\u00f3n no haya sido consentida por la mujer, ii) si se trata de embarazos con grave riesgo para la vida o la salud f\u00edsica o mental de la mujer, iii) cuando un dictamen m\u00e9dico certifique la existencia de enfermedades o disfuncionalidades que hagan el feto inviable. Luego de hacer un extenso recuento del alcance de la dignidad humana en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y del alcance del derecho a la vida y del derecho a la libertad a la luz de este principio, valor y derecho fundamental, concluye el Ministerio P\u00fablico que la penalizaci\u00f3n del aborto en las circunstancias antes mencionadas constituye una sanci\u00f3n irracional y desproporcionada a la mujer que decide interrumpir la gestaci\u00f3n, la cual constituye una injerencia en sus derechos fundamentales y un exceso en el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. En esa medida concluye que es necesario despenalizar el aborto en las hip\u00f3tesis antes mencionadas. Afirma que las causales de atenuaci\u00f3n e incluso de exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n penal previstas en el art\u00edculo 124 acusado son inexequibles porque en los supuestos previstos por esta disposici\u00f3n no es \u00fatil ni proporcionado ni necesario sancionar a la mujer que aborta. Finalmente sostiene el Procurador que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal no es una medida que \u00a0est\u00e9 encaminada a proteger el inter\u00e9s superior de la menor y que adem\u00e1s limita de manera desproporcionada la autonom\u00eda de las menores de catorce a\u00f1os, razones que deben conducir a la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contendida en esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteado en los anteriores t\u00e9rminos el debate constitucional, corresponde a esta Corporaci\u00f3n examinar previamente la procedibilidad de la demandas presentadas, pues tanto los actores, como algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico plantean la posibilidad de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada material y formal frente a decisiones previas de esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente respecto de las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-647 de 2001 y C-198 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de cosa juzgada material o formal respecto de decisiones previas adoptadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la posible existencia de cosa juzgada material o formal respecto de los preceptos acusados es preciso examinar de manera separada cada una de las disposiciones demandadas en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para fallar en las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005, decisiones que no constituyen un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de esta disposici\u00f3n y por lo tanto no hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. No obstante, previamente esta Corporaci\u00f3n, por medio de la sentencia C-133 de 1994, hab\u00eda declarado exequible un enunciado normativo similar contenido en el art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980, raz\u00f3n por la cual algunos de los intervinientes afirman que se produjo el fen\u00f3meno de cosa juzgada material y que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de satisfacer tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que persigue esta figura como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y las necesidades de cambio y evoluci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de sus modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades. As\u00ed, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n sobre la cual esta Corporaci\u00f3n previamente emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, por lo que \u201clos argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha vinculado los efectos de la cosa juzgada material, en sentido estricto, a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad (C. Po. art. 243). As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara determinar si se esta en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, espec\u00edficamente con la obligaci\u00f3n en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones18. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podr\u00eda provocar inaceptables injusticias19. Por lo tanto, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial \u2013tales como un nuevo contexto f\u00e1ctico o normativo20- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas21, e incluso tambi\u00e9n puede llegar a la misma decisi\u00f3n adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterog\u00e9neas22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues dicha figura \u2013entendida como al obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto en un pronunciamiento anterior- est\u00e1 supeditada a la concurrencia de los elementos que ha enunciado la jurisprudencia a partir del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso concreto si bien los art\u00edculos 343 del Decreto 200 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000 tienen un contenido similar23 difieren en cuanto a la pena establecida para el delito de aborto. Cabe recordar, que mediante la Ley 890 de 2004, art\u00edculo 14, a partir del primero de enero de 2005 se aument\u00f3 la pena para el delito de aborto, por lo tanto no son enunciados normativos id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trata de dos disposiciones contenidas en contextos normativos diferentes pues se trata de dos c\u00f3digos penales expedidos con casi veinte a\u00f1os de diferencia y que obedecen a una orientaci\u00f3n penal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal y a la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en \u00e9l, basta aclarar que este enunciado normativo no hab\u00eda sido objeto de previo examen de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tercera disposici\u00f3n acusada, el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, hasta la fecha no ha sido objeto de un pronunciamiento constitucional. Cabe recordar, que en la sentencia C-013 de 1997 se examin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n similar, el art\u00edculo 345 del Decreto 100 de 1980, que establec\u00eda circunstancias espec\u00edficas de atenuaci\u00f3n punitiva respecto del delito del aborto. Este enunciado normativo, si bien guarda similitud respecto de los supuestos contemplados por el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal24, difiere de manera sustancial en cuanto a la modalidad de la pena y de la posibilidad de exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida para los casos contemplados en el Par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, es preciso distinguir entre el \u00fanico inciso y el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n, pues son enunciados independientes con contenidos normativos claramente diferenciables25. Establecida tal diferenciaci\u00f3n es posible constatar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 ha sido objeto de dos pronunciamientos previos de constitucionalidad. Inicialmente fue declarado exequible en la sentencia C-647 de 2001 por razones de fondo o materiales y, posteriormente, fue examinado por supuestos vicios en el procedimiento de su formaci\u00f3n, y fue encontrado ajustado al texto constitucional en la sentencia C-198 de 2002. Se tiene entonces, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal ha sido objeto de dos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, sin embargo, hasta la fecha la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la exequibilidad del art\u00edculo 124, raz\u00f3n por la cual frente a este \u00faltimo enunciado normativo no se ha producido el fen\u00f3meno de cosa juzgada en ninguna de sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez dilucidada la procedencia de las demandas presentadas porque no se ha producido el fen\u00f3meno de cosa juzgada, en ninguna de sus modalidades, y respecto de ninguna de las disposiciones acusada, la Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo sobre los art\u00edculos 32-7, 122 y 124 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 del mismo estatuto, para lo cual inicialmente har\u00e1 referencia a la vida como un bien constitucionalmente relevante y su diferencia con el derecho fundamental a la vida; a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; y, a los derechos fundamentales de las mujeres en la Constituci\u00f3n de 1991 y en el derecho internacional, los cuales en este caso necesariamente deben ser considerados para establecer si entran en colisi\u00f3n con el derecho a la vida y el deber de protecci\u00f3n a la vida. Posteriormente, se abordar\u00e1 el tema relacionado con los l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, y de manera especial los relacionados con los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, el bloque de constitucionalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Finalmente se har\u00e1 el control de constitucionalidad sobre las disposiciones demandadas, para lo cual se har\u00e1 la ponderaci\u00f3n correspondiente de los derechos en conflicto con el deber de protecci\u00f3n de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La vida como un bien constitucionalmente relevante que debe ser protegido por el Estado colombiano, y su diferencia con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la vida como derecho fundamental y como un bien que goza de protecci\u00f3n constitucional es relativamente reciente en la historia del constitucionalismo occidental. En efecto, las primeras constituciones escritas y declaraciones de derechos de los siglos XVIII y XIX omitieron hacer referencia a la vida26; su inclusi\u00f3n en los cat\u00e1logos de derechos es por lo tanto un fen\u00f3meno relativamente reciente que data de finales de la Segunda Guerra Mundial27 y que a su vez est\u00e1 ligado a su progresivo reconocimiento en el marco del derecho internacional de los derechos humanos28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo colombiano no es ajeno a la anterior evoluci\u00f3n, y salvo algunas excepciones, como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos de Colombia de 1863 que consagra de manera expresa la \u201cinviolabilidad de la vida humana\u201d, los ordenamientos constitucionales nacionales por regla general no hac\u00edan menci\u00f3n expresa de la vida ni como derecho ni como valor constitucional. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, a partir de la reforma introducida en el Acto Legislativo 3 de 1910, se limitaba a prohibir la pena de muerte y a consagrar que las autoridades p\u00fablicas estaban instituidas para proteger la vida de los ciudadanos. La Carta de 1991, constituye en esta materia \u2013como en tantas otras- un punto de inflexi\u00f3n en la evoluci\u00f3n del constitucionalismo colombiano, al establecer la plena irrupci\u00f3n de la vida como uno de los valores fundantes del nuevo orden normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo contempla la vida como uno de los valores que pretende asegurar el ordenamiento constitucional, el art\u00edculo segundo se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia, y el art\u00edculo once consigna que \u201cel derecho a la vida es inviolable\u201d, am\u00e9n de otras referencias constitucionales29. De esta m\u00faltiple consagraci\u00f3n normativa se desprende tambi\u00e9n la pluralidad funcional de la vida en la Carta de 1991, pues tiene el car\u00e1cter de un valor y de derecho fundamental. Desde esta perspectiva, plurinormativa y plurifuncional, cabe establecer una distinci\u00f3n entre la vida como un bien constitucionalmente protegido y el derecho a la vida como un derecho subjetivo de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n que ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el art\u00edculo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 49 establece impl\u00edcitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al m\u00e1ximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligaci\u00f3n cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces, que en virtud de lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales, la Carta de 1991 se pronuncia a favor de una protecci\u00f3n general de la vida. Desde esta perspectiva, toda la actuaci\u00f3n del Estado debe orientarse a protegerla y no s\u00f3lo y exclusivamente en un sentido antropoc\u00e9ntrico31. Este deber de protecci\u00f3n de la vida como valor constitucional trasciende del plano meramente axiol\u00f3gico al normativo y se constituye como mandato constitucional en una obligaci\u00f3n positiva o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado, sin excepci\u00f3n, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la vida humana. El deber de protecci\u00f3n de la vida en cabeza de las autoridades p\u00fablicas se erige entonces como la contrapartida necesaria del car\u00e1cter de la vida como bien constitucionalmente protegido, y como tal ha dado lugar a la creaci\u00f3n de m\u00faltiples l\u00edneas jurisprudenciales por parte de esta Corporaci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el deber de protecci\u00f3n a la vida, en su car\u00e1cter de bien que goza de relevancia constitucional, vincula a todos los poderes p\u00fablicos y a todas las autoridades estatales colombianas. En esa medida el Poder Legislativo, dada la relevancia de sus funciones dentro de un Estado Social y democr\u00e1tico de derecho, es uno de los principales destinatarios del deber de protecci\u00f3n y est\u00e1 obligado a la adopci\u00f3n de disposiciones legislativas con el prop\u00f3sito de salvaguardar la vida de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas disposiciones legislativas pueden ser de muy diversa \u00edndole e incluir un espectro muy amplio de materias, desde aquellas de car\u00e1cter prestacional y asistencial hasta disposiciones penales que tipifiquen las conductas que atentan contra este bien de relevancia constitucional. Se trata por lo tanto de una vinculaci\u00f3n en dos sentidos, uno de naturaleza positiva que obliga al Congreso de la Rep\u00fablica a adoptar medidas que protejan la vida; otro car\u00e1cter negativo en cuanto la vida, como bien de relevancia constitucional, se convierte en un l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, al cual le esta vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento axiol\u00f3gico del Estado colombiano33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien corresponde al Congreso adoptar las medidas id\u00f3neas para cumplir con el deber de protecci\u00f3n de la vida, y que sean de su cargo, esto no significa que est\u00e9n justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el car\u00e1cter de un valor o de un derecho de car\u00e1cter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto por ejemplo, para el delito de genocidio, el legislador consider\u00f3 una pena mayor que para el de homicidio34, en raz\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos que cada uno de estos en particular protege. Adem\u00e1s, respecto de este tipo penal, cabe recordar, que el legislador hab\u00eda considerado para el actor \u201c\u2026que act\u00fae dentro del marco de la ley\u2026\u201d, expresi\u00f3n que la Corte declar\u00f3 inexequible en sentencia C-177 de 200135, entre otros, con los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, la se\u00f1alada restricci\u00f3n resulta tambi\u00e9n inaceptable, por cuanto ri\u00f1e abiertamente con los principios y valores que inspiran la Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que desconoce en forma flagrante las garant\u00edas de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos, \u00a0tienen el mismo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, en trat\u00e1ndose de estos valores supremos, no es constitucionalmente admisible ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed lo proclama el art\u00edculo 5\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual \u201clos derechos inalienables de las personas,\u201d \u00a0en el Estado Social de Derecho que es Colombia, que postula como valor primario su dignidad, se reconocen \u201csin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en concepto de esta Corte, la condici\u00f3n de actuar dentro del margen de la Ley, \u00a0a la que la frase \u00a0acusada del art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 del 2000, pretende supeditar la protecci\u00f3n conferida a los grupos nacionales, \u00e9tnicos, raciales, religiosos o pol\u00edticos, resulta abiertamente contraria a principios y valores constitucionalmente protegidos pues, por m\u00e1s loable que pudiese ser la finalidad de respaldar la acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica cuando combate los grupos pol\u00edticos alzados en armas, en que, al parecer pretendi\u00f3 inspirarse, no se remite a duda que, en un Estado Social de Derecho ese objetivo no puede, en modo alguno, obtenerse \u00a0a costa del sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho incondicional a exigir de parte de las autoridades, del Estado y de todos los coasociados el respeto por la vida e integridad de todos los grupos humanos en condiciones de irrestricta igualdad y su derecho a existir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha puesto de presente en oportunidades anteriores, la vida es un valor fundamental. Por lo tanto, no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado de protecci\u00f3n que se conceda a esos derechos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el legislador ha expedido normas del C\u00f3digo Penal que consagran ciertos motivos a considerar por parte del juez penal en cada caso, a\u00fan trat\u00e1ndose del conocimiento de atentados contra la vida, a fin de poder disponer tanto la ausencia de responsabilidad36, como el caso de quien obre en leg\u00edtima defensa, o las que incluyen circunstancias de menor punibilidad37. Tambi\u00e9n ha tipificado delitos como la muerte y abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, con penas menores a las del homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto de los tipos penales mencionados, la Corte en sentencia C-013 de 1997, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad contra tales disposiciones, por cuanto en criterio del demandante esas conductas se sancionan con penas \u201cirrisorias\u201d, las encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n. En este caso, sin desconocer el deber de protecci\u00f3n a la vida, tambi\u00e9n se valoraron las circunstancias especiales en que se encuentra la madre en tales casos. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n en los casos del infanticidio y el abandono del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido por parte de la madre, el legislador tuvo en cuenta, para contemplar penas m\u00e1s leves, las ya mencionadas circunstancias, indudablemente ligadas a la perturbaci\u00f3n causada en el \u00e1nimo y en la sicolog\u00eda de la mujer por el acto violento o no consentido que la llev\u00f3 al estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador en tales hip\u00f3tesis atempera la sanci\u00f3n que puede ser impuesta por los indicados il\u00edcitos, no por estimar que el da\u00f1o a la vida y a la integridad del menor resulte menos grave o merezca una protecci\u00f3n inferior, lo cual ser\u00eda abiertamente discriminatorio y sustancialmente contrario a los art\u00edculos 2, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino en atenci\u00f3n exclusiva a los antecedentes que el mismo tipo penal enuncia, al estado de alteraci\u00f3n moral y s\u00edquica de la madre y a las circunstancias en medio de las cuales ella comete tales delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 constitucional, de la vida como bien jur\u00eddico protegido por la Constituci\u00f3n. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos est\u00e1 restringida a la persona humana, mientras que la protecci\u00f3n de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta distinci\u00f3n cabe recordar, que por ejemplo en la sentencia C-133 de 1994, la Corte no reconoci\u00f3 expresamente al nasciturus el car\u00e1cter de persona humana y titular del derecho a la vida. Al respecto resultan ilustradores algunos apartes de esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto, que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce expresamente el derecho inviolable a la vida a quienes son personas pertenecientes al g\u00e9nero humano; pero de all\u00ed no se sigue que la vida humana latente en el nasciturus, carezca de protecci\u00f3n constitucional. En efecto, si el valor esencial protegido por el ordenamiento superior es la vida humana, necesariamente debe colegirse que en donde haya vida, debe existir el consecuente amparo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el producto de la concepci\u00f3n que se plasma en el nacimiento, el cual determina la existencia de la persona jur\u00eddica natural, en los t\u00e9rminos de las regulaciones legales, sino el proceso mismo de la vida humana, que se inicia con la concepci\u00f3n, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores argumentos, puede concluirse que para la Corte el fundamento de la prohibici\u00f3n del aborto radic\u00f3 en el deber de protecci\u00f3n del Estado colombiano a la vida en gestaci\u00f3n y no en el car\u00e1cter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al ocuparse nuevamente del an\u00e1lisis de constitucionalidad del tipo penal de aborto, mediante sentencia C-013 de 1997, la Corte tampoco reconoci\u00f3 de manera expresa el car\u00e1cter de persona humana del nasciturus, pero si utiliz\u00f3 un lenguaje m\u00e1s espec\u00edfico sobre la protecci\u00f3n a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera esta Corporaci\u00f3n que determinar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual se han dado varias respuestas, no s\u00f3lo desde distintas perspectivas como la gen\u00e9tica, la m\u00e9dica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino tambi\u00e9n en virtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluaci\u00f3n no le corresponde a la Corte Constitucional en esta decisi\u00f3n38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n de si el nasciturus es una persona y en esa calidad titular de derechos fundamentales, es una vida humana en gestaci\u00f3n, y como tal el Estado colombiano tiene un claro deber de protecci\u00f3n que se deriva, como antes se dijo, de numerosas disposiciones constitucionales. Deber de protecci\u00f3n que tiene un alcance amplio, pues no s\u00f3lo significa la asunci\u00f3n por parte del Estado de medidas de car\u00e1cter prestacional, tomadas a favor de la madre gestante pero orientadas en definitiva a proteger la vida de quien se encuentra en proceso de formaci\u00f3n39, sino por cuanto tambi\u00e9n deben adoptarse las normas necesarias para prohibir la directa intervenci\u00f3n tanto del Estado como de terceros en la vida que se est\u00e1 desarrollando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como se sostuvo anteriormente, dentro de los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n, determinar en cada caso espec\u00edfico la extensi\u00f3n, el tipo y la modalidad de la protecci\u00f3n a la vida del que est\u00e1 por nacer corresponde al legislador, quien debe establecer las medidas apropiadas para garantizar que dicha protecci\u00f3n sea efectiva, y en casos excepcionales, especialmente cuando la protecci\u00f3n ofrecida por la Constituci\u00f3n no se puede alcanzar por otros medios, introducir los elementos del derecho penal para proteger la vida del nasciturus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que de manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido, que el recurso a la penalizaci\u00f3n de conductas solamente debe operar como ultima ratio, cuando las dem\u00e1s medidas no resulten efectivamente conducentes para lograr la protecci\u00f3n adecuada de un bien jur\u00eddico40; por tanto, el recurso al derecho penal queda limitado a la inexistencia o insuficiencia de otros medios para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de la vida del nasciturus. Esta es una decisi\u00f3n que corresponde al poder legislativo, quien al decidir sobre la conveniencia de tipificar penalmente ciertas conductas, deber\u00e1 realizar valoraciones de orden pol\u00edtico, las cuales \u201c\u2026respondiendo a un problema de car\u00e1cter social debe, de manera responsable aprobar, luego del debate parlamentario correspondiente, un tipo penal ajustado a la Constituci\u00f3n\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fen\u00f3menos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protecci\u00f3n jur\u00eddica distinta. El ordenamiento jur\u00eddico, si bien es verdad, que otorga protecci\u00f3n al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello as\u00ed, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanci\u00f3n penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jur\u00eddico tutelado no es id\u00e9ntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jur\u00eddica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que estas consideraciones habr\u00e1n de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la Constituci\u00f3n lo permita, respetando los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La vida y los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes sostienen que de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y en especial de los instrumentos internacionales sobre la materia incorporados en el bloque de constitucionalidad, el nasciturus es titular del derecho a la vida y que por lo tanto, a la luz de estos instrumentos internacionales existe la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas de car\u00e1cter legislativo que penalicen el aborto bajo cualquier circunstancia. Es decir, consideran que se desprende de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad la obligaci\u00f3n estatal de la penalizaci\u00f3n total del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente hacen alusi\u00f3n al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad aun en su sentido restringido o strictu sensu, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n42. Tambi\u00e9n mencionan el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, que har\u00eda parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que en el Sistema Universal el marco normativo b\u00e1sico sobre el derecho a la vida viene dado por el primer numeral del art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (parte tambi\u00e9n del Sistema Universal), indica en su Pre\u00e1mbulo la necesidad de protecci\u00f3n del ni\u00f1o \u201ctanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d, no obstante el art\u00edculo 1\u00ba de dicha Convenci\u00f3n no establece claramente que el nasciturus sea un ni\u00f1o y como tal titular de los derechos consagrados en el instrumento internacional. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la definici\u00f3n citada hace referencia al concepto de ser humano, concepto amplio e indeterminado cuya precisi\u00f3n corresponde a los Estados Partes y a organismos encargados de interpretar el alcance del tratado. De la lectura de los trabajos preparatorios de la Convenci\u00f3n se desprende que tal indeterminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n deliberada, pues se consider\u00f3 que deb\u00eda dejarse a los Estados Partes la facultad de adoptar, de conformidad con los valores fundamentes de su ordenamiento jur\u00eddico, la definici\u00f3n de lo que es un ni\u00f1o, que se extiende, de contera, al concepto de vida protegido por la Convenci\u00f3n44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro entonces que este instrumento internacional, ratificado por Colombia45 y que forma parte del bloque de constitucionalidad, que trata sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con el art\u00edculo 44 de nuestra Carta, tampoco consigna expresamente que el nasciturus es una persona humana y bajo dicho estatus titular del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, a pesar de que carece de un instrumento espec\u00edfico de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, consagra el derecho a la vida en el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, disposici\u00f3n que tiene el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este enunciado normativo hace alusi\u00f3n nuevamente al concepto de persona para referirse a la titularidad del derecho a la vida, pero acto seguido afirma que la protecci\u00f3n del derecho a la vida ser\u00e1 a partir del momento de la concepci\u00f3n. Este enunciado normativo admite distintas interpretaciones. Una es la que hacen algunos de los intervinientes en el sentido que el nasciturus, a partir de la concepci\u00f3n, es una persona, titular del derecho a la vida en cuyo favor han de adoptarse \u201cen general\u201d medidas de carecer legislativo. Empero, tambi\u00e9n puede ser interpretado en el sentido que a partir de la concepci\u00f3n deben adoptarse medidas legislativas que protejan \u201cen general\u201d la vida en gestaci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis desde este punto de vista en el deber de protecci\u00f3n de los Estado Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes rese\u00f1adas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal, la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d utilizada por el Convenci\u00f3n introduce una importante cualificaci\u00f3n en el sentido que la disposici\u00f3n no protege la vida desde el momento de la concepci\u00f3n en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el primer par\u00e1grafo del Pre\u00e1mbulo, el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n Americana es \u201cconsolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre\u201d. El segundo par\u00e1grafo adiciona que \u201clos derechos esenciales del hombre\u201d merecen protecci\u00f3n internacional precisamente porque \u201cno nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que ninguno de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n pueden tener un car\u00e1cter absoluto, por ser todos esenciales \u00a0a la persona humana, de ah\u00ed que sea necesario realizar una labor de ponderaci\u00f3n cuando surjan colisiones entre ellos. La Convenci\u00f3n tampoco puede ser interpretada en un sentido que lleve a la prelaci\u00f3n autom\u00e1tica e incondicional de un derecho o de un deber de protecci\u00f3n sobre los restantes derechos por ella consagrados, o protegidos por otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ni de una manera tal que se exijan sacrificios irrazonables o desproporcionados de los derechos de otros, porque de esta manera precisamente se desconocer\u00eda su finalidad de promover un r\u00e9gimen de libertad individual y de justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de interpretar arm\u00f3nica y sistem\u00e1ticamente los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y la Constituci\u00f3n. En la sentencia C-028 de 2006 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, as\u00ed como los tratados internacionales deben ser interpretados entre s\u00ed de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, en el entendido de que el derecho internacional p\u00fablico debe ser considerado como un todo coherente y arm\u00f3nico, otro tanto sucede entre aqu\u00e9llos y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n estima que la pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en t\u00e9rminos de que esta \u00faltima prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusi\u00f3n conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la t\u00e9cnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constituci\u00f3n como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cl\u00e1usulas mediante las cuales se operan reenv\u00edos que permiten ampliar el espectro de normas jur\u00eddicas que deben ser respetadas por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos no puede ser interpretado en el sentido de darle prevalencia absoluta al deber de protecci\u00f3n de la vida del nasciturus sobre los restantes derechos, valores y principios consagrados por la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales de derechos humanos no se agota en el uso de los argumentos literales o gramaticales, y es necesario en esa medida acudir a criterios sistem\u00e1ticos y teleol\u00f3gicos. Como se afirma en la misma sentencia C-028 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, es necesario resaltar que en los \u00faltimos a\u00f1os han tomado fuerza las interpretaciones sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los tratados internacionales, las cuales permiten ajustar el texto de las normas internacionales a los cambios hist\u00f3ricos. As\u00ed pues, en la actualidad, el contexto que sirve para interpretar una determinada norma de un tratado internacional, no se limita al texto del instrumento internacional del cual aqu\u00e9lla hace parte, sino que suele abarca diversos tratados que guardan relaci\u00f3n con la materia objeto de interpretaci\u00f3n; a pesar incluso de que \u00e9stos \u00faltimos hagan parte de otros sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos46. En otros t\u00e9rminos, los tratados internacionales no se interpretan de manera aislada sino arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, con el prop\u00f3sito de ajustarlos a los diversos cambios sociales y a los nuevos desaf\u00edos de la comunidad internacional, siguiendo para ello unas reglas hermen\u00e9uticas espec\u00edficas existentes en la materia, las cuales conducen a lograr una comprensi\u00f3n coherente del actual derecho internacional p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es necesario precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el art\u00edculo 29 del Pacto se San Jos\u00e9 de Costa Rica, ha se\u00f1alado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, \u201cque los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretaci\u00f3n tiene que acompa\u00f1ar la evoluci\u00f3n de los tiempos y las condiciones de vida actuales47\u201d y que \u201cTal interpretaci\u00f3n evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed como las establecidas por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados48.\u201d De tal suerte que los tratados internacionales sobre derechos humanos deben interpretarse arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, partiendo, por supuesto, de los pronunciamientos que sobre los mismos han realizado las instancias internacionales encargadas de velar por el respeto y garant\u00eda de aqu\u00e9llos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber de protecci\u00f3n absoluto e incondicional de la vida en gestaci\u00f3n; por el contrario, tanto de su interpretaci\u00f3n literal como sistem\u00e1tica surge la necesidad de ponderar la vida en gestaci\u00f3n con otros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ponderaci\u00f3n que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dicha ponderaci\u00f3n exige identificar y sopesar los derechos en conflicto con el deber de protecci\u00f3n de la vida, as\u00ed como apreciar la importancia constitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los derechos fundamentales de las mujeres en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y en el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana de 1991 efectu\u00f3 un cambio \u00a0trascendental en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n y los derechos de las mujeres en la sociedad colombiana y en sus relaciones con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar lo expresado por la Corte en la sentencia C- 371 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La situaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer en Colombia. Una breve rese\u00f1a de los cambios normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22- \u00a0No hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia ten\u00edan restringida su ciudadan\u00eda, se les equiparaba a los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jur\u00eddica, se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. As\u00ed, por ejemplo, en materia pol\u00edtica, en 1954 se les reconoci\u00f3 el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educaci\u00f3n, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permiti\u00f3 a la poblaci\u00f3n femenina acceder a la Universidad. En el \u00e1mbito civil, la ley 28 de 1932 reconoci\u00f3 a la mujer casada la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y aboli\u00f3 la potestad marital, de manera que el hombre dej\u00f3 de ser su \u00a0representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedi\u00f3 la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de obediencia al marido, y la de vivir con \u00e9l y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el art\u00edculo 94 decreto ley 999 de 1988 aboli\u00f3 la obligaci\u00f3n de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1\u00aa. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de se\u00f1alada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permiti\u00f3 a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protecci\u00f3n a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconoc\u00edan una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante \u00a0el Decreto 2351 de 1965, se prohibi\u00f3 despedir a la mujer en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito de reconocimiento de la igualdad jur\u00eddica de la mujer se sumo tambi\u00e9n el constituyente de 1991. Por primera vez, en nuestro ordenamiento superior se reconoci\u00f3 expresamente que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d y que \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: aun cuando la igualdad formal entre los sexos se ha ido incorporando paulatinamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cierto es que la igualdad sustancial todav\u00eda contin\u00faa siendo una meta, tal y como lo ponen de presente las estad\u00edsticas que a continuaci\u00f3n se incluyen. \u00a0Justamente al logro de ese prop\u00f3sito se encamina el proyecto de ley estatutaria cuya constitucionalidad se analiza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, a partir del \u00a0Acto Constituyente de 1991 los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia Constitucional. Cabe recordar, que las mujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de 1991, quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido que sufrir a lo largo de la historia, opt\u00f3 por consagrar en el texto constitucional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y la mujer, as\u00ed como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase de discriminaci\u00f3n49. Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 privilegiarla de manera clara con miras a lograr equilibrar su situaci\u00f3n, aumentando su protecci\u00f3n a la luz del aparato estatal, consagrando tambi\u00e9n en la Carta Pol\u00edtica normas que le permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, con la opci\u00f3n de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada, que el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, as\u00ed como que las autoridades garanticen su adecuada y efectiva participaci\u00f3n en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991 dej\u00f3 expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegi\u00e9ndolos de una manera efectiva y reforzada. Por consiguiente, hoy en d\u00eda, la mujer es sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n, y en esa medida todos sus derechos deben ser atendidos por parte del poder p\u00fablico, incluyendo a los operadores jur\u00eddicos, sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y por ende protectora de los derechos fundamentales de todas las personas, en multitud de providencias ha hecho valer de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres. \u00a0En much\u00edsimos pronunciamientos, tanto de control de constitucionalidad de normas o de revisi\u00f3n de acciones de tutela, ha resaltado la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada, preservado su estabilidad laboral y el pago de su salario, ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n las medidas afirmativas adoptadas por el legislador para lograr su igualdad real y especialmente aquellas adoptadas a favor de la mujer cabeza de familia, ha protegido su derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, su derecho al libre \u00a0desarrollo de la personalidad, su igualdad de oportunidades, y sus derechos sexuales y reproductivos, entre otros50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar ahora, que respecto de las mujeres es evidente que hay situaciones que la afectan sobre todo y de manera diferente, como son aquellas concernientes a su vida, y en particular aquellas que conciernen a los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los derechos de las mujeres han venido ocupando un lugar importante como componente de los acuerdos alcanzados en la historia de las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas, las que constituyen un marco esencial de referencia para la interpretaci\u00f3n de los derechos contenidos en los propios tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1968, en la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos convocada en Teher\u00e1n, se reconoci\u00f3 la importancia de los derechos de las mujeres, y se reconoci\u00f3 por primera vez el derecho humano fundamental de los padres \u201ca determinar libremente el n\u00famero de hijos y los intervalos entre los nacimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, la Asamblea General de las Naciones Unidas estableci\u00f3 el a\u00f1o 1975 como el A\u00f1o Internacional de la Mujer, se convoc\u00f3 una conferencia mundial en M\u00e9xico dedicada a mejorar la condici\u00f3n de la mujer, y se estableci\u00f3 la d\u00e9cada de 1975-1985 como Decenio de la Mujer de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras dos conferencias mundiales fueron convocadas durante el Decenio de la Mujer, la de Copenhague en 1980 y la de Nairobi en 1985 para comprobar y evaluar los resultados del Decenio de la Mujer de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, la que marc\u00f3 un hito fundamental para los derechos de las mujeres fue la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena en 1993, al declarar que \u201clos derechos humanos de la mujer y la ni\u00f1a, son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales\u201d, as\u00ed como que la plena participaci\u00f3n de la mujer en condiciones de igualdad en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural, y la erradicaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n basadas en el sexo, son objetivos prioritarios de la comunidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Conferencia Mundial sobre poblaci\u00f3n y Desarrollo de El Cairo en 1994, en el documento de programa de acci\u00f3n, se puso un gran \u00e9nfasis en los derechos humanos de la mujer, y se reconoce que los derechos reproductivos son una categor\u00eda de derechos humanos que ya han sido reconocidos en tratados internacionales y que incluyen el derecho fundamental de todas las personas a \u201cdecidir libremente el n\u00famero y el espaciamiento de hijos y a disponer de la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios necesarios para poder hacerlo\u201d. Este programa establece adem\u00e1s, que \u201cla salud reproductiva entra\u00f1a la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgo y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con qu\u00e9 frecuencia\u201d. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3, que hombres, mujeres y adolescentes tienen el derecho de \u201cobtener informaci\u00f3n y acceso a m\u00e9todos seguros, eficaces, asequibles y aceptables\u201d de su elecci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de la fecundidad, as\u00ed como el \u201cderecho a recibir servicios adecuados de atenci\u00f3n de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Plataforma de Beijing), confirma los derechos reproductivos establecidos en el Programa de Acci\u00f3n de El Cairo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, diferentes tratados internacionales son la base para el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos reproductivos de las mujeres, los cuales parten de la protecci\u00f3n a otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la libertad, la integridad personal, el estar libre de violencia, y que se constituyen en el n\u00facleo esencial de los derechos reproductivos. Otros derechos, resultan tambi\u00e9n directamente afectados cuando se violan los derechos reproductivos de las mujeres, como el derecho al trabajo y a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>educaci\u00f3n, que al ser derechos fundamentales pueden servir como par\u00e1metro para proteger y garantizar sus derechos sexuales y reproductivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que adem\u00e1s de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer latinoamericana tiene soporte especial en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW-, que entr\u00f3 en vigor para Colombia a partir del 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981, y la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, entrada en vigencia para Colombia el 15 de diciembre de 1996, al aprobarse la Ley 248 de 1995; los que, junto con los documentos firmados por los gobiernos de los pa\u00edses signatarios en las Conferencias Mundiales, son fundamentales para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las mujeres por cuanto son marco de referencia al establecer conceptos que contribuyen a interpretarlos tanto en la esfera internacional como en la nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al derecho a la salud, que incluye el derecho a la salud reproductiva y la planificaci\u00f3n familiar, se ha interpretado por los organismos internacionales, con fundamento en los tratados internacionales, entre ellos la CEDAW, que es deber de todos los Estados ofrecer una amplia gama de servicios de salud de calidad y econ\u00f3micos, que incluyan servicios de salud sexual y reproductiva, y se ha recomendado adem\u00e1s, que se incluya la perspectiva de g\u00e9nero en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y programas de salud. Dichos organismos internacionales tambi\u00e9n han expresado su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de la salud de las mujeres pobres, rurales, ind\u00edgenas y adolescentes, y sobre los obst\u00e1culos al acceso a m\u00e9todos anticonceptivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el \u00e1rea de salud, se deben eliminar todas la barreras que impidan que las mujeres accedan a servicios, a educaci\u00f3n e informaci\u00f3n en salud sexual y reproductiva. La CEDAW ha hecho hincapi\u00e9 en que las leyes que penalizan ciertas intervenciones m\u00e9dicas que afectan especialmente a la mujer, constituyen una barrera para acceder al cuidado m\u00e9dico que las mujeres necesitan, comprometiendo sus derechos a la igualdad de g\u00e9nero en el \u00e1rea de la salud y violando con ello la obligaci\u00f3n internacional de los Estados de respetar los derechos reconocidos internacionalmente51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad internacional tambi\u00e9n ha reconocido que la violencia contra las mujeres constituye una violaci\u00f3n de sus derechos humanos y de sus libertades fundamentales y ha establecido espec\u00edficamente el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia basada en el sexo y el g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las diversas formas de violencia de g\u00e9nero, constituyen una violaci\u00f3n de los derechos reproductivos de las mujeres puesto que repercuten en su salud y autonom\u00eda sexual y reproductiva. La violencia sexual viola los derechos reproductivos de las mujeres, en particular sus derechos a la integridad corporal y al control de su sexualidad y de su capacidad reproductiva, y pone en riesgo su derecho a la salud, no solo f\u00edsica sino psicol\u00f3gica, reproductiva y sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la CEDAW ha declarado, que \u201cla violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre\u201d. La Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, en vigor desde el 5 de marzo de 1995 y para Colombia desde el 15 de diciembre de 1996 \u2013Ley 248 de 1995-, es uno de los instrumentos m\u00e1s importantes \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres ante las diversas formas de violencia a que est\u00e1n sometidas en los diversos espacios de su vida. Ella ha determinado dos elementos que la hacen especialmente efectiva: una definici\u00f3n de violencia contra la mujer, que considera estos actos como violatorios de derechos humanos y las libertades fundamentales, tomando en cuenta los abusos que ocurren tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado; y, el establecimiento de la responsabilidad del Estado por la violencia perpetrada o tolerada por este dondequiera que ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es importante destacar, que El Estatuto de Roma determina, entre otros asuntos, que la violencia y otros delitos reproductivos y sexuales est\u00e1n a la par con los cr\u00edmenes internacionales m\u00e1s atroces, constitutivos en muchos casos de tortura y genocidio. Y, reconoce por primera vez, que las violaciones a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva de las mujeres, tanto el embarazo forzado como la esterilizaci\u00f3n forzada, se cuentan entre los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de acuerdo con el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los derechos sexuales y reproductivos, con fundamento en el principio de dignidad de las personas y sus derechos a la autonom\u00eda e intimidad, uno de sus componentes esenciales lo constituye el derecho de la mujer a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y a elegir libremente el n\u00famero de hijos que quiere tener y el intervalo entre ellos, como as\u00ed lo han reconocidos las deferentes convenciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CEDAW ha determinado, que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva de las mujeres es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a trav\u00e9s de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Por ello constituyen graves violaciones a este derecho, la esterilizaci\u00f3n involuntaria y los m\u00e9todos anticonceptivos impuestos sin consentimiento. Igualmente han se\u00f1alado los diferentes Comit\u00e9s, que el derecho a decidir el n\u00famero de hijos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generan altas tasas de mortalidad materna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos sexuales y reproductivos, se originan en el derecho a la libertad de matrimonio y a fundar una familia. El derecho a la intimidad tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con los derechos reproductivos, y puede afirmarse que se viola cuando el Estado o los particulares interfieren el derecho de la mujer a tomar decisiones sobre su cuerpo y su capacidad reproductiva. El derecho a la intimidad cobija el derecho a que el m\u00e9dico respete la confidencialidad de su paciente, y por lo tanto, no se respetar\u00eda tal derecho, cuando se le obliga legalmente a denunciar a la mujer que se ha practicado un aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n de la Mujer consagra el derecho de las mujeres a disfrutar de los derechos humanos en condiciones de igualdad con los hombres, y la eliminaci\u00f3n de las barreras que impiden el disfrute efectivo por parte de las mujeres de los derechos reconocidos internacionalmente y en las leyes nacionales, as\u00ed como la toma de medidas para prevenir y sancionar los actos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho a la educaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los derechos reproductivos puede examinarse desde varios niveles: el acceso de las mujeres a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, a fin de que ella logre el empoderamiento en su familia y en su comunidad, y contribuya a que tome conciencia de sus derechos. Adem\u00e1s, el derecho a la educaci\u00f3n incorpora el derecho de las mujeres a recibir educaci\u00f3n sobre salud reproductiva, as\u00ed como a que se les permita ejercer el derecho a decidir el n\u00famero de hijos y espaciamiento de ellos de manera libre y responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos sexuales y reproductivos que adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n, su protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de g\u00e9nero y la emancipaci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalizaci\u00f3n del aborto ni una prohibici\u00f3n a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este \u00e1mbito. De tal forma que el Congreso dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en relaci\u00f3n con el aborto. Sin embargo, dicho margen no es ilimitado. A\u00fan en el campo penal de dicha pol\u00edtica, el legislador ha de respetar dos tipos de l\u00edmites constitucionales, como lo ha resaltado esta Corte. En efecto, al legislador penal, en primer lugar, le est\u00e1 prohibido invadir de manera desproporcionada derechos constitucionales y, en segundo lugar, le est\u00e1 ordenado no desproteger bienes constitucionales, sin que ello signifique desconocer el principio de que al derecho penal, por su car\u00e1cter restrictivo de las libertades, se ha de acudir como \u00faltima ratio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resaltar\u00e1n los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del legislador que decide acudir al derecho penal para sancionar el aborto, empezando por los l\u00edmites generales para luego entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los limites a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el poder punitivo ordinario del Estado, esta corporaci\u00f3n ha considerado de manera reiterada, que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar cuales conductas han de ser consideradas punibles as\u00ed como para fijar las penas correspondientes a tales comportamientos. Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha reiterado la Corte, el legislador no cuenta con una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos, por cuanto encuentra claros l\u00edmites en los principios y valores constitucionales as\u00ed como en los derechos constitucionales de las personas52. En la sentencia C-420 de 2002 la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe tenerse en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico53. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia C-939 de 2002 la Corte sostuvo sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRestricciones constitucionales al poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Respecto del poder punitivo ordinario del Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de amplia competencia (libertad de configuraci\u00f3n legislativa) para definir cuales conductas han de ser consideradas punibles y fijar las penas correspondientes a tales comportamientos. As\u00ed mismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de \u201ccontrol de l\u00edmites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d. As\u00ed, la Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en l\u00edmite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen l\u00edmites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1 Deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2 Deber de respetar los derechos constitucionales. En relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad54 del tipo, as\u00ed como de la sanci\u00f3n. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indic\u00f3 antes, operan frente a toda decisi\u00f3n estatal en materia punitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-939 de 2002, tambi\u00e9n la Corte precis\u00f3 el poder punitivo del Estado durante los estados de excepci\u00f3n. Advirti\u00f3, que si bien el legislador ordinario, dentro de su amplio margen de discrecionalidad puede utilizar la t\u00e9cnica que m\u00e1s convenga a la pol\u00edtica criminal del estado, obviamente dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone, en materia de conmoci\u00f3n interior -surgen como se dijo anteriormente- unas limitaciones especiales, relacionadas con el bien jur\u00eddico que protege la legislaci\u00f3n excepcional y la naturaleza del peligro para los mismos. Al respecto expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Los estados de excepci\u00f3n son situaciones previstas y consentidas por la Constituci\u00f3n. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una situaci\u00f3n de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democr\u00e1tico, facultando al \u00f3rgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata de una situaci\u00f3n an\u00f3mala, y una afectaci\u00f3n grave del principio democr\u00e1tico, la Carta impone una serie de condicionamientos y restricciones55. De ellas, se deriva la interpretaci\u00f3n restrictiva de las facultades gubernamentales, \u00fanica opci\u00f3n compatible con la democracia56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales restricciones, en materia punitiva, tienen alcances distintos seg\u00fan se trate de la definici\u00f3n del tipo penal o de la sanci\u00f3n imponible. Respecto de la definici\u00f3n del tipo, se aplican las siguientes restricciones: (i) s\u00f3lo es posible sancionar comportamientos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, lo que corresponde al principio de restricci\u00f3n material; (ii) al describir el comportamiento, debe tratarse de conductas que pongan en peligro directo el orden p\u00fablico, lo que se recoge en el principio de finalidad; y, (iii) el destinatario de la norma, la conducta y el objeto de la misma, deben estar en directa relaci\u00f3n con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, lo cual constituye un desarrollo del principio de necesidad y surge del respeto por la razonabilidad y la proporcionalidad estricta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, corresponde al legislador la decisi\u00f3n de adoptar disposiciones penales para la protecci\u00f3n de bienes de rango constitucional como la vida; sin embargo, los derechos fundamentales y los principios constitucionales se erigen en l\u00edmites a esa potestad de configuraci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ejercer en estos casos el control sobre los l\u00edmites que ella le ha impuesto al legislador, es decir, debe examinar si tales medidas legislativas presentan o no el car\u00e1cter de restricciones constitucionalmente v\u00e1lidas57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede introducir distinciones en cuanto a la tipificaci\u00f3n de las conductas que atenten contra la vida como bien constitucionalmente protegido, as\u00ed como la modalidad de la sanci\u00f3n. En efecto, el ordenamiento penal colombiano58 contiene diversos tipos penales dirigidos a proteger la vida, tales como el genocidio, el homicidio, el aborto, el abandono de menores y personas desvalidas, o la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, as\u00ed como la omisi\u00f3n de socorro para quien, sin justa causa, omita auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentra en peligro. Si bien los anteriores delitos protegen el mismo bien jur\u00eddico, la vida, sin embargo el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n decidi\u00f3 darles distinto tratamiento punitivo atendiendo a las diferentes especificaciones, modalidades y etapas que se producen a lo largo del curso vital, siendo para estos efectos el nacimiento un hecho relevante para determinar la intensidad de la protecci\u00f3n mediante la graduaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. El principio y el derecho fundamental a la dignidad humana como l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la vida, el concepto de dignidad humana cumple diversas funciones en el ordenamiento constitucional colombiano, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional59. As\u00ed, la Corte ha entendido que el enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, desempe\u00f1a tres roles distintos: (i) es un principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y en este sentido tiene una dimensi\u00f3n axiol\u00f3gica como valor constitucional, (ii) es un principio constitucional y (iii) tiene el car\u00e1cter derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde estos diversos planos la dignidad humana juega un papel conformador del ordenamiento jur\u00eddico. En relaci\u00f3n con el plano valorativo o axiol\u00f3gico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y constituye el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad de todo el sistema de derechos y garant\u00edas de la Constituci\u00f3n60. As\u00ed mismo ha sostenido, que la dignidad humana constituye la base axiol\u00f3gica de la Carta61, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales62, fundamento63 y pilar \u00e9tico del ordenamiento jur\u00eddico64. De esta m\u00faltiple caracterizaci\u00f3n ha deducido la Corte Constitucional que \u201cla dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jur\u00eddicas\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el alcance de la dignidad humana no se reduce al plano meramente axiol\u00f3gico. Al respecto la jurisprudencia \u201ca partir de los enunciados normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidad humana ha identificado la existencia de dos normas jur\u00eddicas que tienen la estructura l\u00f3gico normativa de los principios: (a) el principio de dignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales a pesar de tener la misma estructura (la estructura de los principios), constituyen entidades normativas aut\u00f3nomas con rasgos particulares que difieren entre s\u00ed, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su distinta naturaleza funcional, las normas deducidas del enunciado normativo dignidad humana -el principio constitucional de dignidad humana y el derecho fundamental a la dignidad humana- coinciden en cuanto al \u00e1mbito de conductas protegidas. En efecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que en aquellos casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que \u00e9sta protege: (i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser particularmente relevantes para el estudio del caso concreto, es menester detenerse en dos de los contendidos antes enunciados de la dignidad humana: como autonom\u00eda personal y como intangibilidad de bienes no patrimoniales. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, al conocer de una tutela en la que, la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., amparada en el art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994, y en virtud del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado con el INPEC, inici\u00f3 desde el mes de agosto de 2001, una serie de racionamientos diarios en el suministro de energ\u00eda prestado a la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Cartagena, por espacio de 5 a 6 horas diarias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma que integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual), la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00e1mbito tambi\u00e9n aparece te\u00f1ido por esta nueva interpretaci\u00f3n, es as\u00ed como integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad f\u00edsica y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusi\u00f3n social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensi\u00f3n f\u00edsica y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social a partir de la obligaci\u00f3n de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales est\u00e9 comprometida la afectaci\u00f3n a los mismos\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana asegura de esta manera una esfera de autonom\u00eda y de integridad moral que debe ser respetada por los poderes p\u00fablicos y por los particulares. Respecto de la mujer, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de su dignidad humana incluye las decisiones relacionadas con su plan de vida, entre las que se incluye la autonom\u00eda reproductiva, al igual que la garant\u00eda de su intangibilidad moral, que tendr\u00eda manifestaciones concretas en la prohibici\u00f3n de asignarle roles de genero estigmatizantes, o inflingirle sufrimientos morales deliberados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre todo bajo su primera acepci\u00f3n \u2013dignidad humana como protectora de un \u00e1mbito de autonom\u00eda individual y de la posibilidad de elecci\u00f3n de un plan de vida- la jurisprudencia constitucional ha entendido que constituye un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la dignidad humana fue uno de los argumentos para declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980, disposici\u00f3n que tipificaba el homicidio por piedad. Sobre la dignidad humana como l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal sostuvo en esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes m\u00e9dicos, puede sostenerse que, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisi\u00f3n de c\u00f3mo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no est\u00e1 optando entre la muerte y muchos a\u00f1os de vida plena, sino entre morir en condiciones que \u00e9l escoge, o morir poco tiempo despu\u00e9s en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral. La persona quedar\u00eda reducida a un instrumento para la preservaci\u00f3n de la vida como valor abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no puede oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado est\u00e9 habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n o de la sanci\u00f3n, que un tercero le ayude a hacer uso de su opci\u00f3n. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha se\u00f1alado, de reconocer que esta obligaci\u00f3n no se traduce en la preservaci\u00f3n de la vida s\u00f3lo como hecho biol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana se constituye as\u00ed en un l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, aun cuando se trate de proteger bienes jur\u00eddicos de relevancia constitucional como la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el legislador al adoptar normas de car\u00e1cter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducci\u00f3n de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente \u00fatil para procrear. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad parte de una consideraci\u00f3n de tipo axiol\u00f3gico: el principio de la dignidad humana y el marcado car\u00e1cter libertario de la Carta de 199169. Este derecho es entendido entonces, como la consecuencia necesaria de una nueva concepci\u00f3n que postula al Estado \u201ccomo un instrumento al servicio del hombre y no al hombre al servicio del Estado\u201d70. Bajo \u00e9sta nueva \u00f3ptica la autonom\u00eda individual \u2013entendida como la esfera vital conformada por asuntos que s\u00f3lo ata\u00f1en al individuo- cobra el car\u00e1cter de principio constitucional que vincula a los poderes p\u00fablicos, a los cuales les est\u00e1 vedada cualquier injerencia en este campo reservado, pues decidir por la persona supone \u201carrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha afirmado la Corte Constitucional este derecho condensa la libertad in nuce, \u201cporque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella\u201d. Se trata por lo tanto del derecho a la libertad general de actuaci\u00f3n, que comprende no s\u00f3lo los espec\u00edficos derechos de libertad consagrados por la Constituci\u00f3n (libertad de cultos, de conciencia, de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, libertades econ\u00f3micas, etc.) sino tambi\u00e9n el \u00e1mbito de autonom\u00eda individual no protegido por ninguno de estos derechos72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por lo tanto, de un derecho que no \u201copera en un \u00e1mbito espec\u00edfico, ni ampara una conducta determinada (&#8230;) ya que establece una protecci\u00f3n gen\u00e9rica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta\u201d73, y de \u201cuna cl\u00e1usula general de libertad, similar a la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13\u201d,74 o tambi\u00e9n un \u201cprincipio general de libertad\u201d.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esto no quiere decir que se trate de un derecho que carezca de sustancia o cuyo contenido s\u00f3lo ser\u00eda posible delimitarlo a partir de sus restricciones; por el contrario, el contenido del derecho est\u00e1 vinculado al \u00e1mbito de decisiones propias del individuo, las cuales constituyen su plan de vida o su modelo de realizaci\u00f3n personal. A lo largo del tiempo, la jurisprudencia constitucional ha identificado un \u00e1mbito de conductas protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre las que cabe mencionar por su importancia para el caso objeto de examen, los que se enuncian a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de toda persona de optar sin coacci\u00f3n alguna de escoger su estado civil, y entre otras opciones decidir entre contraer matrimonio, vivir en uni\u00f3n libre o permanecer en solter\u00eda76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a ser madre, o, en otros t\u00e9rminos, la consideraci\u00f3n de la maternidad como una \u201copci\u00f3n de vida\u201d que corresponde al fuero interno de cada mujer77. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educaci\u00f3n, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisi\u00f3n de una mujer de ser madre,78 as\u00ed como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisi\u00f3n de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relaci\u00f3n de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad personal,79 del que se desprenden entre otros: (i) el derecho a un nombre como expresi\u00f3n de la individualidad. La Corte entiende \u201cjur\u00eddicamente\u201d este derecho como \u201cla facultad del individuo de proclamar su singularidad\u201d80; (ii) El derecho a la libre opci\u00f3n sexual. La Corte ha afirmado en diversas sentencias que \u201cla preferencia sexual y la asunci\u00f3n de una determinada identidad sexual hace parte del n\u00facleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (&#8230;)\u201d81; (iii) el derecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinado que patrones est\u00e9ticos no pueden ser impuestos por las instituciones educativas82, ni tampoco por el Estado ni por otros particulares83. A manera de ejemplo, las decisiones sobre el atuendo o vestido, la longitud del cabello o el uso de cosm\u00e9ticos no pueden ser decididas por el establecimiento educativo84. Tampoco las entidades estatales pueden establecer normas reglamentarias discriminatorias del acceso a cargos y funciones p\u00fablicas con base en patrones est\u00e9ticos85, ni los establecimientos de reclusi\u00f3n imponer reglamentos de visitas que coarten las decisiones sobre la apariencia personal86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud de la autonom\u00eda de toda persona para tomar decisiones relativas a su salud, puede decidir seguir un tratamiento m\u00e9dico o rehusarlo87, y esto \u00faltimo a\u00fan cuando existan en esa persona perturbaciones mentales que no constituyan obnubilaci\u00f3n total que le impidan manifestar su consentimiento, o a pesar de que la elecci\u00f3n del paciente no conduzca, seg\u00fan criterios de otros, incluido el del m\u00e9dico, a su restablecimiento o a la recuperaci\u00f3n de su salud.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un claro l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador no solamente en materia penal sino en general en el ejercicio de su potestad sancionatoria. Ha sostenido as\u00ed, en numerosas decisiones, que el legislador, sin importar la relevancia de los bienes constitucionales que pretenda proteger, no puede establecer medidas perfeccionistas que supongan una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la sentencia C-309\/97 se hicieron interesantes precisiones y se diferenci\u00f3 entre las medidas perfeccionistas y las medidas de protecci\u00f3n, \u00e9stas \u00faltimas constitucionalmente leg\u00edtimas cuya finalidad era preservar bienes constitucionalmente relevantes, como el derecho a la vida y a la salud. Sobre este extremo se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia, las pol\u00edticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas pol\u00edticas implican que el Estado s\u00f3lo admite una determinada concepci\u00f3n de realizaci\u00f3n personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Adem\u00e1s, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, \u00fanicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonom\u00eda, que etimol\u00f3gicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protecci\u00f3n coactiva a los intereses de la propia persona no son en s\u00ed mismas incompatibles con la Constituci\u00f3n, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonom\u00eda y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para evitar que la medida de protecci\u00f3n se convierta en pol\u00edtica perfeccionista, debe ser proporcionada y no suponer una excesiva restricci\u00f3n de los derechos en juego, entre ellos, por supuesto, el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;Muy ligado a lo anterior, la Corte considera tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n prevista por la vulneraci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se pretende proteger, no s\u00f3lo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino adem\u00e1s porque la previsi\u00f3n de penas que no sean excesivas es una garant\u00eda para evitar que una pol\u00edtica de esta naturaleza se vuelva perfeccionista&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reciente ha seguido fielmente los anteriores precedentes y ha declarado inexequibles disposiciones legales en materia disciplinaria y policiva que restring\u00edan desproporcionadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad89. De lo que se deduce el car\u00e1cter de este derecho como un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia sancionatoria en general y especialmente en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. La salud, as\u00ed como la vida y la integridad de las personas, como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la vida y la dignidad humana la salud desempe\u00f1a m\u00faltiples \u00a0funciones en nuestro ordenamiento constitucional. Por un lado se trata de un bien constitucionalmente protegido que justifica la adopci\u00f3n estatal de medidas para su defensa y deberes en cabeza de los particulares, pero simult\u00e1neamente es un derecho constitucional con m\u00faltiples contenidos y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades que el derecho a la salud, si bien no se encuentra incluido formalmente entre los derechos que la Carta Pol\u00edtica cataloga como fundamentales, adquiere tal car\u00e1cter cuandoquiera que se encuentre en relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, es decir, cuando su protecci\u00f3n sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte, que la vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n, no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. Y, como la persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y s\u00edquico, para que su vida corresponda verdaderamente a la dignidad humana, deben confluir todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la salud comprende no solo la salud f\u00edsica sino tambi\u00e9n la mental, pues como lo ha considerado la Corte, \u201cLa Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicol\u00f3gico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la salud es un derecho integral que incluye el concepto de salud mental y f\u00edsica; y adem\u00e1s, en el caso de las mujeres, se extiende a su salud reproductiva, \u00edntimamente ligada a la ocurrencia del aborto espont\u00e1neo o provocado, casos en los cuales, por m\u00faltiples circunstancias, puede estar en peligro la vida de la madre o ser necesario un tratamiento para recuperar su funci\u00f3n reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud reproductiva ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-437 de 1993, se concedi\u00f3 la tutela a una mujer embarazada detenida y a la cual no se le concede la detenci\u00f3n hospitalaria a\u00fan cuando el parto era inminente. Consider\u00f3 la Corte, adem\u00e1s de los derechos del ni\u00f1o, que el trato especial que da la Constituci\u00f3n a la mujer embarazada (asistencia y protecci\u00f3n \u00a0durante el embarazo y despu\u00e9s del parto) se sustenta en el derecho a la vida, la integridad personal, el respecto a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al respecto de la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n reproductiva como parte del derecho a salud de la mujer, entre otro caso, la Corte protegi\u00f3 a una mujer \u201ccopiloto\u201d, que por raz\u00f3n a su oficio tuvo un parto prematuro y la muerte posterior del neonato; a los pocos d\u00edas tambi\u00e9n le sobrevino una infertilidad secundaria. Ella requer\u00eda un tratamiento para recuperar su fertilidad, el cual no fue costeado por la empresa as\u00ed como tampoco se le quiso reconocer la incapacidad cuando ella inicio el tratamiento por su cuenta aduciendo que era un estado provocado. Finalmente le fue cancelado su contrato de trabajo. La Corte consider\u00f3 que en este caso hubo una violaci\u00f3n del derecho fundamental a formar una familia, que incluye el derecho a decidir libremente el n\u00famero e intervalo de hijos; adem\u00e1s, que hubo una discriminaci\u00f3n basada en el papel que la mujer cumple en la procreaci\u00f3n92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles y puede poner en peligro la dignidad personal93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho constitucional a la salud, adem\u00e1s de su contenido prestacional, tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de un derecho de defensa frente a injerencias estatales o de terceros que lo amenacen o vulneren. Esta faceta del derecho a la salud, como derecho de defensa o libertad negativa est\u00e1 estrechamente ligado con el deber de los individuos de procurar el cuidado integral de la salud. Desde esta perspectiva pueden resultar inconstitucionales las medidas adoptadas por el legislador que restrinjan desproporcionadamente el derecho a la salud de una persona, aun cuando sean adoptadas para proteger bienes constitucionalmente relevantes en cabeza de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, prima facie no resulta proporcionado ni razonable que el Estado colombiano imponga a una persona la obligaci\u00f3n de sacrificar su propia salud, en aras de proteger intereses de terceros aun cuando \u00e9stos \u00faltimos sean constitucionalmente relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el derecho a la salud tiene una esfera en la que se conecta estrechamente con la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad, en lo que hace relaci\u00f3n a la potestad de tomar decisiones sobre la propia salud. As\u00ed, la Corte Constitucional ha entendido que toda persona tiene autonom\u00eda para tomar decisiones relativas a su salud, y por lo tanto prevalece el consentimiento informado del paciente sobre las consideraciones del m\u00e9dico tratante o el inter\u00e9s de la sociedad y el Estado en preservar la salud de las personas. Desde esta perspectiva todo tratamiento, intervenci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico debe hacerse con el consentimiento del paciente, salvo en caso excepcionales94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda en materia de salud se incluyen distintos derechos de profunda relevancia para el caso objeto de estudio, entre los que cabe destacar el derecho a planear la propia familia, el derecho a estar libre de interferencias en la toma de decisiones reproductivas y el derecho a estar libre de todas las formas de violencia y coerci\u00f3n que afecten la salud sexual y reproductiva. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n del contenido de cada uno de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a planear la propia familia ha sido definido como \u201cla posibilidad de todas las parejas de individuos a determinar en forma libre y responsable el n\u00famero e intervalo de los hijos y a tener la informaci\u00f3n y los medios necesarios para ejercer esta prerrogativa\u201d95. Implica la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas para ayudar a las parejas y a las personas a alcanzar sus objetivos de procreaci\u00f3n y de suministrar informaci\u00f3n en materia planificaci\u00f3n familiar y salud reproductiva96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a estar libre de interferencias en la toma de decisiones reproductivas supone por una parte contar con la informaci\u00f3n necesaria para adoptar decisiones de esta naturaleza y en esa medida est\u00e1 estrechamente relacionado con el derecho a una educaci\u00f3n sexual adecuada y oportuna, adicionalmente \u201cprotege a las personas de la invasi\u00f3n o intrusi\u00f3n no deseada en sus cuerpos y otras restricciones no consensuales a su autonom\u00eda f\u00edsica\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar nuevamente, que el derecho a estar libre de todas las formas de violencia y coerci\u00f3n que afecten la salud sexual y reproductiva, por su parte, tiene una clara perspectiva de g\u00e9nero y se desprende de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, principalmente la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Implica el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, coacciones o violencia, en esa medida guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la integridad personal. Supone por una parte el deber del Estado de proteger a los individuos, especialmente a la mujer de presiones de \u00edndole familiar, social o cultural que menoscaben su libre determinaci\u00f3n en materia sexual o reproductiva, tales como el matrimonio en edad temprana sin el libre y total consentimiento de cada c\u00f3nyuge o la circuncisi\u00f3n femenina. Igualmente implica la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas estatales como la esterilizaci\u00f3n forzosa o la violencia y el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las distintas facetas de la salud como bien constitucionalmente protegido y como derecho fundamental implica distintos deberes estatales para su protecci\u00f3n. Por una parte la protecci\u00f3n a la salud obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias inclusive medidas legislativas de car\u00e1cter penal. Por otra parte la salud como bien de relevancia constitucional y como derecho fundamental constituye un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador pues excluye la adopci\u00f3n de medidas que menoscaben la salud de las personas aun cuando sea en procura de preservar el inter\u00e9s general, los intereses de terceros u otros bienes de relevancia constitucional. As\u00ed mismo, el derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. El bloque de constitucionalidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad constituye tambi\u00e9n un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal, as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-205 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de definir qu\u00e9 comportamiento social reviste tal grado de lesividad para determinado bien jur\u00eddico que merezca ser erigido en tipo penal, decisi\u00f3n pol\u00edtica adoptada con fundamento en el principio democr\u00e1tico y que refleja los valores que rigen a una sociedad en un momento hist\u00f3rico determinado, este margen de discrecionalidad no es ilimitado, por cuanto el bloque de constitucionalidad constituye el l\u00edmite axiol\u00f3gico al ejercicio del mismo, raz\u00f3n por la cual la definici\u00f3n de tipos penales y de los procedimientos penales debe respetar en un todo el ordenamiento superior en cuanto a los derechos y la dignidad de las personas, tal y como en numerosas ocasiones y de tiempo atr\u00e1s lo viene se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal cobra especial relevancia en el caso en estudio, porque gran parte de los argumentos presentados en una de las demandas giran en torno a la vulneraci\u00f3n por parte de las disposiciones demandadas de diferentes tratados y disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene as\u00ed que la prohibici\u00f3n total del aborto vulnera algunas decisiones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de conformidad con las cuales no garantizar el aborto seguro cuando existen graves malformaciones fetales es una violaci\u00f3n del derecho a estar libre de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes98 consagrado en el art\u00edculo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se afirma que de conformidad con la interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos99, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer100, y el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, los Estados partes deben revisar la normatividad penal que proh\u00edbe de manera absoluta el aborto por ser contraria al derecho a la vida, y a otras garant\u00edas consagrados tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como en la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y \u00a0el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que las opiniones y recomendaciones formuladas por los diversos comit\u00e9s hacen parte del bloque de constitucionalidad y que en esa medida las disposiciones legales que penalizan el aborto ser\u00edan inconstitucionales por vulnerar el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto esta Corporaci\u00f3n cree necesario introducir una precisi\u00f3n. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 93 constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad bien sea esta figura entendida en sentido estricto o en sentido lato, como se expuso en un ac\u00e1pite precedente de esta decisi\u00f3n, y sin duda la manera como dichos tratados han sido interpretados por los organismos encargados de establecer su alcance resulta relevante al momento de precisar el contenido normativo de sus disposiciones. No obstante, eso no quiere decir que las recomendaciones y observaciones proferidas por estos organismos internacionales se incorporen de manera autom\u00e1tica al bloque de constitucionalidad y por tanto se constituyan en un par\u00e1metro para decidir la constitucionalidad de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cEn virtud del art\u00edculo 93 de la C. P., los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia de lo cual se deriva que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituyen un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales\u201d101. Postura reiterada en numerosas ocasiones102, que permite concluir, que la jurisprudencia de las instancias internacionales constituye \u00a0una pauta relevante para la interpretaci\u00f3n de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dicha jurisprudencia directamente el car\u00e1cter de bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en referirse a la jurisprudencia proveniente de instancias internacionales, alusi\u00f3n que ata\u00f1e exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00fanica instancia judicial del Sistema Interamericano. Por lo tanto, con menor raz\u00f3n podr\u00eda atribu\u00edrsele el car\u00e1cter de bloque de constitucionalidad a las recomendaciones y observaciones formuladas por otros organismos internacionales que no tienen atribuciones judiciales, lo que no excluye que las recomendaciones y observaciones formuladas por organismos de esta naturaleza puedan ser tenidas en cuenta para interpretar los derechos fundamentales contenidos en la Carta de 1991103, y que su relevancia var\u00ede seg\u00fan sea su naturaleza y funci\u00f3n a la luz del tratado internacional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen de esta distinci\u00f3n, los tratados internacionales de derechos humanos que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional est\u00e1n incorporados al bloque de constitucionalidad, constituyen un claro l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, y en esa medida distintas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n para la Eliminar de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que sin ser determinantes y dejan un margen de configuraci\u00f3n al legislador, cobran relevancia para examinar la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n total del aborto como se analizar\u00e1 en el ac\u00e1pite diez de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. La proporcionalidad y la razonabilidad como l\u00edmites al libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En numerosas decisiones la Corte Constitucional ha afirmado que el Legislador cuenta con un amplio margen para establecer las conductas punibles y determinar sus sanciones, sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que el poder punitivo cuenta con l\u00edmites en esa labor, tales como el de respetar los derechos constitucionales y atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sobre este extremo resulta pertinente transcribir in extenso la sentencia C-070 de 1996104:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados. El Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio pol\u00edtico de un Estado liberal de derecho, fundado en la soberan\u00eda nacional y en el principio de legalidad, a un Estado Social de derecho cuyos fines esenciales son, entre otros, el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades (CP art. 2), presupone la renuncia a teor\u00edas absolutas de la autonom\u00eda legislativa en materia de pol\u00edtica criminal. La estricta protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos y los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal en l\u00edmite de la autodefensa social. El contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n constituye un n\u00facleo material que delimita el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la responsabilidad de las autoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la Constituci\u00f3n complementa, en el terreno de la coerci\u00f3n p\u00fablica, la voluntad con la raz\u00f3n. S\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la potestad legislativa de tipificaci\u00f3n est\u00e1 sometida al control constitucional de las medidas, seg\u00fan la aptitud para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, la necesidad de esa protecci\u00f3n espec\u00edfica en contraste con otros medios preventivos igualmente id\u00f3neos y menos restrictivos de la libertad &#8211; medidas civiles, administrativas, laborales -, y el mayor beneficio neto en protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que debe comportar la exclusi\u00f3n de ciertas conductas del \u00e1mbito de lo legalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el principio de proporcionalidad se introducen las categor\u00edas de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes (CP art. 6), requiere de un da\u00f1o efectivo a los bienes jur\u00eddicos protegidos y no meramente una intenci\u00f3n que se juzga lesiva. Esto se desprende de la raz\u00f3n de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2). S\u00f3lo la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos realmente amenazados justifica la restricci\u00f3n de otros derechos y libertades, cuya protecci\u00f3n igualmente ordena la Constituci\u00f3n. Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad es, por lo tanto, necesariamente individual y el castigo impuesto debe guardar simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa (C-591 de 1993).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-205 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es menester que el ejercicio de un control constitucional efectivo en estos casos vaya m\u00e1s all\u00e1 de dejar sin efecto normas penales manifiestamente irrazonables o arbitrarias, abarcando tambi\u00e9n un examen detenido sobre la proporcionalidad que ofrece cada una de estas medidas, ya que, siguiendo a Ferrajoli \u201cla intervenci\u00f3n punitiva \u00a0es la t\u00e9cnica de control social m\u00e1s gravosamente lesiva de la libertad y de la dignidad de los ciudadanos\u201d, y en consecuencia, \u201cel principio de necesidad exige que se recurra a ella s\u00f3lo como remedio extremo\u201d, es decir, nullum crimen sine necessitate105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En algunas situaciones, por el contrario, es manifiesto el deber que tiene el legislador de expedir leyes penales, de ejercer un deber de protecci\u00f3n de los derechos humanos, como fue la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio o de la desaparici\u00f3n forzada de personas, que por lo dem\u00e1s responde al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, o incluso para hacer efectiva una norma constitucional, como es el caso del enriquecimiento il\u00edcito, tal y como lo ha sostenido la Corte106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo la norma penal, al mismo tiempo, un instrumento de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales y un mecanismo de protecci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como de determinados bienes constitucionales, dado que un concepto de bien jur\u00eddico vinculante para el legislador s\u00f3lo puede derivar de los cometidos plasmados en la Carta Pol\u00edtica de un Estado Social de Derecho fundado en la libertad del individuo, en tanto que l\u00edmites a la potestad punitiva del Estado. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el ejercicio del ius puniendi est\u00e1 sometido a los principios de estricta legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto en tanto que l\u00edmites materiales a la ejecuci\u00f3n de esta competencia estatal107\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta, que el legislador puede elegir entre las distintas medidas a su alcance aquellas que considere m\u00e1s adecuadas para la protecci\u00f3n de los bienes de relevancia constitucional, y que en ejercicio de tal potestad de configuraci\u00f3n puede decidir adoptar disposiciones legislativas de car\u00e1cter penal que sancionen las conductas que amenacen o vulneren el bien protegido, tr\u00e1tese de un valor, principio o derecho fundamental. No obstante, dicha potestad de configuraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a diversos l\u00edmites constitucionales y en este sentido el principio de proporcionalidad act\u00faa como un l\u00edmite en dos direcciones. En primer lugar, la medida legislativa de derecho penal no puede suponer una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales en juego, no puede ser, por ejemplo, una medida perfeccionista por medio de la cual se pretenda imponer un determinado modelo de conducta a los asociados, tampoco puede suponer un total sacrificio de determinados valores, principios o derechos constitucionales de un sujeto determinado a fin de satisfacer el inter\u00e9s general o privilegiar la posici\u00f3n jur\u00eddica de otros bienes objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio de proporcionalidad opera al interior mismo del tipo penal, pues debido al car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal en un Estado social de derecho, las sanci\u00f3n penal como m\u00e1xima intervenci\u00f3n en la libertad personal y en la dignidad humana \u2013fundamentos axiol\u00f3gicos de este modelo estatal- debe ser estrictamente necesaria y est\u00e1 reservada a conductas de trascendencia social, y en todo caso debe ser proporcionada a la naturaleza del hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador penal cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal, pero dicho margen encuentra sus principales l\u00edmites en los derechos constitucionales, dentro de los cuales se destacan la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, y la salud en conexidad con la vida y la integridad de las personas. Como sobre tales derechos, del bloque de constitucionalidad no se deriva un mandato determinante para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados en este proceso, es necesario aplicar un juicio de proporcionalidad para decidir en qu\u00e9 hip\u00f3tesis el legislador penal, con el prop\u00f3sito de proteger la vida del nasciturus, termina afectando de manera desproporcionada los derechos de la mujer y transgrediendo los l\u00edmites dentro de los cuales puede ejercer el margen de configuraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La cuesti\u00f3n del aborto en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender hacer una descripci\u00f3n de la legislaci\u00f3n extranjera ni de la jurisprudencia de otros pa\u00edses, cabe resaltar que aunque el tema del aborto ha sido objeto de cambios legislativos en la mayor\u00eda de estados occidentales, los jueces constitucionales tambi\u00e9n se han pronunciado sobre las dimensiones constitucionales de las normas legales sometidas a control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n actual del aborto en los sistemas jur\u00eddicos occidentales es bastante dispar, sin embargo, a partir de finales de los a\u00f1os sesenta es posible verificar el abandono, por parte de la mayor\u00eda de los pa\u00edses, de legislaciones absolutamente prohibitivas del aborto y la adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n m\u00e1s permisiva. Al margen de las razones que ocasionaron un cambio tal magnitud, a finales de los a\u00f1os 90 la mayor\u00eda de los pa\u00edses de Europa Occidental y los estados de la Uni\u00f3n Americana hab\u00edan introducido legislaciones bastantes permisivas en la materia. En Am\u00e9rica Latina la legislaci\u00f3n sobre el aborto tambi\u00e9n es bastante dispar, as\u00ed mientras algunos pa\u00edses como Argentina108, M\u00e9xico109, Bolivia110, Cuba111 establecen en su legislaci\u00f3n penal eventos en los cuales la interrupci\u00f3n del embarazo no es delito, al igual que ocho estados brasile\u00f1os112, otros pa\u00edses establecen una prohibici\u00f3n total del aborto entre los que se cuentan \u00a0Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala y Honduras donde la prohibici\u00f3n es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, la intervenci\u00f3n del legislador en esta materia no ha sido \u00f3bice para que el aborto haya sido una cuesti\u00f3n abordada por los tribunales constitucionales. A t\u00edtulo meramente ilustrativo, cabe mencionar aqu\u00ed las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de 1973, del Tribunal Constitucional alem\u00e1n de 1975 y 1985 y del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol de 1985, sin que con ello trate de hacer una descripci\u00f3n del derecho constitucional vigente en estos tres pa\u00edses ni de respectiva evoluci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque no ha sido la \u00fanica oportunidad en la cual se ha pronunciado sobre el aborto, Roe vs. Wade constituye sin duda el caso m\u00e1s sonado abordado por la Corte Suprema de Justicia norteamericana sobre la materia. \u00a0La controversia tuvo lugar a partir de la demanda interpuesta por una ciudadana que reclamaba su derecho a abortar y que por tanto alegaba la inconstitucionalidad de la norma que penalizaba el aborto en el estado de Texas. En esta ocasi\u00f3n la Corte Suprema de Estados Unidos reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente el derecho de las mujeres embarazadas a abortar, derecho derivado del derecho a la autonom\u00eda individual y a la intimidad para tomar decisiones libres de la intervenci\u00f3n del Estado y de terceros en la esfera privada individual (Enmienda Catorce de la Constituci\u00f3n estadounidense).113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte reconoci\u00f3 a su vez que el Estado tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la protecci\u00f3n tanto de los derechos de la mujer, como de la potencialidad de la vida del que est\u00e1 por nacer. Como consecuencia de ello, afirm\u00f3 que ninguno de dichos intereses puede ser desconocido, pero que, en cada etapa del embarazo de una mujer, los mismos adquieren una importancia y un peso distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema estadounidense distingui\u00f3 los criterios relevantes para determinar la constitucionalidad de la reglamentaci\u00f3n del aborto seg\u00fan el periodo de embarazo en el que se encuentre la mujer. As\u00ed, la Corte excluy\u00f3 toda posibilidad de intervenci\u00f3n estatal en la decisi\u00f3n de abortar de la mujer antes de cumplir los tres primeros meses de embarazo. En dicho periodo, tal decisi\u00f3n es dejada al \u00e1mbito interno de la mujer. En cuanto al periodo subsiguiente a los tres meses de embarazo, la Corte expres\u00f3 que al Estado le estaba permitido regular el procedimiento del aborto, estableciendo por ejemplo los lugares en donde \u00e9ste puede realizarse, siempre y cuando dicha regulaci\u00f3n se justificara por la protecci\u00f3n de la salud de la mujer. Por \u00faltimo, pasado el periodo de viabilidad del embarazo, el inter\u00e9s del Estado en la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer incrementa sustancialmente en raz\u00f3n de la viabilidad del embarazo, por lo cual el Estado podr\u00eda, seg\u00fan la Corte, regular e incluso prohibir el aborto con miras a proteger la vida potencial, salvo en aquellos casos en los que seg\u00fan criterio m\u00e9dico \u00e9ste fuese necesario para preservar la vida o la salud de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cabe resaltar dos sentencias sobre el aborto proferidas por el Tribunal Constitucional alem\u00e1n. En la primera sentencia sobre el aborto (Sentencia 39, 1 de 1975) el Tribunal Constitucional alem\u00e1n decidi\u00f3 que la secci\u00f3n 218A de la legislaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Federal Alemana que despenalizaba la pr\u00e1ctica del aborto durante los primeros tres meses de embarazo sin que fuese necesario que la madre esgrimiera justificaci\u00f3n alguna era inconstitucional. Sostuvo el juez constitucional en esa ocasi\u00f3n que la Constituci\u00f3n alemana protege la vida del que est\u00e1 por nacer como un inter\u00e9s jur\u00eddico independiente, inter\u00e9s que se desprende de la afirmaci\u00f3n de la vida y la dignidad humanas como valores supremos e inviolables consagrados por la Ley Fundamental de Bonn. A la luz de \u00e9stos principios axiol\u00f3gicos existe un deber de la mujer de llevar el embarazo hasta el momento del parto y una obligaci\u00f3n estatal de implementar mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la protecci\u00f3n de la vida del feto. En esa medida, es posible e incluso deseable que el legislador imponga sanciones penales u otras igual de eficaces a \u00e9stas, tendientes a desincentivar una conducta reprochable como el aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la vez que el Tribunal Constitucional alem\u00e1n declar\u00f3 enf\u00e1ticamente la primac\u00eda del inter\u00e9s jur\u00eddico de protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer sobre la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, admiti\u00f3 que su deber de continuar y llevar a buen t\u00e9rmino el embarazo existe salvo en aquellos casos en los que el mismo se torne en una carga tan extraordinaria y opresiva que resulte razonablemente inexigible. Ello sucede, seg\u00fan el Tribunal, en particular cuando la mujer tiene razones especiales de car\u00e1cter m\u00e9dico (la continuaci\u00f3n del embarazo pone en riesgo su vida o atenta gravemente contra su salud), eugen\u00e9sico (el feto sufre de malformaciones serias), \u00e9tico (el embarazo ha sido consecuencia de un crimen, como una violaci\u00f3n) o social (serias necesidades econ\u00f3micas de la mujer y su familia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Tribunal alem\u00e1n, lo com\u00fan en todos esos casos es que al respeto por la vida humana en formaci\u00f3n se opone un inter\u00e9s igualmente importante y digno de protecci\u00f3n constitucional, de manera que no puede exig\u00edrsele a la mujer renunciar a \u00e9l para proteger el derecho de aqu\u00e9l. Esto significa que, incluso aceptando que la vida comienza desde el momento de la concepci\u00f3n, es posible imponer un l\u00edmite a su protecci\u00f3n cuando la continuaci\u00f3n del embarazo derivar\u00eda en una carga excesiva para la mujer encinta. En estos casos, adem\u00e1s, el Tribunal estableci\u00f3 que el Estado pod\u00eda (y era deseable que lo hiciera) ofrecer servicios de asistencia y consejer\u00eda para recordar a la mujer su responsabilidad con la vida del no nato, animarla a continuar el embarazo y ofrecerle asistencia social en caso de necesidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda sentencia sobre el aborto de 1985, entre otros aspectos importantes, ahond\u00f3 sobre los supuestos de inexigibilidad del deber de llevar a t\u00e9rmino el embarazo y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que las circunstancias excepcionales, admitidas con base en la Constituci\u00f3n y que derogan el deber de dar a luz al hijo, s\u00f3lo se consideren en caso de un serio peligro para la vida de la mujer o de un perjuicio grave para su salud. Las circunstancias excepcionales son tambi\u00e9n pensables en otros casos. El criterio para su reconocimiento, como lo ha sostenido el tribunal Constitucional es la inexigibilidad. Este criterio se encuentra por lo tanto legitimado, porque la prohibici\u00f3n de la interrupci\u00f3n del embarazo, en vista del especial v\u00ednculo entre madre e hijo, no se agota en el deber legal de la mujer de no violar el per\u00edmetro legal del otro, sino que le asigna al mismo tiempo, un profundo deber existencial, de llevar a t\u00e9rmino el embarazo y dar a luz al hijo, as\u00ed como el deber de cuidarlo y de educarlo, luego del nacimiento durante varios a\u00f1os. Desde la prospectiva de las obligaciones que se desprenden de esto, en las especiales circunstancias espirituales en la que se encuentra la que va a ser madre durante la fase temprana del embarazo, en casos especialmente dif\u00edciles, donde se pueden dar circunstancias en que se vea amenazada su vida, en las cuales la protecci\u00f3n de la dignidad de la mujer embarazada, se puede hacer valer con tal perentoriedad, que en todo caso el ordenamiento legal estatal \u2013haciendo caso omiso, por ejemplo, de concepciones fundadas moral o religiosamente- no pueda exigirle a la mujer que deba darle prevalencia, bajo cualquier circunstancia, al derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una postura similar adopt\u00f3 el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol en la Sentencia 53-1985, con ocasi\u00f3n del examen del texto definitivo del Proyecto de Ley Org\u00e1nica de reforma del Art. 417 bis del C\u00f3digo Penal. Se trataba nuevamente de una disposici\u00f3n legal que regulaba de una manera relativamente permisiva el aborto, la cual fue declarada parcialmente inexequible porque no satisfac\u00eda el deber estatal de proteger la vida en gestaci\u00f3n. Se trataba a juicio del Tribunal de un caso dif\u00edcil en el cual diversas consideraciones de car\u00e1cter \u00e9tico, religioso y moral se contrapon\u00edan. Sin embargo, consider\u00f3 que a la luz de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola deb\u00edan ser ponderados la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n con los derechos de la mujer embarazada, de manera tal que ninguno de los dos resultara anulado. En esa medida el Legislador estaba obligado a garantizar la vida del nasciturus pero tambi\u00e9n a establecer bajo cuales circunstancias la obligaci\u00f3n de llevar a t\u00e9rmino el embarazo se convert\u00eda en una carga inexigible para la madre y en esa medida era inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Desde el punto de vista constitucional, el proyecto, al declarar no punible el aborto en determinados supuestos, viene a delimitar el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n penal del nasciturus, que queda excluido en tales casos en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales de la mujer y de las circunstancias concurrentes en determinadas situaciones. Por ello, una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulaci\u00f3n contenida en el art. 417 bis del C\u00f3digo Penal, en la redacci\u00f3n dada por el Proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderaci\u00f3n de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que la desprotecci\u00f3n del nasciturus no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de la mujer, evitando que el sacrificio del nasciturus, en su caso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y ello porque, como hemos puesto de manifiesto en los fundamentos jur\u00eddicos 4 y 7 de la presente Sentencia, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la vida, incluida la del nasciturus (art. 15 de la Constituci\u00f3n), mediante un sistema legal que suponga una protecci\u00f3n efectiva de la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las garant\u00edas necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya m\u00e1s all\u00e1 de lo que exige la finalidad del nuevo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que cuando los tribunales constitucionales han debido abordar la constitucionalidad de la interrupci\u00f3n del embarazo han coincidido en la necesidad de ponderar los intereses en juego, que en determinados eventos pueden colisionar, por una parte la vida en gestaci\u00f3n, bien que goza de relevancia constitucional y en esa medida debe ser objeto de protecci\u00f3n, y por otra parte los derechos de la mujer embarazada. Si bien han diferido al decidir cual de estos intereses tienen prelaci\u00f3n en el caso concreto, en todo caso han coincidido en afirmar que la prohibici\u00f3n total del embarazo resulta inconstitucional, porque bajo ciertas circunstancias impone a la mujer encinta una carga inexigible que anula sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. La inexequibilidad de la prohibici\u00f3n total del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n examinar la exequibilidad de las disposiciones que penalizan el aborto. Para tales efectos, se examinar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la exequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n que penaliza el aborto en todas las circunstancias, interpretado en sus alcances \u00a0a la luz de los dem\u00e1s art\u00edculos acusados, es decir, los art\u00edculos 123 y 124, as\u00ed como del art\u00edculo 32-7, en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida del an\u00e1lisis de exequibilidad lo constituye la afirmaci\u00f3n contenida en el ac\u00e1pite cuarto de esta decisi\u00f3n, relativa a que la vida del nasciturus es un bien constitucionalmente protegido y por esa raz\u00f3n el legislador est\u00e1 obligado a adoptar medidas para su protecci\u00f3n. En efecto, la interrupci\u00f3n del embarazo no es abordada por nuestro ordenamiento constitucional como un asunto exclusivamente privado de la mujer embarazada y por lo tanto reservada al \u00e1mbito del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso con anterioridad, diversos mandatos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte de bloque de constitucionalidad, le otorgan a la vida en sus diferentes estadios, dentro de los cuales se incluye por supuesto la vida en gestaci\u00f3n, el car\u00e1cter de bien constitucionalmente protegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n, no puede argumentarse que la penalizaci\u00f3n del aborto sea una medida perfeccionista dirigida a imponer un determinado modelo de virtud o de excelencia humana bajo la amenaza de sanciones penales. En efecto, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en distintas oportunidades, es con la adopci\u00f3n de medidas perfeccionistas que las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado el ordenamiento constitucional o los derechos de terceros, \u00a0\u00fanicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la dignidad humana, la autonom\u00eda individual y el libre desarrollo de la personalidad. En el caso concreto, como se ha sostenido reiteradamente, la vida del nasciturus es un bien protegido por el ordenamiento constitucional y por lo tanto las decisiones que adopte la mujer embarazada sobre la interrupci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n trascienden de la esfera de su autonom\u00eda privada e interesan al Estado y al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda discutir si la naturaleza de estas medidas de protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n han de ser de car\u00e1cter penal o si serian m\u00e1s efectivas previsiones de otro tipo como pol\u00edticas sociales o de \u00edndole prestacional que aseguren la vida que est\u00e1 en proceso de gestaci\u00f3n mediante la garant\u00eda de cuidados m\u00e9dicos, alimentaci\u00f3n o de ingresos de la mujer embarazada. Al respecto cabe anotar, que corresponde en primer lugar al legislador decidir entre el universo de medidas posibles aquellas m\u00e1s adecuadas para proteger los bienes jur\u00eddicos de relevancia constitucional y su decisi\u00f3n, en principio, s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de control cuando resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no corresponde al juez constitucional determinar el car\u00e1cter o la naturaleza de las medidas de protecci\u00f3n que debe adoptar el legislador para proteger un bien jur\u00eddico concreto; se trata de una decisi\u00f3n eminentemente pol\u00edtica reservada al poder que cuenta con legitimidad democr\u00e1tica para adoptar este tipo de medidas, siendo la intervenci\u00f3n del juez constitucional a posteriori y exclusivamente para analizar si la decisi\u00f3n adoptada por el legislador no excede los l\u00edmites de su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, si el legislador decide adoptar disposiciones de car\u00e1cter penal para proteger determinados bienes constitucionalmente relevantes, debido a la gravedad de este tipo de medidas y a su potencialidad restrictiva de la dignidad humana y de la libertad individual, su margen de configuraci\u00f3n es m\u00e1s limitado. En el caso del aborto se trata sin duda de una decisi\u00f3n en extremo compleja porque este tipo penal enfrenta diversos derechos, principios y valores constitucionales, todos los cuales tienen relevancia constitucional, por lo que definir cu\u00e1l debe prevalecer y en qu\u00e9 medida, supone una decisi\u00f3n de hondas repercusiones sociales, que puede variar a medida que la sociedad avanza y que las pol\u00edticas p\u00fablicas cambian, por lo que el legislador puede modificar sus decisiones al respecto y es el organismo constitucional llamado a configurar la respuesta del Estado ante la tensi\u00f3n de derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte est\u00e1n diversos derechos, principios y valores constitucionales en cabeza de la mujer gestante, a los cuales se hizo extensa alusi\u00f3n en ac\u00e1pites anteriores, tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud, e incluso su integridad y su propia vida, cada uno con sus contenidos espec\u00edficos; por el otro, la vida en gestaci\u00f3n como un bien de relevancia constitucional que debe ser protegido por el legislador. Cu\u00e1l debe prevalecer en casos de colisi\u00f3n es un problema que ha recibido respuestas distintas a lo largo de la historia por los ordenamientos jur\u00eddicos y por los tribunales constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el legislador colombiano decidi\u00f3 adoptar medidas de car\u00e1cter penal para proteger la vida en gestaci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n, sin entrar a analizar el contenido espec\u00edfico de cada norma en particular, no es desproporcionada por la trascendencia del bien jur\u00eddico a proteger. Sin embargo, ello no quiere decir que esta Corporaci\u00f3n considere que el legislador est\u00e9 obligado a adoptar medidas de car\u00e1cter penal para proteger la vida del nasciturus, o que este sea el \u00fanico tipo de medidas adecuadas para conseguir tal prop\u00f3sito. La perspectiva desde la cual se aborda el asunto es otra: dada la relevancia de los derechos, principios y valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por proteger la vida en gestaci\u00f3n por medio de disposiciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Empero, si bien no resulta desproporcionada la protecci\u00f3n del nasciturus mediante medidas de car\u00e1cter penal y en consecuencia la sanci\u00f3n del aborto resulta ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la penalizaci\u00f3n del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jur\u00eddicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de las caracter\u00edsticas de los ordenamientos constitucionales con un alto contenido axiol\u00f3gico, como la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, es la coexistencia de distintos valores, principios y derechos constitucionales, ninguno de los cuales con car\u00e1cter absoluto ni preeminencia incondicional frente a los restantes, pues este es sin duda uno de los fundamentos del principio de proporcionalidad como instrumento para resolver las colisiones entre normas con estructura de principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una regulaci\u00f3n penal que sancione el aborto en todos los supuestos, significa la anulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero recept\u00e1culo de la vida en gestaci\u00f3n, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar las hip\u00f3tesis normativas particulares en las cuales resulta excesivo exigir a la mujer continuar con la gestaci\u00f3n porque supone la total anulaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es una labor que tambi\u00e9n incumbe al legislador. Una vez ha decidido que las medidas de car\u00e1cter penal son las m\u00e1s convenientes para proteger la vida del nasciturus, le corresponde prever la circunstancias bajo las cuales no resulta excesivo el sacrificio de los bienes jur\u00eddicos de los cuales es titular la mujer gestante. No obstante, si el legislador no determina estas hip\u00f3tesis, corresponde al juez constitucional impedir afectaciones claramente desproporcionadas de los derechos fundamentales de los cuales es titular la mujer embarazada, sin que ello signifique que el legislador carezca de competencia para ocuparse del tema dentro del respeto a los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el C\u00f3digo Penal consagra una prohibici\u00f3n general del aborto, las disposiciones acusadas muestran que bajo ciertas hip\u00f3tesis el legislador previ\u00f3 la atenuaci\u00f3n de la pena o inclusive su exclusi\u00f3n a juicio del funcionario judicial que conoce el caso. Se trata del supuesto cuando el embarazo es resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas (Art. 124 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, el legislador colombiano consider\u00f3 que la pena prevista para el delito del aborto deb\u00eda atenuarse debido a la especial afectaci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales de la mujer embarazada, como su dignidad y su libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, el legislador consider\u00f3 que la mujer a\u00fan en tales hip\u00f3tesis extremas de afectaci\u00f3n de su dignidad y autonom\u00eda deb\u00eda ser juzgada y condenada como delincuente. Una regulaci\u00f3n en este sentido es desproporcionada porque en definitiva el supuesto sigue siendo sancionable penalmente y en esa medida contin\u00faan siendo gravemente afectados los bienes constitucionalmente relevantes de la mujer gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9sta debe ser una de las hip\u00f3tesis bajo las cuales debe considerarse que la interrupci\u00f3n del embarazo no es constitutiva de delito de aborto, no s\u00f3lo por la manera como fue inicialmente contemplada por el legislador sino tambi\u00e9n porque en este caso la prevalencia absoluta de la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus supone un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de la mujer gestante, cuyo embarazo no es producto de una decisi\u00f3n libre y consentida sino el resultado de conductas arbitrarias que desconocen su car\u00e1cter de sujeto aut\u00f3nomo de derechos y que por esa misma raz\u00f3n est\u00e1n sancionadas penalmente en varios art\u00edculos del C\u00f3digo Penal115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la grave afectaci\u00f3n de la dignidad humana y la autonom\u00eda de la mujer embarazada en estos casos cabe citar algunos apartes de la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-647 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advirti\u00f3, cuando una mujer es violada o es sometida a alguno de los procedimientos a los que se refiere el par\u00e1grafo acusado, sus derechos a la dignidad, a la intimidad, a la autonom\u00eda y a la libertad de conciencia son anormal y extraordinariamente vulnerados ya que es dif\u00edcil imaginar atropello contra ellos m\u00e1s grave y tambi\u00e9n extra\u00f1o a la convivencia tranquila entre iguales. La mujer que como consecuencia de una vulneraci\u00f3n de tal magnitud a sus derechos fundamentales queda embarazada no puede jur\u00eddicamente ser obligada a adoptar comportamientos heroicos, como ser\u00eda asumir sobre sus hombros la enorme carga vital que continuar el embarazo implica, ni indiferencia por su valor como sujeto de derechos, como ser\u00eda soportar impasiblemente que su cuerpo, contra su conciencia, sea subordinado a ser un instrumento \u00fatil de procreaci\u00f3n. Lo normal y ordinario es que no sea hero\u00edna e indiferente. Siempre que una mujer ha sido violada o instrumentalizada para procrear, lo excepcional y admirable consiste en que adopte la decisi\u00f3n de mantener su embarazo hasta dar a luz. A pesar de que el Estado no le brinda ni a ella ni al futuro ni\u00f1o o ni\u00f1a ninguna asistencia o prestaci\u00f3n de la seguridad social, la mujer tiene el derecho a decidir continuar su embarazo, si tiene el coraje para hacerlo y su conciencia, despu\u00e9s de reflexionar, as\u00ed se lo indica. Pero no puede ser obligada a procrear ni objeto de sanci\u00f3n penal por hacer valer sus derechos fundamentales y tratar de reducir las consecuencias de su violaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n116.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llevar el deber de protecci\u00f3n estatal a la vida en gestaci\u00f3n en estos casos excepcionales hasta el extremo de penalizar la interrupci\u00f3n del embarazo, significa darle una prelaci\u00f3n absoluta a la vida en gestaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales comprometidos de la mujer embarazada, especialmente su posibilidad de decidir si contin\u00faa o no con un embarazo no consentido. Una intromisi\u00f3n estatal de tal magnitud en su libre desarrollo de la personalidad y en su dignidad humana, privar\u00eda totalmente de contenido estos derechos y en esa medida resulta manifiestamente desproporcionada e irrazonable. La dignidad de la mujer excluye que pueda consider\u00e1rsele como mero recept\u00e1culo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligaci\u00f3n cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectar\u00e1 profundamente a la de la mujer en todos los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto cabr\u00eda incluir tambi\u00e9n el embarazo resultado del incesto, porque se trata tambi\u00e9n de un embarazo resultado de una conducta punible, que muchas veces compromete el consentimiento y la voluntad de la mujer. En efecto, aun cuando no implique violencia f\u00edsica, el incesto generalmente compromete gravemente la autonom\u00eda de la mujer y es un comportamiento que por desestabilizar la instituci\u00f3n familiar resulta atentatorio no s\u00f3lo de esta (bien indiscutible para el Constituyente), sino de otro principio axial de la Carta: la solidaridad, seg\u00fan as\u00ed lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n117. Por estas razones, penalizar la interrupci\u00f3n del embarazo en estos casos supone tambi\u00e9n una injerencia desproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidad de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, as\u00ed como de incesto, es preciso que el hecho punible haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, el legislador podr\u00e1 efectuar regulaciones siempre y cuando no impida que el aborto se pueda realizar, o establezca cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer, como por ejemplo, exigir en el caso de la violaci\u00f3n evidencia forense de penetraci\u00f3n sexual o pruebas que avalen que la relaci\u00f3n sexual fue involuntaria o abusiva; o tambi\u00e9n, requerir que la violaci\u00f3n se confirme a satisfacci\u00f3n del juez; o pedir que un oficial de polic\u00eda este convencido de que la mujer fue victima de una violaci\u00f3n; o, exigir que la mujer deba previamente obtener permiso, autorizaci\u00f3n, o notificaci\u00f3n, bien del marido o de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata sin embargo de la \u00fanica hip\u00f3tesis en la cuales resulta claramente desproporcionada la sanci\u00f3n penal del aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata tambi\u00e9n de aquellos eventos en los cuales est\u00e1 amenazada la salud y la vida de la mujer gestante, pues resulta a todas luces excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protecci\u00f3n de la vida en formaci\u00f3n. En efecto, si la sanci\u00f3n penal del aborto se funda en el presupuesto de la preeminencia del bien jur\u00eddico de la vida en gestaci\u00f3n sobre otros bienes constitucionales en juego, en esta hip\u00f3tesis concreta no hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no s\u00f3lo a la vida, sino tambi\u00e9n a la salud propio de la madre respecto de la salvaguarda del embri\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a un particular, en este caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos118 y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del inter\u00e9s general. Una obligaci\u00f3n de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo sea resultado de un acto consentido, m\u00e1xime cuando existe el deber constitucional en cabeza de toda persona de adoptar medidas para el cuidado de la propia salud, al tenor del art\u00edculo 49 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la importancia de la vida como bien constitucionalmente protegido y el correlativo deber de protecci\u00f3n a cargo del Estado imponen al Legislador la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de \u00edndole normativa. As\u00ed, en la sentencia C-309 de 1997 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un inter\u00e9s aut\u00f3nomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisi\u00f3n en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protecci\u00f3n, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave da\u00f1o a s\u00ed mismo. Las medidas de protecci\u00f3n no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de s\u00ed misma, terminan por desconocer su autonom\u00eda. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, hab\u00eda sido muy cuidadosa en se\u00f1alar que \u00e9stas perd\u00edan toda legitimidad constitucional cuando se convert\u00edan en pol\u00edticas &#8220;perfeccionistas&#8221;, esto es, &#8220;en la imposici\u00f3n coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonom\u00eda, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta aqu\u00ed relevante la interpretaci\u00f3n que han hecho distintos organismos internacionales de derechos humanos respecto de disposiciones contenidas en distintos convenios internacionales que garantizan el derecho a la vida y a la salud de la mujer, como el art\u00edculo 6 del PDCP119, el art\u00edculo 12.1 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer120, y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales121, en el sentido que estas disposiciones, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, obligan al estado a adoptar medidas que protejan la vida y la salud. La prohibici\u00f3n del aborto cuando est\u00e1 en riesgo la salud o la vida de la madre puede constituir, por lo tanto, una trasgresi\u00f3n de las obligaciones del Estado colombiano derivadas de las normas del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta hip\u00f3tesis no cobija exclusivamente la afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica de la mujer gestante sino tambi\u00e9n aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental. Recu\u00e9rdese que el derecho a la salud, a la luz del art\u00edculo 12 del PIDESC supone el derecho al goce del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, y el embarazo puede causar una situaci\u00f3n de angustia severa o, incluso graves alteraciones s\u00edquicas que justifiquen su interrupci\u00f3n seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes sostienen que cuando la vida o la salud de la madre gestante est\u00e9n en peligro por alguna causa relacionada con el embarazo, el art\u00edculo 32-7 del C\u00f3digo Penal, admite que se invoque el estado de necesidad como eximente de responsabilidad penal. Al respecto, sin perjuicio de las consideraciones generales que posteriormente se har\u00e1n sobre el punto, advierte la Corte que el estado de necesidad en su regulaci\u00f3n actual no resuelve la tensi\u00f3n constitucional, en esencia, por dos razones. Primero, porque su aplicaci\u00f3n parte del supuesto de que el legislador puede tipificar estas hip\u00f3tesis como delito, supuesto que no es constitucionalmente admisible porque como se advirti\u00f3 anteriormente, no existe equivalencia entre los derechos a la vida y la salud de la madre respecto de la salvaguarda del feto, y como viene ocurriendo, pese a tal desequilibrio se viene dando prevalencia exclusivamente a la vida de \u00e9ste sin atender ninguna otra circunstancia; y segundo, por cuanto el art\u00edculo 32-7 citado, exige que se re\u00fanan ciertas condiciones para demostrar la existencia de un estado de necesidad como que se trate de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar, los que no permiten comprender claramente, y sin imponer una carga excesiva a la mujer, la situaci\u00f3n de peligro para la vida o la salud de una madre gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima hip\u00f3tesis es la existencia de malformaciones del feto, certificadas m\u00e9dicamente. Si bien cabe identificar distintas clases de malformaciones, desde el punto de vista constitucional las que plantean un problema l\u00edmite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hip\u00f3tesis completamente distinta a la simple identificaci\u00f3n de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o despu\u00e9s del parto. En efecto, la hip\u00f3tesis l\u00edmite ineludible a la luz de la Constituci\u00f3n es la del feto que probablemente no vivir\u00e1, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica, debido a una grave malformaci\u00f3n. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situaci\u00f3n de una vida inviable. De ah\u00ed que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino el embarazo de un feto que, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra en tales condiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un fundamento adicional para considerar la no penalizaci\u00f3n de la madre en este supuesto, que incluye verdaderos casos extremos, se encuentra en la consideraci\u00f3n de que el recurso a la sanci\u00f3n penal para la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n entra\u00f1ar\u00eda la imposici\u00f3n de una conducta que excede la que normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer deber\u00eda soportar la carga de un embarazo y luego la p\u00e9rdida de la vida del ser que por su grave malformaci\u00f3n es inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las hip\u00f3tesis en las cuales el feto resulta inviable, obligar a la madre, bajo la amenaza de una sanci\u00f3n penal, a llevar a t\u00e9rmino un embarazo de esta naturaleza significa someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es, su derecho a la dignidad humana122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los dos \u00faltimos casos en los que no se incurre en delito de aborto, es decir, cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, debe existir la certificaci\u00f3n de un profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestaci\u00f3n y se puede comprobar la existencia real de estas hip\u00f3tesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no corresponde a la Corte, por no ser su \u00e1rea del conocimiento, establecer en que eventos la continuaci\u00f3n del embarazo produce peligro para la vida o salud de la mujer o existe grave malformaci\u00f3n del feto. Dicha determinaci\u00f3n se sit\u00faa en cabeza de los profesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde el punto de vista constitucional, basta que se re\u00fanan estos requisitos \u2013certificado de un m\u00e9dico o denuncia penal debidamente presentada, seg\u00fan el caso- para que ni la mujer ni el m\u00e9dico que practique el aborto puedan ser objeto de acci\u00f3n penal en las tres hip\u00f3tesis en las cuales se ha condicionado la exequibilidad del art\u00edculo 122 acusado. En efecto, cada uno de estos eventos tienen car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente y por tanto, no se podr\u00e1 por ejemplo, exigir para el caso de la violaci\u00f3n o el incesto, que adem\u00e1s la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. En el caso de violaci\u00f3n o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunci\u00f3 tal hecho, y por tanto basta con que se exhiba al m\u00e9dico copia de la denuncia debidamente formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s, que la objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jur\u00eddicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica de un aborto cuando se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeci\u00f3n de conciencia hace referencia a una convicci\u00f3n de car\u00e1cter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opini\u00f3n del m\u00e9dico entorno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un m\u00e9dico la objeci\u00f3n de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hip\u00f3tesis previstas a otro m\u00e9dico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeci\u00f3n de conciencia era procedente y pertinente, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la profesi\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el que no sea necesaria, para una inmediata aplicaci\u00f3n, una reglamentaci\u00f3n de las tres hip\u00f3tesis anteriormente determinadas como no constitutivas del delito de aborto, no impide que el legislador o el regulador en el \u00e1mbito de la seguridad social en salud, en cumplimiento de sus deberes y dentro de las respectivas \u00f3rbitas de competencia, adopten decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de las mujeres, como por ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de igualdad y de seguridad dentro del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, tampoco se pueden establecer por el legislador requisitos que establezcan cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer ni barreras que impidan la pr\u00e1ctica del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis resulta, que si bien la decisi\u00f3n de penalizar el aborto, como una medida para proteger la vida en gestaci\u00f3n resulta constitucionalmente justificada \u2013aunque se insiste, no es la \u00fanica opci\u00f3n que puede adoptar el legislador ya que este puede escoger otro tipo de medidas de car\u00e1cter asistencial y prestacional que cumplan con este prop\u00f3sito-, la prohibici\u00f3n completa e incondicional del aborto en todas las circunstancias es abiertamente desproporcionada porque anula completamente derechos de la mujer embarazada garantizados por la Constituci\u00f3n de 1991 y por tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los derechos de la mujer que tampoco puede implicar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 122 acusado, pues ser\u00eda dejar desprotegida la vida. Adem\u00e1s, impedir\u00eda que el ordenamiento jur\u00eddico sobre el aborto surtiera sus efectos en situaciones donde la Constituci\u00f3n no lo ha ordenado permitir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, resulta necesario proferir una sentencia de exequiblidad condicionada mediante la cual se considere que no se incurre en el delito de aborto en las hip\u00f3tesis a las cuales se ha hecho menci\u00f3n con anterioridad. De esta manera se impide que la debida protecci\u00f3n a la vida en gestaci\u00f3n represente una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada de los derechos de la mujer embazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 por lo tanto ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal en el entendido\u00a0 que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos:\u00a0 a) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un m\u00e9dico; b) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin\u00a0 consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas,\u00a0 o de incesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. La inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal sanciona el aborto causado sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce a\u00f1os. La disposici\u00f3n demandada establece por lo tanto una presunci\u00f3n, cual es que la mujer de catorce a\u00f1os carece de capacidad para consentir el aborto, y en esa medida su consentimiento no es relevante desde el punto de vista de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la posibilidad de que el ordenamiento jur\u00eddico establezca medidas de especial protecci\u00f3n para ciertos sujetos y espec\u00edficamente para los menores de edad123. Como se hizo alusi\u00f3n en ac\u00e1pites anteriores de esta decisi\u00f3n, tales medidas de protecci\u00f3n se han encontrado justificadas especialmente cuando se trata de menores de edad porque \u00e9stos \u201cse encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n que si bien est\u00e1n justificadas a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, en todo caso deben resultar proporcionadas y no anular completamente los otros derechos, valores y principios constitucionales en juego. En el caso concreto se acusa a la disposici\u00f3n demandada de establecer una presunci\u00f3n que desconoce completamente la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la salud e incluso la vida de las mujeres embarazadas menores de catorce a\u00f1os, pues a juicio de los demandantes la menor podr\u00eda prestar su consentimiento v\u00e1lido para que un tercero le practique un aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cargo resulta relevante hacer una breve referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la titularidad el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consentimiento informado de los menores para la pr\u00e1ctica de intervenciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la postura que si bien todos los seres humanos son titulares de este derecho, la autonom\u00eda comprende las decisiones que inciden en la evoluci\u00f3n de la persona \u201cen las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla\u201d125, o, en otros t\u00e9rminos, que \u201cel libre desarrollo de la personalidad debe evaluarse en cada una de las etapas de la vida\u201d126. En consecuencia, la Corte ha afirmado que los menores de edad pueden estar sujetos, en ciertas circunstancias, a mayores restricciones en el ejercicio de este derecho127, al igual que los incapaces y en general todos los aquejados de inmadurez psicol\u00f3gica de car\u00e1cter temporal o permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido objeto de precisiones en algunos fallos de tutela. As\u00ed, en primer lugar, respecto de los menores de edad, la Corte ha admitido que la clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 del c\u00f3digo civil (infantes, imp\u00faberes, p\u00faberes), se basa en \u201cel resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de s\u00ed mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubri\u00e9ndose como un ser aut\u00f3nomo, singular y diferente\u201d128. Esta clasificaci\u00f3n no determina la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad,129 pero s\u00ed permite algunas restricciones espec\u00edficas en atenci\u00f3n al grado de madurez del titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia SU-642 de 1998, la Corte evalu\u00f3 si en virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad ten\u00eda autonom\u00eda suficiente para determinar la longitud de su cabello y, en consecuencia, si vulneraba tal derecho la disposici\u00f3n reglamentaria del jard\u00edn infantil al que asist\u00eda, en virtud del cual deb\u00eda llevar el pelo corto. El fallo reiter\u00f3 que, si bien la titularidad del derecho en cuesti\u00f3n se predica de todas las personas, puede ser objeto de mayores restricciones en raz\u00f3n del grado de desarrollo psicol\u00f3gico e intelectual de las personas. As\u00ed las cosas, la Corte acudi\u00f3 a dict\u00e1menes periciales que le permitieron determinar que un menor de cuatro a\u00f1os tiene ya suficiente capacidad para elegir libremente su vestuario, y, por ende, tambi\u00e9n para decidir sobre su apariencia personal, resolviendo este interrogante de manera positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan relevantes los criterios jurisprudenciales sentados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-337 de 1999 sobre la validez del consentimiento del menor frente a tratamientos o intervenciones que inciden en su definici\u00f3n sexual. Sostuvo la Corte a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el menor no carece totalmente de autonom\u00eda, por lo cual, en muchos casos, sus criterios deben ser no s\u00f3lo tomados en consideraci\u00f3n sino respetados. As\u00ed, a nivel normativo, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, y que por ende prevalece en nuestro ordenamiento (CP art. 93), expresamente establece en su art\u00edculo 12 que los Estados deben garantizar \u201cal ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o\u201d. Por su parte, la pr\u00e1ctica judicial, nacional e internacional, ha reconocido autonom\u00eda a muchos menores adultos para tomar directamente ciertas decisiones m\u00e9dicas, incluso contra la opini\u00f3n de los padres130.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que lleva a la Corte a afirmar que la edad del menor para autorizar tratamientos e intervenciones, a\u00fan cuando \u00e9stos sean particularmente invasivos, no es un criterio que tenga un car\u00e1cter absoluto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, ni siquiera la edad configura un criterio puramente objetivo ya que, debido a la distinci\u00f3n anteriormente se\u00f1alada entre capacidad legal y autonom\u00eda para tomar decisiones sanitarias, se entiende que el n\u00famero de a\u00f1os del paciente es importante como una gu\u00eda para saber cu\u00e1l es el grado de madurez intelectual y emocional del menor pero no es un elemento que debe ser absolutizado. As\u00ed, es razonable suponer que es menos aut\u00f3nomo un infante que un adolescente, y por ende el grado de protecci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad es distinto en ambos casos. En efecto, la personalidad es un proceso evolutivo de formaci\u00f3n, de tal manera que el ser humano pasa de un estado de dependencia casi total, cuando es reci\u00e9n nacido, hasta la autonom\u00eda plena, al llegar a la edad adulta. El acceso a la autonom\u00eda es entonces gradual ya que \u00e9sta \u201ces el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de s\u00ed mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubri\u00e9ndose como un ser aut\u00f3nomo, singular y diferente\u201d. Ese progresivo desarrollo de la personalidad y de la autonom\u00eda se encuentra en gran medida ligado a la edad de la persona, que es lo que justifica distinciones como las establecidas por el derecho romano y el propio ordenamiento civil entre infantes, imp\u00faberes y menores adultos. Por ello, la edad del paciente puede ser tomada v\u00e1lidamente como un indicador de su grado autonom\u00eda, pero el n\u00famero de a\u00f1os no es un criterio tajante, ya que menores con id\u00e9ntica edad pueden sin embargo, en la pr\u00e1ctica, evidenciar una distinta capacidad de autodeterminaci\u00f3n, y por ende gozar de una diversa protecci\u00f3n a su derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, esta Corte tiene bien establecido que la protecci\u00f3n brindada por este derecho fundamental \u201ces m\u00e1s intensa cuanto mayores sean las facultades de autodeterminaci\u00f3n del menor de edad, las cuales &#8211; se supone &#8211; son plenas a partir de la edad en que la ley fije la mayor\u00eda de edad\u201d. Existe pues \u201cuna relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que \u00e9ste adopte. As\u00ed, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor ser\u00e1 la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones adoptadas con base en aqu\u00e9llas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en los menores la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un car\u00e1cter altamente invasivo. En esta medida, descarta que criterios de car\u00e1cter meramente objetivo, como la edad, sean los \u00fanicos determinantes para establecer el alcance del consentimiento libremente formulado por los menores para autorizar tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo. En materia de aborto el legislador, si lo estima conveniente, podr\u00e1 establecer reglas espec\u00edficas en el futuro sobre representaci\u00f3n, tutela o curatela sin menoscabar el consentimiento de la menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, una medida de protecci\u00f3n que despoje de relevancia jur\u00eddica el consentimiento del menor, como lo constituye la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal resulta inconstitucional porque anula totalmente el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda y la dignidad de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta medida de protecci\u00f3n se revela incluso como contraproducente, y no resultar\u00eda id\u00f3nea para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, en aquellos eventos que sea necesario practicar un aborto para garantizar la vida o la salud de una menor embarazada. En efecto, dada la presunci\u00f3n establecida por el legislador cualquier persona que practique un aborto en una menor de catorce a\u00f1os ser\u00eda autor del delito tipificado en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal, aun cuando esta intervenci\u00f3n sea necesaria para proteger la vida y la salud de la menor y sea consentida por la gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones es menester concluir que por anular los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda y a la dignidad de la menor embarazada y adicionalmente, por no resultar adecuada para conseguir los fines que se propone, la medida establecida por el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal resulta claramente desproporcionada y por lo tanto inconstitucional, raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. De la inexequibilidad de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas como generadoras de atenuaci\u00f3n punitiva en la norma acusada quedan incluidas, en virtud de la presente sentencia, junto con otras no contempladas en tal disposici\u00f3n, como situaciones no constitutivas del delito de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y precisamente en raz\u00f3n de tal decisi\u00f3n, pierden su raz\u00f3n de ser tanto la disposici\u00f3n acusada como su respetivo par\u00e1grafo, por cuanto, en lugar de la atenuaci\u00f3n de la pena, lo que se declara es la inexistencia del delito de aborto en las precisas y excepcionales circunstancias anotadas, raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n acusada ha de retirarse del ordenamiento por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. La constitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes el estado de necesidad regulado por esta disposici\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la vida y a al integridad personal de la mujer, porque esta se ve obligada a someterse a un aborto clandestino \u201cy por lo tanto humillante y potencialmente peligroso para su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corte encuentra que la causal de ausencia de responsabilidad penal acusada, como todas las dem\u00e1s causales contempladas en el aludido art\u00edculo, resultan aplicables no solo al delito de aborto sino, en general, a todas las hip\u00f3tesis de delito compatibles con las mismas. Dado que se trata de una causal gen\u00e9rica no puede resultar afectada de inconstitucionalidad por los cargos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de los cargos formulados cabe anotar que el estado de necesidad en materia penal cumple una funci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia que aqu\u00e9lla de servir en algunos casos como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal de la mujer que aborta. En esa medida, no ser\u00eda procedente declarar inconstitucional la disposici\u00f3n legal que lo consagra, pues ello conllevar\u00eda a que muchas situaciones en las que el mismo opera quedasen desprotegidas. Adicionalmente, de la insuficiencia del estado de necesidad para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada que decide abortar, como alega la demandante, debido a que esta figura s\u00f3lo operar\u00eda despu\u00e9s de haberse interrumpido su embarazo clandestinamente y en condiciones \u201chumillantes y potencialmente peligrosas para la salud\u201d, no se deduce que el mismo sea contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se debe se\u00f1alar, que al disponerse que no se incurre en el delito de aborto en las hip\u00f3tesis anteriormente se\u00f1aladas, tales conductas ya no son ni siquiera t\u00edpicas y mucho menos habr\u00eda que indagar por la responsabilidad penal. Por tales razones se declarar\u00e1 la exequibilidad del enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Consideraciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la ponderaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n y los derechos fundamentales de la mujer embarazada esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n total del aborto resulta inconstitucional y que por lo tanto el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal es exequible a condici\u00f3n de que se excluyan de su \u00e1mbito las tres hip\u00f3tesis anteriormente mencionadas, las cuales tienen car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acorde con su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, el legislador puede determinar que tampoco se incurre en delito de aborto en otros casos adicionales. En esta sentencia, la Corte se limit\u00f3 a se\u00f1alar las tres hip\u00f3tesis extremas violatorias de la Constituci\u00f3n, en las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupci\u00f3n del embarazo. Sin embargo, adem\u00e1s de estas hip\u00f3tesis, el legislador puede prever otras en las cuales la pol\u00edtica p\u00fablica frente al aborto no pase por la sanci\u00f3n penal, atendiendo a las circunstancias en las cuales \u00e9ste es practicado, as\u00ed como a la educaci\u00f3n de la sociedad y a los objetivos de la pol\u00edtica de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos jur\u00eddicos, incluyendo la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que los \u00f3rganos competentes, si lo consideran conveniente, expidan normas que fijen pol\u00edticas p\u00fablicas acordes con esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Corte, que la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia, no implica una obligaci\u00f3n para las mujeres de adoptar la opci\u00f3n de abortar. Por el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales de excepci\u00f3n, \u00e9sta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinaci\u00f3n tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, lo que determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres que se encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que puedan acorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupci\u00f3n de su embarazo sin consecuencias de car\u00e1cter penal, siendo entonces imprescindible, en todos los casos, su consentimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c\u2026o en mujer menor de catorce a\u00f1os \u2026 \u201c contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO \u00a0SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C \u2013 355 \u00a0DE 2006 DEL MAGISTRADO PONENTE JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONALIDAD JURIDICA-Constitucionalizaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS-No tiene personalidad jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho solamente reconoce personalidad jur\u00eddica a aquel ser que ha nacido, y por tanto posee derechos ciertos. \u00a0En otras palabras, mientras el ser no nazca lo que existen son intereses susceptibles de protegerse, o m\u00e1s exactamente prestaciones en favor de este, sin que ello traiga consigo que se le este reconociendo personalidad jur\u00eddica. Los seres humanos con personalidad jur\u00eddica tienen la posibilidad de obligarse, y por ende pueden adquirir bienes y servicios, contratar, fungir en calidad de acreedores o deudores, tienen una serie de deberes con el Estado como pagar impuestos o prestar el servicio militar. \u00a0Situaci\u00f3n jur\u00eddica no presente en aquellos intereses sin personalidad jur\u00eddica, que si bien pueden ser protegidos por el derecho no implica ello de suyo el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Por consiguiente, el nasciturus es ser protegido por el derecho pero claramente no tiene personalidad jur\u00eddica; y no la tiene por cuanto no puede adquirir bienes o servicios, contratar, pagar impuestos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Actas de Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integraci\u00f3n\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Integraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Marco normativo b\u00e1sico sobre el derecho a la vida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Forma parte del bloque de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la vida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No establecen que el aborto est\u00e9 prohibido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vida es protegida ampliamente por la Constituci\u00f3n Colombiana; aun que no hubo una definici\u00f3n en la asamblea constituyente, al estudiar el derecho a la vida, sobre el asunto que ocup\u00f3 a la Corte. \u00a0 De los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no se desprende que el aborto est\u00e9 prohibido. En consecuencia, son los Estados los que determinan seg\u00fan su orden Constitucional los par\u00e1metros o grados de protecci\u00f3n a la vida y las excepciones a dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MUJER EN LA CONSTITUCION DE 1991-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER-Protecci\u00f3n constitucional especial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Elementos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter integral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud debe ser entendido desde su perspectiva integral de car\u00e1cter constitucional. Es decir , en este derecho deben tomarse no solamente los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos sino tambi\u00e9n \u00a0los de orden espiritual, mental y ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SOCIAL-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Penalizaci\u00f3n viola derecho a la igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imponerle a la mujer el rol, de ser, exclusivamente reproductivo constituye una discriminaci\u00f3n y en consecuencia su derecho a la igualdad. Penalizar el aborto consentido por la mujer es considerarla solo como maquina reproductora, olvidando que ella puede querer y decidir otras cosas para su vida. Obligarla a llevar un embarazo sin su consentimiento es imponerle un proyecto de vida que puede sacrificar todas sus expectativas. Discrimina a unas mujeres frente a otras mujeres: 1) A las mas pobres frente \u00a0 \u00a0a las may ricas. Pues estas \u00faltimas pueden viajar a donde el aborto no esta prohibido y si abortan lo hacen en condiciones de atenci\u00f3n m\u00e9dica optimas. En cambio las pobres no pueden hacer ninguna de las dos cosas y 2) Por que discrimina a las mujeres m\u00e1s j\u00f3venes frente a las de mayor edad, ya que las estad\u00edsticas demuestran que el problema es mayor y m\u00e1s frecuente para las j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Penalizaci\u00f3n viola la dignidad de las mujeres (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratar a las mujeres conforme al derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en el articulo 1 de la Constituci\u00f3n, es siguiendo a Kant tratarla como algo mas que una m\u00e1quina reproductora. Su dignidad es vulnerada cuando es violada; cuando se le insemina artificialmente o se le trasfiere un \u00f3vulo fecundado sin su consentimiento. En estos tres casos la mujer es cosificada. Se le convierte en un instrumento, ya sea para satisfacer los deseos del violador o los planes de quien le trasfiere el \u00f3vulo o la insemina. Tambi\u00e9n se le cosifica cuando se le obliga a procrear contra su voluntad, esto es contra su libertad. En todos los casos en que no se le da a la mujer su libertad de no procrear, cuando se le obliga contra su voluntada tener un hijo se le instrumentaliza y cosifica, se le trata de manera indigna como vientre sin conciencia del cual se sirven o sobre el cual deciden los dem\u00e1s. La penalizaci\u00f3n del aborto viola el art\u00edculo 1 de la constituci\u00f3n que consagra no solo el derecho fundamental sino algo m\u00e1s valioso como es el principio fundamental de la dignidad de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Decisi\u00f3n hace parte de la esfera de la libertad de conciencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de derecho, que presupone un Estado laico, existe una esfera de libertad donde el Estado no penetra y que se reserva al individuo para que adopte decisiones cruciales de su vida: si se casa o no y con quien lo hace; si cre\u00e9 o no en un ser superior y si cre\u00e9 en cual cre\u00e9 (Jesucristo, Buda; etc.). Esos valores o creencias intr\u00ednsecas se dejan a la elecci\u00f3n individual y nunca son objeto de decisi\u00f3n colectiva. La decisi\u00f3n de abortar o no hace parte de esa esfera de la libertad de conciencia y debemos advertir que no se trata de una decisi\u00f3n f\u00e1cil (como no es f\u00e1cil la decisi\u00f3n de creer o no o de adoptar una religi\u00f3n, que tambi\u00e9n se deja a la conciencia de los individuos) sino dif\u00edcil, donde se sopesan m\u00faltiples intereses y aspiraciones, deseos y proyectos de vida o inclusive la vida misma de la madre; elementos econ\u00f3micos, sociales y culturales, etc. Donde existen elementos \u201cmorales\u201d y decisiones moralmente dif\u00edciles, que incluso en ese terreno pueden ser desaprobadas, pero que jur\u00eddicamente est\u00e1n reservadas a la conciencia de la mujer y que solo ella puede decidirlas; que no pueden ser decididas por los gobiernos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-No constituye delito cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso del peligro para la vida de la mujer, presenta el problema de ponderar el valor de la vida del que est\u00e1 por nacer y el derecho a la vida de la mujer madre como se ha se\u00f1alado en esta providencia. Los grados de protecci\u00f3n de la vida en uno y otro caso son diferentes, otorg\u00e1ndole el ordenamiento jur\u00eddico mayor sanci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de la vida de la persona humana mujer que a la vida del que est\u00e1 por nacer. Correspondiendo entonces afirmar que, en aras de su no vulneraci\u00f3n , existe mayor protecci\u00f3n a la vida de la mujer que a la vida del que est\u00e1 por nacer. As\u00ed las cosas, en aquellos eventos en los cuales la vida del que est\u00e1 por nacer constituya peligro para la vida de la mujer, \u00a0la protecci\u00f3n del primero cede a favor de la protecci\u00f3n de los derechos de la segunda . \u00a0Por consiguiente, \u00a0la interrupci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer no puede constituir un delito o hecho reprochable por el ordenamiento jur\u00eddico legal por cuanto se busca proteger una necesidad constitucional de orden mayor como es el derecho a la vida de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Procedencia cuando existe grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-No puede ser reprochado penalmente cuando se trata de incesto, acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos donde la interrupci\u00f3n del embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento , abusivo , o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto, no puede ser reprochado penalmente por cuanto se atent\u00f3 de manera grave e inmensa contra la libertad de la mujer , derecho esencial en un Estado Democr\u00e1tico , y espec\u00edficamente contra la voluntad de la mujer de reproducirse, derecho este inherente y b\u00e1sico en la mujer por cuanto es el \u00fanico ser capaz de traer al mundo a otro ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Causado a mujer menor de catorce a\u00f1os (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCESTO-Prohibici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Certificaci\u00f3n m\u00e9dica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Barreras que imposibilitan \u00a0aborto legal y seguro (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Confidencialidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jur\u00eddicas\/OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Obligaciones del Estado para proteger derechos de la mujer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D- 6122, 6123 y 6124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los Arts. 122, 123 (parcial), \u00a0124, modificados por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, y 32, numeral 7, de la ley 599 de 20000 C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abad\u00eda Cubillos, Juana D\u00e1vila S\u00e1enz y Laura Porras Santillana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifestando mi \u00a0acuerdo con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n adoptada, con el prop\u00f3sito de hacer claridad sobre el transcurrir del presente proceso de constitucionalidad y sobre algunos argumentos; debo manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En mi calidad de Magistrado Ponente de los expedientes de la referencia, la inicial propuesta presentada a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n &#8211; registrada el 24 de marzo del presente a\u00f1o \u2013 se fundamentaba en la despenalizaci\u00f3n total del aborto . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las bases jur\u00eddicas de tales razonamientos se sustentaban en: El concepto de libertad como base de la democracia en un Estado Social de Derecho; la libertad y la dignidad humana; el libre desarrollo de la personalidad; la libertad de la mujer y la prohibici\u00f3n del aborto; el status juridico de la mujer en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el derecho internacional y su libre desarrollo de la personalidad; la personalidad juridica de la mujer y sus derechos ciertos frente a la vida sin personalidad juridica del que esta por nacer y sus expectativas; la violaci\u00f3n de la libertad de la mujer al sancionarse penalmente el aborot; etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores par\u00e1metros llevaron al Magistrado Sustanciador a concluir que : \u201cDicha sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal, est\u00e1 vulnerando de manera inmensa la libertad de la mujer madre, por cuanto no tiene alternativa alguna para decidir , y le esta vulnerando de manera enorme su libre desarrollo de la personalidad \u00a0al no poder determinar su proyecto de vida, al no poder actuar respecto a sus propios valores, al no poder ser digna consigo misma. Y m\u00e1s a\u00fan, cuando se restringe de manera absoluta para proteger al concebido que est\u00e1 \u00edntimamente ligado a ella que es quien lo porta. As\u00ed entonces, el concebido cuenta con una expectativa no cierta de convertirse en ser humano por tal raz\u00f3n se realzan los derechos ciertos \u00a0a la libertad y libre desarrollo de la personalidad de la mujer , establecidos en la Constituci\u00f3n . As\u00ed entonces, la autonom\u00eda personal se est\u00e1 afectando por las limitaciones a la libre elecci\u00f3n y materializaci\u00f3n de planes de vida impl\u00edcitos en las restricciones que para la madre presupone el embarazo, la crianza del hijo una vez nacido, su educaci\u00f3n y formaci\u00f3n , etc. As\u00ed las cosas, la prohibici\u00f3n de origen exclusivamente legal , de abortar es inconstitucional por ser violatorio de la Cl\u00e1usula General de libertad, se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n, \u00a0que arropa a la mujer y por ser violatoria del libre desarrollo de su personalidad , igualmente de origen Constitucional. \u00a0Ambos derechos cuya protecci\u00f3n reforzada radica en la mujer \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como resultado del debate Constitucional propio del tema del aborto, fueron valoradas por el Magistrado Sustanciador otras posibilidades de despenalizaci\u00f3n que no fueron contempladas por los demandantes en sus demandas. \u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, se evalu\u00f3 la inseminaci\u00f3n artificial o la transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, el incesto; igualmente fue sujeto de examen las incidencias del embarazo en la salud s\u00edquica y mental de la mujer, situaci\u00f3n esta que a llevado \u2013 en la pr\u00e1ctica \u2013 a la despenalizaci\u00f3n total del aborto en varios pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la evidencia del nuevo estudio planteado y fundamentado en que la afectaci\u00f3n de la salud s\u00edquica y mental de la mujer durante el embarazo puede conllevar la despenalizaci\u00f3n total del aborto; el Magistrado Sustanciador acept\u00f3 la posici\u00f3n se\u00f1alada en la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, debe resaltarse que uno de los principios fundamentales sobre cualquier orden jur\u00eddico, es de la coherencia del orden jur\u00eddico (adem\u00e1s de la unidad y la plenitud del orden jur\u00eddico); con este principio se busca que el orden jur\u00eddico no sea contradictorio o antin\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este postulado de la coherencia es igualmente v\u00e1lido para las sentencias de los jueces que no pueden ser contradictorias. \u00a0La contradicci\u00f3n se puede presentar cuando en la parte motiva no se sientan las premisas de aquello que se deduce l\u00f3gica y jur\u00eddicamente de la inexequibilidad o de la exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar las normas que rigen esta hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administraci\u00f3n de Justicia dice: \u201cAlcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. \u00a0Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tiene el siguiente efecto: \u00a01. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. \u00a0La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. \u00a0La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace tiene car\u00e1cter obligatorio genera\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 2067 de 1991 dice: \u201c\u2026En todo caso de contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la parte resolutiva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el suscrito Magistrado est\u00e1 de acuerdo con la parte Resolutiva de la presente Sentencia, sin embargo el entendimiento y algunos de los argumentos de la parte motiva debieron ser sustentados de otra manera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Parte de los argumentos que en consideraci\u00f3n del suscrito Magistrado, debieron ser esbozados en la parte motiva de la Sentencia y que presento (con fundamento en las actas, antes de que fueran presentados otros- aqu\u00ed consignados- por el resto de la mayoria, y que no comparte), fueron los siguientes :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Problema Jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del suscrito Magistrado , el problema jur\u00eddico de car\u00e1cter constitucional que se planteaba en las demandas D- 6122, D \u2013 6123 y D- 6124 , consiste en cuestionar la interrupci\u00f3n del embarazo como conducta punible , por cuanto dichas tipificaciones atentan gravemente contra La vida , la libertad; libre desarrollo de la personalidad; privacidad o intimidad; igualdad; la integridad personal, la salud y la autonom\u00eda reproductiva de la madre e igualmente viola la dignidad humana de la mujer y su libertad de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el suscrito Magistrado consideraba que antes de efectuar an\u00e1lisis de fondo, deber\u00eda procederse \u00a0en primer lugar ,( I ) a establecer el contenido Constitucional del derecho a la vida ( 1 )\u00a0 ; el Status jur\u00eddico de la mujer en la constituci\u00f3n de 1991 ( 2 ); as\u00ed como el contenido jur\u00eddico de la Cl\u00e1usula General de Libertad( 3 ) \u00a0y sus especificaciones en el libre desarrollo y la dignidad; el derecho a la salud; (4) para en un segundo lugar ( II )\u00a0 confrontar a la luz de dichos contenidos las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA \u00a0Y LA MUJER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho a la Vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en su art\u00edculo 11 el Derecho Fundamental a la Vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida de las personas es la base sobre la cual descansan sus otros derechos; fundamentales o no: la libertad de expresi\u00f3n se acaba al desaparecer la vida y el derecho pol\u00edtico a elegir termina con la muerte y lo mismo sucede con el derecho al deporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo usual es que las normas jur\u00eddicas protejan el derecho a la vida de quienes tienen personalidad; sin embargo pueden proteger la vida aun que esta carezca de personalidad jur\u00eddica. Este es el caso del que no ha nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado considera que respecto del status del nasciturus debi\u00f3 efectuarse la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personalidad Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptando que en el tema del aborto se cruzan posiciones biol\u00f3gicas, filos\u00f3ficas, religiosas y \u00e9ticas diversas; el tribunal constitucional no puede soslayar o ignorar las materias jur\u00eddicas. Dentro de estas, es de vital importancia para la resoluci\u00f3n del asunto sometido a control, en esta oportunidad el de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n no puede centrarse en el tema de la vida (vegetal, animal o humana), ya que hay vida en toda c\u00e9lula humana. Existe en el espermatozoide y en el ovulo, aun antes de que se unan y tambi\u00e9n despu\u00e9s de su uni\u00f3n; sin embargo ni unidos ni separados tienen personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El centro de atenci\u00f3n no puede ser la protecci\u00f3n de ciertos seres: \u201c Es verdad que se dictan leyes protectoras de los animales, plantas, etc., pero ello no significa que se les atribuya car\u00e1cter de sujetos del derecho, ni que se le acuerden facultades, puesto que, en esos casos, revisten el car\u00e1cter de bienes o valores jur\u00eddicamente protegidos, o si se quiere, de objeto de las prestaciones (atenci\u00f3n: de las prestaciones y no del derecho, porque el objeto del derecho es la conducta humana). \u00a0Como es evidente, los sujetos de estas normas son los seres humanos, a los que se sanciona, ya sea por castigar a ciertos animales, o por no protegerlos debidamente, etc.\u201d 131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo el derecho una t\u00e9cnica social que tiene por objeto la conducta de los hombres, es claro \u00a0que ni los minerales, ni las plantas o animales pueden ser sujetos del derecho. Solo lo ser\u00e1n los hombres (bien que act\u00faen individual o colectivamente) a quienes el derecho atribuye personalidad (no sobra advertir que el concepto antropol\u00f3gico de persona no coincide necesariamente con el jur\u00eddico). El genero es la persona: el sujeto de derechos y obligaciones; el centro de imputaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas (las especies: personas naturales y jur\u00eddicas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una mirada a los conceptos jur\u00eddicos fundamentales desde una teor\u00eda del derecho o de la filosof\u00eda jur\u00eddica, nos muestra que esta categor\u00eda es la que permite construir todo el edificio jur\u00eddico: solo las personas pueden tener derechos y obligaciones; solo las personas pueden entrar en relaciones jur\u00eddicas (comprar, vender, dar cr\u00e9dito, poseer bienes, intercambiar servicios, etc.); tener derechos sujetivos o deberes jur\u00eddicos; transgredir o incumplir prestaciones (o cometer entuertos) y a causa de ellas recibir una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho y las teor\u00edas que se han esbozado respecto de \u00e9ste se sustentan en la premisa seg\u00fan la cual hay derechos porque alguien con personalidad jur\u00eddica tiene esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el ser humano \u201c solamente puede transformarse en un elemento del contenido de las normas jur\u00eddicas que regulan su conducta cuando convierte algunos de sus actos en el objeto de deberes, de responsabilidades o de derechos subjetivos\u201d132\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00fanica manera a trav\u00e9s de la cual el ser humano es elemento de las normas jur\u00eddicas y sus actos se transforman en objeto de deberes, de responsabilidades y de derechos subjetivos; es cuando adquiere la personalidad jur\u00eddica. \u00a0En otras palabras, el ser humano se convierte en sujeto de derecho, por cuanto sobre \u00e9l reposan tanto derechos como deberes. \u00a0Decir que un ser humano posee personalidad jur\u00eddica \u201c significa simplemente que algunas de sus acciones u omisiones constituyen de una manera u otra el contenido de normas jur\u00eddicas\u201d 133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, constitucionaliz\u00f3 el concepto de personalidad jur\u00eddica al reconocer la primac\u00eda de los derechos inalienables de todo ser humano, al reconocer su personalidad jur\u00eddica, al garantizarle el libre ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n, al reconocerle la facultad de adquirir derechos y obligaciones, al facultarlo para ejercitar sus derechos . \u00a0 Pues bien, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica en la Constituci\u00f3n implica para el Estado Colombiano el otorgamiento de dicha personalidad a todo ser humano por el solo hecho del nacimiento, la cual se extinguir\u00e1 con su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho solamente reconoce personalidad jur\u00eddica a aquel ser que ha nacido, y por tanto posee derechos ciertos. \u00a0En otras palabras, mientras el ser no nazca lo que existen son intereses susceptibles de protegerse, o m\u00e1s exactamente prestaciones en favor de este, sin que ello traiga consigo que se le este reconociendo personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los seres humanos con personalidad jur\u00eddica tienen la posibilidad de obligarse, y por ende pueden adquirir bienes y servicios, contratar, \u00a0fungir en calidad de acreedores o deudores, tienen una serie de deberes con el Estado como pagar impuestos o prestar el servicio militar. \u00a0Situaci\u00f3n jur\u00eddica no presente en aquellos intereses sin personalidad jur\u00eddica, que si bien pueden ser protegidos por el derecho no implica ello de suyo el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el nasciturus es ser protegido por el derecho pero claramente no tiene personalidad jur\u00eddica; y no la tiene por cuanto no puede adquirir bienes o servicios, contratar, pagar impuestos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse una tesis contraria, esto es que el nasciturus tiene personalidad jur\u00eddica sus derechos siempre prevalecer\u00edan sobre el de la madre: un ser que no expreso su voluntad para venir al mundo y que adem\u00e1s esta indefenso; enfrentado a quien la trajo al mundo sin su voluntad y con m\u00e1s poder que el feto, en caso de conflicto, deber\u00edan primar los derechos del m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de aceptar que el nasciturus tiene personalidad jur\u00eddica; es tanto como permitir que exista una persona que solo tiene derechos pero que no tiene obligaciones o deberes jur\u00eddicos, lo que seria contradictorio con el concepto mismo de personalidad jur\u00eddica, que implica derechos y deberes u obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la confrontaci\u00f3n existente debe plantearse entre la madre que tiene personalidad jur\u00eddica y derechos ciertos y actuales, frente a un ser que carece de personalidad jur\u00eddica, que no tiene derechos subjetivos y que solo es objeto de prestaciones (y que por lo tanto solamente posee potencialidades). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en opini\u00f3n del suscrito Magistrado, argumentar que existe un conflicto de derechos entre el ser que est\u00e1 por nacer y la madre, es partir de un fundamento errado, y es considerar al ser que est\u00e1 por nacer con personalidad jur\u00eddica y por ende con derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho planteamiento es err\u00f3neo, como se demostr\u00f3 atr\u00e1s, en consecuencia la vida es un inter\u00e9s protegido por el derecho, pero no por ello implica que desde la concepci\u00f3n haya personalidad jur\u00eddica. \u00a0Y no aparejando de suyo la vida la personalidad jur\u00eddica , mal puede afirmarse que existe un conflicto de derechos entre un ser que est\u00e1 por nacer que no tiene personalidad jur\u00eddica ni derechos ni obligaciones y una mujer que tiene personalidad jur\u00eddica y por consiguiente posee derechos y obligaciones. \u00a0 En otras palabras, no puede haber conflicto de derechos ni ponderaci\u00f3n de estos por cuanto los supuestos son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado no sobra recordar que quien tiene personalidad jur\u00eddica tiene un derecho cierto- no probable- a la vida y a otros derechos fundamentales como a la libertad (en todas sus especificaciones), a la igualdad, a la salud, a la dignidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dworkin llama la atenci\u00f3n sobre las consecuencias que trae atribuir personalidad jur\u00eddica a todos los seres que quieren protegerse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Pero la idea de que la Constituci\u00f3n permite a los Estados atribuir personalidad al feto presupone algo m\u00e1s que una utilizaci\u00f3n benigna del lenguaje de la personalidad. Presupone que un Estado puede recortar derechos constitucionales a\u00f1adiendo nuevas personas a la poblaci\u00f3n constitucional, a la lista de aquellos cuyos derechos constitucionales compiten entre s\u00ed. \u00a0Por supuesto, los derechos constitucionales de cualquier ciudadano se ven muy afectados por quien m\u00e1s, o qu\u00e9 m\u00e1s, sea tambi\u00e9n considerado titular de derechos constitucionales, pues los derechos de estos \u00faltimos compiten o entran en conflicto con los derechos de aqu\u00e9l. \u00a0Si un Estado pudiera no s\u00f3lo crear sociedades an\u00f3nimas como personas jur\u00eddicas , sino tambi\u00e9n otorgarle un voto, podr\u00eda perjudicar el derecho constitucional al voto del que son titulares las personas ordinarias, pues los votos de la sociedades an\u00f3nimas diluir\u00edan los de los individuos. \u00a0Si un Estado pudiere declarar que los \u00e1rboles son personas con derecho constitucional a la vida, podr\u00eda prohibir la publicaci\u00f3n de peri\u00f3dicos o libros a pesar de la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n de la primera enmienda , que no es una licencia para matar. \u00a0Si un estado pudiera declarar que los monos superiores son personas cuyos derechos compiten con los derechos constitucionales de las personas ordinarias, podr\u00eda prohibir que sus ciudadanos tomaran medicinas que se hubieran experimentado primero con tales animales\u201d 134 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el tema del aborto no hubo una definici\u00f3n por parte del constituyente y el tema se eludi\u00f3 de manera conciente debido a la complejidad del mismo; as\u00ed se infiere de sus actas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. ACTAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Constituyentes presentaron el primer proyecto frente a la Carta de Derechos, Deberes y Garant\u00edas, el primer art\u00edculo que abordaron fue el derecho primigenio a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo qued\u00f3 ,inicialmente durante la sesi\u00f3n en comisi\u00f3n de Abril 15 , concebido as\u00ed: \u201cNo hay pena de muerte, la tortura en todas sus formas al igual que los tratos inhumanos y degradantes y la desaparici\u00f3n forzada, son delitos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se abri\u00f3 el debate:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) O simplemente tratar la vida en forma general, sin entrar a definir el proceso de la vida, pero si se entra a definir el proceso de la vida, yo creo se\u00f1or Presidente que este es un tema que en realidad no es para un anochecer, sino que es un tema que tiene tremendas implicaciones, y las ha tenido en todos los pa\u00edses, en todos los piases en que tendr\u00edamos que de entrada buscar posiciones sobre los otros art\u00edculos. Que se quiere decir en los otros art\u00edculos, que se pretende decir, cual es el alcance de lo que all\u00ed se dice, para entonces entrar a ver que punto de referencia tomamos para el debate sobre la vida, y yo no se realmente se\u00f1or Presidente, si ser\u00eda el caso por su trascendencia de entrar ahora o de entrar a otro art\u00edculo, y en una forma m\u00e1s reflexiva, serena y de intercambio de criterios, pues comenzar por un punto de definici\u00f3n fundamental, y que yo creo que tiene que ver con muchos aspectos hoy d\u00eda, de creencias, de sociedad, y creo que de sentimiento colectivo de nuestra Naci\u00f3n. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gracias doctor Pastrana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1or Presidente\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctor Zalamea, pidi\u00f3 la palabra, doctor Emiliani. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gracias se\u00f1or Presidente. Yo creo que este es uno de los art\u00edculos, que si lo gramos convertirlo en una solemne interpretaci\u00f3n har\u00eda innecesario el debate, hasta esos extremos. Yo creo que s\u00ed podemos decir, as\u00ed como decimos en el art\u00edculo tercero o dice la subcomisi\u00f3n. La paz es un derecho, y un deber obligatorio para todos. No necesitamos definir la paz, es obvio lo que es la paz, la gente lo siente, lo anhela, y ese es un art\u00edculo que parece perfecto, es corto y dice much\u00edsimo; como dir\u00eda tambi\u00e9n much\u00edsimo un art\u00edculo segundo de la vida, que dijera simplemente: el derecho a la vida es inviolable, eso es suficiente, no necesita m\u00e1s explicaciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yo estoy de acuerdo con usted, pero en ese caso tendr\u00edamos que entrar a considerar cual es el alcance del art\u00edculo 39, de que el derecho de la mujer, es decisi\u00f3n de la mujer, la opci\u00f3n libre de la maternidad. Yo considero y coincido con usted en la afirmaci\u00f3n del derecho a la vida y que no entremos de pronto a discutir cual es el origen o el proceso, pero que no se le establezca limitantes a ese derecho en otros art\u00edculos e interpretaciones que puedan ser equ\u00edvocas, y yo eso, eso es lo que es, si el derecho a la vida lisa y llanamente, a\u00fan nosotros que tenemos en nuestro art\u00edculo, el que est\u00e1 por nacer tiene los mismos derechos no cabr\u00eda, pero lo que yo le digo al se\u00f1or Presidente, es que este es un tema de tanta trascendencia, que en realidad lo que hay aqu\u00ed, son grandes principios, grandes valores, grandes situaciones, a\u00fan grandes conflictos, y que no podemos decir, es un art\u00edculo m\u00e1s, a no ser que ese art\u00edculo, como el de la paz sea un art\u00edculo en esa forma. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gracias doctor Pastrana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continua el doctor Zalamea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estaba se\u00f1alando que ese tipo de art\u00edculo, ser\u00eda la soluci\u00f3n a nuestros graves problemas de tiempo, entre otras cosas, nos podr\u00edamos poner de acuerdo sobre sentencias as\u00ed ciceronianas, catonianas, pr\u00e1cticamente tambi\u00e9n, por ejemplo aqu\u00ed, el art\u00edculo cuarto de la igualdad, me parece perfecto el primer p\u00e1rrafo(\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gracias, contin\u00faa el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1or Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00ed, para hacerle una explicaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de porqu\u00e9 se redact\u00f3 el derecho a la vida de esta forma y como se han redactado otros con el mismos estilo, en que consiste, que tiene por finalidad afirmar, destacar enf\u00e1ticamente en que consiste \u00a0cada derecho de una manera clara y n\u00edtida, de modo que cualquier ciudadano aunque no tenga conocimientos jur\u00eddicos, con la sola lectura sepa, cual es su derecho.(\u2026) En cuanto a las observaciones del Presidente Pastrana, tampoco quisimos, por lo mismo, entrar all\u00ed en una discusi\u00f3n, para hablar claro, sin eufemismos, ni sobre el control de la natalidad, ni sobre el aborto, sino eso dejarlo para otra parte, porque el art\u00edculo 39 sobre la maternidad, es una opci\u00f3n de la mujer, de la cual yo me apart\u00e9, yo present\u00e9 mi ponencia aparte, yo discrep\u00e9, no porque est\u00e9 consagrado de una manera general, pero si quiere la discusi\u00f3n aqu\u00ed, no vamos a salir nunca de eso. Hay dos maneras de tratar el tema.\u201d135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se agot\u00f3 el debate frente a la garant\u00eda \u00a0fundamental a la vida. Las discusiones al interior de las deliberaciones en la Constituyente apuntaron m\u00e1s a su prop\u00f3sito de entenderse como calidad de vida y su relaci\u00f3n con otros derechos conexos como la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera fue notoria la preocupaci\u00f3n por abordar t\u00f3picos que reflejasen las vivencias nacionales, estableciendo la necesidad de que quedaran consignadas en el Texto Fundamental. En efecto, y con ese prop\u00f3sito, casi todos los debates giraron en torno a t\u00f3picos como el de la prohibici\u00f3n de la tortura, la desaparici\u00f3n forzada y los tratos crueles y degradantes, extendi\u00e9ndose en esa tem\u00e1tica los argumentos que favorec\u00edan la necesidad de hacer expresa alusi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de los reprochables pero continuados comportamientos en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, de ello dan cuenta las sesiones en comisi\u00f3n y en plenaria, realizadas desde el 15 de Abril hasta Junio 28, en lo que respecta, \u00a0-se \u00a0repite-, al derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El af\u00e1n de que no hubiese equ\u00edvocos con relaci\u00f3n a la m\u00e1s adecuada interpretaci\u00f3n del concepto de vida, qued\u00f3 en eso, y precisamente el prop\u00f3sito de reducirla a una definici\u00f3n sin vacilaciones y sin ambiguedades lo que hizo fue dejar ciertos vac\u00edos con relaci\u00f3n a la pregunta \u00bfcu\u00e1ndo comienza la vida?, \u00bfcu\u00e1l es el fundamento del derecho a la vida? \u00bfen que corriente \u00e9sta se ve inspirada?, entre otros muchos cuestionamientos que quedaron sueltos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, poco se dijo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente sobre una postura en\u00e9rgica y clara frente a la naturaleza y g\u00e9nesis de esta garant\u00eda, como quiera que no se observan debates desde perspectivas doctrinarias cualesquiera que fijaran una posici\u00f3n dogm\u00e1tica en el asunto. De las actas se desprende , que la constitucionalizaci\u00f3n de la vida fue observada desde dos perspectivas: como un derecho y como un bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista como un derecho, el Constituyente Raimundo Emiliani expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hay dos aspectos. Uno que adem\u00e1s est\u00e1 en el pacto internacional de los derechos humanos que no es que el gobierno garantice el derecho a \u00a0la vida, es que el derecho a la vida es un derecho, lo dice el art\u00edculo 61 del Pacto Internacional, que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, no es que lo garantice el Estado\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00ed, pero aqu\u00ed dice el Estado garantiza el derecho a la vida y luego yo me reservar\u00eda al votar este art\u00edculo, la concepci\u00f3n de que es vida, no dizque, que es muy importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero de los dos m\u00e9todos Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. All\u00ed por ejemplo, el liberalismo en su proyecto, propuso que del embri\u00f3n no se qu\u00e9, \u00a0yo lo que digo es qu\u00e9 o entramos a ese debate, que es un debate (\u2026) y dif\u00edcil, o hacemos la afirmaci\u00f3n del derecho a la vida con un tema controvertido que necesariamente vamos a tener que tratar en otras partes.\u201d136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, otro delegatario, el doctor Diego Uribe sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, indudablemente la redacci\u00f3n podr\u00eda enfatizarse en que la vida es un derecho, pero el Estado debe garantizarlo, porque estamos hablando de las garant\u00edas a las personas y a las comunidades; entonces yo si creo que el ponerle se garantiza, o el Estado se garantiza el derecho a la vida, pues esto es un deber del Estado que todos los d\u00edas se lo estamos reclamando por no estar tutel\u00e1ndolo bien (\u2026).\u201d137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en opini\u00f3n del suscrito Magistrado , \u00a0fuerza era concluir que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, no abord\u00f3 el tema de inicio de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 LA VIDA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y en especial de los instrumentos internacionales sobre la materia incorporados en el bloque de constitucionalidad colombiano, debe efectuarse la pregunta \u00bf prev\u00e9n estos una definici\u00f3n clara sobre la vida antes de nacer.?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado consideraba que la respuesta a esta pregunta es negativa, pues los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia no precisan con claridad que la mujer tenga prohibido expresamente abortar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0reiterar en qu\u00e9 consiste \u00a0el bloque de constitucionalidad. Al respecto cabe recordar que, grosso modo, se ha definido este bloque como aquella unidad jur\u00eddica compuesta \u201cpor normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son pues verdaderos \u00a0principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.\u201d138 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que la Corte ha afinado este concepto tra\u00eddo de la doctrina administrativa francesa, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que &#8220;tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias&#8221;, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas y, (v) las leyes estatutarias. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deber\u00e1 retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que, en principio, los actores tienen entonces raz\u00f3n en indicar que la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal no s\u00f3lo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas contenidas formalmente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades, \u201clos tratados internacionales, por el s\u00f3lo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias\u201d. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica.139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un estudio sistem\u00e1tico del tema propuesto nos lleva a abordar el marco principal de la consagraci\u00f3n del derecho a la vida en el plano internacional (en los sistemas universal e interamericano) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tratados que se estudian en el presente apartado, al reconocer derechos humanos y encontrarse ratificados por Colombia, pertenecen sin duda alguna al bloque de constitucionalidad, de acuerdo con los par\u00e1metros ya se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cabe se\u00f1alar que en el sistema universal el marco normativo b\u00e1sico sobre el derecho a la vida viene dado por el primer numeral del art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el Comentario General hecho a este art\u00edculo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La expresi\u00f3n &#8220;el derecho a la vida es inherente a la persona humana&#8221; no puede entenderse de manera restrictiva y la protecci\u00f3n de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas. A este respecto, el Comit\u00e9 considera que ser\u00eda oportuno que los Estados Partes tomaran todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrici\u00f3n y las epidemias. \u201c140 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Absteni\u00e9ndose, de indicar de cualquier manera que el pacto, de alguna manera, proh\u00edba el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anotado es necesario precisar que la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o (parte tambi\u00e9n del sistema universal), bien indica en el su pre\u00e1mbulo la necesidad de protecci\u00f3n del ni\u00f1o \u201ctanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d, el art\u00edculo 1\u00ba de dicha convenci\u00f3n se sustrae de precisar con claridad que en su definici\u00f3n de ni\u00f1ez se pueda englobar lo existente en \u00a0momentos anteriores al nacimiento. Se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la definici\u00f3n citada se apoya en un concepto amplio y ambiguo cuando se entra en estos temas, que es el del ser humano. Cabe se\u00f1alar que \u00a0en los trabajos preparatorios de la convenci\u00f3n la omisi\u00f3n anotada fue deliberada, pues se consider\u00f3 que deb\u00eda quedar en mano de los Estados Partes ( como se ver\u00e1 en cuadro posterior ) \u00a0la discreci\u00f3n para adoptar, de conformidad con sus valores, una definici\u00f3n de lo que es un ni\u00f1o, que se extiende, por contera, a un concepto de vida protegido por la Convenci\u00f3n141. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta claro entonces que este instrumento internacional, ratificado por Colombia y que forma parte del bloque de constitucionalidad, que trata sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con el art\u00edculo 44 de nuestra Carta, tampoco consigna prohibici\u00f3n a las pr\u00e1cticas abortivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema interamericano tambi\u00e9n tiene normas que buscan el amparo de la ni\u00f1ez. Estas conservan el esp\u00edritu de la anteriormente anotada, en el sentido de que se sustraen de hacer precisos se\u00f1alamientos respecto de si lo no nacido es sujeto de protecci\u00f3n y, de igual manera, no consagran una prohibici\u00f3n de aborto. Debe indicarse que, a diferencia de lo que ocurre en el sistema universal, el interamericano carece de un instrumento exclusivamente dedicado al tema, y la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez deriva directamente de la Convenci\u00f3n Americana; de su art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que los redactores de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, principal instrumento del sistema interamericano, quisieron precisar el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la vida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. \u00a0Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. \u00a0Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita, que relaciona la vida con el momento de la concepci\u00f3n, indica no obstante que la protecci\u00f3n otorgada en este sentido es en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La connotaci\u00f3n \u00a0general , determinada por la Convenci\u00f3n , permite que \u00a0los Estados parte de este tratado son los que a trav\u00e9s de sus normas constitucionales y legales establecen las excepciones a dicha generalidad, estando en capacidad \u2013de as\u00ed disponerlo su orden constitucional y legal interno- de permitir excepciones a la protecci\u00f3n del producto de la \u00a0concepci\u00f3n y, por contera, de permitir la interrupci\u00f3n del embarazo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sintesis: La vida es protegida ampliamente por la Constituci\u00f3n Colombiana; aun que no hubo una definici\u00f3n en la asamblea constituyente, al estudiar el derecho a la vida, sobre el asunto que ocup\u00f3 a la Corte. \u00a0 De los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no se desprende que el aborto est\u00e9 prohibido. En consecuencia, son los Estados los que determinan seg\u00fan su orden Constitucional los par\u00e1metros o grados de protecci\u00f3n a la vida y las excepciones a dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. STATUS JURIDICO DE LA MUJER EN LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA COLOMBIANA \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana de 1991 efectu\u00f3 un cambio \u00a0trascendental en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n y derechos de las mujeres en la sociedad colombiana y en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C- 371 de 2000 , de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La situaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer en Colombia. Una breve rese\u00f1a de los cambios normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22- \u00a0No hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia ten\u00edan restringida su ciudadan\u00eda, se les equiparaba a los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jur\u00eddica, se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. As\u00ed, por ejemplo, en materia pol\u00edtica, en 1954 se les reconoci\u00f3 el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educaci\u00f3n, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permiti\u00f3 a la poblaci\u00f3n femenina acceder a la Universidad. En el \u00e1mbito civil, la ley 28 de 1932 reconoci\u00f3 a la mujer casada la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y aboli\u00f3 la potestad marital, de manera que el hombre dej\u00f3 de ser su \u00a0representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedi\u00f3 la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de obediencia al marido, y la de vivir con \u00e9l y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el art\u00edculo 94 decreto ley 999 de 1988 aboli\u00f3 la obligaci\u00f3n de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1\u00aa. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de se\u00f1alada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permiti\u00f3 a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protecci\u00f3n a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconoc\u00edan una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante \u00a0el Decreto 2351 de 1965, se prohibi\u00f3 despedir a la mujer en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito de reconocimiento de la igualdad jur\u00eddica de la mujer se sumo tambi\u00e9n el constituyente de 1991. Por primera vez, en nuestro ordenamiento superior se reconoci\u00f3 expresamente que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d y que \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: aun cuando la igualdad formal entre los sexos se ha ido incorporando paulatinamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cierto es que la igualdad sustancial todav\u00eda contin\u00faa siendo una meta, tal y como lo ponen de presente las estad\u00edsticas que a continuaci\u00f3n se incluyen. \u00a0Justamente al logro de ese prop\u00f3sito se encamina el proyecto de ley estatutaria cuya constitucionalidad se analiza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0Acto Constituyente de 1991, las mujeres adquirieron trascendencia a nivel Constitucional, no s\u00f3lo por el hecho natural de hacer parte de los seres humanos, no s\u00f3lo por el hecho de hacer parte del pueblo colombiano, de ser nacionales colombianas, no s\u00f3lo por el hecho de ser ciudadanas colombianas, sino primordialmente por el hecho de pertenecer al g\u00e9nero femenino, las m\u00e1s de las veces no reconocido suficientemente en nuestra historia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer parte del g\u00e9nero al que pertenecen las mujeres, cont\u00f3 con especial deferencia por parte de Constituyente de 1991. \u00a0\u00c9ste conocedor de las desventajas vividas por la mujer, opt\u00f3 por privilegiarla de manera clara , pensando en equilibrar la situaci\u00f3n ya harto desequilibrada y en aumentar su protecci\u00f3n a la luz de aparato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 de manera espec\u00edfica : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan \u00a0doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991 , declar\u00f3 expresamente su voluntad de enaltecer los derechos de las mujeres y protegerlos de una manera reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos espec\u00edficos de la mujer a la no discriminaci\u00f3n como cl\u00e1usula general ( art. 43 Constitucional \u00a0) a la no discriminaci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de su g\u00e9nero ( art. 13 Constitucional ) , a su \u00a0adecuada y efectiva participaci\u00f3n \u00a0en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica ( art. 40 Constitucional ) , a la igualdad de derechos y oportunidades en relaci\u00f3n con el hombre ( art. 43 Constitucional ) a la especial asistencia de parte del Estado durante su embarazo y posterior parto , a su libertad reproductiva, a determinar el n\u00famero de hijos que desee tener( art. 43 Constitucional ), \u00a0al apoyo especial de parte del Estado por ser \u00a0cabeza de familia ( art. 43 Constitucional ) y a la protecci\u00f3n especial en materia laboral ( art. 53 Constitucional ) , ratifican de manera absoluta la voluntad expresa y manifiesta del Constituyente de realzar los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la mujer es sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n y en esa medida no s\u00f3lo sus derechos generales sino igualmente los espec\u00edficos , requieren de atenci\u00f3n fija por parte de todo el poder p\u00fablico , donde se incluyen los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, la cual \u00a0acorde con sus competencias se\u00f1aladas en el art. 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , ha hecho valer de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres en sus diferentes providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tenemos entre much\u00edsimos otros : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reintegro al cargo de mujer embarazada142, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la constataci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n de la mujer embarazada143, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la preservaci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer embarazada144, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la no discriminaci\u00f3n de mujer embarazada145, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 las acciones afirmativas a favor de la mujer cabeza de familia146 , \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la autonom\u00eda de la mujer adolescente en relaci\u00f3n con el matrimonio precoz147,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago oportuno de salarios a mujer embarazada148,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n de la mujer embarazada149,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la igualdad de mujer cabeza de familia disminuida f\u00edsicamente150, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el derecho a la igualdad151,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho al libre desarrollo de la personalidad152,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la igualdad de sexos153, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el derecho de la mujer a participar en los niveles decisorios del poder p\u00fablico154, \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los beneficios a favor de madres cabeza de familia155, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad personal , como el derecho a la salud , son derechos todos estos, garantizados por la Corte Constitucional en cabeza del g\u00e9nero femenino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad ha sido entendida en nuestra Constituci\u00f3n como un fin inmediato por parte del Estado ( pre\u00e1mbulo Constitucional ) . \u00a0De su parte , la democracia, cuya esencia es la libertad como se observ\u00f3 anteriormente, es base estructural del Estado Colombiano , el cual debe estar vigilante de manera cotidiana de otro principio radical, la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aras de dicho objetivo constitucional , las autoridades p\u00fablicas tienen el deber constitucional de proteger la libertad. ( art. 3 Constitucional ) y de manera espec\u00edfica la libertad para desarrollar la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0el libre desarrollo de la personalidad como \u201cla posibilidad de que cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realizaci\u00f3n personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros ni vulnere el orden constitucional\u201d.157\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corte ha expresado que el libre desarrollo de la personalidad implica \u201crealizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios trazando su propia existencia, en los variados aspectos de la misma, \u00a0las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo\u201d158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la protecci\u00f3n de este derecho trae consigo el resguardo no s\u00f3lo de la autonom\u00eda de cada individuo, del respeto de su dignidad humana; sino la salvaguarda del principio pluralista establecido como soporte de nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0Por consiguiente, el respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, involucra el respeto por las diferentes visiones sobre la vida que cada individuo posee. \u00a0De no ser as\u00ed , mal podr\u00eda hablarse de la existencia de un principio pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mujer, entonces, sea como \u00a0integrante del g\u00e9nero femenino, sea como nacional , sea como ciudadana es sujeto activo del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Y espec\u00edficamente, en aquellos eventos, donde s\u00f3lo ella puede hacer valer sus especiales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estar\u00edamos en presencia de una violaci\u00f3n al derecho referido \u00a0\u201ccuando a la persona se le impide en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas en su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano\u201d.159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad no se corrobora por el simple hecho de estar establecida en el orden jur\u00eddico . \u00a0Esta limitaci\u00f3n debe provenir de los par\u00e1metros constitucionales expuestos sobre el contenido esencial de la libertad . \u00a0Al respecto la Corte ha manifestado : \u201cSi cualquier limitaci\u00f3n est\u00e1 convalidada por el s\u00f3lo hecho de estar incluida dentro del orden jur\u00eddico, el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 superior se har\u00eda nugatorio. En otros t\u00e9rminos: el legislador no puede establecer m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9llas que est\u00e9n en armon\u00eda con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n\u201d.160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0las limitaciones realizadas por los \u00f3rganos del poder p\u00fablico al libre desarrollo de la personalidad, deben tener un sustento plasmado en la Constituci\u00f3n ; de no ser as\u00ed estar\u00edamos en presencia no de un l\u00edmite al derecho referido sino de una completa anulaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n : La situaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer hab\u00eda sido desventajosa en nuestro Constitucionalismo. \u00c9sta siempre vivi\u00f3 en condiciones de inferioridad respecto del hombre . En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991 tomando \u00a0posiciones, opt\u00f3 por otorgarle trascendencia Constitucional a la mujer. \u00a0Dicha protecci\u00f3n se concedi\u00f3 de manera reforzada ( Arts. 13, 40, 43 y 53 , entre otros , de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la sanci\u00f3n del derecho penal es normalmente la privaci\u00f3n de la libertad del delincuente y en el caso concreto de quienes cometen el delito de aborto se hace indispensable repasar las nociones fundamentales de la libertad en un estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. EL CONCEPTO DE LIBERTAD. BASE DE LA DEMOCRACIA \u00a0EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. ASPECTO HIST\u00d3RICO DE LA LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la libertad desde el punto de vista hist\u00f3rico y filos\u00f3fico ha evolucionado con el transcurso del tiempo , lo que ha permitido que no permanezca est\u00e1tico ante las visiones de los poderes constituyentes . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con Epicureo se entiende la libertad individual , en el sentido que no puede permitirse a la autoridad p\u00fablica que trasgreda ciertos l\u00edmites.161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer pensador que estableci\u00f3 una conexi\u00f3n , entre el aspecto filos\u00f3fico y el pol\u00edtico social de la libertad, \u00a0fue Hegel \u201c En tanto que con anterioridad a Hegel el concepto de libre albedr\u00edo era considerado sobre todo en el aspecto personal , en el plano de la libertad de los actos humanos, para Hegel incluye, a la par con el aspecto propiamente filos\u00f3fico, tambi\u00e9n es aspecto pol\u00edtico-social, y llega a ser un sin\u00f3nimo del concepto de libertad en general . \u00a0\u201c el libre albedr\u00edo es la libertad en general , y todas las otras libertades s\u00f3lo son formas de este \u201c , afirm\u00f3. \u00a0En esas libertades incluye, entre otras, la libertad de palabra, la libertad pol\u00edtica y , la libertad religiosa , considerando que son modificaciones , manifestaciones especiales del concepto universal de libre albedr\u00edo \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, \u00a0el concepto de libertad burgues, es un avance en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen feudal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su disputa contra el feudalismo y en defensa de prerrogativas en la esfera econ\u00f3mica y pol\u00edtica , la burgues\u00eda acogi\u00f3 las ideas humanistas , en especial, el ideal de una uni\u00f3n pol\u00edtica en la que se reconoc\u00eda la libertad y los derechos iguales, a todos los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por primera vez en toda la historia de la humanidad , era formulada la idea de que todo hombre es sujeto de libertad y titular de derechos naturales e inalienables . \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para los ide\u00f3logos liberales, el hombre, antes de entrar en sociedad ya era libre y pose\u00eda derechos. \u00a0En el momento de pasar a la sociedad pol\u00edtica , entrega parte de esos derechos, pero se reserva otros; la esfera de esos derechos que se reserv\u00f3 , es un lugar donde el Estado no puede entrar, donde se niega la acci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirmaba Rousseau \u00a0\u201d El poder soberano no puede traspasar los l\u00edmites de las convenciones generales y todo hombre puede disponer plenamente de lo que ha sido dejado de sus bienes y de su liberta por ellas, de suerte que el soberano no est\u00e1 jam\u00e1s en el derecho de recargar a un s\u00fabdito m\u00e1s que a otro, porque entonces la cuesti\u00f3n convirtiese en particular \u00a0y cesa de hecho la competencia del poder \u201c.162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n capitalista de libertad , parte del supuesto, de que la relaci\u00f3n del individuo con el Estado , debe caracterizarse por la existencia de una serie de garant\u00edas que no permitan una intervenci\u00f3n del Estado en toda la vida del individuo: \u00a0el primero y m\u00e1s poderoso enemigo de la libertad del individuo , es el Estado, la sociedad. \u00a0Por eso, los perennes intentos de las ideolog\u00edas liberales de encontrar un equilibrio entre esas dos esferas, las esfera del poder estatal y la de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La liberta negativa , es negaci\u00f3n del Estado, no intervenci\u00f3n del mismo. Existe una esfera donde el Estado no puede penetrar porque esta reservada al arbitrio del hombre y si penetra existen mecanismos jur\u00eddicos para expulsarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debemos recordar que en el esquema liberal , la libertad del individuo es en principio infinita, en cambio, las competencias del Estado, son en principio limitadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El modo capitalista de producci\u00f3n, trajo inicialmente un tipo de libertad que se identific\u00f3 con el arbitrio y que revisti\u00f3 la forma de libertad negativa. As\u00ed las cosas, la idea de libertad negativa responder\u00eda a la pregunta \u00bf En que \u00e1mbito mando yo ?163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este concepto de libertad , innato e inalienable al hombre en su condici\u00f3n de ser humano , es la radical diferencia entre el Estado Republicano y el Estado Absolutista.164\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este tipo de acciones de libertad comenzaron a estar sometidas al constante riesgo de que fueran limitadas o reguladas por parte del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el instante en que el poder p\u00fablico, optara por efectuar este tipo de limitaciones o regulaciones, se presentaba una negaci\u00f3n de la libertad; la cual era concebida sin l\u00edmites ni regulaciones. \u00a0Pues bien, la \u00fanica forma de reforzar el contenido de la libertad era otorg\u00e1ndole una protecci\u00f3n jur\u00eddica , la \u00a0cual proven\u00eda de una decisi\u00f3n legislativa. \u00a0A este tipo de libertad se le conoce como libertad positiva. En este orden de cosas, la idea de libertad positiva responde a la pregunta \u00bfQuien es el que manda ?165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bobbio se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda mutaci\u00f3n del concepto de libertad lleg\u00f3 al pasar de una concepci\u00f3n negativa a otra positiva, es decir, cuando la libertad autentica y digna de ser garantizada no solo se entendi\u00f3 en t\u00e9rminos de facultad negativa , sino tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de poder positivo, es decir, de capacidad jur\u00eddica y material de concretar las posibilidades abstractas garantizadas por las constituciones liberales. \u00a0As\u00ed como la libertad pol\u00edtica hab\u00eda distinguido la teor\u00eda democr\u00e1tica de la liberal, la libertad positiva, en tanto que poder efectivo, caracteriz\u00f3 en el siglo pasado las distintas teor\u00edas sociales, de modo particular las socialistas, frente al concepto puramente formal de democracia.\u201d166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de libertad positiva no implica estar libre de algo ( concepci\u00f3n negativa ) \u201c sino el ser libre para algo, , para llevar una determinada forma prescrita de vida.\u201d167 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berlin denota claramente este concepto: \u201c El sentido positivo de la palabra libertad se deriva del deseo por parte del individuo de ser su propio due\u00f1o. Quiero que mi vida y mis decisiones dependan de mi mismo, y no de fuerzas exteriores , sean estas del tipo que sean. \u00a0Quiero ser el instrumento de mi mismo y no de los actos de voluntad de otros hombres. \u00a0Quiero ser sujeto y no objeto, ser movido por razones y por prop\u00f3sitos concientes que son m\u00edos , y no por causas que me afecten , por as\u00ed decirlo, desde fuera. \u00a0Quiero ser alguien , no nadie; quiero actuar , decidir, no que decidan por m\u00ed; dirigirme a m\u00ed mismo y no ser movido por la naturaleza exterior o por otros hombres como si fuera una cosa, un animal o un esclavo incapaz de representar un papel humano; es decir , concebir fines y medios propios y realizarlos.\u201d168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito que la persona oriente su propia vida a los objetivos que ella determina, \u00a0es necesario partir de la base de la libertad de elecci\u00f3n , asumiendo su propia responsabilidad. Solamente se es libre si el individuo puede realizar lo que \u00e9l desee y por ende pueda elegir, \u00a0entre dos o m\u00e1s maneras de obrar que se presenten, cual es la que \u00e9l apetece adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la libertad es la posibilidad de actuar y actuar sin ser sancionado por lo que hice. \u00a0Si soy sancionado por lo que hice no soy libre. \u00a0En otras palabras, la libertad radica en la posibilidad de escoger , el que no escoge no es libre , si se sanciona o penaliza a una persona con su escogencia estamos negando su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la libertad deben siempre existir como m\u00ednimo \u00a0dos opciones , esto con el prop\u00f3sito que el individuo ejerza su libertad eligiendo por cual opta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera , si la libertad se fundamenta en la necesaria posibilidad de elegir entre dos opciones, en la persona, y s\u00f3lo en ella, \u00a0se establece la responsabilidad personal por la decisi\u00f3n err\u00f3nea o acertada por su decisi\u00f3n en la selecci\u00f3n \u00a0 de la opci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, la libertad es la libertad de escoger , es la libertad de acci\u00f3n \u00a0. \u201c La libertad es la oportunidad de actuar no el actuar mismo . \u201c170 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asunci\u00f3n de la responsabilidad de cada persona deviene de la conciencia de si mismo como ser pensante , de las decisiones que \u00e9l tome en funci\u00f3n de sus propios fines y prop\u00f3sitos de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, querer ser libre , es querer prescindir de obst\u00e1culos , disminuir hasta su m\u00e1xima expresi\u00f3n las interferencias de personas que tienen su propios objetivos pero que no son los de uno..\u201c La \u00fanica libertad que merece este nombre es la de realizar nuestro propio bien a nuestra manera \u201c171 Y es que los hombres piensan de manera bien diferente, luego no es acorde con esta realidad someter su voluntad bajo un principio com\u00fan o una ley externa incompatible con la libertad de cada cual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bobbio circunscribe particularidades de este concepto de libertad : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Partiendo de este desarrollo de teor\u00eda pol\u00edtica de la libertad , cuando hoy se dice que el ser humano es libre en el sentido de que ha de ser libre o ha de ser protegido y favorecido en la expansi\u00f3n de su libertad, se entienden al menos estas tres cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Todo ser humano debe tener una esfera de actividad personal protegida contra las injerencias de los poderes exteriores, en particular del poder estatal. \u00a0Ejemplo t\u00edpico es la esfera de la vida religiosa que se asigna a la jurisdicci\u00f3n de la conciencia individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Todo ser humano debe participar directa o indirectamente en la formaci\u00f3n de las normas que deber\u00e1n regular mas tarde su conducta en aquella esfera que no esta reservada al dominio exclusivo de su jurisdicci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Todo ser humano debe disfrutar del poder efectivo de traducir a comportamiento concretos los componentes abstractos previstos por las normas constitucionales \u00a0que atribuyen este o aquel derecho , y \u00a0por tanto, debe poseer en propiedad o como parte de una propiedad colectiva los bienes suficientes para gozar de una vida digna.\u201d172 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando esta Cl\u00e1usula General de Libertad se constitucionaliza , no solo vincula de manera extrema al interprete sino que ella misma se constituye en una clara limitante al legislador. Diez Picazo se\u00f1ala \u201c Ello implica que el legislador no goza de una libertad omn\u00edmoda para restringir la libertad de las personas, y en ese sentido , para restringir sus aut\u00f3nomos proyectos de vida y el modo en que los desarrollan\u201d173 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo a Kant \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El filosofo I. Kant en su articulo sobre \u00bf Que es la ilustraci\u00f3n?, dejo sentados los principios de lo que debe hacer un hombre que busca la verdad y con que esp\u00edritu debe enfrentarse a los problemas; siguiendo estas bases es que haremos el an\u00e1lisis de constitucionalidad; Kant dijo :\u201c \u00a0La ilustraci\u00f3n es la salida del hombre de su minor\u00eda de edad.\u201d El mismo es culpable de ella. La minor\u00eda de edad estriba en la incapacidad de servirse del propio entendimiento, sin la direcci\u00f3n de otro. Uno mismo es culpable de esta minor\u00eda de edad cuando la causa de ella no yace en un defecto del entendimiento, sino en la falta de decisi\u00f3n y \u00e1nimo para servirse con independencia de \u00e9l, sin la conducci\u00f3n de otro. \u201cSapere aude Ten valor de servirte de tu propio entendimiento! He aqu\u00ed la divisa de la ilustraci\u00f3n.\u201d\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los hombres, a pesar de que la naturaleza los ha librado desde tiempo atr\u00e1s de conducci\u00f3n ajena (naturaliter maiorennes), permanecen con gusto bajo ella a lo largo de la vida, debido a la pereza y la cobard\u00eda. Por eso les es muy f\u00e1cil a los otros erigirse en tutores. \u00a1Es tan c\u00f3modo ser menor de edad! Si tengo un libro que piensa por m\u00ed, un pastor que reemplaza mi conciencia moral, un m\u00e9dico que juzga acerca de mi dieta, y as\u00ed sucesivamente, no necesitar\u00e9 del propio esfuerzo. Con s\u00f3lo poder pagar, no tengo necesidad de pensar: otro tomar\u00e1 mi puesto en tan fastidiosa tarea. Como la mayor\u00eda de los hombres (&#8230;) tienen por muy peligroso el paso a la mayor\u00eda de edad, fuera de ser penoso, aquellos tutores ya se han cuidado muy amablemente de tomar sobre s\u00ed semejante superintendencia. Despu\u00e9s de haber atontado sus reses domesticadas, de modo que estas pac\u00edficas criaturas no osan dar un solo paso fuera de las andaderas en que est\u00e1n metidas, les mostraron el riesgo que las amenaza si intentan marchar solas. Lo cierto es que ese riesgo no es tan grande, pues despu\u00e9s de algunas ca\u00eddas habr\u00edan aprendido a caminar; pero los ejemplos de esos accidentes por lo com\u00fan producen timidez y espanto, y alejan todo ulterior intento de rehacer semejante experiencia.<\/p>\n<p>Por tanto, a cada hombre individual le es dif\u00edcil salir de la minor\u00eda de edad, casi convertida en naturaleza suya; inclusive, le ha cobrado afici\u00f3n. Por el momento es realmente incapaz de servirse del propio entendimiento, porque jam\u00e1s se le deja hacer dicho ensayo. Los grillos que atan a la persistente minor\u00eda de edad est\u00e1n dados por reglamentos y f\u00f3rmulas: instrumentos mec\u00e1nicos de un uso racional, o mejor de un abuso de sus dotes naturales. Por no estar habituado a los movimientos libres, quien se desprenda de esos grillos quiz\u00e1 diera un inseguro salto por encima de alguna estrech\u00edsima zanja. Por eso, s\u00f3lo son pocos los que, por esfuerzo del propio esp\u00edritu, logran salir de la minor\u00eda de edad y andar, sin embargo, con seguro paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, es posible que el p\u00fablico se ilustre a s\u00ed mismo, siempre que se le deje en libertad; incluso, casi es inevitable. En efecto, siempre se encontrar\u00e1n algunos hombres que piensen por s\u00ed mismos, hasta entre los tutores instituidos por la confusa masa. Ellos, despu\u00e9s de haber rechazado el yugo de la minor\u00eda de edad, ensanchar\u00e1n el esp\u00edritu de una estimaci\u00f3n racional del propio valor y de la vocaci\u00f3n que todo hombre tiene: la de pensar por s\u00ed mismo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kant, termina diciendo : \u201cUna vez que la Naturaleza, bajo esta dura c\u00e1scara, ha desarrollado la semilla que cuida con extrema ternura, es decir, la inclinaci\u00f3n y disposici\u00f3n al libre pensamiento, ese hecho repercute gradualmente sobre el modo de sentir del pueblo (con lo cual \u00e9ste va siendo poco a poco m\u00e1s capaz de una libertad de obrar) y hasta en los principios de gobierno, que encuentra como provechoso tratar al hombre conforme a su dignidad, puesto que es algo m\u00e1s que una m\u00e1quina.\u201d Y agregamos nosotros: Tratar a la mujer conforme a su dignidad, puesto que es algo m\u00e1s; mucho m\u00e1s, que una maquina de hacer hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de existir de parte de legislador, una coacci\u00f3n externa que impida a la persona la elecci\u00f3n entre diversas alternativas , no podr\u00eda hablarse de autonom\u00eda de la persona y de una persona auto responsable de sus actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0LIBERTAD Y DEMOCRACIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene una triada de elementos fundamentales: a) libertad b) igualdad. y c)\u00a0 poder del pueblo o como modernamente se denomina, soberan\u00eda popular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, uno de los supuestos de la democracia es la libertad. \u00a0La libertad es el principio fundamental de la democracia \u201c El principio de la aristocracia es la virtud, es de la oligarqu\u00eda la riqueza y el de la democracia la libertad \u201c 174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La democracia tiene como finalidad la libertad \u201c el fundamento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico es la libertad; es el fin a que tiende toda democracia \u2026. Otra es el vivir como se quiere, esta es el resultado de la libertad\u2026. Este es el segundo rasgo esencial de la democracia, y de aqu\u00ed vino el no ser gobernado, si es posible por nadie, y si no , por turno. \u00a0Esta caracter\u00edstica contribuye a la libertad fundada en la igualdad.\u201d175\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe afirmarse de manera radical que el fundamento estructural de cualquier sociedad moderna basada en un Estado Constitucional es la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana se inclin\u00f3 por una democracia en libertad176 . \u00a0En consecuencia, dichos conceptos se complementan y deben concurrir de manera similar en los coasociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una \u201c res- p\u00fablica\u201d debe tener como caracter\u00edstica primordial que los ciudadanos convivan y se desarrollen en par\u00e1metros de libertad. \u00a0Emmanuel Kant afirmaba \u201c la autonom\u00eda de los ciudadanos unidos en un Estado bajo leyes de libertad forma parte de los principios constitutivos de una comunidad entendida como estado de los ciudadanos; y que no es sino desde el momento en que se realiza esta autonom\u00eda , bajo una participaci\u00f3n y codecisi\u00f3n lo m\u00e1s amplia posible de todos los ciudadanos por igual, cuando se perfecciona una rep\u00fablica.\u201d177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en una democracia resultante de un Estado Social de Derecho, y estructurada en el principio de libertad, las restricciones a \u00e9sta solamente pueden estar presentes si existe una necesidad constitucional para la seguridad de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento en el cual la necesidad que se plantea es incierta debe operar de manera inmediata el principio in dubio pro libertate ( la duda a favor de la libertad ). \u00a0Por consiguiente, quien desee limitar la libertad , posee la carga de demostrar que la necesidad de dicha limitaci\u00f3n tiene car\u00e1cter constitucional. \u00a0Por el contrario, quien desee mantener la libertad no posee carga alguna en materia probatoria, por cuanto esta es la base estructural de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limites constitucionales del derecho penal en los Estado democr\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cabe indicar, como bien lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso, que esta Corte ha expresado que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica es titular de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia criminal, esta libertad dada al legislador no se puede ejercer sin l\u00edmites178 y a\u00fan m\u00e1s debe estar sometida y acorde con los par\u00e1metros se\u00f1alados por los principios y fines Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello debe entenderse, a luz de lo se\u00f1alado acertadamente por el Procurador, desde el hecho mismo de que \u201c el Estado debe preferir en tanto que sea posible, la utilizaci\u00f3n de todos sus elementos de gesti\u00f3n, de prevenci\u00f3n, de disuasi\u00f3n, atenci\u00f3n y \u00a0soluci\u00f3n de conflictos, antes de recurrir al ius puniendi. Adicionalmente, cuando tenga que recurrir a \u00e9l, debe preferir los mecanismos de sanci\u00f3n de las conductas, diferentes a aquellas propias del derecho penal, acudiendo a \u00e9ste solamente cuando se encuentre realmente justificado a la luz de los fines del Estado. Y ello es as\u00ed, porque la sanci\u00f3n penal es el m\u00e1s fuerte reproche social y jur\u00eddico y conlleva la mayor invasi\u00f3n del Estado y las mayores restricciones de los derechos y libertades personales. Todo lo anterior explica su car\u00e1cter de \u00faltima ratio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al legislador le es constitucionalmente permitido adoptar distintas estrategias de pol\u00edtica criminal (tipificar conductas, indicar las penas, calificar unas conductas delictivas como m\u00e1s graves que otras), siempre y cuando la alternativa que apruebe, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. \u00a0Es necesario recalcar entonces que el derecho penal que aplica el Estado colombiano se empieza a definir claramente en el texto constitucional y que la atribuci\u00f3n de desarrollarlo que le corresponde al \u00a0Congreso \u201cno puede desbordar la Constituci\u00f3n\u201d y, por ende, no es absoluta. En consecuencia, el legislador \u201cest\u00e1 subordinado a ella (la Constituci\u00f3n) porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.179\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta Corte ha recalcado \u00a0que si bien el Legislador cuenta con potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles, es evidente que no por ello \u00a0se encuentra vedada la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte cuando \u00a0se \u00a0dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y las normas internacionales en materia de derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.)180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desea tambi\u00e9n , el suscrito Magistrado , \u00a0hacer suyas las consideraciones del Procurador en el sentido de que la valoraci\u00f3n de los bienes a proteger por medio de la tipificaci\u00f3n de ciertas conductas no se fija de forma atemporal y de espaldas a la realidad social, porque en el derecho no hay absolutos y el car\u00e1cter pol\u00edtico de las decisiones legislativas implica la valoraci\u00f3n conforme al desarrollo social. Por consiguiente, muchas conductas que en alg\u00fan momento hist\u00f3rico se consideraron delictivas (por ejemplo el homosexualismo o \u00a0el adulterio) dejaron de representar una afrenta social, fueron excluidos del \u00e1mbito del derecho penal \u00a0y pasaron a ser parte de la vida privada de las personas. Ello a partir de una nueva valoraci\u00f3n y el acogimiento de criterios \u201cque protegen la dignidad de la persona e impiden al Estado intervenir en las decisiones que constituyen parte del ejercicio libre de su personalidad y de su vida relacional, afectiva e \u00edntima, cuyas motivaciones, propias de la complejidad de la mente y de los sentimientos humanos, escapan al poder y a la posibilidad de sanci\u00f3n social.\u201d181; en armon\u00eda con los principios fundamentales se\u00f1alados en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD HUMANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado existe para tener como fin a la persona humana , lo importante al interior de esta es la dignidad humana. \u00a0Esta se establece en el centro del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 As\u00ed las cosas, la dignidad humana se declara como presupuesto \u00faltimo , como el fundamento, y la obligaci\u00f3n del estado que de ella se deduce como el fin supremo de una democracia en libertad\u201d182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0dignidad de la persona humana es violentada cuando se imposibilita o se despoja de \u00a0la libertad de autodeterminaci\u00f3n , excluyendo la \u201c \u00a0responsabilidad respecto de s\u00ed mismo\u201d. \u00a0De esta manera se excluye el valor propio del individuo \u00a0, sin\u00f3nimo de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana denota la absoluta posibilidad de que el individuo disponga de si mismo y en correspondencia la imposibilidad absoluta de que otros individuos dispongan sobre \u00e9l. Por ende, el mecanismo innato de garant\u00eda de dicha dignidad se circunscribe exactamente a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es con base en \u00a0su soberan\u00eda donde el individuo \u00a0halla el espacio predilecto para pertenecerse a s\u00ed mismo y tomar las acciones de libertad propias \u00a0, cuyas consecuencias deber\u00e1n ser asumidas por su asunci\u00f3n de propia responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado, debe constatarse que la libertad hace parte intr\u00ednseca de la dignidad humana . Al respecto de lo que hace parte de la dignidad humana, afirm\u00f3 Alexy : \u201cla concepci\u00f3n de la persona como un ser \u00e9tico-espiritual que aspira a determinarse y a desarrollarse a s\u00ed mismo en libertad\u201d183\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede concebirse entonces, \u00a0la dignidad humana sin la existencia de libertad sobre s\u00ed mismo. \u00a0As\u00ed pues, la libertad y la dignidad humana , como inseparables conceptos ius-filos\u00f3ficos adquieren la inviolabilidad por ser inherentes e innatos a la persona humana. \u00a0Es por lo anterior que Kant califica a la libertad como \u201c el \u00fanico y originario derecho que corresponde a todo hombre en virtud de su humanidad\u201d184. Posici\u00f3n esta ratificada por Isaiah Berlin, estudioso de la libertad \u201cLa libertad de decisi\u00f3n es intr\u00ednseca a la idea de ser humano\u201d185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo manifestado, que Berlin afirma que \u201cLas cuestiones quien manda y en que \u00e1mbito mando yo no pueden considerarse completamente distintas. \u00a0Yo quiero determinarme a mi mismo y no ser dirigido por otros, por muy sabios y benevolentes que \u00e9stos sean; mi conducta lleva consigo un valor insustituible por el solo hecho de ser m\u00eda y no una conducta que me ha sido impuesta\u201d186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad , es un derecho fundamental que deviene de la Cl\u00e1usula General de Libertad , y cuyo ejercicio ratifica constantemente , en un Estado Constitucional y democr\u00e1tico, el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n, en su pre\u00e1mbulo, \u00a0determina que el Estado es la creaci\u00f3n del hombre a trav\u00e9s del cual se llega al fin buscado : \u00a0La libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existiendo esta garant\u00eda, es como los individuos eligen entre distintos valores que son parte de su ser, y del sentido que tienen de su propia identidad; lo cual los identifica como humanos y los dota de dignidad. \u00a0Lo precedente trae consigo que la libertad de autodeterminaci\u00f3n sea un fin en s\u00ed mismo. \u00a0El individuo es due\u00f1o \u00a0y responsable de su propia obra \u00a0, y por ende es digno de s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, un Estado Constitucional Democr\u00e1tico debe respetar los prop\u00f3sitos y fines plurales de sus individuos y garantizar de esta manera que los par\u00e1metros establecidos tambi\u00e9n sean protectores de un individuo libre. \u00a0Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n tiene su origen, no s\u00f3lo en la cl\u00e1usula general de libertad, sino en la libertad espec\u00edfica de libre desarrollo de la personalidad; tanto la una como la otra de origen Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el libre desarrollo de la personalidad trae consigo \u00a0que cada persona determine \u00a0por si mismo su propio proyecto vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la consagraci\u00f3n constitucional de este derecho fundamental implica una repulsi\u00f3n hacia aquellas tendencias que creen conocer en \u00a0mejor manera que \u00a0les conviene a las personas y lo que deben hacer con sus vidas. \u00a0En otras palabras, lo que determina la constituci\u00f3n es que \u00a0\u201c cada ser humano es mejor juez de sus propios intereses.\u201d188 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo podemos afirmar que el libre desarrollo de la personalidad deviene de la cl\u00e1usula general de libertad. La persona s\u00f3lo debe guiarse por leyes de libertad. \u00a0Estas leyes s\u00f3lo tiene validez \u00a0si son respetuosas de la libertad constitucional. \u00a0Todo lo que no est\u00e9 prohibido por la Constituci\u00f3n esta permitido por las libertades constitucionales espec\u00edficas o de manera residual por el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de autodeterminaci\u00f3n hace que la persona sea un fin en s\u00ed misma. \u00a0La persona es due\u00f1a de su propia \u201c felicidad \u201c , lo que la hace digna. \u00a0Por consiguiente, existe la posibilidad de rechazar \u00a0 las acciones externas que pretendan determinar que es lo bueno o conveniente para un individuo . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 EL DERECHO A LA SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el Derecho a la \u00a0salud protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que la persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y ps\u00edquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia T-1005 de 2.004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afecci\u00f3n psicol\u00f3gica del demandante, disminuye su dimensi\u00f3n vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse \u00a0en sociedad y en general, se ven lesionados \u00a0y amenazados sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha entendido el concepto de Salud como \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no simplemente la ausencia de enfermedad o dolencia\u201d (Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud 2.001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se agrega: \u201c Cuando la ley hace referencia especifica a la \u201csalud mental\u201d, algunos pa\u00edses han interpretado que el termino incluye la angustia psicol\u00f3gica que causan, por ejemplo, una violaci\u00f3n o un incesto, o el diagn\u00f3stico del da\u00f1o fetal. En otras circunstancias los pa\u00edses han incluido en la interpretaci\u00f3n de amenaza para la salud mental de la mujer, la angustia que provocan circunstancias socioecon\u00f3micas desventajosas\u201d.189 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo: \u00a0El derecho a la salud debe ser entendido desde su perspectiva integral de car\u00e1cter constitucional. Es decir , en este derecho deben tomarse no solamente los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos sino tambi\u00e9n \u00a0los de orden espiritual, mental y ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son un\u00edsonas las demandas al se\u00f1alar que el establecimiento del aborto , por parte de legislador, como conducta punible ; vulnera varios derechos fundamentales de las mujeres como: \u00a0La vida , la libertad; libre desarrollo de la personalidad; privacidad o intimidad; igualdad; la integridad personal, la salud y la autonom\u00eda reproductiva de la madre e igualmente viola la dignidad humana de la mujer y su libertad de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL PRINCIPIO : REGLA GENERAL DE PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA VIDA DEL QUE EST\u00c1 POR NACER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado por el suscrito Magistrado \u00a0que el derecho a la vida de las personas es la base sobre la cual descansan sus otros derechos, fundamentales o no: la libertad de expresi\u00f3n desaparece al finalizar la vida y el derecho pol\u00edtico a elegir termina con la muerte y lo mismo sucede con el derecho al deporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo usual es que las normas jur\u00eddicas protejan el derecho a la vida de quienes tienen personalidad; sin embargo pueden proteger la vida aun que esta carezca de personalidad jur\u00eddica. Este es el caso del que no ha nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado no sobra recordar que quien tiene personalidad jur\u00eddica tiene un derecho cierto- no probable- a la vida y a otros derechos fundamentales como a la libertad (en todas sus especificaciones), a la igualdad, a la salud, a la dignidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dworkin llama la atenci\u00f3n sobre las consecuencias que trae atribuir personalidad juridica a todos los seres que quieren protegerse: \u201c Pero la idea de que la Constituci\u00f3n permite a los Estados atribuir personalidad al feto presupone algo m\u00e1s que una utilizaci\u00f3n benigna del lenguaje de la personalidad. Presupone que un Estado puede recortar derechos constitucionales a\u00f1adiendo nuevas personas a la poblaci\u00f3n constitucional, a la lista de aquellos cuyos derechos constitucionales compiten entre s\u00ed. \u00a0Por supuesto, los derechos constitucionales de cualquier ciudadano se ven muy afectados por quien m\u00e1s , o qu\u00e9 m\u00e1s, sea tambi\u00e9n considerado titular de derechos constitucionales, pues los derechos de estos \u00faltimos compiten o entran en conflicto con los derechos de aqu\u00e9l. \u00a0Si un Estado pudiera no s\u00f3lo crear sociedades an\u00f3nimas como personas jur\u00eddicas , sino tambi\u00e9n otorgarle un voto, podr\u00eda perjudicar el derecho constitucional al voto del que son titulares las personas ordinarias, pues los votos de la sociedades an\u00f3nimas diluir\u00edan los de los individuos. \u00a0Si un Estado pudiere declarar que los \u00e1rboles son personas con derecho constitucional a la vida, podr\u00eda prohibir la publicaci\u00f3n de peri\u00f3dicos o libros a pesar de la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n de la primera enmienda , que no es una licencia para matar. \u00a0Si un estado pudiera declarar que los monos superiores son personas cuyos derechos compiten con los derechos constitucionales de las personas ordinarias, podr\u00eda prohibir que sus ciudadanos tomaran medicinas que se hubieran experimentado primero con tales animales\u201d 190 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la vida del que esta por nacer debe ser ponderada frente al derecho a la vida de la mujer que ya naci\u00f3 y sus otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, el suscrito Magistrado \u00a0conservar\u00e1 el esquema se\u00f1alado en sus jurisprudencias anteriores . \u00a0Dichas sentencias tienen como regla general la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer. El suscrito Magistrado \u00a0en esta oportunidad conservara esa regla y se\u00f1alara las excepciones que violan la constituci\u00f3n y que el legislador no podr\u00eda restablecer en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien , acorde con lo expresado hasta este momento , el valor de la vida del que est\u00e1 por nacer , es garantizada y protegida por el ordenamiento constitucional. \u00a0Es decir, en cabeza del que est\u00e1 por nacer se radica la vida como objeto de salvaguarda por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el valor de la vida del que esta por nacer no goza de una protecci\u00f3n absoluta, incondicional, arbitraria , a la luz de los postulados constitucionales. \u00a0Este valor constitucional puede ser relativizado y limitado , si el origen de la necesidad de su relativizaci\u00f3n y limitaci\u00f3n es de origen constitucional, bien porque choque con el derecho cierto a la vida de la mujer u otros derechos fundamentales de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mirar el contenido de los derechos ciertos de la persona mujer que pueden colisionar con \u00a0 la vida del que esta por nacer se debe efectuar un an\u00e1lisis de los Aspecto Filos\u00f3ficos de los Derechos de la mujer que pueden Violados .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida de la mujer puede estar en peligro durante todo el embarazo. El derecho cierto de esta persona puede ser incompatible con la proteccion de la vida del que no ha nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto filos\u00f3fico de libertad, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el de libertades p\u00fablicas, derechos civiles, garant\u00edas sociales etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer pensador, que estableci\u00f3 esta conexi\u00f3n, entre el aspecto filos\u00f3fico y el pol\u00edtico social fue Hegel: \u201cEn tanto que con anterioridad a Hegel el concepto del libre albedr\u00edo era considerado sobre todo en el aspecto personal, en el plano de la libertad de los actos humanos, para Hegel incluye, a la par con el aspecto propiamente filos\u00f3fico, tambi\u00e9n es aspecto pol\u00edtico-social, y llega a ser un sin\u00f3nimo del concepto de libertad en general. \u00a0&#8220;El libre albedr\u00edo es la libertad en general, y todas las otras libertades s\u00f3lo son formas de \u00e9ste&#8221;, afirm\u00f3. \u00a0En esas libertades incluye, entre otras, la libertad de palabra, la libertad pol\u00edtica y, la libertad religiosa, considerando que son modificaciones, manifestaciones especiales del concepto universal del libre albedr\u00edo.191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo, por ser un ser libre goza en principio de una libertad ilimitada y las libertades publicas no son may que especificaciones, concreciones o manifestaciones de su libertad: Tiene la libertad de conciencia, por ser un ser libre; o la libertad de conciencia no es may que una manifestaci\u00f3n de su libertad. Tiene el libre desarrollo de la personalidad como una concreci\u00f3n de su libertad. Puede reunirse y asociarse libremente por ser un sujeto libre. En una relaci\u00f3n genero especie, la libertad es el genero y las libertades (conciencia, reuni\u00f3n, locomoci\u00f3n, etc.) son la especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el estado de derecho la libertad es el fundamento de la responsabilidad: solo quien es libre es responsable. Esto es lo que explica que el caso fortuito y la fuerza mayor eximan del cumplimiento de las obligaciones. Esta misma raz\u00f3n es la que hace a ciertas personas, en el derecho penal, inimputables, pues no son libres de determinar su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de 1ibertad social se refiere a las relaciones de acci\u00f3n reciproca de personas o grupos de personas. Hace relaci\u00f3n al hecho que una persona o grupo de personas deja a otra persona o grupo de personas en libertad de actuar en cierto modo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una relaci\u00f3n de libertad se refiere a la posibilidad de realizar por lo menos dos acciones alternativas y adem\u00e1s al hecho de que no haya sanciones por la conducta realizada. Una persona es libre de actuar en una cualquiera de las posibilidades, con tal de que no haya otra persona que la haga no libre de realizar estas acciones o que la castigue por la acci\u00f3n realizada; por ejemplo, la libertad de voto significa poder votar o no votar, si el intento de una persona de hacer algo fue frustrado por otra, o si logro hacerlo pero fue castigado por hacerlo, se concluye que no era libre de hacerlo respecto de la persona que se lo impidi\u00f3 o que le castigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las libertades fundamentales como limitaci\u00f3n al poder del estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los l\u00edmites impuestos al poder del Estado el m\u00e1s eficaz es el reconocimiento jur\u00eddico de cierta esfera de la actividad del individuo o de autodeterminaci\u00f3n individual, en la que el estado no puede entrar y si de hecho penetra existen mecanismos jur\u00eddicos para sacarlo de esa esfera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso del poder, estos \u00e1mbitos de libertad funcionan como controles \u00a0sobre el poder pol\u00edtico. Por medio de este dique que protege del Estado, los gobernados pueden aspirar a su felicidad personal. Estas esferas constituyen \u00a0a su vez, el \u00e1mbito en el que se moviliza la actividad pol\u00edtica de los gobernados y a partir de las cuales dicha actividad ser\u00e1 transportada al proceso pol\u00edtico y son los instrumentos para que la voluntad del pueblo pueda formarse desde abajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos soportes fundamentales de la libertad burguesa son los derechos naturales y el pacto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, este concepto de libertad, era un avance en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen feudal. \u00a0En su disputa contra el feudalismo y en defensa de sus prerrogativas en la esfera econ\u00f3mica y pol\u00edtica, la burgues\u00eda acogi\u00f3 las ideas humanistas, en especial, el ideal de una uni\u00f3n pol\u00edtica en la que se reconoc\u00edan la libertad y los derechos iguales, de todos los hombres. Por primera vez en la historia de la humanidad, era formulada la idea de que todo hombre, independientemente de su nacimiento, es sujeto de la libertad y titular de derechos naturales e inalienables; el triunfo del modo de producci\u00f3n capitalista, puso en un primer plano, la personalidad burguesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los ide\u00f3logos liberales, el hombre, antes de entrar en sociedad ya era libre y pose\u00eda unos derechos. \u00a0En el momento de pasar a la sociedad pol\u00edtica, entrega parte de esos derechos, pero se reserva otros; la esfera de esos derechos que se reserv\u00f3, es un lugar donde el estado no puede entrar, donde se niega la acci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rousseau fij\u00f3 claramente los l\u00edmites a la intervenci\u00f3n del Estado: \u201cEl poder soberano no puede traspasar los l\u00edmites de las convenciones generales y todo hombre puede disponer plenamente de lo que le ha sido dejado de sus bienes y de su libertad por ellas; de suerte que el soberano no est\u00e1 jam\u00e1s en el derecho de recargar a un s\u00fabdito m\u00e1s que a otro, porque entonces la cuesti\u00f3n convirtiese en particular y cesa de hecho la competencia del poder&#8221;.192 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n capitalista de la libertad, parte del supuesto, de que la relaci\u00f3n del individuo con el Estado, debe caracterizarse por la existencia de una serie de garant\u00edas que impidan una intervenci\u00f3n del Estado en toda la vida del individuo: el primero y m\u00e1s poderoso enemigo de la libertad del individuo, es el Estado. \u00a0Por eso, los perennes intentos de las ideolog\u00edas liberales de encontrar un equilibrio entre esas dos esferas, la esfera del poder estatal y la de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad negativa, es negaci\u00f3n del Estado, no intervenci\u00f3n del mismo en ciertas esferas reservadas a la libre decisi\u00f3n de los individuos. De modo que los individuos pueden decidir los asuntos de una manera, \u00a0otros de otra manera y un tercero de forma completamente distinta; por ejemplo uno puede creer en cristo y otro en buda y un tercero ser ateo y todas esas posiciones son igualmente jur\u00eddicas y respetables en el estado de derecho. Una mujer puede decidir sobre su cuerpo de una manera y otra de otra manera: unas deciden embarazarse y otras no y de las que lo deciden unas deciden llevarlo a t\u00e9rmino y otras no y ambas posiciones est\u00e1n protegidas jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre Desarrollo de la Personalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el derecho que tiene el hombre o la mujer a tomar su destino en sus propias manos y en decidir por si mismo los asuntos que le ata\u00f1en. Decidir su propio proyecto de vida, darle su propio sentido a su existencia. Ser aut\u00f3nomo y no debe olvidarse que nomo viene de nomos y nomos es norma; lo que implica darse sus propias normas; auto normarse, no recibir normas de afuera, sino de si mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de tener o no un hijo es un asunto que solo ata\u00f1e a la mujer y es ella quien debe tener siempre la \u00faltima palabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad, que no es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n de la libertad, esta consagrada en el articulo 16 de nuestra constituci\u00f3n y obliga y limita al legislador, incluido el legislador penal, quien no puede obligar a las mujeres a tener hijos no deseados, contra su voluntad. Obligar contra la voluntad Penalizando es no gozar del dominio sobre su cuerpo, someterla a una modalidad de esclavitud y privilegiar una concepci\u00f3n particular, sobre el mundo, la vida, etc.; desconociendo otras igualmente legitimas y respetables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a \u00a0la Privacidad o Intimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podemos definirlo como una esfera de la vida del hombre donde el estado, incluido el legislador, u otras personas no pueden penetrar y si invaden esa esfera pueden ser rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la posici\u00f3n del individuo est\u00e1 condicionada por la concepci\u00f3n que se tenga del Estado. Si se considera que hay una esfera de la actividad de los individuos que no puede ser tocada por el estado, que los individuos pueden manejar aut\u00f3nomamente y donde el estado no debe penetrar ni puede penetrar, ya que si lo hace existen mecanismos jur\u00eddicos para anular el acto y restablecer el derecho conculcado al individuo (y su esfera de privacidad), nos encontraremos con un tipo de estado liberal de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el estado, reservando una esfera aut\u00f3noma a los individuos, se reserva, sin embargo, \u00a0la propiedad de los instrumentos y medios de producci\u00f3n, nos encontraremos con un tipo de estado socialista, que modifica la posici\u00f3n del individu\u00f3, ya que en este tipo de estado los individuos no pueden tener propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n y su estatuto jur\u00eddico es diverso, en el campo econ\u00f3mico, al del individuo ubicado en un estado capitalista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que no puede existir ninguna esfera de la actividad del individuo donde el estado no pueda intervenir, o que no pueda, por lo menos vigilar, nos encontramos ante un tipo de estado totalitario (Nazista o Fascista), donde la posici\u00f3n del individuo se encuentra muy disminuida o sometida al estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como dijera el juez Brennan . \u201c Si el derecho a la privacidad significa algo, es el derecho del individuo, casado o soltero, a no sufrir intromisiones del gobierno en materias que afectan tan fundamentalmente a una persona como la decisi\u00f3n de engendrar o de tener un hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones como las de tener un hijo, o tomar o usar anticonceptivos o posconceptivos (la p\u00edldora del d\u00eda despu\u00e9s); o casarse son tan intimas y personales que las personas deben tomarlas por si mismas en vez de que el estado les imponga sus convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe para una persona esfera o zona m\u00e1s \u00edntima que la de su propio cuerpo y correlativamente no existe may severa intromisi\u00f3n en su privacidad o intimidad que penetrar su cuerpo sin su consentimiento u obligarla a portar dentro de el algo que rechaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los hombres nunca se les ha negado el acceso a la salud en los casos en que se trata de procedimientos quir\u00fargicos o medicamentos que solo ellos necesitan (intervenciones en la pr\u00f3stata o viagra). Como solo las mujeres pueden quedar embarazadas, al penalizar el aborto se les esta negando el acceso a la salud a las mujeres cuando la opci\u00f3n reproductiva se ejerce de manera negativa con la elecci\u00f3n de interrumpir el embarazo no deseado. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al darle a los hombres toda la atenci\u00f3n medica que ellos requieren para conservar su salud y su vida y no d\u00e1rsele a las mujeres se les est\u00e1 discriminando. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imponerle a la mujer el rol, de ser, exclusivamente reproductivo constituye una discriminaci\u00f3n y en consecuencia su derecho a la igualdad. Penalizar el aborto consentido por la mujer es considerarla solo como maquina reproductora, olvidando que ella puede querer y decidir otras cosas para su vida. Obligarla a llevar un embarazo sin su consentimiento es imponerle un proyecto de vida que puede sacrificar todas sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cLas Leyes que proh\u00edben el aborto, o dificultan o encarecen su obtenci\u00f3n, privan a las mujeres embarazadas de una libertad u oportunidad que para muchas ellas resulta crucial. \u00a0Una mujer que, al no poder acceder a un aborto temprano y seguro, es forzada a dar a luz a un ni\u00f1o que no desea, no goza ya del dominio sobre su propio cuerpo: la ley la somete a una especie de esclavitud. \u00a0Sin embargo, esto es solo el comienzo. \u00a0Para muchas mujeres, dar a luz a ni\u00f1os no deseados significa la destrucci\u00f3n de sus propias vidas: o porque ellas mismas son todav\u00eda ni\u00f1as, o porque ya no les ser\u00e1 posible trabajar o estudiar m\u00e1s, o vivir de una manera que les resulte significativa porque no puedan mantener a sus hijos. \u00a0(Por supuesto, estos diferentes tipos de perjuicios se multiplican e intensifican si el embarazo tiene su origen en una violaci\u00f3n o incesto, o si el ni\u00f1o nace con serios impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos.) \u00a0La adopci\u00f3n, incluso cuando es posible, no elimina estos perjuicios, pues muchas mujeres sufrir\u00e1n un grave dolor emocional durante muchos a\u00f1os si entregaran su hijo a otras personas para que lo criaran y amaran. (Una de las mujeres entrevistadas en el estudio sobre el aborto que realiz\u00f3 Carol Gilligan y que describ\u00ed anteriormente \u2013una enfermera cat\u00f3lica- ya hab\u00eda entregado a un hijo suyo para que fuera adoptado, y dijo que no ser\u00eda capaz de volverlo a hacer, incluso aunque la \u00fanica alternativa fuera el aborto. \u00a0&lt;Psicol\u00f3gicamente&gt;, dijo ella, &lt;no habr\u00eda manera de que pudiera soportar otra adopci\u00f3n. \u00a0Tard\u00e9 alrededor de cuatro a\u00f1os y medio en recuperar mi equilibrio. \u00a0Simplemente, de ninguna manera volver\u00eda a pasar por ello otra vez&gt;.)\u201d193 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discrimina a unas mujeres frente a otras mujeres: 1) A las mas pobres frente \u00a0 \u00a0a las may ricas. Pues estas ultimas pueden viajar a donde el aborto no esta prohibido y si abortan lo hacen en condiciones de atenci\u00f3n medica optimas. En cambio las pobres no pueden hacer ninguna de las dos cosas y 2) Por que discrimina a las mujeres mas j\u00f3venes frente a las de mayor edad, ya que las estad\u00edsticas demuestran que el problema es mayor y mas frecuente para las j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la vida, \u00a0integridad personal, salud y autonom\u00eda reproductiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La salud, la integridad personal y la vida de las mujeres pueden estar en riesgo a causa de su embarazo. Si el embarazo ocasiona estos peligros y no puede ser interrumpido libremente se obliga a las mujeres a morir; y si alguna para no morir decide abortar en condiciones clandestinas comete un delito tambi\u00e9n con riesgo para su vida pues estos abortos clandestinos se efect\u00faan en condiciones de precariedad m\u00e9dica e higi\u00e9nica. El Estado tiene el deber de darles a las mujeres que deciden interrumpir su embarazo condiciones m\u00e9dicas e higi\u00e9nicas \u00f3ptimas para salvaguardarles sus derechos a la vida, integridad personal y a la salud. Debe realizar actos positivos en esta direcci\u00f3n; al no hacerlo, ha impedido a la mujer acceder a un servicio medico adecuado y econ\u00f3micamente accesible a las mujeres mas pobres. Con esta omisi\u00f3n del estado y con la penalizaci\u00f3n, se esta violando el articulo 43 de la Constituci\u00f3n que le impone a \u00e9l una especial asistencia y protecci\u00f3n respecto de las mujeres embarazadas sin distinguir si es para continuarlo o interrumpirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendida la mujer como un ser libre, tiene tambi\u00e9n la libertad de decidir sus propios asuntos (libre desarrollo de la personalidad) y uno de esos asuntos es si se reproduce o no; siendo ambas decisiones igualmente jur\u00eddicas y respetables. La decisi\u00f3n de no reproducirse no puede estar penalizada, como tampoco puede estarla la de reproducirse. Se trata entonces de conceder la libertad de manera plena: a quienes quieren reproducirse y a quienes no quieren procrear. Tan absurdo como penalizar a las mujeres que quieren tener un hijo, aun con riesgo de su propia vida, aun cuando han sido violadas o cuando esta mal formado; es penalizar a las mujeres que no quieren tenerlo. Se busca es la salvaguardia de la libertad en todas las direcciones: positiva (tenerlo) y negativa (no tenerlo). Al penalizar la libertad negativa se est\u00e1n violando los art\u00edculos 13, 16 y 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su lugar, Robin West plantea que las mujeres deben poner \u00e9nfasis en la idea de responsabilidad, y ofrece lo que denomina \u201cun argumento basado en la responsabilidad\u201d para complementar los razonamientos de la sentencia Roe, que apelan a derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres necesitan la libertad de tomar decisiones en cuestiones de reproducci\u00f3n no s\u00f3lo por un derecho a que se las deje en paz, sino, a menudo, para reforzar sus lazos con los dem\u00e1s: para planificar responsablemente una familia a la que mantener, para continuar cumpliendo con las obligaciones profesionales o laborales contra\u00eddas con el mundo exterior, o para seguir sosteniendo a sus familias o comunidades. \u00a0Otras veces, la decisi\u00f3n de abortar no viene determinada por un instinto asesino de poner fin a una vida, sino por la dura evidencia de un compa\u00f1ero econ\u00f3micamente irresponsable, una sociedad indiferente al cuidado de los hijos, y un lugar de trabajo incapaz de adaptarse a las necesidades de los trabajadores con hijos&#8230; \u00a0Cualquiera que sea la raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de abortar es tomada casi siempre en el contexto de un conjunto de responsabilidades y compromisos imbricados, en conflicto y a menudo irreconciliables\u201d194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dignidad Humana ( tortura )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU y comit\u00e9 de monitoreo de la convenci\u00f3n contra la tortura han establecido que la violaci\u00f3n sexual de la mujer y el no permitirle abortar cuando existen graves malformaciones fetales, es una violaci\u00f3n del derecho a no ser torturada y que son modalidades de tortura basadas en el g\u00e9nero. Los datos m\u00e9dicos demuestran que las malformaciones son m\u00e1s graves y frecuentes en mujeres may pobres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo 02 del 2001 que modifico el art\u00edculo \u00a093 de la constituci\u00f3n le dio rango constitucional al tratado de Roma, a la corte penal internacional y a los delitos contemplados en \u00e9l. Son en consecuencia par\u00e1metro para el control de constitucionalidad. El art\u00edculo 7 numeral I literal G del tratado de roma califica el embarazo forzado como un crimen contra la humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratar a las mujeres conforme al derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en el articulo 1 de la Constituci\u00f3n, es siguiendo a Kant tratarla como algo mas que una m\u00e1quina reproductora. Su dignidad es vulnerada cuando es violada; cuando se le insemina artificialmente o se le trasfiere un \u00f3vulo fecundado sin su consentimiento. En estos tres casos la mujer es cosificada. Se le convierte en un instrumento, ya sea para satisfacer los deseos del violador o los planes de quien le trasfiere el \u00f3vulo o la insemina. Tambi\u00e9n se le cosifica cuando se le obliga a procrear contra su voluntad, esto es contra su libertad. En todos los casos en que no se le da a la mujer su libertad de no procrear, cuando se le obliga contra su voluntada tener un hijo se le instrumentaliza y cosifica, se le trata de manera indigna como vientre sin conciencia del cual se sirven o sobre el cual deciden los dem\u00e1s. La penalizaci\u00f3n del aborto viola el art\u00edculo 1 de la constituci\u00f3n que consagra no solo el derecho fundamental sino algo m\u00e1s valioso como es el principio fundamental de la dignidad de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad de conciencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendida como posibilidad de tener la concepci\u00f3n del mundo y convicci\u00f3n que se quiera, especialmente en materia pol\u00edtica y religiosa. Nadie puede ser molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia (posibilidad de objeci\u00f3n de conciencia). La libertad de conciencia implica tambi\u00e9n la posibilidad de comunicar nuestro pensamiento a nuestros cong\u00e9neres y de exteriorizarlo. La raz\u00f3n es que la conciencia como tal puede ser inviolable (Hegel dec\u00eda que el esclavo segu\u00eda siendo libre en su conciencia), pero sus manifestaciones siempre pueden ser violadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Libertad de prensa: Es la posibilidad de transmisi\u00f3n del pensamiento, de manera masiva, por un medio de comunicaci\u00f3n social, sea la televisi\u00f3n, la Prensa, \u00a0la Radio, etc., esta libertad lleva anexos las libertades de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, el derecho de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de censura (previa, posterior o la peor forma de ella: La autocensura)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Libertad Religiosa: Posibilidad de creer o no creer en un ser superior, y si se cre\u00e9, a profesar libremente cualquier religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. Aparejada con esta libertad esta la de cultos, que es la posibilidad de rendir homenaje publico a la divinidad en la que se cre\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de derecho, que presupone un Estado laico, existe una esfera de libertad donde el Estado no penetra y que se reserva al individuo para que adopte decisiones cruciales de su vida: si se casa o no y con quien lo hace; si cre\u00e9 o no en un ser superior y si cre\u00e9 en cual cre\u00e9 (Jesucristo, Buda; etc.). Esos valores o creencias intr\u00ednsecas se dejan a la elecci\u00f3n individual y nunca son objeto de decisi\u00f3n colectiva. La decisi\u00f3n de abortar o no hace parte de esa esfera de la libertad de conciencia y debemos advertir que no se trata de una decisi\u00f3n f\u00e1cil (como no es f\u00e1cil la decisi\u00f3n de creer o no o de adoptar una religi\u00f3n, que tambi\u00e9n se deja a la conciencia de los individuos) sino dif\u00edcil, donde se sopesan m\u00faltiples intereses y aspiraciones, deseos y proyectos de vida o inclusive la vida misma de la madre; elementos econ\u00f3micos, sociales y culturales, etc. Donde existen elementos \u201c morales\u201d y decisiones moralmente dif\u00edciles, que incluso en ese terreno pueden ser desaprobadas, pero que jur\u00eddicamente est\u00e1n reservadas a la conciencia de la mujer y que solo ella puede decidirlas; que no pueden ser decididas por los gobiernos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Penalizar el aborto contra la voluntad de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si se concibe a la mujer como un ser libre y en desarrollo de esa libertad tiene derechos fundamentales como el libre desarrollo de su personalidad, su libertad reproductiva, la libertad de conciencia, su derecho a la privacidad, etc.; solo es constitucionalmente admisible la penalizaci\u00f3n del aborto que se realiza contra la voluntad de la mujer embarazada; a contrario sensu no puede ser penalizado el aborto realizado con el consentimiento de la mujer as\u00ed se trate de una mujer menor de edad. Impedir que ni\u00f1as menores de edad no puedan interrumpir su embarazo es consagrar una discriminaci\u00f3n con fundamento en la edad que seria irrazonable y contraria al Art. 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinado el marco filos\u00f3fico de los derechos de la mujer que pueden verse afectados con la prohibici\u00f3n total del aborto, el suscrito Magistrado, debe se\u00f1alar cuales hip\u00f3tesis el legislador no podr\u00e1 a la luz de nuestra constituci\u00f3n actual penalizar nunca, sin que esto impida que en el futuro el legislador pueda despenalizar otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA EXCEPCION: \u00a0ATENTADOS \u00a0CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL , LA SALUD Y LA LIBERTAD DE LA MUJER \u2013 MADRE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 de manera precedente, la mujer como persona humana especialmente protegida por la Constituci\u00f3n, tiene como derechos esenciales la vida, la integridad personal, la salud, la libertad, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces, la mujer un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sus derechos y prerrogativas tienen un realce a la luz de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Situaci\u00f3n que imprime a todo el Estado (incluidos el legislativo y el judicial) el respeto, garant\u00eda y efectividad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema constitucional planteado enfrenta el valor de dos vidas: La aut\u00f3noma, del derecho fundamental cierto de la persona mujer; a la no aut\u00f3noma de quien no ha nacido ni es persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del problema indicado, el suscrito Magistrado consider\u00f3 se debe precisar que nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en diferentes normas jur\u00eddicas, diferentes grados de protecci\u00f3n a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente para esta Corporaci\u00f3n al igual que para el ordenamiento jur\u00eddico , que la vida en cabeza de la mujer , en su calidad de persona humana y beneficiaria de los atributos otorgados por la personalidad jur\u00eddica goza de una mayor protecci\u00f3n el valor de la vida en cabeza del ser que est\u00e1 por nacer. \u00a0Resaltando nuevamente, que esto no indica que el que est\u00e1 por nacer no tenga vida y que esta no merezca protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0Las normas de orden penal que sancionan como delito el homicidio en una persona humana determinan una pena para dicho hecho punible inmensamente mayor que la pena que se infringe a aquella persona que atenta contra la vida del que est\u00e1 por nacer. \u00a0Por consiguiente, el mismo legislador ha entendido que los grados de protecci\u00f3n de la vida en la mujer y en el que est\u00e1 por nacer son diferentes; otorg\u00e1ndole mayor sanci\u00f3n a aquellos atentados contra la vida de una persona humana- la mujer- .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, el suscrito Magistrado consider\u00f3 que correspond\u00eda a la Corporaci\u00f3n establecer en que casos la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer produce un desproporcionado menoscabo en los derechos fundamentales de la mujer como la vida, la integridad personal, la salud y la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el suscrito Magistrado encontr\u00f3 que la penalizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n del embarazado \u00a0se\u00f1ala un desproporcionado menoscabo de los derechos indicados de la mujer cuando se presentan las siguientes situaciones cr\u00edticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0CUANDO LA CONTINUACION DEL EMBARAZO CONSTITUYA PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LA MUJER . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso del peligro para la vida de la mujer, presenta el problema de ponderar el valor de la vida del que est\u00e1 por nacer y el derecho a la vida de la mujer madre como se ha se\u00f1alado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los grados de protecci\u00f3n de la vida en uno y otro caso son diferentes, otorg\u00e1ndole el ordenamiento jur\u00eddico mayor sanci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de la vida de la persona humana mujer que a la vida del que est\u00e1 por nacer. Correspondiendo entonces afirmar que, en aras de su no vulneraci\u00f3n , existe mayor protecci\u00f3n a la vida de la mujer que a la vida del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la necesidad constitucional de protecci\u00f3n de los derechos ya anotados en cabeza de la mujer es de mayor intensidad que aquella necesidad tambi\u00e9n constitucional de protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la primera, es titular \u00a0de un derecho cierto y consolidado por tener una vida independiente y de protecci\u00f3n reforzada; y el segundo no tiene \u00a0los atributos de la personalidad jur\u00eddica , ni posee a\u00fan entonces un derecho cierto y consolidado , sino una expectativa constitucional , que si bien es cierto merece protecci\u00f3n , cede constitucionalmente ante los derechos a la vida y a la salud ciertos y consolidados por la misma existencia independiente en cabeza de la madre y que m\u00e1s a\u00fan gozan de una especial protecci\u00f3n y de una salvaguarda reforzada en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aquellos eventos en los cuales la vida del que est\u00e1 por nacer constituya peligro para la vida de la mujer, \u00a0la protecci\u00f3n del primero cede a favor de la protecci\u00f3n de los derechos de la segunda . \u00a0Por consiguiente, \u00a0la interrupci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer no puede constituir un delito o hecho reprochable por el ordenamiento jur\u00eddico legal por cuanto se busca proteger una necesidad constitucional de orden mayor como es el derecho a la vida de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente noticia sobre este conflicto, rese\u00f1ada por la prensa escrita colombiana, se afirm\u00f3 \u00a0que una mujer con c\u00e1ncer en el \u00fatero , el cual se descubri\u00f3 cuando ten\u00eda 6 semanas de embarazo, no pudo realizarse el tratamiento adecuado \u00a0por cuanto esto implicaba la interrupci\u00f3n del embarazo , sancionado penalmente. Actualmente , su enfermedad se encuentra avanzada y su situaci\u00f3n se torna irreversible. \u00a0Lo anterior, muestra la importancia constitucional de la excepci\u00f3n indicada.195 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la salud debe se\u00f1alarse que el s\u00f3lo hecho de estar en presencia de un embarazo, produce una situaci\u00f3n de riesgo en la salud para la mujer. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, la trascendencia de los cuidados y atenciones m\u00e9dicas que la mujer debe obtener \u00a0durante su estado gestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo ha entendido la misma Constituci\u00f3n, la cual de manera privilegiada garantiza la salud de la madre durante el embarazo , precisamente debido a la gran cantidad de riesgos que esta corre durante dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de los cuidados m\u00e9dicos , que se le presten a una mujer durante el embarazo existen una serie de situaciones que conducen a un inminente peligro de su salud y por ende de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No todos los embarazos transcurren en normalidad, algunos de ellos presentan graves dificultades que hacen que el periodo de gestaci\u00f3n produzca complicaciones en la salud de la madre. \u00a0Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud estas complicaciones pueden consistir en : \u201c Complicado con infecciones del tracto genital o pelvis (endometritis, parametritis, pelviperitonitis, salpingitis, salpingooforitis, sepsis, septicemia); \u00a0Complicado con hemorragia o alteraciones de la coagulaci\u00f3n (afibrinogenemia, s\u00edndrome desfibrinaci\u00f3n, hem\u00f3lisis intravascular).<\/p>\n<p>2. Complicado con da\u00f1o de los \u00f3rganos y tejidos pelvianos (laceraci\u00f3n, desgarros o perforaci\u00f3n de la vejiga, intestino, ligamento ancho, cuello uterino, tejido periuretral o \u00fatero); Complicado con insuficiencia renal. ;Complicado con alteraciones metab\u00f3licas y electrol\u00edticas ;Complicado con shock hipovol\u00e9mico o s\u00e9ptico; Complicado con embolias (amni\u00f3ticas, vascular perif\u00e9rica, pulmonar, piohemia, s\u00e9ptica o por sustancias c\u00e1usticas o jabonosas); Complicado con otros eventos (paro card\u00edaco o anoxia cerebral); Con complicaciones no especificadas\u201d196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el grado de complicaci\u00f3n m\u00e9dica que produzca el embarazo, existe la posibilidad que \u00e9ste ponga en grave peligro la salud de la madre. As\u00ed pues la amenaza a la salud puede ser grave o permanente. Por ende, en dichos casos el aborto debe ser permitido . \u00a0Esto sin denotar la gran cantidad de riesgos f\u00edsicos que corre la madre mujer cuando se practica un aborto inseguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y acorde con el contenido del derecho constitucional a la salud integral, \u00e9sta puede verse afectada en la mujer desde el punto de vista mental. Esta puede incorporar la angustia psicol\u00f3gica que sufre una mujer que ha sido violada, la angustia mental provocada por circunstancias socioecon\u00f3micas, o la angustia psicol\u00f3gica de una mujer ante la opini\u00f3n m\u00e9dica de que el feto se halla en riesgo de sufrir un determinado da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de afecciones psicol\u00f3gicas en la mujer, sin dudas hacen que se restrinja su \u201c dimensi\u00f3n vital \u201c lo que en consecuencia apareja consigo la disminuci\u00f3n de su capacidad de relacionarse en sociedad y amenaza sin dudas sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.2. \u00a0CUANDO EXISTA GRAVE MALFORMACION DEL FETO QUE HAGA INVIABLE SU VIDA . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen eventos en los cuales , la misma vida del ser que esta por nacer se encuentra en grave entredicho y se tornar\u00eda en inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los avances de la ciencia han permitido \u00a0determinar que unas graves y espec\u00edficas malformaciones del ser que est\u00e1 por nacer llevan a concluir que la vida que \u00e9ste tendr\u00eda no ser\u00eda viable; o se consideran incompatibles con la vida, o la vida independiente del ni\u00f1o afectado. \u00a0En otras palabras, el ejercicio de la vida no ser\u00eda posible. Las anteriores conclusiones cient\u00edficas, devendr\u00edan indefectiblemente e ineludiblemente , de las graves malformaciones del feto .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis constitucional deviene beneficioso para la mujer y su libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Lo anterior, por cuanto se le exigir\u00eda una carga altamente desproporcionada violatoria de su derecho constitucional a escoger su plan de vida a favor de una vida que cient\u00edficamente no ser\u00eda viable; o se considera incompatible con la vida, o la vida independiente del ni\u00f1o afectado por la grave malformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad toma un realce constitucional de gran tono, cuando se compara con el ser que est\u00e1 por nacer y con su irrealizable e imposible vida o vida independiente. \u00a0 No cabe dudas, que no podr\u00eda hacerse valer , por encima del derecho cierto y consolidado de la mujer madre como persona humana con vida independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos ejemplos de malformaciones pueden ilustrarnos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Talidomina: Es un medicamento que produce malformaciones fetales.\u00a0<\/p>\n<p>En 1961, m\u00e9dicos de Alemania, Australia y Gran Breta\u00f1a notaron un incremento considerable en la cantidad de beb\u00e9s nacidos con graves deformidades en los brazos, las piernas o ambas extremidades. Pronto se estableci\u00f3 la relaci\u00f3n entre estas malformaciones y el uso de la talidomida durante la primera fase del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las madres que tomaron el medicamento durante el comienzo del embarazo (cuando los brazos y las piernas del beb\u00e9 comienzan a formarse) dieron a luz beb\u00e9s con diversas deformidades en las extremidades. La malformaci\u00f3n m\u00e1s conocida (ausencia de la mayor parte del brazo o de la pierna y la presencia de manitas en forma de aleta) se llama focomelia. La deformidad de los beb\u00e9s afectados casi siempre ocurr\u00eda a ambos lados y a menudo ten\u00edan deformidades tanto en los brazos como en las piernas. En los casos m\u00e1s graves, los beb\u00e9s carec\u00edan por completo de miembros. Adem\u00e1s de las extremidades, el f\u00e1rmaco causaba deformidades en los ojos y las orejas, el coraz\u00f3n, los genitales, los ri\u00f1ones y el tracto digestivo (inclusive los labios y la boca).\u201d197 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Enfermedad de Tay-Sachs: Es una enfermedad familiar que produce la muerte temprana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad de Tay-Sachs se produce por una deficiencia de hexosaminidasa, una enzima que es importante en el metabolismo de los gangli\u00f3sidos (un tipo de sustancia qu\u00edmica que se encuentra en el tejido nervioso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos gangli\u00f3sidos, en particular el gangli\u00f3sido GM2, se acumulan luego en el cerebro, produciendo deterioro neurol\u00f3gico. La enfermedad se hereda como un gen recesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La enfermedad de Tay-Sachs se ha clasificado en infantil, juvenil y adulta, dependiendo de la edad de inicio y el tipo de s\u00edntomas. La mayor\u00eda de las personas con la enfermedad desarrollan la forma infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los s\u00edntomas comienzan a aparecer generalmente entre los 3 y los 6 meses de edad con una tendencia a un progreso r\u00e1pido y el ni\u00f1o generalmente muere a los 4 \u00f3 5 a\u00f1os de edad.\u201d198\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una reciente cr\u00f3nica period\u00edstica \u00a0se\u00f1al\u00f3 el nacimiento de varios ni\u00f1os en Cali con una enfermedad llamada \u00a0sirenomelia, una rara malformaci\u00f3n cong\u00e9nita en la que se fusionan los miembros inferiores de los reci\u00e9n nacidos. La caracter\u00edstica com\u00fan de estos ni\u00f1os era su fallecimiento horas despu\u00e9s de haber nacido. Igualmente, se present\u00f3 el nacimiento de ni\u00f1os con ciclop\u00eda, otra extra\u00f1a malformaci\u00f3n, caracterizada por el desarrollo de un solo ojo, que se ubica generalmente en el \u00e1rea ocupada por la nariz, por ausencia de la misma, o por una nariz en forma de prob\u00f3scide (un ap\u00e9ndice tubular) situado encima del ojo. Estos tambi\u00e9n fallecieron horas despu\u00e9s de su nacimiento.199 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas evidencias, ratifican la importancia constitucional de la excepci\u00f3n planteada en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0CUANDO EL EMBARAZO SEA RESULTADO DE UNA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL SIN CONSENTIMIENTO , ABUSIVO , O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O DE TRANFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS , O DE INCESTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar fundamentado en los razonamientos sobre la cl\u00e1usula general de libertad, propias de los Estados democr\u00e1ticos; el suscrito Magistrado determin\u00f3 claramente que la mujer , como persona humana , tiene la posibilidad de determinar y establecer el plan de vida que ella desee. Que ella es sujeto y no objeto. En todos los casos en los cuales la mujer resulta embarazada sin su consentimiento, contra su voluntad; independientemente de si el acto es violento o no, la interrupci\u00f3n del embarazo no puede penarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la mujeres pueden trazar las tareas personales a realizar en su desarrollo vital y ning\u00fan limite externo puede impedirles conseguir dichos objetivos , a menos como se ha explicado, que la relativizaci\u00f3n provenga de una necesidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, uno de los derechos inherentes en cabeza de la mujer , es la posibilidad de reproducirse cuando ella lo determine y de ejercer su libertad sexual. \u00a0Es decir, en estos casos y por ser la mujer el \u00fanico ser capaz de traer al mundo otro ser , radica en ella una protecci\u00f3n altamente protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garantizada de manera reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier \u00a0violaci\u00f3n en contra de la libertad y voluntad de la mujer , atentatoria de su libertad sexual , ser\u00eda inconstitucional. \u00a0Es as\u00ed como, en aquellos eventos donde la libertad de la mujer se vea violentada, donde la voluntad de la mujer no haya participado para la procreaci\u00f3n, donde la mujer no haya otorgado su consentimiento para reproducirse; no cabe la menor duda para el suscrito Magistrado , que dichos actos gravemente atentatorios de la libertad en cabeza de la mujer no pueden otorgar una prevalencia a la vida del ser que est\u00e1 por nacer , producto de una acto inmensamente violatorio de la libertad de la mujer , como se ha expuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por consiguiente, el suscrito Magistrado valor\u00f3 , a la luz de la Constituci\u00f3n , la libertad de la mujer que ha sido vulnerada, en detrimento de la vida del que est\u00e1 por nacer fruto de ese grave atentado contra la esencia propia del la persona humana como es la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos eventos donde la interrupci\u00f3n del embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento , abusivo , o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto, no puede ser reprochado penalmente por cuanto se atent\u00f3 de manera grave e inmensa contra la libertad de la mujer , derecho esencial en un Estado Democr\u00e1tico , y espec\u00edficamente contra la voluntad de la mujer de reproducirse, derecho este inherente y b\u00e1sico en la mujer por cuanto es el \u00fanico ser capaz de traer al mundo a otro ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar el incesto es un hecho punible sancionado en nuestra legislaci\u00f3n penal. \u00a0El art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Penal \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente , descendiente, adoptante o adoptivo , o con un hermano o hermana incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el embarazo de una mujer puede provenir de una acceso carnal realizado con un ascendiente, \u00a0descendiente, adoptante o adoptivo o \u00a0hermano . \u00a0Evento en el cual dicho embarazo es resultado de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los lineamientos establecidos respecto del acceso carnal violento; no puede primar la vida del que est\u00e1 por nacer cuando esta ha sido el resultado de un hecho reprochable por la sociedad, es decir, resultado de un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en dichos casos la mujer cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales por cuanto la conducta que produjo el embarazo no es el resultado de un acto leg\u00edtimo, a la luz de la Constituci\u00f3n, a\u00fan si es practicado con &#8220;mutuo consentimiento&#8221; entre mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, igual situaci\u00f3n se presenta cuando el embarazo se produce en mujer menor de catorce a\u00f1os . \u00a0Si bien es cierto existe la posibilidad que la relaci\u00f3n sexual que produjo el embarazo haya sido consentida por la menor, lo cierto es que nuestra legislaci\u00f3n toma como inexistente dicho consentimiento debido a la edad de la mujer y sanciona dicha conducta penalmente. \u00a0As\u00ed las cosas, el embarazo tambi\u00e9n ser\u00eda fruto de un delito y por ende de un acto ileg\u00edtimo constitucionalmente, el cual no puede otorgar prevalencia a la vida del que est\u00e1 por nacer por cuanto es el fruto de dicho acto no solo ilegal sino ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el incesto reduce la necesaria variabilidad gen\u00e9tica, \u00a0que permite la supervivencia de una especie, pero existen razones a\u00fan m\u00e1s estructurales: la pr\u00e1ctica del aut\u00e9ntico incesto (en primer grado, relaciones coitales del tipo: padre\/hija; madre\/hijo; padre\/hijo; madre\/hija, o de segundo grado: relaciones coitales entre hermanos consangu\u00edneos) a corto o mediano plazo afectan al desarrollo de la cultura, al impedir o dificultar la exogamia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Las diferentes formas en las que las relaciones incestuosas pueden afectar la instituci\u00f3n familiar, justifican plenamente, la tipificaci\u00f3n del incesto como delito aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del incesto es una restricci\u00f3n leg\u00edtima del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, los datos cient\u00edficos aportados al proceso permiten sostener que la norma legal que penaliza el incesto persigue la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente tutelados como la familia &#8211; y cada uno de sus miembros -, e instituciones sociales &#8211; como los sistemas de parentesco &#8211; \u00a0de innegable importancia. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del incesto corresponde a una verdadera y real opci\u00f3n valorativa vinculada con la moralidad p\u00fablica. La prohibici\u00f3n del incesto, al incorporar positivamente un criterio de moralidad p\u00fablica que se busca mantener en el seno familiar, no ocasiona, por s\u00ed misma, en cuanto mandato restrictivo, detrimento a la dignidad de las personas. La Corte quiere puntualizar que la prohibici\u00f3n no se endereza de manera deliberada a causar agravio o lesi\u00f3n a determinadas personas por ser portadoras de determinados rasgos o creencias, ni persigue un prop\u00f3sito discriminatorio e injusto ejercitado y ejecutado por una mayor\u00eda contra una minor\u00eda o determinadas personas. La renuncia que se sigue a la prohibici\u00f3n, de otra parte, no tiene la entidad de clausura a la satisfacci\u00f3n sexual que en modo alguno se niega si ella se realiza en el \u00e1mbito del grupo externo a la familia. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La validez constitucional del criterio de moralidad p\u00fablica que sirve de sustrato a la norma que sanciona las relaciones sexuales entre parientes cercanos no es suficiente para justificar su exequibilidad. En efecto, una disposici\u00f3n penal que tenga como efecto la restricci\u00f3n de la libertad personal no puede tener como \u00fanica fundamentaci\u00f3n un principio de la moralidad p\u00fablica. No obstante, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ya se ha se\u00f1alado como argumento adicional al hist\u00f3rico e institucional, que la pr\u00e1ctica del incesto est\u00e1 asociada a una cadena de da\u00f1os que se ciernen sobre la sociedad y los individuos, lo que confirma la idea de que la sociedad y el Estado s\u00ed est\u00e1n concernidos por esta conducta sexual y que, por consiguiente, sus regulaciones en principio no pueden entenderse como injerencias abusivas en un campo que es propio del sujeto aut\u00f3nomo y de su vida privada. En consecuencia, el criterio moral al que se ha hecho referencia coadyuva la reflexi\u00f3n hasta ahora realizada y disipa las dudas que a\u00fan puedan existir sobre su exequibilidad. Lo anterior no significa que el legislador, en ejercicio de su libre configuraci\u00f3n normativa, no pueda en un momento dado renunciar a la penalizaci\u00f3n de la conducta y, en su lugar, conferirle un tratamiento distinto o sujetar algunas variantes de la conducta incestuosa a una disciplina especial. \u00a0Lo que ocurre en casos como el presente, es que la amplitud de la norma penal, no puede ser recortada por virtud de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que no encuentra raz\u00f3n ni legitimidad alguna para remover la decisi\u00f3n democr\u00e1tica ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ( \u2026 )200 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el suscrito Magistrado \u00a0retom\u00f3 los argumentos ya expuestos para establecer que aquella vida del ser que est\u00e1 por nacer , fruto de una relaci\u00f3n incestuosa , no puede tener prevalencia sobre un hecho punible claramente ileg\u00edtimo y que produce un menoscabo inmenso a la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DE LA RESPONSABILIDAD AL \u00a0ABORTAR DE MANERA SEGURA Y SIN BARRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de abortar no es nunca una decisi\u00f3n f\u00e1cil. Siempre es dif\u00edcil. Requiere siempre de la ponderaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de m\u00faltiples circunstancias, de toda naturaleza, objetivas y sujetivas; impone sopesar muchos valores, algunos en contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario lograr un equilibrio entre adoptar una decisi\u00f3n responsable, sin recurrir a la coacci\u00f3n o establecer barreras legales o administrativas que imposibiliten un aborto legal y seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer un aborto responsable es que se exige la certificaci\u00f3n de un medico en los casos de peligro para la vida o la salud de la madre o de grave malformaci\u00f3n del feto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico fin es que se exige la denuncia penal cuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin \u00a0consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede el legislador en estos casos definidos por la Corte como despenalizados, en opini\u00f3n del suscrito Magistrado, \u00a0establecer ning\u00fan otro requisito adicional que impida hacer efectivo el derecho de las mujeres pues ellos constituir\u00edan coacci\u00f3n o barreras legales o administrativas que imposibilitan un aborto legal y seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que no es lo mismo aborto legal que aborto seguro, ya que es posible que el aborto no este penalizado y sin embargo sea inseguro, por ejemplo cuando se establecen barreras legales o administrativas que imposibilitan el aborto este puede ser legal, pero inseguro. Una muestra de este tipo de barreras es exigir a la mujer violada para abortar, adem\u00e1s de la denuncia Autorizaci\u00f3n del marido, o notificaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como dice la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud: Exigir en el caso de la violaci\u00f3n evidencia forense de penetraci\u00f3n sexual o pruebas que avalen que la relaci\u00f3n sexual fue involuntaria o abusiva. O requerir que la violaci\u00f3n se confirme a satisfacci\u00f3n del juez, quien puede requerir el testimonio de testigos de la violaci\u00f3n; o pedir que un oficial de polic\u00eda este convencido de que la mujer fue victima de una violaci\u00f3n, antes de obtener el permiso para llevar a cabo el procedimiento; hacen nugatorio el derecho al aborto o lo vuelven inseguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, dise\u00f1ados para identificar casos fabricados, generalmente desalientan a las mujeres que tienen \u00a0quejas leg\u00edtimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. El retraso debido a requerimientos judiciales o policiales puede llevar a la mujer a recurrir a sitios clandestinos y servicios no seguros, o el retraso es tan prolongado que finalmente se le niega el aborto porque el embarazo esta muy avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer eficaz el derecho de las mujeres es que algunos no exigen ni siquiera la denuncia de la violaci\u00f3n sino que aceptan los dichos de la mujer como prueba201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE UN MEDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la certificaci\u00f3n de un medico en los casos de peligro para la vida o la salud de la madre o de grave malformaci\u00f3n del feto, el suscrito Magistrado \u00a0advierte que tampoco se pueden establecer por el legislador o el ejecutivo requisitos o barreras adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son a titulo de ejemplo barreras legales o administrativas que imposibilitan un aborto legal y seguro como dice la organizaci\u00f3n mundial de la salud (OMS): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Requisito de autorizaci\u00f3n de varios m\u00e9dicos (o a veces de comisiones). Evitar firmas m\u00faltiples o la aprobaci\u00f3n por parte de un comit\u00e9; Permite a la mujer decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Tiempo de espera entre la solicitud y la provisi\u00f3n del aborto, o listas de espera. Eliminar los periodos de espera que no son m\u00e9dicamente necesarios, y expandir los servicios para atender r\u00e1pidamente a todas las mujeres que re\u00fanen los requisitos para abortar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los periodos de espera retrasan innecesariamente la atenci\u00f3n y disminuyen la seguridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Ciertas mujeres son excluidas de los servicios por los proveedores del cuidado de la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones posibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir que todas las mujeres a las que La ley autoriza accedan a los servicios de aborto, libres de discriminaci\u00f3n por su estado civil, edad o cualquier otra caracter\u00edstica. Ense\u00f1ar a los proveedores a no discriminar y sancionar a aquellos que lo hagan \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d) Las restricciones innecesarias sobre el tipo de instituciones que proveen abortos limitan el acceso a las mujeres que est\u00e1n facultadas por la ley nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones posibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con el derecho del ser humano a la no discriminaci\u00f3n, se deben extender los servicios que re\u00fanen los requisitos de seguridad, de manera tal que todas las mujeres facultadas por la ley nacional tengan acceso, independientemente de su residencia, ingresos u otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones innecesarias a centros de servicios impide a las mujeres un acceso temprano, aumenta los costos y puede estimularlas a buscar atenci\u00f3n en un proveedor local, pero no calificado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) No se asegura la confidencialidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto se debe practicar bajo la confidencialidad, se debe entrenar al personal, monitorizar y asegurar su acatamiento. Modificar el sistema de registro, de manera que no se conozca la identidad de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contar con un espacio privado para el asesoramiento, a fin de que nadie escuche las conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La confidencialidad es un principio clave de la \u00e9tica medica; el no garantizarla puede llevar a la mujer a buscar un proveedor no calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Barreras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9todos de aborto se limitan innecesariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones posibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Introducir todos los m\u00e9todos adecuados a las capacidades del sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos l\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En algunos pa\u00edses por ejemplo, la DyC es el \u00fanico m\u00e9todo utilizado, pese a que la aspiraci\u00f3n al vac\u00edo seria m\u00e1s segura, menos costosa y tambi\u00e9n adecuada a todos los niveles del sistema de salud. La introducci\u00f3n de m\u00e9todos m\u00e9dicos, adem\u00e1s de los quir\u00fargicos ampliar\u00edan el acceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios oficiales e informales u otros cargos reducen el acceso a los servicios, especialmente a mujeres pobres y adolescentes que no pueden costearlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollar e implementar esquemas que aseguren que las mujeres sin dinero puedan acceder a los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos l\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de los honorarios amplia el acceso. Los costos de los subsidios se compensaran con el ahorro que implica la reducci\u00f3n de abortos no seguros y los costos del manejo de sus complicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para eliminar esta barrera econ\u00f3mica el aborto en los casos permitidos por la corte hace parte del plan obligatorio de salud (POS), a partir de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Barreras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los profesionales de la salud se niegan a atender abortos bas\u00e1ndose en objeciones de conciencia, pero no derivan a la mujer a otro proveedor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones posibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitar a cualquier profesional que alegue objeciones de conciencia que siga los est\u00e1ndares profesionales \u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos l\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares profesionales \u00e9ticos generalmente requieren que el profesional de salud derive a la mujer a otro proveedor entrenado y dispuesto dentro del mismo centre o a otro de f\u00e1cil acceso. Si la derivaci\u00f3n no es posible y la vida de la mujer esta en juego, se debe requerir al profesional de la salud que realice el aborto, en cumplimiento de las leyes nacionales202. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado \u00a0advierte que todas esas barreras no pueden ser establecidas por el legislador o la rama ejecutiva o la administraci\u00f3n y si existen deben ser eliminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No corresponde al suscrito Magistrado , por no ser su \u00e1rea del conocimiento, establecer en que eventos la continuaci\u00f3n del embarazo produce peligro para la vida o salud de la mujer o existe grave malformaci\u00f3n del feto . \u00a0Dicha determinaci\u00f3n se sit\u00faa en cabeza de los profesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n . No obstante , debe recordarse que la objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho atribuible a las personas jur\u00eddicas o al Estado, este es un derecho del que carecen las personas jur\u00eddicas. Solo es posible concederlo a personas naturales; de manera que no pueden existir cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeci\u00f3n de conciencia o tengan derecho a ella respecto de los casos despenalizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la constataci\u00f3n efectuada por el m\u00e9dico deber\u00e1 consignarse en una certificaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO , LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y EL ABORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos y en los contenidos constitucionales del principio que informa nuestro ordenamiento jur\u00eddico como Estado Social de Derecho, es claro que en cabeza del Estado reposan una serie de obligaciones correspondientes a proteger de manera objetiva los derechos fundamentales de la mujer y la vida del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al Estado establecer pol\u00edticas de prevenci\u00f3n , persuasi\u00f3n y educaci\u00f3n , con el prop\u00f3sito que las personas entiendan las consecuencias de su libertad sexual y reproductiva. \u00a0No obstante, estas pol\u00edticas , y acorde con el mismo Estado Social de Derecho, no pueden basarse en la represi\u00f3n, la cual es la \u00faltima ratio en un Estado de Derecho, sino que deben estar fundamentadas en una libertad responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con su libertad de configuraci\u00f3n legislativa , el legislador puede determinar si extiende a otras causales la despenalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los todos los efectos jur\u00eddicos incluyendo la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la despenalizaci\u00f3n determinada en esta sentencia tendr\u00e1 vigencia inmediata y no requiere de desarrollo legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado entiende , que el hecho de abortar, no es no una decisi\u00f3n f\u00e1cil para la mujer. \u00a0Es por esto que al despenalizarse el aborto en los eventos enunciados no se est\u00e1 obligando a que las mujeres aborten. \u00a0Es m\u00e1s , en el evento de que alguna mujer se encuentre en alguna de las causales de excepci\u00f3n y decida continuar con su embarazo , su decisi\u00f3n tiene amplio respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el suscrito Magistrado considera \u00a0que si una mujer se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales, tiene la posibilidad de elegir en aras de sus derechos fundamentales , acorde con los fundamentos de esta sentencia, y determinar si tiene o no tiene el ser que est\u00e1 por nacer. En todos los casos se requiere el consentimiento de la mujer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como las sentencias del Tribunal Constitucional tienen efecto erga omnes, en opini\u00f3n del suscrito Magistrado, \u00a0esta decisi\u00f3n obliga a todos los \u00f3rganos del estado (legislativo, ejecutivo y judicial) como a los particulares o privados. Como tienen efecto inmediato obligan desde el d\u00eda siguiente en que fueron proferidas y como adem\u00e1s deben ser eficaces, los casos despenalizados deben ser atendidos desde el d\u00eda siguiente a su adopci\u00f3n; adem\u00e1s el suscrito Magistrado considera que deben ser \u00a0incorporados desde ese momento al plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas , tenemos que las normas acusadas determinan : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 32.\u2014Ausencia de responsabilidad. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 122.\u2014Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 123.\u2014Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 124.\u2014Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n , las normas penales sancionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A aquel sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, le realice un aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al que causare el aborto sin consentimiento de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al que causare aborto \u00a0en mujer menor de catorce a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprenden dos hip\u00f3tesis generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se sanciona a la mujer que cause su aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se sanciona a aquella persona que con consentimiento o sin consentimiento de la mujer , cause el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y con base en las argumentaciones expuestas en esta providencia, el suscrito Magistrado encontr\u00f3 inconstitucional la sanci\u00f3n penal del aborto de manera absoluta y consider\u00f3 establecer ciertas excepciones en las cuales estar\u00e1 permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, en opini\u00f3n del suscrito \u00a0Magistrado \u00a0, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0establecer en que casos la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer produce un desproporcionado menoscabo en los derechos fundamentales de la mujer como la vida , la libertad; libre desarrollo de la personalidad; privacidad o intimidad; igualdad; la integridad personal, la salud y la autonom\u00eda reproductiva de la madre e igualmente viola la dignidad humana de la mujer y su libertad de conciencia.. Siendo estos derechos de la mujer una limitante constitucional a la vida del primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del suscrito Magistrado , La Corte \u00a0debe encontrar \u00a0que la penalizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n del embarazado \u00a0se\u00f1ala un desproporcionado menoscabo de los derechos arriba se\u00f1alados de la mujer en los siguientes eventos cr\u00edticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). \u00a0Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2). \u00a0Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). \u00a0Cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento , abusivo , o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida; o de incesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia , para hacer que el ejercicio de los derechos fundamentales de la mujer se ejerzan con responsabilidad , esta \u00a0se constar\u00e1 de la siguiente manera y s\u00f3lo con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). \u00a0Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer con certificaci\u00f3n de un medico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2). \u00a0Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida con certificaci\u00f3n de un medico. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03). Con la denuncia, Cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento , abusivo , o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas; o de incesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, considera el suscrito Magistrado , \u00a0el legislador no podr\u00e1 establecer ning\u00fan requisito adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A PARTIR DE ESTA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cabeza del Estado reposan una serie de obligaciones correspondientes a proteger de manera objetiva los derechos fundamentales de la mujer y la vida del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al Estado establecer pol\u00edticas de prevenci\u00f3n , persuasi\u00f3n y educaci\u00f3n , con el prop\u00f3sito que las personas, mujeres y hombres, entiendan las consecuencias de su libertad sexual y reproductiva. \u00a0No obstante, estas pol\u00edticas , y acorde con el mismo Estado Social de Derecho, no pueden basarse en la represi\u00f3n, la cual es la \u00faltima ratio en un Estado de Derecho, sino que deben estar fundamentadas en una libertad responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El suscrito Magistrado \u00a0entiende , que el hecho de abortar, no es no una decisi\u00f3n f\u00e1cil para la mujer. \u00a0Es por esto que al despenalizarse el aborto en los eventos enunciados no se est\u00e1 obligando a que las mujeres aborten. \u00a0Es m\u00e1s , en el evento de que alguna mujer se encuentre en alguna de las causales de excepci\u00f3n y decida continuar con su embarazo , su decisi\u00f3n tiene amplio respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,, lo que sentencia la Corte es que si una mujer se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales, tenga la posibilidad de elegir en aras de sus derechos fundamentales , acorde con los fundamentos de esta providencia y determinar si desea tener o no tener al ser que est\u00e1 por nacer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del art\u00edculo 32 numeral 7 , de la misma ley, el suscrito Magistrado encuentr\u00f3 que la causal all\u00ed se\u00f1alada consagra todos las hip\u00f3tesis de ausencia de responsabilidad penal, que son aplicables a todos los delitos del c\u00f3digo penal incluido el aborto, que son por lo mismo gen\u00e9ricas y por lo tanto no resulta afectada de inconstitucionalidad por los cargos expuestos. Adicionalmente se debe se\u00f1alar que al despenalizar los casos arriba se\u00f1alados la conducta no es ni siquiera t\u00edpica y mucho menos hay que preguntarse por la responsabilidad penal. Por tal raz\u00f3n se debe declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 123 de la ley 599 de 2000, el suscrito Magistrado \u00a0encuentr\u00f3 que, el aparte demandado, desconoce la autonom\u00eda de las mujeres menores de 14 a\u00f1os que quieran interrumpir un embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal proh\u00edbe tener relaciones sexuales con mujeres menor de edad, no importa que se haga con el consentimiento de ellas, ya que la ley hace la ficci\u00f3n de que el consentimiento no existe. Si el consentimiento no existe nos encontramos en un caso de violencia (real o presunta). Si la mujer mayor que ha sido violada puede abortar, con mayor raz\u00f3n la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, no se parte del consentimiento de la mujer menor de 14 a\u00f1os en sus relaciones sexuales , constitucionalmente se le reconoce el ejercicio de su autonom\u00eda sin distinci\u00f3n de edad . \u00a0Por consiguiente, as\u00ed la mujer cuente con menos de 14 a\u00f1os , no cabe duda que constitucionalmente cuenta con la libertad y autonom\u00eda para decidir sobre la interrupci\u00f3n o continuaci\u00f3n de su embarazo. Por ende, no se puede confundir la capacidad jur\u00eddica con el respeto de la dignidad humana, de la cual gozan todas las personas humanas sin importar su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia de la opini\u00f3n de los menores en los asuntos que los afectan 203 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, toda mujer en estado de gravidez tiene la capacidad, sin distingo de edad, a autorizar que se le practique un procedimiento de aborto; en todas las hip\u00f3tesis que la corte en esta sentencia despenaliza y que son las causales excepcionales que se han se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la disposici\u00f3n o contenido normativo del Art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000 ( C\u00f3digo Penal ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado \u00a0evidenci\u00f3 dos pronunciamientos, al menos, relacionados con el art\u00edculo acusado. \u00a0La Sentencia C- 647 de 2001 y la Sentencia C-198 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 647 de 2001 , y de manera impl\u00edcita , limit\u00f3 los alcances de la cosa juzgada constitucional a las consideraciones expuestas dentro de la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe manifestar el suscrito Magistrado \u00a0que el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional no opera respecto de las demandas presentadas en esta ocasi\u00f3n , por cuanto los cargos sustento de aquellas difieren de los expresados en la Sentencia C- 647 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En segundo lugar, y respecto de la Sentencia C- 198 de 2002, situaci\u00f3n similar se presentar\u00eda con lo analizado en el numeral anterior. \u00a0As\u00ed pues, de la parte motiva de la Sentencia se desprende que los alcances de la cosa juzgada constitucional relativa impl\u00edcita se refieren a los vicios de procedimiento espec\u00edficamente analizados en esa providencia. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000, hace \u00a0referencia a las \u201cCircunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva son despenalizadas en la presente providencia , en consecuencia y acorde a lo estipulado en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000, el suscrito Magistrado considera se debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien , de las constataciones efectuadas , el suscrito Magistrado consider\u00f3 que debe declarararse exequible el art\u00edculo 32 , numeral 7 de la ley 599 de 2000, declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000 ( C\u00f3digo Penal ) , en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; b) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; c) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta , debidamente denunciada , constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto ; declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201c o en mujer menor de catorce a\u00f1os \u201c contenida en el art\u00edculo 123 de la ley 599 de 2000; declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estando de acuerdo con el resuelve de la sentencia y sabiendo, como se afirm\u00f3 con anterioridad , que es la parte de la sentencia de obligatorio cumplimiento ; se presenta entonces la presente aclaraci\u00f3n de voto basada esencialmente en las argumentaciones esbozadas en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. SINTESIS DEL TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el proceso de constitucionalidad tuvo un tramite que no se refleja en su integridad en la sentencia, se hace necesario recordarlo, as\u00ed sea en parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACIONES CONTRA EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Brenda Rocha, mediante escrito presentado el 23 de Enero de 2006, ampliado el 30 de Enero del mismo a\u00f1o, la ciudadana Cristina Amparo C\u00e1rdenas de Boh\u00f3rquez, mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2006, y el ciudadano Sigifredo Corredor Rodr\u00edguez, mediante escrito presentado el 7 de Marzo de 2006, formularon recusaci\u00f3n contra el magistrado ponente, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto 2067 de 1991, aduciendo que aquel hab\u00eda conceptuado sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y ten\u00eda inter\u00e9s particular en la decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional, y pidieron la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el Art. 28 del Decreto 2067 de 1991, que establece que en los procesos de constitucionalidad las recusaciones s\u00f3lo pueden ser formuladas por el demandante o por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 rechazar dichas recusaciones, mediante los Autos Nos. 026 de 2006, 090 de 2006 y 091 de 2006. La corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0que los citados ciudadanos, quienes no demandaron las normas que penalizan el aborto, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para formular recusaci\u00f3n contra el Magistrado ponente en este proceso, de conformidad con lo previsto en el Art. 28 del Decreto 2067 de 1991, norma vigente que goza de la presunci\u00f3n de constitucionalidad y que ha venido aplicando de manera reiterada la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del citado art\u00edculo 28 solicitada por los recusantes, la Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que dicha solicitud no cumple con los presupuestos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n para poder entrar a considerar si tal disposici\u00f3n viola de manera manifiesta la Constituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que dicho art\u00edculo fue demandado, lo cual permitir\u00e1 que la Corte decida en abstracto sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se pronunci\u00f3 sobre la pertinencia de los hechos y razones invocados por los recusantes, \u00a0respecto de las causales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el 27 de abril del presente a\u00f1o, el ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez presenta recusaci\u00f3n contra el Magistrado Sustanciador fundamentando que el \u00e9ste hab\u00eda conceptuado sobre las normas demandadas. \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional , el d\u00eda 3 de mayo, determin\u00f3 por unanimidad que la solicitud del ciudadano no era pertinente y se encarg\u00f3 al Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra de la sustanciaci\u00f3n del Auto. \u00a0( Auto de Sala Plena A- 143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2006 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de Mayo de 2006, la ciudadana Ana Mar\u00eda Ram\u00edrez presenta recusaci\u00f3n contra el Magistrado Sustanciador argumentando que \u00e9ste conceptu\u00f3 sobre la norma sujeta a estudio constitucional, agreg\u00f3 que el Magistrado Sustanciador tiene inter\u00e9s directo y actual en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional , en sesi\u00f3n \u00a0extraordinaria del 5 de Mayo del presente a\u00f1o, determin\u00f3 que no era pertinente y se encarg\u00f3 al Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra para sustanciar el Auto pertinente ( Auto de Sala Plena \u00a0A- 144 \u00a0 \u00a0de 2006 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECUSACIONES CONTRA EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el treinta ( 30 ) de enero de 2006, el ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez formula recusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para presentar concepto dentro del presente proceso. \u00a0Los motivos centrales de dicha recusaci\u00f3n se basan en que el Jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 conceptos anteriores sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, consignados en diferentes medios de comunicaci\u00f3n y fundamentados \u00a0en un concepto que su Despacho remiti\u00f3 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 rechazar dicha recusaci\u00f3n mediante el Auto A-027 de 2006. La corporaci\u00f3n estim\u00f3 que teniendo en cuenta que al Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando ejerce la funci\u00f3n de emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, le son aplicables las normas que regulan los impedimentos y recusaciones de los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que en este caso, en virtud del art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991, el ciudadano Luis Rueda G\u00f3mez no tiene legitimaci\u00f3n para formular la mencionada recusaci\u00f3n, por no ostentar la calidad de demandante que exige la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 que tampoco se cumpl\u00edan los presupuestos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n para poder aplicar en este caso la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991, invocada por el recusante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Ot\u00e1lora presenta recusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n . \u00a0Escrito que fue remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda tres ( 3 ) de mayo de 2006 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 rechazar dicha recusaci\u00f3n mediante el Auto A- 136 de 2006. \u00a0La Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n , Edgardo Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 Concepto dentro del proceso de la referencia, el d\u00eda 1\u00b0 de febrero del presente a\u00f1o . \u00a0Concepto este de radicaci\u00f3n interna de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n n\u00famero 4024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente , se afirm\u00f3 , que el Concepto rendido por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n fue entregado dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Decreto 2067 art\u00edculo 7\u00b0 , se puede afirmar que se agot\u00f3 la Competencia que las normas constitucionales y legales le otorgan al Jefe del Ministerio P\u00fablico al interior de este tipo de procesos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el t\u00e9rmino para que se concept\u00fae, \u00a0de parte del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, culmin\u00f3. En este orden de ideas, la recusaci\u00f3n presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Corssi Ot\u00e1lora no es procedente por cuanto la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n ya se agot\u00f3 con la presentaci\u00f3n de su concepto dentro del presente proceso , el d\u00eda 1\u00b0 del febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores argumentaciones, la Sala Plena rechaz\u00f3 por improcedente la recusaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES DE NULIDAD DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del proceso se alegaron algunas causales de nulidad del mismo, que se \u00a0 examinar\u00e1n a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de pleito pendiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 16 de Enero de 2006, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez afirma que las demandas no debieron admitirse, por existir pleito pendiente, porque al \u00a0proferirse el auto admisorio el 16 de Diciembre de 2005 no se conoc\u00eda la sentencia inhibitoria dictada el 7 de Diciembre de 2005 en el proceso de constitucionalidad adelantado \u00a0contra el mismo Art. 122 del C\u00f3digo Penal por la misma ciudadana M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez y que, por no existir ni haberse notificado una sentencia, dicho proceso no hab\u00eda terminado. Se\u00f1ala que en dicha fecha s\u00f3lo se conoc\u00eda un comunicado de prensa sobre la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, que no puede sustituir a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Pedro Alfonso Sandoval Gait\u00e1n, mediante escrito presentado el 10 de Febrero de 2006, plantea que el proceso est\u00e1 viciado de nulidad, por la misma raz\u00f3n indicada en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de estas alegaciones el suscrito Magistrado\u00a0 considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal civil existe la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente (Art. 97 C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminaci\u00f3n del nuevo proceso, en su etapa inicial. No obstante, dicha situaci\u00f3n no origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente la excepci\u00f3n previa, conforme a lo previsto en el Art. 140 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que los elementos constitutivos de dicha excepci\u00f3n son los mismos de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, con la diferencia de que \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptado decisi\u00f3n definitiva sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de control abstracto de constitucionalidad el Art. 243 superior consagra expresamente la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sobre la cual esta corporaci\u00f3n ha hecho m\u00faltiples pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, no obstante, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptarse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, dicho decreto \u00a0no contiene disposici\u00f3n alguna sobre la instituci\u00f3n de pleito pendiente, lo \u00a0cual podr\u00eda explicarse por la naturaleza concentrada del control abstracto de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 241 superior, y por la relativa cortedad del tiempo fijado en el mismo decreto para dictar sentencia, de suerte que en caso de identidad de asuntos sometidos a control de constitucionalidad resulta suficiente y adecuado que aquella se pronuncie en la sentencia respectiva sobre la existencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0no es procedente la consideraci\u00f3n de la supuesta existencia de pleito pendiente \u00a0como \u00a0motivo de nulidad de este \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si ello fuera procedente, no existir\u00eda fundamento para declarar la nulidad planteada, ya que es ostensible que al dictarse el auto admisorio de las demandas acumuladas, el 16 de Diciembre de 2005, esta corporaci\u00f3n ya \u00a0hab\u00eda proferido las sentencias inhibitorias C-1299 de 2005 y C- 1300 de 2005, el 7 de Diciembre de ese a\u00f1o, en los procesos de constitucionalidad a que se refieren los citados intervinientes, lo que significa que su afirmaci\u00f3n \u00a0no corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta corporaci\u00f3n ha expuesto en forma reiterada que \u00a0cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jur\u00eddicos se producen a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3, en el caso espec\u00edfico, la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificaci\u00f3n o ejecutoria.204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aportaci\u00f3n de un documento al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Eulalia Mont\u00f3n Blanco, mediante escrito presentado el 10 de Febrero de 2006, alega que debe declararse la nulidad del proceso por haberse allegado a \u00e9ste un documento denominado Bief of Amici Curiae the Irish FAmily Planing Association in Support Legal Code of Colombia proveniente de un pa\u00eds extranjero, pues aquel est\u00e1 reservado a los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto , el suscrito Magistrado \u00a0considera que de conformidad con lo previsto en los Arts. 40, Num. 6, y 242 de la Constituci\u00f3n, cualquier ciudadano colombiano, en ejercicio de los derechos pol\u00edticos, puede instaurar las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ib\u00eddem e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de estas disposiciones, la circunstancia de haberse incorporado al expediente el citado documento no puede determinar la nulidad del proceso, por tratarse de un escrito de intervenci\u00f3n que debe ser valorado por el magistrado ponente al preparar el proyecto de decisi\u00f3n y por la Sala Plena de la Corte al adoptar \u00e9sta, de modo que si no re\u00fane los requisitos constitucionales y legales la consecuencia jur\u00eddica ser\u00e1 que no podr\u00e1 ser tenido en cuenta para esos efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Falta de integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados el 4 y el 6 de Abril de 2006, respectivamente, \u00a0los ciudadanos Edgar William Castillo y otros firmantes y Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez y otros firmantes, alegan la nulidad del proceso por falta de integraci\u00f3n de la unidad normativa de las disposiciones demandadas con las contenidas en los Arts. 125 y 126 del C\u00f3digo Penal, estas \u00faltimas relativas a las lesiones al feto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta alegaci\u00f3n , el suscrito Magistrado considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones las causales de procedencia de la integraci\u00f3n de unidad normativa, de una norma demandada con otra u otras no demandadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. \u00a0A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d.205\u201d 206 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en el presente caso no se configura ninguno de los eventos indicados en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa y que, as\u00ed mismo, aquella es aplicable en ejercicio de una facultad discrecional de la Corte Constitucional, encaminado al cumplimiento de su funci\u00f3n general de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrada en el Art. 241 de la misma, el cual se concreta en la sentencia correspondiente. Por tanto, la falta de dicho ejercicio no puede l\u00f3gicamente generar la nulidad de \u00e9sta ni, menos a\u00fan, la del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Falta de personer\u00eda de la demandante M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los firmantes del escrito indicado en el numeral anterior manifiestan que la demandante M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez carece de personer\u00eda para promover el proceso por ser laboralmente dependiente de la organizaci\u00f3n internacional Womens Link WorldWide y ser \u00e9sta la verdadera autora de la demanda, sin tener legitimaci\u00f3n para instaurarla por su car\u00e1cter extranjero. Sostienen que este hecho determina la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio (Arts. 40, Num. 6, y 242), la cual fue acreditada por la citada demandante al presentar la demanda, por lo cual la aseveraci\u00f3n \u00a0de los firmantes no tiene fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del derecho al debido proceso al admitir la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los firmantes se\u00f1alados expresan que en el auto admisorio de las demandas acumuladas dictado el 16 de Diciembre de 2005 el Magistrado Sustanciador invit\u00f3 en forma desproporcionada a intervenir en el proceso a entidades que son p\u00fablicamente reconocidas como opositoras a la penalizaci\u00f3n del aborto y defensoras de la libertad sexual y reproductiva y, en cambio, excluy\u00f3 de la invitaci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Cultura de la Vida Humana y a otras entidades que defienden la vida del ser humano no nacido, discriminando en forma injustificada a estas \u00faltimas, lo cual constituye a su juicio causal de nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 establece en su art\u00edculo 13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Magistrado Sustanciador podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que ser\u00e1 p\u00fablico, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo. La Corte podr\u00e1, por mayor\u00eda de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad consignada en esta disposici\u00f3n, el Magistrado Sustanciador dispuso en el auto admisorio de las demandas acumuladas proferido el 16 de Diciembre de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- INVITAR a participar en este proceso al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director de Profamilia, el Presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, la Directora de la \u00a0Corporaci\u00f3n Sisma \u2013 Mujer, el Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0la Se\u00f1ora Florence Thomas en su calidad de Coordinadora del Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, la Se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Moreno de Uribe en su calidad de Primera Dama de Naci\u00f3n, la Directora de la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer, el Presidente de la Academia Nacional de Medicina, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, el Rector de la Universidad de Antioquia, el Rector de \u00a0la Universidad del Valle, el Rector de la Universidad Popular del Cesar, el Rector de \u00a0la Universidad Santiago de Cali, el Rector de la Universidad Externado de Colombia y \u00a0el Rector de la Universidad Libre para que, mediante escrito que deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, emitan su opini\u00f3n especializada sobre las disposiciones que son materia de la impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en esta forma el Magistrado Sustanciador aplic\u00f3 estrictamente la disposici\u00f3n contenida en el Art. 13 del Decreto 2067 de 1991, en cuanto invit\u00f3 a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia que debe estudiarse en el proceso. De las primeras no es predicable el cargo, ya que representan el inter\u00e9s p\u00fablico o general. En lo que concierne a los restantes, se establece que son diversas sus actividades y posibles orientaciones ideol\u00f3gicas o pol\u00edticas y que, adem\u00e1s, entre ellos se encuentran \u00a0instituciones de car\u00e1cter cient\u00edfico, como son la Academia Nacional de Medicina y varias universidades. En consecuencia, no existe la discriminaci\u00f3n alegada por los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para otorgar mayor claridad a los t\u00e9rminos procesales de la intervenci\u00f3n ciudadana corresponde efectuar la siguientes menciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 confusi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de citaci\u00f3n y fijaci\u00f3n en lista dentro del proceso ya anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo vertido en el folio 80 del libro radicador llevado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n , el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista comenz\u00f3 a correr el d\u00eda treinta ( 30 ) de enero ( lunes ) \u00a0y la desfijaci\u00f3n ocurrir\u00eda el diez ( 10 ) de febrero ( viernes ) , ambas fechas del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los 10 d\u00edas h\u00e1biles de intervenci\u00f3n ciudadana , se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 , fueron respetados . Del d\u00eda 30 de enero ( \u00a0lunes ) al 3 de febrero ( \u00a0viernes ) corrieron los primeros 5 d\u00edas; posteriormente vinieron los d\u00edas 4 y 5 de febrero ( s\u00e1bado y domingo ) d\u00edas no h\u00e1biles; para a continuaci\u00f3n del d\u00eda 6 de febrero ( lunes ) al d\u00eda 10 de febrero ( viernes ) correr los restantes 5 d\u00edas de intervenci\u00f3n; para un total de 10 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante estos d\u00edas mencionados \u00a0se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de todos aquellos ciudadanos que desearon presentar sus escritos defendiendo la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 Por consiguiente no es cierto que dicho t\u00e9rmino se haya irrespetado( Se anexan los folios respectivos del libro radicador ) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mejor prueba de la certeza en cuanto a los datos relatados, es que la participaci\u00f3n ciudadana efectuada dentro del t\u00e9rmino en el proceso D- 6122 , se acerca a las mil quinientas ( 1.500 ) intervenciones . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el auto de admisi\u00f3n dentro del proceso D- 6122 , se dicto el diecis\u00e9is ( 16 ) de diciembre de dos mil cinco ( 2005 ) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 (&#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d) determina :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 7\u00ba\u2014Admitida la demanda, o vencido el t\u00e9rmino probatorio cuando \u00e9ste fuere procedente, se ordenara correr traslado por treinta d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto. Dicho t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse al d\u00eda siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda se ordenara fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de cualquier persona, el defensor del pueblo podr\u00e1 demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con base en el transcrito art\u00edculo 7\u00b0, lo que se hizo por parte de esta Corporaci\u00f3n fue darle cumplimiento al auto dictado en a\u00f1o pasado de fecha diecis\u00e9is ( 16 ) de diciembre. \u00a0Es decir, el traslado efectuado al Procurador General de la Naci\u00f3n , el d\u00eda 27 de enero del presente a\u00f1o, fue el cumplimiento inmediato de la orden dada en el auto de 16 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto el traslado al Procurador se produjo el d\u00eda 27 de enero ( viernes ) el t\u00e9rmino para que \u00e9ste emitiera su concepto comenz\u00f3 a correr el d\u00eda 30 de enero ( lunes ) acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 ya referido. \u201cDicho t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse al d\u00eda siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador.\u201d \u00a0En el presente caso, el d\u00eda siguiente h\u00e1bil posterior al d\u00eda 27 de enero \u00b4( viernes ) , fue el d\u00eda 30 de enero ( lunes ) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n esta que permiti\u00f3 , acorde con lo estipulado en el mismo art\u00edculo, que el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para las intervenciones ciudadanas ( 30 de enero , lunes, de 2006 ) y el t\u00e9rmino para que el Procurador rinda concepto ( 30 de enero, lunes, de 2006 ) corrieron de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, el cual se\u00f1ala el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, estipula un procedimiento aut\u00f3nomo y especial que no puede confundirse con ning\u00fan otro tipo de procedimiento, sea penal, civil o administrativo; como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analog\u00eda aquellas disposiciones, concretamente las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analog\u00eda todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues de esa manera podr\u00eda darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constituci\u00f3n exige para ella un procedimiento \u201csumario\u201d, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisi\u00f3n de todos los incidentes que si lo ser\u00edan en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo a\u00f1o.\u201d207\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente, que el mismo Decreto mencionado en el numeral anterior, no establece t\u00e9rminos secretariales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tales razones, el suscrito Magistrado , considera que \u00a0esta alegaci\u00f3n de nulidad del proceso carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO \u00a0DEL MAGISTRADO JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o manifest\u00f3 su impedimento para participar en las decisiones relacionadas con el presente proceso en raz\u00f3n de haber intervenido como Vicefiscal General de la Naci\u00f3n en el proceso de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del proyecto que se convirti\u00f3 en la ley 599 de 2000 , a la que pertenecen los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n , en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda veintis\u00e9is de Enero del presente a\u00f1o208, acepto el impedimento expresado por el Magistrado C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto del contenido de las demandas y de la intervenci\u00f3n de varios ciudadanos se desprende la discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la Cosa Juzgada Constitucional que puede operar como fen\u00f3meno jur\u00eddico respecto de los art\u00edculos 122 , 123 y 124 de la ley 599 de 2000 ( C\u00f3digo Penal ) . \u00a0El suscrito Magistrado consideraba que \u00a0antes de analizar temas de fondo , se entrara a dilucidar el tema constitucional planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0a esta Corporaci\u00f3n establecer \u00bf Si respecto de la Sentencia C- 133 de 1994 emitida por esta Corte, se presentaba el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la Cosa Juzgada Constitucional. ? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, era indispensable recordar los razonamientos que para tal efecto realizan los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que la demanda procede porque :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( i ) los fallos anteriores constituye un precedente que amerita respeto pero no constituye cosa juzgada ,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( ii ) no es posible predicar la cosa juzgada formal , y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( iii ) no puede predicarse la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los fallos anteriores constituyen un precedente que amerita respeto pero no constituye cosa juzgada. \u00a0Los pronunciamientos anteriores de la Corte sobre el tema del aborto en ning\u00fan momento resultaron en fallos de inexequibilidad y por el contrario siempre consistieron en fallos de exequibilidad configur\u00e1ndose precedente judicial y no cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible predicar cosa juzgada formal respecto del art. 122 del C\u00f3digo Penal ya que dicho art\u00edculo nunca ha sido demandado frente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede predicarse la cosa juzgada material para la normatividad demandada del C\u00f3digo Penal . \u00a0El art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004 consagr\u00f3 un aumento de penas para los tipos penales de la parte especial del C\u00f3digo Penal . \u00a0La norma entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 15 de la misma ley. \u00a0Dado que la pena como elemento esencial del tipo penal ha sido modificada , es claro que nos encontramos ante un elemento nuevo del tipo penal de los art\u00edculos demandados 122,123 y 124 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n es precisamente apartarme del precedente , presentado razones poderosas para ello , que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia , para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda de Pablo Jaramillo Valencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revis\u00f3 los art\u00edculos relacionados con el tipo penal del aborto declar\u00e1ndolos exequibles. \u00a0Al respecto no puede predicarse la cosa juzgada material, puesto que esta solo se da al referirse a disposiciones declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demanda de Marcela Abad\u00eda Cubillos, Juana D\u00e1vila S\u00e1enz y Laura Porras Santanilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe cosa juzgada formal porque la constitucionalidad de las normas demandadas , pertenecientes al C\u00f3digo Penal de 2000 , no han sido estudiadas ni decididas a la fecha. \u00a0Tampoco existe cosa juzgada material porque las normas que proh\u00edben actualmente el aborto poseen una pena superior a la que impon\u00edan sus antecesoras y por ende, a pesar de presentar redacciones id\u00e9nticas , se trata de normas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para poder dilucidar el interrogante planteado , esta Corporaci\u00f3n estima conveniente , de inicio \u00a0, establecer los par\u00e1metros de la figura jur\u00eddica de la Cosa Juzgada Constitucional , para posteriormente analizar el caso concreto . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros de la Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la Cosa Juzgada Constitucional tiene origen en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Pues bien, el art\u00edculo 243 constitucional establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto 2067 de 1991 &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221; determina lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 6\u00ba\u2014Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 21.\u2014Las sentencias que proferir\u00e1 la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.( \u2026 ) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ley estatutaria de la justicia , indica en su art\u00edculos 46 y 48 \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 46.\u2014Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 48.\u2014Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace tiene car\u00e1cter obligatorio general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional m\u00e1s que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta Corte constituye una cualidad209 de estas decisiones judiciales. Igualmente ha expresado que, en t\u00e9rminos generales, el principio de la cosa juzgada \u201cse traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d.210 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento efectuado por la Corte no puede ser objeto de un nuevo debate o revisi\u00f3n. En este sentido resulta innegable la \u00edntima conexi\u00f3n de este principio con el de la seguridad jur\u00eddica, puesto que la cosa juzgada garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional (..). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha dicho que es la propia Corte en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica la que determina los efectos de sus decisiones, atribuci\u00f3n \u00e9sta que \u201cnace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior permite inferir la existencia de una distinci\u00f3n entre los fen\u00f3menos de la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, puesto que como es la Corte la que se\u00f1ala los efectos de sus pronunciamientos puede suceder que al adoptar su decisi\u00f3n no haya restringido el alcance del fallo por haber parangonado expl\u00edcitamente la norma bajo revisi\u00f3n con la totalidad de los preceptos del Ordenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce efectos de cosa juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoy\u00f3 el fallo.211 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir que cuando la Corte pese a haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha se\u00f1alado expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha estado precedida por un an\u00e1lisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia tambi\u00e9n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada absoluta212, configur\u00e1ndose en tal hip\u00f3tesis una suerte de \u201cpresunci\u00f3n de control integral\u201d. 213 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, entonces, que no son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el \u00e1mbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisi\u00f3n que adopta la Corte en cada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la cual se podr\u00e1 establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con car\u00e1cter relativo o absoluto. Lo contrario afectar\u00eda el valor de la cosa juzgada constitucional absoluta y con ello la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente, puesto que en cada caso particular, y sin que se estuviera frente a la cosa juzgada relativa, habr\u00eda que entrar a efectuar un an\u00e1lisis de fondo para determinar si los cargos propuestos son novedosos o no, dando lugar a un sinn\u00famero de pronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo la constitucionalidad de una norma no quedar\u00eda definida jam\u00e1s (..)\u201d 2140 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional implica el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos de constitucionalidad. \u00a0No obstante, es la misma Corte Constitucional quien fija los efectos de sus propios fallos ( art\u00edculo 241 Constitucional ) . \u00a0En este orden de ideas, cuando la sentencia no haya delimitado el alcance del fallo por haber realizado un estudio de comparaci\u00f3n con la integridad de la Constituci\u00f3n estamos en presencia de una decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada absoluta, lo que trae consigo la imposibilidad de presentar nuevas demandas contra las normas acusadas, siempre y cuando existan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico , las normas constitucionales en las cuales se fundament\u00f3 la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el concepto de cosa juzgada relativa implica que la Corte Constitucional haya delimitado los alcances de su fallo, por cuanto efectu\u00f3 el estudio de comparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con unas normas espec\u00edficas de la Constituci\u00f3n. \u00a0En dichos eventos, es posible interponer otra demanda contra la norma acusada siempre y cuando los cargos de violaci\u00f3n se basen en normas constitucionales que no hayan sido sujetas de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la cosa juzgada relativa,\u00a0 la restricci\u00f3n a los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional se pueden presentar de manera impl\u00edcita en la parte motiva de la Sentencia o de manera expl\u00edcita en su parte resolutiva. \u00a0Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: 0Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d. Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d.215 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha utilizado otro tipo de distinciones relativas a la Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0Estas consisten en la cosa juzgada formal, la cosa juzgada material y la cosa juzgada aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera da a entender que existe una sentencia de constitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n o texto que se demanda. \u00a0La segunda implica que existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre un contenido normativo similar a aquel que se est\u00e1 demandando; por lo que \u201c los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00eda totalmente aplicables en el segundo caso y la decisi\u00f3n que habr\u00eda que adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior \u201c 216 . \u00a0La tercera significa que en la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad se toma una decisi\u00f3n respecto de disposiciones o normas que en realidad no han sido sujeto de estudio. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se presenta una aparente cosa juzgada, por cuanto no ha existido un pronunciamiento definitivo sobre dichos contenidos, lo que permite volver sobre ellas en un nuevo estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones y contenidos normativos acusados, de la ley 599 de 2000, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c (\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 32.\u2014Ausencia de responsabilidad. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 122.\u2014Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0ART. 123.\u2014Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 124.\u2014Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n o contenido normativo del art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se constat\u00f3 por parte del suscrito Magistrado \u00a0que la decisi\u00f3n tomada en su momento por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C- 133 de 1994 , constituye Cosa Juzgada Relativa por cuanto la Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por delimitar los alcances y efectos del fallo , a aquellos cargos estudiados al interior del proceso de constitucionalidad. \u00a0Lo anterior se desprende del Resuelve de dicha decisi\u00f3n donde se dej\u00f3 expresa constancia que la exequibilidad del art\u00edculo demandado en aquella \u00e9poca se produc\u00eda por \u201c las razones expuestas en esta providencia \u201c . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es con base en dichas argumentaciones y en algunos de los cargos presentados , que opera la cosa juzgada constitucional, en este caso en su modalidad relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0los cargos presentados en las demandas que en esta ocasi\u00f3n estudi\u00f3 la Corte , no han sido valorados por ella . \u00a0Si bien es cierto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 133 de 1994 estudio el mismo contenido normativo del hoy art\u00edculo 122 de la ley 599 de 2000; no lo hizo por los mismos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otro argumento que refuerza la inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo referido se sustenta en que la Corte Constitucional , en la Sentencias inhibitorias C- 1299 y C-1300 de 2005 , parti\u00f3 del supuesto para emitir su fallo que no exist\u00eda cosa juzgada constitucional . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la disposici\u00f3n o el contenido normativo del Art\u00edculo 123 de la ley 599 de 2000 ( C\u00f3digo Penal )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado constat\u00f3 que respecto de la disposici\u00f3n jur\u00eddica y del contenido normativo que contiene el art\u00edculo 123 de la ley 599 de 2000, esta Corporaci\u00f3n no ha emitido pronunciamiento alguno. \u00a0Por ende, este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para tomar una decisi\u00f3n de car\u00e1cter Constitucional respecto de la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la disposici\u00f3n o contenido normativo del Art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000 ( C\u00f3digo Penal ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado evidencia dos pronunciamientos, al menos, relacionados con el art\u00edculo acusado. \u00a0La Sentencia C- 647 de 2001 y la Sentencia C-198 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 647 de 2001 , y de manera impl\u00edcita , limit\u00f3 los alcances de la cosa juzgada constitucional a las consideraciones expuestas dentro de la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe manifestar el suscrito Magistrado que el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional no opera respecto de las demandas presentadas en esta ocasi\u00f3n , por cuanto los cargos sustento de aquellas difieren de los expresados en la Sentencia C- 647 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y respecto de la Sentencia C- 198 de 2002, situaci\u00f3n similar se presentar\u00eda con lo analizado en el numeral anterior. \u00a0As\u00ed pues, de la parte motiva de la Sentencia se desprende que los alcances de la cosa juzgada constitucional relativa impl\u00edcita se refieren a los vicios de procedimiento espec\u00edficamente analizados en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y con base en los cargos que sustentan las demandas de referencia D- 6122 , D- 6123 y D- 6124 , no existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C- 198 de 2002 y espec\u00edficamente con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la ley 599 de 2000. \u00a0Lo anterior, basado en que dichos cargos no hacen menci\u00f3n a vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros argumentos que afirman la inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar,\u00a0 el suscrito Magistrado manifest\u00f3 que las disposiciones hoy demandadas difieren sustancialmente en su pena \u00a0a las demandadas con anterioridad \u00a0; por cuanto \u00a0a la luz de lo se\u00f1alado por la ley 890 de 2004 , la pena a imponerse por los delitos establecidos en la ley 599 de 2000 tiene una dosificaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las disposiciones jur\u00eddicas y los contenidos normativos difieren en \u00a0 la pena , lo que las hace diferentes y distintas. \u00a0Siendo la pena parte estructural de las disposiciones acusadas , los contenidos demandados son sustancialmente diferentes a aquellos atacados en otra \u00e9poca; y por consiguiente la Corte Constitucional puede volver sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 14.\u2014Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley. Los art\u00edculos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1n la pena indicada en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Acto Legislativo No 2 de 2001 , art\u00edculo 1\u00b0 , prev\u00e9 que \u201cel Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El estatuto de Roma fue aprobado mediante la Ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d la cual a su vez fue declarada exequible mediante la Sentencia C- 578 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el estatuto en menci\u00f3n establece en su art\u00edculo 7\u00b0 ( cr\u00edmenes de lesa humanidad ) numeral 1\u00b0 literal \u00a0g) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c g) Violaci\u00f3n , esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzoso, esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier forma de violencia sexual de gravedad comparable \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existiendo como crimen de lesa humanidad el embarazo forzoso , en opini\u00f3n del suscrito Magistrado , las normas acusadas deben ser analizadas respecto de este nuevo par\u00e1metro se\u00f1alado en desarrollo del Acto Legislativo No 2 de 2001 , lo que descarta la existencia de Cosa Juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n Previa: \u00a0con base en los argumentos expuestos con anterioridad, el suscrito Magistrado consider\u00f3 que \u00a0 esta Corte estaba facultada para emitir pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los art\u00edculos \u00a032 numeral 7, 122 , 123 y 124 de la ley 599 de 2000 ( C\u00f3digo Penal ) con base en los cargos alegados en las demandas de referencias D- 6122, D \u2013 6123 y D- 6124. \u00a0Lo anterior, fundamentado en que respecto de las disposiciones y contenido normativos se\u00f1alados y en relaci\u00f3n con los cargos presentados no existe Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-355 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Casos en que no constituye delito (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ABORTO-Exclusi\u00f3n constitucional de dise\u00f1os legislativos que adopten posiciones absolutas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n constitucional de dise\u00f1os legislativos que adopten posiciones absolutas obedece a que (a) cuando una constituci\u00f3n garantiza derechos que protegen un \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la mujer en asuntos propios de su esfera vital, el legislador no puede obligar a la mujer a llevar a t\u00e9rmino su embarazo sin importar los riesgos y las cargas que ello pueda implicar; (b) el que una constituci\u00f3n garantice el derecho a la vida no genera como consecuencia que el aborto deba ser siempre considerado como un delito sin importar el impacto que ello tiene sobre los derechos de la mujer; (c) el que una Constituci\u00f3n reconozca los derechos de la mujer no implica que la situaci\u00f3n del feto sea indiferente para el derecho constitucional de tal forma que el legislador puede, y en ciertas hip\u00f3tesis debe, protegerlo por medio de los instrumentos que estime necesarios, uno de los cuales \u2013pero no el \u00fanico ni el m\u00e1s eficaz jur\u00eddicamente- es el penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Funciones que cumple (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho comparado, tanto jurisprudencial como legislativo, cumple la funci\u00f3n no solo de ejemplificar las alternativas sino de ilustrar cu\u00e1les son m\u00e1s amplias y cu\u00e1les m\u00e1s restrictivas. Ello es valioso para evitar que en la formulaci\u00f3n del condicionamiento se desconozca la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y, al mismo tiempo, se asegure que el l\u00edmite constitucional ha sido enunciado de manera adecuada y precisa, a partir de los mandatos de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Importancia para resolver colisi\u00f3n entre derechos e intereses constitucionales\/DERECHO COMPARADO-Importancia para determinar l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Alemania (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Italia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Francia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Portugal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Espa\u00f1a (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-B\u00e9lgica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Canad\u00e1 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Hungr\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Polonia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Argentina (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-India (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Sud\u00e1frica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Aborto l\u00edcito ante peligro para vida o salud de la mujer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Aborto l\u00edcito por malformaciones en el feto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Aborto l\u00edcito por violaci\u00f3n, incesto u otro acto criminal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Aborto l\u00edcito por motivos de angustia o crisis severa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN DERECHO COMPARADO-Aborto l\u00edcito por motivos socioecon\u00f3micos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE CONTRA TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER- Pronunciamientos sobre aborto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE PARA LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Pronunciamientos sobre aborto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Condicionamiento del art. 122 del C\u00f3digo Penal solo se pronuncia sobre casos extremos donde la afectaci\u00f3n de los derechos de la mujer es desproporcionada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la presente sentencia, al enunciar el condicionamiento al art\u00edculo 122 acusado, se limit\u00f3 a comprender las circunstancias extremas en las cuales se presentar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de la mujer al exigirle continuar con su embarazo. Adem\u00e1s de estas hip\u00f3tesis, el legislador puede avanzar en la determinaci\u00f3n de otras siempre que se respeten estos m\u00ednimos y no se sobrepasan los linderos constitucionales consistentes en el respeto de la mujer como sujeto digno que no puede ser instrumentalizado para fines reproductivos as\u00ed como en la no desvalorizaci\u00f3n de la vida que el Estado tiene el deber de proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6122, 6123, 6124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32, 122, 123, 124 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: M\u00f3nica del Pilar Roa y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La presente aclaraci\u00f3n de voto tiene tres prop\u00f3sitos. Primero, explica una raz\u00f3n adicional por la cual compart\u00ed las cuatro decisiones adoptadas por la Corte. Esta raz\u00f3n se funda en el derecho constitucional jurisprudencial comparado, el cual cumpli\u00f3 una funci\u00f3n crucial en la definici\u00f3n de mi posici\u00f3n (secci\u00f3n I). Segundo, ofrece un par\u00e1metro adicional para calificar como extremas las hip\u00f3tesis en las cuales la Corte Constitucional estim\u00f3 que el aborto no pod\u00eda ser considerado como un delito. Este par\u00e1metro proviene de otro aspecto del derecho comparado, v.gr. la legislaci\u00f3n de otros pa\u00edses donde el respectivo Parlamento o Congreso opt\u00f3 por despenalizar el aborto y al hacerlo defini\u00f3 hip\u00f3tesis mucho m\u00e1s amplias a las enunciadas por la Corte precisamente porque el \u00e1mbito del legislador es el de la conveniencia mientras que el del juez es el de la constitucionalidad (secci\u00f3n II). Tercero, describe aspectos centrales de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n comparadas \u2013 m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzar los dos prop\u00f3sitos anteriores \u2013 con el fin de proveer una base de informaci\u00f3n a quienes deseen impulsar en el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que avance por la puerta abierta por la Corte cuando se\u00f1al\u00f3 que el legislador puede ir m\u00e1s lejos en esta materia, como formulador que es de la pol\u00edtica p\u00fablica en el \u00e1mbito social (secciones I y II). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En esta sentencia la Corte Constitucional adopt\u00f3 varias decisiones. Las esenciales se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) al legislador penal le est\u00e1 constitucionalmente prohibido considerar como delito el aborto cuando \u00e9ste es practicado con el consentimiento de la mujer en tres hip\u00f3tesis, diferentes y aut\u00f3nomas, en las cuales exigirle que contin\u00fae con el embarazo constituye una carga desproporcionada sobre los derechos fundamentales de la mujer;217 \u00a0b) en estas decisiones, el legislador est\u00e1 obligado a conferirle un valor determinante a la voluntad de todas las mujeres, as\u00ed sean menores de catorce a\u00f1os;218 \u00a0c) al legislador le est\u00e1 constitucionalmente \u00a0permitido adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de aborto que impliquen alternativas a la penalizaci\u00f3n, siempre que \u00e9stas pol\u00edticas respeten los derechos constitucionales de las mujeres, y no desvaloricen la vida ni partan de que la libertad es un derecho absoluto;219 \u00a0d) en el evento de que el legislador opte por regular la materia -lo cual no es necesario por ser la Constituci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata y los derechos de la mujer protegidos en la sentencia de aplicaci\u00f3n directa- le est\u00e1 constitucionalmente prohibido fijar requisitos (condiciones, tr\u00e1mites, etc.) que representen una carga excesiva sobre la mujer o que le impidan decidir abortar, al menos, en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas por la Corte Constitucional en la presente sentencia.220 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas cuatro decisiones, as\u00ed como respecto de otras consecuenciales, la sentencia expone la correspondiente ratio decidendi, que comparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la presente aclaraci\u00f3n de voto agrego una raz\u00f3n que tuvo un peso determinante en mi posici\u00f3n. En resumen, esta raz\u00f3n se puede sintetizar de la siguiente manera: el derecho constitucional jurisprudencial comparado demuestra que cuando una Constituci\u00f3n, como la colombiana, contiene una enunciaci\u00f3n de derechos le est\u00e1 prohibido al legislador optar por posiciones absolutas, bien para proteger la vida del feto o bien para garantizar la libertad de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que si el legislador adopta un r\u00e9gimen prohibitivo del aborto debe establecer excepciones en aras de reconocer los derechos de la mujer, si adopta un r\u00e9gimen de libertad debe se\u00f1alar las condiciones en las cuales dicha libertad ha de ceder ante la necesidad de proteger la vida, y si adopta un r\u00e9gimen de indicadores la definici\u00f3n de los mismos y las respectivas condiciones de aplicaci\u00f3n no deben conducir a posiciones equiparables a las opciones absolutas. La exclusi\u00f3n constitucional de dise\u00f1os legislativos que adopten posiciones absolutas obedece a que (a) cuando una constituci\u00f3n garantiza derechos que protegen un \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la mujer en asuntos propios de su esfera vital, el legislador no puede obligar a la mujer a llevar a t\u00e9rmino su embarazo sin importar los riesgos y las cargas que ello pueda implicar; (b) el que una constituci\u00f3n garantice el derecho a la vida no genera como consecuencia que el aborto deba ser siempre considerado como un delito sin importar el impacto que ello tiene sobre los derechos de la mujer; (c) el que una Constituci\u00f3n reconozca los derechos de la mujer no implica que la situaci\u00f3n del feto sea indiferente para el derecho constitucional de tal forma que el legislador puede, y en ciertas hip\u00f3tesis debe, protegerlo por medio de los instrumentos que estime necesarios, uno de los cuales \u2013pero no el \u00fanico ni el m\u00e1s eficaz jur\u00eddicamente- es el penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas premisas generales reflejan la complejidad del tema y la necesidad de conciliar los derechos e intereses constitucionales en colisi\u00f3n. En cada pa\u00eds, el tribunal constitucional tambi\u00e9n tuvo que determinar qu\u00e9 opciones de dise\u00f1o legislativo se encontraban dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador, cu\u00e1les hab\u00edan sido excluidas por la Constituci\u00f3n e, inclusive, cu\u00e1les estaban ordenadas por la respectiva Carta. Lo anterior, al juzgar esquemas legislativos muy distintos en cada pa\u00eds. Por eso, a pesar de las diferencias entre las sentencias de los jueces constitucionales en materia de aborto en los distintos pa\u00edses, es sorprendente la coincidencia en el resultado. Todas las sentencias admiten la pr\u00e1ctica del aborto y excluyen esquemas legislativos extremos, de penalizaci\u00f3n total o de liberaci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien existen diferencias entre las sentencias proferidas en cada pa\u00eds respecto de varios aspectos cruciales como, por ejemplo, el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del feto, los derechos relevantes de la mujer, el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador respecto de la situaci\u00f3n del feto y los derechos de la mujer, y la orientaci\u00f3n b\u00e1sica de la decisi\u00f3n \u2013 cabe destacar lo que es com\u00fan a las sentencias rese\u00f1adas. Primero, en todas las sentencias el juez constitucional considera que existe una cuesti\u00f3n jur\u00eddica de orden constitucional que debe ser resuelta a la luz de la Constituci\u00f3n vigente en cada pa\u00eds. Segundo, ninguno de los jueces constitucionales concluy\u00f3 que el legislador tiene una competencia absoluta para regular la materia del aborto puesto que la constituci\u00f3n de cada pa\u00eds establece l\u00edmites al poder legislativo, a pesar de que el tema suscite controversia en la sociedad y coexistan visiones diferentes. Tercero, en todas las sentencias se decide que la prohibici\u00f3n del aborto no puede ser absoluta. Aun las sentencias en las cuales se afirm\u00f3 que el legislador tiene el deber, en virtud de la constituci\u00f3n respectiva, de criminalizar el aborto, se concluy\u00f3 que caben excepciones y que algunas de ellas tambi\u00e9n est\u00e1n ordenadas por la constituci\u00f3n correspondiente, en especial la del aborto terap\u00e9utico, el cual es definido con mayor o menor amplitud en cada pa\u00eds. Cuarto, ninguna sentencia es indiferente al valor de la vida del feto y todas admiten que en alg\u00fan momento del embarazo \u2013distinto en cada pa\u00eds- la vida del feto justifica sancionar penalmente el aborto. Quinto, todas las sentencias admiten que el valor de la vida del feto es limitable para respetar los derechos de la mujer embarazada, lo cual ha conducido a un resultado com\u00fan independientemente de la regulaci\u00f3n legal vigente: a la mujer se le debe permitir abortar por mandato constitucional. Lo que cambia en cada pa\u00eds son las circunstancias y condiciones dentro de las cuales la mujer puede abortar sin que se inicie una investigaci\u00f3n penal en su contra, las cuales pueden ser fijadas, definidas y precisadas por el legislador dentro del respeto a los par\u00e1metros constitucionales enumerados por el juez constitucional. Sexto, existen tres condiciones que los jueces constitucionales han considerado suficientemente s\u00f3lidas para justificar que el embarazo sea interrumpido con el consentimiento de la mujer encinta. Estas tres condiciones corresponden a los indicadores terap\u00e9utico, eugen\u00e9sico y \u00e9tico-criminal. En cambio, no existen coincidencias en cuanto al indicador basado en la necesidad socioecon\u00f3mica, puesto que algunos jueces constitucionales lo han admitido y otros no. Sin embargo, cuando no ha sido admitido, el \u00e9nfasis del argumento constitucional ha reca\u00eddo sobre la amplitud de dicho indicador, lo cual puede conducir a la desprotecci\u00f3n injustificada de la vida del feto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera secci\u00f3n de la presente aclaraci\u00f3n (I), se ofrece el sustento de las anteriores conclusiones que proveen una raz\u00f3n adicional basada en la jurisprudencia constitucional comparada221 para considerar que el dise\u00f1o legislativo plasmado en las normas acusadas no es compatible con una carta generosa en derechos como la colombiana. En la descripci\u00f3n jurisprudencial se incluyen, al final, las decisiones proferidas por \u00f3rganos regionales o internacionales de car\u00e1cter jurisdiccional222 y no jurisdiccional223 responsables de interpretar normas relativas a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El segundo problema a resolver, una vez adoptadas las decisiones esenciales, radica en determinar cu\u00e1les son las hip\u00f3tesis en las cuales el legislador no puede establecer que el aborto es constitutivo de delito y, al mismo tiempo, respetar la potestad de configuraci\u00f3n del legislador a\u00fan en tales hip\u00f3tesis. En la sentencia tales hip\u00f3tesis son identificadas como aquellas que afectan de manera desproporcionada derechos constitucionales de la mujer embarazada, como, por ejemplo, la vida y la salud en el caso del aborto terap\u00e9utico. Comparto esa metodolog\u00eda y la ratio que sustenta cada condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la fijaci\u00f3n de mi posici\u00f3n pes\u00f3 una raz\u00f3n adicional fundada en el derecho comparado. Para la definici\u00f3n del contenido de cada uno de los tres condicionamientos introducidos al art\u00edculo 122 hab\u00eda m\u00faltiples variantes. Ante diversas alternativas, estimo que el juez constitucional debe plasmar aquella que fija el l\u00edmite ordenado por la Constituci\u00f3n respetando, al mismo tiempo, el margen de configuraci\u00f3n del legislador. En aras de lograr ese equilibrio, el lenguaje que se emplee al enunciar el condicionamiento es crucial. Por ejemplo, en la hip\u00f3tesis del llamado aborto eugen\u00e9sico no es lo mismo hablar de \u201cdefectos\u201d, \u201canormalidades\u201d, \u201ctaras\u201d, o \u201cmalformaciones\u201d. Tambi\u00e9n es distinto emplear alguna de esas nociones a secas, o con calificativos. Y por supuesto la manera de formular el calificativo determina el alcance del condicionamiento mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El derecho comparado, tanto jurisprudencial como legislativo, cumple la funci\u00f3n no solo de ejemplificar las alternativas sino de ilustrar cu\u00e1les son m\u00e1s amplias y cu\u00e1les m\u00e1s restrictivas. Ello es valioso para evitar que en la formulaci\u00f3n del condicionamiento se desconozca la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y, al mismo tiempo, se asegure que el l\u00edmite constitucional ha sido enunciado de manera adecuada y precisa, a partir de los mandatos de nuestra Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n es valioso para interpretar el alcance de las tres hip\u00f3tesis extremas que integran el condicionamiento al art\u00edculo 122 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar la Corte Constitucional no entr\u00f3 en los detalles que competen al legislador, sino que se limit\u00f3 a fijar en t\u00e9rminos generales las hip\u00f3tesis en las cuales un aborto no es constitutivo de delito. No obstante, si bien cabr\u00eda una reglamentaci\u00f3n legal de estas hip\u00f3tesis, as\u00ed como de otras si el legislador as\u00ed lo estima conveniente, ello no es necesario porque la formulaci\u00f3n de cada hip\u00f3tesis, distinta y aut\u00f3noma, permite la aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales de la mujer protegidos y se\u00f1ala la condici\u00f3n tanto necesaria como suficiente para cada caso: certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico, que puede ser el mismo que practique la interrupci\u00f3n del embarazo &#8211; no de varios m\u00e9dicos ni de alguien que no sea profesional de la medicina &#8211; para el aborto terap\u00e9utico y el aborto eugen\u00e9sico; denuncia debidamente presentada para el aborto \u00e9tico &#8211; no certificaci\u00f3n de medicina legal ni resoluci\u00f3n de un fiscal ni mucho menos providencia judicial -. Claro est\u00e1 que cuando la violaci\u00f3n es presunta por tratarse de una mujer menor de catorce a\u00f1os, la exhibici\u00f3n de la denuncia se torna en una mera formalidad y la falta de la misma no puede ser un pretexto para dilatar la interrupci\u00f3n del embarazo, si la mujer solicita que se le practique el aborto. Igualmente, cuando el peligro derivado de las condiciones del embarazo para la vida de la mujer gestante es grave e inminente, pero la mujer se encuentre inconsciente, basta la certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico para que se practique el aborto necesario para salvar la vida de la mujer, sin esperar a que \u00e9sta recupere la capacidad de expresar su voluntad. Obviamente, en ning\u00fan caso se necesita de autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la identificaci\u00f3n del l\u00edmite constitucional parte del texto de la Constituci\u00f3n de 1991, lo cual explica y justifica que en algunos aspectos el condicionamiento introducido al art\u00edculo 122 acusado haya sido concebido con un mayor alcance. En efecto, en lo que respecta al aborto terap\u00e9utico, cabe destacar que en Colombia el derecho a la vida, en este caso de la mujer gestante, ha sido entendido de manera amplia como vida digna, no como vida meramente f\u00edsica. En el mismo sentido, el derecho a la salud ha sido enunciado e interpretado desde una perspectiva integral que comprende tanto la salud f\u00edsica como la salud mental. Algo semejante sucede con la forma de calificar la afectaci\u00f3n del derecho a la vida o a la salud de la mujer gestante. Se acudi\u00f3 a la noci\u00f3n de peligro, a secas, porque en el derecho constitucional colombiano los derechos fundamentales deben ser garantizados no solo frente a vulneraciones sino, adem\u00e1s, ante amenazas, como se deduce del texto constitucional y de la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estos derechos, en especial sobre la conexidad entre vida y salud. Por esta raz\u00f3n, el condicionamiento atinente al aborto terap\u00e9utico tiene un alcance mayor entre nosotros, como se aprecia a partir de la descripci\u00f3n del derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que las hip\u00f3tesis en las cuales la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no es constitutiva de delito, seg\u00fan el condicionamiento al art\u00edculo 122 acusado, no sean la s\u00edntesis de los l\u00edmites extremos al margen de configuraci\u00f3n del legislador en el contexto constitucional colombiano. Una cosa es determinar lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe y otra lo que \u00e9sta permite. Como se advierte en la sentencia, la Constituci\u00f3n permite que el legislador vaya m\u00e1s lejos en la formulaci\u00f3n de su pol\u00edtica p\u00fablica en esta materia, pero le proh\u00edbe tratar como delincuente tanto a la mujer que expresa su voluntad libre de interrumpir su embarazo en las tres hip\u00f3tesis mencionadas, como al m\u00e9dico que le practique el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el condicionamiento al art\u00edculo 122 no hay referencia alguna a plazos, a diferencia de lo que sucede en el derecho comparado. Ello obedece a dos razones esenciales. Primero, el respeto al margen de configuraci\u00f3n del legislador, quien a partir de consideraciones m\u00e9dicas, de pol\u00edtica social o de otra \u00edndole puede fijar plazos distintos o no fijar ninguno. Segundo, al contenido mismo de cada una de las tres hip\u00f3tesis contempladas en el condicionamiento. En efecto, respecto del aborto terap\u00e9utico, la necesidad de precaver un peligro para la vida o la salud de la mujer gestante no es claramente sujetable a un plazo general derivado de la Constituci\u00f3n. Lo mismo puede decirse del aborto eugen\u00e9sico en la definici\u00f3n extrema plasmada en el condicionamiento. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si la definici\u00f3n del aborto eugen\u00e9sico fuera m\u00e1s amplia. En lo atinente a la tercera hip\u00f3tesis, la carga que representa para la mujer denunciar una violaci\u00f3n o un incesto, por ejemplo, aumenta con el paso del tiempo, como tambi\u00e9n se incrementa su vinculaci\u00f3n afectiva con el ser engendrado, lo cual tendr\u00e1 incidencia en su decisi\u00f3n \u2013 responsable y de buena fe, constitucionalmente presumida &#8211; de interrumpir el embarazo. Igualmente, a medida que pase el tiempo, la relaci\u00f3n de causalidad entre el embarazo y el acto delictivo que lo ocasion\u00f3 puede ser m\u00e1s dif\u00edcil de probar en el evento de que alguien dude de la veracidad de lo afirmado por la mujer. Sin duda, como en la hip\u00f3tesis del aborto por razones \u00e9ticas basta la denuncia del acto delictivo que ocasion\u00f3 el embarazo, en la decisi\u00f3n responsable de la mujer, as\u00ed como en la del m\u00e9dico al que ella acuda, pesar\u00e1 el hecho de que se haya llegado al momento de viabilidad del feto. Finalmente, cabe resaltar que en el evento en que el legislador decidiera regular la materia de acuerdo a un sistema de indicadores con plazos, los t\u00e9rminos que fije deben respetar la cuarta decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia y que fue anteriormente resaltada, v.gr., dichos plazos no pueden crear una carga desproporcionada para la mujer ni hacer nugatorio el ejercicio de sus derechos, lo que suceder\u00eda con un t\u00e9rmino muy breve, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la ausencia de plazos no impide que se practiquen abortos en las tres hip\u00f3tesis previstas en el condicionamiento. Por el contrario, es sobre el Congreso que ha reca\u00eddo la carga de pronunciarse al respecto, si lo estima necesario, pero dentro del respeto a la Constituci\u00f3n interpretada para estos efectos en la presente sentencia. El derecho comparado sugiere que el tema de los plazos se torna muy relevante cuando el legislador opta por configurar un r\u00e9gimen de libertad (Sud\u00e1frica) o cuando establece un indicador amplio como puede ser el relativo a la crisis severa (Hungr\u00eda) o la angustia (Francia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda secci\u00f3n de la presente aclaraci\u00f3n (II) se describen las variantes relevantes para definir los indicadores que en distintos pa\u00edses permiten el aborto224. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se describen los elementos del derecho comparado que incidieron en mi posici\u00f3n, empezando por las sentencias de los jueces constitucionales (secci\u00f3n I, P\u00e1ginas 7-85 de la aclaraci\u00f3n) para luego resaltar aspectos de la legislaci\u00f3n (secci\u00f3n II, P\u00e1ginas 85-109 de la aclaraci\u00f3n). Estas secciones son resumidas en los cuadros anexos.225\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA RELEVANCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL JURISPRUDENCIAL COMPARADO PARA DEFINIR LAS FORMAS DE RESOLVER JUR\u00cdDICAMENTE LAS COLISIONES ENTRE DERECHOS E INTERESES CONSTITUCIONALES Y PARA DETERMINAR LOS L\u00cdMITES AL MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente an\u00e1lisis tiene como objeto realizar una comparaci\u00f3n entre algunos pa\u00edses donde los jueces constitucionales han resuelto sobre el tema del aborto. \u00a0La comparaci\u00f3n se realizar\u00e1 entre Alemania, Espa\u00f1a, Francia, Hungr\u00eda, Irlanda, Italia, Polonia y Portugal en Europa. En otros continentes se analizar\u00e1n las decisiones de Canad\u00e1 y Estados Unidos. En cada uno de estos pa\u00edses el juez constitucional nacional ha emitido un pronunciamiento que ha obedecido al contexto espec\u00edfico de cada r\u00e9gimen constitucional as\u00ed como al contenido y dise\u00f1o de la norma legal objeto de juzgamiento. Se se\u00f1alar\u00e1, en cada pa\u00eds, i) el n\u00famero de sentencias que se han pronunciado sobre el tema; ii) si las decisiones comprenden un control abstracto o una decisi\u00f3n dentro de un proceso de control concreto, sea por v\u00eda de amparo u otra equivalente a la acci\u00f3n de tutela; iii) el contenido b\u00e1sico de la norma revisada al igual que la orientaci\u00f3n de las sentencias correspondientes. Lo anterior, para delimitar la situaci\u00f3n penal del aborto en cada pa\u00eds desde el punto de vista constitucional, e identificar las diferentes posiciones adoptadas por los jueces en el orden nacional frente al ejercicio del margen de configuraci\u00f3n legislativa. No se pretende describir en detalle los argumentos de los jueces constitucionales, sino presentar de manera general la orientaci\u00f3n que gui\u00f3 al juez constitucional en cada pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis se presentar\u00e1n las decisiones en orden cronol\u00f3gico. En caso de existir varias decisiones en un mismo pa\u00eds se tomar\u00e1 la primera para establecer la secuencia. \u00a0La presentaci\u00f3n corresponde al siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hungr\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irlanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estados Unidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia estadounidense se ha pronunciado en m\u00e1s de 30 oportunidades sobre el aborto. De todas sus decisiones se har\u00e1 alusi\u00f3n a cinco, cuatro que son consideradas como las sentencias hito de la jurisprudencia sobre el tema y una quinta que corresponde a la m\u00e1s reciente. Las primeras dos decisiones, de 1973, \u2013Roe contra Wade \u00a0y Doe contra Bolton- son las que fijaron los par\u00e1metros constitucionales que resultaron en la despenalizaci\u00f3n \u00a0del aborto y en un sistema de libertad ordenado por la Corte Suprema de Justicia para proteger la intimidad de la mujer. La siguientes tres decisiones &#8211; Planned Parenthood contra Casey; Stenberg contra Carhart; y Ayotte Attorney General of New Hampshire contra Planned Parenthood of Northern New England- datan de 1992, 2000 y 2006 y comprenden un control \u00a0de normas estatales revisadas a la luz de la Constituci\u00f3n y de los par\u00e1metros fijados en las dos primeras decisiones sobre aborto. Las \u00faltimas tres decisiones son importantes pues matizan el sistema de libertad de la regulaci\u00f3n del aborto que hab\u00eda sido establecido en los primeros dos casos mencionados. El matiz consiste en lo siguiente. De acuerdo a Roe v Wade la mujer puede decidir libremente abortar, en virtud de su derecho a la intimidad, durante el primer trimestre de embarazo y aun despu\u00e9s, en condiciones encaminadas a proteger la vida y salud de la mujer, hasta que el feto llegue a un estado de desarrollo que lo haga viable por fuera del vientre de la madre. De acuerdo a las sentencias posteriores el legislador puede establecer tr\u00e1mites y condiciones, como periodos de espera breves y consejer\u00eda m\u00e9dica previa, para el ejercicio de esa libertad siempre que ello no represente una \u201ccarga indebida\u201d para la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1973, la Corte Suprema de Justicia Norteamericana decidi\u00f3, en el caso de Roe contra Wade, con una mayor\u00eda de siete votos contra dos, que la Constituci\u00f3n protege el derecho de las mujeres para decidir interrumpir su embarazo antes de que el feto sea viable226. La Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de las leyes que regulaban el aborto en el Estado de Texas y prohib\u00edan las interrupciones del embarazo a menos que fueran prescritas por un m\u00e9dico para salvar la vida de la mujer. En el caso, una mujer soltera y embarazada deseaba terminar su embarazo por medio de una intervenci\u00f3n realizada por un medico competente y licenciado bajo condiciones m\u00e9dicas seguras. La mujer no pod\u00eda obtener un aborto legal en Texas ya que su vida no se encontraba en peligro con la continuaci\u00f3n del embarazo. As\u00ed mismo, la mujer no ten\u00eda los medios econ\u00f3micos para viajar a otro estado federado donde pudiera obtener un aborto seguro. Argumentaba que la legislaci\u00f3n de Texas era inconstitucionalmente vaga y que vulneraba su derecho a la intimidad, protegido por las enmiendas primera, cuarta, quinta, novena y catorceava. La Corte Suprema de Justicia le dio la raz\u00f3n a la mujer. El derecho protegido por la Corte fue el derecho a la intimidad. En esta sentencia la Corte dijo que \u201cEl derecho a la intimidad que subyace en el concepto de libertad y en las restricciones a las acciones del Estado, establecido en la catorceava enmienda de la Constituci\u00f3n, es lo suficientemente amplio para cobijar la decisi\u00f3n de una mujer de terminar su embarazo.\u201d La Corte determin\u00f3 que los \u00a0estados federados \u00a0no pod\u00edan prohibirle a una mujer obtener un aborto antes de que el feto fuera viable y que cualquier normatividad federal que regulara el aborto deb\u00eda ser juzgada a partir de un escrutinio estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que el derecho a la intimidad es un derecho fundamental que se extiende al \u00e1mbito de la procreaci\u00f3n y que incluye el derecho a abortar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no menciona expl\u00edcitamente un derecho a la intimidad. En una l\u00ednea de decisiones que va hasta Union Pacific R. Co. v. Botsford, 141 U.S. 250, 251 (1891), la Corte ha reconocido que un derecho a la intimidad, o una garant\u00eda de ciertas zonas o \u00e1reas de la intimidad, existe en virtud de la Constituci\u00f3n. En varios contextos, la Corte, o magistrados de manera individual han encontrado las ra\u00edces de ese derecho en la primera enmienda, Stanley v. Georgia, 394 U.S. 557, 564 (1969); en la cuarta y quinta enmienda, Terry v. Ohio, 392 U.S. 1, 8 -9 (1968), Katz v. United States, 389 U.S. 347, 350 (1967), Boyd v. United States, 116 U.S. 616 (1886), ver Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 478 (1928) (Salvamento: Brandeis, J.); en la penumbra de la Carta de Derechos, Griswold v. Connecticut, 381 U.S., at 484 \u2013485, en la Novena enmienda, id, at 486 (Aclaraci\u00f3n: Goldberg, J.); o en el concepto de libertad garantizado en la primera secci\u00f3n de la catorceava enmienda, ver Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399 (1923). Estas decisiones establecen que solo los derechos personales pueden ser considerados como \u201cfundamentales\u201d o \u201cimpl\u00edcitos en el concepto de una libertad ordenada\u201d, Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 325 (1937) e incluidos en la garant\u00eda de la intimidad. Tambi\u00e9n ponen de manifiesto que la el derecho tiene cierta extensi\u00f3n a actividades relacionadas con el matrimonio, Loving v. Virginia, 388 U.S. 1, 12 (1967); la procreaci\u00f3n, Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535, 541 -542 (1942); la anticoncepci\u00f3n \u00a0Eisenstadt v. Baird, 405 U.S., at 453 -454; id., at 460, 463-465 [410 U.S. 113, 153] \u00a0 (Aclaraci\u00f3n: WHITE, J.,); las relaciones familiares, Prince v. Massachusetts, 321 U.S. 158, 166 (1944); y la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535 (1925), Meyer v. Nebraska, supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la intimidad &#8211; se encuentre fundado en el concepto de libertad personal que tambi\u00e9n comprende restricciones a las acciones del Estado de la Catorceava Enmienda, como lo consideramos, o como la Corte Distrital lo determin\u00f3, los derechos de las personas de la reserva de la Novena Enmienda &#8211; son suficientemente amplios para cobijar la decisi\u00f3n de una mujer sobre la terminaci\u00f3n de su embarazo. El detrimento que el Estado impondr\u00eda en la mujer embarazada al negarle esta decisi\u00f3n no es aparente. Existe un da\u00f1o directo y espec\u00edfico que puede encontrarse involucrado y que puede ser m\u00e9dicamente diagnosticado, aun en las etapas tempranas del embarazo. La maternidad, o la reproducci\u00f3n adicional, puede forzar a una mujer a llevar una vida y un futuro de aflicci\u00f3n. El da\u00f1o psicol\u00f3gico puede ser inminente. La salud f\u00edsica y sicol\u00f3gica puede verse cargada por el cuidado del menor. Tambi\u00e9n existe una angustia asociada al ni\u00f1o no deseado, y existe el problema de traer un ni\u00f1o a una familia que no es capaz, psicol\u00f3gicamente o de otra manera, de cuidarlo. En otros casos, como en este, las dificultades adicionales y la estigmatizaci\u00f3n de la maternidad de una mujer soltera pueden verse involucradas. Todos estos son factores que tanto la mujer como su m\u00e9dico deben considerar necesariamente en su consejer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de elementos como los mencionados, el recurrente y algunos amicus argumentan que el derecho de la mujer es absoluto y que ella se encuentra legitimada para terminar su embarazo en cualquier momento, de cualquier manera y por cualquier motivo. Con esto no estamos de acuerdo. Los argumentos de los recurrentes que sostienen que Texas no tienen ning\u00fan inter\u00e9s en regular la decisi\u00f3n de abortar, o no tienen un inter\u00e9s lo suficientemente fuerte para limitar la determinaci\u00f3n de la mujer, no son persuasivos. La decisi\u00f3n de la Corte, de reconocer el derecho a la intimidad, tambi\u00e9n reconoce que debe existir una regulaci\u00f3n estatal de algunas \u00e1reas protegidas por este derecho. Como se ha anotado, el estado puede asegurar sus intereses al proteger la salud, mantener est\u00e1ndares m\u00e9dicos y proteger la vida potencial. En un momento del embarazo, estos intereses se vuelven lo suficientemente fuertes para permitir una regulaci\u00f3n de los factores que gobiernan la decisi\u00f3n de abortar. Por lo tanto, el derecho a la intimidad involucrado no puede ser absoluto. De hecho, no es claro para nosotros el argumento de algunos \u201camici\u201d que sostiene que las personas tienen un derecho ilimitado de hacer con su cuerpo lo que deseen, lo que se encuentra directamente relacionado al derecho a la intimidad articulado previamente en las decisiones de la Corte. La Corte ha rechazado reconocer \u00a0derecho ilimitado de esta naturaleza en el pasado. Jacobson v. Massachusetts, 197 U.S. 11 (1905) (vacunaci\u00f3n); Buck v. Bell, 274 U.S. 200 (1927) (esterilizaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluimos que el derecho a la intimidad incluye la decisi\u00f3n de abortar, pero que este derecho no se encuentra \u00a0desprovisto de calificativos y debe ser considerado en relaci\u00f3n con intereses importantes del estado en su regulaci\u00f3n.227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte estableci\u00f3 que una concepci\u00f3n particular de la vida no pod\u00eda anular el derecho a la intimidad de la mujer en cuanto a la decisi\u00f3n de abortar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no consideramos que, al adoptar una teor\u00eda de la vida, Texas puede anular los derechos de una mujer embarazada que se encuentran en juego. Sin embargo, repetimos, que el Estado tiene un inter\u00e9s importante y leg\u00edtimo en preservar y proteger la salud de la mujer embarazada que busca la atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico, sea o no residente \u00a0del estado federado, y que adem\u00e1s tiene otro inter\u00e9s leg\u00edtimo e importante en proteger la vida potencial. Estos intereses son diferentes. Cada uno crece sustancialmente en la medida en que la mujer se acerca al t\u00e9rmino del desarrollo del embarazo, y, en un momento durante \u00e9ste cada uno se convierte en imperioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inter\u00e9s leg\u00edtimo e importante del Estado en la salud de la madre, el momento imperioso, a la luz del conocimiento m\u00e9dico actual, es aproximadamente al final del primer trimestre. Esto es, de acuerdo al hecho establecido m\u00e9dicamente, referido arriba en 149, que hasta el final del primer trimestre de embarazo la mortalidad por un aborto puede ser menor que la mortalidad en un nacimiento normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desprende que desde este momento y despu\u00e9s del mismo, el Estado puede regular el procedimiento de aborto hasta el punto en que la regulaci\u00f3n se relacione racionalmente con la preservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la salud de la madre. Ejemplos de una regulaci\u00f3n permitida en esta \u00e1rea son los requisitos de la calificaci\u00f3n de la persona que realizar\u00e1 el aborto; sobre la licenciatura de esta persona, del lugar donde el procedimiento debe ser realizado, esto es, si debe ser en un hospital o puede ser en una cl\u00ednica o alg\u00fan otro lugar de menor estatus que un hospital, hasta la licencia del lugar, y requisitos \u00a0parecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esto significa que, de otra parte, durante el periodo anterior a este momento imperioso, el m\u00e9dico, en consulta con su paciente, es libre de determinar, sin regulaci\u00f3n del Estado, esto es de acuerdo a su criterio m\u00e9dico, que el embarazo de la paciente debe ser interrumpido. Si dicha decisi\u00f3n es tomada, el aborto debe ser realizado sin intervenci\u00f3n estatal. 228 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte estableci\u00f3 que en virtud de la enmienda 14 a la Constituci\u00f3n, interpretada \u00e9sta a partir de los precedentes sobre el derecho a la privacidad, la mujer tiene derecho a abortar. As\u00ed mismo, la Corte determin\u00f3 que este derecho no era absoluto y que deb\u00eda ser ponderado con el inter\u00e9s del Estado en proteger la vida prenatal y la salud de la mujer. \u00a0Igualmente, la Corte rechaz\u00f3 los argumentos que planteaban la protecci\u00f3n de la vida desde el momento de la concepci\u00f3n pues no exist\u00eda ninguna disposici\u00f3n que estableciera que el embri\u00f3n, y luego el feto, era persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no defini\u00f3 cu\u00e1ndo se entiende que comienza la vida y su an\u00e1lisis gir\u00f3 alrededor de establecer unos par\u00e1metros temporales, por trimestres, en los que se pod\u00eda interrumpir el embarazo, regular el aborto o prohibirlo. La decisi\u00f3n de la Corte fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n estatal del aborto viola la cl\u00e1usula del debido proceso de la catorceava enmienda, que protege el derecho a la intimidad en contra de la acci\u00f3n estatal, incluyendo el derecho calificado a terminar su embarazo. A\u00fan cuando el Estado no puede desconocer ese derecho (- a la intimidad-), tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en proteger la salud de la mujer y la potencialidad de la vida humana y cada uno de esos intereses aumenta y en determinadas etapas prevalece: a) Para la etapa previa a la aproximaci\u00f3n del final del primer trimestre, la decisi\u00f3n de abortar y su realizaci\u00f3n debe ser dejada al juicio m\u00e9dico que trata a la mujer embarazada; b) Para la etapa subsiguiente al final del primer trimestre, el Estado, al promover el inter\u00e9s en la salud de la mujer, puede, si as\u00ed lo decide, regular el procedimiento de aborto de manera razonable en relaci\u00f3n con la salud de la mujer; c) Para la etapa siguiente a la viabilidad del feto, el Estado, al promover su inter\u00e9s en la vida potencial, puede, si as\u00ed lo decide, regular e inclusive prohibir el aborto excepto cuando \u00e9ste es necesario, de acuerdo a un juicio m\u00e9dico apropiado, para la preservaci\u00f3n de la vida o salud de la mujer229. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1973, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n conoci\u00f3 el caso de Doe contra Bolton230. Mar\u00eda Doe era una mujer de 22 a\u00f1os con 9 semanas de embarazo que resid\u00eda en el Estado de Georgia. La demandante ten\u00eda tres hijos. Sus dos hijos mayores hab\u00edan sido puestos al cuidado estatal debido a la pobreza de la madre y a su inhabilidad para hacerse cargo de ellos. El menor hab\u00eda sido dado en adopci\u00f3n. Como su esposo la hab\u00eda abandonado, viv\u00eda junto con sus ocho hermanos y con sus padres, quienes se encontraban en estado de indigencia. Recientemente se hab\u00eda reconciliado con su esposo, que era un trabajador informal y no ten\u00eda un sueldo fijo. A la se\u00f1ora Doe, que hab\u00eda estado en anteriores ocasiones en el hospital por problemas mentales, se le hab\u00eda recomendado una interrupci\u00f3n del embarazo. A la demandante le era imposible hacerse cargo de un hijo. Aun as\u00ed su solicitud para la terminaci\u00f3n del embarazo fue rechazada en virtud de las leyes vigentes del Estado de Georgia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3, con una votaci\u00f3n de siete votos a favor y \u00a0dos en contra, que las normas de Georgia eran inconstitucionales. Estas, adem\u00e1s de otras limitaciones, solo permit\u00edan abortos realizados en hospitales acreditados y de acuerdo a lo decidido por un comit\u00e9 m\u00e9dico y confirmado por una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica. La decisi\u00f3n fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellas partes de la ley que requieren que los abortos sean realizados en hospitales, o hospitales acreditados que requieran la intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 de aborto, adem\u00e1s de la confirmaci\u00f3n de otros m\u00e9dicos y que limita el aborto a los residentes del estado de Georgia son inconstitucionales, mientras que la disposici\u00f3n que requiere que la decisi\u00f3n del m\u00e9dico sea tomada de acuerdo a su mejor criterio cl\u00ednico de necesidad no es inconstitucionalmente vaga231. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde 1973 hasta 1992 la Corte Suprema de Justicia estadounidense se \u00a0pronunci\u00f3 en varias oportunidades sobre el aborto. En dichas decisiones se conservaron los par\u00e1metros constitucionales de regulaci\u00f3n establecidos en las anteriores decisiones. Tales decisiones versan sobre diferentes aspectos de la regulaci\u00f3n del aborto. Los casos que la Corte conoci\u00f3 son: Bigelow contra Virginia (1975)232, Planned Parenthood of Central Missouri contra Danforth (1976)233, Singleton contra Wulff (1976)234, Beal contra Doe (1977)235, Maher contra Roe (1977)236, Poelker contra Doe (1977)237, Colautti contra Frankilin (1979)238, Bellotti contra Baird (1979)239, Harris contra MacRae (1980)240, Williams contra Zbaraz (1980)241, H.L. contra Matheson (1981)242, Akron v. Akron Centre for Reproductive Health, Inc (1983)243, Planned Parenthood Association Kansas, Missouri contra Ashcroft (1983)244, Somopoulos contra Virginia (1983)245, Thornburgh contra American College of Obstretricians and Gynecologists (1986)246, Webster contra Reproductive Health Services (1989)247, Hodgson contra Minnesota (1990)248, Ohio contra Akron Centre of Reproductive Health Inc (1990)249, Rust contra Sullivan (1991)250. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1992, en el caso de Planned Parenthood contra Casey251, la Corte Suprema de Justicia revis\u00f3 la constitucionalidad de las normas de Pennsylvania que regulaban el aborto e introdujo un matiz a lo decidido en Roe contra Wade, pero sin cambiar el precedente. La norma establec\u00eda un tiempo de espera de 24 horas, despu\u00e9s de tomada la decisi\u00f3n de abortar, para efectuar el procedimiento. La norma tambi\u00e9n establec\u00eda que los m\u00e9dicos deb\u00edan proveer informaci\u00f3n a las mujeres sobre la viabilidad del feto. Adem\u00e1s, exig\u00eda un permiso de los padres para menores no casados que quisieran abortar; creaba el requisito de llevar reportes m\u00e9dicos con toda la informaci\u00f3n del aborto, menos el nombre del paciente que era confidencial; establec\u00eda el deber de efectuar notificaciones al esposo antes de llevar a cabo el procedimiento o de firmar una declaraci\u00f3n en la que se deb\u00eda afirmar que el marido no era el padre, o que el esposo hab\u00eda violado a la mujer, o que si el esposo se enteraba la vida de la mujer estar\u00eda en peligro. Sin embargo, establec\u00eda excepciones a la norma en caso de una emergencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en una votaci\u00f3n de cinco votos a favor y cuatro votos en contra, determin\u00f3 que la norma era constitucional excepto la disposici\u00f3n que preve\u00eda la notificaci\u00f3n al marido o en subsidio, la declaraci\u00f3n en contra del mismo. En la decisi\u00f3n se reiter\u00f3 que los estados federados no pod\u00edan prohibir el aborto antes de que el feto fuera viable. La viabilidad del feto se defini\u00f3 como el momento en el que un feto puede tener una vida independiente de la madre, de tal manera que el inter\u00e9s del Estado en proteger la vida adquiere m\u00e1s valor que la libertad de la madre de terminar su embarazo. No obstante, en esta sentencia la Corte introdujo un nuevo criterio de juzgamiento, sin cambiar el precedente fijado en Roe v. Wade. Este criterio es el de analizar si los tr\u00e1mites y condiciones para que la mujer ejerza su derecho a abortar constituyen una carga indebida. Ello conduce a que se revise el sistema de libertad estructurado en tres etapas, en especial durante el primer trimestre del embarazo. Al aplicar el test de la ausencia de cargas indebidas que limiten la libertad de la mujer, la Corte Suprema estim\u00f3 constitucionales las cargas antes mencionadas, con excepci\u00f3n del deber de notificar al esposo o firmar una declaraci\u00f3n negando la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte dijo sobre el test de ausencia de cargas indebidas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roe v. Wade fue expresa en su reconocimiento del inter\u00e9s importante y leg\u00edtimo del Estado en preservar y proteger la salud de la mujer embarazada y en proteger la vida humana potencial. Sin embargo, el sistema de plazos por trimestre no cumple la promesa de Roe en la que se establece que el Estado tiene un inter\u00e9s en proteger la vida fetal o la vida potencial. Roe comenz\u00f3 la contradicci\u00f3n al usar el sistema de plazos por trimestres para prohibir una regulaci\u00f3n de aborto dise\u00f1ada para coartar ese inter\u00e9s antes de la viabilidad del feto. Antes de la viabilidad, Roe y los casos subsiguientes tratan todos los intentos del gobierno de influenciar la decisi\u00f3n de la mujer a favor de la vida potencial como injustificados. Este tratamiento es, en nuestra perspectiva, incompatible con el reconocimiento de un inter\u00e9s sustancial del estado en la vida potencial a trav\u00e9s del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de una carga indebida corresponde a la conclusi\u00f3n de que una regulaci\u00f3n tiene el objeto o el efecto de poner un obst\u00e1culo sustancial en el camino de una mujer que busca el aborto de un feto no viable. Una regulaci\u00f3n con este prop\u00f3sito es inv\u00e1lida pues los medios escogidos por el Estado para favorecer su inter\u00e9s en la vida potencial deben estar calculados para informar la libre decisi\u00f3n de la mujer, no para coartarla. Y una regulaci\u00f3n que, al poner en ventaja el inter\u00e9s de la vida potencial u otro inter\u00e9s estatal v\u00e1lido, tiene el efecto de poner un obst\u00e1culo sustancial en el camino de la elecci\u00f3n de la mujer no puede ser considerado un medio permisible para servir los fines leg\u00edtimos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos principios orientadores han de emerger. Lo que se encuentra en juego es el derecho de la mujer a tomar una decisi\u00f3n final, no el \u00a0derecho a ser aislada de los dem\u00e1s al tomar dicha decisi\u00f3n. Las regulaciones que no hacen mas que crear un mecanismo estructurado por medio del cual el Estado, o el padre o el guardi\u00e1n de un menor, puedan expresar un profundo respeto por la vida de un no nacido son permitidas, si no son un obst\u00e1culo sustancial al ejercicio del derecho de la mujer a escoger. A menos que tenga un efecto en su derecho a escoger, una medida estatal dise\u00f1ada para persuadir a la mujer para que escoja la continuaci\u00f3n del embarazo, en lugar del aborto, ser\u00e1 v\u00e1lida si se encuentra razonablemente relacionada con ese fin. Las regulaciones dise\u00f1adas para proteger la salud de una mujer que busca un aborto son validas si no constituyen una carga indebida. 252 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n esencial de la sentencia fue resumida as\u00ed por la propia Corte Suprema estadounidense:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los juristas parten de las mismas premisas, alg\u00fan desacuerdo es inevitable. (&#8230;) Nosotros no esperamos que sea de otra manera en lo que se refiere al \u201ctest\u201d de las cargas indebidas. Presentamos el siguiente resumen: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para proteger el derecho reconocido en Roe v. Wade y al mismo tiempo acomodar el profundo inter\u00e9s del Estado en la vida potencial, se emplea \u201ctest\u201d de las cargas indebidas, como fue explicado en esta providencia. Existe una carga indebida, y por lo tanto una disposici\u00f3n de esa ley es inv\u00e1lida, si su prop\u00f3sito o efecto es poner un obst\u00e1culo sustancial en el camino de una mujer que busca un aborto antes de que el feto sea viable. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se rechaza el sistema de plazos por trimestres de Roe v. Wade. Para promover el profundo inter\u00e9s del Estado en la vida potencial, el Estado puede tomar medidas para asegurar que la decisi\u00f3n de una mujer sobre la terminaci\u00f3n de su embarazo sea informada, y las medidas dise\u00f1adas para favorecer este inter\u00e9s no ser\u00e1n invalidadas siempre y cuando su prop\u00f3sito sea persuadir a la mujer para escoger la continuaci\u00f3n del embarazo y no el aborto. Estas medidas no pueden ser una carga indebida sobre el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>c) Al igual que con cualquier procedimiento m\u00e9dico, el Estado puede regular los procedimientos abortivos para asegurar la salud o la seguridad de una mujer que busca un aborto. Una regulaci\u00f3n m\u00e9dica innecesaria que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de presentar un obst\u00e1culo sustancial para una mujer que busca un aborto impone una carga indebida sobre el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>d) La adopci\u00f3n del an\u00e1lisis de las cargas indebidas no invalida la decisi\u00f3n de Roe v Wade, la cual se reitera. A\u00fan cuando es posible realizar excepciones en circunstancias particulares, un Estado no puede prohibir a una mujer tomar la decisi\u00f3n final sobre la continuaci\u00f3n de su embarazo antes de la viabilidad del feto. \u00a0<\/p>\n<p>e) Igualmente se reafirma la decisi\u00f3n de Roe en la que el Estado puede, despu\u00e9s de la viabilidad, si as\u00ed lo decide, regular e incluso prohibir, el aborto excepto cuando es, de acuerdo al criterio m\u00e9dico, \u00a0es necesario para la preservaci\u00f3n de la vida o salud de la mujer. 253 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe ser establecido con claridad que la decisi\u00f3n esencial de Roe es reiterada en esta providencia. La decisi\u00f3n consta de tres partes. Primero, se trata del reconocimiento del derecho de la mujer a decidir practicarse un aborto antes de la viabilidad del feto y a obtenerlo sin una indebida interferencia del Estado. Antes de la viabilidad, los intereses estatales no son lo suficientemente fuertes para sostener la prohibici\u00f3n de un aborto o la imposici\u00f3n de un obst\u00e1culo sustancial al derecho de la mujer de elegir un procedimiento. Segundo, se trata de la confirmaci\u00f3n del poder estatal para restringir abortos despu\u00e9s de la viabilidad fetal si la ley contiene excepciones por embarazos que pongan en peligro la vida o la salud de la mujer. Si la ley contiene excepciones para embarazos que pongan en peligro la vida o salud de la mujer. Y, tercero, es un principio que el Estado tiene intereses leg\u00edtimos del resultado del embarazo en la protecci\u00f3n de la salud de la mujer y la vida del feto que puede volverse un ni\u00f1o. Estos principios no se contradicen y nos adherimos a ellos.254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en la sentencia Planned Parenthood contra Casey, se concluy\u00f3 lo siguiente: 1) La doctrina de stare decisis requiere la reafirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n esencial de Roe contra Wade que reconoce el derecho de la mujer a escoger practicarse un aborto antes de la viabilidad del feto; 2) El test de las cargas indebidas debe ser utilizado para evaluar las regulaciones en vez de la estructura trimestral; 3) La definici\u00f3n de emergencia m\u00e9dica es lo suficientemente amplia para no imponer una carga indebida; 4) los requisitos sobre consentimiento informado, el periodo de espera de 24 horas, el consentimiento de los padres de la menor no casada, al igual que el reporte de la historia cl\u00ednica establecidos en la ley de Pennsylvania no imponen una carga indebida, y 5) la disposici\u00f3n que establece la notificaci\u00f3n al marido si impone una carga inapropiada que es inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000, la Corte Suprema de Justicia se volvi\u00f3 a pronunciar sobre el derecho a abortar en el caso de Stenberg contra Carhart255. La ley revisada regulaba el aborto en el estado de Nebraska. La ley prohib\u00eda cualquier \u201cprocedimiento de aborto con parto parcial\u201d a menos de que el procedimiento fuera necesario para salvar la vida de la mujer. La ley defin\u00eda aborto por parto parcial como un procedimiento en el que el m\u00e9dico interrumpe el embarazo mediante una intervenci\u00f3n posterior a haber sacado de manera parcial de la vagina de la mujer el feto vivo. La violaci\u00f3n de las prohibiciones acarreaba la revocaci\u00f3n de la licencia profesional del m\u00e9dico adem\u00e1s de la penalizaci\u00f3n de la conducta. La norma fue demandada por un m\u00e9dico del Estado de Nebraska, Dr. Leroy Carhart, quien realizaba abortos en una cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la norma era inconstitucional pues no ten\u00eda en cuenta la salud de la madre para cuya protecci\u00f3n pod\u00eda ser \u201cnecesario, seguir el apropiado criterio m\u00e9dico\u201d, el cual podr\u00eda requerir este tipo de m\u00e9todo abortivo. Utilizar este procedimiento abortivo, adem\u00e1s, pone una carga indebida en la libertad de la mujer, lo que constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho a escoger terminar el embarazo. Las razones espec\u00edficas para sustentar la inconstitucionalidad de la norma fueron que i) la evidencia era clara y contundente en el sentido de que el procedimiento de aborto establecido en la norma como D&amp;X, es superior y m\u00e1s seguro que el procedimiento denominado D&amp;E, al igual que otros procedimientos usados durante el periodo gestacional relevante; ii) la ley revisada no contiene una excepci\u00f3n para la preservaci\u00f3n de la salud de la madre cuando los m\u00e9dicos estimen necesario acudir a abortos por parto parcial. El Estado puede promover ciertos m\u00e9todos de aborto pero no puede poner en peligro la salud de la mujer cuando regula dichos m\u00e9todos de aborto; y \u00a0iii) la norma impone una carga indebida sobre la libertad de la mujer para escoger un aborto porque el m\u00e9dico que use este procedimiento espec\u00edfico deber\u00eda temer que ser\u00e1 perseguido, condenado y castigado, lo cual le cierra inapropiadamente opciones a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo pronunciamiento sobre el aborto de la Corte Suprema de Justicia fue este mismo a\u00f1o, 2006, en el caso de Ayotte, Attorney General of New Hampshire contra Planned Parenthood of Northern New England. El Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito hab\u00eda declarado la inconstitucionalidad de una norma que establec\u00eda una prohibici\u00f3n a los m\u00e9dicos de realizar un procedimiento abortivo a menores de edad sin que se hubiera cumplido un requisito de notificaci\u00f3n a los padres de la menor, al menos 48 horas antes del procedimiento de aborto. La Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3, el 18 de enero de 2006, anular la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada y remitirla al Tribunal de Apelaciones para que continuara los procedimientos en armon\u00eda con la opini\u00f3n emitida por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. La norma permit\u00eda tambi\u00e9n a la menor solicitar una autorizaci\u00f3n judicial para realizar el aborto sin la notificaci\u00f3n a los padres. Sin embargo, la norma no establec\u00eda una excepci\u00f3n al requisito de notificaci\u00f3n a los padres de la menor que desee abortar cuando no existiera tiempo suficiente para efectuar dicha notificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a una amenaza de muerte de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito de Estados Unidos declar\u00f3 toda la norma contraria a la Constituci\u00f3n por no cumplir con el requerimiento constitucional que establece que las normas que restrinjan el acceso de las mujeres a abortar deben prever una excepci\u00f3n m\u00e9dica ya que la norma revisada, como se dijo, \u00a0no preve\u00eda la excepci\u00f3n de notificaci\u00f3n a los padres en caso de una emergencia m\u00e9dica256. La Corte Suprema de Justicia anul\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal para modificar el remedio otorgado. La Corte estableci\u00f3 tres par\u00e1metros en la decisi\u00f3n: i) los Estados tienen el derecho incuestionable de requerir la participaci\u00f3n de los padres cuando una menor est\u00e1 considerando terminar su embarazo, en raz\u00f3n a \u201csu inter\u00e9s leg\u00edtimo en el bienestar de sus ciudadanos menores, cuya inmadurez e inexperiencia y su falta de juicio puede deteriorar su habilidad para ejercer sus derechos de manera sensata\u201d; ii) un Estado no puede restringir el acceso a abortos que sean \u201cnecesarios, en el criterio m\u00e9dico, para la preservaci\u00f3n de la vida o la salud de la madre\u201d. Para la Corte, New Hampshire hab\u00eda desconocido las bases f\u00e1cticas que justificaron la nueva regulaci\u00f3n ya que en un porcentaje, as\u00ed fuere peque\u00f1o, de casos, menores embarazadas, al igual que mujeres adultas, necesitan abortos inmediatos para prevenir da\u00f1os serios, y muchas veces irreversibles, en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al remedio dado por el Tribunal, o sea, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la totalidad de la norma, la Corte advirti\u00f3 que no se debe anular sino la parte espec\u00edficamente encontrada inconstitucional sin que ello permita al juez reescribir la ley juzgada. Para encontrar el remedio adecuado se debe volver sobre los antecedentes legislativos para establecer si el Estado ten\u00eda la intenci\u00f3n de mantener vigente la ley a\u00fan sin las disposiciones declaradas inconstitucionales, o si prefer\u00eda que sin dichas disposiciones la ley no existiera. De acuerdo a los anteriores par\u00e1metros, el Tribunal de Apelaciones debe decidir sobre la inconstitucionalidad total o parcial de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la Corte, en Estados Unidos existe un sistema de libertad que reconoce el derecho de la mujer a abortar en virtud de su derecho a la intimidad deducido de la enmienda 14, entre otros, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s del estado en proteger la vida \u00a0potencial hasta que el feto sea viable. La mujer no puede ser obligada a soportar una carga indebida en lo que se refiere a su decisi\u00f3n individual y libre de terminar el embarazo. La Corte no ha considerado indebida la carga de esperar 24 horas o de recibir informaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la viabilidad del feto. Los estados federados pueden criminalizar el aborto solo despu\u00e9s del momento en que el feto sea viable. Aun despu\u00e9s de dicho momento debe ser \u00a0posible terminar el embarazo cuando su continuaci\u00f3n cree una amenaza a la vida o salud de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Alemania \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Alemania se han proferido, hasta 2005, diez sentencias que tocan el tema del aborto. Cinco son del Tribunal Constitucional Federal257 y cinco del \u00a0Tribunal Supremo Federal258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dichas sentencias es pertinente analizar tres de las decisiones del \u00a0Tribunal Constitucional Federal259 alem\u00e1n en las que se ha pronunciado en control abstracto para fijar los par\u00e1metros constitucionales de la regulaci\u00f3n del aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera decisi\u00f3n fue en 1975 y revis\u00f3 la Quinta Ley de Reforma al C\u00f3digo Penal, expedida el 18 de junio de 1974260. La Ley regulaba el aborto dentro de un sistema de libertad en las primeras doce semanas de embarazo y agregaba indicadores que lo justificaban en etapas posteriores. El sistema de libertad durante el primer trimestre fue declarado inconstitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Federal admiti\u00f3 el aborto en condiciones excepcionales. La segunda decisi\u00f3n se dio en 1993 y revis\u00f3 otra Ley de Reforma al C\u00f3digo Penal, de 1992261, que hab\u00eda sido modificada por la ley sobre ayuda a la mujer embarazada y a la familia262. En esencia, a ra\u00edz de la modificaci\u00f3n result\u00f3 un sistema mixto con un alto componente de libertad en el cual no se consideraba delito el aborto practicado dentro de los 14 d\u00edas posteriores a la concepci\u00f3n, se dejaba a la decisi\u00f3n de la mujer embarazada la decisi\u00f3n de abortar en las primeras 12 semanas de embarazo despu\u00e9s de una consejer\u00eda y de dejar pasar un periodo de reflexi\u00f3n. Despu\u00e9s de las 12 semanas operaba un sistema de indicadores. La norma fue declarada parcialmente inconstitucional \u00a0en cuanto a la manera en que fue configurado el sistema de libertad, pero la Corte fij\u00f3 par\u00e1metros aplicables al aborto por razones sociales en las primeras doce semanas. La tercera decisi\u00f3n es de 1998. En ella se revis\u00f3 la \u201cLey de Ayuda a la Mujer Embarazada\u201d en el Estado de Baviera. La decisi\u00f3n, aunque fundamentalmente versa sobre las restricciones al ejercicio de la medicina, aborda el tema del aborto. La norma es declarada inconstitucional por no guardar coherencia con los par\u00e1metros constitucionales que la anterior decisi\u00f3n del Tribunal hab\u00eda establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para entender mejor el contexto de los fallos, primero se har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a la evoluci\u00f3n legislativa del aborto en Alemania, y despu\u00e9s se se\u00f1alar\u00e1n los par\u00e1metros establecidos en cada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Quinta Ley para la Reforma del C\u00f3digo Penal, del 18 de junio de 1974, se modific\u00f3 la regulaci\u00f3n legal del aborto. Hasta ese momento, de manera general, se establec\u00eda que el aborto constitu\u00eda un delito. Solamente se exceptuaban aquellas situaciones en que se justificaba el aborto por un estado de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1974 se expidi\u00f3 la \u00a0\u201cQuinta Ley de Reforma al C\u00f3digo Penal\u201d263. La ley permit\u00eda el aborto por decisi\u00f3n libre de la mujer dentro de una limitaci\u00f3n temporal de 12 semanas desde la concepci\u00f3n, despu\u00e9s de consultar a un m\u00e9dico y a expertos sobre el apoyo p\u00fablico y privado brindado a las mujeres embarazadas. Igualmente, se permit\u00eda el aborto en caso de que el feto tuviera severos da\u00f1os f\u00edsicos o mentales o si el embarazo constitu\u00eda una amenaza para la salud o la vida de la madre264. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Quinta Ley se introdujeron principalmente las siguientes modificaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sancionaba a quien interrumpiera sin cumplir las condiciones de ley un embarazo despu\u00e9s del d\u00eda trece de la concepci\u00f3n (Art. 218.1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el aborto practicado por un m\u00e9dico, con el consentimiento de la embarazada, no se sancionar\u00eda, si no hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 12 semanas desde la concepci\u00f3n (la regulaci\u00f3n de los plazos -art. 218-a) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el aborto practicado por un m\u00e9dico, con el consentimiento de la mujer, despu\u00e9s de transcurrido el plazo de las 12 semanas, no ser\u00eda sancionado, cuando la interrupci\u00f3n era aconsejable desde la perspectiva de la ciencia m\u00e9dica y no hubieran transcurrido m\u00e1s de 22 semanas desde la concepci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0bien fuera para \u00a0evitar un peligro para la vida de la madre o para evitar un grave peligro para su salud, siempre y cuando esos riesgos no pudieran ser conjurados a trav\u00e9s de otra medida (indicaci\u00f3n m\u00e9dica- art. 218b.1); o bien fuera porque razones imperiosas permitir\u00edan presumir que el ni\u00f1o, por causas hereditarias o por motivos del embarazo, sufrir\u00eda de da\u00f1os no superables en su estado de salud, tan graves que no se puede exigir de la mujer que contin\u00fae con su embarazo (indicaci\u00f3n eugen\u00e9sica- art. 218b.2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mujer que interrumpiera su embarazo sin haber recibido previamente asesor\u00eda en \u00a0las entidades creadas para el efecto o sin que el m\u00e9dico la hubiera asistido en materia social y m\u00e9dica ser\u00eda sancionada (art. 218c) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reforma fue demandada por 193 miembros del Parlamento y por varios gobiernos de los L\u00e4nder. El problema jur\u00eddico que estudi\u00f3 el Tribunal Constitucional Federal fue si se encuentra en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n la denominada regulaci\u00f3n de plazos, de acuerdo con la cual, bajo ciertas condiciones, es permitida la interrupci\u00f3n del embarazo dentro de las primeras 12 semanas a partir de la concepci\u00f3n. El Tribunal en 1975 declar\u00f3 la invalidez del art. 218-a, la denominada regulaci\u00f3n de los plazos y, adem\u00e1s, declar\u00f3 que hasta que entrara en vigor una nueva regulaci\u00f3n legal se deb\u00edan cumplir distintas reglas contempladas en los fundamentos de la sentencia. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 218 del C\u00f3digo Penal reformado por la ley del 18 de junio de 1974 es incompatible con los art\u00edculos 2 (2) y 1 (1) de la Norma Fundamental y es inconstitucional en la medida en que despenaliza la terminaci\u00f3n del embarazo en casos donde no existe una raz\u00f3n para hacerlo y que, en el sentido de esta decisi\u00f3n, tienen prioridad en la jerarqu\u00eda de valores contenida en la Norma Fundamental265.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las circunstancias excepcionales en las cuales el Estado no puede exigir a una mujer la continuaci\u00f3n del embarazo, el Tribunal aludi\u00f3 a cuatro: peligro para la vida de la mujer o grave deterioro de su salud; malformaciones graves del feto; violaci\u00f3n o incesto; situaci\u00f3n de necesidad extrema de la madre. Pero dej\u00f3 en libertad al legislador para especificar estos y otros casos semejantes de condiciones extremas y excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer ac\u00e1pite de la sentencia se dice con respecto a la evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del aborto en Alemania lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta ahora, la ley determinaba que, por lo general, el aborto constitu\u00eda una conducta sancionable. Ciertamente, a m\u00e1s tardar desde la decisi\u00f3n del Tribunal del Imperio del 11 de marzo de 1927 (&#8230;) se reconoci\u00f3 por la jurisprudencia \u2013 para los casos de la denominada indicaci\u00f3n m\u00e9dica \u2013 el fundamento justificativo del estado de necesidad, de acuerdo con los principios de la ponderaci\u00f3n de los deberes y de los bienes jur\u00eddicos. A partir de all\u00ed desapareci\u00f3 la ilegalidad del acto cuando se realiza para evitar un peligro serio para la vida o la salud de la mujer embarazada, siempre y cuando ese peligro no pueda ser alejado de otra manera y el aborto sea practicado por un m\u00e9dico, con el consentimiento de la mujer. Estas reglas de permisi\u00f3n del aborto por razones m\u00e9dicas adquirieron car\u00e1cter legal a trav\u00e9s del art\u00edculo 14, inciso 1, de la Ley para la Prevenci\u00f3n de la Descendencia con Enfermedades Gen\u00e9ticas, en la forma que asumi\u00f3 luego de la reforma del 26 de junio de 1935. Estas normas se mantuvieron despu\u00e9s de 1945 en distintos L\u00e4nder. En aquellos \u00a0L\u00e4nder que las derogaron, los supuestos mencionados recobraron vigencia con la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo Federal del 15 de enero de 1952, en la cual fueron reconocidos como supuestos m\u00ednimos para la admisi\u00f3n del aborto, de acuerdo con el principio del estado de necesidad&#8230;\u201d266 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el numeral 3 del aparte III del cap\u00edtulo C de la sentencia se dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida en gestaci\u00f3n (&#8230;) existe incluso en contra de la voluntad de la mujer. El uso del derecho penal en estas situaciones genera, sin embargo, problemas especiales, dada la situaci\u00f3n singular de la mujer embarazada. Los profundos efectos de un embarazo sobre la condici\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica de una mujer son perceptibles para todos y no requieren de mayor descripci\u00f3n. Ellos significan frecuentemente un cambio considerable del estilo de vida de la mujer y una limitaci\u00f3n de sus posibilidades de desarrollo personal. Esta carga no siempre es compensada \u2013 y nunca lo ser\u00e1 de manera total \u2013 a trav\u00e9s de las satisfacciones que recibe la mujer a trav\u00e9s de su labor de madre ni a trav\u00e9s del derecho de la mujer de contar con la asistencia de la comunidad. \u00a0En los casos concretos se pueden presentar conflictos graves, que incluso pueden amenazar la vida de la mujer. El derecho del feto a la vida puede llegar a constituir para la mujer una carga que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de las molestias relacionadas normalmente con el embarazo. Por eso surge la pregunta acerca de hasta qu\u00e9 punto puede en estos casos el Estado exigirle a la mujer que lleve su embarazo hasta el final, e incluso amenazarla con la sanci\u00f3n penal para lograr ese objetivo. Aqu\u00ed colisionan el respeto por la vida \u00a0del que est\u00e1 por nacer y el derecho de la mujer a que no se lo exija m\u00e1s all\u00e1 de la medida razonable el sacrificio de sus valores vitales para satisfacer el inter\u00e9s del que nacer\u00e1. En un conflicto de este tipo, que por lo general no permite ninguna valoraci\u00f3n moral clara y en el que la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo puede adquirir el car\u00e1cter de una decisi\u00f3n de conciencia respetable, el Legislador est\u00e1 obligado a mantener una posici\u00f3n de respeto. Si en estos casos el Legislador estima que la conducta de la mujer embarazada no es digna de una sanci\u00f3n penal y, por lo tanto, renuncia a ella, debe entenderse que ello es consecuencia de la ponderaci\u00f3n que le corresponde hacer al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de la no exigibilidad de una conducta no puede, sin embargo, aplicarse a \u00a0circunstancias que no constituyan realmente una carga pesada para las mujeres, en raz\u00f3n de que constituyen situaciones normales que deben poder ser resueltas por cualquiera. En realidad, debe tratarse de circunstancias de un peso considerable, que le dificultan en forma extraordinaria al afectado el cumplimiento de su deber, de tal manera que no parece adecuado esperar la realizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Ello ocurre especialmente cuando el afectado sufre conflictos internos graves por el cumplimiento del deber. La soluci\u00f3n de esos conflictos a trav\u00e9s de una amenaza de sanci\u00f3n penal no aparece en estos casos apropiada, puesto que aplica una coerci\u00f3n extrema para una situaci\u00f3n en la que el respeto por la esfera personal del hombre requiere de una completa libertad interna para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede exigir la continuaci\u00f3n del embarazo especialmente cuando est\u00e1 demostrado que su interrupci\u00f3n es necesaria para evitarle a la mujer \u201cun peligro para su vida o el peligro de una afectaci\u00f3n grave de su salud\u201d (art. 218.1 del C\u00f3digo Penal en la versi\u00f3n de la Quinta Ley para su Reforma). En este caso est\u00e1 en juego su propio \u201cderecho \u00a0a la vida y a la integridad personal\u201d (art. 2, inciso 2 de la Ley Fundamental), y no se puede esperar que este derecho sea sacrificado por la vida del que est\u00e1 por nacer. Adem\u00e1s, puede el Legislador determinar que la interrupci\u00f3n del embarazo no ser\u00e1 sancionada \u00a0penalmente en otras circunstancias que constituyen cargas excesivas para la mujer y que tienen un peso similar a los hechos descritos en el art. 218.1, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda exig\u00edrsele la terminaci\u00f3n del embarazo. Dentro de estas circunstancias cabe considerar los casos contenidos en el proyecto presentado por el Gobierno al Parlamento en el 6\u00ba. per\u00edodo, que fueron objeto del debate p\u00fablico y de la discusi\u00f3n parlamentaria, referidos a la indicaci\u00f3n eugen\u00e9sica (art. 218.2 del C\u00f3digo Penal), a la indicaci\u00f3n \u00e9tica (criminol\u00f3gica) \u00a0y a la indicaci\u00f3n social o de necesidad \u00a0para la interrupci\u00f3n del embarazo. El representante del Gobierno federal explic\u00f3 en los debates del comit\u00e9 especial para la reforma penal (&#8230;), en forma detallada y con argumentos convincentes, por qu\u00e9 en estos cuatro casos de indicaciones no puede ser exigida la continuaci\u00f3n del embarazo. El criterio decisivo es que en todos estos casos aparece en forma contundente otro inter\u00e9s merecedor de la protecci\u00f3n constitucional, de tal manera que el orden jur\u00eddico no puede exigir de la mujer que, en todo caso, \u00a0le asigne prioridad al derecho del que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n la indicaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n general de necesidad (indicaci\u00f3n social) puede ser catalogada dentro de esos casos. La situaci\u00f3n general de necesidad de la mujer y de su familia puede producir conflictos de tal envergadura que no se puede obligar a la mujer, a trav\u00e9s de la amenaza penal, que se sacrifique en aras del que est\u00e1 por nacer, m\u00e1s all\u00e1 de una medida determinada. Para la regulaci\u00f3n de este caso de indicaci\u00f3n el Legislador debe describir la conducta que no ser\u00e1 sancionada, de tal manera que sea claramente reconocible la gravedad del conflicto social comentado y que se garantice la congruencia de este indicador con los dem\u00e1s indicadores, desde la perspectiva de la no exigibilidad de una conducta. El Legislador no vulnera su deber de proteger la vida humana cuando le retira la sanci\u00f3n penal a verdaderas situaciones de conflicto como las mencionadas. \u00a0 Pero tampoco en estos casos puede darse por satisfecho el Estado con la simple constataci\u00f3n de que se presentaron los supuestos legales para que la interrupci\u00f3n del embarazo no sea sancionada. En estos casos se espera que el Estado preste asesor\u00eda y ayuda a la mujer embarazada con el fin de advertirle sobre el deber fundamental de respetar la vida del que est\u00e1 por nacer, de animarla para que contin\u00fae con su embarazo y para apoyarla a trav\u00e9s de medidas pr\u00e1cticas &#8211; sobre todo en los casos de necesidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los dem\u00e1s casos, el aborto contin\u00faa siendo una delito merecedor de sanci\u00f3n&#8230;\u201d267\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios fundamentales establecidos en la misma sentencia del Tribunal Federal han sido resumidos por la doctrina comparada de la siguiente manera268: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vida que se desarrolla en el vientre materno constituye un bien jur\u00eddico aut\u00f3nomo y se encuentra bajo la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (art. 2, numeral 2, frase 1 y art. 1, numeral 2 de la Ley Fundamental). \u00a0El deber de protecci\u00f3n del Estado no s\u00f3lo proh\u00edbe la intervenci\u00f3n directa del Estado en la vida que se desarrolla, sino que tambi\u00e9n le impone asumir una posici\u00f3n de protecci\u00f3n y apoyo con respecto a ella. La obligaci\u00f3n del Estado de proteger a la vida que se desarrolla existe incluso en contra de los deseos de la madre. En el embarazo, la protecci\u00f3n de la vida del feto prevalece fundamentalmente [por principio] sobre el derecho de autonom\u00eda de la mujer embarazada y no puede ser cuestionado durante un plazo determinado. Sin embargo, existen situaciones en las cuales el Estado no puede imponerle a la mujer encinta la obligaci\u00f3n de continuar con el embarazo y el legislador, al contemplar tales situaciones, no puede exigirle a la mujer que sacrifique sus derechos. El Legislador puede \u00a0cumplir con el mandato de desaprobar jur\u00eddicamente el aborto a trav\u00e9s de medios distintos a la sanci\u00f3n penal. Lo que es definitivo \u00a0es que la totalidad de las medidas destinadas a proteger la vida del nasciturus le garantice una protecci\u00f3n real y acorde con su importancia. En casos extremos, cuando la protecci\u00f3n ordenada por la Constituci\u00f3n no puede ser alcanzada a trav\u00e9s de otro medio, el Legislador est\u00e1 obligado a recurrir al derecho penal para brindar seguridad a la vida que se desarrolla. No se puede exigir la continuaci\u00f3n del embarazo cuando su interrupci\u00f3n es requerida para evitarle a la mujer embarazada un peligro para su vida o un grave deterioro de su salud. Adem\u00e1s, el Legislador est\u00e1 en libertad para decidir en qu\u00e9 otros casos, en los que la mujer embarazada est\u00e9 sometida a condiciones extraordinarias asimilables a las anteriores, no se le puede exigir a la mujer \u00a0que contin\u00fae con el embarazo, de manera que la interrupci\u00f3n del mismo no sea penada. Tales condiciones indican que el Estado no puede exigir la continuaci\u00f3n del embarazo, y debe respetar la decisi\u00f3n que en conciencia adopte la mujer. Sin embargo, el legislador debe describir con precisi\u00f3n tales indicaciones las cuales comprenden situaciones de colisi\u00f3n de derechos. Entre estas cabe la situaci\u00f3n de necesidad social de la mujer y su familia, pero el legislador \u00a0ha de establecer procedimientos previos de persuasi\u00f3n y apoyo a la mujer para que contin\u00fae su embarazo269. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la sentencia anterior, el Parlamento aprob\u00f3, en 1976, la decimoquinta Ley para la Reforma del Derecho Penal, denominada reglamentaci\u00f3n de indicaciones, que rigi\u00f3 hasta el a\u00f1o 1992. Entre otras cosas, la Ley permiti\u00f3 la interrupci\u00f3n del embarazo dentro de las 12 semanas posteriores a la concepci\u00f3n para aquellos casos en los que se pudiera establecer que la mujer se encontraba en ciertas situaciones graves de necesidad. Como lo dice el mismo Tribunal en la sentencia BVerGE 88, esta ley determin\u00f3 \u201cque, en principio, todo aborto practicado despu\u00e9s de la nidaci\u00f3n es sancionable. Sin embargo, la interrupci\u00f3n del embarazo dentro de un determinado plazo no ser\u00e1 sancionable cuando es practicada por un m\u00e9dico, con consentimiento de la mujer, y cuando es indicado por el m\u00e9dico en consideraci\u00f3n a ciertas situaciones graves de necesidad de la mujer (indicaciones para el aborto).\u201d La nueva norma dec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndicaciones para la interrupci\u00f3n del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La interrupci\u00f3n del embarazo a trav\u00e9s de un m\u00e9dico no ser\u00e1 sancionada de acuerdo con el art. 218 cuando \u00a0<\/p>\n<p>1. la mujer embarazada manifiesta su conformidad y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. el aborto es indicado por el m\u00e9dico en consideraci\u00f3n de las condiciones de vida presentes y futuras de la mujer, con el fin de evitar un peligro para su vida o el peligro de un grave perjuicio de su salud corporal y mental, y esos peligros no pueden ser conjurados de otra manera que pueda ser exigida para la mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Los supuestos del numeral 1.2 se consideran cumplidos cuando, seg\u00fan el conocimiento m\u00e9dico, \u00a0<\/p>\n<p>1. existen razones poderosas que sustentan la suposici\u00f3n de que el ni\u00f1o, por causa de factores hereditarios o de las condiciones del embarazo, \u00a0sufrir\u00e1 un da\u00f1o insuperable en su salud, de tal gravedad que no se puede exigir de la mujer que contin\u00fae con su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. la mujer embarazada fue v\u00edctima de uno de los delitos contemplados en los arts. \u00a0176 a 179 y existen razones poderosas que fundamentan la suposici\u00f3n de que el embarazo es consecuencia de ese delito, o \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) es tan grave que no se le puede exigir a la mujer que contin\u00fae con su embarazo, y \u00a0<\/p>\n<p>b) no puede ser evitado a trav\u00e9s de otra forma que pueda ser exigida de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>(3) En el caso del numeraI 2.1 no pueden haber transcurrido m\u00e1s de 21 semanas desde la concepci\u00f3n y en el caso de los numerales 2.2 y 2.3 no m\u00e1s de 12 semanas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en 1975 se dict\u00f3 una nueva ley de medidas complementarias, que previ\u00f3 que la seguridad social deb\u00eda asumir los costos de las interrupciones de embarazo que no fueran sancionables penalmente, incluyendo los abortos por indicaciones de necesidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la reunificaci\u00f3n, se dict\u00f3 una nueva ley sobre el tema, en 1992 \u2013 la ley sobre la ayuda a la mujer embarazada y a la familia \u2013 que reform\u00f3 el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal y otros. La norma estableci\u00f3 varias medidas destinadas a facilitarle a la mujer la continuaci\u00f3n del embarazo al igual que la posibilidad de que los costos de la intervenci\u00f3n, si se realizaba, fueran asumidos por el Estado. La modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n penal consisti\u00f3 en \u00a0permitir el aborto legal durante las primeras doce semanas de embarazo siempre que el aborto se realizara por un m\u00e9dico y se cumpliera con la debida asesor\u00eda. La norma no contempl\u00f3 la determinaci\u00f3n de ning\u00fan indicador durante este periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249 Parlamentarios y el gobierno de Baviera demandaron la nueva ley y distintas normas de la ley de 1976. El Tribunal constitucional declar\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver resid\u00eda en establecer si diferentes normas penales, de seguridad social y de contenido organizacional relacionadas con la materia del aborto &#8211; algunas de las cuales fueron dictadas a trav\u00e9s de la decimoquinta ley para la reforma penal que fue expedida luego de la sentencia del 25 de febrero de 1975 (BverGE 39) y otras parte de la nueva ley sobre embarazo y familia dictada despu\u00e9s de la reunificaci\u00f3n &#8211; satisfacen \u00a0el deber constitucional del Estado de proteger la vida del que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda sentencia del Tribunal se juzg\u00f3 entonces la ley de 1992 (\u201cLey para la protecci\u00f3n de la vida en formaci\u00f3n, para impulsar una sociedad amante de los ni\u00f1os, para la ayuda en casos de conflictos por el embarazo y para la regulaci\u00f3n del aborto \u2013 ley sobre el embarazo y la familia\u201d). El art. 13, numeral 1, de dicha Ley reemplaz\u00f3 los art\u00edculos 218 a 219-d del C\u00f3digo Penal, a trav\u00e9s de nuevos art\u00edculos 218 a 219-b. Las normas importantes de la ley para ese proceso establec\u00edan, en esencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penalizaci\u00f3n del aborto con excepci\u00f3n de \u201clos actos que tengan efectos antes de la culminaci\u00f3n de la \u00a0nidaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado\u201d, que no se consideran aborto; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justificaci\u00f3n del aborto cuando es realizado por un m\u00e9dico, previa \u00a0consejer\u00eda adem\u00e1s de un periodo de reflexi\u00f3n de tres d\u00edas, antes de las doce semanas desde la concepci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justificaci\u00f3n del aborto cuando es realizado por peligro para la vida o salud de la mujer antes de las 22 semanas de concepci\u00f3n, conservando los tr\u00e1mites de consejer\u00eda y periodo de reflexi\u00f3n270. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la nueva versi\u00f3n del art. 218-a.1271, por cuanto la norma determinaba que no era ilegal el aborto practicado sin que se hubiera expedido una indicaci\u00f3n sobre situaci\u00f3n de necesidad. Tambi\u00e9n declar\u00f3 que era inconstitucional que la asesor\u00eda a la mujer no estuviera dirigida suficientemente a animarla para llevar a buen t\u00e9rmino el embarazo. La obligaci\u00f3n de la seguridad social de asumir los costos del aborto era constitucional solamente en la medida en que ella no abarcara los abortos practicados de manera ilegal. En la decisi\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el inter\u00e9s de preservar el valor de la vida no nacida, el aborto debe continuar ilegal, pero el Estado no debe penalizar el acto ilegal si \u00e9ste tiene lugar durante los primeros tres meses de embarazo y despu\u00e9s de que el Estado haya tenido la oportunidad de persuadir a la mujer de cambiar de opini\u00f3n272. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal hizo \u00e9nfasis en su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 2(2) de la Ley B\u00e1sica Fundamental273. En la sentencia (BVerGE 88, 203-366) se establecieron los siguientes par\u00e1metros constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Ley Fundamental le ordena al Estado proteger la vida humana, incluyendo la del que est\u00e1 por nacer. Este deber de protecci\u00f3n encuentra su fundamento en el art. 1, numeral 1; su objeto y \u2013 deducido de \u00e9ste \u2013 su medida se determinan m\u00e1s precisamente en el art. 2, numeral 2. La dignidad humana tambi\u00e9n se predica de la vida del que est\u00e1 por nacer. El ordenamiento debe garantizar los presupuestos jur\u00eddicos para el desarrollo del no nacido, como poseedor de un derecho propio a la vida. El derecho a la vida del no nacido no requiere para su reconocimiento de la aceptaci\u00f3n de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El deber de protecci\u00f3n al no nacido se refiere a cada vida individualizada, no solo a la vida humana en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n jur\u00eddica del que est\u00e1 por nacer se predica tambi\u00e9n frente a su madre. Dicha protecci\u00f3n solo puede ser posible si el legislador proh\u00edbe el aborto, con lo cual le impone a la madre el deber jur\u00eddico de llevar a t\u00e9rmino su embarazo. Por principio, la prohibici\u00f3n del aborto y el deber de dar a luz son dos elementos inseparables de la protecci\u00f3n ordenada por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por principio, el aborto en cualquier etapa del embarazo debe ser considerado como un acto injusto y, por lo tanto, debe ser prohibido (confirmaci\u00f3n de lo establecido en BverGE 39, 1[44]). El derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer no puede ser entregado a la disposici\u00f3n libre y ajena al derecho de terceros, ni siquiera cuando ese tercero es la madre, e independientemente de si se hace s\u00f3lo por un corto tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El alcance del deber de protecci\u00f3n del no nacido se determina con base en un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la importancia y la necesidad de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico a proteger, por una parte, y los bienes jur\u00eddicos que colisionan con \u00e9l, de la otra. Esos intereses que entran en conflicto con el derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer son: el derecho de la mujer embarazada a que le sea protegida y respetada su dignidad humana (art\u00edculo 1 (1) de la Ley Fundamental), y sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica (art\u00edculo 2 (2) LF), y a la personalidad (art\u00edculo 2 (1) LF). Por el contrario, no puede fundamentarse la muerte, mediante un aborto, del que est\u00e1 por nacer con los derechos contemplados en el art\u00edculo 4 (1) de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Para cumplir con su deber de protecci\u00f3n, el Estado debe adoptar medidas suficientes, de car\u00e1cter normativo y de pol\u00edtica p\u00fablica, con el fin de lograr una protecci\u00f3n eficiente y adecuada \u2013 atendiendo al conflicto de intereses existente. Para este prop\u00f3sito es necesario dise\u00f1ar una pol\u00edtica de protecci\u00f3n que combine elementos de prevenci\u00f3n y de represi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los derechos fundamentales de la mujer no van hasta el punto de abolir de manera general la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de llevar a t\u00e9rmino un embarazo, aunque sea s\u00f3lo por un per\u00edodo determinado. Ciertamente, los derechos fundamentales de la mujer conducen a que, en circunstancias excepcionales, sea admisible que ese deber jur\u00eddico no se pueda imponer, e incluso a que en algunos casos quiz\u00e1s sea prohibido hacerlo. Le corresponde al Legislador determinar cu\u00e1les son esas situaciones excepcionales, de acuerdo con un criterio de razonabilidad. En esos casos debe evidenciarse que se impone a las mujeres cargas desproporcionadas, que exigen de ellas un nivel de sacrificio de los propios valores vitales que no se puede esperar (confirmaci\u00f3n de lo establecido en BverGE 39, 1[48 ss.]). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La prohibici\u00f3n de la insuficiencia no permite renunciar libremente al uso del derecho penal y de su efecto protector sobre la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El deber de protecci\u00f3n del Estado comprende tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la vida del no nacido frente a los peligros que emanan de la familia o del entorno \u00a0social general de la mujer embarazada, o de las condiciones reales de vida de ella y de su familia, todos los cuales obran en contra de la voluntad de la mujer de llevar a buen t\u00e9rmino su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El deber de protecci\u00f3n obliga tambi\u00e9n al Estado a mantener y fomentar la conciencia p\u00fablica sobre el derecho a la vida del no nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Al legislador no le est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n adoptar una estrategia para la protecci\u00f3n del no nacido, que en la primera fase de los embarazos conflictivos haga \u00e9nfasis en la consejer\u00eda a la mujer, para impulsarla a continuar con su embarazo. En este punto puede el Legislador renunciar tanto a la amenaza de una sanci\u00f3n penal a partir de indicadores, como al establecimiento de esas circunstancias indicadoras por medio de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La estrategia basada en la consejer\u00eda requiere de un marco de condiciones \u00a0que generen presupuestos favorables para que la mujer act\u00fae a favor de la vida del que est\u00e1 por nacer. El Estado asume toda la responsabilidad sobre la ejecuci\u00f3n del proceso de asesor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El deber estatal de protecci\u00f3n requiere que la participaci\u00f3n de los m\u00e9dicos a favor de los intereses de la mujer, tambi\u00e9n repercuta en la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Desde la perspectiva constitucional no puede calificarse jur\u00eddicamente la existencia de un ni\u00f1o como una causa de da\u00f1o (Art. 1, numeral 1 LF). Es por esta raz\u00f3n que no se permite entender como un da\u00f1o el deber de mantenimiento de un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Los abortos que se realicen sin que se haya establecido una indicaci\u00f3n luego del proceso de asesor\u00eda no pueden ser declarados como justificados (ni como violatorios de la ley). Los fundamentos irrenunciables del Estado de Derecho imponen que a una circunstancia excepcional solamente se le concedan efectos justificatorios cuando la existencia de esos presupuestos se establece bajo responsabilidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Constituci\u00f3n no permite que se garantice un derecho a las prestaciones de los seguros m\u00e9dicos para la pr\u00e1ctica de un aborto cuya l\u00edcitud no est\u00e1 establecida. En contraposici\u00f3n, desde la perspectiva constitucional no se puede cuestionar la garant\u00eda de la ayuda social para las mujeres que se practiquen abortos no punibles, luego de la correspondiente consejer\u00eda, en los casos en que se encuentren en apuros econ\u00f3micos. Tampoco es cuestionable \u00a0que se les contin\u00fae pagando el salario274. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, con este segundo fallo, reitera la decisi\u00f3n esencial de su primera decisi\u00f3n sobre aborto. As\u00ed, el Estado tiene el deber de proteger la vida potencial del feto, ya que la dignidad se encuentra ligada a la existencia del ser humano, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento. De acuerdo a lo anterior consider\u00f3 parcialmente inconstitucional la ley, ya que establec\u00eda la posibilidad de un aborto, antes de la doceava semana de concepci\u00f3n, sin ning\u00fan motivo. Sin embargo, la decisi\u00f3n se\u00f1ala que el Estado, para proteger la vida del feto, no se encuentra obligado a penalizar todos los abortos, lo cual constituye un cambio importante frente a la primera sentencia. La decisi\u00f3n admite la justificaci\u00f3n del aborto por motivos de necesidad.275\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera sentencia alemana que cabe resaltar vers\u00f3 sobre le ley de un estado federado. El 27 de octubre de 1998, el Tribunal Constitucional Federal alem\u00e1n revis\u00f3 \u00a0la \u201cLey de ayuda a la mujer embarazada\u201d, que regulaba el aborto en el Estado de Baviera276. La norma era una reglamentaci\u00f3n complementaria que regulaba los abortos cuando no hay peligro de muerte o enfermedad para la madre. La norma establec\u00eda que las instituciones que practiquen el procedimiento deb\u00edan tener un permiso estatal que certificara que la instituci\u00f3n ten\u00eda las posibilidades civiles y comerciales para efectuar la intervenci\u00f3n. Dichas autorizaciones ser\u00edan proferidas exclusivamente por el Estado. \u00a0La norma demandada regulaba la revocatoria del permiso adem\u00e1s de las prohibiciones para llevar a cabo abortos. Solo estaban autorizados para efectuar los procedimientos, m\u00e9dicos especializados en ginecolog\u00eda \u00a0o m\u00e9dicos acompa\u00f1ados por estos. La ley tambi\u00e9n establec\u00eda que los centros hospitalarios no pod\u00edan superar una suma m\u00e1xima de ingresos pecuniarios derivados de la pr\u00e1ctica de abortos. As\u00ed mismo, se establec\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de reportar los ingresos y el n\u00famero de intervenciones realizadas en determinado periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los problemas que analiz\u00f3 el Tribunal Constitucional Federal alem\u00e1n fue si el legislador estatal hab\u00eda excedido la competencia del Estado Federal de Baviera al regular las disposiciones nacionales adoptadas por el Parlamento Alem\u00e1n sobre la interrupci\u00f3n del embarazo, imponiendo la necesidad de permisos a las instituciones y la reducci\u00f3n de admisiones e ingresos por abortos en los hospitales. El Tribunal, en una decisi\u00f3n de seis votos a favor y tres en contra, declar\u00f3 inconstitucional dicha regulaci\u00f3n ya que exist\u00eda una contradicci\u00f3n entre la norma de car\u00e1cter Federal y aquellas de car\u00e1cter Estatal que regulan el aborto. Afirm\u00f3 que era claro que las normas federales no establecen prohibici\u00f3n alguna a instituciones especializadas para realizar dicho procedimiento, por tanto, si bien todo estado federado tiene competencia legislativa sobre la materia, es necesario recalcar que \u00a0ninguna regulaci\u00f3n en un estado espec\u00edfico puede contrariar el derecho general de rango nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se fijaron, entre otros, los siguientes principios (BverGE 98, 265):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado que el Parlamento Federal solo puede retirar la protecci\u00f3n penal a la vida del no nacido de forma parcial, cuando en su lugar utilice otra estrategia de protecci\u00f3n, los reglamentos puntuales que son indispensables para la materializaci\u00f3n de esa estrategia de protecci\u00f3n y que son de competencia exclusiva de los Parlamentos de los L\u00e4nder se entender\u00e1n comprendidos dentro de la competencia de la Federaci\u00f3n277. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las decisiones alemanas reconocen un derecho a la vida del no nacido que debe ser protegido por el Estado no solo mediante la penalizaci\u00f3n del aborto sino tambi\u00e9n previendo otras herramientas de protecci\u00f3n como la consejer\u00eda y la asistencia a las mujeres embarazadas. Adem\u00e1s, la jurisprudencia evolucion\u00f3 en la orientaci\u00f3n de admitir que la protecci\u00f3n de la vida del feto no siempre tiene que ser penal puesto que caben otros medios de protecci\u00f3n. Sin embargo, el deber de proteger la vida del feto no excluye que este justificado el aborto cuando medien circunstancias m\u00e9dicas, eugen\u00e9sicas, criminales y sociales precisa y debidamente certificadas. Adicionalmente, se reconoci\u00f3 que la mujer tiene un derecho de autodeterminaci\u00f3n que justifica la no penalizaci\u00f3n cuando la carga que genere el embarazo en la mujer sea desproporcionada, lo cual comprende razones socioecon\u00f3micas de necesidad. En este evento la legalidad del aborto esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de consejer\u00eda previa y un periodo de espera m\u00ednimo de tres d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, en Alemania el aborto debe ser ilegal para proteger la vida del que est\u00e1 por nacer, pero las mujeres pueden escoger la terminaci\u00f3n de su embarazo l\u00edcitamente si se dan ciertas condiciones: i) cuando la vida o la salud de la mujer est\u00e1 en peligro; ii) cuando existe una malformaci\u00f3n del feto; iii) cuando el embarazo es producto de una violaci\u00f3n o de un delito como el incesto; y iv) cuando las condiciones socioecon\u00f3micas de vida de la mujer, o de su familia, \u00a0hagan que la continuaci\u00f3n del embarazo sea una carga desproporcionada y por lo tanto inexigible. En todas estas condiciones se requiere de un tr\u00e1mite previo en el cual terceros, generalmente expertos, como m\u00e9dicos o consejeros licenciados, deben certificar que se re\u00fanen las condiciones justificativas del aborto. En caso de necesidad socioecon\u00f3mica la consejer\u00eda debe estar dirigida a proteger la vida del feto, sin que ello permita coartar la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la mujer despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite y de haber transcurrido los tres d\u00edas de espera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Italia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional italiana se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el aborto. La decisi\u00f3n que sienta los par\u00e1metros constitucionales sobre el aborto es de 1975 y versa sobre la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal que criminalizaba el aborto en todas las circunstancias. La Corte con su decisi\u00f3n se orienta a la despenalizaci\u00f3n en ciertas condiciones. En sentencias posteriores no se modifica esta orientaci\u00f3n278. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1975 la Corte Constitucional italiana se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 546 del C\u00f3digo Penal, que penalizaba el aborto sin excepci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo penal vulneraba los art\u00edculos 31279 y 32280 de la Constituci\u00f3n al no prever ninguna excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n, inclusive cuando la vida de la madre se encontrara en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 546 CP en la parte en que no prev\u00e9 que el embarazo puede interrumpirse cuando la continuaci\u00f3n del mismo implique un da\u00f1o o perjuicio grave para la salud de la madre, m\u00e9dicamente certificado seg\u00fan lo dicho y que no sea posible evitar de otra manera, es constitucionalmente ileg\u00edtimo por contrariar el art\u00edculo 32, inciso primero de la Constituci\u00f3n. La actual regulaci\u00f3n del aborto de las mujeres concientes, seg\u00fan la cual existe responsabilidad penal a\u00fan cuando este acreditado el peligro que el embarazo comporta para el bienestar f\u00edsico y el equilibrio ps\u00edquico de la gestante \u2013sin recurrir al extremo del estado de necesidad contemplado en el art\u00edculo 54 CP-, se contrapone a adecuada tutela de la salud de la mujer embarazada. \u00a0En realidad, el da\u00f1o o perjuicio puede ser previsto pero no siempre es inmediato; adicionalmente el exculpante del art\u00edculo 54 CP se funda sobre una equivalencia del bien sacrificado respecto de aquel que se desea salvar, y no se ve esta equivalencia entre la vida o la salud de la madre y la salvaguardia del embri\u00f3n. El peculiar estado de necesidad de la mujer embarazada cuya salud peligra gravemente requiere una tutela id\u00f3nea. Es obligaci\u00f3n tambi\u00e9n del legislador establecer las provisiones necesarias para impedir que el aborto se realice sin que exista acreditaci\u00f3n seria de la realidad y la gravedad del da\u00f1o o peligro que puede derivarse para la madre de proseguirse con el embarazo: es por eso que la licitud del aborto debe estar anclada en una valoraci\u00f3n previa de la subsistencia de las condiciones que lo justifican.281 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte estableci\u00f3 que la vida del no nacido no es equivalente a la vida del nacido. As\u00ed, en la ponderaci\u00f3n entre el derecho a la salud de la mujer y la protecci\u00f3n del no nacido se concluy\u00f3 que \u201cno existe equivalencia entre el derecho no solo a la vida, sino tambi\u00e9n a la salud propia de quien es ya una persona como la madre y la salvaguarda del embri\u00f3n que a\u00fan no se ha vuelto persona\u201d. 282 Entonces, la Corte no reconoce un derecho fundamental a la vida del no nacido sino que establece que existe un inter\u00e9s estatal de salvaguarda del embri\u00f3n. A la luz del art\u00edculo 2283 de la Constituci\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que exist\u00edan unos derechos inviolables del ser humano, dentro del que se encuentra el derecho a la autodeterminaci\u00f3n. Al reconocer la diferencia entre el feto y la madre, estableci\u00f3 que el feto no gozaba de los mismos derechos de la persona por lo que en ciertas etapas del embarazo pod\u00eda prevalecer el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la mujer sobre el inter\u00e9s estatal en proteger la vida del feto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia 35 de 1997, verso sobre la admisibilidad de un referendo relativo a \u00a0varios art\u00edculos de la ley de 22 de mayo de 1978 \u00a0sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embrazo y de la ley del 22 de mayo de 1987 sobre la protecci\u00f3n social para la maternidad a prop\u00f3sito de un referendo derogatorio. Se revisaron los art\u00edculos que, en lo pertinente, establec\u00edan el aborto por malformaciones, el servicio de obstetricia y ginecolog\u00eda para los abortos por malformaciones, la disposici\u00f3n que reduc\u00eda los requisitos de tr\u00e1mite para los abortos cuando el peligro en la vida o salud de la mujer era inminente, el sistema de registro con confidencialidad de los abortos practicados en los hospitales, la penalizaci\u00f3n del aborto cuando no se surten los tr\u00e1mites establecidos por la ley y el art\u00edculo que establec\u00eda la entrada en vigor de la norma y su aplicaci\u00f3n. La Corte determin\u00f3 \u00a0que la solicitud de referendo era inadmisible ya que no pueden ser derogadas las disposiciones que tengan un contenido m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional, como las disposiciones revisadas. As\u00ed la norma proteg\u00eda derechos constitucionales y eliminar las disposiciones eliminar\u00eda dicha protecci\u00f3n. Igualmente se consider\u00f3 que si se eliminaban dichos art\u00edculos no existir\u00eda regulaci\u00f3n para el aborto y ser\u00eda permisible en todos los casos atentando contra el derecho reconocido a la vida potencial adem\u00e1s de la protecci\u00f3n a la salud y vida de la madre, quien tambi\u00e9n tiene el derecho reconocido de terminar su embarazo bajo ciertas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Corte primero reiter\u00f3 el precedente establecido en la sentencia 27 de 1975: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a la Constituci\u00f3n la protecci\u00f3n jur\u00eddica del no nacido, de acuerdo a sus caracter\u00edsticas propias, se coloca entre los derechos inviolables del hombre, reconocidos y garantizados por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, es decir derecho a la vida, y objeto \u00e9ste de espec\u00edfica protecci\u00f3n constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que del mismo modo tiene fundamento constitucional en la protecci\u00f3n a la maternidad (art. 31, segundo inciso de la Constituci\u00f3n) y son derechos fundamentales aquellos relativos a la vida y a la salud de la madre; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el balance entre estos derechos fundamentales, cuando sean ambos expuestos al peligro, se encuentra en la salvaguarda de la vida y de la salud de la madre, debi\u00e9ndose salvar, cuando sea posible, la vida del feto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de realizar de modo leg\u00edtimo este balance, es obligaci\u00f3n del legislador tomar las medidas necesarias para impedir que el aborto sea realizado sin una serie de garant\u00edas sobre la realidad y gravedad del da\u00f1o o peligro que puede causarle a la madre continuar con el embarazo y, por lo tanto, la licitud del aborto debe estar amparada bajo una valoraci\u00f3n previa de la existencia de las condiciones aptas de justificaci\u00f3n.284 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte al reiterar que la decisi\u00f3n reconoci\u00f3 unos derechos fundamentales tambi\u00e9n advirti\u00f3 que no es posible, mediante ley, modificar dichas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la sentencia 16 de 1978 la Corte ha afirmado m\u00e1s all\u00e1 de los casos \u00a0de la inadmisibilidad del referendo enunciados expresamente en el art\u00edculo 75, inciso segundo, existe en la Constituci\u00f3n, valores que se refieren a la estructura y a los temas de las solicitudes constitucionales, valores que deben tutelarse excluyendo tales referendos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la elaboraci\u00f3n y la enunciaci\u00f3n, de acuerdo a la mencionada sentencia, de las precisas razones de inadmisibilidad entre las que se encuentran \u201clas disposiciones legislativas ordinarias con contenido constitucionalmente vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido constitucionalmente vinculante de la Ley 194 de 1974 la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la ley 194 de 1978 afirma un principio de contenido normativo que establece que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no es un m\u00e9todo anticonceptivo. El Estado, las regiones y las localidades se encuentran obligadas, en virtud del art\u00edculo 1, inciso tercero, a desarrollar los \u00a0servicios social-sanitarios y adoptar las iniciativas necesarias para \u201cevitar que el aborto sea usado como m\u00e9todo anticonceptivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones no solo contienen la base de utilizaci\u00f3n de las estructuras p\u00fablicas con base en la valoraci\u00f3n de los presupuestos de una l\u00edcita interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n al derecho a la vida del no nacido. La limitaci\u00f3n programada de los nacimientos es la antitesis de tal derecho (vida del no nacido), que solo puede ser sacrificado cuando se confronta con el derecho inviolable a la vida y salud de la madre, constitucionalmente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es admisible un referendo dirigido a la derogaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 1. La anterior consideraci\u00f3n se extiende a las otras disposiciones sometidas a la solicitud de referendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reforma de los art\u00edculo 4, 5, 12 y 13 de la Ley 194 de 1978 involucrar\u00eda por lo tanto disposiciones con contenido normativo constitucionalmente vinculante en varios aspectos, en la medida en que volver\u00eda nulo el nivel m\u00ednimo de tutela necesaria de los derechos constitucionalmente inviolable a la vida, a la salud, a la protecci\u00f3n a la maternidad, la infancia y la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la operaci\u00f3n de recorte \u00a0propuesta con la solicitud de derogaci\u00f3n del art\u00edculo 7, no puede m\u00e1s que observarse que la propuesta de mantener una cierta tutela por el solo feto del cual sea acertada la posibilidad de vida aut\u00f3noma, subraya el abandono de cualquier tutela para otros nacituros, cuyo derecho a la vida est\u00e1 consagrado, conforme a la sentencia del 27 de 1975, en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la asistencia y la presencia de un m\u00e9dico, son eliminados tambi\u00e9n, conforme a la solicitud de referendo, al solicitar la eliminaci\u00f3n total del art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0la solicitud ha sido formulada mediante el recorte del \u00a0texto vigente, \u00a0de manera tal que parece una simple derogaci\u00f3n del texto legal y no solo de una reforma penal irrelevante, de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los primeros 90 d\u00edas, reduciendo tal circunstancia a un r\u00e9gimen de total libertad de parte de la mujer gestante, tomando por suerte los derechos constitucionalmente relevantes vinculados. Eso es precisamente lo que est\u00e1 preclu\u00eddo para el legislador, por consiguiente tambi\u00e9n a la deliberaci\u00f3n derogatoria del cuerpo electoral.286 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la inadmisibilidad del referendo abrogatorio y estableci\u00f3 que las disposiciones que protegen tanto a la mujer embarazada como a la vida del no nacido no pod\u00edan ser derogadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesaria una observaci\u00f3n adicional en lo ateniente a las disposiciones de car\u00e1cter penal. Esas no entran en juego en la presente decisi\u00f3n. Tal vez la excesiva insistencia de la despenalizaci\u00f3n del aborto, que fue de primer plano en la solicitud de referendo de 1981., influenci\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la sentencia n. 26 del 1981, mientras en la presente sentencia el tema de la despenalizaci\u00f3n es absolutamente extra\u00f1o. Existe incluso duda de si la Constituci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los imperativos espec\u00edficos, pueda contener tipos penales, u obligaciones de protecci\u00f3n mediante sanci\u00f3n penal, de determinados intereses constitucionalmente protegido. Lo que la Constituci\u00f3n no consiente que sea total o parcialmente tocado con la derogaci\u00f3n de la ley 194 de 1978, es lo atinente al n\u00facleo de las disposiciones que protegen la vida del no nacido cuando no se deba actuar frente al peligro para la vida o salud de la madre; tampoco las disposiciones que atentan contra la protecci\u00f3n de la mujer embarazada: de la mujer adulta y la menor de edad, de la mujer con un embarazo inferior a un trimestre, as\u00ed como la mujer embarazada con un periodo de gestaci\u00f3n m\u00e1s avanzado287. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Portugal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional portugu\u00e9s se ha pronunciado sobre el aborto en cuatro oportunidades. Sus dos primeras decisiones, de 1984 y 1985, corresponden a la revisi\u00f3n de la ley que permiti\u00f3 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en circunstancias excepcionales con un sistema de indicadores. Las decisiones posteriores, de 1998 y del 2005, corresponden a la admisibilidad de referendos para la liberalizaci\u00f3n del aborto en la primera etapa del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6 del 11 de mayo de 1984 permiti\u00f3 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en Portugal adoptando un sistema de indicadores288. La ley, aun vigente, estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre aborto il\u00edcito e interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la cual es permitida cuando es realizada por un m\u00e9dico, en un establecimiento de salud autorizado, y con el consentimiento de la mujer. La ley permite el aborto cuando: i) la terminaci\u00f3n del embarazo sea la \u00fanica manera de eliminar el riesgo de muerte o un da\u00f1o severo irreversible para la salud f\u00edsica o mental de la madre, sin sujeci\u00f3n a un l\u00edmite temporal; ii) la continuaci\u00f3n del embarazo ponga en riesgo de muerte o de da\u00f1o severo la salud mental o f\u00edsica de la mujer, siempre que la intervenci\u00f3n se haga durante las primeras doce semanas de embarazo; iii) existan motivos sustanciales para creer que el ni\u00f1o a nacer sufrir\u00e1 de una enfermedad seria o incurable o de malformaciones, y el procedimiento se realice durante las primeras 16 semanas de embarazo; o iv) existan indicios significativos de que el embarazo es el resultado de una violaci\u00f3n, y el procedimiento se realice durante las primeras doce semanas de embarazo. Para cualquiera de las anteriores circunstancias un m\u00e9dico debe certificar la existencia de las mismas. En caso de violaci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de las circunstancias depende de la evidencia criminal existente. Tambi\u00e9n se establece un periodo de reflexi\u00f3n de tres d\u00edas que se controla mediante la firma del consentimiento de la mujer o de alguien en su nombre m\u00ednimo tres d\u00edas antes de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de emergencia debido a un peligro para la vida de la mujer, es posible desconocer el l\u00edmite temporal establecido, adem\u00e1s de las certificaciones requeridas. En caso de que la mujer sea menor de 16 a\u00f1os se requiere el consentimiento de su representante legal o guardi\u00e1n. Si no es posible obtener el consentimiento, y, debido a la urgencia, el m\u00e9dico puede decidir sobre la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n. Sin embargo, las circunstancias del aborto deben ser registradas en un certificado m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1984 el Tribunal Constitucional Portugu\u00e9s revis\u00f3 el art\u00edculo 1 del Decreto 41\/III y el art\u00edculo 1 de la Ley 6 de 1984 relativo a la exclusi\u00f3n de la ilicitud en algunos casos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, el cual consagra la regulaci\u00f3n descrita. La Corte consider\u00f3 las disposiciones ajustadas a la Constituci\u00f3n. Lo sustent\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional puede reprochar el uso del poder discrecional del legislador cuando contrar\u00eda manifiestamente el orden de valores constitucionales. Ante la duda, el Tribunal deber\u00e1 hacer una interpretaci\u00f3n de ley conforme a la Constituci\u00f3n presumiendo que el legislador lo ha respetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al menos en la l\u00ednea de principios no existen imperativos constitucionales absolutos de criminalizaci\u00f3n, descrimializaci\u00f3n o despenalizaci\u00f3n, sin embargo existe un orden de valores constitucionales no jerarquizados que pueden imponer la criminalizaci\u00f3n parcial del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la vida humana que se desprende de los art\u00edculos 24289 y 25290 de la Constituci\u00f3n que interpretada en armon\u00eda con el art\u00edculo 1291 de la misma ley fundamental abarca la vida intrauterina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 67 (inciso 1)292, 68 (inciso 2)293 y 69-71294 de la Constituci\u00f3n son el reflejo del el principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de las cl\u00e1usulas de ilicitud o de culpa, enunciada en el decreto que se analiza, no contraviene el principio de tipicidad de la ley penal incriminadora, ni invade los poderes jurisdiccionales constitucionalmente conferidos a los tribunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sacrificio de la vida intrauterina cuando se enfrenta a la vida de la mujer, que incluye su integridad f\u00edsica o sicol\u00f3gica, aunque debe ser proporcional, adecuado y necesario a la salvaguarda de \u00e9sta, puede ser menor o mayor, de acuerdo a la ponderaci\u00f3n que el legislador haga en un caso concreto, ponderaci\u00f3n dif\u00edcilmente controlable por el Tribunal Constitucional.295 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en 1985, volvi\u00f3 a conocer de una demanda contra las mismas disposiciones de la Ley 6 de 1984. Nuevamente se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma. La Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones del Tribunal Constitucional producidas en sede de control preventivo no son \u201cmeros pareceres\u201d sino decisiones con naturaleza id\u00e9ntica (aunque con diversos efectos) a las otras decisiones del Tribunal. El Tribunal Constitucional puede pronunciarse, en control abstracto sucesivo, sobre la constitucionalidad de normas que ya se han revisado de manera preventiva. Lo anterior se desprende directamente de la naturaleza del control constitucional. Por eso, las \u00fanicas decisiones del Tribunal Constitucional que impiden que vuelva a controlarse una disposici\u00f3n, en revisi\u00f3n sucesiva abstracta, son aquellas que han sido declaradas inconstitucionales, por la sencilla raz\u00f3n de que estas normas han desaparecido del ordenamiento, y por lo tanto es imposible volver a conocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vida intrauterina es un bien constitucionalmente protegido, y comparte la protecci\u00f3n conferida a la vida humana en general, en cuanto bien constitucional objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo las personas pueden ser titulares de derechos fundamentales, pero el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n especial al derecho a la vida, como uno de los \u201cderechos, libertades y garant\u00edas personales\u201d, se aplica directamente y de pleno a la vida intrauterina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es constitucionalmente admisible que la vida prenatal tenga que ceder, en caso de conflicto, con otros valores o bienes constitucionales, pero sobretodo con ciertos derechos fundamentales, tales como los derechos de la mujer a la vida, a la salud, al buen nombre y reputaci\u00f3n, a la dignidad y a la maternidad conciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos previstos en la legislaci\u00f3n impugnada configuran situaciones t\u00edpicas de conflicto entre la garant\u00eda a la vida intrauterina y ciertos derechos fundamentales de la mujer y otros valores o intereses constitucionalmente protegidos; en ninguna de esas situaciones de colisi\u00f3n es ileg\u00edtima, en t\u00e9rminos constitucionales, la soluci\u00f3n de despenalizaci\u00f3n del aborto, que en esas circunstancias, ser\u00e1 practicado para hacer prevalecer los derechos e intereses constitucionales leg\u00edtimos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas penales son constitucionalmente admisibles cuando sean necesarias, adecuadas y proporcionales a la protecci\u00f3n de determinado derecho o inter\u00e9s constitucionalmente protegido, y solo ser\u00e1 constitucionalmente exigible cuando se trate de proteger un derecho o un bien constitucional de primera importancia y cuando esa protecci\u00f3n no pueda ser garantizada de otro modo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos contemplados por las normas impugnadas, constituyen situaciones de conflicto, de tal naturaleza y gravedad, que no se puede considerar apropiado o proporcional imponerle a una mujer embarazada, mediante instrumentos penales, que sacrifique sus derechos o intereses constitucionalmente protegidos en favor de la continuaci\u00f3n del embarazo296.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1998, el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de referendo en la que se preguntar\u00eda al pueblo si se estaba de acuerdo con la despenalizaci\u00f3n del aborto practicado por decisi\u00f3n de la mujer durante las primeras diez semanas de embarazo. El Tribunal estableci\u00f3 que al no existir un mandato constitucional de criminalizaci\u00f3n del aborto, la pregunta del referendo se encontraba en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa. Dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En suma, se entiende que, no habiendo una imposici\u00f3n constitucional de criminalizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n que se aprecia, cabe una libertad de configuraci\u00f3n legislativa para penalizar criminalmente o despenalizar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo efectuada en las condiciones referidas en la pregunta de propuesta del referendo, aprobada mediante la Resoluci\u00f3n No. 16\/98 de la Asamblea de la Rep\u00fablica297. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referendo fue sometido a votaci\u00f3n pero fue derrotado por un margen m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Francia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Constitucional franc\u00e9s se pronunci\u00f3 en 1975 sobre el aborto299. La decisi\u00f3n es el resultado de un control abstracto de la ley que permiti\u00f3 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, dentro de un sistema de libertad donde se admite la licitud de la interrupci\u00f3n del embarazo en las primeras 10 semanas300 sin sujeci\u00f3n a condiciones a partir de la invocaci\u00f3n aut\u00f3noma por parte de la mujer de un motivo amplio, denominado de \u201cangustia\u201d. La ley, en control previo, fue declarada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley controlada por el Consejo Constitucional regulaba la \u201cinterrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d cuando la mujer adujera encontrarse en una situaci\u00f3n de angustia301. La despenalizaci\u00f3n del aborto hab\u00eda sido acogida durante el mandato de un Presidente de la Rep\u00fablica conservador. La ley fue demandada por 74 parlamentarios. El Consejo Constitucional, en la decisi\u00f3n 75-54 declar\u00f3 constitucional la Ley. Dijo el Consejo, en una breve sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en estas condiciones no le compete al Consejo Constitucional, cuando la solicitud se funda en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, examinar la constitucionalidad de una ley de acuerdo a las disposiciones de un tratado o acuerdo internacional; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando, en segundo lugar, que la Ley Relativa a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo respeta la libertad de personas que recurren o participan de un aborto, por encontrarse en una situaci\u00f3n de angustia o por un motivo terap\u00e9utico; que, por lo tanto, ella no atenta contra el principio de libertad dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando, que la Ley sometida al control del Consejo Constitucional no admite que se atente contra el principio de respeto al ser humano desde el comienzo de la vida, recordado en su art\u00edculo primero, sino solo en los casos de necesidad y de acuerdo a las condiciones y limitaciones definidas en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando, que ninguna de las derogaciones previstas por esta ley es, en el estado actual, \u00a0contraria a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la Rep\u00fablica ni tampoco contrar\u00eda el principio enunciado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n del 27 de octubre de 1946, seg\u00fan la cual la naci\u00f3n garantiza al ni\u00f1o la protecci\u00f3n de la salud, ni tampoco ninguna de las otras disposiciones de valor constitucional contenidas en el mismo texto; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando, en consecuencia, que la Ley Relativa a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo no contradice ninguno de los textos de la Constituci\u00f3n del 4 de octubre de 1958 contenidos en su pre\u00e1mbulo o en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n.\u201d 302 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo franc\u00e9s admiti\u00f3 que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo por decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la mujer cuando estimara que se encontraba en una situaci\u00f3n de angustia durante las primeras diez semanas era constitucionalmente posible en virtud de los derechos de libertad de la mujer y que ello no vulnera el deber del Estado de proteger la salud de los menores. Tambi\u00e9n admiti\u00f3 que en etapas posteriores del embarazo se practiquen abortos terap\u00e9uticos. Igualmente convalid\u00f3 el concepto de \u201csituaci\u00f3n de angustia\u201d, para justificar abortos en las condiciones y limitaciones definidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol se ha pronunciado en dos oportunidades sobre el aborto. En su primera decisi\u00f3n, de 1984, en un caso concreto, estableci\u00f3 la posibilidad de que las mujeres viajar\u00e1n fuera del pa\u00eds a realizarse un aborto sin que la jurisdicci\u00f3n penal espa\u00f1ola pudiera condenarlas por abortar en el exterior. En la segunda decisi\u00f3n, de 1985, el Tribunal efectu\u00f3 un control abstracto de la norma que criminalizaba el aborto, pero despenalizaba la conducta con el sistema de indicadores en tres circunstancias. El Tribunal consider\u00f3 que dicha despenalizaci\u00f3n era ajustada a la Constituci\u00f3n, pero declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma por no prever una suficiente protecci\u00f3n a la mujer en ciertos supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer pronunciamiento se hizo por v\u00eda de amparo. En 1984, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol abord\u00f3 el tema del aborto tangencialmente en un recurso de amparo contra una sentencia penal que conden\u00f3 a una pareja por delito de aborto, a pesar de que este fue practicado fuera del territorio espa\u00f1ol. \u00a0La mujer hab\u00eda salido de Espa\u00f1a con su marido hacia el Reino Unido para practicarse un aborto. Los tutelantes consideraban que con la sentencia penal \u00a0se les hab\u00edan vulnerado sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral, a la libertad y a la intimidad personal y familiar. \u00a0A su vez, consideraban que la sentencia condenatoria vulneraba el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica al hacer extensiva la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola a un lugar donde la conducta de abortar no es delito. Igualmente, argumentaron que no puede considerarse que se haya cometido en el exterior un delito por un espa\u00f1ol contra otro espa\u00f1ol pues los fetos carecen de nacionalidad. El Tribunal decidi\u00f3 anular la sentencia condenatoria en virtud del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que establece \u201cque nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracci\u00f3n administrativa, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente en aquel momento\u201d. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Constitucional se establece que la vida del no nacido es un bien jur\u00eddico protegido por el Estado espa\u00f1ol303.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1985 el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol se pronunci\u00f3 sobre la reforma del art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Penal304 estipulada en la Ley Org\u00e1nica 9 de 1985. La norma permit\u00eda el aborto en tres circunstancias: i) cuando es necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de la mujer y as\u00ed conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervenci\u00f3n por un m\u00e9dico de la especialidad correspondiente, distinto de aqu\u00e9l por quien o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto (en caso de urgencia por riesgo vital para la mujer, podr\u00e1 prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso); ii) cuando el embarazo sea producto de una violaci\u00f3n, siempre que se practique \u00a0dentro de las doce primeras semanas de gestaci\u00f3n y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado; y iii) cuando se presuma que el feto nacer\u00e1 con graves taras f\u00edsicas o ps\u00edquicas, siempre que se practique dentro de las veintid\u00f3s primeras semanas de gestaci\u00f3n y que previamente se emita un dictamen por dos especialistas distintos de aquel por quien o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto. En este \u00faltimo caso no se castigar\u00e1 a la mujer aun cuando la pr\u00e1ctica del aborto no se realice en un centro acreditado o no se hayan emitido los dict\u00e1menes exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional consider\u00f3 que la disposici\u00f3n que despenalizaba el aborto \u00a0en ciertos supuestos era constitucional, pero declar\u00f3 inconstitucional la ley pues carec\u00eda de una adecuada protecci\u00f3n a la mujer embarazada por no establecer unas condiciones especiales ordenadas por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n para el aborto terap\u00e9utico305. Las condiciones establecidas se refieren a que en el caso del aborto terap\u00e9utico se deben dar las mismas condiciones que el aborto eugen\u00e9sico, es decir que la comprobaci\u00f3n del supuesto de hecho debe darse por un m\u00e9dico y con anterioridad a la intervenci\u00f3n. Adicionalmente, la intervenci\u00f3n se debe realizar en un establecimiento autorizado que brinde las mejores condiciones de salud para la madre. En la decisi\u00f3n se emiten varios votos particulares por seis magistrados. El sentido de los votos corresponde a cinco magistrados a favor de la constitucionalidad de la despenalizaci\u00f3n del aborto y uno en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal expresa que, si bien el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce que \u201ctodos tienen derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral\u201d, la titularidad de este derecho respecto del no nacido es objeto de ambig\u00fcedad y controversia. Sin embargo, aun cuando la vida del no nacido es un bien protegido y garantizado por la Constituci\u00f3n dicha protecci\u00f3n no es absoluta por lo que la norma que admite el aborto en ciertas circunstancias no es inconstitucional. Para sustentar su decisi\u00f3n se remite a la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, la cual, seg\u00fan la Corte Europea de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, su int\u00e9rprete autorizado, establece que la titularidad del derecho a la vida est\u00e1 en cabeza de las personas nacidas. En la sentencia espa\u00f1ola se decidi\u00f3 que el Estado Espa\u00f1ol ten\u00eda dos obligaciones respecto del no nacido: i) abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestaci\u00f3n; y ii) establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protecci\u00f3n efectiva de la misma. Pero dicha protecci\u00f3n no es absoluta por lo que las circunstancias de interrupci\u00f3n del embarazo contempladas en la norma se encontraron \u00a0ajustadas a la Constituci\u00f3n a\u00fan cuando la norma deb\u00eda ser reformada. El Tribunal lo dijo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al \u201cnasciturus\u201d le corresponda tambi\u00e9n la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es decisivo par la cuesti\u00f3n objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del \u201cnasciturus\u201d, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores de esta sentencia, es un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las consideraciones efectuadas en el f.j. 4, esta protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n dispensa al \u201cnasciturus\u201d implica para el Estado con car\u00e1cter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestaci\u00f3n, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que, incluya tambi\u00e9n, como \u00faltima garant\u00eda, las normas penales. Ello no significa que dicha protecci\u00f3n haya de revestir car\u00e1cter absoluto; pues, como sucede en relaci\u00f3n con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones, como veremos posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las circunstancias espec\u00edficas en las que se despenaliz\u00f3 el aborto el Tribunal dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNDECIMO. Una vez analizada la objeci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n de los supuestos alegada por los recurrentes, basada en la imprecisi\u00f3n de los t\u00e9rminos, es preciso examinar la constitucionalidad de cada una de las indicaciones o supuestos de hecho en que el proyecto declara no punible la interrupci\u00f3n del \u00a0estado de embarazo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El num. 1 contiene en realidad dos indicaciones que es necesario distinguir: el grave peligro para la vida de la embarazada y el grave peligro para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera, se plantea el conflicto entre el derecho a la vida de la madre y la protecci\u00f3n de la vida del \u201cnasciturus\u201d. En este supuesto es de observar que si la vida del \u201cnasciturus\u201d se protegiera incondicionalmente, se proteger\u00eda m\u00e1s a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizar\u00eda a la mujer por defender su derechos a la vida, lo que descartan tambi\u00e9n los recurrentes, aunque lo fundamentan de otra manera; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda, es preciso se\u00f1alar que el supuesto de \u201cgrave peligro\u201d para la salud de la embarazada afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica. Por ello, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminaci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal puede estimarse inadecuada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el f.j. 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a la indicaci\u00f3n prevista en el num. 2 \u2013que el embarazo sea consecuencia de un delito de violaci\u00f3n y siempre que el aborto se practique dentro de las 12 primera semanas- basta considerar que la gestaci\u00f3n ha tenido su origen en la comisi\u00f3n de un acto no s\u00f3lo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado m\u00e1ximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerado gravemente el derecho de la mujer a su integridad f\u00edsica y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer excluye que pueda consider\u00e1rsele como mero instrumento, y el consentimiento necesario para asumir cualquier compromiso u obligaci\u00f3n cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectar\u00e1 profundamente a la suya en todos los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la mencionada indicaci\u00f3n no puede estimarse contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C) El num. 3 del art\u00edculo en cuesti\u00f3n contiene la indicaci\u00f3n relativa a la probable existencia de graves taras f\u00edsicas o ps\u00edquicas en el feto. El fundamento de este supuesto, que incluye verdaderos casos l\u00edmite, se encuentra en la consideraci\u00f3n de que el recurso a la sanci\u00f3n penal extra\u00f1ar\u00eda la imposici\u00f3n de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. La afirmaci\u00f3n anterior tiene en cuenta la situaci\u00f3n excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyen de modo significativo a peliar en el aspecto asistencial la situaci\u00f3n, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base y las consideraciones que antes hemos efectuado en relaci\u00f3n a la exigibilidad de la conducta, entendemos que este supuesto no es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00e9l y desde la perspectiva constitucional, hemos de poner de manifiesto la conexi\u00f3n que existe entre el desarrollo del art. 49 CE \u2013incluido en el Cap III, \u201cDe los principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica\u201d, del T\u00edt. I, \u201cDe los derechos y deberes fundamentales.\u201d- y la protecci\u00f3n de la vida del \u201cnasciturus\u201d comprendida en el art. 15 CE. En efecto, en la medida en que se avance en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica preventiva y en la generalizaci\u00f3n e intensidad de las prestaciones asistenciales que son inherentes al Estado social (en la l\u00ednea iniciada por la Ley de 7 abril de 1982 relativa a los minusvalidos, que incluye a los disminuidos profundos, y disposiciones complementarias) se contribuir\u00e1 de modo decisivo a evitar la situaci\u00f3n que est\u00e1 en la base de la despenalizaci\u00f3n306. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol admiti\u00f3 la constitucionalidad de una norma que criminalice el aborto, pero que despenalice la conducta en ciertas circunstancias y garantice la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la madre mediante certificaciones m\u00e9dicas previas: i) cuando la vida de la mujer o su salud f\u00edsica o mental se encuentre en peligro; ii) cuando el embarazo sea producto de una violaci\u00f3n; y iii) cuando se presuma que el feto nacer\u00e1 con \u201ctaras\u201d f\u00edsicas o ps\u00edquicas307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Canad\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia canadiense se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el aborto308. Dos de sus decisiones sobre el tema se consideran las m\u00e1s importantes al haber fijado los par\u00e1metros constitucionales sobre aborto en Canad\u00e1. La primera es de 1988 \u2013Morgentaler contra La Reina- y en dicha decisi\u00f3n la Corte revisa la disposici\u00f3n que criminalizaba el aborto en todas las circunstancias menos cuando la vida de la mujer estuviera en peligro seg\u00fan la apreciaci\u00f3n de un comit\u00e9 m\u00e9dico. La Corte declar\u00f3 la norma inconstitucional y liberaliz\u00f3 el aborto. La segunda decisi\u00f3n \u2013Tremblay contra Daigle- es de 1989 y comprende un caso concreto en donde la pareja de una mujer embarazada quer\u00eda evitar que \u00e9sta abortara. La Corte consider\u00f3 que la mujer ten\u00eda derecho a decidir abortar libremente, por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El abandono de la orientaci\u00f3n prohibitiva del aborto en Canad\u00e1309 se da en 1988 con la decisi\u00f3n de Morgentaler contra La Reina que revis\u00f3 la secci\u00f3n 251 del C\u00f3digo Penal que criminalizaba el aborto en todas las circunstancias menos cuando existiera un peligro para la vida de la mujer y un comit\u00e9 m\u00e9dico as\u00ed lo hubiera certificado310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia canadiense decidi\u00f3, con una votaci\u00f3n de siete a seis, que la disposici\u00f3n vulneraba el art\u00edculo 7 de la Carta de Derechos, en especial el derecho a la seguridad personal de la mujer311, por lo que la norma fue declarada inconstitucional. En la decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 251 claramente interfiere con la integridad f\u00edsica de la mujer. Forzar a una mujer, con la amenaza de una sanci\u00f3n penal, a continuar un embarazo a menos de que cumpla con unos criterios que son ajenos a sus prioridades y aspiraciones, es una profunda interferencia en su cuerpo y una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad personal312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que la norma era inconstitucional ya que el procedimiento que impon\u00eda, al igual que las restricciones, hac\u00edan ilusorio el acceso a abortos terap\u00e9uticos. As\u00ed, \u201cel sistema administrativo establecido en la secci\u00f3n 251 (4) no prev\u00e9 un est\u00e1ndar adecuado para los comit\u00e9s para abortos terap\u00e9uticos que son los que deben determinar cuando un aborto, de acuerdo a la ley, debe ser permitido. La palabra \u201csalud\u201d es vaga y no se han establecido unos lineamientos adecuados para los comit\u00e9s de abortos terap\u00e9uticos. Es imposible para una mujer saber de antemano el est\u00e1ndar de salud que le ser\u00e1 aplicado por un comit\u00e9.\u201d313 La Corte estableci\u00f3 que el inter\u00e9s en proteger la vida y la salud de la mujer prevalece sobre el inter\u00e9s estatal en prohibir abortos cuando la continuaci\u00f3n del embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer. Igualmente, el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho a la seguridad personal, exige que se permita el acceso a servicios m\u00e9dicos cuando la vida o salud de la mujer se encuentre en riesgo, sin temor a una sanci\u00f3n penal. Por lo tanto, \u201csi una ley del Parlamento hace que una mujer cuya salud o vida se encuentre en riesgo escoja entre cometer un crimen para obtener oportunamente atenci\u00f3n m\u00e9dica, o, por otro lado, un tratamiento inadecuado o ning\u00fan tratamiento, su derecho a la seguridad personal ha sido violado.\u201d314 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que fueron especialmente considerados como inconstitucionales fueron: i) el requisito de que todos los abortos terap\u00e9uticos se realicen en un hospital \u201cacreditado\u201d o \u201caprobado\u201d; ii) el requisito que establece que el comit\u00e9 pertenezca al hospital \u201cacreditado\u201d o \u201caprobado\u201d; iii) la disposici\u00f3n que permite a las directivas del hospital aumentar el n\u00famero de miembros del comit\u00e9 y iv) el requisito que establece que los m\u00e9dicos que realizan abortos terap\u00e9uticos legales sean excluidos del comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no era necesario responder la pregunta planteada por los demandantes sobre las circunstancias en las que existe una proporcionalidad entre los efectos de la secci\u00f3n 251 que limitan el derecho de la mujer embarazada a la seguridad personal y el fin estatal de brindarle protecci\u00f3n al feto. Sin embargo, s\u00ed estableci\u00f3 que \u201cen cualquier evento, el objetivo de proteger al feto no justificar\u00eda la severidad de la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de la mujer embarazada que resultar\u00eda si la disposici\u00f3n exculpatoria de la secci\u00f3n 251 fuese completamente retirada del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, es posible que una futura norma del parlamento que requiriera un mayor grado de peligro a la salud en los meses m\u00e1s tard\u00edos del embarazo, por oposici\u00f3n a los primeros meses, para que un aborto fuera legal, puede llegar a alcanzar una proporcionalidad aceptable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.315\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la opini\u00f3n mayoritaria de la sentencia adem\u00e1s se estableci\u00f3 que \u201cla vulneraci\u00f3n del derecho establecido en la secci\u00f3n 7 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n viola la libertad de conciencia garantizada en el art\u00edculo 2 (a) de la Constituci\u00f3n. La decisi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n del embarazo es esencialmente moral y en una sociedad libre y democr\u00e1tica la conciencia del individuo debe prevalecer sobre aquella del Estado. Ciertamente, la secci\u00f3n 2 (a)316 establece claramente que esta libertad le pertenece a cada uno individualmente. La \u201clibertad de conciencia y de religi\u00f3n\u201d debe ser interpretada de manera amplia para que se extienda a creencias basadas en la conciencia, ya sea que se encuentren fundadas en la religi\u00f3n o en una moralidad secular, y los t\u00e9rminos \u201cconciencia\u201d y \u201creligi\u00f3n\u201d no deber\u00edan ser tratados como tautol\u00f3gicos; tienen significados independientes aunque relacionados. El Estado aqu\u00ed est\u00e1 respaldando una visi\u00f3n sostenida por la conciencia y sacrificando otra. Est\u00e1 negando la libertad de conciencia a algunos, trat\u00e1ndolos como medios de un fin, y priv\u00e1ndolos de su \u201chumanidad esencial\u201d317. Tambi\u00e9n dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor que se le debe dar al feto como una vida potencial se encuentra directamente relacionado con la etapa de su desarrollo durante la gestaci\u00f3n. El feto no desarrollado comienza como un ovulo reci\u00e9n fecundado y el feto completamente desarrollado emerge finalmente como un infante. Un desarrollo progresivo tiene lugar entre estos dos extremos y tiene una incidencia directa en el valor del feto como una vida potencial. En concordancia con lo anterior, el feto debe ser visto en t\u00e9rminos de desarrollos diferenciales. Esta visi\u00f3n del feto sustenta un acercamiento permisivo al aborto en las etapas tempranas del desarrollo, donde la autonom\u00eda de la mujer ser\u00eda absoluta, y un acercamiento restrictivo en las etapas posteriores, donde el inter\u00e9s del Estado en proteger el feto justificar\u00eda la prescripci\u00f3n de condiciones. El momento preciso en el desarrollo del feto en el que el inter\u00e9s del Estado debe cobrar prevalencia debe ser determinado por el legislador, de acuerdo a un juicio informado ya que \u00e9ste se encuentra en la posici\u00f3n para recibir documentos relevantes de diferentes disciplinas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 251 del C\u00f3digo Penal no puede ser declarada constitucional en virtud de la secci\u00f3n 1 de la Constituci\u00f3n. La norma no permite que la decisi\u00f3n sea tomada por la mujer en ning\u00fan momento de la etapa del embarazo y niega completamente, por oposici\u00f3n fijar l\u00edmites, su derecho en virtud de la secci\u00f3n 7 de la Carta. La secci\u00f3n 251 no cumple con el \u201ctest\u201d de proporcionalidad; no se encuentra suficientemente ajustada al objetivo; no limita el derecho de la mujer lo menos posible. Por lo tanto, a\u00fan si la secci\u00f3n 251 fuese reformada para remediar los defectos procedimentales en el esquema legislativo, no ser\u00eda todav\u00eda constitucionalmente v\u00e1lida.\u201d318 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1989, se trat\u00f3 de revertir la decisi\u00f3n sobre aborto, pero la Corte, de forma un\u00e1nime, se inhibi\u00f3 de conocer la demanda ya que la disposici\u00f3n ya hab\u00eda sido juzgada y declarada inconstitucional. Igualmente, en 1989 se llevaron ante tribunales de instancia dos casos de aborto en los que los compa\u00f1eros de dos mujeres trataron de evitar que \u00e9stas abortaran. Solo uno de los casos, Tremblay contra Daigle, fue conocido por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Cuando la Corte revis\u00f3 el caso el abogado de la se\u00f1ora Daigle anunci\u00f3 que \u00e9sta no hab\u00eda podido esperar m\u00e1s tiempo una decisi\u00f3n por lo que se hab\u00eda practicado un aborto en Estados Unidos. Sin embargo, debido a la importancia del caso, la Corte se pronunci\u00f3 declarando infundada la decisi\u00f3n de instancia que no le permit\u00eda a la mujer realizarse el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daigle era una mujer de 21 a\u00f1os que convivi\u00f3 por unos meses con Tremblay. La pareja ten\u00eda planes de casarse pero un tiempo despu\u00e9s de que convivieran. Cuando Daigle ya estaba embarazada la relaci\u00f3n comenz\u00f3 a deteriorarse. Tremblay comenz\u00f3 a abusar f\u00edsicamente de Daigle por lo que ella decidi\u00f3 separarse y no tener el hijo. Tremblay trat\u00f3 de evitar el aborto y logr\u00f3 conseguir una orden judicial que \u00a0detuvo el aborto pero la decisi\u00f3n fue apelada y el caso fue conocido por la Corte Suprema de Justicia. Tremblay consideraba que Daigle no pod\u00eda abortar pues el feto es considerado persona \u00a0de acuerdo a las normas de Quebec y por lo tanto deb\u00eda respet\u00e1rsele y proteger su derecho a la vida. Adicionalmente, consideraba que \u00e9l como potencial padre ten\u00eda derecho de veto al aborto de su potencial descendencia. La Corte estableci\u00f3 que el feto no ten\u00eda el estatus de persona de acuerdo a las disposiciones del C\u00f3digo Civil de Qu\u00e9bec. As\u00ed mismo, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en el derecho consuetudinario canadiense para que un feto goce de derechos \u00e9ste debe nacer vivo y tener una existencia separada de la madre. La Corte tambi\u00e9n determin\u00f3 que el argumento del se\u00f1or Tremblay seg\u00fan el cual \u00e9l como potencial padre ten\u00eda un derecho de vetar el aborto, era infundado puesto que la decisi\u00f3n de la mujer es libre e individual. La Corte en una decisi\u00f3n un\u00e1nime concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe disposici\u00f3n penal vigente que sancione el aborto en Canad\u00e1 ya que la norma declarada inconstitucional no ha sido reemplazada por otra. Las decisiones de la Corte corresponden a una ponderaci\u00f3n de los valores constitucionales protegidos por la Carta canadiense. De acuerdo al razonamiento de la Corte el balance entre la protecci\u00f3n a la vida del feto y los derechos de la mujer depende sustancialmente de la etapa de desarrollo en que se encuentre el feto. En principio, la mujer decide aut\u00f3nomamente sobre el aborto de acuerdo con su conciencia individual y en condiciones de seguridad para su propia persona. El peso del inter\u00e9s estatal en proteger la vida en potencia aumenta en la medida en que el feto se encuentre m\u00e1s desarrollado y corresponde al legislador fijar el momento en que el inter\u00e9s en proteger la vida se vuelve preponderante. Adem\u00e1s, el aborto no puede ser penalizado cuando exista una amenaza a la vida o la salud de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Hungr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional h\u00fangara se ha pronunciado en dos oportunidades sobre el aborto. En ambas decisiones la Corte ha efectuado un control abstracto sobre las normas que regulaban el aborto. La primera decisi\u00f3n, de 1991, declar\u00f3 inconstitucional la regulaci\u00f3n de aborto mediante decreto. La Corte no entr\u00f3 a revisar el fondo de la norma, que establec\u00eda una despenalizaci\u00f3n del aborto de acuerdo al sistema de indicadores. La segunda decisi\u00f3n, de 1998, revis\u00f3 una ley, cuyo contenido apuntaba en el mismo sentido que el decreto declarado inconstitucional. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la despenalizaci\u00f3n del aborto en ciertas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1991 la Corte Constitucional h\u00fangara se pronunci\u00f3 sobre el Decreto 76 de 1988 que regulaba el aborto, declar\u00e1ndolo inconstitucional por cuestiones de forma. La Corte determin\u00f3 que el aborto no pod\u00eda ser regulado mediante decreto sino mediante ley expedida por el Parlamento ya que la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales le compete a dicho \u00f3rgano legislativo representativo del pueblo h\u00fangaro. La regulaci\u00f3n deb\u00eda hacerse por el Parlamento pues la regulaci\u00f3n del aborto afecta directamente el derecho fundamental de la mujer a la autodeterminaci\u00f3n y, adem\u00e1s, puede incidir en su derecho a la vida y a la salud.319 La Corte, en dicha oportunidad no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la regulaci\u00f3n, pero s\u00ed estableci\u00f3 que cuando el Parlamento regula la materia define de manera subjetiva el estatus legal del feto lo que tambi\u00e9n comprende derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda decisi\u00f3n320 la Corte Constitucional h\u00fangara revis\u00f3 la Ley de Protecci\u00f3n a la Vida Fetal. \u00a0La Corte decidi\u00f3, con una votaci\u00f3n de nueve votos a favor y dos en contra, que era constitucional la expedici\u00f3n de una ley por el Parlamento que permitiera el aborto durante las primeras doce semanas de embarazo debido a i) una amenaza a la salud de la mujer; ii) la probabilidad de serio defecto o da\u00f1o del feto; y iii) que el embarazo es producto de un acto criminal. Tambi\u00e9n consider\u00f3 constitucional la despenalizaci\u00f3n del aborto hasta la dieciochoava semana de embarazo cuando i) la mujer es incapaz o ii) la mujer no pudo establecer que estaba embarazada antes debido a un error m\u00e9dico. La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que permit\u00eda el aborto durante las primeras doce semanas de embarazo cuando la mujer se encontrara en una situaci\u00f3n de \u201ccrisis seria\u201d, por la indeterminaci\u00f3n del motivo. Sin embargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era inconstitucional una excepci\u00f3n de ese tipo, siempre y cuando en la norma se establecieran disposiciones que crearan un balance adecuado que cumpliera con el objetivo de proteger la vida fetal. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que el concepto de \u201ccrisis seria\u201d solo pod\u00eda ser definido mediante ley del Parlamento y en armon\u00eda con los par\u00e1metros establecidos en la sentencia. La Corte tambi\u00e9n decidi\u00f3 desestimar los argumentos que pretend\u00edan que se anulara toda la ley por no definir el estatus legal del feto, al igual que la petici\u00f3n de definir si el feto ten\u00eda o no el estatus de persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideraban que la secci\u00f3n 12 de la Ley321 era inconstitucional por cuanto el motivo de \u201ccrisis ser\u00eda\u201d hac\u00eda posible recurrir al aborto de manera irrestricta. Igualmente, consideraban inconstitucional la secci\u00f3n 6 de la Ley322 al extender a 18 semanas la posibilidad de terminar el embarazo cuando la mujer \u00a0no hubiera podido establecer antes su condici\u00f3n por un error m\u00e9dico o por una causa m\u00e9dica por fuera de su responsabilidad. \u00a0As\u00ed mismo, pidieron la inconstitucionalidad de toda la ley por la falta de definici\u00f3n del estatus legal del feto y por ir en contrav\u00eda del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil que establece que cuando los derechos del no nacido est\u00e9n en peligro se le adjudicar\u00e1 un representante323. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la norma cumpl\u00eda con los par\u00e1metros constitucionales establecidos en su anterior decisi\u00f3n sobre aborto en cuanto a la necesidad de que regulaci\u00f3n de la materia se hiciera mediante ley expedida por el \u00a0Parlamento, y record\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional estableci\u00f3 que las disposiciones de la Constituci\u00f3n no contienen ninguna regla expresa que se refiera al estatus legal subjetivo del feto ni tampoco puede ser determinado por v\u00eda de interpretaci\u00f3n. No se desprende de la Constituci\u00f3n que el feto deba ser reconocido como sujeto de derecho o que sea legalmente imposible darle el estatus de humano.\u201d324 Sin embargo, en la decisi\u00f3n se cita la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 1980, de X contra el Reino Unido325, en la que la Corte entiende que el derecho a la vida no comprende al feto y que la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n abarca a los nacidos. Para la Corte, la norma que se revisaba, a\u00fan cuando no establec\u00eda una definici\u00f3n expresa del estatus legal del feto s\u00ed permit\u00eda entender que \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter de persona y que por lo tanto la vida y la dignidad del feto no comprenden una protecci\u00f3n absoluta. Lo anterior no significa que el feto no goce de protecci\u00f3n constitucional sino que dicha protecci\u00f3n no es absoluta. Concluye estableciendo que la norma no desconoce esa protecci\u00f3n por lo que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dijo que aun cuando el feto no goce del estatus de persona y por lo tanto no sea titular del derecho a la vida y dignidad, esto no es \u00f3bice para desconocer que el Estado tiene un deber de proteger la vida humana. La Corte estableci\u00f3 que en su competencia solo se encontraba establecer los par\u00e1metros de una norma que regule el aborto y que dichos par\u00e1metros comprenden una ponderaci\u00f3n entre los derechos de la mujer y el inter\u00e9s del Estado en proteger la vida fetal. As\u00ed mismo, la Corte, podr\u00eda constatar una omisi\u00f3n legislativa si la norma omite establecer una m\u00ednima protecci\u00f3n a la madre o al feto. La norma debe encontrar un balance entre los derechos de la mujer a la autodeterminaci\u00f3n, a vida y a la integridad f\u00edsica y el inter\u00e9s del Estado en proteger la vida, inclusive la vida fetal. Una prohibici\u00f3n absoluta del aborto ser\u00eda inconstitucional, al igual que una permisi\u00f3n absoluta sin tener en cuenta ning\u00fan un motivo justificatorio para llevar a cabo un aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la definici\u00f3n de \u201ccrisis seria\u201d vulneraba el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que se refiere a la seguridad jur\u00eddica y el art\u00edculo 54 que establece el derecho a la vida pues presentaba problemas de interpretaci\u00f3n y no proteg\u00eda adecuadamente la vida del feto. La Corte lo dijo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que es evidente en el caso de un indicador gen\u00e9tico que el da\u00f1o severo del feto pueda poner a la madre en una situaci\u00f3n de crisis seria, teoricamente en todo caso, siguiendo la relaci\u00f3n causal establecida en la Ley de Protecci\u00f3n a la Vida Fetal es dif\u00edcil establecer, de acuerdo a la definici\u00f3n de la secci\u00f3n 12, en que casos la crisis f\u00edsica o mental de la madre o su imposibilidad social pueden poner en peligro el desarrollo saludable del feto. \u00a0En consecuencia, ante la ausencia de otras normas, se podr\u00eda encontrar una dificultad de interpretaci\u00f3n y prueba de la disposici\u00f3n que llevar\u00eda a una interpretaci\u00f3n arbitraria e incierta de la norma. De otra parte, la definici\u00f3n no especifica el criterio para permitir en circunstancias excepcionales la restricci\u00f3n constitucional del deber de proteger la vida fetal con referencia al da\u00f1o en la salud del feto. As\u00ed, de acuerdo a la secci\u00f3n 12 p\u00e1rrafo 6 de la norma, inclusive una amenaza menor al desarrollo saludable del feto puede justificar el aborto. En consecuencia, \u00a0y contrariando la intenci\u00f3n del legislador que buscaba limitar la definici\u00f3n de crisis seria al introducir el criterio de amenaza al desarrollo en buenas condiciones del feto, las deficiencias de la Ley en lo que se refiere a la definici\u00f3n de una \u201ccrisis seria\u201d, han resultado en \u00a0inseguridad jur\u00eddica y en una inadecuada protecci\u00f3n de la vida fetal.326 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte estableci\u00f3 que exigir mediante ley que la mujer \u00a0explique a qu\u00e9 se debe su situaci\u00f3n de crisis no es un l\u00edmite desproporcionado a su derecho a la intimidad y a la dignidad, derechos que deben ser ponderados con el inter\u00e9s del Estado en proteger la vida del feto. As\u00ed, determinar que el aborto solo es admisible en casos excepcionales cuando los derechos de la madre podr\u00edan sufrir un da\u00f1o irreversible es una obligaci\u00f3n del Estado que se desprende de su deber de proteger la vida. La vaguedad del concepto de \u201ccrisis seria\u201d no cumpl\u00eda con este deber. La Corte tambi\u00e9n estableci\u00f3 que los servicios de informaci\u00f3n sobre las opciones que tiene la madre y la consulta obligatoria con un trabajador social no eran inconstitucionales en s\u00ed mismos, pero en el dise\u00f1o legislativo tampoco desarrollaban adecuadamente la protecci\u00f3n de la vida del feto, en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte h\u00fangara ponder\u00f3 los derechos de la mujer a la vida, la salud y la autonom\u00eda con el deber del Estado de proteger la vida fetal. Concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n del aborto nunca puede desproteger la vida fetal ni los derechos de la madre de una manera que puedan sufrir un da\u00f1o irreversible. Entonces el aborto debe estar criminalizado, pero existen situaciones en las que se puede despenalizar la conducta: i) cuando la vida o la salud de la mujer se encuentre en peligro; ii) cuando sea probable seg\u00fan criterio m\u00e9dico que el feto sufra de serias deficiencias; iii) cuando el embarazo sea el resultado de un delito y iv) cuando la mujer se encuentre en una situaci\u00f3n de crisis seria, siempre que este concepto sea definido con precisi\u00f3n por el legislador de tal forma que la crisis signifique que la continuaci\u00f3n del embarazo vulnerar\u00eda de manera irreversible los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia irlandesa se ha pronunciado en una oportunidad sobre el aborto. La decisi\u00f3n, proferida en 1992, se refiere al caso de una mujer que quer\u00eda viajar al exterior para realizarse un aborto. La Corte en su decisi\u00f3n -Attorney General contra X- admite una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n total del aborto vigente en Irlanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto en Irlanda est\u00e1 absolutamente prohibido. En 1983 el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n327 \u00a0fue reformado para establecer que la vida del no nacido ten\u00eda el mismo valor que la vida de los nacidos. Sin embargo, en 1992, la Corte irlandesa en una decisi\u00f3n de cinco votos a favor y uno en contra, en el caso de Attorney General contra X, permiti\u00f3 que una ni\u00f1a de 14 a\u00f1os que hab\u00eda sido violada y ten\u00eda intenciones de suicidarse porque le hab\u00edan prohibido viajar a Inglaterra a practicarse un aborto, se lo practicara en Irlanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la protecci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n no es absoluta por lo que es l\u00edcito practicar un aborto en el territorio de Irlanda cuando exista un riesgo real y substancial para la vida de la madre. De acuerdo a dicho criterio si la ni\u00f1a pod\u00eda ejercer su derecho en Irlanda por encontrarse frente a un riesgo real y sustancial contra su vida, tambi\u00e9n era posible que viajara a otro Estado para practicarse el aborto. La Corte estableci\u00f3 que el par\u00e1metro para saber cu\u00e1ndo era permisible un aborto, en armon\u00eda con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, resid\u00eda en que \u201cest\u00e9 establecido como una cuesti\u00f3n de probabilidad que existe un peligro real y sustancial para la vida de la mujer, lo que es diferente de la salud, el cual solo pueda ser evitado mediante la terminaci\u00f3n del embarazo.\u201d328\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la sentencia, se convoc\u00f3 un referendo que establec\u00eda la posibilidad de impartir informaci\u00f3n sobre abortos al igual que permit\u00eda viajar a otros estados para realizarse un aborto. El referendo tambi\u00e9n contemplaba la posibilidad de una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del aborto cuando la vida de la mujer se encontrara en peligro. Sin embargo el referendo exclu\u00eda como justificaci\u00f3n el peligro derivado del suicidio. El resultado del referendo permiti\u00f3 la inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n de la disposici\u00f3n que establece que no se restringe la libertad de las mujeres para viajar a otro Estado a realizarse un aborto o para recibir informaci\u00f3n al respecto. Sin embargo, las disposiciones que permit\u00edan el aborto en caso de peligro para la vida de la mujer no fueron aceptadas. 329 Un referendo sobre otra enmienda al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n propuesto en el 2002 con el prop\u00f3sito de cerrar completamente la puerta al aborto, en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Irlanda, sin embargo \u00e9ste no fue aprobado por un marge muy peque\u00f1o (cerca de 10.000 votos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Polonia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional polonesa se \u00a0pronunci\u00f3 en 1996 sobre el aborto. \u00a0La decisi\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones de la reforma de 1996 a la Ley de Planeaci\u00f3n Familiar, Protecci\u00f3n de Fetos Humanos y \u00a0Condiciones bajo las cuales se puede Interrumpir el Embarazo330. La ley fue atacada por inconstitucional por no proteger la vida en todas sus etapas de desarrollo. Para establecer la constitucionalidad de las disposiciones la Corte, analiz\u00f3 en qu\u00e9 medida la vida y la salud del feto gozaban de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que el mayor valor en un Estado democr\u00e1tico era el ser humano y, por lo tanto, su vida. As\u00ed, el Estado debe proteger cada etapa del desarrollo de la vida como valor reconocido por la Constituci\u00f3n. \u00a0Igualmente, estableci\u00f3 que de acuerdo a la Constituci\u00f3n existe un deber de protecci\u00f3n a la madre y a la familia pero que dicho deber no solo se limita a proteger a la madre \u00a0y sus intereses y derechos sino que tambi\u00e9n debe comprender la vida del feto. Complementariamente la Corte advirti\u00f3 que el deber de protecci\u00f3n a la vida en todas sus etapas de desarrollo, no significa que la intensidad de la protecci\u00f3n sea la misma en todas las fases del embarazo y en todas las circunstancias. La Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n en la que se establece que la vida de un ser humano en todas y cada una de las fases de su desarrollo es un valor constitucionalmente protegido no significa que la intensidad de esta protecci\u00f3n debe ser la misma en cada etapa de la vida y bajo todas las circunstancias. Puesto que la intensidad y el tipo de protecci\u00f3n jur\u00eddica no se deriva solamente del bien protegido de una manera. La intensidad y tipo de protecci\u00f3n es influenciada no solo \u00a0por el valor protegido sino tambi\u00e9n por un n\u00famero de factores que el legislador ordinario debe tener en cuenta cuando decide sobre la clase y la intensidad de la protecci\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, esta protecci\u00f3n siempre debe ser adecuada desde el punto de vista del valor protegido.331 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte determin\u00f3 que la protecci\u00f3n no se limita a la vida sino tambi\u00e9n a la salud del feto en todas las etapas de su desarrollo lo que comprende una protecci\u00f3n a la salud f\u00edsica, mental y prenatal, de lo cual se deriva una obligaci\u00f3n para el legislador de proveer todas las medidas para que no se da\u00f1e la salud del concebido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley dice en su art\u00edculo 1 que, \u201cel derecho a la vida goza de protecci\u00f3n, incluyendo la fase prenatal, dentro de los l\u00edmites especificados en esta ley\u201d \u00a0lo cual, seg\u00fan la Corte, introduce las siguientes diferencias frente a la ley \u00a0anterior332: i) se elimin\u00f3 la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la vida es inherente al ser humano; ii) la especificaci\u00f3n del \u00a0periodo en el que se goza del derecho a la vida cambi\u00f3 de ser desde el momento de la concepci\u00f3n a una protecci\u00f3n de la vida prenatal; iii) se elimin\u00f3 del art\u00edculo 1 la protecci\u00f3n a la salud del ni\u00f1o; iv) no se establece claramente la protecci\u00f3n legal de la vida y la salud del concebido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la ley pon\u00eda de manifiesto que el legislador ordinario ejerci\u00f3 el poder de especificar si y, en qu\u00e9 medida, la vida del no nacido goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica, lo que se encontr\u00f3 inconstitucional. En ese orden ideas se estableci\u00f3 que el legislador ordinario solo tiene el poder de definir unas potenciales excepciones, que impliquen la necesidad de limitar uno de los valores en juego, en raz\u00f3n a la necesidad de superar un conflicto de bienes jur\u00eddicos considerados como valores constitucionales, derechos o libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley, adem\u00e1s de establecer las tres excepciones comunes a la penalizaci\u00f3n del aborto (indicadores terap\u00e9utico, eugen\u00e9sico y \u00e9tico), \u00a0introdujo una nueva disposici\u00f3n que permit\u00eda el aborto \u00a0durante las primeras doce semanas de embarazo, realizado por un m\u00e9dico, cuando existieran \u201ccondiciones de vida dif\u00edcil\u201d o \u201cuna situaci\u00f3n personal dif\u00edcil\u201d. La intervenci\u00f3n deb\u00eda estar precedida de una declaraci\u00f3n escrita por parte de la mujer dando su consentimiento, y expresando las condiciones de dificultad que le justifican abortar, as\u00ed como la certificaci\u00f3n de haber consultado un m\u00e9dico. Adem\u00e1s se exig\u00eda un periodo m\u00ednimo de espera de tres d\u00edas despu\u00e9s de la consulta. La Corte concluy\u00f3 que \u00e9sta norma no establec\u00eda otra excepci\u00f3n en raz\u00f3n a una amenaza para la vida o la salud de la mujer, a malformaciones del feto o a que el embarazo fuera el resultado de un delito. La norma buscaba, seg\u00fan la Corte, otros prop\u00f3sitos: bien que la mujer embarazada mantuviera un cierto estatus material que podr\u00eda verse disminuido, o perdido, si se continuaba con el embarazo, o bien que la mujer conservara el mismo tipo de relaciones con los dem\u00e1s que sol\u00eda tener antes del embarazo, al igual que la realizaci\u00f3n de ciertas necesidades, derechos y libertades. Entonces, al efectuar una ponderaci\u00f3n entre los valores, derechos y libertades en conflicto, concluy\u00f3 que prevalec\u00edan los valores a favor de la vida del feto y no los derechos de la mujer. Igualmente, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de la vida y la salud del feto prevalec\u00edan sobre el derecho a reproducirse de manera responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la vida y salud del no nacido es protegida constitucionalmente en Polonia, lo que no significa que la intensidad y el tipo de protecci\u00f3n, de acuerdo a la etapa de desarrollo del feto y de las circunstancias de la madre, no pueda variar para otorgarle a otros valores reconocidos por la Constituci\u00f3n la protecci\u00f3n que merecen. Despu\u00e9s de la sentencia de la Corte, en Polonia el aborto debe ser criminalizado, pero es l\u00edcito cuando: i) exista una amenaza para la vida o salud de la mujer; ii) existan malformaciones del feto o defectos f\u00edsicos o mentales severos; y iii) el embarazo sea el producto de un delito. Sin embargo, la indicaci\u00f3n basada en la dificultad personal o social de continuar el embarazo fue declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Decisiones de \u00f3rganos jurisdiccionales y cuasi-jurisdiccionales del orden internacional o regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional se han proferido varias decisiones en lo relativo al aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sistema universal, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos se ha pronunciado para decidir cuestiones atenientes al aborto en las que ha considerado relevantes los art\u00edculos 6333 y 9334, entre otros, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos335. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2005 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, mediante comunicaci\u00f3n No. 1153\/2003 resolvi\u00f3 el caso de Noelia Llantoy contra Per\u00fa. \u00a0La demandante argumentaba que Per\u00fa hab\u00eda violado los art\u00edculos 2,3, 6, 7, 17, 24 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. La demandante qued\u00f3 embarazada en marzo de 2001, cuando ten\u00eda 17 a\u00f1os. En junio de 2001, despu\u00e9s de un examen m\u00e9dico, se enter\u00f3 de que el feto sufr\u00eda de anancefalia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del m\u00e9dico ginec\u00f3logo que la examinaba, la continuaci\u00f3n de su embarazo pon\u00eda en grave peligro su vida y le recomend\u00f3 la terminaci\u00f3n del embarazo. La demandante decidi\u00f3 terminarlo. Para ello se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del director del hospital, quien, cuando fue solicitada la terminaci\u00f3n del embarazo por la madre de la menor, se neg\u00f3 a permitirla, a\u00fan cuando las normas penales de Per\u00fa permiten la terminaci\u00f3n del embarazo por razones terap\u00e9uticas cuando no exista otra manera de salvar la vida de la mujer o de evitar el da\u00f1o en su salud. A pesar de los reportes de una trabajadora social del Estado y de un siquiatra, que recomendaron la terminaci\u00f3n del embarazo en raz\u00f3n a las afecciones en la salud mental de la demandante, la interrupci\u00f3n del embarazo no fue permitida. El 13 de enero de 2002 la demandante dio a luz un bebe que solo vivi\u00f3 cuatro d\u00edas y al que tuvo que alimentar durante el tiempo que vivi\u00f3. La demandante sufri\u00f3 una depresi\u00f3n despu\u00e9s de la muerte de su bebe, adem\u00e1s de ciertas complicaciones m\u00e9dicas de tipo f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 encontr\u00f3 que Per\u00fa hab\u00eda violado los art\u00edculos 2336, 7337, 17338 y 24339 de la Convenci\u00f3n ya que, aun cuando pod\u00eda haber evitado el sufrimiento psicol\u00f3gico y el da\u00f1o en la salud de la demandante, no lo hizo. La determinaci\u00f3n de no respetar los deseos de la demandante de terminar el embarazo fue injustificada. As\u00ed mismo, la demandante no recibi\u00f3 la protecci\u00f3n especial \u00a0a la que ten\u00eda derecho como menor y tampoco tuvo un remedio legal adecuado. En la decisi\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autora alega que, debido a la negativa de las autoridades m\u00e9dicas a efectuar el aborto terap\u00e9utico, tuvo que soportar el dolor de ver a su hija con deformidades evidentes y saber que morir\u00eda en muy poco tiempo. Esta fue una experiencia que sum\u00f3 m\u00e1s dolor y angustia a la ya acumulada durante el periodo en que estuvo obligada a continuar con su embarazo. La autora acompa\u00f1a un certificado psiqui\u00e1trico del 20 de agosto de 2001, que establece el estado de profunda depresi\u00f3n en la que se sumi\u00f3 y las severas repercusiones que esto le trajo, teniendo en cuenta su edad. El Comit\u00e9 observa que esta situaci\u00f3n pod\u00eda preverse, ya que un m\u00e9dico del hospital diagnostic\u00f3 que el feto padec\u00eda de anancefalia, y sin embargo, el director del hospital Estatal se neg\u00f3 a que se interrumpiera el embarazo. La omisi\u00f3n del Estado, al no conceder a la autora el beneficio del aborto terap\u00e9utico, fue, en la opini\u00f3n de Comit\u00e9, la causa el sufrimiento por el cual ella tuvo que pasar. El Comit\u00e9 ha se\u00f1alado en su Observaci\u00f3n General No.20 que el derecho protegido en el art\u00edculo 7 del Pacto no solo hace referencia al dolor f\u00edsico, sino tambi\u00e9n al sufrimiento moral y que esta protecci\u00f3n es particularmente importante cuando se trata de menores340. Ante la falta de informaci\u00f3n del Estado parte en este sentido, debe darse el peso debido a las denuncias de la autora. En consecuencia, el Comit\u00e9 considera que los hechos que examina revelan una violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Pacto. A la luz de esta decisi\u00f3n, el Comit\u00e9 no considera necesario, en las circunstancias del caso, tomar una decisi\u00f3n relativa al art\u00edculo 6 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autora afirma que al negarle la posibilidad de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica para suspender el embarazo, el Estado parte interfiri\u00f3 de manera arbitraria en su vida privada. El Comit\u00e9 nota que un m\u00e9dico del sector p\u00fablico inform\u00f3 a la autora que ten\u00eda la posibilidad de continuar con el embarazo o de suspenderlo de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna que permite que se practiquen abortos en caso de riesgo para la salud de la madre. Ante la falta de informaci\u00f3n del Estado parte, debe darse el peso debido a la denuncia de la autora en el sentido de que cuando los hechos ocurrieron, las condiciones para un aborto legal, conforme a lo establecido por la ley, estaban presentes. En las circunstancias del caso, la negativa de actuar conforme a la decisi\u00f3n de la autora, de poner fin a su embarazo, no estuvo justificada y revela una violaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n contiene un salvamento de voto341, en la que se considera que Per\u00fa tambi\u00e9n debi\u00f3 haber sido advertido de su violaci\u00f3n al art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de acuerdo a los hechos. Lo anterior ya que la violaci\u00f3n del derecho a la vida no solo es perpetrada con la muerte de alguien sino tambi\u00e9n cuando se pone en grave peligro la vida de una persona, como sucedi\u00f3 en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sistema interamericano la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha emitido ning\u00fan pronunciamiento sobre aborto ni se encuentra un caso pendiente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sistema europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos se han pronunciado en varias oportunidades sobre el aborto. En dichas oportunidades se ha hecho referencia a los art\u00edculos 2342, 3343, 5344, 8345, 9346, 10347, 12348 y 14349 \u00a0de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los pronunciamientos de \u00f3rganos jurisdiccionales, en el a\u00f1o 2002, la Corte Europea de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Comisi\u00f3n en el caso de R.H. contra Noruega, rechaz\u00f3, en el caso de Boso contra Italia, la queja del demandante que argumentaba que las normas italianas que permiten el aborto vulneran el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n. La Corte no encontr\u00f3 ninguna violaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n cuando una mujer solicita un aborto de acuerdo a las normas nacionales que regulan la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, normas que se encontraron equilibradas despu\u00e9s de haber sido ponderados los intereses de la mujer y los intereses del Estado en proteger al feto. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201caun suponiendo que el feto fuera considerado como titular de los derechos protegidos por el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, la regulaci\u00f3n italiana sobre la terminaci\u00f3n voluntaria del embarazo logr\u00f3 un balance razonable entre los intereses de la mujer y la necesidad de asegurar la protecci\u00f3n del no nacido.\u201d350 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004 la Corte se volvi\u00f3 a pronunciar sobre el tema en el caso de V.O. contra Francia. Se alegaba que Francia hab\u00eda violado el derecho a la vida del feto que se desarrollaba en el cuerpo de la demandante cuando un m\u00e9dico, por negligencia, le hab\u00eda realizado a la demandante un aborto sin consulta previa y a pesar de que la mujer no quer\u00eda interrumpir su embarazo, y, dicha conducta no era castigada en el estado como un homicidio preterintencional. \u00a0 La Corte Europea de Derechos Humanos rechaz\u00f3 la solicitud de extender el derecho a la vida para cobijar al feto y resolvi\u00f3 que el estado franc\u00e9s no hab\u00eda violado el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n. La Corte, lo estableci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>85. teniendo en cuenta lo anterior, la Corte est\u00e1 convencida de que no es deseable, ni posible de acuerdo al estado de las cosas, resolver en abstracto si el no nacido es una persona de acuerdo al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n. En lo que se refiere al caso, considera que es innecesario examinar si la abrupta terminaci\u00f3n del embarazo de la demandante recae en el \u00e1mbito del art\u00edculo 2, viendo lo anterior, y aun asumiendo que la disposici\u00f3n es aplicable, no existi\u00f3 una violaci\u00f3n, por parte del Estado en el cumplimiento de los requisitos relativos a la preservaci\u00f3n de la vida en el esfera de la salud p\u00fablica. En lo relativo a dicho tema, la Corte ha considerado si la protecci\u00f3n legal otorgada por Francia, en cuanto a la p\u00e9rdida del no nacida satisfizo los requisitos procedimentales inherentes al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n. 352 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los pronunciamientos de los \u00f3rganos cuasi- juridiccionales, en 1977 la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos revis\u00f3 el caso de Br\u00fcggemann and Scheuten contra la Republica Federal de Alemania353. Los demandantes alegaban que las reformas a las normas que sancionaban el aborto que impon\u00edan sanciones criminales vulneraban el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, el derecho al respeto de la vida privada y de familia. En la revisi\u00f3n de la norma, la Corte Constitucional Alemana, sostuvo que la vida del feto tiene prioridad sobre el derecho de la mujer a la autodeterminaci\u00f3n. La Corte alemana encontr\u00f3 que un aborto pod\u00eda ser realizado despu\u00e9s de la consejer\u00eda cuando la vida o salud de la mujer estuviera en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos encontr\u00f3 que las reformas a la ley que criminalizaban el aborto en Alemania no interfer\u00edan con el derecho al respeto de la vida privada garantizado por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. La Corte no se pronunci\u00f3 sobre si el derecho a la vida garantizado por el art\u00edculo 2 aplicaba al no nacido y se limit\u00f3 a pronunciarse sobre el art\u00edculo 8. Sin embargo estableci\u00f3 que el \u201cart\u00edculo 8 no puede ser interpretado en el sentido de que el embarazo y su terminaci\u00f3n son, en principio, una materia exclusiva de la vida privada de la madre\u201d354. Igualmente, la Comisi\u00f3n advirti\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n tomaba en consideraci\u00f3n cuestiones de intimidad cuando reconoc\u00eda las indicaciones medicas, eugen\u00e9sicas y \u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1980 la Comisi\u00f3n revis\u00f3, en Paton v. Reino Unido355, el caso en el que el esposo de una mujer embarazada trat\u00f3 de prevenir la terminaci\u00f3n de su embarazo argumentando que el aborto violar\u00eda el derecho a la vida del feto en virtud del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n. El demandante tambi\u00e9n argument\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, como v\u00edctima del aborto de su hijo y del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, por violaci\u00f3n al derecho a la familia. \u00a0 La Comisi\u00f3n estableci\u00f3 que el derecho a la vida del feto no ten\u00eda mayor valor que los intereses de la mujer ya que la palabra \u201ctodos\u201d contenida en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n no al feto. La Comisi\u00f3n le dio prevalencia a los intereses de la mujer embarazada y estableci\u00f3 que si el art\u00edculo 2 tambi\u00e9n cobijaba los fetos el aborto tendr\u00eda que ser prohibido inclusive en los casos en que el embarazo involucra un riesgo para la vida de la mujer. La Comisi\u00f3n tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el feto era inseparable de la mujer. La Comisi\u00f3n lo dijo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vida del feto se encuentra \u00edntimamente ligada con la de la mujer embarazada y no puede ser aislada de ella. Si el art\u00edculo 2 cobijara el feto y su protecci\u00f3n fuese absoluta, sin ninguna limitaci\u00f3n, un aborto tendr\u00eda que ser considerado prohibido inclusive en circunstancias en que la continuaci\u00f3n del embarazo involucrara una seria amenaza a la vida de la mujer embarazada. Lo anterior implicar\u00eda que la \u201cvida no nacida\u201d del feto tendr\u00eda un mayor valor que la vida de la mujer embarazada356. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1992 la Comisi\u00f3n se volvi\u00f3 a pronunciar sobre el tema en el caso de H. contra Noruega. El demandante argumentaba que las leyes noruegas que permit\u00edan el aborto eran contrarias al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n. La Comisi\u00f3n nuevamente, rechaz\u00f3 el argumento de la protecci\u00f3n absoluta del feto bajo el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n. As\u00ed mismo, la Comisi\u00f3n estableci\u00f3 que las regulaci\u00f3n sobre aborto noruega, que establece la posibilidad de llevar a cabo un aborto durante las primeras doce semanas de embarazo y entre la doceava y dieciochoava semana de embarazo de acuerdo al concepto de un comit\u00e9, se encontraba dentro del margen de discrecionalidad propio de cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Europea de Derechos Humanos ni la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos han establecido expl\u00edcitamente que la Convenci\u00f3n garantiza el derecho a abortar. Sin embargo, las dos instancias han apoyado las legislaciones nacionales que permiten la interrupci\u00f3n del embarazo en las primeras semanas del mismo, aun dentro de un sistema de libertad. Igualmente, nunca se ha reconocido que el feto sea titular del derecho a la vida por el contrario, se ha sostenido que solo los nacidos tienen este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Pronunciamientos relevantes de organismos no jurisdiccionales en el orden internacional y regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferentes \u00f3rganos internacionales no jurisdiccionales se han referido al aborto; se presentar\u00e1n ciertos pronunciamientos que se consideran relevantes para el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1\u00a0 Organismos no jurisdiccionales en el sistema universal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9nfasis se hace en las observaciones del Comit\u00e9, reconociendo que otros \u00f3rganos del sistema se han pronunciado sobre aspectos de la situaci\u00f3n colombiana357. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2 Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 6 sobre el derecho a la vida, resalt\u00f3 que el derecho a la vida no deb\u00eda ser interpretado de una manera restrictiva, y recomienda que los Estados deben tomar medidas para elevar la expectativa de vida358. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General N\u00famero 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres se se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n directa entre el derecho a la intimidad y la obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos de reportar a mujeres que han llevado a cabo un aborto359. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus observaciones de conclusi\u00f3n el Comit\u00e9 ha advertido que los abortos ilegales e inseguros son una violaci\u00f3n al derecho a la vida, en virtud del art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adem\u00e1s de establecer una conexi\u00f3n entre los abortos ilegales e inseguros y los altos grados de mortalidad materna360. En otras ocasiones el Comit\u00e9 ha solicitado a los Estados que se \u00a0informe \u00a0sobre los efectos de leyes de aborto restrictivas en la mortalidad materna361. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades ha criticado la legislaci\u00f3n que penaliza o restringe severamente el aborto362.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 ha recomendado en varias ocasiones que se revisen las normas que penalizan el aborto, refiri\u00e9ndose a dicha legislaci\u00f3n como \u00a0una violaci\u00f3n del derecho a la vida363. Finalmente, ha reconocido el impacto discriminatorio y desproporcionado de las leyes de aborto en las mujeres pobres o rurales364. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en 1997, recomend\u00f3 a Colombia en su Observaci\u00f3n de Conclusi\u00f3n que deb\u00eda dar prioridad a la protecci\u00f3n del derecho a la vida de la mujer al tomar medidas efectivas en contra de la violencia, al igual que asegurando el acceso a m\u00e9todos anticonceptivos seguros365. A su vez, en el a\u00f1o 2004 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El Comit\u00e9 nota con preocupaci\u00f3n que la criminalizaci\u00f3n legislativa de todos los abortos puede llevar a situaciones en las cuales las mujeres tengan que someterse a abortos clandestinos de alto riesgo y en particular le preocupa que las mujeres que hayan sido v\u00edctimas de violaci\u00f3n o incesto, o cuyas vidas est\u00e9n en peligro a causa del embarazo, puedan ser procesadas por haber recurrido a tales procedimientos (art. 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Parte deber\u00eda velar para que la legislaci\u00f3n aplicable al aborto sea revisada para que los casos anteriormente descritos no constituyan una ofensa penal366.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. Comit\u00e9 Contra Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el aborto. En dichos pronunciamientos ha considerado pertinentes para el tema los art\u00edculos 12367 y 16368 de la Convenci\u00f3n Contra Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer369.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre el aborto en su Recomendaci\u00f3n General No. 24 que interpreta el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, sobre el derecho a la salud de la mujer. En la Recomendaci\u00f3n General, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 que es un deber de los Estados parte \u201casegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n, que entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de respetar y proteger los derechos de la mujer en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica y velar por su ejercicio. Los Estados Partes han de garantizar el cumplimiento de esas tres obligaciones en su legislaci\u00f3n, sus medidas ejecutivas y sus pol\u00edticas. Tambi\u00e9n deben establecer un sistema que garantice la eficacia de las medidas judiciales. El hecho de no hacerlo constituir\u00e1 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 12.\u201d370 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Comit\u00e9 reconoci\u00f3 la importancia de dar buenas condiciones de salud a las mujeres durante su embarazo y parto, ya que su derecho a la vida puede estar comprometido. El Comit\u00e9 lo dijo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En sus informes, los Estados Partes deben indicar en qu\u00e9 medida prestan los servicios gratuitos necesarios para garantizar que los embarazos, los partos y los puerperios tengan lugar en condiciones de seguridad. Muchas mujeres corren peligro de muerte o pueden quedar discapacitadas por circunstancias relacionadas con el embarazo cuando carecen de recursos econ\u00f3micos para disfrutar de servicios que resultan necesarios o acceder a ellos, como los servicios previos y posteriores al parto y los servicios de maternidad. El Comit\u00e9 observa que es obligaci\u00f3n de los Estados Partes garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obst\u00e9tricos de emergencia, y que deben asignar a esos servicios el m\u00e1ximo de recursos disponibles. 371 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Recomendaci\u00f3n tambi\u00e9n se hace expl\u00edcito c\u00f3mo el hecho de no proveer servicios de salud reproductiva a una mujer constituye un trato discriminatorio e inaceptable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Las medidas tendientes a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer no se considerar\u00e1n apropiadas cuando un sistema de atenci\u00f3n m\u00e9dica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer. La negativa de un Estado Parte a prever la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deber\u00e1n adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios. 372 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las observaciones de conclusi\u00f3n que ha emitido el Comit\u00e9 de manera reiterada y sistem\u00e1tica se ha dicho que la muerte materna por un aborto inseguro es una violaci\u00f3n del derecho a la vida de las mujeres373. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 tambi\u00e9n ha criticado en numerosas ocasiones las leyes restrictivas de aborto pidi\u00e9ndole a los Estados que revisen dichas normas para liberalizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1999, expres\u00f3 a Colombia en su Observaci\u00f3n Final que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. El Comit\u00e9 nota con gran preocupaci\u00f3n que el aborto, es la segunda causa de muerte maternal en Colombia, es penalizado como un acto ilegal. No existen excepciones a dicha prohibici\u00f3n, incluso cuando la madre de la vida est\u00e1 en peligro o para salvaguardar su salud mental o f\u00edsica, o en casos en que la madre ha sido violada. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n est\u00e1 preocupado de que las mujeres que buscan tratamiento por abortos inducidos, que se practican abortos ilegales y los m\u00e9dicos que realizan dichas intervenci\u00f3n est\u00e1n sujetos a la persecuci\u00f3n penal. El Comit\u00e9 considera que las disposiciones sobre aborto constituyen una violaci\u00f3n a los derechos de la mujer a la salud y a la vida contenidos en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. El Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n al Gobierno para que considere tomar medidas inmediatas para proveer la derogaci\u00f3n de dicha legislaci\u00f3n. Adicionalmente, solicita al gobierno que remita las estad\u00edsticas sobre mortalidad materna por regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9.5. El Comit\u00e9 est\u00e1 preocupado de que el m\u00e9todo anticonceptivo m\u00e1s utilizado sea la esterilizaci\u00f3n. Considera que probablemente ser\u00eda innecesario utilizar la esterilizaci\u00f3n si las parejas estuvieran mejor informadas e instruidas en el uso de m\u00e9todos anticonceptivos al igual que tuvieran un acceso efectivo a dichos m\u00e9todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9.6. El Comit\u00e9 recomienda que la informaci\u00f3n sobre el uso de anticonceptivos se difunda m\u00e1s ampliamente. Al igual que se haga el esfuerzo de asegurar que las mujeres, incluyendo a las mujeres en una posici\u00f3n m\u00e1s vulnerable, tengan acceso a anticonceptivos asequibles, al igual que tomar acci\u00f3n para promover el uso de anticonceptivos pro los hombres, particularmente la vasectom\u00eda.374\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. Comit\u00e9 para los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1994, el Comit\u00e9 le se\u00f1al\u00f3 a Colombia en su Observaci\u00f3n Final que se deb\u00edan desarrollar programas juveniles de consejer\u00eda para aminorar la incidencia de embarazos adolescentes adem\u00e1s del dram\u00e1tico n\u00famero de madres solteras.380 En el a\u00f1o 2000, le se\u00f1al\u00f3 a Colombia, en su Observaci\u00f3n Final que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Preocupan tambi\u00e9n al Comit\u00e9 las elevadas tasas de mortalidad materna y de embarazo de adolescentes, as\u00ed como el insuficiente acceso de \u00e9stas a los servicios de asesoramiento y de educaci\u00f3n en materia de salud reproductiva. A este respecto, es inquietante que la pr\u00e1ctica del aborto sea la principal causa de mortalidad materna (v\u00e9ase la preocupaci\u00f3n expresada por el Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el p\u00e1rrafo 393 de A\/54\/38). Tambi\u00e9n preocupan al Comit\u00e9 las crecientes tasas de abuso de sustancias y de VIH\/SIDA entre los ni\u00f1os y los adolescentes y la constante discriminaci\u00f3n a que \u00e9stos est\u00e1n expuestos381.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.5. Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9, en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 14, sobre el derecho al disfrute de m\u00e1s alto nivel posible de salud, que interpreta el art\u00edculo 12382 del Pacto de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales383, se pronunci\u00f3 tangencialmente sobre el tema, estableciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La disposici\u00f3n relativa a &#8220;la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os&#8221; (apartado a) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12) se puede entender en el sentido de que es preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y gen\u00e9sicos, incluido el acceso a la planificaci\u00f3n de la familia, la atenci\u00f3n anterior y posterior al parto, los servicios obst\u00e9tricos de urgencia y el acceso a la informaci\u00f3n, as\u00ed como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa informaci\u00f3n.384 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su Observaci\u00f3n Final para Colombia en el a\u00f1o 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>773. El Comit\u00e9 se encuentra profundamente preocupado por el bajo estado del los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, en particular sobre la incidencia del alto n\u00famero de abortos ilegales. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n se encuentra preocupado por el alto grado de mortalidad de los menores, especialmente en \u00e1reas rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>775. El Comit\u00e9 se encuentra preocupado por la reducci\u00f3n de los subsidios estatales para salud, lo que hace su acceso a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil, particularmente en \u00e1reas rurales, donde la cobertura ya es significativamente m\u00e1s limitada que en las \u00e1reas rurales. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n nota que las mujeres y los grupos ind\u00edgenas se encuentran afectados de manera adversa por la reducci\u00f3n de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>794. (\u2026)El Comit\u00e9 recomienda que el Estado parte implemente vigorosamente su programa nacional sobre salud sexual y reproductiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>796. El Comit\u00e9 urge al Estado parte para destinar un porcentaje m\u00e1s alto de su presupuesto al sector de salud adem\u00e1s de asegura que sus sistema de subsidios no discrimine a aquellos grupos marginados y en desventaja.385 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Organismos no jurisdiccionales en el sistema interamericano: Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos386. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en su tercer informe sobre los derechos humanos en Colombia de 1999, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. El C\u00f3digo Penal vigente en Colombia, en su cap\u00edtulo III, tipifica el aborto como un delito contra la vida y la integridad personal. La pena establecida en el art\u00edculo 343 de dicho C\u00f3digo es de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n para la mujer que lo practica, o permite que otro se lo practique. La CIDH observa que incluso est\u00e1 penado el aborto en los casos de la mujer embarazada por acceso carnal violento, abusivo o inseminaci\u00f3n artificial no consentida (art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal &#8211; &#8220;circunstancias espec\u00edficas&#8221;).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>51. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a la Comisi\u00f3n, a pesar de las normas citadas, en Colombia se verifican unos 450.000 abortos inducidos por a\u00f1o. La criminalizaci\u00f3n del aborto, unida a las t\u00e9cnicas anticuadas y las condiciones antihigi\u00e9nicas en que se realiza esta pr\u00e1ctica, hacen que la misma constituya la segunda causa de muerte materna en Colombia. Seg\u00fan estad\u00edsticas presentadas por el Estado, el 23% de las muertes maternas en Colombia son resultado de abortos mal practicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las decisiones judiciales analizadas se puede concluir que en ninguno de los Estados la protecci\u00f3n de la vida es absoluta. Si bien en algunas de las decisiones no se determina si el no nacido es titular del derecho a la vida, s\u00ed se establece que, independientemente de su estatus, los Estados pueden tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en proteger la vida del no nacido &#8211; y en algunos pa\u00edses un deber de protegerla &#8211; y por lo tanto pueden regular las interrupciones del embarazo e, incluso, prohibirla y penalizarla. Sin embargo, los diferentes sistemas otorgan a la mujer un mayor o menor \u00e1mbito para el ejercicio de sus derechos y libertades respecto de la terminaci\u00f3n voluntaria del embarazo. Todos los jueces constitucionales han valorado la importancia de respetar ese \u00e1mbito de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de los derechos de la mujer se ha abordado desde perspectivas diferentes, ya sea desde la autonom\u00eda, la seguridad personal, la salud y la integridad, la libertad de conciencia o la intimidad. No obstante, sin importar el derecho que los interpretes de las constituciones han considerado en juego, la mayor\u00eda de las Cortes, -quiz\u00e1s con excepci\u00f3n de la alemana en su primer fallo en el cual estableci\u00f3 una jerarqu\u00eda de valores, y del Consejo Constitucional franc\u00e9s que permiti\u00f3 la liberalizaci\u00f3n del aborto establecida por el legislador-, han realizado una ponderaci\u00f3n entre, de un lado, los derechos de la mujer y la efectiva protecci\u00f3n a su salud, tanto mental como f\u00edsica y, de otro lado, el inter\u00e9s del Estado en proteger la vida del no nacido. El resultado de esta ponderaci\u00f3n es distinto en cada pa\u00eds, pero cabe resaltar varias similitudes. Primero, en ning\u00fan pa\u00eds el tribunal constitucional ha avalado una penalizaci\u00f3n total del aborto. A\u00fan en Alemania donde se protege la vida del feto como derecho constitucional, se han admitido hip\u00f3tesis de despenalizaci\u00f3n. Segundo, en ning\u00fan pa\u00eds el tribunal constitucional ha sostenido que la decisi\u00f3n de abortar carece de l\u00edmites. Pero en cada pa\u00eds estos l\u00edmites son diferentes y obedecen a criterios distintos387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de una visi\u00f3n global de las decisiones analizadas y bajo el entendido de que en cada caso el respectivo juez constitucional realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n \u00a0diferente de los derechos e intereses constitucionales relevantes, se puede apreciar que los resultados no son tan dis\u00edmiles, as\u00ed los puntos de partida en la argumentaci\u00f3n s\u00ed lo sean. En efecto, estos resultados oscilan entre un sistema de libertad sin sujeci\u00f3n a condiciones durante una primera etapa del embarazo pero luego sujeto a limitaciones, como el estadounidense o el franc\u00e9s, hasta los sistemas de indicadores que a pesar de criminalizar el aborto permiten excepciones en su penalizaci\u00f3n como en Polonia, pasando por sistemas mixtos que combinan de distinta manera los dos enfoques b\u00e1sicos. Ning\u00fan juez constitucional ha admitido la prohibici\u00f3n total del aborto ni la liberalizaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00f3rdenes internacional y regional, las decisiones no han impedido el reconocimiento de los derechos de la mujer y han admitido que un estado establezca reg\u00edmenes de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pasa ahora a resaltar un segundo aspecto del derecho comparado, atinente a la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL CONDICIONAMIENTO DEL ART\u00cdCULO 122 DEL C\u00d3DIGO PENAL SOLO SE PRONUNCIA SOBRE LOS CASOS EXTREMOS DONDE LA AFECTACI\u00d3N DE LOS DERECHOS DE LA MUJER ES DESPROPORCIONADA. LA RELEVANCIA DEL DERECHO COMPARADO PARA LA ENUNCIACI\u00d3N DEL CONDICIONAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal solo se pronuncia sobre los casos extremos en los que los derechos de la mujer se ven gravemente afectados. Constituye una carga desproporcionada para la mujer la existencia normas que penalizan el aborto sin contemplar ninguna excepci\u00f3n. Sin embargo, corresponde al legislador determinar el sistema que le parezca apropiado aunque \u00e9ste no puede desconocer en dicha regulaci\u00f3n los l\u00edmites derivados de los derechos de la mujer ni tampoco el deber estatal de proteger al no nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado se encuentran diferentes ejemplos sobre los sistemas que regulan la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0El sistema de indicadores para la despenalizaci\u00f3n del aborto establece ciertos motivos que justifican la interrupci\u00f3n del embarazo. Dicho sistema es el m\u00e1s utilizado en el mundo. Sin embargo, la delimitaci\u00f3n de estos indicadores, a\u00fan cuando generalmente responden a razones m\u00e9dicas, eugen\u00e9sicas y \u00e9ticas, es diferente en \u00a0cada pa\u00eds. En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, cada congreso o parlamento ha regulado la materia con variantes significativas. A continuaci\u00f3n se compara la regulaci\u00f3n legislativa de cada uno de los indicadores en Alemania, Argentina, Brasil, Espa\u00f1a, Francia, Hungr\u00eda, Italia, India, Polonia, Portugal y Sud\u00e1frica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aborto l\u00edcito ante un peligro para la vida o salud de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Alemania es posible realizar un aborto a\u00fan despu\u00e9s de las doce semanas de concepci\u00f3n \u201cteniendo en cuenta las condiciones de vida actuales y futuras de la mujer, para evitar un peligro para su vida o el peligro de un perjuicio grave para la salud corporal y espiritual de la mujer, siempre y cuando esos peligros \u00a0no puedan evitarse de otra manera que sea exigible a la mujer.\u201d388 Adicionalmente, debe mediar el consentimiento de la mujer, se debe haber surtido una consejer\u00eda y se debe cumplir con un tiempo m\u00ednimo de reflexi\u00f3n de tres d\u00edas389.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Argentina es posible realizar un aborto sin limitaci\u00f3n temporal cuando este sea practicado por un m\u00e9dico diplomado y con el consentimiento de la mujer embarazada si \u201cse ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios\u201d.390\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En B\u00e9lgica la indicaci\u00f3n del aborto por razones m\u00e9dicas se hace manifiesta despu\u00e9s de la doceava semana de embarazo391, no tiene una limitaci\u00f3n temporal y solo puede realizarse cuando \u201cla continuaci\u00f3n del embarazo ponga en grave peligro la salud de la mujer\u201d 392. La indicaci\u00f3n no incluye expl\u00edcitamente el aborto ante un peligro para la vida de la mujer, pero se entiende incluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Brasil existe la justificaci\u00f3n del aborto por motivos atenientes a la vida de la mujer, sin limitaci\u00f3n temporal, cuando el aborto es practicado por un m\u00e9dico y no existe otro medio para salvar la vida de la mujer embarazada.393 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del aborto en Espa\u00f1a contempla la justificaci\u00f3n del aborto por peligro a la vida o salud de la mujer. As\u00ed, el aborto no es punible cuando se realiza por un m\u00e9dico, o bajo su direcci\u00f3n, en centro o establecimiento sanitario, p\u00fablico o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, sin limitaci\u00f3n temporal cuando \u201csea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de la embarazada y as\u00ed conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervenci\u00f3n por un m\u00e9dico de la especialidad correspondiente, distinto de aqu\u00e9l por quien o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto.\u201d En caso de urgencia por riesgo vital para la embarazada, puede prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.394 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n del aborto en Francia ante un peligro para la vida o salud de la mujer se manifiesta despu\u00e9s de la doceava semana de embarazo395 sin limitaci\u00f3n temporal \u201csi dos miembros de un equipo pluridisciplinario certifican que, despu\u00e9s de que el equipo haya realizado su consulta, la continuaci\u00f3n del embarazo pone en grave peligro la salud de la mujer\u201d. Igualmente, se dispone que cuando la continuaci\u00f3n del embarazo pone en grave peligro la salud de la mujer \u201cel equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe contar con al menos tres personas que comprendan un m\u00e9dico calificado en ginecolog\u00eda obst\u00e9trica, un m\u00e9dico escogido por la mujer y una persona calificada y sujeta al secreto profesional que puede ser un asistente social o un psic\u00f3logo. Los dos m\u00e9dicos deben ejercer su actividad en un establecimiento p\u00fablico de salud o en un establecimiento privado que satisfaga las condiciones del art\u00edculo L. 2322-1.\u201d Bajo las anteriores circunstancias se prev\u00e9 la posibilidad de que antes de la reuni\u00f3n del equipo pluridisciplinario la mujer interesada o la pareja puede, si as\u00ed lo quiere, sea escuchada por todos o \u00a0por parte de los miembros del equipo.396 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal establece una limitaci\u00f3n temporal de doce semanas de embarazo para el aborto cuando \u201csea indicado para evitar un peligro de muerte o una lesi\u00f3n grave para el cuerpo o para la salud f\u00edsica u ps\u00edquica de la mujer embarazada\u201d397. \u00a0Sin embargo, no existe limitaci\u00f3n temporal cuando \u201csea el \u00fanico medio para evitar un peligro de muerte o una lesi\u00f3n seria e irreversible para el cuerpo o para la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de la mujer embarazada.\u201d398 Adicionalmente, la interrupci\u00f3n del embarazo debe ser realizada por un m\u00e9dico en una instituci\u00f3n m\u00e9dica autorizada, con el consentimiento escrito de la mujer, que debe ser suscrito m\u00ednimo tres d\u00edas antes de la intervenci\u00f3n, y las circunstancias que motivan el aborto deben ser certificadas por un m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Hungr\u00eda es posible realizar un aborto hasta la doceava semana de embarazo si \u201cse justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer\u201d. La anterior justificaci\u00f3n para el aborto se ampl\u00eda hasta la dieciochoava semana de embarazo si la mujer embarazada es incapaz o se encuentra incapacitada o \u201csi no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error m\u00e9dico o debido a una causa m\u00e9dica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el t\u00e9rmino temporal establecido en el inciso 1 por un error de la instituci\u00f3n m\u00e9dica o a una autoridad.\u201d399 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Italia el sistema de indicadores contempla la excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n del aborto debido a un peligro para la vida o salud de la mujer y opera sin limitaci\u00f3n temporal. La justificaci\u00f3n contempla el aborto l\u00edcito cuando \u201cel parto o la maternidad podr\u00edan poner en peligro seriamente su salud mental o f\u00edsica, de acuerdo a su estado de salud\u201d400. Adicionalmente, la mujer que desee practicarse un aborto debe solicitarlo a una agencia de salud autorizada o a un m\u00e9dico de su escogencia. \u00a0La agencia debe examinar las posibles soluciones con la mujer y debe darle todo el apoyo para ayudarla a resolver sus inquietudes. Si la solicitud se dirige a un m\u00e9dico, \u00e9ste debe darle toda la informaci\u00f3n pertinente sobre sus derechos y sobre las facilidades de la seguridad social. Si la mujer contin\u00faa con su decisi\u00f3n de terminar el embarazo, el m\u00e9dico debe expedir un certificado firmado por \u00e9l y por la mujer que contenga la solicitud de terminaci\u00f3n del embarazo. La mujer debe cumplir con un periodo de reflexi\u00f3n de siete d\u00edas despu\u00e9s de los cuales, con el certificado, puede acercarse a una agencia m\u00e9dica autorizada para que le sea practicada la intervenci\u00f3n. El periodo de reflexi\u00f3n puede ser obviado en casos de urgencia. Si la mujer es menor de 18 a\u00f1os, se debe tener el consentimiento de los padres, a menos que existan serias razones que hagan la autorizaci\u00f3n imposible. En dicho caso y si los padres se reh\u00fasan a dar su consentimiento se puede solicitar al magistrado encargado de los asuntos de patria potestad.401 \u00a0<\/p>\n<p>En Polonia la indicaci\u00f3n de aborto l\u00edcito en raz\u00f3n a un peligro para la vida o la salud de la mujer opera hasta que se considere que el feto es viable402, es decir hasta el momento en el que el embri\u00f3n pueda tener una vida independiente del cuerpo de la madre. Procede cuando el aborto sea realizado por un m\u00e9dico, en un establecimiento de salud p\u00fablico y en los casos en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El embarazo est\u00e9 amenazando la vida de la mujer seriamente o poniendo en peligro su salud, de acuerdo al diagn\u00f3stico de dos m\u00e9dicos diferentes al que realizar\u00e1 la intervenci\u00f3n referida en la subsecci\u00f3n 1. Ese diagn\u00f3stico ser\u00e1 innecesario si la amenaza a la vida de la madre debe ser eliminada inmediatamente; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En India la indicaci\u00f3n de aborto l\u00edcito ante un peligro para la vida o salud de la mujer opera entre la doceava semana de embarazo y la veinteava semana de embarazo. Antes de dicho periodo la regulaci\u00f3n responde a un sistema de libertad. Para que sea posible la interrupci\u00f3n del embarazo \u00e9sta debe ser realizada por un m\u00e9dico registrado y por dos m\u00e9dicos que consideren que \u201cla continuaci\u00f3n del embarazo podr\u00eda involucrar un riesgo a la vida de la mujer o cause un grave da\u00f1o en la salud f\u00edsica o mental de la mujer\u201d404. La norma dispone que la angustia causada por una violaci\u00f3n constituye un da\u00f1o severo en la salud mental de la mujer embarazada. Adem\u00e1s que cuando el embarazo sea el resultado de la falla de cualquier m\u00e9todo anticonceptivo usado por una mujer casada o por su marido con el prop\u00f3sito de limitar el n\u00famero de hijos se entender\u00e1 que la angustia causada por ese embarazo no deseado es un da\u00f1o severo a la salud mental de la mujer embarazada. Adicionalmente, se establece que en la determinaci\u00f3n de si la continuaci\u00f3n del embarazo podr\u00eda involucrar un riesgo para la salud, se tendr\u00e1 en cuenta el ambiente actual o racionalmente previsible de la mujer.405 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los abortos deben ser realizados en un hospital p\u00fablico o en un hospital o centro m\u00e9dico acreditado por el gobierno. Si la mujer es menor de 18 a\u00f1os o es incapaz se requiere el consentimiento de su guardi\u00e1n o representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sud\u00e1frica se rige por el sistema de libertad hasta la doceava semana de embarazo por lo que la indicaci\u00f3n de aborto l\u00edcito ante un peligro para la vida o salud de la mujer opera desde la treceava hasta la veinteava semana de embarazo. Se justifica el aborto si \u201cla continuaci\u00f3n puede significar un riesgo de da\u00f1o a la salud f\u00edsica o mental de la mujer\u201d406. Despu\u00e9s de la veinteava semana de embarazo es posible el aborto por motivos m\u00e9dicos si en la opini\u00f3n de dos m\u00e9dicos o practicantes de la medicina la continuaci\u00f3n del embarazo \u201cpodr\u00eda poner en peligro la vida de la mujer.\u201d407 Los abortos solo pueden ser realizados en los hospitales o centros autorizados por el gobierno y solo se requiere el consentimiento de la mujer para llevar a cabo la interrupci\u00f3n. Si se trata de una menor, a \u00e9sta se le recomienda que hable con sus padres o guardianes, pero la consulta no es un requisito para la terminaci\u00f3n del embarazo. La autorizaci\u00f3n del esposo o representante legal de la mujer solo se requiere en caso de que la mujer se encuentre en estado de inconciencia permanente o sea incapaz. Los abortos deben ser documentados, pero la identidad de la mujer es confidencial y no puede ser revelada a menos que ella as\u00ed lo decida. Los m\u00e9dicos o parteras que lleven a cabo la terminaci\u00f3n de un embarazo deben haber completado un curso de formaci\u00f3n especial. Los abortos practicados sin el consentimiento de la mujer o por personas que no hayan completado el curso o no cumplan con las disposiciones sobre custodia de historias cl\u00ednicas o impidan la terminaci\u00f3n de un embarazo solicitado, son sancionados con penas hasta de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, existen actualmente diferentes modalidades de regulaci\u00f3n de la indicaci\u00f3n de aborto l\u00edcito ante un peligro para la salud o la vida de la mujer (o por motivos m\u00e9dicos). La primera modalidad comprende una limitaci\u00f3n temporal porque el aborto es considerado l\u00edcito s\u00f3lo dentro de un plazo o etapa del embarazo. El l\u00edmite temporal oscila entre las 12 semanas de embarazo (Hungr\u00eda) y la veinteava (Sud\u00e1frica). El l\u00edmite temporal a veces tiene excepciones para proteger la vida de la madre o evitar un parto inviable. La segunda modalidad es la del aborto l\u00edcito sin limitaci\u00f3n temporal (Alemania, Argentina, B\u00e9lgica, Brasil Espa\u00f1a, Francia, Italia). Adem\u00e1s, las regulaciones var\u00edan seg\u00fan otros criterios, como la calificaci\u00f3n del peligro, la certificaci\u00f3n del mismo, la valoraci\u00f3n de alternativas de soluci\u00f3n, o el derecho protegido por el indicador terap\u00e9utico (vida\/salud). Las siguientes modalidades de regulaci\u00f3n son combinaciones de los criterios mencionados: i) aborto l\u00edcito con limitaci\u00f3n de la indicaci\u00f3n al peligro para la vida de la mujer; ii) aborto l\u00edcito con limitaci\u00f3n de la indicaci\u00f3n al peligro para la salud (B\u00e9lgica, Hungr\u00eda); iii) aborto l\u00edcito con especificaci\u00f3n de la indicaci\u00f3n al peligro a la salud f\u00edsica y mental o psicol\u00f3gica de la mujer (India, Italia); vi) aborto l\u00edcito con certificaci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, con diferentes modalidades (Espa\u00f1a, Francia, India, Italia, Polonia, Portugal); vii) aborto l\u00edcito con descripci\u00f3n del tipo de peligro (India, Francia, Hungr\u00eda, Portugal); viii) aborto l\u00edcito con valoraci\u00f3n de la necesidad (no es evitable de otra manera; Argentina, Brasil, Polonia, Portugal). Adem\u00e1s de los anteriores criterios en algunos pa\u00edses \u00a0tambi\u00e9n se exigen tr\u00e1mites adicionales (consejer\u00eda, periodo de espera, certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico diferente al que practica el aborto, etc) (Brasil, Espa\u00f1a, Italia, Portugal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aborto l\u00edcito por malformaciones en el feto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta indicaci\u00f3n es menos generalizada que la terap\u00e9utica. Por ejemplo, en Argentina y Brasil no se establece una indicaci\u00f3n explicita que justifique el aborto cuando se encuentren malformaciones del feto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica s\u00ed contempla una indicaci\u00f3n explicita de aborto, sin sujeci\u00f3n a limites temporales y surtiendo todos los tr\u00e1mites contemplados para cualquier otro tipo de aborto l\u00edcito, cuando \u201csea seguro que el ni\u00f1o a nacer sufrir\u00e1 una afecci\u00f3n de una gravedad particular y reconocida como incurable al momento del diagn\u00f3stico.\u201d408 El diagnostico debe ser realizado por dos m\u00e9dicos. \u00a0En Italia es posible el aborto cuando \u201cel proceso patol\u00f3gico constituye una seria amenaza a la salud f\u00edsica o mental de la mujer, como aquella asociado con anormalidades serias o malformaciones del feto que han sido diagnosticadas\u201d409, sin limitaci\u00f3n temporal, sujeto a la certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico y realizado en un establecimiento m\u00e9dico autorizado.410 Francia, como los pa\u00edses anteriores, no establece ninguna limitaci\u00f3n temporal para el aborto terap\u00e9utico, que se determina como el aborto cuando \u201cexiste una gran posibilidad de que el menor a nacer sufrir\u00e1 de una afecci\u00f3n particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico\u201d411, pero si establece que para que proceda el aborto l\u00edcito la necesidad debe ser certificada por un equipo pluridisciplinario (si se realiza despu\u00e9s de las primeras doce semanas de embarazo)412. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a tambi\u00e9n regula expl\u00edcitamente la justificaci\u00f3n de aborto por malformaciones fetales. La norma establece que el aborto no es punible cuando se realiza por un m\u00e9dico, o bajo su direcci\u00f3n, en centro o establecimiento sanitario, p\u00fablico o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando \u201cse presuma que el feto habr\u00e1 de nacer con graves taras f\u00edsicas o ps\u00edquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintid\u00f3s primeras semanas de gestaci\u00f3n y que el dictamen, expresado con anterioridad a la pr\u00e1ctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, p\u00fablico o privado, acreditado al efecto, y distintos de aqu\u00e9l o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto.\u201d413 En Alemania no se contempla expl\u00edcitamente el aborto eugen\u00e9sico, sin embargo, no es punible el aborto hasta la semana 22 de embarazo cuando \u201cel aborto ha sido practicado bajo el asesoramiento de un m\u00e9dico\u201d414.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de aborto eugen\u00e9sico en Portugal tiene una limitaci\u00f3n temporal de 16 semanas de embarazo y procede cuando \u201cexistan serios motivos para creer que el ni\u00f1o sufrir\u00e1 de una enfermedad grave o incurable o de una malformaci\u00f3n\u201d. Al igual que en las otras circunstancias que permiten el aborto \u00e9ste debe ser realizada por un m\u00e9dico en una instituci\u00f3n m\u00e9dica autorizada, con el consentimiento escrito de la mujer, que debe ser suscrito m\u00ednimo tres d\u00edas antes de la intervenci\u00f3n, y las circunstancias que motivan el aborto deben ser certificadas por un m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Hungr\u00eda se contemplan varios tipos de indicaci\u00f3n de aborto l\u00edcito eugen\u00e9sico de acuerdo a un sistema de plazos. As\u00ed, es posible el aborto durante las doce primeras semanas de embarazo cuando \u201ces m\u00e9dicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro da\u00f1o\u201d. La anterior limitaci\u00f3n temporal se ampl\u00eda hasta la dieciochoava semana de embarazo cuando la mujer es incapaz o no se dio cuenta de que estaba embarazada por negligencia m\u00e9dica. Finalmente, se permite el aborto terap\u00e9utico hasta la veinteava semana de embarazo cuando la probabilidad de da\u00f1o gen\u00e9tico fetal exceda el 50%.415 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Polonia tambi\u00e9n se contempla la posibilidad de aborto eugen\u00e9sico con una limitaci\u00f3n temporal: hasta el momento de la viabilidad del feto. As\u00ed, es posible realizar un aborto en un establecimiento de salud autorizado cuando \u201cun diagn\u00f3stico prenatal de dos m\u00e9dicos diferentes al que lleva a cabo la intervenci\u00f3n referida en la subsecci\u00f3n 1 haya demostrado la presencia de un defecto serio e irremediable en el feto.\u201d 416 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En India, donde en la primera etapa de la gestaci\u00f3n existe un sistema de libertad, la indicaci\u00f3n de aborto eugen\u00e9sico opera entre la doceava y la veinteava semana de embarazo, cuando dos m\u00e9dicos consideren que \u201cexiste un riesgo sustancial de que el ni\u00f1o que nazca podr\u00eda sufrir de una anormalidad f\u00edsica o mental que devenga en una discapacidad grave\u201d. 417 Sud\u00e1frica presenta un esquema parecido al Hind\u00fa, en el que es posible el aborto eugen\u00e9sico despu\u00e9s de la doceava semana y hasta la veinteava semana se embarazo cuando \u201cexiste un riesgo sustancial de que el feto sufra de una anormalidad severa f\u00edsica o mental\u201d. Despu\u00e9s de la veinteava semana es posible la terminaci\u00f3n del embarazo si en la opini\u00f3n de dos m\u00e9dicos o practicantes de la medicina la continuaci\u00f3n del embarazo i) resultar\u00eda en una severa malformaci\u00f3n del feto; ii) existe un riesgo de lesi\u00f3n para el feto, o (iii) existe un peligro para la vida de la mujer418. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las modalidades que se encuentran para la justificaci\u00f3n del aborto l\u00edcito por motivos eugen\u00e9sicos son: i) Aborto l\u00edcito sin l\u00edmite temporal (B\u00e9lgica, Italia, Francia); ii) Aborto l\u00edcito con limitaci\u00f3n temporal. El l\u00edmite temporal var\u00eda entre la doceava semana de embarazo (Hungr\u00eda), el momento de viabilidad del feto (Polonia) y la semana 22 de embarazo (Espa\u00f1a). Adicionalmente, se ha contemplado la ampliaci\u00f3n de dicha limitaci\u00f3n temporal cuando se encuentre una probabilidad mayor de malformaci\u00f3n (Hungr\u00eda) o cuando exista peligro para la vida de la mujer (Sud\u00e1frica); las siguientes modalidades surgen como combinaciones de las anteriores: i) aborto l\u00edcito con descripci\u00f3n del tipo de afecci\u00f3n (B\u00e9lgica, Italia, Francia, Espa\u00f1a, Hungr\u00eda, India, Sud\u00e1frica, Portugal); ii) aborto l\u00edcito con necesidad de certificaci\u00f3n m\u00e9dica (Alemania, B\u00e9lgica, Italia, Francia, Polonia, Portugal, India); y iii) aborto l\u00edcito con tr\u00e1mites adicionales (m\u00e9dico autorizado, hospital p\u00fablico, consejer\u00eda, etc) (Italia, Espa\u00f1a, Polonia, Portugal). La calificaci\u00f3n del problema detectado en el feto var\u00eda ampliamente (incurable, severo, irremediable, etc.) as\u00ed como la apreciaci\u00f3n del impacto del defecto (inviabilidad, discapacidad, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aborto l\u00edcito por violaci\u00f3n, incesto u otro acto criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta indicaci\u00f3n, llamada \u00e9tica, tambi\u00e9n es menos com\u00fan que la terap\u00e9utica. En B\u00e9lgica, Francia e Italia no se establece una indicaci\u00f3n explicita de aborto l\u00edcito por violaci\u00f3n o incesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal Argentino contempla la posibilidad de aborto cuando el embarazo haya resultado de un acto criminal, sin limitaci\u00f3n temporal expl\u00edcita, si el aborto se realiza por un m\u00e9dico, con el consentimiento de la mujer cuando \u201cel embarazo es el resultado de una violaci\u00f3n o de un atentado al pudor contra una mujer idiota o demente\u201d419. En Brasil no es punible el aborto, con consentimiento de la mujer o del representante legal en caso de ser incapaz, y sin limitaci\u00f3n temporal expl\u00edcita, cuando el embarazo es el resultado de violaci\u00f3n o estupro.420\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Alemania es posible el aborto por violaci\u00f3n o incesto hasta la doceava semana de embarazo con el consentimiento de la mujer siempre que un m\u00e9dico certifique que la conducta punible fue la raz\u00f3n del embarazo. Espa\u00f1a comparte la limitaci\u00f3n temporal de doce semanas, pero regula el aborto l\u00edcito por violaci\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto en su art\u00edculo 429 del C\u00f3digo penal, siempre que el delito haya sido denunciado421. Hungr\u00eda tambi\u00e9n comparte la limitaci\u00f3n temporal de doce semanas de embarazo cuando el embarazo sea el resultado de un acto criminal, pero la limitaci\u00f3n temporal se ampl\u00eda hasta la dieciochoava semana de embarazo cuando la mujer es incapaz o no se dio cuenta de que estaba embarazada por negligencia m\u00e9dica. 422 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Polonia se contempla la posibilidad de aborto por violaci\u00f3n hasta el momento de la viabilidad del feto. As\u00ed, es posible realizar un aborto en un establecimiento de salud autorizado cuando \u201cexistan razones v\u00e1lidas, confirmadas por la declaraci\u00f3n de un oficial del procurador, que sospeche que el embarazo es el resultado de un acto ilegal.\u201d423 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal portugu\u00e9s establece que es posible realizar un aborto cuando \u201cexistan serios indicios de que el embarazo es el resultado de un crimen contra la libertad y la autodeterminaci\u00f3n sexual\u201d424, cuando no se hayan excedido las primeras doce semanas de embarazo. La interrupci\u00f3n del embarazo debe ser realizada por un m\u00e9dico en una instituci\u00f3n m\u00e9dica autorizada, con el consentimiento escrito de la mujer, que debe ser suscrito m\u00ednimo tres d\u00edas antes de la intervenci\u00f3n, y las circunstancias que motivan el aborto deben ser certificadas por un m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En India, donde hay un sistema de libertad en la etapa inicial de la gestaci\u00f3n, la justificaci\u00f3n de aborto por violaci\u00f3n se encuentra asociada a un peligro para la mujer, el cual incluye un peligro para su salud mental. As\u00ed, es posible el aborto por violaci\u00f3n entre la semana treceava y veinteava de embarazo cuando \u201cla continuaci\u00f3n del embarazo podr\u00eda involucrar un riesgo a la vida de la mujer o cause un grave da\u00f1o en la salud f\u00edsica o mental de la mujer\u201d425, donde el da\u00f1o en la salud mental se puede entender como la angustia derivada de la violaci\u00f3n.426\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sud\u00e1frica es posible la terminaci\u00f3n del embarazo despu\u00e9s de la doceava semana y hasta la veinteava semana de embarazo cuando \u00e9ste sea el resultado de una violaci\u00f3n o incesto. 427 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el aborto se considera l\u00edcito cuando el embarazo fue el resultado de un acto criminal (violaci\u00f3n, incesto, estupro, incesto, etc) en varios pa\u00edses, pero ha sido regulado de diferentes maneras: i) aborto l\u00edcito sin limitaci\u00f3n temporal (Argentina, Brasil); ii) aborto l\u00edcito con limitaci\u00f3n temporal. La limitaci\u00f3n temporal oscila desde la doceava semana de embarazo (Alemania, Espa\u00f1a, Hungr\u00eda, Portugal), pasando por la veinteava semana de embarazo (India, Sud\u00e1frica) hasta el momento de viabilidad del feto (Polonia). Sin embargo, en algunos pa\u00edses se ha contemplado la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino cuando el origen del embarazo es desconocido por causas ajenas a la mujer (Hungr\u00eda). Las anteriores modalidades se combinan con los siguientes criterios: i) aborto l\u00edcito solo por violaci\u00f3n (Espa\u00f1a); ii) aborto l\u00edcito con descripci\u00f3n m\u00e1s amplia de la indicaci\u00f3n que incluye otros delitos (Argentina, Brasil, Hungr\u00eda, Polonia, Portugal, Sud\u00e1frica), iii) aborto l\u00edcito por violaci\u00f3n o incesto sujeto a la denuncia penal (Brasil, Espa\u00f1a, Polonia); y vi) aborto l\u00edcito con tr\u00e1mites adicionales (intervenci\u00f3n de un m\u00e9dico) (Alemania, Argentina, Brasil, Portugal, Polonia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Aborto l\u00edcito por motivos de angustia\/crisis severa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Argentina, Chile, Irlanda, Brasil, Espa\u00f1a, Italia, Polonia y Portugal no se contemplan un indicador por motivos de angustia o crisis severa, al igual que en India y Sud\u00e1frica con la diferencia de que en \u00e9stos dos \u00faltimos pa\u00edses se contempla un sistema de libertad durante el primer trimestre de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Alemania, se establece que cuando la mujer embarazada realiza el aborto en un estado de angustia, \u00a0luego de la asesor\u00eda respectiva, dentro de las 22 semanas desde la concepci\u00f3n, ella no ser\u00e1 sancionada. El juez puede en este caso prescindir de la pena, lo cual no es, en sentido estricto, equivalente a admitir que el aborto fue l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En B\u00e9lgica es posible el aborto por motivos de angustia con una limitaci\u00f3n temporal de doce semanas, siempre que se cumplan con ciertos requisitos: Debe ser practicado en buenas condiciones m\u00e9dicas, en un establecimiento que deber\u00e1 informar a la mujer sobre todos sus derechos y las ayudas garantizadas por la ley, la posibilidad de dar en adopci\u00f3n el ni\u00f1o y la ayuda sicol\u00f3gica que, solicitada por la mujer o por su m\u00e9dico, puede ser prove\u00edda para resolver sus problemas sicol\u00f3gicos y sociales de acuerdo a su situaci\u00f3n. El m\u00e9dico que practica la interrupci\u00f3n del embarazo debe informar a la mujer sobre los riesgos m\u00e9dicos de la intervenci\u00f3n, de todas las posibilidades y ayudas para la mujer adem\u00e1s de cerciorarse de su determinaci\u00f3n de terminar el embarazo, decisi\u00f3n que siempre debe ser respetada. La norma tambi\u00e9n contempla un tiempo de espera m\u00ednimo de seis d\u00edas despu\u00e9s de solicitada la interrupci\u00f3n. La determinaci\u00f3n debe ser hecha por escrito y hace parte de la historia cl\u00ednica428. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Francia se contempla el aborto l\u00edcito hasta la doceava semana cuando \u201csu estado la ponga en una situaci\u00f3n de angustia\u201d.429 El aborto debe ser practicado por un m\u00e9dico en un hospital aprobado cuando una mujer se encuentre en una situaci\u00f3n de apuro o angustia en raz\u00f3n a su embarazo. El m\u00e9dico debe informar a la mujer sobre los riesgos que implican la interrupci\u00f3n del embarazo y los posibles efectos secundarios, adem\u00e1s de informarla sobre la gu\u00eda sobre los derechos y la asistencia que la ley otorga para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y las opciones de adopci\u00f3n. Igualmente, la mujer debe hablar con una trabajadora social y si despu\u00e9s de los anteriores procedimientos a\u00fan decide terminar el embarazo, debe solicitar el aborto por escrito en un lapso de tiempo no menor a una semana despu\u00e9s de la primera solicitud. Sin embargo, si el periodo de tiempo de espera llegara a sobrepasar la doceava semana, se acepta que el periodo de espera sea disminuido a un lapso no menor a dos d\u00edas. Los certificados de consentimiento escrito, al igual que las justificaciones de cumplimiento de las disposiciones de regulaci\u00f3n, deben ser guardados por los m\u00e9dicos por un tiempo m\u00ednimo de un a\u00f1o despu\u00e9s de practicado el aborto. Si la mujer es menor de edad, el consentimiento debe ser dado por uno de los padres, por quien ejerza la patria potestad o por su representante legal, pero la norma aclara que el consentimiento de la menor debe ser dado sin la presencia de los padres o representante legal430. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hungr\u00eda comparte la limitaci\u00f3n temporal de doce semanas para justificar el aborto debido a una situaci\u00f3n de \u201ccrisis severa\u201d. La crisis severa se entiende como \u201cun estado de \u201cshock\u201d f\u00edsico o psicol\u00f3gico severo o una situaci\u00f3n social imposible\u201d.431 Adicionalmente, para realizar un aborto se debe cumplir con una consejer\u00eda previa, un periodo de reflexi\u00f3n, y una \u00a0solicitud por escrito de la mujer. El aborto debe realizarse en una instituci\u00f3n m\u00e9dica. Como se anot\u00f3, la Corte Constitucional h\u00fangara en su decisi\u00f3n de 1998 hab\u00eda establecido que era inconstitucional la norma que permit\u00eda el aborto por una crisis severa, pero su determinaci\u00f3n respondi\u00f3 a que en la regulaci\u00f3n anterior no se defin\u00eda lo que se entend\u00eda como \u201ccrisis severa\u201d por lo que concedi\u00f3 un plazo al legislador hasta el a\u00f1o 2000 para que expidiera la norma correspondiente conforme a los par\u00e1metros sentados en su sentencia, como efectivamente lo hizo el parlamento, el cual expidi\u00f3 la Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00edses que han regulado el aborto con un indicador por motivos de angustia o de crisis severa todos comparten una limitaci\u00f3n temporal de 12 semanas de embarazo y todos han contemplado tr\u00e1mites adicionales como la consejer\u00eda, el periodo de reflexi\u00f3n, la certificaci\u00f3n m\u00e9dica y la realizaci\u00f3n del aborto por un m\u00e9dico y en una instituci\u00f3n acreditada, entre otros. Las diferencias en la regulaci\u00f3n subyacen en la definici\u00f3n del estado de angustia o crisis severa que en algunos casos es expl\u00edcita (Hungr\u00eda) y en otros no lo es (Francia, B\u00e9lgica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Aborto l\u00edcito por motivos socioecon\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Alemania, Argentina, Chile, Irlanda, Brasil, Espa\u00f1a, Hungr\u00eda, Polonia y Portugal no se contempla un indicador que justifique el aborto por motivos socioecon\u00f3micos, al igual que en India y Sud\u00e1frica con la diferencia de que en estos dos \u00faltimos existe un sistema de libertad durante el primer trimestre de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Italia se permite el aborto por motivos socioecon\u00f3micos con una limitaci\u00f3n temporal de doce semanas. La norma establece la justificaci\u00f3n del aborto \u00a0cuando \u201cla continuaci\u00f3n del embarazo, el parto o la maternidad podr\u00edan poner en peligro seriamente su salud mental o f\u00edsica, de acuerdo a su estado de salud, sus circunstancias econ\u00f3micas, sociales o familiares, las circunstancias en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, o la probabilidad de que el ni\u00f1o nazca con malformaciones o anormalidades.\u201d432 Una mujer que desee practicarse un aborto debe solicitarlo a una agencia de salud autorizada o a un m\u00e9dico de su escogencia. \u00a0La agencia debe examinar las posibles soluciones al problema con la mujer y debe darle todo el apoyo para ayudarla a resolverlo. Si la solicitud se dirige a un m\u00e9dico, \u00e9ste debe darle toda la informaci\u00f3n pertinente sobre sus derechos y sobre las facilidades derivadas de la seguridad social. Si la mujer contin\u00faa con su decisi\u00f3n de terminar el embarazo, el m\u00e9dico debe expedir un certificado firmado por \u00e9l y por la mujer que contenga la solicitud de terminaci\u00f3n del embarazo. La mujer debe cumplir con un periodo de reflexi\u00f3n de siete d\u00edas despu\u00e9s de los cuales, con el certificado, puede acercarse a una agencia m\u00e9dica autorizada para que le sea practicada la intervenci\u00f3n. El periodo de reflexi\u00f3n puede ser obviado en casos de urgencia. Si la mujer es menor de 18 a\u00f1os, se debe tener el consentimiento de los padres, a menos que existan serias razones que hagan la autorizaci\u00f3n imposible. En dicho caso y si los padres se reh\u00fasan a dar su consentimiento se puede solicitar al magistrado encargado de los asuntos de patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Hungr\u00eda es posible un aborto debido a una situaci\u00f3n de \u201ccrisis severa\u201d. La crisis severa se entiende como \u201cun estado de \u201cshock\u201d f\u00edsico o psicol\u00f3gico severo o una situaci\u00f3n social imposible\u201d,433 lo que se interpreta como una justificaci\u00f3n de aborto por motivos socioecon\u00f3micos. Adicionalmente, para realizar un aborto se debe cumplir con una consejer\u00eda previa y un periodo de reflexi\u00f3n. El aborto debe ser solicitado por escrito por la mujer y debe realizarse en una instituci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00edses que han regulado el aborto por motivos socioecon\u00f3micos \u00a0comparten una limitaci\u00f3n temporal de 12 semanas de embarazo y todos han contemplado tr\u00e1mites adicionales, como la consejer\u00eda, el periodo de reflexi\u00f3n, la certificaci\u00f3n m\u00e9dica y la realizaci\u00f3n del aborto por un m\u00e9dico y en una instituci\u00f3n acreditada, entre otros. Sin embargo, se debe anotar que muchas veces la justificaci\u00f3n no es expl\u00edcita pero se entiende, en la pr\u00e1ctica, que de una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica dif\u00edcil puede derivarse una situaci\u00f3n de angustia que justifique el aborto, por lo que se entender\u00eda comprendida dentro de la justificaci\u00f3n por motivos de angustia en aquellos pa\u00edses que la contemplan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n anterior se deduce que la Corte en la presente sentencia, al enunciar el condicionamiento al art\u00edculo 122 acusado, se limit\u00f3 a comprender las circunstancias extremas en las cuales se presentar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de la mujer al exigirle continuar con su embarazo. Adem\u00e1s de estas hip\u00f3tesis, el legislador puede avanzar en la determinaci\u00f3n de otras siempre que se respeten estos m\u00ednimos y no se sobrepasan los linderos constitucionales consistentes en el respeto de la mujer como sujeto digno que no puede ser instrumentalizado para fines reproductivos as\u00ed como en la no desvalorizaci\u00f3n de la vida que el Estado tiene el deber de proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO (23 p\u00e1ginas) \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro I: Orientaci\u00f3n b\u00e1sica de los tribunales constitucionales en las diferentes decisiones sobre el aborto (P\u00e1gs. 1-4 del anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro II: Par\u00e1metros sentados por los tribunales constitucionales y la legislaci\u00f3n sobre aborto (P\u00e1gs. 5-14 del anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro III: Sistemas legislativos con aborto l\u00edcito de acuerdo al r\u00e9gimen de libertad durante el primer trimestre de embarazo (P\u00e1gs. 15-16 del anexo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro IV: Sistemas legislativos con aborto l\u00edcito de acuerdo al r\u00e9gimen de indicadores durante el primer trimestre de embarazo (P\u00e1gs. 17-20 del anexo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro V: Sistemas legislativos con aborto l\u00edcito de acuerdo al r\u00e9gimen de indicadores despu\u00e9s del primer trimestre de embarazo (P\u00e1gs. 21-23 del anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO I \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACI\u00d3N B\u00c1SICA DE TRIBUNALES CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Norma legal Juzgada\/caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones\/tr\u00e1mites en que es l\u00edcito abortar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos\/intereses\/ valores en colisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embri\u00f3n\/Feto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte proh\u00edbe despenalizaci\u00f3n total del aborto pero admite el aborto en circunstancias excepcionales y establece requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ley de Reforma del Aborto\u201d de 1974. (libertad en las primeras 12 semanas + indicadores) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ley de Reforma de Aborto de 1992. (Libertad con tr\u00e1mite en las primeras 12 semanas + indicadores) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLey de Ayuda a la Mujer Embarazada\u201d en el Estado de Baviera. (restricci\u00f3n de n\u00famero de abortos realizados en hospitales, requisitos para hospitales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito en el primer trimestre de embarazo por:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Circunstancias m\u00e9dicas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Circunstancias eugen\u00e9sicas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Circunstancias penales; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Circunstancias sociales: siempre que se cumpla con una consejer\u00eda previa y un periodo de espera de tres d\u00edas. Ambos tr\u00e1mites deben ser certificados. La consejer\u00eda tiene como objetivo persuadir a la mujer para que lleve a t\u00e9rmino el embarazo y concientizarla de su responsabilidad adem\u00e1s de advertir que el feto tiene un derecho a la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vida;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Derecho a la vida;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Deber del Estado de protecci\u00f3n al feto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dignidad humana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte despenaliza\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es libre la decisi\u00f3n de la mujer de abortar durante el primer trimestre de embarazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aborto debe ser posible, aun despu\u00e9s del primer trimestre, cuando la vida o la salud de la mujer se encuentren en peligro de \u00a0continuar el embarazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la seguridad personal; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Libertad de conciencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s estatal en proteger la vida del no nacido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte permite despenalizaci\u00f3n por el legislador en circunstancias excepcionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Penal. (Criminaliza con excepci\u00f3n de presencia de indicadores que justifiquen abortar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito en el primer trimestre de embarazo cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La vida de la mujer o su salud f\u00edsica o mental se encuentre en peligro;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El embarazo sea producto de una violaci\u00f3n \u00a0y haya sido denunciada; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se presuma que el feto nacer\u00e1 con malformaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe limitaci\u00f3n temporal para abortar cuando sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o salud de la mujer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible el aborto cuando sea probable que el feto nacer\u00e1 con graves taras f\u00edsicas o ps\u00edquicas hasta la semana 22 de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Derecho a la vida;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dignidad humana; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la intimidad; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la integridad f\u00edsica y moral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s del Estado de proteger la vida del no nacido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte despenaliza y revisa detalles de requisitos para ejercer derecho a abortar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ley de \u00a0aborto en el Estado de Texas (1973) (Criminaliza menos por amenaza a vida de la mujer); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Doe v. Bolton\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ley de \u00a0aborto en el Estado de Pennsylvania (1992) (Requisitos de tr\u00e1mite para aborto legal); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ley de \u00a0aborto en el Nebraska (2000) (Prohibici\u00f3n de tipos de intervenciones quirurgicas); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ley de \u00a0aborto de New Hampshire (2005) (requisito de consentimiento de padres para menores). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de la mujer a abortar no se puede limitar con una carga indebida o inapropiada para la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer trimestre es libre y se permiten las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Periodo de espera de 24 horas (Pennsylvania); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consejer\u00eda m\u00e9dica que educa sobre viabilidad del feto (Pennsylvania); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consentimiento de los padres cuando se es menor (Pennsylvania; New Hampshire). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaci\u00f3n de llevar archivo sobre interrupciones de embarazos guardando la confidencialidad de la paciente (Pennsylvania). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el segundo trimestre de embarazo caben restricciones al derecho a abortar para proteger vida o salud de la mujer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la viabilidad del feto es posible penalizar el aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s estatal en \u00a0proteger la vida potencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte permite despenalizaci\u00f3n por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley relativa a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo 1975. (Sistema de indicadores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Derechos de autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud del menor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hungr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte permite despenalizaci\u00f3n en circunstancias excepcionales descritas con precisi\u00f3n por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 76 de 1988; (sistema de indicadores) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ley para la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal 1996. (Sistema de indicadores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito en el primer trimestre de embarazo por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amenaza a la salud de la mujer; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Probabilidad de serio defecto o da\u00f1o del feto; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Embarazo es producto de un acto criminal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito hasta la 18 semana de embarazo cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mujer es incapaz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No supo de su embarazo por error m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vida; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s de proteger la vida fetal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irlanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte admite excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n del aborto por riesgo para la vida de la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Attorney General contra X, 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo es posible acceder a un aborto l\u00edcito ante un riesgo real y sustancial para la vida de la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la vida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte ordena despenalizaci\u00f3n en circunstancias donde la vida o salud de la mujer se encuentre amenazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 546 del C\u00f3digo Penal de 1975 (criminaliza sin excepci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito cuando de acuerdo a una certificaci\u00f3n m\u00e9dica se establezca que la salud o vida de la mujer se encuentra en peligro con la continuaci\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vida;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s estatal de salvaguarda del embri\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte proh\u00edbe despenalizaci\u00f3n pero admite circunstancias excepcionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Planeaci\u00f3n Familiar, Protecci\u00f3n de Fetos Humanos y las \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito hasta la viabilidad del \u00a0cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exista una amenaza para la vida o salud de la mujer;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Existan malformaciones del feto o defectos f\u00edsicos o mentales severos; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El embarazo sea el producto de un delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vida; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de proteger la vida desde la concepci\u00f3n y en todas las etapas del desarrollo del feto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte permite despenalizaci\u00f3n por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 6 de 1984 (sistema de indicadores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n del embarazo sea la \u00fanica manera de eliminar el riesgo de muerte o un da\u00f1o severo permanente para la salud f\u00edsica o mental de la madre;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La continuaci\u00f3n del embarazo ponga en riesgo de muerte o de da\u00f1o severo la salud mental o f\u00edsica de la mujer, siempre que la intervenci\u00f3n se haga durante las primeras doce semanas de embarazo;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Existan motivos sustanciales para creer que el ni\u00f1o a nacer sufriera de una enfermedad seria o incurable o de malformaciones, y el procedimiento se realiza durante las primeras 16 semanas de embarazo;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Existan indicios significativos de que el embarazo era el resultado de una violaci\u00f3n, y el procedimiento se realiza durante las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite com\u00fan: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consentimiento escrito de la mujer o de su representante lega en caso de ser menor de 16 a\u00f1os o incapaz. ( M\u00ednimo tres d\u00edas antes de la intervenci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n debe ser realizada por un m\u00e9dico o bajo su direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n debe realizarse en un establecimiento de salud autorizado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n m\u00e9dica de las circunstancias para que proceda un aborto l\u00edcito (es obviado en caso de urgencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al buen nombre y reputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a una maternidad conciente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a la vida intrauterina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUADRO II \u00a0<\/p>\n<p>PARAMETROS SENTADOS POR LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y LA REGULACI\u00d3N SOBRE ABORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n b\u00e1sica de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones\/tr\u00e1mites en que es l\u00edcito abortar \u00a0admitidas por la Corte de acuerdo a lo juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n vigente posterior a la juzgada por la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte proh\u00edbe descriminalizaci\u00f3n pero admite circunstancias excepcionales y establece requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito en el primer trimestre de embarazo por:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Circunstancias m\u00e9dicas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Circunstancias eugen\u00e9sicas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Circunstancias de necesidad: siempre que se cumpla con una consejer\u00eda previa y un periodo de espera de tres d\u00edas. Ambos tr\u00e1mites deben ser certificados. La consejer\u00eda tiene como objetivo persuadir a la mujer para que lleve a t\u00e9rmino el embarazo y concientizarla de su responsabilidad adem\u00e1s de advertir que el feto tiene un derecho a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reforma al C\u00f3digo Penal 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto l\u00edcito en las primeras doce semanas sin indicador pero sujeto a tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) consejer\u00eda con el objeto de persuadir y superar el conflicto generado por la situaci\u00f3n de necesidad de la mujer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) certificado de consentimiento de la \u00a0mujer y de que se cumpli\u00f3 con la consejer\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) periodo de espera de tres d\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aborto l\u00edcito sin sujeci\u00f3n temporal por indicador terap\u00e9utico si: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las condiciones de vida presentes y futuras de la mujer \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario evitar un peligro para su vida o el peligro de un perjuicio grave para la salud corporal y espiritual de la mujer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que los peligros no puedan evitarse de otra manera que sea exigible a la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aborto l\u00edcito por certificaci\u00f3n m\u00e9dica de indicador \u00e9tico-criminal dentro de las 12 semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aborto no punible (juez prescinde de la pena) hasta la semana 22 si practicado en raz\u00f3n al estado de angustia de la mujer certificado por el m\u00e9dico y despu\u00e9s de asesor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay fallo a nivel nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal de 1922. Reformado en 1984. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto ilegal excepto:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la vida o salud de la mujer se encuentre en peligro, siempre que no exista otra manera para evitar este peligro; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el embarazo es el resultado de una violaci\u00f3n o de un atentado al pudor contra una mujer idiota o demente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los aborto debe ser realizados por un m\u00e9dico diplomado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Consentimiento de la mujer o de su representante legal, en el caso de la segunda excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte despenaliza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es libre la decisi\u00f3n de la mujer de abortar durante el primer trimestre de embarazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aborto debe ser posible, aun despu\u00e9s del primer trimestre, cuando la vida o la salud de la mujer se encuentren en peligro de \u00a0continuar el embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay disposici\u00f3n vigente sobre aborto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto en Chile se encuentra totalmente prohibido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal de 1867. Reformado en 1990. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aborto l\u00edcito en las primeras 12 semanas de embarazo por motivos de angustia. Tr\u00e1mite:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Establecimiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c) Periodo de espera de 3 d\u00edas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Consentimiento por escrito; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Registro de historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de la doceava semana de embarazo es posible llevar a cabo un aborto legal solo si: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La continuaci\u00f3n del embarazo representa un peligro grave para la salud de la mujer; o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El que va a nacer sufrir\u00e1 de una afecci\u00f3n particularmente grave y reconocida como incurable en el momento del diagnostico, que debe ser emitido por dos m\u00e9dicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay fallo a nivel nacional434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal 1940 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto l\u00edcito: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo represente un peligro para la vida de la mujer siempre que no exista otro medio para salvar su vida;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el embarazo es el resultado de una violaci\u00f3n o incesto. En el caso de violaci\u00f3n o incesto, para que se realice el aborto, se requiere el consentimiento de la mujer o de su representante legal, en caso de ser incapaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la mujer que aborta es menor de 14 a\u00f1os, es incapaz mentalmente o cuando el consentimiento de la mujer fue obtenido mediante fraude, grave amenaza o violencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte permite despenalizaci\u00f3n en circunstancias excepcionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito en el primer trimestre de embarazo cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La vida de la mujer o su salud f\u00edsica o mental se encuentre en peligro;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El embarazo sea producto de una violaci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se presuma que el feto nacer\u00e1 con malformaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe limitaci\u00f3n temporal para abortar cuando sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o salud de la mujer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible el aborto cuando sea probable que el feto habr\u00e1 de nacer con graves taras f\u00edsicas o ps\u00edquicas hasta la semana 22 de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley org\u00e1nica 9 de 1985 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto l\u00edcito: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de la embarazada y as\u00ed conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervenci\u00f3n por un m\u00e9dico de la especialidad correspondiente, distinto de aqu\u00e9l por quien o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podr\u00e1 prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violaci\u00f3n del art\u00edculo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestaci\u00f3n y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se presuma que el feto habr\u00e1 de nacer con graves taras f\u00edsicas o ps\u00edquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintid\u00f3s primeras semanas de gestaci\u00f3n y que el dictamen, expresado con anterioridad a la pr\u00e1ctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, p\u00fablico o privado, acreditado al efecto, y distintos de aqu\u00e9l o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte despenaliza y revisa detalles de requisitos para ejercer derecho a abortar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de la mujer a abortar no se puede limitar con una carga indebida o inapropiada para la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer trimestre es libre y se permiten las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Periodo de espera de 24 horas (Pennsylvania); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consejer\u00eda m\u00e9dica que educa sobre viabilidad del feto (Pennsylvania); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consentimiento de los padres cuando se es menor (Pennsylvania; New Hampshire). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaci\u00f3n de llevar archivo sobre interrupciones de embarazos guardando la confidencialidad de la paciente (Pennsylvania). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el segundo trimestre de embarazo caben restricciones al derecho a abortar para proteger vida o salud de la mujer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la viabilidad del feto es posible penalizar el aborto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Var\u00eda de acuerdo al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte permite despenalizaci\u00f3n por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto sin sujeci\u00f3n a condiciones en las primeras doce semanas de embarazo por motivos de angustia. Despu\u00e9s de ese periodo se permite, sin limitaci\u00f3n temporal por peligro para la vida o salud de la mujer o por malformaciones en el feto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Salud P\u00fablica, Ley 2001-588 del 7 de julio de 2001 y por el C\u00f3digo Penal franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal en las primeras 12 semanas de embarazo por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Angustia de la mujer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) Realizado por m\u00e9dico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Hospital acreditado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Deber de informaci\u00f3n y consejer\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Periodo de espera de 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n de consentimiento escrita \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Consentimiento de padres\/representante\/corte para menores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal despu\u00e9s de 12 semanas de embarazo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si la continuaci\u00f3n del embarazo representa un peligro para la vida de la mujer;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Si el embarazo representa un grave peligro en la salud de la mujer; o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Si se encuentra que el ni\u00f1o sufrir\u00e1 una enfermedad severa determinada como incurable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Dos m\u00e9dicos miembros de un equipo pluridisciplinario deben certificar cualquiera de los casos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hungr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte permite despenalizaci\u00f3n en circunstancias excepcionales descritas con precisi\u00f3n por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito en el primer trimestre de embarazo por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amenaza a la salud de la mujer; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Probabilidad de serio defecto o da\u00f1o del feto; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Embarazo es producto de un acto criminal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito hasta la 18 semana de embarazo cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mujer es incapaz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No supo de su embarazo por error m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal en cualquier momento cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exista una amenaza a la vida de la mujer \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal en las primeras 12 semanas de embarazo cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exista una amenaza a la salud de la mujer;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sea probable que el feto sufra una severa deficiencia m\u00e9dica u otra clase de lesi\u00f3n m\u00e9dica;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando el embarazo sea el resultado de una violaci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la mujer embarazada se encuentra en estado de crisis severo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Deber de informaci\u00f3n y consejer\u00eda con el objetivo de persuadir \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Periodo de espera de 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal hasta la semana 18 cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mujer incapaz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal hasta la semana 24 cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Probabilidad de da\u00f1o gen\u00e9tico fetal exceda el 50% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito para todas las excepciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Ciudadanas h\u00fangaras; o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Estad\u00eda en el pa\u00eds m\u00ednima de 2 meses con permiso de estad\u00eda; o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Refugiada; o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitando estatus de refugiada; o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Si bajo las normas internacionales no pueden ser expulsadas del territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>India \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aborto legal en las primeras 12 semanas sin condiciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal hasta las 22 \u00a0semanas de embarazo cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La continuaci\u00f3n del embarazo represente un peligro para la salud f\u00edsica o mental de la mujer; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Exista un grave riesgo de que el feto sufra anormalidades f\u00edsicas o mentales; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Falla un m\u00e9todo anticonceptivo usado por una mujer casada o su esposo para controlar el n\u00famero de hijos que desean tener. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal hasta la semana 20 cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) la continuaci\u00f3n del embarazo podr\u00eda involucrar un riesgo a la vida de la mujer o cause un grave da\u00f1o en la salud f\u00edsica o mental de la mujer; o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) existe un riesgo sustancial que el ni\u00f1o que nazca podr\u00eda sufrir de una anormalidad f\u00edsica o mental que devenga en una discapacidad grave. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Certificaci\u00f3n de los indicadores por dos m\u00e9dicos que puede ser desconocida en caso de emergencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los abortos deben ser realizados en un hospital p\u00fablico o en un hospital o centro m\u00e9dico acreditado por el gobierno; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Si la mujer es menor de 18 a\u00f1os o es incapaz se requiere el consentimiento de su guardi\u00e1n o representante legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte ordena despenalizaci\u00f3n en circunstancias donde la vida o salud de la mujer se encuentre amenazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito cuando de acuerdo a una certificaci\u00f3n m\u00e9dica se establezca que la salud o vida de la mujer se encuentra en peligro con la continuaci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 194 de 1978. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal en las primeras 12 semanas cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La continuaci\u00f3n del mismo cree un grave peligro a la salud mental o f\u00edsica de la mujer, teniendo en consideraci\u00f3n su estado de salud, y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social o familiar, las circunstancias bajo las cuales ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n o la probabilidad de que el no nacido pueda sufrir de malformaciones o anormalidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los abortos deben realizarse en establecimientos autorizados por m\u00e9dico u obstetra; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Deber de informaci\u00f3n y consejer\u00eda; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n de consentimiento y consejer\u00eda; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Periodo de espera de siete d\u00edas, desconocido en casos de urgencia; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Consentimiento de padres\/representante legal\/corte para menores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal despu\u00e9s de las primeras doce semanas cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vida de la mujer est\u00e9 en grave peligro; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Salud de la mujer est\u00e9 en grave peligro; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Feto sufrir\u00e1 de malformaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) previo diagnostico de un m\u00e9dico ginec\u00f3logo u obstetra 8se desconoce por urgencia) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Consentimiento de padres\/representante legal\/corte para menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irlanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte admite excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n del aborto por riesgo de vida de la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo es posible acceder a un aborto l\u00edcito ante un riesgo real y sustancial para la vida de la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay norma posterior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte proh\u00edbe despenalizaci\u00f3n pero admite circunstancias excepcionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito en el primer trimestre de embarazo cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exista una amenaza para la vida o salud de la mujer;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Existan malformaciones del feto o defectos f\u00edsicos o mentales severos; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El embarazo sea el producto de un delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley del 7 de enero de 1993 sobre Planeaci\u00f3n Familiar, Protecci\u00f3n de Fetos Humanos y las Condiciones bajo las cuales se puede Interrumpir el Embarazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El embarazo est\u00e9 amenazando la vida de la mujer seriamente o poniendo en peligro su salud,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite: previo diagnostico de dos m\u00e9dicos diferentes al que realizar\u00e1 la intervenci\u00f3n. El diagn\u00f3stico es innecesario si la amenaza a la vida de la madre debe ser eliminada inmediatamente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Exista un defecto serio e irremediable en el feto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Diagn\u00f3stico prenatal de dos m\u00e9dicos diferentes al que lleva a acabo la intervenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El embarazo sea el resultado de una violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de un oficial del procurador de que existen razones v\u00e1lidas para sospechar que el embarazo es el resultado de un acto ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte permite despenalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n del embarazo sea la \u00fanica manera de eliminar el riesgo de muerte o un da\u00f1o severo permanente para la salud f\u00edsica o mental de la madre;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La continuaci\u00f3n del embarazo ponga en riesgo de muerte o de da\u00f1o severo la salud mental o f\u00edsica de la mujer, siempre que la intervenci\u00f3n se haga durante las primeras doce semanas de embarazo;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Existan motivos sustanciales para creer que el ni\u00f1o a nacer sufriera de una enfermedad seria o incurable o de malformaciones, y el procedimiento se realiza durante las primeras 16 semanas de embarazo;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Existan indicios significativos de que el embarazo era el resultado de una violaci\u00f3n, y el procedimiento se realiza durante las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite com\u00fan: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consentimiento escrito de la mujer o de su representante lega en caso de ser menor de 16 a\u00f1os o incapaz. ( M\u00ednimo tres d\u00edas antes de la intervenci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n debe ser realizada por un m\u00e9dico o bajo su direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n debe realizarse en un establecimiento de salud autorizado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n m\u00e9dica de las circunstancias para que proceda un aborto l\u00edcito (es obviado en caso de urgencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 6 de 1985 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible acceder a un aborto l\u00edcito cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n del embarazo sea la \u00fanica manera de eliminar el riesgo de muerte o un da\u00f1o severo permanente para la salud f\u00edsica o mental de la madre;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La continuaci\u00f3n del embarazo ponga en riesgo de muerte o de da\u00f1o severo la salud mental o f\u00edsica de la mujer, siempre que la intervenci\u00f3n se haga durante las primeras doce semanas de embarazo;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Existan motivos sustanciales para creer que el ni\u00f1o a nacer sufriera de una enfermedad seria o incurable o de malformaciones, y el procedimiento se realiza durante las primeras 16 semanas de embarazo;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Existan indicios significativos de que el embarazo era el resultado de una violaci\u00f3n, y el procedimiento se realiza durante las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite com\u00fan: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consentimiento escrito de la mujer o de su representante lega en caso de ser menor de 16 a\u00f1os o incapaz. ( M\u00ednimo tres d\u00edas antes de la intervenci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n debe ser realizada por un m\u00e9dico o bajo su direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n debe realizarse en un establecimiento de salud autorizado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n m\u00e9dica de las circunstancias para que proceda un aborto l\u00edcito (es obviado en caso de urgencia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sud\u00e1frica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley de Terminaci\u00f3n del Embarazo de 1996. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal en las primeras 12 semanas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aborto legal hasta la venteaba semana: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si la continuaci\u00f3n del embarazo constituye una amenaza a la salud f\u00edsica o mental de la mujer;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si existe un riesgo de que el feto sufra de una anormalidad f\u00edsica o mental;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si el embarazo es el resultado de una violaci\u00f3n o incesto; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si la continuaci\u00f3n del embarazo puede afectar significativamente las condiciones socioecon\u00f3micas de la mujer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto legal despu\u00e9s de la venteaba semana cuando la continuaci\u00f3n del embarazo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Puede poner en peligro la vida de la mujer;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desencadena una severa malformaci\u00f3n del feto; o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Puede poner en riesgo de lesiones al feto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Certificaci\u00f3n de cualquiera de los indicadores por dos m\u00e9dicos o practicantes de la medicina. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los abortos debe ser realizados en hospitales o centros autorizados por el gobierno; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los abortos debe ser realizados m\u00e9dicos o parteras con formaci\u00f3n especial; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Consentimiento de la mujer; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Consentimiento del esposo o representante legal cuando la mujer es incapaz; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Registro de abortos con guarda de confidencialidad de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUADRO III. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS LEGISLATIVOS CON ABORTO L\u00cdCITO DE ACUERDO AL R\u00c9GIMEN DE LIBERTAD EN EL PRIMER TRIMESTRE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de informaci\u00f3n sobre procedimiento, ayudas\/consejer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Periodo de reflexi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de consentimiento o tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consentimiento familiar para menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n al padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de registro \u00a0de historias cl\u00ednicas sobre abortos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n especial para cada provincia o sin regulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n var\u00eda en cada estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hungr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>India \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los abortos deben realizarse en una cl\u00ednica certificada por un m\u00e9dico registrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irlanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sud\u00e1frica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUADRO IV \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS LEGISLATIVOS CON ABORTO L\u00cdCITO DE ACUERDO AL R\u00c9GIMEN DE INDICADORES EN EL PRIMER TRIMESTRE DE EMBARAZO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vida de la madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud mental de la madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud f\u00edsica de la madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malformaci\u00f3n del feto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Razones socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto es permitido durante las primeras doce semanas de embarazo de acuerdo a un estado de necesidad de la embarazada. Sin embargo, la posibilidad de abortar se encuentra sujeta a que la mujer asista a una consejer\u00eda donde tratar\u00e1n de persuadirla de su decisi\u00f3n y de ayudarla a sobrellevar su estado de necesidad. El aborto solo procede con la certificaci\u00f3n correspondiente para que sea considerado l\u00edcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante las primeras 12 semanas de embarazo se contempla la posibilidad de abortar de acuerdo al indicador \u00e9tico- criminal sin consejer\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto por violaci\u00f3n solo se establece para mujeres dementes o incapaces \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n especial para cada provincia o sin regulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angustia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n para un aborto legal en el primer trimestre solo hace referencia a condiciones de angustia pero se permite el aborto despu\u00e9s de la doceava semana y sin limitaci\u00f3n temporal si la continuaci\u00f3n del embarazo pone en peligro la vida o salud de la mujer o si el ni\u00f1o nacer\u00e1 con malformaciones por lo que se entiende que dichos motivos son admisibles durante el primer trimestre de embarazo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de violaci\u00f3n o incesto se requiere el consentimiento de la mujer o de su representante legal, si la mujer es incapaz..\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si439 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el aborto por amenaza a la vida o salud de la mujer se requiere un dictamen emitido con anterioridad a la intervenci\u00f3n por un m\u00e9dico de la especialidad correspondiente, distinto de aqu\u00e9l por quien o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el aborto por violaci\u00f3n o incesto se requiere denuncia penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto por malformaciones debe certificarse por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, p\u00fablico o privado, acreditado al efecto, y distintos de aqu\u00e9l o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay regulaci\u00f3n sobre los indicadores diferentes al de la angustia pero la norma establece que es posible el aborto por peligro en la vida a o salud de la madre y por malformaciones \u00a0en todo momento. Sin embargo, las anteriores justificaciones no requieren de un tr\u00e1mite adicional al establecido para los abortos por motivos de angustia durante las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hungr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de crisis seria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es explicito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si443\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que no sean ciudadanos h\u00fangaros solo podr\u00e1n realizarse un aborto en Hungr\u00eda si llevan dos meses en el pa\u00eds con permiso de estad\u00eda, si son refugiadas o est\u00e1n solicitando dicho estatus o si bajo las normas internacionales no pueden ser expulsadas del territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>India \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre debe mediar el consentimiento de la mujer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el embarazo sea el resultado de fallas de cualquier m\u00e9todo anticonceptivo usado por una mujer casada o por su marido con el prop\u00f3sito de limitar el n\u00famero de hijos se entender\u00e1 que la angustia causada por ese embarazo no deseado es un da\u00f1o severo a la salud mental de la mujer embarazada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite para todos los casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los abortos deben realizarse en establecimientos autorizados; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Deber de informaci\u00f3n y consejer\u00eda; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n de consentimiento y consejer\u00eda; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Periodo de espera de siete d\u00edas, salvo en casos de urgencia; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Consentimiento de padres\/representante legal\/corte para menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irlanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible viajar a otro estado donde el aborto sea legal cuando la continuaci\u00f3n del embarazo presente un riesgo real y sustancial a la vida de la mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si445 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las razones deben ser justificadas por dos m\u00e9dicos. La que se refiere a violaci\u00f3n debe ser confirmada por autoridad p\u00fablica competente. (Hay motivos serios para creer que fue violada.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite para todos los casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b)Periodo de reflexi\u00f3n de 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) consentimiento escrito de la mujer (o del representante legal en caso de ser menor de 16 o incapaz) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) la intervenci\u00f3n debe realizarse en una instituci\u00f3n autorizada y por un m\u00e9dico o bajo su direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n de peligro a la vida o salud de la mujer tiene un l\u00edmite temporal de 12 semanas a menos que el aborto sea el \u00fanico medio para evitar la muerte de la mujer o una lesi\u00f3n irreversible, circunstancia en que no existe limitaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n por malformaciones tiene un l\u00edmite temporal de 16 semanas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n por violaci\u00f3n tiene una limitaci\u00f3n temporal de 12 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sud\u00e1frica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede ser realizado por un m\u00e9dico o partera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUADRO V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SISTEMAS LEGISLATIVOS CON ABORTO L\u00cdCITO DE ACUERDO AL R\u00c9GIMEN DE INDICADORES DESPU\u00c9S DEL PRIMER TRIMESTRE DE EMBARAZO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vida de la madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Salud f\u00edsica de la madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malformaci\u00f3n del feto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n o incesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no establece una limitaci\u00f3n temporal para abortar cuando el aborto es practicado por un m\u00e9dico con el consentimiento de la embarazada y esto ha sido aconsejado por el m\u00e9dico, en raz\u00f3n de las condiciones de vida presentes y futuras de la mujer, para evitar un peligro para su vida o el peligro de un perjuicio grave para la salud corporal y espiritual de la mujer, siempre y cuando esos peligros \u00a0no puedan evitarse de otra manera que sea exigible a la mujer.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n es igual a la del primer trimestre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las indicaciones no tienen un l\u00edmite temporal establecido ni existe regulaci\u00f3n nacional al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n es igual a la del primer trimestre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si446 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos contemplados como aborto legal ( peligro a la vida o salud de la mujer y malformaciones fetales) se deben cumplir los mismos tr\u00e1mites que cuando se decide terminar el embarazo por motivos de angustia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de violaci\u00f3n o incesto se requiere el consentimiento de la mujer o de su representante legal, en caso de que la mujer sea incapaz.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es la misma regulaci\u00f3n que en el primer trimestre con excepci\u00f3n del aborto por violaci\u00f3n o incesto que no se permite durante el segundo trimestre y el \u00a0l\u00edmite al aborto eugen\u00e9sico es de 22 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre hasta viabilidad del feto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre hasta viabilidad del feto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre hasta viabilidad del feto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre hasta viabilidad del feto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre hasta la viabilidad del feto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libre hasta la viabilidad del feto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se restringe la libertad para que la mujer, al abortar, no ponga en peligro su vida o salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si448\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del primer trimestre dos m\u00e9dicos miembros de un equipo pluridisciplinario deben certificar cualquiera de los anteriores casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aborto debe realizase en un hospital acreditado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hungr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si449\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del primer trimestre solo operan las indicaciones de aborto por peligro a la vida de la madre y por malformaciones fetales pero con un l\u00edmite temporal, en el primer caso, hasta la semana 18 cuando la mujer sea incapaz y en el segundo caso hasta la semana 24 de embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>India \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si450\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del primer trimestre operan los indicadores se\u00f1alados y deben ser certificados por dos m\u00e9dicos y existe un l\u00edmite temporal de 20 semanas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el embarazo sea el resultado de la falla de cualquier m\u00e9todo anticonceptivo usado por una mujer casada o por su marido con el prop\u00f3sito de limitar el n\u00famero de hijos se entender\u00e1 que la angustia causada por ese embarazo no deseado es un da\u00f1o severo a la salud mental de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre debe constar el consentimiento de la mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si451\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del primer trimestre en este periodo no se permite el aborto por violaci\u00f3n o incesto ni por razones socioecon\u00f3micas y la malformaci\u00f3n o amenaza en la salud de la mujer deber\u00e1 ser diagnosticada y certificada por un m\u00e9dico y remitida al director del hospital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite obviar el de tr\u00e1mite por urgencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores requieren consentimiento de padres\/representante legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irlanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misma regulaci\u00f3n que durante el primer trimestre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si453 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misma regulaci\u00f3n que durante el primer trimestre pero con l\u00edmite temporal hasta la viabilidad del feto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Portugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se mantienen las condiciones de tr\u00e1mite del primer trimestre. La indicaci\u00f3n por malformaciones fetales tiene un l\u00edmite temporal de 16 semanas de embarazo mientras que la indicaci\u00f3n de peligro para la vida o salud de la mujer no tiene l\u00edmite temporal \u00a0si el aborto es el \u00fanico medio para salvar la vida de la mujer o la continuaci\u00f3n del embarazo cause un da\u00f1o irreversible en su salud f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sud\u00e1frica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es explicito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del primer trimestre operan los indicadores se\u00f1alados hasta la venteaba semana. Cualquiera de las circunstancias debe ser certificada por un m\u00e9dico.El aborto solo puede ser realizado por un m\u00e9dico. Sin embargo, es posible realizar un aborto despu\u00e9s de la veinteava semana cuando dos m\u00e9dicos certifiquen que la continuaci\u00f3n del embrazo: i) resultar\u00eda en una severa malformaci\u00f3n del feto; ii) existe un riesgo de lesi\u00f3n para el feto, o iii) existe un peligro para la vida de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C-355\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al asunto de si en el presente asunto exist\u00eda o no cosa juzgada material, los suscritos compartimos la decisi\u00f3n mayoritaria conforme a la cual tal fen\u00f3meno no se daba, pero entendemos que la ratio decidendi que llev\u00f3 a la adopci\u00f3n de la Sentencia C-133 de 1994, y a otros pronunciamientos posteriores proferidos tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, subsist\u00eda como un precedente jurisprudencial que no pod\u00eda ser ignorado por la Corte en este caso, y que exig\u00eda exponer una carga argumentativa sobre un cambio cient\u00edfico y sociol\u00f3gico constatable, que no se dio en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIDA HUMANA-Protecci\u00f3n desde el momento de la concepci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIDA HUMANA-Car\u00e1cter de derecho fundamental y no simple bien constitucionalmente relevante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que salvamos el voto consideramos constitucionalmente inaceptable la distinci\u00f3n planteada en la Sentencia, seg\u00fan la cual la vida del ser humano no nacido es tan s\u00f3lo un \u201cbien jur\u00eddico\u201d, al paso que la vida de las personas capaces de vida independiente s\u00ed constituye un derecho subjetivo fundamental. A nuestro parecer, la vida humana que aparece en el momento mismo de la concepci\u00f3n constituye desde entonces y hasta la muerte un derecho subjetivo de rango fundamental en cabeza del ser humano que la porta, \u00a0y en ning\u00fan momento del proceso vital puede ser tenida solamente como un \u201cbien jur\u00eddico\u201d, al cual pueda oponerse el mejor derecho a la vida o a la libertad de otro ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIDA HUMANA-Determinaci\u00f3n del momento a partir del cual se inicia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los datos cient\u00edficos que demuestran que la vida humana empieza con la concepci\u00f3n o fertilizaci\u00f3n ya hab\u00edan sido admitidos por esta Corporaci\u00f3n como conclusiones v\u00e1lidas obtenidas por la ciencia contempor\u00e1nea. Ciertamente, como se vio, en la Sentencia C-133 de 1994 la Corte hab\u00eda definido que la vida humana comienza con la concepci\u00f3n y que desde ese momento merece protecci\u00f3n estatal; y lo hab\u00eda hecho con base en datos cient\u00edficos que sirvieron de fundamento probatorio a la providencia. Por lo cual, sostener lo contrario en una Sentencia posterior, cambiando el sentido de la jurisprudencia, exig\u00eda desplegar una carga argumentativa cient\u00edficamente soportada, que demostrara claramente que la vida humana no empieza en ese momento, cosa que no hizo la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS-Titular del derecho a la vida\/DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal sobre Derechos Humanos, adoptada y proclamada por Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1948, en su art\u00edculo 6\u00b0 dice lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d Para los suscritos, la norma internacional transcrita se\u00f1ala con precisi\u00f3n que una vez que aparece la vida humana en cabeza de un ser biol\u00f3gicamente individualizado, como seg\u00fan la ciencia lo es el nasciturus, en \u00e9l se radica la personalidad jur\u00eddica, es decir, la efectiva titularidad de derechos fundamentales, entre ellos el primero y principal, la vida, as\u00ed como la aptitud para ser titular de otra categor\u00eda de derechos. En el mismo orden de ideas, el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) se\u00f1ala que \u201clos derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana\u201d, en una clara alusi\u00f3n a que todo ser humano es titular de los derecho humanos que reconoce el Derecho Internacional. Con m\u00e1s claridad a\u00fan, el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de esta misma Convenci\u00f3n dice as\u00ed: 2. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano. Por lo anterior, estiman los suscritos que conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no cab\u00eda duda respeto a que el ser humano que est\u00e1 por nacer tiene derecho a ser reconocido como persona, y en tal virtud es titular del derecho a \u00a0la vida, por lo cual los art\u00edculos de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativos a este derecho debieron ser interpretados a la luz de esta premisa fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS-Autonom\u00eda ontol\u00f3gica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo la vida un proceso unitario desde la concepci\u00f3n hasta la muerte, y siendo evidente que en las etapas posteriores al nacimiento se trata de un proceso biol\u00f3gico aut\u00f3nomo y propio, es forzoso concluir que la vida desde su inicio se debe reputar aut\u00f3noma en cuanto a la existencia (autonom\u00eda ontol\u00f3gica), o m\u00e1s precisamente, que desde el comienzo de su vida el ser humano cuenta con un principio vital que le es propio. En tal virtud, desde este estadio el ser humano es un individuo ontol\u00f3gicamente diferenciado de su madre, cuyos derechos, por lo tanto, se distinguen de los de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integraci\u00f3n\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la reiterada jurisprudencia sentada por la Corte, el bloque de constitucionalidad stricto sensu se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constituci\u00f3n propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 93). Por su parte, el bloque de constitucionalidad lato sensu est\u00e1 compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Entre ellas, los tratados sobre derechos humanos, las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, las leyes estatutarias. Los tratados internacionales que no versan sobre derechos humanos no forman parte del bloque de constitucionalidad, como tampoco las normas internacionales distintas de los tratados de derechos humanos, por no estar mencionadas como prevalentes por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-No integran el bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las recomendaciones emanadas de los \u00f3rganos de control y monitoreo de los tratados internacionales relativos a derechos humanos, \u00a0no existe una jurisprudencia uniforme contenida en una sentencia de constitucionalidad o de unificaci\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n que establezca su car\u00e1cter vinculante, ni menos su incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad. Tampoco la jurisprudencia de los organismos judiciales internacionales ha definido tal asunto. Adem\u00e1s, por ser normas internacionales distintas de los tratados de derechos humanos, al no estar mencionadas como prevalentes por la Carta, no pueden considerarse como integrantes del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Presupuestos para establecer car\u00e1cter vinculante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si una resoluci\u00f3n o recomendaci\u00f3n emanada de un organismo internacional es vinculante, en primer lugar debe acudirse al tratado constitutivo de las mismas, pues tal obligatoriedad debe desprenderse de dicho acto. (iv) Adicionalmente a lo anterior, para ser creadoras de derecho internacional las resoluciones deben cumplir estos requisitos: (a) ser una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la organizaci\u00f3n, adoptada conforme al tratado constitutivo; (b) no depender de la aceptaci\u00f3n de otro sujeto internacional; (c) ser una manifestaci\u00f3n de voluntad directamente dirigida a crear normas de derecho internacional seg\u00fan su tratado constitutivo, y no a exhortar, aconsejar, sugerir, instar a adoptar una conducta, solicitar colaboraci\u00f3n, etc; (d) no desconocer normas de \u201cjus cogens\u201d o derecho imperativo aceptado por la comunidad internacional en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE INSTANCIAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Pauta relevante para interpretaci\u00f3n de tratados y derechos constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO EN INTERPRETACION DE TRATADO INTERNACIONAL-Organo que lo resuelve (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos entienden que son los Estados parte de un tratado internacional los llamados a producir su interpretaci\u00f3n; y que, en caso de conflicto en la interpretaci\u00f3n de un tratado de esta naturaleza, si el mismo no prev\u00e9 la existencia de una corte llamada a aplicarlo o a interpretarlo, la Corte Internacional de Justicia ser\u00eda la competente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS ENCARGADO DE MONITOREAR EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Valor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LA CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Car\u00e1cter no vinculante de la Recomendaci\u00f3n General No. 24 sobre \u201cLa Mujer y la Salud\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DEL COMITE ENCARGADO DE MONITOREAR LA CONVENCION DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Car\u00e1cter no vinculante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE ABORTO-No integran \u00a0bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones relativas al aborto o los derechos de la mujer en materia de salud sexual y reproductiva emanadas de organismos internacionales no constitu\u00edan normas de derecho internacional que crearan obligaciones jur\u00eddicas para Colombia, no era posible entender que las mismas formaban parte del bloque de constitucionalidad, de tal manera que constituyeran normas frente a las cuales fuera necesario confrontar las que se demandaban. Por otra parte, destacan los suscritos que tales recomendaciones, aparte de que estaban dirigidas al legislador y no a los \u00f3rganos judiciales, no eran tampoco obligatorias de manera concreta para Colombia, por cuanto no se refer\u00edan a ning\u00fan caso denunciado que hubiera sido tramitado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el Comit\u00e9 encargado de monitorear la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer o el Comit\u00e9 de los Derechos Humanos. Adicionalmente, destacan que, a la fecha, no hay opini\u00f3n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni de ninguna corte internacional, que reconozca el derecho al aborto, ni aun en casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA-No emana obligaci\u00f3n de despenalizar aborto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento del derecho a la vida desde la concepci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del Derecho Internacional no emanaba ninguna obligaci\u00f3n internacional de despenalizar el aborto, menos aun contenida en alguna fuente que pudiera considerarse constitutiva del bloque de constitucionalidad, y que ni siquiera era claro que de las instancias internacionales emanaran pautas relevantes en tal sentido. Antes bien, entienden que los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad expresamente reconocen el derecho a la vida de todos los seres humanos desde el momento mismo de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Fuente inmediata de los derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidos en aras del bien general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE DERECHOS-Criterios para resolver (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE JERARQUIZACION DE DERECHOS-Concepto\/CRITERIO DE JERARQUIZACION DE DERECHOS-Circunstancias en que se utiliza (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ciertas circunstancias cobra \u00a0importancia la utilizaci\u00f3n de este criterio. En efecto, la jerarquizaci\u00f3n es el m\u00e9todo de resoluci\u00f3n de conflictos de derechos en el cual se da prevalencia a uno sobre otro u otros, \u00a0tras la demostraci\u00f3n de que uno de ellos tiene mayor val\u00eda, y que por lo tanto su \u00a0ejercicio debe prevalecer sobre el ejercicio de los dem\u00e1s. Tal sucede con el derecho a la vida, respecto del cual la Carta pol\u00edtica parece referirse abstractamente a la mayor jerarqu\u00eda de tal derecho, cuando en el art\u00edculo 11 enuncia: \u201cEl derecho a la vida es inviolable\u201d. Tal afirmaci\u00f3n, no recogida respecto de los dem\u00e1s derechos, indica el car\u00e1cter improfanable de la vida humana entendida como derecho. \u00a0Y ello obedece a varias razones en las cuales vale la pena reparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>METODO DE PONDERACION-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Pasos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO TERAPEUTICO-No supera test de proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de proporcionalidad en sentido estricto no se cumple. Ciertamente, el sacrificio o afectaci\u00f3n de derechos del feto resulta superior al beneficio obtenido, que ser\u00eda evitar el peligro de muerte de la madre. Pues el sacrificio de derechos del feto es el m\u00e1ximo posible que un ser humano pueda experimentar, si se tiene en cuenta que siendo la vida el presupuesto f\u00e1ctico de vigencia de todos los dem\u00e1s derechos, su aniquilamiento no s\u00f3lo desconoce ese primer derecho fundamental, sino todos los otros. Adem\u00e1s, en este caso tal sacrificio se da con car\u00e1cter de certeza, pues la acci\u00f3n m\u00e9dica que culmina con el aborto terap\u00e9utico es una acci\u00f3n directamente occisiva, encaminada a causar intencionalmente la muerte del ser humano no nacido. Frente a este sacrificio en grado de intensidad m\u00e1ximo, el beneficio obtenido es evitar el riesgo o amenaza de muerte de la madre, es decir de una muerte eventual o probable, mas no cierta. En otra palabras, frente a la eventual muerte de la madre se yergue la cierta muerte de su hijo, de modo que la ponderaci\u00f3n de derechos acaba haci\u00e9ndose a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de riesgo de muerte de la madre, a la que se opone la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de certeza de muerte del feto. En definitiva, el llamado aborto terap\u00e9utico no supera el llamado test de proporcionalidad, b\u00e1sicamente porque no hay una proporcionalidad estricta entre el sacrificio de derechos del feto (muerte segura) y los beneficios obtenidos en la \u00f3rbita de los derechos de la madre (evitar un riesgo o amenaza de muerte, es decir de una muerte eventual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO DIRECTO Y ABORTO INDIRECTO-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO INDIRECTO-No tipificaci\u00f3n por el art. 122 del C\u00f3digo Penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El llamado aborto indirecto, esto es el que es consecuencia no buscada sino padecida de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico cuyo fin no consiste en eliminar al feto sino en preservar la salud y la vida de la madre en grave peligro de muerte, no ca\u00eda bajo las previsiones del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal antes de la Sentencia, pues esta norma consagraba un tipo penal doloso. En efecto, la doctrina del derecho penal se\u00f1ala que cuando en el tipo penal no se establece la modalidad espec\u00edfica de culpa o preterintenci\u00f3n, debe entenderse que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es exclusivamente el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO DIRECTO-Dolo como requisito fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE NECESIDAD-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO TERAPEUTICO Y ESTADO DE NECESIDAD-Incumplimiento del requisito de proporcionalidad estricta para que se configure causal de justificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO TERAPEUTICO-Atentado contra la igualdad\/ABORTO TERAPEUTICO-Supone la relativizaci\u00f3n del principio de dignidad humana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el aborto terap\u00e9utico la causa del actuar del agente que lo provoca, esto es el riesgo de muerte que padece la madre, \u00a0no resulta proporcionada al da\u00f1o cierto que se verifica en la esfera de los derechos del no nacido. As\u00ed, el aborto en este caso constituye un da\u00f1o mayor, porque la elecci\u00f3n se hace entre un da\u00f1o cierto y un da\u00f1o eventual. Lo anterior revela que detr\u00e1s de la pr\u00e1ctica de esta forma de aborto lo que verdaderamente subyace es la utilizaci\u00f3n de la vida del feto para erradicar el riesgo de muerte de la madre. En efecto, si la vida para el viviente es su mismo ser, el aborto terap\u00e9utico implica la utilizaci\u00f3n de un ser humano para los fines de otro, lo cual equivale a desigualar el derecho a la vida de la madre frente al derecho a la vida del hijo, concedi\u00e9ndole preponderancia al primero de estos derechos. El aborto terap\u00e9utico, as\u00ed visto, se erige en un atentado contra la igualdad. Pero adicionalmente, el aceptar que la necesidad de salvar una vida justifique una acci\u00f3n directamente occisiva sobre la vida de un tercero, que por lo dem\u00e1s se encuentra en total estado de indefensi\u00f3n, supone una relativizaci\u00f3n t\u00e1cita del principio de dignidad humana que, como se ha visto anteriormente, es uno de los principios fundantes del orden jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Ejercicio no puede llevarse a cabo sin ponderar el derecho a la vida del nasciturus (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las mujeres gozan en toda circunstancia de estos derechos, que no son sino un aspecto del m\u00e1s general derecho a la salud, en ocasiones conexo con la vida, con la dignidad o con el libre desarrollo de la personalidad. Lo que sucede es que el ejercicio de derechos a la salud reproductiva no puede llevarse a cabo sin ponderar adecuadamente la afectaci\u00f3n de los derechos ajenos en juego, en particular el derecho subjetivo fundamental a la vida en cabeza del nasciturus, que en ocasiones puede entrar en conflicto con aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-No depende de la calidad de vida del ser humano (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana y los derechos fundamentales que de ella se derivan como exigencia, entre ellos el derecho a la vida como primero y principal, no dependen de la calidad de vida que las circunstancias personales de cada ser humano le permiten vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO POR MALFORMACIONES GENETICAS-No puede asimilarse al homicidio por piedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que causar la muerte a otro movido por la piedad puede estar justificado. Empero, ha exigido que para que se configure tal causal de justificaci\u00f3n, debe estar de por medio \u201cla voluntad libre del sujeto pasivo del acto\u201d. Es m\u00e1s, ha puesto \u00e9nfasis en que deben existir regulaciones \u201cdestinadas a asegurar que el consentimiento sea genuino\u201d. Visto lo anterior, debe estimarse que no es posible asimilar el homicidio piet\u00edstico justificado (eutanasia consentida) al aborto que se practica en caso de detecci\u00f3n de malformaciones gen\u00e9ticas, pues en este \u00faltimo el sujeto pasivo de la acci\u00f3n (el feto), no ha dado su consentimiento ni est\u00e1 en condiciones de hacerlo, sin que tampoco pueda razonablemente entenderse que su progenitora puede consentir por \u00e9l, en asunto tan fundamental como el concerniente a la disposici\u00f3n de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EUTANASICO-Prohibici\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que en el Estado social de derecho la dignidad y la vida de los seres humanos malformados nacidos o no nacidos tiene igual val\u00eda que la de los que no padecen de malformaciones, los suscritos encuentran que ciertamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la madre se ve\u00eda intensamente restringido cuando el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal examen le imped\u00eda abortar respecto de un embarazo que ella ya no aceptaba por raz\u00f3n de la inviabilidad del feto. Sin embargo, frente a esta restricci\u00f3n muy fuerte de derechos aparec\u00eda la mayor restricci\u00f3n de derechos del hijo no nacido, \u00a0cuya vida se afectaba por el aborto en grado absoluto, en cuanto se ve\u00eda anulada de forma total. Adicionalmente, dado que la vida es presupuesto f\u00e1ctico indispensable para el ejercicio de cualquier otro derecho en cabeza del feto, todos estos se ve\u00edan igualmente afectados hasta su desconocimiento total, cosa que no suced\u00eda en el caso de la madre, a quien la continuaci\u00f3n del embarazo s\u00f3lo restring\u00eda temporalmente su libertad. A lo anterior se sumaba que desde el criterio de la jerarquizaci\u00f3n de derechos, la vida del no nacido tiene mayor entidad jur\u00eddica que la libertad. \u00a0Por todo lo cual, el conflicto de derechos que planteaba el llamado aborto eutan\u00e1sico, debi\u00f3 haber sido resuelto a favor de su proscripci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN CASO DE VIOLACION, INSEMINACION ARTIFICIAL O TRASFERENCIA DE OVULO NO CONSENTIDA-Supone la relativizaci\u00f3n del principio de dignidad humana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EN CASO DE VIOLACION, INSEMINACION ARTIFICIAL O TRASFERENCIA DE OVULO NO CONSENTIDA-Penalizaci\u00f3n no elimina el derecho de autodeterminaci\u00f3n reproductiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n general del aborto y el derecho a de la mujer a decidir libremente el n\u00famero de hijos que desea tener y el momento correspondiente, derecho al cual se le denomina autodeterminaci\u00f3n reproductiva. Ciertamente, como se dijo anteriormente, el embarazo forzado producto de violaci\u00f3n, inseminaci\u00f3n artificial o trasferencia de \u00f3vulo no consentida constituyen delitos que atengan contra este derecho fundamental de las mujeres. Sin embargo, es menester tener en claro que el sujeto causante de la violaci\u00f3n de derechos mencionada no es el Estado que en defensa del derecho a la vida del no nacido, y por las razones de jerarquizaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de derechos que se acaban de estudiar, decide penalizar el aborto, sino el agente del delito. Como tampoco lo es el \u00a0ser humano concebido como fruto de la comisi\u00f3n de la conducta il\u00edcita, cuya vida se protege con la penalizaci\u00f3n mencionada. Por las obvias razones anteriores, la penalizaci\u00f3n de aborto en los casos anteriores no elimina el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva de la mujer. Simplemente implica que dicho derecho no puede ser exigible aun a costa de la vida del ser humano concebido como fruto de un accionar delictivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Penalizaci\u00f3n no desconoce dignidad de la mujer (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-No se\u00f1alamiento de l\u00edmite temporal para practicarlo en casos excepcionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Causado a mujer menor de catorce a\u00f1os (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000, los suscritos magistrados disentimos de la mayor\u00eda, pues consideramos que tal \u00a0expresi\u00f3n ha debido mantenerse dentro del ordenamiento. En efecto, los mismos argumentos esgrimidos en el presente salvamento de voto, con los cuales se explic\u00f3 por qu\u00e9 la vida humana del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer no puede ser eliminada para hacer prevalecer otros derechos o intereses con menor valor constitucional en cabeza de su madre, obran para excluir que el aborto practicado por un tercero sobre una mujer menor de catorce a\u00f1os pueda estar despenalizado. Los suscritos estimamos que, independientemente de la edad de la mujer, por las razones extensamente expuestas en las l\u00edneas anteriores, en ning\u00fan caso la conducta directamente occisiva sobre un individuo no nacido de la especie humana se pude justificar en aras de la prevalencia de los derechos de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6122, 6123 y 6124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 122, 123 (parcial) 124 y 32 numeral 7 de la Ley 599 de 2004 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil compartimos la declaraci\u00f3n de exequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, pero salvamos el voto respecto de la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 122 de la misma ley, as\u00ed como de las declaraciones de inexequibilidad del art\u00edculo 124 y de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por las razones jur\u00eddicas que pasamos a explicar, siguiendo para ello el mismo orden en que son expuestos los argumentos de la parte considerativa de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeci\u00f3n de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentaci\u00f3n, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopci\u00f3n del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: inexistencia de cosa juzgada material, pero subsistencia de la ratio decidendi con base en la cual se adopt\u00f3 la Sentencia C-133 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Los suscritos compartimos los argumentos que se exponen en la Sentencia, seg\u00fan los cuales, en estricto sentido, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales que determinan la presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional material, respecto de lo decidido mediante la Sentencia C-133 de 1994, que declar\u00f3 exequible, por las razones expuestas en esa decisi\u00f3n, el art\u00edculo 343 del Decreto 200 de 1980. De manera particular, comparten que las diferencias entre el enunciado de los art\u00edculos 343 del Decreto 200 de 1980 y el 122 de la Ley 599 de 2000 implican que los contenidos normativos de las dos disposiciones no sean id\u00e9nticos. As\u00ed mismo, estiman que respecto de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d, contenida en art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000, como \u00a0del inciso \u00fanico del art\u00edculo 124, no ha habido pronunciamiento de constitucionalidad alguno, como bien lo explica la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Empero, estiman que las consideraciones vertidas en la Sentencia C-133 de 1994, especialmente en aquella parte que constituy\u00f3 la ratio decidendi de ese pronunciamiento, no pod\u00edan ser ignoradas en esta oportunidad, como en efecto sucedi\u00f3. Ciertamente, la jurisprudencia ha sostenido que para que se presente el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material es menester que la norma jur\u00eddica examinada con anterioridad, con contenido normativo igual al que nuevamente se propone para examen, \u00a0haya sido previamente declarada inexequible, cosa que no sucede ahora, pues la mencionada Sentencia estableci\u00f3 la exequibilidad del tipo penal de aborto a que se refer\u00eda el art\u00edculo 343 del Decreto 200 de 1980. No obstante, como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha venido explicando, el juez constitucional debe ser respetuoso de sus propias decisiones previas, por razones que tocan con los m\u00e1s elementales postulados de seguridad jur\u00eddica, igualdad, justicia y confianza leg\u00edtima. Por ello, seg\u00fan lo reitera el mismo fallo del que ahora nos apartamos, \u201cla Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones.\u201d 455 De esta manera, si bien es posible que respecto de decisiones de exequibilidad, el car\u00e1cter din\u00e1mico de la interpretaci\u00f3n constitucional lleve a la Corte a redefinir o a modificar la jurisprudencia sentada por ella en alg\u00fan asunto, para producir este cambio le corresponde esgrimir razones muy poderosas, que tengan fundamento en cambios sociol\u00f3gicos, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o ideol\u00f3gicos que sean constatables con gran facilidad.456\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 En la Sentencia C-133 de 1994, la Corte hizo una interpretaci\u00f3n de varios art\u00edculos constitucionales, en especial del art\u00edculo 11 de la Carta y de sus alcances frente al concebido pero no nacido, interpretaci\u00f3n que la llev\u00f3 a concluir que la vida del nasciturus merec\u00eda desde la concepci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional dispensada en ese art\u00edculo 11 y en las dem\u00e1s normas constitucionales mencionadas en tal fallo. Esta argumentaci\u00f3n constituy\u00f3 la ratio decidendi del fallo. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa vida que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege, comienza desde el instante de la gestaci\u00f3n, dado que la protecci\u00f3n de la vida en la etapa de su proceso en el cuerpo materno, es condici\u00f3n necesaria para la vida independiente del ser humano fuera del vientre de la madre. Por otra parte, la concepci\u00f3n, genera un tercer ser que existencialmente es diferente de la madre&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepci\u00f3n, un sistema de protecci\u00f3n legal efectivo, y dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, su instrumentaci\u00f3n necesariamente debe incluir la adopci\u00f3n de normas penales, que est\u00e1n libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los l\u00edmites del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento constitucional de la primac\u00eda e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que est\u00e9n voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todav\u00eda no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a que la gestaci\u00f3n genera un ser existencialmente distinto de la madre, cuya conservaci\u00f3n y desarrollo, no puede quedar sometido a la libre decisi\u00f3n de la embarazada, y cuya vida est\u00e1 garantizada por el Estado, la disposici\u00f3n constitucional en virtud de la cual &#8220;la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos&#8221;, debe ser entendida en el sentido de que la pareja puede ejercer este derecho s\u00f3lo hasta antes del momento de la concepci\u00f3n; por consiguiente, dicha norma no le da derecho para provocar la interrupci\u00f3n del proceso de la gestaci\u00f3n, pues la inviolabilidad del derecho a la vida, esto es, a la existencia humana, que reclama la tutela jur\u00eddica del Estado, asiste al ser humano durante todo el proceso biol\u00f3gico que se inicia con la concepci\u00f3n y concluye con el nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, no implica desconocimiento de la autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n de la mujer o de la pareja para decidir sobre tan trascendente aspecto de sus vidas, a trav\u00e9s de las pr\u00e1cticas anticonceptivas, o que se ignoren los derechos a la dignidad personal, libre desarrollo de la personalidad, integridad f\u00edsica y moral, honor e intimidad personal y familiar, pues dicha autonom\u00eda y el ejercicio de los referidos derechos, debe compatibilizarse con la protecci\u00f3n de la vida humana.\u201d (Negrillas fuera el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro de la ratio decidendi que llev\u00f3 a la Corte al fallo que pronunci\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n, estuvo el reconocimiento del hecho cient\u00edficamente comprobado de que la vida humana existe desde el momento mismo de la concepci\u00f3n; \u00a0dicho criterio cient\u00edfico fue presentado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl doctor J\u00e9r\u00f6me Lejeune, profesor de Gen\u00e9tica Fundamental en la Universidad de Ren\u00e9 Descartes y miembro del Instituto de Prog\u00e9nesis de Par\u00eds, en testimonio presentado ante el Subcomit\u00e9 del Senado de los Estados Unidos, de separaci\u00f3n de poderes1 , en punto a la determinaci\u00f3n del momento en que comienza la vida humana, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfCu\u00e1ndo comienza a existir un ser humano? Tratar\u00e9 de dar la respuesta m\u00e1s precisa a esta cuesti\u00f3n de acuerdo con los conocimientos cient\u00edficos actuales. La biolog\u00eda moderna nos ense\u00f1a que los progenitores est\u00e1n unidos a su progenie por un eslab\u00f3n material continuo, de modo que de la fertilizaci\u00f3n de una c\u00e9lula femenina (el \u00f3vulo) por la c\u00e9lula masculina ( el espermatozoide) surgir\u00e1 un nuevo miembro de la especie. La vida tiene una historia muy, muy larga, pero cada individuo tiene un comienzo muy preciso, el momento de su concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl eslab\u00f3n material es el filamento molecular del DNA. En cada c\u00e9lula reproductora, este filamento de un metro de longitud aproximadamente, est\u00e1 cortado en piezas (23 en nuestra especie). Cada segmento est\u00e1 cuidadosamente enrollado y \u00a0empaquetado (como una cinta magnetof\u00f3nica en un minicasette) de tal modo que al microscopio aparece como un peque\u00f1o bast\u00f3n, un cromosoma. Tan pronto como los 23 cromosomas que proceden del padre se unen por la fertilizaci\u00f3n a los 23 \u00a0cromosomas maternos, se re\u00fane toda la informaci\u00f3n gen\u00e9tica necesaria y suficiente para \u00a0expresar todas las cualidades hereditarias del nuevo individuo. Exactamente como la introducci\u00f3n de un minicasette en un magnet\u00f3fono permitir\u00e1 la restituci\u00f3n de la sinfon\u00eda, as\u00ed el nuevo ser comienza a expresarse a s\u00ed mismo tan pronto como ha sido concebido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.4 En la presente ocasi\u00f3n, en la Sentencia de la cual nos apartamos los suscritos echamos de menos la presentaci\u00f3n de razones poderosas que \u00a0expliquen que los anteriores criterios cient\u00edficos carecen de validez, o que han sido sustituidos por otros, o rebatidos de alguna forma. Simplemente, sin mayor argumentaci\u00f3n \u00a0se deja de lado en este punto la ratio decidendi que llev\u00f3 a la Corte adoptar el fallo contenido en la Sentencia C-133 de 1994, argumentando tan solo que \u201cdeterminar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual se le han dado varias respuestas, no s\u00f3lo desde distintas perspectivas como la gen\u00e9tica, la m\u00e9dica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino tambi\u00e9n en virtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluaci\u00f3n no le corresponde a la Corte Constitucional\u201d. Explicaci\u00f3n esta que, al parecer de quienes nos apartamos de la mayor\u00eda, no satisface las exigencias m\u00ednimas requeridas para abandonar un precedente jurisprudencial tan claro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sentencia de la cual nos apartamos tampoco cumple con la carga argumentativa de demostrar que han cambiado las concepciones sociol\u00f3gicas respecto de la forma de entender y aplicar los valores, principios y reglas constitucionales involucrados en el asunto del respeto a la vida del no nacido desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, de manera que ciertamente pueda hablarse de un consenso social no m\u00ednimo sino m\u00e1ximo, respecto de la nueva lectura de la Carta en este punto. Es de anotar que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la Carta revela que la Asamblea Nacional Constituyente descart\u00f3 el posible derecho de la mujer a abortar y se ratific\u00f3 la inviolabilidad de la vida humana desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. Al respecto, resultan elocuentes las actas correspondientes a las sesiones en las que el asunto se debati\u00f3 y se vot\u00f3458, que revelan que dicha Asamblea s\u00ed rechaz\u00f3 expresamente el derecho de la mujer al aborto, presentado bajo la iniciativa de \u00a0la libertad de la mujer para optar por la maternidad, y s\u00ed consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de la vida humana como derecho deb\u00eda otorgarse al no nacido desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. Ante esta realidad hist\u00f3rica, la Sentencia tendr\u00eda que haber demostrado que el nuevo entendimiento de la \u201cconstituci\u00f3n viviente\u201d, seg\u00fan el cual la vida humana no se concibe ahora como un derecho subjetivo fundamental que debe ser efectivamente protegido desde el momento de la concepci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo como un bien jur\u00eddico constitucionalmente relevante que en ciertas circunstancias no puede ser oponible al supuesto derecho de la mujer a abortar, proven\u00eda no de una fracci\u00f3n de la sociedad colombiana, o de la simple opini\u00f3n de la mayor\u00eda de los magistrados, sino de un evidenciable y contundente cambio en la construcci\u00f3n colectiva y democr\u00e1tica de los valores y principios en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de los sucritos, dentro del texto del fallo no est\u00e1 demostrado ni suficientemente probado que se presenten las circunstancias que hagan necesario acoger una interpretaci\u00f3n evolutiva de la Constituci\u00f3n, que implique dejar de lado su clara interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, ni aquellos argumentos que constituyeron la ratio decidendi en la Sentencia C-133 de 1994. La Sentencia tendr\u00eda que haber suministrado argumentos muy fuertes, que demostraran que la interpretaci\u00f3n constitucional expuesta en aquel fallo carec\u00eda de fundamento, o era insostenible en las circunstancias \u00a0actuales, en vista de la existencia de un consenso social en contrario. Como no lo hace, incumple las exigencias que la misma Corte ha sentado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para los suscritos la Sentencia no demuestra que las circunstancias valorativas utilizadas en la Sentencia de 1994 hayan cambiado hasta tal punto que hoy en d\u00eda exista un consenso social sobre el tema del derecho de la mujer a abortar y el abandono de la idea de que el nasciturus es desde la concepci\u00f3n sujeto de derechos, entre ellos el derecho a la vida, prepuesto f\u00e1ctico de todos los dem\u00e1s. Antes bien, es constatable la existencia de una fuerte corriente social que, como es de p\u00fablicamente conocido, aduce la necesidad de defender desde la concepci\u00f3n la vida del nasciturus. Corriente social que se hizo presente dentro del presente expediente con la intervenci\u00f3n directa de un representativo n\u00famero de ciudadanos, lo que exclu\u00eda entender que era socialmente imperativo modificar la interpretaci\u00f3n constitucional respecto de la protecci\u00f3n a la vida del no nacido desde el momento mismo de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 De otro lado, los suscritos hacen ver que la interpretaci\u00f3n constitucional conforme a la cual la vida humana merece protecci\u00f3n desde el momento mismo de la concepci\u00f3n no estaba recogida \u00fanicamente en la Sentencia C-133 de 1994, sino que sostenidamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda defendido esta postura tanto en sede de constitucionalidad como de tutela. De manera especial, hab\u00eda vinculado la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n dispensa a la mujer embarazada, con la garant\u00eda de la vida humana del nasciturus. \u00a0En este sentido pueden leerse las siguientes consideraciones vertidas en varias sentencias provenientes de la Sala Plena o de todas las salas de revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, como pasa a mostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia C-013 de 1997459. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno al aborto, la Corte Constitucional, al interpretar el sentido de las normas fundamentales, en especial la consagrada en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha establecido una doctrina que ahora se reitera, cuyos elementos b\u00e1sicos se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La Constituci\u00f3n protege el de la vida como valor y derecho primordial e insustituible, del cual es titular todo ser humano, desde el principio y hasta el final de su existencia f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) La vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarqu\u00eda superior en cuya virtud prevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable. En eso consiste la inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3) Para la Corte, el derecho a la vida est\u00e1 tan \u00edntimamente ligado al ser humano y se erige de tal forma, aun sobre la voluntad estatal, que no necesita estar garantizado expresamente en norma positiva para ser jur\u00eddicamente exigible. El sustento de su vigencia est\u00e1 en el Derecho, no en la ley. Entonces, el hecho de estar positivamente librado a la decisi\u00f3n del legislador lo referente a la b\u00fasqueda de las m\u00e1s eficientes formas de su protecci\u00f3n -como lo destaca esta sentencia- no significa la potestad legislativa para suprimirlo o ignorarlo, ni tampoco para despojarlo de amparo jur\u00eddico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) En criterio de esta Corte, la vida que el Derecho reconoce y que la Constituci\u00f3n protege tiene su principio en el momento mismo de la fecundaci\u00f3n y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formaci\u00f3n del nuevo ser humano dentro del vientre materno, contin\u00faa a partir del nacimiento de la persona y cobija a \u00e9sta a lo largo de todo su ciclo vital. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) Ning\u00fan criterio de distinci\u00f3n es aceptable, a la luz del Derecho, para suponer que esa protecci\u00f3n constitucional tenga vigencia y operancia \u00fanicamente a partir del nacimiento de la persona, o que deba ser menos intensa durante las etapas previas al alumbramiento. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) La mujer -considera esta Corte- no es due\u00f1a del fruto vivo de la concepci\u00f3n, que es, en s\u00ed mismo, un ser diferente, titular de una vida humana en formaci\u00f3n pero aut\u00f3noma. Por lo tanto, no le es l\u00edcito disponer de \u00e9l. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7) Ded\u00facese de lo dicho que, si la defensa de la vida humana en todos sus estadios es obligaci\u00f3n y responsabilidad de las autoridades (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2 y 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es plenamente leg\u00edtima y constitucional la decisi\u00f3n del \u00f3rgano competente en el sentido de penalizar el aborto provocado en cuanto, en esencia e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona -las cuales, desde luego, pueden dar lugar a la disminuci\u00f3n de la pena y al establecimiento de causales de justificaci\u00f3n del hecho o de exculpaci\u00f3n, como en todos los delitos-, es agresi\u00f3n, ataque, violencia contra un ser vivo, de tal magnitud que, al perpetrarse, corta definitivamente, de modo arbitrario, el proceso vital y representa, ni m\u00e1s ni menos, la muerte de la criatura. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8) La norma del art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal, materia de proceso, contempla, como ya se dijo, una forma atenuada del delito de aborto. Mantiene la penalizaci\u00f3n de la conducta pero contempla para ella una pena menos rigurosa, en consideraci\u00f3n a la diferencia evidente que existe entre una mujer que aborta en condiciones normales y la que hace lo propio habiendo sido v\u00edctima de los actos violentos o abusivos descritos en la disposici\u00f3n legal: mientras al aborto en su forma no atenuada se le asigna una pena de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, para la forma atenuada, en caso de violaci\u00f3n o inseminaci\u00f3n artificial no consentida, por cuya virtud se haya causado el embarazo sin la anuencia de la mujer, la pena se\u00f1alada es de arresto entre cuatro meses y un a\u00f1o. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C-591 de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, al estudiar la \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil que establecen la existencia legal de la persona con el nacimiento la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepci\u00f3n. \u00a0Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos jur\u00eddicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los art\u00edculos 91 y 93, demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el per\u00edodo comprendido entre la concepci\u00f3n y el nacimiento, es decir, durante la existencia natural, se aplica una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio: \u201cInfans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitar\u201d, regla que en buen romance se expresa as\u00ed: \u201cEl concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable\u201d. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia T-223 de 1998460:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tradici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s acendrada, que se compagina con la filosof\u00eda del estado social de derecho, ha reconocido que el nasciturus es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana. Los innumerables tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando asegura que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la vida de sus integrantes; el art\u00edculo 43, al referirse a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, y el art\u00edculo 44, cuando le garantiza a los ni\u00f1os el derecho a la vida, no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que los individuos que a\u00fan no han nacido, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepci\u00f3n la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.461 La Constituci\u00f3n busca preservar al no nacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, etc. Tanto as\u00ed, que en desarrollo de los preceptos constitucionales, la legislaci\u00f3n penal castiga severamente las conductas que conducen al menoscabo de dichos intereses (Art. 343 C\u00f3digo Penal), y la civil concede facultades expresas al juez para custodiarlos (Art. 91 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe tenerse en cuenta que un principio l\u00f3gico de razonabilidad exige considerar en particular cada unos de los derechos fundamentales, incluso aquellos que se predican exclusivamente de los ni\u00f1os, para determinar cu\u00e1l puede y cu\u00e1l no puede ser exigido antes del nacimiento. Obviamente, derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal o libertad de cultos, el derecho al debido proceso o el derecho a la recreaci\u00f3n no pueden ser objeto de protecci\u00f3n prenatal porque la propia naturaleza de su ejercicio no es compatible con el ser que aun no ha dejado el vientre materno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgo similar ocurre con los derechos de rango legal derivados, no de las condiciones inherentes a la naturaleza humana, sino de la ley positiva. Aunque de las normas se\u00f1aladas podr\u00eda deducirse la absoluta consagraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual \u201cel concebido es sujeto de derecho para todo cuanto que le favorezca\u201d, lo cierto es que en materia de derechos de origen meramente legal, la ley ha sometido su goce a la condici\u00f3n suspensiva de que la criatura nazca. Al decir del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Civil, los derechos se encuentran en suspenso hasta que se verifica el nacimiento. \u201cY si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar\u00e1 el reci\u00e9n nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.\u201d S\u00f3lo en el caso de que la criatura muera dentro de la madre, perezca antes de estar completamente separada de ella o no sobreviva a la separaci\u00f3n un momento siquiera, los derechos pasan a terceras personas como si el individuo jam\u00e1s hubiese existido. Debe entenderse que el art\u00edculo 93 hace referencia a los derechos de rango legal, porque, como se ha dicho, los derechos fundamentales inherentes a la condici\u00f3n humana y compatibles con la circunstancia de no haber nacido, no est\u00e1n suspendidos, sino en plena vigencia, mientras no ocurra el alumbramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. De todo lo dicho puede concluirse que los derechos patrimoniales de orden legal que penden sobre el nasciturus, se radican en cabeza suya desde la concepci\u00f3n, pero s\u00f3lo pueden hacerse efectivos, s\u00ed y solo s\u00ed, acaece el nacimiento. Por el contrario, los derechos fundamentales, bajo las condiciones antedichas, pueden ser exigibles desde el momento mismo que el individuo ha sido engendrado\u201d. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-373 de 1998462: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia T- 727 de 2005463, Sala Tercera de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades464 que la mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d465. Esta conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia T- 639 de 2005466, Sala Quinta de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia467, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la mujer durante la \u00a0gestaci\u00f3n y dentro del periodo de lactancia, por cuanto, debido a las particulares condiciones en que se encuentra en esta etapa, puede ser objeto de violaciones no solamente de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n de los del nasciturus.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia T-128 de 2005468, Sala Novena de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la especial protecci\u00f3n que se le debe a la mujer, bajo las circunstancias descritas en la anterior disposici\u00f3n, garantizan la igualdad real y efectiva a la que se refiere el art\u00edculo 13 Superior, los derechos del reci\u00e9n nacido y la familia. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-501 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se advirti\u00f3 que la importancia de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n a la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, \u201cdeviene tambi\u00e9n en el amparo de derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del nasciturus (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de car\u00e1cter superior\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-872 de 2004469, Sala Sexta de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta protecci\u00f3n, que indudablemente beneficia a la madre, tambi\u00e9n se dirige a la conservaci\u00f3n de los derechos del que est\u00e1 por nacer, pues como lo dice la Corte Constitucional, \u201cla mujer es portadora y dadora de vida, merece toda consideraci\u00f3n desde el mismo instante de la concepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed es que por la estrecha conexi\u00f3n con la vida que est\u00e1 gestando, toda amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n contra su derecho fundamental es tambi\u00e9n una amenaza o vulneraci\u00f3n contra el derecho del hijo que espera\u201d470. As\u00ed, al evitar que la madre sea despedida por raz\u00f3n del embarazo, la Corte, por interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, garantiza la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus (art. 11 C.P.)471 y, por esa v\u00eda, proyecta hacia el futuro la protecci\u00f3n necesaria para garantizar la integridad de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-501 de 2004472, Sala Novena de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSabido es que la maternidad, como creadora de vida, \u00a0es una condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la mujer que merece una especial protecci\u00f3n. Tal protecci\u00f3n debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando pueda desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. El art\u00edculo 43 Superior, reconoci\u00f3 en favor de la mujer en estado de embarazo este deber de protecci\u00f3n, confiri\u00e9ndole el citado car\u00e1cter especial y se\u00f1alando que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo, al lado de las normativas internacionales, con fuerza vinculante en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecen el citado deber de protecci\u00f3n especial y la necesidad de incorporar en los ordenamientos internos mecanismos para hacerla exigible, conformando un \u201cfuero especial de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial a la condici\u00f3n materna deviene tambi\u00e9n en el amparo de derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del nasciturus (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de car\u00e1cter superior.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-063 de 2004473, Sala Octava Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHan sido numerosas las decisiones de esta Corporaci\u00f3n en donde se \u00a0ha reiterado474 que la mujer en \u00a0estado de embarazo, \u201cconforma una categor\u00eda social que por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d475. Es el mandato constitucional que se deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, la mujer como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 En conclusi\u00f3n, en lo que respecta al asunto de si en el presente asunto exist\u00eda o no cosa juzgada material, los suscritos compartimos la decisi\u00f3n mayoritaria conforme a la cual tal fen\u00f3meno no se daba, pero entendemos que la ratio decidendi que llev\u00f3 a la adopci\u00f3n de la Sentencia C-133 de 1994, y a otros pronunciamientos posteriores proferidos tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, subsist\u00eda como un precedente jurisprudencial que no pod\u00eda ser ignorado por la Corte en este caso, y que exig\u00eda exponer una carga argumentativa sobre un cambio cient\u00edfico y sociol\u00f3gico constatable, que no se dio en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La vida como derecho subjetivo fundamental de todo ser humano desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, y no como simple bien constitucionalmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que utiliza la Sentencia son en extremo ambiguos. Consisten en reducir la vida humana, o por lo menos la vida humana del nasciturus, a la categor\u00eda de valor o bien abstracto, despoj\u00e1ndola de su verdadera naturaleza: la de constituir para el ser humano viviente su mismo ser. As\u00ed pues, si la vida ya no es para el viviente su mismo ser, el titular de la misma, en este caso el nasciturus, queda reducido al mundo de las cosas, y por lo tanto, su protecci\u00f3n constitucional se ve reducida frente a la de los dem\u00e1s sujetos titulares de cualquier otro derecho, considerados, \u00e9stos s\u00ed, como seres humanos vivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la diferenciaci\u00f3n entre las nociones de persona humana y vida humana tiene como principal objetivo dar una pretendida fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica a la desprotecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida del no nacido, y a la supuesta prevalencia de los derechos en cabeza de terceros. En efecto, la vida del nasciturus entendida s\u00f3lo como un \u201cbien\u201d o \u201ccosa\u201d y no como un verdadero derecho puede entonces ser objeto de disposici\u00f3n por parte de otros: justamente por aquellos cuyos derechos entran en conflicto con tal vida humana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s grave de esta diferenciaci\u00f3n entre la vida como bien y la vida como derecho es que puede ser extendida no solo a los casos de la vida humana naciente, como se hizo en la presente oportunidad, sino a otros supuestos de hecho, como por ejemplo el de la vida al t\u00e9rmino del ciclo vital, lo cual permite que los intereses de los m\u00e1s fuertes se impongan sobre los m\u00e1s d\u00e9biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los magistrados que salvamos el voto consideramos constitucionalmente inaceptable la distinci\u00f3n planteada en la Sentencia, seg\u00fan la cual la vida del ser humano no nacido es tan s\u00f3lo un \u201cbien jur\u00eddico\u201d, al paso que la vida de las personas capaces de vida independiente s\u00ed constituye un derecho subjetivo fundamental. A nuestro parecer, la vida humana que aparece en el momento mismo de la concepci\u00f3n constituye desde entonces y hasta la muerte un derecho subjetivo de rango fundamental en cabeza del ser humano que la porta, \u00a0y en ning\u00fan momento del proceso vital puede ser tenida solamente como un \u201cbien jur\u00eddico\u201d, al cual pueda oponerse el mejor derecho a la vida o a la libertad de otro ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por las razones cient\u00edficas y jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El momento en el que comienza la vida humana. Perspectiva cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el fallo del cual disentimos sostiene que, en cuanto al asunto del momento en el que se inicia la vida humana, las respuestas son ambiguas, puesto que \u201cdeterminar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual se le han dado varias respuestas, no s\u00f3lo desde distintas perspectivas como la gen\u00e9tica, la m\u00e9dica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino tambi\u00e9n en virtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluaci\u00f3n no le corresponde a la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En relaci\u00f3n con lo anterior, los suscritos magistrados rechazamos enf\u00e1ticamente esas afirmaciones, por varias razones. En primer lugar, porque frente a la supuesta ambig\u00fcedad o indeterminaci\u00f3n cient\u00edfica respecto del momento en que empieza la vida humana, a que alude la Sentencia, se yerguen las conclusiones precisas e incontrovertibles provenientes de estudios \u00a0gen\u00e9ticos e inmunol\u00f3gicos suficientemente conocidos hoy en d\u00eda, conclusiones que pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vida humana comienza con la uni\u00f3n de dos c\u00e9lulas llamadas gametos, una de procedencia femenina, el \u00f3vulo, y otra de procedencia masculina, el espermatozoide. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La uni\u00f3n de estas dos c\u00e9lulas recibe el nombre de fertilizaci\u00f3n o concepci\u00f3n. 476 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la fecundaci\u00f3n (o concepci\u00f3n) \u00a0el \u00f3vulo y el espermatozoide se funden en un nuevo ser vivo llamado en esa fase cigoto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando no hay fecundaci\u00f3n, el \u00f3vulo y el espermatozoide tienen una vida muy limitada. Producida la ovulaci\u00f3n, si no es fecundado, el \u00f3vulo vive s\u00f3lo un d\u00eda, y luego sufre un proceso de regresi\u00f3n y desaparece. El espermatozoide, de un modo parecido, cuando ya se encuentra fuera de las cavidades del aparato genital femenino, al cabo de poco m\u00e1s de un d\u00eda, tambi\u00e9n deja de ser una c\u00e9lula viva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con lo anterior queda claro que los gametos (\u00f3vulo y espermatozoide) no son seres con una vida propia independiente, ya que su existencia es encaminada \u00fanicamente a la fertilizaci\u00f3n, a diferencia del cigoto (ser que aparece por la uni\u00f3n del \u00f3vulo y el espermatozoide), \u00a0que ya tiene una finalidad distinta: desarrollarse hasta cumplir todo el ciclo vital del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando los gametos se unen en la fertilizaci\u00f3n, constituyen desde entonces un organismo de caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas, estructurales y bioqu\u00edmicas \u00fanicas (el cigoto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de los procesos bioqu\u00edmicos producidos, en la nueva c\u00e9lula ha quedado marcado todo el futuro desarrollo del nuevo ser humano, que inicia su multiplicaci\u00f3n celular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las relaciones funcionales entre el organismo de la madre y del feto no afecten en nada a este determinismo ni esta multiplicaci\u00f3n celular o desarrollo del cigoto, como est\u00e1 demostrado en la experimentaci\u00f3n. En efecto, en la fertilizaci\u00f3n in vitro, la fertilizaci\u00f3n y el inmediato proceso subsiguiente de divisi\u00f3n celular se inician fuera del cuerpo de la madre.477\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El material gen\u00e9tico de los cromosomas, el DNA, \u00a0 -la secuencia de bases- es lo que determina las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas del nuevo ser. Este material es distinto del de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los cromosomas son espec\u00edficamente humanos y las prote\u00ednas que forman la estructura del organismo se diferencian espec\u00edficamente de las prote\u00ednas de cualquier otro animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo este proceso de fecundaci\u00f3n, aparici\u00f3n del cigoto y configuraci\u00f3n gen\u00e9tica particular e independiente es anterior a la anidaci\u00f3n en el \u00fatero de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es en esta fase cuando se presenta la individualizaci\u00f3n de los embriones gemelos, o gemelos homocig\u00f3ticos. Algunos utilizan este hecho para afirmar que la fertilizaci\u00f3n no produce la inmediata individualizaci\u00f3n del ser humano, y que por lo tanto no es posible entender que la fertilizaci\u00f3n produce un nuevo individuo de la especie humana. Este argumento se refuta diciendo que la fertilizaci\u00f3n s\u00ed produce un individuo (un primer cigoto), y que la divisi\u00f3n gemelar subsiguiente es una forma de reproducci\u00f3n similar a la clonaci\u00f3n. Por lo tanto, en la divisi\u00f3n gemelar lo que se tiene es un individuo que genera otro.)478\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los cinco d\u00edas de la fertilizaci\u00f3n, el embri\u00f3n se encuentra en fase de blastocisto, pr\u00f3ximo al endometrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, aproximadamente al sexto d\u00eda de la fertilizaci\u00f3n, el blastocisto se fija en el endometrio (implantaci\u00f3n), que es cuado comienza la relaci\u00f3n entre el organismo de la madre y del nuevo ser humano que tan s\u00f3lo mide en ese momento un mil\u00edmetro y medio. \u00a0<\/p>\n<p>p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para entonces la individualidad gen\u00e9tica no s\u00f3lo est\u00e1 comprobada, sino que en ese momento es el nuevo ser el que determina su propio destino: por un mensaje qu\u00edmico que emite, estimula el funcionamiento del cuerpo amarillo del ovario y suspende el ciclo menstrual de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>q. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como otro dato que corrobora la individualidad del nuevo ser, la inmunolog\u00eda ha descubierto que \u00a0los gl\u00f3bulos blancos del cuerpo de la madre son capaces de reconocer cualquier cuerpo extra\u00f1o al organismo y de poner en marcha los mecanismos de defensa para destruirlo, y que cuando el embri\u00f3n en fase de blastocito se implanta en la pared del \u00fatero, el sistema inmunol\u00f3gico de la madre reacciona para expulsar al intruso, pero el nuevo ser humano est\u00e1 dotado de un de un delicado m\u00e9todo de defensa ante esta reacci\u00f3n. En algunos casos la defensa no es tan eficaz como debiera, y el nuevo ser humano es expulsado mediante un aborto espont\u00e1neo.479\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0Ahora bien, las definiciones anteriores sobre el inicio de la vida humana desde el \u00a0momento mismo de la concepci\u00f3n, han recibido el aval expreso de reconocidos cient\u00edficos. Entre ellos cabe citar, por ejemplo, al Colegio Americano de Pediatr\u00eda, cuyas conclusiones a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor espacio de 30 a\u00f1os, los pediatras han estudiado al ni\u00f1o desde su concepci\u00f3n. Del mismo modo, durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, los pediatras han exigido reconocimiento total de los derechos del ni\u00f1o antes de su nacimiento, incluidos los derechos a ser aceptado por la familia y la sociedad, el derecho a ser amado y cuidado y el derecho a crecer y desarrollarse lejos de peligros ambientales o de agresiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad pedi\u00e1trica reafirma el valor intr\u00ednseco de todo ni\u00f1o y lo considera como el legado m\u00e1s s\u00f3lido y vulnerable; al tiempo que estima que su misi\u00f3n es la de lograr la salud f\u00edsica, mental y social de los ni\u00f1os, y el bienestar de los infantes, los adolescente y los j\u00f3venes adultos. Durante generaciones, los pediatras han utilizado la palabra \u201cni\u00f1o\u201d como referida a toda forma de vida desde la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1996, la Academia Americana de Pediatr\u00eda estableci\u00f3, como una de sus pol\u00edticas, el soporte de la diversidad e igualdad de oportunidades y promovi\u00f3 la ense\u00f1anza de la aceptaci\u00f3n de la diversidad de los ni\u00f1os, en oposici\u00f3n a la discriminaci\u00f3n de los pacientes basada en criterios de raza, ancestros, nacionalidad, religi\u00f3n, g\u00e9nero, estado marital, orientaci\u00f3n sexual, edad (se subraya) o discapacidad tanto de pacientes como de sus padres o tutores. Esta organizaci\u00f3n cient\u00edfica invita a sus miembros a seguir estas l\u00edneas de manera consistente en el manejo de todos los pacientes. La definici\u00f3n de la edad y sobre todo el uso del t\u00e9rmino \u201cni\u00f1o\u201d, fue espec\u00edficamente confirmada en 1971. As\u00ed las cosas, por l\u00f3gica inferencia, la pol\u00edtica de no discriminaci\u00f3n se extiende hasta el no nacido desde el momento de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se suma que se \u00a0ha establecido como una pol\u00edtica del gremio de los pediatras que los m\u00e9dicos deben oponerse al rechazo de la madre respecto de la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n recomendada, si existe certeza razonable de que sin la intervenci\u00f3n el feto sufrir\u00eda un da\u00f1o irremediable y sustancial (en la medida en que la intervenci\u00f3n se considere efectiva y el riesgo de la salud y el bienestar de la paciente sea m\u00ednimo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de 13 meses de seguimiento de las pol\u00edticas pedi\u00e1tricas que abogan por la responsabilidad en la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, el juez de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, Harry Blacmun, aparentemente ignorante de dichos esfuerzos, redact\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria que resolvi\u00f3 la demanda en contra de la vida del no nacido en el caso de Roa contra Wade. Para el juez Blacmun: \u201cNo necesitamos resolver el dif\u00edcil problema de cu\u00e1ndo comienza la vida\u201d. El juez se refiri\u00f3 a disciplinas como la medicina, la filosof\u00eda y la teolog\u00eda como disciplinas incapaces de llegar a un consenso en la materia. Como profesor em\u00e9rito de Embriolog\u00eda Humana de la facultad de medicina de la Universidad de Arizona, el Dr. Ward Kischer precis\u00f3: \u201cDesde 1973, cuando el caso Roe contra Wad fue repartido, muchos intereses socio legales se han creado alrededor del problema del embri\u00f3n humano. Aborto, aborto parcial, fertilizaci\u00f3n in vitro, estudios del tejido fetal, investigaciones del feto humano (embri\u00f3nica), investigaciones de c\u00e9lulas madre, clonaci\u00f3n e ingenier\u00eda gen\u00e9tica son temas centrales en la embriolog\u00eda humana. Cada uno de estos temas se centran en el problema de determinar cu\u00e1ndo comienza la vida. Y la cuesti\u00f3n es tan importante hoy en este medio, como lo fue en 1973\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema en el caso Roe contra Wade deneg\u00f3 la personalidad del feto debido a su falta de viabilidad independiente. Tal como lo estableci\u00f3 la Corte: \u201cCon el respeto debido al importante y leg\u00edtimo inter\u00e9s del Estado por \u00a0proteger la vida potencial, el punto determinante es el de la viabilidad de la vida. Esto es as\u00ed porque el feto s\u00f3lo presumiblemente tiene la capacidad de sobrevivir por fuera del \u00fatero de la madre. La regulaci\u00f3n del Estado, que protege la vida del feto despu\u00e9s de verificada su viabilidad est\u00e1 l\u00f3gica y biol\u00f3gicamente justificada. Si el Estado est\u00e1 interesado en proteger la vida del feto despu\u00e9s de comprobada su viabilidad, debe proscribir en consecuencia el aborto durante ese periodo, excepto cuando sea necesario abortar para prevenir la salud o \u00a0la vida de la madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEl \u00edmpetu detr\u00e1s de los intentos por definir la vida humana con fundamento en la viabilidad fue denunciado por el Dr. Norm Fost, profesor de \u00c9tica y pedi\u00e1trica de la Universidad de Winsconsin Madison en 1980. El m\u00e9dico sostuvo que muchos de los intentos por definir la viabilidad fetal est\u00e1n motivados en la necesidad de predecir la supervivencia del feto con el fin de establecer pol\u00edticas en materias como el aborto, la resucitaci\u00f3n y el cuidado intensivo. Aceptar la viabilidad implicar\u00eda dejar de adelantar recientes terapias fetales de naturaleza m\u00e9dica, quir\u00fargica y gen\u00e9tica que ofrecen esperanzas de salvar la vida de aquellos que sufren patolog\u00edas incurables o muy dif\u00edciles de curar despu\u00e9s del tratamiento. Para el doctor Fost, \u201csi definimos la viabilidad a la luz de lo que nosotros, los mejores m\u00e9dicos podemos hacer, el t\u00e9rmino de la viabilidad debe retroceder cada vez m\u00e1s hacia la concepci\u00f3n\u201d. En 1973 el l\u00edmite de la viabilidad fue estimado en 28 semanas, algunas veces 24. Con la tecnolog\u00eda actual, los neonat\u00f3logos reportan menores que sobreviven con menos o con s\u00f3lo 22 semanas de concebidos. Adjudicar la personalidad por la teor\u00eda de la viabilidad preocupa tambi\u00e9n en cuanto a lo que se conoce como \u201csentiencia\u201d, es decir, el estado de conciencia elemental indiferenciada. Como lo se\u00f1ala el Dr. Francis J. Beckwith, profesor de Filosof\u00eda, cultura y ley de la Universidad internacional de Trinity, si la sentiencia es el criterio de existencia de un ser humano, entonces los estados comatosos, la inconciencia moment\u00e1nea y el sue\u00f1o podr\u00edan dar lugar a declara a un individuo, no persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los seres humanos dependen de otras personas y del medio ambiente (ox\u00edgeno, comida, calor) para sobrevivir a lo largo de diferentes periodos de la vida, desde la fertilizaci\u00f3n hasta la muerte natural. Si uno acepta la teor\u00eda de la viabilidad (independencia de supervivencia) como el estandar, \u00bfno deber\u00edan entonces catalogarse como vidas indignas de ser vividas las de los incapacitados o menores de edad? (recordando las palabras untermenschen; Lebens unwertenleben sugeridas por la Alemania nazi de 1930?) 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn palabras del eticista Ren\u00e9e Mirjes, \u201ccuando ocurre el perfeccionamiento del proceso de fertilizaci\u00f3n, cuando los protonucleos del hombre y la mujer se juntan, se hacen indistinguibles, perdiendo sus coberturas nucleares. La criatura humana emerge como un todo, gen\u00e9ticamente distinta, individualizada como el cigoto de un organismo humano. Este organismo humano individualizado tiene de hecho la capacidad natural de realizar actividades que definen a una persona, como razonar, querer, desear y otras relativas. El individuo humano posee tambi\u00e9n la capacidad natural, real, de desarrollarse y evolucionar continuamente hasta la conformaci\u00f3n de un organismo maduro (m\u00e1ximamente diferenciado) con las funciones de un adulto humano, el desarrollo de la estructura org\u00e1nica que es capaz de tener el control de sus centros de desarrollo primordiales que comienzan con la definici\u00f3n del ADN del genoma y, eventualmente, que se convierten en el sistema nervioso central, especialmente en un cerebro completamente desarrollado, con corteza cerebral. El nuevo cigote es un miembro de la especie de los homosapiens, con un dise\u00f1o propio (el de su especificidad gen\u00e9tica), completamente unificado y organizado, esto es, formado o dotado de vida gracias al principio de vida \u2013el alma y todos las potencias que definen a una persona-. Es un todo, viviente, humano, una persona. La diferencia entre el individuo adulto y el cig\u00f3tico no es su personalidad humana, sino el grado de desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Doctor Dennos M Sullivan, profesor asociado de Biolog\u00eda de la Universidad de Cedarville concluye: \u201cExisten fuerzas que buscan cambiar el concepto de humanidad. Existen muchos beneficios aparentes que pueden obtenerse de esa redefinici\u00f3n, desde la eliminaci\u00f3n de los defectos gen\u00e9ticos hasta la cura de muchas enfermedades a trav\u00e9s de la manipulaci\u00f3n de las c\u00e9lulas madre que est\u00e1n depositadas en los embriones. Sin embargo, en todas nuestras discusiones acerca de la naturaleza humana, nunca debemos sucumbir a la objetivaci\u00f3n o cosificaci\u00f3n de las persona. No podemos permitir que el fr\u00edo c\u00e1lculo utilitarista influya en nuestro heredado, intr\u00ednseco entendimiento de quienes y qu\u00e9 somos. Esta \u00e9poca de confusi\u00f3n moral implora por una reafirmaci\u00f3n de lo que hace a un ser humano \u00fanico y valioso. Estas pretensiones metaf\u00edsicas no son rid\u00edculas, sino que constituyen la \u00fanica base de nuestra dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1975 la Comisi\u00f3n Nacional para la Protecci\u00f3n de los Sujetos Humanos Objeto de Investigaciones Biom\u00e9dicas y de Comportamiento recomendaron que el feto, sujeto humano, merece cuidado y respeto. Que la preocupaci\u00f3n moral deber\u00eda extenderse a todo aquel que comparta el legado gen\u00e9tico humano. Y que el feto, independientemente de sus expectativas de vida, debe ser tratado con respeto y dignidad.21 Como lo anota el doctor Kischer: \u201cVirtualmente, cada embriologistas y cada libro de embriolog\u00eda humana establece que la fertilizaci\u00f3n marca el inicio de la vida del ser humano.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201dEl Colegio Americano de Pediatr\u00eda coincide con el acervo de la evidencia cient\u00edfica que indica que la vida humana comienza con la concepci\u00f3n-fertilizaci\u00f3n. Esta definici\u00f3n ha estado expuesta desde el principio en el caso Roe contra Wade, pero no fue viable para la Corte Suprema de Justicia en 1973. Descubrimientos m\u00e9dicos y cient\u00edficos de los \u00faltimos treinta a\u00f1os no han hecho m\u00e1s que confirmar esta s\u00f3lida e inveterada verdad.\u201d 480 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 De otro lado, como arriba se explic\u00f3 ampliamente, los datos cient\u00edficos que demuestran que la vida humana empieza con la concepci\u00f3n o fertilizaci\u00f3n ya hab\u00edan sido admitidos por esta Corporaci\u00f3n como conclusiones v\u00e1lidas obtenidas por la ciencia contempor\u00e1nea. Ciertamente, como se vio, en la Sentencia C-133 de 1994 la Corte hab\u00eda definido que la vida humana comienza con la concepci\u00f3n y que desde ese momento merece protecci\u00f3n estatal; y lo hab\u00eda hecho con base en datos cient\u00edficos que sirvieron de fundamento probatorio a la providencia. Por lo cual, sostener lo contrario en una Sentencia posterior, cambiando el sentido de la jurisprudencia, exig\u00eda desplegar una carga argumentativa cient\u00edficamente soportada, que demostrara claramente que la vida humana no empieza en ese momento, cosa que no hizo la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los suscritos magistrados disidentes estimamos que la Corte ha debido iniciar el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las normas acusadas partiendo de la premisa cient\u00edfica de la existencia de la vida humana desde el momento mismo de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 La sola presencia de vida humana biol\u00f3gica independiente determina que, desde el momento de la concepci\u00f3n, exista la titularidad del derecho fundamental a la vida en cabeza del ser humano no nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Las l\u00edneas siguientes pretenden demostrar que desde una perspectiva constitucional, la vida humana en sus fases iniciales no es tan s\u00f3lo un bien jur\u00eddico, o simplemente un inter\u00e9s objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica, como lo consider\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria que adopt\u00f3 la Corte, sino un derecho fundamental \u00a0que s\u00f3lo existe y se manifiesta en cabeza de un ser vivo, sujeto al que llamamos ser humano o persona: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima facie parecer\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece claramente el momento en que se adquiere la titularidad de derechos, y especialmente el derecho a la vida, dada la textura abierta de las normas directamente relevantes. As\u00ed por ejemplo, el texto constitucional parece ser demasiado amplio en disposiciones como el art\u00edculo 11, en donde simplemente se establece que \u201cel derecho a la vida es inviolable\u201d, sin determinar en qu\u00e9 casos la vida humana se puede considerar un derecho, o si la expresi\u00f3n \u201cderecho a la vida\u201d se confunde sin m\u00e1s con la vida humana como hecho biol\u00f3gico. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 44 de la Carta no es lo suficientemente preciso en la definici\u00f3n del alcance los derechos de los ni\u00f1os, al omitir una referencia expresa a lo que ha de entenderse por \u201cni\u00f1o\u201d para efectos constitucionales, y por consiguiente de si tal derecho cobija al no nacido. Igualmente, existe cierta vaguedad respecto del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no es del todo claro si la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, consagrada en \u00e9l, implica o no la protecci\u00f3n directa al nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9sta pues la perspectiva que plantea la ex\u00e9gesis meramente textual de la Carta Pol\u00edtica, a juicio de los suscritos magistrados disidentes se hac\u00eda imperativo acudir a criterios de interpretaci\u00f3n complementarios, que permitieran esclarecer el significado real de los art\u00edculos constitucionales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0El primer criterio al que debi\u00f3 haberse acudido, por mandato expreso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n482, es aquel el que emana de lo que al respecto dicen los tratados internacionales sobre derechos humanos. As\u00ed pues, los suscritos acuden a este tipo de convenios en b\u00fasqueda de la definici\u00f3n relativa al momento en el cual aparece la titularidad de derechos en cabeza del ser humano. Al respecto encuentran que la Declaraci\u00f3n Universal sobre Derechos Humanos, adoptada y proclamada por Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1948, en su art\u00edculo 6\u00b0 dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos, la norma internacional transcrita se\u00f1ala con precisi\u00f3n que una vez que aparece la vida humana en cabeza de un ser biol\u00f3gicamente individualizado, como seg\u00fan la ciencia lo es el nasciturus, en \u00e9l se radica la personalidad jur\u00eddica, es decir, la efectiva titularidad de derechos fundamentales, entre ellos el primero y principal, la vida, as\u00ed como la aptitud para ser titular de otra categor\u00eda de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) se\u00f1ala que \u201clos derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana\u201d, en una clara alusi\u00f3n a que todo ser humano es titular de los derecho humanos que reconoce el Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con m\u00e1s claridad a\u00fan, el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de esta misma Convenci\u00f3n dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estiman los suscritos que conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no cab\u00eda duda respeto a que el ser humano que est\u00e1 por nacer tiene derecho a ser reconocido como persona, y en tal virtud es titular del derecho a \u00a0la vida, por lo cual los art\u00edculos de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativos a este derecho debieron ser interpretados a la luz de esta premisa fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ve claramente plasmado en el art\u00edculo primero, en el que se establece que el Estado colombiano se funda sobre el pilar del respeto a la dignidad humana,\u00a0 esto es sobre el reconocimiento de una especial excelencia o bondad (dignidad) que es inherente a la humanidad, es decir, a la mera condici\u00f3n de ser humano, y que genera verdaderas exigencias de conducta para todos los protagonistas del orden jur\u00eddico. Es especialmente \u00a0importante destacar en este punto, que la Constituci\u00f3n no se refiere gen\u00e9ricamente a la dignidad como pilar fundamental de la convivencia jur\u00eddica y pol\u00edtica, sino que la adjetiva, se\u00f1alando que se trata de la dignidad humana, para se\u00f1alar que la excelencia que se estatuye como principio de principios no puede ser otra que la derivada de la mera condici\u00f3n de hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Constituci\u00f3n reitera su car\u00e1cter instrumental, como medio de protecci\u00f3n de una realidad anterior a ella, que ya de por s\u00ed tiene val\u00eda, al establecer en su art\u00edculo 14 que \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. En este caso parece desprenderse del articulado constitucional que la \u201cpersonalidad jur\u00eddica\u201d, esto es la titularidad de derechos, \u00a0es la consecuencia o manifestaci\u00f3n de una forma m\u00e1s radical de personalidad, cuya definici\u00f3n escapa en principio del campo jur\u00eddico. En otras palabras, el art\u00edculo sugiere que se es persona en sentido jur\u00eddico, esto es, titular de derechos y potencial sujeto de obligaciones, en virtud de que se es persona sin m\u00e1s, es decir, en cuanto se es ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 94 de la Carta Pol\u00edtica establece que los derechos fundamentales \u201cson inherentes\u201d a la calidad de \u201cpersona\u201d en sentido primigenio, es decir a la condici\u00f3n de ser humano, y el art\u00edculo 5\u00b0 reitera que, en virtud de su relaci\u00f3n directa con esta condici\u00f3n, los derechos fundamentales resultan inalienables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si como se ha visto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se limita a reconocer la personalidad jur\u00eddica en cabeza de quien es persona, es decir, ser humano, esta realidad ha debido bastar para que la Corte admitiera la existencia del derecho a la vida del no nacido desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0En efecto, la identidad entre el concepto constitucional de persona \u00a0y la noci\u00f3n de ser humano, y la subsiguiente consecuencia seg\u00fan la cual todo ser humano (toda persona) tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (C.P Art. 14), se derivan de las caracter\u00edsticas mismas de la vida humana. Ciertamente, lo \u00fanico en lo que todos los seres humanos coinciden, sin que haya diferencia alguna de modo o intensidad, es en el hecho mismo de la pertenencia a la especie humana, mientras que en lo relativo a todo cuanto manifiesta o se sigue de esta condici\u00f3n, las diferencias pueden ser bastante significativas. Y as\u00ed por ejemplo, mientras que es indudable que \u00a0un infante de seis meses y un hombre maduro son igualmente individuos de la especie humana, no se puede afirmar lo mismo en lo que respecta al uso de la raz\u00f3n o al desarrollo f\u00edsico, as\u00ed como tampoco es posible predicar la misma sensibilidad de una persona sana, que de quien por hallarse en estado de coma ha perdido la capacidad sensitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo hay que concluir que la fundamentaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica en aspectos que pueden variar notablemente de un hombre a otro s\u00f3lo puede conducir a la aceptaci\u00f3n de una gradaci\u00f3n en los derechos fundamentales con prevalencia de los derechos de los m\u00e1s fuertes. Pi\u00e9nsese por ejemplo en el supuesto de que el criterio determinante de la personalidad jur\u00eddica sea la autoconciencia o el uso de raz\u00f3n. En este caso, ser\u00eda forzoso concluir que, adem\u00e1s del nasciturus, los infantes, dementes y \u00a0las personas afectadas por una disminuci\u00f3n mental \u00a0no ser\u00edan plenamente personas, y por ende carecer\u00edan de derechos o ser\u00edan titulares de derechos d\u00e9biles, en el mejor de los casos. As\u00ed mismo, de aceptarse que el desarrollo f\u00edsico fuera sustento y fuente de la personalidad, la \u00fanica conclusi\u00f3n aceptable ser\u00eda que la protecci\u00f3n de los derechos humanos avanzara gradualmente en relaci\u00f3n al grado de desarrollo f\u00edsico, y por lo tanto de la personalidad, de modo que los derechos de los adultos resultar\u00edan prevalentes sobre los de los ni\u00f1os. Igualmente, si se aceptara que el paso de la mera potencialidad de derechos a la efectiva titularidad de los mismos puede ser definida por la ley, habr\u00eda que aceptar entonces la absoluta relatividad de todos los derechos y su absoluta disposici\u00f3n por parte del legislador, por lo que ninguna ley podr\u00eda ser inconstitucional por razones materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, las conclusiones arriba enunciadas s\u00f3lo son compatibles con un modelo de Estado estamental, en donde la carta de derechos no es universal sino que var\u00eda notablemente de acuerdo con la clase o casta de cada sujeto, y en el que el principio de protecci\u00f3n a los d\u00e9biles queda esencialmente excluido. El Estado Social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en los principios de la dignidad humana (val\u00eda intr\u00ednseca del ser humano), de igualdad y de solidaridad parece pugnar frontalmente con estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se hace necesario distinguir previamente entre la condici\u00f3n humana y sus diversas manifestaciones, como por ejemplo, la aptitud para cumplir determinadas funciones f\u00edsicas, la sensibilidad, la autoconciencia, el pleno uso de raz\u00f3n o el hecho de poseer una determinada apariencia. En efecto, aunque todas estas manifestaciones son propias de la condici\u00f3n humana y constituyen en muchos casos su estado normal, ni se identifican con la humanidad sin m\u00e1s, ni son causa de la misma, pudiendo perfectamente existir casos en los que tales manifestaciones no se presenten, sin que se altere la condici\u00f3n humana de un sujeto. Por ejemplo, si bien es innegable que la autoconciencia es algo propio de la condici\u00f3n humana, parece tambi\u00e9n fuera de toda duda que no se pierde la humanidad por el hecho de dormir, y por ende, de perder temporalmente la conciencia, o que los infantes que no tienen uso de raz\u00f3n siguen siendo plenamente humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que en sana l\u00f3gica, tanto las acciones (uso de raz\u00f3n, ejercicio de la libertad), como las funciones (sensibilidad, u otras actividades fisiol\u00f3gicas) y los estados (grado de desarrollo f\u00edsico) \u00a0no pueden ser concebidas sin un sujeto que las realice y las soporte. Es decir, el dato primario es el sujeto, y los datos subsiguientes las operaciones que \u00e9ste realiza y los estados en los que \u00e9ste se encuentra. De ah\u00ed que haya que afirmar que \u00a0si se act\u00faa como ser humano es porque se es humano; las funciones, los estados y actuaciones que se consideran t\u00edpicamente humanas son pues manifestaciones o consecuencias de la humanidad, pero \u00e9sta (la humanidad) se predica exclusivamente del sujeto que las realiza, el cual, al ser din\u00e1mico e hist\u00f3rico va manifestando su humanidad gradualmente durante todo su proceso vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse \u00e9nfasis en el hecho de que el individuo humano es viviente, y que la vida es de suyo un proceso, un irse manifestando en el tiempo, un continuo desarrollo. Siendo la vida humana un \u00fanico proceso, y no una sucesi\u00f3n de vidas de distinta entidad, hay que concluir que la humanidad que se predica de la vida en general debe predicarse tambi\u00e9n de todas las etapas y estados del proceso vital. En este sentido, la apariencia, el grado de desarrollo, el grado de sensibilidad y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de una etapa espec\u00edfica de la vida humana, son tan humanos como las caracter\u00edsticas que el individuo humano adquiere en las etapas antecedentes y subsiguientes del proceso vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea falaz afirmar que las caracter\u00edsticas del ser humano en un determinado estado de su proceso vital (la madurez plena) \u00a0sean las \u00fanicas caracter\u00edsticas humanas, y que en consecuencia quien no tenga desarrollados ciertos \u00f3rganos o no pueda desarrollar ciertas funciones, no sea humano. \u00bfAcaso no todos los seres humanos no han pasado por las etapas de embri\u00f3n, y feto? \u00bfC\u00f3mo se puede esperar que de algo que no es humano, se produzca un desarrollo aut\u00f3nomo hacia lo humano? \u00bfNo ser\u00eda esto una transformaci\u00f3n ontol\u00f3gica&#8230;? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones demuestran fehacientemente que la vida en sus fases iniciales no es tan s\u00f3lo un bien jur\u00eddico, o simplemente un inter\u00e9s objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica, como lo consider\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria que adopt\u00f3 la Corte. \u00a0La vida s\u00f3lo existe y se manifiesta en cabeza de un ser vivo, y cuando se trata de la vida humana, este ser vivo es un sujeto al que llamamos ser humano o persona. En cuanto la vida para el viviente es su mismo ser, la vida del ser humano, desde que ella aparece con la concepci\u00f3n o fertilizaci\u00f3n, hasta la muerte biol\u00f3gica, constituye, m\u00e1s que un bien jur\u00eddico, un verdadero derecho sujetivo de car\u00e1cter fundamental, por cuanto, conforme al art\u00edculo 14, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, esto es, al reconocimiento de su aptitud para ser titular de derechos, entre ellos el primero y principal: la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Finalmente, es preciso recordar que \u00a0siendo la vida un proceso unitario desde la concepci\u00f3n hasta la muerte, y siendo evidente que en las etapas posteriores al nacimiento se trata de un proceso biol\u00f3gico aut\u00f3nomo y propio, es forzoso concluir que la vida desde su inicio se debe reputar aut\u00f3noma en cuanto a la existencia (autonom\u00eda ontol\u00f3gica), o m\u00e1s precisamente, que desde el comienzo de su vida el ser humano cuenta con un principio vital que le es propio. En tal virtud, desde este estadio el ser humano es un individuo ontol\u00f3gicamente diferenciado de su madre, cuyos derechos, por lo tanto, se distinguen de los de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la cual nos apartamos parece confundir esta independencia ontol\u00f3gica del nasciturus, \u00a0con la dependencia ambiental que el mismo puede presentar en ciertas circunstancias respecto de su madre, de otra mujer, o de alg\u00fan ambiente artificial creado por el hombre. En efecto, dado que ampliamente se ha comprobado emp\u00edricamente la posibilidad de que la vida humana inicie por fuera del vientre materno (fertilizaci\u00f3n in vitro) y que se desarrolle parcialmente en ambientes artificiales, como por ejemplo una incubadora, o en cuerpos femeninos distintos del de su madre gen\u00e9tica, forzoso es concluir que si bien puede darse una cierta dependencia del embri\u00f3n respecto de la madre, no se trata m\u00e1s que de una dependencia ambiental que en nada difiere de la que tienen los ya nacidos respecto de la atm\u00f3sfera o del alimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto pues que el nasciturus es individuo de la especie humana y que por lo tanto posee plena titularidad de derechos, siendo entonces persona en sentido jur\u00eddico, forzoso era concluir que el Estado estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger su vida como derecho subjetivo y fundamental en cabeza suya, \u00a0pues al tenor de la Carta\u201c(l)as autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La vida humana en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La vida en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, como arriba se dijo, la Declaraci\u00f3n Universal sobre Derechos Humanos, adoptada y proclamada por Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1948, en sus art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00b0 dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de los suscritos, las disposiciones anteriores no consagran conceptos jur\u00eddicos indeterminados que deban ser precisados por los Estados o por los organismos internacionales, sino el claro y preciso mandato de reconocimiento de titularidad de derechos en cabeza de todo ser humano individual, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo hist\u00f3rico en que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como se dijo anteriormente, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica \u00a0en \u00a01969, \u00a0en el numera 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Parte I, indica con toda claridad lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para quienes nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria, la anterior disposici\u00f3n no deja margen a los Estados para interpretar la norma internacional en un sentido diferente al que con claridad arroja su lectura literal: este sentido es el de la identidad entre las nociones de ser humano y de persona, de la cual se deriva que el no nacido, como ser humano que es, sea titular de los derechos amparados por esa Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 4\u00ba de esa misma Convenci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPre\u00e1mbulo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, &#8220;el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento&#8221;,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos primero y sexto de la Convenci\u00f3n en cita, lleva a concluir que la misma entiende que la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o\u201d comprende a los seres humanos no nacidos, y que respecto de ellos se extiende \u00a0la protecci\u00f3n especial de derechos que dispensa el Tratado, entre ellos el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para quienes nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria, no es posible sostener, como lo hace la Sentencia, que el derecho internacional de los derechos humanos no establezca con precisi\u00f3n que todo ser humano, desde la concepci\u00f3n, es titular del derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun aceptando que la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d, contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 del la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0admite dos interpretaciones posibles: (i) una, acogida en la Sentencia, seg\u00fan la cual tal expresi\u00f3n debe ser entendida en el sentido que arroja la historia de su consagraci\u00f3n, que indica que la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d, introducida en la redacci\u00f3n que en definitiva fue aprobada, fue una f\u00f3rmula de transacci\u00f3n que, si bien proteg\u00eda la vida desde el momento del nacimiento, dejaba a cada Estado la facultad de resolver en su derecho interno si la vida comenzaba y merec\u00eda protecci\u00f3n desde el momento de la concepci\u00f3n o en alg\u00fan otro tiempo anterior al nacimiento; y (ii) otra seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d alude a que sin excepci\u00f3n la protecci\u00f3n de la vida humana se extiende al nasciturus en todos los casos, los suscritos estiman que, entre estas dos posibles interpretaciones, era aceptable jur\u00eddicamente optar por la segunda. Lo anterior en virtud de la vigencia del principio pro homine, que como es sabido es un criterio de interpretaci\u00f3n del derecho de los derechos humanos, seg\u00fan el cual se debe dar a las normas la ex\u00e9gesis m\u00e1s amplia posible, es decir, se debe preferir su interpretaci\u00f3n extensiva cuando ellas reconocen derechos internacionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El aborto en el Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los suscritos aceptan que otras fuentes del Derecho Internacional, distintas de los tratados internacionales que se acaban de transcribir en algunos de sus art\u00edculos, sugieren que frente al derecho a la vida del no nacido, reconocido claramente en tales tratados, estar\u00eda un posible derecho al aborto en cabeza de la mujer. Dichas fuentes alternas consisten principalmente en recomendaciones de diversos organismos de monitoreo de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que en su momento exhortaron a Colombia a revisar su legislaci\u00f3n sobre aborto, las cuales, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, ni pertenecen al bloque de constitucionalidad, ni resultan jur\u00eddicamente vinculantes para Colombia, de manera que pudieran considerarse relevantes para el examen de constitucionalidad que adelant\u00f3 la Corporaci\u00f3n. Pasa a explicarse tal asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El bloque de constitucionalidad y las diversas fuentes del Derecho Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un tratado internacional, de conformidad con las Convenciones \u00a0de Viena sobre Derecho de los Tratados es \u201cun acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados o entre estos y organizaciones internacionales y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento \u00fanico en dos o \u00a0m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular.\u201d La obligatoriedad de dichos tratados, y su incorporaci\u00f3n al derecho interno, exigen seg\u00fan las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el Presidente de la Rep\u00fablica los haya negociado, el Congreso de la Republica los haya aprobado mediante ley, la Corte Constitucional haya declarado la conformidad del tratado y de la ley aprobatoria con la Constituci\u00f3n, y finalmente, el Presiente haya manifestado intencionalmente la voluntad de obligarse. As\u00ed las cosas, cuando el art\u00edculo 93 se refiere a que los derechos consagrados en la Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales, hace alusi\u00f3n a lo prescrito en acuerdos formalmente aprobados e incorporados al derecho interno seg\u00fan el tr\u00e1mite descrito en las \u00a0l\u00edneas anteriores, y no a cualquier otra categor\u00eda de actos de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Las recomendaciones de los \u00f3rganos internacionales y el bloque de constitucionalidad. \u00a0 En cuanto a las recomendaciones emanadas de los \u00f3rganos de control y monitoreo de los tratados internacionales relativos a derechos humanos, \u00a0no existe una jurisprudencia uniforme contenida en una sentencia de constitucionalidad o de unificaci\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n que establezca su car\u00e1cter vinculante, ni menos su incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad.488 Tampoco la jurisprudencia de los organismos judiciales internacionales ha definido tal asunto. Adem\u00e1s, por ser normas internacionales distintas de los tratados de derechos humanos, al no estar mencionadas como prevalentes por la Carta, no pueden considerarse como integrantes del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco el car\u00e1cter jur\u00eddicamente vinculante para los Estados, de las resoluciones proferidas los organismos internacionales es una regla general. En efecto, del estudio de los instrumentos internacionales que se refieren al asunto y de la doctrina internacional pertinente al tema, se concluye al respecto lo siguiente: (i) Los documentos internacionales que enumeran las fuentes del derecho internacional, en especial el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, al indicar a qu\u00e9 normas y criterios debe acudir ese Tribunal para resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, no incluye los actos jur\u00eddicos unilaterales ni las resoluciones de las organizaciones internacionales. (ii) \u00a0No obstante lo anterior, existen algunas resoluciones y recomendaciones que, por su car\u00e1cter vinculante, pueden ser tenidas como fuente del derecho internacional.489 (iii) \u00a0Para establecer si una resoluci\u00f3n o recomendaci\u00f3n emanada de un organismo internacional es vinculante, en primer lugar debe acudirse al tratado constitutivo de las mismas, pues tal obligatoriedad debe desprenderse de dicho acto. (iv) Adicionalmente a lo anterior, para ser creadoras de derecho internacional las resoluciones deben cumplir estos requisitos: (a) ser una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la organizaci\u00f3n, adoptada conforme al tratado constitutivo; (b) no depender de la aceptaci\u00f3n de otro sujeto internacional490; (c) ser una manifestaci\u00f3n de voluntad directamente dirigida a crear normas de derecho internacional seg\u00fan su tratado constitutivo, y no a exhortar, aconsejar, sugerir, instar a adoptar una conducta, solicitar colaboraci\u00f3n, etc; (d) no desconocer normas de \u201cjus cogens\u201d o derecho imperativo aceptado por la comunidad internacional en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. La jurisprudencia de las cortes internacionales. Por su parte, la jurisprudencia de las cortes creadas por tratados internacionales sobre derechos humanos tiene relevancia para la interpretaci\u00f3n de tales tratados, en cuanto esos \u00f3rganos judiciales son los int\u00e9rpretes autorizados de esos tratados. En efecto, si un tratado internacional obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de un \u00f3rgano autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido relevancia jur\u00eddica a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-010 de 2002491, se vertieron al respecto los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirectamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el \u00f3rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convenci\u00f3n Interamericana. En efecto, como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se\u00f1ala en el art\u00edculo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, es indudable \u00a0que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales492.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de esta interpretaci\u00f3n judicial aut\u00e9ntica y jur\u00eddicamente relevante, los suscritos entienden que son los Estados parte de un tratado internacional los llamados a producir su interpretaci\u00f3n; y que, en caso de conflicto en la interpretaci\u00f3n de un tratado de esta naturaleza, si el mismo no prev\u00e9 la existencia de una corte llamada a aplicarlo o a interpretarlo, la Corte Internacional de Justicia ser\u00eda la competente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre este punto observan los suscritos que no existe a la fecha jurisprudencia ni consultiva ni contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00fanica instancia judicial del sistema interamericano de derechos humanos, a quien compete llevar a cabo la interpretaci\u00f3n oficial de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos493, que le atribuya car\u00e1cter obligatorio a las recomendaciones de los \u00f3rganos de monitoreo de los tratados sobre derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo los tratados internacionales que consagran derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n conforman el bloque de constitucionalidad stricto sensu, y en tal virtud deben ser considerados como normas de valor constitucional\u00a0 para efectos del control de constitucionalidad. No as\u00ed las recomendaciones emanadas de \u00f3rganos de monitoreo de tales tratados. En cuanto a la jurisprudencia de las cortes creadas por tratados internacionales sobre derechos humanos, ella s\u00ed tiene relevancia para la interpretaci\u00f3n de tales tratados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pasan los sucritos a referirse a las diversas recomendaciones emanadas de \u00f3rganos de monitoreo de tratados sobre derechos humanos, que de alguna manera sugirieron a Colombia revisar su legislaci\u00f3n sobre aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. Recomendaciones emanadas de organismos de derecho internacional que sugirieron a Colombia revisar su legislaci\u00f3n sobre aborto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 de los Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, proferidas en mayo de 1997 y mayo de 2005, en donde, respectivamente, se expresa la preocupaci\u00f3n de ese Comit\u00e9 \u201cpor la alta tasa de mortalidad de las mujeres a consecuencia de abortos clandestinos\u201d y \u00a0se sugiere que Colombia \u201cdeber\u00eda velar para que la legislaci\u00f3n aplicable al aborto sea revisada\u201d, para que en los casos de mujeres v\u00edctimas de violaci\u00f3n o incesto, o cuyas vidas est\u00e9n en peligro a causa del embarazo, ellas no sean procesadas penalmente. En relaci\u00f3n con las anteriores recomendaciones, prima facie se trata de sugerencias dirigidas al \u00f3rgano legislativo colombiano que en su autonom\u00eda soberana las puede o no aceptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las demandas se\u00f1alaba tambi\u00e9n que alguna decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas establec\u00eda que la prohibici\u00f3n del aborto, cuando existieran graves malformaciones fetales, constitu\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a estar libre de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes, consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos494. Al respecto, al parecer de los suscritos, dicha decisi\u00f3n, en cuanto no proviene de un \u00f3rgano judicial, no constituye jurisprudencia emanada de un tribunal internacional que pueda ser entendida como interpretaci\u00f3n judicial aut\u00e9ntica y jur\u00eddicamente relevante. Los efectos de la decisi\u00f3n no son erga omnes, sino que s\u00f3lo extienden sus efectos al caso examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las recomendaciones del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), en especial la Recomendaci\u00f3n General N\u00famero 24 sobre \u00a0\u201cLa Mujer y la Salud\u201d, en donde ese Comit\u00e9 afirma que constituyen barreras para el apropiado acceso de las mujeres al cuidado de la salud aquellas leyes que \u201ccriminalizan los procedimientos m\u00e9dicos que s\u00f3lo necesitan las mujeres y castigan a aquellas que se los practican\u201d, y la Recomendaci\u00f3n especial para Colombia de febrero de 1999, en donde el mismo Comit\u00e9 afirma que \u201cnota\u201d con gran preocupaci\u00f3n que el aborto, que es la segunda causa de muertes maternas en Colombia, es castigado de manera general como un acto ilegal. Al parecer de los sucritos, la Recomendaci\u00f3n General mencionada no era directamente vinculante para Colombia, por dos razones: en primer t\u00e9rmino, por cuanto las normas de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) no confieren al Comit\u00e9 de dicha Convenci\u00f3n facultades para proferir este tipo de reglas obligatorias de derecho internacional.495 En segundo lugar, porque por los t\u00e9rminos de la misma, ella contiene la expresi\u00f3n de observaciones, preocupaciones y solicitudes o pedidos al Gobierno de Colombia, pero no manifestaciones de voluntad imperativas dirigidas a crear normas de derecho internacional.496\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 encargado de monitorear la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (CRC), y particularmente las observaciones hechas a Colombia por dicho organismo en octubre de 2000, cuya obligatoriedad se descarta, por cuanto el texto de las mismas contiene la expresi\u00f3n de una inquietud o preocupaci\u00f3n, pero no la manifestaci\u00f3n de una voluntad directamente dirigida a crear normas de derecho internacional497. Adem\u00e1s, por cuanto de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, que crea el Comit\u00e9 que formula la anterior observaci\u00f3n, se deduce que dicho \u00f3rgano de monitoreo tiene facultades para formular sugerencias y recomendaciones, pero no que las mismas sean vinculantes para los Estados a que se refieren. A esta conclusi\u00f3n se llega a partir de la lectura del art\u00edculo 44 de dicha Convenci\u00f3n.498 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos a Colombia, en especial el Tercer Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999, que tras expresar algunas observaciones, preocupaciones y exhortaciones, formul\u00f3 algunas recomendaciones a Colombia, dentro de las cuales ninguna se refiere de manera concreta a la obligaci\u00f3n en que estar\u00eda el Estado colombiano de despenalizar el aborto.499\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluyen los suscritos que, en cuanto las recomendaciones relativas al aborto o los derechos de la mujer en materia de salud sexual y reproductiva emanadas de organismos internacionales no constitu\u00edan normas de derecho internacional que crearan obligaciones jur\u00eddicas para Colombia, no era posible entender que las mismas formaban parte del bloque de constitucionalidad, de tal manera que constituyeran normas frente a las cuales fuera necesario confrontar las que se demandaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destacan los suscritos que tales recomendaciones, aparte de que estaban dirigidas al legislador y no a los \u00f3rganos judiciales, no eran tampoco obligatorias de manera concreta para Colombia, por cuanto no se refer\u00edan a ning\u00fan caso denunciado que hubiera sido tramitado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el Comit\u00e9 encargado de monitorear la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer o el Comit\u00e9 de los Derechos Humanos. Adicionalmente, destacan que, a la fecha, no hay opini\u00f3n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni de ninguna corte internacional, que reconozca el derecho al aborto, ni aun en casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.6. Las conferencias internacionales y el aborto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relativo a la posible obligaci\u00f3n internacional de despenalizar el aborto aunque fuera en casos excepcionales en que podr\u00eda eventualmente estar el Estado colombiano, los sucritos recuerdan con particular \u00e9nfasis, que en el a\u00f1o 1994 se llev\u00f3 a cabo en El Cairo la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo (CIPD), bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en donde se plante\u00f3 a la Asamblea la conveniencia de que los Estados asumieran la obligaci\u00f3n de legalizar el aborto. Tal proposici\u00f3n fue rechazada por la mayor\u00eda de los Estados, que en cambio aprob\u00f3 al respecto el siguiente texto, que aparece en el p\u00e1rrafo 8.25 del informe de dicha Conferencia internacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso se debe promover el aborto como m\u00e9todo de planificaci\u00f3n de la familia. Se insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas (definidas en una nota de pie de p\u00e1gina) como un importante problema de salud p\u00fablica y a reducir el recurso al aborto mediante la prestaci\u00f3n de m\u00e1s amplios y mejores servicios de planificaci\u00f3n de la familia. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener f\u00e1cil acceso a informaci\u00f3n fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Se debe asignar siempre m\u00e1xima prioridad a la prevenci\u00f3n de los embarazos no deseados y habr\u00eda que hacer todo lo posible por eliminar la necesidad del aborto. Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar \u00fanicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, llevada a cabo en Beijing, China, en 1995, tambi\u00e9n auspiciada por la ONU, la propuesta sobre la necesidad de legalizaci\u00f3n del aborto se present\u00f3 como \u00a0un derecho sexual y reproductivo de la mujer, \u00a0posiblemente integrante de los llamados derechos sexuales y reproductivos. No obstante, dicha conferencia de Beijing tampoco acept\u00f3 la legalizaci\u00f3n del aborto ni la obligaci\u00f3n de los Estados de legislar en este sentido. En la plataforma de acci\u00f3n que surgi\u00f3 de aquella Conferencia, dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de las medidas que se han de adoptar contenidas en la secci\u00f3n relativa a la salud son un derecho soberano de cada pa\u00eds y deben ajustarse a las leyes nacionales y las prioridades de desarrollo, respetar plenamente los distintos valores religiosos y \u00e9ticos y las tradiciones culturales de sus poblaciones y observar los derechos humanos internacionales reconocidos universalmente.\u201d .\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Conferencia de Beijing llevada a cabo en el a\u00f1o 2000 tampoco se aprob\u00f3 por la Asamblea General ninguna proposici\u00f3n en el sentido de obligar a los pa\u00edses reunidos a legalizar el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.7. El aborto en el Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo los suscritos observan que dentro de los argumentos vertidos en la sentencia, se sugiere que la penalizaci\u00f3n general del aborto ser\u00eda inconstitucional, entre otras razones, porque el Estatuto de Roma considera el embarazo forzado como un crimen de lesa humanidad. En cuanto tal tratado pertenece al bloque de constitucionalidad, el legislador no podr\u00eda penalizar el aborto, porque ello equivaldr\u00eda a forzar el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los suscritos detectan que lo que en el Estatuto de Roma se entiende por \u201cembarazo forzado\u201d es la siguiente conducta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Por &#8220;embarazo forzado&#8221; se entender\u00e1 el confinamiento il\u00edcito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entender\u00e1 que esta definici\u00f3n afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;\u201d(Numeral 2 del art\u00edculo 7 del Tratado de Roma.) (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nuestro juicio, la sola lectura de la anterior definici\u00f3n despeja toda duda acerca de que, en virtud de lo dispuesto por ella, pueda existir una obligaci\u00f3n internacional de despenalizaci\u00f3n del aborto, ya sea de manera general o en casos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.8. Conclusi\u00f3n. Por todo lo anterior, los suscritos infieren que del Derecho Internacional no emanaba ninguna obligaci\u00f3n internacional de despenalizar el aborto, menos aun contenida en alguna fuente que pudiera considerarse constitutiva del bloque de constitucionalidad, y que ni siquiera era claro que de las instancias internacionales emanaran pautas relevantes en tal sentido. Antes bien, entienden que los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad expresamente reconocen el derecho a la vida de todos los seres humanos desde el momento mismo de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si no exist\u00eda obligaci\u00f3n internacional convencional ni de derecho consuetudinario de legalizar total o parcialmente el aborto, tampoco exist\u00eda jurisprudencia de un tribunal internacional en tal sentido, y no pod\u00eda decirse que las recomendaciones de los \u00f3rganos de monitoreo de los tratados de derechos humanos sobre el tema fueran vinculantes, entonces no exist\u00edan l\u00edmites internacionales a la soberan\u00eda legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica que pudieran ser tenidos en cuenta como pauta para efectos de llevar a acabo el examen de constitucionalidad respecto de las normas legales demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, la Sentencia de la cual nos apartamos concluye que de las disposiciones del Derecho Internacional no se desprende un deber absoluto de protecci\u00f3n incondicional de la vida en gestaci\u00f3n, pues los distintos textos recogidos en los tratados internacionales a los que arriba se hizo referencia, en particular el art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, bajo ninguna posibilidad interpretativa pod\u00edan ser entendidos en el sentido seg\u00fan el cual existe un derecho absoluto a la vida en cabeza del nasciturus, o el deber estatal de adoptar medidas para proteger tal derecho, que pueda ser oponible al derecho de la madre a llevar a cabo el aborto en ciertas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, frente a la conclusi\u00f3n de los sucritos seg\u00fan la cual el Derecho Internacional protege la vida del no nacido desde la concepci\u00f3n, lo que conlleva la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas legislativas efectivas que hagan realidad dicha protecci\u00f3n, \u00a0se yergue la de la mayor\u00eda, seg\u00fan la cual el Derecho Internacional no reconoce tal derecho ni impone tal obligaci\u00f3n. \u00a0A su parecer, como se recuerda, la vida humana en gestaci\u00f3n es tan s\u00f3lo un bien jur\u00eddicamente relevante, m\u00e1s no un derecho subjetivo de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, es claro que, en cualquier caso, las decisiones aprobadas por las asambleas generales de las conferencias internacionales de la ONU en las cuales el tema se discuti\u00f3 indicaban con meridiana claridad que el asunto de la despenalizaci\u00f3n del aborto, en cualquier circunstancia, constitu\u00eda una decisi\u00f3n librada a la soberan\u00eda \u00a0de cada pa\u00eds. As\u00ed, aun admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que fuera correcta la interpretaci\u00f3n mayoritaria sobre la no existencia en el Derecho Internacional del derecho a la vida del no nacido desde la concepci\u00f3n, ni la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n de la vida del nasciturus desde ese momento, el solo hecho de que tan claramente las conferencias internacionales mencionadas hubieran deferido el asunto de la penalizaci\u00f3n o despenalizaci\u00f3n del aborto a la soberan\u00eda de cada naci\u00f3n, exclu\u00eda la posibilidad de que la Corte llegara a la concusi\u00f3n de que la penalizaci\u00f3n del aborto en algunos casos resultaba contraria a los postulados del derecho internacional o a sus interpretaciones. Tal interpretaci\u00f3n mayoritaria hubiera podido llegar a concluir que, de cara al Derecho internacional, el legislador nacional estaba en libertad de definir el asunto, pero no que la penalizaci\u00f3n desconociera los est\u00e1ndares del derecho internacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos fundamentales de las mujeres en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Bajo este t\u00edtulo, la Sentencia de la cual discrepamos expone que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 efectu\u00f3 un cambio trascendental en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n y los derechos de las mujeres en la sociedad colombiana y sus relaciones con el Estado. Tambi\u00e9n se refiere al lugar que los derechos de las mujeres han venido ocupando en el Derecho Internacional, y c\u00f3mo han sido destacados en las conferencias mundiales sobre el tema, convocadas por la ONU. De manera especial, evoca los llamados derechos a la salud sexual y reproductiva, como una categor\u00eda de los derechos humanos que ha sido reconocida en los tratados internacionales, categor\u00eda dentro de la cual debe estar incluido el derecho femenino a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva en condiciones de igualdad con el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en contrario de lo que se expone en las consideraciones vertidas en la Sentencia en torno de la interpretaci\u00f3n del Derecho Internacional en materia de aborto, \u00a0en esta parte la mayor\u00eda admite que de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalizaci\u00f3n del aborto, aduce en cambio que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia estar\u00eda restringida \u00a0por los derechos de la mujer a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, \u00a0as\u00ed como por la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos comparten las apreciaciones de la mayor\u00eda en torno al reciente desarrollo de los derechos de la mujer tanto en el constitucionalismo colombiano como en el Derecho Internacional. As\u00ed mismo, aceptan que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal no es absoluta, y que encuentra l\u00edmites en los derechos fundamentales y en la dignidad humana. Sin embargo, no comparten las consideraciones vertidas en la sentencia conforme a las cuales no resultaba proporcionado ni razonable que el Estado colombiano impusiera a una persona la obligaci\u00f3n de sacrificar su salud o su libertad en aras de la protecci\u00f3n de intereses de terceros, aun cuando estos \u00faltimos fueran jur\u00eddicamente relevantes, es decir en aras de la protecci\u00f3n de la vida del no nacido entendida como \u201cbien\u201d constitucionalmente relevante. \u00a0Consideraciones estas \u00faltimas que llevaron a la Corte a establecer la inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n absoluta de aborto, por cuanto la penalizaci\u00f3n del aborto en toda circunstancia implicar\u00eda la preeminencia absoluta de tal bien jur\u00eddico, con el supuesto sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para quienes nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria, la ponderaci\u00f3n de valores, principios y derechos en juego implicados en el tema del aborto no pod\u00eda hacerse en los anteriores t\u00e9rminos, sino reconociendo tanto la dignidad y los derechos fundamentales de la mujer, como la dignidad y los derechos fundamentales del ser humano no nacido; \u00a0y entendiendo que la vida humana, en toda circunstancia, no es tan solo un bien difuso existente en la naturaleza, y reconocido como valioso por la Constituci\u00f3n, sino una realidad biol\u00f3gica que solo se manifiesta en los seres humanos, lo cual determina que en el mundo jur\u00eddico se origine per se la titularidad del derecho subjetivo fundamental correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 La dignidad humana, la armonizaci\u00f3n de los derechos que de ella dimanan, y la protecci\u00f3n del derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, establecido como se dej\u00f3 anteriormente en este mismo salvamento, que el nasciturus es individuo de la especie humana y que por lo tanto posee plena titularidad de derechos, siendo entonces persona en sentido jur\u00eddico, forzoso era concluir que el Estado estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger efectivamente su vida como derecho subjetivo y fundamental en cabeza suya, y no simplemente como un bien jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La noci\u00f3n de dignidad humana. En el lenguaje corriente, hablar de dignidad supone hacer referencia a \u00a0un especial merecimiento que se deriva de un estatus de superioridad; a una exigencia que emana directamente de la especial condici\u00f3n del sujeto. En este sentido, la expresi\u00f3n dignidad humana, consagrada en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su sentido natural y obvio se refiere a una forma de dignidad intr\u00ednseca que se tiene en virtud de la condici\u00f3n humana. Es decir, el reconocimiento de la dignidad humana debe entenderse como la constataci\u00f3n de una val\u00eda propia del ser humano, que existe con independencia de la condici\u00f3n en que \u00e9ste se encuentre y del m\u00e9rito de sus acciones. As\u00ed por ejemplo, aunque el delincuente pueda ver disminuida su dignidad moral, no pierde por ese hecho la dignidad intr\u00ednseca que se predica de su mera condici\u00f3n humana, y en virtud de ello no pierde las garant\u00edas y derechos que se derivan de ella, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 proscrita la pena de muerte, las penas crueles o degradantes, la tortura, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la dignidad humana implica, por tanto, la aceptaci\u00f3n de que el s\u00f3lo hecho de ser humano confiere al individuo un estatus que lo sit\u00faa por encima del orden de las cosas y le hace acreedor de un trato diferenciado de aquello que pertenece al mundo de los objetos. Significa que el individuo humano, sea cual sea su condici\u00f3n o circunstancia, es de suyo un ser merecedor de un trato adecuado a su especial estatus, y que en consecuencia es un ser exigente ante el derecho.\u00a0 Significa, adem\u00e1s, que por su especial jerarqu\u00eda y superioridad respecto de las dem\u00e1s cosas, no puede recibir el mismo trato que se da a estas, y que, en consecuencia, no puede hallarse bajo ning\u00fan otro dominio que aquel que \u00e9l mismo ejerza sobre su propio ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos, la afirmaci\u00f3n de que la dignidad humana comporta la exigencia de dar al individuo humano un trato adecuado a su estatus de superioridad respecto de otros seres reviste especial importancia debido a que, en virtud de lo anterior, se puede afirmar que la dignidad humana es el fundamento o supuesto inmediato de los derechos fundamentales. En efecto, dado que la condici\u00f3n humana tiende, o mejor, est\u00e1 de suyo orientada a los actos de dominio del propio ser mediante la libertad, el trato que se debe dar al ser humano debe ser adecuado a esta especial forma de dominio, y por ende debe respetar (i) la no disponibilidad de aquello que constituye al ser humano en su ser e integridad, como su vida e integridad f\u00edsica y moral; (ii) el dominio del ser humano sobre sus propios actos bajo los par\u00e1metros de la coexistencia -derechos de libertad- (iii) y el leg\u00edtimo derecho al propio perfeccionamiento y a todo aquello que contribuya a este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la expresi\u00f3n dignidad, referida al ser humano, ha de entenderse como manifestaci\u00f3n de que el individuo de la especie humana constituye un fin en s\u00ed mismo y posee un valor intr\u00ednseco. En virtud de ello, ha de considerarse contrario al orden jur\u00eddico y social todo aquello que contribuya a la instrumentalizaci\u00f3n de la humanidad, esto es, a la reducci\u00f3n de cualquier individuo humano a la categor\u00eda de medio, esto es, de ser disponible y utilizable para la consecuci\u00f3n de los fines de otros. Ha de tenerse en cuenta que la dignidad humana no solamente comporta la exigencia de un trato determinado, de respeto a ciertos derechos llamados fundamentales, sino que tambi\u00e9n supone que los actos lesivos de dichos derechos sean efectivamente reparados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ep\u00edlogo de todo lo anteriormente dicho, se podr\u00eda intentar resumir las notas fundamentales de la dignidad humana en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La dignidad humana es una excelencia inherente a la condici\u00f3n humana, y por lo tanto se puede predicar de todos los hombres con igual intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ser inherente a la condici\u00f3n humana, la dignidad no puede llegar a perderse en ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La dignidad humana es la fuente inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo acto contrario a la dignidad humana, es decir a los derechos que de ella se derivan, comporta un deber de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congruente con las anteriores conclusiones, el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace reposar en la dignidad humana la noci\u00f3n misma de Estado seg\u00fan la cl\u00e1usula Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 La dignidad de la persona humana y la coexistencia de los derechos fundamentales. Ahora bien, el ser humano es un ser insertado en la sociedad. Su condici\u00f3n de socio de sus cong\u00e9neres le obliga a vivir en convivencia con ellos, de lo cual resulta que los derechos que dimanan directamente de su dignidad como exigencias de \u00e9sta, es decir los derechos fundamentales, puedan en ciertos casos entrar en conflicto con iguales derechos de los dem\u00e1s, e incluso con objetivos sociales considerados como de bien com\u00fan. As\u00ed, compete a la ciencia jur\u00eddica, no s\u00f3lo reconocer tales derechos dimanantes directamente de la dignidad humana, sino lograr su coexistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diversos criterios acude el Derecho para solucionar el conflicto o tensi\u00f3n que puede presentarse entre los derechos fundamentales de los seres humanos, y entre \u00e9stos y el bien com\u00fan. En primer lugar, respecto de \u00e9ste \u00faltimo punto, los valores y principios que sirven de fundamento al concepto de Estado Social de Derecho permiten afirmar que el bien com\u00fan prevalece sobre el bien particular, pero que para conseguirlo no es posible apelar al desconocimiento de los derechos fundamentales del hombre, reconocidos como exigencia de su dignidad intr\u00ednseca, como bien claramente ha sido se\u00f1alado por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el texto constitucional colombiano, el inter\u00e9s general, definido por el legislador se opone al inter\u00e9s particular, salvo cuando este \u00faltimo est\u00e1 protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensi\u00f3n objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jur\u00eddico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogm\u00e1tica del complejo concepto de inter\u00e9s general\u201d500. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a tal punto resulta intangible el contenido esencial de los derechos fundamentales, que los mismos no pueden ser desconocidos en aras del bien general. Pueden s\u00ed, verse restringidos para el logro de esa categor\u00eda de objetivos comunes, pero no erradicados o desconocidos en tal contenido esencial, como as\u00ed mismo ha sido explicado por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis precedente no significa que la Corte deba desestimar el inter\u00e9s general si \u00e9ste entra en conflicto con un derecho fundamental, o que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 ignorando que la propia Carta se\u00f1ala deberes a las personas (CP art. 95), pues la interpretaci\u00f3n constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en tensi\u00f3n. Es m\u00e1s: es posible que en una situaci\u00f3n espec\u00edfica puedan existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando \u00e9sta sea proporcionada y respete el contenido esencial del derecho afectado.\u201d501 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Criterios para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales de las personas, en el entendido de que todas ellas se revisten de igual dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales de las personas, en el entendido de que todas ellas se revisten de igual dignidad, y que por lo tanto, respecto de un mismo derecho se encuentran en igual posici\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia han utilizado los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El criterio de la jerarquizaci\u00f3n de derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, entendidos como principios los derechos fundamentales no admitir\u00edan jerarquizaci\u00f3n, pues el constitucionalismo contempor\u00e1neo se asienta en la idea com\u00fanmente admitida seg\u00fan la cual el concepto de constituci\u00f3n se edifica sobre un cat\u00e1logo de valores y principios que proviene de un consenso social m\u00ednimo sobre la mejor manera de organizar la convivencia y alcanzar los fines colectivos. \u00a0As\u00ed, todos y cada uno de los valores y principios superiores, entre ellos los derechos fundamentales, en cuanto son el fundamento o base de la organizaci\u00f3n social, tendr\u00edan igual importancia, de manera que lo que corresponder\u00eda al juez constitucional en caso de conflicto no ser\u00eda escoger entre derechos enfrentados, sino lograr la aplicaci\u00f3n de todos ellos mediante un ejercicio de ponderaci\u00f3n que, partiendo de la base de que no existen derechos absolutos, pues todos ellos admiten restricciones o l\u00edmites, lograra el reconocimiento en el mayor grado posible de todos los derechos enfrentados, y evitara restricciones que acabaran en el desconocimientos del contenido esencial de cualquiera de los derechos implicados en el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en ciertas circunstancias cobra \u00a0importancia la utilizaci\u00f3n de este criterio. En efecto, la jerarquizaci\u00f3n es el m\u00e9todo de resoluci\u00f3n de conflictos de derechos en el cual se da prevalencia a uno sobre otro u otros, \u00a0tras la demostraci\u00f3n de que uno de ellos tiene mayor val\u00eda, y que por lo tanto su \u00a0ejercicio debe prevalecer sobre el ejercicio de los dem\u00e1s. Tal sucede con el derecho a la vida, respecto del cual la Carta pol\u00edtica parece referirse abstractamente a la mayor jerarqu\u00eda de tal derecho, cuando en el art\u00edculo 11 enuncia: \u201cEl derecho a la vida es inviolable\u201d. Tal afirmaci\u00f3n, no recogida respecto de los dem\u00e1s derechos, indica el car\u00e1cter improfanable de la vida humana entendida como derecho. \u00a0Y ello obedece a varias razones en las cuales vale la pena reparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la vida para el ser humano viviente es su mismo ser; \u00a0en tal virtud, es el presupuesto f\u00e1ctico de la titularidad y vigencia de todos los dem\u00e1s derechos fundamentales, sin excepci\u00f3n. Por lo cual el desconocimiento del derecho a la vida implica de suyo el desconocimiento subsiguiente e inmediato de todos los dem\u00e1s que de \u00e9l dependen. La anterior afirmaci\u00f3n resulta tan obvia y evidente, que no merece m\u00e1s consideraciones. Pero, adicionalmente, la vida humana entendida como derecho no admite gradaciones o restricciones. Ciertamente, no se puede estar m\u00e1s o menos vivo. Simplemente se est\u00e1 vivo o se est\u00e1 muerto. Cosa que no sucede respecto de los dem\u00e1s derechos que, por su estructura y modo de ejercicio, pueden reconocerse en mayor o menor grado respecto de su titular. As\u00ed por ejemplo, como es sabido, la libertad o la igualdad admiten restricciones (no su desconocimiento), en aras del logro de objetivos constitucionales relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vida en cambio es inviolable, consecuente con ello, no admite nuestra Constituci\u00f3n la pena de muerte. \u00a0Podr\u00eda la ley exigir que la vida se ponga en riesgo a fin de lograr objetivos constitucionalmente importantes, como de hecho puede en ciertas circunstancias suceder en el ejercicio de ciertas profesiones como la m\u00e9dica o la militar, o en el cumplimiento de deberes constitucionales, como el de prestar servicio militar. \u00a0Pero el sacrificio mismo de la vida en aras de cualquier otro objetivo externo al sujeto, por loable que sea, no es exigible en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la necesidad de acudir a criterios de jerarquizaci\u00f3n para resolver conflictos entre derechos, la Corte constitucional ya se hab\u00eda pronunciado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el conflicto entre los intereses en juego &#8211; en sus respectivos \u00e1mbitos garantizados por la Constituci\u00f3n &#8211; se lleva hasta sus \u00faltimas consecuencias, habr\u00e1 de ensayarse un criterio de jerarquizaci\u00f3n que resulte plausible. Entre los bienes jur\u00eddicamente protegidos, la vida y la integridad f\u00edsica, como supuestos de los restantes derechos, tienen car\u00e1cter primario. En consecuencia, su salvaguarda debe ser prioritaria.\u201d502 (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 b) El criterio de \u00a0ponderaci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro criterio al que usualmente acude la ciencia constitucional para resolver conflictos de derechos es el criterio de la ponderaci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n de derechos, entendidos como principios, parte de la base de que las normas que los reconocen son mandatos de optimizaci\u00f3n. En este sentido dice Alexy: En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible seg\u00fan las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realizaci\u00f3n depende no solo de las posibilidades f\u00e1cticas sino tambi\u00e9n jur\u00eddicas. Las posibilidades jur\u00eddicas de la realizaci\u00f3n de un principio est\u00e1n determinadas esencialmente, a m\u00e1s de por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los principios dependen de y requieren ponderaci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n es la forma caracter\u00edstica de la aplicaci\u00f3n de principios\u201d.503 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n consiste en determinar el peso que debe tener en un caso concreto un derecho, frente a otro que entra en tensi\u00f3n con \u00e9l. Para ello el juez constitucional utiliza prevalentemente el principio de proporcionalidad. De cualquier manera, la finalidad de este m\u00e9todo es similar al de jerarquizaci\u00f3n, pues persigue evidenciar qu\u00e9 ejercicio de derechos puede ser calificado de leg\u00edtimo, dada la importancia que reviste o peso que tiene, en relaci\u00f3n con los otros que se encuentren implicados. Sin embargo, la ponderaci\u00f3n tambi\u00e9n puede llevar al juez a establecer restricciones correlativas de derechos en tensi\u00f3n, a fin de lograr su efectividad coet\u00e1nea, pero limitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe resaltarse que la dignidad intr\u00ednseca de cada ser, es decir su mayor val\u00eda en cuanto tal frente al mundo de las cosas, en manera alguna puede ser ponderada, graduada o relativizada. La gradaci\u00f3n, ponderaci\u00f3n o jerarquizaci\u00f3n a que acaba de aludirse, se predica \u00fanicamente de los derechos que, como exigencias de dignidad, se radican en cabeza de cada ser humano. Pues como arriba se hizo ver, la dignidad humana es una excelencia inherente a la condici\u00f3n humana, y por lo tanto se puede predicar de todos los hombres con igual intensidad en toda circunstancia. Adem\u00e1s, por ser inherente a la condici\u00f3n del hombre, la dignidad humana no puede llegar a perderse en ninguna circunstancia y todo acto contrario a ella, comporta un deber de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las premisas anteriores, los suscritos magistrados pasan a explicar por qu\u00e9 en ninguno de los casos excepcionales en que la mayor\u00eda consider\u00f3 inconstitucional la penalizaci\u00f3n del aborto, era posible extraer esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por qu\u00e9 el aborto terap\u00e9utico no resultaba constitucionalmente admisible por no resistir un test de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la base de la justificaci\u00f3n del llamado aborto terap\u00e9utico, se encuentra un conflicto de derechos: el derecho a la vida de la madre frente al derecho a la vida del hijo. Entre la muerte de uno de los dos, la Sentencia mayoritariamente adoptada sostuvo que deb\u00eda optarse por la vida de la madre frente al \u201cbien jur\u00eddico\u201d representado en la vida del hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los suscritos, partiendo de la base de que la vida del hijo no es s\u00f3lo un bien jur\u00eddico sino un verdadero derecho, en el conflicto de derechos que se acaba de plantear, no se pod\u00eda optar por la vida de la madre, como tampoco por la del hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como los tratados de derechos humanos consagran la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones de igualdad para todo ser humano, es decir sin distinci\u00f3n de raza, sexo, edad, o cualquier otra circunstancia accidental. Adicionalmente, la vida de la madre y la del hijo se revisten de igual dignidad, y constituyen, las dos, el presupuesto f\u00e1ctico de vigencia de todos los dem\u00e1s derechos fundamentales de ambos sujetos. Por esa raz\u00f3n, ni aun considerando que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace prevalentes los derechos de los ni\u00f1os, y que la palabra ni\u00f1o, de conformidad con lo expresado en el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, incluye a los seres humanos no nacidos504, resulta posible optar por la vida de ninguno de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de los suscritos, el tipo penal b\u00e1sico de aborto contenido en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal se ajustaba a esa neutralidad jur\u00eddica que exig\u00eda no \u201cescoger\u201d entre la vida de uno o del otro; en efecto, la norma prohib\u00eda toda acci\u00f3n directamente occisiva dirigida contra la vida del hijo (aborto), tendiente a defender la vida de la madre, pero una lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Penal revelaba que otras disposiciones prohib\u00edan id\u00e9ntica acci\u00f3n directamente occisiva dirigida en contra de la vida de la madre (homicidio), intentada para defender la vida del hijo. Por lo anterior no era cierto, como lo afirmaba la demanda y acept\u00f3 la Corte, que en el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal el legislador consagraba una norma que s\u00f3lo se ocupaba de defender la vida del feto, olvid\u00e1ndose de la protecci\u00f3n que tambi\u00e9n deb\u00eda dispensar a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se halla la madre en el caso del llamado aborto terap\u00e9utico es aquella en la cual su vida est\u00e1 amenazada o corre riesgo, y el aborto de la criatura que lleva en el vientre har\u00eda desaparecer, o al menos menguar, ese riesgo de muerte. As\u00ed las cosas, a la hora de estudiar si tal aborto resulta posible desde la perspectiva del respeto de los derechos involucrados, la ciencia jur\u00eddica se enfrenta ante el evidente conflicto de derechos que se da entre la vida de la madre y la del hijo, derechos ambos de la misma jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, reiteradamente la Corte ha afirmado que el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior no impide que la ley establezca tratos diferentes, sino que exige que \u00e9stos tengan un fundamento objetivo y razonable. De manera general, la jurisprudencia ha admitido que la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales es constitucionalmente admisible, siempre y cuando supere el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintas etapas. En efecto, en la aplicaci\u00f3n de dicho test, el juez constitucional debe superar varios pasos: el primero consiste en verificar si la restricci\u00f3n del derecho fundamental persigue un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido. Determinado lo anterior, debe examinar si la medida para lograr dicho objetivo es \u201cadecuada\u201d para ello, es decir si resulta id\u00f3nea para alcanzar el prop\u00f3sito constitucional de que se trata. Establecida la idoneidad de la medida, debe constatarse que la misma sea necesaria o indispensable para ese prop\u00f3sito, es decir debe verificarse que no existan otros medios alternativos para lograr el mismo objetivo, que no impliquen restricci\u00f3n de derechos fundamentales. Por \u00faltimo, el juez debe realizar un an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d que consiste en establecer si el sacrificio del derecho fundamental implicado no resulta excesivo frente a la realizaci\u00f3n de los logros o beneficios obtenidos.505\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para justificar constitucionalmente el aborto terap\u00e9utico, como lo hizo la decisi\u00f3n de la que nos apartamos, era necesario determinar si la restricci\u00f3n de derechos de que es objeto el feto en este tipo de aborto, en aras de la vida de su madre, superaba el aludido test de proporcionalidad. Para los suscritos, dicho aborto terap\u00e9utico no superaba el referido escrutinio de proporcionalidad, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al objetivo perseguido con esta modalidad de aborto \u2013salvar la vida de la madre-, ciertamente el mismo se ajusta a la Carta, que define que todas las personas tienen derecho a la vida y que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n construidas para defender este derecho. As\u00ed pues, el aborto terap\u00e9utico persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Adicionalmente, la medida escogida puede estimarse adecuada, pues una vez determinado m\u00e9dicamente que la muerte y extracci\u00f3n del feto llevar\u00edan al reestablecimiento de la salud materna y a conjurar el peligro de muerte que sobre ella pesa, la idoneidad de tal medida aparece demostrada. As\u00ed mismo, en ciertos casos tal procedimiento puede revelarse como necesario para conjurar el riesgo de muerte, en el sentido de no existir otro tratamiento, medicamento o procedimiento alternativo que conduzca a los mismos resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, el requisito de proporcionalidad en sentido estricto no se cumple. Ciertamente, el sacrificio o afectaci\u00f3n de derechos del feto resulta superior al beneficio obtenido, que ser\u00eda evitar el peligro de muerte de la madre. Pues el sacrificio de derechos del feto es el m\u00e1ximo posible que un ser humano pueda experimentar, si se tiene en cuenta que siendo la vida el presupuesto f\u00e1ctico de vigencia de todos los dem\u00e1s derechos, su aniquilamiento no s\u00f3lo desconoce ese primer derecho fundamental, sino todos los otros. Adem\u00e1s, en este caso tal sacrificio se da con car\u00e1cter de certeza, pues la acci\u00f3n m\u00e9dica que culmina con el aborto terap\u00e9utico es una acci\u00f3n directamente occisiva, encaminada a causar intencionalmente la muerte del ser humano no nacido. Frente a este sacrificio en grado de intensidad m\u00e1ximo, el beneficio obtenido es evitar el riesgo o amenaza de muerte de la madre, es decir de una muerte eventual o probable, mas no cierta. En otra palabras, frente a la eventual muerte de la madre se yergue la cierta muerte de su hijo, de modo que la ponderaci\u00f3n de derechos acaba haci\u00e9ndose a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de riesgo de muerte de la madre, a la que se opone la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de certeza de muerte del feto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el llamado aborto terap\u00e9utico no supera el llamado test de proporcionalidad, b\u00e1sicamente porque no hay una proporcionalidad estricta entre el sacrificio de derechos del feto (muerte segura) y los beneficios obtenidos en la \u00f3rbita de los derechos de la madre (evitar un riesgo o amenaza de muerte, es decir de una muerte eventual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. Una precisi\u00f3n necesaria: Aborto directo y aborto indirecto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, los suscritos consideran necesario referirse a las diferencias entre las nociones de aborto directo y aborto indirecto, pues el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, antes de la presente sentencia, solamente penalizaba la primera de estas conductas. En efecto, en esa disposici\u00f3n el legislador no prohib\u00eda llevar a cabo todos los tratamientos y procedimientos al alcance del cuerpo m\u00e9dico, que tuvieran por objeto directo preservar la vida de la madre, incluso si como consecuencia indirecta de ellos se llegaba a producir la muerte del feto. Ciertamente, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal de manera general penalizaba la conducta que consist\u00eda en causar el propio aborto o permitir que otro lo causara, o en realizar en una mujer embarazada el aborto. Es decir, la conducta tipificada como delito era aquella directamente occisiva, intentada por cualquier medio y en cualquier momento en contra del ser humano no nacido. El llamado aborto indirecto, esto es el que es consecuencia no buscada sino padecida de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico cuyo fin no consiste en eliminar al feto sino en preservar la salud y la vida de la madre en grave peligro de muerte, no ca\u00eda bajo las previsiones del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal antes de la Sentencia, pues esta norma consagraba un tipo penal doloso. En efecto, la doctrina del derecho penal se\u00f1ala que cuando en el tipo penal no se establece la modalidad espec\u00edfica de culpa o preterintenci\u00f3n, debe entenderse que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es exclusivamente el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar de mejor manera lo anterior, se hace necesario detenerse a precisar cu\u00e1l es la conducta que configuraba (y aun configura) el delito de aborto. \u00a0Al respecto, debe observarse que el aborto que el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal prohib\u00eda de manera general al elevarlo a la categor\u00eda de delito era el aborto directo intencional, que consiste en la provocada y dolosa interrupci\u00f3n del embarazo de la madre, cuando el feto no es viable extrauterinamente, causando la muerte de \u00e9ste. Como puede verse, para que pudiera hablarse de aborto criminal era necesario un requisito fundamental: el dolo, esto es la intenci\u00f3n positiva de causar la muerte a un ser humano no nacido, cuya vida no es viable extra uterinamente. En efecto, dentro de los elementos del delito, la doctrina un\u00e1nimemente menciona la necesidad de que concurra el \u201canimus feticida\u201d, es decir, que la conducta est\u00e9 conscientemente dirigida a la destrucci\u00f3n o expulsi\u00f3n del feto no viable. En otras palabras, la conducta penalmente reprimida era (y aun es) la conducta intencional o voluntaria. No existe, por tanto, el aborto culposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior explicaci\u00f3n permite entender porqu\u00e9 el llamado aborto indirecto no ca\u00eda bajo la descripci\u00f3n t\u00edpica que consagra el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, ahora bajo examen. Esta clase de aborto se produce como efecto no inmediato de un medicamento o procedimiento m\u00e9dico que tiene por objeto procurar la salud de la madre y salvar su vida en caso de riesgo inminente de muerte para ella. Barrientos Restrepo, siguiendo a J.Mc Fadden, \u00a0lo define as\u00ed: \u201crealizaci\u00f3n de tratamiento u operaci\u00f3n m\u00e9dica con miras a una finalidad por entero distinta del aborto, pero que, incidental y secundariamente, ocasiona la expulsi\u00f3n del feto\u2026 el feto no es el objeto directo de la acci\u00f3n. En \u00e9l, la destrucci\u00f3n de la vida del feto es un efecto secundario, que se sigue del uso de medios dirigidos hacia orto objetivo. En este caso los medios usados tienden de suyo a procurar la salud de la madre cuando est\u00e1 en riesgo de muerte, y el motivo que los induce a ponerlos en pr\u00e1ctica es su bienestar.\u201d506\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias radicales entre el aborto directo y el indirecto son varias: (i) en el primero, la acci\u00f3n es directamente occisiva, es decir enderezada a cometer un acto il\u00edcito cual es la destrucci\u00f3n de una vida humana; en el aborto indirecto, en cambio, la acci\u00f3n directamente intentada no es il\u00edcita, porque aqu\u00ed tal actuar directo consiste en una intervenci\u00f3n m\u00e9dica o quir\u00fargica encaminada a preservar la salud de la madre, y a conjurar as\u00ed el riesgo de muerte inminente que ella padece; (ii) en el aborto indirecto la intenci\u00f3n del agente no es matar, o violar la ley penal (no hay dolo), en cambio en el aborto directo si se da tal designio criminal; (iii) en el aborto directo, el efecto inmediato de la acci\u00f3n del agente es la muerte de un ser humano viable no nacido, al paso que en el aborto indirecto el efecto inmediato no es \u00e9ste, sino la salud de la madre; la muerte del feto se produce mediatamente, como un efecto no querido, sino padecido por el agente; y aunque puede darse el caso de que ambos efectos (la muerte del feto y la salud de la madre) sean simult\u00e1neos, en el aborto indirecto no hay intenci\u00f3n de matar sino de curar, lo cual excluye de suyo el dolo, elemento esencial para que se configure el delito; (iv) por \u00faltimo, en el aborto indirecto la causa que lleva al agente a intentar su acci\u00f3n curativa, causa que es el riesgo de muerte de la madre, resulta estrictamente proporcionada al da\u00f1o eventual que tal acci\u00f3n puede producir, es decir al riesgo de muerte del feto. En otras palabras, en el aborto indirecto la ponderaci\u00f3n de derechos se da a partir de dos riesgos: el riesgo de muerte de la madre y el riesgo de muerte del hijo. En cambio, en el aborto directo, como arriba se vio, la ponderaci\u00f3n de derechos en conflicto se da a partir del riesgo de muerte de la madre, frente a la certeza de muerte del hijo, por lo cual en este \u00faltimo la causa de la acci\u00f3n no es proporcionada al da\u00f1o que ciertamente se ha de producir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de los suscritos, la adecuada comprensi\u00f3n de las diferencias entre las figuras del aborto directo y elaboro indirecto permit\u00edan entender por qu\u00e9 no era cierto el cargo de inconstitucionalidad conforme al cual el legislador no proteg\u00eda los derechos de la madre frente a los del hijo, cuando el embarazo implicaba un riesgo para su vida y su salud. Ciertamente, establecido que el aborto indirecto era tolerado por el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, ha debido concluirse que, en el anterior conflicto, el personal m\u00e9dico y sanitario s\u00ed estaba autorizado para atender las necesidades de salud de la madre, siempre y cuando se excluyera la acci\u00f3n directamente occisiva intentada contra el feto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. El estado de necesidad y el llamado aborto terap\u00e9utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo prescribe el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, \u201c(n)o habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando\u2026 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior manera consagra el C\u00f3digo la causal de justificaci\u00f3n llamada \u201cestado de necesidad\u201d. De manera general, se entiende por estado de necesidad \u201cuna situaci\u00f3n de peligro actual e inmediato para bienes jur\u00eddicamente protegidos, que s\u00f3lo puede ser evitada mediante la lesi\u00f3n de bienes, tambi\u00e9n jur\u00eddicamente protegidos, pertenecientes a otra persona.\u201d507 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda hablarse de estado de necesidad se requieren tres supuestos: (i) que est\u00e9 en peligro un bien jur\u00eddico protegido del agente; (ii) que ese peligro sea grave e inminente; (iii) \u00a0que la necesidad no se pueda imputar a la culpa del agente. (iv) que no existan medios alternativos de proteger el bien jur\u00eddico que se trata de preservar; (v) que la conducta sea proporcionada, es decir haya adecuaci\u00f3n entre el peligro corrido y la conducta del agente; (vii) que el peligro no deba afrontarse por obligaci\u00f3n profesional.508\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de proporcionalidad, enunciado como la necesidad de que haya equivalencia o adecuaci\u00f3n entre el peligro corrido y la conducta del agente, la exigencia incluye dos dimensiones: una es la relativa al valor de los bienes jur\u00eddicos que entran en juego, y la otra es la referente a la certeza de la afectaci\u00f3n de dichos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del llamado aborto terap\u00e9utico, los bienes jur\u00eddicos son equivalentes, es decir la vida de la madre y la del hijo tienen el mismo valor o jerarqu\u00eda. No as\u00ed la certeza respecto de la afectaci\u00f3n de dichos bienes. Pues en el evento en el cual el embarazo ocasione un riesgo grave para la vida de la madre, mientras la continuaci\u00f3n del embarazo s\u00f3lo supone el aumento de dicho riesgo, incluso hasta en un grado muy alto, el aborto terap\u00e9utico, como forma de aborto directo, siempre implica la certeza de la muerte del nasciturus, es decir la seguridad de afectaci\u00f3n m\u00e1xima del bien jur\u00eddico en cabeza de suya. \u00a0As\u00ed pues, aunque existe una equivalencia de bienes jur\u00eddicos, la anulaci\u00f3n cierta de uno no se justifica por la mera probabilidad de la afectaci\u00f3n del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para los suscritos nuevamente se demuestra que en el aborto terap\u00e9utico no se cumpl\u00eda a cabalidad el requisito de proporcionalidad estricta, que debe darse para que se configure la causal \u00a0de justificaci\u00f3n por estado de necesidad, \u00a0por lo cual esta modalidad de aborto no pod\u00eda considerase amparada por esta figura, como lo consider\u00f3 la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4. El aborto terap\u00e9utico, la igualdad y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las l\u00edneas anteriores se ha explicado que en el aborto terap\u00e9utico la causa del actuar del agente que lo provoca, esto es el riesgo de muerte que padece la madre, \u00a0no resulta proporcionada al da\u00f1o cierto que se verifica en la esfera de los derechos del no nacido. As\u00ed, el aborto en este caso constituye un da\u00f1o mayor, porque la elecci\u00f3n se hace entre un da\u00f1o cierto y un da\u00f1o eventual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela que detr\u00e1s de la pr\u00e1ctica de esta forma de aborto lo que verdaderamente subyace es la utilizaci\u00f3n de la vida del feto para erradicar el riesgo de muerte de la madre. En efecto, si la vida para el viviente es su mismo ser, el aborto terap\u00e9utico implica la utilizaci\u00f3n de un ser humano para los fines de otro, lo cual equivale a desigualar el derecho a la vida de la madre frente al derecho a la vida del hijo, concedi\u00e9ndole preponderancia al primero de estos derechos. El aborto terap\u00e9utico, as\u00ed visto, se erige en un atentado contra la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, el aceptar que la necesidad de salvar una vida justifique una acci\u00f3n directamente occisiva sobre la vida de un tercero, que por lo dem\u00e1s se encuentra en total estado de indefensi\u00f3n, supone una relativizaci\u00f3n t\u00e1cita del principio de dignidad humana que, como se ha visto anteriormente, es uno de los principios fundantes del orden jur\u00eddico colombiano. En efecto, la acci\u00f3n propia del aborto terap\u00e9utico supone necesariamente la instrumentalizaci\u00f3n del ser humano, es decir, su reducci\u00f3n categor\u00eda de medio y la consecuente negaci\u00f3n de la dignidad, por cuanto en estricto sentido se llama medio a aquello que, no pudiendo ser tenido como fin en s\u00ed mismo (ser digno), puede ser utilizado para la consecuci\u00f3n de necesidades o fines que le son externos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n del aborto, a\u00fan en casos excepcionales y extremos, implica de suyo, un retorno a modelos jur\u00eddicos en los que se aceptaba la distinci\u00f3n de los seres humanos entre personas (sujetos de derecho) y no personas o esclavos, es decir seres que se encuentran bajo el dominio de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de los magistrados disidentes, la penalizaci\u00f3n del aborto aun en circunstancias en que el embarazo representa un riesgo para la vida de la madre, lejos de constituir un atentado contra la dignidad de est\u00e1, se erig\u00eda en un mecanismo para proscribir la utilizaci\u00f3n del feto, y por ende el desconocimiento de su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al parecer de los suscritos el Derecho tiene como funci\u00f3n aliviar los padecimientos humanos y procurar el bienestar de los asociados. Sin embargo, esta finalidad no puede ser entendida en t\u00e9rminos absolutos, porque al Derecho s\u00f3lo le es dado perseguir estos fines en cuanto sea posible alcanzarlos a trav\u00e9s de medios l\u00edcitos, es decir no contrarios a los derechos de terceros. En caso contrario, no queda m\u00e1s que padecer o tolerar ciertos males, que comparados con el da\u00f1o jur\u00eddico que supone el quebrantamiento de derechos fundamentales de otros, y con ello del orden social justo, deben ser considerados males menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los suscritos aclaran que el examen anterior no tiene el alcance de descartar la existencia de los llamados derechos a la salud sexual y reproductiva de la madre, los que se refieren ciertas fuentes del Derecho Internacional, y que tuvieron especial reconocimiento en la Conferencia mundial sobre poblaci\u00f3n y desarrollo que tuvo lugar en El Cairo en el a\u00f1o 1994. Ciertamente, las mujeres gozan en toda circunstancias de estos derechos, que no son sino un aspecto del m\u00e1s general derecho a la salud, en ocasiones conexo con la vida, con la dignidad o con el libre desarrollo de la personalidad. Lo que sucede es que el ejercicio de derechos a la salud reproductiva no puede llevarse a cabo sin ponderar adecuadamente la afectaci\u00f3n de los derechos ajenos en juego, en particular el derecho subjetivo fundamental a la vida en cabeza del nasciturus, que en ocasiones puede entrar en conflicto con aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe tambi\u00e9n ponerse de presente que, aunque las fuentes del Derecho Internacional mencionan la existencia de los derechos femeninos a la salud sexual y reproductiva, y exhortan a los Estados a velar por su eficacia, en ning\u00fan momento determinan la obligatoriedad de despenalizar el aborto de manera absoluta o en ciertas circunstancias, como un medio para la realizaci\u00f3n plena de tales derechos. La misma Sentencia de la cual nos apartamos reconoce expresamente que tal mandato de despenalizaci\u00f3n no exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El aborto eugen\u00e9sico, eutan\u00e1sico o aborto en las circunstancias excepcionales de malformaci\u00f3n del feto incompatible con la vida extrauterina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, para los suscritos magistrados disidentes el \u00fanico concepto filos\u00f3fico de persona compatible con los valores del constitucionalismo moderno y, concretamente, del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, es aquel que fundamenta la personalidad en el solo hecho de ser individuo de la especie humana, pues otros criterios que pueden variar notablemente de un hombre a otro, como el mayor desarrollo f\u00edsico, la mayor o menor sensibilidad, la auto conciencia o uso de raz\u00f3n, o la apariencia f\u00edsica, s\u00f3lo puede conducir a la aceptaci\u00f3n de una gradaci\u00f3n en los derechos fundamentales, con prevalencia de los derechos de los m\u00e1s fuertes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n se explic\u00f3 atr\u00e1s, es necesario distinguir entre la condici\u00f3n humana y sus diversas manifestaciones, como por ejemplo, la aptitud para cumplir determinadas funciones f\u00edsicas, la sensibilidad, la autoconciencia, el pleno uso de raz\u00f3n o el hecho de poseer una determinada apariencia, \u00a0circunstancias estas que ni se identifican con la humanidad, ni son causa de la misma, pudiendo perfectamente existir casos en los que tales manifestaciones no se presenten, sin que se altere la condici\u00f3n humana de un sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en l\u00edneas anteriores de este salvamento se hizo hincapi\u00e9 en que siendo la vida humana un \u00fanico proceso, y no una sucesi\u00f3n de vidas de distinta entidad, hay que concluir que la humanidad que se predica de la vida en general debe predicarse tambi\u00e9n de todas las etapas y estados del proceso vital. Por \u00faltimo, se debe recordar que la evidencia cient\u00edfica demuestra que el principio de vida del feto es independiente al de la madre, de lo cual se debe concluir que el nasciturus es individuo aut\u00f3nomo de la especie humana y por lo tanto posee plena titularidad de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos presupuestos pasan los suscritos a referirse a las razones por las cuales no era posible considerar, como lo hizo la mayor\u00eda, que el aborto eugen\u00e9sico, cuando las malformaciones del feto lo hacen inviable, estaba constitucionalmente justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dijo arriba y ahora se reitera, que la dignidad humana o dignidad intr\u00ednseca, es decir aquella que se tiene en virtud de la condici\u00f3n humana, equivale a la constataci\u00f3n de una val\u00eda propia del ser humano, que existe con independencia de la condici\u00f3n en que \u00e9ste se encuentre y del m\u00e9rito de sus acciones, y que en este sentido todos los hombres son igualmente dignos. De igual manera, se explic\u00f3 que la forma o apariencia externa de la persona no determina su condici\u00f3n humana, pues tal forma externa constituye s\u00f3lo una manifestaci\u00f3n de la personalidad, pues esta consiste simplemente en ser individuo de la especie humana. As\u00ed pues, la dignidad humana es por definici\u00f3n una circunstancia abstracta. Ahora bien, de esta especial val\u00eda del ser humano, es decir de su dignidad abstracta, se deriva la exigencia de dar al individuo humano un trato adecuado a su estatus, es decir se deriva la necesidad de reconocer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se extrae la siguiente primera conclusi\u00f3n l\u00f3gica: si la dignidad se tiene por la sola condici\u00f3n humana, y si la condici\u00f3n humana no radica en la apariencia f\u00edsica, que es s\u00f3lo su manifestaci\u00f3n, las malformaciones \u00a0en el desarrollo, entendidas en sentido amplio como defectos estructurales o anat\u00f3micos, o alteraciones fisiol\u00f3gicas, no conllevan la indignidad de quien las padece. As\u00ed pues, la presencia de malformaciones o alteraciones fisiol\u00f3gicas no hace carente de dignidad al malformado, por lo cual tambi\u00e9n \u00e9l es sujeto de derechos fundamentales, dado que la dignidad humana es el fundamento de toda exigibilidad jur\u00eddica. Ahora bien, las malformaciones o alteraciones del hijo en modo alguno representan tampoco una fuente de indignidad para su madre, pues tampoco su estatus de persona humana y las exigencias que de ello se derivan dependen de la apariencia externa o de la particular fisiolog\u00eda del hijo que lleva en el vientre, o que ya ha nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. Las malformaciones estructurales y la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la dignidad exige el reconocimiento de \u00a0ciertas condiciones de vida al ser humano, conjunto de condiciones que ha llamado \u201cvida digna\u201d. Las cuales comprender\u00edan aquellas circunstancias m\u00ednimas de orden material, moral y cultural, que le permitir\u00edan a la persona vivir de conformidad con la especial val\u00eda que tienen por el solo hecho de su pertenencia a la especie humana. Dentro de estas condiciones materiales, la salud f\u00edsica ha sido vinculada a los requerimientos de la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que si las malformaciones estructurales o las alteraciones fisiol\u00f3gicas que padece un ser humano afectan su \u201cvida digna\u201d, entendida en los t\u00e9rminos que se acaban de explicar, esta circunstancia haga que la persona que padece de tales malformaciones vea afectada por ese hecho su dignidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos respondemos en forma categ\u00f3ricamente negativa el anterior interrogante. La dignidad intr\u00ednseca de cada ser humano no depende de la calidad de vida que sus circunstancias personales le permiten disfrutar. \u00a0Como se dijo arriba, la dignidad es una noci\u00f3n abstracta equivalente a un especial valor, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a la especie humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de vida digna (o si se quiere calidad de vida), responde al reconocimiento o aceptaci\u00f3n de que la dignidad humana genera verdaderas exigencias de conducta para todos los protagonistas del orden jur\u00eddico, tendientes a reconocer en todos los hombres seres de especial val\u00eda, independientemente de su situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Por ello, tal concepto lejos de significar que quien no tiene \u201ccalidad de vida\u201d, o no vive una \u201cvida digna\u201d, carece de dignidad, constituye m\u00e1s bien un apremio para que, en la medida de lo naturalmente posible, ese m\u00ednimo de circunstancias acordes con la dignidad abstracta le sean efectivamente suministradas a quien no goza de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el principio constitucional de solidaridad adquiere una especial relevancia, en cuanto se orienta a establecer una exigencia jur\u00eddica de \u00a0cooperaci\u00f3n de todos los asociados, para la creaci\u00f3n de condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos. Compromiso colectivo de solidaridad, que se hace m\u00e1s exigente a\u00fan con los m\u00e1s d\u00e9biles y que se funda, a su vez, en el reconocimiento constitucional del principio de dignidad de todo ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho anteriormente, se obtienen una segunda conclusi\u00f3n relevante: la dignidad humana y los derechos fundamentales que de ella se derivan como exigencia, entre ellos el derecho a la vida como primero y principal, no dependen de la calidad de vida que las circunstancias personales de cada ser humano le permiten vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3 El aborto como medio para terminar los padecimientos f\u00edsicos del feto que padece malformaciones incompatibles con la vida extrauterina carece de justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas se han obtenido hasta ahora dos conclusiones relevantes: las malformaciones en el desarrollo, cuando constituyen defectos estructurales o anat\u00f3micos, o alteraciones fisiol\u00f3gicas, no conllevan la indignidad de quien las padece, sea \u00e9ste un ser humano nacido o por nacer, como tampoco la de su madre. Adem\u00e1s, la dignidad humana y los derechos fundamentales que de ella se derivan como exigencia, entre ellos el derecho a la vida como primero y principal, no dependen de la calidad de vida que las circunstancias personales de cada ser humano le permiten disfrutar. \u00a0Lo anterior permite a los suscritos establecer, como aserto o proposici\u00f3n subsiguiente, que el t\u00edtulo jur\u00eddico que origina el derecho a la vida no se ve suspendido o terminado por el hecho de que se detecten en el feto malformaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, el asunto del aborto puede proponerse como una forma de aliviar o acabar con los padecimientos que dichas malformaciones le acarrean o le traer\u00e1n en un futuro al mismo feto, y simult\u00e1neamente con correlativos padecimientos morales que afectaran a la madre por ese mismo hecho de la malformaci\u00f3n de su hijo. As\u00ed planteado, el aborto presentar\u00eda cierta analog\u00eda con el homicidio por piedad, de tal manera que podr\u00eda ser llamado \u201caborto eutan\u00e1sico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La eutanasia u homicidio por piedad es la acci\u00f3n de quien obra por la motivaci\u00f3n espec\u00edfica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro; as\u00ed, el sujeto pasivo del delito es la persona que se encuentra padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesi\u00f3n corporal o de enfermedad grave o incurable, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal.509 De esta manera, la conducta t\u00edpica guardar\u00eda cierta similitud con el aborto que se practica para evitar padecimientos al feto, derivados de las lesiones o malformaciones que padece, o de las alteraciones de su fisiolog\u00eda que se hayan podido detectar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-239 de 1997510 dej\u00f3 definido que \u201c(q)uien mata a otro por piedad, con el prop\u00f3sito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista\u201d, no obstante lo cual \u201cla conducta &#8230; sigue siendo antijur\u00eddica, es decir, legalmente injusta.\u201d Ha a\u00f1adido que en el homicidio simple, \u00a0\u201cla persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su v\u00edctima, mientras que en el homicidio por piedad, tal como est\u00e1 descrito en el C\u00f3digo Penal, el sujeto activo no mata por desd\u00e9n hacia el otro sino por sentimientos totalmente opuestos. El sujeto activo considera a la v\u00edctima como una persona con igual dignidad y derechos, pero que se encuentra en una situaci\u00f3n tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasi\u00f3n y misericordia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como es sabido, en la misma Sentencia en cita la Corte estim\u00f3 que el Estado no pod\u00eda oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no deseaba seguir viviendo y que solicitaba que le ayudaran a morir, cuando sufr\u00eda de una enfermedad terminal que le produc\u00eda dolores insoportables, \u201cincompatibles con su idea de dignidad\u201d. En tal virtud, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 326 del antiguo C\u00f3digo Penal, entonces acusado, con \u201cla advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha estimado que causar la muerte a otro movido por la piedad puede estar justificado. Empero, ha exigido que para que se configure tal causal de justificaci\u00f3n, debe estar de por medio \u201cla voluntad libre del sujeto pasivo del acto\u201d. Es m\u00e1s, ha puesto \u00e9nfasis en que deben existir regulaciones \u201cdestinadas a asegurar que el consentimiento sea genuino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, debe estimarse que no es posible asimilar el homicidio piet\u00edstico justificado (eutanasia consentida) al aborto que se practica en caso de detecci\u00f3n de malformaciones gen\u00e9ticas, pues en este \u00faltimo el sujeto pasivo de la acci\u00f3n (el feto), no ha dado su consentimiento ni est\u00e1 en condiciones de hacerlo, sin que tampoco pueda razonablemente entenderse que su progenitora puede consentir por \u00e9l, en asunto tan fundamental como el concerniente a la disposici\u00f3n de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.4. El aborto eugen\u00e9sico en el caso en que las malformaciones del feto lo hacen inviable extrauterinamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo el cual nos apartamos la Corte ha considerado que el aborto eugen\u00e9sico est\u00e1 constitucionalmente justificado solamente cuando las malformaciones son de tal magnitud que har\u00edan imposible la vida extrauterina. A juicio de los suscritos, la circunstancia de que las malformaciones detectadas en el feto sean incompatibles con la vida extrauterina no hac\u00edan diferente la cuesti\u00f3n de la ilegitimidad del aborto eugen\u00e9sico, es decir no justifican la conducta abortiva. En efecto, tambi\u00e9n la eutanasia no consentida es de suyo la forma de anticipar en mayor o menor grado la muerte, y de esta manera ahorrar padecimientos a otro. Empero, ello no exime, seg\u00fan la doctrina de la Corte, el que la justificaci\u00f3n de la conducta eutan\u00e1sica siga pendiendo de la aceptaci\u00f3n del sujeto pasivo. Y la raz\u00f3n es obvia: la vida, como derecho primero y supuesto de todos los dem\u00e1s, es un bien jur\u00eddico indisponible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siguiendo la propia jurisprudencia de la Corte, los suscritos magistrados disidentes rechazamos que el aborto eugen\u00e9sico, cuando las malformaciones del feto lo hagan incompatible con la vida extrauterina, pueda estar justificado por la sola decisi\u00f3n o voluntad de la madre del ni\u00f1o por nacer que viene afectado de tales malformaciones. Ello significa simplemente dejar en manos de la madre, por razones de supuesta piedad, la disposici\u00f3n sobre la vida de su hijo. \u00a0De all\u00ed a justificar en cualquier caso el homicidio por piedad de personas nacidas, prescindiendo de la voluntad de quien padece los sufrimientos incurables, no hay sino un peque\u00f1o paso; lo anterior por cuanto tan ser humano es la persona malformada nacida como la no nacida, por lo cual la eutanasia no consentida, como el aborto eutan\u00e1sico o eugen\u00e9sico, implican en ambos casos la misma conducta: la de \u00a0disponer impunemente de la vida de un ser humano indefenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.5. El aborto eugen\u00e9sico o eutan\u00e1sico y los derechos de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede arg\u00fcirse, como de hecho lo hace la Sentencia de la cual discrepamos, que la prolongaci\u00f3n del embarazo no parece justificada frente a los derechos de la madre, quien no tendr\u00eda por qu\u00e9 verse sometida a soportar las incomodidades que de la gestaci\u00f3n se derivan para ella, cuando es un hecho cierto que el hijo que alberga morir\u00e1 inexorablemente debido a sus malformaciones. Tales incomodidades incluso se asimilan en el fallo a tratos crueles y degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este argumento de tipo pragm\u00e1tico mira entonces a los derechos de la madre, en particular al derecho al libre desarrollo de su personalidad, y propone que \u00e9ste, en tales circunstancias, debe ser prevalente frente al derecho a la vida del hijo, que se juzga precario dada la situaci\u00f3n de malformaci\u00f3n detectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, proceder\u00eda acudir a cualquiera de los m\u00e9todos de resoluci\u00f3n de conflictos de derechos, a fin de determinar si en estas circunstancias podr\u00eda configurarse un derecho a abortar, que prevaleciera sobre el derecho a la vida del hijo no nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de proceder a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cuanto la dignidad y los derechos fundamentales que de ella se derivan como exigencia, entre ellos en primer lugar el derecho a la vida, no dependen de la calidad de vida del sujeto, para resolver el conflicto de derechos propuesto en el p\u00e1rrafo anterior no era posible considerar que el feto fuera titular de un derecho a la vida de menor val\u00eda en raz\u00f3n de las malformaciones padecidas. Esta consideraci\u00f3n resultar\u00eda contraria a la noci\u00f3n de dignidad compatible con la condici\u00f3n humana, que exige reconocer dignos a todos los hombres sin excepci\u00f3n. Solo sobre el supuesto anterior, hubiera podido pasar \u00a0a ponderarse, es decir a dar peso o valor a los derechos de la madre y del feto implicados en el caso del aborto eutan\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, es decir entendiendo que en el Estado social de derecho la dignidad y la vida de los seres humanos malformados nacidos o no nacidos tiene igual val\u00eda que la de los que no padecen de malformaciones, los suscritos encuentran que ciertamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la madre se ve\u00eda intensamente restringido cuando el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal examen le imped\u00eda abortar respecto de un embarazo que ella ya no aceptaba por raz\u00f3n de la inviabilidad del feto. Sin embargo, frente a esta restricci\u00f3n muy fuerte de derechos aparec\u00eda la mayor restricci\u00f3n de derechos del hijo no nacido, \u00a0cuya vida se afectaba por el aborto en grado absoluto, en cuanto se ve\u00eda anulada de forma total. Adicionalmente, dado que la vida es presupuesto f\u00e1ctico indispensable para el ejercicio de cualquier otro derecho en cabeza del feto, todos estos se ve\u00edan igualmente afectados hasta su desconocimiento total, cosa que no suced\u00eda en el caso de la madre, a quien la continuaci\u00f3n del embarazo s\u00f3lo restring\u00eda temporalmente su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se sumaba que desde el criterio de la jerarquizaci\u00f3n de derechos, la vida del no nacido tiene mayor entidad jur\u00eddica que la libertad. \u00a0Por todo lo cual, el conflicto de derechos que planteaba el llamado aborto eutan\u00e1sico, debi\u00f3 haber sido resuelto a favor de su proscripci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No era posible justificar la eliminaci\u00f3n de una persona humana no nacida afectada de malformaciones, bajo el argumento seg\u00fan el cual la anticipaci\u00f3n de su muerte reducir\u00eda la afectaci\u00f3n de la libertad de otro ser humano: su madre. Este argumento pragm\u00e1tico supone justificar constitucionalmente la eliminaci\u00f3n anticipada de los m\u00e1s d\u00e9biles, en aras de no incomodar a aquellos que est\u00e1n, por razones f\u00e1cticas, en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica material. La aceptaci\u00f3n de esta posibilidad pone en riesgo los m\u00e1s preciados fundamentos del Estado y del Derecho, como son la igualdad humana sin distinci\u00f3n de condiciones, y la solidaridad que exige responder con acciones concretas, tendientes a la defensa de los derechos fundamentales de los m\u00e1s d\u00e9biles. \u00a0La decisi\u00f3n mayoritaria abre las puertas a la aceptaci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n de aquellos seres que, de una u otra forma, por su especial condici\u00f3n de minusval\u00eda restringen la \u00f3rbita de nuestra libertad, al exigirnos, por motivos constitucionales de solidaridad, atender a sus necesidades vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. El aborto \u00e9tico o aborto en caso de embarazo fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda la penalizaci\u00f3n de aborto en caso de violaci\u00f3n o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas representa no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la madre, del cual se desprender\u00eda el derecho a decidir su maternidad, sino tambi\u00e9n del derecho a la dignidad, supuestamente desconocida por raz\u00f3n del embarazo producido en tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los suscritos no dudan en afirmar que el simple \u00a0acceso carnal o acto sexual llevado a cabo respecto de una mujer \u00a0que no ha consentido en ello, o el llevado a cabo abusando de sus circunstancias, as\u00ed como la inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo no consentidas, se erigen en una de las m\u00e1s graves formas de vulneraci\u00f3n de la dignidad de la mujer, por desconocer uno de los bienes m\u00e1s valiosos para su desarrollo integral: su libertad y pudor sexuales; por ello es elevada a la categor\u00eda de delito por C\u00f3digo Penal, y castigada con la respectivas penas privativas de la libertad. 511\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si como consecuencia el delito se sigue un embarazo, la lesi\u00f3n de derechos en cabeza de la mujer es aun m\u00e1s grave, pues implica el desconocimiento del derecho que le asiste para decidir si quiere ser madre, derecho llamado de auto determinaci\u00f3n reproductiva que, la Corte Constitucional ha definido que no puede ejercerse sino antes de la concepci\u00f3n o fertilizaci\u00f3n. En tal virtud, el acceso carnal o el acto sexual violento, seguido de embarazo, obliga \u00a0al mujer a ser madre, en un claro y muy grave atentado contra su derecho al libre desarrollo de su personalidad, es decir, a la facultad que le asiste de elegir aut\u00f3nomamente para s\u00ed el modelo y programa de vida que estime le conviene, \u00a0seg\u00fan sus intereses, conveniencias, aspiraciones, creencias, convicciones o posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la penalizaci\u00f3n de la conducta que representa tal vulneraci\u00f3n de derechos es la forma m\u00ednima de protecci\u00f3n a la dignidad y libertad de mujer, siendo necesario, adem\u00e1s, que el Estado y la sociedad implementen medidas adicionales, educativas o de seguridad, que impidan con cierto grado alto de eficacia, que tal categor\u00eda de actos de injusticia se perpetren. Adem\u00e1s, resulta ineludible que la ley dise\u00f1e mecanismos efectivos para que la mujer que as\u00ed ha visto desconocidos sus derechos, encuentre los cauces adecuados para ver reparado el enorme da\u00f1o sufrido en la esfera de sus m\u00e1s caros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos, el problema jur\u00eddico que plantea el aborto en caso de violaci\u00f3n tiene que ver con este \u00faltimo asunto mencionado: el de la manera de reparar los da\u00f1os que producen el acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o la inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas por la mujer, espec\u00edficamente en el caso en que dichos actos llevan al estado de embarazo. Para la mayor\u00eda, postulados de justicia y equidad indicaban que el legislador ten\u00eda permitir \u00a0el aborto en tales circunstancias, como modo de restauraci\u00f3n de la dignidad de la mujer y del aludido derecho al libre desarrollo de la personalidad, manifestado en la facultad aut\u00f3noma de decidir su propia maternidad (autonom\u00eda reproductiva). Desde otro punto de vista, el aborto, en estos casos, fue entendido por la mayor\u00eda como la manera jur\u00eddica de resolver el conflicto o tensi\u00f3n que se presenta entre los derechos de auto determinaci\u00f3n reproductiva de la madre y a la vida del hijo entendida como un simple bien jur\u00eddico, mas no como un derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera entonces que lo que era necesario estudiar para determinar la exequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal era si el aborto pod\u00eda llegar a ser tenido como: (i) una forma de restauraci\u00f3n o de reparaci\u00f3n de los derechos de la mujer desconocidos por el delito, o \u00a0(ii) una manera jur\u00eddica de resolver el conflicto de derechos de la madre y el feto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1. El aborto como posible forma de restauraci\u00f3n, reparaci\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por la mujer que es v\u00edctima del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, siguiendo la tradici\u00f3n jur\u00eddica, ha explicado que la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma restitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de algo equivalente al da\u00f1o causado) o compensatoria (entrega de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)512. Visto lo anterior, cabe preguntarse si el aborto puede ser considerado como una cualquiera de las tres formas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el delito de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, o inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas por la mujer, espec\u00edficamente en el caso en que dichos actos llevan al estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca con particular \u00e9nfasis esta \u00faltima afirmaci\u00f3n; \u00a0ciertamente, en el terreno f\u00e1ctico el embarazo como dato biol\u00f3gico puede provenir de la decisi\u00f3n libre de la madre, pero igualmente puede devenir de los resultados no buscados de una relaci\u00f3n sexual, o del acto delictual de un tercero. En cualquiera de estos supuestos, dado que desde la concepci\u00f3n existe un ser humano independiente y ontol\u00f3gicamente aut\u00f3nomo, resulta claro que el embarazo de la mujer da lugar a su maternidad biol\u00f3gica ( no necesariamente gen\u00e9tica ni civil). As\u00ed, la mujer puede llegar a ser madre biol\u00f3gica sin su consentimiento, no obstante lo cual tal estado de maternidad constituye un hecho verificado. Ahora bien, cabe entonces preguntarse \u00a0si es posible que quien ha llegado a ser madre en estas circunstancias, deje de serlo por raz\u00f3n de la muerte y extracci\u00f3n del feto cuando todav\u00eda no es viable, es decir, si la maternidad como hecho biol\u00f3gico puede ser erradicada por efectos del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de los suscritos, el acceso carnal, el acto sexual \u00a0o la inseminaci\u00f3n artificial seguidas de embarazo, deseado o no, hacen a la mujer madre biol\u00f3gica y gen\u00e9tica, sin que este hecho pueda ser anulado para efectos de volver a la situaci\u00f3n inicial como si nada hubiese sucedido. La mujer que en estas circunstancias causa o permite la muerte del ser humano que lleva en su vientre es madre, y la muerte del feto la transformar\u00e1 en la madre de \u00a0un ser humano muerto; la circunstancia de la maternidad no es retrotra\u00edble, y en tal virtud el acceso carnal violento seguido de embarazo, o la inseminaci\u00f3n artificial que llevan a igual resultado, \u00a0representan un da\u00f1o consumado en la esfera de los derechos de la mujer a decidir su propia maternidad. El aborto no tiene la virtualidad de devolver a la madre la libertad de decidir, libertad cuyo ejercicio le fue injustamente coartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior realidad est\u00e1 directamente relacionada con el momento en el que puede ser ejercido el derecho a decidir la maternidad (autonom\u00eda reproductiva). Como la Corte lo ha dejado decidido, tal momento es antes de la concepci\u00f3n o fertilizaci\u00f3n; despu\u00e9s de ese hecho, la mujer irremediablemente ser\u00e1 madre, y el aborto consentido por ella solo tendr\u00e1 el alcance de hacerla causante de la muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es posible entender el aborto como posible acto de restauraci\u00f3n, o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por el delito, o como \u00a0la devoluci\u00f3n o restituci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicamente protegidos que resultaron \u00a0afectados por el mismo, en este caso la dignidad y la libertad de la mujer violentada o abusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible entender el aborto como una forma acci\u00f3n reparadora, es decir como una de aquellas formas de indemnizaci\u00f3n en que se entrega a la v\u00edctima algo equivalente al da\u00f1o que se le ha causado. El aborto no entrega nada a la mujer, en t\u00e9rminos materiales ni morales; finalmente, el aborto tampoco representa, por las mismas razones, una acci\u00f3n compensatoria equivalente a la entrega de un bien que, sin reparar el da\u00f1o en su integridad, aten\u00faa sus efectos negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, evidentemente el aborto libera a la mujer de la carga que ella no ha consentido, consistente en soportar el proceso de gestaci\u00f3n. En este sentido, podr\u00eda ser considerado como una forma de restituci\u00f3n a la situaci\u00f3n de no embarazo, anterior a la comisi\u00f3n del delito, y en este sentido el aborto puede ser entendido como una forma de reparar, aunque sea parcialmente, el da\u00f1o que se le ha infringido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta visi\u00f3n de las cosas choca con un elemento indispensable que proviene de las exigencias del orden justo que instaura la Constituci\u00f3n, acogido universalmente por la ciencia del derecho: dicho principio es aquel que vincula la carga de reparar o indemnizar, con la responsabilidad por el da\u00f1o perpetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, si a alguien correspondiera restaurar, reparar, indemnizar o compensar el da\u00f1o producido por los delitos de \u00a0acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas por la mujer, seguidos de embarazo, es al agente de dichos delitos. A lo sumo, en determinadas circunstancias podr\u00eda resultar implicada la responsabilidad de terceros, y aun del propio Estado, atribuibles a la culpa in vigilando que eventualmente les pudiera ser imputada. Pero en modo alguno puede estimarse que la obligaci\u00f3n de restituir los bienes jur\u00eddicos lesionados por el delito, o de indemnizar o compensar los da\u00f1os que devienen de su afectaci\u00f3n, corresponda al ser humano no nacido que la mujer lleva dentro de s\u00ed, y que, adem\u00e1s, dicha compensaci\u00f3n deba lograrse mediante el sacrificio de su propia vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque el \u00a0acceso carnal o acto sexual llevados a cabo respecto de una mujer que no ha consentido en ello, o en forma \u00a0abusiva de sus circunstancias, representa una de las formas m\u00e1s radicales de atentar en contra de la dignidad y libertad del ser humano, \u00a0pues consiste en la utilizaci\u00f3n de una persona para los fines de placer sexual de otra, y que tal desconocimiento de derechos es aun m\u00e1s grave si de \u00e9l deviene un embarazo, pues erradica la libertad de la mujer de decidir su maternidad (autonom\u00eda reproductiva), lo cierto es que tal situaci\u00f3n no es imputable sino al agente del delito. Por lo anterior, pretender hacer responsable de esa situaci\u00f3n al ser humano no nacido no resulta posible, sin trastocar los m\u00e1s elementales postulados de justicia sobre los que se asienta la juridicidad. Similares conclusiones proceden \u00a0del embarazo que proviene de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas por la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los suscritos descartan la idea de que el aborto pueda ser considerado como una forma justa de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales causados a la mujer por los delitos de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, o inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas por la mujer, espec\u00edficamente en el caso en que dichos delitos llevan al estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2. \u00a0El aborto en el evento en que el embarazo es producto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas por la mujer, como forma de resolver el conflicto entre los derechos de la madre y el hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descartado que el aborto pueda ser visto como una forma de restaurar, reparar o compensar los da\u00f1os causados a la mujer por los delitos que atentan contra su libertad y pudor sexuales, pasa a estudiarse si puede ser estimado como una forma razonable de resolver el conflicto de derechos que el embarazo producido por estos comportamientos criminales origina, conflicto de derechos que se plantear\u00eda entre el libre desarrollo de la personalidad de la madre, bajo la forma de libertad de decidir su propia maternidad (autonom\u00eda reproductiva) y el derecho a la vida del feto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde un criterio que atiende a la jerarquizaci\u00f3n de derechos en tensi\u00f3n, el juez constitucional se ver\u00eda forzado a admitir que el derecho a la vida tiene mayor val\u00eda que el derecho el libre desarrollo de la personalidad de la madre, bajo su manifestaci\u00f3n de autonom\u00eda reproductiva. El derecho a la vida representa para el viviente su mismo ser, y es, adem\u00e1s, el presupuesto f\u00e1ctico de verificaci\u00f3n de todos los dem\u00e1s derechos, de manera que su vigencia supone la efectividad del derecho al libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed pues, el derecho a la vida conlleva el derecho a la libertad, por lo cual vale m\u00e1s que este \u00faltimo aisladamente considerado. Este s\u00f3lo criterio, por lo tanto, deber\u00eda llevar sin m\u00e1s al juez de los derechos fundamentales a optar por la aplicaci\u00f3n prevalerte de la vida del feto frente a la libertad de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, desde el criterio de la ponderaci\u00f3n de los derechos implicados se llega a la misma conclusi\u00f3n. Evidentemente, como arriba se dej\u00f3 dicho, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la madre se ve intensamente restringido cuando la norma bajo examen le impide abortar respecto de un embarazo que ella no ha consentido y que, adem\u00e1s, es fruto de los delitos mencionados. La mujer se ve forzada a ser madre en sentido biol\u00f3gico, y llevar la carga del embarazo durante todo el proceso de gestaci\u00f3n (posteriormente puede optar por entregar el ni\u00f1o en adopci\u00f3n, por lo cual las obligaciones que a partir de entonces penden de la maternidad y el parentesco no le son necesariamente imputadas). Empero, frente a esta restricci\u00f3n muy fuerte de derechos se erige la m\u00e1s fuerte aun restricci\u00f3n de derechos del hijo. En efecto, la vida del no nacido se afecta por el aborto en grado absoluto, por cuanto se ve anulada de forma total. \u00a0Adem\u00e1s, en cuanto la vida como derecho resulta indispensable para el ejercicio de cualquier otro derecho, todos estos se ven igualmente afectados hasta su desconocimiento total, cosa que no sucede en cabeza de la madre, a quien la continuaci\u00f3n del embarazo s\u00f3lo restringe, sin anular, su libertad de autonom\u00eda reproductiva, que en adelante puede continuar ejerciendo. As\u00ed, el derecho a la vida del no nacido tiene mayor peso, lo que significa que debe prevalecer sobre el derecho a la autonom\u00eda reproductiva de la mujer, manifestado en la posibilidad de consentir o practicar su propio aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.3. El aborto en caso de violaci\u00f3n, inseminaci\u00f3n artificial o trasferencia de \u00f3vulo no consentida y la dignidad humana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las l\u00edneas anteriores los magistrados disidentes hemos explicado por qu\u00e9 el aborto en los casos aludidos no soporta un examen de proporcionalidad, en cuanto el sacrificio absoluto de derechos en cabeza del no nacido supera ampliamente la restricci\u00f3n de derechos en cabeza de la madre. Lo anterior lleva a \u00a0aceptar que la necesidad de preservar el derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede justificar la acci\u00f3n directamente occisiva sobre la vida de un tercero, menos aun cuando \u00e9ste se encuentra en total estado de indefensi\u00f3n. Ello nuevamente supondr\u00eda una relativizaci\u00f3n t\u00e1cita del principio de dignidad humana que, como se ha hecho ver, es uno de los principios fundamentales del Estado, seg\u00fan la cl\u00e1usula social de Derecho. \u00a0Ciertamente, la acci\u00f3n propia del aborto en caso de violaci\u00f3n y delitos similares supone la necesaria instrumentalizaci\u00f3n del ser humano, es decir, su reducci\u00f3n categor\u00eda de medio, y la consecuente negaci\u00f3n de su dignidad. Equivale a despojarlo de su estatuto jur\u00eddico propio, negar su indisponibilidad frente a terceros, su condici\u00f3n de sujeto de derechos, y la admisi\u00f3n absurda de que ser humano puede, por razones temporales, funcionales o circunstanciales, ser considerado propiedad ajena, lo cual supone de suyo la aceptaci\u00f3n de una forma de esclavitud, en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.4. El aborto en caso de violaci\u00f3n, inseminaci\u00f3n artificial o trasferencia de \u00f3vulo no consentida y la autodeterminaci\u00f3n reproductiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo punto debe ser aclarado en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n general del aborto y el derecho a de la mujer a decidir libremente el n\u00famero de hijos que desea tener y el momento correspondiente, derecho al cual se le denomina autodeterminaci\u00f3n reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se dijo anteriormente, el embarazo forzado producto de violaci\u00f3n, inseminaci\u00f3n artificial o trasferencia de \u00f3vulo no consentida constituyen delitos que atengan contra este derecho fundamental de las mujeres. Sin embargo, es menester tener en claro que el sujeto causante de la violaci\u00f3n de derechos mencionada no es el Estado que en defensa del derecho a la vida del no nacido, y por las razones de jerarquizaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de derechos que se acaban de estudiar, decide penalizar el aborto, sino el agente del delito. Como tampoco lo es el \u00a0ser humano concebido como fruto de la comisi\u00f3n de la conducta il\u00edcita, cuya vida se protege con la penalizaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las obvias razones anteriores, la penalizaci\u00f3n de aborto en los casos anteriores no elimina el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva de la mujer. Simplemente implica que dicho derecho no puede ser exigible aun a costa de la vida del ser humano concebido como fruto de un accionar delictivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas en las l\u00edneas anteriores, los suscritos no compartimos que la penalizaci\u00f3n del aborto en los tres casos que se acaban de estudiar desconociera la dignidad ni los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. La penalizaci\u00f3n general del aborto frente a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aparte de lo anterior, los magistrados disidentes estimamos que el legislador estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de penalizar el aborto aun en las tres circunstancias que se acaban de estudiar, pues su libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal no es ilimitada, y le impon\u00eda adoptar medidas de esta \u00edndole que garantizaran de manera efectiva el derecho a la vida del no nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador puede, mientras respete la Constituci\u00f3n, crear o suprimir tipos penales y graduar la penas aplicables seg\u00fan la ponderaci\u00f3n que haga de la gravedad de las conductas y del da\u00f1o que las mismas pueden ocasionar a la sociedad. No obstante, esta libertad configurativa del legislador en materia penal no puede entenderse absoluta, pues tanto en la descripci\u00f3n de las conductas punibles como en se\u00f1alamiento de las penas correspondientes, debe ajustarse a los valores y principios constitucionales y asegurar tambi\u00e9n la vigencia de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, al establecer lo delitos y las penas, el legislador debe observar de manera especial el principio de proporcionalidad. A esto habr\u00eda que agregar \u00a0que est\u00e1 obligado a asegurar las garant\u00edas m\u00ednimas que se ha comprometido proteger en el \u00e1mbito internacional en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el recurso a la penalizaci\u00f3n de conductas solamente debe operar como \u00faltima ratio, cuando las dem\u00e1s medidas no resulten efectivas, la tradici\u00f3n jur\u00eddica universal sostenidamente ha considerado que, por razones elementales de necesaria protecci\u00f3n de las personas y para garantizar la convivencia social, los atentados contra la vida humana deben ser penalizados y castigados de manera ejemplar. Lo anterior obedece a que la penalizaci\u00f3n de las conductas homicidas, entre ellas el aborto, define en concreto la vigencia efectiva del n\u00facleo esencial el derecho a la vida. Por su contenido material, este derecho no encuentra otra forma efectiva de ser protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-133 de 1994, con raz\u00f3n la Corte hab\u00eda dicho lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepci\u00f3n, un sistema de protecci\u00f3n legal efectivo, y dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, su instrumentaci\u00f3n necesariamente debe incluir la adopci\u00f3n de normas penales, que est\u00e1n libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los l\u00edmites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la primac\u00eda e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que est\u00e9n voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todav\u00eda no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sentencia de la cual nos apartamos adopta una posici\u00f3n ambigua respecto del deber constitucional del legislador de adoptar medidas efectivas que protejan la vida de todas las personas, deber que implica la necesaria consagraci\u00f3n de sanciones penales para las conductas que directamente atentan \u00a0contra este derecho fundamental. La ambig\u00fcedad deviene de considerar que efectivamente existe un deber de las autoridades de defender la vida como \u201cbien constitucionalmente protegido\u201d, pero al mismo tiempo sostener \u00a0que en ciertas circunstancias, como durante la gestaci\u00f3n, la vida no es propiamente un derecho fundamental. En efecto, \u00a0al considerar la Corte que, en los tres supuesto especiales que estudi\u00f3, el ejercicio pleno de los derechos de la madre deb\u00eda prevalecer sobre el bien jur\u00eddico de la vida humana en formaci\u00f3n, por lo cual el aborto en estos tres casos era inconstitucional, separ\u00f3 indebidamente las categor\u00edas de persona y vida humana protegible, anulando con ello la garant\u00eda jur\u00eddica de la vida del ni\u00f1o por nacer. Vida \u00e9sta constitutiva de un derecho subjetivo fundamental en cabeza suya, cuya protecci\u00f3n el legislador con raz\u00f3n hab\u00eda dispuesto en las normas acusadas, en cumplimiento de su deber constitucional de garantizar la vida humana en general, sin distinciones de ninguna especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el argumento para obviar la indiscutible obligaci\u00f3n legislativa de proteger la vida en formaci\u00f3n consisti\u00f3 en separar las nociones de persona humana y de vida humana, con el objeto de dar un supuesto fundamento constitucional a la desprotecci\u00f3n jur\u00eddica del no nacido, en aras de la prevalencia de la autonom\u00eda, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad o la salud de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La indeterminaci\u00f3n de las circunstancias en las cuales resulta l\u00edcito abortar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo lo anterior, los suscritos hacen ver que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda arroja un margen amplio de indeterminaci\u00f3n acerca de las circunstancias en las cuales el aborto puede considerarse l\u00edcito en los tres casos examinados, aparte de una laxitud excesiva en lo referente a la prueba de tales circunstancias, que conlleva que la desprotecci\u00f3n jur\u00eddica del derecho a la vida del no nacido sea aun m\u00e1s grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de las consideraciones vertidas respecto de la inconstitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del aborto en caso de embarazo producto de conducta constitutiva de acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida, as\u00ed como de incesto, la Sentencia parece exigir como \u00fanica prueba de estas circunstancias, el que el hecho punible haya sido denunciado en forma debida ante las autoridades, pero descarta expresamente que el legislador, al regular el asunto, establezca medidas complementarias tendientes a demostrar tales delitos, como por ejemplo la prueba forense de los delitos sexuales. As\u00ed las cosas, los magistrados disidentes nos preguntamos cu\u00e1l es la garant\u00eda del derecho a la vida del nasciturus, ante la falta de exigencia de comprobaci\u00f3n de las circunstancias que supuestamente justificar\u00edan su eliminaci\u00f3n. \u00bfEl aborto procede entonces con fundamento en una simple denuncia temeraria? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de la licitud del aborto llevado a cabo en aras de la salud de la madre, que la mayor\u00eda justific\u00f3 al considerar que la vida formada deb\u00eda prevalecer sobre la vida en formaci\u00f3n, es de observar que la Corte estim\u00f3 que la hip\u00f3tesis cobijaba tanto la afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica de la madre, como la de su salud mental, m\u00e9dicamente certificadas. Respeto de la salud f\u00edsica, no hizo ninguna alusi\u00f3n al grado en el cual tal afectaci\u00f3n deb\u00eda presentarse para que estuviera justificada la conducta abortiva; respecto de la salud mental, s\u00ed precis\u00f3 que deb\u00eda tratarse de una afectaci\u00f3n severa o grave, certificada m\u00e9dicamente. En todo caso, se presenta una indeterminaci\u00f3n a cerca de las calidades profesionales del m\u00e9dico que expida la certificaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n de la salud mental o f\u00edsica, y tampoco se dice nada a cerca de la incompatibilidad que naturalmente deber\u00eda establecerse entre la posibilidad de expedir tal tipo de certificaciones y al mismo tiempo ofrecer y practicar el procedimiento abortivo. Nuevamente estas indeterminaciones obran en contra de la garant\u00eda del primero y principal de los derechos del ser humano no nacido, cual es la vida humana en cabeza suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del aborto eugen\u00e9sico, la Sentencia se\u00f1ala que estar\u00eda justificado en el caso de malformaciones cuya gravedad determine \u00a0la inviabilidad del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. No obstante, dicha inviabilidad no est\u00e1 definida temporalmente, lo cual es grave porque no todas las malformaciones determinan la muerte inmediata del ser humano despu\u00e9s del parto, siendo posible la sobrevivencia durante plazos m\u00e1s o menos extensos, incluso de a\u00f1os. Y al tratar de precisar el tipo de malformaciones a las que se refiere, la Sentencia introduce una confusi\u00f3n aun mayor, cuando se\u00f1ala que se trata de hip\u00f3tesis distintas a las de enfermedades curables antes o despu\u00e9s del parto. Cabe preguntarse si las enfermedades incurables que no obstante permiten a la persona sobrevivir durante lapsos de tiempo variables, incluso de a\u00f1os, est\u00e1n comprendidas dentro de la categor\u00eda de \u00a0malformaciones que la Corte encontr\u00f3 que justificaba la eliminaci\u00f3n de los seres humanos. Se preguntan los suscritos si, por ejemplo, el s\u00edndrome de Down cae bajo la categor\u00eda de malformaci\u00f3n a la que la Corte se refiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sentencia nada dice acerca del l\u00edmite temporal dentro del cual puede practicarse el aborto en los tres casos excepcionales. Es decir, no se\u00f1ala un momento de la gestaci\u00f3n a partir del cual se excluya esta posibilidad, de tal modo que debe entenderse que incluso en el \u00faltimo d\u00eda de los nueve meses del embarazo puede llevarse a cabo. Tampoco se hacen indicaciones a cerca de las condiciones t\u00e9cnico cient\u00edficas y sanitarias en las cuales debe ser practicado. Con lo anterior, el fallo tolera abortos con alt\u00edsimos grados de inseguridad para la madre gestante, pues son p\u00fablicamente conocidos los graves peligros que para ella significan los abortos en los \u00faltimos meses del embarazo, y en cualquier tipo de condiciones m\u00e9dico sanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la gravedad de las indeterminaciones se\u00f1aladas, se a\u00f1ade que la Sentencia consider\u00f3 \u00a0que desde un punto de vista constitucional, bastaba que se reunieran los mencionados requisitos de certificaci\u00f3n m\u00e9dica o de denuncia penal para que pudiera procederse al aborto en los tres casos en que lo encontr\u00f3 justificado, sin que fuera necesaria una reglamentaci\u00f3n legislativa de tales hip\u00f3tesis. Al respecto, los suscritos consideramos que hubiera sido necesaria una regulaci\u00f3n legal para precisar las anteriores determinaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones hasta aqu\u00ed expuestas, los suscritos discrepan de la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada que se adopt\u00f3 respecto del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada respecto el art\u00edculo 124 del mismo estatuto, determinada por el hecho de que las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva consignadas en esta \u00faltima norma constituyen ahora situaciones en las cuales la conducta abortiva no se considera punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000, los suscritos magistrados disentimos de la mayor\u00eda, pues consideramos que tal \u00a0expresi\u00f3n ha debido mantenerse dentro del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque compartimos con la mayor\u00eda las consideraciones seg\u00fan las cuales la jurisprudencia ha reconocido en los menores de edad la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos en intervenciones sobre su cuerpo, y tambi\u00e9n aceptamos que criterios de car\u00e1cter meramente objetivo, como la edad, no son los \u00fanicos determinantes para establecer la relevancia jur\u00eddica del consentimiento libremente formulado por los menores, discrepamos en cuanto a que estas consideraciones puedan ser fundamento suficiente para estimar que el aborto practicado por un tercero en una mujer menor de catorce a\u00f1os, aun en las tres circunstancias especiales a las que se refiri\u00f3 la sentencia, pueda ser una conducta no punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, los mismos argumentos esgrimidos en el presente salvamento de voto, con los cuales se explic\u00f3 por qu\u00e9 la vida humana del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer no puede ser eliminada para hacer prevalecer otros derechos o intereses con menor valor constitucional en cabeza de su madre, obran para excluir que el aborto practicado por un tercero sobre una mujer menor de catorce a\u00f1os pueda estar despenalizado. Los suscritos estimamos que, independientemente de la edad de la mujer, por las razones extensamente expuestas en las l\u00edneas anteriores, en ning\u00fan caso la conducta directamente occisiva sobre un individuo no nacido de la especie humana se pude justificar en aras de la prevalencia de los derechos de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, los suscritos magistrados dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia parcial respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte mediante la Sentencia C-355 de mayo 10 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-355 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integraci\u00f3n\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Integraci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Determinaci\u00f3n de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Valor jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que seg\u00fan se ha aceptado, podr\u00eda darse el caso de algunas resoluciones y recomendaciones que ostenten car\u00e1cter vinculante y ser tenidas como fuente del derecho internacional. Para estos efectos, en primer lugar debe acudirse al tratado constitutivo pues tal obligatoriedad debe desprenderse de dicho acto. Adicionalmente, para ser creadoras de derecho internacional la resoluciones deben cumplir estos requisitos: (i) ser una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la organizaci\u00f3n, adoptada conforme al tratado constitutivo; (ii) no depender de la aceptaci\u00f3n de otro sujeto internacional; (iii) ser una manifestaci\u00f3n de voluntad directamente dirigida a crear normas de derecho internacional seg\u00fan su tratado constitutivo, y no a exhortar, aconsejar, sugerir, instar a adoptar una conducta, solicitar colaboraci\u00f3n, etc.; (iv) no desconocer normas de \u201cjus cogens\u201d o derecho imperativo aceptado por la comunidad internacional en su conjunto. En armon\u00eda con los anteriores enunciados, se tiene, entonces, que \u00a0las resoluciones o recomendaciones que, por no cumplir con los anteriores requisitos, no son vinculantes, no se convierten en obligatorias sino despu\u00e9s de una aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de los sujetos concernidos. Empero, si no llegan a tener efecto vinculante, s\u00ed pueden tener impacto pol\u00edtico o efecto procedimental, o dar lugar a la consolidaci\u00f3n de una nueva costumbre o fuerza declarativa del derecho consuetudinario preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Requisitos para que hagan parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de una recomendaci\u00f3n no implica su necesaria inclusi\u00f3n en el bloque de constitucionalidad stricto o lato sensu. En efecto, para que una resoluci\u00f3n o recomendaci\u00f3n internacionalmente vinculante deba ser tenida como principio o norma de referencia para el control abstracto de constitucionalidad es necesario que, adem\u00e1s, de cumplir con todos los requisitos anteriormente mencionados que determinan su car\u00e1cter de fuente del derecho internacional, sea adoptada por un \u00f3rgano de control de un tratado que consagre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n, es decir aquel que integre el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu; y para que tal categor\u00eda de fuentes pueda ser tenida como par\u00e1metro del examen de constitucionalidad se requiere que siendo internacionalmente vinculante, provenga de un \u00f3rgano de control de un tratado que consagre derechos humanos, es decir que forme parte del bloque de constitucionalidad lato sensu. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE ABORTO-No cumplen requisitos para que formen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA-Alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la vida (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta, por su especial aplicabilidad al asunto objeto de examen, el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica ya que se refiere expresamente a la garant\u00eda de vida humana desde el momento mismo de su concepci\u00f3n. La forma como esta disposici\u00f3n ha sido redactada obvia las discusiones a las que se prestan \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. As\u00ed, mientras estos dos \u00faltimos instrumentos internacionales generan m\u00faltiples interrogantes en relaci\u00f3n con el momento en que se entra a ser titular del derecho a la vida y por consiguiente se prestan a elucubraciones, el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica arroja, a mi juicio, mayor claridad sobre el momento en el cual la vida se convierte en un valor intangible en el contexto americano. As\u00ed se lee en esa disposici\u00f3n que: \u201c1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d Se trata de una normativa claramente aplicable a uno de los extremos jur\u00eddicos debatidos: el de la vida de quien est\u00e1 por nacer. Ahora bien, es necesario destacar que las expresiones \u201cen general\u201d que contiene el art\u00edculo 4\u00ba trascrito equivalen a vocablo \u201csiempre\u201d y que la frase \u201cnadie puede ser privado de la vida arbitrariamente\u201d pueden interpretarse en el sentido de que est\u00e1n ligadas a situaciones donde se puede llegar a justificar la pena de muerte, a interpretar esta disposici\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 29 de la propia Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en los art\u00edculos 31 y 32 de la Convenci\u00f3n de Viena de 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 406 de 1997. Es decir, conforme a su significado corriente, es forzoso concluir que la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d que se viene analizando no excluir\u00eda excepciones a la garant\u00eda de la vida desde el momento de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Antecedentes en Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Car\u00e1cter excepcional\/ABORTO-Car\u00e1cter estrictamente reglado\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ABORTO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber aclarado el car\u00e1cter excepcional de la posibilidad de interrupci\u00f3n anticipada del embarazo por medios no naturales dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que impone concluir su car\u00e1cter estrictamente reglado y ajeno cualquier discrecionalidad de las autoridades, de la gestante o de las personas allegadas a \u00e9sta, y de haber establecido que ninguno de los instrumentos internacionales objeto de an\u00e1lisis establecen el derecho a acceder al aborto de una manera clara, es forzoso concluir que en Colombia s\u00f3lo \u00a0el legislador puede desarrollar una normativa coherente sobre el tema, que adem\u00e1s de la pol\u00edtica criminal comprenda aspectos concernientes con la dignidad y la vida de la mujer, as\u00ed como con los recursos y las pol\u00edticas necesarias para que el estado garantice en condiciones adecuadas a la mujer el goce responsable de su sexualidad, de su potencial maternidad y a quienes est\u00e1n por nacer condiciones adecuadas de desarrollo, a\u00fan en aquellos supuestos de embarazos no deseados. Dentro de esta l\u00ednea de an\u00e1lisis, la penalizaci\u00f3n del aborto es, en principio, necesaria en cualquier pol\u00edtica relacionada con la protecci\u00f3n del derecho a la vida, dentro del sistema normativo aplicable en Colombia, en la medida en que as\u00ed se asegura el principio general de garant\u00eda del derecho a la vida en los t\u00e9rminos del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; no obstante, tambi\u00e9n es evidente que el legislador dentro del marco jur\u00eddico expresado no podr\u00eda aferrarse a una prohibici\u00f3n absoluta, si ella entra\u00f1a el sacrificio de principios que como el de la dignidad son tambi\u00e9n elementos fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Consecuencias de \u00a0la legalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legalizar el aborto sin tener en cuenta las pol\u00edticas de salud p\u00fablica, de educaci\u00f3n y de protecci\u00f3n a los derechos de la mujer, en un momento dado puede, por ejemplo, soslayar la importancia de acciones dirigidas a la prevenci\u00f3n del embarazo, a la informaci\u00f3n sobre m\u00e9todos anticonceptivos, a la lucha contra enfermedades determinantes de embarazos de alto riesgo. Razones todas, cuya valoraci\u00f3n adem\u00e1s, es por completo ajena al \u00e1mbito funcional de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Prevalencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reafirmar que en el \u00e1mbito del derecho interamericano las decisiones de las mujeres respecto del aborto no son absolutas y que las circunstancias en que \u00e9ste puede llegar a ser admisible deben estar claramente regladas y ser excepcionales. Dentro de \u00e9ste \u00e1mbito normativo, parece indudable que ha de primar la garant\u00eda del derecho a la vida de quien est\u00e1 por nacer, frente al derecho a la libre determinaci\u00f3n de la mujer que desea poner fin a una gestaci\u00f3n que no desea. En este contexto, no puede afirmarse que disposiciones prohibitivas del aborto puedan equivaler \u00a0a un poder el Estado \u201cpara obligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad con el fin de entregar a los ni\u00f1os su protecci\u00f3n legal\u201d. Tampoco puede interpretarse una pol\u00edtica legislativa restrictiva del aborto como una garant\u00eda orientada exclusivamente a garantizar la vida del nasciturus. Las mismas restricciones pueden encontrar su raz\u00f3n de ser en la indispensable necesidad de estructurar l\u00edneas de acci\u00f3n que fortalezcan a las mujeres como \u00fanicas due\u00f1as y responsables de su sexualidad y de la decisi\u00f3n de engendrar o no un hijo y que conduzcan a reformular los patrones de opresi\u00f3n que suelen presentarse en las relaciones entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Penalizaci\u00f3n no desconoce dignidad \u00a0de la mujer (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni del \u00a0texto de la Constituci\u00f3n, ni de los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad, ni de la jurisprudencia que en torno de la garant\u00eda y protecci\u00f3n a la vida y a los derechos de la mujer gestante puede llegarse a concluir que tipificar el aborto como conducta punible pueda atentar contra la dignidad de la mujer. Al contrario, la jurisprudencia de la Corte y de manera muy especial la proferida en sede de tutela revindican la condici\u00f3n de la mujer gestante a\u00fan en condiciones en que de conformidad con las tradiciones y los estereotipos sociales el embarazo es motivo de censura por parte de la comunidad y la familia. Tampoco es un atentado a la intimidad de la mujer que el legislador haya consagrado una pol\u00edtica criminal como la que contiene el C\u00f3digo Penal vigente y de la cual forma parte la norma demandada; todo depende de otras pol\u00edticas que el Estado a trav\u00e9s del \u00f3rgano id\u00f3neo establezca y desarrolle para fortalecer a la mujer de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6122, D-6123 y D-6124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los arts. 122, 123 (parcial), 124, modificados por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, y 32, numeral 7, de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: M\u00f3nica del Pilar Roa L\u00f3pez, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abad\u00eda Cubillos, Juana D\u00e1vila S\u00e1enz y Laura Porras Santillana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte reitero suscintamente las manifestaciones que hice durante la discusi\u00f3n del proyecto de fallo en cuanto a los fundamentos que me llevaban a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria teniendo en cuenta, como corresponde, los aspectos propuestos en la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Sala. En ese sentido en el presente salvamento no se abarcan aspectos no incluidos en dicha ponencia y que, por ende, no constituyeron materia de an\u00e1lisis o discusi\u00f3n por la Sala Plena, como por ejemplo los relativos a temas trascendentales de especial incidencia como la improcedencia de la llamada objeci\u00f3n de conciencia institucional o la aplicabilidad de la sentencia, en forma inmediata y sin la necesaria reglamentaci\u00f3n por el \u00f3rgano constitucionalmente competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como al preparar la ponencia que me correspondi\u00f3 dentro del expediente N\u00b0 5764 en el cual la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida tuve ocasi\u00f3n de plantearle \u00a0a la Sala las consideraciones que me llevaban a formular como conclusi\u00f3n la exequibilidad de las normas pertinentes del c\u00f3digo penal en esta ocasi\u00f3n como se est\u00e1 b\u00e1sicamente ante los mismos argumentos expuestos por la misma demandante estimo necesario reiterar lo expuesto en aquel proyecto que tuve ocasi\u00f3n de reiterar en la nueva discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De antemano es necesario \u00a0enfatizar que \u00a0de manera general la Corte ha sostenido la imposibilidad, en el juzgamiento y decisi\u00f3n de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de entrar a modificar elementos estructurales de los tipos penales en tanto se desplace la competencia reconocida al Congreso para fijar la pol\u00edtica criminal y se vulnere el principio de legalidad penal. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la exequibilidad condicionada no puede conducir a la introducci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de elementos estructurantes del tipo. Ello, por la estricta reserva legal que existe en la materia y por cuanto ello no implica un desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, sino una producci\u00f3n de derecho. En efecto, si faltare alguno de los elementos estructurantes del tipo, se estar\u00eda frente a una violaci\u00f3n del principio \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d, por la falta de certeza en la descripci\u00f3n t\u00edpica. La Corte no podr\u00eda definir o inferir leg\u00edtimamente cu\u00e1l es la ratio legis y, de esta manera, integrar el tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede operar la exequibilidad condicionada en esta materia cuando ello implica una reducci\u00f3n de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador. El principio de conservaci\u00f3n del derecho en armon\u00eda con la reserva legal en materia de tipicidad, no autorizan al juez constitucional a reducir de manera dr\u00e1stica el margen de apreciaci\u00f3n del legislador. Si la descripci\u00f3n resulta en extremo amplia, ambigua o indeterminada, la Corte no puede reducir dichos defectos, pues entrar\u00eda a definir en detalle los elementos descriptivos del tipo, por encima de la voluntad legislativa. Cosa distinta ocurre cuando el legislador est\u00e1 frente a un asunto en el cual carece (o es en extremo reducida) de amplia libertad de configuraci\u00f3n, en cuyo caso la Corte podr\u00e1 integrar el tipo penal, a fin de adecuarlo a la Constituci\u00f3n. Se tratar\u00eda de eventos extremos en los cuales la definici\u00f3n legal del tipo impide la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales, de manera absoluta.\u201d513 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones en relaci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al bloque de constitucionalidad es necesario reiterar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no todas las disposiciones de derecho internacional integran el conjunto de normas que ha de servir de referente en el juicio de constitucionalidad. En efecto, seg\u00fan jurisprudencia que se ha mantenido constante a lo largo de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, es posible concluir que la Corte Constitucional ha distinguido, de una parte, entre las disposiciones de car\u00e1cter internacionalmente obligatorio y que integran el bloque de constitucionalidad, y de otra, los convenios o recomendaciones internacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad. Baste para estos efectos, tener presente la sentencia C\u2013067 de 2003, donde se hace un recuento sobre el tema del bloque de constitucional en el sistema jur\u00eddico vigente; expresa as\u00ed la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. El bloque de constitucionalidad en la Carta de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 marc\u00f3 una nueva pauta en el acoplamiento de las disposiciones internacionales al orden constitucional interno. Aunque no fue sino a partir del a\u00f1o 1995 que la Corte Constitucional adopt\u00f3 sin ambages el concepto de bloque de constitucionalidad -tal como se utiliza hoy en d\u00eda- muchos de los fallos producidos antes de ese a\u00f1o reconocieron ya la jerarqu\u00eda constitucional a ciertos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento en contribuir a este cambio fue la introducci\u00f3n en el texto constitucional de seis importantes art\u00edculos que definir\u00edan los par\u00e1metros de adopci\u00f3n de las normas internacionales en el orden interno. Estos fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 9\u00ba, el cual reconoci\u00f3 que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto por la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 94, que establece que \u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 53 que precept\u00faa: \u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 102 que dice en su inciso 2 que: \u201cLos l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por esta Constituci\u00f3n, solo podr\u00e1n modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose ahora al campo de la funci\u00f3n jurisdiccional, uno de los primeros fallos en aplicar la normatividad constitucional referida y, por consiguiente, en hacer alusi\u00f3n a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia como legislaci\u00f3n prevalente fue la Sentencia T-409 de 1992. En dicha providencia la Corte procedi\u00f3 a hacer el an\u00e1lisis de la tensi\u00f3n existente entre el deber de prestar el servicio militar y el derecho a la libertad de conciencia a la luz del criterio de la obediencia debida. La Corte manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta, la obediencia debida no pod\u00eda interpretarse como una obligaci\u00f3n ciega de cumplimiento de ordenes superiores, sino como una sumisi\u00f3n a la jerarqu\u00eda militar sometida al concepto de orden justo. Dijo as\u00ed la Corte en su Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su s\u00f3la enunciaci\u00f3n y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan su pre\u00e1mbulo, ni entenderse de modo diverso el art\u00edculo 93 constitucional, a cuyo tenor \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5\u00aa. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar \u201cen todas las circunstancias\u201d, existen infracciones graves, contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas se enuncian, a t\u00edtulo de ejemplo, \u201cel homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, la destrucci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente\u201d (art\u00edculo 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligado en esos t\u00e9rminos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (art\u00edculo 93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mal podr\u00eda prohijarse actualmente una concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense.\u201d (Sentencia T-409 de 1992 M.P. Drs. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en armon\u00eda \u00a0con la jurisprudencia de la Sala Plena, adoptada en sede de control abstracto de constitucionalidad, no es lo mismo el car\u00e1cter vinculante de un instrumento internacional que su pertenencia al bloque de constitucionalidad. Tal como reiteradamente se ha sostenido, salvo remisi\u00f3n expresa de norma superior, s\u00f3lo forman parte del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, aquellos Tratados514 y Convenios Internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que proh\u00edben la limitaci\u00f3n de los mismos en estados de excepci\u00f3n (ii)515; cuando cumplen dichos requisitos, estos instrumentos se convierten en elementos integrantes de la normativa superior frente a lo cual ha de realizarse la confrontaci\u00f3n que constituye la raz\u00f3n de ser del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin perjuicio de que la jurisprudencia ha admitido como bloque de constitucionalidad en un sentido m\u00e1s amplio, integrado por: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas516 y, (v) las leyes estatutarias517.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo se lee en la sentencia C- 592 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe \u00a0realizarse no s\u00f3lo frente al texto de la Constituci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n frente a otras disposiciones a \u00a0las \u00a0que \u00a0se atribuye \u00a0jerarqu\u00eda constitucional518 \u00a0-bloque de constitucionalidad stricto sensu, y en relaci\u00f3n con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran \u00a0par\u00e1metros \u00a0necesarios para el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0sometidas a \u00a0su \u00a0control \u00a0-bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu-\u201c 519 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe jurisprudencia de Sala Plena, en sede de control abstracto de constitucionalidad, que haya afirmado que las recomendaciones de los \u00f3rganos de monitoreo de los Convenios sobre Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad. Si bien en la Sentencia C\u2013200 de 2002 se analizan las disposiciones relativas al debido proceso a la luz de la opini\u00f3n consultiva 0C 9 de 1987, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este an\u00e1lisis se hace dentro del alcance que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art\u00edculo 62, asigna a la funci\u00f3n consultiva propia de este organismo, de manera que dicha opini\u00f3n nunca fue considerada como integrante del bloque de constitucionalidad, tal como se desprende del texto que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n debe precisar al respecto sin embargo que tanto el art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n, como el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley estatutaria\u00a0 sobre estados de excepci\u00f3n, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidas las \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d para la protecci\u00f3n de los\u00a0 derechos enunciados en cada uno de dichos art\u00edculos, por lo que sobre el particular esta\u00a0 Corporaci\u00f3n considera oportuno recordar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la opini\u00f3n consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, sobre el tema de las garant\u00edas judiciales en estados de emergencia[20].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las alusiones que dentro del expediente y en la sentencia se formulan en relaci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad \u00a0en materia \u00a0laboral, \u00a0es pertinente hacer las siguientes precisiones, dadas (i) la forma como la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 53, se refiere a los Convenios Internacionales de Trabajo debidamente ratificados por Colombia como parte de la legislaci\u00f3n interna y (ii) la redacci\u00f3n del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Dentro de este panorama aparecen dos interrogantes que deben ser resueltos para determinar la real fuerza vinculante de los tratados y recomendaciones que se proponen a la Corte como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n constitucional: \u00bfHasta d\u00f3nde los Convenios Internacionales del Trabajo integran la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad? Y \u00bfhasta d\u00f3nde las recomendaciones de ciertos Comit\u00e9s de la OIT se pueden aplicar como referentes de an\u00e1lisis de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aptitud de los Convenios Internacionales del Trabajo para formar parte del bloque de constitucionalidad, luego de un an\u00e1lisis pormenorizado del tema, \u00a0la Corte ha fijado su posici\u00f3n en sentencia C\u2013401 de 2005, tal como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislaci\u00f3n interna, por disposici\u00f3n expresa del inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificaci\u00f3n, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds o para desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pregunta que surge de la demanda y de las intervenciones es la de si todos los convenios internacionales del trabajo deben considerarse autom\u00e1ticamente incorporados no solo a la legislaci\u00f3n interna sino, adem\u00e1s, al bloque de constitucionalidad, sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n o de sustentaci\u00f3n. En este proceso se han planteado varias posiciones al respecto que inciden en la tesis del demandante y de los intervinientes sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada -\u2018los convenios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que la inclusi\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Si bien todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman parte de la legislaci\u00f3n interna, varios integran tambi\u00e9n el bloque de constitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. As\u00ed, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias de que tratan\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Corte tambi\u00e9n le corresponde se\u00f1alar si un determinado convenio de la OIT, en raz\u00f3n de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolla dicha prohibici\u00f3n contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1) \u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fuerza vinculante de \u201crecomendaciones\u201d de los diversos organismos de seguimiento y garant\u00eda de tratados internacionales, se debe acudir a los pronunciamientos en decisiones de diversas salas de revisi\u00f3n de la Corte, que se refieren exclusivamente a la OIT entre las cuales es necesario hacer alusi\u00f3n a la sentencia T-568 de 1999 y al auto 078 de 1999, providencias \u00e9stas a trav\u00e9s de las cuales, para un caso concreto y dentro del tr\u00e1mite previsto para ello en sus normas org\u00e1nicas, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT profiri\u00f3 una recomendaci\u00f3n que qued\u00f3 consignada en su informe 309, la cual fue tenida en cuenta por la Corte al aplicar el bloque de constitucionalidad para la defensa de los derechos de quienes presentaron la solicitud de amparo. Dentro de ese preciso contexto, primero en Sala de Revisi\u00f3n y luego en Sala Plena, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3, seg\u00fan se lee en la primera de las providencias citadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala encuentra entonces que la posici\u00f3n asumida por las entidades demandadas es contraria al ordenamiento jur\u00eddico colombiano -en el que se incluyeron los Convenios 87 y 98 de la OIT-, y a los compromisos asumidos por nuestro Estado en el plano internacional, por lo que debe insistir en resaltar que las recomendaciones de los \u00f3rganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el art\u00edculo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentaci\u00f3n de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las \u00f3rdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en \u00e9se y los casos que sean similares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0es claro que cuando el art\u00edculo 93 se refiere a que los derechos consagrados en la Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los Tratados Internacionales, hace alusi\u00f3n a lo prescrito en acuerdos formalmente aprobados e incorporados al derecho interno seg\u00fan el tr\u00e1mite descrito en la Constituci\u00f3n (negociaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n mediante ley, revisi\u00f3n de constitucionalidad, expresi\u00f3n internacional del consentimiento en obligarse) y no a cualquier otra categor\u00eda de actos de derecho internacional, como las recomendaciones de los \u00f3rganos de monitoreo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el sistema jur\u00eddico vigente por principio no obliga a la Corte, cuando act\u00faa en sede de control abstracto de constitucionalidad, a interpretar los deberes y derechos que consagra la Constituci\u00f3n Nacional de conformidad con lo indicado en resoluciones o recomendaciones emanadas de organismos internacionales, lo que no impide que esta obligatoriedad se imponga, de acuerdo con las previsiones de cada tratado en particular, en casos concretos a los jueces de la Rep\u00fablica, como ocurre con la tutela, a la administraci\u00f3n y al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si un Tratado Internacional obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de un \u00f3rgano judicial autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la Corte Constitucional, a\u00fan cuando no forme parte del bloque de constitucionalidad, para la interpretaci\u00f3n de tales derechos y deberes. Sin embargo, se debe destacar que en esos casos sobre el hecho de que se trata de manera exclusiva de la jurisprudencia de un \u00f3rgano judicial, facultado para interpretar un Convenio Internacional sobre Derechos Humanos, es decir la doctrina vertida en las sentencias proferidas por los tribunales internacionales, pero no a las observaciones, exhortaciones o indicaciones contenidas en recomendaciones proferidas en general por \u00f3rganos de control o monitoreo de tratados sobre el mismo tema. Y en ese sentido cabe hacer \u00e9nfasis sobre el hecho de que no existe a la fecha una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a quien compete llevar a cabo la interpretaci\u00f3n oficial de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos520, que le atribuya car\u00e1cter obligatorio a las recomendaciones de los \u00f3rganos de monitoreo de los Tratados sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al valor jur\u00eddico de las resoluciones de las Organizaciones Internacionales en el Derecho Internacional, tema \u00a0respecto del cual parece existe cierta imprecisi\u00f3n en la doctrina a la hora de definirlo resulta pertinente \u00a0precisar hasta d\u00f3nde, cuando aquellas no han sido incorporadas al derecho interno previo cumplimiento de los requisitos que exigen los art\u00edculos 189, ord. 2\u00ba; 224 y 241, ord. 240, pueden resultar vinculantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad, desde la perspectiva del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe indicar que seg\u00fan se ha aceptado, podr\u00eda darse el caso de algunas resoluciones y recomendaciones que ostenten car\u00e1cter vinculante y ser tenidas como fuente del derecho internacional. Para estos efectos, en primer lugar debe acudirse al tratado constitutivo pues tal obligatoriedad debe desprenderse de dicho acto. Adicionalmente, para ser creadoras de derecho internacional la resoluciones deben cumplir estos requisitos: (i) ser una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la organizaci\u00f3n, adoptada conforme al tratado constitutivo; (ii) no depender de la aceptaci\u00f3n de otro sujeto internacional; (iii) ser una manifestaci\u00f3n de voluntad directamente dirigida a crear normas de derecho internacional seg\u00fan su tratado constitutivo, y no a exhortar, aconsejar, sugerir, instar a adoptar una conducta, solicitar colaboraci\u00f3n, etc.; (iv) no desconocer normas de \u201cjus cogens\u201d o derecho imperativo aceptado por la comunidad internacional en su conjunto. En armon\u00eda con los anteriores enunciados, se tiene, entonces, que \u00a0las resoluciones o recomendaciones que, por no cumplir con los anteriores requisitos, no son vinculantes, no se convierten en obligatorias sino despu\u00e9s de una aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de los sujetos concernidos. Empero, si no llegan a tener efecto vinculante, s\u00ed pueden tener impacto pol\u00edtico o efecto procedimental, o dar lugar a la consolidaci\u00f3n de una nueva costumbre o fuerza declarativa del derecho consuetudinario preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, el car\u00e1cter vinculante de una recomendaci\u00f3n no implica su necesaria inclusi\u00f3n en el bloque de constitucionalidad stricto o lato sensu. En efecto, para que una resoluci\u00f3n o recomendaci\u00f3n internacionalmente vinculante deba ser tenida como principio o norma de referencia para el control abstracto de constitucionalidad es necesario que, adem\u00e1s, de cumplir con todos los requisitos anteriormente mencionados que determinan su car\u00e1cter de fuente del derecho internacional, sea adoptada por un \u00f3rgano de control de un tratado que consagre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n, es decir aquel que integre el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu; y para que tal categor\u00eda de fuentes pueda ser tenida como par\u00e1metro del examen de constitucionalidad se requiere que siendo internacionalmente vinculante, provenga de un \u00f3rgano de control de un tratado que consagre derechos humanos, es decir que forme parte del bloque de constitucionalidad lato sensu. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al alcance del control por parte de la Corte Constitucional sobre las normas que consagran tipos penales y que contienen la pol\u00edtica criminal del Estado, se ha de reiterar en esta parte del an\u00e1lisis que la garant\u00eda de potestad de conformaci\u00f3n que al respecto radica la Constituci\u00f3n en el legislador no tiene l\u00edmites distintos de los que impone el respeto por los derechos humanos. As\u00ed lo ha sentado la jurisprudencia constitucional en decisiones entre las cuales se revelan, como hitos importantes para el asunto en estudio, la propia sentencia C-133 de 1994, la sentencia C-013 de 1997 y en la sentencia C\u2013647 de 2001, las tres relativas a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de aborto, y la sentencia C\u2013420 de 2002 sobre algunos art\u00edculos del estatuto nacional de estupefacientes. En esta \u00faltima se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese proceder del demandante surge un interrogante: \u00a0\u00bfEl criterio pol\u00edtico-criminal del legislador, que le conduce a la tipificaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes, es susceptible de control constitucional?. \u00a0En otros t\u00e9rminos: \u00bfLa decisi\u00f3n del legislador de tipificar el tr\u00e1fico de estupefacientes, como un mecanismo de pol\u00edtica criminal orientado a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de ese tipo de comportamientos, independientemente del alcance particular de cada una de las reglas de derecho promulgadas, puede ser objeto de confrontaci\u00f3n con el Texto Superior para determinar su legitimidad o ilegitimidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara responder ese interrogante debe tenerse en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico521. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ello, si la decisi\u00f3n del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una pol\u00edtica criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones. \u00a0De all\u00ed que el cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes no deba hacerse gen\u00e9ricamente cuestionando una pol\u00edtica criminal que se estima equivocada sino espec\u00edficamente, esto es, considerando cada una de las reglas de derecho contenidas en esas disposiciones y confront\u00e1ndolas con el Texto Superior para evidenciar su incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste enfoque permite colocar las cosas en su punto: \u00a0Si el legislativo es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de tipificaci\u00f3n de conductas punibles y si el \u00fanico l\u00edmite que existe para el ejercicio de esa facultad est\u00e1 determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus fallos, imponga el modelo de pol\u00edtica criminal que ha de seguir el Estado pues s\u00f3lo le est\u00e1 permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contrar\u00eden y mantener aquellas que lo respetan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar de manera particular (i) las recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 de los Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, proferidas en mayo de 1997 y mayo de 2005, (ii) las recomendaciones del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) y en especial la Recomendaci\u00f3n General N\u00famero 24 sobre \u201cLa Mujer y la Salud\u201d, (iii) las recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 encargado de monitorear la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (CRC), y particularmente las observaciones hechas a Colombia por dicho organismo en octubre de 2000, y (iv) las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999, es necesario hacer las siguientes precisiones: (i) es evidente que distintos organismos encargados del seguimiento de los derechos humanos en Colombia han manifestado su preocupaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la mujeres en el pa\u00eds y de manera particular han valorado negativamente la circunstancia de que cualquiera de ellas que recurra al aborto sea procesada de manera indiscriminada; (ii) tambi\u00e9n es claro que varias de esas observaciones y recomendaciones pueden ser vinculantes para Colombia, en el sentido de que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por los distintos \u00f3rganos del estado cuando se formulen y apliquen las pol\u00edticas relativas a las mujeres; (iii) a pesar de ello, para efectos del Control de Constitucionalidad ninguna de ellas cumple los requisitos antes explicados necesarios para considerarlas como integrantes del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien tales recomendaciones han surgido dentro del marco de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en s\u00ed mismas carecen de la calidad \u00a0y entidad que a \u00e9stos cabe reconocer y por esta raz\u00f3n no pueden formar parte del referente normativo propio del control abstracto de constitucionalidad. As\u00ed mismo es necesario resaltar que dichas recomendaciones se formulan dentro de amplios contextos de protecci\u00f3n de los derechos humanos522, y en los casos m\u00e1s restringidos, en el \u00e1mbito de la garant\u00eda general de los derechos de la mujer523; se trata de una caracter\u00edstica que hace que estos instrumentos escapen a las posibilidades de valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n propias de esta Corporaci\u00f3n, en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cumplen con los requisitos para integrar el bloque de constitucionalidad en la materia objeto de la decisi\u00f3n de la cual me aparto, en cuanto \u201creconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u201d: La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, art\u00edculo 4\u00ba y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968, art\u00edculo 6\u00ba. Los dem\u00e1s instrumentos que se mencionan en la demanda carecen de los requisitos necesarios para integrar el marco normativo frente al cual ha de efectuarse el control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entre las normas enunciadas resalta, por su especial aplicabilidad al asunto objeto de examen, el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica ya que se refiere expresamente a la garant\u00eda de vida humana desde el momento mismo de su concepci\u00f3n. La forma como esta disposici\u00f3n ha sido redactada obvia las discusiones a las que se prestan \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. As\u00ed, mientras estos dos \u00faltimos instrumentos internacionales generan m\u00faltiples interrogantes en relaci\u00f3n con el momento en que se entra a ser titular del derecho a la vida y por consiguiente se prestan a elucubraciones, el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica arroja, a mi juicio , mayor claridad sobre el momento en el cual la vida se convierte en un valor intangible en el contexto americano. As\u00ed se lee en esa disposici\u00f3n que : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una normativa claramente aplicable a uno de los extremos jur\u00eddicos debatidos: el de la vida de quien est\u00e1 por nacer. Ahora bien, es necesario destacar que las expresiones \u201cen general\u201d que contiene el art\u00edculo 4\u00ba trascrito equivalen a vocablo \u201csiempre\u201d y que la frase \u201cnadie puede ser privado de la vida arbitrariamente\u201d pueden interpretarse en el sentido de que est\u00e1n ligadas a situaciones donde se puede llegar a justificar la pena de muerte, a interpretar esta disposici\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 29 de la propia Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en los art\u00edculos 31 y 32 de la Convenci\u00f3n de Viena de 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 406 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en consonancia con el art\u00edculo 31, numeral 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena, cabe acudir al sentido corriente de la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d: As\u00ed, en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0se lee: \u201cEn general, o por general. Loc. Adv. En com\u00fan, generalmente\u201d lo que conduce a indagar por el significado de \u201cgeneralmente\u201d que seg\u00fan el mismo diccionario es \u201ccon generalidad\u201d, expresi\u00f3n esta \u00faltima que remite a \u201ccon generalidad\u201d y por consiguiente a la primera acepci\u00f3n de la palabra \u201cgeneralidad\u201d: \u201cmayor\u00eda, muchedumbre o casi totalidad de los individuos que componen una clase o todo sin determinaci\u00f3n a persona o cosa particularidad\u201d. ( D.R.A.E. 21\u00aa. Edici\u00f3n 1992). En el mismo sentido,, en el Diccionario de Uso del Espa\u00f1ol de Mar\u00eda Moliner se indica que la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d denota que la acci\u00f3n, estado, etc., de que se trata se refiere a la mayor parte de las cosas, casos o aspectos a que es aplicable, prescindiendo de excepciones, salvedades o detalles: \u201cEn general, aunque algunas cosas me disgusten, estoy contento\u201d. Generalmente: \u201cEn Madrid hace un general un tiempo delicioso en oto\u00f1o. Viene tarde en general\u201d. Con referencia a todos, sin \u00a0particularizar: \u201cNo lo digo por ti sino en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a su significado corriente, es forzoso concluir que la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d que se viene analizando no excluir\u00eda excepciones a la garant\u00eda de la vida desde el momento de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si fuera insuficiente el an\u00e1lisis precedente sobre el alcance de la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, bastar\u00eda para corroborarlo el estudio que sobre los documentos preparatorios de esta Convenci\u00f3n hizo la Comisi\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos en la resoluci\u00f3n 23\/81, referida al caso 2141. All\u00ed se explica el cabal alcance que los Estados signatarios quisieron dar a la disposici\u00f3n en an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La breve historia legislativa de la Declaraci\u00f3n no apoya el argumento de los peticionarios, como puede inferirse de las siguientes informaciones y documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la resoluci\u00f3n XL de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz (M\u00e9xico, 1945), el Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano, con sede en R\u00edo de Janeiro, formul\u00f3 un Proyecto de una Declaraci\u00f3n Internacional de los Derechos y Deberes del Hombre para que lo estudiara la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos (Bogot\u00e1, 1948). Ese texto preliminar sirvi\u00f3 a la Conferencia de base para las discusiones, juntamente con el texto preliminar de una declaraci\u00f3n similar preparada por las Naciones Unidas en diciembre de 1947.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1, sobre el derecho a la vida, del Proyecto sometido por el Comit\u00e9 Jur\u00eddico expresa: \u201cToda persona tiene derecho a la vida. Este derecho se extiende al derecho a la vida desde el momento de la concepci\u00f3n; al derecho a la vida de los incurables, imb\u00e9ciles y dementes. La pena capital puede aplicarse \u00fanicamente en casos en que se haya prescrito por leyes pre-existentes por delitos de extrema gravedad\u201d. (Novena Conferencia Internacional Americana &#8211; Actas y Documentos, Vol. V, p. 449). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se form\u00f3 un grupo de trabajo para que estudiara las observaciones y enmiendas introducidas por los delegados y preparara un documento aceptable. El grupo someti\u00f3, en efecto, a la sexta comisi\u00f3n, un nuevo texto preliminar con el t\u00edtulo de Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes Fundamentales del Hombre, cuyo art\u00edculo I dec\u00eda: \u201cTodo ser humano tiene derecho a la vida, libertad, seguridad, o integridad de su persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo 1, completamente nuevo, y algunos cambios substanciales introducidos por el grupo de trabajo en otros art\u00edculos, han sido explicados por el mismo grupo en su informe a la comisi\u00f3n sexta, como un arreglo al que se lleg\u00f3 para resolver los problemas suscitados por las delegaciones de Argentina, Brasil, Cuba, Estados Unidos, M\u00e9xico, Per\u00fa, Uruguay y Venezuela, principalmente como consecuencia del conflicto entre las leyes de esos Estados y el texto preliminar del Comit\u00e9 Jur\u00eddico (Actas y Documentos, Vol. 5, pp. 474-484, 513-514). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la vida, la definici\u00f3n dada en el Proyecto del Comit\u00e9 Jur\u00eddico era incompatible con las leyes que rigen la pena capital y aborto en la mayor\u00eda de los Estados americanos. En efecto, la aceptaci\u00f3n de este concepto absoluto\u2014el derecho a la vida desde el momento de la concepci\u00f3n\u2014habr\u00eda implicado la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos de los c\u00f3digos penales que reg\u00edan en 1948 en muchos pa\u00edses, porque dichos art\u00edculos exclu\u00edan la sanci\u00f3n penal por el crimen de aborto si se lo ejecutaba en uno o m\u00e1s de los siguientes casos: A) cuando es necesario para salvar la vida de la madre; B) para interrumpir la gravidez de una v\u00edctima de estupro; C) para proteger el honor de una mujer honrada; B) para prevenir la transmisi\u00f3n al feto de una enfermedad hereditaria o contagiosa y, E) por angustia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1948, los Estados americanos que permit\u00edan el aborto en uno de dichos casos y, en consecuencia, hubieran sido afectados por la adopci\u00f3n del art\u00edculo I del Comit\u00e9 Jur\u00eddico, fueron: Argentina -art\u00edculo 86 n.l , 2 (casos A y B); Brasil &#8211; art\u00edculo 128 n I, II (A y B); Costa Rica &#8211; art\u00edculo 199 (Caso A); Cuba &#8211; art\u00edculo 443 (casos A, B. y D); Ecuador &#8211; art\u00edculo 423 n. 1, 2 (casos A y B); M\u00e9xico &#8211; Distrito y Territorios Federales\u2014Art\u00edculos 332 e. y 334 (Casos A y B); Nicaragua &#8211; art\u00edculo 399 \/intento frustrado\/ (caso C); Paraguay &#8211; art\u00edculo 352 (caso A); Per\u00fa &#8211; art\u00edculo 163 (caso A, para salvar la vida o la salud de la madre); Uruguay &#8211; art\u00edculo 328 n. 1-5 (casos A, B, C, y F), el aborto debe ejecutarse en los primeros tres meses de gravidez); Venezuela &#8211; art\u00edculo 435 (caso A); Estados Unidos de Am\u00e9rica -v\u00e9anse las leyes estatales y precedentes;* Puerto Rico S S 266, 267 &#8211; caso A (C\u00f3digos Penales Iberoamericanos &#8211; Luis Jim\u00e9nez de Asua, Editorial Andr\u00e9s Bello, Caracas, 1946, Vol. I y II)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el Estados tiene raz\u00f3n en recusar la suposici\u00f3n de los peticionarios de que el art\u00edculo I de la Declaraci\u00f3n ha incorporado la noci\u00f3n de que el derecho a la vida existe desde el momento de la concepci\u00f3n. En realidad, la conferencia enfrent\u00f3 esta cuesti\u00f3n y decidi\u00f3 no adoptar una redacci\u00f3n que hubiera claramente establecido ese principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo argumento de los peticionarios, respecto a encontrar en la Convenci\u00f3n elementos para interpretar la Declaraci\u00f3n, requiere tambi\u00e9n un estudio de los motivos que prevalecieron en la Conferencia de San Jos\u00e9 al adoptarse la definici\u00f3n del derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Quinta Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA, celebrada en Santiago de Chile en 1959, encomend\u00f3 al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la preparaci\u00f3n de un Proyecto de convenci\u00f3n de derechos humanos que los Estados Americanos deseaban suscribir desde la Conferencia de M\u00e9xico de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Proyecto, preparado por ese Consejo en dos semanas, fue origen de la Declaraci\u00f3n Americana aprobada en Bogot\u00e1, pero tambi\u00e9n recibi\u00f3 la contribuci\u00f3n de otras fuentes, inclusive los trabajos iniciados en las Naciones Unidas. Contiene 88 art\u00edculos, empieza con una definici\u00f3n del derecho a la vida (art\u00edculo 2), en la cual se volvi\u00f3 a introducir el concepto de que \u201cEste derecho estar\u00e1 protegido por la ley desde el momento de la concepci\u00f3n.\u201d Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968 &#8211; Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Washington, D.C. 1973, p. 67 y 237).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c23. La Segunda Conferencia Especial de Estados Americanos (R\u00edo de Janeiro, 1965) consider\u00f3 el proyecto del Consejo y otros dos textos preliminares presentados por los gobiernos de Chile y Uruguay, respectivamente, y solicit\u00f3 que el Consejo de la OEA, en cooperaci\u00f3n con la CIDH, preparase un Proyecto de Convenci\u00f3n para presentarlo a la conferencia diplom\u00e1tica que habr\u00eda de convocarse con este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de la OEA, al considerar la Opini\u00f3n emitida por la CIDH sobre el Proyecto de Convenci\u00f3n preparado por el Consejo de Jurisconsultos, encomend\u00f3 a la Comisi\u00f3n que estudiara dicho texto y elaborara otro definitivo para transmitirlo como documento de trabajo a la Conferencia de San Jos\u00e9 (Anuario, 1968, p. 73-93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para conciliar los puntos de vista que insist\u00edan sobre el concepto de \u201cdesde el momento de la concepci\u00f3n\u201d, con las objeciones suscitadas, desde la Conferencia de Bogot\u00e1 sobre la base de la legislaci\u00f3n de los Estados americanos que permit\u00edan el aborto, inter-alia, para salvar la vida de la madre y en caso de estupro, la CIDH, volvi\u00f3 a redactar el art\u00edculo 2 (derecho a la vida) y decidi\u00f3 por mayor\u00eda de votos introducir, antes de ese concepto, las palabras \u201cen general\u201d. Ese arreglo fue el origen del nuevo texto del art\u00edculo 2 \u201c1. Toda persona tiene el derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley, en general, desde el momento de la concepci\u00f3n\u201d (Anuario, 1968, p. 321).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El relator propuso, en esta segunda oportunidad de discusi\u00f3n de la definici\u00f3n del derecho a la vida, eliminar la frase final entera \u201c&#8230;en general, desde el momento de la concepci\u00f3n\u201d. Repiti\u00f3 el razonamiento de su opini\u00f3n disidente, es decir, que se basaba en las leyes sobre aborto vigentes en la mayor\u00eda de los Estados americanos, con la siguiente adici\u00f3n: \u201cpara evitar cualquier posibilidad de conflicto con el art\u00edculo 6, p\u00e1rrafo 1, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derecho C\u00edvicos y Pol\u00edticos, que establece este derecho \u00fanicamente de manera general\u201d (Anuario 1968, p. 97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la mayor\u00eda de miembros de la Comisi\u00f3n creyeron que, por razones de principio, era fundamental formular la disposici\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del derecho a la vida en la forma recomendada al Consejo de la OEA en su Opini\u00f3n (primera parte). Se decidi\u00f3, por tanto, mantener el texto del p\u00e1rrafo 1, sin cambios (Anuario, 1968, p. 97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la conferencia diplom\u00e1tica que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana, las delegaciones del Brasil y de la Rep\u00fablica Dominicana presentaron enmiendas separadas de eliminaci\u00f3n de la frase final del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3 (derecho a la vida), o sea: \u201cen general, desde el momento de la concepci\u00f3n\u201d. La delegaci\u00f3n de Estados Unidos apoy\u00f3 la posici\u00f3n del Brasil (Conferencia Especializada Americana sobre Derechos Humanos -Actas y Documentos -Washington, D.C. 1978, (reimpresa), p. 57, 121 y 160).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La delegaci\u00f3n del Ecuador apoy\u00f3, en cambio, la eliminaci\u00f3n de las palabras \u201cen general\u201d. Por fin, por voto de la mayor\u00eda, la conferencia adopt\u00f3 el texto preliminar sometido por la CIDH y aprobado por el Consejo de la OEA el cual contin\u00faa hasta el presente como texto del art\u00edculo 4, p\u00e1rrafo 1, de la Convenci\u00f3n Americana (Actas y Documentos, p. 160 y 481).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz de los antecedentes expuestos, queda en claro que la interpretaci\u00f3n que adjudican los peticionarios de la definici\u00f3n del derecho a la vida formulada por la Convenci\u00f3n Americana es incorrecta. La adici\u00f3n de la frase \u201cen general, desde el momento de la concepci\u00f3n\u201d no significa que quienes formularon la Convenci\u00f3n tuviesen la intenci\u00f3n de modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleci\u00f3 en Bogot\u00e1, cuando aprobaron la Declaraci\u00f3n Americana. Las implicaciones jur\u00eddicas de la cl\u00e1usula \u201cen general, desde el momento de la concepci\u00f3n\u201d son substancialmente diferentes de las de la cl\u00e1usula m\u00e1s corta \u201cdesde el momento de la concepci\u00f3n\u201d, que aparece repetida muchas veces en el documento de los peticionarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como surge del an\u00e1lisis precedente, la garant\u00eda del derecho a la vida en el \u00e1mbito interamericano no supone su defensa a ultranza y de manera absoluta; el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica ha sido redactado de tal manera que otros valores y derechos puedan llegar a prevalecer sobre \u00e9l, pero siempre de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que en el contexto de los instrumentos llamados a integrar el bloque de constitucionalidad podr\u00edan establecerse excepciones leg\u00edtimas a la garant\u00eda del derecho a la vida de quien est\u00e1 por nacer. Excepciones que obviamente tendr\u00e1n que ser claramente regladas y ajenas a cualquier capricho, provenga \u00e9ste del Estado, de la madre o de cualquier otra fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las consideraciones que anteceden imponen indagar en los mismos tratados que conforman el bloque de constitucionalidad hasta d\u00f3nde de ellos se pueden deducir previsiones que regulen el aborto de tal manera que no se convierta la interrupci\u00f3n de la gestaci\u00f3n en una decisi\u00f3n arbitraria de la madre o de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a\u00fan cuando no forman parte del bloque de constitucionalidad, se han verificado los siguientes tratados internacionales que por cumplir con los requisitos que exige la Constituci\u00f3n, son de obligatoria aplicaci\u00f3n por parte de Colombia: (i) Convenci\u00f3n Internacional Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobada por la Ley 51 de 1981; (ii) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos de la Mujer, aprobada por la Ley 35 de 1986, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 16 de 1972, y (v) la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley 248 de 1995. De esa verificaci\u00f3n se llega a la conclusi\u00f3n que en el \u00e1mbito del derecho internacional que vincula al Estado Colombiano no existe norma alguna que con la claridad requerida permita resolver la tensi\u00f3n que surge entre los derechos del que est\u00e1 por nacer y los de la madre; nada en el ordenamiento internacional hace concluir cu\u00e1ndo los de esta \u00faltima han de prevalecer frente a la preservaci\u00f3n de la vida humana en gestaci\u00f3n. Del panorama normativo que se desprende de estos instrumentos aparecen entonces como primordiales (i) la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; (ii) la lucha contra todas las formas de violencia que puedan recaer sobre la mujer; (iii) el acceso a la educaci\u00f3n; (iv) el fortalecimiento de la mujer como actora de la vida social y pol\u00edtica; (v) la garant\u00eda de condiciones adecuadas de salud para la madre durante y despu\u00e9s del parto; (vi) el derecho de la mujer a desarrollar una sexualidad sana y en condiciones de seguridad. Se trata de un panorama donde el aborto no pasa de ser un procedimiento m\u00e9dico para el logro de los objetivos mencionados, el cual habr\u00e1 de ser empleado por los distintos pa\u00edses junto con otras herramientas que garanticen a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos como ser humano. Tal como la formaci\u00f3n para el ejercicio de una sexualidad responsable, la informaci\u00f3n sobre m\u00e9todos anticonceptivos, la penalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, el aborto carece de una regulaci\u00f3n detallada sobre el c\u00f3mo y el cu\u00e1ndo se justifica su aplicaci\u00f3n en el orden interno y sobre la justificaci\u00f3n que en el mismo pueden tener las excepciones a la garant\u00eda que se consagra a favor de la vida del nasciturus en el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre los antecedentes de la Constituci\u00f3n de 1991 en materia de aborto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el grado de amplitud que el legislador puede llegar a tener en la configuraci\u00f3n normativa del tema del aborto surge, en primer lugar, la g\u00e9nesis de los art\u00edculos a trav\u00e9s de los cuales la Asamblea Nacional Constituyente consagr\u00f3 los derechos del ni\u00f1o, de la mujer y de la familia, particularmente la de los art\u00edculos 42, 43 y 44. En efecto, en varios de los proyectos que fueron sometidos a consideraci\u00f3n de las comisiones se plante\u00f3 una propuesta normativa relacionada con la interrupci\u00f3n del embarazo; de esta manera, en las Gacetas Constitucionales constan proyectos que oscilan entre posiciones francamente restrictivas525 hasta otras de marcada autonom\u00eda de la mujer respecto de la decisi\u00f3n de llevar o no a t\u00e9rmino un embarazo no deseado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00faltimas resalta la del constituyente Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez526 que se reflej\u00f3 en el informe de ponencia, a nivel de comisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos, seg\u00fan se lee en la Gaceta Constitucional527:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s se propone la opci\u00f3n de la mujer embarazada a la maternidad en los t\u00e9rminos de la Ley. Puede ser que el Legislador autorice a la mujer elegir en cualquier caso o circunstancia, o que s\u00f3lo permita hacerlo en los casos restringidos y espec\u00edficos de violaci\u00f3n o grave peligro para la vida de la madre o seria enfermedad cong\u00e9nita. Que se determine lo mejor para el Pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el informe de ponencia para primer debate de los art\u00edculos correspondientes a los derechos de la familia, la desaparici\u00f3n de la disposici\u00f3n sobre libre opci\u00f3n a la maternidad se explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proyecto original presentado a la Comisi\u00f3n V se contemplaba \u2018la libre opci\u00f3n de la mujer a la maternidad en los t\u00e9rminos de la ley\u2019, o sea el aborto; sin embargo, por tratarse de un tema de tanta trascendencia que necesariamente implica una extensa controversia, se excluy\u00f3 del texto referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa permisibilidad que ha ocasionado la prohibici\u00f3n, ha llevado a hacer del aborto una empresa lucrativa a costa de la vida de un gran n\u00famero de mujeres y a dejar en la orfandad a muchos ni\u00f1os, esto constituye un problema y una realidad del pa\u00eds. Luego el tema se transfiere al Congreso para que \u00e9ste establezca un orden normativo que regule la situaci\u00f3n de extrema gravedad de la mujer violada, a quien no s\u00f3lo se le lesiona su integridad f\u00edsica y moral, sino que se le condiciona su futuro; igualmente cuando el embarazo acarrea peligro para la vida de la mujer; o el ni\u00f1o que est\u00e1 en gestaci\u00f3n, deba llegar a la vida con una enfermedad cong\u00e9nita que le imposibilite el goce de la misma. Guardar la moral no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del derecho a la vida\u201d528. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la propuesta de la libre opci\u00f3n de la mujer a la maternidad se present\u00f3 por el constituyente Marulanda G\u00f3mez como aditiva al art\u00edculo que regulaba los derechos de la mujer, en la sesi\u00f3n plenaria del 14 de junio de 1991, cuando se sometieron a votaci\u00f3n las disposiciones sobre los derechos de la familia y fue rechazada por cuarenta votos en contra y veinticinco votos afirmativos529. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes normativos transcritos es claro, entonces, que el Constituyente no rechaz\u00f3 el tema del aborto sino que prefiri\u00f3 dejar que fuera el Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de ocuparse de un tema cuya gravedad reconoci\u00f3 desde el primer momento. Se trata de una posici\u00f3n ya analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1994, cuando se ocup\u00f3 de la tipicidad penal del aborto y concluy\u00f3 que obedec\u00eda a la esfera de competencias del legislador y que lleva necesariamente a entender que a\u00fan a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica la terminaci\u00f3n de la gestaci\u00f3n de manera anticipada al parto, por medios no naturales, puede estar justificada en circunstancias realmente excepcionales; solamente podr\u00eda as\u00ed entenderse la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cy en general\u201d la vida de las personas estar\u00e1 protegida desde la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones acerca del alcance de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en el tema sub iudice \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber aclarado el car\u00e1cter excepcional de la posibilidad de interrupci\u00f3n anticipada del embarazo por medios no naturales dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que impone concluir su car\u00e1cter estrictamente reglado y ajeno cualquier discrecionalidad de las autoridades, de la gestante o de las personas allegadas a \u00e9sta, y de haber establecido que ninguno de los instrumentos internacionales objeto de an\u00e1lisis establecen el derecho a acceder al aborto de una manera clara, es forzoso concluir que en Colombia s\u00f3lo \u00a0el legislador puede desarrollar una normativa coherente sobre el tema, que adem\u00e1s de la pol\u00edtica criminal comprenda aspectos concernientes con la dignidad y la vida de la mujer, as\u00ed como con los recursos y las pol\u00edticas necesarias para que el estado garantice en condiciones adecuadas a la mujer el goce responsable de su sexualidad, de su potencial maternidad y a quienes est\u00e1n por nacer condiciones adecuadas de desarrollo, a\u00fan en aquellos supuestos de embarazos no deseados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00ednea de an\u00e1lisis, la penalizaci\u00f3n del aborto es, en principio, necesaria en cualquier pol\u00edtica relacionada con la protecci\u00f3n del derecho a la vida, dentro del sistema normativo aplicable en Colombia, en la medida en que as\u00ed se asegura el principio general de garant\u00eda del derecho a la vida en los t\u00e9rminos del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; no obstante, tambi\u00e9n es evidente que el legislador dentro del marco jur\u00eddico expresado no podr\u00eda aferrarse a una prohibici\u00f3n absoluta, si ella entra\u00f1a el sacrificio de principios que como el de la dignidad son tambi\u00e9n elementos fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede dejar de lado que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hay una serie de preceptos que si bien no refieren directamente al fen\u00f3meno de la gestaci\u00f3n, hacen de la concepci\u00f3n y de la maternidad y la paternidad asuntos arraigados profundamente en la esencia misma del Estado Social de Derecho, lo mismo que la necesidad de garantizar la igualdad material de la mujer en todos los aspectos de su existencia y, entre ellos, el de portadora de vida. Por esta raz\u00f3n, el Legislador, al dise\u00f1ar sus pol\u00edticas no s\u00f3lo en asuntos criminales, sino tambi\u00e9n en materia de salud p\u00fablica, educaci\u00f3n y b\u00fasqueda de la igualdad de la mujer, tiene que considerar la forma como la penalizaci\u00f3n del aborto se ha de armonizar con los valores y derechos que buscan hacer reales en Colombia no s\u00f3lo el Estado Social de Derecho sino la familia y el desarrollo y fortalecimiento de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, as\u00ed como de sus madres y padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado que el legislador es el \u00f3rgano que en Colombia ha de regular lo concerniente con el aborto, \u00a0es necesario concluir que, por ende, a la Corte s\u00f3lo corresponde determinar, desde su \u00e1mbito estricto del control judicial de constitucionalidad, si las definiciones y el tratamiento adoptados por el legislador se avienen o no con las reglas superiores de estirpe constitucional . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la vida, a la salud y a la integridad personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario poner de presente que \u00a0la permisibilidad del aborto no es necesariamente el \u00fanico medio llamado a garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de la mujer. Al contrario, como ya se ha expresado, debe consider\u00e1rsele como un mecanismo dentro de las muchos a los cuales puede y tiene que recurrir el Legislador en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas relacionadas con la mujer, considerada integralmente como sujeto de derecho que goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la evoluci\u00f3n de la normatividad aplicable al aborto como tipo penal y que ha sido objeto de an\u00e1lisis para determinar si en este caso hab\u00eda lugar a declarar la cosa juzgada constitucional, muestra c\u00f3mo el Legislador no ha sido ajeno a la necesidad de morigerar los efectos punitivos del aborto en determinados casos. En esa l\u00ednea el \u00f3rgano estatal competente ha dise\u00f1ado, \u00a0en distintas etapas de la legislaci\u00f3n, unos mecanismos de protecci\u00f3n para las mujeres que abortan en circunstancias especiales, que han de considerarse adecuados si se entiende que los cambios sociales son el producto de evoluciones paulatinas en el curso de las cuales es necesario hacer ajustes que garanticen de manera integral los fines impuestos precisamente por los distintos Tratados que buscan erradicar la desigualdad y la violencia que padecen las mujeres en distintos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legalizar el aborto sin tener en cuenta las pol\u00edticas de salud p\u00fablica, de educaci\u00f3n y de protecci\u00f3n a los derechos de la mujer, en un momento dado puede, por ejemplo, soslayar la importancia de acciones dirigidas a la prevenci\u00f3n del embarazo, a la informaci\u00f3n sobre m\u00e9todos anticonceptivos, a la lucha contra enfermedades determinantes de embarazos de alto riesgo. Razones todas, cuya valoraci\u00f3n adem\u00e1s, es por completo ajena al \u00e1mbito funcional de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0en torno de derecho a la igualdad y a estar libre de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario reafirmar que en el \u00e1mbito del derecho interamericano las decisiones de las mujeres respecto del aborto no son absolutas y que las circunstancias en que \u00e9ste puede llegar a ser admisible deben estar claramente regladas y ser excepcionales. Dentro de \u00e9ste \u00e1mbito normativo, parece indudable que ha de primar la garant\u00eda del derecho a la vida de quien est\u00e1 por nacer, frente al derecho a la libre determinaci\u00f3n de la mujer que desea poner fin a una gestaci\u00f3n que no desea. En este contexto, no puede afirmarse que disposiciones prohibitivas del aborto puedan equivaler \u00a0a un poder el Estado \u201cpara obligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad con el fin de entregar a los ni\u00f1os su protecci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede interpretarse una pol\u00edtica legislativa restrictiva del aborto como una garant\u00eda orientada exclusivamente a garantizar la vida del nasciturus. Las mismas restricciones pueden encontrar su raz\u00f3n de ser en la indispensable necesidad de estructurar l\u00edneas de acci\u00f3n que fortalezcan a las mujeres como \u00fanicas due\u00f1as y responsables de su sexualidad y de la decisi\u00f3n de engendrar o no un hijo y que conduzcan a reformular los patrones de opresi\u00f3n que suelen presentarse en las relaciones entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe hacer \u00e9nfasis en cuanto a que ni del \u00a0texto de la Constituci\u00f3n, ni de los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad, ni de la jurisprudencia que en torno de la garant\u00eda y protecci\u00f3n a la vida y a los derechos de la mujer gestante puede llegarse a concluir que tipificar el aborto como conducta punible pueda atentar contra la dignidad de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, la jurisprudencia de la Corte y de manera muy especial la proferida en sede de tutela revindican la condici\u00f3n de la mujer gestante a\u00fan en condiciones en que de conformidad con las tradiciones y los estereotipos sociales el embarazo es motivo de censura por parte de la comunidad y la familia. Tampoco es un atentado a la intimidad de la mujer que el legislador haya consagrado una pol\u00edtica criminal como la que contiene el C\u00f3digo Penal vigente y de la cual forma parte la norma demandada; todo depende de otras pol\u00edticas que el Estado a trav\u00e9s del \u00f3rgano id\u00f3neo establezca y desarrolle para fortalecer a la mujer de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Informaci\u00f3n tomada de Women\u2019s Link Wordwide. Quien a su vez cita las siguientes fuentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro para Derechos Reproductivos y Universidad de Toronto, Bringing Rights to Bear. An an\u00e1lisis of the work of un Treaty Monitoring Bodies on Reproductive and Sexual Rights, New York, 2002, Www.reproductiverights.Org. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Colombia, Washington, 1999, Www. cid.org. \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Sueca para la Educaci\u00f3n Sexual, Abriendo Espacios. \u00a0Gu\u00eda Pol\u00edtica de Salud y Derechos Sexuales y Reproductivos. \u00a0Estocolmo, 2005, Www.Rfsu.Se\/Rfsu_Int\/. \u00a0<\/p>\n<p>Centro legal para Derechos Reproductivos y Pol\u00edticas (CRLP) y DEMUS, Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer, Mujeres del Mundo: Leyes y Pol\u00edticas que afectan sus vidas reproductivas \u2013 Am\u00e9rica Latina y el Caribe, noviembre de 1997, p\u00e1gina 79. \u00a0<\/p>\n<p>PROFAMILIA. \u00a0La penalizaci\u00f3n del aborto en Colombia: \u00a0Una forma de violencia estatal (informe entregado a la CIDH durante su visita in loco a Colombia), diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Lucero Zamudio, el aborto en Colombia, din\u00e1mica sociodemogr\u00e1fica y tensiones socioculturales, en la justicia en nuestro tiempo, Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 13 y 14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Documentos de la Comisi\u00f3n de derechos Humanos E\/ CN.4\/1349 y E\/CN.4\/1989\/48. Citada en Naciones Unidas. \u201cDerecho Internacional de los derechos Humanos\u201d. Bogot\u00e1, abril 2004. p\u00e1gina 99. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabanellas Guillermo. \u201cEl aborto, su problema social, m\u00e9dico y jur\u00eddico\u201d Editorial Atalaya, Buenos Aires 1945. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem P\u00e1g. 23 y SS. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fa\u00fandes Anibal y Barzelatto Jos\u00e9 \u201cEl drama del aborto. En busca de un consenso\u201d Tercer \u00a0Mundo Editores. Bogot\u00e1 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 UNICEF y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u201cLa infancia, la adolescencia y el ambiente sano en los planes de desarrollo departamentales y municipales. Una mirada a la planeaci\u00f3n local a favor de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes colombianos\u201d Bogot\u00e1, marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias C-973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003 y C-551 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-539 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto Sala Plena No 228 de 2003 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acta 01 de Sala Plena de la Corte Constitucional . \u00a02006 \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido las intervenciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Se trata del concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d que ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en al sentencia C-774 de 2001 sostuvo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del c\u00f3digo de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido en la sentencia C-311 de 2002 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente. \u00a0<\/p>\n<p>23 La similitud del contenido normativo de las dos disposiciones se ilustra en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 200 de 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 343. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 122. Aborto. Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 a partir del primero de enero de 205. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Un cuadro comparativo permite apreciar mejor las diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 100 de 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 345. Circunstancias espec\u00edficas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en arresto de cuatro meses a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que causare el aborto por estas circunstancias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 En efecto, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penal tiene la siguiente redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 124.\u2014Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mientras que el primer enunciado normativo establece circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva del delito del aborto el par\u00e1grafo establece la posibilidad de exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n penal cuando se presenten \u201cextraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 El derecho a la vida tiene un reconocimiento expl\u00edcito en la Declaraci\u00f3n de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, sin embargo no aparece en el texto original de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, ni tampoco en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de Hombre y del Ciudadano de 1789. \u00a0<\/p>\n<p>27 No sobra advertir que este fen\u00f3meno obedece en gran medida a los excesos ocurridos durante la segunda guerra mundial, prueba de ello es que La Ley Fundamental de Bonn, en su art\u00edculo segundo, \u00a0es uno de los primeros ordenamientos en elevar a rango constitucional este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el a\u00f1o de 1948 se consagra de manera solemne el derecho a la vida tanto en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos de Hombre de la ONU \u2013art\u00edculo tercero-, como en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre \u2013art\u00edculo primero-. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 44 establece que la vida es uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; seg\u00fan el art\u00edculo 46 el Estado, la sociedad y la familia deben promover la integraci\u00f3n de las personas de la tercerea edad en la vida activa y comunitaria; y de conformidad con el art\u00edculo 95 uno de los deberes de la persona y \u00a0del ciudadano es responder con acciones humanitarias ante situaciones que ponga en riego la vida de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Constituci\u00f3n contiene tambi\u00e9n alusiones a la obligaci\u00f3n estatal de preservar el medio ambiente y las especies animales y vegetales en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado el especial deber de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades estatales de la vida de sujetos especialmente vulnerables por su situaci\u00f3n de riesgo por causa del conflicto armado. Ha sostenido reiteradamente la Corte que las personas cuya vida se encuentra seriamente amenazada y han puesto tal situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades, deben recibir protecci\u00f3n estatal, hasta el punto de que la obligaci\u00f3n del Estado de preservar su vida, que normalmente es una obligaci\u00f3n de medios frente a la generalidad de la poblaci\u00f3n, se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados, al menos para efectos de responsabilidad administrativa. Esta regla se ha aplicado, entre otros, a los miembros de partidos pol\u00edticos que por su programa son objeto de actos violentos (Sentencia T-439 de 1992); igualmente en el caso de los docentes amenazados por el ejercicio de su profesi\u00f3n (Sentencia T-028 de 2000), defensores de derechos humanos (T-590 de 1998) y los trabajadores de la salud que han sido amenazados en raz\u00f3n de las actividades que desempe\u00f1an (T-120 de 1997). Estos casos dieron lugar a la creaci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la seguridad personal, el cual es definido grosso modo como el derecho que tienen las personas a recibir protecci\u00f3n frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal (T-719 de 2004). Una constante en todos los anteriores casos ha sido la orden impartidas a distintas autoridades para que adopten las medidas necesarias para proteger la vida de las personas cuya vida y \u00a0integridad se encuentran amenazadas.. La Corte tambi\u00e9n ha verificado la existencia, en cabeza de las autoridades de un deber de especial protecci\u00f3n de la vida y de la seguridad personal de quienes se encuentran bajo una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado colombiano como las personas recluidas en establecimientos carcelarios; pero tambi\u00e9n ha establecido esta Corte que se encuentran en la misma situaci\u00f3n los soldados que est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio, quienes se encuentran recluidos en hospitales p\u00fablicos, y los menores de edad que est\u00e1n estudiando en escuelas p\u00fablicas. Tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha reconocido el deber estatal de protecci\u00f3n de la vida de personas afectadas por desastres naturales y ha interpretado las disposiciones legales que regulan la materia en el sentido que corresponde a las autoridades municipales desalojar a las personas afectadas y en riesgo, lo que implica proveerlas de un alojamiento temporal, e igualmente tomar medidas oportunas para eliminar definitivamente el riesgo. Sobre este extremo ha sostenido la Corte Constitucional que: \u201cLa administraci\u00f3n p\u00fablica no puede omitir la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para evitar el riesgo sobre vidas humanas ni dejar indefinidos los derechos de las personas desalojadas, sin comprometer con ello su responsabilidad\u201d, por lo tanto \u201c[l]a mera recomendaci\u00f3n de desalojo, en caso de riesgo comprobado a la vida y a la integridad con ocasi\u00f3n de la amenaza de derrumbe o del deslizamiento de tierra, es insuficiente para el cumplimiento del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la vida, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia\u201d ( T-1094 de 20002). \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed, la Corte Constitucional ha sostenido que al Legislador le est\u00e1 vedado adoptar mandatos legales que impidan a los particulares proteger su propia vida o la de terceros, en aras del inter\u00e9s general, mediante la sanci\u00f3n penal de ciertas conductas. Por ejemplo, en la sentencia C-542 se examinaron diversas disposiciones de la Ley 40 de 1993 que penalizaban el pago de secuestros las cuales fueron declaradas inexequibles por vulnerar el deber de protecci\u00f3n de la vida. Adujo en aquella ocasi\u00f3n el int\u00e9rprete constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, y por definici\u00f3n, la protecci\u00f3n de la persona es un deber de las autoridades, la justificaci\u00f3n de su existencia. El individuo tiene el derecho a exigir que ese deber se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando la violencia generalizada, el uso de la fuerza contra el derecho, rebasa la capacidad de las autoridades, el individuo, puesto por los criminales en el riesgo inminente de perder la vida, y habiendo perdido ya, as\u00ed sea temporalmente, su libertad, tiene el derecho a defenderse: hace uso de los medios a su alcance para proteger su vida y recobrar su libertad, ante la omisi\u00f3n de las autoridades, cualquiera que sea la causa de esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra legislaci\u00f3n penal, siguiendo principios universalmente acatados, reconoce entre las causales de justificaci\u00f3n del hecho punible, el leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, y el estado de necesidad, a m\u00e1s de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: \u00bfc\u00f3mo negar que obra en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la defensa de la vida o de la libertad, propias o ajenas? \u00bfHabr\u00e1, acaso, un destino m\u00e1s noble para el dinero que la salvaci\u00f3n de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la sangre o del afecto? Y m\u00e1s altruista a\u00fan la acci\u00f3n de quien sacrifica sus bienes para salvar la vida y la libertad del extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00bfc\u00f3mo pretender que no se encuentra en estado de necesidad quien act\u00faa para salvar la vida de un secuestrado y recuperar su libertad? \u00a0Basta analizar el delito de secuestro en relaci\u00f3n con esta causal de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, antes de hacerlo, forzoso es decir que esta \u00faltima causal de justificaci\u00f3n no existe por un capricho del legislador, sino por el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos de la persona, reconocimiento que implica que la impotencia del Estado otorga a \u00a0aquella la autorizaci\u00f3n para obrar en su defensa y en la de sus semejantes (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo Penal, art. 101. Genocidio\u2026.incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os\u2026. Art.103. Homicidio\u2026.incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trece (13) a veinticinco (25) a\u00f1os\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 599 de 2000, art. 32. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Este extremo no es posible dilucidarlo ni siquiera acudiendo a argumentos originalistas o la interpretaci\u00f3n de la voluntad del Constituyente porque precisamente de la lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se desprende que expresamente no se quiso dilucidar este problema y por lo tanto no fue concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 43 constitucional establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia (negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver la sentencia C-897 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-205 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que del bloque de constitucionalidad puede hablarse en dos sentidos: uno amplio y uno restringido. En efecto, a este respecto la Corte en la sentencia C-191 de 1998 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noci\u00f3n, que podr\u00eda denominarse bloque de constitucionalidad strictu sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constituci\u00f3n propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 93)&#8230;. M\u00e1s recientemente, la Corte ha adoptado una noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la cual aquel estar\u00eda compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la Constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hacen parte integrante y principal del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que consagran derechos humanos intangibles, es decir, cuya conculcaci\u00f3n est\u00e1 prohibida durante los Estados de Excepci\u00f3n; as\u00ed como tambi\u00e9n integran el bloque, de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los convenios sobre derecho internacional humanitario, como es el caso de los Convenios de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por v\u00eda de una aplicaci\u00f3n extensiva del inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha admitido que incluso aquellos tratados internacionales que establecen derechos humanos que pueden ser limitados durante los estados de excepci\u00f3n \u2013tal es el caso del derecho a la libertad de movimiento\u2013 forman parte del bloque de constitucionalidad, aunque s\u00f3lo lo hagan como instrumentos de interpretaci\u00f3n de los derechos en ellos consagrados. Ver sentencia C-067 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 De acuerdo con los anteproyectos de la Convenci\u00f3n, el primero de ellos se sustra\u00eda de dar una definici\u00f3n de \u201cni\u00f1o\u201d y uno posterior lo defin\u00eda como todo ser humano desde el nacimiento hasta la edad de los dieciocho. Existi\u00f3 una tercera propuesta para que se definiera ni\u00f1o desde el momento de la concepci\u00f3n, pero esta tambi\u00e9n fue rechazada. Finalmente, ante las divergencias, se soslay\u00f3 el tema Lo anterior de acuerdo con los documentos preparatorios de la Convenci\u00f3n E\/CN.4\/1349 y E\/CN.4\/1989\/48 Citado en: Derecho internacional de los derechos humanos. normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogot\u00e1, 2004, \u00a0p\u00e1g. 804. \u00a0<\/p>\n<p>45Ley 12 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre derechos humanos ofrece asimismo, a t\u00edtulo enunciativo, ciertas particularidades rese\u00f1adas por la doctrina y jurisprudencia internacionales, tales como (i) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de ciertos t\u00e9rminos (vgr. plazo razonable, tribunal independiente e imparcial, etc.); (ii) la existencia de reenv\u00edos puntuales y ocasionales a nociones de derecho interno; (iii) la interpretaci\u00f3n restrictiva de los l\u00edmites al ejercicio de los derechos humanos; y (iv) el recurso frecuente a la regla del efecto \u00fatil, ver al respecto, Olivier Jacot. Guillarmord, \u201cR\u00e9gles, m\u00e9thodes et principes d\u2019intepr\u00e9tation dans la jurisprudencia de la Cour Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme\u201d, Par\u00eds, 2000. Emmanuel Decaux, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme, Par\u00eds, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. European Court of Human Rights, Tyrer v. The United Kingdom, judgment of 25 April 1978, Series A no. 26, p\u00e1rr. 31. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. El Derecho a la Informaci\u00f3n sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garant\u00edas del Debido Proceso Legal. Opini\u00f3n Consultiva OC-16\/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, p\u00e1rr. 114. Ver adem\u00e1s, en casos contenciosos, Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, supra nota 12; Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, supra nota 182, p\u00e1rr. 165; 146; Caso Juan Humberto S\u00e1nchez. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. \u00a0Serie C. No. 102, p\u00e1rr. 56; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rrs. 146 a 148, y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, p\u00e1rrs. 41-44. \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 43 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999. Tambi\u00e9n sentencias T- 1084 de 2002, T- 1062 de 2004, T- 375 de 2000, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, T- 606 de 1995, T-656 de 1998, T- 943 de 1999, T- 624 de 1995, C- 112 de 2000, C- 371 de 2000, C- 1039 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>51 Recomendaci\u00f3n General No. 24, para el cumplimiento del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013la mujer y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, \u00a0C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, C-916 de 2002, C-239 de 2002, C-205 de 2003, C-857 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Desde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. \u00a0En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. \u00a0M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>54 En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-556 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 9 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n contempla restricciones al ejercicio de las competencias gubernamentales. Tales restricciones, como se ver\u00e1, no hacen m\u00e1s que reforzar la idea seg\u00fan la cual la interpretaci\u00f3n de tales competencias, es restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-205 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver la sentencia T-881 de 2002 en la cual se hace un exhaustivo recuento de los alcances funcionales y normativos del concepto dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>61 \u201cEn la base axiol\u00f3gica de la Carta se encuentra en \u00faltima instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado social de derecho\u201d sentencia T-301 de 1993. En el mismo sentido, en la sentencia T-123 de 1994, afirm\u00f3 la Corte \u201cLa Constituci\u00f3n establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiol\u00f3gico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-472 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cSe orden\u00f3 entonces retirar del ordenamiento esa expresi\u00f3n por considerar que ella es incompatible con el concepto de dignidad humana, cuyo respeto constituye el fundamento de todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico ( art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n)\u201d sentencia C-045 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cEn primer t\u00e9rmino, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaraci\u00f3n rom\u00e1ntica del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jur\u00eddico que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema jur\u00eddico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones judiciales. (&#8230;) En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel activo en la redistribuci\u00f3n de bienes y servicios con el fin proteger la dignidad humana, pilar \u00e9tico fundamental de nuestro ordenamiento.\u201d Sentencia T-1430 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>68 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver entre otras las sentencias C-221\/94, C-309\/97 y T-516\/98. En esta \u00faltima se afirma lo siguiente: \u201cLa constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art. 1\u00b0 y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad, sino a las propias personas, decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal\u201d. A\u00fan m\u00e1s expl\u00edcito en cuanto al referente axiol\u00f3gico del derecho, resulta el siguiente extracto de la sentencia T-67\/97: \u201cEl n\u00facleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuya a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte ha reconocido entonces en este derecho \u2018un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la constituci\u00f3n\u2019 por cuanto el art\u00edculo 16 de la Carta \u2018condensa la defensa constitucional de la condici\u00f3n \u00e9tica de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto aut\u00f3nomo, responsable y diferenciado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-221\/94. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 En ese orden de ideas, se afirma en la sentencia C-616\/97: \u201cde cierto modo, puede decirse que la consagraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colof\u00f3n o la decisi\u00f3n complementaria que el constituyente adopt\u00f3 como garant\u00eda de las libertades religiosa, de pensamiento y opini\u00f3n y de conciencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-309\/97. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-401\/94. \u00a0<\/p>\n<p>76 Definida tambi\u00e9n como \u201cla decisi\u00f3n de optar entre el estado civil de casado, divorciado o separado y la escogencia entre la opci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n permanente\u201d \u00a0Sentencia T-543-95. Se trata sin duda de la primera l\u00ednea jurisprudencial en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sentada en la sentencia C-588 de 1992, y reiterada en numerosa jurisprudencia, entre la que cabe destacar la contenida en las sentencias C-309\/96, C-653\/97, C-182\/97, C-082\/99, C-870\/99, C-660\/00, C-1440\/00, C-029\/06. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Sentencias T-420\/92, T-79\/94, T-292\/94, T-211\/95, T-442\/95, T-145\/96, T-290\/96, T-590\/96, T-393\/97, T-667\/97 T-656\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 As\u00ed en la Sentencia T-656\/98 v. gr., la Corte consider\u00f3 abiertamente inconstitucional, y vulnerador del n\u00facleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, que el reglamento educativo de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n estableciera sanciones, a\u00fan leves, frente al ejercicio de la libertad de una mujer por la maternidad, aun cuando el hecho del embarazo fuese contrario a la filosof\u00eda de la instituci\u00f3n educativa. En el mismo sentido las sentencias T- 1531\/00, T-683\/03, T-1011\/01, T-688\/05 y T-918\/05. \u00a0<\/p>\n<p>79 La Corte, con expl\u00edcito apoyo doctrinal, ha entendido este derecho del siguiente modo: \u201cEl derecho a la identidad, en su estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir, es due\u00f1a de s\u00ed y de sus actos. Solo es libre quien puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en s\u00ed mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad. La persona humana es due\u00f1a de s\u00ed misma y de su entorno. El derecho a la identidad personal es un derecho de significaci\u00f3n amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de car\u00e1cter biol\u00f3gico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualizaci\u00f3n de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no otro. El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de dignidad humana y en esa medida es un derecho a la libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realizaci\u00f3n, es decir, el libre desarrollo de su personalidad. Son todos estos \u2018derechos naturales o propios de la persona humana, que revistan car\u00e1cter de fundamentales, en el sentido de primarios o indispensables. La fundamentalidad coincide, con la inherencia a la naturaleza humana\u2019 (Bidart Campos, Germ\u00e1n, Teor\u00eda general de los derechos humanos) (Sentencia T-477\/95). \u00a0<\/p>\n<p>80 En la sentencia T-594\/93 a prop\u00f3sito de la solicitud de una persona que deseaba cambiar su nombre masculino por uno femenino, afirm\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) La fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones (&#8230;) el nombre es una derivaci\u00f3n integral (sic) del derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los dem\u00e1s, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto\u201d. La sentencia T-168\/05 hace un completo recuento jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-481\/98. Ver tambi\u00e9n \u00a0Sentencias C-98\/96, T-97\/94, T-539\/94. La doctrina de la Corte sobre el tema puede apreciarse, en forma sint\u00e9tica, en el siguiente extracto de la sentencia C-481\/98: \u201cla homosexualidad es una condici\u00f3n de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida tan respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur\u00eddicamente protegidos y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho de que otras personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-179\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-641\/98. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-65\/93 y T-248\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver sentencias T-030\/04, T-717\/05. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-624\/05. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-493\/93. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-401\/94. El siguiente extracto permite apreciar el criterio jurisprudencial: \u201c\u00bfEn caso de disputa entre el m\u00e9dico y su paciente, debida al tipo de tratamiento que debe ser llevado a cabo, puede aqu\u00e9l decidir y prescribir el sistema que considere m\u00e1s adecuado, a\u00fan en aquellos casos en los cuales el enfermo no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada? Si se demuestra que la respuesta es negativa estar\u00edamos en presencia de una violaci\u00f3n, por parte del m\u00e9dico, de los derechos del paciente a la libertad y autonom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 As\u00ed, la sentencia C-373\/02 declar\u00f3 inexequibles enunciados normativos de la Ley 588 de 2000 que establec\u00edan inhabilidades para concursar para el cargo de notario, lesivas al libre desarrollo de la personalidad. Igualmente en la sentencia C-098\/03 se decidi\u00f3 retirar del ordenamiento por inconstitucionalidad distintas expresiones del art\u00edculo 48 del Decreto 196 de 1970 por contrariar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por esa misma raz\u00f3n fueron declarados inexequibles distintos enunciados de la Ley 35 de 1989. Finalmente, en la sentencia C-040 de 2006 se declar\u00f3 la inexequibilidad de distintas disposiciones del Decreto-Ley 1136 de 1970 las cuales establec\u00edan que quien ejerza en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico la mendicidad, la drogadicci\u00f3n, el alcoholismo o se encuentre en estado de enfermedad mental perturbando la tranquilidad p\u00fablica, ser\u00e1 sometido a tratamiento m\u00e9dico en un asilo, cl\u00ednica, hospital u otro establecimiento p\u00fablico adecuado para el efecto hasta obtener su curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n definitiva, siempre que carezca de medios propios de subsistencia y no tenga una persona obligada y capaz de prest\u00e1rselos, en caso contrario, dicho tratamiento cl\u00ednico se podr\u00e1 adelantar en su propio domicilio o en un establecimiento privado a su costa. A juicio de la Corte dichas disposiciones al habilitar al Estado para imponer sanciones cuando no se sigue el modelo de virtud y excelencia establecido por el legislador resultan contrarias al Texto Fundamental, pues manifiestan pol\u00edticas perfeccionistas del ser humano, que desconocen los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y los principios constitucionales de autonom\u00eda personal y pluralismo democr\u00e1tico. El car\u00e1cter coercitivo de tales medidas se expresa -en criterio de la Corte- en la posibilidad de privar la libertad personal al mendigo, drogadicto o alcoh\u00f3lico a trav\u00e9s de su reclusi\u00f3n en un asilo, cl\u00ednica u otro establecimiento hospitalario, por el s\u00f3lo hecho de alterar la tranquilidad p\u00fablica en uno de los citados estados de alteraci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>90 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-484 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-576 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-419 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver sentencias T-248 de 1998, T-1019 y T-1090 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-341 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Entre las excepciones al consentimiento del paciente la Corte Constitucional ha contemplado los siguientes eventos: (i) cuando el estado mental del paciente o es normal, (ii) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia, (iii) cuando el pacientes menor de edad. Sin embargo, a\u00fan en estos supuestos debe intentarse conciliar el derecho del paciente a la autodeterminaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a la salud. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-401 de 1994 y T-850 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 El derecho a la salud. En la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Defensor\u00eda del Pueblo, Serie DESC, Bogot\u00e1, D. C. 2003, p. 286. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem p. 288. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>98 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Llontoy vs Per\u00fa, Comunicaci\u00f3n No.1153\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>99 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 6, El derecho a la vida. Doc. N. U., CCPR\/C\/21, Rev. 1, 30 de julio de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Recomendaci\u00f3n General No. 19, la violencia contra la mujer. Doc. N.U. A\/47\/28, 30 de enero, 1992, par. 7. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-067\/03 y T-1391\/01. \u00a0<\/p>\n<p>103 En la sentencia C-200 de 2002 la Corte Constitucional sostuvo que las recomendaciones de los \u00f3rganos de control de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia deb\u00edan ser tenidas en cuenta para interpretar los derechos fundamentales consagrados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104 La sentencia vers\u00f3 sobre el art\u00edculo 372 del decreto 100 de 1980 \u2013 el \u00a0 C\u00f3digo Penal anterior -, que contemplaba las circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n de las sanciones para algunos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ferrajoli, L., Derecho \u00a0y raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal, Valladalid, 1997, p. 465. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C- 316 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver al respecto los siguientes fallos: C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, \u00a0C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001 y C-317 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>108 El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal argentino establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 86.- incurrir\u00e1n en las penas establecidas en el art\u00edculo anterior y sufrir\u00e1n, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por doble tiempo que el de la condena, los m\u00e9dicos, cirujanos, parteras o farmac\u00e9uticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El aborto practicado por un m\u00e9dico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el embarazo proviene de una violaci\u00f3n o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. en este caso, el consentimiento de su representante legal deber\u00e1 ser requerido para el aborto.<\/p>\n<p>nota: texto originario conforme a la ley n 23077. \u00a0<\/p>\n<p>109El C\u00f3digo Penal Federal mexicano establece: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 333. No es punible el aborto causado solo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 334. No se aplicara sanci\u00f3n: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corra peligro de muerte, a juicio del medico que la asista, oyendo este el dictamen de otro medico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 El C\u00f3digo Penal de Bolivia prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 266.- (aborto impune).- Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violaci\u00f3n, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicar\u00e1 sanci\u00f3n alguna, siempre que la acci\u00f3n penal hubiere sido iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>tampoco ser\u00e1 punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no pod\u00eda ser evitado por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el aborto deber\u00e1 ser practicado por un m\u00e9dico, con el consentimiento de la mujer y autorizaci\u00f3n judicial en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>111El C\u00f3digo Penal cubano dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. 1. El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorizaci\u00f3n de la gr\u00e1vida, cause el aborto de \u00e9sta o destruya de cualquier manera el embri\u00f3n, es sancionado con privaci\u00f3n de libertad de tres meses a un a\u00f1o o multa de cien a trescientas cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sanci\u00f3n es de privaci\u00f3n de libertad de dos a cinco a\u00f1os si el hecho previsto en el apartado anterior: \u00a0<\/p>\n<p>a) se comete por lucro; \u00a0<\/p>\n<p>b) se realiza fuera de las instituciones oficiales; \u00a0<\/p>\n<p>c) se realiza por persona que no es m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>112 Dado que Brasil es una Rep\u00fablica Federal es preciso aclarar que ocho constituciones estatales establecen la legalidad del aborto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Bah\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia recibir\u00e1 conforme a la ley la protecci\u00f3n del Estado, el cual, en forma individual o en cooperaci\u00f3n con otras instituciones, mantendr\u00e1 vigentes programas destinados a asegurar (&#8230;) IV.- el amparo de mujeres, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de violencia dentro y fuera del hogar, incluidas las mujeres con embarazo no deseado, de preferencia en instituciones especializadas, garantiz\u00e1ndose la capacitaci\u00f3n profesional y la designaci\u00f3n de un destino para el ni\u00f1o, en organismos del Estado o a trav\u00e9s de procedimientos adicionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado garantizar\u00e1 ante la sociedad la imagen e la mujer como madre, trabajadora y ciudadana en igualdad de condiciones con respecto al hombre, con los siguientes objetivos: (&#8230;) III.- reglamentar los procedimientos para la interrupci\u00f3n del embarazo en los casos previstos por la ley, garantiz\u00e1ndose acceso a la informaci\u00f3n y agiliz\u00e1ndose los mecanismos operativos para la atenci\u00f3n integral de la mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Goi\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon atribuciones del sistema Unificado y Descentralizado de Salud, entre otras, las siguientes: (&#8230;) XIV.- garantizar a la mujer v\u00edctima de violaci\u00f3n sexual o aqu\u00e9lla cuya vida corre peligro por causa \u00a0de un embarazo de alto riesgo asistencia m\u00e9dica y sicol\u00f3gica y el derecho de interrumpir el embarazo de alto riesgo, asistencia m\u00e9dica y sicol\u00f3gica y el derecho a interrumpir el embarazo conforme a la ley, as\u00ed como la atenci\u00f3n por parte de los organismos del Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Minas Gerais \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon atribuciones del Estado en el \u00e1mbito del Sistema \u00danico de Salud, adem\u00e1s de las previstas por la ley federal: (&#8230;) X.- garantizar la atenci\u00f3n en casos l\u00edcitos de interrupci\u00f3n del embarazo. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Par\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) P\u00e1rrafo \u00fanico. La Red P\u00fablica prestar\u00e1 atenci\u00f3n m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del aborto, en los casos previstos por la ley federal. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>(v) R\u00edo de Janeiro \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado garantizar\u00e1 asistencia integral a la salud de la mujer en todas las etapas de su vida a trav\u00e9s de la implantaci\u00f3n de una pol\u00edtica adecuada que asegure: (&#8230;) IV.- asistencia a la mujer en casos de aborto, sea o no provocado, as\u00ed como en casos de violencia sexual, a trav\u00e9s de dependencias especializadas en los servicios garantizados o, indirectamente, por los organismos p\u00fablicos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sao Paulo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs competencia de la Red P\u00fablica de Salud, a trav\u00e9s de su cuerpo m\u00e9dico especializado, prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del aborto en casos no antijur\u00eddicos previstos en la legislaci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n (p\u00e1rrafo 3\u00ba ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mujeres tienen garantizada la atenci\u00f3n en las dependencias del Sistema de Salud del Estado en los casos l\u00edcitos de interrupci\u00f3n del embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema \u00danico de Salud tiene por ley las siguientes atribuciones: (&#8230;) XVII.- garantizar a las mujeres v\u00edctimas de violaci\u00f3n sexual asistencia m\u00e9dica y sicol\u00f3gica en las dependencias del Sistema \u00danico de Salud (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>113 Al respecto v\u00e9ase, por ejemplo, Cass R. Sunstein. 1993. \u201cPornography, Abortion, Surrogacy\u201d, The Partial Constitution. \u00a0Cambridge: Harvard University Press, cap\u00edtulo 9, pp. 257-290. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia 88, 203. \u00a0<\/p>\n<p>115 C\u00f3digo Penal, art\u00edculos138, 139, 141, 205, 207, 208, 209, 210, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>116 Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-647 de 2001 suscrita por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver sentencia C-404 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver C-563 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>119 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 6, El derecho a la vida. Doc. N. U., CCPR\/C\/21, Rev. 1, 30 de julio de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Recomendaci\u00f3n General No. 19, la violencia contra la mujer. Doc. N.U. A\/47\/28, 30 de enero, 1992, par. 7. \u00a0<\/p>\n<p>121 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general No. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Cobra as\u00ed sentido la observaci\u00f3n del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, que ha indicado que en estos casos la prohibici\u00f3n del aborto y por ende la obligaci\u00f3n de llevar a termino el embarazo constituye un trato cruel, inhumano y degradante infligido a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>123 Baste citar aqu\u00ed la sentencia C-534 de 005 en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n jur\u00eddica corresponde a un deber del Estado, a un derecho de los ciudadanos y en algunos casos a un beneficio o prerrogativa, que es igualmente un derecho, pero especial y reforzado. De este modo, el derecho especial y reforzado de protecci\u00f3n jur\u00eddica de menores de edad, tal como lo define nuestro orden constitucional en los art\u00edculos 44 y 45 de la C.P, debe ser entendido como una prerrogativa o beneficio en su favor. As\u00ed, resultan estrechamente relacionados los criterios con base en los cuales se define la medida de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de ciertos intereses de ciertas personas, con los criterios que subyacen a la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios en la sociedad (entendida pues, \u2013 se insiste- la mencionada protecci\u00f3n como un beneficio o prerrogativa, en el caso de los y las menores de edad). Esto es, con los criterios que informan el an\u00e1lisis del principio y el derecho a la igualdad del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-309 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-542\/96. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-344\/93. \u00a0<\/p>\n<p>127 As\u00ed por ejemplo en la C-344\/93 la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de las normas de C\u00f3digo Civil que exigen el permiso de los padres para que los menores de edad contraigan matrimonio. Sostuvo la Corte en esa oportunidad: \u201cEn cuanto al argumento relativo al libre desarrollo de la personalidad, debe decirse que carece de fundamento. Pues la exigencia del permiso de los padres para contraer matrimonio, en nada contrar\u00eda el libre desarrollo de la personalidad. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n advierte que este derecho est\u00e1 limitado por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico. En este caso, ejercen los padres un derecho derivado de la autoridad que les es propia y que est\u00e1 expresamente consignado en la ley, es decir, en el orden jur\u00eddico\u201d. En el mismo sentido en la C-309\/97 sostuvo: \u201cEsto explica por qu\u00e9 estas medidas coactivas de protecci\u00f3n encuentran un mayor campo de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los menores de edad, por cuanto \u00e9stos todav\u00eda no tienen la capacidad suficiente de discernir sus propios intereses en el largo plazo, por lo cual las otras medidas alternativas menos coactivas no son en general procedentes. Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o cuando el padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que este se oponga de momento, por cuanto que es l\u00edcito pensar que en el futuro, cuando llegue a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los padres. Se respeta entonces la autonom\u00eda con base \u201cen lo que podr\u00eda denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito\u201d. En el mismo sentido en la C-1045\/00 se estimaron constitucionales la normas de derecho civil que permiten al ascendiente revocar las donaciones hechas antes del matrimonio cuando el donatario contrae matrimonio sin el permiso requerido: \u201c\u2026 para la Corte resulta razonable la interferencia que la ley autoriza a los padres o ascendientes de los adolescentes en la trascendental decisi\u00f3n de contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su decisi\u00f3n, puesto que el contrato matrimonial es una opci\u00f3n de vida que afecta \u00edntima y profundamente la existencia no s\u00f3lo de quienes lo celebran, sino de sus hijos y dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-474\/96. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-474\/96 y 477\/95. \u00a0<\/p>\n<p>130 Incluso la jurisprudencia comparada ha admitido el derecho de las menores embarazadas en consentir la pr\u00e1ctica del aborto aun en contra de la opini\u00f3n de sus padres. Al respecto ver, entre otras, la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso \u00a0City of Akron v. Akron Center for Reproductive Health 462 V.S. 416 (1983). \u00a0<\/p>\n<p>131 TORR\u00c9 Abelardo, Introducci\u00f3n al Derecho; \u00a0D\u00e9cima edici\u00f3n Actualizada.; Ed. Perrot. P\u00e1g. 204 \u00a0<\/p>\n<p>132 Kelsen, Hans. \u00a0\u201c Teoria Pura del Derecho \u201c pag 126 Editorial Universitaria de Buenos Aires\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ibidem, pag 127\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Dworkin, Ronald. \u00a0El Dominio de la Vida. \u00a0Editorial Ariel. Pag 151. \u00a0<\/p>\n<p>135 Antecedentes Tem\u00e1ticos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia Arts. 11-14 \u00a0pags 3-4 \u00a0<\/p>\n<p>136 ibidem pag 5 \u00a0<\/p>\n<p>137 ibidem pag 4 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver Sentecia C-067\/03 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-1490\/00 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Observaci\u00f3n General No. 6, Comentarios generales adoptados por el Comit\u00e9 de los Derechos Humanos, Art\u00edculo 6 &#8211; Derecho a la vida, 16\u00ba per\u00edodo de sesiones U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 143 (1982). \u00a0Tomado de: http:\/\/www1.umn.edu\/humanrts\/hrcommittee\/Sgencom6.html \u00a0<\/p>\n<p>141 De acuerdo con los anteproyectos de la Convenci\u00f3n, el primero de ellos se sustra\u00eda de dar una definici\u00f3n de \u201cni\u00f1o\u201d y uno posterior lo defin\u00eda como todo ser humano desde el nacimiento hasta la edad de los dieciocho. Existi\u00f3 una tercera propuesta para que se definiera ni\u00f1o desde el momento de la concepci\u00f3n, pero esta tambi\u00e9n fue rechazada. Finalmente, ante las divergencias, se soslay\u00f3 el tema Lo anterior de acuerdo con los documentos preparatorios de la Convenci\u00f3n E\/CN.4\/1349 y E\/CN.4\/1989\/48 Citado en: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. NORMATIVA, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DE LOS SISTEMAS UNIVERSAL E INTERAMERICANO. P\u00e1g. 804. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999 Corte Constitucional; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T- 1084 de 2002 C.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T- 1062 de 2004 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T- 375 de 2000 C.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia \u00a0C- 722 de 2004 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C- 507 de 2004 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T- 606 de 1995 C.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-656 de 1998 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T- 943 de 1999 C.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T- 624 de 1995 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>152 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C- 112 de 2000 C.C: \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C- 371 de 2000 C.C \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C- 1039 de 2003 C.C \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C- 221 de 1994 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>158 Sentencia T-624\/95.Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-309\/97 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C- 221 de 1994 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Berlin, \u00a0Isaiah. \u201c Cuatro Ensayos sobre la libertad \u201c Alianza Editorial, Madrid Espa\u00f1a , 2003. pag . 48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Rousseau, Juan Jacobo. \u201c El contrato Social \u201c publicaciones Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico pag 43 \u00a0<\/p>\n<p>163 Berlin , Isaiah. Ob, cit. \u00a0Pag 51 \u00a0<\/p>\n<p>164 Benda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde. \u00ab\u00a0 Manual de Derecho Constitucional \u00ab\u00a0 .Editorial Marcial Pons .Madrid , Espa\u00f1a. \u00a02001, pag 245 \u00a0<\/p>\n<p>165 Berlin, Isaiah. \u00a0Ob, Cit. Pag 51 \u00a0<\/p>\n<p>166 Bobbio, Norberto. \u00a0Ob,Cit, pag \u00a0526\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Berlin , Isaiah . Ob, cit, pag 231 \u00a0<\/p>\n<p>168 Berlin, Isaiah. \u00a0Ob, Cit pag 231 y 232\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Berlin, Isaiah. Ob, Cit, pag 14 \u00a0<\/p>\n<p>170 Berlin, Isaiah. Ob, Cit, pag 49 \u00a0<\/p>\n<p>171 Berlin , Isaiah. Ob, Cit pag 226 \u00a0<\/p>\n<p>172 Bobbio, Norberto. \u00a0Ob, Cit. Pags 525 y ss \u00a0<\/p>\n<p>173 Diez Picazo, Luis M. \u00a0\u201csistema de derechos fundamentales\u201d. \u00a0Editorial thomson civitas, Madrid Espa\u00f1a. 2005, Pag 69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174 Arist\u00f3teles, \u201c La Pol\u00edtica \u201c Instituto de Estudios Pol\u00edticos, Madrid , Espa\u00f1a \u00a0pag 195 \u00a0<\/p>\n<p>175 Arist\u00f3teles, Ob,Cit. \u00a0Pag 250 \u00a0<\/p>\n<p>176 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>177 Benda, Maihofer,\u2026 Ob, Cit, pag 242 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-148 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-038 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia C-237\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>181 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>183 Alexy, Robert. \u201cteor\u00eda de los derechos fundamentales,\u201d \u00a0Madrid, Centro de Estudios Constitucionalaes, 1993 pp. 345-346 \u00a0<\/p>\n<p>184 Kant, Emmanuel. \u201c Metaphysik der Sitten \u201c ( cit.no 57 ) pag 345. \u00a0Cfr. \u00a0Benda, Maihoffer. \u00a0Ob, Cit. Pag 288\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Berlin, Isaiah . \u00a0Ob, Cit . pag 43 \u00a0<\/p>\n<p>186 Berlin, Isaiah. Ob, cit. Pag 50 \u00a0<\/p>\n<p>187 Benda, Maihoffer\u2026. Ob, Cit, 280 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>188 Diez Picazo. Ob, cit. Pag 69 y ss \u00a0<\/p>\n<p>189 Aborto Sin Riesgo . \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud . 2003 \u00a0<\/p>\n<p>190 Dworkin, Ronald. \u00a0El Dominio de la Vida. \u00a0Editorial Ariel. Pag 151. \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 Novikov, K.A.: \u201cEl Libre Albedr\u00edo y el Determinismo Marxista&#8221;, M\u00e9xico, Edit. Cartago, 1.984, p. p. 35-36. \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 Rousseau, Juan Jacobo; op. cit; p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>193 Dworkin Ronald. \u00a0\u201cEl dominio de la vida\u201d Editorial Ariel, 1998. P\u00e1gina 138 \u00a0<\/p>\n<p>194 Dworkin Ronald. \u00a0\u201cEl dominio de la vida\u201d Editorial Ariel, 1998. P\u00e1gina 79 \u00a0<\/p>\n<p>195 http:\/\/eltiempo.terra.com.co\/judi\/2006-03-26\/ARTICULO-WEB-_NOTA_INTERIOR-2811014.html \u00a0<\/p>\n<p>Noticia. Marzo 25 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>196 www. escuela.med.puc.cl\/publ\/arsmedica\/ArsMedica6\/ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>198 www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/001417.htm \u00a0<\/p>\n<p>199 www.elespectador.com.co. \u00a0Noticia de 5 de marzo 2006 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-404 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>201 Aborto sin riesgos OMS pag 86 \u00a0<\/p>\n<p>202 Todos los ejemplos de barreras son tomados del documento de la OMS aborto seguro, ginebra 2003. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia SU-337 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias C-973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003 y C-551 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-539 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>207 Auto Sala Plena No 228 de 2003 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>208 Acta 01 de Sala Plena de la Corte Constitucional . \u00a02006 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia C-543 de 1992. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>211 Es de observar que cuando se presenta el tr\u00e1nsito constitucional las sentencias de exequibilidad proferidas antes de la vigencia de la nueva Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto de Sala Plena del 2 de junio de 1992 y Sentencia C-397 de 1995 entre otras). Sin embargo las sentencias que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, y mientras asum\u00eda el control constitucional \u00a0la Corte Constitucional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (ver sentencias C-557 de 1993 y \u00a0C-159 de 1997entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>213 Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>214 \u00a0Sentencia C- 153 de 2002 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia C- 774 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>216 Auto de Sala Plena No 27 A de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>217 La sentencia C-355 de 2006 resolvi\u00f3: Segundo.- Declarar \u00a0exequible el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, en el entendido \u00a0que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos : \u00a0a) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un m\u00e9dico; b) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin \u00a0consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, \u00a0o de incesto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar inexequible\u00a0 el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>218La sentencia C-355 de 2006 resolvi\u00f3: Tercero.- Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co en mujer menor de catorce a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-355 de 2006: \u201cSin embargo, acorde con su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, el legislador puede determinar que tampoco se incurre en delito de aborto en otros casos adicionales. En esta sentencia, la Corte se limit\u00f3 a se\u00f1alar las tres hip\u00f3tesis extremas violatorias de la Constituci\u00f3n, en las que con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupci\u00f3n del embarazo. Sin embargo, adem\u00e1s de estas hip\u00f3tesis, el legislador puede prever otras en las cuales la pol\u00edtica p\u00fablica frente al aborto no pase por la sanci\u00f3n penal, atendiendo a las circunstancias en las cuales \u00e9ste es practicado, as\u00ed como a la educaci\u00f3n de la sociedad y a los objetivos de la pol\u00edtica de salud p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>220 Por ejemplo, sobre el indicador \u00e9tico-criminal la Corte se dice en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0\u201cAl respecto, el legislador podr\u00e1 efectuar regulaciones siempre y cuando no impida que el aborto se pueda realizar; o establezca cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer\u201d (&#8230;) En el mismo sentido, sobre la posible regulaci\u00f3n del tema se dijo en la sentencia: \u201cEn estos casos, tampoco se pueden establecer por el legislador requisitos que establezcan cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer ni barreras que impidan la pr\u00e1ctica del aborto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221 Los pa\u00edses analizados fueron Estados Unidos, Canad\u00e1, Alemania, Espa\u00f1a, Francia, Hungr\u00eda, Irlanda, Italia, Polonia y Portugal. Para Am\u00e9rica Latina ver: HTUN, Mala. \u201cSex and the State\u201d. Cambridge University Press, 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Se analizaron decisiones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>223 Se analizaron los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos como organismo no jurisdiccional, el Comit\u00e9 contra Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, el Comit\u00e9 para los Derechos del Ni\u00f1o, el Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>224 Los pa\u00edses comparados fueron Alemania, Argentina, Brasil, Espa\u00f1a, Francia, Hungr\u00eda, Italia, India, Polonia, Portugal y Sud\u00e1frica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>226 Corte Suprema de Justicia norteamericana. Roe v. Wade. 410 US 113, 1973. Votaci\u00f3n: 7-2. Magistrado ponente: Blackmun. (Aclaraciones de voto: Burgen, Stewart, Douglas. Salvamentos de voto: Renhquist y White). La viabilidad fue definida de la siguiente manera por la Corte: Traducci\u00f3n libre. \u201c(\u2026) los m\u00e9dicos y sus colegas cient\u00edficos han considerado en menor medida dicho evento y han tendido a enfocarse en la concepci\u00f3n, en el nacimiento o en el momento en el que el feto se vuelve viable, eso es, potencialmente capaz de vivir por fuera del \u00fatero de la madre, a\u00fan con ayuda artificial. La viabilidad generalmente se da alrededor de los siete meses de embarazo (28 semanas) pero puede ocurrir antes, inclusive en la semana 24 de embarazo.\u201d Texto original: \u00a0\u201cPhysicians and their scientific colleagues have regarded that event with less interest and have tended to focus either upon conception, upon live birth, or upon the interim point at which the fetus becomes &#8220;viable,&#8221; that is, potentially able to live outside the mother&#8217;s womb, albeit with artificial aid. Viability is usually placed at about seven months (28 weeks) but may occur earlier, even at 24 weeks.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Suprema de Justicia norteamericana. Roe v. Wade. 410 US 113, 1973. Votaci\u00f3n: 7-2. Magistrado ponente Blackmun. (Aclaraciones de voto: Burgen, Stewart, Douglas. Salvamentos de voto: Renhquist y White).Texto original: \u201cThe Constitution does not explicitly mention any right of privacy. In a line of decisions, however, going back perhaps as far as Union Pacific R. Co. v. Botsford, 141 U.S. 250, 251 (1891), the Court has recognized that a right of personal privacy, or a guarantee of certain areas or zones of privacy, does exist under the Constitution. In varying contexts, the Court or individual Justices have, indeed, found at least the roots of that right in the First Amendment, Stanley v. Georgia, 394 U.S. 557, 564 (1969); in the Fourth and Fifth Amendments, Terry v. Ohio, 392 U.S. 1, 8 -9 (1968), Katz v. United States, 389 U.S. 347, 350 (1967), Boyd v. United States, 116 U.S. 616 (1886), see Olmstead v. United States, 277 U.S. 438, 478 (1928) (Brandeis, J., dissenting); in the penumbras of the Bill of Rights, Griswold v. Connecticut, 381 U.S., at 484 -485; in the Ninth Amendment, id., at 486 (Goldberg, J., concurring); or in the concept of liberty guaranteed by the first section of the Fourteenth Amendment, see Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399 (1923). These decisions make it clear that only personal rights that can be deemed &#8220;fundamental&#8221; or &#8220;implicit in the concept of ordered liberty,&#8221; Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 325 (1937), are included in this guarantee of personal privacy. They also make it clear that the right has some extension to activities relating to marriage, Loving v. Virginia, 388 U.S. 1, 12 (1967); procreation, Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535, 541 -542 (1942); contraception, Eisenstadt v. Baird, 405 U.S., at 453 -454; id., at 460, 463-465 [410 U.S. 113, 153] \u00a0 (WHITE, J., concurring in result); family relationships, Prince v. Massachusetts, 321 U.S. 158, 166 (1944); and child rearing and education, Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535 (1925), Meyer v. Nebraska, supra. \u00a0<\/p>\n<p>This right of privacy, whether it be founded in the Fourteenth Amendment&#8217;s concept of personal liberty and restrictions upon state action, as we feel it is, or, as the District Court determined, in the Ninth Amendment&#8217;s reservation of rights to the people, is broad enough to encompass a woman&#8217;s decision whether or not to terminate her pregnancy. The detriment that the State would impose upon the pregnant woman by denying this choice altogether is apparent. Specific and direct harm medically diagnosable even in early pregnancy may be involved. Maternity, or additional offspring, may force upon the woman a distressful life and future. Psychological harm may be imminent. Mental and physical health may be taxed by child care. There is also the distress, for all concerned, associated with the unwanted child, and there is the problem of bringing a child into a family already unable, psychologically and otherwise, to care for it. In other cases, as in this one, the additional difficulties and continuing stigma of unwed motherhood may be involved. All these are factors the woman and her responsible physician necessarily will consider in consultation. \u00a0<\/p>\n<p>On the basis of elements such as these, appellant and some amici argue that the woman&#8217;s right is absolute and that she is entitled to terminate her pregnancy at whatever time, in whatever way, and for whatever reason she alone chooses. With this we do not agree. Appellant&#8217;s arguments that Texas either has no valid interest at all in regulating the abortion decision, or no interest strong enough to support any limitation upon the woman&#8217;s sole determination, are unpersuasive. The [410 U.S. 113, 154] \u00a0 Court&#8217;s decisions recognizing a right of privacy also acknowledge that some state regulation in areas protected by that right is appropriate. As noted above, a State may properly assert important interests in safeguarding health, in maintaining medical standards, and in protecting potential life. At some point in pregnancy, these respective interests become sufficiently compelling to sustain regulation of the factors that govern the abortion decision. The privacy right involved, therefore, cannot be said to be absolute. In fact, it is not clear to us that the claim asserted by some amici that one has an unlimited right to do with one&#8217;s body as one pleases bears a close relationship to the right of privacy previously articulated in the Court&#8217;s decisions. The Court has refused to recognize an unlimited right of this kind in the past. Jacobson v. Massachusetts, 197 U.S. 11 (1905) (vaccination); Buck v. Bell, 274 U.S. 200 (1927) (sterilization). \u00a0<\/p>\n<p>We, therefore, conclude that the right of personal privacy includes the abortion decision, but that this right is not unqualified and must be considered against important state interests in regulation.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Suprema de Justicia norteamericana. Roe v. Wade. 410 US 113, 1973. Votaci\u00f3n: 7-2. Magistrado ponente: Blackmun. (Aclaraciones de voto: Burgen, Stewart, Douglas. Salvamentos de voto: Renhquist y White).Texto original: \u201cIn view of all this, we do not agree that, by adopting one theory of life, Texas may override the rights of the pregnant woman that are at stake. We repeat, however, that the State does have an important and legitimate interest in preserving and protecting the health of the pregnant woman, whether she be a resident of the State or a nonresident who seeks medical consultation and treatment there, and that it has still another important and legitimate interest in protecting the potentiality of human life. These interests are separate and distinct. Each grows in substantiality as the woman approaches [410 U.S. 113, 163] \u00a0 term and, at a point during pregnancy, each becomes &#8220;compelling.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>With respect to the State&#8217;s important and legitimate interest in the health of the mother, the &#8220;compelling&#8221; point, in the light of present medical knowledge, is at approximately the end of the first trimester. This is so because of the now-established medical fact, referred to above at 149, that until the end of the first trimester mortality in abortion may be less than mortality in normal childbirth. It follows that, from and after this point, a State may regulate the abortion procedure to the extent that the regulation reasonably relates to the preservation and protection of maternal health. Examples of permissible state regulation in this area are requirements as to the qualifications of the person who is to perform the abortion; as to the licensure of that person; as to the facility in which the procedure is to be performed, that is, whether it must be a hospital or may be a clinic or some other place of less-than-hospital status; as to the licensing of the facility; and the like. \u00a0<\/p>\n<p>This means, on the other hand, that, for the period of pregnancy prior to this &#8220;compelling&#8221; point, the attending physician, in consultation with his patient, is free to determine, without regulation by the State that, in his medical judgment, the patient&#8217;s pregnancy should be terminated. If that decision is reached, the judgment may be effectuated by an abortion free of interference by the State.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>229 El extracto trascrito fue tomado de la relator\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, preparado por el relator de la Corte Suprema de Justicia. Texto original: \u201cThe Supreme Court held that the State criminal abortion laws violate the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment, which protects against a state action the right to privacy, including a woman\u2019s qualified right to terminate her pregnancy. Though the State cannot override that right, it has legitimate interests in protecting both the pregnant woman\u2019s health and the potentiality of human life, each of which interests grows and reaches a \u201ccompelling\u201d point at various stages of the woman\u2019s approach to term: a) For the stage prior to approximately the end of the first trimester, the abortion decision and its effectuation must be left to the medical judgment of the pregnant woman\u2019s attending physician. b) For the stage subsequent to approximately the end of the first trimester, the State, in promoting its interests in the health of the mother, may, if it chooses, regulate the abortion procedure in ways that are reasonably related to maternal health. C) For the stage subsequent to viability, the state, in promoting its interest in the potentiality of human life, may, if it chooses, regulate, and even proscribe abortion except when necessary in appropriate medical judgment for the preservation of the life or health of the mother.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Doe v. Bolton 410 US 179, 1973. Magistrado Ponente: Blackmun. Votaci\u00f3n: 7-2. (Aclaraciones de voto: Magistrados \u00a0Burger, Douglas y Stewart. Salvamento de voto: White y Renhquist.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 El extracto trascrito fue tomado de la relator\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, preparado por el relator de la Corte Suprema de Justicia y no constituye parte de la decisi\u00f3n. Texto original: \u201cThe Supreme Court held that those portions of the statute requiring abortions be conducted in hospitals, or in accredited hospitals, requiring the interposition of a hospital abortion committee, requiring confirmation by other physicians, and limiting abortion to Georgia residents, are unconstitutional, while the provision requiring that a physician\u2019s decision rest upon his best clinical judgment of necessity is not unconstitutionally vague.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Bigelow v. Virginia 421 US 809, 1975. Votaci\u00f3n: 7-2. Magistrado Ponente: Blackmun. (Salvamento de voto: White y Renquist). \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood of Central Missouri v. Danforth 428 US 52, 1976. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrado Ponente: Blackmun. (Salvamentos parciales: White, Burger, Stevens, Renquist). \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Singleton v. Wulff 428 US 106, 1976. Votaci\u00f3n 5-4. Magistrado Ponente: Blackmun. (Aclaraci\u00f3n parcial de voto: Stevens, Powell. Salvamento de voto parcial: Powell, Burger, Stewart y Renquist). \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Beal v. Doe 432 US 438, 1977. Votaci\u00f3n: 6-3. Magistrado Ponente: Powell. (Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun). \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Maher v. Roe 432 US 464, 1977. Votaci\u00f3n: 6-3. Magistrado Ponente: Powell. (Aclaraci\u00f3n de voto: Burger. Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun). \u00a0<\/p>\n<p>237 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Poelker v. Doe 432 US 519, 1977. Votaci\u00f3n 6-3. Magistrado ponente: La posici\u00f3n mayoritaria no fue firmada por ning\u00fan magistrado. (Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun). \u00a0<\/p>\n<p>238 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Colautti \u00a0v. Frankilin 439 US 379, 1979. Votaci\u00f3n: 6-3. Magistrado ponente: Blackmun. (Salvamento de voto: White, Burger, Rehnquist). \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Bellotti v. Baird 443 US 622, 1979. Votaci\u00f3n 8-1. (Salvamento de voto: White. Aclaraciones de Voto: Rehnquist, Stevens, Brennan, Marshall y Blackmun). \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Harris v. MacRae 448 US 297, 1980. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrado ponente: Stewart. (Aclaraci\u00f3n de voto: White. Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun, Stevens). \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Williams v. Zbaraz 448 US 358, 1980. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrado ponente: Stewart. (Salvamento de voto: Brennan, Marshall, Blackmun, Stevens). \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. H.L. v Matheson 450 US 398, 1981. Votaci\u00f3n: 6-3. Magistrado ponente: Burger. (Aclaraci\u00f3n de voto: Powell, Stewart, Stevens. Salvamento de voto: Marshall, Brennan, Blackmun). \u00a0<\/p>\n<p>243 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. City of Akron v. Akron Centre for Reproductive Health, Inc 462 US 416, 1983. Votaci\u00f3n: 6-3. Magistrado ponente: Powell. (Salvamento de voto: O`Connor, White, Rehnquist). \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood Association of Kansas City, Missouri, v. Ashcroft 462 US 476, 1983. Votaci\u00f3n 5-4. Magistrado ponente Powell. (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto: Blackmun, Brennan, Marshal, Stevens. Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto: O`Connor, White, Renquist). \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Somopoulos v. Virginia 462 US 506, 1983. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrado ponente: Powell. (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto: O`Connor, White, Rehnquist. Salvamento de voto: Stevens). \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Thornburgh v. American Collage of Obstretricians and Gynecologists 476 US 747, 1986. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrado ponente: Powell. (Aclaraci\u00f3n de voto: Stevens. Salvamento de voto: Burger, White, Renquist, O`Connor). \u00a0<\/p>\n<p>247 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Webster v. Reproductive Health Services 492 US 490, 1989. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrado ponente: Rehnquist. (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial: O\u00b4Connor, Scalia, Blackmun, Brennan, Marshall, Stevens). \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Hodgson v. Minnesota 497 US 417, 1990. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrado ponente: Stevens. (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto: O`Connor, Kennedy, Marshall, Brennan, Blackmun, Rehnquist, White, Scalia). \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Ohio v. Akron Centre of Reproductive Health Inc 497 US 502, 1990. Votaci\u00f3n: 6-3. Magistrado ponente: Kennedy. (Aclaraci\u00f3n de voto: Scalia, Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto: \u00a0Stevens. Salvamento de voto: Blackmun, Brennan, Marshall). \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Rust v. Sullivan 11 S.C.t. 1759, 1991. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrado ponente: Rehnquist. (Salvamento de voto: Blackmun; adici\u00f3n parcial \u00a0Marshall, Stevens, O`connor. Salvamento de voto: Stevens, O`Connor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>252 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833, 192. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos de voto: Stevens, Blackmun, Renquist, White). Texto original: \u201cRoe v. Wade was express in its recognition of the State&#8217;s important and legitimate interest[s] in preserving and protecting [505 U.S. 833, 876] \u00a0 the health of the pregnant woman [and] in protecting the potentiality of human life. 410 U.S., at 162. The trimester framework, however, does not fulfill Roe&#8217;s own promise that the State has an interest in protecting fetal life or potential life. Roe began the contradiction by using the trimester framework to forbid any regulation of abortion designed to advance that interest before viability. Id., at 163. Before viability, Roe and subsequent cases treat all governmental attempts to influence a woman&#8217;s decision on behalf of the potential life within her as unwarranted. This treatment is, in our judgment, incompatible with the recognition that there is a substantial state interest in potential life throughout pregnancy. Cf. Webster, 492 U.S., at 519 (opinion of REHNQUIST, C.J.); Akron I, supra, 462 U.S., at 461 (O&#8217;CONNOR, J., dissenting).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>The very notion that the State has a substantial interest in potential life leads to the conclusion that not all regulations must be deemed unwarranted. Not all burdens on the right to decide whether to terminate a pregnancy will be undue. In our view, the undue burden standard is the appropriate means of reconciling the State&#8217;s interest with the woman&#8217;s constitutionally protected liberty.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A finding of an undue burden is a shorthand for the conclusion that a state regulation has the purpose or effect of placing a substantial obstacle in the path of a woman seeking an abortion of a nonviable fetus. A statute with this purpose is invalid because the means chosen by the State to further the interest in potential life must be calculated to inform the woman&#8217;s free choice, not hinder it. And a statute which, while furthering the interest in potential life or some other valid state interest, has the effect of placing a substantial obstacle in the path of a woman&#8217;s choice cannot be considered a permissible means of serving its legitimate ends.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Some guiding principles should emerge. What is at stake is the woman&#8217;s right to make the ultimate decision, not a right to be insulated from all others in doing so. Regulations which do no more than create a structural mechanism by which the State, or the parent or guardian of a minor, may express profound respect for the life of the unborn are permitted, if they are not a substantial obstacle to the woman&#8217;s exercise of the right to choose. See infra, at 899-900 (addressing Pennsylvania&#8217;s parental consent requirement). [505 U.S. 833, 878] \u00a0 Unless it has that effect on her right of choice, a state measure designed to persuade her to choose childbirth over abortion will be upheld if reasonably related to that goal. Regulations designed to foster the health of a woman seeking an abortion are valid if they do not constitute an undue burden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833, 192. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos de voto: Stevens, Blackmun, Rehnquist, White). Texto original: \u201cEven when jurists reason from shared premises, some disagreement is inevitable. Compare Hodgson, 497 U.S., at 482 -497 (KENNEDY, J., concurring in judgment in part and dissenting in part) with id., at 458-460 (O&#8217;CONNOR, J., concurring in part and concurring in judgment in part). That is to be expected in the application of any legal standard which must accommodate life&#8217;s complexity. We do not expect it to be otherwise with respect to the undue burden standard. We give this summary:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) To protect the central right recognized by Roe v. Wade while at the same time accommodating the State&#8217;s profound interest in potential life, we will employ the undue burden analysis as explained in this opinion. An undue burden exists, and therefore a provision of law is invalid, if its purpose or effect is to place a substantial obstacle in the path of a woman seeking an abortion before the fetus attains viability.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) We reject the rigid trimester framework of Roe v. Wade. To promote the State&#8217;s profound interest in potential life, throughout pregnancy, the State may take measures to ensure that the woman&#8217;s choice is informed, and measures designed to advance this interest will not be invalidated as long as their purpose is to persuade the woman to choose childbirth over abortion. These measures must not be an undue burden on the right.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) As with any medical procedure, the State may enact regulations to further the health or safety of a woman seeking an abortion. Unnecessary health regulations that have the purpose or effect of presenting a substantial obstacle to a woman seeking an abortion impose an undue burden on the right. [505 U.S. 833, 879] \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Our adoption of the undue burden analysis does not disturb the central holding of Roe v. Wade, and we reaffirm that holding. Regardless of whether exceptions are made for particular circumstances, a State may not prohibit any woman from making the ultimate decision to terminate her pregnancy before viability.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) We also reaffirm Roe&#8217;s holding that, subsequent to viability, the State, in promoting its interest in the potentiality of human life, may, if it chooses, regulate, and even proscribe, abortion except where it is necessary, in appropriate medical judgment, for the preservation of the life or health of the mother. Roe v. Wade, 410 U.S., at 164 -165.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Planned Parenthood v. Casey 505 US 833, 192. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrados Ponentes: O`Connor, Kennedy, Souter. (Aclaraciones y salvamentos de voto: Stevens, Blackmun, Renquist, White). El texto original dice: \u201cIt must be stated at the outset and with clarity that Roe&#8217;s essential holding, the holding we reaffirm, has three parts. First is a recognition of the right of the woman to choose to have an abortion before viability and to obtain it without undue interference from the State. Before viability, the State&#8217;s interests are not strong enough to support a prohibition of abortion or the imposition of a substantial obstacle to the woman&#8217;s effective right to elect the procedure. Second is a confirmation of the State&#8217;s power to restrict abortions after fetal viability if the law contains exceptions for pregnancies which endanger the woman&#8217;s life or health. And third is the principle that the State has legitimate interests from the outset of the pregnancy in protecting the health of the woman and the life of the fetus that may become a child. These principles do not contradict one another; and we adhere to each.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos. Stenberg v. Carhart. 99 US 830, 2000. Votaci\u00f3n: 5-4. Magistrado ponente: Breyer. (Aclaraciones de voto: O\u00b4Connor, Ginsburg, Stevens. Salvamentos de Voto: Rehnquist, Scalia, Kennedy, Thomas). \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Suprema de Justicia (EU). Ayotte, Attorney General of New Hampshire v. Planned Parenthood of Northern New England. Magistrado Ponente: O\u00b4Connor. Votaci\u00f3n: un\u00e1nime. Traducci\u00f3n libre: \u201cLa Corte de Apelaciones del primer Circuito afirm\u00f3, citando las decisiones de la Corte Stenberg v. Carhart, 530 U. S. 914, 929-930 (2000), Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 U. S. 833, 879 (1992) (opini\u00f3n mayoritaria)), y Roe v. Wade, 410 U. S. 113, 164-165 (1973), que \u201cComplementando el est\u00e1ndar general de las cargas indebidas para revisar regulaciones de aborto, la Corte Suprema tambi\u00e9n ha identificado un requisito constitucional espec\u00edfico e independiente que establece que una regulaci\u00f3n de aborto debe contener una excepci\u00f3n para la preservaci\u00f3n de la salud de la mujer embarazada. Planned Parenthood of Northern New Eng. v. Heed, 390 F. 3d 53, 58 (2004). Continu\u00f3 para concluir que el Acto es inconstitucional porque no contiene una excepci\u00f3n por salud explicita \u00a0y el salvoconducto judicial al igual que otras disposiciones de la ley no son un sustituto. La Corte de Apelaciones encontr\u00f3 que el Acto era inconstitucional pues, desde su perspectiva la excepci\u00f3n por vida fuerza a los m\u00e9dicos a apostar con las vidas de sus pacientes al prohibirles realizar un aborto sin notificaci\u00f3n antes de que estuvieran seguros de que la muerte del paciente es inminente, adem\u00e1s de ser intolerablemente vaga. Debido a que las dos instancias impusieron la inaplicaci\u00f3n del Acto bajo las bases de las debilidades expuestas, ninguna admiti\u00f3 la objeci\u00f3n de los demandantes de la disposici\u00f3n de confidencialidad del salvoconducto judicial.\u201d Texto original dice: \u201cThe Court of Appeals for the First Circuit affirmed. Citing our decisions in Stenberg v. Carhart, 530 U. S. 914, 929-930 (2000), Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 U. S. 833, 879 (1992) (plurality opinion), and Roe v. Wade, 410 U. S. 113, 164-165 (1973), it observed: &#8220;Complementing the general undue burden standard [for reviewing abortion regulations], the Supreme Court has also identified a specific and independent constitutional requirement that an abortion regulation must contain an exception for the preservation of the pregnant woman&#8217;s health.&#8221; Planned Parenthood of Northern New Eng. v. Heed, 390 F. 3d 53, 58 (2004). It went on to conclude that the Act is unconstitutional because it does not contain an explicit health exception, and its judicial bypass, along with other provisions of state law, is no substitute. The Court of Appeals further found the Act unconstitutional because, in its view, the life exception forces physicians to gamble with their patients&#8217; lives by prohibiting them from performing an abortion without notification until they are certain that death is imminent, and is intolerably vague. Because the district and appellate courts permanently enjoined the Act&#8217;s enforcement on the basis of the above infirmities, neither reached respondents&#8217; objection to the judicial bypass&#8217; confidentiality provision.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>257 Las sentencias son las siguientes (ver www.oefre.unibe.ch\/law\/dfr\/index.html): 1) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39, 1. Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Interrupci\u00f3n del embarazo I (Schwangerschaftsabbruch I) Votaci\u00f3n: 6:2. \u00a0<\/p>\n<p>2) Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 69, 257. Abril 25 de 1985. Control abstracto del Art\u00edculo 90a y 185 del C\u00f3digo Penal. Regulaci\u00f3n del aborto en los programas de los partidos pol\u00edticos. La Corte estableci\u00f3 que sobre estos temas debe haber una pol\u00edtica nacional y no regional porque se trata de Derechos Fundamentales. Votaci\u00f3n: Un\u00e1nime;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88, 203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto del Art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n. Interrupci\u00f3n del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II). Votaci\u00f3n 5:3. 4) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE, 96, 375. Noviembre 12 de 1997. Control concreto. Un ni\u00f1o como perjuicio (Kind als Schaden ). La madre se hab\u00eda hecho un procedimiento de esterilizaci\u00f3n y a pesar de eso volvi\u00f3 a quedar embarazada. En este caso queda a voluntad de la pareja tener el ni\u00f1o o no. Votaci\u00f3n: Un\u00e1nime;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 98, 265. Octubre 27 de 1998. Control abstracto del Art\u00edculo 5 Par\u00e1grafo 2, Oraci\u00f3n 1, y art\u00edculo 5 Par\u00e1grafo 1 y 2 del R\u00e9gimen Penal de Baviera. Ley de Baviera sobre atenci\u00f3n a las mujeres embarazadas (Bayerisches Schwangerenhilfegesetz). Es inconstitucional que un estado federado cree requisitos adicionales para la pr\u00e1ctica de abortos que son contrarios a la ley federal o invadan la \u00f3rbita del Parlamento Federal. Votaci\u00f3n: 7-1. \u00a0<\/p>\n<p>258 Las sentencias son las siguientes (www.oefre.unibe.ch\/law\/dfr\/index.html):): 1) Tribunal Supremo Federal. BGHZ 58, 48. Enero 11 de 1972. Art\u00edculo. 286 y 287 del C\u00f3digo Penal. (Verletzung einer Lieberfrucht) \u2013 Herir un Producto del amor. Cuando una tercera persona hiere a la madre embarazada, el bebe puede venir al mundo con problemas de salud, por lo que esa persona adquiere la obligaci\u00f3n de asumir, adem\u00e1s de la pena correspondiente, las consecuencias de las enfermedades del beb\u00e9; \u00a0<\/p>\n<p>2) Tribunal Supremo Federal BGHZ 76, 259. Marzo 18 de 1980. (Fehlgeschlagene Unfruchtbarmachung-) Un procedimiento mal realizado por error. En caso de que se haya realizado un procedimiento de esterilizaci\u00f3n donde se haya cometido un error por parte del m\u00e9dico y la esterilizaci\u00f3n no haya sido satisfactoria prevalecen los derechos del padre y la madre a decir si se tiene o no el ni\u00f1o en caso de quedar embarazada la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Tribunal Supremo Federal BGHZ 89, 95. Noviembre 22 de 1983. (Unvollst\u00e4ndige Beratung \u00fcber Gefahr des Mongolismus). Asesor\u00eda incompleta sobre el peligro del Mongolismo. Una asesor\u00eda mal dada sobre las consecuencias que acarrea el mongolismo, compromete al m\u00e9dico. Pero si es una asesor\u00eda satisfactoria, queda a decisi\u00f3n de los padres sobre abortar o no. De todas formas se abortar\u00e1 si corre peligro la vida de la madre;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Tribunal Supremo Federal BGHZ 95, 199. Julio 9 de 1985. (Misslungener Schwangerschaftsabbruch Notlagenindikation). Aborto bajo indicaci\u00f3n m\u00e9dica. Cada vez que se decida hacer un aborto la mujer debe recibir indicaciones m\u00e9dicas obligatorias e informarse adecuadamente a trav\u00e9s del m\u00e9dico sobre las consecuencias de un aborto para que lo pueda hacer conscientemente, sea cual sea el motivo del aborto; Tribunal de Derecho Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Tribunal Supremo Federal BGHZ 86, 240. Enero 18 de 1993. (Nicht erm\u00f6gliche Abtreibung). Aborto no permitido. El Tribunal discute la procedencia de un aborto cuando la vida de la madre se encuentra en peligro. El Tribunal estableci\u00f3 que se deb\u00eda dar prevalencia del derecho de la mujer a abortar cuando su vida se encuentra en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>259 Las decisiones analizadas son las que establecen un par\u00e1metro constitucional sobre el aborto en Alemania; las otras o siguen la jurisprudencia o se pronuncian sobre temas civiles. \u00a0<\/p>\n<p>260 Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 39,1. Febrero 25 de 1975. Se revisa el Art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal. Schwangerschaftsabbruch. La sentencia cont\u00f3 con dos salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 La norma establec\u00eda un r\u00e9gimen de indicadores en donde era posible acceder a un aborto legal durante las primeras doce semanas por motivos de necesidad social. \u00a0<\/p>\n<p>262 La modificicaci\u00f3n estableci\u00f3 un sistema de libertad en las primeras doce semanas siempre que se cumpliera con una consejer\u00eda previa y con un periodo de reflexi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 La norma fue expedida con una votaci\u00f3n de 247 a favor, 233 en contra y 9 abstenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Los art\u00edculos de la Quinta Ley para la Reforma del C\u00f3digo Penal que eran esenciales para la sentencia establec\u00edan: &#8220;Art\u00edculo 218. Interrupci\u00f3n del embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c1. act\u00faa contra la voluntad de la mujer embarazada o \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. causa en forma culposa un peligro de muerte o un grave da\u00f1o de salud a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) Si la mujer embarazada incurre en la conducta, ser\u00e1 sancionada hasta con un a\u00f1o de prisi\u00f3n o con multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) La tentativa es punible. La mujer no ser\u00e1 sancionada por la tentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 218-a. No punibilidad de la interrupci\u00f3n del embarazo dentro de las primeras 12 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ser\u00e1 sancionado el aborto practicado por un m\u00e9dico, con el consentimiento de la mujer, cuando no hayan transcurrido m\u00e1s de doce semanas desde la concepci\u00f3n. [esta es la llamada regulaci\u00f3n de los plazos \u2013 Fristenregelung] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a7 218-b Indicaci\u00f3n para el aborto luego de transcurridos m\u00e1s de 12 semanas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aborto practicado por un m\u00e9dico, con el consentimiento de la mujer, despu\u00e9s de transcurrido el plazo de las 12 semanas despu\u00e9s de la concepci\u00f3n, no ser\u00e1 sancionado, cuando de acuerdo con los conocimientos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. la interrupci\u00f3n del embarazo ha sido recomendada para \u00a0evitar un peligro para la vida de la madre o para evitar un grave peligro para su salud, siempre y cuando esos riesgos no pudieran ser conjurados a trav\u00e9s de otra medida que pudiera serle exigible a la mujer [la llamada indicaci\u00f3n m\u00e9dica] o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. razones poderosas permiten presumir que el ni\u00f1o, por causas hereditarias o por motivos del embarazo, sufrir\u00eda de da\u00f1os no superables en su estado de salud, tan graves que no se puede exigir de la mujer que contin\u00fae con su embarazo, y no han transcurrido m\u00e1s de 22 semanas desde la concepci\u00f3n \u00a0[indicaci\u00f3n eugen\u00e9sica]. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 218-c. Interrupci\u00f3n del embarazo sin que la mujer haya recibido consejer\u00eda e informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Quien practique un aborto sin que la mujer \u00a0<\/p>\n<p>1. en relaci\u00f3n con la interrupci\u00f3n del embarazo se hubiera dirigido antes a un m\u00e9dico o a un centro de consejer\u00eda autorizado y hubiera recibido informaci\u00f3n sobre las ayudas p\u00fablicas y privadas existentes para las mujeres embarazadas, las madres y los ni\u00f1os, especialmente sobre aquellos apoyos que facilitan la continuaci\u00f3n del embarazo y la situaci\u00f3n de la mujer y el ni\u00f1o, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. hubiera sido asesorada por un m\u00e9dico, ser\u00e1 sancionado con pena de prisi\u00f3n de hasta un a\u00f1o de duraci\u00f3n o con multa, si el hecho no es sancionable de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 218. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) La mujer que interrumpe su embarazo no ser\u00e1 sancionada por los hechos descritos en el numeral \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 219. Interrupci\u00f3n del embarazo sin la existencia de un concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Quien interrumpe un embarazo despu\u00e9s de transcurridas m\u00e1s de doce semanas desde la concepci\u00f3n y sin que la dependencia correspondiente hubiere certificado con anterioridad que se cumpl\u00edan los supuestos del art\u00edculo 218-b, numerales 1 \u00f3 2, ser\u00e1 sancionado con pena de prisi\u00f3n hasta por un a\u00f1o o con multa, si el hecho no es sancionable de acuerdo con el art\u00edculo 218. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) La mujer que interrumpe su embarazo no ser\u00e1 sancionada por los hechos descritos en el numeral 1&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>265 Seg\u00fan la traducci\u00f3n al ingl\u00e9s: \u201cSection 218A of the Criminal Code in the Version of the Fifth Law to Reform the Criminal Law of June 18, 1974, is incompatible with article 2 (2) (I) in conjunction with Article I (I) of the Basic Law and is void insofar as it exempts termination of pregnancy from punishment in cases where no reasons exist which \u2013within the meaning of the (present) decisional grounds \u2013have priority over the value order contained in the Basic Law. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>266 (ver www.oefre.unibe.ch\/law\/dfr\/index.html): 1) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39, 1. Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Interrupci\u00f3n del embarazo I (Schwangerschaftsabbruch I) Votaci\u00f3n: 6:2. \u00a0<\/p>\n<p>267 (ver www.oefre.unibe.ch\/law\/dfr\/index.html): 1) Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39, 1. Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Interrupci\u00f3n del embarazo I (Schwangerschaftsabbruch I) Votaci\u00f3n: 6:2. \u00a0<\/p>\n<p>268 Eberle, Edward J. \u201cHuman Dignity, Privacy, and Personality in German and American Constitutional Law\u201d. \u00a0Copyright (c) 1997 Utah Law Review Society. Utah Law Review 1997. 1997 Utah L. Rev. 963. Para la Corte, el Estado debe aplicar sanciones criminales para proteger la vida fetal para cumplir con la estructura de valores de la Carta B\u00e1sica, al menos en la ausencia de medidas protectivas adecuadas. No obstante, ciertas circunstancias excepcionales conten\u00edan demasiadas exigencias para las mujeres que, despu\u00e9s de todo, tambi\u00e9n ten\u00edan ciertos derechos de personalidad y de dignidad. Para llegar a este balance, la Corte aprob\u00f3 algunos de los \u201cindicadores\u201d dispuestos para abortos legales: amenaza de la vida de la mujer o su salud y malformaciones del feto. Igualmente, tambi\u00e9n se admiti\u00f3 la excepci\u00f3n respeto de embarazos que fueran producto de un delito, tal como el incesto o la violaci\u00f3n y de manera m\u00e1s general las situaciones en que existiera \u201cun estado general de necesidad\u201d cuando la continuaci\u00f3n del embarazo pudiera imponer una situaci\u00f3n excesiva en la mujer comparable con la intensidad de los otros indicadores. De lo contrario los abortos deb\u00edan ser penalizados. \u201cel par\u00e1metro constitucional ordenaba al ordenamiento legal que reflejara el desapruebo del aborto. El Bubdestag expidi\u00f3 una nueva norma que implementaba lo anterior. En la practica, la mayor\u00eda de las mujeres pod\u00edan obtener un aborto bajo los indicadores mencionados, especialmente bajo el estado general de necesidad. El anterior estado de las cosas llev\u00f3 a quienes apoyaban el caso de Aborto I que se requer\u00eda una legislaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva. Los que apoyaban el derecho a abortar sosten\u00edan que la legislaci\u00f3n era demasiado restrictiva del derecho a abortar. En consecuencia se puede concluir que el caso de Aborto I no solucion\u00f3 la controversia sobre aborto en Alemania occidental.\u201d El texto original dice: \u201cAccording to the Court, the state must apply criminal sanctions to protect fetal life in order to realize the value structure of the Basic Law, at least in the absence of suitable alternative protective measures. \u00a0Nevertheless, certain exceptional circumstances demanded too much from pregnant women who, after all, also had certain dignitarian and personality rights. In reaching this balance, therefore, the Court approved certain of the &#8220;indications&#8221; for legal abortion provided for in the statute: threats to women&#8217;s health or life and severe birth defects. The Court also declared an indication for pregnancy resulting from sex crimes, such as incest or rape, and more broadly, for a &#8220;general situation of need&#8221; indication when &#8220;continuation of the pregnancy would impose extreme hardship on the woman comparable in intensity to the other indications.&#8221; Otherwise, abortion must be made a crime. &#8220;The constitutionally commanded legal disapproval of abortion must clearly be reflected in the legal order. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>The Bundestag passed a new law that implemented these teachings. In practice, most women could obtain an abortion if they desired under one of the indications, especially the general situation of need. This state of affairs led supporters of Abortion I to argue that new, stricter legislation was required. Supporters of abortion rights, by contrast, argued that the resulting legislation was too restrictive of abortion rights. Thus, one might plausibly conclude that Abortion I did not settle the abortion controversy in West Germany.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>269 Tribunal Constitucional Federal. BVerfGE 39, 1. Febrero 25 de 1975. Control abstracto del Art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Interrupci\u00f3n del embarazo I (Schwangerschaftsabbruch I) Votaci\u00f3n: 6:2. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(1) Quien interrumpa un embarazo ser\u00e1 sancionado con pena de prisi\u00f3n hasta por tres a\u00f1os o con multa. Los actos que tengan efectos antes de la culminaci\u00f3n de la \u00a0nidaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado no se consideran como interrupciones del embarazo en el sentido de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) En casos especialmente graves la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis meses a cinco a\u00f1os. Un caso especialmente grave se presenta normalmente cuando el infractor: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Act\u00faa contra la voluntad de la mujer o \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. de manera culposa causa un peligro para de muerte o un da\u00f1o grave en la salud de la mujer embarazada . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) Si la mujer comete el acto il\u00edcito, la pena ser\u00e1 hasta de un a\u00f1o de prisi\u00f3n o de multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) La tentativa ser\u00e1 sancionada. La mujer embarazada no ser\u00e1 sancionada por la tentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 218-a. No punibilidad del aborto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) El aborto no se ser\u00e1 ilegal cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. la mujer embarazada solicita el aborto y el m\u00e9dico certifica, \u00a0en la forma prescrita por el art\u00edculo 219, p\u00e1rrafo 3, frase 2, que ella recibi\u00f3 consejer\u00eda por lo menos tres d\u00edas antes de la intervenci\u00f3n (Asesor\u00eda de la mujer embarazada en una situaci\u00f3n de necesidad y conflicto), \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. el aborto es practicado por un m\u00e9dico y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. no han transcurrido m\u00e1s de doce semanas desde la concepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) El aborto practicado por un m\u00e9dico, con el consentimiento de la mujer, no es ilegal cuando, de acuerdo con los conocimientos m\u00e9dicos, el aborto es necesario para evitar un peligro para la vida de la mujer o el peligro de que se produzca un perjuicio grave para su estado de salud f\u00edsica o mental, siempre y cuando esos peligros no puedan ser conjurados de otra manera que le pueda ser exigida a la embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) Los supuestos del numeral 2 se consideran tambi\u00e9n cumplidos cuando, de acuerdo con los conocimientos m\u00e9dicos, existen razones poderosas que fundamentan la presunci\u00f3n de que el ni\u00f1o sufrir\u00e1 de da\u00f1os insuperables en su salud, por causas hereditarias o derivadas del embarazo, de tal gravedad que no se puede exigir de la mujer que contin\u00fae con su embarazo. Lo anterior ser\u00e1 v\u00e1lido solamente si la mujer embarazada le demuestra al m\u00e9dico, a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n expedida de conformidad con el art. 219, numeral 3, frase 2, que ella acudi\u00f3 a un centro de consejer\u00eda, por lo menos tres d\u00edas antes de la intervenci\u00f3n, y si no han transcurrido m\u00e1s de 22 semanas desde la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) La mujer embarazada no ser\u00e1 sancionada al tenor del art. 218, cuando el aborto es practicado por un m\u00e9dico, luego de recibir asesor\u00eda (art. 219) y antes de que hubieren transcurrido m\u00e1s de 22 semanas desde la concepci\u00f3n. El Tribunal puede prescindir de aplicar la pena establecida en el art. 218 cuando establece que la mujer estuvo sometida a especiales presiones en el momento del aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 218-b. Aborto sin certificaci\u00f3n m\u00e9dica; certificaciones m\u00e9dicas incorrectas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Quien practique un aborto en los casos del art\u00edculo 218-a, numerales 2 \u00f3 3, sin presentar la certificaci\u00f3n escrita de un m\u00e9dico \u2013que ser\u00e1 distinto al que realice \u00a0el aborto &#8211; acerca de la concurrencia de los supuestos previstos en el art\u00edculo 218-a, numerales 2 \u00f3 3, frase 1 (2) Un m\u00e9dico no puede expedir las certificaciones a que se refiere el art\u00edculo 218-a, numerales 2 \u00f3 3, frase 1, cuando le ha sido prohibido por la entidad competente, en raz\u00f3n de que \u00e9l ha sido sancionado por un il\u00edcito relacionado con la pr\u00e1ctica de un aborto. La entidad competente puede tambi\u00e9n prohibirle a un m\u00e9dico, en forma provisional, que expida las certificaciones mencionadas en el art\u00edculo 218-a, numerales 2 \u00f3 3, frase 1, cuando contra el m\u00e9dico se ha abierto un proceso penal por motivo de la pr\u00e1ctica de abortos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 219. Asesor\u00eda a la mujer en situaci\u00f3n de necesidad y conflicto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La asesor\u00eda ha de servir para la protecci\u00f3n de la vida a trav\u00e9s del consejo y la ayuda para la mujer embarazada, en reconocimiento del alto valor de la vida en gestaci\u00f3n y de la responsabilidad propia de la mujer. La asesor\u00eda debe contribuir a superar la situaci\u00f3n de necesidad y conflicto en que se encuentra la mujer en raz\u00f3n del embarazo. Ella debe poner a la mujer en la situaci\u00f3n de tomar su propia decisi\u00f3n, consciente y responsable. \u00a0Es labor de la asesor\u00eda brindarle a la mujer \u00a0una amplia informaci\u00f3n m\u00e9dica, social y jur\u00eddica. La asesor\u00eda abarca la descripci\u00f3n de los derechos de la mujer y el ni\u00f1o y de las posibles ayudas pr\u00e1cticas, especialmente aquellas que facilitan la continuaci\u00f3n del embarazo y la situaci\u00f3n de la mujer y el ni\u00f1o. \u00a0La asesor\u00eda contribuye tambi\u00e9n a evitar futuros embarazos indeseados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) La asesor\u00eda debe ser prestada por una entidad reconocida por la ley. El m\u00e9dico que practica el aborto no puede actuar como asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) La asesor\u00eda prestada no ser\u00e1 llevada a actas y se realizar\u00e1 en forma an\u00f3nima si as\u00ed lo solicita la mujer. La entidad asesora deber\u00e1 expedir una certificaci\u00f3n fechada acerca de que realiz\u00f3 una consejer\u00eda en los t\u00e9rminos del numeral 1 y de que la mujer ha recibido la informaci\u00f3n necesaria para tomar su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>271 Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88, 203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto del Art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n. Interrupci\u00f3n del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II). Votaci\u00f3n 5:3. \u00a0<\/p>\n<p>272 Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88, 203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto del Art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n. Interrupci\u00f3n del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II). Votaci\u00f3n 5:3. \u00a0<\/p>\n<p>273 Norma Fundamental. Alemania. Art\u00edculo 2. (1) Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional o a la ley moral. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Todos tienen derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica. La libertad de la persona es inviolable. Estos derechos s\u00f3lo podr\u00e1n ser coartados en virtud de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>274 Tribunal Constitucional Federal BVerfGE 88, 203. Mayo 28 de 1993. Control Abstracto del Art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n. Interrupci\u00f3n del embarazo II (Schwangerschaftsabbruch II). Votaci\u00f3n: 5:3. Tres jueces se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria. El primer salvamento de voto, firmado por dos jueces, se\u00f1al\u00f3 que los abortos en el segundo trimestre que no respondieran a los \u201cindicadores\u201d tampoco deb\u00edan ser considerados como ilegales en el C\u00f3digo Penal. El segundo salvamento se refiere a temas perif\u00e9ricos de la decisi\u00f3n. El juez cuestiona la decisi\u00f3n de la Corte de establecer que los abortos \u201cilegales\u201d no pod\u00edan ser financiados por el programa de seguro m\u00e9dico estatal. Para el juez, la cuesti\u00f3n era un problema que deb\u00eda ser resuelto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>275 Eberle, Edward J. \u201cHuman Dignity, Privacy, and Personality in German and American Constitutional Law\u201d. \u00a0Copyright (c) 1997 Utah Law Review Society. Utah Law Review 1997. 1997 Utah L. Rev. 963. Para este comparativista, el mayor cambio en Aborto II fue que el Estado, para cumplir con su deber de proteger la vida no ten\u00eda que penalizar todos los abortos ilegales. Adicionalmente, un aborto bajo lo que se considera como un indicador social, pod\u00eda ser obtenido sin penalizaci\u00f3n si el Estado creaba un sistema comprensivo de consejer\u00eda que tuviera como objetivo convencer a la mujer de llevar a t\u00e9rmino su embarazo, pero sin someter dicha posibilidad al visto bueno del consejero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0Tribunal Constitucional Alem\u00e1n. BVerfGE 98, 265 Bayerisches Schwangerenhilfgesetz. \u00a0<\/p>\n<p>277 Tribunal Constitucional Alem\u00e1n. BVerfGE 98, 265 Bayerisches Schwangerenhilfgesetz. \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Constitucional italiana. Sentencia 30 de 1980. La Corte se pronunci\u00f3 sobre la admisibilidad de un referendo sobre las disposiciones del C\u00f3digo Penal que penalizaban el aborto. La Corte declar\u00f3 inadmisible el recurso. Luego en la sentencia 26 de 1981, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la admisibilidad del referendo que buscaba modificar la regulaci\u00f3n del aborto en Italia. La Corte conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de tres solicitudes de referendo abrogatorio. una de los radicales (tendiente a abolir las limitaciones a\u00fan existentes para as\u00ed facilitar \u00a0su realizaci\u00f3n) y dos de una organizaci\u00f3n cat\u00f3lica (que buscaba restringir, con m\u00e1s o menos amplitud, las posibilidades de realizaci\u00f3n del aborto). La Corte consider\u00f3 admisible el referendo de los radicales y del llamado \u201cMovimiento de la vida\u201d. Sin embargo, los dos fueron rechazados por el cuerpo electoral el 17 y 18 de mayo de 1981. Posteriormente en la sentencia 109 de 1981 se revis\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 194 de 1978 que dispon\u00eda que las mujeres menores deb\u00edan consultar a sus padres antes de llevar a cabo la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. En la sentencia 162 de 1981 revis\u00f3 los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 18 de la Ley 194 de 1978 que dispon\u00edan la penalizaci\u00f3n de los m\u00e9dicos que realizaban un aborto ilegal del que desencadenaba la muerte de la mujer o lesiones a la misma por el procedimiento empleado. \u00a0Las normas fueron demandadas por violar el derecho a la igualdad, ya que previa penas diferentes a la dispuesta en el art\u00edculo 586 del C\u00f3digo Penal, que penaliza el homicidio preterintencional. La Corte consider\u00f3 infundada la demanda. En la Ordenanza 44 de 1982, la demanda se dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 4, 5 (parcial), 8 y 22 de la Ley 194 de 1978 por considerar que vulneraban el precedente constitucional en el que se asume el derecho a la vida del concebido. La Corte consider\u00f3 infundada la demanda. En la ordenanza 45 de 1982, la demanda se dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 4,5, 6, 8 y 22 (parcial) de la Ley 194 de 1978 que regulaban el tratamiento penal trimestral del aborto. La Corte consider\u00f3 infundada la demanda. ordenanza 126 de 1982. \u00a0Se demandaron los art\u00edculos 4 y 22 (parcial) de la Ley 194 de 1978 que regulaban el tratamiento penal trimestral del aborto. La Corte consider\u00f3 infundada la demanda y reiter\u00f3 su jurisprudencia en cuanto a que le corresponde al legislador fijar el r\u00e9gimen penal. En la sentencia 196 de 1987, la demanda se dirig\u00eda contra los art\u00edculos 9 y 12 de la Ley 194 de 1978 que regulaban el permiso judicial para las mujeres menores en caso de decidir abortar y la objeci\u00f3n de conciencia de los m\u00e9dicos que decidieran no participar en una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. La Corte decidi\u00f3 que la demanda estaba infundada. En la ordenanza 14 de 1989, la demanda se dirig\u00eda contra el inciso 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 194 de 1978 que regulaba el aborto en menores de dieciocho a\u00f1os. La Corte consider\u00f3 que la cuesti\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta en la sentencia 109 de 1985. La sentencia 35 de 1997, verso sobre la admisibilidad de un referendo relativo a \u00a0varios art\u00edculos de la ley de 22 de mayo de 1978 \u00a0sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embrazo y de la ley del 22 de mayo de 1987 sobre la protecci\u00f3n social para la maternidad a prop\u00f3sito de un referendo derogatorio. Se revisaron los art\u00edculos que, en lo pertinente, establec\u00edan el aborto por malformaciones, el servicio de obstetricia y ginecolog\u00eda para los abortos por malformaciones, la disposici\u00f3n que reduc\u00eda los requisitos de tr\u00e1mite para los abortos cuando el peligro en la vida o salud de la mujer era inminente, el sistema de registro con confidencialidad de los abortos practicados en los hospitales, la penalizaci\u00f3n del aborto cuando no se surten los tr\u00e1mites establecidos por la ley y el art\u00edculo que establec\u00eda la entrada en vigor de la norma y su aplicaci\u00f3n. La Corte determin\u00f3 \u00a0que la solicitud de referendo era inadmisible ya que no pueden ser derogadas las disposiciones que tengan un contenido m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional, como las disposiciones revisadas. As\u00ed la norma proteg\u00eda derechos constitucionales y eliminar las disposiciones eliminar\u00eda dicha protecci\u00f3n. Igualmente se consider\u00f3 que si se eliminaban dichos art\u00edculos no existir\u00eda regulaci\u00f3n para el aborto y ser\u00eda permisible en todos los casos atentando contra el derecho reconocido a la vida potencial adem\u00e1s de la protecci\u00f3n a la salud y vida de la madre, quien tambi\u00e9n tiene el derecho reconocido de terminar su embarazo bajo ciertas condiciones. En la ordenanza 514 de 2002, la Corte revis\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 4, 5 y 12 de la Ley 194 de 1978 que regulaban los procedimientos de tr\u00e1mite en los abortos realizados por menores y la objeci\u00f3n de conciencia de los m\u00e9dicos en la pr\u00e1ctica de un aborto, demandados por vulnerar diversos precedentes constitucionales. La Corte consider\u00f3 la demanda inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>279 Constituci\u00f3n italiana. Art\u00edculo 31. \u201cLa Rep\u00fablica estimular\u00e1, con medidas econ\u00f3micas y otras providencias, la formaci\u00f3n de la familia y el cumplimiento de sus obligaciones, con particular atenci\u00f3n en relaci\u00f3n a las familias numerosas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Proteger\u00e1 la maternidad, la infancia y la juventud favoreciendo las instituciones necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>280 Constituci\u00f3n italiana. Art\u00edculo 32. La Rep\u00fablica proteger\u00e1 la salud como derecho fundamental del individuo e inter\u00e9s b\u00e1sico de la colectividad y garantizar\u00e1 la asistencia gratuita a los indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser obligado a seguir un determinado tratamiento sanitario, excepto cuando as\u00ed lo prevea una ley. La ley no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, violar los l\u00edmites impuestos por el respeto a la persona humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>282 Corte Constitucional italiana. Sentencia 27 de 1975. Texto original \u201cnon esiste equivalenza fra il diritto non solo alla vita ma anche alla salute propria di chi \u00e8 gi\u00e0 persona come la madre e la salvaguardia dell`embrione che persona deve ancora diventare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>283 Constituci\u00f3n italiana. Art\u00edculo 2. La Rep\u00fablica reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo ora en el seno de las formaciones sociales donde aqu\u00e9l desarrolla su personalidad y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Constitucional Italiana. Sentencia 35 de 1997. Texto original: \u201cDisse la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>che ha fondamento costituzionale la tutela del concepito, la cui situazione giuridica si colloca, sia pure con le particolari caratteristiche sue proprie, tra i diritti inviolabili dell&#8217;uomo riconosciuti e garantiti dall&#8217;art. 2 della Costituzione, denominando tale diritto come diritto alla vita, oggetto di specifica salvaguardia costituzionale;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>che del pari ha fondamento costituzionale la protezione della maternit\u00e0 (art. 31, secondo comma, della Costituzione), che sono diritti fondamentali anche quelli relativi alla vita e alla salute della donna gestante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>che il bilanciamento tra detti diritti fondamentali, quando siano entrambi esposti a pericolo, si trova nella salvaguardia della vita e della salute della madre, dovendosi peraltro operare in modo che sia salvata, quando ci\u00f2 sia possibile, la vita del feto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>che al fine di realizzare in modo legittimo questo bilanciamento, \u00e8 &#8220;obbligo del legislatore predisporre le cautele necessarie per impedire che l&#8217;aborto venga praticato senza serii accertamenti sulla realt\u00e0 e gravit\u00e0 del danno o pericolo che potrebbe derivare alla madre dal proseguire nella gestazione&#8221; e che &#8220;perci\u00f2 la liceit\u00e0 dell&#8217;aborto deve essere ancorata ad una previa valutazione della sussistenza delle condizioni atte a giustificarla&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Corte Constitucional Italiana. Sentencia 35 de 1997. Texto original: \u201cCon la sentenza n. 16 del 1978 la Corte ha affermato che al di l\u00e0 dei casi di inammissibilit\u00e0 del referendum enunciati espressamente dall&#8217;art. 75, secondo comma, sono presenti nella Costituzione valori riferibili alle strutture od ai temi delle richieste referendarie, valori che debbono essere tutelati escludendo i relativi referendum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Di qui l&#8217;elaborazione e la formale enunciazione, sempre in detta sentenza, di precise ragioni costituzionali di inammissibilit\u00e0, tra le quali si iscrive la non abrogabilit\u00e0 delle &#8220;disposizioni legislative ordinarie a contenuto costituzionalmente vincolato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. &#8211; Alla stregua dei principi elaborati dalla Corte in materia di referendum con riguardo alle leggi ordinarie dal contenuto costituzionalmente vincolato, la richiesta referendaria in oggetto non pu\u00f2 essere ammessa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>286 Corte Constitucional Italiana. Sentencia 35 de 1997. Texto original: \u201cDi pi\u00f9, l&#8217;art. 1 della legge n. 194 del 1978 afferma un principio di contenuto pi\u00f9 specificamente normativo, quale \u00e8 quello per cui l&#8217;interruzione volontaria della gravidanza non \u00e8 mezzo per il controllo delle nascite. Lo Stato, le regioni e gli enti locali sono impegnati, dall&#8217;art. 1, terzo comma, a sviluppare i servizi socio-sanitari e ad adottare altre iniziative necessarie &#8220;per evitare che l&#8217;aborto sia usato ai fini della limitazione delle nascite&#8221;. In dette proposizioni non solo \u00e8 contenuta la base dell&#8217;impegno delle strutture pubbliche a sostegno della valutazione dei presupposti per una lecita interruzione volontaria della gravidanza, ma \u00e8 ribadito il diritto del concepito alla vita. La limitazione programmata delle nascite \u00e8 infatti proprio l&#8217;antitesi di tale diritto, che pu\u00f2 essere sacrificato solo nel confronto con quello, pure costituzionalmente tutelato e da iscriversi tra i diritti inviolabili, della madre alla salute e alla vita. \u00a0<\/p>\n<p>Non \u00e8 pertanto ammissibile un referendum diretto all&#8217;abrogazione dell&#8217;art.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analoghe considerazioni valgono per le altre disposizioni investite dalla richiesta referendaria. \u00a0<\/p>\n<p>L&#8217;abrogazione degli artt. 4, 5, 12 e 13 della legge n. 194 del 1978 travolgerebbe pertanto disposizioni a contenuto normativo costituzionalmente vincolato sotto pi\u00f9 aspetti, in quanto renderebbe nullo il livello minimo di tutela necessaria dei diritti costituzionali inviolabili alla vita, alla salute, nonch\u00e9 di tutela necessaria della maternit\u00e0, dell&#8217;infanzia e della giovent\u00f9. \u00a0<\/p>\n<p>Quanto poi all&#8217;operazione di ritaglio operata con la richiesta di parziale abrogazione dell&#8217;art. 7, non pu\u00f2 non osservarsi che la proposta di mantenere una certa tutela per il solo feto di cui sia accertata la possibilit\u00e0 di vita autonoma sottolinea l&#8217;abbandono di ogni tutela per gli altri nascituri, il cui diritto alla vita \u00e8 consacrato &#8211; secondo la ricordata sentenza n. 27 del 1975 &#8211; dall&#8217;art. 2 della Costituzione. \u00a0<\/p>\n<p>L&#8217;assistenza e la presenza del medico sono eliminate pure, secondo la richiesta referendaria, attraverso la progettata integrale abrogazione dell&#8217;art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>In definitiva la richiesta \u00e8 formulata, attraverso un ritaglio del testo vigente, in modo tale da dare all&#8217;abrogazione il senso palese di una pura e semplice soppressione di ogni regolamentazione legale &#8211; e non solo di una irrilevanza penale &#8211; dell&#8217;interruzione volontaria della gravidanza nei primi novanta giorni, riconducendo tale vicenda ad un regime di totale libera disponibilit\u00e0 da parte della singola gestante, anche in ordine alla sorte degli interessi costituzionalmente rilevanti in essa coinvolti. Ora, ci\u00f2 \u00e8 appunto quanto \u00e8 precluso al legislatore, e conseguentemente anche alla deliberazione abrogativa del corpo elettorale.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>287 Corte Constitucional Italiana. Sentencia 35 de 1997. Texto original: \u201c5. &#8211; Una sola osservazione \u00e8 ancora necessaria per quanto attiene alle disposizioni di carattere penale. Esse non entrano in giuoco nella presente decisione della Corte. Forse l&#8217;insistenza eccessiva sul tema della &#8220;depenalizzazione dell&#8217;aborto&#8221;, portato in primo piano nella richiesta referendaria del 1981, ha avuto un ruolo nell&#8217;influenzare la diversa decisione contenuta nella sentenza n. 26 del 1981, mentre nella presente sentenza il tema della depenalizzazione \u00e8 assolutamente estraneo. Gi\u00e0 \u00e8 dubbio in via generale se la Costituzione, al di l\u00e0 di imperativi specifici, contenga o possa contenere obblighi di incriminazione, che \u00e8 quanto dire obblighi di protezione mediante sanzione penale, di determinati interessi costituzionalmente protetti. Ci\u00f2 che la Costituzione non consente di toccare mediante l&#8217;abrogazione, sia pure parziale, della legge 23 maggio 1978, n. 194, \u00e8 quel nucleo di disposizioni che attengono alla protezione della vita del concepito quando non siano presenti esigenze di salute o di vita della madre, nonch\u00e9 quel complesso di disposizioni che attengono alla protezione della donna gestante: della donna adulta come della donna minore di et\u00e0, della donna in condizioni di gravidanza infratrimestrale come della donna in condizioni di gravidanza pi\u00f9 avanzata.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Ley 6 de 1984. Reforma el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien por cualquier medio y sin consentimiento de la mujer embarazada realice un aborto ser\u00e1 castigado con pena de dos a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien por cualquier medio y con el consentimiento de la mujer embarazada realice un aborto ser\u00e1 castigado con pena hasta de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mujer que de su consentimiento para un aborto realizado por un tercero, o que lo lleve a cabo sola o con ayuda ser\u00e1 castigada con pena de hasta tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141 Aborto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando del aborto o de los medios empleados para abortar resulte la muerte de la mujer embarazada o un da\u00f1o a su integridad f\u00edsica. La pena ser\u00e1 aumentada en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. La agravaci\u00f3n es igualmente aplicable a quien habitualmente se dedique a la pr\u00e1ctica de abortos en los t\u00e9rminos de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo anterior o a quien realice un aborto con fines lucrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142 Interrupci\u00f3n del embarazo no punible. \u00a0<\/p>\n<p>1. No ser\u00e1 punible la interrupci\u00f3n del embarazo realizada por un m\u00e9dico, o bajo su direcci\u00f3n, en un establecimiento de salud oficial u oficialmente reconocido, con el consentimiento de la mujer embarazada cuando, seg\u00fan el estado del conocimiento de la medicina: \u00a0<\/p>\n<p>a) sea el \u00fanico medio para evitar un peligro de muerte o una lesi\u00f3n seria e irreversible para el cuerpo o para la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>b) sea indicado para evitar un peligro de muerte o una lesi\u00f3n grave para el cuerpo o para la salud f\u00edsica u ps\u00edquica de la mujer embarazada, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>c) existan serios motivos para creer que el ni\u00f1o sufrir\u00e1 de una enfermedad grave o incurable o de una malformaci\u00f3n, siempre que se realice dentro de las primeras 16 semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>d) existan serios indicios de que el embarazo es el resultado de un crimen contra la libertad y la autodeterminaci\u00f3n sexual, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La verificaci\u00f3n de las circunstancias para un aborto l\u00edcito debe ser certificada por un m\u00e9dico diferente del que practica o dirige la interrupci\u00f3n del embarazo y debe ser por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. El consentimiento debe: \u00a0<\/p>\n<p>a) siempre que sea posible, ser dado por escrito por la mujer embarazada y debe realizarse m\u00ednimo tres d\u00edas antes de la interrupci\u00f3n del embarazo; o \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. En caso de no ser posible obtener el consentimiento en los t\u00e9rminos del inciso anterior y la interrupci\u00f3n sea urgente, el m\u00e9dico debe tomar la decisi\u00f3n de acuerdo a la situaci\u00f3n y a su criterio, asesor\u00e1ndose, siempre que sea posible de otro u otros m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Texto original: \u201cArt. 140\u00ba Aborto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Quem, por qualquer meio e sem consentimento da mulher gr\u00e1vida, a fizer abortar, \u00e9 punido com pena de pris\u00e3o de 2 a 8 anos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Quem, por qualquer meio e com consentimento da mulher gr\u00e1vida, a fizer abortar, \u00e9 punido com pena de pris\u00e3o at\u00e9 3 anos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A mulher gr\u00e1vida que der consentimento ao aborto praticado por terceiro, ou que, por facto pr\u00f3prio ou alheio, se fizer abortar, \u00e9 punida com pena de pris\u00e3o at\u00e9 3 anos. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 141\u00ba Aborto agravado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Quando do aborto ou dos meios empregados resultar a morte ou uma ofensa \u00e0 integridade f\u00edsica grave da mulher gr\u00e1vida, os limites da pena aplic\u00e1vel \u00e0quele que a fizer abortar s\u00e3o aumentados de um ter\u00e7o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A agrava\u00e7\u00e3o \u00e9 igualmente aplic\u00e1vel ao agente que se dedicar habitualmente \u00e0 pr\u00e1tica de aborto pun\u00edvel nos termos dos n\u00bas 1 ou 2 do artigo anterior ou o realizar com inten\u00e7\u00e3o lucrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 142\u00ba Interrup\u00e7\u00e3o da gravidez n\u00e3o pun\u00edvel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 N\u00e3o \u00e9 pun\u00edvel a interrup\u00e7\u00e3o da gravidez efectuada por m\u00e9dico, ou sob a sua direc\u00e7\u00e3o, em estabelecimento de sa\u00fade oficial ou oficialmente reconhecido e com o consentimento da mulher gr\u00e1vida, quando, segundo o estado dos conhecimentos e da experi\u00eancia da medicina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Constituir o \u00fanico meio de remover perigo de morte ou de grave e irrevers\u00edvel les\u00e3o para o corpo ou para a sa\u00fade f\u00edsica ou ps\u00edquica da mulher gr\u00e1vida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se mostrar indicada para evitar perigo de morte ou de grave e duradoura les\u00e3o para o corpo ou para a sa\u00fade f\u00edsica ou ps\u00edquica da mulher gr\u00e1vida, e for realizada nas primeiras 12 semanas de gravidez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Houver seguros motivos para prever que o nascituro vir\u00e1 a sofrer, de forma incur\u00e1vel, de grave doen\u00e7a ou malforma\u00e7\u00e3o, e for realizada nas primeiras 16 semanas de gravidez; ou\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Houver s\u00e9rios ind\u00edcios de que a gravidez resultou de crime contra a liberdade e autodetermina\u00e7\u00e3o sexual, e for realizada nas primeiras 12 semanas de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A verifica\u00e7\u00e3o das circunst\u00e2ncias que tornam n\u00e3o pun\u00edvel a interrup\u00e7\u00e3o da gravidez \u00e9 certificada em atestado m\u00e9dico, escrito e assinado antes da interven\u00e7\u00e3o por m\u00e9dico diferente daquele por quem, ou sob cuja direc\u00e7\u00e3o, a interrup\u00e7\u00e3o \u00e9 realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 O consentimento \u00e9 prestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Em documento assinado pela mulher gr\u00e1vida ou a seu rogo e, sempre que poss\u00edvel, com a anteced\u00eancia m\u00ednima de 3 dias relativamente \u00e0 data da interven\u00e7\u00e3o; ou\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No caso de a mulher gr\u00e1vida ser menor de 16 anos ou psiquicamente incapaz, respectiva e sucessivamente, conforme os casos, pelo representante legal, por ascendente ou descendente ou, na sua falta, por quaisquer parentes da linha colateral. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se n\u00e3o for poss\u00edvel obter o consentimento nos termos do n\u00famero anterior e a efectiva\u00e7\u00e3o da interrup\u00e7\u00e3o da gravidez se revestir de urg\u00eancia, o m\u00e9dico decide em consci\u00eancia face \u00e0 situa\u00e7\u00e3o, socorrendo-se, sempre que poss\u00edvel, do parecer de outro ou outros m\u00e9dicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>289 Constituci\u00f3n Portuguesa. Art\u00edculo 24. Derecho a la vida. La vida human es inviolable. No existir\u00e1 pena de muerte bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>290 Constituci\u00f3n Portuguesa. Art\u00edculo 25. Derecho a a integridad personal. La integridad persona y moral de toda persona es inviolable. Nadie ser\u00e1 sometido a tortura, tratos o penas crueles y degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Portugal es una rep\u00fablica soberana basada en el principio de la dignidad humana y el deseo de la gente, comprometida a construir una sociedad libre, justa y solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>292 Constituci\u00f3n portuguesa. Art\u00edculo 67. (1) Como elemento fundamental de la sociedad la familia deber\u00e1 ser protegida por la sociedad y el estado para la debida implementaci\u00f3n de todas las condiciones para todos los miembros de la familia logren el desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>293 Constituci\u00f3n portuguesa. Art\u00edculo 68 (2). La maternidad y la paternidad constituyen eminentes valores sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Constituci\u00f3n portuguesa Art\u00edculo 69-71. Debida protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, j\u00f3venes y las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>295 Tribunal Constitucional portugu\u00e9s. Decisi\u00f3n No. 84-025-P. 1984. Votaci\u00f3n: 5-4. Texto original: \u201cI &#8211; O Tribunal Constitucional so pode censurar o uso do poder discricionario do legislador quando ele contraria manifestamente a ordem constitucional de valores. Na duvida, o Tribunal Constitucional devera fazer interpreta\u00e7\u00e3o da lei conforme a Constitui\u00e7\u00e3o, presumindo que o legislador a respeitou.<\/p>\n<p>II &#8211; Ao menos em linha de principio, n\u00e3o ha imperativos constitucionais absolutos de criminaliza\u00e7\u00e3o, descriminaliza\u00e7\u00e3o ou despenaliza\u00e7\u00e3o, mas t\u00e3o so uma ordem de valores constitucionais, n\u00e3o hierarquizados, que podem \u00a0por \u00a0imperativos \u00a0relativos de criminaliza\u00e7\u00e3o. \u00a0<\/p>\n<p>III &#8211; A protec\u00e7\u00e3o da vida humana decorrente dos artigos<\/p>\n<p>24 e 25 da Constitui\u00e7\u00e3o, interpretada de harmonia com o disposto no artigo 1 da mesma Lei Fundamental, abrange a vida humana intra-uterina. \u00a0<\/p>\n<p>IV &#8211; As normas constantes dos artigos 67, n. 1, 68, n. 2, 69 e 71 da Constitui\u00e7\u00e3o s\u00e3o reflexos do principio da dignidade humana. \u00a0<\/p>\n<p>V &#8211; O principio da igualdade dos conjuges a manuten\u00e7\u00e3o dos filhos refere-se ao direito a alimentos dos filhos em rela\u00e7\u00e3o aos pais. \u00a0<\/p>\n<p>VI &#8211; A defini\u00e7\u00e3o das clausulas de ilicitude ou de culpa enunciada no decreto em analise n\u00e3o ofende o principio da tipicidade da lei penal incriminadora, nem invade os poderes jurisdicionais constitucionalmente cometidos aos tribunais. \u00a0<\/p>\n<p>VII &#8211; O sacrificio da vida intra-uterina em face do da vida da m\u00e3e &#8211; que inclui a sua integridade fisica ou fisico-psiquica &#8211; embora deva ser proporcional, adequado e necessario a salvaguarda desta, pode ser maior ou menor, consoante a pondera\u00e7\u00e3o que o legislador fa\u00e7a no caso concreto, pondera\u00e7\u00e3o dificilmente controlavel pelo Tribunal Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>296 Tribunal Constitucional portugu\u00e9s Decisi\u00f3n 85-085-P. 1985. Votaci\u00f3n: 6-3. Texto original: \u201c&#8221;meros pareceres&#8221;; s\u00e3o decis\u00f5es com natureza identica (embora com diversos efeitos) a dos restantes acord\u00e3os. E o Tribunal Constitucional pode pronunciar-se, em fiscaliza\u00e7\u00e3o abstracta sucessiva, sobre a constitucionalidade de normas que ja apreciara em fiscaliza\u00e7\u00e3o preventiva. Isto decorre directamente da natureza do controlo da constitucionalidade, que consiste em apreciar e declarar (ou n\u00e3o) a inconstitucionalidade e n\u00e3o em declarar a constitucionalidade. Por isso, as unicas decis\u00f5es do Tribunal Constitucional em materia de controlo de constitucionalidade que impedem que a quest\u00e3o venha a ser novamente apreciada s\u00e3o as que, em fiscaliza\u00e7\u00e3o sucessiva abstracta &#8220;declara a inconstitucionalidade&#8221;; mas e pela simples raz\u00e3o de que ent\u00e3o as normas deixam de vigorar, desaparecendo portanto a possibilidade de virem a ser de novo fiscalizadas.<\/p>\n<p>II &#8211; A vida intra-uterina e um bem constitucionalmente protegido, compartilhando da protec\u00e7\u00e3o conferida em geral a vida humana enquanto bem constitucional objectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III &#8211; So as pessoas podem ser titulares de direitos fundamentais, pelo que o regime constitucional de protec\u00e7\u00e3o especial do direito a vida, como um dos &#8220;direitos, liberdades e garantias pessoais&#8221;, n\u00e3o vale directamente e de pleno para a vida intra-uterina. \u00a0<\/p>\n<p>IV &#8211; E, ent\u00e3o, constitucionalmente admissivel que a vida pre-natal tenha de ceder, em caso de conflito, n\u00e3o apenas com outros valores ou bens constitucionais, mas sobretudo com certos direitos fundamentais, tais como os direitos da mulher a vida, a saude, ao bom nome e reputa\u00e7\u00e3o, a dignidade, a maternidade consciente.<\/p>\n<p>V &#8211; Os casos previstos nos preceitos impugnados configuram situa\u00e7\u00f5es tipicas de conflito entre a garantia da vida intra-uterina e certos direitos fundamentais da mulher e outros valores ou interesses constitucionalmente protegidos, e em nenhuma dessas situa\u00e7\u00f5es de colis\u00e3o e ilegitima ou inaceitavel, em termos constitucionais, a solu\u00e7\u00e3o legal de n\u00e3o penalizar o aborto que, nessas circunstancias, seja praticado para fazer prevalecer os direitos e interesses constitucionais legitimos da mulher. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VII &#8211; Nos casos contemplados pelas normas impugnadas esta-se perante situa\u00e7\u00f5es de conflito, de tal natureza e gravidade, que n\u00e3o se pode defender ser apropriado ou proporcionado impor a mulher gravida, mediante instrumentos penais, que sacrifique os seus direitos ou interesses constitucionalmente protegidos a favor da persistencia da gravidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>297 Tribunal Constitucional portugu\u00e9s. Decisi\u00f3n 288 de 1998. Texto original: \u201c53. Em suma, entende-se que, n\u00e3o havendo uma imposi\u00e7\u00e3o constitucional de criminaliza\u00e7\u00e3o na situa\u00e7\u00e3o em apre\u00e7o, cabe na liberdade de conforma\u00e7\u00e3o legislativa a op\u00e7\u00e3o entre punir criminalmente ou despenalizar a interrup\u00e7\u00e3o volunt\u00e1ria da gravidez efectuada nas condi\u00e7\u00f5es referidas na pergunta constante da proposta de referendo aprovada pela Resolu\u00e7\u00e3o n\u00ba 16\/98 da Assembleia da Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>298 Tribunal Constitucional portugu\u00e9s. Decisi\u00f3n 578 de 2005. Decisi\u00f3n: \u201cLa propuesta de referendo aprobada mediante Resoluci\u00f3n de la Asamblea de la Rep\u00fablica No. 52-A\/2005, del 29 de septiembre, viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de renovaci\u00f3n de propuestas de referendo constante contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, y en el numeral 3 del art\u00edculo 36 de la Ley Org\u00e1nica sobre el R\u00e9gimen del Referendo.\u201d Texto original: \u201cConsiderar que a proposta de referendo aprovada pela Resolu\u00e7\u00e3o da Assembleia da Rep\u00fablica n.\u00ba 52-A\/2005, de 29 de Setembro, violou a proibi\u00e7\u00e3o de renova\u00e7\u00e3o de propostas de referendo constante do n.\u00ba 10 do artigo 115.\u00ba da Constitui\u00e7\u00e3o e do n.\u00ba 3 do artigo 36\u00ba da Lei Org\u00e2nica do Regime do Referendo;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>299 Consejo Constitucional franc\u00e9s. Decisi\u00f3n No. 75-54. \u00a0<\/p>\n<p>300 La norma incial establec\u00eda un t\u00e9rmino de diez semanas que posteriormente fue ampliado a doce semanas. \u00a0<\/p>\n<p>301 Las disposiciones relevantes de la ley juzgada dicen: Ley No. 75-17 del 17 de enero de 1975 (traducci\u00f3n libre): \u201cArt. L.162-1. La mujer embarazada cuyo estado la ponga en una situaci\u00f3n de angustia podr\u00e1 solicitar a un m\u00e9dico la interrupci\u00f3n de su embarazo. Esta interrupci\u00f3n solo se podr\u00e1 practicar hasta la d\u00e9cima semana de embarazo.\u201d El texto original dice: \u201cArt. L.162-1.\u00a0La femme enceinte que son \u00e9tat place dans une situation de d\u00e9tresse peut demander \u00e1 un m\u00e9decin l\u00b4interruption de sa grossese. Cette interruption ne peut etre pratiqu\u00e9e qu\u00b4avant la fin de la dixi\u00e8me semaine de grossesse.\u00a0\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Consejo Constitucional franc\u00e9s. Sentencia 75-54 de 1975. Traducci\u00f3n libre: El texto original dice: \u201cConsid\u00e9rant que, dans ces conditions, il n&#8217;appartient pas au Conseil constitutionnel, lorsqu&#8217;il est saisi en application de l&#8217;article 61 de la Constitution, d&#8217;examiner la conformit\u00e9 d&#8217;une loi aux stipulations d&#8217;un trait\u00e9 ou d&#8217;un accord international ; Consid\u00e9rant, en second lieu, que la loi relative \u00e0 l&#8217;interruption volontaire de la grossesse respecte la libert\u00e9 des personnes appel\u00e9es \u00e0 recourir ou \u00e0 participer \u00e0 une interruption de grossesse, qu&#8217;il s&#8217;agisse d&#8217;une situation de d\u00e9tresse ou d&#8217;un motif th\u00e9rapeutique ; que, d\u00e8s lors, elle ne porte pas atteinte au principe de libert\u00e9 pos\u00e9 \u00e0 l&#8217;article 2 de la D\u00e9claration des droits de l&#8217;homme et du citoyen ; \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rant que la loi d\u00e9f\u00e9r\u00e9e au Conseil constitutionnel n&#8217;admet qu&#8217;il soit port\u00e9 atteinte au principe du respect de tout \u00eatre humain d\u00e8s le commencement de la vie, rappel\u00e9 dans son article 1er, qu&#8217;en cas de n\u00e9cessit\u00e9 et selon les conditions et limitations qu&#8217;elles d\u00e9finit ; \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rant qu&#8217;aucune des d\u00e9rogations pr\u00e9vues par cette loi n&#8217;est, en l&#8217;\u00e9tat, contraire \u00e0 l&#8217;un des principes fondamentaux reconnus par les lois de la R\u00e9publique ni ne m\u00e9conna\u00eet le principe \u00e9nonc\u00e9 dans le pr\u00e9ambule de la Constitution du 27 octobre 1946, selon lequel la nation garantit \u00e0 l&#8217;enfant la protection de la sant\u00e9, non plus qu&#8217;aucune des autres dispositions ayant valeur constitutionnelle \u00e9dict\u00e9es par le m\u00eame texte ; \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rant, en cons\u00e9quence, que la loi relative \u00e0 l&#8217;interruption volontaire de la grossesse ne contredit pas les textes auxquels la Constitution du 4 octobre 1958 fait r\u00e9f\u00e9rence dans son pr\u00e9ambule non plus qu&#8217;aucun des articles de la Constitution.\u00a0\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 En la aclaraci\u00f3n de voto se se\u00f1ala que el feto no tiene la calidad de persona en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola que establece el derecho a la vida. Igualmente, en la decisi\u00f3n se presenta un salvamento de voto en el que se se\u00f1ala que el amparo no debi\u00f3 haber sido concedido pues en la solicitud no se invoc\u00f3 el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>304 Decreto 3096 de 1973. C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 417 bis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No ser\u00e1 punible el aborto practicado por un m\u00e9dico, o bajo su direcci\u00f3n, en centro o establecimiento sanitario, p\u00fablico o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de la embarazada y as\u00ed conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervenci\u00f3n por un m\u00e9dico de la especialidad correspondiente, distinto de aqu\u00e9l por quien o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podr\u00e1 prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violaci\u00f3n del art\u00edculo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestaci\u00f3n y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se presuma que el feto habr\u00e1 de nacer con graves taras f\u00edsicas o ps\u00edquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintid\u00f3s primeras semanas de gestaci\u00f3n y que el dictamen, expresado con anterioridad a la pr\u00e1ctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, p\u00fablico o privado, acreditado al efecto, y distintos de aqu\u00e9l o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos previstos en el n\u00famero anterior, no ser\u00e1 punible la conducta de la embarazada aun cuando la pr\u00e1ctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento p\u00fablico o privado acreditado o no se hayan emitido los dict\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>305 Tribunal Constitucional espa\u00f1ol. Sentencia No. 53 de 1985. La decisi\u00f3n fue la siguiente: \u201cDeclarar que el proyecto de Ley Org\u00e1nica por el que se introduce el art\u00edculo 417 bis CP es disconforme con la Constituci\u00f3n, no en raz\u00f3n de los supuestos que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulaci\u00f3n exigencias constitucionales derivadas del art. 15 CE, que resulta por ello vulnerado en los t\u00e9rminos y con el alcance en que se expresan en el FJ 12 de la presente sentencia (-El considerando Duod\u00e9cimo dice: Desde el punto de vista constitucional, el proyecto al declarar no punible el aborto en determinados supuestos viene a delimitar el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n penal del \u201cnasciturus\u201d, que queda excluido en tales casos en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales de la mujer y de las circunstancias concurrentes en determinadas situaciones. Por ello una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 417. bis.CP, en la redacci\u00f3n dada por el proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderaci\u00f3n de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que la desprotecci\u00f3n del \u201cnasciturus\u201d no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de la mujer, evitando que el sacrificio del \u201cnasciturus\u201d, en su caso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y es por ello que, como hemos puesto de manifiesto en los ff. jj. 4 y 7 de la presente sentencia, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la vida, incluida la del nasciturus, (art. 15 CE), mediante un sistema legal que suponga una protecci\u00f3n efectiva de la misma, lo que exige en la medida de lo posible, que se establezcan las garant\u00edas necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya m\u00e1s all\u00e1 de lo que exige la finalidad del nuevo precepto. El legislador no ha sido ajeno a esta preocupaci\u00f3n, pues indica en el proyecto con car\u00e1cter general, \u00a0que el aborto debe ser practicado por un m\u00e9dico con el consentimiento de la mujer, as\u00ed como que el hecho debe ser denunciado en el caso de violaci\u00f3n, y que en el tercer supuesto el diagnostico desfavorable ha de constar en un dictamen emitido por dos m\u00e9dicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada. El propio legislador ha previsto, pues, determinadas medidas encaminadas a conseguir que se verifique la comprobaci\u00f3n de los supuestos que est\u00e1n en la base de la despenalizaci\u00f3n parcial del aborto; se trata, como afirma el abogado del Estado, de medidas de garant\u00eda y de certeza del presupuesto de hecho del precepto, en la l\u00ednea de lo que sucede en la regulaci\u00f3n positiva de pa\u00edses de nuestro entorno. Se impone, pues, examinar si dichas medidas de garant\u00eda son suficientes para considerar que la regulaci\u00f3n contenida en el proyecto cumple las antedichas exigencias constitucionales derivadas del art\u00edculo 15 CE. Por lo que se refiere al primer supuesto, esto es al aborto terap\u00e9utico, este Tribunal estima que la requerida intervenci\u00f3n de un m\u00e9dico para practicar la interrupci\u00f3n del embarazo, sin que se prevea dictamen m\u00e9dico alguno, resulta insuficiente. La protecci\u00f3n del nasciturus, exige, en primer lugar, que, de forma an\u00e1loga a lo previsto en el caso de aborto eugen\u00e9sico, la comprobaci\u00f3n de la existencia del supuesto de hecho se realice con car\u00e1cter general por un m\u00e9dico de la especialidad correspondiente, que dictamine sobre las circunstancias que concurren en dicho supuesto. Por otra parte, en el caso del aborto terap\u00e9utico y eugen\u00e9sico la comprobaci\u00f3n del supuesto de hecho, por su naturaleza ha de producirse necesariamente con anterioridad a la realizaci\u00f3n del aborto y, dado que de llevarse \u00e9ste a cabo se ocasionar\u00e1 un resultado irreversible, el Estado no puede desinteresarse de dicha comprobaci\u00f3n. Del mismo modo tampoco puede desinteresarse de la realizaci\u00f3n del aborto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes \u00a0y derechos implicados \u2013la protecci\u00f3n de la vida del \u201cnasciturus\u201d y el derecho a la vida y a la salud de la madre que, por otra parte, est\u00e1 en la base de la despenalizaci\u00f3n en el primer supuesto, con el fin de que la intervenci\u00f3n se realice en las debidas condiciones m\u00e9dicas disminuyendo en consecuencia el riesgo para la mujer. Por ello el legislador deber\u00eda prever que la comprobaci\u00f3n del supuesto de hechos en los casos del aborto terap\u00e9utico y eugen\u00e9sico, as\u00ed como la realizaci\u00f3n del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios p\u00fablicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra soluci\u00f3n que estime oportuna dentro del marco constitucional. Las exigencias constitucionales no quedar\u00edan incumplidas si el legislador decidiera excluir a la embarazada de entre los sujetos penalmente responsables en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, dado que su fundamento \u00faltimo es el de hacer efectivo el deber del Estado de garantizar que la realizaci\u00f3n del aborto se llevar\u00e1 a cabo dentro de los l\u00edmites previstos por el legislador y en las condiciones m\u00e9dicas adecuadas para salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de la mujer. Por lo que se refiere a la comprobaci\u00f3n del supuesto de hecho en el caso del aborto \u00e9tico, la comprobaci\u00f3n judicial del delito de violaci\u00f3n con anterioridad a la interrupci\u00f3n del embarazo presenta graves dificultades objetivas, pues dado el \u00a0tiempo que pueden requerir las actuaciones judiciales entrar\u00eda en colisi\u00f3n con el plazo m\u00e1ximo dentro del cual puede practicarse aquella. Por ello entiende este Tribunal que la denuncia previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a ala comprobaci\u00f3n del supuesto de hecho. Finalmente, como es obvio, el legislador puede adoptar cualquier soluci\u00f3n dentro del marco constitucional, pues no es misi\u00f3n de este Tribunal sustituir la acci\u00f3n del legislador, pero si lo es, de acuerdo con el art. 79.4.b) LOTC, indicar las modificaciones que a su juicio \u2013 y sin excluir otras posibles- permitieran la prosecuci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del proyecto por el \u00f3rgano competente.-)de la presente sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Tribunal Constitucional espa\u00f1ol. Sentencia No. 53 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>307 En la decisi\u00f3n se present\u00f3 un voto particular en el que se se\u00f1ala que en los casos de aborto, se produce un conflicto de intereses entre los derechos de la mujer y la vida humana en formaci\u00f3n. En dicho conflicto de intereses se encuentra que la libertad de la mujer es un derecho superior por lo que existen otros casos en los que ser\u00eda permisible la despenalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>308 La Corte Suprema de Canad\u00e1 se ha pronunciado sobre aborto en las siguientes decisiones:\u00a0 R. Morgentaler v. The Queen (1988) 1 S.C.R. 30; Borowski v. Canada (Attorney General) [1989] 1 S.C.R. 342; ; Tremblay v. Daigle [1989] 2 S.C.R. 530; R v. Morgentaler\u00a0 [1993] 3 S.C.R. 463 en donde se pronunci\u00f3 sobre una norma de Nueva Scotia que prohibia la realizaci\u00f3n de abortos por fuera de hospitales. En la sentencia la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que la norma era inconstitucional pues era en esencia una materia de derecho penal y por lo tanto se encontraba por fuera de la jurisdicci\u00f3n provincial. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la norma era prevenir la realizaci\u00f3n de abortos, un asunto de derecho penal, no proteger la salud como la Provincia de Nueva Scotia argumentaba; Arndt V. Smith [1997] 2 S.C.R. 539 en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de A contra S en la que A argumentaba que si S, su m\u00e9dico, le hubiera advertido sobre las posibilidades de malformaciones por la varicela que la madre tuvo durante su embarazo hubiera decidido abortar. La demanda versaba sobre un reclamo de perjuicios contra el m\u00e9dico. La Corte estableci\u00f3 que la negligencia m\u00e9dica no hab\u00eda sido probada. Adicionalmente, las cortes provinciales tambi\u00e9n se han pronunciado sobre el tema:\u00a0Morgentaler v. Prince Edward Island (1995) en donde la Corte Suprema de la provincia revis\u00f3 la legislaci\u00f3n que regulaba el aborto en la Provincia del Pr\u00edncipe Eduardo (Isla). La norma establec\u00eda una prohibici\u00f3n para la financiaci\u00f3n p\u00fablica de abortos por parte del Estado a menos que se realizara en un hospital y que fuera certificado por un comit\u00e9 m\u00e9dico. La Corte Suprema de la Provincia consider\u00f3 la norma inconstitucional pues estaba dise\u00f1ada para prevenir abortos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 La evoluci\u00f3n legislativa en Canad\u00e1 sobre aborto comienza en 1869, cuando el Parlamento expide una norma que proh\u00edbe totalmente el aborto y penaliza dicho acto con cadena perpetua. En 1892 la distribuci\u00f3n de anticonceptivos, al igual que cualquier propaganda al respecto, fue prohibida. \u00a0En 1969 se modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal (art\u00edculo 251) canadiense despenalizando el aborto solo en casos donde la vida de la mujer se encontrara en peligro y lo anterior fuese determinado por un comit\u00e9 m\u00e9dico de tres personas. El m\u00e9dico que llevaba a cabo la intervenci\u00f3n no pod\u00eda ser parte del Comit\u00e9. La mujer que solicitaba el aborto nunca conoc\u00eda a los doctores y no ten\u00eda la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n si la solicitud era rechazada. La secci\u00f3n 251 del C\u00f3digo Penal no defin\u00eda lo que se entiende por salud, por lo que cada comit\u00e9 interpretaba el concepto de manera diferente. La norma solo fue modificada hasta 1988. \u00a0<\/p>\n<p>310 C\u00f3digo Penal. Secci\u00f3n 251. \u201c(1). Todo el que con la intenci\u00f3n de producir un aborto de una mujer, este o no embarazada, use cualquier medio para cumplir con ese cometido es culpable de un delito que es castigado con prisi\u00f3n de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>(2). Toda mujer que, estando embarazada, con la intenci\u00f3n de producirse un aborto, use o permita que por cualquier medio se lleve a cabo dicha intenci\u00f3n comete un delito que es castigado con una pena de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(3). En esta secci\u00f3n \u201cmedios\u201d incluye: \u00a0<\/p>\n<p>(a). La administraci\u00f3n de una droga o sustancia t\u00f3xica; \u00a0<\/p>\n<p>(b). El uso de un instrumento; y \u00a0<\/p>\n<p>(c). La manipulaci\u00f3n de cualquier tipo. \u00a0<\/p>\n<p>(4). Los numerales 1 y 2 no aplican a: \u00a0<\/p>\n<p>(a). Un practicante de la medicina calificado diferente a un miembro de un comit\u00e9 para abortos terap\u00e9uticos para cualquier hospital; \u00a0<\/p>\n<p>(b). Una mujer que estando embarazada permite que un practicante de la medicina calificado en un hospital autorizado o aprobado use cualquiera de los medios descritos en el p\u00e1rrafo (a) con el prop\u00f3sito de llevar a cabo la intenci\u00f3n de producir un aborto, si antes de usar esos medios, el comit\u00e9 de aborto terap\u00e9utico para ese hospital acreditado o aprobado, por una mayor\u00eda de los miembros del comit\u00e9 y en una reuni\u00f3n del comit\u00e9 en la que el caso de esa mujer fue revisado; \u00a0<\/p>\n<p>(c). La mujer que tenga un certificado escrito que establece que la continuaci\u00f3n del embarazo puede o podr\u00eda poner en peligro su vida o salud; \u00a0<\/p>\n<p>(d). \u00a0La mujer que tiene copia de dicho certificado para ser entregado al practicante m\u00e9dico calificado. \u00a0<\/p>\n<p>(5). El Ministro de Salud de una provincia puede: \u00a0<\/p>\n<p>(a). Requerir a un comit\u00e9 de abortos terap\u00e9uticos para un hospital en la provincia o cualquier miembro del comit\u00e9 expedir una copia de cualquiera de los certificados descritos en el p\u00e1rrafo (4) (c) por ese comit\u00e9 con informaci\u00f3n sobre las circunstancias de expedici\u00f3n del certificado o \u00a0<\/p>\n<p>(b). Requerir a un practicante m\u00e9dico que en esa provincia ha realizado abortos a mujeres nombradas en el certificado descrito en el p\u00e1rrafo (4) (C), que expida una copia de ese certificado adjuntando la informaci\u00f3n que requiera sobre la realizaci\u00f3n del aborto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6). Para los prop\u00f3sitos de las subsecciones 4 y 5 y esta subsecci\u00f3n un \u201chospital acreditado\u201d quiere decir un hospital acreditado pro el Consejo Canadiense de Acreditaci\u00f3n de Hospitales en los que se ofrecen servicios de diagn\u00f3stico y m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y obst\u00e9tricos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201chospital aprobado\u201d quiere decir un hospital en una provincia aprobado para los prop\u00f3sitos de esta secci\u00f3n por el Ministro de Salud de esa Provincia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdirectiva\u201d significa la direcci\u00f3n de gobernadores, administradores o directores, comisi\u00f3n u otra persona o grupo de personas que tienen el control y manejo de un hospital acreditado o aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinistro de Salud\u201d significa \u00a0<\/p>\n<p>(a) El Ministro de salud en las provincias de Ontario, Quebec, Nuevo Brunswick, Manitoba, Newfoundland y Edward Island. \u00a0<\/p>\n<p>(a.1) El Ministro de Cuidado M\u00e9dico y Hospitales en la provincia de Alberta \u00a0<\/p>\n<p>(b) El Ministro de Servicios de Salud y Seguro Hospitalario en la provincia de British Columbia \u00a0<\/p>\n<p>(c) El Ministro de Salud P\u00fablica en las provincias de Nueva Scotia y Saskatchewan \u00a0<\/p>\n<p>(d) El Ministro de Salud Nacional y Asistencia Social en el territorio de Yukon y los territorios Noroccidentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPracticante m\u00e9dico calificado\u201d significa una persona con el t\u00edtulo para ejercer la medicina bajo las leyes de la provincia en las que el hospital referido en la subsecci\u00f3n 4 se encuentra situado; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(7). Nada en la subsecci\u00f3n (4) ser\u00e1 entendido en el sentido de que sea innecesario obtener una autorizaci\u00f3n o el consentimiento que sea o pueda ser requerido, de otra manera que como establecido en esta ley, antes de que cualquier medio sea utilizado para llevar a cabo la intenci\u00f3n de realizar un aborto en una mujer.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original dice: \u201c251. (1) Every one who, with intent to procure the miscarriage of a female person, whether or not she is pregnant, uses any means for the purpose of carrying out his intention is guilty of an indictable offence and is liable to imprisonment for life. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Every female person who, being pregnant, with intent to procure her own miscarriage, uses any means or permits any means to be used for the purpose of carrying out her intention is guilty of an indictable offence and is liable to imprisonment for two years. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(3) In this section, &#8220;means&#8221; includes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(a) the administration of a drug or other noxious thing,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(b) the use of an instrument, and \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(c) manipulation of any kind. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Subsections (1) and (2) do not apply to \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(a) a qualified medical practitioner, other than a member of a therapeutic \u00a0abortion \u00a0committee for any hospital, who in good faith uses in an accredited or approved hospital any means for the purpose of carrying out his intention to procure the miscarriage of a female person, or \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(b) a female person who, being pregnant, permits a qualified medical practitioner to use in an accredited or approved hospital any means described in paragraph (a) for the purpose of carrying out her intention to procure her own miscarriage, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0if, before the use of those means, the therapeutic \u00a0abortion \u00a0committee for that accredited or approved hospital, by a majority of the members of the committee and at a meeting of the committee at which the case of such female person has been reviewed, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(c) has by certificate in writing stated that in its opinion the continuation of the pregnancy of such female person would or would be likely to endanger her life or health, and \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(d) has caused a copy of such certificate to be given to the qualified medical practitioner. \u00a0<\/p>\n<p>(5) The Minister of Health of a province may by order \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(a) require a therapeutic \u00a0abortion \u00a0committee for any hospital in that province, or any member thereof, to furnish to him a copy of any certificate described in paragraph (4)(c) issued, by that committee, together with such other information relating to the circumstances surrounding the issue of that certificate as he may require, or \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(b) require a medical practitioner who, in that province, has procured the miscarriage of any female person named in a certificate described in paragraph (4)(c), to furnish to him a copy of that certificate, together with such other information relating to the procuring of the miscarriage as he may require. \u00a0<\/p>\n<p>(6) For the purposes of subsections (4) and (5) and this subsection \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;accredited hospital&#8221; means a hospital accredited by the Canadian Council on Hospital Accreditation\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>in which diagnostic services and medical, surgical and obstetrical treatment are provided;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;approved hospital&#8221; means a hospital in a province approved for the purposes of this section by the Minister of Health of that province; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;board&#8221; means the board of governors, management or directors, or the trustees, commission or other person or group of persons having the control and management of an accredited or approved hospital; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Minister of Health&#8221; means \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(a) in the Provinces of Ontario, Quebec, New Brunswick, Manitoba, Newfoundland and Prince Edward Island, the Minister of Health, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(a.1) in the Province of Alberta, the Minister of Hospitals and Medical Care,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) in the Province of British Columbia, the Minister of Health Services and Hospital Insurance, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(c) in the Provinces of Nova Scotia and Saskatchewan, the Minister of Public Health, and \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(d) in the Yukon Territory and the Northwest Territories, the Minister of National Health and Welfare; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;qualified medical practitioner&#8221; means a person entitled to engage in the practice of medicine under the laws of the province in which the hospital referred to in subsection (4) is situated; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;therapeutic abortion committee&#8221; for any hospital means a committee, comprised of not less than three members each of whom is a qualified medical practitioner, appointed by the board of that hospital for the purpose of considering and determining questions relating to terminations of pregnancy within that hospital. \u00a0<\/p>\n<p>(7) Nothing in subsection (4) shall be construed as making unnecessary the obtaining of any authorization or consent that is or may be required, otherwise than under this Act, before any means are used for the purpose of carrying out an intention to procure the miscarriage of a female person. \u00a0<\/p>\n<p>311 Carta de Derechos y Libertades Canadiense. El texto original del art\u00edculo 7 dice: \u201c7. Everyone has the right to life, liberty and security of the person and the right not to be deprived thereof except in accordance with the principles of fundamental justice.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Traducci\u00f3n libre, el texto original dice \u201cSection 251 clearly interferes with a woman\u2019s physical and bodily integrity. Forcing a woman, by threat of criminal sanction, to carry a foetus to term unless she meets certain criteria unrelated to her own priorities and aspirations, is a profound interference with a woman\u2019s body and thus an infringement of security of the person.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>313 Corte Suprema de Justicia de Canad\u00e1. Morgentaler v. The Queen. 1988. \u201cThe administrative system established in s. 251(4) fails to provide an adequate standard for therapeutic \u00a0abortion \u00a0committees which must determine when a therapeutic \u00a0abortion \u00a0should, as a matter of law, be granted. The word &#8220;health&#8221; is vague and no adequate guidelines have been established for therapeutic \u00a0abortion \u00a0committees. It is typically impossible for women to know in advance what standard of health will be applied by any given committee.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>314 Corte Suprema de Justicia de Canad\u00e1. Morgentaler v. The Queen. 1988 . \u201cIf an act of Parliament forces a pregnant woman whose life or health is in danger to choose between, on the one hand, the commission of a crime to obtain effective and timely medical treatment and, on the other hand, inadequate treatment or no treatment at all, her right to security of the person has been violated.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>315 Corte Suprema de Justicia de Canad\u00e1. Morgentaler v. The Queen. 1988. \u201cIt is not necessary to answer the question concerning the circumstances in which there is a proportionality between the effects of s. 251 which limit the right of pregnant women to security of the person and the objective of the protection of the foetus. In any event, the objective of protecting the foetus would not justify the severity of the breach of pregnant women&#8217;s right to security of the person which would result if the exculpatory provision of s. 251 was completely removed from the Criminal Code. However, it is possible that a future enactment by Parliament that would require a higher degree of danger to health in the latter months of pregnancy, as opposed to the early months, for an abortion \u00a0to be lawful, could achieve a proportionality which would be acceptable under s. 1 of the Charter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>316 Carta de Derechos. Canad\u00e1. Traducci\u00f3n libre. \u201cArt\u00edculo 2. Todos tienen derecho a las siguientes libertades fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>a) libertad de conciencia y religi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) libertad de pensamiento, creencias, opini\u00f3n y expresi\u00f3n, incluyendo libertad de prensa y de otros medios de comunicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) libertad de reuni\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) libertad de asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Texto original: \u201cSecci\u00f3n 2. Everyone has the following fundamental freedoms:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) freedom of conscience and religion;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c) freedom of peaceful assembly; and\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) freedom of association.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>317 Corte Suprema de Justicia de Canad\u00e1. Morgentaler v. The Queen. 1988 \u201cThe deprivation of the s. 7 right in this case offends freedom of conscience guaranteed in s. 2(a) of the Charter. The decision whether or not to terminate a pregnancy is essentially a moral decision and in a free and democratic society the conscience of the individual must be paramount to that of the state. Indeed, s. 2(a) makes it clear that this freedom belongs to each of us individually. &#8220;Freedom of conscience and religion&#8221; should be broadly construed to extend to conscientiously -held beliefs, whether grounded in religion or in a secular morality and the terms &#8220;conscience&#8221; and &#8220;religion&#8221; should not be treated as tautologous if capable of independent, although related, meaning. The state here is endorsing one conscientiously-held view at the expense of another. It is denying freedom of conscience to some, treating them as means to an end, depriving them of their &#8220;essential humanity&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>318 Corte Suprema de Justicia de Canad\u00e1. Morgentaler v. The Queen. 1988. Corresponde a la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte: \u201cThe value to be placed on the foetus as potential life is directly related to the stage of its development during gestation. The undeveloped foetus starts out as a newly fertilized ovum; the fully developed foetus emerges ultimately as an infant. A developmental progression takes place between these two extremes and it has a direct bearing on the value of the foetus as potential life. Accordingly, the foetus should be viewed in differential and developmental terms. This view of the foetus supports a permissive approach to \u00a0abortion \u00a0in the early stages where the woman&#8217;s autonomy would be absolute and a restrictive approach in the later stages where the states&#8217;s interest in protecting the foetus would justify its prescribing conditions. The precise point in the development of the foetus at which the state&#8217;s interest in its protection becomes &#8220;compelling&#8221; should be left to the informed judgment of the legislature which is in a position to receive submissions on the subject from all the relevant disciplines. Section 251 of the Criminal Code cannot be saved under s. 1 of the Charter. It takes the decision away from the woman at all stages of her pregnancy and completely denies, as opposed to limits, her right under s. 7. Section 251 cannot meet the proportionality test; it is not sufficiently tailored to the objective; it does not impair the woman&#8217;s right &#8220;as little as possible&#8221;. Accordingly, even if s. 251 were to be amended to remedy the procedural defects in the legislative scheme, it would still not be constitutionally valid.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>319 La referencia a la primera decisi\u00f3n de aborto se encuentra en la decisi\u00f3n 48 de 1998 pues la primera no est\u00e1 traducida del h\u00fangaro. Corte Constitucional h\u00fangara. Decisi\u00f3n 48 de 1998. Traducci\u00f3n libre: \u201cNaturalmente, la regulaci\u00f3n del aborto afecta directamente el derecho de la madre a la autodeterminaci\u00f3n y puede afectar otros \u00a0derechos como el derecho a la vida y la salud de la mujer. Sin embargo, en lo que se refiere al aborto, la regulaci\u00f3n mediante acto del Parlamento se requiere pues en cada caso en el que el aborto es regulado se establece el estatus del feto en t\u00e9rminos de derechos fundamentales. Por la misma raz\u00f3n, las regulaciones que afecten los derechos de la madre a la autodeterminaci\u00f3n y a la salud deben ser expedidas mediante ley del Parlamento.\u201d El texto ordiginal traducido al ingl\u00e9s dice: \u201cNaturally, regulating abortion directly affects the mother\u2019s right to self-determination and may affect her other rights as well, such as, for example, her right to life and health. However, with regard to abortion, regulation on the level of an Act of the Parliament is required because in each case where abortion is regulated, a statement on the status of the foetus in terms of fundamental rights must be made. For the same reason, regulations affecting the mother\u2019s right to self-determination and her right to health must in each case be provided for in an Act of the Parliament (ABH 1991, 300, 302).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Corte Constitucional h\u00fangara. Decisi\u00f3n 48 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>321 El texto original de la secci\u00f3n 12 de la Ley para la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal es el siguiente: \u201cSECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdown or a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of the foetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing the application form. \u00a0<\/p>\n<p>SECTION 9 para. (3) of the Implementing Decree: The existence of the criteria specified in SECTION 12 para. (6) [of the Act on the Protection of the Foetus] is verified by the statement of the pregnant woman seeking abortion, and the staff member has no discretionary powers concerning the contents and the validity of her representation.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>322 El texto original de la secci\u00f3n 6 del Acto para la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy if \u00a0<\/p>\n<p>a) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman\u2019s health; \u00a0<\/p>\n<p>b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage; \u00a0<\/p>\n<p>c) the pregnancy is the result of a criminal act, and \u00a0<\/p>\n<p>d) the pregnant woman is in a situation of serious crisis. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified in paragraph 1 if the pregnant woman \u00a0<\/p>\n<p>a) is of restricted disposing capacity or is incapacitated; \u00a0<\/p>\n<p>b) Did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyond her scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 was caused by the default of a healthcare institution or an authority.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>323 El Art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil h\u00fangaro dice: \u201cUn guardi\u00e1n debe ser adjudicado para los ni\u00f1os antes de que nazcan si es necesario para la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y particularmente si existe un conflicto de intereses entre el ni\u00f1o y su agente legal.\u201d Texto traducido al ingles dice: \u201cSection 10 of the CC: A guardian must be appointed for the child already before birth if it is necessary for the protection of the child&#8217;s rights, and in particular if there is a conflict of interest between the child and his or her statutory agent.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional h\u00fangara. Decisi\u00f3n No. 48 de 1998. El texto en su traducci\u00f3n oficial al ingles dice: \u201cThe Constitutional Court established that the provisions of the Constitution do not contain any express rule regarding the legal subjectivity of the foetus, nor can it be determined by interpreting the Constitution. It does not follow from the Constitution that the foetus must be recognised as a subject of law or that it is legally impossible to accord it as a human (ABH 1991, 312).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>325 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso X v United Kingdom [No 8416\/79, 19 DR 244 (1980). En el mismo sentido caso H v Norway [No 17004\/90 73 DR 155 (1992)]. \u00a0<\/p>\n<p>326 Corte Constitucional h\u00fangara. Decisi\u00f3n No. 48 de 1998. La traducci\u00f3n oficial del ingles dice: \u201cWhile it is evident in case of a genetic indication why the foetus\u2019 serious damage can put the mother into a situation of serious crisis theoretically in every case, following the causal relationship set up by the Act on the Protection of the Foetus, it is hard to establish based on the definition found in Section 12 which cases of the mother\u2019s physical or mental breakdown or of her social impossibility result in endangering the healthy development of the foetus. Therefore, in the lack of further norms, one may face difficulties of interpretation and proof that lead to an arbitrary interpretation and uncertainty of the norm. On the other hand, this definition does not specify the criteria for allowing on an exceptional basis the constitutional restriction of the duty to protect foetal life with reference to the foetus\u2019 health damage. Indeed, according to Section 12 para. (6), even a slight endangerment of the foetus\u2019 healthy development may justify abortion. Consequently, contrary to the intentions of the legislature aimed at limiting and rendering more stringent the statutory definition of a situation of serious crisis by introducing the criteria of endangering the foetus\u2019 healthy development, the deficiencies in the Act concerning the statutory definition of a situation of serious crisis have resulted in legal uncertainty and an inadequate protection of foetal life.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>327 Constituci\u00f3n irlandesa. Traducci\u00f3n libre. Art\u00edculo 40. \u201cEl Estado reconoce y garantiza el derecho a la vida del no nacido como de igual categor\u00eda al derecho a la vida de la madre y en la medida de lo posible las leyes deben defender y reconocer ese derecho.\u201d Texto original \u201cArticle 40 Personal Rights .(3.3) The State acknowledges the right to life of the unborn and, with due regard to the equal right to life of the mother, guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend and vindicate that right.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>328 Corte Constitucional irlandesa. Attorney General v. X. 1992 Traducci\u00f3n libre, texto original: \u201cIt is established as a matter of probability that there is a real and substantial risk to the life, as distinct from the health, of the mother which can only be avoided by the termination of her pregnancy, such termination is permissible, having regard to the true interpretation of Article 40.3.3 of the Constitution.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>329 Constituci\u00f3n irlandesa. Art\u00edculo 40. \u201cEl Estado reconoce y garantiza el derecho a la vida del no nacido como de igual categor\u00eda al derecho a la vida de la madre y en la medida de lo posible las leyes deben defender y reconocer ese derecho. Esta subsecci\u00f3n no limitar\u00e1 la libertad de viajar de un Estado a otro. Esta subsecci\u00f3n no limitar\u00e1 la libertad para obtener o hacer posible obtener en el Estado, sujeto a las condiciones que pueden ser establecidas mediante ley, la informaci\u00f3n relacionada con servicios legales disponibles en otro Estado.\u201d Texto original \u201cArticle 40 Personal Rights .(3.3) The State acknowledges the right to life of the unborn and, with due regard to the equal right to life of the mother, guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend and vindicate that right. This subsection shall not limit freedom to travel between the State and another state. This subsection shall not limit freedom to obtain or make available, in the State, subject to such conditions as may be laid down by law, information relating to services lawfully available in another state.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>330 Ley de Planeaci\u00f3n Familiar, Protecci\u00f3n de Fetos Humanos y Condiciones bajo las cuales se puede Interrumpir el Embarazo. Traducci\u00f3n libre: \u201c1. Articulo 4a 1: la interrupci\u00f3n del embarazo puede ser realizada por un m\u00e9dico cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. El embarazo pone en peligro la vida o salud de la mujer embarazada; \u00a0<\/p>\n<p>2. Ex\u00e1menes pre-natales u otras condiciones m\u00e9dicas indican una alta probabilidad de una discapacidad severa e irreparable del feto o de una enfermedad incurable que amenace su vida; \u00a0<\/p>\n<p>3. Existan bases para sospechar que el embarazo es el resultado de un acto ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La mujer embarazada tiene condiciones dif\u00edciles de vida o una situaci\u00f3n personal dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 4a2: en los casos especificados en el p\u00e1rrafo 1.2., la terminaci\u00f3n del embarazo es posible, hasta que el feto sea capaz de vivir independientemente por fuera del organismo de la mujer embarazada; en los casos especificados en los p\u00e1rrafos 1.1, 1.3. o 1.4. si no han pasado m\u00e1s de doce semanas desde el comienzo del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la terminaci\u00f3n del embarazo se requiere el consentimiento escrito de la mujer. En el caso de un menor o una mujer incapacitada se requiere el consentimiento de su representante legal. Si la menor es mayor de 13 a\u00f1os su consentimiento escrito tambi\u00e9n es requerido. Si la mujer es menor de 13 a\u00f1os se requiere el consentimiento de la Corte de Guardianes y la menor tiene el derecho de expresar su opini\u00f3n. En el caso de que la mujer sea totalmente incapaz su consentimiento escrito tambi\u00e9n se requiere, a menos que su estado mental la haga incapaz de expresarlo. Si no se tiene el consentimiento de su representante legal se requiere el consentimiento de la Corte de Guardianes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 4a. 7: el objetivo de la consejer\u00eda mencionada en el p\u00e1rrafo 6, es particularmente determinar la situaci\u00f3n de salud y vida de la mujer; ayudarla a resolver sus problemas al indicarle que existe ayuda para la mujer en relaci\u00f3n con su embarazo y el tiempo posterior al parto; informar a la mujer de la protecci\u00f3n legal a la vida en la etapa pre natal, sobre aspectos m\u00e9dicos del embarazo y la terminaci\u00f3n del embarazo, as\u00ed como sobre m\u00e9todos y medios anticonceptivos. Previa aceptaci\u00f3n de la mujer su pareja, familia o cualquier otra persona cercana puede participar de la consejer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 4a. 6: En el caso discutido en el p\u00e1rrafo 1.4, la mujer debe presentar una declaraci\u00f3n escrita que adem\u00e1s certifique que ha consultado un m\u00e9dico del sistema de cuidado de salud b\u00e1sica, diferente al que realizar\u00e1 la intervenci\u00f3n, o que ha consultado a otra persona calificada de su escogencia. El embarazo puede ser terminado si tres d\u00edas despu\u00e9s de la consulta la mujer todav\u00eda mantiene su intenci\u00f3n de abortar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the pregnancy imperils the life or health of the pregnant woman,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pre-natal examinations or other medical conditions indicate a high likelihood of a severe and irreparable handicap of the foetus or an incurable illness threatening its life,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0there are grounds to suspect that the pregnancy is a result of an unlawful act,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the pregnant woman has difficult life conditions or a difficult personal situation.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Article 4a.2: In the cases specified under para. 1.2, pregnancy termination is permissible, until the foetus becomes capable of living by itself outside the organism of the pregnant woman; in cases specified under para 1.2, 1.3 or 1.4, if no more than 12 weeks have elapsed from the beginning of the pregnancy. \u00a0<\/p>\n<p>3. A written consent of the women is needed for pregnancy termination. In case of an infant or an incapacitated woman, a written consent of her legal representative is required. If the infant is over 13, also her written consent is required. If the infant is under 13, a consent of the guardianship court is required and the infant has the right to express her own opinion. In case of a totally incapacitated woman, her written consent is also required, unless her mental state renders her incapable of consenting. If the legal representative&#8217;s consent is lacking, a consent of the guardianship court is required for abortion. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Article 4a.7: The aim of the consultation mentioned in para. 6 is, in particular, to determine the health and life situation of the woman; to be of help in solving her problems by pointing to, inter alia, aid that is available for women in relation to pregnancy and the time after delivery; to inform the woman of the legal protection vested in life in the pre-natal phase, about medical aspects of the pregnancy and pregnancy termination, as well as about contraceptive means and methods. With the woman&#8217;s consent her partner, family members or another close person may participate in the consultation. \u00a0<\/p>\n<p>5. Article 4a.6: In the case discussed in para. 1.4, the woman submits a written statement and moreover certifies having consulted a doctor from basic health care, other than the one who is to perform the pregnancy termination, or another qualified person of her choice. The pregnancy may be terminated, if three days after the consultation the woman still maintains her intention to have abortion. \u00a0<\/p>\n<p>6. Individuals covered by social insurance or entitled to free health care on the basis of other provisions have the right to free pregnancy termination in a public health care institution.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>331 Corte Constitucional, Polonia. Sentencia del 38 de mayo de 1997. Traducci\u00f3n al ingl\u00e9s de la Federaci\u00f3n Polaca para la Mujer y la planeaci\u00f3n Familiar. \u00a0\u201cThe statement, that the life of a human being in each and every phase of its development is a protected constitutional value does not mean that the intensity of this protection should be the same in every phase of life and under all circumstances. For the intensity and kind of legal protection does not follow from the value of the protected good in a straightforward way. The intensity and kind of legal protection is influenced not only by the value of the protected good, but also by a number of various factors which the ordinary legislator must take into account in deciding upon the choice and intensity of legal protection. This protection, however, should always be adequate from the point of view of the protected good.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>332 La norma anterior dec\u00eda. \u201cTodo ser humano tiene un derecho inherente a la vida desde el momento de la concepci\u00f3n\u201d Texto traducido al ingles: \u201cEvery human being has an inherent right to life from the moment of conception\u201d. El art\u00edculo 2 del estatuto original dec\u00eda \u201cLa vida y la salud de un ni\u00f1o, desde el momento de la concepci\u00f3n, se encuentra bajo protecci\u00f3n legal.\u201d Texto traducido al ingles: \u201cThe life and health of a child, from the moment of its conception, is under legal protection.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>333 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 6. \u201c1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los pa\u00edses que no hayan abolido la pena capital s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse la pena de muerte por los m\u00e1s graves delitos y de conformidad con leyes que est\u00e9n en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio. Esta pena s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la privaci\u00f3n de la vida constituya delito de genocidio se tendr\u00e1 entendido que nada de lo dispuesto en este art\u00edculo excusar\u00e1 en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona condenada a muerte tendr\u00e1 derecho a solicitar el indulto o la conmutaci\u00f3n de la pena. La amnist\u00eda, el indulto o la conmutaci\u00f3n de la pena capital podr\u00e1n ser concedidos en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se impondr\u00e1 la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 a\u00f1os de edad, ni se la aplicar\u00e1 a las mujeres en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ninguna disposici\u00f3n de este art\u00edculo podr\u00e1 ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolici\u00f3n de la pena capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>334 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 9. \u201c1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de su detenci\u00f3n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue firmado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969, ratificado el 29 de octubre de 1979, Ley Aprobatoria 74 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>336 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 2. \u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>337 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 7. Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>338 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 17. \u201c1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>339 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>340 Observaciones General No. 20 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Prohibici\u00f3n de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7), 10 de marzo de 1992, HRI\/GEN\/1\/Rev 1, par. 2 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>341 De Hip\u00f3lito Solari-Yrigoyen \u00a0<\/p>\n<p>342 Derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>343 Derecho a estar libre de tratos crueles e inhumanos. \u00a0<\/p>\n<p>344 Derecho a la libertad y a la seguridad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>345 Derecho a la vida privada y a familiar. \u00a0<\/p>\n<p>346 Derecho a la libertad de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>347 Derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a recibir e impartir informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>348 Derecho a casarse y conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>349 Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>350 Corte Europea de Derechos Humanos. Boso contra Italia, 2002. El texto original dice: \u201cEven supposing that the foetus might be considered to have rights protected by Article 2 of the Convention Italian law on the voluntary termination of pregnancy struck a fair balance between the woman\u2019s interests and the need to ensure protection of the unborn child.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>351 Ver Br\u00fcggemann and Scheuten, citado arriba , pp. 116-17, \u00a7 61. (caso de la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>352 Corte Europea de Derechos Humanos. V.O. contra Francia. El texto original dice: \u201c80. \u00a0It follows from this recapitulation of the case-law that in the circumstances examined to date by the Convention institutions \u2013 that is, in the various laws on abortion \u2013 the unborn child is not regarded as a \u201cperson\u201d directly protected by Article 2 of the Convention and that if the unborn do have a \u201cright\u201d to \u201clife\u201d, it is implicitly limited by the mother\u2019s rights and interests. The Convention institutions have not, however, ruled out the possibility that in certain circumstances safeguards may be extended to the unborn child. That is what appears to have been contemplated by the Commission in considering that \u201cArticle 8 \u00a7 1 cannot be interpreted as meaning that pregnancy and its termination are, as a principle, solely a matter of the private life of the mother\u201d (see Br\u00fcggemann and Scheuten, cited above, pp. 116-17, \u00a7 61) and by the Court in the above-mentioned Boso decision. It is also clear from an examination of these cases that the issue has always been determined by weighing up various, and sometimes conflicting, rights or freedoms claimed by a woman, a mother or a father in relation to one another or vis-\u00e0-vis an unborn child. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Having regard to the foregoing, the Court is convinced that it is neither desirable, nor even possible as matters stand, to answer in the abstract the question whether the unborn child is a person for the purposes of Article 2 of the Convention (\u201cpersonne\u201d in the French text). As to the instant case, it considers it unnecessary to examine whether the abrupt end to the applicant\u2019s pregnancy falls within the scope of Article 2, seeing that, even assuming that that provision was applicable, there was no failure on the part of the respondent State to comply with the requirements relating to the preservation of life in the public-health sphere. With regard to that issue, the Court has considered whether the legal protection afforded the applicant by France in respect of the loss of the unborn child she was carrying satisfied the procedural requirements inherent in Article 2 of the Convention.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>353 Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos. No. De aplicaci\u00f3n: 6959\/75 (1978) 10 D. &amp; R. 100; 3 E.H.R.R. 244 \u00a0<\/p>\n<p>354 Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Br\u00fcggemann and Scheuten contra la Republica Federal de Alemania. Traducci\u00f3n libre. El texto original dice \u201cArticle 8 (1) cannot be interpreted as meaning that pregnancy and its termination are, as a principle, solely a matter of the private life of the mother.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>355 Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos. No de aplicaci\u00f3n: 8416\/78 \u00a0<\/p>\n<p>356 Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Paton v. United Kingdom (1980). Traducci\u00f3n libre. El texto original dice: \u201cThe life of the foetus is intimately connected with, and it cannot be regarded in isolation of, the life of the pregnant women. If Article 2 were to cover the foetus and its protection under this Article were, in the absence of any express limitation, seen as absolute, an abortion would have to be considered as prohibited even where the continuance of the pregnancy would involve a serious risk to the life of the pregnant women. This would mean that the \u201cunborn life\u201d of the foetus would be regarded as being of higher as being of higher value than the life of the pregnant woman.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDurante 2005 se han mantenido los avances en el \u00e1rea de educaci\u00f3n y de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres en la rama ejecutiva a nivel nacional. \u00a0La Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 present\u00f3 un Plan de Igualdad de Oportunidades para la ciudad. \u00a0Sin embargo, persisten la violencia e inequidades, principalmente en las \u00e1reas de ingresos y empleo, salud, y participaci\u00f3n. \u00a0Las\u00a0metas y los compromisos internacionales del pa\u00eds en materia de equidad de g\u00e9nero no se ven reflejados adecuadamente en las pol\u00edticas p\u00fablicas, en particular en el documento 2019 Visi\u00f3n Colombia que contiene la propuesta de pol\u00edticas proyectadas al a\u00f1o 2019 \u00a0presentado por el gobierno nacional para discusi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0La respuesta estatal a la violencia intrafamiliar no es satisfactoria. \u00a0Esto se debe, entre otras razones, a la dispersi\u00f3n de autoridades competentes, a la falta de coordinaci\u00f3n institucional y de servicios, y a disposiciones normativas que no contribuyen a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de este tipo de conductas. \u00a0En materia de salud, persiste un alto n\u00famero de muertes maternas relacionadas con complicaciones del aborto, que la legislaci\u00f3n colombiana penaliza en todos los casos. \u00a0La Corte Constitucional no accedi\u00f3 a decidir sobre el fondo de una demanda de inconstitucionalidad de la penalizaci\u00f3n en casos excepcionales. \u00a0La Corte aludi\u00f3 a errores de fondo en la demanda pero dej\u00f3 abierta la posibilidad de un examen ulterior ante una nueva solicitud. \u00a0A este respecto, existen recomendaciones al Estado colombiano del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0La falta de estad\u00edsticas desagregadas por g\u00e9nero debilita el impacto de la respuesta institucional y no contribuye a superar la impunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>358 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Recomendaci\u00f3n General No. 6: El derecho a la vida (sesi\u00f3n 16). Parra. 5 \u00a0<\/p>\n<p>359 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Recomendaci\u00f3n General No. 28: La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, (sesi\u00f3n 68, 2000). Pa. 20. \u00a0<\/p>\n<p>360 Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Colombia, 2004. Para 13. \u00a0<\/p>\n<p>361 Bolivia 01\/04\/97, UN Doc CCPR \/C\/79\/Add.74, Pa. \u00a022; Paraguay, 03\/10\/95, UN Doc. CCPR\/C\/79Add.74, Pa. 208. \u00a0<\/p>\n<p>362 Argentina, 2000; Bolivia 1997; Chile 1999; Costa Rica 1999; Ecuador 1998; Guatemala 2001; Kuwait 2000; Lesotho 1999; Per\u00fa 2000; Per\u00fa 1996; Polonia 1999; Senegal 1997; Venezuela 2001. \u00a0<\/p>\n<p>363 Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Argentina, 2000; Chile 1999; Costa Rica 1999; Ecuador 1998; Guatemala 2001; Kuwait 2000; Lesotho 1999; Per\u00fa 2000; Per\u00fa 1996; Polonia 1999; \u00a0Trinidad y Tobago 2000; Tanzania 1998; Venezuela 2001. \u00a0<\/p>\n<p>364 Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Argentina 2000. \u00a0<\/p>\n<p>365 Observaciones Finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Colombia, 1997. Para. 300. Traducci\u00f3n libre, el texto original dice: \u201cPriority should be given to protecting women&#8217;s right to life by taking effective measures against violence and by ensuring access to safe contraception.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>366 Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Colombia, 2004. Para 13. \u00a0<\/p>\n<p>367 Convenci\u00f3n Contra todas Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer. Art\u00edculo 12. \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 supra, los Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>368 Convenci\u00f3n Contra todas Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer. Art\u00edculo 16. \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar\u00e1n, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: \u00a0<\/p>\n<p>a. El mismo derecho para contraer matrimonio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El mismo derecho para elegir libremente c\u00f3nyuge y contraer matrimonio s\u00f3lo por su libre albedr\u00edo y su pleno consentimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer estos derechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopci\u00f3n de los hijos, o instituciones an\u00e1logas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislaci\u00f3n nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Los mismos derechos a cada uno de los c\u00f3nyuges en materia de propiedad, compras, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n, goce y disposici\u00f3n de los bienes, tanto a t\u00edtulo gratuito como oneroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tendr\u00e1n ning\u00fan efecto jur\u00eddico los esponsales y el matrimonio de ni\u00f1os y se adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias, incluso de car\u00e1cter legislativo, para fijar una edad m\u00ednima para la celebraci\u00f3n del matrimonio y hacer obligatoria la inscripci\u00f3n del matrimonio en un registro oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>369 Convenci\u00f3n Contra todas Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer firmada por el Estado colombiano el 17 de julio de 1980 y ratificada el 19 de enero de 1982, Ley aprobatoria 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>370 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, Recomendaci\u00f3n General No. 24: Mujer y Salud (sesi\u00f3n 20) &amp;. 13. \u00a0<\/p>\n<p>371 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, Recomendaci\u00f3n General No. 24: Mujer y Salud (sesi\u00f3n 20) \u00a0&amp;. 27. \u00a0<\/p>\n<p>372 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, Recomendaci\u00f3n General No. 24: Mujer y Salud (sesi\u00f3n 20) \u00a0&amp; 11. \u00a0<\/p>\n<p>373 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer: Colombia. 1999; Chile 1999; Irlanda 1999; M\u00e9xico 1998; Panam\u00e1 1998. \u00a0<\/p>\n<p>374 Observaciones finales del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer. Colombia 1999. Parra 393-396. Traducci\u00f3n libre, el texto original dice: \u201c393. The Committee notes with great concern that abortion, which is the second cause of maternal deaths in Colombia, is punishable as an illegal act. No exceptions are made to that prohibition, including where the mother&#8217;s life is in danger or to safeguard her physical or mental health or in cases where the mother has been raped. The Committee is also concerned that women who seek treatment for induced abortions, women who seek an illegal abortion and the doctors who perform them are subject to prosecution. The Committee believes that legal provisions on abortion constitute a violation of the rights of women to health and life and of article 12 of the Convention.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394. The Committee calls upon the Government to consider taking immediate action to provide for derogations from this legislation. Furthermore, it asks the Government to provide regular statistics on maternal mortality by region.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395. The Committee is concerned that sterilization is the most widely used family planning method. It believes that it might be unnecessary to make such widespread use of sterilization if couples were better informed and instructed in the use of family planning methods and had ready access to contraceptives.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>375 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 2. \u201c1. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>376 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 6. \u201c1. Los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>377 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 13. \u201c1. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a la libertad de expresi\u00f3n; ese derecho incluir\u00e1 la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma art\u00edstica o por cualquier otro medio elegido por el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio de tal derecho podr\u00e1 estar sujeto a ciertas restricciones, que ser\u00e1n \u00fanicamente las que la ley prevea y sean necesarias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n de la seguridad nacional o el orden p\u00fablico o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>378 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 24. \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni\u00f1os, conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a la educaci\u00f3n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de esos conocimientos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr\u00e1cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperaci\u00f3n internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizaci\u00f3n del derecho reconocido en el presente art\u00edculo. A este respecto, se tendr\u00e1n plenamente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>379 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o ratificada por el Estado colombiano el 28 de enero de 1991, Ley Aprobatoria 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>380 Observaciones Finales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o: Colombia. 1994. &amp; 81. Traducci\u00f3n libre, el texto original dice: \u201cCounselling services for youth should be developed as a preventive measure aimed at lowering the high incidence of teenage pregnancies and stemming the dramatic rise in the number of single mothers.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>381 Observaciones finales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o: Colombia. 2000. &amp; 48. \u00a0<\/p>\n<p>382 Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Art\u00edculo 12. \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contre ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>383 Pacto internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969,Ley Aprobatoria 74 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>384 Aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (Sesi\u00f3n 22, 2000). \u00a0<\/p>\n<p>385 Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales: Colombia. 2002. Traducci\u00f3n libre, el texto original dice: \u201c773. The Committee is deeply concerned about the current low status of women\u2019s sexual and reproductive health rights and in particular about the increased incidence of illegal abortions. The Committee is also concerned about the high infant and child mortality, especially in the rural areas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>775. The Committee is concerned about the reduction of State subsidies for health care which makes access to health care even more difficult, particularly in the rural areas where health care coverage is already significantly more limited than in urban areas. The Committee also notes that women and indigenous groups are adversely affected by this reduction in subsidies. \u00a0<\/p>\n<p>794. &#8230;The Committee recommends that the State party implement vigorously its national sexual and reproductive health programme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>796. The Committee urges the State party to allocate a higher percentage of its GDP to the health sector and to ensure that its system of subsidies does not discriminate against the most disadvantaged and marginalized groups.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>387 Lo anterior se puede apreciar en el cuadro 1 del anexo. \u00a0<\/p>\n<p>388 C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n. Art\u00edculo 218 A. Ausencia de condena por aborto. \u00a0<\/p>\n<p>389 C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n. Art\u00edculo 218 A. Ausencia de condena por aborto \u00a0<\/p>\n<p>(1) Los hechos del art\u00edculo 218 no se materializan cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. La embarazada solicita el aborto y le prueba al m\u00e9dico, mediante un certificado expedido de conformidad con el art. 219 numeral. 2, Frase 2 que ella ha recibido asesor\u00eda m\u00ednimo 3 d\u00edas antes de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El aborto es practicado por un m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3. No han pasado m\u00e1s de 12 semanas desde la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(2). No es ilegal el aborto practicado por el m\u00e9dico con el consentimiento de la embarazada, cuando la interrupci\u00f3n del embarazo ha sido aconsejado por el m\u00e9dico, en raz\u00f3n de las condiciones de vida presentes y futuras de la mujer, para evitar un peligro para su vida o el peligro de un perjuicio grave para la salud corporal y espiritual de la mujer, siempre y cuando esos peligros \u00a0no puedan evitarse de otra manera que sea exigible a la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Los supuestos del p\u00e1rrafo 2 se consideran cumplidos en el caso de un aborto realizado por un m\u00e9dico con consentimiento de la mujer, cuando el m\u00e9dico determina que la mujer ha sido v\u00edctima de alguno de los delitos tipificados en los art\u00edculos 176 hasta el 179 (violaci\u00f3n y abuso sexual) del C\u00f3digo Penal o existan razones poderosas que fundamenten la convicci\u00f3n de que el embarazo se ocasion\u00f3 en el hecho delictivo y no han pasado m\u00e1s de doce semanas desde la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La mujer no ser\u00e1 sancionada de acuerdo con el art. 218, si el aborto es practicado por un m\u00e9dico, luego de la asesor\u00eda respectiva, y no han transcurrido m\u00e1s de 22 semanas desde la concepci\u00f3n. El juez puede prescindir de la pena cuando la mujer embarazada realiz\u00f3 el aborto en un estado de angustia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 C\u00f3digo Penal Argentino. Art\u00edculo 86. \u00a0Incurrir\u00e1n en las penas establecidas en el art\u00edculo anterior y sufrir\u00e1n, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por doble tiempo que el de la condena, los m\u00e9dicos, cirujanos, parteras o farmac\u00e9uticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aborto practicado por un m\u00e9dico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Si el embarazo proviene de una violaci\u00f3n o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deber\u00e1 ser requerido para el aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 En B\u00e9lgica es posible realizarse un aborto durante las primeras doce semanas de embarazo cuando la mujer se encuentre en una situaci\u00f3n de angustia debido a su estado. Lo anterior, para ser posible, debe surtir unos tr\u00e1mites de consejer\u00eda y un de tiempo de espera. Los art\u00edculos que describen el tr\u00e1mite que se requiere son los siguientes: C\u00f3digo Penal Belga. C\u00f3digo Penal Belga. T\u00edtulo VII. De los cr\u00edmenes y delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Del Aborto. \u00a0<\/p>\n<p>350. Aquel que mediante alimentos, brebajes, medicamentos o por cualquier otro medio haga abortar a una mujer que haya consentido ser\u00e1 condenado a una pena privativa de la libertad de tres meses a un a\u00f1o y a una multa de cien francos a quinientos francos. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, no habr\u00e1 infracci\u00f3n cuando la mujer embarazada se encuentre en una situaci\u00f3n de angustia y haya solicitado a un m\u00e9dico que interrumpa el embarazo de acuerdo a las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. a) La interrupci\u00f3n debe darse dentro de las primeras doce semanas de embarazo; \u00a0<\/p>\n<p>b) debe ser practicada bajo buenas condiciones m\u00e9dicas, por un m\u00e9dico, en un establecimiento donde exista un servicio de informaci\u00f3n que recibir\u00e1 a la mujer embarazada y que le dar\u00e1 toda la informaci\u00f3n pertinente sobre las circunstancias, derechos, ayudas y ventajas garantizadas por la ley y el decreto de familia, a las madres solteras o no, a sus hijos, as\u00ed como sobre las posibilidad ofrecidas para la adopci\u00f3n del ni\u00f1o que nacer\u00e1 y que acordar\u00e1 una asistencia y consejer\u00eda sobre los medios con los que podr\u00e1 tener los recursos para resolver los problemas sicol\u00f3gicos y sociales derivados de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El m\u00e9dico que haya sido solicitado por una mujer para la interrupci\u00f3n de su embarazo deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) informarle de los riesgos m\u00e9dicos actuales o futuros que puede devenir de la interrupci\u00f3n del embarazo; \u00a0<\/p>\n<p>b) recordarle las diversas posibilidades de ayuda al menor a nacer y hacer el llamado sobre el caso al personal de servicios referido en 1 (b) del presente art\u00edculo para acordar la asistencia y dar la consejer\u00eda ah\u00ed contemplada; c) asegurarse de la determinaci\u00f3n de la mujer de terminar su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n y del estado de angustia de la mujer embarazada que hacen al m\u00e9dico aceptar la terminaci\u00f3n del embarazo, es soberana mientras que las condiciones previstas en este art\u00edculo sean respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico no podr\u00e1 practicar la interrupci\u00f3n del embarazo en un tiempo menor de seis d\u00edas despu\u00e9s de la primera consulta y despu\u00e9s de que la mujer haya declarado por escrito el d\u00eda de la intervenci\u00f3n y su determinaci\u00f3n de proceder a realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n ser\u00e1 adjuntada a la historia m\u00e9dica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>392 C\u00f3digo Penal Belga. C\u00f3digo Penal Belga. T\u00edtulo VII. De los cr\u00edmenes y delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Del Aborto \u00a0<\/p>\n<p>350. (\u2026) 4. Despu\u00e9s de la doceava semana de embarazo, bajo las condiciones previstas en los numerales 1, b), 2 y 3, la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no podr\u00e1 ser practicada a menos que la continuaci\u00f3n del embarazo ponga en grave peligro la salud de la mujer o que sea seguro que el ni\u00f1o a nacer sufrir\u00e1 una afecci\u00f3n de una gravedad particular y reconocida como incurable al momento del diagn\u00f3stico. \u00a0En dicho caso, el m\u00e9dico solicitado se asegurar\u00e1 del diagn\u00f3stico con un segundo m\u00e9dico lo que ser\u00e1 adjuntado a la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El m\u00e9dico o cualquier otra persona calificada del establecimiento donde la intervenci\u00f3n haya sido practicada debe asegurar la informaci\u00f3n a la mujer en materia de m\u00e9todos anticonceptivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ning\u00fan m\u00e9dico, enfermera, enfermero, auxiliar m\u00e9dico ser\u00e1 obligado a participar de una interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico solicitado debe, desde la primera visita de la interesada, informar de su rechazo de la intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>393 C\u00f3digo Penal brasilero de 1940. \u00a0Art\u00edculo 128. No es punible el aborto practicado por un m\u00e9dico: \u00a0<\/p>\n<p>Aborto necesario \u00a0<\/p>\n<p>i. Si no existe otro medio para salvar la vida de la gestante; \u00a0<\/p>\n<p>Aborto en caso de embarazo resultante de estupro. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>394 C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol. Art\u00edculo 417 bis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ser\u00e1 punible el aborto practicado por un m\u00e9dico, o bajo su direcci\u00f3n, en centro o establecimiento sanitario, p\u00fablico o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de la embarazada y as\u00ed conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervenci\u00f3n por un m\u00e9dico de la especialidad correspondiente, distinto de aqu\u00e9l por quien o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podr\u00e1 prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violaci\u00f3n del art\u00edculo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestaci\u00f3n y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Que se presuma que el feto habr\u00e1 de nacer con graves taras f\u00edsicas o ps\u00edquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintid\u00f3s primeras semanas de gestaci\u00f3n y que el dictamen, expresado con anterioridad a la pr\u00e1ctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, p\u00fablico o privado, acreditado al efecto, y distintos de aqu\u00e9l o bajo cuya direcci\u00f3n se practique el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En los casos previstos en el n\u00famero anterior, no ser\u00e1 punible la conducta de la embarazada aun cuando la pr\u00e1ctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento p\u00fablico o privado acreditado o no se hayan emitido los dict\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>395 Antes de la doceava semana de embarazo es posible el aborto cuando la mujer se encuentre en un estado de angustia debido a su estado y debe surtir ciertos tr\u00e1mites para que sea considerado l\u00edcito. El aborto se rige por \u00a0C\u00f3digo de Salud P\u00fablica, Ley 2001-588 del 7 de julio de 2001 y por el C\u00f3digo Penal franc\u00e9s. Debe ser practicado por un m\u00e9dico en un hospital aprobado cuando una mujer se encuentre en una situaci\u00f3n de apuro o angustia en raz\u00f3n a su embarazo. El m\u00e9dico debe informar a la mujer sobre los riesgos que implican la interrupci\u00f3n del embarazo y los posibles efectos secundarios, adem\u00e1s de informarla sobre la gu\u00eda sobre los derechos y la asistencia que la ley otorga para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y las opciones de adopci\u00f3n. Igualmente, la mujer debe hablar con una trabajadora social y si despu\u00e9s de los anteriores procedimientos a\u00fan decide terminar el embarazo, debe solicitar el aborto por escrito en un lapso de tiempo no menor a una semana despu\u00e9s de la primera solicitud. Sin embargo, si el periodo de tiempo de espera llegara a sobrepasar la doceava semana, se acepta que el periodo de espera sea disminuido a un lapso no menor a dos d\u00edas. Los certificados de consentimiento escrito, al igual que las justificaciones de cumplimiento de las disposiciones de regulaci\u00f3n, deben ser guardados por los m\u00e9dicos por un tiempo m\u00ednimo de un a\u00f1o despu\u00e9s de practicado el aborto. Si la mujer es menor de edad, el consentimiento debe ser dado por uno de los padres, por quien ejerza la patria potestad o por su representante legal, pero la norma aclara que el consentimiento de la menor debe ser dado sin la presencia de los padres o representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>396 Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001. Art\u00edculo L2213-1. La interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo puede ser practicada en todo momento si dos miembros de un equipo pluridisciplinario certifican que, despu\u00e9s de que el equipo haya realizado su consulta, la continuaci\u00f3n del embarazo pone en grave peligro la salud de la mujer o que existe una gran posibilidad de que el menor a nacer sufrir\u00e1 de una afecci\u00f3n particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la interrupci\u00f3n del embarazo se deba a que la continuaci\u00f3n de este pone en grave peligro la salud de la mujer, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe contar con al menos tres personas que sean un m\u00e9dico calificado en ginecolog\u00eda obst\u00e9trica, un m\u00e9dico escogido por la mujer y una persona calificada y sujeta al secreto profesional que puede ser un asistente social o un psic\u00f3logo. Los dos m\u00e9dicos deben ejercer su actividad en un establecimiento p\u00fablico de salud o en un establecimiento privado que satisfaga las condiciones del art\u00edculo L. 2322-1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la interrupci\u00f3n del embarazo se deba a que a que existe un fuerte probabilidad de que el menor a nacer sufra de una afecci\u00f3n particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe ser de un centro pluridisciplinario de diagnostico prenatal. Cuando el equipo del centro se re\u00fana, un m\u00e9dico escogido por la mujer puede ser parte de la evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos, con anterioridad a la reuni\u00f3n del equipo multidisciplinario competente, la mujer interesada o la pareja puede, si as\u00ed lo quiere, ser escuchada por todos o parte de los miembros del equipo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2213-2.\u00a0\u00a0Las disposiciones de los art\u00edculos L. 2212-2 y L. 2212-8 al L. 2212-10 son aplicables a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo practicado por un motivo m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2213-3.\u00a0\u00a0Las condiciones de aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo son determinadas mediante decreto del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Texto original: \u201cLoi n\u00b0 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 10 art. 11 Journal Officiel du 7 juillet 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Chapitre 3: Interruption de grossesse pratiqu\u00e9e pour motif m\u00e9dical \u00a0<\/p>\n<p>Article L2213-1.\u00a0L&#8217;interruption volontaire d&#8217;une grossesse peut, \u00e0 toute \u00e9poque, \u00eatre pratiqu\u00e9e si deux m\u00e9decins membres d&#8217;une \u00e9quipe pluridisciplinaire attestent, apr\u00e8s que cette \u00e9quipe a rendu son avis consultatif, soit que la poursuite de la grossesse met en p\u00e9ril grave la sant\u00e9 de la femme, soit qu&#8217;il existe une forte probabilit\u00e9 que l&#8217;enfant \u00e0 na\u00eetre soit atteint d&#8217;une affection d&#8217;une particuli\u00e8re gravit\u00e9 reconnue comme incurable au moment du diagnostic.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lorsque l&#8217;interruption de grossesse est envisag\u00e9e au motif que la poursuite de la grossesse met en p\u00e9ril grave la sant\u00e9 de la femme, l&#8217;\u00e9quipe pluridisciplinaire charg\u00e9e d&#8217;examiner la demande de la femme comprend au moins trois personnes qui sont un m\u00e9decin qualifi\u00e9 en gyn\u00e9cologie obst\u00e9trique, un m\u00e9decin choisi par la femme et une personne qualifi\u00e9e tenue au secret professionnel qui peut \u00eatre un assistant social ou un psychologue. Les deux m\u00e9decins pr\u00e9cit\u00e9s doivent exercer leur activit\u00e9 dans un \u00e9tablissement public de sant\u00e9 ou dans un \u00e9tablissement de sant\u00e9 priv\u00e9 satisfaisant aux conditions de l&#8217;article L. 2322-1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lorsque l&#8217;interruption de grossesse est envisag\u00e9e au motif qu&#8217;il existe une forte probabilit\u00e9 que l&#8217;enfant \u00e0 na\u00eetre soit atteint d&#8217;une affection d&#8217;une particuli\u00e8re gravit\u00e9 reconnue comme incurable au moment du diagnostic, l&#8217;\u00e9quipe pluridisciplinaire charg\u00e9e d&#8217;examiner la demande de la femme est celle d&#8217;un centre pluridisciplinaire de diagnostic pr\u00e9natal. Lorsque l&#8217;\u00e9quipe du centre pr\u00e9cit\u00e9 se r\u00e9unit, un m\u00e9decin choisi par la femme peut, \u00e0 la demande de celle-ci, \u00eatre associ\u00e9 \u00e0 la concertation.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dans les deux cas, pr\u00e9alablement \u00e0 la r\u00e9union de l&#8217;\u00e9quipe pluridisciplinaire comp\u00e9tente, la femme concern\u00e9e ou le couple peut, \u00e0 sa demande, \u00eatre entendu par tout ou partie des membres de ladite \u00e9quipe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Article L2213-2.\u00a0\u00a0Les dispositions des articles L. 2212-2 et L. 2212-8 \u00e0 L. 2212-10 sont applicables \u00e0 l&#8217;interruption volontaire de la grossesse pratiqu\u00e9e pour motif m\u00e9dical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Article L2213-3.\u00a0\u00a0Les conditions d&#8217;application du pr\u00e9sent chapitre sont d\u00e9termin\u00e9es par d\u00e9cret en Conseil d&#8217;Etat.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 C\u00f3digo Penal Portugal. Art\u00edculo 142 Interrupci\u00f3n del embarazo no punible. \u00a0<\/p>\n<p>1. No ser\u00e1 punible la interrupci\u00f3n del embarazo realizada por un m\u00e9dico, o bajo su direcci\u00f3n, en un establecimiento de salud oficial u oficialmente reconocido, con el consentimiento de la mujer embarazada cuando, seg\u00fan el estado del conocimiento de la medicina: \u00a0<\/p>\n<p>a) sea el \u00fanico medio para evitar un peligro de muerte o una lesi\u00f3n seria e irreversible para el cuerpo o para la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>b) sea indicado para evitar un peligro de muerte o una lesi\u00f3n grave para el cuerpo o para la salud f\u00edsica u ps\u00edquica de la mujer embarazada, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>c) existan serios motivos para creer que el ni\u00f1o sufrir\u00e1 de una enfermedad grave o incurable o de una malformaci\u00f3n, siempre que se realice dentro de las primeras 16 semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>d) existan serios indicios de que el embarazo es el resultado de un crimen contra la libertad y la autodeterminaci\u00f3n sexual, siempre que se realice dentro de las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La verificaci\u00f3n de las circunstancias para un aborto l\u00edcito debe ser certificada por un m\u00e9dico diferente del que practica o dirige la interrupci\u00f3n del embarazo y debe ser por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. El consentimiento debe: \u00a0<\/p>\n<p>a) siempre que sea posible, ser dado por escrito por la mujer embarazada y debe realizarse m\u00ednimo tres d\u00edas antes de la interrupci\u00f3n del embarazo; o \u00a0<\/p>\n<p>b) en caso de que la mujer embarazada sea menor de 16 a\u00f1os o incapaz, respectiva y sucesivamente, conforme a cada caso, ser dado por el representante legal o en su defecto, por cualquier pariente en l\u00ednea colateral. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de no ser posible obtener el consentimiento en los t\u00e9rminos del inciso anterior y la interrupci\u00f3n sea urgente, el m\u00e9dico debe tomar la decisi\u00f3n de acuerdo a la situaci\u00f3n y a su criterio, asesor\u00e1ndose, siempre que sea posible de otro u otros m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>398 C\u00f3digo Penal Portugal. Art\u00edculo 142 Interrupci\u00f3n del embarazo no punible. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 6. (1) un aborto puede ser realizado hasta la 12 semana de embarazo si: \u00a0<\/p>\n<p>a) se justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>b) es m\u00e9dicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>c) el embarazo es el resultado de un acto criminal; \u00a0<\/p>\n<p>d) la mujer embarazada se encuentra en una situaci\u00f3n de crisis seria. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Un aborto puede ser realizado hasta la semana 18 de embarazo sujeto a los criterios establecidos en el inciso 1 si la mujer embarazada: \u00a0<\/p>\n<p>a) es incapaz o se encuentra incapacitada \u00a0<\/p>\n<p>b) no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error m\u00e9dico o debido a una causa m\u00e9dica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el t\u00e9rmino temporal establecido en el inciso 1 por un error de la instituci\u00f3n m\u00e9dica o a una autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 12. inciso (6). Una situaci\u00f3n de crisis seria se define como aquella que cause un \u201cshock\u201d \u00a0f\u00edsico o mental o una situaci\u00f3n imposible en t\u00e9rminos sociales y en consecuencia poniendo en peligro el desarrollo saludable del feto. La mujer embarazada verifica la existencia de una situaci\u00f3n de crisis seria con la firma de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original de la secci\u00f3n 12 de la Ley para la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy if \u00a0<\/p>\n<p>a) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman\u2019s health; \u00a0<\/p>\n<p>b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage; \u00a0<\/p>\n<p>c) the pregnancy is the result of a criminal act, and \u00a0<\/p>\n<p>d) the pregnant woman is in a situation of serious crisis. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified in paragraph 1 if the pregnant woman \u00a0<\/p>\n<p>a) is of restricted disposing capacity or is incapacitated; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyond her scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 was caused by the default of a healthcare institution or an authority.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdown or a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of the foetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing the application form. \u00a0<\/p>\n<p>400 Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protecci\u00f3n social de la maternidad y la terminaci\u00f3n voluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p. 3642-3646) \u00a0<\/p>\n<p>401 Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protecci\u00f3n social de la maternidad y la terminaci\u00f3n voluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p. 3642-3646) \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado garantiza el derecho a una responsable planeaci\u00f3n familiar, reconoce el valor social de la maternidad y deber\u00e1 proteger la vida humana desde su principio. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n voluntaria del embarazo es regulada por esta ley y no deber\u00e1 ser un m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, las regiones y las autoridades locales, actuando de acuerdo a sus competencias, deber\u00e1n promover y desarrollar servicios m\u00e9dicos y sociales y deber\u00e1n tomar otras medidas necesarias para prevenir que el aborto sea utilizado como un m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los centros de consejer\u00eda familiar establecidos mediante la Ley 405 del 29 de julio de 1975 deber\u00e1n asistir a la mujer embarazada, de acuerdo a las disposiciones de esa Ley: \u00a0<\/p>\n<p>a) inform\u00e1ndola de sus derechos bajo la legislaci\u00f3n estatal y regional adem\u00e1s de los servicios sociales, de salud, y de asistencia que se encuentran disponibles en su \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>b) inform\u00e1ndola de formas apropiadas para aprovechar las disposiciones laborales dise\u00f1adas para proteger a la mujer embarazada; \u00a0<\/p>\n<p>c) tomando medidas especiales o sugiriendo las medidas a la autoridad local competente o a las agencias de asistencia social del \u00e1rea, cuando el embarazo o la maternidad creen problemas que no puedan ser resueltos satisfactoriamente mediante las medidas normales bajo el inciso a); \u00a0<\/p>\n<p>d) ayud\u00e1ndola a sobrellevar los factores que puedan llevar a la mujer a interrumpir su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los objetivos de esta ley, los centros de consejer\u00eda pueden usar la asistencia voluntaria, de acuerdo a la regulaci\u00f3n o acuerdos pertinentes, de las organizaciones de asistencia social y las asociaciones voluntarias, que tambi\u00e9n pueden ayudar a las madres que se encuentran en dificultades despu\u00e9s de que su hijo ha nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Pueden ser distribuidas a menores por agencias de salud y centros de consejer\u00eda sin una prescripci\u00f3n m\u00e9dica las medidas necesarias para lograr libremente el objetivo de una paternidad\/maternidad responsable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Para practicarse una terminaci\u00f3n del embarazo durante los primeros 90 d\u00edas de embarazo, las mujeres deben estar en una situaci\u00f3n en que la continuaci\u00f3n del embarazo, el parto o la maternidad podr\u00edan poner en peligro seriamente su salud mental o f\u00edsica, de acuerdo a su estado de salud, sus circunstancias econ\u00f3micas, sociales o familiares, las circunstancias en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, o la probabilidad de que el ni\u00f1o nazca con malformaciones o anormalidades, y deber\u00e1n aplicar a un centro de consejer\u00eda de los establecidos bajo el inciso a) de la secci\u00f3n 2 de la Ley 405 del 29 de Julio o a una agencia de servicios medico sociales autorizada en la regi\u00f3n, o a un m\u00e9dico de su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En todos los casos, adem\u00e1s de garantizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios, los centros de consejer\u00eda y las agencias medico sociales deber\u00e1n, especialmente cuando la solicitud sea motivada por el impacto econ\u00f3mico, social o las circunstancias familiares en la salud de la mujer, examinar las posibles soluciones a los problemas consultando con la mujer, y cuando ella as\u00ed lo quiera con el padre del concebido, respetando la dignidad y los sentimientos de la mujer y de la persona llamada padre del concebido, para ayudarla a sobrepasar los factores que la llevar\u00edan a terminar su embarazo, para ayudarla a aprovechar sus derechos como mujer trabajadora y madre, y para promover todas las medidas adecuadas dise\u00f1adas para apoyar a la mujer, provey\u00e9ndole toda la asistencia durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la mujer solicita la interrupci\u00f3n a un m\u00e9dico de su escogencia, \u00e9ste deber\u00e1: realizar todos los ex\u00e1menes necesarios, respetando la dignidad de la mujer y su libertad; asesorarla, consultando a la mujer, y cuando ella as\u00ed lo quiera con el padre del concebido, respetando su dignidad y sentimientos, tomar en cuenta si as\u00ed se quiere los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados, las circunstancias que llevan a la mujer a solicitar la interrupci\u00f3n del embarazo; informarla de sus derechos y de las facilidades de asistencia social disponibles, as\u00ed como de los centros de consejer\u00eda y las agencias medico sociales disponibles. Cuando el m\u00e9dico, en los centros de consejer\u00eda o la agencia medico social, o el m\u00e9dico escogido por la mujer, encuentre que de acuerdo a las circunstancias la terminaci\u00f3n del embarazo se requiere urgentemente, deber\u00e1 inmediatamente expedir un certificado que declara dicha urgencia. Una vez le sea entregado el certificado a la mujer, \u00e9sta podr\u00e1 reportarlo a uno de los establecimientos autorizados para realizar la terminaci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la terminaci\u00f3n del embarazo no es urgente, el m\u00e9dico en los centros de consejer\u00eda o la agencia medico social, o el m\u00e9dico escogido por la mujer, deber\u00e1 al final de la consejer\u00eda, si la mujer solicita la terminaci\u00f3n del embarazo de acuerdo a las circunstancias referidas en el secci\u00f3n 4, expedir una copia del documento firmado por el m\u00e9dico y por la mujer declarado que la mujer est\u00e1 embarazada y que la solicitud ha sido solicitada, tambi\u00e9n deber\u00e1 solicitar a la mujer un periodo de reflexi\u00f3n de siete d\u00edas. Despu\u00e9s de que hayan pasado los siete d\u00edas, la mujer podr\u00e1 reportar el documento expedido, de acuerdo a los t\u00e9rminos de este p\u00e1rrafo, a uno de los establecimientos autorizados para que le sea realizada la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La terminaci\u00f3n voluntaria del embarazo podr\u00e1 realizarse despu\u00e9s los primeros 90 d\u00edas de embarazo cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) el embarazo o el parto acarreen una seria amenaza a la vida de la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>b) el proceso patol\u00f3gico constituye una seria amenaza a la salud f\u00edsica o mental de la mujer, como aquella asociado con anormalidades serias o malformaciones del feto que han sido diagnosticadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. El proceso patol\u00f3gico al que se refiere en la anterior secci\u00f3n deber\u00e1 ser diagnosticado y certificado por un m\u00e9dico que haga parte del departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia en donde se ha solicitado la terminaci\u00f3n del embarazo. El m\u00e9dico podr\u00e1 solicitar la ayuda de especialistas. El medico deber\u00e1 remitir la documentaci\u00f3n al igual que su certificado al director m\u00e9dico del hospital para que la terminaci\u00f3n sea realizada inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la terminaci\u00f3n del embarazo sea necesaria debido a una amenaza inminente a la vida de la mujer, podr\u00e1 ser realizada sin cumplir con los procedimientos referidos en la secci\u00f3n 8. en aquellos casos, el m\u00e9dico deber\u00e1 notificar al oficial m\u00e9dico provincial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea probable la viabilidad del feto, el embarazo solo podr\u00e1 ser interrumpido en el caso referido en el inciso a de la secci\u00f3n 6, y el m\u00e9dico que realiza la intervenci\u00f3n deber\u00e1 tomar las acciones necesarias para salvar la vida del feto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las interrupciones del embarazo deber\u00e1n ser realizadas por m\u00e9dicos del departamento de obstetricia y ginecolog\u00eda de un hospital general de acuerdo a la secci\u00f3n 20 de la Ley 132 del 12 de febrero de 1968; este m\u00e9dico deber\u00e1 confirmar que no existen contraindicaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n realizarse interrupciones del embarazo en hospitales p\u00fablicos especializados, en las instituciones y establecimientos referidos en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la secci\u00f3n 1 de la Ley 132 del 12 de febrero de 1968, y las instituciones referidas en la Ley 817 del 26 de noviembre de 1973 y el Decreto 754 del 18 de junio de 1958 del Presidente de la Rep\u00fablica, y en cualquier lugar donde las autoridades administrativas competencias lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los primeros 90 d\u00edas de embarazo, las terminaciones del embarazo tambi\u00e9n podr\u00e1n realizarse en casas de enfermer\u00eda que hayan sido autorizadas por las regiones y que tengan el equipo m\u00e9dico y los servicios obst\u00e9tricos y ginecol\u00f3gicos adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>402 C\u00f3digo Penal. Polonia. De acuerdo a la reforma del 6 de junio de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. (1) Quien, con el consentimiento de la mujer embarazada, pero violando las disposiciones legales termine un embarazo, ser\u00e1 castigado con hasta tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Quien ayude a una mujer embarazada a terminar su embarazo violando las disposiciones legales o la induzca a someterse a dicho tipo de aborto ser\u00e1 castigado con la misma pena. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Quien cometa un acto bajo las secciones 1 y 20 en el momento en que el embri\u00f3n es capaz de vivir una vida independiente por fuera del cuerpo de la mujer embarazada ser\u00e1 castigado una pena de seis a ocho meses de prisi\u00f3n.\u201d Texto original: \u201c Penal Code as amended through 6 June 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Article 152.\u00a0 (1)\u00a0 Whoever, with the consent of a pregnant woman, but in violation of legal provisions terminates her pregnancy, shall be punished with up to three years\u2019 imprisonment. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Whoever\u00a0 provides help to a pregnant woman with respect to a termination of pregnancy that violates legal provisions or induces her to undergo such an abortion shall be punished with the same penalty. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>403 Ley del 7 de enero de 1993 sobre planeaci\u00f3n familiar, protecci\u00f3n de fetos humanos y las condiciones bajo las cuales es permisible la terminaci\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal es igualmente reformado por la inserci\u00f3n, despu\u00e9s de la secci\u00f3n 149 de las nuevas secciones 149\u00aa y 149b, que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>149a: (1) cualquier persona que cause la muerte de un no nacido podr\u00e1 ser privado de la libertad por un periodo que no exceda los dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La madre del no nacido no ser\u00e1 penalizada por esta sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(3) Un acto criminal como referido en la subsecci\u00f3n 1 no es cometido por un m\u00e9dico que realice este procedimiento en un establecimiento de salud del sector p\u00fablico en los casos en que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El embarazo est\u00e9 amenazando la vida de la mujer seriamente o poniendo en peligro su salud, de acuerdo al diagnostico de dos m\u00e9dicos diferentes al que realizar\u00e1 la intervenci\u00f3n referida en la subsecci\u00f3n 1, ese diagn\u00f3stico ser\u00e1 innecesario si la amenaza a la vida de la madre debe ser eliminada inmediatamente; \u00a0<\/p>\n<p>2. La muerte de un no nacido se deba a medidas tomadas para salvar la vida de la madre o para prevenir un da\u00f1o severo en su salud, habiendo sido advertido este riesgo por dos m\u00e9dicos diferentes; \u00a0<\/p>\n<p>3. Un diagn\u00f3stico prenatal de dos m\u00e9dicos diferentes al que lleva a acabo la intervenci\u00f3n referida en la subsecci\u00f3n 1 haya demostrado la presencia de un defecto serio e irremediable en el feto; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existan razones v\u00e1lidas, confirmadas por la declaraci\u00f3n de un oficial del procurador, que sospeche que el embarazo es el resultado de un acto ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>(4) En ciertos casos espec\u00edficos y justificados, la corte puede decidir no imponer la pena a una persona responsable de un acto criminal, referido en la subsecci\u00f3n 1.\u201d El texto original dice: \u201cLaw of 7 January 1993 on family planning, protection of human fetuses, and the conditions under which pregnancy termination is permissible. (Translated in International Digest of Health Legislation, Vol. 44, No. 2, 1993, pp. 253-255.) \u00a0<\/p>\n<p>The Penal Code is likewise amended by the insertion after Sec. 149 of new Secs. 149a and 149b, reading as follows: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;149a. (1) Any person who causes the death of an unborn child shall be liable to deprivation of liberty for a period not exceeding two years. \u00a0<\/p>\n<p>(2) The mother of the unborn child shall not be liable to this penalty. \u00a0<\/p>\n<p>(3) A criminal act as referred to in subsection 1 is not committed by a physician who undertakes this procedure in a health care establishment in the public sector, in cases in which: \u00a0<\/p>\n<p>1. the pregnancy is endangering the mother&#8217;s life or seriously jeopardizing her health, according to the diagnosis of two physicians other than the physician carrying out the procedure referred to in subsection 1, such diagnosis being unnecessary if the threat to the mother&#8217;s life has to be eliminated immediately;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. the death of the unborn child is due to measures taken to save the mother&#8217;s life or prevent serious injury to her health, this risk having been diagnosed by two other physicians;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a prenatal diagnosis established by two physicians other than the physician carrying out the procedure referred to in subsection 1 has demonstrated the presence of a serious and irremediable defect in the fetus; or \u00a0<\/p>\n<p>4. There are valid reasons, confirmed by an attestation on the part of the Office of the Public Prosecutor, for suspecting that the pregnancy resulted from an unlawful act. \u00a0<\/p>\n<p>(4) In certain specific and justified cases, the court may decide not to impose a penalty on the person responsible for a criminal act, as referred to in subsection 1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>404 Ley de terminaci\u00f3n m\u00e9dica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>405 Ley de terminaci\u00f3n m\u00e9dica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo de la Ley: Un acto que \u00a0prevea la terminaci\u00f3n de ciertos embarazos por m\u00e9dicos registrados y para los asuntos relacionados con la materia. Expedido por el Parlamento en el vig\u00e9simo segundo a\u00f1o de la Rep\u00fablica de India como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando pueden ser terminados los embarazos por m\u00e9dicos registrados. \u00a0<\/p>\n<p>(1) Sin contraria nada de lo dispuesto den el C\u00f3digo Penal Indio, (45 de 1980) un m\u00e9dico registrado no ser\u00e1 culpable de delito u ofensa bajo dicho C\u00f3digo o bajo ninguna otra norma mientras la norma se encuentre vigente, si el embarazo es terminado por el m\u00e9dico en concordancia con las disposiciones de este acto. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Sujeto a la disposici\u00f3n de la subsecci\u00f3n (4), un embarazo puede ser interrumpido por un m\u00e9dico registrado,- \u00a0<\/p>\n<p>(a) cuando el embarazo no exceda las doce semanas, o \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) la continuaci\u00f3n del embarazo podr\u00eda involucrar un riesgo a la vida de la mujer o cause un grave da\u00f1o en la salud f\u00edsica o mental de la mujer; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) existe un riesgo sustancial que el ni\u00f1o que nazca podr\u00eda sufrir de una anormalidad f\u00edsica o mental que devenga en una discapacidad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n I \u2013Cuando se alegue que el embarazo fue el producto de una violaci\u00f3n, se entender\u00e1 que la angustia causada por ese tipo de embarazo constituye un da\u00f1o severo en la salud mental de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n II. Cuando el embarazo sea el resultado del fallo de cualquier m\u00e9todo anticonceptivo usado por una mujer casada o por su marido con el prop\u00f3sito de limitar el n\u00famero de hijos se entender\u00e1 que la angustia causada por ese embarazo no deseado es un da\u00f1o severo a la salud mental de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>(3) En la determinaci\u00f3n de si la continuaci\u00f3n del embarazo podr\u00eda involucrar un riesgo en la salud como se menciona en la subsecci\u00f3n (2), se tendr\u00e1 en cuenta el ambiente actual o racionalmente previsible de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>(4) (a) Ning\u00fan embarazo de una mujer menor de \u00a0dieciocho a\u00f1os o que habiendo cumplido los dieciocho a\u00f1os, es una persona mentalmente enferma, ser\u00e1 terminado a menos de que se de el consentimiento de su guardi\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Salvo en el caso previsto en la cl\u00e1usula (a), ning\u00fan embarazo ser\u00e1 terminado excepto con el consentimiento de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lugar en donde el embarazo puede ser terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna terminaci\u00f3n de un embarazo podr\u00e1 realizarse en concordancia con esta Ley a menos que sea realizado: \u00a0<\/p>\n<p>(a) en un hospital establecido o mantenido por el Gobierno, o \u00a0<\/p>\n<p>(b) en un lugar aprobado para el prop\u00f3sito de de este Acto por el Gobierno o por un Comit\u00e9 de Nivel Distrital constituido por el Gobierno con el Oficial en Jefe M\u00e9dico o el Oficial de Salud del Distrito como integrante del Comit\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Comit\u00e9 de Nivel Distrital no consista en menos de tres y no m\u00e1s de cinco miembros incluyendo el director, como el gobierno lo especifique en su momento si lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>5. Secciones 3 y 4 cu\u00e1ndo no aplican. \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las disposiciones de la secci\u00f3n \u00a04, al igual que las disposiciones de la subsecci\u00f3n (2) de la secci\u00f3n (3) que se refieren a la duraci\u00f3n del embarazo y la opini\u00f3n de no menos de 2 m\u00e9dicos registrados no aplicaran a la interrupci\u00f3n del embarazo por un m\u00e9dico registrado en caso en que \u00e9ste sea de la opini\u00f3n, de buena fe, que la terminaci\u00f3n del embarazo es necesaria inmediatamente para salvar la vida de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Sin contrariar nada de lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal Indio (45 de 1860), la terminaci\u00f3n de un embarazo por una persona diferente a un m\u00e9dico registrado ser\u00e1 una ofensa castigada con un encarcelamiento riguroso por un t\u00e9rmino que no ser\u00e1 menor de dos a\u00f1os pero que podr\u00e1 extenderse hasta siete a\u00f1os bajo el C\u00f3digo, y ese C\u00f3digo ser\u00e1 reformado en los anteriores t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Cualquiera que termine un embarazo en un lugar diferente al mencionado en la secci\u00f3n 4, ser\u00e1 penalizado con un encarcelamiento severo por un t\u00e9rmino que no ser\u00e1 menor de dos a\u00f1os y que puede ser extendido hasta siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Cualquier persona que sea due\u00f1a de un lugar que no est\u00e9 aprobado bajo la cl\u00e1usula (b) de la secci\u00f3n 4 ser\u00e1 penalizado con encarcelamiento riguroso por un t\u00e9rmino que no ser\u00e1 de menor de dos a\u00f1os y que puede ser extendido hasta siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n 1. Para el prop\u00f3sito de esta secci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cdue\u00f1o\u201d en relaci\u00f3n con el lugar quiere decir cualquier persona que sea cabeza administrativa o de cualquier manera responsable por el trabajo o mantenimiento de un hospital o lugar, bajo cualquier denominaci\u00f3n, donde los embarazos puedan ser terminados bajo este Acto. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n II. Para los prop\u00f3sitos de esta secci\u00f3n, las disposiciones de la cl\u00e1usula (d) de la secci\u00f3n 2 que se refieren a la posesi\u00f3n de un m\u00e9dico registrado, de experiencia o entrenamiento en ginecolog\u00eda y obstetricia no se les aplicar\u00e1n. (&#8230;)\u201d El texto original dice: \u201cThe Medical Termination of Pregnancy Act\u201d, 1971, Act No. 34 of 1971, as amended by Act No. 64 of 2002. Act Objective: An Act to provide for the termination of certain pregnancies by registered medical practitioners and for matters connected therewith or incidental thereto. BE it enacted by Parliament in the Twenty-second Year of the Republic of India as follows:- \u00a0<\/p>\n<p>3. When pregnancies may be terminated by registered medical practitioners. \u00a0<\/p>\n<p>(1) Notwithstanding anything contained in the Indian Penal Code, (45 of 1860) a registered medical practitioner shall not be guilty of any offence under that Code or under any other law for the time being in force, if any pregnancy is terminated by him in accordance with the provisions of this Act. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Subject to the provisions of sub-section (4), a pregnancy may be terminated by a registered medical practitioner,- \u00a0<\/p>\n<p>(a) where the length of the pregnancy does not exceed twelve weeks, if such medical practitioner is, or \u00a0<\/p>\n<p>(b) where the length of the pregnancy exceeds twelve weeks but does not exceed twenty weeks, if not less than two registered medical practitioners are of opinion, formed in good faith, that- \u00a0<\/p>\n<p>(i) the continuance of the pregnancy would involve a risk to the life of the pregnant woman or of grave injury to her physical or mental health; or \u00a0<\/p>\n<p>(ii) there is a substantial risk that if the child were born, it would suffer from such physical or mental abnormalities as to be seriously handicapped. \u00a0<\/p>\n<p>Explanation I.-Where any pregnancy is alleged by the pregnant woman to have been caused by rape, the anguish caused by such pregnancy shall be presumed to constitute a grave injury to the mental health of the pregnant woman. \u00a0<\/p>\n<p>Explanation II.-Where any pregnancy occurs as a result of failure of any device or method used by any married woman or her husband for the purpose of limiting the number of children, the anguish caused by such unwanted pregnancy may be presumed to constitute a grave injury to the mental health of the pregnant woman. \u00a0<\/p>\n<p>(3) In determining whether the continuance of a pregnancy would involve such risk of injury to the health as is mentioned in sub-section (2), account may be taken of the pregnant woman&#8217;s actual or reasonably foreseeable environment. \u00a0<\/p>\n<p>(4) (a) No pregnancy of a woman, who has not attained the age of eighteen years, or, who, having attained the age of eighteen years, is a mentally ill person, shall be terminated except with the consent in writing of her guardian. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Save as otherwise provided in clause (a), no pregnancy shall be terminated except with the consent of the pregnant woman. \u00a0<\/p>\n<p>4. Place where pregnancy may be terminated.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No termination of pregnancy shall be made in accordance with this Act at any place other than- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(b) a place for the time being approved for the purpose of this Act by Government or a District Level Committee constituted by that Government with the Chief Medical Officer or District Health Officer as the Chairperson of the said Committee: \u00a0<\/p>\n<p>Provided that the District Level Committee shall consist of not less than three and not more than five members including the Chairperson, as the Government may specify from time to time. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sections 3 and 4 When not to apply. \u00a0<\/p>\n<p>(1) The provisions of section 4, and so much of the provision of sub-section (2) of section 3 as relate to the length of the pregnancy and the opinion of not less than two registered medical practitioners, shall not apply to the termination of a pregnancy by a registered medical practitioner in a case where he is of opinion, formed in good faith, that the termination of such pregnancy is immediately necessary to save the life of the pregnant woman. \u00a0<\/p>\n<p>2) Notwithstanding anything contained in the Indian Penal Code (45 of 1860), the termination of pregnancy by a person who is not a registered medical practitioner shall be an offence punishable with rigorous imprisonment for a term which shall not be less than two years but which may extend to seven years under that Code, and that Code shall, to this extent, stand modified. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Whoever terminates any pregnancy in a place other than that mentioned in section 4, shall be punishable with rigorous imprisonment for a term which shall not be less than two years but which may extend to seven years. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Any person being owner of a place which is not approved under clause (b) of section 4 shall be punishable with rigorous imprisonment for a term which shall not be less than two years but which may extend to seven years. \u00a0<\/p>\n<p>Explanation 1.-For the purposes of this section, the expression &#8220;owner&#8221; in relation to a place means any person who is the administrative head or otherwise responsible for the working or maintenance of a hospital or place, by whatever name, where the pregnancy may be terminated under this Act \u00a0<\/p>\n<p>Explanation 2.-For the purposes of this section, so much of the provisions of clause (d) of section 2 as relate to the possession, by registered medical practitioner, of experience or training in gynaecology and obstetrics shall not apply. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>406 Ley de Determinaci\u00f3n de Terminaci\u00f3n del Embarazo de 1996. Sud\u00e1frica. \u00a0<\/p>\n<p>407 Traducci\u00f3n libre. Ley de Determinaci\u00f3n de Terminaci\u00f3n del Embarazo de 1996. Sud\u00e1frica: \u201c. \u201c2. (1) un embarazo puede ser interrumpido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando una mujer los solicite y se encuentre dentro de las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Entre la semana treceava y venteaba de embarazo si el practicante m\u00e9dico, despu\u00e9s de haber consultado con la mujer, es de la opini\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La continuaci\u00f3n del embarazo pueda significar un riesgo de da\u00f1o a la salud f\u00edsica o mental de la mujer; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) Exista un riesgo substancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa f\u00edsica o mental; o \u00a0<\/p>\n<p>iii) El embarazo sea el resultado de una violaci\u00f3n o incesto; o \u00a0<\/p>\n<p>iv) La continuaci\u00f3n del embarazo podr\u00eda afectar las circunstancias sociales o econ\u00f3micas de la mujer; o \u00a0<\/p>\n<p>c) Despu\u00e9s de la venteaba semana de embarazo si el practicante m\u00e9dico, despu\u00e9s de haber consultado a otro practicante m\u00e9dico o a una partera registrada, es de la opini\u00f3n que continuar con el embarazo: \u00a0<\/p>\n<p>i) Podr\u00eda poner en peligro la vida de la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Resultar\u00eda en una severa malformaci\u00f3n del feto; o \u00a0<\/p>\n<p>iii) Podr\u00eda poner en peligro de da\u00f1o al feto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La terminaci\u00f3n del embarazo solo puede ser realizada por un practicante m\u00e9dico, excepto en los embarazos referidos en la subsecci\u00f3n (1)(a), que tambi\u00e9n pueden ser realizados por una partera registrada que ha completado el curso de entrenamiento prescrito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del Acto de Determinaci\u00f3n de Terminaci\u00f3n del Embarazo de 1996 es el siguiente: \u201cChoice on Termination of Pregnancy Act, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pregnancy may be terminated-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0upon request of a woman during the first 12 weeks of the gestation period of her pregnancy;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0from the 13th up to and including the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with the pregnant woman, is of the opinion that-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the continued pregnancy would pose a risk of injury to the woman&#8217;s physical or mental health; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0there exists a substantial risk that the fetus would suffer from a severe physical or mental abnormality; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the pregnancy resulted from rape or incest; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the continued pregnancy would significantly affect the social or economic circumstances of the woman; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0after the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with another medical practitioner or a registered midwife, is of the opinion that the continued pregnancy-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0would endanger the woman&#8217;s life;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0would result in a severe malformation of the fetus; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0would pose a risk of injury to the fetus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0The termination of a pregnancy may only be carried out by a medical practitioner, except for a pregnancy referred to in subsection (1)(a), which may also be carried out by a registered midwife who has completed the prescribed training course.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>408 C\u00f3digo Penal Belga. \u201c(\u2026)4. Despu\u00e9s de la doceava semana de embarazo, bajo las condiciones previstas en los numerales 1, b), 2 y 3, la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no podr\u00e1 ser practicada a menos que la continuaci\u00f3n del embarazo ponga en grave peligro la salud de la mujer o que sea seguro que el ni\u00f1o a nacer sufrir\u00e1 una afecci\u00f3n de una gravedad particular y reconocida como incurable al momento del diagn\u00f3stico. \u00a0En dicho caso, el m\u00e9dico solicitado se asegurar\u00e1 del diagn\u00f3stico con un segundo m\u00e9dico lo que ser\u00e1 adjuntado a la historia cl\u00ednica. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>409 Una mujer que desee practicarse un aborto debe solicitarlo a una agencia de salud autorizada o a un m\u00e9dico de su escogencia. \u00a0La agencia debe examinar las posibles soluciones al problema con la mujer y debe darle todo el apoyo para ayudarla a resolver su problema. Si la solicitud se dirige a un m\u00e9dico, \u00e9ste debe darle toda la informaci\u00f3n pertinente sobre sus derechos y sobre y las facilidades de la seguridad social. Si la mujer contin\u00faa con su decisi\u00f3n de terminar el embarazo, el m\u00e9dico debe expedir un certificado firmado por \u00e9l y por la mujer que contenga la solicitud de terminaci\u00f3n del embarazo. La mujer debe cumplir con un periodo de reflexi\u00f3n de siete d\u00edas despu\u00e9s de los cuales, con el certificado, puede acercarse a una agencia m\u00e9dica autorizada para que le sea practicada la intervenci\u00f3n. El periodo de reflexi\u00f3n puede ser obviado en casos de urgencia. Si la mujer es menor de 18 a\u00f1os, se debe tener el consentimiento de los padres, a menos que existan serias razones que hagan la autorizaci\u00f3n imposible. En dicho caso y si los padres se reh\u00fasan a dar su consentimiento se puede solicitar al magistrado encargado de los asuntos de patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>410 Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protecci\u00f3n social de la maternidad y la terminaci\u00f3n voluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p. 3642-3646) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. La terminaci\u00f3n voluntaria del embarazo podr\u00e1 realizarse despu\u00e9s de los primeros 90 d\u00edas de embarazo cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) el embarazo o el parto acarreen una seria amenaza a la vida de la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>b) el proceso patol\u00f3gico constituye una seria amenaza a la salud f\u00edsica o mental de la mujer, como aquella asociado con anormalidades serias o malformaciones del feto que han sido diagnosticadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. El proceso patol\u00f3gico al que se refiere en la anterior secci\u00f3n deber\u00e1 ser diagnosticado y certificado por un m\u00e9dico que haga parte del departamento de ginecolog\u00eda y obstetricia en donde se ha solicitado la terminaci\u00f3n del embarazo. El m\u00e9dico podr\u00e1 solicitar la ayuda de especialistas. El medico deber\u00e1 remitir la documentaci\u00f3n al igual que su certificado al director m\u00e9dico del hospital para que la terminaci\u00f3n sea realizada inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la terminaci\u00f3n del embarazo sea necesaria debido a una amenaza inminente a la vida de la mujer, podr\u00e1 ser realizada sin cumplir con los procedimientos referidos en la secci\u00f3n 8. en aquellos casos, el m\u00e9dico deber\u00e1 notificar al oficial m\u00e9dico provincial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea probable la viabilidad del feto, el embarazo solo podr\u00e1 ser interrumpido en el caso referido en el inciso a de la secci\u00f3n 6, y el m\u00e9dico que realiza la intervenci\u00f3n deber\u00e1 tomar las acciones necesarias para salvar la vida del feto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las interrupciones del embarazo deber\u00e1n ser realizadas por m\u00e9dicos del departamento de obstetricia y ginecolog\u00eda de un hospital general de acuerdo a la secci\u00f3n 20 de la Ley 132 del 12 de febrero de 1968; este m\u00e9dico deber\u00e1 confirmar que no existen contraindicaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n realizarse interrupciones del embarazo en hospitales p\u00fablicos especializados, en las instituciones y establecimientos referidos en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la secci\u00f3n 1 de la Ley 132 del 12 de febrero de 1968, y las instituciones referidas en la Ley 817 del 26 de noviembre de 1973 y el Decreto 754 del 18 de junio de 1958 del Presidente de la Rep\u00fablica, y en cualquier lugar donde las autoridades administrativas competencias lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>411 Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001. Art\u00edculo L2213-1. \u00a0<\/p>\n<p>412 Ley 2001-588 del 5 de julio de 2001. Art\u00edculo L2213-1. \u201cLa interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo puede ser practicada en todo momento si dos miembros de un equipo pluridisciplinario certifican que, despu\u00e9s de que el equipo haya realizado su consulta, la continuaci\u00f3n del embarazo pone en grave peligro la salud de la mujer o que existe una gran posibilidad de que el menor a nacer sufrir\u00e1 de una afecci\u00f3n particularmente grave reconocida como incurable al momento del diagnostico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la interrupci\u00f3n del embarazo se deba a que la continuaci\u00f3n de este pone en grave peligro la salud de la mujer, el equipo pluridisciplinario encargado de examinar la solicitud de la mujer debe contar con al menos tres personas que sean un m\u00e9dico calificado en ginecolog\u00eda obst\u00e9trica, un m\u00e9dico escogido por la mujer y una persona calificada y sujeta al secreto profesional que puede ser un asistente social o un psic\u00f3logo. Los dos m\u00e9dicos deben ejercer su actividad en un establecimiento p\u00fablico de salud o en un establecimiento privado que satisfaga las condiciones del art\u00edculo L. 2322-1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En los dos casos, con anterioridad a la reuni\u00f3n del equipo multidisciplinario competente, la mujer interesada o la pareja puede, si as\u00ed lo quiere, ser escuchada por todos o parte de los miembros del equipo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2213-2.\u00a0\u00a0Las disposiciones de los art\u00edculos L. 2212-2 y L. 2212-8 al L. 2212-10 son aplicables a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo practicado por un motivo m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2213-3.\u00a0\u00a0Las condiciones de aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo son determinadas mediante decreto del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Texto original: \u201cLoi n\u00b0 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 10 art. 11 Journal Officiel du 7 juillet 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Chapitre 3: Interruption de grossesse pratiqu\u00e9e pour motif m\u00e9dical \u00a0<\/p>\n<p>Article L2213-1.\u00a0L&#8217;interruption volontaire d&#8217;une grossesse peut, \u00e0 toute \u00e9poque, \u00eatre pratiqu\u00e9e si deux m\u00e9decins membres d&#8217;une \u00e9quipe pluridisciplinaire attestent, apr\u00e8s que cette \u00e9quipe a rendu son avis consultatif, soit que la poursuite de la grossesse met en p\u00e9ril grave la sant\u00e9 de la femme, soit qu&#8217;il existe une forte probabilit\u00e9 que l&#8217;enfant \u00e0 na\u00eetre soit atteint d&#8217;une affection d&#8217;une particuli\u00e8re gravit\u00e9 reconnue comme incurable au moment du diagnostic.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lorsque l&#8217;interruption de grossesse est envisag\u00e9e au motif que la poursuite de la grossesse met en p\u00e9ril grave la sant\u00e9 de la femme, l&#8217;\u00e9quipe pluridisciplinaire charg\u00e9e d&#8217;examiner la demande de la femme comprend au moins trois personnes qui sont un m\u00e9decin qualifi\u00e9 en gyn\u00e9cologie obst\u00e9trique, un m\u00e9decin choisi par la femme et une personne qualifi\u00e9e tenue au secret professionnel qui peut \u00eatre un assistant social ou un psychologue. Les deux m\u00e9decins pr\u00e9cit\u00e9s doivent exercer leur activit\u00e9 dans un \u00e9tablissement public de sant\u00e9 ou dans un \u00e9tablissement de sant\u00e9 priv\u00e9 satisfaisant aux conditions de l&#8217;article L. 2322-1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lorsque l&#8217;interruption de grossesse est envisag\u00e9e au motif qu&#8217;il existe une forte probabilit\u00e9 que l&#8217;enfant \u00e0 na\u00eetre soit atteint d&#8217;une affection d&#8217;une particuli\u00e8re gravit\u00e9 reconnue comme incurable au moment du diagnostic, l&#8217;\u00e9quipe pluridisciplinaire charg\u00e9e d&#8217;examiner la demande de la femme est celle d&#8217;un centre pluridisciplinaire de diagnostic pr\u00e9natal. Lorsque l&#8217;\u00e9quipe du centre pr\u00e9cit\u00e9 se r\u00e9unit, un m\u00e9decin choisi par la femme peut, \u00e0 la demande de celle-ci, \u00eatre associ\u00e9 \u00e0 la concertation.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dans les deux cas, pr\u00e9alablement \u00e0 la r\u00e9union de l&#8217;\u00e9quipe pluridisciplinaire comp\u00e9tente, la femme concern\u00e9e ou le couple peut, \u00e0 sa demande, \u00eatre entendu par tout ou partie des membres de ladite \u00e9quipe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Article L2213-2.\u00a0\u00a0Les dispositions des articles L. 2212-2 et L. 2212-8 \u00e0 L. 2212-10 sont applicables \u00e0 l&#8217;interruption volontaire de la grossesse pratiqu\u00e9e pour motif m\u00e9dical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Article L2213-3.\u00a0\u00a0Les conditions d&#8217;application du pr\u00e9sent chapitre sont d\u00e9termin\u00e9es par d\u00e9cret en Conseil d&#8217;Etat.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol. Art\u00edculo 417 bis. \u00a0<\/p>\n<p>414 C\u00f3digo Penal alem\u00e1n. Art\u00edculo 218A. \u201c(&#8230;)(4) La mujer no ser\u00e1 sancionada de acuerdo con el art. 218, luego de la asesor\u00eda respectiva, y no han transcurrido m\u00e1s de 22 semanas desde la concepci\u00f3n. El juez puede prescindir de la pena cuando la mujer embarazada realiz\u00f3 el aborto en un estado de angustia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>415 Ley para la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal, 1992. Traducci\u00f3n libre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n 6. (1) un aborto puede ser realizado hasta la 12 semana de embarazo si: \u00a0<\/p>\n<p>a) se justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>b) es m\u00e9dicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>c) el embarazo es el resultado de un acto criminal; \u00a0<\/p>\n<p>d) la mujer embarazada se encuentra en una situaci\u00f3n de crisis seria. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Un aborto puede ser realizado hasta la semana 18 de embarazo sujeto a los criterios establecidos en el inciso 1 si la mujer embarazada: \u00a0<\/p>\n<p>a) es incapaz o se encuentra incapacitada \u00a0<\/p>\n<p>b) no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error m\u00e9dico o debido a una causa m\u00e9dica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el t\u00e9rmino temporal establecido en el inciso 1 por un error de la instituci\u00f3n m\u00e9dica o a una autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 12. inciso (6). Una situaci\u00f3n de crisis seria se define como aquella que cause un \u201cshock\u201d \u00a0f\u00edsico o mental o una situaci\u00f3n imposible en t\u00e9rminos sociales y en consecuencia poniendo en peligro el desarrollo saludable del feto. La mujer embarazada verifica la existencia de una situaci\u00f3n de crisis seria con la firma de la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El texto original de la secci\u00f3n 12 de la Ley para la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy if \u00a0<\/p>\n<p>a) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman\u2019s health; \u00a0<\/p>\n<p>b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage; \u00a0<\/p>\n<p>c) the pregnancy is the result of a criminal act, and \u00a0<\/p>\n<p>d) the pregnant woman is in a situation of serious crisis. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified in paragraph 1 if the pregnant woman \u00a0<\/p>\n<p>a) is of restricted disposing capacity or is incapacitated; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyond her scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 was caused by the default of a healthcare institution or an authority.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdown or a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of the foetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing the application form. \u00a0<\/p>\n<p>416 Ley del 7 de enero de 1993 sobre planeaci\u00f3n familiar, protecci\u00f3n de fetos humanos y las condiciones bajo las cuales es permisible la terminaci\u00f3n del embarazo. El C\u00f3digo Penal \u00a0reformado por la inserci\u00f3n, despu\u00e9s de la secci\u00f3n 149 de las nuevas secciones 149\u00aa y 149b. \u00a0<\/p>\n<p>417 Ley de terminaci\u00f3n m\u00e9dica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64 de 2002. Art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abortos deben ser realizados en un hospital p\u00fablico o en un hospital o centro m\u00e9dico acreditado por el gobierno. Si la mujer es menor de 18 a\u00f1os o es incapaz se requiere el consentimiento de su guardi\u00e1n o representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>418 Traducci\u00f3n libre. Ley de Determinaci\u00f3n de Terminaci\u00f3n del Embarazo de 1996: \u201c. \u201c2. (1) un embarazo puede ser interrumpido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando una mujer los solicite y se encuentre dentro de las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Entre la semana treceava y venteaba de embarazo si el practicante m\u00e9dico, despu\u00e9s de haber consultado con la mujer, es de la opini\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La continuaci\u00f3n del embarazo pueda significar un riesgo de da\u00f1o a la salud f\u00edsica o mental de la mujer; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) Exista un riesgo substancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa f\u00edsica o mental; o \u00a0<\/p>\n<p>iii) El embarazo sea el resultado de una violaci\u00f3n o incesto; o \u00a0<\/p>\n<p>iv) La continuaci\u00f3n del embarazo podr\u00eda afectar las circunstancias sociales o econ\u00f3micas de la mujer; o \u00a0<\/p>\n<p>c) Despu\u00e9s de la veinteava semana de embarazo si el practicante m\u00e9dico, despu\u00e9s de haber consultado a otro practicante m\u00e9dico o a una partera registrada, es de la opini\u00f3n que continuar con el embarazo: \u00a0<\/p>\n<p>i) Podr\u00eda poner en peligro la vida de la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Resultar\u00eda en una severa malformaci\u00f3n del feto; o \u00a0<\/p>\n<p>iii) Podr\u00eda poner en peligro de da\u00f1o al feto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La terminaci\u00f3n del embarazo solo puede ser realizada por un practicante m\u00e9dico, excepto en los embarazos referidos en la subsecci\u00f3n (1)(a), que tambi\u00e9n pueden ser realizados por una partera registrada que ha completado el curso de entrenamiento prescrito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del Acto de Determinaci\u00f3n de Terminaci\u00f3n del Embarazo de 1996 es el siguiente: \u201cChoice on Termination of Pregnancy Act, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pregnancy may be terminated-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0from the 13th up to and including the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with the pregnant woman, is of the opinion that-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the continued pregnancy would pose a risk of injury to the woman&#8217;s physical or mental health; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0there exists a substantial risk that the fetus would suffer from a severe physical or mental abnormality; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the pregnancy resulted from rape or incest; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the continued pregnancy would significantly affect the social or economic circumstances of the woman; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0after the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with another medical practitioner or a registered midwife, is of the opinion that the continued pregnancy-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0would endanger the woman&#8217;s life;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0would result in a severe malformation of the fetus; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0would pose a risk of injury to the fetus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0The termination of a pregnancy may only be carried out by a medical practitioner, except for a pregnancy referred to in subsection (1)(a), which may also be carried out by a registered midwife who has completed the prescribed training course.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>419 C\u00f3digo Penal Argentino. Art\u00edculo 86. \u00a0Incurrir\u00e1n en las penas establecidas en el art\u00edculo anterior y sufrir\u00e1n, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial por doble tiempo que el de la condena, los m\u00e9dicos, cirujanos, parteras o farmac\u00e9uticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aborto practicado por un m\u00e9dico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Si el embarazo proviene de una violaci\u00f3n o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deber\u00e1 ser requerido para el aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 C\u00f3digo Penal Brasilero de 1940. \u00a0Art\u00edculo 128. No es punible el aborto practicado por un m\u00e9dico: \u00a0<\/p>\n<p>Aborto necesario \u00a0<\/p>\n<p>i. Si no existe otro medio para salvar la vida de la gestante; \u00a0<\/p>\n<p>Aborto en caso de embarazo resultante de estupro. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si el embarazo es el resultado de un estupro y el aborto es precedido del consentimiento de la gestante o cuando la gestante sea incapaz de su representante legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421 Para este caso, regulado por el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Penal, el aborto debe realizarse por un m\u00e9dico, o bajo su direcci\u00f3n, en centro o establecimiento sanitario, p\u00fablico o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>422 Ley para la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal, 1992. Traducci\u00f3n libre: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 6. (1) un aborto puede ser realizado hasta la 12 semana de embarazo si: \u00a0<\/p>\n<p>a) se justifica debido a una causa que ponga en peligro seriamente la salud de la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>b) es m\u00e9dicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>c) el embarazo es el resultado de un acto criminal; \u00a0<\/p>\n<p>d) la mujer embarazada se encuentra en una situaci\u00f3n de crisis seria. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Un aborto puede ser realizado hasta la semana 18 de embarazo sujeto a los criterios establecidos en el inciso 1 si la mujer embarazada: \u00a0<\/p>\n<p>a) es incapaz o se encuentra incapacitada \u00a0<\/p>\n<p>b) no se dio cuenta de que estaba embarazada antes debido a un error m\u00e9dico o debido a una causa m\u00e9dica por fuera de su responsabilidad, o si se excede el t\u00e9rmino temporal establecido en el inciso 1 por un error de la instituci\u00f3n m\u00e9dica o a una autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 12. inciso (6). Una situaci\u00f3n de crisis seria se define como aquella que cause un \u201cshock\u201d \u00a0f\u00edsico o mental o una situaci\u00f3n imposible en t\u00e9rminos sociales y en consecuencia poniendo en peligro el desarrollo saludable del feto. La mujer embarazada verifica la existencia de una situaci\u00f3n de crisis seria con la firma de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original de la secci\u00f3n 12 de la Ley para la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECTION 6 para. (1) Abortion may be procured until the 12th week of pregnancy if \u00a0<\/p>\n<p>a) it is justified by a cause seriously endangering the pregnant woman\u2019s health; \u00a0<\/p>\n<p>b) it is medically probable that the foetus suffers from a serious deficiency or any other damage; \u00a0<\/p>\n<p>c) the pregnancy is the result of a criminal act, and \u00a0<\/p>\n<p>d) the pregnant woman is in a situation of serious crisis. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Abortion may be procured until the 18th week of pregnancy subject to the criteria specified in paragraph 1 if the pregnant woman \u00a0<\/p>\n<p>a) is of restricted disposing capacity or is incapacitated; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0did not realise her pregnancy earlier due to a medical error or a health-related cause beyond her scope of responsibility, or if exceeding the period of pregnancy specified in paragraph 1 was caused by the default of a healthcare institution or an authority.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SECTION 12 para. (6) A situation of serious crisis is one which causes physical or mental breakdown or a subsequent impossible situation in social terms, thus endangering the healthy development of the foetus. The pregnant woman verifies the existence of the situation of serious crisis by signing the application form.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>423 Ley del 7 de enero de 1993 sobre planeaci\u00f3n familiar, protecci\u00f3n de fetos humanos y las condiciones bajo las cuales es permisible la terminaci\u00f3n del embarazo. El C\u00f3digo Penal \u00a0reformado, secciones 149\u00aa y 149b. \u00a0<\/p>\n<p>424 C\u00f3digo Penal portugu\u00e9s. Art\u00edculo 142. \u00a0<\/p>\n<p>425 Ley de terminaci\u00f3n m\u00e9dica del embarazo de 1971, Acto No. 34 de 1971, reformado por la Ley 64 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Explicaci\u00f3n I Cuando se alegue que el embarazo fue el producto de una violaci\u00f3n, se entender\u00e1 que la angustia causada por ese tipo de embarazo constituye un da\u00f1o severo en la salud mental de la mujer embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>426 Los abortos deben ser realizados en un hospital p\u00fablico o en un hospital o centro m\u00e9dico acreditado por el gobierno. Si la mujer es menor de 18 a\u00f1os o es incapaz se requiere el consentimiento de su guardi\u00e1n o representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>427 Traducci\u00f3n libre. Ley de Determinaci\u00f3n de Terminaci\u00f3n del Embarazo de 1996: \u201c. \u201c2. (1) un embarazo puede ser interrumpido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando una mujer los solicite y se encuentre dentro de las primeras doce semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Entre la semana treceava y venteaba de embarazo si el practicante m\u00e9dico, despu\u00e9s de haber consultado con la mujer, es de la opini\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La continuaci\u00f3n del embarazo pueda significar un riesgo de da\u00f1o a la salud f\u00edsica o mental de la mujer; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) Exista un riesgo substancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa f\u00edsica o mental; o \u00a0<\/p>\n<p>iii) El embarazo sea el resultado de una violaci\u00f3n o incesto; o \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c) Despu\u00e9s de la venteaba semana de embarazo si el practicante m\u00e9dico, despu\u00e9s de haber consultado a otro practicante m\u00e9dico o a una partera registrada, es de la opini\u00f3n que continuar con el embarazo: \u00a0<\/p>\n<p>i) Podr\u00eda poner en peligro la vida de la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Resultar\u00eda en una severa malformaci\u00f3n del feto; o \u00a0<\/p>\n<p>iii) Podr\u00eda poner en peligro de da\u00f1o al feto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La terminaci\u00f3n del embarazo solo puede ser realizada por un practicante m\u00e9dico, excepto en los embarazos referidos en la subsecci\u00f3n (1)(a), que tambi\u00e9n pueden ser realizados por una partera registrada que ha completado el curso de entrenamiento prescrito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del Acto de Determinaci\u00f3n de Terminaci\u00f3n del Embarazo de 1996 es el siguiente: \u201cChoice on Termination of Pregnancy Act, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pregnancy may be terminated-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0upon request of a woman during the first 12 weeks of the gestation period of her pregnancy;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0from the 13th up to and including the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with the pregnant woman, is of the opinion that-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the continued pregnancy would pose a risk of injury to the woman&#8217;s physical or mental health; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0there exists a substantial risk that the fetus would suffer from a severe physical or mental abnormality; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the pregnancy resulted from rape or incest; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the continued pregnancy would significantly affect the social or economic circumstances of the woman; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0after the 20th week of the gestation period if a medical practitioner, after consultation with another medical practitioner or a registered midwife, is of the opinion that the continued pregnancy-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0would endanger the woman&#8217;s life;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0would result in a severe malformation of the fetus; or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0would pose a risk of injury to the fetus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0The termination of a pregnancy may only be carried out by a medical practitioner, except for a pregnancy referred to in subsection (1)(a), which may also be carried out by a registered midwife who has completed the prescribed training course.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>428 C\u00f3digo Penal Belga. T\u00edtulo VII. De los cr\u00edmenes y delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo I. Del Aborto \u00a0<\/p>\n<p>350. Aquel que mediante alimentos, brebajes, medicamentos o por cualquier otro medio haga abortar a una mujer que haya consentido ser\u00e1 condenado a una pena privativa de la libertad de tres meses a un a\u00f1o y a una multa de cien francos a quinientos francos. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, no habr\u00e1 infracci\u00f3n cuando la mujer embarazada se encuentre en una situaci\u00f3n de angustia y haya solicitado a un m\u00e9dico que interrumpa el embarazo de acuerdo a las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. a) La interrupci\u00f3n debe darse dentro de las primeras doce semanas de embarazo; \u00a0<\/p>\n<p>b) debe ser practicada bajo buenas condiciones m\u00e9dicas, por un m\u00e9dico, en un establecimiento donde exista un servicio de informaci\u00f3n que recibir\u00e1 a la mujer embarazada y que le dar\u00e1 toda la informaci\u00f3n pertinente sobre las circunstancias, derechos, ayudas y ventajas garantizadas por la ley y el decreto de familia, a las madres solteras o no, a sus hijos, as\u00ed como sobre las posibilidad ofrecidas para la adopci\u00f3n del ni\u00f1o que nacer\u00e1 y que acordar\u00e1 una asistencia y consejer\u00eda sobre los medios con los que podr\u00e1 tener los recursos para resolver los problemas sicol\u00f3gicos y sociales derivados de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El m\u00e9dico que haya sido solicitado por una mujer para la interrupci\u00f3n de su embarazo deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) informarle de los riesgos m\u00e9dicos actuales o futuros que puede devenir de la interrupci\u00f3n del embarazo; \u00a0<\/p>\n<p>b) recordarle las diversas posibilidades de ayuda al menor a nacer y hacer el llamado sobre el caso al personal de servicios referido en 1 (b) del presente art\u00edculo para acordar la asistencia y dar la consejer\u00eda ah\u00ed contemplada; c) asegurarse de la determinaci\u00f3n de la mujer de terminar su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n y del estado de angustia de la mujer embarazada que hacen al m\u00e9dico aceptar la terminaci\u00f3n del embarazo, es soberana mientras que las condiciones previstas en este art\u00edculo sean respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico no podr\u00e1 practicar la interrupci\u00f3n del embarazo en un tiempo menor de seis d\u00edas despu\u00e9s de la primera consulta y despu\u00e9s de que la mujer haya declarado por escrito el d\u00eda de la intervenci\u00f3n y su determinaci\u00f3n de proceder a realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n ser\u00e1 adjuntada a la historia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>429 Ley 2001-588 del 4 de julio de 2001. Texto original: Loi n\u00b0 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 1 art. 5 Journal Officiel du 7 juillet 2001). Art\u00edculo L2212-1.\u00a0La mujer embarazada que su estado la ponga en una situaci\u00f3n de angustia puede solicitar a un m\u00e9dico la interrupci\u00f3n de su embarazo. Esta interrupci\u00f3n solo puede ser practicada antes de la finalizaci\u00f3n de la doceava semana de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>430 Ley 2001-588 del 4 de julio de 2001. Texto original: Loi n\u00b0 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 1 art. 5 Journal Officiel du 7 juillet 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0L2212-2. La interrupci\u00f3n del embarazo solo puede ser practicada por un m\u00e9dico. Solo puede ser realizada en un establecimiento de salud, p\u00fablico o privado que cumpla con las disposiciones del art\u00edculo L. 2322-1, o en el marco de un contrato entre el practicante un establecimiento de esa naturaleza, bajo las condiciones establecidas por el Consejo de Estado mediante decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2212-3. El m\u00e9dico solicitado por la mujer embarazada deber\u00e1, desde la primera visita de la mujer, informarla de los m\u00e9todos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos para la interrupci\u00f3n del embarazo adem\u00e1s de los riesgos y los potenciales efectos secundarios. \u00a0<\/p>\n<p>Le deber\u00e1 facilitar un folleto-gu\u00eda, actualizado al menos una vez al a\u00f1o, que contenga las disposiciones de los art\u00edculos L. 2212-1 y L. 2212-2, la lista y las direcciones de los organismos mencionados en el art\u00edculo L. 2212-4 y los establecimientos donde se realizan interrupciones del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Las direcciones departamentales \u00a0de asuntos sanitarios y sociales deben asegurar la realizaci\u00f3n y difusi\u00f3n de los folletos-gu\u00eda destinados a los m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2212-4. Est\u00e1 sistem\u00e1ticamente dispuesto para la mujer mayor, antes y despu\u00e9s de la interrupci\u00f3n del embarazo, una consulta con una persona que cumpla con una formaci\u00f3n calificada en consejo conyugal o toda otra persona calificada en un establecimiento de informaci\u00f3n, de consejer\u00eda o de consejo familiar, un centro de planificaci\u00f3n o de educaci\u00f3n familiar, un servicio social o cualquier otro organismos agregado. Esta consulta comprende una entrevista particular en la que se debe dar asistencia o consejos apropiados para el estado de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cada vez que sea posible, la pareja participar\u00e1 de la consejer\u00eda y de la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2212-5. Si la mujer vuelve a solicitar la interrupci\u00f3n del embarazo, despu\u00e9s de la consejer\u00eda prevista en los art\u00edculos L. 2212-3 y L. 2212-4, el m\u00e9dico le debe solicitar una declaraci\u00f3n escrita de su consentimiento; dicha confirmaci\u00f3n no puede ser aceptada sino despu\u00e9s de un periodo de espera de una semana despu\u00e9s de la primera solicitud, menos en el caso en que el t\u00e9rmino de doce semanas vaya a expirar. Esta confirmaci\u00f3n no puede ser aceptada sino despu\u00e9s de que hayan pasado al menos dos d\u00edas despu\u00e9s de la entrevista prevista en el art\u00edculo L. 2212-4, esta espera puede ser incluida en aquella de una semana prevista en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2212-6. En caso de confirmaci\u00f3n, el mismo m\u00e9dico puede practicar la interrupci\u00f3n del embarazo bajo las condiciones establecidas en la d\u00e9cima l\u00ednea del art\u00edculo L. 2212-2. Si el m\u00e9dico que conoci\u00f3 de la solicitud no pr\u00e1ctica la intervenci\u00f3n debe entregar a la mujer su solicitud para que ella la remita al m\u00e9dico que escoja, \u00a0\u00e9ste emitir\u00e1 un certificado que establezca que se han cumplido las disposiciones de los art\u00edculos L. 2212-3 y L. 2212-5. \u00a0<\/p>\n<p>El director del establecimiento de salud donde la mujer ha solicitado la admisi\u00f3n para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo debe registrar y conservar las declaraciones que justifican que se ha cumplido con las conserjer\u00edas dispuestas en los art\u00edculos \u00a0L. 2212-3 \u00e0 L. 2212-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2212-7. Si la mujer es menor y no ha sido emancipada, se requiere el consentimiento de uno de sus padres o de su representante legal. Este consentimiento debe adjuntarse a la solicitud que se presenta al m\u00e9dico sin la presencia de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Si la mujer menor no emancipada decide guardar el secreto, el m\u00e9dico debe esforzarse, de acuerdo al inter\u00e9s de la menor, de obtener su consentimiento para que el o los titulares de la patria potestad o el representante legal sean consultados o debe verificar que le sea planteado en la entrevista dispuesta en el art\u00edculo L. 2212-4. \u00a0<\/p>\n<p>Si la menor no quiere realizar este tr\u00e1mite o si el consentimiento no se obtiene, la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo como los actos m\u00e9dicos ligados pueden ser practicados a solicitud de la interesada, presentada de acuerdo a las condiciones previstas en el primer inciso. En ese caso la menor debe estar acompa\u00f1ada de una persona mayor de su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n es obligatorio que la menor asista a una nueva entrevista para darle informaci\u00f3n sobre m\u00e9todos anticonceptivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2212-8.\u00a0\u00a0Un m\u00e9dico nunca est\u00e1 obligado a practicar una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo pero debe informar, sin demora, a la interesada de su negativa adem\u00e1s de comunicarle inmediatamente el nombre de practicantes susceptibles de realizar esta intervenci\u00f3n de acuerdo a las modalidades previstas en el art\u00edculo L. 2212-2. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna partera, enfermera, enfermera, auxiliar m\u00e9dico o cualquiera que sea se encuentra obligado a participar en una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Un establecimiento de salud privado puede negarse a \u00a0que \u00a0se practiquen interrupciones voluntarias del embarazo en su establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, en el caso en el que el establecimiento al que le sea solicitado participar de la ejecuci\u00f3n del servicio p\u00fablico hospitalario o haya celebrado un contrato de concesi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones de los art\u00edculos L. 6161-5 \u00e0 L. 6161-9, se niegue, \u00e9ste no puede ser oponible a menos que otros establecimientos puedan responder a las necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas de establecimientos p\u00fablicos que est\u00e1n obligados a dar los medios para practicar las interrupciones voluntarias del embarazo ser\u00e1n fijadas mediante decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2212-9. Todo establecimiento en el que sea practicada una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, debe asegurar, despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n, la informaci\u00f3n de la mujer en materia de regulaci\u00f3n de nacimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2212-10.\u00a0Toda interrupci\u00f3n de un embarazo debe ser objeto de una declaraci\u00f3n establecida por el m\u00e9dico y dirigida al establecimiento donde es practicada al m\u00e9dico inspector regional de salud p\u00fablica; esta declaraci\u00f3n no debe hacer ninguna menci\u00f3n a la identidad de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo L2212-11. Las condiciones de aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo son determinadas mediante decreto del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>431 Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: (1) Un aborto solo puede ser realizado en caso de una emergencia o de una crisis severa de la mujer embarazada de acuerdo a las dem\u00e1s disposiciones de esta Ley. (2) una crisis severa se define como una situaci\u00f3n que causa un \u201cshock\u201d f\u00edsico o psicol\u00f3gico o una situaci\u00f3n social imposible\u201d. Traducci\u00f3n libre: \u201cArticle 5: (1) An abortion can only be performed in the case of an emergency or of the severe crisis of the pregnant woman in accordance with the provisions of the present act. (2) a severe crisis is a situation causing bodily or psychological shock or an impossible social situation.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>432 Ley 194 del 22 de mayo de 1978 sobre la protecci\u00f3n social de la maternidad y la terminaci\u00f3n voluntaria del embarazo (Gaceta oficial de la Republica Italiana, Parte I, mayo 2 de 1978, No. 140, p. 3642-3646). \u00a0<\/p>\n<p>4. Para practicarse una terminaci\u00f3n del embarazo durante los primeros 90 d\u00edas de embarazo, las mujeres deben estar en una situaci\u00f3n en que la continuaci\u00f3n del embarazo, el parto o la maternidad podr\u00edan poner en peligro seriamente su salud mental o f\u00edsica, de acuerdo a su estado de salud, sus circunstancias econ\u00f3micas, sociales o familiares, las circunstancias en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, o la probabilidad de que el ni\u00f1o nazca con malformaciones o anormalidades, y deber\u00e1n aplicar a un centro de consejer\u00eda de los establecidos bajo el inciso a) de la secci\u00f3n 2 de la Ley 405 del 29 de Julio o a una agencia de servicios medico sociales autorizada en la regi\u00f3n, o a un m\u00e9dico de su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>433 Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protecci\u00f3n de la Vida Fetal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: (1) Un aborto solo puede ser realizado en caso de una emergencia o de una crisis severa de la mujer embarazada de acuerdo a las dem\u00e1s disposiciones de esta Ley. (2) una crisis severa se define como una situaci\u00f3n que causa un \u201cshock\u201d f\u00edsico o psicol\u00f3gico o una situaci\u00f3n social imposible\u201d. Traducci\u00f3n: \u201cArticle 5: (1) An abortion can only be performed in the case of an emergency or of the severe crisis of the pregnant woman in accordance with the provisions of the present act. (2) a severe crisis is a situation causing bodily or psychological shock or an impossible social situation.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>434 El Tribunal Supremo de Brasil conoci\u00f3 en el a\u00f1o 2004 de un recurso de habeas corpus contra la realizaci\u00f3n de un aborto eugen\u00e9sico por anencefalia. El Tribunal, como medida provisional, decidi\u00f3 suspender todos los procesos contra abortos por anancefalia para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la materia. Finalmente, cuando el caso llego al Tribunal, el 4 de marzo de 2004, la mujer, Gabriela Oliveira Cordeiro, ya hab\u00eda tenido el beb\u00e9, que vivi\u00f3 solo 7 minutos. La Corte no se pronunci\u00f3 de fondo sobre el tema por carencia actual \u00a0de objeto \u00a0manteniendo la regulaci\u00f3n del aborto como se encontraba, sin la posibilidad de realizar abortos legales terap\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>435 Las normas vigentes permiten que la mujer aborte dentro de las primeras 12 semanas de embarazo si mediante una consejer\u00eda no se logra disuadirla convenci\u00e9ndola de que la situaci\u00f3n de necesidad invocada por ella puede ser superada de tal forma que no exista un conflicto con la importancia de garantizar la vida del nascituros (Art. 219 C\u00f3digo Penal denominado \u201cAsesor\u00eda a la mujer en una situaci\u00f3n de necesidad y conflicto\u201d). Se requiere la certificaci\u00f3n del consejero en el sentido de que se no se pudo superar el conflicto. Algunos interpretan que este requisito previo es un tr\u00e1mite menor lo cual justificar\u00eda clasificar Alemania como un sistema de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>436 El estado de necesidad es tan amplio que puede comprender necesidades de origen socioecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>437 La indicaci\u00f3n de aborto por violaci\u00f3n no es explicita pero se entiende en la practica que de la violaci\u00f3n puede derivarse una situaci\u00f3n de angustia que justifique el aborto (el aborto por motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>439 Se entiende por malformaci\u00f3n la presunci\u00f3n de que el feto nacer\u00e1 con graves taras f\u00edsicas o ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>440 Se entiende por malformaci\u00f3n que el ni\u00f1o sufrir\u00e1 una enfermedad severa determinada como incurable. \u00a0<\/p>\n<p>441 La indicaci\u00f3n de aborto por violaci\u00f3n no es explicita pero se entiende en la practica que de la violaci\u00f3n puede derivarse una situaci\u00f3n de angustia que justifique el aborto (el aborto por motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo). \u00a0<\/p>\n<p>442 La indicaci\u00f3n de aborto por motivos socioecon\u00f3micos no es explicita pero se entiende en la practica que de una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica dif\u00edcil puede derivarse una situaci\u00f3n de angustia que justifique el aborto (el aborto por motivos de angustia se permite durante el primer trimestre de embarazo). \u00a0<\/p>\n<p>443 Se entiende por malformaci\u00f3n que sea m\u00e9dicamente probable que el feto sufra de una deficiencia seria o de cualquier otro da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>444 La ley no ha regulado la excepci\u00f3n fijada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>445 Se entiende por malformaci\u00f3n un defecto serio e irremediable en el feto. \u00a0<\/p>\n<p>446 Se entiende por malformaci\u00f3n que el que va a nacer sufrir\u00e1 de una afecci\u00f3n particularmente grave y reconocida como incurable en el momento del diagnostico, que debe ser emitido por dos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>447 Se entiende por malformaci\u00f3n del feto que nacer\u00e1 con graves taras f\u00edsicas o ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>448 Se entiende por malformaci\u00f3n que el ni\u00f1o sufrir\u00e1 una enfermedad severa determinada como incurable. \u00a0<\/p>\n<p>449 Se entiende por malformaci\u00f3n la probabilidad de un da\u00f1o gen\u00e9tico fetal que exceda el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>450 Se entiende por malformaci\u00f3n que exista un riesgo sustancial que el ni\u00f1o que nazca podr\u00eda sufrir de una anormalidad f\u00edsica o mental que se derive en una discapacidad grave. \u00a0<\/p>\n<p>451 Esta excepci\u00f3n se entiende como un proceso patol\u00f3gico que constituya una seria amenaza a la salud f\u00edsica o mental de la mujer, como aquella asociada con anormalidades serias o malformaciones del feto que han sido diagnosticadas. \u00a0<\/p>\n<p>452 La ley no ha regulado la excepci\u00f3n fijada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>453 Se entiende por malformaci\u00f3n un defecto serio e irremediable en el feto. \u00a0<\/p>\n<p>454 Se entiende por malformaci\u00f3n que exista un riesgo sustancial de que el feto pueda sufrir de una anormalidad severa f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>455 Sentencia C-447 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>456 Ciertamente, la Corte ha admitido que \u201cde manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d Sentencia C-477 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;El aborto, implicaciones m\u00e9dicas, sociales, econ\u00f3micas, \u00e9ticas y pol\u00edticas&#8221;. Procodes. Editorial Presencia, Bogot\u00e1, pag. 5a. \u00a0<\/p>\n<p>458 Extracto del Acta correspondiente a la reuni\u00f3n de la Sesi\u00f3n Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, que tuvo lugar el d\u00eda 14 de junio de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; He terminado Se\u00f1or Presidente, quiero agradecer a usted, a la Asamblea y felicitar a los ni\u00f1os de Colombia. \u00a0Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Perd\u00f3n, hay una adici\u00f3n que evidentemente fue presentada a tiempo, que dice c\u00f3mo, \u00a0<\/p>\n<p>la mujer es libre de elegir la opci\u00f3n de la maternidad conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Entonces se somete a votaci\u00f3n por supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>-Moci\u00f3n de orden. \u00a0<\/p>\n<p>-Constituyente Zafra. \u00a0<\/p>\n<p>-Yo quisiera que el doctor Iv\u00e1n Marulanda nos volviera a aclarar si el sentido de la norma es el de permitir el aborto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; -Se\u00f1or Presidente, hay una propuesta de la Presidencia para que hablen las compa\u00f1eras, las mujeres, que aqu\u00ed no han tenido ninguna posibilidad, aqu\u00ed estamos hablando de abortos, de c\u00f3mo se siente el parto, y la mayor\u00eda de los que estamos aqu\u00ed somos hombres, y no hay la mujer que tiene el derecho de hablar aqu\u00ed, hay una propuesta para que hablen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>-No se entiende muy bien doctor Marulanda, usted es un hombre claro, por qu\u00e9 no nos dice a los Asamble\u00edstas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-Porque ya lo dije aqu\u00ed, porque ya lo dije\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-Pues rep\u00edtalo doctor Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>-Podr\u00eda hacer le favor de repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>-Porque es fuera de reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>-Queda claro entonces que \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-Si usted es un hombre tan claro, por qu\u00e9 no le dice a la Asamblea si esta proponiendo el aborto o no. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-Estamos en eso, vamos a someter a votaci\u00f3n secreta ya el art\u00edculo aditivo propuesto, por favor Se\u00f1or Secretario empiece la llamada a lista. \u00a0Nombramos como escrutadores al Constituyente Esguerra, al Constituyente Zafra y al Constituyente Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>-(\u2026) sepa en que consiste el art\u00edculo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>-Debe ser inconfesable. \u00a0<\/p>\n<p>-Eso es, y tiene que ser en secreto. \u00a0<\/p>\n<p>-Yo le solicito al Constituyente Esguerra que nos acompa\u00f1e en (\u2026) usted sabe muy bien lo que quiere decir aunque Marulanda no lo diga, por favor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>-Se va a iniciar la votaci\u00f3n. \u00a0P\u00e9rez Gonz\u00e1lez- Rubio Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>-Si no hay escrutadores yo me ofrezco Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>-Tenga la bondad. \u00a0<\/p>\n<p>-Yo tambi\u00e9n me ofrezco Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>-Yo tambi\u00e9n Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>-Ya est\u00e1n aqu\u00ed los escrutadores. \u00a0<\/p>\n<p>-Ya est\u00e1n los escrutadores en su puesto, muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>-Ya est\u00e1n aqu\u00ed los escrutadores, doctor Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>-Perry Rubio Guillermo, Pineda Salazar H\u00e9ctor, Plazas Alcid Guillermo, Ram\u00edrez Cardona Augusto, Ram\u00edrez Ocampo Augusto, Reyes Reyes Cornelio, Rodado Noriega Carlos, Rodr\u00edguez C\u00e9spedes Abel, Rojas Birry Francisco\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1or, mi voto afirmativo. \u00a0<\/p>\n<p>Rojas Ni\u00f1o Germ\u00e1n, Salgado V\u00e1squez Julio Sim\u00f3n, Santamar\u00eda D\u00e1vila Miguel, Serpa Uribe Horacio, Toro Zuluaga Jos\u00e9 Germ\u00e1n, Trujillo Garc\u00eda Carlos Colmes, Uribe Vargas Diego, V\u00e1squez Carrizosa Alfredo, Velasco Guerrero Jos\u00e9 Mar\u00eda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-Mi voto es negativo. \u00a0<\/p>\n<p>-Verano de la Rosa Eduardo, Villa Rodr\u00edguez Fabio de Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>-El m\u00edo es positivo y esta firmado. \u00a0<\/p>\n<p>Yepes Arcila Hernando,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Mi voto negativo esta firmado. \u00a0<\/p>\n<p>Yepes Parra Miguel Antonio, Yepes Parra, Zafra Rold\u00e1n Gustavo, Zalamea Costa Alberto, Abella Esquivel Aida Yolanda, Abello Roca Carlos Daniel, Arias L\u00f3pez Jaime, Benitez Tob\u00f3n Jaime, Cala Hederich Alvaro Federico, Benitez Tob\u00f3n Jaime, Carranza Coronado Mar\u00eda Mercedes,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-Mi voto es en voz alta y firmado, si. \u00a0<\/p>\n<p>Carrillo Fl\u00f3rez Fernando, Castro Jaime, Cuevas Romero Tulio. Chalita Valenzuela Marco Antonio, Echeverri Uruburu Alvaro, Emiliani Rom\u00e1n Raimundo, Esguerra Portocarrero Juan Carlos, Espinoza Facio-Lince Eduardo, Fajardo Landaeta Jaime, Fals Borda Orlando, Fern\u00e1ndes Renowisky Juan B., Gal\u00e1n Sarmiento Antonio, Garc\u00e9s Lloreda Mar\u00eda Teresa, Garz\u00f3n Angelino, Giraldo Angel Carlos Fernando, G\u00f3mez Hurtado Alvaro, G\u00f3mez Mart\u00ednez Juan. \u00a0<\/p>\n<p>-Voto no al aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Guerrero Figueroa Guillermo, Herr\u00e1n de Montoya Helena, Herrera Vergara Hernando, Holgu\u00edn Armando, Hoyos Naranjo Oscar, Lemos Simmonds Carlos, Leyva Dur\u00e1n Alvaro, Londo\u00f1o Jim\u00e9nez Hernando, Lleras de la Fuente Carlos, Lloreda Caicedo Rodrigo, Llorente Mart\u00ednez Rodrigo, Marulanda G\u00f3mez Iv\u00e1n, Mej\u00eda Agudelo Dario, Mej\u00eda Borda Arturo, \u00a0 Molina Giraldo Ignacio, Muelas Hurtado Lorenzo, Navarro Wolf Antonio Jos\u00e9, Nieto Roa Luis Guillermo, Ortiz Hurtado Jaime, Ospina Hern\u00e1ndez Mariano, Ossa Escobar Carlos, Pab\u00f3n Pab\u00f3n Rosemberg,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-S\u00ed y esta firmado. \u00a0<\/p>\n<p>-Palacio Rudas Alfonso, Pati\u00f1o Hormaza Otty, Ben\u00edtez Tob\u00f3n Jaime\u2026 Se\u00f1or Presidente me \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-Eso no suena \u00bfS\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nos permitimos informar el resultado de la votaci\u00f3n, ha sido el siguiente: 25 votos afirmativos, 40 votos negativos, 3 abstenciones.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Extracto del Acta corresponderte a la Sesi\u00f3n Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente llevada a cabo el d\u00eda 28 de junio de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone el constituyente Ram\u00edrez Ocampo: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-Yo creo que en materia de la Carta de Derechos, tanto el trabajo de la Comisi\u00f3n Primera como el de la Asamblea misma han generado una de las cartas de derechos humanos probablemente m\u00e1s completas que puedan leerse en constituci\u00f3n alguna vigente. \u00a0El debate \u00a0fue arduo entre quienes consideraban que el solo enunciado de algunos de ellos hubiera sido suficiente, y quienes consideramos que la tarea pedag\u00f3gica de la Constituci\u00f3n colombiana bien ameritaba el esfuerzo de poder incluir de una manera casi de ense\u00f1anza, did\u00e1ctica, cu\u00e1les son esos derechos fundamentales del hombre colombiano. \u00a0Desde luego, nos inspiramos en la Declaraci\u00f3n Universal de las Naciones Unidas y en el Pacto de San Jos\u00e9 y todo el sistema interamericano que nos rige, y por ello, tanto en los derechos como en los principios, dejamos consagrada esa norma que inspirar\u00e1 \u2013esperamos as\u00ed- lo que es la conducta de los colombianos, o sea el respeto a la vida y su inviolabilidad. Ese respeto y esa inviolabilidad se hizo m\u00e1s patente desde el momento en que los distintos debates que aqu\u00ed se produjeron, con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de abrirle el campo a la llamada opci\u00f3n de la maternidad, fueron sistem\u00e1ticamente derrotados por una ampl\u00edsima mayor\u00eda de esta Asamblea; y, por lo tanto, pensamos que la norma y la cl\u00e1usula consagrada de que la vida es inviolable amparar\u00e1 por mucho tiempo lo que es la sabidur\u00eda del Pacto de San Jos\u00e9, del cual hace parte Colombia, por virtud de la cual la vida es y tiene que ser respetada desde el momento de su concepci\u00f3n.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>459 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>460 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>461 Cfr. Sentencia T-179\/93 \u00a0<\/p>\n<p>462 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>463 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>464 Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Sentencia C-373\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>466 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>467 \u00a0Ver entre otras, las sentencias: T-232\/99, T-315\/99, T-902\/99, T-375\/00, T406\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-899\/00, T-1473\/00, T-040A\/01, T-154\/01, T-231\/01, T-255A\/01, T-352\/01 y T-367\/01. \u00a0<\/p>\n<p>468 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>469 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 Sentencia T-179 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>471 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1992 dice, \u201ctoda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley \u00a0y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente&#8221;. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, incorporada a la legislaci\u00f3n interna mediante Ley 12 de 1991 y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1.989, prescribe en su pre\u00e1mbulo: \u201cTeniendo presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, &#8220;el ni\u00f1o por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>472 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>473 M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>474 Corte Constitucional. Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475 Corte Constitucional. Sentencia C-373\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>476 Sobre la equivalencia entre los significados de las palabras fertilizaci\u00f3n y concepci\u00f3n, Herrera Jaramillo dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo todos ven con claridad que la vida humana comienza desde la fertilizaci\u00f3n. \u00a0Unos dicen que la vida humana comienza desde la concepci\u00f3n, arguyendo que concepci\u00f3n y fertilizaci\u00f3n no son lo mismo, ya que la \u2018concepci\u00f3n\u2019 alude al momento de la implantaci\u00f3n del blastocito en el endometrio, y fundamentan su argumentaci\u00f3n en la etimolog\u00eda: \u2018concepci\u00f3n\u2019 deriva del lat\u00edn \u2018cum\u2019 o \u2018con\u2019 y \u2018capare\u2019 (asir, prender, capturar); y de ah\u00ed pasan a que \u2018concepci\u00f3n\u2019 se define como \u201cel hecho de ser concebido en el \u00fatero\u201d, a\u00f1adiendo que lo principal es \u201crecibir, recoger, retener\u201d. \u00a0Con esto \u2013escribe Mar\u00eda Antonia Carrascosa- quieren dar a entender, aunque no se atreven a afirmarlo claramente, que la vida empieza en el momento de la implantaci\u00f3n, atribuyendo arbitrariamente al t\u00e9rmino concepci\u00f3n el significado de captura del blastocito por el endometrio. \u00a0Pero poco importa que traten de retorcer la explicaci\u00f3n llamando concepci\u00f3n a la implantaci\u00f3n, porque lo que no pueden negar es que el comienzo de la vida est\u00e1 justamente en la fecundaci\u00f3n, lo que implica que la vida de una persona empieza aproximadamente una semana antes de la implantaci\u00f3n. \u00a0Y cuando se dice lo contrario no pasa de afirmaciones confusas para disculpar la multiplicaci\u00f3n de los efectos \u00a0abortivos que se vienen provocando en la fase inicial del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Al argumento dado por la autora citada, me permito complementar esto: la \u2018captura\u2019 \u2013o concepci\u00f3n- se da en el momento de la fertilizaci\u00f3n, que es cuando el \u00f3vulo es fecundado por el espermatozoide, se trata, pues, de una acogida, por parte del \u00f3vulo, de toda la informaci\u00f3n bioqu\u00edmica del espermatozoide, es decir, \u201ccuando los componentes bioqu\u00edmicos de un espermatozoide han quedado incluidos en el \u00f3vulo, se ha producido el origen de una nueva vida, y ha quedado all\u00ed trazada la totalidad de las instrucciones que dirigen el desarrollo del ser que empieza a vivir\u201d; es, pues, la autentica concepci\u00f3n, por ser la primera captura \u2013la implantaci\u00f3n puede ser tambi\u00e9n captura, pero es posterior a la fecundaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede decir que la vida humana comienza desde el momento de la implantaci\u00f3n, ya que el blastocito ya es ser humano \u2013lo es desde hace seis d\u00edas-. \u00a0Adem\u00e1s, la implantaci\u00f3n no a\u00f1ade nada al nuevo ser humano; tan s\u00f3lo comienza una dependencia ambiental, no sustancial, del nuevo ser humano con respecto a su madre. \u00a0\u201cPor la anidaci\u00f3n en el endometrio, y las funciones de la placenta que se desarrolla despu\u00e9s, el embri\u00f3n del mam\u00edfero dispone de un medio adecuado que le garantiza el aporte de sustancias nutritivas y la respiraci\u00f3n celular. \u00a0Pero esto no es nada esencial con respecto a la predeterminaci\u00f3n y potencialidad del desarrollo, seg\u00fan el plan establecido en la fertilizaci\u00f3n. \u00a0En t\u00e9rminos de fisiolog\u00eda animal, a nadie se le ha ocurrido pensar que el embri\u00f3n no vive propiamente hasta la anidaci\u00f3n, porque suponer tal cosa ser\u00eda absurdo como suponer que el feto de mam\u00edfero no vive hasta que respira aire atmosf\u00e9rico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, hay quienes niegan que la vida humana comienza desde el momento de la fertilizaci\u00f3n, y ponen como ejemplo el caso de los embriones gemelos, ya que la individualizaci\u00f3n de \u00e9stos se produce horas despu\u00e9s de la fertilizaci\u00f3n \u2013en la primera divisi\u00f3n del cigoto-. \u00a0&lt;Cuando ocurre as\u00ed, el comienzo de la vida individualizada de los dos embriones hay que situarlo dentro del mismo plazo que si fuera embri\u00f3n \u00fanico, es decir, pr\u00e1cticamente en las 24 horas siguientes a la ovulaci\u00f3n&gt;. \u00a0Pero, de todas maneras, desde el momento de la fertilizaci\u00f3n hay vida humana, luego no se puede impedir el desarrollo de ese nuevo ser humano. \u00a0Lo que parece ocurrir en el caso de los embriones gemelos, a tenor de los datos que actualmente se poseen, es que de un ser vivo se forma otro ser vivo. \u00a0&lt;Al referirnos a especies de reproducci\u00f3n sexual, por ejemplo, de las que se dividen por escisi\u00f3n o por segmentaci\u00f3n, cuando observamos uno de estos organismos decimos que all\u00ed hay un ser vivo. \u00a0Al comprobar que el animal que hab\u00eda antes de la divisi\u00f3n era id\u00e9ntico a los dos que encontramos despu\u00e9s, no dir\u00edamos (es de sentido com\u00fan) que los que hab\u00eda antes de la divisi\u00f3n no era un ser vivo. \u00a0Igual tendr\u00edamos que expresarnos en el supuesto del desarrollo gemelar humano, al tratar de los posibles cambios durante las primeras fases. \u00a0Dir\u00edamos que a partir de la fecundaci\u00f3n existe un ser vivo que hemos de considerar como una persona humana, y desde el momento de la divisi\u00f3n gemelar existe un nuevo ser vivo que es otra persona humana, formada por c\u00e9lulas que se \u00a0han separado del organismo inicial&gt;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>477 Estrella Rosemberg, MSc y Maria Teresa Olivieri, MSc\u00a0<\/p>\n<p>Bi\u00f3logas especializadas en reproducci\u00f3n humana explican as\u00ed la fertilizaci\u00f3n in vitro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fertilizaci\u00f3n in vitro o Beb\u00e9 Probeta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el nacimiento de Louise Brown la primera beb\u00e9 probeta en el mundo en 1978, la Fertilizaci\u00f3n in vitro se ha transformado en una parte integral de la terapia de la infertilidad. Este m\u00e9todo consiste en que los espermatozoides del hombre y los ovocitos de la mujer se combinan fuera del cuerpo en un plato de laboratorio y son colocados en una incubadora. Luego que ocurre la fertilizaci\u00f3n, el embri\u00f3n resultante es transferido al \u00fatero materno donde se implantar\u00e1. Esta t\u00e9cnica consta de varios pasos: \u00a0<\/p>\n<p>Fertilizaci\u00f3n in vitro o Beb\u00e9 Probeta \u00a0<\/p>\n<p>Desde el nacimiento de Louise Brown la primera beb\u00e9 probeta en el mundo en 1978, la Fertilizaci\u00f3n in vitro se ha transformado en una parte integral de la terapia de la infertilidad. Este m\u00e9todo consiste en que los espermatozoides del hombre y los ovocitos de la mujer se combinan fuera del cuerpo en un plato de laboratorio y son colocados en una incubadora. Luego que ocurre la fertilizaci\u00f3n, el embri\u00f3n resultante es transferido al \u00fatero materno donde se implantar\u00e1. Esta t\u00e9cnica consta de varios pasos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La estimulaci\u00f3n del ovario: Consiste en inducir en el ovario la producci\u00f3n de m\u00faltiples ovocitos. Esta estimulaci\u00f3n se logra mediante inyecciones de diferentes hormonas entre las cuales se encuentran: la hormona fol\u00edculo estimulante (FSH), gonadotrofina menop\u00e1usica humana (hMG), gonadotrofina cori\u00f3nica humana (hCG). En algunos casos se usan an\u00e1logos de la GnRH como el acetato de leuprolide, que suprime la funci\u00f3n normal del ovario para poder controlar mejor la ovulaci\u00f3n usando hormonas externas. Es fundamental una coordinaci\u00f3n exacta para predecir el momento adecuado de la aspiraci\u00f3n y recolecci\u00f3n de los ovocitos. Esto se logra mediante un seguimiento frecuente por ultrasonido del crecimiento de los fol\u00edculos y determinaciones de estradiol en la sangre, cuyos valores aumentan a medida que los fol\u00edculos se desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recuperaci\u00f3n de los ovocitos: Se realiza mediante la punci\u00f3n transvaginal de los fol\u00edculos y aspiraci\u00f3n de los l\u00edquidos foliculares. Estos l\u00edquidos son transportados de inmediato al laboratorio donde los ovocitos son recuperados, clasificados seg\u00fan su grado de madurez, colocados en platos de laboratorio con medio de cultivo y en la incubadora, que tiene caracter\u00edsticas de ambiente y temperatura similares al cuerpo de la mujer, donde continuar\u00e1n su maduraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Inseminaci\u00f3n de los ovocitos: Luego de la recuperaci\u00f3n de los ovocitos, el hombre toma una muestra de semen y la entrega al laboratorio. Los espermatozoides son separados mediante lavados y gradientes de densidad donde los m\u00f3viles son seleccionados. Estos espermatozoides se colocan con cada uno de los ovocitos en los platos de laboratorio y de nuevo a la incubadora hasta el d\u00eda siguiente donde se comprobar\u00e1 la fertilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cultivo de los embriones: Los ovocitos fertilizados se dividen form\u00e1ndose embriones de 2 a 8 c\u00e9lulas, que son transferidos v\u00eda transcervical al \u00fatero de la mujer 44 a 72 hrs luego de la recuperaci\u00f3n de los ovocitos o 5 d\u00edas despu\u00e9s en el estad\u00edo de blastocisto. \u00a0<\/p>\n<p>e) Transferencia embrionaria: Los mejores embriones (un promedio de 3), se seleccionan para ser transferidos al \u00fatero materno dentro de una c\u00e1nula especial. El n\u00famero de embriones a transferir var\u00eda de acuerdo a la edad de la mujer, para lograr el mejor equilibrio entre la tasa de embarazo y el riesgo de embarazo m\u00faltiple.<\/p>\n<p>f) Congelaci\u00f3n de embriones: Los embriones que no se transfieran, pueden criopreservarse y utilizarse en un intento posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomado de http:\/\/www.embarazada.com\/Mujer010D.asp \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>478 &#8211; \u201cLa naturaleza plenamente humana del embri\u00f3n, desde su constituci\u00f3n como cigoto, est\u00e1 atestiguada por la gen\u00e9tica moderna, la cual &#8220;ha demostrado que desde el primer instante queda fijado el programa de lo que ser\u00e1 ese ser viviente&#8221;[13]: desde la fertilizaci\u00f3n, efectivamente, el cariotipo del embri\u00f3n est\u00e1 constituido por mol\u00e9culas de DNA que contienen secuencias polidesoxirribo-nucle\u00f3tidas espec\u00edficamente humanas, inmediata pero gradualmente expresadas en las c\u00e9lulas embrionales[14]. A este dato, actualmente indiscutible, algunos contraponen que el embri\u00f3n en las fases iniciales de su desarrollo -hasta el 7\u00b0-8\u00b0 d\u00eda, seg\u00fan algunos; seg\u00fan otros, el 14\u00b0-15\u00b0 d\u00eda- estar\u00eda dotado de una identidad e individualidad gen\u00e9tica, pero no todav\u00eda de una determinada individualidad organ\u00edsmica: en sentido ontogen\u00e9tico no nos encontrar\u00edamos frente al mismo individuo humano que reconocemos sucesivamente en el embri\u00f3n implantado, en el feto y en el reci\u00e9n nacido. Y al no estar definida la individualidad sustancial, faltar\u00eda as\u00ed uno de los dos requisitos de la persona humana. Aqu\u00ed nos estamos refiriendo a las conocidas objeciones que se refieren a la totipotencialidad de las c\u00e9lulas embrionales, los gemelos homocig\u00f3ticos y la fusi\u00f3n quim\u00e9rica, las cuales no son insuperables, sin embargo, s\u00ed se recurre a una argumentaci\u00f3n racional que tengan en cuenta todos los factores de la realidad biol\u00f3gica de un ser vivo[15]. Una argumentaci\u00f3n semejante se basa te\u00f3ricamente en la unidad e individualidad diacr\u00f3nica del ciclo vital de un organismo, la cual no excluye, sino que m\u00e1s bien implica, la posibilidad del devenir en la forma del generar (dar origen a) y del degenerar (cesar de existir como), y se fundamenta emp\u00edricamente en modelos de interpretaci\u00f3n de los fen\u00f3menos arriba citados que son l\u00f3gicamente no contradictorios y biol\u00f3gicamente compatibles con los actuales datos cient\u00edficos. Algunos de estos modelos, como el que interpreta la formaci\u00f3n de los gemelos homocig\u00f3ticos monocoriales mediante un splitting de la masa celular interna del blastocito, proceso an\u00e1logo al de la gemelaci\u00f3n en la reproducci\u00f3n ag\u00e1mica de algunos organismos pluricelulares, han encontrado una confirmaci\u00f3n experimental, por ejemplo, mediante la observaci\u00f3n microcinematogr\u00e1fica directa de un blastocito de mam\u00edfero durante el hatching[16]. El modelo de splitting de la masa celular interna puede explicar algunos casos de gemelaridad monocig\u00f3tica humana como consecuencia de una fertilizaci\u00f3n in vitro[17].\u201d Roberto Colombo en \u201cLa naturaleza y el estatuto del embri\u00f3n humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>479 Sobre el tema de comienzo de la vida humana, vide: J. Lejeune,\u201dEl comienzo del ser humano.\u201d G.B Anderson, Fertilization, Early Developement and Embryo Transfer, en \u201cReproduction in domestic Animals\u201d (Nueva York 1977. Bancrof, biological Determinats of Sexual Behavior, en Hormones and sexual behavior in human, Nueva york 1977. Mishell, Ovulation in human (Londres 1976) etc, citado por Herrera Jatramillo Francisco Jos\u00e9 en El Derecho a la Vida y el Aborto. U del Rosario, 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480 Tomado de http:\/\/www.corazones.org\/moral\/vida\/vida_comienzo.htm \u00a0<\/p>\n<p>481 El principio pro homine es un criterio de interpretaci\u00f3n del derecho de los derechos humanos, seg\u00fan el cual se debe dar a las norma \u00a0la ex\u00e9gesis m\u00e1s amplia posible, es decir, se debe preferir su interpretaci\u00f3n extensiva, cuando ellas reconocen derechos internacionalmente protegidos. A contrario sensu, \u00a0debe optarse por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones o suspensiones al ejercicio de tales los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>482 C.P. Art\u00edculo 93: \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>483 ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>484 ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>485 ARTICULO 94. La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>486 El bloque de constitucionalidad stricto y lato sensu conforman categor\u00edas jur\u00eddicas \u00a0diferentes, pues las normas y principios que conforman el primero, cuando son de orden interno, no pueden ser variadas sino mediante el mecanismo de reforma constitucional, cosa que no sucede con los que s\u00f3lo conforman el bloque de constitucionalidad en sentido amplio. Adem\u00e1s, cuando la jurisprudencia se refiere a aquellas normas que solamente pertenecen a este \u00faltimo bloque, entiende que la mismas obran \u00fanicamente como datos o factores que deben ser tomados en cuenta para efectos de analizar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n (pues esto quiere decir la palabra par\u00e1metro486), pero no que tales normas deban ser confrontadas directamente con las que han sido acusadas, para efectos de establecer su conformidad sustancial o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487 La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional relativa a los conceptos del bloque de constitucionalidad, bloque de constitucionalidad stricto sensu, y bloque de constitucionalidad lato sensu puede ser estudiada en las sentencias C-225 de 1995, C-578 de 1995, C-358 de 1997, C- 191 de 1998, C-400 de 1998, C-708 de 1999, T-483 de 1999, C-1022 de 1999, C-038 de 2004 y T-979 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>488 Sobre este punto puede consultarse, de manera especial, la jurisprudencia sentada frente al valor jur\u00eddico de las recomendaciones de la OIT, contenida en las sentencias C-562 de 1992, C-147 de 1994, T-568 de 1999, T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-979 de 2004, cuya lectura evidencia que la jurisprudencia relativa al posible car\u00e1cter vinculante de algunas recomendaciones de la OIT, en especial de las proferidas su comit\u00e9 de Libertad Sindical, no es uniforme y los precedentes judiciales en la materia \u00a0no han sido proferidos por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Tampoco puede afirmarse que exista una doctrina consistente recogida en un fallo de constitucionalidad o en una sentencia de unificaci\u00f3n, conforme a la cual el posible car\u00e1cter vinculante de tales recomendaciones de la OIT hiciera que las mismas entraran a conformar el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>489 En cuanto al car\u00e1cter vinculante o no vinculante de las resoluciones de las Organizaciones Internacionales, debe rese\u00f1arse que \u00e9stas empiezan a producirse a fines del Siglo XIX, cuando nacen las primeras Organizaciones de esta naturaleza. Desde entonces progresivamente les ha sido reconocida una cada vez mayor importancia como normas program\u00e1ticas de Derecho Internacional, es decir como pautas jur\u00eddicas que fijan prop\u00f3sitos o metas a sus destinatarios, sin car\u00e1cter propiamente obligatorio. Empero, cabe distinguir aqu\u00ed las resoluciones que son producto de la competencia normativa interna de las Organizaciones internacionales, de aquellas otras que provienen de su competencia normativa externa. Las primeras est\u00e1n llamadas a regular el propio funcionamiento y administraci\u00f3n interna de la Organizaci\u00f3n o de sus \u00f3rganos, al paso que las segundas \u00a0se dirigen a destinatarios externos a ella. Aquellas son jur\u00eddicamente vinculantes cuando emanan de un \u00f3rgano de la Organizaci\u00f3n que est\u00e1 en relaci\u00f3n de superioridad jer\u00e1rquica o funcional respecto del \u00f3rgano destinatario de la resoluci\u00f3n.489 \u00c9stas, es decir las que son provenientes de la competencia normativa externa, son las llamadas \u201crecomendaciones\u201d, que son enviadas por la Organizaci\u00f3n o por uno de sus \u00f3rganos internos a uno o varios destinatarios externos a ella, y que implican una invitaci\u00f3n a adoptar un comportamiento determinado489. As\u00ed pues, en principio no tienen car\u00e1cter vinculante, salvo que su obligatoriedad est\u00e9 reglamentada por el mismo tratado constitutivo de la Organizaci\u00f3n internacional que la profiere. Es decir, es en la constituci\u00f3n de cada Organizaci\u00f3n en donde se debe buscar la fuerza obligatoria o no obligatoria de las resoluciones de la Organizaci\u00f3n respectiva. No obstante lo anterior, la doctrina se\u00f1ala que como regla general las recomendaciones carecen de obligatoriedad jur\u00eddica. Para tales instrumentos que se encuentran en una zona gris entre la proclamaci\u00f3n sin fuerza vinculante y la determinaci\u00f3n con efectos vinculantes, se ha acu\u00f1ado el concepto de soft law. (Ver Herdegen, Matth\u00edas. Derecho Internacional \u00a0P\u00fablico, Konrad Adenauer Stiftung, Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, M\u00e9xico 2005, p. 164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>490 Este procedimiento es conocido como \u201ccontracting out\u201d y consiste en lo siguiente: \u201c la organizaci\u00f3n internacional adopta una resoluci\u00f3n y la notifica a los Estados miembros. Estos disponen de cierto plazo dentro del cual pueden oponerse a la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n y, si as\u00ed lo manifiestan, ella no ser\u00e1 v\u00e1lida respecto de los Estados que se han opuesto. Entre las organizaciones internacionales que prev\u00e9n este sistema pueden mencionarse la O.M.S., la O. A.C.I. y la O.M. M. (julio a. Barberis, op. Cit P\u00e1g. 162)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>491 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>492 Ver, entre otras, la sentencia C-406 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>493 El art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos indica al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n podr\u00e1n consultar a la Corte acerca de la interpretaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n o de otros tratados concernientes a la protecci\u00f3n de los derechos humanos en los Estados americanos.\u00a0 Asimismo, podr\u00e1n consultarla, en lo que les compete, los \u00f3rganos enumerados en el cap\u00edtulo X de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organizaci\u00f3n, podr\u00e1 darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>494 Decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de los Derechos Humanos en el caso Llontoy vs. Per\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495 Las normas de la CEDAW que se refieren a las facultades del comit\u00e9, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, se establecer\u00e1 un Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (denominado en adelante el Comit\u00e9) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n, de dieciocho y, despu\u00e9s de su ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n por el trig\u00e9simo quinto Estado Parte, de veintitr\u00e9s expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convenci\u00f3n. Los expertos ser\u00e1n elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercer\u00e1n sus funciones a t\u00edtulo personal; se tendr\u00e1n en cuenta una distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa y la representaci\u00f3n de las diferentes formas de civilizaci\u00f3n, as\u00ed como los principales sistemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comit\u00e9, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra \u00edndole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y sobre los progresos realizados en este sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n para el Estado de que se trate;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro a\u00f1os y, adem\u00e1s, cuando el Comit\u00e9 lo solicite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9, por conducto del Consejo Econ\u00f3mico y Social, informar\u00e1 anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podr\u00e1 hacer sugerencias y recomendaciones de car\u00e1cter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de car\u00e1cter general se incluir\u00e1n en el informe del Comit\u00e9 junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitir\u00e1 los informes del Comit\u00e9 a la Comisi\u00f3n de la Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Social de la Mujer para su informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos especializados tendr\u00e1n derecho a estar representados en el examen de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n que correspondan a la esfera de las actividades. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en las \u00e1reas que correspondan a la esfera de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a disposici\u00f3n alguna que sea m\u00e1s conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La legislaci\u00f3n de un Estado Parte; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier otra convenci\u00f3n, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el \u00e1mbito nacional para conseguir la plena realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>496 En este punto se debe aclarar que el Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d recientemente aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, pretende que los Estados parte de dicha Convenci\u00f3n que ratifiquen el documento adicional reconozcan con ello \u00a0la competencia del Comit\u00e9 de la CEDAW para recibir y considerar comunicaciones por parte de personas o grupos que se hallen bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte, que aleguen ser v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de derechos protegidos por la convenci\u00f3n. Como resultado de lo cual el Comit\u00e9 puede formular observaciones y recomendaciones al Estado concernido. Ahora bien, dichas recomendaciones, por las mismas razones antes explicadas relativas a las competencias que la Convenci\u00f3n misma le reconoce al Comit\u00e9 de la CEDAW, no tendr\u00edan la virtualidad de resultar internacionalmente vinculantes para Colombia, y por lo tanto se excluir\u00eda su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad. Am\u00e9n de que, a la fecha de la Sentencia de la Corte, el Estado colombiano no ha manifestado consentimiento en obligarse internacionalmente por el citado Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497 Este texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreocupan tambi\u00e9n al Comit\u00e9 las elevadas tasas de mortalidad materna y de embarazo de adolescentes, as\u00ed como el insuficiente acceso de \u00e9stas a los servicios de asesoramiento y de educaci\u00f3n en materia de salud reproductiva. A este respecto, es inquietante que la pr\u00e1ctica del aborto sea la principal causa de mortalidad materna\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>498 Art\u00edculo 44 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comit\u00e9, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el plazo de dos a\u00f1os a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convenci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo sucesivo, cada cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los informes preparados en virtud del presente art\u00edculo deber\u00e1n indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convenci\u00f3n. Deber\u00e1n asimismo, contener informaci\u00f3n suficiente para que el Comit\u00e9 tenga cabal comprensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en el pa\u00eds de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comit\u00e9 no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, la informaci\u00f3n b\u00e1sica presentada anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 podr\u00e1 pedir a los Estados Partes m\u00e1s informaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 presentar\u00e1 cada dos a\u00f1os a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Econ\u00f3mico y Social, informes sobre sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Estados Partes dar\u00e1n a sus informes una amplia difusi\u00f3n entre el p\u00fablico de sus pa\u00edses respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con objeto de fomentar la aplicaci\u00f3n efectiva de la Convenci\u00f3n y de estimular la cooperaci\u00f3n internacional en la esfera regulada por la Convenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y dem\u00e1s \u00f3rganos de las Naciones Unidas tendr\u00e1n derecho a estar representados en el examen de la aplicaci\u00f3n de aquellas disposiciones de la presente Convenci\u00f3n comprendidas en el \u00e1mbito de su mandato. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros \u00f3rganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y dem\u00e1s \u00f3rganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicaci\u00f3n de aquellas disposiciones de la presente Convenci\u00f3n comprendidas en el \u00e1mbito de sus actividades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Comit\u00e9 transmitir\u00e1, seg\u00fan estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros \u00f3rganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia t\u00e9cnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comit\u00e9, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Comit\u00e9 podr\u00e1 recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efect\u00fae, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del ni\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Comit\u00e9 podr\u00e1 formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la informaci\u00f3n recibida en virtud de los art\u00edculos 44 y 45 de la presente Convenci\u00f3n. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deber\u00e1n transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>499 Estas recomendaciones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el an\u00e1lisis efectuado en el presente cap\u00edtulo, la Comisi\u00f3n formula las siguientes recomendaciones al Estado colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que adopte medidas adicionales para difundir informaci\u00f3n referente a la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m de Par\u00e1, los derechos protegidos por la misma, y los mecanismos de supervisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Que asegure la vigencia efectiva y plena de la legislaci\u00f3n nacional que protege a las mujeres contra la violencia, asignando a tal efecto los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de programas de entrenamiento vinculados con dichas normas.<\/p>\n<p>\u201d3. Que garantice la disponibilidad y rapidez de las medidas especiales previstas en la legislaci\u00f3n nacional para proteger la integridad mental y f\u00edsica de las mujeres sometidas a amenazas de violencia.<\/p>\n<p>\u201d4. Que estudie los mecanismos y procedimientos vigentes en materia de tr\u00e1mites judiciales para obtener protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n por delitos sexuales, a fin de establecer garant\u00edas efectivas para que las v\u00edctimas denuncien a los perpetradores.<\/p>\n<p>5. Que desarrolle programas de entrenamiento para funcionarios policiales y judiciales, acerca de las causas y consecuencias de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>6. Que adopte las medidas necesarias para prevenir, castigar y erradicar hechos de violaci\u00f3n, abuso sexual, y otras formas de tortura y trato inhumano por parte de agentes del Estado. Espec\u00edficamente, en cuanto a las mujeres privadas de su libertad, dichas medidas deber\u00e1n incluir: un trato acorde con la dignidad humana; la supervisi\u00f3n judicial de las causas de la detenci\u00f3n; el acceso a un abogado, a los familiares, y a servicios de salud; y las salvaguardas apropiadas para las inspecciones corporales de las detenidas y sus familiares.<\/p>\n<p>7. Que garantice la debida diligencia para que en todos los casos de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero, sean objeto de medidas investigativas prontas, completas e imparciales, as\u00ed como el adecuado castigo de los responsables y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>8. Que provea informaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n sobre las normas b\u00e1sicas relacionadas con la salud reproductiva.<\/p>\n<p>9. Que adopte medidas adicionales a nivel estatal, tendientes a la incorporaci\u00f3n plena de la perspectiva de g\u00e9nero en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de sus pol\u00edticas;<\/p>\n<p>10. Que desarrolle sistemas que permitan recopilar los datos estad\u00edsticos necesarios para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas adecuadas, basadas en cuestiones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>11. Que tome las acciones necesarias a fin de que la sociedad civil est\u00e9 representada en el proceso de formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas en favor de los derechos de la mujer.<\/p>\n<p>12. Que gestione la obtenci\u00f3n de medios adicionales para que los recursos humanos y materiales dedicados a avanzar el papel de las mujeres en la sociedad colombiana sean compatibles con la prioridad asignada a dicho desaf\u00edo.<\/p>\n<p>13. Que en seguimiento de los progresos en materia de combate al analfabetismo en general, implemente programas orientados a reducir dicho problema en las poblaciones en situaci\u00f3n de mayor desventaja, donde las tasas son mayores para las ni\u00f1as y mujeres.<\/p>\n<p>14. Que lleve adelante iniciativas educacionales para personas de todas las edades, con el objetivo de cambiar actitudes y estereotipos, y que simult\u00e1neamente inicie la modificaci\u00f3n de pr\u00e1cticas basadas en la inferioridad o subordinaci\u00f3n de las mujeres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 Sentencia C-606\/92. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501 Sentencia C-251 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502 Sentencia C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503 Alexy, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO. Editorial Gedisa, S.A. Barcelona 1994. p\u00e1g 75 \u00a0<\/p>\n<p>504 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cTeniendo presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, &#8220;el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento&#8221;, \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>505 Ver, entre otras, las Sentencias C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 94, C-445 de 1995, C-022 de 1996. T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000 C-093 de 1991, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506 Samuel Barrientos Restrepo. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL. Ed. Bedout, p\u00e1g. 268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>507 CUELLO CAL\u00d3N, Eugenio. Derecho Penal. Ed. Bosch, Barcelona, 1960. p\u00e1g. 368. citado por REYES ECHAND\u00ccA ALFONSO. Derecho Penal, parte general. Publicaciones universidad Externado de Colombia, 1976. p\u00e1g 174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508 Ver: REYES ECHAND\u00ccA ALFONSO. Derecho Penal, parte general. Publicaciones universidad Externado de Colombia, 1976. P\u00e1g. 175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>509 Art\u00edculo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>510 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>511 El C\u00f3digo Penal reprime dichas conductas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad s\u00edquica que le impidan comprender la relaci\u00f3n sexual o dar su consentimiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena ser\u00e1 de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que est\u00e9 en incapacidad de resistir, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de \u00e9l, la pena ser\u00e1 de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>512 Ver Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513 Sentencia C-939\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En el mismo sentido Ver la Sentencia C-016\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>514 Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>515 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>516 Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>517 Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>518 Entre otros los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n es los estados de excepci\u00f3n. (C-358 de 1997), los tratados lim\u00edtrofes (C\u2013191 de 1998) y \u00a0los Convenios \u00a087 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>519 \u00a0Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n podr\u00e1n consultar a la Corte acerca de la interpretaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n o de otros tratados concernientes a la protecci\u00f3n de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podr\u00e1n consultarla, en lo que compete, los \u00f3rganos enumerados en el cap\u00edtulo X de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organizaci\u00f3n, podr\u00e1 darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>521 Desde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. \u00a0En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>522 En ese sentido, ver por ejemplo las OBSERVACIONES FINALES del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, relativas a Colombia e identificadas como CCPR\/C\/79\/Add. 76, de 5 de mayo de 1997 y CCPR\/CO\/80\/COL de 26 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>523 Informe del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, A\/54\/38, y OEA, Cap\u00edtulo XII, Informe sobre los Derechos Humanos en Colombia (OEA\/SER L \/V\/11\/02\/DOC 9\/REV1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>525 Ver por ejemplo el proyecto presentado por el constituyente Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa, publicado en la Gaceta Constitucional del mi\u00e9rcoles 20 de febrero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>526 Gaceta Constitucional del martes 26 de marzo de 1991, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>527 Mi\u00e9rcoles 17 de abril de 1991, P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>528 Gaceta Constitucional del mi\u00e9rcoles 29 de mayo de 1991, P\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>529 Gaceta Constitucional del lunes 11 de noviembre de 1991, P\u00e1gina 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-355\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente \u00a0 \u00a0\u00a0 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momento a partir del cual empiezan a surtirse \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha expuesto en forma reiterada que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}