{"id":1296,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-386-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-386-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-94\/","title":{"rendered":"T 386 94"},"content":{"rendered":"<p>T-386-94 <\/p>\n<p>Sentencia No. T-386\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la intimidad requiere del sujeto activo una conducta dirigida a conocer el \u00e1mbito oculto de la vida personal o familiar sin que medie autorizaci\u00f3n que lo permita. El quebrantamiento en esencia ocurre con la invasi\u00f3n abusiva de alguien en la esfera personal y privada de otra, as\u00ed el prop\u00f3sito no sea el de obtener ventajas o hacer p\u00fablicas tales situaciones. La simple intromisi\u00f3n constituye el instrumento de la violaci\u00f3n, que por supuesto da lugar a tutelar el derecho, sin perjuicio de otras consecuencias que pudiera aparejar esa misma conducta. No se da la violaci\u00f3n del derecho, si los hechos intimos del presunto ofendido ya son situaciones conocidas en forma p\u00fablica o quien ausculta la intimidad ajena cumple un mandato legal, porque en el primer caso ya no hay intimidad que violar, y en el segundo la conducta se legitima por voluntad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n no est\u00e1 particularmente condicionado por la Constituci\u00f3n o la ley a que tenga operancia y efectividad en un lugar o instituci\u00f3n determinados, de modo que el tratamiento o valoraci\u00f3n de estos aspectos, cuando puedan incidir sobre la vigencia o ejercicio del derecho, como ocurre en los eventos de que s\u00f3lo exista un establecimiento en el lugar o el desplazamiento a otro sitio o a otro centro educativo resulten onerosos o irrealizables, son eminentemente casu\u00edsticos y deben examinarse a la luz de las particularidades que modelan el caso concreto. Consecuente con lo expuesto y habida consideraci\u00f3n de que no se han violado los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 y especificamente el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que el menor se encuentra adelantando estudios en otro colegio, resulta improcedente jur\u00eddicamente conceder la tutela impetrada, aparte de que se trata de hechos superados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE &nbsp;T- 36390 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA LUCIA JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO (QUINDIO). &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTOS EDUCATIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Jaramillo contra la madre Amira Romero Rodr\u00edguez, directora del colegio Santa Mar\u00eda Goretti.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Jaramillo presenta como supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que su hijo Nelson Andr\u00e9s R\u00edos Jaramillo cursaba el octavo grado en el colegio Santa Mar\u00eda Goretti del municipio de Rionegro (Quind\u00edo). &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho colegio igualmente cursaba estudios la menor Michel Gonz\u00e1lez, de quien se dice mantuvo relaciones sexuales en la casa de Nelson Andr\u00e9s R\u00edos Trujillo con un alumno de otro plantel educativo y result\u00f3 embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora que &#8220;Sin adelantarse investigaci\u00f3n de ninguna clase por parte del Colegio, la se\u00f1ora directora procedi\u00f3 a citarme como madre que soy de NELSON ANDRES y luego contarme en forma despiadada lo que seg\u00fan ella hab\u00eda sucedido, procedi\u00f3 a calificar a mi hijo, de 16 a\u00f1os de edad, de alcahuete e inmoral, pues seg\u00fan ella, \u00e9l preparaba a las ni\u00f1as para llevarlas a la cama y buscaba la forma de seducirlas, invitarlas y llevarlas a mi casa para nada bueno, agregando en forma por dem\u00e1s ofensiva, que si ese era el ejemplo que recib\u00eda en el hogar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que dicha directora viol\u00f3 el derecho a la intimidad del menor Nelson Andr\u00e9s R\u00edos Jaramillo, al someter a \u00e9ste a interrogatorios en relaci\u00f3n con asuntos \u00edntimos relacionados con su comportamiento sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demandante que ante la amenaza de la directora de llevar el caso de la menor embarazada ante la asociaci\u00f3n de padres de familia del colegio y la junta de profesores, organismos que deb\u00edan decidir sobre la permanencia de su menor hijo en el colegio y &#8220;presionada por ella y temerosa del esc\u00e1ndalo p\u00fablico en que en forma injusta se iba a ver envuelto, no s\u00f3lo mi hijo sino la honra de mi hogar, estamp\u00e9 mi firma sin mi voluntad en el documento que hab\u00eda elaborado la Secretaria del Colegio, pues yo no quer\u00eda ni quiero retirar a mi hijo de all\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la demandante expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quiero dejar en claro que la se\u00f1ora STELLA ZULETA DE GONZALEZ es t\u00eda pol\u00edtica de la ni\u00f1a MICHEL GONZALEZ y a su vez Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Santa Mar\u00eda Goretti, lo que de por si constitu\u00eda motivo para la presi\u00f3n ejercida en mi por la madre AMIRA para que firmara el retiro de mi hijo fuera una presi\u00f3n parcializada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que por las circunstancias antes narradas se vio obligada a retirar a su hijo del referido colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Derechos constitucionales que estiman vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la petente estima que a su hijo Nelson Andr\u00e9s R\u00edos Jaramillo se le vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la intimidad y al buen nombre. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo, mediante sentencia del 25 de Marzo de 1994 neg\u00f3 la tutela de los derechos presuntamente desconocidos, aduciendo las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presunta coacci\u00f3n moral, presi\u00f3n o amenaza que recibiera la petente en este &nbsp;asunto, no se acredit\u00f3 en ning\u00fan momento, pues quienes depusieron al respecto del desarrollo de la conversaci\u00f3n entre la Directora del Colegio y la citada Jaramillo, madre del joven estudiante, manifiestan que la hoy peticionaria firm\u00f3 el libro correspondiente (fl. 35 seg\u00fan xeroscopia autenticada), tal como aparece, sin ning\u00fan apremio en marzo 2 del a\u00f1o en curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre la fecha de retiro de su hijo y el momento de impetrar la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Jaramillo se arrepinti\u00f3 de su decisi\u00f3n y opt\u00f3 por buscar nuevamente el ingreso de Nelson Andr\u00e9s R\u00edos Jaramillo por orden tutelar &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el Despacho la coacci\u00f3n que alega la demandante en este aspecto y que la compeli\u00f3 a firmar el retiro voluntario que aparece en el libro respectivo, no existi\u00f3 para la persona que la alega en su favor, bien lo expres\u00f3 en sus tratados Carrara cuando afirm\u00f3 que &#8220;la coacci\u00f3n no podr\u00e1 admitirse como insuperable si se acredita que el agente pudo sustraerse al mal que le amenazaba sin necesidad de ejecutar el hecho&#8221;. Y para el caso en estudio, qui\u00e9n podr\u00eda obligar a una persona que se resiste a que su hijo sea apartado del plantel educativo enter\u00e1ndola de un presunto esc\u00e1ndalo cuando con un solo no, tal decisi\u00f3n se remitir\u00eda a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y de Profesores. Entonces no era insuperable la presunta coacci\u00f3n que afirma la petente para haber firmado. Prim\u00f3 necesariamente la voluntad de firmar dicho retiro, el cual quiere corregir &nbsp;acudiendo a la presente tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tenemos tambi\u00e9n que el perjuicio acad\u00e9mico que pudo sufrir el joven &nbsp;NELSON ANDRES RIOS JARAMILLO es p\u00edrrico, si nos atenemos &nbsp;que una vez retirado del &#8220;Goretti&#8221; se matricul\u00f3 en el Instituto Montenegro de esta misma localidad, donde cursa normalmente su a\u00f1o escolar y que la persona &nbsp;que lo matricul\u00f3 en dicho plantel educativo es su misma madre, como lo confirma el mismo Nelson Andr\u00e9s en su declaraci\u00f3n rendida ante el Despacho y acreditada dicha matr\u00edcula en el expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los otros derechos fundamentales que se alega por la peticionaria haberse infringido por la Directora del Colegio &#8220;Goretti&#8221; de esta localidad, religiosa Amira Romero Rodr\u00edguez como lo son &#8220;intimidad personal&#8221; y familiar, y &#8220;Derecho a un Debido Proceso&#8221;, tras el an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas en el expediente, no se han vulnerado para ambos, por cuanto admiten los interesados haber dialogado al respecto de lo acontecido y el mismo afectado Nelson Andr\u00e9s R\u00edos Jaramillo, admite haber realizado actos que ameritaron el reclamo justo de la Directora del Plantel donde estudiaba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de acotar por \u00faltimo que, el problema materia de estudio tambi\u00e9n fue conocido por la se\u00f1ora Jefe de N\u00facleo de Educaci\u00f3n Dra. Fanny de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, quien ha tomado las previsiones necesarias para que las directivas del Colegio &#8220;Santa Mar\u00eda Goretti&#8221; de esta localidad, solucionen el problema acad\u00e9mico que pueda presentar el joven NELSON ANDRES RIOS JARAMILLO, quedando al arbitrio de las autoridades de educaci\u00f3n en menci\u00f3n, la determinaci\u00f3n pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto y como la instituci\u00f3n de la Acci\u00f3n de la Tutela busca proteger y prevenir una presunta amenaza o violaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, estima el Despacho que para el caso presente no se ha vulnerado ninguno de ellos y por consiguiente, no hay lugar a su procedencia deneg\u00e1ndose a la petente la acci\u00f3n de tutela por ella impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para entrar a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro (Quind\u00edo), con fundamento en los dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Consideraciones Generales. &nbsp;<\/p>\n<p>De las actuaciones surtidas por el juzgado del conocimiento y particularmente de las pruebas recogidas durante el proceso, se puede llegar a la definici\u00f3n de las situaciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Jaramillo retir\u00f3 el 2 de Marzo de 1994 a su hijo Nelson Andr\u00e9s R\u00edos Jaramillo del colegio Santa Mar\u00eda Goretti y lo matricul\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s en el Instituto Montenegro, del Municipio del mismo nombre, con el fin de que continuara sus estudios en el grado octavo del &nbsp;nivel b\u00e1sico secundario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La circunstancia que dio origen al retiro de dicho menor del colegio al parecer se debi\u00f3 a los reclamos que la directora del colegio le hiciera en el sentido de que en su casa se hac\u00edan reuniones de compa\u00f1eros estudiantes en las cuales se propiciaban relaciones sexuales, y que una menor de 12 a\u00f1os hab\u00eda resultado embarazada. El menor R\u00edos Jaramillo admiti\u00f3 el hecho de la existencia de tales reuniones (fl. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Pese a que la peticionaria afirm\u00f3 que el retiro de su hijo de dicho establecimiento educativo obedeci\u00f3 a presiones ejercidas, por la religiosa Amira Romero Rodr\u00edguez, directora de la instituci\u00f3n, todo indica que fue el resultado de su propia determinaci\u00f3n, seguramente movida por el inter\u00e9s de evitar el da\u00f1o social que la situaci\u00f3n pod\u00eda generar en el buen nombre del establecimiento educativo, y de evitar un esc\u00e1ndalo en el cual resultaba involucrado su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.4. En los t\u00e9rminos del Reglamento o Manual de convivencia (art. 10) del colegio Santa Mar\u00eda Goretti, la conducta que motiv\u00f3 el reclamo de la directora del colegio est\u00e1 calificada como &#8220;falta de especial gravedad&#8221;, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;m) Faltas graves, dentro y fuera del plantel, contra cualquier aspecto de la moral cristiana &nbsp;tales como embriaguez, tenencia, tr\u00e1fico y\/o consumo de sustancias que produzcan adicci\u00f3n, prostituci\u00f3n, homosexualismo, lesbianismo, aborto, relaciones prematuras que lleven o no al embarazo, frecuentar sitios indebidos y ser motivo de esc\u00e1ndalo para la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos de indisciplina de los estudiantes, en los t\u00e9rminos del Reglamento (art. 11), son objeto de &nbsp;medidas disciplinarias de diferente \u00edndole, seg\u00fan su trascendencia dentro del \u00e1mbito de convivencia escolar, que pueden consistir inicialmente en la simple invitaci\u00f3n al di\u00e1logo del estudiante comprometido para que pueda reflexionar sobre los hechos irregulares de su proceder, a manera de reorientaci\u00f3n de su conducta, en el retiro temporal del estudiante y finalmente luego de agotar diferentes correctivos en su desvinculaci\u00f3n definitiva del plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Reglamento otorga un tratamiento especial al estudiante que incurre en la conducta a que se refiere el literal m) transcrito, por considerarla de suma gravedad, de tal suerte que su sanci\u00f3n es necesariamente el retiro definitivo del plantel, sin que sea menester agotar las diferentes etapas que suponen &nbsp;el otorgamiento de oportunidades encaminadas a que el estudiante revise su comportamiento y asuma una nueva actitud, a fin de evitar &nbsp;la medida final, como en los dem\u00e1s casos del art\u00edculo 11, si no que es viable su retiro del plantel una vez se consulte con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y el cuerpo de profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fundamento y alcance de los reglamentos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un &#8220;reglamento o manual de convivencia&#8221;, &#8220;en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes&#8221; y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que &#8220;los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo&#8221; (art. 87). De igual modo, la ley estableci\u00f3 que &#8220;el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de ense\u00f1anza, porque es necesario mantener una interacci\u00f3n enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y el \u00e1mbito del mundo exterior, lo cual se infiere de la voluntad Constitucional cuando se establece a modo de principio que &#8220;el estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede negar que las actividades que el estudiante cumple dentro y fuera de su centro de estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en cuanto contribuyen a su formaci\u00f3n educativa, a saciar sus necesidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas e intelectuales, y a lograr su desarrollo moral, espiritual, social afectivo, \u00e9tico y c\u00edvico, como es la filosof\u00eda que inspira la ley general de educaci\u00f3n (Ley 115\/94, art. 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a juicio de la Corte los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El caso objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuvo oportunidad la peticionaria de se\u00f1alarlo en el libelo de demanda, en el presente caso, se dicen vulnerados por la &nbsp; directora del Colegio Santa Mar\u00eda Goretti los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre de su hijo Nelson Andr\u00e9s R\u00edos Jaramillo, quien fue retirado de dicho colegio, a ra\u00edz de los reclamos que aqu\u00e9lla le hiciera por los hechos que ya quedaron relatados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que el hijo de la accionante (folios 22 vt y 23 del expediente) admiti\u00f3 paladinamente la existencia de las reuniones de estudiantes en su casa de habitaci\u00f3n y de las cuales se deduce la fundada posibilidad de la pr\u00e1ctica de relaciones sexuales en las referidas reuniones, por los particulares detalles y situaciones que el estudiante describe en su versi\u00f3n de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Puede advertirse de los hechos mencionados que se viol\u00f3 el derecho a la intimidad del estudiante? &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la intimidad requiere del sujeto activo una conducta dirigida a conocer el \u00e1mbito oculto de la vida personal o familiar sin que medie autorizaci\u00f3n que lo permita. El quebrantamiento en esencia ocurre con la invasi\u00f3n abusiva de alguien en la esfera personal y privada de otra, as\u00ed el prop\u00f3sito no sea el de obtener ventajas o hacer p\u00fablicas tales situaciones. La simple intromisi\u00f3n constituye el instrumento de la violaci\u00f3n, que por supuesto da lugar a tutelar el derecho, sin perjuicio de otras consecuencias que pudiera aparejar esa misma conducta. La Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema en estos t\u00e9rminos:1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad principal de este derecho (a la intimidad) es resguardar un \u00e1mbito de vida privada personal y familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones de otros, sin el consentimiento de su titular. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado o a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que no se da la violaci\u00f3n del derecho, si los hechos intimos del presunto ofendido ya son situaciones conocidas en forma p\u00fablica o quien ausculta la intimidad ajena cumple un mandato legal, porque en el primer caso ya no hay intimidad que violar, y en el segundo la conducta se legitima por voluntad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite resultar\u00eda exagerado admitir la violaci\u00f3n de la intimidad del menor R\u00edos Jaramillo, porque al conocimiento de los hechos que tuvieron ocurrencia en su hogar se lleg\u00f3 por la directora del colegio, no mediante su intromisi\u00f3n en el espacio personal o familiar de aqu\u00e9l, sino con ocasi\u00f3n del informe que recibi\u00f3 de terceras personas. La reclamaci\u00f3n posterior de la educadora se bas\u00f3 en una informaci\u00f3n que ya pose\u00eda y debe destacarse el hecho de que procedi\u00f3 con suma cautela al entrevistar al estudiante y a su madre privadamente para indagar sobre la ocurrencia de los hechos, en raz\u00f3n a que de alguna manera afectaba la imagen de la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho de defensa por la petente, estima la Corte que ella no ocurri\u00f3, porque si bien al estudiante, en principio, le asist\u00eda el derecho a que se surtiera con su intervenci\u00f3n la correspondiente actuaci\u00f3n disciplinaria a efecto de determinar su responsabilidad en los hechos, su madre opt\u00f3 por retirarlo del establecimiento educativo mencionado. Por lo tanto, el retiro del estudiante no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Tambi\u00e9n se aduce por la demandante la presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuya finalidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Carta, &#8220;es el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho, como resulta obvio, se resuelve &nbsp;objetivamente en la oportunidad que el Estado, la sociedad y la misma familia, como responsables de la educaci\u00f3n, deben ofrecer a su titular, para que acceda a los beneficios de la cultura, de manera que su desconocimiento se presenta cuando de alguna manera se obstaculiza o impide su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, como se establece de las pruebas recogidas, el estudiante se vincul\u00f3 al Instituto Montenegro dos d\u00edas despu\u00e9s de su retiro del Colegio Santa Mar\u00eda Goretti. Es decir, mantuvo su vinculaci\u00f3n con un centro educativo sin que existiera propiamente soluci\u00f3n de continuidad en sus estudios, por lo cual, mal puede afirmarse que se le haya desconocido su derecho a educarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n no est\u00e1 particularmente condicionado por la Constituci\u00f3n o la ley a que tenga operancia y efectividad en un lugar o instituci\u00f3n determinados, de modo que el tratamiento o valoraci\u00f3n de estos aspectos, cuando puedan incidir sobre la vigencia o ejercicio del derecho, como ocurre en los eventos de que s\u00f3lo exista un establecimiento en el lugar o el desplazamiento a otro sitio o a otro centro educativo resulten onerosos o irrealizables, son eminentemente casu\u00edsticos y deben examinarse a la luz de las particularidades que modelan el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y no se diga que con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del estudiante, la cual conforme a las pruebas allegadas al proceso hay que presumir que su madre hizo libremente, se le vulner\u00f3 al joven Nelson Andr\u00e9s el derecho al libre desarrollo de su personalidad, pues si bien \u00e9l y sus padres son aut\u00f3nomos para buscar las opciones que juzguen mas adecuadas para orientar su existencia, no pueden pretender que en un establecimiento educativo que aun en su &nbsp;mismo nombre anuncia su orientaci\u00f3n cat\u00f3lica, se cohonesten comportamientos claramente contrarios a la filosof\u00eda que inspira \u00e9sta o que, en beneficio del alumno, cambie sus metas y prop\u00f3sitos. Lo que ha de hacer quien discrepe de esa orientaci\u00f3n es bien simple: respetar los patrones de conducta all\u00ed consagrados o buscar otro establecimiento educativo (si fuere factible) arm\u00f3nico con sus preferencias. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto y habida consideraci\u00f3n de que no se han violado los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 y especificamente el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que el menor Nelson Andr\u00e9s R\u00edos Jaramillo se encuentra adelantando estudios en otro colegio, resulta improcedente jur\u00eddicamente conceder la tutela impetrada, aparte de que se trata de hechos superados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Departamento del Quind\u00edo, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-386\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Inconstitucionalidad\/DERECHOS DE LOS PADRES A EDUCAR LOS HIJOS\/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL NI\u00d1O (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al control y regulaci\u00f3n de la conducta individual dentro del hogar, opera prioritariamente el derecho de los padres a educar a sus hijos, por lo que el poder disciplinario de los centros educativos en la vida familiar es secundario y se subordina al derecho parental. Por otra parte, el derecho a la intimidad personal y familiar representa un l\u00edmite constitucional que no puede ser desconocido por el Estado o la comunidad, a trav\u00e9s de los centros educativos p\u00fablicos o privados. El tener &#8220;relaciones prematuras que lleven o no al embarazo&#8221; fuera del plantel educativo, es una conducta que no puede ser objeto de sanci\u00f3n. Ella est\u00e1 amparada por los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. A la pretensi\u00f3n de gobernar los actos del adolescente para que se ajusten a los valores que orientan la formaci\u00f3n impartida por un centro de ense\u00f1anza particular, se oponen las garant\u00edas constitucionales que buscan la libre autodeterminaci\u00f3n del adolescente, lejos de injerencias arbitrarias en la esfera de su intimidad. La norma del reglamento o manual de convivencia del colegio es incompatible con la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, no pod\u00eda servir de fundamento legal v\u00e1lido para exigir a la representante del menor su retiro de la entidad educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-L\u00edmites a la autonom\u00eda\/COMPORTAMIENTO INTIMO \/CONFLICTO DE DERECHOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha debido la Corte resolver cu\u00e1l derecho goza de primac\u00eda en el conflicto entre la intimidad y la autonom\u00eda del centro educativo, particularmente en relaci\u00f3n con el ejercicio de la facultad disciplinaria. La sentencia considera que las directivas de la instituci\u00f3n educativa no vulneran el derecho a la intimidad del hijo de la peticionaria al exigir su retiro del plantel educativo, luego de haberse tornado de p\u00fablico conocimiento que en el hogar del alumno dos estudiantes mantuvieron relaciones sexuales quedando una joven menor de edad embarazada. El derecho fundamental a la intimidad tiene prima facie prevalencia sobre el derecho a la autonom\u00eda de los centros educativos. Salvo en casos excepcionales que tuvieran por objeto asegurar bienes o valores superiores se podr\u00eda invertir esta relaci\u00f3n. La argumentaci\u00f3n de la sentencia encierra una falacia. Esta consiste en la posibilidad de sancionar a una persona por conductas realizadas en la intimidad del hogar con fundamento en el conocimiento de su comportamiento \u00edntimo que, por circunstancias ajenas a su voluntad, ha trascendido a la esfera p\u00fablica. No habiendo causa constitucional o legal que autorice hacer uso de informaci\u00f3n, p\u00fablica o privada, sobre el comportamiento \u00edntimo de una persona, tampoco existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para dar prevalencia al derecho a la autonom\u00eda educativa sobre el derecho a la intimidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Permanencia\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES\/DISCRIMINACION POR SEXO\/SEXUALIDAD-Manejo irresponsable (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n objetiva y razonable para otorgar un trato diferente a estudiantes de sexo masculino que el brindado a las alumnas, como consecuencia del ejercicio, responsable o no, de la sexualidad. La tarea de los centros educativos, independientemente de los valores que propugnen o defiendan, es brindar consejo, apoyo, informaci\u00f3n y ejemplo al educando para el manejo responsable de su sexualidad, no as\u00ed excluirlo o castigarlo por el supuesto disfrute desordenado o irresponsable de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: T-36390 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA LUCIA JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo consignadas a continuaci\u00f3n las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. Considero que ha debido concederse la tutela de los derechos a la intimidad y al debido proceso y accederse a las pretensiones de la representante legal del menor. A mi juicio, la sentencia no resuelve satisfactoriamente tres preguntas constitucionales de decisiva importancia en el caso concreto, a saber: la incompatibilidad con la Constituci\u00f3n de la norma del reglamento educativo que sirviera de fundamento para sancionar a un alumno (i), la prevalencia del derecho fundamental a la intimidad sobre el derecho a la autonom\u00eda de los centros educativos (ii), y el alcance del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en el sistema educativo . &nbsp;<\/p>\n<p>I. Reglamento educativo vs. Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento del colegio Santa Mar\u00eda Goretti en su art\u00edculo 10, literal m), dispone que las conductas, realizadas dentro o fuera del plantel, consistentes en &#8220;las relaciones prematuras que lleven o no al embarazo, frecuentar sitios indebidos o ser motivo de esc\u00e1ndalo para la comunidad&#8221;, constituyen &#8220;faltas graves&#8221; contra la moral cristiana. La sanci\u00f3n establecida para qui\u00e9n incurra en tal comportamiento es el retiro definitivo de la instituci\u00f3n educativa sin la adopci\u00f3n de medidas correctivas previas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La facultad de los centros educativos para darse su propio reglamento no puede, cuando se ejerce, traspasar la esfera de derechos garantizados por la Constituci\u00f3n al individuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 El poder disciplinario de los establecimientos de educaci\u00f3n sirve a los objetivos de la socializaci\u00f3n, la transmisi\u00f3n de valores morales y la formaci\u00f3n de la personalidad. La injerencia de terceras personas en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal se justifica en la naturaleza misma de la educaci\u00f3n, que no es otra que encauzar las inclinaciones y regular la conducta del educando con el fin de posibilitarle acceder a los bienes y valores de la cultura (CP art. 67). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 El poder disciplinario en la educaci\u00f3n, no obstante, debe ser proporcionado a sus fines y ejercitarse de conformidad con otros valores constitucionales igualmente protegidos. El principio democr\u00e1tico, y su n\u00facleo esencial de respeto a los derechos fundamentales, orienta el proceso educativo (CP art. &nbsp;41). Por encumbrados que sean los postulados o valores que identifican una instituci\u00f3n educativa particular, los medios correctivos empleados no deben desbordar los derechos, principios y valores garantizados en la Constituci\u00f3n a toda persona. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 En cuanto al control y regulaci\u00f3n de la conducta individual dentro del hogar, opera prioritariamente el derecho de los padres a educar a sus hijos (CP arts. 42, 67), por lo que el poder disciplinario de los centros educativos en la vida familiar es secundario y se subordina al derecho parental. Por otra parte, el derecho a la intimidad personal y familiar representa un l\u00edmite constitucional que no puede ser desconocido por el Estado o la comunidad, a trav\u00e9s de los centros educativos p\u00fablicos o privados. &nbsp;<\/p>\n<p>El tener &#8220;relaciones prematuras que lleven o no al embarazo&#8221; fuera del plantel educativo, es una conducta que no puede ser objeto de sanci\u00f3n. Ella est\u00e1 amparada por los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. A la pretensi\u00f3n de gobernar los actos del adolescente para que se ajusten a los valores que orientan la formaci\u00f3n impartida por un centro de ense\u00f1anza particular, se oponen las garant\u00edas constitucionales que buscan la libre autodeterminaci\u00f3n del adolescente, lejos de injerencias arbitrarias en la esfera de su intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del reglamento o manual de convivencia del colegio Santa Mar\u00eda Goretti (art\u00edculo 10 literal m)) es incompatible con la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, no pod\u00eda servir de fundamento legal v\u00e1lido para exigir a la representante del menor su retiro de la entidad educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Prevalencia del derecho a intimidad sobre el derecho a la autonom\u00eda del centro educativo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. No puede apelarse a un lenguaje obtuso y contradictorio para sopesar los derechos a la intimidad y a la autonom\u00eda reglamentaria del centro educativo. De esta forma, se invierte la relaci\u00f3n de prevalencia entre un derecho y otro, y se termina por justificar la sanci\u00f3n impuesta al menor mediante la sugerencia hecha a la petente de retirar &#8220;voluntariamente&#8221; a su hijo de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la decisi\u00f3n de la Sala que &#8221; el comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de ense\u00f1anza &#8230;&#8221;. Agrega que &#8220;nadie puede negar que las actividades que el estudiante cumple dentro o fuera de su centro de estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en cuanto contribuyen a su formaci\u00f3n educativa &#8230;&#8221;. Pero, a la vez, agrega: &#8220;No obstante lo anterior, a juicio de la Corte &#8230; dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Es manifiesta la falta de claridad conceptual en la sentencia al delimitar las llamadas &#8220;conductas ajenas al centro educativo&#8221; y la &#8220;conducta externa&#8221; del estudiante que pueda directa o indirectamente afectar a la instituci\u00f3n educativa. La Corte no aporta criterio objetivo alguno para establecer qu\u00e9 conductas son ajenas a la instituci\u00f3n educativa o se encuentran protegidas por el derecho a la intimidad personal &#8211; como podr\u00eda ser la autodeterminaci\u00f3n sexual -, y cu\u00e1les, por ser &#8220;externas&#8221;, &#8211; lo que supone ya su no protecci\u00f3n constitucional desde el \u00e1mbito de la intimidad &#8211; pueden ser objeto de regulaci\u00f3n mediante el poder reglamentario de los centros de educaci\u00f3n. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n precedente apunta a borrar las fronteras entre el comportamiento &#8220;\u00edntimo de la persona&#8221; y la conducta &#8220;externa del estudiante&#8221;, subrayando la relevancia que el primero representa para el \u00e9xito de los objetivos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Ha debido la Corte resolver cu\u00e1l derecho goza de primac\u00eda en el conflicto entre la intimidad y la autonom\u00eda del centro educativo, particularmente en relaci\u00f3n con el ejercicio de la facultad disciplinaria. La sentencia considera que las directivas de la instituci\u00f3n educativa no vulneran el derecho a la intimidad del hijo de la peticionaria al exigir su retiro del plantel educativo, luego de haberse tornado de p\u00fablico conocimiento que en el hogar del alumno dos estudiantes mantuvieron relaciones sexuales quedando una joven menor de edad embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad tiene prima facie prevalencia sobre el derecho a la autonom\u00eda de los centros educativos. Salvo en casos excepcionales que tuvieran por objeto asegurar bienes o valores superiores se podr\u00eda invertir esta relaci\u00f3n. Un ejemplo ser\u00eda la exigencia de ciertos ex\u00e1menes m\u00e9dicos para autorizar el ingreso o permanencia en una instituci\u00f3n educativa en aras de preservar la vida o la salud de los miembros de la comunidad estudiantil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la Corte que ya no hay intimidad que violar si los hechos \u00edntimos del presunto ofendido son situaciones conocidas en forma p\u00fablica. As\u00ed las cosas, bastar\u00eda asegurar que por cualquier medio de dieran a conocer aspectos \u00edntimos de la vida de una persona para que, una vez publicados, fuera leg\u00edtimo el uso de dicha informaci\u00f3n para fines particulares, aduciendo que lo violado, violado est\u00e1. Este singular modo de razonar es contrario a la jurisprudencia sentada por esta misma Corporaci\u00f3n en ocasi\u00f3n anterior, cuando sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00e1mbito \u00edntimo de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en su domicilio y en sitios no abiertos al p\u00fablico -casa de habitaci\u00f3n, sitio de trabajo no abierto al p\u00fablico, espacios reservados de los establecimientos abiertos al p\u00fablico, etc.-, as\u00ed como lo que se conoce de otros porque ellos mismos lo han confiado reservadamente o porque se les ha sorprendido en ello sin tener causa legal para hacerlo. En el \u00e1mbito privado la persona puede pensar, decir y hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad alguna est\u00e9 llamada a intervenir y sin que ning\u00fan otro particular (salvo autorizaci\u00f3n de la persona o v\u00ednculo reconocido de parentesco, amistad o sentimiento), est\u00e9 legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida \u00edntima. Excepcionalmente, cuando la persona infrinja la Constituci\u00f3n o las leyes, deber\u00e1n intervenir las autoridades para verificar, probar y sancionar la infracci\u00f3n.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la sentencia encierra una falacia. Esta consiste en la posibilidad de sancionar a una persona por conductas realizadas en la intimidad del hogar con fundamento en el conocimiento de su comportamiento \u00edntimo que, por circunstancias ajenas a su voluntad, ha trascendido a la esfera p\u00fablica. No habiendo causa constitucional o legal que autorice hacer uso de informaci\u00f3n, p\u00fablica o privada, sobre el comportamiento \u00edntimo de una persona, tampoco existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para dar prevalencia al derecho a la autonom\u00eda educativa sobre el derecho a la intimidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Alcance del derecho a la igualdad de oportunidades en el ingreso y la permanencia en el sistema educativo &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha tutelado el derecho a la educaci\u00f3n de j\u00f3venes embarazadas excluidas del sistema educativo debido a su comportamiento sexual, al considerar que, las decisiones adoptadas contra ellas por las autoridades educativas, &nbsp;vulneran los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Como voz minoritaria, no encuentro explicaci\u00f3n, quiz\u00e1 diferente a la existencia de un prejuicio cultural que se traduce en una discriminaci\u00f3n por razones de sexo, para brindar protecci\u00f3n del derecho a permanecer en el sistema educativo a la menor embarazada y no al joven autor del embarazo, circunstancia \u00e9sta que de todas formas no fue demostrada en el proceso de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos &#8220;inmorales&#8221; y &#8220;carnales&#8221; dentro de dicho plantel. Tambi\u00e9n se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la estudiante, ya que el rector al marginarla del derecho a la educaci\u00f3n, le da un trato de inferioridad en relaci\u00f3n con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe raz\u00f3n objetiva y razonable para otorgar un trato diferente a estudiantes de sexo masculino que el brindado a las alumnas, como consecuencia del ejercicio, responsable o no, de la sexualidad. La tarea de los centros educativos, independientemente de los valores que propugnen o defiendan, es brindar consejo, apoyo, informaci\u00f3n y ejemplo al educando para el manejo responsable de su sexualidad, no as\u00ed excluirlo o castigarlo por el supuesto disfrute desordenado o irresponsable de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.Sentencia T-530 de Septiembre 23 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Gaceta de la Corte Constitucional, T. 5, p. 415. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-386-94 Sentencia No. T-386\/94 &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-L\u00edmites &nbsp; Los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. 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