{"id":12960,"date":"2024-06-04T15:49:40","date_gmt":"2024-06-04T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-366-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:40","slug":"c-366-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-366-06\/","title":{"rendered":"C-366-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-366\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Examen de expedientes por estudiantes de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada aparente cuando, pese a que una norma ha sido declarada constitucional en la parte resolutiva de un fallo, la misma no fue objeto ni de menci\u00f3n ni de an\u00e1lisis en la parte motiva del mismo. Ciertamente ese no es el caso en la presente oportunidad, porque en la Sentencia C-619 de 1996 la Corte hizo un expreso an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre la totalidad de los contenidos normativos que fueron objeto de la parte resolutiva del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta cuando la Corte resuelve sobre la exequibilidad de una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo se ha limitado a analizarla respecto de determinados cargos. Por regla general se presenta la cosa juzgada relativa cuando de manera expresa as\u00ed lo ha declarado la Corte en \u00a0la parte resolutiva de la sentencia, en la cual restringe el alcance de su pronunciamiento a los asuntos de constitucionalidad efectivamente estudiados. Pero la cosa juzgada relativa tambi\u00e9n puede ser impl\u00edcita, cuando no obstante que en la parte resolutiva no se limita el alcance del fallo, tal limitaci\u00f3n se ha hecho expresa en la parte motiva del mismo, en la que la Corte manifiesta que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se restringe a determinados cargos, sin estudiar otros que pudiesen surgir en el futuro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 26 y 27 (parciales) del Decreto 196 de 1971, que regula el ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Henry Francisco Acosta Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Henry Francisco Acosta Pati\u00f1o demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, \u201cpor la cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 29 de septiembre de 2005, inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que el demandante no \u00a0expon\u00eda ning\u00fan cargo espec\u00edfico, claro, suficiente y pertinente del cual se derivase la inconstitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se arguye en el auto inadmisorio que el peticionario debi\u00f3 motivar suficientemente los cargos contra la totalidad de las disposiciones demandadas (art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 y 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), a menos que hubiese se\u00f1alado los fragmentos de dichas normas en las que se contempla la exigencia de ser estudiante de derecho para poder desempe\u00f1arse como dependiente judicial y que, a su juicio, vulneran algunos derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0se concedi\u00f3 al ciudadano tres d\u00edas para corregir la demanda presentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, mediante Auto de fecha veinticuatro de octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda por los cargos formulados contra los art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, y rechazarla en lo concerniente al art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la demanda al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente del Colegio de Abogados Javerianos, y a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le advirti\u00f3 al demandante que contra el rechazo previsto en el numeral primero de la parte resolutiva del auto, era procedente el recurso de suplica dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia. El t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33255, del 1 de\u00a0 marzo de 1971, subrayando el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 196 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Los expedientes y actuaciones judicial o administrativos solo podr\u00e1n ser examinados: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus atribuciones y en raz\u00f3n de ellas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por las partes;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e. Por los directores y miembros de consultorios jur\u00eddicos en los procesos en que est\u00e9n autorizados para litigar conforme a este Decreto, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Por los dependientes de abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los dependientes de abogados inscritos s\u00f3lo podr\u00e1n examinar los expedientes en que dichos abogados est\u00e9n admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado, quien deber\u00e1 acreditar la correspondiente acreditaci\u00f3n de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, \u00fanicamente podr\u00e1n recibir informaci\u00f3n en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendr\u00e1n acceso a los expedientes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el requisito de ser estudiante de derecho para poder consultar los expedientes, contenido en los apartes se\u00f1alados de los art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, resulta violatorio de los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En primer lugar, el actor argumenta que las disposiciones demandadas vulneran de manera evidente el derecho a la igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues en su entender, se est\u00e1 dando un trato desigual a las \u201c\u2026 personas que a pesar de tener las calidades necesarias para poder cumplir con las funciones de dependiente judicial no lo pueden hacer por el capricho del legislador, y por su injusta condici\u00f3n impuesta, que solo denota un trato desigual por no haber tenido la posibilidad de estudiar derecho (..)\u201d1 \u00a0Agrega el accionante que la norma acusada sit\u00faa en condiciones de desigualdad a personas que, como \u00e9l, tienen m\u00e1s de 30 a\u00f1os de experiencia en el oficio como dependiente judicial, frente a quienes tienen la calidad de estudiantes de derecho, puesto que en virtud de la restricci\u00f3n en ella contenida, los empleadores siempre van a preferir a los estudiantes de derecho, que tienen posibilidad de acceso a los expedientes, sin que tal preferencia est\u00e9 determinada por la capacidad efectiva para el ejercicio de la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Manifiesta el demandante, que el requerimiento de cursar estudios de derecho para poder acceder a los expedientes en las actuaciones judiciales o administrativas, supone un claro desconocimiento del derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues quienes no cursan estos estudios ven amenazada su estabilidad laboral al estar en desventaja con quienes si son estudiantes de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Acto seguido, el accionante expuso que las normas referidas del estatuto de la abogac\u00eda menoscaban su libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 de la Carta), en tanto que el l\u00edmite acad\u00e9mico impuesto al oficio de dependiente judicial no responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, seg\u00fan la jurisprudencia2, deben tenerse en cuenta a la hora de restringir el ejercicio de ciertas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y a juicio del actor, el requisito de ser estudiante de derecho no obedece a los derroteros fijados por la Corte, pues a su decir, la idoneidad para ejercer como dependiente judicial no est\u00e1 dada por estos estudios sino por las calidades personales de quien ejerce el oficio, tales como la responsabilidad, diligencia y honestidad, de lo cual solo puede dar fe el abogado para quien se labora, quien ha dado su confianza a la persona que tiene a su cargo independientemente de que asista o no a un sal\u00f3n de clases. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Destac\u00f3 el actor, que la libertad de empresa es uno de los elementos fundamentales del modelo econ\u00f3mico colombiano, y que en esa medida, este derecho a desarrollar una actividad econ\u00f3mica no puede ser limitado salvo que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional3, se busque proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan. Por lo tanto, prosigue, se configura un injustificado detrimento de la libertad de empresa, en la medida en que la exigencia de estudiar derecho para ejercer como dependiente judicial no tiene por finalidad preservar ninguno de los bienes anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia expresa que respecto de las normas demandadas existe cosa juzgada puesto que las mimas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-619 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace un pormenorizado recuento de las consideraciones de la Corte en la mencionada sentencia, para establecer que en ellas se dio respuesta a todos los cargos que ahora se formulan y que, de hecho, la Corte se pronunci\u00f3 de manera expresa sobre la situaci\u00f3n de las personas que puedan encontrase en la situaci\u00f3n en la que dice hallarse el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de su an\u00e1lisis, el interviniente solicita que la Corte decida estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619 de 1996, mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n que alleg\u00f3 al proceso el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario manifiesta que coincide con los argumentos invocados por el actor puesto que las disposiciones acusadas son violatorias de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar su apreciaci\u00f3n, el interviniente acude al test de razonabilidad y proporcionalidad, para evaluar la finalidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la medida que exige ser estudiante de derecho para ejercer la actividad mencionada en las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala, en primer lugar, que no se advierte cual es la finalidad leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n que se persigue con la medida. En ausencia de esa finalidad, concluye, las disposiciones demandadas resultan contrarias al art\u00edculo 13 del Estatuto Superior por cuanto proh\u00edjan un desigual e injustificado trato entre quienes han tenido derecho a la educaci\u00f3n y otros que han carecido de esas oportunidades pero que pueden estar mejor preparados para el ejercicio de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0Expresa que la medida tampoco es id\u00f3nea, puesto que con la misma no se est\u00e1n protegiendo los derechos que, a su juicio, la norma acusada parecer\u00eda orientarse a defender, tales como la intimidad personal y familiar, la reserva de las actuaciones judiciales o disciplinarias y el buen nombre, y, en cambio, si se quebrantan los derechos al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencialmente, en su criterio, la restricci\u00f3n contenida en las normas acusadas, tampoco es necesaria, porque al margen de que no se pueda precisar claramente su finalidad, es cierto que comporta una limitaci\u00f3n de derechos constitucionales en aras, aparentemente, de proteger otros derechos que ya est\u00e1n garantizados por v\u00edas distintas, en las disposiciones que regulan el ejercicio de la abogac\u00eda y que se refieren al secreto profesional y la reserva de las actuaciones judiciales o disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el interviniente encuentra que no hay proporcionalidad entre la limitaci\u00f3n contemplada para la revisi\u00f3n de expedientes judiciales y administrativos, y las razones que podr\u00edan explicarla; y m\u00e1s en el entendido de que la ley facultada para que algunas personas sin ser abogados, bajo determinados par\u00e1metros, litiguen en causas propias o ajenas (como en los procesos de menor cuant\u00eda), sin embargo, los art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 exigen cursar estudios de derecho para consultar expedientes, algo que, a su juicio, carece de justificaci\u00f3n y no resulta, ni razonable, ni proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, expresa que en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, dado que en la Sentencia C-619 de 1996 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que sean estudiantes de derecho\u201d (art\u00edculo 26) y del art\u00edculo 27 del Decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, sin embargo, el Ministerio P\u00fablico que puesto que el cargo referido a la libertad de empresa no fue objeto de an\u00e1lisis en el mencionado fallo cabe que la Corte se pronuncie en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, despu\u00e9s de referirse a la manera como la libertad de empresa ha sido definida en la jurisprudencia Constitucional, concluye el se\u00f1or Procurador General que, en la medida en que las disposiciones acusadas solamente establecen los requisitos que deben reunir las personas que se desempe\u00f1en como intermediarios de los abogados para acceder a los expedientes o actuaciones judiciales o administrativas, no afectan el derecho de las personas a organizarse para obtener un lucro o ganancia econ\u00f3mica mediante la destinaci\u00f3n de bienes para la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n o intercambio de bienes y servicios. Agrega que es claro que las empresas que se vienen constituyendo para hacer el seguimiento de los t\u00e9rminos en los procesos judiciales, deben contratar a estudiantes de derecho para que realicen la labor que hace parte de su objeto social, pero que ello no comporta un desconocimiento de la libertad de empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto previo. Existencia de cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 1996 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre que sean estudiantes de derecho\u201d del literal f) del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971, &#8220;Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 del Decreto 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el anterior pronunciamiento de la Corte recay\u00f3 sobre las mismas disposiciones ahora demandadas habr\u00eda que concluir que en relaci\u00f3n con ellas \u00a0ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y que el pronunciamiento en esta ocasi\u00f3n no podr\u00eda ser distinto del de estarse a lo resuelto en la referida sentencia. Sin embargo, como quiera que se ha planteado la posibilidad de una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pasa la Corte a ocuparse de esa cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-619 de 1996 la Corte, de manera expresa, analiz\u00f3 las disposiciones demandadas a la luz de los derechos a la igualdad, a escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, que eran los que se estimaban vulnerados por el entonces demandante. Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte de manera expresa -debido a su \u00edntima conexidad con los anteriores derechos en el \u00e1mbito de la demanda presentada- sobre el derecho al trabajo. Como en la actualidad se acusan los mismos contenidos normativos por ser contrarios a los derechos a la igualdad, a escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo, es claro que en relaci\u00f3n con ellos se presentar\u00eda el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, a\u00fan en el evento en el que el pronunciamiento de la Corte hubiese tenido el alcance de una cosa juzgada relativa. No obstante, se tiene que en la demanda que ahora es objeto de consideraci\u00f3n se incluye un cargo por violaci\u00f3n de la libertad de empresa, asunto respecto del cual no hay pronunciamiento expl\u00edcito en la Sentencia C-619 de 1996. En ese contexto, cabr\u00eda preguntar si se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada relativa y si, por consiguiente, cabr\u00eda un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con aquel aparte de la demanda que no fue objeto de tratamiento expreso en la Sentencia C-619 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general cuando la Corte resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y no indica de manera expresa, en la parte resolutiva del fallo, el alcance relativo de su pronunciamiento, \u00e9ste da lugar a una cosa juzgada absoluta. Sin embargo, tal como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional4, esta regla tiene dos excepciones: La primera, cuando puede predicarse la existencia de una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, y la segunda cuando se est\u00e1 frente a lo que se ha denominado cosa juzgada aparente5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada aparente cuando, pese a que una norma ha sido declarada constitucional en la parte resolutiva de un fallo, la misma no fue objeto ni de menci\u00f3n ni de an\u00e1lisis en la parte motiva del mismo.6 Ciertamente ese no es el caso en la presente oportunidad, porque en la Sentencia C-619 de 1996 la Corte hizo un expreso an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre la totalidad de los contenidos normativos que fueron objeto de la parte resolutiva del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando la Corte resuelve sobre la exequibilidad de una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo se ha limitado a analizarla respecto de determinados cargos. Por regla general se presenta la cosa juzgada relativa cuando de manera expresa as\u00ed lo ha declarado la Corte en \u00a0la parte resolutiva de la sentencia, en la cual restringe el alcance de su pronunciamiento a los asuntos de constitucionalidad efectivamente estudiados. Pero la cosa juzgada relativa tambi\u00e9n puede ser impl\u00edcita, cuando no obstante que en la parte resolutiva no se limita el alcance del fallo, tal limitaci\u00f3n se ha hecho expresa en la parte motiva del mismo, en la que la Corte manifiesta que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se restringe a determinados cargos, sin estudiar otros que pudiesen surgir en el futuro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-619 de 1996 la Corte no limit\u00f3 en la parte resolutiva los alcances del fallo, puesto que declar\u00f3 la exequibilidad pura y simple de las disposiciones demandadas. Es claro, por consiguiente, que no pude pretenderse que en dicha decisi\u00f3n haya una cosa juzgada relativa expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes en este proceso han planteado que puesto que la Corte, en la Sentencia C-619 de 1996, no estudi\u00f3 las disposiciones demandadas en relaci\u00f3n con una posible vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la libertad de empresa, asunto que ha sido propuesto en la presente demanda de inconstitucionalidad, cabr\u00eda un nuevo pronunciamiento de la Corte, exclusivamente en relaci\u00f3n con ese aspecto de la acusaci\u00f3n. Ello implicar\u00eda que, en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas, la Sentencia C-619 de 1996 dio lugar a una cosa juzgada relativa impl\u00edcita. Sin embargo, respecto de esta modalidad de la cosa juzgada constitucional la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 la restricci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n en la parte motiva tienen que surgir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d7 y que, por lo mismo, la misma \u201c\u2026 \u00a0no puede colegirse de una sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que s\u00f3lo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposici\u00f3n a lo largo del texto de la sentencia.\u201d8 Ha dicho la Corte, por otro lado que si bien el control integral de constitucionalidad que se ejerce por la Corporaci\u00f3n, y que da lugar a que sus pronunciamientos tengan, por regla general, el efecto de cosa juzgada absoluta, \u201c\u2026 implica, por un lado, una comparaci\u00f3n de las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido demandado\u201d9, ello no quiere decir \u201c\u2026 que el an\u00e1lisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar expl\u00edcito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una disecci\u00f3n de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal analizado.\u201d10 Agreg\u00f3 la Corte que no puede pretenderse que, en cada proceso de constitucionalidad se haga un pronunciamiento en relaci\u00f3n con todas y cada una de las objeciones posibles respecto de los contenidos normativos demandados. \u00a0De este modo, para que se admita la existencia de una cosa relativa impl\u00edcita, debe ser evidente, en la parte motiva de la sentencia, que la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis a los problemas de constitucionalidad planteados en la demanda y que, por consiguiente, su pronunciamiento se restringe a constatar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas \u00fanicamente frente a tales cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-619 de 1996 la Corte analiz\u00f3 de manera expresa los cargos entonces presentados y, en ejercicio de un control integral de constitucionalidad, se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a los asuntos constitucionales directamente vinculados con ellos y como conclusi\u00f3n de su estudio expres\u00f3 que \u201c[n]o encuentra por lo tanto la Corte, que las normas demandadas vulneren precepto constitucional alguno y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por consiguiente, que estamos en presencia de una cosa juzgada absoluta y que no concurren en este caso los presupuestos para plantear la existencia de una cosa juzgada aparente o de una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, raz\u00f3n por la cual la Corte, en el asunto materia de la presente demanda de inconstitucionalidad, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a los resuelto en la Sentencia C-619 de 1996, por medio de la cual se declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD, de la expresi\u00f3n \u201csiempre que sean estudiantes de derecho\u201d del literal f) del art\u00edculo 26 del Decreto 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda\u201d, as\u00ed como la del art\u00edculo 27 del mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0V\u00e9ase Expediente, Folio 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El demandante cita la Sentencia T-457 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-291 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C- 505 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-157 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Sentencia C-505 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-366\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Examen de expedientes por estudiantes de Derecho \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA APARENTE-Inexistencia \u00a0 \u00a0\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada aparente cuando, pese a que una norma ha sido declarada constitucional en 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