{"id":12961,"date":"2024-06-04T15:49:40","date_gmt":"2024-06-04T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-367-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:40","slug":"c-367-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-367-06\/","title":{"rendered":"C-367-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-367\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAUROMAQUIA-Potestad del legislador para regularla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS TORERILLOS-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d en norma que regula participaci\u00f3n de menores en espect\u00e1culo taurino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador pretende regular la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os torerillos, a quienes, dentro de determinadas circunstancias, les ser\u00e1 permitido hacer parte del espect\u00e1culo. Sin embargo, al reglamentar la participaci\u00f3n de los menores el legislador utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, dando a entender que avala este comportamiento cuando la actividad la desarrollan menores de edad. Para la Sala es evidente que tal expresi\u00f3n es contraria a los principios y al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, especialmente, a la declaraci\u00f3n contenida en su art\u00edculo 1\u00ba., seg\u00fan el cual \u201cColombia es un Estado social de derecho\u201d. El reconocimiento y respeto de la dignidad humana, considerado como principio fundante del Estado social de derecho, impide que el Estado, la sociedad o la familia sometan a uno de sus integrantes a condiciones de \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad cuya protecci\u00f3n deriva de una norma especial y de superior jerarqu\u00eda como lo es el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para la Sala, el legislador excedi\u00f3 el ejercicio de sus atribuciones al emplear la expresi\u00f3n que se comenta, pues sus facultades s\u00f3lo le permiten regular la participaci\u00f3n de los menores en el espect\u00e1culo taurino, siempre y cuando se atienda a los par\u00e1metros establecidos por el derecho internacional y el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Participaci\u00f3n de menores en actividades culturales y art\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Participaci\u00f3n de menores\/NI\u00d1OS TORERILLOS-Participaci\u00f3n en espect\u00e1culo taurino siempre y cuando hayan cumplido catorce a\u00f1os de edad y se les garantice condiciones de seguridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de los menores en festejos taurinos es permitida, siempre y cuando sus padres o quienes ejercen potestad parental sobre ellos, los empresarios del espect\u00e1culo y las autoridades encargadas de conceder las licencias y permisos respectivos, observen a plenitud las reglas jur\u00eddicas que regulan esta forma de expresi\u00f3n cultural y art\u00edstica, impidiendo que los menores sean objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o, en general, de cualquier tipo de comportamiento que implique atentado contra su dignidad, en tanto se trata de personas especialmente protegidas en los t\u00e9rminos establecidos por los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, como tambi\u00e9n por las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las leyes que confieren a los menores un tratamiento y amparo preferencial. Teniendo en cuenta que la tauromaquia es una actividad de alto riesgo para la cual se requiere destreza y habilidad para esquivar las embestidas de un novillo o de un toro de lidia, animal que se caracteriza por su fiereza, como tambi\u00e9n que los menores de edad cuentan con un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n para su vida e integridad personal y que el ordenamiento jur\u00eddico interno ha establecido la edad de catorce (14) a\u00f1os como la m\u00ednima para ejercer actividades laborales, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 238 del c\u00f3digo del menor, la Sala declarar\u00e1 exequible la norma parcialmente impugnada, bajo en el entendido que los ni\u00f1os torerillos mencionados en ella s\u00f3lo podr\u00e1n hacer parte de una \u201ccuadrilla\u201d siempre y cuando hayan cumplido los catorce (14) a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, tanto los empresarios, como las autoridades p\u00fablicas les garanticen las condiciones de seguridad establecidas en los tratados y convenios de derecho internacional suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE ESPECTACULO TAURINO-Ejercicio por alcalde es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la expresi\u00f3n atacada es inconstitucional, pues con ella se asigna al Alcalde municipal una funci\u00f3n que, como la de presidir los espect\u00e1culos taurinos, resulta contraria a la naturaleza jur\u00eddica y a la dignidad que el constituyente confiri\u00f3 al cargo desempe\u00f1ado por quien es considerado el primer mandatario de la localidad. El constituyente asign\u00f3 al burgomaestre la misi\u00f3n de orientar los destinos de la entidad territorial, mediante el ejercicio de las potestades propias de la funci\u00f3n administrativa (C. Po. Art. 209). Imponer al Alcalde el deber legal de presidir un espect\u00e1culo de car\u00e1cter privado, como lo es un festejo taurino, es inconstitucional, por cuanto la funci\u00f3n de este servidor p\u00fablico est\u00e1 limitada a vigilar que durante el espect\u00e1culo se observen las normas legales y administrativas que regulan la denominada fiesta brava. Seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta pol\u00edtica, el Alcalde debe cumplir sus funciones atendiendo, entre otros, al principio de imparcialidad. Este principio hace que el burgomaestre, considerado jur\u00eddicamente como la primera autoridad de polic\u00eda en su entidad territorial, deba marginarse de participar como figura protocolaria y administrativa preponderante en los festejos taurinos respecto de los cuales a \u00e9l corresponde conceder permisos, licencias y autorizaciones administrativas, como tambi\u00e9n, imponer multas, negar permisos, revocar licencias o negar autorizaciones, actividades estatales para cuya realizaci\u00f3n se requiere no estar inmerso en los festejos, pues en determinadas circunstancias la autoridad p\u00fablica ser\u00eda en forma coet\u00e1nea controladora del espect\u00e1culo y parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GANADERIA DE LIDIA-Calificaci\u00f3n como \u201cproducto de alto inter\u00e9s nacional\u201d es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador excedi\u00f3 el ejercicio de sus atribuciones al establecer que las ganader\u00edas de lidia \u201cson producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que\u201d, pues al calificar as\u00ed la actividad desarrollada por esta clase de ganader\u00edas les confiri\u00f3 un estatus ajeno a la condici\u00f3n propia de un producto de alto inter\u00e9s nacional, como lo es, por ejemplo, la actividad agr\u00edcola dedicada al cultivo y exportaci\u00f3n del caf\u00e9, o la actividad minera e industrial destinada a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y exportaci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados. La norma que se examina cualifica de manera desproporcionada una actividad importante, pero que dista de ser considerada econ\u00f3micamente como producto de alto inter\u00e9s nacional, pues ella vincula a un sector que no compromete el funcionamiento ni la estructura macroecon\u00f3mica del Estado. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cson producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley 916 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GANADERIA DE LIDIA-Acceso a cr\u00e9ditos de fomento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCUELAS TAURINAS-Fomento no corresponde a pol\u00edtica educativa del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el legislador y la jurisprudencia han manifestado que la tauromaquia es una expresi\u00f3n art\u00edstica, una modalidad de recreaci\u00f3n y una expresi\u00f3n cultural del ser humano, las escuelas taurinas destinadas a la formaci\u00f3n de profesionales taurinos constituyen un medio para el desarrollo de tal actividad, como tambi\u00e9n para el logro de los prop\u00f3sitos buscados por el Estado, en cuanto a la conservaci\u00f3n de las tradiciones y a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y art\u00edstico de la Naci\u00f3n. Sin embargo, la Sala encuentra que el fomento de las escuelas taurinas no corresponde a una pol\u00edtica educativa del Estado, pues entre las prioridades p\u00fablicas no se cuenta la relacionada con capacitar personas para la lidia de toros. El apoyo y promoci\u00f3n a estas escuelas lo proporciona el Estado en condiciones de igualdad frente a los dem\u00e1s centros de formaci\u00f3n autorizados por el ordenamiento jur\u00eddico y teniendo en cuenta los requerimientos que en materia de seguridad personal deben ser cumplidos en favor de quienes pretenden dedicarse a una actividad del alto riesgo como lo es la tauromaquia, considerando la destreza y arrojo de quienes opten por hacer parte de tales academias, establecimientos que, adem\u00e1s, deber\u00e1n estar dotados de los elementos t\u00e9cnicos adecuados para la formaci\u00f3n que ofrecen. Por cuanto el fomento de esta clase de centros de formaci\u00f3n no hace parte de la pol\u00edtica educativa del Estado, la Sala encuentra que es inexequible la expresi\u00f3n \u201cfomento de\u201d contenida en el art\u00edculo 80 de la ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, parcial; 2\u00ba, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial de la ley 916 de \u00a02004, \u201cPor la cual se establece el reglamento nacional taurino.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marta C. Bernal Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Marta C. Bernal Gonz\u00e1lez solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, parcial; 2\u00ba, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial, de la ley 916 de \u00a02004, \u201cPor la cual se establece el reglamento nacional taurino\u201d, por considerar que vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 12, 13, 18, 19, 22, 26, 42, 44, 83 y 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de octubre de 2005 se admiti\u00f3 la demanda respecto de los art\u00edculos 1\u00ba, parcial; 2\u00ba, parcial; 12, parcial; 22, parcial y 26, parcial, de la ley 916 de \u00a02004, y se dispuso inadmitir la demanda respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 y de los art\u00edculos 80, 83, 84, 85, 86 y 87 de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de corregida la demanda, la magistrada sustanciadora, mediante providencia del 1\u00ba de noviembre de 2005, resolvi\u00f3 admitir la demanda respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 y del art\u00edculo 80 parcial de la ley 916 de 2004. Mediante \u00e9sta providencia se resolvi\u00f3 rechazar la demanda respecto de los art\u00edculos 83, 84, 85, 86 y 87 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto del 1\u00ba de noviembre de 2005 no se interpuso el recurso de s\u00faplica, raz\u00f3n por la cual la demanda qued\u00f3 circunscrita a los art\u00edculos 1\u00ba, parcial; 2\u00ba, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial, de la ley 916 de \u00a02004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el prove\u00eddo del 1\u00ba de noviembre de 2005, se dispuso: i) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y a la Ministra de Cultura; ii) ordenar la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Universidad Libre; a la facultad de sociolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia; a la facultad de antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes, al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, a la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia UNDETOC y a la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, para que aportaran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas subrayando los apartes impugnados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 916 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garant\u00eda de los derechos e intereses del p\u00fablico y de cuantos intervienen en aquellos. Los espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Lo previsto en el presente reglamento ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DEFINICIONES\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija\/La que forman los mozos para correr los toros en las calles.\/La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos\/La que forman con ni\u00f1os torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. TODOS LOS ESPECTADORES PERMANECER\u00c1N SENTADOS DURANTE LA LIDIA EN SUS CORRESPONDIENTES LOCALIDADES. En los pasillos y escaleras \u00fanicamente podr\u00e1n permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. La presidencia de los espect\u00e1culos taurinos corresponder\u00e1 al Alcalde de la localidad, quien podr\u00e1 delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Polic\u00eda. En caso de espect\u00e1culos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deber\u00e1n ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un capell\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un Asesor de la Presidencia ad hon\u00f3rem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo acompa\u00f1ar\u00e1 tambi\u00e9n en el palco uno de los veterinarios de la Junta T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la localidad designar\u00e1 por decreto la Junta T\u00e9cnica con car\u00e1cter de ad hon\u00f3rem, encargada de velar por la buena marcha del espect\u00e1culo y porque se cumpla este reglamento, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las ganader\u00edas de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendr\u00e1n acceso a todos los cr\u00e9ditos de fomento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atenci\u00f3n a la tradici\u00f3n y vigencia cultural de la misma podr\u00e1n crearse escuelas taurinas para la formaci\u00f3n de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoci\u00f3n de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Considera la actora que esta norma es parcialmente inconstitucional por atentar contra lo dispuesto en el art\u00edculo 26 superior, toda vez que no es posible regular mediante leyes la forma como se practica una ocupaci\u00f3n, arte u oficio que no requiere formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Si una actividad de libre ejercicio es regulada por una ley se torna en una actividad reglamentada, lo cual resulta inconstitucional. Seg\u00fan la demandante, las actividades taurinas son de libre ejercicio ya que no son objeto de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y, por tanto, no pueden ser reglamentadas legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 1\u00ba contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que ordena tener en cuenta el inter\u00e9s general y exige a las autoridades cumplir sus deberes. A\u00f1ade que el legislador de manera caprichosa le dio categor\u00eda de arte a una actividad que carece de tal connotaci\u00f3n confiri\u00e9ndole privilegios ante el Estado para obtener est\u00edmulos y prerrogativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 916 de 2004 desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionado con la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, por cuanto el aparte impugnado aplica para todo el territorio nacional obligando a quienes rechazan la pr\u00e1ctica del toreo a someterse a lo establecido en la norma, desconociendo que \u201cla mayor\u00eda de los ciudadanos del pa\u00eds rechaza esa pr\u00e1ctica cruel y b\u00e1rbara contra los animales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el aparte impugnado desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 44 superior, pues, en su criterio, la actividad taurina es violenta f\u00edsicamente y constituye un trabajo riesgoso para los menores de edad; adem\u00e1s, la norma hace referencia a permitir la \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d de cuadrillas conformadas por menores de edad, cuando la Carta dispone que los ni\u00f1os \u00a0ser\u00e1n protegidos para no ser explotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la actora, el aparte demandado es inexequible por desconocer los art\u00edculos 5, 12, 13, 22, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por atentar contra la familia en la medida en que la mente del infante es distorsionada por el espect\u00e1culo taurino; adem\u00e1s, es cruel y degradante obligar a un menor a presenciar el espect\u00e1culo. Someter a un menor a presenciar estos eventos es someterlo a tratos crueles y degradantes, contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 superior; tambi\u00e9n atenta contra lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Carta que dispone que la progenitura ha de ser responsable frente a los hijos y, finalmente, contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley Fundamental que protege el derecho a la salud de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, el art\u00edculo 26 parcialmente impugnado viola los art\u00edculos 314 y 315 de la Carta, puesto que atribuye a la autoridad p\u00fablica la facultad para intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada en donde no tiene cabida la autoridad para reglamentarlo, m\u00e1s a\u00fan cuando el toreo no consulta los fines establecidos en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores. A\u00f1ade que el Congreso no puede modificar las funciones que la Constituci\u00f3n establece para los alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la norma es inconstitucional por calificar de alto inter\u00e9s nacional a una actividad que carece de tal connotaci\u00f3n. Este hecho implica beneficios para un espect\u00e1culo netamente privado al cual se destinan recursos de la naci\u00f3n contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 355 superior, que proh\u00edbe que con fondos p\u00fablicos las autoridades efect\u00faen auxilios o donaciones a personas naturales o jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante este art\u00edculo es parcialmente inexequible por cuanto el legislador decide fomentar la \u201ctradici\u00f3n y vigencia cultural\u201d de las corridas de toros, calificando en forma subjetiva esta actividad, contrariando el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no tener en cuenta la prevalencia del inter\u00e9s general. Agrega que ninguna disposici\u00f3n legal ordena que el toreo sea considerado como una profesi\u00f3n cuyo ejercicio exija formaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u201cel toreo no es una profesi\u00f3n, tampoco se le exige legalmente formaci\u00f3n acad\u00e9mica y en los lugares donde se \u2018forman\u2019 quienes se dedican a torturar semovientes en las plazas de toros, no pueden ser calificados como instituciones de educaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Institucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Cultura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Cultura, despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 397 de 1997, mediante la cual se establecen normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, explica que reconocer la variedad de culturas corresponde a valorar la presencia de diversas formas expresivas que llevan a admitir la relatividad de lo art\u00edstico sin menoscabar su valor. A\u00f1ade que para entender la cultura colombiana es conveniente establecer una diferencia entre la expresi\u00f3n como caracter\u00edstica humana y las manifestaciones art\u00edsticas como campo de conocimiento y creatividad; en el primer caso todo ser humano tiene la capacidad de desarrollar habilidades sicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y construir; y en el segundo caso, a trav\u00e9s de la historia de las diferentes culturas se estructuran campos especializados en medios sonoros, visuales, corporales, literarios llamados artes, los cuales poseen c\u00f3digos propios y evolucionan de manera permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el espect\u00e1culo del toreo se debe contar con una habilidad para esquivar el ataque del animal mediante una t\u00e9cnica que combina el manejo \u00e1gil y arm\u00f3nico del cuerpo con el uso diestro de objetos que permiten burlar y atacar al animal. \u201cEllo no puede ser considerado un lenguaje art\u00edstico, sino una destreza y una forma de expresi\u00f3n que cualifica el uso corporal y del espacio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente manifestando que el toreo constituye una destreza y una forma de expresi\u00f3n que cualifica el uso corporal del espacio y reclama para el Ministerio \u00a0la competencia para declarar cuando una actividad debe ser art\u00edstica o cultural. Por tanto, solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 916 de 2004, seg\u00fan el cual \u201clos espect\u00e1culos taurinos son considerados una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 presenta como aporte para el debate la introducci\u00f3n al texto \u201cIniciaci\u00f3n a la fiesta de los toros\u201d, publicado en Madrid en el a\u00f1o de 1998 por la editorial EDAF. Concluida la trascripci\u00f3n, el interviniente manifiesta que se trata de una tradici\u00f3n, formada en la pen\u00ednsula ib\u00e9rica que lleg\u00f3 a Am\u00e9rica durante la colonia acompasada con la evoluci\u00f3n de la fiesta en Espa\u00f1a, la cual ha acompa\u00f1ado nuestro pa\u00eds de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos formulados contra la ley 916 de 2004, considera el interviniente que la fiesta brava no atenta contra la dignidad humana, por cuanto ella no se menoscaba por tratarse de un evento en el que pueden participar como espectadores quienes libremente lo deseen, sin imposici\u00f3n de ninguna naturaleza. En relaci\u00f3n con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, se\u00f1ala que el legislador se limit\u00f3 a proteger un espect\u00e1culo con arraigo en la cultura colombiana y quien escoge por su cuenta y riesgo participar como actor en \u00e9l no hace da\u00f1o a la sociedad y su escogencia implica el ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 26 superior. A\u00f1ade que las escuelas taurinas son la expresi\u00f3n del derecho que tiene todo ciudadano de escoger libremente la actividad con que quiere desarrollar su personalidad y el camino que desea recorrer en la b\u00fasqueda de sus objetivos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. UNDETOC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia \u2013UNDETOC-secci\u00f3n matadores de toros y novillos, intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba, el interviniente solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba, el apoderado de la Uni\u00f3n solicita igualmente estarse a la resuelto en la citada providencia. Respecto del art\u00edculo 22, tambi\u00e9n solicita tener en cuenta lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80, el interviniente explica que las personas que escogen como oficio el toreo tienen derecho a la capacitaci\u00f3n y al adiestramiento y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de protegerlos, tal como lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica; en el mismo sentido, el art\u00edculo 27 superior impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 69 superior prev\u00e9 que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos preceptos de jerarqu\u00eda constitucional, concluye el interviniente solicitando que se declaren exequibles las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n defensora de animales y del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presidente de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Medio Ambiente ADA, interviene para solicitar que se declaren inexequibles las normas acusadas. Empieza explicando que el legislador ha debido tener en cuenta criterios especializados, t\u00e9cnicos y objetivos acerca de lo que constituye una actividad art\u00edstica, pues se limit\u00f3 a una apreciaci\u00f3n subjetiva y sin criterio serio buscando favorecer la actividad privada y mercantil propia de las corridas de toros. Para demostrar que esta actividad no es arte, la interviniente se libra a algunas reflexiones de lo que universalmente es considerado arte para concluir que los conceptos por ella citados no corresponden al concepto empleado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n considera que \u201cen ninguna naci\u00f3n, salvo en Espa\u00f1a, se ha considerado como arte las corridas de toros, de all\u00ed que lo expresado en el funesto reglamento taurino, es simplemente una estimaci\u00f3n caprichosa, subjetiva, sin bases t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, surgidas s\u00f3lo de las inclinaciones del legislador tendientes a favorecer indebidamente una actividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 22 de la ley demanda, considera que atenta contra los derechos de los ni\u00f1os, en particular contra su salud mental agredida por el capricho y el gusto de sus mayores y tutores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario expone la interviniente que est\u00e1 \u201cdemostrado cient\u00edficamente que la exposici\u00f3n de menores al violento espect\u00e1culo taurino les causa da\u00f1o sicol\u00f3gico, la conclusi\u00f3n es inevitable, no puede permitirse su asistencia a tales eventos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 80 demandado, lo considera violatorio del art\u00edculo 26 superior, seg\u00fan el cual las ocupaciones que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00f3nica Beltr\u00e1n Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que el art\u00edculo 12 de la ley demandada es violatorio del art\u00edculo 44 superior que protege los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional, concluye que la norma adem\u00e1s desconoce algunos convenios internacionales suscritos por Colombia relacionados con el trabajo de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 22 de la ley demandada, sobre la autorizaci\u00f3n del ingreso de menores de 10 a\u00f1os, solicita se aplique el concepto de cosa juzgada relativa, entendido como aquel que alude a los eventos en que, por oposici\u00f3n al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisi\u00f3n por la Corte -lo que da lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera espec\u00edfica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma sin haberlos agotado en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 31 demandado, la interviniente considera que viola lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 15 superiores, pues el legislador calific\u00f3 como \u201cproducto de alto inter\u00e9s nacional\u201d a las ganader\u00edas de lidia, toros y novillos de lidia sin tener en cuenta el inter\u00e9s general, por cuanto no se adelantaron estudios que demuestren el verdadero car\u00e1cter de las ganader\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80, encuentra que es violatorio del art\u00edculo 26 que regula las profesiones, actividades y oficio que son de libre ejercicio, por cuanto dispone la \u00a0creaci\u00f3n de escuelas taurinas las cuales no pueden imponerse mediante ley para ense\u00f1ar una ocupaci\u00f3n que no requiere formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Estima que las escuelas taurinas no pueden ser calificadas como instituciones de educaci\u00f3n en donde se brinde formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional, por cuanto la tauromaquia es un oficio que no exige formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Elizabeth Salazar Echeverri\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene para solicitar que se incluya en el expediente una documentaci\u00f3n que, seg\u00fan ella, es ejemplo del repudio masivo de la poblaci\u00f3n colombiana a la actividad taurina. Se trata de los resultados del foro de Caracol Radio del 5 de agosto de 2005, en el cual se pregunt\u00f3 a los participantes si estaban o no de acuerdo con la decisi\u00f3n del Tribunal de Cundinamarca de prohibir \u00a0el ingreso de menores a \u00a0las corridas de toros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente estos documentos son muestra de que para \u201cla mayor\u00eda de los colombianos\u201d la actividad taurina es repugnante y repudiable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Federaci\u00f3n Colombiana de Entidades Protectoras de Animales FEDAMCO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante de esta Federaci\u00f3n interviene para apoyar los fundamentos de la demanda. Sobre el ingreso de menores de edad, la interviniente considera que tal autorizaci\u00f3n es inconstitucional por el da\u00f1o psicol\u00f3gico que se pueda causar a los ni\u00f1os, eventualidad que puede ser dejada al arbitrio de sus padres o tutores, m\u00e1s a\u00fan cuando la norma se refiere al ingreso en compa\u00f1\u00eda de un adulto cualquiera, sin exigir que se trate de su padre o un familiar, como tampoco de un adulto responsable, es decir \u201ccualquier adulto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente es un hecho probado que el ingreso a estos festejos es causa de da\u00f1o y trauma psicol\u00f3gico a los menores. Despu\u00e9s de citar pronunciamientos del pleno jurisdiccional del tribunal constitucional del Per\u00fa, como tambi\u00e9n algunos textos extranjeros, concluye la representante de la Federaci\u00f3n solicitando que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ivan Dario Brieva Maldonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene para coadyuvar la demanda se\u00f1alando que el reglamento nacional taurino implica invasi\u00f3n del legislador en las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica a quien corresponde reglamentar las leyes. Explica que la Rama Ejecutiva es la encargada de establecer las dimensiones de la plaza, las categor\u00edas de la plaza, la forma de modificar los carteles y, en general, reglamentar asuntos de competencia del ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 22 demandado, considera que debe ser declarado inexequible por violatorio del art\u00edculo 44 superior, por cuanto la tauromaquia es una manifestaci\u00f3n violenta y la sangre es la respuesta a la exaltaci\u00f3n del p\u00fablico dentro de un escenario de licor y algarab\u00eda. El interviniente se refiere al art\u00edculo 1\u00ba demandado, para solicitar que sea declarado inexequible por cuanto la tauromaquia no es una expresi\u00f3n del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n recordando que algunas personas se hicieron ricas con el tr\u00e1fico de pieles de especies que se extinguieron y que los ecosistemas se alteraron, generando una reacci\u00f3n social universal para tratar el problema. En su concepto, quienes traficaron con pieles hoy deben dedicarse a otra actividad o afrontar penas de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 18 de enero del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se hagan los siguientes pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la cosa juzgada constitucional respecto de las siguientes expresiones de la ley 916 de 2004, que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-1192 de 2005:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSer\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLos menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto\u201d, contenida en el art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 26 y 31 de la ley 916 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 80 de la ley demandada s\u00f3lo por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla que forman con los ni\u00f1os torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite\u201d, del art\u00edculo 12, salvo la expresi\u00f3n \u201csu explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d la cual debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el fondo de la demanda, el Ministerio P\u00fablico recuerda c\u00f3mo mediante la sentencia C-1192 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de algunos apartes demandados en el presente caso. Mediante esta sentencia se declararon exequibles varias de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba, en el art\u00edculo 2\u00ba y en el art\u00edculo 22, raz\u00f3n por la cual el Procurador General de la Naci\u00f3n se abstuvo de emitir concepto sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad de la creaci\u00f3n de escuelas taurinas, en concepto del Ministerio P\u00fablico la Corte no se pronunci\u00f3 en concreto pues se limit\u00f3 a expresar que \u201clas normas contenidas en el reglamento taurino reglamentan el desarrollo de una actividad y en concreto de una manifestaci\u00f3n cultural (\u2026) razones por las cuales no vulnera la dignidad humana, ni desconoce el reconocimiento de la diversidad cultural que por el contrario busca proteger\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, recuerda el Ministerio P\u00fablico que para la Corte la tauromaquia es una expresi\u00f3n art\u00edstica como una modalidad de recreaci\u00f3n y una expresi\u00f3n cultural del ser humano, y la creaci\u00f3n de escuelas taurinas para la formaci\u00f3n de profesionales taurinos, no s\u00f3lo no es contraria a los principios constitucionales, sino que contribuye a la realizaci\u00f3n de los objetivos perseguidos por el Estado en materia de protecci\u00f3n del patrimonio cultural y de las expresiones art\u00edsticas y de las tradiciones. En resumen, considera el Ministerio P\u00fablico que si ya se acept\u00f3 que la tauromaquia es parte de nuestra tradici\u00f3n y cultura, su fomento a trav\u00e9s de las escuelas es consecuencia necesaria y, por lo mismo, ellas no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, considera la Vista Fiscal que la norma demandada no atenta contra lo dispuesto en la Carta, por cuanto dichas escuelas no niegan el car\u00e1cter de expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural a la tauromaquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de que los menores formen parte de las cuadrillas toreriles, considera el Ministerio P\u00fablico que el legislador al emplear la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d para referirse a los menores que puedan hacer parte de ellas, pareciera dar a entender que se avalara la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando el sentido de la norma es permitir la participaci\u00f3n de menores en las cuadrillas, cuando sus habilidades y destrezas lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 44 superior consagra como derechos de los ni\u00f1os la educaci\u00f3n, la cultura y la educaci\u00f3n, agregando que los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d, ha de entenderse que la pr\u00e1ctica de un arte para el cual el menor tiene habilidad, tambi\u00e9n le permite recibir un ingreso o erogaci\u00f3n por el mismo, lo cual no ri\u00f1e con las normas que regulan la edad m\u00ednima para laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de analizar la norma demandada encuentra soporte en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la ley 12 de 1991, seg\u00fan la cual los ni\u00f1os deben ser protegidos contra el ejercicio de labores riesgosas o la explotaci\u00f3n laboral que obstaculice su educaci\u00f3n y desarrollo, pero esta convenci\u00f3n no impone la prohibici\u00f3n del trabajo de los menores, aunque sugiere que los estados deben determinar una edad m\u00ednima para el acceso al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Ministerio P\u00fablico recuerda la sentencia C-170 de 2004, que declar\u00f3 exequible parte del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor, bajo el entendido que \u00a0los mayores de 12 a\u00f1os podr\u00e1n trabajar, siempre y cuando se le d\u00e9 estricto cumplimiento a las edades m\u00ednimas y a los requisitos contenidos en el Convenio 138 de la OIT. Concluye la Vista Fiscal que la norma bajo examen es constitucional cuando permite que en las cuadrillas participen menores que puedan trabajar en una actividad econ\u00f3mica considerada como expresi\u00f3n cultural y art\u00edstica bajo la modalidad de recreaci\u00f3n, en donde sus padres ser\u00e1n los responsables en los t\u00e9rminos de la sentencia C-1192 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n, considera que la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d contradice el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, pues refiere a los ni\u00f1os torerillos profesionales mediante una manifestaci\u00f3n grosera respecto de seres humanos, m\u00e1s a\u00fan cuando la emplea el legislador para referirse a menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones que el art\u00edculo 31 demandado asigna al alcalde, la Vista Fiscal recuerda su concepto No 3943 (expediente D-5919) y solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que ser\u00e1 proferida en relaci\u00f3n con el expediente que se menciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar el texto de las normas en relaci\u00f3n con las cuales se adelantar\u00e1 el examen de constitucionalidad, la Sala considera pertinente \u00a0precisar que mediante la sentencia C-1192 del 22 de noviembre de 2005, la Corte hizo los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLos menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto\u201d, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso fueron demandadas las mismas expresiones con base en argumentos jur\u00eddicos similares, la Sala ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1192 de 2005. Por lo tanto, el examen de constitucionalidad estar\u00e1 limitado a los siguientes art\u00edculos de la ley 916 de 2004, de los cuales se subrayan las expresiones impugnadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garant\u00eda de los derechos e intereses del p\u00fablico y de cuantos intervienen en aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija\/La que forman los mozos para correr los toros en las calles.\/La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos\/La que forman con ni\u00f1os torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. La presidencia de los espect\u00e1culos taurinos corresponder\u00e1 al Alcalde de la localidad, quien podr\u00e1 delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Polic\u00eda. En caso de espect\u00e1culos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deber\u00e1n ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un capell\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un Asesor de la Presidencia ad hon\u00f3rem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo acompa\u00f1ar\u00e1 tambi\u00e9n en el palco uno de los veterinarios de la Junta T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la localidad designar\u00e1 por decreto la Junta T\u00e9cnica con car\u00e1cter de ad hon\u00f3rem, encargada de velar por la buena marcha del espect\u00e1culo y por que se cumpla este reglamento, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las ganader\u00edas de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendr\u00e1n acceso a todos los cr\u00e9ditos de fomento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atenci\u00f3n a la tradici\u00f3n y vigencia cultural de la misma podr\u00e1n crearse escuelas taurinas para la formaci\u00f3n de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoci\u00f3n de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reiteran los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas atacadas, correspondiendo estos a los problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1n ser resueltos por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que esta norma es parcialmente inconstitucional por atentar contra lo dispuesto en el art\u00edculo 26 superior, toda vez que no es posible regular mediante leyes la forma como se practica una ocupaci\u00f3n, arte u oficio que no requiere formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Si una actividad de libre ejercicio es regulada por una ley se torna en una actividad reglamentada, lo cual resulta inconstitucional. Seg\u00fan la demandante, las actividades taurinas son de libre ejercicio ya que no son objeto de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y, por tanto, no pueden ser reglamentadas legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 1\u00ba contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que ordena tener en cuenta el inter\u00e9s general y exige a las autoridades cumplir sus deberes. A\u00f1ade que el legislador de manera caprichosa le dio categor\u00eda de arte a una actividad que carece de tal connotaci\u00f3n confiri\u00e9ndole privilegios ante el Estado para obtener est\u00edmulos y prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el aparte impugnado desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 44 superior, pues, en su criterio, la actividad taurina es violenta f\u00edsicamente y constituye un trabajo riesgoso para los menores de edad; adem\u00e1s, la norma hace referencia a permitir la \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d de cuadrillas conformadas por menores de edad, cuando la Carta dispone que los ni\u00f1os \u00a0ser\u00e1n protegidos para no ser explotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, el art\u00edculo 26 parcialmente impugnado viola los art\u00edculos 314 y 315 de la Carta, puesto que atribuye a la autoridad p\u00fablica la facultad para intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada en donde no tiene cabida la autoridad para reglamentarlo, m\u00e1s a\u00fan cuando el toreo no consulta los fines establecidos en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores. A\u00f1ade que el Congreso no puede modificar las funciones que la Constituci\u00f3n establece para los alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31, par\u00e1grafo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante este art\u00edculo es parcialmente inexequible por cuanto el legislador decide fomentar la \u201ctradici\u00f3n y vigencia cultural\u201d de las corridas de toros, calificando en forma subjetiva esta actividad, contrariando el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no tener en cuenta la prevalencia del inter\u00e9s general. Agrega que ninguna disposici\u00f3n legal ordena que el toreo sea considerado como una profesi\u00f3n cuyo ejercicio exija formaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u201cel toreo no es una profesi\u00f3n, tampoco se le exige legalmente formaci\u00f3n acad\u00e9mica y en los lugares donde se \u2018forman\u2019 quienes se dedican a torturar semovientes en las plazas de toros, no pueden ser calificados como instituciones de educaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad de los preceptos demandados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para la demandante, la expresi\u00f3n \u201cla regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos\u201d, del art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 916 de 2004 es inexequible, por cuanto mediante ella se establece el objeto de la ley, el cual, seg\u00fan la actora, es inexequible, pues est\u00e1 referido a la regulaci\u00f3n de la forma como se practica o ejecuta una ocupaci\u00f3n, arte u oficio que no requiere formaci\u00f3n acad\u00e9mica, siendo contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 superior, cuyo texto permite el libre ejercicio de tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia mediante la Sentencia C-1192 de 20051, en virtud de la cual fue declarada exequible la expresi\u00f3n \u201cLos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 916 de 2004, impugnada por considerar la demandante que mediante ella se regulaba una actividad que no exige formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que, por lo mismo, ser\u00eda de libre ejercicio como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Corte Constitucional explic\u00f3 que, como ocurre en el presente caso, el legislador es la autoridad competente para determinar cu\u00e1l actividad ha de ser regulada. Acerca de esta materia la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En atenci\u00f3n al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y art\u00edsticas que identifican a los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica y cu\u00e1les de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado2. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesi\u00f3n, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a trav\u00e9s de ley pueden establecerse no s\u00f3lo requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para ejercer una determinada actividad art\u00edstica y cultural, sino tambi\u00e9n exigirse t\u00edtulos de idoneidad, en la medida en que el inter\u00e9s general y los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente necesario. Precisamente, en sentencia C-606 de 19923, esta Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018A diferencia de lo que puede inferirse del art\u00edculo 39 de la Carta de 1886, la Constituci\u00f3n Vigente se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, no s\u00f3lo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se clasifique como \u2018profesional\u2019 y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia. S\u00f3lo las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social, son de libre ejercicio en el territorio nacional\u20194. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qu\u00e9 actividades corresponden a expresiones art\u00edsticas y culturales que deban ser reguladas, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones que permitan su ejercicio. Como ya lo ha se\u00f1alado en otras ocasiones esta Corporaci\u00f3n5, el desenvolvimiento de dicha atribuci\u00f3n se cimienta en un principio de raz\u00f3n suficiente, de manera que la definici\u00f3n que el legislador haga de una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural, y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, adem\u00e1s de ser razonables y proporcionales, deben estar claramente encaminadas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la reducci\u00f3n de los riesgos sociales en que se pueden incurrir con su pr\u00e1ctica. En este orden de ideas, por ejemplo, en sentencia C-505 de 20016, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante lo dicho, tal como en general sucede cuando se trata de la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prol\u00edfica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las se\u00f1aladas restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que \u2018el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana\u201d. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que \u00e9ste circunscriba su potestad de reglamentaci\u00f3n, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el inter\u00e9s general \u00a0como el derecho subjetivo de quien desea poner en pr\u00e1ctica sus conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recortes que el legislador est\u00e1 autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesi\u00f3n u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no todas las actividades del quehacer humano que expresan una visi\u00f3n personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a trav\u00e9s de la imaginaci\u00f3n, independientemente de que en su ejecuci\u00f3n se acudan al auxilio de recursos pl\u00e1sticos, ling\u00fc\u00edsticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 4 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el criterio jur\u00eddico de razonabilidad -en tanto l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n normativas- implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta raz\u00f3n7, lo que ocurrir\u00eda, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que \u00fanica y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversi\u00f3n (v.gr. la pornograf\u00eda, el voyerismo y el sadismo), que adem\u00e1s de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana (C.P. art. 1 y 12) y la prohibici\u00f3n de tratos crueles (C.P. art. 12)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1.2. Con base en estos argumentos la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 916 de 2004, respecto de la potestad que tiene el legislador para regular la actividad desarrollada por quienes se dedican a \u00a0la tauromaquia. Lo expuesto por la Sala en aquella oportunidad sirve en el presente caso para desvirtuar los cargos formulados contra el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 916 de 2004; por tal raz\u00f3n, el aparte respectivo ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demandante considera que es inexequible la expresi\u00f3n \u201cLa que forman con ni\u00f1os torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 916 de 2004, pues al definir \u201ccuadrilla\u201d la norma permite que los menores sean explotados econ\u00f3micamente, cuando la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 44 prev\u00e9 que los menores deben ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, como tambi\u00e9n contra la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 12 de la ley 916 de 2004 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES. Para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija\/La que forman los mozos para correr los toros en las calles.\/La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos\/La que forman con ni\u00f1os torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Se subraya la parte impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Como se observa, el legislador pretende regular la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os torerillos, a quienes, dentro de determinadas circunstancias, les ser\u00e1 permitido hacer parte del espect\u00e1culo. Sin embargo, al reglamentar la participaci\u00f3n de los menores el legislador utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, dando a entender que avala este comportamiento cuando la actividad la desarrollan menores de edad. Para la Sala es evidente que tal expresi\u00f3n es contraria a los principios y al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, especialmente, a la declaraci\u00f3n contenida en su art\u00edculo 1\u00ba., seg\u00fan el cual \u201cColombia es un Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y respeto de la dignidad humana, considerado como principio fundante del Estado social de derecho, impide que el Estado, la sociedad o la familia sometan a uno de sus integrantes a condiciones de \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad cuya protecci\u00f3n deriva de una norma especial y de superior jerarqu\u00eda como lo es el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Para la Sala, el legislador excedi\u00f3 el ejercicio de sus atribuciones al emplear la expresi\u00f3n que se comenta, pues sus facultades s\u00f3lo le permiten regular la participaci\u00f3n de los menores en el espect\u00e1culo taurino, siempre y cuando se atienda a los par\u00e1metros establecidos por el derecho internacional y el ordenamiento jur\u00eddico interno. En relaci\u00f3n con la posibilidad de que un menor pueda ejercer determinadas actividades laborales, la ley 12 de 1991, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes respetar\u00e1n y promover\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a participar plenamente en la vida cultural y art\u00edstica y propiciar\u00e1n oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, art\u00edstica, recreativa y de esparcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a estar protegido contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra el desempe\u00f1o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educaci\u00f3n, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo. Con ese prop\u00f3sito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fijar\u00e1n una edad o edades m\u00ednimas para trabajar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dispondr\u00e1n la reglamentaci\u00f3n apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estipular\u00e1n las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El texto de la Convenci\u00f3n permite a los Estados partes reglamentar las condiciones dentro de las cuales los menores podr\u00e1n desarrollar ciertas actividades, entre ellas las relacionadas con su participaci\u00f3n en la vida cultural y art\u00edstica, fijando la edad m\u00ednima, los horarios, las condiciones de trabajo y estableciendo penalidades para asegurar la aplicaci\u00f3n del texto de la Convenci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la ley 515 de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u2019, adoptado por la 58a. Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), establece: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince a\u00f1os de edad en trabajos ligeros, a condici\u00f3n de que \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participaci\u00f3n en programas de orientaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la ense\u00f1anza que reciben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 tambi\u00e9n permitir el empleo o el trabajo de personas de quince a\u00f1os de edad, por lo menos, sujetas a\u00fan a la obligaci\u00f3n escolar, en trabajos que re\u00fanen requisitos previstos en los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La autoridad competente determinar\u00e1 las actividades en que podr\u00e1 autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo y prescribir\u00e1 el n\u00famero de horas y las condiciones en que podr\u00e1 llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 2o. podr\u00e1, durante el tiempo en que contin\u00fae acogi\u00e9ndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince a\u00f1os, en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, por las edades de doce y catorce a\u00f1os, y la edad de quince a\u00f1os, en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, por la edad de catorce a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El ordenamiento jur\u00eddico interno ha desarrollado la materia mediante el decreto 2737 de 1989 -c\u00f3digo del menor-, el cual en su art\u00edculo 238 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutorizaci\u00f3n para contratar. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan para trabajar autorizaci\u00f3n escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo, con las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de este art\u00edculo fue demandado ante la Corte Constitucional, dando lugar a la sentencia C-170 de 2004, mediante la cual la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u2018Proh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza\u2019, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989, siempre y cuando se entienda que la prestaci\u00f3n subordinada de servicios por parte de menores de quince (15) a\u00f1os y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 \u2018sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u2019 y 182 \u2018sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil\u2019 de la OIT, desarrolladas en los fundamentos Nos. 31 y 33 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u2018Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce a\u00f1os (12) podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo\u2019, en el entendido que los mayores de 12 a\u00f1os podr\u00e1n trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las edades m\u00ednimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podr\u00e1n hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), seg\u00fan lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia. Adem\u00e1s, la constitucionalidad de la norma rese\u00f1ada, se sujeta a que Colombia contin\u00fae acogi\u00e9ndose a la edad de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u2018con las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo\u2019, prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Como se observa, la expresi\u00f3n que se examina no desconoce lo establecido en el derecho internacional ni en el r\u00e9gimen jur\u00eddico interno respecto de las limitaciones a las cuales est\u00e1n sometidos los menores para desarrollar determinadas actividades, menos a\u00fan cuando estas se refieren a la participaci\u00f3n de menores en cuadrillas de torerillos que permiten a los menores actuar en espect\u00e1culos considerados como una expresi\u00f3n cultural y art\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en la Sentencia C-1192 de 2005, la participaci\u00f3n de los menores en este tipo de espect\u00e1culos es permitida bajo la responsabilidad de sus padres, a lo cual se a\u00f1ade que la misma est\u00e1 sometida a las condiciones de trabajo, horarios y medidas que impidan poner en riesgo la integridad f\u00edsica y moral de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. La participaci\u00f3n de los menores en festejos taurinos es permitida, siempre y cuando sus padres o quienes ejercen potestad parental sobre ellos, los empresarios del espect\u00e1culo y las autoridades encargadas de conceder las licencias y permisos respectivos, observen a plenitud las reglas jur\u00eddicas que regulan esta forma de expresi\u00f3n cultural y art\u00edstica, impidiendo que los menores sean objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o, en general, de cualquier tipo de comportamiento que implique atentado contra su dignidad, en tanto se trata de personas especialmente protegidas en los t\u00e9rminos establecidos por los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, como tambi\u00e9n por las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las leyes que confieren a los menores un tratamiento y amparo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la tauromaquia es una actividad de alto riesgo para la cual se requiere destreza y habilidad para esquivar las embestidas de un novillo o de un toro de lidia, animal que se caracteriza por su fiereza, como tambi\u00e9n que los menores de edad cuentan con un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n para su vida e integridad personal y que el ordenamiento jur\u00eddico interno ha establecido la edad de catorce (14) a\u00f1os como la m\u00ednima para ejercer actividades laborales, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 238 del c\u00f3digo del menor, la Sala declarar\u00e1 exequible la norma parcialmente impugnada, bajo en el entendido que los ni\u00f1os torerillos mencionados en ella s\u00f3lo podr\u00e1n hacer parte de una \u201ccuadrilla\u201d siempre y cuando hayan cumplido los catorce (14) a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, tanto los empresarios, como las autoridades p\u00fablicas les garanticen las condiciones de seguridad establecidas en los tratados y convenios de derecho internacional suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. El examen de la disposici\u00f3n acusada conduce a la Sala a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csu explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 916 de 2004, por resultar contraria a lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba. y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la adecuada comprensi\u00f3n de la norma demandada y que ser\u00e1 declarada parcialmente inexequible, resulta necesario ampliar el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n a otros apartes del mismo precepto. As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201cprofesionales\u201d tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada inconstitucional, por cuanto guarda relaci\u00f3n directa e inescindible con aquella que al referirse a los ni\u00f1os torerillos permite \u201csu explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Por la misma raz\u00f3n, la Sala encuentra que es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la expresi\u00f3n \u201ccuando su precocidad permite \u2026\u201d. Es decir, la definici\u00f3n de \u201ccuadrilla\u201d establecida en el art\u00edculo 12 de la ley 916 de 2004, en su \u00faltima acepci\u00f3n, ser\u00e1 la siguiente: \u201cLa que forman con ni\u00f1os torerillos \u2026 del mundo taurino\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La accionante considera que el art\u00edculo 26 de la ley 916 de 2004 es inconstitucional. Seg\u00fan esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La presidencia de los espect\u00e1culos taurinos corresponder\u00e1 al Alcalde de la localidad, quien podr\u00e1 delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Polic\u00eda. En caso de espect\u00e1culos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deber\u00e1n ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un capell\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un Asesor de la Presidencia ad hon\u00f3rem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo acompa\u00f1ar\u00e1 tambi\u00e9n en el palco uno de los veterinarios de la Junta T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la localidad designar\u00e1 por decreto la Junta T\u00e9cnica con car\u00e1cter de ad hon\u00f3rem, encargada de velar por la buena marcha del espect\u00e1culo y por que se cumpla este reglamento, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Respecto de la parte impugnada la demandante considera que la misma viola lo establecido en los art\u00edculos 314 y 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto atribuye a una autoridad p\u00fablica la atribuci\u00f3n de intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada. La actora agrega: \u201cSi se lee la norma donde se fijan las funciones de los alcaldes y el esp\u00edritu de sus tareas en el r\u00e9gimen municipal arts. 314 y 315 superiores, en ninguna de las atribuciones del alcalde ni en el concepto general de su misi\u00f3n aparece que encaje la posibilidad de dedicar su tiempo a dirigir corridas de toros\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Para la Sala, la expresi\u00f3n atacada es inconstitucional, pues con ella se asigna al Alcalde municipal una funci\u00f3n que, como la de presidir los espect\u00e1culos taurinos, resulta contraria a la naturaleza jur\u00eddica y a la dignidad que el constituyente confiri\u00f3 al cargo desempe\u00f1ado por quien es considerado el primer mandatario de la localidad. El constituyente asign\u00f3 al burgomaestre la misi\u00f3n de orientar los destinos de la entidad territorial, mediante el ejercicio de las potestades propias de la funci\u00f3n administrativa (C. Po. Art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Imponer al Alcalde el deber legal de presidir un espect\u00e1culo de car\u00e1cter privado, como lo es un festejo taurino, es inconstitucional, por cuanto la funci\u00f3n de este servidor p\u00fablico est\u00e1 limitada a vigilar que durante el espect\u00e1culo se observen las normas legales y administrativas que regulan la denominada fiesta brava. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ser\u00eda inconstitucional someter al Alcalde al deber legal de presidir o coordinar la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos de naturaleza privada, tales como funciones teatrales, festivales de cine, exposiciones pict\u00f3ricas, \u00a0subastas de arte, conciertos musicales, \u00a0recitales de poes\u00eda u otros de naturaleza privada como congresos cient\u00edficos y simposios m\u00e9dicos, cuando, como se ha dicho, la funci\u00f3n p\u00fablica que constitucionalmente le corresponde est\u00e1 limitada a vigilar que tales eventos se desarrollen dentro del marco jur\u00eddico que garantiza el mantenimiento del orden p\u00fablico10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta pol\u00edtica, el Alcalde debe cumplir sus funciones atendiendo, entre otros, al principio de imparcialidad, el cual le impone el deber de actuar \u201cteniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n \u2026\u201d11. Este principio hace que el burgomaestre, considerado jur\u00eddicamente como la primera autoridad de polic\u00eda en su entidad territorial, deba marginarse de participar como figura protocolaria y administrativa preponderante en los festejos taurinos respecto de los cuales a \u00e9l corresponde conceder permisos, licencias y autorizaciones administrativas, como tambi\u00e9n, imponer multas, negar permisos, revocar licencias o negar autorizaciones, actividades estatales para cuya realizaci\u00f3n se requiere no estar inmerso en los festejos, pues en determinadas circunstancias la autoridad p\u00fablica ser\u00eda en forma coet\u00e1nea controladora del espect\u00e1culo y parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis podr\u00eda presentarse cuando con ocasi\u00f3n o en desarrollo de un festejo taurino se violen normas de derecho policivo y el Alcalde, encargado de velar por el orden p\u00fablico en el municipio, en su condici\u00f3n de Presidente del espect\u00e1culo resulte impedido para actuar. En suma, la funci\u00f3n asignada al Alcalde municipal mediante el art\u00edculo 26 de la ley 916 de 2004, es contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y 315, numeral 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que siendo inexequible la funci\u00f3n de presidir el espect\u00e1culo asignada al Alcalde, quedan sin soporte legal las atribuciones para delegar, nombrar un capell\u00e1n, nombrar un asesor de la presidencia, hacerse acompa\u00f1ar por un veterinario de la junta t\u00e9cnica y la de designar la junta t\u00e9cnica. Por lo tanto, el art\u00edculo 26 de la ley 916 de 2004 ser\u00e1 declarado inconstitucional en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respecto del art\u00edculo 31 de la Ley 916 de 2004, la accionante considera que el par\u00e1grafo es inconstitucional. El texto demandado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Las ganader\u00edas de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendr\u00e1n acceso a todos los cr\u00e9ditos de fomento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la actora esta parte del art\u00edculo 31 es inconstitucional, por cuanto no hay raz\u00f3n para calificar de alto inter\u00e9s nacional a las ganader\u00edas de lidia, los toros y novillos para lidia. En su criterio, la norma beneficia un espect\u00e1culo privado otorg\u00e1ndole recursos de la naci\u00f3n, permiti\u00e9ndole obtener medios econ\u00f3micos para su promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. Explica la demandante: \u201cLa Constituci\u00f3n proh\u00edbe que con fondos p\u00fablicos las autoridades efect\u00faen auxilios o donaciones a personas naturales o jur\u00eddicas (art. 355), por tanto, no puede darse incentivos a las corridas de toros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Es evidente que la accionante incurre en error de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, pues la norma impugnada procura que quienes se dedican a determinada actividad econ\u00f3mica tengan acceso a cr\u00e9ditos de fomento, lo cual no significa ser beneficiarios de auxilios ni de donaciones. Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado, quien podr\u00e1 intervenir por mandato de la ley en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) fue el legislador quien en ejercicio de su atribuci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa defini\u00f3 a la actividad taurina como una \u2018expresi\u00f3n art\u00edstica\u2019. Esta calificaci\u00f3n satisface el criterio jur\u00eddico de razonabilidad, pues como manifestaci\u00f3n de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, \u2018el arte de lidiar toros\u201912, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural de los pueblos iberoamericanos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, entonces, el legislador la autoridad competente para regular los espect\u00e1culos taurinos y las actividades relacionadas con los mismos, pues en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa est\u00e1 facultado para reglamentar diversos t\u00f3picos vinculados con el comportamiento que hist\u00f3rica y culturalmente identifican a un pueblo, siempre y cuando esta regulaci\u00f3n no exceda los limites establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La regulaci\u00f3n de la actividad taurina pone de manifiesto la importancia cultural, social y econ\u00f3mica que el ordenamiento jur\u00eddico confiere a este espect\u00e1culo y, como consecuencia, a aquellas actividades que le son conexas, como la cr\u00eda y el levante del ganado necesario para la lidia. Trat\u00e1ndose de una actividad que convoca a empresarios, ganaderos, matadores, integrantes de las cuadrillas, empleados de las entidades organizadoras y a un n\u00famero importante de aficionados que acuden peri\u00f3dicamente a las distintas plazas que funcionan en todo el territorio nacional, resulta razonable que el legislador haya examinado la posibilidad de intervenir con el prop\u00f3sito de desarrollarla econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actividad a la cual se dedican las ganader\u00edas de lidia requiere varios a\u00f1os de inversi\u00f3n econ\u00f3mica para la adecuaci\u00f3n de los terrenos e inmuebles, como tambi\u00e9n para la preparaci\u00f3n de los animales, varios de los cuales son enviados a pa\u00edses vecinos para llevar a cabo los respectivos festejos. Debido al n\u00famero importante de personas que se dedican al cuidado de los terrenos e inmuebles, a la cr\u00eda de los animales y, en general, a la preparaci\u00f3n de los mismos para las celebraciones correspondientes, el legislador consider\u00f3 conveniente expresar que se trata de un sector productivo de la sociedad que se caracteriza por crear fuentes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Sin embargo, el legislador excedi\u00f3 el ejercicio de sus atribuciones al establecer que las ganader\u00edas de lidia \u201cson producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que\u201d, pues al calificar as\u00ed la actividad desarrollada por esta clase de ganader\u00edas les confiri\u00f3 un estatus ajeno a la condici\u00f3n propia de un producto de alto inter\u00e9s nacional, como lo es, por ejemplo, la actividad agr\u00edcola dedicada al cultivo y exportaci\u00f3n del caf\u00e9, o la actividad minera e industrial destinada a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y exportaci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma que se examina cualifica de manera desproporcionada una actividad importante, pero que dista de ser considerada econ\u00f3micamente como producto de alto inter\u00e9s nacional, pues ella vincula a un sector que no compromete el funcionamiento ni la estructura macroecon\u00f3mica del Estado. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cson producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley 916 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma consideraci\u00f3n la Sala encuentra que los cr\u00e9ditos a los cuales tendr\u00e1n acceso las ganader\u00edas de lidia son aquellos que el mercado financiero ofrece en pie de igualdad a los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos, resultando excesivo que el legislador se refiera a \u201ctodos los\u201d cr\u00e9ditos de fomento. Por este motivo, ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201ctodos los\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En concepto de la accionante, el art\u00edculo 80 de la Ley 916 de 2004 es inexequible. El texto de esta norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atenci\u00f3n a la tradici\u00f3n y vigencia cultural de la misma podr\u00e1n crearse escuelas taurinas para la formaci\u00f3n de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoci\u00f3n de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el legislador califica de manera subjetiva la llamada fiesta de los toros, sin tener en cuenta la prevalencia del inter\u00e9s general amparada por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A\u00f1ade que es inconstitucional considerar a la tauromaquia como una actividad con vigencia cultural, sin tener en cuenta la opini\u00f3n del pueblo sobre el car\u00e1cter cultural del festejo, m\u00e1s a\u00fan cuando el pueblo es el titular de la soberan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera la accionante que el toreo no es una profesi\u00f3n que exija formaci\u00f3n acad\u00e9mica y a\u00f1ade que los lugares donde se forman quienes se dedican a torturar semovientes, no pueden ser calificados como instituciones de educaci\u00f3n donde se brinde formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En cuanto a la potestad que tiene el legislador para regular el funcionamiento de las escuelas taurinas y, en general, las actividades propias de la formaci\u00f3n de quienes se dedican a la tauromaquia, la Sala reitera lo expresado en el fundamento 3.1. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lectura de los cargos formulados contra el art\u00edculo 80 de la Ley 916 de 2004, permite a la Sala expresar que respecto de ellos la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado anteriormente y, con base en tales decisiones, la norma ser\u00e1 declarada exequible en relaci\u00f3n con lo manifestado por la demandante en el presente caso. As\u00ed, respecto de la naturaleza cultural y art\u00edstica de esta clase de espect\u00e1culo, en la sentencia C-1192 de 2005 qued\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales le imponen al Estado, y en concreto al legislador, la obligaci\u00f3n de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad, el goce de las artes y de las expresiones art\u00edsticas, sin ning\u00fan tipo de censura en cuanto a su contenido ideol\u00f3gico, a su forma de expresi\u00f3n y de realizaci\u00f3n, a menos que se traduzca en el desconocimiento de alguno de los derechos inalienables de las personas previstos en la Carta Pol\u00edtica o en los Tratados Internacionales de derechos Humanos, o que desconozcan el principio constitucional de razonabilidad, el cual -como ya se se\u00f1al\u00f3- impide categorizar como expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural del Estado y de las personas que lo integran, comportamientos humanos que \u00fanica y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversi\u00f3n (v.gr. la pornograf\u00eda, el sadismo o el voyerismo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en nuestro ordenamiento interno, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997, es categ\u00f3rico en disponer que: \u2018En ning\u00fan caso el Estado ejercer\u00e1 censura sobre la forma y el contenido ideol\u00f3gico y art\u00edstico de las realizaciones y proyectos culturales\u2019. Partiendo, claro est\u00e1, de lo previsto en el art\u00edculo 20 Superior, que reconoce la libertad de expresi\u00f3n en todas y cada una de las actividades del quehacer humano y que impide la censura previa sobre las mismas14\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Considerando que el legislador y la jurisprudencia han manifestado que la tauromaquia es una expresi\u00f3n art\u00edstica, una modalidad de recreaci\u00f3n y una expresi\u00f3n cultural del ser humano, las escuelas taurinas destinadas a la formaci\u00f3n de profesionales taurinos constituyen un medio para el desarrollo de tal actividad, como tambi\u00e9n para el logro de los prop\u00f3sitos buscados por el Estado, en cuanto a la conservaci\u00f3n de las tradiciones y a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y art\u00edstico de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que el fomento de las escuelas taurinas no corresponde a una pol\u00edtica educativa del Estado, pues entre las prioridades p\u00fablicas no se cuenta la relacionada con capacitar personas para la lidia de toros. El apoyo y promoci\u00f3n a estas escuelas lo proporciona el Estado en condiciones de igualdad frente a los dem\u00e1s centros de formaci\u00f3n autorizados por el ordenamiento jur\u00eddico y teniendo en cuenta los requerimientos que en materia de seguridad personal deben ser cumplidos en favor de quienes pretenden dedicarse a una actividad del alto riesgo como lo es la tauromaquia, considerando la destreza y arrojo de quienes opten por hacer parte de tales academias, establecimientos que, adem\u00e1s, deber\u00e1n estar dotados de los elementos t\u00e9cnicos adecuados para la formaci\u00f3n que ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el fomento de esta clase de centros de formaci\u00f3n no hace parte de la pol\u00edtica educativa del Estado, la Sala encuentra que es inexequible la expresi\u00f3n \u201cfomento de\u201d contenida en el art\u00edculo 80 de la ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBE por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cla regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 916 de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1192 de 2005, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cLos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 916 de 2004; \u201cSer\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba. de la misma ley, y \u201cLos menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto\u201d, contenida en el art\u00edculo 22 de la ley 916 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa que forman con ni\u00f1os torerillos \u2026 del mundo taurino\u201d, del art\u00edculo 12 de la Ley 916 de 2004, salvo la expresi\u00f3n \u201cprofesionales \u2026 cuando su precocidad permite su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d la cual es inexequible. La expresi\u00f3n declarada exequible queda condicionada al entendido que los ni\u00f1os torerillos \u00fanicamente podr\u00e1n hacer parte de una cuadrilla cuando hayan cumplido los catorce (14) a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, los empresarios y las autoridades p\u00fablicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derechos internacional suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 26 de la ley 916 de 2004, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La presidencia de los espect\u00e1culos taurinos corresponder\u00e1 al Alcalde de la localidad, quien podr\u00e1 delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Polic\u00eda. En caso de espect\u00e1culos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deber\u00e1n ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un capell\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un Asesor de la Presidencia ad hon\u00f3rem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo acompa\u00f1ar\u00e1 tambi\u00e9n en el palco uno de los veterinarios de la Junta T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la localidad designar\u00e1 por decreto la Junta T\u00e9cnica con car\u00e1cter de ad hon\u00f3rem, encargada de velar por la buena marcha del espect\u00e1culo y por que se cumpla este reglamento, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Plaza de primera categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Inspector de plaza con suplente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Inspector de puyas y banderillas con suplente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos m\u00e9dicos veterinarios \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Un representante de los ganaderos, con suplente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Plazas de segunda categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Inspector de plaza con suplente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un inspector de puyas y banderillas con suplente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos m\u00e9dicos veterinarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un representante de los ganaderos con suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los suplentes s\u00f3lo actuar\u00e1n en ausencia del principal. No tendr\u00e1n voz ni voto cuando el principal est\u00e9 en ejercicio de sus funciones. Todas las decisiones de la Junta T\u00e9cnica se tomar\u00e1n por mayor\u00eda simple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley 916 de 2004, salvo las expresiones \u201cson producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que\u201d y \u201ctodos los\u201d, las cuales son inexequibles. Esta decisi\u00f3n se limita a los cargos analizados en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 80 de la ley demandada, salvo la expresi\u00f3n \u201cfomento de\u201d la cual es inexequible. Esta decisi\u00f3n se limita a los cargos analizados en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-367 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-Reconocimiento como pr\u00e1ctica social permitida no implica que sea un \u201cpatrimonio intangible de nuestra cultura\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTER ABIERTO DE LA CONSTITUCION DE 1991-Dimensiones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DIVERSIDAD CULTURAL Y SOCIAL-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-Son actividades o expresiones culturales permitidas entretanto el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CULTURALES-Relativismo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CULTURALES-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD NACIONAL-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE TERCERA GENERACION-Titulares (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL-Debe examinarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Protecci\u00f3n constitucional\/CORRIDAS DE TOROS-Inexistencia de norma constitucional que las justifique (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-No son objeto de promoci\u00f3n estatal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-No pueden equipararse a derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n\/ESPECTACULO TAURINO-Ambig\u00fcedad de la norma que lo considera como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE MENORES EN ESPECTACULO TAURINO-Implica situaci\u00f3n de riesgo para la vida e integridad personal de los menores (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba (parcial), 26 (parcial); 31 (parcial) y 80 (parcial) de la Ley 916 de 2004 \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marta C. Bernal Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temas: Car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n y Pol\u00edticas Legislativas. Las corridas de toros no son desarrollo o consecuencia necesaria de derecho fundamental alguno. Las corridas de toros no son elementos de identidad nacional. Que se permita la realizaci\u00f3n de corridas de toros no conlleva deberes de fomento o protecci\u00f3n estatales para la actividad taurina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad fueron demandados los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba (parcial), 26 (parcial); 31 (parcial) y 80 (parcial) de la Ley 916 de 2004 \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d La decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible por los cargos estudiados la expresi\u00f3n \u201cla regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, y desarrollo de espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos\u201d prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004 y mi voto se sum\u00f3 al de la mayor\u00eda en relaci\u00f3n con lo anterior. Ahora bien, respecto de lo afirmado en el \u00faltimo tramo del art\u00edculo 1\u00ba \u201clos \u00a0espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1192 de 2005 por lo tanto debo reiterar mi desacuerdo. Considero pertinente transcribir en extenso lo afirmado en mi salvamento parcial de voto a la sentencia C-1192 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el acostumbrado respeto y reiterando mi apoyo a la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados de \u00a0la Ley 916 de 2004 \u2018Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u2019 \u00a0salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con el \u00faltimo segmento del art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Ley. Estimo que el enunciado all\u00ed plasmado seg\u00fan el cual \u201clos espect\u00e1culos taurinos son considerados una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u2019 \u00a0ha debido ser declarado inexequible. La manera como qued\u00f3 redactado este enunciado es ambigua y equ\u00edvoca. Genera desorientaci\u00f3n en el interprete y puede prestarse a confusiones en relaci\u00f3n con el sentido y el alcance de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0Tambi\u00e9n produce incertidumbre acerca de cu\u00e1les han de ser las obligaciones y deberes estatales en relaci\u00f3n con una actividad que no puede ser considerada &#8211; como lo hizo la sentencia de la cual discrepo parcialmente \u2013 \u2018patrimonio intangible de nuestra cultura\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0corridas de toros son reconocidas por la Ley en virtud del car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n. Lo dispuesto en la Ley debe entenderse, por tanto, como el reconocimiento de una pr\u00e1ctica social permitida pero no puede comprenderse en tanto \u2018patrimonio intangible de nuestra cultura\u2019. Por una parte, se trata de una actividad que conlleva el sufrimiento de animales y si bien todav\u00eda tales expresiones son aceptadas por una parte de la sociedad, existen fuertes tendencias que se orientan a exigir su prohibici\u00f3n. Por otra, \u00a0y, en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, es factible que el Legislador futuro \u00a0resuelva establecer una pol\u00edtica legislativa que se dirija a limitar la forma en que se desarrollan las corridas de toros y, en este sentido, impida que se de muerte al toro o sencillamente proh\u00edba las corridas de toros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar de manera un poco m\u00e1s extensa los motivos por los cuales estimo que este \u00faltimo segmento del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley bajo examen ha debido ser declarado inexequible he de referirme brevemente a los siguientes asuntos conceptuales: (1) el car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n de 1991; (2) las corridas de toros en tanto actividades o expresiones culturales permitidas mientras el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas; (3) los derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n y la identidad nacional como magnitud pluralista; (4) la diversidad cultural debe garantizarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional; (5) no existe sustento constitucional a partir del cual pueda afirmarse que las corridas de toros son \u2018patrimonio intangible de nuestra cultura\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 tiene un car\u00e1cter abierto. Ese car\u00e1cter abierto de la norma superior est\u00e1 conectado con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite de manera expresa el hecho de la diversidad15; (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones16 y valoraciones17 existentes y (iii) establece los cauces jur\u00eddicos, pol\u00edticos y sociales que servir\u00e1n para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n marca, pues, las condiciones de posibilidad de la diversidad como hecho social y cultural as\u00ed como los linderos dentro de las cuales habr\u00e1n de realizarse las muy distintas aspiraciones valorativas, cosmovisiones e ideolog\u00edas propias de una sociedad heterog\u00e9nea. Al Legislador le corresponde, en efecto, un papel protag\u00f3nico en relaci\u00f3n con el reconocimiento del pluralismo y de la diversidad18. En este sentido, el dise\u00f1o de todas las pol\u00edticas debe llevarse a cabo de forma tal que las diferencias no se hagan invisibles y se brinde un espacio propicio a la manifestaci\u00f3n de los distintos matices ideol\u00f3gicos, culturales, \u00e9tnicos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el trabajo legislativo tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a l\u00edmites pues, de no estarlo, se tendr\u00eda que considerar \u00a0a la Constituci\u00f3n como el reflejo de lo resuelto arbitrariamente en sede legislativa. Esto conducir\u00eda a un orden cerrado y totalitario en donde tan solo dominar\u00edan los valores que decida de manera dogm\u00e1tica, abarcadora y excluyente el Legislador. Justamente para evitar lo anterior, la Constituci\u00f3n \u00a0colombiana fija l\u00edmites. El texto constitucional significa, por consiguiente, no s\u00f3lo motor y campo de acci\u00f3n de la tarea \u00a0legislativa sino que representa, a un mismo tiempo, frontera y freno de las actuaciones en el \u00e1mbito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del margen de configuraci\u00f3n que le otorga la Constituci\u00f3n de 1991, el Legislador regul\u00f3 de manera unificada lo concerniente \u00a0a las corridas de toros por medio de la Ley 916 de 2004. Las corridas de toros \u00a0as\u00ed como el boxeo, la lucha libre, las peleas de gallos &#8211; para nombrar apenas algunas actividades a las que la sociedad ha dedicado su atenci\u00f3n &#8211; tienen, todas ellas, un punto en com\u00fan: combinan conductas calificadas como de destreza, arrojo, imaginaci\u00f3n con producir sufrimiento, lesi\u00f3n o muerte. En un sentido gen\u00e9rico, todas estas son expresiones culturales que tienen a\u00fan cierto arraigo social y en virtud del car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n colombiana se permite su pr\u00e1ctica entretanto no se resuelva disponer algo diferente. Este es precisamente el caso de las corridas de toros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0lo que durante mucho tiempo ha sido catalogado como expresi\u00f3n art\u00edstica \u2013 como arte y espect\u00e1culo &#8211; y ha sido celebrado por connotados m\u00fasicos, escritores, pintores y escultores, en la actualidad empieza a ser cuestionado por amplios sectores de la sociedad quienes no consideran que las manifestaciones de fuerza, raz\u00f3n, valent\u00eda y arrojo puedan ser medidas como valiosas cuando con ellas se infringe dolor y se sacrifica al toro. Las corridas de toros levantan hoy en d\u00eda serios reparos \u00a0por parte de quienes se pronuncian a favor de rechazar que teniendo como tela de fondo la presencia de un espect\u00e1culo art\u00edstico se maltrate a los animales o se les someta a sufrimientos innecesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el que las corridas de toros sean expresiones art\u00edsticas en el sentido se\u00f1alado o descrito por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley bajo examen, no significa \u2013 como es la intenci\u00f3n del Legislador y el sentido de la sentencia de la cual me separo parcialmente &#8211; que pueda tenerse esta actividad como patrimonio cultural intangible de nuestra cultura o elevarse a la categor\u00eda de derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n. Es preciso, por tanto, distinguir entre actividades o expresiones culturales permitidas mientras no se resuelva prohibirlas\u00a0 y otras que el Constituyente ha elevado a la categor\u00eda de derecho fundamental de tercera generaci\u00f3n en el sentido establecido por los art\u00edculos 70, 71 y 72 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Las corridas de toros son actividades o expresiones culturales permitidas entretanto el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el proyecto de Ley, en la Ley aprobada, as\u00ed como en la interpretaci\u00f3n mayoritaria de la Corte, subyace una comprensi\u00f3n de las corridas de toros, seg\u00fan la cual, esta actividad formar\u00eda \u00a0\u2018parte del patrimonio intangible de nuestra cultura\u2019 \u00a0y, como tal, existir\u00eda el deber del Estado de defender y divulgar esta suerte de \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica.\u201d Consecuencia de ello, es, seg\u00fan este punto de vista, que todos los ciudadanos tendr\u00edan el deber de proteger las corridas de toros pues ellas constituyen parte del \u201cinventario\u201d que conforma la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior es preciso se\u00f1alar lo siguiente: no toda expresi\u00f3n del ser humano, por ser tal, debe ser objeto de protecci\u00f3n estatal. Aquellas expresiones que atenten contra valores que el Constituyente ha rodeado de una especial protecci\u00f3n no pueden serlo. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las pr\u00e1cticas realizadas por los antiguos gladiadores. Este uso arraigado en alguna \u00e9poca de la historia no podr\u00eda admitirse hoy en d\u00eda como una expresi\u00f3n del ser humano que pudiera ser objeto de protecci\u00f3n, al menos no bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Se podr\u00eda objetar que una actividad tal es el resultado del arrojo, de la fortaleza y del ingenio humano. Sin negar lo anterior, es factible imaginar la perplejidad que provocar\u00eda rodear de una especial garant\u00eda el hecho de enfrentar a las fieras y de no dejarse engullir por ellas \u2013 protagonizado por humanos esclavizados para divertir a ciudadanos libres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las corridas de toros, como lo expresa la Ley demandada, son una expresi\u00f3n de la humanidad. Sin pretender eliminar aquello que hace peculiar una expresi\u00f3n cultural y \u00a0reconociendo de antemano la importancia de abrir los ojos ante la diversidad \u00a0y la riqueza que para el mundo significa tal apertura, es preciso admitir tambi\u00e9n que las culturas no permanecen incomunicadas. En este sentido, cabe aplicar a las culturas lo que ocurre con el lenguaje: \u2018una cultura viva es como una lengua viva, que cambia sin cesar (aunque lentamente) durante determinado per\u00edodo de tiempo, asimilando nuevos idiomas y nuevas frases, nuevas formas y estructuras, que a menudo consideramos \u00a0el aspecto creativo del lenguaje. Una lengua muerta no cambia, como tampoco lo hace una cultura muerta19.\u2019 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contacto entre culturas trae como consecuencia que se adopten algunos usos ajenos pero tambi\u00e9n que se dejen de lado algunas pr\u00e1cticas. A este respecto es factible pensar en la existencia de una suerte de l\u00ednea de progreso: sin dejar de ser sensibles al contexto, se marcan fronteras con relaci\u00f3n a aquellas expresiones culturales que se proyectan de modo negativo frente al \u2018tejido b\u00e1sico del universo humano\u201920. En muchas partes del mundo ha sucedido que expresiones culturales calificadas en algunas \u00e9pocas de art\u00edsticas han sido luego \u00a0prohibidas por considerarse degradantes de la dignidad humana y por herir la sensibilidad de los humanos. No todas las expresiones deben poder ser admitidas. Aquellas manifestaciones de la cultura que significan lesionar la dignidad humana tienden a ser rechazadas. El respeto a los derechos humanos se ha entendido como un avance en esa direcci\u00f3n. Incluso se ha dado un paso m\u00e1s en el sentido de querer superar la visi\u00f3n del mundo exclusivamente antropoc\u00e9ntrica para reconocer, \u00a0justamente, que dentro de ese tejido b\u00e1sico es necesario incluir tambi\u00e9n a los animales y, en general, al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema que nos ocupa, esto es, \u00a0las corridas de toros, es posible afirmar lo siguiente: si hoy todav\u00eda existen posiciones encontradas al respecto de la obligaci\u00f3n de proteger a los animales contra sufrimientos innecesarios, no puede negarse que existe una fuerte tendencia orientada a ampliar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del que deben gozar los animales. En los \u00faltimos tiempos comienzan a surgir cada vez con mayor \u00e9nfasis legislaciones protectoras de los animales21 y cada vez con m\u00e1s asiduidad se condicionan las pr\u00e1cticas que tienen que ver con animales, sea desde el punto de vista cient\u00edfico, cultural, industrial etc., al cumplimiento de unos m\u00ednimos para evitar que los animales sean expuestos a sufrimientos innecesarios22. Cuando se repara en lo expuesto, salta a la vista la diferencia existente entre una pr\u00e1ctica permitida mientras no sea prohibida y los usos o pr\u00e1cticas que el Constituyente quiso rodear de especial protecci\u00f3n y en tal sentido elevarlos a la categor\u00eda de derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Los derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n y la identidad nacional como magnitud pluralista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n son derechos, relativos al patrimonio cultural contenidos en los art\u00edculos 7023, 7124 y 7225 de la Constituci\u00f3n Nacional. De conformidad con el art\u00edculo 70, el Estado debe garantizar que los colombianos tengan igual oportunidad para acceder a la cultura y debe promocionar y promover ese acceso. Para tal fin, debe valerse de la educaci\u00f3n permanente as\u00ed como de \u201cla ense\u00f1anza \u00a0cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional.\u201d \u00a0Agrega el art\u00edculo 70 que la cultura es fundamento de la nacionalidad y que el Estado ha de reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 establece, a su turno, que tanto la b\u00fasqueda del conocimiento como la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres y se\u00f1ala la necesidad de incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social el fomento a las ciencias y a la cultura. A\u00f1ade el art\u00edculo 71 que el Estado crear\u00e1 incentivos y est\u00edmulos, tanto para las personas como para las instituciones, con el prop\u00f3sito de fomentar la ciencia y la tecnolog\u00eda as\u00ed como otras manifestaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 se refiere, por su parte, al patrimonio cultural de la naci\u00f3n y determina que dicho patrimonio est\u00e1 bajo protecci\u00f3n del Estado. Se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional. En este orden de ideas, establece que tales bienes \u00a0\u2018pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, los derechos culturales se orientan a preservar la identidad del Pueblo colombiano mediante la defensa de su patrimonio cultural, esto es, por medio de conservar sus fiestas populares tradicionales, su m\u00fasica, su pintura, la arquitectura tradicional. Se trata, entonces, de posibilitar un proceso de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d de esos elementos constitutivos del patrimonio cultural y de una ulterior defensa, preservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de su importancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de tercera generaci\u00f3n tienen como titulares a todos los ciudadanos y tambi\u00e9n a grupos o colectivos e incluso al mismo Estado quien tiene el deber de protegerlos frente a eventuales vulneraciones provenientes de otros Estados o de ciudadanos extranjeros. La identidad nacional, se construye y se preserva con la defensa, divulgaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los ciudadanos y del Estado en las manifestaciones art\u00edsticas y culturales, dentro de las cuales se cuentan tambi\u00e9n las fiestas populares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La identidad nacional a la que se refiere la Constituci\u00f3n de 1991 es una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y cosmovisiones, de la visi\u00f3n femenina as\u00ed como de la visi\u00f3n masculina y de aquellas perspectivas no coincidentes ni con la una ni con la otra. El hilo conductor que recorre de principio a fin la Constituci\u00f3n colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el l\u00edmite de la invisibilidad: las mujeres, las minor\u00edas \u00e9tnicas, los discapacitados, los ancianos, los ni\u00f1os y pretende generar un espacio para desarrollar sus derechos culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La diversidad cultural debe garantizarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo indiqu\u00e9 m\u00e1s arriba, la Constituci\u00f3n de 1991 significa condici\u00f3n de posibilidad a la vez que l\u00edmite al pluralismo. Cierto es que esos l\u00edmites no son f\u00e1ciles de trazar y delinearlos puede ser riesgoso. Dejar de \u00a0perfilarlos, sin embargo, no implica un riesgo menor. Tal como lo recuerda Will Kymlicka, con gran frecuencia se ha utilizado el lenguaje de los derechos culturales para justificar pr\u00e1cticas arbitrarias o abusivas26. Es por ello, que la diversidad cultural debe examinarse tambi\u00e9n bajo el prisma de los valores establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se pronuncia a favor de adoptar pol\u00edticas por medio de las cuales se garantice la protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0de los bosques, de los r\u00edos, de las distintas especies animales y de las diversas especies vegetales de las cuales Colombia ofrece una variedad sobresaliente en el \u00e1mbito mundial. \u00a0Desde esta perspectiva, todas las pol\u00edticas \u2013 independientemente de la ideolog\u00eda del gobierno de turno \u2013 deben orientarse prima facie \u00a0a proteger estos valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los valores amparados por el ordenamiento constitucional colombiano pueden entrar en conflicto con otros valores tambi\u00e9n rodeados de especial protecci\u00f3n y es factible asimismo que se restrinjan algunos valores a favor de otros cuando existen motivos de peso para que ello ocurra. Toda restricci\u00f3n debe estar, no obstante, debidamente justificada constitucionalmente de manera que existan razones de peso que habiliten la limitaci\u00f3n. No es admisible desde el punto de vista constitucional que se restrinjan valores jur\u00eddicamente protegidos por cualquier motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, aspirar a que en tiempos actuales las corridas de toros sean consideradas en tanto \u2018patrimonio \u00a0intangible de nuestra cultura\u2019 o como la expresi\u00f3n misma de un derecho constitucional fundamental de tercera generaci\u00f3n capaz de fungir como l\u00edmite a los valores jur\u00eddicamente protegidos en el ordenamiento constitucional \u2013 como puede ser, por ejemplo, el medio ambiente y como derivaci\u00f3n del mismo, el deber de no causar a los animales sufrimientos innecesarios-, es equivocado y carece de asidero \u00a0constitucional. Representa, m\u00e1s bien, una interpretaci\u00f3n excesiva y arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en la actividad taurina la expresi\u00f3n cultural se vincula de modo directo con \u00a0causar sufrimiento y muerte a un animal. Arriba se\u00f1al\u00e9 que la Constituci\u00f3n Nacional parte de amparar distintos valores entre los que se \u00a0encuentra el medio ambiente, la fauna y la flora. En el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de estos valores caen, pues, tambi\u00e9n los animales y las plantas. Por otra, pese a que ning\u00fan valor en un ordenamiento jur\u00eddico abierto al pluralismo puede ser asumido como absoluto y es factible \u2013 como lo indiqu\u00e9 &#8211; \u00a0que sufra restricciones, la Constituci\u00f3n exige que toda y cualquier restricci\u00f3n deba ser profundamente justificada. No existe, empero, precepto constitucional alguno capaz de justificar el maltrato y posterior muerte de un animal s\u00f3lo para efectos de divertir a un \u00a0p\u00fablico determinado o para hacer evidente la destreza, la elegancia, la valent\u00eda o el arrojo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente en el sentido se\u00f1alado en la \u00faltima parte del p\u00e1rrafo anterior, es que no es factible entender las corridas de toros como expresiones culturales que el Legislador pueda rodear de especial protecci\u00f3n hasta el punto de elevarlas a la categor\u00eda de \u2018patrimonio intangible de nuestra cultura\u2019 \u00a0o a la entidad de valor especialmente protegido por el ordenamiento constitucional. Ahora bien, dado el car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n y entre tanto no exista una Ley que disponga lo contrario, las corridas de toros pueden ser consideradas actividades permitidas. En este sentido, el Legislador en su papel de constituyente derivado puede emitir \u2013 como lo hizo por medio de la Ley 916 de 2004 &#8211; una \u00a0reglamentaci\u00f3n unificada de las corridas de toros. \u00a0No obstante, el Legislador futuro, con fundamento en la Constituci\u00f3n vigente, esto es, sin necesidad de reformarla puede, de igual modo, regular m\u00e1s restrictivamente la actividad taurina e, incluso, prohibirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Ley bajo examen establece y precisa algunas reglas sobre c\u00f3mo se deben adelantar las corridas de toros, pero nada m\u00e1s. No existe, insisto, una protecci\u00f3n de las corridas de toros como \u2018patrimonio intangible de nuestra cultura\u2019 que exija deberes y obligaciones estatales de divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n o subvenci\u00f3n. Para ponerlo en otros t\u00e9rminos: el hecho de que las corridas de toros sean consideradas como pr\u00e1cticas permitidas, entretanto no sean prohibidas \u00a0y, en consecuencia de ello, el Legislador decida regularlas de manera unificada, no habilita al Legislador para desarrollar pol\u00edticas mediante las cuales la actividad taurina sea objeto de promoci\u00f3n estatal o sean subvencionadas con dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las corridas de toros son actividades permitidas pero no pueden equipararse a los derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n que constituyen, ellos s\u00ed, elementos alrededor de los cuales se genera identidad nacional en tanto magnitud pluralista sensible al contexto y no homog\u00e9nea. La Ley acusada fue elaborada dentro de una comprensi\u00f3n de Constituci\u00f3n abierta y por consiguiente no puede significar la \u00fanica manera de aproximarse a un asunto sobre el cual lejos de existir consensos lo que se levantan son serias discrepancias. En lugar de generar identidad, las corridas de toros producen enfrentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, estimo que la expresi\u00f3n utilizada en el \u00faltimo segmento del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004 seg\u00fan la cual \u201clos espect\u00e1culos taurinos son considerados una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d carece de precisi\u00f3n, es ambigua en exceso y s\u00f3lo proyecta incertidumbre sobre el alcance de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por consiguiente, tambi\u00e9n acerca de cu\u00e1les han de ser las obligaciones y deberes estatales. Por tal motivo, estimo que esa expresi\u00f3n \u00a0ha debido ser declarada inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultan, pues, claras las razones por las cuales no puedo menos que disentir respetuosamente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n orientada a estarse a lo resuelto por la sentencia C-1192 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Debo manifestar que en la presente ocasi\u00f3n tampoco comparto la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n dirigida a declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018La que forman con ni\u00f1os torerillos \u2026del mundo taurino\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 916 de 2004, aun cuando comprendo y celebro que la mayor\u00eda se haya pronunciado sobre la inexequibilidad de la expresi\u00f3n prevista en ese mismo art\u00edculo: \u201cprofesionales cuando su precocidad permite su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. A continuaci\u00f3n expresar\u00e9 los motivos de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, como lo manifest\u00e9 en mi salvamento parcial de voto trascrito en p\u00e1rrafos anteriores, es un orden abierto al pluralismo pero se\u00f1ala un conjunto de criterios b\u00e1sicos para sentar prioridades en caso de que se presenten conflictos, como suele suceder en todo ordenamiento democr\u00e1tico. Estas pautas marcan fronteras a la acci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. Uno de esos est\u00e1ndares est\u00e1 contenido justamente en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera constante se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la importancia que debe concederse a los derechos constitucionales fundamentales de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os27. Ha insistido tambi\u00e9n en la m\u00faltiple categorizaci\u00f3n que la Norma Superior realiza acerca de las garant\u00edas contempladas para las y los menores: ni\u00f1as y ni\u00f1os deben poder gozar de todo el espectro de derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional y adem\u00e1s, en raz\u00f3n de lo prescrito por el art\u00edculo 93 superior, de aquellos que han sido consignados en los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que los derechos constitucionales fundamentales de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os son derechos de protecci\u00f3n. En este sentido se pronunci\u00f3, por ejemplo, en la sentencia C-507 de 2004 cuando subray\u00f3 la necesidad de adoptar medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y de orden normativo con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de esos derechos. Dentro de las medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico, dijo la Corte, se encuentran aquellas acciones \u00a0de la administraci\u00f3n que suponen la movilizaci\u00f3n de recursos, tanto materiales como humanos, para impedir que los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os sean vulnerados. Existen por lo dem\u00e1s toda una suerte de mandatos especiales de protecci\u00f3n, como aquellos orientados a limitar la edad a partir de la cual los ni\u00f1os pueden realizar tareas de \u00edndole laboral o a participar en actividades de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 la Corte, concebir los derechos de los ni\u00f1os como derechos de protecci\u00f3n significa una garant\u00eda objetiva y es, a un mismo tiempo, la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de [las ni\u00f1as] y de los ni\u00f1os y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n como en los convenios y tratados [internacionales aprobados y ratificados por Colombia]. Si bien el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constituci\u00f3n exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n28.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opino que el trabajo de los ni\u00f1os en la actividad taurina es altamente riesgoso y permitirlo implica despojar a las y a los menores de la protecci\u00f3n que les confiere la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales. El espect\u00e1culo de los toros no s\u00f3lo se relaciona con el sufrimiento y posterior muerte del toro sino que envuelve \u00a0asimismo un grave riesgo para la vida e integridad personal del torero y de quienes realizan con \u00e9l esa actividad. Como lo se\u00f1al\u00e9 en mi salvamento de voto a la sentencia C-1192 de 2004, todav\u00eda es el toreo una pr\u00e1ctica que goza de cierta aceptaci\u00f3n y est\u00e1 permitida entretanto no se resuelva prohibirla. Tambi\u00e9n indiqu\u00e9 que las culturas no permanecen aisladas y el contacto cultural as\u00ed como las experiencias &#8211; afortunadas y desafortunadas &#8211; compartidas por los pueblos del mundo han tra\u00eddo como consecuencia profundos cambios y grandes transformaciones. En muchas partes del mundo ha sucedido que manifestaciones culturales apreciadas en algunas \u00e9pocas de art\u00edsticas han sido luego prohibidas por considerarse degradantes de la dignidad humana y por herir la sensibilidad de los humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que las corridas de toros hoy por hoy se permiten en Colombia y es desde luego factible regularlas. Su regulaci\u00f3n, no obstante, debe realizarse a la luz de lo preceptuado por la Constituci\u00f3n de 1991 vista en su conjunto. Como lo apunt\u00e9 en l\u00edneas precedentes, la Constituci\u00f3n Nacional es paradigm\u00e1tica en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os. Por tal motivo, no creo que la situaci\u00f3n de riesgo para la vida e integridad personal de las y los menores pueda superarse condicionando la exequibilidad del art\u00edculo 12 &#8211; como lo hizo la mayor\u00eda de la Corte en la presente oportunidad -, a que su trabajo se realice a partir de los 14 a\u00f1os y a que \u201clos empresarios y autoridades p\u00fablicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derecho internacional suscritos por Colombia.\u201d Es absurdo pensar que alg\u00fan tratado internacional tenga la virtualidad de eliminar el peligro que supone estar \u00a0en un ruedo con un toro de lidia mediante alguna condici\u00f3n especial de seguridad. La \u00fanica seguridad posible se produce si no se permite que los \u00a0ni\u00f1os trabajen con un animal que los puede matar. Por lo expresado, estimo que el art\u00edculo 12 de la Ley 916 de 2004 ha debido ser declarado inexequible en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la mayor\u00eda en el sentido de considerar que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 916 de 2004 debe ser declarada inexequible. Apoyo tambi\u00e9n la decisi\u00f3n mayoritaria dirigida a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 80 de la referida Ley \u201csalvo la expresi\u00f3n \u2018fomento de\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero, por el contrario, que el precepto contenido en el art\u00edculo 31 de la Ley 916 de 2004 ha debido ser declarado inexequible en su totalidad. \u00a0Aqu\u00ed encuentro atinado recordar algunos apartes de mi salvamento parcial de voto a la sentencia C-1192 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l hecho de que las corridas de toros sean consideradas como pr\u00e1cticas permitidas, entretanto no sean prohibidas \u00a0y, en consecuencia de ello, el Legislador decida regularlas de manera unificada, no habilita al Legislador para desarrollar pol\u00edticas mediante las cuales la actividad taurina sea objeto de promoci\u00f3n estatal o sean subvencionadas con dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las corridas de toros son actividades permitidas pero no pueden equipararse a los derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n que constituyen, ellos s\u00ed, elementos alrededor de los cuales se genera identidad nacional en tanto magnitud pluralista sensible al contexto y no homog\u00e9nea. La Ley acusada fue elaborada dentro de una comprensi\u00f3n de Constituci\u00f3n abierta y por consiguiente no puede significar la \u00fanica manera de aproximarse a un asunto sobre el cual lejos de existir consensos lo que se levantan son serias discrepancias. En lugar de generar identidad, las corridas de toros producen enfrentamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No armoniza con los criterios derivados de la Constituci\u00f3n de 1991 valorada en su conjunto, que por medio de la Ley se establezca como obligaci\u00f3n estatal la divulgaci\u00f3n y fomento de la actividad taurina. No puede tenerse este prop\u00f3sito como uno de los fines a cumplir por parte del Estado social de derecho, tanto m\u00e1s cuanto ello significa dedicar recursos a un sector de importancia reducida y bastante discutida \u2013 por no decir tambi\u00e9n discutible &#8211; cuando se repara en la existencia de sectores m\u00e1s necesitados desde el punto de vista social: la salud, la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n, el agua potable, el alcantarillado y todo un grupo de necesidades b\u00e1sicas sin las cuales ninguna persona puede llevar una vida digna y de calidad. Las corridas de toros no solo est\u00e1n muy lejos de ser un \u201cun producto de alto inter\u00e9s nacional\u2019 pues el espect\u00e1culo taurino en lugar de generar consensos despierta serios reparos y profundas discrepancias sino que un pa\u00eds pobre cuyos recursos son escasos debe sentar prioridades cuando se trata de invertir esos recursos. Las corridas de toros est\u00e1n pues lejos, pero muy lejos de ser una prioridad y menos \u201cun producto de alto inter\u00e9s nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed hago hincapi\u00e9 en que el Legislador no puede imponer una obligaci\u00f3n de fomento econ\u00f3mico a una actividad, si no existe para tales efectos una base de orden constitucional que \u00a0lo justifique. Cuando la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 dice \u201cacceso de este sector a todos los cr\u00e9ditos de fomento\u201d, est\u00e1 garantizando al sector relacionado con la actividad taurina un trato privilegiado que no tiene respaldo constitucional. Repito, la distribuci\u00f3n de recursos escasos no puede estar concebida de manera tan abierta, ni puede conllevar una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado en \u00a0cualquiera de sus modalidades para incentivar los espect\u00e1culos taurinos. Por causa de lo aqu\u00ed manifestado, estimo que el art\u00edculo 31 de la Ley 916 de 2004 ha debido ser declarado inexequible en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-367 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-Vulneran el principio de dignidad humana, prohibici\u00f3n de tratos crueles y degradantes y derecho a la paz (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, parcial; 2\u00ba, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial de la ley 916 de 2004, \u201cPor la cual se establece el reglamento nacional taurino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a esta sentencia, por cuanto considero que las normas demandadas deben declararse inexequibles en raz\u00f3n de su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar mi Salvamento de Voto a la sentencia C- 1192 del 2005, por cuanto en primer lugar, la pr\u00e1ctica de lidia de toros no debe considerarse, en mi criterio, como cultura y mucho menos como arte; en segundo lugar, por cuanto la potestad legislativa del legislador encuentra claros l\u00edmites en los valores y principios constitucionales que no pueden ser afectados bajo ninguna circunstancia; en tercer lugar, en raz\u00f3n a que no se encuentran argumentos objetivos para la justificaci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica sino basados en preferencias subjetivas; y finalmente, en raz\u00f3n a que esta pr\u00e1ctica contraviene tanto el principio de la dignidad humana como la prohibici\u00f3n de tratos crueles y degradantes, as\u00ed como el precepto de no violencia y el derecho a la paz, y es por ello violatoria de los art\u00edculos 1, 12 y 22 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones reitero mi posici\u00f3n respecto de que los espect\u00e1culos taurinos son claramente inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-367 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, parcial; 2\u00ba, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial de la ley 916 de \u00a02004, \u201cPor la cual se establece el reglamento nacional taurino.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marta C. Bernal Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.29 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.30 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.31 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC32. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195333. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de esta materia, en la sentencia C-1192 de 2005, el Magistrado Humberto Sierra Porto salv\u00f3 su voto, pues estim\u00f3 que el enunciado del art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 916 de 2004 es ambiguo, equ\u00edvoco y puede prestarse a confusiones en relaci\u00f3n con el sentido y alcance de los derechos constitucionales. En criterio del magistrado Sierra, esta norma produce incertidumbre acerca de las obligaciones y deberes del Estado en relaci\u00f3n con \u201cuna actividad que no puede ser considerada \u2026 patrimonio intangible de nuestra cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Lo anterior no significa que las \u00fanicas expresiones art\u00edsticas y culturales sean aquellas objeto de categorizaci\u00f3n y reconocimiento por el Estado a trav\u00e9s del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, m\u00fasicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el fututo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo orden de ideas, en sentencia C-226 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), este Tribunal sostuvo: \u201cDe la lectura de la disposici\u00f3n anterior se deduce una cierta diferenciaci\u00f3n entre las profesiones y las ocupaciones, artes y oficios; en las primeras la regla general es la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de las autoridades competentes, y en las segundas, en cambio, en principio opera el libre ejercicio. Lo expuesto se fundamenta en que el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota de escolaridad, la cual se presentar\u00eda como garant\u00eda de aptitud para realizar la labor profesional. De esa manera se reduce el riesgo social que puede implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. En cambio, el Constituyente entiende que las ocupaciones, artes y oficios, por lo general, no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica y no comportan un riesgo social. As\u00ed, se presenta la necesidad de controlar el ejercicio de las profesiones y la posibilidad del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios. Sin embargo, la propia Carta fundamental establece la posibilidad de reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre aquellas ocupaciones no profesionales que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que, a pesar de no necesitar la mencionada formaci\u00f3n, impliquen un riesgo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, al respecto, las sentencias C-606 de 1992, C-031 de 1999, C-505 de 2001 y \u00a0C-038 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1192 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 26 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la naturaleza del cargo de Alcalde, la ley 136 de 1994 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84. En cada municipio o distrito habr\u00e1 un alcalde quien ejercer\u00e1 la autoridad pol\u00edtica, ser\u00e1 jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del municipio o distrito y tendr\u00e1 el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan la misma ley, como suprema autoridad de polic\u00eda al Alcalde le corresponde, en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Los alcaldes ejercer\u00e1n las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica o gobernador respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las funciones anteriores, los alcaldes tendr\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) En relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y diligencia las \u00f3rdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dictar para el mantenimiento del orden p\u00fablico o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Restringir y vigilar la circulaci\u00f3n de las personas por v\u00edas y lugares p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Decretar el toque de queda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constituci\u00f3n y la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dictar dentro del \u00e1rea de su competencia, los reglamentos de polic\u00eda local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al art\u00edculo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La infracci\u00f3n a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionar\u00e1n por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estar\u00e1n obligados a informar a la oficina de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden p\u00fablico o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 3\u00ba. del c\u00f3digo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. Madrid. 1992. P\u00e1g. 1948. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1192 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se defini\u00f3 a la libertad de expresi\u00f3n como: \u201cla garant\u00eda fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, acad\u00e9micos, culturales, o pol\u00edticos, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n social, o en fin, a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas o literarias. (&#8230;) Seg\u00fan lo reconoce la doctrina, aunque las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n sirven para comunicar datos entre las personas, su principal diferencia radica en que mientras la libertad de informaci\u00f3n tan s\u00f3lo pretende \u2018informar\u2019, es decir, \u2018enterar o dar noticias sobre un determinado suceso\u2019; la libertad de expresi\u00f3n, por su parte, involucra todo tipo de declaraci\u00f3n que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opini\u00f3n, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La aspiraci\u00f3n de una norma constitucional como la de 1991 es obtener, en la medida de lo jur\u00eddico, f\u00e1ctico y econ\u00f3micamente posible, la m\u00e1s plena realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo: &#8220;El pueblo de Colombia\/\/en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17 En ese orden de ideas el art\u00edculo 1\u00ba establece que: \u00a0\u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El Legislador tiene una muy amplia potestad de configuraci\u00f3n no s\u00f3lo, y ante todo, porque supone representar a la sociedad en su conjunto (mayor\u00eda y minor\u00edas) algo que no ocurre con respecto a los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos sino por la manera como adopta sus decisiones: por medio del debate, de la discusi\u00f3n y de la publicidad (art\u00edculos 132 a 187 de la Constituci\u00f3n). Esto hace que el Congreso posea un mayor grado de legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Bimal K. Matilal \u201cPluralismo, relativismo e interacci\u00f3n entre culturas\u201d en: Cultura y Modernidad. Perspectivas filos\u00f3ficas de Oriente y Occidente. Autores Varios. Edici\u00f3n a cargo de Eliot Deutsch, Kair\u00f3s, Barcelona de 2001, p.p. 151-172, especialmente, p.p. 164 y 165. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 La discusi\u00f3n en el contexto del derecho alem\u00e1n y espa\u00f1ol \u00a0cada d\u00eda \u00a0se orienta m\u00e1s a destacar la necesidad de garantizar el bienestar de los animales no humanos. Consultar , por ejemplo, el libro escrito por Gabriel Dom\u00e9nech Pascual, Bienestar animal contra derechos fundamentales, Atelier, Barcelona, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Desde el punto de vista \u00e9tico, siempre han existido corrientes que se han pronunciado por la necesidad de proteger a los animales. En el \u00e1mbito de la filosof\u00eda, la escuela de los pitag\u00f3ricos se caracteriz\u00f3 por promover una defensa radical de lo animales hasta el punto de privilegiar las tendencias vegetarianas y rechazar la ingesta de animales no humanos. Muy conocidas son tambi\u00e9n las expresiones de solidaridad con los animales exteriorizadas por importantes fil\u00f3sofos como Jeremias Bentham, Arthur Schopenhauer, Albert Schweizer, Peter Singer para nombrar tan solo algunos. Conocida es la frase de Bentham por medio de la cual plantea la siguiente inquietud: La cuesti\u00f3n no es si ellos [los animales] pueden pensar o pueden hablar, sino m\u00e1s \u00a0bien \u00bfpueden sufrir? Schopenhauer, por su parte, es ferviente partidario de los derechos de los animales. Famosa es su frase: \u201cEl mundo no es una fabricaci\u00f3n de los humanos y los animales no son una fabricaci\u00f3n \u00a0para ser utilizada por nosotros. No les debemos conmiseraci\u00f3n a los animales sino justicia.\u201d \u00a0Albert Schweizer se puede considerar as\u00ed mismo como ferviente defensor de los animales y en general del medio ambiente y de todo lo que signifique vida. Celebre es su frase: \u201cSoy vida que desea vivir en medio de vida que desea vivir.\u201d As\u00ed, desde muy diferentes puntos de vista filos\u00f3ficos se ha querido reparar en el sufrimiento de los animales y en su existencia tambi\u00e9n como fines en s\u00ed mismo. Si esta orientaci\u00f3n llevada al extremo puede parecer muy radical, lo que es claro es que hoy en d\u00eda existe una tendencia amplia dirigida a luchar \u00a0porque las actividades humanas que implican la utilizaci\u00f3n de animales ya sea para efectos investigaci\u00f3n cient\u00edfica, o para usos industriales, art\u00edsticos culturales etc., se realicen de manera tal que se evite causar a los animales no humanos sufrimientos, da\u00f1os o dolores innecesarios. \u00a0Al respecto consultar: Arthur Kaufmann, Filosof\u00eda del Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1999, p. 523 y ss. Peter Singer, Praktische Ethik, Reclam, Stuttgart, 1984, p. 129-145. Ernst Tugenhat, Lecciones de \u00e9tica , p. 171-190. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24 \u201cARTICULO 71. La b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda \u00a0y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El reconocimiento de los derechos de las minor\u00edas conlleva unos riesgos obvios. Los nazis \u2013 y tambi\u00e9n los defensores de la segregaci\u00f3n racial y el apartheid \u2013 hicieron uso y abuso del lenguaje de los derechos de las minor\u00edas. Dicho lenguaje lo han empleado tambi\u00e9n por doquier nacionalistas y fundamentalistas intolerantes y beligerantes para justificar la dominaci\u00f3n de los pueblos que no pertenecen a su grupo, as\u00ed \u00a0como para reprimir a los disidentes dentro del grupo propio. De ah\u00ed que una teor\u00eda liberal de los derechos de las minor\u00edas deba explicar c\u00f3mo coexisten los derechos de las minor\u00edas con los derechos humanos, y tambi\u00e9n c\u00f3mo los derechos de las minor\u00edas est\u00e1n limitados por los principios de libertad individual, democracia y justicia social.\u201d Will Kymlicka, Ciudadan\u00eda multicultural, Paid\u00f3s, Barcelona, 2002, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T 402 de 1992 ; la sentencia \u00a0SU-043 de 1995 y \u00a0la sentencia \u00a0C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>31 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>33 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>34 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-367\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 TAUROMAQUIA-Potestad del legislador para regularla \u00a0 \u00a0\u00a0 NI\u00d1OS TORERILLOS-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d en norma que regula participaci\u00f3n de menores en espect\u00e1culo taurino\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El legislador pretende regular la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os torerillos, a quienes, dentro de determinadas circunstancias, les ser\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}