{"id":12962,"date":"2024-06-04T15:49:40","date_gmt":"2024-06-04T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-368-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:40","slug":"c-368-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-368-06\/","title":{"rendered":"C-368-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-368\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Improcedencia frente a educadores que fueron vinculados en provisionalidad e inscritos en el escalaf\u00f3n docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los destinatarios de la disposici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 son \u00fanica y exclusivamente los educadores debidamente inscritos en la carrera administrativa docente, y es a tales docentes a quienes, para poder ascender en el escalaf\u00f3n, se les exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, precisamente con el prop\u00f3sito de asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. En consecuencia, \u00a0cuando en el art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 se establecen los requisitos que \u2013 durante el lapso se\u00f1alado en la misma norma &#8211; han de cumplir los docentes \u00a0y los directivos docentes inscritos en la respectiva carrera, para ascender dentro del escalaf\u00f3n nacional docente, en manera alguna se est\u00e1 aludiendo a la situaci\u00f3n propia de los educadores que no se hallan inscritos en la carrera y, menos aun, se est\u00e1 impidiendo que los mismos logren a su vez los ascensos a que tengan derecho, con arreglo a la normatividad que les es aplicable. Contra lo aseverado por el actor, no encuentra en consecuencia la Corte que, al se\u00f1alar el Legislador los requisitos que han de cumplir los docentes inscritos en la carrera para ascender dentro del escalaf\u00f3n, haya vulnerado derecho alguno a quienes, antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, hab\u00edan sido nombrados en provisionalidad y se encontraban inscritos en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERAS EXPECTATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Improcedencia frente a educadores no inscritos en carrera no desconoce el principio de igualdad\/ DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-No desconocimiento en relaci\u00f3n con educadores no inscritos en carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de los requisitos exigidos para que quienes se hallen debidamente inscritos en la carrera administrativa docente puedan ascender en el escalaf\u00f3n, en manera alguna comporta un desconocimiento del principio de igualdad en relaci\u00f3n con los educadores que no se encuentran inscritos en dicha carrera, por cuanto evidentemente se trata de situaciones objetivamente distintas, raz\u00f3n por la cual no resulta procedente efectuar el juicio de igualdad. La reiterada jurisprudencia constitucional tanto en materia de principio de igualdad como en materia de derechos adquiridos, conduce a declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por los cargos examinados. La norma acusada se refiere \u00fanica y exclusivamente a los educadores debidamente inscritos en la carrera administrativa docente, y es a tales docentes a quienes se les exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, para obtener el ascenso en el escalaf\u00f3n, precisamente con el prop\u00f3sito de asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. No encuentra entonces la Corte vulneraci\u00f3n alguna del principio de igualdad en relaci\u00f3n con los educadores que no se hallan inscritos en la carrera administrativa docente, ni desconocimiento de derechos adquiridos por \u00e9stos ya que, por el contrario, es evidente que en cuanto concierne a tal categor\u00eda de educadores y en relaci\u00f3n con el tema planteado en la demanda, no se configura derecho adquirido alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Inscripci\u00f3n no implica que educador se encuentre vinculado en forma autom\u00e1tica a la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24, parcial, de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nevardo Antonio Alzate Zuluaga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0consagrada \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a040-6, \u00a0241-4 y \u00a0242-1 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0el \u00a0ciudadano Nevardo Antonio Alzate Zuluaga solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 24, parcial, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de noviembre de 2005, la demanda fue admitida y adem\u00e1s se dispuso i) comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, ii) fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rinda el concepto de que trata el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n, y finalmente iii) invitar al presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores FECODE, al director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes para que expongan sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Durante el per\u00edodo de siete a\u00f1os, comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regir\u00e1 por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 ascender, a partir del grado s\u00e9ptimo en el escalaf\u00f3n, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podr\u00e1n homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalaf\u00f3n nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de capacitaci\u00f3n ser\u00e1 en el \u00e1rea espec\u00edfica de desempe\u00f1o o general seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un a\u00f1o a partir de la vigencia de esta ley, y no ser\u00e1 homologable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que laboran en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso podr\u00e1n tener est\u00edmulos consistentes en bonificaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El r\u00e9gimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, ser\u00e1 el que se expida de conformidad con el art\u00edculo 111.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la expresi\u00f3n \u201cen carrera\u201d contenida en la disposici\u00f3n referente a la sostenibilidad del sistema general de participaciones desconoce los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta, se\u00f1ala el actor que la disposici\u00f3n parcialmente acusada \u201cniega el derecho de ascenso en el escalaf\u00f3n a los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 bajo la modalidad de provisionalidad y que se encuentra debidamente inscritos en el escalaf\u00f3n, regulados por el antiguo estatuto docente, contenido en el decreto ley 2277 de 1979, porque las entidades territoriales certificadas para el manejo de la educaci\u00f3n p\u00fablica as\u00ed lo han interpretado, decidiendo que el ascenso en este estatuto solo cobija a los docentes en carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala el actor que ello obedece a que los docentes que fueron nombrados en provisionalidad e inscritos antes de la Ley 715 de 2001 en el escalaf\u00f3n nacional docente \u201cse les niega su derecho a ascender en dicho estatuto docente. En cambio a aquellos educadores que est\u00e1n en carrera se les otorga la garant\u00eda de ascender en este escalaf\u00f3n.\u201d Agrega que la discriminaci\u00f3n respecto a este grupo de docentes radica en negarles el derecho que han adquirido desde el momento en que se le expidi\u00f3 el acto administrativo en que se les reconoci\u00f3 la inscripci\u00f3n en el estatuto docente regulado en el decreto ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que con la expresi\u00f3n acusada se condiciona el ascenso en el escalaf\u00f3n a los docentes que se encuentran inscritos en carrera por cuanto se deja por fuera a los que por alguna circunstancia no se hallan registrado en la misma, desconociendo as\u00ed los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n. Se conculca el derecho adquirido por cuanto la garant\u00eda de ascender en el escalaf\u00f3n nacional docente prevista en el antiguo Estatuto Docente se regula para los educadores vinculados antes de la Ley 715 de 2001, independiente del tipo de nombramiento que se tenga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita el actor que en el evento de declararse la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada, se decida sobre el efecto retroactivo de la Sentencia \u201cporque el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 5 del decreto 1095 \u2026de 2005 (que reglament\u00f3 por fin los art\u00edculos 6, numeral 6.2.15, 7, numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 sobre ascenso en el escalaf\u00f3n docente), permite que las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n realizadas con anterioridad a la vigencia del decreto 1095, tengan un reconocimiento retroactivo o costo acumulado del ascenso, causado a partir de los 60 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud hasta la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo de ascenso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto Nieto, interviniente en este asunto en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que no constituye un trato discriminatorio se\u00f1alar que el ascenso en el escalaf\u00f3n docente s\u00f3lo aplica para los docentes en carrera ya que los vinculados en provisionalidad al no estar inscritos en la carrera no pueden gozar de los derechos que la misma le otorga como lo es el ascenso en el escalaf\u00f3n. Por ende, indica que los docentes en provisionalidad con anterioridad a la Ley 715 de 2001, no tienen derechos adquiridos respecto de la carrera por cuanto esta requiere de m\u00e1s requisitos adem\u00e1s de estar inscrito en el escalaf\u00f3n, a\u00fan dentro del r\u00e9gimen del Decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando lo que denomina un test integrado de igualdad al caso concreto se\u00f1ala que la disposici\u00f3n parcialmente acusada \u201cantes que afectar derechos constitucionales la norma busca su realizaci\u00f3n, estableciendo unos requisitos para garantizar los est\u00e1ndares de calidad de la docencia para que al momento de ascender, cumplan con los requisitos de aptitud, calidad e idoneidad que establece la carrera docente; lo cual s\u00f3lo se logra mediante la superaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que se establece con ese fin. As\u00ed, los maestros provisionales tienen la obligaci\u00f3n de realizar dicho concurso si quieren poder ser ascendidos y vinculados en propiedad dentro del estatuto docente, garantiz\u00e1ndose as\u00ed la calidad del sistema educativo de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n indicando que la norma acusada resulta constitucional por cuanto el actor confunde conceptos dis\u00edmiles como los de carrera y nombramiento en provisionalidad y, adem\u00e1s, resulta conforme con los principios y valores que inspiran nuestra Constituci\u00f3n con son el derecho a la educaci\u00f3n y los correlativos est\u00e1ndares de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda S\u00e1nchez Vergara, ciudadana interviniente y apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, los docentes provisionales conservan el derecho a ascender en el escalaf\u00f3n pero de acuerdo a los requisitos previsto en el estatuto 1278 de 2002, atendiendo que la situaci\u00f3n de provisionales \u00fanicamente se mantiene hasta cuando concursen y se efect\u00fae el nombramiento que conlleva una vinculaci\u00f3n nueva conforme a las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada \u201cen carrera\u201d no desconoce los derechos adquiridos por cuanto \u201c\u00fanicamente los docentes nombrados en propiedad antes de la expedici\u00f3n de la ley 715 de 2001, son quienes pueden aducir la existencia de un derecho adquirido, los docentes nombrados en provisionalidad contaban solamente con meras expectativas que fueron de todas maneras amparadas por el legislador manteniendo sus vinculaciones hasta el momento de la celebraci\u00f3n de concurso para la provisi\u00f3n de cargo de los cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, indica que no puede predicarse de los docentes nombrados en provisionalidad al momento de expedirse la Ley 715 de 2001, una situaci\u00f3n de igualdad respecto a los docentes nombrados en propiedad por cuanto el mismo Decreto 2277 de 1979, establece una diferencia al se\u00f1alar qui\u00e9nes gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente, excluyendo a quienes no hubieren sido nombrados en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Montenegro Sarasti, ciudadano interviniente en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al desconocimiento del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, expone que la Constituci\u00f3n deleg\u00f3 en la ley la profesionalidad de la educaci\u00f3n. Por ende, lo que hizo la Ley 715 de 2001, fue colocar la normatividad legal en correspondencia con los mandatos establecidos por el Constituyente. Anota que el art\u00edculo 26 del Decreto 2277 de 1979, define la carrera docente y se\u00f1ala que son aquellas personas que est\u00e1n inscritas en la carrera docente que da derecho a poder ascender dentro de la misma, lo cual se ratifica con el art\u00edculo 27 que indica que para el ingreso a la carrera tiene que cumplirse unos requisitos como el ser nombrado en propiedad que est\u00e1 dado en superar las etapas previstas en la ley a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 25 de enero de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone el Ministerio P\u00fablico que el actor confiere a la norma acusada un alcance que no tiene ya que de su texto no puede derivarse la conclusi\u00f3n a que llega, pues, la disposici\u00f3n en beneficio de la sostenibilidad del sistema general de participaciones establece las reglas a las que debe sujetarse el ascenso en el escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes en carrera, en el t\u00e9rmino comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2008, sin que proh\u00edba que los dem\u00e1s servidores que se encuentran inscritos en el escalaf\u00f3n asciendan en \u00e9l, es decir, \u201clos destinatarios del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 son los docentes y directivos docentes en carrera, m\u00e1s no los dem\u00e1s educadores, privados o p\u00fablicos vinculados en provisionalidad, cuyo ascenso en el escalaf\u00f3n escapa a la regulaci\u00f3n efectuada por el legislador a trav\u00e9s de la norma cuestionada, por lo tanto, mal podr\u00eda la norma que se acusa discriminarlos o afectar sus derechos adquiridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la regla general es que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, mientras que los nombramientos en provisionalidad constituyen una excepci\u00f3n por lo que resulta razonable que el trato que se de a los servidores vinculados de uno u otra tipo de nombramiento sea diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 241-4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a examinar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si, de conformidad con lo expuesto por el demandante, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cen carrera\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, referida a la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones, desconoce los principios consagrados en los art\u00edculos 13 y 58 \u00a0de la Constituci\u00f3n, por cuanto los educadores que fueron vinculados mediante la modalidad de \u00a0provisionalidad e inscritos en el escalaf\u00f3n docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 715, no podr\u00edan ascender en dicho escalaf\u00f3n, lo cual comportar\u00eda un trato discriminatorio y un desconocimiento de los derechos adquiridos por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar, en primer lugar, si la garant\u00eda fundamental consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n resulta \u00a0conculcada con la expresi\u00f3n demandada, se hace imperioso examinar el patr\u00f3n f\u00e1ctico presentado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la demanda que limitar a los educadores que se encuentran \u00a0inscritos en la carrera administrativa docente la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, comporta una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con los educadores que fueron vinculados en provisionalidad, los cuales quedar\u00edan en una situaci\u00f3n de inferioridad por cuanto, a pesar de hallarse inscritos en el escalaf\u00f3n y cumplir con los requisitos exigidos para el efecto, no les es dado ascender dentro del escalaf\u00f3n, sin que exista un fundamento objetivo y razonable para tal limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cel ciudadano \u00a0Alzate Zuluaga otorga a la disposici\u00f3n acusada un alcance que realmente no tiene , pues de su texto no puede derivarse la conclusi\u00f3n a que llega, por cuanto la norma cuestionada, en aras de la sostenibilidad del sistema general de participaciones, se contrae a establecer las reglas a las que debe someterse el ascenso en el escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes, en carrera, en el t\u00e9rmino comprendido entre el 1\u00ba. de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2008, pero de manera alguna proh\u00edbe que los dem\u00e1s servidores que se encuentran inscritos en el escalaf\u00f3n asciendan en \u00e9l, es decir, los destinatarios del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 son los docentes y directivos docentes en carrera, m\u00e1s no los dem\u00e1s educadores, privados o p\u00fablicos vinculados en provisionalidad, cuyo ascenso en el escalaf\u00f3n escapa a la regulaci\u00f3n efectuada por el legislador a trav\u00e9s de la norma cuestionada, por lo tanto, mal podr\u00eda la norma que se acusa discriminarlos o afectar sus derechos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el criterio expuesto por el Ministerio P\u00fablico por cuanto, efectivamente, los destinatarios de la disposici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 son \u00fanica y exclusivamente los educadores debidamente inscritos en la carrera administrativa docente, y es a tales docentes a quienes, para poder ascender en el escalaf\u00f3n, se les exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, precisamente con el prop\u00f3sito de asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0cuando en el art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 se establecen los requisitos que \u2013 durante el lapso se\u00f1alado en la misma norma &#8211; han de cumplir los docentes \u00a0y los directivos docentes inscritos en la respectiva carrera, para ascender dentro del escalaf\u00f3n nacional docente, en manera alguna se est\u00e1 aludiendo a la situaci\u00f3n propia de los educadores que no se hallan inscritos en la carrera y, menos aun, se est\u00e1 impidiendo que los mismos logren a su vez los ascensos a que tengan derecho, con arreglo a la normatividad que les es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra lo aseverado por el actor, no encuentra en consecuencia la Corte que, al se\u00f1alar el Legislador los requisitos que han de cumplir los docentes inscritos en la carrera para ascender dentro del escalaf\u00f3n, haya vulnerado derecho alguno a quienes, antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, hab\u00edan sido nombrados en provisionalidad y se encontraban inscritos en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en precedentes ocasiones ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse en relaci\u00f3n con el ejercicio, por parte del Legislador, de la facultad de configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, en cuanto concierne a la carrera docente y al escalaf\u00f3n nacional docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 21 (parcial ) del Decreto 2277 de 1979, dijo la Corte:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien las normas relacionadas con la educaci\u00f3n cumplen m\u00faltiples fines y desarrollan diversos programas p\u00fablicos, las reglas sobre la carrera docente cumplen el mandato constitucional de profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad (art\u00edculo 68) y tambi\u00e9n se encaminan a mejorar la calidad de la educaci\u00f3n. En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entrega al legislador principios conforme a las cuales debe regular lo relativo al Escalaf\u00f3n Nacional Docente. Del art\u00edculo 68 de la Carta, se infieren los criterios que deben presidir el dise\u00f1o de la carrera para los educadores, all\u00ed se se\u00f1ala que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. De otro lado, la norma citada encomienda a la ley garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. La libertad en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas de educaci\u00f3n y estructura de la actividad no pueden modificar estos criterios generales sino por el contrario, se encuentra en la obligaci\u00f3n de desarrollarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El desarrollo legislativo tiene en el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 dos instrumentos normativos que pueden catalogarse como las reglas b\u00e1sicas del sistema educativo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2277 de 1979, mejor conocido como el Estatuto Docente, se dicta con el prop\u00f3sito de cumplir con la tarea de iniciar el proceso de profesionalizaci\u00f3n de la actividad educativa. As\u00ed, prescribe en el art\u00edculo 2\u00b0 que la profesi\u00f3n docente consiste en el ejercicio de la ense\u00f1anza en planteles oficiales y no oficiales de educaci\u00f3n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Dentro de esta profesi\u00f3n tambi\u00e9n se encuentran incluidos los docentes que ejercen funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de planteles educativos, de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n escolar, de programaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n educativa, de consejer\u00eda y orientaci\u00f3n de educandos, de educaci\u00f3n especial, de alfabetizaci\u00f3n de adultos y dem\u00e1s actividades de educaci\u00f3n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a lo expuesto, el legislador ha desarrollado el mandato constitucional en procura de la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente como una aspecto necesario para garantizar la calidad e idoneidad de quienes se dedican a la educaci\u00f3n, aspecto plenamente concordante con lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El dise\u00f1o por grados (14) del Estatuto Docente basado en el aumento en la capacidad e idoneidad del docente profesional, no constituye un proceso acumulado en t\u00e9rminos remunerativos, sino una carrera dise\u00f1ada en t\u00e9rminos diferenciales, en el que cada grado es un paso independiente. Esta situaci\u00f3n configura una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta en la que las condiciones de m\u00e9rito e idoneidad son independientes y a ellas corresponde en t\u00e9rminos proporcionales una remuneraci\u00f3n especifica para cada grado que se causa desde el momento en que se reconoce tal posici\u00f3n\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte encuentra oportuno reiterar que el se\u00f1alamiento de los requisitos exigidos para que quienes se hallen debidamente inscritos en la carrera administrativa docente puedan ascender en el escalaf\u00f3n, en manera alguna comporta un desconocimiento del principio de igualdad en relaci\u00f3n con los educadores que no se encuentran inscritos en dicha carrera, por cuanto evidentemente se trata de situaciones objetivamente distintas, raz\u00f3n por la cual no resulta procedente efectuar el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional3 si bien el principio general de igualdad proh\u00edbe que se de un trato diferente a supuestos iguales, \u201cpermite y autoriza tratamientos distintos cuando se encuentren supuestos desiguales que est\u00e9n justificados de manera objetiva y razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a la carrera administrativa docente est\u00e1 determinado por el m\u00e9rito y por la profesionalizaci\u00f3n de los educadores que se encuentren inscritos en el escalaf\u00f3n y, por ende, presupone la superaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesi\u00f3n del respectivo cargo.4 En consecuencia, mal podr\u00eda pretenderse que quienes no hayan cumplido con todos y cada uno de tales requisitos y, por tal raz\u00f3n, no se hallen inscritos en la carrera docente, padezcan vulneraci\u00f3n alguna de su derecho a la igualdad en virtud de la norma acusada por cuanto, se reitera, se trata de \u201csupuestos desiguales que est\u00e1n justificados de manera objetiva y razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta oportuno reiterar tambi\u00e9n, que si bien la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n nacional docente constituye una \u201cconditio sine qua non\u201d \u00a0para el ingreso a la carrera administrativa docente, la sola inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n no constituye \u201cper se\u201d t\u00edtulo suficiente para ingresar a la carrera administrativa docente, ni para acceder a las prerrogativas propias de dicha carrera5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada no desconoce derechos adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abordando entonces el an\u00e1lisis del segundo de los cargos formulados contra la norma acusada, consistente en un supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos por los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 bajo la modalidad de provisionalidad y que han sido debidamente inscritos en el escalaf\u00f3n, encuentra la Corte que tampoco le asiste raz\u00f3n al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n consagra la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y establece la garant\u00eda de que no podr\u00e1n ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido los derechos adquiridos como aquellas \u201csituaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las denominadas meras expectativas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que son aquellas \u201csituaciones jur\u00eddicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos f\u00e1cticos para la adquisici\u00f3n del derecho no se han realizado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en aludir a las implicaciones de la ya tradicional distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y meras expectativas. En el fallo proferido al decidir sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 11 (parcial), 36 (parcial) y 228 de la Ley 100 de 1993,8 la Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el art\u00edculo 58, los derechos adquiridos y proh\u00edbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador, conforme a los par\u00e1metros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su funci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, \u00a0en las Sentencias C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-781 de 2003, C-038 de 2004, C-314 de 2004, C-754 de 2004 y C-177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse en cuanto ata\u00f1e a la inexistencia de derechos adquiridos en relaci\u00f3n con una espec\u00edfica categor\u00eda de educadores9, frente a r\u00e9gimen de carrera administrativa docente establecido a trav\u00e9s del Decreto 2277 de 197910, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jur\u00eddica objeto de regulaci\u00f3n, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jur\u00eddicos previstos en la ley11. As\u00ed las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jur\u00eddica, \u00e9ste tan s\u00f3lo tiene la esperanza o probabilidad de obtener alg\u00fan d\u00eda los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denomin\u00e1ndose dicho fen\u00f3meno como mera expectativa o situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta12, a contrario sensu, si todos los hechos jur\u00eddicos previstos en la norma, son objeto de realizaci\u00f3n por el individuo, se producen las consecuencias jur\u00eddicas nacidas en virtud de la disposici\u00f3n legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que debe ser respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jur\u00eddicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, ser nombrados en propiedad y tomar posesi\u00f3n del cargo docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir entonces que el Presidente de la Rep\u00fablica no desbord\u00f3 el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, no hab\u00edan ingresado a la carrera administrativa docente, ni reun\u00edan los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su \u00f3rbita personal y jur\u00eddica esa situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, al desestimar un segundo cargo formulado esta vez contra el art\u00edculo 13 del Decreto &#8211; Ley 1278 de 2002, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, a diferencia de lo expuesto por el demandante, es claro que no se adquieren los derechos de la carrera docente previstos en el Decreto 2277 de 1979, por haber estado inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, pues dicho sistema de clasificaci\u00f3n -seg\u00fan se vio- se aplica indistintamente para los educadores del sector oficial y no oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para el ingreso a la carrera administrativa docente no s\u00f3lo se exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional, sino tambi\u00e9n superar las etapas del concurso de m\u00e9ritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, retomando lo previamente expuesto, emana con absoluta claridad que los educadores a los que hace referencia el demandante, sujetos a las directrices del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no adquirieron los derechos y garant\u00edas de la carrera docente prevista en los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia constitucional tanto en materia de principio de igualdad como en materia de derechos adquiridos, conduce a declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por los cargos examinados. La norma acusada se refiere \u00fanica y exclusivamente a los educadores debidamente inscritos en la carrera administrativa docente, y es a tales docentes a quienes se les exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, para obtener el ascenso en el escalaf\u00f3n, precisamente con el prop\u00f3sito de asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encuentra entonces la Corte vulneraci\u00f3n alguna del principio de igualdad en relaci\u00f3n con los educadores que no se hallan inscritos en la carrera administrativa docente, ni desconocimiento de derechos adquiridos por \u00e9stos ya que, por el contrario, es evidente que en cuanto concierne a tal categor\u00eda de educadores y en relaci\u00f3n con el tema planteado en la demanda, no se configura derecho adquirido alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen carrera\u201d, contenida en el art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-1109 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En igual sentido ver Sentencia C-508 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias C-841 de 2003 y C-078 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2277 de 1979. Art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2006.M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-314 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u201cLos docentes previamente vinculados con contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, a ra\u00edz del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron vinculados de manera provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-1169 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz ), C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887: \u201cLas meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-368\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Improcedencia frente a educadores que fueron vinculados en provisionalidad e inscritos en el escalaf\u00f3n docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0 Los destinatarios de la disposici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 24 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}