{"id":12963,"date":"2024-06-04T15:49:40","date_gmt":"2024-06-04T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-369-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:40","slug":"c-369-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-369-06\/","title":{"rendered":"C-369-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia y no producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se demanda la Ley 917 de 2004 de la cual se acusa el art\u00edculo 13, parcialmente, que refiere a la ampliaci\u00f3n del plazo hasta diciembre de 2005, para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de la deuda de que habla el art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003 y adem\u00e1s se\u00f1ala que el cruce de cuenta de que trata dicha disposici\u00f3n s\u00f3lo comprende las deudas del sector educativo atribuibles al situado fiscal. Y de la Ley 921 de 2004, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005\u201d, se acusa el art\u00edculo 55, parcialmente, que se\u00f1ala en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003, que en caso de no ser posible el cruce de cuentas se suscribir\u00e1 por el Gobierno con las entes territoriales los acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas con docentes y administrativos por salarios y prestaciones que se financiaban con recursos del situado fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, que se atender\u00e1n con cargo al servicio de la deuda. Estas disposiciones legales acusadas hacen parte de una ley de adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2004 y de la Ley anual de Presupuesto para la vigencia fiscal del 2005, que son de car\u00e1cter temporal como quiera que sus disposiciones tienen vigencia por el respectivo a\u00f1o fiscal, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre del a\u00f1o correspondiente. As\u00ed mismo, la ampliaci\u00f3n del plazo otorgado para firmar los acuerdos de pago ya se cumpli\u00f3 como tambi\u00e9n sucedi\u00f3 con las condiciones establecidas en la medida que no superaban la vigencia fiscal a diciembre 31 de 2005. Tampoco podr\u00eda alegarse que se mantienen los efectos jur\u00eddicos en la medida que se est\u00e1 ante disposiciones con vigencia transitoria que han cumplido su cometido y han perdido su fuerza normativa. La Corte, entonces, se inhibir\u00e1 de un pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos 13, parcial, de la Ley 917 de 2004 y 55, parcial, de la Ley 921 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Criterios para calcular base inicial del monto de \u00a0transferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-No asunci\u00f3n permanente de obligaciones adquiridas por entes territoriales con anterioridad a la vigencia del sistema\/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Financiaci\u00f3n \u00a0por una sola vez de faltante para cubrimiento de n\u00f3mina de docentes departamentales y convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del actor respecto al par\u00e1grafo transitorio 1, del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, resulta equivocada pues dicha disposici\u00f3n refiere es a los costos que debe contemplar la base inicial del Sistema General de Participaciones en materia educativa, conforme al nuevo r\u00e9gimen de transferencias con vigencia a partir del 1 de enero de 2002, sin que de dicho par\u00e1grafo constitucional pueda concluirse que le correspond\u00eda a la Naci\u00f3n asumir de forma permanente la totalidad de las obligaciones adquiridos por los entes territoriales con anterioridad a la vigencia de este Sistema. El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, confiere a la ley determinar los casos en que la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir en la financiaci\u00f3n de los gastos de competencia de las entidades territoriales como tambi\u00e9n reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, para lo cual, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, dispone el legislador de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, la que si bien no es absoluta est\u00e1 sujeta a los lineamientos de la Constituci\u00f3n, tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso. Precisamente las normas parcialmente acusadas son un claro desarrollo del mandato constitucional consagrado en el art. 356. En efecto, el art\u00edculo 15, parcialmente acusado, de la Ley 715 de 2001, se refiere a la destinaci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del SGP, y dispone por una sola vez el financiamiento del faltante para el cubrimiento de los costos de n\u00f3mina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre que se cumplan algunas condiciones. De igual forma, el art\u00edculo 80, parcialmente demandado, de la Ley 812 de 2003, refiere en correspondencia con la disposici\u00f3n anterior, al saneamiento de deudas por el Gobierno con los docentes y administrativos por salarios y prestaciones que se financiaban con recursos del situado fiscal, lo cual es un claro desarrollo del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, hace parte del margen de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, par\u00e1grafo 3 transitorio, parcial, de la Ley 715 de 2001; 80, parcial, de la Ley 812 de 2003; 13 y par\u00e1grafo, parciales, de la Ley 917 de 2004; y 55, parcial, de la Ley 921 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Pedro Abraham Roa Sarmiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0consagrada \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a040-6, \u00a0241-4 y \u00a0242-1 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0el \u00a0ciudadano Pedro Abraham Roa Sarmiento solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 15, par\u00e1grafo 3 transitorio, parcial, de la Ley 715 de 2001; 80, parcial, de la Ley 812 de 2003; 13 y par\u00e1grafo, parciales, de la Ley 917 de 2004; y 55, parcial, de la Ley 921 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de noviembre de 2005, la demanda fue admitida y adem\u00e1s se dispuso i) comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, ii) fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rinda el concepto de que trata el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n, y finalmente iii) invitar al Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores FECODE, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes para que expongan sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n los textos de las disposiciones demandadas, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 15. DESTINACI\u00d3N. Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. TRANSITORIO. Con cargo a los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, se financiar\u00e1 por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de n\u00f3mina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deber\u00e1n someterse a planes de racionalizaci\u00f3n educativa y presentar para validaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre el d\u00e9ficit a financiar. El giro de los recursos se har\u00e1 inmediatamente se haya recibido la informaci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 812 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUBLICO-RAMA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Para que las entidades territoriales puedan cancelar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones, que se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley no hayan sido canceladas y est\u00e9n debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, concurrir\u00e1 con recursos adicionales subsidiariamente con lo que resulte del cruce de cuentas con deudas que las entidades territoriales tengan con la Naci\u00f3n. En caso de no ser posible el cruce de cuentas, o si despu\u00e9s de efectuado, resulta un saldo en favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podr\u00e1 celebrar acuerdos de pago con estas dentro de las vigencias fiscales de 2003 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el art\u00edculo 100 de la Ley 715 de 2001, se atender\u00e1n con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00edcese a la Naci\u00f3n para efectuar el cruce de cuentas y las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que sean necesarias para el cumplimiento de este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 917 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 3) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se pagar\u00e1n con los excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constituci\u00f3n y la ley. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional revisar\u00e1 las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificar\u00e1 el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de la deuda de que habla el art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliar\u00e1 hasta diciembre del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El cruce de cuentas de que trata el art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003 s\u00f3lo comprende las deudas del sector educativo atribuibles al situado fiscal. Por lo tanto, la naci\u00f3n har\u00e1 efectivo el pago de los saldos a favor de las entidades territoriales en forma independiente de las deudas que estos hayan contra\u00eddo por otros conceptos. En las entidades territoriales donde se adelantaron los cruces de cuentas m\u00e1s all\u00e1 del situado fiscal se revisar\u00e1n y se devolver\u00e1n los excedentes a esas entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 921 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. En cumplimiento del art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003, y en caso de no ser posible el cruce de cuentas, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional suscribir\u00e1n con las respectivas entidades territoriales los correspondientes acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas que estas \u00faltimas tienen con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones que se financiaban con los recursos del situado fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, los cuales se atender\u00e1n con cargo al servicio de la deuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones acusadas desconocen los art\u00edculos 357 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no incluyeron la totalidad de los presupuestos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2001, modificatorio del art\u00edculo 357 superior, como los gastos a los docentes, directivos docentes y administrativos, financiados con recursos propios de los departamentos y municipios, los del nivel distrital y municipal, y los que se financiaban con recursos de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que se impone un l\u00edmite temporal a la Naci\u00f3n en la asunci\u00f3n de las deudas del sector educativo incorporadas a la base inicial del c\u00e1lculo del Sistema General de Participaciones hasta el a\u00f1o 2005, cuando el art\u00edculo 357 vigente, fija un t\u00e9rmino de transitoriedad hasta el 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que se establecen unos requisitos para hacer efectivo el pago de las deudas en educaci\u00f3n que el Acto Legislativo 01 de 2001, no contiene al quedar incorporadas a la base del c\u00e1lculo inicial del SGP, no siendo admisible que las mismas se giren a las entidades territoriales deudoras en bonos de deuda p\u00fablica. Agrega que la intenci\u00f3n del legislador al incluir la incorporaci\u00f3n de los costos en educaci\u00f3n en la base de c\u00e1lculo inicial del SGP por los conceptos expuestos en dicho Acto Legislativo, era cumplir con todas y cada una de las obligaciones que las entidades territoriales ten\u00edan con los docentes, en especial con los vinculados por OPS, seg\u00fan actas de discusi\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n de las plenarias de la C\u00e1mara y Senado y Acta de plenaria No. 157 de 19 de junio de 2001 C\u00e1mara y Acta de plenaria de la C\u00e1mara No. 158 de 20 de junio de 2001, Gaceta No. 354 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n se\u00f1ala que se viola directamente el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3, del Acto Legislativo 01 de 2001, que reform\u00f3 el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Supeditar, como lo hace el par\u00e1grafo transitorio 3, del art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, el financiamiento de las deudas del Sistema General de Participaciones a UNA SOLA VEZ, sin tener en cuenta que la Constituci\u00f3n, orden\u00f3 la financiaci\u00f3n total de los costos en educaci\u00f3n y por lo tanto se tienen que financiar las veces que sea necesario, hasta que el Sistema General de Participaciones, quede totalmente a paz y salvo, con las entidades territoriales y estas a su vez, con los docentes, directivos docentes y administrativos, a quienes les debe obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Establecer, como lo hace el par\u00e1grafo transitorio 3, del art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 que solo se financiar\u00e1n los costos de n\u00f3mina de los Departamentos y de los convenios de cobertura educativa a 31 de diciembre de 2001, desconociendo los costos de los DISTRITOS y MUNICIPIOS, adem\u00e1s limitando solo a los recursos propios del Departamento, materia ajena a lo dispuesto por el par\u00e1grafo constitucional, donde se establece la financiaci\u00f3n de TODOS LOS COSTOS EN EDUCACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Limitar, como lo hace el art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003, el pago de las deudas \u00fanicamente a las financiadas con EL SITUADO FISCAL; desconociendo que el acto legislativo No. 01 de 2001, estableci\u00f3, la financiaci\u00f3n de los costos de los docentes, Directivos Docentes y Administrativos, financiados con: RECURSOS DEL FONDO DE COMPENSACION EDUCATIVA; CON RECURSOS PROVENIENTES DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION A NIVEL DISTRITAL Y MUNICIPAL; CON RECURSOS PROPIOS DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS y supeditar el pago de las deudas a los docentes directivos docentes y administrativos, al l\u00edmite temporal de expedici\u00f3n de la Ley 812\/03, cuando el acto legislativo, tiene una vigencia, hasta el 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Limitar, como lo hace el art\u00edculo 13 de la Ley 917 de 2004, el pago de los costos de educaci\u00f3n, al monto de los excedentes del Sistema General de Participaciones y al establecer una limitaci\u00f3n para el reconocimiento de dichos costos hasta el 31 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Limitar, como lo hace el art\u00edculo 13 de la Ley 917 de 2004, el pago de las deudas del sistema educativo, solo a las atribuibles al SITUADO FISCAL; dejando por fuera las deudas con los docentes, directivos docentes y administrativos, financiadas con el Fondo de Compensaci\u00f3n Educativa, con recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del nivel distrital y municipal y con los recursos propios de los Departamentos y MUNICIPIOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Limitar, como lo hace el art\u00edculo 55 de la Ley 921 de 2004, el pago de las deudas a los docentes, directivos docentes y administrativos, a la suscripci\u00f3n de acuerdos de pago suscritos entre los ministerios de Hacienda y Educaci\u00f3n, con las entidades territoriales deudoras, \u00fanicamente por el CONCEPTO DE SITUADO FISCAL, desconociendo los otros conceptos de deudas, como las asumidas con cargo al: Fondo de Compensaci\u00f3n Educativa, con recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del nivel distrital y municipal y con los recursos propios de los departamentos y MUNICIPIOS; y supeditar su pago a RECURSOS DE LA DEUDA, SIENDO QUE LOS MISMOS CORRESPONDEN A LOS RECURSOS del Sistema General de Participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que del tenor literal de la disposici\u00f3n constitucional que se considera infringida se desprende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que en materia de educaci\u00f3n hay una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a partir del 1 de noviembre de 2000 de todos los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los docentes, personal administrativo y directivos docentes, departamentales y municipales pagados con recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se los costos incorporados por estos conceptos se hallan incluidos dentro de la base inicial del c\u00e1lculo del Sistema General de Participaciones, esto es de 10.962 billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la vigencia del Acto Legislativo, en cuanto el Sistema General de Participaciones, es hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que en la base del c\u00e1lculo inicial, se encuentran todos los costos \u2013deudas, que tienen las entidades territoriales con los docentes, directivos docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde la expedici\u00f3n de la Ley 60 de 1993 \u2013SITUADO FISCAL, ya sean vinculados en forma transitoria, definitiva o por el sistema de OPS. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que dichas deudas fueron renovadas y aceptadas por el Acto Legislativo 01 de 2001, especialmente las tenidas con los docentes, directivos docentes, contratos por OPS. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que las obligaciones de los municipios, distritos y departamentos, con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, generadas por las deudas por salarios y prestaciones sociales con docentes, directivos docentes y administrativos, financiadas en los tres niveles, con recursos del a) situado fiscal, b) fondo de compensaci\u00f3n educativa, c) ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y recursos propios de las entidades territoriales, se elev\u00f3 a rango constitucional \u2013par\u00e1grafo transitorio- art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Que incorporar costos, significa, como claramente se desprende del Plan \u00danico de Cuentas del sector oficial de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, involucra los costos por talento humano, tales como los servicios personales y las prestaciones sociales, necesarias para desplegar la funci\u00f3n educativa a cargo del Estado, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenor literal, que adem\u00e1s tiene sustento constitucional, en el FIN \u00a0perseguido por el Congreso de la Rep\u00fablica al aprobar el inciso final del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2001, es decir el objetivo y el fin perseguido por el legislativo al reformar la Constituci\u00f3n, aprobando el Acto Legislativo en cita. Dicho fin y objetivo, como contundentemente se precisar\u00e1 fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incorporar autom\u00e1ticamente a los costos de los docentes, incluyendo las deudas de las entidades territoriales con los docentes, que se encontraban vinculados o contratados a 1 de noviembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Incorporar recursos para financiar dichos costos \u201cmeter en una sola bolsa a m\u00e1s de 90 maestros\u201d como lo dijera el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Jefe de Planeaci\u00f3n Nacional, en OCTAVO debate del Acto Legislativo, en la C\u00e1mara de Representantes (palabras del Director de Planeaci\u00f3n Nacional, Acta de plenaria 157 del 19 de junio de 2001 C\u00e1mara), para solucionar los paros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Dichas incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los costos docentes de los docentes vinculados y contratados a noviembre 1 de 2000, fue el resultado de un CONSENSO-NEGOCIACION, entre el Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional \u2013Ministerio de Hacienda- y la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores FECODE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello establecer que solo se financian las deudas de los departamentos, asumidas por el SITUADO FISCAL; que se establezca que el pago de las deudas se har\u00e1 s\u00f3lo hasta el 31 de diciembre de 2005, que no se reconozcan las deudas asumidas por los municipios y distritos, con cargo a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, ni las deudas asumidas por los municipios y departamentos, con cargos a sus recursos propios, vulnera el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Nacional, especialmente su par\u00e1grafo transitorio 1, establecida en las normas demandadas violenta la Constituci\u00f3n, en tanto contravienen el querer del legislador, en su papel de reformador de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de INCORPORAR EN UNA SOLA BOLSA, TODAS LAS DEUDAS QUE TIENE LA NACION CON LOS DOCENTES, DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS, vinculados y contratados a 1 de noviembre de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir a veinticinco folios los antecedentes legislativos rese\u00f1ados, expone que las normas acusadas igualmente desconocen el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, bajo el argumento que seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, las normas deben interpretarse de tal forma que su sentido se avenga a las normas constitucionales que en el caso bajo estudio no se cumple en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 357 de la Carta, al ser interpretado en contra de su texto y finalidad, y por lo tanto desconociendo el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Otalvaro Trejos, interviniente en este asunto y actuando como apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe norma alguna que le permita a la Naci\u00f3n apoyar a los municipios con recursos para financiar las obligaciones salariales y prestacionales con los docentes a su servicio, financiado con los recursos de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n PINC o con los recursos propios del municipio, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, que deben ser financiadas por la entidad territorial con cargo a sus recursos propios. Recuerda que el art\u00edculo 13 de la Ley 917 de 2004, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, al tratarse de una ley de adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n en la vigencia 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que de conformidad con lo manifestado en la Ley 715 de 2001, es competencia de la Naci\u00f3n distribuir y girar por entidad territorial los recursos de las transferencias de la Naci\u00f3n, participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del SGP, en forma global y no con destinaci\u00f3n espec\u00edfica por concepto de gastos y mucho menos para docentes. La incorporaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n constituye competencia de las entidades territoriales, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001. Expone que la deuda es una sola por lo que se paga una sola vez y no puede estarse refinanciando ya que a trav\u00e9s de la ley se busc\u00f3 un mecanismo para que la Naci\u00f3n apoyara a las entidades territoriales otorgando un plazo para que recogieran sus deudas y la reportaran. Por ello, se fijo un plazo en raz\u00f3n a que la financiaci\u00f3n de las deudas no puede ser infinita en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la transitoriedad de las normas demandadas se\u00f1ala que el legislador al expedirlas fijo un l\u00edmite temporal y una fecha de corte \u00a0para el reporte del d\u00e9ficit que presentaban las entidades territoriales, se\u00f1alando los casos en los que la Naci\u00f3n puede concurrir a financiar los gastos en los servicios que son de competencia de los departamentos, distritos y municipios que est\u00e1 expresamente facultados por el Acto Legislativo 01 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y la Constituci\u00f3n \u201cpuesto que la incompatibilidad debe tener origen en la norma y no en un juicio valorativo de la misma, producto de la interpretaci\u00f3n o el querer de quien la acusa, es decir, no se puede comprometer en forma caprichosa el presupuesto destinado a la atenci\u00f3n educativa\u201d. Finaliza su intervenci\u00f3n indicando que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es necesario para evitar traumatismos propios del cambio y en materia de financiaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Leonardo Pacheco Jim\u00e9nez, ciudadano interviniente y apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo o en su defecto declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que si bien el actor se\u00f1ala que las normas acusadas viola el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, no desarrolla de manera clara, precisa y pertinente el concepto de la violaci\u00f3n. Subraya algunos apartes de sentencia de esta Corporaci\u00f3n que refieren a la correspondencia entre lo acusado y lo argumentado por el actor, donde la acusaci\u00f3n debe ser lo suficientemente comprensible, recaer verdaderamente sobre el contenido de la norma demandada y con argumentos de naturaleza constitucional, por lo cual solicita que la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su defecto solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Indica que al parecer el actor se soporta en una omisi\u00f3n legislativa relativa en la financiaci\u00f3n de las deudas de las entidades territoriales del sector educativo, respecto de lo cual considera que ello no se presenta por cuanto una cuesti\u00f3n es que el art\u00edculo 357 de la Carta, establezca como factores de determinaci\u00f3n de la base inicial de transferencias del SGP para el sector educativos, los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, los gastos financiados en educaci\u00f3n con las participaciones de los distritos y municipios con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y los costos por iguales conceptos financiados con recursos propios de las entidades territoriales, y otra cosa es que el legislador hubiere se\u00f1alado la posibilidad de financiar dichas deudas por una sola vez con cargo al SGP y facultara a la Naci\u00f3n para asumir, por pol\u00edticas de saneamiento fiscal e impulso del sistema educativo, la cofinanciaci\u00f3n de las mismas con recursos distintos a los transferidos, en ambos casos, dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda del legislador mas no porque lo exigiere la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se advierte que el art\u00edculo 357 constitucional obligue al legislador para determinar la asunci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n de las deudas territoriales en materia educativa asumidas con cargo a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n o las deudas asumidas con recursos propios. Agrega que \u201cDe hecho, del art\u00edculo constitucional no puede desprenderse nada relacionado con el pasivo educativo de las entidades territoriales, pues como bien manifiesta la Corte Constitucional, este art\u00edculo simplemente se limita a establecer los par\u00e1metros para calcular la base inicial que debe tenerse en cuenta para transferir ingresos de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, con el fin que \u00e9stas cuenten con los recursos necesarios para ejercer las competencias que la Ley 715 de 2001, les confiere\u201d. Anota que el legislador, m\u00e1s hubiere hecho en permitir que la Naci\u00f3n asumiera las deudas contra\u00eddas m\u00e1s all\u00e1 del situado fiscal ya que tal normatividad hubiere vaciado de contenido la autonom\u00eda territorial prevista en el art\u00edculo 387 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al plazo para recurrir al saneamiento de las deudas contra\u00eddas a 31 de diciembre de 2001, la Constituci\u00f3n otorga al legislador un amplio margen de facultades para reglamentar los criterios de distribuci\u00f3n y competencias, luego con mayor raz\u00f3n lo que a t\u00e9rmino se refiere, que en este caso est\u00e1 encuadrado dentro de las directrices constitucionales del SGP, que son flexibles respecto a la configuraci\u00f3n legislativa de los aspectos concretos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, ciudadano intervinente y como Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el inciso 2 del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001 es aclaratorio, por lo que mal podr\u00eda interpretarse como se efect\u00faa en la demanda que la base corresponde a la financiaci\u00f3n total de los costos en educaci\u00f3n y que entonces se tiene que financiar cuantas veces sea necesario hasta que el SGP quede totalmente a paz y salvo con las entidades territoriales y \u00e9stas a su vez con los docentes, directivos docentes y administrativos a quienes les debe obligaciones laborales, aunque el periodo de transici\u00f3n termine en el a\u00f1o 2008, y por lo tanto, las deudas deben cubrirse hasta este a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cCon el argumento expuesto, en adelante el ordenamiento jur\u00eddico demandado carece de aptitud jur\u00eddica, ya que fue producto de una interpretaci\u00f3n inexacta del inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001, como se demostr\u00f3\u2026No puede entenderse, como lo expresa el demandante \u201cque dichas deudas fueron renovadas y aceptadas (sic) por el Acto Legislativo 01 de 2001, especialmente las tenidas con los docentes, directivos docentes, contratados por OPS\u201d, puesto que como ya se revis\u00f3, el Acto Legislativo no tiene el alcance de renovar deudas como aduce el demandante, y s\u00f3lo puede entenderse que fueron aceptadas para el c\u00e1lculo de la base del SGP en educaci\u00f3n hasta aquellas contra\u00eddas a 1 de noviembre de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que es \u00fatil a efectos de un estudio objetivo diferenciar las obligaciones que fueron tenidas en cuenta para el c\u00e1lculo de la base en educaci\u00f3n y que se encuentran incorporadas en la base del SGP, de aquellas que con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2001, asumir\u00eda la Naci\u00f3n y que no aparecen de ninguna forma en el par\u00e1grafo transitorio en cuesti\u00f3n. En cuanto a la temporalidad indica que no puede argumentarse que mediante dicho Acto legislativo la Naci\u00f3n asume las deudas por concepto de educaci\u00f3n y mucho menos hasta el a\u00f1o 2008, \u201casimil\u00e1ndolo al periodo de transici\u00f3n del Sistema General de Participaciones, puesto que se intenta establecer una conexidad jur\u00eddica entre las otras normas demandadas y por similitud tem\u00e1tica, mas no de lo establecido en el mismo texto de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla interpretaci\u00f3n que el actor hace del Acto Legislativo es totalmente equivocada ya que la norma constitucional regula una materia que es totalmente diferente a la desarrollada en las normas demandadas por las siguientes razones:\u2026El par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001, establece la base inicial del Sistema General de Participaciones SGP para el 2002 hasta el 2008. Para el efecto, en el caso de la educaci\u00f3n, para el c\u00e1lculo de dicha base incorpor\u00f3 los costos del servicio educativo en los niveles departamental, distrital y municipal, que, con corte a fecha 1 de noviembre de 2000, se ven\u00edan causando en todo el territorio nacional y que eran financiados con los recursos del situado fiscal, las transferencias complementarias del situado fiscal (Fondo Educativo de Compensaci\u00f3n), las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y los recursos propios de departamentos y municipios. Dicha base inicial empez\u00f3 a regir a partir del 1 de enero de 2002 por incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica presupuesta. En ninguna parte del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001, se refiri\u00f3 a la incorporaci\u00f3n de deudas de ninguna naturaleza, lo \u00fanico que hizo fue establecer una base inicial de costos para financiera el servicio educativo a partir del 1 de enero de 2002\u2026De otra parte, el par\u00e1grafo 3 transitorio del art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, quiso resolver un problema de deuda departamental con el personal docente a su cargo por concepto de costo de n\u00f3mina y por convenios de cobertura educativa a fecha diciembre 31 de 2001. El par\u00e1grafo 3 transitorio del art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, no tiene ninguna relaci\u00f3n con lo regulado en el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001, ya que este se refiere a una base inicial para cubrir costos del servicio educativo a futuro a partir del 1 de enero de 2002, mientras que la norma legal acusada trata de resolver un problema de deuda por costos educativos de los departamentos con corte a 31 de diciembre de 2001, que se financiaban con recursos propios\u2026Las otras normas legales demandadas (la ley 812 de 2003, art\u00edculo 89 (parcial); la Ley 917 de 2004, art\u00edculo 13 (parcial) y la Ley 921 de 2004, art\u00edculo 55 (parcial)), lo que hacen es reglamentar el reconocimiento de las deudas a la entrega de informaci\u00f3n debidamente certificada por parte de las entidades territoriales y ampliar los plazos para dicho reconocimiento, de acuerdo con los mecanismos presupuestales nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 917 de 2004, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho a\u00f1o, al tratarse de una ley de adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2004 y seg\u00fan el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, las normas que decretan el presupuesto o la modifican solo tienen vigencia durante el a\u00f1o de ejecuci\u00f3n del mismo. Respecto a la Ley 921 de 2004, expone el interviniente que decreta el presupuesto general de la Naci\u00f3n para la vigencia de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15.1 de la Ley 715 de 2001, declarado exequible en la Sentencia C-871 de 2002, la cual transcribe en algunos apartes, resulta l\u00f3gico que se estableciera que por una sola vez los departamentos accedieran al beneficio consagrado por la norma demandada y no que se constituya en un mecanismo permanente como lo manifiesta el actor, ya que ello podr\u00eda comprometer la viabilidad y sostenibilidad fiscal del SGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, interviniente ciudadano y como Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que comparte en su integralidad los argumentos expuestos por el actor, pues \u201csalta a primera vista desde el par\u00e1grafo 3 transitorio del art\u00edculo 15 de la Ley 715, que las normas acusadas son incompatibles con el actual par\u00e1grafo transitorio, segundo p\u00e1rrafo, del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ni siquiera ser\u00eda preciso utilizar la herramienta de hermen\u00e9utica que proponen los actores consistente en desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n que gui\u00f3 el accionar del Constituyente derivado, pues el texto constitucional es suficientemente claro en tanto asume que la persona jur\u00eddica Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones, se hace cargo de todos los costos que genera la educaci\u00f3n oficial en Colombia. Esto comprende los servicios que se pagaban con cargo al situado fiscal, pero tambi\u00e9n los que asumieron los municipios y distritos con los recursos que recib\u00edan por participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, as\u00ed como aqu\u00e9llos que ven\u00edan atendiendo con recursos propios\u201d. A\u00f1ade que lo que hizo el Constituyente de 2001, no es otra cosa que un acto de justicia, en cuanto al pago de una deuda que desde 1991, empez\u00f3 a generarse en contra de la Naci\u00f3n y a favor de las entidades territoriales al asumir una carga que la Constituci\u00f3n quiso que estuviera a cargo de las finanzas nacionales, pagada por municipios y departamentos pero a costa de los recursos de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 25 de enero de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusada por los aspectos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone el Ministerio P\u00fablico que el actor parte de una indebida interpretaci\u00f3n de las normas demandadas para as\u00ed concluir que no se desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que del par\u00e1grafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2001, se puede deducir que la intenci\u00f3n del Constituyente fue la de fijar una formula de c\u00e1lculo transitoria mientras el SGP entra en pleno vigor en el a\u00f1o 2008, con el objeto de proveer los recursos especialmente destinados a la educaci\u00f3n, tomando como referencia lo pagado con el situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa \u201cpero en ning\u00fan momento, la norma constitucional reformada, se\u00f1ala que el Sistema General de Participaciones deba asumir las obligaciones que dejaron de cancelar los departamentos por costo de la n\u00f3mina de docentes antes del 31 de diciembre de 2001. Precisamente, porque el Sistema General de Participaciones es un mecanismos que modifica las f\u00f3rmulas preestablecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la respectiva ley org\u00e1nica para realizar las transferencias a las entidades territoriales, sin que ello implique que a \u00e9l deban sumarse todas las obligaciones que las entidades territoriales asumieron con cargo al situado fiscal y que no pudieron atender por las deficiencias del anterior sistema o por la ineficiencia en el manejo de esos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del legislador fue que el SGP asumiera unas obligaciones relacionadas con costos de n\u00f3minas de docentes de los departamentos a 31 de diciembre de 2001, no en virtud de lo establecido en el par\u00e1grafo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2001, sino conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que \u201cTeniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios\u201d. Agrega que en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el SGP, se decidi\u00f3 que los gastos previstos en el par\u00e1grafo 3 transitorio del art\u00edculo 15 de la Ley 734 de 2001, deb\u00edan ser financiados con recursos del Sistema, por lo que no s\u00f3lo la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d, sino todo la norma acusada se ajusta a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Anota que conforme al art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003, se busca que a la fecha de expedici\u00f3n de la ley, en el evento de no cancelaci\u00f3n de las obligaciones, la Naci\u00f3n concurrir\u00e1 con recursos adicionales para su cumplimiento en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, por lo que no es otra cosa que el desarrollo de la disposici\u00f3n constitucional \u201cque permite a la Naci\u00f3n participar en la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que ella misma se\u00f1ale como de competencia de los departamentos, distritos y municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 13 de la Ley 917 de 2004, indica que es reiterativa del compromiso que asumi\u00f3 el SGP por mandato del legislador en aras de solventar las deudas adquiridas por las entidades territoriales con cargo al anterior m\u00e9todo para el giro de las transferencias por parte de la Naci\u00f3n. A\u00f1ade que en similar sentido se contempla en el art\u00edculo 55 de la Ley 921 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las normas acusadas son un desarrollo de la disposici\u00f3n constitucional que autoriza a la Naci\u00f3n contribuir con los recursos que considere necesarios a efectos de que las entidades territoriales cumplan los cometidos que les ha sido encomendado por la Constituci\u00f3n y la Ley, y en el presente caso, en cuanto a las obligaciones en materia educativa que se hab\u00edan adquirido con fundamento en el situado fiscal y en ning\u00fan momento se restringi\u00f3 el contenido del par\u00e1grafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2001, por cuanto \u201cesta norma constitucional no hizo alusi\u00f3n alguna sobre la asunci\u00f3n por parte del Sistema General de Participaciones de la totalidad de los compromisos adquiridos por las entidades territoriales con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de dicho sistema. El alcance de la referida norma constitucional transitoria es la estructuraci\u00f3n de una f\u00f3rmula para calcular el monto de las transferencias con destino al sector de la educaci\u00f3n, mientras entra en operaci\u00f3n de manera definitiva el Sistema General de Participaciones a partir del a\u00f1o 2008, sin que ello genere un desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagr\u00f3 de manera transitoria, el r\u00e9gimen al que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 el 20 de febrero de 2006, la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que en auto del 24 de febrero de 2006, fueron negadas por extempor\u00e1neas. En escrito recibido en la Secretar\u00eda el 4 de abril de 2006, solicita que se tengan y practiquen como pruebas, que en su opini\u00f3n refuerzan la intenci\u00f3n del Constituyente de asumir con cargo al SGP, las deudas contra\u00eddas por los municipios con los docentes, los cuales ante los fallos del Consejo de Estado no podr\u00e1n asumir toda la carga laboral y prestacional indemnizatoria, que llevar\u00e1 al colapso de los exiguos fiscos municipales, por lo que acompa\u00f1a los fallos del Consejo de Estado. Y en escrito similar de 27 de abril del presente a\u00f1o, nuevamente solicita que se tenga y practiquen como pruebas, que refuerzan la intenci\u00f3n del Constituyente de asumir con cargo al SGP, las deudas contra\u00eddas por los municipios con los docentes, los cuales ante los fallos del Consejo de Estado, que determin\u00f3 la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n de asumir los costos educativos por nivelaci\u00f3n salarial, homologaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos administrativos del sector educativo, de las entidades territoriales financiadas con el situado fiscal, el Fondo de Compensaci\u00f3n Educativa y Recursos Propios, en consulta radicaci\u00f3n 1607. Agrega que sin recursos no hay descentralizaci\u00f3n de competencias en materia educativa. Al respecto, es decir, en relaci\u00f3n con los dos escritos que anteceden nada solicita el actor en concreto salvo las decisiones que acompa\u00f1a, adem\u00e1s, de que debe tener en cuenta lo dispuesto en prove\u00eddo del 24 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 241-4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos de la demanda y asuntos previos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las expresiones acusadas desconocen los art\u00edculos 357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -concretamente el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001- y 4 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no incluye la totalidad de los gastos por concepto de docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos de los departamentos y municipios, los del nivel distrital y municipal y los que se pagaban con los recursos propios de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, se impone un l\u00edmite temporal para que el Estado asuma las deudas a nivel educativo cuando el art\u00edculo 357 constitucional, fija un t\u00e9rmino de transitoriedad hasta el 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 3 transitorio de la Ley 715 de 2001, supedita el financiamiento de las deudas \u201cpor una sola vez\u201d, sin tener en cuenta que el art\u00edculo 357 de la Carta, dispuso la financiaci\u00f3n total de los costos en educaci\u00f3n cuantas veces sea necesario. Considera que al financiarse solo los costos de n\u00f3mina de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a 31 de diciembre de 2001, se desconoce los costos de los distritos y municipios y la financiaci\u00f3n de todos los costos en educaci\u00f3n. En cuanto al art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003, indica que limita el pago de las deudas \u00fanicamente a las financiadas con el situado fiscal, desconociendo que el Acto Legislativo 01, dispuso la financiaci\u00f3n de los costos con recursos del fondo de compensaci\u00f3n educativa, los provenientes de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a nivel distrital y municipal y los propios de los departamentos y municipios. A\u00f1ade que se limita temporalmente el pago de las deudas cuando el Acto tiene una vigencia hasta el 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 13 de la Ley 715 de 2001, indica que limita el pago de los costos en educaci\u00f3n al monto de los excedentes del SGP y establece una limitaci\u00f3n temporal para el reconocimiento de dichos costos hasta diciembre de 2005. Agrega que tambi\u00e9n limita el pago de las deudas solo a las atribuibles al situado fiscal, dejando por fuera las contra\u00eddas con docentes, directivos docentes y administrativos. Y, en lo que corresponde al art\u00edculo 55 de la Ley 921 de 2004, considera que limita el pago de las deudas por concepto de situado fiscal por lo que desconoce los otros conceptos de deudas como las asumidas con cargo al Fondo de Compensaci\u00f3n Educativa, con recursos de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del nivel distrital y municipal y con recursos propios de los departamentos y municipios. Tambi\u00e9n por supeditar su pago a recursos de la deuda, cuando corresponden a los recursos del SGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor soporta los argumentos de inconstitucionalidad en el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, para lo cual acude a los antecedentes legislativos1 y se\u00f1alar que la finalidad al incorporar en la base inicial los costos del SGP, fue cumplir con todas y cada una de las deudas que tienen las entidades territoriales con los docentes, directivos docentes y administrativos que se encontraban vinculados a 1 de noviembre de 2000, cuya vigencia es hasta el 31 de diciembre de 2008. Finalmente, radica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Carta, en que las normas legales acusadas deben interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n, lo cual no se cumple respecto al art\u00edculo 357 superior, al ser interpretado en contra de su contenido y finalidad, desconociendo el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte s\u00ed se est\u00e1 ante unos cargos aptos para ejercer el control de constitucionalidad por cuanto los argumentos expuestos por el actor parten del contenido normativo de las disposiciones legales acusadas. En cuanto a las disposiciones constitucionales consideradas infringidas, concretamente el par\u00e1grafo transitorio 1, del art\u00edculo 3, del Acto Legislativo 01 de 2001, el actor inicia su exposici\u00f3n bajo una interpretaci\u00f3n que la fundamenta principalmente en los antecedentes legislativos del proyecto de acto legislativo2, resaltando para el efecto varias intervenciones de los congresistas, lo cual hace indispensable para la Corte que estudie con detenimiento dicho punto para as\u00ed pronunciarse de fondo. Ya la Corte hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: \u201cEl estudio precedente indica que la redacci\u00f3n del varias veces citado inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n no es lo clara y t\u00e9cnica que ser\u00eda deseable. Adem\u00e1s, las transcripciones de los debates en el Congreso sobre este punto no son tampoco concluyentes\u201d3, por lo que esta Corte entrar\u00e1 a pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n refiere a una posible inhibici\u00f3n al indicar que el art\u00edculo 13 de la Ley 917 de 2004, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, por tratarse de una ley de adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n en la vigencia 2004. En igual forma, alude la intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n al indicar que la Ley 917 de 2004, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho a\u00f1o, por tratarse de una ley de adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia 2004 y seg\u00fan el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, las normas que decretan el presupuesto o la modifican solo tienen vigencia durante el a\u00f1o de ejecuci\u00f3n del mismo. Y, respecto a la Ley 921 de 2004, expone que decreta el presupuesto general de la Naci\u00f3n para la vigencia del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no procede proferir un fallo de fondo cuando se trata de una norma de efectos temporales que ha culminado su vigencia y no se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos4. En este caso, se demanda la Ley 917 de 2004, \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d, de la cual se acusa el art\u00edculo 13, parcialmente, que refiere a la ampliaci\u00f3n del plazo hasta diciembre de 2005, para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de la deuda de que habla el art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003 y adem\u00e1s se\u00f1ala que el cruce de cuenta de que trata dicha disposici\u00f3n s\u00f3lo comprende las deudas del sector educativo atribuibles al situado fiscal. Y de la Ley 921 de 2004, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005\u201d, se acusa el art\u00edculo 55, parcialmente, que se\u00f1ala en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003, que en caso de no ser posible el cruce de cuentas se suscribir\u00e1 por el Gobierno con las entes territoriales los acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas con docentes y administrativos por salarios y prestaciones que se financiaban con recursos del situado fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, que se atender\u00e1n con cargo al servicio de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones legales acusadas hacen parte de una ley de adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2004 y de la Ley anual de Presupuesto para la vigencia fiscal del 2005, que son de car\u00e1cter temporal como quiera que sus disposiciones tienen vigencia por el respectivo a\u00f1o fiscal, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre del a\u00f1o correspondiente. As\u00ed mismo, la ampliaci\u00f3n del plazo otorgado para firmar los acuerdos de pago ya se cumpli\u00f3 como tambi\u00e9n sucedi\u00f3 con las condiciones establecidas en la medida que no superaban la vigencia fiscal a diciembre 31 de 2005. Tampoco podr\u00eda alegarse que se mantienen los efectos jur\u00eddicos en la medida que se est\u00e1 ante disposiciones con vigencia transitoria que han cumplido su cometido y han perdido su fuerza normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, entonces, se inhibir\u00e1 de un pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos 13, parcial, de la Ley 917 de 2004 y 55, parcial, de la Ley 921 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a determinar el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 15 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, desconocen el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001 (modificatorio del art\u00edculo 357 superior) y el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, por i) no haber incluido la totalidad de deudas que ten\u00edan las entidades territoriales con los docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos propios de los entes territoriales y con ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, e ii) imponer unos l\u00edmites temporales para que la Naci\u00f3n asumiera dichas deudas incorporadas a la base inicial del c\u00e1lculo del SGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto las normas acusadas se\u00f1alan i) la financiaci\u00f3n por una sola vez con cargo a los recursos para educaci\u00f3n del SGP del faltante para el cubrimiento de los costos de n\u00f3mina de los docentes departamentales y convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, estableciendo unas condiciones, y ii) el saneamiento de deudas con los docentes y administrativos que se financiaban s\u00f3lo con los recursos del situado fiscal vigentes al 31 de diciembre de 2001, lo cual para el actor contradice la intenci\u00f3n del constituyente derivado plasmada en el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001 (modificatorio del art\u00edculo 357 de la Carta), en cuanto la base inicial en educaci\u00f3n del SGP, comprende todas y cada una de las deudas y de forma permanente que ten\u00edan las entidades territoriales para con los docentes en materia salarial y prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Universidad del Rosario y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, concuerdan en solicitar la exequibilidad de las expresiones acusadas. En cambio, s\u00f3lo la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita la inexequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas por cuanto el actor parte de una indebida interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001, ya que la intenci\u00f3n del Constituyente fue la de fijar una formula de c\u00e1lculo transitoria mientras el Sistema General de Participaciones entra en vigencia en el a\u00f1o 2008 y as\u00ed proveer los recursos destinados a educaci\u00f3n tomando como referencia lo pagado por el situado fiscal y el Fondo de Compensaci\u00f3n Educativa. Se\u00f1ala que en dicho acto legislativo no se indica que el SGP deba asumir las obligaciones que dejaron de cancelar los departamentos por costo de la n\u00f3mina de docentes antes del 31 de diciembre de 2001, ya que es un instrumento que modifica las formulas preestablecidas por la Carta y la ley org\u00e1nica para realizar las transferencias a las entidades territoriales, sin que ello signifique que se le deban sumar todas las obligaciones que los entes territoriales asumieron con cargo al situado fiscal y que no atendieron por factores como las deficiencias del anterior sistema o la ineficiencia del manejo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que la decisi\u00f3n del legislador fue que el SGP asumiera unas obligaciones respecto a los costos de n\u00f3minas de docentes de los departamentos a 31 de diciembre de 2001, no por ordenarlo el par\u00e1grafo del Acto Legislativo, sino conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, que refiere a que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en que la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean indicados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios, por lo que el legislador en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n normativa dispuso que los gastos contemplados en el par\u00e1grafo 3 transitorio del art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, deb\u00edan ser financiados con recursos del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003, se\u00f1ala que persigue extender el plazo para que a la fecha de expedici\u00f3n de la ley, de no haber sido canceladas las obligaciones, la Naci\u00f3n concurra con recursos adicionales para cumplir con ellas, que no es m\u00e1s que el desarrollo de la norma constitucional que permite al Estado participar en la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que se\u00f1ale como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. En cuanto al art\u00edculo 13 de la Ley 917 de 2004, indica que es reiterativa del compromiso que asumi\u00f3 el SGP por mandato del legislador para solventar las deudas de las entidades territoriales con cargo al anterior m\u00e9todo para el giro de las transferencias por la Naci\u00f3n. En similar sentido se refiere el art\u00edculo 55 de la Ley 921 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de determinar el alcance del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001, para luego referir al margen de configuraci\u00f3n legislativa en el Sistema General de Participaciones y as\u00ed entrar a resolver el asunto que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Sistema General de Participaciones y su configuraci\u00f3n por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-871 de 20025 consider\u00f3 lo siguiente, con fundamento en lo ya estudiado en la C-644 de 20026: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- La Constituci\u00f3n de 1991 es auton\u00f3mica y por ello quiso fortalecer financieramente a las entidades territoriales, para que pudieran cumplir las nuevas funciones que les eran atribuidas, en desarrollo del principio de que no deben descentralizarse competencias sin la previa asignaci\u00f3n de recursos suficientes para atenderlas (CP art. 356). Sin embargo, con el fin de evitar desequilibrios regionales, la Asamblea Constituyente mantuvo los ingresos tributarios m\u00e1s din\u00e1micos en el orden nacional, pero estableci\u00f3 un derecho de las entidades territoriales a participar en un componente de esos ingresos nacionales (CP art. 287). La obvia contrapartida de ese derecho de las entidades territoriales era la obligaci\u00f3n de que un porcentaje de los ingresos corrientes fuera obligatoriamente distribuido a las entidades territoriales, ya sea por v\u00eda del situado fiscal, que correspond\u00eda a los departamentos y a los distritos, ya sea por la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 356 y 357, que regulaban estas transferencias y participaciones, establecieron un aumento anual de las mismas como porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (de ahora en adelante ICN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8- Este dise\u00f1o fue criticado porque se consideraba que generaba ineficiencia y desequilibrios fiscales, al menos por tres razones: de un lado, la separaci\u00f3n entre situado fiscal y participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes hab\u00eda generado duplicidad de funciones entre las entidades territoriales, sin que fuera muy claro por qu\u00e9 determinados porcentajes de dineros iban a los departamentos y otros a los municipios. De otro lado, los criterios de distribuci\u00f3n se\u00f1alados por la misma Carta, seg\u00fan la cual, por ejemplo, 15% del situado fiscal (el llamado situado territorial) era repartido por partes iguales entre departamentos y distritos, fueron considerados demasiado r\u00edgidos, pues no atend\u00edan a la diversidad de poblaciones entre las distintas entidades territoriales. Y, finalmente, el sistema de c\u00e1lculo del monto de las transferencias, que se basaba en un porcentaje creciente de los ICN, fue juzgado demasiado inflexible, de suerte que se le responsabiliz\u00f3 de ser un factor importante en el agravamiento del d\u00e9ficit fiscal nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9- Para enfrentar esas dificultades, el Acto Legislativo 01 de 2001 cambi\u00f3 el anterior esquema en tres puntos esenciales: de un lado, cre\u00f3 el SGP, que reagrupa el anterior situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con lo cual desaparece la distinci\u00f3n entre esos dos conceptos. A partir de esta normatividad, los municipios, distritos y departamentos participan de un mismo sistema (el SGP) y corresponde a la ley regular la distribuci\u00f3n de esos dineros entre esas entidades territoriales, de acuerdo al reparto de competencias que la misma ley establezca para cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ese Acto Legislativo modific\u00f3 la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las transferencias, las cuales ya no estar\u00e1n ligadas a los ICN del a\u00f1o respectivo, como la hac\u00eda la regulaci\u00f3n precedente. La nueva normatividad establece un r\u00e9gimen permanente, que comenzar\u00e1 a regir a partir de 2008, y seg\u00fan el cual el incremento de esas participaciones se calcular\u00e1 a partir del promedio de la variaci\u00f3n porcentual que tengan los ICN durante los cuatro a\u00f1os anteriores. Y prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio, para el per\u00edodo comprendido entre 2002 y 2008, en donde el monto de los dineros del SGP queda temporalmente desvinculado de la evoluci\u00f3n de los ICN y depender\u00e1 esencialmente de la tasa de inflaci\u00f3n (CP art. 257, Par\u00e1grafo transitorio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Acto Legislativo flexibiliz\u00f3 la destinaci\u00f3n de esos dineros. As\u00ed, anteriormente los recursos del situado fiscal financiaban exclusivamente la salud y la educaci\u00f3n, mientras que la nueva regulaci\u00f3n, si bien mantiene que esos dineros deben ir prioritariamente a la salud y a la educaci\u00f3n, admite que sean destinados a otros sectores. Y adem\u00e1s, la nueva regulaci\u00f3n constitucional flexibiliz\u00f3 los criterios de reparto, pues abandon\u00f3 la mayor\u00eda de las f\u00f3rmulas estrictas que ten\u00eda la anterior normatividad, y atribuy\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los criterios y montos de reparto.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acto Legislativo 01 de 30 de julio de 2001, modific\u00f3 los art\u00edculos 347, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de consolidar la recuperaci\u00f3n de la econom\u00eda, garantizar la estabilidad a largo plazo y ahondar en la descentralizaci\u00f3n en materia de transferencias7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a la inclusi\u00f3n de un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, se trata de una de las medidas tendientes a solucionar el d\u00e9ficit fiscal bajo el objetivo de modificar las transferencias a las regiones y abordar la problem\u00e1tica del crecimiento de los gastos de funcionamiento8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 356 Superior, consagra los lineamientos generales por los cuales se rige el nuevo Sistema General de Participaciones, creado para atender los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n. Con tal fin, se entrega al legislador, a iniciativa del Gobierno, la fijaci\u00f3n de los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios, todo ello salvo lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se determina en la norma citada igualmente, que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dispone, que teniendo en cuanta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en que la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que ella se\u00f1ale como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 357 se\u00f1ala lineamientos generales para establecer la base y los montos del Sistema General de Participaciones as\u00ed como los porcentajes para sus incrementos anuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de dicho par\u00e1grafo transitorio 1, del art\u00edculo 3, del Acto Legislativo 01 de 2001, en cuanto al inciso 2, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-871de 20029 tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la norma refiere a los criterios para calcular la base inicial del monto de las transferencia del sector educativo, donde el acto legislativo modific\u00f3 la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las transferencias. Como fundamento de dicha conclusi\u00f3n la Corte adem\u00e1s se apoy\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el proyecto de acto legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed, anteriormente, el monto de las transferencias era \u00a0un porcentaje de los ICN. Para determinar la magnitud de las transferencias en un a\u00f1o determinado, era entonces suficiente conocer el monto de los ICN y calcular el porcentaje respectivo. No era necesario conocer la cuant\u00eda de las transferencias de los a\u00f1os anteriores. En cambio, la nueva normatividad establece un sistema de c\u00e1lculo distinto, tanto para el r\u00e9gimen transitorio, como en forma permanente a partir de 2008, y en ambos casos, el conocimiento de la base inicial de las participaciones, al momento de entrar a regir el Acto Legislativo, es de gran importancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, el r\u00e9gimen permanente opera de la siguiente manera: cada a\u00f1o, el monto del SGP se incrementa en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que tengan los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro a\u00f1os anteriores. Por consiguiente, el monto del SGP de un a\u00f1o determinado depende del monto del a\u00f1o anterior, que es incrementado en un determinado porcentaje. Y por ello es necesario conocer cual fue el monto que ten\u00edan las transferencias al momento de aprobarse el Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ese dato es importante porque el Acto Legislativo, con el fin de proteger el gasto social de las entidades territoriales, estableci\u00f3 la siguiente garant\u00eda: el monto de los dineros para salud y educaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a los que se transfer\u00edan antes de la expedici\u00f3n del mencionado Acto Legislativo para esos sectores (CP art 356). Es pues trascendental determinar cu\u00e1l era el monto de las transferencias para salud y educaci\u00f3n, cuando entr\u00f3 a regir el mencionado Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ese mismo dato es tambi\u00e9n muy importante en el r\u00e9gimen transitorio que opera entre 2002 y 2008, pues en ese per\u00edodo, el monto del SGP queda temporalmente desvinculado de la evoluci\u00f3n de los ICN y depende esencialmente de la tasa de inflaci\u00f3n. En efecto, el par\u00e1grafo transitorio No 2 a\u00f1adido al art\u00edculo 357 de la Carta estableci\u00f3 que entre 2002 y 2008 el monto del SGP crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional de 2% entre 2002 y 2005, y de 2.5% entre 2006 y 2008. Como vemos, tambi\u00e9n para este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es esencial determinar el monto que ten\u00edan las transferencias al momento de ser aprobado el Acto Legislativo, pues dicha suma es la base a partir de la cual se calcula el monto del SGP en los a\u00f1os ulteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21- El an\u00e1lisis precedente ha mostrado que el monto de las transferencias al momento de aprobarse el Acto Legislativo No 01 de 2001 tiene un papel esencial en el nuevo SGP, pues constituye la base para calcular las sumas que integran ese sistema en los a\u00f1os posteriores. Y eso explica que el propio Acto Legislativo haya definido dicho monto: en efecto, el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 357 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es dentro de este contexto que adquiere plenamente sentido el segundo inciso de ese mismo par\u00e1grafo, pues \u00e9ste se ocup\u00f3 de aclarar los elementos que deb\u00edan ser tenidos en cuenta en el c\u00e1lculo de la base inicial del sector educativo en el SGP. As\u00ed se desprende no s\u00f3lo del anterior an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del SGP sino del propio tenor literal de ese inciso, que comienza diciendo expresamente que \u201cen el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por &#8230;\u201d \u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22- Las anteriores conclusiones son confirmadas por un estudio hist\u00f3rico del proceso de aprobaci\u00f3n de ese inciso. As\u00ed, un examen de los antecedentes de ese inciso segundo del \u00a0par\u00e1grafo transitorio No 1 del art\u00edculo 357 indica que \u00e9ste no hac\u00eda parte del proyecto originario y fue incorporado en el s\u00e9ptimo debate en la C\u00e1mara de Representantes. El informe para el debate en plenaria explic\u00f3 que la finalidad de ese inciso fue esencialmente precisar los elementos que deb\u00edan ser tenidos en cuenta para calcular la base del SGP en el sector educativo. Dijeron los ponentes que \u201cen el segundo inciso del mismo par\u00e1grafo, se precisan de manera detallada los diferentes conceptos de costos de educaci\u00f3n financiados con el Sistema General de Participaciones, estableciendo m\u00e1s claramente el corte en el tiempo.10\u201d Por su parte, la sentencia C-487 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis, analiz\u00f3 detalladamente el tr\u00e1mite de ese inciso, con el fin de resolver sobre un cargo relacionado con un eventual vicio de forma en el Acto Legislativo No 01 de 2001. La Corte verific\u00f3 entonces el procedimiento de aprobaci\u00f3n de ese inciso y, en el fundamento 4.2. de esa sentencia, concluy\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar que el objeto central del par\u00e1grafo transitorio 1, a saber, la fijaci\u00f3n de la base inicial aludida y de su monto, mantuvo durante todos los debates una clara unidad tem\u00e1tica, como se desprende del cuadro atr\u00e1s se\u00f1alado, al que se remite nuevamente, y que el objeto de las modificaciones que se introdujeron en el s\u00e9ptimo debate del tr\u00e1mite (la introducci\u00f3n del segundo inciso) fue solamente el de aclarar lo que deb\u00eda entenderse en el caso de educaci\u00f3n por dicha base, en atenci\u00f3n a la complejidad del sistema de transferencias en este campo, como se deduce de la lectura de las ponencias presentadas \u00a0en la C\u00e1mara de Representantes en la segunda vuelta para el primero y el segundo debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo al estudio precedente, el inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio No 1 del art\u00edculo 357 \u2026 se\u00f1ala los rubros que deb\u00edan ser tomados en cuenta para calcular la base inicial del SGP en educaci\u00f3n. Por tanto, el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n no busc\u00f3 determinar la orientaci\u00f3n que deb\u00edan tener los recursos del SGP, ni tampoco defini\u00f3 la conformaci\u00f3n del sector educativo. S\u00f3lo mostr\u00f3 la forma como deb\u00eda ser calculado el monto de la base inicial del SGP en educaci\u00f3n, por la importancia que esa cifra tiene en la regulaci\u00f3n de dicho sistema, tal y como se explic\u00f3 anteriormente.\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3, del Acto Legislativo 01 de 2001, no persigui\u00f3 un objetivo distinto al de se\u00f1alar la forma como deb\u00eda ser calculado el monto de la base inicial del Sistema General de Participaciones en educaci\u00f3n, atendiendo la importancia que dicha cifra tiene en la regulaci\u00f3n del Sistema. Tambi\u00e9n como lo se\u00f1alara la Sentencia C-568 de 2004, \u201cla norma constitucional establece un monto preciso a apropiar y girar por concepto del sistema general de participaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Esta Corporaci\u00f3n en sentencias \u00a0C-871 de 2002, C-568 de 200411 y C-42312 de 2005, refiri\u00f3 al margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al legislador en materia del Sistema General de Participaciones al se\u00f1alar que es amplio mas no por ello absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones en el nivel educativo, indic\u00f3 la Corte que el legislador puede se\u00f1alar los par\u00e1metros para la distribuci\u00f3n de los recursos del SGP, sin que el acto legislativo hubiere querido \u201climitar la libertad legislativa en cuanto a los criterios para distribuir los recursos provenientes del SGP destinados al sector educativo, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar unos criterios generales de distribuci\u00f3n que deber\u00edan ser concretados por el Congreso. Por tanto, en principio, el legislador puede determinar los par\u00e1metros para distribuir los recursos del sistema educativo, siempre y cuando garantice la prestaci\u00f3n del servicio y la ampliaci\u00f3n de la cobertura\u2026Como hemos visto, una parte del SGP est\u00e1 destinada a financiar la educaci\u00f3n, pero el Legislador tiene libertad para precisar los criterios de distribuci\u00f3n\u2026\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del mandato conferido por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2001 (modificatorio del art\u00edculo 356 superior), que impuso el deber al Gobierno de presentar un proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, se expidi\u00f3 por el Congreso la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de confor\u00admidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para orga\u00adnizar la presta\u00adci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, acusado en el presente asunto, refiere a la destinaci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del SGP, indicando el par\u00e1grafo 3 transitorio, que \u201cCon cargo a los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, se financiar\u00e1 por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de n\u00f3mina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deber\u00e1n someterse a planes de racionalizaci\u00f3n educativa y presentar para validaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre el d\u00e9ficit a financiar. El giro de los recursos se har\u00e1 inmediatamente se haya recibido la informaci\u00f3n respectiva.\u201d (Los apartes subrayadas son los que demanda el actor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n legal que en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, que dispone que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los que la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a \u201cla financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.\u201d, indica en que medida con recursos del SGP se cubrir\u00e1n faltantes de costos de n\u00f3mina de docentes de los departamentos, concurriendo de esta manera la Naci\u00f3n a sanear las finanzas de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, tambi\u00e9n demandado en este asunto, viene a referir tambi\u00e9n al saneamiento de deudas indicando que: \u201cPara que las entidades territoriales puedan cancelar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones, que se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley no hayan sido canceladas y est\u00e9n debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, concurrir\u00e1 con recursos adicionales subsidiariamente con lo que resulte del cruce de cuentas con deudas que las entidades territoriales tengan con la Naci\u00f3n. En caso de no ser posible el cruce de cuentas, o si despu\u00e9s de efectuado, resulta un saldo en favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podr\u00e1 celebrar acuerdos de pago con estas dentro de las vigencias fiscales de 2003 y 2004.\u201d (Los apartes subrayados son los acusados). Norma que igualmente se encuentra en correspondencia con el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2001 ya mencionado y armoniza en general con la finalidad de dicho Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corte entrar\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los argumentos del actor parten de considerar que del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la base inicial en educaci\u00f3n del SGP, comprende todas y cada una de las deudas, y de forma permanente, que ten\u00edan las entidades territoriales para con los docentes en materia salarial y prestacional, lo cual soporta principalmente en los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinando el contenido del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001, que se considera violado, refiere a los montos y factores a considerar como base inicial del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios (inciso 1); base que para el caso de la educaci\u00f3n, contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00ba de noviembre de 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00ba de enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite legislativo que cumpli\u00f3 el acto legislativo se observa, que la finalidad era precisar los elementos que deb\u00edan tenerse en cuenta para calcular la base del Sistema General de Participaciones en el sector educativo. As\u00ed se aprecia cuando en el informe de ponencia, segundo debate, en segunda vuelta, C\u00e1mara de Representantes, se manifest\u00f3 \u201cEn el segundo inciso del mismo par\u00e1grafo, se precisan de manera detallada los diferentes conceptos de costos de educaci\u00f3n financiados con el Sistema General de Participaciones, estableciendo m\u00e1s claramente el corte en el tiempo\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los antecedentes legislativos de las normas acusadas -gacetas del Congreso Nos. 373 de 200115, Acta No. 157 de 19 de junio de 2001 y 354 de 200116, Acta No. 158 de 20 de junio de 2001-, no se observa las consecuencias que deriva el actor respecto del Acto Legislativo, por cuanto durante el debate respectivo los congresistas no se centraron solamente en el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del proyecto de acto, sino sobre el acto legislativo en su conjunto y el fin perseguido del saneamiento de las finanzas de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las intervenciones de los Representantes en lo que refiere al Acta No. 157 de 200117, puede concluirse que al ponerse en consideraci\u00f3n el informe con que termina la ponencia, congresistas afines y contradictores del proyecto de acto legislativo se\u00f1alaban los efectos del mismo sobre la descentralizaci\u00f3n18, as\u00ed como la necesidad de incorporar mayores recursos a los previstos para poder sufragar la n\u00f3mina docente, refiriendo19 al por qu\u00e9 del acto legislativo en cuanto a la atenci\u00f3n de los problemas que presentaba el r\u00e9gimen de transferencias y el decrecimiento de la econom\u00eda, tambi\u00e9n 20 a que se abri\u00f3 el espacio para el di\u00e1logo y la concertaci\u00f3n, aludiendo al estudio de cuanto costaba la educaci\u00f3n y a cu\u00e1ntos docentes garantizaba el pago; as\u00ed mismo a21 la nueva formula de liquidaci\u00f3n de las transferencias para que se le pueda pagar a los docentes, a la22 problem\u00e1tica que enfrentan las entidades territoriales en cuanto solicitaban que el Gobierno Nacional asumiera el pago de los maestros se\u00f1alando que el nuevo sistema de participaciones permitir\u00eda pagar a todos los maestros que permitir\u00eda cubrir la educaci\u00f3n en todo el pa\u00eds. Y as\u00ed sucede en sentido similar con las dem\u00e1s intervenciones que reposan en la Gaceta del Congreso No. 373 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del acta No. 158 de 2001, tampoco se aprecia lo deducido por el actor ya que de igual forma se refiere23 a las pol\u00edticas de concertaci\u00f3n sobre el proyecto de acto, al no recorte en las transferencias, a la estabilidad que se persigue con el nuevo sistema de c\u00e1lculo para garantizar los recursos, a la descentralizaci\u00f3n, a la n\u00f3mina de maestros para garantizar el pago de los salarios con el nuevo sistema sobre el cual se estableci\u00f3 como fecha de entrada en vigencia el 1 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n del actor respecto al par\u00e1grafo transitorio 1, del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, resulta equivocada pues dicha disposici\u00f3n refiere es a los costos que debe contemplar la base inicial del Sistema General de Participaciones en materia educativa, conforme al nuevo r\u00e9gimen de transferencias con vigencia a partir del 1 de enero de 2002, sin que de dicho par\u00e1grafo constitucional pueda concluirse que le correspond\u00eda a la Naci\u00f3n asumir de forma permanente la totalidad de las obligaciones adquiridos por los entes territoriales con anterioridad a la vigencia de este Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la omisi\u00f3n endilgada al legislador24 respecto a las expresiones acusadas no encuentran soporte alguno en el par\u00e1grafo transitorio 1, del art\u00edculo 3, del Acto Legislativo 01 de 2001, por lo que tambi\u00e9n se cae de su peso jur\u00eddico la argumentaci\u00f3n expuesta respecto a una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. Igual situaci\u00f3n acaece respecto a los dem\u00e1s argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el actor en la medida que no guardan relaci\u00f3n con lo regulado en dicho par\u00e1grafo transitorio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala: \u201cTeniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, que el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, confiere a la ley el determinar los casos en que la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir en la financiaci\u00f3n de los gastos de competencia de las entidades territoriales como tambi\u00e9n reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, para lo cual, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, dispone el legislador de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, la que si bien no es absoluta est\u00e1 sujeta a los lineamientos de la Constituci\u00f3n, tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente las normas parcialmente acusadas son un claro desarrollo del mandato constitucional consagrado en el art. 356. En efecto, el art\u00edculo 15, parcialmente acusado, de la Ley 715 de 2001, se refiere a la destinaci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del SGP, y dispone por una sola vez el financiamiento del faltante para el cubrimiento de los costos de n\u00f3mina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre que se cumplan algunas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 80, parcialmente demandado, de la Ley 812 de 2003, refiere en correspondencia con la disposici\u00f3n anterior, al saneamiento de deudas por el Gobierno con los docentes y administrativos por salarios y prestaciones que se financiaban con recursos del situado fiscal, lo cual es un claro desarrollo del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, hace parte del margen de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas en relaci\u00f3n con los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos examinados, las expresiones \u201cpor una sola vez\u201d y \u201cdepartamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deber\u00e1n someterse a planes de racionalizaci\u00f3n educativa y presentar para validaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre el d\u00e9ficit a financiar. El giro de los recursos se har\u00e1 inmediatamente se haya recibido la informaci\u00f3n respectiva\u201d, contenidas en el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, como tambi\u00e9n las expresiones \u201cque se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley no hayan sido canceladas y est\u00e9n debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, del art\u00edculo 80 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Inhibirse de fallar de fondo sobre los art\u00edculos 13 de la Ley 917 de 2004 y 55 de la Ley 921 de 2004, parcialmente acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Transcribe y resalta el actor algunos apartes del tr\u00e1mite dado al Acto Legislativo 01 de 2001, contenidos en las actas de plenarias Nos. 157 de 19 de junio de 2001 y 158 de 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita para el efecto las actas Nos. 157 de 19 de junio de 2001 y 158 de 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-871 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-992 de 2001, C-114 de 2003 y C-757 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Eduardo Montealegre Leynett \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Informe de ponencia, segundo debate en segunda vuelta. Gaceta del Congreso No. 308 de 2001. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-644 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Gaceta del Congreso No. 308 de 2001. Informe a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de los Ponentes Antonio Jos\u00e9 Pinillos y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-871 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No. 308 de 2001. \u00a0Proyecto de acto legislativo No. 012 de 2000 Senado, 120 de 2000 C\u00e1mara. P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 C\u00e1mara de Representantes. Informe de ponencia. Segundo debate en segunda vuelta. In \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gs. 20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n del Representante Antonio Navarro Wolff. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n del Representante Luis Fernando Velasco Ch\u00e1ves. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n del Representante William Dar\u00edo Sicach\u00e1 Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n del Representante Luis Fernando Velasco Ch\u00e1ves. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n del Director de Planeaci\u00f3n Nacional, doctor Juan Carlos Echeverri Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Juan Manuel Santos. \u00a0<\/p>\n<p>24 En materia de omisiones legislativas relativas esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-871 de 2002, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que si el Legislador regula una materia y \u00a0excluye de forma injustificada supuestos de hecho que precisamente por no ser tenidos en cuenta tienen la virtud de afectar disposiciones constitucionales, es posible un estudio de constitucionalidad de esas omisiones legislativas relativas. Para estos efectos, la Corte, en reiterada jurisprudencia24, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, la sentencia C-185 de 2002 afirm\u00f3 al respecto: &#8220;&#8230;para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.&#8221;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia y no producci\u00f3n de efectos \u00a0 \u00a0\u00a0 En este caso, se demanda la Ley 917 de 2004 de la cual se acusa el art\u00edculo 13, parcialmente, que refiere a la ampliaci\u00f3n del plazo hasta diciembre de 2005, para firmar los acuerdos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}