{"id":12964,"date":"2024-06-04T15:49:40","date_gmt":"2024-06-04T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-370-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:40","slug":"c-370-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-06\/","title":{"rendered":"C-370-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ- No exigencia de reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda calificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No concede amnist\u00eda ni indulto\/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Tr\u00e1mite legislativo como ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte que en ella no se dispone la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados que decidan acogerse a aquella, raz\u00f3n por la cual resulta claro que el Estado no decidi\u00f3 mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que en rigor jur\u00eddico-constitucional la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual dicha ley concede una amnist\u00eda, no es de recibo. Por lo que hace a la supuesta concesi\u00f3n de un indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jur\u00eddico penal menos riguroso que el existente en el C\u00f3digo Penal, lo cierto es que, aun as\u00ed, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede hacerse acreedor a un beneficio que podr\u00eda reducirle la privaci\u00f3n de la libertad por un tiempo, sin que \u00e9sta desaparezca. No se dan pues en el presente caso los presupuestos que definen \u00a0la amnist\u00eda ni el indulto, y por tanto \u00a0mal \u00a0pod\u00eda exigirse al Legislador que para la expedici\u00f3n de la ley acusada diera un tr\u00e1mite reservado a ese tipo de figuras jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Tr\u00e1mite debe continuar cuando no hay aprobaci\u00f3n de una disposici\u00f3n\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Plenaria de la respectiva C\u00e1mara puede introducir nuevamente asunto negado por la Comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento del principio de consecutividad\/TRAMITE LEGISLATIVO-Indebida tramitaci\u00f3n de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el tr\u00e1mite impartido a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975\/05 se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada en el Senado ante la decisi\u00f3n de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por \u00e9stas \u00faltimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Naturaleza\/DERECHO A LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Prop\u00f3sito fundamental\/DERECHO A LA PAZ-Derecho de tercera generaci\u00f3n\/DERECHO A LA PAZ-Derecho subjetivo\/DERECHO A LA PAZ-Deber jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Paz constituye (i) uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generaci\u00f3n de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jur\u00eddico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA DE TRANSICION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION CONTRA TORTURA Y TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Obligaciones de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DE GENOCIDIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia complementaria a la jurisdicci\u00f3n del Estado parte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia relativa al derecho a la justicia, investigaci\u00f3n, conocimiento de la verdad, reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y no repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia como fuente de Derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Importancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n de procesamiento y sanci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n de investigar, procesar y sancionar dentro de un \u201cplazo razonable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUNIDAD-Obligaci\u00f3n de prevenirla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n estatal de iniciar ex officio investigaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Derechos de las v\u00edctimas en los procesos de transici\u00f3n hacia la paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL PROCESO DE DESMOVILIZACION EN COLOMBIA-Conceptos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PAZ-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>METODO DE PONDERACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Necesidad de aplicarlo\/PAZ-Valor no absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n es apropiado para la resoluci\u00f3n de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simult\u00e1nea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las v\u00edctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al pa\u00eds del conflicto por medio de la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las v\u00edctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quienes han tomado parte en el conflicto,\u00a0la paz ser\u00eda un ideal inalcanzable. Se trata de una decisi\u00f3n pol\u00edtica y pr\u00e1ctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional. En ese sentido, la Ley 975 de 2005 es un desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991. Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que tambi\u00e9n es necesario garantizar la materializaci\u00f3n del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las v\u00edctimas a la justicia, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, a pesar de las limitaciones leg\u00edtimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ponderaci\u00f3n de la paz, la justicia y los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALTERNATIVIDAD PENAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALTERNATIVIDAD PENAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No implica indulto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Pena privativa de la libertad de 5 a 8 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No \u00a0entra\u00f1a una afectaci\u00f3n desproporcionada del valor justicia\/ALTERNATIVIDAD PENAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboraci\u00f3n con la justicia debe encaminarse al logro efectivo de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta configuraci\u00f3n de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constituci\u00f3n en cuanto, tal como se deriva de los art\u00edculos 3\u00b0 y 24, no entra\u00f1a una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposici\u00f3n de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los l\u00edmites establecidos en \u00a0el C\u00f3digo Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorg\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n de la condena. Sin embargo, considera la Corte que algunas expresiones de los art\u00edculos 3\u00b0, 20 y 29, merecen especial consideraci\u00f3n en cuanto pueden contener medidas que, no obstante estar orientadas al logro de la paz, podr\u00edan entra\u00f1ar una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor justicia y particularmente del derecho de las v\u00edctimas. As\u00ed acontece con la expresi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 que condiciona la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, a la \u201ccolaboraci\u00f3n con la justicia\u201d. Esta exigencia formulada en t\u00e9rminos tan gen\u00e9ricos, despojada de contenido espec\u00edfico, no satisface el derecho de las v\u00edctimas al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. La alternatividad penal parecer\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de las v\u00edctimas si la \u201ccolaboraci\u00f3n con la justicia\u201d no comprendiera la integralidad de los derechos de tales v\u00edctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0, en el entendido que la \u201ccolaboraci\u00f3n con la justicia\u201d debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia\/ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se produce una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor justicia en raz\u00f3n a que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el c\u00f3digo penal, opera en relaci\u00f3n con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulaci\u00f3n. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumular\u00e1 jur\u00eddicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versi\u00f3n libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda. Despu\u00e9s de efectuada dicha acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez fijar\u00e1 la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecuci\u00f3n se suspender\u00e1 y se conceder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa de 5 \u00a0a 8 a\u00f1os en relaci\u00f3n con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005. Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el per\u00edodo de prueba, el sentenciado ha cumplido \u00a0a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica se declarar\u00e1 extinguida. En caso contrario, se revocar\u00e1 y el sentenciado deber\u00e1 cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (art\u00edculos 24 y 29). No ocurre lo mismo con la expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20, la cual es inconstitucional. Este segmento elimina completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, puesto que condiciona la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas a partir de la cual ha de determinarse en la sentencia la pena ordinaria cuya ejecuci\u00f3n habr\u00e1 de ser suspendida. Tal supresi\u00f3n total de la condena previa equivale a una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada del derecho de las v\u00edctimas a la justicia y podr\u00eda ser interpretado como un indulto disfrazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD A PRUEBA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisito de no reincidir en delito por el cual fue condenado es contrario a la justicia y derecho de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento en norma que no establece la p\u00e9rdida de beneficios por no confesi\u00f3n de todos los delitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas establecen que las personas que han cometido delitos en su condici\u00f3n de integrantes de grupos armados espec\u00edficos tienen derecho a una disminuci\u00f3n sustantiva de la pena efectiva a cumplir. Para obtener este beneficio parecer\u00eda, seg\u00fan una interpretaci\u00f3n, que no tienen \u00a0que confesar todos los delitos en los cuales hubieren participado como miembros de un bloque o frente. Podr\u00edan limitarse exclusivamente a reconocer los delitos cuya responsabilidad les es adjudicada por el Estado sin aportar ninguna informaci\u00f3n adicional. Si en el futuro el Estado encuentra que no confesaron todos los delitos, la persona no pierde los beneficios que ya le han sido impuestos respecto de los delitos cuya autor\u00eda acept\u00f3. Adicionalmente, puede acceder a nuevos beneficios respecto de los delitos no confesados, si el Estado no puede demostrarle que la omisi\u00f3n fue intencional. La Corte estima que esta regulaci\u00f3n desconoce el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, cuya dimensi\u00f3n constitucional e internacional fue anteriormente reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Contenido m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido m\u00ednimo del derecho de las v\u00edctimas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos m\u00e1s graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n si no hay una investigaci\u00f3n seria acorde con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de violaci\u00f3n de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecuci\u00f3n de la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Dimensi\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la dimensi\u00f3n colectiva de la verdad, su contenido m\u00ednimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. \u00a0Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta hist\u00f3rica. Un sistema que no beneficie la reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica o que establezca apenas d\u00e9biles incentivos para ello, podr\u00eda comprometer este importante derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERSION LIBRE Y CONFESION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Debe ser completa y veraz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALTERNATIVIDAD PENAL-Revocatoria por haber ocultado en versi\u00f3n libre participaci\u00f3n en delito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el inciso quinto del art\u00edculo 29, orientado a regular los supuestos de revocatoria de la libertad a prueba y del beneficio de alternatividad penal, emplea una expresi\u00f3n demasiado amplia, v.gr., \u201ccumplidas estas obligaciones\u201d. Tales obligaciones pueden ser las del inciso inmediatamente anterior, lo cual dejar\u00eda completamente desprotegido el derecho de las v\u00edctimas a la verdad. En cambio, el inciso segundo de dicho art\u00edculo alude a \u201clas condiciones previstas en esta ley\u201d, lo cual comprende m\u00faltiples requisitos, sin especificar cu\u00e1les. Esto es especialmente importante en lo que respecta al derecho a la verdad, que ser\u00eda burlado si el condenado pudiera mantener el beneficio de la pena alternativa a pesar de que se descubra, alg\u00fan delito cometido con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado espec\u00edfico, imputable al beneficiario y que \u00e9ste hubiere ocultado en su versi\u00f3n libre. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el beneficiario de la alternatividad continuar\u00eda gozando de la pena alternativa a pesar de haber ocultado, no cualquier delito, sino uno en el cual hubiere participado como miembro del bloque o frente al cual pertenec\u00eda. Cuando dicho delito ocultado estuviere, adem\u00e1s, relacionado directamente con su pertenencia al grupo espec\u00edfico desmovilizado, o del cual individualmente decidi\u00f3 separarse para desmovilizarse, admitir que el condenado conserve el beneficio resulta manifiestamente desproporcionado. En efecto, esta interpretaci\u00f3n tornar\u00eda la alternatividad inoperante e ineficiente frente a los fines de la justicia, y afectar\u00eda en exceso el derecho a la verdad. Por estas razones la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29 en el entendido de que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el beneficio de alternatividad cuando el beneficiario haya ocultado en la versi\u00f3n libre su participaci\u00f3n como miembro del grupo en la comisi\u00f3n de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS PENALES EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Solo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las v\u00edctimas a la verdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Implica el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACION COLECTIVA Y DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Obligaci\u00f3n de indicar paradero de personas desaparecidas\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta inconstitucional que el Estado colombiano otorgue beneficios penales a personas que son responsables del delito de desaparici\u00f3n forzada, sin que exija, como condici\u00f3n para el otorgamiento del beneficio, adem\u00e1s de que hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del delito hubieren indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad, el paradero de las personas desaparecidas. En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el caso anterior, el Estado no puede renunciar a utilizar todos los mecanismos a su alcance para prevenir delitos de suma gravedad y, en el caso en el cual se hubieren cometido, para interrumpir sus efectos sobre la v\u00edctima o sobre sus familiares. En este sentido es importante reconocer que la obligaci\u00f3n de liberar a las personas secuestradas es de naturaleza similar a la obligaci\u00f3n constitucional de revelar el destino de las personas desaparecidas. Sin embargo, no parece existir ninguna raz\u00f3n por la cual el legislador hubiere omitido establecer como requisito de elegibilidad revelar el destino de las personas desaparecidas mientras consagr\u00f3 como condici\u00f3n para acceder a los beneficios de la ley liberar a las personas secuestradas, en el evento de la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Al no existir un principio de raz\u00f3n suficiente para esta distinci\u00f3n y existir sin embargo la obligaci\u00f3n irrenunciable del Estado de adoptar todas las medidas para esclarecer este delito en el menor tiempo posible, e informar sobre el paradero de los desaparecidos, no parece constitucionalmente adecuada la exclusi\u00f3n de la que se da cuenta en la presente sentencia. En suma, por las razones expresadas tanto en el presente como en el anterior aparte de esta sentencia, la Corte considera que la omisi\u00f3n del legislador de la cual da cuenta la demanda, es el resultado del incumplimiento de un deber constitucional espec\u00edfico en cabeza del Estado. Este deber consiste en adoptar todas las medidas a su alcance para establecer, en el menor tiempo posible, el paradero de las personas desaparecidas. El silencio sobre este requisito a la hora de solicitar la aplicaci\u00f3n de la Ley demandada ante la decisi\u00f3n de desmovilizarse colectivamente, equivale a una renuncia del Estado a cumplir este deber, renuncia a la que el legislador no est\u00e1 autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INFORMACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia para protecci\u00f3n de intimidad, vida, integridad o seguridad de v\u00edctimas y testigos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte el hecho de que m\u00faltiples art\u00edculos de la ley demandada se le ordena a las autoridades p\u00fablicas la investigaci\u00f3n exhaustiva de los hechos y su difusi\u00f3n p\u00fablica como condici\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y para la adopci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n. Para que esos mecanismos \u2013 como las comisiones de la verdad &#8211; puedan operar plenamente, es necesario que no exista reserva sobre informaci\u00f3n relevante, salvo que se trate, como tambi\u00e9n lo establece la ley, de proteger la intimidad, la vida, la integridad o la seguridad de v\u00edctimas y testigos. Finalmente, el art\u00edculo 58 se titula Medidas para garantizar el acceso a los Archivos y se encuentra inserto en el Capitulo X de la Ley, destinado integralmente a asegurar el deber de la memoria y la reconstrucci\u00f3n de un relato hist\u00f3rico sobre los fen\u00f3menos a los cuales se aplique la Ley. En esos t\u00e9rminos, no puede entenderse que la norma demandada permita, por v\u00eda de excepci\u00f3n, sacrificar los bienes, valores y derechos que persigue todo el Capitulo X dentro del cual se encuentra inserta. Al int\u00e9rprete del derecho se le deben imponer los criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica en virtud de los cuales debe entenderse que las disposiciones demandadas se limitan exclusivamente a remitir a las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n estatal de investigar forma parte del derecho a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagraci\u00f3n en Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO DE PRINCIPIOS CONTRA LA IMPUNIDAD-Obligaci\u00f3n estatal de investigar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERSION LIBRE Y CONFESION DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Plazo para fijarla y realizarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la norma parcialmente impugnada establece, en t\u00e9rminos generales, unos criterios razonables que garanticen una investigaci\u00f3n pronta, imparcial y exhaustiva, de los hechos que el desmovilizado pone en conocimiento de la fiscal\u00eda. Varios aspectos respaldan este punto de vista: a). En primer t\u00e9rmino debe tenerse en cuenta que la labor de verificaci\u00f3n del fiscal parte de la existencia de una confesi\u00f3n que de hecho pone un marco a la investigaci\u00f3n; b) El segundo lugar resulta relevante para efectos de la investigaci\u00f3n el hecho de que la norma establezca que los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n (fiscal\u00eda y polic\u00eda judicial) \u00a0deben elaborar y desarrollar el programa metodol\u00f3gico trazado, el cual se encuentra regulado en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas al desmovilizado confeso; c) y en tercer lugar, cabe destacar que el t\u00e9rmino de 36 horas que establece la norma, no puede interpretarse como el t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n, como lo entienden los demandantes, sino como el plazo establecido para que el magistrado de control de garant\u00edas \u00a0se\u00f1ale y realice la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, una vez que el fiscal que conozca del caso lo ha solicitado. Lo anterior implica que esa puesta a disposici\u00f3n del desmovilizado ante el juez de control de garant\u00edas est\u00e1 condicionada a la elaboraci\u00f3n y desarrollo del programa metodol\u00f3gico tal como se deriva del inciso tercero de la norma parcialmente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VERSION LIBRE Y CONFESION DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cinmediatamente\u201d referida \u00a0al t\u00e9rmino en que debe ponerse al desmovilizado a disposici\u00f3n del magistrado de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n que s\u00ed parece fijarle un t\u00e9rmino al fiscal que reduce excesivamente la posibilidad de construir un caso antes de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es la que encabeza el inciso juzgado. En efecto, dice la norma que \u201cel desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas\u201d. Este deber ha de cumplirse \u201cinmediatamente\u201d despu\u00e9s de un hecho que la norma no especifica, pero que se deduce del objeto esencial de la misma, es decir, la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre. Por lo tanto, recibida la versi\u00f3n libre, el fiscal debe poner al desmovilizado de manera inmediata a disposici\u00f3n del magistrado de control de garant\u00edas, el cual contar\u00e1 con 36 horas para realizar audiencia de imputaci\u00f3n. A todas luces, ello hace imposible que se desarrolle a cabalidad el programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, lo cual afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y torna irrealizable el deber del Estado de investigar. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cinmediatamente\u201d ser\u00e1 declarada inexequible. Por supuesto, el desarrollo de dicho programa metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia anteriormente citada, habida cuenta de que ya se han confesado delitos y que a la luz de los prop\u00f3sitos de la ley, es preciso definir oportunamente la situaci\u00f3n de cada desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y VERIFICACION DE HECHOS ADMITIDOS POR IMPUTADO \u00a0EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-T\u00e9rmino \u00a0dentro del cual se surten no entra\u00f1a afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la justicia y b\u00fasqueda de la verdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas que establece el segmento acusado, encuentra la Corte que el mismo se orienta a un cometido muy espec\u00edfico cual es el de la investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos confesados por el imputado y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. Encuentra as\u00ed la Sala que el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas establecido con miras a establecer las bases para una formulaci\u00f3n de cargos, constituye una medida legislativa que no entra\u00f1a una afectaci\u00f3n desproporcionada al derecho a la justicia y a la b\u00fasqueda de la verdad. Responde a un \u00a0prop\u00f3sito de investigaci\u00f3n que se inserta en un procedimiento que tiene sus propios objetivos y particularidades. Por ello no cabe adoptar como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n los t\u00e9rminos del procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho a recibir informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Participaci\u00f3n para hacer efectivos los derechos a la verdad y a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso al expediente desde su inicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la ambig\u00fcedad e incertidumbre que la expresi\u00f3n demandada introduce en la norma que se revisa, generando m\u00faltiples interpretaciones en un aspecto de relevancia constitucional como es el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, en evidente conexidad con el derecho a la justicia, proceder\u00e1 la Corte a condicionar el contenido de la disposici\u00f3n en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cy en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d del numeral 38.5 del art\u00edculo 37, alude al art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000 que regula \u201cel acceso al expediente y el aporte de pruebas por el perjudicado\u201d, siempre y cuando se interprete de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esta norma declarada mediante sentencia C- 228 de 2002, en virtud de la cual, la v\u00edctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciaci\u00f3n, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos se declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del numeral 38.5 del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Participaci\u00f3n en diligencias de versi\u00f3n libre, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es correcta la percepci\u00f3n de los demandantes en el sentido que las disposiciones acusadas excluyan una participaci\u00f3n de la v\u00edctima en las diligencias que all\u00ed se regulan. Una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas relativas a las facultades procesales de la v\u00edctima en el marco de los principios que la animan y los desarrollos jurisprudenciales vigentes en la materia, permiten concluir que, contrario a lo afirmado en la demanda, la ley garantiza la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las diligencias de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos. Conclusi\u00f3n que resulta reforzada por la clara opci\u00f3n de la ley por un sistema procedimental marcadamente acusatorio que se desarrolla a trav\u00e9s de audiencias a las que no se puede obstruir el acceso de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE ACEPTACION DE CARGOS DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Control de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Supresi\u00f3n no es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no entra\u00f1a la afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas procesales de los intervinientes en el proceso, ni la imposibilidad de materializar el derecho sustancial, como lo se\u00f1alan los demandantes. Ciertamente no es el recurso de casaci\u00f3n el \u00fanico id\u00f3neo para garantizar la efectividad de tales derechos. La libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos que se asigna al legislador, comporta una exigencia de adecuaci\u00f3n de los mismos a las especificidades de los procesos, a su naturaleza y objetivos. Es evidente que la ley 975\/05 regula un procedimiento que posee sus propias particularidades, una de ellas, quiz\u00e1s la m\u00e1s relevante es que se estructura a partir de la confesi\u00f3n plena y fidedigna de procesado, lo cual genera tambi\u00e9n unas necesidades procesales espec\u00edficas. No resulta afortunado en consecuencia sostener la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que excluye la casaci\u00f3n en este procedimiento, sobre la afirmaci\u00f3n de un supuesto trato discriminatorio para los intervinientes en el procedimiento especial, tomando como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n el procedimiento ordinario, que responde a naturaleza y finalidades diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION EXTRAORDINARIA DE REVISION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Consagraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Restricci\u00f3n en asistencia a v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas integran, sin duda, uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n frente al cual la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de sus competencias, puede desarrollar toda una gama de posibilidades de asesor\u00eda, asistencia y protecci\u00f3n, en desarrollo de las facultades que le han sido atribuidas por las leyes que se ocupan de esta importante instituci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u201cpresente\u201d del segmento normativo impugnado en efecto introduce una severa restricci\u00f3n a las posibilidades de asistencia a las v\u00edctimas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, lo cual ri\u00f1e con la concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Representaci\u00f3n judicial en juicio\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superaci\u00f3n de la concepci\u00f3n que limitaba los derechos de las v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que actualmente se encuentra superada la concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria. La adaptaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a los est\u00e1ndares internacionales a trav\u00e9s de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, llevan impl\u00edcita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del car\u00e1cter bilateral del derecho a un \u00a0recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las v\u00edctimas no pueden verse menguados en relaci\u00f3n con los que asisten al procesado. La consideraci\u00f3n contempor\u00e1nea de la v\u00edctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n similares a los de otros intervinientes en el proceso. En consecuencia, el hecho de que la norma impugnada establezca expl\u00edcitamente el derecho de las v\u00edctimas a tener representaci\u00f3n judicial durante el juicio, no puede interpretarse como exclusi\u00f3n de ejercer el derecho de postulaci\u00f3n en otras fases del proceso. Tal reconocimiento expl\u00edcito del derecho a constituir \u00a0representante letrado en el juicio, debe entenderse sin perjuicio de que designen representante judicial en otras fases del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE CONCENTRACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de abonar tiempo en zonas de concentraci\u00f3n por el mero hecho de ubicarse en ellas\/EJECUCION DE LA PENA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de abonar tiempo en zonas de concentraci\u00f3n por el mero hecho de ubicarse en ellas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el marco de un instrumento que invoca como prop\u00f3sito fundamental la materializaci\u00f3n de la paz en el pa\u00eds, la pena no puede ser despojada de su atributo de reacci\u00f3n justa y adecuada a la criminalidad, ni puede producirse al margen de las intervenciones estatales que el ejercicio del ius puniendi reclama en el Estado constitucional de derecho. Lo primero conducir\u00eda a fen\u00f3menos de impunidad indeseables, a\u00fan en el contexto de un proceso de pacificaci\u00f3n, y lo segundo a la p\u00e9rdida de legitimidad de la potestad sancionadora del Estado. El r\u00e9gimen punitivo que caiga en uno u otro fen\u00f3meno resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Bajo estos presupuestos observa la Corte que el art\u00edculo 31 demandado asimila al cumplimiento de una pena, la circunstancia de estar ubicado en una zona de concentraci\u00f3n, a pesar de que no haya habido ninguna medida del Estado que haya conducido a que las personas deban estar en dicho lugar. En ese sentido, no constituye pena en cuanto no comporta la imposici\u00f3n coercitiva de la restricci\u00f3n de derechos fundamentales. Generalmente, la permanencia en una zona de concentraci\u00f3n por parte de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, en proceso de desmovilizaci\u00f3n, obedece a una decisi\u00f3n voluntaria de esas personas, lo que concurre a excluir cualquier posibilidad de equiparar a cumplimiento de pena una situaci\u00f3n de tal naturaleza, que prescinde y desplaza las intervenciones estatales que caracterizan el monopolio estatal de la potestad sancionadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sujetos a control penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembros de grupo armado al margen de la ley responden con su propio patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No parece existir una raz\u00f3n constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general seg\u00fan el cual quien causa el da\u00f1o debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y promover la lucha contra la impunidad. S\u00f3lo en el caso en el cual el Estado resulte responsable \u2013 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u2013 o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribuci\u00f3n de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. Resulta acorde con la Constituci\u00f3n que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un l\u00edmite a la responsabilidad patrimonial en la preservaci\u00f3n de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habr\u00e1 de determinarse en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada caso individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACION COLECTIVA E INDIVIDUAL-Entrega de bienes il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de elegibilidad de que tratan los art\u00edculos 10 y 11 parcialmente demandados, son requisitos \u201cpara acceder a los beneficios que establece la presente ley\u201d, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio l\u00edcito, pues al menos t\u00e9cnicamente, no existe a\u00fan un t\u00edtulo para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de procedencia il\u00edcita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devoluci\u00f3n a su verdadero propietario \u2013 mediante la restituci\u00f3n del bien \u2013 o al Estado. Sin embargo, su patrimonio l\u00edcito le pertenecer\u00e1 hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepci\u00f3n, deben ser entregados como condici\u00f3n previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975\/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilizaci\u00f3n colectiva como para la desmovilizaci\u00f3n individual. Por estas razones la Corte no encuentra inexequibles las expresiones \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d del numeral 10.2 del art\u00edculo 10 de la Ley y \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d del numeral 11.5 del art\u00edculo 11 de la misma Ley. As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia sobre bienes l\u00edcitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los da\u00f1os producidos, lo cierto es que no existe ninguna raz\u00f3n para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes l\u00edcitos. En efecto, esta prohibici\u00f3n lo que hace es disminuir la efectividad de la acci\u00f3n estatal encaminada al logro de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS-Definici\u00f3n en ley de justicia y paz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DELITOS-Personas que se tienen por tales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que debe tenerse como v\u00edctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste y el delito que lo ocasion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derechos de los familiares de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares \u00a0de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garant\u00eda de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado est\u00e1 obligado a presumir el da\u00f1o frente a todos los familiares de la v\u00edctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la v\u00edctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusi\u00f3n de familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la v\u00edctima directa es inconstitucional\/VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusi\u00f3n de familiares de v\u00edctimas que no han muerto o desaparecido es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la v\u00edctima directa, de la posibilidad de que, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como v\u00edctimas para los efectos de la mencionada Ley. Tambi\u00e9n viola tales derechos excluir a los familiares de las v\u00edctimas directas cuando \u00e9stas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de v\u00edctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION JUDICIAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sujeci\u00f3n a disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n es inconstitucional\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Afectaci\u00f3n por norma que establece sujeci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n a \u00a0disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario detenerse en el contenido preciso de la norma que se estudia para dilucidar este cargo de inconstitucionalidad. En virtud de tal disposici\u00f3n, la Red de Solidaridad, al momento de liquidar y pagar las indemnizaciones que hayan sido decretadas por los jueces de conformidad con las disposiciones establecidas en la misma Ley 975 de 2005, habr\u00e1 de sujetarse a los l\u00edmites establecidos para ello en el Presupuesto Nacional. En criterio de la Corte, esta limitaci\u00f3n es desproporcionada, y constituye una afectaci\u00f3n excesiva del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. Una vez que se ha ordenado, como consecuencia de un proceso judicial adelantado con las formalidades de la ley, que una persona que ha sido v\u00edctima de una violaci\u00f3n de sus derechos humanos tiene derecho a recibir una determinada suma de dinero en calidad de indemnizaci\u00f3n, se consolida a su favor un derecho cierto que no puede estar sujeto a posteriores \u00a0modificaciones, mucho menos cuando \u00e9stas se derivan de la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE-Personas obligadas a responder \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o a la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana la solidaridad en la responsabilidad civil derivada del hecho punible, o su ampliaci\u00f3n a personas distintas a los penalmente responsables. As\u00ed conforme a esta tradici\u00f3n los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que conforme a la ley sustancial, est\u00e1n obligados a responder. De acuerdo con esta concepci\u00f3n de la responsabilidad est\u00e1n obligados a reparar los da\u00f1os derivados de una conducta punible (i) los penalmente responsables; (ii) los que de acuerdo con la ley sustancial deben responder por los hechos cometidos por otros, es decir los conocidos como terceros civilmente responsables, y (iii) los que se enriquecen il\u00edcitamente con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Orden en que se satisface por los obligados\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Da\u00f1os an\u00f3nimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo espec\u00edfico, o para sus miembros en raz\u00f3n a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, \u00e9ste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinaci\u00f3n de responsabilidades de \u00edndole penal, siempre y cuando se establezca el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad con la actividad del grupo espec\u00edfico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente. Los da\u00f1os an\u00f3nimos, es decir aquellos respecto de los \u00a0cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparaci\u00f3n; comprobado el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a trav\u00e9s de los mecanismos fijados en la ley. La satisfacci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n exige la observancia de un orden en la afectaci\u00f3n de los recursos que integran el fondo. As\u00ed, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, \u00a0en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo espec\u00edfico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia s\u00f3lo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las v\u00edctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisi\u00f3n judicial que fije el monto de la indemnizaci\u00f3n al que tienen derecho (inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Bienes que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efecto general e inmediato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, y contra la ley en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.2 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.2 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..20 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.80 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;153 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026182 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..333 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros numerosos ciudadanos \u00a0 presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, en su totalidad, o, en subsidio, la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2 parcial, 5 parcial, 9 parcial, 10 parcial, 11.5 parcial, 13 parcial, 16 parcial, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46 parcial, 47, 48 parcial, 54 parcial, 55 parcial, 58, 62, 69, 70 y 71 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto completo de la Ley tal como obra en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, dado que los demandantes acusaron en su integridad la Ley, y en particular algunas disposiciones que se subrayan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 975\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Ambito de la ley, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporaci\u00f3n de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negaci\u00f3n de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y debido proceso. El proceso de reconciliaci\u00f3n nacional al que d\u00e9 lugar la presente ley, deber\u00e1 promover, en todo caso, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y respetar el derecho al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca a la identificaci\u00f3n, captura y sanci\u00f3n de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las v\u00edctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el da\u00f1o infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetici\u00f3n de tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deber\u00e1n atender, primordialmente, el deber de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las v\u00edctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci\u00f3n de lo sucedido a las v\u00edctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Derecho a la reparaci\u00f3n. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por reparaci\u00f3n simb\u00f3lica toda prestaci\u00f3n realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Desmovilizaci\u00f3n. Se entiende por desmovilizaci\u00f3n el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3 Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilizaci\u00f3n individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1 Que entregue informaci\u00f3n o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.4 Que cese toda actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la v\u00edctima cuando se disponga de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Principios procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Oralidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos que garanticen su reproducci\u00f3n fidedigna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de los registros corresponder\u00e1 al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia ser\u00e1n resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entender\u00e1n notificadas en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias preliminares se realizar\u00e1n ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas que designe el Tribunal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia preliminar se tramitar\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deber\u00e1n fundamentarse f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente e indicar los motivos de estimaci\u00f3n o de desestimaci\u00f3n de las pretensiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse el mismo d\u00eda en que se reciba la actuaci\u00f3n en el correspondiente despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y se garantice la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deber\u00e1 investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de polic\u00eda judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de polic\u00eda, y los da\u00f1os que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las v\u00edctimas, tales como lesiones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados, la polic\u00eda judicial investigar\u00e1 el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informar\u00e1 oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protecci\u00f3n de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. La protecci\u00f3n de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento ser\u00e1 responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumir\u00e1 de manera inmediata la competencia para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier tr\u00e1mite, ser\u00e1 competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica (sic), informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Aceptaci\u00f3n de cargos. En la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos el imputado podr\u00e1 aceptar los presentados por la Fiscal\u00eda, como consecuencia de la versi\u00f3n libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n, la Sala correspondiente convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes para examinar si la aceptaci\u00f3n de cargos ha sido libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes citar\u00e1 a audiencia de sentencia e individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versi\u00f3n libre, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando exista solicitud de reparaci\u00f3n integral, previamente se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Acumulaci\u00f3n de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumular\u00e1n los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal sobre acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas pero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romper\u00e1 la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitar\u00e1n por las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisi\u00f3n. Respecto de los cargos aceptados se otorgar\u00e1n los beneficios de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilizaci\u00f3n. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscal\u00eda adelanta investigaciones o formul\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podr\u00e1 oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resoluci\u00f3n que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, o en la resoluci\u00f3n o escrito de acusaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Dicha aceptaci\u00f3n deber\u00e1 hacerla ante el magistrado que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en las condiciones previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Incidente de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n invitar\u00e1 a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en caso contrario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La decisi\u00f3n en uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la v\u00edctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio p\u00fablico, podr\u00e1n solicitar la citaci\u00f3n del Director de la Red de Solidaridad Social en su condici\u00f3n de ordenador del gasto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisi\u00f3n, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de argumentaci\u00f3n oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sustentado el recurso por el apelante y o\u00eddos las dem\u00e1s partes e intervinientes, la Sala podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Archivo de las diligencias. Si en relaci\u00f3n con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versi\u00f3n libre o en posterior actuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, antes de la audiencia de imputaci\u00f3n, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito o que indiquen la posible existencia, dispondr\u00e1 de inmediato el archivo de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudar\u00e1 la averiguaci\u00f3n conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Pena alternativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Establecimiento de reclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n donde debe cumplirse la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena podr\u00e1 cumplirse en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporaci\u00f3n colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentraci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboraci\u00f3n con las autoridades locales cuando sea el caso, ser\u00e1 el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentraci\u00f3n los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones para la ejecuci\u00f3n de la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz. Cr\u00e9ase la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se se\u00f1ala en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta unidad ser\u00e1 la responsable de adelantar las diligencias que por raz\u00f3n de su competencia, le corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los procedimientos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz tendr\u00e1 el apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicaci\u00f3n exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionar a la planta de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el a\u00f1o 2005 establecida en el art\u00edculo transitorio 1\u00b0 de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 Investigador Criminal\u00edstico VII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Secretario IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente Judicial IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Conductor III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 Escolta III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente de Investigaci\u00f3n Criminal\u00edstica IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Asistente de Fiscal II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destacar\u00e1 de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Defensor\u00eda p\u00fablica. El Estado garantizar\u00e1 a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensor\u00eda P\u00fablica y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Naci\u00f3n crear\u00e1, para los efectos de la presente ley, una Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Participaci\u00f3n de las organizaciones sociales de asistencia a las v\u00edctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, impulsar\u00e1 mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.2 A la protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.3 A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.4 A ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.6 A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuradur\u00eda Judicial de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.8 A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptar\u00e1n las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos, as\u00ed como, la de las dem\u00e1s partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello se tendr\u00e1n en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el g\u00e9nero y la salud, as\u00ed como la \u00edndole del delito, en particular cuando este entra\u00f1e violencia sexual, irrespeto a la igualdad de g\u00e9nero o violencia contra ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 capacitaci\u00f3n especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Excepci\u00f3n a la publicidad en el juicio. Como excepci\u00f3n al principio del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las v\u00edctimas, los testigos, o a un acusado, podr\u00e1 ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de testimonio a trav\u00e9s del sistema de audiovideo para permitir su contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas respecto de v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual o de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sean v\u00edctimas o testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Otras medidas de protecci\u00f3n durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida entra\u00f1e peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deber\u00e1 abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo har\u00e1 un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ning\u00fan caso, esas medidas podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Atenci\u00f3n a necesidades especiales. Tanto los \u00f3rganos judiciales como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisi\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a cargo del Fondo de Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Reparaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y fijar\u00e1 las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Actos de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deber\u00e1 proveer al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparaci\u00f3n que se le hayan impuesto; colaborar con el Comit\u00e9 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son actos de reparaci\u00f3n integral los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.2 La declaraci\u00f3n p\u00fablica que restablezca la dignidad de la v\u00edctima y de las personas m\u00e1s vinculadas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.3 El reconocimiento p\u00fablico de haber causado da\u00f1os a las v\u00edctimas, la declaraci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento, la solicitud de perd\u00f3n dirigida a las v\u00edctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.4 La colaboraci\u00f3n eficaz para la localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.5 La b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Solicitud de reparaci\u00f3n. Las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparaci\u00f3n acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relaci\u00f3n con los hechos que sean de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Restituci\u00f3n. La restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades, de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.1 La verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.2 La b\u00fasqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.3 La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento p\u00fablico de los hechos y la aceptaci\u00f3n de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.5 La aplicaci\u00f3n de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estar\u00e1 a cargo de los \u00f3rganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podr\u00e1 ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones podr\u00e1 recomendar a los \u00f3rganos pol\u00edticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.7 La prevenci\u00f3n de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.8 La asistencia a cursos de capacitaci\u00f3n en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podr\u00e1 ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Programas de reparaci\u00f3n colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, deber\u00e1 implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n integrada por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o su delegado, quien la presidir\u00e1; el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de V\u00edctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempe\u00f1ar\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 como integrantes de esta Comisi\u00f3n a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Funciones de la comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.1 Garantizar a las v\u00edctimas su participaci\u00f3n en procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.2 Presentar un informe p\u00fablico sobre las razones para el surgimiento y evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.3 Hacer seguimiento y verificaci\u00f3n a los procesos de reincorporaci\u00f3n y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilizaci\u00f3n plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisi\u00f3n Nacional Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n podr\u00e1 invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.5 Presentar, dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y C\u00e1mara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliaci\u00f3n que busquen impedir la reaparici\u00f3n de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.9 Darse su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. Las comisiones regionales ser\u00e1n las responsables de propiciar los tr\u00e1mites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Composici\u00f3n. Las Comisiones Regionales estar\u00e1n integradas por un (1) representante de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, quien la presidir\u00e1; un delegado de la Procuradur\u00eda para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personer\u00eda municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinar\u00e1, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribuci\u00f3n territorial de las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. Cr\u00e9ase el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutar\u00e1n conforme a las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos administrados por este Fondo estar\u00e1n bajo la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamaci\u00f3n y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a trav\u00e9s del Fondo de que trata la presente ley, tendr\u00e1 a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.2 Administrar el Fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.3 Adelantar otras acciones de reparaci\u00f3n cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.4 Las dem\u00e1s que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n de archivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley deber\u00e1 ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica que corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Medidas de preservaci\u00f3n de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los \u00f3rganos judiciales que los tengan a su cargo, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n adoptar las medidas para impedir la sustracci\u00f3n, la destrucci\u00f3n o la falsificaci\u00f3n de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas penales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos Humanitarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Es obligaci\u00f3n del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los art\u00edculos 2\u00b0, 22, 93 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds y la amenaza contra la poblaci\u00f3n civil y las instituciones leg\u00edtimamente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la presente ley, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los t\u00e9rminos de la presente ley, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y disposiciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Ley futura m\u00e1s favorable. Si con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios m\u00e1s favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podr\u00e1n acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no ser\u00e1n causal de la p\u00e9rdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apropiar\u00e1n los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicaci\u00f3n de la ley de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporaci\u00f3n a la vida civil el Gobierno Nacional procurar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitaci\u00f3n o educaci\u00f3n que les facilite acceder a empleos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente y de acuerdo con el mismo programa, procurar\u00e1 su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicol\u00f3gica adecuados que faciliten su reincisi\u00f3n social y adopci\u00f3n a la normal vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominaci\u00f3n de los empleados, estar\u00e1 a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Corporaci\u00f3n y deber\u00e1n ser resueltos dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser beneficiarias de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; instigaci\u00f3n a delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas condenadas por los mismos delitos y que re\u00fanan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Sedici\u00f3n. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente tenor: &#8220;Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante Ley 67 de 1993&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad que dio inicio al presente proceso fue interpuesta por un grupo de ciento cinco (105) ciudadanos colombianos, obrando en nombre propio o en representaci\u00f3n de diversas organizaciones, en contra de la Ley 975 de 2005 en su totalidad, o en subsidio, contra determinados apartes de los art\u00edculos 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 17, 18, 23, 26 par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de precisi\u00f3n, en esta secci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n con todo detalle los distintos cargos de inconstitucionalidad contenidos la demanda, siguiendo la estructura de la misma. Dicha estructura consta de tres partes principales: (1) un cap\u00edtulo titulado \u201cS\u00edntesis\u201d en el que se resumen los cargos de forma y de fondo presentados contra la norma acusada, (2) un cap\u00edtulo en el que se exponen ciertas consideraciones previas sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley demandada, y (3) un cap\u00edtulo en el que se presentan los diversos argumentos que configuran los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra la disposici\u00f3n que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los cargos de inconstitucionalidad a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Explican los demandantes que la Ley 975 de 2005 en su totalidad, o en subsidio las normas demandadas, son inconstitucionales por motivos de forma y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2. En cuanto a los vicios de fondo, explican que \u00e9stos son principalmente dos. Uno de ellos afecta varias disposiciones de la Ley 975 de 2005; el otro afecta el art\u00edculo 71 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El primer vicio de fondo se deriva de los apartes acusados de todos los art\u00edculos demandados, salvo el 71, que en criterio de los demandantes constituyen un \u201csistema de impunidad\u201d: \u201clos apartes subrayados de los art\u00edculos demandados (arts. 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 17, 18, 23, 26 par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69) por vicios de fondo, constituyen en su integridad un sistema de impunidad porque permiten la concesi\u00f3n del beneficio de pena alternativa (art. 29), reducida esta por el tiempo de permanencia en zonas de concentraci\u00f3n (art. 31), sobre la base de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia, ni la reparaci\u00f3n\u201d. Este cargo se sustenta en las razones adicionales que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. \u201cEn primer lugar \u2013se explica-, la ley 975 prev\u00e9 una investigaci\u00f3n sumamente insuficiente de un porcentaje m\u00ednimo de los desmovilizados (art. 2 parcial, 9 parcial, 10 parcial, 18 parcial, 62 parcial, 69). En efecto, solamente estar\u00e1n sujetos a esta ley los combatientes que, previamente a su desmovilizaci\u00f3n, hayan sido procesados o condenados por delitos no amnistiables o indultables\u201d. Se se\u00f1ala que quienes quedar\u00edan amparados por dicha ley son una \u00ednfima minor\u00eda que el Gobierno ha calculado en 300 a 400 individuos; y que \u201cla mayor parte de los combatientes no tiene procesos ni condenas en su contra, porque su identidad es desconocida y porque, en todo caso, existe una gran impunidad en el pa\u00eds. Para el grueso de los desmovilizados, el Gobierno dict\u00f3 el decreto 128 de 2003, al amparo del cual deja en libertad a quienes no tengan antecedentes judiciales, sin tomarse el trabajo de iniciar siquiera un proceso por su evidente pertenencia a un grupo armado ilegal, lo cual es inconstitucional y contrario tambi\u00e9n a la Ley 782 de 2002, o ley de orden p\u00fablico, que el decreto 128 pretendi\u00f3 reglamentar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Por otra parte, en relaci\u00f3n con ese reducido grupo de hechos, se establecen en la ley acusada t\u00e9rminos insuficientes para la investigaci\u00f3n, que imposibilitan la investigaci\u00f3n adecuada de la magnitud de los hechos \u201cen cuanto a su gravedad, y a sus elementos de sistematicidad y generalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Adem\u00e1s, el procedimiento establecido \u201cno prev\u00e9 garant\u00edas adecuadas para la participaci\u00f3n y acceso a la justicia de las v\u00edctimas, pues no les permite el acceso al expediente (art. 37.5 parcial), no prev\u00e9 expresamente su participaci\u00f3n dentro de las diligencias del proceso (arts. 17, 18, 34 y 37.7 parcial) y omite el recurso de casaci\u00f3n (art. 26 par. 3). En esas condiciones, el procedimiento de la ley 975 no constituye un recurso efectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Adicionalmente, la ley permite que los desmovilizados accedan a los beneficios en ella establecidos \u201csin que tengan que hacer una confesi\u00f3n plena de los hechos (art. 17 parcial), sin que se les exija se\u00f1alar el paradero de personas desaparecidas al momento de la desmovilizaci\u00f3n (art. 10.6 parcial) y sin que pierdan tampoco los beneficios por el hecho de cometer nuevos delitos (art. 29 parcial)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. El procedimiento establecido en la ley acusada impide la reparaci\u00f3n adecuada de los perjuicios sufridos por las v\u00edctimas, \u201cpues excluye del derecho a la reparaci\u00f3n a v\u00edctimas que, si\u00e9ndolo, no son reconocidas como tales (arts. 5 parcial, 47 parcial, y 48.3 parcial); se\u00f1ala que s\u00f3lo concurrir\u00e1n a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente u otros, si el desmovilizado los tuviese (arts. 10.2 parcial, 11.5 parcial, 13.4 parcial, 17 inc. 2 parcial, 18 inc. 2 parcial y 46 parcial); no da garant\u00edas adecuadas para la restituci\u00f3n de los bienes (art. 54 parcial); no se\u00f1ala la tasaci\u00f3n de perjuicios a favor de la v\u00edctima por el hecho de que esta no promueva el incidente de reparaci\u00f3n (art. 23); y hace depender el pago de las reparaciones de las limitaciones presupuestales (art. 47 parcial, 55 parcial)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. El referido procedimiento, adem\u00e1s, establece \u201ceximentes al deber de hacer una difusi\u00f3n completa de la precaria verdad a la que se va a llegar (arts. 48.1 y 58 parcial)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. La ley desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de sancionar a quienes sean responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario mediante penas privativas de la libertad, \u201cal establecer que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentraci\u00f3n, que han sido previstas para otras finalidades y que no son, de ninguna manera, centros de privaci\u00f3n de la libertad (art. 31)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. Concluyen los demandantes: \u201cA pesar de todas estas falencias y de que, en conclusi\u00f3n, las v\u00edctimas no van a ser reconocidas en sus derechos, la ley prev\u00e9 un beneficio de pena alternativa que cierra el sistema de impunidad, que implica que, a lo sumo, los combatientes demovilizados vayan a cumplir entre tres a\u00f1os y medio y seis a\u00f1os y medio de eventual privaci\u00f3n de la libertad, a pesar de que el C\u00f3digo Penal colombiano y el Estatuto de Roma que estableci\u00f3 la Corte Penal Internacional contempla penas significativamente m\u00e1s amplias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9. En esa medida, se afirma que tal y como est\u00e1 previsto el procedimiento que consta en las normas acusadas, el beneficio de pena alternativa constituye en realidad un indulto velado, \u201cpues permite la exoneraci\u00f3n de una parte muy importante de la pena sin que se den las condiciones m\u00ednimas exigidas por la Constituci\u00f3n y los tratados y compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un beneficio desproporcionado a favor de los perpetradores de los m\u00e1s aberrantes cr\u00edmenes y en perjuicio de las v\u00edctimas\u201d. Se considera, adicionalmente, que este beneficio de pena alternativa constituye un indulto velado \u201cporque prev\u00e9 una indebida intervenci\u00f3n gubernamental en su concesi\u00f3n, intervenci\u00f3n propia de las medidas de indulto y amnist\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10. Igualmente se considera que los art\u00edculos demandados constituyen una amnist\u00eda, \u201cpues permiten, como efecto directo de la aplicaci\u00f3n de las normas, que se borre la responsabilidad de los autores de cr\u00edmenes graves \u2013violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario- que al momento de su desmovilizaci\u00f3n no tengan ning\u00fan proceso o condena judicial por ese tipo de delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11. Por \u00faltimo, se expresa que las normas acusadas no superan un juicio estricto de proporcionalidad como el que se ha de aplicar en esta oportunidad, puesto que \u201cdan un trato desigual a las v\u00edctimas que sacrifica valores y principios constitucionales que tienen mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. De hecho, el beneficio de la pena alternativa es desproporcionado, no s\u00f3lo porque rebasa los m\u00ednimos jur\u00eddicos, que proh\u00edben las medidas conducentes a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que se exija una genuina contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, ni tampoco a la no repetici\u00f3n de las violaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El segundo vicio de fondo afecta el art\u00edculo 71 de la ley acusada, que adicion\u00f3 al tipo penal de sedici\u00f3n un par\u00e1grafo, seg\u00fan el cual la pertenencia a, o conformaci\u00f3n de, grupos paramilitares, constituye delito de sedici\u00f3n: \u201cLa norma es contraria a la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 un trato excepcional al delito pol\u00edtico, y desconoce el hecho de que en la legislaci\u00f3n colombana el paramilitarismo nunca ha sido considerado como delito de sedici\u00f3n. La modificaci\u00f3n introducida al tipo penal de sedici\u00f3n no corresponde al concepto de delito pol\u00edtico, que tiene como uno de los elementos fundamentales la oposici\u00f3n al Estado\u201d. En ese sentido, el art\u00edculo 71 de la Ley 975\/05 \u201cvulnera el deber de garant\u00eda del Estado y la obligaci\u00f3n de garantizar un recurso efectivo, que incluye el acceso a la justicia y el deber del Estado de investigar los delitos cometidos en su territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cuanto a los vicios de forma, se se\u00f1alan en la demanda tres que, en criterio de los peticionarios, afectan la ley 975\/02 en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Primero, la ley no se tramit\u00f3 como estatutaria: \u201cLas Constituci\u00f3n exige que las leyes que regulen derechos fundamentales, como lo son los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, as\u00ed como procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, sean leyes estatutarias (art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n). De acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, este tipo de leyes deben ser aprobadas por mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y ser revisadas previamente por la Corte Constitucional. La ley 975 de 2005, a pesar de que regula materias de ley estatutaria, fue tramitada y aprobada como ley ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Segundo, la ley no se tramit\u00f3 como una ley de indulto: \u201cTeniendo en cuenta que la ley 975 de 2005 concede indultos encubiertos, debi\u00f3 haber sido tramitada a trav\u00e9s del procedimiento especial previsto para estos casos: votaci\u00f3n secreta (art\u00edculo 131 de la ley 5\u00aa de 1992) y mayor\u00edas calificadas (art\u00edculos 150 de la Constituci\u00f3n y 120 de la Ley 5\u00aa de 1992). Sin embargo, la ley fue tramitada y aprobada como ley ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Tercero, durante el tr\u00e1mite de la ley se apelaron indebidamente dos art\u00edculos que hab\u00edan sido negados: \u201cLos art\u00edculos 70 y 71 (\u2018rebaja de penas\u2019 y \u2018sedici\u00f3n\u2019), tras ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara, fueron apelados, usando como fundamento art\u00edculos de la ley 5\u00aa de 1992 que no eran aplicables al caso. Cuando uno o varios art\u00edculos de un proyecto de ley son negados, no hay ninguna norma que permita su apelaci\u00f3n. Sin embargo, el recurso fue usado y, como resultado de la apelaci\u00f3n, los art\u00edculos fueron aprobados, de forma irregular, en la plenaria del Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas del demandante sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 975\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este segundo cap\u00edtulo de la demanda, se explica cu\u00e1l es, en criterio de los peticionarios, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 975 de 2005 regula lo concerniente a la concesi\u00f3n de beneficios penales para delitos que consistan en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario, incluyendo cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conforme lo establece su art\u00edculo 2\u00ba, la ley 975 de 2005 \u2018regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional\u2019. No obstante, la regulaci\u00f3n de beneficios penales por desmovilizaci\u00f3n que establece la ley no abarca todo tipo de delitos, sino exclusivamente aquellos que no puedan ser objeto de amnist\u00edas e indultos, es decir, delitos de especial gravedad como son los cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad, y las graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la ley 975 de 2005 complementa, mas no reemplaza, la normativa existente en materia de beneficios por reincorporaci\u00f3n a la vida civil. As\u00ed lo estipula el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la ley, seg\u00fan el cual \u2018la reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley\u2019. De esta forma, con todo y la expedici\u00f3n de la llamada ley de \u2018justicia y paz\u2019, lo dispuesto en la ley 782 de 20021 y su decreto reglamentario 128 de 20032 mantiene plena vigencia para regular la situaci\u00f3n de los combatientes que al momento de su desmovilizaci\u00f3n no tengan procesos penales ni condenas en su contra por delitos no amnistiables ni indultables, como lo estipula expresamente el art\u00edculo 21 de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 ampl\u00eda los escenarios para la concesi\u00f3n de beneficios jur\u00eddicos por desmovilizaci\u00f3n, autorizando el otorgamiento de los mismos a quienes est\u00e9n siendo procesados o hayan sido condenados por delitos de especial entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n jur\u00eddica es diferenciada seg\u00fan la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentren los combatientes al momento de su desmovilizaci\u00f3n. El marco normativo prev\u00e9 los siguientes tres eventos, asign\u00e1ndole a cada uno distintas consecuencias jur\u00eddicas: i) cuando se trata de combatientes que al momento de su desmovilizaci\u00f3n no tengan procesos penales en curso ni condenas en su contra; ii) cuando se trata de combatientes que est\u00e9n siendo procesados o hayan sido condenados por los delitos de sedici\u00f3n, asonada y rebeli\u00f3n (incluyendo los delitos conexos); y iii) cuando se trata de combatientes que tengan procesos penales en curso o condenas en contra por delitos distintos a los pol\u00edticos y conexos. S\u00f3lo en este \u00faltimo evento iii) se aplicar\u00eda el procedimiento para el otorgamiento de beneficios de que trata la ley 975 de 2005, sin perjuicio de que los combatientes desmovilizados que se encuentren en los otros supuestos pidan acogerse a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el primero de los casos (i) se da aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el decreto 128 de 2003, en virtud del cual los combatientes desmovilizados que no tengan procesos ni condenas no deben ser sometidos a procesos investigativos3. En el segundo evento (ii), los combatientes desmovilizados que tengan procesos por delitos amnistiables e indultables pueden acceder a los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002, esto es, resoluci\u00f3n inhibitoria, resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena e indulto. En este segundo grupo se ubican los desmovilizados que est\u00e9n siendo investigados o hayan sido condenados por los delitos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada, y los delitos contemplados en el art\u00edculo 69 de la ley 975 de 20054. No sobra recordar que el art\u00edculo 71 de dicha ley modific\u00f3 el tipo penal de sedici\u00f3n, para incluir en \u00e9ste la conformaci\u00f3n o pertenencia a grupos paramilitares(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mantener la vigencia de los instrumentos legales y reglamentarios existentes con anterioridad a su expedici\u00f3n, la ley 975 de 2005 establece un conjunto de procedimientos y beneficios que s\u00f3lo est\u00e1 llamado a aplicarse a los miembros de grupos armados al margen de la ley que se encuentren en el tercer evento (iii), esto es, a los combatientes contra los cuales exista un proceso penal o una condena judicial en su contra por delitos respecto de los cuales est\u00e1n proscritos la amnist\u00eda y el indulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los combatientes de grupos armados al margen de la ley contra los cuales exista proceso o condena judicial por cr\u00edmenes de guerra, lesa humanidad, graves violaciones de derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario y otros delitos de especial entidad, como el narcotr\u00e1fico y la extorsi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n beneficiarse de lo dispuesto en la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, un combatiente de un grupo paramilitar o de guerrillas que est\u00e9 siendo investigado por su participaci\u00f3n en el respectivo grupo armado, y al que s\u00f3lo se le imputen los delitos de conspiraci\u00f3n para delinquir, porte ilegal de armas y uso de uniformes privativos de las fuerzas militares, puede recibir los beneficios que establece la Ley 782 de 2002 (resoluci\u00f3n inhibitoria y de preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena e indulto); mientras que aqu\u00e9l contra el cual exista proceso o condena por delitos como la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, el secuestro, etc., deber\u00e1 acudir a lo establecido en la ley 975 de 2005 para recibir el beneficio de la pena alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sustentaci\u00f3n de los cargos por vicios de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primer cargo por vicios de fondo: vicios que afectan el procedimiento y la pena alternativa establecidos en los art\u00edculos 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 16, 17, 18, 23, 26 par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juicio de proporcionalidad como marco para examinar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. Se explica en primer lugar que existe una relaci\u00f3n de complementariedad entre los derechos a la justicia y a la paz. Si bien el inter\u00e9s en buscar la paz y establecer mecanismos jur\u00eddicos para desarticular los grupos armados combatientes est\u00e1 en aparente tensi\u00f3n con el inter\u00e9s de la justicia y de proteger los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, se trata de un dilema que no es insoluble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos intereses tienen un fundamento constitucional: fueron consagrados en el pre\u00e1mbulo como aspiraciones del constituyente al adoptar la Carta de 1991, son fines esenciales del Estado (art. 2, C.P.) y son derechos fundamentales (arts. 22, 2, 5, 93 y 229, C.P.). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional \u201cha reconocido que la realizaci\u00f3n del derecho a la justicia es un elemento muy importante para alcanzar la convivencia pac\u00edfica, esto es, para ofrecer v\u00edas institucionales de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s de las cuales se eviten respuestas violentas que no son compatibles con la Constituci\u00f3n colombiana\u201d. Se cita, a este respecto, la sentencia C-228 de 2002. Se hace referencia, igualmente, al Conjunto de principios actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, adoptado en el seno de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en los que se subray\u00f3 la necesidad de basar la b\u00fasqueda de la reconciliaci\u00f3n nacional en la satisfacci\u00f3n de la justicia. Y con base en ello se concluye: \u201cPor consiguiente, la justicia y la paz no son derechos opuestos, intereses contradictorios o valores excluyentes entre s\u00ed, a la luz de la Constituci\u00f3n. Al contrario, en el ordenamiento constitucional la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario es un camino que resulta indispensable recorrer para llegar a la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. Se indica, a continuaci\u00f3n, que el m\u00e9todo a aplicar para determinar la constitucionalidad de las normas acusadas es el juicio de proporcionalidad, puesto que \u201ca pesar de que la justicia y la paz son principios y derechos complementarios, en ocasiones resultan en aparente tensi\u00f3n en contextos de transici\u00f3n a la democracia o de superaci\u00f3n de conflictos armados. En tales contextos, resulta necesario conceder beneficios penales a quienes han cometido graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario para superar el conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975\/05 tiene por objetivo expreso el de facilitar el logro de la paz y la reincorporaci\u00f3n de los combatientes a la vida civil, as\u00ed como garantizar los derechos de las v\u00edctimas; es decir, buscar un equilibrio entre la paz y la justicia, mediante el establecimiento de procedimientos y sanciones penales especiales, es decir, una pena alternativa, a los que se habr\u00e1n de someter los combatientes desmovilizados que hubieren cometido delitos no indultables o no amnistiables. \u201cDe conformidad con lo anterior \u2013explican los demandantes-, la Ley 975 de 2005 somete a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario a un trato diferenciado, seg\u00fan el cual los responsables de los cr\u00edmenes causados a ellas no son sometidos a los procedimientos y sanciones penales previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria, sino a unos procedimientos y penas especiales, establecidos por la ley demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consideran los demandantes que la constitucionalidad de los procedimientos y sanciones penales establecidos en la Ley 975\/05 debe determinarse mediante la resoluci\u00f3n de los siguientes interrogantes: \u201ci. Si la ley violenta el derecho a la justicia, en sus componentes de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y ii. En qu\u00e9 condiciones se pueden conceder esos beneficios de reducci\u00f3n de penas para que no vulneren el derecho a la justicia y sean verdaderamente un instrumento para alcanzar la paz\u201d. La respuesta a estos problemas exige, en criterio de los actores, aplicar un juicio de proporcionalidad, \u201cesto es, el m\u00e9todo adoptado por la jurisprudencia constitucional para examinar si medidas de restricci\u00f3n de derechos resultan discriminatorias\u201d. Se cita a este respecto la sentencia C-093 de 2001 en cuanto a los elementos del juicio de proporcionalidad; y se aclara que el juicio a aplicar debe ser estricto, no intermedio ni d\u00e9bil, por cuanto seg\u00fan se explic\u00f3 en la referida sentencia C-093\/01, esa es la figura a aplicar cuando se trata de leyes que limitan el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, o cuando afectan a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta: \u201cComo se mencion\u00f3, la ley 975 de 2005 somete a un trato diferenciado los casos en que se hayan cometido delitos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, estableciendo limitaciones al derecho a la justicia, que es un derecho constitucional fundamental. Adem\u00e1s, por esa misma v\u00eda afecta a una poblaci\u00f3n que se encuentra en debilidad manifiesta, cual es la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los mencionados cr\u00edmenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. A continuaci\u00f3n, se enuncian las premisas de las cuales debe partir el juicio de proporcionalidad a aplicar en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Con la finalidad de superar conflictos armados, o por \u2018motivos de conveniencia p\u00fablica\u2019, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la facultad estatal de conceder indultos o amnist\u00edas (arts. 150.17 y 201 de la Constituci\u00f3n). Igualmente, el derecho internacional humanitario, que es parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, exhorta a los Estados a conceder amnist\u00edas a la finalizaci\u00f3n de conflictos armados (art\u00edculo 6 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La facultad estatal de conceder amnist\u00edas e indultos se encuentra limitada constitucionalmente por los siguientes motivos: i. Los indultos y amnist\u00edas s\u00f3lo se pueden conceder por delitos pol\u00edticos (art\u00edculos 150.1 y 201 de la Constituci\u00f3n), y ii. Bajo ninguna circunstancia se puede entender que actos atroces y de barbarie, entre los cuales se encuentran las graves violaciones a los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario, los cr\u00edmenes de guerra y los cr\u00edmenes de lesa humanidad, tengan el car\u00e1cter de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se advirti\u00f3, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n irrenunciable de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio, la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparci\u00f3n Forzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la observancia de estas premisas garantiza el respeto por el n\u00facleo esencial del derecho a la justicia, as\u00ed como el car\u00e1cter genuino de los procesos de paz: \u201cS\u00f3lo en estas condiciones, paz y justicia no son derechos contradictorios, sino interdependientes. De esta manera, la justicia se constituye en una garant\u00eda de la paz y la convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En los ac\u00e1pites siguientes de la demanda se desarrolla tanto el contenido del derecho a la justicia, como los motivos por los cuales las normas acusadas lo vulneran y no resisten la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Violaci\u00f3n del derecho a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Precisiones generales sobre el contenido del derecho a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se efect\u00faan en la demanda algunas precisiones sobre el contenido del derecho a la justicia en sentido gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.1. Su fundamento constitucional se encuentra en los art\u00edculos 2, 5, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica: \u201cEl derecho a la justicia es un pilar del Estado social de derecho. Es, a su vez, una forma de garantizar la dignidad humana, los derechos y la convivencia pac\u00edfica. Por esa raz\u00f3n es un derecho fundamental\u201d. En este punto se cita la sentencia C-426 de 2002 como sustento, as\u00ed como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 2.1., 2.3. y 14), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 2.2., 8 y 25), la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculos 8 y 10) y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre (art\u00edculo 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.2. El incumplimiento del deber de investigar y sancionar los delitos cometidos contra los derechos humanos propicia la repetici\u00f3n de su violaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez v. Guatemala (22 de febrero de 2002), y constituye impunidad. A este respecto se citan los llamados \u201cPrincipios de Joinet\u201d de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en los que se define la impunidad \u201cpor la ausencia, de iure o de facto, de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los autores de violaciones de los derechos humanos, as\u00ed como de su responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, de modo que aquellos escapan a toda investigaci\u00f3n tendente a permitir su imputaci\u00f3n, su arresto, su juzgamiento y, en caso de reconocerse su culpabilidad, a su condena a penas apropiadas, y a reparar los perjuicios sufridos por sus v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, adem\u00e1s, de un deber derivado de un tratado internacional v\u00e1lidamente ratificado por el Estado colombiano, que no puede ser incumplido mediante la aprobaci\u00f3n de una ley interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.3. De la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos humanos y proveer recursos judiciales efectivos, se deriva el derecho a la justicia en sus diferentes elementos: los derechos a conocer la verdad judicial e hist\u00f3rica, a que los responsables sean investigados, juzgados y sancionados con penas proporcionadas, y a obtener una reparaci\u00f3n integral. \u201cLos derechos de las v\u00edctimas a estos tres atributos de la justicia, como m\u00ednimos, mantienen plena vigencia aun en etapas de transici\u00f3n o a la finalizaci\u00f3n de conflictos armados. Se pueden conceder ciertos beneficios, especialmente en materia de penas, siempre que se sigan respetando los m\u00ednimos (por ejemplo, la rebaja de penas que no signifique un perd\u00f3n total de la misma), y siempre que no se haga con la intenci\u00f3n de encubrir las atrocidades y la responsabilidad de sus autores, sino como una b\u00fasqueda genuina de la paz en el marco de procesos justos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.4. Aunque el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra establece en su art\u00edculo 6 que las autoridades tienen el deber de procurar las amnist\u00edas \u201cm\u00e1s amplias posibles\u201d, tales medidas se deben interpretar de conformidad con las obligaciones estatales en materia del derecho a la justicia. Adem\u00e1s, seg\u00fan ha expresado el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, tal norma \u201cno pretende ser una amnist\u00eda para aquellos que han violado el derecho humanitario internacional\u201d (Carta del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja al Fiscal del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.5. La prohibici\u00f3n de cometer cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad es una norma imperativa o de ius cogens. Para sustentar este aserto se cita la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de los Lores brit\u00e1nica sobre el caso Pinochet \u2013que se refiri\u00f3 al delito de tortura-, la decisi\u00f3n del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia en el caso del Fiscal contra Kupreskic (enero 14 de 2000) -en la que se calific\u00f3 la mayor\u00eda de normas del DIH, en particular las que prohiben los cr\u00edmenes de guerra, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y el genocidio como normas de ius cogens, de car\u00e1cter imperativo e inderogable-, y la decisi\u00f3n del mismo Tribunal en el caso del Fiscal contra Furundzija (diciembre 10 de 1998) \u2013que se refiri\u00f3 al delito de tortura-. De all\u00ed que los Estados no puedan tomar medidas para autorizar o perdonar la violaci\u00f3n de estas normas, por medio de leyes de amnist\u00eda, seg\u00fan se expres\u00f3 en el caso Furundzija citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.6. Los Estados tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que nadie sea sustra\u00eddo de la protecci\u00f3n judicial, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos, en cuya sentencia se expres\u00f3, en t\u00e9rminos del demandante, que \u201clas leyes de autoamnist\u00eda que contribuyan al ocultamiento de los responsables por violaciones de derechos humanos y que obstaculicen la investigaci\u00f3n y el esclarecimiento de los hechos son incompatibles con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.7. En igual sentido, los Principios de Joinet citados anteriormente se\u00f1alan algunos l\u00edmites que deben respetar las amnist\u00edas, espec\u00edficamente en el sentido de que (i) los autores de cr\u00edmenes internacionales graves no pueden beneficiarse de dichas medidas mientras el Estado no haya cumplido sus obligaciones de investigaci\u00f3n, detenci\u00f3n y sanci\u00f3n, y (ii) las amnist\u00edas no surten efectos sobre el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.8. Con base en lo anterior se afirma que \u201cel art\u00edculo 6\u00ba del protocolo II no implica que las amnist\u00edas que se concedan luego de la cesaci\u00f3n del conflicto puedan cobijar cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad. En efecto, el hecho de estar ante un conflicto armado no se constituye en una raz\u00f3n suficiente para limitar las obligaciones estatales de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de delitos graves conforme al derecho internacional. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (\u2026) y el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra (\u2026) se\u00f1alan expresamente la obligaci\u00f3n de los Estados de investigar y sancionar penalmente las infracciones al derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.9. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al proceso de desmovilizaci\u00f3n de grupos paramilitares en Colombia, subray\u00f3 la necesidad de proteger los derechos de las v\u00edctimas, cumplir con la obligaci\u00f3n estatal de administrar justicia conforme al derecho internacional, garantizar el debido proceso y la protecci\u00f3n judicial aplicables en conflictos armados, y cumplir su deber de juzgar y sancionar a quienes cometan u ordenen la comisi\u00f3n de graves infracciones al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.10. La conclusi\u00f3n de los demandantes sobre el contenido general del derecho a la justicia es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el derecho a la justicia \u2013compuesto a su vez por los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n- es un derecho fundamental, especialmente en casos de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario. Tal car\u00e1cter se corresponde con la obligaci\u00f3n internacional del Estado colombiano de garantizar los derechos humanos e implica el deber del Estado colombiano, no s\u00f3lo frente a los otros Estados, sino especialmente frente a las personas, de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de tales hechos. Esta obligaci\u00f3n se hace a\u00fan m\u00e1s imperativa frente a casos de cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad, en la medida en que la prohibici\u00f3n de estos hechos es norma de ius cogens y, por consiguiente, dicha prohibici\u00f3n implica la correlativa obligaci\u00f3n de los Estados de no tomar ning\u00fan tipo de medida judicial o administrativa que sustraiga a sus perpetradores de la acci\u00f3n de la justicia. Tal obligaci\u00f3n no se deroga por el hecho de estar a la finalizaci\u00f3n de un conflicto armado ni puede desconocerse con el \u00e1nimo de superarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. Desconocimiento del derecho a la verdad, como parte del derecho a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se explica por qu\u00e9 algunas de las normas acusadas violan el derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.1. El derecho a la verdad se define como parte integrante del derecho fundamental a la justicia, \u201cy consiste en el derecho de las v\u00edctimas y de la sociedad a conocer lo que ocurri\u00f3, las circunstancias de las violaciones, los responsables, as\u00ed como los motivos y las estructuras que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al derecho internacional humanitario. El derecho a la verdad se deriva del deber de garant\u00eda a cargo de los Estados y del derecho de las personas a un recurso efectivo\u201d. \u00a0Se cita en este punto el pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Ignacio Ellacur\u00eda y otros v. El Salvador (22 de diciembre de 1999), respecto de los deberes estatales frente al derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.2. Tambi\u00e9n se explica que el derecho a la verdad es tanto individual como colectivo: \u201cel derecho a la verdad es individual porque es una facultad en cabeza de las v\u00edctimas de las graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario y est\u00e1 subsumido en el derecho a obtener el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables. Igualmente, es colectivo porque su realizaci\u00f3n es indispensable para que los Estados adopten medidas para que los hechos no se repitan y para prevenirlos en el futuro. Este derecho toma especial relevancia en casos como el colombiano, en los que se han padecido masivas y sistem\u00e1ticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario durante a\u00f1os\u201d. Se cita para sustentar este punto la sentencia T-249 de 2003 de la Corte Constitucional, as\u00ed como el contenido pertinente de los Principios de Joinet anteriormente citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.3. Igualmente se\u00f1alan los demandantes que la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad es, a la vez, una forma de reparaci\u00f3n, ya que \u201cconstituye un reconocimiento a la v\u00edctima de que su dolor ha sido consecuencia de un hecho cierto y grave y aceptado como tal por las instituciones\u201d. Adem\u00e1s se trata de un elemento indispensable para que el Estado pueda adoptar medidas de no repetici\u00f3n. En este sentido, se citan los pronunciamientos de la Corte Interamericana en los casos de Myrna Mack Chang v. Guatemala (noviembre 25 de 2003) y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.4. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la garant\u00eda del derecho a la verdad durante el proceso de desmovilizaci\u00f3n de los grupos paramilitares en Colombia, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. Ante esta realidad, el derecho a la verdad no debe ser coartado a trav\u00e9s de medidas legislativas o de otro car\u00e1cter. La CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos f\u00e1cticos o legales \u2013tales como la expedici\u00f3n de leys de amnist\u00eda- al acceso de informaci\u00f3n sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicci\u00f3n interna, resultan incompatibles con el derecho a la protecci\u00f3n judicial previsto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables conforme a los par\u00e1metros de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En cualquier caso, el goce de este derecho a conocer la verdad sobre la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de derecho internacional no se limita a los familiares de las v\u00edctimas. La Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana han manifestado que las sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido as\u00ed como las razones y circunstancias en las que delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. La sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisi\u00f3n de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de pasividad o sistematicidad; comprender los elementos de car\u00e1cter objetivo y subjetivo que contribuyeron a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces fueron perpetradas e identificar los factores de \u00edndole normativa y f\u00e1ctica que dieron lugar a la aparici\u00f3n y el mantenimiento de las situaciones de impunidad; contar con elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumaci\u00f3n de conductas punibles; identificar a las v\u00edctimas y sus grupos de pertenencia as\u00ed como a quienes hayan participado de actos de victimizaci\u00f3n; y comprender el impacto de la impunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.5. El Estado est\u00e1 obligado garantizar el derecho a la verdad, incluso en casos de amnist\u00edas, ya que sobre \u00e9l recae el \u201cdeber de la memoria\u201d; ello no implica que se justifique la concesi\u00f3n de amnist\u00edas para delitos graves a cambio de respetar el derecho a la verdad: \u201cLo que se quiere decir es que, aun en los casos en que, como en Chile despu\u00e9s de la dictadura, se conceden amnist\u00edas contrarias al derecho internacional, tales amnist\u00edas no eximen al Estado de su obligaci\u00f3n de garantizar la verdad\u201d. Se cita en este punto el pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre la Comisi\u00f3n de Verdad y Reconciliaci\u00f3n chilena. Se afirma en la demanda, igualmente, que \u201cen casos individuales, la garant\u00eda del derecho a la verdad se constituye en una forma de evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes como lo son los relacionados con la negaci\u00f3n de la ocurrido\u201d, tal y como lo determin\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Caso Srpska (marzo 7 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.6. Se concluye de lo anterior que \u201cel derecho a la verdad es parte integral del derecho fundamental a la justicia y se deriva de su reconocimiento nacional e internacional, as\u00ed como del deber de garant\u00eda del Estado. El derecho a la verdad debe garantizarse individual y colectivamente. Su garant\u00eda es, a su vez, una forma de reparaci\u00f3n, es obligatoria incluso en contextos en que se hayan producido leyes de amnist\u00eda y es una forma de evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.7. Desconocimiento del derecho a la verdad por el art\u00edculo 25 de la Ley 975, por \u201cla ausencia de p\u00e9rdida de beneficios por no confesar todos los delitos cometidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se\u00f1alan los demandantes los motivos por los cuales se desconoce el derecho a la verdad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, el aparte subrayado permite a los combatientes que se desmovilizan exonerarse de la obligaci\u00f3n de contribuir a la verdad para efectos de acceder a la pena alternativa: \u201cAl contrario, el desmovilizado nunca perder\u00e1 los beneficios por el hecho de omitir otros delitos graves que haya cometido. En el peor de los casos, si con posterioridad a la sentencia (casos regulados por la ley 975) o al indulto (casos regulados por el decreto 128 de 2003) se conocen hechos nuevos que haya omitido en la versi\u00f3n libre, puede acceder de nuevo a la pena alternativa excepto si: i. No colabora en el esclarecimiento o no acepta el nuevo delito que se le imputa, o ii. La omisi\u00f3n fue intencional\u201d. De tal manera, explican los peticionarios que los desmovilizados no pierden en ning\u00fan caso el beneficio de la pena alternativa sobre el delito que aceptan al momento de rendir versi\u00f3n libre por el hecho de omitir informaci\u00f3n sobre otros delitos que hubiesen cometido: \u201cEl art\u00edculo demandado se restringe a regular la situaci\u00f3n sobre el acceso a los beneficios por nuevos delitos que se le imputen y que no hubieren sido confesados con anterioridad. La norma demandada permite incluso que si el nuevo delito imputado no es confesado por el desmovilizado en el momento de la imputaci\u00f3n del mismo, pero despu\u00e9s \u2018colabora en su esclarecimiento\u2019 y no se prueba que la omisi\u00f3n inicial fue intencional, el desmovilizado podr\u00e1 acceder de nuevo al beneficio de la pena alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se explica que \u201csi se prueba que la omisi\u00f3n fue intencional pero el delito omitido es muy grave, no operar\u00e1 la p\u00e9rdida de beneficios tampoco, sino que se agravar\u00e1 la pena alternativa en un 20%. De acuerdo a lo anterior, el funcionario judicial deber\u00e1 clasificar delitos graves \u2013como son los que se procesar\u00e1n por esta ley- en delitos mucho m\u00e1s graves que otros. Esto es, si por ejemplo un desmovilizado que ha recibido el beneficio de la pena alternativa es imputado con posterioridad por otro hecho, el funcionario judicial podr\u00e1 aumentar en un 20% la pena, si el delito fuere muy grave, teniendo que clasificar delitos como la tortura, la desaparici\u00f3n forzada, el secuestro, el acceso carnal violento, el reclutamiento forzado de ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre otros, en escalas de gravedad, decidiendo por ejemplo que el delito de tortura es m\u00e1s grave que el de acceso carnal violento o viceversa\u201d. Y se a\u00f1ade que \u201ces posible que un combatiente desmovilizado no recuerde en el momento de su versi\u00f3n libre algunos de los hechos de menor gravedad cometidos en un largo per\u00edodo de permanencia en un grupo combatiente. Sin embargo, no es admisible que no est\u00e9 en el deber de confesar la plenitud de los hechos graves para acceder a los beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, consideran los peticionarios que para acceder a los beneficios que concede la ley demandada, los desmovilizados no est\u00e1n en el deber de contribuir a la verdad, ni siquiera de confesar los delitos sobre los que se aspira a un beneficio judicial; y que el beneficio que se obtuviere como consecuencia de la primera versi\u00f3n libre nunca se perder\u00e1, ya que la ley no prev\u00e9 la figura de p\u00e9rdida de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes esta norma \u201cobstaculiza la realizaci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de los hechos omitidos porque, de esta manera, el combatiente que se desmoviliza no tiene realmente el deber de contribuir a la verdad sobre los hechos que conoce y de los cuales fue part\u00edcipe\u201d. Por lo tanto, tal disposici\u00f3n vulnera la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de adoptar medidas legislativas para realizar el derecho a la verdad, \u201ce incluso es contradictoria con principios y disposiciones previstos en el mismo cuerpo de la ley 975 en los que se establece que el objeto de la misma es facilitar los procesos de paz garantizando, entre otros, el derecho a la verdad (arts. 1, 4, 7, 8, 15, 32, 37, 48.1 y 57)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan que para impedir que la Ley 975\/05 se convierta en un mecanismo generador de impunidad, \u201ces indispensable que para acceder a los beneficios penales los desmovilizados deban contribuir a la verdad confesando la totalidad de los delitos de graves violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario que cometieron, y aportando la informaci\u00f3n con la que cuenten sobre otros hechos de los que hayan tenido conocimiento aunque no sean responsables penalmente de ellos. (\u2026) Siendo la verdad una condici\u00f3n indispensable para la realizaci\u00f3n de la justicia, debe ser esta una contribuci\u00f3n tambi\u00e9n indispensable de quienes quieren acceder a tan generosos beneficios como los de la pena alternativa. La obligaci\u00f3n del Estado de expedir medidas normativas que faciliten la realizaci\u00f3n del derecho a la verdad es especialmente imperiosa en momentos en que se pretende la superaci\u00f3n de per\u00edodos de graves violaciones a los derechos humanos y de un conflicto armado a trav\u00e9s de beneficios judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan que en los casos de cabecillas, \u201cen principio, estos deber\u00edan tener conocimiento de los hechos cometidos por las tropas bajo su responsabilidad. No se trata de una responsabilidad penal objetiva, pero debe partirse del hecho de que un comandante en una estructura militar es responsable, al menos militarmente, de los hechos de las fuerzas bajo su mando; por consiguiente, un criterio para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad es que, trat\u00e1ndose de cabecillas, debe, al menos, indagarse por su responsabilidad sobre los actos cometidos por el grupo bajo su mando\u201d. Se cita en este sentido el art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican que la exigencia de confesi\u00f3n plena no es contraria al derecho a no autoincriminarse que consagran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 33), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.f) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.2.g y 8.3), por cuanto la autoincriminaci\u00f3n puede efectuarse de manera v\u00e1lida siempre que sea libre, ya que se trata de un derecho renunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye en este punto que \u201csi el desmovilizado no confiesa la totalidad de los hechos y omite hechos de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario, y el Estado, a trav\u00e9s de la ley 975 le ofrece el beneficio de la pena alternativa, deber\u00eda asumir el riesgo y la responsabilidad de perder tal beneficio si omite hechos graves o falta a la verdad. Sin embargo, la ley 975 permite la omisi\u00f3n de la verdad e, incluso, la mentira. \/\/ Con esa disposici\u00f3n, el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la verdad y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarles justicia se ve obstaculizado porque depender\u00e1 de la voluntad de los victimarios de contribuir a la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se solicita, por lo tanto, que se declare inconstitucional el aparte subrayado del art\u00edculo 25 de la Ley 975\/05, y que se se\u00f1ale que \u201cel ocultamiento de la verdad tiene como consecuencia la p\u00e9rdida del beneficio de la pena alternativa para el delito confesado y la imposibilidad de acceder a tal beneficio para el delito conocido posteriormente a la sentencia o el indulto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.8. Violaci\u00f3n del derecho a la verdad por el art\u00edculo 10 de la Ley 975, por haberse omitido \u201cestipular la obligaci\u00f3n de los desmovilizados de se\u00f1alar el paradero de personas desaparecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demanda el art\u00edculo 10 de la Ley 975\/05, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Que el grupo armado organizado de que se trate se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10.5. Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, al aprobar la norma acusada se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en que no se exige a los combatientes desmovilizados que se\u00f1alen, al momento de desmovilizarse, el paradero de las personas desaparecidas. Proceden a explicar porqu\u00e9 en el presente caso est\u00e1n dadas las cinco condiciones que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (sentencia C-185 de 2002) para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, a saber: (i) que exista una norma respecto de la cual se predique el cargo, (ii) que dicha norma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, deber\u00edan estar contenidas en su texto normativo, o que omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, en virtud de la Constituci\u00f3n, sea esencial para armonizar el texto de la norma con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o elementos en cuesti\u00f3n carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que en virtud de la falta de justificaci\u00f3n y objetividad aludidas, los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal queden en situaci\u00f3n de desigualdad negativa frente a los que s\u00ed est\u00e1n amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n resulte del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto al legislador por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al elemento (i), se\u00f1alan que existe una norma sobre la cual se predica el cargo, a saber, el numeral 6 del art\u00edculo 10, demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al elemento (ii), explican que se est\u00e1 ante una norma que excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, deber\u00edan estar incluidos en su alcance: \u201cEs evidente la exclusi\u00f3n de iguales consecuencias jur\u00eddicas en casos asimilables, pues el art\u00edculo 10 establece en su numeral 6 la obligaci\u00f3n de la persona desmovilizada de liberar, al momento de su desmovilizaci\u00f3n, a las personas secuestradas; sin embargo, no hace referencia a la obligaci\u00f3n de informar, al momento de su desmovilizaci\u00f3n y como una condici\u00f3n de elegibilidad, el paradero de personas desaparecidas. Las dos situaciones son asimilables en la medida en que la intenci\u00f3n de la norma es la de garantizar que, en efecto, se suspenda la comisi\u00f3n de delitos que se caracterizan por ser continuados, como lo es el secuestro y tambi\u00e9n la desaparici\u00f3n forzada. \/\/ La desaparici\u00f3n forzada es un hecho delictivo continuo, cuya comisi\u00f3n finaliza cuando aparecen la persona o sus restos\u201d. Se cita en este punto el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blake. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el elemento (iii), afirman que efectivamente la omisi\u00f3n se\u00f1alada carece de un principio de raz\u00f3n suficiente: \u201cNo se conoce ninguna raz\u00f3n para haber excluido tal requisito; por consiguiente, tampoco se puede afirmar que la raz\u00f3n sea justificable a la luz del ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al elemento (iv), se explica que efectivamente se genera un desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal frente a los que s\u00ed quedan amparados por la norma: \u201cLos familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a que el Estado adopte todas las medidas para esclarecer el paradero de las personas desaparecidas, informaci\u00f3n que, adem\u00e1s, hace que cese la comisi\u00f3n del delito continuado de desaparici\u00f3n forzada. Sin embargo, se omite adoptar una medida que permita que el Estado cuente con elementos para determinar el paradero de la persona desaparecida, mientras que dicha medida s\u00ed se adopta para otros delitos, como el del secuestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que tambi\u00e9n est\u00e1 dado el elemento (v), consistente en que la omisi\u00f3n sea resultado de un incumplimiento de un deber constitucional espec\u00edfico en cabeza del legislador, puesto que se incumpli\u00f3 el deber del Estado colombiano de adoptar medidas para establecer el paradero de las personas desaparecidas: \u201cLa inclusi\u00f3n de tal requisito que se omiti\u00f3 \u2013el de dar informaci\u00f3n sobre el paradero de personas desaparecidas- resulta indispensable para hacer efectivo el mandato constitucional expresado en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe tajantemente la desaparici\u00f3n forzada de personas en concordancia con la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Igualmente, resulta armonioso con el art\u00edculo 4.2 de la Declaraci\u00f3n contra la desaparici\u00f3n forzada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirman que en casos de desaparici\u00f3n forzada el derecho a la verdad tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada, dada la formulaci\u00f3n expresa y terminante de la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 Superior; y citan el caso Lucio Parada Cea y otros v. El Salvador de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (27 de enero de 1999), en el que se afirm\u00f3 que los familiares en estos casos tienen derecho a acceder y a recibir informaci\u00f3n sobre el paradero de las personas desaparecidas, de forma arm\u00f3nica con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra. Por otra parte, resaltan que la negaci\u00f3n del derecho a la verdad en casos de desapariciones forzadas constituye, adem\u00e1s, un trato cruel prohibido por el Derecho Internacional, seg\u00fan lo ha expresado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en el caso de Mariya Staselovich v. Bielorrusia (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, indican que de conformidad con los art\u00edculos 43, 44 y 45.5 de la misma Ley 975\/05, al momento de dictar sentencia se puede fijar, como una de las posibles ordenes de reparaci\u00f3n, la de buscar las personas desaparecidas o sus restos, lo cual materializa las obligaciones constitucionales en este campo; \u201csin embargo, la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el paradero de personas desaparecidas no es incluida en los requisitos de elegibilidad de quienes se desmovilizan. Adem\u00e1s, no es claro por qu\u00e9 el deber de entregar informaci\u00f3n sobre el paradero de la v\u00edctima se deja para el momento de la sentencia y no debe entregarse desde el momento mismo de la desmovilizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando es una forma de cumplir tambi\u00e9n el requisito para elegibilidad en la desmovilizaci\u00f3n colectiva establecido en el art\u00edculo 10.4 de la propia ley (\u2026)\u201d. En tal orden de ideas, explican los demandantes que la informaci\u00f3n sobre el paradero de los desaparecidos debe entregarse de manera previa para efectos de acceder a los beneficios, sin dejarse para el momento de la sentencia; e indican que el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias hizo una observaci\u00f3n en este preciso sentido al referirse al caso colombiano, y espec\u00edficamente a la Ley 975\/055. Igualmente afirman que \u201cel hecho de que la contribuci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n del paradero de personas desaparecidas sea previa permitir\u00eda acceder a beneficios de rebajas de penas; contrario sensu, otorgar generosos beneficios penales sin tal contribuci\u00f3n es desproporcionado\u201d. Se cita en este punto el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan los demandantes a la Corte que declaren inconstitucional el art\u00edculo 10 demandado por omisi\u00f3n legislativa, y que declare que \u201cse entienda que tal norma incluye tambi\u00e9n el deber del grupo de aportar informaci\u00f3n que conduzca a la determinaci\u00f3n del paradero de las personas desaparecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.9. Violaci\u00f3n del derecho a la verdad por los art\u00edculos 48 y 58 de la Ley 975\/05, por cuanto desconocen la obligaci\u00f3n de realizar una difusi\u00f3n completa de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se demandan en este punto los art\u00edculos 48 y 58 de la Ley 975\/05, que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>49.1 (sic) La verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican los demandantes que, en principio, los art\u00edculos transcritos consagran restricciones a la difusi\u00f3n de la verdad y el acceso a los archivos que resultan leg\u00edtimas y proporcionadas en tanto limitaciones del derecho a la verdad, por cuanto su finalidad es la de no generar m\u00e1s perjuicios para las v\u00edctimas y proteger la seguridad de los testigos que han contribuido al esclarecimiento de la realidad. Sin embargo, consideran que los apartes subrayados admiten dos interpretaciones, una de las cuales es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se afirma que \u201cuna interpretaci\u00f3n inconstitucional de esas normas permitir\u00eda que se limitara la difusi\u00f3n de la verdad o el acceso a los archivos para evitar ocasionar cualquier tipo de da\u00f1o a cualquier persona, incluyendo, por ejemplo, a los combatientes desmovilizados o a las personas que los han apoyado. Tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda una negaci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario, pues har\u00eda prevalecer nuevamente los intereses de los perpetradores sobre los intereses de las v\u00edctimas y reafirmar\u00eda las condiciones en las que han estado oprimidas. Ello ser\u00eda especialmente factible si se interpretase como da\u00f1o, por ejemplo, la afectaci\u00f3n moral que padecer\u00edan los responsables de los cr\u00edmenes por el hecho de que la verdad de los hechos sea p\u00fablicamente conocida, o la afectaci\u00f3n moral de otra \u00edndole que pudieran padecer personas que no hayan perpetrado directamente los cr\u00edmenes pero que hayan colaborado, financiado o respaldado la actividad de grupos armados desde esferas p\u00fablicas, pol\u00edticas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan los demandantes que las normas internacionales sobre el derecho a la verdad s\u00f3lo justifican la restricci\u00f3n en el acceso a la informaci\u00f3n en inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de la justicia; as\u00ed sucede, por ejemplo, con el art\u00edculo 68.5 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Tambi\u00e9n se citan algunos pronunciamientos de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en los cuales se ha explicado que tambi\u00e9n se encuentra justificada la restricci\u00f3n del acceso a la verdad cuando se trata de proteger a personas diferentes de las v\u00edctimas, siempre y cuando se trate de salvaguardar su vida y seguridad: \u201ctodas las interpretaciones dentro de los informes preparados por los expertos de Naciones Unidas y aprobados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas s\u00f3lo encuentran limitaciones al conocimiento p\u00fablico de la verdad para salvaguardar intereses de personas diferentes a las v\u00edctimas y los testigos cuando se generen riesgos para su seguridad e integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicitan los demandantes a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados, \u201cbajo el entendido de que s\u00f3lo se entender\u00e1 como \u2018da\u00f1o innecesario\u2019 a \u2018otras personas\u2019 aqu\u00e9l que pueda comportar un riesgo a la seguridad o integridad de personas que hayan intervenido para ayudar a la v\u00edctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. Violaci\u00f3n del derecho a la justicia en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.1. En este ac\u00e1pite exponen los demandantes las razones por las que consideran que las normas acusadas, adem\u00e1s de desconocer el derecho a la verdad en tanto primer componente del derecho a la justicia en sentido general, tambi\u00e9n desconocen la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la justicia en sentido estricto, en tanto segundo componente del derecho a la justicia en sentido general, relativo a \u201cla declaraci\u00f3n de responsabilidad penal y la asignaci\u00f3n de condigna sanci\u00f3n a los responsables de cr\u00edmenes y, en este caso, de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario\u201d. Se\u00f1alan, en relaci\u00f3n con el contenido y fundamento del derecho a la justicia en sentido estricto, que \u201cel deber del Estado de garantizar los derechos humanos implica el deber de investigar, someter a juicio y sancionar adecuadamente a los responsables de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.2. Explican que mientras el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece para las autoridades el deber de proteger a los ciudadanos en sus derechos, el derecho internacional de los derechos humanos establece dos grandes deberes para los Estados: un deber de abstenci\u00f3n, \u201cen virtud del cual los Estados deben abstenerse de conculcar, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, los derechos humanos\u201d, y un deber de garant\u00eda, \u201cque se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las violaciones, investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar el da\u00f1o causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, recuerdan que el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n internacional de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de delitos atroces, y de garantizar a las v\u00edctimas de tales delitos un recurso adecuado. Citan en este sentido las disposiciones convencionales que consagran el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho a las garant\u00edas judiciales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, arts. 2.1., 2.3. y 14; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2, 8 y 25; Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, arts. 8 y 10; Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, arts. 1, 6 y 8; Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas, arts. 1 y 3; Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio, arts. 1, 4, 5 y 6). Tambi\u00e9n se citan algunos casos resueltos por cortes internacionales en los que se ha resaltado este deber del Estado ante casos de violaciones graves de los derechos humanos, entre ellos los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez y \u201c19 comerciantes\u201d de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 19. Deberes de los Estados en materia de administraci\u00f3n de la justicia. Los Estados emprender\u00e1n investigaciones r\u00e1pidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptar\u00e1n las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente. Aunque la iniciativa del enjuiciamiento es en primer lugar una de las misiones del Estado, deber\u00e1n adoptarse normas procesales complementarias para que las propias v\u00edctimas, sus familiares o herederos puedan tomar esa iniciativa, individual o colectivamente, en particular como partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados cuyo derecho procesal penal contemple esos procedimientos. Los Estados deber\u00e1n garantizar la amplia participaci\u00f3n jur\u00eddica en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona u organizaci\u00f3n no gubernamental que tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.3. Violaci\u00f3n del derecho a la justicia por \u201cla investigaci\u00f3n restringida de hechos por ser la ley 975 de 2005 residual al decreto 128 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, controvierten los demandantes algunas disposiciones de los art\u00edculos 2, 9, 10, 18, 62 y 69 de la Ley 975\/05, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Ambito de la ley, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporaci\u00f3n de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negaci\u00f3n de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Desmovilizaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica (sic), informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse. (sic) razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelar es (sic) sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser beneficiarias de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; instigaci\u00f3n a delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas condenadas por los mismos delitos y que re\u00fanan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, las normas demandadas violan la Constituci\u00f3n \u201cporque hacen que el procedimiento previsto en la ley 975 no sea aplicable a todos los combatientes desmovilizados, sino \u00fanicamente a aquellos que no puedan acceder a los beneficios establecidos en el decreto 128 de 2003 que reglamenta la ley 782 de 2002\u201d. Explican que la Ley 975\/05 es de aplicaci\u00f3n residual frente al decreto 128\/03, reglamentario de la Ley 782\/02, puesto que seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la misma Ley 975\/05, los combatientes podr\u00e1n acceder a sus beneficios cuando no puedan beneficiarse por alguno de los mecanismos establecidos en la Ley 782\/02. Tal disposici\u00f3n guarda concordancia con el art\u00edculo 21 del Decreto 128\/03, en virtud del cual \u201cNo gozar\u00e1n de ninguno de los beneficios se\u00f1alados quienes est\u00e9n siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios\u201d. Para los demandantes, esta norma es contraria a lo dispuesto en la ley 782\/02, \u201cque dispone que no gozar\u00e1n de los beneficios judiciales los desmovilizados que hayan cometido delitos no indultables o amnistiables, independientemente de que hubieren sido o no procesados por ello\u201d. En cualquier caso, afirman los demandantes que de conformidad con las normas vigentes, \u201cs\u00f3lo aquellos combatientes que al momento de su desmovilizaci\u00f3n est\u00e9n siendo procesados o hayan sido condenados por delitos no indultables o no amnistiables ser\u00e1n beneficiarios de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, estas disposiciones hacen que \u201ctodos los combatientes desmovilizados que no tengan al momento de la desmovilizaci\u00f3n procesos o condenas judiciales en contra por delitos graves, no sean investigados judicialmente, aunque en realidad hayan cometido delitos constitutivos de violaciones a derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario. De conformidad con lo anterior, la ley no prev\u00e9 un recurso efectivo para las v\u00edctimas de tales hechos porque, a pesar de que los combatientes se est\u00e1n desmovilizando, conforme a la ley 975 y el decreto 128 de 2003, no se investigan los hechos de autor\u00eda del grupo en desmovilizaci\u00f3n en los que con seguridad hay responsabilidad de al menos una parte de los combatientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ilustrar el efecto de estas normas, se presentan los siguientes datos sobre la desmovilizaci\u00f3n de los grupos paramilitares, aclarando que la situaci\u00f3n ser\u00eda igualmente inconstitucional en relaci\u00f3n con los miembros de grupos guerrilleros que se pueden someter tambi\u00e9n a tales normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a los grupos paramilitares, desde el inicio de las negociaciones que se adelantan actualmente, se han desmovilizado individual y colectivamente casi 11.400 paramilitares y se espera que en total se desmovilicen aproximadamente 18.000. De los desmovilizados, se estima que s\u00f3lo 300 o 400 ser\u00e1n procesados por la Ley 975 de 2005, esto es, el 2.2% de los paramilitares que se desmovilizar\u00e1n. S\u00f3lo ese 2.2% tienen procesos o condenas judiciales en su contra por delitos graves no indultables o no amnistiables. Adem\u00e1s, ese 2.2% de paramilitares no ser\u00e1n procesados por todos los delitos graves que hayan cometido, pues s\u00f3lo lo ser\u00e1n por los delitos por los cuales est\u00e9n procesados. Peor todav\u00eda, de acuerdo a informaci\u00f3n oficial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hasta agosto de 2005 se hab\u00edan desmovilizado 11.414 paramilitares y 5.004 guerrilleros. De los paramilitares, 8.798 se hab\u00edan desmovilizado colectivamente y 2.616 individualmente. De los 11.414 paramilitares desmovilizados, 13 de ellos ten\u00edan un nivel de mando dentro de la estructura paramilitar. Adem\u00e1s, de los paramilitares desmovilizados s\u00f3lo 55 de ellos ten\u00edan investigaciones por delitos diferentes a concierto para delinquir y rebeli\u00f3n; no necesariamente todos est\u00e1n investigados por delitos de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario. As\u00ed, suponiendo que los 55 estuvieran investigados por delitos de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, esto querr\u00eda decir que s\u00f3lo el 0.48% de los paramilitares desmovilizados hasta esa fecha ser\u00edan procesados por la ley de justicia y paz y el 99.52% ya est\u00e1n gozando de los beneficios de la ley 782. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde ning\u00fan punto de vista resulta cre\u00edble que solo el 0.48% de los miembros de grupos paramilitares en desmovilizaci\u00f3n sea responsable de la magnitud de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cuya autor\u00eda ha sido atribuida a tales grupos. (\u2026). Esto se debe a que la ley 975 de 2005 se aplicar\u00e1 en un contexto de alt\u00edsima impunidad para violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario cometidas por grupos paramilitares, agentes estatales y grupos guerrilleros. (\u2026) La mayor\u00eda de los actos cometidos por grupos paramilitares \u2013e igual situaci\u00f3n se predica de los grupos guerrilleros- se encuentran en la impunidad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se explica, en igual sentido, que la Ley 975 \u201cha sido concebida como un procedimiento, m\u00e1s que de investigaci\u00f3n judicial, de verificaci\u00f3n de la versi\u00f3n que quieran rendir los desmovilizados sobre los hechos por los cuales ya est\u00e9n investigados o condenados, seg\u00fan los art\u00edculos 17 y 18. Esto, sumado a la ausencia de p\u00e9rdida de beneficios por omitir delitos graves (cargo ya estudiado), constituye un verdadero aval y reafirmaci\u00f3n de la impunidad reinante sobre violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario. Igual an\u00e1lisis se podr\u00eda hacer respecto de los grupos guerrilleros si estos decidieran acogerse a la ley 975\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican los demandantes que en virtud del Decreto 128\/03, reglamentario de la Ley 782\/02, \u201clas personas que reciben los beneficios por delitos indultables o amnistiables no deben ser sometidas a una indagaci\u00f3n sobre su presunta autor\u00eda o conocimiento de hechos constitutivos de delitos graves\u201d \u2013 se\u00f1alan que en efecto, tal Decreto 128\/03 no se\u00f1ala procedimientos judiciales para acceder a los beneficios, sino que \u201ca lo sumo, establece la terminaci\u00f3n de los procesos cuando estos ya est\u00e1n en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resaltan, en relaci\u00f3n con los anteriores elementos f\u00e1cticos, que \u00e9stos son relevantes para el juicio de constitucionalidad adelantado por la Corte Constitucional, en la medida en que se derivan directamente de la norma estudiada, y no de su indebida aplicaci\u00f3n: \u201clas situaciones de hecho y, en concreto, la impunidad que se genera por la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados de la ley 975 es relevante para el an\u00e1lisis de constitucionalidad en la medida en que es un efecto directo e inconstitucional de los art\u00edculos demandados en este ac\u00e1pite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el criterio de los demandantes, para que la Ley 975\/05 no se convierta en un instrumento de impunidad es necesario que todos los combatientes desmovilizados sean sometidos al procedimiento all\u00ed establecido: \u201cEsto es, todos los desmovilizados, sin perjuicio de que cuando corresponda reciban los beneficios previstos en la ley 782 y aun en el decreto 128 de 2003 (indulto, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria), deber\u00edan ser sometidos a una m\u00ednima indagaci\u00f3n judicial, esto es, a la versi\u00f3n libre y a la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos (arts. 17, 18 y 19 de la ley), con adecuados mecanismos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. Igualmente, consideran que la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos prevista en el art\u00edculo 18 de la ley \u201cno deber\u00eda ser una simple posibilidad sino que debe ser obligatoria, esto es, el combatiente desmovilizado debe ser imputado, al menos por los delitos correspondientes al hecho de ser paramilitar o guerrillero, dependiendo del caso. Si resultara despu\u00e9s de la investigaci\u00f3n que no puede imputarse responsabilidad al desmovilizado por delitos no indultables o no amnistiables, podr\u00eda acceder a los beneficios de la ley 782\u201d. Solo as\u00ed, consideran que el Estado colombiano estar\u00eda cumpliendo con sus obligaciones internacionales en el sentido de proveer recursos efectivos que permitan la investigaci\u00f3n de los hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos. Se recuerda, en este sentido, que \u201cdicho esclarecimiento es necesario para garantizar, de una parte, que el Estado pueda tomar medidas de prevenci\u00f3n y, de otra, que las v\u00edctimas puedan ejercer su derecho a saber y la sociedad tambi\u00e9n pueda ejercer su derecho colectivo a conocer la historia de las violaciones. Adem\u00e1s, el esclarecimiento de la verdad es un elemento indispensable para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal y la consiguiente imposici\u00f3n o no de sanci\u00f3n. \/\/ Sobre el particular se debe recordar que la investigaci\u00f3n de las violaciones a los derechos humanos es parte integral del derecho a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su argumentaci\u00f3n sobre este cargo, explican los demandantes que los apartes acusados pueden ser interpretados en el sentido de dar lugar a dos procedimientos diferenciados: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c1. El primero, que es el de los desmovilizados que no tienen procesos penales o condenas por delitos no indultables o no amnistiables y que se tramita a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de los beneficios del decreto 128 sin investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo, esto es, el de los desmovilizados que ya est\u00e1n investigados o condenados por delitos graves y que se deben someter a la versi\u00f3n libre y, en general, al procedimiento de la ley 782\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, esta interpretaci\u00f3n es inconstitucional, puesto que \u201cimplicar\u00eda que los hechos no indultables o no amnistiables cometidos por los desmovilizados del primer grupo no sean sometidos a ninguna investigaci\u00f3n judicial dejando sin recurso judicial efectivo a las v\u00edctimas de los delitos no investigados o no juzgados hasta el momento de la desmovilizaci\u00f3n. De tal manera, no s\u00f3lo se establece un procedimiento destinado al fracaso (\u2026) sino que ni siquiera se someten esos hechos a investigaci\u00f3n judicial\u201d. Dicha interpretaci\u00f3n vulnerar\u00eda los deberes estatales de garantizar los derechos humanos, investigar los \u00a0hechos y esclarecerlos para materializar el derecho a la justicia; y tambi\u00e9n contrar\u00eda el sentido mismo de la Ley 975\/05, \u201cque se\u00f1ala en sus art\u00edculos iniciales que los beneficios judiciales se conceder\u00e1n garantizando el derecho de las v\u00edctimas a la verdad (arts. 1, 4, 7, 8, 15, 32, 37, 48.1 y 57)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al considerar inconstitucional la referida interpretaci\u00f3n, solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas en este ac\u00e1pite, \u201cen el sentido de que todos los combatientes que se desmovilicen deber\u00e1n ser sometidos a la diligencia de versi\u00f3n libre, para que declaren si son o no responsables de delitos graves de car\u00e1cter no amnistiable o no indultable. De esa manera, los desmovilizados pueden acceder a los beneficios de la ley 782 y del decreto 128 pero bajo el compromiso de estar contribuyendo a la verdad hasta el punto de asumir la consecuencia de la p\u00e9rdida de beneficios en los casos en que omitan confesar delitos graves\u201d. La petici\u00f3n formulada es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe solicita a la H. Corte Constitucional la constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados de los art\u00edculos 2, 9, 10, 62 y 69, en el sentido que todas las personas que se desmovilicen deben ser sometidas a la diligencia de versi\u00f3n libre y confesar los hechos de los que sean responsables, so pena de perder los beneficios, por omisi\u00f3n o por deformaci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte subrayado del art\u00edculo 18 de la ley, bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n de cargos proceder\u00e1 en todos los casos, al menos por los delitos que constituyen la pertenencia a grupos paramilitares o a grupos guerrilleros, con posterioridad a lo cual, de ser procedente, se aplicar\u00e1n los beneficios de la ley 782 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.4. Violaci\u00f3n del derecho a la justicia por los reducidos t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n consagrados en la ley 975\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes controvierten algunos apartes de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 975\/05, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica (sic), informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse. (sic) razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento entro del \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, el procedimiento establecido en estas normas no constituye un recurso efectivo, por estar fundamentado en t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n excesivamente cortos: \u201cla ley 975 establece un t\u00e9rmino de 36 horas desde la versi\u00f3n libre del imputado para que la Fiscal\u00eda formule la imputaci\u00f3n de los hechos (art. 17) y un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para que se haga la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos (art. 18). Tales t\u00e9rminos son insuficientes para garantizar una adecuada y completa investigaci\u00f3n de los hechos. A lo sumo, ese t\u00e9rmino puede constituirse en un mecanismo para verificar los hechos por los que el combatiente desmovilizado ya estaba procesado o condenado y los que, adem\u00e1s, sean aceptados por este en la versi\u00f3n libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar el punto, los demandantes efect\u00faan una comparaci\u00f3n con los t\u00e9rminos establecidos en el procedimiento penal ordinario \u2013no sin antes aclarar que el sistema procesal penal consagrado en la Ley 975\/05 no es claro, en la medida en que remite simult\u00e1neamente al C\u00f3digo de Procedimiento Penal adoptado mediante la ley 600 de 2000 y al procedimiento establecido en la Ley 782 de 2000-. As\u00ed, explican que de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordinario, los t\u00e9rminos son considerablemente m\u00e1s amplios y apropiados para las actuaciones que durante ellos se deben realizar; realizan a este respecto el siguiente an\u00e1lisis, que se transcribe en su integridad por contener distintos elementos de juicio que configuran el cargo a examinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsumiendo que el C\u00f3digo aplicable es el del sistema acusatorio, los t\u00e9rminos son considerablemente reducidos. En primer lugar, el t\u00e9rmino para hacer la imputaci\u00f3n, de 36 horas en la norma demandada, es indefinido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (arts. 286, 287, 288 y 289 de la ley 906 de 2004) Durante ese t\u00e9rmino indefinido, sin que haya una persona imputada, la Fiscal\u00eda puede adelantar una investigaci\u00f3n para recaudar la evidencia que le permita llegar a un m\u00ednimo grado de certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad de quien ser\u00e1 imputado. Una vez la Fiscal\u00eda llega a esa m\u00ednima certeza, formula la imputaci\u00f3n, en la que se le informa el cargo a la persona y esta adquiere la condici\u00f3n de imputado. A partir de ese momento corren 30 d\u00edas hasta la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \/\/ Ese t\u00e9rmino de 30 d\u00edas es un t\u00e9rmino previsto principalmente para que el imputado prepare su defensa. (\u2026) Aunque despu\u00e9s de la imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda puede continuar la investigaci\u00f3n, para ese momento tiene un amplio recaudo de evidencia para respaldar la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. Desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n corren 30 d\u00edas para que el imputado prepare la defensa y para que la Fiscal\u00eda solicite la preclusi\u00f3n o formule la acusaci\u00f3n. Si el fiscal de conocimiento no lo hace dentro del t\u00e9rmino, pierde su competencia y su superior designa un nuevo fiscal, quien tiene 30 d\u00edas adicionales para tomar la decisi\u00f3n \u2018desde el momento en que se le asigne el caso\u2019. Vencidos esos t\u00e9rminos, si el imputado estuviere privado de la libertad, quedar\u00e1 en libertad inmediata y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n (arts. 175 y 294). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 establece un procedimiento diferente, en el que la Fiscal\u00eda tiene mucho menos capacidad investigativa. Si bien el t\u00e9rmino que corre entre la imputaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de cargos en la ley 975 es el doble del previsto en el C\u00f3digo ordinario (60 d\u00edas), es muy insuficiente porque dentro del proceso de la ley 975 no hay un t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n previo a la imputaci\u00f3n. Esto es, mientras que en el C\u00f3digo ordinario la imputaci\u00f3n est\u00e1 prevista como culminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y como inicio del plazo para que el imputado prepare su defensa, en la ley 975 la imputaci\u00f3n se fundamenta exclusivamente en la versi\u00f3n libre del imputado y en los datos que eventualmente tenga la Fiscal\u00eda, y, si desea contar con m\u00e1s elementos para la diligencia de imputaci\u00f3n, deber\u00e1 recaudarlos u organizarlos en 36 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la ley demandada, en los 60 d\u00edas posteriores la Fiscal\u00eda tiene competencia para: i. conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de l apertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; ii. Conocer de investigaciones que ya cursen contra sus miembros; iii. Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. La amplia competencia de la Fiscal\u00eda le permitir\u00eda hacer una investigaci\u00f3n adecuada que le posibilite contrastar el dicho del imputado con otros elementos que tenga o que sean presentados dentro del proceso; sin embargo, materialmente esto no es posible porque el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas resulta decididamente insuficiente para documentar con seriedad las violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario de presunta autor\u00eda de los combatientes desmovilizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, proceden los demandantes a efectuar una descripci\u00f3n detallada de las diferentes actuaciones que la Fiscal\u00eda deber\u00eda realizar durante ese t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 975\/05, otras normas procesales penales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Contrastar la versi\u00f3n libre con evidencia adicional a la versi\u00f3n libre. La investigaci\u00f3n se adelanta dentro de un procedimiento que est\u00e1 dise\u00f1ado con el objetivo de conceder el beneficio de la pena alternativa sin que para acceder al beneficio el imputado tenga que colaborar eficazmente con la justicia. Luego, la versi\u00f3n del imputado no puede ser la \u00fanica o la principal fuente de investigaci\u00f3n, sino que debe ser sometida a un serio procedimiento de contrastaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de evidencia adicional para asegurarse de que no haya habido omisiones o malformaciones de la verdad en la versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que las v\u00edctimas puedan intervenir antes del incidente de reparaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda deber\u00eda tener en cuenta la versi\u00f3n de estas que, de acuerdo al art\u00edculo 37.4 de la misma ley, deben tener posibilidades efectivas de participaci\u00f3n, aportando pruebas y que estas sean tenidas en cuenta dentro de la investigaci\u00f3n y sirvan para contrastar la versi\u00f3n del imputado con la versi\u00f3n de las v\u00edctimas y las pruebas que ellas presenten [sin embargo, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite 1.2.4., la ley no permite que las v\u00edctimas tengan la capacidad material de ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 37 de la ley]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Investigar los hechos en su complejidad determinando si se presentaron cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad. Adem\u00e1s de los hechos aislados \u2013una tortura o una desaparici\u00f3n forzada-, la Fiscal\u00eda deber\u00eda investigar si se presentaron elementos de pasividad y sistematicidad, esto es, determinar si se presentaron cr\u00edmenes de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra, de acuerdo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. La obligaci\u00f3n del Estado en estos casos no se cumple limit\u00e1ndose a investigar eventualmene un hecho grave, pero aislado, sino que le corresponde investigar la relaci\u00f3n entre tales cr\u00edmenes, en su complejidad, para determinar las caracter\u00edsticas de pasividad y sistematicidad que los caracterizan. As\u00ed, adem\u00e1s de contribuir a la realizaci\u00f3n de la justicia se avanzar\u00eda tambi\u00e9n en que las v\u00edctimas y la sociedad puedan acceder a la verdad integral de los hechos de violaciones de responsabilidad de grupos paramilitares y guerrilleros. De igual manera, solo si los cr\u00edmenes son verdaderamente investigados en toda su magnitud, con la finalidad de efectivamente comprobar o seriamente descartar la existencia de cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, la ley 975 se convertir\u00eda en un elemento para garantizar justicia adecuada a las v\u00edctimas y no, al contrario, en un elemento normativo que contribuya a que se re\u00fanan las condiciones para que la Corte Penal Internacional pueda actuar sobre el caso colombiano por la falta de recursos efectivos de investigaci\u00f3n en el derecho interno para investigar los cr\u00edmenes de su competencia. Investigar los cr\u00edmenes en toda su magnitud implica que los recursos judiciales previstos \u2013y por consiguiente los t\u00e9rminos judiciales- permitan dilucidar si los delitos se han dado de manera sistem\u00e1tica y generalizada, y qui\u00e9nes son los responsables de ese conjunto de cr\u00edmenes. Los delitos cometidos con car\u00e1cter \u2018sistem\u00e1tico\u2019 y \u2018generalizado\u2019 son diferentes a los delitos cometidos aisladamente. (\u2026) El principio de complementariedad de la Corte Penal Internacional consiste en que la jurisdicci\u00f3n nacional prevalecer\u00e1 solo en aquellos casos en que esta otorgue recursos que posibiliten el procesamiento de los responsables de los cr\u00edmenes de su competencia (arts. 17 y 20 del Estatuto de Roma). (\u2026) Teniendo en cuenta los retos que, de acuerdo a las normas internacionales, tiene la Fiscal\u00eda en la investigaci\u00f3n de los combatientes desmovilizados, 60 d\u00edas resultan manifiestamente insuficientes para hacer una investigaci\u00f3n adecuada de cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En esos 60 d\u00edas tambi\u00e9n corresponde a la Fiscal\u00eda investigar los hechos de responsabilidad de las estructuras militares que estuvieron bajo el mando militar de los combatientes desmovilizados. La Fiscal\u00eda deber\u00e1 procesar, entre otros, a jefes paramilitares \u2013y eventualmente guerrilleros- y cabecillas de un muy alto nivel que deber\u00edan ser investigados por todos los cr\u00edmenes imputables a sus tropas durante el tiempo en que las comandaron, conforme a los criterios del art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Con ese fin deber\u00e1 tambi\u00e9n definir a trav\u00e9s de un proceso serio de investigaci\u00f3n, entre otros aspectos, la fecha de ingreso del combatiente al grupo armado, las tropas que tuvo a su cargo, las zonas en las que operaron esas tropas, los cr\u00edmenes de presunta responsabilidad de esas tropas, que haya tenido efectivo mando sobre ellas y el conocimiento que tuvo el jefe militar de esos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, es imposible realizar una investigaci\u00f3n que cumpla con esos elementos en un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas. Recuerdan en este punto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, se\u00f1al\u00f3 que el deber de investigaci\u00f3n del Estado debe cumplirse buscando efectivamente la verdad, emprendiendo la investigaci\u00f3n con seriedad y no de manera simplemente formal o de antemano condenada a ser infructuosa; y tambi\u00e9n precis\u00f3 que para que los recursos sean adecuados, su funci\u00f3n dentro del sistema de derecho interno debe ser id\u00f3nea para proteger los derechos infringidos. Para los demandantes, \u201csi existen denuncias de cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad, el recurso judicial debe ser efectivo, lo que significa que debe ser id\u00f3neo para tramitar esas acusaciones. Si de antemano est\u00e1 llamado a fracasar se trata de un recurso que no es efectivo. Por consiguiente, los t\u00e9rminos se\u00f1alados (36 horas y 60 d\u00edas) son inconstitucionales, porque no son suficientes para adelantar una investigaci\u00f3n seria que sea un recurso efectivo que permita el esclarecimiento adecuado de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan los demandantes que desde una perspectiva pr\u00e1ctica el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas ser\u00e1 mucho mas corto en realidad, dada la carga de trabajo que se asignar\u00e1 a cada uno de los fiscales competentes: \u201cadem\u00e1s de que el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas es en s\u00ed mismo insuficiente, en la pr\u00e1ctica ser\u00e1 mucho menor el plazo del que disponga realmente cada fiscal entre la imputaci\u00f3n provisional y la imputaci\u00f3n definitiva. En efecto, obs\u00e9rvese que para los procesos regidos por la ley 975, el art\u00edculo 34 autoriz\u00f3 en su par\u00e1grafo \u00fanico la creaci\u00f3n de 20 cargos de fiscales. Suponiendo, como lo ha informado el Gobierno, que las personas sometidas a la ley 975 sean 300 (aunque pueden ser m\u00e1s), a cada uno de los 20 fiscales le corresponder\u00eda investigar a 15 desmovilizados. O sea que, en promedio, cada fiscal tendr\u00eda cuatro d\u00edas para investigar a cada procesado, asumiendo que trabaje tambi\u00e9n domingos y festivos. A todas luces, el procedimiento establecido por la ley 975 de 2005 constituye una misi\u00f3n imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 17 y 18, \u201cy que, por consiguiente, se apliquen los t\u00e9rminos procesales se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable seg\u00fan la fecha y lugar de ocurrencia del hecho, de acuerdo al sistema de entrada en vigencia gradual del acto legislativo 02 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.5. Violaci\u00f3n del derecho a la justicia en virtud de la \u201cinconstitucionalidad por aplicaci\u00f3n del procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el C\u00f3digo de Procedimiento Penal al que remite el art\u00edculo 62 de la Ley 975\/05 es el que consta en la Ley 906 de 2004, \u201caunque es la \u00fanica plausible de acuerdo a la ley 975, ser\u00eda inconstitucional\u201d. Explican que esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible, puesto que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagrado en la Ley 600 de 2000 obedece a un sistema diferente, de tendencia mixta acusatoria, mientras que el nuevo sistema introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 es sustancialmente diferente, seg\u00fan lo ha explicado la Corte Constitucional (sentencia C-873\/03). Se\u00f1alan que la Ley 975\/05 \u201chace referencia a diligencias y figuras que s\u00f3lo existen en el nuevo sistema y que son exclusivas del mismo (diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, principio de oralidad, por ejemplo)\u201d; y que al decir de la propia Corte Constitucional, \u201cno pueden aplicarse los dos sistemas procesales en un mismo procedimiento: en unos aspectos el sistema de la Constituci\u00f3n de 1991 y, en otros, el sistema del acto legislativo 03 de 2002. Aplicarlos a la vez ser\u00eda burlar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la propia reforma constitucional haciendo un sistema contradictorio o sin armon\u00eda jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, explican que como la Ley 975\/05 acude a figuras del sistema de procedimiento penal instaurado en 2002, \u201cse deduce que las normas constitucionales aplicables a la ley son tales\u201d. No obstante, en su criterio el sistema establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002 no puede ser aplicado a los hechos cometidos con anterioridad a su expedici\u00f3n, \u201ccomo lo son la mayor\u00eda de los hechos que se procesar\u00edan por la Ley 975 de 2005\u201d, seg\u00fan lo dispuso la misma reforma constitucional al indicar la vigencia del nuevo sistema. Concluyen los peticionarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, solo son posibles dos interpretaciones: de una parte, la que concluye que la ley 975 se remite al C\u00f3digo de Procedimiento Penal del r\u00e9gimen procesal penal se\u00f1alado de conformidad con las normas constitucionales vigentes antes del acto legislativo 03 de 2002. Tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional porque implicar\u00eda aplicar en un mismo procedimiento \u2013el de la ley 975- dos sistemas fundados en normas constitucionales diferentes y en concepciones procesales diferentes. La segunda interpretaci\u00f3n consistir\u00eda en que el procedimiento aplicable es el establecido por la Ley 906 de 2005 con fundamento en el acto legislativo 03 de 2002. Tal interpretaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda constitucional en el evento en que tal c\u00f3digo se aplique a delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005. Aunque la ley ha regulado que el nuevo sistema entr\u00f3 a regir \u00fanicamente en Bogot\u00e1 y el eje cafetero, ser\u00eda factible la aplicaci\u00f3n de la ley 975 de 2005 para delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005 en todo el pa\u00eds, pues el territorio de aplicaci\u00f3n del nuevo sistema quedar\u00eda ampliado m\u00e1s all\u00e1 de Bogot\u00e1 y el eje cafetero por la propia ley 975, de conformidad con el acto legislativo 03 de 2002 que autorizar\u00eda a la ley para hacerlo. Para todos los hechos ocurridos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2005 la aplicaci\u00f3n de la ley 906 de 2004 es inconstitucional porque contrar\u00eda el art\u00edculo 5 del acto legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La alternativa constitucional que ten\u00eda el \u00f3rgano legislador era remitir al procedimiento de la ley 600 de 2000 para los hechos ocurridos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, sin que tuviera que aplicarse concurrentemente con principios, figuras y procedimientos propios del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1alados, y remitir al procedimiento de la ley 906 de 2004 s\u00f3lo para los hechos ocurridos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005. Tal f\u00f3rmula no fue considerada en la ley 975 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos acusados, \u201cbajo la interpretaci\u00f3n de que el procedimiento all\u00ed previsto s\u00f3lo es aplicable a delitos cometidos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005. Para el resto de efectos, tales normas son inconstitucionales\u201d. As\u00ed mismo, se pide a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cy el c\u00f3digo de procedimiento penal\u201d del art\u00edculo 62, \u201cbajo el entendido de que el C\u00f3digo aplicable es la ley 600 de 2000 para todos los delitos, excepto para aquellos cometidos desde el 1\u00ba de enero de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.6. Violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a acceder a un recurso judicial efectivo por (a) las limitaciones en el acceso al expediente, (b) la limitaci\u00f3n de sus facultades procesales y (c) la supresi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan los demandantes que el derecho a la justicia incluye el derecho de las v\u00edctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, que les permita participar en los procesos en que se habr\u00e1n de definir sus derechos; y que este derecho se relaciona con la garant\u00eda de sus derechos a la honra y al buen nombre, que \u201ctambi\u00e9n adquieren relevancia en los abundantes casos que se presentan en Colombia en los que los grupos armados cometen violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario contra personas de la poblaci\u00f3n civil, acus\u00e1ndolas injustificadamente de pertenecer a un grupo armado, a pesar de no ser cierto o, peor a\u00fan, por ser l\u00edderes sociales o realizar labores de defensa de los derechos humanos\u201d. Sin embargo, algunas de las normas de la Ley 975 \u201chacen inane la posibilidad real de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el procedimiento\u201d, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Limitaciones en el acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusan los demandantes el art\u00edculo 37, en el segmento que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>38.5 [sic] A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores existen dos posibilidades interpretativas a este respecto: \u201cla primera, que se est\u00e9 remitiendo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido por la Ley 906 de 2004; la segunda, que se est\u00e9 haciendo referencia al expedido por la ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera posibilidad implicar\u00eda aplicar el nuevo sistema procesal penal establecido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, \u201clo cual, como se vio, ser\u00eda inconstitucional, al menos para los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia\u201d. En caso de que la Corte considere que esta inconstitucionalidad no se presenta, y que es posible acudir al sistema de la Ley 906, habr\u00eda de aplicarse el art\u00edculo 136 de la misma, que no consagra el derecho de acceder al expediente, \u201clo cual resulta inconstitucional por desconocer que el acceso al expediente es una facultad indispensable para que las v\u00edctimas puedan participar efectivamente en el debate procesal y en la construcci\u00f3n de la verdad. (\u2026) Como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, la realizaci\u00f3n del derecho a la verdad y del derecho a la justicia no es efectiva si la v\u00edctima no puede acceder al expediente. Incluso, la facultad de aportar pruebas no se puede ejercer de manera que en verdad permita contribuir a la construcci\u00f3n de la verdad procesal si no se acompa\u00f1a con el acceso al expediente. Esto es, si la v\u00edctima no accede al expediente, no podr\u00e1 presentar las pruebas dentro de una estrategia de litigio y de la manera que considere m\u00e1s adecuada a la realizaci\u00f3n de sus intereses y derechos constitucionales y para la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d. Se cita en este punto la sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que la Corte declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 37.5, \u201cen el entendido de que la expresi\u00f3n \u2018en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019 se interprete de conformidad con los criterios se\u00f1alados en la sentencia C-228 de 2002, que hace imperativo el derecho de las v\u00edctimas a acceder al expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Limitaciones de las facultades procesales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se acusan en su integridad los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley 975\/05, seg\u00fan se transcribieron anteriormente, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cy en el marco de la presente ley\u201d del art\u00edculo 34, y la expresi\u00f3n \u201cdurante el juicio\u201d del art\u00edculo 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el procedimiento que consagran las disposiciones acusadas no permite a las v\u00edctimas la posibilidad real y efectiva de que sus intereses se tengan en cuenta al momento de definir sus derechos. Explican que el art\u00edculo 17 no prev\u00e9 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la diligencia de versi\u00f3n libre, por lo cual \u201cno tiene la oportunidad de conocer la versi\u00f3n de los hechos dada por el procesado\u201d. El art\u00edculo 18 tampoco establece expresamente la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; y el art\u00edculo 19 omite prever expresamente su participaci\u00f3n en la audiencia de aceptaci\u00f3n de cargos. \u201cLa primera diligencia en la que se hace menci\u00f3n expresa de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso es en la audiencia para verificar la voluntariedad de la aceptaci\u00f3n de los cargos y se hace para referirse a la iniciaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n que se da a solicitud de estas (art. 23)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucional de estas disposiciones debe conferir a las v\u00edctimas el derecho a participar en todas las etapas del proceso, lo cual ser\u00eda consistente con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la misma ley, en virtud del cual el procedimiento ha de garantizar el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que incluye su derecho a ser o\u00eddas, \u201clo que implica que tengan la oportunidad de estar presentes en las diligencias, asistidas por un abogado o abogada que les proporcione una defensa t\u00e9cnica de sus intereses y que cuenten con todas las facultades jur\u00eddicas que se requieran para participar efectivamente en la construcci\u00f3n de la verdad procesal y el acceso a una reparaci\u00f3n integral que sea determinada conforme a los hechos y responsabilidades penales probados con su participaci\u00f3n\u201d. En esa medida, solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 17, 18 y 19 acusados, en tal entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expresan que las v\u00edctimas deben tener medios para enterarse efectivamente de la apertura de los procedimientos, para ejercer su derecho a la participaci\u00f3n si as\u00ed lo consideran apropiado; s\u00f3lo as\u00ed se cumple la obligaci\u00f3n internacional del Estado de proveer las condiciones que permitan el ejercicio efectivo del derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso: \u201ccomo lo mencion\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, las obligaciones del Estado en materia de derecho a la justicia deben emprenderse con seriedad y no deben estar destinadas al fracaso de antemano. En el caso de las normas demandadas, lo anterior implica no s\u00f3lo que se deba permitir a las v\u00edctimas su participaci\u00f3n en todo el procedimiento, sino adem\u00e1s que existan condiciones que les permitan ejercer efectivamente su derecho a hacerlo. Por consiguiente, tambi\u00e9n se solicitar\u00e1 que se declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 17, 18 y 19, en el sentido de que el Estado garantice mecanismos id\u00f3neos y efectivos para que las v\u00edctimas est\u00e9n en posibilidad de enterarse del inicio del procedimiento y tomar la decisi\u00f3n de participar en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto al segmento acusado del art\u00edculo 34, de conformidad con la cual la Defensor\u00eda del Pueblo habr\u00e1 de asistir a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos \u2018en el marco de la presente ley\u2019, afirman que \u201ctal expresi\u00f3n, para que sea constitucional, debe aplicarse tambi\u00e9n, no s\u00f3lo al ejercicio de sus derechos durante el incidente de reparaci\u00f3n, sino durante todo el procedimiento, en los t\u00e9rminos demandados para la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 17, 18 y 19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirman que debe declararse la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 38-7, ya que \u201climita el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas a la etapa del juicio, excluyendo el resto del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios formulan su petici\u00f3n en este sentido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe solicita a la H. Corte que declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 17, 18 y 19, y de la expresi\u00f3n \u2018en el marco de la presente ley\u2019 del art\u00edculo 34, bajo el entendido de que se deber\u00e1n garantizar mecanismos id\u00f3neos y efectivos para que las v\u00edctimas est\u00e9n en posibilidad de enterarse del inicio del procedimiento, puedan ejercer el derecho a ser o\u00eddas permiti\u00e9ndoles presenciar las diligencias, ser asistidas por un abogado o abogada que les proporcione una defensa t\u00e9cnica de sus intereses y contar con todas las facultades jur\u00eddicas que se requieran para participar efectivamente en la construcci\u00f3n de la verdad procesal y el acceso a una reparaci\u00f3n integral que sea determinada conforme a los hechos y responsabilidades penales probados con su plena participaci\u00f3n. \/\/ Tambi\u00e9n se solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018durante el juicio\u2019 del art\u00edculo 37.8 de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Supresi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Controvierten los actores lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 26, en virtud del cual \u201cContra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n\u201d. Explican que el recurso de casaci\u00f3n s\u00ed es procedente dentro del procedimiento penal ordinario en relaci\u00f3n con casos como los que se habr\u00e1n de someter a la Ley 975\/05, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 205 de la Ley 600\/02 y 184 de la Ley 906\/04. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que el objeto del recurso de casaci\u00f3n no es simplemente formal, \u201csino que busca la realizaci\u00f3n del derecho material y de las garant\u00edas constitucionales, tanto del procesado como de la v\u00edctima\u201d \u2013 y recuerdan a este respecto que tanto la Ley 906\/04 como la Ley 600\/00 se\u00f1alan que las finalidades de la casaci\u00f3n son \u201cla efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d, motivo por el cual la casaci\u00f3n se relaciona directamente con la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso y a la justicia. Por otra parte, afirman que los fines de la casaci\u00f3n, dada su especificidad, no se pueden suplir por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirman que si bien el Legislador tiene el poder de regular el recurso de casaci\u00f3n, no puede hacerlo para generar tratos discriminatorios en casos de violaciones de los derechos humanos, \u201cen relaci\u00f3n con las cuales las garant\u00edas procesales deben ser extremadas para garantizar adecuadamente la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explican que la supresi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en este caso no supera un juicio de proporcionalidad estricto, ya que no es claro cu\u00e1l es el fin constitucional que pretende realizar, y \u201cla medida resulta desproporcionada por la relevancia de los valores y principios constitucionales sacrificados, que son los que se pretende realizar con el recurso de casaci\u00f3n, a saber, la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos. Esto es, la celeridad en la justicia no puede llevar a sacrificar la realizaci\u00f3n material de la justicia. Adem\u00e1s, la supresi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n hace que la protecci\u00f3n del derecho a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos, en vez de ser extrema, sea debilitada en perjuicio de los derechos de las garant\u00edas judiciales de las v\u00edctimas y del procesado y, en consecuencia, de la efectiva prevalencia de los derechos inalienables de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicitan que la disposici\u00f3n acusada sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.7. Violaci\u00f3n del derecho a la justicia por el \u201cdesconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acusa en este punto lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 975\/05, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporaci\u00f3n colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentraci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboraci\u00f3n con las autoridades locales cuando sea el caso, ser\u00e1 el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentraci\u00f3n los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, este art\u00edculo es inconstitucional por disponer que parte de la pena puede ser cumplida en las \u201czonas de ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que uno de los componentes del derecho a la justicia en casos de delitos graves es su adecuada sanci\u00f3n. Citan a este respecto la sentencia C-069 de 1994, en la cual la Corte Constitucional explic\u00f3 que la sanci\u00f3n de delitos graves es una forma de proteger la dignidad humana, as\u00ed como las sentencias C-565 de 1993 y C-228 de 2002. Tambi\u00e9n aluden al art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura \u2013que establece la obligaci\u00f3n de penalizar la tortura y sancionarla con penas apropiadas-, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada \u2013que consagra la obligaci\u00f3n de tipificar la desaparici\u00f3n forzada como delito y establecer una pena adecuada-, y el proyecto de Convenci\u00f3n Internacional sobre Desaparici\u00f3n Forzada. As\u00ed mismo, citan pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la sanci\u00f3n de los responsables de delitos graves como parte del derecho a la justicia \u2013caso Trujillo Oroza v. Bolivia, 27 de febrero de 2002, y caso Myrna Mack Chang v. Guatemala, 25 de noviembre de 2003-, as\u00ed como el pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares colombianos, en el cual se dijo que las infracciones graves del derecho internacional humanitario deben ser adecuadamente sancionadas por el Estado. Tambi\u00e9n aluden a la creaci\u00f3n de tribunales penales internacionales, ad hoc o permanentes, como una indicaci\u00f3n del consenso internacional sobre la necesidad de sancionar adecuadamente las violaciones graves y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Con base en este marco normativo y jur\u00eddico, afirman los demandantes que \u201ces evidente que la obligaci\u00f3n de sancionar a los perpetradores de cr\u00edmenes graves no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe traducirse en el cumplimiento de una efectiva sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido, afirman que la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n \u201cporque permite que las personas condenadas a pena privativa de la libertad evadan su cumplimiento a trav\u00e9s del tiempo de estad\u00eda en las llamadas \u2018zonas de ubicaci\u00f3n\u2019\u201d, que son un mecanismo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 418\/97. El texto de este par\u00e1grafo es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Gobierno Nacional podr\u00e1 acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten di\u00e1logos, negociaciones o acuerdos, su ubicaci\u00f3n temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno as\u00ed lo determine, o declare que ha culminado el proceso. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de establecer \u2018zonas de ubicaci\u00f3n\u2019 o \u2018zonas de distensi\u00f3n\u2019, en tanto instrumento para el logro de la paz, no fue creada como una modalidad de privaci\u00f3n de la libertad: \u201cAl contrario, una de sus finalidades es concentrar a los negociadores y voceros de los grupos armados con los que el Gobierno est\u00e1 adelantando negociaciones, con la finalidad de suspender las \u00f3rdenes de captura. Esto es, antes que una forma de aplicar la ley penal y someter a quienes han cometido delitos dentro de los grupos de negociaci\u00f3n a condiciones especiales de privaci\u00f3n de la libertad, es una forma de suspender el ejercicio de la acci\u00f3n de la justicia contra los mismos para poder garantizar los procesos de negociaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, afirman que ni en los procesos con las guerrillas ni en el proceso con los paramilitares las zonas de ubicaci\u00f3n han sido concebidas ni han funcionado como lugares de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201csi la permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n no es una privaci\u00f3n de la libertad, computar el tiempo que pasen en ella las personas desmovilizadas como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa hasta por 18 meses, como lo hace el art\u00edculo 31 de la ley 975 de 2005, constituye un indulto encubierto, lo cual no es admisible para cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario, que son los delitos cuyo juzgamiento pretende regular la ley 975, y viola flagrantemente los art\u00edculos 150.17 y 201.2 de la Constituci\u00f3n, que s\u00f3lo autorizan el otorgamiento de indultos para los delitos de car\u00e1cter pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que la Corte declare inconstitucional el art\u00edculo 31 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n, como parte del derecho gen\u00e9rico a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.1. Los demandantes afirman que, seg\u00fan se demostr\u00f3 anteriormente, el proceso de desmovilizaci\u00f3n basado en la Ley 975\/05 conducir\u00e1 a la impunidad, ya que la gran mayor\u00eda de los desmovilizados no ser\u00e1n investigados ni juzgados por los delitos que han cometido. \u201cEn este contexto, el derecho a la reparaci\u00f3n se ver\u00e1 seriamente limitado, pues el n\u00famero de casos que quedar\u00e1n en la impunidad ser\u00e1, desafortunadamente, muy alto. En muy pocos casos se determinar\u00e1 la verdad acerca de lo sucedido, y s\u00f3lo en esos pocos casos las v\u00edctimas podr\u00e1n acceder a una reparaci\u00f3n, a su vez limitada por las falencias de la ley 975 de 2005 en esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.2. Se recuerda que el derecho a la reparaci\u00f3n est\u00e1 directamente ligado a la obligaci\u00f3n estatal de proveer recursos efectivos a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, seg\u00fan lo ha establecido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU en su Comentario General al art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u201cEl derecho a la reparaci\u00f3n \u2013afirman- se desprende del principio general de derecho seg\u00fan el cual quien causa un da\u00f1o debe repararlo; la reparaci\u00f3n comprende el deber de ofrecer garant\u00edas de que no se repitan los hechos que causaron ese da\u00f1o\u201d. As\u00ed mismo, citan lo dispuesto por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en los \u201cPrincipios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, en el sentido de que el derecho a una reparaci\u00f3n plena y efectiva comprende los elementos de \u201crestituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n citan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blake, para afirmar que \u201cla reparaci\u00f3n consiste en adoptar las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violaci\u00f3n cometida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la materializaci\u00f3n de estos distintos elementos de la reparaci\u00f3n exige establecer instrumentos y medidas que provean posibilidades reales y efectivas de reparar a las v\u00edctimas despu\u00e9s de un proceso judicial: \u201cEstablecer la verdad de lo ocurrido, garantizar un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y una participaci\u00f3n adecuada en el proceso y adoptar todas las medidas necesarias para que no se repitan los hechos de violencia son algunos requisitos indispensables para lograr una adecuada reparaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, un presupuesto indispensable para garantizar la reparaci\u00f3n es \u201cla existencia de bienes que concurran a la reparaci\u00f3n, y por lo tanto, la obligaci\u00f3n de quien ha violado un derecho de responder con su patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirman que aunque el art\u00edculo 8 de la ley acusada enuncia los componentes del derecho a la reparaci\u00f3n, no se establecen medidas para materializar este derecho dentro de un proceso judicial, y se deja por lo tanto sin efectos pr\u00e1cticos la reparaci\u00f3n all\u00ed definida, por los motivos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.3. Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n por las normas en virtud de las cuales s\u00f3lo concurren a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente, u otros, si el desmovilizado los tuviese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusan en este punto los art\u00edculos 10.2, 11.5, 13.4, 17, 18 y 46, en los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. (\u2026) 10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilizaci\u00f3n individual. (\u2026) 11.5. Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la v\u00edctima cuando se disponga de ellos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Celeridad. (\u2026) En audiencia preliminar se tramitar\u00e1n los siguientes asuntos: (\u2026) 4. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia il\u00edcita. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica (sic), informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse. Razonablemente (sic) que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Restituci\u00f3n. La restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades, de ser posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, en virtud de los apartes acusados \u201clos victimarios no tendr\u00e1n que garantizar la reparaci\u00f3n con todos sus bienes, pues las personas responsables de los cr\u00edmenes y beneficiadas por el proyecto s\u00f3lo entregar\u00e1n, si los tienen, los bienes de procedencia il\u00edcita con miras a la reparaci\u00f3n\u201d. Resaltan que el deber de los desmovilizados de reparar a sus v\u00edctimas resulta significativamente limitado por los apartes demandados, que son contrarios a las medidas apropiadas en materia de reparaci\u00f3n: \u201cpor una parte, se desconoce el principio general seg\u00fan el cual el deudor debe responder a sus acreedores con al totalidad de su patrimonio; la ley se refiere reiteradamente a la entrega de los bienes de procedencia il\u00edcita, limitaci\u00f3n agravada por la dificultad para distinguir entre los bienes de origen \u2018l\u00edcito\u2019 y los de origen il\u00edcito. Adicionalmente, la expresi\u00f3n \u2018si los tuviese\u2019 abre la posibilidad para que el desmovilizado declare que no tiene ning\u00fan bien il\u00edcito para entregar, eventualidad ante la cual la ley no establece ninguna medida para enfrentar la supuesta insolvencia de los criminales, cuando esta se ha hecho en fraude de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los peticionarios que para garantizar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se deber\u00eda obligar a los desmovilizados a entregar todos sus bienes, sean de procedencia l\u00edcita o il\u00edcita. De otra parte, indican que las disposiciones acusadas establecen que los desmovilizados han de entregar sus bienes \u2018si los tuvieren\u2019, \u2018cuando se disponga de ellos\u2019, o \u2018de ser posible\u2019. Explican que la ley \u201cno indica a trav\u00e9s de qu\u00e9 procedimiento ni en qu\u00e9 t\u00e9rminos el operador jur\u00eddico podr\u00e1 investigar los casos en los cuales el desmovilizado haga un fraude en perjuicio de las v\u00edctimas; y en el caso en que la Fiscal\u00eda tuviera elementos para considerar que hay un posible fraude, resultar\u00e1 en la pr\u00e1ctica muy dif\u00edcil que dentro de los 60 d\u00edas previstos para la investigaci\u00f3n se adelanten tambi\u00e9n diligencias para verificar que el desmovilizado no ha incurrido en fraude y lograr que los bienes sean entregados para la reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los anteriores motivos, solicitan que la Corte declare inexequibles los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.4. Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n por la ausencia de garant\u00edas adecuadas para la restituci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demandan en este segmento los apartes subrayados del art\u00edculo 54: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Cr\u00e9ase el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutar\u00e1n conforme a las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos administrados por este Fondo estar\u00e1n bajo la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes recuerdan que uno de los componentes del derecho a la reparaci\u00f3n es el de la restituci\u00f3n, la cual ha sido definida por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en los \u201cPrincipios y Directrices sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, como un acto que \u201cha de devolver a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario\u201d, y que comprende, entre otras, la devoluci\u00f3n de los bienes de las v\u00edctimas. En esa medida, afirman los demandantes que \u201clos bienes usurpados violentamente a sus propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores por parte de las personas que se desmovilicen en el marco de la ley 975 de 2005 deben ser regresados a quienes ten\u00edan derechos sobre los mismos, en las condiciones en que los ten\u00edan, pues de esta forma se da cumplimiento al deber de restituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explican que el inciso demandado puede ser interpretado en forma contraria al deber de restituci\u00f3n, \u201cpues la norma establece que los bienes entregados por las personas desmovilizadas har\u00e1n parte del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, sin hacer expl\u00edcito que cuando se trate de bienes usurpados violentamente a quienes ten\u00edan alg\u00fan derecho sobre ellos, deber\u00e1n serles devueltos. La norma deber\u00eda exceptuar esos bienes del fondo com\u00fan, para respetar el derecho de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n. De otra forma, si todos los bienes entregados por las personas desmovilizadas hicieran parte del fondo com\u00fan para reparaciones, las personas que ostentaban alg\u00fan derecho frente a las tierras entregadas perder\u00edan la posibilidad de recuperarlas\u201d. Se\u00f1alan que los principales afectados por esta interpretaci\u00f3n ser\u00edan los desplazados por la violencia, ya que \u201cperder\u00edan definitivamente las tierras respecto de las cuales ten\u00edan alg\u00fan derecho\u201d. En tal sentido, afirman que la norma acusada debe interpretarse de conformidad con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que obligan a las autoridades competentes a garantizar la recuperaci\u00f3n de las propiedades o posesiones abandonadas por los desplazados, o de las que fueron despose\u00eddos al momento de ser desplazados. Tambi\u00e9n citan los \u201cPrincipios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas\u201d adoptados por la Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan a la Corte Constitucional que \u201ccondicione la constitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 54 a que, en cumplimiento del deber de restituci\u00f3n como componente del derecho a la reparaci\u00f3n, se except\u00faen de \u2018los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen\u2019 aquellos que hayan sido usurpados de forma violenta a sus due\u00f1os, poseedores, ocupantes o tenedores, pues en ese caso deben ser restituidos y no deben formar parte de un fondo com\u00fan para reparaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.5. Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n por cuanto no todas las v\u00edctimas podr\u00e1n reclamar una reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demandan los apartes subrayados de los art\u00edculos 5, 47 y 48 de la Ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizados por grupos armados organizados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica (sic), ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 47. Rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios sociales brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>49.3 (sic) La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, la definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima consagrada en estos art\u00edculos es restrictiva respecto de las personas a quienes abarca, adem\u00e1s de quienes hayan sufrido da\u00f1os directos. De esta forma, \u201clos hermanos de una persona desaparecida forzadamente o asesinada, u otros familiares que no est\u00e9n en primer grado de consanguinidad, no tendr\u00edan derecho a reclamar una reparaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un miembro de la fuerza p\u00fablica que haya sido asesinado en el marco del conflicto armado, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00edctimas el \u2018c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad\u2019. En cuanto a la rehabilitaci\u00f3n, la ley prev\u00e9 que \u00fanicamente la v\u00edctima directa y los familiares en primer grado de consanguinidad recibir\u00e1n atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que en contraste con estas disposiciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso \u201c19 comerciantes vs. Colombia\u201d del 5 de julio de 2004, as\u00ed como en la sentencia del caso \u201cMyrna Mack Chang vs. Guatemala\u201d del 25 de noviembre de 2003, consider\u00f3 que los hermanos de las v\u00edctimas directas tambi\u00e9n son v\u00edctimas y deben ser reparados; lo que es m\u00e1s, en la primera de estas sentencias consider\u00f3 a un primo de la v\u00edctima como afectado y titular del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirman que la limitaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima, y por ende de la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, es inconstitucional y contrario a la regulaci\u00f3n internacional de la materia: \u201cAl restringir el concepto de v\u00edctimas por debajo de los par\u00e1metros definidos por la normatividad y la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, la ley 975 contradice la Constituci\u00f3n de manera m\u00faltiple, tanto en relaci\u00f3n con el pre\u00e1mbulo, como con el art\u00edculo 2, el 5, el 9, el 93 y el 213.2, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicitan que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Para efectos de la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en el art\u00edculo 50 de la Ley 975 de 2005, se tengan como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de rehabilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 47 de la ley 975 de 2005 se extienda al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n judicial a la cual se refiere el art\u00edculo 48 en su numeral 48.3 (err\u00f3neamente indicado como 49.3 en el texto de la ley publicado en el Diario Oficial) por medio de la cual se d\u00e9 t\u00e9rmino al proceso penal de acuerdo con lo establecido en la Ley 975 de 2005, debe restablecer los derechos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.6. Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n si las v\u00edctimas no promueven el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se ataca el art\u00edculo 23 de la Ley 975\/05, cuyo texto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Incidente de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n invitar\u00e1 a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en caso contrario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La decisi\u00f3n en uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, la regulaci\u00f3n que consta en el art\u00edculo acusado sobre la forma en que ha de tramitarse el incidente de reparaci\u00f3n no es la \u00fanica posibilidad con la que cuentan las v\u00edctimas para reclamar la reparaci\u00f3n, puesto que los art\u00edculos 42, 43 y 45 contienen otras disposiciones sobre la materia; afirman que dicho art\u00edculo se debe armonizar con las otras normas dentro de la misma Ley 975 que regulan el derecho a la reparaci\u00f3n, \u201cde manera que si la v\u00edctima no solicita que se abra el incidente de reparaci\u00f3n, no pierda por ello el derecho a ser reparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que las v\u00edctimas pueden no estar en condiciones de actuar dentro del incidente de reparaci\u00f3n por distintos motivos: riesgos para su seguridad que les impiden acudir al proceso, falta de informaci\u00f3n sobre el mismo, o falta de recursos para actuar, entre otras. \u201cEn aras de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a obtener reparaci\u00f3n, deben tomarse medidas en caso de que ellas no soliciten que se abra el incidente previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005. (\u2026) El derecho a la reparaci\u00f3n debe garantizarse a las v\u00edctimas en toda circunstancia, y no debe estar condicionado a que la v\u00edctima participe en el proceso, teniendo en cuenta adem\u00e1s que su participaci\u00f3n puede estar limitada por causas ajenas a su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, formulan los demandantes la siguiente petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe solicita a la H. Corte Constitucional que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la ley 975 de 2005, condicionada a que en todos los casos en los cuales las v\u00edctimas no hayan estado en condiciones de participar en los procesos y por lo tanto no hubieran solicitado que se abriera el incidente de reparaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia tase los perjuicios y ordene las medidas pertinentes de reparaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 8, 46, 47 y 48 de la ley 975 de 2005, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las v\u00edctimas puedan solicitar reparaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la ley 975 de 2005, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.7. Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n por cuanto \u201csi el desmovilizado oculta informaci\u00f3n sobre delitos cometidos no pierde el beneficio de pena alternativa, ni para los delitos ya aceptados ni por los nuevos que se conozcan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se controvierte la constitucionalidad de los apartes subrayados del art\u00edculo 25: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan los demandantes que contra el aparte acusado se formularon detallados cargos por considerar que con \u00e9l se viola el derecho a la verdad, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.2.2.7. precedente. Adicionalmente, afirman que esta norma tiene consecuencias violatorias del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explican que el derecho a la reparaci\u00f3n se ve afectado por el desconocimiento del derecho a la verdad, \u201cpues no se establecer\u00e1n los responsables de los delitos, ni las circunstancias en que estos ocurrieron, por lo cual las v\u00edctimas no tendr\u00e1n a qui\u00e9n dirigirse para reclamar por los derechos que les fueron vulnerados\u201d. Precisan que la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los delitos viola el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, y que tal omisi\u00f3n es especialmente grave cuando los desmovilizados se benefician de significativas rebajas en la pena, \u201ca cambio de lo cual deber\u00eda estar obligado a decir la verdad y reparar a las v\u00edctimas. Si no cumple con esas obligaciones, deber\u00eda ser sancionado con la p\u00e9rdida del beneficio de pena alternativa por los delitos respecto de los cuales haya sido condenado, as\u00ed como con la imposibilidad de que se beneficie nuevamente de la pena alternativa por el delito del cual se ha tenido conocimiento despu\u00e9s de la primera condena. Sin embargo, el art\u00edculo 25 establece lo contrario\u201d. \u00a0Resumen sus argumentos contra dicha norma afirmando que \u201cpremiar el ocultamiento de informaci\u00f3n con la posibilidad de acceder a significativas rebajas y sin perder beneficios anteriormente concedidos por la supuesta contribuci\u00f3n al a paz resulta contrario al deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos y de proporcionar un recurso efectivo en caso de que hayan sido violados. El art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, en la medida en que propicia el ocultamiento de la verdad, desconoce las obligaciones que se han se\u00f1alado en ac\u00e1pites anteriores en materia de reparaciones: art\u00edculos 2, 17 y 90 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que la Corte declare inexequibles los apartes subrayados, \u201cy que, por el contrario, se\u00f1ale que el ocultamiento de la verdad tiene como consecuencia la p\u00e9rdida del beneficio de la pena alternativa para el delito confesado y la imposibilidad de acceder a tal beneficio para el delito conocido posteriormente a la sentencia o el indulto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1.2.4.8. Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n por la existencia de limitaciones presupuestales para el pago de las reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demandan los apartes subrayados de los art\u00edculos 47 y 55 de la Ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios sociales brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a trav\u00e9s del Fondo de que trata la presente ley, tendr\u00e1 a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>56.1 (sic) Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que estos apartes violan la Carta por limitar la responsabilidad estatal de reparar a las v\u00edctimas a la disponibilidad presupuestal del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. Recuerdan que los \u00fanicos recursos fijos del Fondo ser\u00e1n los del presupuesto nacional, puesto que la entrega de los bienes de los desmovilizados se encuentra limitada por las razones expuestas anteriormente, y las donaciones nacionales o internacionales ser\u00e1n aleatorias; m\u00e1s a\u00fan, dicha norma \u201cno establece qu\u00e9 monto se destinar\u00e1 del presupuesto nacional para las reparaciones, pero en cambio s\u00ed las limita al presupuesto del Fondo\u201d. Indican que las reparaciones a las v\u00edctimas no deben estar limitadas a la asignaci\u00f3n presupuestal, por cuanto \u201csi el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Comit\u00e9 del Pacto ordenan una reparaci\u00f3n, el Gobierno est\u00e1 obligado a incluir en el presupuesto los recursos para tal efecto\u201d, seg\u00fan dispone la Ley 288 de 1996, art. 1\u00ba. Los art\u00edculos acusados, que establecen un tope para las reparaciones, contrar\u00edan las obligaciones del Estado en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el Estado \u201cno puede excusarse de pagar las indemnizaciones con el argumento de que los recursos disponibles para el efecto en el fondo respectivo son inferiores a los montos ordenados por cualquiera de estos tribunales\u201d; y citan lo que afirm\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Myrna Mack Chang v. Guatemala del 25 de noviembre de 2003, en el sentido de que el Estado no puede invocar su derecho interno para modificar o incumplir sus obligaciones internacionales de reparar, las cuales est\u00e1n reguladas en su alcance, naturaleza, modalidades y determinaci\u00f3n de los beneficiarios por el derecho internacional. \u201cA trav\u00e9s de estas normas \u2013afirman-, la posibilidad de que las v\u00edctimas sean reparadas se ver\u00e1 seriamente restringida, con lo cual se desconoce el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos y de proporcionar un recurso efectivo en caso de que hayan sido violados\u201d. Ello implica un incumplimiento de los art\u00edculos 2, 17 y 90 de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, solicitan que la Corte declare inexequibles las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. Violaci\u00f3n del derecho a obtener garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas lesivas de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5.1. Se explica en la demanda que el derecho a la reparaci\u00f3n incluye la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas para garantizar que no se repitan los hechos de violencia que perjudicaron a las v\u00edctimas. Citan a este respecto el texto de los \u201cPrincipios y Lineamientos b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que enumeran las medidas que deben ser adoptadas como garant\u00edas de no repetici\u00f3n6. Tambi\u00e9n indican que las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en tanto componente del derecho a la reparaci\u00f3n, forman parte de la obligaci\u00f3n estatal de proveer recursos efectivos a las v\u00edctimas de derechos humanos, seg\u00fan lo ha explicado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas; y citan el pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre la desmovilizaci\u00f3n de paramilitares en Colombia, en el sentido de resaltar la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que garanticen la no repetici\u00f3n, dentro del marco de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5.2. A continuaci\u00f3n explican que si bien el art\u00edculo 8 de la Ley 975\/05 establece las garant\u00edas de no repetici\u00f3n como parte del derecho a la reparaci\u00f3n, \u201cen franca contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba, otras disposiciones de la ley resultan contrarias al deber del Estado de garantizar la no repetici\u00f3n: no se pierden beneficios por reincidir en actividades delictivas, tampoco se pierden beneficios si la persona desmovilizada no colabora en la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado, y no se toman medidas para evitar que quienes acceden a los beneficios contin\u00faen delinquiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5.3. En este punto, se se\u00f1alan como demandadas las siguientes expresiones del art\u00edculo 29 de la Ley 975\/05: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el per\u00edodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, las expresiones acusadas implican que los desmovilizados a quienes se apliquen las penas alternativas no est\u00e1n obligados a cesar por completo sus actividades il\u00edcitas para efectos de beneficiarse de la reducci\u00f3n en la pena correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que \u201cel inciso 4\u00ba demandado no pretende que la persona desmovilizada cese su actividad delincuencial durante el per\u00edodo de libertad a prueba, con lo cual desconoce la obligaci\u00f3n de garantizar la no repetici\u00f3n de los hechos de violencia en contra de las v\u00edctimas; el inciso 5\u00ba demandado no establece condiciones para la p\u00e9rdida de beneficios en cabeza del desmovilizado, una vez concluido el t\u00e9rmino de libertad a prueba. \/\/ En aplicaci\u00f3n del inciso 4\u00ba, el desmovilizado adquiere el compromiso, durante el per\u00edodo de libertad a prueba, de no \u2018reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u2019. Esto quiere decir que si, durante ese per\u00edodo, el desmovilizado comete cualquier otro delito distinto a aquel por el cual fue condenado de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 975 de 2005, no perder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa. S\u00f3lo se revoca la libertad a prueba y se aplica la pena principal si vuelve a cometer, durante el per\u00edodo de libertad a prueba, delitos \u2018por los cuales fue condenado\u2019. El tiempo de libertad a prueba ser\u00e1 de m\u00e1ximo cuatro a\u00f1os, pues es el equivalente a la mitad de la pena alternativa, que no exceder\u00e1 de 8 a\u00f1os. \/\/ Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29 de la ley 975 de 2005, si despu\u00e9s de cumplido el t\u00e9rmino de libertad a prueba el desmovilizado vuelve a cometer delitos por los cuales fue condenado, o cualquier otro delito que constituya una violaci\u00f3n a los derechos humanos, tampoco pierde el beneficio de la pena alternativa\u201d. Para los actores, ninguna de estas dos normas respeta el derecho de las v\u00edctimas a tener garant\u00edas de no repetici\u00f3n; \u201cal contrario, la ley habr\u00e1 creado las condiciones para que los hechos de violencia se repitan. En ninguno de los dos casos, el desmovilizado habr\u00e1 aportado a la construcci\u00f3n de la paz ni de la reconciliaci\u00f3n; s\u00ed se habr\u00e1 beneficiado, sin embargo, de una ampl\u00edsima rebaja en la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, expresan que el inciso 4\u00ba, para efectos de respetar adecuadamente los derechos de las v\u00edctimas y lograr el objetivo de paz que persigue, debe ser ajustado en forma tal que la comisi\u00f3n de cualquier delito doloso durante el per\u00edodo de libertad a prueba conlleve la p\u00e9rdida del beneficio de la pena alternativa. Por su parte, consideran que el inciso 5\u00ba contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que no establece las condiciones a las que se debe someter el desmovilizado despu\u00e9s de haber cumplido el t\u00e9rmino de libertad a prueba: \u201cUna vez cumplido el t\u00e9rmino de libertad a prueba, las personas desmovilizadas deben adquirir compromisos que respondan adecuadamente a la raz\u00f3n de ser de su desmovilizaci\u00f3n, es decir, deben comportarse de manera que la rebaja de las penas de la cual se beneficiaron tenga como contraprestaci\u00f3n una efectiva contribuci\u00f3n a la paz. Por lo tanto, el compromiso de la persona desmovilizada debe ser el de no cometer ning\u00fan delito doloso, por lo menos durante el tiempo de la pena principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, formulan los peticionarios la siguiente solicitud a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Declarar la inconstitucionalidad de las expresiones \u2018los\u2019 y \u2018por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u2019, subrayadas del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29, indicando que la persona desmovilizada se compromete a no cometer ning\u00fan delito doloso durante el tiempo de la pena principal, pues de lo contrario perder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de conceder amnist\u00edas e indultos por graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. Este cargo se formula de manera compleja, contra numerosas disposiciones de la Ley 975\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se retoman todos los apartes normativos demandados con base en los cargos precedentes, a saber, las expresiones acusadas de los art\u00edculos 2 \u2013\u201cpor ser la ley 975 de 2005 residual al decreto 128 de 2003\u201d-, 5 \u2013\u201cporque no todas las v\u00edctimas podr\u00e1n reclamar reparaci\u00f3n\u201d-, 9 \u2013\u201cpor ser la ley 975 de 2005 residual al decreto 128 de 2003\u201d-, 10.2 \u2013\u201cpor se\u00f1alar que s\u00f3lo concurren a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente\u201d-, 10.6 \u2013\u201cpor omitir estipular la obligaci\u00f3n de los desmovilizados de se\u00f1alar el paradero de las personas desaparecidas\u201d-, 10 par\u00e1grafo \u2013\u201cpor ser la ley 975 de 2005 residual al decreto 128 de 2003\u201d-, 11.5 \u2013\u201cpor se\u00f1alar que solo concurren a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente o cuando el desmovilizado los tuviese\u201d-, 13.4 \u2013\u201cpor se\u00f1alar que solo concurren a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente\u201d-, 17 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d y \u201cpor limitar las facultades de las v\u00edctimas en los procesos judiciales\u201d-, 17 inciso 2 \u2013\u201cpor se\u00f1alar que s\u00f3lo concurren a la reparaci\u00f3n los bienes si el desmovilizado los tuviese\u201d-, 17 inciso 4 \u2013\u201cpor establecer unos reducidos t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n\u201d-, 18 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d y \u201cpor limitar las facultades de las v\u00edctimas en los procesos judiciales\u201d-, 18 inciso 1 \u2013\u201cpor ser la investigaci\u00f3n de los hechos restringida, debido a que la ley 975 de 2005 es residual al decreto 128 de 2003\u201d-, 18 inciso 2 \u2013\u201cpor se\u00f1alar que s\u00f3lo concurren a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente\u201d-, 18 inciso 3 \u2013\u201cpor establecer unos reducidos t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n\u201d-, 19 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d y \u201cpor limitar las facultades de las v\u00edctimas los procesos judiciales\u201d-, 20 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d-, 21 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d-, 22 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d-, 23 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d y \u201cpor no prever la tasaci\u00f3n de perjuicios en los casos en que la v\u00edctima no promueva el incidente de reparaci\u00f3n\u201d-, 24 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d-, 25 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d-, 25 incisos 1 y 2 \u2013\u201cpor no prever la p\u00e9rdida de beneficio por no confesi\u00f3n de todos los delitos\u201d-, 26 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d-, 26 par\u00e1grafo 3 \u2013\u201cpor suprimir el recurso de casaci\u00f3n\u201d-, 27 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d-, 28 \u2013\u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d-, 29 \u2013\u201cpor no dar garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d-, 31 \u2013\u201cpor desconocer la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de delitos graves a verdaderas penas privativas de la libertad\u201d-, 34 \u2013\u201cpor limitar las facultades de las v\u00edctimas en los procesos judiciales\u201d-, 37.5 \u2013\u201cpor no permitir el acceso al expediente\u201d-, 35.7 \u2013\u201cpor limitar las facultades de las v\u00edctimas en los procesos judiciales\u201d-, 46 \u2013\u201cporque no da garant\u00edas adecuadas para la restituci\u00f3n de bienes\u201d-, 47 inciso 1 \u2013\u201cporque no todas las v\u00edctimas podr\u00e1n reclamar reparaci\u00f3n\u201d y \u201cpor establecer limitaciones presupuestales a la reparaci\u00f3n\u201d-, 48.1 \u2013\u201cpor desconocer la obligaci\u00f3n de difusi\u00f3n completa de la verdad\u201d-, 48.3 \u2013\u201cporque no todas las v\u00edctimas podr\u00e1n reclamar reparaci\u00f3n\u201d-, 54 inciso 2 \u2013\u201cpor no dar garant\u00edas adecuadas para la restituci\u00f3n de los bienes\u201d-, 55 inciso 1\u00ba y numeral 1\u00ba -\u201cpor establecer limitaciones presupuestales para el pago de las reparaciones\u201d-, 58 inciso 2 \u2013\u201cpor desconocer la obligaci\u00f3n de difusi\u00f3n completa de la verdad\u201d-, 62 \u2013\u201cpor ser la ley 975 de 2005 residual al decreto 128 de 2003\u201d y \u201cpor aplicar el procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del acto legislativo 02 de 2003\u201d-, y 69 \u2013\u201cpor ser la ley 975 de 2005 residual al decreto 128 de 2003\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, controvierten los apartes subrayados de los art\u00edculos 3, 10, 16, 17 y 29, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la construcci\u00f3n de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumir\u00e1 de manera inmediata la competencia para: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el per\u00edodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. Para fundamentar su cargo, recuerdan los demandantes que tanto el orden constitucional colombiano como el derecho internacional permiten la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, pero con respeto por ciertos l\u00edmites, \u201cde manera que los responsables por delitos graves, como las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser beneficiados por tales medidas de gracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. Luego de recordar las definiciones de amnist\u00eda e indulto, afirman que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano estas figuras \u00fanicamente operan frente a delitos pol\u00edticos y sus delitos conexos; y que seg\u00fan la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, los delitos atroces no pueden ser objeto de tales medidas. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que la facultad de conceder indultos corresponde al Gobierno, con arreglo a la ley \u2013 es decir, que se trata de una facultad reglada, ya que \u201cel gobierno solo puede ejercerla en desarrollo de una ley de indulto que la autoriza y le impone ciertos l\u00edmites f\u00e1cticos. Adicionalmente, una vez ejercida la facultad, el gobierno debe informar al Congreso sobre su ejercicio. El gobierno no puede limitar la responsabilidad que tengan los indultados en relaci\u00f3n con los particulares, es decir, que el indulto no genera extinci\u00f3n de la responsabilidad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.4. A continuaci\u00f3n, se\u00f1alan ciertas caracter\u00edsticas comunes a las amnist\u00edas y los indultos, de conformidad con el art\u00edculo 150-17 de la Carta: (i) s\u00f3lo se pueden conceder con base en una ley del Congreso; (ii) el indulto requiere, en virtud del art\u00edculo 201 de la Carta, la intervenci\u00f3n del Gobierno; (iii) se trata de una ley com\u00fan que exige aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda especial que \u201cdebe ser doblemente calificada: en primer lugar, se exigen las dos terceras partes de los votos; y en segundo lugar, esas dos terceras partes no se exigen solo de los presentes, sino de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d; (iv) se conceden en situaciones de crisis: \u201cse trata de una decisi\u00f3n de alta pol\u00edtica del Estado para superar una situaci\u00f3n coyuntural que excede la capacidad de soluci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios establecidos por la Constituci\u00f3n\u201d; (v) la ley correspondiente debe ser general e impersonal, para efectos de garantizar la igualdad; (vi) solamente procede frente a delitos pol\u00edticos y sus delitos conexos; y (vii) el voto de los congresistas es secreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.5. Tambi\u00e9n resaltan que, como las amnist\u00edas y los indultos \u00fanicamente proceden frente a los delitos pol\u00edticos, no pueden cobijar actos de ferocidad o de barbarie, que \u201cen ning\u00fan caso pueden ser considerados como delitos pol\u00edticos, y como delitos comunes no pueden ser objeto de medidas de amnist\u00eda o indulto\u201d, como tampoco delitos de lesa humanidad como el secuestro, seg\u00fan se expres\u00f3 en la sentencia C-069 de 1994. De esta forma, consideran que \u201cla gravedad del delito es un criterio determinante para establecer si un delito puede ser considerado como pol\u00edtico. As\u00ed, la tortura, la desaparici\u00f3n forzada, el homicidio fuera de combate, entre otros, son actos de tal gravedad que, seg\u00fan la Corte Constitucional, no pueden ser objeto de beneficios como la amnist\u00eda o el indulto\u201d. Citan tambi\u00e9n las sentencias C-214\/93 y C-415\/93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.6. Resaltan que la Corte Constitucional, al examinar los art\u00edculos 127 del C\u00f3digo Penal y 184 del C\u00f3digo Penal Militar, sintetiz\u00f3 su jurisprudencia sobre los delitos pol\u00edticos y las amnist\u00edas, pronunci\u00e1ndose en forma clara \u201ccontra las amnist\u00edas amplias y generales, contra la impunidad como factor alentador del rompimiento del orden justo, contra el delito \u2013aunque sea pol\u00edtico- como opci\u00f3n leg\u00edtima del ejercicio de la violencia y, en este sentido, reconoce el deber de la Fiscal\u00eda de investigar todos los delitos y perseguir a sus responsables. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que una amnist\u00eda amplia y general vulnerar\u00eda el derecho de las v\u00edctimas de acceder a la justicia, derecho este reconocido en el art\u00edculo 229 de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.7. A continuaci\u00f3n se efect\u00faa una recapitulaci\u00f3n de las distintas normas internacionales que consagran l\u00edmites a la posibilidad de conceder amnist\u00edas o indultos, entre ellos el art\u00edculo 6 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, en relaci\u00f3n con el cual tanto el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos han recalcado que no posibilita la concesi\u00f3n de amnist\u00edas generales para quienes han violado el derecho internacional humanitario. Explican que \u201cla imposibilidad de conceder indultos y amnist\u00edas en casos de graves violaciones de los derechos humanos se funda en el deber que tienen los Estados de investigar, procesar y sancionar a los responsables de esos delitos, incluso dentro del desarrollo de procesos de paz\u201d. Citan a este respecto el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el art\u00edculo 2.3. del Pacto Internacional de Derecho civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, citan los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Myrna Mack v. Guatemala \u2013en la cual se advirti\u00f3 que \u201cel Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos y, en particular, debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnist\u00eda, la prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad\u201d- y de Barrios Altos \u2013en el cual afirm\u00f3 que \u201cson inadmisibles las disposiciones de amnist\u00eda, las disposiciones de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d, y que \u201clas leyes de autoamnist\u00eda conducen a la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la perpetuaci\u00f3n de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n Americana\u201d-. Recuerdan que esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido reiterada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al proceso de negociaci\u00f3n con los grupos paramilitares colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen, en este sentido, que \u201cde acuerdo a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en Colombia, bajo ninguna circunstancia se pueden otorgar amnist\u00edas o indultos a delitos graves, incluyendo graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.8. A continuaci\u00f3n, se explica en detalle por qu\u00e9 las normas demandadas en este ac\u00e1pite configuran un sistema de impunidad que \u201ccomo sistema es un indulto velado y una amnist\u00eda encubierta\u201d. Las razones concretas que sustentan esta afirmaci\u00f3n se transcriben \u00edntegramente en seguida, por su importancia para la sustentaci\u00f3n del cargo que se estudia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas son un sistema de impunidad porque permiten la concesi\u00f3n del beneficio de pena alternativa (arts. 3 y 29), reducida esta por el tiempo de permanencia en zonas de concentraci\u00f3n (art. 31), a trav\u00e9s de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia, ni la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por ser en principio residual al decreto 128 de 2003, la ley prev\u00e9 una investigaci\u00f3n sumamente insuficiente de un porcentaje m\u00ednimo de los desmovilizados (art. 2 parcial, 9 parcial, 10 parcial, 18 parcial, 62 parcial y 69). Adem\u00e1s, sobre esos reducidos hechos, se\u00f1ala unos t\u00e9rminos manifiestamente insuficientes, que hacen imposible investigar adecuadamente la magnitud de los hechos, teniendo en cuenta su gravedad, sus elementos de sistematicidad y su pasividad o generalizaci\u00f3n. El procedimiento adem\u00e1s no prev\u00e9 garant\u00edas adecuadas para la participaci\u00f3n y acceso a la justicia de las v\u00edctimas, pues no les permite el acceso al expediente (art. 37.5 parcial), ni prev\u00e9 expresamente su participaci\u00f3n dentro de las diligencias del proceso (arts. 17, 18, 34 y 37.7 parcial) y omite el recurso de casaci\u00f3n (art. 26 par. 3). En esas condiciones, el procedimiento de la ley 975 no constituye un recurso efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera poco, la ley permite que los desmovilizados accedan a los beneficios sin que tengan que hacer una confesi\u00f3n plena de los hechos (art. 17), sin que se les exija se\u00f1alar el paradero de personas desaparecidas al momento de la desmovilizaci\u00f3n (10.6 parcial), y sin que pierdan tampoco los beneficios por el hecho de cometer nuevos delitos (art. 29 parcial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento previsto en la ley tambi\u00e9n impide la adecuada reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues excluye del derecho a la reparaci\u00f3n a v\u00edctimas que, si\u00e9ndolo, no son reconocidas como tales (arts. 5 parcial, 47 parcial y 48.3 parcial); se\u00f1ala que s\u00f3lo concurrir\u00e1n a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente si el desmovilizado los tuviese (arts. 10.2 parcial, 11.5. parcial, 13.4 parcial, 17 inc. 2 parcial, 18 inc. 2 parcial y 46 parcial); no da garant\u00edas adecuadas para la restituci\u00f3n de los bienes (art. 54 parcial); no se\u00f1ala la tasaci\u00f3n de perjuicios a favor de la v\u00edctima cuando esta no promueva el incidente de reparaci\u00f3n (art. 23); y hace depender el pago de las reparaciones de las apropiaciones presupuestales, restringiendo as\u00ed la legislaci\u00f3n existente en materia de reparaciones (arts. 47 parcial y 55 parcial). El procedimiento previsto en la ley se\u00f1ala adem\u00e1s eximentes al deber de hacer una difusi\u00f3n completa de la precaria verdad a la que se va a llegar (arts. 48.1 y 58 parcial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la ley 975 se desconoce adicionalmente la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario a verdaderas penas privativas de la libertad, al establecer que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentraci\u00f3n, que han sido previstas para otras finalidades y que no son, de ninguna manera, centros de privaci\u00f3n de la libertad (art. 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todas estas falencias y de que, en conclusi\u00f3n, las v\u00edctimas no van a ser reconocidas en sus derechos, la ley prev\u00e9 un beneficio de pena alternativa que cierra el sistema de impunidad, que implica que, a lo sumo, los combatientes desmovilizados vayan a cumplir eventualmente entre tres a\u00f1os y medio y seis a\u00f1os y medio de privaci\u00f3n de la libertad, a pesar de que el C\u00f3digo Penal colombiano y el Estatuto de Roma que estableci\u00f3 la Corte Penal Internacional contemplan penas significativamente m\u00e1s estrictas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como est\u00e1 previsto el procedimiento en las normas demandadas de la ley 975 de 2005, el beneficio de la pena alternativa constituye un indulto velado, pues permite la exoneraci\u00f3n de una parte muy importante de la pena sin que se den las condiciones m\u00ednimas exigidas por la Constituci\u00f3n y los tratados y compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un beneficio desproporcionado a favor de los perpetradores de los m\u00e1s aberrantes cr\u00edmenes y en perjuicio de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de la pena alternativa es tambi\u00e9n un indulto velado porque prev\u00e9 la intervenci\u00f3n gubernamental. Como se ha visto, el indulto, de acuerdo al art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n, es un mecanismo en el que hay una valoraci\u00f3n especial del contexto, del orden p\u00fablico y de circunstancias de conveniencia nacional que dan lugar a la intervenci\u00f3n del Gobierno. En las medidas de gracia (amnist\u00edas e indultos), el Gobierno interviene para determinar a qu\u00e9 personas es necesario otorgar el perd\u00f3n para garantizar la convivencia pac\u00edfica. Tal intromisi\u00f3n s\u00f3lo es admisible en esos casos porque de lo contrario ser\u00eda vulneratoria de la independencia judicial, que es una galan\u00eda del debido proceso y del juicio justo (\u2026) y de la separaci\u00f3n de poderes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los sistemas de rebajas de penas son mecanismos previstos de manera impersonal y abstracta por una ley de car\u00e1cter general que es aplicable a todas las personas que se encuentren en los supuestos previstos en las condiciones que la ley se\u00f1ale para acceder a la rebaja. Sin embargo, la ley 975, en su art\u00edculo 17, se\u00f1ala que se aplicar\u00e1 este procedimiento \u00fanicamente a las personas \u2018cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2019, haciendo equivalente ese procedimiento a una medida de gracia, como el indulto o la amnist\u00eda. El listado del Gobierno tambi\u00e9n es mencionado en los art\u00edculos 10 y 17 de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional rechaza las medidas de rebaja de penas por colaboraci\u00f3n con la justicia por tratarse de indultos o amnist\u00edas veladas que contradir\u00edan la Constituci\u00f3n. Esta opini\u00f3n ha sido plasmada en las sentencias C-171 de 1993 y C-709 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas constituyen adem\u00e1s una amnist\u00eda velada como sistema que da lugar a la impunidad de delitos graves conforme al derecho internacional. Se trata de una medida velada porque la ley 975 de 2005 no exime de investigaci\u00f3n y juzgamiento, de manera directa, a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Lo hace subrepticiamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo referente a la amnist\u00eda, los art\u00edculos demandados constituyen una amnist\u00eda pues permiten, como efecto directo de la aplicaci\u00f3n de las normas, que se borre la responsabilidad de los autores de cr\u00edmenes graves \u2013violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario-, poniendo fin a los procesos por iniciar, extinguiendo la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado en varias ocasiones, en la medida en que la ley 975 no somete a ninguna investigaci\u00f3n judicial a la mayor\u00eda de los combatientes que se desmovilicen, permite que estos se reinserten a la vida civil, quedando sin cuentas pendientes con la justicia, a pesar de poder ser perpetradores de delitos no amnistiables e indultables. Si bien hipot\u00e9ticamente es posible que combatientes desmovilizados que hayan recibido los beneficios de la ley 782 de 2002 y del decreto 128 de 2003 sean investigados posteriormente si aparecieren motivos para hacerlo, en la pr\u00e1ctica, y por aplicaci\u00f3n directa de la ley 975, se termina concediendo una inmunidad judicial. Hay previsiones u omisiones normativas que obstaculizan de tal forma la posterior acci\u00f3n de la justicia que terminan por hacerla imposible en relaci\u00f3n con la inmensa mayor\u00eda de los combatientes desmovilizados que hayan cometido cr\u00edmenes sobre los cuales no han sido judicializados, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ley no prev\u00e9 que todos los desmovilizados deban someterse a la diligencia de versi\u00f3n libre, en la cual, para acceder a los beneficios, deban confesar todos los hechos de los que son responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque fueran sometidos a la versi\u00f3n libre, la ley no prev\u00e9 la p\u00e9rdida de beneficios por omitir delitos graves. De hecho, los beneficios recibidos inicialmente se mantienen intactos. A lo sumo perder\u00edan el beneficio de la pena alternativa en relaci\u00f3n con hechos nuevos, y s\u00f3lo si se comprobase que la omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n fue intencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La principal evidencia para la investigaci\u00f3n es el dicho del combatiente desmovilizado. El procedimiento no prev\u00e9 que las v\u00edctimas puedan verdaderamente participar en el debate probatorio y de la responsabilidad penal y, aunque el art\u00edculo 16 de la ley prev\u00e9 en teor\u00eda una amplia competencia investigativa de la Fiscal\u00eda, los t\u00e9rminos judiciales para recaudar evidencia sobre delitos que hubieren cometido y que no hubieren sido confesados son insuficientes, y permiten apenas verificar la versi\u00f3n del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la acci\u00f3n de la justicia est\u00e1 condenada al fracaso. As\u00ed, aunque la ley no contenga una disposici\u00f3n que expresamente exima de responsabilidad penal a los responsables de cr\u00edmenes graves, el sistema all\u00ed establecido, complementado con el decreto 128 de 2003, genera como efecto directo la imposibilidad de la justicia en la generalidad de los casos. \u00a0Excepcionalmente puede ocurrir alg\u00fan caso en que se logre obtener verdad, justicia y reparaci\u00f3n, pero el sistema en su conjunto no est\u00e1 organizado para facilitar ese objetivo, sino para impedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n prevista en la ley 975 de 2005 es as\u00ed un mecanismo de impunidad sumamente sofisticado, pues acudiendo a definiciones y enunciaciones aparentemente muy generosas de derechos de las v\u00edctimas, dise\u00f1a un sistema que de manera encubierta posibilita la impunidad de numerosos y graves cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en Colombia, que constituyen serias violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 975 prev\u00e9 un mecanismo que imposibilita que el Estado cumpla su obligaci\u00f3n constitucional e internacional de garantizar los derechos humanos a trav\u00e9s de recursos efectivos que permitan la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los hechos que constituyan agresiones a tales derechos. En esas condiciones, los perpetradores de los cr\u00edmenes se han beneficiado y se beneficiar\u00e1n de tal mecanismo para evadir la acci\u00f3n de la justicia. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes que dejan de investigarse como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la ley se genera un beneficio de amnist\u00eda a los combatientes desmovilizados, as\u00ed sean autores de cr\u00edmenes no amnistiables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes por los cuales se imponga pena alternativa, las normas demandadas de la ley 975 constituyen, como sistema, un indulto velado. Ya se ha visto que el indulto es el acto por medio del cual se concede el perd\u00f3n de la pena establecida en una sentencia que ha sido proferida como consecuencia de un proceso anterior. El beneficio de la pena alternativa constituye un indulto velado porque permite que responsables de delitos graves, como violaciones a los derechos humanos, infracciones al derecho humanitario, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad, evadan el cumplimiento de la totalidad de la pena prevista en la legislaci\u00f3n penal colombiana y de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia sin que a cambio haya una verdadera contribuci\u00f3n a la paz y a la realizaci\u00f3n de la justicia. Adem\u00e1s, el beneficio de la pena alternativa no es un sistema de rebaja de penas, sino que es una medida de gracia en la que interviene el Gobierno a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, los art\u00edculos demandados en este cap\u00edtulo, integrados al beneficio de la pena alternativa (art. 29) y a las normas que prev\u00e9n la intervenci\u00f3n gubernamental a trav\u00e9s del listado de beneficiarios a los que deba aplicarse la ley 975 (arts. 10 parcial, 16 parcial y 17 parcial), constituyen un sistema de impunidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, dicho sistema de impunidad lesiona los art\u00edculos 150-17, 201-2, 2, 4, 13, 22, 95, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, solicitan que se declare la inexequibilidad de las normas que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Conclusi\u00f3n sobre el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer los cargos precedentes, concluyen los demandantes que los beneficios que se conceden en la Ley 975\/05 no superan el juicio estricto de proporcionalidad, y exponen, elemento por elemento, las razones por las que ello es as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1.4.1. En primer lugar, consideran que la medida no es adecuada, es decir, no constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido. El fin constitucional que se persigue es la paz, que es un valor constitucional leg\u00edtimo; pero el sistema de impunidad que consagra la ley acusada no es un medio id\u00f3neo para su logro: como se vio en el ac\u00e1pite sobre la complementariedad entre justicia y paz, al poner dichos derechos y principios orientadores, como n\u00facleos de la Constituci\u00f3n, el constituyente plasm\u00f3 su intenci\u00f3n de que la paz no estuviera fundada en la negaci\u00f3n de la justicia, menos en casos de cr\u00edmenes tan graves que constituyen ataques a la dignidad humana a trav\u00e9s de atroces vulneraciones a los derechos m\u00e1s elementales de la persona humana\u201d. Cita en este sentido la Carta de las Naciones Unidas, que \u201cbas\u00f3 la b\u00fasqueda de la paz y la preservaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica en el respeto y la garant\u00eda de los derechos humanos\u201d y \u201cencontr\u00f3 como presupuestos b\u00e1sicos e interdependientes la b\u00fasqueda de la paz, el respeto de los derechos fundamentales y la justicia\u201d. De tal manera, afirman que \u201cbajo ning\u00fan su puesto se puede decir que la impunidad pueda ser, a la luz de la normativa nacional e internacional, el camino hacia la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impunidad tampoco es un medio id\u00f3neo para contribuir a la democracia, puesto que va en contrav\u00eda de la definici\u00f3n actual de este concepto \u2013 resaltan que \u201cuno de los elementos esenciales de la democracia, de acuerdo a la Carta Democr\u00e1tica Interamericana, es el respeto a los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. Una vez establecido que el sistema consagrado en las normas demandadas no es un medio id\u00f3neo para el logro de esta finalidad, afirman que \u201cno es necesario entrar a analizar el segundo elemento del juicio de proporcionalidad, esto es, si el trato diferente es o no \u2018indispensable\u2019. En la medida en que la impunidad no es id\u00f3nea para conseguir la paz, tampoco se puede decir que el trato diferenciado sea \u2018indispensable\u2019 para conseguir la paz. Y, aunque fuera indispensable hacerlo, y all\u00ed se conecta con el tercer elemento del juicio de proporcionalidad, no ser\u00eda posible desde una perspectiva jur\u00eddica porque violentar\u00eda est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n de derechos humanos que, incluso, como se ha visto, son normas imperativas de ius cogens\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3. Tambi\u00e9n resaltan que el trato desigual \u201csacrifica valores y principios constitucionales que tienen mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. De hecho, el beneficio de la pena alternativa es desproporcionado, no s\u00f3lo porque rebasa los m\u00ednimos jur\u00eddicos que proh\u00edben las medidas conducentes a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que ni siquiera se exija la suspensi\u00f3n de las hostilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.4. Concluyen que \u201cla pena alternativa de entre 3 a\u00f1os y medio y 6 a\u00f1os y medio (descontando el a\u00f1o y medio de estad\u00eda en la \u2018zona de ubicaci\u00f3n\u2019) es un beneficio desproporcionado, pues a cambio las normas demandadas no exigen que se avance ni hacia la paz ni hacia la justicia. Los combatientes desmovilizados pueden mantener su poder econ\u00f3mico, no deben devolver las tierras violentamente usurpadas, no deben contribuir a la verdad, no tienen que comprometerse, ni siquiera, a no continuar en las hostilidades, pues aun haci\u00e9ndolo mantienen los beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideran que la figura de la alternatividad penal viola el derecho a la igualdad frente a otras personas que han cometido delitos menos graves y deben purgar penas m\u00e1s altas, as\u00ed como el principio de dignidad humana y de prevalencia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen los demandantes as\u00ed sus observaciones sobre el juicio estricto de proporcionalidad: \u201clas normas demandadas son inconstitucionales porque, en primer lugar, pretenden buscar la paz a partir de la impunidad, a pesar de que la impunidad no es un mecanismo id\u00f3neo para alcanzar la convivencia pac\u00edfica. En segundo lugar, en esas condiciones, la impunidad no es \u2018indispensable\u2019 para conseguir la paz y, aunque lo fuera, en tercer lugar, no ser\u00eda admisible a la luz de la Constituci\u00f3n sacrificar la justicia porque se violentar\u00edan est\u00e1ndares m\u00ednimos de derechos humanos e, incluso, normas imperativas de ius cogens. Por \u00faltimo, tampoco supera el an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido, porque a trav\u00e9s del beneficio de la pena alternativa, sumado al procedimiento se dan beneficios excesivos sin que los desmovilizados deban entregar sus bienes, sin que deban revelar toda la verdad que conocen sobre delitos graves y sin que siquiera garanticen la no repetici\u00f3n de sus violaciones. Por consiguiente, el procedimiento previsto en las normas demandadas de la ley 975, sumado al beneficio de la pena alternativa, es inconstitucional por ser desproporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas en este ac\u00e1pite en su integridad, analiz\u00e1ndolas como un sistema, y no aisladamente, tal y como se hizo en la sentencia C-251 de 2002 en relaci\u00f3n con la ley 684 de 2001 de seguridad nacional: \u201cEl beneficio de la pena alternativa no es inconstitucional per se; su inconstitucionalidad resulta del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del procedimiento y los mecanismos previstos por la ley, por la desproporci\u00f3n entre el beneficio y los derechos de las v\u00edctimas, por sobrepasarse normas m\u00ednimas del derecho a la justicia. As\u00ed, los art\u00edculos estudiados a lo largo de este cap\u00edtulo constituyen un entramado sistem\u00e1tico de impunidad que genera la inconstitucionalidad total de todos ellos como sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.5. Como consecuencia del juicio de proporcionalidad rese\u00f1ado en la demanda, formulan los demandantes las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare la inconstitucionalidad de los apartes subrayados de los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Subsidiaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Corte no encuentre procedente la primera petici\u00f3n principal, que se declare la inconstitucionalidad de todos los apartes subrayados a lo largo de este cap\u00edtulo (\u2026), conforme a lo planteado en cada uno de los puntos pertinentes, de los art\u00edculos 2, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69. En caso de atender esta petici\u00f3n, se solicita respetuosamente a la Corte que tambi\u00e9n de a estas normas el tratamiento de sistema, de tal manera que la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada sea declarada en relaci\u00f3n con todas ellas, dada su interrelaci\u00f3n, que hace que si algunas quedan en pie se afecte negativamente la realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Nulidad absoluta de la norma y las situaciones jur\u00eddicas derivadas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para culminar la presentaci\u00f3n del primer cargo por vicios de fondo contra el sistema normativo consagrado en la Ley 975\/05, afirman los demandantes que se trata de disposiciones que violan normas imperativas de ius cogens, concretamente la prohibici\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra y la prohibici\u00f3n de sustraer a sus responsables de la justicia, motivo por el cual son absolutamente nulas. Citan a este respecto las disposiciones de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados en las que se define el concepto de normas de ius cogens, as\u00ed como los pronunciamientos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, de la Corte Internacional de Justicia y de la Corte Constitucional en que se definen tales disposiciones como normas imperativas de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se vulneran normas imperativas, no solamente estas normas son absolutamente nulas, sino tambi\u00e9n toda sentencia penal expedida con base en ellas: \u201cno puede decirse que una sentencia expedida con fundamento en normas violatorias de principios de ius cogens tenga alguna validez, tanto en el orden nacional como en el orden internacional. As\u00ed, una sentencia penal expedida con fundamento en normas violatorias de ius cogens y expedida con la finalidad de sustraer a responsables de cr\u00edmenes internacionales a la acci\u00f3n de la justicia no es v\u00e1lida y no genera derechos a favor de sus beneficiarios\u201d. En la misma medida, explican que el principio de non bis in idem no es aplicable frente a estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cse solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que declare que el fallo de constitucionalidad tendr\u00e1 efectos desde el momento de la expedici\u00f3n de la ley 975 de 2005, sin tener en cuenta las situaciones que la ley haya tenido a favor de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario\u201d. Formulan por lo tanto la siguiente petici\u00f3n: \u201cQue la inconstitucionalidad de los apartes subrayados a lo largo de este cap\u00edtulo (\u2026), conforme a lo planteado en cada uno de los puntos pertinentes, de los art\u00edculos 2, 5, 9. 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69, se declare desde la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 y que se anulen todos los efectos que dichas normas hubieren producido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segundo cargo por vicios de fondo: inconstitucionalidad de la tipificaci\u00f3n del paramilitarismo como sedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de fondo se dirige contra los apartes subrayados del art\u00edculo 71 de la Ley 975\/05, cuyo texto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. Sedici\u00f3n. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente tenor: Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante Ley 67 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que este art\u00edculo adolece de vicios de forma y de fondo; en el presente ac\u00e1pite se\u00f1alan la fundamentaci\u00f3n de los cargos de fondo, es decir, las razones por las que consideran que la tipificaci\u00f3n de la conformaci\u00f3n y pertenencia a grupos paramilitares como sedici\u00f3n viola la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer lugar, afirman que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no ha considerado nunca a los grupos paramilitares como sediciosos, ya que \u201csu car\u00e1cter, naturaleza y objetivos no corresponden a los elementos del tipo penal de sedici\u00f3n, previsto para quienes se oponen al Estado, y no para quienes, como los grupos paramilitares, act\u00faan con su apoyo y en supuesta defensa de las instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Luego expresan que si bien no hay una definici\u00f3n del concepto de delito pol\u00edtico en el C\u00f3digo Penal, todos los delitos considerados como pol\u00edticos se agrupan en el t\u00edtulo sobre los delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y legal, y tanto la doctrina como la jurisprudencia han enumerado sus elementos constitutivos; citan a este respecto una definici\u00f3n doctrinal que les caracteriza como aquellos que, mediante el uso de la violencia, pretenden cambiar las instituciones pol\u00edticas, constitucionales, legales, econ\u00f3micas y sociales vigentes para sustituirlas por otras que se consideran m\u00e1s justas. Igualmente citan una definici\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de agosto de 1996, en la cual se precis\u00f3 que los delitos pol\u00edticos son: medios para buscar el inter\u00e9s com\u00fan, consistente en replantear las condiciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas y sociales de una colectividad, que implican ataques a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica e institucional del Estado, y se dirigen en tanto objetivo contra el Estado como persona o instituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sobre la base de la anterior definici\u00f3n, en virtud de la cual uno de los componentes fundamentales del delito pol\u00edtico es que se comete para atacar al Estado, afirman los peticionarios que los grupos paramilitares, ahora incluidos en la norma acusada como sediciosos, no tienen dicho objetivo. A este respecto efect\u00faan un recuento hist\u00f3rico sobre el origen y desarrollo del paramilitarismo colombiano, as\u00ed como una rese\u00f1a de los pronunciamientos de distintos organismos internacionales sobre los mismos, y concluyen que \u201cla actividad de los grupos paramilitares nunca ha tenido como objetivo oponerse al Estado; al contrario, los grupos paramilitares surgieron con el apoyo del Estado, y desarrollan sus actividades con su complicidad. Los grupos paramilitares no pretenden cambiar las instituciones ni impedir su funcionamiento; en cambio, se autoproclaman sus defensores, al tiempo que las autoridades reclaman su presencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. A continuaci\u00f3n explican los demandantes que en virtud de la tipificaci\u00f3n del paramilitarismo como sedici\u00f3n, los grupos paramilitares, sin que su conducta encuadre dentro de los criterios legales aceptados para definir un delito pol\u00edtico, \u201cpodr\u00edan recibir un amplio listado de beneficios contemplados en la Constituci\u00f3n y la ley para los autores de delitos pol\u00edticos\u201d. Entre estos privilegios se encuentran los de recibir amnist\u00edas o indultos, participar en pol\u00edtica y en el ejercicio del poder p\u00fablico, y no ser extraditados por los delitos que han cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2.5. En igual sentido se afirma en la demanda que la tipificaci\u00f3n del paramilitarismo como sedici\u00f3n modific\u00f3 de hecho la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cConsiderar como delincuente pol\u00edtico a quien con el apoyo del Estado y en supuesta defensa de las instituciones \u2018interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal\u2019, es contrario a la voluntad del constituyente, que admiti\u00f3 de forma excepcional un tratamiento penal y pol\u00edtico distinto para quienes se oponen al Estado\u201d. Recuerdan a este respecto que en la sentencia C-456\/97 se afirm\u00f3 que el trato favorable para los delincuentes pol\u00edticos que consta en los art\u00edculos 35, 150-17, 179-1, 201-2, 232-3, 299, transitorio 18 y transitorio 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es de car\u00e1cter excepcional y por lo tanto de interpretaci\u00f3n restrictiva: \u201cel legislador no est\u00e1 facultado para desnaturalizar el contenido del tipo penal de sedici\u00f3n, otorg\u00e1ndole el car\u00e1cter de pol\u00edtico a un delito que no tiene esas caracter\u00edsticas, pues con ello modifica el alcance de los art\u00edculos constitucionales que, de forma restrictiva, dan un trato favorable al delincuente pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Por las anteriores razones consideran que el aparte acusado desconoce el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que consagra el derecho a un recurso judicial efectivo para las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos, al igual que el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y los art\u00edculos 2, 22, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n, \u201cpues, a trav\u00e9s de la denominaci\u00f3n de delito pol\u00edtico a la conformaci\u00f3n o pertenencia a grupos paramilitares, el Estado incumplir\u00e1 con su obligaci\u00f3n de garantizar y respetar los derechos\u201d. Solicitan, por ende, que la Corte declare inconstitucional dicho aparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sustentaci\u00f3n de los cargos por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que el debate de la Ley 975 present\u00f3 varios vicios de forma, ya que se desconocieron las normas que rigen el tr\u00e1mite legislativo, por lo que la Ley debe ser declarada inconstitucional. Los vicios de forma se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley no se tramit\u00f3 como estatutaria, no obstante que se trata de una ley que regula derechos fundamentales, como lo son los derechos a la paz, la verdad, la justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 152 de la Carta. Adem\u00e1s, este tipo de leyes debe ser aprobado por mayor\u00eda absoluta: art. 153 de la misma Constituci\u00f3n y ser objeto de revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Ley se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 como ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley no se tramit\u00f3 como un indulto a pesar de que los concede en forma encubierta. Por consiguiente, debi\u00f3 seguirse el procedimiento especial previsto para estos casos: votaci\u00f3n secreta (art. 130 de la Ley 5\u00aa de 1992) y mayor\u00edas calificadas (art. 150 de la Carta y 120 de la Ley 5\u00aa de 1992). No obstante, la La ley 975 \u00a0se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 como ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se tramit\u00f3 una indebida apelaci\u00f3n de art\u00edculos negados. Se\u00f1alan que los art\u00edculos 70 y 71, que establecen rebaja de penas y sedici\u00f3n, que despu\u00e9s de ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara fueron apeladas, usando como fundamento un art\u00edculo de la Ley 5\u00aa de 1992 que no es aplicable al caso, pues, cuando uno o varios art\u00edculos de un proyecto de ley son negados no hay ninguna norma que permita su apelaci\u00f3n. Sin embargo, el recurso fue usado y como resultado de la apelaci\u00f3n, estas disposiciones fueron aprobadas en forma irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican este punto as\u00ed: en las sesiones conjuntas de la Comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara (6, 11 y 12 de abril de 2005), los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley 293 de 2005 C\u00e1mara, 211 de 2005 Senado, fueron debatidos. El art\u00edculo 61 del proyecto corresponde al art\u00edculo 70 de la Ley 975 y el 64, al 71 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 fue sometido a consideraci\u00f3n de las Comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara, y fue negado en ambas Comisiones: en la del Senado 4 votos por el s\u00ed y 10 por el no. En la de la C\u00e1mara, 8 votos por el s\u00ed y 11 por el no, seg\u00fan se consigna en el Acta no. 9, Gaceta no. 407, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones primera de Senado y C\u00e1mara, de 12 de abril de 2005, Acta no. 11, se vot\u00f3 la solicitud de reapertura del art\u00edculo 61, que hab\u00eda sido negado en la sesi\u00f3n anterior. Despu\u00e9s del debate sobre la reapertura, se produjo la siguiente votaci\u00f3n: negada por la Comisi\u00f3n primera del Senado, por el s\u00ed 6 votos, y por el no, 10 votos. En C\u00e1mara, por el s\u00ed, 12 votos, y por el no, 7. En consecuencia, fue negada la proposici\u00f3n de reapertura, Acta 11, Gaceta no. 409, p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 64, se realiz\u00f3 durante las sesiones conjuntas una votaci\u00f3n nominal, que en el Senado obtuvo el siguiente resultado, seg\u00fan Acta no. 10, del 11 de abril de 2005, Gaceta no. 408, p\u00e1gs. 26 y 27, as\u00ed: por el s\u00ed, 6, y por el no, 8. En la C\u00e1mara el resultado fue: por el s\u00ed, 13, y por el no, 7. Es decir, el art\u00edculo fue negado en Senado y aprobado en C\u00e1mara. Se solicit\u00f3 reabrir el debate, pero la proposici\u00f3n de reapertura respecto del art\u00edculo 64 que no hab\u00eda sido aprobado, fue negada por el Senado; por el s\u00ed, 5, y por el no, 8 votos. En la C\u00e1mara tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la reapertura del debate, pese a que la proposici\u00f3n obtuvo por el s\u00ed 15 votos y por el no, 1, la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara no ten\u00eda qu\u00f3rum para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Transcriben los demandantes apartes de la Resoluci\u00f3n 187 de la Presidencia, que remite a la Comisi\u00f3n Segunda el informe aprobado por la Plenaria del Senado para que se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 166 del Reglamento del Congreso. En desarrollo de esta Resoluci\u00f3n se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0721 del 14 de mayo de 2005 de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor la cual se designa una Comisi\u00f3n Accidental\u201d. El informe de la Subcomisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 se\u00f1al\u00f3 que debe ser resuelto de acuerdo con el art\u00edculo 166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que los art\u00edculos fueron aprobados como resultado del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, en la Comisi\u00f3n segunda del Senado el 1\u00ba de junio de 2005 y en la Comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara el 1\u00ba de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite irregular de la apelaci\u00f3n continu\u00f3 en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado el 20 de junio de 2005, donde fueron aprobados los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto, como se indica en la Gaceta 522 del 12 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican, adem\u00e1s, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante esa sesi\u00f3n, se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n con que terminaba el informe de la Comisi\u00f3n Segunda, donde se aprobaron los art\u00edculos (varios senadores dejaron constancia de su voto negativo); en segundo lugar, se debati\u00f3 la reincorporaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto que fueron apelados, para ser estudiados nuevamente. En este punto se hizo a\u00fan m\u00e1s evidente la irregularidad de la apelaci\u00f3n, pues los art\u00edculos 61y 64 apelados no formaban parte del pliego de modificaciones, y en su lugar, con esa numeraci\u00f3n, hab\u00eda art\u00edculos distintos. Tras un intenso debate en el cual algunos senadores reiteraron su desacuerdo con el recurso de apelaci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n fue aprobada, con constancias de voto negativo de Jimmy Chamorro Cruz, Jorge Enrique Robledo Castillo, Samuel Moreno Rojas, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, Javier Antonio Pe\u00f1aloza N\u00fa\u00f1ez, Francisco Rojas Birry, Carlos Roberto Ferro Solanilla, Andr\u00e9s Gonz\u00e1les D\u00edaz y Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez.\u201d (p\u00e1g. 196) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcriben apartes del Acta de la sesi\u00f3n que aparece en la Gaceta 522 de 2005 que evidencian que algunos senadores se manifestaron acerca de la irregularidad del procedimiento de la apelaci\u00f3n, pues no la hay para art\u00edculos sino para proyectos de ley. Sin embargo, los art\u00edculos fueron aprobados y el 22 de junio de 2005 se aprob\u00f3 el proyecto de ley con el voto negativo de los senadores Avellaneda, Chamorro, Wolf y Pardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que los resultados de estas votaciones indicaban claramente que ninguno de estos 2 art\u00edculos pod\u00eda continuar su tr\u00e1mite legislativo, pues fueron negados en primer debate. No obstante quedaron estas disposiciones aprobadas como resultado de un recurso de apelaci\u00f3n, con fundamento en normas de la Ley 5\u00aa de 1992 que no eran aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que ante la no aprobaci\u00f3n de los mencionados art\u00edculos, los senadores Hern\u00e1n Andrade Serrano y Carlos Moreno de Caro interpusieron un recurso de apelaci\u00f3n, que se tramit\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 187 del 17 de mayo de 2005, de la Presidencia del Senado, en la que se orden\u00f3 dar traslado a la Comisi\u00f3n segunda del Senado, con fundamento de los art\u00edculos 166 y 180 de la Ley 5\u00aa de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos art\u00edculos no son aplicables, pues, el 166 no prev\u00e9 la apelaci\u00f3n de uno o varios proyectos de ley, sino cuando se hubiere negado el proyecto de ley en su totalidad o archivado definitivamente. La utilizaci\u00f3n de este art\u00edculo es irregular y en tal sentido dejaron constancia varios parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 180 tampoco era aplicable, pues lo que se buscaba con la apelaci\u00f3n era que fueran aprobados dos art\u00edculos que hab\u00edan sido negados, y no, como lo establece la norma, subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, los demandantes se detienen a exponer la importancia de respetar el procedimiento durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Ley 975 de 2005 no debe entrar a regir hasta que se haga el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Luis Hernando Angarita Figueredo, en su calidad de Viceministro del Interior encargado de las funciones del Despacho Ministerial, interviene para solicitar la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se divide en dos partes: I. Defensa contra los vicios de fondo; II. Defensa contra los vicios de forma. El procedimiento que sigue el interviniente se concreta en el establecimiento de manera tem\u00e1tica de la respuesta a los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa de los cargos por vicios de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio interviniente que los cargos que afectan el procedimiento y la pena alternativa previstos en la Ley 975 de 2005, son improcedentes. Expresa que en tanto derechos fundamentales, el derecho a justicia y la paz, encuentran desarrollo en la ley de justicia y paz, que bajo tal contexto consagra \u201cregulaciones que por diferenciales, no reflejan discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se trata de la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal que se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n, y que posibilita la paz, la convivencia pac\u00edfica y \u00a0 el desarrollo de los valores, principios y derechos fundamentales. Arguye, con sustento en la sentencia C-038 de 1995, que el legislador tiene potestad de configuraci\u00f3n legislativa amplia, para trazar las orientaciones de la pol\u00edtica criminal del Estado. Rescata un argumento que en la sentencia citada, se expres\u00f3: siendo la Constituci\u00f3n un marco normativo amplio, \u00e9sta provee al legislador de una relativa autonom\u00eda. As\u00ed, \u201clas leyes no son siempre un desarrollo de la Constituci\u00f3n sino que son, en muchas ocasiones, la concreci\u00f3n de una opci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los marcos establecidos en la Carta\u201d. Complementa este argumento con apoyo en la Sentencia C-198 de 1997, en la que se mencion\u00f3 el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa respecto al establecimiento de conductas penales. Sobre el objeto de la ley tambi\u00e9n adiciona que \u201cPrecisamente para cumplir con las obligaciones contra\u00eddas de investigar, juzgar y sancionar, el Estado colombiano expidi\u00f3 la ley de justicia y paz que le entrega importantes herramientas de pol\u00edtica criminal a las autoridades para cumplir con la funci\u00f3n punitiva, y con la aplicaci\u00f3n de los principios de oralidad, celeridad y esclarecimiento de la verdad y con garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, sin descuidar a los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona igualmente la Sentencia C-292 de 1997, en la que se expres\u00f3: que \u201cla pol\u00edtica criminal del Estado puede variar en el sentido de disminuir las penas o de suprimir delitos\u201d, seg\u00fan las variaciones que se presenten en la sociedad tanto en las conductas que ofenden, como en las magnitud del perjuicio que causan, \u201cno menos que en la evoluci\u00f3n de los principios y valores imperantes dentro del conglomerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador en la Ley 975 de 2005, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, dise\u00f1o y determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, efectiviz\u00f3 valores y principios constitucionales para lograr los objetivos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Con el fin adem\u00e1s, de materializar el respeto a la vida y a la dignidad de las personas y el ejercicio real de los derechos fundamentales. Se\u00f1ala que para tal fin la ley dispone medidas para una adecuada relaci\u00f3n entre justicia y paz, por lo cual se dispone una pena alternativa que deber\u00e1 cumplir quien se acoja a la ley y cumpla las condiciones establecidas en la misma entre ellas, desmovilizarse, colaborar con la justicia, entregar los bienes adquiridos il\u00edcitamente y reparar a las v\u00edctimas. \u00a0Para apoyar los anteriores, argumentos encuentra sustento en la referencia al tr\u00e1mite legislativo. Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 C\u00e1mara. Publicado en la Gaceta del Congreso 74 del viernes 4 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte estrictamente procesal de la ley, menciona que \u00e9sta garantiza el derecho a la justicia al establecer las autoridades, y el procedimiento, para investigar y juzgar a quienes se sometan a ella. Expone que mediante la ley se crea: 1. una unidad de la Defensor\u00eda P\u00fablica para proteger los derechos de los procesados y velar por las garant\u00edas de las v\u00edctimas. 2. Se prev\u00e9 tambi\u00e9n la participaci\u00f3n procesal de una Procuradur\u00eda Judicial para la justicia y la Paz. 3. Se contempla igualmente la aplicaci\u00f3n de una pena capital de una pena alternativa y de unos compromisos y obligaciones de los condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la pena alternativa es un beneficio jur\u00eddico que se aplica una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley. Para concluir que el Estado colombiano con esta ley cumple a cabalidad con el deber adquirido en la Comunidad internacional y los Tratados y Convenciones Internacionales. Expone que se trata de garantizar los derechos humanos de las personas residentes en Colombia, con el objetivo de lograr la desmantelaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de la ley. La intervenci\u00f3n se desarrolla bajo tem\u00e1ticas que propone el interviniente as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u201cJuicio de Proporcionalidad como marco para examinar la Constitucionalidad de la Ley 975\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto el interviniente se\u00f1ala que en la Ley de Justicia y Paz tiene aplicaci\u00f3n el principio de proporcionalidad, para lo cual explica: la Ley 975 de 2005, no es una ley para tiempos de normalidad, se caracteriza por utilizar mecanismos de justicia transicional con miras a la consecuci\u00f3n de la paz. Se\u00f1ala como fin de la ley demandada, as\u00ed como de otras leyes similares, la b\u00fasqueda de diferentes mecanismos tendientes a la soluci\u00f3n del conflicto armado. Expresa en tal sentido, que con la expedici\u00f3n de la Ley de Justicia se pretendi\u00f3 adem\u00e1s, complementar las disposiciones de la Ley 782 de 2002, \u201cllenando un vac\u00edo jur\u00eddico en relaci\u00f3n a los miembros de grupos armados ilegales que, estando comprometidos en delitos no indultables\u201d. Por lo que concluye que el objetivo de la ley \u201ces facilitar los procesos de paz y reinserci\u00f3n a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, y la superaci\u00f3n de los problemas de violencia\u201d, objetivo que se encuentra establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de la impunidad, se\u00f1ala que \u201cal no tratarse de una ley de perd\u00f3n y olvido no hay lugar a la impunidad\u201d. En tal sentido precisa que, \u201ctodos los delitos deben ser investigados y condenados, los delincuentes sancionados y las v\u00edctimas reparadas\u201d, tampoco hay prescripci\u00f3n por delitos no confesados. Realiza una comparaci\u00f3n con procesos de paz recientes en el mundo, y se\u00f1ala que esta ley \u201cincorpora los est\u00e1ndares internacionales m\u00e1s altos en el campo de la justicia exigi\u00e9ndose la versi\u00f3n tendiente a la confesi\u00f3n y un \u00a0tiempo m\u00ednimo de pena privativa de la libertad como presupuesto para acceder a los beneficios jur\u00eddicos, conservando en todo caso el Estado toda su capacidad de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica, y en cuanto a los destinatarios de la ley expresa: \u201ca esta ley solo podr\u00e1n acogerse quienes han demostrado su voluntad de paz y s\u00f3lo respecto de los hechos cometidos con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005\u201d. Seguido sostiene: \u201cA partir de esta fecha no pueden volver a delinquir, so pena de quedar por fuera de los efectos de \u00e9sta; sin perjuicio de mantener abierta la oportunidad de desmovilizarse tanto para los grupos de guerrillas como de auto defensa a fin de que se acojan a un proceso de reconciliaci\u00f3n nacional que tanto desean los Colombianos\u201d. En tal sentido, el proceso de la b\u00fasqueda de la paz a trav\u00e9s de la ley lo resumen as\u00ed: cese de actividades y estructuras de violencia, y reincorporaci\u00f3n efectiva de los miembros de tales grupos a la vida civil. Lo que significa para el interviniente, \u00a0que la Ley 975 de 2005, se soporta en la justicia restaurativa en tanto se busca la convivencia pac\u00edfica y la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De anterior, deriva para el interviniente que la pol\u00edtica criminal concebida en la Ley 975 refleja una ponderaci\u00f3n adecuada entre la justicia y la paz, \u201cde tal forma que la justicia, sin dejar de serlo, cede su enfoque retributivo basado primordialmente en el castigo por un enfoque restaurativo\u201d, para el cumplimiento de los objetivos de la ley. La justicia restaurativa se encuentra apoyada en el Acto Legislativo No. 2 de 2003. Los anteriores argumentos encuentran apoyo en la sentencia C-979 de 2005, de donde el interviniente extracta el concepto de justicia retributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera detallada respecto a la pena alternativa menciona que la ley desarrolla un procedimiento espec\u00edfico sobre la imposici\u00f3n de las penas principales y accesorias y establece la autoridad competente para ello. Explica que el Tribunal Superior de Distrito Judicial, debe decidir sobre el beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa, \u201cel cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, la que s\u00f3lo extingue cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demuestra el cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones en los t\u00e9rminos fijados legalmente\u201d. Precisa que la pena alternativa es un beneficio jur\u00eddico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensaci\u00f3n a que el condenado ha cumplido las exigencias legales, raz\u00f3n por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones o compromisos adquiridos la persona purgar\u00e1 la pena inicialmente determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir respecto a este primer argumento se\u00f1ala: \u201cel beneficio de la pena alternativa, no modifica los linderos punitivos fijados en el estatuto de las penas para los delitos que pueden adelantarse mediante la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 975 de 2005 y por los que sean condenadas las personas a quienes esta norma se dirige\u201d. En detalle, y sobre el cuantum punitivo precisa: \u201cel quantum punitivo fijado permanece inc\u00f3lume, raz\u00f3n por la cual el fallador al realizar la dosificaci\u00f3n punitiva- individualizaci\u00f3n de la pena- lo hace acorde con las penas imponibles consagradas en los tipos penales correspondientes del C\u00f3digo Penal acogiendo las reglas all\u00ed previstas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la ley de justicia y paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se trata de privilegiar a los grupos armados organizados al margen de la ley, sino de un medio para alcanzar un fin leg\u00edtimo, consistente en evitarle a la sociedad enormes sufrimientos \u201cocasionados por el accionar de estas poderosas y sofisticadas organizaciones\u201d. Se\u00f1ala entonces, que en tal evento, la justicia transicional es necesaria para alcanzar la paz como presupuesto indispensable para la consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. Insiste en que lejos de implicar impunidad, \u201cla consagraci\u00f3n del beneficio de la pena alternativa aumenta la probabilidad de que los delitos m\u00e1s graves cometidos por estos grupos no queden impunes y se le brinde adecuada protecci\u00f3n a la sociedad evit\u00e1ndole males mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las facultades del legislador, argumenta que \u201cla dosimetr\u00eda penal se encuentra reservada al legislador y no al juez constitucional\u201d. \u00a0Apoya su argumento en la Sentencia C-591 de 1993, y concluye a partir del an\u00e1lisis de la sentencia que \u201csolamente en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, corresponder\u00eda al juez constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones normativas sometidas a su examen\u201d. Cierra la primera parte de su argumento con apoyo en la Sentencias C-070 de 1996, C-013 de 1997, y C-013 de 1997. Adiciona que \u201cla competencia del legislador se encuentra claramente establecida, y no corresponde al juez constitucional establecer los delitos (art. 29 de la CP)\u201d. Agrega entonces: \u201cEn estos casos, la Corte ha de evitar, sumir la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, funci\u00f3n que no le corresponde\u201d, se apoya en la C-843 1999. El argumento deriva en que el se\u00f1alamiento de \u201cuna conducta como delito y consecuente punici\u00f3n, es un asunto que compromete al inter\u00e9s general al propio tiempo que limita los derechos de las personas y compromete especialmente la libertad personal\u201d. De los anteriores razonamientos extracta que \u201clos delitos y las penas deben ser definidos en un debate parlamentario amplio, especialmente garantista del pluralismo y del principio de las mayor\u00edas (C-198 de 2002)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude a las discusiones en el tr\u00e1mite legislativo (Proyecto de Ley 211 de 2005), en las que trat\u00f3 el tema de la dosimetr\u00eda de la pena. Cuyo argumento principal se sintetiza, en la existencia de penas razonables, con un m\u00ednimo efectivo de pena, siempre que vayan acompa\u00f1adas de arrepentimiento, de restauraci\u00f3n, de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, de decisi\u00f3n clara y precisa de llegar a un proceso de paz. Sobre la facultad de establecer la dosimetr\u00eda se remite a la Sentencia C-0591 de 1993, en la que en t\u00e9rminos generales se sostuvo que \u201cla dosimetr\u00eda de las penas y sanciones es un asunto librado a la definici\u00f3n legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito en la Constituci\u00f3n\u201d. Se apoya en el debate parlamentario en las comisiones Primeras conjuntas al Proyecto de Ley 211 de 2005, en las que se discuti\u00f3 y fij\u00f3 el alcance del concepto de \u201calternatividad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve al inicio del argumento sobre la proporcionalidad y se\u00f1ala que con el establecimiento de la pena alternativa, no se vulnera tal principio. Explica que \u201ceste beneficio se justifica o legitima constitucionalmente para preservar el inter\u00e9s general y alcanzar la paz y la justicia consagrados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bienes superiores entre los que se presenta una tensi\u00f3n que el legislador modula a efectos de proteger a las personas residentes en Colombia\u201d. Sostiene adem\u00e1s, que la pena alternativa es proporcional porque resulta una medida necesaria, para lograr la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional y adem\u00e1s \u00fatil porque permite la desmovilizaci\u00f3n y sometimiento a la justicia de los miembros de los grupos armados al margen de la ley. \u201cEs efectiva y permite realizar los deseos de paz \u2013 razonable \u2013 se orienta a un fin leg\u00edtimo, la paz\u201d. Sobre estas medidas de excepci\u00f3n para el logro de la paz se refiere de manera expresa a un concepto emitido por Fruhling, Michael (Alto comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos). En el que se precisan los fines de la justicia transicional y el procedimiento para el juzgamiento de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto de satisfacci\u00f3n de condiciones de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, bajo los postulados democr\u00e1ticos y acorde con la evaluaci\u00f3n del contexto hist\u00f3rico, social y econ\u00f3mico, sostiene que \u201cel legislador consider\u00f3 necesario ofrecer a las personas que demuestren prop\u00f3sito de enmienda y actitud de rectificaci\u00f3n y previo el cumplimiento de estrictos requisitos de elegibilidad, contemplados en los art\u00edculos 10 y 11 de la ley, un camino para su reincorporaci\u00f3n a la sociedad, gozando de un beneficio jur\u00eddico compatible con su colaboraci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n institucional y la consolidaci\u00f3n de la paz\u201d. Dicho beneficio consiste en la suspensi\u00f3n condicional de la pena una vez purgado un periodo b\u00e1sico de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n, buen comportamiento y penas accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el alcance de la decisi\u00f3n judicial que impone la pena: \u201c\u2026la decisi\u00f3n judicial entonces no recae sobre la sanci\u00f3n en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garant\u00edas procesales, a un sujeto que infringi\u00f3 el ordenamiento penal sino sobre la ejecuci\u00f3n de la misma, y tiene, en ese \u00e1mbito, un car\u00e1cter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual el condenado no solo ha contribuido a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, colaborando con la justicia, y contribuido con la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas sino que se encuentra en proceso de una adecuada resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la negociaci\u00f3n de paz establecida en la Ley 975 de 2005 no contempla la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos ya que establece una pena efectiva para quienes resulten condenados de entre cinco y ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n. El interviniente reconoce que este razonamiento se encuentra acorde con lo previsto en normas internacionales y de conformidad con lo preceptuado por la jurisprudencia nacional, \u00a0en concordancia igualmente con lo dispuesto en los art\u00edculos: transitorio 30 de la Constituci\u00f3n, 50 de la Ley 418; art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, que prohibe (amnist\u00eda e indulto) para implicados en delitos como el secuestro, concierto para cometer delitos graves, extorsi\u00f3n, terrorismo. Explica de manera m\u00e1s detallada que \u201csolo se otorga amnist\u00eda o indulto por delitos pol\u00edticos, de conformidad con lo regulado, en la ley 782 de 2002\u201d. A\u00fan m\u00e1s, \u201cEn dicha ley el legislador expresamente establece la condici\u00f3n de sediciosos a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, pero solamente por la pertenencia a dichos grupos, excluyendo que se pueden considerar como conductas conexas a este delito otras actividades delictivas, excepci\u00f3n hecha de las contempladas en el art\u00edculo 69 ib\u00eddem\u201d. Concluye que la Ley 975 de 2005, establece que no se otorgar\u00e1 amnist\u00eda ni indulto (art. 2 y 10). Sobre el particular precisa, que de acuerdo con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia nacional e internacional, los delitos m\u00e1s graves no son considerados delitos pol\u00edticos ni conexos con estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u201cNo hay lugar al violaci\u00f3n del derecho a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se\u00f1ala, que el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley de justicia y paz los lineamientos que deben seguir las autoridades para dar cumplimiento al derecho a la justicia. Para lo cual \u201cel Estado tiene el deber de llevar a cabo una investigaci\u00f3n efectiva para identificar, capturar y sancionar a los responsables de los delitos m\u00e1s graves cometidos por integrantes de las autodefensas o guerrilla y garantizar a las v\u00edctimas el acceso a recursos eficaces para que sus intereses sean atendidos y adem\u00e1s adoptar las medidas enderezadas a evitar que las conductas violatorias de los derechos humanos se vuelvan a repetir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa igualmente que la Ley 975 de 2005, se encuentra acorde con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y con los art\u00edculos 2, 5, 29 y 229 superiores, y con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Precisa que \u201cel Estado en ejercicio del ius puniendi del que es titular, tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n efectiva cuyo objeto es la identificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables de los delitos m\u00e1s graves cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley as\u00ed como garantizar a las v\u00edctimas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el delito y adoptar las medidas necesarias para evitar la repetici\u00f3n de tales obligaciones\u201d. Se\u00f1ala que estas medidas se encuentran diseminadas en todo el texto de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u201cLos art\u00edculos acusados no desconocen el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los actores, formulan los cargos desde una posici\u00f3n subjetiva. Para lo cual precisa que los art\u00edculos acusados no desconocen el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar. En el texto de la ley se prev\u00e9n las disposiciones necesarias para suministrar a las autoridades las herramientas para llevar a cabo la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los implicados. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 34 ordena al Procurador General crear una Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz; por su parte, el art\u00edculo 35 ordena impulsar mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia de las v\u00edctimas. \u201cEl legislador atribuy\u00f3 la competencia para el juzgamiento de estos delitos a un juez colegiado cuyos integrantes por jerarqu\u00eda est\u00e1n revestidos, poseen mayor preparaci\u00f3n y experiencia como administradores de justicia. Esto tambi\u00e9n es predicable de los Fiscales delegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para el inteviniente el establecimiento de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la justicia y la paz, se encuentra conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 250 superior y en el art\u00edculo 66 de la Ley 906 de 2005, relacionado con la titularidad y obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal. Se\u00f1ala igualmente que los preceptos impugnados guardan concordancia y armon\u00eda con diversas normas de car\u00e1cter internacional y con los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se apoya para presentar el anterior argumento, en las sentencias C-406 de 1992, y T-006 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que Colombia es uno de los pa\u00edses que poseen legislaciones m\u00e1s adelantadas en la implantaci\u00f3n de instrumentos de pol\u00edtica criminal para prevenir, juzgar y sancionar el delito de desaparici\u00f3n forzada, incluso va m\u00e1s all\u00e1 de las obligaciones internacionales, \u201cprueba de lo cual es la ley 589 de 2000. (por la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura)\u201d. \u00a0Insiste en el objeto de la ley de justicia y paz, en procedimiento para llevarla a cabo, y en los pronunciamientos que sobre el tema han realizado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Interamericana, El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Estatuto de Roma. Concluye entonces que la Ley 975 de 2005, no desconoce el deber que tiene el Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la comisi\u00f3n de delitos graves, lo que se encuentra en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u201cLos art\u00edculos que regulan el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, se ajustan a las disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el argumento, que en la ley se presenta un procedimiento restrictivo por fuera del procedimiento ordinario, sostiene que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes, en tanto el legislador efect\u00fao la diferenciaci\u00f3n de acuerdo con \u201csus competencias constitucionales y en el marco de las autorizaciones que al respecto le entreg\u00f3 el constituyente de 1991\u201d. El procedimiento establecido en la ley, le brinda garant\u00edas efectivas y reales a las v\u00edctimas para que puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia. El trato diferencial, concluye \u201cencuentra sustento en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable cumple con el principio de racionalidad, pues existe adecuaci\u00f3n de la medida adoptada a los fines perseguidos con ella- que no es otra que lograr la desmovilizaci\u00f3n de los miembros de los grupos armados al margen de la ley\u201d. \u00a0Existe una conexi\u00f3n efectiva entre el tratamiento diferente dispuesto, y las circunstancias espec\u00edficas que lo motivaron y la finalidad buscada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concreta su argumento al se\u00f1alar que \u201cla medida adoptada es resultado de un an\u00e1lisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida tomada. En este caso tiene fundamento en un supuesto de hecho real y concreto \u2013 existencia de grupos armados organizados al margen de la ley- dirigido a obtener racionalmente una finalidad \u2013 lograr la desmovilizaci\u00f3n de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley y su reinserci\u00f3n social- \u00a0constitucionalmente admisible con una consecuencia jur\u00eddica ajustada al principio de proporcionalidad \u2013 protecci\u00f3n del valor superior de la justicia, de los derechos de las v\u00edctimas y aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Reitera bajo este argumento la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y la garant\u00eda de los derechos para los procesados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera mas concreta sostiene respecto a los derechos de las v\u00edctimas, que la ley ha previsto la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en la defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos fundamentales. Hace referencia a los art\u00edculos de la ley que contienen esta previsi\u00f3n. (34, 35, 36). Concluye que \u201cel legislador consagr\u00f3 todo un cap\u00edtulo destinado a proteger los derechos de las v\u00edctimas\u201d. La definici\u00f3n de v\u00edctimas se encuentra acorde con los par\u00e1metros internacionales sobre la materia previstos en los principios fundamentes de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder. (Resoluci\u00f3n 40\/34 del 29 de noviembre de 1985). Finalmente agrega que las normas acusadas no transgreden los art\u00edculos 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u201cNo hay lugar al desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la verdad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la verdad, el Ministerio del Interior y de Justicia precisa que en la ley se consagraron disposiciones que protegen \u201cla dignidad de las v\u00edctimas otorg\u00e1ndoles para ello todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda la actuaci\u00f3n en defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala que en el art\u00edculo 37 se expresan de manera detallada los derechos de las v\u00edctimas. Tambi\u00e9n en los art\u00edculos 38 a 41 se consagran disposiciones que obligan a las autoridades competentes a tomar las medidas adecuadas para proteger la dignidad de la v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el anterior argumento, en las disposiciones constitucionales (obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger la honra, bienes y derechos de los residentes en Colombia), y en el informe de Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado., en donde se se\u00f1al\u00f3 que no basta con la sola represi\u00f3n del delito sino que hace falta la consideraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. Se reconoci\u00f3 igualmente que \u201cno solo el victimario necesita o esta urgido de la socializaci\u00f3n o resocializaci\u00f3n sino que adem\u00e1s las v\u00edctimas tienen que ser protagonistas del drama penal. Que la v\u00edctima tenga garant\u00eda de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un argumento adicional, sobre el derecho a la \u201cverdad\u201d, se sustenta para el interviniente, en que \u201cla ley responde a los est\u00e1ndares internacionales y a los mandatos constitucionales, toda vez que adopta una serie de medidas para conocer la verdad de lo acaecido, empezando por la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n en la cual en forma imperativa la norma dispone que los imputados manifestaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos e indicaran los bienes obtenidos il\u00edcitamente y que entregan para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas (art. 17)\u201d. Expresa que los art\u00edculos 4, 7 y 15 se ajustan a los mandatos constitucionales y est\u00e1ndares internacionales sobre derechos de las v\u00edctimas. \u201cLa colaboraci\u00f3n con la justicia que se lograr\u00e1 a trav\u00e9s de la versi\u00f3n libre, que suministra importantes insumos a la Fiscal\u00eda para el esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad de lo acontecido, permitiendo la celeridad del proceso\u201d. Para establecer el concepto de verdad recurre a la Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado: \u201cla verdad, que significa que se requiere no solo conocer la realidad acerca de las conductas punibles que han vulnerado los bienes jur\u00eddicos, sino cuando se exige la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de los hechos y el aporte de informaci\u00f3n que indique el paradero de los familiares de tales v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurre, al art\u00edculo 7\u00ba de la ley que \u201cdeja abierta la posibilidad de que se puedan aplicar otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad, tales como las Comisiones de la Verdad, lo cual se ajusta a lo estipulado en los principios generales 1 a 10.\u201d \u00a0Adicionalmente describe que en el art\u00edculo 15 se establece en forma imperativa que los servidores p\u00fablicos contemplados en la ley dispondr\u00e1n lo necesario para esclarecer la verdad de los hechos y garantizar la defensa de los procesados, para lo cual se establece que la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda investigar\u00e1 con el apoyo de la Polic\u00eda Judicial las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las condiciones del imputado o acusado, sus antecedentes y los da\u00f1os ocasionados. La disposici\u00f3n ordena a la Polic\u00eda Judicial con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados investigar el paradero de personas secuestradas y desaparecidas e informar los resultados a sus familiares, lo que se ajusta a los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la finalidad de la norma expresa que el legislador tuvo en cuenta lo consagrado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que el procesado, como contraprestaci\u00f3n a los beneficios a \u00e9l otorgados, debe contribuir a la consecuci\u00f3n de la paz y colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, (art\u00edculo 95 numerales 1, 6 y 7 de la C.P.). La ley contempla adem\u00e1s consecuencias en los eventos en que omita informar la autor\u00eda o participaci\u00f3n en determinados hechos. Expresa que la ley hace la distinci\u00f3n entre la intencionalidad o no de la conducta. Dispone la ley, que en el primer caso pierde los beneficios y los casos nuevos conocidos son juzgados por los funcionarios judiciales y leyes existentes al momento de la comisi\u00f3n del delito y, en el segundo caso se incrementa la pena alternativa y el tiempo de libertad a prueba en un veinte por ciento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior explicaci\u00f3n, conduce para el intervinente a precisar que en el art\u00edculo 24 se establece para el juzgador la obligaci\u00f3n de hacer una relaci\u00f3n de circunstancias para satisfacer el derecho a la verdad. En tal sentido, se\u00f1ala las funciones del Juez: \u00a0har\u00e1 la evaluaci\u00f3n de los requisitos previstos en la ley para acceder a los beneficios; la aceptaci\u00f3n de cargos que se le formulen; los actos de reparaci\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 44 y las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en el 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la ley se prev\u00e9n otras disposiciones para garantizar el derecho a la verdad, como la declaraci\u00f3n p\u00fablica restableciendo la dignidad de la v\u00edctima, reconocimiento p\u00fablico del da\u00f1o causado, colaboraci\u00f3n para la localizaci\u00f3n de secuestrados y desaparecidos, disculpa p\u00fablica reconociendo los hechos y aceptando las responsabilidades, verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n de la verdad, teniendo cuidado de no causar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1 \u201cNo es cierto que la Ley de Justicia y Paz no apareje consecuencias \u00a0jur\u00eddicas por la no confesi\u00f3n de todos los delitos cometidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los impugnantes, acudiendo a una aislada y equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 975, lo acusan parcialmente de disponer que el desmovilizado no est\u00e1 obligado a contribuir a la verdad para acceder al beneficio de la pena alternativa y que en ning\u00fan caso pierde el beneficio por omitir informaci\u00f3n. Frente a este argumento sostiene que el art\u00edculo acusado debe ser interpretado en forma sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 975 y atendiendo lo establecido en los Acuerdos y Tratados Internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201csi a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley beneficiados con pena alternativa, posterior a la sentencia se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a los mismos, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento en que se cometieron, es decir en estos eventos se prohibe la concesi\u00f3n del beneficio, lo que conllevar\u00e1 a su p\u00e9rdida, excepto cuando la persona colabore eficazmente con la justicia y acepte su participaci\u00f3n en los hechos siempre y cuando la omisi\u00f3n no haya sido intencional\u201d. Cuesti\u00f3n que relaciona con lo establecido en el art\u00edculo 17, que consagra la figura de la versi\u00f3n libre y la confesi\u00f3n. Toma como referencia para el tema que trata, el primer debate de las Comisiones Primeras, en donde se discuti\u00f3 el alcance de la figura jur\u00eddica de la versi\u00f3n libre y de la confesi\u00f3n. De igual forma hace menci\u00f3n a la sentencia C-776 de 2001, en la que se trat\u00f3 el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adiciona que los verbos \u201cmanifestar\u00e1n e indicar\u00e1n\u201d, en cuanto a la confesi\u00f3n, denotan imperatividad que excluyen la discrecionalidad. Explica que esta diligencia de versi\u00f3n libre se toma a manera de colaboraci\u00f3n con la justicia y voluntariamente el desmovilizado deber\u00e1 manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado, atendiendo a lo establecido en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y respecto al tema precisa: \u201csi no hay colaboraci\u00f3n con la justicia no procede la aplicaci\u00f3n de los beneficios establecidos en la ley, siendo pertinente en todo caso recordar que lo mencionado se aplica sin perjuicio de la prohibici\u00f3n constitucional de autoincriminaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 superior\u201d. Al efecto se remite a la sentencia C- 621 de 1998 y al Primer Debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 en el cual intervino el se\u00f1or Ramiro Mar\u00edn, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. \u201cImprocedencia el cargo sobre la omisi\u00f3n de estipular la obligaci\u00f3n de los desmovilizados de se\u00f1alar el paradero de personas desaparecidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que del numeral 4, del art\u00edculo 10 de la ley demandada, puede extraerse que es obligaci\u00f3n se\u00f1alar al momento de la desmovilizaci\u00f3n el paradero de las personas desaparecidas. Se\u00f1ala que la desaparici\u00f3n forzada es un delito de conducta permanente cuya comisi\u00f3n cesa una vez se haya tenido conocimiento de la suerte que corri\u00f3 la persona o se haya encontrado el cad\u00e1ver de la v\u00edctima de la desaparici\u00f3n. Sustenta que este mismo art\u00edculo exige como uno de los requisitos para la desmovilizaci\u00f3n colectiva que se encuentren incluidos en el listado que el gobierno nacional remitir\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregona por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos de la ley, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 que regula el principio procesal del esclarecimiento de la verdad. En el art\u00edculo 44 se establece como actos de reparaci\u00f3n la colaboraci\u00f3n eficaz para la localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas y la b\u00fasqueda de los desaparecidos y los restos de las personas muertas y la ayuda para identificarlos. Deduce que dicho art\u00edculo debe interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 que prescribe el deber que tienen los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley de reparar a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona varias disposiciones que la ley demandada consagra en referencia al tema las conductas que deben conducir a reparar a las v\u00edctimas (art. 7, y 48 numeral 2). Concluye que aqu\u00ed se demuestra la importancia que le da la Ley a la investigaci\u00f3n de la suerte que hayan podido correr las personas sometidas a desaparici\u00f3n forzada para satisfacer el derecho a al verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el legislador adopt\u00f3 en la Ley de Justicia y Paz, medidas tendientes a determinar el paradero de las personas desaparecidas, lo que se encuentra acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con lo cual, sostiene que se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n relacionada con que \u201cel deber de informaci\u00f3n se deja hasta el momento de la sentencia, porque dentro de las obligaciones de la Fiscal\u00eda y de la Polic\u00eda Judicial se encuentra desde el inicio de la actuaci\u00f3n el deber de realizar las investigaciones al respecto\u201d. Las autoridades cuentan con importantes fuentes para llevar a buen t\u00e9rmino sus funciones de esclarecer la verdad: indagaciones, cruce de informaciones etc. As\u00ed, las disposiciones de la ley de justicia y paz se ajustan los principios 25 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3. \u201cImprocedencia de la imputaci\u00f3n sobre el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de realizar una difusi\u00f3n completa de la verdad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las expresiones \u201cm\u00e1s da\u00f1os innecesarios\u201d y \u201cu otras personas\u201d contenidas en el ordinal 1 del art\u00edculo 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, guardan armon\u00eda y concordancia con los art\u00edculos 25 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es obligaci\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia\u2026\u201d. \u201cobs\u00e9rvese como la disposici\u00f3n en ning\u00fan caso establece que dicha protecci\u00f3n se deba prestar s\u00f3lo a determinadas personas con exclusi\u00f3n de otras\u201d. Especifica que debe tenerse en cuenta que \u201clo general en este caso es la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad y lo excepcional es la restricci\u00f3n de esta medida para que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos y otras personas, ni cree una peligro para su seguridad como lo establece el art\u00edculo 48-1\u201d. Estas previsiones se ajustan a los principios y postulados superiores (art. 15, 44 y 250). Las normas de la ley disponen proteger los derechos a la intimidad de las v\u00edctimas de la violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley y regula las medidas para facilitar el acceso a los archivos. As\u00ed, ve claro que la restricci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 48 y 58 de la Ley 975 se encuentra dentro de las facultades constitucionales que el constituyente entreg\u00f3 al legislador para modular los derechos fundamentales. Se apoya en la sentencia C-475 de 1997, en la que se hace menci\u00f3n al alcance del concepto de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u201cNo es cierto el cargo relacionado con el Desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la justicia en estricto sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que lo establecido en los art\u00edculos 24 y 29 de la Ley se encuentra acorde con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, porque \u201ccumple el deber de abstenci\u00f3n de conculcar los derechos humanos y por el contrario los protege y garantiza, por el otro el Estado cumple con su compromiso de prevenir las violaciones de los derechos humanos, investiga, juzga y sanciona a los responsables de estos graves delitos y adopta las medidas pertinentes para satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n que asiste a las v\u00edctimas\u201d. Insiste en que las disposiciones se encuentran conforme a los Tratados y Convenios Internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la Ley se establecen unas garant\u00edas judiciales mediante las cuales tanto las v\u00edctimas como los procesados tienen derecho a ser o\u00eddos con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable. Se\u00f1ala que entre otras medidas la ley cumple con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n judicial de tal manera que toda persona sometida a ella ya sea v\u00edctima o desmovilizado tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante las autoridades judiciales que los amparan contra actos que violen sus derechos fundamentales. Todo de conformidad con los Convenios y Tratados Internacionales. \u00a0Sobre la materia hace referencia al informe \u201cla cuesti\u00f3n de impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles \u00a0y pol\u00edticos)\u201d, informe final elaborado y revisado por M. Joinet en aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n (E\/CN. 4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev. 1.2 octubre de 1997), en el que manifiesta que en el marco del derecho a la justicia, el derecho a un recurso justo y eficaz. Aclara que \u201c&#8230;la condici\u00f3n de sedicioso se reconoce a miembros de las autodefensas y guerrilla pero s\u00f3lo respecto de la pertenencia a estos grupos, sin que los delitos que hayan cometido durante su permanencia a ellos puedan ser considerados conexos con el delito pol\u00edtico..\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u201cAusencia de raz\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo que supone la investigaci\u00f3n restringida de hechos por ser la Ley 975 de 2005 residual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene la intervenci\u00f3n del gobierno en cabeza del Ministerio del Interior y de la Justicia, que los actores parten de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del objeto de la Ley de Justicia y Paz. \u00a0Precisa entonces, que el legislador fue claro al estipular en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley, que \u201cla reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refuerza su argumento con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 10 en el que se establecen unos requisitos para poder acceder a los beneficios establecidos en la ley. A estos beneficios podr\u00e1n acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante o con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa entonces, que la ley demanda busc\u00f3 complementar las disposiciones de la Ley 782 de 2002, que regula la concesi\u00f3n de beneficios jur\u00eddicos como el indulto, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y la resoluci\u00f3n inhibitoria para los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u201cSin embargo se sabe que entre los grupos de guerrillas y autodefensas existen integrantes que no pueden acceder a los se\u00f1alados beneficios. porque han cometido delitos graves seg\u00fan el derecho internacional por expresa prohibici\u00f3n de normas de legislaci\u00f3n interna y de los instrumentos internacionales\u201d. Comenta que desde el mismo debate de la Ley (Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005. C\u00e1mara), se mencion\u00f3 que los destinatarios de la ley ser\u00edan los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, que hayan cometido delitos de lesa humanidad y no solamente a los miembros de las autodefensas, sino que esta dirigido a todas las organizaciones armadas al margen de la ley que quieran en el d\u00eda de ma\u00f1ana intentar un proceso de paz. La exigencia internacional vigente, no permite que concluyan procesos de paz, con amnist\u00edas e indultos para personas que hayan incurrido en delitos de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el decreto 128 de 2003, desarrolla la Ley 782 de 2002 y \u201cpor tanto la ley 975 de 2005, no se aparta de su esp\u00edritu ni la contradice\u201d. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 21 del decreto 128 de 2003, prohibe conceder beneficios a delitos que no se les puede aplicar. \u201cEsto es, quienes siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley o los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los impugnantes desconocen el decreto 1385 de 1994, que cre\u00f3 en el art\u00edculo 5\u00ba el Comit\u00e9 Operativo para la dejaci\u00f3n de las armas con la funci\u00f3n de realizar la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios de que trata la Ley 782 de 2002. Solamente pueden acceder a los beneficios establecidos en la Ley 782 de 2002, los integrantes de grupos armados organizados que cumplan los requisitos all\u00ed establecidos. Explica entonces que en si una persona integrante de estos grupos intenta acogerse a los beneficios estando incurso en delitos graves conforme al derecho internacional, las autoridades rechazar\u00e1n dicha solicitud y lo procesar\u00e1n conforme a las leyes nacionales y si se descubre que la persona accede fraudulentamente a los beneficios, inmediatamente se tenga conocimiento de tal hecho se revocar\u00e1n los beneficios. Precisa que las personas que se someten a la Ley 782 de 2002 y al decreto 128 de 2003, son objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda para efectos de definirle su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Para conceder un indulto debe existir una condena ejecutoriada, raz\u00f3n por la cual debe hacerse adelantado un proceso en el que se haya demostrado la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos y de los delitos conexos con aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acogerse la petici\u00f3n de los demandantes, se desnaturalizar\u00edan las normas demandadas. Adiciona que se estar\u00eda confundiendo el tratamiento que la misma Carta establece para los delitos pol\u00edticos con lo estipulado para los dem\u00e1s delitos. Agrega que se estar\u00eda desatendiendo tiempo y recursos que se requieren para investigar los delitos m\u00e1s graves y sancionar a los autores. Lo que desconocer\u00eda los derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de estas conductas punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u201cImprocedencia del cargo de inconstitucionalidad por el reducido t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador tuvo en cuenta en la Ley 975 de 2005, dos principios procesales: oralidad y celeridad, que tambi\u00e9n se encuentran recogidos en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que regula el nuevo sistema acusatorio, que busca agilizar la respuesta condenatoria o absolutoria del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la generalidad de las investigaciones: el Fiscal contar\u00e1 con la informaci\u00f3n que le sea suministrada por los desmovilizados en la versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Esta actuaci\u00f3n junto con las dem\u00e1s ser\u00e1 enviada a la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda. \u00c9sta y la Polic\u00eda Judicial asignados elaborar\u00e1n y desarrollar\u00e1n el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n y realizar las verificaciones correspondientes. Acoge la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado en la que se manifestaron como principios del sistema acusatorio en Colombia: \u00a0la celeridad, la oralidad, el derecho a la defensa material y t\u00e9cnica y, el esclarecimiento de la verdad. Este procedimiento se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con lo establecido tambi\u00e9n en los art\u00edculos 22 y 16 de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la brevedad del t\u00e9rmino para investigar, se\u00f1ala que la ley consagra un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para investigar. Sostiene que la brevedad del t\u00e9rmino se debe a que el Fiscal parte de una confesi\u00f3n e informaci\u00f3n previa. \u201cEsos 60 d\u00edas se considera tiempo suficiente, porque el proceso se desarrolla dentro de las normativas del Sistema Acusatorio\u201d. Sostiene que las autoridades desde un primer momento tienen informaci\u00f3n que ser\u00e1 verificada y facilitar\u00e1 su labor de investigaci\u00f3n y juzgamiento y contar\u00e1n con los mecanismos de pol\u00edtica criminal para agilizar la actuaci\u00f3n, por lo cual no ser\u00e1 necesario contar con los t\u00e9rminos establecidos en el procedimiento ordinario, lo cual justifica y hace razonables y proporcionados los establecidos en la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por las razones antes mencionadas, no habr\u00e1 necesidad de acudir a la etapa del t\u00e9rmino indefinido regulado en los art\u00edculos 286, 287, 288 y 289 de la Ley 989 de 2004. Adem\u00e1s, como no todos los desmovilizados est\u00e1n incursos en delitos graves a los que se les pueda aplicar la ley, los Fiscales y los Tribunales podr\u00e1n concentrar sus esfuerzos en la investigaci\u00f3n de los responsables de estos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 \u201cImprocedencia del cargo de inconstitucionalidad por aplicaci\u00f3n del procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de aplicar el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, a conductas punibles anteriores al Acto Legislativo 03 de 2002, expresa que \u201cno existe una limitaci\u00f3n expresa en el ordenamiento superior de sus preceptos a delitos cometidos con anterioridad a su vigencia es un asunto de conveniencia cuya valoraci\u00f3n compete al Congreso y no a la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no debe confundirse el Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que implant\u00f3 el sistema acusatorio en desarrollo del Acto legislativo 03 de 2002, con la Ley de Justicia y Paz, que se aplica a los imputados, acusados o condenados por delitos no amnistiables ni indultables y que tiene corte acusatorio. El procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005, es un procedimiento especial de corte acusatorio diferente al establecido en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Expresa que la finalidad de la Ley \u00a0975 de 2005, tiene una aplicaci\u00f3n restringida en raz\u00f3n del objeto, a diferencia de la Ley 906 de 2005, debido a las particularidades que presentan sus destinatarios, imputados por la comisi\u00f3n de delitos no amnistiables ni indultables y por la pena alternativa all\u00ed prevista. Al efecto hace referencia a una intervenci\u00f3n del Se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n en el Primer Debate en Comisiones Conjuntas al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado., del que extracta que \u201cno se trata de una mixtura de procedimientos, sino que se trata de un recorte de t\u00e9rminos previstos en la Ley 906\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que la Ley 975 de 2005, no vulnera el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2005, ni contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004. \u201cLas instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no solamente en los c\u00f3digos de procedimiento sino en los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, est\u00e1n en concordancia con los est\u00e1ndares internacionales y buscan hacer m\u00e1s eficiente y eficaz el procedimiento diferente all\u00ed establecido, sin que ello afecte norma constitucional alguna\u201d. De manera adicional explica: \u201cel legislador tuvo en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad as\u00ed como los valores superiores de la justicia y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo consagrados en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 22 y 29 de la Constituci\u00f3n. El mandato del art\u00edculo 5\u00ba del acto legislativo y del precepto que lo desarrolla de la ley 906 de 2004, hacen referencia en forma clara y expresa al nuevo c\u00f3digo, es decir, a la ley 906 de 2004 y no a otra norma\u201d. En tal sentido, hace referencia al primer debate en las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. \u201cNo es cierto que se presente violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos de acceder a un recurso judicial efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contrario a lo expresado por los accionantes, la Ley de Justicia y Paz garantiza el acceso a un recurso judicial efectivo. De conformidad con las tendencias universales a las v\u00edctimas se les otorga gran importancia y sus derechos ya no se limitan al s\u00f3lo aspecto indemnizatorio sino que se les reconoce los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Se apoya en el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado, en el que se debati\u00f3 sobre los derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad el acceso al Expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia precisa que si bien, en el art\u00edculo 62 no se establece de manera expresa a cual C\u00f3digo de procedimiento es el que remite la norma, debe tenerse en cuenta que en el caso de las v\u00edctimas la Ley 906 de 2004, regula en forma m\u00e1s amplia y favorable acorde con las normas internacionales y con la jurisprudencia constitucional, los derechos a la verdad y la reparaci\u00f3n. Se\u00f1ala que lo anterior llev\u00f3 a recoger varias figuras en la Ley de Justicia y Paz como el incidente de reparaci\u00f3n integral art\u00edculo 23 y los derechos de las v\u00edctimas estipuladas en el art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u201cImprocedencia del cargo sobre normas que limitan las facultades de las v\u00edctimas en los procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceministro del Interior y de Justicia expone que las normas demandadas no limitan las facultades de las v\u00edctimas en los procesos: Comprueba que el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 975 de 2005, dispone que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en dicha ley deber\u00e1n realizarse de acuerdo con las normas superiores y los instrumentos internacionales. Menciona que debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 62 que hace remisi\u00f3n para lo no dispuesto en la Ley de Justicia y Paz, a la ley 782 de 2002 y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Pregona por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 63 y 37 de la Ley 975 de 2005. Complementa diciendo que el art\u00edculo 34 ordena la actuaci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica a favor de las v\u00edctimas no s\u00f3lo en el incidente de reparaci\u00f3n integral sino durante todo el proceso, debi\u00e9ndose tener en cuenta la intervenci\u00f3n que en el mismo sentido realice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz. \u00a0Explica de otra parte, que la expresi\u00f3n \u201cdurante el juicio\u201d consignada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38, debe ser debe ser interpretada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. \u201cImprocedencia del cargo sobre la supresi\u00f3n del Recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cargo carece de sustento, por cuanto la supresi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no es una medida desproporcionada. La Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria conforme lo establece el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n. Se apoya en la sentencia C-037 de 1996. Sostiene que la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 ninguna jerarquizaci\u00f3n de Salas en la Corte Suprema. Tampoco significa que la Sala Plena sea el superior jer\u00e1rquico de alguna de ellas. Se\u00f1ala que como garant\u00eda del proceso se encuentra el art\u00edculo 26 que regula los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Finaliza diciendo que \u201cEl legislador no niega el acceso a las v\u00edctimas y procesados al m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sino que esta regulando que la intervenci\u00f3n de este \u00f3rgano no sea repetitivo ni conduzca a la dilaci\u00f3n del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. \u201cNo es cierto que se desconozca la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 975 de 2005, no desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Explica que las zonas de concentraci\u00f3n se han creado por el Gobierno Nacional de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 782 de 2002, como medida para adelantar las conversaciones, realizar las desmovilizaciones y entrega de armas. Estas zonas son controladas por la fuerza p\u00fablica que establece medidas de seguridad para proteger la integridad de los desmovilizados y en las cuales se vigila las actividades que all\u00ed se realizan e igualmente se impide que sin la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes los desmovilizados abandonen el \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el tiempo que permanezca el desmovilizado en la zona de concentraci\u00f3n (art\u00edculo 31), se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, y no constituye \u201cun indulto encubierto\u201d. Explica que \u201cel control de la zona de concentraci\u00f3n se realiza por la fuerza p\u00fablica y por tanto los movimientos y actuaciones en dicha \u00e1rea se someten a la ley, hasta el punto que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley no pueden abandonar dicha zona sin el correspondiente permiso del gobierno nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que de conformidad con la Ley 782 de 2002, en dicha zona, hacen presencia institucional los fiscales, los jueces, los organismos de polic\u00eda judicial y otras autoridades del Estado. Sostiene que en estas circunstancias \u201clos desmovilizados tienen su derecho de locomoci\u00f3n restringido y sus actuaciones controladas, razones que justifican la decisi\u00f3n tomada por el legislador de disponer que un tiempo que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley hayan permanecido en dichas zonas se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, limitando dicho lapso a 18 meses, adem\u00e1s que el desmovilizado deber\u00e1 cumplir el resto de la pena alternativa privativa de la libertad efectiva, que le sea impuesta\u201d. Sostiene que esta disposici\u00f3n tiene \u201cjustificaci\u00f3n por la finalidad que se persigue que es la de facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, garantizando al tiempo los derechos de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que la creaci\u00f3n de estas zonas fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-048 de 2001, de la que extracta lo dicho por la Corte: \u201cestas zonas no pueden ser refugio de la delincuencia y su establecimiento es v\u00e1lido como desarrollo de una pol\u00edtica de soluci\u00f3n negociada a la violencia interna, en cuanto instrumentos de negociaci\u00f3n para el logro de la paz. En estos lugares deben preservarse los mandatos constitucionales y la autoridad institucional, debiendo reinar en ellas el respeto por los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u201cNo es cierto el cargo seg\u00fan el cual hay desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derechos de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Ley 975 de 2005 se ajusta a la Constituci\u00f3n \u201cpuesto que la Constituci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo consagra las bases de la responsabilidad derivada de la conducta punible, al establecer entre los principios orientadores y fundadores del Estado, el de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia pac\u00edfica y adicionalmente a las v\u00edctimas, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, dentro de un marco que garantice un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo\u201d. Agrega que estos principios son reiterados en el art\u00edculo 2\u00ba superior, y que la Ley 975 consagra a lo largo de su texto varias disposiciones que regulan los deberes de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. Se regula en forma amplia el derecho a la reparaci\u00f3n. Art\u00edculos 1, 2, 4, 10, 11, 17, 24. 37, Cap\u00edtulo IX. \u00a042, 43. 45, y el art\u00edculo 49 dispone programas de reparaci\u00f3n colectiva que deber\u00e1n ser implementadas mediante un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n que deber\u00e1 hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de la reparaci\u00f3n, reconciliaci\u00f3n, y presentar dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, un informe acerca del proceso de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al Gobierno Nacional y a las Comisiones de Paz de Senado y C\u00e1mara. En el art\u00edculo 54 se crea el Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, encargado de administrar los recursos destinados a tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta adem\u00e1s su argumento en el primer debate en las Comisiones Primeras, Conjuntas de Senado y \u00a0C\u00e1mara se dijo: que la restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las aciones que propenden por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior, a la comisi\u00f3n del delito, la indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito, la rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. Define los conceptos de satisfacci\u00f3n, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, la desmovilizaci\u00f3n, el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. Se apoya en la Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u201cImprocedencia del cargo sobre normas que estipulan que s\u00f3lo concurren a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente u otros, si los tuviese\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que debe tenerse en cuenta que la Ley 975 de 2005, es una ley especial que se aplica a quienes se sometan a ella y que adem\u00e1s hace remisi\u00f3n para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n a los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y en lo no dispuesto en ella, a la Ley 782 de 2002 y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Lo que implica que si la persona en forma intencional oculta informaci\u00f3n sobre actividades il\u00edcitas en las cuales particip\u00f3 y sobre la procedencia de bienes productos de tales actividades, estas quedar\u00e1n por fuera de las disposiciones de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene que los grupos armados organizados al margen de la ley a los cuales est\u00e1 dirigida, \u201cson organizaciones que cuentan con grandes recursos econ\u00f3micos producto de sus actividades al margen de la ley y que poseen adem\u00e1s sofisticadas y complejas estructuras\u201d. Sustenta que el legislador consciente de esta situaci\u00f3n, (necesidad de desarticulaci\u00f3n de estos grupos, de investigar, juzgar y sancionar a sus miembros as\u00ed como de satisfacer los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n), consider\u00f3 oportuno adoptar medidas como las acusadas dirigidas a conseguir los fines se\u00f1alados y como consecuentemente conseguir la paz nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 17 de la Ley 975, dispone que en la versi\u00f3n libre el desmovilizado indicar\u00e1, en forma imperativa, los bienes que entrega para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sin que se diga que se trata de bienes adquiridos il\u00edcitamente. \u00a0Explica que con la expresi\u00f3n \u201csi los tuviere\u201d se est\u00e1 previendo que sean otras personas del grupo al cual pertenece, el que los tenga en su poder o a su nombre. Este argumento es aplicable a la expresi\u00f3n \u201cde ser posible\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa que en la Ley demanda, se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio regulada en el la Ley 793 de 2002. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no se aplicar\u00e1 s\u00f3lo a los bienes que entreguen los desmovilizados, tambi\u00e9n proceder\u00e1 en aquellos eventos en los cuales los desmovilizados omitan informar sobre estos bienes en la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, siempre que se tenga conocimiento de su existencia por otros medios. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 54 dispone que tambi\u00e9n se entregar\u00e1n al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, adem\u00e1s de los bienes a que se refieren los art\u00edculos 10 y 11 de la ley, los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinci\u00f3n de dominio en curso, al momento de la desmovilizaci\u00f3n, siempre y cuando la conducta se haya realizado con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo, dejando a salvo lo relacionado con los terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas est\u00e1 garantizada teniendo en cuenta que el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, contar\u00e1 no s\u00f3lo con los recursos suministrados por los desmovilizados sino tambi\u00e9n con aquellos por los que proceda la extinci\u00f3n del dominio, los recursos del presupuesto nacional y las donaciones nacionales y extranjeras, lo cual se encuentra ajustado a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 superior y a los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en los art\u00edculos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos. El Fondo de Reparaci\u00f3n actuar\u00e1 de acuerdo con la orden que imparta el Tribunal cuando no se logre individualizar el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.\u201cImprocedencia del cargo consistente en que no hay garant\u00edas adecuadas para la restituci\u00f3n de los bienes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Ministerio del Interior y de Justicia que el aparte demandado del art\u00edculo 54 de la Ley 975 se encuentra acorde con las disposiciones constitucionales y con las normas internacionales que regulan el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en especial en lo relacionado con el contenido de la restituci\u00f3n. Sostiene que la norma demandada debe ser interpretada en forma sistem\u00e1tica, en especial en armon\u00eda con los art\u00edculos 2\u00ba, 52, 54 y 62 de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en un proceso especial, como el consagrado en la Ley 975 de 2005, \u201clos derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n se encuentran protegidas\u201d, dada la intervenci\u00f3n de distintas autoridades judiciales y administrativas que hacen parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaci\u00f3n y del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. Se\u00f1ala que estas autoridades tienen funciones expresas para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.15.\u201cImprocedencia del cargo en cuanto a que no todas las v\u00edctimas podr\u00e1n reclamar una reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Ley 975 de 2005, recoge la definici\u00f3n de v\u00edctimas de los instrumentos internacionales. Con apoyo en los art\u00edculos 35 del C\u00f3digo Civil, y 50, sostiene que el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n consider\u00f3 apropiado extender la definici\u00f3n de v\u00edctima para efectos de la reparaci\u00f3n en los preceptos mencionados, lo cual hizo acorde con el derecho internacional \u00a0(entre ellos el Estatuto de Roma). Sobre este tema se apoya en el primer debate en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y C\u00e1mara al Proyecto de Ley 211 de 2005, en donde se debati\u00f3 sobre el concepto de v\u00edctima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. \u201cNo es cierto que se vulnere el derecho a la reparaci\u00f3n si la v\u00edctima no promueve el incidente de reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expresa que el art\u00edculo 24 regula el contenido de la sentencia condenatoria, por su parte los art\u00edculos 43 y 45 establecen que el Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir la Sentencia, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y fijar\u00e1 las medidas pertinentes. Deduce que estas disposiciones se relacionan directamente con los derechos de las v\u00edctimas dispuestos en el art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005. Por efecto de remisi\u00f3n del art\u00edculo 62, el art\u00edculo 135 del C de P.P., establece que es deber de comunicar a las v\u00edctimas los derechos reconocidos desde el momento mismo en que \u00e9sta intervenga, as\u00ed como de las facultades y derechos que puede ejercer y la posibilidad de formular una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso a trav\u00e9s del fiscal o directamente en el incidente de reparaci\u00f3n integral. Sostiene que \u201cno se vulnera entonces, el derecho de reparaci\u00f3n si la v\u00edctima no promueve el incidente de reparaci\u00f3n porque la ley ordena al Tribunal que en la sentencia se contemple la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica y moralmente a las v\u00edctimas (24 y 43), salvo que en el evento en que se presente el caso previsto en el art\u00edculo 106 del c de P.P., a cuyo tenor: \u201cla solicitud para la reparaci\u00f3n integral por medio de este procedimiento especial caduca en treinta d\u00edas despu\u00e9s de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal\u201d, la v\u00edctima podr\u00e1 acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. \u201cNo hay lugar al cargo consistente en que si el desmovilizado oculta informaci\u00f3n sobre delitos cometidos no pierde el beneficio de la pena alternativa, ni para los delitos ya aceptados ni por los nuevos que se conozcan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la intenci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005 no es permitir que el desmovilizado omita informaci\u00f3n sobre delitos graves. Argumenta que \u201clas disposiciones consagradas en el art\u00edculo 25 no est\u00e1n dise\u00f1adas para favorecer a los presuntos delincuentes, ni tienen la intenci\u00f3n de permitir la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n acerca de delitos graves, porque como claramente se establece, fue voluntad del legislador derivar consecuencias de la omisi\u00f3n intencional del desmovilizado, disponiendo que si posterior a la concesi\u00f3n del beneficio de la pena alternativa se le llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de la desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n juzgadas de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la realizaci\u00f3n de los delitos\u201d. Aduce adem\u00e1s que si \u00a0la persona presta una colaboraci\u00f3n eficaz y acepta la participaci\u00f3n en los hechos, podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa, siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. Se proceder\u00e1 a aplicar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, sin exceder el m\u00e1ximo punitivo se\u00f1alado en la ley, evento en el cual el juez impondr\u00e1 un veinte por ciento m\u00e1s de la pena alternativa impuesta y similar incremento se tomar\u00e1 respecto del t\u00e9rmino de libertad a prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que debe hacerse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 15 que ordena a la Fiscal\u00eda y la Polic\u00eda Judicial investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los delitos, as\u00ed como todo lo relacionado con el imputado, en armon\u00eda con lo dispuesto en el 16. De manera m\u00e1s detallada se\u00f1ala: \u201cEl ente investigador ayudado por la polic\u00eda judicial realiza a partir de la versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n no s\u00f3lo la verificaci\u00f3n de lo manifestado por el desmovilizado respecto de los delitos en los cuales tom\u00f3 parte y entrega para la reparaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n investiga todo lo relacionado con \u00a0la persona que se acoge a ley, a efectos de determinar si existen otras imputaciones, acusaciones o condenas contra la persona\u201d. Y describe cual es el procedimiento que para el efecto se establece en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. \u201cNo hay lugar a vicio de inconstitucionalidad sustentado en las limitaciones presupuestales para el pago de las reparaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que las expresiones de los art\u00edculos 47 y 55 de la Ley de justicia y Paz acusadas por los accionantes no vulneran los art\u00edculos 2, 17 y 90 de la Constituci\u00f3n, ni tampoco los compromisos adquiridos por Colombia en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional y 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, porque dichos apartes deben ser interpretados de manera sistem\u00e1tica y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba, 62, 42, 43 y 54 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2.19. \u201cNo hay lugar al desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas que garanticen la no repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que el Estado establece en la Ley de Justicia y Paz, medidas efectivas para garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n, acorde con los compromisos adquiridos en el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En tal sentido, se\u00f1ala que es amplia y suficiente la regulaci\u00f3n del derecho de reparaci\u00f3n, incluyendo el componente de no repetici\u00f3n de las conductas. Se\u00f1ala que dentro de la garant\u00eda de no repetici\u00f3n se encuentran tambi\u00e9n los homenajes, conmemoraciones y reconocimiento a las v\u00edctimas, verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n de la verdad, y aplicaci\u00f3n de sanciones penales a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.20. \u201cNo es cierto que si la persona desmovilizada contin\u00faa delinquiendo no pierde el beneficio de la pena alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregona por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, del art\u00edculo 29. En tal sentido se\u00f1ala que los demandantes \u201cno toman en cuenta que lo dispuesto en los incisos acusados hace referencia a la situaci\u00f3n en la cual el condenado, ya ha purgado la pena alternativa y ha cumplido con las obligaciones y compromisos impuestos y adquiridos inicialmente al ser condenados\u2026\u201d, y por tanto, se entra a regular en tales disposiciones una nueva situaci\u00f3n, que se trata de la libertad de la prueba, \u201cen la cual se le imponen unos compromisos nuevos, entre los que se encuentra el compromiso de no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de esa ley, es decir se mantiene la condici\u00f3n prevista en los art\u00edculos 10-4 y 11-4 donde se comprometen a cesar toda actividad il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alcance de la ley, menciona que \u00e9sta s\u00f3lo se aplicar\u00e1 para los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 72. Por tanto, cualquier infracci\u00f3n penal que cometa posteriormente se investigar\u00e1 y juzgar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento ordinario y no mediante el procedimiento especial. Los delitos que cometan dichas personas cumplidas las obligaciones impuestas en el inciso cuarto y transcurrido el periodo de prueba ser\u00e1n juzgados por el procedimiento ordinario y no dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida del beneficio de la pena alternativa porque esta ya habr\u00e1 prescrito. Si la persona incumple las condiciones previstas en el inciso cuarto, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y deber\u00e1 paga la pena inicialmente determinada y adem\u00e1s la que se imponga como nuevo delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.21. \u201cNo hay lugar al cargo referente a la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de conceder amnist\u00edas e indultos por graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constata el interviniente que la Ley 975 de 2005 no viola la prohibici\u00f3n de conceder amnist\u00edas e indultos por graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad. Para sustentar su argumento se apoya en la sentencia C-260 de 1993, en la que se estudi\u00f3 el delito del indulto. De lo anterior, concluye que \u201cla ley de justicia y paz, no se contempla en parte alguna el indulto\u201d. La ley 975 de 2005, en consonancia con los instrumentos internacionales y los principios constitucionales, establece la no procedencia del indulto y la amnist\u00eda para los delitos m\u00e1s graves de que trata la ley, consagrando para estos, una pena alternativa privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que esta prohibici\u00f3n prevista en la Ley demandada, consagra que la reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda o indulto o cualquier otro beneficio se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 (por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999). Recuerda el mandato del art\u00edculo 29 \u00eddem dispone que las personas incursas en delitos no indultables ni amnistiables que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, purgar\u00e1n una pena alternativa privativa de la libertad entre cinco y ocho a\u00f1os, que ser\u00e1 determinada teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y la colaboraci\u00f3n efectiva que presten los procesados en el esclarecimiento de los mismos. Sostiene que en tal sentido, los actores confunden la instituci\u00f3n del indulto con el beneficio de la pena alternativa. Argumenta que se trata de dos figuras jur\u00eddicas totalmente diferentes. El beneficio de la pena alternativa a que se hace referencia en los art\u00edculos acusados en ning\u00fan momento constituye un indulto, instituci\u00f3n que consiste en el perd\u00f3n total o parcial de la pena. Situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que nos ocupa, donde se tiene que cumplir una pena de privaci\u00f3n de la libertad efectiva. El art\u00edculo debe ser interpretado de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba y el 24 de la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la pena se tasar\u00e1 teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y la colaboraci\u00f3n efectiva prestada para el esclarecimiento de tales conductas punibles. Penas a las cuales de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo, en ning\u00fan caso se aplican los subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, es decir que la privaci\u00f3n de la libertad ser\u00e1 efectiva por el tiempo que determine el Tribunal. En el art\u00edculo 29 se estipula que cumplida la pena alternativa y las obligaciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por tiempo igual a la mitad de la pena alternativa que le fue impuesta. Situaci\u00f3n que se realiza bajo unas determinadas condiciones. Concluye que las exigentes condiciones de la ley para acceder al beneficio de la pena alternativa dista mucho de ser un indulto. Raz\u00f3n por la cual bien hizo el legislador en darle a la Ley 975 de 2005, el tr\u00e1mite de una ley ordinaria y no de una ley de indulto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta situaci\u00f3n se debati\u00f3 en las Comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara. Concluye entonces, que la esencia de la Ley de Justicia y Paz es el tratamiento penal a quienes siendo miembros de grupos armados no pueden ser indultados y a quienes se otorga un tratamiento diferente por parte de la sociedad y el Estado por el hecho de contribuir a la consecuci\u00f3n de la paz. Estos grupos no han sido vencidos y sus integrantes en forma voluntaria se han desmovilizado, entregado y sometido a las autoridades. La Ley 975 de 2002, no consagra un trato preferente sino un procedimiento diferente contenido en una ley especial. La voluntad del legislador sobre el tema, se puede apreciar en lo manifestado en el primer debate al Proyecto de Ley 211 de 2005. Senado, en el que se dice que si bien, los delitos graves (sedici\u00f3n, asonada, concierto para delinquir, cometidos por los grupos al margen de la ley), requieren una sanci\u00f3n penal, \u00e9stos, en aras de la reconciliaci\u00f3n nacional deben responder ante los jueces pero con la posibilidad de unos beneficios a cambio de colaboraci\u00f3n. Lo anterior, acorde con las exigencias de los organismos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica de manera m\u00e1s detallada que \u201cla condici\u00f3n de sediciosos que se otorg\u00f3 a los grupos de autodefensas y guerrilla en el art\u00edculo 71 de la ley, s\u00f3lo es para la pertenencia a dicho grupo, sin que los dem\u00e1s delitos que hayan cometido en raz\u00f3n de su pertenencia a los mismos puedan considerarse de ninguna manera conexos con la sedici\u00f3n, a excepci\u00f3n de los delitos previstos en el art\u00edculo 69 de la ley de justicia y paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la intervenci\u00f3n del Gobierno, se\u00f1ala que \u201cno es cierto que la intervenci\u00f3n del Gobierno constituya una intervenci\u00f3n en pol\u00edtica en ejercicio del derecho de gracia\u201d. Esta intervenci\u00f3n tiene fundamento en los art\u00edculos 113 y 189 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los art\u00edculos 10 y 11 de la ley implican la participaci\u00f3n del Gobierno bien en la suscripci\u00f3n de un acuerdo para la desmovilizaci\u00f3n y desmantelamiento del grupo, bien en la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso con el desmovilizado, \u201clo cual en ning\u00fan caso implica el ejercicio del derecho de gracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s enf\u00e1tica se\u00f1ala que \u201cno es posible concebir un proceso como el de justicia y paz sin la participaci\u00f3n del gobierno nacional\u201d, para lo cual se apoya en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 189 numeral 3 de la C.P., Recuerda que la fuerza p\u00fablica y los organismos de seguridad del Estado, que hacen parte del ejecutivo, son los que poseen la informaci\u00f3n de inteligencia relacionada con los integrantes de los grupos armados al margen de la ley. Informaci\u00f3n que se requiere para elaborar las listas establecidas en el art\u00edculo 10 y la referencia a la que alude el art\u00edculo 11. Informaci\u00f3n que se requiere igualmente para evitar que a los beneficios accedan de manera indebida personas diferentes a sus destinatarios (guerrilla y autodefensas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.22. \u201cLas normas demandadas no constituyen un sistema de impunidad que, como sistema es un indulto velado y una amnist\u00eda encubierta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley de Justicia y Paz no consagra un sistema de \u201cbeneficios penales, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba en consonancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 29 el beneficio penal que se establece para los desmovilizados es el de pena alternativa\u201d. Ahora bien, dice el Ministerio, el hecho de que se compute el tiempo de permanencia en la zona de concentraci\u00f3n como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, no transgrede disposici\u00f3n constitucional alguna. Si bien, los desmovilizados no se encuentran en condiciones de austeridad existentes en una penitenciar\u00eda, algunos de sus derechos se encuentran limitados y su presencia all\u00ed es se\u00f1al de desmovilizaci\u00f3n, entrega y sometimiento a las autoridades. Y adem\u00e1s la finalidad buscada hace que la medida se ajuste al principio de proporcionalidad. Concluye que el legislador consider\u00f3 que el tiempo que all\u00ed permanezcan adelantando las conversaciones se computar\u00eda como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, lo que se justifica por la finalidad que se persigue que no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, garantizando al tiempo los derechos de las v\u00edctimas. \u201cPor tanto es posible concluir que el beneficio de la pena alternativa es solo uno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente menciona, debe tenerse en cuenta el seguimiento y acompa\u00f1amiento que se encuentran realizando en la zona de distensi\u00f3n los delegados de la OEA, lo que otorga legitimidad a las conversaciones. Se igualmente a la ponencia para primer debate en el Senado, en el que se debati\u00f3 el fin del establecimiento de las penas resocializaci\u00f3n y como la retribuci\u00f3n justa. Aclara que a la pena alternativa prevista en la ley acusada en ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias. Se trata entonces de una privaci\u00f3n efectiva de la libertad, y se atiene a lo afirmado en la sentencia C-171 de 1993, sobre el indulto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cno les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando manifiestan que la ampliaci\u00f3n por parte del legislador del delito de sedici\u00f3n, podr\u00eda llevar a que \u00e9stos reciban el indulto y otros beneficios establecidos en la Ley 782 de 2002, ya que esta decisi\u00f3n no implica que se les vaya a aplicar a los destinatarios de la ley de justicia y paz, tal instituci\u00f3n ni tal norma\u201d. Sobre el tema se apoya en la Sentencia C-047 de 2001, relacionada con el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en cuanto mecanismo tendiente a la soluci\u00f3n del conflicto armado en Colombia. Explica seguido, que el legislador tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz, lo dispuesto en la ley 733 de 2002, y en los art\u00edculos 30, 150 numeral 17 y 201 numeral 2, de la Constituci\u00f3n, normas que establecen que estos beneficios se conceder\u00e1n s\u00f3lo para los delitos pol\u00edticos, tuvo en cuenta tambi\u00e9n los pronunciamientos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que los preceptos acusados constituyan una amnist\u00eda velada como sistema que da lugar a la impunidad de manera subrepticia, porque contrario a lo expresado por los autores, no borran la responsabilidad de los autores de los delitos mas graves poniendo fin a los procesos por iniciar, toda vez que la Fiscal\u00eda ejerce la acci\u00f3n penal de la cual es titular investigando los delitos y acusando a los responsables ante el Tribunal, contrario a las caracter\u00edsticas de la amnist\u00eda donde hay olvido del la actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConclusi\u00f3n del Juicio de Proporcionalidad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa el interviniente que no hay impunidad en la norma demandada, \u201ctoda vez que por tratarse de una ley de perd\u00f3n y olvido, todos los delitos deben ser investigados y juzgados, los delincuentes sancionados y las v\u00edctimas separadas\u201d. Considera que no hay prescripci\u00f3n por delitos no confesados. Concluye que esta \u201cley incorpora los est\u00e1ndares internacionales mas altos en el campo de la justicia, exigi\u00e9ndose entre otros la versi\u00f3n tendiente a la confesi\u00f3n y un tiempo m\u00ednimo de pena privativa de la libertad como presupuesto para acceder a los beneficios jur\u00eddicos, conservando en todo caso el Estado en toda su capacidad de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con lo anterior, se\u00f1ala que la norma por una parte, no se contempla ni amnist\u00eda ni indulto, y por otro, la pena alternativa implica que tiene como finalidad suspender la ejecuci\u00f3n de la condena por un periodo de tiempo, siempre que se re\u00fanan los requisitos. \u00a0Explica que la decisi\u00f3n judicial no recae sobre la sanci\u00f3n en cuanto, sino sobre la ejecuci\u00f3n de la misma y tiene en este \u00e1mbito un tratamiento provisional, mientras se mantenga en el juez la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual el condenado no s\u00f3lo ha contribuido a la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en la pena alternativa en ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias. El art\u00edculo 29 tambi\u00e9n consagra la figura de la libertad a prueba por el termino igual a la mitad de la pena alternativa, que se considera una vez se haya cumplido \u00e9sta y las condiciones impuestas en la sentencia, y si cumple unas condiciones, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal y en caso de que no cumpla los compromisos adquiridos, la autoridad judicial revocar\u00e1 la libertad a prueba y la persona \u2013 perder\u00e1 los beneficios que le hab\u00edan sido otorgados \u2013 y deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada prevista en el C\u00f3digo Penal, evento en el cual podr\u00e1 acceder a los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que la ley establece como requisito esencial para acceder a los beneficios previstos en la ley, la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas por parte de los desmovilizados a trav\u00e9s de medidas como la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n (art. 43 y ss). Se disponen tambi\u00e9n formas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica como la solicitud p\u00fablica y expresa de perd\u00f3n a las v\u00edctimas y la adopci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demanda no vulnera el principio a la igualdad. Porque los beneficios consagrados est\u00e1n sujetos a condiciones que se orientan al logro de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, en tanto la colaboraci\u00f3n que se demanda de los beneficiarios busca de una parte someter a la ley y a las autoridades a aquellos delincuentes que tienen una mayor capacidad para desestabilizar la sociedad, y de otra preservar el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. De otra parte, se\u00f1ala que los beneficios previstos en la norma requieren una colaboraci\u00f3n efectiva de las autoridades, pues estas deben aprehender a los jefes de las organizaciones criminales, el desarme efectivo de \u00e9stas y la prevenci\u00f3n de futuros actos delictivos. Por tanto concluye que no puede afirmarse que tales beneficios se otorguen por el solo hecho de haber incurrido en determinadas conductas punibles sino un medio que el legislador consider\u00f3 adecuado para alcanzar un fin leg\u00edtimo, esto es, el desmonte efectivo de las organizaciones armadas al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.24. \u201cAusencia de raz\u00f3n en cuanto a las imputaciones sobre nulidad absoluta de la norma y las situaciones jur\u00eddicas que de ella se deriven\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la Ley 975 tiene como finalidad sustraer a los responsables de los delitos graves de la acci\u00f3n de la justicia, lograr la desmovilizaci\u00f3n de los miembros armados al margen de la ley, someterlos a las autoridades, imponerles una pena alternativa por su contribuci\u00f3n a la convivencia pac\u00edfica y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, de lo que concluye que se pretende un equilibrio entre justicia y paz. No produce un sistema de impunidad, y se garantiza la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables. De otro lado, no desconoce el ius cogens porque no se esta consagrando ni amnist\u00eda ni indulto. En relaci\u00f3n con el tema, transcribe apartes de lo se\u00f1alado en el primer debate de las Comisiones conjuntas al Proyecto de ley 211 de 2005. Senado. Gaceta 200 de 13 de junio de 2005. A lo anterior adiciona e insiste en que el alcance del concepto de alternatividad de la pena entre otros es establecer la justicia aceptable tanto para la v\u00edctima como para los victimarios. Con el objeto de que los delitos de lesa humanidad sean dignamente sancionados, reconocidos, se deriven unas reparaciones, y que esto no sea un impedimento para lograr la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.25. \u201cImprocedencia del cargo de inconstitucionalidad relacionado en la tipificaci\u00f3n del parlamilitarismo como sedici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Constata que el hecho de que no se haya calificado a los destinatarios de la ley como sediciosos no significa que al hacerlo se vulnere norma constitucional alguna, toda vez que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n y dentro de las competencias para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal est\u00e1 facultado para ello. Se apoya en las sentencias C- 695 de 2002, y en la C-529 de 1994, en la que se trat\u00f3 el tema de la competencia del legislador y la din\u00e1mica de la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la adici\u00f3n que el legislador realiza al tipo penal del art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal, se enmarca dentro del ejercicio de libertad de configuraci\u00f3n que le es propia. En raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de los valores y fines constitucionales como la justicia, la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden, as\u00ed como las situaciones sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas que se presentan en un momento hist\u00f3rico determinado pueden seleccionar nuevos bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n, aumentar, disminuir las penas y establecer procedimientos diferentes, dentro del marco de una pol\u00edtica criminal razonada y razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.26. \u201cNo es cierto que la conducta prevista en el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, constituya un ataque al Estado. A diferencia de lo se\u00f1alado por los demandantes, las acciones de los grupos de autodefensa afectan el funcionamiento del Estado pues interfieren en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el bien jur\u00eddico protegido por este tipo penal es el r\u00e9gimen constitucional y legal. El delito de sedici\u00f3n es de aquellas conductas que pueden perfeccionarse o modificarse mediante la concurrencia de la acci\u00f3n y la intenci\u00f3n de varias personas. Es de los denominados delitos de peligro. Aspecto fundamental de este funcionamiento es el empleo de las armas y busca impedir transitoriamente el libre funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional y legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n al tipo penal no vulnera el principio de legalidad toda vez que el legislador, por una parte tiene la competencia constitucional para describir nuevos delitos, modificar los tipos existentes o excluirlos del Estatuto Penal de acuerdo con las conveniencias sociales y con el objeto de obtener los fines constitucionales del Estado. Se\u00f1ala que una caracter\u00edstica de la Ley de Justicia es la universalidad. Se remite al informe de ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 211 de 2005, donde se indica que la ley va dirigida a los grupos organizados al margen de la ley, entendiendo por tales a los grupos de guerrilla o de autodefensa o a una parte significativa e integral de los mismos, como bloques o frentes y otras modalidades de organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que el art\u00edculo 71 se ajusta al principio de legalidad y a lo estipulado en el art\u00edculo 10 de la Ley 599 de 2000. \u00a0La disposici\u00f3n define de manera inequ\u00edvoca expresa y clara, las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal de sedici\u00f3n. Con respecto al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 71, que hace alusi\u00f3n a la integraci\u00f3n normativa, con el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, aduce que fue el querer del legislador consagrar all\u00ed esta disposici\u00f3n para cerrar las puertas a personas involucradas en el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, evitando que estas personas puedan acceder a este beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sujeta a lo dicho en primer debate \u00a0de los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de Ley 211 del Senado, 293 C\u00e1mara: \u00a0la conformaci\u00f3n o pertenencia a grupos de autodefensa o guerrilla consiste en un concierto para delinquir, con el prop\u00f3sito de interferir o suplantar transitoriamente el adecuado funcionamiento de las instituciones del Estado. \u00a0De lo que deduce la posibilidad de que las guerrillas incurran en este delito. Ahora bien, respecto a la posibilidad de que el sujeto activo del mismo, sean las autodefensas, se remite a un Fallo de la Corte Constitucional en el que se dijo que s\u00f3lo el Estado puede administrar justicia. \u201cCarecen de legitimidad los denominados grupos de autodefensa armada, por cuanto en realidad constituyen un paramilitarismo, incompatible con la estructura del Estado de Derecho\u201d. Se afirm\u00f3 igualmente que existen instrumentos id\u00f3neos en la Constituci\u00f3n y los expresa de manera detallada para participar, por tanto no hay motivo razonable para se\u00f1alar que es leg\u00edtima la confrontaci\u00f3n armada y mucho menos actitudes violentas de resistencia a la autoridad. \u201cLa aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de este art\u00edculo aclara la naturaleza del accionar delictivo de los grupos armados al margen de la ley y adem\u00e1s da seguridad jur\u00eddica al proceso de desmovilizaci\u00f3n de los miembros de los grupos armados ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala de otra parte que el art\u00edculo 64 se encuentra en concordancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con las normas internacionales. Esta disposici\u00f3n se constituir\u00e1 en importante instrumento para al pol\u00edtica de paz que adelanta el Estado colombiano, en tanto que facilitar\u00e1 la desmovilizaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n a la sociedad de gran cantidad de integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que abandonen sus actividades como miembros de los mismos y demuestren su voluntad de incorporarse a la vida civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.27. \u201cCarece de sustento y veracidad el cargo sobre los grupos paramilitares en Colombia aliados del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema sustenta que \u201cel Estado Social de Derecho no tolera, ni apoya ni tampoco es c\u00f3mplice de las actividades delictivas cometidas por los grupos de autodefensa y ejerce todo su poder de coerci\u00f3n y represi\u00f3n para desmantelar estos grupos armados organizados al margen de la ley y someter a sus integrantes al imperio de la ley\u201d. Destaca que el Estado ha querido expedir normas a trav\u00e9s de las cuales se logre asegurar la convivencia pac\u00edfica y la existencia de un orden justo. Se apoya en la Sentencia C-009 de 1995, en donde se expresa que no puede legitimarse la fuerza contra el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.28. \u201cImprocedencia de las imputaciones sobre consecuencias de la calificaci\u00f3n del paramilitarismo como delito pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace referencia al art\u00edculo 17 de la norma demanda, que establece que los miembros de los grupos organizados al margen de la ley cuyos nombres entregue el gobierno nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan al procedimiento y beneficios establecidos en ella, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el Fiscal Delegado y en presencia de su defensor manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisi\u00f3n de los delitos. Asegura que el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 19 \u00eddem, dispone que si en la audiencia de conciliaci\u00f3n de cargos el imputado no acepta los cargos o se trata de los admitidos, en la versi\u00f3n libre, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al funcionario competente, es decir pierde los beneficios consagrados en la ley 782 de 2005, o la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005. Finalmente se\u00f1ala que no perder\u00e1 los beneficios, como excepci\u00f3n establecida en la norma, quien acepte haber participado en su realizaci\u00f3n siempre y cuando la omisi\u00f3n no haya sido intencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Congreso descart\u00f3 en forma categ\u00f3rica la conexidad de la sedici\u00f3n con los delitos de lesa humanidad y dem\u00e1s delitos graves. Se apoya en la Sentencia C-456 de 1997. Aclara que la norma dispone con car\u00e1cter imperativo \u2013 no discrecional- la obligaci\u00f3n de los desmovilizados de manifestar en la diligencia de versi\u00f3n libre, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos en los que haya participado y de la misma forma deber\u00e1n indicar los bienes que entregan para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Comenta que \u00e9stos no podr\u00e1n participar en pol\u00edtica. Afirma que para estas personas no proceder\u00e1 la extradici\u00f3n, de conformidad con las normas nacionales e internacionales. Sin embargo a quienes a pesar de ser posibles beneficiarios de la calificaci\u00f3n del delito pol\u00edtico, pero que han incurrido en otros delitos por los cuales puedan ser solicitados no podr\u00e1n eludir la aplicaci\u00f3n de la figura de la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no es cierta la afirmaci\u00f3n de los accionantes, puesto que el reconocimiento de una condici\u00f3n pol\u00edtica, no tiene nada que ver con los delitos graves que pueda cometer durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo. Comenta que los delitos de lesa humanidad no tienen conexidad con los delitos pol\u00edticos, porque si hubiese conexidad no se hubiese necesitado expedir la Ley de Justicia y Paz, todo se habr\u00eda podido encausar por la v\u00eda de conexidad al indulto o a la amnist\u00eda. El legislador ha sido claro en se\u00f1alar que no existe conexidad entre el hecho de ser sedicioso y los delitos de genocidio, de lesa humanidad o de narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las personas que resulten condenadas no lo van a ser por sedici\u00f3n u otro delito pol\u00edtico sino por delitos de lesa humanidad y por lo tanto no podr\u00e1n hacer pol\u00edtica ni acceder a cargos p\u00fablicos, porque son delitos que no tienen conexidad con la condici\u00f3n pol\u00edtica. De acuerdo con lo expresado, la pena principal inicialmente determinada deber\u00e1 figurar junto a la pena alternativa en el texto de la sentencia descart\u00e1ndose por tanto el tratamiento como delincuente pol\u00edtico y la concesi\u00f3n de beneficio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia al Segundo Debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley citado: en donde se expresa el alcance de la ley, en cuanto a la extradici\u00f3n y los delitos pol\u00edticos, que para estos \u00faltimos no hay. La intervenci\u00f3n hace referencia a la sentencia C-456 de 1997, Sentencia que excluy\u00f3 la conexidad de los delitos pol\u00edticos, eliminando la impunidad de los delitos conexos al de rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n. Ratificando la competencia del legislador para determinar los delitos comunes cometidos en conexi\u00f3n con los estrictamente pol\u00edticos y cuales por su ferocidad, barbarie, por ser delitos de lesa humanidad no pueden serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente comenta que el art\u00edculo 69 establece el beneficio de la resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, para los delitos de concierto para delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; instigaci\u00f3n a delinquir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del CP; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.29. \u201cEl art\u00edculo 71 de la Ley 975 no modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de sedici\u00f3n la realiz\u00f3 el legislador de acuerdo con la autorizaci\u00f3n que le concedi\u00f3 el Constituyente de 1991, para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado. La condici\u00f3n de sedicioso s\u00f3lo se da para la pertenencia a los grupos de guerrilla o autodefensa y por lo tanto, se descarta cualquier clase de conexidad con los dem\u00e1s delitos, excepto los que la Ley 975 de 2005, consagra en el art\u00edculo 69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.30. \u201cImputaciones sin sustento en relaci\u00f3n con normas internacionales violados a partir del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo acusado no vulnera los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos. Contrario a lo afirmado por los demandantes, el Estado colombiano adopta las medidas encaminadas a cumplir los compromisos y a garantizar a todas las personas residentes en el Pa\u00eds sus derechos fundamentales entre ellos, el derecho a la igualdad. En la ley se encuentran disposiciones dirigidas a proteger los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n (art\u00edculos: 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11), el esclarecimiento de la verdad, consagrados en los art\u00edculos 12,13,14,15; y el procedimiento para la investigaci\u00f3n y juzgamiento (Cap\u00edtulo IV), se encuentra tambi\u00e9n la pena alternativa prevista en los art\u00edculos 3 y 29. El r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad (art\u00edculos 30 y 31), las instituciones para la ejecuci\u00f3n de la ley (Capitulo VII), Capitulo VIII derechos de las v\u00edctimas, contemplada en el Cap\u00edtulo IX y la conservaci\u00f3n de archivos en el Cap\u00edtulo (X). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Defensa a los Cargos por Vicios de Forma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existe improcedencia de los cargos, por cuanto la Ley 975 de 2005, no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas o imputados, acusados o condenados y por tanto no requer\u00eda tr\u00e1mite de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la voluntad del Constituyente de 1991, dispuso que las leyes estatutarias fueran una excepci\u00f3n al sistema general que domina el proceso legislativo, raz\u00f3n por la cual se\u00f1al\u00f3 que estas leyes deber\u00e1n contar para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n con una mayor\u00eda cualificada. Este tipo de leyes regulan asuntos esenciales para la sociedad, no obstante expresa que la Corte ha se\u00f1alado que no toda norma o tema relacionado con las materias estipuladas en el art\u00edculo 152 transcrito debe ser tramitado como ley estatutaria. Hace referencia a la Sentencia C-247 de 1995, en donde se precis\u00f3 el concepto de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el criterio para definir si se requiere una ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos (los derechos fundamentales), radica en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aquellos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 \u00a0de la Constituci\u00f3n. Y se\u00f1ala el concepto de n\u00facleo esencial de los derechos tomado de la Sentencia C-033 de 1993. Se apoya en otras Sentencias sobre el tema proferidas por la Corte Constitucional. (C-013 de 1993, C-311 y C-425 de 1994, C-566 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa que de aceptarse la tesis planteada por los demandantes se llegar\u00eda al extremo de configurar un ordenamiento jur\u00eddico integrado en su mayor\u00eda por leyes estatutarias, lo que llevar\u00eda a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico dificultando la adecuaci\u00f3n de las normas, a los momentos hist\u00f3ricos y a la realidad social del pa\u00eds. Debi\u00e9ndose realizar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, una interpretaci\u00f3n restrictiva de una reserva de ley estatutaria. Se apoya en la Sentencia C-313 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los art\u00edculos de la Ley 975 de 2005, no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos all\u00ed consagrados, ni de los derechos de acceso a la justicia y a las garant\u00edas judiciales. Especialmente por que no establecen l\u00edmites, restricciones, excepciones, \u00a0ni prohibiciones a su ejercicio que los hagan impracticables, ni dificulten su ejercicio, ni los despojan de la necesaria protecci\u00f3n, sino que por el contrario, las disposiciones buscan garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, asegurar sus derechos, y la reparaci\u00f3n. De manera correspondiente expresa que la ley contiene las necesarias previsiones normativas para brindar a las personas que sean objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o condena por los delitos contemplados en la ley y se acojan a ella de acuerdo con las previsiones all\u00ed establecidas, las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. Argumenta que el tr\u00e1mite especial y excepcional de la ley estatutaria para regular los derechos fundamentales s\u00f3lo es necesario cuando el legislador pretende la reglamentaci\u00f3n integral y espec\u00edfica de ellos, evento que no se presenta en los art\u00edculos demandados. No todo puede ser regulado por ley estatutaria porque ello lleva a la petrificaci\u00f3n de las normas procesales y afecta la agilidad que requiere la administraci\u00f3n de justicia. Recurre a la Sentencia C-646 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas de la ley demandada son normas procesales mediante las que se prescriben las reglas de procedimiento penal, que se evidencia en la creaci\u00f3n de las Salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la asignaci\u00f3n de competencias dentro de una jurisdicci\u00f3n penal a Magistrados de control de garant\u00edas y la creaci\u00f3n de las Unidades de Fiscal\u00eda, lo cual no afecta el n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0Explica que por contener la Ley de Justicia y Paz disposiciones de diferente \u00edndole no es posible regular totalmente lo relacionado con los derechos fundamentales all\u00ed previstos y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencia no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administraci\u00f3n de justicia al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 152 constitucional. De ser ello as\u00ed todos los tr\u00e1mites deber\u00edan expedirse mediante un tr\u00e1mite riguroso y especial\u00edsimo de una ley estatutaria y se har\u00eda nugatoria la facultad atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s el estatuto procesal penal fue tramitado como ley ordinaria y en \u00e9l se hacen referencias a derechos de las v\u00edctimas y de las partes intervinientes en el proceso sin que por ello haya sido necesario como ley estatutaria. Se refiere a la Sentencia C-228 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes parten de una premisa equivocada, que los lleva a afirmar que las leyes estatutarias desarrollan de manera detallada y excluyente los temas que la constituci\u00f3n reserva a esa clase de leyes, olvidando que la misma norma, autoriza al legislador a expedir, por v\u00eda ordinaria, los diversos c\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cNo es cierto que la Ley 975 de 2005, deba entrar a regir hasta tanto no se haga el control de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en relaci\u00f3n con la solicitud elevada por los actores relacionada con la vigencia de la Ley de Justicia y Paz, debe tenerse en cuenta que en Auto del 8 de noviembre de 2005, el Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, consider\u00f3 que no era viable acceder a esta petici\u00f3n, \u201cporque de una parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga tal facultad a la Corte, a diferencia de lo que ocurre con el Consejo de Estado, y de la otra es una decisi\u00f3n en este sentido es competencia de la Sala Plena al momento de examinar uno de los cargos expuestos, cuando decida si se debi\u00f3 tramitar como proyecto de ley estatutaria y no como ley ordinaria, la Ley 975 de 2005, lo que es una resoluci\u00f3n de fondo con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene el interviniente que todas las competencias se encuentran regladas y por tanto los \u00f3rganos del Estado solo pueden realizar funciones que les han sido atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley. Adem\u00e1s el art\u00edculo 238 precisa que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Por su parte el art\u00edculo 241 conf\u00eda a la Corte la guarda y al integridad de la constituci\u00f3n y no le atribuye a esta esa funci\u00f3n. Adem\u00e1s los efectos de un fallo se producen una vez terminado el proceso, es decir cuando se ha proferido la correspondiente sentencia y esta se encuentre ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u201cNo es cierto que por tratarse de una ley que concede indultos encubiertos, su aprobaci\u00f3n requerir\u00eda un procedimiento especial que no fue respetado en el tr\u00e1mite dado al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que el indulto es una decisi\u00f3n del Estado en ejercicio de su poder soberano que perdona total o parcialmente la pena impuesta mediante sentencia judicial a ciertas personas previo el cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional. Se refiere a un fallo C-1404 de 2000 que trat\u00f3 el concepto del indulto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el art\u00edculo 29 se consagran otros compromisos adicionales que deber\u00e1 cumplir el desmovilizado para tener derecho a la pena alternativa como el de contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza, promover actividades dirigidas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado, entre otras. Las exigentes condiciones establecidas en la ley de justicia y paz para acceder al beneficio de la pena alternativa dista mucho de ser un indulto. Raz\u00f3n por la cual bien hizo el legislador, en darle a la Ley 975 de 2005, el \u00a0tr\u00e1mite de una ley ordinaria y no de una ley de indulto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a los debates de las Comisiones Primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara del Proyecto de Ley de Justicia y Paz, en las que se expres\u00f3: \u201cen la ley se presenta el tratamiento penal a quienes siendo miembros de grupos armados no pueden ser indultados y deben tener un tratamiento generoso por parte de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que contrario a lo manifestado por los accionantes el beneficio consagrado en la Ley de Justicia y Paz, no implica la extinci\u00f3n de la pena, puesto que como lo establecen los art\u00edculos 24 y 29 es inicialmente la principal y las accesorias determinadas en la sentencia por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente a los delitos cometidos y calculada conforme a las reglas del C\u00f3digo Penal, fallo en el cual se incluye la pena alternativa, los compromisos adquiridos por el condenado, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica de las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n de dominio de los bienes destinados a la reparaci\u00f3n. \u00a0De lo que concluye que la extinci\u00f3n de la pena principal se declarar\u00e1 por la autoridad judicial una vez se cumpla en primer lugar la pena alternativa, la que es de privaci\u00f3n efectiva de la libertad sin rebaja de pena. Cumplida \u00e9sta, en segundo lugar se le concede la libertad a prueba por t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa imponiendo exigentes compromisos, que de no ser cumplidos dar\u00e1n lugar a la revocatoria de esta figura y a la aplicaci\u00f3n de la pena inicialmente determinada, es decir trae como consecuencia la p\u00e9rdida del beneficio, concluy\u00e9ndose que no se trata de un derecho de gracia que extinga la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201cImprocedencia de los cargos relacionados con el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n constitucional en ninguna parte de su texto establece que s\u00f3lo se puedan apelar proyectos de ley negados en su totalidad en la comisi\u00f3n y no art\u00edculos individuales que fueran negados en la Comisi\u00f3n. Este mandato constitucional tiene su desarrollo en el art\u00edculo 180 de la ley 5 de 1992. Es claro que el reglamento del Congreso permite que las plenarias tanto del Senado como de la C\u00e1mara considerar someter a nuevo estudio o examen las disposiciones negadas por las comisiones, siempre y cuando haya existido apelaci\u00f3n de la medida y esta se haya tramitado a trav\u00e9s del procedimiento establecido, como efectivamente sucedi\u00f3 en el caso de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley 211 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5 de 1992, desarrolla igualmente dicho mandato constitucional, estableciendo para ello que cuando un proyecto de ley sea negado o archivado indefinidamente por la Comisi\u00f3n, cualquier miembro de ella, el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podr\u00e1n apelar tal decisi\u00f3n ante la plenaria de la C\u00e1mara respectiva. La plenaria previo informe de una comisi\u00f3n accidental, decide si acoge o rechaza la apelaci\u00f3n. Si acepta, la presidencia debe remitir el proyecto a otra comisi\u00f3n constitucional para que se surta el tr\u00e1mite del primer debate, y si la rechaza, proceder\u00e1 a ordenar el archivo. Hace relaci\u00f3n a la sentencia C-385 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que el haber sometido a apelaci\u00f3n los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de ley ante la Plenaria de la respectiva C\u00e1mara en el Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, constituye una medida ante todo democr\u00e1tica y participativa que guarda consonancia con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 constitucionales y con los fines esenciales del Estado. Debe tenerse en cuenta que las plenarias se encuentran conformadas por todos los integrantes de cada una de las C\u00e1maras y por tanto existe a su interior una mayor reflexi\u00f3n y participaci\u00f3n de los temas sometidos a su estudio que en las comisiones, lo que tiene como objetivo que la decisi\u00f3n que se adopte sea la que mejor corresponda a los intereses generales, guardando adem\u00e1s consonancia con el inciso segundo de art\u00edculo 160 constitucional. Para la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos se observaron a cabalidad las exigencias formales de la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso, realiz\u00e1ndose plenamente el principio democr\u00e1tico de la expresi\u00f3n y la expresi\u00f3n de la voluntad soberana con las garant\u00edas necesarias que comprendieron. Mencionando a la Corte Constitucional sustenta que \u00e9sta ha determinado que si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley y\/o acto legislativo o se trata de una irregularidad irrelevante en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, es preciso acudir al principio de instrumentalidad de las formas. Se refiere a las Sentencias C-737 de 2001 y C-473 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que considerando el contexto, no puede hablarse de la existencia de un vicio de procedimiento, por cuanto los art\u00edculos 61 y 64 fueron aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Seguido relata el procedimiento para la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Informe de la Subcomisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la negaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de Ley de Justicia y Paz. El art\u00edculo 61 fue negado tanto en la Comisi\u00f3n primera del Senado como en la Primera de la C\u00e1mara. El d\u00eda 12 de abril de 2005 se solicit\u00f3 la reapertura de la discusi\u00f3n de este art\u00edculo, la proposici\u00f3n fue negada en la comisi\u00f3n Primera de Senado y aprobada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. Negada la apertura, se apel\u00f3 el art\u00edculo ante las Plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 del Proyecto se\u00f1alado, fue negado en el Senado y aprobado en la C\u00e1mara, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el art\u00edculo en las Comisiones Conjuntas, decisi\u00f3n que fue apelada ante las Plenarias. Transcribe el informe de la Subcomisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la negaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64, publicado en la Gaceta 300 de 2005. \u00a0Para dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n interpuesta contra la negaci\u00f3n de los citados art\u00edculos, el Presidente del Senado conform\u00f3 una subcomisi\u00f3n con el fin de rendir informe sobre su procedencia, la que consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 166 de la Ley 5 de 1992, al asignar el estudio de dichos art\u00edculos a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara. (Gaceta del congreso No. 302 del 27 de mayo de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente las Mesas Directivas enviaron los art\u00edculos negados en las Comisiones Constitucionales Primeras del Senado y C\u00e1mara, luego de ser aprobada la apelaci\u00f3n por las plenarias de la Corporaci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado y Tercera de la C\u00e1mara de Representantes para que se surta el primer debate a los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de Ley de Justicia y Paz, de conformidad con el art\u00edculo 166 de la Ley 5 de 1992, el cual en la parte pertinente consagra: \u201cla plenaria, previo informe de una comisi\u00f3n accidental, decidir\u00e1 si acoge o rechaza la apelaci\u00f3n. En el primer evento la presidencia remitir\u00e1 el proyecto a otra comisi\u00f3n constitucional para que surta el tr\u00e1mite en el primer debate y en el \u00faltimo se proceder\u00e1 a su archivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se designan como ponentes a los Senadores Francisco Murgueitio Restrepo (Coordinador); Manuel Ramiro Vel\u00e1zquez Arroyave, Manuel Antonio D\u00edaz Jimeno, Jes\u00fas Angel Carrizosa Franco, Enrique G\u00f3mez Hurtado, Jairo Clopatofsky Ghisays, Jimmy Chamorro Cruz; Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo, Habib Merheg Mar\u00edn y Ricarlo Varela Consuegra, quienes presentaron dos ponencias una suscrita por el senador Jimmy Chamorro, en la cual solicita se archive el art\u00edculo 61 y se apruebe el art\u00edculo 64 y otra suscrita por los dem\u00e1s ponentes en donde se solicita aprobar con las modificaciones sugeridas, los art\u00edculos 61 y 64. Fue aprobada la ponencia mayoritaria por la Comisi\u00f3n Segunda, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 1 de junio de 2005. (Gaceta 827 de 2005). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes se design\u00f3 como ponentes a los Representantes: Zulema Jattin Corrales, Coordinadora u Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, quienes presentaron la ponencia positiva a la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64. La Ponencia fue aprobada el d\u00eda 1 de junio de 2005 (Gaceta 318 de 2005). Concluye el interviniente que el tr\u00e1mite observado por las plenarias al informe elaborado por las Comisiones Accidentales para la apelaci\u00f3n, es totalmente diferente al surtido en las Comisiones Segunda de Senado y Tercera de C\u00e1mara, en relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n en primer debate de los art\u00edculos 61 y 64. Posteriormente fueron incorporados al texto del Proyecto de ley 211 de 2005. Se\u00f1ala entonces, que se observ\u00f3 el principio democr\u00e1tico con todas sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1ala que adem\u00e1s debe precisarse que los art\u00edculos 158, 160 y 161 superiores, permiten concluir que tanto las Comisiones y las plenarias pueden introducir modificaciones a los Proyectos de le, siempre y cuando conserve identidad el Proyecto. Adem\u00e1s, expresa que el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra que inclusive respecto de proyectos confiados a la iniciativa exclusiva del Gobierno, las C\u00e1mara podr\u00e1n introducir las modificaciones que sean pertinentes. Sobre el tema se apoya en la Sentencia C-807 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL CENTRO INTERNACIONAL POR LA JUSTICIA TRANSICIONAL \u201cICTJ\u201d7[1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan M\u00e9ndez, Eduardo Gonz\u00e1lez, Leonardo G. FIlippini y \u00a0Catalina D\u00edaz, intervienen en el presente proceso de constitucionalidad con el objeto de presentar las observaciones del Centro Internacional por la Justicia Transicional, en su condici\u00f3n de amicus curiae. El escrito presentado se divide en cinco apartes: en el primero, presentan un panorama de las obligaciones de los Estados para la realizaci\u00f3n de la justicia en contextos de transici\u00f3n pol\u00edtica; en el segundo, se analiza el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado en contextos de transici\u00f3n; en el tercer aparte \u00a0exponen algunas experiencias de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n judicial de los hechos y atribuci\u00f3n de responsabilidad en contextos de transici\u00f3n pol\u00edtica; en el cuarto aparte se refieren a la incompatibilidad de varias normas de la ley acusada, con los derechos de las v\u00edctimas y las obligaciones internacionales de los Estados para garantizarlos; y, por \u00faltimo, en el quinto aparte hacen varias peticiones a este Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se resumir\u00e1 la presente intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto de las obligaciones de los Estados en la realizaci\u00f3n de la justicia en contextos de transici\u00f3n pol\u00edtica, se se\u00f1ala por parte de la organizaci\u00f3n interviniente que de conformidad con los actuales postulados del derecho internacional, a los Estados se les imponen unas obligaciones para la realizaci\u00f3n de la justicia en casos de cr\u00edmenes internacionales. Siendo ello as\u00ed, adem\u00e1s de las obligaciones convencionales que surgen de la suscripci\u00f3n de tratados internacionales, en la comunidad internacional existe un creciente consenso en relaci\u00f3n con las obligaciones de los Estados de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, las cuales no cesan por el hecho de que un Estado se encuentre atravesando una situaci\u00f3n de transici\u00f3n pol\u00edtica. Por el contrario, el consenso de la comunidad internacional sobre los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y los deberes correlativos de los Estados fue reafirmado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de noviembre de 2005. All\u00ed se adoptaron por consenso y sin someter a votaci\u00f3n los Principios B\u00e1sicos sobre el derecho a interponer recursos y a obtener reparaciones8[2]. Con la adopci\u00f3n de esos Principios la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirm\u00f3 la concepci\u00f3n de que los Estados tienen una serie de obligaciones de garant\u00eda o deber de garant\u00eda para hacer efectivos los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse brevemente al contenido de algunos de los Principios referentes a las obligaciones de los Estado, y al derecho de las v\u00edctimas, se precisa que las obligaciones de los Estados no cesan por el hecho de que \u00e9stos se encuentran atravesando situaciones de transici\u00f3n pol\u00edtica; por el contrario, la comunidad internacional ha desarrollado una serie de restricciones y obligaciones positivas de los Estados precisamente con la finalidad de combatir la impunidad en contextos de negociaci\u00f3n de conflictos armados o de transiciones democr\u00e1ticas, consenso que se ha venido haciendo expl\u00edcito durante los \u00faltimos quince a\u00f1os en la formulaci\u00f3n de los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos a trav\u00e9s de acciones para combatir la impunidad\u201d, que recogen y detallan los derechos a la verdad (cap\u00edtulo II), a la justicia (cap\u00edtulo III), y a la reparaci\u00f3n y adopci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n (cap\u00edtulo IV). Expresa la entidad interviniente que estos Principios coinciden en gran medida con los Principios B\u00e1sicos sobre el derecho a interponer recursos ya obtener reparaciones, sin que con ellos se creen nuevas obligaciones para los Estados, sino que recogen y organizan una serie de derechos y obligaciones internacionales que tienen su fuente en tratados y en la costumbre internacional y, ha sido reconocidos y especificados en la jurisprudencia de Cortes Internacionales y de los \u00f3rganos de vigilancia de la aplicaci\u00f3n de ciertos tratados como es el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se hace referencia a todo este conjunto de Principios, manifiesta la organizaci\u00f3n interviniente que las sociedades que intentan superar un conflicto armado o un proceso autoritario por la v\u00eda de la negociaci\u00f3n, se encuentran enfrentadas al dilema de demandas de justicia, por un lado, y, a la urgencia de alcanzar una situaci\u00f3n pol\u00edtica estable, por el otro. Con todo, aduce que el \u00e9xito de una transici\u00f3n pol\u00edtica o de procesos de paz, parece depender de que las partes que negocian se garanticen mutuamente que la nueva situaci\u00f3n pol\u00edtica no resultar\u00e1 en venganza. No obstante, agrega la interviniente, en la pr\u00e1ctica m\u00e1s que el temor a las represalias de antiguos enemigos, lo que existe es una tendencia a consolidar pactos que impidan la acci\u00f3n de la justicia, pues las partes de una negociaci\u00f3n que han cometido violaciones a los derechos humanos, buscan su impunidad aun despu\u00e9s de haber dejado el poder o depuesto las armas. Sin embargo, a\u00f1ade, la estabilidad de una situaci\u00f3n pol\u00edtica obtenida con fundamento en esa clase de pactos o convenios resulta m\u00ednima, y los procesos de paz as\u00ed logrados son apenas sostenibles, ello por cuanto quienes cometen esa clase de abusos se sienten por encima de la ley y pueden persistir en pr\u00e1cticas peligrosas para el Estado de Derecho. La decisi\u00f3n de mantener la impunidad quienes han violado derechos a cambio de asegurar la estabilidad de la transici\u00f3n, no s\u00f3lo afecta la calidad de la democracia sino que no es sostenible a largo plazo, incluso en las transiciones fundadas en pactos de olvido se ha revisado el pasado en virtud de la persistencia de organizaciones de v\u00edctimas que no aceptan la subordinaci\u00f3n ante las prioridades de los operadores pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, las sociedades que procuran una transici\u00f3n que supere conflictos armados o reg\u00edmenes autoritarios y su legado de impunidad deben buscar la manera de hacerlo sostenible, con fundamento en el respeto de los principios fundamentales de derechos humanos, as\u00ed como fortaleciendo el espacio de acci\u00f3n pol\u00edtica para prevenir el retorno de la violencia o el autoritarismo. Precisamente, para explicar los problemas pr\u00e1cticos que se presentan en esas sociedades e identificar ciertos principios que deben ser observados, ha surgido la denominada justicia transicional, referente al desarrollo, an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de estrategias para confrontar el legado de violaciones a los derechos humanos con el fin de contribuir a crear \u00a0condiciones para un futuro democr\u00e1tico, pac\u00edfico y m\u00e1s justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una justicia que en los \u00faltimos a\u00f1os ha ganado \u201c[a]ceptaci\u00f3n en escenarios internacionales como disciplina y fuente para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. En efecto, el Secretario General de las Naciones Unidas present\u00f3 en agosto de 2004 ante el Consejo de Seguridad de la Organizaci\u00f3n el documento \u201cEl Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos\u201d. Ese documento refleja, de cierta manera, el consenso de la comunidad internacional sobre los deberes de los Estados en materia de justicia en contextos transicionales. El Secretario General, en su informe, expresamente dice que los tratados de paz aprobados por las Naciones Unidas no pueden, en ning\u00fan caso, otorgar amnist\u00edas en casos de genocidio, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad, o en casos de graves violaciones a los derechos humanos y que las amnist\u00edas concedidas con anterioridad no constituyen un obst\u00e1culo para el enjuiciamiento ante cualquier tribunal creado o asistido por las Naciones Unidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado en contextos de transici\u00f3n, la organizaci\u00f3n interviniente expresa que la justicia transicional, reconoce que la lucha contra la impunidad no depende de forma exclusiva de la justicia penal, sino que debe estar articulada con elementos de rehabilitaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, reconocimiento de la v\u00edctima y su memoria, y reforma institucional. Admite tambi\u00e9n que la aplicaci\u00f3n de la justicia penal de cada Estado puede diferir en la forma como se identifican y reconocen l\u00edmites discrecionales, mecanismos de colaboraci\u00f3n eficaz, as\u00ed como la disponibilidad de mecanismos apropiados de car\u00e1cter no judicial. Tambi\u00e9n reconoce que en situaciones de transici\u00f3n pueden existir limitaciones a la capacidad de los gobiernos para adoptar ciertas medidas de justicia, las cuales incluyen la escasez de recursos, indisposici\u00f3n del sistema de justicia, dificultad para obtener prueba, la existencia de un gran n\u00famero de victimarios y v\u00edctimas, entre otras circunstancias. No obstante, a\u00f1ade, el marco anal\u00edtico de la justicia transicional no encuentra que esas limitaciones sirvan de excusa para la inacci\u00f3n de los Estados. En la actualidad, aclara, existe una clara presunci\u00f3n contra la impunidad, lo que conlleva a que el debate se centre en asuntos de estrategia y de t\u00e1ctica m\u00e1s que en opciones simplistas que contrapongan justicia y paz. Ello implica que resulte inaceptable el ofrecimiento de impunidad absoluta a quienes perpetran cr\u00edmenes internacionales a cambio de que pongan fin a su participaci\u00f3n en un conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos contextos de transici\u00f3n el poder judicial adquiere un papel preponderante, pues luego de un per\u00edodo de abusos el papel de los jueces y magistrados como contrapeso democr\u00e1tico y como garant\u00eda de acceso a los derechos se constituye en un factor esencial. La presencia del Estado a trav\u00e9s de una de sus ramas del poder cuyo principal objeto es el aseguramiento de los derechos de las v\u00edctimas como garant\u00eda individual frente a los abusos, resulta fundamental en la reconstrucci\u00f3n de la confianza en las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justicia en general tiene un compromiso especial en los procesos de transici\u00f3n pol\u00edtica. Particularmente la actuaci\u00f3n de la justicia penal es uno de los pilares m\u00e1s importantes a las potestades del Estado. Su funci\u00f3n arquet\u00edpica es la administraci\u00f3n y control de la violencia estatal, y resulta esencial para la reconstrucci\u00f3n efectiva de la confianza en la existencia de l\u00edmites al Estado y de responsabilidad por la infracci\u00f3n de esos l\u00edmites. Manifiesta la interviniente, que en los supuestos de conflictos en los cuales los abusos han sido perpetrados o consentidos por la autoridad estatal, existen expectativas naturales dirigidas directamente a los actores de la justicia penal, pues de ellos se espera el ejercicio racional de la violencia. Sin la existencia de una jurisdicci\u00f3n penal no se podr\u00eda hablar de la existencia de l\u00edmites, y sin jueces penales en particular no hay l\u00edmites ciertos al obrar de las agencias punitivas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa a referirse a la importancia que \u00a0en los procesos de transici\u00f3n ha ido concentrando el derecho internacional, para lo cual cita, entre otros, el documento que recoge los criterios de la comunidad internacional elaborado por el Secretario General de la ONU, presentado ante el Consejo de Seguridad en agosto de 2004 \u201cEl Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos\u201d, informe seg\u00fan el cual la justicia, la paz y la democracia no son objetivos excluyentes sino m\u00e1s bien imperativos que se refuerzan uno al otro. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la organizaci\u00f3n que interviene en el presente proceso, que en el \u00e1mbito regional interamericano, es conocida la fuerte posici\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que de manera constante ha establecido que ninguna ley ni disposici\u00f3n de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligaci\u00f3n de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derecho humanos. En ese sentido, a\u00f1ade, la Corte IDH ha se\u00f1alado que son inaceptables las disposiciones de amnist\u00eda, las reglas de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, que tengan por finalidad impedir la investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n de los responsables de violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones o desapariciones. Ello por cuanto la obligaci\u00f3n de los Estados de investigar adecuadamente y sancionar a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad, y la repetici\u00f3n de esos hechos. Cita tambi\u00e9n el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia9[3], la Corte Especial para Sierra Leona10[4], \u201cy varias cortes nacionales en aflicci\u00f3n de los principios de derecho internacional se han pronunciado en contra de las amnist\u00edas de ciertos cr\u00edmenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el campo internacional se remarca de manera decisiva la importancia de la efectiva aplicaci\u00f3n del derecho penal y la b\u00fasqueda de la verdad para la consolidaci\u00f3n de la democracia. Paralelamente, la realizaci\u00f3n de esos fines bajo la jurisdicci\u00f3n nacional tiene un valor agregado, en tanto permite el fortalecimiento de las capacidades locales y facilita la atenci\u00f3n de las particularidades de cada comunidad. Dichos principios tambi\u00e9n fueron recogidos por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que dispone que la competencia internacional es subsidiaria de las jurisdicciones nacionales. En los t\u00e9rminos de ese Estatuto, la Corte Penal internacional solamente intervendr\u00e1 ante la ausencia de justicia por parte de los tribunales nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de negociaci\u00f3n dirigida al cese de conflictos armados internos o la transici\u00f3n de reg\u00edmenes autoritarios a reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, permite justificar cierta flexibilidad en las formas del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado. Tanto es as\u00ed que el Estatuto de la Corte Penal Internacional utiliza la f\u00f3rmula \u201cejercer su jurisdicci\u00f3n penal contra los responsables de cr\u00edmenes internacionales\u201d, con todo, esa flexibilidad excluye las amnist\u00edas por cr\u00edmenes internacionales como el genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y otras graves violaciones del derecho internacional humanitario. La comunidad internacional tampoco acepta la presencia de amnist\u00edas bajo f\u00f3rmulas sofisticadas en el marco de negociaciones complejas. De hecho, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia \u201c[e]xcluyen del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la garant\u00eda contra la persecuci\u00f3n penal m\u00faltiple los casos en los que el juicio antecedente no fue conducido de manera independiente o imparcial, de acuerdo con normas del debido proceso, o de manera inconsistente con la pretensi\u00f3n de llevar a la persona ante la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe el derecho de las v\u00edctimas y de la sociedad a conocer la verdad de lo que ocurri\u00f3. En ese contexto el margen de apreciaci\u00f3n de los Estados para la negociaci\u00f3n del cese del conflicto interno, no puede tampoco desconocer los derechos de las v\u00edctimas al esclarecimiento de los hechos, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. El Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de investigar las violaciones ocurridas con independencia de su responsabilidad directa, obligaci\u00f3n que se encuentra estrechamente vinculada con el deber jur\u00eddico de sancionar a los responsables y reparar a las v\u00edctimas. Sostiene la interviniente, que a pesar de tener un fuerte v\u00ednculo con el deber de sancionar a los responsables, el deber de investigar posee un contenido aut\u00f3nomo, inc\u00f3lume incluso ante la existencia de obst\u00e1culos al castigo. Ello por cuanto la imposibilidad de aplicar castigos a los responsables no enerva el deber de investigar las violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, la Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de las v\u00edctimas o sus familiares a obtener del Estado el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables, de conformidad con los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana. Derecho que adem\u00e1s impide que la obligaci\u00f3n de investigar pueda extinguirse en tanto dure la incertidumbre respecto de lo ocurrido a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con referencia a las experiencias de esclarecimiento, determinaci\u00f3n judicial o cuasi judicial de los hechos y atribuci\u00f3n de responsabilidad en contextos de transici\u00f3n pol\u00edtica, aduce la organizaci\u00f3n que interviene, que la experiencia internacional demuestra la viabilidad de negociar la terminaci\u00f3n de reg\u00edmenes autoritarios o conflictos armados internos sin sacrificar el esclarecimiento de los hechos de graves violaciones de derechos humanos y la atribuci\u00f3n de responsabilidad a los violadores. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, y teniendo en cuenta el enfoque de justicia penal que se ha dado al asunto en Colombia, se refiere a cinco experiencias en las cuales se establecieron los hechos y se atribuy\u00f3 responsabilidad penal a los perpetradores en escenarios judiciales o cuasi judiciales. En efecto, cita y hace una rese\u00f1a de experiencias como: el programa de liberaci\u00f3n anticipada de personas en Irlanda del Norte; el proceso cuasi-judicial para la concesi\u00f3n de amnist\u00eda condicionada a la revelaci\u00f3n total y p\u00fablica de los hechos en Sud\u00e1frica; los \u201cjuicios de la verdad\u201d de Argentina; la complementariedad entre la corte mixta y la Comisi\u00f3n de la Verdad de Sierra Leona; y la complementariedad de mecanismos de justicia penal y restaurativa en Timor Oriental. Agrega que en los casos sudafricano y argentino, a pesar de la amnist\u00eda concedida a los violadores de derechos humanos, se investigaron y esclarecieron los hechos y se atribuy\u00f3 responsabilidad a sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El r\u00e9gimen de acceso indefinido a los beneficios de la pena alternativa con incentivos m\u00ednimos para el aporte de informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 25, viola el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad de lo sucedido, particularmente en el segmento normativo que dispone \u201c\u2026sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese aparte trascrito, seg\u00fan la interviniente, no estimula el aporte de informaci\u00f3n por parte del combatiente desmovilizado para el esclarecimiento de los hechos en que haya participado. El acceso al r\u00e9gimen de rebaja de penas por segunda, tercera o cuarta vez, se encuentra condicionado a que la omisi\u00f3n no haya sido intencional y a que el desmovilizado colabore de manera eficaz en el esclarecimiento de los hechos o acepte su participaci\u00f3n en los mismos. La \u00fanica consecuencia adicional es un aumento del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta a discrecionalidad del juez en la valoraci\u00f3n de la gravedad de los hechos nuevos juzgados. En esos casos, a\u00f1ade, la ley en lugar de atribuirle al combatiente que accede a los beneficios de pena alternativa (Ley 975\/05), o de amnist\u00eda e indulto (Ley 782\/2002), la carga de confesar su participaci\u00f3n en los hechos, traslada al Estado la carga de la prueba sobre la no intencionalidad de la omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del aparte normativo del art\u00edculo 25 de la ley cuestionada, establece un r\u00e9gimen de incentivos m\u00ednimos para la contribuci\u00f3n del desmovilizado al esclarecimiento de los hechos, que viola el derecho de las v\u00edctimas a saber la verdad de lo sucedido, as\u00ed como el deber correlativo del Estado a adoptar medidas adecuadas para garantizar ese derecho. En ese sentido, el Conjunto de Principios para combatir la impunidad, dispone que el Estado debe tomar medidas apropiadas para hacer efectivo el derecho a saber, incluidas las que sean necesarias para asegurar la operaci\u00f3n independiente y efectiva del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su argumento, trae a colaci\u00f3n la experiencia sudafricana en virtud de la cual se demuestra \u201c[c]omo el esclarecimiento de una buena cantidad de hechos ocurridos durante el conflicto en ese pa\u00eds, se logr\u00f3 condicionando el otorgamiento de amnist\u00edas a la revelaci\u00f3n completa y p\u00fablica de los hechos por parte del perpetrador. Para asegurar la revelaci\u00f3n de la verdad de lo sucedido por parte de los perpetradores, la ley sudafricana estableci\u00f3 un l\u00edmite de tiempo dentro del cual quienes pretendieran beneficiarse con amnist\u00edas deb\u00edan solicitarlo por escrito y que quienes no lo hicieran oportunamente corr\u00edan el riesgo de ser enjuiciados de acuerdo con las leyes y los procedimientos ordinarios. Adem\u00e1s, la Subcomisi\u00f3n de amnist\u00eda se reservaba el derecho de calificar si la relaci\u00f3n de los hechos ofrecida por el perpetrador hab\u00eda sido completa, sino se hab\u00eda cumplido con dicho requisito la amnist\u00eda era rechazada. El caso Sudafricano demuestra que la contribuci\u00f3n de los perpetradores al esclarecimiento de los hechos se consigue con una serie de incentivos asociados con el riesgo serio del enjuiciamiento y el ejercicio pleno de la jurisdicci\u00f3n por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los reducidos t\u00e9rminos para formular la imputaci\u00f3n (36 horas) y adelantar la investigaci\u00f3n (60 d\u00edas), previstos en los art\u00edculos 17 y 18 violan el derecho a de las v\u00edctimas a saber lo que ocurri\u00f3. Se trata de plazos que resultan insuficientes y comprometen de manera superlativa el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad de lo sucedido y el correlativo deber del Estado de adoptar las medidas apropiadas para hacer efectivo el derecho a saber, incluidas las necesarias para asegurar la operaci\u00f3n efectiva del aparato judicial. Los plazos contenidos en los art\u00edculos en cuesti\u00f3n, resulta extremadamente cortos, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que la ley demandada establece incentivos m\u00ednimos para quienes se acojan a la pena alternativa aporten informaci\u00f3n sobre los hechos en los cuales participaron. Con esos t\u00e9rminos el Estado restringe de forma innecesaria las posibilidades de esclarecer la verdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el r\u00e9gimen de acceso indefinido a los beneficios de la pena alternativa a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 975, el n\u00famero de combatientes desmovilizados, el n\u00famero de fiscales asignados a la nueva Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y Paz, las estimaciones sobre n\u00famero de v\u00edctimas, y las estimaciones sobre el n\u00famero y la naturaleza de las violaciones cometidas en el contexto del conflicto armado interno en Colombia, los t\u00e9rminos para formular la imputaci\u00f3n y para adelantar la investigaci\u00f3n no responden a la obligaci\u00f3n internacional del Estado de establecer un recurso efectivo y adelantar una investigaci\u00f3n que seria y genuinamente conduzca al esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La Ley 975 no establece expresamente el derecho de las v\u00edctimas a acceder al expediente desde el momento de su apertura. Con todo el numeral 5 del art\u00edculo 37 de la ley mencionada dispone que las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho a recibir informaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus intereses, en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Del contenido normativo citado, se desprende una falta de precisi\u00f3n sobre cu\u00e1l de los dos C\u00f3digos de Procedimiento Penal vigentes en Colombia ha de ser aplicado, si la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, pues teniendo en cuenta el momento de ocurrencia de los hechos, el art\u00edculo 37 de la Ley 975, se podr\u00eda interpretar de conformidad con las normas de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo r\u00e9gimen las v\u00edctimas no tienen derecho a acceder al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negar a las v\u00edctimas el acceso al expediente constituye una violaci\u00f3n del derecho a la justicia. De conformidad con lo dispuesto por el Principio 19 del \u00a0Conjunto de Principios para combatir la Impunidad, los Estados deben garantizar una legitimaci\u00f3n y participaci\u00f3n efectiva dentro del proceso judicial a todas las personas a las que se le haya inflingido un da\u00f1o, o incluso a terceros que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo. En virtud de ese Principio, las v\u00edctimas, sus familiares y herederos deben estar legitimados para constituirse en parte civil dentro del proceso, lo cual, por supuesto, un acceso completo y permanente al expediente desde el mismo comienzo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, con el objeto de proteger el derecho de las v\u00edctimas a la justicia, este Tribunal Constitucional podr\u00eda aplicar su jurisprudencia anterior, de conformidad con la cual se le debe permitir a la v\u00edctima intervenir activamente en el proceso, incluso desde la etapa de investigaci\u00f3n preliminar. As\u00ed lo ha sostenido esta Corte, al manifestar que la garant\u00eda efectiva de los derechos a la verdad, al a justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, depende de que se le permita a la parte civil, desde le etapa de investigaci\u00f3n preliminar, conocer y controvertir las decisiones judiciales , aportar pruebas y cooperar con las autoridades judiciales [C-228 de 2002]. En esa sentencia, a\u00f1ade la organizaci\u00f3n interviniente, se precis\u00f3 que se debe garantizar a las v\u00edctimas que se hubieran constituido en parte civil el acceso al expediente, e incluso de aquellas que a pesar de no haberlo hecho manifiesten su inter\u00e9s a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El derecho a la justicia, incluye el derecho de las v\u00edctimas a estar asistidas por un abogado en todas las etapas del proceso penal, y no solamente en la etapa del juicio, como pareciera desprenderse del art\u00edculo 37 de la ley acusada. As\u00ed las cosas, la norma en cuesti\u00f3n parece excluir el derecho de las v\u00edctimas a ser asistidas por un abogado durante la etapa de la investigaci\u00f3n. Aduce que \u201c[L]a restricci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la asistencia letrada que trae la norma y la correlativa obligaci\u00f3n del Estado a proveer un abogado solamente \u2018durante el juicio\u2019, est\u00e1n en consonancia con lo previsto en los art\u00edculos 17, 18 y 19 sobre las diligencias de versi\u00f3n libre, sobre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y sobre la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos. En dichas normas no se prev\u00e9 en absoluto la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las diligencias que regulan. De acuerdo con lo establecido en ellas, parecer\u00eda que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso se reduce a la etapa del juicio, y particularmente a su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica donde expresar\u00eda \u2018de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende\u2019 e indicar\u00eda \u2018las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones\u2019. Restringir el derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso solamente a la etapa del juicio compromete seriamente el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el campo internacional la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos ha sido particularmente enf\u00e1tica en reforzar el papel central que las v\u00edctimas deben tener en la etapa de la investigaci\u00f3n dentro del proceso penal. De conformidad con su jurisprudencia, ciertas restricciones a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas constituyen una violaci\u00f3n al deber del Estado de investigar, por configurar un vicio en el modo de emprender ese deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Sostiene la organizaci\u00f3n que interviene, que la Ley 975 de 2005 exime al perpetrador de la obligaci\u00f3n de concurrir con su patrimonio a pagar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que hubiere causado, con lo cual se vulnera el derecho de las v\u00edctimas a obtener reparaci\u00f3n. Ello se presenta por cuanto la ley acusada se encuentra articulada en la idea de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a las v\u00edctimas que soliciten la reparaci\u00f3n dentro del proceso penal especial establecido por la ley, con los bienes que sean producto de la actividad ilegal o que sean de procedencia il\u00edcita, pero en ninguna parte se establece que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica deba ser asumida por el perpetrador con todo su patrimonio independientemente del origen del mismo (art. 24). Por el contrario, el art\u00edculo 55 de la Ley 975 dispone que la Red de Solidaridad Social, a trav\u00e9s del Fondo de Reparaci\u00f3n \u201c[t]endr\u00e1 a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo (\u2026) liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones de la ley acusada en relaci\u00f3n con las reparaciones, pareciera entenderse que su finalidad es que todos los bienes que eventualmente sean entregados por los combatientes desmovilizados, vayan al Fondo de Reparaciones y una vez all\u00ed, sean distribuidos entre las v\u00edctimas que hayan obtenido decisiones de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en los tribunales. Adicionalmente, con los recursos de dicho Fondo, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 42 de la ley demandada se debe cubrir la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en aquellos casos en que no se haya individualizado al responsable pero se logre demostrar el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y las actividades del grupo armado ilegal que se beneficie con la Ley 975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, resulta entonces que incluso teniendo una decisi\u00f3n del tribunal judicial que ordene el pago de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, las v\u00edctimas no pueden tener certeza de recibir lo que legalmente les corresponde, pues la ley deja la realizaci\u00f3n del derecho a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la contingencia de las pol\u00edticas del Gobierno, en cuanto a indemnizaciones y al esfuerzo presupuestal que \u00e9ste decida hacer en relaci\u00f3n con el Fondo de Reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10, 11, 13 y 18, en tanto requieren del desmovilizado que se acoja a la ley solamente la devoluci\u00f3n de los bienes de procedencia il\u00edcita y lo eximen de la obligaci\u00f3n de pagar la condena en perjuicios que imponga el tribunal, resultan contrarias al derecho de las v\u00edctimas a obtener reparaciones y al deber correlativo del Estado de reparar y de garantizar un recurso efectivo para que la v\u00edctima se dirija contra el responsable de los da\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Principio 31 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, recoge el principio de derecho internacional humanitario, seg\u00fan el cual toda violaci\u00f3n de una norma internacional, da derecho a las v\u00edctimas o a sus herederos a obtener su reparaci\u00f3n, a dirigirse contra el autor del da\u00f1o, y el deber del Estado a otorgar esa reparaci\u00f3n. De la misma manera, el Principio 32 precisa que toda v\u00edctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, r\u00e1pido y eficaz \u201ctanto por la v\u00eda penal como por la civil, administrativa o disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El hecho de que la Ley 975 de 2005 haya dispuesto el proceso penal especial como el escenario propio para que las v\u00edctimas soliciten la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, ha debido establecer la obligaci\u00f3n del perpetrador de pagar con cargo a su patrimonio las condenas en perjuicios que se dicte en su contra. Deferir dicha obligaci\u00f3n en un Fondo de Reparaciones sin la certeza para la v\u00edctima de que va a obtener un pago es un enga\u00f1o, pues ese esquema no garantiza en absoluto un recurso accesible, r\u00e1pido ni eficaz para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se ha causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan la organizaci\u00f3n interviniente, la ley demandada confunde la restituci\u00f3n de los bienes a que tienen derecho las v\u00edctimas a quienes se les hubiere violado su derecho de propiedad, con la obligaci\u00f3n de los victimarios responsables de ocasionar el da\u00f1o, de compensar econ\u00f3micamente los perjuicios que se han causado. Los bienes obtenidos de manera il\u00edcita deben ser restituidos a sus leg\u00edtimos propietarios, poseedores o tenedores, y el Estado no puede pretender que con bienes violentamente expropiados se paguen las condenas en perjuicios dictadas por los tribunales. Una cosa es la restituci\u00f3n de bienes adquiridos de manera il\u00edcita e ilegal, y otra muy distinta la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tienen derecho las v\u00edctimas por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en las consideraciones que expone, el Centro Internacional para la Justicia Transicional, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones de la Ley 975 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 25 en el segmento normativo que dice: \u201c(\u2026) sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cdentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 17; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d contenida en el tercer incido del art\u00edculo 1; la expresi\u00f3n \u201cy en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d contenida en el numeral \u201c38.5\u201d [sic] del art\u00edculo 37, o en subsidio, solicitan a la Corte declarar que esa expresi\u00f3n s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el entendido que el procedimiento penal a que se refiere incluye el derecho de la v\u00edctima a acceder al expediente desde la etapa de investigaci\u00f3n preliminar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La expresi\u00f3n \u201cdurante el juicio\u201d contenida en el numeral \u201c38.7\u201d [sic] del art\u00edculo 37. En subsidio, solicitan que se declare que esa expresi\u00f3n s\u00f3lo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica en la medida en que se entienda que incluye el derecho de la v\u00edctima a ser asistida por un abogado desde la etapa de investigaci\u00f3n preliminar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La expresi\u00f3n \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d contenida en el numeral 10.2 del art\u00edculo 10; las expresiones \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d y \u201ccuando se disponga de ellos\u201d contenidas en el numeral 11.5 del art\u00edculo 11; la expresi\u00f3n \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d contenida en el punto \u201c4\u201d del art\u00edculo 13 y la expresi\u00f3n \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCI\u00d3N DE AMICUS CURIAE, &#8211; COMISI\u00d3N INTERNACIONAL DE JURISTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la presentaci\u00f3n de un memorial, Amicus Curiae, la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas (CIJ) quiso someter a consideraci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional algunos argumentos relevantes de derecho internacional sobre la incompatibilidad de la Ley de justicia y Paz con las obligaciones internacionales de derechos humanos del Estado Colombiano. En particular, la CIJ quiso destacar la incompatibilidad de varias disposiciones de esta ley con las obligaciones internacionales de Colombia de investigar, enjuiciar y sancionar con penas apropiadas a la gravedad de los delitos a los autores de graves violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad; de garantizar a las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes y a su familiares los derechos a un recurso efectivo, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la verdad; y de erradicar la impunidad de estos graves il\u00edcitos internacionales. Asimismo, en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del tipo penal &#8220;sedici\u00f3n&#8221;, la CIJ quiere destacar la incompatibilidad de la Ley de Justicia y Paz con el principio de legalidad de los delitos y las obligaciones de Colombia de erradicar la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las grav\u00edsimas repercusiones que tiene la Ley 975 de 25 de julio de 2005 respecto de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas (CIJ) solicit\u00f3 a la Honorable Corte Constitucional que, al analizar las disposiciones de la Ley de Justicia y Paz, tome en consideraci\u00f3n los argumentos y conclusiones del memorial en derecho \u201cAmicus Curiae\u201d enviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre la Ley de Justicia y Paz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley N\u00b0 975, y muy particularmente sus art\u00edculos 3, 5, 18, 29, 31 y 71, abre una avenida para consagrar la impunidad de graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. Con ello, el Estado colombiano incumple sus obligaciones internacionales &#8211; tanto de fuente convencional como consuetudinaria &#8211; de investigar, enjuiciar y sancionar con penas apropiadas a la gravedad de los delitos los autores de graves violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad; de garantizar a las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes y a su familiares los derechos a un recurso efectivo, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la verdad; y de erradicar la impunidad de estos graves il\u00edcitos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Justicia y Paz sustituye la pena de prisi\u00f3n por el beneficio de &#8220;alternatividad&#8221;, consistente en la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y remplaz\u00e1ndola por una &#8220;pena alternativa&#8221;. La &#8220;pena alternativa&#8221;, independientemente de la naturaleza del delito, consiste en una pena de privaci\u00f3n de libertad por un periodo de cinco a ocho a\u00f1os. El tiempo durante el cual el condenado permaneci\u00f3 en las zonas de concentraci\u00f3n, durante el proceso de negociaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n, se computa como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa. Esta figura de la &#8220;pena alternativa&#8221; no solamente contradice el principio de la proporcionalidad de las penas sino que es contrario a la obligaci\u00f3n internacional del Estado de sancionar las graves violaciones de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y la desaparici\u00f3n forzada, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra con penas apropiadas a la gravedad de estos delitos. La imposici\u00f3n de sanciones irrisorias, en desprecio del principio de proporcionalidad de las penas, constituye una forma reconocida de impunidad bajo el Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Justicia y Paz limita la definici\u00f3n de las v\u00edctimas y, por ende tambi\u00e9n su derecho a la reparaci\u00f3n, toda vez que la circunscribe a aquellas que hayan sufrido &#8220;da\u00f1os [&#8230;] [como consecuencia] consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.&#8221; Esta definici\u00f3n establecida no es conforme con la definici\u00f3n de v\u00edctima consagrada en el Derecho Internacional, la cual incluye los da\u00f1os originados en violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del Derecho Internacional. Esta regulaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz, aunada al hecho de que conductas il\u00edcitas bajo el Derecho Internacional quedar\u00edan adem\u00e1s impunes por falta de legislaci\u00f3n penal nacional, es contraria a la obligaci\u00f3n internacional del Estado de proveer reparaci\u00f3n por tanto por los delitos tipificados en la legislaci\u00f3n nacional como por conductas constitutivas de graves violaciones al Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Justicia y Paz establece un procedimiento judicial especial, con t\u00e9rminos cortos para llevar a cabo las investigaciones. Es dif\u00edcil concebir, como lo ha se\u00f1alado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que en los plazos impartidos por la Ley de Justicia y Paz, las autoridades competentes puedan realizar investigaciones efectivas enderezadas a esclarecer judicialmente los miles casos de masacres, ejecuciones selectivas, desapariciones forzadas, secuestros, torturas y graves da\u00f1os a la integridad personal, desplazamientos forzados y usurpaci\u00f3n de tierras, entre otros graves cr\u00edmenes. Tal tipo de regulaci\u00f3n implica una trasgresi\u00f3n de la obligaci\u00f3n internacional del Estado de conducir investigaciones efectivas de juzgar y condenar a los autores de tales cr\u00edmenes. Ello con mayor raz\u00f3n en los casos de desapariciones forzadas, respecto de los cuales la obligaci\u00f3n de investigar persiste hasta tanto no se haya esclarecido con certeza la suerte y paradero del desaparecido, en raz\u00f3n del car\u00e1cter permanente o continuado de este crimen. Asimismo, tal regulaci\u00f3n constituye un obst\u00e1culo mayor para la realizaci\u00f3n del derecho a la verdad y del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus familiares. El derecho a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas se ve igualmente socavado por el sistema de &#8220;confesiones por goteo&#8221; o por entregas establecido por la Ley de Justicia y Paz, la cual no requiere la confesi\u00f3n plena y total de todos los cr\u00edmenes cometidos como requisito indispensable para beneficiarse de la &#8220;pena alternativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Justicia y Paz modifica el delito de &#8220;sedici\u00f3n&#8221;, de tal suerte que tipifica como delito pol\u00edtico la pertenencia o la conformaci\u00f3n de grupos de autodefensa. Esta disposici\u00f3n tiene serias consecuencias. Por una parte, constituye una violaci\u00f3n del principio de legalidad de los delitos &#8211; nullum crimen sine lege. Asimismo, podr\u00eda constituir un obst\u00e1culo para la efectiva vigencia del principio de jurisdicci\u00f3n universal y de la regla aut dedere aut judicare, toda vez que existe una regla universal en materia de extradici\u00f3n seg\u00fan la cual no se procede a extraditar por delitos pol\u00edticos. Seg\u00fan el Derecho Internacional, las graves violaciones de derechos humanos constitutivas de cr\u00edmenes internacionales, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra no pueden calificarse de delitos pol\u00edticos, a\u00fan cuando sus autores hayan tenido motivaciones pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas para cometerlos. Las consecuencias previstas por el Derecho Internacional para el delito pol\u00edtico no son aplicables a ese tipo de cr\u00edmenes, especialmente en materia de causales de no extradici\u00f3n y de asilo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Ley de Justicia y Paz permite consolidar la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra y vulnera el derecho a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes y de sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el memorial en derecho presentado ante la Corte, Amicus Curiae, abord\u00f3 las nociones de graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra (Punto III); el Deber de Garant\u00eda del Estado (Punto IV); la obligaci\u00f3n de garantizar un recurso efectivo, reparaci\u00f3n y verdad (Punto V); la obligaci\u00f3n de investigar (Punto VI); la obligaci\u00f3n de juzgar y castigar (Punto VII); el delito pol\u00edtico y las autodefensas (Punto VIII); y el principio de Pacta sunt servanda (Punto IX). Sin embargo, pese a la importancia de estos conceptos, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. De las graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional considera que, entre otros actos, la tortura, las ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones forzadas son graves violaciones a los derechos humanos. La Asamblea General de las Naciones Unidas, en reiteradas oportunidades, ha recordado que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y la tortura constituyen graves violaciones a los derechos humanos. La Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas reitera que la desaparici\u00f3n forzada es una violaci\u00f3n grave a los derechos humanos. La jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos es coincidente en esta materia. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reiteradamente calificado, entre otros actos, la tortura, la ejecuci\u00f3n extrajudicial y la desaparici\u00f3n forzada como graves violaciones de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, se aport\u00f3 la primera definici\u00f3n del crimen de lesa humanidad &#8211; tambi\u00e9n llamados cr\u00edmenes contra la humanidad -. Francois de Menthon, Procurador General por Francia en el juicio de Nuremberg, los defini\u00f3 como aquellos cr\u00edmenes contra la condici\u00f3n humana, como un crimen capital contra la conciencia que el ser humano tiene hoy d\u00eda de su propia condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de crimen contra la humanidad busca la preservaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho penal internacional, de un n\u00facleo de derechos fundamentales cuya salvaguarda constituye una norma imperativa de Derecho Internacional, ya que como afirma la Corte Internacional de Justicia en la sentencia Barcelona Traction dada la importancia de los derechos que est\u00e1n en juego puede considerarse que los Estados tienen un inter\u00e9s jur\u00eddico en que esos derechos sean protegidos; las obligaciones de que se trata son obligaciones erga omnes. Esto significa, que estas obligaciones son exigibles a todos los Estados y por todos los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la naturaleza de estos cr\u00edmenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los cr\u00edmenes contra la humanidad tienen varias caracter\u00edsticas espec\u00edficas. Son cr\u00edmenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no \u00f3rgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza &#8220;es responsable internacional del mismo y est\u00e1 sujeta a sanci\u00f3n&#8221;. Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes de un superior jer\u00e1rquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos cr\u00edmenes. A las personas responsables \u00f3 sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;infracciones graves&#8221; al Derecho Internacional Humanitario &#8211; equivalente al de &#8220;crimen de guerra&#8221; &#8211; fue originalmente restringido a los conflictos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de grave infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario o crimen de guerra implica un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial bajo el Derecho Internacional, a saber aplicaci\u00f3n del principio de jurisdicci\u00f3n universal e imprescriptibilidad entre otros. No obstante, ello no significa que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a &#8220;las leyes y costumbres de la guerra&#8221; cometidas en el marco de un conflicto armado interno escapen a la represi\u00f3n judicial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy d\u00eda, de acuerdo con el desarrollo actual del Derecho Internacional, las violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario y a &#8220;las leyes y costumbres de la guerra&#8221; cometidas en el marco de un conflicto armado son consideradas cr\u00edmenes de guerra. La noci\u00f3n de crimen de guerra se aplica a las infracciones graves cometidas durante los conflictos internos, a pesar de que, normalmente, en el derecho convencional s\u00f3lo son admitidas en el marco de conflictos armados internacionales. O sea, las graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el marco de un conflicto armado interno constituyen un crimen internacional &#8211; crimen de guerra &#8211; y como tal est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto por el Derecho Internacional, y en tanto que calificadas de crimen de guerra est\u00e1n sujetas al principio de jurisdicci\u00f3n universal y son imprescriptibles. El homicidio; las mutilaciones; la tortura; los tratos crueles humillantes o degradantes; el reclutamiento de ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os o su utilizaci\u00f3n activa en el conflicto; la toma de rehenes; la violaci\u00f3n, la esclavitud sexual y la prostituci\u00f3n forzada durante un conflicto armado o instigadas por alguna de las partes en un conflicto; y los ataques contra la poblaci\u00f3n civil como tal son algunas de las violaciones graves al art\u00edculo 3 Com\u00fan a los Convenios de Ginebra y a &#8220;las leyes y los usos&#8221; de la guerra que constituyen cr\u00edmenes de guerra bajo el Derecho Internacional, tanto convencional como consuetudinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el Derecho Internacional, tanto convencional como consuetudinario, las graves violaciones de derechos humanos constitutivas de cr\u00edmenes internacionales, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra no pueden calificarse de delitos pol\u00edticos, a\u00fan cuando sus autores hayan tenido motivaciones pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas para cometerlos. Las consecuencias previstas por el Derecho Internacional para el delito pol\u00edtico no son aplicables a ese tipo de cr\u00edmenes, especialmente en materia de causales de no extradici\u00f3n y de asilo. Adem\u00e1s del Derecho Internacional Consuetudinario, varios instrumentos internacionales expresamente proh\u00edben, para efecto de la extradici\u00f3n, considerar como delito pol\u00edtico graves violaciones de derechos humanos, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra. Asimismo, el Derecho Internacional prescribe que los sospechosos u autores de tales cr\u00edmenes no pueden beneficiarse de los institutos del asilo y del refugio. Como lo ha precisado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: &#8221; Los Estados han aceptado, a trav\u00e9s de diversas fuentes del Derecho Internacional, que existen limitaciones al asilo, conforme a las cuales dicha protecci\u00f3n no puede ser concedida a personas respecto de las cuales hayan serios indicios para considerar que han cometido cr\u00edmenes internacionales, tales como cr\u00edmenes de lesa humanidad (concepto que incluye la desaparici\u00f3n forzada de personas, torturas y ejecuciones sumarias), cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes contra la paz.&#8221; Esta regulaci\u00f3n del Derecho Internacional y la aplicaci\u00f3n de los principios de jurisdicci\u00f3n universal y aut dedere aut judicare para reprimir estos cr\u00edmenes confirman la obligaci\u00f3n del Estado de no tratar como delitos pol\u00edticos las graves violaciones de derechos humanos, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- Del Deber de garant\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional de Derechos Humanos impone dos grandes \u00f3rdenes de obligaciones al Estado: uno un deber de abstenci\u00f3n de conculcar los derechos humanos y otro un deber de garant\u00eda respecto de estos derechos. El primero est\u00e1 integrado por aquel conjunto de obligaciones que tienen que ver directamente con el deber de abstenci\u00f3n del Estado de violar &#8211; por acci\u00f3n u por omisi\u00f3n &#8211; los derechos humanos, que implica asimismo asegurar, mediante las medidas necesarias, el goce y disfrute de estos derechos. El segundo, por su parte, se refiere a las obligaciones del Estado de prevenir las violaciones, investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar los da\u00f1os causados. El Estado se coloca as\u00ed en una posici\u00f3n jur\u00eddica de garante de los derechos humanos, de la cual emergen obligaciones esenciales para la protecci\u00f3n y salvaguarda de estos. Es sobre esta base, que la jurisprudencia y la doctrina han elaborado el concepto del deber de garant\u00eda, como noci\u00f3n nuclear de la posici\u00f3n jur\u00eddica del Estado en materia de derechos humanos. Este Deber de Respeto y de Garant\u00eda tiene su asidero jur\u00eddico tanto en el Derecho Internacional Consuetudinario como en el Derecho Internacional convencional, y constituye una obligaci\u00f3n internacional. Este deber jur\u00eddico est\u00e1 reafirmado por numerosos tratados e instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Deber de garant\u00eda no se limita a los actos cometidos por agentes oficiales, o sea a agentes de iure del Estado, sino que engloba tambi\u00e9n a los agentes de facto del Estado, como pueden ser catalogados los grupos de autodefensa. En efecto, el Derecho Internacional prev\u00e9 expresamente esta responsabilidad estatal. Igualmente, el deber de garant\u00eda se extiende respecto de actos de particulares que vulneren el goce efectivo de los derechos humanos, aun cuando \u00e9stos no act\u00faen bajo la instigaci\u00f3n, consentimiento o aquiescencia de funcionarios p\u00fablicos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos han precisado al respecto que el Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de garantizar y proteger el goce de los derechos humanos frente a actos lesivos de particulares, lo que significa tomar todas las medidas necesarias y actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar las conductas de particulares que atentan contra el goce efectivo de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de tribunales internacionales de derechos humanos as\u00ed como de \u00f3rganos cuasi jurisdiccionales de derechos humanos, como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisi\u00f3n y la Corte interamericanas de derechos humanos, coinciden en que este deber de garant\u00eda est\u00e1 integrado por cinco obligaciones esenciales que el Estado debe honrar: la obligaci\u00f3n de investigar; la obligaci\u00f3n de llevar ante la justicia y sancionar a los responsables; la obligaci\u00f3n de brindar un recurso efectivo a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos; la obligaci\u00f3n de brindar justa y adecuada reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y sus familiares; y la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la verdad que tienen las v\u00edctimas y sus familiares. Las obligaciones que integran el deber de garant\u00eda, son ciertamente interdependientes. As\u00ed, la obligaci\u00f3n de procesar y castigar a los responsables de violaciones de derechos humanos est\u00e1 en estrecha relaci\u00f3n con la de investigar los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos precis\u00f3 que: &#8220;a\u00fan cuando el particular damnificado perdone al autor de la violaci\u00f3n de sus derechos, el Estado est\u00e1 obligado a sancionarlo [&#8230;] La obligaci\u00f3n del Estado de investigar los hechos y sancionar a los culpables no tiende a borrar las consecuencias del acto il\u00edcito en la persona afectada, sino que persigue que cada Estado Parte asegure en su orden jur\u00eddico los derechos y libertades consagrados en la Convenci\u00f3n.&#8221; La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha reiteradamente afirmado que las medidas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y sus familiares as\u00ed como el establecimiento de &#8220;Comisiones de la Verdad&#8221;, no exonera en ning\u00fan caso al Estado de su obligaci\u00f3n de llevar ante la justicia a los responsables de las violaciones de los derechos humanos e imponerle sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- De la obligaci\u00f3n de brindar un recurso efectivo, reparaci\u00f3n y verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a un recurso efectivo, a la reparaci\u00f3n y a la verdad est\u00e1 consagrado en numerosos tratados suscritos por Colombia. as\u00ed como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos que atan a las autoridades colombianas. Toda violaci\u00f3n a un derecho humano genera al Estado la obligaci\u00f3n de proveer y garantizar un recurso efectivo as\u00ed como de reparar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reparaci\u00f3n por violaciones a los derechos humanos est\u00e1 reafirmado en numerosos instrumentos convencionales y declarativos. Igualmente ha sido reiterado por las Cortes y \u00f3rganos internacionales de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que la obligaci\u00f3n de reparar por parte del Estado, correlativa al derecho a la reparaci\u00f3n que le asiste a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, es &#8220;una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contempor\u00e1neo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho il\u00edcito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de \u00e9ste por la violaci\u00f3n de una norma internacional, con el consecuente deber de reparaci\u00f3n y de hacer cesar las consecuencias de la violaci\u00f3n.&#8221;, La obligaci\u00f3n de reparar abarca tanto las violaciones a los derechos humanos como las violaciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las modalidades de reparaci\u00f3n son diversas y abarcan: la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. La reparaci\u00f3n debe ser adecuada, justa y pronta y puede ser individual o colectiva, seg\u00fan la naturaleza del derecho violado y el conjunto humano afectado. Por ejemplo, en el caso de la desaparici\u00f3n forzada, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el conocimiento de la verdad sobre la suerte y destino de los desaparecidos, como modalidad de reparaci\u00f3n bajo la forma de satisfacci\u00f3n, es &#8220;un derecho que tiene la sociedad. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si un Estado no garantiza efectivamente el derecho a la reparaci\u00f3n, compromete su responsabilidad bajo el Derecho Internacional. En ese sentido resulta relevante destacar que el Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, de las Naciones Unidas, reafirma que la denegaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n constituye una forma de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de los \u00f3rganos intergubernamentales de derechos humanos ha concluido que el derecho a la verdad significa conocer la verdad integra, completa y p\u00fablica sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias espec\u00edficas y qui\u00e9nes participaron en ellos. Este alcance del derecho a la verdad ha sido reiterado por instrumentos internacionales. Igualmente, el derecho a la verdad ha sido caracterizado por la jurisprudencia y los instrumentos internacionales como un derecho inalienable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n de los derechos a un recurso efectivo, a la reparaci\u00f3n y a la verdad constituye una violaci\u00f3n de las obligaciones del Estado y compromete su responsabilidad bajo el Derecho Internacional. Es adem\u00e1s como lo prescribe el Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, de las Naciones Unidas, una forma de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.- De la obligaci\u00f3n de investigar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de investigar las graves violaciones a los derechos humanos es una obligaci\u00f3n internacional, tanto bajo tratados como bajo el Derecho Internacional Consuetudinario, y es uno de los componentes del Deber de Garant\u00eda del Estado. La Asamblea General y Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han recordado repetidamente que los Estados tienen obligaci\u00f3n jur\u00eddica de realizar investigaciones prontas, imparciales e independientes respecto de todo acto de tortura, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, sumaria o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de investigaci\u00f3n es una de aquellas obligaciones llamadas de medio. Las autoridades deben investigar diligente y seriamente toda alegaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos humanos ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de [,..] investigar seriamente con los medios a su alcance. Ello significa que tal deber de investigaci\u00f3n se absuelve desplegando motu proprio las actividades necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias que los rodearon e identificar los autores. Se trata de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica y no de una mera gesti\u00f3n de intereses particulares, como a bien tuvo se\u00f1alarlo la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que: &#8220;La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o comportamiento que no es incumplida por el s\u00f3lo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad. Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultar\u00edan, en cierto modo, auxiliados por-el poder p\u00fablico, lo que comprometer\u00eda la responsabilidad internacional del Estado.&#8221; En los casos de desapariciones forzadas la obligaci\u00f3n de investigar persiste hasta tanto no se haya esclarecido con certeza la suerte y paradero del desaparecido, en raz\u00f3n del car\u00e1cter permanente o continuado de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de investigar las graves violaciones a los derechos humanos debe ser ejecutada de buena fe y todo prop\u00f3sito de usar las investigaciones para garantizar la impunidad debe ser excluido. As\u00ed, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que &#8220;[L]a investigaci\u00f3n de los hechos [&#8230;] es una obligaci\u00f3n que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violaci\u00f3n de los derechos humanos y esa obligaci\u00f3n debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad. As\u00ed, la Corte ha afirmado que &#8220;son inadmisibles las disposiciones de amnist\u00eda, las disposiciones de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaci\u00f3n [&#8230;] de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el Estado no adecua su legislaci\u00f3n interna y su pr\u00e1ctica en orden a asegurar tal obligaci\u00f3n, es decir, garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de investigaciones prontas, exhaustivas, independientes e imparciales, entonces compromete su responsabilidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII- De la obligaci\u00f3n de juzgar y castigar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos, como expresi\u00f3n del deber de garant\u00eda, tiene su asidero jur\u00eddico en tratados internacionales 109 y otros instrumentos declarativos. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha recordado que: &#8220;[&#8230;] el Estado Parte [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos] tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 lo reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al afirmar que los Estados partes de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligaci\u00f3n internacional de juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales y la tortura, concluyendo que trat\u00e1ndose de graves violaciones de derechos humanos &#8211; como la tortura, la desaparici\u00f3n forzada y la ejecuci\u00f3n extrajudicial &#8211; los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra, la obligaci\u00f3n de procesar y sancionar a los autores de estos il\u00edcitos es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que esta obligaci\u00f3n es indelegable e irrenunciable. Trat\u00e1ndose de cr\u00edmenes de lesa humanidad y de cr\u00edmenes de guerra, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por la Rep\u00fablica de Colombia, reitera el deber jur\u00eddico de &#8220;todo Estado de ejercer sus jurisdicci\u00f3n penal contra los responsables de cr\u00edmenes internacionales&#8221;. Los Principios de cooperaci\u00f3n internacional en la identificaci\u00f3n, detenci\u00f3n, extradici\u00f3n y castigo de los culpables de cr\u00edmenes de guerra, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad&#8221; prescriben que &#8220;Los cr\u00edmenes de guerra y los cr\u00edmenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, ser\u00e1n objeto de una investigaci\u00f3n, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisi\u00f3n de tales cr\u00edmenes ser\u00e1n buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. La obligaci\u00f3n internacional de un Estado de juzgar y castigar a los responsables de cr\u00edmenes contra la humanidad es una norma imperativa del Derecho Internacional que pertenece al jus cogens. Los responsables de cr\u00edmenes de lesa humanidad no pueden invocar ninguna inmunidad o privilegio especial para sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de juzgar y castigar debe ser cumplida de acuerdo con las normas previstas para ello por el Derecho Internacional, lo cual incluye un tribunal independiente e imparcial, el respeto de las garant\u00edas judiciales propias del debido proceso y la imposici\u00f3n de penas adecuadas a la gravedad de los cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional impone la obligaci\u00f3n de castigar con penas apropiadas a la gravedad de los hechos a las personas declaradas culpables de graves violaciones de derechos humanos y de cr\u00edmenes bajo el Derecho Internacional. Este principio esta refrendado en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad de las penas, que exige que las sanciones previstas en las normas y aplicadas por los tribunales no sean arbitrarias ni desproporcionadas con la gravedad de los delitos que se sancionan. Ciertamente, el principio de proporcionalidad debe evaluarse a la luz de la gravedad del delito as\u00ed como de las penalidades impuestas en la legislaci\u00f3n para delitos de similar gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de sanciones irrisorias, en desprecio del principio de proporcionalidad de las penas, constituye una forma reconocida de impunidad de facto por el Derecho Internacional. La Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, en sus labores de elaboraci\u00f3n del Proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz y la Seguridad, se\u00f1al\u00f3 no puede reconocerse la validez del principio non bis idem cuando las actuaciones judiciales tuvieron como prop\u00f3sito hacer un simulacro de juicio o imponer penas no proporcionales en absoluto con la gravedad del crimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Justicia y Paz prev\u00e9 penas alternativas &#8211; para graves delitos tales como masacres, asesinatos, tortura, desapariciones forzadas, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra &#8211; de m\u00e1ximo ocho a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad, los cuales pueden ser reducidos a seis a\u00f1os y cuatro meses, toda vez que la permanencia del beneficiado con la Ley en una zona de concentraci\u00f3n puede descontarse hasta por un tiempo de 18 meses. La pena alternativa prevista por la Ley de Justicia y Paz contrasta con las penas privativas de libertad previstas por la legislaci\u00f3n penal colombiana: toma de rehenes, de 15 a 20 a\u00f1os; prostituci\u00f3n forzada o esclavitud sexual, de 10 a 18 a\u00f1os; desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, de 10 a 20 a\u00f1os&#8217;; desaparici\u00f3n forzada, de 20 a 30 a\u00f1os; secuestro, de 12 a 20 a\u00f1os; tortura, de 8 a 15 a\u00f1os; homicidio, de 13 a 25 a\u00f1os; y homicidio con fines terroristas, de 25 a 40 a\u00f1os. La Ley de Justicia y Paz constituye una violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de juzgar y castigar con penas adecuadas a la gravedad de los delitos a los autores de graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. La Ley de Justicia y Paz constituye una violaci\u00f3n del deber jur\u00eddico del Estado colombiano de erradicar la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. Del delito pol\u00edtico y las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia de cr\u00edmenes y de delitos &#8211; nullum crimen sine lege &#8211; es universalmente reconocido por los tratados de derechos humanos. Es un principio fundamental del derecho penal general y del derecho penal internacional as\u00ed como parte de los principios generales del derecho y una norma imperativa del Derecho Internacional. Este principio significa que los actos calificados por la ley como infracciones penales, deben ser definidos de una manera estricta y sin equ\u00edvocos ni ambig\u00fcedad. El principio significa, tambi\u00e9n, que la ley penal, nacional o internacional, no puede ser aplicada retroactivamente. De igual forma, el principio tiene como corolario, el principio de interpretaci\u00f3n restrictiva de la ley penal y el de la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda. As\u00ed, las definiciones legales vagas, &#8220;nebulosas&#8221;, imprecisas o que permitan criminalizar actos leg\u00edtimos y\/o l\u00edcitos en el sentido del Derecho Internacional, son contrarios al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y a las &#8220;condiciones generales estipuladas por el Derecho Internacional &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha destacado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el principio de legalidad de los delitos se viola igualmente cuando se califica jur\u00eddicamente un comportamiento criminal bajo un tipo penal distinto al que le corresponde por los bienes jur\u00eddicos afectados, toda vez que se desnaturaliza el il\u00edcito penal y se crea confusi\u00f3n y ambig\u00fcedades en la distinci\u00f3n de las diferentes conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tratados y dem\u00e1s instrumentos internacionales no definen el delito pol\u00edtico. No obstante la jurisprudencia y doctrina internacional ha elaborado criterios para dictaminar cuando se configura una infracci\u00f3n pol\u00edtica, independientemente de la denominaci\u00f3n dada al il\u00edcito en la legislaci\u00f3n nacional, y que retoma lo establecido por la doctrina penal. Pese a esa falta de definici\u00f3n del delito pol\u00edtico, \u00e9ste es objeto de regulaci\u00f3n por el Derecho Internacional en varios campos. As\u00ed, el Derecho Internacional excluye los delitos pol\u00edticos del \u00e1mbito de la extradici\u00f3n. Asimismo, el Derecho Internacional prev\u00e9 que ciertas penalidades, como la pena de muerte y los trabajos forzados, no pueden imponerse para delitos pol\u00edticos. Igualmente, la figura del delito pol\u00edtico est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con los institutos del asilo y del refugio. En el derecho americano, el asilo estaba previsto para delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional asimismo deniega el car\u00e1cter de infracci\u00f3n pol\u00edtica, y a las consecuencias jur\u00eddicas que se deriva de ello, a numerosos delitos que pudi\u00e9ndose haber cometido por razones pol\u00edticas, dada su gravedad y naturaleza contraria a los principios m\u00e1s elementales del Derecho Internacional, no pueden ser considerados como delitos pol\u00edticos para los efectos que le reconoce el Derecho Internacional. Tal es el caso de los cr\u00edmenes contra la humanidad, los cr\u00edmenes de guerra, las graves violaciones a los derechos humanos, el terrorismo y el delito de &#8220;mercenariato&#8221;.\u00a0 La jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales es coherente en no reconocer el car\u00e1cter de delito pol\u00edtico a las graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 de particular inter\u00e9s, los decretos sobre amnist\u00eda e indultos y el delito de &#8220;reacci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; de 1954 promulgados bajo el r\u00e9gimen militar del General Rojas Pinilla. Estos Decretos conced\u00edan amnist\u00eda e indultos por delitos pol\u00edticos, entendiendo por \u00e9stos no solamente las cl\u00e1sicas figuras penales de la &#8220;sedici\u00f3n&#8221; y &#8220;rebeli\u00f3n&#8221; sino tambi\u00e9n a &#8220;todos aquellos cometidos por colombianos [&#8230;] que puedan explicarse por extralimitaci\u00f3n en el apoyo o adhesi\u00f3n [al gobierno] o por aversi\u00f3n o sectarismo. No obstante, la Corte Militar de Casaci\u00f3n y Revisi\u00f3n descart\u00f3 su aplicaci\u00f3n generalizada y consider\u00f3 el &#8220;delito de reacci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; deb\u00eda solo limitarse a los actos il\u00edcitos que particulares hubieran cometido en apoyo directo y concreto a las tareas legales de la fuerza p\u00fablica frente a grupos insurrectos, y siempre que hubiera relaci\u00f3n de causa y de inmediatez entre la acci\u00f3n sediciosa y la reacci\u00f3n punible. Con lo cual las muertes fuera de combate, los asesinatos de civiles, las torturas y las masacres quedaban fuera de este nebuloso tipo penal, que al poco ser\u00eda suprimido de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Justicia y Paz al modificar el delito de &#8220;sedici\u00f3n&#8221;, de tal suerte que tipifica como delito pol\u00edtico la pertenencia o la conformaci\u00f3n de grupos de autodefensa, viola el principio de legalidad de los delitos. Asimismo, la modificaci\u00f3n del delito &#8220;sedici\u00f3n&#8221; propuesta por la Ley de Justicia y Paz, abre la puerta a la impunidad, toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia faculta al Congreso y al Gobierno a otorgar amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos. Igualmente podr\u00eda constituir un obst\u00e1culo para iniciativas de ejercicio de jurisdicci\u00f3n universal por tribunales extranjeros, toda vez que existe una regla universal en materia de extradici\u00f3n seg\u00fan la cual no se procede a extraditar por delitos pol\u00edticos. Si bien esta disposici\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz s\u00f3lo tipifica como delito pol\u00edtico la conformaci\u00f3n o pertenencia a los grupos paramilitares, y no expresamente la comisi\u00f3n de graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad, abre una inmensa puerta a la impunidad toda vez que la actividad caracter\u00edstica y la raz\u00f3n de ser de estos grupos ha sido la comisi\u00f3n de estos cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IX.- Del principio Pacta sunt Servanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un principio general de Derecho Internacional y universalmente reconocido que los Estados deben ejecutar de buena fe los tratados y las obligaciones internacionales que dimanan de estos. El principio pacta sunt servanda se aplica igualmente a las obligaciones que tiene el Estado en virtud del Derecho Internacional Consuetudinario. Este principio general del Derecho Internacional tiene como corolario que las autoridades de un pa\u00eds no pueden argumentar obst\u00e1culos de derecho interno para sustraerse a sus compromisos internacionales. La existencia de normas constitucionales, legislativas o reglamentarias o de decisiones de tribunales nacionales no puede ser invocada para no ejecutar obligaciones internacionales o para modificar su cumplimiento. Este es un principio general del derecho de gentes reconocido por la jurisprudencia internacional&#8221;. El principio pacta sunt servanda y su corolario han sido acrisolados en los art\u00edculos 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual la Rep\u00fablica de Colombia es Estado parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si una ley, un decreto u otro acto jur\u00eddico de un pa\u00eds viola derechos protegidos por un tratado internacional o por el Derecho Internacional Consuetudinario y\/u obligaciones que dimanan de estos, el Estado compromete su responsabilidad internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: &#8220;La promulgaci\u00f3n de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convenci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de \u00e9sta y[&#8230;], en el evento que esa violaci\u00f3n afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas legales que permiten la impunidad y, por ende, incompatibles con obligaciones internacionales de los Estados bajo la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recordado que una ley no puede servir de justificaci\u00f3n para no cumplir el deber de investigar y de juzgar y castigar a los autores de graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes bajo el Derecho Internacional, as\u00ed como de garantizar los derechos de las v\u00edctimas y sus familiares a un recurso efectivo, a la verdad y a la reparaci\u00f3n. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha igualmente recordado que &#8220;la legislaci\u00f3n nacional no puede modificar las obligaciones internacionales contra\u00eddas por un Estado Parte en virtud del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n internacional de investigar, procesar y sancionar con penas adecuadas a la gravedad de los delitos a los autores de graves violaciones a los derechos humanos &#8211; como son la tortura, la desaparici\u00f3n forzada y la ejecuci\u00f3n extrajudicial &#8211; los cr\u00edmenes de guerra y los cr\u00edmenes contra la humanidad. Esta obligaci\u00f3n es una norma imperativa del Derecho Internacional y el Estado colombiano no puede renunciar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n internacional de garantizar, en todo tiempo y circunstancia, los derechos a un recurso efectivo, a la reparaci\u00f3n y a la verdad de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, los cr\u00edmenes de guerra y los cr\u00edmenes de lesa humanidad como de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; El Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n internacional de garantizar la plena vigencia del principio de legalidad de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1ala que: la Ley 975, y muy particularmente sus art\u00edculos 3, 5, 18, 29, 31 y 71, abre una avenida para consagrar la impunidad de graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. Con ello, el Estado colombiano incumple sus obligaciones internacionales &#8211; tanto de fuente convencional como consuetudinaria &#8211; de investigar, enjuiciar y sancionar los autores de graves violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad con penas apropiadas a la gravedad de estos delitos; de garantizar a las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes y a su familiares los derechos a un recurso efectivo, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la verdad; y de erradicar la impunidad de estos graves il\u00edcitos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL COMIT\u00c9 DE DERECHOS HUMANOS DE LA ASOCIACI\u00d3N DE JURISTAS. [BAR HUMAN RIGTHS COMMITTEE] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sarah Lucy Cooper, en representaci\u00f3n de Bar Human Rigths Committee (Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Asociaci\u00f3n de Juristas) y miembro de su Comit\u00e9 Ejecutivo, apoya las peticiones de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y del Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado, en los cargos de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la previsi\u00f3n necesaria sobre la aplicaci\u00f3n de los pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos, la se\u00f1ora Cooper, describe diversos casos adelantados ante la Corte Europea de Derechos Humanos. En el primero de ellos se relata el caso McCann vs. Reino Unido., en este caso la Corte Europea de Derechos Humanos, deriv\u00f3 el deber de investigar los asesinatos, de la combinaci\u00f3n del deber general del Estado de \u201casegurar\u201d los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. En tal sentido, la intervenci\u00f3n transcribe la decisi\u00f3n del Alto Tribunal, que se concret\u00f3 en mencionar la existencia de una obligaci\u00f3n por parte de los Estados de proteger la vida, (establecida en la Convenci\u00f3n Europea) \u201c(\u2026) le\u00edda en conjunci\u00f3n con el deber general del Estado..\u201d (art. 1 de la Convenci\u00f3n), de asegurar en toda su jurisdicci\u00f3n los derechos y libertades. En tal sentido, se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de existencia de alguna forma de investigaci\u00f3n oficial efectiva, cuando estos derechos han sido vulnerados por funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la intervenci\u00f3n, que el caso expuesto es similar a la estrategia seguida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos tampoco obliga de manera \u201cexpresa\u201d al Estado a investigar supuestos asesinatos o actos de tortura. Destaca entonces, que el caso Vel\u00e1squez-Rodriguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableci\u00f3 que la palabra \u201casegurar\u201d del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, incluye la obligaci\u00f3n de investigar y castigar las violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d de la que trata la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, no se limita a la investigaci\u00f3n de asesinatos por parte de funcionarios del Estado. Los Estados entonces, deben investigar los asesinatos cometidos tanto de funcionarios del Estado como por las personas particulares. Al efecto se refiere al caso Ergi vr Turqu\u00eda, en donde se razon\u00f3 de la manera anotada sobre el deber de investigar. M\u00e1s a\u00fan, agrega como ilustraci\u00f3n el caso de Chipre Vr Turqu\u00eda, en donde la Corte Europea, se\u00f1al\u00f3 el deber de llevar a cabo una investigaci\u00f3n efectiva, no obstante la duda respecto a la forma de los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n igualmente se hace referencia al deber de investigar los tratos inhumanos y degradantes. Se\u00f1ala al efecto que la Corte Europea de Derechos Humanos, ha reconocido el deber del Estado de investigar alegatos de malos tratos cometidos por parte de funcionarios del Estado, para lo cual presenta como ejemplo lo sucedido en el caso Assenor y otros vs Bulgaria en donde se mencion\u00f3 el deber del Estado de investigar de manera efectiva los tratos inhumanos, crueles y degradantes, de conformidad con lo establecido en la Convenci\u00f3n. De igual forma, hace referencia al caso Aydin vs Turqu\u00eda. En tal evento, la Corte deriv\u00f3 del derecho establecido en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, el deber que tiene el Estado de investigar las denuncias de personas que hayan sido torturadas por particulares, por lo menos de los actos de tortura que hayan resultado de la falta por parte del Estado de protecci\u00f3n a las personas de los actos de las personas particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en todo caso debe llevarse una investigaci\u00f3n de los delitos de manera \u201cefectiva\u201d, presenta como ejemplo en tal sentido, el caso Kelly y otros vs El Reino Unido. Sobre este tema la Corte Europea mencion\u00f3 que por el t\u00e9rmino \u201cinvestigaci\u00f3n efectiva\u201d, debe entenderse que \u00e9sta sea capaz de conducir a una determinaci\u00f3n acerca de si la fuerza empleada fue o no justificada, y a la identificaci\u00f3n y castigo de los responsables y el aseguramiento de las pruebas existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de la investigaci\u00f3n de los delitos es se\u00f1alado por la interviniente al precisar, que la investigaci\u00f3n debe estar abierta al escrutinio p\u00fablico y al de los familiares de las v\u00edctimas. Expone que en el caso Kelly la Corte Europea de Derechos Humanos, abog\u00f3 por el escrutinio p\u00fablico de la investigaci\u00f3n o de sus resultados para asegurar la responsabilidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Derecho a la compensaci\u00f3n, expresa que en el evento de establecerse una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 o 3 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, y con el fin de cumplir los requerimientos del art\u00edculo 13, pueden ser pagaderos da\u00f1os y perjuicios por concepto de p\u00e9rdidas no pecuniarias. Al respecto expone como ejemplo el caso Kaya vs Turqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el derecho que fue violado debe tener implicaciones sobre la naturaleza de las reparaciones que deben ser garantizadas para el beneficio de los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos de la v\u00edctima. Sostiene que la Corte Europea de Derechos Humanos, ha enfatizado sobre los requerimientos compensatorios del art\u00edculo 13, que son permanentes y distintos de cualquiera otros derechos investigativos o de procedimiento impuestos al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse de manera espec\u00edfica a los plazos de investigaci\u00f3n establecidos en la Ley 975 de 2005, sostiene que bajo el art\u00edculo 17 de la citada ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispone de tan s\u00f3lo 36 horas despu\u00e9s de haber recibido una \u201cversi\u00f3n libre\u201d de un paramilitar para acusarlo de cualquier delito, en los cuales se puede razonablemente inferir, que haya participado. Explica entonces, que si no se acusa en las 36 horas, el paramilitar podr\u00e1 recibir un indulto bajo la Ley 782. Expone entonces, que si es acusado bajo el art\u00edculo 18 de la Ley 975 los fiscales deben finalizar sus investigaciones y llevarlo a juicio dentro de los 60 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior explicaci\u00f3n deduce que estas disposiciones violar\u00edan el deber del Estado de llevar a cabo una \u201cinvestigaci\u00f3n efectiva\u201d, seg\u00fan lo reconoce la Corte Europea de Derechos Humanos. Se\u00f1ala que si se atiende a estos plazos tan restringidos no se podr\u00eda llegar a la identificaci\u00f3n y castigo de los responsables, ni al aseguramiento probatorio. Concluye entonces, que \u201cen el marco de desmovilizaciones a gran escala en la que participan cientos de paramilitares que dan \u201cversiones libres\u201d al mismo tiempo, es poco probable que las investigaciones puedan tener avance significativo alguno, mucho menos finalizarse\u201d. Interpreta que si se aplican los art\u00edculos 17 y 18, los paramilitares que han sido responsables de delitos, lo que incluye delitos graves como asesinato y tortura, se dar\u00edan dos posibilidades: o no ser\u00e1n acusados o ser\u00e1n acusados pero los juicios terminar\u00e1n en sentencias absolutorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente menciona que en la ley demandada no existe requerimiento de confesiones plenas, juradas y verdaderas. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 17 establece los requerimientos de una versi\u00f3n libre por parte del paramilitar, sin embargo, m\u00e1s adelante precisa la se\u00f1ora Cooper, que no existe un requerimiento para que el paramilitar haga una confesi\u00f3n plena, jurada y verdadera. Deduce entonces, que \u201cno existe para los paramilitares una obligaci\u00f3n de decir toda la verdad\u201d, as\u00ed como tampoco existe incentivo para que se los motive a decir la verdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sustenta que en la ley si existe \u201cun incentivo para que los paramilitares divulguen lo m\u00ednimo posible durante sus versiones libres\u201d. En tal evento, sostiene que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00eda informaci\u00f3n insuficiente para acusarlos y permitir\u00eda que los paramilitares entren en el marco de lo establecido en la Ley 782. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la insuficiente participaci\u00f3n y escrutinio por parte de los familiares de las v\u00edctimas y del p\u00fablico en general, expone que el art\u00edculo 15 que obliga a investigar el paradero de las personas secuestradas o desaparecidas, tiene dos deficiencias: 1. No dispone en forma expresa que los familiares de las v\u00edctimas inicien o participen en la investigaci\u00f3n. Pero si dispone que las investigaciones se realicen con la colaboraci\u00f3n de las personas desmovilizadas. Precisa al respecto que la Corte Europea de Derechos Humanos ha enfatizado en que en todos los casos los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos de las v\u00edctimas deben participar en el procedimiento. 2. Explica que el art\u00edculo 15 \u00fanicamente obliga a la polic\u00eda judicial a informar \u201coportunamente a los familiares\u201d y no hace menci\u00f3n alguna al p\u00fablico en general. Concluye que este hecho ignora el requerimiento de que la investigaci\u00f3n debe ser abierta al escrutinio p\u00fablico, tal como lo ha mencionado la Corte Europea de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA CONFEDERACI\u00d3N INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES. (CIOSL).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guy Ryder, ciudadano brit\u00e1nico con pasaporte No. 761036485, en su calidad de Secretario General de la Confederaci\u00f3n Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), intervine para respaldar los cargos presentados contra la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ley demandada permitir\u00e1 \u201cmantener la impunidad de cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad, as\u00ed como otras graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo actos graves de violencia antisindical\u201d. Relata el interviniente la historia de los \u00faltimos a\u00f1os relacionada con las violaciones a los derechos de los sindicalistas en Colombia. Expone que \u201centre enero de 2000 y 20 de noviembre de 2005, 753 sindicalistas han sido asesinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Estado, a trav\u00e9s de los grupos paramilitares es el responsable de la violencia sindical en Colombia. Se basa en el informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas sobre los derechos humanos en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las investigaciones en Colombia no conducen a identificar y sancionar a las personas responsables de los delitos contra la libertad sindical. Apoya su argumento en un informe sobre estad\u00edsticas de casos de violaci\u00f3n a los derechos sindicales, entregado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2003, presentado en el marco de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de Derechos Humanos de los trabajadores. Despu\u00e9s de exponer algunas estad\u00edsticas sobre el avance en las investigaciones relacionadas con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de los trabajadores en Colombia, sostiene que la impunidad en los casos de violaciones a los derechos de las y los sindicalistas es casi absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que en el informe sobre Colombia presentado en el a\u00f1o 2005, \u00a0ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, la Alta Comisionada formul\u00f3 recomendaciones al Gobierno, al Congreso y a los Organos Judiciales, con el fin de que se promuevan normas y mecanismos adecuados para enfrentar la problem\u00e1tica de la impunidad. En el informe tambi\u00e9n se solicita un impulso de investigaci\u00f3n de casos de violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se apoya igualmente, en el Informe presentado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el que se se\u00f1al\u00f3 que la impunidad en Colombia es estructural y sist\u00e9mica. Se\u00f1ala que en el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Relator de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU, sobre la independencia de jueces y abogados, en donde se expres\u00f3 la preocupaci\u00f3n por la falta de investigaci\u00f3n y juicios adecuados en el caso de la violaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza un recuento de los diferentes pronunciamientos de los organismos internacionales, como la OIT, en relaci\u00f3n con la impunidad y falta de investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con derechos humanos de los sindicalistas. Incluso hace referencia a una misi\u00f3n tripartita de alto nivel de la OIT, que visit\u00f3 Colombia con la finalidad de recopilar informaci\u00f3n sobre las cuestiones del derecho sindical y las relaciones de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 975 de 2005, al igual que el decreto 128 de 2003, fueron adoptados por el Gobierno Nacional, sin tener en cuenta las observaciones presentadas por las organizaciones sindicales, con respecto al fortalecimiento de la impunidad que se generar\u00eda por la forma como se est\u00e1 llevando a cabo el proceso de negociaci\u00f3n con los grupos paramilitares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto menciona que la situaci\u00f3n de impunidad se ver\u00e1 agravada por la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005, \u201cafectando en forma dram\u00e1tica a las v\u00edctimas de la violencia antisindical en Colombia\u201d. Destaca que organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos han se\u00f1alado las falencias de la ley demandada por no garantizar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Se refiere al informe de la Alta comisionada de las naciones unidas para los derechos humanos en el que se dijo: \u00a0que la ley \u201cno logra reunir los elementos esenciales aconsejables para establecer una justicia transicional que, en aras de ser un instrumento de paz sostenible, prevea incentivos y ofrezca beneficios par que los grupos armados ilegales se desmovilicen y cesen sus hostilidades, a la vez que garantice adecuadamente los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d. En uno de los apartes del concepto emitido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (comunicado de prensa del 15 de julio de 2005) que se transcribe se se\u00f1al\u00f3 que entre los objetivos de la ley \u201cno se encuentra el establecimiento de la verdad hist\u00f3rica sobre lo sucedido en las \u00faltimas d\u00e9cadas del conflicto, ni sobre el paramilitarismo y el grado de involucramiento de los diversos actores en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes contra la poblaci\u00f3n civil, ya sea por acci\u00f3n, omisi\u00f3n, colaboraci\u00f3n o aquiescencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el comunicado que \u201c(\u2026) las disposiciones no establecen incentivos para que los desmovilizados confiesen en forma exhaustiva la verdad sobre su responsabilidad, a cambio de los importantes beneficios que recibir\u00e1n\u201d. \u00a0Sostiene igualmente que los mecanismos establecidos no permitir\u00e1n esclarecer los delitos. Observa de igual forma, que los mecanismos institucionales creados por la norma no poseen \u201cla fuerza necesaria para afrontar con perspectivas realistas de efectividad la tarea de esclarecer judicialmente los miles de masacres, ejecuciones selectivas, desapariciones forzadas, secuestros, torturas\u2026\u201d. Le preocupa a la Organizaci\u00f3n Internacional los plazos cortos en las etapas procesales previstas para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n sostiene que la Ley 975 de 2005, se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a las personas desmovilizadas que hayan cometido delitos no indultables ni amnistiables y est\u00e9n siendo procesados o est\u00e9n condenados por esos hechos. As\u00ed, concluye que la Ley 975 solo se aplicar\u00e1 a los desmovilizados que ya tengan procesos o condenas en contra. Por consiguiente, deduce que todos los delitos que no hayan sido investigados penalmente, o que hayan sido investigados pero que no tengan presunto autor individualizado, no ser\u00e1n procesados por la Ley 975 y tampoco ser\u00e1n investigados de ninguna manera. \u00a0Expone que no se llegar\u00e1 a la verdad, la justicia ni reparaci\u00f3n, porque el esclarecimiento de los delitos depender\u00e1 de la voluntad del desmovilizado y no de la actividad investigativa del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pena alternativa precisa que resulta leve si se tiene en cuenta \u201cla gravedad de los cr\u00edmenes, la gravedad que tiene para la vigencia de la democracia la violencia antisindical, y la precaria realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. Por los anteriores argumentos la Confederaci\u00f3n Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL CIUDADANO GUILLERMO OT\u00c1LORA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, intervino en este proceso para pronunciarse sobre algunos de los cargos expuestos por los demandantes y otros aspectos de la ley demandada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el art\u00edculo 10 de la ley 975 de 2005, consider\u00f3 que contrario a lo afirmado por los demandantes no existe vicio de forma, sino un vicio material, puesto que en el art\u00edculo mencionado el Congreso de la Rep\u00fablica delega la facultad excepcional del indulto general al Presidente de la Rep\u00fablica, quien, por decreto, puede decidir a qui\u00e9nes indulta y a qui\u00e9nes no, siendo esta facultad como lo ha dicho la Corte Constitucional, indelegable al ser el Congreso de la Rep\u00fablica el depositario de la voluntad popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se yerra al afirmar que la ley 975 es un indulto, pues considera que es un r\u00e9gimen procedimental aplicable a ciertos indultados. Por ende, la ley demandada no requiri\u00f3 la votaci\u00f3n secreta ni las mayor\u00edas cualificadas, ya que estos requisitos est\u00e1n dirigidos a leyes con un contenido general y concreto, que hace referencia a una colectividad cuyos integrantes recibir\u00e1n\u00a0 ciertos beneficios. Adicionalmente, hay dos requisitos materiales: que el indulto se conceda por delitos pol\u00edticos, y que se conceda en raz\u00f3n a graves motivos de conveniencia nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad entonces no est\u00e1 en el tr\u00e1mite de la ley 975 de 2005, sino en la delegaci\u00f3n de facultades indelegables mediante el art\u00edculo 10, donde autoriza al Gobierno Nacional a conceder indultos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada en el entendido que el grupo que se desmoviliza haya sido previamente indultado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley ordinaria que cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 se condicione la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 directamente al 201.2 de la Carta. Es decir se vincule al desmovilizado al procedimiento previsto en la ley 975 mientras este solamente proceda por delitos pol\u00edticos y se informe peri\u00f3dicamente al Congreso sobre el ejercicio del art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre los art\u00edculos 48 y 58 (secci\u00f3n 1.2.1.3 de la demanda) se opuso a la petici\u00f3n condicionada de los demandantes sobre las expresiones \u201cda\u00f1os innecesarios\u201d y\u00a0 \u201cotras personas\u201d y solicita la exequibilidad de las mismas, al considerar que los demandantes fundamentan este cargo en una suposici\u00f3n falaz de que algunos derechos son mas fundamentales que otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del sistema penal de tendencia acusatoria (secci\u00f3n 1.2.2.3 de la demanda). En su concepto, los demandantes confunden la limitaci\u00f3n de\u00a0 aplicaci\u00f3n temporal del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que prohib\u00eda aplicarlo antes del 1 de enero de 2005, con una inexistente limitaci\u00f3n de vigencia temporal. La vigencia temporal del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal es fijada libremente por la ley, y en la ley 975 de 2005 se ha decidido que a los desmovilizados se les aplique el nuevo sistema acusatorio con una vigencia temporal absoluta, lo que implica que ser\u00e1n investigados y juzgados de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 975 de 2005, Acto legislativo 03 de 2002 y ley 906 de 2004, por todos los delitos que haya lugar a juzgar, independientemente del momento en que estos hayan sido cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el art\u00edculo 31 (secci\u00f3n 1.2.2.5 de la demanda) solicit\u00f3 condicionar la interpretaci\u00f3n del mismo por tanto que se declare la exequibilidad\u00a0 en el entendiendo que el desmovilizado no haya delinquido durante su tiempo de permanencia en la zona de ubicaci\u00f3n, ni la haya abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n al cargo sobre la entrega de bienes (secci\u00f3n 1.2. 3.1 de la demanda) se\u00f1al\u00f3 que las expresiones demandadas son exenciones de responsabilidad civil hacia las v\u00edctimas, pues los desmovilizados no deben responder con la totalidad de su patrimonio por los da\u00f1os ocasionados. Por tanto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que condicione la interpretaci\u00f3n de las expresiones demandadas, para que se entienda que cuando los bienes entregados no sean suficientes para reparar integralmente a las v\u00edctimas, el Estado se har\u00e1 responsable de cumplir con el resto de la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el sistema normativo por conceder indultos a autores de delitos no susceptibles de indulto (secci\u00f3n 1.2.5 de la demanda), se\u00f1al\u00f3 que los demandantes buscan que se anule el r\u00e9gimen procedimental en su totalidad, porque en ciertos casos podr\u00edan darse consecuencias inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, lo procedente no es una declaratoria de inexequibilidad, sino de constitucionalidad condicionada, que declare que la Ley 975 de 2005 no podr\u00e1 ser aplicada a autores de delitos de lesa humanidad, operando \u00e9sta con arreglo a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, que prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que en caso de que no prospere el vicio de forma propuesto por los demandantes sobre el art\u00edculo 70, formula un vicio material por unidad de materia, e indulto inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, viola el art\u00edculo 158 de la Carta que ordena que toda ley se refiera a un solo tema, y debe ser tachada como inconstitucional toda disposici\u00f3n que se refiera a un tema distinto, puesto que en el tr\u00e1mite ha debido ser rechazada por el presidente de la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha usado un criterio restrictivo, ya que no hacerlo anular\u00eda el principio democr\u00e1tico. S\u00f3lo aquellas disposiciones que no guarden una conexi\u00f3n sustantiva, y no meramente nominal, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de una de tales disposiciones legales, sin tener en cuenta el criterio restrictivo, ser\u00eda contraria al art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la falta de unidad de materia, se debe precisar el eje tem\u00e1tico de toda la Ley, estableciendo sus prop\u00f3sitos iniciales, su objeto, y el tema alrededor del cual giran las diversas disposiciones que esta contiene. Posteriormente, se examina el prop\u00f3sito, el objetivo, el tema y la finalidad de la disposici\u00f3n que se ataca; confrontando estos atributos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hace un resumen de lo que en su concepto regula el objetivo principal de la ley de justicia y paz y de cada cap\u00edtulo, para concluir que hay dos interpretaciones posibles que se le pueden dar al art\u00edculo 70. La primera es que, como la Ley a la que pertenece trata sobre grupos armados que se desmovilizan, la rebaja se limita a los miembros de estos que hayan sido capturados con anterioridad a la desmovilizaci\u00f3n colectiva de sus respectivas grupos, sean autodefensas o guerrillas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, otros pretenden dar una aplicaci\u00f3n extensiva, haciendo una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y aislada al art\u00edculo 70, donde se concede la mencionada rebaja a todo delincuente. Tal es la interpretaci\u00f3n que en primer lugar aplic\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El art\u00edculo 70 luego fue inaplicado por la misma corporaci\u00f3n, que juzg\u00f3 que este era inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n es la que viola el principio de unidad de materia. Si la Ley 975 de 2005 es sobre los procesos penales referentes a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, no habr\u00eda lugar a una regulaci\u00f3n general de todos los delincuentes por parte del legislador, puesto que los delincuentes nada tienen que ver con el objeto de la Ley de Justicia y Paz, y en ese momento es que se vulnera el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, independientemente de lo anterior, el art\u00edculo 70 es inconstitucional por constituirse en un indulto general sin los requisitos constitucionales que esta medida exige. Disposiciones de este tipo, que implican una medida de gracia autom\u00e1tica para aquellos condenados que se encuentran en dada circunstancia temporal, son inconstitucionales. Record\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional sobre la llamada \u201cley de jubileo\u201d y solicit\u00f3 que se declare inexequible el art\u00edculo 70 por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre el cargo consiste en confrontar el art\u00edculo 71 con un concepto de delito pol\u00edtico extra\u00eddo de la doctrina y la jurisprudencia ordinaria. Explic\u00f3 que estas son normas impertinentes, que nada tienen que ver con un juicio de constitucionalidad. Es falaz afirmar que el art\u00edculo 71 es inconstitucional por contrariar unas caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por la Corte Suprema de Justicia, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace tales se\u00f1alamientos con base en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, y los elementos de los tipos penales vigentes de rebeli\u00f3n, asonada y sedici\u00f3n hasta ahora vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no demuestran que la Constituci\u00f3n o el bloque de constitucionalidad restrinjan la potestad configurativa del legislador en este \u00e1mbito de suerte tal que le impida prescindir de un elemento tradicional del delito pol\u00edtico. Es obvio que esta nueva tipificaci\u00f3n contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico vigente, y la jurisprudencia vigente, pues precisamente esa es la finalidad de legislar: cambiar el ordenamiento jur\u00eddico. No es de recibo, en un juicio constitucional, un argumento sobre la &#8220;tradici\u00f3n jur\u00eddica&#8221;, aduciendo que en Colombia el paramilitarismo nunca se haya reconocido como delito pol\u00edtico. Si la Constituci\u00f3n no lo impide, el Congreso bien puede comenzar a hacer ese reconocimiento. Es deber de los demandantes demostrar el conflicto entre la norma legal y la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y no entre la norma legal y la tradici\u00f3n, la norma legal y la jurisprudencia ordinaria, o la norma legal y la ideolog\u00eda de las ONG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes argumentan que el delito pol\u00edtico se fundamenta en el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Consideran que esto eximir\u00eda al paramilitarismo, pues los paramilitares nacieron al amparo del Estado, fueron conformados por entidades del Estado, y no atacan al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto no implica que defiendan al Estado, sino que lo suplantan e interfieren con el Estado Social de Derecho, al implantar formas de gobierno ileg\u00edtimas e inconstitucionales en distintas regiones del pa\u00eds. El paramilitarismo se origina porque en Colombia no ha habido r\u00e9gimen de Derecho que proteja los derechos humanos, lo que ha causado la formaci\u00f3n de los grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare inexequible el art\u00edculo 71 por el cargo material se\u00f1alado por los demandantes, sin perjuicio de una declaratoria de inexequibilidad por el vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Sintetiz\u00f3 sus peticiones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 sea declarado EXEQUIBLE entendiendo que es aplicable a grupos que hayan sido indultados por el Congreso de la Rep\u00fablica. En subsidio, que sea declarado INEXEQUIBLE \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el art\u00edculo 11 de la Ley 975 de 2005 sea declarado EXEQUIBLE entendiendo que es aplicable siempre que los beneficios se concedan \u00fanicamente por delitos pol\u00edticos, y el Presidente rinda informes al Congreso sobre su aplicaci\u00f3n. En subsidio, que sea declarado INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Que el art\u00edculo 31 de la Ley 975 de 2005 sea declarado EXEQUIBLE entendiendo que el desmovilizado no puede haber abandonado la zona de ubicaci\u00f3n, ni delinquido dentro de ella. En subsidio, que sea declarado INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25. 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 sean declarados EXEQUIBLES entendiendo que los beneficios contemplados no pueden ser concedidos a autores de delitos de lesa humanidad. En subsidio, que simplemente sean declarados EXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 sea declarado INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 sea declarado EXEQUIBLE por el cargo material analizado; sin perjuicio de una declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Consideraci\u00f3n adicional sobre el indulto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que para algunos demandantes, la ley 975 de 2005 concede un indulto, cuyos\u00a0 requisitos fueron aclarados por la Corte constitucional en sentencia C-1404 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que la Corte es incompetente para conocer de las razones que motivan el indulto es equivalente a afirmar que es incompetente para conocer de las razones que motivan la declaratoria de estado de excepci\u00f3n. En esencia, se trata de la misma instituci\u00f3n, pues la declaratoria de estado de excepci\u00f3n es una respuesta de derecho a situaciones que no pueden ser conjuradas mediante los medios institucionales ordinarios. El indulto general, una excepci\u00f3n que bajo nuestra actual Constituci\u00f3n no ha sido aun practicada exitosamente, se trata de una renuncia al poder punitivo del Estado -sea total o parcial- para conjurar una situaci\u00f3n mediante medios diversos a la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho claramente, la propia funci\u00f3n de la Corte es la de socavar la voluntad popular cuando esta resulta contraria a la Constituci\u00f3n, que est\u00e1 ah\u00ed para garantizar los derechos y libertades de todas las personas, independientemente de la voluntad general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto literal del art\u00edculo 150-17, hay requisitos materiales se\u00f1alados expresamente que deben ser cumplidos a cabalidad, pues de otra manera el indulto es inv\u00e1lido, y si el indulto es inv\u00e1lido, corresponde a la Corte expulsarlo del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe entonces adoptar un criterio similar al de los estados de excepci\u00f3n. Seg\u00fan este criterio, debe verificar: (i) la existencia general de los presupuestos f\u00e1cticos invocados por el Congreso, (ii) la necesidad de utilizar el indulto para conjurar la crisis, prescindiendo del poder punitivo del Estado. Es decir, se utilizar\u00eda un test estricto de proporcionalidad, donde el indulto tuviese que ser necesario, y todas las opciones diversas al indulto fuesen in\u00fatiles para aliviar la acci\u00f3n armada en contra del Estado o de las personas que este busca proteger en su vida, honra y bienes. Se afirma lo anterior pues el indulto es una excepci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y cuando se hacen excepciones de ese calibre, estas deben ser id\u00f3neas y necesarias, pues de otra manera se estar\u00eda actuando arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que si la Corte fuera a examinar la Ley 975 como si se tratara de un indulto general y directo, aunque en el ac\u00e1pite 1 se intent\u00f3 demostrar lo contrario, esta ser\u00eda inconstitucional por incumplimiento de todos los requisitos, tanto de forma, como los dos requisitos materiales, pues no se demuestran los graves motivos de conveniencia p\u00fablica con el fin de que la Corte ejerza el control integral que le corresponde, ni se determinan los delitos pol\u00edticos por los cuales el indulto parcial ser\u00eda concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, sobre las peticiones de condicionamientos, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional en su \u00faltimo pronunciamiento al inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el aborto, neg\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por tal raz\u00f3n, con preocupaci\u00f3n afirma que la demandan objeto de an\u00e1lisis podr\u00eda ser objeto de un injusto fallo inhibitorio, raz\u00f3n por la que solicita una decisi\u00f3n de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones que la ley demandada contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto No. 4030 de febrero 15 de 2005, present\u00f3 su intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por el ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros, contra los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 15, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, y contra la misma en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el Ministerio P\u00fablico solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, frente a los cargos que por vicios de forma fueron presentados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 5, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 25, 26 par\u00e1grafo 3\u00b0, 31, 37 numerales 38.5 y 38.7, 46, 54, 55, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, en lo acusado y salvo las expresiones que se estiman inexequibles y enunciadas en el numeral 10.7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, a que se entienda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos para mantener el beneficio de la pena alternativa es que el desmovilizado no vuelva a incurrir en los delitos que fueron objetos de la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la pena principal s\u00f3lo se dar\u00e1 cuando se cumpla el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de pena alternativa no extingue la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de investigar y sancionar todos los delitos que lleguen a su conocimiento y que se imputen a un desmovilizado cuando \u00e9ste hac\u00eda parte del grupo al margen de la ley. Obligaci\u00f3n que s\u00f3lo prescribir\u00e1 en los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 47 de la Ley 975 de 2005, a que se entienda que los gastos que demande la rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas deben ser cubiertos por el condenado, dentro de su deber de reparar integralmente a la v\u00edctima y cuando \u00e9ste no pueda, por el Estado, a trav\u00e9s del Fondo, sin que la carencia de presupuesto justifique el incumplimiento de tal deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La palabra \u201cdirectos\u201d del inciso 1\u00b0, y los incisos 2 del art\u00edculo 5 \u00eddem, la expresi\u00f3n \u201co sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d del art\u00edculo 47 y la expresi\u00f3n \u201cy la de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201ccuando se disponga de ellos\u201d del art\u00edculo 11 numeral 11.5, \u201csi los tuvieren\u201d del art\u00edculo 17, y \u201csi los tuviese\u201d del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, de tal manera que las investigaciones por los delitos cometidos se rijan por los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d del art\u00edculo 13 numeral 4 y \u201cde procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d del art\u00edculo 18 ejusdem, con el fin de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas permiti\u00e9ndoles denunciar y solicitar medidas cautelares sobre todos los bienes del desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, seg\u00fan el cual \u201csin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En \u00e9ste evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos nuevos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Procurador General de \u00a0como soporte de su decisi\u00f3n, se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la aptitud o ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Ministerio P\u00fablico que la demanda plantea varias solicitudes de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones de la Ley 975 de 2005, solicitud que de conformidad con reciente jurisprudencia de esta Corte (C-1299 de 2005), no es compatible con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, toda vez que no se trata de una acci\u00f3n de interpretaci\u00f3n, criterio que en varias oportunidades ha llevado a este Tribunal Constitucional a solicitar al demandante la correcci\u00f3n de la demanda so pena de ser rechazada o a una eventual inhibici\u00f3n al momento del fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Vista Fiscal solicita a esta Corporaci\u00f3n revisar tal criterio y adelantar el examen de fondo de las normas demandadas en el presente proceso, como quiera que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica que permite el ejercicio de un derecho constitucional de car\u00e1cter pol\u00edtico y, por cuanto, de la argumentaci\u00f3n de los cargos se deriva un reproche de inconstitucionalidad de los demandantes que debe ser resuelto por la Corte Constitucional. Adicionalmente, dada la trascendencia de las disposiciones que se acusan, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s se solicita no inhibirse para resolver de fondo sobre la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en aras de la consecuci\u00f3n del derecho a la paz y a la reconciliaci\u00f3n, permite que se recurra a diversos instrumentos y mecanismos dentro del ordenamiento constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fruto de un consenso de varias corrientes de pensamiento, surge como un instrumento de reconciliaci\u00f3n que tiene como fin fundamental la convivencia pac\u00edfica a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de diferentes instrumentos que faciliten la terminaci\u00f3n de los factores de violencia generalizada en el pa\u00eds, dentro de un marco de respeto por los valores y principios en que se funda la Carta Pol\u00edtica, entre los cuales se encuentran la dignidad humana y el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente entre los derechos de las personas, la Constituci\u00f3n define en el art\u00edculo 22 la paz como un derecho fundamental de naturaleza colectiva, y como un deber de obligatorio cumplimiento, el cual de conformidad con los art\u00edculos 2 y 189 superiores vinculan al Estado y particularmente al Gobierno Nacional, en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica. Los particulares tambi\u00e9n en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 95, numeral 6, \u00eddem, tienen el deber de propender por el logro y mantenimiento de la paz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los instrumentos con los que cuenta el Estado para el logro de las finalidades aludidas, es el dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que en el marco del respeto y garant\u00eda de los principios, valores y derechos que consagra la Constituci\u00f3n formule un conjunto de estrategias jur\u00eddicas o de otra \u00edndole, que permitan enfrentar los fen\u00f3menos causantes del perjuicio social. En ese orden de ideas, a partir de la constitucionalizaci\u00f3n de algunas garant\u00edas procesales contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y con fundamento en el reconocimiento de la dignidad humana como pilar de la estructura y funcionamiento del Estado, en el \u00e1mbito penal se ha replanteado en el \u00e1mbito penal, tanto el r\u00e9gimen de penas como las reglas y principios rectores del procedimiento. En ese sentido, se ha abandonado la tradicional vinculaci\u00f3n de la v\u00edctima del delito al inter\u00e9s exclusivamente indemnizatorio, patrimonial o econ\u00f3mico, para situarlas en el reconocimiento de los derechos no s\u00f3lo en el campo de la reparaci\u00f3n, sino en el derecho que tienen a conocer la verdad y a obtener la sanci\u00f3n de los responsables, todo lo cual impone al Estado una ardua labor tanto en el proceso investigativo como en el juzgamiento de los delitos, mucho m\u00e1s cuando se trata de conductas violatorios de los derechos humanos, as\u00ed como de infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n del Estado contenida en la Constituci\u00f3n de 1991, se encuentra adem\u00e1s consagrada en distintos instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad (CP. art. 93), de ah\u00ed que cuando el legislador materializa cualquier pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a la soluci\u00f3n del conflicto armado interno, tiene la obligaci\u00f3n de respetar los postulados constitucionales y los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y que hacen parte del Derecho Internacional Humanitario o del Derecho Internacional Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales a su vez, deben tener como criterio interpretativo relevante, la doctrina elaborada por los organismos internacionales de control de los tratados, como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de una visi\u00f3n integral de los derechos humanos que permitir\u00e1 cumplir con los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional, de los cuales tambi\u00e9n hacen parte los principios generales del derecho internacional y la costumbre internacional. El reto entonces, tanto para el legislador como para los jueces, es establecer los primeros, \u00a0y aplicar los segundos, mecanismos jur\u00eddicos que permitan la consecuci\u00f3n de una paz real y duradera, sin desconocer los postulados constitucionales edificados en el respeto por la dignidad humana y en las obligaciones internacionales de Colombia en materia de derecho humanos y de derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el Procurador General, que este Tribunal Constitucional al ejercer el control sobre una normatividad encaminada a la soluci\u00f3n del conflicto armado interno, debe examinar \u201c[l]la Ley 975 de 2005 teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que se trata de un ordenamiento de aplicaci\u00f3n restringida, encaminado a superar una situaci\u00f3n socio-pol\u00edtica de conflicto para la consecuci\u00f3n de la paz real, en donde hay m\u00ednimos que no pueden ser desconocidos\u201d. Siendo ello as\u00ed, resulta necesario entender que en aras de obtener esa reconciliaci\u00f3n, toda la comunidad debe estar dispuesta a hacer ciertas concesiones, sin llevar al extremo que una parte someta a la otra. En el contexto de la Ley 975 de 2005, se reconocen derechos a las v\u00edctimas, a la sociedad en su conjunto, y a quienes se desmovilizan, quienes entran a engrosar lo que el Derecho Internacional Humanitario denomina como excombatientes, con unos derechos, pero tambi\u00e9n con obligaciones que tienen que cumplir que justifiquen y hagan razonables los beneficios que se reconocen con el objeto de alcanzar la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos que se reconocen a las v\u00edctimas de un conflicto armado, el Ministerio P\u00fablico se refiere al derecho a la verdad, a la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se encuentra correlativamente relacionado con la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de proveer los mecanismos jur\u00eddicos adecuados para obtener y dar a conocer la verdad sobre lo sucedido. En ese contexto, esclarecer los responsables, las circunstancias, los m\u00f3viles \u00a0y el destino de las v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad, expresa la Vista Fiscal, tiene tres dimensiones, a saber: una individual, el derecho a saber; otra colectiva, el derecho inalienable a la verdad; y otra estatal, el deber de recordar. Adicionalmente, se trata de un derecho que comporta el derecho a la no repetici\u00f3n de las conductas y el derecho a la reparaci\u00f3n. De otra parte, agrega, que \u201c[e]l incumplimiento del deber estatal de establecer mecanismos efectivos que permitan su protecci\u00f3n, hace al Estado responsable internacional, particularmente frente a violaciones graves a los derechos humanos, dado que \u2018a fin de lograr verdaderamente la vigencia de un orden justo (CP. Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), los deberes del Estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario son mucho m\u00e1s intensos que sus obligaciones de investigar y sancionar los delitos en general, sin que ello signifique que estas \u00faltimas obligaciones san de poca entidad\u2019 (sentencia C-004 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto del derecho de las v\u00edctimas a la justicia, se aduce por el Ministerio P\u00fablico que \u00e9ste tiene fundamento constitucional en los art\u00edculo 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n hace parte de las garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 4 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y los art\u00edculo 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del derecho a la justicia, al Estado se le impone la obligaci\u00f3n de investigar los delitos, juzgar los responsables, \u00a0hallarlos culpables e imponerles las penas adecuadas y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, manifiesta el Procurador que para hacer efectivo el derecho a la justicia se requiere no s\u00f3lo adelantar una investigaci\u00f3n seria, exhaustiva y r\u00e1pida de los hechos, encaminada a evitar la impunidad, sino tambi\u00e9n revisar toda la actuaci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con las garant\u00edas que integran el debido proceso, con abierta participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Es precisamente con la finalidad de garantizar el derecho a la justicia, que el ordenamiento internacional ha previsto la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n universal y de la justicia penal internacional Corte Penal Internacional, cuando los instrumentos judiciales internos no son suficientes para impartir justicia frente a graves violaciones de los derechos humanos y conductas atroces que violan flagrantemente el derecho internacional humanitario, como el genocidio, la tortura, la desaparici\u00f3n forzada, entre otras. Para garantizar este derecho, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de establecer un recurso judicial eficaz, acorde con los instrumentos internacionales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al derecho a la reparaci\u00f3n, se\u00f1ala el Procurador General que tradicionalmente se ha resarcido a la v\u00edctima por el da\u00f1o causado con el delito, mediante una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, ese no es el \u00fanico componente del derecho a la reparaci\u00f3n. En efecto, en la dimensi\u00f3n individual ese derecho comprende la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n; y en la dimensi\u00f3n colectiva comprende una serie de medidas de satisfacci\u00f3n encaminadas a reparar el da\u00f1o moral causado por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n a los derechos humanos y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que seg\u00fan los \u201cPrincipios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones\u201d, al Estado le corresponde responder no s\u00f3lo cuando es directa o indirectamente responsable de los hechos, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando los responsables no cumplen con su obligaci\u00f3n de reparar o no cuentan con los recursos suficientes para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido y alcance de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este segmento, el Procurador General se refiere el contexto normativo en el que se encuentra la ley acusada. Para ello se refiere a las leyes que la han precedido esto es, la Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002 que dispuso la pr\u00f3rroga de la 418 y modific\u00f3 en algunos aspectos. Particularmente, la Ley 418 consagr\u00f3 algunos beneficios jur\u00eddicos a favor de los integrantes de grupos armados al margen de la ley que adelanten procesos de paz y hayan demostrado su voluntad pol\u00edtica de reincorporarse a la vida civil y sean investigados por delitos pol\u00edticos y conexos \u00a0a \u00e9stos, entre los cuales est\u00e1n: la resoluci\u00f3n inhibitoria, resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o el cese del procedimiento dentro de las acciones judiciales que se encuentren en curso, o el indulto para los nacionales condenados por esa clase de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Vista Fiscal que las medidas y los beneficios jur\u00eddicos adoptados por la ley, tienen como destinatarios exclusivos a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley, imputados, acusados o condenados por delitos pol\u00edticos o conexos. Delimitando a\u00fan m\u00e1s el campo de aplicaci\u00f3n y ajust\u00e1ndolo al ordenamiento internacional, la Ley 782 de 2002 precisa en el art\u00edculo 19 que los beneficios enunciados en el p\u00e1rrafo precedente, no se aplicar\u00e1n a \u201c[q]uienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n\u201d y el art\u00edculo 21, inciso 2\u00b0 del Decreto 128 de 2003, reglamentario de la citada ley, dispone que \u201c[N]o gozar\u00e1n de ninguno de los beneficios se\u00f1alados, quienes est\u00e9n siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, no pueden recibir esta clase de beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ministerio P\u00fablico que la identificaci\u00f3n de los destinatarios de la Ley 418 de 1997 y de la Ley 782 de 2002, resulta de suma importancia por cuanto el art\u00edculo 2, inciso 3\u00b0 de la ley demandada en este proceso, consagra que ella se aplica a las personas delitos y eventos en los cuales sea improcedente acudir a los instrumentos y beneficios jur\u00eddicos de la Ley 782. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el ordenamiento preexistente no contempla normas especiales para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de delitos distintos a los pol\u00edticos o sus conexos, cometidos por grupos ilegales durante o con ocasi\u00f3n de su pertenencia a los mismos, el legislador expidi\u00f3 la Ley 975 de 2005, a fin de complementar las medidas adoptadas en la normatividad preexistente. Siendo ello as\u00ed, se dispuso en el art\u00edculo 1, inciso 2\u00b0 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975, que \u201c[e]l otorgamiento de los beneficios jur\u00eddicos contemplados por la Ley 782 de 2002 para los delitos pol\u00edticos y conexos, no excluye la responsabilidad penal por las dem\u00e1s conductas punibles, la cual podr\u00e1 hacerse efectiva mediante el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 o por el previsto en las leyes vigentes al momento de su comisi\u00f3n cuando aquel no sea procedente de conformidad con los requisitos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Vista Fiscal, que se trata de un sistema progresivo de normas dise\u00f1ado por el legislador en desarrollo de la pol\u00edtica de paz trazada por el Gobierno Nacional, que busca dotar a los distintos poderes del Estado de las herramientas jur\u00eddicas necesarias para adelantar con posibilidades de \u00e9xito, di\u00e1logos, negociaciones o acuerdos con los grupos destinatarios de esa normatividad, con la clara finalidad de dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 22 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, el Ministerio P\u00fablico cita los art\u00edculos 1, 2 y 10 de la Ley 975 de 2005, para referirse a las personas que pueden acogerse a las reglas de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n y a los beneficios jur\u00eddicos all\u00ed contenidos, siempre y cuando concurran las condiciones establecidas en la ley para el efecto. Luego de referirse a cada una de esas condiciones, se\u00f1ala que verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el Gobierno Nacional elaborar\u00e1 una lista que entregar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con los nombres e identificaci\u00f3n de las personas que se acojan al procedimiento especial contemplado en la ley cuestionada y que les permite acceder a los beneficios jur\u00eddicos que ella contempla. La elaboraci\u00f3n de ese listado no obedece a un proceso de escogencia previa por parte del Gobierno Nacional, sino que se trata de la identificaci\u00f3n de las personas que se han desmovilizado ya sea individual o colectivamente, y han manifestado expresamente su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios que consagra la Ley 975 \u201c[p]ostulaci\u00f3n que resulta imprescindible para darle aplicaci\u00f3n a ese ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador existen dos aspectos adicionales contenidos en el Decreto 4760 de 2005, en lo referente al campo de aplicaci\u00f3n de la ley acusada que no pueden ser pasados por alto. El primero es la precisi\u00f3n que ah\u00ed se hace en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n temporal de la ley, en el sentido que los desmovilizados pueden acogerse a ella por conductas delictivas realizadas antes del 25 de julio de 2005, no cobijadas por los beneficios de la Ley 782 de 2002 \u201c[p]ues los beneficios otorgados por delitos pol\u00edticos y conexos no excluyen la responsabilidad penal por las dem\u00e1s conductas punibles, que puede hacerse efectiva por el procedimiento fijado en la ley demandada o la ley vigente al momento de su comisi\u00f3n\u201d. El segundo aspecto se refiere a que la elaboraci\u00f3n de las listas en cuesti\u00f3n \u201c[n]o implica la concesi\u00f3n autom\u00e1tica de los beneficios previstos en la Ley, ni el aval sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados\u201d. Ello significa que se podr\u00e1n presentar eventos en que personas incluidas en los listados no obtendr\u00e1n los beneficios consagrados en la Ley 975, porque no cumplen las condiciones establecidas para el efecto, aspecto que determinar\u00e1 el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, el Procurador General se refiere a los aspectos procesales y punitivos de la misma, as\u00ed como a los beneficios judiciales en ella contenidos, para lo cual se sujeta a las disposiciones que sobre esos asuntos regula la ley acusada, para luego pronunciarse sobre las normas procesales contenidas en el decreto que reglamenta la ley demandada (Decreto 4760 de 2005), aclarando eso s\u00ed que el panorama jur\u00eddico procesal a que se hace referencia, en modo alguno comprende un juicio sobre la constitucionalidad del esquema procesal y del sistema general de beneficios all\u00ed consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Ministerio P\u00fablico determina el marco dogm\u00e1tico e interpretativo de la ley cuestionada, entra al an\u00e1lisis de los cargos de la demanda, partiendo del examen de los vicios de forma, para posteriormente abordar el cuestionamiento sobre el contenido normativo de los art\u00edculos demandados de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Considera que la regulaci\u00f3n de procedimientos judiciales no es una materia que deba expedirse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite legislativo de las leyes estatutarias, aunque se involucre en ellos la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, considera el Procurador que si bien es cierto las normas demandadas tienen indiscutible relaci\u00f3n con derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la paz, en tanto fijan mecanismos tendientes a garantizarlos, las normas relativas al procedimiento judicial, beneficios jur\u00eddicos y rebaja de penas consagrados en la ley acusada, no requieren ser expedidos mediante una ley estatutaria, por cuanto cuando el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, determina que la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales es materia de ley estatutaria, se refiere a la regulaci\u00f3n que incida en el n\u00facleo esencial, en el ejercicio y desarrollo de los derechos que tienen entidad, pero no a cualquier norma que se relacione con los mismos, ni a toda regulaci\u00f3n que se refiera a derechos que si bien tienen origen constitucional, no son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la jurisprudencia constitucional ha decantado suficientemente el tema que propone la demanda, y ha sostenido que no todo asunto que se refiera o tenga conexidad con las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 superior debe ser regulada mediante ley estatutaria, pues la reserva de esa clase de leyes es restrictiva en atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional y especial\u00edsimo de ese tr\u00e1mite legislativo, con el que se busca dotar de mayor estabilidad las disposiciones legales que desarrollen temas respecto de los cuales es preciso brindar mayor seguridad jur\u00eddica, como los derechos fundamentales y la organizaci\u00f3n y estructura de la administraci\u00f3n de justicia. Particularmente con este \u00faltimo aspecto, es decir con el derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia, aduce que desde el examen de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, se sostuvo por la Corte (C-036 de 1996), que esa clase de leyes solamente deben ocuparse de la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y de los principios sustanciales y procesales que gu\u00edan a los jueces en la soluci\u00f3n de los conflictos sometidos a su conocimiento, sin que sea dable por esa v\u00eda regular aspectos atinentes a los c\u00f3digos de procedimiento pues ello debe sujetarse al tr\u00e1mite propio de las leyes ordinarias, doctrina esta que ha sido reiterada en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el Ministerio P\u00fablico la materia que regula la Ley 975 de 2005 no se encuentra sometida a reserva de ley estatutaria, por tratarse de normas que si bien tienen relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y del procesado, son normas mediante las cuales se fijan las reglas de procedimiento penal a las cuales se someten las actuaciones judiciales adelantadas contra los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que individual o colectivamente se desmovilicen y soliciten la aplicaci\u00f3n de las normas que all\u00ed se establecen. Adicionalmente, las disposiciones que no tocan aspecto de la administraci\u00f3n de justicia hacen parte de la pol\u00edtica estatal encaminada a la soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado interno, y mediante ellas se crean organismos y comisiones de seguimiento de esas pol\u00edticas, y se fijan mecanismos para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los integrantes de esos grupos ilegales destinatarios espec\u00edficos del ordenamiento jur\u00eddico que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005 no pretende una regulaci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, ni desarrollar o complementar el contenido, l\u00edmites y alcance de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sino que en relaci\u00f3n con esos derechos se ocupa de fijar par\u00e1metros de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro de los procesos penales que se adelanten contra los miembros de grupos armados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y someterse a las reglas especiales de competencia y procedimiento se\u00f1aladas en ese ordenamiento. La ley en cuesti\u00f3n tampoco contiene disposiciones que modifiquen en lo esencial y b\u00e1sico la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia ni la organizaci\u00f3n de la rama judicial del poder p\u00fablico, tampoco fija principios o par\u00e1metros generales de actuaci\u00f3n de los jueces, aspectos que s\u00ed requerir\u00edan ser regulados por una ley estatutaria. Ahora, el hecho de que la ley acusada tenga por finalidad establecer mecanismos que permitan la desmovilizaci\u00f3n y sometimiento a la justicia de los integrantes de grupos ilegales como mecanismo para la consecuci\u00f3n de la paz, tampoco obligaba a seguir el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, como quiera que la Ley 975 no se encarga de desarrollar en forma integral el derecho a la paz ni altera su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Respecto del procedimiento a seguir en el evento de discrepancias entre Comisiones y Plenarias, expone el Ministerio P\u00fablico que aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece el procedimiento a seguir cuando surjan diferencias entre las comisiones constitucionales y la plenaria, en relaci\u00f3n con un asunto negado o aprobado por la comisi\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992, prev\u00e9 que ante la negativa de \u00e9sta \u00faltima de convertir en ley un determinado inciso, art\u00edculo o art\u00edculos, la plenaria puede resolver que esa normativa vuelva a la comisi\u00f3n para que reconsidere su procedencia o reitere su inconveniencia. En ese orden de ideas, los art\u00edculos 70 y 71 del proyecto de ley que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley que se examina, que fueron negados por las comisiones constitucionales, debieron someterse al tr\u00e1mite dispuesto por el art\u00edculo 177 del Reglamento del Congreso. No obstante, el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 para revivir esos art\u00edculos fue el consagrado por el art\u00edculo 159 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollado por el art\u00edculo 166 del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n \u201cEl proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podr\u00e1 ser considerado por la respectiva C\u00e1mara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular\u201d, en desarrollo de esa disposici\u00f3n el art\u00edculo 166 de la Ley 5 de 1992 estableci\u00f3 el mecanismo de la apelaci\u00f3n, el cual implica el an\u00e1lisis por parte de las Plenarias de las C\u00e1maras Legislativas de la negativa de la Comisi\u00f3n de dar curso a un proyecto de ley o de su decisi\u00f3n de archivarlo definitivamente. Advierte la Vista Fiscal, que seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-385 de 1997, ese instrumento tienen dos finalidades: i) permite que el mayor n\u00famero de miembros de cada c\u00e9lula legislativa manifieste su voluntad de convertir en ley un proyecto, o su negativa a darle tr\u00e1mite; y, ii) garantiza al autor de la iniciativa el derecho de acudir a otra instancia superior para exponer las razones por las cuales no comparte la decisi\u00f3n adoptada en la Comisi\u00f3n, y de esa forma asegurar que su proyecto no sea desestimado con argumentos que pretendan desconocer su real importancia, necesidad o conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine a ra\u00edz del cargo planteado en la demanda, surge el interrogante sobre la procedencia de la apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta que en estricto sentido debi\u00f3 haber sido aplicado lo dispuesto por el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992. Al respecto, sostiene el Procurador General que como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel alcance del control constitucional se circunscribe a que se hayan cumplido las etapas que permiten debatir en las comisiones y en las plenarias un proyecto de ley y a que se re\u00fanan los requisitos que propenden por asegurar un espacio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Siendo ello as\u00ed, no cualquier falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad, en ese orden de ideas, y, de conformidad con el principio de instrumentalidad de las formas, para el Ministerio P\u00fablico el defecto que se demanda en relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71 no afectan su validez, pues seg\u00fan el mencionado principio \u201clas formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d 8C-737 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que el procedimiento de apelaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 166 de la Ley 5 de 1002, y que fue el que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados, es mucho m\u00e1s garantista que el previsto en el art\u00edculo 177 \u00eddem y en el fondo tiene los mismos efectos: revivir un art\u00edculo negado por las comisiones cuando quiera que la Plenaria insiste en que debe d\u00e1rsele tr\u00e1mite al mismo. La diferencia radica en que en el caso de la apelaci\u00f3n el art\u00edculo 166 se refiere a proyectos de ley, en tanto que el art\u00edculo 177 s\u00ed hace referencia expresa a los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resalta la Vista Fiscal que el concepto de proyecto de ley envuelve el contenido del mismo, ello significa cada uno de los temas y asuntos contenidos en \u00e9l. Resulta claro entonces, que cuando la Constituci\u00f3n y\/o el Reglamento del Congreso se refieren a proyectos de ley es para diferenciar esa categor\u00eda normativa de otras como por ejemplo proyectos de acto legislativo, pero no para distinguir entre los proyectos de ley propiamente dichos y las normas que los componen o integran, como lo han interpretado los demandantes en la presente demanda. As\u00ed las cosas, no afecta ning\u00fan valor sustantivo que los art\u00edculo 70 y 71 acusados hubieran sido revividos mediante la apelaci\u00f3n del art\u00edculo 166 de la Ley 5 de 1992. Por el contrario, el principio de consecutividad se materializ\u00f3 en la medida en que dichas normas fueron debatidas conforme lo establecen las normas superiores; el principio democr\u00e1tico no fue afectado porque la apelaci\u00f3n que se surti\u00f3 respecto de los art\u00edculos cuestionados no influy\u00f3 en la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa en las C\u00e1maras. Adicionalmente, es claro que de todos modos la intenci\u00f3n del Constituyente era que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de rechazar proyectos o asuntos en tr\u00e1mite, pudiera ser examinada por las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan el caso, en el entendido que las mayor\u00edas de las Plenarias pueden sopesar de forma m\u00e1s justa y equitativa si confirman o revocan lo dispuesto por la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expresa el Procurador que se puede afirmar que \u201c[s]i bien los art\u00edculos acusados fueron \u2018revividos\u2019 mediante un tr\u00e1mite que no es el que indica el Reglamento del Congreso para ser aplicado en ese evento, con el mecanismo utilizado, la apelaci\u00f3n, indiscutiblemente se garantiz\u00f3 el car\u00e1cter democr\u00e1tico del procedimiento porque se respet\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; no se vulner\u00f3 ning\u00fan valor constitucional; ni se desconocieron las competencias legislativas ordenadas por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, la Ley 975 de 2005 no debi\u00f3 ser tramitada cumpliendo la ritualidad espec\u00edfica que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para las leyes de indultos, porque ese no es el fin ni los efectos de la ley en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que no se examinar\u00e1 si se surti\u00f3 o no el tr\u00e1mite establecido por los art\u00edculo 150, numeral 17 y 201, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por dos razones: en primer lugar, porque no es la materia de la ley, ni el objetivo de la misma conceder indulto a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, por ninguna clase de delitos, pues precisamente como lo expresa su t\u00edtulo, a trav\u00e9s de ella \u201cse dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d; en segundo lugar, por cuanto mediante el indulto se desarrolla el derecho de gracia sobre una determinada persona, mediante el perd\u00f3n total o parcial de la pena que le haya sido judicialmente impuesta. As\u00ed, la normativa acusada no tiene aplicabilidad sobre delitos pol\u00edticos, ni tiene el efecto pr\u00e1ctico de perdonar, exonerar o eximir del cumplimiento de las penas a los autores de delitos que se sometan a las reglas procesales all\u00ed previstas, es decir, a los integrantes de grupos ilegales que decidan desmovilizarse y resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica por delitos distintos de los pol\u00edticos y conexos. Las condiciones para acceder a tales beneficios fueron consagradas en la Ley 782 de 2002, que justamente viene a complementar la Ley 975 de 2005 y no a desarrollarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vicios de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La remisi\u00f3n que en los art\u00edculos 37, numeral 38.5 y 62 de la Ley 975 de 2005 se hace al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no contrar\u00eda el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, como lo sostienen los demandantes al afirmar que esas remisiones autorizan la aplicaci\u00f3n de disposiciones del esquema acusatorio all\u00ed implantado a conductas delictivas cometidas antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como reglas de procedimiento incompatibles con la estructura procesal de la Ley 975, cimentada igualmente en el esquema dise\u00f1ado en la citada reforma constitucional. A juicio de los actores, las disposiciones de la Ley 975 s\u00f3lo pueden ser aplicadas para comportamientos posteriores al 1 de enero de 2005, cuando entr\u00f3 a operar el nuevo sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder este cargo, el Procurador aclara que la ley cuestionad no fue expedida con el fin de establecer reglas de procedimiento penal que desarrollen el Acto Legislativo 03 de 2002, pues de eso se ocupa la Ley 906 de 2004. El fundamento y objetivo de la ley 975 es otro. En efecto, se trata de un procedimiento especial, dise\u00f1ado para facilitar el proceso de desmovilizaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n nacional, en desarrollo del deber estatal de promover la obtenci\u00f3n y el mantenimiento de la paz real y duradera, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede decir que la ley demandada en cuanto establece figuras similares a las establecidas en el acto legislativo mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, tales como el magistrado de garant\u00edas, hace parte de ese nuevo sistema procesal penal, de suerte que como lo indica el art\u00edculo 5 transitorio s\u00f3lo puede aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la ley que la establezca, en ese caso, la Ley 906 de 2004, es decir, los cometidos a partir del 1 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No contrar\u00eda tampoco el ordenamiento constitucional, que una ley que determine reglas especiales para adelantar procesos penales contra miembros de grupos armados al margen de la ley que individual o colectivamente se desmovilicen, precise que sus vac\u00edos ser\u00e1n suplidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin concretar a cual de los vigentes se hace referencia, por dos razones: primero porque en la actualidad existen dos c\u00f3digos penales vigentes aplicables en lugares y para delitos distintos. En este caso, corresponder\u00e1 al juez en cada caso, determinar cu\u00e1l es la ley aplicable, esto es, si la Ley 600 de 2000 considerando que la conducta se realiz\u00f3 antes del 1 de enero de 2005; o la Ley 906 de 2004 porque los hechos sucedieron con posterioridad a esa fecha. Segundo, por cuanto es competencia del funcionario judicial en el caso particular y concreto, y no de la ley en t\u00e9rminos generales, determinar cu\u00e1les de las normas de la Ley 600 de 2000 son compatibles con el esquema fijado por la ley acusada, y pueden ser aplicables, y en qu\u00e9 eventos de la Ley 906 de 2004, resulta aplicable a hechos anteriores, en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores razones que seg\u00fan la Vista Fiscal descartan la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, a\u00f1ade otra de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, cual es que no es recomendable referirse a una ley en particular, aunque s\u00f3lo existiera uno c\u00f3digo de procedimiento penal, porque \u00e9ste puede ser modificado o derogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las remisiones que hacen los art\u00edculos 37, numeral 38.7 y 62 de la ley acusada, al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Otro de los cargos presentados en la demanda se refiere a la definici\u00f3n de v\u00edctima contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2005, pues a su juicio resulta restrictiva frente al reconocimiento internacional a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad como v\u00edctimas de las violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, lo que impide a esos familiares acudir en procura de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados con la conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Procurador que uno de los aspectos que conviene destacar en primer lugar, es que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si bien se refiere a la v\u00edctima como destinataria de medidas especiales de protecci\u00f3n y titular del derecho a la reparaci\u00f3n integral, no define expresamente quien es v\u00edctima, ni hace una distinci\u00f3n frente a los perjudicados, circunstancia que de entrada podr\u00eda avalar la constitucionalidad de la norma acusada. Sin embargo, encuentra que le asiste raz\u00f3n a los accionantes por cuanto la definici\u00f3n de v\u00edctima contenida en el art\u00edculo 5 acusado no se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales, de conformidad con los cuales los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n deben reconocerse a toda persona que haya padecido un da\u00f1o derivado de una conducta delictiva, ello cobija tanto a la v\u00edctima directa como a los perjudicados que pueden ser varios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar los Principios 8 y 9 de los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, sobre lo que se entiende por v\u00edctima11[5], y de referirse tanto a la Comisi\u00f3n como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que han precisado que no s\u00f3lo los individuos pueden ser considerados como v\u00edctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos ind\u00edgenas, grupos pol\u00edticos, entre otros, pueden ser considerados v\u00edctimas de un conflicto, hace relaci\u00f3n al \u00e1mbito nacional, en el cual esta Corporaci\u00f3n en la misma sentencia de constitucionalidad que consolid\u00f3 el reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, vincul\u00f3 el concepto de v\u00edctima o perjudicado a la existencia de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, no necesariamente econ\u00f3mico, derivado de la infracci\u00f3n penal, excediendo la referencia exclusiva a la relaci\u00f3n de parentesco con la v\u00edctima directa como causal que justifica su intervenci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal12[6]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto considera el Ministerio P\u00fablico que el legislador debe garantizar la intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n penal, tanto de las v\u00edctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las infracciones al derecho penal y con mayor rigor a los de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario. En ese orden de ideas, la ley cuestionada al incorporar en el concepto de v\u00edctima a las v\u00edctimas directas y los parientes m\u00e1s cercanos, a quienes se les reconoce y garantiza los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, mediante los mecanismos jur\u00eddicos que all\u00ed se consagran, desconoce el derecho internacional humanitario y la jurisprudencia constitucional, en cuya virtud la condici\u00f3n de titular de los derechos mencionados surge del da\u00f1o causado y no de la mera relaci\u00f3n de parentesco. A pesar de que la definici\u00f3n contenida en la norma acusada pretend\u00eda incorporar a quienes seg\u00fan la sentencia C-228 de 2002 define como v\u00edctimas y perjudicados a fin de brindar a todos los que puedan resultar afectados con la conducta, mecanismos de satisfacci\u00f3n de los derechos antes aludidos, dicha definici\u00f3n no supera el examen de constitucionalidad, por cuanto excluye categor\u00edas de parentesco en virtud de las cuales tambi\u00e9n puede causarse da\u00f1o como consecuencia del delito, como puede suceder con los hermanos del desaparecido, cuando \u00e9ste carece de ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador sea cual fuere la finalidad de la norma, lo cierto es que no involucra a todas las personas que pueden sufrir un da\u00f1o real y concreto a consecuencia de la conducta punible, desconociendo con ello no s\u00f3lo disposiciones internacionales sino el derecho a la igualdad, pues aunque la infracci\u00f3n genera da\u00f1os a varias personas con distinta relaci\u00f3n de parentesco, s\u00f3lo algunas de ellas, concretamente los parientes precisados en el art\u00edculo 5 de la Ley 975, podr\u00e1n acudir al proceso en procura de la defensa y satisfacci\u00f3n de sus derechos como v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad de la norma tambi\u00e9n se pone de manifiesto, en relaci\u00f3n con los hijos y padres adoptivos de personas secuestradas, quienes al tenor de la norma cuestionada no son v\u00edctimas directas, tampoco pueden acudir al proceso por el delito no es homicidio ni desaparici\u00f3n, y tampoco les reconoce los derechos a la rehabilitaci\u00f3n y a \u00a0ser destinatarios de medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n como el restablecimiento de la dignidad, reputaci\u00f3n y de sus derechos. Ello se deriva de la lectura de los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aduce el Procurador que atendiendo el principio de conservaci\u00f3n del la norma y la importancia de determinar para efectos de la ley acusada qui\u00e9nes son considerados v\u00edctimas, solicitar\u00e1 a esta Corte declarar la inexequibilidad de la palabra \u201cdirectos\u201d del inciso 1 y 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 975; la expresi\u00f3n \u201co sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d del art\u00edculo 47; y, la expresi\u00f3n \u201cy la de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d, con el objeto de que el concepto de v\u00edctima no quede restringido y se compagine con la definici\u00f3n que ha avanzado la jurisprudencia constitucional e internacional, que para estos efectos tiene car\u00e1cter vinculante para el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltima consideraci\u00f3n sobre la norma cuestionada, manifiesta la Vista Fiscal que no se desconoce que la definici\u00f3n de v\u00edctima tra\u00edda de la jurisprudencia constitucional nacional y del derecho internacional, puede ampliar el n\u00famero de destinatarios de los derechos reconocidos en la ley a las v\u00edctimas, con los consecuentes problemas que se puedan generar para la satisfacci\u00f3n de los derechos que comprometen recursos econ\u00f3micos. No obstante, la soluci\u00f3n de problemas presupuestales no puede ser tenido como un argumento v\u00e1lido que haga razonable y justificable la negaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, los cuales no pueden quedar al vaiv\u00e9n de la disponibilidad presupuestal ni de los victimarios del Estado, a quien corresponde asumir la obligaci\u00f3n de agotar todos los mecanismos para lograr un resarcimiento real de las v\u00edctimas \u201c[d]ado que en \u00e9l recae la neutralizaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del conflicto armado interno y de sus efectos directos y colaterales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la definici\u00f3n de v\u00edctima que se analiza se incluy\u00f3 a los miembros de las fuerzas armadas que hayan sufrido lesiones o menoscabo de sus derechos como consecuencia de la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley. Para el Procurador esa incorporaci\u00f3n es contraria a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que \u00e9ste les reconoce a los miembros de las fuerzas armadas el status de combatientes, y los excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional. Siendo ello as\u00ed, la inclusi\u00f3n de dichos miembros en el contexto de la ley 975 como v\u00edctimas del conflicto, resulta contraria a los est\u00e1ndares internacionales, raz\u00f3n por la cual solicita la declaratoria de su inexequibilidad, sin que con ello se afecten los derechos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues por su especial funci\u00f3n se encuentran protegidos por el Estado a trav\u00e9s de otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera inaceptable que los miembros de la Fuerza P\u00fablica o sus familiares deban recurrir al Fondo de Reparaci\u00f3n de que trata la ley acusada, para obtener las indemnizaciones a que haya lugar por su participaci\u00f3n y da\u00f1os sufridos en combate o con ocasi\u00f3n del mismo, cuando el Estado tiene consagrado para ellos instituciones y mecanismos especiales e id\u00f3neos para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces declarar la inexequibilidad de los inciso 3 y 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Respecto de los mecanismos de participaci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del proceso penal adelantado de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 975, son varios los cargos que se plantean por los demandantes, pues en su concepto la ley no establece mecanismos que garanticen la participaci\u00f3n activa de la v\u00edctima en el desarrollo del proceso penal, lo cual va en detrimento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0Uno de ellos es el acceso al expediente. Seg\u00fan el cargo planteado, el art\u00edculo 37, numeral 38.5, seg\u00fan el cual las v\u00edctimas tienen derecho \u201cA recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d, es inconstitucional porque el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, no consagra dentro del derecho del desarrollo a la informaci\u00f3n, el derecho de la v\u00edctima de acceder al expediente, lo que impide que el proceso reglado por la Ley 975 pueda ser considerado como un mecanismo efectivo de tutela judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien para el Procurador los demandantes en este cargo promueven en realidad el examen de una disposici\u00f3n distinta que en principio dar\u00eda lugar a un pronunciamiento inhibitorio, considera que dada la trascendencia del asunto que se examina, es indispensable precisar el alcance de los derechos de las v\u00edctimas y, por lo tanto, el cargo debe ser objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala la Vista Fiscal que teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n acusada remite de manera expresa al desarrollo del derecho a la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las normas contenidas en dicho ordenamiento, ya sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, deben ser interpretadas y aplicadas por los operadores jur\u00eddicos con observancia de las precisiones que al respecto han sido efectuadas por este Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte que ninguno de los dos ordenamientos aludidos niega a las v\u00edctimas el derecho de acceder al expediente. Por el contrario, si el procedimiento que se va a aplicar es el dispuesto por la Ley 600, existe un expediente al cual puede acceder la v\u00edctima, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 30 de esa normatividad, sin necesidad de constituirse en parte civil, ante la desaparici\u00f3n de esa figura y el establecimiento del incidente de reparaci\u00f3n integral. Como fundamento de su argumento cita apartes de la sentencia C-228 de 2002. Y en el evento en que el c\u00f3digo procesal aplicable sea la Ley 906, el funcionario judicial debe igualmente darle alcance a la sentencia citada, como quiera que esa ley no se refiere a este aspecto en particular, porque parte del presupuesto que el procedimiento se rige por el principio de oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que en todo caso, el derecho de acceso al expediente es distinto y no puede entenderse satisfecho con el derecho a obtener informaci\u00f3n mediante derechos de petici\u00f3n, pues como lo ha sostenido esta Corte \u201c[n]o es suficiente la mera informaci\u00f3n o referencia que sobre el contenido del expediente pueda hacer el ente acusador, quien dif\u00edcilmente podr\u00e1 ilustrar al investigado de todos y cada uno de los elementos claves del proceso, pues siempre quedar\u00e1 latente el riesgo de omitir algunas cuestiones relevantes\u201d (T-1126 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega, no resulta cierto la afirmaci\u00f3n de que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima se concrete a la audiencia de aceptaci\u00f3n de cargos, pues como lo refiere la misma demanda, el art\u00edculo 37 reconoce a las v\u00edctimas el derecho a ser o\u00eddas y aportar elementos probatorios en el curso de la actuaci\u00f3n, no solamente en la audiencia ante el Tribunal de Justicia y Paz o en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0Otro de los mecanismos de participaci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del proceso cuestionado por los demandantes, es el derecho de postulaci\u00f3n durante el juicio. La Ley 975 de 2005, reconoce a las v\u00edctimas el derecho a ser asistidas por un abogado o por la Procuradur\u00eda Judicial durante el juicio, sin que ello signifique que se les restringe el derecho a intervenir en todo el proceso de forma directa, desde el mismo momento de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma es precisar que durante esa etapa es cuando la v\u00edctima puede intervenir a trav\u00e9s de su apoderado judicial o solicitar la asistencia de la Procuradur\u00eda Judicial para la justicia y paz, m\u00e1s no que antes no pueda participar, como equivocadamente lo deducen los demandante. Es esa la raz\u00f3n por la cual el Decreto 4760 de 2005, en el art\u00edculo 11, numeral 5, dispone que: \u201cCon ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n en el proceso, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho a ser asistidas por un abogado de confianza, o en su defecto, por el Ministerio P\u00fablico; sin perjuicio de que puedan intervenir directamente durante todo el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 37 numeral 38.7 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra el cargo de inexequibilidad del art\u00edculo 10, numeral 10.6 que impone como condici\u00f3n de elegibilidad para acceder a los beneficios de la ley cuestionada, que sean liberados los secuestrados que est\u00e9n en su poder, por omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto no se exige a los miembros de grupos ilegales informar sobre el paradero de los desaparecidos o de su cad\u00e1ver en el evento en que se les hubiere causado la muerte, aduce el Procurador que aunque los actores dirigen su acusaci\u00f3n de manera exclusiva contra el numeral en cuesti\u00f3n, de la argumentaci\u00f3n expuesta se puede concluir que la omisi\u00f3n legislativa relativa cobija todo el art\u00edculo, y en su concepto, incluso se podr\u00eda afectar el art\u00edculo 11 de la Ley 975, por cuanto en ese caso tambi\u00e9n es exigible al miembro del grupo entregar toda la informaci\u00f3n que permite establecer el paradero de las personas desaparecidas por la organizaci\u00f3n armada ilegal que desea desvincularse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el deber de informar sobre la ubicaci\u00f3n de las personas desaparecidas cuando el desmovilizado admita haber participado en dichas conductas, es una condici\u00f3n que se debe cumplir desde el momento en que se rinde versi\u00f3n libre si desea obtener los beneficios de la ley acusada, de conformidad con los art\u00edculo 7, 15 inciso 3, 29, 43 y 44, pues en caso contrario resulta \u201cabsurdo, por no decir imposible que el desmovilizado sea condenado conforme al tr\u00e1mite previsto en esta ley, por el delito de desaparici\u00f3n forzada y se le obligue en la sentencia a prestar su colaboraci\u00f3n para el hallazgo de la v\u00edctima, si no acept\u00f3 haber cometido esta conducta desde la diligencia de versi\u00f3n libre que dio inicio a la actuaci\u00f3n penal, y sin haber expresado all\u00ed cual fue el destino de la persona desaparecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir ello, aduce el Procurador, que aunque los art\u00edculo 10 y 11 de la Ley 975 no lo se\u00f1alen expl\u00edcitamente, el desmovilizado que desee acogerse a los beneficios de la misma y obtener una pena alternativa por el delito de desaparici\u00f3n, se encuentra obligado a brindar en la diligencia de versi\u00f3n libre, que constituye uno de los par\u00e1metros de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y de los cargos, toda la informaci\u00f3n relacionada con esa conducta, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar, los lugares a donde fue llevada la persona desaparecida, o se\u00f1alar en lugar donde se encuentra su cad\u00e1ver. Si ese no es el entendimiento del art\u00edculo cuestionado, el Estado Colombiano estar\u00eda incumpliendo sus obligaciones en lo que hace el juzgamiento y sanci\u00f3n del delito de desaparecimiento, con la consecuente posibilidad de una intervenci\u00f3n de instancias internacionales de justicia como la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se solicita a esta Corte que previa integraci\u00f3n de la unidad normativa, declare exequibles los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, bajo el entendido que es un requisito de elegibilidad el otorgar toda la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de las personas desaparecidas o sus cad\u00e1veres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 48 y 58 por desconocer el derecho a la verdad, en tanto permiten restringir la publicidad de las decisiones judiciales y los archivos, con la finalidad de evitar da\u00f1os innecesarios a personas indeterminadas, aduce el Ministerio P\u00fablico que la publicidad de ciertas actuaciones judiciales puede ser restringida excepcionalmente en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 228 de la Carta13[7]. En ese orden de ideas, puede el legislador establecer excepciones al principio de publicidad en materia penal. No obstante, los art\u00edculos acusados consagran restricciones a la publicidad no del proceso, del juicio o de la actuaci\u00f3n en curso, sino a la verdad judicial, es decir, a la declarada en la sentencia y a los archivos que deben conservarse precisamente para garantizar el derecho a la verdad en su dimensi\u00f3n colectiva, es decir, el derecho a la memoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de una restricci\u00f3n al derecho a la verdad en sus dimensiones, con repercusi\u00f3n directa en el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n, la consagraci\u00f3n con apego al principio de legalidad es m\u00e1s exigente, a fin de garantizar que la excepci\u00f3n no se convierta en regla general, haciendo inocuo el contenido esencial del derecho a la verdad. Por ello, la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas desconoce el principio de legalidad en forma manifiesta, porque incorpora conceptos indeterminados como \u201cperjuicios innecesarios\u201d y \u201cotras personas\u201d, de suerte que el funcionario judicial puede dar a la excepci\u00f3n el alcance que quiera, pues puede aplicarlo para proteger a cualquier persona, incluso el victimario, y quedar\u00e1 librado a su calificaci\u00f3n la calidad del da\u00f1o, si es necesario o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, absolutamente indispensable se\u00f1alar que los conceptos aludidos sean interpretados por el funcionario judicial o el custodio de los archivos en forma restrictiva, como corresponde cuando se est\u00e1 frente a medidas que limitan el ejercicio o disfrute de derechos constitucionales, conforme a la doctrina y jurisprudencia internacional, es decir, bajo el entendido que la restricci\u00f3n al conocimiento de la verdad judicial y el acceso a los archivos, s\u00f3lo tiene lugar para proteger a la v\u00edctima, los testigos y aquellas personas distintas del enjuiciado, que colaboraron en el descubrimiento de esa verdad y exclusivamente para proteger la integridad y la seguridad de estas personas, razones que deber\u00e1n ser puestas de manifiesto al impedir la publicidad del fallo o el acceso a los archivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, en tanto consagra una segunda oportunidad para obtener los beneficios de la ley siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional, es inconstitucional. Es claro que el Estado debe buscar mecanismos tendientes al logro de la paz y de la reconciliaci\u00f3n, pero ellos no pueden ser objeto de burla. Si el Estado ha dise\u00f1ado instrumentos mediante los cuales se establezcan ciertas concesiones en aras de obtener la paz, el mismo no puede ser burlado a la espera de que en pr\u00f3ximas oportunidades se hagan extensivos determinados beneficios. En ese sentido, no entiende el Ministerio P\u00fablico, como el legislador admite en la segunda parte del art\u00edculo cuestionado, que personas que ya han sido beneficiarias de distintos mecanismos creados por \u00a0la ley (Ley 782 de 2002), puedan nuevamente ser beneficiados por otra ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Procurador razona expresando que \u201c[E]l dise\u00f1o y puesta en marcha de mecanismos o instrumentos para la soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto que vive el Estado colombiano, requiere de la buena fe de todos los actores, en consecuencia, es inadmisible que el Estado renuncie a su obligaci\u00f3n de castigar en debida forma a quienes en un momento tuvieron la oportunidad de contribuir con los fines estatales y no lo hicieron. En consecuencia, un proceso de paz y reconciliaci\u00f3n exige a todos los actores expresar la verdad real, raz\u00f3n por la que no se pueden permitir concesiones como las que consagra el art\u00edculo 25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantener el contenido del art\u00edculo 25, es incitar a los integrantes de grupos armados al margen de la ley que pretendan acogerse a los beneficios de la ley, a ocultar hechos relevantes en detrimento del derecho de las v\u00edctimas en su sentido amplio a conocer la verdad. Esa norma en lo que hace a la posibilidad de acogerse nuevamente al beneficio de la pena alternativa debe ser declarado inexequible, pues as\u00ed se logra cierto equilibrio entre los derechos de las v\u00edctimas que han cedido en su derecho a que se sancione dr\u00e1sticamente al victimario y las obligaciones a \u00e9l impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Respecto de la p\u00e9rdida del beneficio de la pena alternativa a que se refiere la Ley 975 de 2005, por entrega parcial de los bienes de procedencia il\u00edcita, el Procurador concept\u00faa lo siguiente: \u201c[e]s claro que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijada en la ley para acceder a los beneficios, como para disfrutar de ellos, una vez otorgados, conlleva a la p\u00e9rdida del beneficio jur\u00eddico contemplado en la ley y procede la ejecuci\u00f3n de la pena principal fijada en la sentencia con fundamento en los quantum punitivos se\u00f1alados para los delitos que sean imputados, tal como lo dispone el 29, incisos 2 y 5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en particular sobre la entrega de bienes, el art\u00edculo 44, numeral 45.1, indica que la entrega al Estado de bienes obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es un acto de reparaci\u00f3n integral cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, hasta el punto que el sentenciado no podr\u00e1 gozar de la libertad a prueba sino ha efectuado es entrega. De acuerdo con lo expuesto, el desmovilizado perder\u00e1 los beneficios jur\u00eddicos si posteriormente se demuestra que no hizo entrega integral de los bienes obtenidos il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, parte del cuestionamiento tambi\u00e9n se estructura en que los art\u00edculos relativos a la desmovilizaci\u00f3n individual precisan que el integrante del grupo armado deber\u00e1 entregar los bienes adquiridos en forma il\u00edcita si los tuviere, y de igual forma est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 44 inciso 2\u00b0 de la ley en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso se\u00f1alar que la expresi\u00f3n acusada parte del supuesto que las posibilidades de hacer esa entrega para el integrante del grupo armado que individualmente se presenta ante una autoridad para desmovilizarse son muy inferiores a las de aquel que junto al grupo o facci\u00f3n ilegal al que pertenece decide desmovilizarse. Sin embargo, para el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n es claro que los inconvenientes pr\u00e1cticos no justifican la consagraci\u00f3n de una norma que habilita a los procesados para defraudar los intereses de la ley y el derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n acudiendo a maniobras como entregar los bienes a terceros, y en cuanto a que no se hayan en su poder, se exime de la obligaci\u00f3n de entregarlos para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. M\u00e1xime cuando es claro que la p\u00e9rdida de los beneficios se presenta al incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, pues es evidente que ante circunstancias de fuerza mayor no es dable al Estado requerir su cumplimiento, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las expresiones: \u201ccuando se disponga de ellos\u201d del art\u00edculo 11 numeral 11.5, \u201csi los tuvieren\u201d del art\u00edculo 17, y \u201csi los tuviese\u201d del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para el Procurador el t\u00e9rmino de 36 horas para formular imputaci\u00f3n despu\u00e9s de la diligencia de versi\u00f3n libre, no ofrece ning\u00fan reparo por cuanto se trata de un t\u00e9rmino que atiende la necesidad de garantizar el derecho a la libertad personal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual es preciso resolver sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona privada de la libertad dentro de las 36 horas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino no garantiza tampoco el derecho a la justicia frente a conductas de tanta relevancia como son los actos de genocidio, masacres, desapariciones, secuestros, por citar algunos, cuya investigaci\u00f3n reviste una enorme complejidad, raz\u00f3n por la cual se requiere de un t\u00e9rmino muy superior al previsto en la ley para adelantar la investigaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando de algunos de ellos el ente investigados puede llegar a tener conocimiento hasta el momento en que se reciba la versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que si los t\u00e9rminos procesales establecidos por el legislador no resultan razonables, tampoco constituyen un recurso judicial eficaz para que las v\u00edctimas puedan reclamar sus derechos frente a las violaciones de los mismos, por medio de un mecanismo que ofrezca garant\u00edas de eficacia e idoneidad para esas reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Procurador solicita a esta Corte declarar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 17 y la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d del art\u00edculo 18 de la Ley acusada, de suerte que las investigaciones por los delitos cometidos por quienes se acojan al proceso de desmovilizaci\u00f3n se rijan por los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 600 de 2000, por cuanto frente a las etapas procesales previstas en la Ley 975 de 2005, el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas fijado en la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n resulta irrazonable para los fines propuestos, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que el ordenamiento bajo examen no prev\u00e9 una etapa de investigaci\u00f3n preliminar que permita recaudar elementos materiales probatorios, ni podr\u00eda ser as\u00ed, pues no se puede perder de vista que los hechos informados por el desmovilizado en la versi\u00f3n libre, constituyen el eje sobre el cual se estructura el proceso consagrado en la ley que se examina, y cualquier investigaci\u00f3n penal de la conducta general del desmovilizado que se adelante sin que previamente se tenga conocimiento de la posible infracci\u00f3n de un delito carecer\u00eda de fundamento, por cuanto s\u00f3lo es posible ejercer la acci\u00f3n penal, como lo determina el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se tiene conocimiento de hechos que puedan constituir un delito, m\u00e1s no cuando se sospecha que una determinada persona, aun cuando pertenezca a un grupo armado ilegal, ha incurrido en otras conductas punibles con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 de la ley demandada, por excluir el recurso de casaci\u00f3n de las decisiones de segunda instancia, sacrificando con ello la realizaci\u00f3n del derecho material y la garant\u00eda de los derechos constitucionales, a juicio del Procurador no viola la Constituci\u00f3n, pues se trata de una exclusi\u00f3n admisible porque la Carta no impone la obligaci\u00f3n de ese recurso en todos los eventos, como s\u00ed sucede con el recurso de apelaci\u00f3n en el art\u00edculo 31, recurso \u00e9ste que si fue consagrado en el art\u00edculo 26 cuya competencia corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ello significa que si bien el proceso penal no llega al conocimiento del m\u00e1ximo tribunal de la justicia penal en virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si lo hace a trav\u00e9s del de apelaci\u00f3n de las decisiones que se adopten en aplicaci\u00f3n de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La alternatividad es un beneficio jur\u00eddico que permite la suspensi\u00f3n condicional de la pena para cumplir la pena alternativa, pero de manera alguna puede ser considerada un indulto, pues ella no significa perd\u00f3n total o parcial de la pena. En efecto, la pena principal tasada por el funcionario judicial encargado de la aplicaci\u00f3n de la Ley 975, no es la misma pena alternativa, como equivocadamente lo interpretan los actores. De conformidad con el proceso penal adelantado seg\u00fan las reglas establecidas en la ley acusada, el Tribunal debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan de acuerdo con el C\u00f3digo Penal, es decir, las establecidas de manera particular para los delitos imputados y dentro de los l\u00edmites punitivos establecidos. As\u00ed, una vez impuesta la pena, el Tribunal resuelve sobre el beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa y su reconocimiento, el cual, no anula, invalida o extingue la pena principal impuesta, porque ella s\u00f3lo se extingue cuando cumplida la pena alternativa que ha impuesto el tribunal, el beneficiario con la misma demuestra el cumplimiento de todos los dem\u00e1s requisitos en los plazos fijados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, la pena alternativa tampoco comporta la modificaci\u00f3n de los linderos punitivos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal para conductas delictivas, como el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento, el homicidio, las lesiones, el hurto, o cualquiera de los delitos que pueden adelantarse por el procedimiento de la Ley 975. Las sanciones fijadas por el legislador para esas conductas, permanecen intactas y, por ello, cuando el juzgador realiza el procedimiento de dosificaci\u00f3n punitiva o individualizaci\u00f3n de la pena aplicable, debe hacerlo con sujeci\u00f3n a las penas imponibles a los tipos penales respectivos en el C\u00f3digo Penal y siguiendo las reglas all\u00ed se\u00f1aladas, tal como lo dispone el art\u00edculo 29 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 29 no se deriva que la pena principal imponible en todos los casos ser\u00e1 de 5 a 8 a\u00f1os. Los art\u00edculos 3, 29 y 61 de 2005 no se refieren a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino a un beneficio jur\u00eddico que opera de manera similar a los subrogados penales, en compensaci\u00f3n por el comportamiento del sentenciado, atendiendo las circunstancias del delito y del procesado, en cuya virtud, si el beneficiado cumple con todas las obligaciones legal y judicialmente impuestas y supera el per\u00edodo de prueba, ser\u00e1 redimido del cumplimiento integral de la pena principal de prisi\u00f3n fijada por el Tribunal en la sentencia. En caso contrario, si no cumple totalmente con los compromisos asumidos quedar\u00e1 obligado a purgar el tiempo en prisi\u00f3n fijado como pena principal en la sentencia, salvo el reconocimiento excepcional de alg\u00fan subrogado penal de los establecidos en la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de 2003, si ha ello hay lugar. De otro lado, una vez transcurrido el per\u00edodo fijado como pena alternativa, tampoco se entiende cumplida la pena, ni el condenado obtiene la libertad personal incondicional, sino hasta haber superado el per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Procurador que precisada la naturaleza del beneficio de pena alternativa se evidencia que la censura realizada por los demandantes es el resultado de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea sobre el contenido de las normas acusada. No es procedente por tanto hablar de que la ley concede un indulto a los miembros de grupos ilegales, pues a quienes sean sentenciados y condenados conforme a lo dispuesto por la ley acusada, se les imponen las penas principales y accesorias que resulten aplicables de conformidad con las reglas y quantun fijados en el C\u00f3digo Penal para cualquier persona que incurra en los mismos tipos penales, sin perjuicio del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa, la cual de ninguna manera sustituye, extingue o reemplaza a la pena principal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que el beneficio que se cuestiona, como lo establece el art\u00edculo 29 de la Ley 975, no es compatible con el otorgamiento de subrogados penales o de rebajas de pena, de suerte que no se puede afirmar que la ley otorga m\u00e1s y mejores beneficios a los que a ella se acojan, simplemente se consagra uno distinto como es la alternatividad, como resultado de una colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia, el resarcimiento de los perjuicios a las v\u00edctimas, la efectiva desmovilizaci\u00f3n y cese de actividades delictivas, y la contribuci\u00f3n con la desmovilizacion del grupo armado al margen de la ley al cual pertenece. De manera que no se trata del otorgamiento gratuito de un beneficio a quienes han incurrido en la clase de conductas que se cuestionan en la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n que el Ministerio P\u00fablico considera que el legislador omiti\u00f3 se\u00f1alar que el sometimiento a la Ley 975 de 2005 de los grupos ilegales o de los integrantes de los mismos en forma individual, no exime al Estado de la obligaci\u00f3n de seguir investigando. Por lo tanto, de comprobarse la existencia de delitos que no fueron confesados u objeto de investigaci\u00f3n en el curso del proceso de desmovilizaci\u00f3n, no s\u00f3lo se pierde el derecho al beneficio sino que se debe aplicar la pena principal. Agrega el Procurador, que ese deber de investigar del Estado, s\u00f3lo tiene el l\u00edmite de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Es esta otra raz\u00f3n que justifica la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 25 de la Ley 975, y que exige condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 29, a que se entienda que para ser beneficiario de la pena alternativa, el desmovilizado tendr\u00e1 que haber confesado todos los hechos en que particip\u00f3 so pena de perder dicho beneficio. De esa manera se compensa el hecho de que la pena alternativa no resulte proporcional a la gravedad de las conductas que fueron objeto del beneficio. De no condicionarse as\u00ed los art\u00edculos mencionados, el derecho de las v\u00edctimas a la justicia, se ver\u00eda burlado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En relaci\u00f3n con la censura que plantean los demandantes contra la norma que permite tener como pena cumplida \u00a0el per\u00edodo de permanencia del desmovilizado en las zonas de concentraci\u00f3n, por considerar que con ello se vulnera el derecho a la justicia por tratarse en realidad de un indulto encubierto, el Procurador despu\u00e9s de referirse a la naturaleza jur\u00eddica de esas zonas, para lo cual cita el art\u00edculo 9, par\u00e1grafo 2, inciso 6, de la Ley 782 de 2002, que las define, as\u00ed como jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha examinado el asunto en cuesti\u00f3n, expresa que esas zonas han sido creadas y establecida con la finalidad \u00a0de facilitar los di\u00e1logos, los procesos de negociaci\u00f3n o las gestiones tendientes a celebrar acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley, mediante los cuales se llegue a la soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque las zonas de concentraci\u00f3n no son desde el punto de vista f\u00edsico lugares de reclusi\u00f3n en estricto sentido, en el marco de un proceso de negociaci\u00f3n constituye una medida restrictiva de la libertad que puede v\u00e1lidamente ser considerada como parte de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n imponible a los destinatarios de la Ley 975 de 2005, sin desconocer el derecho de las victimas a que los responsables de los delitos sena sancionados y cumplan una pena acorde con la grave infracci\u00f3n cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto las medidas consagradas en la ley est\u00e1n encaminadas a la consecuci\u00f3n de la paz, es decir, no se trata de la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una pena privadita de la libertad en condiciones de normalidad y a un delincuente com\u00fan, sino de una forma particular de cumplimiento de la sanci\u00f3n, coherente con el proceso de desmovilizaci\u00f3n encaminado a dar una salida pac\u00edfica al conflicto armado. Adicionalmente, ante la particular situaci\u00f3n en la cual el desmovilizado decide entregarse a las autoridades de manera voluntaria, renunciar a su libertad, entregar las armas, confesar sus delitos, asumir el compromiso de entregar los bienes adquiridos de manera il\u00edcita y reparar a las v\u00edctimas, no resulta abiertamente desproporcionado ni un desconocimiento del derecho a la justicia, que parte del tiempo que permanezca efectivamente recluido en la zona de concentraci\u00f3n [hasta 18 meses], sea computado como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, pues sin duda comporta una restricci\u00f3n de su derecho de locomoci\u00f3n y del ejercicio de las dem\u00e1s libertades, como quiera que en esos espacios el control y la seguridad est\u00e1 a cargo de las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para el Procurador General los art\u00edculos 13 numeral 4 y 18 inciso 2 de la Ley 975 de 2005, violan el derecho constitucional a la igualdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en tanto s\u00f3lo permiten afectar con medidas cautelares aquellos bienes producto de la actividad il\u00edcita, cuando en un proceso penal com\u00fan el condenado debe responder con todo su patrimonio si hay lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los derechos de mayor gravedad se maximiza el deber del Estado frente al derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral, que es directamente proporcional al da\u00f1o sufrido con la conducta delictiva. As\u00ed, resulta inadmisible que las normas demandadas excluyan la posibilidad de solicitar y obtener la afectaci\u00f3n de todos los bienes del procesado con el fin de obtener la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o ocasionado, facultad que las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 s\u00ed reconocen a los afectados con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trato diferencial entre las v\u00edctimas de los procesos sometidos a los dos procedimientos [el ordinario y el especial de la Ley 975 de 2005], es absolutamente injustificado, porque no se vislumbra una raz\u00f3n objetiva que lo permita, lo cual por lo dem\u00e1s desconoce el derecho de las v\u00edctimas y como tal es un trato privilegiado para sus victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Frente a la demanda de inexequibilidad de los art\u00edculos 47 y 55 de la Ley 975 de 2005, mediante los cuales se crea el Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y se dispone que los bienes entregados har\u00e1n parte del mismo, el Ministerio P\u00fablico luego de referirse a la finalidad del mismo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 54 \u00eddem y del art\u00edculo 15 del Decreto 4760 de 2005, aduce que de conformidad con esas disposiciones y el contenido integral de la ley, es claro que los actos de disposici\u00f3n que realice el Fondo sobre los bienes entregados, deben estar precedidos de una decisi\u00f3n judicial que declare la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n o de un pronunciamiento en la sentencia respecto de su situaci\u00f3n, por cuanto mientras ello no suceda, cumplir\u00e1 las funciones de un secuestre, los administrar\u00e1 y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 15 aludido, podr\u00e1 entregarlos a las v\u00edctimas en forma provisional hasta que se resuelva sobre ellos en la sentencia. Siendo ello as\u00ed, carece de fundamento el cargo relativo a la p\u00e9rdida de los derechos de las v\u00edctimas sobre los bienes entregados, pues quien has sido despose\u00eddo de ellos podr\u00e1 solicitar la Fondo su entrega provisional y luego demostrar su titularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cuestionamiento planteado por los actores, en el sentido de que la reparaci\u00f3n quede sujeta a la disponibilidad presupuestal del Fondo, porque impide la efectividad de ese derecho, la Vista Fiscal solicita inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo, para lo cual aduce que el texto de las disposiciones acusadas no permite inferir que la responsabilidad del condenado y del Estado en la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas se limite a los recursos del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues la funci\u00f3n de ese organismo es la de servir de canalizador de los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de ese derecho, no que se el obligado a reparar a las v\u00edctimas. A\u00f1ade que el planteamiento tambi\u00e9n se fundamenta en un supuesto f\u00e1ctico incierto, como es que los recursos del presupuesto nacional asignados para el Fondo ser\u00e1n insuficientes para atender los gastos que demande el cumplimiento de las sentencias proferidas en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la posici\u00f3n frente al art\u00edculo 47 de la ley demandada, pues en ese caso la norma atribuye ese acto de reparaci\u00f3n [la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica], al Fondo y lo limita a su presupuesto, de suerte que la eventual carencia de recursos puede afectar la efectividad del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual es necesario un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, que condiciones la exequibilidad de \u00a0dicha norma a que se entienda que los gastos que demande la rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas deben ser cubiertos por el condenado, dentro de su deber de reparar integralmente a la v\u00edctima o por el Estado a trav\u00e9s del Fondo, sin que la carencia de recursos justifique el incumplimiento de ese deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En cuanto a la acusaci\u00f3n planteada contra el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2004, manifiesta el Procurado que se ignora por los demandante que en virtud de los art\u00edculos 10 y 11 de la ley, los desmovilizados que deciden acogerse a los beneficios jur\u00eddicos all\u00ed contemplados y m\u00e1s a\u00fan cuando le han sido otorgados, asumen el compromiso de cesar toda actividad il\u00edcita cualquiera que sea, y el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n da lugar a la p\u00e9rdida del beneficio concedido y a la ejecuci\u00f3n integral de la pena principal impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, expresa que se solicitar\u00e1 a la Corte la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados, pero bajo el entendido que la pena principal s\u00f3lo se extinguir\u00e1 cuando se cumpla el t\u00e9rmino de su \u00a0prescripci\u00f3n, es decir, que el beneficio que concede la ley es de la suspensi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n, condicionada a que el desmovilizado no vuelva a incurrir en los delitos por los cuales le fue otorgada la pena alternativa y a que el Estado no le demuestre que oculto hechos delictivos en los que incurri\u00f3 cuando pertenec\u00eda al grupo al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Para el Procurador la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de sedici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 71 de la ley acusada, no modifica en lo sustancial la consagrada en el art\u00edculo 468 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el examen de la disposici\u00f3n acusada, aclara que la concepci\u00f3n de ese Despacho sobre el delito pol\u00edtico ya fue expresada con ocasi\u00f3n de la demanda presentada contra el art\u00edculo 50 de la Ley 782 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 418 de 1997, y a ella se refiere nuevamente como par\u00e1metro para resolver el problema jur\u00eddico que se plantea en el asunto sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto aduce en primer lugar, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no define el delito pol\u00edtico, concedi\u00e9ndole al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa sobre ese asunto. A pesar de que en el contexto internacional no ha sido f\u00e1cil concebir una definici\u00f3n del delito pol\u00edtico que abarque completamente el contenido del mismo, hist\u00f3ricamente se ha manifestado que se trata de un desconocimiento de la ley penal por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, cometido por m\u00f3viles pol\u00edticos, sociales o de inter\u00e9s colectivo, encaminados a la conquista y detentaci\u00f3n del poder, mediante el cambio del orden constitucional establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar al profesor Jim\u00e9nez de As\u00faa, hace relaci\u00f3n a la doctrina del delito pol\u00edtico en el contexto internacional, para indicar que ha sido dividido en: i) delito pol\u00edtico relativo, integrado por el delito complejo, que lesiona el orden pol\u00edtico y el derecho com\u00fan; y, ii) el delito pol\u00edtico conexo, que lesiona el derecho com\u00fan pero se produce vinculado a una acci\u00f3n pol\u00edtica. Tambi\u00e9n se habla en el \u00e1mbito internacional \u00a0de delitos pol\u00edticos directos e indirectos. Los primeros agrupan las acciones que atacan frontalmente al organismo estatal, los segundos causan da\u00f1o en alguna de las instituciones perif\u00e9ricas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse brevemente a las causas, as\u00ed como a las diferencias con el delito com\u00fan y las finalidades en ambos casos, expresa que los Estados Constitucionales de Derecho en raz\u00f3n de su naturaleza, otorgan al delito pol\u00edtico un tratamiento especial, con el objeto de persuadir a quienes insisten en desarrollar actividades al margen de la ley, mediante la consagraci\u00f3n de figuras jur\u00eddicas como el indulto y la amnist\u00eda, entendido el primero como el perd\u00f3n total o parcial de las penas judicialmente impuestas por decisi\u00f3n de uno de los poderes estatales y la segunda como la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es decir, la renuncia del Estado a investigar y sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el delito pol\u00edtico tiene su manifestaci\u00f3n, entre otros, \u00a0en las dos figuras aludidas, y en la inexistencia de inhabilidades para el acceso a los cargos p\u00fablicos en los casos de condenas por esa clase de delitos. La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 150 establece el procedimiento especial al que debe sujetarse el Congreso de la Rep\u00fablica para conceder indultos o amnist\u00edas. El art\u00edculo 201, numeral 2 \u00eddem, establece entre las funciones del Gobierno en relaci\u00f3n con la rama judicial \u201cconceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esa facultad. En ning\u00fan caso estos indultos podr\u00e1n comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Ministerio P\u00fablico resulta claro que el beneficio del indulto, s\u00f3lo es predicable en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos, aspecto este que fue reiterado ampliamente por esta Corporaci\u00f3n al sostener que la Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los comunes para efectos de imponer a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria [C-171 de 1993]. Se trata de una apreciaci\u00f3n, a\u00f1ade, v\u00e1lida completamente para el delito pol\u00edtico puro y simple, eso es. \u201c[a]quellas manifestaciones que si bien no est\u00e1n justificadas en el ordenamiento penal, no utilizan medios que configuren delitos atroces, como el terrorismo, el genocidio, el secuestro, la tortura, las desapariciones y entre otros catalogados como hechos atroces y de lesa humanidad, que no se compaginan con el fin buscado por el delito pol\u00edtico, Sin embargo, la concepci\u00f3n de delito pol\u00edtico no se queda en la abstracci\u00f3n de su contenido, es decir, que en muchos eventos hay una conexidad inescindible con delitos comunes que pueden ser objeto de indulto y no se podr\u00eda apreciar el il\u00edcito pol\u00edtico sin que se subsuman conductas tambi\u00e9n punibles que en principio no son de la esencia del mismo, pero que a la postre contribuyen al fin perseguido. Realidad jur\u00eddica que el mismo Constituyente de 1991 abord\u00f3, cuando en el art\u00edculo 30 transitorio dispuso que autorizaba al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos a miembros de grupos guerrilleros que se incorporan a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, en el tema del delito pol\u00edtico ya no es predicable ni aplicable la teor\u00eda purista del mismo, no obstante, tampoco es admisible afirmar que todos los delitos comunes que se cometan para realizar el primero son conexos, hacer esta afirmaci\u00f3n es desconocer valores supremos constitucionales, como la dignidad humana, la justicia y otros preceptos constitucionales, como la dignidad humana, la justicia y otros preceptos que a lo largo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reivindican al ser humano como eje alrededor del cual gira la actividad estatal. Por lo que, dentro de una concepci\u00f3n de Estado como la que nos rige, jam\u00e1s se debe admitir que los denominados delitos atroces pueden ser considerados delitos pol\u00edticos ni mucho menos que se subsuman en \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Procurador que en el derecho internacional se ha insistido despu\u00e9s de los grandes atentados sufridos por la humanidad, en la necesidad no s\u00f3lo de proscribir conductas que atenten contra la integridad y dignidad del ser humano, sino de advertir que constituyen cr\u00edmenes contra la humanidad que no pueden ser objeto de amnist\u00edas e indultos, con la esperanza de que nunca se repitan leyes como las de punto final y obediencia debida expedidas en Argentina y Chile, cuyo objetivo no era otro que dejar en la impunidad las innumerables violaciones de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, expresa el Procurador que el delito de sedici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal, tanto el tipo como el sujeto activo son indeterminados, esto es, cometido por cualquier persona \u201c[p]ues ni la Constituci\u00f3n ni la ley, consagran caracter\u00edsticas especiales que identifiquen a las personas o grupos que puedan cometer ese delito y por ende cobijados con los privilegios del delito pol\u00edtico, es decir, que cualquier individuo si al momento de delinquir se encuentra dentro de las circunstancias del tipo, y su finalidad es subvertir el orden constitucional y legal, se le debe juzgar por sedici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aclara el Ministerio P\u00fablico que si bien la rebeli\u00f3n y la sedici\u00f3n son tipificados por la ley penal como delitos pol\u00edticos, los dos tienen caracter\u00edsticas especiales que los diferencian y, por lo tanto, el alcance de las conductas en ambos casos deben tener un tratamiento distinto. En ese sentido, a\u00f1ade, que esta Corte ha se\u00f1alado refiri\u00e9ndose a la sedici\u00f3n, que mediante ese delito se impide que los poderes p\u00fablicos cumplan su funci\u00f3n constitucional, bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier otra medida obligatoria, impidiendo el funcionamiento del orden jur\u00eddico mediante coacci\u00f3n armada. En la rebeli\u00f3n busca la sustituci\u00f3n de la clase dirigente total o parcialmente, mientras la sedici\u00f3n ataca la operatividad de los poderes p\u00fablicos, impidiendo su desarrollo constitucional o legal [C-099 de 1995]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no puede confundirse la sedici\u00f3n con la rebeli\u00f3n \u201c[p]ues no es argumento, que como los grupos ilegales de autodefensas son \u2018aliados del Estado\u2019 \u00a0o no combaten al mismo, no pueden ser sujetos de sedici\u00f3n, en virtud de que, precisamente la naturaleza de dicha conducta objeto de reproche penal no persigue ni el cambio de sistema ni el derrocamiento del gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, cuando el art\u00edculo 71 acusado define la conducta punible, no est\u00e1 refiri\u00e9ndose a otra cosa que indicar que quienes conforman los grupos de autodefensa tambi\u00e9n son sujetos del delito de sedici\u00f3n, sin que ello signifique que los miembros de esas organizaciones se convierten por mandato de la ley en delincuentes pol\u00edticos. La norma acusada no desfigura la concepci\u00f3n del delito pol\u00edtico, pues mantiene los elementos esenciales en el evento concreto del delito de sedici\u00f3n, cuales son atentar contra el orden constitucional y legal, situaci\u00f3n que puede ser cometida por cualquier persona, entre ellos los grupos de autodefensa, correspondiendo a la administraci\u00f3n de justicia determinar si la conducta cometida por esos grupos se ajusta al tipo penal de sedici\u00f3n, el cual en todo caso no es conexo con delitos de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico; o, por el contrario, se trata de delitos comunes que deben ser juzgados conforme lo dispone la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna circunstancia deben existir amnist\u00edas o indultos en los que se predique la conexidad de delitos pol\u00edticos con delitos comunes que constituyan violaciones de lesa humanidad, como el genocidio, el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura o el desplazamiento, entre otros. Igualmente, las amnist\u00edas e indultos disfrazados mediante leyes en las que si bien en estricto sentido no tienen la naturaleza de la instituci\u00f3n en menci\u00f3n, s\u00ed imponen penas irrisorias en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de delitos como los de lesa humanidad. De esa manera no s\u00f3lo se desconocer\u00eda el contexto del delito pol\u00edtico consagrado en la Carta, sino los preceptos y principios aceptados por la comunidad internacional, mediante el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, contenidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos que por fuerza del bloque de constitucionalidad son obligatorios para el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Procurador solicita a este Tribunal Constitucional el condicionamiento de la disposici\u00f3n acusada, en el sentido que la declaratoria del delito de sedici\u00f3n de los grupos al margen de la ley all\u00ed se\u00f1alados, no implica el reconocimiento de la conexidad de delitos comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre los siguientes art\u00edculos: i) de los art\u00edculos 2, 9, 10, 18, 62 y 69 acusados, por considerar que deja impunes algunas conductas cometidas por quienes se acojan a la Ley 782 de 2002, pues el cuestionamiento se refiere al campo de esa ley, m\u00e1s no al contenido normativo de los preceptos acusados; ii) del art\u00edculo 34 de la Ley 975, porque en criterio de los actores no se permite la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo durante el curso de todo el proceso, sino solamente durante el proceso de reparaci\u00f3n integral, pues la norma no concreta en ning\u00fan momento la intervenci\u00f3n de esa entidad en una etapa procesal en particular. Se trata de una interpretaci\u00f3n de la norma que es por completo ajena a su contenido; y, iii) del art\u00edculo 23, porque los demandantes no plantean un problema de constitucionalidad, no formulan un cargo que ponga en duda la exequibilidad de la norma acusada, ya que la pretensi\u00f3n es que la Corte imponga determinada aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ESTRUCTURA DE LA PRESENTE SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la diversidad y complejidad de los cargos que debe resolver la Corte en esta oportunidad, la presente sentencia seguir\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, se estudiar\u00e1n los cargos por vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A continuaci\u00f3n, para analizar los cargos por vicios de fondo, se efectuar\u00e1 un breve recuento de (a) el contenido de los derechos a la paz, la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional colombiano, as\u00ed como (b) las pautas que ha de seguir el juez constitucional cuando se trata de ponderar la relaci\u00f3n entre la paz, la justicia y los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos constitutivas de delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, se juzgar\u00e1 cada una de las normas acusadas, a la luz de los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. EXAMEN DE LOS CARGOS POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACI\u00d3N DE LA LEY 975 DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problemas jur\u00eddico-constitucionales objeto de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conforme se deduce de la demanda que dio origen a este proceso, as\u00ed como de las distintas intervenciones y del concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte habr\u00e1 de analizar si la Ley 975 de 2005, por su contenido, ha debido expedirse de conformidad con el tr\u00e1mite establecido en la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias; si en realidad se trata de una ley mediante la cual el Congreso de la Rep\u00fablica decret\u00f3 sin decirlo un indulto o una amnist\u00eda y, si en consecuencia, esa ley deb\u00eda haber sido expedida con sujeci\u00f3n a las formalidades propias de las leyes de esta especie; y si los art\u00edculos 70 y 71 de la ley en cuesti\u00f3n cumplieron o no con las formalidades exigidas en la Constituci\u00f3n para hacer parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se proceder\u00e1 por la Corte al examen de los cargos por vicios de procedimiento planteados por los demandantes, a partir de aquellos que de prosperar afectar\u00edan la exequibilidad de la ley en su integridad, para proseguir luego, si ellos no prosperan, con el an\u00e1lisis de las acusaciones propuestas contra algunos art\u00edculos de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo formulado por no haber sido tramitada \u00a0la Ley 975 de 2005 mediante el \u00a0tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Plantean los ciudadanos demandantes la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. Afirman que se trata de una ley que pretende regular y fijar mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, los cuales hacen parte del derecho de todas las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. 228 y 229), y de las garant\u00edas procesales establecidas en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de las garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 125 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Siendo ello as\u00ed, afirman que la ley en cuesti\u00f3n debi\u00f3 ser sometida al tr\u00e1mite constitucional establecido en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, lo que no se hizo por el Congreso que la tramit\u00f3 y expidi\u00f3 como ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Al \u00a0respecto la Corte \u00a0se\u00f1ala \u00a0 que \u00a0 en relaci\u00f3n con este aspecto de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, la Corte ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-319 de 200614, que declar\u00f3 exequible la Ley 975 de 2005, en relaci\u00f3n con el \u00a0mismo cargo que ahora se plantea, a saber, \u00a0la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 superiores por no haberse dado tr\u00e1mite de Ley estatutaria al proyecto respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en dicha sentencia C-319 de 2006 la Corte reiter\u00f3 los criterios jurisprudenciales para determinar cu\u00e1ndo una ley que se refiere a derechos fundamentales o a aspectos que tocan con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debe surtir el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias. \u00a0En el referido fallo se puso de presente \u00a0que no toda regulaci\u00f3n legal de los derechos fundamentales tiene \u00a0naturaleza de ley estatutaria, sino s\u00f3lo aquella que de alguna manera toca su n\u00facleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no ser\u00eda reconocido, o mediante la cual se regula en forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d el derecho correspondiente. Explic\u00f3 que dado que ninguno de los dos supuestos tiene lugar en relaci\u00f3n con la ley acusada, el tr\u00e1mite que deb\u00eda surtirse no era el de una ley estatutaria. En la misma sentencia la Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 que la regulaci\u00f3n del procedimiento penal no tiene reserva de ley estatutaria, como tampoco la tipificaci\u00f3n de los delitos ni el establecimiento de sanciones. De otra parte, observ\u00f3 que la Ley 975 de 2005 no crea una jurisdicci\u00f3n especial, sino que simplemente atribuye a la jurisdicci\u00f3n ordinaria un procedimiento especial que debe surtirse ante la Fiscal\u00eda General y los tribunales superiores, de manera que no se afecta la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, ni se tocan principios generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual tampoco por este aspecto deb\u00eda ser objeto de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas dado que en relaci\u00f3n con el cargo ahora formulado se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Ley 975 de 2005 no concede indulto encubierto, ni tampoco una amnist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Afirman los demandantes que la Ley 975 de 2005 es inconstitucional por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para conceder indultos y amnist\u00edas, a saber, votaci\u00f3n secreta y mayor\u00eda calificada, requisitos que no se cumplieron porque la ley fue tramitada y expedida como una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Como se sabe, \u00a0el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Constituci\u00f3n15 establece, en beneficio de la paz, \u00a0la posibilidad de conceder mediante ley amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la amnist\u00eda como el indulto se conceden por el Congreso de la Rep\u00fablica como representante del pueblo, por altos motivos de conveniencia p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de lograr la convivencia pac\u00edfica que se encuentra perturbada por quienes optaron en un momento determinado por subvertir el orden jur\u00eddico-constitucional. Al respecto se han calificado como delitos pol\u00edticos la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su finalidad, la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos generales es excepcional. Dada la trascendencia \u00a0de tales decisiones \u00a0para la sociedad, la Constituci\u00f3n ha establecido que la ley correspondiente debe ser aprobada por una mayor\u00eda calificada constituida por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara, requisito este que conforme al reglamento del Congreso se cumplir\u00e1 por votaci\u00f3n secreta (CP. art. 150-17 y Ley 5 de 1992, art. 131, literal c). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La amnist\u00eda extingue la acci\u00f3n penal, mientras que el indulto es una instituci\u00f3n que redime la pena correspondiente al delito. Mediante aquella el Estado olvida el delito; cuando concede el indulto no lo ignora, sino que exime de la pena que es su consecuencia jur\u00eddica. Como la amnist\u00eda se refiere al ejercicio mismo de la acci\u00f3n penal su aplicaci\u00f3n corresponde a los jueces. Al ejecutivo le corresponde \u00a0conceder el indulto, pues si ya se ha dictado sentencia e impuesto la condena respectiva, la Rama Judicial ya ha agotado su competencia funcional, y agotada la jurisdicci\u00f3n es al ejecutivo a quien le compete hacer efectivas las sentencias condenatorias. Por ello, el art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n le confiere al Gobierno, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, la facultad de conceder indultos por delitos pol\u00edticos con arreglo a la ley, y con el deber de informar al Congreso sobre el ejercicio de esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La amnist\u00eda por su propia naturaleza impide proseguir el proceso que ya hubiere sido iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. El indulto no exime del proceso penal, y en caso de existir sentencia condenatoria \u00e9sta no podr\u00e1 ejecutarse. Con todo, si al momento de concederse la ley de amnist\u00eda \u00e9sta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecuci\u00f3n de la pena para lo cual habr\u00e1 de comunicarse al juez que dict\u00f3 la sentencia en primera instancia, instituci\u00f3n que la doctrina conoce como amnist\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Aplicadas las nociones precedentes al an\u00e1lisis de la Ley 975 de 2005, se observa por la Corte que en ella no se dispone la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados que decidan acogerse a aquella, raz\u00f3n por la cual resulta claro que el Estado no decidi\u00f3 mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que en rigor jur\u00eddico-constitucional la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual dicha ley concede una amnist\u00eda, no es de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la supuesta concesi\u00f3n de un indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005 una disposici\u00f3n que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanci\u00f3n penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jur\u00eddico penal menos riguroso que el existente en el C\u00f3digo Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas y por la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia-, lo cierto es que, aun as\u00ed, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede -con estricta sujeci\u00f3n a los requisitos y condiciones que el legislador se\u00f1al\u00f3- hacerse acreedor a un beneficio que podr\u00eda reducirle la privaci\u00f3n de la libertad por un tiempo, sin que \u00e9sta desaparezca, beneficio que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis detenido posteriormente en esta misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se dan pues en el presente caso los presupuestos que definen \u00a0la amnist\u00eda ni el indulto, y por tanto \u00a0mal \u00a0pod\u00eda exigirse al Legislador que para la expedici\u00f3n de la ley acusada diera un tr\u00e1mite reservado a ese tipo de figuras jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco establece la ley acusada una amnist\u00eda o indulto velado, habida cuenta de que el concepto de alternatividad penal (art. 3), as\u00ed como las caracter\u00edsticas de este instituto, parten de la base de que el juez impondr\u00e1, en la sentencia, la condena ordinaria que corresponder\u00eda a los delitos demostrados. Este punto es analizado en detalle en el apartado 6.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo propuesto por haber sido tramitada la Ley 975 de 2005 como ordinaria, pese a que deber\u00eda haberlo sido mediante el procedimiento especial previsto para las leyes que conceden amnist\u00edas o indultos generales, no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, son inconstitucionales por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Los demandantes acusan los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, as\u00ed como por vicios de fondo. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, expresan los demandantes que las referidas normas corresponden a los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de Ley 293 de 2005 C\u00e1mara y 211 de 2005 Senado, que no fueron aprobados en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. A\u00f1aden que esos art\u00edculos fueron objeto de un recurso de apelaci\u00f3n ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, que \u00a0lo concedi\u00f3 y orden\u00f3 su traslado a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, que finalmente los aprob\u00f3. A juicio de los actores este tr\u00e1mite viol\u00f3 el art\u00edculo 180 de la Ley 5 de 1992 y, en consecuencia, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Al respecto, la Corte recuerda que en el Estado de Derecho todos los habitantes del territorio nacional se encuentran sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, y se les exige el acatamiento estricto a las normas de derecho positivo para asegurar de esa manera la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, es esa y no otra la raz\u00f3n por la cual el ejercicio de la potestad legislativa del Estado se atribuye en las democracias a un \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular previsto en la Constituci\u00f3n, como igualmente en ella se establecen las reglas a las que debe sujetarse para el ejercicio de esa funci\u00f3n. Es decir, en las democracias resulta importante no s\u00f3lo establecer qui\u00e9n hace la ley, sino tambi\u00e9n c\u00f3mo la hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por la raz\u00f3n antes indicada que el t\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala normas sobre el procedimiento legislativo, y que el control constitucional de la leyes pueda realizarse por la Corte Constitucional no s\u00f3lo por su contenido material, sino, tambi\u00e9n, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (CP. art. 241-4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ministerio de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica adem\u00e1s en el tr\u00e1mite de las leyes debe estricto acatamiento a su reglamento, el que es expedido mediante una ley org\u00e1nica a la que se somete el ejercicio de la actividad legislativa, por mandato del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Examinado por la Corte el tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 por el Congreso a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, y la acusaci\u00f3n contra ellos planteada por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, se encuentra que asiste raz\u00f3n a los demandantes para que se declare su inexequibilidad. A tal conclusi\u00f3n llega la Corte por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. \u00a0Los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 corresponden en su orden a los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de Ley 293 de 2005 C\u00e1mara y 211 de 2005 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.4.3.2. \u00a0El Proyecto de Ley aludido fue estudiado en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras Permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. \u00a0El art\u00edculo 61 de ese proyecto, sometido a votaci\u00f3n fue negado tanto \u00a0por la Comisi\u00f3n Primera del Senado como por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed aparece en el Acta No. 9 de 6 de abril de 2005, p\u00e1gina 47, columna segunda, Gaceta del Congreso No. 407 de 27 de junio de 2005. Por lo que hace a la Comisi\u00f3n Primera del Senado, fueron emitidos catorce (14) votos, cuatro (4) de ellos afirmativos y diez (10) negativos; y el resultado de la votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, sobre un total de diecinueve (19) votos emitidos, fue el de ocho (8) afirmativos y once (11) negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4. \u00a0En la misma sesi\u00f3n fue apelada la decisi\u00f3n anteriormente mencionada por el Senador Carlos Moreno de Caro y el Representante a la C\u00e1mara Jos\u00e9 Luis Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5. \u00a0El art\u00edculo 64 del proyecto aludido, fue negado tanto por la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado como por la Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed aparece en el Acta No. 10 de la sesi\u00f3n de 11 de abril de 2005, Gaceta del Congreso No. 408 de 27 de junio de 2005, p\u00e1ginas 26 y 27. En una primera votaci\u00f3n, en la cual se decid\u00eda sobre una proposici\u00f3n sustitutiva del texto original, en cuanto hace a la Comisi\u00f3n \u00a0Primera del Senado se emitieron catorce (14) votos en total, distribuidos as\u00ed: tres (3) afirmativos y once (11) negativos; en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se emitieron veinte (20) votos, tres (3) afirmativos y diecisiete (17) negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se vot\u00f3 entonces sobre el texto propuesto en la ponencia, con el siguiente resultado: en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica sobre un total de catorce (14) votos emitidos, seis fueron afirmativos y ocho (8) negativos; en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, sobre un total de veinte (20) votos emitidos, trece (13) fueron afirmativos y siete (7) negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.6. \u00a0Negado el art\u00edculo 64 del Proyecto por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano apel\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.7. \u00a0En la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, celebrada el 12 de abril de 2005, se vot\u00f3 una proposici\u00f3n de reapertura de la discusi\u00f3n sobre el art\u00edculo 61 del proyecto (Gaceta del Congreso No. 409 de junio 17 de 2005). En la Comisi\u00f3n Primera del Senado, fueron emitidos diecis\u00e9is (16) votos de los cuales seis (6) fueron afirmativos y diez (10) negativos. En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes del total de veintid\u00f3s (22) votos, doce (12) fueron afirmativos, siete (7) negativos, y tres (3) Representantes no votaron por encontrarse impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.8. \u00a0Negada entonces la solicitud de reapertura de la discusi\u00f3n del art\u00edculo 61 del proyecto, el Senador Moreno de Caro apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.9. \u00a0Por proposici\u00f3n del Representante Reginaldo Montes y del Senador Ciro Ram\u00edrez se solicit\u00f3 la reapertura de la discusi\u00f3n del art\u00edculo 64 original de la ponencia. Sometida a votaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Primera del Senado emiti\u00f3 trece (13) votos, de los cuales cinco (5) fueron afirmativos y ocho (8) negativos; la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara emiti\u00f3 diecis\u00e9is (16) votos en total, quince (15) de los cuales fueron afirmativos y uno (1) negativo. En ese momento la Secretar\u00eda inform\u00f3 que no hubo \u201cqu\u00f3rum decisorio en esa c\u00e9lula legislativa\u201d (Acta No. 10 de 11 de abril de 2005, Gaceta del Congreso 408 de 27 de junio de 2005, p\u00e1gina 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.10. \u00a0Previo informe de Subcomisiones nombradas para el efecto, las Mesas Directivas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, remitieron los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley en su orden, a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado y a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, para que decidieran sobre las apelaciones interpuestas contra la decisi\u00f3n de negarlos por parte de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.11. \u00a0En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley, el 1 de junio de 2005 y, en la misma fecha, se hizo lo propio por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso 318 de 3 de junio de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.12. \u00a0Los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto se aprobaron en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de 20 de junio de 2005, conforme aparece en el Acta No. 54, publicada en la Gaceta del Congreso 522 de 12 de agosto de 2005. Adem\u00e1s, se decidi\u00f3 la reincorporaci\u00f3n al proyecto de ley de esos art\u00edculos, los cuales no formaban parte del texto aprobado por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.13. \u00a0Para culminar el tr\u00e1mite de este proyecto de ley se convoc\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso a sesiones extraordinarias mediante Decreto 2050 de 20 de junio de 2005, las que deb\u00edan celebrarse durante los d\u00edas 21, 22 y 23 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.14. \u00a0Concluida la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley en las sesiones extraordinarias, fue finalmente sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica como Ley 975 de 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.15. \u00a0La apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, se tramit\u00f3 invocando para el efecto los art\u00edculos 166 y 180 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sintetizado como qued\u00f3 el tr\u00e1mite que se le dio a esas apelaciones, ha de establecerse por la Corte si se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento, o si por el contrario su tramitaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.16. \u00a0Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 157 de la Carta todo proyecto para convertirse en ley requiere, entre otros requisitos \u201cHaber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d, y luego, \u201cHaber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A segundo debate no llega el proyecto si fue negado en primer debate por la comisi\u00f3n respectiva, como es apenas l\u00f3gico. Sin embargo, el propio Constituyente estableci\u00f3 la posibilidad de apelar esa decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n ante la plenaria de la c\u00e1mara respectiva, para lo cual legitim\u00f3 a su autor, a un miembro de ella, al gobierno o al vocero de los proponentes en los casos de proyectos presentados por iniciativa popular (CP. art. 159). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la norma constitucional acabada de mencionar, la Ley 5 de 1992 establece que \u201cNegado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente\u201d (negrilla fuera de texto), puede ser objeto de apelaci\u00f3n ante la plenaria de la c\u00e1mara respectiva, la cual previo informe de una comisi\u00f3n accidental decidir\u00e1 si se acoge o se rechaza la apelaci\u00f3n de tal manera que si ocurre lo primero, \u201cla presidencia remitir\u00e1 el proyecto a otra comisi\u00f3n constitucional para que surta el tr\u00e1mite en primer debate\u201d y, si ocurre lo segundo, se archiva el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en varias de sus disposiciones asume que un proyecto de ley se refiere a una materia determinada cuya regulaci\u00f3n se propone en varios art\u00edculos que conforman una unidad jur\u00eddica. As\u00ed aparece que el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n al regular la iniciativa popular, se refiere a qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para \u201cpresentar proyectos de ley\u201d; el art\u00edculo 156 se\u00f1ala que tendr\u00e1n iniciativa legislativa especial para \u201cpresentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones\u201d algunos organismos del Estado; el art\u00edculo 157 fija los requisitos para que un \u201cproyecto\u201d se convierta en ley; el art\u00edculo 158 ordena que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia\u201d; el art\u00edculo 160 se\u00f1ala un lapso que debe mediar entre el primero y el segundo debate y entre \u201cla aprobaci\u00f3n de proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra\u201d; el art\u00edculo 161 establece que las comisiones accidentales que all\u00ed se autorizan deben ser nombradas \u201ccuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto\u201d; el art\u00edculo 162 dispone que \u201cning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d; el art\u00edculo 163 autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley; ese mismo art\u00edculo ordena la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de una y otra c\u00e1mara cuando se env\u00ede mensaje de urgencia si el proyecto de ley se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n; el art\u00edculo 164 ordena tramitar con prioridad los proyectos de ley aprobatorios de tratados sobre derechos humanos; el art\u00edculo 165 dispone que aprobado un proyecto de ley por las dos c\u00e1maras pasa al gobierno para su sanci\u00f3n; el art\u00edculo 166 fija el t\u00e9rmino durante el cual el gobierno puede devolver con objeciones un proyecto de ley al Congreso, seg\u00fan el n\u00famero de art\u00edculos que lo conforman; el art\u00edculo 167 se refiere a la objeci\u00f3n total o parcial del proyecto de ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto constitucional, resulta claro que el art\u00edculo 159 de la Carta contempla la posibilidad de interponer apelaci\u00f3n ante las plenarias de las c\u00e1maras respectivas cuando un proyecto de ley no sea aprobado en el primer debate por la comisi\u00f3n correspondiente. Tal hip\u00f3tesis es distinta de la simple negaci\u00f3n de uno de los art\u00edculos que conforman el proyecto. Es evidente que en el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para la formaci\u00f3n de la ley ello puede suceder, sin que necesariamente fracase el tr\u00e1mite del proyecto en s\u00ed mismo, pues bien puede ocurrir que el Congreso apruebe el proyecto sin uno de los art\u00edculos inicialmente propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la propia Constituci\u00f3n establece que en el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate es deber del ponente consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n \u00a0y las razones que determinaron el rechazo de algunas y, de manera expresa se\u00f1ala que en el segundo debate se le pueden introducir al proyecto modificaciones, adiciones y supresiones que se juzguen necesarias (CP. art. 160). Ello significa, como es f\u00e1cil advertirlo, que lo que fue inicialmente rechazado podr\u00eda ser presentado como adici\u00f3n en el segundo debate. Es ese el sentido democr\u00e1tico de la formaci\u00f3n de la ley mediante la deliberaci\u00f3n sucesiva de las comisiones y de las plenarias de cada una de las c\u00e1maras, lo que excluye la identidad absoluta y autoriza en cambio la identidad flexible del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se dijo por la Corte a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo, que al punto resulta aplicable, que: \u201cLa cuesti\u00f3n que se plantea es, entonces, \u00e9sta: \u00bfLa improbaci\u00f3n, en un debate cualquiera de una disposici\u00f3n inclu\u00edda en el proyecto de Acto Legislativo, implica la par\u00e1lisis del tr\u00e1mite de \u00e9l, en su totalidad? Para la Corte es claro que el proyecto debe continuar su tr\u00e1mite y a\u00fan m\u00e1s, el precepto no aprobado en primer debate puede incluirse posteriormente por la plenaria de la C\u00e1mara correspondiente, pues as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que &#8220;durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. Y, l\u00f3gicamente, no podr\u00eda ser de otro modo. Puesto que si la mayor\u00eda de la plenaria introduce una modificaci\u00f3n al texto aprobado en la Comisi\u00f3n y en \u00e9sta el cambio no cuenta con la mayor\u00eda de votos necesaria, habr\u00eda que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de congresistas, tendr\u00eda prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la respectiva corporaci\u00f3n\u201d16[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.17. \u00a0Visto el tr\u00e1mite que se dio por el Congreso a los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley en cuesti\u00f3n, que se convirtieron en los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, resulta evidente que a ellos se aplicaron, sin que fuera procedente, los art\u00edculos 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 166 y 180 de la Ley 5 de 1992, circunstancia esta que deviene en la inconstitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se encuentra demostrado el proyecto de ley del cual formaban parte los art\u00edculos 61 y 64 que aparecen bajo los n\u00fameros 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, nunca fue negado por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes en su totalidad. Ello significa entonces, de manera palmaria que jam\u00e1s se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica prevista en el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n para apelarlo, como quiera que esta norma de la Carta autoriza la apelaci\u00f3n cuando el proyecto hubiere sido negado en primer debate, lo que no sucedi\u00f3. Eso se pone de presente, de manera evidente, si se observa que se rindi\u00f3 ponencia para segundo debate a la Plenaria del Senado sin incluir los art\u00edculos del proyecto que hab\u00edan sido negados en la Comisi\u00f3n Primera, y se refuerza, a\u00fan m\u00e1s con el informe de la Comisi\u00f3n Segunda sobre la aprobaci\u00f3n por ella de esos dos art\u00edculos y la decisi\u00f3n de la plenaria de incorporarlos al proyecto de ley que entonces se tramitaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resulta igualmente claro la equivocaci\u00f3n que llev\u00f3 a infringir de manera ostensible y grave el art\u00edculo 159 de la Carta, de suyo implic\u00f3 tambi\u00e9n el quebranto del art\u00edculo 166 de la Ley 5 de 1992, que -para desarrollar aquel- precept\u00faa que se puede apelar de la decisi\u00f3n de una comisi\u00f3n ante la plenaria de la respectiva c\u00e1mara cuando hubiere sido negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente. Tambi\u00e9n significa que se viol\u00f3 adem\u00e1s el art\u00edculo 151 de la Carta que ordena al Congreso sujetarse en el ejercicio de la actividad legislativa a la ley org\u00e1nica mediante la cual se expide su reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la misma forma, resulta fuera de toda discusi\u00f3n que en manera alguna podr\u00eda darse aplicaci\u00f3n en este caso al art\u00edculo 180 de la Ley 5 de 1992, norma que prescribe la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite en las plenarias de enmiendas al proyecto de ley que sin haber sido tramitadas en primer debate tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas y gramaticales, y agrega que, no se consideraran las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos, podr\u00eda pensarse para sacar avante la constitucionalidad de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 que ahora se examinan, que lo que se hizo por el Congreso de la Rep\u00fablica para aprobarlos, fue resolver una discrepancia que habr\u00eda surgido entre las plenarias de las c\u00e1maras y las comisiones constitucionales permanentes en torno al proyecto de ley. La discrepancia surge cuando una y otra tengan puntos de divergencia. Pero esta no tiene existencia si la plenaria no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia. Aqu\u00ed, es absolutamente claro que sobre el proyecto se pronunciaron las comisiones primeras y que as\u00ed se rindi\u00f3 ponencia ante la plenaria respectiva. Ello significa que a las plenarias no llegaron los art\u00edculos no aprobados, sino el informe de su rechazo. Si esto es as\u00ed, jam\u00e1s hubo pronunciamiento de estas \u00faltimas sobre el art\u00edculo rechazado en aquellas. Dicho de otra manera, no existi\u00f3 discrepancia alguna sobre el particular. Es m\u00e1s, lo que el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992 regula es una hip\u00f3tesis totalmente diferente, como quiera que precept\u00faa que las discrepancias entre las plenarias y las comisiones acerca de un proyecto de ley, \u201cno deber\u00e1n corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la comisi\u00f3n permanente respectiva. Si as\u00ed fuere, las mismas comisiones reconsiderar\u00e1n la novedad y decidir\u00e1n sobre ella, \u00a0previa remisi\u00f3n del proyecto dispuesta por la Corporaci\u00f3n\u201d. Lo aqu\u00ed sucedido es de meridiana claridad: no existi\u00f3 discrepancia por las razones ya dichas, y si hubiere existido sobre asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en las comisiones, lo procedente era la remisi\u00f3n del proyecto a las mismas comisiones para su reconsideraci\u00f3n, lo que no sucedi\u00f3 no s\u00f3lo porque no hubo discrepancia, sino adem\u00e1s, porque si la hubiere habido, la remisi\u00f3n del proyecto deber\u00eda haberse ordenado a la respectiva comisi\u00f3n y en caso que se examina se envi\u00f3 a comisiones diferentes. Esa circunstancia lleva necesariamente a afirmar que, tampoco el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992 puede invocarse en este caso para sustentar la constitucionalidad de \u00a0los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, pues la norma a que se ha hecho alusi\u00f3n resulta notoriamente impertinente para ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, con el tr\u00e1mite impartido a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975\/05 se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada en el Senado ante la decisi\u00f3n de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por \u00e9stas \u00faltimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0ha de concluirse que los art\u00edculos 70 y 71 acusados son inexequibles por vicios \u00a0de procedimiento en su formaci\u00f3n y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que los referidos art\u00edculos resultan inexequibles por las \u00a0razones anotadas no se \u00a0hace necesario que la Corte examine los dem\u00e1s cargos formulados en la demanda contra \u00a0tales art\u00edculos17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. LOS DERECHOS A LA PAZ, LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACI\u00d3N EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL E INTERAMERICANA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Paz puede ser considerada como uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del Derecho Internacional. As\u00ed se evidencia en el Pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas18, en varias de las disposiciones de la misma Carta19, en el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos20, as\u00ed como en el Pre\u00e1mbulo y en la Carta constitutiva de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos21. Tambi\u00e9n en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como en el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos all\u00ed mencionados.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su Pre\u00e1mbulo enuncia tambi\u00e9n que el pueblo de Colombia \u201cen ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer&#8230;la paz&#8230;\u201d decreta sanciona y promulga la Constituci\u00f3n. De esta manera, la Paz en el orden interno constitucional ocupa tambi\u00e9n la posici\u00f3n de valor fundamental, como bien lo ha resaltado la Corte Constitucional de esta manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte constata que la paz ocupa un lugar principal\u00edsimo en el orden de valores protegidos por la Constituci\u00f3n. Dentro del esp\u00edritu de que la Carta Pol\u00edtica tuviera la vocaci\u00f3n de ser un tratado de paz, la Asamblea Constituyente protegi\u00f3 el valor de la paz de diferentes maneras en varias disposiciones. Por ejemplo, en el Pre\u00e1mbulo la paz figura como un fin que orient\u00f3 al constituyente en la elaboraci\u00f3n de toda la Constituci\u00f3n. En el art\u00edculo 2 dicho prop\u00f3sito nacional cardinal se concreta en un fin esencial del Estado consistente en \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 22 va m\u00e1s lejos al establecer que \u201cla paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. Dentro de los m\u00faltiples instrumentos para facilitar el logro de la paz, la Constituci\u00f3n regul\u00f3 procedimientos de resoluci\u00f3n institucional de los conflictos y de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 CP.). Adem\u00e1s, sin circunscribirse a un proceso de paz, la Constituci\u00f3n permite que \u201cpor graves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d se concedan amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos y estableci\u00f3 requisitos claros para que ello se ajuste a la Carta&#8230;\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Ahora bien, la Paz aceptada como prop\u00f3sito colectivo nacional e internacional puede considerarse como ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos (n\u00facleo m\u00ednimo), como efectiva armon\u00eda social proveniente del pleno cumplimiento de los mandatos de optimizaci\u00f3n contenidos en las normas de Derechos Humanos (desarrollo m\u00e1ximo) o como la atenuaci\u00f3n de los rigores de la guerra y la \u201chumanizaci\u00f3n\u201d de las situaciones de conflicto (Derecho Internacional Humanitario como manifestaci\u00f3n del derecho a la Paz en tiempos de guerra)24. Estas diversas maneras de comprender la Paz han derivado en distintos an\u00e1lisis jur\u00eddicos en torno del concepto, tanto en el Derecho Internacional como en el Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En efecto, desde un primer punto de vista la Paz en el Derecho Internacional ha sido entendida como un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generaci\u00f3n de derechos; en este sentido es importante se\u00f1alar la relevancia \u00a0doctrinal del anteproyecto del Pacto Internacional que consagra los Derechos Humanos de Tercera Generaci\u00f3n, elaborado por la Fundaci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos, que reconoce a todos los seres humanos tomados colectivamente el derecho a la paz, tanto en el plano nacional como internacional.25 En este mismo sentido, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 22 confiere a la Paz este mismo car\u00e1cter, al decir que es \u201cun derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.\u201d Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n, explicando este alcance de la Paz como derecho colectivo, que emana de esta disposici\u00f3n superior, ha vertido las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, derecho \u00e9ste que por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generaci\u00f3n, y requiere el concurso para su logro de los m\u00e1s variados factores sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos e ideol\u00f3gicos que, rec\u00edprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica&#8230;&#8221; y otros de similar naturaleza que definen en ella&#8221;. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d26 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. No obstante lo anterior, la Paz tambi\u00e9n se perfila cada vez m\u00e1s, tanto en el Derecho Internacional como en la jurisprudencia constitucional, como un derecho subjetivo fundamental de cada uno de los seres humanos individualmente considerados, a los cuales a su vez les corresponde el correlativo deber jur\u00eddico de buscar la paz social. En efecto, en lo que tiene que ver con el Derecho Internacional, aunque en la Carta de las Naciones Unidas la paz todav\u00eda no est\u00e1 consagrada expl\u00edcitamente como derecho o deber subjetivo, la UNESCO en noviembre de 1997 aprob\u00f3 el siguiente articulado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1: La Paz como derecho humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ser humano tiene derecho a la paz que es inherente a su dignidad como persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa guerra y todo conflicto armado, la violencia en todas sus formas, sea cual sea su origen, as\u00ed como la inseguridad de las personas, son intr\u00ednsicamente incompatibles con el derecho humano a la paz \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho humano a la paz debe ser garantizado, respetado y puesto en pr\u00e1ctica sin ninguna discriminaci\u00f3n, tanto en el \u00e1mbito interno como internacional por todos los estados y todos los miembros de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2: La Paz como un deber \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los seres humanos, todos los estados y los otros miembros de la comunidad internacional y todos los pueblos, tienen el deber de contribuir al mantenimiento y a la construcci\u00f3n de la paz, as\u00ed como a la prevenci\u00f3n de los conflictos armados y de violencia bajo todas sus formas. Es de su incumbencia favorecer el desarme y oponerse por todos los medios leg\u00edtimos a los actos de agresi\u00f3n y a las violaciones sistem\u00e1ticas, masivas y flagrantes de los derechos humanos que constituyen una amenaza para la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Las desigualdades, la exclusi\u00f3n y la pobreza son susceptibles de comportar la violaci\u00f3n de la paz internacional y de la paz interna, y es deber de los estados promover y estimular la justicia social, tanto en su territorio como en el \u00e1mbito internacional, particularmente por una pol\u00edtica adecuada al desarrollo humano sostenible.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resulta interesante doctrinalmente el antes mencionado anteproyecto de Pacto Internacional que consagra los Derechos Humanos de Tercera Generaci\u00f3n, elaborado por la Fundaci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos, que reconoce as\u00ed mismo a todos los seres humanos como individuos, el derecho a la paz.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. De igual manera, la Corte se ha referido a este aspecto subjetivo de la paz, se\u00f1alando que \u201c(e)l m\u00ednimo a la paz constituye as\u00ed un derecho fundamental ya que de su garant\u00eda depende la efectividad de los dem\u00e1s derechos civiles y pol\u00edticos de la persona\u201d.29 Y como deber jur\u00eddico de cada ciudadano, debe recordarse que el art\u00edculo 95 superior, al enumerar los deberes de la persona y del ciudadano, incluye en su numeral sexto el de \u201cPropender al logro y mantenimiento de la paz\u201d. Sobre esta norma la Corte ha indicado que la paz no es algo que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado, sino que ata\u00f1e a todos los colombianos, como lo declara el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber de obligatorio cumplimiento.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. De esta manera, tanto en el Derecho Internacional como en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Paz tiene un car\u00e1cter multifac\u00e9tico, pues es a la vez un fin que persiguen tanto la comunidad internacional como la nacional, un derecho colectivo dentro de la tercera generaci\u00f3n de derechos, y bajo ciertos aspectos un derecho subjetivo fundamental al que corresponde un deber personal. A esta realidad se ha referido esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna caracter\u00edstica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonom\u00eda en cuanto est\u00e1 vedado a la injerencia del poder p\u00fablico y de los particulares, que reclama a su vez un deber jur\u00eddico correlativo de abstenci\u00f3n; un derecho de participaci\u00f3n, en el sentido de que est\u00e1 facultado su titular para intervenir en los asuntos p\u00fablicos como miembro activo de la comunidad pol\u00edtica; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecuci\u00f3n de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado y ha de ser el m\u00f3vil \u00faltimo de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u201d31 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. En conclusi\u00f3n de todo lo anterior, cabe afirmar que la Paz constituye (i) uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generaci\u00f3n de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jur\u00eddico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Justicia de transici\u00f3n hacia la paz en una democracia con instituciones judiciales estables y s\u00f3lidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir de la segunda mitad del siglo XX, el Derecho Internacional ha evolucionado hacia un aumento considerable de los compromisos de los Estados en el respecto y promoci\u00f3n de los derechos humanos, como garant\u00eda de la Paz. Numerosos pactos y convenios internacionales de car\u00e1cter universal o regional vinculan desde entonces a las naciones en este compromiso com\u00fan. Adem\u00e1s, se han fortalecido los mecanismos judiciales para hacer efectivas las obligaciones internacionales de los Estados en esta materia, se ha evolucionado hacia el reconocimiento y especial protecci\u00f3n de la dignidad y los derechos humanos aun en tiempos de guerra mediante la consolidaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, y se ha aceptado universalmente la responsabilidad penal individual de los autores de graves violaciones a los derechos humanos y la obligaci\u00f3n de sancionarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Dentro de este panorama de evoluci\u00f3n hacia la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos, la comunidad de las naciones ha puesto su atenci\u00f3n sobre aquellos Estados en que se adelantan procesos de transici\u00f3n hacia la democracia \u00a0o de restablecimiento de la paz interna y consolidaci\u00f3n de los principios del Estado de Derecho. La comunidad internacional ha admitido la importancia de alcanzar estos objetivos sociales de Paz, pero ha hecho \u00e9nfasis en que estas circunstancias de transici\u00f3n no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos. En este contexto, se ha entendido que la necesidad de celebrar acuerdos pol\u00edticos de reconciliaci\u00f3n con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Se aceptan con ciertas restricciones amnist\u00edas, indultos, rebajas de penas o mecanismos de administraci\u00f3n judicial m\u00e1s r\u00e1pidos que los ordinarios, que propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos que facilitan la recuperaci\u00f3n de la armon\u00eda social. La comunidad internacional ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de administraci\u00f3n de justicia para estas situaciones de tr\u00e1nsito a la paz, a la que ha llamado \u201cjusticia transicional\u201d o \u201cjusticia de transici\u00f3n\u201d, pero \u00a0no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En su informe anual correspondiente al a\u00f1o 2004, el Secretario General de las Naciones Unidas refiri\u00e9ndose a la noci\u00f3n de \u201cjusticia de transici\u00f3n\u201d sostuvo que \u201cabarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n.\u201d Tales mecanismos, agreg\u00f3, \u201cpueden ser judiciales o extrajudiciales, y tener distintos niveles de participaci\u00f3n internacional (o carecer por completo de ella) as\u00ed como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todos ellos.\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La anterior declaraci\u00f3n pone de manifiesto la admisi\u00f3n de una nueva noci\u00f3n de Justicia en el contexto de la comunidad internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situaci\u00f3n de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aun en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto, nueva noci\u00f3n de Justicia que opera dentro del tr\u00e1nsito de un per\u00edodo de violencia \u00a0a otro de consolidaci\u00f3n de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. As\u00ed pues, la justicia transicional admite la existencia de una \u00a0tensi\u00f3n entre el objetivo social de lograr un tr\u00e1nsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las v\u00edctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparaci\u00f3n. Para la resoluci\u00f3n de esta tensi\u00f3n, el Derecho Internacional, partiendo de la base de que los compromisos de los Estados en el respeto de los Derechos Humanos no se suspenden ni interrumpen por las circunstancias de transici\u00f3n, \u00a0formula ciertos lineamientos a fin de asegurar est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n la Corte (i) har\u00e1 un breve repaso de los compromisos del Estado contenidos en pactos o convenios sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario relativos a su obligaci\u00f3n de investigar, enjuiciar y sancionar los atentados contra los Derechos Humanos, (ii) analizar\u00e1 los \u00a0pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que contienen la interpretaci\u00f3n autorizada de las obligaciones internacionales del Estado en materia de verdad, justicia y reparaci\u00f3n por tal categor\u00eda de atropellos, y (iii) estudiar\u00e1 los lineamientos sentados por otros organismos internacionales en la misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tratados vinculantes para Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Los tratados sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no reconocen espec\u00edficamente los derechos a la paz, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, pero s\u00ed hacen relaci\u00f3n (i) a que debe existir un recurso efectivo; (ii) al deber de los Estados de garantizar el acceso a la justicia; (iii) al deber de investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; y (iv) a la obligaci\u00f3n de los Estados de cooperar para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derecho Humanos, seg\u00fan pasa a verse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.33 Las obligaciones del Estado relativas a la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las violaciones de Derechos Humanos encuentran un primer fundamento normativo expl\u00edcito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En efecto, el literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de dicho Pacto, al respecto se\u00f1ala literalmente que \u201ctoda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta obligaci\u00f3n jur\u00eddica general, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 31 de mayo 26 de 2004, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. En el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2 se dispone que, adem\u00e1s de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados parte deber\u00e1n garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los ni\u00f1os. El Comit\u00e9 atribuye importancia a que los Estado parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer las quejas sobre violaciones de derechos. El Comit\u00e9 toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicaci\u00f3n directa del Pacto, la aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales u otras disposiciones legislativas similares o el efecto de la interpretaci\u00f3n de Pacto en la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional. Se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento a la obligaci\u00f3n general de investigar las denuncias de violaciones de modo r\u00e1pido, detallado y efectivo por organismos independiente e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos que cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violaci\u00f3n puede ser de por s\u00ed una vulneraci\u00f3n del Pacto. La cesaci\u00f3n de la violaci\u00f3n constituye un elemento indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. En el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparaci\u00f3n a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparaci\u00f3n a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligaci\u00f3n de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2. Adem\u00e1s de las reparaciones expl\u00edcitas indicadas en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 934 y el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 1435, el Comit\u00e9 considera que en el pacto se dispone por lo general la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n apropiada. El Comit\u00e9 toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparaci\u00f3n puede consistir en al restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas tendientes a dar una satisfacci\u00f3n, entre ellas la presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garant\u00edas de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y pr\u00e1cticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En general, los objetivos del Pacto se echar\u00edan por tierra sin la obligaci\u00f3n, b\u00e1sica seg\u00fan el art\u00edculo 2, de que se adopten \u00a0medidas que impidan la repetici\u00f3n de una violaci\u00f3n del Pacto&#8230;\u201d. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la anterior interpretaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estatal asumida en el literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos implica que los recursos a que se refiere esta norma (i) est\u00e9n a disposici\u00f3n de toda persona, y sean adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) sean efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) garanticen que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un modo r\u00e1pido, detallado y efectivo por \u00f3rganos independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n de la norma exige que haya una reparaci\u00f3n para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, reparaci\u00f3n que implica \u201cpor lo general\u201d la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n apropiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de anotar que la Comisi\u00f3n considera que se incumplen sustancialmente las obligaciones internacionales asumidas en el Pacto, cuando el Estado Parte no investiga las denuncias de violaci\u00f3n de derechos amparados, o cuando no se da reparaci\u00f3n a las personas cuyos derechos hayan sido infringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos36. \u00a0Por su parte, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0prescriben respecto de las obligaciones estatales en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento de atentados contra los Derechos Humanos, que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convenci\u00f3n y \u201ca garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n\u201d, sin discriminaci\u00f3n alguna (Art\u00edculo 1\u00ba-1\u00ba); as\u00ed mismo a adoptar, \u201clas medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades\u201d(Art\u00edculo 2\u00ba). Adicionalmente, la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0\u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley\u201d, entre otras cosas para \u201cla determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d (Art\u00edculo 8\u00ba), y a\u00f1ade que \u201ctoda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a estas normas y su interpretaci\u00f3n autorizada, los Estados miembros de la OEA tienen el deber de organizar el aparato gubernamental y todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se ejerce el poder p\u00fablico de manera que sean capaces de garantizar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y de prevenir, investigar, juzgar y sancionar su vulneraci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n es independiente de que los autores de los cr\u00edmenes sean agentes del poder p\u00fablico o particulares Toda vez que se trate de delitos de acci\u00f3n p\u00fablica o perseguibles de oficio, el Estado es el titular de la acci\u00f3n punitiva y es responsable de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y sus familiares, con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior interpretaci\u00f3n emerge que es una obligaci\u00f3n estatal, que compromete a todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, establecer los mecanismos que permitan prevenir, investigar, juzgar y sancionar la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos amparados por la Convenci\u00f3n Americana. Adem\u00e1s, en lo que concierne al proceso judicial de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de dichos atropellos, la Comisi\u00f3n Interamericana entiende que el Estado est\u00e1 obligado a impulsar de oficio las etapas procesales correspondientes, de manera que el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y sus familiares no resulte ser solamente formal, sino que alcance una realizaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d38, y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d39. Estas dos convenciones reafirman que todo acto de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y son violatorios de los derechos humanos, por lo cual es compromiso de los Estados signatarios adoptar medidas para prevenir y sancionarlos. Dentro de las obligaciones concretas que asumen los Estados para estos prop\u00f3sitos, est\u00e1n la de garantizar a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. As\u00ed mismo, se comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o raz\u00f3n fundada para estimar que se han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensaci\u00f3n adecuada para las v\u00edctimas del delito de tortura.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas.\u201d41 En esta Convenci\u00f3n, los Estados americanos signatarios parten de la base de que la desaparici\u00f3n forzada de personas viola m\u00faltiples derechos esenciales de la persona humana, por lo cual se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus c\u00f3mplices y encubridores. As\u00ed mismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acci\u00f3n penal no estar\u00e1 sujeta a prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario. Interpretando las obligaciones estatales en materia de justicia en el caso de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y sin perjuicio de lo que ya ha dicho esta Corte Constitucional respecto de las amnist\u00edas al concluir las hostilidades42, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas protecciones derivadas del derecho al debido proceso y la protecci\u00f3n judicial aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales, previstos en los Convenios de Ginebra, se corresponden en forma sustancial con las protecciones del derecho internacional de los derechos humanos y exigen a los Estados el juzgamiento y sanci\u00f3n de personas que cometan u ordenen la comisi\u00f3n de infracciones graves al derecho internacional humanitario. Estas obligaciones no admiten derogaci\u00f3n por causa de la vigencia del conflicto. En los casos en que, por ejemplo, el derecho internacional humanitario prescribe est\u00e1ndares m\u00ednimos del debido proceso, los Estados no pueden recurrir a derogaciones permisibles bajo el derecho internacional de los derechos humanos. Este criterio encuentra respaldo en los art\u00edculos 27 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana que proh\u00edben derogaciones incongruentes con las dem\u00e1s obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional y que proh\u00edbe toda interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n que restrinja el goce del ejercicio de un derecho o libertad reconocida en virtud de otra convenci\u00f3n de la cual el Estado sea parte&#8221;.43 ( Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la Comisi\u00f3n pone de manifiesto que el Derecho Internacional Humanitario consagra protecciones derivadas del derecho al debido proceso y a la protecci\u00f3n judicial aplicables dentro de conflictos no internacionales, y que se trata de garant\u00edas que no admiten derogaci\u00f3n por causa de la vigencia del conflicto. Es decir, las obligaciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento son inexcusables por causa del conflicto. Lo anterior no impide que bajo ciertas estrictas condiciones, el Congreso adopte leyes de amnist\u00eda e indulto, pero sin desconocer los par\u00e1metros fijados en la Constituci\u00f3n y el derecho internacional pertinente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n parte del supuesto seg\u00fan el cual el genocidio es un delito de derecho internacional, por lo cual las partes contratantes se obligan a prevenirlo y sancionarlo penalmente. La Convenci\u00f3n define lo que ha de entenderse por genocidio45, se\u00f1alado que en ning\u00fan caso este delito puede ser considerado como de car\u00e1cter pol\u00edtico. Aclara que las personas acusadas de genocidio ser\u00e1n juzgadas por un tribunal competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.3.8. El Estatuto de la Corte Penal Internacional46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor instrumento internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Seg\u00fan lo define el Pre\u00e1mbulo del mismo Estatuto, el \u00e1nimo que impuls\u00f3 a la creaci\u00f3n de esta Corte fue el reconocimiento de que \u201clos cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperaci\u00f3n internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acci\u00f3n de la justicia\u201d. Ahora bien, la competencia de la Corte Penal Internacional est\u00e1 establecida para el juzgamiento de los m\u00e1s graves atentados contra los derechos fundamentales y el Derecho Internacional Humanitario, y es de naturaleza complementaria a la de la jurisdicci\u00f3n del Estado parte. Esto significa que la competencia de la Corte Penal Internacional no puede ser ejercida sino cuando uno de lo Estados signatarios no tiene capacidad o disposici\u00f3n de administrar justicia respecto de aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Jurisprudencia Interamericana relativa al Derecho a la Justicia, a la investigaci\u00f3n y conocimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y a la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Por su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribir\u00e1 algunos de los apartes m\u00e1s relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a est\u00e1ndares sobre justicia, no repetici\u00f3n, verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Entre los asuntos que han sido precisados trav\u00e9s de estas decisiones, sin perjuicio de las decisiones que sean adoptadas por un Estado para alcanzar la paz dentro del respeto a los par\u00e1metros constitucionales e internacionales, se encuentran (i) el de la obligaci\u00f3n estatal de prevenir los graves atentados contra los derechos humanos, de investigarlos cuando ocurran, procesar y sancionar a los responsables, y lograr la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; (ii) el de la incompatibilidad de las leyes de amnist\u00eda, de las disposiciones de prescripci\u00f3n y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; (iii) el del derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas de las graves violaciones de derechos humanos y la relaci\u00f3n de este derecho con la razonabilidad de los plazos dentro de los cuales deben adoptarse las decisiones judiciales; (iv) el de la no suspensi\u00f3n de las obligaciones de los Estados partes de la Convenci\u00f3n Americana en materia de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los atentados contra los derechos humanos, mientras se adelantan procesos de paz; (v) el de los aspectos comprendidos en el deber de reparaci\u00f3n de los graves atentados contra los derechos humanos; (vi) el de los aspectos involucrados en el derechos de los familiares y de la sociedad en general a conocer la verdad, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de enero de 198948 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este fallo reviste importancia en materia de la obligaci\u00f3n de los estados de prevenir, investigar, procesar y sancionar los atentados contra los derechos humanos reconocidos por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como de reparar a las v\u00edctimas de tales atrocidades. En cuanto a la obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de dichos atentados, el fallo se\u00f1ala que ella, a pesar de ser de medio y no de resultado, involucra la positiva adopci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas, administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de variada naturaleza, deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque \u201cno se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado\u201d. En cuanto a la obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n, el fallo en cita recuerda que toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n debe ser objeto de indagaci\u00f3n, y que cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos act\u00faen libre o impunemente en menoscabo de tales derechos humanos, dicha obligaci\u00f3n queda sustancialmente incumplida. El fallo agrega que la obligaci\u00f3n de investigar es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n de medio que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. Finalmente, la Corte advierte que la responsabilidad estatal por la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y enjuiciamiento de los atentados contra derechos humanos reconocidos por la convenci\u00f3n americana \u00a0subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo. En efecto, sobre todos estos asuntos se transcriben in extenso a continuaci\u00f3n las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos humanos vertidas en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c184. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de prevenci\u00f3n abarca todas aquellas medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho il\u00edcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas por sus consecuencias perjudiciales. \u00a0No es posible hacer una enumeraci\u00f3n detallada de esas medidas, que var\u00edan seg\u00fan el derecho de que se trate y seg\u00fan las condiciones propias de cada Estado Parte, aunque es claro que la obligaci\u00f3n de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado est\u00e1, por otra parte, obligado a investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n. \u00a0Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0Lo mismo es v\u00e1lido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos act\u00faen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ciertas circunstancias puede resultar dif\u00edcil la investigaci\u00f3n de hechos que atenten contra derechos de la persona. \u00a0La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. \u00a0Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. \u00a0Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad. \u00a0Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultar\u00edan, en cierto modo, auxiliados por el poder p\u00fablico, lo que comprometer\u00eda la responsabilidad internacional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de investigar hechos de este g\u00e9nero subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. \u00a0Incluso si en el supuesto de que circunstancias leg\u00edtimas del orden jur\u00eddico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a los individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la v\u00edctima de conocer cu\u00e1l fue el destino de \u00e9sta y, en su caso, d\u00f3nde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el principio de Derecho Internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho il\u00edcito que genera la responsabilidad y aqu\u00e9l en que ella es declarada. \u00a0Lo anterior es v\u00e1lido tambi\u00e9n en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista \u00e9tico o pol\u00edtico, la actitud del nuevo gobierno sea mucho m\u00e1s respetuosa de esos derechos que la que ten\u00eda el gobierno en la \u00e9poca en la que las violaciones se produjeron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 200149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia la Corte Interamericana se refiri\u00f3 a la inadmisibilidad de las leyes de amnist\u00eda, de las disposiciones de prescripci\u00f3n y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. As\u00ed mismo, sostuvo el derecho de los familiares al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos humanos y el derecho a la reparaci\u00f3n por los mismos atropellos quedaban en entredicho con tal categor\u00eda de leyes y disposiciones. \u00a0Dentro de las consideraciones que fueron expuestas al respecto, se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncompatibilidad de Leyes de Amnist\u00eda con la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnist\u00eda, las disposiciones de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, conforme a lo alegado por la Comisi\u00f3n y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnist\u00eda adoptadas por el Per\u00fa impidieron que los familiares de las v\u00edctimas y las v\u00edctimas sobrevivientes en el presente caso fueran o\u00eddas por un juez, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n; violaron el derecho a la protecci\u00f3n judicial consagrado en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n; impidieron la investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. \u00a0Finalmente, la adopci\u00f3n de las leyes de autoamnist\u00eda incompatibles con la Convenci\u00f3n incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de adecuar el derecho interno consagrada en el art\u00edculo 2 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda \u00edndole para que nadie sea sustra\u00eddo de la protecci\u00f3n judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n. \u00a0Es por ello que los Estados Partes en la Convenci\u00f3n que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnist\u00eda, incurren en una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 en concordancia con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n. \u00a0Las leyes de autoamnist\u00eda conducen a la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la perpetuaci\u00f3n de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0Este tipo de leyes impide la identificaci\u00f3n de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigaci\u00f3n y el acceso a la justicia e impide a las v\u00edctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnist\u00eda y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jur\u00eddicos y no pueden seguir representando un obst\u00e1culo para la investigaci\u00f3n de los hechos que constituyen este caso ni para la identificaci\u00f3n y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana acontecidos en el Per\u00fa.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 200350.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte Interamericana se refiri\u00f3 de manera especial al derecho de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos a un recurso judicial efectivo. \u00a0A este prop\u00f3sito record\u00f3 que con anterioridad esa Corporaci\u00f3n judicial hab\u00eda establecido que \u201c(e)l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus \u00f3rganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos\u201d51. Recordado lo anterior, la Corte Interamericana procedi\u00f3 al examen de las actuaciones judiciales internas adelantadas por los \u00f3rganos judiciales guatemaltecos, para establecer si las mismas respond\u00edan a est\u00e1ndares aceptables sobre garant\u00edas y protecci\u00f3n judiciales frente a violaciones de derechos humanos amparados por la Convenci\u00f3n Americana. Se refiri\u00f3 en particular al concepto de \u201cplazo razonable\u201d, para adoptar una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Entre las consideraciones que fueron expuestas por el referido Tribunal en aquella ocasi\u00f3n, cabe citar las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte observa que desde el 9 de febrero de 1994, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia de Guatemala dej\u00f3 abierto el proceso contra los presuntos autores intelectuales de la ejecuci\u00f3n extrajudicial de Myrna Mack Chang, la defensa promovi\u00f3 una extensa serie de articulaciones y recursos (pedidos de amparo, inconstitucionalidad, recusaciones, incidentes, incompetencias, nulidades, pedidos de acogerse a la Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminaci\u00f3n natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>209. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa ha sido tolerada y permitida por los \u00f3rganos judiciales intervinientes, con olvido de que su funci\u00f3n no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe adem\u00e1s asegurar en un tiempo razonable52 el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando as\u00ed la debida protecci\u00f3n judicial de los derechos humanos54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. \u00a0De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esta manera de los recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que cometen un il\u00edcito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la v\u00edctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha dado por probado que en el presente caso se han rebasado los l\u00edmites del plazo razonable y el Estado as\u00ed lo ha aceptado expresamente desde el reconocimiento de la responsabilidad internacional ante la Comisi\u00f3n Interamericana el 3 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, este Tribunal observa que cada uno de los puntos analizados anteriormente han contribuido a que no se haya dictado una sentencia definitiva que esclarezca todos los hechos relacionados con la ejecuci\u00f3n extrajudicial de Myrna Mack Chang y que sancione a todos los autores materiales, intelectuales, part\u00edcipes y encubridores responsables de los hechos, a pesar de que han transcurrido m\u00e1s de trece a\u00f1os del homicidio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 200455.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiri\u00f3 nuevamente la inadmisibilidad de las disposiciones de derecho interno referentes a prescripci\u00f3n o cualquier otra circunstancia conducente a impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de la violaci\u00f3n de derechos humanos, al deber del Estado de investigar oficiosamente los actos de tortura y a impedir la repetici\u00f3n de las violaciones de esta clase de derechos mediante la adopci\u00f3n de medidas para garantizar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n efectiva. Adem\u00e1s, defini\u00f3 la noci\u00f3n de impunidad. Al respecto, dicho Tribunal en esta ocasi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c146. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte observa que, en el presente caso, el Estado ha debido realizar, a partir de la denuncia entablada por los familiares inmediatos de las presuntas v\u00edctimas, una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva, sujeta a los requerimientos del debido proceso, para esclarecer los hechos relativos a la detenci\u00f3n, torturas y ejecuci\u00f3n extrajudicial de Rafael Samuel y Emilio Mois\u00e9s G\u00f3mez Paquiyauri y, en particular, para identificar y sancionar a los responsables, en especial al o a los autores intelectuales de los hechos, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c147. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de haberse llevado a cabo un proceso judicial a nivel interno, en el cual se identific\u00f3 a un presunto autor intelectual de los hechos, hasta la fecha de emisi\u00f3n de la presente Sentencia, m\u00e1s de trece a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos \u00e9stos, el mismo no ha sido sancionado como responsable, a pesar de que contin\u00faa presentando escritos a trav\u00e9s de su apoderado en la causa que se encuentra abierta al respecto, ni se ha investigado la posible existencia de m\u00e1s autores o responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Lo anterior ha configurado una situaci\u00f3n de grave impunidad. Al respecto, la Corte entiende como impunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de combatir tal situaci\u00f3n por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares56.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la posible prescripci\u00f3n en la causa pendiente a nivel de derecho interno, la Corte recuerda lo que se\u00f1al\u00f3 en el caso Bulacio vs. Argentina, en el sentido de que son inadmisibles las disposiciones de prescripci\u00f3n o cualquier obst\u00e1culo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones de derechos humanos57. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopci\u00f3n de providencias de toda \u00edndole para que nadie sea sustra\u00eddo del derecho a la protecci\u00f3n judicial58, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los principios generales del derecho internacional y tal como se desprende del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los \u00f3rganos de protecci\u00f3n internacional de derechos humanos no pueden encontrar obst\u00e1culo alguno para su plena aplicaci\u00f3n en las reglas o institutos de derecho interno59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Tortura establece en forma expresa la obligaci\u00f3n del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, independientemente de la inactividad de la v\u00edctima. \u00a0En este sentido, la Corte ha sostenido que \u201cen los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperaci\u00f3n del Estado\u201d60. \u00a0En el presente caso, el Estado no actu\u00f3 con arreglo a esas previsiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos impunes, significa que el Estado omiti\u00f3 tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicci\u00f3n, desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Tortura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 200561.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la Corte Interamericana nuevamente precis\u00f3 el alcance del derecho de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y de sus familiares a un recurso judicial efectivo, y el deber del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. De manera especial se\u00f1al\u00f3 que los procesos de paz, como el que atraviesa Colombia, no liberan a un Estado Parte en la Convenci\u00f3n Americana de sus obligaciones establecidas en ella en materia de Derechos humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones, al respecto se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos internos, sino \u00e9ste debe adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la Corte considera que la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>219. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, es necesario recordar que el presente es un caso de ejecuciones extrajudiciales y en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva64. Durante el proceso de investigaci\u00f3n y el tr\u00e1mite judicial, las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, como en la b\u00fasqueda de una justa compensaci\u00f3n65. Sin embargo, la b\u00fasqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la v\u00edctima, o de sus familiares o de su aportaci\u00f3n de elementos probatorios66. En este caso, algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en ausencia. Adem\u00e1s, la reducida participaci\u00f3n de los familiares en los procesos penales, ya sea como parte civil o como testigos, es consecuencia de las amenazas sufridas durante y despu\u00e9s de la masacre, la situaci\u00f3n de desplazamiento que enfrentaron y el temor a participar en dichos procesos. Por tanto, mal podr\u00eda sostenerse que en un caso como el presente deba considerarse la actividad procesal del interesado como un criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la complejidad del caso, la Corte reconoce que el asunto que se investiga por los \u00f3rganos judiciales internos es complejo. A pesar de ello, a la fecha hay resultados concretos en las investigaciones y el proceso penal que, si bien son insuficientes, han derivado en la condenatoria de varios miembros del Ej\u00e9rcito, as\u00ed como de varios miembros de grupos paramilitares, por su participaci\u00f3n en los hechos (supra p\u00e1rr. 96.126 e infra p\u00e1rr. 230).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente la masacre fue perpetrada en el contexto del conflicto armado que vive internamente Colombia; comprendi\u00f3 un gran n\u00famero de v\u00edctimas \u2013 que fueron ejecutados o fueron desplazadas \u2013 y tuvo lugar en una regi\u00f3n remota y de dif\u00edcil acceso del pa\u00eds, entre otros factores. Sin embargo, en este caso la complejidad del asunto tambi\u00e9n est\u00e1 ligada a las dificultades provocadas en la investigaci\u00f3n, que tuvieron su origen en las propias conductas activas y omisivas de autoridades administrativas y judiciales del Estado, seg\u00fan se analiza en el pr\u00f3ximo apartado. No es sostenible, entonces, tal como pretende el Estado, justificar el plazo transcurrido en las investigaciones en \u201cvicisitudes y limitaciones en recursos financieros y t\u00e9cnicos, [\u2026] as\u00ed como la cr\u00edtica situaci\u00f3n de orden p\u00fablico reinante en las zonas donde deben realizarse las investigaciones y las pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien han transcurrido m\u00e1s de ocho a\u00f1os desde que sucedieron los hechos, el proceso penal permanece abierto y, a pesar de las dilaciones se\u00f1aladas, ha producido ciertos resultados que deben ser tomados en cuenta. En raz\u00f3n de ello, la Corte estima que, m\u00e1s que con base en un an\u00e1lisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la responsabilidad del Estado a la luz de los art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n debe ser establecida mediante una evaluaci\u00f3n del desarrollo y los resultados del proceso penal, es decir, de la efectividad del deber de investigar los hechos para la determinaci\u00f3n de la verdad de lo sucedido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n de las violaciones cometidas en perjuicio de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como fue se\u00f1alado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de este Tribunal es inequ\u00edvoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva (supra p\u00e1rr. 219), que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, basado en el Manual sobre la Prevenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigaci\u00f3n deben intentar como m\u00ednimo, inter alia: a) identificar a la v\u00edctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigaci\u00f3n penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relaci\u00f3n con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, as\u00ed como cualquier patr\u00f3n o pr\u00e1ctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. \u00a0Adem\u00e1s, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y an\u00e1lisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos m\u00e1s apropiados68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las condiciones que el Estado debe crear para garantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida69, as\u00ed como otros derechos, se refleja necesariamente en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. Al respecto, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la obligaci\u00f3n positiva que tienen los Estados en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l cumplimiento del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana, relacionado con el art\u00edculo 1.1 de la misma, no s\u00f3lo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligaci\u00f3n negativa), sino que adem\u00e1s requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligaci\u00f3n positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0Esta protecci\u00f3n activa del derecho a la vida por parte del Estado no s\u00f3lo involucra a sus legisladores, sino a toda instituci\u00f3n estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean \u00e9stas sus fuerzas de polic\u00eda o sus fuerzas armadas. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no s\u00f3lo para prevenir, juzgar y castigar la privaci\u00f3n de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino tambi\u00e9n para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>233. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este deber de investigar deriva de la obligaci\u00f3n general que tienen los Estados partes en la Convenci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debi\u00f3 ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de investigar constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal por la inobservancia de las debidas garant\u00edas judiciales y protecci\u00f3n judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, en el caso Ergi vs. Turqu\u00eda la Corte Europea de Derechos Humanos declar\u00f3 que el Estado hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Europea por considerar que, aunque no exist\u00edan pruebas fehacientes de que las fuerzas de seguridad hab\u00edan causado la muerte de la v\u00edctima, el Estado falt\u00f3 a su deber de protecci\u00f3n del derecho a la vida de la v\u00edctima, tomando en cuenta la conducta de las fuerzas de seguridad y la falta de una investigaci\u00f3n adecuada y efectiva71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, el conjunto de las faltas a los deberes de protecci\u00f3n y de investigaci\u00f3n ya establecidas han coadyuvado a la impunidad de la mayor\u00eda de los responsables de las violaciones cometidas. Dichas faltas evidencian una forma de continuidad del mismo modus operandi de los paramilitares de encubrimiento de los hechos72 y han desembocado en la posterior falta de efectividad del proceso penal en curso por los hechos de la masacre, en la que participaron directamente al menos 100 paramilitares con colaboraci\u00f3n, aquiescencia y tolerancia de miembros de las Fuerzas Armadas colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte observa que una operaci\u00f3n de semejantes proporciones no pudo pasar desapercibida por los altos mandos militares de las zonas de donde salieron y por donde transitaron los paramilitares. Algunos de los hechos sobre la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la masacre est\u00e1n contenidos en el reconocimiento estatal de responsabilidad, y si bien han sido condenados algunos de los responsables de la masacre, subsiste una impunidad generalizada en el presente caso, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades intelectuales y materiales por los mismos. Adem\u00e1s, es un hecho relevante que algunos de los paramilitares condenados no se encuentren cumpliendo la condena impuesta por no haberse hecho efectivas las \u00f3rdenes de captura libradas en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En reiteradas oportunidades el Tribunal ha se\u00f1alado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como \u201cla falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana\u201d73. Al respecto, la Corte ha advertido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] el Estado tiene la obligaci\u00f3n de combatir tal situaci\u00f3n por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte reconoce las dif\u00edciles circunstancias por las que atraviesa Colombia en las que su poblaci\u00f3n y sus instituciones hacen esfuerzos por alcanzar la paz. \u00a0Sin embargo, las condiciones del pa\u00eds, sin importar qu\u00e9 tan dif\u00edciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convenci\u00f3n Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente75. \u00a0El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta v\u00edctima como de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido76 y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 200578 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los varios asuntos que fueron extensamente tratados en este pronunciamiento, resaltan los relativos al deber de reparaci\u00f3n que generan las graves violaciones de los derechos humanos. Respecto de la responsabilidad estatal de reparar, se afirm\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que al producirse un hecho il\u00edcito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de \u00e9ste por la violaci\u00f3n de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violaci\u00f3n. En cuanto a las condiciones de la reparaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en la medida de lo posible deb\u00eda ser plena, es decir deb\u00eda consistir en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n; si esto no fuera posible, se indic\u00f3 que deben adoptarse otras medidas de reparaci\u00f3n, entre ellas el pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la reparaci\u00f3n implica el otorgamiento de garant\u00edas de no repetici\u00f3n. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaci\u00f3n de reparar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c168. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los cap\u00edtulos anteriores, la Corte declar\u00f3, con base en los hechos del caso, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 22, 21, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana, todos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de dicho tratado. \u00a0La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n internacional que haya producido da\u00f1o comporta el deber de repararlo adecuadamente79. A tales efectos, el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[c]uando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. \u00a0Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada. (El subrayado no es del original.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c169. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho art\u00edculo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contempor\u00e1neo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho il\u00edcito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de \u00e9ste por la violaci\u00f3n de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violaci\u00f3n80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c170. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por la infracci\u00f3n de una obligaci\u00f3n internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n. \u00a0De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, adem\u00e1s de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados81. La obligaci\u00f3n de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinaci\u00f3n de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c171. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. \u00a0Su naturaleza y su monto dependen del da\u00f1o ocasionado en los planos material e inmaterial. \u00a0Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la v\u00edctima o sus sucesores83.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 200084. (Reparaciones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la Corte Interamericana se refiri\u00f3 de manera particular al derecho a la verdad, se\u00f1alando que implica que las v\u00edctimas conozcan lo que sucedi\u00f3 y qui\u00e9nes fueron los responsables de los hechos. Consider\u00f3 que el conocimiento de la verdad forma parte del derecho a la reparaci\u00f3n. En caso de homicidio, la posibilidad de los familiares de la v\u00edctima de conocer d\u00f3nde se encuentran sus restos85, constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo. El derecho a la verdad, adem\u00e1s, fue entendido como un derecho e la sociedad y no solo de las v\u00edctimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el punto resolutivo octavo de la sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000, Guatemala debe realizar \u201cuna investigaci\u00f3n para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en [esa] Sentencia, as\u00ed como divulgar p\u00fablicamente los resultados de dicha investigaci\u00f3n y sancionar a los responsables\u201d86. De esta manera, dentro de las reparaciones que debe efectuar el Estado se encuentra necesariamente la de investigar efectivamente los hechos, sancionar a todos los responsables y divulgar la resultados de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las v\u00edctimas de conocer lo que sucedi\u00f387 y saber qui\u00e9nes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos88. \u00a0\u201c[L]a investigaci\u00f3n de los hechos y la sanci\u00f3n de las personas responsables, [&#8230;] es una obligaci\u00f3n que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violaci\u00f3n de los derechos humanos y esa obligaci\u00f3n debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad\u201d89. \u00a0Adem\u00e1s, este Tribunal ha indicado que el Estado \u201ctiene la obligaci\u00f3n de combatir [la impunidad] por todos los medios legales disponibles ya que [\u00e9sta] propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares\u201d90. \u00a0El Estado que dejara impune las violaciones de derechos humanos estar\u00eda incumpliendo, adicionalmente, su deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c75. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, este Tribunal estableci\u00f3, en su sentencia de fondo, que por las caracter\u00edsticas del caso en estudio, \u00a0el derecho a la verdad se encontraba \u201csubsumido en el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento que previenen los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n\u201d92. Como lo ha se\u00f1alado este Tribunal, s\u00f3lo si se esclarecen todas las circunstancias de las violaciones de que se trata se podr\u00e1 considerar que el Estado ha \u00a0proporcionado a la v\u00edctima y a sus familiares un recurso efectivo y ha cumplido con su obligaci\u00f3n general de investigar93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho que toda persona tiene a la verdad, ha sido desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos94, y, como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, la posibilidad de los familiares de la v\u00edctima de conocer lo sucedido a \u00e9sta95, y, en su caso, d\u00f3nde se encuentran sus restos96, constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es obligaci\u00f3n del Estado, seg\u00fan el deber general establecido en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, asegurar que estas graves violaciones no se vuelvan a repetir. \u00a0En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. Las medidas preventivas y de no repetici\u00f3n empiezan con la revelaci\u00f3n y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo. \u00a0La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales cr\u00edmenes con el prop\u00f3sito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Corte reitera que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convenci\u00f3n Americana en el presente caso, as\u00ed como de divulgar p\u00fablicamente los resultados de dicha investigaci\u00f3n y sancionar a los responsables.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como conclusiones relevantes para el estudio de constitucionalidad que adelanta ahora la Corporaci\u00f3n, extra\u00eddas de las Sentencias que se acaban de citar, la Corte se\u00f1ala las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Sobre los Estados pesa una obligaci\u00f3n de medio de prevenir los atentados contra los derechos humanos internacionalmente protegidos, que implica la adopci\u00f3n de medidas concretas dirigidas a impedir que esos atropellos sucedan. Esta obligaci\u00f3n puede ser llamada obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Adem\u00e1s, el Estado tiene un deber de indagaci\u00f3n respecto de tales violaciones; \u00e9sta es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado; no obstante, si se incumple se origina una situaci\u00f3n de tolerancia a la impunidad, que significa el incumplimiento de las obligaciones internaciones del Estado en materia de justicia, y su subsiguiente responsabilidad internacional. Esta segunda obligaci\u00f3n puede ser llamada obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Al derecho de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n judicial de los derechos humanos, \u00a0mediante el ejercicio de un \u201crecurso sencillo y eficaz\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligaci\u00f3n de procesamiento y sanci\u00f3n judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Las obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de cualquier \u00edndole que dispongan respecto de estos delitos amnist\u00edas, prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o disposiciones, por conducir a \u00a0la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la perpetuaci\u00f3n de la impunidad, conllevan una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 en concordancia con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y generan la responsabilidad internacional del Estado. Adem\u00e1s, por esas mismas razones, tal tipo de leyes\u00a0 \u201ccarecen de efectos jur\u00eddicos\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el s\u00f3lo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un \u201cplazo razonable\u201d. De otra manera \u00a0no se satisface el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. La impunidad ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como \u201cla falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Los estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prevenir la impunidad, \u00a0toda vez que propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares. En tal virtud est\u00e1n obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilaci\u00f3n y en forma seria, imparcial y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. La obligaci\u00f3n estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la b\u00fasqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares, o de su aportaci\u00f3n de elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. Las obligaciones de reparaci\u00f3n conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), \u201cla cual consiste en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n\u201d99; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que adem\u00e1s de garantizar el respecto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen la consecuencias de la infracci\u00f3n; entre ellas cabe la indemnizaci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las v\u00edctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber qui\u00e9nes fueron los agentes del da\u00f1o, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la v\u00edctima la posibilidad de conocer lo sucedido a \u00e9sta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber d\u00f3nde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.12. La sociedad tambi\u00e9n tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Corte destaca con particular \u00a0\u00e9nfasis, que las anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal \u00a0internacional cuya competencia \u00a0ha sido aceptada por Colombia. El art\u00edculo 93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de un \u00f3rgano autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido relevancia jur\u00eddica a la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales creados mediante convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. As\u00ed, por ejemplo, respecto de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia C-010 de 2000100, se vertieron al respecto los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirectamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el \u00f3rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convenci\u00f3n Interamericana. En efecto, como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se\u00f1ala en el art\u00edculo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, es indudable \u00a0que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales101.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. El \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, proclamados por la ONU en 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, proclamados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos ONU en 1998, encuentra su principal antecedente hist\u00f3rico en el \u201cInforme Final del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protecci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d. Este \u00faltimo documento, que data de 1992, fue la respuesta al encargo hecho a Louis Joinet en 1991 por la Subcomisi\u00f3n de prevenci\u00f3n de discriminaciones y protecci\u00f3n de las minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas (hoy en d\u00eda Subcomisi\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos), de sistematizar los principios b\u00e1sicos del Derecho Internacional en materia de derechos de las v\u00edctimas consideradas como sujetos de derecho. \u00a0Conforme a dicho Informe, en adelante llamado \u201cInforme Joinet\u201d, a las v\u00edctimas les asisten los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a saber de la v\u00edctima;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho de la v\u00edctima a la justicia, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. El Informe Joinet recoge cuarenta y dos principios extra\u00eddos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, de la jurisprudencia de los tribunales internacionales, de la costumbre internacional, de las experiencias vividas en distintas sociedades y de los principios de derecho referentes a la obligaci\u00f3n de los Estados de administrar justicia conforme al Derecho Internacional, \u00a0con base en los cuales posteriormente la Comisi\u00f3n de derechos humanos de la ONU proclam\u00f3 en 1998 el referido \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, documento que ha sido objeto de actualizaciones posteriores.102 \u00a0As\u00ed pues, el mencionado Conjunto de comprende los lineamientos formulados por las Naciones Unidas que contienen pautas normativas y jurisprudenciales de Derecho Internacional, as\u00ed como la experiencia hist\u00f3rica proveniente de procesos de tr\u00e1nsito a la democracia o de consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho en distintas naciones, \u00a0y que conforman un marco conceptual de gran valor como fuente de Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Dentro de los lineamientos, definiciones y recomendaciones recogidos en el \u201cConjunto de Principios\u201d, pueden rese\u00f1arse de manera muy breve los siguientes, que la Corte considera especialmente relevantes para el estudio de constitucionalidad que adelanta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.1. \u00a0Procesos en vistas al restablecimiento de la democracia y\/o de la paz o de la transici\u00f3n hacia ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los Principios, la expresi\u00f3n \u201cprocesos en vistas al restablecimiento de la democracia y\/o de la paz o de la transici\u00f3n hacia ellas\u201d alude a \u201clas situaciones al t\u00e9rmino de las cuales, en el marco de un proceso que da lugar a un di\u00e1logo nacional en favor de la democracia o a negociaciones de paz para poner fin a un conflicto armado, se llega a un acuerdo, sea cual fuere su forma, en virtud del cual los protagonistas o las partes interesadas convienen en tomar medidas contra la impunidad y la repetici\u00f3n de las violaciones de los derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.2. \u00a0El derecho a saber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la verdad ejercido dentro de los procesos para el restablecimiento o la transici\u00f3n hacia la democracia y\/ la paz, el Conjunto de Principios de que se viene hablando precisa que no se trata solamente del derecho individual que toda v\u00edctima o sus parientes a saber qu\u00e9 pas\u00f3, sino que tambi\u00e9n se trata de un derecho colectivo que tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan. En tal virtud se tiene, a cargo del Estado, el &#8220;deber de la memoria&#8221; a fin de prevenir las deformaciones de la historia. 103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las v\u00edctimas y sus familias, los Principios definen que ellas tienen \u201cel derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima.\u201d 104 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A fin de lograr los anteriores objetivos, los Principios contienen dos categor\u00edas de propuestas: una se refiere a la conveniencia de que los Estados en proceso de consolidaci\u00f3n de la democracia o de adelantamiento de procesos de paz y vuelta al Estado de Derecho pongan en marcha en el corto plazo comisiones no judiciales de investigaci\u00f3n105. La segunda serie de medidas tiende a preservar los archivos que tengan relaci\u00f3n con las violaciones de derechos humanos.106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.3. El derecho a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a un recurso justo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho implica que toda v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparaci\u00f3n. Lo anterior, dicen los Principios, por cuanto \u201cno existe reconciliaci\u00f3n justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia\u201d. Ahora bien, tambi\u00e9n se establece en los Principios que \u201c(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanci\u00f3n. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las v\u00edctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes p\u00fablicos, tomar ella misma la iniciativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, la competencia de los tribunales nacionales debe ser la norma, pero cuando dichos tribunales no est\u00e9n en condiciones de hacer justicia imparcial o se encuentren en la imposibilidad material de funcionar, debe estudiarse la competencia de un tribunal internacional \u00a0ad hoc107, \u00a0o bien de un tribunal internacional permanente, como la Corte Penal Internacional. En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso.108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de las penas, los Principios afirman que ella no puede ser opuesta a los cr\u00edmenes graves que seg\u00fan el derecho internacional sean considerados cr\u00edmenes contra la humanidad. La prescripci\u00f3n tampoco puede correr durante el per\u00edodo donde no existe un recurso eficaz. Asimismo, no se puede oponer a las acciones civiles, administrativas o disciplinarias ejercidas por las v\u00edctimas. Respecto de la amnist\u00eda, se indica que no puede ser otorgada a los autores de violaciones, en tanto las v\u00edctimas no hayan obtenido justicia por la v\u00eda de un recurso eficaz. Debe carecer, adem\u00e1s, de efecto jur\u00eddico alguno sobre las acciones de las v\u00edctimas relacionadas con el derecho a reparaci\u00f3n.109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la disminuci\u00f3n de las penas, se indica que \u201cen el marco de un proceso de restablecimiento de la democracia o de transici\u00f3n hacia ella, se suelen adoptar leyes sobre los arrepentidos; \u00e9stas pueden ser causa de disminuci\u00f3n de la pena, pero no deben exonerar totalmente a los autores; se debe hacer una distinci\u00f3n, en raz\u00f3n de los riesgos tomados por su autor, seg\u00fan \u00e9ste haya hecho sus revelaciones durante el per\u00edodo en el que se comet\u00edan las violaciones graves o despu\u00e9s de este per\u00edodo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El derecho a reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, dicen los Principios, implica tanto medidas individuales como medidas generales y colectivas. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano individual, las v\u00edctimas, ya sean v\u00edctimas directas, parientes o personas a cargo, deben beneficiarse de un recurso eficaz. (\u2026) Este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Medidas de restituci\u00f3n (tendentes a que la v\u00edctima pueda volver a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Medidas de indemnizaci\u00f3n (perjuicio s\u00edquico y moral, as\u00ed como p\u00e9rdida de una oportunidad, da\u00f1os materiales, atentados a la reputaci\u00f3n y gastos de asistencia jur\u00eddica); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Medidas de readaptaci\u00f3n (atenci\u00f3n m\u00e9dica que comprenda la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el plano colectivo, los lineamientos del \u201cConjunto de Principios\u201d mencionan que \u00a0\u201clas medidas de sentido car\u00e1cter simb\u00f3lico, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n moral, tales como el reconocimiento p\u00fablico y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las v\u00edctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las denominaciones de v\u00edas p\u00fablicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber de la memoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.4. \u00a0Garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los Principios provenientes del Informe Joinet, las mismas causas producen los mismos efectos, por lo cual \u201ctres medidas se imponen para evitar que las v\u00edctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar contra su dignidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Disoluci\u00f3n de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las medidas m\u00e1s dif\u00edciles de aplicar porque, si no va acompa\u00f1ada de medidas de reinserci\u00f3n, el remedio puede ser peor que la enfermedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Derogaci\u00f3n de todas las leyes y jurisdicciones de excepci\u00f3n y reconocimiento del car\u00e1cter intangible y no derogable del recurso de habeas corpus; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Destituci\u00f3n de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas administrativas y no represivas con car\u00e1cter preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los Principios contienen previsiones tendientes garantizar el retorno de la sociedad a la paz, dentro de los cuales se destaca el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO 37. DESMANTELAMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS PARAESTATALES\/DESMOVILIZACI\u00d3N Y REINTEGRACI\u00d3N SOCIAL DE LOS NI\u00d1OS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos armados paraestatales o no oficiales ser\u00e1n desmovilizados y desmantelados. Su posici\u00f3n en las instituciones del Estado o sus v\u00ednculos con ellas, incluidas en particular las fuerzas armadas, la polic\u00eda, las fuerzas de inteligencia y de seguridad, debe investigarse a fondo y publicarse la informaci\u00f3n as\u00ed adquirida. Los Estados deben establecer un plan de reconversi\u00f3n para garantizar la reintegraci\u00f3n social de todos los miembros de tales grupos&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Los informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha producido informes precisando los conceptos de justicia, verdad y reparaci\u00f3n dentro de procesos de tr\u00e1nsito o restablecimiento de la paz y\/o la democracia. Dentro \u00a0de ellos se destaca, por su particular relevancia para la presente causa, el \u201cInforme sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia\u201d, \u00a0proferido el 13 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este Informe, la Comisi\u00f3n verti\u00f3 entre otros los siguientes conceptos en torno de los conceptos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n dentro de procesos de transici\u00f3n hacia la paz, que constituyen, como podr\u00e1 apreciarse, un resumen de todos los par\u00e1metros internacionales anteriormente comentados, procedentes de las diversas fuentes del Derecho Intencional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el derecho a la verdad, la Comisi\u00f3n reiter\u00f3 que el derecho a la verdad no debe ser coartado a trav\u00e9s de medidas legislativas o de otro car\u00e1cter.110 Agreg\u00f3 que este derecho implica que el dise\u00f1o del proceso destinado a establecer la verdad prevea el libre ejercicio del derecho a buscar y recibir informaci\u00f3n, y a su vez habilite \u00a0al poder judicial a emprender y completar las investigaciones correspondientes.111 Record\u00f3 tambi\u00e9n la Comisi\u00f3n, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a obtener del Estado el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables, conforme a los par\u00e1metros de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cualquier caso, la Comisi\u00f3n record\u00f3 que el Derecho a la verdad no se limita a los familiares de las v\u00edctimas, sino que, la sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisi\u00f3n de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de masividad o sistematicidad.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre el derecho a la Justicia, el informe de la Comisi\u00f3n sostuvo con particular \u00e9nfasis que cada vez se produjeran cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y\/o violaciones a los derechos humanos a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n, entre otros, de asesinatos, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, traslados o desplazamientos forzosos, torturas, actos inhumanos destinados a causar intencionalmente la muerte o graves da\u00f1os a la integridad f\u00edsica y mental de las personas, ataques contra la poblaci\u00f3n civil o sus bienes o reclutamiento de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os de edad, los Estados ten\u00edan \u2013conforme al derecho internacional consuetudinario y los tratados\u2014la obligaci\u00f3n perentoria de investigar los hechos y juzgar y sancionar a los responsables. Agreg\u00f3 que conforme al Derecho internacional, esta clase de cr\u00edmenes ten\u00edan un car\u00e1cter imprescriptible, no eran susceptibles de amnist\u00eda, y si no eran esclarecidos por el Estado pod\u00eda generar la responsabilidad internacional del Estado y \u201chabilitar la jurisdicci\u00f3n universal a fin de establecer la responsabilidad penal individual de los implicados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre el derecho a la justicia, la Comisi\u00f3n hizo hincapi\u00e9 en que los Estados ten\u00edan la obligaci\u00f3n de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que \u00e9sta propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y sus familiares.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo derecho record\u00f3 as\u00ed mismo que las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso y la protecci\u00f3n judicial aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales, previstos en los Convenios de Ginebra, guardaban una correspondencia con las garant\u00edas del derecho internacional de los derechos humanos y exig\u00edan a los Estados el juzgamiento y sanci\u00f3n de personas que cometieran u ordenaran cometer infracciones graves al derecho internacional humanitario. Confirm\u00f3 tambi\u00e9n que estas obligaciones no admit\u00edan derogaci\u00f3n por causa de la vigencia del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n, del Derechos Internacional se desprende que de manera concreta, el derecho a la justicia debe implicar que los Estados adopten \u201clas medidas necesarias para facilitar el acceso de las v\u00edctimas a recursos adecuados y efectivos tanto para denunciar la comisi\u00f3n de estos cr\u00edmenes como para lograr la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y de esa forma contribuir a prevenir su repetici\u00f3n. Los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d establecen que los Estados deben: (a) dar a conocer, por medio de mecanismos oficiales y privados, todos los recursos disponibles contra las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario; (b) adoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra \u00edndole que afecten a los intereses de las v\u00edctimas, medidas proteger su intimidad, seg\u00fan proceda, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidaci\u00f3n o represalia; y (c) utilizar todos los medios diplom\u00e1ticos y jur\u00eddicos apropiados para que las v\u00edctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos y obtener reparaci\u00f3n por las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre el derecho a la reparaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n reiter\u00f3 que las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes cometidos durante el conflicto armado tienen derecho a la reparaci\u00f3n adecuada del da\u00f1o sufrido, que debe materializarse a trav\u00e9s de medidas individuales de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n de alcance colectivo y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, todas en conjunto destinadas a restablecer su situaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n.114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Comisi\u00f3n incluy\u00f3 dentro de los aspectos concernientes al derecho a la reparaci\u00f3n la necesidad de que existan \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n, las cuales requieren la adopci\u00f3n de medidas tendientes a prevenir nuevas violaciones a los derechos humanos. Al respecto sostuvo que estas garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u201cexigen la disoluci\u00f3n de grupos armados paraestatales; la derogaci\u00f3n de normas que favorecen la comisi\u00f3n de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario; el control efectivo de las Fuerzas Armadas y de seguridad por la autoridad civil; el empleo de tribunales militares exclusivamente para delitos de funci\u00f3n; el fortalecimiento de la independencia del poder judicial; la protecci\u00f3n de la labor desarrollada por operadores de justicia, defensores de derechos humanos y periodistas; la capacitaci\u00f3n ciudadana y de agentes del Estado e materia de derechos humanos y del cumplimiento de los c\u00f3digos de conducta y las normas \u00e9ticas; y la creaci\u00f3n y perfeccionamiento de mecanismos de intervenci\u00f3n preventiva y resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. La justicia y los derechos de las v\u00edctimas en la jurisprudencia constitucional colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Refiri\u00e9ndose a los principios que deben gobernar el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, especialmente en materia penal, y al derecho subjetivo de acceso a la Justicia, la Corte en sede de control de constitucionalidad ha sentado una jurisprudencia que precisa ciertos par\u00e1metros constitucionales, los cuales, aunque no se refieren espec\u00edficamente a est\u00e1ndares aplicables dentro de procesos de consolidaci\u00f3n de la paz y de tr\u00e1nsito a la plena vigencia del Estado de Derecho, resultan ineludibles para el legislador en todo tiempo, por encontrar un fundamento permanente en las normas superiores que no se suspenden durante tales procesos de transici\u00f3n. Tales par\u00e1metros tienen que ver con asuntos como los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, la razonabilidad de los t\u00e9rminos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnist\u00edas o indultos, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no s\u00f3lo a favor del procesado sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Concretamente sobre los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos fundamentales a conocer la verdad, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n, en la Sentencia C-228 de 2002115 la Corte reconoci\u00f3 que existe una tendencia mundial, tambi\u00e9n recogida por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, \u00a0sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad sobre lo acaecido y se haga justicia. Por lo que se refiere a la Constituci\u00f3n, dicho fallo record\u00f3 que el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana y agreg\u00f3 que \u201cse vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico.\u201d Tras un repaso de las normas constitucionales que determinan otro tipo de derechos e intereses de las v\u00edctimas, protegibles a trav\u00e9s del proceso penal, el fallo en cita concluy\u00f3 que la concepci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de las personas afectadas por un delito no est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a la reparaci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. En este mismo pronunciamiento, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 93 constitucional, conforme al cual \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, la Corte acept\u00f3 que m\u00faltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, y que la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. Finalmente, y tras un estudio de derecho comparado sobre los derechos de las v\u00edctimas seg\u00fan el modelo de proceso penal establecido en distintos ordenamientos, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. 117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil \u2013aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad\u2013 ni que la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.118 Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.\u201d (Negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte no s\u00f3lo condicion\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (precisando que la parte civil no s\u00f3lo tiene derecho al resarcimiento sino tambi\u00e9n derecho a la verdad y a la justicia), sino que adem\u00e1s declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 47 de ese estatuto procesal que limitaba el acceso de la parte civil a la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de las v\u00edctimas de delitos a conocer la verdad de lo ocurrido y el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistem\u00e1tica los derechos humanos de la poblaci\u00f3n, son derechos constitucionales (en particular, ver la sentencia C-228 de 2002). Como se mencion\u00f3 en un aparte anterior de esta providencia, tales derechos se desprenden del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 y 229 C.N.), del derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12), as\u00ed como de la obligaci\u00f3n estatal de respeto y garant\u00eda plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los art\u00edculos 1, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos119. Como bien se sabe, estos derechos no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. A este respecto, no sobra recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, int\u00e9rprete autorizada de las disposiciones citadas, ha se\u00f1alado reiteradamente el alcance del derecho a la verdad. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Reparaciones), dijo esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las v\u00edctimas de conocer lo que sucedi\u00f3120 y saber qui\u00e9nes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos121. \u00a0\u201c[L]a investigaci\u00f3n de los hechos y la sanci\u00f3n de las personas responsables, [&#8230;] es una obligaci\u00f3n que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violaci\u00f3n de los derechos humanos y esa obligaci\u00f3n debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad\u201d122. Y mas adelante se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho que toda persona tiene a la verdad, ha sido desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos123, y, como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, la posibilidad de los familiares de la v\u00edctima de conocer lo sucedido a \u00e9sta124, y, en su caso, d\u00f3nde se encuentran sus restos125, constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo126.\u201d127 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.5. En otra oportunidad, refiri\u00e9ndose a la razonabilidad de los t\u00e9rminos judiciales, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar), en la Sentencia C-178 de 2002128 la Corte consider\u00f3 que la brevedad de los t\u00e9rminos previstos en esa disposici\u00f3n para adelantar la investigaci\u00f3n de ciertos delitos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar configuraba una violaci\u00f3n a las normas superiores relativas al derecho al debido proceso, especialmente el derecho de defensa del sindicado, el derecho a la justicia de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como la imposibilidad de esclarecer la verdad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la primera pregunta a resolver es la siguiente: \u00bflos t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones demandadas afectan la estructura del proceso penal militar y las garant\u00edas referidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal militar la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la comisi\u00f3n de un hecho punible es una de las finalidades de la administraci\u00f3n de justicia que si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen t\u00e9rminos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las v\u00edctimas del delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la etapa de instrucci\u00f3n o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener una reparaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales violaciones al debido proceso se configuran cuando la brevedad de los t\u00e9rminos afecta, por ejemplo, las funciones b\u00e1sicas del proceso penal confundiendo en una misma etapa la instrucci\u00f3n y el juicio criminales o cuando pretermite la posibilidad de ejercer el derecho de defensa obviando momentos procesales en los que el sindicado o el imputado deben contar con la posibilidad de conocer las actuaciones de las autoridades competentes e impugnarlas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0As\u00ed, la celeridad en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y la posibilidad de definir prontamente la situaci\u00f3n de miembros de instituciones consagradas al servicio y protecci\u00f3n de la comunidad son finalidades leg\u00edtimas a las que un proceso abreviado contribuye, pero tal regulaci\u00f3n se torna irrazonable cuando en el dise\u00f1o del proceso se desconoce el derecho al debido proceso, bien porque se desnaturaliza la estructura del proceso penal o porque se estructura un procedimiento que no considera la complejidad de los hechos punibles a los que se aplica impidiendo, formal y materialmente, poder establecer la verdad de las actos que se investigan en el breve lapso que otorga para la instrucci\u00f3n y el juicio, y obstaculizando el ejercicio efectivo del derecho de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.6. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-578 de 2002130, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 por medio de la cual se aprob\u00f3 el estatuto de la Corte Penal Internacional, explicando la importancia de dicha Corte esta Corporaci\u00f3n \u00a0se refiri\u00f3 a varios asuntos que tienen relevancia a la hora del dise\u00f1o legal de mecanismos de justicia de transici\u00f3n. En ese sentido, en primer lugar destac\u00f3 la importancia del reconocimiento de la responsabilidad penal individual internacional por las graves violaciones de derechos humanos, al se\u00f1alar que la creaci\u00f3n de dicha Corte \u201cmarca un hito en la construcci\u00f3n de instituciones internacionales para proteger de manera efectiva el n\u00facleo de derechos m\u00ednimos, mediante juicios de responsabilidad penal individual\u201d. Explic\u00f3 tambi\u00e9n la importancia \u00e9tica de hacer efectiva esa responsabilidad penal individual por graves atentados en contra de los derechos humanos, al resaltar que las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional \u201ccomprenden las violaciones a los par\u00e1metros fundamentales de respeto por el ser humano que no pueden ser desconocidos, ni aun en situaciones de conflicto armado internacional o interno, los cuales han sido gradualmente identificados y definidos por la comunidad internacional a lo largo de varios siglos con el fin de superar la barbarie.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otro lado, en este mismo pronunciamiento la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 nuevamente a la importancia medular de la lucha contra la impunidad, y a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los graves atropellos a los derechos humanos, al reconocer que estos eran los objetivos centrales de la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional. En este sentido dijo la Sentencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Penal Internacional ha sido creada por un estatuto que cuenta dentro de sus prop\u00f3sitos medulares evitar la impunidad de los detentadores transitorios de poder o de los protegidos por ellos, hasta la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, y garantizar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados a conocer la verdad, a obtener justicia y a recibir una reparaci\u00f3n justa por los da\u00f1os que dichas conductas les han ocasionado, a fin de que dichas conductas no se repitan en el futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De notoria importancia como antecedente jurisprudencial son tambi\u00e9n las consideraciones vertidas en este fallo relativas a la importancia de la paz como valor constitucional, a las instituciones jur\u00eddicas de la amnist\u00eda y el indulto como mecanismos para consolidarla, as\u00ed como a las circunstancias y a los delitos respecto de los cuales estas figuras jur\u00eddicas no son aceptables por implicar la impunidad y el desconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Dentro de estas consideraciones se destacan aquellas referentes a que las amnist\u00edas dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles con el respeto al derecho internacional humanitario, siempre y cuando no signifiquen un obst\u00e1culo para el acceso efectivo a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte constata que la paz ocupa un lugar principal\u00edsimo en el orden de valores protegidos por la Constituci\u00f3n. Dentro del esp\u00edritu de que la Carta Pol\u00edtica tuviera la vocaci\u00f3n de ser un tratado de paz, la Asamblea Constituyente protegi\u00f3 el valor de la paz de diferentes maneras en varias disposiciones. Por ejemplo, en el Pre\u00e1mbulo la paz figura como un fin que orient\u00f3 al constituyente en la elaboraci\u00f3n de toda la Constituci\u00f3n. En el art\u00edculo 2 dicho prop\u00f3sito nacional cardinal se concreta en un fin esencial del Estado consistente en \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 22 va m\u00e1s lejos al establecer que \u201cla paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. Dentro de los m\u00faltiples instrumentos para facilitar el logro de la paz, la Constituci\u00f3n regul\u00f3 procedimientos de resoluci\u00f3n institucional de los conflictos y de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 CP.). Adem\u00e1s, sin circunscribirse a un proceso de paz, la Constituci\u00f3n permite que \u201cpor graves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d se concedan amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos y estableci\u00f3 requisitos claros para que ello se ajuste a la Carta, dentro de los cuales se destacan que (i) el \u00f3rgano que los concede sea el Congreso de la Rep\u00fablica donde concurren las diversas fuerzas pol\u00edticas que representan a la Naci\u00f3n, (ii) que la decisi\u00f3n correspondiente sea adoptada por una mayor\u00eda calificada de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara, (iii) que los delitos objeto de estos beneficios pertenezcan a la categor\u00eda de \u201cdelitos pol\u00edticos\u201d y (iv) que en caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, \u201cel Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d (art\u00edculo 150, numeral 17, CP). adem\u00e1s, corresponde al gobierno en relaci\u00f3n con la rama judicial conceder los indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad (art\u00edculo 201, numeral 2, CP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que el Estatuto no pretende restringir las potestades de los Estados ejercidas con el prop\u00f3sito de alcanzar los fines del Estatuto, en especial, impedir que contin\u00faen las violaciones al derecho internacional humanitario. De ah\u00ed que el art\u00edculo 10 del Estatuto advierta que \u201cnada de lo dispuesto en la presente parte se interpretar\u00e1 en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto\u201d.131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la Corte destaca que las amnist\u00edas dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles con el respeto al derecho internacional humanitario. As\u00ed lo se\u00f1ala, por ejemplo, el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Diligencias Penales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. A la cesaci\u00f3n de hostilidades, las autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliaci\u00f3n deben garantizar a las v\u00edctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protecci\u00f3n judicial efectiva.132 Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnist\u00edas que cumplan con estos requisitos m\u00ednimos, pero s\u00ed las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiguras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnist\u00edas en blanco para cualquier delito, las auto amnist\u00edas (es decir, los beneficios penales que los detentadores leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos del poder se conceden a s\u00ed mismos y a quienes fueron c\u00f3mplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como prop\u00f3sito impedir a las v\u00edctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos,133 consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre,134 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos,135 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos136 y la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder.\u201d137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el derecho internacional ha reconocido la inderogabilidad de normas de ius cogens138,lo cual resulta sin duda relevante en el an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n.139 En este sentido, el derecho internacional ha penalizado los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.140 Sin desconocer el derecho internacional, Colombia ha concedido amnist\u00edas e indultos espec\u00edficamente por delitos pol\u00edticos.141\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento constitucional, que s\u00f3lo permite la amnist\u00eda o el indulto para delitos pol\u00edticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (art\u00edculo 150. numeral 17 de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto amnist\u00edas, amnist\u00edas en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las v\u00edctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.7. Por su parte, en la Sentencia C-580 de 2002142, la Corte se refiri\u00f3 a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a las graves violaciones de derechos humanos. \u00a0En esa oportunidad, al revisar la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, por medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas, la Corporaci\u00f3n hizo ver c\u00f3mo la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal respecto de este delito constitu\u00eda una garant\u00eda frente a la impunidad; dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ampliar la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas a las acciones penales es una garant\u00eda del debido proceso frente a la posibilidad de que el Estado ejerza de forma intemporal el ius puniendi. \u00a0Sin embargo, esta garant\u00eda no puede ser absoluta. \u00a0Su alcance depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acci\u00f3n penal espec\u00edfica frente a la cual se pretenda oponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del delito que pretenda juzgar, al iniciar una acci\u00f3n penal el Estado busca proteger intereses de diverso valor constitucional. \u00a0Por esta raz\u00f3n, resulta razonable que el legislador le de un trato diferenciado al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dependiendo del delito. \u00a0En efecto, esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jur\u00eddicos protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, ello no significa que el \u00fanico criterio razonable para fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sea la gravedad de la conducta, pues dentro del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado el legislador puede determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de otros criterios valorativos que desde una perspectiva constitucional sean igualmente v\u00e1lidos a las consideraciones de tipo dogm\u00e1tico o axiol\u00f3gico. \u00a0Entre ellos, pueden considerarse la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los cuales resulta especialmente dif\u00edcil recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la desaparici\u00f3n forzada, la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 impone al Estado un deber especial de protecci\u00f3n. \u00a0Este deber implica, a su vez, una ampliaci\u00f3n del conjunto de facultades de que dispone el legislador para satisfacer el inter\u00e9s en erradicar la impunidad. \u00a0Esta ampliaci\u00f3n de la potestad configurativa del legislador se traduce espec\u00edficamente en la facultad para extender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, por el inter\u00e9s en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia. \u00a0En segundo lugar, por el derecho de las v\u00edctimas a recibir una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os. \u00a0En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.8. En la Sentencia C-004 de 2003144, la Corte consider\u00f3 que una norma que en desarrollo del principio non bis in idem establec\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n solamente a favor del procesado imped\u00eda a las v\u00edctimas del hecho punible ejercerla, impidiendo as\u00ed la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os irrogados, por lo cual era inconstitucional cuando el delito configuraba un grave atentado contra los derechos humanos. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, consider\u00f3 necesario establecer una diferencia entre los hechos punibles en general y los graves atentados al derecho internacional humanitario. Dijo en aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- Precisado as\u00ed el sentido general de la causal de revisi\u00f3n, la restricci\u00f3n atacada por el demandante se\u00f1ala que \u00e9sta s\u00f3lo opera en beneficio del procesado, pues s\u00f3lo se aplica en caso de sentencias condenatorias, y \u00fanicamente para establecer la inimputabilidad o inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior examen parece implicar que el aparte acusado es un desarrollo legislativo posible, que encuentra sustento en el principio del non bis in \u00eddem. Y esa conclusi\u00f3n ser\u00eda irrefutable si el mandato seg\u00fan el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29), representara un derecho absoluto, que no pudiera ser objeto de ninguna ponderaci\u00f3n frente a ning\u00fan otro derecho o principio constitucional. En efecto, si tal fuera el sentido de esa garant\u00eda constitucional, es evidente que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por pruebas o hechos nuevos no podr\u00eda proceder nunca contra el propio procesado. Sin embargo, lo cierto es que el principio de non bis in \u00eddem no es absoluto&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la fuerza normativa del non bis in \u00eddem indica que la persona absuelta no deber\u00eda volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las v\u00edctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos. La pregunta que surge entonces es si los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles son de tal envergadura que no s\u00f3lo autorizan sino que incluso exigen una limitaci\u00f3n del non bis in \u00eddem en la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Para responder a ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente su doctrina sobre los derechos de las v\u00edctimas y los deberes del Estado en esta materia, para luego analizar su relaci\u00f3n con el non bis in \u00eddem y con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Este an\u00e1lisis permitir\u00e1 determinar si la restricci\u00f3n a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n impuesta por la disposici\u00f3n acusada es o no proporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha entonces concluido que la Carta de 1991 reconoce a las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00a0incluyen tambi\u00e9n el derecho \u00a0a la verdad y a que se haga justicia145. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las \u201cv\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93)\u201d146. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es obvio, a esos derechos de las v\u00edctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las v\u00edctimas tienen derecho no s\u00f3lo a ser reparadas sino adem\u00e1s a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligaci\u00f3n estatal es tanto m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s da\u00f1o social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario configuran aquellos comportamientos que m\u00e1s intensamente desconocen la dignidad de las personas y m\u00e1s dolor provocan a las v\u00edctimas y a los perjudicados. Por ello, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por esos abusos ameritan la m\u00e1s intensa protecci\u00f3n, y el deber del Estado de investigar y sancionar estos comportamientos adquiere mayor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este mismo pronunciamiento la Corte hizo ver que la ley no pod\u00eda tolerar la impunidad, la cual era a\u00fan m\u00e1s grave si, frente al Derecho Internacional, ella pod\u00eda se atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumpliera con su deber de investigar. Lo anterior tendiendo en cuenta que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n eran internacionalmente reconocidos. Por todo lo anterior, en esta oportunidad la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia en cita declar\u00f3 exequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.9. En sede de tutela la Corte tambi\u00e9n se ha referido a los derechos constitucionales de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, especialmente cuando act\u00faan como parte civil. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T- 1267 de 2001147, la Corte explic\u00f3 que una condena penal impuesta pod\u00eda verse agravada en segunda instancia, como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte civil, por cuanto a la v\u00edctima del delito era titular del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con miras a satisfacer sus derechos subjetivos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Se vertieron entonces estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la regulaci\u00f3n legal confiere a la parte civil una pretensi\u00f3n esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que \u00e9sta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, las v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las v\u00edctimas trascienden el campo puramente patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, incluso si se considera que la parte civil tiene una vocaci\u00f3n puramente indemnizatoria, es obvio que ella puede apelar una providencia absolutoria, ya que s\u00f3lo lograr\u00e1 su pretensi\u00f3n mediante una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien representa a la parte civil en el proceso penal tambi\u00e9n es titular del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de atender sus peticiones y resolverlas en los t\u00e9rminos previstos por la ley. Siendo considerado un sujeto procesal y estando legitimado para interponer recursos, el apoderado de la parte civil ser\u00e1 tratado en pie de igualdad, dentro de las condiciones se\u00f1aladas por el legislador. En tales condiciones, bien pod\u00eda el representante de la parte civil apelar la sentencia absolutoria de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.10. Finalmente, tambi\u00e9n en sede de tutela, en la Sentencia T-249 de 2003148, la Corte abord\u00f3 el tema del derecho colectivo a la verdad, y la posibilidad de satisfacerlo a trav\u00e9s del actor popular dentro del proceso penal. Dentro de las consideraciones vertidas sobre el derecho colectivo a la verdad, respecto de graves violaciones de derechos humanos, cabe resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n directa con este punto, la Corte ha se\u00f1alado que existen hechos punibles respecto de los cuales \u201cel inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de los perjudicados en conocer la verdad de los hechos y en establecer responsabilidades individuales, se proyecta a la sociedad en su conjunto\u201d149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, podr\u00eda plantearse que existen circunstancias en las cuales la comisi\u00f3n de un delito activa un inter\u00e9s de la sociedad en su conjunto, por establecer la verdad y lograr que se haga justicia, para lo cual estar\u00eda habilitado un actor popular como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.2 El art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000 autoriza la constituci\u00f3n de la parte civil como actor popular \u201ccuando se trate de lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos\u201d. De acuerdo con ello, existe una restricci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n en la causa para convertirse en actor popular en el proceso penal, consistente en que se est\u00e9 lesionando un \u201cbien jur\u00eddico colectivo\u201d. Una pregunta es obligada: \u00bfla comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad \u2013asunto que es relevante en este caso- implica la afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos colectivos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado, seg\u00fan se vio, que existe un inter\u00e9s en cabeza de la sociedad \u2013verdad y justicia -, respecto de la desaparici\u00f3n forzada, que es un delito de lesa humanidad. De acuerdo con lo expuesto, es razonable asumir que existe una relaci\u00f3n entre la gravedad del hecho punible y la existencia de un inter\u00e9s de la sociedad en conocer la verdad y hacer justicia. Los hechos punibles que revisten dicha gravedad, ser\u00e1n aquellos que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paz \u2013art. 22 de \u00a0la C.P.- es un bien colectivo al cual tienen derechos los ciudadanos, su respeto es un deber por parte de \u00e9stos y de las autoridades p\u00fablicas, quienes tienen, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de procurar su preservaci\u00f3n150. En sentencia T-008 de 1992, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que la paz es un derecho de naturaleza colectiva, lo cual s\u00f3lo puede entenderse por comprender bienes jur\u00eddicos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, debe admitirse que en presencia de hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva, valorados por el respectivo juez o fiscal, debe admitirse la participaci\u00f3n de la sociedad \u2013a trav\u00e9s de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11. De la jurisprudencia de la Corte que acaba de exponerse pueden extraerse v\u00e1lidamente las siguientes conclusiones importantes para el examen de constitucionalidad que ocupa ahora su atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.1. Del art\u00edculo 250 Superior \u00a0que se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas se desprende que la v\u00edctima o perjudicado por un delito goza de una protecci\u00f3n constitucional. Esta protecci\u00f3n, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en especial del derecho a acceder a la justicia y del bloque de constitucionalidad, comprende, entre otros, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.2. Los derechos de las v\u00edctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos est\u00e1n estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana.151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.3. La Corte ha aceptado que m\u00faltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. As\u00ed mismo ha aceptado el derecho a la reparaci\u00f3n en cabeza de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.4. La Corte ha entendido el derecho a la verdad como la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a la justicia como aquel que en cada caso concreto proscribe la impunidad. Y el derecho a la reparaci\u00f3n, como aquel que comprende obtener una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero que no se limita a ello sino que abarca medidas individuales y colectivas tendientes, en su conjunto, a restablecer la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.5. Para la Corte, los t\u00e9rminos procesales desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.6. Tambi\u00e9n desconocen los derechos de las v\u00edctimas las reglas procesales que reducen su inter\u00e9s a obtener una indemnizaci\u00f3n de perjuicios en la etapa final del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.7. Las amnist\u00edas dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles, en ciertas condiciones como la cesaci\u00f3n de hostilidades, con el respeto al Derecho Internacional Humanitario, siempre y cuando no signifiquen un obst\u00e1culo para el acceso efectivo a la justicia.152 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.8. La acci\u00f3n penal es imprescriptible respecto de delitos como el de desaparici\u00f3n forzada de personas. Lo anterior por varias razones: el inter\u00e9s en erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.9. Los hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva permiten la participaci\u00f3n de la sociedad \u2013a trav\u00e9s de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal, a fin de satisfacer el derecho colectivo a conocer la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. LA NECESIDAD DE APLICAR EL M\u00c9TODO DE PONDERACI\u00d3N PARA RESOLVER LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA. T\u00c9RMINOS EN LOS QUE SE HABR\u00c1 DE REALIZAR SU APLICACI\u00d3N Y EL RESPETO AL MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el anterior cap\u00edtulo de la sentencia se ha recordado la importancia constitucional e internacional de la paz, la justicia y los derechos de las v\u00edctimas. Y se ha resaltado que la tensi\u00f3n entre estos derechos se manifiesta de manera distinta dependiendo de diversos factores, dentro de los cuales se destaca, para este caso, la adopci\u00f3n de instrumentos legislativos y judiciales para promover la transici\u00f3n hacia la paz en un contexto democr\u00e1tico. A partir de tales consideraciones generales sobre los elementos que se encuentran en tensi\u00f3n al juzgar una ley que propende por alcanzar la paz, la Corte pasa a se\u00f1alar la manera como ha de resolverse esta tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ante todo, cabe se\u00f1alar que compete al legislador identificar las dimensiones en que se expresa dicha tensi\u00f3n y definir las f\u00f3rmulas para superarla, en ejercicio de las atribuciones que claramente le ha confiado el Constituyente. As\u00ed, el legislador puede dise\u00f1ar los mecanismos que estime conducentes a lograr la paz, valorando las circunstancias espec\u00edficas de cada contexto. Lo anterior no significa que esta amplia competencia del legislador carezca de l\u00edmites constitucionales. Compete al juez constitucional identificar tales l\u00edmites y hacerlos respetar, sin sacrificar ninguno de los elementos constitucionales en tensi\u00f3n y sin sustituir al legislador en el ejercicio de las competencias que le son propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Legislador aprob\u00f3 la Ley 975\/05 en tanto instrumento para materializar la paz en el pa\u00eds; esto es, como un medio para superar el conflicto armado interno que afecta a Colombia hace varias d\u00e9cadas. As\u00ed se deduce no solo del t\u00edtulo de la ley -\u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d-, sino de su art\u00edculo 1\u00ba, en el cual se dice que \u201c[l]a presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. El valor de la paz tiene distintas manifestaciones en la Constituci\u00f3n de 1991, como se anot\u00f3 anteriormente. Entre ellas, cabe destacar que la paz es un derecho, a la vez que un deber (art\u00edculo 22, C.P.). Para lograr realizar el valor constitucional de la paz, el Congreso plasm\u00f3 en la Ley diversas f\u00f3rmulas que, en t\u00e9rminos generales, implican una reforma al procedimiento penal con incidencias en el \u00e1mbito de la justicia \u2013entendida como valor objetivo y tambi\u00e9n como uno de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos-. As\u00ed, se establecen ciertos beneficios de tipo penal y un procedimiento especial ante ciertas autoridades espec\u00edficas para quienes opten, individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen de la ley y reingresar a la vida civil. Ello refleja una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico adoptada por el Legislador y plasmada en la Ley que se examina: en aras de lograr la paz se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen espec\u00edfico y distinto de procedimiento penal, como forma de materializar la justicia. Y es precisamente por la existencia de este conflicto entre valores constitucionalmente protegidos \u2013la paz y la justicia- que se ha promovido la demanda de la referencia. Adem\u00e1s, los peticionarios argumentan que las f\u00f3rmulas dise\u00f1adas por el Legislador son lesivas de los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, a saber, los derechos a la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de las conductas violatorias de los derechos humanos constitutivas de delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. De esta manera, en el presente caso se presenta una colisi\u00f3n entre diferentes derechos constitucionales, y es con base en ese conflicto que se formulan los diversos cargos de la demanda. Cuando se presenta este tipo de conflicto, el juez constitucional est\u00e1 llamado a aplicar el m\u00e9todo de la ponderaci\u00f3n, es decir, a sopesar los derechos constitucionales que se encuentran en colisi\u00f3n, en aras de alcanzar una armonizaci\u00f3n entre ellos, de ser posible, o de definir cu\u00e1l ha de prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. El m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n es apropiado para la resoluci\u00f3n de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simult\u00e1nea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las v\u00edctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al pa\u00eds del conflicto por medio de la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las v\u00edctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quienes han tomado parte en el conflicto,\u00a0la paz ser\u00eda un ideal inalcanzable; as\u00ed lo ha demostrado la experiencia hist\u00f3rica de distintos pa\u00edses que han superado conflictos armados internos. Se trata de una decisi\u00f3n pol\u00edtica y pr\u00e1ctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional. En ese sentido, la Ley 975 de 2005 es un desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991. Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que tambi\u00e9n es necesario garantizar la materializaci\u00f3n del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las v\u00edctimas a la justicia, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas, a pesar de las limitaciones leg\u00edtimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado. El Legislador ya opt\u00f3 por f\u00f3rmulas concretas de armonizaci\u00f3n entre tales valores y derechos, que como se dijo, restringen el \u00e1mbito de efectividad del valor y el derecho a la justicia en aras de lograr la paz, por medio de la concesi\u00f3n de beneficios penales y procedimentales a los desmovilizados. Compete, pues, a la Corte determinar, a trav\u00e9s del m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n entre tales valores y derechos, si la armonizaci\u00f3n dise\u00f1ada por el Congreso y plasmada en las normas acusadas respeta los contenidos m\u00ednimos protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Una vez establecido que la ponderaci\u00f3n es el m\u00e9todo apropiado a aplicar en este caso, es necesario definir cu\u00e1les son los t\u00e9rminos en los que se habr\u00e1 de realizar tal ponderaci\u00f3n; es decir, cu\u00e1les son los valores o derechos constitucionales que se habr\u00e1n de ubicar a uno y otro lado de los extremos de la colisi\u00f3n anteriormente descrita, para efectos de evaluar su peso comparativo al juzgar cada una de las normas acusadas. En este sentido, observa la Corte que est\u00e1n abiertas tres opciones diferentes, que abarcan el conflicto constitucional desde distintos niveles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Una primera opci\u00f3n, la m\u00e1s restringida, exigir\u00eda que la Corte limite su an\u00e1lisis a los mecanismos estrictamente procedimentales y punitivos consagrados en la Ley demandada, y contraste su dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n con los que forman parte del sistema penal y procesal penal ordinario, aplicable a los dem\u00e1s ciudadanos. Esta opci\u00f3n, sin embargo, implica excluir del an\u00e1lisis importantes elementos, como lo son el valor mismo de la paz o de la justicia, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas. De tal forma, el juicio de constitucionalidad que la Corte est\u00e1 llamada a hacer debe reconocer, como primera medida, la complejidad de la colisi\u00f3n entre valores y derechos constitucionales generada por la Ley acusada, y no restringir su alcance a las facetas meramente punitivas y procedimentales de la misma. Esta opci\u00f3n, pues, ser\u00e1 descartada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Una segunda opci\u00f3n implica efectuar una ponderaci\u00f3n entre valores constitucionales, que en este caso ser\u00edan los de la paz y la justicia en su dimensi\u00f3n objetiva. No obstante, al igual que la anterior posibilidad, esta formulaci\u00f3n del conflicto a resolver excluye del an\u00e1lisis los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos constitutivas de delito, desconociendo por ende que las f\u00f3rmulas adoptadas por el Legislador tienen el potencial de incidir en forma significativa sobre los referidos derechos, bien para promoverlos o para limitarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. En este orden de ideas, observa la Corte que fue el mismo Legislador quien, al optar por f\u00f3rmulas limitativas del valor y el derecho a la justicia para lograr la paz, estableci\u00f3 los t\u00e9rminos esenciales a partir de los cuales se ha de realizar el juicio de ponderaci\u00f3n. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en la ley demandada se establecen diferentes mecanismos \u2013como la alternatividad penal y reglas procesales espec\u00edficas- que implican, de entrada, una afectaci\u00f3n del valor objetivo de la justicia y del derecho correlativo de las v\u00edctimas a la justicia. Por lo tanto, al juzgar los beneficios penales, uno de los extremos de la ponderaci\u00f3n ha de ser el de la justicia, como valor y como derecho de las v\u00edctimas. La ponderaci\u00f3n se ha de llevar a cabo, en consecuencia, entre las diferentes maneras en que las normas demandadas afectan la justicia, y los dem\u00e1s valores y derechos constitucionales a proteger, a saber: la paz, el derecho a la verdad, el derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho a la no repetici\u00f3n de las conductas violatorias de derechos humanos. Cabe advertir que el problema novedoso que plantea la Ley 975 de 2005 es el de c\u00f3mo ponderar la paz. La cuesti\u00f3n es compleja no solo por su novedad sino por la enorme trascendencia que la Constituci\u00f3n de 1991 le asign\u00f3 a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Es pertinente reiterar en este punto la importancia constitucional de la paz \u2013aunque en la secci\u00f3n 4.1. precedente se exploraron en detalle los elementos constitutivos la paz en tanto valor y en tanto derecho, a nivel internacional y constitucional-. Fue tal la trascendencia que le otorg\u00f3 el Constituyente de 1991 a la paz, que \u00e9sta qued\u00f3 consagrada en el Pre\u00e1mbulo de la Carta como uno de los fines para los cuales se promulg\u00f3 el texto fundamental, en el art\u00edculo 2\u00ba como uno de los fines esenciales del Estado, en el art\u00edculo 22 como un derecho fundamental de toda persona y al mismo tiempo como un deber de obligatorio cumplimiento, en el art\u00edculo 95 como uno de los deberes que incumben a toda persona y ciudadano, y en los art\u00edculos transitorios como una de las finalidades inmediatas hacia las cuales habr\u00eda de propender el Estado como un todo. En \u00faltimas, la propia Constituci\u00f3n de 1991 fue concebida por sus gestores como un tratado de paz. En consecuencia, resulta evidente que la paz es un valor de gran peso constitucional, y este peso ha de reconocerse al momento de efectuar el juicio de ponderaci\u00f3n procedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Sin embargo, ha de subrayarse que a pesar de su importancia dentro del orden constitucional, la paz no puede transformarse en una especie de raz\u00f3n de Estado que prevalezca autom\u00e1ticamente, y en el grado que sea necesario, frente a cualquier otro valor \u00a0o derecho constitucional. En tal hip\u00f3tesis, la paz \u2013que no deja de ser un concepto de alta indeterminaci\u00f3n- podr\u00eda invocarse para justificar cualquier tipo de medida, inclusive algunas nugatorias de los derechos constitucionales, lo cual no es admisible a la luz del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Es pertinente subrayar que la justicia tambi\u00e9n tiene una gran importancia constitucional, y cuenta con diversas proyecciones a lo largo de la Carta Pol\u00edtica. Primero, la justicia es el fundamento de una de las ramas del poder p\u00fablico \u2013la Administraci\u00f3n de Justicia-, as\u00ed como de varias disposiciones constitucionales que buscan materializar la justicia en cada caso concreto y evitar que haya impunidad. Segundo, es uno de los valores fundantes del orden constitucional, para cuya materializaci\u00f3n se promulg\u00f3 la Constituci\u00f3n \u2013seg\u00fan se desprende del Pre\u00e1mbulo de la Carta-. Tercero, constituye uno de los fines esenciales del Estado \u2013ya que el art\u00edculo 2 Superior consagra entre tales fines el de asegurar \u201cla vigencia de un orden justo\u201d-; por lo tanto, la justicia en tanto fundamento de un orden justo ha de tenerse como uno de los principios fundamentales del sistema constitucional colombiano. Cuarto, la justicia es un derecho de toda persona \u2013que se manifiesta, entre otras, en las normas propias del debido proceso, en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el derecho de las v\u00edctimas de hechos delictivos a la justicia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que la justicia no se opone necesariamente a la paz. La administraci\u00f3n de justicia contribuye a la paz al resolver por las v\u00edas institucionales controversias y conflictos. En ese sentido, la justicia es presupuesto permanente de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. Lo anterior no implica que la justicia pueda, a su turno, ser elevada a la categor\u00eda de un derecho absoluto, a tal punto que la paz sea sacrificada o su realizaci\u00f3n impedida. La justicia puede ser objeto de diferentes tipos de materializaci\u00f3n, para lo cual el Legislador cuenta no solo con un amplio margen de configuraci\u00f3n sino con autorizaciones constitucionales expresas. Por ejemplo, la propia Carta Pol\u00edtica consagra la posibilidad de adoptar, mediante leyes, amnist\u00edas o indultos, siempre y cuando se respeten ciertas condiciones, requisitos y l\u00edmites constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12. Ahora bien, no son las amnist\u00edas o indultos las \u00fanicas formas en que el Estado puede limitar la justicia en aras de lograr la paz. Puede, en efecto, el Congreso dise\u00f1ar distintas alternativas en tanto instrumentos para poner fin al conflicto armado, pero en esas hip\u00f3tesis es necesario que no se desconozca la justicia, ni se vulneren los derechos de las v\u00edctimas. Es decir, el Legislador puede reducir el alcance del derecho a la justicia en aras de promover otros derechos constitucionales. Por ejemplo, en estas hip\u00f3tesis la reducci\u00f3n en el alcance del valor y el derecho a la justicia, al configurarse como instrumento para la materializaci\u00f3n de la paz, puede a su vez constituir un medio para realizar los derechos de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n -en la medida en que cesa el conflicto armado-, a la verdad -si quienes se desmovilizan revelan las conductas delictivas cometidas-, a la reparaci\u00f3n -si en el proceso de desmovilizaci\u00f3n se consagran reglas que llevan a los desmovilizados a satisfacer ese derecho de las v\u00edctimas-. Es al Legislador a quien compete definir tales instrumentos, atendiendo a las caracter\u00edsticas del contexto dentro del cual expida la correspondiente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.13. La competencia del Legislador para dise\u00f1ar los instrumentos de orden penal encaminados a lograr la paz es amplia, pero no ilimitada. Su amplitud reside en que en materia penal existen m\u00faltiples alternativas de regulaci\u00f3n compatibles con la Constituci\u00f3n, y el Legislador puede adoptar el dise\u00f1o normativo que mejor se adecue a los fines que pretende alcanzar en cada contexto. Cuando la regulaci\u00f3n penal est\u00e1 dirigida a alcanzar la paz, la amplitud del margen de configuraci\u00f3n del Legislador es aun mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.14. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional al aplicar el juicio de ponderaci\u00f3n debe ser respetuosa de este amplio margen de configuraci\u00f3n que la Carta le ha atribuido al Legislador en estas materias. Esto significa, como lo ha reiterado en su jurisprudencia, que al juzgar los medios dise\u00f1ados por el Legislador para alcanzar los fines leg\u00edtimos que pretende alcanzar, la Corte analizar\u00e1 si estos son adecuados para alcanzarlos y si tales medios no implican una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada de otros derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.15. No obstante, al juzgar disposiciones de una ley que \u2013como la Ley 975 de 2005- ha sido concebida como un conjunto integral y espec\u00edfico de normas encaminadas a lograr la paz en un contexto determinado, el juicio de ponderaci\u00f3n no puede dejar de valorar que una medida determinada est\u00e1 concatenada con otra, plasmada en una norma diferente. De tal manera que, por ejemplo, un instrumento que limita el alcance del derecho a la justicia, puede a su turno promover el derecho a la verdad. Esta visi\u00f3n integral es esencial al efectuar el juicio de ponderaci\u00f3n en este caso, sin que ello signifique que la Corte deba juzgar de manera simult\u00e1nea toda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.16. Desde esta \u00f3ptica proceder\u00e1 la Corte a examinar, mediante el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n, las diferentes normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. EXAMEN DE LOS CARGOS DE CONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS CONTRA LAS NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Inhibici\u00f3n respecto de algunos de los cargos planteados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que algunas de las censuras propuestas en la demanda no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad, por lo que deber\u00e1 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre estas materias. \u00a0Para resolver esta controversia la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, sintetizar\u00e1 los aspectos centrales de la doctrina sobre las condiciones exigibles a los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0Luego, identificar\u00e1 los cargos que incumplen con los mencionados requisitos y los agrupar\u00e1 a partir de sus aspectos tem\u00e1ticos comunes. \u00a0Finalmente, establecer\u00e1 los argumentos que llevan a concluir la ineptitud de la demanda respecto de estas censuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.1. Requisitos de los argumentos que sustentan los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional153 ha establecido, de forma reiterada y uniforme, que las razones que sustentan los cargos de inconstitucionalidad deben cumplir con determinados requisitos, que permitan el cumplimiento de las finalidades de la acci\u00f3n p\u00fablica en tanto ejercicio democr\u00e1tico a trav\u00e9s del cual los ciudadanos concurren ante al Tribunal Constitucional en defensa de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Si se entiende a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una instancia de di\u00e1logo entre la ciudadan\u00eda y la instancia judicial encargada de la conservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es evidente que los motivos expuestos en la demanda, que constituyen el concepto de la violaci\u00f3n,154 deban acreditar unos m\u00ednimos argumentativos que permitan a la Corte adelantar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad. \u00a0Desde esta perspectiva, este Tribunal ha considerado que la construcci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad debe cumplir con las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d155 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad156.\u201d157 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d158. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o (iii) el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 159 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinados los componentes esenciales de la doctrina sobre los requisitos predicables de las razones que sustentan un cargo de inconstitucionalidad, pasa la Corte a tratar separadamente cada uno de los cargos en los que declarar\u00e1 decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.2. Inhibici\u00f3n respecto del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la justicia por \u201cla investigaci\u00f3n restringida de hechos por ser la ley 975 de 2005 residual al decreto 128 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que algunas disposiciones de los art\u00edculos 2, 9, 10, 18, 62 y 69 de la Ley 975\/05 resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, pues presuponen que la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en esta norma s\u00f3lo ser\u00eda aplicable a aquellos combatientes desmovilizados que no puedan acceder a los beneficios contenidos en el Decreto 128\/03, reglamentario de la Ley 782\/02, circunstancia que ocasionar\u00eda, en \u00faltimas, que todos los combatientes desmovilizados que no tengan al momento de la desmovilizaci\u00f3n procesos o condenas judiciales en contra por delitos graves, no sean sujetos de investigaci\u00f3n judicial, a pesar que hayan cometido esta clase de conductas. \u00a0Por lo tanto, los actores estiman que en aras de que las normas acusadas no sirvan de sustento para un \u201cinstrumento de impunidad\u201d, resulta imprescindible que tanto uno como otro grupo de combatientes desmovilizados sean sometidos al procedimiento fijado por la Ley 975\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el cargo propuesto incumple con los requisitos de certeza y pertinencia antes analizados. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer aspecto, es claro que la censura expuesta se dirige no s\u00f3lo en contra de los art\u00edculos acusados, sino tambi\u00e9n respecto de la aplicaci\u00f3n de otras disposiciones, contenidas en la Ley 782\/02 y su Decreto reglamentario 128\/03, normas que no fueron objeto de demanda en esta oportunidad. \u00a0Por ende, no es posible que la Corte se pronuncie de fondo sobre el cargo en menci\u00f3n, habida cuenta que los actores no establecieron la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa160 necesaria para pronunciarse de fondo sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe resaltarse el hecho que de la interpretaci\u00f3n del contenido normativo de los art\u00edculos acusados no sea posible inferir las consecuencias jur\u00eddicas descritas por los demandantes, sino \u00fanicamente con el concurso de lo regulado por la Ley 782\/02 y el Decreto 128\/03. Este argumento refuerza la conclusi\u00f3n de la Corte, relativa al incumplimiento del requisito de certeza del cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falencia rese\u00f1ada explica, adicionalmente, la falta de pertinencia de las razones que sustentan la censura sujeta a examen. \u00a0En efecto, la argumentaci\u00f3n planteada por los actores en este apartado versa sobre las consecuencias pr\u00e1cticas, en el \u00e1mbito personal de un grupo de combatientes desmovilizados, de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos acusados, al igual que de otras disposiciones que no fueron objeto de la demanda. \u00a0Por ende, para el presente caso no se est\u00e1 ante la oposici\u00f3n entre los art\u00edculos acusados y las normas constitucionales que se estiman violadas, sino ante la presunta contradicci\u00f3n entre las disposiciones de la Carta y las consecuencias de \u00edndole pr\u00e1ctico y particular que los actores infieren de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones demandas y de otras que, se insiste, no fueron objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, ante la ausencia de los requisitos a los que se ha hecho referencia, la Corte adoptar\u00e1 fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con los siguientes apartados de la Ley 975\/05: El inciso final del art\u00edculo 2; el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00ba; la expresi\u00f3n \u201cy a los establecidos en la Ley 782 de 2002\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10; el art\u00edculo 62 y el art\u00edculo 69. \u00a0Debe aclararse que el apartado demandado del art\u00edculo 18 se excluye de la declaratoria de inhibici\u00f3n, pues esta disposici\u00f3n ser\u00e1 objeto de pronunciamiento de fondo en apartado posterior de esta sentencia y por un cargo distinto al estudiado en esta oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.3. Inhibici\u00f3n respecto de algunas expresiones de los art\u00edculos 10 y 16 de la Ley 975\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda presenta un cargo complejo en contra de varias disposiciones de la Ley 975\/05, entre ellas las expresiones \u201csiempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 10 de la Ley 975\/06 y &#8220;el, o los nombres de\u201d prevista en el inciso primero del art\u00edculo 16 de la misma norma. \u00a0Para los actores, el grupo de disposiciones acusadas hacen parte de un complejo jur\u00eddico que \u201ccomo sistema es un indulto velado y una amnist\u00eda encubierta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de apoyar la anterior conclusi\u00f3n, los demandantes realizan una exposici\u00f3n general sobre el contenido, alcance, condiciones y limitaciones de las leyes que consagran amnist\u00edas e indultos. \u00a0Igualmente, manifiestan las razones jur\u00eddicas que, a su juicio, determinan la incompatibilidad de la aplicaci\u00f3n de estas figuras para el caso de delitos que constituyan graves infracciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Para el caso espec\u00edfico de los apartados normativos mencionados, la demanda advierte la condici\u00f3n de \u201cindulto velado\u201d que posee el mecanismo de pena alternativa prevista en la Ley 975\/05; aserto que encuentra sustento, entre otros aspectos, en el hecho que los sistemas de rebajas de penas previstas en esta norma no son aplicados de manera impersonal y abstracta, sino que se dirigen \u00fanicamente hacia un grupo de personas en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de inconstitucionalidad propuesto, la Corte encuentra que impide un pronunciamiento de fondo, puesto que incumple con los requisitos de certeza y especificidad. \u00a0El primero, en tanto la censura propuesta no expone argumento alguno dirigido a sostener que a partir de la interpretaci\u00f3n de las expresiones acusadas, en s\u00ed mismas consideradas, puedan inferirse las consecuencias jur\u00eddicas que los actores predican de ellas. \u00a0El segundo, habida cuenta que las razones que pretenden adscribir implicaciones contrarias a la Constituci\u00f3n a los apartados demandados son de naturaleza eminentemente global, sin que sea posible determinar un cargo particular y concreto dirigido a demostrar la incompatibilidad entre los preceptos demandados y las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Sobre este preciso particular debe reiterarse que el control de constitucionalidad est\u00e1 supeditado al planteamiento claro y espec\u00edfico de una potencial contradicci\u00f3n entre las normas censuradas y el Estatuto Superior. \u00a0En ese sentido, una censura de car\u00e1cter global, que no establezca una comparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, deviene en una decisi\u00f3n inhibitoria ante la inexistencia de los presupuestos m\u00ednimos para la construcci\u00f3n de las razones que apoyan el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.4. Inhibici\u00f3n respecto del cargo en contra de los art\u00edculos 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 62 (parcial) de la Ley 975\/05, fundado en la violaci\u00f3n del derecho a la justicia por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda considera que los art\u00edculos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de la Ley 975\/05, en su integridad, as\u00ed como el apartado \u201cy el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d contenido en el art\u00edculo 62 ejusdem, violan el derecho constitucional a la justicia. \u00a0Ello en la medida que tales normas incorporan institutos jur\u00eddicos del sistema de enjuiciamiento penal previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y que, en ese sentido, necesariamente remiten al C\u00f3digo de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004. \u00a0Por ende, las normas acusadas violan la Carta Pol\u00edtica, pues vendr\u00edan a ser aplicadas respecto de conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo mencionado. \u00a0Desde esta perspectiva, los actores solicitan a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos demandados, \u201cbajo la interpretaci\u00f3n de que el procedimiento all\u00ed previsto s\u00f3lo es aplicable a delitos cometidos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005. \u00a0Para el resto de efectos, tales normas son inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura propuesta en los mencionados t\u00e9rminos, a juicio de la Corte, no constituye un verdadero cargo de inconstitucionalidad, puesto que incumple con los requisitos de certeza y pertinencia que la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 para las razones que conforman el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0En lo referente a la primera condici\u00f3n, el cargo expuesto, de la misma forma como se se\u00f1al\u00f3 en apartado anterior, se funda en la contradicci\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n subjetiva que demandantes hacen de los preceptos acusados y las normas constitucionales que consideran violadas por las normas atacadas. \u00a0En efecto, el particular entendimiento que los actores acogen de las normas acusadas les lleva a adscribirlas a la modalidad de proceso penal prevista en la Constituci\u00f3n luego de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0Por lo tanto, el cargo de inconstitucionalidad no va dirigido en contra del contenido concreto de las normas acusadas, sino frente a las consecuencias que los demandantes les confieren a partir de su propia comprensi\u00f3n. Una censura de estas caracter\u00edsticas, que toma por objeto del control de constitucionalidad no al contenido normativo acusado sino a una interpretaci\u00f3n particular del mismo, impide que la Corte emita un pronunciamiento de fondo y, por ende, deba inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el cargo estudiado incumple el requisito de pertinencia. \u00a0Ello debido a que pretende edificar la contradicci\u00f3n de las normas acusadas con la Carta Pol\u00edtica a partir de, como se indic\u00f3, las consecuencias jur\u00eddicas particulares y concretas que se derivan de la interpretaci\u00f3n que hacen los actores de tales preceptos. \u00a0Una comparaci\u00f3n de esta clase, que se sustenta no en el contenido de las normas demandadas, sino en las posibles implicaciones de su utilizaci\u00f3n particular, no es apta para promover un juicio de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte se inhibir\u00e1 respecto de los art\u00edculos 21, 22, 23, 26 (con excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo 3\u00ba), 27 y 28 de la Ley 975\/05. \u00a0Los dem\u00e1s art\u00edculos acusados por el presente cargo se excluyen de la declaratoria de inhibici\u00f3n, en raz\u00f3n a que ser\u00e1n objeto de estudio de fondo por parte de la Corte respecto de otras censuras, como se expondr\u00e1 en apartado ulterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el art\u00edculo 23 de la Ley 975\/05, que establece el procedimiento aplicable al incidente de reparaci\u00f3n integral afecta el derecho \u00a0constitucional de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0Con este fin, los actores advierten que ese tr\u00e1mite no es la \u00fanica v\u00eda judicial para que las v\u00edctimas obtengan tal reparaci\u00f3n, sino que a partir de lo consagrado en los art\u00edculos 42, 43 y 45 de la misma Ley, existen otros instrumentos para ese fin. \u00a0De esta manera, la demanda sostiene que \u201csi la v\u00edctima no solicita que se abra el incidente de reparaci\u00f3n no pierda por ello el derecho a ser reparada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta argumentaci\u00f3n, los actores concluyen la necesidad que la Corte, a fin de garantizar esa reparaci\u00f3n, declare la exequibilidad del art\u00edculo 23, condicionada a que en los casos que las v\u00edctimas no concurran al incidente de reparaci\u00f3n, la sentencia del Tribunal tase los perjuicios y ordene las medidas pertinentes de reparaci\u00f3n o que, en cualquier caso, las v\u00edctimas puedan solicitar la reparaci\u00f3n ante el Tribunal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las razones expuestas no son aptas para configurar un cargo de inconstitucionalidad, am\u00e9n del desconocimiento del requisito de especificidad. \u00a0N\u00f3tese que los argumentos expresados por los demandantes est\u00e1n dirigidos a solicitar que la Corte establezca pautas interpretativas frente a algunos art\u00edculos de la Ley demandada, pero no dan cuenta de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el art\u00edculo 23 y los preceptos constitucionales. \u00a0En \u00faltimas, se est\u00e1 ante la ausencia de una acusaci\u00f3n concreta frente al art\u00edculo demandado, motivo por el cual no es posible adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS CARGOS DE FONDO PROPUESTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a juzgar las normas acusadas a partir de las consideraciones generales expuestas anteriormente -sobre la paz, la justicia, los derechos de las v\u00edctimas (apartado 4) y el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n (apartado 5)-, advirtiendo que el juicio partir\u00e1 de una interpretaci\u00f3n de los cargos de la demanda, agrup\u00e1ndolos tem\u00e1ticamente en la medida de lo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El concepto de alternatividad penal adoptado por la Ley 975 de 2005. Estudio conjunto de los art\u00edculos 3\u00b0, 19 (parcial), 20, 24, \u00a0y 29 (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. El cargo b\u00e1sico dirigido en la demanda contra la Ley 975 de 2005 consiste en que \u00e9sta constituye un sistema de impunidad, cuyo eje central es la concesi\u00f3n de un beneficio de alternatividad penal en virtud del cual quienes han cometido delitos de suma gravedad, en el marco del conflicto armado interno, se pueden exonerar de una parte significativa de la pena que les corresponder\u00eda ordinariamente cumplir por la comisi\u00f3n de tales delitos, sin que se cumplan las condiciones establecidas en el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para la validez de tales medidas. Afirman los demandantes, de manera reiterada a lo largo de la demanda, que la concesi\u00f3n de este beneficio, aunada a ciertos aspectos espec\u00edficos de la Ley 975\/05, no supera un juicio estricto de proporcionalidad, por constituir una afectaci\u00f3n excesiva de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, as\u00ed como otros valores, principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo, es preciso hacer referencia al instituto denominado en la ley, \u201calternatividad\u201d. Para el efecto, se hace necesario abordar un estudio conjunto de los art\u00edculos 3\u00b0 referido a la \u201calternatividad\u201d, 19 relativo a la aceptaci\u00f3n de cargos; \u00a020 relativo a la acumulaci\u00f3n de procesos y penas; \u00a024 que regula el contenido de la sentencia; y 29 espec\u00edficamente denominado \u201cpena alternativa\u201d, sin perjuicio de que respecto de este \u00faltimo art\u00edculo se haga \u00e9nfasis en el cargo espec\u00edfico de violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. Alcance \u00a0de \u00a0las disposiciones bajo estudio. Para abordar el estudio sistem\u00e1tico de la denominada alternatividad es \u00fatil transcribir el contenido de las normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. ALTERNATIVIDAD. \u00a0Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. ACEPTACI\u00d3N DE CARGOS. En la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos el imputado podr\u00e1 aceptar los presentados por la Fiscal\u00eda, como consecuencia de la versi\u00f3n libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su validez tendr\u00e1 que hacerlo de manera libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas enviar\u00e1 inmediatamente lo actuado a la Secretar\u00eda de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n, la Sala correspondiente convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes para examinar si la aceptaci\u00f3n de cargos ha sido libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes citar\u00e1 a audiencia de sentencia e individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versi\u00f3n libre, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando exista solicitud de reparaci\u00f3n integral, previamente se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. ACUMULACI\u00d3N DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumular\u00e1n los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. PENA ALTERNATIVA. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. La alternatividad en la ley 975\/05 obedece a un concepto espec\u00edfico definido por el Congreso de la Rep\u00fablica. Su naturaleza y caracter\u00edsticas conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.2.1.4.1. En esencia, la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del C\u00f3digo Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os y de un m\u00e1ximo de 8 a\u00f1os. En la sentencia condenatoria, primero, se fija la pena ordinaria (la principal y las accesorias), y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecuci\u00f3n es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 a\u00f1os, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que re\u00fana los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que tambi\u00e9n ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.2. De acuerdo con las disposiciones transcritas el instituto de la alternatividad es concebido por el legislador como un beneficio jur\u00eddico en el que concurren los siguientes elementos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El beneficio comporta la suspensi\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia. Esta pena es la que corresponder\u00eda de conformidad con las reglas generales del C\u00f3digo Penal, es decir, la pena ordinaria (la principal y las accesorias) (Art.3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su reemplazo por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a la v\u00edctimas , y su adecuada resocializaci\u00f3n. (Art. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la propia ley. (Art.3\u00b0). Compete a la Sala del Tribunal correspondiente evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder a la pena alternativa. (Art. 24) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia condenatoria se fijar\u00e1 la pena principal y las accesorias, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley penal (C\u00f3digo Penal). (Art. 24). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en caso de que el condenado cumpla con las condiciones previstas en la ley, se incluir\u00e1 la pena alternativa prevista en la misma, consistente en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo \u00a0de cinco (5) a\u00f1os, y no superior a ocho (8) a\u00f1os. (Art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma sentencia se impondr\u00e1n los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctima y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. (Art.24). \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiario se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el \u00a0marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el respectivo tribunal y a informar cualquier cambio de residencia.(Art.29). \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el per\u00edodo de prueba se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal. (Art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.(Art.29). \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos procesales, es factible \u00a0la acumulaci\u00f3n de procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado al margen de la ley (Art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado al margen de la ley (Art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas161 cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. Sin embargo establece la ley que \u201cen ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d. (art.20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.3. Advierte la Corte, a \u00a0partir de la caracterizaci\u00f3n del instituto que la ley \u00a0denomina alternatividad, que se trata en realidad de un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, y que hayan sido autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos. La concesi\u00f3n del beneficio est\u00e1 condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.4. Ese beneficio que involucra una significativa reducci\u00f3n de pena para los destinatarios de la ley, se ampara en un prop\u00f3sito de pacificaci\u00f3n nacional, inter\u00e9s que est\u00e1 revestido de una indudable relevancia constitucional; sin embargo, simult\u00e1neamente, en la configuraci\u00f3n de los mecanismos orientados al logro de ese prop\u00f3sito constitucional, se afectan otros valores y derechos, como el valor justicia y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Si bien el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o de los instrumentos encaminados a alcanzar los fines propuestos, en particular la paz, esa potestad no es ilimitada. Corresponde, como se dijo anteriormente, a la Corte analizar si los medios dise\u00f1ados por el legislador en las normas bajo examen resultan adecuados para alcanzar el fin propuesto, y si tales medios no implican una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada \u00a0de otros derechos constitucionales, en particular los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.5. Observa la Corte que en principio un beneficio que involucra una rebaja punitiva, constituye una de las m\u00faltiples alternativas a las que puede acudir el legislador para alcanzar el bien constitucional de la paz. Sin embargo es preciso establecer si en su dise\u00f1o se producen afectaciones desproporcionadas a otros derechos constitucionales, que resulten intolerables frente al orden constitucional. Aparentemente, una pena que oscile entre cinco y ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, podr\u00eda resultar desproporcionadamente baja cuando se trata de grave criminalidad. Entonces es preciso determinar cual es el sentido y \u00a0el alcance de la ley en materia de imposici\u00f3n punitiva para desentra\u00f1ar la naturaleza de esa pena y \u00a0si la misma vulnera el valor justicia o los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.6. Al respecto subraya la Corte algunos apartes de la ley que concurren a caracterizar la figura denominada alternatividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3\u00b0, concibe el beneficio de descuento punitivo como una \u201csuspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 24 establece que \u201cde acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1 la pena principal y las accesorias\u201d y \u201cadicionalmente se incluir\u00e1 la pena alternativa prevista en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 establece que \u201ccumplidas estas obligaciones y transcurrido el per\u00edodo de prueba se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.7. De las anteriores disposiciones se derivan los elementos esenciales de la denominada pena alternativa, tal como la contempla la ley, que por su importancia conviene sistematizar, a partir de lo dicho en el apartado 6.2.1.4.2., as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a caracter\u00edsticas y prop\u00f3sitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondr\u00e1 en la sentencia la pena principal y las accesorias \u00a0que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal. Esta comprensi\u00f3n se deriva expl\u00edcita y sistem\u00e1ticamente de los art\u00edculos 3\u00ba, 19, 20, 24 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le corresponder\u00eda cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 a\u00f1os, que deber\u00e1 cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma.(Par. Art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, as\u00ed como las condiciones impuestas en la sentencia seg\u00fan la ley (art\u00edculo 24), se conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones peri\u00f3dicas e informaci\u00f3n de cambio de residencia (art\u00edculo 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Extinci\u00f3n de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el per\u00edodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecuci\u00f3n de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecuci\u00f3n de la pena alternativa o del per\u00edodo de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocar\u00e1 la pena alternativa y se har\u00e1n efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.8. Tal beneficio jur\u00eddico, as\u00ed concebido, no encubre un indulto, como err\u00f3neamente lo entienden los demandantes, pues no significa perd\u00f3n de la pena. Como se ha indicado, de conformidad con las reglas establecidas en la ley acusada, el Tribunal debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que el C\u00f3digo Penal establece para los correspondientes delitos, dentro de los limites punitivos establecidos en el mismo. Adem\u00e1s de imponer la pena correspondiente al delito o delitos de que se trate, el Tribunal resolver\u00e1 sobre el reconocimiento del beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa, siempre que el beneficiario cumpla con todos los requisitos establecidos para su otorgamiento. La imposici\u00f3n de un pena alternativa no anula, invalida o extingue la pena originaria. La extinci\u00f3n s\u00f3lo se produce una vez cumplida, en su totalidad, la pena alternativa impuesta, el per\u00edodo de prueba y cumplidas las obligaciones derivadas de todos los requisitos impuestos para el otorgamiento del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.9. Esta configuraci\u00f3n de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constituci\u00f3n en cuanto, tal como se deriva de los art\u00edculos 3\u00b0 y 24, no entra\u00f1a una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposici\u00f3n de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los l\u00edmites establecidos en \u00a0el C\u00f3digo Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorg\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n de la condena. Estos aspectos de la ponderaci\u00f3n han sido analizados en los apartados 5, 6.2.1.7. y \u00a06.2.2. de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.10. Sin embargo, considera la Corte que algunas expresiones de los art\u00edculos 3\u00b0, 20 y 29, merecen especial consideraci\u00f3n en cuanto pueden contener medidas que, no obstante estar orientadas al logro de la paz, podr\u00edan entra\u00f1ar una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor justicia y particularmente del derecho de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5. La colaboraci\u00f3n con la justicia y el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.1. As\u00ed acontece con la expresi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 que condiciona la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, a la \u201ccolaboraci\u00f3n con la justicia\u201d. Esta exigencia formulada en t\u00e9rminos tan gen\u00e9ricos, despojada de contenido espec\u00edfico, no satisface el derecho de las v\u00edctimas al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Esta colaboraci\u00f3n podr\u00eda limitarse a suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las conductas de otros miembros de un grupo armado ilegal, en lugar de consistir en revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos por los cuales se aspira a recibir el beneficio de la alternatividad. As\u00ed entendida, la colaboraci\u00f3n no respetar\u00eda el derecho de las v\u00edctimas a la verdad. Lo mismo podr\u00eda decirse del derecho a la reparaci\u00f3n. La colaboraci\u00f3n con la justicia podr\u00eda consistir en entregar los bienes il\u00edcitos producto de la actividad delictiva, lo cual ser\u00eda manifiestamente insuficiente para asegurar el goce efectivo del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. La alternatividad penal parecer\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de las v\u00edctimas si la \u201ccolaboraci\u00f3n con la justicia\u201d no comprendiera la integralidad de los derechos de tales v\u00edctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos, que parecen enunciados en la propia Ley 973 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.2. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0, en el entendido que la \u201ccolaboraci\u00f3n con la justicia\u201d debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5.3. Especial consideraci\u00f3n merece tambi\u00e9n el \u00a0art\u00edculo 20 de la ley 975 de 2005, que contempla la acumulaci\u00f3n de procesos y penas, el cual se analizar\u00e1 en el siguiente aparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.6. La acumulaci\u00f3n de procesos y penas, como parte de la alternatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.6.1. Sin entrar a juzgar de manera puntual los diferentes apartes espec\u00edficos del art\u00edculo 20, acusado de manera general por ser parte del sistema de alternatividad y conceden a juicio de los demandantes un indulto disfrazado, cabe resaltar que el art\u00edculo 20 establece varias hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.6.2. En cuanto a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de procesos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En primer t\u00e9rmino, la posibilidad de acumulaci\u00f3n de los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En segundo t\u00e9rmino, establece que en ning\u00fan caso proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n por conductas punibles cometidas \u00a0con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00faltimo establece la siguiente condici\u00f3n: \u201cen ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.6.3. Observa la Corte que en cuanto a la tres primeras hip\u00f3tesis, \u00e9stas concilian los prop\u00f3sitos de pacificaci\u00f3n de la ley con las exigencias de justicia, en cuanto se orientan a establecer instrumentos procesales, como la acumulaci\u00f3n de procesos y la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0que promueven la desmovilizaci\u00f3n de personas que hubiesen incurrido en delitos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. Pero paralelamente exige que los procesos susceptibles de acumulaci\u00f3n se refieran a conductas respecto de las cuales pueda operar la ley en cuanto \u00a0se hubiese incurrido en ellas durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado en trance de desmovilizaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas demanda una determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la pena originaria acorde con \u00a0la naturaleza y gravedad del hecho. La concurrencia de estas \u00faltimas exigencias permite una ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s de la paz que alienta la ley, y sus pretensiones de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.6.4. No se produce una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor justicia en raz\u00f3n a que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el c\u00f3digo penal, opera en relaci\u00f3n con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulaci\u00f3n. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumular\u00e1 jur\u00eddicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versi\u00f3n libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda. Despu\u00e9s de efectuada dicha acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez fijar\u00e1 la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecuci\u00f3n se suspender\u00e1 y se conceder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa de 5 \u00a0a 8 a\u00f1os en relaci\u00f3n con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005. Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el per\u00edodo de prueba, el sentenciado ha cumplido \u00a0a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica se declarar\u00e1 extinguida. En caso contrario, se revocar\u00e1 y el sentenciado deber\u00e1 cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (art\u00edculos 24 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.6.5. No ocurre lo mismo con la expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20, la cual es inconstitucional. Este segmento elimina completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, puesto que condiciona la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas a partir de la cual ha de determinarse en la sentencia la pena ordinaria cuya ejecuci\u00f3n habr\u00e1 de ser suspendida. Tal supresi\u00f3n total de la condena previa equivale a una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada del derecho de las v\u00edctimas a la justicia y podr\u00eda ser interpretado como un indulto disfrazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.6.6. En consecuencia la Corte declarar\u00e1, por los cargos examinados, la exequibilidad del art\u00edculo 20, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la pena prevista en la presente ley\u201d, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.7. An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del derecho a obtener garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas lesivas de los derechos de las v\u00edctimas. Art\u00edculo 29 (parcial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.7.1. En este punto, se se\u00f1alan como demandadas las siguientes expresiones del art\u00edculo 29 de la Ley 975\/05: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el per\u00edodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.7.2. Se\u00f1ala la demanda que el derecho a la reparaci\u00f3n incluye la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas para garantizar que no se repitan los hechos de violencia que perjudicaron a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explican que si bien el art\u00edculo 8 de la Ley 975\/05 establece las garant\u00edas de no repetici\u00f3n como parte del derecho a la reparaci\u00f3n, \u201cen franca contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba, otras disposiciones de la ley resultan contrarias al deber del Estado de garantizar la no repetici\u00f3n: no se pierden beneficios por reincidir en actividades delictivas, tampoco se pierden beneficios si la persona desmovilizada no colabora en la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado, y no se toman medidas para evitar que quienes acceden a los beneficios contin\u00faen delinquiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, las expresiones acusadas implican que los desmovilizados a quienes se apliquen las penas alternativas no est\u00e1n obligados a cesar por completo sus actividades il\u00edcitas para efectos de beneficiarse de la reducci\u00f3n en la pena correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el inciso 4\u00ba, para efectos de respetar adecuadamente los derechos de las v\u00edctimas y lograr el objetivo de paz que persigue, debe ser ajustado en forma tal que la comisi\u00f3n de cualquier delito doloso durante el per\u00edodo de libertad a prueba conlleve la p\u00e9rdida del beneficio de la pena alternativa. Por su parte, consideran que el inciso 5\u00ba contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que no establece las condiciones a las que se debe someter el desmovilizado despu\u00e9s de haber cumplido el t\u00e9rmino de libertad a prueba: \u201cUna vez cumplido el t\u00e9rmino de libertad a prueba, las personas desmovilizadas deben adquirir compromisos que respondan adecuadamente a la raz\u00f3n de ser de su desmovilizaci\u00f3n, es decir, deben comportarse de manera que la rebaja de las penas de la cual se beneficiaron tenga como contraprestaci\u00f3n una efectiva contribuci\u00f3n a la paz. Por lo tanto, el compromiso de la persona desmovilizada debe ser el de no cometer ning\u00fan delito doloso, por lo menos durante el tiempo de la pena principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Declarar la inconstitucionalidad de las expresiones \u2018los\u2019 y \u2018por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u2019, subrayadas del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29, indicando que la persona desmovilizada se compromete a no cometer ning\u00fan delito doloso durante el tiempo de la pena principal, pues de lo contrario perder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.7.3. En cuanto al art\u00edculo 29, observa la Corte que tal como est\u00e1 redactado el inciso 4\u00ba, el compromiso que adquiere el beneficiario de la pena alternativa durante el per\u00edodo de libertad a prueba consiste en \u201cno reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d. Esta expresi\u00f3n comporta una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor justicia y del derecho de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n, por cuanto permite la coexistencia del beneficio de reducci\u00f3n de pena con fen\u00f3menos de reincidencia en relaci\u00f3n con delitos distintos a aquellos por los cuales fue condenado. Ning\u00fan aporte a la paz o a la justicia puede hacer una medida permisiva de esta naturaleza. Los beneficios otorgados deben estar vinculados al f\u00e9rreo compromiso del sentenciado de no incurrir intencionalmente en conductas delictivas, cualquiera que sea su naturaleza, y a la efectiva contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz. Los prop\u00f3sitos de resocializaci\u00f3n y de reinserci\u00f3n \u00a0que animan estos beneficios se tornan inocuos con una expresi\u00f3n como la que se cuestiona. La comisi\u00f3n intencional de un nuevo delito durante el per\u00edodo de libertad a prueba, cualquiera que sea su naturaleza, genera la revocatoria del beneficio. Por ser violatorias del valor justicia y de los derechos de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n, sin que correlativamente implique promoci\u00f3n de la paz, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201clos\u201d \u00a0y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.7.4. En cuanto al inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29, los demandantes acusan una omisi\u00f3n del legislador que consideran inconstitucional, consistente en que la norma no incluye el compromiso de la persona desmovilizada de no incurrir en ning\u00fan delito doloso durante el tiempo de la pena principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.7.5. Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en materia de omisiones del legislador, la Corte s\u00f3lo tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellos cargos que se basan omisi\u00f3n relativa.162 Una omisi\u00f3n es relativa, ha dicho la Corte, \u201ccuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente\u201d163. Estas omisiones frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la igualdad164 o el derecho al debido proceso.165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.7.6. Encuentra la Corte que la omisi\u00f3n que acusan los demandantes no se refiere a una materia que pueda ser vinculada normativamente con la disposici\u00f3n acusada. En efecto los demandantes consideran que el legislador debi\u00f3 incluir en un segmento normativo que regula la extinci\u00f3n de la pena principal o la revocatoria de la libertad a prueba, un presupuesto para la revocatoria del beneficio. De manera que el contenido normativo que los demandantes echan de menos no guarda una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el segmento demandado, presupuesto elemental para que prospere un cargo por omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no procede declarar que hubo una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte estima pertinente subrayar que, en lo que respecta al condicionamiento solicitado por los demandantes, este resulta innecesario habida cuenta de que la Corte declar\u00f3 inconstitucional las expresiones del inciso cuarto reci\u00e9n indicadas. Dicha inconstitucionalidad obedece a la necesidad de asegurar que quienes se han beneficiado de la alternatividad penal no incurran en conductas delictivas intencionales con posterioridad a la concesi\u00f3n del beneficio. Obviamente, la revocaci\u00f3n del beneficio y la p\u00e9rdida de la libertad a prueba no operan de manera autom\u00e1tica. Corresponde al juez competente analizar en cada caso la trascendencia del delito cometido y las circunstancias del mismo, a la luz de los prop\u00f3sitos de la Ley 975\/05, con el fin de determinar si se ha violado el derecho de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso quinto que se acusa plantea problemas jur\u00eddicos diferentes, atinentes a la garant\u00eda del derecho a la verdad, asunto que la Corte abordar\u00e1 en el ac\u00e1pite de esta providencia sobre dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.8. Conclusi\u00f3n respecto de los art\u00edculos 3, 20, 24 y 29 (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a este cargo la Corte declarar\u00e1 la \u00a0exequibilidad el art\u00edculo 3\u00b0, por los cargos examinados, en el entendido que la colaboraci\u00f3n con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 20, por los cargos examinados, salvo la expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d, que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 24, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto que declarar\u00e1\u00a0 inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del art\u00edculo 29: \u201clos\u201d y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Cargos por presunto desconocimiento del derecho a la verdad, como parte del derecho a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tres cargos separados, los demandantes indican que la Ley 975 de 2005, vulnera el derecho a la verdad del cual son titulares las v\u00edctimas de los delitos cometidos por los beneficiarios de dicha ley, as\u00ed como el derecho a la memoria de la sociedad colombiana en su conjunto. La Corte pasar\u00e1 a estudiar, uno por uno, los cargos formulados, en el orden en el cual fueron presentados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Presunto desconocimiento del derecho a la verdad por el art\u00edculo 25 de la Ley 975, por \u201cla ausencia de p\u00e9rdida de beneficios por no confesar todos los delitos cometidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Ley demandada establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.1. En criterio de los demandantes, el aparte subrayado permite a los combatientes que se benefician con la Ley, exonerarse del deber de contribuir a la verdad. Consideran los peticionarios que, en virtud de la norma demandada, para acceder a los beneficios que concede la ley los desmovilizados no est\u00e1n en el deber de contribuir a la verdad, ni siquiera de confesar los delitos sobre los que se aspira a un beneficio judicial; y que el beneficio que se obtuviere como consecuencia de la primera versi\u00f3n libre nunca se perder\u00e1, ya que la ley no prev\u00e9 la figura de p\u00e9rdida de beneficios. A juicio de los demandantes esta norma \u201cobstaculiza la realizaci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de los hechos omitidos porque, de esta manera, el combatiente que se desmoviliza no tiene realmente el deber de contribuir a la verdad sobre los hechos que conoce y de los cuales fue part\u00edcipe\u201d. Por lo tanto, tal disposici\u00f3n vulnera la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de adoptar medidas legislativas para realizar el derecho a la verdad, \u201ce incluso es contradictoria con principios y disposiciones previstos en el mismo cuerpo de la ley 975 en los que se establece que el objeto de la misma es facilitar los procesos de paz garantizando, entre otros, el derecho a la verdad (arts. 1, 4, 7, 8, 15, 32, 37, 48.1 y 57)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en un cargo posterior referido al derecho a la reparaci\u00f3n, los demandantes sostienen que la vulneraci\u00f3n del derecho a la verdad compromete, a su turno, el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en la medida en que, respecto de los delitos no confesados, \u201cno se establecer\u00e1n los responsables de los delitos, ni las circunstancias en que estos ocurrieron, por lo cual las v\u00edctimas no tendr\u00e1n a qui\u00e9n dirigirse para reclamar por los derechos que les fueron vulnerados\u201d. Precisan que la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los delitos viola el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, y que tal omisi\u00f3n es especialmente grave cuando los desmovilizados se benefician de significativas rebajas en la pena, \u201ca cambio de lo cual deber\u00eda estar obligado a decir la verdad y reparar a las v\u00edctimas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que la Corte declare inexequibles los apartes subrayados, \u201cy que, por el contrario, se\u00f1ale que el ocultamiento de la verdad tiene como consecuencia la p\u00e9rdida del beneficio de la pena alternativa para el delito confesado y la imposibilidad de acceder a tal beneficio para el delito conocido posteriormente a la sentencia o el indulto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.2. El Ministerio del Interior y de la Justicia considera que la norma demandada es exequible pues, en su criterio, la omisi\u00f3n intencional del desmovilizado le genera consecuencias penales que se convierten en incentivos para que las personas confiesen todos sus delitos. A este respecto se\u00f1ala que la norma parcialmente demandada debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley que ordenan a la Fiscal\u00eda investigar los delitos cometidos por quienes se acojan a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.3. No obstante, algunos intervinientes, como el Centro Internacional para la Justicia Transicional, se\u00f1alan que la disposici\u00f3n acusada vulnera los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y las obligaciones del Estado en esta materia. Al respecto, luego de referirse a la protecci\u00f3n del derecho a la verdad en los tratados internacionales ratificados por Colombia, trae a colaci\u00f3n la experiencia sudafricana en la cual, a cambio de la amnist\u00eda o el indulto por los delitos cometidos, se exig\u00eda a los perpetradores que revelaran p\u00fablica e integralmente los hechos criminales en los cuales hab\u00edan estado involucrados. Quienes no se acog\u00edan a las leyes de amnist\u00eda en el t\u00e9rmino definido por estas o quienes no revelaban integral y p\u00fablicamente la verdad de lo sucedido, perd\u00edan los beneficios y eran enjuiciados conforme a la legislaci\u00f3n criminal ordinaria. Estas revelaciones permitieron a la sociedad sudafricana reconocer toda la dimensi\u00f3n de los delitos cometidos, ayudaron decisivamente a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y permitieron al Estado adoptar medidas serias y sostenibles de no repetici\u00f3n de los hechos. \u00a0Al respecto, terminan su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que \u201cel caso Sudafricano demuestra que la contribuci\u00f3n de los perpetradores al esclarecimiento de los hechos se consigue con una serie de incentivos asociados con el riesgo serio del enjuiciamiento y el ejercicio pleno de la jurisdicci\u00f3n por parte del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.5. An\u00e1lisis conjunto de los art\u00edculos 17 parcial, 25 parcial y 29 parcial de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos que han sido descritos y especialmente a partir de la lectura integral de la Ley, tal y como lo solicita el Ministerio del Interior y de la Justicia, la Corte encuentra que para poder realizar el an\u00e1lisis constitucional de la disposici\u00f3n parcialmente demandada es necesario, estudiarlos en conjunto. En efecto, el art\u00edculo 25 de la Ley demandada consagra la consecuencia de incumplir uno de los requisitos procesales necesarios para acceder al beneficio de que trata la Ley 975 de 2005. Tal requisito se encuentra consagrado en el art\u00edculo 17 de la citada Ley166 &#8211; art\u00edculo que tambi\u00e9n ha sido objeto de cuestionamiento en la presente demanda -, seg\u00fan el cual, para obtener los beneficios penales por los delitos cometidos, las personas elegibles que quieran someterse a la ley deber\u00e1n rendir versi\u00f3n libre sobre los hechos de los cuales la Fiscal\u00eda tenga conocimiento y los otros \u201cpor los cuales se acojan a la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si al rendir la \u201cversi\u00f3n libre\u201d de que trata el art\u00edculo 17, las personas no confiesan todos los hechos delictivos en los cuales estuvieren comprometidas, \u201ccometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n\u201d, es decir, en su condici\u00f3n de integrantes de un grupo armado espec\u00edfico al margen de la ley, en un lugar determinado del territorio nacional, se aplican entonces las disposiciones demandadas del art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quedo visto, los demandantes, algunos de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que conferir beneficios penales sustantivos a quienes han cometido delitos que por su gravedad no son amnistiables ni indultables, sin pedirles a cambio que le entreguen al Estado y a las v\u00edctimas toda la informaci\u00f3n sobre los delitos perpetrados, viola el derecho a la verdad de los afectados y el derecho a la memoria de la sociedad. El cargo, como puede f\u00e1cilmente advertirse, persigue que la Corte declare inconstitucional la concesi\u00f3n de beneficios penales sustantivos a cambio de la confesi\u00f3n parcial de los hechos. De lo anterior resulta claro que la regla que se impugna se encuentra contenida tanto en el art\u00edculo 17 \u2013 cuestionado en otros cap\u00edtulos de la demanda &#8211; como en el aparte demandado del art\u00edculo 25. En efecto, de prosperar los cargos de la demanda, ninguna coherencia tendr\u00eda impedir que se concedieran beneficios a quienes no han realizado una confesi\u00f3n completa pero no exigirle a quienes persiguen la aplicaci\u00f3n de la Ley que confiesen integralmente los hechos criminales en los que incurrieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis anterior sobre la garant\u00eda del derecho a la verdad de las v\u00edctimas, plantea una cuesti\u00f3n adicional que puede ser sintetizada de la siguiente manera: \u00bfla persona que ha sido beneficiaria de la alternatividad penal, a la cual se le compruebe que ha ocultado un delito significativo a la luz de los prop\u00f3sitos de la Ley 975\/05, puede en todo caso conservar el beneficio que le fue concedido? El art\u00edculo 29, en su inciso quinto, se\u00f1ala las condiciones en las cuales, durante el periodo de libertad a prueba, se habr\u00e1 de revocar el beneficio de alternatividad concedido. No obstante, dicha norma no hace expl\u00edcito el requisito consistente en que se haya revelado de manera plena y fidedigna, al rendir la versi\u00f3n libre, la comisi\u00f3n de todos los delitos con ocasi\u00f3n de la pertenencia de la persona al bloque o frente espec\u00edfico al cual perteneci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 29, al comprobarse que se incumplieron los requisitos procesales para acceder al beneficio de la alternatividad, el procesado queda obligado a cumplir la pena ordinaria que debi\u00f3 haber sido impuesta en la sentencia en virtud de la definici\u00f3n de \u201calternatividad penal\u201d (art\u00edculos 3, 24 y 29). Si, como lo indican los demandantes, uno de los requisitos es la confesi\u00f3n plena de los delitos cometidos, la consecuencia de su incumplimiento demostrada durante el periodo de libertad a prueba ser\u00eda la p\u00e9rdida del beneficio concedido. Por tales razones, la Corte se pronunciar\u00e1 en el presente apartado sobre tres art\u00edculos demandados de manera separada: el art\u00edculo 17 parcial, el articulo 25 parcial y el art\u00edculo 29 parcial, en cuanto respecta a los requisitos para gozar del beneficio de la libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.6. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si es constitucional la norma que, a cambio de una reducci\u00f3n sustantiva de la pena efectiva a cumplir (alternatividad penal) exige, para el otorgamiento del beneficio, el reconocimiento de los delitos que le son imputados por el Estado o aquellos que el implicado voluntariamente quiere confesar, pero no ordena la confesi\u00f3n integral de todos los hechos criminales en los cuales la persona hubiere participado en su condici\u00f3n de integrante de un grupo armado espec\u00edfico y confiere beneficios penales adicionales respecto de estos delitos no confesados cuando el Estado no pueda demostrar que la omisi\u00f3n fue intencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se pregunta la Corte si viola los derechos de las v\u00edctimas la norma que, con la finalidad de alcanzar la paz, otorga beneficios penales sustantivos mediante un esquema de alternatividad penal, sin exigir que la persona beneficiada confiese la totalidad de los delitos cometidos, y confiere beneficios penales adicionales respecto de los delitos que originalmente no fueron confesados, siempre que el Estado no pueda demostrar que la omisi\u00f3n fue intencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7. Estudio del problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.1. Como ya se mencion\u00f3, la Ley 975 de 2005 constituye una de las piezas m\u00e1s importantes del marco jur\u00eddico de los procesos de paz en Colombia. Para incentivar estos procesos, la ley establece una reducci\u00f3n sustantiva de las penas de c\u00e1rcel para quienes han cometido delitos \u00a0de suma gravedad. En efecto, las personas responsables de tales delitos en el derecho nacional podr\u00edan llegar a ser acreedoras \u00a0a una pena hasta de 60 a\u00f1os de c\u00e1rcel y en el derecho penal internacional podr\u00edan tener, incluso, cadena perpetua. Sin embargo, la ley colombiana les otorga el beneficio de una pena efectiva que va entre 5 y 8 a\u00f1os, lo cual, sin duda, afecta derechos y principios constitucionales como el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y de la sociedad y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.2. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte, con esta sustantiva reducci\u00f3n de las penas se persigue una finalidad constitucionalmente imperativa que no es otra que la b\u00fasqueda de la paz. \u00a0En este sentido no sobra recordar que la b\u00fasqueda de este objetivo, mediante el otorgamiento de beneficios penales, puede justificar limitaciones importantes a los derechos, principios y valores del Estado constitucional, en particular, al derecho a la justicia. En efecto, como ya se mencion\u00f3, en la ponderaci\u00f3n de bienes constitucionales el derecho a la justicia puede ser objeto de diferentes tipos de materializaci\u00f3n, para lo cual el Legislador cuenta no solo con un amplio margen de configuraci\u00f3n sino con autorizaciones constitucionales expresas, siempre y cuando se respeten ciertas condiciones, requisitos y l\u00edmites constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.3. Respecto a este \u00faltimo asunto, la Corte ya ha indicado que los procesos de negociaci\u00f3n con grupos irregulares deben respetar unas normas m\u00ednimas, cuyo n\u00facleo esencial, por mandato de la propia Constituci\u00f3n, aparece como el l\u00edmite constitucional inquebrantable del ejercicio del poder de negociaci\u00f3n del Estado (arts. 5, 93, 94, 150-17, 201-2 y 214 de la Carta). Estas normas m\u00ednimas, reconocidas adicionalmente en disposiciones internacionales que han sido libre y soberanamente incorporadas al derecho interno, vinculan al Estado al cumplimiento de una serie de obligaciones irrenunciables relacionadas con la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos o de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a la prevenci\u00f3n de los delitos cometidos, es decir, a la real consolidaci\u00f3n de la importante finalidad buscada por este tipo de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.4. En los t\u00e9rminos establecidos en la primera parte de esta providencia, la tarea que la Corte debe adelantar es la de identificar si la limitaci\u00f3n que las normas demandadas producen sobre el derecho a la justicia \u2013 en particular sobre el componente de verdad individual y colectiva que incorpora este derecho \u2013 es proporcionada. Este juicio, como se indic\u00f3, resulta de identificar si \u00a0los medios dise\u00f1ados por el Legislador para alcanzar los fines leg\u00edtimos que pretende alcanzar, son adecuados para alcanzarlos y si tales medios no implican una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada de otros derechos constitucionales. Al respecto resta se\u00f1alar que, seg\u00fan la doctrina constitucional, es manifiestamente desproporcionada toda norma que traspase los l\u00edmites m\u00ednimos o no negociables, que la Carta impone a la facultad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.5. Las normas demandadas establecen que las personas que han cometido delitos en su condici\u00f3n de integrantes de grupos armados espec\u00edficos tienen derecho a una disminuci\u00f3n sustantiva de la pena efectiva a cumplir. Para obtener este beneficio parecer\u00eda, seg\u00fan una interpretaci\u00f3n, que no tienen \u00a0que confesar todos los delitos en los cuales hubieren participado como miembros de un bloque o frente. Podr\u00edan limitarse exclusivamente a reconocer los delitos cuya responsabilidad les es adjudicada por el Estado sin aportar ninguna informaci\u00f3n adicional. Si en el futuro el Estado encuentra que no confesaron todos los delitos, la persona no pierde los beneficios que ya le han sido impuestos respecto de los delitos cuya autor\u00eda acept\u00f3. Adicionalmente, puede acceder a nuevos beneficios respecto de los delitos no confesados, si el Estado no puede demostrarle que la omisi\u00f3n fue intencional. La Corte estima que esta regulaci\u00f3n desconoce el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, cuya dimensi\u00f3n constitucional e internacional fue anteriormente reiterada (apartado 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.6. El contenido m\u00ednimo del derecho de las v\u00edctimas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos m\u00e1s graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n si no hay una investigaci\u00f3n seria acorde con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de violaci\u00f3n de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecuci\u00f3n de la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.7. Adicionalmente, el derecho a la verdad incorpora el derecho a conocer las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los delitos fueron cometidos. Todo esto conduce a que la v\u00edctima vea p\u00fablicamente reconocido su dolor y su plena ciudadan\u00eda en t\u00e9rminos de su reconocimiento como sujeto de derechos. As\u00ed mismo, conduce a que las personas afectadas puedan saber, si as\u00ed lo desean, las razones y condiciones en las cuales se cometi\u00f3 el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.8. De otra parte, cuando se trata del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, el derecho a la verdad apareja el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia internacional, mantener a los familiares de una v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido, vulnera el derecho a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.9. Naturalmente todos estos derechos comportan el deber irrenunciable del Estado de investigar de manera seria y exhaustiva los delitos cometidos y de informar sobre el resultado de sus investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.10. En cuanto se refiere a la dimensi\u00f3n colectiva de la verdad, su contenido m\u00ednimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. \u00a0Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta hist\u00f3rica. Un sistema que no beneficie la reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica o que establezca apenas d\u00e9biles incentivos para ello, podr\u00eda comprometer este importante derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.11. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, en un Estado constitucional de derecho como el colombiano, la protecci\u00f3n m\u00ednima de este plexo de derechos no puede ser desconocida en ninguna circunstancia. En otras palabras, los poderes p\u00fablicos no est\u00e1n autorizados para desconocer estos derechos en nombre de otro bien o valor constitucional, pues los mismos constituyen el l\u00edmite al poder de configuraci\u00f3n del congreso, de gesti\u00f3n del gobierno y de interpretaci\u00f3n judicial. Se trata, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte anterior de esta decisi\u00f3n, de normas constitucionalmente vinculantes para todos los poderes p\u00fablicos, cuya eficacia no se reduce ni suspende por encontrarse el Estado en tiempos de excepci\u00f3n o en procesos de paz. En efecto, seg\u00fan las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociaci\u00f3n que se ajuste a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompa\u00f1ado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las v\u00edctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociaci\u00f3n en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposici\u00f3n o aplicaci\u00f3n plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.12. Se pregunta la Corte si las normas demandadas destinadas a permitir la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de personas que han cometido graves delitos, constituyen mecanismos procesales adecuados para satisfacer el derecho de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, &#8211; a quienes se impone una limitaci\u00f3n de su derecho a la justicia -, a que (1) el delito cometido contra ellas sea reconocido por el Estado e investigado en un tiempo razonable; (2) se conozca a los responsables del mismo; y (3) se establezcan las causas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometi\u00f3. Adicionalmente, se pregunta la Corporaci\u00f3n si dichos mecanismos legales servir\u00e1n adecuadamente a la reconstrucci\u00f3n del fen\u00f3meno macrocriminal y a la investigaci\u00f3n de los delitos, incluidos los que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.13. Como ya ha sido se\u00f1alado, el Estado est\u00e1 obligado a adoptar todos los mecanismos jur\u00eddicos a su alcance para satisfacer plenamente los derechos que han sido mencionados. La cuesti\u00f3n reside entonces en definir si en el presente caso el Estado est\u00e1 honrando tales obligaciones o si, por el contrario, est\u00e1 renunciando al deber de adoptar todas las medidas a su alcance para que los procesos judiciales puedan satisfacer el derecho a la verdad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.14. Para la Corte, la ley demandada no establece claramente los mecanismos judiciales necesarios y suficientes para que se pueda esclarecerse el fen\u00f3meno macrocriminal que se afronta. Tampoco establece mecanismos judiciales que aseguren la revelaci\u00f3n de la verdad sobre los delitos concretos cometidos por los integrantes de los grupos espec\u00edficos que se desmovilicen. En efecto, las personas que se acoger\u00e1n a los beneficios de la ley, tienen la \u00fanica obligaci\u00f3n de aceptar los delitos que el Estado est\u00e9 en capacidad de imputarles. Esto es importante para satisfacer los derechos afectados y reconstruir la historia de lo sucedido, pero es completamente insuficiente para garantizar el contenido constitucional m\u00ednimo del derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.15. En primer lugar, los mecanismos dise\u00f1ados por la Ley no promueven efectivamente la revelaci\u00f3n plena de la verdad. Estos mecanismos no le asignan una consecuencia a la mentira o al ocultamiento de hechos graves que el Estado no ha podido dilucidar, ni incentivan la revelaci\u00f3n completa y fidedigna de la verdad sobre los delitos cometidos como integrantes de tales grupos espec\u00edficos. Dos son las razones que soportan esta afirmaci\u00f3n. En primer lugar, el sistema dise\u00f1ado por la Ley no establece como consecuencia de versiones falsas o incompletas, la p\u00e9rdida de beneficios penales conferidos durante el periodo de libertad a prueba, lo cual conduce a que la reducci\u00f3n de la pena efectiva a cumplir se mantenga a pesar de no haberse revelado toda la verdad. En segundo t\u00e9rmino, la carga para quien ha mentido o dejado de aportar datos importantes para desmantelar el grupo espec\u00edfico al que pertenecieron, y esclarecer los hechos, incluso, puede ser inexistente y en el peor de los casos para dicha persona no superar\u00e1 los 4 a\u00f1os y 6 meses de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. Entra la Corte a explicar estas cuestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.16. Conforme a la ley acusada, la falta de una confesi\u00f3n fidedigna o completa no tiene ning\u00fan efecto sobre los beneficios ya concedidos. Si la persona acept\u00f3 la comisi\u00f3n de una serie de delitos pero omiti\u00f3 relatar los hechos sobre otros delitos cometidos en su condici\u00f3n de integrante del grupo armado espec\u00edfico o incluso minti\u00f3 al respecto, en nada afectar\u00e1 este comportamiento los beneficios conferidos sobre los delitos que la persona acept\u00f3. En efecto, los beneficios respecto de cada delito no dependen de que la confesi\u00f3n sea completa o fidedigna. Solo dependen, seg\u00fan la ley acusada, de que se acepten todos los cargos que el Estado est\u00e1 en capacidad de imputar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo que puede ocurrir, seg\u00fan la Ley, es que la persona que no confes\u00f3 un delito sea nuevamente juzgada, pero exclusivamente por los nuevos delitos que se le imputan. Este nuevo proceso no afectar\u00e1 para nada el beneficio ya otorgado respecto de los delitos cuya responsabilidad la persona acept\u00f3 y por los cuales fue previamente condenado al pago efectivo de la pena alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.17. Ahora bien, respecto de los nuevos delitos que hubieren sido revelados por las investigaciones del Estado y no por la colaboraci\u00f3n de sus autores, se aplicar\u00e1 el derecho penal ordinario siempre que se demuestre que la omisi\u00f3n en la confesi\u00f3n no fue intencional, conforme a la ley acusada. Como la prueba sobre este hecho no puede radicar en quien dej\u00f3 de confesar tales delitos, dado que de ninguna manera el derecho admite la obligaci\u00f3n de probar negaciones indefinidas, corresponder\u00e1 entonces al Estado aportar las pruebas que demuestren, de manera fidedigna, que la omisi\u00f3n fue intencional. Si no es posible aportar esta prueba y la persona se acoge a los nuevos cargos, tendr\u00e1 derecho a que, nuevamente, se le apliquen los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005. As\u00ed las cosas, la persona responsable de delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos antes de su desmovilizaci\u00f3n que en su momento no confes\u00f3, ser\u00e1 probablemente beneficiada nuevamente con la pena alternativa, seg\u00fan la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.18. Dado el fen\u00f3meno de acumulaci\u00f3n de penas alternativas que la ley establece, la nueva condena \u2013 por delitos que podr\u00edan consistir en masacres, desplazamiento forzado o secuestros masivos &#8211; podr\u00eda no aparejar una pena efectiva de prisi\u00f3n. En efecto, dado que la ley establece que la nueva pena alternativa no solo se acumula jur\u00eddicamente a la primera pena alternativa impuesta sino que en ning\u00fan caso esta acumulaci\u00f3n puede exceder el m\u00e1ximo de 8 a\u00f1os de que trata la ley, lo cierto es que puede perfectamente ocurrir que la persona ya hubiere pagado la pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os. Por lo tanto, pese a ser objeto de una nueva pena alternativa, no estar\u00eda obligada a pagar un s\u00f3lo d\u00eda de prisi\u00f3n dado que la pena efectiva no puede superar los 8 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.19. Esta descripci\u00f3n muestra claramente que la Ley no dise\u00f1a un sistema de incentivos efectivos que promueva la revelaci\u00f3n plena y fidedigna de la verdad. En efecto, la persona que miente o que omite esclarecer los hechos criminales en los cuales ha estado comprometida con ocasi\u00f3n de su pertenencia al bloque o frente sabe que en un nuevo proceso puede ser objeto de generosos beneficios hasta el punto de que quede completamente relevada de pagar un solo d\u00eda de c\u00e1rcel. Sin embargo, por las razones que la Corte entra a explicar, la colaboraci\u00f3n plena y fidedigna de los perpetradores es una medida indispensable para satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la verdad y el inter\u00e9s de la sociedad en la construcci\u00f3n de memoria hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.20. No puede perderse de vista que esta Ley est\u00e1 dise\u00f1ada para ser aplicada a personas que han cometido m\u00faltiples y graves delitos. Por las dificultades que implican estas investigaciones, en muchos casos la actuaci\u00f3n estatal no basta para que estos delitos sean totalmente esclarecidos o su autor identificado. La manipulaci\u00f3n de las pruebas, el amedrentamiento y asesinato de testigos, investigadores y jueces, el terror sobre la poblaci\u00f3n, son medidas que los grupos armados ilegales, con capacidad de cometer estos delitos, han adoptado para esconder la dimensi\u00f3n y las pruebas de los mismos. En este sentido no parece irrelevante recordar que en m\u00faltiples casos la comisi\u00f3n de graves delitos ha quedado impune. Por esta raz\u00f3n no es posible afirmar, categ\u00f3ricamente, que el Estado, a\u00f1os despu\u00e9s de los delitos cometidos, revelar\u00e1, gracias exclusivamente a sus propias investigaciones, la verdad sobre los mismos. Fosas comunes en lugares inh\u00f3spitos, desplazamiento de poblaciones que se han dispersado por todo el territorio nacional, en fin, m\u00faltiples delitos podr\u00e1n quedar en el silencio y el olvido si sus propios perpetradores, aquellos que han decidido acogerse a un proceso de paz y que tienen la intenci\u00f3n de vivir al amparo y con las garant\u00edas y ventajas del Estado de derecho, no los confiesan plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.21. Por las razones que han sido expresadas, en casos como estos, adem\u00e1s de confiar en la voluntad de buena fe de quienes deciden entrar a la legalidad, el Estado debe adoptar mecanismos procesales id\u00f3neos para asegurarse que las personas a quienes se beneficia a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de penas alternativas reducidas respecto de los delitos cometidos, \u00a0colaboren eficazmente en la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad de sus propias v\u00edctimas. De esta manera, las personas que tendr\u00e1n los beneficios que supone vivir en un Estado de derecho, tendr\u00e1n tambi\u00e9n las cargas proporcionales que el derecho les impone. As\u00ed se logra ponderar el derecho a la paz y los derechos de las v\u00edctimas, en especial el derecho a la verdad. De otra forma el Estado estar\u00eda renunciando a su deber de adelantar investigaciones serias y exhaustivas sobre los hechos dentro de un plazo razonable, y estar\u00eda sacrificando desproporcionadamente el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad integral y fidedigna de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.22. En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, s\u00f3lo la identificaci\u00f3n completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados espec\u00edficos permite conocer la real dimensi\u00f3n de lo sucedido, identificar a las v\u00edctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetici\u00f3n. El secreto sobre lo ocurrido, la manipulaci\u00f3n de la verdad y la negaci\u00f3n de graves delitos cometidos por tales grupos no s\u00f3lo compromete los derechos de cada una de las personas que ha tenido que sufrir el dolor de la violaci\u00f3n de sus derechos sino el inter\u00e9s de la sociedad entera en conocer lo ocurrido en toda su magnitud y a adoptar medidas para que nunca m\u00e1s esos delitos vuelvan a ocurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.23. En resumen, la ley demandada en los art\u00edculos analizados no incorpora mecanismos id\u00f3neos para que efectiva y realmente pueda satisfacerse el derecho a la verdad. De una parte las personas que se limiten a reconocer los delitos que el Estado les impute como integrantes de tales grupos pero que no confiesen delitos adicionales anteriores a la desmovilizaci\u00f3n del grupo espec\u00edfico al cual pertenec\u00edan y cometidos con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n del respectivo bloque o frente no pierden los beneficios que la ley les confiere sobre los delitos reconocidos. \u00a0Pese al silencio y el ocultamiento, si el Estado no llega a identificarlos como autores de otros delitos, ellos seguir\u00e1n gozando de los beneficios que la ley les otorga, a pesar de que se encontrar\u00e1 gravemente afectado el derecho a la verdad de las v\u00edctimas de tales delitos. Pero si el Estado llegare a demostrar la vinculaci\u00f3n de estas personas con otros delitos con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado espec\u00edfico antes de la desmovilizaci\u00f3n, tiene, adicionalmente, que probar que la omisi\u00f3n en la confesi\u00f3n fue intencional. De otra manera, se le aplicar\u00e1n al perpetrador nuevamente los beneficios que la ley contempla. En esos t\u00e9rminos, la persona ser\u00eda condenada a pagar una \u201cpena alternativa\u201d que puede, incluso, suponer la libertad inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.24. Cuando se trata del ocultamiento de delitos, inclusive tan graves como masacres, secuestros masivos, asesinatos y desapariciones, bombardeo de pueblos o de lugares de culto, reclutamiento masivo de menores, entre otros, el tr\u00e1nsito de sus autores a la vida civil estimulado por el beneficio de la reducci\u00f3n de la pena efectiva a cumplir supone, cuando menos, que estos satisfagan de manera completa y fidedigna el derecho de las v\u00edctimas a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.25. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero del art\u00edculo 25 de la ley demandada: \u201csin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.26. Adicionalmente, y bajo estos mismos supuestos, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarar\u00e1 exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 17, en el entendido de que la versi\u00f3n libre debe ser completa y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.27. Advierte la Corte que el inciso quinto del art\u00edculo 29, orientado a regular los supuestos de revocatoria de la libertad a prueba y del beneficio de alternatividad penal, emplea una expresi\u00f3n demasiado amplia, v.gr., \u201ccumplidas estas obligaciones\u201d. Tales obligaciones pueden ser las del inciso inmediatamente anterior, lo cual dejar\u00eda completamente desprotegido el derecho de las v\u00edctimas a la verdad. En cambio, el inciso segundo de dicho art\u00edculo alude a \u201clas condiciones previstas en esta ley\u201d, lo cual comprende m\u00faltiples requisitos, sin especificar cu\u00e1les. Esto es especialmente importante en lo que respecta al derecho a la verdad, que ser\u00eda burlado si el condenado pudiera mantener el beneficio de la pena alternativa a pesar de que se descubra, alg\u00fan delito cometido con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado espec\u00edfico, imputable al beneficiario y que \u00e9ste hubiere ocultado en su versi\u00f3n libre. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el beneficiario de la alternatividad continuar\u00eda gozando de la pena alternativa a pesar de haber ocultado, no cualquier delito, sino uno en el cual hubiere participado como miembro del bloque o frente al cual pertenec\u00eda. Cuando dicho delito ocultado estuviere, adem\u00e1s, relacionado directamente con su pertenencia al grupo espec\u00edfico desmovilizado, o del cual individualmente decidi\u00f3 separarse para desmovilizarse, admitir que el condenado conserve el beneficio resulta manifiestamente desproporcionado. En efecto, esta interpretaci\u00f3n tornar\u00eda la alternatividad inoperante e ineficiente frente a los fines de la justicia, y afectar\u00eda en exceso el derecho a la verdad. Por estas razones la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29 en el entendido de que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el beneficio de alternatividad cuando el beneficiario haya ocultado en la versi\u00f3n libre su participaci\u00f3n como miembro del grupo en la comisi\u00f3n de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el prop\u00f3sito de la ley es promover la paz y proteger, en este aspecto, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad esencialmente, no basta para que se revoque el beneficio concedido que, durante el periodo de libertad a prueba, \u00a0alguien alegue que se ocult\u00f3 la verdad en la versi\u00f3n libre o que denuncie al beneficiario por la comisi\u00f3n de un delito cualquiera no mencionado en dicha versi\u00f3n libre. El delito ocultado debe ser real, no fruto de la imaginaci\u00f3n o la sospecha, lo cual exige que exista una sentencia judicial que otorgue certeza durante el periodo de libertad a prueba sobre la comisi\u00f3n del delito ocultado. La existencia de una sentencia judicial es importante, porque implicar\u00e1 para el condenado cumplir una pena ordinaria de larga duraci\u00f3n, dada la magnitud de los delitos cometidos, lo cual presupone que exista certeza sobre su participaci\u00f3n en tales delitos. Adem\u00e1s, el delito ocultado sobre el accionar del bloque o frente debe tener relevancia dentro del proceso de paz por su entidad y trascendencia para el esclarecimiento de la verdad, como pilar de la reconciliaci\u00f3n, aspecto que debe ser valorado por el juez de tal forma que la revocaci\u00f3n del beneficio, posible durante el periodo de libertad a prueba, sea necesaria a la luz de los prop\u00f3sitos que justifican la Ley 975\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.28. As\u00ed, la Corte habr\u00e1 de declarar exequible el inciso quinto del art\u00edculo 29, en el entendido de que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el beneficio cuando se haya ocultado en la versi\u00f3n libre la participaci\u00f3n del individuo desmovilizado como miembro del grupo en la comisi\u00f3n de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo. En la medida en que el beneficio de la alternatividad penal estimule la revelaci\u00f3n de la verdad de los delitos cometidos por la persona en su condici\u00f3n de integrante de un grupo armado al margen de la ley espec\u00edfico, la limitaci\u00f3n del derecho a la justicia resultante de la reducci\u00f3n de la pena efectiva a cumplir, en las condiciones mencionadas, es un medio id\u00f3neo para promover el derecho a la verdad. Por el contrario, si el beneficio penal es irrevocable, aun en las circunstancias en que el miembro de un bloque o frente oculte su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n, no de un delito cualquiera, sino precisamente de uno que guarda relaci\u00f3n directa con su pertenencia a dicho grupo espec\u00edfico y cometido con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al mismo, la afectaci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas ser\u00eda manifiestamente desproporcionada. De ah\u00ed la necesidad del condicionamiento enunciado, el cual ser\u00e1 plasmado en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.29. En suma, en virtud de las decisiones adoptadas y en aplicaci\u00f3n estricta de la Constituci\u00f3n, los beneficios penales que la Ley demandada permite que se conceda a quienes han cometido delitos de suma gravedad, s\u00f3lo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, de lo cual depende, tambi\u00e9n, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de la sociedad en construir memoria colectiva sobre lo acontecido durante el conflicto armado. Para eso deben haber confesado, de manera completa y veraz, todos los hechos criminales en los cuales han participado como integrantes de tales grupos. A este respecto, sin embargo, es necesario recordar que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el Estado debe garantizar que la confesi\u00f3n sea plenamente conciente, libre y voluntaria. De otra forma se estar\u00eda vulnerando el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1.7.30. De esta manera, respecto de estos art\u00edculos la Corte considera protegidos arm\u00f3nicamente tanto el derecho a la verdad de las v\u00edctimas como el derecho a la paz. Finalmente, no sobra recordar que, en todo caso, tanto en los procesos de dise\u00f1o de normas legislativas como en las actuaciones pol\u00edticas o administrativas y en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, los servidores p\u00fablicos deben buscar la satisfacci\u00f3n integral del derecho a la verdad en los t\u00e9rminos que ha sido establecido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Violaci\u00f3n del derecho a la verdad por el art\u00edculo 10 de la Ley 975, por haberse omitido \u201cestipular la obligaci\u00f3n de los desmovilizados de se\u00f1alar el paradero de personas desaparecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.1. La demanda cuestiona el numeral 6 del art\u00edculo 10 de la Ley 975\/05, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Que el grupo armado organizado de que se trate se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma define los requisitos de elegibilidad para el evento de las desmovilizaciones colectivas, es decir, cuando un grupo armado espec\u00edfico decide iniciar su proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil. El requisito de elegibilidad consiste en liberar a los secuestrados que se hallen en poder del grupo espec\u00edfico que se desmoviliza y de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.2. Para los demandantes, al aprobar la norma acusada se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en que no se exige a los combatientes desmovilizados que se\u00f1alen, al momento de desmovilizarse, el paradero de las personas desaparecidas. Proceden a explicar por qu\u00e9 en el presente caso est\u00e1n dadas las cinco condiciones que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (sentencia C-185 de 2002) para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, a saber: (i) que exista una norma respecto de la cual se predique el cargo, (ii) que dicha norma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, deber\u00edan estar contenidas en su texto normativo, o que omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, en virtud de la Constituci\u00f3n, sea esencial para armonizar el texto de la norma con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o elementos en cuesti\u00f3n carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que en virtud de la falta de justificaci\u00f3n y objetividad aludidas, los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal queden en situaci\u00f3n de desigualdad negativa frente a los que s\u00ed est\u00e1n amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n resulte del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto al legislador por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.3. Se pregunta la Corte si, a la luz de las normas constitucionales, el legislador est\u00e1 autorizado para conferir amplios beneficios penales a autores del delito de desaparici\u00f3n forzada, sin exigirles como requisito previo para la obtenci\u00f3n de tales beneficios, no solo haber decidido desmovilizarse colectivamente sino que se\u00f1alen el paradero de las personas de cuya desaparici\u00f3n son responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.4. Como ya fue explicado en un aparte anterior de esta decisi\u00f3n, el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe la desaparici\u00f3n forzada de personas y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas168, que hace parte del bloque de constitucionalidad, aparejan, entre otras, la obligaci\u00f3n del Estado de investigar seriamente el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas e informar a las v\u00edctimas y sus familiares sobre el resultado de las investigaciones y el destino de las personas desaparecidas. Este deber es de cumplimiento inmediato y oficioso y no exige que las v\u00edctimas impulsen o promuevan las investigaciones169. Adicionalmente, el cumplimiento satisfactorio de este deber exige que el Estado adopte las medidas que sean necesarias para dar con el paradero de las personas desaparecidas en el menor tiempo posible, pues la dilaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n o de la entrega de informaci\u00f3n a las personas interesadas apareja, a su turno, una violaci\u00f3n del derecho a no ser objeto de tratos crueles en cabeza de los familiares de la persona desaparecida, como lo reiter\u00f3 la Corte al revisar el proyecto de ley estatutaria sobre el mecanismo de b\u00fasqueda urgente de personas desaparecidas170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.5. En esa medida resulta inconstitucional que el Estado colombiano otorgue beneficios penales a personas que son responsables del delito de desaparici\u00f3n forzada, sin que exija, como condici\u00f3n para el otorgamiento del beneficio, adem\u00e1s de que hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del delito hubieren indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad, el paradero de las personas desaparecidas. En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el caso anterior, el Estado no puede renunciar a utilizar todos los mecanismos a su alcance para prevenir delitos de suma gravedad y, en el \u00a0caso en el cual se hubieren cometido, para interrumpir sus efectos sobre la v\u00edctima o sobre sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.2.2.2.6. En este sentido es importante reconocer que la obligaci\u00f3n de liberar a las personas secuestradas es de naturaleza similar a la obligaci\u00f3n constitucional de revelar el destino de las personas desaparecidas. En efecto, en los dos casos se trata de frenar la violaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la libertad, de las v\u00edctimas y a la integridad de sus seres queridos. \u00a0Sin embargo, no parece existir ninguna raz\u00f3n por la cual el legislador hubiere omitido establecer como requisito de elegibilidad revelar el destino de las personas desaparecidas mientras consagr\u00f3 como condici\u00f3n para acceder a los beneficios de la ley liberar a las personas secuestradas, en el evento de la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Al no existir un principio de raz\u00f3n suficiente para esta distinci\u00f3n y existir sin embargo la obligaci\u00f3n irrenunciable del Estado de adoptar todas las medidas para esclarecer este delito en el menor tiempo posible, e informar sobre el paradero de los desaparecidos, no parece constitucionalmente adecuada la exclusi\u00f3n de la que se da cuenta en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.7. En suma, por las razones expresadas tanto en el presente como en el anterior aparte de esta sentencia, la Corte considera que la omisi\u00f3n del legislador de la cual da cuenta la demanda, es el resultado del incumplimiento de un deber constitucional espec\u00edfico en cabeza del Estado. Este deber consiste en adoptar todas las medidas a su alcance para establecer, en el menor tiempo posible, el paradero de las personas desaparecidas. El silencio sobre este requisito a la hora de solicitar la aplicaci\u00f3n de la Ley demandada ante la decisi\u00f3n de desmovilizarse colectivamente, equivale a una renuncia del Estado a cumplir este deber, renuncia a la que el legislador no est\u00e1 autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.8. En este sentido, es importante advertir que el deber de dar cuenta sobre las personas desaparecidas o secuestradas y su destino, es condici\u00f3n indispensable para la eficacia de los derechos a la verdad y a la justicia de las v\u00edctimas y, por lo tanto, debe ser requisito de elegibilidad cuando todo el grupo armado espec\u00edfico decide desmovilizarse colectivamente para acceder a los beneficios penales. De esta forma el Estado satisface su obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas adecuadas para satisfacer los derechos de las v\u00edctimas. Adicionalmente, no sobra advertir que esta informaci\u00f3n debe ser integralmente aportada luego por los integrantes del grupo armado espec\u00edfico durante la llamada \u201cversi\u00f3n libre\u201d y, en todo caso, el responsable de estos delitos cuando no conozca el paradero exacto de la persona a quien secuestr\u00f3 o desapareci\u00f3, est\u00e1 obligado a colaborar eficazmente con la justicia para dar con su paradero. Estas \u00a0obligaciones, no pueden ser voluntariamente postergadas por el Estado hasta el momento de la sentencia final del juicio criminal. Por el contrario, por la importancia de los bienes jur\u00eddicos que protegen y por la especificidad de las normas jur\u00eddicas que establecen los deberes del Estado al respecto, deben ser cumplidas desde el momento mismo en el cual comienza, con la decisi\u00f3n de cada bloque o frente, el proceso de desmovilizaci\u00f3n colectiva y su cumplimiento satisfactorio debe poder ser evaluado durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.9. A este respecto es pertinente indicar que si la informaci\u00f3n sobre el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se aporta al comienzo del proceso, los familiares de la v\u00edctima tienen distintas oportunidades procesales para verificar su veracidad y promover que la misma sea completa y fidedigna. Desde este punto de vista, exigir que la revelaci\u00f3n sobre el destino de los secuestrados y desaparecidos aparezca como condici\u00f3n de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva garantiza el derecho a un recurso efectivo en cabeza de las v\u00edctimas, derecho que, como ya se mencion\u00f3, hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual crea las condiciones para que el Estado inicie r\u00e1pidamente la investigaci\u00f3n de los responsables del delito de desaparici\u00f3n forzada171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.10. Por las razones mencionadas la Corte no puede encontrar ajustado a la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n de aplazar, hasta el momento de la ejecuci\u00f3n de la sentencia judicial, la entrega al Estado y a las v\u00edctimas y sus familiares de la informaci\u00f3n sobre el destino de los desaparecidos, como no lo seria la de aplazar la informaci\u00f3n sobre el paradero de las personas secuestradas. Seg\u00fan las normas constitucionales e internacionales que han sido citadas, esta informaci\u00f3n es de tal importancia que debe ser considerada como requisito inicial, a aplicar desde el momento de la decisi\u00f3n de desmovilizaci\u00f3n adoptada por cada bloque o frente, para acceder a la concesi\u00f3n de los beneficios para la desmovilizaci\u00f3n colectiva de cada grupo armado espec\u00edfico y su fiabilidad debe poder ser demostrada durante el respectivo proceso penal en cada caso respecto del correspondiente frente o bloque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.11. En consecuencia, en defensa de los derechos a la verdad, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a un recurso judicial efectivo, la Corte considera que la omisi\u00f3n del legislador resulta inconstitucional. En consideraci\u00f3n a los anteriores argumentos, la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral 10.6. del art\u00edculo 10 de la Ley demandada, en el entendido que tambi\u00e9n deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Violaci\u00f3n del derecho a la verdad por los art\u00edculos 48 (parcial) y 58 (parcial) de la Ley 975\/05, por cuanto desconocen la obligaci\u00f3n de realizar una difusi\u00f3n completa de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.1. Los actores demandan algunos apartes de los art\u00edculos 48 y 58 de la Ley 975\/05, que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>49.1 (sic) La verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.2. Explican los demandantes que, en principio, los art\u00edculos transcritos consagran restricciones a la difusi\u00f3n de la verdad y el acceso a los archivos que resultan leg\u00edtimas y proporcionadas en tanto limitaciones del derecho a la verdad, por cuanto su finalidad es la de no generar m\u00e1s perjuicios para las v\u00edctimas y proteger la seguridad de los testigos que han contribuido al esclarecimiento de la realidad. Sin embargo, consideran que los apartes subrayados admiten dos interpretaciones, una de las cuales es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.3. En efecto, se afirma que \u201cuna interpretaci\u00f3n inconstitucional de esas normas permitir\u00eda que se limitara la difusi\u00f3n de la verdad o el acceso a los archivos para evitar ocasionar cualquier tipo de da\u00f1o a cualquier persona, incluyendo, por ejemplo, a los combatientes desmovilizados o a las personas que los han apoyado. Tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda una negaci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario, pues har\u00eda prevalecer nuevamente los intereses de los perpetradores sobre los intereses de las v\u00edctimas y reafirmar\u00eda las condiciones en las que han estado oprimidas. Ello ser\u00eda especialmente factible si se interpretase como da\u00f1o, por ejemplo, la afectaci\u00f3n moral que padecer\u00edan los responsables de los cr\u00edmenes por el hecho de que la verdad de los hechos sea p\u00fablicamente conocida, o la afectaci\u00f3n moral de otra \u00edndole que pudieran padecer personas que no hayan perpetrado directamente los cr\u00edmenes pero que hayan colaborado, financiado o respaldado la actividad de grupos armados desde esferas p\u00fablicas, pol\u00edticas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.4. Las disposiciones parcialmente demandadas reiteran el derecho constitucional de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, y proyectan este derecho como una herramienta para satisfacer el inter\u00e9s en la verdad colectiva del cual es titular la sociedad colombiana. En este sentido, las normas se ajustan a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y al derecho a la verdad que tantas veces se ha mencionado en esta decisi\u00f3n. Sin embargo, las expresiones demandadas parecen establecer una reserva a la publicidad de dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.5. En efecto, el numeral 49.1 (sic) del art\u00edculo 48 establece que las autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional deber\u00e1n incluir dentro del cat\u00e1logo de medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n de los hechos delictivos \u201cLa verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.6. De otra parte, el art\u00edculo 58 se\u00f1ala que las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.7. A juicio de la Corte las expresiones demandas deben ser interpretadas de conformidad con las normas constitucionales en materia de publicidad y reserva de la informaci\u00f3n p\u00fablica y en el contexto de la propia Ley demandada. En este sentido, estas disposiciones no pueden entenderse como una cl\u00e1usula general que autorice a los funcionarios p\u00fablicos a establecer la reserva de documentos que, en su criterio personal, \u201cgeneran da\u00f1os innecesarios\u201d a \u201cotras personas\u201d, pues una autorizaci\u00f3n de esta naturaleza resultar\u00eda inconstitucional. En este sentido, una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones parcialmente demandadas permiten comprender que lo que tales disposiciones hacen es remitir a la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes que establecen con claridad y precisi\u00f3n el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva en las condiciones que establece la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.8. Al respecto la Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado que en principio la Constituci\u00f3n ordena la publicidad y transparencia de todos los documentos y actuaciones p\u00fablicas. Al respecto, el art\u00edculo 74 C.P. establece: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.2.2.3.9. En los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la regla general de la publicidad s\u00f3lo puede tener excepciones en virtud de leyes que, de manera espec\u00edfica, establezcan los casos concretos en los cuales ciertas autoridades claramente definidas pueden establecer que determinada informaci\u00f3n es reservada. Adicionalmente, la reserva s\u00f3lo resulta procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado estrictas condiciones para que el legislador pueda establecer excepciones a la regla general prevista en el art\u00edculo 74 Superior. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 que tales limitaciones ser\u00e1n admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho, \u00a0(ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico.172 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.10. Desde esta perspectiva, la norma demandada s\u00f3lo puede interpretarse en el sentido de entender que se trata de una norma que remite a las disposiciones legales que, en cumplimiento de los requisitos mencionados, consagran la posibilidad de la reserva, pues la Constituci\u00f3n no admite la existencia de cl\u00e1usulas abiertas que establezcan restricciones gen\u00e9ricas o indeterminadas del derecho de acceso a los documentos y la informaci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, la Carta s\u00f3lo autoriza restricciones taxativas, plenamente justificadas y cuya aplicaci\u00f3n no lesione el contenido esencial de otros derechos constitucionales, en especial el derecho que tienen las v\u00edctimas y la sociedad a conocer la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.11. En consecuencia, a la luz de la Constituci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y espec\u00edficamente del principio de conservaci\u00f3n del derecho, debe sostenerse que las disposiciones demandadas no est\u00e1n estableciendo una cl\u00e1usula general de reserva sino remitiendo a las otras normas legales vigentes que permiten la reserva de ciertas actuaciones, por ejemplo, para proteger la vida, la integridad y la seguridad de los testigos en casos criminales o garantizar el derecho a la intimidad de los menores o de las v\u00edctimas de delitos sexuales. Adem\u00e1s, las normas acusadas aportan criterios normativos para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.12. De otra parte, la Corte encuentra que esta interpretaci\u00f3n de las expresiones demandadas es de todo coherente con los principios que orientan la Ley general de la cual hacen parte y, especialmente, con el contenido y la finalidad de las normas espec\u00edficas que integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.13. En efecto, la Ley que se estudia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas internacionales que vinculan al Estado Colombiano, tiene como prop\u00f3sito promover la reconciliaci\u00f3n nacional sobre la base de la reducci\u00f3n de la pena efectiva a cumplir, pero con la condici\u00f3n de que se garanticen los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En esta medida, el legislador entendi\u00f3 que una de las medidas m\u00e1s importantes para satisfacer los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n, para promover el deber de la memoria colectiva y para asegurar la adopci\u00f3n de medidas adecuadas de no repetici\u00f3n, era la reconstrucci\u00f3n de un relato hist\u00f3rico que pueda nutrirse con las actuaciones que tengan lugar al amparo de la Ley. Por eso dedic\u00f3 varios art\u00edculos a la protecci\u00f3n de este derecho y un t\u00edtulo completo a la garant\u00eda de la memoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.14. Esta decisi\u00f3n legislativa se adecua al marco general establecido por las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Al respecto resulta relevante recordar nuevamente la jurisprudencia del interprete autorizado de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos que, en materia de publicidad de la informaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es obligaci\u00f3n del Estado, seg\u00fan el deber general establecido en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, asegurar que estas graves violaciones no se vuelvan a repetir. \u00a0En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. Las medidas preventivas y de no repetici\u00f3n empiezan con la revelaci\u00f3n y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo. \u00a0La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales cr\u00edmenes con el prop\u00f3sito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Corte reitera que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convenci\u00f3n Americana en el presente caso, as\u00ed como de divulgar p\u00fablicamente los resultados de dicha investigaci\u00f3n y sancionar a los responsables.\u201d 173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.15. En este sentido, no escapa a la Corte el hecho de que m\u00faltiples art\u00edculos de la ley demandada se le ordena a las autoridades p\u00fablicas la investigaci\u00f3n exhaustiva de los hechos y su difusi\u00f3n p\u00fablica como condici\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y para la adopci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n. En efecto, por solo mencionar algunos ejemplos, el art\u00edculo 7 de la Ley consagra expresamente el derecho de la sociedad y de las v\u00edctimas a conocer toda la informaci\u00f3n sobre los hechos que se investiguen. En este mismo sentido se\u00f1ala que los procesos judiciales no impedir\u00e1n que en el futuro se implementen otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. Para que esos mecanismos \u2013 como las comisiones de la verdad &#8211; puedan operar plenamente, es necesario que no exista reserva sobre informaci\u00f3n relevante, salvo que se trate, como tambi\u00e9n lo establece la ley, de proteger la intimidad, la vida, la integridad o la seguridad de v\u00edctimas y testigos. Este mismo art\u00edculo s\u00e9ptimo establece que las v\u00edctimas tienen derecho a la satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral por el da\u00f1o producido y que dicha compensaci\u00f3n apareja, entre otras cosas, la obligaci\u00f3n de \u201cdifundir la verdad sobre lo sucedido.\u201d. A su turno, el art\u00edculo 49, del cual hace parte una de las disposiciones demandadas, se refiere a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n a las cuales se obliga el Estado colombiano. Mal podr\u00eda entonces interpretarse la disposici\u00f3n demandada en contrav\u00eda con la finalidad y objetivos del art\u00edculo al cual pertenece. Finalmente, el art\u00edculo 58 se titula Medidas para garantizar el acceso a los Archivos y se encuentra inserto en el Capitulo X de la Ley, destinado integralmente a asegurar el deber de la memoria y la reconstrucci\u00f3n de un relato hist\u00f3rico sobre los fen\u00f3menos a los cuales se aplique la Ley. En esos t\u00e9rminos, no puede entenderse que la norma demandada permita, por v\u00eda de excepci\u00f3n, sacrificar los bienes, valores y derechos que persigue todo el Capitulo X dentro del cual se encuentra inserta. Al int\u00e9rprete del derecho se le deben imponer los criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica en virtud de los cuales debe entenderse que las disposiciones demandadas se limitan exclusivamente a remitir a las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. Esta interpretaci\u00f3n, como ya se mencion\u00f3, satisface el principio de conservaci\u00f3n del derecho, pues permite que la disposici\u00f3n permanezca en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.16. En suma, en criterio de la Corte, no es posible entender, como al parecer lo hacen los demandantes, que las normas demandadas est\u00e1n estableciendo una cl\u00e1usula general de reserva de la informaci\u00f3n cuando quiera que as\u00ed lo consideren los funcionarios p\u00fablicos concernidos. Tampoco consagra la reserva de informaci\u00f3n a favor de las personas responsables de los delitos que se investiguen o sobre hechos relevantes para el esclarecimiento hist\u00f3rico del fen\u00f3meno o para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En este sentido la \u00fanica interpretaci\u00f3n adecuada de estas disposiciones es aquella seg\u00fan la cual se admite la reserva de cierta informaci\u00f3n, pero en los t\u00e9rminos en los cuales las leyes espec\u00edficas sobre el tema lo establecen, de forma tal que se garanticen los derechos de las v\u00edctimas y los derechos a la vida, la integridad o la seguridad de personas que han colaborado con la justicia en t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n ordinaria vigente sobre protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.17. Al amparo de las consideraciones realizadas, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles, por los cargos examinados, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cotras personas\u201d y \u201cm\u00e1s da\u00f1os innecesarios\u201d del numeral 49.1. del art\u00edculo 48, y a declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones \u201cm\u00e1s da\u00f1os innecesarios\u201d y \u201cotras personas\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Cargos por violaci\u00f3n del derecho a la justicia en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1. An\u00e1lisis del cargo fundado en la violaci\u00f3n del derecho a la justicia por los reducidos t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n consagrados en la ley 975\/05. Art\u00edculos 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.2.3.1.1. El cargo se formula contra los apartes demandados de los art\u00edculos 17 y 18 de la ley 975 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica (sic), informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse. (sic) razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento entro del \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.2. Consideran los demandantes que el procedimiento establecido en estas normas no constituye un recurso efectivo, por contemplar t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n excesivamente cortos: \u201cla ley 975 establece un t\u00e9rmino de 36 horas desde la versi\u00f3n libre del imputado para que la Fiscal\u00eda formule la imputaci\u00f3n de los hechos (art.17) y un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para que se haga la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos (art.18). Tales t\u00e9rminos son insuficientes para garantizar una adecuada y completa investigaci\u00f3n de los hechos. A lo sumo ese t\u00e9rmino puede constituirse en el mecanismo para verificar los hechos por los que el combatiente desmovilizado ya estaba procesado o condenado y los que, adem\u00e1s, sean aceptados por \u00e9ste en la nueva versi\u00f3n libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen un cotejo los demandantes entre las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, que contemplan los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n, y las normas de la ley demandada para se\u00f1alar que \u00e9sta \u00faltima contempla unos t\u00e9rminos sustancialmente cortos que obstruyen el ejercicio adecuado de del deber de investigaci\u00f3n que compete al Estado. Destacan la complejidad de los delitos que debe investigar la justicia en el marco de la ley demandada para reforzar su planteamiento sobre la insuficiencia de los t\u00e9rminos previstos en los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.3. Unidad normativa. En aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas por la jurisprudencia174, la Sala proceder\u00e1 a efectuar la integraci\u00f3n de la unidad normativa de la expresi\u00f3n acusada \u201cdentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d, con todo el \u00faltimo inciso de la norma, a fin de dotar de sentido el segmento normativo demandado, lo cual resulta imprescindible para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.4. Para determinar si, \u00a0como lo afirma la demanda, \u00a0los t\u00e9rminos procesales establecidos en los segmentos resaltados constituyen restricciones al ejercicio de un adecuado deber de investigar por parte del Estado, que vulneran correlativamente el derecho a la justicia, habr\u00e1 la Corte de efectuar (i) una breve referencia al contenido del deber \u00a0de investigaci\u00f3n del Estado como correlato del derecho de las v\u00edctima a la justicia; y \u00a0(ii) a establecer el alcance de cada una de las disposiciones demandadas, a efecto de determinar si cumplen con est\u00e1ndares m\u00ednimos que permitan una investigaci\u00f3n seria, exhaustiva, diligente y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.5. El deber de investigar como parte del derecho a la justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.5.1. La obligaci\u00f3n estatal de investigar las violaciones de los derechos humanos forma parte del derecho a la justicia y se encuentra firmemente establecida en el derecho internacional. Se trata de un deber que no obstante presentar un fuerte nexo con la obligaci\u00f3n de sancionar a los responsables posee un contenido aut\u00f3nomo. En este sentido la jurisprudencia internacional ha destacado, con fundamento en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que los Estados tienen el deber de investigar de manera exhaustiva, seria y diligente las conductas que violen los derechos humanos. Ha indicado as\u00ed mismo que la investigaci\u00f3n que los Estados deben emprender tiene que desarrollarse con la debida diligencia para asegurar su efectividad. Esta exigencia se ha vinculado con dos requerimiento adicionales como son el plazo razonable y la necesidad de las diligencias orientadas a obtener un resultado satisfactorio175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.5.2. Sobre el concepto de plazo razonable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, dispone en su art\u00edculo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripci\u00f3n normativa han realizado los \u00f3rganos interamericanos de protecci\u00f3n \u2013Comisi\u00f3n y Corte Interamericana de Derechos Humanos- acoge los par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que est\u00e1n bajo su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.5.3. En cuanto a la necesidad de las diligencias, se trata de una verificaci\u00f3n que atiende la complejidad del asunto \u00a0y el an\u00e1lisis global del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que como lo han se\u00f1alado algunos de los intervinientes en este proceso, el \u201cConjunto de Principios contra la Impunidad\u201d, tambi\u00e9n reconoce la obligaci\u00f3n de los estados de emprender investigaciones efectivas para el esclarecimiento de las violaciones de los derechos humanos. As\u00ed, el principio 19 establece que \u201cLos Estados emprender\u00e1n investigaciones, r\u00e1pidas, minuciosas independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la jurisprudencia internacional ha sido tambi\u00e9n muy cr\u00edtica respecto de las demoras en las investigaciones, destacando que la determinaci\u00f3n de un \u201cplazo razonable\u201d debe tomar en consideraci\u00f3n la complejidad de los hechos, la cual determina la complejidad de las investigaciones177, as\u00ed como el punto de partida de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.5.4. As\u00ed mismo, el deber de investigaci\u00f3n del Estado respecto de los delitos de suma gravedad ha de cumplirse en t\u00e9rminos respetuosos de sus obligaciones en virtud del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; a este respecto cobra especial relevancia lo dispuesto en el estatuto de la Corte Penal Internacional, debidamente suscrito y ratificado por Colombia, en relaci\u00f3n con el cual afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-578 de 2002: \u201cel ejercicio de las competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad o los cr\u00edmenes de guerra, deber\u00e1 hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este breve marco, procede la Corte a establecer si los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n establecidos en la Ley 975\/905 respetan los est\u00e1ndares establecidos para garantizar una investigaci\u00f3n seria, exhaustiva, diligente y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.6. El cargo contra el art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.6.1. El art\u00edculo 17 regula el procedimiento para la versi\u00f3n libre y la confesi\u00f3n de los desmovilizados, que se surte ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n. El objetivo de la diligencia consiste en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibir la versi\u00f3n del desmovilizado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en participaron en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia la grupo armado, que fueren anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acoge a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma diligencia el desmovilizado indicar\u00e1 los bienes que entrega para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplida la diligencia, la actuaci\u00f3n se pondr\u00e1 de inmediato a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz, para que \u00a0el fiscal respectivo y la polic\u00eda judicial elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico178 para \u00a0iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada, y esclarecer los hechos confesados y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento en el marco de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien dentro de las 36 horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.6.2. Observa la Corte que la norma parcialmente impugnada establece, en t\u00e9rminos generales, unos criterios razonables que garanticen una investigaci\u00f3n pronta, imparcial y exhaustiva, de los hechos que el desmovilizado pone en conocimiento de la fiscal\u00eda. Varios aspectos respaldan este punto de vista: a). En primer t\u00e9rmino debe tenerse en cuenta que la labor de verificaci\u00f3n del fiscal parte de la existencia de una confesi\u00f3n que de hecho pone un marco a la investigaci\u00f3n; b) El segundo lugar resulta relevante para efectos de la investigaci\u00f3n el hecho de que la norma establezca que los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n (fiscal\u00eda y polic\u00eda judicial) \u00a0deben elaborar y desarrollar el programa metodol\u00f3gico trazado, el cual se encuentra regulado en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas al desmovilizado confeso; c) y en tercer lugar, cabe destacar que el t\u00e9rmino de 36 horas que establece la norma, no puede interpretarse como el t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n, como lo entienden los demandantes, sino como el plazo establecido para que el magistrado de control de garant\u00edas \u00a0se\u00f1ale y realice la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, una vez que el fiscal que conozca del caso lo ha solicitado. Lo anterior implica que esa puesta a disposici\u00f3n del desmovilizado ante el juez de control de garant\u00edas est\u00e1 condicionada a la elaboraci\u00f3n y desarrollo del programa metodol\u00f3gico tal como se deriva del inciso tercero de la norma parcialmente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.6.3. Esta constituye la \u00fanica interpretaci\u00f3n que resulta acorde con el deber del Estado de investigar seriamente los hechos llevados a su conocimiento por los desmovilizados que se acojan a la ley; el prop\u00f3sito del t\u00e9rmino, seg\u00fan se deriva de un adecuado entendimiento de la norma, no es el de restringir los espacios de investigaci\u00f3n, sino el de garantizar la celeridad con que el juez de control de garant\u00edas debe tramitar la audiencia de imputaci\u00f3n despu\u00e9s de la solicitud del fiscal que conozca del caso. Esta interpretaci\u00f3n permite la coexistencia de los prop\u00f3sitos de b\u00fasqueda de la paz que animan la ley, con los imperativos de justicia, en particular con su dimensi\u00f3n relativa al deber de investigaci\u00f3n con miras a garantizar el derecho a la verdad de las v\u00edctimas. Es la que se deriva, adem\u00e1s, del texto de la norma que vincula el t\u00e9rmino de 36 horas a las actuaciones del magistrado, no del fiscal. El fiscal es quien solicita al magistrado que realice la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Dicha solicitud ha de hacerse cuando el fiscal considere que ha desarrollado a cabalidad el programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n porque solo entonces el Estado habr\u00e1 construido el caso para sustentar las imputaciones que le formular\u00e1 a quien rindi\u00f3 versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.6.4. En virtud de estas consideraciones la Corte declarar\u00e1 exequible, por los cargos examinados, la expresi\u00f3n \u201cdentro de las treinta y seis horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d contenida en el\u00a0 art\u00edculo 17, \u00a0en el entendido que la puesta a disposici\u00f3n de la persona a \u00f3rdenes del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y la solicitud de audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, se presentar\u00e1 cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodol\u00f3gico dispuesto en el inciso tercero del mismo art\u00edculo, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.6.5. No obstante, advierte la Corte que la expresi\u00f3n que s\u00ed parece fijarle un t\u00e9rmino al fiscal que reduce excesivamente la posibilidad de construir un caso antes de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es la que encabeza el inciso juzgado. En efecto, dice la norma que \u201cel desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas\u201d. Este deber ha de cumplirse \u201cinmediatamente\u201d despu\u00e9s de un hecho que la norma no especifica, pero que se deduce del objeto esencial de la misma, es decir, la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre. Por lo tanto, recibida la versi\u00f3n libre, el fiscal debe poner al desmovilizado de manera inmediata a disposici\u00f3n del magistrado de control de garant\u00edas, el cual contar\u00e1 con 36 horas para realizar audiencia de imputaci\u00f3n. A todas luces, ello hace imposible que se desarrolle a cabalidad el programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, lo cual afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y torna irrealizable el deber del Estado de investigar. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cinmediatamente\u201d ser\u00e1 declarada inexequible. Por supuesto, el desarrollo de dicho programa metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia anteriormente citada, habida cuenta de que ya se han confesado delitos y que a la luz de los prop\u00f3sitos de la ley, es preciso definir oportunamente la situaci\u00f3n de cada desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.7. El cargo contra el art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.7.1. Manifiestan los demandantes que el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 18 demandado es inconstitucional, porque resulta insuficiente para adelantar una investigaci\u00f3n seria, que sea a su vez, un recurso efectivo que permita el esclarecimiento adecuado de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.7.2. El alcance de la norma. El art\u00edculo 18 de la ley impugnada configura la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, con base en las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fiscal solicitar\u00e1 al magistrado que cumpla funciones de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta solicitud debe estar basada en un soporte probatorio legalmente obtenido \u00a0del que se pueda inferir razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios de los delitos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia el fiscal realizar\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma audiencia solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre los bienes que hayan sido entregados para efectos de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fiscal\u00eda cuenta con un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n para adelantar las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos confesados por el imputado, y de todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalizado el t\u00e9rmino anterior, o antes si es posible, si encuentra m\u00e9rito, el fiscal solicitar\u00e1 al magistrado la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, para dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.7.3. Conforme a esta configuraci\u00f3n debe analizar la Corte si el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas establecido por el legislador para adelantar la investigaci\u00f3n que determine si hay lugar a la formulaci\u00f3n de cargos, resulta adecuado para alcanzar los fines constitucionales que se encuentran en juego : la b\u00fasqueda de la paz, y el logro de la justicia, o si por el contrario entra\u00f1a una desproporcionada afectaci\u00f3n del deber de investigaci\u00f3n como componente del derecho a la justicia de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.7.4. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte de manera reiterada, la regulaci\u00f3n de los procedimientos forma parte de la potestad de configuraci\u00f3n de que goza el legislador. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que tal potestad no es ilimitada, en tanto encuentra su l\u00edmite en el respeto por los derechos fundamentales y los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.7.5. Respecto del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas que establece el segmento acusado, encuentra la Corte que el mismo se orienta a un cometido muy espec\u00edfico cual es el de la investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos confesados por el imputado y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. Para la Corte, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, \u00a0no resulta contrario a la Constituci\u00f3n el establecimiento de unos t\u00e9rminos procesales acordes con la naturaleza y objetivos espec\u00edficos del procedimiento de que se trate, con el fin de fijar con claridad las reglas y ritmos del proceso penal, lo cual es importante tanto para las v\u00edctimas como para los investigados. Lo que debe analizarse constitucionalmente es si el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas representa una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada del derecho de las v\u00edctimas a la justicia y a la b\u00fasqueda de la verdad, en la medida en que, se alega, impide al fiscal construir adecuadamente un caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.7.6. Resalta la Corte que el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas empieza a correr \u201ca partir\u201d de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no desde el momento en que se recibi\u00f3 la versi\u00f3n libre. A su turno, la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n solo se ha de realizar cuando el fiscal lo solicite al magistrado de control de garant\u00edas, dado que ya se ha desarrollado cabalmente el programa metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n. O sea que el fiscal ha contado previamente con la posibilidad de construir adecuadamente un caso, m\u00e1xime si la expresi\u00f3n \u201cinmediatamente\u201d del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 17 es declarada inexequible. El plazo de 60 d\u00edas es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo, despu\u00e9s de surtidas las etapas antes mencionadas, para que el fiscal solicite \u201cla programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.2.3.1.7.7. Encuentra as\u00ed la Sala que el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas establecido con miras a establecer las bases para una formulaci\u00f3n de cargos, constituye una medida legislativa que no entra\u00f1a una afectaci\u00f3n desproporcionada al derecho a la justicia y a la b\u00fasqueda de la verdad. Responde a un \u00a0prop\u00f3sito de investigaci\u00f3n que se inserta en un procedimiento que tiene sus propios objetivos y particularidades. Por ello no cabe adoptar como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n los t\u00e9rminos del procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.7.8. Para la Corte la medida legislativa cuestionada es constitucional, en cuanto se inserta en un prop\u00f3sito de b\u00fasqueda de la paz, y no comporta una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la justicia que subyace en el deber de investigaci\u00f3n seria y exhaustiva por parte de las autoridades. El procedimiento, insiste la Corte, parte de un hecho que imprime din\u00e1micas propias de investigaci\u00f3n, como es la confesi\u00f3n del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 18, en lo relacionado con los cargos analizados en este aparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2. An\u00e1lisis del cargo fundado en violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a acceder a un recurso judicial efectivo por (i) las limitaciones en el acceso al expediente, (ii) la limitaci\u00f3n de sus facultades procesales y (iii) la supresi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan los demandantes que el derecho a la justicia incluye el derecho de las v\u00edctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, que les permita participar en los procesos en que se habr\u00e1n de definir sus derechos; y que este derecho se relaciona con la garant\u00eda de sus derechos a la honra y al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunas de las normas de la Ley 975 \u201chacen inane la posibilidad real de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el procedimiento\u201d, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1. Limitaciones en el acceso al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1.1. Acusan los demandantes el art\u00edculo 37, en el segmento que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>38.5 [sic] A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que la referencia al c\u00f3digo de procedimiento penal, debe ser entendida como remisi\u00f3n a la ley 600 de 2000, y conforme al alcance que la sentencia C- 228 de 20002 de la Corte le dio al derecho de acceso a la justicia por parte de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1.2. El segmento normativo acusado se inserta en la norma que regula los derechos de las v\u00edctimas en el proceso que configura la ley 975\/05, en particular el derecho a recibir informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses, desde el primer contacto con las autoridades. Remite al respecto al C\u00f3digo de Procedimiento Penal para efectos de establecer los t\u00e9rminos en que se garantizar\u00e1 ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del cargo conviene hacer una breve referencia a la jurisprudencia internacional y nacional acerca del derecho de las v\u00edctimas de acceder al proceso penal, concretando en este punto espec\u00edfico lo que ya se dijo en general sobre los derechos de las v\u00edctimas en el apartado 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1.3. El acceso de la v\u00edctima al proceso penal. Uno de los aportes m\u00e1s relevantes que ha hecho la jurisprudencia internacional en materia de derechos de la v\u00edctimas, es la consolidaci\u00f3n de su derecho a gozar de las m\u00e1s amplias oportunidades de participar en los procesos penales por los delitos que se perpetraron en su contra, lo cual incluye el pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigaci\u00f3n y el juicio correspondiente.179 Resalta la Corte que estos derechos de las v\u00edctimas gozan, hoy en d\u00eda, de reconocimiento pr\u00e1cticamente universal, y que \u00e9stos han de garantizarse dentro del ordenamiento constitucional y legal colombiano, independientemente del status espec\u00edfico que tengan dichas v\u00edctimas dentro del sistema de procedimiento penal consagrado en los c\u00f3digos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1.4. Tal como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0Corte en anteriores oportunidades180, con apoyo en el conjunto de \u00a0principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad181 (principios 1\u00b0 a 4), el derecho a la verdad y el derecho a saber, forman parte esencial del complejo de derechos de las v\u00edctimas de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1.5. El derecho a la verdad, como lo ha reiterado tambi\u00e9n, presenta \u00a0adem\u00e1s de su dimensi\u00f3n colectiva cuyo fin es \u201cpreservar del olvido a la memoria colectiva\u201d182, una dimensi\u00f3n individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el \u00e1mbito judicial, a trav\u00e9s del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.183 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1.6. La jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1.7. Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal185 , y el derecho a participar en el proceso penal186, por cuanto el derecho al proceso en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa, por ejemplo, en &#8221; que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221;187 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1.8. En la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte consolid\u00f3 un replanteamiento de los derechos de las v\u00edctimas que ya se ven\u00eda gestando en la jurisprudencia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la visi\u00f3n de la parte civil s\u00f3lo interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe ser abandonada. La v\u00edctima de un delito o los perjudicados por \u00e9ste tienen derecho a participar en el proceso penal no s\u00f3lo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la \u00fanica finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se le pueda exigir demostrar un da\u00f1o patrimonial o una pretensi\u00f3n de esta naturaleza, superando as\u00ed una concepci\u00f3n precaria de los derechos de las v\u00edctimas limitada s\u00f3lo a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1.9. Teniendo en cuenta la ambig\u00fcedad e incertidumbre que la expresi\u00f3n demandada introduce en la norma que se revisa, generando m\u00faltiples interpretaciones en un aspecto de relevancia constitucional como es el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, en evidente conexidad con el derecho a la justicia, proceder\u00e1 la Corte a condicionar el contenido de la disposici\u00f3n en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cy en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d del numeral 38.5 del art\u00edculo 37, alude al art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000 que regula \u201cel acceso al expediente y el aporte de pruebas por el perjudicado\u201d, siempre y cuando se interprete de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esta norma declarada mediante sentencia C- 228 de 2002, en virtud de la cual, la v\u00edctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciaci\u00f3n, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos se declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del numeral 38.5 del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1.10. Resalta la Corte que el acceso al expediente de manera oportuna permite a las v\u00edctimas y a sus familiares identificar vac\u00edos en la informaci\u00f3n con que cuenta el fiscal y aportar por las v\u00edas institucionales elementos f\u00e1cticos desde antes de que se reciba la versi\u00f3n libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscal\u00eda en el cumplimiento de su deber de investigaci\u00f3n exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2. Limitaciones de las facultades procesales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.1. En este punto se acusan en su integridad los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley 975\/05, seg\u00fan se transcribieron anteriormente, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cy en el marco de la presente ley\u201d del art\u00edculo 34, y la expresi\u00f3n \u201cdurante el juicio\u201d del art\u00edculo 37, numeral 38.7 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.2. Afirma la demanda que la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucional de estas disposiciones debe conferir a las v\u00edctimas el derecho a participar en todas las etapas del proceso, lo cual ser\u00eda consistente con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la misma ley, en virtud del cual el procedimiento ha de garantizar el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que incluye su derecho a ser o\u00eddas, \u201clo que implica que tengan la oportunidad de estar presentes en las diligencias, asistidas por un abogado o abogada que les proporcione una defensa t\u00e9cnica de sus intereses y que cuenten con todas las facultades jur\u00eddicas que se requieran para participar efectivamente en la construcci\u00f3n de la verdad procesal y el acceso a una reparaci\u00f3n integral que sea determinada conforme a los hechos y responsabilidades penales probados con su participaci\u00f3n\u201d. En esa medida, solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 17, 18 y 19 acusados, en tal entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios formulan su petici\u00f3n en este sentido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe solicita a la H. Corte que declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 17, 18 y 19, y de la expresi\u00f3n \u2018en el marco de la presente ley\u2019 del art\u00edculo 34, bajo el entendido de que se deber\u00e1n garantizar mecanismos id\u00f3neos y efectivos para que las v\u00edctimas est\u00e9n en posibilidad de enterarse del inicio del procedimiento, puedan ejercer el derecho a ser o\u00eddas permiti\u00e9ndoles presenciar las diligencias, ser asistidas por un abogado o abogada que les proporcione una defensa t\u00e9cnica de sus intereses y contar con todas las facultades jur\u00eddicas que se requieran para participar efectivamente en la construcci\u00f3n de la verdad procesal y el acceso a una reparaci\u00f3n integral que sea determinada conforme a los hechos y responsabilidades penales probados con su plena participaci\u00f3n. \/\/ Tambi\u00e9n se solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018durante el juicio\u2019 del art\u00edculo 37.8 de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.3. Examen de los art\u00edculos 17, 18 y 19. Para los demandantes, el procedimiento que consagran las disposiciones acusadas no permite a las v\u00edctimas la posibilidad real y efectiva de que sus intereses se tengan en cuenta al momento de definir sus derechos. Explican que el art\u00edculo 17 no prev\u00e9 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la diligencia de versi\u00f3n libre, por lo cual \u201cno tiene la oportunidad de conocer la versi\u00f3n de los hechos dada por el procesado\u201d. El art\u00edculo 18 tampoco establece expresamente la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; y el art\u00edculo 19 omite prever expresamente su participaci\u00f3n en la audiencia de aceptaci\u00f3n de cargos. \u201cLa primera diligencia en la que se hace menci\u00f3n expresa de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso es en la audiencia para verificar la voluntariedad de la aceptaci\u00f3n de los cargos y se hace para referirse a la iniciaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n que se da a solicitud de estas (art. 23)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.4. La censura de los demandantes en contra de estas normas se enmarca dentro de un cuestionamiento global a lo que consideran una precaria \u00a0e incompleta garant\u00eda de acceso de las v\u00edctimas al proceso. En esa direcci\u00f3n entienden que el hecho de que las normas impugnadas no mencionen de manera expl\u00edcita a la v\u00edctima como part\u00edcipe de las diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n (art.17); formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (art.18) y aceptaci\u00f3n de cargos (art.19), comporta su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.5. Esas restricciones que los demandantes acusan respecto de los derechos de las v\u00edctimas de acceder al proceso en las etapas se\u00f1aladas, resultan meramente aparentes. El contenido de tales disposiciones en lo que tiene que ver con las facultades procesales \u00a0de las v\u00edctimas exige una lectura concordada con otras disposiciones de la ley que regulan esta espec\u00edfica materia. En particular con las que se aglutinan bajo el cap\u00edtulo VIII que regula los \u201cDerechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia\u201d en el que se consagra sus derechos a \u201cser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas\u201d (38.4); a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses, y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas (38.5) norma que deber\u00e1 ser interpretada en el sentido establecido por la Corte en esta misma decisi\u00f3n; a ser informada sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a interponer los recursos cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.6. Adicionalmente el sistema de garant\u00edas procesales que la ley establece debe apoyarse en los principios que rigen la ley (art.1\u00ba) conforme a los cuales uno de sus objetivos es garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia a la reparaci\u00f3n, \u00a0el cual se concreta en el enunciado del art\u00edculo 37 que establece que el estado \u201cgarantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.7. De otra parte, la aplicaci\u00f3n de la ley debe realizarse con sujeci\u00f3n a los desarrollos que la jurisprudencia constitucional, con base en el derecho internacional ha efectuado respecto del alcance de los derechos procesales \u00a0de las v\u00edctimas; conforme a ellos, como ya se se\u00f1al\u00f3 en otro aparte de esta decisi\u00f3n y se reitera aqu\u00ed, el derecho a la justicia comporta un aut\u00e9ntico derecho constitucional al proceso penal188 , y el derecho a participar en el proceso penal189, por cuanto el derecho al proceso en el estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa, por ejemplo, en &#8221; que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221;190 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.8. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que no es correcta la percepci\u00f3n de los demandantes en el sentido que las disposiciones acusadas excluyan una participaci\u00f3n de la v\u00edctima en las diligencias que all\u00ed se regulan. Una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas relativas a las facultades procesales de la v\u00edctima en el marco de los principios que la animan y los desarrollos jurisprudenciales vigentes en la materia, permiten concluir que, contrario a lo afirmado en la demanda, la ley garantiza la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las diligencias de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos. Conclusi\u00f3n que resulta reforzada por la clara opci\u00f3n de la ley por un sistema procedimental marcadamente acusatorio que se desarrolla a trav\u00e9s de audiencias a las que no se puede obstruir el acceso de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.9. Respecto del art\u00edculo 19, inciso tercero, es preciso destacar que consagra una especie de control de legalidad sobre la diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos del desmovilizado que la ley \u00a0radica en el juez de conocimiento, que para el efecto es la sala correspondiente del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Establece la norma bajo examen que \u201cde hallarse conforme a derecho\u201d, la aceptaci\u00f3n de cargos, proceder\u00e1 esta autoridad judicial a citar a audiencia para sentencia e individualizaci\u00f3n de pena. Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputaci\u00f3n penal que surge a partir de la aceptaci\u00f3n de los cargos. Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos en lo relativo a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretaci\u00f3n es la \u00fanica que se ajusta a la garant\u00eda de \u00a0efectividad de los derechos de las v\u00edctimas a la justicia y a la verdad. No podr\u00eda argumentarse que el objetivo de ese control es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las garant\u00edas de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptaci\u00f3n de cargos por parte del procesado. No es as\u00ed por cuanto para ese espec\u00edfico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo se\u00f1ala la propia disposici\u00f3n (Inciso 3\u00ba art.19). Adicionalmente este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garant\u00edas en cuanto la audiencia de aceptaci\u00f3n de cargos se surte ante un juez de control de garant\u00edas. De manera que el \u00fanico contenido posible atribuible a la expresi\u00f3n \u201cde hallarse conforme a derecho\u201d es \u00a0el control material sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en un condicionamiento que a la expresi\u00f3n analizada. Es que el correcto nomen juris de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n penal, se integra a los derechos a la verdad y justicia de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.10. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cde hallarse conforme a derecho\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 19, en el entendido que el magistrado controlar\u00e1 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica corresponda a los hechos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 17 y 18, en lo concerniente a los cargos aqu\u00ed analizados, vale decir el derecho de acceso de las v\u00edctimas a las diligencias all\u00ed previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.3. An\u00e1lisis del art\u00edculo 26, par\u00e1grafo 3\u00ba. Supresi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.3.1. Controvierten los actores lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 26, en virtud del cual \u201cContra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que si bien el Legislador tiene el poder de regular el recurso de casaci\u00f3n, no puede hacerlo para generar tratos discriminatorios en casos de violaciones de los derechos humanos, \u201cen relaci\u00f3n con las cuales las garant\u00edas procesales deben ser extremadas para garantizar adecuadamente la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d. Este aspecto de la ley, en criterio de los demandantes involucra un sacrificio del derecho material y debilita los derechos y garant\u00edas procesales de la v\u00edctima y del procesado. Destacan que la ley procesal ordinaria prev\u00e9 este recurso para casos similares a los que se someten al procedimiento de la Ley 975\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.3.2. El segmento normativo impugnado forma parte del art\u00edculo 26 de la ley 975\/05, cuyo prop\u00f3sito es el de regular los recursos que la ley contempla. Tal norma establece la reposici\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n de todas las decisiones, excepto la sentencia, respecto de la cual se prev\u00e9 la apelaci\u00f3n. \u00c9ste recurso procede adem\u00e1s contra todos los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.3.3. El recurso de apelaci\u00f3n se surte ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableci\u00e9ndose para su tr\u00e1mite una prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de esta sala, exceptuando lo relacionado con las acciones de tutela. Se contempla la procedencia de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n ante la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n y se excluye la casaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n de segunda instancia, aspecto \u00e9ste contra el cual se dirige el cargo bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.3.4. Observa la Corte que la ley establece un cuidadoso y permanente sistema de control sobre las decisiones que se profieran en el curso del proceso, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, y de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n. En desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos el legislador previ\u00f3 un r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n que ampara todas las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.3.5. La exclusi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no entra\u00f1a la afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas procesales de los intervinientes en el proceso, ni la imposibilidad de materializar el derecho sustancial, como lo se\u00f1alan los demandantes. Ciertamente no es el recurso de casaci\u00f3n el \u00fanico id\u00f3neo para garantizar la efectividad de tales derechos. La libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos que se asigna al legislador, comporta una exigencia de adecuaci\u00f3n de los mismos a las especificidades de los procesos, a su naturaleza y objetivos. Es evidente que la ley 975\/05 regula un procedimiento que posee sus propias particularidades, una de ellas, quiz\u00e1s la m\u00e1s relevante es que se estructura a partir de la confesi\u00f3n plena y fidedigna de procesado, lo cual genera tambi\u00e9n unas necesidades procesales espec\u00edficas. No resulta afortunado en consecuencia sostener la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que excluye la casaci\u00f3n en este procedimiento, sobre la afirmaci\u00f3n de un supuesto trato discriminatorio para los intervinientes en el procedimiento especial, tomando como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n el procedimiento ordinario, que responde a naturaleza y finalidades diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.3.6. No advierte la Corte que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos hubiese sobrepasado los l\u00edmites que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n en cuanto al respeto de los derechos fundamentales, y particularmente del debido proceso, en el dise\u00f1o de los medios de impugnaci\u00f3n. Al contrario observa una preocupaci\u00f3n por amparar todas las decisiones que se profieran en el curso del proceso con alg\u00fan mecanismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.3.7. Por las anteriores razones el cargo no prospera, se declarar\u00e1 en consecuencia la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 26 de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.4. An\u00e1lisis del art\u00edculo 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.4.1. Se acusa parcialmente el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 34 relativo a la \u201cDefensor\u00eda P\u00fablica\u201d, de conformidad con el cual la defensor\u00eda del pueblo habr\u00e1 de asistir a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos \u201cen el marco de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.4.2. Para los demandantes la expresi\u00f3n acusada comporta una restricci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a ser asistidas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.4.3. Advierte la Corte que en efecto limitar las posibilidades de asistencia que las v\u00edctimas puedan obtener de la Defensor\u00eda de Pueblo al marco de la \u201cpresente\u201d ley introduce una desproporcionada limitaci\u00f3n al ejercicio de sus derechos. Se observa que la norma parcialmente impugnada forma parte del cap\u00edtulo VII relativo a \u00a0las \u201cInstituciones para la ejecuci\u00f3n de la presente ley\u201d, de donde se deduce que no se puede restringir las posibilidades de asistencia defensorial a las meramente procesales, como tampoco a las que se deriven de la presente Ley. El prop\u00f3sito del cap\u00edtulo es el de establecer toda una estructura de apoyo para la ejecuci\u00f3n de la Ley, y la promoci\u00f3n y defensa de los derechos de las v\u00edctimas. Las v\u00edctimas integran, sin duda, \u00a0uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n frente al cual la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de sus competencias, puede desarrollar toda una gama de posibilidades de asesor\u00eda, asistencia y protecci\u00f3n, en desarrollo de las facultades que le han sido atribuidas por las leyes que se ocupan de esta importante instituci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u201cpresente\u201d del segmento normativo impugnado en efecto introduce una severa restricci\u00f3n a las posibilidades de asistencia a las v\u00edctimas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, lo cual ri\u00f1e con la concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas a la cual se ha hecho referencia de manera reiterada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.5. An\u00e1lisis del art\u00edculo 37, numeral 38.7 (parcial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.5.1. Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201cdurante el juicio\u201d que forma parte del art\u00edculo 37, numeral 38.7 (sic) debe ser declarada inconstitucional en cuanto limita el ejercicio del derecho de defensa de las v\u00edctimas \u00a0a la etapa del juicio, excluyendo las dem\u00e1s etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.5.2. El numeral 38.7 (sic) del art\u00edculo 37 pertenece al cap\u00edtulo que regula los derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia, en particular el derecho a ser asistidas \u201cdurante el juicio\u201d \u00a0por un abogado de confianza o por la procuradur\u00eda judicial de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.5.3. Esta norma como todas las que regulan los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal debe ser interpretada conforme al estado actual de desarrollo que a partir de la jurisprudencia constitucional se ha producido en torno a esta materia. Desde esta perspectiva es claro que actualmente se encuentra superada la concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria. La adaptaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a los est\u00e1ndares internacionales a trav\u00e9s de la jurisprudencia191, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, llevan impl\u00edcita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del car\u00e1cter bilateral del derecho a un \u00a0recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las v\u00edctimas no pueden verse menguados en relaci\u00f3n con los que asisten al procesado. La consideraci\u00f3n contempor\u00e1nea de la v\u00edctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n similares a los de otros intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.5.4. En consecuencia, el hecho de que la norma impugnada establezca expl\u00edcitamente el derecho de las victimas a tener representaci\u00f3n judicial durante el juicio, no puede interpretarse como exclusi\u00f3n de ejercer el derecho de postulaci\u00f3n en otras fases del proceso. Tal reconocimiento expl\u00edcito del derecho a constituir \u00a0representante letrado en el juicio, debe entenderse sin perjuicio de que designen representante judicial en otras fases del proceso.192 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.5.5. Bajo ese entendimiento la Corte \u00a0declar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el juicio\u201d del numeral 38.7 del art\u00edculo 37 de la ley 975\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3. Cargo fundado en violaci\u00f3n del derecho a la justicia por el \u201cdesconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.1. Se acusa en este punto lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 975\/05, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporaci\u00f3n colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentraci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboraci\u00f3n con las autoridades locales cuando sea el caso, ser\u00e1 el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentraci\u00f3n los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.2. En criterio de los demandantes, este art\u00edculo es inconstitucional por disponer que parte de la pena pueda ser cumplida en las \u201czonas de ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que uno de los componentes del derecho a la justicia en casos de delitos graves es su adecuada sanci\u00f3n, y sostiene que \u201ces evidente que la obligaci\u00f3n de sancionar a los perpetradores de cr\u00edmenes graves no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe traducirse en el cumplimiento de una efectiva sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que la Corte declare inconstitucional el art\u00edculo 31 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.3. Integraci\u00f3n normativa. Advierte la Corte que el art\u00edculo 31 demandado forma parte del cap\u00edtulo VI de la ley 975\/05, relativo al r\u00e9gimen de la privaci\u00f3n de la libertad. El cap\u00edtulo est\u00e1 integrado por dos disposiciones: el 30 y el 31, el primero regula el \u201cestablecimiento de reclusi\u00f3n\u201d \u00a0y el segundo \u201cel tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n\u201d. Observa as\u00ed mismo que la norma demandada (Art. 31) se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada, por su conexidad tem\u00e1tica directa, con el art\u00edculo 30, \u00a0ya que ambas, al regular algunos aspectos atinentes al lugar de ejecuci\u00f3n de la pena, permiten que esta se cumpla en establecimientos que no est\u00e1n sujetos a las normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario, y en consecuencia la Corte debe pronunciarse sobre las dos para evitar un fallo inocuo. Adem\u00e1s, desde el punto de vista del derecho a la justicia, existe una conexidad directa entre las dos disposiciones, por cuanto la imposici\u00f3n de una pena reducida en aplicaci\u00f3n del beneficio de alternatividad penal exige que dicha pena sea cumplida efectivamente en lugares que tengan las caracter\u00edsticas propias de los establecimientos de reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, como fueron demandadas las distintas disposiciones que consagran el beneficio de la alternatividad penal, es necesario que la Corte examine las condiciones bajo las cuales las penas alternativas concedidas se habr\u00e1n de ejecutar efectivamente. Esta \u00a0situaci\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa conforme a la jurisprudencia de la Corte193. Procede en consecuencia la Corte a extender el estudio de constitucionalidad, que este cargo plantea, al art\u00edculo 30 de la Ley 975\/05 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Establecimientos de reclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n donde debe cumplirse la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena podr\u00e1 cumplirse en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4. Inconstitucionalidad de abonar el tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n por el mero hecho voluntario de ubicarse en ellas sin que exista un acto previo restrictivo de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.1. Procede la Corte a examinar si la manera como fue configurada por el legislador el sistema de ejecuci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad en la ley 975\/05 (art. 30), y la posibilidad de abonar como parte de la pena impuesta el tiempo de permanencia del sentenciado en la denominada zona de concentraci\u00f3n, vulneran la Constituci\u00f3n en cuanto permiten que los condenados con fundamento en esta ley, evadan la pena privativa de la libertad impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.2. Conviene recordar que con el prop\u00f3sito de facilitar los di\u00e1logos, negociaciones y acuerdos en el marco de los procesos de desmovilizaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley, el Gobierno Nacional ha creado, previo acuerdo con los voceros de estos grupos, las denominadas zonas de ubicaci\u00f3n temporal o de concentraci\u00f3n194, en determinados espacios del territorio nacional. Cabe destacar que el ingreso a estas zonas constituye un acto voluntario de los miembros de los grupos armados ilegales. En algunos casos esta concentraci\u00f3n tiene una utilidad inmediata consistente en la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que pesan contra los miembros representantes de esos grupos, para favorecer las negociaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.3. Paralelamente, es preciso se\u00f1alar que en efecto, como lo afirma la demanda, en el Estado reposa el deber de imponer y ejecutar sanciones efectivas a quienes incurran en violaci\u00f3n de la ley penal, imperativo que adquiere mayor relevancia cuando se trata de grave criminalidad. Las sanciones efectivas son aquellas que no encubren fen\u00f3menos de impunidad, en tanto constituyen reacciones estatales justas y adecuadas a los delitos perpetrados, tomando en consideraci\u00f3n los espec\u00edficos objetivos de pol\u00edtica criminal que la ley entra\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.4. Adicionalmente, es preciso recordar que la fase de ejecuci\u00f3n de la pena corresponde a una de las m\u00e1s trascendentales expresiones del ejercicio del ius puniendi estatal. En el estado constitucional de derecho el ejercicio de ius puniendi reclama la intervenci\u00f3n de todos los poderes p\u00fablicos: el legislador en su fase de configuraci\u00f3n; los jueces en su fase de imposici\u00f3n, y \u00a0las autoridades penitenciarias en su fase de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.5. A\u00fan en el marco de un instrumento que invoca como prop\u00f3sito fundamental la materializaci\u00f3n de la paz en el pa\u00eds, la pena no puede ser despojada de su atributo de reacci\u00f3n justa y adecuada a la criminalidad, ni puede producirse al margen de las intervenciones estatales que el ejercicio del ius puniendi reclama en el Estado constitucional de derecho. Lo primero conducir\u00eda a fen\u00f3menos de impunidad indeseables, a\u00fan en el contexto de un proceso de pacificaci\u00f3n, y lo segundo a la p\u00e9rdida de legitimidad de la potestad sancionadora del Estado. El r\u00e9gimen punitivo que caiga en uno u otro fen\u00f3meno resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.6. Bajo estos presupuestos observa la Corte que el art\u00edculo 31 demandado asimila al cumplimiento de una pena, la circunstancia de estar ubicado en una zona de concentraci\u00f3n, a pesar de que no haya habido ninguna medida del Estado que haya conducido a que las personas deban estar en dicho lugar. En ese sentido, no constituye pena en cuanto no comporta la imposici\u00f3n coercitiva de la restricci\u00f3n de derechos fundamentales. Generalmente, la permanencia en una zona de concentraci\u00f3n por parte de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, en proceso de desmovilizaci\u00f3n, obedece a una decisi\u00f3n voluntaria de esas personas, lo que concurre a excluir cualquier posibilidad de equiparar a cumplimiento de pena una situaci\u00f3n de tal naturaleza, que prescinde y desplaza las intervenciones estatales que caracterizan el monopolio estatal de la potestad sancionadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.7. Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 30, inciso 2. Similar situaci\u00f3n se advierte en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 que se\u00f1ala \u201cque los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC\u201d. Esta norma encubre una evidente sustracci\u00f3n del control de las autoridades penitenciarias de los sitios de reclusi\u00f3n en que habr\u00e1n de purgar las penas quienes se sometan a la ley 975\/05, los cuales operar\u00edan al margen de las pol\u00edticas penitenciarias que el estado debe desarrollar a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos especializados, las cuales han sido plasmadas en las normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.8. Ahora bien, desde el punto de vista de los derechos de las v\u00edctimas a que se haga justicia, con fundamento en el principio de dignidad resulta manifiestamente desproporcionado someterlas a lo que podr\u00eda ser considerado, desde su aflicci\u00f3n, como impunidad. La dimensi\u00f3n colectiva del derecho a que se haga justicia podr\u00eda verse tambi\u00e9n afectado por la percepci\u00f3n de impunidad que se deriva de adicionar a las significativos beneficios que en materia punitiva consagra la ley, otros beneficios en la ejecuci\u00f3n de la pena que la desvirt\u00faan por completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.9. Por las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1\u00a0 exequible, por los cargos examinados, el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 30 en el entendido que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario, e \u00a0inexequible el art\u00edculo 31 de la ley 975\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.10. Como resultado de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 31, tambi\u00e9n se habr\u00e1 de declarar la inconstitucionalidad por consecuencia de la expresi\u00f3n \u201cen uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 975\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Presunta violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una referencia al contenido y alcance del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, los demandantes se\u00f1alan que la Ley demandada, as\u00ed como el marco legal dentro del cual se est\u00e1n produciendo las desmovilizaciones de los integrantes de grupos al margen de la ley, violan los contenidos m\u00ednimos de dicho derecho. En los apartes que siguen de esta providencia la Corte estudiar\u00e1 los cargos concretos formulados contra disposiciones espec\u00edficas de la Ley 975 de 2005 por presunta violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1. Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n por las normas en virtud de las cuales s\u00f3lo concurren a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente, u otros, si el desmovilizado los tuviese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.1. Los demandantes consideran que los apartes subrayados de los art\u00edculos 10.2, 11.5, 13.4, 17, 18 y 46, vulneran el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas por cuanto dichas normas establecen que solo \u00a0los bienes obtenidos il\u00edcitamente concurren al pago de las indemnizaciones. Los apartes demandados son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. (\u2026) 10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilizaci\u00f3n individual. (\u2026) 11.5. Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la v\u00edctima cuando se disponga de ellos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Celeridad. (\u2026) En audiencia preliminar se tramitar\u00e1n los siguientes asuntos: (\u2026) 4. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia il\u00edcita. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica (sic), informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse. Razonablemente (sic) que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Restituci\u00f3n. La restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades, de ser posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.2. Los demandantes se\u00f1alan que es deber constitucional e internacional del Estado garantizar la justa reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas (art\u00edculo 2 de la C.N., art\u00edculo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los art\u00edculos 1 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sin embargo consideran que las disposiciones demandadas vulneran este deber al no establecer la obligaci\u00f3n de responder con bienes l\u00edcitos o propios por el da\u00f1o producido. Al respecto se\u00f1alan que \u201cla ley se refiere reiteradamente a la entrega de los bienes de procedencia il\u00edcita, limitaci\u00f3n agravada por la dificultad para distinguir entre los bienes de origen \u2018l\u00edcito\u2019 y los de origen il\u00edcito.\u201d De otra parte, indican que las disposiciones acusadas establecen que los desmovilizados han de entregar sus bienes \u2018si los tuvieren\u2019, \u2018cuando se disponga de ellos\u2019, o \u2018de ser posible\u2019, todo lo cual facilita el fraude a la ley dado que los desmovilizados podr\u00e1n eximirse de su obligaci\u00f3n de reparar al se\u00f1alar que no tienen bienes o que no pueden disponer de los bienes que fueran de su propiedad. Explican que la ley \u201cno indica a trav\u00e9s de qu\u00e9 procedimiento ni en qu\u00e9 t\u00e9rminos el operador jur\u00eddico podr\u00e1 investigar los casos en los cuales el desmovilizado haga un fraude en perjuicio de las v\u00edctimas; y en el caso en que la Fiscal\u00eda tuviera elementos para considerar que hay un posible fraude, resultar\u00e1 en la pr\u00e1ctica muy dif\u00edcil que dentro de los 60 d\u00edas previstos para la investigaci\u00f3n se adelanten tambi\u00e9n diligencias para verificar que el desmovilizado no ha incurrido en fraude y lograr que los bienes sean entregados para la reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los anteriores argumentos, solicitan que la Corte declare inexequibles los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.3. A su turno, el Ministerio del Interior y de Justicia considera que la ley demandada satisface de manera adecuada el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Luego de mencionar todos los art\u00edculos de la ley en los cuales se reconocen algunos principios generales en la materia, el Ministerio se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que las personas que dejen de informar sobre actividades il\u00edcitas o de denunciar bienes de procedencia il\u00edcita se someter\u00e1n en esos aspectos a las leyes ordinarias que, para el efecto de los bienes, son las leyes de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Sobre la demanda parcial del art\u00edculo 17 indica que la persona debe se\u00f1alar todos los bienes que entregar\u00e1 para la reparaci\u00f3n sin que se limite exclusivamente a bienes il\u00edcitos. Adicionalmente, se\u00f1ala que las expresiones \u201csi los tuviere\u201d del art\u00edculo 17 o \u201cde ser posible\u201d del art\u00edculo 46, se refieren a hip\u00f3tesis en las cuales los bienes pueden estar en manos de \u00a0otras personas del grupo al cual pertenece el beneficiario de la ley. Concluye se\u00f1alando que en cualquier caso la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas esta plenamente garantizada, en la medida en que los recursos para estos efectos saldr\u00e1n del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas financiado, adicionalmente, con recursos del presupuesto y donaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.4. Sobre este tema, el Centro Internacional para la Justicia Transicional se\u00f1ala que las normas demandadas y, en general la Ley 975 de 2005, eximen al responsable de la obligaci\u00f3n de concurrir con su patrimonio a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que hubiere causado. Consideran que esto vulnera el derecho de las v\u00edctimas a un recurso efectivo y a obtener reparaci\u00f3n. A su juicio, la Ley parece ordenar que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas se pague con bienes de procedencia il\u00edcita, bienes que ser\u00e1n entregados al Fondo de Reparaciones por los responsables de los delitos investigados. Con ello, sin embargo, se priva a la v\u00edctima del derecho a recibir, directamente del responsable del da\u00f1o causado, la indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los perjuicios sufridos. Se\u00f1ala al respecto que las normas internacionales que vinculan al Estado colombiano reconocen el derecho de las v\u00edctimas o de sus herederos a un recurso efectivo para dirigirse contra el autor del da\u00f1o con el prop\u00f3sito de obtener, cuando menos, la restituci\u00f3n de los bienes de que han sido despojadas y la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.6. Del estudio de las normas demandadas surgen dos tipos de problemas jur\u00eddicos. Un primer problema general cuya respuesta incide en las restantes decisiones y una serie de problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos relacionados con las diferentes medidas que las normas parcialmente demandadas establecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.7. En primer lugar es necesario definir si, en procesos de justicia transicional como el que la ley demandada regula, es constitucionalmente exigible que los responsables de delitos concurran con su patrimonio al pago de las indemnizaciones a que haya lugar y adopten todas las medidas que est\u00e9n a su alcance para restituir los bienes que por motivo de sus delitos fueron objeto de despojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.8. Si la respuesta a la pregunta anterior fuera negativa las normas parcialmente demandadas serian exequibles. Sin embargo, si la respuesta fuere positiva, la Corte tendr\u00eda que establecer (1) si es constitucionalmente obligatorio que las personas que aspiran a ser beneficiarias de la Ley deban entregar, como requisito de elegibilidad, bienes l\u00edcitos destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; (2) si el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n comporta la facultad de solicitar medidas cautelares sobre el patrimonio l\u00edcito de quien est\u00e1 siendo juzgado; (3) si vulnera el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral las disposiciones que establecen que la obligaci\u00f3n del responsable del delito de entregar bienes s\u00f3lo se hace efectiva \u201csi los tuviere\u201d o que condicionan el derecho a la restituci\u00f3n del bien objeto de despojo con la expresi\u00f3n: \u201cde ser posible\u201d. \u00a0Procede la Corte a dar respuesta a las cuestiones planteadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.9. Se pregunta la Corte si el derecho a la reparaci\u00f3n integral garantiza que, incluso en procesos de justicia transicional, los responsables de delitos respondan con su propio patrimonio por los da\u00f1os que su actividad criminal ha producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.10. En principio podr\u00eda sostenerse que si bien en la justicia ordinaria se aplica el \u00a0principio general de derecho seg\u00fan el cual quien causa un da\u00f1o debe repararlo, en procesos de justicia transicional a trav\u00e9s de los cuales se enfrentan violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos y ante un universo enorme de victimas directas e indirectas, quien debe responder es el Estado y no \u00a0los perpetradores. Incluso podr\u00eda sostenerse que puede ser una condici\u00f3n de quienes deciden someterse a un proceso de paz tras un legado de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, que el componente patrimonial de las reparaciones sea asumido por el Estado y no por los responsables del da\u00f1o, quienes no estar\u00edan dispuestos a arriesgar su patrimonio personal que se ver\u00eda completamente menguado si con \u00e9l tuviera que sufragarse los cuantiosos da\u00f1os producidos. Finalmente podr\u00eda sostenerse que esta forma de reparaci\u00f3n \u2013 a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos y no del patrimonio personal de los responsables \u2013 no supone una violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas pues finalmente estas recibir\u00e1n alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n, sin importar la fuente a trav\u00e9s de la cual se financian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.11. Este argumento sin embargo tiene una serie de debilidades constitucionales que la Corte no puede dejar de advertir. En primer lugar, como entra a explicarse, no parece existir una raz\u00f3n constitucional que permita excepcionar el principio general seg\u00fan el cual todo aquel que cause un da\u00f1o antijur\u00eddico esta obligado a repararlo y trasladar el costo total de la reparaci\u00f3n a los ciudadanos y ciudadanas. En segundo t\u00e9rmino, incluso si se aceptara que el Estado puede efectuar este traslado de responsabilidad, lo cierto es que no esta autorizado para perdonar \u2013 ni penal ni civilmente \u2013 a quien ha cometido delitos atroces o al responsable de actos de violencia masiva o sistem\u00e1tica. Eximir completamente de responsabilidad civil al causante del da\u00f1o equivale a una amnist\u00eda integral de la responsabilidad debida. Finalmente, parece constitucionalmente desproporcionado renunciar a perseguir el patrimonio de los responsables del da\u00f1o, al menos, en aquellos casos en los cuales pueda comprobarse que las personas responsables tienen inmensas fortunas mientras que quienes han sufrido dicho da\u00f1o, por efecto de este, se encuentran en dolorosas condiciones de pobreza y desarraigo. Entra la Corte a explicar cada una de estas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.12. En primer lugar, al menos en principio, no parece existir una raz\u00f3n constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general seg\u00fan el cual quien causa el da\u00f1o debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y promover la lucha contra la impunidad. S\u00f3lo en el caso en el cual el Estado resulte responsable \u2013 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u2013 o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribuci\u00f3n de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.13. En efecto, en contextos de transici\u00f3n a la paz, podr\u00eda parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociaci\u00f3n, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democr\u00e1tica y en el Estado de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los da\u00f1os que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparaci\u00f3n al presupuesto. En este caso se estar\u00eda produciendo una especie de amnist\u00eda de la responsabilidad civil, responsabilidad que estar\u00edan asumiendo, a trav\u00e9s de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado da\u00f1o alguno y que, por el contrario, han sido v\u00edctimas del proceso macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos p\u00fablicos concurran a la reparaci\u00f3n, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencion\u00f3, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constituci\u00f3n que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un l\u00edmite a la responsabilidad patrimonial en la preservaci\u00f3n de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habr\u00e1 de determinarse en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada caso individual. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.14. Como lo se\u00f1ala el Ministerio del Interior y de la Justicia, los grupos armados al margen de la ley y sus cabecillas han acumulado inmensas fortunas o \u201cgrandes recursos econ\u00f3micos\u201d. Adicionalmente, como tambi\u00e9n lo se\u00f1ala el Ministerio, hacen partes de complejas estructuras y organizaciones. En estos casos, como bien lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, resulta verdaderamente dif\u00edcil distinguir todos los bienes que han sido fruto de la actividad legal de aquellos fruto de la actividad ilegal. Usualmente los bienes obtenidos il\u00edcitamente han sido escondidos o trasladados a testaferros o incluso a terceros de buena fe a trav\u00e9s de los cuales \u201clavan\u201d los correspondientes activos. Sin embargo, las v\u00edctimas de los grupos armados suelen ser personas humildes que, adem\u00e1s de haber sido vulneradas en su dignidad y derechos, han sido despojadas de sus propiedades, desarraigadas de su tierra, privadas de las personas que aportaban el sustento familiar, en fin, completamente despose\u00eddas. Al respecto la Corte ya ha tenido oportunidad de constatar la existencia de cientos de miles de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y condenadas a la miseria a causa de la acci\u00f3n de los grupos armados ilegales para quienes ha sido dise\u00f1ada la Ley que se estudia. Dado que la ley ha sido creada espec\u00edficamente para permitir el tr\u00e1nsito a la legalidad de estos grupos y de sus cabecillas, resulta indispensable incorporar, al juicio de proporcionalidad, estos elementos del contexto en el cual habr\u00e1 de ser aplicada. Por las razones mencionadas, la aplicaci\u00f3n de la ley, al menos en los casos que han sido anotados, implica una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada de otros derechos constitucionales, como los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.15. Finalmente, no sobra se\u00f1alar que, en todo caso, la reparaci\u00f3n no puede quedar absolutamente sometida a la voluntad pol\u00edtica de quienes definen las normas de presupuesto, pues es un derecho de las v\u00edctimas que debe ser satisfecho, especialmente, en procesos que persigan la paz y la reconciliaci\u00f3n. Por ello, \u00a0resulta razonable que la reducci\u00f3n de las penas que la norma establece se encuentre acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de otras medidas que, como el pago de los da\u00f1os y la restituci\u00f3n de los bienes, puedan constituir un marco justo y adecuado para alcanzar de forma sostenible la finalidad buscada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.16. Por las razones expuestas, debe sostenerse que seg\u00fan la Constituci\u00f3n, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, responden con su propio patrimonio para indemnizar a las v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.17. Ahora bien, se pregunta la Corte si existiendo el deber personal del responsable de reparar a la v\u00edctima con su propio patrimonio, resulta necesario que se establezca como condici\u00f3n de elegibilidad para poder acceder a los procesos judiciales que pueden culminar con los beneficios de que trata la Ley demandada, que las personas entreguen los bienes l\u00edcitos que integran su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.18. Los requisitos de elegibilidad de que tratan los art\u00edculos 10 y 11 parcialmente demandados, son requisitos \u201cpara acceder a los beneficios que establece la presente ley\u201d, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio l\u00edcito, pues al menos t\u00e9cnicamente, no existe a\u00fan un t\u00edtulo para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de procedencia il\u00edcita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devoluci\u00f3n a su verdadero propietario \u2013 mediante la restituci\u00f3n del bien \u2013 o al Estado. Sin embargo, su patrimonio l\u00edcito le pertenecer\u00e1 hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepci\u00f3n, deben ser entregados como condici\u00f3n previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975\/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilizaci\u00f3n colectiva como para la desmovilizaci\u00f3n individual. Por estas razones la Corte no encuentra inexequibles las expresiones \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d del numeral 10.2 del art\u00edculo 10 de la Ley y \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d del numeral 11.5 del art\u00edculo 11 de la misma Ley. As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.20. Ahora bien, constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los da\u00f1os producidos, lo cierto es que no existe ninguna raz\u00f3n para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes l\u00edcitos. En efecto, esta prohibici\u00f3n lo que hace es disminuir la efectividad de la acci\u00f3n estatal encaminada al logro de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Por estas razones, la Corte proceder\u00e1 a declarar \u00a0inexequibles las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d del numeral 4 del art\u00edculo 13 y \u201cde procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte restante del citado art\u00edculo 18 ser\u00e1 declarada exequible, por las diversas razones expuestas en los apartes 6.2.3.1.7. y \u00a06.2.3.2.2. de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.21. Finalmente, debe la Corte definir si, como lo se\u00f1alan los demandantes, algunos intervinientes y el Procurador General, \u00a0las disposiciones que establecen que los desmovilizados han de entregar sus bienes \u2018si los tuvieren\u2019, \u2018cuando se disponga de ellos\u2019, o \u2018de ser posible\u2019, facilita el fraude a la ley dado que los desmovilizados podr\u00e1n eximirse de su obligaci\u00f3n de reparar al se\u00f1alar que no tienen bienes o que no pueden disponer de los bienes que fueran de su propiedad, en desmedro de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.22. Como ya ha sido mencionado, las personas beneficiarias de la ley estudiada tienen la obligaci\u00f3n de reparar con su propio patrimonio y de adelantar la totalidad de los actos destinados a la reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. En ese sentido, tal y como se exige a las v\u00edctimas y a la sociedad que acepten el tr\u00e1nsito a la legalidad de quienes han cometido delitos de extrema gravedad y crueldad, tambi\u00e9n cabe esperar que los beneficiarios de la ley act\u00faen de buena fe para restituir la propiedad a quienes fueron despojados de ella y compensar econ\u00f3micamente los da\u00f1os causados por su actuaci\u00f3n ilegal. \u00a0As\u00ed, la persona que busca el beneficio de la ley, debe declarar la totalidad de los bienes que puede aportar para reparar a quienes han sufrido por su causa. Frente a este deber, la ley no puede avalar con expresiones ambiguas que se oculten bienes con el fin de evadir el deber de reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.23. Ser\u00e1 entonces el juez quien defina la suerte de tales bienes e incluso de aquellos otros que no fueron indicados al Estado en su debido momento pero que hacen parte del patrimonio del procesado o que son bienes de procedencia il\u00edcita que este no denunci\u00f3. Al respecto no sobra recordar que el derecho, en un Estado democr\u00e1tico, tiene ya incorporados mecanismos que sirven simult\u00e1neamente para evitar el fraude a la ley de quienes oculten sus bienes sin exigir lo imposible. Son reglas b\u00e1sicas que gu\u00edan la actividad del juez pero cuya ambigua consagraci\u00f3n en la ley bajo estudio genera importantes dudas de constitucionalidad. Ciertamente, tal y como lo se\u00f1alan los demandantes, algunos intervinientes y el Procurador, las cl\u00e1usulas parcialmente demandadas pueden ser interpretadas de forma tal que al desmovilizado no se le exige esfuerzo alguno para \u00a0deshacer los negocios que le han permitido ocultar su patrimonio o para encontrar bienes de procedencia il\u00edcita que tiene claramente identificados pero que no se encuentran en su poder. Este comportamiento no honra en absoluto la obligaci\u00f3n de reparar que la Constituci\u00f3n, las normas civiles y los tratados internacionales exigen. Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u201ccuando se disponga de ellos\u201d del numeral 11.5 del art\u00edculo 11, \u201csi los tuvieren\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 17, y \u201cde ser posible\u201d contenida en el art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.24. Finalmente, la Corte proceder\u00e1 a integrar la unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201csi los tuviese\u201d \u00a0contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 44, pues esta expresi\u00f3n tiene el mismo contenido normativo que las expresiones que la Corte considera inconstitucionales y, en consecuencia, se configura una de las tres causales excepcionales de integraci\u00f3n. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la unidad normativa tiene lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hip\u00f3tesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para que la norma demandada tenga un significado jur\u00eddico concreto. En segundo t\u00e9rmino, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo. Y, en tercer t\u00e9rmino, cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece inconstitucional195. En el presente caso, la unidad normativa resulta imprescindible para evitar que el fallo de constitucionalidad resulte parcialmente inocuo pues mientras se excluye del ordenamiento jur\u00eddico la cl\u00e1usula contenida en los art\u00edculos 11.5 y 17, se mantendr\u00eda aquella contenida en el art\u00edculo 44, produciendo con ello los efectos jur\u00eddicos inconstitucionales que la Corte esta llamada a evitar. En consecuencia, se proceder\u00e1 a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csi los tuviese\u201d \u00a0contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2. Presunta violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n por cuanto no todas las v\u00edctimas podr\u00e1n reclamar una reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.1. Se demandan los apartes subrayados de los art\u00edculos 5, 47 y 48 de la Ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizados por grupos armados organizados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica (sic), ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 47. Rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios sociales brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>49.3 (sic) La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.2. Para los actores, la definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima consagrada en estos art\u00edculos es restrictiva pues excluye a personas que han sufrido da\u00f1os y que tienen derecho a un recurso judicial para reclamar ante las autoridades la satisfacci\u00f3n de sus derechos. Al respecto se\u00f1alan que \u201clos hermanos de una persona desaparecida forzadamente o asesinada, u otros familiares que no est\u00e9n en primer grado de consanguinidad, no tendr\u00edan derecho a reclamar una reparaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un miembro de la fuerza p\u00fablica que haya sido asesinado en el marco del conflicto armado, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00edctimas el \u2018c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad\u2019. En cuanto a la rehabilitaci\u00f3n, la ley prev\u00e9 que \u00fanicamente la v\u00edctima directa y los familiares en primer grado de consanguinidad recibir\u00e1n atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.3. Indican que en contraste con estas disposiciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso \u201c19 comerciantes vs. Colombia\u201d del 5 de julio de 2004, as\u00ed como en la sentencia del caso \u201cMyrna Mack Chang vs. Guatemala\u201d del 25 de noviembre de 2003, consider\u00f3 que los hermanos de las v\u00edctimas directas tambi\u00e9n son v\u00edctimas y deben ser reparados; lo que es m\u00e1s, en la primera de estas sentencias consider\u00f3 a un primo de la v\u00edctima como afectado y titular del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.4. Por lo tanto, afirman que la limitaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima, y por ende de la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, es inconstitucional y contrario a la regulaci\u00f3n internacional de la materia: \u201cAl restringir el concepto de v\u00edctimas por debajo de los par\u00e1metros definidos por la normatividad y la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, la ley 975 contradice la Constituci\u00f3n de manera m\u00faltiple, tanto en relaci\u00f3n con el pre\u00e1mbulo, como con el art\u00edculo 2, el 5, el 9, el 93 y el 213.2, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Para efectos de la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en el art\u00edculo 50 de la Ley 975 de 2005, se tengan como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de rehabilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 47 de la ley 975 de 2005 se extienda al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n judicial a la cual se refiere el art\u00edculo 48 en su numeral 48.3 (err\u00f3neamente indicado como 49.3 en el texto de la ley publicado en el Diario Oficial) por medio de la cual se d\u00e9 t\u00e9rmino al proceso penal de acuerdo con lo establecido en la Ley 975 de 2005, debe restablecer los derechos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.5. Para analizar este cargo espec\u00edfico no es posible juzgar aisladamente las expresiones acusadas. En efecto, estas se inscriben en incisos en los cuales se enuncian elementos atinentes a la definici\u00f3n de v\u00edctima, elementos que rebasan el del parentesco. El cabal entendimiento de lo acusado exige hacer una integraci\u00f3n normativa con todo el inciso correspondiente, es decir, los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.6. Los demandantes consideran que las disposiciones demandadas establecen una restricci\u00f3n al limitar a los parientes en primer grado de consanguinidad el derecho a ser reconocidos como v\u00edctimas para los efectos de la Ley que se estudia. Al estudiar las expresiones demandadas partiendo de todo el inciso en el cual se inscriben, la Corte encuentra que las mismas establecen una presunci\u00f3n a favor de los parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil de la v\u00edctima directa. En efecto, tales incisos empiezan diciendo que \u201ctambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima\u201d o \u201casimismo\u201d. La cuesti\u00f3n entonces reside en determinar si tales disposiciones pueden dar lugar a la exclusi\u00f3n del reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas de otros familiares (como los hermanos, abuelos o nietos) que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados ilegales que decidan someterse a la Ley estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.7. Como ya se mencion\u00f3 en un aparte anterior de esta providencia, todas las personas que hubieren sido v\u00edctimas o perjudicadas por un delito, tienen derecho a un recurso efectivo para solicitarle al Estado la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n196. La limitaci\u00f3n arbitraria del universo de personas con capacidad de acudir a las autoridades judiciales para la satisfacci\u00f3n de sus derechos, da lugar a la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo, consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.8. Ahora bien, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce que los familiares de las personas v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos como por ejemplo, del delito de desaparici\u00f3n forzada, tienen derecho a ser consideradas v\u00edctimas para todos los efectos legales, constitucionales y convencionales. Adicionalmente, el Protocolo I reconoce el &#8220;derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros&#8221;197, lo cual no est\u00e1 referido \u00fanicamente a la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica198. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 79 del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece: \u201cPor decisi\u00f3n de la Asamblea de los Estados Partes se establecer\u00e1 un fondo fiduciario en beneficio de las v\u00edctimas de delitos de la competencia de la Corte y de sus familias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.9. La Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han entendido que son v\u00edctimas o perjudicados, entre otros, las v\u00edctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condici\u00f3n de v\u00edctimas del delito, el grado de relaci\u00f3n o parentesco. En este sentido la Corte Interamericana ya ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c216. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos internos, sino \u00e9ste debe adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables199.\u201d200 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.10. En el mismo sentido, por s\u00f3lo citar algunos casos adicionales, en la Sentencia de 14 de marzo de 2001201, la Corte reconoci\u00f3 el derecho de los familiares \u2013 sin distinci\u00f3n por grado de parentesco &#8211; al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos humanos y su derecho a la reparaci\u00f3n por los mismos atropellos. Al respecto, entre otras consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEste tipo de leyes (se refiere a las leyes de autoamnistia) impide la identificaci\u00f3n de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigaci\u00f3n y el acceso a la justicia e impide a las v\u00edctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparaci\u00f3n correspondiente.\u201d. En el mimo sentido en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2003202, se\u00f1al\u00f3: \u201csu funci\u00f3n (se refiere a la funci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales) no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe adem\u00e1s asegurar en un tiempo razonable203 el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables204. Finalmente, en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005205, se se\u00f1al\u00f3: \u201c219. En efecto, es necesario recordar que el presente es un caso de ejecuciones extrajudiciales y en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva206. Durante el proceso de investigaci\u00f3n y el tr\u00e1mite judicial, las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, como en la b\u00fasqueda de una justa compensaci\u00f3n207.\u201d: En suma, el int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, cuyo art\u00edculos 8 y 25 hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha se\u00f1alado que los parientes, sin distinci\u00f3n, que puedan demostrar el da\u00f1o, tienen derecho a un recurso efectivo para exigir la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.11. Por su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que debe tenerse como v\u00edctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste y el delito que lo ocasion\u00f3. Subraya la Corte que en las presunciones establecidas en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 se incluyen elementos definitorios referentes a la configuraci\u00f3n de ciertos tipos penales. As\u00ed, en el inciso 2 se se\u00f1ala que la condici\u00f3n de familiar v\u00edctima se concreta cuando a la \u201cv\u00edctima directa\u201d \u201cse le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d. Es decir, que los familiares en el grado all\u00ed se\u00f1alado se tendr\u00e1n como v\u00edctimas solo en tales supuestos. Esto podr\u00eda ser interpretado en el sentido de que los familiares, aun en el primer grado establecido en la norma, no se consideran v\u00edctima si un familiar no fue muerto o desaparecido. Esta interpretaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional por limitar de manera excesiva el concepto de v\u00edctima a tal punto que excluir\u00eda de esa condici\u00f3n y, por lo tanto, del goce de los derechos constitucionales propios de las v\u00edctimas, a los familiares de los secuestrados, de los que sufrieron graves lesiones, de los torturados, de los desplazados forzosamente, en fin, a muchos familiares de v\u00edctimas directas de otros delitos distintos a los que para su configuraci\u00f3n exigen demostraci\u00f3n de la muerte o desaparici\u00f3n. Esta exclusi\u00f3n se revela especialmente gravosa en casos donde tal delito recae sobre familias enteras, como sucede con el desplazamiento forzado, o donde la v\u00edctima directa estando viva o presente ha sufrido un da\u00f1o psicol\u00f3gico tal que se reh\u00fasa a hacer valer para s\u00ed misma sus derechos, como podr\u00eda ocurrir en un caso como la tortura. Las v\u00edctimas que demuestren haber sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, as\u00ed como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.12. En este sentido, afectar\u00eda el derecho a la igualdad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que el legislador tuviera como perjudicado del delito s\u00f3lo a un grupo de familiares y s\u00f3lo por ciertos delitos, sin atender a que en muchos casos el grado de consanguinidad deja de ser el factor m\u00e1s importante para definir la magnitud del da\u00f1o causado y la muerte o la desaparici\u00f3n no son los \u00fanicos aspectos relevantes para identificar a las v\u00edctimas de grupos armados ilegales. Al respecto la sentencia citada se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. La determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.13. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-578 de 2002208, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 por medio de la cual se aprob\u00f3 el estatuto de la Corte Penal Internacional, al referirse a los criterios de ponderaci\u00f3n de los valores de justicia y paz, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliaci\u00f3n deben garantizar a las v\u00edctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protecci\u00f3n judicial efectiva.209 Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnist\u00edas que cumplan con estos requisitos m\u00ednimos, pero s\u00ed las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.14. En suma, seg\u00fan el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares \u00a0de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garant\u00eda de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado est\u00e1 obligado a presumir el da\u00f1o frente a todos los familiares de la v\u00edctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la v\u00edctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.15. Por las razones expuestas, la Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la v\u00edctima directa, de la posibilidad de que, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como v\u00edctimas para los efectos de la mencionada Ley. Tambi\u00e9n viola tales derechos excluir a los familiares de las v\u00edctimas directas cuando \u00e9stas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de v\u00edctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.16. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles, por los cargos examinados, \u00a0los incisos \u00a0segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, proceder\u00e1 a declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, contenida en el art\u00edculo 47, sin perjuicio de analizar otro cargo sobre este mismo art\u00edculo con posterioridad (aparte 6.2.4.3.3.), en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de consaguinidad\u201d del numeral 49.3, \u00a0en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3. Cargos relativos a las limitaciones presupuestales aplicables al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes han formulado cargos contra distintos apartes de los art\u00edculos 47, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005, por considerar que en ellos se establecen limitaciones de \u00edndole presupuestal para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos cometidas por los desmovilizados que se acojan a los beneficios penales y procedimentales que se estudian; por su conexidad tem\u00e1tica, estos cargos ser\u00e1n resueltos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.1. Inconstitucionalidad de la sujeci\u00f3n de las indemnizaciones decretadas judicialmente a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.1.1. La Corte se pronunciar\u00e1 en primer lugar sobre el cargo formulado contra el numeral 56.1 del art\u00edculo 55 de la Ley 975\/05. Seg\u00fan este art\u00edculo, corresponde a la Red de Solidaridad Social la funci\u00f3n de \u201cliquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional\u201d. Los actores consideran que la limitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y pago de las referidas indemnizaciones judiciales a la disponibilidad presupuestal establecida en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, puesto que equivale a sujetar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar dicha reparaci\u00f3n a la existencia de suficientes recursos para ello. Explican que, por el contrario, en caso de que se decrete judicialmente una determinada indemnizaci\u00f3n para las v\u00edctimas, el Gobierno Nacional est\u00e1 obligado a apropiar los recursos presupuestales necesarios para pagarla; y afirman que el Estado colombiano \u201cno puede excusarse de pagar las indemnizaciones con el argumento de que los recursos disponibles para el efecto en el fondo respectivo son inferiores a los montos ordenados por cualquiera de estos tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.1.3. En criterio de la Corte, esta limitaci\u00f3n es desproporcionada, y constituye una afectaci\u00f3n excesiva del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. Una vez que se ha ordenado, como consecuencia de un proceso judicial adelantado con las formalidades de la ley, que una persona que ha sido v\u00edctima de una violaci\u00f3n de sus derechos humanos tiene derecho a recibir una determinada suma de dinero en calidad de indemnizaci\u00f3n, se consolida a su favor un derecho cierto que no puede estar sujeto a posteriores \u00a0modificaciones, mucho menos cuando \u00e9stas se derivan de la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Una vez se haya llegado a una decisi\u00f3n judicial sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n a decretar para reparar los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas, \u00e9sta genera un derecho cierto que no puede ser modificado posteriormente por la Red de Solidaridad Social, en su funci\u00f3n de liquidador y pagador de dichas indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.1.4. Adicionalmente, el deber de reparar recae sobre el responsable del delito que caus\u00f3 el da\u00f1o, de tal forma que el presupuesto general de la naci\u00f3n no es la \u00fanica fuente de recursos para financiar el pago de las indemnizaciones judicialmente decretadas. La norma juzgada parecer\u00eda eximir al condenado de su deber de reparar en cuanto al elemento de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.1.5. Lo anterior no significa que la disponibilidad de recursos p\u00fablicos sea irrelevante o que la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n pierda su facultad de fijar criterios para distribuir los recursos destinados a la reparaci\u00f3n (art\u00edculo 52.6). Lo que sucede es que el derecho cierto no se puede desconocer en virtud de los recursos disponibles en una determinada vigencia fiscal. Las limitaciones presupuestales justifican medidas de distribuci\u00f3n equitativas y temporales de los recursos escasos, pero no el desconocimiento del derecho judicialmente reconocido, situaci\u00f3n diferente a aquella en la cual se puede encontrar quien no cuenta a su favor con una providencia judicial espec\u00edfica que ya haya definido el monto de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.1.6. Por las anteriores razones, al constituir una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n que violenta las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano en la materia, la expresi\u00f3n \u201cdentro de los l\u00edmites autorizados en el Presupuesto Nacional\u201d del numeral 56.1 del art\u00edculo 55 ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.2. Inhibici\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n acusada del primer inciso del art\u00edculo 55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.2.1. Por las mismas razones, se controvierte en la demanda lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 55 de la Ley 975\/05, que atribuye ciertas funciones a la Red de Solidaridad Social en relaci\u00f3n con el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, y sujeta su cumplimiento al presupuesto asignado a dicho Fondo. Para los actores, condicionar el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n a la existencia de suficientes recursos en el presupuesto del Fondo de Reparaci\u00f3n constituye un desconocimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.2.2. Sin embargo, para la Corte el cargo que se formula contra el primer inciso del art\u00edculo 55 no guarda una debida correspondencia con el contenido de esta norma. En efecto, el inciso en comento contiene una enunciaci\u00f3n de tipo general, que no se refiere concretamente a la reparaci\u00f3n debida a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, sino que establece en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos que la Red de Solidaridad Social, cuyo Director es el ordenador del gasto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, tendr\u00e1 ciertas atribuciones concretas, que habr\u00e1 de ejercer de conformidad con el presupuesto con el que cuente dicho fondo. En este inciso no se determina cu\u00e1l habr\u00e1 de ser la composici\u00f3n de dicho presupuesto, ni c\u00f3mo se habr\u00e1 de destinar al pago de reparaciones en casos concretos, ni cu\u00e1les habr\u00e1n de ser los criterios o l\u00edmites a respetar cuando se destinen sus recursos a satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.2.3. En consecuencia, dado que la norma que se ha acusado no se refiere al derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, y que su posible incidencia sobre casos concretos habr\u00e1 de determinarse en cada circunstancia particular sin que de su texto se derive una afectaci\u00f3n expresa del derecho de las v\u00edctimas a obtener reparaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos, concluye la Corte que el cargo que contra ella se formula no guarda correspondencia con su tenor literal. No compete a esta Corporaci\u00f3n efectuar interpretaciones de este inciso que trasciendan lo que expresamente se dispone en \u00e9l, que se repite, constituye un enunciado general sobre el funcionamiento del Fondo, y no una disposici\u00f3n que expl\u00edcitamente afecte el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n la Corte se declarar\u00e1 inhibida para resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.3. Constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.3.1. Controvierten los demandantes el primer inciso del art\u00edculo 47 de la Ley 975\/05, en virtud del cual la rehabilitaci\u00f3n \u2013que se define en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem como uno de los posibles elementos de la reparaci\u00f3n, junto con la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n- \u201cdeber\u00e1 incluir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d. En su criterio, la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d constituye una afectaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n, por cuanto sujeta la efectividad de \u00e9sta a que existan recursos suficientes en dicho presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.3.2. Ya se ha pronunciado la Corte en apartes anteriores de esta misma sentencia sobre el hecho de que esta norma contiene una presunci\u00f3n sobre qui\u00e9nes se han de considerar como v\u00edctimas, esto es, cu\u00e1les parientes de los directamente afectados por hechos de violencia se deben considerar incluidos dentro de la respectiva presunci\u00f3n, para efectos de acceder al derecho a la rehabilitaci\u00f3n que all\u00ed se consagra \u2013presunci\u00f3n que, como ya se explic\u00f3, no se puede interpretar en el sentido de excluir a otras personas que pueden haber sido afectadas por tales hechos delictivos-. Dentro de este mismo entendimiento, considera la Corte que la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d ha de leerse no como una limitaci\u00f3n presupuestal -en el sentido de que \u00fanicamente se puede otorgar el beneficio de la rehabilitaci\u00f3n cuando exista disponibilidad de recursos para ello-, sino como una disposici\u00f3n t\u00e9cnica-presupuestal destinada a financiar la referida presunci\u00f3n sobre qui\u00e9nes tienen la condici\u00f3n de v\u00edctima. En otras palabras, la Corte discrepa de la lectura que hacen los demandantes de la expresi\u00f3n acusada, puesto que \u00e9sta no constituye una limitaci\u00f3n del alcance de la rehabilitaci\u00f3n en casos concretos, sino una disposici\u00f3n de tipo general destinada a armonizar la noci\u00f3n de v\u00edctima consagrada en el art\u00edculo 47 con el alcance del presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas; de tal manera, al momento de establecer el referido presupuesto, las autoridades competentes han de tener en cuenta necesariamente el alcance de la presunci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 47 de la Ley 975\/05 sobre qui\u00e9nes tienen la condici\u00f3n de v\u00edctima y, por ende, prima facie pueden acceder al derecho a la rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.3.3. Lo anterior no excluye que otras v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley, como pueden ser en algunos eventos los desplazados de ciertas zonas del pa\u00eds, puedan invocar y demostrar su condici\u00f3n de tales para efectos de exigir rehabilitaci\u00f3n, de ser ella pertinente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.3.4. En estos t\u00e9rminos, considerando que la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d no es una expresi\u00f3n que limite el alcance de la rehabilitaci\u00f3n en casos concretos sino que, por el contrario, busca armonizar el presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n con el alcance de la noci\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d consagrada en este art\u00edculo, dicha norma se habr\u00e1 de declarar exequible, en los t\u00e9rminos establecidos en los apartes anteriores de esta sentencia \u2013 es decir, entendiendo que la referida definici\u00f3n de v\u00edctima no excluye de tal categor\u00eda a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de las conductas delictivas cometidas por miembros de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.4.1. Por \u00faltimo, controvierten los demandantes lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 54 de la Ley 975\/05, en virtud del cual el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas estar\u00e1 integrado \u201cpor todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley\u201d \u2013expresi\u00f3n que se acusa-, as\u00ed como por recursos del presupuesto nacional y donaciones nacionales o extranjeras. En otros apartes de esta providencia, la Corte se pronuncia sobre la responsabilidad que asiste a los desmovilizados de grupos armados ilegales, en el sentido de que su propio patrimonio debe quedar afecto al pago de las indemnizaciones a las que haya lugar por los delitos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado ilegal espec\u00edfico, tanto en forma individual como solidaria. Ahora debe la Corte estudiar el cargo seg\u00fan el cual esta disposici\u00f3n es violatoria del derecho a la restituci\u00f3n en tanto componente del derecho a la reparaci\u00f3n, por cuanto no se establece expl\u00edcitamente en la norma que los bienes que hayan sido usurpados violentamente a personas concretas que ten\u00edan derecho sobre ellos \u2013como propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores- deben ser restituidos a tales personas en las mismas condiciones en que los ten\u00edan antes del despojo, en vez de ingresar a la masa general de bienes que integran el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3.4.2. En relaci\u00f3n con este cargo espec\u00edfico, sin embargo, considera la Corte que no est\u00e1n dados los presupuestos para adoptar un pronunciamiento, por cuanto no se ha demandado en el presente proceso la norma de la Ley 975\/05 sobre el alcance de la restituci\u00f3n en tanto elemento de la reparaci\u00f3n, y no est\u00e1n dadas las condiciones para acudir a la integraci\u00f3n normativa en este punto espec\u00edfico. En efecto, los demandantes controvierten una norma general sobre los bienes que han de integrar el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas y solicitan a la Corte que interprete tal afirmaci\u00f3n general a la luz de ciertas normas nacionales e internacionales sobre el deber de restituci\u00f3n; sin embargo, la norma de la misma ley que establece el alcance del deber de restituci\u00f3n no ha sido demandada para integrar debidamente el cargo. Ello no implica que en una oportunidad futura, en la cual se demande efectivamente la norma legal que regula el alcance de la restituci\u00f3n en casos concretos, la Corte no pueda pronunciarse sobre el asunto y resolver as\u00ed los cargos contenidos en la demanda. De esta forma, el efecto de cosa juzgada que tendr\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia sobre el art\u00edculo 54 se limitar\u00e1 \u00fanicamente a los cargos atinentes a la responsabilidad patrimonial que asiste a los miembros de grupos armados ilegales espec\u00edficos desmovilizados en relaci\u00f3n con el derecho de sus v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4. La responsabilidad civil solidaria \u00a0de los grupos armados al margen de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.1. Se demandan en este segmento los apartes subrayados del art\u00edculo 54: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Cr\u00e9ase el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutar\u00e1n conforme a las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos administrados por este Fondo estar\u00e1n bajo la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.2. Advierte la Corte que la satisfacci\u00f3n integral del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas exige una referencia a la responsabilidad de los grupos armados organizados al margen de la ley que incurren en conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.3. Conforme se establece de los antecedentes de la ley 975 de 2005 y de su propia denominaci\u00f3n \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional (\u2026)\u201d, los destinatarios de la ley son los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, en raz\u00f3n a su pertenencia a un \u00a0grupo espec\u00edfico como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.5. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley es lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a los grupos espec\u00edficos que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliaci\u00f3n nacional (Art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.6. El acceso a los beneficios penales que contempla la ley est\u00e1 expl\u00edcitamente condicionado, desde el punto de vista del sujeto, a la pertenencia a un grupo armado espec\u00edfico y a la desmovilizaci\u00f3n colectiva de dicho grupo o individual de algunos de sus integrantes, y, desde el punto de vista causal, a los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a un grupo armado espec\u00edfico (Arts. 10 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.7. Lo anterior conduce a se\u00f1alar que para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados espec\u00edficos que despu\u00e9s de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relaci\u00f3n entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo espec\u00edfico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de \u00a0causalidad entre la actividad del grupo espec\u00edfico y los da\u00f1os ocasionados individual o colectivamente por ese grupo espec\u00edfico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal contin\u00faa siendo individual210, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisi\u00f3n judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado espec\u00edfico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del da\u00f1o, en virtud de la relaci\u00f3n de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el da\u00f1o y la actividad en concreto de ese grupo espec\u00edfico que act\u00faa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos al \u00e1mbito de la Ley 975\/05 exigen que su perpetraci\u00f3n se produzca durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo espec\u00edfico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.8. Aunque estas precisiones sobre el \u00e1mbito de la responsabilidad civil se efect\u00faan espec\u00edficamente respecto de los hechos que caen bajo el \u00e1mbito de la Ley 975\/05, y en \u00a0atenci\u00f3n a sus especificidades y particularidades, no es extra\u00f1o a la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana la solidaridad en la responsabilidad civil derivada del hecho punible, o su ampliaci\u00f3n a personas distintas a los penalmente responsables. As\u00ed conforme a esta tradici\u00f3n los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que conforme a la ley sustancial, est\u00e1n obligados a responder211. De acuerdo con esta concepci\u00f3n de la responsabilidad est\u00e1n obligados a reparar los da\u00f1os derivados de una conducta punible (i) los penalmente responsables; (ii) los que de acuerdo con la ley sustancial deben responder por los hechos cometidos por otros, es decir los conocidos como terceros civilmente responsables, y (iii) los que se enriquecen il\u00edcitamente con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.9. Ahora bien, la figura de la responsabilidad patrimonial solidaria por perjuicios producidos a terceros tiene clara aplicaci\u00f3n en otros \u00e1mbitos del ordenamiento colombiano. As\u00ed, por ejemplo, en el campo del derecho comercial el propio Legislador ha establecido el principio de responsabilidad solidaria cuando, de hecho, varias personas se asocian para realizar ciertas actividades, as\u00ed estas no sean necesariamente delictivas: el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Comercio, al regular la responsabilidad de los integrantes de las sociedades de hecho, dispone que en este tipo de agrupaciones \u201ctodos y cada uno de los asociados responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas\u201d, y que \u201clos terceros podr\u00e1n hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos\u201d. En el caso de la Ley 975\/05 se trata de conductas delictivas y de grupos ilegales armados, lo cual explica que la propia ley haya establecido mecanismos de responsabilidad colectiva para efectos de la reparaci\u00f3n (art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.10. Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo espec\u00edfico, o para sus miembros en raz\u00f3n a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, \u00e9ste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinaci\u00f3n de responsabilidades de \u00edndole penal, siempre y cuando se establezca el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad con la actividad del grupo espec\u00edfico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente. Los da\u00f1os an\u00f3nimos, es decir aquellos respecto de los \u00a0cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparaci\u00f3n; comprobado el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a trav\u00e9s de los mecanismos fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.11. El art\u00edculo 54, bajo examen establece que el fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o especie, nacionales o extranjeras. La satisfacci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n exige la observancia de un orden en la afectaci\u00f3n de los recursos que integran el fondo. As\u00ed, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, \u00a0en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo espec\u00edfico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia s\u00f3lo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las v\u00edctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisi\u00f3n judicial que fije el monto de la indemnizaci\u00f3n al que tienen derecho (inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.11. No obstante, si bien el art\u00edculo 54, inciso segundo, se\u00f1ala que el Fondo para la Reparaci\u00f3n se nutre de \u201clos bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley\u201d, no se\u00f1ala a qu\u00e9 t\u00edtulo responden los miembros del grupo espec\u00edfico, es decir, del bloque o frente dentro del cual realizaron actividades delictivas. Tampoco indica en qu\u00e9 situaci\u00f3n se encuentran las v\u00edctimas de cada frente o bloque en punto a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que tales grupos espec\u00edficos le ocasionaron. De tal manera que dicho art\u00edculo establece un mecanismo de reparaci\u00f3n colectiva, sin indicar aspectos esenciales de la responsabilidad en que dicha reparaci\u00f3n colectiva encuentra fundamento. Esto crea una ambig\u00fcedad sobre las bases y los alcances de dicha responsabilidad, a tal punto que se podr\u00eda concluir que las v\u00edctimas solo tienen derecho a la reparaci\u00f3n en la medida en que el perpetrador espec\u00edfico del delito que les ocasion\u00f3 el da\u00f1o cuente con recursos suficientes para pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n, lo cual ser\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de dicho derecho que quedar\u00eda librado a la disponibilidad de recursos de cada individuo perpetrador del delito. Esa interpretaci\u00f3n es manifiestamente inconstitucional en el contexto de la desmovilizaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley estimulada por beneficios penales. Por eso, es necesario condicionar la exequibilidad de la norma, sin impedir que el Fondo de Reparaci\u00f3n sea alimentado por recursos del presupuesto nacional y por donaciones, habida cuenta del goce efectivo del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que podr\u00eda verse seriamente disminuido si el Fondo de Reparaci\u00f3n fuera integrado exclusivamente con bienes o recursos de los integrantes de cada frente o bloque armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.12. Los argumentos relativos a la necesidad de proteger los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n se atienden con el condicionamiento que la Corte introducir\u00e1 a la norma, en el sentido que quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del grupo armado espec\u00edfico responden civilmente, de manera solidaria, con su patrimonio, por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del bloque o frente al cual pertenecieron, no solo por los perjuicios derivados de los delitos por los cuales fueren individualmente condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4.13. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 exequible, por los cargos examinados, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctima de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado espec\u00edfico al cual pertenecieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Efecto general inmediato de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no conceder\u00e1 efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, seg\u00fan lo resumido en el apartado 3.1.5. de los Antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-319 de 2006, que declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, en relaci\u00f3n con el cargo formulado por no haberse tramitado como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA respecto del inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboraci\u00f3n con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declararse INHIBIDA respecto del inciso segundo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declararse INHIBIDA respecto de la expresi\u00f3n \u201csiempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d del inciso primero del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005, y de la expresi\u00f3n \u201cy a los establecidos en la Ley 782 de 2002\u201d del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d del numeral 10.2 del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005, y exequible el numeral 10.6 del mismo art\u00edculo en el entendido de que tambi\u00e9n deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuando se disponga de ellos\u201d del numeral 11.5 del art\u00edculo 11 de la Ley 975 de 2005, y EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d del mismo numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- Declararse INHIBIDA respecto de las expresiones \u201cel o los nombres de\u201d del inciso primero del art\u00edculo 16 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que la versi\u00f3n libre debe ser completa y veraz, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csi los tuvieren\u201d del inciso segundo. Adem\u00e1s, declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cinmediatamente\u201d y la expresi\u00f3n \u201cen uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley\u201d del inciso cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresi\u00f3n \u201cdentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d del inciso cuarto del art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la puesta a disposici\u00f3n de la persona a \u00f3rdenes del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y la solicitud de audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, se presentar\u00e1 cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodol\u00f3gico dispuesto en el inciso tercero del mismo art\u00edculo, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, salvo la expresi\u00f3n \u201cde procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d del inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, y la expresi\u00f3n \u201cde hallarse conforme a derecho\u201d del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlar\u00e1 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica corresponda a los hechos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, salvo la expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- Declararse INHIBIDA respecto de los art\u00edculos 21, 22 y 23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero: \u201csin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, y declararse INHIBIDA respecto del resto de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero.- Declararse INHIBIDA respecto de los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005: \u201clos\u201d y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d, y EXEQUIBLE el inciso quinto, en el entendido de que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el beneficio cuando haya ocultado en la versi\u00f3n libre su participaci\u00f3n como miembro del grupo en la comisi\u00f3n de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 31 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo quinto.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy en el marco de la ley\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 34 de la Ley 975 de 2005, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpresente\u201d\u00a0 de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo sexto.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cy en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d del numeral 38.5 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que conforme al art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la v\u00edctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciaci\u00f3n, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, y EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdurante el juicio\u201d del numeral 38.7 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo s\u00e9ptimo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csi los tuviese\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo octavo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde ser posible\u201d contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones \u201cotras personas\u201d y \u201cm\u00e1s da\u00f1os innecesarios\u201d del numeral 49.1 del art\u00edculo 48 de la Ley 975 de 2005 y \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d del numeral 49.3 del art\u00edculo 48 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo segundo.- Declararse INHIBIDA respecto de la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo\u201d del inciso primero del art\u00edculo 55 de la Ley 975 de 2005, y declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdentro de los l\u00edmites autorizados en el Presupuesto Nacional\u201d del numeral 56.1 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones \u201cm\u00e1s da\u00f1os innecesarios\u201d y \u201cotras personas\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 58 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo cuarto.- Declararse INHIBIDA respecto del art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo quinto.- Declararse INHIBIDA respecto del art\u00edculo 69 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo s\u00e9ptimo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C- 370 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneraci\u00f3n de reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley defin\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, lo que le daba la naturaleza, adem\u00e1s, de ley estatutaria. \u00a0Por no haberse tramitado de conformidad con el art\u00edculo 152 superior, toda la ley era contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se\u00f1ala que cuando una materia es de ley estatutaria, obliga a que toda su regulaci\u00f3n se tramite por ese procedimiento, aun cuando algunas de sus normas sean ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Indebida tramitaci\u00f3n de apelaci\u00f3n acarrea la inconstitucionalidad de toda la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el primer debate la Ley 975 de 2006 en su integridad se tramit\u00f3 de manera irregular, ya que no se respet\u00f3 el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se apel\u00f3 todo el proyecto de ley. \u00a0Por este motivo se declararon inconstitucionales los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley. \u00a0La raz\u00f3n por la cual se caen esos dos art\u00edculos, es la misma para que se hubiese ca\u00eddo toda la ley, pues toda la ley ten\u00eda que tener el mismo procedimiento; y si se acepta que una parte tuvo un procedimiento irregular, es tanto como afirmar que el resto, o la otra parte de la ley, tambi\u00e9n lo tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exigencia de mayor\u00eda especial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a la verdad, la justicia y a la reparaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Debate y decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE PENAS-No extinci\u00f3n de pena anterior (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acumular las penas o los procesos no es subsumir o comprimir sanciones hasta el l\u00edmite de leyes nuevas como la 975 de 2005, pues ese no es el alcance de lo dispuesto por el C\u00f3digo Penal como norma gen\u00e9rica a que se hace constante referencia. \u00a0Tampoco implica que las penas anteriores se extingan y se contraigan a las nuevas sanciones, pues los jueces de la Rep\u00fablica que han dictado esas providencias anteriores merecen que se respeten; lo mismo que las consecuencias del delito que pueden ser campo de debate en torno de la posible indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE: D &#8211; 6032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia porque considero que la Ley 975 de 2006, es inconstitucional en su totalidad, por tres razones procesales y una sustancial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Porque como lo afirm\u00e9 en una votaci\u00f3n anterior, en el proyecto del Doctor Humberto Sierra, la Ley defin\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, lo que le daba la naturaleza, adem\u00e1s, de ley estatutaria. \u00a0Por no haberse tramitado de conformidad con el art\u00edculo 152 superior, toda la ley era contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se\u00f1ala que cuando una materia es de ley estatutaria, obliga a que toda su regulaci\u00f3n se tramite por ese procedimiento, aun cuando algunas de sus normas sean ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) En el primer debate la Ley 975 de 2006 en su integridad se tramit\u00f3 de manera irregular, ya que no se respet\u00f3 el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se apel\u00f3 todo el proyecto de ley. \u00a0Por este motivo se declararon inconstitucionales los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley. \u00a0La raz\u00f3n por la cual se caen esos dos art\u00edculos, es la misma para que se hubiese ca\u00eddo toda la ley, pues toda la ley ten\u00eda que tener el mismo procedimiento; y si se acepta que una parte tuvo un procedimiento irregular, es tanto como afirmar que el resto, o la otra parte de la ley, tambi\u00e9n lo tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) De conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible conceder amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos, no por delitos comunes. \u00a0La Leyes sobre delitos pol\u00edticos permiten rebajas de penas, pero deben ser tramitadas con unas mayor\u00edas especiales, 2\/3 de los votos de una u otra c\u00e1mara, lo que no sucedi\u00f3 en este caso y eso hace toda la ley inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) La posici\u00f3n del suscrito sobre los derechos de las victimas quedo claramente reflejada desde su ingreso como magistrado de esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-1149 de 2001 M.P. \u00a0JAIME ARAUJO RENTERIA que fue la primera sentencia de la nueva Corte que se pronuncio sobre el tema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas o perjudicados con el il\u00edcito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claramente establecido, dentro del proceso penal militar se garantiza \u00fanica y exclusivamente el derecho a la verdad conocido tambi\u00e9n como derecho a saber, excluyendo los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sin raz\u00f3n legal ni constitucionalmente atendible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que se comete un delito la v\u00edctima o perjudicado con el il\u00edcito tienen derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, como se ha dejado claramente establecido por la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) de conformidad con la resoluci\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n y titulado: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia y los derechos humanos de los detenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en dicho documento que la estructura general del conjunto de principios y sus fundamentos en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas consideradas como sujetos de derechos, se concretan en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de las v\u00edctimas a saber; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho de las v\u00edctimas a la justicia; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a obtener reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Las v\u00edctimas tienen derecho a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la justicia como un haz inescindible. \u00a0La paz, que es un valor importante, no es absoluto ni \u00fanico. \u00a0No hay paz sin justicia. \u00a0La paz no se puede lograr al precio de una injusticia extrema. \u00a0La injusticia extrema no es derecho, como dijera el ius fil\u00f3sofo Gustav Radbruch. La ley que consagra una injusticia extrema no es derecho y por no ser derecho, la ley nunca surge a la vida jur\u00eddica. \u00a0Esta tesis ha sido avalada, en el caso de los Centinelas del muro de Berl\u00edn, por el Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. \u00a0En id\u00e9ntico sentido se ha pronunciado la Corte de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina, en los casos de la \u00faltima dictadura militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual resoluci\u00f3n ha adoptado la Corte interamericana de derechos humanos en el caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Per\u00fa) Sentencia de 14 de Marzo de 2001, donde se pronuncio sobre leyes de autoamnistias explicitas, aplicable con mayor razon a las implicitas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ratio decidendi dijo: \u00a0\u201c 44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnist\u00eda y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jur\u00eddicos y no pueden seguir representando un obst\u00e1culo para la investigaci\u00f3n de los hechos que constituyen este caso ni para la identificaci\u00f3n y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana acontecidos en el Per\u00fa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte decisoria adoptada por unanimidad dijo: \u201c4.Declarar que las leyes de amnist\u00eda N\u00ba 26479 y N\u00ba 26492 son incompatibles con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jur\u00eddicos.\u00a0 (Subraya, cursiva y negrilla nuestra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) Como con posterioridad a la decisi\u00f3n sobre el tema de la acumulaci\u00f3n de penas se han dado por el Presidente de la Corte distintas versiones, debo dejar mi versi\u00f3n de c\u00f3mo percib\u00ed el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La manera como yo percib\u00ed el debate y decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) No se decidi\u00f3 en la sala el denominado efecto general inmediato de la presente sentencia que aparece en la parte motiva, antes de la resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto de condenas anteriores, estas segu\u00edan vivas y ese fue el motivo para declarar inconstitucional el \u00faltimo aparte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 975 de 2006 que dec\u00eda: \u201cCuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal sobre acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas pero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d.. Este articulo es el que prev\u00e9 el tema de que pasa que las personas que ya ten\u00edan condenas (acumulaci\u00f3n de penas). Al ser declarado inconstitucional, la parte final \u201cpero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d, se obligaba a pagar la pena anterior ya impuesta y tambi\u00e9n pagar la nueva pena (de 5 a 8 a\u00f1os). Mediante un razonamiento o argumento a contrario sensu, la pena alternativa pod\u00eda ser, ahora; superior a los ocho (8) a\u00f1os, que era la m\u00e1xima prevista en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento, que yo tuve en la Sala Plena, eman\u00f3 objetivamente, de los ejemplos que plante\u00f3 en la Sala el Presidente de la Corte Constitucional (cuarenta (40) a\u00f1os de una pena anterior, m\u00e1s cinco (5) a\u00f1os de los nuevos delitos, en el caso de aplicar el m\u00ednimo de la nueva ley; para un total por ejemplo, de cuarenta y cinco (45) a\u00f1os). \u00a0Este mismo entendimiento fue el se\u00f1alado por el Presidente de la Corte, el mismo d\u00eda de la decisi\u00f3n en la rueda de prensa que dio el d\u00eda jueves 18 de mayo de 2006; y cuya rueda de prensa solicito se tenga como prueba en su integridad. \u00a0Id\u00e9ntico entendimiento sobre el tema fue el que expres\u00f3 el Presidente en la ma\u00f1ana del d\u00eda viernes 19 de mayo, cuando explic\u00f3 por \u201cLa W radio\u201d la sentencia, a las 6:03 de la ma\u00f1ana, intervenci\u00f3n que anexo a esta constancia con el fin de que forme parte de este salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nueva posici\u00f3n de la corte crea una absoluta confusi\u00f3n, pues altera la sentencia anterior y la cosa juzgada lo que conlleva a un absoluto desconocimiento de los presupuestos para la acumulaci\u00f3n de penas, que en modo alguno hace relaci\u00f3n a alteraciones de la cosa juzgada, sobre todo si se consideran los requisitos establecidos gen\u00e9ricos establecidos en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal que es la norma a la cual remiten. No se entiende lo referente a la acumulaci\u00f3n respetuosa de las reglas y los efectos del C\u00f3digo Penal, si se ha sostenido en la providencia que por raz\u00f3n de dicha aplicaci\u00f3n se tenga que recurrir a s\u00f3lo los efectos ben\u00e9ficos de la ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto se refiere la sentencia a un respeto por presupuestos legales establecidos como norma general, pero contrario sensu advierte una especie de perd\u00f3n y olvido que no est\u00e1 contemplado en el sentido de la norma a la que se acude, ni mucho menos se puede desprender de los efectos de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, que en sano rigor se refieren a un ajuste formal para efectos de impedir la consagraci\u00f3n de violaciones al tope m\u00e1ximo fijado por la ley (esto es, sesenta a\u00f1os), y por el otro impedir que las penas sean sumadas de manera meramente matem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva interpretaci\u00f3n que no consulta los efectos de la mencionada acumulaci\u00f3n de penas que resulten del proceso de desmovilizaci\u00f3n, con las penas ya impuestas en precedencia que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, todo porque del resultado de la ejecuci\u00f3n de la ley 975 de 2005, no puede devenir una excepcional p\u00e9rdida de la ejecuci\u00f3n de la pena a la que no se refiere el nuevo estatuto para los desmovilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultada la referida norma a que se hace tanta alusi\u00f3n, por ninguna parte se est\u00e1 sosteniendo que la acumulaci\u00f3n devenga en una ausencia de relaci\u00f3n de los delitos ya sancionados o de las penas ya impuestas, en la sentencia en la que se hace la acumulaci\u00f3n, y tampoco se dispuso un olvido de conductas ya juzgadas, todo porque la sentencia es fuente de obligaciones que no han sido eliminadas o condonadas, y que hacen del cumplimiento de los objetivos de la ley 975 de 2005 una realidad, como se evidencia cuando se advierte la necesidad de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, son presupuestos ineludibles de la sentencia que haga la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, y debe obviamente hacer referencia concreta a las penas y los delitos por los que estas procedieron en sentencias ejecutoriadas que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0La instituci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n, que no estamos inventando por primera vez en Colombia, ni en el derecho penal, cualquiera que sean los delitos que se acumulan de ninguna manera manda que no se haga menci\u00f3n ni referencia a los delitos ya sancionados. Esta fuera de toda discusi\u00f3n en el \u00e1mbito procesal penal, y por el contrario es requisito sine quanon, \u00a0que deben en cualquier acumulaci\u00f3n de penas, se\u00f1alarse y especificarse las penas, la sentencia que se dict\u00f3 y tiene alcances de cosa juzgada material y formal, para que haya lugar a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que aplicar\u00e1 la ley 975 de 2005, no puede de ninguna manera proceder a acumular, sin determinar el objeto acumulado, y este no es otro que las penas y las sentencias que se tienen que traer a colaci\u00f3n para finiquitar la evaluaci\u00f3n de la punibilidad por acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho Instituto, entre otras cosas, no implica una mera referencia, sino una relaci\u00f3n sucinta que respalde y deje inc\u00f3lumes los aspectos indemnizatorios que provienen del hecho punible, en raz\u00f3n de que la acumulaci\u00f3n no es una medida eliminadora de sanciones. \u00a0Acumular las penas o los procesos no es subsumir o comprimir sanciones hasta el l\u00edmite de leyes nuevas como la 975 de 2005, pues ese no es el alcance de lo dispuesto por el C\u00f3digo Penal como norma gen\u00e9rica a que se hace constante referencia. \u00a0Tampoco implica que las penas anteriores se extingan y se contraigan a las nuevas sanciones, pues los jueces de la Rep\u00fablica que han dictado esas providencias anteriores merecen que se respeten; lo mismo que las consecuencias del delito que pueden ser campo de debate en torno de la posible indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el \u00faltimo apartado que se declar\u00f3 inconstitucional, permit\u00eda borrar la pena, no es m\u00e1s que una burla, o un recurso ret\u00f3rico para justificar a posteriori el cambio de posici\u00f3n de la Corte, entre el primero y segundo comunicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez debe tomar las penas y hacer referencia de ellas en modo concreto, adicionando de modo obligatorio las sentencias en las que se impusieron y que son tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que conlleva a referir los hechos que condujeron a la providencia finiquitada y ejecutoriada. \u00a0Posteriormente procede a acumular jur\u00eddicamente las penas que se impusieron y por supuesto rese\u00f1aron y las que provienen de la aplicaci\u00f3n de la ley 975 de 2005. \u00a0 por otra parte, se ha hecho \u00e9nfasis en que la acumulaci\u00f3n implica partir de la pena m\u00e1s grave y a ella acumular las restantes, por extensi\u00f3n de las normas del concurso, pero sin llegar al extremo de sostener que la acumulaci\u00f3n viene contrariando esa regla: Partir de la menor, acumular la anterior y dictar la sentencia con base en la ley 975 de 2005; esto ser\u00eda un grave atentado contra la seguridad jur\u00eddica y una contradicci\u00f3n de la H. Constitucional al haber sostenido que no era viable la alternatividad del inciso segundo del Art. 20. \u00a0En mi criterio, las penas se acumulan de la forma tradicional, sin que se desconozcan las reglas generales del C\u00f3digo Penal, pues as\u00ed quedo al declararse inconstitucional el ultimo aparte del inciso 2. No se puede proceder a la extinci\u00f3n velada de sanciones que tienen como sujetos de indemnizaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y justicia a terceras personas que de alguna manera vieron realizadas sus aspiraciones de justicia, las cuales se ver\u00edan seriamente afectadas por una especie de perd\u00f3n y olvido que trae la interpretaci\u00f3n de una acumulaci\u00f3n extintiva de las penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El juez debe proceder a regular cada delito con su respectiva pena, el delito concreto, las posibles omisiones en que se haya incurrido, la tasaci\u00f3n de cada pena fijada por la sentencia, para que las v\u00edctimas tengan la oportunidad de acudir a una reparaci\u00f3n por perjuicios y se respete el marco legal fijado para cada delito. \u00a0Debe hacerse una relaci\u00f3n sucinta de los hechos presupuestos de las penas, no dejando m\u00e1rgenes para la acumulaci\u00f3n abstracta, sino concreta, individualizando cada hecho punible, describi\u00e9ndolo (as\u00ed como citando el juzgado concreto que dict\u00f3 la sentencia a la que se acumula la proveniente de la aplicaci\u00f3n de la ley 975 de 2005), pues la sentencia no se escapa de los requisitos normales de las providencias judiciales, la dosificaci\u00f3n debe hacer menci\u00f3n para que se cumpla el ideal de una sentencia fundada en la verdad. \u00a0La acumulaci\u00f3n no es una mera referencia a penas anteriores, deben sostener en la parte motiva los hechos acumulados, todos, \u00edntegros, por ser este un fundamento de la decisi\u00f3n a tomar en la dosificaci\u00f3n punitiva, pues lo contrario es cercenar las providencias para acumular y no citar concretamente lo que resulta de dicha valoraci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7) El suscrito no ser\u00e1 responsable de condenas contra Colombia proferidas por los tribunales internacionales en defensa de los derechos humanos de las victimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C- 370 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COHERENCIA DEL ORDEN JURIDICO-Finalidad (Adici\u00f3n al Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COHERENCIA DEL ORDEN JURIDICO-Aplicaci\u00f3n en sentencias (Adici\u00f3n al Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Elementos para resolver contradicci\u00f3n entre parte motiva y resolutiva (Adici\u00f3n al Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del t\u00e9rmino legal para consignar mi salvamento de voto y en relaci\u00f3n con la contradicci\u00f3n creada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, al declarar inconstitucional el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 20 de la Ley 975 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios fundamentales sobre cualquier orden jur\u00eddico, es de la coherencia del orden jur\u00eddico (adem\u00e1s de la unidad y la plenitud del orden jur\u00eddico); con este principio se busca que el orden jur\u00eddico no sea contradictorio, antin\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este postulado de la coherencia es igualmente v\u00e1lido para las sentencias de los jueces que no pueden ser contradictorias. \u00a0La contradicci\u00f3n mayor en una sentencia se presenta cuando la parte resolutiva dice una cosa y la motiva dice lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es, cuando en la parte resolutiva se declara la inexequibilidad y en la parte motiva se afirma lo contrario de aquello que se deduce l\u00f3gica y jur\u00eddicamente de la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar las normas que rigen esta hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administraci\u00f3n de Justicia dice: \u201cAlcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. \u00a0Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tiene el siguiente efecto: \u00a01. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. \u00a0La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. \u00a0La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace tiene car\u00e1cter obligatorio genera\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 2067 de 1991 dice: \u201c\u2026En todo caso de contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la parte resolutiva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos son los elementos para resolver la contradicci\u00f3n que cre\u00f3 la mayor\u00eda de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRAN SIERRA A LA SENTENCIA C-370 DE 18 DE MAYO DE 2006. (Expediente D-6032) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO Y DELITO COMUN-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE LESA HUMANIDAD-No pueden ser considerados como delitos pol\u00edticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad por incluir delitos comunes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge como conclusi\u00f3n ineludible por su evidencia la inconstitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, pues al disponer que el delito de sedici\u00f3n tambi\u00e9n incluye a \u201cquienes conformen grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento constitucional y legal\u201d, no excluye de la ampliaci\u00f3n del tipo penal contemplado en el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal, ninguna conducta delictiva que constituya delito com\u00fan, pues lo cierto es que siempre todo delito interfiere con el normal funcionamiento del orden jur\u00eddico y precisamente por eso respecto de ella se ejerce por el Estado el ius puniendi. Es decir, que por esa v\u00eda y con la redacci\u00f3n que se le da al inciso que ahora se agrega al citado art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal no quedar\u00eda ning\u00fan hecho delictuoso fuera del delito de sedici\u00f3n, lo que contraria abiertamente la Constituci\u00f3n, las tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional, por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconoce el derecho a la igualdad ante la ley, principio de legalidad y especificidad de la pena (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la regla contenida en el art\u00edculo 29 de la Ley acusada conforme a la cual al condenado que haya cumplido con las condiciones previstas en ella se impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo no menor de cinco a\u00f1os ni mayor de ocho seg\u00fan la gravedad de los delitos y la colaboraci\u00f3n prestada para el esclarecimiento de los mismos, establece una excepci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo y personal que ri\u00f1e abiertamente con el derecho a la igualdad ante la Ley. Se quebranta adem\u00e1s en virtud de esa circunstancia personal y subjetiva de pertenecer a un grupo armado irregular para beneficiarse con una pena menor, el principio de la predeterminaci\u00f3n y legalidad de la pena, como quiera que en el sistema del c\u00f3digo penal vigente cuando se cometieron los hechos gravemente lesivos de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, a cada una de esas conductas il\u00edcitas correspond\u00eda seg\u00fan la Ley una pena determinada conforme a la gravedad de los delitos. Por las mismas razones anteriores, se rompe as\u00ed el principio de la especificidad seg\u00fan la gravedad de los hechos delictivos y la modalidad en que ellos se sucedieron \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE CONCENTRACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconoce la igualdad de tratamiento de personas a quienes se aplica el C\u00f3digo Penal ordinario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 31 de la Ley acusada se establece que el tiempo de permanencia de los desmovilizados en las zonas de concentraci\u00f3n decretadas por el Gobierno para los efectos de esa Ley y de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de 18 meses. De la simple lectura de esta disposici\u00f3n, aparece con claridad absoluta que a\u00fan cuando respecto de tales desmovilizados no ha sido dictado ni siquiera un auto de detenci\u00f3n preventiva, se asume que se encuentran privados de libertad por decisi\u00f3n del Estado y que, en consecuencia, ese tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n mencionadas, deber\u00e1 ser descontado de la pena alternativa impuesta, lo que significa que la pena efectiva que se imponga en la sentencia se reducir\u00e1 en a\u00f1o y medio (dieciocho meses), o sea que la m\u00ednima desciende de cinco a\u00f1os a tres a\u00f1os y medio y la m\u00e1xima se rebaja de ocho a\u00f1os a seis a\u00f1os y medio. Es esta una norma que rompe la igualdad de tratamiento con el resto de las personas a quienes llegare a aplicarse por alguna raz\u00f3n el C\u00f3digo Penal ordinario y, como salta a la vista, es evidentemente una nueva desproporci\u00f3n que se agrega a la que ya contiene la pena alternativa, lo que significa que el citado art\u00edculo 31 de la Ley es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE PENAS-No extinci\u00f3n de pena anterior (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que conforme a las reglas del Derecho Penal, cuando se produce la acumulaci\u00f3n de penas, la menor se acumula a la mayor, asunto sobre el cual jam\u00e1s ha existido discusi\u00f3n alguna en el Derecho Colombiano; adem\u00e1s, lo que eso significa es que no desaparece la pena anterior que ya se encuentre ejecutoriada, sino que aplicadas las normas propias de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, habr\u00e1 de imponerse al sindicado la que resulte de esa operaci\u00f3n, desde luego antes de aplicar cualquier subrogado penal o cualquier beneficio porque de lo contrario este se aplicar\u00eda a un delito anterior, ya juzgado, y respecto del cual ya exist\u00eda una condena. Ahora, la novedosa tesis de la Corte lleva a que se aplique la denominada pena alternativa al primer delito, de tal manera que la condena anterior, as\u00ed fuera por ejemplo de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, queda bajo el manto de la impunidad al reducirla a la pena alternativa de 5 a 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ponente inicial que fui del proceso radicado bajo el n\u00famero D-6032, present\u00e9 proyecto de sentencia en el cual se adoptaban algunas de las decisiones que finalmente fueron aprobadas por la Sala Plena, en lo que hace relaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Tales derechos forman una unidad inescindible, no pueden separarse a voluntad del int\u00e9rprete, como quiera que se encuentran \u00edntimamente relacionados. Forman ellos un solo haz. De manera tal que si uno se afecta, se rompe la unidad; si uno se sacrifica, a todos se extiende el sacrificio; si uno de ellos no tiene operancia, se la efectividad de todos la que resulta afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por esa concepci\u00f3n unitaria, de manera simult\u00e1nea fueron tratados en el proyecto sin perder la perspectiva de la unidad jur\u00eddica, para guardar la debida correspondencia y armon\u00eda. Sin embargo, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, de manera, a mi juicio equivocada, opt\u00f3 por otro camino. Acept\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de algunas normas de la Ley 975 de 2005 que afectan el derecho a la verdad, y algunas de las que vulneran el derecho a la reparaci\u00f3n. Pero, cuando se analiz\u00f3 lo referente a la justicia de la cual no puede separarse la pena en el Derecho Penal, que precisamente a ello debe su denominaci\u00f3n, la Corte se detuvo y le dio v\u00eda libre a la instituci\u00f3n denominada por la ley \u201cpena alternativa\u201d, a la cual aluden numerosas disposiciones de la misma, es decir, se incurri\u00f3 por la Corte en el rompimiento de la unidad jur\u00eddica de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, para dejar de lado todo lo atinente a la proporcionalidad m\u00ednima de las penas a imponer a quienes forman parte de grupos armados al margen de la ley, y en ejercicio de esa actividad han cometido numerosos delitos atroces, que son delitos comunes y no delitos pol\u00edticos, raz\u00f3n esta \u00faltima que tambi\u00e9n me llev\u00f3 a proponer a la Sala Plena que se declarara la inexequibilidad del art\u00edculo 71 de la ley mencionada, no solo por los vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el proyecto presentado a consideraci\u00f3n de la Sala Plena por el suscrito Magistrado, ser\u00eda improbado en sus aspectos medulares, y adem\u00e1s, la decisi\u00f3n que finalmente se adopt\u00f3 resulta incoherente y falta de unidad en una concepci\u00f3n filos\u00f3fica-jur\u00eddica integral de los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, raz\u00f3n esta por la cual hube entonces de salvar el voto. Para facilitar la comprensi\u00f3n de esa posici\u00f3n, las razones del salvamento de voto son las mismas aducidas en el proyecto que no se convirti\u00f3 en sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La justicia y la paz en la Constituci\u00f3n Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El Derecho como delicado instrumento creado por la civilizaci\u00f3n al servicio de la humanidad, necesariamente tiene que entenderse en funci\u00f3n de asegurar a los asociados la libertad y la justicia en todos los aspectos para que sea posible la convivencia pac\u00edfica. No se trata entonces de imponer la paz por el simple acatamiento a la autoridad del Estado, sino del establecimiento de reglas jur\u00eddicas para que \u00e9ste pueda garantizar a todos la esfera jur\u00eddica de la libertad individual de tal manera que cada uno de los asociados tenga la garant\u00eda del respeto a sus propios derechos, de lo cual surja \u00a0necesariamente la armon\u00eda social, la que resultar\u00eda imposible si al propio tiempo ella no se edifica sobre los postulados de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que progresa el concepto de la universalizaci\u00f3n del Derecho, la justicia y la paz no se consideran ya asuntos de inter\u00e9s particular de cada Estado, sino que trascienden los l\u00edmites territoriales de \u00e9ste para adquirir dimensi\u00f3n ecum\u00e9nica. Por ello, desde la extinguida Liga de las Naciones hasta la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas ha sido preocupaci\u00f3n constante la protecci\u00f3n de los derechos humanos, incluidos los de orden cultural, econ\u00f3mico y social, la garant\u00eda efectiva de la libertad, la persecuci\u00f3n de los delitos de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra mediante la celebraci\u00f3n de tratados que \u00a0vinculen a los distintos Estados, el establecimiento de tribunales y organismos internacionales, para alcanzar el fin supremo de la paz sin sacrificio de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es esa una vieja aspiraci\u00f3n de la humanidad a la cual han prestado su concurso desde siempre los m\u00e1s ilustres pensadores desde distintas vertientes de orden filos\u00f3fico, como puede apreciarse al repasar someramente la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las ideas pol\u00edticas y de la teor\u00eda del Estado. No es esta sentencia la que pueda ocuparse a profundidad sobre ese an\u00e1lisis, dado lo prolijo que ello resultar\u00eda en una providencia judicial, pero lo que si ha de resaltarse es que se encuentra superado por la historia el concepto de la paz como producto de la victoria y de la imposici\u00f3n de un Estado sobre otro para sojuzgar a los vencidos, como algunos quisieron imponerlo bajo la concepci\u00f3n de la pax romana, ni tampoco resulta aceptable la paz que surge del silencio de los cementerios, ni la que se edifica sobre la injusticia social. La paz, para que tenga vocaci\u00f3n de permanencia, como lo propuso Immanuel Kant212, tiene que tener como soporte necesario el respeto a la dignidad de la persona humana, la garant\u00eda de la libertad y la realizaci\u00f3n de la justicia en las relaciones sociales por medio del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En la evoluci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, ha sido preocupaci\u00f3n constante del Constituyente que las instituciones de Colombia tengan como valores supremos el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, la justicia, la libertad y la paz. Ello explica que tanto en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n derogada como en la que nos rige, se invoquen de manera expresa como valores que inspiran el ordenamiento jur\u00eddico y que, en consecuencia, se impongan al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n y la ley. Respecto de la fuerza vinculante del Pre\u00e1mbulo se dijo por la Corte en sentencia de 6 de agosto de 1992, que: \u201cda sentido a los preceptos constitucionales y se\u00f1ala al Estado las metas hac\u00eda las cuales debe orientar su acci\u00f3n; el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0Lejos de ser ajeno a la Constituci\u00f3n, el pre\u00e1mbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las dem\u00e1s jerarqu\u00edas del sistema jur\u00eddica est\u00e1n sujetas a toda la Constituci\u00f3n y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos a\u00fan les est\u00e1 permitida la transgresi\u00f3n de la bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan\u201d213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana por lo que hace a la paz, no se limita a aludir a ella en el pre\u00e1mbulo como valor fundante del Estado, sino que de manera espec\u00edfica se ocupa de la misma en varias de sus disposiciones. As\u00ed, en el art\u00edculo 2 se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pac\u00edfica, para hacer efectivos los principios, deberes y derechos consagrados en la Carta; en el art\u00edculo 22 la consagra como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; en el art\u00edculo 95-4 establece como uno de los deberes de la persona y del ciudadano, la defensa y difusi\u00f3n de los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica, y en el numeral 6 del mismo art\u00edculo, incluye el deber de propender por el logro y mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la unidad jur\u00eddico-pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n, para el logro de los prop\u00f3sitos ya enunciados, se dispuso por el Constituyente que las tres ramas del poder p\u00fablico dentro de la \u00f3rbita propia de sus funciones contribuyan a la realizaci\u00f3n de la paz como fin constitucional. \u00a0Por ello, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde dictar normas legales en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, lo cual incluye la expedici\u00f3n de los distintos c\u00f3digos tanto sustantivos como de procedimiento (CP. art. 150-2), en tanto que a los jueces se les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia conforme a la ley (CP. arts. 29, 113 y 228), y al Ejecutivo se le impone como un deber, el de prestar a los funcionarios judiciales la colaboraci\u00f3n necesaria para hacer efectivas sus providencias (C.P. art. 201-1). Es obvio que en circunstancias de normalidad as\u00ed se logra el imperio del ordenamiento jur\u00eddico para la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas, con lo cual se obtiene la pac\u00edfica convivencia de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la misma direcci\u00f3n, le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica de manera permanente la funci\u00f3n de conservar el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado (CP. art. 189-4), as\u00ed como lo faculta para decretar el estado de conmoci\u00f3n interior en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana cuando no pueda ser conjurada la perturbaci\u00f3n mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda (CP. art. 213).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, aun cuando la Constituci\u00f3n toma partido por la paz en las relaciones internacionales, tambi\u00e9n previ\u00f3 que muy excepcionalmente puede presentarse un casus belli y, por ello establece como funci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Naci\u00f3n (CP. art. 173-5), autorizaci\u00f3n que corresponder\u00e1 ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica (CP. art. 189-6), quien adem\u00e1s se encuentra facultado para ponerle fin al estado de guerra exterior mediante la celebraci\u00f3n de tratados de paz como Jefe del Estado, sujetos desde luego, como todo tratado, a la aprobaci\u00f3n del Congreso (CP. arts. 224 y 150-16), y al control de exequibilidad por la Corte Constitucional (CP. art. 241-10). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1. Prev\u00e9 de manera espec\u00edfica que en circunstancias excepcionales pueda el Congreso de la Rep\u00fablica conceder amnist\u00edas e indultos generales por delitos pol\u00edticos, mediante leyes que para su expedici\u00f3n exigen mayor\u00eda de los dos tercios de los miembros de una y otra C\u00e1mara, cuando existan para el efecto graves motivos de conveniencia p\u00fablica (CP. art. 150-17); al Presidente de la Rep\u00fablica le asigna por mandato constitucional la funci\u00f3n de aplicar en concreto a una persona determinada la ley de concesi\u00f3n del indulto (CP. art. 201-2), en tanto que la amnist\u00eda concedida de manera general por el Congreso mediante ley, se individualiza por los jueces seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica vigente, acoge el ordenamiento universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, y por ello lo hace suyo mediante una disposici\u00f3n espec\u00edfica de car\u00e1cter integrador a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d, a lo cual agrega luego que los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser siempre interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que conforme a la Constituci\u00f3n Colombiana, tanto en la parte dogm\u00e1tica como en la org\u00e1nica el Constituyente se ocup\u00f3 expresamente de la paz y la justicia como valores y como principios que inspiran la Carta, al igual que como derechos y deberes a los cuales las distintas autoridades deben orientar su actividad en el ejercicio espec\u00edfico de sus funciones. No puede reducirse ni restringirse en manera alguna el contenido axiol\u00f3gico y jur\u00eddico de la paz y la justicia en el Estado y en la sociedad colombiana. No se trata, ni puede tratarse, de conceptos o valores excluyentes, sino complementarios. Es decir, la interpretaci\u00f3n constitucional ha de ser cuidadosa en extremo en este punto para que no se sacrifique ninguna de las dos, teniendo siempre claro que el Derecho se encuentra al servicio del hombre y es un instrumento para la realizaci\u00f3n y garant\u00eda de la libertad y de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Sentado lo anterior, se proceder\u00e1 por la Corte al examen de los cargos planteados por los demandantes, a partir de aquellos que de prosperar afectar\u00edan la exequibilidad de la ley en su integridad, para proseguir luego, si ellos no prosperan, con el an\u00e1lisis de las acusaciones propuestas contra algunos art\u00edculos de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, son inconstitucionales \u00a0razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En cuanto a los vicios materiales, respecto de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, expresan los demandantes que el primero de ellos introdujo una norma que no guarda ninguna relaci\u00f3n con el resto del articulado ni con los prop\u00f3sitos de la ley, raz\u00f3n por la cual estiman que se infringi\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo que toca con el segundo de los art\u00edculos demandados, afirman los actores que la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal para adicionar la tipificaci\u00f3n del delito de sedici\u00f3n rompe la Constituci\u00f3n en la medida en que a conductas que son configuradas por el legislador como delitos comunes, se les transforma ahora en el delito pol\u00edtico de sedici\u00f3n pese a que no se re\u00fanen los requisitos esenciales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el Estado de Derecho todos los habitantes del territorio nacional se encuentran sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley. Se les exige el acatamiento estricto a las normas de derecho positivo para asegurar de esa manera la convivencia pac\u00edfica. Si los ciudadanos acatan la ley, lo hacen bajo el supuesto previo de su legitimidad, la cual se deriva de que su expedici\u00f3n provenga del \u00f3rgano competente para ello, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos para legislar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Precisamente, es esa y no otra la raz\u00f3n por la cual el ejercicio de la potestad legislativa del Estado se atribuye en las democracias a un \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular previsto en la Constituci\u00f3n como igualmente en ella se establecen las reglas a las cuales debe sujetarse para el ejercicio de esa funci\u00f3n. Es decir, en las democracias resulta igualmente importante establecer qui\u00e9n hace la ley y c\u00f3mo la hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal trascendencia para la legitimidad de la ley surge que en el t\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se adopten normas sobre el procedimiento legislativo y que el control constitucional de la leyes pueda realizarse por la Corte Constitucional no s\u00f3lo por su contenido material, sino, tambi\u00e9n, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (CP. art. 241-4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ministerio de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica adem\u00e1s en la expedici\u00f3n de las leyes debe estricto acatamiento a su reglamento, el que es expedido mediante una ley org\u00e1nica a la cual se somete el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, por mandato del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para el examen de la constitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 por la acusaci\u00f3n que le fue formulada, ha de referirse la Corte Constitucional inicialmente a la distinci\u00f3n entre delito pol\u00edtico y delito com\u00fan, as\u00ed como a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador al respecto, para descender luego a examinar si \u00e9ste puede v\u00e1lidamente conforme a la Carta Pol\u00edtica ampliar la conducta tipificada en el C\u00f3digo Penal como delito pol\u00edtico, para que en ella queden comprendidos actos il\u00edcitos constitutivos de delitos comunes conforme a la legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Estado uno de cuyos fines es garantizar la convivencia pac\u00edfica de los asociados, se ve compelido a describir algunas conductas como il\u00edcitos que por constituir en s\u00ed mismos una ofensa a toda la sociedad son hechos merecedores de reproche por el ordenamiento jur\u00eddico y en tal virtud, sancionables mediante una pena no s\u00f3lo para restablecer la juridicidad sino para que adicionalmente se procure la rehabilitaci\u00f3n del infractor. Es decir, el Estado en virtud de su soberan\u00eda ejerce el ius puniendi, pero siempre bajo el principio de la necesidad de sancionar una conducta il\u00edcita cuando con ella se atacan valores o bienes merecedores de tutela estatal y de tal manera que adem\u00e1s se observe el principio de proporcionalidad y de utilidad de la pena teniendo en cuenta para el efecto no s\u00f3lo la naturaleza y gravedad de la infracci\u00f3n sino tambi\u00e9n los fines sociales que \u00e9sta ha de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las varias clasificaciones que de los delitos existen desde antiguo, se ha distinguido entre los delitos comunes y los delitos pol\u00edticos. Nuestra Constituci\u00f3n no ha definido el delito pol\u00edtico, ni tampoco el delito com\u00fan sino que ha dejado el asunto al legislador. Ello explica que la tipificaci\u00f3n de las conductas que configuran uno u otro se realice en el C\u00f3digo Penal o en leyes especiales. Sin embargo, la Constituci\u00f3n le da un tratamiento privilegiado a los delitos pol\u00edticos teniendo en cuenta su propia naturaleza, los fines altruistas que con ellos se persiguen, las circunstancias en que se realizan y los m\u00f3viles que determinan a sus actores a promoverlos o a participar en ellos. Es claro que con el delito pol\u00edtico se ataca el r\u00e9gimen constitucional y legal en cuanto la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad y sus formas de gobierno o para derrocar a las autoridades que detentan el poder cuya legitimidad se desconoce o cuyos abusos se pretende terminar, y todo el actuar se justifica entonces por el beneficio superior de la sociedad. En el delito com\u00fan, en cambio los m\u00f3viles carecen de nobleza, su comisi\u00f3n ataca bienes jur\u00eddicos que toda la sociedad necesita proteger en defensa de la vida, de los bienes y de la convivencia pac\u00edfica. Por eso, se tiene por establecido que el delito pol\u00edtico es de menor gravedad que el com\u00fan, ya que los bienes jur\u00eddicos que mediante \u00e9l se atacan no son de aquellos que el grupo social tiene instituidos como indispensables para la vida diaria. De ah\u00ed que la legislaci\u00f3n atendido lo expuesto le d\u00e9 a los delitos pol\u00edticos un tratamiento m\u00e1s benigno que a los delitos comunes y que, atendidas circunstancias concretas y espec\u00edficas el legislador, por motivos de conveniencia p\u00fablica le d\u00e9 prevalencia a la paz como valor constitucional y autorice extender la amnist\u00eda o el indulto a delitos conexos con los delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n si bien no define el delito pol\u00edtico, como ya se dijo, si le otorga un tratamiento especial que se refleja en varias de sus disposiciones. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 35 proh\u00edbe la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos, el 150 numeral 17 atribuye al Congreso entre sus funciones la de otorgar mediante ley amnist\u00edas e indultos para los delitos pol\u00edticos, norma que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 201, numeral 2, en cuanto a la concesi\u00f3n de indultos por el Ejecutivo en casos concretos y con la obligaci\u00f3n de dar cuenta al Congreso por el ejercicio de esa facultad; el art\u00edculo 179, numeral 1, proh\u00edbe a quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca a pena privativa de la libertad, ser miembros del Congreso salvo que la condena hubiere sido por delitos pol\u00edticos o comunes culposos, prohibici\u00f3n que se extiende por disposici\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta a quienes aspiren a ser elegidos diputados a las asambleas departamentales; y, de igual forma constituye inhabilidad para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, haber sido condenado a pena privativa de la libertad excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, le est\u00e1 vedado al legislador transformar los delitos comunes en delitos pol\u00edticos, pues ello significa que con la alteraci\u00f3n de su naturaleza se abre la puerta para el quebranto de las normas constitucionales que no le extienden a los delitos comunes el tratamiento privilegiado y especial que se le da a los delitos pol\u00edticos. As\u00ed, si conforme al art\u00edculo 35 de la Carta se proh\u00edbe la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos, cambiarle la naturaleza a un delito com\u00fan para considerarlo delito pol\u00edtico, significar\u00eda legitimar el quebranto de esa prohibici\u00f3n; de igual modo, si la condena por un delito com\u00fan no culposo constituye inhabilidad para ser miembro del Congreso o Magistrado de las Corporaciones Judiciales de orden nacional, las normas constitucionales que as\u00ed lo establecen (CP. arts. 179, 232-3), podr\u00edan ser convertidas en rey de burlas si el Congreso, pretextando la potestad de libre configuraci\u00f3n legislativa despojara del reproche como delitos comunes a conductas que s\u00ed lo son de esa especie, para transformarlas en delitos pol\u00edticos. De manera pues que, lo que surge de este an\u00e1lisis es una limitaci\u00f3n al legislador por el Constituyente para que se respete el marco jur\u00eddico propio de los delitos pol\u00edticos sin que a \u00e9l puedan tener acceso conductas que conforme al derecho vigente son tipificadas como delitos comunes. Cosa distinta es que en determinadas circunstancias y por muy elevados motivos de conveniencia p\u00fablica y atendiendo a los valores superiores de la paz, pueda el legislador amparar bajo el manto de la amnist\u00eda o el indulto delitos conexos con los delitos pol\u00edticos, pero ello no podr\u00e1 ocurrir jam\u00e1s por una ley ordinaria como la que ahora se examina, sino cuando el Congreso ejerza en nombre del pueblo la muy delicada funci\u00f3n de conceder amnist\u00edas o indultos, mediante ley que requiere una mayor\u00eda de dos tercios de los votos de los integrantes de una y otra C\u00e1mara \u00a0y mediante votaci\u00f3n secreta para buscar el mayor consenso democr\u00e1tico posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal Constitucional en sentencia C-171 de 1993, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constituci\u00f3n, el dar al delincuente com\u00fan el tratamiento de delincuente pol\u00edtico. \u00a0La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusi\u00f3n de otros. \u00a0El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica. El fin que persigue la delincuencia com\u00fan organizada, particularmente a trav\u00e9s de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. \u00a0La acci\u00f3n delictiva de la criminalidad com\u00fan no se dirige contra el Estado como tal, \u00a0ni contra el sistema pol\u00edtico vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, \u00a0sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen as\u00ed en v\u00edctimas indiscriminadas de esa delincuencia. \u00a0Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocaci\u00f3n de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistem\u00e1tico asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de ni\u00f1os indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jam\u00e1s podr\u00e1n encubrirse con el ropaje de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitir tama\u00f1o exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. \u00a0La Constituci\u00f3n es clara en distinguir el delito pol\u00edtico del delito com\u00fan. \u00a0Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnist\u00eda o el indulto, los cuales s\u00f3lo pueden ser concedidos, por votaci\u00f3n calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorizaci\u00f3n del Congreso (art. 201, num. 2o.). \u00a0Los delitos comunes en cambio, en ning\u00fan caso pueden ser objeto de amnist\u00eda o de indulto. \u00a0El perd\u00f3n de la pena, as\u00ed sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, -autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como si el anterior razonamiento no fuera suficiente, el art\u00edculo transitorio 30 de la Constituci\u00f3n, que autoriza el Gobierno para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos o conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n, excluye expresamente de tal beneficio a quienes hayan incurrido en delitos atroces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 30. \u00a0Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para conceder \u00a0indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n. \u00a0Para tal efecto el Gobierno Nacional \u00a0expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. \u00a0Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente a este respecto la Corte Constitucional en sentencia C-127 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en \u00a0sentencia sobre la exequibilidad del Protocolo I adicional de los Convenios de Ginebra relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales9 , estableci\u00f3 que los Protocolos hacen parte del Ius Cogens y que en ellos est\u00e1n \u00a0consagradas las garant\u00edas fundamentales \u00a0para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados no internacionales. Estas garant\u00edas \u00a0se encuentran definidas en el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo II , as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 (Garant\u00edas fundamentales) \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos aquellos que no tomen parte directa o que hayan dejado de tomar parte en las hostilidades, tanto si su libertad ha sido restringida como si no, tienen derecho al respeto a su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. En todas circunstancias recibir\u00e1n un trato humano, sin ninguna distinci\u00f3n que les perjudique&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio para las l\u00edneas generales de lo que antecede, quedan prohibidos en el presente y en el futuro, en todo lugar y ocasi\u00f3n, los siguientes actos contra aquellos a quienes se refiere el p\u00e1rrafo 1: \u00a0<\/p>\n<p>a) La violencia contra la vida, la salud y en bienestar f\u00edsico o mental de las personas, especialmente el asesinato, as\u00ed como los tratos crueles, como las torturas, mutilaciones o cualesquiera formas de castigo corporal; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los actos de terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>h) Las amenazas de llevar a cabo cualquiera de los actos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ius cogens est\u00e1 recogido y positivizado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se pondr\u00e1 pena m\u00e1s grave 9que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo citado anteriormente y que aparece de igual forma en el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, el concepto del principio de legalidad de la acci\u00f3n y de la pena se refiere no s\u00f3lo a la tipicidad nacional sino tambi\u00e9n a la internacional. \u00a0Es \u00e9sta una norma \u00a0que debe ser observada por los ordenamientos internos de cada uno de los estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el \u00a0inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 15, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se opondr\u00e1 al juicio y a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos seg\u00fan los principios generales \u00a0del derecho reconocidos por la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este inciso, adem\u00e1s de establecer tipos cerrados, se permite la consagraci\u00f3n de tipos abiertos, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n &#8220;principios generales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la comunidad internacional reconoci\u00f3 que determinadas conductas \u00a0merecen un tratamiento especial por atentar contra la dignidad inherente a la persona, pues todos los derechos se derivan de su respeto, como se desprende del segundo considerando del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, de manera expresa e inequ\u00edvoca prescribe que el jus cogens como norma imperativa de Derecho Internacional, esto es, como norma que rige para todos los Estados no admite acuerdo en contrario y s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo car\u00e1cter (art. 53). A este respecto en sentencia C-574 de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis los principios de derecho internacional humanitario plasmados en los convenios de Ginebra y en sus dos protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derechos consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad internacional de los Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite entonces concluir que la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no s\u00f3lo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados. No es pues leg\u00edtimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas m\u00ednimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que, &#8211; se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptaci\u00f3n de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados estatales o no estatales, est\u00e1n entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios m\u00ednimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los delitos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos no pueden ser objeto del tratamiento benigno que por razones superiores se les da a los delitos pol\u00edticos sino que, por el contrario, sus autores se encuentran sujetos a las reglas del derecho com\u00fan. En esa direcci\u00f3n la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002, Magistrado Ponente, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, al examinar la Ley 742 de 2002 aprobatoria del Estatuto de Roma que cre\u00f3 la Corte Penal Internacional, expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Figuras como la ley de punto fina que impiden el acceso a la justicia, las amnist\u00edas en blanco para cualquier delito, las autoamnist\u00edas (es decir, los beneficios penales que los detentadores leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos del poder se conceden a s\u00ed mismos y a quienes fueron c\u00f3mplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como prop\u00f3sito impedir a las v\u00edctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la declaraci\u00f3n americana de los derechos del hombre, la declaraci\u00f3n universal de derechos humanos, la convenci\u00f3n americana de derechos humanos y la declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, surge entonces como conclusi\u00f3n obligada que los hechos delictuosos que constituyen grave violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario, es decir, atentados de lesa humanidad repudiados en el mundo civilizado, como los homicidios fuera de combate y a personas civiles, la violaci\u00f3n sexual intimidatoria y humillante, actos de crueldad y barbarie para producir p\u00e1nico en la poblaci\u00f3n civil, como las masacres, las torturas, secuestros, los desplazamientos forzados, los ataques armados indiscriminados a poblaciones, la coacci\u00f3n violenta que impide el ejercicio de los derechos fundamentales, as\u00ed como el prohijamiento, la financiaci\u00f3n, el planeamiento y la direcci\u00f3n de tales conductas, y en fin, toda forma de participaci\u00f3n en ellas, no pueden ser considerados como delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto y como corolario obligado, surge como conclusi\u00f3n ineludible por su evidencia la inconstitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, pues al disponer que el delito de sedici\u00f3n tambi\u00e9n incluye a \u201cquienes conformen grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento constitucional y legal\u201d, no excluye de la ampliaci\u00f3n del tipo penal contemplado en el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal, ninguna conducta delictiva que constituya delito com\u00fan, pues lo cierto es que siempre todo delito interfiere con el normal funcionamiento del orden jur\u00eddico y precisamente por eso respecto de ella se ejerce por el Estado el ius puniendi. Es decir, que por esa v\u00eda y con la redacci\u00f3n que se le da al inciso que ahora se agrega al citado art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal no quedar\u00eda ning\u00fan hecho delictuoso fuera del delito de sedici\u00f3n, lo que contraria abiertamente la Constituci\u00f3n, las tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional, por las razones ya expuestas. Es m\u00e1s, el propio legislador as\u00ed lo entendi\u00f3 y por ello le hizo una salvedad en el segundo inciso del art\u00edculo 71 cuestionado, a la ampl\u00edsima regla que abri\u00f3 de par en par las puertas de la impunidad para los delitos comunes cometidos por miembros de grupos irregulares armados, y es esa la raz\u00f3n para que se declare en ese inciso que \u201cMantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante ley 67 de 1993\u201d. Ello es as\u00ed, pues la vigencia de esa Convenci\u00f3n no depende de que as\u00ed se diga en la Ley 975 de 2005, y si hubo de acudirse a hacer tal manifestaci\u00f3n, la \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica es que caben en el delito de sedici\u00f3n con la adici\u00f3n que a \u00e9l se le introdujo en la ley en cuesti\u00f3n, todos los delitos comunes, por lo que se hizo indispensable la excepci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Deber del Estado de garantizarlos en forma efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del deber jur\u00eddico que corresponde al Estado de garantizar y proteger los derechos humanos para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los asociados surge, como ya se dijo, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para obtener una tutela judicial efectiva. De aqu\u00ed se desprende que no s\u00f3lo las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n la sociedad, tienen el derecho a que se establezca la verdad y a conocerla, a que se administre justicia conforme a ella, y a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en todas sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al derecho a la verdad quienes hubieren sido v\u00edctimas de graves infracciones por violaci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tienen el derecho a conocer todo lo realmente ocurrido no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el hecho il\u00edcito en s\u00ed mismo, sino sobre las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en que los hechos se sucedieron, as\u00ed como quienes fueron sus autores, sus determinadores y copart\u00edcipes y en general quienes estuvieron vinculados a la comisi\u00f3n de las conductas il\u00edcitas. Del mismo modo, ese derecho al conocimiento de la verdad le asiste a la sociedad entera, como v\u00edctima que tambi\u00e9n lo fue del accionar de grupos irregulares armados por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, pues tales conductas afectan, en forma grave, la propia condici\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del derecho a la verdad, surge para el Estado el deber de garantizarlo de manera concreta y efectiva. Por ello, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c223. Las interpretaciones de la Corte Interamericana en el caso Castillo Pa\u00e9z y en otros relacionados con las obligaciones gen\u00e9ricas del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana, permiten concluir que el \u201cderecho a la verdad\u201d surge como una consecuencia b\u00e1sica e indispensable para todo Estado Parte en dicho instrumento, puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la pr\u00e1ctica, que no se cuenta con un sistema de protecci\u00f3n capaz de garantizar la identificaci\u00f3n y eventual sanci\u00f3n de los responsables\u201d215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c221. El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, as\u00ed como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligaci\u00f3n que el Estado debe satisfacer respecto a los familiares de las victimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los art\u00edculos 1(1), 8 (1), 25 y 13 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple adicionalmente una funci\u00f3n social, jur\u00eddica e hist\u00f3rica, el derecho a la verdad y el deber de establecerla. S\u00f3lo de esa manera ser\u00e1 posible a la sociedad la fijaci\u00f3n en la memoria com\u00fan de hechos repudiables en tal grado que la comunidad donde ellos acaecieron no puedan repetirse jam\u00e1s. La recordaci\u00f3n futura de los mismos y de los horrores de los padecimientos con ellos infringidos, servir\u00e1n en el futuro como muro de contenci\u00f3n para que no puedan repetirse, es decir que la memoria colectiva al recordarlos y repudiarlos de manera permanente tendr\u00e1 un efecto disuasorio para que la perversidad no vuelva a ensa\u00f1arse ni con los individuos en particular ni con la humanidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la garant\u00eda del derecho a la obtenci\u00f3n de la verdad tanto individual como colectivamente, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el \u201cInforme sobre el Proceso de Desmovilizaci\u00f3n en Colombia\u201d, se\u00f1al\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. Ante esta realidad, el derecho a la verdad no debe ser coactado a trav\u00e9s de medidas legislativas o de otro car\u00e1cter. La CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos f\u00e1cticos o legales \u2013tales como la expedici\u00f3n de leyes de amnist\u00eda- al acceso de informaci\u00f3n sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicci\u00f3n interna, resultan incompatibles con el derecho a la protecci\u00f3n judicial previsto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0La Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables conforme a los par\u00e1metros de los art\u00edculo 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En cualquier caso, el goce de este derecho a conocer la verdad sobre la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de derecho internacional no se limita a los familiares de las v\u00edctimas. La Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana han manifestado que las sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido as\u00ed como las razones y circunstancias en las que delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de que esos hechos no vuelvan a ocurrir en el futuro. La sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisi\u00f3n de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de pasividad o sistematicidad; comprender los elementos de car\u00e1cter objetivo y subjetivo que contribuyeron a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces fueron perpetuadas e identificar los factores de \u00edndole normativa y f\u00e1ctica que dieron lugar a la aparici\u00f3n y el mantenimiento de las situaciones de impunidad; contar con elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumaci\u00f3n de conductas punibles; identificar a las v\u00edctimas y sus grupos de pertenencia as\u00ed como a quienes hayan participado de actos de victimizaci\u00f3n; y comprender el impacto de la impunidad\u201d217. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n concreta del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica que el Estado asuma a plenitud el deber de investigar los hechos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y que, como consecuencia de tales investigaciones se someta a juzgamiento a los presuntos responsables para imponer, si es del caso las sanciones correspondientes conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte esencial del derecho a la justicia necesariamente ha de ser la garant\u00eda a las v\u00edctimas para acceder desde su inicio al expediente respectivo, con la posibilidad de formular peticiones, interponer recursos, solicitar pruebas, y en general realizar todos los actos procesales indispensables para que la verdad real se refleje en el proceso, de tal manera que \u00e9ste \u00faltimo corresponda a la realidad de los hechos y las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en que se sucedieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justicia como supremo fin del Derecho exige que el Estado encamine como tal toda su actividad en el prop\u00f3sito de obtenerla especialmente cuando se trate de violaci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la legitimaci\u00f3n del Estado se hace ostensible y clara por su grado de compromiso con la defensa de los valores superiores de la humanidad. En esa direcci\u00f3n, la impunidad resulta como la negaci\u00f3n de la justicia y siendo ello as\u00ed la sociedad y la comunidad internacional podr\u00edan reprochar a cualquier Estado la omisi\u00f3n de actividad de sus agentes que conduzca a la negaci\u00f3n del derecho a la justicia, que no es s\u00f3lo individual sino colectivo como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si el juez en ejercicio de la soberan\u00eda del Estado cumple la funci\u00f3n de administrar justicia, no puede dictar las sentencias respectivas a su prudente arbitrio o conforme a su concepto personal de la justicia, porque ello conducir\u00eda a la arbitrariedad y a la anarqu\u00eda. De ah\u00ed que, resulta aplicable en el Estado de Derecho el antiguo aforismo romano conforme al cual judex judica, pero judica secundum jus. Significa lo anterior que si el juez se encuentra sometido en su labor judicial al imperio de la ley, es de inmensa trascendencia el contenido mismo de la ley, cuyos l\u00edmites se trazan por la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dicho, ha de darse por sentado que ontol\u00f3gicamente es una sola la jurisdicci\u00f3n del Estado, aunque desde el punto de vista \u00f3rganico-funcional para la mejor prestaci\u00f3n de esa funci\u00f3n p\u00fablica la Constituci\u00f3n establezca varias especies de ella, lo cual pone de manifiesto la existencia de unidad en la diversidad. As\u00ed, no es extra\u00f1o entonces, que para la defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos fundamentales aparezca el Derecho Penal como la \u00faltima ratio a la que se acude por el Estado como manifestaci\u00f3n concreta del ius puniendi. El Derecho Penal en las situaciones ordinarias de normalidad ha de ajustarse, como es obvio, a la Constituci\u00f3n; y, con mucha mayor raz\u00f3n cuando se dictan por el Estado normas jur\u00eddico-penales tanto sustantivas como procesales para superar especiales situaciones de degradaci\u00f3n en el respeto a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana causadas por actos il\u00edcitos de car\u00e1cter violento, normas que se expiden con el prop\u00f3sito de llegar a la paz pero sin el sacrificio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en virtud del principio cardinal de la justicia de obligatoria observancia por todos los Estados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que parte del derecho a la justicia impone el deber de prevenir la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos que lesionen los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. A este respecto, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de prevenci\u00f3n abarca todas aquellas medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho il\u00edcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas por sus consecuencias perjudiciales\u201d218. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que pese a la prevenci\u00f3n a que se ha hecho referencia los hechos il\u00edcitos violentos atentatorios de los derechos humanos pueden ocurrir, en tal evento al Estado corresponde el deber jur\u00eddico ineludible de avocar la investigaci\u00f3n respectiva de manera oportuna, seria e integral, asunto este sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el mismo caso ya mencionado, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado est\u00e1 obligado a investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n. Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. Lo mismo es v\u00e1lido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos act\u00faen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n\u201d219 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los deberes jur\u00eddicos de prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n, aunque forman parte del derecho a la justicia no lo agotan. A la investigaci\u00f3n que permita la fijaci\u00f3n de los hechos con las m\u00e1s amplias garant\u00edas para que las v\u00edctimas participen en el proceso desde su iniciaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n con t\u00e9rminos suficientes y oportunidades probatorias que no resulten simplemente ilusorias, sigue como consecuencia el deber de juzgar a los presuntos responsables y, si la situaci\u00f3n procesal as\u00ed lo indica, imponerles las sanciones correspondientes. Por ello, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en el caso de la investigaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n forzada, las torturas, violaci\u00f3n y muerte de Nidia Erika Bautista, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encauzar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados\u201d220. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anteriormente dicho, surge como conclusi\u00f3n que el derecho a la justicia no s\u00f3lo es individual, sino colectivo; que \u00e9l comienza por el deber de prevenci\u00f3n respecto de las conductas il\u00edcitas que quebranten o amenacen quebrantar los derechos humanos o el derecho internacional humanitario; que si no obstante llegan a perpetrarse hechos constitutivos de tales conductas al Estado se le impone el deber de investigarlas con el mayor rigor posible para identificar a sus autores, copart\u00edcipes y auxiliadores, as\u00ed como las circunstancias temporales, de modo y de lugar en que los hechos se sucedieron. Esto resulta imposible si no se garantiza el derecho de las v\u00edctimas a intervenir en el proceso desde su inicio, a pedir pruebas, a controvertir las que obren en el proceso, a presentar alegaciones, a interponer recursos, es decir, a hacer efectivo su derecho a participar en el mismo en forma activa para lograr que se dicte por el Estado una sentencia justa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n del Estado no se agota con la decisi\u00f3n de condena cuando ella sea del caso por las conductas violatorias de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, pues en estos delitos, como en todos los dem\u00e1s, existe adicionalmente la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o infringido a las v\u00edctimas. Es esa la raz\u00f3n jur\u00eddica que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica llev\u00f3 al Constituyente a preceptuar que aun en los casos en que se conceda por graves motivos de convivencia p\u00fablica amnist\u00eda o indulto general por delitos pol\u00edticos si a los favorecidos con ellos se les exime de la responsabilidad civil respecto de los particulares, esa obligaci\u00f3n se asume directamente por el Estado (CP. art. 150-17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a una concepci\u00f3n meramente patrimonial, la reparaci\u00f3n fue entendida simplemente como un derecho de car\u00e1cter indemnizatorio y por ello, s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico se circunscrib\u00eda la pretensi\u00f3n de la parte civil en los procesos penales. Sin embargo, hoy ese criterio se encuentra superado por la doctrina y la jurisprudencia, asunto este sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002221, se pronunci\u00f3 in extenso y, al respecto expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa visi\u00f3n tradicional de los derechos de la v\u00edctima de un delito, restringida al resarcimiento econ\u00f3mico se ha ido transformando en el derecho internacional, en particular en relaci\u00f3n con las violaciones a los derechos humanos desde mediados del siglo XX, dentro de una tendencia hac\u00eda una concepci\u00f3n amplia del derecho a una tutela judicial id\u00f3nea y efectiva, a trav\u00e9s de la cual las v\u00edctimas obtengan tanto la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, como la claridad sobre la verdad de lo ocurrido, y que se haga justicia en el caso concreto. La Constituci\u00f3n de 1991 recogi\u00f3 esta tendencia que cobr\u00f3 fuerza a finales de los a\u00f1os sesenta y se desarroll\u00f3 en la d\u00e9cada de los ochenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las v\u00edctimas y perjudicados \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, adem\u00e1s, porque el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales dise\u00f1ados por los Estados est\u00e9n orientados hacia una reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y perjudicados, que comprenda una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por v\u00edas institucionales, la sanci\u00f3n justa de los responsables.222 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1948, tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre223 como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos224, marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a trav\u00e9s de la cual no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia, se agreg\u00f3 por la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las principales objeciones a una concepci\u00f3n amplia de los derechos de la parte civil no restringida exclusivamente a la reparaci\u00f3n material, provienen del argumento seg\u00fan el cual en un Estado de tradici\u00f3n liberal, el lugar de las v\u00edctimas y los perjudicados por un delito es accesorio, pasivo y reducido a un inter\u00e9s econ\u00f3mico puesto que es el Estado el \u00fanico legitimado para perseguir el delito dentro del marco de limitaciones y salvaguardas establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley. Por eso resulta relevante que en esta subsecci\u00f3n se examine brevemente la forma como se ha regulado en algunos sistemas jur\u00eddicos liberales el papel que puede asumir la parte civil dentro del proceso penal y los derechos asociados a esas posibilidades de intervenci\u00f3n, as\u00ed como las tendencias al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en los sistemas romanos germ\u00e1nicos, como en los de tradici\u00f3n anglosajona, los derechos de las v\u00edctimas, los perjudicados y la parte civil han sido considerados como relevantes. Sin embargo, los derechos que se le han reconocido, as\u00ed como los espacios en que se ha permitido su intervenci\u00f3n, han tenido una evoluci\u00f3n distinta en uno y otro sistema. Cinco son las cuestiones que interesan en este caso: i) la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas y los perjudicados dentro del proceso penal; ii) la posibilidad de que la v\u00edctima o los perjudicados impulsen el proceso penal ante una omisi\u00f3n del Estado; iii) la finalidad de la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima y de los perjudicados dentro del proceso penal; iv) el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal; y v) los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se puede garantizar una reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas y los perjudicados en el proceso penal se identifican dos grandes tendencias. En los sistemas romano germ\u00e1nicos generalmente se ha admitido la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal a trav\u00e9s de su constituci\u00f3n en parte civil. En los sistemas de tradici\u00f3n anglosajona, aun cuando tradicionalmente la v\u00edctima y los perjudicados no tienen el car\u00e1cter de parte dentro del proceso penal y su intervenci\u00f3n es la de un simple testigo, esta posici\u00f3n ha ido variando, hasta otorgarles incluso el derecho a impulsar la investigaci\u00f3n criminal y el proceso penal.225\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al momento en el que las v\u00edctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso penal, la mayor parte de los pa\u00edses que permiten su intervenci\u00f3n la prev\u00e9n tanto para la etapa de instrucci\u00f3n como durante la etapa de juzgamiento.226 Sin embargo, en los sistemas donde a\u00fan prevalece un sistema inquisitivo de investigaci\u00f3n penal, las v\u00edctimas o perjudicados no tienen la posibilidad de intervenir durante la etapa de investigaci\u00f3n. Esa es la situaci\u00f3n de B\u00e9lgica, donde la parte civil no puede intervenir durante la etapa de instrucci\u00f3n, pues es una etapa vedada a todas las partes del proceso, no s\u00f3lo a la parte civil. Sin embargo, desde 1989 esta caracter\u00edstica ha sido considerada como contraria a la Convenci\u00f3n Europea de Derechos del Hombre.227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que las v\u00edctimas puedan impulsar el proceso penal ante la omisi\u00f3n del Estado, se han adoptado distintos esquemas de soluci\u00f3n en consideraci\u00f3n a los principios de oportunidad y de legalidad. En los sistemas orientados por el principio de legalidad la ocurrencia de un hecho punible obliga al Estado a iniciar la acci\u00f3n penal en todos los casos.228 En los sistemas que reconocen el principio de oportunidad, el ente acusador goza de mayor discrecionalidad para decidir cu\u00e1ndo no iniciar una acci\u00f3n penal. En esos casos, aun cuando en principio el Estado es quien tiene el monopolio de la acci\u00f3n penal, se permite el ejercicio de acciones privadas y se han desarrollado mecanismos para que las v\u00edctimas o perjudicados puedan oponerse a la decisi\u00f3n estatal de no ejercer la acci\u00f3n penal en un determinado caso.229 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los sistemas con \u00e9nfasis en el principio de oportunidad, donde el Ministerio P\u00fablico tiene mayor discrecionalidad para decidir si inicia o no la acci\u00f3n penal230, las v\u00edctimas y los perjudicados pueden actuar directamente ante el ente acusador en el impulso de la acci\u00f3n penal, en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. En principio dentro de las razones para no iniciar la acci\u00f3n penal se encuentra, la ausencia de v\u00edctimas o perjudicados, la extrema juventud o vejez del delincuente, la poca importancia de la infracci\u00f3n, la falta de inter\u00e9s p\u00fablico, la existencia de un acuerdo previo de reparaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el delincuente, o la aceptaci\u00f3n del delincuente de un tratamiento previo, como ocurre en los Estados Unidos.231 Por ejemplo, en el caso ingl\u00e9s, la v\u00edctima puede impulsar mediante una especie de acci\u00f3n privada el proceso penal en los casos de los delitos cuya investigaci\u00f3n corresponda a la Polic\u00eda. En otros sistemas, como el belga,232 son los jueces quienes, a solicitud de la v\u00edctima o el perjudicado, ejercen un control de legalidad sobre la decisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de no iniciar la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los sistemas con \u00e9nfasis en el principio de legalidad, el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 obligado a iniciar la acci\u00f3n penal en todos los casos. Ese es el caso de Alemania, Espa\u00f1a e Italia. En principio, la \u00fanica raz\u00f3n por la cual no se inicia la acci\u00f3n penal es porque no existen elementos de prueba suficientes para determinar la ocurrencia del hecho punible o la posible responsabilidad de los implicados.233 No obstante, con el fin de hacer menos r\u00edgido este sistema se han consagrado varias excepciones. Por ejemplo, en Alemania, la v\u00edctima o los perjudicados pueden impulsar la investigaci\u00f3n y el proceso penal en el caso de delitos querellables, de delitos que afecten la intimidad de las personas y de ciertos delitos de gravedad menor.234 Cuando se trata de delitos m\u00e1s graves, la v\u00edctima o los perjudicados pueden apelar la decisi\u00f3n de no iniciar la acci\u00f3n penal ante el Procurador General y si este se niega a iniciarla, pueden acudir incluso hasta la Corte de Apelaciones para obligar al Ministerio P\u00fablico a ejercer la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa intervenci\u00f3n s\u00f3lo estaba orientada a la reparaci\u00f3n de perjuicios materiales. No obstante, esa posibilidad ha evolucionado hacia una protecci\u00f3n m\u00e1s integral de los derechos de la v\u00edctima y hoy se reconoce que tambi\u00e9n tienen un inter\u00e9s en la verdad y la justicia. As\u00ed ha sucedido en el sistema franc\u00e9s, donde se permite que quien ha sufrido un da\u00f1o personal y directo, se constituya en parte civil, aun cuando tal intervenci\u00f3n no est\u00e1 subordinada a la presentaci\u00f3n de una demanda de da\u00f1os. El ejercicio de la acci\u00f3n civil ante la jurisdicci\u00f3n penal en Francia tiene un doble prop\u00f3sito: 1) obtener un juicio sobre la responsabilidad de la persona y 2) obtener la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido. Estos derechos de la v\u00edctima han ido ampli\u00e1ndose desde 1906235, cuando la Corte de Casaci\u00f3n admiti\u00f3 que la victima de un delito pudiera acudir directamente ante el juez de instrucci\u00f3n para iniciar el proceso penal ante la inacci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Esa jurisprudencia fue recogida luego por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y ha evolucionado hasta reconocer que el proceso penal debe garantizar a las v\u00edctimas el derecho a la verdad, 236 tal como ocurri\u00f3 recientemente, cuando el Fiscal decidi\u00f3 continuar con una investigaci\u00f3n criminal para el establecimiento de la verdad de los hechos a favor de las v\u00edctimas, en un caso en que el asesino se hab\u00eda suicidado despu\u00e9s de disparar y matar a varios miembros de un consejo regional. La b\u00fasqueda de la verdad fue la raz\u00f3n que permiti\u00f3 impulsar el proceso penal, a pesar de que el responsable directo hab\u00eda muerto.237\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso tambi\u00e9n se ha ido ampliando. En un principio se entendi\u00f3 que tal protecci\u00f3n se refer\u00eda exclusivamente a la garant\u00eda de su integridad f\u00edsica y en consecuencia se adoptaron mecanismos para proteger su identidad y seguridad personal y familiar; posteriormente, esa protecci\u00f3n se ha extendido para asegurar el restablecimiento integral de sus derechos y, por ello, se le han reconocido ciertos derechos dentro del proceso penal: el derecho a ser notificadas de las decisiones que puedan afectar sus derechos, a estar presente en determinadas actuaciones y a controvertir decisiones que resulten contrarias a sus intereses en la verdad, la justicia o la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica.238 La mayor parte de sistemas reconocen a la parte civil el derecho a aportar pruebas dentro del proceso, el derecho a ser o\u00edda dentro del juicio y a ser notificada de actuaciones que puedan afectarla, el derecho a que se adopte una resoluci\u00f3n final dentro de un t\u00e9rmino prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una indemnizaci\u00f3n material, pero tambi\u00e9n a conocer la verdad de lo sucedido.239 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En los Estados Unidos, desde 1982, varias constituciones estatales han reconocido a las v\u00edctimas cuatro derechos b\u00e1sicos: i) el derecho a ser tratadas con justicia, dignidad y respeto; ii) el derecho a que se las mantenga informadas del avance de la investigaci\u00f3n y del proceso permanentemente; iii) el derecho a ser informadas cu\u00e1ndo se llevar\u00e1n a cabo las distintas audiencias del proceso; y iv) el derecho a escuchar ciertos asuntos dentro del proceso que sean relevantes para el testimonio que van a presentar.240 Esta tendencia llev\u00f3 a que en 1996, finalmente, se presentara una enmienda a la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos dirigida a proteger los derechos de la victima.241 Los derechos espec\u00edficos de esta enmienda, a\u00fan no aprobada, y de las constituciones estatales, no se limitan a proteger el inter\u00e9s en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sino que comprenden actuaciones relativas al inter\u00e9s en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al inter\u00e9s en el derecho a que la v\u00edctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos dise\u00f1ados para garantizar una reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y perjudicados, a\u00fan en materia de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica la tendencia ha sido hacia una reparaci\u00f3n integral. Muchos sistemas jur\u00eddicos han creado fondos especiales para indemnizar a las v\u00edctimas y perjudicados tanto por el da\u00f1o emergente como por el lucro cesante causados por el hecho punible, en aquellos eventos en los que el condenado no tiene medios econ\u00f3micos suficientes para pagar a la v\u00edctima.242\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que en los distintos sistemas jur\u00eddicos de tradici\u00f3n liberal se reconoce que las v\u00edctimas y perjudicados tienen un inter\u00e9s para intervenir en el proceso penal, el cual no se reduce a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n material. Igualmente, se observa que, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y de los perjudicados en el proceso penal, no lo ha transformado en un mecanismo de retaliaci\u00f3n contra el procesado, ni ha colocado en el mismo plano el inter\u00e9s econ\u00f3mico de quien resulte perjudicado y la libertad de quien est\u00e1 siendo procesado, pues ante la ocurrencia de un hecho punible son tambi\u00e9n ponderados todos los derechos que han sido vulnerados con la conducta punible lesiva de los bienes jur\u00eddicos por ella tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la participaci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal no ha implicado, como se podr\u00eda temer dentro de la tradici\u00f3n liberal, una privatizaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Como en las democracias no existe una confianza absoluta en el poder sancionador del Estado, en el derecho penal tambi\u00e9n se han desarrollado mecanismos para corregir la inacci\u00f3n o la arbitrariedad en el ejercicio del ius punendi y, en determinados casos, se ha permitido que la v\u00edctima y los perjudicados impulsen el proceso penal, como se anot\u00f3 anteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a la v\u00edctima en caso de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, empieza por el establecimiento de la verdad en toda su extensi\u00f3n, pues incluye el derecho a saber lo realmente ocurrido, as\u00ed como a la fijaci\u00f3n de los hechos en la memoria colectiva para precaver su repetici\u00f3n en el futuro, pues si alguna lecci\u00f3n ha de deducirse por las generaciones futuras es que tales hechos lesivos de la dignidad de la humanidad no puedan sucederse jam\u00e1s. Es cierto que la indemnizaci\u00f3n civil puede revestir alguna importancia, pero en casos como estos no es lo fundamental para satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a obtener la plena reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido. La dignidad de la persona humana que fue objeto de graves lesiones ha de ser reparada, y, de all\u00ed surge para el Estado el deber jur\u00eddico de establecer distintos mecanismos para el efecto, los cuales no quedan satisfechos simplemente con una obligaci\u00f3n dineraria, pues la ofensa social es en estos casos de tal magnitud que desborda el campo puramente patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viene entonces de lo dicho, que ontol\u00f3gicamente la noci\u00f3n de justicia que se impone en el derecho moderno trasciende su noci\u00f3n formal y que resulta omnicomprensiva para incluir en ella, desde el punto de vista material como supuesto previo el deber jur\u00eddico de establecer la verdad, con una legislaci\u00f3n que impida la impunidad y permita la sanci\u00f3n de los responsables de las conductas il\u00edcitas, de tal suerte que los jueces se encuentren dotados de los instrumentos necesarios para que sus sentencias tengan legitimidad ante la sociedad en la medida en que as\u00ed interpreten y hagan efectivos los principios y valores que sobre la dignidad de la persona humana consagra la Constituci\u00f3n y los tratados sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Alternatividad y Pena Alternativa. An\u00e1lisis de los art\u00edculos que las contemplan en la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Acusan los demandantes por este aspecto los Art\u00edculos 3 y 29 \u00a0de la Ley 975 de 2005 de inconstitucionalidad por cuanto, a su juicio, la pena alternativa consistente en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os y no superior a 8 a\u00f1os que podr\u00e1 ser impuesta a los miembros de grupos armados irregulares que decidan acogerse a la Ley mencionada, establece un beneficio para \u00e9stos que es contrario a los principios de proporcionalidad, igualdad y legalidad de la pena, pues autorizan que a delitos de lesa humanidad y a graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario se les sancione con una pena irrisoria que implica burla al derecho de las v\u00edctimas y de la sociedad a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como es suficientemente conocido, con anterioridad a la revoluci\u00f3n francesa las penas impuestas por la comisi\u00f3n de delitos fueron configuradas como aflicciones que deber\u00eda soportar el autor de tales conductas il\u00edcitas, de tal manera que existiera una correspondencia lo m\u00e1s cercana posible entre la calidad del delito y la calidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el advenimiento de una nueva concepci\u00f3n filos\u00f3fica del Estado se proclam\u00f3 la igualdad de los ciudadanos ante la Ley y, como consecuencia de ello se abri\u00f3 paso el principio seg\u00fan el cual \u00a0la tipificaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las penas no debe obedecer para su configuraci\u00f3n a imponer al reo el sufrimiento de aflicciones, sino que las penas deben consistir en privaciones de derechos. A este respecto, Luigi Ferrajoli tras citar a Filangieri y Pagano, expresa que tales privaciones se refieren a los \u201ctres espec\u00edficos derechos para cuya tutela, como escribi\u00f3 Locke, se constituye y se justifica el Estado moderno: la vida, la libertad y la propiedad. Los tres tipos de penas consistentes en la privaci\u00f3n de estos tres tipos de bienes o derechos \u2013 la pena de muerte que priva de la vida, las penas privativas de libertad que privan de la libertad personal y las penas patrimoniales que privan de bienes o potestades econ\u00f3micas \u2013 son todas configurables, en efecto, como formalmente iguales, golpeando en igual medida y con el mismo tipo de sufrimiento, al margen de las condiciones personales del reo y sobre la base solamente del tipo de delito. Desde este punto de vista, son un fruto de la revoluci\u00f3n pol\u00edtica burguesa, que marca el nacimiento de la figura del \u201cciudadano\u201d y del correspondiente principio de abstracta igualdad ante la Ley\u201d243. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, conforme a lo antes dicho, superada la Edad Media y como una consecuencia necesaria de la revoluci\u00f3n francesa si el ciudadano es igual ante la Ley, las penas deben ser abstractas e iguales con respecto al delito de que se trate, sin que importe para nada la condici\u00f3n personal o social del autor del hecho il\u00edcito. Es decir, la pena, en consecuencia debe ser predeterminada por la Ley, conmensurable y cuantificable, de manera general e impersonal por el legislador, para que luego el juez la determine de manera individual en el caso particular y concreto. Se cumple as\u00ed con el principio b\u00e1sico del Estado de Derecho conforme al cual la Ley debe ser impersonal, abstracta y objetiva, en acatamiento al principio de igualdad para que de all\u00ed se descienda a su aplicaci\u00f3n individual y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Precisamente atendiendo a este nuevo criterio, la pena que priva del derecho a la libertad personal como sanci\u00f3n abstracta e igual prevista por el legislador, exige que se establezca una cuantificaci\u00f3n del tiempo de libertad de que puede privarse al autor del delito, el cual se determina de un m\u00ednimo a un m\u00e1ximo, que fija el quantum de la pena. Esa generalidad de la Ley al se\u00f1alar la pena privativa de la libertad de manera abstracta e igual permite que para su aplicaci\u00f3n deba realizarse por el juzgador en el caso espec\u00edfico un c\u00e1lculo de la pena para determinarla de manera concreta no s\u00f3lo teniendo en cuenta el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo que se\u00f1al\u00f3 el legislador, sino adem\u00e1s otros criterios tambi\u00e9n predeterminados por \u00e9ste que permiten aumentarla o disminuirla por las circunstancias agravantes del hecho delictivo o por las circunstancias atenuantes de \u00e9ste, u otros criterios se\u00f1alados previamente por el legislador. De tal suerte que de aqu\u00ed surge necesariamente que la pena en el derecho moderno debe ser, adem\u00e1s, proporcional. Ese principio de la proporcionalidad significa que las penas deben graduarse seg\u00fan la gravedad de los delitos sobre la base de la mayor o menor jerarqu\u00eda de los bienes jur\u00eddicos objeto de la tutela penal por el Estado, y atendidas las modalidades del hecho delictivo. Significa, adem\u00e1s, este principio que los hechos delictivos seg\u00fan su naturaleza deben sancionarse con penas diferentes y a cada delito se debe aplicar, seg\u00fan la gravedad del hecho la pena correspondiente en mayor o menor cantidad, es decir, que la proporcionalidad ha de ser tanto cualitativa como cuantitativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad a que se ha hecho alusi\u00f3n ha sido preocupaci\u00f3n filos\u00f3fico jur\u00eddica desde antiguo, como puede apreciarse supone, adicionalmente que el Estado s\u00f3lo se encuentra legitimado para imponer las penas que resulten necesarias, esto es que deben ser las m\u00ednimas posibles para obtener el fin de la prevenci\u00f3n de comisi\u00f3n de nuevos delitos. A este respecto as\u00ed se expresaron para consagrarlo como garant\u00eda las primeras cartas constitucionales como freno a penas excesivas. En efecto, el Art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789, expres\u00f3 que \u201cLa Ley no debe establecer m\u00e1s que penas estricta y evidentemente necesarias\u201d, principio que repitieron las constituci\u00f3n francesa de 1.793 en su art\u00edculo 16 y el art\u00edculo 12 de la constituci\u00f3n de ese pa\u00eds expedida en 1.795. Significa ello que la pena tiene entonces un l\u00edmite en el respeto a la dignidad de la persona humana. El hecho de que no exista una coincidencia absoluta entre el delito y la pena no excluye que esta \u00faltima deba ser adecuada al primero en alguna medida. Por ello, la doctrina moderna ha se\u00f1alado que \u201cel principio de proporcionalidad expresado en la antigua m\u00e1xima poena debet commensurari delicto es en suma un corolario de los principios de legalidad y de retributividad, que tiene en \u00e9stos su fundamento l\u00f3gico y axiol\u00f3gico\u201d, conforme anota Luigi Ferrajoli244, autor \u00e9ste que recuerda que ese principio ya hab\u00eda sido proclamado por Plat\u00f3n en \u201cLas leyes\u201d y por la Carta Magna de 1.215 en sus apartados 20 y 21 en los que se habl\u00f3 de \u201cproporci\u00f3n\u201d entre la transgresi\u00f3n y la pena245. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, por su parte, tambi\u00e9n se pronunciaron Montesquieu246, \u00a0Becar\u00eda247 y Carrara248, como es ampliamente conocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa criminalizaci\u00f3n alcanza un l\u00edmite de irracionalidad intolerable cuando el conflicto sobre cuya base opera es de \u00ednfima lesividad o cuando, no si\u00e9ndolo, la afectaci\u00f3n de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Puesto que es imposible demostrar la racionalidad de la pena, las agencias jur\u00eddicas deben constatar, al menos, que el costo de derechos de la suspensi\u00f3n guarde un m\u00ednimo de proporcionalidad con el grado de la lesi\u00f3n que haya provocado. A este requisito se le llama principio de proporcionalidad m\u00ednima de la pena con la magnitud de la lesi\u00f3n (\u2026) Esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado de m\u00ednima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto criminalizado, no pudiendo tolerar, por ejemplo, que las lesiones a la propiedad tengan mayor pena que las lesiones a la vida, como suced\u00eda en el caso del derogado art. 38 del decreto-ley 6582\/58, raz\u00f3n por la que hab\u00eda sido declarado inconstitucional por la CS, criterio que luego fue alterado con fundamentos que importan ignorar la funci\u00f3n hermen\u00e9utica de la Constituci\u00f3n tanto como hacer renuncia expresa a la funci\u00f3n controladora\u201d249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Uno de los problemas modernos que plantea el derecho penal en funci\u00f3n del respeto a la dignidad de la persona humana es superar la crisis que afecta la existencia de las penas privativas de la libertad. A este efecto, se tratar\u00eda de sustituir con unas nuevas y diferentes sanciones a las privativas de la libertad, as\u00ed como \u00e9stas sustituyeron en su momento a las penas corporales y aflictivas. A ese prop\u00f3sito, no es lo mismo una nueva pena distinta a la que implique privaci\u00f3n total o parcial de la libertad que una medida alternativa al internamiento continuo y temporal del condenado en un establecimiento carcelario. Dentro de las denominadas \u201cmedidas alternativas\u201d, se incluyen algunas modalidades como el arresto domiciliario, la concesi\u00f3n de libertad vigilada durante cierto tiempo, la reclusi\u00f3n solo por el fin de semana, la reclusi\u00f3n s\u00f3lo nocturna o semilibertad. Pero es evidente que estas medidas, todas, implican restricci\u00f3n a la libertad, es decir son una modalidad de la privaci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si las que hoy ser\u00edan simplemente \u201cmedidas alternativas\u201d frente a la privaci\u00f3n de la libertad de manera temporal y continua en establecimientos oficiales carcelarios se adoptaran por el legislador en reemplazo de la pena de prisi\u00f3n temporal y permanente y como formas aut\u00f3nomas de punir, pasar\u00edan a ser penas principales y no modalidades de aquella. Dicho de otra manera, la pena alternativa supone el desaparecimiento de una pena anterior que ten\u00eda el car\u00e1cter de principal, para que su lugar sea ocupado por otra pena distinta que la sustituye por completo \u00a0y la convierte, en principal. \u00a0No es posible confundir, conforme a ello la disminuci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad con la eliminaci\u00f3n de esta pena principal, pues lo que ocurre en este caso es tan s\u00f3lo, una reducci\u00f3n temporal, que de ninguna manera la reemplaza por otra diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. El c\u00f3digo penal vigente en cuanto hace referencia a la fijaci\u00f3n de las penas cumple los principios conforme a los cuales \u00e9stas deben ser abstractas, predeterminadas, ajustarse a la igualdad, la proporcionalidad, contener reglas para su cuantificaci\u00f3n y calculabilidad en el caso espec\u00edfico. Esos principios, \u00a0aparecen brusca e injustificadamente vulnerados por la Ley 975 de 2005, afirmaci\u00f3n esta para cuya f\u00e1cil comprensi\u00f3n se inserta a continuaci\u00f3n un cuadro comparativo de las penas que el c\u00f3digo penal establece para los distintos delitos y las que corresponder\u00edan si a \u00e9stos se aplicara el art\u00edculo 29 de la Ley acusada y las normas de la misma Ley concordantes con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA CONTEMPLADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN EL C\u00d3DIGO PENAL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(LEY 599-2000 y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 890- 2004) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA CONTEMPLADA EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ (LEY 975 2005) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Genocidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480 a 600 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Genocidio por conductas diversas al homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 450 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apolog\u00eda al genocidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 a 450 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400 a 600 meses\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio preterintencional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 a 150 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio culposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio culposo agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesiones personales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 108 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 126 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad en el rostro transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad en el rostro permanente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 a 168 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 126 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n funcional permanente de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n s\u00edquica transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 a 126 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n s\u00edquica permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida anat\u00f3mica de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 240 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parto o Aborto preterintencional\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad mayor de 90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 a 135 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 a 189 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad en el rostro transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.4 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad en el rostro permanente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 a 252 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n funcional permanente de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n s\u00edquica transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 a 189 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n s\u00edquica permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 243 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida funcional de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida anat\u00f3mica de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesiones personales agravadas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad mayor de 90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 a 135 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 a 189 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad en el rostro transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.4 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad en el rostro permanente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 a 252 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 a 189 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n funcional permanente de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n s\u00edquica transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 a 189 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n s\u00edquica permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 243 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida funcional de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida anat\u00f3mica de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesiones personales culposas agravadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad mayor de 90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.3 a 135 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.6 a \u00a0162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.3 a \u00a0189 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad en el rostro transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.85 a \u00a0216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad en el rostro permanente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 a 253 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n funcional permanente de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 a 216 meses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n s\u00edquica transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.3 a \u00a0189 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n s\u00edquica permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 a \u00a0243 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida funcional de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida anat\u00f3mica de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aborto sin consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abandono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abandono en lugar despoblado o solitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.6 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repetibilidad de ser humano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio en persona protegida por el DIH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480 a 600 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesiones personales en persona protegida por el DIH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad mayor de 90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.6 a 120 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad f\u00edsica permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.6 a \u00a0168meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad en el rostro transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.4 a \u00a0192meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deformidad en el rostro permanente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.6 a \u00a0168 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n funcional permanente de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 192 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n s\u00edquica transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.6 a \u00a0168 meses\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n s\u00edquica permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida funcional de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 240 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida anat\u00f3mica de un \u00f3rgano o miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 320 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tortura en persona protegida por el DIH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal violento en persona protegida por el DIH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 324 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos sexuales violentos en persona protegida por el DIH\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal violento en persona protegida por el DIH agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213.3 a \u00a0336meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos sexuales violentos en persona protegida por el DIH agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.3 a 243 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prostituci\u00f3n forzada y esclavitud sexual de persona protegida por el DIH agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 324 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n de medios y m\u00e9todos de guerra il\u00edcitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfidia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos de terrorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 a 450 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos de barbarie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biol\u00f3gicas en persona protegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos de discriminaci\u00f3n racial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>320 a 540 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n ilegal y privaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento a apoyo b\u00e9lico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despojo en el campo de batalla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitaria y humanitarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitaria y humanitarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n de bienes e instalaciones de car\u00e1cter sanitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares de culto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atentados a la subsistencia y devastaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclutamiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exacci\u00f3n o contribuciones arbitrarias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n del medio ambiente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra Libertad Individual y Otras Garant\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desaparici\u00f3n Forzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320 a 540 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desaparici\u00f3n forzada agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480 a 600 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro simple atenuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro extorsivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320 a 504 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro extorsivo agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>448 a 600 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro extorsivo atenuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224 a 300 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 a 472.5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tortura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tortura agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170.6 \u00a0a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento forzado agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 288 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inseminaci\u00f3n artificial transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inseminaci\u00f3n artificial transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas en menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>96 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trafico de migrantes agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trata de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156 a 276 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trata de personas agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 a 414 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial agravado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabotaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabotaje agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n a libertad religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 36 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal violento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto sexual violento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal con incapaz de resistir\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal violento agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170.6 a 405 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto sexual violento agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170.6 a 405 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.3 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 135 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal con incapaz de resistir \u00a0agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.3 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto carnal abusivo con incapacidad de resistir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 135 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.6 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.6 a 243 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 216 \u00a0meses\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pornograf\u00eda de menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pornograf\u00eda de menores agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.6 a 243 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer servicios sexuales de menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer servicios sexuales de menores de 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra La Integridad Moral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calumnia agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra la Familia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n irregular agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 a 157.5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.3 a \u00a0162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192 a 288 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extorsi\u00f3n agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256 a 384 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estafa agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abuso de confianza calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 180 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n indebida de recursos sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o en bien ajeno agravado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3 a 120 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Delitos Contra la Fe P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico de moneda falsificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, elaboraci\u00f3n y tenencia de elementos destinados a la falsificaci\u00f3n de moneda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emisiones ilegales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsificaci\u00f3n de efecto oficial timbrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsedad marcaria agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsedad material en documento p\u00fablico agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsedad en documento privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra el Orden Econ\u00f3mico y Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acaparamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agiotaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agiotaje agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1nico econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1nico econ\u00f3mico agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o en materia prima, producto agropecuario e industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de reserva industrial o comercial agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 126 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evasi\u00f3n fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n indebida de fondos captados del p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manipulaci\u00f3n fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manipulaci\u00f3n fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbanizaci\u00f3n ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 126 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbanizaci\u00f3n ilegal agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 a 189 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Favorecimiento contrabando de hidrocarburos y sus derivados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defraudaci\u00f3n a las rentas de aduana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lavado de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>128 a 405 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testaferrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento il\u00edcito de particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de fronteras para la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo il\u00edcito de microorganismos nocivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1os en los recursos naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contaminaci\u00f3n ambiental con fines terroristas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 a 162 meses\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experimentaci\u00f3n ilegal en especies animales o vegetales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra la Seguridad P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrenamiento para actividades il\u00edcitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrenamiento para actividades il\u00edcitas agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320 a 540 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terrorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terrorismo agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instigaci\u00f3n a delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incendio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o en obras de utilidad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siniestro o da\u00f1o de nave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 126 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenencia, fabricaci\u00f3n y trafico desustancias u objetos peligrosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenencia, fabricaci\u00f3n y trafico de sustancias u objetos peligrosos agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>80 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n de residuos nucleares y de desechos t\u00f3xicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perturbaci\u00f3n de instalaci\u00f3n nuclear o radiactiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trafico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radiactivos o sustancias nucleares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trafico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radiactivos o sustancias nucleares agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, trafico y porte de armas de fuego y municiones agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, trafico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, trafico y porte de armas o y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, trafico \u00a0posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>144 a \u00a0270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleo, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y almacenamiento de minas antipersona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayuda e inducci\u00f3n al empleo producci\u00f3n y transferencia de mina antipersona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra la Salud P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propagaci\u00f3n del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contaminaci\u00f3n de aguas con fines terroristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3 a 135 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n de alimentos productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n de alimentos productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n de alimentos productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico con fines terroristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de alimentos, productos o sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de sustancias nocivas para la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones atenuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trafico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trafico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes atenuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles e inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimulo al uso il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Suministro o formulaci\u00f3n ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro a menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trafico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trafico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos atenuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia, construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perturbaci\u00f3n de certamen democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perturbaci\u00f3n de certamen democr\u00e1tico por medio de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perturbaci\u00f3n de certamen democr\u00e1tico por un servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.6 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento al sufragante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento al sufragante por un servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas por un servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n de sufragante por un servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 a 135 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n de resultados electorales por servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.6 a 135 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ocultamiento, retenci\u00f3n y posesi\u00f3n il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 54 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a 54 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peculado por apropiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 a \u00a0405 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n del agente recaudador o retenedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cohecho propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cohecho impropio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 126 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cohecho por dar u ofrecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades en incompatibilidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato por acci\u00f3n agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 120 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato por omisi\u00f3n agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soborno trasnacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 180 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartici\u00f3n de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsa denuncia contra persona determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsa denuncia contra persona determinada agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.3 a \u00a0192 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falso testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Favorecimiento agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Receptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Receptaci\u00f3n agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuga de presos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 108 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>80 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Favorecimiento de la fuga agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.6 a 192 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amenazas a testigos agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menoscabo de la integridad nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320 a 540 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hostilidad militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traici\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traici\u00f3n diplom\u00e1tica agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.6 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instigaci\u00f3n a la guerra\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 360 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instigaci\u00f3n a la guerra agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213.3 a \u00a0480 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atentados contra hitos fronterizos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Actos contrarios a la defensa de la naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 a 270 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espionaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delitos Contra el R\u00e9gimen Constitucional y Legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rebeli\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 a 162 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rebeli\u00f3n agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 a 243 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sedici\u00f3n agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a 216 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 96 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Resulta evidente que la regla contenida en el art\u00edculo 29 de la Ley acusada conforme a la cual al condenado que haya cumplido con las condiciones previstas en ella se impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo no menor de cinco a\u00f1os ni mayor de ocho seg\u00fan la gravedad de los delitos y la colaboraci\u00f3n prestada para el esclarecimiento de los mismos, establece una excepci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo y personal que ri\u00f1e abiertamente con el derecho a la igualdad ante la Ley que preside el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La denominada pena alternativa a que se ha hecho referencia solamente se aplica a los miembros de grupos armados al margen de la Ley que decidan incorporarse individual o colectivamente a la vida civil y por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley, seg\u00fan los Art\u00edculos 1, 2 y 72 de la misma. Ello significa que por un hecho cometido antes de la vigencia de la Ley por quien no era miembro de uno de esos grupos armados, como por ejemplo un homicidio, un delito contra la propiedad, o el constre\u00f1imiento ilegal a una autoridad p\u00fablica para que realice o se abstenga de realizar acto propio de sus funciones, se le aplica una pena diferente y mayor a la que habr\u00eda de aplicarse a un miembro de un grupo armado irregular que cometi\u00f3 un hecho id\u00e9ntico y, tambi\u00e9n, antes de la vigencia de la Ley. Es decir, la pertenencia del segundo a un grupo armado irregular le autoriza beneficiarse de un trato diferente en virtud de esa disposici\u00f3n legal, lo que significa un privilegio carente de justificaci\u00f3n, una discriminaci\u00f3n para otorgarle favorabilidad por haberse armado, delinquir y formar parte de un grupo irregular. Pero adem\u00e1s si ese hecho se comete por quien no forma parte de uno de esos grupos despu\u00e9s de la vigencia de la Ley, tambi\u00e9n se le aplica la pena se\u00f1alada en el c\u00f3digo penal, lo que demuestra de manera fehaciente el abruto rompimiento del principio de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 Se quebranta adem\u00e1s en virtud de esa circunstancia personal y subjetiva de pertenecer a un grupo armado irregular para beneficiarse con una pena menor, el principio de la predeterminaci\u00f3n y legalidad de la pena, como quiera que en el sistema del c\u00f3digo penal vigente cuando se cometieron los hechos gravemente lesivos de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, a cada una de esas conductas il\u00edcitas correspond\u00eda seg\u00fan la Ley una pena determinada conforme a la gravedad de los delitos, como suced\u00eda por ejemplo con respecto a los homicidios a personas civiles fuera de combate, las masacres, los genocidios, las violaciones humillantes, el desplazamiento de personas, a la apropiaci\u00f3n de sus tierras y otros bienes, el secuestro, la desaparici\u00f3n de personas, su enterramiento en fosas comunes sin indicar a sus familiares ni siquiera el lugar de la sepultura, y ahora, luego de expedida la Ley que se acusa, en lugar de la pena individualizada para cada uno de esos hechos il\u00edcitos horrendos, se establece una pena gen\u00e9rica que a todos los iguala desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, y a todos les reduce la pena inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por las mismas razones anteriores, se rompe as\u00ed el principio de la especificidad seg\u00fan la gravedad de los hechos delictivos y la modalidad en que ellos se sucedieron, pues no es lo mismo la comisi\u00f3n de un hecho delictual antecedido de su preparaci\u00f3n ponderada, su ejecuci\u00f3n con crueldad y sufrimiento prolongado de la v\u00edctima, la sevicia del victimario, la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima y el terror generalizado en la poblaci\u00f3n, que un hecho il\u00edcito cometido sin que existan estas circunstancias. La pena no puede ser la misma en los dos casos, porque se produce una transgresi\u00f3n al principio de proporcionalidad de las penas, que el ordenamiento jur\u00eddico rechaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Con la reducci\u00f3n de las penas establecidas en el C\u00f3digo Penal para que solo pueda imponerse una pena de cinco a ocho a\u00f1os de manera general para todos los delitos que se imputen a los miembros de grupos irregulares armados \u00a0cometidos antes de la vigencia de la Ley que se acusa, nada significa tampoco que un mismo delito se hubiere cometido varias veces y en distintas v\u00edctimas, sin importar su gravedad, pues de todas maneras la pena no podr\u00eda exceder de ocho a\u00f1os, como suceder\u00eda por ejemplo si el miembro armado de un grupo irregular hubiere dado muerte a una, a dos o a veinte o a cuarenta personas, si hubiere participado en una o en varias masacres, si fuere autor del desaparecimiento de una o de varias personas, si hubiere despojado de sus bienes a una o a varias de sus v\u00edctimas, lo que demuestra una vez m\u00e1s que la norma contenida en el Art\u00edculo 29 de la Ley que ahora se analiza por la Corte no se ajusta ni al principio de la igualdad, ni al de la proporcionalidad, ni al de la cuantificabilidad y predeterminaci\u00f3n de la pena para cada delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. Para soslayar las conclusiones precedentemente expuestas, podr\u00eda aducirse que en el mismo art\u00edculo 29 de la Ley cuya atenci\u00f3n ocupa ahora a la Corte se\u00f1ala en su inciso primero que la Sala competente del respectivo Tribunal Superior determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal, y luego impondr\u00e1 la pena alternativa de privaci\u00f3n de la libertad de cinco a ocho a\u00f1os, a la cual sigue un per\u00edodo de libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta; y se agregar\u00eda para sacar avante la constitucionalidad de esta norma que si transcurre el per\u00edodo de prueba si se cumplen por el condenado las obligaciones de compromiso a no reincidir en los delitos que originaron la condena, se extingue la pena principal o, en caso contrario, se le revoca esa libertad a prueba \u201cy se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el c\u00f3digo penal que correspondan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n carece de fuerza convictiva. En efecto no se trata de una pena principal y una pena alternativa, como se afirma. A la pena privativa de la libertad prevista en el c\u00f3digo penal para los hechos il\u00edcitos graves mediante los cuales se violan los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, no se le sustituye o reemplaza por una pena diferente en su naturaleza, sino que simplemente se reduce el quantum de privaci\u00f3n de la libertad al victimario. La pena que se impone no es la determinada en el C\u00f3digo Penal, sino la pena alternativa. Esta no es entonces un subrogado penal que aplace la ejecuci\u00f3n de la condena, sino una rebaja de la misma, lo que se pone mayormente de relieve si se revocara la libertad a prueba pues habr\u00eda que descontar la parte de la pena ya cumplida por el infractor. De nuevo salta a la vista que haberse armado y cometer delitos en serie formando parte de un grupo irregular en vez del reproche de la sociedad convierte al agresor de las v\u00edctimas y de la misma sociedad en un privilegiado para la aplicaci\u00f3n benigna del derecho punitivo, tratamiento que s\u00f3lo se explica por la fuerza de las armas y la actitud violenta de quienes ostentan con ellas poder intimidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0Por las mismas razones anteriores, lo que se predica del art\u00edculo 29 se extiende igualmente al art\u00edculo 3 de la Ley 975 de 2005, que tan s\u00f3lo define lo que all\u00ed se denomina alternatividad, para desarrollarlo luego en la primera de las normas citadas que le da concreci\u00f3n a esa definici\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. El art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005 en el que se establece cu\u00e1l ha de ser el contenido de la sentencia condenatoria para se\u00f1alar all\u00ed que en ella se fijar\u00e1n la pena principal y las penas accesorias, as\u00ed como la pena alternativa que ya se analiz\u00f3, en realidad forma una unidad jur\u00eddica con los art\u00edculos 3 y 29 que fueron objeto de an\u00e1lisis anteriormente, y que por lo mismo si aquellos no subsisten tambi\u00e9n debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. En el propio texto de la Ley 975 de 2005 que constituye una unidad jur\u00eddica, se hace alusi\u00f3n en otros de sus art\u00edculos a la pena alternativa. En consecuencia, en virtud de esa unidad normativa, son tambi\u00e9n inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. As\u00ed aparece en el art\u00edculo 20, en el cual se regula lo atinente a la acumulaci\u00f3n de procesos y de penas y a este efecto se establece que si el desmovilizado ha sido condenado con anterioridad por hechos delictivos cometidos durante o con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado del que formaba parte, ser\u00e1 procedente la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u201cpero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente Ley\u201d. Como puede observarse, lo que ahora se dispone es un l\u00edmite a esa acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, que no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso de 8 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, sin importar ni la clase de delitos cometidos, ni el n\u00famero de \u00e9stos, ni las modalidades de su ejecuci\u00f3n, lo que constituye una modalidad de impunidad que, adem\u00e1s, restringe de manera desproporcionada la pena que corresponder\u00eda si se aplicara la legislaci\u00f3n ordinaria sobre el particular y constituye, entonces, un privilegio con relaci\u00f3n a personas que tambi\u00e9n hubieren delinquido por comisi\u00f3n de delitos similares, pero que por no pertenecer a un grupo armado irregular tendr\u00edan penas mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15. Por la misma causa, si en el art\u00edculo 25 de la Ley acusada se se\u00f1ala que cuando la omisi\u00f3n no haya sido intencional respecto de algunos hechos delictivos confesados por el miembro de un grupo armado al margen de la Ley al rendir versi\u00f3n libre por primera vez, se le permite con posterioridad y en una segunda oportunidad aceptar su participaci\u00f3n en su realizaci\u00f3n, y a continuaci\u00f3n se dispone \u00a0que \u201cen este evento el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente Ley\u201d, el texto acabado de transcribir resulta inexequible por las mismas razones que ya se expresaron con respecto a la falta de proporcionalidad y violaci\u00f3n del derecho a la igualdad con la limitaci\u00f3n de ocho a\u00f1os impuesta para la acumulaci\u00f3n de penas por el art\u00edculo 20 de la Ley, seg\u00fan ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.16. Por otra parte, en el art\u00edculo 31 de la Ley acusada se establece que el tiempo de permanencia de los desmovilizados en las zonas de concentraci\u00f3n decretadas por el Gobierno para los efectos de esa Ley y de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de 18 meses. De la simple lectura de esta disposici\u00f3n, aparece con claridad absoluta que a\u00fan cuando respecto de tales desmovilizados no ha sido dictado ni siquiera un auto de detenci\u00f3n preventiva, se asume que se encuentran privados de libertad por decisi\u00f3n del Estado y que, en consecuencia, ese tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n mencionadas, deber\u00e1 ser descontado de la pena alternativa impuesta, lo que significa que la pena efectiva que se imponga en la sentencia se reducir\u00e1 en a\u00f1o y medio (dieciocho meses), o sea que la m\u00ednima desciende de cinco a\u00f1os a tres a\u00f1os y medio y la m\u00e1xima se rebaja de ocho a\u00f1os a seis a\u00f1os y medio. Es esta una norma que rompe la igualdad de tratamiento con el resto de las personas a quienes llegare a aplicarse por alguna raz\u00f3n el C\u00f3digo Penal ordinario y, como salta a la vista, es evidentemente una nueva desproporci\u00f3n que se agrega a la que ya contiene la pena alternativa, lo que significa que el citado art\u00edculo 31 de la Ley es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.17. De lo precedentemente expuesto queda claro que se viola adem\u00e1s la garant\u00eda del debido proceso, la tutela efectiva de los derechos humanos, el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, garantizados por los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 228 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 4 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y los art\u00edculos 14 y 26 \u00a0\u00a0 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles, Sociales, Pol\u00edticos y Culturales aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968, normas estas \u00faltimas que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Derecho Internacional el restablecimiento de la paz cuando ella ha sido perturbada no puede obtenerse a cualquier precio. Precisamente por ello la exoneraci\u00f3n de las penas o su reducci\u00f3n a niveles \u00ednfimos generadores de impunidad resultan violatorios de los principios de Derecho Internacional. As\u00ed ocurri\u00f3 en efecto en relaci\u00f3n con el juzgamiento de violaciones graves de los derechos humanos en la antigua Yugoslavia, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Internacional que se cre\u00f3 para ese juzgamiento no dio aceptaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de leyes que concedieron amnist\u00edas a grupos armados de oposici\u00f3n por la pr\u00e1ctica de torturas. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos tampoco consider\u00f3 leg\u00edtimas las amnist\u00edas concedidas a miembros del Ej\u00e9rcito Farabundo Marti para la Liberaci\u00f3n Nacional por cr\u00edmenes comunes en donde el n\u00famero de personas involucradas fuera inferior a veinte, pues se entendi\u00f3 entonces que el Estado se encuentra en ese caso incurso en la violaci\u00f3n del deber de investigar y penalizar las violaciones de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Del mismo modo las Naciones Unidas expresaron su reserva a la inclusi\u00f3n de las violaciones del Derecho Internacional Humanitario por los actos delictuales en Sierra Leona. Por ello, no ha de extra\u00f1arse tampoco que entre otras sentencias la Corte Interamericana haya condenado recientemente al Estado Colombiano el 5 de junio de 2004, en septiembre de 2005 y en febrero de 2006 por faltar a su deber de investigar, juzgar y sancionar oportunamente a quienes participaron en la perpetraci\u00f3n de masacres de las que fueron v\u00edctimas en su orden 19 comerciantes en Santander, m\u00e1s de 40 campesinos en Mapirip\u00e1n \u00a0y 43 campesinos en Puerto Bello, zona de Urab\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tales circunstancias, tampoco podr\u00eda sorprenderse el Estado Colombiano si como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, aun luego de proferida esta sentencia llegare a apreciarse en casos concretos de perpetraci\u00f3n de masacres y delitos de lesa humanidad que las sanciones que llegaren a imponerse establezcan en realidad una impunidad que haga indispensable la aprehensi\u00f3n del conocimiento de tales conductas il\u00edcitas por la Corte Penal Internacional, sobre lo cual, en todo caso, pese a haberlo advertido en las deliberaciones de la Sala, no queda al suscrito camino distinto al de expresar tal preocupaci\u00f3n en este voto disidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente a lo ya expresado, al momento de suscribir esta sentencia surgen al suscrito Magistrado dos reflexiones adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En la consideraci\u00f3n que aparece bajo el n\u00famero 6.2.1.6., titulada \u201cLa acumulaci\u00f3n de procesos y penas, como parte de la alternatividad\u201d, se afirma que \u201csi el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumular\u00e1 jur\u00eddicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versi\u00f3n libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda. Despu\u00e9s de efectuada dicha acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez fijar\u00e1 la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecuci\u00f3n se suspender\u00e1 y se conceder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 a\u00f1os en relaci\u00f3n con la pena acumulada si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que acaba de ser transcrito, significa ni m\u00e1s ni menos, que hacer nugatoria la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d, decisi\u00f3n esta que se adopt\u00f3, en este caso por unanimidad en las sesiones de la Sala Plena, puesto que en ello coinciden los magistrados de la mayor\u00eda con los de la minor\u00eda en cuanto estos votaron por la inexequibilidad total de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aseveraci\u00f3n precedente, queda demostrada si se considera que conforme a las reglas del Derecho Penal, cuando se produce la acumulaci\u00f3n de penas, la menor se acumula a la mayor, asunto sobre el cual jam\u00e1s ha existido discusi\u00f3n alguna en el Derecho Colombiano; adem\u00e1s, lo que eso significa es que no desaparece la pena anterior que ya se encuentre ejecutoriada, sino que aplicadas las normas propias de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, habr\u00e1 de imponerse al sindicado la que resulte de esa operaci\u00f3n, desde luego antes de aplicar cualquier subrogado penal o cualquier beneficio porque de lo contrario este se aplicar\u00eda a un delito anterior, ya juzgado, y respecto del cual ya exist\u00eda una condena. Ahora, la novedosa tesis de la Corte lleva a que se aplique la denominada pena alternativa al primer delito, de tal manera que la condena anterior, as\u00ed fuera por ejemplo de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, queda bajo el manto de la impunidad al reducirla a la pena alternativa de 5 a 8 a\u00f1os. Dicho de otra manera ello equivale a desaparecer del panorama jur\u00eddico como si jam\u00e1s hubiera existido la primera condena para subsumirla en la pena alternativa, en caso de haberse cometido por el mismo delincuente dos conductas punibles distintas, una de las cuales habr\u00eda sido juzgada e impuesta la condena respectiva sin que se hubiera acogido a la Ley 975 de 2005, lo que resulta abiertamente contrario no solo al texto mismo de esta, sino a las m\u00e1s elementales nociones del Estado de Derecho y de la justicia punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese efecto perverso de la sentencia constituye apenas un obiter dicta que no afecta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por otra parte, sin que ello hubiere sido objeto de reflexi\u00f3n expresa de la Corte por cuanto no se hizo necesario, se advierte en el fallo en el numeral 6.3. que la sentencia tendr\u00e1 \u201cEfecto general inmediato\u201d, como si se tratara de una novedad, cuando precisamente es eso lo que ocurre con todas las sentencias de constitucionalidad, a menos que la Corte opte por darle efectos retroactivos o decida diferirlos, como en ocasiones lo ha hecho con algunos salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, y para evitar equ\u00edvocos que impidan darle correcta aplicaci\u00f3n a la Ley 975 de 2005, ha de observarse que conforme al art\u00edculo 17 de la misma, los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, cuyos nombres se sometan por el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo se acogen a la ley cuando manifiesten que lo hacen \u201cen forma expresa\u201d, tanto \u201cal procedimiento\u201d como a los \u201cbeneficios\u201d instituidos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, salvo fraude a la ley, no podr\u00eda predicarse que el 18 de mayo de 2006 \u00a0ya se hubiere iniciado la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, pues para entonces no hab\u00eda iniciado el funcionamiento de las Salas Especiales creadas en los dos tribunales en que as\u00ed se decidi\u00f3 hacerlo (Bogot\u00e1 y Barranquilla), ni mucho menos se hab\u00eda rendido versi\u00f3n libre por alguno de los miembros de grupos armados a los cuales podr\u00eda aplicarse esa ley s\u00f3lo si expresamente a ella se hubieren acogido, lo que no podr\u00edan hacer con anterioridad a la pr\u00e1ctica de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-370 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Car\u00e1cter fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneraci\u00f3n de reserva de ley estatutaria\/LEY ESTATUTARIA-Finalidad de la exigencia de tr\u00e1mite especial y agravado para su expedici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria, que se materializa en un procedimiento agravado para su expedici\u00f3n, tiene claras finalidades constitucionales tales como asegurar consensos democr\u00e1ticos para temas esenciales para la vida social, garantizar la supremac\u00eda constitucional y la seguridad jur\u00eddica. En esa medida, la inexequibilidad de la Ley 975 de 2005 no deviene del contenido de sus disposiciones, sino de no haber sido surtido su tr\u00e1mite de conformidad con el procedimiento agravado previsto por la Carta. Esta exigencia se deriva de la importancia del tema por ella regulado, a saber, los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano, materia de gran sensibilidad en la vida nacional y sobre la cual, sin duda, han de existir amplios consensos democr\u00e1ticos. Cabe anotar adicionalmente que en la sentencia de la cual me aparto se hace una extenso recuento de los derechos de las v\u00edctimas a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, e incluso adicionalmente se afirma que la ley guarda relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales tales como el derecho a la paz, el cual es definido como \u201cun derecho subjetivo de car\u00e1cter fundamental\u201d, de lo cual se deduce a\u00fan con m\u00e1s fuerza el car\u00e1cter iusfundamental de las materias reguladas por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Ventajas de que sea previo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control previo de una ley que regule temas de esta trascendencia evita que sus posibles destinatarios puedan controvertir el momento exacto de entrada en vigencia de sus mandatos. De esta manera todas las discusiones sobre la supuesta aplicabilidad de aquellas disposiciones finalmente declaradas inexequibles, a las personas que presuntamente se desmovilizaron antes que la ley fuera sometida a control, en virtud del principio de favorabilidad, quedar\u00edan sin piso porque de acogerse la tesis que se trataba de una ley de car\u00e1cter estatutario sus preceptos s\u00f3lo entrar\u00edan en vigor una vez surtida la revisi\u00f3n del proyecto por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d , contenida en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20, enunciado que regula la acumulaci\u00f3n de la pena alternativa con las condenas previas de los desmovilizados, se torna inocua, de conformidad con las razones expuestas en la sentencia, pues no tiene efecto alguno sobre el monto de la pena alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconvenientes de no aplicar reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual \u00a0se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda estim\u00f3 que la Ley 975 de 2005 no debi\u00f3 ser tramitada como una ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual me veo obligado a reiterar los argumentos planteados en el salvamento de voto a la sentencia C-319 de este a\u00f1o, los cuales consign\u00f3 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005 es un estatuto legal con dos contenidos principales, por un lado regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. Pero adicionalmente define el alcance del concepto de v\u00edctimas para efectos de la aplicaci\u00f3n de sus preceptos normativos, y fija el alcance de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su reciente jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado profusamente sobre los derechos de las v\u00edctimas \u00a0de los hechos punibles. Una de las primeras decisi\u00f3n en abordar sistem\u00e1ticamente la cuesti\u00f3n fue la sentencia C-228 de 2002. En esta oportunidad al examinar algunas disposiciones de la Ley 600 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el concepto de v\u00edctima, el alcance y la naturaleza de sus derechos. Respecto de este \u00faltimo t\u00f3pico sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. As\u00ed, el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. Se vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pac\u00edfica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Y, aun cuando en relaci\u00f3n con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protecci\u00f3n judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las v\u00edctimas y perjudicados de un delito, a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen tambi\u00e9n como fundamento constitucional el principio participaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP), seg\u00fan el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan. No obstante, esa participaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de conformidad con las reglas de participaci\u00f3n de la parte civil y sin que la v\u00edctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscal\u00eda o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participaci\u00f3n transforme el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n o venganza contra el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidos a las v\u00edctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1\u00ba, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la v\u00edctimas o perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior exposici\u00f3n fue sistematizada en la sentencia C-873 de 2002 en el sentido que los derechos de las v\u00edctimas est\u00e1n fundamentados en valores, como son la justicia, el acceso al conocimiento, y el car\u00e1cter participativo del Estado, y su estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia C-004 de 2003 la Corte Constitucional reiter\u00f3 la jurisprudencia anterior en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas y profundiz\u00f3 en torno a una distinci\u00f3n que ya hab\u00eda enunciado en decisiones anteriores respecto de los derechos de las v\u00edctimas en general y los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados por violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario250 y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre m\u00e1s da\u00f1o social ocasione un delito, mayor consideraci\u00f3n merecen los derechos de quienes fueron v\u00edctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de investigar los hechos punibles es tambi\u00e9n directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales. Entre m\u00e1s grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior distinci\u00f3n condujo en ese caso concreto a una sentencia de exequibilidad condicionada de los preceptos demandados por establecer una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de las v\u00edctimas de esta \u00faltima modalidad de conductas punibles, es decir, las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario251. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha encontrado que los derechos de las v\u00edctima son se reducen al \u00e1mbito del derecho penal sino que se extienden al derecho disciplinario, y encontr\u00f3 que tambi\u00e9n pod\u00eda predicarse la condici\u00f3n de v\u00edctima de las faltas disciplinarias constitutivas de una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Las v\u00edctimas e faltas disciplinarias de esta naturaleza \u201c\u2026 est\u00e1n legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en \u00e9ste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f\u00e1ctica acaecida, y para que en ese espec\u00edfico \u00e1mbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales v\u00edctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria\u201d252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a este \u00e1mbito del derecho sancionatorio estatal se justificaba, entre otras razones, porque \u201c(\u2026) las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos en todos los \u00e1mbitos de ejercicio del poder p\u00fablico y respecto de todas las personas que en \u00e9l se encuentran involucradas, se comprendi\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0Por lo tanto, se deb\u00edan generar espacios para el reconocimiento a las v\u00edctimas de otros derechos, pues \u00e9stos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar m\u00faltiples fines estatales que tocan con ella\u201d253.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente sostuvo esta Corporaci\u00f3n sobre el fundamento constitucional de los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el Constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. Al respecto cabe recordar que el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior antes de su reforma por el Acto Legislativo 03 de 2002, se\u00f1alaba \u00a0que el Fiscal General de la Naci\u00f3n deb\u00eda \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d Adem\u00e1s, el numeral 1 del mismo art\u00edculo dec\u00eda \u00a0que deber\u00e1 \u201ctomar las \u00a0medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. Actualmente en dicho art\u00edculo 250 se se\u00f1ala que en ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u201c1.Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u201d As\u00ed mismo \u00a0seg\u00fan el numeral seis deber\u00e1 \u201cSolicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. El mismo art\u00edculo se\u00f1ala \u00a0en el numeral 7 que \u00a0deber\u00e1 : Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal\u201d al tiempo que se\u00f1ala que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d Es decir que con dicho Acto Legislativo el \u00e9nfasis dado a \u00a0los derechos de las v\u00edctimas resulta evidente. (resalta la Corporaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello coincide con el planteamiento hecho por la Corte en el sentido de \u00a0que en un Estado Social de Derecho, que consagra como principios medulares la b\u00fasqueda de la justicia (CP pre\u00e1mbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), \u201cel derecho procesal penal no s\u00f3lo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en funci\u00f3n de quien padece el proceso- sino que debe tambi\u00e9n hacer efectivos los derechos de la v\u00edctima -esto es de quien ha padecido el delito-, puesto que \u2018la v\u00edctima es verdaderamente la encarnaci\u00f3n viviente del bien jur\u00eddico que busca ser protegido por la pol\u00edtica criminal\u2019 \u201d254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo antes citado la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n absolutorio contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, por infringir precisamente los derechos de las v\u00edctimas255 e igualmente condicion\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 69 del mismo estatuto para que su interpretaci\u00f3n se ajustara a los derechos de las v\u00edctimas256. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en numerosas decisiones de tutela la Corte Constitucional ha otorgado el amparo constitucional solicitado en aquellos eventos en los cuales las autoridades judiciales desconocen la finalidad del proceso penal de proteger los derechos de las v\u00edctimas y adoptan decisiones que contribuyen a la impunidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-694 de 2000, la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00edan desconocido los derechos de la v\u00edctima, al precluir la investigaci\u00f3n penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil, y sin que durante el tiempo en que el caso estuvo bajo conocimiento de las autoridades, \u00e9stas hubieran asumido con seriedad y rigor la defensa de los derechos de las partes procesales dentro de la investigaci\u00f3n penal.257 En la sentencia T-556 de 2002, la Corte encontr\u00f3 que el fiscal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al precluir la investigaci\u00f3n y el proceso penal acudiendo a criterios puramente formales, desconociendo los hechos y las pruebas que obraban en el proceso.258 Por su parte, en la sentencia T-249 de 2003, la Corte encontr\u00f3 que se desconoc\u00edan los derechos de las v\u00edctimas al negarse a constituir en parte civil a un actor popular en un proceso penal por delitos de lesa humanidad, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas de delitos.259 Finalmente, en la sentencia T-114 de 2004, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al aplicar una norma de derecho sin que se reunieran los hechos determinantes del supuesto legal y, como consecuencia de ello, se archiv\u00f3 arbitrariamente el proceso penal y se impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte civil con miras al reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.260 En el mismo sentido en la sentencia T-453 de 2005 hizo una detallada exposici\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de delitos sexuales, y sobre su conexidad con los derechos fundamentales a la vida \u00edntima y al debido proceso, y finalmente concluy\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas la vida \u00edntima de la v\u00edctima con anterioridad o posterioridad a los hechos era irrazonable, desproporcionada y violaba los derechos de la v\u00edctima261. Igualmente, en la sentencia T-589 de 2005 consider\u00f3 que la negativa de los fiscales a reconocer que la acci\u00f3n civil en el proceso penal lejos de tener como \u00fanica finalidad la obtenci\u00f3n de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n puede promoverse, como se hizo en este caso, para lograr el esclarecimiento de la verdad y la aplicaci\u00f3n efectiva de la justicia, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo262. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo han sido recogidos en el Derecho Internacional Humanitario, pues el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra reconoce el &#8220;derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros&#8221;267, lo cual no est\u00e1 referido \u00fanicamente a la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica268, y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se consagran expresamente los derechos de las v\u00edctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos de la causa en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial se desprende que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a los derechos de las v\u00edctimas el car\u00e1cter de derechos constitucionales y ha encontrado su fundamento en principios, valores y derechos fundamentales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, la participaci\u00f3n, la justicia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, ha reconocido que se trata de derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad e igualmente ha otorgado el amparo constitucional, por medio de la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales han sido infringidos por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que si bien no se ha declarado expresamente su car\u00e1cter de derechos fundamentales, por m\u00faltiples v\u00edas interpretativas se puede llegar a la conclusi\u00f3n que revisten esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si se acude a criterios materiales a los cuales ha acudido desde tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para determinar la fundamentalidad de un derecho270. En efecto los derechos de las v\u00edctimas guardan estrecha relaci\u00f3n con principios y valores constitucionales a los cuales ya se ha hecho alusi\u00f3n, espec\u00edficamente con el principio de dignidad humana el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional ha sido definido como el valor central de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y principio de principios271. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada que el derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana, pues las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana272. Igualmente ha reconocido que son una manifestaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n pues permite que los afectados por un hecho punible puedan intervenir en las decisiones que los afectan por medio de los cauces procesales establecidos para tal efecto273. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido los derechos de las v\u00edctimas son manifestaciones concretas del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del derecho al debido proceso o del derecho a la intimidad en ciertos casos y por lo tanto constituir\u00edan lo que la doctrina denomina normas adscritas de derechos fundamentales274, cuya violaci\u00f3n en eventos concretos supone la violaci\u00f3n de tales derechos fundamentales y en tal medida es tutelable275. Finalmente hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber sido reconocidos por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y al haber sido recogidos por el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el car\u00e1cter fundamental de los derechos de las v\u00edctimas se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del art\u00edculo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia276. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y enlista el \u00e1mbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera an\u00e1loga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que se trata de una actualizaci\u00f3n, configuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n parciales que s\u00f3lo tiene lugar dentro de procedimientos judiciales que se adelanten en virtud de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, la Corte Constitucional en otras oportunidades ha declarado inexequibles disposiciones que regulan de manera parcial derechos fundamentales, es decir, en un \u00e1mbito espec\u00edfico del tr\u00e1fico jur\u00eddico, por violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria, como ha ocurrido por ejemplo en materia del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que las v\u00edctimas a las que hace referencia esta ley y cuyos derechos actualiza, configura y define son precisamente las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues se trata de las v\u00edctimas del conflicto armado, tal como se desprende de la definici\u00f3n del art\u00edculo sexto del mismo cuerpo normativo. Se trata entonces de v\u00edctimas cuyos derechos tienen una connotaci\u00f3n especial, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional antes citada, y frente a las cuales la reserva de ley estatutaria ha de aplicarse aun de manera m\u00e1s estricta277. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de los delitos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, durante con ocasi\u00f3n a la pertenencia a estos grupos, y en esta medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que la manera como aparecen actualizados, definidos y configurados los derechos de las v\u00edctimas en el cuerpo normativo objeto de examen corresponde a los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales de la materia y que en esa medida la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 975 de 2005 no es inconstitucional porque \u2013como sostiene uno de los intervinientes- \u201clas disposiciones contenidas en el texto acusado buscan garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, asegurar la efectividad de sus derechos y facilitar y agilizar su actuaci\u00f3n dentro del proceso\u201d278, sin embargo, cabe recordar que la previsi\u00f3n de un tipo legislativo especial por parte del Constituyente para regular ciertas materias no obedece exclusivamente a un mero prop\u00f3sito formal sino que responde a la importancia de las materias contempladas en el art\u00edculo 152 constitucional, cuya regulaci\u00f3n exige amplios consensos democr\u00e1ticos. As\u00ed, en la sentencia C-162 de 2003 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de la importancia de esas materias y de las implicaciones que su desarrollo tiene en el plexo normativo, el constituyente estableci\u00f3 el procedimiento legislativo especial inherente a las leyes estatuarias. \u00a0A trav\u00e9s de \u00e9l se busca que la regulaci\u00f3n de esos temas sea fruto de un amplio debate democr\u00e1tico en el que se garantice y fomente la participaci\u00f3n de todos los grupos asentados en las C\u00e1maras Legislativas. \u00a0En el mismo sentido, a trav\u00e9s de ese procedimiento cualificado se promueve la vigencia de textos normativos cuya compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica se halle garantizada con mucha m\u00e1s fuerza que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes y de all\u00ed por qu\u00e9 tales textos se sometan al control previo del Tribunal Constitucional. Finalmente, las mayor\u00edas calificadas exigidas para la promulgaci\u00f3n de la norma permiten tambi\u00e9n que \u00e9sta tenga vocaci\u00f3n de permanencia y generen seguridad pues esas mismas mayor\u00edas se exigen tambi\u00e9n para su modificaci\u00f3n o derogatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida las distintas etapas del tr\u00e1mite especial y agravado previsto para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias responden a ese claro prop\u00f3sito constitucional pues como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) el establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, asegura que temas esenciales para la vida social, surtan un amplio debate en las c\u00e1maras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al r\u00e9gimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garant\u00eda de sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula\u201d279 (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el control previo constitucional resulta tambi\u00e9n una parte esencial del procedimiento de elaboraci\u00f3n de estas leyes. Sobre este extremo resulta ilustradora la sentencia C-523 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 el constituyente de 1991, que no era suficiente para las leyes estatutarias su entrada en vigencia con la sola presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha m\u00e1s fuerza su sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremac\u00eda constitucional y por supuesto al de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la supremac\u00eda constitucional consiste en un conjunto normativo que no se deriva de otro, y a su vez, constituye la fuente primigenia de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Y, el establecimiento de Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo kelseniano, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos asegurar la vigencia de este cardinal principio. En cuanto a la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, principios fundante tambi\u00e9n del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jur\u00eddicas no ser\u00e1n modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la reserva de ley estatutaria, que se materializa en un procedimiento agravado para su expedici\u00f3n, tiene claras finalidades constitucionales tales como asegurar consensos democr\u00e1ticos para temas esenciales para la vida social, garantizar la supremac\u00eda constitucional y la seguridad jur\u00eddica. En esa medida, la inexequibilidad de la Ley 975 de 2005 no deviene del contenido de sus disposiciones, sino de no haber sido surtido su tr\u00e1mite de conformidad con el procedimiento agravado previsto por la Carta. Esta exigencia se deriva de la importancia del tema por ella regulado, a saber, los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano, materia de gran sensibilidad en la vida nacional y sobre la cual, sin duda, han de existir amplios consensos democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar adicionalmente que en la sentencia de la cual me aparto se hace una extenso recuento de los derechos de las v\u00edctimas a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, e incluso adicionalmente se afirma que la ley guarda relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales tales como el derecho a la paz, el cual es definido como \u201cun derecho subjetivo de car\u00e1cter fundamental\u201d, de lo cual se deduce a\u00fan con m\u00e1s fuerza el car\u00e1cter iusfundamental de las materias reguladas por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el control previo de una ley que regule temas de esta trascendencia evita que sus posibles destinatarios puedan controvertir el momento exacto de entrada en vigencia de sus mandatos. De esta manera todas las discusiones sobre la supuesta aplicabilidad de aquellas disposiciones finalmente declaradas inexequibles, a las personas que presuntamente se desmovilizaron antes que la ley fuera sometida a control, en virtud del principio de favorabilidad, quedar\u00edan sin piso porque de acogerse la tesis que se trataba de una ley de car\u00e1cter estatutario sus preceptos s\u00f3lo entrar\u00edan en vigor una vez surtida la revisi\u00f3n del proyecto por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocer el car\u00e1cter estatutario de la Ley 975 de 2005 no s\u00f3lo ha originado problemas de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, sino tambi\u00e9n ha obligado a un control parcial, casu\u00edstico, inconexo y descontextualizado de la ley, cuyos resultados distan mucho de convencer y que ha generado innecesarias controversias. En efecto, en la sentencia de la cual me aparto son declarados inexequibles expresiones contenidas en distintos art\u00edculos de la Ley sin que los argumentos expuestos para apoyar tal declaratoria de inexequibilidad logren dar razones convincentes para tal declaratoria, pues se emplean argumentos de conveniencia que distan de tener car\u00e1cter constitucional, y en otras oportunidades las declaratorias de inexequibilidad se tornan inocuas por los argumentos expuestos en la propia sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d , contenida en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20, enunciado que regula la acumulaci\u00f3n de la pena alternativa con las condenas previas de los desmovilizados, se torna inocua, de conformidad con las razones expuestas en la sentencia, pues no tiene efecto alguno sobre el monto de la pena alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u201cLey 782 del 23 de diciembre de 2002, \u2018Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u201cDecreto 128 del 22 de enero de 2003, \u2018Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 en materia de reincorporaci\u00f3n a la sociedad civil\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cA trav\u00e9s del decreto 128 de 2003 (y espec\u00edficamente mediante sus art\u00edculos 2, 13 y 21) el Gobierno deja en libertad a todos los paramilitares desmovilizados que, aun habiendo cometido delitos atroces, no tengan abierta una investigaci\u00f3n penal en su contra antes de la desmovilizaci\u00f3n. El mecanismo de desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n dise\u00f1ado al amparo de esa reglamentaci\u00f3n consiste, b\u00e1sicamente, en una verificaci\u00f3n de los antecedentes judiciales de los combatientes por parte de la Fiscal\u00eda. Conforme a tal informaci\u00f3n, y sin que se rinda confesi\u00f3n ni indagatoria, todos los combatientes desmovilizados que no hayan sido procesados ni condenados por delitos no indultables ni amnistiables est\u00e1n siendo reintegrados a la vida civil exonerados de cualquier deuda judicial. La Fiscal\u00eda conserva en teor\u00eda su obligaci\u00f3n de investigarlos, pero es improbable que despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n logre vincularlos a nuevos procesos o capturarlos. Adem\u00e1s, se corre el riesgo de que los desmovilizados aleguen que la certificaci\u00f3n expedida en virtud del decreto 128 los exonera de futuras investigaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u201cEl art\u00edculo 69 de la llamada ley de \u2018justicia y paz\u2019 extiende algunos de los beneficios procesales contemplados en la ley 782 de 2002 a los desmovilizados que est\u00e9n siendo procesados por delitos que est\u00e1n \u00edntimamente ligados con el accionar del grupo armado al margen de la ley del que eran parte. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0El texto del comunicado de prensa de dicho Grupo de Trabajo se cita as\u00ed en la demanda: \u201cNo obstante las respuestas obtenidas de los funcionarios p\u00fablicos, el Grupo de Trabajo todav\u00eda se encuentra sumamente preocupado porque dicha ley podr\u00eda llevar, en lo jur\u00eddico y en lo pr\u00e1ctico, a la concesi\u00f3n de importantes beneficios atenuantes de responsabilidad penal a personas que hubieren cometido la grav\u00edsima conducta de la desaparici\u00f3n forzada de personas, sin que se asegure su contribuci\u00f3n, previa a la obtenci\u00f3n de dicho beneficio, para el esclarecimiento del caso correspondiente, tal y como lo exige expl\u00edcitamente la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d [Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o involuntarias, comunicado de prensa, Misi\u00f3n a Colombia, Bogot\u00e1, 12 de julio de 2005, www.hchr.org.co]. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0El texto del p\u00e1rrafo 23 de estos principios, citado en la demanda, es el siguiente: \u201cLas garant\u00edas de no repetici\u00f3n han de incluir, seg\u00fan proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que tambi\u00e9n contribuir\u00e1n a la prevenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>b) La garant\u00eda de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garant\u00edas procesales, la equidad y la imparcialidad; \u00a0<\/p>\n<p>c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; \u00a0<\/p>\n<p>d) La protecci\u00f3n de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la informaci\u00f3n y otros sectores conexos, as\u00ed como de los defensores de los derechos humanos; \u00a0<\/p>\n<p>e) La educaci\u00f3n, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitaci\u00f3n en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, as\u00ed como las fuerzas armadas y de seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>f) La promoci\u00f3n de la observancia de los c\u00f3digos de conducta y de las normas \u00e9ticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios p\u00fablicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de informaci\u00f3n, la salud, la psicolog\u00eda, los servicios sociales y las fuerzas armadas, adem\u00e1s del personal de empresas comerciales; \u00a0<\/p>\n<p>g) La promoci\u00f3n de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales; \u00a0<\/p>\n<p>h) La revisi\u00f3n y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7[1] Por sus iniciales en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8[2] \u201cLa Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas adoptaron dichos Principios B\u00e1sicos sobre el derecho a interponer recursos y a obtener reparaciones el 19 de abril de 2005, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 35 de 2005, y le recomendaron a la Asamblea General que a su vez los adoptara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9[3] Caso Furundzija, ICTY Trial Chamber, 10 de diciembre de 1998, para. 155. \u00a0<\/p>\n<p>10[4] Special Court For Sierra Leone Decision on Challenge to Jurisdiction: Lom\u00e9 Accord Amnesty, 13 de marzo de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11[5] \u201cSe considerar\u00e1 \u2018v\u00edctima\u2019 a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido da\u00f1os, inclusive lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podr\u00e1 considerar tambi\u00e9n \u2018v\u00edctimas\u2019 a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la v\u00edctima directa, as\u00ed como a las personas que, al intervenir para asistir a la v\u00edctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido da\u00f1os f\u00edsicos, mentales o econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de una persona como \u2018v\u00edctima\u2019 no deber\u00eda depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violaci\u00f3n, y deber\u00eda ser independiente de toda relaci\u00f3n que pueda existir o haber existido entre la v\u00edctima y ese autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12[6] Sentencias C-228 de 2002, C-239 de 2003 y T-114 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13[7] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 14 numeral 1, permite restricciones excepcionales a la publicidad del juicio, en casos determinados atendiendo el inter\u00e9s de la justicia. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el art\u00edculo 8 numeral 5 establece que el proceso penal deber ser p\u00fablico \u201csalvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cART\u00cdCULO 150.\u2014 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que dicha posibilidad igualmente se establec\u00eda en el art\u00edculo \u00a076, numeral 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16[13] Sent. C-543 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Cabe recordar en efecto que \u00a0respecto de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, expresan los demandantes que el primero de ellos introdujo una norma que no guarda ninguna relaci\u00f3n con el resto del articulado ni con los prop\u00f3sitos de la ley, raz\u00f3n por la cual estiman que se infringi\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo que toca con el segundo de los art\u00edculos demandados, afirman los actores que la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal para adicionar la tipificaci\u00f3n del delito de sedici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n en la medida en que a conductas que son configuradas por el legislador como delitos comunes, se les transforma ahora en el delito pol\u00edtico de sedici\u00f3n pese a que no se re\u00fanen los requisitos esenciales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 En dicho Pre\u00e1mbulo pueden leerse las siguientes expresiones del anhelo mundial por la Paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y peque\u00f1as,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de la libertad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cy con tales finalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptaci\u00f3n de principios y la adopci\u00f3n de m\u00e9todos, que no se usar\u00e1 la fuerza armada sino en servicio del inter\u00e9s com\u00fan, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso econ\u00f3mico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios\u2026 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, la misma Carta \u00a0Constitutiva en su Pre\u00e1mbulo establece que el principal fin del \u00d3rgano Internacional reci\u00e9n estatuido es el de: \u201cMantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresi\u00f3n u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pac\u00edficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo el art\u00edculo 26 se\u00f1ala que el Consejo de Seguridad tendr\u00e1 a su cargo, \u201ca fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviaci\u00f3n posible de los recursos humanos y econ\u00f3micos del mundo hacia los armamentos\u201d, dise\u00f1ar un \u201csistema de regulaci\u00f3n de armamentos\u201d que se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de los miembros de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPRE\u00c1MBULO: \u201cConsiderando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00edseca \u00a0y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana\u2026..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Dice la Carta en su Pre\u00e1mbulo, entre otras cosas, que los Estados signatarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConvencidos de que la misi\u00f3n hist\u00f3rica de Am\u00e9rica es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un \u00e1mbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realizaci\u00f3n de sus justas aspiraciones;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201d\u00a0Conscientes de que esa misi\u00f3n ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensi\u00f3n y su respeto por la soberan\u00eda de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0Ciertos de que la democracia representativa es condici\u00f3n indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la regi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201dConvencidos de que la organizaci\u00f3n jur\u00eddica es una condici\u00f3n necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Resoluci\u00f3n IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de M\u00e9xico,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Han convenido en suscribir la siguiente CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 \u201cConsiderando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.\u201d Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Ciertamente, \u00a0la humanizaci\u00f3n de la guerra, fin \u00faltimo de esta rama del derecho, constituye una proyecci\u00f3n del derecho a la paz como bien \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u201cEl derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyecci\u00f3n de la b\u00fasqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.\u201d(sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 En dicho anteproyecto se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba: Todo hombre tiene derecho a la paz civil, que incluye el derecho a la seguridad y el derecho a ser protegido contra todo acto de violencia o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba: Todo hombre, y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho a oponerse a las violaciones sistem\u00e1ticas, masivas y flagrantes de los Derechos del Hombre, que constituyen amenazas contra la paz, en el sentido que contempla la Carta de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba: Todo hombre, y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho al desarme, a la prohibici\u00f3n de las armas de destrucci\u00f3n masiva e indiscriminada, y a tomar medidas efectivas tendientes al control y la reducci\u00f3n de armamentos \u00a0y, en definitiva, al desarme general y completo bajo control internacional eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba: Todo hombre y todos los hombres tomados colectivamente , tienen derecho a que reine sobre el plano nacional y sobre el plano internacional , un orden tal que los derechos y libertades enunciados en la Carta Internacional de los Derechos del Hombre encuentren pleno efecto; todo hombre y todos los hombres, tomados colectivamente, tienen derecho a la seguridad y, por consecuencia a que el Estado de donde ellos sean s\u00fabditos, se comprometa en un sistema de seguridad colectiva conforme a la Carta de Naciones Unidas y a beneficiarse de una protecci\u00f3n internacional en caso de agresi\u00f3n.\u201d Cfr: URIBE VARGAS, Diego. El derecho a la paz, en BARDONNET, Daniel y CANCADO TRINIDADE, Antonio Augusto. Derecho internacional y derechos humanos: libro conmemorativo de la XXIV sesi\u00f3n del Programa Exterior de la Academia de Derecho Internacional de la Haya. San Jos\u00e9 de Costa Rica\/La Haya 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-008 de 1992, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Declaraci\u00f3n de Oslo sobre el Derecho Humano a la Paz, aprobada por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n la Ciencia y la Cultura, en 29\u00aa Celebrada en Par\u00eds del 21 de octubre al 12 de noviembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver supra, nota de pie de p\u00e1gina n\u00famero 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-439 de 2002, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Esta concepci\u00f3n de la paz como derecho fundamental no constituye una postura jurisprudencial invariable de la Corte. Solo una tendencia en tal sentido. En efecto, en algunas sentencias, como en la T-008 de 1992, arriba citada, o en la C-055 de 1995, la Corte estim\u00f3 que la paz no era un derecho fundamental. En esta \u00faltima, por tal raz\u00f3n, sostuvo que su regulaci\u00f3n no ten\u00eda reserva de ley estatutaria. En la Sentencia T- 226 de 1995 se trat\u00f3 de conciliar estas posiciones, explicando que jur\u00eddicamente es diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, al derecho a la tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-283 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-102 de 1993, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cel Estado de Derecho y la Justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos\u201d Informe del Secretario General de las Naciones Unidas de Agosto 3 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>34 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido \u00a0<\/p>\n<p>36 Suscrita en San Jos\u00e9 de costa Rica en noviembre de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos humanos sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia. Diciembre 13 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto ver los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y los art\u00edculos 4. 5 y 6 de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel\u00e9m do Par\u00e1. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Ver la sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Informe de la \u2013comisi\u00f3n Interamericana de Derechos humanos sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia. Diciembre 13 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En la presente Convenci\u00f3n, se entiende por genocidio \u201ccualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpretados con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado por fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 Adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, \u00a0revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, s\u00f3lo pude conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el pa\u00eds, acaecida el 1\u00ba de noviembre de 2002. \u00a0Adem\u00e1s, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 124, y en la correspondiente declaraci\u00f3n del Estado colombiano, no tendr\u00e1 competencia para conocer cr\u00edmenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete a\u00f1os siguientes a dicha entrada en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Caso God\u00ednez Cruz vs. Honduras. En ese caso el se\u00f1or God\u00ednez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. La pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondure\u00f1as, dentro de una pr\u00e1ctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consider\u00f3 que Honduras hab\u00eda violado, en perjuicio del se\u00f1or God\u00ednez Cruz, los deberes de respeto y garant\u00eda de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ej\u00e9rcito peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como \u201cBarrios Altos\u201d de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antrop\u00f3loga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, caus\u00e1ndole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado de comunidades ind\u00edgenas en Guatemala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Juan Humberto S\u00e1nchez, supra nota 9, p\u00e1rr. 120; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, supra nota 250, p\u00e1rr. 188; y Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros), supra nota 8, p\u00e1rr. 222. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, p\u00e1rr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 260, p\u00e1rr. 142 a 144; y Caso Su\u00e1rez Rosero. \u00a0Sentencia de 12 de noviembre de 1997. \u00a0Serie C No. 35, p\u00e1rr. 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, p\u00e1rr. 114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, p\u00e1rr. 115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 Caso Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri vs. Per\u00fa. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consietieron en la captura, tortura y ejecuci\u00f3n de los hermanos Emilio y Rafael G\u00f3mez Paquyauri de 14 y 17 a\u00f1os respectivamente, por agentes de la Polic\u00eda Peruana. El tribunal del Callao dict\u00f3 sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos. Sin embargo, transcurridos m\u00e1s de trece a\u00f1os a partir del delito, los autores intelectuales permanec\u00edan sin ser juzgados ni sancionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de la \u201cPanel Blanca\u201d (Paniagua Morales y otros), supra nota 99, p\u00e1rr. 173; cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, p\u00e1rr. 126; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rrs. 156 y 210; Caso Bulacio, supra nota 6, p\u00e1rr. 120; Caso Juan Humberto S\u00e1nchez, supra nota 15, p\u00e1rrs. 143 y 185; Caso Las Palmeras. Reparaciones, supra nota 17, p\u00e1rr. 53.a); Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 17, p\u00e1rrs. 116 y 117; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, p\u00e1rr. 101; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, p\u00e1rr. 64; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, p\u00e1rr. 56; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 108, p\u00e1rr. 69; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, p\u00e1rr. 63; Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, p\u00e1rr. 100; Caso de la \u201cPanel Blanca\u201d (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, p\u00e1rr. 201; \u00a0Caso Ivcher Bronstein, supra nota 19, p\u00e1rr. 186; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 68, p\u00e1rr. 123; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, supra nota 68, p\u00e1rr. 211; Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, p\u00e1rr. 64; Caso Castillo P\u00e1ez. Reparaciones, supra nota 101, p\u00e1rr. 107; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, p\u00e1rr. 170. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, p\u00e1rr. 116; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 116, p\u00e1rr. 106; Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, p\u00e1rr. 41; Caso Barrios Altos. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Fondo (art. 67 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, p\u00e1rr. 15; y Caballero Delgado y Santana. Resoluci\u00f3n de Cumplimiento de Sentencia de 27 de noviembre de 2003, considerando 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, p\u00e1rr. 116; y Caso Barrios Altos, supra nota 117, p\u00e1rr. 43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, p\u00e1rr. 118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, p\u00e1rr. 128; Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros), supra nota 68, p\u00e1rr. 251; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de noviembre de 1994. Serie C No. 16, p\u00e1rr. 49; y Caso God\u00ednez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, p\u00e1rr. 141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, en camiones de esa Instituci\u00f3n. Durante su permanencia en Mapirip\u00e1n, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la masacre se hab\u00eda perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza P\u00fablica. Pese a ser informados, los comandantes del ej\u00e9rcito se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, la justicia penal no hab\u00eda logrado identificar a las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, p\u00e1rr. 66; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, p\u00e1rr. 188, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 209. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 145; Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, supra nota 185, p\u00e1rr. 131, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 157. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, p\u00e1rr. 63, y Caso 19 Comerciantes supra nota 193, p\u00e1rr. 186. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 146; Caso Hermanas Serrano Cruz. supra nota , p\u00e1rr. 61, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 193, p\u00e1rr. 112. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 146; Caso Hermanas Serrano Cruz, supra nota, p\u00e1rr. 61, y Caso Bulacio, supra nota 196, p\u00e1rr. 112. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 149, y Caso Juan Humberto S\u00e1nchez, supra nota 187, p\u00e1rr. 127 y 132. En igual sentido, Manual Sobre la Prevenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E\/ST\/CSDHA\/.12 (1991). \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d, supra nota 4, p\u00e1rr. 156. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Huilce Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, p\u00e1rr. 66; Caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d, supra nota 4, p\u00e1rr. 158; Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, supra nota 185, p\u00e1rr. 129; Caso 19 Comerciantes, supra nota 193, p\u00e1rr. 153. \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. European Court of Human Rights, Ergi v. Turkey [GC], judgment of 28 July 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-IV, \u00a7 85-56. \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia en el a\u00f1o 1997, E\/CN.4\/1998, 9 de marzo de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>117. Tanto las autoridades colombianas como las organizaciones no gubernamentales est\u00e1n de acuerdo en aceptar que la falta de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos constitutivos de violaciones de los derechos humanos y de cr\u00edmenes de guerra es uno de los factores que m\u00e1s ha contribuido a sostener la abundancia y reiteraci\u00f3n de conductas con las cuales se afectan los derechos protegidos por los instrumentos internacionales. El Defensor del Pueblo afirm\u00f3 que el dif\u00edcil panorama de los derechos humanos en su pa\u00eds &#8220;tiene como uno de sus ingredientes b\u00e1sicos la impunidad, que es un poderoso elemento de retroalimentaci\u00f3n de la violencia y lleva a algunos a tomar justicia por propia mano, con lo que se configura un c\u00edrculo vicioso casi irrompible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 203. Asimismo, Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, p\u00e1rr. 170, y Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, supra nota 185, p\u00e1rr. 148. \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, p\u00e1rr. 126. Asimismo, Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 203; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, p\u00e1rr. 170, y Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, \u00a0supra nota 185, p\u00e1rr. 148. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 153; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota , p\u00e1rr. 118, y Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, supra nota 201, p\u00e1rr. 207. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 153; Caso Juan Humberto S\u00e1nchez, supra nota 78, p\u00e1rr. 134, y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, p\u00e1rrs. 99 a 101 y 109. \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, supra nota 185, p\u00e1rr. 130, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 156. \u00a0<\/p>\n<p>78 Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname aracaron la comunidad N\u2019djuka Maroon de Moiwana. \u00a0Los soldados masacraron a m\u00e1s de 40 hombres, mujeres y ni\u00f1os, y arrasaron la comunidad. \u00a0Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y despu\u00e9s fueron exiliados o internamente desplazados. \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda habido una investigaci\u00f3n adecuada de la masacre, nadie habr\u00eda sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecer\u00edan desplazados de sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u00a0de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, p\u00e1rr. 133; Caso Lori Berenson Mej\u00eda, supra nota 10, p\u00e1rr. 230; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, p\u00e1rr. 85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u00a0de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, p\u00e1rr. 134; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, p\u00e1rr. 86; y Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez. Reparaciones, supra nota 82, p\u00e1rr. 52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u00a0de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, p\u00e1rr. 135; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, p\u00e1rr. 87; y Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez. Reparaciones, supra nota 82, p\u00e1rr. 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u00a0de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, p\u00e1rr. 135; Caso Lori Berenson Mej\u00eda, supra nota 10, p\u00e1rr. 231; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, p\u00e1rr. 87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u00a0de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, p\u00e1rr. 136; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, p\u00e1rr. 89; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, p\u00e1rr. 225. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del l\u00edder guerrillero Efra\u00edn B\u00e1maca pr el ej\u00e9rcito guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara informaci\u00f3n. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la serencia se tuviera informaci\u00f3n sobre su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Castillo P\u00e1ez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, p\u00e1rr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, p\u00e1rr. 58; y Caso Neira Alegr\u00eda y Otros, Reparaciones, supra nota 38, p\u00e1rr. 69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, supra nota 6, resolutivo octavo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 100; Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 200; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 40, p\u00e1rr. 109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 69; y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 5, parr. 200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 69; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 62; Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 69; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 63; Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 69; Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 99; Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 199; y Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, supra nota 6, p\u00e1rr. 129. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>92\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, supra nota 6, p\u00e1rr. 201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, parr. 58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, United Nations Human Rights Committee, Quinteros v. Uruguay, Communication No. 107\/1981, decision of 21 July 1983; Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 49\u00ba per\u00edodo de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) preparado por \u00a0L. Joinet, UN General Assembly Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1; Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 45\u00ba per\u00edodo de sesiones, Estudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E\/CN.4\/Sub .2\/1993\/8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 69; Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Castillo P\u00e1ez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, p\u00e1rr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, p\u00e1rr. 58; y Caso Neira Alegr\u00eda y Otros, Reparaciones, supra nota 38, p\u00e1rr. 69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Castillo P\u00e1ez, supra nota 6, p\u00e1rr. 90. \u00a0En igual sentido cfr. Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 49\u00ba per\u00edodo de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) preparado por L. Joinet, UN General Assembly Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1; y Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 45\u00ba per\u00edodo de sesiones, Estudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E\/CN.4\/Sub .2\/1993\/8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver, entre otras, la sentencia C-406 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>102 La \u00faltima de estas actualizaciones fue presentada el 8 de febrero de 2005 por la profesora Diane Orentlicher, experta independiente de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos encargada de llevar a cabo tal actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sobre este derecho colectivo, se lee lo siguiente en los Principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO 2. EL DERECHO INALIENABLE A LA VERDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relaci\u00f3n con la perpetraci\u00f3n de cr\u00edmenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistem\u00e1ticas, a la perpetraci\u00f3n de esos cr\u00edmenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetici\u00f3n de tales violaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO 3. EL DEBER DE RECORDAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 PRINCIPIO 4. EL DERECHO DE LAS V\u00cdCTIMAS A SABER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las v\u00edctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 A los efectos de estos principios, la frase &#8220;comisiones de la verdad&#8221; se refiere a \u201c\u00f3rganos oficiales, temporales y de constataci\u00f3n de hechos que no tienen car\u00e1cter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 En el sentido de los Principios, la palabra &#8220;archivos&#8221; se refiere a \u201ccolecciones de documentos relativos a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario de fuentes que incluyen: a) organismos gubernamentales nacionales, en particular los que hayan desempe\u00f1ado una funci\u00f3n importante en relaci\u00f3n con las violaciones de los derechos humanos; b) organismos locales, tales como comisar\u00edas de polic\u00eda, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el poder judicial, que participan en la protecci\u00f3n de los derechos humanos; y d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros \u00f3rganos de investigaci\u00f3n.\u201d Los principios tambi\u00e9n indican que \u201cse deber\u00e1n adoptar medidas t\u00e9cnicas y sanciones penales para impedir la sustracci\u00f3n, la destrucci\u00f3n, la disimulaci\u00f3n o la falsificaci\u00f3n de los archivos, entre otras cosas con el fin de que queden impunes los autores de violaciones de derechos humanos y\/o del derecho humanitario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 Del tipo de los que fueron creados para la violaciones cometidas en la ex-Yugoeslavia o en Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sobre la competencia complementaria de los tribunales internacionales, en los Principios se llee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO 20. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES E INTERNACIONALIZADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia territorial de los tribunales nacionales en principio sigue siendo la norma en lo tocante a los delitos graves con arreglo al derecho internacional. De conformidad con las disposiciones de sus estatutos, podr\u00e1 admitirse la competencia concurrente de un tribunal penal internacional o de un tribunal penal internacionalizado cuando los tribunales nacionales no ofrezcan garant\u00edas satisfactorias de independencia e imparcialidad o cuando les resulte materialmente imposible desempe\u00f1ar debidamente sus investigaciones o su seguimiento de una causa criminal o no est\u00e9n dispuestos a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 Los Principios literalmente dicen respecto de la prescripci\u00f3n y la amnist\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO 23. RESTRICCIONES A LA PRESCRIPCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de una infracci\u00f3n penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podr\u00e1 correr durante el per\u00edodo en que no existan recursos eficaces contra esa infracci\u00f3n. La prescripci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripci\u00f3n no podr\u00e1 invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las v\u00edctimas para obtener reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO 24. RESTRICCIONES Y OTRAS MEDIDAS RELATIVAS A LA AMNIST\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso cuando tenga por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliaci\u00f3n nacional, la amnist\u00eda y dem\u00e1s medidas de clemencia se aplicar\u00e1n dentro de los siguientes l\u00edmites:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional no podr\u00e1n beneficiarse de esas medidas mientras el Estado no cumpla las obligaciones enumeradas en el principio 19 o los autores hayan sido sometidos a juicio ante un tribunal competente, sea internacional o internacionalizado o nacional, fuera del Estado de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La amnist\u00eda y otras medidas de clemencia no afectan al derecho de las v\u00edctimas a reparaci\u00f3n previsto en los principios 31 a 34, y no menoscabar\u00e1n en el derecho a saber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Como la amnist\u00eda puede interpretarse como un reconocimiento de culpa, no podr\u00e1 imponerse a las personas enjuiciadas o condenadas por hechos acaecidos durante el ejercicio pac\u00edfico del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n. Cuando esas personas no hayan hecho m\u00e1s que ejercer ese derecho leg\u00edtimo, garantizado por los art\u00edculos 18 a 20 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, y 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, una ley deber\u00e1 considerar nula y sin valor respecto de ellas toda decisi\u00f3n judicial o de otro tipo que les concierna; se pondr\u00e1 fin a su reclusi\u00f3n sin condiciones ni plazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Toda persona condenada por infracciones que no sean las previstas en el apartado c) del presente principio y que entren en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda podr\u00e1 rechazar la amnist\u00eda y solicitar que se revise su proceso si no ha tenido un juicio imparcial y con las debidas garant\u00edas, previstas en los art\u00edculos 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en los art\u00edculos 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, o si ha sido condenada sobre la base de una declaraci\u00f3n que, seg\u00fan se haya establecido, ha sido hecha como resultado de interrogatorios inhumanos o degradantes, especialmente bajo la tortura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La comisi\u00f3n record\u00f3 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha rechazado todas aquellos obst\u00e1culos que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicci\u00f3n interna, y estim\u00f3 que resultan incompatibles con el derecho a la protecci\u00f3n judicial previsto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En este sentido la Comisi\u00f3n afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta realidad, el derecho a la verdad no debe ser coartado a trav\u00e9s de medidas legislativas o de otro car\u00e1cter. La CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos f\u00e1cticos o legales \u2013tales como la expedici\u00f3n de leyes de amnist\u00eda\u2014 al acceso de informaci\u00f3n sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicci\u00f3n interna, resultan incompatibles con el derecho a la protecci\u00f3n judicial previsto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana. El proceso destinado a establecer la verdad requiere del libre ejercicio del derecho a buscar y recibir informaci\u00f3n, as\u00ed como de la formaci\u00f3n de comisiones investigadorasy la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para habilitar al poder judicial a emprender y completar las investigaciones correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 En este sentido se lee en el Informe lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre el particular explic\u00f3 que \u201c(e)n el sistema interamericano, esta obligaci\u00f3n de los Estados se encuentra reflejada en los art\u00edculos XVIII y XXIV de la Declaraci\u00f3n Americanay en los art\u00edculos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana. Conforme a estas normas y su interpretaci\u00f3n autorizada, los Estados miembros de la OEA tienen el deber de organizar el aparato gubernamental y todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se ejerce el poder p\u00fablico de manera que sean capaces de garantizar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y de prevenir, investigar, juzgar y sancionar su vulneraci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n es independiente de que los autores de los cr\u00edmenes sean agentes del poder p\u00fablico o particulares. Toda vez que se trate de delitos de acci\u00f3n p\u00fablica o perseguibles de oficio, el Estado es el titular de la acci\u00f3n punitiva y es responsable de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y sus familiares, con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Sobre est\u00e1ndares aceptables en materia de reparaci\u00f3n la Comisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos est\u00e1ndares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, r\u00e1pidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del da\u00f1o sufrido y estar destinadas a restablecer la situaci\u00f3n en que se encontraba la v\u00edctima antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las v\u00edctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c45. En el caso de cr\u00edmenes que, por sus caracter\u00edsticas, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben compensar a la v\u00edctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen. El Estado deber\u00e1 esforzarse por resarcir a la v\u00edctima cuando el responsable de la conducta il\u00edcita no haya podido o no haya querido cumplir sus obligaciones. Asimismo, la situaci\u00f3n de la v\u00edctima puede requerir de la adopci\u00f3n de medidas de rehabilitaci\u00f3n tales como atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, servicios jur\u00eddicos y sociales de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c46. Las garant\u00edas generales de satisfacci\u00f3n requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por v\u00edctima, incluyendo la cesaci\u00f3n de violaciones continuadas; la verificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de cr\u00edmenes internacionales; la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de los resultados de las investigaciones destinadas a establecer la verdad de lo sucedido, sin generar riesgos innecesarios para la seguridad de v\u00edctimas y testigos; la b\u00fasqueda de los restos de los muertos o desaparecidos; la emisi\u00f3n de declaraciones oficiales o de decisiones judiciales para restablecer la dignidad, la reputaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas y de las personas a ellas vinculadas; el reconocimiento p\u00fablico de los sucesos y de las responsabilidades; la recuperaci\u00f3n de la memoria de las v\u00edctimas; y la ense\u00f1anza de la verdad hist\u00f3rica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>117 Casi todos los sistemas jur\u00eddicos reconocen el derecho de las v\u00edctimas de un delito a alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparaci\u00f3n puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germ\u00e1nicos) o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>118 Esta posibilidad no resulta del todo extra\u00f1a en nuestro sistema penal, como quiera que el legislador penal previ\u00f3, por ejemplo, para los eventos de lesiones a bienes jur\u00eddicos colectivos la constituci\u00f3n de un actor civil popular. La acci\u00f3n civil popular dentro del proceso penal est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, que dice: Art\u00edculo 45.-Titulares. \u201cLa acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de una lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos. En este \u00faltimo evento, s\u00f3lo podr\u00e1 actuar un ciudadano y ser\u00e1 reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozar\u00e1 del beneficio del amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.\u201d (subrayado fuera de texto). Esta acci\u00f3n ha sido empleada por ONGs en casos de lucha contra la corrupci\u00f3n. Ver, Estudios Ocasionales CIJUS, \u201cAcceso a la justicia y defensa del inter\u00e9s ciudadano en relaci\u00f3n con el patrimonio p\u00fablico y la moral administrativa\u201d, Ediciones Uniandes, Bogot\u00e1, Marzo, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>119 En m\u00faltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al alcance del derecho a la verdad en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior de esta decisi\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la Corte Interamericana en la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 Se\u00f1al\u00f3, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: \u201cEste Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos internos, sino \u00e9ste debe adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. \u00a0<\/p>\n<p>120\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 100; Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 200; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 40, p\u00e1rr. 109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 69; y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 5, parr. 200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 69; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 62; Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, United Nations Human Rights Committee, Quinteros v. Uruguay, Communication No. 107\/1981, decision of 21 July 1983; Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 49\u00ba per\u00edodo de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) preparado por \u00a0L. Joinet, UN General Assembly Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1; Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 45\u00ba per\u00edodo de sesiones, Estudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E\/CN.4\/Sub .2\/1993\/8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 69; Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, p\u00e1rr. 200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Castillo P\u00e1ez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, p\u00e1rr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, p\u00e1rr. 58; y Caso Neira Alegr\u00eda y Otros, Reparaciones, supra nota 38, p\u00e1rr. 69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Castillo P\u00e1ez, supra nota 6, p\u00e1rr. 90. \u00a0En igual sentido cfr. Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 49\u00ba per\u00edodo de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) preparado por L. Joinet, UN General Assembly Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1; y Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 45\u00ba per\u00edodo de sesiones, Estudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E\/CN.4\/Sub .2\/1993\/8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N\u2019djuka Maroon de Moiwana. \u00a0Los soldados masacraron a m\u00e1s de 40 hombres, mujeres y ni\u00f1os, y arrasaron la comunidad. \u00a0Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y despu\u00e9s fueron exiliados o internamente desplazados. \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda habido una investigaci\u00f3n adecuada de la masacre, nadie habr\u00eda sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecer\u00edan desplazados de sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Se declar\u00f3 en esa oportunidad la exequibilidad de los art\u00edculos 107, 108 inciso 3\u00ba \u00a0y 305 parcial de la ley 522 de 1999. \u00a0Se hace all\u00ed referencia a los derechos de las v\u00edctimas (y tambi\u00e9n de los procesados) por los que vela el proceso penal: derecho a la justicia; derecho a la verdad; y derecho a obtener una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>131 Este principio general se concreta respecto de las penas en el art\u00edculo 80 del Estatuto que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El Estatuto, la aplicaci\u00f3n de penas por los pa\u00edses y la legislaci\u00f3n nacional. Nada de lo dispuesto en la presente parte se entender\u00e1 en perjuicio de la aplicaci\u00f3n por los Estados de las penas prescritas por su legislaci\u00f3n nacional ni de la legislaci\u00f3n de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E\/CP.4\/Sub.2\/1993\/6, 19 de julio de 1993, revisado por E\/CP.4\/Sub.2\/1994\/11 y E\/CP.4\/Sub.2\/1996\/18 (Informe Final). Ver tambi\u00e9n, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al afirmar que \u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una trasgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.\u201d (subrayado agregado al texto). Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrafo. 24. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>135 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810 p. 71 (1948). Art\u00edculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>136 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que \u00a0se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 Sobre reconocimiento de la prohibici\u00f3n de genocidio como norma de ius cogens ver: Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n consultiva del 28 de mayo de 1951. Asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c\/ Yugoslavia). \u00a0<\/p>\n<p>139 Henrard, Kristin. \u00a0The Viability of National Amnesties in View of The Increasing Recognition of Individual Criminal Responsibility at International Law. En 8 Michigan State University-DCL Journal of International Law, p\u00e1ginas 595 y ss. Robertson, Geoffrey. Crimes Against Humanity. The Struggle for Global Justice. The New Press, New York, 1999. Ratner, Steven R. y Abrams, Jason S.. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, Oxford, 1997. Special Rapporteur Louis Joinet, Preliminary Report: Study on Amnesty Laws and their Role in the Safeguard and Promotion of Human Rights, UN Commission on Human Rights, UN Doc. E\/CP.4\/Sub.2\/1985\/16 (1985). Naomi Roht- Arriaza, Special Problems of a Duty to Prosecute: Derogation, Amnesties, Statutes of Limitation and Superior Orders, in Impunity and Human Rights in International Law and Practice 57, 63-64 (Naomi Roht-Arriaza ed., 1995). Sieder, Rachel, Ed. Impunity in Latin America. Institute of Latin American Studies, 1995 \u00a0<\/p>\n<p>140 Lo anterior inspir\u00f3 el articulo 5 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver por ejemplo, las siguientes disposiciones: Ley 35 de 1982, regul\u00f3 la amnist\u00eda y otras disposiciones para restablecer la paz; Ley 49 de 1985, que otorg\u00f3 facultades especiales al Presidente para conceder indultos., la Ley 77 de 1989 que regul\u00f3 el procedimiento para dar Indulto, los Decretos 206 de 1990 y 213 de 1991, mediante los cuales se adoptaron medidas para el restablecimiento del orden p\u00fablico, incluida la regulaci\u00f3n de la figura de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para facilitar la reincorporaci\u00f3n de Miembros del EPL, el PRT y el Quint\u00edn Lame; el Decreto 1943 de 1991, a trav\u00e9s del cual se adoptaron medidas sobre Indulto y Amnist\u00eda; el Decreto 1059 del 26 de 1994, con el cual se dictaron normas encaminadas a facilitar la incorporaci\u00f3n de milicias populares con car\u00e1cter pol\u00edtico; el Decreto 1387 de 1994, dirigido a facilitar la reincorporaci\u00f3n de los miembros del Frente Francisco Garnica vinculados al proceso de paz; la Ley 104 de 1993, cuyos art\u00edculos 48 a 60 regulan la posibilidad de otorgar beneficios judiciales para facilitar la reinserci\u00f3n. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo transitorio 30 autoriz\u00f3 al gobierno a conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 En tal sentido, la Corte ha dicho: \u201cComo ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la pol\u00edtica criminal frente a determinados delitos, seg\u00fan su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d Sentencia C-345\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-1267 de 2001. MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 16. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P MP Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-875 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-225 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>151 SetenciaC-228 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>152 C-178 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>153 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>154 Al respecto, el art\u00edculo 2-3 del Decreto 2067 de 1991 consagra como requisito de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad el establecimiento de las razones por las cuales las normas constitucionales correspondiente se estiman infringidas. \u00a0Estos argumentos son los que la doctrina judicial tradicional ha identificado como el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>155 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>160 Acerca de la conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica como parte del requisito de certeza propio de los cargos de inconstitucionalidad, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-710\/96, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>161 El sistema de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 31 del c\u00f3digo penal, conforme al cual \u00a0cuando existe concurso de conductas punibles el autor \u201cquedar\u00e1 sometido a la (disposici\u00f3n) que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 En la sentencia C- 543 de 1996, la Corte estableci\u00f3 las clases de omisiones en que puede incurrir el legislador \u2013 absoluta y relativa &#8211; , y se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre las denominadas omisiones absolutas, admitiendo este mecanismo de control \u00fanicamente respecto de las omisiones legislativas de naturaleza relativa. En posteriores pronunciamientos (C-427 de 2000, C-1549 de 2000; C- 041 de 2002, C-185 de 2002, C- 871 de 2002) se ha reiterado esta regla jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. Sentencia C- 041 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, criterio reiterado en la sentencia C-528 de 2003 del mismo Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencias C- 540 de 1997; \u00a0C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>166 ART\u00cdCULO 17. VERSI\u00d3N LIBRE Y CONFESI\u00d3N. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, silos tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>167 Confrontar al respecto las sentencias C-411 de 1993, C-425 de 1996, C-227 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>168 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel\u00e9m do Par\u00e1. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver al respecto las normas y la jurisprudencia coitada en el aparte anterior de esta providencia. En particular se pueden consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso God\u00ednez Cruz vs. Honduras o en el caso Al respecto dice la citada decisi\u00f3n: \u201cEl Estado est\u00e1, por otra parte, obligado a investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n. \u00a0Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n.\u201d Y mas adelante contin\u00faa: \u201cEn ciertas circunstancias puede resultar dif\u00edcil la investigaci\u00f3n de hechos que atenten contra derechos de la persona. \u00a0La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. \u00a0Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. \u00a0Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad. \u00a0Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultar\u00edan, en cierto modo, auxiliados por el poder p\u00fablico, lo que comprometer\u00eda la responsabilidad internacional del Estado. Y finalmente se\u00f1ala: \u201cEl deber de investigar hechos de este g\u00e9nero subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. \u00a0Incluso si en el supuesto de que circunstancias leg\u00edtimas del orden jur\u00eddico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a los individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la v\u00edctima de conocer cu\u00e1l fue el destino de \u00e9sta y, en su caso, d\u00f3nde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0Ver la sentencia C-473 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>172 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-527\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>173 Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname aracaron la comunidad N\u2019djuka Maroon de Moiwana. \u00a0Los soldados masacraron a m\u00e1s de 40 hombres, mujeres y ni\u00f1os, y arrasaron la comunidad. \u00a0Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y despu\u00e9s fueron exiliados o internamente desplazados. \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda habido una investigaci\u00f3n adecuada de la masacre, nadie habr\u00eda sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecer\u00edan desplazados de sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sobre las reglas para efectuar integraci\u00f3n de la unidad normativa ver entre otras las sentencias C-185 de 2002, C-871 de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-543 de 1996, C-925 de 2005 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175 En el caso de las hermanas Serrano Cruz la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 respecto de la obligaci\u00f3n de investigar: \u201cLa investigaci\u00f3n que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. Esto implica que el \u00f3rgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de obtener un resultado\u201d. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Hermanas Serrano Cruz, sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2005, Serie C No.120. p\u00e1rr. 65. \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Sentencia T- 1249 de 2004. La Corte Interamericana en la Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 del 30 de enero de 1987 interpret\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cgarant\u00edas\u201d a que hace referencia el art\u00edculo 27.1 en el sentido de que \u201c&#8230;sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, tambi\u00e9n tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a trav\u00e9s de las respectivas garant\u00edas (Art. 1.1), vale decir, medios id\u00f3neos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia. (P\u00e1rr.25)&#8230;\u201d. Ver, entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, p\u00e1rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, p\u00e1rrafo 30, Motta, supra 77, p\u00e1rr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Uni\u00f3n Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157. En igual \u00a0sentido sentencia T- 297 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ver. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Su\u00e1rez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, p\u00e1rr.72. \u00a0<\/p>\n<p>178 El programa metodol\u00f3gico, conforme al art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), es una herramienta de investigaci\u00f3n dise\u00f1ada por el fiscal asignado para la investigaci\u00f3n con el apoyo los integrantes de la polic\u00eda judicial que conforman el equipo investigativo. Su objetivos son: (i) determinar los objetivos de investigaci\u00f3n conforme a la hip\u00f3tesis delictiva; (ii) establecer los criterios para evaluar la informaci\u00f3n; (iii) delimitar funcionalmente las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; (iv) establecer los procedimientos de control que se deben adoptar en el desarrollo de las labores; (v) \u00a0identificar los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 V\u00e9ase Corte I.D.H., caso Huilca Tecse, sentencia del 3 de marzo del 2005, serie C- No. 121, p\u00e1r. 107. \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr. Sentencias C- 293 de 1995; C- 228 de 2002; C-1149 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>181 Esta sistematizaci\u00f3n se apoya en el \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E\/CN.4\/Sub2\/1997\/20\/Rev.1. Presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E\/CN. 4\/2005\/102, presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>182 Principio 2 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0; \u00a0C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>187 Cfr. Principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y social de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 1989\/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resoluci\u00f3n 44\/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>188 Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>189 Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr. Principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y social de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 1989\/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resoluci\u00f3n 44\/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>191 Cfr. Sentencia C- 228 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>192 En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-799 de 2005 en la que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906\/04 que \u00a0establece el ejercicio de los atributos propios del derecho de defensa \u201cuna vez adquirida la condici\u00f3n de imputado\u201d, declarando que tal expresi\u00f3n es v\u00e1lida sin perjuicio de que en fase anteriores se ejerza esa garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ver entre otras las sentencias C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-543 de 1996, C-925 de 2005 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ley 418 de 1997, ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>195 En la Sentencia C-539\/99,\u00a0 se enunciaron, como siguen, las hip\u00f3tesis que permiten la integraci\u00f3n de la unidad normativa:\u00a0 &#8220;Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando\u00a0 un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de\u00a0 manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su\u00a0 contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u00a0 En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que nofueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n\u00a0 normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad&#8221;. Sobre integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica pueden consultarse las Sentencias C-320\/97;\u00a0 C-560\/97, C-565\/98 y C-1647\/00; C-064\/05. Sobre integraci\u00f3n de unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales, Cfr. Sentencia C-320\/97; C-871 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 Sobre los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso efectivo ha dicho la Corte Constitucional: En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones,196 la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas196, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Y, aun cuando en relaci\u00f3n con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protecci\u00f3n judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las v\u00edctimas y perjudicados de un delito, a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos. C-228 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ver el art\u00edculo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>198 El derecho a saber la verdad en el caso de personas desaparecidas o fallecidas durante el conflicto en la Antigua Rep\u00fablica de Yugoslavia fue recogido en el Tratado de Paz entre Croacia y Bosnia y Herzegovina, concluido el 21 de noviembre de 1995 en Dayton (Estados Unidos) y firmado en Paris el 14 de diciembre de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos (traducci\u00f3n no oficial): \u201c2. Los Estados Parte se comprometen a permitir el registro de tumbas y la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de fosas individuales o colectivas que se encuentren en su territorio, as\u00ed como el acceso de personal autorizado dentro de un per\u00edodo de tiempo definido para la recuperaci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de militares o civiles muertos con ocasi\u00f3n del conflicto armado y de los prisioneros de guerra fallecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, p\u00e1rr. 66; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, p\u00e1rr. 188, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 209. \u00a0<\/p>\n<p>200 Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, en camiones de esa Instituci\u00f3n. Durante su permanencia en Mapirip\u00e1n, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la masacre se hab\u00eda perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza P\u00fablica. Pese a ser informados, los comandantes del ej\u00e9rcito se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, la justicia penal no hab\u00eda logrado identificar a las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ej\u00e9rcito peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como \u201cBarrios Altos\u201d de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antrop\u00f3loga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, caus\u00e1ndole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado de comunidades ind\u00edgenas en Guatemala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, p\u00e1rr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 260, p\u00e1rr. 142 a 144; y Caso Su\u00e1rez Rosero. \u00a0Sentencia de 12 de noviembre de 1997. \u00a0Serie C No. 35, p\u00e1rr. 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, p\u00e1rr. 114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205 Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, en camiones de esa Instituci\u00f3n. Durante su permanencia en Mapirip\u00e1n, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la masacre se hab\u00eda perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza P\u00fablica. Pese a ser informados, los comandantes del ej\u00e9rcito se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, la justicia penal no hab\u00eda logrado identificar a las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 145; Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, supra nota 185, p\u00e1rr. 131, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, p\u00e1rr. 157. \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, p\u00e1rr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, p\u00e1rr. 63, y Caso 19 Comerciantes supra nota 193, p\u00e1rr. 186. \u00a0<\/p>\n<p>208 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>209 Ver Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E\/CP.4\/Sub.2\/1993\/6, 19 de julio de 1993, revisado por E\/CP.4\/Sub.2\/1994\/11 y E\/CP.4\/Sub.2\/1996\/18 (Informe Final). Ver tambi\u00e9n, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 A\u00fan bajo los nuevos paradigmas de responsabilidad penal acogidos por la ley penal \u00a0colombiana. En este sentido, establece el art\u00edculo 23 del c\u00f3digo penal \u00a0que:\u201ctambi\u00e9n es autor quien act\u00faa como miembro u \u00f3rgano de representaci\u00f3n autorizado o de hecho de una persona jur\u00eddica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representaci\u00f3n voluntaria se detente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 Art. 96 de la ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal): \u201cObligados a indemnizar. Los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, est\u00e1n obligados a responder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr. Immanuel Kant \u00a0\u201cLa Paz Perpetua\u201d, Editorial Tecnos, Madrid, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9Ponente Cir Sentencia C-574 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de 28 de octubre de 1.992. Magistrado P o Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>215 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso 10.488 Ignacio Ellacur\u00eda y otros v. El Salvador, informe 136\/99 22 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>217 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el Proceso de Desmovilizaci\u00f3n en Colombia, Doc. OEA\/Ser.L\/V\/ii.120, Doc 60, 13 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>220 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Decisi\u00f3n en el caso de Nidya Erika Bautista, Comunicaci\u00f3n 563 de 1993 (Colombia) 13 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>221 Magistrados Ponentes: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>222 Ver Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1993\/6, 19 de julio de 1993, revisado por E\/CN.4\/Sub.2\/1994\/11 y E\/CN.4\/Sub.2\/1996\/18 (Informe Final). Ver tambi\u00e9n, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Art\u00edculo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>224 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810 p. 71 (1948). Art\u00edculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>225 Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 a 535. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ver Delmas-Marty, M. Op. Cit. p\u00e1ginas 77-78, 86-87, 97, 133, 144, 149, 161, 181, 231, 235, 237, 243, 246, 251, 294. \u00a0<\/p>\n<p>227 Asunto Lamy vs B\u00e9lgica, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 30 de marzo de 1989, donde la Corte Europea de Derechos del Hombre, se\u00f1al\u00f3 que impedir al procesado, o a su abogado al expediente para controvertir las pruebas que serv\u00edan de base para la detenci\u00f3n, eran contrarias a la Convenci\u00f3n Europea de Derechos del Hombre, en particular de su derecho a la defensa. \u00a0En Berger, Vincent. Jurisprudence de la Cour Europ\u00e9ene des droits de l\u2019homme. Tercera Edici\u00f3n. Editorial Sirey, 1991, p\u00e1ginas 77 \u201379. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ver Pradel. Op. Cit. p\u00e1gina 488.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 En Inglaterra, por ejemplo, cuando se trata de delitos cuya investigaci\u00f3n corresponde a la Polic\u00eda, son los particulares quienes impulsan y llevan a cabo la labor de acusaci\u00f3n del procesado. Ver. Delmas-Marty, Mireille. Proc\u00e9dures p\u00e9nales d\u2019Europe. Presses Universitaires de Frances, 1995, p\u00e1ginas 161 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>230 Este sistema existe en Pa\u00edses Bajos, en Francia, en B\u00e9lgica, en Luxemburgo, en Inglaterra y Escocia, en Dinamarca, en Noruega, en gran parte de los pa\u00edses africanos, en Estados Unidos y en Canad\u00e1. Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9.Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1gina 485, en donde cita los art\u00edculos 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1959 y el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de Pa\u00edses Bajos, como ejemplos de pa\u00edses donde se ha consagrado expresamente el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Ver Pradel, J. Op. Cit. 485, 486 y 491. \u00a0<\/p>\n<p>232 En B\u00e9lgica para impedir que la inacci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico conduzca a la impunidad, se permite que toda persona que se considere lesionada por un delito presente una demanda para constituirse en parte civil ante el juez de instrucci\u00f3n, y este es quien decide si se inicia o no la acci\u00f3n penal. Ver Pradel, Jean. Op Cit, p\u00e1ginas 532 a 535 y Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit., p\u00e1gina 181. \u00a0<\/p>\n<p>233 Ver Pradel, J. Op. Cit. p\u00e1ginas 49. \u00a0<\/p>\n<p>234 William T. Pizzi, Crime Victims in German Courtrooms: A Comparative Perspective on American Problems, 32 Stanford Journal of International Law, 37, Winter, 1996. Ver tambi\u00e9n, Ver Delmas-Marty, Mireille, Op. Cit., p\u00e1ginas 76-77 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>235 Caso Laurent-Atthalin, 8 de diciembre de 1906, citado por Pradel, J. Op. Cit. p\u00e1gina 533. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ver Richard S. Frase, Comparative Criminal Justice as a Guide to American Law Reform: How Do the French Do It, How Can We Find Out, and Why Should We Care?, 78 Cal. L. Rev. 542, 669 (1990). Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit., p\u00e1ginas 243, 246 y 251. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ver Le Monde, Abril 9 de 2002 (El proceso contra Richard Durn, el llamado \u201casesino de Nanterre\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>238 Ver Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 En Latinoam\u00e9rica, esta tendencia tambi\u00e9n ha sido recogida. La mayor parte de los estados han reconocido tradicionalmente el derecho de la v\u00edctima a constituirse en parte civil dentro del proceso penal y evoluciones recientes en el derecho procesal penal de la regi\u00f3n, muestran una tendencia hacia una conceptualizaci\u00f3n amplia de los derechos de la v\u00edctima y a reconocer la b\u00fasqueda de la verdad como una finalidad primordial del proceso penal. As\u00ed por ejemplo, en el nuevo C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal de Venezuela de 2001, las v\u00edctimas de un delito obtuvieron no s\u00f3lo el reconocimiento y la legitimaci\u00f3n procesal para actuar como partes en el proceso penal, sino que adem\u00e1s se les garantiz\u00f3 el derecho a ser informadas de los resultados del proceso, aun cuando no hubieren intervenido en \u00e9l, a formular una acusaci\u00f3n propia contra el imputado y a ser oidas por el tribunal antes de la decisi\u00f3n de sobreseimiento (C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal, en su Art\u00edculo 117, reconoce los siguientes derechos a las v\u00edctimas: \u201cArt\u00edculo 117. Derechos de la v\u00edctima). En M\u00e9xico, la Constituci\u00f3n consagra expresamente los derechos de la v\u00edctima de un delito a acceder a la justicia, por lo cual se reconoce sus derechos a recibir asesor\u00eda jur\u00eddica, a ser informada de sus derechos, a participar junto con el Ministerio P\u00fablico en la investigaci\u00f3n y en el juicio penal mediante la solicitud y aporte de pruebas, a ser informada del desarrollo del proceso y a que se le repare el da\u00f1o causado con la conducta (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Mexicanos, Art\u00edculo 20). En Argentina (art\u00edculos 79 y 80, C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y en Chile (art\u00edculo 109 del C\u00f3digode Procedimiento Penal) desarrollan el derecho de acceso a la justicia a favor de la v\u00edctima de un hecho punible, garantiz\u00e1ndole su derecho a participar en el proceso penal, a ser informada del desarrollo del proceso, a solicitar protecci\u00f3n para su vida y asesor\u00eda legal y sicol\u00f3gica, a presentar pruebas y controvertir decisiones sobre sobreseimiento temporal o definitivo del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 El primer estado en adoptar una reforma constitucional para reconocer ciertos derechos a las v\u00edctimas fue California, en 1982, Aun cuando ten\u00eda un alcance limitado al derecho a una restituci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado. Hoy m\u00e1s de 21 estados han enmendado sus constituciones a fin de proteger los derechos de las victimas. Ver Chief Justice Richard Barajas and Scott Alexander Nelson, The Proposed Crime Victims&#8217; Federal Constitutional Amendment: Working Toward a Proper Balance, 49 Baylor Law Review, Winter, 1, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>241 El texto de la enmienda constitucional presentada en 1996 reconoc\u00eda, entre otros, los siguientes derechos a las v\u00edctimas de delitos: a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a ser informada oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado tenga el derecho a estar presente; a ser escuchada en toda diligencia relativa a la detenci\u00f3n y liberaci\u00f3n del acusado, a la negociaci\u00f3n de la condena, a la sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima durante el juicio y posteriormente, cuando la liberaci\u00f3n o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio r\u00e1pido y una resoluci\u00f3n definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una pronta e integral reparaci\u00f3n del condenado; a que no se difunda informaci\u00f3n confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>242 Esto ha ocurrido en los Estados Unidos, en Inglaterra y en Canad\u00e1. Ver. Pradel, Jean. Op. Cit. p\u00e1ginas 532 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Raz\u00f3n, Teor\u00eda del garantismo penal. Editorial Trotta, segunda edici\u00f3n 1997, p\u00e1g. 390. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Raz\u00f3n, Teor\u00eda del garantismo penal. Editorial Trotta, segunda edici\u00f3n 1997, p\u00e1g. 398. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u00cddem. P\u00e1g. 451. \u00a0<\/p>\n<p>246 Montesquieu, Carlos de Secondat Baron de. El esp\u00edritu de las leyes, Libro VI, Cap\u00edtulo. XVI \u201cDe la justa proporci\u00f3n entre las penas y los delitos\u201d \u00a0Traducci\u00f3n Tecnos, Sarpe 1984 Tomo I P\u00e1g. 113 &#8211; 114 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>248 Carrara, Francesco. Programa de derecho criminal. Bogot\u00e1, Editorial Temis, 1964, 602 \u2013 649. \u00a0<\/p>\n<p>249 Zaffaroni, Eugenio Ra\u00fal, Alejandro Alejandro Alagia Alejandro Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000. \u201cPrincipio de proporcionalidad m\u00ednima\u201d, p\u00e1ginas 123-124. \u00a0<\/p>\n<p>250 En efecto en la sentencia C-228 de 2004 ya se hab\u00eda planteado esa distinci\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los cambios en la concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados se refieren a graves violaciones a los derechos humanos, la tendencia en las legislaciones internas no se limita a dicha protecci\u00f3n m\u00ednima sino que comprende tambi\u00e9n delitos de menor gravedad. Igualmente, el legislador colombiano dispone de un margen de apreciaci\u00f3n para modular el alcance de los derechos de la parte civil seg\u00fan diferentes criterios \u2013dentro de los cuales se destacan, de un lado, la gravedad del delito y, del otro, \u00a0la situaci\u00f3n del procesado que puede llegar a ser de una significativa vulnerabilidad\u2013 siempre que no reduzca tales derechos a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>251 Se examinaba la exequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, enunciado que limitaba la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias condenatorias en materia penal a la aparici\u00f3n de hechos nuevos que establecieran la inocencia del imputado o su inimputabilidad. A juicio del demandante esta limitaci\u00f3n, que imped\u00eda cuestionar por medio de esta v\u00eda procesal las sentencias absolutorias era inexequible. La Corte estimo que respecto a los delitos en general esta restricci\u00f3n resultaba proporcionada, en atenci\u00f3n a los principios de non bis in idem y de seguridad jur\u00eddica, no obstante \u00a0afirm\u00f3 que \u201cLa restricci\u00f3n impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo autorizan sino que exigen una limitaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia C-014 de 2004. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequebilidad de los art\u00edculos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002 condicionando su interpretaci\u00f3n a que cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>253 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencia C-823 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>255 La disposici\u00f3n demandada establec\u00eda que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n proced\u00eda contra las sentencias ejecutoriadas cuando despu\u00e9s del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se estableciera mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano aceptara formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. A juicio de la Corte restringir la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a los fallos absolutorios pod\u00eda suponer una restricci\u00f3n injustificada de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>256 El enunciado normativo demandado consignaba textualmente: \u201cEn todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento, sobre su exequiblidad sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cA juicio de la Corte, la decisi\u00f3n acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En consecuencia condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u201cen todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d a que tal decisi\u00f3n emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. Ello a efecto de investir tal decisi\u00f3n de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaraci\u00f3n de conocimiento a los requerimientos de fundamentaci\u00f3n que conforme a la interpretaci\u00f3n aqu\u00ed plasmada le se\u00f1ale el fiscal, o para que el Ministerio P\u00fablico, de ser necesario, despliegue las facultades que el art\u00edculo 277 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala para la defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d (Sentencia C-1177 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>257 A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n el Fiscal 142 hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y a precluir la investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa, sin que previamente hubiera resuelto las reiteradas solicitudes de la parte civil, destinadas a aportar elementos de juicio pertinentes para la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>258 En este caso, la v\u00edctima hab\u00eda sufrido lesiones personales culposas en un accidente de tr\u00e1nsito. El fiscal, dict\u00f3 el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, por medio de un formato preelaborado, en el que se llenaban los espacios correspondientes a la fecha y al nombre del procesado, dejando en blanco los espacios inherentes a la audiencia de conciliaci\u00f3n, a la fecha y hora de la indagatoria y al perito designado para los estudios t\u00e9cnicos sobre el estado de los veh\u00edculos. En ese pronunciamiento se anunci\u00f3 que se ampliar\u00eda la denuncia, que se recibir\u00edan declaraciones, que se enviar\u00eda al ofendido ante los m\u00e9dicos legistas cuantas veces fuera necesario, que se har\u00eda entrega de los veh\u00edculos, que se consultar\u00edan los antecedentes del inculpado y que se enviar\u00edan todas las comunicaciones del caso. Sin embargo, ninguna de las diligencias anunciadas se realiz\u00f3. Finalmente el fiscal precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n al darle total credibilidad a un desistimiento por indemnizaci\u00f3n integral firmado por la v\u00edctima y que present\u00f3 el abogado del procesado, sin reparar en claras inconsistencias del documento que indicaban la necesidad de continuar con la investigaci\u00f3n. La Sala concluy\u00f3 que el exceso de formalismo hab\u00eda negado cualquier posibilidad de administrar justicia penal y de garantizar los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>259 La Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n hecha por el Fiscal General de la Naci\u00f3n de la normatividad procesal penal y de la jurisprudencia constitucional, de conformidad con la cual el demandante no pod\u00eda convertirse en actor popular en el proceso penal que se segu\u00eda contra un general del ej\u00e9rcito por cr\u00edmenes de lesa humanidad, no era aceptable a partir de una interpretaci\u00f3n razonable de la sentencia C-228 de 2002 y de la jurisprudencia posterior de esta Corporaci\u00f3n y en esa medida infring\u00eda los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho sustantiva en un proceso penal por el delito de usura, debido a la forma como el fiscal calcul\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal \u2011a partir de la creaci\u00f3n y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses \u2011, sin tener en cuenta los fundamentos legales del instituto procesal de la caducidad e interpretando que la acci\u00f3n penal por el delito de usura hab\u00eda caducado dos a\u00f1os antes de que venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la \u00faltima letra de cambio, en la que se reconoc\u00edan tanto capital como intereses usurarios. \u00a0<\/p>\n<p>261 La Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga vulner\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso de una v\u00edctima de un delito sexual, al admitir, practicar y dejar de excluir pruebas que estaban orientadas a indagar sobre el comportamiento sexual de la v\u00edctima con anterioridad a los hechos objeto de investigaci\u00f3n, sin que la limitaci\u00f3n de su derecho a la intimidad fuera razonable y proporcionada. Lo que provoc\u00f3 que el proceso penal se apartara de sus finalidades primigenias\u2014la realizaci\u00f3n de la justicia y la aclaraci\u00f3n de la verdad\u2014 y se transformara en un mecanismo de reproducci\u00f3n de prejuicios sociales adversos a las mujeres v\u00edctimas de conductas que podr\u00edan configurar delitos en contextos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>262 En esta ocasi\u00f3n la Fiscal\u00eda hab\u00edan rechazado de plano la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, en calidad de actor civil popular, invocando como causal la falta de identificaci\u00f3n del domicilio de los perjudicados. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n estas actuaciones estaban incursas en una manifiesta v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues era \u201c (\u2026) evidente que las citadas decisiones judiciales fueron dictadas con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, cuyo contenido no guardaba ning\u00fan tipo de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se aplic\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>263 En las sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005 y T-453 de 2005 se hace una extensa exposici\u00f3n de la regulaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en los instrumentos internaciones de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>264 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que \u00a0se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>265 Ver entre otros, Caso Barrios Altos de la Corte Interamericana, Sentencia de 14 de Marzo de 2001; Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Su\u00e1rez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997; Caso 19 comerciantes vs. Colombia, sentencia de 19 de julio de 2004, Caso de la Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, AG. res. 2200A (XXI), 21 UN. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 UNTS. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Art\u00edculo 2. \u00a01. \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a02. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; \u00a0 b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; \u00a0 c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>267 Ver el art\u00edculo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>268 El derecho a saber la verdad en el caso de personas desaparecidas o fallecidas durante el conflicto en la Antigua Rep\u00fablica de Yugoslavia fue recogido en el Tratado de Paz entre Croacia y Bosnia y Herzegovina, concluido el 21 de noviembre de 1995 en Dayton (Estados Unidos) y firmado en Paris el 14 de diciembre de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos (traducci\u00f3n no oficial): \u201c2. Los Estados Parte se comprometen a permitir el registro de tumbas y la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de fosas individuales o colectivas que se encuentren en su territorio, as\u00ed como el acceso de personal autorizado dentro de un per\u00edodo de tiempo definido para la recuperaci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de militares o civiles muertos con ocasi\u00f3n del conflicto armado y de los prisioneros de guerra fallecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Art\u00edculos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A\/CONF.183\/9, 17 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>270 Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido los criterios materiales para establecer el car\u00e1cter fundamental de un derecho. As\u00ed en la sentencia T-002 de 1992 sostuvo: \u201cLos criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal (\u2026) El primer y m\u00e1s importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. El sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a trav\u00e9s de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jur\u00eddica y su libre desarrollo, as\u00ed como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constituci\u00f3n (\u2026) El Pre\u00e1mbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constituci\u00f3n figuran adem\u00e1s la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad pol\u00edtica, \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Posteriormente, en sentencia T-418 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos obtienen el calificativo de fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no ser\u00eda posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales \u00e9sta se ver\u00eda \u00a0discriminada, enervada y a\u00fan suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre \u00a0asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o 1992, en sentencia T-420 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los derechos fundamentales se caracterizan \u201cporque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar \u00a0su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana\u201d270. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el car\u00e1cter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto, as\u00ed como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Constituci\u00f3n como norma b\u00e1sica de la convivencia social y de estructura abierta y din\u00e1mica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que proh\u00edja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenol\u00f3gica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagraci\u00f3n o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su \u00e1mbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n indica que no todos los derechos tienen consagraci\u00f3n positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que \u201csiendo inherentes a la persona humana\u201d, no est\u00e9n enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>272 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>273 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>274 El concepto de norma adscrita de derecho fundamental es propuesto por Rober Alexy en su obra Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Ver las sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-249 de 2003, T-114 de 2004, T-453 de 2005 antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>276 Son notables las coincidencias entre las definiciones y la configuraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas contenidas en la Ley 975 de 2005 y distintos documentos internacionales sobre la materia tales como la Declaraci\u00f3n de principios fundamentales de justicia \u00a0para las v\u00edctimas de delitos \u00a0y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985, el Informe Definitivo del relator especial Theo Van Boven \u00a0\u201cEstudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales\u201d de 2 de julio de 1993, el Informe Final elaborado por M. Joinet sobre \u201c La cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y pol\u00edticos)\u201d en aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n de prevenci\u00f3n de las discriminaciones y protecci\u00f3n de las minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de derechos humanos de la ONU, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>277 En efecto la sentencia C-004 de 2003 sostuvo: \u201cLos derechos de las v\u00edctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre m\u00e1s da\u00f1o social ocasione un delito, mayor consideraci\u00f3n merecen los derechos de quienes fueron v\u00edctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de investigar los hechos punibles es tambi\u00e9n directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales. Entre m\u00e1s grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>278 Intervenci\u00f3n del representante del Ministerio del Interior y de Justicia (Fl. 15 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-523 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY DE JUSTICIA Y PAZ- No exigencia de reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0\u00a0 AMNISTIA E INDULTO-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda calificada \u00a0 \u00a0\u00a0 AMNISTIA E INDULTO-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}