{"id":12965,"date":"2024-06-04T15:49:40","date_gmt":"2024-06-04T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-392-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:40","slug":"c-392-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-392-06\/","title":{"rendered":"C-392-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-392\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENCIMIENTO DE TERMINOS EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional del deber de dar aviso a autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador, mediante la norma acusada, impone al funcionario de superior jerarqu\u00eda el deber de dar aviso a la autoridad judicial penal, siempre que el fiscal del caso haya dejado vencer los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 175 y 294 de la ley 906 de 2004. La omisi\u00f3n o inactividad del fiscal acerca de cuyo comportamiento se debe dar aviso, acarrea consecuencias importantes para el proceso, pues el Estado pierde la potestad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, gener\u00e1ndose situaciones eventuales de impunidad. Para la Sala, el fundamento constitucional del deber de dar aviso en los t\u00e9rminos previstos en la norma acusada, se encuentra en el art\u00edculo 95, numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es deber de la persona y del ciudadano, comprendido en esta categor\u00eda el servidor p\u00fablico, \u201c7- Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Adem\u00e1s, respecto del deber de que trata el art\u00edculo 294 del c\u00f3digo de procedimiento penal, la Sala considera que se trata de un imperativo derivado del art\u00edculo 92 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVARICATO POR OMISION-Vencimiento de t\u00e9rminos\/SANCION PENAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fiscal que deja vencer los t\u00e9rminos dentro de los cuales debe adoptar determinadas decisiones, objetivamente incurre en la conducta descrita por el art\u00edculo 414 de la ley 599 de 2000 \u2013c\u00f3digo penal-, cuyo texto es el siguiente: \u201cARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor p\u00fablico que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses\u201d. Sin embargo, contrario a lo que considera el demandante, el hecho objetivo de retardar un acto propio de sus funciones no es suficiente para imponer la sanci\u00f3n prevista en la norma transcrita, toda vez que la ley 599 de 2000 -c\u00f3digo penal-, \u00a0prev\u00e9 en su art\u00edculo 9\u00ba.:\u201cCONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. La causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado. (\u2026). Una vez la autoridad da aviso al fiscal delegado correspondiente, \u00e9ste debe iniciar la investigaci\u00f3n tendiente a determinar las circunstancias dentro de las cuales ocurri\u00f3 el hecho descrito en el art\u00edculo 294 del c\u00f3digo de procedimiento penal; estas pesquisas servir\u00e1n para establecer si quien dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos debe ser juzgado por el delito tipificado mediante el art\u00edculo 414 del c\u00f3digo penal. Es decir, el \u201cvencimiento de t\u00e9rminos\u201d, s\u00f3lo podr\u00e1 ser sancionado si la conducta, adem\u00e1s de t\u00edpica, resulta antijur\u00eddica y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 294, parcial, de la ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Diego Le\u00f3n Bedoya Jaramillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Diego Le\u00f3n Bedoya Jaramillo solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0parcial del art\u00edculo 294 de la ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 28 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de octubre de 2005 se admiti\u00f3 la demanda de la referencia, por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3: i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991; y iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de que aportaran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto \u00edntegro de la norma subrayando la expresi\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Vencimiento del t\u00e9rmino. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 174 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados ser\u00e1 causal de mala conducta. El superior dar\u00e1 aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la norma atacada debe ser declarada inexequible por vulnerar los art\u00edculos 28 y 83 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n demandada es violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el legislador al consagrar la obligaci\u00f3n de cumplir los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para presentar la acusaci\u00f3n despu\u00e9s de formulada la imputaci\u00f3n, si ella no fuere presentada, el fiscal pierde la competencia y ser\u00e1 separado del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del \u201ccastigo procesal\u201d se presume que se ha incurrido en causal de mala conducta y se dispone que el superior jer\u00e1rquico debe dar aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria, lo que, para el actor, viola la norma superior, no por el aviso a la autoridad disciplinaria sino por el aviso a la autoridad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que este aviso desconoce lo establecido en el art\u00edculo 28 superior porque este dice que la persona s\u00f3lo puede ser reducida a prisi\u00f3n o arresto, o detenida por motivo previamente definido en la ley. Para el actor, la disposici\u00f3n demandada somete al fiscal a una investigaci\u00f3n penal por haber dejado vencer unos t\u00e9rminos, \u201ces decir, eleva a tipo penal, el \u2018vencimiento de t\u00e9rminos\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el demandante: \u201cLa conducta del fiscal investigado es \u00fanica y exclusivamente haber dejado vencer esos t\u00e9rminos y por ello debe afrontar un proceso penal cuando la ley penal no ha definido o tipificado esa conducta de vencimiento de t\u00e9rminos como delictiva y bien sabemos que la autoridad penal investiga \u00fanica y exclusivamente delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad penal debe ser informada de la posible ocurrencia de un delito pero de un delito previamente definido en la ley en uno de los art\u00edculos que componen el libro II del C\u00f3digo Penal y rendir el informe o instaurar la denuncia, es obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico (art. 67 del c\u00f3digo de procedimiento penal) y no permite la Constituci\u00f3n que la ley adjetiva, consagre delitos como ocurre con el inciso demandado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de noviembre de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia hizo llegar a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n los conceptos jur\u00eddicos \u00a0destinados a defender la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la expresi\u00f3n demandada busca garantizar los derechos de los ciudadanos a una pronta y efectiva justicia, especialmente salvaguardar la libertad de quien est\u00e1 sometido a la medida de detenci\u00f3n preventiva dentro de un proceso penal y se encuentra pendiente de la definici\u00f3n del proceso. La norma parcialmente atacada busca proteger la libertad del procesado ante las dilaciones injustificadas de los encargados de administrar justicia, para impedir que campee la impunidad por la inoperancia de los funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Considera el representante del Ministerio que la disposici\u00f3n impugnada es exequible por cuanto tiene fundamento en la existencia de roles definidos en el ordenamiento penal para los sujetos procesales, por cuanto las cargas impuestas a los servidores judiciales deben ser asumidas de acuerdo con los par\u00e1metros previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el aviso a la autoridad penal no implica desconocimiento del art\u00edculo 28 superior, sino el cumplimiento de un deber que permite dar iniciaci\u00f3n a una investigaci\u00f3n para que la autoridad competente decida si es posible imputar al investigado alguna conducta punible. El vencimiento del t\u00e9rmino no es una conducta punible, ni la norma acusada hace una descripci\u00f3n de una conducta humana; el juicio de valor en relaci\u00f3n con el hecho lo debe adelantar la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 10 de noviembre de 2005, la representante de la Universidad Nacional present\u00f3 los argumentos destinados a defender la constitucionalidad del precepto atacado. Despu\u00e9s de examinar la demanda, explica la interviniente que la exposici\u00f3n del contenido normativo relacionada con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, no cumple con los requisitos espec\u00edficos a los cuales debe atender una demanda de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el demandante parte de un falso raciocinio al sostener que el aviso a la autoridad penal viola normas superiores, toda vez que una investigaci\u00f3n penal puede causar molestias a la persona del funcionario que ha dejado vencer los t\u00e9rminos. Considera la representante de la Universidad Nacional que si hay un motivo previamente definido en la ley y que en este orden de ideas el motivo de la molestia se encuentra previamente definido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la interviniente que los motivos para pedir que se declare la inexequibilidad no son ciertos, pues la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se ataca no configura un tipo penal llamado por el actor \u201cvencimiento de t\u00e9rminos\u201d. Se trata de una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante quien considera que dar aviso a la autoridad implica la iniciaci\u00f3n de un proceso por el delito \u201cvencimiento de t\u00e9rminos\u201d, gener\u00e1ndose una molestia a la persona del fiscal o una restricci\u00f3n a su libertad personal que el funcionario no est\u00e1 en el deber de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ineptitud de la demanda concluye la interviniente manifestando que las afirmaciones expresadas en ella no muestran oposici\u00f3n entre el texto constitucional y la norma demandada, puesto que se ataca es el motivo definido en la ley que lleva el fiscal que ha dejado vencer los t\u00e9rminos a soportar la molestia de una posible investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exequibilidad de la norma demandada, la interviniente explica que ella se ajusta a lo establecido en la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ella no lleva a la conclusi\u00f3n de que deba ser iniciada una investigaci\u00f3n penal contra el funcionario que deje vencer el t\u00e9rmino legal. Si la investigaci\u00f3n es abierta, podr\u00e1 ser debido a la ocurrencia de un delito y no por el simple hecho de haber dejado vencer los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n interviene en defensa de la norma parcialmente impugnada, explicando que el aviso es un mecanismo que no tiene por objeto el inicio de una investigaci\u00f3n penal, sino que la autoridad competente debe adelantar un examen para establecer si estima que hay fundamento suficiente para comenzar un proceso de esta naturaleza. Por tanto, en concepto de la academia, el aviso no implica necesariamente la existencia de un hecho delictivo, ni conduce forzosamente a la apertura de un proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos relacionados con la tipificaci\u00f3n an\u00f3mala de la conducta, el representante de la academia expone que la norma demandada simplemente refiere al deber de dar aviso, sin que este hecho implique el ejercicio de una adecuaci\u00f3n t\u00edpica. El objeto del aviso no es un hecho delictivo, sino un acontecimiento del cual se puede sospechar una conducta eventualmente trasgresora del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la academia la norma parcialmente demandada es constitucional porque ella no impone una sanci\u00f3n penal en contra del funcionario que ha dejado vencer los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido al impedimento manifestador por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico design\u00f3 a la procuradora auxiliar para asuntos constitucionales, para que conceptuara en este proceso. A trav\u00e9s de escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 26 de enero del presente a\u00f1o, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 sobre la demanda presentada por el ciudadano Diego Le\u00f3n Bedoya Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la norma demandada materializa el deber ciudadano y de todo servidor p\u00fablico de solicitar la investigaci\u00f3n de aquellas conductas que puedan significar la comisi\u00f3n de un delito. Despu\u00e9s de recordar como el art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004, establece que formulada la imputaci\u00f3n la fiscal\u00eda cuenta con treinta (30) d\u00edas para formular la acusaci\u00f3n, aplicar el principio de oportunidad o solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento, si no lo hace, tal como lo establece el art\u00edculo 294 de la misma ley, el fiscal pierde la competencia y el superior asignar\u00e1 un nuevo fiscal para que en igual t\u00e9rmino adopte la respectiva decisi\u00f3n. Transcurrido este plazo si no se ha cumplido lo establecido en la norma, el imputado quedar\u00e1 en libertad y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dejar vencer los t\u00e9rminos sin cumplir el acto procesal que le corresponde al fiscal, viola las garant\u00edas procesales del imputado y genera impunidad, llevando a que el legislador enfatizara en la obligaci\u00f3n que tiene el superior jer\u00e1rquico de dar aviso a la autoridad penal, es decir, a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, por cuanto no se trata del hecho simple del vencimiento de t\u00e9rminos, sino de una omisi\u00f3n funcional con consecuencias para el proceso penal como lo es la p\u00e9rdida de la facultad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal y, desde el punto de vista objetivo, la tipificaci\u00f3n del delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejar vencer los t\u00e9rminos previstos en la ley es omitir un acto propio de sus funciones e incurrir en una conducta que reviste las caracter\u00edsticas de un delito, lo que justifica dar aviso a la autoridad judicial penal, para determinar si tal comportamiento constituye atentado contra la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la norma parcialmente impugnada no es inexequible, por cuanto el fiscal encargado de conocer del asunto investigar\u00e1 las circunstancias que determinaron la omisi\u00f3n para calificar la conducta, es decir, establecer cu\u00e1l es el delito atribuible seg\u00fan el caso. Concluye la Vista Fiscal, solicitando a la Corte que declare exequible el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma parcialmente atacada desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los fundamentos de la demanda pueden ser resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 294 de la ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto ordena investigar penalmente al fiscal que deje vencer los t\u00e9rminos para formular la acusaci\u00f3n, siendo que la ley no ha tipificado esta conducta como delito. Para el actor, este comportamiento puede dar lugar a una investigaci\u00f3n disciplinaria, pero no a un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera el demandante que la norma atenta contra el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto presume que el funcionario ha actuado con dolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 294 de la ley 906 de 2004, el fiscal respectivo ser\u00e1 sometido a una investigaci\u00f3n penal, cuando deje vencer los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 175 de la misma ley. \u00a0Esta disposici\u00f3n prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS. El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad, no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del juicio oral tendr\u00e1 lugar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que despu\u00e9s de formulada la imputaci\u00f3n, el fiscal del caso cuenta con 30 d\u00edas para: i) formular la acusaci\u00f3n; ii) dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad; o iii) solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento. Si pasado este lapso no adopta alguna de tales decisiones, seg\u00fan el art\u00edculo 294 parcialmente impugnado, el fiscal pierde la competencia y el superior deber\u00e1 designar un nuevo fiscal para que en un t\u00e9rmino igual adopte la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal es el sentido de la norma demandada, pues ella establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 294. VENCIMIENTO DEL T\u00c9RMINO. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados ser\u00e1 causal de mala conducta. El superior dar\u00e1 aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma pone en evidencia las consecuencias procesales derivadas de omitir el deber de decidir en el plazo que ella establece. As\u00ed, el vencimiento de los t\u00e9rminos es causal de libertad y de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n,1 haciendo que el Estado pierda la facultad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal debido a la omisi\u00f3n del fiscal, quien tiene el deber de investigar y decidir en los t\u00e9rminos que le establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis en las cuales podr\u00eda predicarse la responsabilidad penal del imputado y debido a la inactividad del fiscal hubiera que ordenar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, estar\u00edamos frente a una situaci\u00f3n de impunidad originada en la inactividad del funcionario respectivo, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 3342 de la ley 906 de 2004, prev\u00e9 que la preclusi\u00f3n implica que cesa la persecuci\u00f3n penal en contra del imputado y que esta decisi\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el fundamento constitucional del deber de dar aviso en los t\u00e9rminos previstos en la norma acusada, se encuentra en el art\u00edculo 95, numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es deber de la persona y del ciudadano, comprendido en esta categor\u00eda el servidor p\u00fablico, \u201c7- Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Adem\u00e1s, respecto del deber de que trata el art\u00edculo 294 del c\u00f3digo de procedimiento penal, la Sala considera que se trata de un imperativo derivado del art\u00edculo 92 superior, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 solicitar de la autoridad competente la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De su parte, esta norma encuentra desarrollo en el art\u00edculo 67 de la ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional encuentra que la norma demandada desarrolla los postulados establecidos en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales es reiterado por el legislador en el art\u00edculo 138 de la ley 906 de 2004, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores p\u00fablicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso judicial, cuyas garant\u00edas se encuentran gen\u00e9ricamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, interesa a las instituciones estatales, a quienes son parte en el proceso y, en forma especial, a la sociedad quien de manera directa o indirecta es titular de algunos de los derechos vinculados a los resultados del respectivo tr\u00e1mite. Por esta raz\u00f3n, el constituyente y el legislador han previsto mecanismos de control jur\u00eddico en relaci\u00f3n con las autoridades encargadas de dirigir los procesos, estableciendo consecuencias para el caso en que la inactividad, la negligencia o la omisi\u00f3n de los deberes, acarree atentado contra los derechos de las partes vinculadas al tr\u00e1mite, como tambi\u00e9n de los derechos de quienes conforman la sociedad, pues \u00e9stos tendr\u00e1n inter\u00e9s en conocer acerca de la manera como se comporta la organizaci\u00f3n estatal encargada de impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fiscal que deja vencer los t\u00e9rminos dentro de los cuales debe adoptar determinadas decisiones, objetivamente incurre en la conducta descrita por el art\u00edculo 414 de la ley 599 de 2000 \u2013c\u00f3digo penal-, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor p\u00fablico que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contrario a lo que considera el demandante, el hecho objetivo de retardar un acto propio de sus funciones no es suficiente para imponer la sanci\u00f3n prevista en la norma transcrita, toda vez que la ley 599 de 2000 -c\u00f3digo penal-, \u00a0prev\u00e9 en su art\u00edculo 9\u00ba.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. La causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez la autoridad da aviso al fiscal delegado correspondiente, \u00e9ste debe iniciar la investigaci\u00f3n3 tendiente a determinar las circunstancias dentro de las cuales ocurri\u00f3 el hecho descrito en el art\u00edculo 294 del c\u00f3digo de procedimiento penal; estas pesquisas servir\u00e1n para establecer si quien dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos debe ser juzgado por el delito tipificado mediante el art\u00edculo 414 del c\u00f3digo penal. Es decir, el \u201cvencimiento de t\u00e9rminos\u201d, s\u00f3lo podr\u00e1 ser sancionado si la conducta, adem\u00e1s de t\u00edpica, resulta antijur\u00eddica y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica no es absoluta, pues la libertad que se protege es susceptible de limitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el constituyente. Precisamente, las condiciones dentro de las cuales la persona puede ser conducida ante la autoridad judicial competente, si ella ha incurrido en alguna de las conductas tipificadas como punibles, se encuentran establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente en la Carta Pol\u00edtica, en el c\u00f3digo penal y en el de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cpenal\u201d contenida en la norma demandada, no contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 28 superior, sino que, por el contrario, contribuye a precisar las circunstancias dentro de las cuales la persona podr\u00e1 ver limitada su libertad personal, circunstancias que, en el presente caso, estar\u00e1n asociadas a la presunta comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala encuentra que, respecto de los cargos formulados en el presente caso, ella est\u00e1 asociada a la presunci\u00f3n de inocencia que favorece a la persona vinculada a toda investigaci\u00f3n penal, presunci\u00f3n que de no ser desvirtuada acarrea la absoluci\u00f3n del funcionario sometido a las pesquisas de que trata el art\u00edculo 294 de la ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que el art\u00edculo parcialmente demando de la ley 906 de 2004, no vulnera lo dispuesto en las normas superiores mencionadas por el actor en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpenal\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 294 de la ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En concordancia con la norma transcrita, los art\u00edculos 317, numeral 4 y 332, numeral 7 de la ley 906 de 2004, establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y s\u00f3lo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado la acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 294. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 del este c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El texto de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 334. EFECTOS DE LA DECISI\u00d3N DE PRECLUSI\u00d3N. En firme la sentencia que decreta la preclusi\u00f3n, cesar\u00e1 con efectos de cosa juzgada la persecuci\u00f3n penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocar\u00e1n todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Acerca de los deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o con fundamento en denuncia, petici\u00f3n especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la Rep\u00fablica, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-392\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 VENCIMIENTO DE TERMINOS EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional del deber de dar aviso a autoridad judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 El legislador, mediante la norma acusada, impone al funcionario de superior jerarqu\u00eda el deber de dar aviso a la autoridad judicial penal, siempre que el fiscal del caso haya dejado vencer los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}