{"id":12966,"date":"2024-06-04T15:49:40","date_gmt":"2024-06-04T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-393-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:40","slug":"c-393-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-06\/","title":{"rendered":"C-393-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador en la regulaci\u00f3n de su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, es el art\u00edculo 26 de la Carta el que se ocupa de fijar los l\u00edmites, facultando al legislador para intervenir en su ejercicio y asign\u00e1ndoles a las autoridades competentes la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre tales actividades. Respecto de la competencia otorgada al Congreso, \u00e9sta se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificaci\u00f3n y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica; (iv) la definici\u00f3n de las ocupaciones y oficios que -aun sin necesitar de formaci\u00f3n acad\u00e9mica- generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico que aplica al desempe\u00f1o de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, adem\u00e1s de los principios y pautas generales y espec\u00edficas, las faltas contra la \u00e9tica en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Operancia con cierto nivel de flexibilidad respecto del \u00e1mbito penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jur\u00eddicos indeterminados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador no est\u00e1 obligado a consagrar en forma detallada todos y cada uno de los elementos del tipo, por medio de los cuales se puede ejecutar la infracci\u00f3n reprochada. Los tipos en blanco o los llamados conceptos jur\u00eddicos indeterminados, se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el interprete autorizado, logrando \u00e9ste realizar a satisfacci\u00f3n el respectivo proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LESIVIDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervenci\u00f3n en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervenci\u00f3n \u201cen actos fraudulentos\u201d en detrimento de intereses ajenos, lo que busc\u00f3 el legislador fue castigar el enga\u00f1o en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aqu\u00e9l tendiente a evadir una disposici\u00f3n legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a trav\u00e9s de la figura de la representaci\u00f3n judicial, y por fuera del mismo, prestando asesor\u00eda y consejo, es la conducta enga\u00f1osa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta l\u00f3gico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jur\u00eddicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o enga\u00f1oso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed entendido, en contraposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n a la que llegan los actores, el concepto \u201cactos fraudulentos\u201d hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n y juzgamiento de la infracci\u00f3n, sin que quepa aducir que el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por \u00e9ste libremente. En ese sentido, existe un equilibrio entre la conducta il\u00edcita adoptada en la norma acusada y el bien jur\u00eddico que intenta proteger, lo que no permite advertir una afectaci\u00f3n irrazonable de los intereses del disciplinado ni un exceso o abuso de poder por parte del legislador al expedir la medida prohibitiva. En los t\u00e9rminos expuestos, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971 no desconoce el principio de legalidad y, por tanto, no viola los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12, 13, 26 y 29 Superiores, relacionados por los actores para sustentar los cargos analizados en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Utilizaci\u00f3n no viola principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el derecho disciplinario la utilizaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados no viola el principio de legalidad, cuando los mismos pueden llegar a determinarse en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, sem\u00e1nticos o de otra naturaleza, que permitan conocer, con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de la infracci\u00f3n y de su respectiva sanci\u00f3n. As\u00ed entendido, s\u00f3lo si el concepto no puede concretarse se entiende afectada la tipicidad, pues en ese caso la definici\u00f3n de la infracci\u00f3n quedar\u00eda en cabeza del operador jur\u00eddico, quien valorar\u00eda libremente la conducta sin referente normativo v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Criterios para establecer vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por diversidad de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que un determinado comportamiento prohibitivo sea constitutivo de delito, no significa entonces que el mismo no pueda tambi\u00e9n ser objeto de infracci\u00f3n disciplinaria. Por eso, cuando un abogado en ejercicio incurre en \u201cactos fraudulentos\u201d en detrimento de intereses ajenos y con ello desconoce la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia, el mismo debe ser sancionado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, sin perjuicio de que la conducta fraudulenta o enga\u00f1osa pueda igualmente ser constitutiva de delito y ser castigada por la jurisdicci\u00f3n penal. Frente a las autoridades disciplinarias, para los efectos de entrar a definir el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n o determinar la existencia de la conducta fraudulenta, \u00e9stas no requiere entrar a establecer la posible ocurrencia de un delito, sino limitarse a verificar la descripci\u00f3n t\u00edpica prevista en la norma acusada con todos sus elementos. En este sentido, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales esta circunscrita \u00fanicamente a establecer si el abogado investigado disciplinariamente aconsej\u00f3, patrocin\u00f3 o intervino en \u201cactos fraudulentos\u201d en perjuicio de otro, cumpliendo as\u00ed con la funci\u00f3n constitucional y legal que les ha sido asignada. Conforme a las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971 no es contrario al art\u00edculo 256-3 de la Carta ni afecta el principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6042 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Marco Fidel Orteg\u00f3n Betancurt y \u00a0<\/p>\n<p>Omar Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marco Fidel Orteg\u00f3n Betancurt y Omar Garc\u00eda Garc\u00eda presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, radicada bajo el n\u00famero D-6042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador ADMITI\u00d3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de brindar oportunidad a los ciudadanos de intervenir en el proceso, y simult\u00e1neamente, orden\u00f3 dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se dispuso COMUNICAR la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 33255 del primero (1) de marzo de 1971, destacando en negrilla y subraya los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. La proposici\u00f3n de incidentes, interposici\u00f3n de recursos, formulaci\u00f3n de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las v\u00edas de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. El consejo, el patrocinio o la intervenci\u00f3n en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuesti\u00f3n jur\u00eddica, y \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguraci\u00f3n o ama\u00f1o de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada, al calificar como una falta contra la lealtad a la administraci\u00f3n de justicia el consejo, el patrocinio o la intervenci\u00f3n en \u201cactos fraudulentos\u201d, contraviene los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12, 13, 26, 29, y 256-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Inicialmente, explica las razones que sustentan la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, se\u00f1alando que la misma se concreta en el desconocimiento de la garant\u00eda de tipicidad, materializada en el hecho de que no se tiene certeza sobre el alcance del t\u00e9rmino &#8220;actos fraudulentos&#8221;, &#8220;lo que deja al presunto infractor merced del int\u00e9rprete para determinar cual es el acto fraudulento en que ha incurrido para proferir la sanci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que aun cuando el derecho sancionador -penal y disciplinario- admite la modalidad de los tipos en blanco, su legitimidad depende de que \u00e9stos remitan para su aclaraci\u00f3n al mismo estatuto o a otros cuya remisi\u00f3n no est\u00e9 prohibida. Aducen que en el caso de la norma acusada no existe remisi\u00f3n al estatuto al cual pertenece para determinar qu\u00e9 se entiende por acto fraudulento, y lo que ocurre en la pr\u00e1ctica judicial es que \u201ccuando se elabora un pliego de cargos, se describe una conducta de los tantos tipos de fraude que contempla el C\u00f3digo Penal\u201d, siendo tal remisi\u00f3n demasiado laxa e indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional tambi\u00e9n tiene ocurrencia, ante la imposibilidad de defensa y contradicci\u00f3n que sufre el investigado dado que no tiene certeza sobre la diversidad de conductas de las cuales debe defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Manifiesta igualmente que la norma demandada es violatoria del art\u00edculo 256 Superior dado que, conforme a \u00e9ste, el Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1 facultado para investigar y sancionar la conducta de los abogados en ejercicio de sus funciones, pero no para investigar y sancionar aquellos comportamientos constitutivos de delito, como es el caso de los \u201cactos fraudulentos\u201d, ya que ello corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal. En este sentido, explica que la violaci\u00f3n al precepto constitucional se concreta toda vez que la citada expresi\u00f3n comporta una norma en blanco que no hace remisi\u00f3n expresa a un cuerpo normativo, de lo que se sigue la aparente remisi\u00f3n a los fraudes contenidos en el c\u00f3digo penal, cuesti\u00f3n que ser\u00eda violatoria de la norma se\u00f1alada por cuanto se radicar\u00eda en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de investigar conductas penales, vulnerando as\u00ed el mandato constitucional en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- Respecto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12, 13 y 26 de la Carta Pol\u00edtica, el demandante sostiene que, aun cuando el bien jur\u00eddico a tutelar por la norma demandada es la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia, en realidad el comportamiento all\u00ed descrito refiere a actos que afectan intereses de particulares, vulner\u00e1ndose as\u00ed los principios de proporcionalidad y lesividad que deben imperar en el ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual se deduce de los art\u00edculos constitucionales citados que propugnan por: el respeto a la dignidad humana; la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta; la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona; la responsabilidad de los particulares frente a la Constituci\u00f3n y la ley; la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes; la igualdad de todos ante la ley; y el derecho para ejercer profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- Los d\u00edas 10 de marzo y 7 de abril de 2006, el actor alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte sendos escritos contentivos de alegaciones complementarias a la demanda. No obstante, dado que los documentos fueron presentados fuera del t\u00e9rmino legal establecido para adicionar la demanda, esto es, despu\u00e9s de que el expediente ingres\u00f3 en virtud del reparto al despacho del Magistrado Sustanciador1, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de considerarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del interior y de Justicia intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el interviniente, en primer lugar, que una lectura cuidadosa de la norma acusada lleva a la conclusi\u00f3n que &#8220;s\u00f3lo las faltas cometidas en el ejercicio de la profesi\u00f3n son susceptibles de sanci\u00f3n disciplinaria&#8221; y, adem\u00e1s, que las faltas consagradas en el estatuto de la abogac\u00eda s\u00f3lo pueden ser sancionadas cuando atenten gravemente contra la profesi\u00f3n del abogado en perjuicio de sus clientes, terceros u otros operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el interviniente entra a analizar los cargos formulados precisando que, de acuerdo con el art\u00edculo 26 constitucional, el legislador se encuentra leg\u00edtimamente facultado para reglamentar el ejercicio de la abogac\u00eda, de tal suerte que la imposici\u00f3n de sanciones derivadas de la actividad propia del abogado no constituye una carga a dicha profesi\u00f3n, sino que por el contrario busca el perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y la realizaci\u00f3n de una recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entra, seguidamente, a estudiar en concreto el art\u00edculo 26 Superior se\u00f1alando que de acuerdo al mismo, existe libertad en la escogencia y ejercicio de profesi\u00f3n u oficio; pero que dicha libertad se encuentra restringida en el caso de profesiones cuya pr\u00e1ctica implique un riesgo social, tal como ocurre en el caso de la abogac\u00eda dado que su ejercicio repercute de manera directa en la sociedad. Ante este tipo de actividades, es factible una mayor regulaci\u00f3n por parte del legislador que debe guardar relaci\u00f3n con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 196 de 1971 determina el marco de comportamiento al que debe ajustarse la persona que ejerza la profesi\u00f3n de abogado, estableciendo el r\u00e9gimen disciplinario pertinente, el cual, seg\u00fan doctrina de la Corte contenida en la Sentencia C-606 de 1992 debe respetar dos garant\u00edas: &#8220;la garant\u00eda formal que se refiere al necesario rango legal de las normas que contemplan las conductas tipificadas y las sanciones establecidas; y de otra parte, la garant\u00eda material, que consiste en el respeto a los principios del debido proceso (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye el interviniente que la protecci\u00f3n a la sociedad que es pretendida con la regulaci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n del abogado, plantea una ponderaci\u00f3n con otros intereses constitucionales como son el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el trabajo, sin que pueda minarse el n\u00facleo esencial de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente, que el actor incurre en un yerro al considerar que el hecho de que la norma acusada disponga ciertos comportamientos que deben guardar los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n es violatorio de los derechos alegados en la demanda. Si bien es cierto que la reglamentaci\u00f3n contenida en la norma acusada limita los derechos de autonom\u00eda, desarrollo de la personalidad y del trabajo, tal limitaci\u00f3n es constitucional, leg\u00edtima y justificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el cargo formulado contra la norma acusada por ser violatoria del art\u00edculo 256 constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar dado que el conocimiento de las infracciones de las conductas establecidas en la norma acusada debe hacerse con sujeci\u00f3n al procedimiento establecido normativamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, &#8220;como autoridad competente para investigar las conductas realizadas por el profesional dentro del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221;; ahora bien, en trat\u00e1ndose de delitos cometidos en el no ejercicio de sus funciones, la competencia privativa es de las dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que el legislador puede, sin incurrir en violaci\u00f3n al debido proceso, se\u00f1alar como faltas disciplinarias contra la debida administraci\u00f3n de justicia el incumplimiento de ciertos deberes, siempre que exista una descripci\u00f3n general contentiva de los elementos normativos que permitan su concreci\u00f3n; as\u00ed, &#8220;en el caso concreto no se definen taxativamente los actos fraudulentos, basta que se configure el consejo, el patrocinio o la intervenci\u00f3n en actos fraudulentos, para incurrir en dicha falta&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a trav\u00e9s de uno de sus miembros, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, toda vez que no vulnera el principio de legalidad, ni las normas de competencia de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, ni el principio de lesividad, como a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la expresi\u00f3n &#8220;actos fraudulentos&#8221; incluida en la norma demandada es clara y se compadece con el principio de legalidad, toda vez que ella no representa para sus destinatarios inmediatos dificultad en la distinci\u00f3n certera entre una conducta sancionable y una conducta l\u00edcita a la luz del precepto en comentario. Se\u00f1ala el interviniente que los actos fraudulentos hacen alusi\u00f3n a enga\u00f1os o actos tendientes a eludir una disposici\u00f3n legal en perjuicio de terceros. As\u00ed bien, aun cuando la expresi\u00f3n pueda considerarse gen\u00e9rica, constituye un par\u00e1metro suficiente para aludir a una conducta reprochable para los abogados; de ello se colige, de una parte, que no es necesario que la norma identifique el tipo de fraude, y de otra, que no obstante la generalidad de la expresi\u00f3n, no se puede permitir dentro del proceso disciplinario la variaci\u00f3n f\u00e1ctica, para garantizar la defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente sostiene que \u201cno todos los actos fraudulentos son necesariamente delitos (&#8230;). Lo que s\u00ed es claro es que la totalidad de los actos fraudulentos es reprochable y por lo tanto generalmente incluida en los diferentes estatutos disciplinarios\u201d. Con tal aserto refuta el argumento del demandante consistente en que la norma acusada remite a la legislaci\u00f3n penal y por tanto radica en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura funciones propias de los jueces penales, deviniendo por tanto inconstitucional. Concluye, en este t\u00f3pico, que \u00a0\u201cel juez disciplinario no requiere establecer la existencia de un delito para proferir una decisi\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente se\u00f1ala que la falta rese\u00f1ada en la norma acusada s\u00ed constituye una falta contra la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia, en el entendido de que se est\u00e1 tipificando una actuaci\u00f3n &#8220;tendiente a que la administraci\u00f3n de justicia desempe\u00f1e su funci\u00f3n de manera injusta o torcida&#8221;. Establece que &#8220;La conducta demandada se considera lesiva de la lealtad a la administraci\u00f3n de justicia porque si los abogados, en ejercicio de su profesi\u00f3n, aprovechan sus conocimientos en materias jur\u00eddicas sustanciales y procesales, particularmente en asuntos probatorios, para cometer los fraudes que pretenden enga\u00f1ar principalmente a los jueces de la Rep\u00fablica, cuando su funci\u00f3n es precisamente de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, deben ser sancionados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 29 constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que la norma demandada no desconoce los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que si bien de \u00e9stos deviene la exigencia de definir la conducta reprochable de forma clara y precisa, ello no significa que el legislador no pueda describir las conductas con base en conceptos que puedan reunir diferentes modalidades, como es el caso de la noci\u00f3n de \u201cactos fraudulentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adicionalmente que la tipicidad en materia disciplinaria es menos rigurosa que en el \u00e1mbito penal. De otra parte se\u00f1ala que el legislador busc\u00f3 con la norma reprimir el enga\u00f1o en cualquiera de sus modalidades de su sentido natural y obvio, &#8220;esto es, cualquier acci\u00f3n contraria a la verdad o cualquier acto tendente a eludir una disposici\u00f3n legal que perjudica a otro y, en consecuencia, a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 256 Superior, argumenta que si bien el c\u00f3digo penal tipifica ciertas modalidades de fraude, bien puede suceder que un abogado en ejercicio de su profesi\u00f3n incurra en tales conductas sancionadas como delito, de tal suerte que sea objeto de reproche tanto desde la perspectiva penal como desde la disciplinaria, estando entonces facultado el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de tales situaciones f\u00e1cticas en el marco del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (art. 52-2 del Decreto-Ley 196 de 1971) esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el demandante solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971, \u201cpor medio del cual se dicta el estatuto del ejercicio de \u00a0la abogac\u00eda\u201d, por considerar que el mismo, al describir como falta disciplinaria contra la lealtad a la administraci\u00f3n de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervenci\u00f3n en \u201cactos fraudulentos\u201d en detrimento de intereses ajenos, viola flagrantemente los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12, 13, 26, 29 y 256-3 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la violaci\u00f3n de tales preceptos se produce como consecuencia de que la norma no define con claridad y certeza las circunstancias que dan lugar a la falta; es decir, no determina directamente ni por remisi\u00f3n a otro ordenamiento el alcance de la expresi\u00f3n \u201cactos fraudulentos\u201d. Bajo ese entendido, aduce que el precepto desconoce: (i) el principio de tipicidad, pues la definici\u00f3n de la conducta disciplinable queda a merced del int\u00e9rprete; (ii) la competencia asignada por la Carta a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que incurrir en \u201cactos fraudulentos\u201d es una conducta constitutiva de delitos que deben ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal; (iii) y el principio de proporcionalidad, toda vez que el inter\u00e9s jur\u00eddico a tutelar por la norma son los bienes de particulares y en ning\u00fan caso la lealtad a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y los distintos intervinientes se apartan de las acusaciones formuladas en la demanda, aduciendo que mediante la expresi\u00f3n \u201cactos fraudulentos\u201d el legislador busc\u00f3 reprimir el enga\u00f1o en cualquiera de sus modalidades y, por tanto, no cabe atribuirle a la norma consecuencias inconstitucionales a partir de una supuesta indeterminaci\u00f3n. Igualmente sostienen que, aun cuando la conducta descrita en la norma puede ser tambi\u00e9n constitutiva de delito, nada se opone a que, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que haya lugar, el Consejo Superior de la Judicatura adelante los respectivos procesos disciplinarios, pues en uno y otro caso es distinto el \u00e1mbito de la responsabilidad que se reclama. Finalmente se\u00f1alan que la descripci\u00f3n de la falta disciplinaria es consecuente con el inter\u00e9s jur\u00eddico a tutelar, ya que cualquier fraude del abogado en perjuicio de terceros repercute negativamente en la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de garantizar una debida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los planteamientos expuestos, en el presente caso le corresponde a la Corte definir si la norma acusada viola el principio de legalidad, por el hecho de (i) consagrar un tipo disciplinario amplio e indeterminado, (ii) describir una conducta que es constitutiva de delito y no de falta disciplinaria, (iii) y proteger un inter\u00e9s jur\u00eddico -la administraci\u00f3n de justicia- que no es compatible con el comportamiento que censura el precepto -\u201cactos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, previo al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la preceptiva impugnada, la Corte se referir\u00e1 brevemente a los siguientes temas: (i) los l\u00edmites del derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio, (ii) el ejercicio de la abogac\u00eda y el control del Estado a la conducta profesional del abogado, y (iii) el alcance del principio de legalidad en el derecho disciplinario sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los l\u00edmites a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoci\u00f3 al trabajo como un elemento estructural del orden pol\u00edtico y social y, junto con la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, como un principio fundante del Estado Social de derecho, haci\u00e9ndolo objeto de una especial protecci\u00f3n y trato.2 Sobre esa base, el propio ordenamiento Superior define el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social, otorg\u00e1ndole a toda persona el derecho a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y, en \u00edntima relaci\u00f3n con \u00e9ste, tambi\u00e9n el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (art. 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto refiere al ejercicio de tales derechos, la jurisprudencia ha precisado que los mismos no tienen un car\u00e1cter absoluto, no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza pol\u00edtica y social, sino adem\u00e1s, porque la Constituci\u00f3n no patrocina ni incentiva un desempe\u00f1o de las profesiones y oficios despojados de toda vinculaci\u00f3n o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201cno es posible que las libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica tengan car\u00e1cter absoluto, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento del marco social y jur\u00eddico dentro del cual act\u00faan, legitimando el abuso y la ruptura de las reglas m\u00ednimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa su reglamentaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, ha dicho la Corte que todo derecho, y en particular el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, cuentan con l\u00edmites intr\u00ednsecos, que son los que se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definici\u00f3n, y con l\u00edmites extr\u00ednsecos, siendo ellos los impuestos expresa o impl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n y por la ley para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden p\u00fablico, el bien com\u00fan y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho. En relaci\u00f3n con el punto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se analiza a fondo la limitaci\u00f3n de un derecho, se encontrar\u00e1 que hay l\u00edmites intr\u00ednsecos, es decir, del mismo ente, y l\u00edmites extr\u00ednsecos, o sea, \u00a0puestos por el Estado o reconocidos por \u00e9ste. Los l\u00edmites intr\u00ednsecos son emanados de la esencia finita del objeto jur\u00eddico protegido. Estos l\u00edmites son dados, tambi\u00e9n, por la misma condici\u00f3n del sujeto, que no es \u00a0absoluto. Es un hecho notorio que el hombre dentro de su perfecci\u00f3n ontol\u00f3gica, es limitado y siempre debe haber una proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho. Entonces, si el hombre es limitado, su derecho ser\u00e1, igualmente, limitado, pues lo limitado no puede dominar lo absoluto. Los l\u00edmites extr\u00ednsecos, como se reconoce desde la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revoluci\u00f3n Francesa, son impuestos por la ley, \u00a0como regulante de los derechos. Si el derecho positivo es regulado por la ley, es obvio que no es absoluto. Lo absoluto, jur\u00eddicamente hablando, puede ser un fin personal\u00edsimo dentro de la esfera subjetiva del ser humano, propia del orden moral, pero nunca un derecho, por la imposibilidad de objetivizaci\u00f3n. El derecho positivo es pues esencialmente limitado por la ley que lo regula y por su misma naturaleza finita.\u201d (Sentencia T-047 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, es el art\u00edculo 26 de la Carta el que se ocupa de fijar los l\u00edmites, facultando al legislador para intervenir en su ejercicio y asign\u00e1ndoles a las autoridades competentes la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre tales actividades. Respecto de la competencia otorgada al Congreso, \u00e9sta se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificaci\u00f3n y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica; (iv) la definici\u00f3n de las ocupaciones y oficios que -aun sin necesitar de formaci\u00f3n acad\u00e9mica- generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico que aplica al desempe\u00f1o de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, adem\u00e1s de los principios y pautas generales y espec\u00edficas, las faltas contra la \u00e9tica en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los l\u00edmites impuestos al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, este Tribunal ha sostenido que su protecci\u00f3n constitucional debe ser analizada desde dos perspectivas distintas pero concurrentes. La primera, teniendo en cuenta la facultad reconocida al Congreso para regular el derecho y hacerlo compatible con los dem\u00e1s valores constitucionales y con el inter\u00e9s general. Y la segunda, bajo la consideraci\u00f3n de que cualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a su ejercicio por parte del legislador, debe estar debidamente justificada y amparada en un principio raz\u00f3n suficiente, sin que resulte constitucionalmente admisible la expedici\u00f3n de una normatividad orientada a hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida a afectar su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n y oficio conlleva responsabilidades frente al Estado y frente a la sociedad, motivo por el cual resulta consecuente que se le asigne a las autoridades p\u00fablicas la funci\u00f3n de expedir y aplicar las normas que las regulan y controlan; funci\u00f3n que a su vez deben desarrollar buscando el equilibrio entre la defensa de las garant\u00edas superiores y el respeto de los derechos individuales reconocidos y protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El ejercicio de la abogac\u00eda y el control del Estado a la conducta profesional del abogado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la facultad otorgada al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las profesiones, con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 se expidi\u00f3 el Decreto 196 de 1971, \u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 19684. En dicho estatuto, a trav\u00e9s de siete t\u00edtulos, se regulan aspectos relacionados con la funci\u00f3n de la abogac\u00eda y la misi\u00f3n del profesional del derecho, los requisitos para adquirir la calidad de abogado y para ejercer la profesi\u00f3n, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre esa actividad y, en general, todo lo que tiene que ver con su r\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coincidiendo con lo expresado por la Corte en distintos pronunciamientos, el Decreto 196 de 1971 reconoce que la abogac\u00eda -tal como ocurre con las otras profesiones de las ramas del saber- cumple una funci\u00f3n social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia (art. 1\u00ba). De igual manera, el mismo ordenamiento establece que la principal misi\u00f3n del abogado es la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los par\u00e1metros que enmarcan el ejercicio de la abogac\u00eda, este Tribunal ha considerado que el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a trav\u00e9s de la figura de la representaci\u00f3n judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesor\u00eda y consejo a quienes as\u00ed lo soliciten; \u201cactividades \u00e9stas que [a su vez] contribuyen al buen desarrollo del orden jur\u00eddico y al afianzamiento del Estado social de derecho\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la funci\u00f3n social que est\u00e1n llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas \u00e9ticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jur\u00eddico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente t\u00e9cnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la \u00e9tica, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimaci\u00f3n y su honra o nobleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas a trav\u00e9s de las cuales se vigila la conducta de los abogados, como ya se anot\u00f3, constituyen lo que en t\u00e9rminos abstractos puede denominarse su r\u00e9gimen disciplinario, y aparecen contenidas en el citado Decreto 196 de 1971 bajo la forma de incompatibilidades (arts. 39 y 40), ejercicio ilegal (arts. 41 a 43), deberes (art. 47), faltas (arts. 48 a 56) y sanciones (arts. 57 a 65) para quienes incumplan esos mandatos, consagr\u00e1ndose en el mismo y en otros ordenamientos los respectivos procedimientos disciplinarios (arts. 69 a 90) y las autoridades con jurisdicci\u00f3n y competencia para tramitarlos (C.P. art. 256-3 y arts. 9\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto 2652 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, manifest\u00f3 la Corte en la Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que \u201csi al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor\u00eda y asistencia de las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta l\u00edcito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, que el profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el \u00e1nimo ego\u00edsta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la propia sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las autoridades que tienen a su cargo el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio, el art\u00edculo 256-3 de la Carta Pol\u00edtica le asigna esa competencia al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, quienes deben asumirla en la instancia que se\u00f1ale la ley. En desarrollo de ese mandato Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991 (arts. 9\u00b0 y 10\u00b0) y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996, art. 112-4), los cuales le atribuyen a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios que se sigan contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conoce en primera instancia los Consejos Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en distintos pronunciamientos6, el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados est\u00e1 llamado a desarrollarse con arreglo al derecho fundamental del debido proceso (C.P. art. 29), de manera que se le asegure al sujeto investigado la plena observancia de las garant\u00edas que lo rigen, como lo son, entre otros, los principios de legalidad, de presunci\u00f3n de inocencia, de defensa, de contradicci\u00f3n, de publicidad, de imparcialidad, de favorabilidad y del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con el art\u00edculo 29 Superior y la jurisprudencia constitucional sobre la materia7, en el derecho disciplinario sancionador, del cual hace parte el r\u00e9gimen previsto para los abogados, tambi\u00e9n cobran plena vigencia los principios y garant\u00edas del debido proceso, por ser esta la forma de asegurar el respeto a los derechos fundamentales del disciplinado, de proteger la libertad individual, de garantizar la igualdad de todas las personas ante la ley y, en particular, de controlar la facultad sancionadora del Estado en ese campo de la funci\u00f3n p\u00fablica, evitando el autoritarismo y la arbitrariedad judicial y administrativa. En torno a este tema, en la Sentencia T-1093 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigencia del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito del derecho disciplinario se justifica no s\u00f3lo por el mandato constitucional expreso del art\u00edculo 29 Superior -seg\u00fan el cual el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa-, sino tambi\u00e9n por tratarse de una manifestaci\u00f3n del poder punitivo o sancionador del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ejercicio del poder del Estado, encaminado a sancionar las faltas de quienes deben observar ciertas reglas \u00e9ticas por raz\u00f3n de sus actividades de inter\u00e9s p\u00fablico y social, tiene que estar revestido de todas las garant\u00edas de orden sustantivo y procesal, previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, siendo ello una forma de hacer realidad algunos de los fines que persigue el Estado Social de derecho, de respetar la dignidad humana y garantizar la efectividad y plena vigencia de los principios y derechos consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de legalidad en el derecho disciplinario sancionador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de legalidad, del cual forman parte los principios de tipicidad, proporcionalidad y lesividad, es un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y, a su vez constituye un principio rector del derecho sancionador -penal y administrativo-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte en innumerables fallos, que dicho principio \u201ccomporta una de las conquistas m\u00e1s significativas del constitucionalismo democr\u00e1tico, en cuanto act\u00faa a la manera de una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles conocer con anticipaci\u00f3n las conductas reprochables y las sanciones que le son aplicables. A partir del citado principio, no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora si el precepto -praeceptum legis- y su correspondiente consecuencia jur\u00eddica -sanctio legis- no se encuentran previamente definidos en la ley\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como parte integral del principio de legalidad se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, \u201cel legislador no solo esta obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino adem\u00e1s a hacerlo de forma completa, clara e inequ\u00edvoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos il\u00edcitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus propios actos o actuaciones\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que un comportamiento jur\u00eddicamente reprochable se considere ajustado al principio de tipicidad y, por tanto, al debido proceso, se requiere que su texto sea \u201cpreciso\u201d, lo cual significa que en \u00e9l se incluya y determine con detalle, tanto la conducta como el castigo a imponer, de manera tal que no se presente duda sobre cu\u00e1l es el hecho generador de reproche y cu\u00e1l su respectiva sanci\u00f3n. Ha precisado la Corte que \u201c[c]uando ello no ocurre as\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinaci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra destacar, como ya lo ha hecho este Tribunal en innumerables ocasiones, que aun cuando la tipicidad es consustancial al derecho disciplinario, en \u00e9ste no suele tener el mismo nivel de exigencia y rigurosidad que s\u00ed presenta en el campo del derecho penal, siendo entonces m\u00e1s flexible en el campo disciplinario que en el penal. La jurisprudencia ha explicado este fen\u00f3meno, se\u00f1alando que la diferencia proviene de la misma naturaleza de las normas penales y disciplinarias; del tipo de conductas materia de represi\u00f3n; de los bienes jur\u00eddicos que en uno y otro caso son objeto de la tutela del Estado; de la propia finalidad de las sanciones a imponer; y muy especialmente, del estilo que impera en el campo del derecho disciplinario, de definir la tipicidad de la conducta a trav\u00e9s de conceptos indeterminados que suelen ser complementados con otras normas o criterios razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n aparece consignada en la Sentencia C-099 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protecci\u00f3n, la finalidad de la sanci\u00f3n y la participaci\u00f3n de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-530 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte reiter\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho administrativo sancionatorio, a pesar de estar sujeto a las garant\u00edas propias de debido proceso, tiene matices en su aplicaci\u00f3n y mal podr\u00eda ser asimilado, sin mayores miramientos, al esquema del derecho penal. Como fue mencionado anteriormente, las exigencias propias del derecho penal no pueden aplicarse con la misma intensidad a este tipo de derecho sancionatorio. Adem\u00e1s, incluso en el Derecho Penal ha sido aceptada, dentro de ciertos l\u00edmites, la existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, pues la determinaci\u00f3n de conductas s\u00f3lo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripci\u00f3n detallada de comportamientos, no existe violaci\u00f3n a este principio cuando el legislador se\u00f1ala \u00fanicamente los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n. De otro lado, el uso de esos conceptos indeterminados en el derecho administrativo sancionador es m\u00e1s admisible que en materia penal pues en este campo suelen existir m\u00e1s controles para evitar la arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0-como las acciones contencioso administrativas- y las sanciones son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su libertad personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer \u00a0si fue o no respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que desaparezcan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es claro que los tipos disciplinarios pueden tener un menor grado de determinaci\u00f3n que los tipos penales, o contar con cierto nivel de imprecisi\u00f3n en la conducta prohibitiva que describen, sin que por ello incurran en una violaci\u00f3n del principio de tipicidad. Como ya se anot\u00f3, tal situaci\u00f3n se justifica plenamente en raz\u00f3n a que en el derecho disciplinario la tipicidad suele determinarse \u201cpor la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de definici\u00f3n de la tipicidad en el r\u00e9gimen disciplinario, que tambi\u00e9n tiene cabida en el derecho penal en forma m\u00e1s precaria y bajo ciertos l\u00edmites, suele identificarse con dos institutos jur\u00eddicos de la mayor relevancia en el derecho sancionador: el de las normas o tipos en blanco y el de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, que, en consonancia con lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, comprenden aquellos preceptos que contienen descripciones incompletas de las conductas sancionadas, pero que en todo caso pueden llegar a concretarse en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, sem\u00e1nticos o de otra \u00edndole, que permitan conocer, de forma razonable y con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siguiendo la hermen\u00e9utica constitucional, puede concluirse que en materia disciplinaria, el legislador no est\u00e1 obligado a consagrar en forma detallada todos y cada uno de los elementos del tipo, por medio de los cuales se puede ejecutar la infracci\u00f3n reprochada. Los tipos en blanco o los llamados conceptos jur\u00eddicos indeterminados, se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el interprete autorizado, logrando \u00e9ste realizar a satisfacci\u00f3n el respectivo proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la infracci\u00f3n.15 Por el contrario, \u201csi el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definici\u00f3n del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de proporcionalidad fue objeto de estudio por la Corte en la Sentencia C-796 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se dijo que el mismo act\u00faa como complemento de los principios de legalidad y tipicidad, pues por su intermedio se busca \u201cque la conducta il\u00edcita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jur\u00eddico, sino que permita su aplicaci\u00f3n sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado m\u00ednimo, de manera que \u00e9ste quede protegido \u2018de los excesos o abusos de poder que podr\u00edan provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administraci\u00f3n\u201917 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la proporcionalidad \u201csirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales\u201d, de manera que cuando dos principios entran en conflicto, porque la aplicaci\u00f3n de uno conlleva la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n del otro, corresponde al operador jur\u00eddico entrar a determinar si la aludida reducci\u00f3n es proporcionada, teniendo en cuenta la importancia y trascendencia del principio afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas premisas, la jurisprudencia ha sostenido que el principio de proporcionalidad debe ser analizado a la luz de: \u201c(i) la adecuaci\u00f3n entre la medida escogida y el fin perseguido; (ii) la necesidad de la utilizaci\u00f3n de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin; y (iii) la proporcionalidad stricto sensu entre la medida y el fin, es decir, la ponderaci\u00f3n entre el principio que se protege y el que se sacrifica y la debida correspondencia entre la falta y la sanci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el principio de lesividad, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que el mismo constituye junto con el principio de proporcionalidad, tambi\u00e9n una garant\u00eda del debido proceso en beneficio de los destinatarios de la ley disciplinaria, \u201cen cuanto prev\u00e9 que el quebrantamiento de la norma solo es reprochable cuando \u00e9sta ha sido concebida en funci\u00f3n de preservar la eficacia y efectividad del servicio p\u00fablico\u201d19. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, el citado principio hace las veces de regulador de la actividad legislativa, pues, sin consideraci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario de que se trate, el legislador solo se encuentra habilitado para elevar a la categor\u00eda de falta, aquellas conductas reprochables que guardan consonancia con las funciones asignadas a los servidores p\u00fablicos o con las tareas encomendadas a ciertos particulares, y que afectan el cumplimiento de sus deberes o labores, siendo el desconocimiento de esos cometidos el \u00fanico criterio de imputaci\u00f3n o de formulaci\u00f3n de responsabilidad que se debe tener en cuenta20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 52-3 del Decreto196 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.1. La falta disciplinaria acusada no viola el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971, consagra como falta contra la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia, aquella conducta del abogado consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir \u201cen actos fraudulentos\u201d en detrimento de intereses ajenos. Los demandantes sostienen que la citada infracci\u00f3n, al utilizar la expresi\u00f3n \u201cactos fraudulentos\u201d, viola el principio de legalidad dada su ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n, posici\u00f3n que no es compartida por los intervinientes y el Ministerio p\u00fablico quienes consideran que la misma es claramente determinable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide parcialmente con la demanda, en el sentido de considerar que la preceptiva impugnada contiene en su texto un concepto jur\u00eddico indeterminado: la expresi\u00f3n \u201cactos fraudulentos\u201d. No obstante, la pregunta que surge es si el concepto jur\u00eddico indeterminado utilizado en la disposici\u00f3n demandada es inadmisible constitucionalmente, asumiendo que en el derecho administrativo sancionador el principio de tipicidad se caracteriza por ser m\u00e1s flexible y menos riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes, en el derecho disciplinario la utilizaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados no viola el principio de legalidad, cuando los mismos pueden llegar a determinarse en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, sem\u00e1nticos o de otra naturaleza, que permitan conocer, con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de la infracci\u00f3n y de su respectiva sanci\u00f3n. As\u00ed entendido, s\u00f3lo si el concepto no puede concretarse se entiende afectada la tipicidad, pues en ese caso la definici\u00f3n de la infracci\u00f3n quedar\u00eda en cabeza del operador jur\u00eddico, quien valorar\u00eda libremente la conducta sin referente normativo v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por s\u00ed misma lo que debe entenderse por \u201cactos fraudulentos\u201d, no cabe duda que el alcance de la citada expresi\u00f3n est\u00e1 inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepci\u00f3n sem\u00e1ntica y de uso com\u00fan y obvio, hace referencia a la conducta enga\u00f1osa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que tambi\u00e9n busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino tambi\u00e9n a las propias autoridades. En esa direcci\u00f3n, el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ol define el fraude como: aquella \u201c[a]cci\u00f3n contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete\u201d; y como aqu\u00e9l\u201c[a]cto tendiente a eludir una disposici\u00f3n legal en perjuicio del Estado o de terceros\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, coincidiendo con lo dicho por el Ministerio p\u00fablico y los distintos intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervenci\u00f3n \u201cen actos fraudulentos\u201d en detrimento de intereses ajenos, lo que busc\u00f3 el legislador fue castigar el enga\u00f1o en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aqu\u00e9l tendiente a evadir una disposici\u00f3n legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a trav\u00e9s de la figura de la representaci\u00f3n judicial, y por fuera del mismo, prestando asesor\u00eda y consejo, es la conducta enga\u00f1osa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta l\u00f3gico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jur\u00eddicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o enga\u00f1oso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, en contraposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n a la que llegan los actores, el concepto \u201cactos fraudulentos\u201d hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n y juzgamiento de la infracci\u00f3n, sin que quepa aducir que el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por \u00e9ste libremente. Como ya se dijo, atendiendo a criterios l\u00f3gicos, emp\u00edricos, sem\u00e1nticos, e incluso de sentido com\u00fan, es posible precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cactos fraudulentos\u201d, para concluir que ella refiere a comportamientos enga\u00f1osos a trav\u00e9s de los cuales se falta \u00a0a la verdad o se pretende eludir un mandato legal; conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas y \u00a0muy especialmente por los abogados, quienes est\u00e1n m\u00e1s que nadie obligados a saber cuando su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que tiene que ver con el bien jur\u00eddico que es objeto de protecci\u00f3n por la norma demandada: \u201cla lealtad debida a la Administraci\u00f3n de justicia\u201d, cabe destacar que el mismo es a todas luces consecuente con la funci\u00f3n social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo \u00e9l debe asumir, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse que el precepto afecta los principios de proporcionalidad y lesividad. Como se mencion\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior, por expresa disposici\u00f3n del Decreto 196 de 1971, la abogac\u00eda est\u00e1 llamada a cumplir una funci\u00f3n social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia (art. 1\u00ba), siendo a su vez este segundo cometido, el de colaborar en la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de sus deberes principales (art. 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, hacer uso de los conocimientos jur\u00eddicos especializados para enga\u00f1ar a terceros y a las propias autoridades judiciales, y no para colaborar con la justicia que es precisamente el compromiso \u00e9tico y moral adquirido por el abogado, sin duda que afecta sustancialmente la lealtad que \u00e9ste debe a la administraci\u00f3n de justicia en el ejercicio de la profesi\u00f3n. En ese sentido, existe un equilibrio entre la conducta il\u00edcita adoptada en la norma acusada y el bien jur\u00eddico que intenta proteger, lo que no permite advertir una afectaci\u00f3n irrazonable de los intereses del disciplinado ni un exceso o abuso de poder por parte del legislador al expedir la medida prohibitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971 no desconoce el principio de legalidad y, por tanto, no viola los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12, 13, 26 y 29 Superiores, relacionados por los actores para sustentar los cargos analizados en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La infracci\u00f3n acusada no contrar\u00eda al art\u00edculo 256-3 de la Carta ni afecta el principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los actores sostienen que la norma demandada desconoce la competencia asignada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Consejo Superior de la Judicatura, pues a dicha autoridad no le corresponde conocer de las conductas prohibitivas de los abogados que tengan car\u00e1cter delictivo, como es el caso de los \u201cactos fraudulentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la acusaci\u00f3n, no sobra recordar que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Carta, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la abogac\u00eda y dentro de \u00e9ste, para entrar a definir todo lo concerniente a su r\u00e9gimen disciplinario, incluyendo por supuesto el se\u00f1alamiento de las conductas prohibitivas y sus respectivas sanciones. De igual manera, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 253 Superior, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el Decreto 2652 de 1991, le atribuyen a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios que se sigan contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, presentados contra las decisiones dictadas en primera instancia por los aludidos Consejos Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el que la norma acusada haya consagrado como falta disciplinaria la conducta del abogado consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir \u201cen actos fraudulentos\u201d, en nada se opone a las disposiciones constitucionales citadas, pues, como ha sido expresado, al legislador le compete consagrar las faltas en que pueden incurrir los abogados en el ejercicio de la profesi\u00f3n y, en plena concordancia con ello, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de dichas faltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que en el C\u00f3digo Penal Colombiano (Ley 599 de 2004 modificada por la Ley 890 de 2004) se consagran como delitos algunas conductas constitutivas de \u201cactos fraudulentos\u201d. Tal es el caso del fraude procesal (art. 453) y el fraude a resoluci\u00f3n judicial (art. 454), contenidos en el T\u00edtulo XVI, denominado \u201cDE LOS DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\u201d, para citar tan solo algunos ejemplos. Sin embargo, ello no quiere decir que en el derecho disciplinario no se puedan considerar como faltas conductas tambi\u00e9n constitutivas de \u201cactos fraudulentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterativa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violaci\u00f3n al principio non bis in idem, esto es, a la m\u00e1xima seg\u00fan la cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre s\u00ed, que persiguen prop\u00f3sitos diversos y que no protegen los mismos bienes jur\u00eddicos, adoptadas adem\u00e1s por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato constitucional y legal, es \u00fanica, especial y espec\u00edfica21. Sobre el tema dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ser cierto que la identidad en el supuesto f\u00e1ctico que genera las diversas actuaciones bastara para ampararse en ese principio, al Estado le resultar\u00eda imposible promover los distintos procedimientos que, partiendo de los mismos hechos, implican diferentes t\u00edtulos de imputaci\u00f3n. As\u00ed, tras la comisi\u00f3n por un agente estatal de una conducta punible que ha afectado el patrimonio p\u00fablico, al Estado le resultar\u00eda imposible investigar y juzgar penalmente a tal agente por la comisi\u00f3n de una conducta lesiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica como bien jur\u00eddico penalmente protegido, sancionarlo disciplinariamente por la infracci\u00f3n de sus deberes funcionales y condenarlo fiscalmente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial causado a la entidad p\u00fablica. \u00a0No obstante, nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo supuesto de hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se adopten las sanciones consecuentes pues la naturaleza de tales procedimientos y la \u00edndole de la responsabilidad que en cada caso se debate permite el seguimiento de esos m\u00faltiples procesos.\u201d (Sentencia C-391 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se incurre en vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem, por el hecho de que un mismo supuesto f\u00e1ctico de lugar a distintas actuaci\u00f3n ante distintas jurisdicciones. En realidad, lo ha dicho la Corte, \u201cla proscripci\u00f3n de generar dos o m\u00e1s juzgamientos por un mismo hecho exige mucho m\u00e1s que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos\u201d22. De ah\u00ed que, \u201cpara que el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho se consolide, se requiere que en esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona pues s\u00f3lo esa m\u00faltiple identidad es la que permite afirmar que se est\u00e1 ante hechos ya juzgados y, en consecuencia, ante la imposibilidad de que el Estado proceda nuevamente23\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose concretamente del r\u00e9gimen disciplinario y del derecho penal, en la Sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra), este Tribunal hizo especial \u00e9nfasis en que los objetivos perseguidos en uno y otro son totalmente diferentes y que, por tanto, el juzgamiento y la imposici\u00f3n de sanciones en el campo penal y en el campo disciplinario respecto de una misma conducta t\u00edpica, \u201cson perfectamente compatibles y no quebrantaban el principio constitucional del non bis in idem\u201d. En efecto, mientras el derecho penal busca proteger los intereses sociales de mayor relevancia y entidad, el derecho disciplinario, en cambio, procura garantizar los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con la conducta moral y \u00e9tica de los servidores p\u00fablicos y de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, existiendo, en consecuencia, una clara diferencia de prop\u00f3sitos \u00a0que permite y justifica que el ius puniendi del Estado act\u00fae en los dos reg\u00edmenes para sancionar una misma conducta jur\u00eddicamente reprochable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el hecho de que un determinado comportamiento prohibitivo sea constitutivo de delito, no significa entonces que el mismo no pueda tambi\u00e9n ser objeto de infracci\u00f3n disciplinaria. Por eso, cuando un abogado en ejercicio incurre en \u201cactos fraudulentos\u201d en detrimento de intereses ajenos y con ello desconoce la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia, el mismo debe ser sancionado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, sin perjuicio de que la conducta fraudulenta o enga\u00f1osa pueda igualmente ser constitutiva de delito y ser castigada por la jurisdicci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las autoridades disciplinarias, para los efectos de entrar a definir el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n o determinar la existencia de la conducta fraudulenta, \u00e9stas no requiere entrar a establecer la posible ocurrencia de un delito, sino limitarse a verificar la descripci\u00f3n t\u00edpica prevista en la norma acusada con todos sus elementos. En este sentido, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales esta circunscrita \u00fanicamente a establecer si el abogado investigado disciplinariamente aconsej\u00f3, patrocin\u00f3 o intervino en \u201cactos fraudulentos\u201d en perjuicio de otro, cumpliendo as\u00ed con la funci\u00f3n constitucional y legal que les ha sido asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971 no es contrario al art\u00edculo 256-3 de la Carta ni afecta el principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d , por los cargos analizados en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-393 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6042 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto a esta sentencia, por cuanto considero que el numeral acusado no cumple con los requisitos de precisi\u00f3n y claridad que se exigen de una prohibici\u00f3n legal y por lo mismo, viola el principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n expuesta, manifiesto mi disenso frente a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 45 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992 y sus respectivas reformas y adiciones, establece que: \u201cEl magistrado sustanciador s\u00f3lo considerar\u00e1 las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho. Con tal fin, la Secretar\u00eda General de la Corte rendir\u00e1 informe sobre las adiciones que sean presentadas oportunamente\u201d. \u00a0En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las siguientes providencias: Auto 173 de 2000, Auto 278 de 2001, Auto 266 de 2002 y Sentencia C-534 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido ver, entre otras, Sentencia T-475 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-881 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-525 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, debe resaltar la Corte, como ya lo ha hecho en otros fallos, que para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 el Decreto 196 de 1971 no se preve\u00eda constitucionalmente la reserva de ley estatutaria, respecto de aquellas materias relativas a los derechos fundamentales reconocidos a los asociados. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-416 de 1992, C-467 de 1993, C-177 y 546 de 1994, C-176 de 1996 y C-507 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias C-653 de 2001, C-088 de 2002, C-095 de 2003 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver Sentencias C-417 de 1993, C-280 de 1995 y C-310 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-796 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. las Sentencias C-597 de 1996, C-827 de 2001 y C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. las sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 y C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-796 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-653 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-404 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-127 de 1993, C-599 de 1999 y C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-530 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-796 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) citando a su vez la Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. las Sentencias C-205 de 2003, C-252 de 2003, C-431 de 2004 y C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Entre otras, las Sentencias C-196 de 1999, C-181 de 2002, C-233 de 2002, C-391 de 2002 y C-124 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>23 \u201cComo quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos, de juicios id\u00e9nticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-162-98, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-391 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador en la regulaci\u00f3n de su ejercicio \u00a0 \u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, es el art\u00edculo 26 de la Carta el que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}