{"id":12967,"date":"2024-06-04T15:49:40","date_gmt":"2024-06-04T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-394-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:40","slug":"c-394-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-394-06\/","title":{"rendered":"C-394-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-394\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido admitida la demanda bien puede ocurrir que la Corporaci\u00f3n decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, m\u00e1s a\u00fan cuando esta clase decisi\u00f3n debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, texto que puede ser avalado \u00edntegramente, modificado o denegado. Por estas razones, entre lo resuelto en el auto admisorio de la demanda y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia, pueden presentarse modificaciones que comprendan, inclusive, el examen sobre los motivos de inconstitucionalidad expresados por el actor, llegando, en algunos casos, a concluir la Sala que las razones expuestas no son suficientes para decidir sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrito presentado por los accionantes en el asunto que se examina no permite estructurar un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que los demandantes limitan su exposici\u00f3n al campo subjetivo de la interpretaci\u00f3n normativa, se\u00f1alan contenidos y efectos que objetivamente no son propios de las normas censuradas, citan sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la aptitud jur\u00eddica del legislador para configurar los tipos penales sin lograr relacionarlas con el tema de la demanda, \u00a0mencionan el deber que tienen las autoridades de velar por el bienestar de las personas procesadas y condenadas sin precisar su v\u00ednculo con la pretensi\u00f3n de la demanda, buscan vincular el concepto de dignidad humana con las penas impuestas mediante el proceso penal sin que este an\u00e1lisis corresponda a lo que pretenden y, en general, circundan temas diversos sin precisar de manera concreta las razones en las cuales fundan la pretensi\u00f3n de que la Corte declare inexequibles los art\u00edculos 1, 2 y 14 de la ley 890 de 2004. La lectura y an\u00e1lisis de la demanda conduce a la Sala a establecer que la misma adolece de un defecto sustantivo, vinculado con la indebida e insuficiente exposici\u00f3n de los motivos por los cuales los demandantes consideran que las normas censuradas son inexequibles. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional resolver\u00e1 inhibirse para proferir un fallo de m\u00e9rito en el presente caso, aclarando que esta decisi\u00f3n no impide que en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6078 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 14 de la ley 890 de 2004, \u201cpor la cual se modifican y adiciona el c\u00f3digo penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Juli\u00e1n Camilo Bazurto Barrag\u00e1n y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Juli\u00e1n Camilo Bazurto Barrag\u00e1n y Max Alfredo Rodr\u00edguez Delgado, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 14 de la ley 890 de 2004, por considerar que violan lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 11, 12, 13 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de noviembre de 2005, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas, como tambi\u00e9n correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el respectivo concepto. Adem\u00e1s, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas, subrayando los apartes impugnados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 890 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.602 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El inciso 2o. del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de sesenta (60) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El numeral 1 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La pena de prisi\u00f3n para los tipos penales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cincuenta (50) a\u00f1os, excepto en los casos de concurso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2o. de la presente ley. Los art\u00edculos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1n la pena indicada en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante las normas impugnadas, desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias al establecer el monto de las penas. Despu\u00e9s de citar las sentencias C-591 de 1993, C-070 de 1996, C-609 de 1996, C-592 de 1998, C-1404 de 2000, C-173 de 2001, C-581 de 2001 y C-271 de 2003, los demandantes exponen que siguiendo las ideas de la Corte, la facultad legislativa en materia de configuraci\u00f3n penal se encuentra limitada por los principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo relacionado con la dosimetr\u00eda de las penas el legislador debe tener en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para no exceder el ejercicio de sus funciones imponiendo penas y tratos crueles, inhumanos, degradantes, o que signifiquen atentado contra el orden justo, los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos y culturales, la dignidad humana y el principio de igualdad, los cuales constituyen pilares fundamentales que dan base al Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, las penas que no atiendan a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, aquellas impuestas sin correspondencia con la falta cometida, sin buscar una retribuci\u00f3n justa por parte del infractor, sin resocializaci\u00f3n, reinserci\u00f3n ni protecci\u00f3n del condenado, son inconstitucionales; teniendo en cuenta las categor\u00edas de antijuricidad y culpabilidad, como tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n del da\u00f1o o lesi\u00f3n causada al bien jur\u00eddico tutelado, la afectaci\u00f3n real, cierta, de gran repercusi\u00f3n y gravedad ha de imponerse una pena que corresponde a un mecanismo de control social propio de la raz\u00f3n de ser del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para los accionantes, si el legislador considera necesario incrementar o disminuir una pena teniendo en cuenta principios como la proporcionalidad, es porque a su juicio el da\u00f1o al bien jur\u00eddico ha aumentado o disminuido. Cuando el aumento de las penas se aleja del criterio de antijuricidad al no guardar la relaci\u00f3n necesaria entre la conducta y la sanci\u00f3n, desaparece el fin retributivo de la pena, en cuya virtud se leg\u00edtima la limitaci\u00f3n de los derechos del infractor en una medida racional y proporcional, con relaci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos del o los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan los demandantes que si la relaci\u00f3n da\u00f1o-sanci\u00f3n no se tiene en cuenta al determinar la pena, se presenta el desbordamiento de la facultad legislativa, que permite limitar derechos teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales, entre ellos la dignidad humana, el orden justo, la proporcionalidad y razonabilidad, prohibici\u00f3n de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, igualdad, derechos inalienables del hombre, los cuales ser\u00edan afectados si se deja de lado el juicio de proporcionalidad al establecer penas excesivas e injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan los actores su exposici\u00f3n citando la sentencia C-070 de 1996 y C-1404 de 2000. Agregan que respecto del principio de culpabilidad pr\u00f3ximo del juicio de reprochabilidad que observa y analiza cuando es procedente reprochar una conducta contra derecho y cuando se pudo haber obrado conforme a \u00e9l, cobra importancia el principio de proporcionalidad, al establecerse como una necesidad para ejercer el ius puniendi, toda vez que es necesario observar el grado de culpabilidad y la reprochabilidad de una conducta, para la estipulaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las penas. Igualmente, a\u00f1aden los demandantes, la creaci\u00f3n, destipificaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las penas est\u00e1 vinculada con las circunstancias y valoraciones que realice el legislador, la conducta del actor, sus facultades, su posici\u00f3n frente al sujeto pasivo y \u00a0el aprovechamiento de las circunstancias, las cuales har\u00edan m\u00e1s reprochable la conducta o justificable su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan los actores explicando que la culpabilidad constituye un par\u00e1metro por medio del cual se realiza el juicio de proporcionabilidad, el cual est\u00e1 involucrado en la dosimetr\u00eda penal. Fundan esta parte de la exposici\u00f3n en lo establecido en las sentencias C-070 de 1996, C-592 de 1998 y C-173 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, obviar la culpabilidad dentro del juicio de proporcionalidad conducir\u00eda a levantar una de las barreras del poder, ya que podr\u00edan aplicarse penas en abstracto y en concreto sin tener en cuenta la culpabilidad de quien incurre en una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, pero cuya culpabilidad no ha sido determinada. Este concepto lo fundamentan los actores en la sentencia C-070 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento relacionado con el derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, las normas censuradas atentan contra el derecho a la igualdad por cuanto propician un trato diferenciado respecto de quienes se encuentran en condici\u00f3n de igualdad. En su concepto, se da trato igualitario a situaciones muy diferentes, tales como las descritas en los tipos penales que plantean variadas situaciones de hecho con distintas finalidades y que, por lo mismo, deben ser abordadas seg\u00fan los principios y par\u00e1metros constitucionales, es decir, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la determinaci\u00f3n de las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que tratar la dosimetr\u00eda penal en forma indistinta, como ocurre mediante las normas demandadas, llevando a cabo un aumento igualitario para diferentes situaciones, significa violar el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento relacionado con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes transcriben apartes de las sentencias C-217 de 2003, C-591 de 1993 y C-217 de 2003 para concluir que la Corte ha establecido l\u00edmites al legislador basados en principios medulares para el ordenamiento constitucional, entre ellos la vida y la dignidad humana, desarrollados por los art\u00edculos 12 y 34 de la Carta. Los accionantes recuerdan el l\u00edmite de 60 a\u00f1os como el mayor para las penas privativas de la libertad, la de 50 a\u00f1os para los tipos penales, excepto el caso de concurso y el aumento gen\u00e9rico, limitados por la jurisprudencia en cuanto se desconoc\u00edan condiciones materiales de existencia y esperanza de vida de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estudios elaborados por la Superintendencia Bancaria, los demandantes concluyen que la aplicaci\u00f3n de las penas contempladas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 890 de 2004, materialmente atentan contra la vida por cuanto su expectativa alcanza en t\u00e9rminos reales a cumplir todo el tiempo por el cual un hombre o una mujer ser\u00edan condenados por la comisi\u00f3n de un delito, ya que la aplicaci\u00f3n concreta de la pena sobrepasar\u00eda el tiempo promedio de la esperanza de vida de los imputables, por cuanto una persona no alcanzar\u00eda a cumplir su condena si se tiene en cuenta la diferencia entre la expectativa de vida certificada y la aplicaci\u00f3n de una pena cuyo margen punitivo oscile entre 50 y 60 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los demandantes solicitando que se declare la inexequibilidad de las normas impugnadas por cuanto \u00e9stas desconocen el principio de dignidad humana protegido a trav\u00e9s del reconocimiento real y material del derecho a la igualdad en el Estado social de derecho, el cual combate todo trato cruel, inhumano, degradante y asocial. En esta medida, explican, las penas que condenan hasta la muerte niegan o frustran todas las expectativas y proyectos que un hombre pueda tener ante la gravosa limitaci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan si se considera que la persona sometida a m\u00e1s de 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n no cuenta con esperanza de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 12 de enero de 2006, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia se refiri\u00f3 a los cargos de inconstitucionalidad, presentando argumentos destinados a defender la exequibilidad de las normas impugnadas. Respecto de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 890 de 2004, relacionados con los topes para la pena de prisi\u00f3n, considera el interviniente que ellos se ajustan a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n debido a que no establecen la pena de muerte, ni ordenan torturas, desapariciones, ni plantean discriminaciones, como tampoco eliminan ni moderan las prohibiciones de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, separar la esperanza de vida de la mujer de la del hombre, permitir\u00eda aumentar las penas privativas de la libertad para las mujeres discriminando al hombre, con violaci\u00f3n de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. A\u00f1ade que los preacuerdos y la negociaci\u00f3n facilitan la actuaci\u00f3n judicial, pues si el imputado es responsable de una conducta penal no deber\u00eda abstenerse de negociar por el riesgo de una pena privativa de la libertad sin la rebaja permitida; esto trae un sentido de protecci\u00f3n, de responsabilidad y de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ocho tipos penales excluidos mediante las normas impugnadas: 442- Falso testimonio; 444- Soborno; 453- Fraude procesal; 230 A \u2013 ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor; 444 A \u2013 Soborno en la actuaci\u00f3n penal; 454 A \u2013 Amenazas a testigos; 454 B- Ocultamiento; 454 C- impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, explica el interviniente que tienen incremento especial y fijaci\u00f3n de penas privativas de la libertad acordes con el desarrollo y agilidad requeridos por el sistema acusatorio dada la prevalencia del principio de oralidad y la importancia conferida a la etapa del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio considera que los accionantes incurren en una confusi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n normativa, por cuanto la norma que orden\u00f3 el incremento de penas fue sometida a an\u00e1lisis jurisprudencial y pas\u00f3 su examen. Despu\u00e9s de cotejar las normas impugnadas con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 95 de la Carta Pol\u00edtica, el interviniente concluye solicitando a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas censuradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 12 de enero de 2006 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. El interviniente comenta que la demanda enuncia te\u00f3ricamente la materia regulada mediante las normas impugnadas, sin fundamentar debidamente la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la ley 600 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, tuvo el cuidado de orientar la punibilidad dentro de marcos constitucionales y legales acordes con el respeto por la dignidad humana y por los derechos fundamentales, por esta raz\u00f3n quedaron proscritas la cadena perpetua y otras sanciones indecorosas en consideraci\u00f3n al respeto por la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es un argumento d\u00e9bil y carente de sustento traer a colaci\u00f3n estudios probables de vida que interesan al mundo financiero para demostrar una lesi\u00f3n a la dignidad y a la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al establecimiento de las penas considera el interviniente que es necesario precisar como en la realidad judicial es improbable y poco cierto el cumplimiento total de la pena, debido \u00a0a fen\u00f3menos como las deducciones por trabajo y estudio. Despu\u00e9s de citar el proyecto de ley mediante el cual fue modificado el c\u00f3digo penal, el Fiscal General de la Naci\u00f3n concluye que el estatuto punitivo permite la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, bajo las limitaciones de no ser igual a la sumatoria de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se cita a la Corte Constitucional, particularmente lo establecido en las sentencias C-238 de 2005 y C-1404 de 2000, para concluir solicitando que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Considera que las normas penales impugnadas se encuentran redactadas de manera general bajo la referencia a que la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de 50 a\u00f1os o a que en los casos de concurso real o material la pena no podr\u00e1 exceder de 60 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, de la redacci\u00f3n de las normas censuradas no se colige que la dosificaci\u00f3n o la movilizaci\u00f3n entre los m\u00ednimos y m\u00e1ximos punitivos, no tenga en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, por cuanto ning\u00fan caso que se presente un concurso de conductas punibles o que se cometa un delito cuya calificaci\u00f3n o agravaci\u00f3n se aproxime al tope m\u00e1ximo punitivo el juez va a subsumir de manera herm\u00e9tica y poco anal\u00edtica las circunstancias del caso al supuesto de hecho que se encuentra en el tipo penal, por cuanto la operaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n se debe llevar a cabo mediante la valoraci\u00f3n conjunta y pormenorizada de aspectos tales como el alcance del da\u00f1o de la conducta desplegada, la relaci\u00f3n entre el da\u00f1o objetivo y la lesi\u00f3n efectiva a un bien jur\u00eddico y la evaluaci\u00f3n de todos y cada uno de los elementos subjetivos y circunstanciales que acompa\u00f1aron la realizaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, los argumentos de los demandantes no corresponden a la supuesta contradicci\u00f3n entre las normas impugnadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto los vicios de inconstitucionalidad s\u00f3lo reposan en las posibles interpretaciones que los actores deducen de los preceptos censurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad del Rosario concluye manifestando que se aparta de las consideraciones expuestas por los accionantes respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues lo dispuesto en las normas atacadas es la humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal y de la pena, como tambi\u00e9n el prop\u00f3sito por una pena que se caracterice por su proporcionalidad al da\u00f1o social ocasionado, haciendo que la finalidad del no tratamiento igualitario sea enteramente razonable y coherente con el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 18 de enero del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se hagan los siguientes pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional con base en la sentencia C-238 de 2005, respecto de la primera parte del enunciado contenido en el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, en cuanto al principio de legalidad se refiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la exequibilidad de la ley 890 de 2004 frente a los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba. y 14, en los apartes de \u00e9ste no cobijados por la cosa juzgada constitucional, por la supuesta violaci\u00f3n del principio de legalidad, dada la existencia de cosa juzgada constitucional material, seg\u00fan la sentencia C-238 de 2005; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 1\u00ba. 2\u00ba. y 14 de la ley 890 de 2004, por la supuesta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y dignidad humana, como tambi\u00e9n del derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico es abordado por el Ministerio P\u00fablico para establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, seg\u00fan la cual las penas establecidas en la parte especial del c\u00f3digo penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo, pero sujetos a los topes que la misma ley establece en los art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba., vulnera el principio de legalidad y desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 11, 12, 13 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por resultar ambigua e indeterminada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el establecimiento de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de las penas previstos en el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, para los tipos penales contenidos en la parte especial del c\u00f3digo penal, desconoce el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legalidad de las penas y a su aumento generalizado, considera la Vista Fiscal que ella est\u00e1 determinada por la pol\u00edtica criminal y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, circunstancias que facultan a \u00e9sta autoridad p\u00fablica para variar de manera radical y completa la filosof\u00eda que inspira al r\u00e9gimen legal, de acuerdo con sus propias perspectivas y criterio acerca de lo requerido para la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la pol\u00edtica criminal, el legislador determina los bienes jur\u00eddicos que requieren mayor protecci\u00f3n y las conductas que deben ser objeto de medidas m\u00e1s fuertes, como tambi\u00e9n de la \u00faltima ratio del Estado para proteger ciertos bienes jur\u00eddicos. Agrega que el reproche penal sanciona la conducta subjetiva del actor que atenta contra bienes jur\u00eddicos de manera dolosa y en casos excepcionales establecidos por el legislador, de manera culposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico explica que el Estado debe preferir la utilizaci\u00f3n de todos sus elementos de gesti\u00f3n, de prevenci\u00f3n, de disuasi\u00f3n, atenci\u00f3n y soluci\u00f3n de conflictos, antes de recurrir al ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pol\u00edtica criminal del Estado, explica la Vista Fiscal que como todo acto de autoridad debe responder a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales sirven para adelantar valoraciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto del art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, por cuanto la sentencia C-238 de 2005 declar\u00f3 exequible esta norma en el siguiente aparte: \u201cLas penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del c\u00f3digo penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo\u201d. Recuerda la Vista Fiscal que esta norma fue considerada ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con fundamento en el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de la providencia mencionada, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que su texto es plenamente aplicable al estudio requerido para solucionar el presenta caso, pues, en su concepto, los principios de legalidad en sentido lato o reserva legal y en estricto sentido o tambi\u00e9n denominado de tipicidad o taxatividad se cumplieron en las disposiciones examinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inhibici\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, a la dignidad humana y el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal la demanda no plantea un cargo concreto que permita realizar el control abstracto de constitucionalidad, por cuanto los demandantes sostienen que los topes al quantum punitivo establecidos por el legislador, desconocen el derecho a la vida y a la dignidad humana, pues su desproporci\u00f3n supera las condiciones materiales de existencia y el promedio de vida, dando lugar a tratos crueles y penas perpetuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el Ministerio P\u00fablico que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional es requisito sustancial e indispensable para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de una norma, para establecer si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constituci\u00f3n. A\u00f1ade que para sustentar esta clase de cargos, las razones deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, es decir, las razones deben seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n con la finalidad de establecer la conducencia del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, los demandantes realizaron interpretaciones ubicadas dentro de un plano ideal que pueden hacerse realidad, pero que van m\u00e1s all\u00e1 del contenido de las normas acusadas. Por lo tanto, los cargos propuestos respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se adelantaron con base en el trato diferenciado que la legislaci\u00f3n otorga a las personas sindicadas que se acogen a los beneficios que conlleva la negociaci\u00f3n de penas, acuerdos y preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal estima que no son suficientes las razones expuestas por los demandantes, quienes apoyan su pretensi\u00f3n en una resoluci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria relacionada con c\u00e1lculos actuariales de rentas contingentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte para decidir en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad que se ejerce ante la Corte Constitucional se caracteriza por ser p\u00fablica, es decir, ella puede ser ejercida por cualquier ciudadano desprovisto de intereses particulares o subjetivos, toda vez que la finalidad de esta acci\u00f3n no es otra que la defensa del orden jur\u00eddico objetivo. Por esta raz\u00f3n, el constituyente y el legislador han establecido de manera general las reglas sobre competencia, legitimaci\u00f3n en la causa, procedimiento (C.Po. art. 239 y ss), requisitos de la demanda, admisi\u00f3n de la misma, traslado al Ministerio P\u00fablico, efectos de la sentencia y dem\u00e1s asuntos relacionados con esta clase de juicio (Decreto 2067 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad un ciudadano presenta una demanda ante la Corte Constitucional, el mismo debe cumplir con una serie de requerimientos destinados a establecer cu\u00e1l es la norma superior que estima vulnerada, cu\u00e1les son los preceptos de inferior jerarqu\u00eda que considera deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico y, de manera especial, el accionante debe expresar en forma precisa las razones por las cuales la norma atacada resulta contraria a lo dispuesto en el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. A partir de una adecuada exposici\u00f3n sobre las razones en las cuales se funda la demanda de inexequibilidad, la Corte Constitucional podr\u00e1 adelantar el an\u00e1lisis para determinar si la norma impugnada debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, permanecer en \u00e9l bajo determinadas condiciones o, de manera m\u00e1s simple, mantenerse dentro del sistema normativo sin condicionamiento alguno. El examen que adelanta el juez sobre la constitucionalidad de un precepto demandado, requiere, entonces, de cierta precisi\u00f3n acerca de la raz\u00f3n por la cual el actor considera que la disposici\u00f3n objeto del reproche contrar\u00eda lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza del juicio de constitucionalidad que corresponde adelantar a la Corte Constitucional, es decir, teniendo en cuenta que se trata de cotejar normas y que, en principio, el juzgador no est\u00e1 avocado a examinar situaciones particulares derivadas de la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la regla jur\u00eddica sometida a examen, el Tribunal ha de identificar los extremos que hacen parte del litigio, esto es: i- La norma de jerarqu\u00eda constitucional, y ii- el precepto impugnado. Ahora bien, la confrontaci\u00f3n entre ambos extremos necesita de una exposici\u00f3n razonada que permita al juez conocer y precisar el contenido de la pretensi\u00f3n a partir de una explicaci\u00f3n l\u00f3gica, coherente y clara sobre los motivos de la presunta inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La ausencia de esta explicaci\u00f3n impide al juez de constitucionalidad adoptar una decisi\u00f3n id\u00f3nea, completa y eficaz sobre la exequibilidad de la regla jur\u00eddica impugnada, por cuanto sin tal exposici\u00f3n carecer\u00eda de aquellos elementos m\u00ednimos requeridos para pronunciarse acerca de la pretensi\u00f3n formulada por el actor. En suma, entre el ejercicio de la acci\u00f3n y la pretensi\u00f3n elevada por el demandante, debe mediar la adecuada fundamentaci\u00f3n sobre los cargos de inconstitucionalidad, so pena de que el Tribunal Constitucional se vea avocado a inhibirse para decidir. Acerca de la necesidad de expresar tales argumentos la Corte expres\u00f3 recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el actor, resulta indispensable para la Corte por cuanto de no cumplirse podr\u00eda llevar a un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. No debe olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos \u2018lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.\u2019 Es decir, implica tambi\u00e9n para los actores el deber de hacer un uso responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, cuado el legislador estableci\u00f3 los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, expres\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 2067 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La norma trascrita prev\u00e9, entonces, que toda demanda deber\u00e1 expresar: i-cu\u00e1les son las normas demandadas; ii- cu\u00e1les son las normas superiores infringidas; iii- cu\u00e1les son las razones, los fundamentos o los cargos que se formulan contra las normas atacadas; iv- las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tres requisitos que se enuncian antes del relacionado con la competencia, atienden a la l\u00f3gica jur\u00eddica propia de todo examen de constitucionalidad; por tanto, la ausencia de uno de ellos impide al juez pronunciarse en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n que se le formula, la cual no es otra que la petici\u00f3n en el sentido de que declare la inexequibilidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto admisorio e inhibici\u00f3n para decidir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se podr\u00eda considerar que el momento para determinar si la demanda cumple a cabalidad con los requisitos es aqu\u00e9l destinado a decidir sobre la admisi\u00f3n de la misma; sin embargo, bien puede ocurrir que el juez de constitucionalidad resuelva dar tr\u00e1mite a la demanda y posteriormente encontrar que la misma adolece de un defecto de tal entidad que hace imposible decidir sobre el fondo de la pretensi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se presenta en algunas oportunidades despu\u00e9s de que los intervinientes aportan elementos de juicio que contribuyen para que el juez adopte una decisi\u00f3n acorde con lo previsto por el constituyente, es decir, con un adecuado fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, de las autoridades p\u00fablicas convocadas al proceso y de los particulares que participan en defensa o en contra de la norma atacada, aportan valiosos argumentos destinados a suministrar elementos para que el Tribunal Constitucional adopte la respectiva decisi\u00f3n. Adem\u00e1s de estas intervenciones, entre el momento en el cual se resuelve sobre la admisi\u00f3n de la demanda y aqu\u00e9l en el cual se decide sobre el fondo de la misma, transcurre un lapso suficiente para que el juez valore de mejor manera los argumentos presentados por el demandante, los expuestos por los intervinientes y, en determinadas ocasiones, las pruebas recaudadas durante el proceso. Sobre esta materia la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n implica que no existe cosa juzgada frente a las normas demandadas. Por tal raz\u00f3n, es viable la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra las mismas normas, aduciendo la violaci\u00f3n, bien de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que fueron se\u00f1alados o de otros\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. A pesar de haber sido admitida la demanda bien puede ocurrir que la Corporaci\u00f3n decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, m\u00e1s a\u00fan cuando esta clase decisi\u00f3n debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, texto que puede ser avalado \u00edntegramente, modificado o denegado. Por estas razones, entre lo resuelto en el auto admisorio de la demanda y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia, pueden presentarse modificaciones que comprendan, inclusive, el examen sobre los motivos de inconstitucionalidad expresados por el actor, llegando, en algunos casos, a concluir la Sala que las razones expuestas no son suficientes para decidir sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de las razones expuestas por el demandante para formular la respectiva pretensi\u00f3n comprende varios elementos, los cuales han sido explicados por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes3. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u20194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u20195, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente6 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u20197 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201910. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201911 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales13 y doctrinarias14, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201915; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia16, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u201917 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las condiciones que en todo caso deben cumplir los argumentos expuestos por el demandante19, pues, como se ha dicho, sin ellas el juez se encuentra sin motivos suficientes para proferir la respectiva decisi\u00f3n; sin la adecuada argumentaci\u00f3n el Tribunal carece de razones eficientes y, por lo tanto, afronta el riesgo de proferir una sentencia a partir de una motivaci\u00f3n inexistente, insuficiente o, en determinadas circunstancias, ajena a la verdad y a la imparcialidad, con las consecuencias que este hecho acarrea para la vigencia y aplicaci\u00f3n de las normas afectadas con el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precisamente, son los efectos del fallo emitido en esta clase de juicio una raz\u00f3n de m\u00e1s para que el Tribunal resuelva declararse inhibido cuando los argumentos presentados por el actor no satisfacen los requerimientos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia. Al respecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a control no podr\u00e1 volver a ser demandada por las mismas razones y ii) que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jur\u00eddica dentro del sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces, cosa juzgada constitucional cuando en virtud del pronunciamiento la norma es retirada del ordenamiento jur\u00eddico, o cuando hallada conforme a la Ley Fundamental, no se restringen los efectos de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, lo cual supone que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n se ha realizado previo cotejo integral entre los preceptos constitucionales y la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la declaraci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional tiene las caracter\u00edsticas de ser definitiva, intangible, inmutable y obligatoria, por lo cual hacia futuro no ser\u00e1 posible que se cuestione de nuevo su constitucionalidad, dada la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala intervinieron tanto autoridades p\u00fablicas como privadas, entre \u00e9stas la Universidad del Rosario. Como lugar com\u00fan en los escritos presentados por tres de los intervinientes aparece la petici\u00f3n a la Corte para que se inhiba de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, debido a que el actor no cumpli\u00f3 con la carga de motivar adecuadamente su pretensi\u00f3n, impidiendo que el juez encuentre por lo menos un cargo de inconstitucionalidad que le permita adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed, a folio 72 del expediente aparece el concepto del Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien para solicitar a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda acude a un enunciado te\u00f3rico sobre la materia, limit\u00e1ndose a realizar trascripciones de pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando se refiri\u00f3 acerca de las facultades del legislador en asunto de tanta monta, como lo es la reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la constitucionalidad y exequibilidad de las normas censuradas, es del criterio de la Fiscal\u00eda no hallar un elemento con el cual soportar que los enunciados de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, junto con el 14, atenten contra la estructura y esquema constitucionales o que conlleven a determinar la extralimitaci\u00f3n del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el mismo sentido, el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a folio 86 del expediente, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se encuentran ajustadas las argumentaciones de los demandantes en cuanto a la supuesta contradicci\u00f3n objetiva, determinada en abstracto, entre los art\u00edculos de la ley 890 de 7 de 2004 (sic.), por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, y las Normas Superiores integrantes de la Parte Dogm\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica. A contrariu sensu (sic.) tal vicio de legalidad constitucional tan s\u00f3lo reposa en las posibles interpretaciones que los demandante han podido deducir del articulado, lo cual no quiere decir que las Normas acusadas se tornen en inconstitucionales per se. Por tal motivo, y una vez dilucidado lo atinente al ingrediente violatorio de las normas demandadas, nos asiste cierta seguridad jur\u00eddica que nos impulsa a aseverar que en el caso sub examine, nos encontramos ante una inepta demanda de inconstitucionalidad por v\u00eda sustancial, en apoyo de lo que la Honorable Corte Constitucional ha escatimado como requisitos sustanciales a estar comprendidos en las motivaciones de inexequibilidad expuestas por los ciudadanos demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n encontr\u00f3 m\u00e9rito para solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir en el presente caso. A folio 105 del expediente, la Vista Fiscal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. Los demandantes, adem\u00e1s de realizar interpretaciones, que ellos mismos ubican dentro de un plano ideal que pueden f\u00e1cilmente hacerse realidad, que van m\u00e1s all\u00e1 del contenido de las normas acusadas, efect\u00faan consideraciones bajo la perspectiva de la resoluci\u00f3n de casos espec\u00edficos, como ocurre con los problemas de proporcionalidad que plantean en la materializaci\u00f3n de los incrementos punitivos para ciertas conductas, especialmente cuando se trata de preacuerdos y negociaciones en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los cargos propuestos en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se realizan con base en el trato diferenciado que la legislaci\u00f3n penal colombiana otorga \u00a0a las personas sindicadas que se acogen a los beneficios que conlleva la negociaci\u00f3n de penas, acuerdos y preacuerdos, sin tomar en cuenta que es precisamente lo que esta figura pretende, como cimiento de un trato diferenciado, humanizando la actuaci\u00f3n procesal y la pena que se caracterice por su proporcionalidad al da\u00f1o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El escrito presentado por los accionantes en el asunto que se examina no permite estructurar un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que los demandantes limitan su exposici\u00f3n al campo subjetivo de la interpretaci\u00f3n normativa, se\u00f1alan contenidos y efectos que objetivamente no son propios de las normas censuradas, citan sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la aptitud jur\u00eddica del legislador para configurar los tipos penales sin lograr relacionarlas con el tema de la demanda, \u00a0mencionan el deber que tienen las autoridades de velar por el bienestar de las personas procesadas y condenadas sin precisar su v\u00ednculo con la pretensi\u00f3n de la demanda, buscan vincular el concepto de dignidad humana con las penas impuestas mediante el proceso penal sin que este an\u00e1lisis corresponda a lo que pretenden y, en general, circundan temas diversos sin precisar de manera concreta las razones en las cuales fundan la pretensi\u00f3n de que la Corte declare inexequibles los art\u00edculos 1, 2 y 14 de la ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lectura y an\u00e1lisis de la demanda presentada por los ciudadanos Juli\u00e1n Camilo Bazurto Barrag\u00e1n y Max Alfredo Rodr\u00edguez Delgado, conduce a la Sala a establecer que la misma adolece de un defecto sustantivo, vinculado con la indebida e insuficiente exposici\u00f3n de los motivos por los cuales los demandantes consideran que las normas censuradas son inexequibles. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional resolver\u00e1 inhibirse para proferir un fallo de m\u00e9rito en el presente caso, aclarando que esta decisi\u00f3n no impide que en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de los art\u00edculos 1\u00ba., \u00a02\u00ba. y 14 de la ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-178 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-913 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. adem\u00e1s las sentencias C-1031\/02, C-332\/03, C-1050 de 2004 y C-1082\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-394\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 A pesar de haber sido admitida la demanda bien puede ocurrir que la Corporaci\u00f3n decida inhibirse para emitir un pronunciamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}