{"id":12968,"date":"2024-06-04T15:49:40","date_gmt":"2024-06-04T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-395-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:40","slug":"c-395-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-06\/","title":{"rendered":"C-395-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-395\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal no puede proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusaci\u00f3n propuesta por el ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, ya que, como se demostr\u00f3, la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente e irreal, propia del criterio subjetivo del accionante, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus mandatos. As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6036 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 139, numeral 4\u00b0, parcial, de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 139, numeral 4\u00b0, parcial, de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de noviembre de 2005 resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Libre, Nacional y Externado, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 del 1\u00b0 de septiembre de 2004, subrayando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139. Deberes espec\u00edficos de los jueces. \u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relaci\u00f3n con el proceso penal, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los dem\u00e1s intervinientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la expresi\u00f3n \u201cbreve\u201d prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 13, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, al establecer la norma acusada como deber espec\u00edfico de los jueces motivar de manera breve las decisiones que afectan los derechos fundamentales del imputado y de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, incurre en una flagrante violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2, 4, 13, 29, 31 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que bajo la apariencia de lograr la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, permite la consolidaci\u00f3n del \u201cfacilismo y del \u2018mero decisionismo\u2019 por parte de los jueces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, luego de acudir a la definici\u00f3n de la palabra \u2018breve\u2019 contenida en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, afirma que la norma demandada al se\u00f1alar la obligaci\u00f3n de los jueces de motivar brevemente las decisiones judiciales, permite que las mismas puedan ser proferidas \u201csin expresar razones, de hecho y de derecho\u201d, por lo que, en aras de priorizar los citados principios de eficacia y eficiencia, la administraci\u00f3n de justicia se convertir\u00eda en una \u201cf\u00e1brica de providencias\u201d y de \u201cfallos deshumanizados en donde solo cuenta para las estad\u00edsticas oficiales del sistema\u201d, cuando de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las garant\u00edas y derechos fundamentales de los imputados en el proceso penal deben primar sobre cualquier otro tipo de consideraci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter vinculante del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la disposici\u00f3n acusada vulnera igualmente el principio de \u00a0la dignidad humana establecido en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, y los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que permite a los jueces resolver de manera \u201clac\u00f3nica o resumida\u201d, sin \u201cfundamento razonable\u201d, \u00a0limitando su capacidad de \u201craciocinio y an\u00e1lisis\u201d, asuntos que afectan derechos fundamentales, lo que, de contera, dificulta la posibilidad de que los afectados conozcan claramente las razones en las que se fundan las decisiones judiciales, violando, adem\u00e1s, el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n previsto no solamente en la legislaci\u00f3n interna, sino tambi\u00e9n en instrumentos internacionales como el Pacto Universal de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que la norma acusada comporta una violaci\u00f3n del principio de igualdad, ya que algunos ciudadanos se les resolver\u00e1 su situaci\u00f3n penal mediante decisiones fundadas y razonables, mientras que otros se ver\u00e1n sometidos a fallos breves e inmotivados. En sus propias palabras, el actor se\u00f1ala que: \u201cNo existe la menor duda de que privar al ciudadano del derecho fundamental a conocer las razones, claras y serias, en que se fundan las decisiones judiciales constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconocimiento del principio de igualdad, pues a unos colombianos se les decidir\u00e1n sus casos con razones de hecho y de derecho, mientras a otros se les resolver\u00e1 de manera breve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la exigencia de motivaci\u00f3n de los autos y sentencias, como principio fundamental del procedimiento, especialmente en materia penal, obedece a dos objetivos fundamentales: (i) hacer p\u00fablicas las razones que sustentan la decisi\u00f3n de los jueces, lo que se traduce en seguridad jur\u00eddica, y (ii) garantizar que el juez de segunda instancia cuente con los elementos necesarios para efectuar el control de las sentencias dictadas en la primera instancia, objetivos que no pueden lograrse cuando se impone a los jueces que sus decisiones sean motivadas brevemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el accionante concluye que: \u201cObligar que los jueces decidan, de manera breve, lac\u00f3nica, sucinta o sin fundamentaci\u00f3n, las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los dem\u00e1s intervinientes, conduce a la arbitrariedad y al incumplimiento de una funci\u00f3n que, como la de administraci\u00f3n justicia, debe estar orientada por la b\u00fasqueda de la excelencia. (&#8230;) Imponer a los jueces, como deber espec\u00edfico, que decidan, de manera breve, las medidas que afectan los derechos fundamentales del imputado -su libertad por ejemplo- es negar el acceso a las razones del fallo, obstaculizar y negar, en la pr\u00e1ctica, el derecho de defensa y la posibilidad de interponer los recursos, puesto que no existen razones que discutir, ni debatir. (..) Por lo anterior, (&#8230;) la expresi\u00f3n breve debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, en calidad de representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere inicialmente a la sentencia C-591 de 20051, mediante la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. En dicha providencia, al adelantar el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 78 de la mencionada Ley, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la frase \u201cmediante orden sucintamente motivada\u201d, que se refer\u00eda a la manifestaci\u00f3n que deb\u00eda hacer la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en caso de ocurrencia de un hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, seg\u00fan el interviniente, la Corte Constitucional tuvo en cuenta para tomar dicha decisi\u00f3n, entre otras, las siguientes razones, \u201c(i) la estructura del proceso; (ii) la creaci\u00f3n de los Jueces de Control de Garant\u00edas; (iii) la [ausencia de] competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para decretar o conceder preclusiones de la instrucci\u00f3n; competencia y funci\u00f3n que s\u00f3lo, \u00fanicamente, le corresponde a la judicatura y, (iv) la [necesidad] de que todo [acto] [sea] motivado, m\u00e1xime cuando se encuentra en estudio la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a su juicio, tanto en dicha oportunidad como ahora, las expresiones \u201csucinto\u201d o \u201cbreve\u201d no pueden entenderse, de manera alguna, como sin\u00f3nimos de irracional, lac\u00f3nico o incompleto, conclusi\u00f3n a la que llega luego de analizar las definiciones que, de estas palabras, contiene el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, por lo que -en su criterio- la norma demandada debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n indicando que el texto mismo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que la motivaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u201cbreve\u201d debe ser \u201cadecuada\u201d, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0-por s\u00ed mismo- excluye la posibilidad de que se produzcan decisiones infundadas o irrazonadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual le solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar se\u00f1ala que en el derecho penal siempre se plantea una tensi\u00f3n entre la eficiencia y el respeto por las garant\u00edas constitucionales. En efecto, \u00a0\u201chabitualmente se confunde la eficiencia con el eficientismo,&#8230; [que] es una degeneraci\u00f3n del concepto de eficiencia y una de las maneras en que se expresa el eficientismo es el decisionismo procesal y el subjetivismo inquisitivo, al punto que la doctrina los ha calificado como elementos de una epistemolog\u00eda antigarantista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que el problema jur\u00eddico planteado en la presente demanda es la determinaci\u00f3n de si el hecho de que la motivaci\u00f3n de las decisiones que afecten derechos fundamentales sea breve, constituye una hip\u00f3tesis de decisionismo judicial. Partiendo de tal consideraci\u00f3n, el interviniente sostiene que la brevedad de una decisi\u00f3n no implica necesariamente que la misma sea infundada, ya que el hecho de que el sentido de una providencia se encuentre debidamente fundamentado no depende de la extensi\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino de la pertinencia y solidez de los argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Fiscal, la norma acusada dispone no solamente que la motivaci\u00f3n debe ser breve, sino tambi\u00e9n que debe ser \u201cadecuada\u201d, lo que de entrada excluye los argumentos esgrimidos por el demandante. Por tal raz\u00f3n, contrario a lo que sostiene el actor, la disposici\u00f3n acusada establece un mecanismo que busca garantizar los derechos al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la igualdad, ya que supone que los jueces -en todos los casos- deber\u00e1n motivar las decisiones que adopten y que comporten una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Al respecto, el interviniente sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales es un deber jur\u00eddico que tienen los jueces, es garant\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, para que la actuaci\u00f3n se ajuste al debido proceso y permita el ejercicio del derecho de defensa. De manera que la motivaci\u00f3n adecuada, aunque breve, es una expresi\u00f3n del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, la expresi\u00f3n normativa demandada no viola el derecho a la igualdad, pues el derecho a obtener una decisi\u00f3n motivada, cuando se trata de adoptar medidas que puedan afectar derechos fundamentales, es un deber general de los jueces en todas las jurisdicciones y en la totalidad del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales no depende de la longitud del discurso, de la referencia pormenorizada de lo expuesto por las partes o testigos y, tampoco de las citas jurisprudenciales o doctrinales que se hagan; sino de su claridad, profundidad y pertinencia con el asunto que es objeto de decisi\u00f3n y con lo solicitado por los sujetos procesales. Una decisi\u00f3n judicial que es coherente en sus planteamientos y contiene inferencias jur\u00eddicas acertadas, est\u00e1 legitimada y permite su impugnaci\u00f3n, no hay entonces limitaci\u00f3n alguna que imponga la disposici\u00f3n demandada al derecho a acceder a la segunda instancia, como lo sostiene el demandante. \/\/ Comparto con el demandante que es reprochable que los jueces, en sus decisiones, sean superficiales, unilaterales y contradictorios en sus argumentaciones e inferencias. Pero estos vicios del razonamiento judicial no dependen de la longitud ni brevedad de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el actor no expone los argumentos por los cuales considera que la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia, necesarios para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2. En sus propias palabras, manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el presente caso el demandante desprende de la expresi\u00f3n \u201cbreve\u201d en la norma demandada, que limita el deber que tienen los jueces de razonar y fundamentar las decisiones, que obliga a tomar decisiones que afectan derechos fundamentales sin expresar razones de hecho y de derecho, adem\u00e1s de discriminar a los colombianos a quienes les ser\u00eda aplicada. Tales ataques no concretan la acusaci\u00f3n e impiden que la Corte discuta el juicio de constitucionalidad de la norma. \/\/ El actor no ha formulado materialmente un cargo, sus afirmaciones no explican la forma como la expresi\u00f3n demandada por inconstitucional viola el pre\u00e1mbulo y las normas constitucionales que se estiman desconocidas, adem\u00e1s, llega a una serie de conclusiones que no se desprenden del aparte de la norma demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n y como quiera que el demandante no formul\u00f3 materialmente un cargo y omiti\u00f3 dar una explicaci\u00f3n de las razones por las que la norma acusada comporta una vulneraci\u00f3n de los mandatos de la Carta, el Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para proferir fallo de fondo en el presente asunto. En caso de que este Tribunal considere que la demanda re\u00fane los requisitos necesarios para configurar un cargo de inconstitucionalidad, solicita que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el actor le atribuye a la expresi\u00f3n \u201cbreve\u201d un significado que ella no tiene, pues lo que la disposici\u00f3n acusada en realidad pretende es evitar fallos innecesariamente extensos o dilatorios y no instaurar la posibilidad de que las decisiones judiciales en materia penal sean inmotivadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que una motivaci\u00f3n breve no puede equipararse a una decisi\u00f3n judicial violatoria de las garant\u00edas de la Ley penal, ni de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, el interviniente afirma que el hecho de que la propia norma se\u00f1ale que la motivaci\u00f3n debe ser, adem\u00e1s de breve, adecuada, permite concluir que la disposici\u00f3n acusada consagra la obligaci\u00f3n de los jueces de fundamentar las decisiones que adopten de manera concreta y debidamente razonada3, por lo que las acusaciones del actor no est\u00e1n llamadas a prosperar. Bajos estas consideraciones, en el escrito de intervenci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente proceso, ya que, en raz\u00f3n de sus cargos, los dos participaron en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que le dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de cuyo texto hace parte la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos impedimentos fueron aceptados por esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto No. 265 de cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), raz\u00f3n por la que el jefe del Ministerio P\u00fablico procedi\u00f3 a designar a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que rindiera concepto de rigor en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Representante del Ministerio P\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse para examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cbreve\u201d, contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, \u00fanicamente frente a los cargos formulados en el l\u00edbelo que dio inicio al presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar afirma que la interpretaci\u00f3n que hace el accionante de la disposici\u00f3n acusada, es tan particular que \u201cbien podr\u00eda dar lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d, en tanto no cumple con uno de los requisitos para plantear el concepto de la violaci\u00f3n, consistente en acreditar la carga de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Procuradora Delegada, lo que la norma impone es la obligaci\u00f3n del juez de motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales, fijando, para el efecto, algunos par\u00e1metros b\u00e1sicos para desarrollar esa funci\u00f3n, como lo son el cumplimiento de los criterios de brevedad y suficiencia que buscan evitar providencias innecesariamente extensas o de contenido vago. Por tal raz\u00f3n, considera que la demanda carece de certeza, en tanto la inconstitucionalidad alegada por el demandante deviene de una interpretaci\u00f3n particular que \u00e9l mismo realiza de la disposici\u00f3n y que, en criterio del Ministerio P\u00fablico, es err\u00f3nea. En el mismo sentido, considera que en la demanda no se argument\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por lo que la Corte no puede pronunciarse respecto de esa afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que el actor ignora que el deber consagrado en la disposici\u00f3n acusada se concreta con el contenido normativo del art\u00edculo 162 de la misma Ley, el cual establece como uno de los presupuestos m\u00ednimos que debe cumplir cualquier decisi\u00f3n judicial la \u201cfundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio oral\u201d, con lo que se asegura que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, expresen las razones en las que se apoyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la palabra \u201cbreve\u201d, definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola y en el contexto de la norma, se refiere a la extensi\u00f3n de la argumentaci\u00f3n del juez y no a la coherencia de la misma, por lo que, en su criterio, se garantizan los derechos de los implicados en el proceso penal y se mantiene a salvo el respeto por el debido proceso en dichas actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y en el concepto otorgado por la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si se desconocen o no los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la impugnaci\u00f3n y a la igualdad, cuando en la norma demandada se impone como deber de los jueces, en relaci\u00f3n con el proceso penal, la obligaci\u00f3n de motivar brevemente las medidas que afectan los derechos fundamentales del imputado y de los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n acusada, teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de los intervinientes y la Vista Fiscal solicitan proferir un fallo inhibitorio, en raz\u00f3n del incumplimiento de la carga de certeza que envuelve la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 inicialmente el estudio acerca de si el l\u00edbelo propuesto cumple con las exigencias reconocidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en sentencia C-1052 de 20015, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria6. En efecto, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece por completo de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Precisamente, en sentencia C-447 de 19977, se manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (&#8230;)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporaci\u00f3n debe verificar si la misma cumple con los requisitos de aptitud material reconocidos por la jurisprudencia constitucional, los cuales como previamente se se\u00f1al\u00f3 suponen la elaboraci\u00f3n de cargos claros, ciertos, espec\u00edficos, suficientes y pertinentes contra las disposiciones demandadas. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las citadas cargas, en sentencia C-641 de 20029, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente). (Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, la naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del l\u00edbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico jerarquizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en atenci\u00f3n a esos pilares fundamentales de participaci\u00f3n y de acceso p\u00fablico, en el ejercicio de la acci\u00f3n de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les \u00a0impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en concreto, a la jurisdicci\u00f3n constitucional, como emanaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40-6)10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione11, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado12, el cargo formulado13 o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada14 o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n15; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin no solamente de \u00a0hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al cargo propuesto por el accionante contra el numeral 4\u00b0, parcial, del art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 200416, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el mismo no se ajusta a los requerimientos procesales previamente expuestos, en concreto frente a la carga de certeza, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la citada carga se pretende demostrar que la proposici\u00f3n jur\u00eddica invocada por el accionante, tiene un contenido normativo verificable a partir del examen sistem\u00e1tico de la norma legal que le sirve de fundamento, de manera que la acusaci\u00f3n formulada no proceda de un texto inexistente o impl\u00edcito, o simplemente sobre uno deducido de una interpretaci\u00f3n parcializada o inconexa del actor frente a la disposici\u00f3n objeto de demanda17. Al respecto, en sentencia C-1052 de 200118, este Tribunal al pronunciarse sobre la mencionada carga, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las] razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y \u2018no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto: \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el demandante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cbreve\u201d prevista en la norma acusada, por estimar que la misma conduce a la consolidaci\u00f3n del \u201cfacilismo y del mero decisionismo por parte de los jueces\u201d, contrariando lo previsto en el \u00a0pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 4, 13, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con la citada expresi\u00f3n se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la impugnaci\u00f3n y a la igualdad, pues se faculta a los jueces para motivar brevemente sus decisiones judiciales, esto es, \u201csin expresar razones, de hecho y de derecho\u201d, de manera \u201clac\u00f3nica o resumida\u201d, sin \u201cfundamento razonable\u201d, y, en general, limitando su capacidad de \u201craciocinio y an\u00e1lisis\u201d, a pesar de tener que adoptar medidas que afectan los derechos fundamentales de los imputados y de los intervinientes, los cuales gozan de primac\u00eda en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto por el demandante, la expresi\u00f3n acusada no se refiere a la solidez ni a la coherencia argumentativa de la decisi\u00f3n judicial, sino a su extensi\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el numeral 4\u00b0, introduce no s\u00f3lo uno -como lo pretende hacer ver el accionante-, sino dos par\u00e1metros b\u00e1sicos a los cuales debe acudir el juez para proferir sus providencias, ellos son: la brevedad y la adecuaci\u00f3n. A trav\u00e9s del primero, se busca que la decisi\u00f3n proferida sea de \u201ccorta extensi\u00f3n o duraci\u00f3n\u201d19; mientras que por intermedio del segundo, se pretende \u201cacomodar\u201d o \u201cproporcionar\u201d20 al fallo judicial, el fundamento racional que permita concretar la relaci\u00f3n de lo decidido por el juez con lo prescrito por las leyes, esto es, hacer patente los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan soporte a la correspondiente providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo expuesto por el accionante, la expresi\u00f3n demandada no le otorga al juez la facultad de proferir sus decisiones \u201csin expresar razones, de hecho y de derecho\u201d, o excluyendo el \u201craciocinio y an\u00e1lisis\u201d debido, pues conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada, el deber de motivar brevemente no excluye la obligaci\u00f3n de guardar un s\u00f3lido y coherente an\u00e1lisis argumentativo que permita convalidar la adopci\u00f3n de medidas que impliquen una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del imputado y de los dem\u00e1s intervinientes, tal y como se deduce del criterio de \u201cadecuaci\u00f3n\u201d exigido en el mismo precepto legal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es innegable que el cargo propuesto por el demandante no se deduce del contenido normativo real y existente de la disposici\u00f3n acusada, sino exclusivamente de su criterio subjetivo, contrariando la carga de certeza que sirve de soporte al concepto de la violaci\u00f3n como requisito para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es tan evidente que la brevedad de la motivaci\u00f3n no suprime el deber de exponer todos los elementos que sirven de soporte f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio a la decisi\u00f3n judicial, que la misma Ley 906 de 2004, en el art\u00edculo 162, concreta el citado deber al contemplar los presupuestos m\u00ednimos que debe cumplir cualquier providencia (sentencias y autos), en aras de garantizar la efectividad de los derechos de defensa, impugnaci\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, considerados vulnerados por el accionante. Textualmente, la norma en cita, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menci\u00f3n de la autoridad judicial que los profiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lugar, d\u00eda y hora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n del n\u00famero de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si hubiere divisi\u00f3n de criterios la expresi\u00f3n de los fundamentos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1alamiento del recurso que procede contra la decisi\u00f3n y la oportunidad para interponerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal no puede proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusaci\u00f3n propuesta por el ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, ya que, como se demostr\u00f3, la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente e irreal, propia del criterio subjetivo del accionante, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada, prevista en el numeral 4\u00b0, del art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, es pertinente aclarar que si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la expectativa leg\u00edtima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas22, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos23, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 199124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, en sentencia C-1299 de 200525, este Tribunal reiter\u00f3 la citada jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia, por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro, entonces, que bien puede acaecer que a pesar de haberse admitido la demanda, la Corte no pueda entrar a emitir pronunciamiento al momento de producir sentencia cuando del estudio que de la demanda se haga en ese momento procesal se concluya que la misma resulta sustancialmente inepta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cbreve\u201d, contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente realiza extensas citas de las sentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-374 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar sus afirmaciones, el interviniente realiza extensas citas de las sentencias C-037 de 1996 y C-591 de 2005. Con el mismo fin, acude a estudios de tipo doctrinal de autores como Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996, C-236 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-624 de 2003 y C-113 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, C-236 de 1997, C-013 de 2000, C-362 de 2001, \u00a0 \u00a0C-045 de 2003 y C-1299 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, en sentencia C-1299 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que: \u201cel art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirm\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la interpretaci\u00f3n de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se ha de considerar con cierta \u2018indulgencia\u2019 al ciudadano inexperto en asuntos jur\u00eddicos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-520 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-406 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997 y \u00a0C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, en relaci\u00f3n con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), . \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone la norma en cita, subray\u00e1ndose y resalt\u00e1ndose el aparte demandado: \u201cArt\u00edculo 139. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relaci\u00f3n con el proceso penal, los siguientes: (&#8230;) 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los dem\u00e1s intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar la sentencia C-624 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. Tomo I. Madrid. 1992. P\u00e1g. 324. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. Tomo I. Madrid. 1992. P\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, a manera de ejemplo, las sentencias C-1052 de 2001, 1193 de 2001 y C-624 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, en este sentido, sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-898 de 2001 y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-362 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0Al respecto dijo: \u201cDentro del marco propio del an\u00e1lisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admiti\u00f3 la demanda, por encontrarse en ella la expresi\u00f3n del juicio relativo a la pretendida violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.\u201d Y agreg\u00f3 posteriormente: \u201cAs\u00ed las cosas, al efectuar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0que corresponde a esta oportunidad procesal, \u00a0se ha de concluir en la ausencia \u00a0de cargos que se refieran directamente al art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la citada norma dispone que: \u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes.\/\/ Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la Corte. \/\/ El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\/\/ Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-395\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de certeza en los cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 Este Tribunal no puede proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusaci\u00f3n propuesta por el ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la formulaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}