{"id":12969,"date":"2024-06-04T15:49:41","date_gmt":"2024-06-04T15:49:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-396-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:41","slug":"c-396-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-396-06\/","title":{"rendered":"C-396-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-396\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTRALIMITACION EN EJERCICIO DE FUNCIONES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las funciones p\u00fablicas otorgadas a los \u00f3rganos del Estado deben estar previamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acci\u00f3n que ejecute un \u00f3rgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acci\u00f3n inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. \u00a0Igualmente cualquier acci\u00f3n que provenga de un desbordamiento de la \u00a0funci\u00f3n asignada constituye una extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES Y COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS-Funci\u00f3n de determinar el precio por uso de postes y ductos necesarios para el servicio de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es ajustado a la Constituci\u00f3n que las comisiones de regulaci\u00f3n de telecomunicaciones o de energ\u00eda y gas, regulen la metodolog\u00eda objetiva que determine el precio del uso de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0correspondiente a postes y ductos, con el prop\u00f3sito de facilitar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. En \u00faltimas, lo que se faculta es a determinar \u00a0una metodolog\u00eda de determinaci\u00f3n de un precio que conlleva directamente un an\u00e1lisis del costo final del servicio al usuario. \u00a0Fin este, de car\u00e1cter constitucional, que prima sobre los intereses particulares que alega el demandante. Por consiguiente, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones o la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas seg\u00fan el caso regular\u00e1 la materia. Las comisiones regulatorias en un t\u00e9rmino de tres meses definir\u00e1n una metodolog\u00eda objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.\u201d contenida en el art\u00edculo 13 de la ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6037 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 ( parcial ) de la ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edilberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro ( 24 ) de \u00a0mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edilberto Rodr\u00edguez Garc\u00eda, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el art\u00edculo 13 ( parcial ) de la ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cuatro (4) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 13 (parcial) \u00a0de la ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.516, de 11 de agosto de 2001, \u00a0y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO 680 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 13.\u2014Con el fin de facilitar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, deber\u00e1n permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea t\u00e9cnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y condiciones de uso. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones o la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas seg\u00fan el caso regular\u00e1 la materia. Las comisiones regulatorias en un t\u00e9rmino de tres meses definir\u00e1n una metodolog\u00eda objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espacio p\u00fablico para la construcci\u00f3n de infraestructura se sujetar\u00e1 al plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera los art\u00edculos 6\u00ba, 58 y 121 Constitucionales, en sus apartes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que es un hecho violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional , crear un art\u00edculo de ley donde se fijan responsabilidades contra el ejercicio de funciones dadas por el constituyente primario. \u00a0La funciones que se han establecido a los comisiones reguladoras en el titulo V , capitulo III de la ley 142 de 1994 ,no comprenden las actuaciones de car\u00e1cter civil que le propugna la ley 680 de 2001 , en su ac\u00e1pite respectivo cuando le da facultad para entrometerse en asuntos de orden particular, sin dar aplicabilidad por asuntos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general ( sic ) por lo cual se esta en presencia de una extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que, \u201cla comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de energ\u00eda y gas, tiene unas funciones espec\u00edficas detalladas en la ley 142 de 1994 , art\u00edculos 68 \u2013 74 . \u00a0Dentro de estas funciones, no figura, ni se plasma la funci\u00f3n de regular los contratos de arrendamiento que se han establecido y suscrito entre los particulares y la empresa de energ\u00eda y \/ o electrificadotas del pa\u00eds, por la infraestructura ( poster\u00eda y ducter\u00eda ) de este servicio p\u00fablico, que no tiene presencia jur\u00eddica en la Constituci\u00f3n o en alguna ley que as\u00ed lo ordene ( excepci\u00f3n de la norma demandada. La ley denunciada como inconstitucional, propende porque la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de telecomunicaciones y\/o la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de energ\u00eda y gas, realicen actividades que son del resorte exclusivo de los particulares y que se rigen por normas de derecho privado en forma consensual, bilateral y que en nada interfiere sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios que es para lo que se crearon las comisiones reguladoras de la ley 142 de 1994.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala por parte del demandante, que los contratos de car\u00e1cter privado se rigen por normas de derecho privado. \u00a0Intervenir en situaciones que son ley para las partes y que propugnan por discutir asuntos de caracter\u00edsticas bilaterales, en donde un tercero se entrometa por virtud de una norma que as\u00ed lo disponga, es inconstitucional, por cuanto esta no debe trascender , ni vulnerar la garant\u00eda de la propiedad privada y de sus fundamentos jur\u00eddicos comerciales, por cuanto estas circunstancias son regidas por el derecho privado interpartes y no pueden ser desconocidos por normas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que lo que no es constitucional es que a las comisiones de regulaci\u00f3n se les haya dado la facultad de controlar, regular y vigilar los asuntos concernientes a los contratos de arrendamiento con c\u00e1nones determinados y el cobro de la infraestructura particular ( propiedad de la comunidad y\/o presuntamente de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sociedades an\u00f3nimas ) de poster\u00eda y ducter\u00eda ( sic ); cuando en ninguna parte figura o se establece dichas funciones para estas entidades de regulaci\u00f3n . \u00a0La ley 142 de 1994 , art\u00edculos 68 y siguientes, no expresan en ninguno de sus ac\u00e1pites la funci\u00f3n de regular los asuntos correspondientes a la infraestructura de servicios p\u00fablicos ( ll\u00e1mese contrato de arrendamiento, comodato, etc ) y mucho menos la de ordenar tarifas de pago en un marco m\u00ednimo y m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Rueda Garc\u00e9s, actuando como apoderado del Ministerio \u00a0de Comunicaciones, intervino para defender la Constitucionalidad del art\u00edculo 13 de lo ley 680 de 2001, con base en los siguientes argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La ley 680 de 2001, precisamente otorga facultades a las Comisiones cuestionadas. \u00a0Luego mal se puede afirmar que las facultades en discusi\u00f3n no provienen de una ley. \u00a0Por el contrario, es la misma ley acusada la que otorga las facultades habilitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) No obstante lo anterior, se debe tener presente que la fijaci\u00f3n de las reglas para compartir la \u00a0infraestructura es un caso t\u00edpico de regulaci\u00f3n de la competencia y, por ende, se encuentra contemplado en el supuesto de hecho del art\u00edculo 73 de la Ley General de Servicio P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos son de creaci\u00f3n legal, m\u00e1s no constitucional, sin que existan en el texto Superior restricciones espec\u00edficas en cuanto a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, de manera tal que sus facultades y competencias son de libre determinaci\u00f3n por parte del Legislador, en cumplimiento del deber estatal de impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica y que personas o empresas hagan uso desleal de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) La propia ley 142 de 1994 contiene en sus art\u00edculos 28, 29, 56, 57 y 73 medidas de intervenci\u00f3n en la propiedad privada de los operadores de telecomunicaciones que son complementadas por lo dispuesto en la disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada con el prop\u00f3sito de incluir a los operadores de televisi\u00f3n dentro de las reglas de juego aplicables a la utilizaci\u00f3n compartida de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) En Colombia, la regulaci\u00f3n del acceso a postes y ductos de operadores de servicios p\u00fablicos no es un tema nuevo sino que, por el contrario, encuentra m\u00faltiples antecedentes jur\u00eddicos orientados a permitir a los operadores de telecomunicaciones, incluidos los de televisi\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de tales elementos cuando as\u00ed lo requieran, siendo \u00e9ste un tema intr\u00ednseco a la naturaleza, objeto y fin de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) El compartir la infraestructura de servicios p\u00fablicos es un tema de Derecho de la Competencia, con relevancia reconocida a nivel mundial bajo unos principios esenciales, el principal de ellos consistente en la necesaria existencia de un agente regulador independiente que se encargue de vigilar y evitar la presencia de abusos de la posici\u00f3n dominante en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Finalmente, destaca el intervinente, la insistencia del Ministerio de Comunicaciones en que el establecimiento de reglas sobre compartici\u00f3n de infraestructura para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es una tarea t\u00edpica de la funci\u00f3n reguladora del Estado constitucional moderno a efectos de garantizar la libre, equitativa y justa competencia entre sus distintos operadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alfonso Rojas Rosillo, en su calidad de apoderado especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad solicitando a esta Corte declararse inhibida para fallar por no reunir la demanda los requisitos indispensables para su prosperidad, y, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en las consideraciones que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la ausencia en la demanda de los requisitos sustanciales necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El actor se limit\u00f3 a transcribir como normas constitucionales transgredidas, los art\u00edculos 6, 58 y 121 Superiores, pero no identific\u00f3 los elementos materiales de las mismas que resultaban vulnerados con el art\u00edculo 13 parcial de la ley 680 de 2001 demandado, ni tampoco desarroll\u00f3 la forma en que se configuraban las supuestas transgresiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Las estimaciones y razonamientos esgrimidos por el Se\u00f1or Rodr\u00edguez, en su escrito, no gozan de la certeza, claridad y pertinencia suficientes para permitir al Juez Constitucional emitir un juicio sustantivo sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n legal impugnada, siguiendo lo se\u00f1alado en la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la ley 680 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Las funciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos no quedaron agotadas en la ley 142 de 1994, siendo su determinaci\u00f3n competencia del \u00f3rgano legislativo, acorde con el principio Superior seg\u00fan el cual la ley debe asignar las funciones a las distintas entidades del Estado y a sus servidores, siendo justamente esto lo que hizo la norma que aqu\u00ed est\u00e1 sometida al control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0En virtud de los art\u00edculos 334, 365 y 367 Superiores, la energ\u00eda el\u00e9ctrica y la televisi\u00f3n, en su condici\u00f3n de servicios p\u00fablicos, est\u00e1n sometidas a la regulaci\u00f3n y control estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El acceso a la infraestructura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios existente para favorecer la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es un aspecto que, por su propia naturaleza, est\u00e1 sometido a regulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Las Comisiones de Regulaci\u00f3n contempladas en la ley 142 de 1994 son \u00f3rganos estatales a trav\u00e9s de los cuales se puede ejercer la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como una forma v\u00e1lida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica para garantizar la competencia leal en su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) La libertad contractual, en tanto expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada, no es absoluta, de modo tal que bajo el actual r\u00e9gimen constitucional no es viable sostener que la ley no puede invadir el campo de los contratos particulares. En este sentido, es necesario insistir en que la libertad contractual encuentra sus l\u00edmites en la prevalencia del inter\u00e9s general, la promoci\u00f3n del bienestar com\u00fan y los motivos de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. Asimismo, conviene enfatizar que en virtud de su facultad de intervenci\u00f3n, el Estado est\u00e1 autorizado para evitar y reprimir las concentraciones, los abusos y las disfunciones que se presentan en el mercado, y que est\u00e1 potestad se intensifica ante distintas circunstancias como la concurrencia de particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Finalmente, destaca el interviniente, que la resoluci\u00f3n 104 de 2001 expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas en cumplimiento de la norma acusada en medida alguna proh\u00edbe que los prestadores del servicio de televisi\u00f3n y las empresas o propietarios de los postes y ductos del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica puedan pactar libremente el valor a pagar por el uso de tales activos sino que, sencillamente, define una metodolog\u00eda para cuando no se logre acuerdo al respecto entre las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de Mar\u00eda Stella Garz\u00f3n Barrera, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de Beatriz Delgado Motoa, en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Santiago de Cali y de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s ; no ser\u00e1n tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea como se evidencia en informes de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 12 de diciembre de 2005, respecto \u00a0las dos primeras intervenciones \u00a0y 19 de diciembre del mismo a\u00f1o; respecto de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 4007 presentado el veintitr\u00e9s \u00a0( 23 ) de enero de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n \u00a0, solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 13 ( parcial ) de la ley 680 de 2001. \u00a0Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica que, la potestad del Estado de intervenir en la econom\u00eda abarca el terreno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que, a su vez, incluye el asunto concreto de la facilitaci\u00f3n de su infraestructura para lograr la cobertura nacional de la televisi\u00f3n abierta colombiana. \u00a0Se fundamenta la argumentaci\u00f3n precedente de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, por lo que la libre competencia en este campo se eleva a derecho Superior que supone responsabilidades. En este sentido, la propiedad privada es tambi\u00e9n un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido en la medida en que cumpla la funci\u00f3n social que le atribuy\u00f3 el Constituyente Primario, que aplica obviamente para las empresas, en su condici\u00f3n de base para el desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado quien la ejerce mediante intervenci\u00f3n, por mandato legal, en los servicios p\u00fablicos y privados, para lograr su racionalizaci\u00f3n y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional al igual que la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos sus asociados para lo cual es necesario establecer las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia que correspondan de acuerdo con las necesidades principales de cada servicio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00e1nimo de lucro empresarial debe someterse, mediante ley, a la funci\u00f3n social propia de los servicios p\u00fablicos especialmente en lo que tiene que ver con el principio de cobertura universal, con calidad, en un contexto de viabilidad financiera y de protecci\u00f3n a la demanda como derecho de los consumidores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) La televisi\u00f3n p\u00fablica tiene una connotaci\u00f3n constitucional de servicio p\u00fablico por sus valores asociados, representados en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, la libertad de informaci\u00f3n, la libre competencia econ\u00f3mica y \u00a0su incidencia fundamental en la vida econ\u00f3mica, social y cultural del pa\u00eds. En consecuencia, el Estado por mandato Superior debe intervenir en sus actividades para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas y los abusos de la posici\u00f3n dominante que puedan amenazar el pluralismo informativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) La ley 680 de 2001 persigue, entre sus objetivos esenciales, la cobertura universal de servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, para lo cual el art\u00edculo 13 demandado establece una servidumbre legal de uso de postes y ductos de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el uso del espacio p\u00fablico para la construcci\u00f3n de infraestructura televisiva con sujeci\u00f3n a los Planes de Ordenamiento Territorial municipales y distritales. Al respecto, recuerda el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que las servidumbres son grav\u00e1menes que recaen sobre el derecho de propiedad y tiene como finalidad permitir la explotaci\u00f3n de otros derechos de propiedad de la manera m\u00e1s eficiente posible. As\u00ed, no importa el tipo de servidumbre, p\u00fablica o privada, la figura obedece a consideraciones de bien com\u00fan o inter\u00e9s general que superan las pretensiones puramente particulares o privadas de los agentes afectados con su establecimiento, convirti\u00e9ndose en la pr\u00e1ctica, en intervenciones del Estado en la econom\u00eda y en el uso y libre disposici\u00f3n de la propiedad privada, ajustadas a los postulados del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) La servidumbre de uso de postes y ductos regulada en la disposici\u00f3n legal acusada persigue el mencionado cubrimiento nacional del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n al menor costo posible para los usuarios, al tiempo que favorece la libre competencia entre sus operadores en la medida en que se facilita su prestaci\u00f3n eficiente sin barreras t\u00e9cnicas de acceso al mercado. Por ende, los propietarios de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en su condici\u00f3n de empresarios, deben someterse a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica estatal, asumiendo el gravamen indicado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Finalmente, destaca el concepto en cita, que la asignaci\u00f3n de la competencia regulatoria de tales servidumbres a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y de Energ\u00eda y Gas no vulnera el marco constitucional y legal de sus funciones ya que las leyes que las rigen (142 y 143 de 1994) son ordinarias, al igual que la ley 680 de 2001 que las complementa y porque t\u00e9cnicamente tales entes han sido creados para establecer las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios , lo cual abarca los aspectos relacionados con la explotaci\u00f3n de su infraestructura para permitir la cobertura universal en la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos como el de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar \u00bf Si existe extralimitaci\u00f3n de funciones, a la luz del art\u00edculo 6\u00b0 y 121 Constitucional, \u00a0de parte de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones o de \u00a0la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, por las facultades \u00a0para definir la metodolog\u00eda objetiva que determine el precio en el cual deben basarse las \u00a0empresas o propietarios de la infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios al permitir el uso de esta \u00a0( postes y ductos ) para facilitar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n ; determinadas estas en el art\u00edculo 13 ( parcial ) de la ley 680 de 2001? E igualmente establecer \u00bfsi dichas facultades vulneran el art\u00edculo 58 Constitucional ? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar \u00a0en una primera parte ( I ), la funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios . \u00a0Para posteriormente analizar, en una segunda parte ( II ), el concepto de extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0Y as\u00ed de esta manera dar soluci\u00f3n al caso concreto ( III ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I . \u00a0Funciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser pertinente, se transcribir\u00e1n apartes de la Sentencia C- 1120 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, donde se trat\u00f3 de manera espec\u00edfica el tema a tratar : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su Art. 1\u00ba que Colombia es un Estado Social de Derecho y en su Art. 2\u00ba establece que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas, entre otros fines, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 333 superior contempla la libertad econ\u00f3mica, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y se\u00f1ala que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de dicha libertad, el Art. 334 ib\u00eddem establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y que \u00e9ste intervendr\u00e1, \u00a0por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estos preceptos, la Constituci\u00f3n destina el Cap\u00edtulo 5 (Arts. 365-370) del T\u00edtulo XII, que trata del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica, a la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas disposiciones consagra que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber \u00a0de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares y que en todo caso aquel mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios (Art. 365). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado (Art. 366) y que la ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costo, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (Art. 367). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n prev\u00e9 que la ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio (Art. 369) y que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten (Art. 370). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estas disposiciones, el Art. 150, Num. 23, de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y el Art. 189, Num. 22, estatuye que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo de las mencionadas disposiciones superiores, el legislador expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ley se previ\u00f3, en relaci\u00f3n con las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLas normas de esta ley que se refieren a las comisiones de regulaci\u00f3n se aplicar\u00e1n si el Presidente resuelve delegar la funci\u00f3n aludida; en caso contrario, el Presidente ejercer\u00e1 las funciones que aqu\u00ed se atribuyen a las comisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Organizaci\u00f3n y naturaleza. Cr\u00e9anse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes Comisiones de regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c69.1. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c69.2. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c69.3. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cada comisi\u00f3n ser\u00e1 competente para regular el servicio p\u00fablico respectivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la citada ley regula la estructura org\u00e1nica de las comisiones de regulaci\u00f3n (Art. 70), la composici\u00f3n de las mismas (Art. 71), el manejo de los recursos (Art. 72), las funciones y facultades generales (Art. 73) y las funciones especiales de cada una de ellas (Art. 74). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 489 de 1998, las unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica forman parte integrante de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La funci\u00f3n de regulaci\u00f3n \u00a0de las actividades econ\u00f3micas por parte de las autoridades del Estado es una modalidad de la potestad de intervenci\u00f3n del mismo en ellas, cuyo prop\u00f3sito general es lograr la efectividad de los fines sociales de aquel y corregir los defectos o imperfecciones del mercado. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00f3rganos de regulaci\u00f3n han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Estos fines se pueden agrupar en \u00a0dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por s\u00ed mismo no alcanzar\u00e1, seg\u00fan las prioridades de orden pol\u00edtico definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que \u00e9ste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines econ\u00f3micos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de \u00e9l ocupan una posici\u00f3n especial de poder, en raz\u00f3n a su predominio econ\u00f3mico o tecnol\u00f3gico o en raz\u00f3n a su acceso especial al proceso de toma de decisiones p\u00fablicas tanto en el \u00f3rgano legislativo como en los \u00f3rganos administrativos cl\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n, en tanto que mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado (\u2026)\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las formas de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, la misma sentencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las especificidades de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n y las particularidades de cada sector de actividad socio\u2013econ\u00f3mica regulado, dicha funci\u00f3n se puede manifestar en facultades de regulaci\u00f3n y en instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulaci\u00f3n, consistente en la adopci\u00f3n de normas que concreten reglas de juego dentro de \u00e1mbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del r\u00e9gimen fijado por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jur\u00eddicos como la de divulgar informaci\u00f3n relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes econ\u00f3micos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podr\u00eda llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar m\u00faltiples facultades encaminadas al ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n. Estas comprenden la facultad de conocer informaci\u00f3n proveniente de los agentes regulados con el fin de que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a petici\u00f3n de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la facultad de emitir recomendaciones; la facultad de adoptar medidas individuales como autorizaciones o permisos; la facultad de efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines se\u00f1alados por la ley o para dirigirle \u00f3rdenes de hacer o no hacer despu\u00e9s de haber seguido el procedimiento establecido en el r\u00e9gimen vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa; la facultad de definir tarifas dentro del r\u00e9gimen establecido por el legislador, en fin. Corresponde al legislador en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n y respetando los l\u00edmites constitucionales determinar qu\u00e9 facultades son adecuadas para que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el inter\u00e9s general y de alcanzar los fines p\u00fablicos que justifican su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA estos elementos de la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n, se puede sumar otro que ha conducido a que el esquema de regulaci\u00f3n adoptado por el constituyente o el legislador adquiera rasgos espec\u00edficos. En efecto, en algunos sectores, se presenta la necesidad de proteger los derechos de las personas. Cuando ello ocurre, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n se orienta en sus aspectos estructurales, instrumentales y procedimentales al cumplimiento de esa finalidad primordial. Es lo que sucede en el sector de los servicios p\u00fablicos donde la Constituci\u00f3n ha protegido espec\u00edficamente los derechos de los usuarios (art\u00edculos 78 y 369 C.P.). Ello conduce a que en estos \u00e1mbitos la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n estatal est\u00e9 orientada constitucionalmente al logro de unos fines sociales tambi\u00e9n espec\u00edficos como los de redistribuci\u00f3n y solidaridad en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 367 C.P.) o el de acceso universal en todos los servicios (art\u00edculo 365 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Espec\u00edficamente acerca del contenido de las funciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, con referencia al Art. 370 de la Constituci\u00f3n, o sea, para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta corporaci\u00f3n, al examinar la constitucionalidad del Art. 14, Num. 14.18, y el par\u00e1grafo del Art. 69 de la Ley 142 de 19943, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY tambi\u00e9n debe advertirse que ni de la autorizaci\u00f3n legal al Presidente para delegar ni del hecho mismo de que delegue puede desprenderse una aptitud o capacidad normativa de las comisiones que pueda equipararse a la ley o competir con ella ni tampoco la atribuci\u00f3n de reglamentar las leyes en materia de servicios p\u00fablicos, la que es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, y por tanto indelegable. As\u00ed, pues, los actos de regulaci\u00f3n de las comisiones est\u00e1n en un todo sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las pol\u00edticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva \u00e1rea; adem\u00e1s es claro que, al estar las comisiones adscritas a los ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Minas y Energ\u00eda y Comunicaciones, de conformidad con la norma que se estudia, cada una de ellas est\u00e1 subordinada a las orientaciones y pol\u00edticas del correspondiente Ministro, toda vez que, al tenor del art\u00edculo 208 de la Carta, a los ministros corresponde ser jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias. Lo anterior sin perjuicio de repetir que el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el articulo 189 constitucional, es suprema autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulaci\u00f3n -como funci\u00f3n presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para \u201ccompletar la ley\u201d, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si \u00e9ste nada ha dispuesto, pues ello significar\u00eda la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la Rep\u00fablica -y, m\u00e1s grave todav\u00eda, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las se\u00f1aladas por la Carta, en manifiesta contravenci\u00f3n de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 113 Ibidem), el car\u00e1cter singular del Presidente como \u00fanico funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas (art. 150, numeral 10, C.P.) y las estrictas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n para que a \u00e9l sean \u00a0transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u201ccompletar\u201d seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa \u201ca\u00f1adir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan\u201d, y ello implica que &#8220;regular&#8221; ha sido err\u00f3neamente asimilado a &#8220;legislar&#8221;, en tanto ha sido entendida como la funci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales. Y como se vio, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d, no &#8220;para completar la ley\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el campo de la regulaci\u00f3n debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas gubernamentales, de las actividades de intervenci\u00f3n y direcci\u00f3n t\u00e9cnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en econom\u00edas en las que aqu\u00e9l presenta m\u00e1s imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulaci\u00f3n; \u00e9sta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposici\u00f3n al usuario ni para hacer m\u00e1s gravosas y dif\u00edciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios p\u00fablicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus derechos y garant\u00edas, la fijaci\u00f3n de controles tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas m\u00ednimas que deben observar los prestadores de los mismos y la introducci\u00f3n del equilibrio y la armon\u00eda en las actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente funci\u00f3n interventora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, para la Corte resulta claro que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definici\u00f3n legal, es tan s\u00f3lo una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, y sin que tal funci\u00f3n implique la asunci\u00f3n de competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno, a trav\u00e9s de los respectivos ministros. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n es b\u00e1sicamente un desarrollo de la potestad de polic\u00eda para establecer los contornos de una actividad espec\u00edfica, en un \u00e1mbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aqu\u00e9lla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos t\u00e9cnico-operativos que buscan asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de los criterios precedentes, la Corte s\u00f3lo encuentra una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 14-18 y 69 de la citada Ley, que resulta acorde con el Ordenamiento Superior y, en consecuencia, declarar\u00e1 constitucionales esas normas, pero bajo el entendido de que la facultad reguladora asignada a las comisiones se debe ejercer s\u00f3lo respecto de las materias expresamente se\u00f1aladas en el primer aparte del art\u00edculo 370 de la Carta -y siempre que se d\u00e9 la previa delegaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 211 C.P. y 68 de la Ley 142 de 1994), facultad que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n (Cfr. sentencias C-272 de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-444 de 1998. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara)-, es decir para &#8220;se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepite la Corte que no se trata de funciones legislativas o de atribuciones de creaci\u00f3n de normatividad paralela a la ley, o encaminada a cubrir sus vac\u00edos, ni tampoco de una sustituci\u00f3n de la propia ley ni de la potestad reglamentaria, exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. Solamente sobre la base de estos criterios se declara la exequibilidad de las indicadas normas, pues bajo cualquier otro entendido son inconstitucionales\u201d. 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Extralimitaci\u00f3n de funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado es \u201cantropromotor\u201d por cuanto requiere de personas f\u00edsicas para poder expresar su voluntad . As\u00ed entonces, cuando estas personas act\u00faan no lo est\u00e1n haciendo en nombre propio sino en calidad de representantes de la voluntad de un \u00f3rgano del Estado. \u00a0Pues bien, en un Estado de Derecho todo \u00f3rgano Estatal posee una funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cuando estamos en presencia de una funci\u00f3n de un \u00f3rgano del Estado es indispensable cotejar la conducta con la norma jur\u00eddica preexistente. \u00a0De ah\u00ed que \u201csolo se pueda imputar al Estado aquello que el derecho ha definido previamente como atribuible al Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las funciones p\u00fablicas de los \u00f3rganos del Estado est\u00e1n delimitadas por las competencias que la Constituci\u00f3n y la ley atribuyen a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en diferentes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 123. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que las funciones p\u00fablicas otorgadas a los \u00f3rganos del Estado deben estar previamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0 En consecuencia, cualquiera acci\u00f3n que ejecute un \u00f3rgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acci\u00f3n inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. \u00a0Igualmente cualquier acci\u00f3n que provenga de un desbordamiento de la \u00a0funci\u00f3n asignada constituye una extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a lo anterior, afirma nuestra Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que las facultades otorgadas por la norma acusada a la Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de telecomunicaciones o a la Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de energ\u00eda y gas constituye una violaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00b0 y 121 de la Constituci\u00f3n por existir una extralimitaci\u00f3n de funciones ; y al art\u00edculo 58 constitucional por violar la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las argumentaciones precedentes, esta Corporaci\u00f3n constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y en relaci\u00f3n con el cargo por extralimitaci\u00f3n de funciones y violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 121 constitucional, debe afirmarse que el Art. 334 Constitucional determina \u00a0que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a el cargo del Estado y que \u00e9ste intervendr\u00e1, \u00a0por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Por su parte, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n indica que \u00a0los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares y que en todo caso aquel mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. \u00a0En el mismo sentido se afirma en la Constituci\u00f3n que \u00a0la ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costo, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (Art. 367 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 150, Num. 23, que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con base en los postulados constitucionales mencionados, el legislador cre\u00f3 a trav\u00e9s de la ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones \u201clas comisiones de regulaci\u00f3n de telecomunicaciones y de energ\u00eda y gas. \u00a0A dichas comisiones, y en la misma ley, se les asignaron, entre otras, \u00a0las siguientes funciones en aras de cumplir los preceptos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 73.\u2014Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y facultades especiales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.2.\u00a0\u00a0Someter a su regulaci\u00f3n, a la vigilancia del superintendente, y a las normas que esta ley contiene en materia de tarifas, de informaci\u00f3n y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios p\u00fablicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Competir deslealmente con las de servicios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Reducir la competencia entre empresas de servicios p\u00fablicos, y \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0Abusar de una posici\u00f3n dominante en la provisi\u00f3n de bienes o servicios similares a los que \u00e9stas ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.5.\u00a0\u00a0Definir en qu\u00e9 eventos es necesario que la realizaci\u00f3n de obras, instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de equipos de las empresas de servicios p\u00fablicos se someta a normas t\u00e9cnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>73.8.\u00a0\u00a0Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>73.11.\u00a0\u00a0Establecer f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos, cuando ello corresponda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 88; y se\u00f1alar cu\u00e1ndo hay suficiente competencia como para que la fijaci\u00f3n de las tarifas sea libre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>73.16.\u00a0\u00a0Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios p\u00fablicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>73.22.\u00a0\u00a0Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios p\u00fablicos par utilizar las redes existentes y acceder a las redes p\u00fablicas de interconexi\u00f3n; as\u00ed mismo, establecer las f\u00f3rmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexi\u00f3n a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>73.26.\u00a0\u00a0Todas las dem\u00e1s que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad espec\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la ley 680 de 2001, en su art\u00edculo 13 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. Con el fin de facilitar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, deber\u00e1n permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea t\u00e9cnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y condiciones de uso. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones o la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas seg\u00fan el caso regular\u00e1 la materia. Las Comisiones regulatorias en un t\u00e9rmino de tres meses definir\u00e1n una metodolog\u00eda objetiva que determine el precio teniendo como, criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los preceptos constitucionales se\u00f1alan que los servicios p\u00fablicos domiciliarios ser\u00e1n regidos, entre otros, \u00a0por la ley. \u00a0De tal suerte, que acorde con la misma Constituci\u00f3n, es al legislador a quien corresponde expedir las leyes que regir\u00e1n los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador &#8211; de manera principal \u2013 emiti\u00f3 la ley 142 de 1994 donde se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; en esta misma cre\u00f3 las comisiones de regulaci\u00f3n y fij\u00f3 sus funciones. \u00a0No obstante, en momento alguno dicha ley indica que el legislador agot\u00f3 su facultad constitucional con ella; sino que por el contrario, \u00a0el poder legislativo mantiene vigente la posibilidad constitucional de seguir dictando leyes a trav\u00e9s de las cuales cumpla los objetivos \u00a0se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y por ende puede a trav\u00e9s de otra ley , como es el caso de la ley 680 de 2001, establecerle nuevas funciones \u00a0a las comisiones de regulaci\u00f3n especificadas en la demanda, como la misma ley 142 de 1994 lo prev\u00e9 ( \u00a0art\u00edculo 76 numeral 26) \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mal puede hablarse de extralimitaci\u00f3n de funciones, a la luz de los art\u00edculos 6\u00b0 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto las comisiones de regulaci\u00f3n \u00a0ya referidas estar\u00edan actuando en cumplimiento de una ley. \u00a0Requisito constitucional y de car\u00e1cter esencial para el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 Constitucional, debe esta Corte manifestar \u00a0que a la luz del art\u00edculo 334 Constitucional se establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y que \u00e9ste intervendr\u00e1, \u00a0por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n \u00a0de las actividades econ\u00f3micas por parte de las autoridades del Estado es una modalidad de la potestad de intervenci\u00f3n del mismo en ellas, cuyo prop\u00f3sito general es lograr la efectividad de los fines sociales de aquel y corregir los defectos o imperfecciones del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con dichos fines el Estado utiliza su facultad de regulaci\u00f3n de la actividad socio\u2013econ\u00f3mica, dicha funci\u00f3n se puede manifestar en modalidades diferentes. \u00a0En reglas generales es facultad del legislador, en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n y respetando los par\u00e1metros constitucionales, determinar \u201cfacultades son adecuadas para que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el inter\u00e9s general y de alcanzar los fines p\u00fablicos que justifican su existencia.\u201d \u00a0Dentro de estas facultades se encuentra la de definir tarifas dentro del r\u00e9gimen establecido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la regulaci\u00f3n de \u201c la televisi\u00f3n p\u00fablica tiene una connotaci\u00f3n constitucional de servicio p\u00fablico por sus valores asociados, representados en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, la libertad de informaci\u00f3n, la libre competencia econ\u00f3mica y \u00a0su incidencia fundamental en la vida econ\u00f3mica, social y cultural del pa\u00eds \u201c \u00a0como lo manifiesta el Ministerio P\u00fablico , es una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda con el prop\u00f3sito de corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos \u2026 \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la regulaci\u00f3n establecida en cabeza de las comisiones de regulaci\u00f3n anotadas tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos t\u00e9cnico-operativos que buscan asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, debe manifestarse que es ajustado a la Constituci\u00f3n que las comisiones de regulaci\u00f3n de telecomunicaciones o de energ\u00eda y gas, regulen la metodolog\u00eda objetiva que determine el precio del uso de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0correspondiente a postes y ductos, con el prop\u00f3sito de facilitar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. En \u00faltimas, lo que se faculta es a determinar \u00a0una metodolog\u00eda de determinaci\u00f3n de un precio que conlleva directamente un an\u00e1lisis del costo final del servicio al usuario. \u00a0Fin este, de car\u00e1cter constitucional, que prima sobre los intereses particulares que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones o la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas seg\u00fan el caso regular\u00e1 la materia. Las comisiones regulatorias en un t\u00e9rmino de tres meses definir\u00e1n una metodolog\u00eda objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.\u201d contenida en el art\u00edculo 13 de la ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cLa Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones o la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas seg\u00fan el caso regular\u00e1 la materia. Las comisiones regulatorias en un t\u00e9rmino de tres meses definir\u00e1n una metodolog\u00eda objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.\u201d contenida en el art\u00edculo 13 de la ley 680 de 2001, por los cargos analizados\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-150 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Art 14 de la Ley 142 de 1994 establece: \u201cPara interpretar y aplicar esta ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: (\u2026) 14.18. Regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de car\u00e1cter general o particular en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo del Art. 69 de la misma ley dispone: \u201cCada comisi\u00f3n ser\u00e1 competente para regular el servicio p\u00fablico respectivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 1162 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 1162 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-396\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones \u00a0 \u00a0\u00a0 EXTRALIMITACION EN EJERCICIO DE FUNCIONES-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 Las funciones p\u00fablicas otorgadas a los \u00f3rganos del Estado deben estar previamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. 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