{"id":1297,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-391-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-391-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-94\/","title":{"rendered":"T 391 94"},"content":{"rendered":"<p>T-391-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-391\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n se ve satisfecho cuando existe una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud formulada, independientemente de que dicha decisi\u00f3n le sea favorable o adversa a quien la promovi\u00f3. No puede confundirse el derecho de petici\u00f3n, como medio para obtener la protecci\u00f3n o reconocimiento de otros derechos, con estos \u00faltimos. Pues &#8220;el derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo no constituye un eficaz medio de protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-36.196 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: AURA LUCIA OVALLE ROA &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Aura Luc\u00eda Ovalle Roa contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el 22 de marzo del presente a\u00f1o, ante el Juez Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Reparto), demanda de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.. Le correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito y fue radicada con el n\u00famero 016. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Aura Luc\u00eda Ovalle Roa present\u00f3 el 3 de junio de 1993 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. una solicitud de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales. &nbsp;La mencionada petici\u00f3n se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 9300908. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hasta la fecha de proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la autoridad demandada no hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de 9 meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Normas constitucionales presuntamente violadas &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante invoc\u00f3 como violados los siguientes c\u00e1nones constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 1\u00b0, que define a Colombia como un Estado Social de Derecho y consagra los valores en que se funda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2\u00b0, en cuanto contempla los fines para los cuales est\u00e1n instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5\u00b0, que expresa el reconocimiento del Estado, sin discriminaci\u00f3n alguna, de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 23, el cual consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y el art\u00edculo 25, que define al trabajo como un &nbsp;derecho y como una obligaci\u00f3n social, y establece su especial protecci\u00f3n a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene a la autoridad demandada resolver su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 a la autoridad demandada con el fin de que informara el motivo por el cual a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Aura Luc\u00eda Ovalle Roa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la precitada orden judicial, la Jefe del Escalaf\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante oficio n\u00famero 000175 del 7 de abril de 1994 inform\u00f3 que la solicitud presentada por la actora se hab\u00eda radicado, que luego se pas\u00f3 la informaci\u00f3n a la hoja de vida y se liquid\u00f3 el valor correspondiente, y expres\u00f3, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n pendiente: &#8220;los pasos a seguir son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a.- En la pr\u00f3xima semana se elaborar\u00e1 el proyecto de Acto Administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la cesant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b.- Env\u00edo del expediente a la Previsora (&#8230;) para aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c.- Notificaci\u00f3n personal del Acto Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d.- Orden de pago.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de conocimiento decidi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n de la actora, con base en los fundamentos que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela, al amparo del derecho de petici\u00f3n, para una pronta resoluci\u00f3n resulta impr\u00f3spera, m\u00e1xime cuando el c\u00f3digo contencioso administrativo, contempla el fen\u00f3meno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo se\u00f1alado en la ley (3 meses), a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede entonces el interesado, ocurrir en acci\u00f3n contenciosa administrativa, para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo negativo -presunto- contenido en el silencio administrativo, proveniente de la demandada, al no dar contestaci\u00f3n a la solicitud formulada, dentro del t\u00e9rmino de ley; en consecuencia deprecar el reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial peticionada (art\u00edculo 85 C.C.A.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Juez estim\u00f3 que exist\u00eda una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991: la existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;Este medio -afirma el juez- es el que &#8220;ineluctablemente debe seguir el accionante sopena (sic) de sacrificar el ordenamiento jur\u00eddico, con grave perjuicio para el debido proceso, y por ende el derecho de defensa, consagrado tambi\u00e9n como derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 3 de junio de 1994 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, la cual acogi\u00f3 la solicitud de insistencia presentada oportunamente por el Defensor del Pueblo (art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de &nbsp;Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolverse en el caso bajo estudio es el de determinar si la operaci\u00f3n del silencio administrativo negativo, que genera un acto -presunto o ficto- de la administraci\u00f3n, y que le permite al peticionario acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, implica una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n, cual es, la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto primero se determinar\u00e1 la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, para luego establecer su relaci\u00f3n con la figura jur\u00eddica del silencio administrativo negativo. &nbsp;Con base en estas consideraciones, la Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el asunto sub-lite, para as\u00ed completar el silogismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El derecho de petici\u00f3n: naturaleza y alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sostenido que es aquel que permite un contacto directo entre el gobernado y el gobernante, que se manifiesta, adem\u00e1s, como una forma de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos y que, &#8220;sirve de instrumento para lograr la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de los individuos&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-452 del 10 de julio de 1992. M.P.: doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en el texto constitucional (art\u00edculo 23), dentro del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se encuentra el derecho de obtener una pronta resoluci\u00f3n. No se realiza plenamente aquel derecho, si la administraci\u00f3n retarda su respuesta, independientemente de que \u00e9sta sea favorable o no al solicitante. &nbsp;Este presupuesto aparece impl\u00edcito tambi\u00e9n en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n cuando establece que la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia y celeridad, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el derecho de petici\u00f3n &#8220;involucra no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone, adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Sin este \u00faltimo elemento el derecho de petici\u00f3n no se realiza, pues es esencial al mismo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-567 del 17 de julio de 1992. M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo anteriormente, el derecho fundamental de petici\u00f3n se ve satisfecho cuando existe una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud formulada, independientemente de que dicha decisi\u00f3n le sea favorable o adversa a quien la promovi\u00f3. &nbsp;Como ya lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, no puede confundirse el derecho de petici\u00f3n, como medio para obtener la protecci\u00f3n o reconocimiento de otros derechos, con estos \u00faltimos. Pues &#8220;el derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa&#8221;(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993. &nbsp;M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>D. El derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo negativo &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ha de entenderse dicho mandato en concordancia con los preceptos contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, esto es, con el fin esencial del Estado de garantizar &nbsp;la efectividad de los derechos consagrados en ella. &nbsp;Lo anterior supone que el otro medio de defensa judicial debe ser eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;Entrar\u00e1 la Sala a determinar si el del silencio administrativo negativo, como presupuesto para acudir ante la justicia administrativa, constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, en m\u00faltiples ocasiones, que el silencio administrativo negativo no constituye un eficaz medio de protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Al respecto cabe citar la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y si bien la omisi\u00f3n de la autoridad genera la ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo, que puede ser demandable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00e9ste no exime a la administraci\u00f3n del deber de resolver la solicitud y no puede \u00e9sta protegerse bajo la \u00e9gida de su inercia&#8221; (Cfr.Corte Constitucional. Sentencia T-567 del 17 de julio de 1992. &nbsp;M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que se han tenido en cuenta para llegar a esta conclusi\u00f3n son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. &nbsp;Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por v\u00eda de presunci\u00f3n, la existencia de una acto demandable. &nbsp;Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. &nbsp;La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. &nbsp;En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993. M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el silencio administrativo negativo no constituye o implica ese medio de defensa id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues dicho silencio lo que evidencia es, precisamente, su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la demandante acudi\u00f3 ante la administraci\u00f3n (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C.) con el fin de obtener de \u00e9sta un pronunciamiento sobre su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales. &nbsp;Sin embargo, han transcurrido varios meses sin que la autoridad demandada hubiera respondido &nbsp;la mencionada solicitud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del informe que present\u00f3 la demandada dentro del proceso de tutela se deduce claramente una confesi\u00f3n en el sentido de que no ha contestado la petici\u00f3n formulada por la demandante, pues simplemente se limita a exponer los pasos que a\u00fan est\u00e1n pendientes en el tr\u00e1mite de la referida solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se concluye que existe una manifiesta violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por parte de la autoridad demandada y que, como se ha dicho en las &nbsp;consideraciones antes expuestas, no existe ning\u00fan medio de defensa judicial que proteja efectivamente el derecho de petici\u00f3n de la demandante. &nbsp;Por lo tanto, la Corte, por medio de su Sala Primera de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCASE, la sentencia del once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDESE la tutela que se solicita y, en consecuencia, ORDENASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva sobre la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Aura Luc\u00eda Ovalle Roa el d\u00eda tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), radicada bajo el n\u00famero 9300908. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-391-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-391\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho fundamental de petici\u00f3n se ve satisfecho cuando existe una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud formulada, independientemente de que dicha decisi\u00f3n le sea favorable o adversa a quien la promovi\u00f3. 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