{"id":12970,"date":"2024-06-04T15:49:41","date_gmt":"2024-06-04T15:49:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-397-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:41","slug":"c-397-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-397-06\/","title":{"rendered":"C-397-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-397\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, con un criterio racional, la enajenaci\u00f3n de la fuerza o energ\u00eda de trabajo por parte del trabajador al empleador, y el consiguiente sometimiento de aquel a la autoridad de \u00e9ste, en virtud de un contrato que \u00a0ambos celebran en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad privada y bajo el r\u00e9gimen de normas legales y reglamentarias que otorgan al primero una protecci\u00f3n especial, por causa de su condici\u00f3n de desigualdad frente al segundo, para desarrollar actividades econ\u00f3micas productivas de car\u00e1cter l\u00edcito y crear riqueza, y, as\u00ed mismo, para obtener el trabajador los medios econ\u00f3micos necesarios para atender sus necesidades vitales y las de las personas cercanas a \u00e9l, que contemplan las normas demandadas, no son contrarios al principio constitucional de la dignidad humana, ni a los derechos a la libertad o al libre desarrollo de la personalidad del trabajador. Por este aspecto, no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que las disposiciones impugnadas contemplan una dependencia absoluta o ilimitada del trabajador, pues dicha condici\u00f3n no forma parte expresamente de su contenido, ni se puede deducir del mismo. Sobre el particular, debe recordarse que, seg\u00fan lo expuesto a menudo por esta corporaci\u00f3n, las normas legales deben siempre interpretarse y aplicarse a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales y, como se anot\u00f3 en estas consideraciones, el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites impuestos por la dignidad del trabajador, sus derechos fundamentales y los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el Art. 53 de la Constituci\u00f3n, a los cuales se agregan los principios y derechos contenidos en los tratados y convenios internacionales en materia laboral ratificados por el Estado colombiano que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los Art. 93 y 94 ib\u00eddem y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6044 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 22 (parcial) y 23 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, este \u00faltimo subrogado por el Art. 1\u00ba de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o present\u00f3 demanda contra los Arts. 22 (parcial) y 23 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961), el \u00faltimo subrogado por el Art. 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 27622 de Junio 7 de 1951 y 39618 de Enero 1\u00ba de 1991, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION Y NORMAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 22.\u2014Definici\u00f3n. 1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono1, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>PARTE PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Individual del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Elementos esenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera violados el pre\u00e1mbulo y los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 16, 17, 25, 26, 28, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las normas demandadas violan los derechos al trabajo, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la dignidad humana y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, colocando al trabajador en situaci\u00f3n de servidumbre frente a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas demandadas dan car\u00e1cter ilimitado a la subordinaci\u00f3n y convierten el poder subordinante del empleador y el ius variandi en absoluto y que no hay igualdad ni equilibrio entre las partes del contrato de trabajo sino, por el contrario, un desequilibrio en el que gana el empleador. Agrega que \u201c(\u2026) el desbalance permanece, porque el que m\u00e1s entrega es el trabajador, que recibe menos por lo que entrega, y el empleador recibe m\u00e1s por lo que paga. El contrato de trabajo no es conmutativo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el trabajador al suscribir un contrato de trabajo renuncia a su libertad, a su igualdad y al libre desarrollo de su personalidad por exigencia de la ley, para recibir un salario que no compensa dicha p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la actividad personal del trabajador es garant\u00eda plena y suficiente para dar efectividad al contrato de trabajo, porque no es necesaria la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n, y el ius variandi no sufre desmejora, porque con dicha actividad y las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo se da seguridad jur\u00eddica y se mantiene el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, por suscribir un contrato de trabajo, el trabajador se convierte en la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, en circunstancias de debilidad manifiesta frente a su empleador y que en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores que no celebran contrato de trabajo, por ser independientes, el trabajador dependiente sufre discriminaci\u00f3n y no goza de los mismos derechos, libertades y oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el logro del pleno empleo, la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo no se logran con la restricci\u00f3n de los derechos, libertades y oportunidades de los trabajadores dependientes y que existen formas m\u00e1s adecuadas para alcanzar estos fines de intervenci\u00f3n del Estado como, por ejemplo, el fomento de la microempresa y la empresa familiar, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que las normas demandadas vulneran disposiciones contenidas en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, que contemplan el respeto a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el derecho de igualdad en las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 29 de Noviembre de 2005, el ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri, obrando en nombre de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo, por no reunir la demanda los requisitos legales, teniendo en cuenta que los cargos de inconstitucionalidad son meras afirmaciones de car\u00e1cter subjetivo y no planteamientos concretos de car\u00e1cter jur\u00eddico y que en su formulaci\u00f3n se incurre en contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio pide que declare exequibles las disposiciones acusadas, con fundamento en la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 1\u00ba de Diciembre de 2005, la ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pide a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en la relaci\u00f3n de trabajo una de las partes es m\u00e1s d\u00e9bil que la otra, por lo cual el Estado debe equilibrar la misma. Por ello la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n, que debe ser garantizado en condiciones dignas y justas (Ars. 1\u00ba y 25), y consagra en el Art. 53 un estatuto del trabajo con una serie de principios m\u00ednimos que deben ser tenidos en cuenta por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es el empleador quien decide el modo, tiempo o cantidad de trabajo por ser el beneficiario de \u00e9ste; as\u00ed \u00a0puede dirigir la actividad para que sea conforme a su anhelo, intenci\u00f3n o expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Art. 1\u00ba de la Ley 50 de 1990 acusado establece expresamente como l\u00edmites al poder subordinante del empleador el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenciones internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia laboral obliguen al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que existen caracter\u00edsticas que diferencian el contrato del trabajo de un contrato civil o comercial; que estos \u00faltimos incorporan, en la mayor\u00eda de veces, \u00a0la actividad personal y la retribuci\u00f3n de ella y que la subordinaci\u00f3n o dependencia es el elemento determinante de la diferencia con el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el demandante otorga a las normas demandadas un objeto distinto del que tienen, ya que el mismo se infiere del objeto del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de su fundamento constitucional y consiste en lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social, y por tanto no consiste en lograr el pleno empleo y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 5 de Diciembre de 2005, el Doctor Guillermo L\u00f3pez Guerra, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, manifiesta que las normas demandadas no vulneran preceptos constitucionales y que adem\u00e1s existe cosa juzgada constitucional, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es temeraria y gratuita la presentaci\u00f3n del demandante, quien pretende que los trabajadores devenguen un salario por el servicio que personalmente prestan, pero en la cantidad, calidad y oportunidad que cada uno de ellos discrecionalmente juzgue suficiente, y guardando silencio el actor sobre las prerrogativas que la legislaci\u00f3n laboral consagra a favor de aquellos, amparado en el argumento de que lo que recibe el trabajador es min\u00fasculo e insuficiente frente a la obligaci\u00f3n de ser subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha se\u00f1alado l\u00edmites al poder subordinante del empleador, al estudiar el denominado ius variandi, y cita varias sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n laboral en numerosas disposiciones, de las cuales cita algunas, protegen al trabajador subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el demandante busca el caos en la legislaci\u00f3n laboral, o acabar con los contratos de trabajo, o someter a quienes s\u00f3lo cuentan con la capacidad de ofrecer su fuerza laboral a la posibilidad de no ser contratados por un empleador y ser sometidos a figuras jur\u00eddicas de estirpe civil y comercial que no se compadecen con el estado de la civilizaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el caso en estudio se configura cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-386 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 5 de Diciembre de 2005, la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, obrando en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, manifiesta que no procede la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas impugnadas, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que resulta exagerada la pretensi\u00f3n del demandante de eliminar uno de los elementos constitutivos de la relaci\u00f3n de trabajo, desconociendo que se trata de una relaci\u00f3n sui generis en la que tiene clara intervenci\u00f3n el Estado por medio de un conjunto normativo encaminado a proteger la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato, buscando el equilibrio entre las fuerzas del capital y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el ejercicio del ius variandi por parte del empleador tiene l\u00edmites, como son la defensa de la dignidad del trabajador, de sus creencias, de su honor y sentimientos, y que as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que de aceptar la pretensi\u00f3n del demandante el contrato de trabajo se convertir\u00eda en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, adem\u00e1s, el Art. 53 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la existencia del contrato-realidad, para lo cual basta la concurrencia de los tres elementos esenciales de que tratan las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los escritos que se relacionan a continuaci\u00f3n no ser\u00e1n tenidos en cuenta por haberse presentado en forma extempor\u00e1nea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado el 6 de Diciembre de 2005 por el Doctor Guillermo L\u00f3pez Guerra, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado el 16 de Diciembre de 2005 por la Doctora Marina Rojas Maldonado, actuando en nombre de la Facultad de Derecho de \u00a0la Universidad Santo Tom\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4011 radicado el 25 de Enero de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, contrariamente a lo que entiende el demandante, la subordinaci\u00f3n laboral no es una forma de esclavitud y que aquella rige solamente los efectos propios que se derivan de la relaci\u00f3n laboral, es decir, el cumplimiento de la actividad, servicio o labor contratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Art. 57 del C. S. T. consagra entre las obligaciones especiales del patrono la de guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus creencias y sentimientos, y el Art. 59 ib\u00eddem proh\u00edbe al primero ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Corte Constitucional ha aceptado la subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador como elemento esencial del contrato de trabajo, y el ejercicio del ius variandi por parte del segundo, con l\u00edmites constitucionales, lo cual es aplicable en el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones \u00a0que forman parte de unas leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al prever las normas demandadas la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador como elemento esencial del contrato de trabajo vulnera los derechos al trabajo, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la dignidad humana \u00a0y los tratados y convenios internacionales sobre la materia laboral y sobre los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto esta corporaci\u00f3n: i) har\u00e1 una consideraci\u00f3n preliminar sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional; ii) har\u00e1 unas consideraciones sobre la subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo, y iii) examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan uno de los intervinientes, en este caso existe cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo resuelto en la Sentencia C-386 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia resolvi\u00f3 la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimos\u201d contenida en el Art. 23, Num. 1, Lit. b), del C. S. T., subrogado por el Art. 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, el cual es demandado parcialmente (Lit. b del Num. 1) en esta oportunidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, conforme al texto de la misma sentencia, la Corte examin\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, de la Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n debe la Corte determinar si dentro de las facultades que tiene el empleador, propias de su poder de subordinaci\u00f3n, s\u00f3lo est\u00e1 obligado aparte de no afectar el honor y la dignidad del trabajador a respetar \u00fanicamente los derechos m\u00ednimos de \u00e9ste, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia, o si por el contrario debe respetar no solamente \u00e9stos, sino los dem\u00e1s derechos del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que, conforme a este planteamiento, en la demanda que se analiz\u00f3 en la sentencia mencionada se atac\u00f3 el alcance del poder subordinante del empleador respecto del trabajador, lo cual exig\u00eda determinar si en virtud del mismo su titular est\u00e1 obligado a respetar no solamente los derechos m\u00ednimos del trabajador, sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s derechos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, con base en la demanda que se examina en esta oportunidad se debe establecer si la previsi\u00f3n legal misma del poder subordinante del empleador vulnera los derechos indicados de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no existe cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, esta corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 la materia de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En toda prestaci\u00f3n de servicios, como por ejemplo el mandato, la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y la relaci\u00f3n laboral, existen dos elementos visibles: el servicio y su remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las caracter\u00edsticas especiales de la relaci\u00f3n laboral, la doctrina jur\u00eddica ha buscado establecer el elemento determinante, que permita distinguirla de las dem\u00e1s prestaciones de servicios y ha encontrado que es la subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los reg\u00edmenes pol\u00edticos inspirados en la filosof\u00eda liberal, como es el caso del Estado Social de Derecho, producto de una evoluci\u00f3n a partir del Estado Liberal, el trabajo est\u00e1 subordinado al capital, sobre la base del reconocimiento de la propiedad privada y la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, un autor de la doctrina laboral anota: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la producci\u00f3n, lo mismo en el r\u00e9gimen capitalista que en otro cualquiera, supone la existencia de los dos factores, Capital y Trabajo. Mas lo que caracteriza al r\u00e9gimen capitalista, no es, precisamente, la existencia del capital, que, seg\u00fan decimos, existir\u00e1 en todo sistema y no podr\u00e1 desaparecer, sino el hecho de que ambos factores se encuentran sometidos jur\u00eddicamente al empresario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empresario ejerce un poder jur\u00eddico sobre el capital, poder que consiste en el ejercicio del derecho de propiedad. Es el empresario el detentador jur\u00eddico de uno de los factores de la producci\u00f3n y por ello y por estar garantido el derecho de propiedad por nuestra Constituci\u00f3n, no ser\u00eda posible la producci\u00f3n sin la concurrencia del empresario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder jur\u00eddico del empresario se extiende tambi\u00e9n al trabajo y la raz\u00f3n es obvia. La producci\u00f3n s\u00f3lo puede lograrse mediante el concurso de los dos factores; por eso es que el Capital tiene que buscar al Trabajo y \u00e9ste a aqu\u00e9l. Pero como no es posible obtener el concurso de los dos factores mediante la subordinaci\u00f3n del Capital al Trabajo, por la raz\u00f3n ya dada del respeto al derecho de propiedad, no queda otro recurso al elemento Trabajo que subordinarse al empresario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, la subordinaci\u00f3n del trabajo al empresario no es un dato que estemos en aptitud de aceptar o rechazar, sino que es un hecho real que se impone al investigador del r\u00e9gimen capitalista, del que constituye su esencia.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que la subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador en el contrato de trabajo, de car\u00e1cter jur\u00eddico, tiene hondas ra\u00edces econ\u00f3micas y pol\u00edticas, y es inseparable del sistema de producci\u00f3n en los reg\u00edmenes pol\u00edticos de estirpe liberal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El poder jur\u00eddico del empleador en relaci\u00f3n con el trabajo como factor de la producci\u00f3n econ\u00f3mica es un poder de disposici\u00f3n de la energ\u00eda o fuerza de trabajo del trabajador, de acuerdo con los fines de la empresa. L\u00f3gicamente, dicho poder s\u00f3lo es aplicable mientras exista la relaci\u00f3n laboral y en las actividades directamente relacionadas con ella y se traduce de manera general en la direcci\u00f3n de las mismas, en la imposici\u00f3n de reglamentos y en el ejercicio del poder disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido del poder subordinante del empleador, el citado autor expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta facultad de disposici\u00f3n del empresario, si bien es un poder sobre la fuerza de trabajo, crea, al mismo tiempo, una relaci\u00f3n personal entre patrono y trabajador, pues la energ\u00eda de trabajo es inseparable de la persona humana y para disponer de aquella, es necesario que el obrero aplique su actividad en la forma indicada por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obediencia del trabajador a las \u00f3rdenes del patrono es la forma \u00fanica de disposici\u00f3n de la energ\u00eda de trabajo y es claro que el deber de obediencia constituye una relaci\u00f3n personal, pues liga a la persona misma del trabajador, creando una relaci\u00f3n de autoridad y, por tanto, de subordinaci\u00f3n de la voluntad del obrero a la del patrono\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n de trabajo entre el empleador y el trabajador ostenta en el campo econ\u00f3mico y social una estructura desigual, que se proyecta en el \u00e1mbito jur\u00eddico, en la que el primero es la parte fuerte y el segundo la parte d\u00e9bil. Ello ha determinado paulatinamente, como resultado de las luchas y conquistas sociales de los trabajadores y desde el inicio del Derecho Laboral como disciplina aut\u00f3noma, la consagraci\u00f3n de una protecci\u00f3n especial de los derechos e intereses de aquellos en los ordenamientos constitucionales y legales de los diversos pa\u00edses, con miras a equilibrar la relaci\u00f3n y lograr una igualdad material entre los factores de la producci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El ordenamiento constitucional colombiano consagra el trabajo en general, tanto el subordinado o dependiente como el independiente, como uno de los valores y prop\u00f3sitos del Estado (pre\u00e1mbulo) y uno de los principios fundantes del mismo, junto con el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza \u201cen todas sus modalidades\u201dde la especial protecci\u00f3n del Estado (Art. 25), la cual ostenta una mayor entidad o un mayor grado en relaci\u00f3n con el trabajo subordinado o dependiente, por causa de la estructura desigual de la relaci\u00f3n entre el empleador y el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n de desigualdad explica que el constituyente haya dispuesto que el Congreso de la Rep\u00fablica debe expedir el estatuto del trabajo y que la ley correspondiente deber\u00e1 tener en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de Derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; garant\u00eda del pago oportuno y del reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos expedida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en 1948 consagra el derecho al trabajo (Art. 23); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966), aprobado por la Ley 74 de 1968, consagra el derecho al trabajo (Art. 6\u00ba), el derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (Art. 7\u00ba) y la libertad de asociaci\u00f3n sindical (Art. 8\u00ba), y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (1988), aprobado por la Ley 319 de 1996, prev\u00e9 el derecho al trabajo (Art. 6\u00ba), el derecho al goce de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (Art. 7\u00ba) y los derechos sindicales (Art. 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estas normas se suman las adoptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, de la cual el Estado colombiano forma parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del trabajador es determinante de la relaci\u00f3n laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la direcci\u00f3n de las actividades de aquel, la imposici\u00f3n de reglamentos y la funci\u00f3n disciplinaria y que el empleador est\u00e1 sujeto en su ejercicio a los l\u00edmites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, seg\u00fan la concepci\u00f3n mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son \u00a0generalmente econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca dentro del elemento subordinaci\u00f3n, no solamente el poder de direcci\u00f3n, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre \u00e9ste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los prop\u00f3sitos de la organizaci\u00f3n empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aqu\u00e9l\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al consagrar en el art\u00edculo 23 los elementos esenciales del contrato de trabajo, estatuye la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador con respecto del empleador en las actividades contratadas, facultad que lo autoriza para &#8220;exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos (&#8230;.) sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador&#8230;.&#8221;. Es decir, que corresponde al empleador impartir las \u00f3rdenes, dirigir a los empleados, imponer los reglamentos, y disponer lo relativo a las relaciones internas de la empresa, con el prop\u00f3sito de conseguir que la ella marche de acuerdo con los fines y objetivos para los cuales se cre\u00f3; el trabajador debe acatar lo ordenado, y someterse a las reglas y cumplirlas, lo cual no afecta por s\u00ed solo sus derechos ni su dignidad. Sin embargo, la subordinaci\u00f3n no se puede extender hasta el punto de afectar &#8220;los derechos y prerrogativas que son esenciales a la persona humana para mantener su dignidad de tal \u2018.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La subordinaci\u00f3n a la que est\u00e1 sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relaci\u00f3n laboral, es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y que, como se expres\u00f3, permite al empleador dar \u00f3rdenes, dirigir al trabajador, imponerle reglamentos, o sancionarlo disciplinariamente (\u2026).\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Una de las manifestaciones notables del poder subordinante del empleador en la relaci\u00f3n laboral es el llamado ius variandi o facultad de modificar las condiciones de trabajo del trabajador, en cuanto al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe ser ejercida con un criterio razonable y, por tanto, sin arbitrariedad, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites constitucionales antes indicados. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en forma reiterada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados; que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la Corte Constitucional8, dicha potestad no es absoluta, puesto que est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, espec\u00edficamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe colige, entonces, que el ius variandi puede ejercerse dentro de un margen de discrecionalidad, el cual, adem\u00e1s, no est\u00e1 determinado necesariamente por la calidad del empleador \u2013 p\u00fablico o privado \u20139, sino por la naturaleza del cargo o de la labor desempe\u00f1ada. En este orden de ideas, tenemos que el \u00e1mbito de discreci\u00f3n del empleador para variar las condiciones de trabajo es amplio cuando se trata de servidores p\u00fablicos de libre nombramiento o remoci\u00f3n10 o cuando as\u00ed lo demanda la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como es el caso, por ejemplo, de la fuerza p\u00fablica, los entes investigativos y de seguridad, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, entre otros\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas no quebrantan la dignidad humana ni los \u00a0derechos fundamentales \u00a0invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El demandante considera que al consagrar las normas parcialmente acusadas la subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y al tener la misma un car\u00e1cter supuestamente absoluto o ilimitado vulneran el principio de respeto de la dignidad humana y los derechos a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de los trabajadores, este \u00faltimo en relaci\u00f3n con los trabajadores independientes, frente a los cuales los dependientes resultar\u00edan discriminados, y quebrantan los tratados y convenios internacionales en materia laboral ratificados por el Estado colombiano que consagran aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El respeto de la dignidad humana, esto es, del valor intr\u00ednseco del ser humano, derivado de sus atributos espec\u00edficos como son la voluntad y la raz\u00f3n, \u00a0es uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho colombiano, junto con el trabajo, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1\u00ba superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho principio se sustentan los derechos fundamentales, inherentes a la persona humana (Art. 94 C. Pol.), cuya primac\u00eda y car\u00e1cter inalienable son reconocidos expresamente por el Estado (Art. 5\u00ba C. Pol.), de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 87 C. Pol.), no susceptibles de suspensi\u00f3n en los estados de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior (Art. 214 C. Pol.) y ante cuya amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente por parte de los particulares, aquel brinda la protecci\u00f3n tambi\u00e9n inmediata de la acci\u00f3n de tutela (Art. 86 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de dicho principio la Corte Constitucional ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En la mayor\u00eda de los fallos en los cuales la Corte utiliza la expresi\u00f3n &#8220;dignidad humana&#8221; como un elemento relevante para efecto de resolver los casos concretos, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho (autonom\u00eda personal, bienestar o integridad f\u00edsica), resulta tutelado de manera paralela o simult\u00e1nea con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales con lo cuales converge, sobre todo, con aquellos con los cuales guarda una especial conexidad, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad personal, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la propia imagen o el derecho al m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n merecer\u00eda una revisi\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la dignidad humana, porque si bien, para la soluci\u00f3n correcta de los asuntos constitucionales, basta la invocaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de un derecho fundamental nominado o innominado espec\u00edfico, no parece adecuado acudir a la artificiosa construcci\u00f3n de un llamado derecho a la dignidad. M\u00e1s a\u00fan, si la propia Corte ha concluido que la dignidad es un principio constitucional, y un elemento definitorio del Estado social de derecho colombiano, al que como tal, le corresponde una funci\u00f3n integradora del ordenamiento jur\u00eddico, constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n12 de los dem\u00e1s enunciados normativos del mismo y sobre todo es la fuente \u00faltima, o el \u201cprincipio de principios\u201d del cual derivan el fundamento de su existencia-validez buena parte de los llamados derechos innominados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el cauce abierto por la Corte tiene una especial importancia en el desarrollo del principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de la realizaci\u00f3n de los fines y valores de la Constituci\u00f3n, sobre todo en lo relativo a la concepci\u00f3n antropol\u00f3gica13 del Estado social de derecho. Porque si bien la Sala ha identificado tres \u00e1mbitos concretos de protecci\u00f3n a partir del enunciado normativo del \u201crespeto a la dignidad humana,\u201d \u00e1mbitos igualmente compartidos por otros enunciados normativos de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 12 y 16), \u00a0una interpretaci\u00f3n m\u00e1s comprensiva de la Constituci\u00f3n permite y exige la identificaci\u00f3n de nuevos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n que justifican el tratamiento jurisprudencial del enunciado sobre la dignidad, como un verdadero derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>29. En este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser humano, a una concepci\u00f3n normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y tercero, porque abre la \u00a0posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esto no se trata de negar el sustrato natural del referente concreto de la dignidad humana (la autonom\u00eda individual y la integridad f\u00edsica b\u00e1sicamente), sino de sumarle una serie de calidades en relaci\u00f3n con el entorno social de la persona. De tal forma que integrar\u00edan un concepto normativo de dignidad humana, adem\u00e1s de su referente natural, ciertos aspectos de orden circunstancial determinados por las condiciones sociales, que permitan dotarlo de un contenido apropiado, funcional y arm\u00f3nico con las exigencias del Estado social de derecho y con las caracter\u00edsticas de la sociedad colombiana actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual), la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00e1mbito tambi\u00e9n aparece te\u00f1ido por esta nueva interpretaci\u00f3n, es as\u00ed como integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad f\u00edsica y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusi\u00f3n social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensi\u00f3n f\u00edsica y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social a partir de la obligaci\u00f3n de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales est\u00e9 comprometida la afectaci\u00f3n a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la nueva dimensi\u00f3n social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en raz\u00f3n suficiente para reconocer su condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en consonancia con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente en estas consideraciones, la Corte considera que, con un criterio racional, la enajenaci\u00f3n de la fuerza o energ\u00eda de trabajo por parte del trabajador al empleador, y el consiguiente sometimiento de aquel a la autoridad de \u00e9ste, en virtud de un contrato que \u00a0ambos celebran en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad privada y bajo el r\u00e9gimen de normas legales y reglamentarias que otorgan al primero una protecci\u00f3n especial, por causa de su condici\u00f3n de desigualdad frente al segundo, para desarrollar actividades econ\u00f3micas productivas de car\u00e1cter l\u00edcito y crear riqueza, y, as\u00ed mismo, para obtener el trabajador los medios econ\u00f3micos necesarios para atender sus necesidades vitales y las de las personas cercanas a \u00e9l, que contemplan las normas demandadas, no son contrarios al principio constitucional de la dignidad humana, ni a los derechos a la libertad o al libre desarrollo de la personalidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que las disposiciones impugnadas contemplan una dependencia absoluta o ilimitada del trabajador, pues dicha condici\u00f3n no forma parte expresamente de su contenido, ni se puede deducir del mismo. Sobre el particular, debe recordarse que, seg\u00fan lo expuesto a menudo por esta corporaci\u00f3n, las normas legales deben siempre interpretarse y aplicarse a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales y, como se anot\u00f3 en estas consideraciones, el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites impuestos por la dignidad del trabajador, sus derechos fundamentales y los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el Art. 53 de la Constituci\u00f3n, a los cuales se agregan los principios y derechos contenidos en los tratados y convenios internacionales en materia laboral ratificados por el Estado colombiano que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los Art. 93 y 94 ib\u00eddem y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe destacar que precisamente una de las normas atacadas, el Art. 23 del C. S. T., subrogado por el Art. 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, establece expresamente algunos de esos l\u00edmites, al disponer que \u201c(\u2026) todo ello (la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador) sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, resulta sin fundamento el cargo por la presunta discriminaci\u00f3n de los trabajadores dependientes, frente a los trabajadores independientes, por ser claramente distinta, por definici\u00f3n, la situaci\u00f3n de unos y otros, de modo que constitucionalmente no es exigible una igualdad de trato. Por el contrario, las normas acusadas vulnerar\u00edan el derecho fundamental a la igualdad si, desconociendo dicha diferencia sustancial, les otorgaran un trato uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequibles las normas acusadas, por los cargos examinados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cbajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y\u201d, contenida en el Art. 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201ctres\u201dcontenida en el inciso del Num. 1 y en el Num. 2, y el Lit. b) del Num. 1, del Art. 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961), subrogado por el Art. 1\u00ba de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conforme a lo dispuesto en el Art. 107 de la Ley 50 de 1990, \u201cla denominaci\u00f3n \u2018 patrono\u2019 \u00a0utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende reemplazada por el t\u00e9rmino \u2018empleador\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En ella se resolvi\u00f3: \u201cDeclarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;m\u00ednimos&#8221; contenida en el literal b) del art\u00edculo 1 de la ley 50 de 1990, bajo los condicionamientos se\u00f1alados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Num. 2.4. mencionado se\u00f1al\u00f3: \u201cEn consecuencia, el literal b) del art\u00edculo 23 del C.S.T. no puede entenderse como una norma aislada ni del ordenamiento jur\u00eddico superior, ni del conformado por los tratados y convenios humanos del trabajo, ni de las dem\u00e1s disposiciones pertenecientes al r\u00e9gimen legal contenido en el referido c\u00f3digo que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo, de las cuales pueden derivarse derechos para el trabajador que deben ser respetados por el empleador. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos m\u00ednimos mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la subordinaci\u00f3n laboral est\u00e1 obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n, como en las dem\u00e1s fuentes formales del derecho del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. 4\u00aa Ed. M\u00e9xico, Editorial Porr\u00faa, 1954, T. I, P. 495. \u00a0<\/p>\n<p>4 DE LA CUEVA, Mario. Ob. Cit., P.496. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gonz\u00e1lez Charry Guillermo, Derecho Laboral Colombiano, Vol. I, Relaciones Individuales, Ediciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctrina y Ley, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 8va. edici\u00f3n, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-299 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Aclaraci\u00f3n de Voto de Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse por ejemplo las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 909 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido ver la sentencia T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta llamada \u201cconcepci\u00f3n antropol\u00f3gica\u201d surge de la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional del enunciado normativo de la dignidad humana, en estrecha relaci\u00f3n con el tercero de los imperativos categ\u00f3ricos kantianos, en el que se postula uno de los principios b\u00e1sicos de la filosof\u00eda pr\u00e1ctica kantiana as\u00ed: \u201cobra de tal forma que la m\u00e1xima de tu actuaci\u00f3n est\u00e9 orientada a tratar a la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro como un fin y nunca como un medio\u201d, del cual la Corte ha extra\u00eddo la idea seg\u00fan la cual el \u201chombre es un fin en s\u00ed mismo\u201d, lo que ha significado pr\u00e1cticamente una concepci\u00f3n antropol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n y del Estado, edificada alrededor de la valoraci\u00f3n del ser humano como ser aut\u00f3nomo en cuanto se le reconoce su dignidad, as\u00ed en las sentencias C-542 de 1993, T-090 de 1994, C-045 de 1998, C-521 de 1998, T-556 de 1998 y T-587 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-881\/02, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-397\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0\u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n como elemento esencial \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte considera que, con un criterio racional, la enajenaci\u00f3n de la fuerza o energ\u00eda de trabajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}