{"id":12971,"date":"2024-06-04T15:49:41","date_gmt":"2024-06-04T15:49:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-398-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:41","slug":"c-398-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-398-06\/","title":{"rendered":"C-398-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-398\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-C\u00f3mputo de t\u00e9rminos cuando hay cambio de legislaci\u00f3n\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-C\u00f3mputo a partir de la entrada en vigencia de nueva ley\/PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA-No interrupci\u00f3n por la entrada en vigencia de nueva norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, regula a partir de cu\u00e1ndo comienza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n adquisitiva, justamente para la adquisici\u00f3n de ese derecho, por el transcurso del tiempo, regulaci\u00f3n que no se encuentra en contrav\u00eda del art\u00edculo 228 constitucional por las siguientes razones: (1). El legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 41 una disposici\u00f3n que permite que se lleven a cabo las formas propias de cada juicio tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. (2). No se vulnera el derecho sustancial, por cuanto el derecho a la propiedad permanece inc\u00f3lume, en tanto lo que la norma prev\u00e9 es una garant\u00eda a un derecho adquirido o que se encuentra en una mera expectativa, al consagrar la norma la posibilidad en el \u00faltimo caso, al prescribiente para que pueda optar por prescribir bajo la ley antigua o la nueva que la modifica, desde el momento en que \u00e9sta comience a regir. (3) El fin de la norma es razonable por cuanto establece una forma espec\u00edfica de adquirir un derecho y la garant\u00eda del mismo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 58 constitucional. Para la prescripci\u00f3n extraordinaria el art\u00edculo 2532 modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 791 de 2002, establece que \u201cel lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripci\u00f3n, es de diez (10) a\u00f1os contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el art\u00edculo 2530\u201d. Lo que significa que las normas no prev\u00e9n en ning\u00fan momento la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por la entrada en vigencia de una nueva norma que modifique el lapso de prescripci\u00f3n, lo que supone que no se vulnera el principio a la igualdad. La norma demandada, tal como se ha estudiado, establece una garant\u00eda para hacer efectivo un derecho, la norma establece una opci\u00f3n para el prescribiente que \u00e9l elige de acuerdo con lo que considere m\u00e1s favorable a sus intereses. Esta previsi\u00f3n tiene directa relaci\u00f3n, con la facilidad para aplicar las normas y el respeto por las formalidades propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE LA LEY-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE LA LEY-Como par\u00e1metro para contabilizar t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 153 de \u00a01887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Actor: Carlos Pati\u00f1o Ospina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano, Carlos Pati\u00f1o Ospina, contra un aparte del \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 153 DE 1887 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTE PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEYES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.- \u201cLa prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de \u00a0promulgarse otra que la modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Pati\u00f1o Ospina, solicita se declare la inexequiblidad parcial del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887. Argumenta que el aparte: \u201cpero eligi\u00e9ndose la \u00faltima prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir\u201d, \u00a0 del citado art\u00edculo, se encuentra en contra de los art\u00edculos 228, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CARGOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que el aparte subrayado es abiertamente inconstitucional por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A. Considera el actor que el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Repara en que el prescribiente que ha pose\u00eddo un bien durante el tiempo que la ley considera suficiente para declarar prescripci\u00f3n, tiene el derecho sustancial e inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria de prescripci\u00f3n. Explica entonces que el aparte acusado de esta norma tiende a imponerle una restricci\u00f3n o cortapisa a este derecho sustancial basada exclusivamente en un aspecto formal, con abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 constitucional, que en la parte pertinente establece: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial (\u2026)\u201d Insiste entonces, que la Constituci\u00f3n proclama el imperio del derecho sustancial sobre el meramente formal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el principio de igualdad de las personas, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Expresa que el derecho de acogerse a la nueva ley sobre prescripci\u00f3n le es inherente a todo ciudadano por su mera condici\u00f3n de tal, pero agrega que la norma acusada pretende restringirlo a determinada clase de personas que cumplen un requisito meramente formal. Se refiere al requisito relacionado con el haber comenzado su t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n dentro de determinado par\u00e1metro de tiempo, todo lo contrario de lo que dispone la Constituci\u00f3n (art. 13 seg\u00fan el cual, todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminaci\u00f3n de ninguna clase). Se\u00f1ala entonces, que existe una antinomia entre una norma constitucional y otra superior debe resolverse aplicando aquella y no \u00e9sta, por expreso mandato del art\u00edculo 4\u00ba Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que adem\u00e1s de la violaci\u00f3n de estos textos constitucionales, se presentan en la actualidad incongruencias y dificultades de orden pr\u00e1ctico que origina la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. Explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy rige la Ley 791 del 2002, que redujo a diez a\u00f1os el t\u00e9rmino de todas las prescripciones de veinte a\u00f1os. Sostiene que \u00e9stas, las prescripciones de veinte a\u00f1os, desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto todas fueron reducidas a diez a\u00f1os de duraci\u00f3n. Explica que la Ley 791 de 2002, \u00a0modific\u00f3 todos los t\u00e9rminos de veinte a\u00f1os, sin diferencia ni excepci\u00f3n de ninguna clase. Esto indica que el t\u00e9rmino rige desde el momento de su promulgaci\u00f3n no solamente para los futuros que no hab\u00eda empezado a correr, sino tambi\u00e9n para los anteriores, que estaban corriendo, porque \u00e9stos quedaron reducidos a la mitad, a diez a\u00f1os, por voluntad del legislador. Sostiene entonces que la Ley 791 de 2002, derog\u00f3 todas las normas anteriores contrarias, entre ellas la contenida en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, disposici\u00f3n que dispon\u00eda que los t\u00e9rminos que estuviesen corriendo se deb\u00edan regirse por la ley anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que ante esta situaci\u00f3n, resulta inaplicable la parte demandada del art\u00edculo 41 de la ley 153 de 1887, porque con su aplicaci\u00f3n se desconocer\u00eda el t\u00e9rmino anterior ya corrido de la prescripci\u00f3n y ser\u00eda forzoso entonces aplicar el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os anterior, porque ello implicar\u00eda prolongar la vigencia de una ley expresamente derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n implicar\u00eda el \u201cdesprop\u00f3sito\u201d de que la citada Ley 791 todav\u00eda no regir\u00eda para tales situaciones, sino que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empezar\u00eda a contarse solamente desde ahora, siendo necesario el transcurso de otros diez a\u00f1os para que pudiera entrar en vigencia, todo lo contrario de lo que dice la misma ley, que rige desde su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propone como ejemplo un prescribiente que lleva 19 a\u00f1os de posesi\u00f3n. El texto legal acusado le desconoce ese t\u00e9rmino ya \u00a0transcurrido, y le exige otros diez a\u00f1os, de manera que solo despu\u00e9s de completar 29 a\u00f1os de posesi\u00f3n podr\u00e1 entrar a disfrutar la prescripci\u00f3n a pesar de que la ley actual, a la que tiene el derecho inalienable de acogerse, exige apenas diez a\u00f1os. Concluye que se violar\u00eda as\u00ed el principio del debido proceso (Art. 29 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para pedir la exequibilidad de la norma demanda. Expone la definici\u00f3n de prescripci\u00f3n que se encuentra en el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 2512. Seg\u00fan la cual la prescripci\u00f3n es un modo de adquirir la cosas ajenas, denominada adquisitiva; o de extinguir las acciones o derechos ajenos, llamada extintiva. Se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n cumple funciones sociales y jur\u00eddicas en tanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre el tema hace alusi\u00f3n a la sentencia C-072 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al ser la prescripci\u00f3n un fen\u00f3meno de origen legal, sus caracter\u00edsticas y efectos deben ser consagrados por el legislador, y es \u00e9sta la autoridad que define cu\u00e1ndo se producen, dentro de qu\u00e9 t\u00e9rminos operan, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo ellos se interrumpen, entre otros aspectos indispensables dentro de la concepci\u00f3n de un debido proceso; y por ende una materia donde el legislador tiene una amplia libertad. Acorde con lo anterior, precisa que si el legislador ha dispuesto el momento a partir del cual comienza a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, lo ha hecho teniendo en cuenta los principios superiores (eficacia y celeridad). Se\u00f1ala que el fin del \u00a0art\u00edculo acusado es propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicaci\u00f3n a los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos principios se ver\u00edan seriamente afectados si una vez interrumpida la prescripci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en desarrollo del proceso se pudiera comenzar a contar nuevamente el respectivo t\u00e9rmino, como equivocadamente lo plantea el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que la norma le otorga una posibilidad de elecci\u00f3n al prescribiente, de escoger cualquiera de los dos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n fijados en la norma. Pero que escogido el \u00faltimo, el t\u00e9rmino no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva empieza a regir, constituy\u00e9ndose en una forma de armonizar los principios de seguridad jur\u00eddica y el debido proceso, contrario a lo expresado por el actor. El establecimiento de los t\u00e9rminos para ejercer la acci\u00f3n, contribuye a superar la tensi\u00f3n existente entre estos dos t\u00e9rminos. En la medida en que se debe permitir que ambos tengan vigencia. En tal sentido, se refiere a la sentencias C-351 de 1994, en la que se analiz\u00f3 la fijaci\u00f3n por parte del legislador de t\u00e9rminos para poder ejercitar las acciones legales. El legislador en ejercicio de sus facultades ordinarias pod\u00eda expedir una regulaci\u00f3n en la cual se reducen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y se establece la fecha en la cual empieza a contarse la fecha de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se vislumbra motivo v\u00e1lido para aseverar que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado se atente contra el debido proceso. En el marco de la necesidad de armonizar el derecho de los ciudadanos a ejercer las acciones legales con el derecho a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica. Es leg\u00edtimo consagrar en la ley los eventos en los cuales empiezan a contarse los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la libertad de los ciudadanos para ejercer las acciones que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos no pueden ser de manera definida en el tiempo, pues ello, pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jur\u00eddico estable. Agrega que resulta razonable que en busca de la conciliaci\u00f3n de estos dos principios se establezcan unos l\u00edmites y unas consecuencias temporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es por ello, por lo que el art\u00edculo acusado no quebranta la Constituci\u00f3n, pues corresponde a las reglas propias del juicio que, conocidas de antemano por la personas, les otorgan certidumbre en relaci\u00f3n con las consecuencias de las distintas hip\u00f3tesis procesales. El art\u00edculo, contrario a lo asegurado por el actor realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial, (228) facilita el acceso efectivo y real a la administraci\u00f3n de justicia (229). Sostiene adem\u00e1s que las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general e inmediata, por lo cual, siendo todo proceso una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, no consolidada, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en el tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia. Hace referencia sobre el particular a las sentencias C-200 de 2000 y C-619 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la aplicaci\u00f3n de esta norma es fundamental para garantizar el acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229). Derecho cuyo car\u00e1cter fundamental es innegable, pues la realizaci\u00f3n concreta de \u00e9sta depende de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo demandado asegura la justicia, la celeridad y la eficacia de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe por tanto un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque el l\u00edmite establecido para el prescribiente inicie la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n como est\u00e1 regulado en la norma acusada, tiene una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica que conlleva esa diferenciaci\u00f3n, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. La norma no obliga al prescribiente a elegir la ley bajo la cual tendr\u00e1 derecho a alegar a su favor la prescripci\u00f3n. S\u00f3lo que, para no hacer retroactiva la nueva ley, obliga a quien se acoge a \u00e9sta, a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir del momento en que la nueva ley entra en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para el actor existe una contradicci\u00f3n entre lo consagrado en el articulo acusado y la Ley 791 de 2002, en relaci\u00f3n a cual de las dos normas de tipo legal se debe aplicar cuando se interrumpe la prescripci\u00f3n dentro de un proceso judicial. Los casos de contradicci\u00f3n entre normas legales no configuran problemas de constitucionalidad, a no ser que la propia Constituci\u00f3n le demande al legislador sujetarse a reglas especiales consagrados en leyes precedentes, como por ejemplo: los aspectos formales del procedimiento consagrados en leyes org\u00e1nicas. Solicita se declare la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sus firmas, varios ciudadanos, expresan sin sustentar argumentos: \u201cque coadyuvan la inexequibilidad de la referencia porque ella es conducente a la debida aplicaci\u00f3n eficaz y le quita el car\u00e1cter de veinte a\u00f1os de interinidad por posesi\u00f3n de buena fe a la propiedad inmobiliaria rural y urbana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, encuentra que a\u00fan cuando la disposici\u00f3n acusada es el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, los argumentos esgrimidos por el actor recaen en factores ajenos al contenido de la misma, y se basan en la inconveniencia que podr\u00eda traer la aplicaci\u00f3n de los preceptos contenidos en la Ley 791 de 2002, circunstancia que dar\u00eda lugar a declarar una inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n comienza con una exposici\u00f3n sobre el concepto de prescripci\u00f3n, al expresar que el articulo 2512 del C\u00f3digo Civil define la prescripci\u00f3n, por un lado, como un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y, por otro, constituye un medio de extinguir las acciones o derechos. La primera de ellas ha sido denominada como prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n y la segunda como prescripci\u00f3n extintiva, constituyendo el fin \u00fatimo de una y otra preservaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. Seguido explica que este Instituto busca proporcionar a las personas estabilidad en sus relaciones frente al derecho, al tiempo que contribuye a la paz social, al se\u00f1alar los l\u00edmites temporales para adelantar las controversias y ejercer las acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que por su naturaleza, la usucapi\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, no se puede desconocer que ella genera de manera mediata un efecto extintivo. La prescripci\u00f3n adquisitiva es de origen legal, y corresponde al legislador la regulaci\u00f3n de la misma. Tiene dos condiciones indispensables para que puedan cumplirse: I. La posesi\u00f3n, del prescribiente durante el tiempo se\u00f1alado por la ley. II. El no ejercicio del derecho por parte del propietario. Acude a un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 1880.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n del prescribiente durante el tiempo se\u00f1alado por la ley, es uno de los requisitos sine qua non, de la prescripci\u00f3n adquisitiva. Entre las razones cl\u00e1sicas que se aduce, para la prescripci\u00f3n es que esta es una exteriorizaci\u00f3n de la propiedad y una de sus formas m\u00e1s eficaces de prueba. En la Constituci\u00f3n la propiedad esta protegida y garantizada junto con los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Expone la Vista Fiscal, que el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, otorga un importante efecto a la posesi\u00f3n al disponer que el poseedor se reputa due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo. Se apoya al efecto en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0del 27 de abril de 1955. Tomo LXXX No. 2153. Igualmente hace referencia a la Sentencia T-494 de 1992. La posesi\u00f3n como un derecho constitucional fundamental de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social, guarda una estrecha conexidad con el derecho a la propiedad y la hace un instrumento efectivo para la adquisici\u00f3n de este derecho por v\u00eda de prescripci\u00f3n adquisitiva, pero debe estar acompa\u00f1ada de los dem\u00e1s requisitos que establezca el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto al tema sobre la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y los l\u00edmites a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n se\u00f1ala que seg\u00fan la Ley 153 de 1887, las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso. Este es el caso de las leyes procesales, las cuales regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo impone como l\u00edmites los siguientes: el respeto de los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores (art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) , el principio de favorabilidad y de legalidad penal, articulo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y la constitucionalidad de la irretroactividad de la ley expedida por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. Por fuera de ellos opera la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Sobre el efecto de las leyes en el tiempo se refiere a la Sentencia C-619 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos adquiridos y meras expectativas, destaca lo dicho por la Corte Suprema, que acoge y desarrolla la Corte Constitucional, en la Sentencia C-168 de 1995. El legislador con fundamento constitucional en la cl\u00e1usula general de competencia tiene la potestad de definir acerca de la derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n de las leyes, de igual manera puede por motivos de conveniencia que encuentre razonables, determinar la vigencia de los efectos de una disposici\u00f3n legal, por raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. El legislador ha de ejercer esa competencia respetando, los l\u00edmites generales que la propia Constituci\u00f3n le impone, existiendo como regla general la irretroactividad de la ley, salvo la favorabilidad de que trata el art\u00edculo 29 de la C.P. El principio de irretroactividad rige en materia de derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, m\u00e1s no as\u00ed frente a las meras expectativas las que no constituyen derecho ante la ley nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que no hay violaci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que la norma parcialmente acusada no niega el ejercicio del instituto de la prescripci\u00f3n adquisitiva por prever la definici\u00f3n y modificaci\u00f3n de los plazos que haga el legislador para una situaci\u00f3n que a penas conforma la simple posibilidad de alcanzar un derecho, a la que tradicionalmente se le ha denominado meras expectativas. Explica que las meras expectativas pueden ser reguladas o modificadas por la ley y las que conforme al principio generalmente aceptado por la doctrina universal, no constituyen derecho contra ley nueva que las anule o cercene. Las meras expectativas son opuestas a las situaciones jur\u00eddicas objetivas, tambi\u00e9n denominadas derechos adquiridos, que son las que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces, que la disposici\u00f3n que se demanda, no est\u00e1 dirigida a regular situaciones jur\u00eddicas extinguidas al entrar en vigencia la nueva ley, sino que regula situaciones que est\u00e1n en proceso. Lo que significa que se aviene plenamente a la Constituci\u00f3n, al reconocer el derecho fundamental a la posesi\u00f3n, como base originaria del derecho a la propiedad, el cual ha de cumplir una funci\u00f3n social en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador, dej\u00f3 a voluntad del prescribiente que, no obstante se haya proferido una nueva ley que se\u00f1ale un nuevo t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n, \u00e9ste elija libremente el t\u00e9rmino que m\u00e1s le conviene, es decir, con el que inici\u00f3 el conteo del antiguo t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n y que a\u00fan no ha completado, o con el se\u00f1alado en la nueva ley, que bien puede ser mayor o menor al inicialmente exigido. Se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n adquisitiva es una instituci\u00f3n de origen legal y por ende es al legislador a quien le corresponde determinar sus caracter\u00edsticas, requisitos, los t\u00e9rminos en que opera, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se interrumpen, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se comienza a contar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s detallada explica: contar con una fecha cierta y determinada para que se inicie el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, otorga garant\u00edas para el ejercicio de la acciones que el legislador ha consagrado para la defensa y protecci\u00f3n de los derechos, al tiempo que hace efectiva una sanci\u00f3n para aquel sujeto al que se le extingue el derecho de propiedad, por no haber cumplido la funci\u00f3n social que corresponde cumplir a la propiedad privada en el estado social de derecho. El se\u00f1or Procurador solicita que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n en lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del principio a la igualdad la Vista Fiscal expone que\u00a0 los dos extremos de la comparaci\u00f3n, es decir los sujetos respecto de los cuales debe establecerse si se ha llevado a cabo un trato diferente son, de un lado, aquellos prescribientes sometidos voluntariamente al procedimiento y t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado durante la vigencia de una ley anterior, bajo la cual comenz\u00f3 el conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que no se complet\u00f3 antes de entrar a regir la nueva ley y, por el otro lado, est\u00e1n aquellos otros prescribientes sometidos tambi\u00e9n voluntariamente al procedimiento y t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado a partir de la vigencia de la nueva ley , ya sea que el proceso de prescripci\u00f3n se haya iniciado antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva ley o partir de ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el legislador ha desconocido el derecho a la igualdad, es menester establecer, en primer t\u00e9rmino, si ambos prescribientes se hallan en la misma situaci\u00f3n de hecho, circunstancia que impondr\u00eda un trato jur\u00eddico igualitario, pero dado que constituye un acto fruto de la voluntad de cada prescribiente la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n por la que cada uno de ellos opta, y, en el entendido de que las situaciones jur\u00eddicas que se regulan hasta el momento son meras expectativas, resulta constitucionalmente v\u00e1lido la diversidad de los efectos que se deriven de tal acto de la voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Procurador solicita a la Corte declarase inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. En subsidio declararse exequible el art\u00edculo 41, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, establecer si el art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 153 de 1887, vulnera los art\u00edculos 228 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El articulo 41 de la Ley 153 de 1887, establece que la prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o por la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiese empezado a regir. El demandante sostiene que el prescribiente que ha pose\u00eddo un bien durante un tiempo suficiente para declarar la prescripci\u00f3n, tiene el derecho sustancial e inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria. Concluye entonces, que el aparte acusado tiende a imponerle una restricci\u00f3n o cortapisa a este derecho sustancial basado exclusivamente en un aspecto formal. Sustenta que el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 228 constitucional que establece entre otras previsiones que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia que ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Con respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, el demandante sostiene que el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 constitucional. Sostiene el actor, que la norma demandada pretende restringir el derecho a determinadas personas que cumplen un requisito formal, el haber comenzado su t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n dentro de un determinado par\u00e1metro de tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada otorga una posibilidad al prescribiente de elegir entre una norma antigua y una vigente que la modifica, respecto a cuando comienza contabilizarse un t\u00e9rmino para adquirir el derecho a la prescripci\u00f3n, dadas unas condiciones que la misma norma establece. Esto es, se trata de una norma que establece la vigencia de la ley en el tiempo, respecto a la prescripci\u00f3n para adquirir el dominio de un bien. Se debe analizar por tanto, si la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, vulnera el art\u00edculo 228 constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. De igual forma la Corte debe analizar si la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de los sujetos a quienes va dirigida la norma, y el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Normas de Procedimiento consagradas en el Ordenamiento Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, el art\u00edculo 41, se encuentra incluido en la Parte Primera de la Ley 153 de 1887, que el legislador denomin\u00f3: \u201cReglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0En esta parte primera el legislador estableci\u00f3 normas generales de interpretaci\u00f3n y normas generales procesales para que el juez pudiese aplicar el derecho, no obstante encontrarse dentro de normas que regulan el derecho sustancial en materia civil. Dicha regulaci\u00f3n coincid\u00eda con la primac\u00eda del iusprivatismo que respond\u00eda a una \u00e9poca coincidente con la primac\u00eda de la ley dentro del ordenamiento jur\u00eddico y no de la Constituci\u00f3n. Tal regulaci\u00f3n respond\u00eda entonces a una concepci\u00f3n del derecho iusprivatista posiblemente incompatible hoy con los postulados Constitucionales como fuente del derecho. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no puede llevar a considerar que las disposiciones de la Ley 153 de 1887, sean contrarias a la Constituci\u00f3n, asunto que debe estudiarse en cada caso particular en un proceso de constitucionalidad. La Corte Constitucional se ha referido en varias sentencias al tema y ha declarado la exequibilidad de varias normas de la Ley 153 de 1887, entre otras: C- 200 de 2002, en la que se estudiaron los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 18871; C- 224 de 19942 en donde se demand\u00f3 el art\u00edculo 13 de Ley 153 de 1887, C- 083 de 19953, en la que se demand\u00f3 el art\u00edculos 8\u00b0 y 13 de la Ley 153 de 1887, C- 836 de 20014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior previsi\u00f3n, debe mencionarse que la supremac\u00eda Constitucional5, responde a la consideraci\u00f3n de ser fuente suprema del sistema jur\u00eddico, su producci\u00f3n no requiere la interpretaci\u00f3n de ninguna disposici\u00f3n. Esto es, la Constituci\u00f3n es la \u00fanica fuente que es absolutamente libre para regular cualquier materia6. Precisamente por esto la Constituci\u00f3n \u201cno s\u00f3lo es una norma sino la m\u00e1xima de las normas, la primera de las normas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d7. Pero esto no significa que en el ordenamiento jur\u00eddico no puedan existir normas que establezcan gu\u00edas de interpretaci\u00f3n o que regulen la aplicaci\u00f3n normativa, tal como sucede con la primera parte de la Ley 153 de 1887, d\u00f3nde se encuentra incluido el art\u00edculo 41 que se demanda. Esta cuesti\u00f3n debe abordarse independientemente de la discusi\u00f3n si las denominadas normas sustantivas son aquellas que pueden ser fuente del derecho o de si lo son las procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida por varias razones la Constituci\u00f3n define el sistema de fuentes formales de derecho, de modo que las normas infraconstitucionales deben dictarse de conformidad con ella. No solo por el sistema de fuentes, \u201csino por su vocaci\u00f3n de permanencia o duraci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico, m\u00e1s que ninguna otra\u201d8. En la Sentencia C-037 de 2000, sobre el tema la Corte precis\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n tiene un impacto directo sobre todo el resto del orden jur\u00eddico, que impone a cualquier juez fallar realizando, es decir haciendo efectivos en el plano de los hechos, los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n, especialmente los enunciados en el art\u00edculo 2 Superior\u201d9. En tal sentido, en la misma Sentencia se enfatiza el argumento sobre la supremac\u00eda constitucional, efectuando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas constitucionales. As\u00ed, se dijo que la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional, se ve reforzada por el art\u00edculo 241 superior que conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 237, referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. \u201cAs\u00ed las cosas, la supremac\u00eda de las normas constitucionales es indiscutible\u201d10. Lo anterior, supone que la interpretaci\u00f3n de las normas procesales que pertenecen al ordenamiento jur\u00eddico, y que el legislador establece en determinadas ocasiones, para poder aplicar el derecho, deben analizarse desde el concepto de la supremac\u00eda constitucional, y de manera m\u00e1s detallada bajo la previsi\u00f3n del art\u00edculo 228 constitucional, que consagra la supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las denominadas, \u201cReglas generales sobre la validez y aplicaci\u00f3n de las leyes\u201d, que se encuentran en la parte primera de la Ley 153 de 1887, condensan determinadas normas que regulan la aplicaci\u00f3n normativa. Esto es, la utilizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho, que ayudan a establecer su significado y la titularidad de un derecho que se encuentra en controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguido debe analizarse, el contenido del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, en tanto norma que regula a partir de cuando comienza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n adquisitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido del Art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887. (1). \u00a0Esta norma regula a partir de cuando comienza la adquisici\u00f3n de un derecho sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo. (2) La norma demanda prev\u00e9 que si hay cambio de legislaci\u00f3n, el derecho del \u00a0prescribiente no podr\u00e1 ser vulnerado. Por tanto, la disposici\u00f3n establece una opci\u00f3n para el prescribiente que no hubiese podido completar su prescripci\u00f3n bajo la vigencia de una ley, en raz\u00f3n a la expedici\u00f3n de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir. (3). As\u00ed, la ley (art., 41) prev\u00e9 que el prescribiente puede optar por continuar la prescripci\u00f3n con la ley anterior que reg\u00eda o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Se trata de entonces, de una norma que permite la realizaci\u00f3n de un derecho sustancial, el derecho a la propiedad. En adelante entonces, se desarrollar\u00e1n cada una de las partes que se extractan de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 De manera m\u00e1s detallada, sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 41, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en Sentencia del 6 de agosto de 199211. El Fallo precisa el concepto de usucapi\u00f3n como forma de adquirir el dominio sobre los bienes corporales, (bienes muebles o inmuebles), por el paso del tiempo. \u201c(\u2026) el legislador desde antiguo tiene consagrada la usucapi\u00f3n como modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, muebles e inmuebles, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos reales respecto de los cuales no exista expresa disposici\u00f3n legal que establezca excepci\u00f3n para el efecto (art. 2518 C.C), usucapi\u00f3n que puede ser ordinaria o extraordinaria. (art. 2527 y ss C.C)(\u2026)\u201d. Ahora bien, sobre la forma de adquirir el dominio sobre los bienes, puede remitirse a lo dicho recientemente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Expediente No. 7077. 12 de abril de 2004), en la que se se\u00f1al\u00f3 que la forma de adquirir los derechos patrimoniales puede ser \u201c(\u2026) derivativa u originaria comprometiendo la primera, la que se apoya en el derecho de otra persona en tanto se toma de alguien que antes fue su titular, y la segunda, la que expresa la creaci\u00f3n o nacimiento de un derecho, es decir, a aquella que establece por s\u00ed misma la propiedad, lo que implica sostener que lo que una persona adquiere a trav\u00e9s de un t\u00edtulo originario de dominio o constitutivo, que es como lo llama la ley- no lo recibe de otra persona y por eso, para arg\u00fcir, que lo tiene, no requiere de la tradici\u00f3n(\u2026)\u201d12. Este \u00faltimo, es el caso por ejemplo de la adquisici\u00f3n del dominio sobre un bien por el transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el actor que el prescribiente que ha pose\u00eddo un bien durante el tiempo que la ley considera suficiente para declarar prescripci\u00f3n, tiene el derecho sustancial e inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria de prescripci\u00f3n. Explica entonces que el aparte acusado de esta norma tiende a imponerle una restricci\u00f3n o cortapisa a este derecho sustancial basada exclusivamente en un aspecto formal, con abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 constitucional. Con base en las previsiones antes se\u00f1aladas y siguiendo lo \u00a0 \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo Civil, debe se\u00f1alarse que la adquisici\u00f3n de la propiedad,\u00a0 puede lograrse seg\u00fan el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil, mediante t\u00edtulo traslaticio o constitutivo. A t\u00edtulo constitutivo pertenecen la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n, \u201c(\u2026) que encuentran como caracter\u00edstica homog\u00e9nea el que se configuran a trav\u00e9s de hechos jur\u00eddicos originarios, en consideraci\u00f3n de los cuales un derecho nace a la vida jur\u00eddica por primera vez. Al contrario de las derivativas, estas especies de constitutivas no encuentran como apoyadura la existencia de un derecho en cabeza de otra persona que lo trasmite, como que su g\u00e9nesis se da en s\u00ed misma, es decir, en los hechos que, atienda su propia naturaleza, lo originan o constituyen(\u2026)\u201d13. As\u00ed, y en referencia a la prescripci\u00f3n, los art\u00edculos 2512 y 2534 del C\u00f3digo Civil, la definen como \u201c(\u2026) un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas pose\u00eddo durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d. Ahora bien, el fundamento de esta norma se sostiene en la prueba de los hechos que generan la prescripci\u00f3n. Por tanto como ejemplo de los mismos, se pueden se\u00f1alar varias normas del C\u00f3digo Civil que requieren que quien pretende el dominio sobre un bien pueda demostrar entre otros hechos: Por ejemplo, para la prescripci\u00f3n ordinaria (art. 2527 C.C) seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculos 764, del C\u00f3digo Civil, deben cumplirse: (1. posesi\u00f3n regular (procede de justo t\u00edtulo y ha sido adquirida de buena fe ( art. 768, 769) quien la alega; 2. Que ejerza posesi\u00f3n material (762); 3. Que la posesi\u00f3n se haya dado por el tiempo que la ley establece 3. Que la posesi\u00f3n ocurra ininterrumpidamente (art. 2528), entre otros. Y el art\u00edculo 2531, modificado en algunos apartes por la Ley 791 de 2002, precisa los requisitos para la prescripci\u00f3n extraordinaria14. Mediante la Ley 791 de 2002, se redujeron los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia civil y se modificaron entre otros, los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Civil: Art. 2530; el inciso primero del 2529, el numeral primero del ordinal 3 del art\u00edculo 2531; Art. 2532, Art. 2533, Art. 2536, Art. 2540, el inciso segundo el art\u00edculo 2541, y el Art. 2544. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el concepto de prescripci\u00f3n se encuentra vigente tal como lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil. Por tanto, cabe la referencia a un Fallo de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que de manera detallada, respecto a la prescripci\u00f3n mencion\u00f3: \u201c(\u2026) la prescripci\u00f3n adquisitiva es por un lado un t\u00edtulo originario de dominio, como lo contempla el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil, y por otro, un modo de adquirir los derechos ajenos, bajo las exigencias legalmente determinadas, lo que equivale a decir que por el solo hecho de cumplirse esas condiciones se tiene el dominio de las cosas, pudiendo en consecuencia el favorecido con la prescripci\u00f3n alegarla, accionando o defendi\u00e9ndose, de la misma forma que podr\u00eda argumentarlo al amparo de cualquier otro t\u00edtulo de dominio. Ha de decirse entonces que quien ha pose\u00eddo en forma tranquila, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, por el tiempo que diga el legislador, transcurrido este tiempo, por este hecho habr\u00e1 alcanzado su dominio pudiendo hacerlo valer legalmente ante propios y extra\u00f1os (\u2026)15\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el legislador ha querido establecer a trav\u00e9s de las normas para la adquisici\u00f3n del dominio, y las normas para establecer la forma c\u00f3mo se \u00a0adquiere, un derecho respecto a una posesi\u00f3n que se ha ejercido sobre un bien bajo determinadas condiciones, que la persona que ha ejercido estos hechos sobre un bien pueda como fin \u00faltimo ser declarado como due\u00f1o del mismo. Por tanto debe agregarse: \u201c(\u2026)Es suficiente entonces poseer una heredad en las condiciones legales, para ganar su dominio, tal cual lo prescribe el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil, sin que sea menester t\u00edtulo traslaticio alguno anterior, toda vez que cumplidos tales presupuestos, el prescribiente es due\u00f1o; de donde se desprende que en este preciso punto la usucapi\u00f3n, como hecho jur\u00eddico generador de la adquisici\u00f3n de los derechos ajenos, cumple la doble funci\u00f3n de ser t\u00edtulo y modo a la vez, desde luego que, por ello mismo, lo que le otorga al prescribiente posibilidad de reputarse due\u00f1o y se\u00f1or de un predio son los hechos posesorios realizados mediante el cumplimiento de aquellas exigencias(\u2026)\u201d. Lo anterior, significa que el legislador previ\u00f3 que pueden existir situaciones en las cuales no es necesario la tradici\u00f3n de un t\u00edtulo para ser due\u00f1o de un bien, esto es, que el bien puede adquirirse por el transcurso del tiempo, si sobre \u00e9l se han ejercido ciertos hechos posesorios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con respecto la segunda parte que se extract\u00f3 de la norma demandada, seg\u00fan el cual la norma prev\u00e9 que si hay cambio de legislaci\u00f3n, el derecho del prescribiente no podr\u00e1 se vulnerado y por tanto la disposici\u00f3n establece una opci\u00f3n para el prescribiente que no hubiese podido completar la prescripci\u00f3n en raz\u00f3n a la expedici\u00f3n de una norma que la modifica, cabe la referencia a lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 6 de agosto de 1992, (Expediente 3515), en la que otorga clara libertad al legislador sobre la posibilidad de variar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. (\u2026) el legislador en consonancia con la variaci\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3mico- sociales y pol\u00edticas, puede modificar los requisitos legales para la operancia de la prescripci\u00f3n, como en efecto ha sucedido. As\u00ed, la exigencia de que la posesi\u00f3n ininterrumpida del bien que se pretenda adquirir por usucapi\u00f3n extraordinaria fuera de por lo menos 30 a\u00f1os (art. 2532 del C.C.) se redujo a 20 a\u00f1os, conforme lo dispuesto por la ley 50 de 1936 (art. 1); y la prohibici\u00f3n de adquirir por prescripci\u00f3n los bienes de uso p\u00fablico (art. 2519), se hizo extensiva a todos los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, tal cual lo dispuso el art\u00edculo 413 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (D.L. 1400 y 2019 de 1970), cuya vigencia se inici\u00f3 en el pa\u00eds el primero de julio de 1971(\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa comenta la Sentencia, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que las (&#8230;) mutaciones en la legislaci\u00f3n ocasionan como es obvio, conflictos para la aplicaci\u00f3n de leyes en el tiempo, para cuya soluci\u00f3n el propio legislador establece reglas espec\u00edficas de imperativo cumplimiento como ocurre con los art\u00edculos 41 y 42 de la ley 153 de 1887. En efecto, en virtud de la primera de las normas citadas, si el tiempo de posesi\u00f3n exigido por la legislaci\u00f3n positiva anterior para la prescripci\u00f3n adquisitiva, \u201cno se hubiere completado\u201d al promulgarse la ley que lo modifica, podr\u00e1 el prescribiente acogerse a una u otra ley seg\u00fan su voluntad, m\u00e1s si opta por la posterior \u201cla prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir\u2026\u201d A\u00fan m\u00e1s, se insiste en que el requisito fundamental para adquirir el dominio por medio de la prescripci\u00f3n, ordinaria o extraordinaria, es el de la posesi\u00f3n del bien por el prescribiente por el tiempo se\u00f1alado en la ley16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De lo que se desprende que el art\u00edculo 41 establece una norma para que se puedan aplicar entre otros, los art\u00edculos 2512, 2534, 765, 2518, 758 del C\u00f3digo Civil, en tanto estos establecen el derecho a la prescripci\u00f3n, y el art\u00edculo 41 consagra c\u00f3mo la prescripci\u00f3n puede hacerse efectiva bajo una ley o bajo otra que la modifica, seg\u00fan elija el prescribiente. Lo que significa que resta estudiarse si al consagrar tal regulaci\u00f3n el legislador ha vulnerado el art\u00edculo 228 constitucional. Seguido entonces, debe analizarse la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &#8211; Primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe partirse de una definici\u00f3n de norma procesal, para establecer su finalidad en el ordenamiento jur\u00eddico. Sobre \u00e9ste aspecto en Sentencia C- Sentencia C-446\/97, la Corte se refiri\u00f3 a algunos aspectos de las normas procesales. Se\u00f1al\u00f3 que se ha definido el derecho procesal como \u201cel conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuaci\u00f3n del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con \u00e9ste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicci\u00f3n del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia citada parte del imperativo del fin regulativo que en la sociedad que cumple el derecho, al decir que \u201c\u2026la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses no est\u00e1 atribuida a sus titulares ni el castigo de los hechos il\u00edcitos a los perjudicados con \u00e9stos. La funci\u00f3n de resolver los conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. Esta funci\u00f3n de administrar justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeci\u00f3n a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales: La primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia. La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades en lo atinente a la soluci\u00f3n de los conflictos\u2026\u201d. De ah\u00ed que el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n disponga que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio\u201d.\u00a0 Se trata entonces de establecer el \u201cc\u00f3mo\u201d se juzga y no solamente el \u201cqu\u00e9\u201d se juzga18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que m\u00e1s all\u00e1 del establecimiento de un tr\u00e1mite en un proceso, el concepto de normas procesales debe vincularse a las formas propias de cada juicio, esta es la raz\u00f3n de ser de las normas procesales19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe relacionarse el concepto de norma procesal con la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed de manera m\u00e1s detallada, la Corte en Sentencia C-646 de 2002, defini\u00f3 y relacion\u00f3 tres aspectos fundamentales que conceden a las normas procesales la importancia para que sean acatadas dentro del sistema jur\u00eddico, adem\u00e1s del valor sobre la regulaci\u00f3n de las formas propias del juicio. La Corte en aquella oportunidad, relacion\u00f3 el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa con la finalidad de las normas de procedimiento, al decir \u201c(\u2026) Si bien el legislador, por mandato constitucional, tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa para evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial20, \u00e9ste no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de asegurar precisamente la \u00a0primac\u00eda del derecho \u00a0substancial (art. 228 C.P.), as\u00ed, como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), y reitera la Sentencia C-680 de 1998, de la que extracta: \u201cesa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial21 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto22\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada jurisprudencia la Corte concluy\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia del derecho sustancial, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial.24\u201d Corresponde entonces, analizar de manera concreta si tal como argumenta el actor, el aparte demandado viola el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n por cuanto, restringe el derecho sustancial \u201ce inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria de prescripci\u00f3n del prescribiente que ha pose\u00eddo un bien durante el tiempo que la ley considera suficiente para declarar prescripci\u00f3n\u201d. El demandante expone que el aparte acusado de la norma tiende a imponerle una restricci\u00f3n o cortapisa a este derecho sustancial basada exclusivamente en un aspecto formal. Con fundamento en lo antes expuesto, debe decirse que el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, regula a partir de cu\u00e1ndo comienza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n adquisitiva, justamente para la adquisici\u00f3n de ese derecho, por el transcurso del tiempo, regulaci\u00f3n que no se encuentra en contrav\u00eda del art\u00edculo 228 constitucional, como se explicar\u00e1: la norma constitucional prev\u00e9 una regulaci\u00f3n que no ri\u00f1e con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 constitucional, en tanto la disposici\u00f3n acusada establece un t\u00e9rmino a partir de cu\u00e1ndo se adquiere el dominio de un bien por prescripci\u00f3n adquisitiva de domino. El derecho sustancial a la adquisici\u00f3n de una propiedad por el transcurso del tiempo ya sea bajo la regulaci\u00f3n de una ley vigente con la que se permit\u00eda ese derecho o mediante una nueva ley que la modifica. Por tanto, se concluye que la disposici\u00f3n demandada contiene una \u00a0regulaci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 con el fin de resolver un posible conflicto de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, que se pudiese presentar en el evento en que el legislador cambie de legislaci\u00f3n, en cuanto al t\u00e9rmino establecido para adquirir un bien corporal mueble o inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado, por tanto no vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adem\u00e1s por las siguientes razones: (1). El legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 41 una disposici\u00f3n que permite que se lleven a cabo las formas propias de cada juicio tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. (2). No se vulnera el derecho sustancial, por cuanto el derecho a la propiedad permanece inc\u00f3lume, en tanto lo que la norma prev\u00e9 es una garant\u00eda a un derecho adquirido o que se encuentra en una mera expectativa, al consagrar la norma la posibilidad en el \u00faltimo caso, al prescribiente para que pueda optar por prescribir bajo la ley antigua o la nueva que la modifica, desde el momento en que \u00e9sta comience a regir. (3) El fin de la norma es razonable por cuanto establece una forma espec\u00edfica de adquirir un derecho y la garant\u00eda del mismo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 58 constitucional. A\u00fan m\u00e1s, en Sentencia C-200 de 2002, sobre el fin de las norma procesales se se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0Tambi\u00e9n aqu\u00ed la relaci\u00f3n de medio a fin es ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la interpretaci\u00f3n es el paso previo e indispensable para la aplicaci\u00f3n de toda norma jur\u00eddica, es claro que ella condiciona y determina su aplicaci\u00f3n. \u00a0Esto explica la orden que la norma acusada imparte al juez (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, comparte la Corte el argumento esgrimido por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien afirma que la posesi\u00f3n como \u201cderecho constitucional fundamental de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social, guarda una estrecha conexidad con el derecho a la propiedad y la hace un instrumento efectivo para la adquisici\u00f3n de este derecho por v\u00eda de prescripci\u00f3n adquisitiva, pero debe estar acompa\u00f1ada de los dem\u00e1s requisitos que establezca el legislador\u201d. Lo que implica que el legislador posee la libertad que la Constituci\u00f3n le impone en materia de establecimiento de t\u00e9rminos, y en el caso en estudio la norma cumple a cabalidad las exigencias constitucionales, en tanto se trata de una regulaci\u00f3n de la garant\u00eda para hacer efectivo un derecho, y que adem\u00e1s deja en libertad de escoger al sujeto a quien va dirigida la norma, por tanto el legislador no impone que el prescribiente deba atender una norma determinada y s\u00f3lo esa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y utilizando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica puede agregarse que el art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1887, consagra que todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinci\u00f3n, prevalecer\u00e1n las disposiciones de la nueva ley. Lo que significa que si se relaciona \u00e9sta norma con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, se deduce que al igual que aquella el art\u00edculo 41, se refiere a la protecci\u00f3n tambi\u00e9n de una situaci\u00f3n consolidada bajo el imperio de una ley, en tanto limita la opci\u00f3n de elegir entre una norma u otra a situaciones que se encuentren en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se tiene el art\u00edculo 41 consagra una forma de superar el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n. Por tanto, cabe mencionar que relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo la regla general de conformidad con los art\u00edculos 17 a 19 de la Ley 153 de 1887, es la irretroactividad de las leyes, fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia25, de manera general en relaci\u00f3n con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas la situaciones jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. Pero pueden ocurrir varias situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.) \u00a0Cu\u00e1ndo no se produce conflicto de aplicaci\u00f3n de leyes en el tiempo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si una situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha consolidado completamente bajo una ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes. Esto es, las situaciones extinguidas al entrar en vigencia la nueva ley se rigen por la antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2). \u00a0Cuando se produce el conflicto de leyes en el tiempo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o \u00a0 \u00a0consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que \u00e9ste, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. Esto es, cuando se trata de simples expectativas, la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. A su vez el art\u00edculo 29 establece una garant\u00eda para los derechos de los reos para cuando se comprometa el inter\u00e9s p\u00fablico o social, al consagrar para estos casos la retroactividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que corresponde al efecto de una nueva ley, la Corte ha mencionado: \u201c(\u2026.) el efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por consistir en su aplicaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas que a\u00fan no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, se\u00f1ala: \u201c(\u2026) en lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de procedimientos son de aplicaci\u00f3n inmediata(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de manera precisa la Corte expres\u00f3: \u201c(\u2026) en efecto, la naturaleza de una disposici\u00f3n no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un C\u00f3digo de Procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulaci\u00f3n de las formas de actuaci\u00f3n para reclamar o lograr la declaraci\u00f3n en juicio de los derechos substanciales la disposici\u00f3n ser\u00e1 procedimiental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constituci\u00f3n, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-377 de 2004, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 y art\u00edculo 1043 del C.C, y se reiter\u00f3 la sentencia C-329 de 2001, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) en principio, toda disposici\u00f3n legal surte efectos atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1. Que sean subsumibles dentro de sus supuestos. 2. Que ocurran durante la vigencia de la ley. Esto es, como regla general las normas jur\u00eddicas rigen en relaci\u00f3n con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que se hayan empezado a regir \u2013 no tienen efectos retroactivos -, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia \u2013 no tiene efecto ultraactivo(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia C-377 de 2004, se hizo menci\u00f3n a que los conceptos de \u00a0retroactividad y la utltraactividad de la ley tienen car\u00e1cter excepcional y debe estar expresamente prevista en el ordenamiento, como es el caso del principio de favorabilidad en materia penal, (art. 29 C.P), o de los efectos ultraactivos de la ley procesal derogada en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la ley antigua. Se se\u00f1al\u00f3 entonces que \u201cretroactividad y ultractividad son fen\u00f3menos sim\u00e9tricos, aunque de sentido contrario, en la medida en que se refieren a la aplicaci\u00f3n de una ley para regular situaciones de hecho que han tenido ocurrencia por fuera del \u00e1mbito temporal de su vigencia\u201d. Esta previsi\u00f3n se encuentra en la norma demanda al prever que el prescribiente puede elegir por continuar su prescripci\u00f3n con la norma anterior o con la nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, en relaci\u00f3n con la utltraactividad de la ley, los conflictos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo surgen cuando los efectos de una norma derogada se proyectan con posterioridad a su desaparici\u00f3n, respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En sentido estricto la norma derogada no estar\u00eda produciendo efectos por fuera del \u00e1mbito temporal de su vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a un supuesto de hecho que ocurri\u00f3 antes de que fuera derogada. En este sentido, en la sentencia C-329 de 2001 se hace notar c\u00f3mo los efectos jur\u00eddicos de una norma se producen en el momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en que su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la autoridad judicial. Habr\u00eda que agregar entonces que para que pueda hablarse de ultraactividad de la ley en relaci\u00f3n con \u00a0los hechos acaecidos durante su vigencia, es necesario que tales hechos no se hayan agotado para el momento de la derogatoria de la ley. Puede tratarse, por ejemplo de hechos continuados, de tal manera que, iniciados bajo la vigencia de una ley, se concluyen cuando la misma ya ha sido derogada, o de casos en los cuales no obstante que el hecho se ha producido bajo la vigencia de una ley la atribuci\u00f3n de consecuencia normativa no es instant\u00e1nea, y se produce con posterioridad, bajo la vigencia de otra ley\u201d. La transcripci\u00f3n denota que este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos, la ultractividad, se encuentra plenamente consagrado en la disposici\u00f3n demandada, en tanto la norma diferencia entre situaciones consolidadas y situaciones en curso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sobre este particular debe agregarse tal como se dijo en Sentencia C-200 de 2002, \u201c(\u2026) en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo impone como l\u00edmite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. La Conclusi\u00f3n que resta es la siguiente: \u201c(\u2026) el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso, que por lo tanto no se ha consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar derechos\u201d. Lo anterior, significa que en el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, espec\u00edficamente en el aparte demandado, el legislador no ha vulnerado ni los derechos adquiridos ni el principio de legalidad y favorabilidad penal, que como se vio son los l\u00edmites que se imponen al legislador cuando se trata de establecer los efectos sobre el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Como se anunci\u00f3 anteriormente el legislador ha consagrado una norma que establece a partir de cu\u00e1ndo comienza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. No le asiste raz\u00f3n al actor cuando menciona que el aparte acusado tiende a imponerle una restricci\u00f3n o cortapisa a este derecho sustancial basado exclusivamente en un aspecto formal. Sobre el particular en la Sentencia C-200 de 2002, se expres\u00f3: \u201c(\u2026) En este sentido, dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso(.\u2026)\u201d. Con la explicaci\u00f3n sobre la vigencia de la ley en el tiempo, se descarta que el actor tenga raz\u00f3n cuando se\u00f1ala que la Ley 791 de 2002, modific\u00f3 todos los t\u00e9rminos de veinte a\u00f1os, sin diferencia ni excepci\u00f3n de ninguna clase y que por tanto esto indicar\u00eda que el t\u00e9rmino rige desde el momento de su promulgaci\u00f3n no solamente para los futuros que no hab\u00eda empezado a correr, sino tambi\u00e9n para los anteriores, que estaban corriendo, porque \u00e9stos quedaron reducidos a la mitad, a diez a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia No. C-029\/95, se estableci\u00f3 de manera precisa la finalidad del proceso Civil: \u201cCuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espont\u00e1neamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realizaci\u00f3n por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de \u00e9sta es &#8220;la declaraci\u00f3n de certeza o la realizaci\u00f3n colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jur\u00eddicas&#8221;. (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, p\u00e1g. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyo fin espec\u00edfico ha escrito Carnelutti: &#8220;La conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n hasta ahora efectuada, puede resumirse en esta f\u00f3rmula: el proceso se desenvuelve para la composici\u00f3n justa del litigio\u2026.\u201cEn s\u00edntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realizaci\u00f3n que supone la soluci\u00f3n de los conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, est\u00e1 el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o funci\u00f3n jurisdiccional&#8221;. \u00a0(ob. cit., tomo I, p\u00e1g. 194). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental. \u00a0Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda cabida en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, incompatible con el Estado de derecho (\u2026).\u201d De esta manera, se infiere que el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 41 es dar protecci\u00f3n a un derecho que hoy se encuentra consagrado en los art\u00edculos 58 y 59 constitucionales (la protecci\u00f3n a la propiedad privada). \u00a0En tal sentido cabe referirse a lo expuesto en la Sentencia C-200 de 2002, en donde se demand\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, en la que se reitera la Sentencia C-619 de 2001: \u201c(\u2026) 3. Las normas superiores que se refieren expl\u00edcitamente a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, son los art\u00edculos 58 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Conforme al primero, \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el principio de igualdad de las personas, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Expresa que el derecho de acogerse a la nueva ley sobre prescripci\u00f3n le es inherente a todo ciudadano por su mera condici\u00f3n de tal, pero agrega que la norma acusada pretende restringirlo a determinada clase de personas que cumplen un requisito meramente formal. Se refiere al requisito relacionado con el haber comenzado su t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n dentro de determinado par\u00e1metro de tiempo, todo lo contrario de lo que dispone la Constituci\u00f3n en el Art. 13. Ahora bien, analizando el texto de la norma, se entender\u00eda que el par\u00e1metro de tiempo al que se refiere el actor es el relacionado con la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino desde la entrada en vigencia de una nueva norma. Corresponde entonces, analizar el fin de la puesta en vigencia de las normas. Debe mencionarse entonces, que el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n, establece: \u201caprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley (\u2026)\u201d. Por su parte el art\u00edculo 166 constitucional, agrega que si el gobierno no hubiere devuelto el Proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 157,165 y 168 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sanci\u00f3n de un proyecto de ley, ya sea por el Gobierno o en su defecto por el Presidente del Congreso, \u201ccompleta el proceso de formaci\u00f3n de la ley, y constituye presupuesto esencial para la existencia de la misma. A su vez, la promulgaci\u00f3n de \u00e9sta, a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, da lugar a su obligatoriedad y oponibilidad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la publicaci\u00f3n de la ley presupone su existencia y configura como forma de publicidad de la misma, aspecto trascendental de su eficacia28, La publicaci\u00f3n de una ley es importante para que los ciudadanos la conozcan y puedan hacer efectivos sus derechos. En Sentencia C- 975 de 1999 se dijo: \u00a0toda vez que, el acto de publicaci\u00f3n de la ley, se evidencia como &#8220;requisito indispensable para su obligatoriedad, pues \u00a0es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)29. Dicha funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n30. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,31 puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados,32 para luego exigir su cumplimiento.\u201d (Sentencia C-084 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene establecido que la publicidad es \u201cun requisito que no se integra en el \u00edter formativo de la ley\u201d y, en cuanto a la publicaci\u00f3n, \u201cconstituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial\u201d. 33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia se explica que la \u201cexpedici\u00f3n se refiere a la formulaci\u00f3n de la materia y la promulgaci\u00f3n alude a la publicidad de dicho contenido. En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedici\u00f3n, s\u00f3lo producen efectos jur\u00eddicos desde su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De otra parte, en lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario34. (\u2026) Por \u00faltimo, es de resaltar que para que una disposici\u00f3n produzca efectos, es decir sea aplicable y jur\u00eddicamente eficaz, es necesario que haya sido incorporada al sistema jur\u00eddico, es decir que se encuentre vigente y que, adem\u00e1s, no contradiga las normas superiores, es decir que sea v\u00e1lida (\u2026)\u201d. Por tanto, el interrogante que surge se concreta en preguntar si el legislador tiene o tendr\u00eda otra opci\u00f3n para establecer un par\u00e1metro a partir del cual comienza a contabilizarse un t\u00e9rmino en virtud de la expedici\u00f3n de una nueva norma, si no es aquel que tiene directa relaci\u00f3n con el conocimiento que de la ley tengan los ciudadanos que garantiza su obligatoriedad y oponibilidad, en un asunto determinado. M\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un asunto de establecimiento o consagraci\u00f3n de una nueva norma, la que no podr\u00eda llegar a existir si no se produce su promulgaci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda ir contra la propia Constituci\u00f3n, tal como se ha se\u00f1alado. Esto es, la publicidad de la norma, la promulgaci\u00f3n la vigencia se constituyen en los par\u00e1metros que debe atender el legislador para \u00a0no vulnerar los derechos de los ciudadanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, respecto a la violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y sobre el cual, el actor menciona que la norma viola en tanto el derecho de acogerse a la nueva ley sobre prescripci\u00f3n le es inherente a todo ciudadano por su mera condici\u00f3n de tal, pero la norma acusada pretende restringirlo a determinada clase de personas que cumplen un requisito meramente formal, debe anotarse tal como se se\u00f1alo de manera precedente, la norma no restringe un derecho, establece una regulaci\u00f3n que prev\u00e9 una opci\u00f3n para que las personas que consideren que cumplen los requisitos establecidos en la ley puedan ejercer un derecho que las misma les concede. En tal sentido la norma no establece clasificaci\u00f3n alguna entre personas que poseen un derecho llevando a la discriminaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma por tanto es garantizar la propiedad de un bien mueble o inmueble. En tal sentido, es importante transcribir los argumentos que al respecto el se\u00f1or Procurador present\u00f3: \u201cPara determinar si el legislador ha desconocido el derecho a la igualdad, es menester establecer, en primer t\u00e9rmino, si ambos prescribientes se hallan en la misma situaci\u00f3n de hecho, circunstancia que impondr\u00eda un trato jur\u00eddico igualitario, pero dado que constituye un acto fruto de la voluntad de cada prescribiente la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n por la que cada uno de ellos opta, y, en el entendido de que las situaciones jur\u00eddicas que se regulan hasta el momento son meras expectativas, resulta constitucionalmente v\u00e1lido la diversidad de los efectos que se deriven de tal acto de la voluntad\u201d. Esto es, la norma no pone en desventaja a unas personas sobre otras. La disposici\u00f3n prev\u00e9 una posibilidad para acceder a un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no se vulnera el principio de igualdad. A\u00fan m\u00e1s, el actor supone que se vulnera el principio de igualdad, en tanto la norma restringe el derecho a determinada clase de personas que cumplen el requisito formal de haber comenzado su t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n dentro de determinado par\u00e1metro de tiempo, a lo cual es claro anotar que la norma no prev\u00e9 restricci\u00f3n a un periodo determinado de tiempo. Esto es, no se vulnera el principio de igualdad, en tanto se sigue contando ininterrumpidamente el tiempo para prescribir, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2528 del C.C, que establece que para ganar la prescripci\u00f3n ordinaria se necesita posesi\u00f3n regular no ininterrumpida durante el tiempo que las leyes requieren. No obstante la prescripci\u00f3n puede suspenderse, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2530 modificado por el art\u00edculo 3\u00ba la Ley 791 de 2002, seg\u00fan el cual, la prescripci\u00f3n ordinaria puede suspenderse sin extinguirse, en tal caso la prescripci\u00f3n se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentra bajo tutela o curadur\u00eda. Se suspende la prescripci\u00f3n entre el heredero beneficiarios y la herencia. Se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, y los titulares de aquellos. Adem\u00e1s consagra la norma que no se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Para la prescripci\u00f3n extraordinaria el art\u00edculo 2532 modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 791 de 2002, establece que \u201cel lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripci\u00f3n, es de diez (10) a\u00f1os contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el art\u00edculo 2530\u201d. Lo que significa que las normas no prev\u00e9n en ning\u00fan momento la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por la entrada en vigencia de una nueva norma que modifique el lapso de prescripci\u00f3n, lo que supone que no se vulnera el principio a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la Vulneraci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el actor, que con la expedici\u00f3n de la Ley 791 de 2001, resulta inaplicable la parte demandada del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, en tanto, con su aplicaci\u00f3n se desconocer\u00eda el t\u00e9rmino anterior ya corrido de la prescripci\u00f3n y ser\u00eda forzoso entonces aplicar el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os anterior, porque ello implicar\u00eda prolongar la vigencia de una ley expresamente derogada. \u00a0Tal como se ha estudiado varios art\u00edculos de la Ley 153 de 1887,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 establecen algunos mecanismos para la resoluci\u00f3n de conflictos con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. En tal sentido, la norma demandada, tal como se ha estudiado, establece una garant\u00eda para hacer efectivo un derecho, la norma establece una opci\u00f3n para el prescribiente que \u00e9l elige de acuerdo con lo que considere m\u00e1s favorable a sus intereses. Esta previsi\u00f3n tiene directa relaci\u00f3n, con la facilidad para aplicar las normas y el respeto por las formalidades propias de cada juicio. Esto es, si no existiese el art\u00edculo demandado la labor judicial se tornar\u00eda a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil. M\u00e1s a\u00fan la disposici\u00f3n demandada tiene relaci\u00f3n directa con la obligaci\u00f3n del legislador de expedir normas para la realizaci\u00f3n de la justicia. En tal sentido la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno de origen legal, esto quiere decir que \u00e9ste es el que define cu\u00e1ndo se producen, dentro de qu\u00e9 t\u00e9rminos operan, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo ellos se interrumpen, entre otros aspectos relacionados con el debido proceso. El legislador por tanto ha expedido la norma pensando en la garant\u00eda de los derechos fundamentales, y la protecci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia. El legislador ha previsto entonces, el momento a partir del cual comienza a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, teniendo en cuenta los principios superiores (eficacia y celeridad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 por tanto, la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE \u00a0el aparte demandado del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia. Se declar\u00f3 exequible la frase \u201cpero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40\u201d, contenida el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Si bien, se demand\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1.896, se hace referencia al concepto de doctrina probable. La figura de la doctrina legal m\u00e1s probable, como fuente de derecho fue consagrada inicialmente en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 153 de 1887, pero posteriormente reformada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se hace menci\u00f3n en la sentencia C- 406 de 1992. Reiterada en la C-037 de 2000 se dijo en t\u00e9rminos generales que las exigencias complejas de las situaciones dadas en un estado contempor\u00e1neo, \u201cha tra\u00eddo como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posici\u00f3n predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren la importancia excepcional. Esta redistribuci\u00f3n se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo el derecho, prever todas las soluciones posibles a trav\u00e9s de los textos legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de soluci\u00f3n concreta (juez) para obtener una mejor comunicaci\u00f3n con la sociedad. Pero tambi\u00e9n se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado Social de Derecho, es la consecuencia directa de la en\u00e9rgica pretensi\u00f3n de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n, claramente se\u00f1alada en su art\u00edculo 228 (las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 GARC\u00cdA De Enterr\u00eda, Eduardo. La Constituci\u00f3n como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas, Madrid (Espa\u00f1a). P\u00e1g. \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. P\u00e1g. 50. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-037 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente: 3515. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente: 7077\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Ley 791 de 2002 en el art\u00edculo 1. Establece: \u201cRed\u00fazcanse a diez (10) a\u00f1os, el t\u00e9rmino de todas las prescripciones veintenarias, establecidas en el C\u00f3digo Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petici\u00f3n de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente 7077 del 12 de abril de 2004. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El Fallo se refiere a la Sentencia: \u201cCasaci\u00f3n. Clv. Del 14 de agosto de 1946, G,J. LX, P\u00e1g 810; septiembre 6 de 1951, LXX, p\u00e1g. 412; abril de 1954, G. J. LXXVII, P\u00e1g 350), doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 1986 (G.J. Tomo CLXXXIV, No. 2423. P\u00e1g 99 y 100). \u00a0<\/p>\n<p>17 (Hernando Devis Echand\u00eda, \u201cNociones Generales del Derecho Procesal Civil\u201d, Edici\u00f3n Aguilar, Madrid 1966, p\u00e1g. 4 n\u00famero 2). Notas del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C-646 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-646 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, \u00a0C-927 de 2000, C-1717 de 2000. (notas del Fallo). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la Sentencia T-323\/99. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-925 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1512\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0Sobre le mismo tema ver igualmente \u00a0entre otras la Sentencias \u00a0 C-012\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia C-957\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-200 de 2002z \u00a0<\/p>\n<p>26 C-200 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-957\/99. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-306 de 1996, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. P\u00e1gs. 49-51. \u00a0<\/p>\n<p>30 Dicha obligaci\u00f3n del gobierno est\u00e1 consagrada expresamente en el art\u00edculo 2o. de la Ley 57 de 1985.(notas del Fallo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Este principio est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil Colombiano y en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal (Ley 4a. de 1913).(notas del Fallo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. AFTALI\u00d3N, Enrique, Introducci\u00f3n al Derecho . op. cit. P\u00e1g. 293. (notas del Fallo). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>34 Sobre el particular, se anot\u00f3 en la sentencia C-215 de 1999, MP. Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, lo siguiente: &#8220;la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley est\u00e1 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos algunos meses despu\u00e9s, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanci\u00f3n y su necesaria promugaci\u00f3n, en cuyo caso, una vez cumplida \u00e9sta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen car\u00e1cter de obligatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-398\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-C\u00f3mputo de t\u00e9rminos cuando hay cambio de legislaci\u00f3n\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-C\u00f3mputo a partir de la entrada en vigencia de nueva ley\/PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA-No interrupci\u00f3n por la entrada en vigencia de nueva norma \u00a0 \u00a0\u00a0 El art\u00edculo 41 de la Ley 153 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}