{"id":12972,"date":"2024-06-04T15:49:41","date_gmt":"2024-06-04T15:49:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-399-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:41","slug":"c-399-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-399-06\/","title":{"rendered":"C-399-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-399\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6135 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 923 de 2004 \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Cuevas Pe\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la Ley 923 de 2004 \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, \u00a0el magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda contra la Ley en menci\u00f3n y rechaz\u00f3 la dirigida contra el Decreto 4433 de 2004, por carecer la Corte Constitucionalidad de competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley acusada, del texto tomado del Diario Oficial no. 45777, de fecha 30 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 923 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES Y ASIGNACION DE RETIRO DEL PERSONAL\u00a0<\/p>\n<p>DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Objetivos y criterios. Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservar\u00e1n y respetar\u00e1n todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica aplicando el principio de redistribuci\u00f3n de acuerdo con la antig\u00fcedad, grados, cuerpo, arma y\/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignaci\u00f3n de retiro en la Fuerza P\u00fablica y sus rendimientos se destinar\u00e1n en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El manejo, inversi\u00f3n y control de los aportes estar\u00e1n sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. No podr\u00e1 discriminarse por raz\u00f3n de categor\u00eda, jerarqu\u00eda o cualquier otra condici\u00f3n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para efectos de adelantar el tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. No podr\u00e1 en ning\u00fan caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro al miembro de la Fuerza P\u00fablica que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO\u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Elementos m\u00ednimos. El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica se fijar\u00e1 exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formaci\u00f3n, el de servicio y\/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os de servicio y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigir\u00e1 como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza P\u00fablica por 20 a\u00f1os o m\u00e1s y no hayan causado el derecho de asignaci\u00f3n de retiro, podr\u00e1n acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 a\u00f1os para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El monto de la asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) a\u00f1os de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las partidas para liquidar la asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1n las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.4. El aporte para la asignaci\u00f3n de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica ser\u00e1 fijado sobre las partidas computables para dicha asignaci\u00f3n, el cual estar\u00e1 a cargo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en un porcentaje que no ser\u00e1 inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza P\u00fablica y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misi\u00f3n del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza P\u00fablica tenga quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podr\u00e1 exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) a\u00f1o a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formaci\u00f3n y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el numeral 3.7.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como las pensiones de sobrevivientes en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual a lo que ven\u00eda disfrutando el titular, con excepci\u00f3n de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual de retiro de los soldados profesionales no podr\u00e1 ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que reconozca las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encuentren pr\u00f3ximos a acceder al derecho de pensi\u00f3n y\/o asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n mantendr\u00e1 como m\u00ednimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n las entidades responsables de las labores de administraci\u00f3n de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, as\u00ed como de la inversi\u00f3n, manejo y control de los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las normas que desarrollen la presente ley se se\u00f1alar\u00e1 la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como de las pensiones de sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensi\u00f3n de invalidez, con el prop\u00f3sito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no ser\u00e1n sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica o por muerte son compatibles con la pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza P\u00fablica ser\u00e1 el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Constituci\u00f3n Fondo Especial. Cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto, PIB, sea Superior al cinco por ciento (5%) y la situaci\u00f3n fiscal, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la disponibilidad de caja del tesoro, as\u00ed lo permitan, la Naci\u00f3n aportar\u00e1 a la entidad que reconozca y pague l as asignaciones de retiro del personal de que trata esta ley, un porcentaje del mayor recaudo tributario atribuible al incremento en la seguridad, seg\u00fan lo determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo destino ser\u00e1 la constituci\u00f3n de reservas para el pago de las asignaciones de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. L\u00edmites legales. Todo r\u00e9gimen pensional y\/o de asignaci\u00f3n de retiro del personal de la Fuerza P\u00fablica, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecer\u00e1 de efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002,* de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d fue declarada exequible en la sentencia C-924 de 2005, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 923 de 2004 por violar los art\u00edculos 150, numerales 10 y 19, literal e), 217, inciso tercero y 218, inciso tercero, de la Constituci\u00f3n, por las razones que se tratan de resumir as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento general de la violaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0constitucionales, el demandante lo hace recaer en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 2070 de 2003, porque en dicha providencia la Corte explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n impide fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica mediante decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, el demandante considera que en el caso de la Ley 923 de 2004 se viola el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, pues, aunque la Ley en menci\u00f3n no invoc\u00f3 este numeral para trasladar facultades al Gobierno nacional, ello no impidi\u00f3 que se produjera este traslado al ejecutivo, tal como ocurre en los art\u00edculos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley. Estas disposiciones le permiten al Presidente de la Rep\u00fablica fijar de manera integral el r\u00e9gimen prestacional especial de la fuerza p\u00fablica. Pone de presente que asuntos tales como la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sustituciones, pensi\u00f3n de sobrevivientes, los reajustes, son temas \u201cque innegablemente deb\u00edan haber sido ampliamente definidos y reglamentados por parte del Congreso mediante una ley general o marco\u201d. (p\u00e1g. 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del numeral 19, literal e) del art\u00edculo 150 de la Carta, el actor manifiesta que dicha Ley no re\u00fane los requisitos sustanciales que debe contener una ley marco. Al respecto explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la posibilidad de expedir normas generales no incluye el poder de delegar \u2013casi en su integridad- la obligaci\u00f3n de establecer los aspectos propios del r\u00e9gimen prestacional de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las facultades est\u00e1n dirigidas NO a complementar, sino a crear en la pr\u00e1ctica un nuevo sistema prestacional especial, y en tal virtud la ley marco deber\u00eda incluir como m\u00ednimo y en forma completa el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el r\u00e9gimen, las cotizaciones, el ingreso base de liquidaci\u00f3n, el tiempo de servicio, los requisitos espec\u00edficos para pensionarse en cualquier caso, eso es, en vejez, invalidez, muerte o sobrevivientes, por decir lo menos. As\u00ed mismo, debe establecer con precisi\u00f3n, un posible r\u00e9gimen de transici\u00f3n para preservar derechos adquiridos, entre muchas otras tem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores aspectos deber\u00edan estar se\u00f1alados con precisi\u00f3n y de forma concreta por la ley marco, pero en realidad fueron determinados y desarrollados de manera espec\u00edfica por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004 \u00b4en desarrollo de lo dispuesto\u00b4 por la Ley 923 de 2004, es decir, ni siquiera con fundamento en facultades extraordinarias, que para el caso deber\u00edan ser otorgadas, de forma precisa, por el Congreso de la Rep\u00fablica, contrariando as\u00ed las limitantes de los numerales 10 y 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, y consecuentemente los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n\u201d. (fl. 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirma que la Ley 923 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no regula de manera completa y precisa el nuevo r\u00e9gimen prestacional para los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional: contrario sensu, la ley 923 de 2004, se\u00f1ala en sus art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 de manera gen\u00e9rica e incompleta los alcances, objetivos y criterios, y elementos m\u00ednimos, que debe observar el Gobierno Nacional al fijar el nuevo r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y adicionalmente con el art\u00edculo 6 traslada el Gobierno Nacional la facultad para establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas por hechos ocurridos en misi\u00f3n de servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.\u201d (fl. 35) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la inconstitucionalidad de la Ley 923 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0217 y 218 de la Carta, el demandante la considera porque en los incisos terceros de estas disposiciones se establece que el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica debe hacerse por la propia ley, no a trav\u00e9s de decretos. Por consiguiente \u201cla delegaci\u00f3n o traslado de la competencia legal contenida en la Ley 923 de 2004, contraviene contundentemente el reglado y la prohibici\u00f3n establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 217 y en el inciso tercero del art\u00edculo 218 de la Carta Magna, en el sentido que la ley debe determinar el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Polic\u00eda Nacional\u201d. (p\u00e1g. 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, en su calidad de apoderada de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, quien se opuso a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el resumen de esta intervenci\u00f3n s\u00f3lo se aludir\u00e1 a lo que tiene que ver con la defensa de la Ley 923 frente a los cargos expuestos en esta demanda, pues la interviniente hace consideraciones sobre la fecha 7 de agosto de 2002 contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 923, expresi\u00f3n que no fue acusada \u00a0en esta demandada sino en otra anterior que ya fue decidida por la Corte en la sentencia C-924 de 2005 que la declar\u00f3 exequible. Ni se referir\u00e1 a asuntos relativos al principio de igualdad, porque tampoco corresponde a los cargos expuestos en esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acusaci\u00f3n contra la Ley 923, la interviniente manifest\u00f3 que la Ley regula el contenido especial o b\u00e1sico del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Fija el alcance, estableciendo como prestaciones la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fija los objetivos y criterios para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Fija los elementos m\u00ednimos del r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de invalidez, sustituciones, pensi\u00f3n de sobrevivientes, y reajustes \u2026\u201d (fl. 96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la interviniente, al establecer los elementos mencionados del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica, la Ley se ajusta a lo que la Constituci\u00f3n considera que debe ser una ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que el Decreto 4433 de 2004 es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estim\u00f3 que existe ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de requisitos m\u00ednimos para un pronunciamiento de fondo, y que la Corte debe declararlo as\u00ed como lo hizo en la sentencia C-856 de 2005, cuando examin\u00f3 una demanda contra esta misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto no. 4065 de fecha 30 de marzo de 2006, le solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la Ley 923 de 2004 \u00fanicamente por los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico analiz\u00f3 si la Ley acusada comparte las caracter\u00edsticas de una ley marco o si corresponde al otorgamiento de facultades extraordinarias, y de acuerdo con ello, determinar de qu\u00e9 manera sus contenidos normativos deb\u00edan sujetarse a los alcances y caracter\u00edsticas de esta clase de leyes. Para ello, analiz\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de las leyes marco, en cuanto a su definici\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica, alcance, objeto, caracter\u00edsticas, semejanzas y diferencias con el otorgamiento de facultades extraordinarias, de conformidad con las sentencias de la Corte : C-013 de 1993, C-955 de 2000, C-432 de 2004, C-1161 de 2000, entre otras, y realiz\u00f3 un cuadro comparativo de las diferencias entre las facultades extraordinarias y las leyes marco (fls. 128 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este an\u00e1lisis concluy\u00f3 que la Ley 923 de 2004 cumple lo establecido en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e); 217 y 218 de la Corte, es decir, re\u00fane todas las caracter\u00edsticas de la ley cuadro, ya que consagr\u00f3 normas generales y se\u00f1al\u00f3 los objetivos, criterios y elementos m\u00ednimos a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para reglamentar el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de invalidez y sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los reajustes correspondientes a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Adem\u00e1s, la Ley 923 de 2004 no es una ley de facultades extraordinarias, ni el Congreso invisti\u00f3 temporalmente al ejecutivo para ello, por el contrario, la ley respet\u00f3 el ejercicio de la competencia concurrente para la regulaci\u00f3n de estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Necesaria alusi\u00f3n a las circunstancias que antecedieron a la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el demandante hace recaer los fundamentos principales de su acusaci\u00f3n en las consideraciones de la sentencia C-432 de 2004, es conveniente se\u00f1alar la raz\u00f3n por la cual se produjo esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2070 de 2003 \u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 17, numeral 3, de la Ley 797 de 2003. En la sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible no s\u00f3lo el Decreto sino la disposici\u00f3n legal que otorg\u00f3 tales facultades precisamente porque el legislador no pod\u00eda otorgarlas para estos efectos, sino que, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que debe hacerse a trav\u00e9s de una ley marco, como lo ordena el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es el antecedente inmediato para que el legislador expidiera la ley marco respectiva, que es la Ley 923 de 2004 \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que es la Ley que ahora acusa el demandante de vulnerar varias disposiciones constitucionales, entre ellas, precisamente, la que consagra esta clase de leyes en la Constituci\u00f3n : art\u00edculo 150, numeral 19, literal e). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicado, entonces, el antecedente inmediato de la Ley 923 de 2004, se pasa a estudiar si los cargos expuestos por el demandante permiten proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos expuestos por el demandante contra la Ley 923 de 2004 e inhibici\u00f3n de la Corte para proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si las acusaciones del demandante contra la Ley 923 de 2004 alcanzan a configurar cargos de inconstitucionalidad, que conduzcan a decidir si el legislador al expedir la Ley 923 de 2004 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 150, numerales 10 y 19, literal e), 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, tal como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es de advertir por la Sala de la Corte que en este momento procesal, cuando se dispone de todos los elementos, \u00a0las intervenciones y el concepto del se\u00f1or Procurador, se puede valorar en mejor forma si realmente se est\u00e1 ante cargos suficientes que permitan una decisi\u00f3n de fondo sobre lo debatido, o si hay una mera apariencia de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos, caso en el cual, la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser de fondo sino inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se recordar\u00e1 en qu\u00e9 consiste cada uno de los cargos y, a rengl\u00f3n seguido, la Corte se pronunciar\u00e1 si fue desarrollado en forma suficiente o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Supuesto desconocimiento del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Para el demandante, aunque la Ley 923 de 2004 no invoc\u00f3 el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, los art\u00edculos 1, 2, 3, 5 y 6 le trasladaron las facultades para fijar el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica y ello, tal como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-432 de 2004, resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Para la Corte, este planteamiento sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta, no re\u00fane las m\u00ednimas caracter\u00edsticas para que esta Corporaci\u00f3n pueda realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, por dos razones elementales : (i) en el texto de la Ley 923 de 2004, como es f\u00e1cilmente verificable, en ninguno de los art\u00edculos se otorgan facultades extraordinarias al Gobierno nacional para fijar el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica; y, (ii) la afirmaci\u00f3n del actor de que esto ocurri\u00f3 es s\u00f3lo eso, su afirmaci\u00f3n en el sentido de que los art\u00edculos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley 923 \u201ctrasladaron al Gobierno la facultad para fijar de manera integral el r\u00e9gimen prestacional especial de la fuerza p\u00fablica\u201d. No hay desarrollo sobre c\u00f3mo podr\u00eda producirse tal violaci\u00f3n, lo que resulta insuficiente para configurar el cargo contra esta disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) No hay, entonces, realmente un cargo de violaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta, por lo que se inhibir\u00e1 la Corte de pronunciarse de fondo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Para el demandante tal violaci\u00f3n surge porque, en especial, los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 de la Ley 923 de 2004 \u201cse\u00f1alaron de manera incompleta e imprecisa los alcances, objetivos y criterios, y elementos m\u00ednimos, que debe contener el nuevo r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y adem\u00e1s el art\u00edculo 6 traslada al Gobierno Nacional la facultad para establecer todo lo relacionado con el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia por hechos ocurridos en misi\u00f3n de servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002\u201d. (p\u00e1g. 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la facultad del gobierno es para complementar y no para crear un nuevo sistema prestacional. Por consiguiente, afirma el actor que se viola lo concerniente a las leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Considera la Corte que sobre la supuesta violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional que establece las leyes marco (art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n), como en el caso anterior, el cargo expuesto se apoya \u00fanicamente en las afirmaciones generales del demandante en este sentido, sin que hubiera suministrado las explicaciones necesarias encaminadas a demostrar que la Ley 923 de 2004 y los art\u00edculos que la conforman no encuadran en las leyes marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n que se echa de menos es la carga m\u00ednima que tiene el ciudadano en esta clase de demandas, m\u00e1xime cuando de la simple lectura general de los art\u00edculos de la Ley 923 de 2004, la Corte percibe que, al contrario de lo afirmado por el actor, est\u00e1n los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica para que el ejecutivo desarrolle la materia, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo supuestamente vulnerado. Por consiguiente, se repite, es al demandante a quien le corresponde dar las explicaciones pertinentes tendientes a demostrar que la Ley acusada no cumple las caracter\u00edsticas constitucionales de una ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que si el legislador para regular el r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica expidi\u00f3 una ley marco, como lo ordena la Constituci\u00f3n, tal hecho por s\u00ed mismo no puede violar la Carta. Y en la sentencia en menci\u00f3n \u2013C-432 de 2004-, la Corte explic\u00f3 que las obligaciones que surgen del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica son susceptibles de regulaci\u00f3n \u201cexclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibici\u00f3n constitucional (C.P. art. 150, num. 10)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que, m\u00e1s bien, el demandante no tiene una noci\u00f3n clara de la naturaleza constitucional de esta clase de leyes, pues, precisamente, trat\u00e1ndose de acusaciones contra leyes marco, el control constitucional se desenvuelve dentro del tema conocido como distribuci\u00f3n o reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo. Este tema ha sido ampliamente explicado por la Corte en sentencias tales como C-1111 de 2000, C-955 de 2000, C-432 de 2004, entre muchas otras. En estos casos ocurre que el legislador tiene un l\u00edmite, es decir, no puede agotar la materia, sino que, por el contrario, est\u00e1 obligado a que el ejecutivo complete la regulaci\u00f3n pertinente, y si esto no ocurre, la ley puede devenir en inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00f3ptica, no basta entonces que la acusaci\u00f3n afirme, como ocurre en este caso, que el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica qued\u00f3 incompleto e impreciso y por lo tanto es inconstitucional, dado que, de acuerdo con la naturaleza de las leyes marco, el legislador no puede agotar la materia, y, la afirmaci\u00f3n de quien acuse a una ley marco aduciendo estas carencias, lograr\u00eda el efecto opuesto al deseado en la demanda, es decir, reforzar\u00eda la constitucionalidad de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) No hay entonces un cargo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Se\u00f1ala el demandante que los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0imponen la obligaci\u00f3n al legislador de expedir el r\u00e9gimen prestacional de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda nacional mediante ley y no por medio de un decreto reglamentario, y en el presente caso, este r\u00e9gimen se establece a trav\u00e9s de los decretos que profiera el Gobierno nacional, seg\u00fan la facultad que le traslad\u00f3 la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Observa la Corte que este cargo no fue tampoco desarrollado, puesto que resulta evidente que el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica se ha expedido a trav\u00e9s de una ley, la Ley 923 de 2004, que no obstante ser una ley marco, no pierde la naturaleza y caracter\u00edsticas de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, al proferir el legislador la ley marco que regula el r\u00e9gimen pensional propio de las fuerzas militares y de polic\u00eda, le est\u00e1 dando cumplimiento a las disposiciones constitucionales que as\u00ed lo ordenan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-432 de 2004, la Corte explic\u00f3 que se cumple la exigencia constitucional establecida en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, cuando el legislador expide, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), la ley marco para determinar el r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica. Explic\u00f3 la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Adicionalmente, el art\u00edculo 217 del Texto Superior que establece una reserva de ley para determinar el r\u00e9gimen especial prestacional de los miembros de las fuerzas militares. En id\u00e9ntico sentido, (iii) el art\u00edculo 218 del ordenamiento Superior se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional de la polic\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos preceptos superiores obligan a efectuar la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica a trav\u00e9s de ley. Esto significa que las citadas disposiciones interpretadas arm\u00f3nicamente junto con lo previsto en el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, permiten inferir que los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen general de los riesgos propios del sistema pensional deben identificarse plenamente en la ley marco (fundamentos Nos. 3 a 15 de esta providencia).\u201d (sentencia C-432 de 2004, MP, doctor Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Por consiguiente, tampoco est\u00e1 expuesto un cargo de inconstitucionalidad por este aspecto, de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe se\u00f1alar que la carencia de cargos de constitucionalidad, en este caso, no se subsana con la remisi\u00f3n que hace el demandante al Decreto 4433 de 2004, que desarroll\u00f3 la Ley 923 de 2004, por lo siguiente : (i) en virtud del car\u00e1cter administrativo de los decretos que se dicten en desarrollo de la ley marco, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre ellos; y, (ii) el examen de inconstitucionalidad que realiza la Corporaci\u00f3n sobre una ley, es sobre la propia ley, prescindiendo del \u00a0desarrollo reglamentario que el ejecutivo le d\u00e9 a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta manifestar que esta ausencia de cargos le impide a la Corte realizar el examen de fondo de la Ley 923 en menci\u00f3n, pues, recu\u00e9rdese que la competencia de la Corporaci\u00f3n para estos efectos, es rogada, lo que significa que s\u00f3lo puede ejercer el control constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que adelanten los ciudadanos, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales est\u00e1 explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vac\u00edo creando razones de su propia cosecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar que sobre las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, la Corte, en numerosas oportunidades ha manifestado que estas exigencias hacen parte esencial del prop\u00f3sito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Ha se\u00f1alado que el cumplimiento del requisito del art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n en debida forma, pues, delimita el campo en el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier acusaci\u00f3n para entender que el requisito en menci\u00f3n se ha cumplido. Es necesario que el cargo que se exponga sea claro, a efectos de que el precepto acusado sea susceptible de confrontaci\u00f3n con los textos constitucionales que se consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de 2001, que reuni\u00f3 y sistematiz\u00f3 la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, se se\u00f1alaron los criterios m\u00ednimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo, as\u00ed : objeto demandado, concepto de violaci\u00f3n, razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 923 de 2004 \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-399\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6135 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 923 de 2004 \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}