{"id":12973,"date":"2024-06-04T15:49:41","date_gmt":"2024-06-04T15:49:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-400-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:41","slug":"c-400-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-400-06\/","title":{"rendered":"C-400-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 70 parcial de la Ley 975 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Aldemar Bustos Tafur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Aldemar Bustos Tafur, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y disposiciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que el art\u00edculo demandado al establecer una excepci\u00f3n para la rebaja de pena, para los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico, cuyas penas superen los seis (6) a\u00f1os, en la pr\u00e1ctica se hace inviable e inaplicable la rebaja para los condenados mediante sentencia ejecutoriada. Adem\u00e1s el par\u00e1grafo tercero de la misma norma se\u00f1ala que para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Insiste en que todas las exigencias previstas en el art\u00edculo 70 de la ley 975, hace inaplicable la concepci\u00f3n de la rebaja de la d\u00e9cima parte de la pena. De igual forma sostiene que debe declararse inexequible el par\u00e1grafo segundo adem\u00e1s, por considerar que no existe plena claridad sobre cu\u00e1les ser\u00edan considerados como delitos de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la dificultad se encuentra que las exigencias previstas en el art\u00edculo 70 dif\u00edcilmente pueden reunirse en un mismo condenado. Considera entonces que el art\u00edculo debe declararse inconstitucional porque vulnera \u00a0los principios y derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la resocializaci\u00f3n, la paz, la favorabilidad, y cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su demanda se refiere a cada uno de los siguientes derechos: dignidad humana, igualdad y paz. Respecto a la dignidad humana, toma como referencia el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se apoya en diversas sentencias de la Corte Constitucional donde se desarrollan los principios de solidaridad y dignidad humana y Estado Social de Derecho. Toma como referencia la Sentencia T-499 de 1992, en la que se analiz\u00f3 el respeto a la dignidad humana por parte del Estado. Concluye que la resocializaci\u00f3n del condenado es un derecho fundamental \u201ccimentado sobre la base de la dignidad humana\u201d. Por tanto, se\u00f1ala que la pena tiene dentro de sus funciones, la resocializaci\u00f3n, y la reinserci\u00f3n social del condenado, y al establecerse que un condenado por el hecho de haber incurrido en determinada conducta punible no tiene la oportunidad de resocializarse se desconoce la dignidad humana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la igualdad, sostiene que la norma demandada desconoce el art\u00edculo 13 constitucional, puesto que la norma demandada reconoce que unas personas tienen el derecho a la rebaja de pena y otros no. Con respecto, al derecho a la Paz, sostiene que el objeto principal de la ley de justicia y paz, se contrae a la pretensi\u00f3n de que los grupos armados al margen de la ley pacten acuerdos de paz. Sin embargo, esa paz no se logra discriminando a ninguna persona. Por eso es vital que esa rebaja de la pena no excluya a ning\u00fan condenado, esto es, debe existir un \u201cgesto altruista por parte del estado dentro del marco de una pol\u00edtica criminal redima la pena o la perdone\u201d. Con la rebaja de pena se le permite al condenado que \u201cregrese al seno de su familia\u201d, y se limita el tiempo en prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la libertad, se\u00f1ala que \u00fanicamente en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, se puede ser detenido, o reducido a prisi\u00f3n. Sin embargo, una vez, el condenado cumple su pena debe ser dejado inmediatamente en libertad. Sostiene entonces que la libertad es un sue\u00f1o inherente al ser humano, la excepci\u00f3n es la privaci\u00f3n de la libertad, por ello, una vez, el condenado cumple el tiempo necesario para acceder a la libertad, ya sea a trav\u00e9s de los subrogados penales o administrativos, debe ser puesto inmediatamente en libertad, y la rebaja de la pena es importante para el condenado, toda vez, que disminuye el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de favorabilidad expone, que \u201csi la nueva ley es favorable al condenado (art. 29 constitucional) debe aplicarse retroactivamente, pero si es desfavorable, continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose la ley anterior, en forma ultractiva, a los hechos cometidos con anterioridad a la terminaci\u00f3n de su vigencia\u201d. \u00a0La retroactividad tiene aplicaci\u00f3n respecto de casos juzgados y no juzgados, en los primeros, se modifica la sentencia y en los segundos se procede conforme a nuevos c\u00e1nones. Afirma que \u201cla retroactividad implica la aplicaci\u00f3n de una ley nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente en el evento de que sea favorable al condenado\u201d. Recoge al efecto una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2005, en la que se analiz\u00f3 el sentido del principio de favorabilidad. Se refiere igualmente a la Sentencia T-272 de 2005, relacionada con el principio de favorabilidad frente a normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de cosa juzgada, se\u00f1ala de manera expresa: \u201cse juzga dos veces por el mismo hecho a una persona, rompi\u00e9ndose el principio constitucional de cosa juzgada. Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar ese individuo fue juzgado, sentenciado, se le agrav\u00f3 la pena por circunstancias de agravaci\u00f3n determinadas y finalmente se le impuso una condena\u201d, y agrega, \u201cluego no tiene l\u00f3gica, que posteriormente, estando la sentencia debidamente ejecutoriada se le niegue cierto tipo de rebaja de pena, con el argumento de haber cometido determinado delito\u201d. Adiciona que al negarse la rebaja de pena con base en el delito comedido es un t\u00edpica aplicaci\u00f3n de una pena ex post facto, que en la pr\u00e1ctica es el aumento de la punibilidad \u201cerosionando el principio de legalidad y predeterminaci\u00f3n de las penas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto a la prisi\u00f3n perpetua se\u00f1ala que la constante hist\u00f3rica de discriminar a determinados presos del acceso a la rebaja de la pena, por haber incurrido en cierta conducta punible, \u201cpaulatinamente ha alimentado una ideolog\u00eda intolerante de limpieza social sobre esas conductas punibles\u201d, al establecerse que un determinado recluso por el hecho de haber incurrido en cierta conducta punible, debe pagar al pena f\u00edsicamente sin posibilidad de reeducarse. Sostiene que la pena se pretende convertir en mero castigo contra el infractor de la ley. Concluye sobre este tema que \u201cel derecho se convierte en instrumento para fundamentar jur\u00eddicamente la ideolog\u00eda de la intolerancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad y resocializaci\u00f3n expone que la norma desconoce una de las funciones fundamentales de la pena y del tratamiento penitenciario, como es la resocializaci\u00f3n del condenado. Explica que el trabajo o estudio son terapias de resocializaci\u00f3n, el sistema progresivo busca reeducar al interno en normas de convivencia y tolerancia. Las rebajas de penas, constituyen un instrumento que conlleva a la resocializaci\u00f3n. Precisa que por el hecho de que un condenado haya sido sentenciado por determinado tipo de delito se le excluye de las posibilidades de resocializaci\u00f3n, en estos casos la pena la penitenciar\u00eda, sistema progresivo deja de cumplir su funci\u00f3n para la cual est\u00e1 instituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA DE LA COMISI\u00d3N COLOMBIANA DE JURISTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, se\u00f1or Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, interviene en el proceso, expresando que esa Organizaci\u00f3n, junto con otras personas jur\u00eddicas y naturales, present\u00f3 ante la Honorable Corte Constitucional una acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0en contra de la Ley 975 de 2005, en la cual se se\u00f1alan tanto vicios de fondo como de forma de dicha norma, por tanto, expresa que la intervenci\u00f3n, se har\u00e1 con una copia de la misma, y solicita a esta Corporaci\u00f3n sea tenida en cuenta como intervenci\u00f3n ciudadana. Por tanto, en adelante se har\u00e1 referencia una breve referencia a algunos apartes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, en aquella oportunidad consideraron que la Ley 975 de 2005 era inconstitucional por vicios de fondo y de forma. En la s\u00edntesis general de los vicios de fondo se dirigieron contra las disposiciones de la Ley que constituyen un sistema de impunidad, y son las siguientes: los apartes subrayados de los art\u00edculos 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 18, 17, 25, 26 &#8211; par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69, porque permiten la concesi\u00f3n del beneficio de pena alternativa (art. 29), reducida por el t\u00e9rmino de permanencia en zonas de concentraci\u00f3n (art. 31), sobre la base de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia, ni la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que la ley prev\u00e9 una investigaci\u00f3n claramente insuficiente de un porcentaje m\u00ednimo de desmovilizados, ya que s\u00f3lo est\u00e1n sujetos a la Ley los combatientes que previamente a su desmovilizaci\u00f3n hubieran sido procesados o condenados por delitos no amnistiables, que seg\u00fan el Gobierno ser\u00edan 300 \u00f3 400 personas. Por el contrario, la mayor parte de los combatientes no tienen procesos ni condenas en su contra porque su identidad es desconocida. Para el grueso de los desmovilizados, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 128 de 2003, mediante el cual deja en libertad a quienes no tengan antecedentes judiciales, sin hab\u00e9rseles iniciado un proceso, no obstante su evidente pertenencia a un grupo armado ilegal, lo que es inconstitucional y contrario a la Ley 782 de 2002, Ley de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que el procedimiento de la Ley 975 de 2005 no constituye un recurso efectivo, porque establece t\u00e9rminos investigativos manifiestamente insuficientes. La Ley 975 les permite a los demovilizados acceder a los beneficios sin tener que hacer una confesi\u00f3n plena de los hechos, ni tener que se\u00f1alar el paradero de personas desaparecidas al momento de la desmovilizaci\u00f3n, ni pierden los beneficios no obstante que cometan nuevos delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema legal impide la adecuada reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, al se\u00f1alar que s\u00f3lo concurrir\u00e1n a la reparaci\u00f3n, los bienes adquiridos il\u00edcitamente y otros si el desmovilizado los tuviese. Adem\u00e1s, se se\u00f1alan eximentes al deber de hacer una difusi\u00f3n completa de la precaria verdad a la que se llegare. Se desconoce la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, puesto que la Ley establece que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentraci\u00f3n, que han sido previstas para otras finalidades y que no son, de ninguna manera centros de privaci\u00f3n de la libertad. Se\u00f1alaron que los desmovilizados van a cumplir penas entre 3 a\u00f1os y medio y 6 a\u00f1os y medio, a pesar que el C\u00f3digo Penal colombiano y el Estatuto de Roma, que estableci\u00f3 la Corte Penal Internacional, contemplan en estos casos penas significativamente m\u00e1s amplias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el beneficio de la pena alternativa constituye un indulto velado, pues permite la exoneraci\u00f3n de una parte muy importante de la pena sin que se den las condiciones m\u00ednimas exigidas por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Adem\u00e1s, porque constituye una indebida intervenci\u00f3n gubernamental en su concesi\u00f3n. Permite como efecto directo, que se borre la responsabilidad de los autores de cr\u00edmenes graves, que al momento de su desmovilizaci\u00f3n no tengan ning\u00fan proceso o condena judicial por ese tipo de delitos. Para los demandantes, las disposiciones acusadas no superan el juicio estricto de proporcionalidad, se sacrifican valores y principios constitucionales. El beneficio de la pena alternativa es desproporcionado, no s\u00f3lo porque rebasa los m\u00ednimos jur\u00eddicos, que proh\u00edben las medidas que conducen a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que se exija una genuina contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, ni tampoco a la no repetici\u00f3n de las violaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, se centr\u00f3 en que \u00a0adicion\u00f3 al tipo penal de sedici\u00f3n un par\u00e1grafo seg\u00fan el cual la pertenencia o la conformaci\u00f3n de grupos paramilitares constituye delito de sedici\u00f3n, lo que es contrario a la Constituci\u00f3n y desconoce el hecho de que en la legislaci\u00f3n colombiana el paramilitarismo nunca ha sido considerado como delito de sedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, los vicios de forma se concentraron en sostener que la Ley 975 de 2005 no se tramit\u00f3 como estatutaria, ni se tramit\u00f3 como un indulto, no obstante que concede indultos encubiertos, y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 70 y 71 \u2013 rebaja de penas y sedici\u00f3n-, se apelaron indebidamente, no obstante haber sido negados. \u00a0Manifiestan igualmente que la Ley 975 de 2005 no abarca todo tipo de delitos, sino exclusivamente aquellos que no puedan ser objeto de amnist\u00edas e indultos, es decir, delitos de especial gravedad como son los cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad, y las graves violaciones a los derechos humanos. Esta Ley complementa pero no reemplaza la Ley 782 de 2003 y su decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los vicios de fondo contienen los siguientes puntos: cargos que afectan el procedimiento y la pena alternativa previstos en la Ley 975 de 2005; juicio de proporcionalidad: el marco para examinar la constitucionalidad de la Ley; violaci\u00f3n del derecho a la justicia; conclusi\u00f3n del juicio de proporcionalidad; nulidad absoluta de la norma y de las situaciones jur\u00eddicas que de ella se deriven; inconstitucionalidad de la tipificaci\u00f3n del paramilitarismo como sedici\u00f3n. \u00a0Los vicios de forma que contiene los siguientes puntos : la Ley no se tramit\u00f3 como estatutaria; la Ley no se tramit\u00f3 como un indulto; indebida apelaci\u00f3n de art\u00edculo negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos cargos sobre vicios de fondo se pueden mencionar: cargos que afectan el procedimiento de la pena alternativa. Se\u00f1alan que se est\u00e1 ante un dilema entre dos intereses, el de la paz y el de la justicia. Para los demandantes, no obstante que los principios de la justicia y la paz son complementarios, en contextos de transici\u00f3n a la democracia o de superaci\u00f3n de conflictos armados, puede resultar necesario conceder beneficios penales a quienes han cometido graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario. Por consiguiente, para determinar si los procedimientos y sanciones penales previstos en la Ley 975 de 2005 son constitucionales, es necesario definir si la ley violenta el derecho a la justicia, en sus componentes de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, y en qu\u00e9 condiciones se pueden conceder estos beneficios de reducci\u00f3n de penas para que no vulneren el derecho a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deducen entonces que debe acudirse al m\u00e9todo adoptado por la jurisprudencia, tal como se examin\u00f3 en la sentencia C-093 de 2001. En general sostienen que hay violaci\u00f3n del derecho a la justicia, entendida \u00e9sta como pilar del Estado Social de Derecho y fundamental. Se refiere adem\u00e1s, a la responsabilidad del Estado colombiano, pues en el incumplimiento del deber de investigar y sancionar a los responsables de delitos contra derechos humanos es impunidad. Se\u00f1alan que si bien el art\u00edculo 6 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece el deber de las autoridades de procurar las \u201camnist\u00edas m\u00e1s amplias posibles\u201d, este concepto debe ser interpretado conforme a las obligaciones del Estado en materia de derechos a la justicia. Demandan igualmente la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandaron en particular algunas de las siguientes normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandaron el aparte del art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, que establece que sobre los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Acusaron el art\u00edculo 10 de la Ley, el numeral 10.6, en cuanto se\u00f1ala dentro de los requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva \u201cQue se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder\u201d. Demandaron del \u00a0articulo 48, las expresiones \u201cm\u00e1s da\u00f1o innecesario\u201d y \u201cotras personas\u201d contenidas en el numeral denominado 49.1 (sic) y las expresiones \u201cm\u00e1s da\u00f1os innecesarios\u201d y \u201cotras personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que citan, se establece que en el deber del Estado de garantizar los derechos humanos est\u00e1 el de investigar, someter a juicio y sancionar adecuadamente a los responsables de violaci\u00f3n a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Desde esta perspectiva, demandan los siguientes art\u00edculos de la Ley 975 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n restringida de hechos por ser la Ley 975 de 2005 residual al Decreto 128 de 2003. Se\u00f1alan que los apartes demandados en este punto pueden interpretarse en el sentido de dar lugar a dos procedimientos diferenciados, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El primero, que es el de los desmovilizados que no tienen procesos penales o condenas por delitos no indultables o no amnistiables y que se tramita a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de los beneficios del decreto 128 sin investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo, esto es, el de los desmovilizados que ya est\u00e1n investigados o condenados por delitos graves y que se deben someter a la versi\u00f3n libre y, en general al procedimiento de la ley 782.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demandaron las expresiones \u201cdentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d y \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d contenidas en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 Inconstitucionalidad por aplicaci\u00f3n del procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del Acto legislativo 02 de 2003. \u00a0Las normas demandadas en su totalidad fueron los art\u00edculos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. El art\u00edculo 62, la expresi\u00f3n \u201cy el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos deben tener el derecho de acceder a un recurso judicial efectivo. Al efecto se remiten a la jurisprudencia sobre el derecho de las v\u00edctimas, en los aspectos al derecho a participar en las decisiones que las afectan; a participar en los procesos judiciales desde el inicio. Este derecho est\u00e1 relacionado con la garant\u00eda de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas. Sin embargo, consideran los demandantes que algunas disposiciones de la Ley 975 hacen inane la participaci\u00f3n real de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso. b. Normas que limitan las facultades de las v\u00edctimas en los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandan los art\u00edculos 17, 18 y 19, en su totalidad, y del art\u00edculo 34, la expresi\u00f3n \u201cy en el marco de la presente ley\u201d, y del 37, el aparte del numeral 7 que dice \u201cdurante el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demand\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 26 que dice que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. Demandaron el art\u00edculo 31, que establece el tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. \u00a0Sobre el derecho a la reparaci\u00f3n sostienen que la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en abril de 2005 aprob\u00f3 que el derecho a la reparaci\u00f3n plena y efectiva comprende : restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. La Ley 975 si bien enuncia los componentes del derecho a la reparaci\u00f3n en el art\u00edculo 8\u00ba, no establece medidas para que tales componentes puedan concretarse dentro del proceso judicial. Demandaron las normas que estipulan que s\u00f3lo concurren a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente u otros si el desmovilizado los tuviese. Demandaron las siguientes expresiones : \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 10; \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d y \u201ccuando se disponga de ellos\u201d, contenidas en el numeral 5 del art\u00edculo 11; \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d, del numeral 4 del art\u00edculo 13; \u201csi los tuviere\u201d, del art\u00edculo 17; \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d, del 18; y, \u201cde ser posible\u201d, del 46. Se\u00f1alaron que no hay garant\u00edas adecuadas para la restituci\u00f3n de los bienes. Respecto al art\u00edculo 54 que establece el Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Demandaron la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo que dice : \u201cpor todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Consideraron que siendo la restituci\u00f3n uno de los componentes de la reparaci\u00f3n, los bienes usurpados violentamente a sus propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores por quienes se desmovilicen en el marco de la Ley 975 deben ser regresados a quienes ten\u00edan derechos sobre ellos, y en las mismas condiciones en que los ten\u00edan. Por ello, la norma debe exceptuar esos bienes del Fondo com\u00fan para reparaciones. La poblaci\u00f3n desplazada ser\u00eda la principal \u00a0afectada si se interpreta en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicitaron a la Corte que \u201cse condicione la constitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 54 a que, en cumplimiento del deber de restituci\u00f3n como componente del derecho a la reparaci\u00f3n, se except\u00faen de \u201clos bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen\u201d aquellos que han sido usurpados de forma violenta a sus due\u00f1os, poseedores, ocupantes o tenedores, pues en ese caso deben ser restituidos y no deben formar parte de un fondo com\u00fan para reparaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresaron adem\u00e1s que no todas las v\u00edctimas podr\u00e1n reclamar una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demandan las siguientes expresiones : \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa\u201d y \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d contenidas en los incisos segundo y cinco del art\u00edculo 5 de la Ley 975; \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 47; y, \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d del numeral 3 del art\u00edculo 48. Acusaron en su totalidad el art\u00edculo 23, que corresponde al incidente de reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandaron las siguientes expresiones : \u201cde conformidad con el Presupuesto del Fondo par la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 47 y \u201cde acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo\u201d y \u201cdentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional\u201d del inciso primero del art\u00edculo 55 y del numeral 1. Se\u00f1alaron que el derecho a la reparaci\u00f3n comprende la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, asunto que hace parte de las obligaciones del Estado de proveer los recursos efectivos contenidos en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Manifiestan que si bien el art\u00edculo 8 de la Ley 975 establece esta garant\u00eda, otras disposiciones de la misma Ley resultan contrarias a este deber del Estado, al consagrar que los desmovilizados no \u00a0pierden los beneficios no obstante reincidan en actividades delictivas. Con base en esta explicaci\u00f3n, demandaron el art\u00edculo 29, que establece la pena alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes igualmente acusaron los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la \u00a0Ley 975 de 2005. Se\u00f1alan que se puede concluir que los beneficios concedidos en la Ley 975 de 2005 no superan le juicio estricto de proporcionalidad, pues bajo ning\u00fan supuesto se puede decir que la impunidad pueda ser a la luz de la normatividad internacional, el camino hacia la paz. Tampoco contribuye a la realizaci\u00f3n de la democracia. No es indispensable, en la medida en que la impunidad no es id\u00f3nea para conseguir la paz, adem\u00e1s que violenta los est\u00e1ndares internacionales m\u00ednimos de protecci\u00f3n de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes examinaron el punto de la impunidad y las consecuencias expuestas por la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. Concluyeron que la pena alternativa entre 3 a\u00f1os y medio y 6 a\u00f1os y medio, descontando el a\u00f1o y medio en las zonas de ubicaci\u00f3n, es un beneficio desproporcionado, porque, a cambio, las disposiciones acusadas no exigen que se avance hacia la paz ni a la justicia. Se\u00f1alan los demandantes que los desmovilizados pueden mantener su poder econ\u00f3mico, no deben devolver las tierras violentamente usurpadas, ni contribuir a la verdad. Ni siquiera tienen que comprometerse a no continuar con hostilidades, pues al hacerlo, no pierden los beneficios. Se viola, entonces, el derecho a la igualdad, art. 13 de la Carta, dado que personas que han cometido delitos menos graves, enfrentan penas m\u00e1s altas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidieron que la Corte declare la inconstitucionalidad de la totalidad de las normas de este cap\u00edtulo \u201cacudiendo a un an\u00e1lisis sist\u00e9mico de las mismas y no s\u00f3lo puntual o aislado. As\u00ed, se solicita que se haga un ejercicio similar al realizado por la Corte en la sentencia C-251 de 2002 sobre la ley 684 de 2001 sobre seguridad nacional. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad total por ser un sistema inconstitucional (\u2026)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pusieron de presente que el beneficio de la pena alternativa no es inconstitucional per se, sino que resulta del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del procedimiento, por la desproporci\u00f3n entre el beneficio y los derechos de las v\u00edctimas, por sobrepasarse normas m\u00ednimas del derecho a la justicia. Se\u00f1alan que si bien el armaz\u00f3n de la Ley 975 de 2005 no es inconstitucional, sino que por el contrario, recoge en abstracto principios adecuados en materia de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, sin embargo, los procedimientos contenidos en la misma, hacen inoperantes tales principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidieron, como solicitud principal que se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados de los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975 de 2005. En subsidio, que se declare la inconstitucionalidad de los apartes de estos mismos art\u00edculos \u201cde tal manera que la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada sea declarada en relaci\u00f3n con todas ellas, dada su interrelaci\u00f3n, que hace que si algunas quedan en pie se afecte negativamente la realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la norma imperativa de ius cogens establece la prohibici\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, por consiguiente, normas conducentes a sustraer a los responsables de la acci\u00f3n de la justicia adolecen de nulidad absoluta. Citan los art\u00edculos 53 y 64 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Se remiten a varias sentencias de la Corte Constitucional: C-578 de 2002, 574 de 1992, C-225 de 1995, en las que la Corte reconoci\u00f3 que las disposiciones de derecho internacional humanitario y los principios que lo fundan tienen le car\u00e1cter de normas imperativas o de ius cogens. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandaron el art\u00edculo 71, inciso primero que adiciona el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal en el sentido de que incurrir\u00e1n en el delito de sedici\u00f3n quienes hagan parte de grupos guerrilleros, o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, en cuyo caso, la pena ser\u00e1 la misma que para el delito de rebeli\u00f3n. Para los demandantes este art\u00edculo es inconstitucional tanto por vicios de forma como por vicios de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano nunca ha considerado los grupos paramilitares como sediciosos. El paramilitarismo, por su car\u00e1cter, naturaleza y objetivos, no corresponde a los elementos de tipo penal de sedici\u00f3n, que est\u00e1 previsto para quienes se oponen al Estado, y no para quienes, como los paramilitares, act\u00faan con su apoyo y en supuesta defensa de las instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pusieron de presente que no existe una definici\u00f3n del concepto de delito pol\u00edtico, ni un el t\u00edtulo en el c\u00f3digo penal, que agrupe las conductas punibles que tienen tal car\u00e1cter. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han se\u00f1alado los elementos que permiten identificar un delito pol\u00edtico, que tiene un componente fundamental : el hecho que se comete para atacar al \u00a0Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias de la calificaci\u00f3n del paramilitarismo como delito pol\u00edtico: En virtud del art\u00edculo 71 acusado, los miembros de los grupos paramilitares, sin que su conducta corresponda a los criterios de delito pol\u00edtico, podr\u00e1n recibir los amplios beneficios para los delitos pol\u00edticos, y podr\u00e1n ser indultados o amnistiados. Esto afecta el equilibrio entre justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los privilegios de los que podr\u00e1n gozar son estos grupos son : ser amnistiados o indultados; participar en pol\u00edtica y en el ejercicio del poder p\u00fablico; no ser extraditados e incluidos los delitos conexos con el delito pol\u00edtico. Por ello, no es improbable que el narcotr\u00e1fico tambi\u00e9n pueda ser considerado como un delito conexo con el paramilitarismo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Consideraron los demandantes que el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 modific\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues el legislador desnaturaliz\u00f3 el tipo penal de sedici\u00f3n, otorg\u00e1ndole car\u00e1cter de pol\u00edtico a un delito que no lo es, con lo que se modifica el alcance de los art\u00edculos de la Carta que en forma restrictiva, le dan un trato favorable al delincuente pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos constitucionales violados a partir del art\u00edculo 71, los demandantes mencionaron el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que se refiere al bloque de constitucionalidad. De all\u00ed, consideran que se desprende la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que se vulneran tambi\u00e9n los art\u00edculos 2, 22, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n, pues por la denominaci\u00f3n de delito pol\u00edtico a la conformaci\u00f3n o pertenencia de grupos de paramilitares, el Estado incumple su obligaci\u00f3n de garantizar y respetar los derechos de las v\u00edctimas. Piden a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los vicios de forma se\u00f1alaron: El debate de la Ley 975 present\u00f3 varios vicios de forma, ya que se desconocieron las normas que rigen el tr\u00e1mite legislativo, por lo que la Ley debe ser declarada inconstitucional. Los vicios e forma se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley no se tramit\u00f3 como estatutaria, no obstante que se trata de una ley que regula derechos fundamentales, como lo son los derechos a la paz, la verdad, la justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 152 de la Carta. Adem\u00e1s, este tipo de leyes debe ser aprobado por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley no se tramit\u00f3 como un indulto a pesar de que los concede en forma encubierta. Por consiguiente, debi\u00f3 seguirse el procedimiento especial previsto para estos casos : votaci\u00f3n secreta (art. 130 de la Ley 5\u00aa de 1992) y mayor\u00edas calificadas (art. 150 de la Carta y 120 de la Ley 5\u00aa de 1992). No obstante, la Ley 975 \u00a0se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 como ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se tramit\u00f3 una indebida apelaci\u00f3n de art\u00edculos negados. Se\u00f1alan que los art\u00edculos 70 y 71, que establecen rebaja de penas y sedici\u00f3n, que despu\u00e9s de ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara fueron apeladas, usando como fundamento un art\u00edculo de la Ley 5\u00aa de 1992 que no es aplicable al caso, pues, cuando uno o varios art\u00edculos de un proyecto de ley son negados no hay ninguna norma que permita su apelaci\u00f3n. Sin embargo, el recurso fue usado y como resultado de la apelaci\u00f3n, estas disposiciones fueron aprobadas en forma irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, actuando en nombre propio como ciudadano y en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, dentro del t\u00e9rmino legal interviene para la defensa de la norma solicitando se declare su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De sus argumentos se extracta: 1. \u201cLa ley de Justicia y paz no es una ley de impunidad, por cuanto establece la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de delitos de lesa humanidad\u201d: De conformidad con las normas internacionales sobre derechos humanos, los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para combatir la impunidad, definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la \u201cfalta de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones de derechos humanos; lo que incluye el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos\u201d. Se\u00f1ala que la facultad de amnistiar o indultar a quienes hayan cometido cr\u00edmenes durante el conflicto tiene claros limites. A\u00fan en periodo de transici\u00f3n no se pueden simplemente anular las obligaciones internacionales de los estados con respecto al derecho a la justicia de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los poderes de los Estados contenidos en el Protocolo II han sido reinterpretados (de tal forma) que el poder de amnist\u00eda s\u00f3lo puede hacerse efectivo frente a quienes fueron castigados o detenidos por el s\u00f3lo hecho de haber participado en hostilidades, esto es, s\u00f3lo pueden concederse amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos o delitos conexos con estos. Esta conexidad debe adem\u00e1s implicar una relaci\u00f3n estrecha y directa entre ambas clases de delitos. Bajo ninguna circunstancia los delitos comunes objeto de amnist\u00eda pueden constituir delitos graves conforme al derecho internacional. Lo que significa que la amnist\u00eda o indulto nunca puede abarcar conductas que impliquen cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o vulneraciones graves de los derechos humanos, tales como homicidios en los cuales la v\u00edctima ha sido puesta en estado de indefensi\u00f3n, desapariciones forzadas, violencia sexual, desplazamientos forzosos, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques contra la poblaci\u00f3n civil, reclutamiento de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os. Estos delitos especialmente graves est\u00e1n tipificados por el ius cogens internacional, de manera que generan la obligaci\u00f3n erga omnes de castigarlos, tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera correspondiente expresa que la pol\u00edtica criminal adelantada por el Estado colombiano mediante la Ley 975 de 2005, respecto de los grupos armados organizados al margen de la ley se ajusta a los mandatos constitucionales, toda vez que brinda la posibilidad de conseguir la paz en el territorio nacional con observancia de valores, principios y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed como tambi\u00e9n garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Esta finalidad de la ley se reiterar\u00e1 en toda la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005, entonces establece un procedimiento penal para la investigaci\u00f3n, juzgamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las conductas punibles diferentes a delitos pol\u00edticos y conexos, incluyendo las graves violaciones contra derechos humanos cometidas por miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a estos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse, lo que es posible si se materializan los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y dem\u00e1s exigencias en la ley contempladas. \u00a0De no ser procedente la aplicaci\u00f3n de la ley, no habr\u00e1 impunidad sobre las mismas, debi\u00e9ndose aplicar el procedimiento ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que los miembros de los grupos que han sido beneficiados de indulto, resoluci\u00f3n inhibitoria o cesaci\u00f3n de procedimiento por delitos pol\u00edticos y conexos en virtud de la Ley 782 de 2002, no quedan por ese hecho eximidos de la responsabilidad penal que les corresponde por las dem\u00e1s conductas punibles en que hayan participado. Esta responsabilidad se har\u00e1 efectiva mediante el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 o por el previsto en las leyes vigentes al momento de su comisi\u00f3n cuando aquel no sea procedente de conformidad con los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en tal sentido, la Ley 975 de 2005, no contempla la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos ya que establece una pena efectiva para quienes resulten condenados. Lo que se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos : transitorio 30 de la Constituci\u00f3n, 50 de la Ley 418 de 1997, art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. Tambi\u00e9n guardan concordancia con lo dispuesto en los Tratados internacionales y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como con los pronunciamientos de los Organismos Internacionales protectores de derechos humanos como la Corte Interamericana de derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLa ley 975 no es una ley para tiempos de normalidad, caracteriz\u00e1ndose por mecanismos de justicia transicional con miras a la consecuci\u00f3n de la paz\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la b\u00fasqueda de diferentes mecanismos tendientes a la soluci\u00f3n del conflicto armado en Colombia constituye un desarrollo del prop\u00f3sito de paz amparado por la Constituci\u00f3n. Esto inspir\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005, adem\u00e1s por la perentoria necesidad de complementar las disposiciones establecidas en la Ley 782 de 2002. Se\u00f1ala que en dicha ley exist\u00eda un vac\u00edo jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los miembros de los grupos armados ilegales que estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la paz. La Ley 975 entonces contiene mecanismos especiales para la consecuci\u00f3n de la paz y es tambi\u00e9n excepcional por cuanto no es una ley para tiempos de normalidad. En este aparte la intervenci\u00f3n se remite a un aporte doctrinal de Hern\u00e1ndo C\u00e1ceres de la Fundaci\u00f3n Dignidad y Desarrollo. En tal aspecto se concluye entonces que la pol\u00edtica criminal contenida en la Ley 975 de 2005 debe analizarse como parte del contexto de justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se insiste que la ley de Justicia y Paz no es una ley de perd\u00f3n y olvido. En tal sentido, todos los delitos deben ser investigados y condenados, los delincuentes sancionados y las v\u00edctimas reparadas. No hay prescripci\u00f3n para delitos no confesados. Agrega que la ley incorpora est\u00e1ndares internacionales m\u00e1s altos en el campo de la justicia, exigi\u00e9ndose entre otros requisitos la versi\u00f3n tendiente a la confesi\u00f3n y a un tiempo m\u00ednimo de pena privativa de la libertad como presupuesto para acceder a los beneficios jur\u00eddicos, conservando en todo caso el Estado toda su capacidad de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa Ley 975 de 2005 se soporta en la justicia restaurativa superando el enfoque de justicia retributiva basada primordialmente en el castigo a fin de brindarle preeminencia al restablecimiento de la convivencia pac\u00edfica y a la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la posibilidad de disminuci\u00f3n de la intensidad punitiva contemplada en la ley de justicia y paz, no implica impunidad, sino que permite superarla al generar condiciones para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. De tal manera que pueda existir esclarecimiento de la verdad, y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas con medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, as\u00ed como el cese de las estructuras de violencia y la reincorporaci\u00f3n efectiva de los miembros de tales grupos a la vida civil. Seguido manifiesta la intensi\u00f3n clara de la pol\u00edtica criminal del Estado que refleja una ponderaci\u00f3n adecuada entre justicia y paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la Ley 975 contempla la posibilidad de acceder a determinados beneficios y a la racionalidad y proporcionalidad de la pena alternativa. En tal sentido, aduce que la consagraci\u00f3n de la pena alternativa no implica ausencia de impunidad. En tal evento, la ley incorpora instrumentos que permiten investigar, juzgar y sancionar en forma efectiva a la personas comprometidas en los delitos m\u00e1s graves, con el respeto de las garant\u00edas procesales. Se\u00f1ala que estas garant\u00edas y las formas de llevarlas a cabo est\u00e1n de acuerdo con normas internacionales de derechos humanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cEl acceso al beneficio de la pena alternativa se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de los cometidos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuya verificaciones sucesiva durante todo el procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera previa efect\u00faa una referencia a la regulaci\u00f3n en las normas internacionales sobre la pena, y agrega que la pena adecuada no alude a la dosificaci\u00f3n exacta de la pena sino a los criterios que se eval\u00faen para imponerla. En tal sentido se\u00f1ala los siguientes criterios: los intereses de las v\u00edctimas, la colaboraci\u00f3n con la transici\u00f3n hacia la democracia y superaci\u00f3n del conflicto, no s\u00f3lo la gravedad del delito, su grado de participaci\u00f3n \u00a0en la conducta, circunstancias atenuantes y agravantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones en materia de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas deben ser sucesiva durante todo el proceso de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. Explica que existe una etapa de juzgamiento precedida por una de \u00a0investigaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de cargos por parte del Fiscal Delegado de la Unidad de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz. En el evento en que no se encuentren acreditados los requisitos, o el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos en la versi\u00f3n libre, no habr\u00e1 lugar al beneficio de la pena alternativa. \u00a0Entonces la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al funcionario competente de acuerdo a la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el beneficio jur\u00eddico de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva instancia reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa consistente en la privaci\u00f3n de la libertad por un periodo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os y no superior a ocho a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, su adecuada resocializaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, \u00fanicamente podr\u00e1 concederse en la sentencia si se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la ley. Se requiere tambi\u00e9n que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. Aclara que la pena alternativa no podr\u00e1 ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias. Se\u00f1ala que en la sentencia condenatoria se deber\u00e1 incluir la fijaci\u00f3n de la pena y las obligaciones y compromisos que adquiere el condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplida la pena alternativa, se conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta. Durante el periodo de \u00a0libertad a prueba, el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado y a presentarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pena ordinaria menciona que \u00e9sta conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el periodo de libertad a prueba, y \u00fanicamente podr\u00e1 declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposici\u00f3n, las se\u00f1aladas en la sentencia y las relativas al periodo de la libertad a prueba. Toda inobservancia de cualquiera de las obligaciones conlleva a la revocatoria del beneficio y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada. Procediendo en este evento los subrogados penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cMarco pol\u00edtico actual sobre las acciones que se desarrollan en la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia se apoya en los fines establecidos en la Ley 812 de 2003. En la norma se\u00f1alada se desarrolla el tema de la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional \u00a0humanitario. Se describe la situaci\u00f3n del conflicto armado interno, su intensificaci\u00f3n y degradaci\u00f3n. Y la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del desplazamiento forzoso, en donde se describe el problema, los efectos que causa, y la soluci\u00f3n que se propone. Tambi\u00e9n se hace menci\u00f3n a las medidas particulares del impulso al derecho internacional humanitario, el impulso a la administraci\u00f3n de justicia en derechos humanos y el fortalecimiento institucional. Se refiere entre otras a las siguientes normas: T\u00edtulo II de la parte especial del C\u00f3digo Penal, (ley 599 de 2000), que tipifica los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, y prev\u00e9 la penalizaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de denuncia del particular que teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparici\u00f3n forzada, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos, por el derecho internacional humanitario o de conductas de proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un menor de 12, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad. Se refiere en el mismo sentido a lo consagrado al respecto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se\u00f1ala que en ning\u00fan caso el Fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cEl art\u00edculo 70 de la Ley no vulnera la dignidad humana\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, se acoge a la ponencia que obra en la Gaceta el congreso No. 827 de 2005. La ponencia hace referencia a la facultad del Congreso de establecer una rebaja de penas. Considera que es necesario aludir al principio de la dignidad humana en los t\u00e9rminos en los cuales la Corte Constitucional se ha referido a ello. Explica que sobre el concepto de resocializaci\u00f3n debe tenerse en cuenta que el C\u00f3digo Penal en su Titulo I, que establece en primer t\u00e9rmino que el derecho penal tendr\u00e1 como fundamento el respeto a la dignidad humana. La resocializaci\u00f3n implica b\u00e1sicamente, asegurar todos los derechos fundamentales de la persona que se encuentra sometida en prisi\u00f3n: garantizar su vida, en condiciones de higiene y salubridad, indispensables para preservar su salud f\u00edsica y mental; derecho a condiciones materiales que disminuyan los procesos de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la resocializaci\u00f3n mas que un derecho fundamental existente dentro del ordenamiento jur\u00eddico, como pretende el accionante, es una funci\u00f3n de la pena, es decir, un deseado efecto ben\u00e9fico de \u00e9sta, para cuya consecuci\u00f3n corresponde al Estado brindar los medios necesarios, es decir, garantizar el albergue digno de los internos, garantizar la posibilidad de que puedan trabajar y\/o educarse, garantizar el debido cuidado y atenci\u00f3n a la salud de los internos, as\u00ed como garantizar los mecanismos para que los internos puedan comunicarse con el exterior, reciban visitas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce que no existe sustento l\u00f3gico que permita inferir que cuando el legislador, en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, excluye a ciertos delincuentes de una reducci\u00f3n de penas, ello implique que los excluidos de tal beneficio han perdido, o se les ha limitado, la posibilidad de resocializarse, y que por esa v\u00eda, se vulnere el principio de dignidad humana, el cual, tiene un contenido propio ajeno a la situaci\u00f3n descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cEl art\u00edculo 70 no viola el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que en este cargo se evidencia la inepta demanda. La facultad del legislador para configurar la legislaci\u00f3n penal siempre debe estar orientada hacia la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y la segunda que el juez constitucional puede verificar si la tipificaci\u00f3n de una conducta delictiva constituye la respuesta adecuada para proteger los derechos fundamentales. La restricci\u00f3n de acceso a beneficios penales contemplada en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 se encuentra justificada. Se establece que en determinadas condiciones que establece la ley, no se puede acceder a una rebaja de pena. Por cuanto hacerlo extensivo a dichas conductas, resultar\u00eda intolerable para la sociedad. En tal sentido sostiene que no puede llegarse al absurdo de pretender que el hecho de que se rebaje la d\u00e9cima parte de la pena a los llamados delincuentes comunes implique que la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad conlleve que la misma rebaja se le otorgue a un violador, un narcotraficante, o a quien se halle incurso en la comisi\u00f3n de un delito de lesa humanidad. As\u00ed el trato diferente que se prev\u00e9 resulta razonable por cuanto corresponde a unas particulares condiciones objetivas de los delitos que cada uno cometi\u00f3 y corresponde al grado de repudio que los delitos exceptuados de beneficio causan al conglomerado social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u201cEl art\u00edculo70 no viola el derecho a la paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 70 se encuadra dentro del marco general de la pol\u00edtica criminal del Estado que precisamente, desarrolla el Legislador, de acuerdo con sus facultades constitucionales. En desarrollo de la facultad de estructuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal el legislador ha delimitado el alcance de la rebaja de penas previstas en la norma acusada, exceptuando a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico, por cuanto considera que \u00e9stos son flagelos que merecen un tratamiento especial, en cuanto vulnera de forma m\u00e1s significativa bienes jur\u00eddicos protegidos, frente a cuya violaci\u00f3n la sociedad se muestra especialmente sensible. Adem\u00e1s el legislador estableci\u00f3 una serie de requisitos para acceder a la rebaja de pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no ri\u00f1e con el derecho a la paz, el que el legislador consagre reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos, siempre que \u00e9stos se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y que atiendan a una valoraci\u00f3n objetiva de ciertos elementos. Agrega que todos los asociados y autoridades deben adelantar medidas eficaces no s\u00f3lo para prevenir sino tambi\u00e9n para eliminar los actos de agresi\u00f3n y quebrantamiento de la paz. Sostiene que el Estado ha implementado diversos mecanismos jur\u00eddicos, dentro de los cuales se pueden destacar la Ley 975 de 2005, que propenden al alcance y sostenimiento de la paz en todas las esferas de la sociedad, adem\u00e1s de aquellas relacionadas con la humanizaci\u00f3n \u00a0del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u201cArt\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 no desconoce el derecho a la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este aspecto, el actor no presenta un argumento s\u00f3lido como para que la Corte Constitucional declarare la inexequibilidad de la norma. Explica que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, otorgada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede establecer tanto los l\u00edmites, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n de la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado, as\u00ed como los requisitos buen comportamiento, compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, cooperaci\u00f3n con la justicia y acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, que considere pertinentes, proporcionados y razonables para la concesi\u00f3n de dichos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la libertad. Y bajo los cuales se ha se\u00f1alado que si bien, es un derecho propio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, no es un derecho absoluto, y puede ser restringido por medio de tres requisitos: 1. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente. 2. Que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3. Por la existencia de motivos previamente definidos en la ley, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. Concluye que el legislador tiene la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, mediante la cual se puede establecer, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad previo cumplimiento del procedimiento dispuesto por la Ley 5 de 1992, beneficios punitivos, y dirigir la pol\u00edtica criminal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u201cEl art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, no desconoce el principio de favorabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la demanda no se explica cu\u00e1l es la ley m\u00e1s favorable a cuya aplicaci\u00f3n tienen derecho los condenados por delitos que el inciso segundo de la norma demandada excluye del beneficio de la rebaja de penas. En este sentido, el cargo no es espec\u00edfico ni pertinente y en lo que a \u00e9l se refiere, por tanto la demanda es inepta. Para que se viole el principio de favorabilidad el primer requisito es la existencia de dos normas, una de las cuales es m\u00e1s favorable, que sean igualmente aplicables a un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u201cEl art\u00edculo 70 de la Ley 975 no desconoce el principio de la cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u201cel cargo esta \u00a0basado en una metafora. No de otra manera se puede interpretar el argumento en el sentido de que no rebajar una pena es equivalente a juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho, y que de esa manera se desconoce el principio constitucional de la cosa juzgada\u201d. Despu\u00e9s de una referencia doctrinal sobre el concepto de cosa juzgada, menciona que nada tiene que ver la rebaja de penas con la prohibici\u00f3n de non bis in \u00eddem o con el principio de cosa juzgada. A quien no se le concede una rebaja de penas no se \u00a0le somete a un nuevo proceso ni se le dicta una nueva sentencia. El condenado simplemente cumple la sentencia que lo conden\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguido agrega \u201cA\u00fan suponiendo que el cargo fuera concreto para ameritar pronunciamiento de fondo, la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 70 demandado, por presunta violaci\u00f3n del principio de cosa juzgada, carece del m\u00e1s m\u00ednimo soporte l\u00f3gico y jur\u00eddico y, por lo mismo no debe ni puede prosperar\u201d. Respecto a los delitos de lesa humanidad, la Ley 742 de 2002 en el art\u00edculo 7\u00ba por la cual se aprueba el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Establece cu\u00e1les son los cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u201cEl Art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, no implica ni prisi\u00f3n perpetua ni intolerancia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el demandante ha incumplido los requisitos del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991, que exige las demandas de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n de las razones en las que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, explica que el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n consagra la prohibici\u00f3n constitucional de imponer penas perpetuas, cuyo objetivo es establecer una interdicci\u00f3n al exceso punitivo, en aras de salvaguardar el principio del Estado Social de derecho, el valor de la justicia, la dignidad humana y los principios de legalidad, culpabilidad, prescriptibilidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al establecer la Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n de establecer sanciones perpetuas, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito, ella se constituye, sin lugar a dudas, en l\u00edmite material a la autonom\u00eda legislativa y que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar la dignidad de las personas y permitir que el responsable tenga la oportunidad de rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad en alg\u00fan momento de su vida, permit\u00e9ndole que pueda realizarse como persona y ejercer efectivamente sus derechos. Entonces menciona que el Estado Social busca la readaptaci\u00f3n del individuo, la actualizaci\u00f3n de sus potencias propias y sobre todo la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada no contiene el se\u00f1alamiento de una pena perpetua. La norma acusada \u00fanicamente consagra una excepci\u00f3n a la rebaja de la pena impuesta para personas condenadas por una comisi\u00f3n de ciertos delitos, es decir, ellas deben cumplir con la sanci\u00f3n consagrada en la ley e impuesta por el juez para purgar un n\u00famero determinado de a\u00f1os, por lo tanto, no puede interpretarse de forma err\u00f3nea como lo hace el actor, que la condena por el hecho de no acceder al beneficio de una rebaja se convierta en perpetua. La norma adem\u00e1s le otorga al Estado los medios para la oportuna y eficaz acci\u00f3n tendiente a combatir y castigar los delitos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u201cEl art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 no desconoce el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente menciona que el actor en ning\u00fan momento expone el concepto de la violaci\u00f3n. Por tanto, se trata de un caso de ineptitud sustantiva que conlleva a un fallo inhibitorio. Agrega que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales, el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales y de su libertad de configuraci\u00f3n en materia penal, en forma proporcional y razonable estableci\u00f3 un procedimiento diferente para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los destinatarios de dicha ley y para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas; en la que se consagra una serie de medidas de pol\u00edtica criminal dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos y el cumplimiento de los deberes y compromisos de los intervinientes en el proceso. Durante el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de la ley, el legislador consider\u00f3 ampliamente los est\u00e1ndares necesarios para satisfacer los compromisos de Colombia en procesos de este tipo como son las normas, principios y jurisprudencia relacionados con los par\u00e1metros de justicia universal. Hace referencia a la importancia que en esta materia tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los vicios de forma se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa Ley 975 de 2005 no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y por tanto no requer\u00eda de un tr\u00e1mite de ley estatutaria\u201d &#8211; Interpretaci\u00f3n restrictiva de las materias que deben ser objeto de tr\u00e1mite estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el articulo 152 constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica debe regular por medio de ley estatutaria las materias que all\u00ed designa. Fue voluntad del constituyente de 1991 disponer que las leyes \u00a0estatutarias fueran una excepci\u00f3n al sistema general que domina el proceso legislativo raz\u00f3n por la cual se\u00f1al\u00f3 que estas leyes deber\u00e1n contar para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n con una mayor\u00eda cualificada. \u00a0Especific\u00f3 que su tr\u00e1mite requer\u00eda el control previo por parte de la Corte Constitucional. Con base en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, se\u00f1ala que no toda norma relacionada con las materias estipuladas en el art\u00edculo 152 debe ser tramitado como ley estatutaria estableciendo un car\u00e1cter restrictivo al respecto. Agrega que el campo de las aplicaci\u00f3n las leyes estatutarias tienen un alcance restringido. El se\u00f1alamiento de las materias y la especificidad del tr\u00e1mite son criterios suficientes para ello, en obedecimiento al criterio de interpretaci\u00f3n que se deriva de la excepci\u00f3n frente a la generalidad, tambi\u00e9n cabe destacar que el plus normativo que las caracterizan, integr\u00e1ndolas, inclusive al bloque de su constitucionalidad, exige la necesidad de abordaje a\u00fan m\u00e1s restrictivo, con el \u00e1nimo de no multiplicar las normas con fuerza constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLa Ley 975 de 2005, no requer\u00eda del tr\u00e1mite de una ley estatutaria, toda vez que no afecta el n\u00facleo esencial, ni regula en forma integra, estructural o sistem\u00e1tica un derecho o un deber fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia explica que el legislador es aut\u00f3nomo de acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia y en consonancia con las normas internacionales para fijar dentro del marco del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado \u2013 que comprende tanto aspectos sustanciales como procesales \u2013 un procedimiento especial para el juzgamiento de las personas incursas en delitos graves. \u00a0En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley Estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos, radica en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aquellos como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que se traduce en su regulaci\u00f3n claramente aludida en la Constituci\u00f3n articulo 152. \u00a0Evento que no se presenta en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba 6\u00ba 7\u00ba 8\u00ba 12, 13, 14, 15, 23, 37, 44, 47 inciso primero. 48-3, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la ley 975 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos art\u00edculos de la Ley 975 de 2005, si bien regulan aspectos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, no afectan el n\u00facleo esencial de tales derechos, ni de los derechos de acceso a la justicia y a las garant\u00edas judiciales \u2013 art\u00edculo 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u2013 especialmente porque no establecen limites, restricciones, excepciones ni prohibiciones a su ejercicio que los hagan impracticables, ni dificultan su ejercicio, ni los despojan de la necesaria protecci\u00f3n, sino que por el contrario, las disposiciones se\u00f1aladas buscan garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, asegurar los derechos ala verdad la justicia y la reparaci\u00f3n y facilitar y agilizar su actuaci\u00f3n dentro del proceso as\u00ed como hacer concretos y efectivos esos derechos. Concluye que el tr\u00e1mite especial y excepcional de la ley estatutaria para regular los derechos fundamentales s\u00f3lo es necesario cuando el legislador pretende la reglamentaci\u00f3n integral y espec\u00edfica de ellos, evento que no se presenta en los art\u00edculos demandado de la ley de justicia y paz. Se trata de aspectos procesales que debe regular una ley ordinaria, si bien en la ley existen algunos art\u00edculos que hacen referencia a derechos de las v\u00edctimas, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pero no para definir de manera general la esencia de esos derechos ni para delimitar sus alcances y limitaciones ni tampoco para desarrollarlos o complementarlos, sino para establecer requisitos m\u00ednimos razonables, que buscan hacerlos m\u00e1s viables y realizables sin afectar su n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que la creaci\u00f3n de Salas de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la asignaci\u00f3n de competencias dentro de la jurisdicci\u00f3n penal a Magistrados de control de garant\u00edas, la creaci\u00f3n de Salas de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la asignaci\u00f3n de competencias dentro de la jurisdicci\u00f3n penal a magistrados de control de garant\u00edas, y la creaci\u00f3n de \u00a0Unidades de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, no afecta el n\u00facleo b\u00e1sico de la estructura de la Administraci\u00f3n de Justicia. Resalta que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencias no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que el Congreso de la Rep\u00fablica utiliz\u00f3 la v\u00eda adecuada para expedir la Ley 975 de 2005, no siendo lo regulado en ella materia de una ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLos art\u00edculos acusados no modifican la estructura de la rama judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto legislativo 03 de 2002, administran justicia, entre otros, los Tribunales, disposici\u00f3n que fue desarrollada por el articulo 11 y 19 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). En los cuales se establece, respectivamente que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, hacen parte de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria y se determina su creaci\u00f3n y n\u00famero de magistrados, lo cual guarda armon\u00eda y concordancia con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley 975 de 2005 que regla la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. El legislador decidi\u00f3 en el art\u00edculo 32 de la Ley 975 de 2005 ampliar la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de juzgamiento en los procesos previstos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta medida fue tomada teniendo en cuenta que el art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que desarrolla el ordinal 2 del articulo 257 constitucional, faculta a la sala administrativa del Consejo Nacional de la Judicatura para crear, reubicar, distribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados cuando as\u00ed se requiera para que la justicia sea m\u00e1s pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia fuera necesario modificar la Constituci\u00f3n o acudir a una Ley Estatutaria. No se afecta entonces el n\u00facleo de la estructura de la Administraci\u00f3n de Justicia, puesto que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n s\u00f3lo otorga competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de reglas de procedimiento y de competencias, no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administraci\u00f3n de justicia. La asignaci\u00f3n de competencias que dentro del marco de la pol\u00edtica criminal adelantada por el Estado, realiza el legislador en el art\u00edculo 26 de la ley, constituye un desarrollo legitimo de las competencias constitucionales que le asisten, toda vez que como regla general, la distribuci\u00f3n de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Adiciona que la \u00a0Ley 975 de 2005 no crea un \u00f3rgano nuevo de juzgamiento, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial ya se encuentra establecido y hace parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como lo contempla el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 11, 19 y 85 de la ley 270 de 1996 \u2013 en consonancia con los art\u00edculos 74 y 76 de la ley 600 de 2000, 31 y 33 de la ley 906 de 2004- y por lo tanto, no se est\u00e1 creando una nueva estructura en la Rama Judicial como de manera err\u00f3nea se afirma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las Salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a quien se atribuy\u00f3 el juzgamiento de las personas contempladas en la Ley 975 de 2005, hacen parte de la justicia ordinaria y a sus integrantes la ley adscribi\u00f3 de manera habitual el conocimiento de ciertas conductas punibles teniendo en cuenta la especificidad o particularidad de la materia, en este caso el juzgamiento de los delitos m\u00e1s graves cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley. Para lo cual se basa en los debates de las comisiones conjuntas donde se debati\u00f3 el Proyecto de Ley 211 de 2005. Lo mismo predica respecto de la creaci\u00f3n de las Unidades Nacionales de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que \u201cEl procedimiento penal especial contenido en la ley de justicia y paz no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no hay raz\u00f3n para afirmar que la figuras del proceso penal instaurado por la reforma constitucional del 2002, solo pueden ser aplicables a hechos cometidos con posterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, por expreso mandato del art\u00edculo 5\u00ba del mismo, por cuanto la citada reforma constitucional no limita su aplicaci\u00f3n en el tiempo, cosa que pudo hacer el constituyente si as\u00ed lo hubiese querido como ocurri\u00f3 por ejemplo con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, cuya modificaci\u00f3n \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 1997 si previ\u00f3 de manera expresa la limitaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la misma a hechos cometidos con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 deja a la ley la determinaci\u00f3n de la gradualidad de la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema y la determinaci\u00f3n de la vigencia que define los delitos a los cuales ha de aplicarse, d\u00e1ndole con ello al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de la posibilidad de aplicar la norma a delitos cometidos antes de la expedici\u00f3n del acto legislativo antes citado. Agrega que el principio de legalidad, contiene la llamada cl\u00e1usula de reserva legal para el legislador, por la cual s\u00f3lo \u00e9ste est\u00e1 facultado por mandato superior para consagrar conductas punibles, describi\u00e9ndolas de manera inequ\u00edvoca, expresa y estricta, extendi\u00e9ndose dicha cl\u00e1usula privativa a la asignaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas de los delitos y al establecimiento del procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Por tanto asegura que la ley de justicia y paz contempla un procedimiento penal concreto cuya naturaleza es esencialmente acusatoria al estructurarse a partir de las instituciones fundamentales inherentes al sistema penal acusatorio. La oralidad como principio rector, existencia de juez de control de garant\u00edas, inexistencia de parte civil y en su lugar incidente de reparaci\u00f3n integral entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con el procedimiento establecido en los preceptos acusados, no se vulnera la<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n, pues el legislador se encuentra facultado, para tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n punitiva del Estado, la distinta naturaleza de los delitos que puedan ser objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Adem\u00e1s insiste en que la finalidad que se busca es lograr la convivencia pac\u00edfica\u00a0<\/p>\n<p>que permite asegurar la desmovilizaci\u00f3n de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, su comparencia en el proceso, primero y, luego, el cumplimiento de las penas respectivas, cuando a ellas hubiere lugar as\u00ed como tambi\u00e9n la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al primer debate en el Primer Debate en Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, en donde se explica que se trata de un proyecto especial en el que se incluyen los principios procesales de oralidad, la definici\u00f3n de las audiencias preliminares y el juicio oral. La defensa p\u00fablica y se incluye un principio de esclarecimiento de la verdad del proceso judicial, tanto frente a la conducta del imputado como frente al da\u00f1o causado a las v\u00edctimas. Aqu\u00ed hace menci\u00f3n a la Intervenci\u00f3n de la Senadora Claudia Blum de Barberi. Gaceta del Congreso 200 del 22 de abril de 2005, pag 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 975 de 2005, a diferencia de \u00a0la Ley 906 de 2005, (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) es de aplicaci\u00f3n restringida en raz\u00f3n del objeto perseguido, de las particularidades que presentan sus destinatarios, imputados por la comisi\u00f3n de delitos no amnistiables ni indultables y por la pena alternativa all\u00ed prevista. El esp\u00edritu de la Ley de Justicia y Paz, a diferencia del C\u00f3digo que se aplica a todas las personas y delitos de acuerdo con la gradualidad que \u00e9l mismo establece, es el de facilitar los procesos de paz y reinserci\u00f3n a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articul\u00e1ndolos con la aplicaci\u00f3n de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial car\u00e1cter lesivo no son objeto de amnist\u00eda o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 975 de 2005, no vulnera el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2005 ni contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: 1. Las instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no solamente en los C\u00f3digos de Procedimiento sino en los Instrumentos Internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos. 2. El Legislador autorizado por el Constituyente y titular de la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150-1 CP), est\u00e1 facultado para consagrar este tratamiento diferente sin que por ello se vulnere mandatos o postulados superiores. 3. En la aplicaci\u00f3n de la medida de pol\u00edtica criminal el Legislador tuvo en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad as\u00ed como los valores superiores de la justicia y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 22 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 4. El mandato del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo y del precepto que lo desarrolla de la Ley 906 de 2004, hacen referencia en forma clara y expresa al nuevo C\u00f3digo, es decir a la Ley 906 de 2004 y no a otra norma. \u00a0Se sustenta igualmente en el Primer Debate en Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara en donde se analiz\u00f3 el tema. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los aspectos relacionados con: \u201cel beneficio de la pena alternativa. Supuesta impunidad y falta de proporcionalidad de la pena alternativa\u201d, expresa que la Ley de Justicia y Paz no limita el derecho a la justicia afectando como lo afirman el derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, toda vez que lo largo del texto de la norma se \u00a0observa la consagraci\u00f3n de disposiciones destinadas a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Ley 975 de 2005, define claramente el concepto de alternatividad como un beneficio jur\u00eddico que se concede al condenado, consistente en la suspensi\u00f3n de la pena determinada en la sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa entre cinco y ocho a\u00f1os, la cual no es gratuita, sino que se otorga por &#8220;la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a otros vicios de fondo explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u201cla pena alternativa no implica impunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia que no hay impunidad con el establecimiento de la pena alternativa. En este sentido, es claro que existe determinaci\u00f3n de las penas con los mismos criterios de dosimetr\u00eda consagrados en la legislaci\u00f3n penal vigente; el beneficio de una pena alternativa, en ning\u00fan caso puede rebajar de cinco a\u00f1os. Al respecto se refiere a la definici\u00f3n adoptada en el &#8220;Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad&#8221; en el a\u00f1o de 1998 en Ginebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 3\u00b0 como el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, disponen que la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial impondr\u00e1 inicialmente en la sentencia la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el C\u00f3digo Penal, la que ser\u00e1 reemplazada en la misma providencia por la pena alternativa prevista en la ley a condici\u00f3n de que el beneficiado cumpla los requisitos previamente establecidos en la norma y contribuya a conseguir la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las v\u00edctimas y a su adecuada resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de estas disposiciones tiene como finalidad suspender la ejecuci\u00f3n de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se re\u00fanan una serie de requisitos. La decisi\u00f3n judicial en estos casos no recae sobre la sanci\u00f3n en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garant\u00edas procesales, a un sujeto que infringi\u00f3 el ordenamiento penal, sino sobre la ejecuci\u00f3n de la misma, y tiene, en ese \u00e1mbito, un car\u00e1cter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual el condenado no solo ha contribuido a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, colaborado con la justicia, y contribuido a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas sino que se encuentra en proceso de una adecuada resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que debe diferenciarse la pena alternativa de la pena principal, puesto que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las previsiones de la Ley de Justicia y Paz, el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo Penal, es decir, las estipuladas para cada delito imputado en especial y en el marco de los l\u00edmites punitivos all\u00ed se\u00f1alados. Seguidamente, el Tribunal decide sobre el beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, la que s\u00f3lo se extingue cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demuestra el cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones en los t\u00e9rminos fijados legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3, 29 y 61 de la Ley de Justicia y Paz, no hacen referencia a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jur\u00eddico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensaci\u00f3n a que el condenado ha cumplido las exigencias legales, raz\u00f3n por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones o compromisos adquiridos la persona purgar\u00e1 la pena inicialmente determinada. Resalta que las penas alternativas contempladas en el art\u00edculo 29, en ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n los subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias. En el caso de las personas condenadas por delitos comunes se le imponen las penas previstas en el C\u00f3digo Penal, pero a diferencia de la pena alternativa, \u00e9stos si tienen derecho a los subrogados penales y las rebajas de penas por colaboraci\u00f3n con la justicia contempladas en la ley procesal penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la pena alternativa constituye una sanci\u00f3n razonable y proporcional, que respeta la justicia y posibilita avanzar hacia la paz. Sostiene que no se trata de privilegiar los actos atroces cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o sentencia por delitos no amnistiables o indultables, sino de un medio para alcanzar un fin leg\u00edtimo, el logro de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u00e9sta se constituye as\u00ed en un medio eficiente para propiciar la desmovilizaci\u00f3n y desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva de sus integrantes, garantizando en todo momento los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Sostiene que no se trata de un tratamiento discriminatorio e injustificado, encuentra su<\/p>\n<p>fundamento en la justicia transicional y restaurativa. Debe tenerse en cuenta la racionalidad y proporcionalidad de la pena que all\u00ed se prev\u00e9 debe analizarse dentro de \u00e9ste contexto y no bajo el car\u00e1cter expiatorio de la misma que impedir\u00eda el logro del equilibrio buscado por el Legislador entre justicia y paz. Sostiene que lejos de implicar impunidad, la consagraci\u00f3n del beneficio de la pena alternativa aumenta la probabilidad de que los delitos m\u00e1s graves cometidos por estos grupos no queden impunes y se brinde adecuada protecci\u00f3n a la sociedad evit\u00e1ndole males mayores. Igualmente la existencia de tal estimulo posibilita el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos sucedidos a partir de la propia colaboraci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes \u00a0en tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad no resulta vulnerado por la pena alternativa, toda vez que este beneficio se justifica o legitima constitucionalmente para preservar el inter\u00e9s general y alcanzar la paz y la justicia consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que estas medidas, esto es aquellas que propenden por el logro de la paz se encuentran reconocidas en el concierto internacional, en cuanto justicia transicional. Aqu\u00ed se\u00f1ala los requisitos para que una medida de justicia sea considerada como justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u201cLa pena alternativa no constituye indulto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, hace referencia a la naturaleza y caracter\u00edsticas de las figuras del indulto y de la pena alternativa. Efect\u00faa un an\u00e1lisis conceptual e hist\u00f3rico del indulto y de la pena alternativa, apoyando se tambi\u00e9n en an\u00e1lisis jurisprudencial. Se\u00f1ala adem\u00e1s las caracter\u00edsticas del indulto. De lo que deduce que el indulto no se contempla en parte alguna de la Ley de Justicia y Paz, en la cual la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial determina la pena correspondiente a los delitos de que se trate acorde con la regulaci\u00f3n estipulada en el C\u00f3digo Penal y verificado el cumplimiento de las exigentes condiciones previstas en la ley, impondr\u00e1 la pena alternativa privativa de la libertad &#8211; art\u00edculos 24 y 29 de la Ley 975 de 2005- que los condenados deber\u00e1n cumplir en forma efectiva sin ninguna clase de rebajas ni beneficios de los que consagra la legislaci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador en la Ley 975 de 2005 en consonancia con los Instrumentos Internacionales y los principios constitucionales, establece la no procedencia del indulto y la amnist\u00eda para los delitos -m\u00e1s graves- de que trata la ley, consagrando para estos una pena alternativa privativa de la libertad de la que se beneficiar\u00e1n los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen, se sometan a las autoridades y cumplan las dem\u00e1s condiciones all\u00ed establecidas, constituyendo este aspecto uno de los costos de la paz, ya que es una ley de justicia pero no de sometimiento, como tambi\u00e9n es una ley de paz pero no de impunidad. El art\u00edculo2o de la ley de Justicia y Paz, consagra que la reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que pueden ser favorecidas con amnist\u00eda o indulto o cualquier otro beneficio se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 782 de 2002. Es clara entonces la voluntad del legislador de diferenciar los beneficios a conceder a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional, cuando los delitos de los que hayan sido o que pudieren ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes sean indultables o amnistiables. Distinci\u00f3n en la cual tuvo en cuenta las previsiones establecidas en el Derecho Internacional, en la Carta Pol\u00edtica y en los pronunciamientos de las Altas Cortes y de los Organos protectores de Derechos Humanos. Concluye que el indulto y la pena alternativa son los figuras totalmente diferentes, que gozan de caracter\u00edsticas y regulaci\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tampoco es cierto, que la intervenci\u00f3n del Gobierno contemplada en la ley acusada al presentar la lista para efectos de elegibilidad (art. 10 y 11) configure una intervenci\u00f3n pol\u00edtica en ejercicio del derecho de gracia, toda vez que dicha intervenci\u00f3n pol\u00edtica en ejercicio del derecho de gracia toda vez que dicha intervenci\u00f3n tiene su fundamento en los art\u00edculos 113 y 189 \u20134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado para el cumplimiento de sus fines y la funci\u00f3n que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el proceso contemplado en la ley de Justicia y Paz requiere la activa y fundamental intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional. En tal sentido, adiciona que los organismos de seguridad del Estado -que hacen parte del Ejecutivo-, son los que poseen la informaci\u00f3n de inteligencia relacionada con los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley -requerida para elaborar las listas contempladas en el art\u00edculo 10. Explica que la informaci\u00f3n que se requiere para evitar que a los beneficios accedan indebidamente personas diferentes a sus destinatarios -guerrilla y autodefensa-, lo cual si bien es una intervenci\u00f3n necesaria para lograr los objetivos buscados, no por eso se constituye en ejercicio del derecho de gracia. Concluye que por mandato constitucional todo proceso de paz debe estar bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y por tanto la Ley 975 de 2005, se encuentra en concordancia y armon\u00eda con las normas constitucionales, los Instrumentos Internacionales y los pronunciamientos jurisprudenciales que prohiben otorgar indulto o amnist\u00eda a los responsables de los delitos graves, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos formulados contra los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201clas disposiciones de la ley 975 de 2005 no constituyen un sistema de impunidad que como sistema es un indulto velado y una amnist\u00eda encubierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la Ley de Justicia y Paz consagre un sistema de beneficios penales, puesto que el hecho de que se compute el tiempo de permanencia en la zona de concentraci\u00f3n como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, no transgrede disposici\u00f3n constitucional alguna. Explica que a pesar de que all\u00ed las personas no est\u00e1n en las condiciones austeridad de un centro de reclusi\u00f3n normal, si est\u00e1n sometidos a las restricciones propias de esta figura y por lo tanto consider\u00f3 el Legislador que el tiempo que permanecieran all\u00ed adelantando las conversaciones se computar\u00eda como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, lo cual tiene plena justificaci\u00f3n por la finalidad que se persigue que no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el acompa\u00f1amiento y seguimiento que est\u00e1n haciendo a esta zona de distensi\u00f3n los Delegados de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), lo cual le otorga mayor legitimidad a las conversaciones que all\u00ed se realizan. Se refiere a la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que a diferencia de los procesos de paz anteriores, en los cuales, el Estado acudi\u00f3 a las figuras del indulto y amnist\u00eda, instituciones a trav\u00e9s de las cuales perdon\u00f3 a quienes incurrieron en delitos que afectaron el r\u00e9gimen constitucional, la Ley de Justicia y Paz tiene como destinatarios a las personas imputadas o acusadas de la comisi\u00f3n de delitos no amnistiables ni indultables, es decir para aquellos que por la gravedad de las conductas que se les atribuyen no procede la aplicaci\u00f3n de los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002, a las que se aplica una pena alternativa efectiva de privaci\u00f3n de la libertad. Se remite al informe de ponencia para primer debate. Adicionalmente describe el beneficio de consagrar \u00a0la pena alternativa. Se\u00f1ala que los preceptos acusado no constituyen amnist\u00eda velada como sistema que da lugar a la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cSi \u00a0el \u00a0desmovilizado \u00a0oculta informaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0delitos cometidos pierde el beneficio de pena alternativa, tanto para los delitos ya aceptados como para los nuevos que se conozcan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no es cierto que la intenci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005 sea permitir que el desmovilizado omita informaci\u00f3n sobre delitos graves y mantener la posibilidad de la pena alternativa. Agrega que las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 25 de la ley no est\u00e1n dise\u00f1adas para favorecer a los presuntos delincuentes, ni tienen la intenci\u00f3n de permitir la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n acerca de delitos graves, porque como claramente lo establece, fue voluntad del legislador derivar consecuencias de la omisi\u00f3n intencional del desmovilizado, disponiendo que si posteriormente a la concesi\u00f3n del beneficio de la pena alternativa se llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de la desmovilizaci\u00f3n estas conductas ser\u00e1n juzgadas de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la realizaci\u00f3n de los delitos. Tambi\u00e9n dispone la norma que si la persona presta una colaboraci\u00f3n eficaz con las autoridades y acepta su participaci\u00f3n el los hechos, podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa, siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. Se proceder\u00e1 a aplicar la figura de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, sin exceder el m\u00e1ximo quantum punitivo se\u00f1alado en la ley, evento en el cual el juez impondr\u00e1 un veinte por ciento m\u00e1s de la pena alternativa impuesta y similar incremento se tomar\u00e1 respecto del t\u00e9rmino de libertad a prueba. Se concluye entonces que si se comprueba que la omisi\u00f3n fue intencional, se pierde el beneficio de la pena alternativa y proceder\u00e1 su procesamiento conforme con las normas vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. Sostiene que en este caso debe tenerse en cuenta especialmente lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 975 de 2005 en armon\u00eda con el art\u00edculo 250 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cno se desconoce la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial ni hay injerencia indebida del ejecutivo, a indicar el establecimiento de reclusi\u00f3n donde deba cumplirse la pena efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que durante el proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005 se cumplieron las garant\u00edas que conforman el debido proceso y se observan las garant\u00edas judiciales establecidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como a las consagradas en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, esto es, se da aplicaci\u00f3n a los principios de legalidad, juez natural, juzgamiento dentro de un plazo razonable, derecho a un defensor, derecho a impugnar el fallo, entre otras garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no existe vulneraci\u00f3n con respecto a lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, ya que de lo que se trata es de que exista colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las Ramas del Poder P\u00fablico para cumplir los fines del Estado y desarrollo de la norma superior puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 459 de la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, que en este caso ser\u00e1 el Tribunal Superior de Distrito Judicial por expreso mandato del art\u00edculo 32 de la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cNo es cierto que se desconozca la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad al permitir descontar como pena efectiva el tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este aparte la intervenci\u00f3n se refiere al cumplimiento de la pena en zonas de ubicaci\u00f3n. Expresa que las \u00a0zonas \u00a0de \u00a0concentraci\u00f3n \u00a0se \u00a0han \u00a0creado \u00a0por el \u00a0Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0y son controladas por la fuerza p\u00fablica que protege la integridad de los desmovilizados y en las cuales se vigila las actividades que all\u00ed realizan e igualmente se impide que sin la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes los desmovilizados abandonen el \u00e1rea. De la misma manera, es claro que en las zonas de concentraci\u00f3n se asegura la presencia de las instituciones democr\u00e1ticas y su pleno funcionamiento contribuyendo con ello a la legitimidad del Estado. Esto no constituye un indulto toda vez que el control de la zona de concentraci\u00f3n se realiza por la Fuerza P\u00fablica y por tanto los movimientos y actuaciones en dicha \u00e1rea de las personas que se someten a la ley es vigilada y supervisada estrechamente por las autoridades, hasta tal punto que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley no pueden abandonar dicha zona sin el correspondiente permiso del Gobierno Nacional. All\u00ed tambi\u00e9n hacen presencia institucional los Fiscales, los jueces, los organismos de polic\u00eda judicial y otras autoridades del Estado. Sostiene adem\u00e1s que la creaci\u00f3n legal de esta clase de zonas fue analizada y avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-048 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cReparaci\u00f3n de las v\u00edctimas- aspectos relacionados con el alcance de la reparaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n del deber de reparar y las medidas complementarias previstas para propender por la efectividad de la misma &#8211; la ley 975\/2005 contempla mecanismos jur\u00eddicos y procesales tendientes a que las v\u00edctimas puedan hacer efectivo su derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido por las conductas punibles cometidas por los grupos armados organizados al margen de la ley, cumpliendo as\u00ed con los deberes estatales establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los diferentes Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos establecen como deber de los Estados en lo que respecta al derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sus respectivas legislaciones establezcan recursos judiciales y administrativos para su atenci\u00f3n. En tal sentido se se\u00f1ala que las respectivas legislaciones establecer\u00e1n y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, la cual deber\u00e1 ser pronta y adecuada. \u00a0Lo que significa que el deber de reparar por los da\u00f1os infringidos con la conducta punible corresponde a los infractores, sin que pueda pretender derivarse responsabilidad estatal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u201cEl establecer la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n a cargo del infractor, se adecua a la carta pol\u00edtica y a los par\u00e1metros del derecho internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la intervenci\u00f3n que la Ley 975 de 2005 reconoce la responsabilidad de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas en cabeza de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que hayan cometido las conductas punibles causantes del da\u00f1o. Se\u00f1ala igualmente que la responsabilidad penal es individual, exclusivamente a cargo de su autor y part\u00edcipes, lo que se considera ligado a la exigencia de la culpabilidad. Se abandona entonces la idea de responsabilidad colectiva y objetiva. En tal sentido el interviniente menciona normas de derecho internacional, en cuanto a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u201cLa violaci\u00f3n de derechos humanos cometida por grupos al margen de la ley no genera responsabilidad del Estado -no se deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni del bloque de constitucionalidad como principio general y absoluto la obligaci\u00f3n de sustentar en el Estado tal responsabilidad y la consecuente reparaci\u00f3n a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ante la violaci\u00f3n de derechos humanos por parte de grupos organizados al margen de la ley, no hay lugar a considerar que por su ocurrencia el Estado resulte per se responsable. Tanto las normas internacionales como las contenidas en la Constituci\u00f3n, circunscriben la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado en dos circunstancias: En primer lugar, por el hecho de sus agentes, lo cual evidentemente es descartable, por cuanto el Estado no autoriza, ni patrocina ni acepta su responsabilidad por los da\u00f1os perpetrados por los grupos armados que est\u00e1n precisamente al margen de la ley, y contra los cuales lucha de manera permanente. En segundo lugar, por incumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, lo cual necesariamente debe analizarse y juzgarse en cada caso, toda vez que la imputaci\u00f3n s\u00f3lo surge en presencia de falla del servicio o riesgo especial, y atendiendo en todo caso los medios disponibles a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 constitucional . En tal virtud, mal podr\u00eda ser aceptable como regla general y absoluta la responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la violaci\u00f3n de derechos humanos que pueda ser atribuida al Estado y que por ende comprometa su responsabilidad, ha sido analizada en el concierto internacional con sustento en la obligaci\u00f3n de los Estados prevista en los Tratados Internacionales de &#8220;respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio&#8221;. Hace referencia a diferentes normas internacionales sobre la responsabilidad de los Estados respecto a la violaci\u00f3n de los derechos humanos y las obligaciones de cada Estado para proteger los derechos humanos. Trat\u00e1ndose de violaciones a los derechos humanos cometidas por terceros -como ser\u00edan las conductas punibles cometidas por los grupos organizados al margen de la ley- en principio no imputables al Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que habr\u00eda lugar a responsabilidad del Estado cuando \u00e9ste incumple su deber de &#8220;garantizar&#8221; el ejercicio de derechos y libertades lo que ocurre cuando la transgresi\u00f3n de los derechos se realiza por falta de prevenci\u00f3n del Estado o impunemente. Aqu\u00ed se refiere a un fallo de la Corte \u00bf interamericana? advierte que la realizaci\u00f3n de la conducta violatoria de los derechos humanos por el tercero no implica por s\u00ed misma el incumplimiento del deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de acuerdo con las normas internacionales, no existe una regla que en t\u00e9rminos generales e incontrovertibles considere que toda violaci\u00f3n de derechos humanos, a\u00fan si es cometida por terceros, sea atribuible al Estado. Como se pudo apreciar, en tales circunstancias s\u00f3lo podr\u00eda comprometerse la eventual responsabilidad estatal de comprobarse, en el caso concreto, la inobservancia del deber de &#8220;garantizar el ejercicio de los derechos&#8221; al haber ocurrido la transgresi\u00f3n &#8220;en ausencia de toda prevenci\u00f3n o impunemente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso los principios desarrollados por Naciones Unidas sobre el derecho a obtener reparaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y DIH, reconocen que el deber de reparar integralmente es del infractor que ha causado el da\u00f1o con su conducta punible, circunscribiendo las reparaciones a cargo del Estado a las originadas en las &#8220;acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre el reconocimiento de la responsabilidad de la reparaci\u00f3n en cabeza del infractor y no del Estado, establecen estos principios, no como deber sino como labor de buenos oficios de los Estados, que estos han de procurar establecer programas nacionales de reparaci\u00f3n y otra asistencia a las v\u00edctimas cuando el responsable de los da\u00f1os sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. Seguido hace referencia a la normatividad sobre el tema que se encuentra en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En general la responsabilidad estatal se concentrar\u00eda no s\u00f3lo cuando los viola directamente, sino cuando no garantiza su ejercicio principalmente por falla del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al no ser predicable como principio general, la imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado, \u00e9sta debe ser determinada en cada caso concreto, no siendo leg\u00edtimo pretender que se estableciera como regla general en una ley, cuando no se est\u00e1 en presencia comprobada de los elementos que configuran el da\u00f1o antijur\u00eddico a cargo del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, entonces la ley no hay vulnerado ninguna norma constitucional. Al efecto se\u00f1ala jurisprudencia en la que se ha estudiado c\u00f3mo o en qu\u00e9 casos puede deducirse la responsabilidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u201cLa ley consagra medidas complementarias que ampl\u00edan las posibilidades reales de alcanzar la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas &#8211; la contribuci\u00f3n del estado en el fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y en la realizaci\u00f3n de medidas de satisfacci\u00f3n de car\u00e1cter colectivo se fundamenta en el principio de solidaridad y no en la responsabilidad del estado por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, el Se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia sostiene que la Ley 975 de 2.005, adem\u00e1s de consagrar los derechos de las v\u00edctimas y de establecer lo inherente a la responsabilidad de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley por las conductas punibles cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo, contempl\u00f3 una serie de medidas que ampl\u00edan las condiciones para materializar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, las cuales no tienen como fuente la &#8220;responsabilidad&#8221; sino el principio de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley cre\u00f3 el &#8220;Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas&#8221; integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a los cuales se aplique la ley, por los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinci\u00f3n del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras (art\u00edculo 54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ampliar el universo con cargo al cual se har\u00e1n efectivas las reparaciones al integrarlo con recursos adicionales a los de los responsables de las conductas punibles, aument\u00f3 el propio \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n al se\u00f1alar que con cargo a \u00e9ste Fondo se pagan las indemnizaciones a que resulten condenados los miembros de tales grupos que resulten penalmente responsables. Explica que las reparaciones en los casos en que &#8221; no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley&#8221; tal como lo establece el inciso 2 del art\u00edculo 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que tambi\u00e9n se estableci\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, se\u00f1alando como una de sus funciones la de &#8221; Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas.&#8217;\u00a0 Igualmente consagr\u00f3 la realizaci\u00f3n de Programas de Reparaci\u00f3n Colectiva por parte del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a nivel de derecho internacional se ha dado la ha dado la tendencia a consagrar mecanismos alternativos que buscan la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, con fuentes adicionales a las del responsable del hecho punible causante del da\u00f1o. En tal sentido, se ha instado a los Estados a que procuren contribuir en la reparaci\u00f3n, no porque les sea atribuible la responsabilidad derivada del il\u00edcito, sino por solidaridad asistencial con las v\u00edctimas. La b\u00fasqueda de alternativas para posibilitar el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad econ\u00f3mica del condenado para asumir el monto total de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Se trata de mecanismos de asunci\u00f3n social del riesgo de sufrir un da\u00f1o como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios cl\u00e1sicos de la responsabilidad civil individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u201cLas limitaciones relacionadas con el presupuesto del fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y el presupuesto nacional son razonables y se ajustan a la carta pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que no se pueden confundir los deberes estatales generales del Estado consagrados en los instrumentos internacionales, seg\u00fan los cuales \u00e9ste debe establecer en su legislaci\u00f3n interna recursos jur\u00eddicos (judiciales o administrativos) eficaces a fin de que las v\u00edctimas puedan acceder a la reparaci\u00f3n pronta y adecuada del da\u00f1o sufrido. Se\u00f1ala que existe una la tendencia internacional a recomendar que los Estados, no en calidad de obligaci\u00f3n sino de buenos oficios, que procuren establecer programas nacionales de reparaci\u00f3n y otra asistencia a las v\u00edctimas cuando el responsable de los da\u00f1os sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. Es as\u00ed como, dentro del dise\u00f1o de alternativas que buscan ampliar las condiciones para la realizaci\u00f3n efectiva de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, el legislador estableci\u00f3 el Fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas el cual entre otros recursos se encuentra integrado por los asignados del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la participaci\u00f3n estatal con recursos para nutrir el Fondo, no se hace a t\u00edtulo de responsabilidad, sino como reflejo del Estado Social de Derecho que busca el logro de mejores condiciones de vida y salvaguarda la dignidad humana y con miras a suplir las eventuales carencias que pueda tener la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas si s\u00f3lo se limitara a los recursos de que dispongan los titulares de la obligaci\u00f3n de reparar, esto es, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Encuentra razonable que las medidas de rehabilitaci\u00f3n se realicen conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. Sostiene que dentro de las recomendaciones internacionales realizadas a fin suplir la incapacidad econ\u00f3mica de los infractores responsables se ha admitido que &#8220;Por razones pr\u00e1cticas o econ\u00f3micas, el resarcimiento podr\u00e1 tener un m\u00ednimo o un m\u00e1ximo. Podr\u00e1 asimismo fijarse un valor en funci\u00f3n del grado de incapacidad y de haremos. La concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 limitarse a las v\u00edctimas que se hallen en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se refiere a la obligaci\u00f3n del gobierno de implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia. Y aclara que la expresi\u00f3n \u201cparticularmente\u201d, no restringe, sino que enfatiza reconociendo la especial e innegable condici\u00f3n que &#8220;sufren&#8221; algunas zonas del pa\u00eds particularmente afectadas por la violencia ejercida por estos grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u201cEl incidente de reparaci\u00f3n integral como oportunidad para acceder a las pretensiones \u00a0reparatorias y a la para materializar los derechos a la justicia y la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas mediante la consagraci\u00f3n de mecanismos procesales expeditos que les permitan el ejercicio de sus derechos, el legislador estableci\u00f3 la opci\u00f3n para que dentro del propio procedimiento penal que se siga contra el miembro del grupo organizado al margen de la ley, la v\u00edctima pueda presentar sus pretensiones de reparaci\u00f3n. Explica que este incidente de reparaci\u00f3n integral, natural del sistema penal acusatorio, es la figura equivalente a la constituci\u00f3n de parte civil. La posibilidad de activar el incidente de reparaci\u00f3n integral es una opci\u00f3n que se consagra a favor de las v\u00edctimas, que en todo caso deja a salvo su posibilidad de hacer efectiva sus pretensiones de resarcimiento por la v\u00eda civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en tal medida, si la v\u00edctima a su voluntad no hace uso del incidente de reparaci\u00f3n integral dentro del proceso penal, sea directamente o por el Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, no implica de manera alguna que se est\u00e9 desconociendo el derecho a la reparaci\u00f3n por lo que ning\u00fan fundamento tiene la imputaci\u00f3n que se endilga a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo en cuanto a que &#8220;no podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan asidero tiene la consideraci\u00f3n, relativa al art\u00edculo 24 en cuanto a que la fijaci\u00f3n de las obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas implica un desconocimiento a la \u00a0reparaci\u00f3n integral, pues las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n que el propio art\u00edculo 8 que la ley consagra como parte de la reparaci\u00f3n, son en su esencia obligaciones de contenido pecuniario o moral seg\u00fan sea el caso. Luego ninguna restricci\u00f3n o exclusi\u00f3n est\u00e1 implicando la terminolog\u00eda usada en el art\u00edculo. Adem\u00e1s se\u00f1ala que el derecho a la reparaci\u00f3n integral es sobre el da\u00f1o sufrido. As\u00ed, explica de manera enf\u00e1tica, el objeto de la reparaci\u00f3n es el da\u00f1o y solo el da\u00f1o sufrido de lo contrario esto es, de ser objeto de resarcimiento un perjuicio superior al sufrido por la v\u00edctima como consecuencia de la conducta punible, ocurrir\u00eda un enriquecimiento sin causa. Se\u00f1ala que la reparaci\u00f3n mediante restituci\u00f3n razonablemente, se encuentra condicionada a que sea posible su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el \u00e1mbito y el monto de la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed cuando no es posible restituir de manera integral, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparaci\u00f3n a favor de los familiares y dependiente de las v\u00edctimas, como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u201cLa obligaci\u00f3n de entregar bienes il\u00edcitos por parte de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley es una condici\u00f3n para acceder a los \u00a0beneficios jur\u00eddicos previstos por la ley \u00a0975 de \u00a02005, \u00a0y no una restricci\u00f3n frente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a la que resulten condenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por los grupos al margen de la ley es contraria al ordenamiento y que los recursos que financiaron la misma igualmente fueron il\u00edcitos, la entrega de tales bienes producto de la actividad ilegal fue concebida como uno de los requisitos de elegilibilidad para acceder a tal procedimiento. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no se aplicar\u00e1 s\u00f3lo a los bienes que entreguen los desmovilizados, sino que tambi\u00e9n proceder\u00e1 en aquellos eventos en los cuales los desmovilizados omitan informar sobre estos bienes en la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n y se tenga conocimiento de su existencia por otros medios. Diferente es la obligaci\u00f3n de tales personas de reparar integralmente a las v\u00edctimas del da\u00f1o sufrido como consecuencia del delito, la cual, encuentra su fundamento no solo en esta ley sino en las normas legales generales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguido alega que la circunstancia de que la entrega de bienes il\u00edcitos sea un requisito para acceder al procedimiento de beneficios jur\u00eddicos contemplados en la Ley 975 de 2005, no significa que la obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las v\u00edctimas \u00a0a cargo del los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que cometieron las conductas punibles generadoras del da\u00f1o, quede agotada con la simple entrega de tales bienes, pues si bien, los mismos hacen parte de los recursos destinados a sufragar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas si no comportan la cuant\u00eda suficiente para cubrir las obligaciones de reparaci\u00f3n contenidas en la sentencia condenatoria, las mismas no se extinguen hasta tanto no se satisfagan integralmente, estando afecto el patrimonio personal integrados por las restantes bienes, tanto presentes como futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que de no hacerse efectiva la reparaci\u00f3n integral a la que resulten condenados, la misma no se extingue quedando a salvo la posibilidad de perseguir los restantes bienes que integran el patrimonio general de los infractores de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u201cNo hay lugar a vicio de inconstitucionalidad sustentado en la inexistencia de garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ley de Justicia y Paz establece de manera amplia y suficiente la regulaci\u00f3n de medidas efectivas para garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n, suministrando recursos para ello. La disposici\u00f3n se encuentra en consonancia con el principio 35 del Conjunto de Principios actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. El Estado colombiano est\u00e1 tomando en la ley medidas para asegurar el respeto del imperio de la ley, ha promovido y fortalecido la cultura de respeto de los derechos humanos para lo cual el estado esta realizando algunas actuaciones para lograrlo. Dentro de la garant\u00eda de la no repetici\u00f3n tambi\u00e9n se realizar\u00e1n homenajes, conmemoraciones y reconocimiento a las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, la verificaci\u00f3n de los hechos y \u00a0la difusi\u00f3n de la verdad y la aplicaci\u00f3n de sanciones penales . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u201cLas disposiciones de la ley no violan el derecho a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en el art\u00edculo 6\u00ba se establecen los procedimientos que deben llevar a cabo las autoridades en cumplimiento de la Ley de Justicia y Paz. Esto es, una investigaci\u00f3n efectiva, identificar, capturar y sancionar a los responsables. La actividad investigativa supone igualmente contar con funcionarios especializados en t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n y con una polic\u00eda judicial especializada y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u201cEn la Ley 975 de 2005, no se desconoce el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Ley de Justicia y Paz, prohibe la concesi\u00f3n del indulto y la amnist\u00eda para los delitos m\u00e1s graves \u2013 cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento se regula en ella \u2013 como claramente lo dispone el inciso primero del art\u00edculo 10, raz\u00f3n por la cual es posible descartar cualquier posibilidad de que se presente el fen\u00f3meno de la impunidad. \u00a0Se\u00f1ala adem\u00e1s que las normas de la Ley de Justicia y Paz determina las autoridades que llevar\u00e1n a cabo la investigaci\u00f3n y las formas propias del juicio. Investigaci\u00f3n a cargo de la Unidad de Fiscal\u00eda para la Justicia y Paz y el juzgamiento a cargo de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. El Estado colombiano como parte de la comunidad de las naciones unidas y de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, ha adoptado todas las medidas legislativas pertinentes o de otro car\u00e1cter para hacer efectivos los derechos reconocidos y cumplir as\u00ed con los compromisos adquiridos. Concluye que la guarda concordancia tanto con la Constituci\u00f3n como con los instrumentos y tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u201cLos art\u00edculos que regulan el procedimiento establecido en la ley 975 de 2005, se ajustan a las disposiciones de la convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos y el pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto comenta que las disposiciones de la ley guardan concordancia y armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Humanos, 2-1, 2-3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos, toda vez que en el procedimiento establecido se cumple con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano ya que respeta los derechos y garant\u00edas de los intervinientes en el proceso sin discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley no consagra disposiciones que desconozcan el deber de investigar, juzgar y sancionar. Se\u00f1ala que la diferencia all\u00ed establecida no es discriminatoria, adem\u00e1s \u00a0de encontrar sustento en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable cumple con el principio de racionalidad, pues existe adecuaci\u00f3n de la medida adoptada a los fines perseguidos con ella, que es lograr la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de la ley. Adem\u00e1s la medida adoptada es el resultado de un an\u00e1lisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida tomada. La ley consagra un procedimiento que con aplicaci\u00f3n de los principios de oralidad y celeridad recogidos en el C de P.P. \u00a0Una garant\u00eda m\u00e1s de las v\u00edctimas y de los procesados es la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos fundamentales. La ley adem\u00e1s ha dedicado un cap\u00edtulo entero para consagrar los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala En el art\u00edculo 9 de la Ley 875 de 2005, el legislador consagr\u00f3 la desmovilizaci\u00f3n (dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley), esta desmovilizaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. La desmovilizaci\u00f3n que no es nueva en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano constituye un instrumento de pol\u00edtica criminal para la consecuci\u00f3n de la paz nacional. Le permite los miembros de los grupos armados organizados acogerse a este mecanismo sin esperar a que se inicie un proceso de paz formal con dicho grupo. La Constituci\u00f3n permite para superar la violencia, la combinaci\u00f3n de v\u00edas y la articulaci\u00f3n de diversos mecanismos. La pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica no contempla de manera exclusiva una situaci\u00f3n militar para la situaci\u00f3n de violencia que se presenta ene. pa\u00eds. Esto es reincorporaci\u00f3n de manera individual o colectiva a la vida civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u201cLa Ley 975 no desconoce la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la justicia en estricto sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed reitera todas la garant\u00edas establecidas en la ley de justicia y paz. Detalla adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n de garant\u00eda implica que toda persona sometida a la ley ya sea v\u00edctima o desmovilizado tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante las autoridades judiciales que los amparan contra actos que violen sus derechos fundamentales. A lo largo de la toma se se\u00f1alan normas que regulan los derechos tanto de las v\u00edctimas como de los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u201cLa ley 975 de 2005, no desconoce el derecho a la verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comenta que el legislador quiso con las normas consagradas en la ley adoptar medidas para proteger la dignidad de las v\u00edctimas otorg\u00e1ndoles para ello, todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda actuaci\u00f3n en defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. El Estado garantiza entonces su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le brindar\u00e1 trato humano, proteger\u00e1 su intimidad y seguridad y la de sus familias. Facilitar\u00e1 el aporte de pruebas, garantizar\u00e1 que sean asistidas por un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4 es un mandato imperativo a las autoridades para que mediante instrumentos que la ley les otorga se logre establecer la verdad de lo sucedido mandatos que aquellas deben cumplir en forma seria y cabal en virtud del principio de legalidad. Este aspecto es predicable de los art\u00edculos 7 y 15. Por su parte, el art\u00edculo 7 deja la posibilidad de que puedan aplicar otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad, tales como las comisiones de la verdad, lo cual se ajusta plenamente a lo estipulado en los principios generales 1 a \u00a010 del Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante \u00a0la lucha contra la impunidad. El art\u00edculo 15 consagra que los servidores p\u00fablicos contemplados en la ley dispondr\u00e1n lo necesario para esclarecer la verdad de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad de la sociedad en su conjunto no se desconoce por cuanto la Ley 975 de 2005, expresamente establece la importancia de organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas de la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u201cLa ley prev\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas por la no confesi\u00f3n de todos los delitos cometidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley beneficiados con la pena alternativa, posterior a la sentencia, se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a los mismos, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes. Es decir, en estos eventos proh\u00edbe la concesi\u00f3n del beneficio lo \u00a0que conllevara a su perdida, excepto cuando la persona colabore eficazmente con la justicia y acepte su participaci\u00f3n en los hechos siempre y cuando la omisi\u00f3n no haya sido intencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 17 establece la versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n ante el Fiscal Delegado. Explica que no es cierto que no se establezca la obligaci\u00f3n para el procesado de una confesi\u00f3n ni para las autoridades el deber de exigirlo ya que los verbos \u201cmanifestar\u00e1n\u201d e \u201cindicar\u00e1n\u201d expresan imperatividad y excluyen discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u201cObligaci\u00f3n de los desmovilizados de se\u00f1alar el paradero de las personas desaparecidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que a pesar de que el art\u00edculo 10 de la Ley de Justicia y Paz no hace referencia directa a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar al momento de la desmovilizaci\u00f3n el paradero de las personas desaparecidas, de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba se puede concluir que impl\u00edcitamente este deber se encuentra estipulado all\u00ed. No debe olvidarse que la desaparici\u00f3n forzada es un delito de conducta permanente cuya comisi\u00f3n cesa una vez se haya tenido conocimiento de la suerte que corri\u00f3 la persona o se haya encontrado el cad\u00e1ver de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la ley habla de \u201cesclarecimiento de la verdad\u201d, significa que la obligaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial de investigar con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados el paradero de las personas secuestradas. \u00a0Por su parte el \u00a0art\u00edculo 44 consagr\u00f3 tambi\u00e9n como actos de reparaci\u00f3n la colaboraci\u00f3n eficaz para localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas la b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de las personas muertas y la ayuda para identificarlos. Expresa adem\u00e1s que este art\u00edculo debe interpretarse de conformidad con el 42. Adem\u00e1s en el art\u00edculo 7 se dispone que la sociedad y las v\u00edctimas tienen el derecho inalienable de conocer el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u201cLa obligaci\u00f3n de realizar una difusi\u00f3n completa de la verdad, \u00a0se consagr\u00f3 con el fin de proteger \u00a0los derechos a la intimidad de las v\u00edctimas de la violencia sexual y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al \u00a0margen de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n previsto en la ley no es reducido previsto en la ley no es reducido. Dos fueron las razones que tuvo el legislador para consagrar los t\u00e9rminos establecidos en el procedimiento de la Ley 975 de 2005. La aplicaci\u00f3n de los principios procesales de oralidad y celeridad recogidos en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que regula el sistema acusatorio que buscan agilizar la respuesta condenatoria o absolutoria del Estado a las solicitudes de pronta y cumplida justicia. As\u00ed, el Fiscal en el inicio de la investigaci\u00f3n por los delitos de que trata la ley contar\u00e1 con la informaci\u00f3n que le ser\u00e1 suministrada por los desmovilizados en la versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos manifestados de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea por parte del desmovilizado as\u00ed como de la informaci\u00f3n de la cual tenga conocimiento la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u201cLa ley no viola el derecho de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos de acceder a un recurso judicial efectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el acceso a la justicia por parte de las v\u00edctimas lo establecen disposiciones como las previstas en el art\u00edculo 23, que regula el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con el delito. Incidente que se abrir\u00e1 a solicitud de la v\u00edctima, del Fiscal, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ellas, una vez la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la intervenci\u00f3n que la ley s\u00ed se posibilita el acceso al Expediente. Si bien no se establece en el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005, de manera expresa a cual C\u00f3digo de Procedimiento es el que remite la norma, debe tenerse en cuenta que en el caso de las v\u00edctimas la Ley 906 de 2004, regula en forma m\u00e1s amplia y favorable acorde con las normas internacionales y con la jurisprudencia constitucional los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a recoger varias figuras en la ley de justicia y paz como el incidente de reparaci\u00f3n integral art\u00edculo 23 y los derechos de las v\u00edctimas estipuladas en el art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas no limitan las facultades de las v\u00edctimas en los procesos. El art\u00edculo 2 de la Ley 975 de 2005, dispone que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas endecha ley deber\u00e1n realizarse de acuerdo con las normas superiores y los instrumentos internacionales. Y el art\u00edculo 62 que hace remisi\u00f3n para todo lo no dispuesto en la Ley de Justicia y Paz a la ley 782 de 2002 y al C\u00f3digo de Procedimiento penal. No es cierto que la norma limita las facultades de las v\u00edctimas durante el proceso, porque como bien se puede concluir tanto las normas internacionales de derechos humanos como disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal garantizan el acceso de las v\u00edctimas a interponer recursos y obtener reparaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ley ordena la actuaci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica a favor de las v\u00edctimas no solo en el incidente de reparaci\u00f3n integral sino durante todo el proceso, debi\u00e9ndose tener en cuenta la intervenci\u00f3n que en el mismo sentido realicen la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Procuradur\u00eda Judicial para la justicia y la paz, lo cual da una idea de la importancia que se otorga en la ley a los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u201cAspectos relacionados con el alcance del concepto de v\u00edctima. el contexto de la Ley 975 de 2005, como marco para definir el concepto de v\u00edctima: mecanismos especiales que no restringen los derechos de los ofendidos por el delito sino que ampl\u00edan la posibilidad de reparaci\u00f3n para los familiares m\u00e1s cercanos de la v\u00edctima directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la Ley 975 de 2005, es propia de la justicia transicional toda vez que contiene mecanismos especiales para la consecuci\u00f3n de la paz y es tambi\u00e9n excepcional por cuanto no es una ley para tiempos de normalidad sino para propiciar el cese de la violencia en el pa\u00eds ocasionada por los grupos organizados al margen de la ley. As\u00ed, el objetivo de los beneficios y procedimientos consagrados en la Ley 975 de 2005 fue plasmado por el legislador en el art\u00edculo primero de la misma. La Ley de Justicia y Paz dise\u00f1\u00f3 el mecanismo del Fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas. Este Fondo que esta compuesto por recursos no solo de las personas o grupos armados a los que ser refiere la ley, sino tambi\u00e9n por recurso provenientes del Estado y de donaciones. Esas normas tienen como fin \u00faltimo garantizar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u201cEl concepto de v\u00edctima previsto en el articulo 5 de la Ley 975 de 2005, se enmarca dentro de los par\u00e1metros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00edctima fue fruto de los par\u00e1metros contenidos en los instrumentos internacionales. Tambi\u00e9n se consideran v\u00edctimas a la familia inmediata, o sea las personas que tengan relaci\u00f3n inmediata o est\u00e9n a cargo de la v\u00edctima directa, es decir se reconoce expresamente un marco delimitado tendiente a que en dicho concepto se comprendan prioritariamente a quienes hacen para del n\u00facleo familiar b\u00e1sico. As\u00ed, explica que no es cierto que la norma proporcione un trato discriminatorio de quienes no se encuentren en el primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u201cLa determinaci\u00f3n del legislador responde al margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n y se encuentra acorde con los mandatos constitucionales. sin implicar discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque los miembros de las fuerza p\u00fablica s\u00ed pueden ser considerados v\u00edctimas. El simple tenor literal de las normas internacionales se colige que la definici\u00f3n de v\u00edctima presenta una concepci\u00f3n amplia no condicionada por el entorno socio-pol\u00edtico ni por aspectos circunstanciales referidos a la investidura del sujeto pasivo de una infracci\u00f3n. La definici\u00f3n de v\u00edctima se sustenta en la persona como identidad antropol\u00f3gica y no en la investidura o labor desempe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u201cSobre la constitucionalidad del art\u00edculo 71 que adiciona el tipo penal de sedici\u00f3n . Las autodefensas al igual de todo grupo armado al margen de la ley son combatidas por el Estado\u201d. Menciona que el Estado no autoriza ni patrocina ni proh\u00edja el accionar de las autodefensas que est\u00e1n precisamente al margen de l a ley, que no representan bajo ning\u00fan aspecto porque son contradictores y opositores suyos, en tanto deslegitiman el orden institucional propio del Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u201cLa Constituci\u00f3n no se desconoce al establecer como delito pol\u00edtico la pertenencia a grupos paramilitares cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ninguna violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n incurri\u00f3 el legislador al adicionar el delito pol\u00edtico de sedici\u00f3n precisando claramente que en \u00e9l incurrir\u00e1n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No se puede desconocer que no se afecta de manera evidente la institucionalidad por el actuar de los paramilitares como grupos organizados al margen de la ley. Tampoco ha sido extra\u00f1a para nuestra legislaci\u00f3n la posibilidad de que las autodefensas como grupos armados organizados al margen de la ley puedan ser sujetos activos de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto de la Ley 975 de 2005, con miras a avanzar en la consagraci\u00f3n de mecanismos para afrontar el conflicto armado y propender por avanzar en el camino de la paz, el legislador como autoridad constitucionalmente leg\u00edtima para el efecto, consider\u00f3 conveniente se\u00f1alar de manera inequ\u00edvoca, evitando interpretaciones contrarias que tambi\u00e9n los grupos paramilitares incurren en sedici\u00f3n, como puede apreciarse durante el tr\u00e1mite legislativo. Agrega que la adici\u00f3n al tipo penal de sedici\u00f3n no implica que los delitos de lesa humanidad y narcotr\u00e1fico cometidos por los grupos organizados al margen de la ley queden all\u00ed subsumidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sedici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 71 se circunscribe como delito pol\u00edtico \u00fanicamente a la conformaci\u00f3n o militancia en grupos guerrilleros o paramilitares cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Por ello, trat\u00e1ndose de la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, as\u00ed sean cometidos por estos grupos, no se entienden subsumidos por el tipo penal de sedici\u00f3n, toda vez que la Constituci\u00f3n y la normatividad legal vigente prohiben que se les considere delitos pol\u00edticos o conexos, y en tal virtud deber\u00e1n ser objeto de investigaci\u00f3n juzgamiento y sanci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre en el narcotr\u00e1fico al carecer de la condici\u00f3n de conexo, lo cual fue ratificado con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo que hace expresa menci\u00f3n al reconocimiento de la plena vigencia del numeral 10 del art\u00edculo 3 de la convenci\u00f3n de las naciones unidad contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas. \u00a0Finalmente concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica reconoce en el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, la condici\u00f3n de sedicioso a los grupos de autodefensas y guerrilla, descartando en forma categ\u00f3rica la conexidad de la sedici\u00f3n con delitos de lesa humanidad y narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u201cConstitucionalidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 &#8211; Unidad de materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el debate del Proyecto de la Ley no se surti\u00f3 de manera aislada pues de la lectura de las actas de las sesiones tanto de las Comisiones como de las Plenarias, las discusiones versaron, sobre la conveniencia y constitucionalidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado esta relacionado con la pol\u00edtica criminal adoptada mediante la Ley 975 de 2005, la cual se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n posibilitando la realizaci\u00f3n de la paz y el desarrollo de valores como la justicia, los principios y los derechos fundamentales. Existe una conexidad entre el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 975 de 2005 y sus objetivos es decir, el dise\u00f1o y determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal desarrollando valores y \u00a0principios constitucionales. Con la ley de justicia se pretendi\u00f3 el acercamiento entre justicia y paz. Toda regulaci\u00f3n lleva la potencialidad de afectar varios temas porque nos encontramos en un orden jur\u00eddico sistem\u00e1tico, en el cual la espec\u00edfica alteraci\u00f3n de un sector del derecho objetivo comporta una afectaci\u00f3n de otro espacio jur\u00eddico diferente pero relacionado de alguna forma. Toda materia tiene varias dimensiones de manifestaci\u00f3n sobre las cuales puede recaer la regulaci\u00f3n legal, sin que se viole el principio de unidad de materia. Por tanto solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rinde concepto dentro del proceso de inconstitucionalidad. \u00a0Los argumentos que expone pueden resumirse as\u00ed: La exclusi\u00f3n de los condenados que hayan cometido los delitos se\u00f1alados en la norma, del beneficio de rebaja de penas, corresponde al dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha dado al Congreso de la Rep\u00fablica. Los apartes demandados se ajustan a las normas superiores. La adopci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal es una facultad que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador, la cual se ejerce dentro de la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 constitucional. Por ello, el Congreso puede regular aspectos relacionados con la rebaja de penas sin m\u00e1s l\u00edmites que los principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador esta autorizado por la Constituci\u00f3n para imponer a determinados sectores, grupos o individuos un procedimiento, tr\u00e1mite o figuras sustanciales y procesales distintas con las limitaciones que la constituci\u00f3n impone. La titularidad de la configuraci\u00f3n normativa seg\u00fan la Constituci\u00f3n en materia pol\u00edtica criminal implica que las disposiciones que expidan al respecto de trascendencia en el \u00e1mbito de derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas a sus autores o participes, sean fruto de un debate \u00a0din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues solo as\u00ed se garantizar\u00e1 que el ejercicio del poder punitivo del estado se ajuste a los par\u00e1metros racionales, en tal sentido se refiere a la sentencia C-420 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la Corte, el se\u00f1or Procurador asegura que en relaci\u00f3n con el cuantum de las penas, la Corte Constitucional ha manifestado que en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa bien se puede crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase de magnitud de \u00e9stas acogiendo criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, conforme a la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y de mayor o menor dado que ciertos comportamientos causen. Varias sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0Las misma Constituci\u00f3n permite al Congreso de la Rep\u00fablica regular de manera diferente qu\u00e9 conductas delictivas han se ser cobijadas por una rebaja de penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el argumento al decir que: al \u00a0establecer el precepto acusado que quienes hayan sido condenados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico no son acreedores a las rebajas de pena de una d\u00e9cima parte, es congruente con la pol\u00edtica criminal que deba adoptar el Estado dependiendo de la magnitud y trascendencia social de las conductas. La exclusi\u00f3n del beneficio, le da alcance a uno de los fines esenciales de la pena, como es el poder persuasivo de la misma, a efectos de evitar la comisi\u00f3n de conductas delictuales. La decisi\u00f3n del legislador de no extender el beneficio de rebaja de penas, es proporcional a los fines y principios que el Constituyente identific\u00f3 como esenciales en la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal y la medida adoptada contribuye al objetivo propuesto en relaci\u00f3n con la finalidad de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las exigencias aludidas en el inciso segundo del art\u00edculo 70 como tener en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y de sus acciones \u00a0de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas son compatibles con la Constituci\u00f3n, pues no desborda los l\u00edmites \u00a0a los que se somete el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica que no cualquier delito puede ser considerado de lesa humanidad puesto que tanto los tratados internacionales como la jurisprudencia le han dado el alcance correspondiente. Por lo anterior, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda de la referencia fue admitida el diez (10) de febrero de 2006, fecha en la que se encontraba en curso la demanda de constitucionalidad radicada bajo el n\u00famero D-6032, en la que se demandaban, entre otros, el art\u00edculo 70 objeto de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente radicado bajo el n\u00famero D-6032, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006, declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad, del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, por existir, en relaci\u00f3n con la norma parcialmente acusada, Sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006, que declar\u00f3 inexequible, el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-400 DE 24 DE MAYO DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Expediente D-6181) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-400 de 24 de mayo de 2006 (Expediente D-6181), por cuanto en ella se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en la sentencia C-370 de 2006, respecto de la cual salv\u00e9 el voto por las razones all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-400 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba parcial de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito disentir del criterio mayoritario, reiterando para ello las consideraciones expuestas en Salvamento de Voto frente a la sentencia C-370 de 2006, en donde he sostenido que la ley 975 de 2005 es en su totalidad inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, las razones de forma que he sostenido, hacen referencia a vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005, en cuanto \u00e9sta define el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, teniendo por tanto un car\u00e1cter estatutario, y sin embargo no se tramit\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, he sostenido que esta ley en el primer debate se tramit\u00f3 de manera irregular en su integridad, ya que no se respet\u00f3 el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se apel\u00f3 todo el proyecto de ley. \u00a0Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que en este caso se tratase de delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, he sostenido como argumento de fondo fundamental el respeto a los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.1 En este sentido, considero que existe inconstitucionalidad de normas espec\u00edficas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto son violatorias tanto de la Constituci\u00f3n Nacional como de normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los Principios y Directrices sobre los derechos de las v\u00edctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, un argumento de fondo esencial que he sostenido en forma reiterada, se refiere a la concesi\u00f3n de beneficios de rebajas y acumulaci\u00f3n de penas, que en mi entender son interpretados de forma adversa a la Constituci\u00f3n y al ordenamiento jur\u00eddico-penal, relativo en este caso a la dosificaci\u00f3n de penas. En este sentido, afirmo que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional, lo que a mi juicio no sucede con la ley que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6181 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 70 parcial de la Ley 975 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0 Actor: Aldemar Bustos Tafur.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}