{"id":12975,"date":"2024-06-04T15:49:41","date_gmt":"2024-06-04T15:49:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-421-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:41","slug":"c-421-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-421-06\/","title":{"rendered":"C-421-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-421\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Servicio p\u00fablico notarial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE NOTARIOS-Car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Sistema especial de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO CONVOCATORIA A CONCURSO DE NOTARIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO Y CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Organismo que la administra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA NOTARIAL-Imposibilidad de realizar concurso por inexistencia de \u00a0\u00f3rgano encargado de administrar \u00a0concursos y carrera genera tratamiento discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Supresi\u00f3n de organismo competente para administrar carrera \u00a0y concursos es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien al expedir la Ley 588 de 2000 el Legislador \u00a0reitera el mandato constitucional seg\u00fan el cual el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso de m\u00e9ritos. Es claro que la actuaci\u00f3n del Legislador al no se\u00f1alar de manera concreta cu\u00e1l era el organismo competente se\u00f1alado por la ley para convocar y administrar los concursos, as\u00ed como la carrera notarial y al mismo tiempo derogar el \u00fanico \u00f3rgano establecido en una norma con fuerza de ley para el efecto \u00a0sin crear otro \u00a0para sustituirlo, -siendo el legislador el \u00fanico que pod\u00eda hacerlo dada la clara reserva de ley que existe en este caso- \u00a0dej\u00f3 dicha ley sin un elemento indispensable para la realizaci\u00f3n \u00a0de los referidos mandatos superiores. Es claro para la Corte \u00a0que \u00a0el resultado de una conducta positiva del legislador gener\u00f3 en este caso \u00a0la ausencia \u00a0de un organismo indispensable para la satisfacci\u00f3n de bienes constitucionales de particular importancia. As\u00ed, dado que ante la imposibilidad de realizar los concursos, la hip\u00f3tesis excepcional a que alude el art\u00edculo 2 de la ley 588 \u00a0de 2000 en su segundo inciso, -a saber que \u201cEn caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podr\u00e1 el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso\u201d-, se \u00a0convierte en la regla general, \u00a0es claro que \u00a0el acceso a la funci\u00f3n notarial como consecuencia de la derogatoria \u00a0del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 \u00a0no solo es imposible hacerlo mediante el procedimiento se\u00f1alado por el Constituyente sino que de ello se sigue, de manera necesaria, el desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la funci\u00f3n notarial, tanto de las personas que ocupan el cargo de notario en provisionalidad, como de los ciudadanos que quieran acceder a ese cargo, en condiciones de igualdad y con base en el m\u00e9rito, \u00a0al no existir el \u00f3rgano que realice los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde fecha de promulgaci\u00f3n de la ley\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que se est\u00e1 en presencia precisamente de una de esas situaciones \u00a0excepcionales que justifican que la decisi\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad \u00a0tenga efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 588 \u00a0de 2000 pues es claro que \u00a0la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n y la consecuente \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos \u00a0fundamentales ligados a la imposibilidad de acceder en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n notarial \u00a0de acuerdo con el procedimiento fijado por el Constituyente se concret\u00f3 con la derogatoria por el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 del art\u00edculo 164 el Decreto \u00a0Ley 960 de 1970 y ello desde la fecha misma de promulgaci\u00f3n de la ley. Es, en efecto, a partir de esa fecha y en raz\u00f3n de esa derogatoria que desapareci\u00f3 \u00a0el \u00fanico \u00f3rgano de creaci\u00f3n y r\u00e9gimen legal \u00a0 encargado de administrar los concursos y \u00a0la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Norma que establec\u00eda \u00a0organismo competente para administrar carrera notarial y concursos\/ SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de norma derogada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que una disposici\u00f3n que hab\u00eda sido derogada readquiera vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria no es autom\u00e1tica y supone que la disposici\u00f3n que \u201crevive\u201d no sea contraria al ordenamiento superior y adem\u00e1s que ello sea necesario para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es claro para la Corte que en el presente caso esos presupuestos se encuentran reunidos. En cuanto a \u00a0que la reviviscencia de la norma sea necesaria para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es claro que al derogar el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 lo que hizo el Legislador fue dejar sin operatividad la carrera notarial por \u00e9l mismo regulada y en este sentido omiti\u00f3 en su reglamentaci\u00f3n un elemento esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta y espec\u00edficamente con el art\u00edculo 131 superior que ordena imperativamente que el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. En ese orden de ideas es claro igualmente que para \u00a0asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y hacer efectivo el cumplimiento de los claros mandatos superiores se\u00f1alados en el referido articulo 131 y consecuentemente garantizar el acceso en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n notarial de acuerdo con el procedimiento previsto por el Constituyente no cabe duda de la necesidad de que declarada la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 \u00a0desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, recobre su vigencia el art\u00edculo \u00a0164 del Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE NOTARIOS-Orden de la Corte Constitucional para que se realice en t\u00e9rmino perentorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada por el actor y que el se\u00f1or Procurador \u00a0apoya \u00a0para que \u00a0adicionalmente se ordene la convocatoria, \u00a0en un plazo perentorio \u00a0del concurso de m\u00e9ritos que permita la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de notario por parte del Gobierno, la Corte estima \u00a0necesario hacer las siguiente consideraciones. Es claro que en el presente caso la solicitud del actor y que apoya el se\u00f1or Procurador no alude al restablecimiento de \u00a0derechos \u00a0subjetivos en concreto y \u00a0por tanto a favor de personas \u00a0determinadas \u00a0-como sucede en los procesos de tutela-. Para la Corte es igualmente claro que en circunstancias \u00a0de real excepci\u00f3n como la que se presenta en este caso, \u00a0donde se est\u00e1 frente a \u00a0una actuaci\u00f3n del Legislador \u00a0que se enmarca dentro de un \u00a0 incumplimiento reiterado de los mandatos superiores que han llevado \u00a0incluso a la Corte a declarar \u00a0la configuraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional, el an\u00e1lisis que debe hacerse y las consecuencias que dentro del marco de los objetivos del control abstracto de constitucionalidad cabe derivar, no excluyen la posibilidad de ordenar una determinada actuaci\u00f3n en funci\u00f3n del respeto \u00a0y guarda integral de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello en armon\u00eda con anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s de declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma ley, la Corte ordenar\u00e1 como consecuencia que el Consejo Superior a que se refiere el art\u00edculo 164 del Decreto ley 960 de 1970, proceda a la realizaci\u00f3n de los concursos abiertos para la provisi\u00f3n en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en cumplimiento del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6025 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 588 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Gonzalo Baena C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Gonzalo Baena C\u00e1rdenas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 11 parcial de la Ley 588 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.071, de 6 de julio de 2000. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 588 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. La presente ley deroga los art\u00edculos 1641, 170, 176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita se \u201cdeclare la inconstitucionalidad de la parte del art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 que se refiere a la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970\u201d pues con ella se vulnera el art\u00edculo 131, inciso 2\u00ba superior, en concordancia con los art\u00edculos 13, 29 y 40 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los argumentos que expone para sostener su afirmaci\u00f3n son los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A su juicio, tras la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, mediante la norma demandada, \u201cse hizo desaparecer del mundo jur\u00eddico el organismo legalmente competente para organizar la carrera notarial y los concursos de notarios\u201d de manera que se contradijo la voluntad del constituyente de 1991 sobre la constitucionalizaci\u00f3n de la carrera notarial y la obligaci\u00f3n del concurso para el nombramiento en propiedad de los notarios y, en consecuencia, se contrari\u00f3 el principio de la igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial y el debido proceso. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita a la Corte que, una vez decida la inexequibilidad de la norma demandada, se pronuncie sobre la aplicaci\u00f3n efectiva y real del art\u00edculo 131, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disponiendo la convocatoria inmediata a concurso, para efectos de proveer en propiedad los cargos de Notario que en la actualidad est\u00e1n siendo ejercidos en interinidad, sin que exista un fundamento objetivo y razonable para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 131, inciso 1\u00ba superior, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 588 de 2000 con el prop\u00f3sito de reglamentar el ejercicio de la actividad notarial y que de conformidad con los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba de esa ley, la escogencia de los Notarios ser\u00eda mediante concurso de m\u00e9ritos y el nombramiento en propiedad lo har\u00eda el Gobierno Nacional de la lista de elegibles que le presentar\u00eda el organismo rector de la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el actor, lo anterior resulta incoherente con el mandato del art\u00edculo 131, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues la misma ley, en su art\u00edculo 11, en el aparte demandado, deroga expresamente el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 y con \u00e9l desaparece la entidad encargada de administrar la carrera notarial y realizar los concursos para la escogencia de los Notarios, sin atribuir esas funciones a alguna otra instituci\u00f3n. En consecuencia, no existe organismo con facultades legales para asumir las funciones de administrar la carrera notarial y los concursos de notarios. Esa incoherencia muestra en su criterio el incumplimiento de las obligaciones que en este campo le asigna la Constituci\u00f3n al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifiesta que hace suyos algunos \u201cpostulados b\u00e1sicos\u201d de la sentencia C-741 de 1998 de esta Corte, para fundamentar su demanda, mediante la exigencia constitucional del concurso, en el art\u00edculo 131, inciso 2\u00ba. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en la Constituci\u00f3n de 1991 no se atribuy\u00f3 a autoridad alguna la funci\u00f3n de administrar la carrera notarial, por lo que \u00e9sta continua siendo ejercida por el \u201cConsejo Superior\u201d, como quiera que el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, que regulaba a ese organismo, no fue derogado con la Constituci\u00f3n de 1991 o con alguna otra norma. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sostiene que hasta la expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000 el Consejo Superior era el organismo competente para regular la carrera notarial y los concursos de Notarios, pero con la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 no es posible hacer concurso para escogerlos, pues no existe un organismo que pueda realizarlos, todo lo cual impide que cualquier persona que pueda reunir los requisitos legales para ese cargo, lo ocupe y, en consecuencia, se vulneran las normas constitucionales que se\u00f1ala al inicio del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que existe una \u201ccontrariedad l\u00f3gica\u201d entre los art\u00edculos del 2\u00ba al 7\u00ba y el 10\u00ba de la Ley 588 de 2000, que regulan los procedimientos, puntos y bases del concurso notarial, y el art\u00edculo 11 de la misma ley, en lo relativo a la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, por ausencia de organismo para realizar dicho concurso y, por lo tanto, contrari\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 131, inciso 2\u00ba superior. En otras palabras, \u201cla Constituci\u00f3n orden\u00f3 que los notarios en propiedad sean nombrados mediante concurso y el legislador, en la ley (SIC) 588, en vez de dejar vigente el Consejo Superior para que hiciera el concurso, lo derog\u00f3.\u201d -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y, seg\u00fan afirma, para ser coherente con la sentencia SU-250 de 2000 de la Corte Constitucional, concluye que la derogatoria expresa del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, por el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000, hace que se est\u00e9 frente a un estado de cosas abiertamente inconstitucional, por dos razones: de un lado, i.) porque con esa ley se consagra un sistema de carrera notarial inoperante y, de otro lado, ii.) porque la figura de la interinidad de los notarios, cuya finalidad era asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias especiales, pas\u00f3 a ser una situaci\u00f3n de permanencia y estabilidad, con la consecuente vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, el debido proceso administrativo, el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y la obligaci\u00f3n de realizar concursos para elegir notarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirma que en Colombia es obvia la desigualdad para llegar a ser notario y con la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 \u201cse est\u00e1n privilegiando intereses particulares, se compromete el significado constitucional del sistema de carrera y, particularmente, de un verdadero concurso de m\u00e9ritos, en t\u00e9rminos de la sentencia C-041 de 1995 de esta Corte\u201d, que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico de este Ministerio, mediante escrito recibido en esta Corte el 06 de diciembre de 2005, solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en un recuento legal y jurisprudencial que realiza sobre la carrera notarial y el \u00f3rgano encargado de administrarla y de realizar los concursos de notarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar las disposiciones legales y las sentencias que, a su juicio, aluden al tema sujeto a estudio, concluye que el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 no exist\u00eda al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000, pues fue modificado por los Decretos 1890 de 1999 y 2383 de 1999, de manera que la derogatoria expresa que hizo la Ley 588 de 2000 de ese art\u00edculo era justificable. Agrega que aunque los Decretos mencionados fueron declarados nulos, esas nulidades se profirieron mediante sentencias del Consejo de Estado, en fechas posteriores (noviembre 29 y julio 12 de 2001) a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 588 (5 de julio de 2000) y, en consecuencia, no son hechos que puedan sustentar la demanda y alegarse en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Gladys Eugenia Vargas Berm\u00fadez, actuando como apoderada especial del Superintendente de Notariado y Registro, alleg\u00f3 escrito el 06 de diciembre de 2005 a esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual interviene en el proceso en referencia, pero no formula solicitud concreta respecto a la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, tal y como lo hizo el Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, realiz\u00f3 un recorrido por las disposiciones legales y la jurisprudencia en materia constitucional, tanto de esta Corte como del Consejo de Estado, con el fin de mostrar la evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la carrera notarial y del organismo encargado de administrarla y de realizar los concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Academia remiti\u00f3 al proceso la intervenci\u00f3n solicitada, mediante escrito del 9 de diciembre de 2005, y manifiesta que la demanda \u00a0en principio no est\u00e1 llamada a prosperar, salvo por \u201clas exhortaciones que pueda hacer la Corte a las entidades competentes para llenar el vac\u00edo administrativo\u201d. Afirma que podr\u00eda pensarse \u00a0como alternativa en una sentencia que controle la omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que el \u201cactor acus\u00f3 el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n\u201d, como lo ha pedido la Corte en casos similares de control de la omisi\u00f3n legislativa\u201d. -Bastardilla original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n aborda, separadamente, dos temas: i.) la obligatoriedad del concurso para proveer el cargo de notario, que corresponde a un sistema especial de carrera y ii.) el \u00f3rgano competente para convocar y administrar dicho concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concurso en s\u00ed, se\u00f1ala que es un mecanismo adecuado, mediante el cual se garantiza el derecho a la igualdad y al desempe\u00f1o de los cargos p\u00fablicos. Indica, adem\u00e1s, que la Constituci\u00f3n impone el concurso y constitucionaliza la carrera notarial, en su art\u00edculo 131. As\u00ed mismo, recuerda que la Corte Constitucional ha exhortado, en m\u00faltiples providencias, la regulaci\u00f3n de la carrera y del concurso, sobre la base de unos postulados que fueron desarrollados por la Ley 588 de 2000; raz\u00f3n para que esta ley haya superado las objeciones de inconstitucionalidad y un estudio de inconstitucionalidad, en la sentencia C-097 de 2001, la cual cita ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00f3rgano competente para convocar y administrar el concurso, indica que, seg\u00fan la sentencia C-741 de 1998 de la Corte Constitucional, era el Consejo Superior, porque sus funciones no fueron asignadas ni t\u00e1cita ni expresamente a alg\u00fan otro organismo. Posteriormente el Decreto-ley 110 de 1999 lo denomin\u00f3 Consejo Superior de la Carrera Notarial, pero dicho Decreto fue declarado inexequible, por la Corte Constitucional, como consecuencia de la inconstitucionalidad de la norma que otorgaba facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedirlo. Posteriormente \u00a0los Decretos 1890 y 2383 de 1999, que hab\u00edan dado a dicho Consejo una ubicaci\u00f3n en el sector central, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, porque correspond\u00eda a la ley crear el \u00f3rgano competente para administrar la carrera notarial, conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indica que el problema en la actualidad es que no existe el referido \u00f3rgano, no obstante la referencia de la ley a un \u201corganismo rector de la carrera notarial\u201d -que \u00a0en su criterio el legislador asumi\u00f3 ser\u00eda reestructurado por el Gobierno-, vigente al tiempo en la promulgaci\u00f3n de la Ley 588 de 2000, pero inexistente a la fecha, en raz\u00f3n de la inexequibilidad y las nulidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es entendible el por qu\u00e9 la norma acusada derog\u00f3 el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 y que el estado de cosas inconstitucional no se deriva del articulo 11 acusado por \u201cderogar un organismo que en ese momento se duplicaba con otro existente\u201d, sino que tiene origen en el vac\u00edo que se present\u00f3 luego de los intentos fallidos para \u00a0crear por decreto un \u201c\u00f3rgano netamente administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas consideraciones, plantea diversos interrogantes y alternativas \u00a0dirigidos a establecer si la competencia para designar un \u00f3rgano netamente administrativo est\u00e1 reservada al legislador, con iniciativa gubernamental o puede ejercerse la potestad reglamentaria del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si el \u00f3rgano est\u00e1 cubierto por reserva de ley, podr\u00eda asign\u00e1rsele la funci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que los notarios deben ser abogados; caso en el cual se requiere la expedici\u00f3n de una ley, de conformidad con el art\u00edculo 257 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra eventual soluci\u00f3n ser\u00eda, a su juicio, la deslegalizaci\u00f3n del \u00f3rgano mediante derogatoria expresa, como sucede con el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 y, de esa manera, que el concurso, previamente regulado por la ley, pueda administrarse por cualquier organismo t\u00e9cnico, encargado de la selecci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, si se trata de un \u00f3rgano administrativo, cuyo nominador es el Gobierno, \u00e9ste en uso de su potestad reglamentaria podr\u00eda reasignar la funci\u00f3n a cualquiera de los \u00f3rganos de la rama ejecutiva para que convoque y administre los concursos. O podr\u00eda encontrarse dentro de las funciones de las entidades que aplican los concursos, una para administrar la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que a la norma que suprime el \u00f3rgano no se le puede endilgar inconstitucionalidad \u201cper se\u201d, porque \u201cla norma impl\u00edcita en el silencio del legislador no conduce a afirmar que se estar\u00eda impidiendo que se realice lo dispuesto en una norma de rango constitucional (131 C.P) por omitir un aspecto de la regulaci\u00f3n, ya que del silencio puede seguirse tambi\u00e9n la deslegalizaci\u00f3n del ente, como lo creemos, independientemente de considerarlo conveniente o inconveniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero plantea la posibilidad de que se profiera \u00a0una sentencia que controle la omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que el \u201cactor acus\u00f3 el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL 24 de febrero de 2006 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito del se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Buelvas Hoyos, Notario 62 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, actuando en su calidad de Presidente de la Uni\u00f3n Nacional del Notariado Colombiano y en nombre y representaci\u00f3n de los notarios de Colombia, para intervenir dentro del proceso de la referencia y solicitar a la Corte tener en cuenta sus consideraciones, aunque no formula una petici\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 es constitucional. En efecto, considera que esa derogatoria obedeci\u00f3 a una discusi\u00f3n legislativa seria, coherente y respetuosa de los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-741 de 1998, declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo en menci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 al Gobierno a reestructurar el Consejo Superior adecu\u00e1ndolo a los nuevos postulados de la Constituci\u00f3n de 1991, en los Decretos 110, 1890 y 2383 de 1999, donde configur\u00f3 el nuevo orden aplicable a ese organismo que pas\u00f3 a llamarse Consejo Superior de la Carrera Notarial. De manera que la existencia de la norma derogada por la que se acusa en este proceso era irrelevante e inoperante, pues hab\u00eda sido suplida por otra normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que en las sentencias C-647 y C-738, ambas de 2000, se analizaron algunas objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se estaba reglamentando la actividad notarial (que se convirti\u00f3 en la Ley 588 de 2000) sin que se mencionara el tema de la derogatoria de la norma que ahora se pretende revivir. As\u00ed mismo, en la sentencia C-097 de 2001 se estudi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 2\u00ba al 10\u00ba de la Ley 588 de 2000 sin que hubiera habido reparos respecto de la norma acusada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n informa que actualmente cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley No 210 de 2005, \u201cpor medio del cual se crea el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de los Concursos para Notariado y Registro\u201d, siendo uno de sus pilares la urgencia para dar vida al concurso de m\u00e9ritos y existiendo en le Congreso de la Rep\u00fablica conciencia sobre la necesidad de regular el tema, pues en la propia exposici\u00f3n de motivos se afirma que la situaci\u00f3n actual es de vac\u00edo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye que no existe un ente encargado de administrar la carrera y los concursos notariales, \u201clo cual m\u00e1s que afectar de inconstitucionalidad la norma acusada, debe tomarse como imperativo para el legislador que, en la actualidad, demuestra inter\u00e9s por superar la laguna existente\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo interviniente hizo llegar el 23 de marzo de 2006, encontr\u00e1ndose vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0un escrito del se\u00f1or ex Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett donde se exponen diversos planteamientos \u00a0en defensa de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este escrito la Corte habr\u00e1 de aplicar el criterio \u00a0que de manera reiterada ha sostenido en ocasiones \u00a0anteriores sobre la imposibilidad de considerar los escritos recibidos por fuera del t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n \u00a0ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto No. 4013, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 26 de enero de 2006, mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible \u201cla menci\u00f3n al art\u00edculo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, al que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 (&#8230;)\u201d. As\u00ed mismo, que \u201cen raz\u00f3n al estado de cosas inconstitucional que en materia de provisi\u00f3n en propiedad del cargo de notario p\u00fablico se viene presentando en el pa\u00eds desde la expedici\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1991, ordene al Gobierno Nacional convocar y realizar en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses despu\u00e9s de su fallo, el concurso p\u00fablico para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, sin m\u00e1s dilaciones\u201d. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hace un amplio recuento hist\u00f3rico sobre las normas y la jurisprudencia constitucional relativas al tema de la carrera notarial y su \u00f3rgano de administraci\u00f3n, hasta la sentencia C-741 de 1998 de esta Corte, en la que se concluye que el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 est\u00e1 vigente, porque no fue derogado expresamente por la Constituci\u00f3n de 1991 y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que posteriormente se profirieron otras sentencias que afectaron el nombre y las funciones que, mediante otras normas, se hab\u00edan atribuido al referido Consejo y que de toda esa doctrina se demuestra que el referido art\u00edculo no s\u00f3lo estaba vigente, sino que deb\u00eda aplicarse, hasta que entr\u00f3 en vigencia la Ley 588 de 2000, que en su art\u00edculo 11 lo derog\u00f3 expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, indica que, revisadas las discusiones sobre el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 588 \u00a0de 2000 \u00a0que contiene la norma demandada, se concluye que el legislador no regul\u00f3 nada sobre el organismo competente para la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos y la raz\u00f3n de su silencio fue que entendi\u00f3 expresamente que ya exist\u00eda el regulado en el art\u00edculo 164 del Decreto-ley 960 de 1970; \u201cde ah\u00ed la incoherencia de la derogaci\u00f3n que de dicho art\u00edculo se hace en el art\u00edculo 11, y que per se desconoce la racionalidad y el debate democr\u00e1tico propio de la actividad del legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n retoma los referidos debates y se\u00f1ala que en cuanto a las derogaciones la f\u00f3rmula propuesta por ambas c\u00e1maras dec\u00eda \u201cla presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. Sin embargo, resalta que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue la responsable de la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, \u00a0pues excedi\u00f3 su competencia en tanto la intenci\u00f3n del Senado y de la C\u00e1mara era \u00a0la de que existiera un organismo que regulara la carrera notarial, pero cuya menci\u00f3n en la ley \u00a0se obviaba por estar dicho organismo previsto \u00a0en el art\u00edculo que finalmente fue derogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima que la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 desconoci\u00f3 las reglas propias del debate democr\u00e1tico (C.P., Arts. 157 y ss.) y dej\u00f3 inane en la pr\u00e1ctica la regulaci\u00f3n que el legislador hizo de la carrera notarial, \u201cpor cierto, en cumplimiento de una orden expresa de la Corte Constitucional para que se cumpliera el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n\u201d, especialmente en lo relacionado con el tema de la carrera notarial, en raz\u00f3n del estado de cosas inconstitucional que ya hab\u00eda declarado en las sentencias SU-250 y C-741 de 1998 \u00a0y C-153 y C-155 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u201cbirl\u00f3\u201d la obligaci\u00f3n \u00a0 del Legislador de reglamentar la carrera notarial, -como lo exige el art\u00edculo 131, inciso 2\u00ba superior y la doctrina constitucional- \u00a0lo que ha impedido que se cumpla \u201cuna regla constitucional que ha sido reina de las burlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el aparte acusado del art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 es violatorio de los art\u00edculos 13, 29, 40, numeral 7\u00ba y 131, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto al derogar el art\u00edculo 164 del Decreto ley 960 de 1970, \u00a0el Legislador hizo desaparecer del mundo jur\u00eddico el organismo legalmente competente para organizar la carrera notarial y los concursos de notarios sin se\u00f1alar otro, haciendo as\u00ed inoperantes las normas de carrera \u00a0establecidas en la \u00a0misma ley \u00a0con lo que \u00a0no solo se \u00a0vulner\u00f3 el mandato expreso del art\u00edculo 131 superior \u00a0que exige la realizaci\u00f3n de concursos y \u00a0le asigna al Legislador precisamente la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0funci\u00f3n notarial, sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso y el \u00a0derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0en condiciones de igualdad, pues con dicha derogatoria y \u00a0la inoperancia del sistema de carrera \u00a0notarial que de ella se deriva lo que se mantiene es el estado de cosas inconstitucional identificado por la Corte en numerosas sentencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los apartes acusados y que, en atenci\u00f3n al estado de cosas \u00a0inconstitucional que sobre este punto \u00a0se presenta, disponga la convocatoria inmediata a concurso para proveer en propiedad los cargos de notario que actualmente se est\u00e1n ejerciendo en interinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones \u00a0acusadas pues \u00a0en su criterio la derogatoria que con ellas se realiz\u00f3 se refiere a un organismo \u00a0que ya no exist\u00eda \u00a0al momento de expedirse la Ley \u00a0588 de 2000 por haberse dictado los Decretos 1890 y 2383 de 1999 que crearon el Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00a0por lo que en su criterio la referida \u00a0derogatoria se justificaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Superintendencia de Notariado y Registro, como la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aunque no expresan solicitud formal de declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada, \u00a0destacan que actualmente no existe organismo que pueda administrar la carrera notarial ni los concursos notariales, dada la \u00a0derogatoria del art\u00edculo 164 del decreto-ley 960 de 1970 \u00a0as\u00ed como la declaratoria de inexequibilidad del Decreto-ley 110 de 1999 y de las nulidades de los Decretos 1890 y 2383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n existente, la interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia propone varias soluciones, a saber, i.) la expedici\u00f3n de una ley que regule la materia, con asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, ii.) la deslegalizaci\u00f3n del \u00f3rgano mediante derogatoria expresa, como sucede con la norma acusada, para que el concurso previamente regulado por la ley pueda ser administrado por cualquier organismo t\u00e9cnico que seleccione el personal; iii.) si es un \u00f3rgano administrativo, que sea nominado por el Gobierno, mediante su potestad reglamentaria, reasign\u00e1ndole la funci\u00f3n a cualquier \u00f3rgano de la rama ejecutiva para que convoque y administre los concursos o iv.) que se dicte, por esta Corte, una sentencia que controle la omisi\u00f3n legislativa relativa, pues considera que el demandante acus\u00f3 el contenido normativo espec\u00edficamente relacionado con la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Presidente de la Uni\u00f3n de Notarios afirma que los apartes acusados son \u00a0constitucionales, comoquiera que el art\u00edculo que con ellos se derog\u00f3 era irrelevante e inoperante pues hab\u00eda sido suplido por otra normatividad (la de los Decretos 110, 1890 y 2383 de 1999). Admite que \u00a0no existe en la actualidad un organismo encargado de administrar la carrera y los concursos notariales pero que dicha situaci\u00f3n no es atribuible a las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas y se ordene la convocatoria \u00a0del concurso p\u00fablico para acceder a la funci\u00f3n notarial, dentro de un plazo de seis (6) meses despu\u00e9s del fallo. A su juicio, la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto-Ley 960 \u00a0de 1970 fue producto de un exceso en el ejercicio de las competencias de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0del examen del tramite \u00a0del proyecto \u00a0respectivo se desprende claramente que \u00a0en el \u00a0Congreso y particularmente en la C\u00e1mara de Representantes se evidenci\u00f3 \u00a0la necesidad \u00a0de que la Ley previera un \u00f3rgano rector de la carrera notarial de la misma manera que se se\u00f1al\u00f3 la existencia para ese momento del Consejo Superior \u00a0a que alud\u00eda el art\u00edculo 164 del Decreto-Ley \u00a0960 de 1970 \u00a0que finalmente fue derogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca as\u00ed mismo la necesidad de poner fin a la burla permanente \u00a0de las disposiciones constitucionales que ordenan expresamente la realizaci\u00f3n de concursos para el nombramiento de los notarios en propiedad y que asignan espec\u00edficamente \u00a0a la \u00a0ley la reglamentaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico que estos prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, examinar si el Legislador al incluir \u00a0en el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 el art\u00edculo 164 del Decreto-ley 960 de 1970 \u00a0dentro del listado de normas derogadas \u00a0por ese art\u00edculo viol\u00f3 o no el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n que asigna al Legislador \u00a0la competencia para reglamentar el servicio p\u00fablico que prestan los notarios y que se\u00f1ala que \u00a0el nombramiento de los notarios en propiedad \u00a0se har\u00e1 mediante concurso, \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos \u00a013, 29 y 40 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u00a0con dicha derogatoria se habr\u00eda incurrido adem\u00e1s en una violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0se\u00f1alado por el constituyente y en un tratamiento \u00a0discriminatorio en relaci\u00f3n con el acceso a la funci\u00f3n notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente debe examinar la Corte \u00a0si con dicha derogatoria \u00a0el Legislador pudo incurrir, \u00a0de una parte, \u00a0en una violaci\u00f3n directa \u00a0del art\u00edculo 131 superior \u00a0as\u00ed como de las dem\u00e1s normas constitucionales \u00a0invocadas en la demanda (arts 13, 29 y 40-7 C.P.), \u00a0y de otra, -como lo plantea alguno de los intervinientes- en una omisi\u00f3n legislativa por \u00a0no prever \u00a0en la ley \u00a0la existencia de un \u00f3rgano que asegure la realizaci\u00f3n de los concursos para el nombramiento de notarios en propiedad \u00a0como lo exige el \u00a0referido art\u00edculo 131 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0en atenci\u00f3n a los planteamientos \u00a0 de la demanda, las intervenciones y la vista fiscal considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) el control constitucional de disposiciones derogatorias, ii) los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia para el examen de las omisiones del Legislador iii) los \u00a0espec\u00edficos mandatos constitucionales en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n por el Legislador del servicio p\u00fablico que prestan los notarios \u00a0y sobre su nombramiento en propiedad mediante concurso \u00a0iv) los antecedentes, contenido y alcance \u00a0del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El control constitucional de disposiciones derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0no cabe duda de la pertinencia del control constitucional \u00a0de disposiciones derogatorias, as\u00ed como de los efectos que \u00a0comporta una eventual declaratoria \u00a0de inexequibilidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Corte \u00a0en la Sentencia C-055 \u00a0de 19963 \u00a0al desestimar una intervenci\u00f3n ciudadana que solicitaba a la Corte inhibirse de conocer de una demanda dirigida contra una disposici\u00f3n derogatoria4, rechaz\u00f3 los argumentos del interviniente, pues consider\u00f3 que las disposiciones derogatorias ten\u00edan un contenido propio, cual era eliminar la vigencia de una disposici\u00f3n espec\u00edfica, y que en esa medida modificaban el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte, en el fundamento 6 de esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00bfcu\u00e1l es la funci\u00f3n y el contenido normativo de una norma derogatoria? Como bien lo se\u00f1ala Hans Kelsen, una disposici\u00f3n de este tipo tiene como funci\u00f3n &#8220;dejar sin efecto la validez, es decir, el deber ser, de otra norma, aniquilando su existencia&#8221; (Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71). Esto significa que el efecto de una norma derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. \u00a0Por consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsi\u00f3n de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No es pues cierto que una norma derogatoria cese de producir efectos una vez promulgada ya que ella, al eliminar otras disposiciones, ha producido una transformaci\u00f3n del orden normativo. \u00a0Por eso, como dicen Alchourr\u00f3n y Bulygin, &#8220;el acto de derogar provoca un cambio del sistema: despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jur\u00eddico)&#8221; (Carlos Alchourr\u00f3n. Eugenio Bulygin. An\u00e1lisis l\u00f3gico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte, en la sentencia \u00a0C-226 de 20025 \u00a0al tiempo que record\u00f3 que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso la posibilidad de interpretar, derogar y modificar la legislaci\u00f3n existente (CP art. 150 ord 1\u00ba) y que no hay duda \u00a0de la amplia potestad que tiene el legislador en este campo6 \u00a0puso de presente que la misma no es absoluta \u00a0y que \u00a0en su ejercicio el Legislador se encuentra vinculado a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposici\u00f3n, debe respetar los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y din\u00e1mica, no es absoluta, puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberan\u00eda parlamentaria, como si lo han hecho otros pa\u00edses, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposici\u00f3n, debe respetar los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si el Congreso, al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ciudadano (CP art. 241). Y es obvio que esas cl\u00e1usulas derogatorias deben ser controladas ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento jur\u00eddico\u201d 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa doctrina, esta Corte no s\u00f3lo ha analizado por ejemplo \u00a0si determinadas disposiciones derogatorias desconoc\u00edan o no el principio de unidad de materia, o los \u00a0principios de identidad y consecutividad8, \u00a0o si \u00a0para su derogatoria se reunieron los mismos presupuestos formales que para su expedici\u00f3n9, \u00a0sino que ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que es claramente \u00a0procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no s\u00f3lo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino adem\u00e1s porque la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un cl\u00e1usula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste, de darse determinados presupuestos, \u00a0en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que hab\u00edan sido derogados11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que ello es posible siempre que la disposici\u00f3n cuya vigencia se restablece no sea contraria a la Constituci\u00f3n12 y que ello se requiera para asegurar la supremac\u00eda del Texto Fundamental13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte en la sentencia C-501 de 2001 hizo \u00e9nfasis en que dicha orientaci\u00f3n -reiterada en m\u00faltiples ocasiones14-, se encuentra en plena \u00a0armon\u00eda con una s\u00f3lida tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico colombiano en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esa situaci\u00f3n, se debe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremac\u00eda del Texto Fundamental. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte, esta postura cuenta con un amplio respaldo en la historia legislativa y jurisprudencial de nuestro pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarias d\u00e9cadas de historia legislativa y Constitucional le dan hilaci\u00f3n a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible la ley que trat\u00f3 de reemplazarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) La providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como antecedente inmediato la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al definir la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoci\u00f3 que las normas derogadas por el acto Legislativo N\u00ba 1 de 1979 reviven al ser inexequible \u00e9ste. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al ser declarada inexequible la modificaci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n por el acto Legislativo n\u00famero 1 de 1979, y revivir el antiguo par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n, adoptada como art\u00edculo 67 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, recuper\u00f3 tambi\u00e9n su vigencia el art\u00edculo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la norma demandada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional hab\u00eda tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de Hacienda hab\u00eda formulado sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley n\u00famero 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declar\u00f3 la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando se cumpla la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1958.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos antecedentes coincid\u00edan adem\u00e1s con las tesis sostenidas por la doctrina coet\u00e1nea en el derecho comparado. As\u00ed, Mauro Cappelletti, bas\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n Italiana, que contiene un ordenamiento similar al colombiano, opin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni m\u00e1s ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad&#8221; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C- Como antecedente legislativo est\u00e1n los art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el art\u00edculo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este \u00faltimo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la naci\u00f3n en su conjunto, continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma norma se aplicar\u00e1 en caso de suspensi\u00f3n provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo tenor est\u00e1n los otros dos art\u00edculos, antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales normas recogieron entonces los conceptos del Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la continuaci\u00f3n de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradici\u00f3n fue recogida en normas legales, (art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues un pensamiento Jur\u00eddico coherente con la teor\u00eda constitucional colombiana15.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que el examen \u00a0que \u00a0efect\u00faa la Corte en el presente caso del \u00a0aparte acusado del \u00a0art\u00edculo 11 de la ley 588 de 2000 mediante el cual se derog\u00f3 el art\u00edculo 164 \u00a0del Decreto-Ley- 960 de 1970 \u00a0encuentra claro sustento superior, as\u00ed como \u00a0que en caso de una eventual decisi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0la consecuencia necesaria ser\u00eda \u00a0que la disposici\u00f3n \u00a0por \u00e9l derogada -de no ser contraria al ordenamiento constitucional y de resultar ello necesario para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n- \u00a0se reincorpore al ordenamiento jur\u00eddico y recobre plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia para el examen de las omisiones del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que \u00a0la acusaci\u00f3n del actor \u00a0se fundamenta \u00a0en el desconocimiento por el Legislador de los mandatos \u00a0se\u00f1alados en \u00a0art\u00edculo 131 superior y que alguno de los intervinientes plantea que en el presente caso pudiera estarse en presencia de una omisi\u00f3n del legislador, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n17 ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad en circunstancias en las que \u00a0la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, ha dicho la Corte \u00a0que la presunta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0proviene de la falta de regulaci\u00f3n normativa en materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en procura del respeto de la autonom\u00eda e independencia del Congreso, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede ser objeto del control constitucional. As\u00ed, la Corte ha precisado que el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo tiene lugar, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, cuando la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la \u00a0Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos. (&#8230;)\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En es orden de ideas la Corte ha se\u00f1alado que\u201d la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia, por lo dem\u00e1s,\u00a0 ha identificado \u00a0una serie de \u00a0presupuestos \u00a0para que se entienda configurada una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa, a saber (i) la existencia de una disposici\u00f3n \u00a0frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado con el fin de dar un trato id\u00e9ntico o similar a situaciones expresamente contempladas en \u00e9l, o, \u00a0que el precepto excluya un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que resulte esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos, \u00a0ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Legislador 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los \u00a0espec\u00edficos mandatos constitucionales en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n \u00a0por el Legislador del servicio p\u00fablico que prestan los notarios \u00a0y sobre su nombramiento en propiedad mediante concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo superior se\u00f1ala \u00a0 en su segundo inciso \u00a0que el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso del art\u00edculo establece que corresponde al Gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo resulta pertinente concordarlo con el art\u00edculo 150 numeral 23 que se\u00f1ala que compete al Congreso \u00a0expedir las leyes que regir\u00e1n \u00a0el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dicha concordancia se desprende que en esta materia se estableci\u00f3 i) una clara reserva de ley22 en cuanto a la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios, \u00a0as\u00ed como ii) que el mandato superior seg\u00fan el cual el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso est\u00e1 dirigido al Legislador \u00a0como responsable \u00a0de dicha reglamentaci\u00f3n, en aras del cumplimiento de las finalidades previstas para el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen los notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha precisado de manera reiterada \u00a0que los notarios no desarrollan \u00fanicamente un servicio p\u00fablico, como podr\u00eda ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales cl\u00e1sicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, ha de ser \u00a0calificada como verdadera funci\u00f3n p\u00fablica23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte ha destacado la importancia que tiene el establecimiento en la Constituci\u00f3n de 1991 del car\u00e1cter obligatorio del concurso para poder acceder en propiedad a un cargo de \u00a0notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-741 de 1998 \u00a0-reiteradas constantemente desde entonces- donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(l)a previsi\u00f3n legal de la carrera notarial, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, es un desarrollo de la \u00a0misma, y en especial de la finalidad que tuvo el Constituyente al incorporar a la Carta, \u00a0el mandato seg\u00fan el cual \u201cel nombramiento en propiedad de los notarios se har\u00e1 mediante concurso. (CP art. 131)\u201d. En efecto, la exigencia constitucional del concurso tiene la pretensi\u00f3n de mejorar el servicio notarial y garantizar la idoneidad de quienes accedieran a esa funci\u00f3n, as\u00ed como evitar ciertos manejos no muy claros en el nombramiento de los notarios, con lo cual tambi\u00e9n se quer\u00eda proteger los derechos de los notarios y asegurar el respeto del principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 40). Esto es muy claro \u00a0en el debate en la Comisi\u00f3n IV de la Asamblea Constituyente que trat\u00f3 el tema, pues en ella los delegatarios coincidieron en que se deb\u00eda mantener la anterior regulaci\u00f3n constitucional, pero que sin embargo era necesario establecer ciertos ajustes que hab\u00edan obstaculizado el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n notarial. La novedad m\u00e1s importante fue entonces la constitucionalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del concurso, a fin de hacer verdaderamente imperativa su realizaci\u00f3n para el nombramiento de notarios en propiedad, con lo cual, en el fondo, los delegatarios pretend\u00edan la constitucionalizaci\u00f3n de la carrera notarial. As\u00ed, la delegataria que propuso la incorporaci\u00f3n en la Carta de este mandato se\u00f1al\u00f3 que si se pretend\u00eda conservar \u00a0el esquema existente, de todas maneras era muy \u201cimportante que si a todo nivel de la funci\u00f3n p\u00fablica se est\u00e1 estableciendo por esta Constituyente, el sistema de carrera, sistema de selecci\u00f3n que sea objetivo y con base en el m\u00e9rito personal, pues que este sistema sea extendido a las notar\u00edas (subrayas no originales)\u201d24. Luego, en la Plenaria del 5 de junio de 1991 de la Asamblea, esta tesis fue reiterada y ampliada por esta delegataria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Comisi\u00f3n despu\u00e9s de hacer varios an\u00e1lisis, decidimos que era conveniente recomendar a la Plenaria que se continuara con este sistema existente; sin embargo, anot\u00e1bamos, que uno de los aspectos que hacen antip\u00e1tica la instituci\u00f3n de las notar\u00edas es el criterio como de prebenda que encierra, porque pues, se considera que se nombra de notario por consideraciones de favor pol\u00edtico u otro tipo de criterio que a veces, pues no resultan los m\u00e1s objetivos o por lo menos no permiten un criterio obligatorio con relaci\u00f3n al acceso al notariado, por eso propusimos a la Comisi\u00f3n y personalmente en que ojal\u00e1 la sesi\u00f3n Plenaria adopte el texto que traemos de la Comisi\u00f3n en cuanto al acceso al notariado debe ser siempre por concurso, por lo menos \u00e9ste ser\u00eda un aspecto que le d\u00e9 ese car\u00e1cter de considerarse una funci\u00f3n p\u00fablica a la cual debe tener acceso en forma igualitaria cualquier persona que re\u00fana determinados requisitos y que mediante el concurso, pues sea la persona que merece el nombramiento (subrayas no originales)25.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte puso de presente que si la Constituci\u00f3n ordena perentoriamente que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia natural de ese mandato constitucional. El dise\u00f1o de la carrera es entonces la forma legal de reglamentar el servicio prestado por los notarios (CP art. 131), por lo cual la carrera notarial tiene pleno respaldo constitucional, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en anteriores decisiones, en donde se\u00f1al\u00f3 que, al ser la funci\u00f3n notarial una labor eminentemente t\u00e9cnica, y al haber ordenado la Carta el nombramiento en propiedad de los notarios por concurso, entonces debe entenderse que la Constituci\u00f3n establece la carrera notarial como un sistema especial de carrera27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una clara l\u00ednea jurisprudencial28 orientada al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Carta, de acuerdo con el cual \u00a0\u201cEl nombramiento de notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0la Corte, \u00a0tras verificar que m\u00e1s de siete a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la designaci\u00f3n de notarios ven\u00eda haci\u00e9ndose sin atender el imperativo mandato superior contenido en el art\u00edculo 131, declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional y orden\u00f3 la convocatoria a concurso para la provisi\u00f3n de los cargos de notario29; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento la Corte encontr\u00f3 que \u00a0\u201cComo no se ha convocado a concurso para la designaci\u00f3n de notarios en propiedad, lo cual ha debido hacerse en toda la Rep\u00fablica, se llega a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 dentro de un estado de cosas abiertamente inconstitucional\u201d \u00a0y por ello orden\u00f3 que \u00a0en el t\u00e9rmino de seis \u00a0(6) \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia se proceda a convocar los concursos abiertos para notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstado de cosas inconstitucional por la no convocatoria a concurso en el caso concreto de los notarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particular relevancia, para el estudio de los temas que ha suscitado la presente tutela, es el que surge de la orden perentoria dada \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n forma parte del cap\u00edtulo de la Constituci\u00f3n denominado \u201cDe la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d, uno de cuyos ejes centrales es el establecimiento de la carrera administrativa. Y, es sabido que el sistema de \u201ccarrera\u201d se inicia con la convocatoria a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay sistemas especiales de carrera, uno de ellos la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al concurso y la convocatoria para la carrera notarial, el art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970, \u201cpor el cual se expide el estatuto del notario\u201d, expresamente estableci\u00f3 en su art\u00edculo 164\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores aclaraciones, surge la siguiente pregunta: \u00bfLa Constituci\u00f3n de 1991 y las normas que la han desarrollado, derogaron o no, en forma expresa o t\u00e1cita, el art\u00edculo 64 del Decreto 960 de 1970 que le se\u00f1al\u00f3 funciones al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, en lo referente a la carrera notarial y sus concursos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n no ha sido derogada expresa ni t\u00e1citamente, porque la Constituci\u00f3n se limit\u00f3 en el tema de los notarios a ordenar el nombramiento de los mismos en propiedad mediante concurso y no le atribuy\u00f3 a ning\u00fan organismo constitucional la administraci\u00f3n de la carrera notarial y de su concurso, y las normas que han desarrollado la Constituci\u00f3n no han modificado el mencionado art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, establecido por el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, Estatuto del Notariado, es un organismo consultor cuya integraci\u00f3n no era permanente sino ocasional de acuerdo con las funciones previamente se\u00f1aladas por la ley. Y, no puede confundirse dicho Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, con otro que con el mismo nombre exist\u00eda con funciones referentes a la rama judicial y con integraci\u00f3n distinta a la del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia encargado de la Carrera Notarial y sus concursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa que no hay explicaci\u00f3n razonable para que no se convoque a concurso para designaci\u00f3n de notarios en propiedad, ya que hay normatividad vigente en lo referente a organismo que administra la carrera y el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si alg\u00fan vac\u00edo quedare por el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 27 de 1992 dice\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se expiden las normas sobre administraci\u00f3n del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, que carecen de ellas, &#8230;&#8230; le ser\u00e1n aplicables las disposiciones \u00a0contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como no se ha convocado a concurso para la designaci\u00f3n de notarios en propiedad, lo cual ha debido hacerse en toda la Rep\u00fablica, se llega a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 dentro de un estado de cosas abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que por mandato del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n \u201cLos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. Y que, es dentro de este contexto que adquiere importancia la calificaci\u00f3n que judicialmente se haga de la existencia de un estado de cosas inconstitucional, puesto que ello implica la necesidad de dar \u00f3rdenes para que cese ese estado de cosas inconstitucional, y as\u00ed se har\u00e1 en la presente sentencia.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte resalt\u00f3 la legitimidad constitucional de la carrera notarial y la contradicci\u00f3n existente entre tal legitimidad y la distinci\u00f3n entre notarios de servicio y notarios de carrera31; precis\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo del concurso pertinente32; advirti\u00f3 la incompatibilidad existente entre la Carta y la facultad de designaci\u00f3n de notarios prescindiendo de la selecci\u00f3n de candidatos mediante concurso33; reiter\u00f3 que la actividad notarial constituye una funci\u00f3n p\u00fablica y no el ejercicio de una profesi\u00f3n legalmente regulada34 y advirti\u00f3 que el concurso deb\u00eda adelantarse en condiciones de igualdad35 e incluyendo entre los cargos a proveer aquellos ocupados por notarios no designados mediante concurso, as\u00ed hayan sido designados en propiedad36.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Los antecedentes, contenido y alcance \u00a0del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1 As\u00ed, cabe \u00a0se\u00f1alar que mediante el Decreto No. 1698 de 1964 \u201cpor medio del cual se reorganiz\u00f3 la carrera judicial\u201d, se cre\u00f3 el Consejo Superior de Administraci\u00f3n Judicial, como un cuerpo consultivo del Gobierno, cuya integraci\u00f3n se estableci\u00f3 de la siguiente manera: los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, el decano de una universidad privada escogido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y dos abogados designados por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el Decreto No. 250 de 1970 se \u00a0estableci\u00f3 una \u00a0 nueva integraci\u00f3n del Consejo Superior de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0y se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de administrador de la carrera judicial. La integraci\u00f3n del Consejo fue posteriormente \u00a0modificada por los Decretos leyes 52 de 1987 y 960 de 1970, donde se atribuy\u00f3 al referido Consejo \u00a0la funci\u00f3n de administrador de la carrera notarial y de los concursos para ingresar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2 El Decreto ley 960 de 1.970, \u201cpor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d, estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 161 a 185 la carrera notarial mediante el sistema de ingreso al servicio por concurso. El art\u00edculo 164 determin\u00f3 que el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia administrar\u00eda la carrera notarial y los concursos. El tenor literal de \u00a0dicho art\u00edculo \u00a0es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 164. La carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, integrado entonces, por el ministro de justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la naci\u00f3n y dos notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os por los notarios del pa\u00eds, en la forma que determine el reglamento. Para el primer per\u00edodo la designaci\u00f3n se har\u00e1 por los dem\u00e1s miembros del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Consejo tendr\u00e1 voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3 En relaci\u00f3n \u00a0con dicho art\u00edculo la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0hizo en \u00a0la sentencia SU-250 de 1.998 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechas las anteriores aclaraciones, surge la siguiente pregunta: \u00bfLa Constituci\u00f3n de l991 y las normas que la han desarrollado, derogaron o no, en forma expresa o t\u00e1cita, el art\u00edculo 64 (sic) del Decreto 960 de l970 que le se\u00f1al\u00f3 funciones al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, en lo concerniente a la carrera notarial y sus concursos?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n no ha sido derogada expresa ni t\u00e1citamente, porque la Constituci\u00f3n se limit\u00f3 en el \u00a0tema de los notarios a ordenar \u00a0el nombramiento de los mismos en propiedad mediante concurso\u00a0 y no le atribuy\u00f3 a ning\u00fan organismo constitucional la administraci\u00f3n de la carrera notarial y de su concurso, y las normas que han desarrollado la Constituci\u00f3n no han modificado el mencionado art\u00edculo 164 del Decreto 960 de l970.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4 Posteriormente en sentencia C-741 de 2 de diciembre de 1.99838, al pronunciarse sobre los apartes demandados de los art\u00edculos 145 y 164 del Decreto-Ley 960 de l970, \u00a0la Corte declar\u00f3 exequible este \u00faltimo \u00a0art\u00edculo con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cDe la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, de la palabra \u201centonces\u201d del primer inciso del art\u00edculo, y de la frase \u00a0\u201c y el Tribunal Disciplinario\u201d, que consider\u00f3 inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n la Corte hizo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. El art\u00edculo 164 del decreto 960 de l970 establece que la carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia y determina la composici\u00f3n de esa entidad para ejercer tal funci\u00f3n. El demandante y algunos de los intervinientes consideran entonces que esa disposici\u00f3n fue derogada por normas posteriores, en especial por la propia Constituci\u00f3n, que cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, pero que en todo caso la Corte debe declarar su inconstitucionalidad por desconocer las competencias propias de esa nueva instituci\u00f3n y por conferir a los notarios la naturaleza de servidores p\u00fablicos . Por el contrario, para otros intervinientes no s\u00f3lo la disposici\u00f3n acusada se encuentra en vigor sino que, adem\u00e1s, armoniza con los mandatos constitucionales, ya que es natural que exista una instituci\u00f3n especial para manejar los concursos y la carrera notarial, por lo cual la Corte debe declarar su exequibilidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. En la sentencia SU-250 de l998, esta Corte analiz\u00f3 in extenso las razones por las cuales debe entenderse que el art\u00edculo 164 del decreto 960 de l970 se encuentra vigente. En la presente ocasi\u00f3n, la Corte recuerda y reitera esos criterios, con el fin de examinar las impugnaciones del demandante y de otros intervinientes contra la vigencia y la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia fue creado, como un \u00f3rgano consultivo del Gobierno Nacional, por el decreto 1698 de l964, que organiz\u00f3 la carrera judicial. Ese cuerpo normativo estableci\u00f3 \u00a0que esa entidad estar\u00eda integrada por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, por el decano de una universidad privada escogido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades, y por dos abogados designados por el Presidente de la Rep\u00fablica. Posteriormente, el Decreto 250 de 1.970 atribuy\u00f3 a este consejo la administraci\u00f3n de la carrera judicial. Por ende, en su origen, esta entidad se encontraba ligada esencialmente a la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma acusada, y en general el decreto 960 de 1.970 o estatuto notarial, atribuyeron al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia tambi\u00e9n la administraci\u00f3n de la carrera y notarial y de los concursos en este campo, y para tal efecto variaron su composici\u00f3n. En efecto, la norma dice claramente que el Consejo est\u00e1 integrado \u201centonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n y dos notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os por los notarios del pa\u00eds, en la forma que determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el decreto 52 de 1987, relativo a la carrera judicial, modific\u00f3 la composici\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia para la funci\u00f3n judicial, el cual, para efectos de la carrera judicial, qued\u00f3 integrado de la siguiente forma: el Ministro de Justicia o su delegado, delegados de la Corte Suprema, Consejo de Estado y Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, un representante de los funcionarios de la rama jurisdiccional y un representante de los empleados judiciales. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 25 de junio de 1987, declar\u00f3 inexequible en parte el art\u00edculo 9\u00ba en cuanto incluy\u00f3 al Ministro de Justicia y al Procurador General de la Naci\u00f3n dentro de la integraci\u00f3n del mencionado consejo, por cuanto de esa manera se desconoc\u00eda la autonom\u00eda judicial. Esto muestra que incluso durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n era claro que en la pr\u00e1ctica, bajo el nombre del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, operaba en realidad una instituci\u00f3n con dos funciones de naturaleza distinta: una encargada de administrar la carrera judicial y otra de administrar los concursos y la carrera notarial. En virtud de las funciones diferentes, la integraci\u00f3n de esa entidad era tambi\u00e9n de naturaleza parcialmente distinta, pero se conserva como una sola instituci\u00f3n. Esto es tan evidente que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 9\u00ba del decreto 52 de 1987, en nada afect\u00f3 la integraci\u00f3n del consejo que administraba el concurso y la carrera de los notarios, puesto que la raz\u00f3n para esa inconstitucionalidad parcial fue la de que ni el Ministro de Justicia ni el Procurador deb\u00edan intervenir en la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.5 En 1999 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto-Ley 110 de 13 de enero de l999, \u201cpor el cual se estructura un Consejo Superior\u201d, cuyo art\u00edculo 1\u00ba preceptu\u00f3 que \u201cEl Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia se denominar\u00e1 en adelante Consejo Superior de la Carrera Notarial y entre sus funciones tendr\u00e1: a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrar la Carrera Notarial; \u00a0b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrar los concursos de ingreso a la Carrera Notarial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo segundo estableci\u00f3 la conformaci\u00f3n del \u00a0Consejo Superior de la Carrera Notarial as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Dos notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que mediante sentencia C-845 de 27 de octubre de 1999 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible \u201ca partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d39 el Decreto-Ley 110 del 13 de enero de l999, expedido \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de l998, declaradas inexequibles por la sentencia C-702 del 20 de septiembre de l999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expres\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 No hay duda acerca de que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de l998 fue el que sirvi\u00f3 de fuente de validez a la expedici\u00f3n del Decreto que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues, como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en ac\u00e1pite precedente, el propio Gobierno asi lo hiz\u00f3 constar y le pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declararlo, al considerarla competente para examinar su constitucionalidad, en el escrito conjunto que presentaron el para entonces Ministro de Justicia y el se\u00f1or Secretario Juridico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en defensa de su constitucionalidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 De otra parte, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de l999, con ponencia de quien tambi\u00e9n presenta esta providencia, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de l998, desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma, la cual se \u00a0cumpli\u00f3 con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43458 del 29 de diciembre de l998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguese de lo anterior que, por obvias razones de unidad normativa, el Decreto 110 de l999 es tambi\u00e9n inexequible, comoquiera que fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que esta Corte declar\u00f3 inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesi\u00f3n, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, del caso, reiterar las razones que sustentaron la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de l998: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Politica en el art\u00edculo 157, y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legitimamente concedidas nunca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento juridico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no pude producir efecto alguno\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponder\u00e1 en esta oportunidad, proferir pronunciamiento de inexequibilidad en relaci\u00f3n con el Decreto 110 de l999, no sin antes se\u00f1alar que la practica de invocar diversas fuentes formales y materiales para sustentar la expedici\u00f3n del decreto, evidencia falencias de t\u00e9cnica jur\u00eddica, que inciden en la efectividad de su control de constitucionalidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.6 El Gobierno Nacional procedi\u00f3 posteriormente a reorganizar el Ministerio de Justicia y del Derecho para lo cual expidi\u00f3 el Decreto 1890 del 28 de septiembre de 1.999 con fundamento en el art\u00edculo 189, ordinal 16, de la Carta y con sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 52 y 54 y las dem\u00e1s normas pertinentes de la Ley 489 de 1.998, en cuyo art\u00edculo 22 regul\u00f3 el Consejo Superior de la Carrera Notarial, Dicho art\u00edculo es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsejo Superior de la Carrera Notarial. Funcionar\u00e1 como un organismo asesor del Gobierno Nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la administraci\u00f3n de la carrera notarial y en todo lo relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de la misma, el cual ser\u00e1 integrado por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.7 El art\u00edculo 22 del Decreto 1890 del 28 de septiembre de 1.999, fue, a su turno, modificado por el Gobierno Nacional mediante el decreto 2383 de 29 de noviembre de 1.999, expedido con base en las facultades que le confiere el art\u00edculo 189 numeral 16, y con sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 52 y 54 de la ley 489 de l998. El nuevo decreto mantuvo la denominaci\u00f3n y composici\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial pero advirti\u00f3 que este organismo reemplazaba al Consejo Superior de que trataba el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1.970 y estaba integrado por las mismas personas rese\u00f1adas en el art\u00edculo 22 del Decreto 1890 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del Decreto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. El art\u00edculo 22 del Decreto 1890 de 1.999 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Consejo Superior de la Carrera Notarial. Funcionar\u00e1 como un organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, y adem\u00e1s administrar\u00e1 la carrera notarial y todo lo relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de la misma, de conformidad con lo estatuido en el Decreto- ley 960 de 1.970 y dem\u00e1s normas que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Carrera Notarial reemplaza al Consejo Superior de que trataba el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1.970 y estar\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los representantes del Presidente de la Rep\u00fablica y de los notarios en el Consejo Superior de la Carrera Notarial ser\u00e1n designados para per\u00edodos de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Superintendente de Notariado y Registro asistir\u00e1 con voz al Consejo Superior de la Carrera Notarial. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial ser\u00e1 ejercida por el Superintendente Delegado para el Notariado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Carrera Notarial se reunir\u00e1 cada vez que fuere convocado por el Presidente y por derecho propio al menos en dos oportunidades cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los notarios designados de acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Decreto 2458 de 1.998, se entienden elegidos para el Consejo Superior de la Carrera Notarial de que trata el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que para proferir los decretos \u00a01890 y 2383 de 1999 ya no fue revestido el Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por lo que los referidos decretos no ten\u00edan fuerza de ley. Ellos se fundamentaron en el art\u00edculo 189-16 de la Carta y en los art\u00edculos 52 y 54 de la Ley 489 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.8 \u00a0Cabe precisar que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0588 \u00a0de 2000, \u00a0del 5 de julio del mismo a\u00f1o, -cuyo contenido \u00a0se examinar\u00e1 mas adelante- el Consejo de Estado \u00a0declar\u00f3 la nulidad \u00a0de los decretos 1890 \u00a0y 2383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante providencia del doce \u00a0(12) de julio del 2001 con ponencia del H. Magistrado Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante \u00a0la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo declar\u00f3 la nulidad del Decreto\u00a0 2383 del 29 de noviembre de 1999 \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 1890 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. El Gobierno Nacional, a la fecha de expedici\u00f3n del decreto acusado, carec\u00eda de competencia para modificar la conformaci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial pues no pod\u00eda hacerlo ni en ejecuci\u00f3n de su potestad reglamentaria ni con base en las atribuciones que tiene para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, toda vez que esta facultad debe ejercerla con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 189 numeral 16 de la Carta Pol\u00edtica de 1.991, y la ley no hab\u00eda definido tales criterios y principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Como consecuencia, mal pod\u00eda el Decreto 2383 de 1.999 disponer, como lo hizo, que el nuevo ente por \u00e9l creado \u201c\u2026 reemplaza al Consejo Superior de que trataba el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1.970\u2026\u201d, por ser esta una norma de superior jerarqu\u00eda. Al hacerlo usurp\u00f3 la competencia constitucional del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03\u00ba. La facultad para crear o modificar la estructura del Consejo Superior de la Carrera Notarial como \u00f3rgano rector, es materia reservada al legislador pues conforme a la preceptiva de que trata el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cCompete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 150, numeral 23 ibidem establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:(\u201c\u2026\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior preceptiva se infiere que el legislador tiene plena facultad para regular todo lo relacionado con el servicio de notariado, directamente o por delegaci\u00f3n de facultades en el Gobierno Nacional, el que, por su parte, tiene competencia para crear, suprimir y fusionar los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. El Consejo Superior de la Carrera Notarial que cre\u00f3 el Gobierno en la forma y con la composici\u00f3n ya descritas s\u00f3lo puede tener el alcance de un cuerpo consultivo pero no puede administrar la carrera notarial ni mucho menos el concurso, ingreso y permanencia en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. No es de recibo que a trav\u00e9s de un decreto de car\u00e1cter administrativo se determine la composici\u00f3n del \u00f3rgano administrador de la carrera notarial, con gran ingerencia del ejecutivo, pues tal proceder viola el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 131.\u201d (negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que \u00a0en dicha providencia, respecto de la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1.970 efectuada por el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 588 de 2000 y su eventual incidencia en esa decisi\u00f3n hizo esa Corporaci\u00f3n hizo las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000 (5 de julio), por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, cuyo art\u00edculo 11 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1.970 que establec\u00eda la conformaci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, no modific\u00f3 la irregularidad expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El an\u00e1lisis de legalidad se hace con base en las normas vigentes al momento de la expedici\u00f3n del acto, que son las que este debe respetar, raz\u00f3n por la cual como la ley 588 de 2000 es posterior al decreto 2383 de 1.999 no puede ser tenida en cuenta al analizar su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la derogatoria expresa que del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1.970 hizo la referida ley revela que no s\u00f3lo para la Corte Constitucional sino a\u00fan para el legislador tal norma se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) Ninguno de los art\u00edculos de la Ley 588 de 2000 se ocup\u00f3 de la conformaci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, o de la carrera notarial como fue denominado posteriormente. En consecuencia, la derogatoria expresa del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1.970 acarrea la desaparici\u00f3n de este organismo pero sin sustituirlo, dado que el Decreto 2383 de 1.999 resulta ilegal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante providencia del \u00a0veintinueve (29) de noviembre de 2001 con ponencia del H. Magistrado Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda \u00a0la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo declar\u00f3 la nulidad del \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto \u00a01890 \u00a0del 28 \u00a0de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la decisi\u00f3n \u00a0se hicieron las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPara resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a) La norma administrativa acusada es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 b) Ahora bien esta norma fue modificada parcialmente por el decreto 2383 de 1999, que la Secci\u00f3n Segunda, declar\u00f3 nulo, mediante sentencia del 12 de julio de 2001, expediente 066 (803-00), cuyas consideraciones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c4.4.6 NATURALEZA DE LA CARRERA NOTARIAL Y SU ORGANO DIRECTIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la entidad demandada el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1.998 incluye al Consejo Notarial como \u00f3rgano asesor del Gobierno ubicado dentro del Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, lo que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa para modificar su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, en criterio de la Sala, teniendo en cuenta sus funciones como organismo administrador de la carrera \u00a0notarial, le son aplicables los par\u00e1metros generales que rigen a los entes administradores de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor los objetivos centrales de cualquier sistema de carrera y la obligatoriedad de sus postulados, esta, en su manejo, debe ser ajena a motivaciones de car\u00e1cter pol\u00edtico y a\u00fan al inter\u00e9s que en ella pueda tener el Estado en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n del personal a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estos par\u00e1metros el Consejo Superior de la Carrera Notarial no puede tener el car\u00e1cter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno y mucho menos con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndudablemente el legislador est\u00e1 facultado para desarrollar los principios b\u00e1sicos plasmados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional y bajo estos postulados le corresponde fijar los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes respecto al ingreso, permanencia y ascenso en los cargos de carrera los cuales deben ser fijados por el legislador, siendo de cargo del Gobierno, a trav\u00e9s de reglamento, establecer estas pautas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Notarial debe ser un \u00f3rgano t\u00e9cnico de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Carrera Notarial, cuyas decisiones no pueden estar sujetas al voto de los voceros de turno de los diferentes sectores interesados. La conformaci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial que realiz\u00f3 el Gobierno a trav\u00e9s del acto acusado distorsiona esta regla constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la misma providencia tambi\u00e9n se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba \u00a0La facultad para crear o modificar la estructura del Consejo Superior de la Carrera Notarial como \u00f3rgano rector, es materia reservada al legislador pues \u00a0conforme \u00a0a la \u00a0preceptiva de que trata el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2018Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 c) Lo dicho por esta Sala para declarar nulo el decreto 2383 de 1999, es exactamente aplicable al presente asunto y sirve para sustentar la nulidad pedida.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 \u00a0Ahora bien, es igualmente pertinente recordar que el Legislador expidi\u00f3 \u00a0el 5 de julio del a\u00f1o 2000 la Ley 588 del mismo a\u00f1o \u00a0\u201cPor medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d; ley esta que \u00a0es necesario concordar con \u00a0el Decreto-ley 960 de 1970 \u201cpor el cual se expide el estatuto del Notariado\u201d \u00a0cuyas disposiciones -con las modificaciones introducidas por el Decreto 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973- \u00a0se encuentran a\u00fan vigentes con excepci\u00f3n de los art\u00edculos que fueron derogados \u00a0expresa41 o t\u00e1citamente por la Ley 588 de 200042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos de la Ley aluden a \u00a0el \u201cnotariado y competencias adicionales\u201d (art.1)44; \u201cpropiedad e interinidad\u201d (art. 2)45; \u201clista de elegibles\u201d (art 3)46; \u00a0reglas para la calificaci\u00f3n de los concursos (art. 4)47; requisitos para ser notario (art 5)48; postulaciones (art. 6)49; continuidad del servicio notarial (art. 7)50; r\u00e9gimen disciplinario (art. 8)51; \u00a0medios electr\u00f3nicos \u00a0(art. 9)52 ; la afirmaci\u00f3n deque cualquier concurso para notarios que se est\u00e9 adelantando tendr\u00e1 que ajustarse a lo preceptuado en la misma ley \u00a0(art. 10)53 y derogatorias (art. 11)54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha ley \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 en las sentencias C-647 y C-738 de 2000 en torno a las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno en contra de algunos de sus art\u00edculos55 -dentro de los cuales no se incluy\u00f3 el art\u00edculo 11 analizado en el presente proceso- \u00a0as\u00ed como en la Sentencia C-097 de 2001 \u00a0que declar\u00f3 la exequibilidad en lo acusado \u00a0de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del 200056. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 &#8211; en el que se contienen las expresiones acusadas por el actor en el presente proceso- resulta necesario recordar los siguientes elementos de tr\u00e1mite Legislativo atinentes a las razones que llevaron al Congreso a \u00a0incluir dentro de las normas derogadas \u00a0el art\u00edculo 164 del \u00a0Decreto Ley 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto presentado a consideraci\u00f3n del Senado de \u00a0la Rep\u00fablica \u00a0se incluy\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n especial, denominada \u201cComisi\u00f3n Nacional del Servicio Notarial\u201d encargada de convocar los concursos para acceder en propiedad a la funci\u00f3n \u00a0notarial y \u00a0de vigilar \u00a0la carrera57. \u00a0En dicho proyecto en el art\u00edculo 7 se deroga expresamente el art\u00edculo 164 del Decreto ley 960 de 1970\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, los ponentes proponen una nueva versi\u00f3n del articulo 3.\u00b0 \u00a0que asigna al Consejo Superior de la Judicatura la administraci\u00f3n del concurso para ingresar a la carrera notarial58. \u00a0En el art\u00edculo 12 \u00a0se \u00a0acude a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica de \u00a0derogar las disposiciones que sean contrarias59. \u00a0F\u00f3rmula que es aceptada por la \u00a0Comisi\u00f3n60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para \u00a0segundo debate presentada a consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado61 \u00a0se hace menci\u00f3n de la existencia del Decreto-Ley 110 de 1999 \u00a0que crea el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pero se pone \u00a0de presente el riesgo de una declaratoria de inexequibilidad por parte de \u00a0la Corte Constitucional ante el examen que en ese momento hac\u00eda de las facultades extraordinarias que se utilizaron para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria del Senado por su parte decide crear una \u201cComisi\u00f3n Nacional de Servicio Notarial\u201d, encargada de administrar la carrera notarial y los concursos (art. 3.\u00b0). As\u00ed mismo, opta por la f\u00f3rmula gen\u00e9rica de la derogatoria de todas las disposiciones contrarias y en especial el Decreto n\u00famero 110 del 13 de enero de 1999 62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes los ponentes afirmaron \u00a0que el proyecto de ley no deb\u00eda crear otro Consejo o Comit\u00e9 de Carrera Notarial, por cuanto el Gobierno Nacional con base en el articulo 120 de la Ley 489 reestructur\u00f3 el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Decreto Ley 110 del 3 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia \u00a0constan las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Presidente de la Republica reestructur\u00f3 el antiguo Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia y lo denomin\u00f3 Consejo superior de la carrera notarial mediante el Decreto ley 110 del 13 de enero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este consejo ya est\u00e1 funcionando hasta el punto de que expidi\u00f3 el acuerdo n.7 del 28 de junio de 1999, que convoca a concurso para proveer los cargos de notarios. Por esta raz\u00f3n consideramos que el presente proyecto no debe crear otro Consejo o Comit\u00e9 de Carrera Notarial y m\u00e1s bien debe circunscribirse a fijar las bases, puntajes y criterios de la calificaci\u00f3n en los concursos y dem\u00e1s normas especiales de la carrera notarial63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el curso del debate adelantado en la Comisi\u00f3n, se sostuvo igualmente \u00a0que, dado que el Decreto Ley 110 de 1999, dispon\u00eda la creaci\u00f3n de un \u201cConsejo Superior de la Carrera Notarial\u201d no era necesario incorporar una figura similar en el proyecto64. En el texto aprobado se hace referencia simplemente al \u201corganismo competente se\u00f1alado por las disposiciones\u201d (art. 3\u00b0) y en el art\u00edculo de derogatorias se acude a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u00a0de la derogaci\u00f3n de disposiciones que sean contrarias (art. 11)65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate presentada a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de representantes66 se afirm\u00f3 que el articulo 164 del Decreto 960 de 1970 estaba vigente y, por ello, se opt\u00f3 por \u00a0hacer referencia al \u201corganismo competente\u201d encargado \u00a0seg\u00fan la ley de administrar la carrera notarial (art. 3.\u00b0). En el art\u00edculo de derogatorias se acudi\u00f3 a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u00a0de la derogaci\u00f3n de disposiciones que sean contrarias (art. 11). \u00a0En la ponencia se se\u00f1ala expresamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ponencia inicial consideramos que el proyecto de ley no deb\u00eda crear otro Consejo o Comit\u00e9 de Carrera Notarial, por cuanto el Gobierno Nacional con base en el articulo 120 de la Ley 489 reestructur\u00f3 el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Decreto Ley 110 del 3 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-702 \/99, declar\u00f3 inexequible el articulo 120 de la ley 489 de 1998, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que la misma Corte en sentencias SU-250 de 1998 y \u00a0C-741 de 1998 resolvi\u00f3 que el articulo 164 del Decreto ley 960 de 1970, que regulaba el antiguo Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, se encontraba vigente ya que no hab\u00eda sido derogado expresa ni t\u00e1citamente por \u00a0normas anteriores, ni por la propia Corte Constitucional. As\u00ed las cosas el \u201cConsejo Superior\u201d previsto en el articulo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, est\u00e1 vigente con ese nombre, por cuanto fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes acogi\u00f3, por su parte, \u00a0el texto propuesto en la ponencia para segundo debate68. \u00a0 Es decir que la Plenaria acogi\u00f3 \u00a0el entendimiento seg\u00fan el cual el articulo 164 del Decreto 960 de 1970 \u00a0era el que estaba vigente -ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1997 y consecuentemente del Decreto Ley 110 de 1999- y, por ello, cab\u00eda optar por \u00a0hacer referencia al \u201corganismo competente\u201d encargado \u00a0seg\u00fan la ley de administrar la carrera notarial (art. 3.\u00b0) es decir \u00a0el se\u00f1alado en el articulo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 \u00a0a saber \u201cel Consejo Superior\u201d. En el art\u00edculo de derogatorias se opto entonces igualmente por la f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u00a0de la derogaci\u00f3n de disposiciones que sean contrarias (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las discrepancias entre los textos aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica y por la C\u00e1mara de Representantes en relaci\u00f3n con varios de los art\u00edculos del proyecto \u00a0 se \u00a0design\u00f3 \u00a0una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto \u00a0en relaci\u00f3n con el tema de las derogatorias no exist\u00edan \u00a0realmente discrepancias entre los textos votados por una y otra C\u00e1mara pues en ambos casos se opt\u00f3 por una f\u00f3rmula que no inclu\u00eda dentro de las normas expresamente derogadas el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. Dichas discrepancias \u00a0si exist\u00edan \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n o no de un nuevo \u00f3rgano para \u00a0administrar la carrera notarial, pues mientras el Senado consider\u00f3 necesario la creaci\u00f3n de una \u201cComisi\u00f3n Nacional de Servicio Notarial\u201d, encargada de administrar la carrera notarial y los concursos (art. 3.\u00b0), la C\u00e1mara de representantes consider\u00f3 que ello no era necesario dada la existencia del Consejo Superior establecido \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n al \u00a0tiempo que acoge en \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 el texto votado por la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0en lo relativo a la menci\u00f3n al \u201corganismo competente se\u00f1alado por la Ley\u201d \u00a0-adoptado por dicha \u00a0Plenaria como ya se vio con el supuesto de la \u00a0vigencia del Consejo Superior \u00a0a que alude el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970-, \u00a0 incluye en el texto del art\u00edculo 11 dentro de las normas derogadas el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, \u00a0-texto legal vigente \u00a0en ese momento dada la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0art\u00edculo 120 de la Ley 489 \u00a0por la Sentencia 702 de 1999 y consecuentemente del Decreto Ley 110 de 1999 por la Sentencia C- 845 del 27 de Octubre de 1999-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 \u00a0Ahora bien, \u00a0en ese orden de ideas, cabe destacar que si bien en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0de la \u00a0ley \u00a0588 de 200069 se hace menci\u00f3n al \u201corganismo competente\u201d, al \u00a0 \u201corganismo rector de la carrera notarial\u201d y al \u201corganismo competente se\u00f1alado por la Ley\u201d para convocar y administrar los concursos as\u00ed como la carrera notarial, \u00a0en ninguno de sus art\u00edculos \u00a0se indica cual es ese organismo, al tiempo que \u00a0la \u00fanica disposici\u00f3n de la misma ley que se relaciona con este punto es \u00a0el art\u00edculo 11 \u00a0con el cual se \u00a0deroga, entre otros, \u00a0el art\u00edculo 164 del Decreto Ley-960 de 197070 &#8211; \u00a0 \u00fanica norma con fuerza de ley \u00a0en la que se \u00a0encontraba se\u00f1alada al expedirse la Ley 588 de 2000 \u00a0la competencia \u00a0 de un \u00f3rgano encargado \u00a0de la administraci\u00f3n de la carrera notarial y de los concursos de notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que como lo puso de presente la Corte en las sentencias SU-250 de 1.99871 \u00a0 y C-741 de 199872 el art\u00edculo 164 del Decreto Ley-960 de 1970 mantuvo su vigencia despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 con la sola excepci\u00f3n de los apartes declarados inexequibles en la sentencia C-741 de 1998 \u00a0sentencia en la que se reiter\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado expresa ni t\u00e1citamente por normas preconstituyentes, y la Constituci\u00f3n tampoco suprimi\u00f3 expresamente esa norma, ya que orden\u00f3 el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso pero no le atribuy\u00f3 a ning\u00fan organismo constitucional la administraci\u00f3n de la carrera notarial, por lo cual se entiende que esa funci\u00f3n sigue siendo ejercida por el organismo legal existente para tal efecto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha de recordarse que si bien el Decreto-Ley 110 de 13 de enero de l999, \u201cpor el cual se estructura un Consejo Superior\u201d, -expedido \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de l998- se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cEl Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia se denominar\u00e1 en adelante Consejo Superior de la Carrera Notarial estableci\u00f3 su conformaci\u00f3n y le asign\u00f3 la funci\u00f3n de administrar la Carrera Notarial y \u00a0los concursos de ingreso a la Carrera Notarial, \u00a0el mismo Decreto Ley fue declarado \u00a0inexequible \u201ca partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d mediante la sentencia C-845 de 27 de octubre de 199973, por lo que a la fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000 \u00a0la \u00fanica norma legal vigente \u00a0en la que se asignaba \u00a0competencia para administrar la carrera notarial y los concursos de notarios \u00a0era el art\u00edculo 164 del Decreto Ley-960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser derogado dicho art\u00edculo 164 del Decreto Ley-960 de 1970 por el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 desapareci\u00f3 entonces el \u00fanico \u00f3rgano \u00a0 establecido por el legislador para convocar y administrar los concursos \u00a0y la carrera notarial-, \u00a0desaparici\u00f3n que seg\u00fan varios de los intervinientes explica la inoperancia de la carrera notarial y \u00a0que es precisamente la que el actor \u00a0considera como violatoria del art\u00edculo 131 constitucional \u00a0y \u00a0consecuentemente de los art\u00edculos 13, 29 y 40-7 superiores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de \u00a0la existencia para el momento de la expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000 (5 de julio del mismo a\u00f1o) \u00a0de los Decretos 1890 del 28 de septiembre de 1999 y 2383 del 29 de noviembre de \u00a01999 \u00a0-que posteriormente ser\u00edan declarados nulos por el Consejo de \u00a0Estado-, \u00a0en nada cambiaba \u00a0la situaci\u00f3n pues \u00a0dada la reserva de ley que emana directamente del art\u00edculo 131 de \u00a0la Constituci\u00f3n, para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000 es claro para la Corte que \u00a0el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u00a0a \u00a0que dichos decretos aluden \u00a0no pod\u00eda considerarse \u00a0como el \u201corganismo competente se\u00f1alado por la Ley\u201d \u00a0para convocar y administrar los concursos, as\u00ed como la carrera notarial\u00a0 (art.3 de la Ley 588 de 2000). Recu\u00e9rdese que para la expedici\u00f3n de dichos decretos el Presidente de la Rep\u00fablica no fue revestido de facultades extraordinarias \u00a0sino que ellos se fundamentaron en el art\u00edculo 189-16 de la Carta y en los art\u00edculos 52 y 54 de la Ley 489 de 1.998, \u00a0por lo que los referidos decretos no ten\u00edan fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y en \u00a0cuanto al planteamiento hecho por la interviniente en representaci\u00f3n de la Academia de Jurisprudencia \u00a0en el sentido de que \u00a0el silencio del legislador \u00a0sobre la identificaci\u00f3n \u00a0en la ley del \u00f3rgano encargado de administrar la carrera notarial y los concursos \u00a0y la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, \u00a0puede interpretarse como un intento de \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d \u00a0sobre este punto, \u00a0la Corte debe se\u00f1alar \u00a0que este no es de recibo \u00a0pues, no solamente \u00a0como se ha visto el Legislador \u00a0en la Ley 588 de 2000 alude espec\u00edficamente al \u201corganismo competente se\u00f1alado por la Ley\u201d (art.3) \u00a0-y en ese sentido mal puede entenderse que existi\u00f3 la voluntad de deslegalizar el tema-, sino que \u00a0como se ha puesto reiteradamente \u00a0de presente en esta sentencia en este caso \u00a0existe una clara \u00a0reserva de ley que emana directamente del art\u00edculo 131 superior -en consonancia \u00a0con otras disposiciones de la Constituci\u00f3n- que impide tal posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso fue precisamente \u00a0lo que el H. \u00a0Consejo \u00a0Estado puso de presente en las sentencias \u00a0en las cuales declar\u00f3 la ilegalidad de los Decretos 1890 y 2383 de 1999 \u00a0que establecieron el Consejo Superior de la Carrera Notarial con fundamento en el art\u00edculo 189-16 de la Carta y en los art\u00edculos 52 y 54 de la Ley 489 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar de las consideraciones hechas por esa Corporaci\u00f3n en la Sentencia del doce \u00a0(12) de julio del 2001 con ponencia del H. Magistrado Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, \u00a0-cuyos argumentos se reiteran \u00a0en las sentencias del \u00a0veintinueve (29) de noviembre de 2001 con ponencia del H. Magistrado Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda \u00a0 y del \u00a0trece (13) \u00a0de marzo \u00a0de 2003 con ponencia del H. Magistrado Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado- y que se transcribieron \u00a0 en el punto 4.4.1.8 8 (pags 30 y ss) de esta sentencia \u00a0que seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n i) \u00a0El Gobierno Nacional, a la fecha de expedici\u00f3n de los decretos aludidos carec\u00eda de competencia para modificar la conformaci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial pues no pod\u00eda hacerlo ni en ejecuci\u00f3n de su potestad reglamentaria ni con base en las atribuciones que tiene para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, toda vez que esta facultad debe ejercerla con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 189 numeral 16 de la Carta Pol\u00edtica de 1.991, y la ley no hab\u00eda definido tales criterios y principios. ii) \u00a0Como consecuencia, mal pod\u00edan dichos Decretos \u00a0reemplazar al Consejo Superior de que trataba el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1.970 por ser esta una norma de superior jerarqu\u00eda. \u00a0Pues al \u00a0hacerlo se \u00a0usurp\u00f3 la competencia constitucional del legislador; iii) \u00a0La facultad para crear o modificar la estructura del Consejo Superior de la Carrera Notarial como \u00f3rgano rector, es materia reservada al legislador pues conforme a la preceptiva de que trata el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cCompete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. y es tambi\u00e9n al Legislador a quien corresponde expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 150-23)\u201d; \u00a0iv) \u00a0No es de recibo que a trav\u00e9s de un decreto de car\u00e1cter administrativo se determine la composici\u00f3n del \u00f3rgano administrador de la carrera notarial, con gran ingerencia del ejecutivo, pues tal proceder viola el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 131.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0independientemente de la \u00a0expedici\u00f3n y de la anulaci\u00f3n de los referidos decretos, cuya ilegalidad como se ha visto era evidente, es claro para la Corte \u00a0que el legislador al derogar el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 \u00a0 -que era el \u00fanico texto con fuerza de ley \u00a0vigente para el momento de expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000 que se\u00f1alaba cual era el organismo encargado \u00a0de la administraci\u00f3n de la carrera notarial y de los concursos- \u00a0 \u00a0volvi\u00f3 inaplicables las normas de carrera \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 588 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes, \u00a0 y eso es lo que reprocha el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que en \u00a0relaci\u00f3n con este punto \u00a0en la sentencia \u00a0T-1695 del 7 de diciembre de 200074 \u00a0dictada con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 588 del 5 de julio de 2000, \u00a0la \u00a0Sala tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corporaci\u00f3n hizo menci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica en su decisi\u00f3n75 al Consejo \u00a0Superior \u00a0de la Carrera Notarial \u00a0-denominaci\u00f3n a que aluden los Decretos \u00a01890 y 2383 de 1999 que fueron posteriormente declarados nulos por el H. Consejo de Estado- \u00a0respecto del cual se ha se\u00f1alado \u00a0en esta providencia que \u00a0no pod\u00eda tenerse como \u00a0 el \u201corganismo competente se\u00f1alado por la Ley\u201d \u00a0para convocar y administrar los concursos, as\u00ed como la carrera notarial\u00a0 (art. 3 \u00a0de la Ley 588 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte pone de presente que i) es evidente que \u00a0los planos de control abstracto y de control concreto de constitucionalidad son distintos \u00a0y se rigen por par\u00e1metros \u00a0claramente diferenciados76; ii) en dicha decisi\u00f3n la \u00a0Sala tercera de revisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el alcance \u00a0del art\u00edculo 164 del \u00a0Decreto Ley \u00a0960 de 1970, \u00a0ni de los Decretos 1890 y 2383 de 1999 y se\u00f1al\u00f3 expresamente que no emit\u00eda juicio alguno sobre la Ley 588 de 200077 iii) el problema jur\u00eddico analizado en esa sentencia \u00a0por la Sala de Revisi\u00f3n hac\u00eda relaci\u00f3n a \u00a0las condiciones de aplicaci\u00f3n de unos acuerdos espec\u00edficos (Acuerdos 7 y 9 de 1999) proferidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial78 y por tanto no correspond\u00eda a la Sala de revisi\u00f3n en el marco del control concreto all\u00ed efectuado \u00a0pronunciarse sobre el alcance \u00a0y contenido de \u00a0los Decretos 1890 y 2383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0no puede entenderse que dicha providencia contradiga las conclusiones a las que llega ahora la Corte en el marco del control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a examinar en concreto los cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.1 Para el demandante los apartes acusados del art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 son violatorios de los art\u00edculos 13, 29, 40, numeral 7\u00ba y 131, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto al derogar el art\u00edculo 164 del Decreto ley 960 de 1970, \u00a0el Legislador hizo desaparecer del mundo jur\u00eddico el organismo legalmente competente \u00a0para organizar la carrera notarial y los concursos de notarios, y no se\u00f1al\u00f3 otro, haciendo as\u00ed inoperantes las normas de carrera \u00a0establecidas en la \u00a0misma ley \u00a0con lo que \u00a0no solo se \u00a0vulner\u00f3 el mandato expreso del art\u00edculo 131 superior \u00a0que exige la realizaci\u00f3n de concursos y \u00a0le asigna al Legislador precisamente la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0funci\u00f3n notarial, sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso y el \u00a0derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0en condiciones de igualdad, pues con dicha derogatoria y \u00a0la inoperancia del sistema de carrera \u00a0notarial que de ella se deriva lo que se mantiene es el estado de cosas inconstitucional identificado por la Corte en numerosas sentencias. \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los apartes acusados y que se disponga la convocatoria inmediata a concurso para proveer en propiedad los cargos de notario que actualmente se est\u00e1n ejerciendo en interinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Al respecto la Corte constata que, como se desprende \u00a0de las consideraciones preliminares de esta sentencia, si bien al expedir la Ley 588 de 2000 el Legislador \u00a0reitera el mandato constitucional seg\u00fan el cual el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso de m\u00e9ritos \u00a0y \u00a0en ese sentido se\u00f1ala que los nombramientos en interinidad \u00a0solo podr\u00e1n hacerse mientras se realiza el \u00a0respectivo concurso (art. 2); establece \u00a0que los notarios ser\u00e1n nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial y \u00a0 que el organismo competente se\u00f1alado por la ley, convocar\u00e1 y administrar\u00e1 los concursos, as\u00ed como la carrera notarial (art. 3); fija criterios para la calificaci\u00f3n de los concursos \u00a0haciendo \u00e9nfasis en \u00a0la experiencia e idoneidad de los candidatos \u00a0(art. 4); establece algunas garant\u00edas para los actuales notarios \u00a0bajo el presupuesto de la necesaria realizaci\u00f3n de concursos \u00a0(art. 7); \u00a0y afirma enf\u00e1ticamente que \u201cCualquier concurso para notarios que en la actualidad se est\u00e9 adelantando tendr\u00e1 que ajustarse a lo preceptuado en esta ley\u201d, al mismo tiempo \u00a0en el art\u00edculo 11 \u00a0de la misma Ley \u00a0deroga \u00a0la \u00fanica norma con fuerza de ley \u00a0existente en la que se establece un \u00f3rgano competente para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, a\u00fan cuando \u00a0la ley \u00a0588 de 2000 se encamina a dar cumplimiento a los mandatos superiores establecidos en el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n y en ella se se\u00f1alan para los concursos de meritos una serie de caracter\u00edsticas \u00a0que responden a \u00a0los objetivos \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n, como lo reconoci\u00f3 la Corte (espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos que all\u00ed analiz\u00f3 -arts 2 a 7 y 10 de la Ley 588 de 2000-) en al Sentencia C-097 de 2001 es claro que la actuaci\u00f3n del Legislador al no se\u00f1alar \u00a0de manera concreta cu\u00e1l era el organismo competente se\u00f1alado por la ley para \u00a0convocar y administrar los concursos, as\u00ed como la carrera notarial\u00a0 y \u00a0al mismo tiempo derogar el \u00fanico \u00f3rgano establecido en una norma con fuerza de ley para el efecto \u00a0sin crear otro \u00a0para sustituirlo, -siendo el legislador el \u00fanico que pod\u00eda hacerlo dada la clara reserva de ley que existe en este caso- \u00a0dej\u00f3 dicha ley sin un elemento indispensable para la realizaci\u00f3n \u00a0de los referidos mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte \u00a0recordar, una vez m\u00e1s, que la decisi\u00f3n de \u00a0los Constituyentes \u00a0 de incluir una disposici\u00f3n sobre \u00a0el nombramiento de notarios mediante concurso, apunt\u00f3 hacia la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio notarial, a la vez que sent\u00f3 las bases de un r\u00e9gimen especial de carrera para los notarios que atendiera ese mandato expreso como elemento central. En esta perspectiva resulta apenas razonable que el Legislador al desarrollar el mandato del constituyente, plasmado en el segundo inciso del art. 131 de la Carta \u00a0no solo \u00a0lo reitere y dise\u00f1e un marco te\u00f3rico con exigencias dirigidas a la provisi\u00f3n con criterios objetivos, p\u00fablicos y confrontables los cargos de notarios79 sino que la regulaci\u00f3n que expida \u00a0permita en ella misma la \u00a0realizaci\u00f3n de los concursos que ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la existencia de un organismo encargado, de acuerdo con la ley, \u00a0de convocar y administrar los concursos y la carrera notarial es un elemento indispensable para \u00a0cumplir \u00a0el mandato expreso de la Constituci\u00f3n, \u00a0ya que sin \u00e9l \u00a0resulta inviable \u00a0 la realizaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0referidos concursos seg\u00fan se desprende del \u00a0recuento normativo y jurisprudencial \u00a0efectuado en los ac\u00e1pites preliminares de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0y resulta de los antecedentes legislativos de la Ley 588 de 2000 \u00a0a que se ha hecho referencia \u00a0en los apartes preliminares de esta sentencia durante el debate Legislativo \u00a0se planteo la necesidad, bien de crear en dicha ley \u00a0un nuevo \u00f3rgano \u00a0para la administraci\u00f3n de la carrera notarial, bien \u00a0de hacer menci\u00f3n simplemente a la existencia de un \u00f3rgano se\u00f1alado en la ley para el efecto \u00a0pero con el supuesto de la existencia del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 \u00a0y de su \u00a0renovada vigencia luego de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto-Ley \u00a0110 de 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la comisi\u00f3n accidental especial, conformada para conciliar los textos aprobados respectivamente por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, decidi\u00f3 \u00a0incluir \u00a0en el art\u00edculo 11 sobre derogatorias el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, sin advertir que en el texto del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley \u00a0588 de 2000 no figuraba un art\u00edculo para sustituir el Consejo Superior a que \u00e9l alud\u00eda encargado precisamente de la \u00a0administraci\u00f3n de \u00a0los concursos y de la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte examinar en esta sentencia los eventuales vicios de tr\u00e1mite \u00a0en los que \u00a0se haya podido incurrir con la actuaci\u00f3n de \u00a0la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n pues ese no es el objeto de la acusaci\u00f3n del actor \u00a0ni se dan los presupuestos para su examen, pero si resulta relevante traer a colaci\u00f3n \u00a0esos aspectos de la evoluci\u00f3n del contenido del proyecto invocados por el se\u00f1or Procurador pues ellos muestran \u00a0que efectivamente existe \u00a0-como lo afirma el actor- una clara dificultad en el texto finalmente \u00a0adoptado por el Legislador \u00a0como resultado de la derogatoria por el art\u00edculo 11 de la ley 588 de 2000 \u00a0de la \u00a0\u00fanica norma con fuerza de ley que asignaba competencia para \u00a0convocar y administrar los concursos y la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, frente a los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia para establecer \u00a0si ha existido o no \u00a0una omisi\u00f3n \u00a0relativa del legislador80 \u00a0 cabe se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 que si bien en estricto sentido \u00a0ellos pueden no entenderse \u00a0reunidos en el presente caso, \u00a0pues se est\u00e1 en presencia \u00a0 m\u00e1s que de una omisi\u00f3n, \u00a0 de \u00a0una actuaci\u00f3n del Legislador, es claro para la Corte \u00a0que \u00a0el resultado de una conducta positiva del legislador -a saber la derogatoria del art\u00edculo 164 del decreto 960 de 1970- \u00a0 gener\u00f3 en este caso \u00a0la ausencia \u00a0de un organismo indispensable para la satisfacci\u00f3n \u00a0de bienes constitucionales de particular importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese c\u00f3mo el incumplimiento de los \u00a0precisos mandatos constitucionales \u00a0del art\u00edculo 131 superior es \u00a0producto precisamente de la \u00a0derogatoria \u00a0aludida -como se concluy\u00f3 en el aparte \u00a03.4.4 \u00a0de esta sentencia- \u00a0y en ese orden de ideas la actuaci\u00f3n del Legislador en este caso lo que hizo fue \u00a0impedir la realizaci\u00f3n de los bienes \u00a0y derechos constitucionales \u00a0comprometidos en los art\u00edculos \u00a013, 29, 40-7 y 131 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no solo \u00a0se est\u00e1 ante el incumplimiento del mandato expreso dirigido al Legislador en el sentido de que la provisi\u00f3n de los cargos de notario en propiedad debe efectuarse mediante concurso sino que ello tiene la consecuencia directa de impedir \u00a0la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales ligados al acceso en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la ausencia del concurso para acceder a los cargos de carrera ante la inexistencia \u00a0de un \u00f3rgano de creaci\u00f3n y r\u00e9gimen legal \u00a0 encargado de administrar los concursos y \u00a0la carrera notarial genera un \u00a0tratamiento discriminatorio para todos aquellos que pretendan \u00a0acceder a la funci\u00f3n notarial \u00a0frente a \u00a0las personas que est\u00e1n \u00a0en interinidad (art. 2 de la Ley 588 de 2000) \u00a0las cuales se encuentran entonces en una situaci\u00f3n de privilegio que no solo \u00a0choca con los mandatos superiores \u00a0del art\u00edculo 131 sino que no se compadece \u00a0con los principios que en la Constituci\u00f3n orientan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que ante la imposibilidad de realizar los concursos, \u00a0la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0excepcional a que alude el art\u00edculo 2 de la ley 588 \u00a0de 2000 en su segundo inciso, \u00a0-a saber que \u201cEn caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podr\u00e1 el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso\u201d-, se \u00a0convierte en la regla general, \u00a0es claro que \u00a0el acceso a la funci\u00f3n notarial como consecuencia de la derogatoria \u00a0del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 \u00a0no solo es imposible hacerlo mediante el procedimiento se\u00f1alado por el Constituyente sino que \u00a0de ello se sigue, de manera necesaria, el desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la funci\u00f3n notarial, tanto de las personas que ocupan el cargo de notario en provisionalidad, como de los ciudadanos que quieran acceder a ese cargo, en condiciones de igualdad y con base en el m\u00e9rito, \u00a0al no existir el \u00f3rgano que realice los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a concluir que \u00a0la actuaci\u00f3n del Legislador de derogar el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 signific\u00f3 el incumplimiento de una obligaci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo 131 superior; \u00a0violaci\u00f3n directa de dicho texto superior \u00a0que genera \u00a0a su vez el desconocimiento del derecho a acceder a la funci\u00f3n notarial en condiciones de igualdad mediante el procedimiento se\u00f1alado por el Constituyente \u00a0(art\u00edculos \u00a013, 29 \u00a0y 40-7 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por el actor en torno de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 131 superior y consecuentemente de las dem\u00e1s normas por \u00e9l invocadas, encuentra claro sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Ahora bien, cabe recordar que \u00a0de acuerdo con al art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n \u201csobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Al respecto \u00a0la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que la modulaci\u00f3n de efectos de las sentencias en el tiempo debe ser rigurosamente excepcional atendidas las reales circunstancias de aplicaci\u00f3n de las decisiones82. Y ello por cuanto \u00a0dicha excepcionalidad es la que mejor armoniza con la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar as\u00ed mismo que ante \u00a0la ausencia de claras razones para modular en el tiempo los efectos del fallo lo que procede es aplicar la regla general84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Corte que se est\u00e1 en presencia precisamente de una de esas situaciones \u00a0excepcionales que justifican que la decisi\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad \u00a0tenga efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 588 \u00a0de 2000 pues es claro que \u00a0la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n \u00a0y la consecuente \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos \u00a0fundamentales ligados a la imposibilidad de acceder en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n notarial \u00a0de acuerdo con el procedimiento fijado por el Constituyente se concret\u00f3 con la derogatoria por el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 del art\u00edculo 164 el Decreto \u00a0Ley 960 de 1970 \u00a0 \u00a0y ello desde la fecha misma de promulgaci\u00f3n de la ley. Es, en efecto, a partir de esa fecha y en raz\u00f3n de esa derogatoria que desapareci\u00f3 \u00a0el \u00fanico \u00f3rgano de creaci\u00f3n y r\u00e9gimen legal \u00a0 encargado de administrar los concursos y \u00a0la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte declarar\u00e1 \u00a0la \u00a0inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Como \u00a0consecuencia de dicha declaratoria \u00a0de inexequibilidad, \u00a0en armon\u00eda con \u00a0reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya invocada en esta sentencia85, el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 recobra su vigencia \u00a0en los t\u00e9rminos en que se encontraba \u00a0al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000, \u00a0es decir tal como \u00e9l reg\u00eda luego de la sentencia C-741 de 1998 que declar\u00f3 su exequibilidad parcial86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar al respecto \u00a0que \u00a0si bien la posibilidad de que una disposici\u00f3n que hab\u00eda sido derogada readquiera vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria no es autom\u00e1tica y supone que la disposici\u00f3n que \u201crevive\u201d \u00a0no sea contraria al ordenamiento superior y \u00a0adem\u00e1s que ello sea necesario para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es claro para la Corte que en el presente caso esos presupuestos se encuentran \u00a0reunidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-741 de 1998 \u00a0 donde declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, dicho art\u00edculo no fue \u00a0derogado expresa ni t\u00e1citamente por normas preconstituyentes, y la Constituci\u00f3n tampoco lo suprimi\u00f3 expresamente, ya que orden\u00f3 el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso pero no le atribuy\u00f3 a organismo constitucional \u00a0alguno la administraci\u00f3n de la carrera notarial. Por ello la Corte concluy\u00f3 que el ejercicio de esa funci\u00f3n deb\u00eda continuar a cargo del organismo legal existente para tal efecto. Organismo que para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000 era precisamente el \u00a0que se\u00f1alaba el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, disposici\u00f3n legal que con la sola excepci\u00f3n de las expresiones \u00a0\u201cde la administraci\u00f3n judicial\u201d, \u201centonces\u201d y \u00a0\u201cy el tribunal Disciplinario\u201d \u00a0-declaradas inexequibles en esa sentencia- resultaba plenamente ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0que la reviviscencia de la norma \u00a0sea necesaria para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es claro que \u00a0 al derogar el art\u00edculo \u00a0164 del Decreto Ley 960 de 1970 lo que hizo el Legislador fue \u00a0dejar sin operatividad la carrera notarial \u00a0por \u00e9l mismo \u00a0regulada \u00a0 y en este sentido \u00a0omiti\u00f3 \u00a0en su reglamentaci\u00f3n un elemento \u00a0esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta y espec\u00edficamente con el art\u00edculo 131 superior que ordena imperativamente que el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. En ese orden de ideas es claro igualmente que para \u00a0asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0y hacer efectivo el cumplimiento de los claros mandatos superiores se\u00f1alados en el referido articulo 131 y consecuentemente garantizar el acceso en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n notarial de acuerdo con el procedimiento previsto por el Constituyente no cabe duda de la necesidad de que declarada la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 \u00a0desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, recobre su vigencia el art\u00edculo \u00a0164 del Decreto Ley 960 de 1970 tal como el reg\u00eda luego de la sentencia C-741 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada por el actor y que el se\u00f1or Procurador \u00a0apoya \u00a0para que \u00a0adicionalmente se ordene la convocatoria, \u00a0en un plazo perentorio \u00a0del concurso de m\u00e9ritos que permita la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de notario por parte del Gobierno, la Corte estima \u00a0necesario hacer las siguiente consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que los procesos de inconstitucionalidad responden a finalidades espec\u00edficas, que condicionan los medios de acci\u00f3n, las potestades y facultades del juez y las caracter\u00edsticas y efectos de las providencias que ponen fin al correspondiente proceso. \u00a0Mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se busca, por principio que la Corte declare si una disposici\u00f3n sujeta a su control de constitucionalidad, es conforme o no con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de no conformidad con la Constituci\u00f3n -de inconstitucionalidad- de una norma, comporta su inexequibilidad, por principio hacia el futuro, salvo que la propia Corte, fije \u00a0 -como en el presente caso- efectos hacia el \u00a0pasado, lo cual ha de ser excepcional y con observancia de las reglas que rigen lo \u201cexcepcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impartir \u00f3rdenes a personas o autoridades determinadas, para el cumplimiento de tales decisiones parecer\u00eda exceder, por principio, el \u00e1mbito del proceso \u00a0y de las decisiones de inexequibilidad. En efecto, en el proceso de inconstitucionalidad se act\u00faa \u00a0en la b\u00fasqueda de una definici\u00f3n sobre la conformidad \u00a0o no conformidad con la Constituci\u00f3n. No se persigue declaraci\u00f3n ni decisi\u00f3n de amparo que requiera precisi\u00f3n sobre actuaciones concretas de las autoridades con el fin de proteger un derecho fundamental espec\u00edfico \u00a0vulnerado \u00a0de manera directa e inmediata por la ley cuya inexequibilidad se persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello en principio admitir que un proceso \u00a0surgido por virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad concluya en decisiones encaminadas a protecciones espec\u00edficas que deban ser cumplidas por personas determinadas frente a terceros, podr\u00eda llegar a distorsionar los elementos y requisitos propios del proceso de inexequibilidad \u00a0y llegar a significar, por ende, una desviaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, haciendo nugatorias sus finalidades propias87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que en el presente caso la solicitud del actor y que apoya el se\u00f1or Procurador no alude al restablecimiento de \u00a0derechos \u00a0subjetivos en concreto y \u00a0por tanto a favor de personas \u00a0determinadas \u00a0-como sucede en los procesos de tutela-. \u00a0Ella hace referencia \u00a0es \u00a0a la operatividad y eficacia de un mandato superior general y abstracto \u00a0claramente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, \u00a0cuyo desconocimiento, si bien \u00a0se ha puesto de presente en diversos \u00a0procesos \u00a0de tutela por \u00a0la afectaci\u00f3n en concreto de determinadas personas, lo que \u00a0en realidad plantea \u00a0es el desconocimiento de los bienes y derechos constitucionales \u00a0que busc\u00f3 realizar el Constituyente \u00a0con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es igualmente claro que en circunstancias \u00a0de real excepci\u00f3n como la que se presenta en este caso, \u00a0donde se est\u00e1 frente a \u00a0una actuaci\u00f3n del Legislador \u00a0que se enmarca dentro de un \u00a0 incumplimiento reiterado de los mandatos superiores que han llevado \u00a0incluso a la Corte a declarar \u00a0la configuraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional88, \u00a0el an\u00e1lisis que debe hacerse \u00a0y las consecuencias que dentro del marco de los objetivos del control abstracto de constitucionalidad \u00a0cabe derivar, \u00a0no excluyen la posibilidad de ordenar una determinada actuaci\u00f3n en funci\u00f3n del respeto \u00a0y guarda integral de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es indudable que en casos como \u00a0el presente lo que est\u00e1 en juego realmente no es \u00a0solamente la eficacia misma de \u00a0un claro, \u00a0preciso e imperativo \u00a0mandato superior y, en ultimas, \u00a0la propia supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la vigencia \u00a0y eficacia de \u00a0los derechos fundamentales, -no de personas en particular sino de todos los ciudadanos-, \u00a0 ligados a la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n notarial \u00a0en aplicaci\u00f3n del procedimiento fijado por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que despu\u00e9s de quince a\u00f1os de proferida la Constituci\u00f3n y de ocho a\u00f1os de haberse declarado por la Corte la existencia de un estado de cosas inconstitucional \u00a0en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-250 de 199889, el \u00a0imperativo mandato \u00a0superior \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 131 seg\u00fan el cual \u00a0el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso contin\u00faa inaplicado a pesar de la expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000 que fija los criterios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0respectivos concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 \u00a0pues en este caso en presencia de una circunstancia \u00a0excepcional que hace que la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 en s\u00ed misma sea insuficiente para \u00a0que la Corte cumpla \u00a0su funci\u00f3n \u00a0de \u00a0guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que dado que \u00a0la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201c164\u201d del art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 \u00a0implica, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0que recobra vigencia la disposici\u00f3n que establece el \u00f3rgano competente seg\u00fan la ley para \u00a0convocar y administrar los concursos y la carrera notarial -a saber el art\u00edculo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970-, \u00a0y que en consecuencia est\u00e1 claramente determinado en la ley el \u00f3rgano \u00a0competente, su integraci\u00f3n y la forma de designaci\u00f3n por la primera vez \u00a0-por los dem\u00e1s miembros del Consejo- de los representantes de los notarios que de \u00e9l hacen parte, \u00a0no hay raz\u00f3n alguna que impida proceder sin m\u00e1s dilaciones a la \u00a0programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los concursos abiertos \u00a0exigidos por el Constituyente, \u00a0y a \u00a0la \u00a0consecuente provisi\u00f3n en propiedad \u00a0por parte del Gobierno \u00a0de los cargos de notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello en armon\u00eda con anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s de declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma ley, la Corte ordenar\u00e1 como consecuencia que el Consejo Superior a que se refiere el art\u00edculo 164 del Decreto ley 960 de 1970, proceda a la realizaci\u00f3n de los concursos abiertos para la provisi\u00f3n en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en cumplimiento del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00a0la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se acoge \u00a0no ha sido extra\u00f1a a la labor \u00a0que en casos similares -igualmente de excepci\u00f3n- ha entendido cumplir la Corporaci\u00f3n. \u00a0 En ese sentido \u00a0por ejemplo la Corte \u00a0en diferentes sentencias \u00a0con los que culminaron procesos de control abstracto \u00a0 de normas relativas \u00a0a los derechos de las viudas \u00a0en materia de \u00a0pensi\u00f3n, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado consecuencias concretas \u00a0en materia de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y consecuentes \u00f3rdenes para las autoridades responsables90. Igualmente en materia de \u00a0fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC \u00a0 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0en las sentencias C-383 de 199991 y C-700 de 199992 \u00a0 precisas consecuencias y ordenes; en similar sentido en la Sentencia C-184 de 200393 -sin salvamentos de voto o aclaraciones sobre este punto- \u00a0la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de la misma -indisolublemente ligada a la parte resolutiva- en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n superior del menor \u00a0precisas indicaciones a los jueces para la aplicaci\u00f3n de la norma94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo caber recordar las consideraciones hechas en la sentencia C-157 de 200295 \u00a0 y en particular en la aclaraci\u00f3n especial de voto \u00a0que la acompa\u00f1a relativa a la eficacia de los derechos fundamentales y su consideraci\u00f3n en las sentencias de control abstracto 96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de se\u00f1alarse, que a los organismos de control y en particular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n corresponde, en el marco de sus competencias, velar por \u00a0el cumplimiento \u00a0de esta sentencia en armon\u00eda con \u00a0los mandatos constitucionales y legales \u00a0que la sustentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar que el \u201cConsejo Superior\u201d a que se refiere el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, proceda a la realizaci\u00f3n de los concursos abiertos para la provisi\u00f3n en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en cumplimiento del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y dem\u00e1s disposiciones legales \u00a0concordantes y complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-421\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la ley 588 de 2000 \u201cpor medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, debo manifestar que si bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, debo dejar constancia de una raz\u00f3n que me motiva a aclarar el voto, de acuerdo con lo que a continuaci\u00f3n me permito consignar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto examinado, referido a la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la ley 588 de 2000 \u201cpor medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d, no obstante que el suscrito coincide con la parte dispositiva de la decisi\u00f3n, al declararse la inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la ley 588 de 2000, a partir de la promulgaci\u00f3n de \u00e9sta, considero que la Corte confunde en este caso la revivicencia de la ley con los efectos del fallo de inexequibilidad, los cuales, en mi criterio, no tienen nada que ver con la norma materia del enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, un punto que a mi entender era fundamental y respecto del cual requer\u00eda hacerse un expreso estudio en la parte motiva de esta sentencia, era el tema de la omisi\u00f3n legislativa en la que incurri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, comoquiera que, en mi concepto, no es posible poner en funcionamiento la carrera notarial sin que exista previamente un \u00f3rgano del Estado encargado de ponerla en marcha. Por consiguiente, considero que falt\u00f3 en la reglamentaci\u00f3n demandada un elemento indispensable ya que, la existencia de un organismo encargado de administrar y convocar los concursos y la carrera notarial resultaba aspecto esencial para cumplir el mandato constitucional que gobierna la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, dejo expresa constancia de la raz\u00f3n que me obliga a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 164. La carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n Judicial integrado, entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n y dos Notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os por los Notarios del pa\u00eds, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer per\u00edodo la designaci\u00f3n se har\u00e1 por los dem\u00e1s miembros del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>En el Consejo tendr\u00e1 voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue declarado EXEQUIBLE, excepto en las expresiones subrayadas que fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-741 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias C-145\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-055 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-478\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-501\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 C-618\/01 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-1190\/01 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-427\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-357\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-840\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-432\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-464\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 El ciudadano argumentaba que el control constitucional sobre un art\u00edculo que se limitaba a derogar otros art\u00edculos era inocuo, porque en realidad esas disposiciones hab\u00edan agotado su papel, al expulsar del ordenamiento a las disposiciones derogadas, por lo que, en sentido estricto deb\u00eda concluirse que las cl\u00e1usulas derogatorias carec\u00edan de un contenido normativo propio. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-055 de 1996, C-443 de 1997 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias C-305\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-778\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-149\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las \u00a0sentencias C-659 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-1190\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda C-840\/03 y C-670\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 En ese sentido ver, entre otras las sentencias \u00a0C-357\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-432\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte ha precisado que no \u201crevive ipso iure la normatividad anterior cuando \u00e9sta es claramente contraria, en t\u00e9rminos de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700\/99 la Corte, en ocasi\u00f3n del establecimiento del efecto de sus sentencias, se\u00f1al\u00f3 que la inexequibilidad de las normas demandadas que ser\u00eda declarada en el fallo no reviv\u00eda las disposiciones anteriores. Consider\u00f3 la Corte que \u201cAceptarlo as\u00ed implicar\u00eda admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulaci\u00f3n por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en facultades extraordinarias-lo cual est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n-o, peor todav\u00eda, decretos aut\u00f3nomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos hab\u00edan sido retirados del ordenamiento jur\u00eddico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese a\u00f1o, antes de que principiara la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0Auto 126\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ver \u00a0entre muchas otras la \u00a0sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias C-618\/01 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-1190\/01 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-427\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-357\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-840\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-432\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-464\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-045 de 1994. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0S.P.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-543\/96. M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, C-246\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-739\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1064\/01 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-041\/02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-185\/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la sentencia C-185\/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-185\/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-146\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 En la Sentencia C-333 de 1993 la Corte hizo al respecto las siguientes consideraciones: \u201c. (\u2026)Desde la anterior Constituci\u00f3n, la creaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de notariado y registro estaba sujeto a reserva de ley. En efecto, el art\u00edculo 188 dispon\u00eda: &#8220;Compete a la ley la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de C\u00edrculos de Notar\u00eda y Registro y la organizaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la norma propuesta fue la misma de la Constituci\u00f3n de 1886, adicionada con un inciso, seg\u00fan el cual &#8220;Los notarios ser\u00e1n nombrados mediante el sistema de concurso&#8221;. Esta norma fue aprobada en la Comisi\u00f3n IV y como tal fue propuesta a plenaria en primer debate en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria de la Asamblea se modific\u00f3 la norma aprobada por la Comisi\u00f3n y se incluy\u00f3 la parte relativa al aporte de las notar\u00edas como tributaci\u00f3n especial en favor de la administraci\u00f3n de justicia. La norma aprobada y que corresponde al n\u00famero 131, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la norma aprobada no es id\u00e9ntica al art\u00edculo 188 de la CP de 1886. Si en la anterior disposici\u00f3n se encargaba a la ley tanto la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de c\u00edrculos notariales como la reglamentaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del servicio, en la actual, se realiza un reparto de competencias. En efecto, corresponde a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral y la tributaci\u00f3n especial. Al Gobierno se le se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de crear, suprimir y fusionar los c\u00edrculos de notariado y registro, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y registradores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-574 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la intervenci\u00f3n de la delegataria Maria Teresa Garc\u00e9s en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de 1991 de la Comisi\u00f3n IV en Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. (4515) Ver tambi\u00e9n Fernando Mayorga Garc\u00eda- Loc-cit, \u00a0p 81. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la intervenci\u00f3n de la delegataria Maria Teresa Garc\u00e9s en la sesi\u00f3n plenaria de la Asmablea Constituyente del 5 de junio de 1991 en Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Consulta textual y referencial. (0605) Ver tambi\u00e9n Fernando Mayorga Garc\u00eda- Loc-cit, \u00a0p 128. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-250 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico B-4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la s\u00edntesis efectuada en la \u00a0sentencia C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o cuyos considerandos ahora se reiteran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia SU-250-98, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En este pronunciamiento la Corte determin\u00f3 el alcance del art\u00edculo 131 de la Carta y precis\u00f3 cu\u00e1l era la situaci\u00f3n laboral en que se hallaban los notarios, distinguiendo entre aquellos que se encontraban en propiedad antes de la Constituci\u00f3n de 1991, aquellos que ven\u00edan siendo calificados como en propiedad y estaban amparados por el per\u00edodo de cinco a\u00f1os y aquellos que eran interinos antes de la vigencia de la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-250-98, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-741-98. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En este pronunciamiento la Corte concluy\u00f3 que el servicio notarial es no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico sino que tambi\u00e9n es desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica; que la carrera notarial tiene legitimidad constitucional; que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestaci\u00f3n de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso y que hacen parte de la carrera notarial; que la diferenciaci\u00f3n entre notarios de servicio y notarios de carrera era inconstitucional porque limitaba el car\u00e1cter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la carrera notarial; que el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 se encontraba vigente pues no fue expresamente derogado por la Constituci\u00f3n y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores y que las expresiones \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d \u00a0y \u00a0\u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, esta \u00faltima contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, estaban afectadas por inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0Adem\u00e1s declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 161 del Decreto 960 de 1970, subrogado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2163 de 1970, excepto las expresiones \u00a0\u201cintendentes y comisarios\u201d \u00a0y \u00a0\u201cpara per\u00edodos de cinco a\u00f1os\u201d, los que declar\u00f3 inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver \u00a0Sentencia C-153-99. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En este fallo la Corte reiter\u00f3 la compatibilidad de la carrera notarial con la Carta Pol\u00edtica, el derecho de los notarios a permanecer en el cargo una vez han ingresado mediante un concurso ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales y la necesidad que tal concurso sea p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo. \u00a0Por ello, encontr\u00f3 que era un requisito desproporcionado la realizaci\u00f3n de un concurso cerrado para acceder al cargo en propiedad y remiti\u00e9ndose a la inexequibildad dispuesta por la Corte de la figura de los notarios de servicio, declar\u00f3 la inexequibilidad de los apartes de las normas demandadas que hac\u00edan referencia a esa figura, al concurso cerrado para acceder a la carrera, al ingreso a ella, a su reelecci\u00f3n indefinida, a su confirmaci\u00f3n a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo y a los t\u00e9rminos \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d \u00a0contenida en la expresi\u00f3n \u00a0\u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver \u00a0Sentencia C-155-99. \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 146 del Decreto 960 de 1970 pues encontr\u00f3 que la posibilidad de que la postulaci\u00f3n y la designaci\u00f3n de notarios pueda hacerse prescindiendo de la selecci\u00f3n de candidatos mediante concurso cuando no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, vulneraba el inciso segundo del Art\u00edculo 131 de la Carta y que si bien pod\u00eda entenderse que aquella norma hab\u00eda sido derogada por \u00e9sta, la concurrencia de diversas interpretaciones sobre ese punto impon\u00eda su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0En ese fallo la Corte indic\u00f3 que \u00a0\u201c&#8230;todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a \u00e9l sin el agotamiento del concurso que exige la constituci\u00f3n vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendr\u00edan que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisi\u00f3n del cargo de notario en propiedad que actualmente desempe\u00f1an y, naturalmente, ganarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver \u00a0Sentencia C-399-99. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En este pronunciamiento la Corte estableci\u00f3 que la actividad notarial en s\u00ed misma considerada no constituye una profesi\u00f3n legalmente reconocida sino una funci\u00f3n p\u00fablica que implica el ejercicio de la fe notarial y que por ello no era posible que los notarios se asociaran en un colegio profesional. \u00a0Por ello declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 191, 192 y 193 del Decreto 960 de 1970; la exequibilidad del art\u00edculo 194 de ese decreto en el entendido de que los notarios podr\u00e1n organizarse en asociaciones y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cel Colegio de Notarios\u201d \u00a0consignada en el art\u00edculo 7\u00b0 y del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 29 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver \u00a0Sentencia C-647-00. \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En este fallo la Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 y contra el art\u00edculo 6\u00b0 del Proyecto de Ley No.148 de 1998 del Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u201cPor medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d. \u00a0La Corte encontr\u00f3 que la primera de esas disposiciones, al limitar la inscripci\u00f3n \u00fanicamente a uno de los concursos y someter a los aspirantes a una espera de un a\u00f1o para aspirar a otra notar\u00eda, comportaba una violaci\u00f3n del derecho a concursar en condiciones de igualdad y que la segunda norma vulneraba el art\u00edculo 131 de la Carta en cuanto permit\u00eda el ingreso a la carrera notarial de notarios que hab\u00edan sido nombrados en propiedad sin concursar para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T-1695-00. \u00a0M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0En este pronunciamiento la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de los actores, derecho que hab\u00eda sido vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial al expedir los acuerdos 7 y 9 de 1999, mediante los cuales se convocaba a concurso para la designaci\u00f3n de notarios excluyendo del concurso algunas notar\u00edas cuyos titulares, pese a estar nombrados en propiedad, no accedieron al cargo mediante el sistema de concurso. \u00a0La Corte advirti\u00f3 que \u00a0\u201c&#8230;no es lo mismo concursar para el ingreso a ciertas notar\u00edas que tener la oportunidad de hacerlo para todas las existentes en el pa\u00eds, pues es evidente que se abre el espectro de posibilidades para los aspirantes, acorde con el mandato superior\u201d. \u00a0Por ello le orden\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial convocar a un concurso general y abierto para conformar las listas de elegibles a la totalidad de los cargos de notario p\u00fablico en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-250\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>39 La parte resolutiva de la sentencia fue en efecto del siguiente tenor: \u201cA partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, DECLARAR INEXEQUIBLE el Decreto 110 del 13 de enero de 1999, que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, declaradas inexequibles por la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 Cabe advertir que en relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo 22 del \u00a0Decreto 1890 de 1999 \u00a0se profiri\u00f3 igualmente la \u00a0providencia del \u00a0trece (13) \u00a0de marzo \u00a0de 2003 con ponencia del H. Magistrado Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado que declar\u00f3 la nulidad del referido art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n antes transcrita \u2013acusada- fue modificada expresamente por el Decreto 2383 de 29 de noviembre de 1999. Este decreto se\u00f1al\u00f3 expresamente que el Consejo Superior de la Carrera Notarial funcionar\u00eda como un organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho y adem\u00e1s administrar\u00eda la carrera notarial y todo lo relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de la misma de conformidad con lo estatuido en el decreto Ley 960 de 1970 y dem\u00e1s normas que regulen la materia. Indic\u00f3 expresamente el mencionado decreto que \u201cEl Consejo Superior de la Carrera Notarial reemplaza al Consejo superior de que traba el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en sentencia de 12 de julio de 2001, dictada en el proceso No.803-00, actor: \u00a0Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez, decret\u00f3 la nulidad del Decreto 2383 de 1999, antes citado, en s\u00edntesis, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 702 de 1999 precis\u00f3 la Sala que es el legislador quien debe definir mediante ley los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a las cuales puede el Ejecutivo modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos \u00a0Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, por lo que no pod\u00eda el Gobierno directamente modificar el Consejo Superior de la Carrera Notarial, sin que previamente el legislador hubiera definido su marco de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Sala en aquella oportunidad que si bien, la Ley 588 de 2000 hab\u00eda derogado expresamente el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 que establec\u00eda la conformaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, tal situaci\u00f3n no modific\u00f3 la irregularidad contenida en el Decreto 2383 de 29 de noviembre de 1999, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis se realizaba frente a las normas vigentes al momento de expedici\u00f3n del acto acusado. \u00a0No se tuvo en cuenta por lo tanto ala citada Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala transcribe y acoge para efectos de decretar la nulidad de la norma acusada, el siguiente aparte de la sentencia proferida el 12 de julio de 2001, en el expediente No. 803-00: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0El Gobierno Nacional, a la fecha de expedici\u00f3n del decreto acusado, carec\u00eda de competencia para modificar la conformaci\u00f3n de Consejo Superior de Carrera Notarial pues no pod\u00eda hacerlo ni en ejecuci\u00f3n de su potestad reglamentaria ni con base en las atribuciones que tiene para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, toda vez que \u00e9sta facultad debe ejercerla con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 189 numeral 16 de la Carta Pol\u00edtica de 1.991, y la ley no hab\u00eda definido tales criterios y principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Como consecuencia, mal pod\u00eda el Decreto 2383 de 1.999 disponer, como lo hizo, que el nuevo ente por \u00e9l creado \u201c&#8230; reemplaza al Consejo Superior de que trataba el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 &#8230;\u201d, por ser \u00e9sta una norma de superior jerarqu\u00eda. \u00a0Al hacerlo usurp\u00f3 la competencia constitucional del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0La facultad para crear o modificar la estructura del Consejo Superior de la Carrera Notarial como \u00f3rgano rector, es materia reservada al legislador pues conforme a la preceptiva de que trata el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cCompete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Cabe precisar \u00a0que la Ley 588 derog\u00f3 expresamente \u00a0adem\u00e1s del art\u00edculo 164 \u00a0del decreto Ley 960 de 1970, los art\u00edculos \u00a0170. &lt;Procedimiento del concurso&gt;; 176. &lt;Admisi\u00f3n en la carrera notarial&gt;; 177. &lt;Inadmisi\u00f3n a carrera notarial&gt;; 179. &lt;Ingreso a la carrera y grado&gt;, del mismo Decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>42 La estructura de dicho Decreto Ley \u00a0 que originalmente contaba con 233 art\u00edculos es la siguiente: T\u00edtulo I. de la funci\u00f3n notarial; T\u00edtulo II. del ejercicio de las funciones del notario; T\u00edtulo III. invalidez y subsanaci\u00f3n de los actos notariales; T\u00edtulo IV. de los libros que deben llevar los notarios y de los archivos; T\u00edtulo V. de la organizaci\u00f3n del notariado; T\u00edtulo VI. de la responsabilidad de los notarios; T\u00edtulo VII. (se omiti\u00f3 en la publicaci\u00f3n); T\u00edtulo VIII del arancel; T\u00edtulo IX. vigencia del estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cabe precisar que \u00a0dichos art\u00edculos en los que se regulan normas de carrera \u00a0deben ser concordados \u00a0en cuanto a vigencias y derogatorias con los del capitulo III \u00a0sobre \u00a0\u201cla provisi\u00f3n, permanencia y per\u00edodo de los notarios\u201d del T\u00edtulo V sobre \u201cla organizaci\u00f3n del notariado\u201d del Decreto Ley 960 de 1970 y concretamente con los art\u00edculos 161. &lt;Designaci\u00f3n de notarios&gt;. Parcialmente inexequible por la sentencia C-741\/98; 162. &lt;Inscripci\u00f3n de aspirantes&gt;. Parcialmente inexequible por la sentencia C- 741\/98; 163. &lt;Concursos&gt;; \u00a0165. &lt;Consejo Superior&gt; parcialmente inexequible por la sentencia C-741\/98; 166. &lt;Requisitos para aceptaci\u00f3n a concurso&gt;; 167 &lt;P\u00e9rdida de un concurso&gt;; 168. &lt;Concurso para ingreso y ascenso a la carrera&gt; parcialmente inexequible por la sentencia C-153\/99; 169. &lt;Selecci\u00f3n de candidatos&gt; parcialmente inexequible por la sentencia C-153\/99; 173. &lt;Vacantes&gt;; 175. &lt;Postulaciones y designaciones&gt;. Cabe empero precisar en relaci\u00f3n con dichos art\u00edculos que fura de las derogatorias t\u00e1citas que puedan configurarse respecto de lo regulado en la Ley 588 de 2000, en todo caso con\u00a0 la derogatoria del art\u00edculo 164 \u00a0del Decreto-Ley 960 de 1970 \u00a0los mismos no tienen operatividad, ante la ausencia de un \u00f3rgano encargado de la carrera notarial y de la Administraci\u00f3n de los Concursos. Ello incluido el art\u00edculo 165 en el que se se\u00f1alan orientaciones para la actuaci\u00f3n del \u00a0\u201cConsejo superior\u201d \u00a0pues, al no estar se\u00f1alada la conformaci\u00f3n del referido Consejo superior \u00a0y haberse derogado expresamente el art\u00edculo 164 que se\u00f1alaba su conformaci\u00f3n y asignaba la competencia para administrar la carrera notarial y los concursos, el referido art\u00edculo 165 no resulta aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0finalmente que la Ley 588 \u00a0de 2000 derog\u00f3 expresamente \u00a0adem\u00e1s del art\u00edculo 164 \u00a0del decreto Ley 960 de 1970 los art\u00edculos \u00a0170. &lt;Procedimiento del concurso&gt;; 176. &lt;Admisi\u00f3n en la carrera notarial&gt;; 177. &lt;Inadmisi\u00f3n a carrera notarial&gt;; 179. &lt;Ingreso a la carrera y grado&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>44 ARTICULO 1o. NOTARIADO Y COMPETENCIAS ADICIONALES. El notariado es un servicio p\u00fablico que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe p\u00fablica o notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Las notar\u00edas y consulados podr\u00e1n ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 527 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Las notar\u00edas y consulados podr\u00e1n transmitir como mensajes de datos, por los medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos y similares a los que se refiere el literal a) del art\u00edculo 2o. de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o c\u00f3nsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus archivos, as\u00ed como de los documentos privados que los particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y c\u00f3nsules o personas naturales o jur\u00eddicas. Dichos documentos ser\u00e1n aut\u00e9nticos cuando re\u00fanan los requisitos t\u00e9cnicos de seguridad que para transmisi\u00f3n de mensajes de datos que establece la Ley 527 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 ARTICULO 2o. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual modo se proceder\u00e1 cuando el concurso sea declarado desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El organismo rector de la carrera notarial realizar\u00e1 directamente los ex\u00e1menes o evaluaciones acad\u00e9micas o podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de universidades legalmente establecidas, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pruebas estar\u00e1n destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 ARTICULO 3o. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios ser\u00e1n nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deber\u00e1n publicarse en uno o varios diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. La lista de elegibles tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El organismo competente se\u00f1alado por la ley, convocar\u00e1 y administrar\u00e1 los concursos, as\u00ed como la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 ARTICULO 4o. Para la calificaci\u00f3n de los concursos se valorar\u00e1 especialmente la experiencia de los candidatos, as\u00ed como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antig\u00fcedad en el mismo, capacitaci\u00f3n y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, estudios de postgrado y estudios de especializaci\u00f3n o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, as\u00ed como el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria y la participaci\u00f3n y desempe\u00f1o en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores ser\u00e1n concurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n son, en su orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba de conocimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entrevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso se calificar\u00e1 sobre cien puntos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La prueba de conocimientos, tendr\u00e1 un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los ex\u00e1menes versar\u00e1n sobre derecho notarial y registral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las experiencias valdr\u00e1n hasta treinta 35 puntos, as\u00ed: Cinco (5) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis meses por el desempe\u00f1o del cargo de notario, c\u00f3nsul; dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; un (1) punto por cada a\u00f1o del ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria, un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializaci\u00f3n o postgrados diez (10) puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00eda de obras en el \u00e1rea de derecho cinco (5) puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluar\u00e1 la personalidad, vocaci\u00f3n de servicio y profesionalismo del aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para efectos del presente art\u00edculo, se contabilizar\u00e1 la experiencia en el ejercicio de la profesi\u00f3n de Abogado desde la fecha de obtenci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo \u00a0198 \u00a0del Decreto-ley 960 de 197047, no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jur\u00eddico variar\u00e1 de acuerdo con la categor\u00eda del c\u00edrculo notarial para el que se concurse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 ARTICULO 5o. Para ser notario a cualquier t\u00edtulo se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del Decreto-ley 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 ARTICULO 6o. POSTULACIONES. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripci\u00f3n anotar\u00e1 el c\u00edrculo al que aspira, si en el c\u00edrculo existe m\u00e1s de una notar\u00eda indicar\u00e1 tambi\u00e9n el orden de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de empate habr\u00e1 derecho de preferencia para el titular de la notar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestar\u00e1 la garant\u00eda necesaria para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 ARTICULO 8o. REGIMEN DISCIPLINARIO. El r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los notarios ser\u00e1 el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento se\u00f1alado en la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo Unico Disciplinario. ( art\u00edculo a concordar con el nuevo estatuto disciplinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 ARTICULO 9o. El protocolo y en general el archivo de las notar\u00edas podr\u00e1 ser llevado a trav\u00e9s de medios magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 ARTICULO 10. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se est\u00e9 adelantando tendr\u00e1 que ajustarse a lo preceptuado en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 ARTICULO 11. La presente ley deroga los art\u00edculos 164, 170,176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 La parte resolutiva de la sentencia C-647 de 2000 fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones respecto del t\u00edtulo del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, porque no viola el canon 169 superior, y en consecuencia, es EXEQUIBLE el referido t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR FUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad \u00a0formuladas por el Ejecutivo contra el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE dicha disposici\u00f3n.\u201d \u00a0( el texto inexequible \u00a0era del siguiente tenor: Cuando se presente un n\u00famero plural de notar\u00edas vacantes, el organismos rector, convocar\u00e1 tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podr\u00e1 inscribirse \u00fanicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podr\u00e1 concursar un a\u00f1o despu\u00e9s. A tales concursos ser\u00e1n convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto notarial.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. DECLARAR FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas contra el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley &#8220;Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecer\u00e1n en ella, con los derechos propios de \u00e9sta, establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Los notarios que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial.&#8221;, y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE \u00a0dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. Salvo las \u00a0decisiones anteriores, DECLARANSE INFUNDADAS las objeciones contra el proyecto de ley en cuanto se refiere a que el Congreso s\u00ed tiene competencia para regular la materia notarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0En dicha sentencia se decidi\u00f3: \u201cDeclararse EXEQUIBLES en lo acusado los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del 2000 &#8220;Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad Notarial&#8221;. Los cargos formulados fueron sintetizados en dicha providencia de la siguiente manera: \u201cEstima la demandante que las preceptivas acusadas parcialmente, esto es los art\u00edculos 2,3,5,6,7,y 10 de la Ley 588 del 2000, desconocen en forma directa y materialmente los art\u00edculos 1, 2, 13, 14, 16, 25, 26 y 333 de la Carta Pol\u00edtica en tanto y en cuanto favorecen los intereses personales, patrimoniales y laborales de quienes actualmente ejercen la actividad notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en criterio de la demandante las disposiciones acusadas parcialmente exigen requisitos como \u00a0que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de quienes aspiren a ingresar a la Funci\u00f3n Notarial sean de aquellos ciudadanos versados en derecho notarial y Registral; igualmente, critica que el legislador haya consagrado la experiencia en la actividad Notarial con una calificaci\u00f3n de puntaje mayor \u00a0cuando el aspirante se haya desempe\u00f1ado en el cargo de Notario; De otra parte, sostiene que se desconocen los derechos a la igualdad en el trato material de los aspirantes cuando el legislador le da preferencia al titular actual de la Notaria cuando exista empate t\u00e9cnico en el puntaje obtenido despu\u00e9s de finalizar el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en opini\u00f3n de la actora las normas acusadas imponen condiciones que no se le exigen a los antiguos Notarios, entre otras la de prestar garant\u00eda (art. 7\u00ba. de la ley) con lo cual en su opini\u00f3n el Legislador cuestiona y pone en entredicho la capacidad de los aspirantes a los cargos de notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera la demandante, que las normas acusadas \u00a0desconocen el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0por cuanto restringe el campo de acci\u00f3n de algunos aspirantes lo que de contera tambi\u00e9n vulnera el art. 333 superior por que los aspirantes a notarios y quienes actualmente ejercen la actividad notarial deben adquirir conocimientos sobre los avances tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos con el objeto de que cumplan sus funciones con eficacia jur\u00eddica y con la idoneidad profesional necesaria.\u201d Sentencia C-097 \/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Gaceta del congreso n.\u00b0 316 del 3 de diciembre de 1998, p. 7. \u201cProyecto de ley n.\u00b0 148 de 1998, Senado\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 3.\u00b0 Para efectos del articulo anterior cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial denominada \u201cComisi\u00f3n Nacional del Servicio Notarial\u201d, que se encargar\u00e1 de convocar los concursos para acceder en propiedad a una oficina o despacho notarial y vigilar\u00e1 la carrera de esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 7.\u00b0 La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga expresamente los art\u00edculos 44 numeral 2.\u00b0, 164 y 169 del Decreto 960 de 1970, y el art\u00edculo 79 del Decreto 2148 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Gaceta del congreso n.\u00b0 324 del 9 de diciembre de 1998, p. 6. \u201cPonencia para primer debate al proyecto de la ley n\u00famero 148 de 1998, Senado\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 3.\u00b0 De conformidad con lo dispuesto en \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, el concurso de que trata esta ley ser\u00e1 administrado por el Consejo Superior de la Judicatura (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>59 Gaceta del Congreso n.\u00b0 324 de 9 de diciembre de 1998, p. 7. \u201cPonencia para primer debate al proyecto de la ley n\u00famero 148 de 1998, Senado\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00b0 La presente ley deroga todas aquella disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Gaceta del Congreso n.\u00b0 206 del 23 de julio de 1999, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>61 Gaceta del Congreso n.\u00b0 80 \u00a0del 6 de mayo de 1999, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>62 Gaceta del Congreso n.\u00b0 90 del 12 de mayo de 1999, p. 11. \u201cTexto definitivo aprobado en sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 11 de mayo de 1999 n\u00famero 148 de 1998 Senado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 3.\u00b0 Conformase la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Notarial, la cual administrara la Carrera Notarial y los Concursos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00b0 La presente ley deroga todas aquella disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto n\u00famero 110 del 13 de enero de 1999 y rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Gaceta n.\u00b0 254 del 13 de agosto de 1999, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>64 Gacetas n.\u00b0 254 del 13 de agosto de 1999, p. 2, y n.\u00b0 288 del 3 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>65 Gaceta n.\u00b0 391 de 1999 del 27 de octubre de 1999, p. 5. \u201cTexto aprobado en comisi\u00f3n al proyecto de ley numero 221 de 1999 C\u00e1mara, 148 de 1998 Senado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 3.\u00b0 Lista de elegibles. Los notarios ser\u00e1n nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de carrera notarial, (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El organismo rector competente se\u00f1alado por las disposiciones legales, convocar\u00e1 y administrar\u00e1 los concursos as\u00ed como la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00b0 La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Gaceta n.\u00b0 398 del 29 de octubre de 1999, p. 14. \u201cTexto definitivo al proyecto de ley numero 221 de 1999 C\u00e1mara, 148 de 1998 Senado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El organismo rector competente se\u00f1alado por las disposiciones legales, convocar\u00e1 y administrar\u00e1 los concursos as\u00ed como la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00b0 La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 Gaceta No. 398 del 29 de octubre de 1999, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>68 Gaceta No. 589 del 27 de diciembre de 1999. p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>69 ARTICULO 2o. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podr\u00e1 el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se proceder\u00e1 cuando el concurso sea declarado desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El organismo rector de la carrera notarial realizar\u00e1 directamente los ex\u00e1menes o evaluaciones acad\u00e9micas o podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de universidades legalmente establecidas, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pruebas estar\u00e1n destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios ser\u00e1n nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deber\u00e1n publicarse en uno o varios diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. La lista de elegibles tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El organismo competente se\u00f1alado por la ley, convocar\u00e1 y administrar\u00e1 los concursos, as\u00ed como la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 164. La carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n Judicial integrado, entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n y dos Notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os por los Notarios del pa\u00eds, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer per\u00edodo la designaci\u00f3n se har\u00e1 por los dem\u00e1s miembros del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>En el Consejo tendr\u00e1 voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue declarado EXEQUIBLE, excepto en las expresiones subrayadas que fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-741 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0M.P. Alejandro martines Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 La parte resolutiva de la sentencia fue en efecto del siguiente tenor: \u201cA partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, DECLARAR INEXEQUIBLE el Decreto 110 del 13 de enero de 1999, que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, declaradas inexequibles por la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Marta S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0La parte resolutiva de dicha sentencia \u00a0se\u00f1al\u00f3 en efecto lo siguiente: \u201cPRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte de esta providencia los fallos proferidos \u00a0por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, el 30 \u00a0de \u00a0junio de 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Rafael Meza Acosta; por \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n D, el catorce (14) de \u00a0septiembre del 2000, en la acci\u00f3n de tutela de Francisco Antonio Mercado S\u00e1nchez y por el Consejo de Estado, en el fallo del veintisiete (27) de septiembre de 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Clemente Baldavino Pineda, en contra del \u00a0Consejo Superior de la \u00a0Carrera Notarial, y en su lugar CONCEDER \u00a0La tutela \u00a0solicitada, con el fin de hacer cesar el estado de cosas \u00a0inconstitucional y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores \u00a0que se produjo como consecuencia de este. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En raz\u00f3n al estado de cosas inconstitucional que en materia de provisi\u00f3n en propiedad del cargo de notario p\u00fablico se viene presentando en el pa\u00eds desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n en 1991, y puesto de presente en el fallo SU-250 de 1998, se ORDENA al Consejo Superior de la Carrera Notarial en cabeza de su presidente el Ministro de Justicia y del Derecho para que a mas tardar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se modifiquen y rehagan las bases del concurso convocado por el Consejo \u00a0Superior \u00a0en el Acuerdo \u00a01\u00b0 de 1998, para, la provisi\u00f3n del \u00a0cargo de notario p\u00fablico en \u00a0propiedad en todo \u00a0el territorio nacional, que permita poner fin de una vez por todas, al mencionado estado de cosas inconstitucional. Para tal efecto, el \u00d3rgano encargado de administrar la carrera notarial ha de dar estricto cumplimiento no s\u00f3lo a la Ley \u00a0588 de 2000 sino a las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en especial a los fallos \u00a0C-741 de 1998; C-153 de 1999, C-155 de 1999 y C-647 de 2000, QUE SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 Ver Auto de Sala Plena del 1 de Marzo del 2000 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis Exp. T-247077 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la sentencia \u00a0al respecto : \u201cAntes de hacer cualquier menci\u00f3n a los efectos de la Ley 588 de 2000, en los casos objetos de an\u00e1lisis, ha de aclararse que en esta Corporaci\u00f3n cursa actualmente una demanda de inconstitucionalidad contra varias normas de la Ley 588 de 2000, entre ellas, el art\u00edculo 6 al que se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n esta Sala. Por tanto, la referencia que en el presente caso se hace de la Ley en menci\u00f3n, y, en especial de ese art\u00edculo, no puede entenderse como \u00a0juicio alguno que \u00a0avale la constitucionalidad de dicha normatividad, sobre la cual y en su oportunidad, habr\u00e1 de decidir la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La Sala resumi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0de la siguiente manera\u00a0 \u00a0\u201c As\u00ed corresponde \u00a0determinar a esta sala de Revisi\u00f3n si le asiste raz\u00f3n a los actores cuando afirman que su derecho a la igualdad se ha visto vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, cuando este organismo en los acuerdos que determinaron las bases del concurso para acceder al cargo de notario en propiedad (Acuerdos 7 y 9 de 1999), excluyeron a un sinn\u00famero de notar\u00edas en el pa\u00eds que, en concepto de esa entidad, \u00a0no pod\u00edan hacer parte de la convocatoria, por cuanto los notarios titulares de ellas estaban ejerciendo el cargo en propiedad y como tal, ten\u00edan el derecho adquirido a seguir ejerciendo la funci\u00f3n notarial sin necesidad de someterse al concurso p\u00fablico convocado para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver Sentencia C-097\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Dichos criterios se reitera son entre otros (i) la existencia de una disposici\u00f3n \u00a0frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado con el fin de dar un trato id\u00e9ntico o similar a situaciones expresamente contempladas en \u00e9l, o, que el precepto excluya un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que resulte esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos, \u00a0ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. Ver entre otras las \u00a0sentencias C-543\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-427\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1549\/00 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-1177\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-311\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-780\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1125\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 Ver Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-574 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>82 En casos excepcionales la Corte ha aceptado diferir \u00a0en el tiempo los efectos de sus fallos de inexequibilidad. Ver entre otras las sentencias C-221 de 1997 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C- 700 de 1999, M. P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V. Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz S.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C-442\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Montealegre Lynnet y \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C-500\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-737\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0S.V. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0C-754\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, S.P.V. \u00a0y A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar \u00a0Gil y Rodrigo Uprimny Yepes, S.P.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis En otras ocasiones \u00a0ante la ausencia de dicha excepcionalidad \u00a0no ha accedido a modular dichos efectos ver entre otras las sentencias C-756\/02 y C-245\/02 M.P. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre el mismo tema ver el Auto 311\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver Sentencia C- 619\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver por ejemplo la Sentencia C-415\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver entre otras las sentencias C-145\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-055 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-478\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-501\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 C-618\/01 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, C-1190\/01 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-427\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-357\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-840\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-432\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-464\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 S.V. Humberto Sierra Porto A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cArt\u00edculo 164. La carrera notarial y los concursos ser\u00e1n administrados por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n Judicial integrado, entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n y dos Notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os por los Notarios del pa\u00eds, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer per\u00edodo la designaci\u00f3n se har\u00e1 por los dem\u00e1s miembros del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>En el Consejo tendr\u00e1 voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue declarado EXEQUIBLE, excepto en las expresiones tachadas que fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-741 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver \u00a0la sentencia C-700\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz Vladimiro Naranjo Mesa. En particular ver el salvamento de voto a dicha sentencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>88 La Corte ha explicado que cuando se constata la vulneraci\u00f3n repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya soluci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no s\u00f3lo a quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, sino tambi\u00e9n otras personas que se encuentra \u00a0en la misma situaci\u00f3n, pero que no han ejercido la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En esas circunstancias \u00a0se presenta una situaci\u00f3n que trasciende los casos concretos y \u00a0que exige la defensa de los derechos \u00a0con una proyecci\u00f3n mas amplia. \u00a0Ver entre otras, las sentencias SU-559 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-068 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-606 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-525 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez T-1030 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-025 \u00a0y T-1096 \u00a0de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-175 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-312 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, la Corte ha destacado los siguientes: (i) la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un n\u00famero significativo de personas; (ii) la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales, como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial. Ver sentencia T-025\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Estado de cosas inconstitucional puesto de presente igualmente en la sentencia \u00a0C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90Ver \u00a0las sentencias C-309\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-182\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0C-653\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-464\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rent\u00e9ria. \u00a0En la Sentencia C-309\/96 \u00a0la Corte en efecto \u00a0decidi\u00f3: PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985. SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Formula que ha sido reiterada ajustada a los casos espec\u00edficos en \u00a0las \u00a0dem\u00e1s sentencias citadas en esta nota. \u00a0As\u00ed en la Sentencia C-464 de 2004 se decidi\u00f3 por ejemplo: (\u2026) SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 los siguiente: \u00a0\u201cDe esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinaci\u00f3n del \u00a0valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, como lo establece el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n, lo que significa que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros, pues esta sentencia es &#8220;de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares&#8221;, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0S.V \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia en la que en lo pertinente se decidi\u00f3: \u201cTercero.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>93 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0En dicha sentencia se se\u00f1ala en efecto: \u201cEn conclusi\u00f3n, el legislador puede conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violaci\u00f3n del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisi\u00f3n la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria le sea extendido tambi\u00e9n a los padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre &#8211; puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia &#8211; y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotecci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y, por ello, la norma parcialmente acusada ser\u00e1 declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de \u00e9l, no para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica sino para su cuidado y protecci\u00f3n real y concreta, podr\u00e1n acceder al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria s\u00f3lo cuando se re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley, y se\u00f1alados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la que se se\u00f1al\u00f3 en el aparte de conclusiones que \u201cPara la Corte la falta de condiciones de vida adecuadas o de sistemas efectivos de protecci\u00f3n del menor, apreciada en cada centro de reclusi\u00f3n, exige la adopci\u00f3n inmediata de un programa para asegurar el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que, si se dan las causas legales, se justifique caso por caso la separaci\u00f3n de la madre y el menor, de conformidad con los procedimientos encaminados a protegerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sin descartar que en algunos casos proceda la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento puede ser el camino procesal para exigir que el lugar donde se encuentren los menores respete lo establecido en el inciso segundo de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La declaraci\u00f3n de exequibilidad del primer inciso estar\u00e1, entonces, sujeta a un condicionamiento respecto a cu\u00e1l es la funci\u00f3n del INPEC y respecto al l\u00edmite temporal fijado por la edad (los tres a\u00f1os). As\u00ed, el aparte de la norma se declarar\u00e1 constitucional bajo el supuesto de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n sobre el ingreso y la permanencia del menor en la c\u00e1rcel es en principio de los padres. Impedir que \u00e9ste ingrese a la c\u00e1rcel o exigir que sea separado de su madre corresponde al Juez de Familia, no a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Peni\u00adten\u00adciario y Carcelario. En los casos en que exista desacuerdo entre los padres respecto a si el menor debe o no vivir con su madre, la decisi\u00f3n corresponde a dicho funcionario judicial, consultando el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El l\u00edmite temporal de los tres a\u00f1os es el m\u00e1ximo tiempo que puede estar un menor junto a su madre dentro de la c\u00e1rcel. Cuando las autoridades encargadas de vigilar y cuidar a los menores detecten que, en un caso con\u00adcreto, lo mejor para el inter\u00e9s superior de \u00e9ste, a pesar de ser menor de tres a\u00f1os, no es estar con su madre, podr\u00e1n adelantar los procedimientos orientados a su protecci\u00f3n. En caso de que la decisi\u00f3n sea separarlos, la medida ha de ser tomada por un juez, no por autoridad administrativa\u201d y en la parte resolutiva se decidi\u00f3 \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en los t\u00e9rminos del condicionamiento fijado en el apartado seis punto cinco (6.5.) de la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 A.E.V. de los Magistrados \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0en la que se expres\u00f3 \u201cLos Magistrados que suscribimos la presente aclaraci\u00f3n consideramos que se ha debido condicionar tambi\u00e9n la exequibilidad de este segundo inciso. La especial protecci\u00f3n que otorga la Carta Pol\u00edtica a los menores de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, impon\u00eda a la Corte el deber de condicionar su exequi\u00adbilidad a la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, este inciso sea entendido como una orden de inmediato cumplimiento para garantizar a todo menor en una c\u00e1rcel las condiciones adecuadas para vivir, crecer y desarro\u00adllarse integralmente, as\u00ed como un sistema de protecci\u00f3n que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. (\u2026) La Sala Plena al haberse sumido en el formalismo, qued\u00f3 finalmente encadenada a una teor\u00eda que le impidi\u00f3 desarrollar plenamente su misi\u00f3n de salvaguarda de la Consti\u00adtuci\u00f3n. La creencia de que la aplicaci\u00f3n efectiva de la Constituci\u00f3n no es un tema relevante en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, la llev\u00f3 a actuar en contra de la principal premisa de su fallo, al tomar una decisi\u00f3n que no era la mejor a la luz del inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuatro son los eslabones formalistas que componen la cadena que ata la sentencia de la Sala Plena en lo que respecta al inciso segundo del art\u00edculo 153 demandado. Primero, creer que el control abstracto de constitucionalidad es una simple comparaci\u00f3n de textos, independientemente del contexto en el cual \u00e9stos son concebidos y aplicados. Segunda, considerar que esta modalidad de control constitucional debe limitarse a verificar la coherencia l\u00f3gico-formal de la ley con relaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, antes que establecer si la ley asegura la efectividad real de los derechos. Tercera, pensar que interpretar y aplicar un texto son dos cosas claramente diferentes, suponiendo as\u00ed que una cosa es se\u00f1alar qu\u00e9 dice una norma (interpretarla) y, otra muy distinta, indicar c\u00f3mo debe ser ejecutada (aplicarla), cuando en verdad la segunda depende inevitablemente de la primera. Por \u00faltimo, el cuarto eslab\u00f3n formalista que pesa sobre el fallo de la Sala Plena, es aceptar que la ley es el medio necesario a trav\u00e9s del cual se aplica la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n, como norma de normas, tiene fuerza jur\u00eddica y eficacia propias, y la ley jam\u00e1s puede ser colocada como barrera que impida la aplicaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que aclaramos especialmente el voto abrigamos la esperanza, sin embargo, de que en el futuro no se repita lo que ha sucedido en esta sentencia, para que los derechos fundamentales vivan en nuestro entorno social, en lugar de evaporarse en el cielo de los conceptos jur\u00eddicos. Nada le resta m\u00e1s efectividad a los derechos constitucionales fundamentales que esa interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que los lleva a perderse en los laberintos del formalismo hasta que, tarde o temprano, sean devorados por el minotauro de la descontextualizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-421\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-No es absoluta \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 Produced by [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}