{"id":12976,"date":"2024-06-04T15:49:41","date_gmt":"2024-06-04T15:49:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-422-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:41","slug":"c-422-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-422-06\/","title":{"rendered":"C-422-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-422\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como en el presente asunto ha sido demandada la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, que ya hab\u00eda sido revisada, como se vio, en la sentencia C-747 de 1999, declar\u00e1ndose su inexequibilidad pero \u201c\u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, como fecha l\u00edmite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente\u201d, y en el caso en estudio se demanda en cuanto se aplica a los cr\u00e9ditos educativos de largo plazo otorgados por el ICETEX, la Corte considera que solamente ha operado la cosa juzgada relativa y, en consecuencia, le ser\u00eda permitido volver a analizar la expresi\u00f3n demandada, respecto de los cargos ahora formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, espec\u00edficas, ciertas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Presupuestos de la argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos educativos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que los cargos de inconstitucionalidad planteados en el proceso, adem\u00e1s de ser difusos y en todo referidos a situaciones concretas y particulares, no se dirigen contra el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, ni contra una interpretaci\u00f3n extensiva o restrictiva de la misma, sino contra el hecho de que es invocada por el ICETEX, junto con sus reglamentaciones internas, como fundamento para la capitalizaci\u00f3n de intereses de cr\u00e9ditos educativos, lo que se considera inadecuado por la actora, en la medida que dicha entidad p\u00fablica no tiene la calidad de establecimiento de cr\u00e9dito a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993 que ha sido demandado. Esta forma de acudir al proceso de constitucionalidad no es admisible. La demanda no plantea un juicio de constitucionalidad de la norma acusada, a partir de su confrontaci\u00f3n objetiva y abstracta con la Constituci\u00f3n, sino que se dirige al juzgamiento de la actuaci\u00f3n del ICETEX, en busca de remediar situaciones concretas y obtener medidas de restablecimiento que no son propias de esta acci\u00f3n. En consecuencia, en el presente proceso la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por presentarse una ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que no est\u00e1 en presencia de un caso de omisi\u00f3n legislativa, ya que la expedici\u00f3n del Decreto Extraordinario 0663 de 1993 ten\u00eda por objeto actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y modificar su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n, lo cual no corresponde al desarrollo concreto de la obligaci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 69 de la Carta, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos educativos otorgados por el ICETEX. En efecto, de acuerdo con el Decreto 2568 de 1950 y el Decreto Extraordinario 3155 de 1968, el ICETEX fue creado como establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n, calidad que a\u00fan conservaba al momento de presentarse esta demanda, lo cual impide tenerlo como establecimiento de cr\u00e9dito. Por su parte, la norma demandada -art\u00edculo 121 parcial del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-, hace parte del Cap\u00edtulo I sobre las \u201cDisposiciones Especiales Relativas a las Operaciones Autorizadas\u201d, que a su vez est\u00e1 contenido en la Parte IV relativa a las \u201cNormas Especiales Aplicables a las Operaciones de los Establecimientos de Cr\u00e9dito\u201d; de esta manera, dicho art\u00edculo est\u00e1 dirigido espec\u00edficamente a regular los sistema de pago e intereses de las operaciones de largo plazo realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito, como se desprende de su propio tenor literal. En consecuencia, en lo que se refiere a la expresi\u00f3n acusada, la Corte considera que el legislador extraordinario no estaba constitucionalmente obligado a excluir al ICETEX de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 121 demandado no ten\u00eda por objeto referirse a la actividad de dicha instituci\u00f3n, ni desarrollar el deber del Estado de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior (art. 69 C.P.), sino actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y modificar su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n, de acuerdo con las precisas facultades extraordinarias concedidas por la Ley 35 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de extender estudio sobre ley expedida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, que no s\u00f3lo transforma la naturaleza jur\u00eddica del ICETEX, sino que adem\u00e1s hace alusi\u00f3n a su funci\u00f3n de otorgamiento de cr\u00e9dito educativo (art\u00edculos 2 y 4), la Corte no puede referirse a ella, ni estudiar su alcance o una posible omisi\u00f3n legislativa, en la medida que no fue demandada. Se trata de una norma que no hab\u00eda sido expedida al momento de presentarse la demanda y, por tanto, sobre ella no se formularon cargos de inconstitucionalidad que puedan ser estudiados por esta Corporaci\u00f3n. En el mismo sentido, la Sala considera que no puede darle tr\u00e1mite a la solicitud de la integraci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n acusada con los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Ley 1002 de 2005, pues adem\u00e1s de que contra \u00e9sta no existe ning\u00fan cargo directo, tal petici\u00f3n fue extempor\u00e1nea (hecha por fuera del plazo de fijaci\u00f3n en lista) y no proviene de la demandante sino de un interviniente (el ICETEX).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6039 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 121, numeral 1\u00ba parcial, del Decreto 663 de 1993 \u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Rosa In\u00e9s Jaramillo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosa In\u00e9s Jaramillo Murillo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 121, numeral 1\u00ba parcial del Decreto Extraordinario No. 663 de 1993 \u201cpor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Educaci\u00f3n Nacional y al Director General del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d -ICETEX- para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de 1993. Se resalta y subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 663 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 2 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 121. SISTEMAS DE PAGO E INTERESES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Capitalizaci\u00f3n de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 121, numeral 1\u00ba parcial, del Decreto 663 de 1993, porque lo estima vulneratorio del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 20, 29, 67, 69 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cpor cuanto que la capitalizaci\u00f3n de intereses, se est\u00e1 aplicando a los CR\u00c9DITOS EDUCATIVOS OTORGADOS POR EL ICETEX, PARA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR\u201d. -May\u00fasculas originales-. Los argumentos que expone para sostener su afirmaci\u00f3n est\u00e1n inmersos en el relato del caso concreto de un cr\u00e9dito a largo plazo tomado por una persona \u201cX\u201d con el ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante indica en t\u00e9rminos generales que las normas superiores son vulneradas por la disposici\u00f3n demandada de la siguiente manera: El pre\u00e1mbulo en cuanto se desconoce el derecho al \u201cCONOCIMIENTO\u201d establecido a favor de todos los integrantes de la Naci\u00f3n, dentro del marco jur\u00eddico y social justo que all\u00ed se ordena; el art\u00edculo 1\u00ba, porque desconoce que Colombia es un Estado social de derecho; el art\u00edculo 2\u00ba, toda vez que su aplicaci\u00f3n impide que las autoridades de la Rep\u00fablica, incluyendo los funcionarios del ICETEX, puedan cumplir su deber de velar por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; el 20, comoquiera que para su aplicaci\u00f3n se desconoce que toda persona tiene derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; el 29, ya que se aplica desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso; el 67, por cuanto desconoce que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; el 69, pues desconoce que el Estado debe facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior y el 336 porque impide que el Estado cumpla con la finalidad social de bienestar general y mejoramiento de la vida, ya que desconoce un objetivo fundamental del Estado, esto es, la satisfacci\u00f3n de las necesidades en educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en los pr\u00e9stamos de educaci\u00f3n superior que hace el ICETEX, se aplica la capitalizaci\u00f3n de intereses. Para demostrarlo, anexa copia y trascribe los apartes pertinentes de varios documentos relativos al caso concreto de un pr\u00e9stamo del se\u00f1or Edgar Quintero Jaramillo, entre los que se encuentran respuestas de la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera- y del ICETEX, en las que se reconoce que esta \u00faltima entidad emplea el sistema de amortizaci\u00f3n con capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que es inaplicable la capitalizaci\u00f3n de los intereses causados pero no exigibles, para que a su vez generen nuevos intereses durante la etapa de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, porque tal pr\u00e1ctica por parte del ICETEX, aunque est\u00e9 prevista en la norma demandada, cuando se trata de pr\u00e9stamos para educaci\u00f3n vulnera los intereses establecidos en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 67, 69 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que la educaci\u00f3n, en cuanto servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, tiene un desarrollo progresivo comprendido en el tiempo que duren los estudios de la respectiva profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en el art\u00edculo 69 se ordena al Estado facilitar los mecanismos financieros que hagan viable la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n superior. Tal financiaci\u00f3n estatal se hace indispensable por el alto costo de las carreras universitarias, que se hizo inalcanzable para muchos hogares colombianos, porque la econom\u00eda se convirti\u00f3 en casi recesiva y muchos padres entraron a engrosar las filas de los desempleados. Sobre el derecho a la educaci\u00f3n, transcribe apartes de la sentencia T-780 de 1999 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que constitucionalmente no es posible capitalizar los intereses generados en la etapa de los desembolsos, cuando se trata de los pr\u00e9stamos otorgados por el ICETEX para la educaci\u00f3n superior, porque ello implica que esta entidad cobra un mayor valor del que realmente tendr\u00eda que pagar quien solicita el cr\u00e9dito educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la determinaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses en los pr\u00e9stamos para educaci\u00f3n superior, en normas expedidas por el ICETEX, es inconstitucional, pues esas normas no fueron publicadas en el diario oficial, de conformidad con lo establecido en la Ley 57 de 1985, y, en consecuencia, son inoponibles y con su aplicaci\u00f3n se est\u00e1 \u201ctipificando as\u00ed la violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la CARTA POL\u00cdTICA, toda vez que los deudores de tales cr\u00e9ditos no reciben dicha informaci\u00f3n en la forma que lo ordena la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, demandado, es inaplicable al ICETEX pues establece la posibilidad de capitalizar intereses para los establecimientos de cr\u00e9dito y el ICETEX no tiene esa naturaleza, ni la norma se\u00f1ala que sea aplicable a los prestamos que \u00e9ste realiza, pues su naturaleza, seg\u00fan la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, es la de un establecimiento p\u00fablico \u201ccon facultad de colocar dinero entre el p\u00fablico (&#8230;). Por lo tanto, no puede ser catalogado como un establecimiento de cr\u00e9dito de aquellos referidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita a la Corte que i.) declare la inexequibilidad de la norma demandada, en cuanto se aplique a los pr\u00e9stamos concedidos por el ICETEX para la educaci\u00f3n superior; en consecuencia, que se ordene a.) que los intereses de amortizaci\u00f3n s\u00f3lo se pueden aplicar sobre el valor del capital girado; b.) que los intereses generados durante la etapa de desembolsos se distribuyan a lo largo de las cuotas del per\u00edodo de amortizaci\u00f3n; ii) se ordene al ICETEX que proceda a: a.) reliquidar el capital a amortizar; b.) calcular los intereses de amortizaci\u00f3n \u00fanicamente sobre le capital girado y c.) a distribuir en el n\u00famero de cuotas el valor de los intereses generados en la etapa de desembolsos; iii.) se ordene al ICETEX que aplique a capital las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de pr\u00e9stamos en proceso de cancelaci\u00f3n y, si despu\u00e9s de esta aplicaci\u00f3n a\u00fan subsistiere el exceso, proceder a aplicarlo a cuotas futuras; iv.) se ordene al ICETEX que devuelva las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de pr\u00e9stamos ya cancelados en su totalidad y v.) se ordene al ICETEX que las respuestas a los derechos de petici\u00f3n que definan cuotas, amortizaciones, capital, inter\u00e9s y, en general, que constituyan una situaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo de los beneficiarios de los cr\u00e9ditos, cumplan con las ritualidades procesales de todo acto administrativo y, si no las cumplen, se permita igualmente a los interesados hacer uso del derecho de defensa e interponer los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Pedro Leonardo Pacheco Jim\u00e9nez, en su calidad de apoderado especial de este Ministerio, alleg\u00f3 un escrito que fue recibido en esta Corte el 05 de diciembre de 2005, mediante el cual solicita a la Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para decidir o que, si decide de fondo, declare la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las razones que pasan a sintetizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la exposici\u00f3n de sus consideraciones, el interviniente indica que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, pues aunque en el escrito se se\u00f1alan las normas superiores que se consideran vulneradas, los cargos no son claros ni precisos, no hay concepto de violaci\u00f3n y, adem\u00e1s, su argumentaci\u00f3n es el relato de una experiencia personal vivida con el ICETEX. En otras palabras, la demandante no se refiere al contenido abstracto de la norma acusada, sino que describe su proceso de comunicaci\u00f3n con la referida entidad y \u201cpretende formular una acci\u00f3n de inconstitucionalidad para satisfacer sus intereses particulares y buscar la inaplicaci\u00f3n de la norma que acusa de inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la situaci\u00f3n que plantea la demandante hace referencia a un problema de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, que no corresponde a la naturaleza de los procesos de inconstitucionalidad, sino que le compete a otras instancias judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que aunque la demanda fue admitida en esta oportunidad, la Corte no est\u00e1 obligada a pronunciarse de fondo, pues tiene la facultad de verificar nuevamente si se cumplen los requisitos sustanciales exigidos, pudiendo llegar a declararse inhibida si encuentra un vicio, falta o defecto en los mismos. Adem\u00e1s, porque la competencia de la Corte est\u00e1 limitada por la formulaci\u00f3n concreta de cargos que corresponde realizar al ciudadano y, por tanto, no puede pronunciarse de oficio. En consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo y, si considera que debe hacer un pronunciamiento en ese sentido, entonces solicita que se tengan en cuenta las siguientes consideraciones que, a su juicio, justifican la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere a las normas constitucionales relativas al derecho a la educaci\u00f3n, respecto del cual considera que es fundamental e inviolable pero no absoluto, por lo que puede estar sometido a l\u00edmites, siempre y cuando no afecten su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social y, por lo tanto, car\u00e1cter prestacional, pues implica para el Estado el ejercicio de una serie de deberes para garantizar su protecci\u00f3n, as\u00ed como la existencia de una disponibilidad de recursos y de infraestructura; razones para considerar ese derecho como de car\u00e1cter progresivo y no inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que el Estado debe realizar grandes esfuerzos econ\u00f3micos para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de mecanismos que le permitan atender de manera sostenible, progresiva y permanente ese derecho, pues si no busca mecanismos financieros de apalancamiento y equilibrio del sistema, el efecto ser\u00eda m\u00e1s nocivo, en la medida que se acabar\u00edan los recursos y las fuentes econ\u00f3micas, perjudicando entones a toda la colectividad, especialmente a quienes tienen menos posibilidad de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que el mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses establecido en la norma acusada, es adecuado e id\u00f3neo para garantizar de una mejor manera el acceso a la educaci\u00f3n superior en los cr\u00e9ditos a largo plazo otorgados por el ICETEX, lo cual justifica la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el objeto del ICETEX -el fomento y promoci\u00f3n del desarrollo educativo- es acorde con la obligaci\u00f3n estatal de \u201cfacilitar\u201d mecanismos financieros que permitan el acceso de todas las personas aptas para la educaci\u00f3n superior, que es una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado, lo que difiere de \u201cgarantizar\u201d la educaci\u00f3n, lo cual s\u00ed est\u00e1 bajo la responsabilidad del Estado, junto con la familia y la sociedad, cuando es obligatoria entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad. De manera que con el mecanismo de la capitalizaci\u00f3n de intereses, el Estado est\u00e1 cumpliendo con la prescripci\u00f3n constitucional de facilitar el acceso a la educaci\u00f3n superior, mediante la financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo, como los otorgados por el ICETEX. Si lo realizara de otra manera, no cumplir\u00eda con su objetivo y lesionar\u00eda el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como quiera que el ICETEX est\u00e1 sujeto a criterios de \u201ccosteabilidad\u201d al desarrollar sus actividades -Decreto 2787 de 1994-, el mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos a largo plazo no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica c\u00f3mo funciona el mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses en los pr\u00e9stamos a largo plazo y los costos que esta operaci\u00f3n implica y que son asumidos por las entidades financieras -inflaci\u00f3n, costos financieros, costos de administraci\u00f3n y el costo de oportunidad-, para afirmar que, desde el punto de vista presupuestal, \u201cuna eventual decisi\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d acarrear\u00eda una reducci\u00f3n sustancial de los recursos del ICETEX y, en consecuencia, la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de esta entidad, ofrecer\u00eda menor cobertura de servicios de cr\u00e9dito educativo a la poblaci\u00f3n estudiantil en general y especialmente a quienes cuentan con menos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que si el ICETEX no capitaliza los intereses correspondientes al per\u00edodo de estudios y el a\u00f1o gracia, debe asumir los costos a su cargo y eso puede poner a la entidad, entre otras, en la siguientes situaciones: i.) como responsable fiscal por el manejo inadecuado de los recursos p\u00fablicos involucrados en las operaciones de cr\u00e9dito; ii.) a subsidiar impl\u00edcita e indirectamente a los usuarios, al no recuperar la totalidad de los costos asociados a las operaciones de cr\u00e9dito, lo que ir\u00eda en contra de los preceptos del art\u00edculo 355 superior y iii.) a disminuir la sostenibilidad y acceso al sistema de cr\u00e9dito educativo porque recibir\u00eda menos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica c\u00f3mo funciona la din\u00e1mica de los cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX, para concluir que capitalizar los intereses correspondientes al per\u00edodo de estudios y el a\u00f1o de gracia no implica pagar o cobrar dos veces intereses sobre el mismo capital y en relaci\u00f3n con el mismo per\u00edodo de tiempo, sino que responde a una estructura de costos diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que, sin \u00e1nimo de entrar en discusiones sobre la aplicaci\u00f3n de la norma demandada e independientemente de ella, lo cierto es que el ICETEX cuenta con una autorizaci\u00f3n general para capitalizar intereses, porque en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2787 de 1994, los pr\u00e9stamos para cr\u00e9dito educativo que realice el ICETEX se someten a las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indica que conforme a las normas del derecho privado, la capitalizaci\u00f3n de intereses es legalmente permitida, y para ello deben tenerse en cuenta las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio (Art. 886), del C\u00f3digo Civil (Art. 2235) y del Decreto 1454 de 1989 (Art. 1\u00ba), con base en las cuales concluye que: i.) los sistemas de capitalizaci\u00f3n de intereses est\u00e1n legalmente permitidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; ii.) los intereses no exigibles, tanto para la legislaci\u00f3n civil como para la comercial, pueden ser capitalizados; iii.) los intereses exigibles de obligaciones civiles no pueden ser capitalizados, por lo que se someten a la prohibici\u00f3n de la regla 4 del art\u00edculo 1617 y del art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil y iv.) los intereses exigibles de obligaciones mercantiles pueden ser capitalizados, si se cumplen de manera estricta los requisitos del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que, aunque la Corte declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, en todo caso existir\u00edan otras normas que permitir\u00edan la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos educativos de largo plazo otorgados por el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2005, la doctora Enith Rivera Alzate, actuando como apoderada judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, allega escrito a esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual interviene en el proceso de la referencia y solicita a la Corte que se declare inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de la norma demandada o, en su defecto, declare la exequibilidad de la misma, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se refiere a los requisitos y objeto de una demanda de inconstitucionalidad e indica que la presentada dentro del proceso de la referencia no los re\u00fane, que es antit\u00e9cnica y que en ella la demandante se limita a afirmar que la norma es inconstitucional porque el ICETEX la aplica en la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos de largo plazo para la educaci\u00f3n superior. En otras palabras, no hay una confrontaci\u00f3n con las normas superiores que se consideran vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a su juicio, el juez constitucional no est\u00e1 llamado a realizar un an\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n directa y particular de la disposici\u00f3n acusada, sino que debe pronunciarse en abstracto teniendo en cuenta el contenido objetivo de la misma. Sobre esos aspectos y sobre los requisitos de la demanda cita las sentencias C-357 de 1997, C-650 de 1997, C-380 de 2000 y C-987 de 2005 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que el m\u00f3vil de la acci\u00f3n incoada es apenas un inter\u00e9s particular y concreto, seg\u00fan se evidencia en apartes del texto de la demanda que transcribe, por lo que estima que no debe tomarse como argumento v\u00e1lido o como concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso que alega la demandante no tiene relaci\u00f3n alguna con la inconstitucionalidad de la norma demandada, pues la falta de respuesta por parte del ICETEX a unos recursos, no implica la inexequibilidad del art\u00edculo 121 demandado. Esos argumentos, asegura, son contradictorios y confusos, pues se relacionan de nuevo con la situaci\u00f3n particular y concreta que la demandante relata en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, realiza algunas consideraciones sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Se refiere al marco normativo que permite la capitalizaci\u00f3n de intereses en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; el car\u00e1cter mercantil de las operaciones de cr\u00e9dito a largo plazo; la permisi\u00f3n de los sistemas de capitalizaci\u00f3n de intereses. Cita la sentencia del 27 de marzo de 1992 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, M.P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Expediente 1295. Igualmente se hace referencia a la sentencia C-337 de 1993 de la Corte Constitucional, en cuanto a la sujeci\u00f3n de los particulares al derecho privado, en donde, conforme a lo expresado, est\u00e1 permitida la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente explica porqu\u00e9 es \u00fatil y necesaria la capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos a largo plazo y tambi\u00e9n se refiere al pronunciamiento que ya hizo la Corte, en otra oportunidad, sobre una demanda contra el mismo aparte del art\u00edculo 121 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en la sentencia C-474 (SIC) de 1999 y consider\u00f3 \u00fatiles los argumentos planteados en el salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa a esa sentencia, sobre la figura de la capitalizaci\u00f3n de intereses y la conveniencia para los destinatarios de la misma respecto de los cr\u00e9ditos diferentes a los de financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, formula algunas aclaraciones sobre la facultad de vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia y al respecto afirma que en la actualidad la \u00fanica operaci\u00f3n realizada por el ICETEX que est\u00e1 vigilada por esta Superintendencia, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, es la correspondiente a los t\u00edtulos de Ahorro Educativo -TAE-, con exclusi\u00f3n de los recursos provenientes de los \u201cfondos en administraci\u00f3n.\u201d De manera que las operaciones de largo plazo que dan lugar a la presente demanda no son de aquellas sobre las cuales la Superintendencia Financiera ejerce control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Adriana Mar\u00eda S\u00e1nchez Vergara, actuando en su calidad de apoderada y funcionaria de este Ministerio, alleg\u00f3 escrito mediante el cual interviene en el proceso de la referencia y solicita a la Corte \u201cdeclarar la ineptitud de la demanda y no resolver de fondo las pretensiones del demandante, por no cumplir con los requisitos de car\u00e1cter sustancial exigidos por el Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, pues la argumentaci\u00f3n de la demandante est\u00e1 basada en la interpretaci\u00f3n que ella misma realiza de la norma acusada y en su aplicaci\u00f3n por el ICETEX al momento de liquidar los cr\u00e9ditos que otorga a largo plazo para la educaci\u00f3n superior. Por lo tanto, y como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de constitucionalidad se realiza en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la norma demandada, en ning\u00fan caso puede pronunciarse sobre su aplicaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como la demandante impugna la constitucionalidad de la norma con base en la forma en que el ICETEX le liquid\u00f3 un cr\u00e9dito educativo a largo plazo al se\u00f1or Edgar Quintero Jaramillo, lo que se evidencia es el inter\u00e9s de resolver ese caso concreto con la decisi\u00f3n de la Corte, por lo que, ante la existencia de otros medios jur\u00eddicos de defensa, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Paul Cahn Speyer W., actuando en nombre y representaci\u00f3n de esta Academia, remite al proceso la intervenci\u00f3n solicitada, mediante escrito del 7 de diciembre de 2005, y advierte que se abstiene de realizar un an\u00e1lisis profundo sobre los fundamentos de la demanda y la constitucionalidad de la norma acusada, porque, a su juicio, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que es evidente que la demanda est\u00e1 dirigida a obtener un fallo favorable en beneficio de un particular, el del se\u00f1or Edgar Quintero Jaramillo -cuyo caso actualmente se encuentra a instancia del H. Consejo de Estado- y no a salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s, porque la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a recibir informaci\u00f3n imparcial, a la defensa y al debido proceso, no se relaciona directamente con la disposici\u00f3n acusada, sino con las peticiones y el cruce de correspondencia entre el mencionado se\u00f1or Quintero y el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con apoyo en la doctrina constitucional, estima que con la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada se \u201cest\u00e1 cuestionando la legitimidad de la actividad del Congreso por incurrir en la supuesta conducta omitiva (SIC) relativa o parcial de no haber excluido de la aplicaci\u00f3n de la norma demandada al ICETEX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que cuando se pretenda un pronunciamiento suyo sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en una omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario cumplir ciertas condiciones, y menciona algunas de ellas, sin las cuales, a su juicio, y con apoyo en las sentencias C-592 de 2005, C-780 de 2003, C-185, C-041, C-871 y C-155 de 2002, \u201cla Corte debe declararse inhibida ante la imposibilidad de pronunciarse porque la demanda no ha sido formulada en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que lo que se pretende con la demanda es que \u201cse decrete que el legislador omiti\u00f3 disponer mecanismos financieros m\u00e1s blandos\u201d para los cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX, para posibilitar un acceso menos oneroso a la educaci\u00f3n superior, \u201cdesconociendo que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. Pretensi\u00f3n que genera una desigualdad negativa frente a otros servicios p\u00fablicos que tambi\u00e9n tienen una funci\u00f3n social, como es el caso de los establecimientos de cr\u00e9dito vigilados por la Superintendencia Financiera, que financian programas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la demandante \u201cignora\u201d que con el producto de los cr\u00e9ditos del ICETEX, esta entidad financia cr\u00e9ditos a otras personas, de manera que \u201dun desbalance en las finanzas del ICETEX generar\u00eda un menor cubrimiento de sus cr\u00e9ditos de fomento, conduciendo ello a una desigualdad negativa para quienes hoy tienen acceso al cr\u00e9dito pero, si se accede a la inconstitucionalidad solicitada, no lo tendr\u00edan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que la demandante no consider\u00f3 que en este caso la omisi\u00f3n relativa no es resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto al legislador, \u201cporque la protecci\u00f3n y el fomento constitucional a la educaci\u00f3n se debe pregonar respecto del sistema educativo en general y no de un rubro en particular, cual es su financiaci\u00f3n en condiciones espec\u00edficas. Esta \u00faltima conclusi\u00f3n, de irreparable raz\u00f3n y l\u00f3gica conduce a que si en materia educativa el Estado no ha cumplido a cabalidad con su funci\u00f3n de garantizar la educaci\u00f3n, tal omisi\u00f3n no ser\u00eda predicable directamente de la norma acusada, sino de todas aquellas que regulan la educaci\u00f3n dentro de su \u00e1mbito de servicio p\u00fablico y funci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d-ICETEX- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda carece de argumentaci\u00f3n sobre el concepto de la violaci\u00f3n y que lo perseguido en este juicio de constitucionalidad es que se establezca la prohibici\u00f3n al ICETEX de aplicar la disposici\u00f3n demandada, sin tener en cuenta que el sistema de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos tiene sustento legal en el contrato de mutuo o pr\u00e9stamo de car\u00e1cter civil, que se rige por el C\u00f3digo Civil y las dem\u00e1s normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten y, adicionalmente, por las normas especiales que se establezcan para el Instituto, como son los art\u00edculos 277 y 278 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indica que en los art\u00edculos 277 y 278 del Decreto 663 de 1993, se establecen las operaciones autorizadas al ICETEX y la creaci\u00f3n de los t\u00edtulos de ahorro educativo -TAE-. A continuaci\u00f3n explica el funcionamiento del mecanismo de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior mediante la creaci\u00f3n de esos TAE y asegura que la f\u00f3rmula que se aplica para conservar el valor constante de los ahorradores no puede ser modificado sin el concepto previo del Banco de la Rep\u00fablica y que con el dinero que se obtiene de la aplicaci\u00f3n de ese mecanismo de fomento el ICETEX puede colocar cr\u00e9ditos para estudiantes, sin sobrepasar el 30 % del valor de las mismas, cuando el dinero provenga de las captaciones autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que en los prospectos de emisi\u00f3n se determin\u00f3 que los pr\u00e9stamos otorgados por el ICETEX con recursos TAE se realizar\u00edan a corto plazo y se regir\u00e1n por el derecho privado. Sin embargo, como debe existir unidad en las disposiciones generales, en este caso del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que le son aplicables a entidades como el ICETEX en lo que respecta a la financiaci\u00f3n de las actividades que determin\u00f3 el Decreto, el art\u00edculo acusado \u00fanicamente tendr\u00eda aplicaci\u00f3n para el manejo de los pr\u00e9stamos que con recursos de los TAE se otorgaran por el ICETEX \u00a0y solo \u201cen el evento en que los cr\u00e9ditos fueran otorgados en la modalidad de largo plazo\u201d. Es evidente que tal modalidad de financiaci\u00f3n no se presenta en los pr\u00e9stamos con recursos TAE (que se otorgan a corto plazo), por lo que concluye que \u201cla demanda presentada es a todas luces inocua en tanto pretende que se declare la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que no se aplica en el ICETEX\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que la demanda adolece de ineptitud sustancial, como quiera que la actora no realiza una confrontaci\u00f3n argumentativa respecto de la norma que acusa y los preceptos superiores que estima vulnerados, as\u00ed como porque el cargo no est\u00e1 dirigido contra el contenido material de la norma, sino que persigue un pronunciamiento de la Corte Constitucional con hip\u00f3tesis que ella no contiene y considerando exclusivamente la inconveniencia de su aplicaci\u00f3n a un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que no es procedente el an\u00e1lisis que la demandante solicita con base en afirmaciones relativas a una situaci\u00f3n concreta, es decir, el cr\u00e9dito que tiene el se\u00f1or Edgar Quintero Jaramillo con el ICETEX, sobre el cual ya cursa una demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho que fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien fall\u00f3 en primera instancia a favor del ICETEX -actualmente la demanda cursa su segunda instancia ante el Consejo de Estado-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, defiende la constitucionalidad del sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX, para lo cual se refiere a la naturaleza jur\u00eddica del Instituto \u2013 se explican las diferentes normas desde su creaci\u00f3n1- su objeto, funcionamiento, proceso de otorgamiento y manejo del cr\u00e9dito. As\u00ed mismo, se\u00f1ala las razones que, a su juicio, hacen constitucional el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX y concluye que el mismo contribuye de manera determinante al fomento y permanencia en el sistema de la educaci\u00f3n superior y constituye una herramienta necesaria para garantizar la efectividad de las garant\u00edas y derechos en un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentadas sus consideraciones y explicaciones normativas, se detiene en el caso del cr\u00e9dito otorgado al se\u00f1or Quintero Jaramillo, para mostrar la forma como se aplica el sistema de liquidaci\u00f3n de intereses en el ICETEX. Luego expone su argumentaci\u00f3n para sostener que la capitalizaci\u00f3n de intereses es una herramienta que permite el acceso a la educaci\u00f3n, contribuye a la permanencia en el sistema y genera mayor cobertura, asegurando, de esta manera, los valores establecidos en la Constituci\u00f3n, el cumplimiento de los fines del Estado y garantizando el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y aunque estima que se aleg\u00f3 sin cargo ni argumentaci\u00f3n v\u00e1lida por la demandante, se refiere a las razones por las cuales la capitalizaci\u00f3n de intereses no implica per se la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n, como afirma la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su intervenci\u00f3n, y como respaldo de su argumentaci\u00f3n, anexa varios documentos.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero del a\u00f1o en curso, la doctora Marta Luc\u00eda Villegas Botero, Directora General del ICETEX, radica un escrito mediante el cual solicita tener en cuenta elementos de juicio que se omitieron por la Vista Fiscal al rendir su concepto, por lo que considera necesario presentar a la Corte Constitucional sus razones para apartarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima igualmente necesario volver a pronunciarse dentro del proceso por dos razones: i.) porque el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo en cuenta lo ordenado por los art\u00edculos 67 y 69 superiores, pues, contrario a lo all\u00ed afirmado y con apoyo en un an\u00e1lisis t\u00e9cnico financiero que expone, sostiene que los mecanismos previstos en las normas vigentes adoptadas con fundamento en los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la norma acusada, tienen por objeto, precisamente, hacer posible el acceso a todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior y ii.) porque con fundamento en esas normas constitucionales y con el objeto de garantizar su plena efectividad, se expidi\u00f3 la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005 que dispuso la transformaci\u00f3n del ICETEX de establecimiento p\u00fablico a entidad financiera de naturaleza especial, con el fin de \u201cformular y ejecutar la pol\u00edtica estatal que facilite los mecanismos financieros que hagan posible el acceso a todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, considera que la referida Ley, en especial sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba, \u201cconstituye unidad de materia con la norma que ha sido acusada\u201d y, en consecuencia, solicita que as\u00ed se tenga en cuenta por la Corte Constitucional en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expone el marco conceptual del sistema de otorgamiento y liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos educativos y presenta diferentes supuestos que se pueden dar como, por ejemplo, el esquema actual de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX, el modelo de liquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito educativo con capitalizaci\u00f3n de intereses mensuales (que seg\u00fan afirma no se aplica en el ICETEX por resultar muy oneroso), el modelo de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito propuesto por la demandante, la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito educativo con base en la UPAC y el modelo de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con pago de cuotas desde el momento del primer desembolso -esquema sin capitalizaci\u00f3n de intereses-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, realiza un resumen comparativo de estos sistemas de liquidaci\u00f3n para concluir que \u201ctanto el escenario propuesto en la demanda como los confusos escenarios planteados en el concepto de la Procuradur\u00eda, no consultan la realidad financiera de los cr\u00e9ditos otorgados, en tanto que en los diferentes escenarios planteados [por la interviniente] no se evidencian significativas variaciones si se tiene en cuenta que las diferencias resultantes son bajas y su pago se efectuar\u00e1 en 10 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, se refiere a la transformaci\u00f3n del ICETEX y a los planes de alivio para cr\u00e9ditos otorgados en los 90\u2019s. Indica que el ICETEX est\u00e1 estudiando la implementaci\u00f3n de un plan general de alivios a beneficiarios de cr\u00e9ditos educativos que se adjudicaron a la tasa de 24% mensual, de tal manera que se presenten alternativas de pago, todo lo cual es posible \u201ccomo consecuencia del cambio de naturaleza jur\u00eddica del ICETEX. En efecto, la naturaleza jur\u00eddica del Instituto, en tanto era un establecimiento p\u00fablico, le imped\u00eda ofrecer planes que contemplaran rebajas de intereses corrientes o una menor remuneraci\u00f3n de sus recursos. T\u00e9ngase en cuenta que por la din\u00e1mica contable del establecimiento, los intereses causados en \u00e9poca de estudios, desde el momento inicial entran a formar parte del Patrimonio de la Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa m\u00e1s adelante: \u201cno obstante, como consecuencia de la expedici\u00f3n de la ley 1002 de 2005 por la cual se transform\u00f3 el ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial, se encontr\u00f3 el fundamento legal para concebir un plan de alivios que contemple reducci\u00f3n del valor de las obligaciones contra\u00eddas, propendiendo en todo caso por la defensa, rentabilidad y recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. En efecto, con base en la autorizaci\u00f3n establecida por la ley (sic) La ley 819 de 2003, por la cual se dictaron normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal, y atendiendo las condiciones y requisitos ah\u00ed establecidos, el ICETEX estudia actualmente, un plan de alivios que podr\u00eda ofrecer rebajas o condonaciones de intereses a los profesionales morosos cuyos cr\u00e9ditos se otorgaron en las condiciones ya anotadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que es del caso indicar que \u201cla nueva naturaleza jur\u00eddica del Instituto le permite superar las restricciones presupuestales a las que estaba sujeto por formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. (&#8230;) La nueva naturaleza de la Entidad, no implica de ninguna manera, que se pueda asimilar al sector financiero privado pues el instituto seguir\u00e1 cumpliendo su funci\u00f3n social de fomento a la educaci\u00f3n superior\u201d\u00b8 por lo que la concreci\u00f3n de los fines del Estado a trav\u00e9s del ICETEX se efectiviza al determinarse que \u00e9ste tiene \u201cla obligaci\u00f3n legal de destinar los beneficios, utilidades y excedentes que obtenga, al desarrollo de su objeto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, seg\u00fan la nueva Ley 1002 de 2005, el ICETEX deber\u00e1 crear una reserva patrimonial que destinar\u00e1 as\u00ed: el 40% para constituir reservas para la ampliaci\u00f3n de la cobertura del cr\u00e9dito y de los servicios del Instituto; el 30% para constituir reservas para otorgar subsidios para el acceso y la permanencia al sistema de la educaci\u00f3n superior de estudiantes con bajos recursos econ\u00f3micos y m\u00e9rito acad\u00e9mico y el 30% restante para incrementar el capital de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte presenta un an\u00e1lisis del impacto del cr\u00e9dito educativo otorgado por el ICETEX a trav\u00e9s del proyecto ACCES, en la permanencia y deserci\u00f3n en la educaci\u00f3n superior en Colombia, con fundamento en un estudio preliminar realizado por la Universidad Nacional en febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene que con fundamento y en virtud del principio de solidaridad, reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los beneficiarios de los cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX est\u00e1n obligados a repagarlos dentro de un sistema que, como m\u00ednimo, remunere la p\u00e9rdida del valor del dinero en el tiempo, como una pr\u00e1ctica del valor \u00e9tico de esa solidaridad (C.P., Art. 2\u00ba), traducido en la actitud de contribuir al bienestar de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la rese\u00f1a que se ha hecho de esta segunda intervenci\u00f3n del ICETEX, la Corte aclara que su extemporaneidad no permite considerarla, tal como se ha indicado en anteriores oportunidades para casos similares. A ello se har\u00e1 especial referencia en la parte final de esta sentencia, en lo relacionado con la solicitud de integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n acusada y la Ley 1002 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que finaliz\u00f3 el 6 de diciembre de 2005 a las 4:00 p.m., la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nurcy Mercado Imbet \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviene en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda. Relata el caso de su hija, quien ante la falta de recursos solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a largo plazo al ICETEX para poder estudiar microbiolog\u00eda en la Universidad de los Andes, de la cual se gradu\u00f3. Indica que el pr\u00e9stamo fue por $18\u2019118.300 y que la entidad capitaliz\u00f3 los intereses causados durante la \u00e9poca de estudios, de manera que \u201cten\u00eda determinado un NUEVO CAPITAL\u201d de $41\u2019375.033 y a la fecha se encuentran en mora, debiendo cancelar 90 cuotas cada una por $840.754, para un total de $75\u2019667.860. En otras palabras, el cr\u00e9dito les cost\u00f3 $57\u2019549.560, es decir, el 317.623%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Carolina Moreno Salamanca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana allega un escrito al proceso de la referencia y manifiesta que coadyuva la demanda. Indica que para poder adelantar sus estudios superiores en Relaciones Internacionales en la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, de la cual se gradu\u00f3, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a largo plazo en el ICETEX, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Manifiesta que el pr\u00e9stamo fue de $5\u2019830.000 y que los intereses que se generaron en la \u00e9poca de estudios corresponden a $3\u2019103.381.49, es decir, que el nuevo capital, originado en la capitalizaci\u00f3n de intereses, es de $8\u2019933.381.49 que debe pagar en 48 cuotas de $291.245 cada una, esto es, un total de $13\u2019979.760; de esta manera, el cr\u00e9dito le cost\u00f3 $8\u2019149.760, lo que equivale al 139.790%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dada la imposibilidad de pagar el cr\u00e9dito en esas condiciones, por estar desempleada, solicit\u00f3 su refinanciaci\u00f3n, respecto de lo cual, seg\u00fan afirma, le informaron que debe pagar el 25% del capital y que la modificaci\u00f3n del plazo le generar\u00e1 intereses adicionales. En consecuencia, en vista de su propia situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica y social y la del pa\u00eds en general, as\u00ed como de la imposibilidad de acceder a un empleo digno y estable y considerando que la educaci\u00f3n es un derecho, pero que las condiciones para acceder a \u00e9l lleva a las personas a endeudarse con el ICETEX, en las circunstancias antes demostradas, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. Anexa copias de algunos documentos relativos al referido cr\u00e9dito con el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Gast\u00f3n Santos Mendieta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviene con la finalidad de coadyuvar la demanda dentro del proceso de la referencia. Se\u00f1ala que es profesional en comercio internacional, egresado de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, donde curs\u00f3 sus estudios nocturnos, para poder trabajar durante el d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que solicit\u00f3 un cr\u00e9dito al ICETEX por $12\u2019611.500, los cuales causaron intereses en la \u00e9poca de estudios por $13\u2019811.051.58, valor que asegura fue capitalizado. Se\u00f1ala que le fijaron 72 cuotas de $602.641, es decir, deber\u00eda pagar en total $43\u2019390.152, lo que significa que el cr\u00e9dito le cost\u00f3 $30\u2019778.652, es decir el 244.0522%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que est\u00e1 desempleado y que s\u00f3lo ha podido pagar una (1) cuota, raz\u00f3n por la cual su deuda fue trasladada a \u201cPromociones y Cobranzas Beta S.A.\u201d para iniciar cobro pre-jur\u00eddico. En esa entidad le elaboraron un cuadro de amortizaci\u00f3n de la deuda y el estudio arroj\u00f3 que para poder obtener un acuerdo de pago debe cancelar, inicialmente, $4\u2019858.520.82, m\u00e1s los honorarios de los abogados, por $2\u2019600.459.36, agravando m\u00e1s la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar asegura que en el ICETEX nunca le informaron sobre la capitalizaci\u00f3n de intereses generados en la \u00e9poca de estudios y que tampoco le entregaron reglamento alguno del Instituto. Tambi\u00e9n anexa copia de algunos documentos relativos al cr\u00e9dito referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que se recibieron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito recibido el 19 de enero de 2006, firmado por la ciudadana In\u00e9s Jaramillo Murillo, demandante dentro del proceso de la referencia, mediante el cual anexa un informe publicado en la p\u00e1gina 7F del semanario El Espectador, de la semana del 11 al 17 de diciembre de 2005, titulado \u201cUSUARIOS SE QUEJAN POR LA \u2018UPAQUIZACI\u00d3N\u2019 DEL ICETEX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito recibido el 16 de febrero de 2006, firmado por el ciudadano Fernando Fonseca Jim\u00e9nez, mediante el cual anexa algunos documentos de reclamaci\u00f3n4 y manifiesta que con ellos se evidencia la conculcaci\u00f3n de algunas normas superiores por parte del ICETEX con la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Interna No. 01195 de 1992, relativa al cobro de unos intereses que son \u201cinaceptables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto No. 4014, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 26 de enero de 2006, mediante el cual considera que es posible estudiar la interpretaci\u00f3n que de las normas legales hacen quienes las aplican cuando ello representa un problema jur\u00eddico de car\u00e1cter constitucional \u2013tal como a su juicio se da en este caso- y solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, en cuanto a los cr\u00e9ditos concedidos por el ICETEX para la financiaci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de largo plazo se refiere, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-747 de 1999, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n que ahora se demanda, pero s\u00f3lo cuando se aplica en cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo, como quiera que la capitalizaci\u00f3n de intereses produce un desequilibrio entre la entidad prestamista y el deudor, ocasionando una alteraci\u00f3n en el contenido de la obligaci\u00f3n, con lo que se desborda la capacidad de pago del adquirente de vivienda, desvirtuando, de esa manera, la finalidad del art\u00edculo 51 superior y, en consecuencia, la funci\u00f3n del Estado relativa a la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, en dicha providencia la Corte sostuvo que \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie\u201d y, por lo tanto, el estudio de la presente demanda debe centrarse en establecer si la capitalizaci\u00f3n de intereses frente a los cr\u00e9ditos que otorga el ICETEX es ajustada a los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere a la capitalizaci\u00f3n de intereses y explica la manera como funciona y se aplica en los cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX; se\u00f1ala que el C\u00f3digo Civil proh\u00edbe la capitalizaci\u00f3n de intereses de mora, pero autoriza la capitalizaci\u00f3n de intereses exigibles en la forma convenida por las partes, de manera que una es la capitalizaci\u00f3n de intereses y otra la figura denominada anatocismo, que s\u00ed est\u00e1 prohibida, tanto en la legislaci\u00f3n civil como en la comercial, porque implica el cobro de intereses sobre intereses que se encuentren en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se refiere al derecho a la educaci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, que debe proporcionarse garantizando el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. As\u00ed mismo, se refiere al art\u00edculo 69 superior, del cual resalta que \u201cEl Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d y se\u00f1ala que, seg\u00fan el art\u00edculo 70 ibidem, es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura, mediante la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. -Negrilla y bastardilla originales- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en desarrollo de las normas constitucionales antes referidas, la Ley 30 de 1992 consagra la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico cultural, inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe garantizar la autonom\u00eda universitaria y velar por la calidad del servicio educativo; as\u00ed mismo, que el fomento de la educaci\u00f3n superior debe estar orientado a crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y promuevan la t\u00e9cnica, la ciencia, la tecnolog\u00eda, las humanidades, la filosof\u00eda y las artes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad protegen el derecho a la educaci\u00f3n superior, como por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Art. 13) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Art. 26). Tambi\u00e9n se refiere al car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n superior, para lo cual cita apartes de las sentencias C-931 y C-038, ambas de 2004, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se refiere a la naturaleza jur\u00eddica del ICETEX, como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional y a las diferentes modificaciones de que ha sido objeto hasta llegar a la Ley 1002 de 2005 que lo transform\u00f3 en una entidad financiera de naturaleza especial, para concluir que est\u00e1 llamado a la realizaci\u00f3n de los mandatos constitucionales relativos a la educaci\u00f3n, como quiera que desempe\u00f1a una funci\u00f3n social de fomento y promoci\u00f3n del desarrollo educativo de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que en el entendido que las actividades crediticias del ICETEX tienen como \u00fanico sustento el desarrollo y el fomento de un derecho social, la aplicaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses a los cr\u00e9ditos que otorga \u201cest\u00e1 presentando el mismo problema que en su momento se evidenci\u00f3 frente a los cr\u00e9ditos de vivienda, es decir, que las condiciones de los pr\u00e9stamos son demasiado onerosas porque el sistema de financiaci\u00f3n hace impagables los cr\u00e9ditos. Es decir, que el sistema de amortizaci\u00f3n utilizado es inadecuado porque coloca a los deudores en clara desventaja frente a los prestamistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que de conformidad con el art\u00edculo 69 superior, es inaceptable que el ICETEX capitalice intereses, que bien puede actualizar a valor real, de conformidad con la correcci\u00f3n monetaria, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la econom\u00eda colombiana est\u00e1 manejando tasas de inflaci\u00f3n relativamente bajas y, por lo tanto, \u201cno se justifica la capitalizaci\u00f3n de intereses, menos cuando se trata de una entidad cuya funci\u00f3n no est\u00e1 orientada a conseguir utilidades sino a propender por la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dando la posibilidad real de financiaci\u00f3n de un derecho social, en t\u00e9rminos de costeabilidad, al alcance de todas las personas y especialmente de los menos favorecidos, \u201cpues la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito no s\u00f3lo implica la posibilidad de acceder a \u00e9l sino que las condiciones del mismo hagan posible su pago por parte del deudor y en el mismo sentido, pueda la entidad recuperar los capitales financieros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que deber\u00e1n implantarse instrumentos financieros id\u00f3neos para lograr el prop\u00f3sito del constituyente en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la educaci\u00f3n superior, pues, repite, la capitalizaci\u00f3n de intereses no es necesaria ni eficaz para materializar la \u201cayuda\u201d financiera que debe prestar el ICETEX a los estudiantes de bajos recursos econ\u00f3micos, que en un pa\u00eds como Colombia son la mayor\u00eda y donde, seg\u00fan afirma, el cr\u00e9dito se convierte en la \u00fanica esperanza de civilizaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicita a la Corte que fije los efectos del fallo, con el fin de que se adopte el mecanismo de liquidaci\u00f3n de intereses \u201ca que haya lugar respecto de los cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX que actualmente se encuentran vigentes para garantizar la equidad y la justicia de todos los deudores de dicha entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley, dictado con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d contenida en el art\u00edculo 121 del Decreto No. 0663 de 1993 es inconstitucional, por cuanto, a su juicio, vulnera tanto el pre\u00e1mbulo como los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 20, 29, 67, 69 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que, con base en la norma demandada, la capitalizaci\u00f3n de intereses se aplica a los cr\u00e9ditos educativos otorgados por el ICETEX para la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la demandante considera inaplicable la capitalizaci\u00f3n de intereses no exigibles, para que a su vez generen nuevos intereses durante la etapa de amortizaci\u00f3n, pues tal pr\u00e1ctica, cuando se trata de pr\u00e9stamos para educaci\u00f3n, vulnera los principios y reglas establecidos primordialmente en los art\u00edculos 67, 69 y 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos que expone para demostrar el concepto de violaci\u00f3n, solicita a la Corte que: i.) declare la inexequibilidad de la norma demandada, en cuanto se aplique a los pr\u00e9stamos concedidos por el ICETEX para la educaci\u00f3n superior; en consecuencia, que se ordene a.) que los intereses de amortizaci\u00f3n s\u00f3lo se pueden aplicar sobre el valor del capital girado; b.) que los intereses generados durante la etapa de desembolsos se distribuyan a lo largo de las cuotas del per\u00edodo de amortizaci\u00f3n; ii) se ordene al ICETEX que proceda a: a.) reliquidar el capital a amortizar; b.) calcular los intereses de amortizaci\u00f3n \u00fanicamente sobre el capital girado y c.) a distribuir en el n\u00famero de cuotas el valor de los intereses generados en la etapa de desembolsos; iii.) se ordene al ICETEX que aplique a capital las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de pr\u00e9stamos en proceso de cancelaci\u00f3n y, si despu\u00e9s de esta aplicaci\u00f3n a\u00fan subsistiere el exceso, proceder a aplicarlo en cuotas futuras; iv.) se ordene al ICETEX que devuelva las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de pr\u00e9stamos ya cancelados en su totalidad y v.) se ordene al ICETEX que las respuestas a los derechos de petici\u00f3n que definan cuotas, amortizaciones, capital, inter\u00e9s y, en general, que constituyan una situaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo de los beneficiarios de los cr\u00e9ditos, cumplan con las ritualidades procesales de todo acto administrativo y, si no las cumplen, se permita igualmente a los interesados hacer uso del derecho de defensa e interponer los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d -ICETEX- coinciden en solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir sobre el presente asunto pues, a su juicio, la demanda adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que los cargos expresados por la demandante no cumplen con los requisitos de precisi\u00f3n y claridad que permitan su confrontaci\u00f3n con las normas superiores que se consideran violadas, as\u00ed como tampoco es claro el concepto de violaci\u00f3n. Adem\u00e1s, estiman que si la Corte resuelve hacer un pronunciamiento de fondo debe declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque consideran: i.) que si bien el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, puede estar sometido a l\u00edmites, siempre y cuando no afecten su n\u00facleo esencial; ii.) que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social y, por lo tanto, es de car\u00e1cter prestacional, lo que lo hace derecho de car\u00e1cter progresivo y no inmediato y ello significa que el mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses es adecuado e id\u00f3neo para garantizar de una mejor manera el acceso a la educaci\u00f3n superior en los cr\u00e9ditos a largo plazo otorgados por el ICETEX y iii.) que la capitalizaci\u00f3n de intereses tiene un marco normativo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que resulta aplicable a las operaciones de cr\u00e9dito de largo plazo que tienen un car\u00e1cter mercantil o civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia plantea tambi\u00e9n la inhibici\u00f3n de la Corte, pero con base en la consideraci\u00f3n de que el ataque formulado por la demandante es en el fondo un cargo por omisi\u00f3n legislativa. Que como el cargo no fue estructurado en debida forma por la accionante y no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte para que se configure esa omisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe abstenerse de entrar a revisar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inhibici\u00f3n, algunos de los intervinientes plantean tambi\u00e9n que en la medida que la demandante presenta el caso concreto de una persona que tom\u00f3 un cr\u00e9dito de largo plazo para educaci\u00f3n superior con el ICETEX, lo que se persigue no es un pronunciamiento de inexequibilidad de la norma demandada, sino un restablecimiento del derecho que se considera afectado con la actuaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, para lo cual la actora cuenta con otras v\u00edas judiciales que, adem\u00e1s, ya se han ejercido en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes, personas naturales, coadyuvan la demanda con base en citas concretas del manejo de sus pr\u00e9stamos por parte del ICETEX. Se trata m\u00e1s de informaciones sobre situaciones concretas relacionadas con cr\u00e9ditos educativos tomados con dicha entidad, que de argumentaciones tendientes a impugnar la norma acusada, dentro de los par\u00e1metros que son propios del juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el primer problema que debe resolverse es el relacionado con la posibilidad de interponer demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones que de las normas jur\u00eddicas hagan los operadores jur\u00eddicos, cuando las mismas implican un problema de car\u00e1cter constitucional, verbigracia, el acceso a mecanismos de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior. Concluye que para el caso concreto la respuesta es afirmativa, de acuerdo con los pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional sobre el tema (sentencias C-426 de 2002, C-496 de 2004 y C-1436 de 2000, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de recordar las caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n y los deberes especiales a cargo del Estado, en cuanto a \u00a0hacer posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior, mediante facilidades y mecanismos financieros apropiados para ello, con apoyo en las disposiciones de tratados internacionales y la especial naturaleza jur\u00eddica del ICETEX, concluye que la norma es inconstitucional pues no est\u00e1 en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales superiores, toda vez que para el cumplimiento cabal de las mismas, deben implantarse instrumentos financieros id\u00f3neos para lograr el prop\u00f3sito del constituyente en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Se\u00f1or Procurador solicita a la Corte que fije los efectos del fallo, con el fin de que se adopte un nuevo mecanismo de liquidaci\u00f3n de intereses de los cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX que actualmente se encuentran vigentes, el cual debe garantizar la equidad y la justicia de todos sus deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe establecer si, como lo afirma la demandante, la disposici\u00f3n acusada resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, en cuanto aquella se aplique a los pr\u00e9stamos de largo plazo otorgados por el ICETEX para educaci\u00f3n superior o, dicho de otra manera, si es violatoria en cuanto no excluy\u00f3 en forma expresa la situaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos otorgados por el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte debe determinar previamente si frente a otras de sus decisiones en relaci\u00f3n con la norma demandada, se configura la \u201ccosa juzgada constitucional\u201d y, si es as\u00ed, establecer qu\u00e9 clase de cosa juzgada se presenta, para efectos de \u201cestarse a lo resuelto\u201d en esas decisiones o seguir con el estudio de fondo; as\u00ed mismo, debe revisar si podr\u00eda estarse frente a la necesidad de una decisi\u00f3n inhibitoria, ya por una ineptitud sustancial de la demanda, tal como lo postulan quienes han intervenido en el presente proceso en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICETEX, ya porque se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, pero que dada la falla en la formulaci\u00f3n adecuada del cargo por la actora, como lo propone el interviniente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, no ser\u00eda posible hacer un pronunciamiento de fondo mediante una sentencia integradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional: absoluta, formal y relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un primer aspecto que debe abordarse es el relativo a si en el presente caso se configura cosa juzgada o no. Lo anterior, ya que la Corte Constitucional, en la sentencia C-747 de 19995, estudi\u00f3 una demanda contra la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 121 del Decreto ley 663 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella providencia, el an\u00e1lisis de los cargos presentados contra la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d y otras del mismo art\u00edculo 121, se hizo con referencia a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 51 constitucional \u201cpues el permitir la capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos concedidos para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, no pueden formar parte de un &#8220;sistema adecuado&#8221; para el efecto, e igualmente porque impiden que el deudor tenga una informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre el monto real de las obligaciones a su cargo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia se adopt\u00f3, por mayor\u00eda, la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- EST\u00c9SE a lo resuelto en la Sentencia C-700 del diecis\u00e9is (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual se declar\u00f3 la inexequibildad del art\u00edculo 134 del Decreto Ley 0663 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECL\u00c1RASE la inexequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, as\u00ed como la de la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; contenida en el numeral primero de la norma en menci\u00f3n, \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, como fecha l\u00edmite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente.\u201d -Subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte fund\u00f3 su providencia en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.) Que mediante Sentencia C-700 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles las normas a que dicha sentencia se refiere, entre otras razones, porque fueron expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante Decreto en ejercicio de facultades extraordinarias y no, como debi\u00f3 serlo, por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley marco y, para guardar la debida correspondencia y armon\u00eda, en la sentencia C-747 de 1999 se adopt\u00f3 la misma decisi\u00f3n respecto, entre otras, a la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; del numeral primero del art\u00edculo 121 demandado, \u201cen cuanto fuere aplicable a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) Que aunque la capitalizaci\u00f3n de intereses establecida en la norma acusada \u201cen cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie\u201d, sin embargo: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, es evidente que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;, s\u00ed resulta violatoria del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, &#8220;la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. \u00a0Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n \u2018que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u2019, queda expresamente limitada a los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, sin que pueda extenderse a otros, pues solamente a aquellos se circunscribe, en este caso, la cuesti\u00f3n debatida por la actora y decidida por la Corte\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ya ha expresado que se presenta cosa juzgada formal \u201c(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d9, por lo que no se le permite volver a revisar la disposici\u00f3n que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis. No obstante, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad limita o precisa el alcance de la revisi\u00f3n, entonces solamente se configura cosa juzgada relativa, admiti\u00e9ndose con ello que la norma pueda ser demandada nuevamente en aquellos aspectos que no fueron sometidos a examen en el anterior juicio de constitucionalidad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como en el presente asunto ha sido demandada la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, que ya hab\u00eda sido revisada, como se vio, en la sentencia C-747 de 1999, declar\u00e1ndose su inexequibilidad pero \u201c\u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, como fecha l\u00edmite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente\u201d, y en el caso en estudio se demanda en cuanto se aplica a los cr\u00e9ditos educativos de largo plazo otorgados por el ICETEX, la Corte considera que solamente ha operado la cosa juzgada relativa y, en consecuencia, le ser\u00eda permitido volver a analizar la expresi\u00f3n demandada, respecto de los cargos ahora formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario estudiar previamente las peticiones de inhibici\u00f3n que se han presentado por varios de los intervinientes dentro del proceso de la referencia, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se sintetiz\u00f3 anteriormente, en algunas de las intervenciones se solicita a la Corte un fallo inhibitorio por una de las siguientes razones: i.) por ausencia de cargos espec\u00edficos en la demanda (ineptitud sustantiva) y por el hecho de que la norma demandada no tiene el alcance y efecto que la actora pretende darle para lograr la soluci\u00f3n de un asunto particular y concreto o ii.) por una posible omisi\u00f3n legislativa relativa, sin que la accionante hubiera sustentado en debida forma dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para efectos de despachar estas peticiones, la Corte se referir\u00e1 a su reiterada jurisprudencia acerca de las razones que imponen la necesidad de proferir un fallo inhibitorio en alguna de esas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia inhibitoria de la Corte por ausencia de cargos o ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades, que el actor debe \u00a0plantear un juicio objetivo y abstracto de constitucionalidad, con una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n y a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n directa entre normas constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha advertido que la inobservancia de esta exigencia podr\u00eda llevar a la inadmisi\u00f3n de la demanda e incluso a un fallo inhibitorio, pues a la Corte no le corresponde \u201crevisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente han sido demandadas por los ciudadanos -car\u00e1cter rogado-, lo que implica que s\u00f3lo la Corte puede adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n del asunto una vez se presente una acusaci\u00f3n en debida forma.\u201d 11. Claro est\u00e1, que como advierte la misma providencia, esta carga \u201cno implica caer en formalismos t\u00e9cnicos ni en rigorismos procesales que hagan inviable su presentaci\u00f3n, y mas bien su exigencia formal y material permite realizar los fines del Estado al hacer un uso responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y garantizar el acceso oportuno y real a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que por el car\u00e1cter rogado del juicio de constitucionalidad, la interpretaci\u00f3n de la demanda por parte de la Corte no llega a tal punto que pueda reemplazar su contenido y fundamentos o extenderla m\u00e1s all\u00e1 de lo que exige una integraci\u00f3n normativa razonable y necesaria, en la medida que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u201cfija un l\u00edmite en el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control, pues le impide a \u00e9ste asumir de oficio la revisi\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, debiendo examinar tan s\u00f3lo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su seno. En otras palabras, implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha precisado que la carga de plantear una verdadera controversia constitucional, a partir de la confrontaci\u00f3n de normas constitucionales y legales, debe cumplirse desde los planos formal y material, a punto que el actor ha de presentar \u201cacusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d 13; en este orden de ideas, \u00a0\u201cse ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los cargos de la demanda y la cuesti\u00f3n constitucional que se presenten ante la Corte, deben partir de la comparaci\u00f3n directa de la norma acusada y el texto superior, y no de simples contrastes derivados de situaciones f\u00e1cticas. Esta exigencia no es puramente formal y, por tanto, no puede ser ignorada por la Corte, \u00a0pues tal y como lo ha sostenido en diversas oportunidades, el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 impone para el titular de la acci\u00f3n una carga procesal, que lo obliga a exponer con claridad el porqu\u00e9 de las imputaciones de inconstitucionalidad que se hacen recaer sobre la norma demandada.15 \u00a0As\u00ed, si el problema planteado parte de supuestos f\u00e1cticos y no se puede estudiar a partir de la expresi\u00f3n acusada, no es viable adelantar el respectivo juicio de constitucionalidad, pues \u00e9ste se har\u00eda sin consideraci\u00f3n a una norma legal concreta que sirviera de referente para definir el asunto en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, cuando el demandante ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, cuando el mismo se basa en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d16, de manera que no \u201cse est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a un caso espec\u00edfico\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sola indicaci\u00f3n de las normas superiores infringidas, no permite abrir el juicio de constitucionalidad, si adem\u00e1s de ello no se formula por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n impugnada, que permita determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica18, pues la competencia de la Corte no se extiende a hip\u00f3tesis que la norma no prev\u00e9, ni a eventuales aplicaciones indebidas de la misma.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la observaci\u00f3n que el Ministerio P\u00fablico hace sobre la posibilidad de interponer demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones que de las normas jur\u00eddicas hagan quienes est\u00e1n llamados a aplicarlas, cuando las mismas implican un problema de car\u00e1cter constitucional, la Sala recuerda que dicha situaci\u00f3n es excepcional y \u00fanicamente se presenta frente a determinadas interpretaciones de las autoridades competentes que se integran al contenido y alcance mismo de la ley demandada, de forma que, adem\u00e1s de partir de precisos supuestos y exigencias, no puede extenderse de manera generalizada a la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas o de los particulares.20 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos el problema constitucional debe plantearse bajo ciertas condiciones de procedibilidad: \u00a0\u201c(i) Que el actor se\u00f1ale en forma clara, precisa y concreta la regla de interpretaci\u00f3n que genera el supuesto problema constitucional; (ii) que acuse el precepto legal del cual se extrae directamente tal regla; y (iii) que demuestre o sustente suficientemente que a la misma se le han reconocido efectos jur\u00eddicos, como resultado de su aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, o de constituir el precedente jurisprudencial imperante.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a\u00fan cuando se demande por la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que la autoridad competente hace de la norma atacada, \u00a0el actor est\u00e1 obligado, como en cualquier otro evento, a formular cargos precisos, concretos y directos de inconstitucionalidad, pues de lo contrario no se podr\u00e1 iniciar un juicio sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala observa que los cargos de inconstitucionalidad planteados en el proceso, adem\u00e1s de ser difusos y en todo referidos a situaciones concretas y particulares, no se dirigen contra el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, ni contra una interpretaci\u00f3n extensiva o restrictiva de la misma, sino contra el hecho de que es invocada por el ICETEX, junto con sus reglamentaciones internas, como fundamento para la capitalizaci\u00f3n de intereses de cr\u00e9ditos educativos, lo que se considera inadecuado por la actora, en la medida que dicha entidad p\u00fablica no tiene la calidad de establecimiento de cr\u00e9dito a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993 que ha sido demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de acudir al proceso de constitucionalidad no es admisible. La demanda no plantea un juicio de constitucionalidad de la norma acusada, a partir de su confrontaci\u00f3n objetiva y abstracta con la Constituci\u00f3n, sino que se dirige al juzgamiento de la actuaci\u00f3n del ICETEX, en busca de remediar situaciones concretas y obtener medidas de restablecimiento que no son propias de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la pertinencia o acierto de la invocaci\u00f3n que el ICETEX hace de la expresi\u00f3n atacada en sus relaciones con los usuarios de cr\u00e9dito educativo, escapa del \u00e1mbito del juicio de constitucionalidad, en el que, como ya se dijo, se debe someter a examen una norma legal (no su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n) y plantear su revisi\u00f3n a partir de la comparaci\u00f3n de su texto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la medida que la actora parte del supuesto mismo de que la disposici\u00f3n acusada no es aplicable al ICETEX, pues sus destinatarios son los establecimientos de cr\u00e9dito, resulta claro que su inconformidad no est\u00e1 en el contenido normativo de aqu\u00e9lla, sino en el hecho de que la referida entidad haga uso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la demanda no desarrolla ni explica con claridad los cargos de la violaci\u00f3n, lo que impide hacer esa confrontaci\u00f3n normativa que se exige entre el texto atacado y las disposiciones superiores que se consideran vulneradas. Es as\u00ed, que la menci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 20, 29, 67, 69 y 366 de la Constituci\u00f3n, solamente est\u00e1 acompa\u00f1ada de referencias gen\u00e9ricas sobre su desconocimiento por parte del ICETEX, sin hacer explicitas las razones por las cuales los apartes acusados vulneran concretamente las normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra que la demandante hace alusi\u00f3n a conductas puramente administrativas y se refiere a actos reglamentarios de jerarqu\u00eda inferior a la ley, sobre los cuales la Corte no tiene competencia en este proceso de constitucionalidad. La demandante afirma, por ejemplo, que la capitalizaci\u00f3n de intereses se encuentra prevista de manera \u201cexpl\u00edcita\u201d en los reglamentos de cr\u00e9dito educativo expedidos por el ICETEX, pero que dichas normas s\u00f3lo tendr\u00edan validez si se hubieran cumplido los requisitos legales de publicidad, que al no haber sido observados por dicha Instituci\u00f3n, implican una violaci\u00f3n del derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (art\u00edculo 20 C.P). Igualmente, considera que la violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), surge de que el ICETEX no informa los recursos gubernativos existentes contra las respuestas que da a sus usuarios, lo que impide que \u00e9stos puedan controvertirlas en sede administrativa y, posteriormente, ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que tales acusaciones contra la validez y oponibilidad de actos y normas de inferior jerarqu\u00eda a la ley, no son propias de la acci\u00f3n iniciada ante esta jurisdicci\u00f3n, ni constituyen cargos de inconstitucionalidad derivados de la disposici\u00f3n demandada -art\u00edculo 121 parcial del Decreto Extraordinario 663 de 1993-, que puedan ser analizados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte tampoco comparte la vista fiscal cuando \u00e9sta afirma que se trata de un problema de interpretaci\u00f3n normativa con alcance constitucional -que permite un juicio de fondo sobre el asunto planteado-, pues como ya se advirti\u00f3, tal posibilidad es claramente excepcional y requiere supuestos y exigencias muy concretas que la actora no cumple en este caso, en vista de que sus acusaciones son imprecisas y se dirigen esencialmente contra aplicaciones de la norma a casos concretos, que escapan al juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario llevar\u00eda a aceptar que cualquier divergencia o cuestionamiento en la aplicaci\u00f3n de una norma legal por parte de autoridades administrativas, dejar\u00eda de ser un problema de legalidad de sus actuaciones -de conocimiento de sus jueces naturales-, para transformarse en un asunto susceptible de an\u00e1lisis en juicio de constitucionalidad, lo cual desfigura el sentido de esta acci\u00f3n. 22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala debe reiterar lo que ya ha expresado para casos como el presente, en que no existe un cargo directo contra la norma acusada que pueda ser objeto de juzgamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede enmendar los errores que cometan los ciudadanos en aquellos casos en que, por error o descuido, los cargos formulados no coincidan con el aparte normativo demandado. Hacerlo, construyendo los cargos, o integrando a la demanda apartes normativos no demandados equivaldr\u00eda a asumir la doble condici\u00f3n de juez y parte, y por lo tanto, implicar\u00eda un desbordamiento de las competencias constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente proceso la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por presentarse una ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia inhibitoria por una eventual omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia sostiene en su escrito, entre otras cosas, que con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, la actora plantea una conducta omisiva por parte del Congreso, al no haber excluido al ICETEX de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; sin embargo, considera que debe proferirse un fallo inhibitorio, al no darse los requisitos exigidos por la Corte para la procedencia de un cargo por omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se ha pronunciado sobre su propia competencia para conocer las demandas que se formulen por configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa y ha admitido que puede ejercer el control de constitucionalidad \u201cno solamente sobre la actuaci\u00f3n positiva del legislador que se traduce en la expedici\u00f3n de una norma que por s\u00ed misma pueda contrariar los preceptos superiores, sino tambi\u00e9n respecto de aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garant\u00edas constitucionales\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, en varias oportunidades ha se\u00f1alado los tipos de omisiones en que puede incurrir el legislador: i.) porque no expide la norma que deb\u00eda expedir, caso en el cual se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n absoluta, o ii.) cuando a pesar de expedir la norma, lo hizo de una manera incompleta, de manera que el texto resulta \u201carbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso\u201d25, caso en el cual se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n relativa. En la sentencia C-067 de 1999, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que tiene lugar cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente. Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras: a) Cuando se abstiene de expedir \u00a0una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente\u00a0; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros\u00a0; c) Cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s\u00a0; \u00a0y d) Cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues no existe precepto alguno\u00a0; en los dem\u00e1s casos, a una omisi\u00f3n legislativa relativa, por que si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar este tema, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que carece de competencia para conocer sobre las omisiones legislativas absolutas, como quiera que \u201cexiste una total inactividad del legislador y por lo tanto no hay norma sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad\u201d.27 No ocurre lo mismo cuando se trata de una omisi\u00f3n relativa, es decir, la que se presenta cuando el legislador ha cumplido con su deber de regular una determinada materia, pero lo ha hecho de una manera incompleta, incluyendo algunas situaciones y dejando por fuera otras que implican supuestos o caracter\u00edsticas similares, cuando de ello se desprende una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o se desconoce el debido proceso; en este \u00faltimo caso, procede el control de constitucionalidad, siempre que la omisi\u00f3n relativa se desprenda de la disposici\u00f3n demandada, pues, como ha sostenido la Corte, \u201cla inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n relativa supone la existencia de una regulaci\u00f3n legislativa parcial que ha olvidado elementos constitucionalmente inherentes a ella o que injustificadamente ha dejado por fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n situaciones an\u00e1logas que no tendr\u00edan que haberse excluido, lo que representa un desconocimiento evidente del principio de igualdad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando \u00e9ste ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado los elementos que deben verificarse para que prospere una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en reiterados pronunciamientos que s\u00f3lo es conducente evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la respectiva omisi\u00f3n31. Por tanto, la posibilidad de que el juez constitucional emita pronunciamiento de fondo, est\u00e1 sujeta a que la omisi\u00f3n sea directamente predicable de la disposici\u00f3n acusada y, en ning\u00fan caso, de otra u otras que no hayan sido demandadas.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el Decreto 2568 de 1950 y el Decreto Extraordinario 3155 de 1968, el ICETEX fue creado como establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n, calidad que a\u00fan conservaba al momento de presentarse esta demanda34, lo cual impide tenerlo como establecimiento de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la inclusi\u00f3n del ICETEX como parte de las \u201cEntidades con Reg\u00edmenes Especiales\u201d en el Cap\u00edtulo X del referido Decreto 663 de 1993, se hizo con un criterio material y no org\u00e1nico o subjetivo, en la medida que en los art\u00edculos 277 y 278 no se regul\u00f3 la naturaleza y actividades ordinarias de dicha entidad (que siguieron regidas por su r\u00e9gimen general), sino algunas operaciones que le hab\u00edan sido permitidas por la Ley 18 de 1988 y que implicaban la posibilidad de captaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico y su posterior colocaci\u00f3n.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la norma demandada -art\u00edculo 121 parcial del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-, hace parte del Cap\u00edtulo I sobre las \u201cDisposiciones Especiales Relativas a las Operaciones Autorizadas\u201d, que a su vez est\u00e1 contenido en la Parte IV relativa a las \u201cNormas Especiales Aplicables a las Operaciones de los Establecimientos de Cr\u00e9dito\u201d; de esta manera, dicho art\u00edculo est\u00e1 dirigido espec\u00edficamente a regular los sistema de pago e intereses de las operaciones de largo plazo realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito, como se desprende de su propio tenor literal.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en lo que se refiere a la expresi\u00f3n acusada, la Corte considera que el legislador extraordinario no estaba constitucionalmente obligado a excluir al ICETEX de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 121 demandado no ten\u00eda por objeto referirse a la actividad de dicha instituci\u00f3n, ni desarrollar el deber del Estado de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior (art. 69 C.P.), sino actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y modificar su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n, de acuerdo con las precisas facultades extraordinarias concedidas por la Ley 35 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior excluye tambi\u00e9n la posibilidad de hacer una integraci\u00f3n normativa con otras disposiciones legales, pues la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la misma tiene car\u00e1cter excepcional, como quiera que s\u00f3lo es procedente en las siguientes tres hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.) Cuando se demanda una disposici\u00f3n que individualmente no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada37. En este caso, la Corte ha precisado que para poder resolver sobre una demanda contra segmentos normativos, es indispensable que lo acusado tenga contenido comprensible como regla de derecho, que sea susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales, porque las expresiones aisladas que no tienen sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) En los casos en los cuales la norma demandada ha sido reproducida en otras normas del ordenamiento jur\u00eddico que no fueron acusadas y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) Cuando, aunque no se verifique alguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la norma demandada est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sujeto a examen se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, proposici\u00f3n jur\u00eddica que, como puede apreciarse, no se encuentra en alguna de \u00a0las dos primeras hip\u00f3tesis antes mencionadas y tampoco comparte el hecho de tener una relaci\u00f3n directa y evidente con otras normas cuya integraci\u00f3n pueda hacerse sin desbordar el objeto del juicio de constitucionalidad que se adelanta, tal como ya se explic\u00f3 detenidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones finales. Imposibilidad de extender el estudio de la demanda a la Ley 1002 de 2005 y diferencia del presente caso con las decisiones tomadas respecto de los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, que no s\u00f3lo transforma la naturaleza jur\u00eddica del ICETEX, sino que adem\u00e1s hace alusi\u00f3n a su funci\u00f3n de otorgamiento de cr\u00e9dito educativo (art\u00edculos 2 y 4), la Corte no puede referirse a ella, ni estudiar su alcance o una posible omisi\u00f3n legislativa, en la medida que no fue demandada. Se trata de una norma que no hab\u00eda sido expedida al momento de presentarse la demanda y, por tanto, sobre ella no se formularon cargos de inconstitucionalidad que puedan ser estudiados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala considera que no puede darle tr\u00e1mite a la solicitud de la integraci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n acusada con los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Ley 1002 de 2005, pues adem\u00e1s de que contra \u00e9sta no existe ning\u00fan cargo directo, tal petici\u00f3n fue extempor\u00e1nea (hecha por fuera del plazo de fijaci\u00f3n en lista) y no proviene de la demandante sino de un interviniente (el ICETEX).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 en la Sentencia C-700 de 1999, cuando, al estar en estudio las normas del Decreto Extraordinario 663 de 1993 referentes al UPAC, se expidi\u00f3 la Ley de Vivienda. En esa oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConoce la Corte Constitucional que el Congreso ha expedido la Ley 510 de 1999, que se\u00f1ala pautas en materia financiera y que el Ejecutivo debe desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas disposiciones no est\u00e1n sujetas a examen de la Corte, pues no han sido demandadas y, en consecuencia, nada se dir\u00e1 en este Fallo acerca de su constitucionalidad, aunque debe advertirse que est\u00e1n en pleno vigor y que lo resuelto en la presente providencia en nada obsta para su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario precisar que no comparte el planteamiento de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cuanto a la posible similitud de este caso con aqu\u00e9l que se estudi\u00f3 por la Corte frente a la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos de vivienda, pues en la demanda que dio origen a la Sentencia C-700 de 1999, se acusaron directamente normas del Decreto 663 de 1993 que se refer\u00edan de forma expresa a la regulaci\u00f3n del sistema UPAC (art\u00edculos 18, 21, 23, 134, 137 y 138), por ser parte de la actividad propia de los establecimientos de cr\u00e9dito, de forma que all\u00ed se hizo una integraci\u00f3n normativa con otras disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que se refer\u00edan a la misma materia. En esa ocasi\u00f3n se verific\u00f3 que \u201clos apartes objeto de glosa guardan relaci\u00f3n \u00edntima e inseparable con el conjunto de las normas de dicho estatuto relativas al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, bajo la modalidad de las denominadas unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-: los art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la situaci\u00f3n propuesta en el presente proceso difiere de la analizada en la sentencia C-747 de 1999, donde se estudi\u00f3 la misma norma que ahora se revisa pero con relaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos de vivienda, ya que en tal oportunidad se encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada regulaba expresamente una actividad propia de los establecimientos de cr\u00e9dito, quienes al realizar operaciones de largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda, quedaban comprendidos por los efectos de la misma. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es verdad que el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se encuentra ubicado en la parte general de ese estatuto y, por ello, regula lo atinente a los sistemas de pago e intereses en operaciones de cr\u00e9dito de mediano y largo plazo, es igualmente cierto que en cuanto los cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda son de esta especie, tambi\u00e9n le ser\u00edan aplicables las disposiciones contenidas en esa norma legal. \u00a0Precisamente, as\u00ed lo entendi\u00f3 la demandante y, por lo mismo, solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; (numeral primero), e igualmente la del numeral tercero del mismo art\u00edculo, normas cuya inexequibilidad se impetra declarar por la Corte, en cuanto resultan, a juicio de la actora, violatorias del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena al Estado promover un &#8220;sistema adecuado&#8221; de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en uno y otro caso (el de vivienda y el de la educaci\u00f3n), puede estarse frente a derechos fundamentales u otros derechos relacionados con ellos, lo cierto es que los supuestos de su desarrollo y concreci\u00f3n no son iguales, porque, precisamente, en el caso de los pr\u00e9stamos para vivienda estudiado en la referida sentencia, se estaba dentro del marco de los establecimientos de cr\u00e9dito sometidos a las reglas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 0663 de 1993), en tanto que, el enjuiciamiento que ahora hace la demandante no deriva de la actividad de dichas instituciones, sino que recae sobre los pr\u00e9stamos para educaci\u00f3n superior que concede el ICETEX, otorgados de acuerdo con su r\u00e9gimen legal y reglamentario, cuya finalidad es \u201cfomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Naci\u00f3n (&#8230;)\u201d (Decreto 3155 de 1968, Art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se revis\u00f3 en otros apartes de esta providencia, la demanda presentada por la actora se dirige contra la actividad material del ICETEX y no se encontr\u00f3 al menos un cargo directo de inconstitucionalidad que permitiera estudiar el asunto planteado (capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos educativos), a partir de la norma acusada. En consecuencia, la Corte no considera que exista la similitud jur\u00eddica propuesta por el Ministerio P\u00fablico y, en tal sentido, no encuentra atendible la posibilidad de asemejar ambos casos para efectos del estudio de fondo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias y por todo lo expuesto, se hace necesario dictar sentencia inhibitoria en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir la demanda presentada contra el art\u00edculo 121, numeral 1\u00ba parcial del Decreto Extraordinario No. 663 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2586 de 1950; Decreto ley 3155 de 1968; Ley 18 de 1988; Decreto Reglamentario 726 de 1989; Ley 35 de 1993; Decreto 663 de 1993; Ley 30 de 1992; Decreto 2129 de 1992, Decreto 1953 de 1994, Decreto 276 de 2004; Acuerdo 028 de 1985 del ICETEX; Resoluci\u00f3n 149 de 1989 del ICETEX; Resoluci\u00f3n 1195 de 1992 del ICETEX; Resoluci\u00f3n 600 de 1998 del ICETEX y Resoluci\u00f3n 197 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se allega: i.) certificado suscrito, el 5 de diciembre de 2005, por el jefe de presupuesto del ICETEX sobre las partidas asignadas para Presupuestos Definitivos del 2000 al 2005; ii.) certificado suscrito, el 5 de diciembre de 2005, por el jefe de presupuesto del ICETEX sobre las partidas asignadas para los Programas de Inversi\u00f3n en cr\u00e9dito educativo para los a\u00f1os 1990 al 2005; iii.) certificado suscrito, el 5 de diciembre de 2005, por el jefe de presupuesto del ICETEX sobre las partidas asignadas para los Programas de Inversi\u00f3n en cr\u00e9dito educativo para 2005; iv.) certificado suscrito, el 28 de noviembre de 2005, por la Divisi\u00f3n de Contabilidad del ICETEX sobre la inexistencia de pasivos pensionales para esa fecha; v.) Copia del Acuerdo 028 del 8 de mayo de 1985 \u201cpor le cual se adopta el Estatuto General de los Servicios del ICETEX\u201d; vi.) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00149 del 30 de enero de 1989; vii.) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01195 del 30 de julio de 1992 \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Resoluci\u00f3n 00149 del 30 de enero de 1989, reglamentaria del cr\u00e9dito educativo\u201d; viii.) Copia de la Ley 18 del 20 de enero de 1988 \u201cpor la cual se autoriza al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2018ICETEX\u2019 para captar Ahorro Interno y se crea un T\u00edtulo Valor de R\u00e9gimen Especial\u201d; ix.) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0600 del 4 de septiembre de 1998 del ICETEX \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de cr\u00e9dito educativo del ICETEX\u201d; x.) Copia de la Tabla de Contenido del Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo del ICETEX y xi.) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0197 del 28 de marzo de 2005 del ICETEX \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la aplicaci\u00f3n del reglamento de cr\u00e9dito educativo del ICETEX contenido en el Acuerdo 0016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El ciudadano anexa los siguientes documentos: i.) Original de un derecho de petici\u00f3n suscrito por \u00e9l y dirigido al ICETEX, el 19 de diciembre de 2005, cuyo n\u00famero de radicaci\u00f3n es el 039417, mediante el cual solicita informaci\u00f3n relacionada con su cr\u00e9dito; ii.) Copia de la respuesta que le da la Divisi\u00f3n de Servicio al Usuario del ICETEX al anterior derecho de petici\u00f3n, mediante oficio 000094 del 4 de enero de 2006 y iii.) original del derecho de petici\u00f3n suscrito por el se\u00f1or Mogoll\u00f3n al ICETEX, el 25 de enero de 2006, solicitando se entreguen efectivamente los documentos que le anunciaron en la respuesta del 4 de enero pero que no le dieron. \u00a0<\/p>\n<p>4 El ciudadano anexa los siguientes documentos: (i) Copia simple del Diario Oficial No. 27383 del 11 de agosto de 1950, en el cual se public\u00f3 el Decreto 2586 de 1950 \u201cpor el cual se crea en Instituto Colombiano de Especializaci\u00f3n T\u00e9cnica en el Exterior\u201d, resaltando la \u00faltima frase del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10; (ii) Copia simple de la p\u00e1gina 11 de la Resoluci\u00f3n No. 00149 del 30 de enero de 1989 del ICETEX, resaltando el art\u00edculo 27; (iii) Copia simple de la Resoluci\u00f3n 01195 del 30 de julio de 1992 \u201cpor la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 00149 del 30 de enero de 1989, reglamentaria del cr\u00e9dito educativo\u201d del ICETEX; (iv) Copia simple de una comunicaci\u00f3n enviada a la Directora General del ICETEX, el 11 de junio de 1999, por la hija del ciudadano interviniente, realizando una reclamaci\u00f3n en su calidad de beneficiaria de un cr\u00e9dito con esa entidad; (v) Copia simple de la respuesta del ICETEX, del 30 de noviembre de 1999, a la anterior reclamaci\u00f3n; (vi) Copia simple de la comunicaci\u00f3n No. 305995 del 16 de abril de 2003 enviada por el jefe de grupo de cartera del ICETEX al interviniente, sobre la reclamaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de su hija con esa entidad; (vii) Copia simple de la comunicaci\u00f3n No. 05700 del 27 de abril de 2004, originaria de la oficina de Atenci\u00f3n al Usurario &#8211; Quejas y Reclamos dirigida a la hija del interviniente; (viii) Copia simple de la comunicaci\u00f3n 00013692 del 16 de agosto de 2005 suscrita por la Subdirectora de Cr\u00e9dito y Cartera del ICETEX, dirigida a la hija del ciudadano interviniente; (ix) Copia simple de una certificaci\u00f3n expedida por el ICETEX el 11 el abril de 2005, informando sobre el paz y salvo de la hija del interviniente con esa entidad por concepto de un cr\u00e9dito ya pagado y (x) Copia simple de varias comunicaciones suscritas por el Secretario Privado (e) del Despacho del Ministro de Comunicaciones, la Subdirectora de Asuntos Legales de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dirigidas al ciudadano interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-747 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las Sentencias C-774 de 2001 y C-1024 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido, la Corte ha manifestado que la cosa juzgada relativa es: \u201cExpl\u00edcita, cuando (&#8230;) la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro.\u201d(C- 492\/00) \u201c\u2026 es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada (&#8230;) mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d(C- 478\/98). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-555 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En dicho fallo, al unificar los criterios de interpretaci\u00f3n definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos alusivos al tema, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, sin incurrir en formalismos t\u00e9cnicos que contrar\u00eden la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d . Ello significa que s\u00f3lo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusaci\u00f3n presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de f\u00e1cil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica (razones espec\u00edficas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia \u00a0C-380 de 2000 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto del 15 de febrero de 2005, expediente D-5555. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En \u00e9l se cita, entre otras, las Sentencias C-357 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-153 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-044 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias, C-965 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-758 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sobre el alcance de la teor\u00eda del derecho viviente y la competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas contra interpretaciones que hacen las autoridades judiciales puede verse tambi\u00e9n la Sentencia C-596 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional C-965 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718; en igual sentido Auto del 11 de enero de 2005, expediente D-5555. En el mismo sentido Sentencia C-183 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>25 Sentencia C-155 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-146 del 22 de abril de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Tambi\u00e9n, Sentencia C-1125 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto 226A\/02 del 2 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-185 del 13 de marzo de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cft. Sentencias C-543\/1996, C-1549\/2000, C-155\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-041\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el mismo sentido ver la sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 663 del 2 de abril de 1993 &#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221; Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decretos 2129 de 1992, 1953 de 1994 y 276 de 2004, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>35 Adem\u00e1s de las funciones establecidas en el Decreto 3155 de 1968, con la expedici\u00f3n de la Ley 18 de 1988 se autoriz\u00f3 al ICETEX, en desarrollo de su objeto social, para captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos, as\u00ed como para administrar directamente los fondos o celebrar los contratos de fideicomiso, garant\u00eda, agencia o pago a que hubiere lugar. Tambi\u00e9n se le autoriz\u00f3 para colocar y mantener en circulaci\u00f3n T\u00edtulos de Ahorro Educativo -TAE-, cuyas caracter\u00edsticas describe la misma ley. Estas facultades quedaron integradas al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero en sus art\u00edculos 277 y 278, sin que ello afectara en ese momento la calidad de establecimiento p\u00fablico de la instituci\u00f3n, ni sus funciones esenciales en relaci\u00f3n con el fomento de la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>36 Los establecimientos de cr\u00e9dito forman parte de la estructura general del sistema financiero y asegurador (Art. 1\u00ba del Decreto 663 de 1993) y \u201ccomprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y cooperativas financieras\u201d (Decreto 663 de 1993, Art. 2\u00ba, Num. 1\u00ba, Inc. 1\u00ba, modificado por el art\u00edculo 54 de la Ley 454 de 1998.). Su funci\u00f3n principal consiste en captar en moneda legal recursos del p\u00fablico en dep\u00f3sitos, a la vista o a t\u00e9rmino, para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito (Decreto 663 de 1993, Art. 2\u00ba, Num. 1\u00ba, Inc. 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sobre estos casos en los cuales la Corte ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica inescindible con otros apartes s\u00ed demandados, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-560 de 1997; C-565 de 1998 y C-1647 de 2000; C-1106 de 2000 y C-154 de2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-233 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-871 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-700 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-422\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 De manera que, como en el presente asunto ha sido demandada la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, que ya hab\u00eda sido revisada, como se vio, en la sentencia C-747 de 1999, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}