{"id":12977,"date":"2024-06-04T15:49:42","date_gmt":"2024-06-04T15:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-423-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:42","slug":"c-423-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-423-06\/","title":{"rendered":"C-423-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-423\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Naturaleza jur\u00eddica de la entrega provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Oportunidad para decretarlas y practicarlas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimaci\u00f3n para solicitarlas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO-Concepto\/RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil colombiano, a su vez, dispone que \u201cToda persona es responsable no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado\u201d. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de car\u00e1cter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De all\u00ed que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responder\u00e1n del hecho de los disc\u00edpulos mientras est\u00e9n bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso. As\u00ed pues, la ley presume que los da\u00f1os que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes deb\u00edan haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aqu\u00e9llos, y por ende, la v\u00edctima de tales perjuicios debe probar (i) el da\u00f1o causado y el monto el mismo; (ii) la imputaci\u00f3n del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este \u00faltimo se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o v\u00ednculo contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se avanz\u00f3 hacia un sistema de marcada tendencia acusatoria, que implica, entre otras cosas, (i) la introducci\u00f3n de profundos cambios en lo que concierne a la participaci\u00f3n y roles que deben cumplir cada una de las partes e intervinientes en el proceso penal; (ii) la creaci\u00f3n de nuevas figuras como el juez de control de garant\u00edas; (iii) el respeto por los principios cardinales de igualdad de armas (equality of arms) y la separaci\u00f3n entre las funciones de investigar y juzgar ; (iv) la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual le corresponde a la Fiscal\u00eda \u201cdisponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d; y (v) en el cual se celebra un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas, etapa procesal de cardinal importancia en el sistema acusatorio por cuanto durante la misma la fiscal\u00eda presentar\u00e1 su teor\u00eda del caso, la defensa har\u00e1 lo propio, se practicar\u00e1n las pruebas necesarias para condenar o absolver al procesado, e igualmente, las partes e intervinientes presentar\u00e1n sus alegatos de conclusi\u00f3n. Las anteriores modificaciones, a su vez, incidieron notoriamente en la regulaci\u00f3n legal del proceso penal, ya que, en lo que concierne al tema bajo examen (i) desapareci\u00f3 la parte civil; (ii) el tercero civilmente responsable dej\u00f3 de ser sujeto procesal; (iii) durante la etapa de investigaci\u00f3n se le puede imponer a aqu\u00e9l, para el caso de los delitos culposos, una medida cautelar consistente en la entrega provisional del veh\u00edculo, nave o aeronave; y (iv) se estableci\u00f3 un incidente de reparaci\u00f3n integral, llevado a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la v\u00edctima, del fiscal o del Ministerio P\u00fablico, durante el cual es citado quien debe responder por un hecho ajeno. En \u00faltimas, en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigaci\u00f3n se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate jur\u00eddico acerca de la responsabilidad civil del mismo, as\u00ed como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar despu\u00e9s de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte, ni interviniente\/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Citaci\u00f3n de tercero civilmente responsable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, luego de concluido el juicio oral, e igualmente, se le pueda imponer la medida cautelar de entrega provisional de un veh\u00edculo, nave, aeronave o \u201ccualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio\u201d, en el caso de los delitos culposos, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, esto es, a partir de la etapa de investigaci\u00f3n, todo lo anterior, se insiste, sin que la ley procesal lo reconozca como parte o interviniente en el proceso penal. En otras palabras, a pesar de no ser considerado como sujeto procesal durante el proceso penal, tampoco es ajeno al mismo, por cuanto es llamado a participar durante la \u00faltima etapa de aqu\u00e9l, cual es, el incidente de reparaci\u00f3n integral, y al mismo tiempo, sus bienes pueden ser afectados con una medida cautelar desde la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ejercicio pleno del derecho de defensa en decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un correcto entendimiento del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, debe partir del texto del Acto Legislativo 03 de 2002 armoniz\u00e1ndolo, a su vez, con el articulado de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en especial, con el art\u00edculo 29 Superior, en concordancia con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En el caso concreto, la Corte considera que el legislador, al haber omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposici\u00f3n de medidas cautelares durante la etapa de investigaci\u00f3n, vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 Superior. Al respecto, como se ha explicado, el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004 no prev\u00e9 que el tercero civilmente responsable pueda ejercer recurso alguno contra la decisi\u00f3n de imponerle la medida cautelar de entrega provisional del bien. De tal suerte que la absoluta indefensi\u00f3n en la que se encuentra el tercero civilmente responsable a lo largo de la etapa de investigaci\u00f3n frente a decisiones judiciales que lo afectan directamente, como es el caso del decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra, vulnera el derecho de defensa, constituyendo un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Efectos de inasistencia a audiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente.\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto \u00e9ste puede ser condenado al pago de una indemnizaci\u00f3n por la simple inasistencia al incidente de reparaci\u00f3n integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigaci\u00f3n ni siquiera se le permiti\u00f3 intervenir como sujeto procesal. No comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. La expresi\u00f3n demandada simplemente establece, en relaci\u00f3n con el tercero civilmente responsable, un efecto jur\u00eddico l\u00f3gico a su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los presentes, \u201ccon base en ella, se resolver\u00e1\u201d. Advi\u00e9rtase entonces que no se presenta vulneraci\u00f3n alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia v\u00e1lida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relaci\u00f3n con aspectos meramente econ\u00f3micos. De all\u00ed que, aceptar los argumentos del demandante conducir\u00eda a que, en la pr\u00e1ctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le impedir\u00eda al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5881 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 100 y 104 (parcial) de la ley 906 de 2004 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Rojas Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno ( 31 ) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Carlos Rojas Cer\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 100 de la ley 906 de 2004, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la misma normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. AFECTACI\u00d3N DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes las previsiones de este c\u00f3digo para la cadena de custodia, se entregar\u00e1n provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor leg\u00edtimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo, podr\u00e1n ser entregados a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligaci\u00f3n de rendir cuentas sobre lo producido en el t\u00e9rmino que el funcionario judicial determine y la devoluci\u00f3n cuando as\u00ed lo disponga. En tal caso, no proceder\u00e1 la entrega hasta tanto no se tome decisi\u00f3n definitiva respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El d\u00eda y hora se\u00f1alados el juez realizar\u00e1 la audiencia, la cual iniciar\u00e1 con una invitaci\u00f3n a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n. En caso contrario, se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oir\u00e1 el fundamento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este tr\u00e1mite implicar\u00e1 el desistimiento de la pretensi\u00f3n, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibir\u00e1 la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolver\u00e1. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 100 de la ley 906 de 2004, el demandante considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no aclara que, de conformidad con el art\u00edculo 921 de aqu\u00e9l, la afectaci\u00f3n de los bienes en los procesos penales por delitos culposos, es procedente solamente en los casos en que dichos bienes sean propiedad del indiciado, imputado o acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la supuesta omisi\u00f3n en la que incurre la norma acusada, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) de quienes, a pesar de no haber sido declarados indiciados, sindicados o acusados, son propietarios de los bienes afectados en los procesos penales por delitos culposos. El demandante sostiene que como consecuencia que el art\u00edculo demandado no establece que en el curso de tales procesos, s\u00f3lo se \u00a0puede decretar la afectaci\u00f3n de los bienes del indiciado, imputado o acusado, \u201clos fiscales y jueces en funci\u00f3n de control de garant\u00edas vienen aplicando esta disposici\u00f3n, a\u00fan cuando los bienes pertenecen a terceros no implicados en la comisi\u00f3n del delito (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en virtud de la aplicaci\u00f3n que los jueces y fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de los bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la comisi\u00f3n del delito culposo, resulta inconstitucional, \u201cpues se estar\u00eda reservando un bien de personas ajenas al proceso penal para el pago de una condena, a quien si tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue vencido en juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en este caso, aunque los propietarios, poseedores o tenedores leg\u00edtimos, quisieran realizar actuaciones procesales tendientes a la defensa de sus intereses, se encuentran impedidos para ello, esto por cuanto, conforme a la ley 906 de 2004, no es posible dentro del proceso penal ejercer la acci\u00f3n civil y vincular a los terceros civilmente responsables. Se\u00f1ala que por tal raz\u00f3n, a pesar de que dichos propietarios, poseedores o tenedores leg\u00edtimos de los bienes afectados con la entrega provisional de sus bienes, se ven directamente lesionados por la aplicaci\u00f3n que de la norma demandada hacen las autoridades, no pueden intervenir en el curso del proceso penal en calidad de terceros eventualmente responsables, a fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos patrimoniales, a trav\u00e9s de \u201cla defensa del directo responsable, la presentaci\u00f3n de pruebas de su inocencia, la contradicci\u00f3n de la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la participaci\u00f3n en las diferentes audiencias y la presentaci\u00f3n de recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, indica que as\u00ed como la ley 906 de 2004 determin\u00f3 la improcedencia de vincular al proceso penal a los terceros civilmente responsables, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la improcedencia del embargo y secuestro de sus bienes. Por ello, a su juicio, no tiene sentido la afectaci\u00f3n de tales bienes y el condicionamiento de su entrega definitiva, en los casos en que el indiciado, imputado o sindicado no sea su propietario, pues de todas formas, \u201cno podr\u00e1 ser condenado al pago de perjuicios y por ende su veh\u00edculo no podr\u00e1 ser afectado con aval\u00fao y remate para el pago de los perjuicios a que ha sido condenado el conductor\u201d; sin embargo, estima que la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, en el evento en que los bienes afectados no sean propiedad del indiciado, imputado o sindicado, constituye \u201cuna limitaci\u00f3n injusta al ejercicio de la propiedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las consideraciones expuestas, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del art\u00edculo 100 de la ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, o que en su defecto declare \u201cla constitucionalidad de la norma atacada pero condicionada a que su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo se hace viable cuando el propietario del veh\u00edculo automotor, nave o aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas o los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio, sea del indiciado, imputado, o acusado dentro del respectivo proceso penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente\u201d, considera el demandante que viola el art\u00edculo 29 Superior, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, por el mero hecho de la inasistencia a una audiencia dentro de un incidente, se podr\u00eda llegar a condenar al tercero civilmente responsable y a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras al pago de perjuicios derivados del hecho criminal del cual ha resultado condenado la persona imputada o acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo a sus afirmaciones, sostiene que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han considerado que para poder condenar a un tercero civilmente responsable al pago de perjuicios dentro de un proceso penal, se hace necesario imprescindiblemente que \u00e9ste haya sido vinculado con todas las garant\u00edas del proceso, dentro de la etapa de investigaci\u00f3n, pues las facultades que adquiere le deben permitir no s\u00f3lo ejercer su defensa frente a las pretensiones econ\u00f3micas que se le persiguen, sino frente a la acusaci\u00f3n penal que se le hace al procesado, quien se constituye como el directo civilmente responsable. Al respecto agrega que \u201cteniendo en cuenta que quien se vincula como tercero civilmente responsable, se persigue por una responsabilidad civil indirecta o derivada del directo civilmente responsable que para el caso penal no es m\u00e1s que el imputado o acusado y por tanto, si el tercero civilmente responsable o la compa\u00f1\u00eda aseguradora llamada en garant\u00eda, logran demostrar la inculpabilidad del imputado o acusado o la existencia de alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, pueden lograr de contera eximirse de la responsabilidad civil como terceros responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala que, los terceros civilmente responsables no son sujetos procesales, y por lo tanto, no pueden participar en la defensa penal del imputado o acusado, del cual, en un momento dado, se le puede imputar responsabilidad civil, y por ende, condenarlo al pago de perjuicios \u201cdentro de un incidente que se tramita dentro de un proceso penal del cual no son sujetos procesales, es una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto no se estar\u00edan respetando las formas propias del juicio, que impiden que se condene a una persona que no ha sido sujeto procesal, y adem\u00e1s, se estar\u00eda violando de manera directa el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, toda vez que la condena civil, se deriva de la condena penal y su monto muy seguramente se tasar\u00e1 con fundamento en la intensidad del hecho criminal, y el grado de participaci\u00f3n de quien fue condenado sin la coadyuvancia de los terceros en su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que en vigencia de los c\u00f3digos de procedimiento penal anteriores, las autoridades efectuaban la entrega definitiva de los bienes afectados en el curso de los procesos penales por delitos culposos, salvo en el evento en que estos fueran propiedad del indiciado, sindicado o imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la entrega provisional de los bienes, obedece a que \u201ces necesario definir dentro del proceso si respecto del veh\u00edculo procede medida preventiva de embargo y secuestro\u201d, sin embargo, \u201cello no puede referirse al tomarse la medida contra quien no tenga la calidad de imputado, sindicado o enjuiciado.\u201d Por ello, indica que el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal debe interpretarse en el sentido que corresponde la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en que no sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado dentro del proceso penal por la comisi\u00f3n de un delito culposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a diferencia de lo expresado por el demandante, de conformidad con su art\u00edculo 107, la ley 906 de 2004 s\u00ed prev\u00e9 la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable al proceso penal. Para el efecto, y particularmente en el caso de los procesos por delitos culposos, estima que el inciso segundo del art\u00edculo acusado se refiere t\u00e1citamente a los terceros civilmente responsables, al se\u00f1alar que en el evento que se trate de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo, estos podr\u00e1n ser entregados a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional al representante legal de la empresa a la cual este se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne al art\u00edculo 104 del C.P.P. indica que, el sistema acusatorio est\u00e1 construido sobre la obligatoria comparencia de los que son citados por ser acusados, o tener que responder como terceros o aseguradores. Agrega que \u201cEste es el debido proceso completado con las decisiones judiciales basadas en las pruebas obtenidas conforme al art\u00edculo 104 de la 906 de 2004\u201d. De all\u00ed que solicite a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, el Ministerio del Interior y de Justicia, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita que esta Corporaci\u00f3n declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el Ministerio en comento que las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, atienden a la necesidad de proteger los derechos de las v\u00edctimas durante el curso del proceso penal, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Derecho Internacional. Por tal raz\u00f3n, las normas previstas en la ley 906 de 2004, autorizan a los jueces y fiscales de control de garant\u00edas, para tomar todas las medidas que estimen pertinentes a fin de garantizar la reparaci\u00f3n integral de quienes resulten afectados con la comisi\u00f3n de un delito. Sostiene que como consecuencia de lo anterior, la ley 906 de 2004 \u201csuper\u00f3 la instituci\u00f3n de la parte civil que consagraba el sistema mixto \u2013ley 600 de 2000- pasando de la noci\u00f3n de la parte y acci\u00f3n civil a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o directo sufrido como consecuencia del injusto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que aunque la ley 906 de 2004 elimin\u00f3 la posibilidad de vincular al proceso penal al tercero civilmente responsable, para el caso particular de los delitos culposos, estos pueden, adem\u00e1s de originar la acci\u00f3n penal correspondiente, dar lugar a la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de car\u00e1cter civil. Esto por cuanto, de acuerdo con los art\u00edculos 1494 y 2341 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 94 y 96 del C\u00f3digo Penal y el literal c del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el da\u00f1o causado por el delito culposo no s\u00f3lo genera consecuencias penales para su responsable; tambi\u00e9n implica para el infractor, la obligaci\u00f3n de llevar acabo actuaciones orientadas a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial de la v\u00edctimas y de los perjudicados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con relaci\u00f3n al cargo propuesto contra la norma demandada, indica que por el contrario a lo afirmado por el actor, el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no vulnera el derecho al debido proceso de quienes, a pesar de no haber participado en la comisi\u00f3n del delito culposo, sean propietarios de los bienes afectados por la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. Al respecto, el Ministerio precisa que de acuerdo con el art\u00edculo 107 de la ley 906 de 2004, dichos propietarios pueden ser citados en calidad de terceros civilmente responsables, a la audiencia p\u00fablica en la que se decide el incidente de reparaci\u00f3n integral2, a fin de realizar actuaciones tendientes a garantizar la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la entrega provisional de los bienes a su propietario dispuesta en el art\u00edculo demandado, el interviniente afirma que \u201ces una medida proporcional y razonable tomada por el legislador (&#8230;) que pretende simplemente que su propietario o leg\u00edtimo tenedor pueda continuar utiliz\u00e1ndolo pero sin poder disponer del \u00e9l, a efectos de proteger, conforme a los mandatos constitucionales, los derechos de las v\u00edctimas.\u201d Por ello, estima que en el evento en que la Corte aceptara los argumentos del actor, \u201clos derechos a las v\u00edctimas de ser resarcidas por los da\u00f1os ocasionados quedar\u00edan sin garant\u00eda alguna desconociendo los mandatos de la Carta Pol\u00edtica (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando acusa de inconstitucional el aparte final del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, puesto que la citaci\u00f3n all\u00ed prevista se surte en debida forma y si el interesado no se presenta a la diligencia o no justifica su inasistencia, debe atenerse a las consecuencias all\u00ed previstas, toda vez que el \u00f3rgano judicial no se puede paralizar porque una persona ha decidido faltar a su deber de solidaridad y adem\u00e1s se estar\u00edan afectando derechos fundamentales de las v\u00edctimas, as\u00ed como valores y postulados superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a esta Corte, la Universidad Libre solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo expuesto en la demanda, comparte la apreciaci\u00f3n del actor, en el sentido que la norma acusada viola los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto por cuanto, dado que no aclara que la afectaci\u00f3n de los bienes en los procesos penales por delitos culposos, es procedente solamente en los casos en que dichos bienes sean propiedad del indiciado, imputado o acusado, permite \u201cafectar no solamente bienes de propiedad del penalmente responsable, sino de personas que de acuerdo con la ley procesal no ostentan esta calidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que el condicionamiento que hace la norma demandada, de la entrega definitiva del bien afectado a su propietario -a\u00fan cuando este no haya participado en la comisi\u00f3n del delito culposo-, al pago de los perjuicios o al embargo de los bienes del imputado o acusado, constituye igualmente una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su sentir, con ello se supedita la suerte del bien a las actuaciones procesales que pueda adelantar el imputado o acusado y no a las que para el efecto, pueda surtir el directamente lesionado con la aplicaci\u00f3n de la norma, esto es, su propietario, poseedor o tenedor leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con al expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, considera que no es inconstitucional por cuanto la preceptiva se dirige a establecer las consecuencias jur\u00eddicas adversas que se generan tanto para el solicitante como para el penalmente responsable como consecuencia de sus inasistencias injustificadas a las audiencias propias del incidente, sin que de ninguna manera se privilegie a uno en detrimento del otro, \u201cpues dichos efectos guardan armon\u00eda o correspondencia con los intereses que le son inherentes\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el tercero civilmente responsable que \u201csu inasistencia a las audiencias en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104, esto es, habiendo sido citado en debida forma, le generan las consecuencias all\u00ed previstas, es decir, queda vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n, con lo cual definitivamente se viola su derecho al debido proceso (defensa y contradicci\u00f3n), en cuanto que el plazo para la tramitaci\u00f3n del incidente no le ofrece al tercero civilmente responsable la oportunidad de ejercer las facultades procesales que podr\u00eda invocar en el proceso civil, las que a la saz\u00f3n resultan incompatibles con la celeridad propia del tr\u00e1mite incidental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n intervenci\u00f3n escrita mediante la cual, solicita a esta Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el cargo formulado en la demanda no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado para que proceda el estudio de constitucionalidad de las normas. A su juicio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la demanda, el actor no propone un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino contra la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que hacen los fiscales y jueces de garant\u00edas de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que indica que el control de constitucionalidad de las leyes se realiza en sentido abstracto y no con relaci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n particular de las normas, solicita que esta Corporaci\u00f3n declare la ineptitud de la demanda y por lo tanto, se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo contra la expresi\u00f3n \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente\u201d, del art\u00edculo 104 del C.P.P., indica que efectivamente al tercero civilmente responsable es necesario permitirle ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, con el nuevo procedimiento se tiene que se abri\u00f3 un incidente de reparaci\u00f3n en donde se practican las pruebas y \u201ccreemos que este es el momento para vincular al tercero civilmente responsable garantiz\u00e1ndole su derecho de defensa, y que obviamente si no se le ha vinculado legalmente tampoco podr\u00e1 atribu\u00edrsele responsabilidad conforme a lo expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, actuando por designaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la aceptaci\u00f3n del impedimento presentado por este ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para emitir concepto de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, hace llegar a la Corte el concepto N\u00ba 4017, en el que solicita que la norma demandada sea declarada exequible. Sobre el particular, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo propuesto en la demanda en contra del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Ministerio P\u00fablico considera que dicha disposici\u00f3n, al omitir ordenar la entrega definitiva de los bienes afectados a su propietario en el tr\u00e1mite de los procesos por delitos culposos, en los casos en que este no haya sido declarado imputado o sindicado, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, el condicionamiento de la entrega definitiva de los bienes afectados, a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito culposo, \u201ces el mecanismo fijado por la ley para asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n de fondo que se adopte dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la entrega provisional de los bienes afectados en los procesos por delitos culposos, dado que permite garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n del juez respecto a la obligaci\u00f3n de indemnizar integralmente los perjuicios ocasionados con el delito, constituye una medida cautelar que \u201cpuede afectar los bienes tanto del procesado, como de quien sin ser imputado o acusado conforme a la ley civil, est\u00e1 llamado a responder patrimonialmente por el delito que se investiga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, sostiene que la imposici\u00f3n de una medida cautelar sobre los bienes propiedad de quien no puede participar en el curso del proceso penal, esto por cuanto no ha sido declarado sindicado o acusado por la comisi\u00f3n de un delito culposo, no constituye una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La entrega provisional de los bienes afectados constituye una medida transitoria, es decir, no implica una decisi\u00f3n definitiva sobre la suerte del bien. En este sentido, tampoco desconoce los derechos que tiene el propietario sobre el mismo, ya que no genera la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario del bien afectado, previa solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella y de acuerdo con la decisi\u00f3n que profiera el juez en el incidente de reparaci\u00f3n integral, puede ser llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la conducta punible. La posibilidad de que eventualmente el propietario sea condenado a efectuar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados a la v\u00edctima, en calidad de tercero civilmente responsable, justifica la adopci\u00f3n de la medida cautelar en comento, pues garantiza el pago de dicha indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque s\u00f3lo hasta en el incidente de reparaci\u00f3n integral, el propietario, poseedor o tenedor leg\u00edtimo puede realizar actuaciones tendientes a garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos y controvertir su responsabilidad solidaria, ello no implica una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, pues all\u00ed \u201ccuenta con todas las garant\u00edas procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la obligaci\u00f3n que se le reclama\u201d. Sin embargo, en el evento en que el propietario del bien afectado, no sea citado a la audiencia p\u00fablica en la que se decide en incidente de reparaci\u00f3n, \u201cla entrega [del bien] ser\u00e1 definitiva a partir de ese momento, como quiera que no se concreta la solicitud de una pretensi\u00f3n indemnizatoria contra el tercero dentro de la actuaci\u00f3n penal y, en consecuencia, no estar\u00eda obligado a garantizar con sus bienes el pago de perjuicios, reclamados al condenado dentro de ese tr\u00e1mite incidental; y as\u00ed debe declararse en decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el tercero civilmente responsable puede obtener la entrega definitiva de sus bienes, garantizando el pago de los perjuicios, o denunciando bienes del imputado que puedan ser embargados para proteger el derecho de la v\u00edctima a la indemnizaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte Constitucional profiera decisi\u00f3n inhibitoria respecto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que en su parecer, el demandante no aduce razones espec\u00edficas que permitan inferir que la norma acusada desconoce la referida disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente\u201d, se\u00f1ala que aunque la jurisprudencia creada a partir de las normas de procedimiento que antecedieron a la Ley 906 de 2004, indica que el juez penal incurre en v\u00eda de hecho cuando condena al pago de perjuicios al tercero civilmente responsable que no ha sido vinculado al proceso, por cuanto no se le ha garantizado el ejercicio de su defensa desde el inicio de la acci\u00f3n penal, ese criterio deber\u00e1 modificarse dentro del actual proceso penal, como quiera que ahora no es posible la constituci\u00f3n de parte civil desde el inicio del mismo y por lo tanto tampoco la presentaci\u00f3n de pretensiones indemnizatorias, como tampoco un debate probatorio sobre ellas en el desarrollo del proceso. En tal sentido, afirma que \u201cLa imposibilidad de presentar esta clase de pretensiones dentro de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento contra el tercero civilmente responsable y la consecuente ausencia de actividad o recaudo probatorio encaminado a demostrar dentro del proceso penal la existencia de perjuicios y su valor, son las razones por las cuales no resulta exigible actualmente la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable desde la g\u00e9nesis del proceso, pues no existe demanda econ\u00f3mica frente a la cual deba defenderse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto resultar\u00eda inadmisible que la renuncia del tercero a comparecer al incidente pueda ser el medio para sustraerse de la obligaci\u00f3n de responder civilmente por los perjuicios derivados del delito, como suceder\u00eda de llegar a prosperar el cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos analiza el Procurador General de la Naci\u00f3n la demanda objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Rojas Cer\u00f3n argumenta que el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004 vulnera los art\u00edculos 29 y 58 constitucionales. Al respecto se\u00f1ala que, en el caso de los delitos culposos, la norma permite que al propietario o poseedor del automotor, as\u00ed no se trate del imputado, como es el caso de los terceros civilmente responsables, se le condicione la entrega definitiva de aqu\u00e9l, hasta tanto se garantice el pago de los perjuicios causados por otra persona, sin que se le permita participar en la defensa del directo responsable, presentar pruebas, contradecir a la Fiscal\u00eda, interponer recursos, etc\u00e9tera, limit\u00e1ndole el ejercicio \u201cde los derechos derivados de la propiedad\u201d. Agrega que, condicionar la entrega definitiva del veh\u00edculo al pago de perjuicios \u201cse hace violatorio del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se estar\u00eda reservando un bien de personas ajenas al proceso penal, para el pago de una condena a quien s\u00ed tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue vencido en juicio\u201d. Se\u00f1ala asimismo que, teniendo en cuenta que el tercero civilmente responsable ya no puede ser vinculado al proceso, no podr\u00e1 por tanto ejercer como sujeto procesal en procura de defender los intereses que se le derivan de la defensa de su patrimonio econ\u00f3mico afectado. En pocas palabras, la norma es inconstitucional, ya que, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al debido proceso, limita el ejercicio del derecho de propiedad sobre automotores a terceros que bajo el actual sistema procesal penal no pueden hacer parte del proceso en el cual se resuelve sobre el destino de sus bienes, y por lo tanto, est\u00e1n impedidos para defender sus intereses e intervenir en defensa de la persona por quien deben responder solidariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes sostienen que el demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual la Corte deber\u00eda declararse inhibida para proferir un fallo de fondo; otros, afirman que la medida impuesta sobre el veh\u00edculo automotor se justifica, en tanto que pretende garantizar los derechos de las v\u00edctimas; en tanto que la Vista Fiscal sostiene que con el nuevo proceso penal acusatorio, la posici\u00f3n del tercero civilmente responsable vari\u00f3 sustancialmente, y por ende, su llamamiento durante el incidente de reparaci\u00f3n integral no vulnera el ejercicio de su derecho de defensa, como tampoco la imposici\u00f3n de una medida provisional durante la etapa de investigaci\u00f3n, la cual no conduce a despojarlo de su propiedad como lo sostiene el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente\u201d, del art\u00edculo 107 del C.P.P., alega que dicha norma est\u00e1 aludiendo realmente es a los terceros civilmente responsables y a las aseguradoras, sobre quienes recaer\u00e1 una decisi\u00f3n judicial, al t\u00e9rmino de un proceso durante el cual no pudieron ejercer su derecho de defensa por no consider\u00e1rseles sujetos procesales. Al respecto explica que, de vieja data, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han considerado que para poder condenar a un tercero civilmente responsable al pago de perjuicio dentro de un proceso, se hace necesario imprescindiblemente que \u00e9ste haya sido vinculado con todas las garant\u00edas al proceso, desde la etapa de investigaci\u00f3n, pues las facultades que adquiere le deben permitir ejercer su defensa, no s\u00f3lo frente a las pretensiones econ\u00f3micas que \u201cse le persiguen, sino frente a la acusaci\u00f3n penal que se le hace al procesado quien se constituye como el directo civilmente responsable. Lo anterior, teniendo en cuenta que quien se vincula como tercero civilmente responsable, se persigue por una responsabilidad civil indirecta o derivada del directo civilmente responsable que para el caso penal no es m\u00e1s que el imputado o acusado y por tanto, si el tercero civilmente responsable o la compa\u00f1\u00eda aseguradora llamada en garant\u00eda, logran demostrar la inculpabilidad del imputado o acusado o la existencia de alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, pueden lograr de contera eximirse de la responsabilidad civil como terceros responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para proferir sentencia en contra de los terceros civilmente responsables y a los llamados en garant\u00eda, se requiere no s\u00f3lo que \u00e9stos hayan sido debidamente vinculados al proceso donde se les persigue, sino que dentro del mismo se les haya brindado todas las garant\u00edas procesales y probatorias desde la etapa misma de investigaci\u00f3n, y por ende \u201cmal podr\u00eda hacerse extensiva una condena a quienes simplemente la norma permite que se citen a un incidente, pero que por esta misma condici\u00f3n de citados, no son ni siquiera sujetos procesales dentro del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, pues la norma en ning\u00fan momento establece que los terceros civilmente responsables y las compa\u00f1\u00edas aseguradoras se puedan vincular al incidente, lo que los deja por fuera de los derechos de quien ejerce dentro de un debate procesal como un verdadero sujeto del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los diversos intervinientes aseguran que no le asiste raz\u00f3n al ciudadano por cuanto el \u00f3rgano judicial no se puede paralizar por la inasistencia del tercero civilmente responsable, y sobre todo, porque se terminar\u00edan afectando los derechos de las v\u00edctimas. En igual sentido, la Vista Fiscal considera que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que en ning\u00fan momento posibilita la condena del tercero al pago de perjuicios con desconocimiento de su derecho de defensa, sino que tan s\u00f3lo consagra el efecto jur\u00eddico de no asumir una carga procesal impuesta, justamente con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera, al igual que la Vista Fiscal, que en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la propiedad privada, el demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya que se le limita a afirmar que el art\u00edculo 100 del nuevo C.P.P. desconoce el art\u00edculo 58 Superior, por cuanto al tercero civilmente responsable se le condiciona la entrega definitiva de su veh\u00edculo hasta tanto no garantice el pago de los da\u00f1os ocasionados, sin explicar realmente por qu\u00e9 raz\u00f3n con la medida de entrega provisional de aqu\u00e9l, se desconoce el disfrute del derecho a la propiedad, es decir, no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos exigidos para configurar un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que le corresponde a la Corte examinar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe determinar si el legislador incurri\u00f3 o no en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, por el hecho de no haber facultado al tercero civilmente responsable para interponer recurso alguno ni poder controvertir pruebas frente a la decisi\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas de imponerle durante la investigaci\u00f3n una medida cautelar sobre un bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se vulnera o no el derecho de defensa (art. 29) del tercero civilmente responsable y de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que, a pesar de no haber sido citados a lo largo de la investigaci\u00f3n, no comparecen a la audiencia dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral y por lo tanto quedan vinculados y deben adoptar la decisi\u00f3n que all\u00ed se tome. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte (i) examinar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de la medida cautelar de entrega provisional; (ii) analizar\u00e1 la figura del tercero civilmente responsable, su posici\u00f3n en el nuevo sistema procesal penal y el ejercicio de su derecho de defensa frente a medidas cautelares decretadas en su contra; y (iii) establecer\u00e1 si el legislador puede o no disponer la vinculaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral al tercero civilmente responsable que, habiendo sido citado, no compareci\u00f3 a la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de la medida cautelar de entrega provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo demandado prev\u00e9 que, en el caso de veh\u00edculos de servicio colectivo, los veh\u00edculos podr\u00e1n asimismo ser entregados a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentra afiliado, con la obligaci\u00f3n de rendir cuentas sobre lo producido en el t\u00e9rmino que el funcionario judicial determine \u201cy la devoluci\u00f3n cuando as\u00ed lo disponga. En tal caso, no proceder\u00e1 la entrega hasta tanto no se tome decisi\u00f3n definitiva respecto de ellos\u201d. As\u00ed mismo, dispone que la entrega del bien ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004 no puede ser interpretado de manera aislada, como lo hace el demandante, sino sistem\u00e1ticamente. En tal sentido, se tiene que la norma acusada se encuentra ubicada en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II del C.P.P., referente a la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares, es decir, un conjunto de institutos procesales encaminados a garantizar la eficacia de un fallo condenatorio, y por ende, a proteger el derecho que tienen las v\u00edctimas de un il\u00edcito a ser reparadas integralmente. En tal sentido, el nuevo C.P.P. establece diversas medidas cautelares, de diferentes contenidos y alcances, entre las que se destacan el embargo y secuestro de bienes3, la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n4, las medidas patrimoniales a favor de las v\u00edctimas5, as\u00ed como la entrega provisional de bienes en el caso de los delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la etapa procesal durante la cual son decretadas y practicadas las medidas cautelares, se tiene que el legislador dispuso que \u00e9stas lo fuesen durante la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, es decir, desde el inicio mismo de la etapa de investigaci\u00f3n,6 etapa procesal de la mayor importancia por cuanto durante \u00e9sta se recaudar\u00e1n evidencias y materiales probatorios, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n, de ser el caso, al principio de oportunidad, se impondr\u00e1n medidas restrictivas de la libertad personal, e igualmente, se podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata, en consecuencia, de medidas cautelares adoptadas con antelaci\u00f3n a la existencia de un proceso penal, ni tampoco quiso el legislador que la v\u00edctima tuviese que esperar a que fuese proferido un fallo condenatorio, y por ende, a que se abriese el incidente de reparaci\u00f3n integral para que pudiese solicitar la imposici\u00f3n de medidas cautelares, bien fuese sobre los bienes del imputado o sobre aqu\u00e9llos de quien tiene que responder solidariamente por los da\u00f1os causados con el delito, es decir, del tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los legitimados procesalmente para solicitar el decreto de una medida cautelar, se tiene que el art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004 dispone que lo son (i) la v\u00edctima directa, quien acreditar\u00e1 sumariamente su condici\u00f3n de tal, la naturaleza del da\u00f1o recibido y la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n; (ii) el fiscal; y (iii) en los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la medida cautelar de entrega provisional del veh\u00edculo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas, \u201cy los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio\u201d, se tiene que la afectaci\u00f3n sobre el disfrute del bien se materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 del C.P.P., no podr\u00e1 disponer libremente de aqu\u00e9l, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorizaci\u00f3n del juez y \u201ccuando aqu\u00e9llas sean necesarias para el pago de los perjuicios\u201d, y adem\u00e1s, el importe deber\u00e1 ser consignado directamente a \u00f3rdenes del despacho judicial. De tal suerte que la entrega del bien s\u00f3lo ser\u00e1 definitiva, cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuant\u00eda suficiente para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los recursos que pueden instaurar los afectados con la imposici\u00f3n de las medidas cautelares, el art\u00edculo 95 del C.P.P. dispone que \u201clas medidas cautelares se cumplir\u00e1n en forma inmediata despu\u00e9s de haber sido decretadas, y se notificar\u00e1n a la parte a quien afecten una vez cumplidas\u201d, calidad procesal de la cual no goza el tercero civilmente responsable durante la etapa de investigaci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 177.2 de la misma normatividad dispone que el recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo frente al \u201cauto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado\u201d, sin aludir por tanto a aquellos del tercero civilmente responsable, en tanto que el recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 \u201cpara todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia\u201d, audiencia en la cual tampoco podr\u00e1 participar el tercero civilmente responsable por cuanto, se insiste, el estatuto procesal penal no prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del mismo con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, es decir, con posterioridad al juicio oral y una vez determinada plenamente la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la medida cautelar prevista para un bien mueble sobre el cual el tercero civilmente responsable ejerce derechos como propietario, poseedor o leg\u00edtimo tenedor, implica la imposici\u00f3n de un gravamen de car\u00e1cter temporal, decisi\u00f3n judicial frente a la cual el afectado no podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa, (interponer recursos, controvertir la prueba, etc.), por cuanto el nuevo C.P.P. limita la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l a un incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, el cual tiene lugar con posterioridad al juicio oral, cuando ya ha sido establecida plenamente la responsabilidad penal de la persona por cuyos actos debe entrar a responder patrimonialmente un tercero. En otras palabras, a pesar que desde la etapa de investigaci\u00f3n el bien del tercero civilmente responsable es objeto de una medida cautelar, el nuevo C.P.P. no le permite a este \u00faltimo ejercer, de manera alguna, su derecho de defensa frente a dicha decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como tampoco lo faculta para intervenir en el curso de la investigaci\u00f3n ni durante el juicio oral, con el prop\u00f3sito de coadyuvar la defensa del imputado, a pesar de que sobre la responsabilidad de este \u00faltimo se sustentar\u00e1 su futura obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado por otro. De all\u00ed que cuando finalmente el tercero puede intervenir en el proceso, en el curso del incidente de reparaci\u00f3n integral, adem\u00e1s de tener su bien sometido a una medida cautelar, no podr\u00e1 controvertir la responsabilidad penal del acusado, fundamento primigenio de su obligaci\u00f3n de reparar, sino tan s\u00f3lo cuestionar asuntos tales como el monto del perjuicio, la inexistencia de un v\u00ednculo de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La figura del tercero civilmente responsable, su posici\u00f3n en el nuevo sistema procesal penal y el ejercicio de su derecho de defensa frente a medidas cautelares decretadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal se fundamenta en la existencia de una responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, tambi\u00e9n conocida como indirecta o refleja, en contraposici\u00f3n con la directa o propia. Sobre el particular en el C\u00f3digo Civil de Napole\u00f3n, en su art\u00edculo 1384, como lo comentan Planiol y Ripert7, se estableci\u00f3 que, en ciertos casos excepcionales, la ley establece una obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado por otro sin que la v\u00edctima tenga que probar la culpa del responsable; en los dem\u00e1s casos, la condena a reparar un da\u00f1o causado por otro supone la prueba de una falta en la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n que nos incumbe personalmente o culpa in vigilando. As\u00ed, los hermanos Mazeaud explican que, en el caso de los da\u00f1os causados por menores de edad, la culpa pr\u00f3xima es el hecho de estos \u00faltimos, quienes se encuentran bajo el cuidado de otra persona, en tanto que la culpa lejana o remota, pero determinante en relaci\u00f3n con el da\u00f1o, es aquella del padre o tutor, quienes habiendo podido evitar el perjuicio, no lo hicieron.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil colombiano, a su vez, dispone que \u201cToda persona es responsable no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado\u201d. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de car\u00e1cter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De all\u00ed que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa9; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responder\u00e1n del hecho de los disc\u00edpulos mientras est\u00e9n bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso10. As\u00ed pues, la ley presume que los da\u00f1os que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes deb\u00edan haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aqu\u00e9llos, y por ende, la v\u00edctima de tales perjuicios debe probar (i) el da\u00f1o causado y el monto el mismo; (ii) la imputaci\u00f3n del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este \u00faltimo se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o v\u00ednculo contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne a la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal, es necesario tener en cuenta que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo importantes modificaciones en el sistema procesal colombiano. En tal sentido, en lo que concierne a los actores que integran la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, el nuevo esquema procesal prev\u00e9 expresamente las intervenciones (i) de las v\u00edctimas; (ii) del imputado; (iii) del fiscal; (iv) del juez de conocimiento; (v) del Ministerio P\u00fablico; (vi) del juez de control de garant\u00edas y (vii) de los jurados, encargados de administrar justicia en forma transitoria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley11. Por el contrario, el tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, luego de concluido el juicio oral, e igualmente, se le pueda imponer la medida cautelar de entrega provisional de un veh\u00edculo, nave, aeronave o \u201ccualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio\u201d12, en el caso de los delitos culposos, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, esto es, a partir de la etapa de investigaci\u00f3n, todo lo anterior, se insiste, sin que la ley procesal lo reconozca como parte o interviniente en el proceso penal. En otras palabras, a pesar de no ser considerado como sujeto procesal durante el proceso penal, tampoco es ajeno al mismo, por cuanto es llamado a participar durante la \u00faltima etapa de aqu\u00e9l, cual es, el incidente de reparaci\u00f3n integral, y al mismo tiempo, sus bienes pueden ser afectados con una medida cautelar desde la etapa de investigaci\u00f3n. Tal estado de cosas admite tres posibles interpretaciones, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una primera posici\u00f3n, sostenida por algunos ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal, consiste en afirmar que efectivamente el legislador, actuando dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa con que cuenta en materia de dise\u00f1o de procedimientos, puede establecer que, en un sistema penal acusatorio, de car\u00e1cter adversarial, el tercero civilmente responsable sea simplemente \u201ccitado\u201d en el curso de una etapa procesal incidental, cuya \u00fanica finalidad consiste en tasar el monto de los perjuicios causados a la v\u00edctima, y que igualmente, en procura de los intereses de esta \u00faltima, se pueden ir imponiendo medidas cautelares al tercero desde el inicio mismo de la etapa de investigaci\u00f3n, frente a las cuales no puede ejercer plenamente su derecho de defensa, restricci\u00f3n al derecho fundamental que ser\u00eda simplemente de car\u00e1cter temporal o provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una segunda posici\u00f3n, sostenida por el demandante y algunos coadyuvantes, apunta a se\u00f1alar que, de manera alguna, el legislador puede disponer que el tercero civilmente responsable en el proceso penal sea tan s\u00f3lo \u201ccitado\u201d para efectos de participar durante un incidente de reparaci\u00f3n integral, llevado a cabo con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad del acusado, cuando pr\u00e1cticamente no puede entrar a coadyuvar la declaratoria de inocencia de la persona por quien debe entrar a responder econ\u00f3micamente. En otros t\u00e9rminos, el actual proceso penal est\u00e1 dise\u00f1ado de forma tal que, al tercero civilmente responsable se le pueden decretar medidas cautelares en contra de sus bienes durante la etapa de investigaci\u00f3n, sin que pueda ejercer all\u00ed su derecho de defensa, siendo tan s\u00f3lo citado en la \u00faltima etapa del proceso para efectos \u00fanicamente de intentar demostrar, por ejemplo, que actu\u00f3 con diligencia, rebatir el monto del perjuicio, controvertir las pruebas del mismo, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte considera que las dos referidas posiciones conducen a resultados inadmisibles, y por ende, deben ser rechazadas. En efecto, la primera postura conducir\u00eda a que una persona, quien no est\u00e1 siendo acusada de la comisi\u00f3n de un delito, se le pueda imponer, en el curso de un proceso penal, una medida cautelar sobre un bien de su propiedad, sin poder ejercer defensa alguna al respecto, lo cual vulnera el art\u00edculo 29 Superior, al igual que los tratados internacionales sobre derechos humanos en materia de garant\u00edas procesales. Sin lugar a dudas, el argumento seg\u00fan el cual el derecho de defensa podr\u00e1 ser ejercido por el tercero civilmente responsable \u00fanicamente en el curso de un incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, el cual tiene lugar al final del proceso penal, carece de toda justificaci\u00f3n. A su vez, la segunda posici\u00f3n, llevada al extremo, implicar\u00eda equiparar, sin m\u00e1s, al tercero civilmente responsable con las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso, desde la etapa misma de investigaci\u00f3n, siendo por tanto titular de los mismos derechos que aqu\u00e9llos (vgr. aportar y controvertir pruebas, interponer recursos, participar activamente en el juicio oral, etc.) lo cual conducir\u00eda a desvertebrar por completo la estructura misma del actual sistema acusatorio, seg\u00fan la cual, en virtud del principio de igualdad de armas (equality of arms), debe existir un permanente equilibrio entre la acusaci\u00f3n y la defensa. De hecho, de llegar a admitirse la tesis del demandante, el tercero civilmente responsable podr\u00eda actuar desde la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, es decir, desde la iniciaci\u00f3n de la etapa de investigaci\u00f3n, quedando as\u00ed en una posici\u00f3n procesal m\u00e1s favorable que aquella que ocupa la v\u00edctima, cuya calidad s\u00f3lo es reconocida durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n13, es decir, al inicio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una tercera postura en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de los terceros en el proceso penal, acogida por la Corte y desarrollada a continuaci\u00f3n, se fundamenta en no equipararlos con los dem\u00e1s intervinientes y partes, como suced\u00eda en el anterior sistema procesal de car\u00e1cter mixto, pero tampoco en admitir que el legislador los pueda dejar completamente desamparados frente a decisiones judiciales concretas que afecten el disfrute de sus bienes, como lo son las medidas cautelares, caso en el cual se presentar\u00eda el fen\u00f3meno la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa. En otras palabras, si bien el tercero civilmente responsable no es parte ni interviniente en el proceso penal acusatorio, el legislador no puede negarle por completo el ejercicio de su derecho de defensa frente a la imposici\u00f3n de medidas cautelares durante la etapa de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000, la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable pod\u00eda solicitarse desde la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil o incluso antes de que se profiriera la providencia de cierre de la investigaci\u00f3n16. Consecuente con lo anterior, el embargo y secuestro de los bienes de aqu\u00e9l se pod\u00eda solicitar una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n17, e igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 141 de la Ley 600 de 2000, el tercero civilmente responsable ten\u00eda \u201clos mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal\u201d, no pudiendo ser condenado en perjuicios \u201ccuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la anterior norma fue demandada por un ciudadano que consideraba que la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable al proceso penal no garantizaba sus derechos al debido proceso y de defensa, pues las posibilidades que tiene el tercero de controvertir las razones de su responsabilidad en el proceso penal, eran menos garantistas que las que le ofrece el proceso civil ordinario. La Corte, en sentencia C-1075 de 2002 consider\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad planteado por el demandante no estaba llamado a prosperar, y que del examen del contexto normativo que rige la figura del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, se conclu\u00eda, entre otras cosas, que \u201cPara que pueda vincularse al tercero civilmente responsable es necesario notificarlo personalmente de la demanda de parte civil para que pueda contestarla y controvertir las pruebas que presente la parte civil, as\u00ed como solicitar las pruebas que demuestren que no est\u00e1 obligado a responder\u201d. De igual manera, la Corte ha amparado en sede de tutela los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los terceros civilmente responsables18, y asimismo, existe una abundante jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0materia19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede afirmar que la jurisprudencia anterior al Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne a la intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso penal, se fundament\u00f3, como se ha explicado, en unas disposiciones constitucionales mediante las cuales se dise\u00f1\u00f3 un sistema procesal penal de car\u00e1cter mixto, caracterizado por la existencia de una etapa de investigaci\u00f3n durante la cual la v\u00edctima directamente deb\u00eda instaurar una demanda de parte civil, la cual, a su vez, era notificada a quien por ley deb\u00eda responder por el hecho ajeno, momento a partir del cual pod\u00eda ejercer \u00e9ste su derecho de defensa, incluso sobre las medidas cautelares decretadas en su contra. De igual manera, el afectado pod\u00eda optar por instaurar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener una reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las l\u00edneas jurisprudenciales elaboradas con anterioridad al Acto Legislativo 03 de 2002 en materia de intervenci\u00f3n en el proceso penal del tercero civilmente responsable, apuntan a se\u00f1alar que el legislador deb\u00eda garantizarle a aqu\u00e9l el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se avanz\u00f3 hacia un sistema de marcada tendencia acusatoria, que implica, entre otras cosas, (i) la introducci\u00f3n de profundos cambios en lo que concierne a la participaci\u00f3n y roles que deben cumplir cada una de las partes e intervinientes en el proceso penal; (ii) la creaci\u00f3n de nuevas figuras como el juez de control de garant\u00edas; (iii) el respeto por los principios cardinales de igualdad de armas (equality of arms) y la separaci\u00f3n entre las funciones de investigar y juzgar ; (iv) la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual le corresponde a la Fiscal\u00eda \u201cdisponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d; y (v) en el cual se celebra un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas, etapa procesal de cardinal importancia en el sistema acusatorio por cuanto durante la misma la fiscal\u00eda presentar\u00e1 su teor\u00eda del caso, la defensa har\u00e1 lo propio, se practicar\u00e1n las pruebas necesarias para condenar o absolver al procesado, e igualmente, las partes e intervinientes presentar\u00e1n sus alegatos de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores modificaciones, a su vez, incidieron notoriamente en la regulaci\u00f3n legal del proceso penal, ya que, en lo que concierne al tema bajo examen (i) desapareci\u00f3 la parte civil; (ii) el tercero civilmente responsable dej\u00f3 de ser sujeto procesal; (iii) durante la etapa de investigaci\u00f3n se le puede imponer a aqu\u00e9l, para el caso de los delitos culposos, una medida cautelar consistente en la entrega provisional del veh\u00edculo, nave o aeronave; y (iv) se estableci\u00f3 un incidente de reparaci\u00f3n integral, llevado a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la v\u00edctima, del fiscal o del Ministerio P\u00fablico, durante el cual es citado quien debe responder por un hecho ajeno. En \u00faltimas, en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigaci\u00f3n se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate jur\u00eddico acerca de la responsabilidad civil del mismo, as\u00ed como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar despu\u00e9s de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, se trata de cambios importantes que imponen unos nuevos par\u00e1metros hermen\u00e9uticos de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n20, aqu\u00e9llos \u201cdeben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d21. En igual sentido, en sentencia C-591 de 2005 la Corte consider\u00f3 que, las modificaciones llevadas a cabo en algunos art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de introducir un sistema de tendencia acusatoria, no pod\u00eda conducir a \u201cdejar de lado las diversas l\u00edneas jurisprudenciales que ha venido sentado a lo largo de m\u00e1s de una d\u00e9cada, en aspectos de derechos fundamentales relacionados con el proceso penal, por cuanto se trata de un \u201cnuevo modelo acusatorio\u201d. De all\u00ed que, a pesar de la reforma constitucional introducida mediante Acto Legislativo 03 de 2002, siga vigente la posici\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual el legislador viola la Carta Pol\u00edtica cuando quiera que \u00a0\u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d22 (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, un correcto entendimiento del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, debe partir del texto del Acto Legislativo 03 de 2002 armoniz\u00e1ndolo, a su vez, con el articulado de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en especial, con el art\u00edculo 29 Superior, en concordancia con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, la Corte considera que el legislador, al haber omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposici\u00f3n de medidas cautelares durante la etapa de investigaci\u00f3n, vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se ha explicado, el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004 no prev\u00e9 que el tercero civilmente responsable pueda ejercer recurso alguno contra la decisi\u00f3n de imponerle la medida cautelar de entrega provisional del bien. De tal suerte que la absoluta indefensi\u00f3n en la que se encuentra el tercero civilmente responsable a lo largo de la etapa de investigaci\u00f3n frente a decisiones judiciales que lo afectan directamente, como es el caso del decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra, vulnera el derecho de defensa, constituyendo un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso la Corte considera que se encuentran presentes las condiciones constitutivas de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto el legislador, sin justificaci\u00f3n alguna, excluy\u00f3 toda posibilidad de que el tercero civilmente responsable, contra quien se decret\u00f3 una medida cautelar en el curso de un proceso penal, bien sea que se trate de una entrega provisional, el embargo o secuestro de un bien, pueda ejercer su derecho de defensa frente a dicha decisi\u00f3n judicial, lo cual no exige que deba ser notificado expresamente de la imposici\u00f3n de la medida. En otras palabras, el legislador, en virtud del art\u00edculo 29 Superior, debi\u00f3 haber garantizado el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el curso del proceso penal, en lo que ata\u00f1e \u00fanicamente a decisiones judiciales que afecten de manera directa, no potencial o hipot\u00e9tica, sus intereses patrimoniales, como lo es el decreto y pr\u00e1ctica de una medida cautelar; por el contrario, como salvaguarda del principio de igualdad de armas, no estaba ante el deber de permitir, antes del incidente de reparaci\u00f3n integral, la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso. De tal suerte que el ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y pr\u00e1ctica de la medida cautelar, extendi\u00e9ndose por el tiempo que \u00e9sta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervenci\u00f3n durante el referido incidente procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relaci\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La vinculaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral al tercero civilmente responsable que, habiendo sido citado, no compareci\u00f3 a la respectiva audiencia, no vulnera el derecho al debido proceso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente.\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto \u00e9ste puede ser condenado al pago de una indemnizaci\u00f3n por la simple inasistencia al incidente de reparaci\u00f3n integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigaci\u00f3n ni siquiera se le permiti\u00f3 intervenir como sujeto procesal. No comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada simplemente establece, en relaci\u00f3n con el tercero civilmente responsable, un efecto jur\u00eddico l\u00f3gico a su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los presentes, \u201ccon base en ella, se resolver\u00e1\u201d. Advi\u00e9rtase entonces que no se presenta vulneraci\u00f3n alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia v\u00e1lida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relaci\u00f3n con aspectos meramente econ\u00f3micos. De all\u00ed que, aceptar los argumentos del demandante conducir\u00eda a que, en la pr\u00e1ctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le impedir\u00eda al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente.\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relaci\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cART\u00cdCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. El juez de control de garant\u00edas, en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o con posterioridad a ella, a petici\u00f3n del fiscal o de las v\u00edctimas directas podr\u00e1 decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima directa acreditar\u00e1 sumariamente su condici\u00f3n de tal, la naturaleza del da\u00f1o recibido y la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El embargo y secuestro de los bienes se ordenar\u00e1 en cuant\u00eda suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa cauci\u00f3n que se debe prestar de acuerdo al r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designar\u00e1 secuestre y adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las medidas afecten un bien inmueble que est\u00e9 ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejar\u00e1 en su poder a t\u00edtulo de dep\u00f3sito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, salvo la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 102 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 92 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 97 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 99 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 H. y L. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Tomo I, Buenos Aires, 1965, p. 708. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 65 del decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 70 del decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto sentencias C- 873 de 2003 y C- 591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 340 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 154 del Decreto Ley 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 155 del Decreto Ley 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 69 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 72 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- 799 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras, sentencias n\u00fam. 8.400 del 22 de junio de 1994, M.P. Edgar Saavedra Rojas; n\u00fam. 9393 del 12 de marzo de 1997, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; n\u00fam. 10.260 del 17 de junio de 1997, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; n\u00fam. 10.728 del 17 de marzo de 1999, M.P. Carlos Arturo Galvez Argote y n\u00fam. 12963 del 18 de Febrero de 2002, M.P. Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU 062 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C- 873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 La omisi\u00f3n legislativa relativa supone la actividad del legislador pero de forma incompleta o defectuosa \u201cdado que al regular una situaci\u00f3n determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).\u201d La anterior distinci\u00f3n es de gran importancia en la medida en que la Corte se ha declarado competente para conocer \u00fanicamente acerca de omisiones legislativas relativas, pues \u201c\u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos susceptibles de presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.\u201d Quiere decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto legal, la Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto s\u00f3lo es competente para conocer y pronunciarse sobre la producci\u00f3n legislativa, no obstante si se trata de una omisi\u00f3n relativa esta puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad, que eventualmente podr\u00eda conducir a proferir una sentencia integradora mediante la cual se subsane la omisi\u00f3n inconstitucional. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental. De lo anterior se deduce que, en principio, ante un actuar positivo del legislador pero constitucionalmente incompleto, al expedir una normatividad que sin embargo, no contempla todos los supuestos que deber\u00eda regular en virtud del principio de igualdad o del derecho al debido proceso, corresponde al juez constitucional subsanar la omisi\u00f3n inconstitucional mediante la ampliaci\u00f3n del alcance del precepto legal impugnado a supuestos de hecho no previstos por el legislador, procedimiento que tiene lugar mediante la expedici\u00f3n de una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-423\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Naturaleza jur\u00eddica de la entrega provisional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Oportunidad para decretarlas y practicarlas \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimaci\u00f3n para solicitarlas \u00a0 \u00a0\u00a0 INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 RESPONSABILIDAD POR EL HECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}