{"id":12978,"date":"2024-06-04T15:49:42","date_gmt":"2024-06-04T15:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-424-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:42","slug":"c-424-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-424-06\/","title":{"rendered":"C-424-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-424\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n por inexistencia de identidad formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Aqu\u00ed nos encontramos ante una situaci\u00f3n diferente, a saber, que la disposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado y al respecto de la que hab\u00eda declarado su compatibilidad con el texto constitucional o una similar se reprodujo en un cuerpo legislativo diferente y est\u00e1 en una Ley diferente. Esta disposici\u00f3n normativa fue demandada de nuevo por los mismos cargos. No se presenta entonces identidad formal, pues se trata de la misma disposici\u00f3n pero insertada en un cuerpo legislativo diferente. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) En estas circunstancias la corte debe hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Computo como factor salarial\/PRIMA TECNICA-Exclusi\u00f3n como factor salarial \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5971 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ivette Josefina Gardeazabal Micolta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1661 de 1991 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica, se establece un sistema para otorgar est\u00edmulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Ivette Josefina Gardeazabal Micolta solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1661 de 1991 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica, se establece un sistema para otorgar est\u00edmulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 22 de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1661 de 1991 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; comunic\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invit\u00f3, igualmente, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Nacional y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1661 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 39.881, del 27 de junio de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica, se establece un sistema para otorgar est\u00edmulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>numerales 2o y 3o del art\u00edculo 2o de la Ley 60 de 1990,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7o. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACION. La Prima T\u00e9cnica asignada se pagar\u00e1 mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representaci\u00f3n. La Prima T\u00e9cnica constituir\u00e1 factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto; y no constituir\u00e1 factor salarial cuando se del mismo art\u00edculo1.\u201d \u00a0(Nota a pie de p\u00e1gina fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora, Ivette Josefina Gardeazabal \u00a0Micolta, considera que el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1661 de 1991 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica, se establece un sistema para otorgar est\u00edmulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones\u201d genera un trato desigual entre los funcionarios para quienes la prima constituye factor salarial y aquellos para quienes no se configura esta posibilidad. En este orden de ideas, estima la actora que se desconocen, de paso, los art\u00edculos 4\u00ba (la supremac\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n); 9\u00ba (la soberan\u00eda nacional \u00a0como fundamento de las relaciones internacionales); 25 (el derecho al trabajo); 53 ( el principio seg\u00fan el cual los Convenios de la OIT debidamente ratificados forman parte de la legislaci\u00f3n interna); el Convenio 95 de la OIT de 1\u00ba de Julio de 1949 ratificado por medio de la Ley 54 de 1962; el art\u00edculo 93 superior2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por la actora, \u201cel restarle el car\u00e1cter salarial a la prima por la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, vulnera no s\u00f3lo la definici\u00f3n de salario contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 95 de la OIT de 1949, ya que de conformidad con la jurisprudencia en \u00a0materia de salarios se aplican los criterios plasmados por la O.I.T. en su trig\u00e9sima Segunda Reuni\u00f3n, efectuada en Ginebra en 1949 y aprobada mediante Ley 54 de 1962, sino en contexto el esp\u00edritu del tratado, cual es la protecci\u00f3n del salario.\u201d Lo anterior apareja, a juicio de la demandante, un desconocimiento del bloque de constitucionalidad \u201ctoda vez que el ordenamiento interno \u00a0debe guardar armon\u00eda con los convenios de la OIT.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, dado que, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la normatividad interna debe armonizar con lo dispuesto en los Tratados y Convenio Internacionales y el art\u00edculo 7\u00ba demandado no lo hace, se desconoce el art\u00edculo 93 superior y tambi\u00e9n los art\u00edculos 4\u00ba \u00a0y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. Tanto las competencias ejercidas por el Legislador como las ejercidas por el ejecutivo, dice la actora, est\u00e1n limitadas por lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales y, en el caso concreto, por lo dispuesto en el Convenio 95 de la OIT. \u00a0Seg\u00fan la actora, esta obligaci\u00f3n ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Para apoyar su punto de vista cita las sentencias T-603 de 2003; T-568 de 1999 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 12 de enero de 2006 emite concepto la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y solicit\u00f3 declarar exequible el precepto acusado. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las razones expuestas en el concepto para apoyar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse de manera breve a la noci\u00f3n de prima t\u00e9cnica establecido por la sentencia de la Corte Constitucional C-100 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo all\u00ed expuesto la prima t\u00e9cnica constituye \u201c(a) una remuneraci\u00f3n suplementaria\u201d y (b) constitucionalmente justificada.\u201d A\u00f1ade, que la jurisprudencia constitucional \u201cha admitido la posibilidad de excluir como factor salarial para efectuar otros pagos debidos a los trabajadores, determinados componentes constitutivos, en principio, de su remuneraci\u00f3n.\u201d A prop\u00f3sito de lo anterior, cit\u00f3 la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-521 de 1995 y puso \u00e9nfasis en que de acuerdo con lo dicho en esta providencia \u201cno es incompatible que una retribuci\u00f3n otorgada a un trabajador y que puede considerarse, en principio, elemento constitutivo de salario, se entienda no incorporada como factor salarial a efectos de llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de indemnizaciones o prestaciones debidas al respectivo trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto record\u00f3 tambi\u00e9n lo que al respecto de la prima t\u00e9cnica dijo la sentencia C-279 de 1996 e insisti\u00f3 en que en virtud de la facultad de configuraci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n al Legislador, \u00e9ste goza de una margen de apreciaci\u00f3n y puede, en tal sentido, definir si la prima t\u00e9cnica constituye o no factor de salario. Subray\u00f3, igualmente, que en el caso bajo an\u00e1lisis tampoco se vulneraba lo dispuesto en la legislaci\u00f3n internacional por cuanto el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo 111 de 1998 autoriza de manera expresa a realizar \u201cdistinciones, exclusiones o preferencias basadas en calificaciones exigidas para un determinado empleo\u201d sin que estas actuaciones se pudieran equiparar a un trato discriminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el concepto, que el argumento expresado por la demandante seg\u00fan el cual se estar\u00eda incurriendo en un trato discriminado, carec\u00eda de todo sustento por cuanto las personas frente a las cuales se aplicaba la distinci\u00f3n no se hallaban en la misma situaci\u00f3n y el trato diferenciado se fundamentaba en motivos justificados desde el punto de vista constitucional. En relaci\u00f3n con este punto, el concepto transcribi\u00f3 en extenso la opini\u00f3n emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para precisar los alcances del art\u00edculo 7 del decreto 1661 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el concepto, finalmente, lo siguiente: \u201cLa medida que se anuda a la distinci\u00f3n analizada y que es susceptible de evaluarse a la luz de un juicio d\u00e9bil de igualdad \u2013seg\u00fan las reglas contempladas en la sentencia C-673 de 2001 \u2013 dado que su adopci\u00f3n se inscribe en un \u00e1mbito medianamente dilatado de regulaci\u00f3n y se apoya en precisas disposiciones constitucionales (segundo inciso del art\u00edculo 53 y art\u00edculo 209), es evidentemente proporcionada si se tiene en cuenta (1) que persigue una finalidad constitucionalmente importante (profesionalizar la administraci\u00f3n p\u00fablica) empleando para ello, (2) una medida (a) no prohibida constitucionalmente y (b) claramente adecuada para alcanzar la finalidad mencionada dado que la consideraci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica como factor de salario, \u00fanicamente cuando su reconocimiento obedezca a la formaci\u00f3n avanzada y a la experiencia altamente calificada de funcionarios, resulta para promover en estos \u00faltimos el inter\u00e9s de profundizar su formaci\u00f3n o calificar su experiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, estim\u00f3 que los argumentos alegados en la demanda para solicitar la inexequibilidad de la norma analizada carec\u00edan de cualquier sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 13 de enero de 2006 el Asesor de la Direcci\u00f3n Superior del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1or Juan Camilo Bejarano Bejarano emiti\u00f3 concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente consider\u00f3 que la demanda \u201cse fundamenta[ba] en una mera cotejaci\u00f3n (sic) formal de los art\u00edculos que componen la norma y por tanto adolece de ineptitud por cuanto carece de an\u00e1lisis y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d A rengl\u00f3n seguido, record\u00f3 el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de tales requisitos y concluy\u00f3, apoy\u00e1ndose en la Sentencia C-048 de 2004, que la demanda no cumpl\u00eda con el principio de suficiencia, esto es, con la \u201cnecesidad de que el actor presente los argumentos y elementos probatorios que sustentan la demanda, de manera tal que, \u2018\u2026.aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente \u00a0un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la actora no s\u00f3lo hizo una lectura superficial de la norma acusada sino que ha debido transcribir y analizar los preceptos que considera vulnerados. Tal es el caso del Convenio 95 de la OIT que no fue trascrito por la demandante, ni analizado pues de haberlo hecho, agrega el representante del Ministerio de Hacienda, se habr\u00eda dado cuenta la actora que \u201csus alegatos no tienen soporte.\u201d Lo anterior, tendr\u00eda que conducir a la Corte a inhibirse por ineptitud sustantiva de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Bejarano puso \u00e9nfasis en que si la Corte llegara a pronunciarse de fondo, entonces s\u00f3lo podr\u00eda examinarse un \u00fanico cargo alegado por la demandante, a saber, \u201cla supuesta violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en materia laboral.\u201d En relaci\u00f3n con lo anterior, dividi\u00f3 su exposici\u00f3n en dos ac\u00e1pites. En el primero, se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen salarial y al salario. All\u00ed subray\u00f3 el interviniente el margen de apreciaci\u00f3n del Legislador en materia laboral y record\u00f3 lo dicho por la sentencia C-279 de 1996 por medio de la cual se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional sobre el numeral 2\u00ba de la Ley 60 de 1990 y concluy\u00f3 lo siguiente: \u201csi bien el salario es un derecho inviolable de los trabajadores y est\u00e1 amparado y protegido especialmente por el derecho interno como externo, no es menos cierto que el r\u00e9gimen salarial est\u00e1 y debe estar en constante evoluci\u00f3n, y por tanto, asumir posiciones exeg\u00e9ticas como las del actor conducen a absurdas conclusiones como que el derecho al trabajo fuera inmutable y entonces que por ejemplo que (sic) el legislador no podr\u00eda establecer nuevos derechos conexos \u00a0al salario \u2013 como las primas t\u00e9cnicas- cercenando beneficios a los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo ac\u00e1pite, abord\u00f3 el ciudadano Bejarano lo supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con la prima t\u00e9cnica y acudi\u00f3, de nuevo, a la sentencia C-279 de 1996 para concluir que lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1661 de 1991, que a su turno significaba un desarrollo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley de 1990 mediante la cual el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 al Ejecutivo facultades Extraordinarias para modificar el r\u00e9gimen de prima t\u00e9cnica, no desconoc\u00eda el derecho a la igualdad tal como lo dijo la Corte Constitucional del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada Ley. A continuaci\u00f3n hizo un desarrollo de la evoluci\u00f3n del concepto de prima t\u00e9cnica, una noci\u00f3n, que a juicio del interviniente, no establec\u00eda distinciones injustificadas por cuanto los criterios utilizados se aplicaban a personas que se encontraban en circunstancias diferentes y son, adem\u00e1s, razonables desde el punto de vista constitucional3. El representante del Ministerio de Hacienda solicit\u00f3 que la Corte se inhibiera de pronunciar fallo de fondo. En su defecto, pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez emiti\u00f3 concepto en nombre del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. El concepto fue allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dentro del tiempo establecido para tales efectos el d\u00eda 13 de enero de 2006 y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto demandado. A continuaci\u00f3n se hace un resumen de las razones esgrimidas en apoyo de esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el concepto que son dos los asuntos planteados por la demanda. De una parte, el que la prima t\u00e9cnica al no ser considerada como factor salarial lesione los derechos de los trabajadores y, por otra, que al establecer reg\u00edmenes diferentes, el precepto acusado genere un trato discriminado. Tanto en un caso como en el otro, no consider\u00f3 el representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que se haya desconocido la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer asunto, dijo el concepto que ca\u00eda bajo la libertad de configuraci\u00f3n legislativa el \u201cestablecer los componentes que constituyen o no el salario, pues es de su competencia desarrollar los temas que contiene la Constituci\u00f3n.\u201d Frente a este punto, estim\u00f3 el se\u00f1or Gonz\u00e1lez que la actora incurr\u00eda en una confusi\u00f3n. Una cosa es el r\u00e9gimen salarial y otra muy distinta es el salario. \u201cAl primero le corresponden los derechos laborales que la Constituci\u00f3n y la Ley le ha otorgado al servidor p\u00fablico, mientras que el segundo es apenas una parte integrante de tales derechos. El r\u00e9gimen salarial es el g\u00e9nero y est\u00e1 compuesto por el conjunto de derechos salariales y no salariales.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido por el interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dijo el se\u00f1or Gonz\u00e1lez, \u201clas primas t\u00e9cnicas otorgadas por el criterio de \u2018evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u2019 que no est\u00e1n consideradas como factor salarial, no lesionan los derechos de los trabajadores y no implican un desarrollo en contra de la Constituci\u00f3n ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo asunto, subray\u00f3 el interviniente la necesidad de distinguir entre trato discriminado y diferenciaci\u00f3n justificada objetiva y razonablemente. Apoy\u00e1ndose en la sentencia C-279 de 1996 por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018sin car\u00e1cter salarial\u2019 concluy\u00f3 el interviniente que all\u00ed donde existen razones objetivas y razonables para establecer distinciones no se incurre en una discriminaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n. A prop\u00f3sito de lo anterior, record\u00f3 el interviniente la cl\u00e1usula general de competencia que prev\u00e9 el orden constitucional para el Legislador y la manera como la Corte Constitucional ha subrayado la importancia de tal cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al r\u00e9gimen salarial, se\u00f1al\u00f3 el interviniente, que le correspond\u00eda al Legislador dictar normas generales\u00a0 e indicar en ellas \u201clos objetivos a los cuales debe sujetarse el gobierno para determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos de acuerdo con la competencia atribuida por la Constituci\u00f3n que en esta materia es restrictiva.\u201d Record\u00f3 el se\u00f1or Gonz\u00e1lez que la Constituci\u00f3n le atribu\u00eda al Presidente como suprema autoridad administrativa competencias para que, de conformidad con los objetivos y criterios determinados por el Legislador, expidiera el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el r\u00e9gimen salarial \u201cno comprende solo el salario o asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los diferentes empleos, sino est\u00e1 compuesto por un sin n\u00famero de emolumentos y factores salariales y no salariales.\u201d Cit\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional C-510 de 1999 en donde se confirma lo anterior. Consider\u00f3, en suma, que la norma acusada no desconoc\u00eda los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 8 de febrero de 2006 el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto respecto de la demanda bajo examen. Seg\u00fan la Vista Fiscal, el problema jur\u00eddico que se plantea consist\u00eda en determinar si el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1661 de 1991 establece un trato discriminatorio entre los grupos de funcionarios que se benefician con la prima t\u00e9cnica y aquellos funcionarios para quienes la prima t\u00e9cnica por virtud de lo se\u00f1alado en la norma demandada no constituye factor salarial. Luego de analizar la noci\u00f3n de prima t\u00e9cnica y de se\u00f1alar c\u00f3mo el Decreto demandado ampli\u00f3 este concepto, admiti\u00f3 que el precepto en cuesti\u00f3n conten\u00eda elementos diferenciadores pero indic\u00f3, de inmediato, que el Legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n pod\u00eda establecer distinciones justificadas y razonables, algo que se cumpl\u00eda perfectamente en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador advirti\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que frente al cargo formulado por la actora hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de lo establecido en la sentencia C-279 de 1996 \u201cque declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018y sin que constituya factor salarial\u2019 contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1990 \u2018Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n, y tomar otras medidas en relaci\u00f3n con los empleos del sector p\u00fablico del orden nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto transcribi\u00f3 varios apartes de la mencionada sentencia y llega a la conclusi\u00f3n que las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n se aplican tambi\u00e9n al presente caso. Por este motivo, solicita a la Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en esa sentencia y declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada con base en la existencia de cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba \u00a0de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante estima que el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1661 de 1991 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica, se establece un sistema para otorgar est\u00edmulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones\u201d genera un trato desigual entre los funcionarios para quienes la prima constituye factor salarial y aquellos para quienes no se configura esta posibilidad. A\u00f1ade la demandante que en este sentido el precepto demandado desconoce los derechos laborales consignados en los art\u00edculos 25, 53 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como los derivados del Convenio 95 de la OIT de 1\u00ba de Julio de 1949 ratificado por medio de la Ley 54 de 1962 y, en tal sentido, vulnera el bloque de constitucionalidad y, m\u00e1s concretamente, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional4 al determinar que la prima t\u00e9cnica en algunas eventualidades no configurar\u00e1 factor salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. De la cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Algunos de los intervinientes y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunciaron acerca de la existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. Seg\u00fan los conceptos allegados, en la sentencia C-279 de 1996 por medio de la cual le correspondi\u00f3 realizar a esta Corporaci\u00f3n el juicio de constitucionalidad sobre la expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992 examin\u00f3 la Corte los mismos cargos alegados en la presente demanda y no encontr\u00f3 sustento constitucional para que prosperaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ha reiterado la Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones su deber de guardar la consistencia con decisiones previas en la medida en que las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sirvieron de base para la decisi\u00f3n se mantengan y no hayan variado. As\u00ed lo estableci\u00f3, por ejemplo, en la sentencia C-447 de 1997 cuando afirm\u00f3 que \u201ctodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.\u201d En esta misma l\u00ednea de pensamiento, insisti\u00f3 la Corte en que un Tribunal puede, desde luego, apartarse de decisiones previamente adoptadas cuando existen motivos de peso para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En vista de lo anterior, debe la Corte Constitucional establecer si en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la presente demanda ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de lo establecido en la sentencia C-279 de 1996. Para tales efectos, examinar\u00e1 la Corte su jurisprudencia acerca del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Luego analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material y respeto del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El fen\u00f3meno de la cosa juzgada material implica que los problemas jur\u00eddicos decididos por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de una \u00a0misma Ley no pueden plantearse de nuevo en un juicio de constitucionalidad. No es factible, por consiguiente, volver a cuestionar la Ley por v\u00eda de acci\u00f3n de constitucionalidad cuando ya ha sido objeto de examen por los mismos cargos pues, en este evento, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 recientemente sobre la cosa juzgada material en la sentencia C-1189 de 2005. All\u00ed indic\u00f3 la Corte Constitucional que se presenta cosa juzgada material cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) existe una sentencia de constitucionalidad sobre el mismo texto normativo frente a la cual se ha solicitado previamente un examen de constitucionalidad (identidad formal); (ii) existe identidad entre los cargos que sirvieron de fundamento a la sentencia que puso fin al juicio de constitucionalidad y aquellos que promueve la nueva demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que en el caso bajo an\u00e1lisis de la Corte en la presente sentencia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Aqu\u00ed nos encontramos ante una situaci\u00f3n diferente, a saber, que la disposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado y al respecto de la que hab\u00eda declarado su compatibilidad con el texto constitucional o una similar se reprodujo en un cuerpo legislativo diferente y est\u00e1 en una Ley diferente. Esta disposici\u00f3n normativa fue demandada de nuevo por los mismos cargos. No se presenta entonces identidad formal, pues se trata de la misma disposici\u00f3n pero insertada en un cuerpo legislativo diferente. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) En estas circunstancias la corte debe hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados \u00a0a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relaci\u00f3n con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3o. Modificar el r\u00e9gimen de la prima t\u00e9cnica, para que adem\u00e1s de los criterios existentes en la legislaci\u00f3n actual, se permita su pago ligado a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y sin que constituya factor salarial. Para tal efecto, se determinar\u00e1 el campo y la temporalidad de su aplicaci\u00f3n, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se acumularon varias demandas, las cuales, planteaban, en general, los mismos cargos que formula la demanda bajo examen de la Corte Constitucional en la presente ocasi\u00f3n, esto es, que la norma demandada desconoc\u00eda el derecho de igualdad pues implicaba un trato discriminado injustificado desde el punto de vista constitucional y que vulneraba tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n constitucional \u2013 incluido el bloque de constitucionalidad &#8211; sobre la protecci\u00f3n del trabajo y del salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- La Vista Fiscal ad hoc solicit\u00f3 en aquella \u00e9poca a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del precepto demandado. Estim\u00f3 el Procurador ad hoc que los beneficiarios de la prima t\u00e9cnica estaban plenamente determinados y que no pod\u00eda afirmarse que este reconocimiento de la calificaci\u00f3n para acceder a cargos que exigen conocimientos especializados implicara de modo alguno un trato discriminado. Dijo, adem\u00e1s, que en el caso bajo examen se trataba de requisitos que todos pod\u00edan llegar a cumplir, motivo por el cual, en el momento en que cualquier persona demostrara poseer los conocimientos especializados requeridos, pod\u00eda acceder a los beneficios de la prima t\u00e9cnica, pues en eso consiste justamente el sentido y raz\u00f3n de ser de esa figura: \u201catraer y mantener en el servicio \u00a0a funcionarios con conocimientos especializados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Respecto del desconocimiento de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Bloque de Constitucionalidad ofrecen al trabajo y al salario tampoco estim\u00f3 el Procurador ad hoc que esto fuera as\u00ed. En relaci\u00f3n con lo anterior son bastante ilustrativos los siguientes pasajes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha expresado, el legislador al establecer que la Prima T\u00e9cnica y la Prima Especial no tienen, en algunos casos, car\u00e1cter salarial, no transgredi\u00f3 el mandato del art\u00edculo 25 constitucional, pues establecer una reconocimiento econ\u00f3mico a favor de algunos servidores p\u00fablicos, atendiendo a sus calidades, en modo alguno significa \u00a0desprotecci\u00f3n al trabajador, como tampoco puede entenderse que se hayan desmejorado los derechos \u00a0de las personas referidas por las normas acusadas&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3 refiri\u00e9ndose a un escrito presentado el 12 de febrero de 1996 por medio del cual se pronunci\u00f3 la Vista Fiscal sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 4\u00aa de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo en condiciones dignas y justas garantizado por la Constituci\u00f3n, impone al legislador la obligaci\u00f3n de crear est\u00edmulos para que los servidores del Estado se vean atra\u00eddos por las ofertas laborales \u00a0que formulan las entidades p\u00fablicas, permitiendo al mismo tiempo que las personas vinculadas a la funci\u00f3n p\u00fablica permanezcan en sus cargos ante los ofrecimientos provenientes de otros empleadores7.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- La Corte Constitucional elabor\u00f3 en la sentencia C-279 de 1996 un conjunto de conceptos que se reiteran aqu\u00ed para declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en el presente proceso. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional analiz\u00f3 dos aspectos. De un lado, si la disposici\u00f3n demandada desconoc\u00eda los derechos de los trabajadores y, de otro, si vulneraba el derecho a la igualdad. Respecto del primer asunto, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la sentada por la Corte Constitucional &#8211; luego de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; hab\u00edan reiterado la tesis seg\u00fan la cual el Legislador goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n y puede, en consecuencia, disponer que algunas remuneraciones no se tomen en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 la Corte Constitucional en aquella oportunidad, que la actora hab\u00eda confundido dos conceptos cuya distinci\u00f3n era, a su juicio, indispensable: por una parte, el concepto de r\u00e9gimen salarial, y, por otra, la noci\u00f3n de salario. Dijo la Corte, que mientras el r\u00e9gimen salarial constituye el g\u00e9nero, el salario, entretanto, es la especie. As\u00ed las cosas, agreg\u00f3, por virtud de lo dispuesto en la misma Constituci\u00f3n y previa una ley marco, el gobierno \u00a0quedar\u00e1 facultado para fijar el &#8220;r\u00e9gimen \u00a0salarial&#8221; esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales \u00a0y prestacionales.\u201d Concluy\u00f3 la Corte, que el no considerar ciertas primas como factor salarial no implicaba una lesi\u00f3n de los derechos de los trabajadores. A prop\u00f3sito de lo anterior, vale la pena transcribir \u00a0el siguiente pasaje: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste entendimiento de la norma es el \u00fanico que racionalmente cabe hacer, ya que a\u00fan cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ning\u00fan motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta raz\u00f3n, que impida al legislador disponer que determinada prestaci\u00f3n social o indemnizaci\u00f3n se liquide sin consideraci\u00f3n al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores \u00a0no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal car\u00e1cter\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el considerar que los pagos por primas t\u00e9cnicas \u00a0y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos \u00a0de los trabajadores, y no implica una omisi\u00f3n o un incorrecto desarrollo del especial deber de protecci\u00f3n que el Estado colombiano tiene en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes \u00a0que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento presentado por la demandante de acuerdo con el cual \u201cel hecho de que las normas acusadas establezcan a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima t\u00e9cnica y una especial, que no constituye factor salarial, lesiona el derecho a la igualdad \u00a0constitucional en el campo del trabajo\u201d (\u00e9nfasis dentro del texto), record\u00f3 la Corte que exist\u00eda ya una jurisprudencia reiterada, rica en matices y contenidos, acerca del derecho a la igualdad. Recalc\u00f3, por lo dem\u00e1s, que \u201cel derecho a la igualdad se predica[ba] entre iguales\u201d . De ah\u00ed, que cuando existen razones objetivas y no arbitrarias para determinar reg\u00edmenes diferentes entre sujetos ubicados en condiciones distintas, es factible establecer diferenciaciones sin que ello signifique una discriminaci\u00f3n injustificada. Dijo la Corte en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer reg\u00edmenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la Rep\u00fablica. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creaci\u00f3n de tales primas para estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creaci\u00f3n de primas que no son comunes a toda la administraci\u00f3n publica, justifican \u00a0tambi\u00e9n que no produzcan los mismos efectos econ\u00f3micos que otras remuneraciones que se conceden a un n\u00famero mayor de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Publico se\u00f1ala que los Convenios Internacionales del Trabajo admiten que las calificaciones exigidas para un empleo ocasionen exclusiones distinciones o preferencias. Con mayor raz\u00f3n pueden servir para establecer distinciones al otorgar la prima t\u00e9cnica fundada en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una disposici\u00f3n, constitucional de la cual puede inferirse que (\u2026) deba existir id\u00e9ntico r\u00e9gimen salarial [para todos los funcionarios]. No siendo iguales las calidades para acceder a los cargos ni sus funciones, no es extra\u00f1o que su remuneraci\u00f3n sea diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el precepto acusado no atentaba ni contra los derechos laborales ni contra el derecho a la igualdad garantizados en la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- En el presente proceso, la Corte reitera los argumentos de la sentencia C-279 de 1996 para declarar la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 7 del Decreto 1661 de 1991. Por tratarse del mismo contenido que la norma enjuiciada en la sentencia C-279 pero, en este caso, encontrarse en otro texto, en otra Ley, y no habi\u00e9ndose modificado el contexto f\u00e1ctico y normativo, la Corte acoge el precedente y , en consecuencia, declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 7 del Decreto 1661 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-279 de 1996 y, en consecuencia, declarar exequible el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1661 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima T\u00e9cnica ser\u00e1n tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempe\u00f1e el funcionario o empleado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). T\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica en \u00e1reas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podr\u00e1n ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica en \u00e1reas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un t\u00e9rmino no menor de seis (6) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 calificada por el jefe de la entidad con base en la documentaci\u00f3n que el funcionario acredite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno que proh\u00edben la limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en los estados de excepci\u00f3n\/\/la obligaci\u00f3n de interpretar los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional conforme a los Pactos o Convenios sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3 La diferenciaci\u00f3n se\u00f1alada entre los dos tipos de criterios empleados, radica en que a quienes se les otorga prima t\u00e9cnica, no se encuentran en \u2018id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019, como se\u00f1ala el libelista, por el contrario, aquellos funcionarios o empleados cobijados por el primer criterio de asignaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica, se les pretende hacer atractiva su permanencia al servicio del Estado, reconociendo sus calidades de especial formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia altamente calificada; en el segundo caso, quienes son acreedores a prima t\u00e9cnica con base en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, no necesariamente poseen formaci\u00f3n avanzada y experiencia laboral altamente calificada, sino que con fundamento en su buen desempe\u00f1o laboral, evaluado por el competente en cada entidad, la prima en comento opera como un estimulo a tal ejercicio sobresaliente de las funciones propias del cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno que proh\u00edben la limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en los estados de excepci\u00f3n\/\/la obligaci\u00f3n de interpretar los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional conforme a los Pactos o Convenios sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-424\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n por inexistencia de identidad formal \u00a0 \u00a0\u00a0 En la presente sentencia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. 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