{"id":12979,"date":"2024-06-04T15:49:42","date_gmt":"2024-06-04T15:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-425-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:42","slug":"c-425-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-425-06\/","title":{"rendered":"C-425-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte, ni interviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que (i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuaci\u00f3n se limitar\u00e1 a participar, en igualdad de condiciones que la v\u00edctima, en el incidente de reparaci\u00f3n integral al cual (ii) deber\u00e1 ser citado, de conformidad con la ley, o acudir\u00e1 al mismo en caso de buscarse una reparaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico; (iii) podr\u00e1 llamar en garant\u00eda a un asegurador; y (iv) gozar\u00e1 de todas las garant\u00edas procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual los da\u00f1os que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aqu\u00e9llos; rebatir\u00e1 la existencia del da\u00f1o causado, el monto el mismo, la calidad de v\u00edctima, e incluso, podr\u00e1 llegar a una conciliaci\u00f3n con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ejercicio pleno del derecho de defensa en decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Citaci\u00f3n de tercero civilmente responsable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo sistema, se suprimi\u00f3 la demanda civil, el fallo emitido en el sentido de declarar la responsabilidad penal no contiene condena alguna pecuniaria, motivo por el cual se cre\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral para determinar y precisar los aspectos civiles de la responsabilidad del acusado y de los terceros. Por consiguiente, ni durante las etapas de investigaci\u00f3n y juicio oral se debaten realmente aspectos relacionados con la determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil por el il\u00edcito, con lo cual, dejar participar al tercero en el curso de aqu\u00e9llas resultar\u00eda injustificado; es m\u00e1s, conducir\u00eda a romper el equilibrio procesal en relaci\u00f3n con la v\u00edctima, la cual, en materia de responsabilidad civil \u00fanicamente entrar\u00eda a participar en el proceso durante el incidente de reparaci\u00f3n integral. Con todo, la Corte precisa que, la garant\u00eda del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable durante el incidente de reparaci\u00f3n integral, presupone que \u00e9ste sea efectivamente citado, de conformidad con las formalidades establecidas en el C.P.P., es decir, se trata de un requisito sine qua non para el establecimiento de su eventual responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6027 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Campos J\u00e1come. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis ( 2006 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jaime Campos J\u00e1come demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, por vulnerar el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la integridad de la norma acusada del art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que seg\u00fan la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercero civilmente responsable podr\u00e1 ser citado o acudir al incidente de reparaci\u00f3n a solicitud de la v\u00edctima, del condenado o de su defensor. Esta citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en la audiencia que abra el tr\u00e1mite del incidente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Campos J\u00e1come considera que el art\u00edculo 107 de la Ley 906, mediante la cual se regula la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal, vulnera el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que todas las anteriores circunstancias, que merecen un atento an\u00e1lisis y discusi\u00f3n, no pueden dilucidarse en un simple incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios al cual fue vinculado tard\u00edamente el tercero civilmente responsable, luego de haber sido proferida la sentencia condenatoria, neg\u00e1ndole a aqu\u00e9l la posibilidad de controvertir las pruebas de cargo, de solicitar las necesarias para ejercer su defensa y \u201cde ejercitar cualquier medio de exculpaci\u00f3n que pueda relevarlo de la obligaci\u00f3n de pagar esos perjuicios pretendidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su decisi\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la sentencia C- 541 de 1992, al igual que ciertos fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en su calidad de Director de Ordenamiento Territorial del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que lo que se discute frente al tercero civilmente responsable no es una obligaci\u00f3n que surja directamente del hecho punible sino de la relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n en que se halla el autor del il\u00edcito con respecto a \u00e9l, \u201cen este sentido es claro que tanto la ley como la doctrina han diferenciado la responsabilidad civil de la responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandante pretende que sea igual la regulaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el actual sistema acusatorio, a como lo era en el sistema inquisitivo-mixto, consagrado en la Ley 600 de 2000. En tal sentido, no se trata, como lo sostiene el ciudadano, de un \u201csimple incidente\u201d, sino de la etapa procesal durante la cual se fijan las obligaciones tanto del condenado como del tercero civilmente responsable. Durante la audiencia que tiene lugar en dicho incidente, explica, la v\u00edctima debe formular oralmente su pretensi\u00f3n, la forma de reparaci\u00f3n que persigue y aportar las pruebas necesarias, en el sentido de vincular al tercero civilmente responsable. Nada obsta entonces para que se demuestre que el tercero no est\u00e1 obligado a responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, durante la audiencia de pruebas y alegaciones el tercero civilmente responsable puede ejercer plenamente su derecho de defensa, alegando, por ejemplo, la ausencia de todo v\u00ednculo con el procesado, la existencia de causa extra\u00f1a, la culpa exclusiva de la v\u00edctima, etc. As\u00ed mismo, el tercero puede instaurar recursos contra la decisi\u00f3n adoptada por el juez de conocimiento al t\u00e9rmino del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que \u201cconsidere el aspecto de la omisi\u00f3n legislativa relativa planteada en este escrito y se declare la constitucionalidad de la norma demandada, condicionada a que el (sic) tercero civilmente responsable se le permita coadyuvar a la defensa en la solicitud y aporte de pruebas, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del proceso, conforme a lo se\u00f1alado en este escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que en la ley 906 de 2004 no hay una regulaci\u00f3n clara, expresa y amplia de la intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, como s\u00ed ocurr\u00eda en el decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000, \u201clo que podr\u00eda llevarnos a pensar que estamos ante una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n\u201d, la cual ser\u00eda relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al tercero civilmente responsable no se le estar\u00eda permitiendo el ejercicio de su derecho de defensa, garant\u00eda fundamental que hace parte del derecho al debido proceso, por cuanto no puede participar con anterioridad al tr\u00e1mite del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1ala que no puede pasarse por alto lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual en materias que no est\u00e1n reguladas en dicho C\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables aquellas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando no se opongan a la naturaleza del proceso penal, \u201cpor lo que la regulaci\u00f3n del tercero civilmente responsable debe ser llenada con la normatividad del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 52 y ss., lo cual estar\u00eda acorde con lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derecho econ\u00f3micos, sociales y culturales y de derecho civiles y pol\u00edticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera que al tercero civilmente responsable debe brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa coadyuvando a la del acusado, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que es la oportunidad en la cual se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal dentro del proceso penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Jaime Campos J\u00e1come. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Comisi\u00f3n, la norma demandada es contraria al derecho de defensa del tercero civilmente responsable, por cuanto al momento de abrir el incidente de reparaci\u00f3n integral ya no ser\u00e1 posible controvertir la responsabilidad de la persona condenada, vulner\u00e1ndose el art\u00edculo 29 Superior. En palabras de la Comisi\u00f3n \u201cEl tercero civilmente responsable deber\u00e1 aceptar la sentencia condenatoria impuesta y cumplir con su obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima. No obstante, no tuvo nunca la facultad de participar en el proceso para desvirtuar la responsabilidad de la persona condenada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mauricio Pava Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Pava Lugo interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso no se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las sentencias C-541 de 1992 y C-1075 de 2002, por cuanto \u00e9stas fueron proferidas bajo un sistema procesal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando el legislador incorpor\u00f3 la \u201ccitaci\u00f3n\u201d del tercero civilmente responsable s\u00f3lo durante el incidente de reparaci\u00f3n integral, esto es, una vez emitido el sentido del fallo, viol\u00f3 los derechos fundamentales contenidos en la Carta Pol\u00edtica y en el bloque de constitucionalidad, ya que desconoci\u00f3 el derecho a ser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de sus obligaciones de car\u00e1cter civil. De all\u00ed que s\u00f3lo pueda entrar a discutir el monto de los perjuicios \u201cpero no puede discutir si existe la condici\u00f3n primigenia por la que nuestro ordenamiento jur\u00eddico le atribuye compromiso pecuniario y es si existi\u00f3 el hecho natural\u00edstica y jur\u00eddico, penalmente determinado, y es si existe o no responsabilidad de la persona por la que se responde en el hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente que al tercero civilmente responsable se le debe permitir ejercer su derecho de defensa en relaci\u00f3n con la existencia del hecho delictivo, y no tan s\u00f3lo en lo que concierne a la discusi\u00f3n en torno a la existencia o no de un v\u00ednculo con el responsable directo del delito o en lo que ata\u00f1e al monto de los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en materia civil tal desequilibrio ya que desde el momento en que se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre demandante y demandado, el tercero es enterado de los hechos, conoce las pretensiones, contando con amplias garant\u00edas para su defensa, es decir, \u201cen materia civil siempre el responsable por el hecho de un tercero tiene, sustancial y procesalmente, la posibilidad de discutir todos los extremos que constituyen la fuente de su responsabilidad, de manera tal que para \u00e9l debido proceso y derecho de defensa vienen a corresponder a su facultad de discutir, de cara a la v\u00edctima, si el causante del agravio obr\u00f3 culposamente, si dicha conducta produjo un da\u00f1o, a cu\u00e1nto asciende la indemnizaci\u00f3n que lo resarza y, finalmente, si el v\u00ednculo con fundamento en el cual se pretende en su contra en verdad existe y es de la naturaleza que la ley exige para que en su contra pueda imponerse una condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, para el interviniente la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto el tercero civilmente responsable s\u00f3lo puede comparecer al proceso penal una vez se encuentre establecida la responsabilidad penal del autor del delito, es decir, una vez concluido que incurri\u00f3 en la conducta descrita en el estatuto penal, y s\u00f3lo resta por establecer el v\u00ednculo jur\u00eddico en raz\u00f3n del cual, y de conformidad con la preceptiva civil, debe responder a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Marcela Castro Ru\u00edz y Mar\u00eda Lorena Slebi Asela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Marcela Castro Ru\u00edz y Mar\u00eda Lorena Slebi Asela intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 107 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que en el nuevo proceso penal la v\u00edctima interviene por derecho propio una vez registrada su calidad de tal, sin que requiera constituirse en parte civil para actuar dentro del mismo, lo que significa que no tiene la calidad de sujeto procesal, sino que act\u00faa como interviniente. De tal suerte que quien se sienta lesionado por un delito podr\u00e1 iniciar la correspondiente acci\u00f3n civil ante la dicha jurisdicci\u00f3n o esperar a que una vez proferido el fallo condenatorio, y mediante el incidente de reparaci\u00f3n integral, solicitar en forma expresa la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, de conformidad con una sentencia proferida el 15 de abril de 1997 por la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad civil originada en el delito pesa tanto sobre el condenado penal como sobre el tercero, bien sea una persona natural o jur\u00eddica, que por alg\u00fan v\u00ednculo est\u00e1 obligado a responder patrimonialmente por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de terceros civilmente responsables, concluyen que \u201cla sola existencia de una norma sustancial que consagre la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado por otro, no da v\u00eda libre para imponer una condena sin que el tercero haya sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los impedimentos formulados y aceptados del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y del Se\u00f1or Viceprocurador, la Dra. Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, Procuradora Delegada, rindi\u00f3 el concepto de rigor en el proceso de la referencia, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 107 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el panorama jur\u00eddico de las partes e intervinientes dentro del proceso penal vari\u00f3 luego de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se adopt\u00f3 un sistema acusatorio, no as\u00ed, el derecho de las v\u00edctimas a obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados con la conducta punible, ni la responsabilidad civil que compromete a terceros por los hechos de otros en raz\u00f3n a la actividad peligrosa que realizan y respecto de los cuales se tiene el deber de vigilancia y control de la cual surge esa responsabilidad civil extracontractual aquiliana, indirecta o solidaria, aspectos jur\u00eddicos que lejos de eliminarse fueron ratificados y resaltados en la reforma constitucional referida (art\u00edculo 250, numerales 6 y 7 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que determinadas facultades con las cuales contaba el tercero civilmente responsable bajo el anterior esquema procesal deber\u00e1n reexaminarse a la luz de la preceptiva constitucional y legal, en donde desaparece la posibilidad de la acci\u00f3n civil dentro y simult\u00e1neamente con la acci\u00f3n penal y a instancias de la parte civil, figura eliminada del escenario jur\u00eddico en la Ley 906 de 2004, \u201cen donde la pretensi\u00f3n indemnizatoria se formula, ventila y resuelve en el llamado incidente de reparaci\u00f3n integral, una vez dictado el fallo condenatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el nuevo sistema acusatorio, los sujetos procesales son el acusado, la fiscal\u00eda, el juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento, en tanto que las v\u00edctimas y el tercero civilmente responsable son s\u00f3lo intervinientes. En concordancia con ello, la ley procesal modific\u00f3 la forma y oportunidad como tales personas pueden intervenir dentro de la actuaci\u00f3n procesal, sin que este cambio haga per se inconstitucional las disposiciones demandadas, pues la Carta Pol\u00edtica no fija taxativamente las reglas de intervenci\u00f3n procesales de tales intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala asimismo que la Constituci\u00f3n no fija reglas procesales espec\u00edficas para determinar la responsabilidad civil derivada de la conducta punible e imponer la condena al pago de perjuicios, existiendo una amplia libertad de configuraci\u00f3n para el legislador en esta materia, de tal forma que puede dise\u00f1ar y fijar el procedimiento aplicable, dentro del marco de la justicia restaurativa y sin desconocer los postulados constitucionales, entre ellos, el debido proceso y el deber de garantizar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas de las infracciones a la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la imposibilidad de presentar pretensiones de orden econ\u00f3mico dentro de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento contra el tercero civilmente responsable y la consecuencia ausencia de actividad o recaudo probatorio encaminado a demostrar dentro del proceso penal la existencia de perjuicios y su valor, son las razones por las cuales no resulta exigible actualmente la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable desde la g\u00e9nesis del proceso, pues no existe demanda econ\u00f3mica frente a la cual deba defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Campos J\u00e1come argumenta que el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el art\u00edculo 29 constitucional, por cuanto al tercero civilmente responsable no se le permite ejercer su derecho de defensa con antelaci\u00f3n al incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios. En otros t\u00e9rminos, que su limitada intervenci\u00f3n en el proceso penal resulta ser posterior a la sentencia condenatoria, cuando ya es imposible coadyuvar la defensa del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervienientes, salvo el Ministerio del Interior y de Justicia, coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad, por cuanto consideran que el incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios no es el escenario indicado para desvirtuar la responsabilidad penal del sindicado, fundamento inicial de la responsabilidad de los terceros. En otros t\u00e9rminos, alegan que el legislador s\u00f3lo le permite a estos \u00faltimos entrar a defenderse del v\u00ednculo que los ata a los autores del delito, o cuestionar el monto de la reparaci\u00f3n, mas no atacar la responsabilidad penal de los part\u00edcipes en el il\u00edcito. La Vista Fiscal, por el contrario, considera que tal limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho de defensa es conforme con la nueva estructura constitucional del proceso penal, seg\u00fan la cual ni la v\u00edctima ni los terceros civilmente responsables son sujetos procesales sino tan s\u00f3lo intervinientes. Insiste entonces en que la jurisprudencia constitucional sobre el tema debe ajustarse al nuevo marco constitucional, y que en tal sentido, la Corte deber\u00eda declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte (i) interpretar\u00e1 sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo 107 del C.P.P.; y (ii) examinar\u00e1 las diversas posiciones respecto a la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 107 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la norma acusada debe ser interpretada sistem\u00e1ticamente, para lo cual la figura del tercero civilmente responsable debe ser comprendida en el contexto del Acto Legislativo 03 de 2002, en armon\u00eda con la estructura del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el \u00e1mbito del incidente de reparaci\u00f3n integral, donde se encuentra expresamente regulada, y de conformidad con la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo importantes modificaciones en el sistema procesal colombiano. En tal sentido, en lo que concierne a los actores que integran la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, el nuevo esquema procesal prev\u00e9 expresamente las intervenciones (i) de las v\u00edctimas; (ii) del imputado; (iii) del fiscal; (iv) del juez de conocimiento; (v) del Ministerio P\u00fablico; (vi) del juez de control de garant\u00edas y (vii) de los jurados, encargados de administrar justicia en forma transitoria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley1. Por el contrario, el tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la norma legal acusada, la cual se encuentra ubicada en el Cap\u00edtulo IV \u201cDel ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d est\u00e1 integrada por dos incisos: el primero, de car\u00e1cter sustantivo, dispone que el tercero civilmente responsable \u201ces la persona que seg\u00fan la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado\u201d; la segunda, de orden procesal, establece que \u201cEl tercero civilmente responsable podr\u00e1 ser citado o acudir al incidente de reparaci\u00f3n a solicitud de la v\u00edctima, del condenado o de su defensor. Esta citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en la audiencia que abra el tr\u00e1mite del incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada alude entonces a una responsabilidad indirecta o refleja, en contraposici\u00f3n con la directa o propia. Sobre el particular en el C\u00f3digo Civil de Napole\u00f3n, en su art\u00edculo 1384, como lo comentan Planiol y Ripert2, se estableci\u00f3 que, en ciertos casos excepcionales, la ley establece una obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado por otro sin que la v\u00edctima tenga que probar la culpa del responsable; en los dem\u00e1s casos, la condena a reparar un da\u00f1o causado por otro supone la prueba de una falta en la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n que nos incumbe personalmente o culpa in vigilando. As\u00ed, los hermanos Mazeaud explican que, en el caso de los da\u00f1os causados por menores de edad, la culpa pr\u00f3xima es el hecho de estos \u00faltimos, quienes se encuentran bajo el cuidado de otra persona, en tanto que la culpa lejana o remota, pero determinante en relaci\u00f3n con el da\u00f1o, es aquella del padre o tutor, quienes habiendo podido evitar el perjuicio, no lo hicieron.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil colombiano, a su vez, dispone que \u201cToda persona es responsable no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado\u201d. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de car\u00e1cter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De all\u00ed que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa4; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responder\u00e1n del hecho de los disc\u00edpulos mientras est\u00e9n bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso5. As\u00ed pues, la ley presume que los da\u00f1os que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes deb\u00edan haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aqu\u00e9llos, y por ende, la v\u00edctima de tales perjuicios debe probar (i) el da\u00f1o causado y el monto el mismo; (ii) la imputaci\u00f3n del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este \u00faltimo se haya bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o v\u00ednculo contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en aspectos procesales, se tiene que la figura del tercero civilmente responsable en materia penal se encuentra ubicada en el Cap\u00edtulo IV \u201cDel ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d, con lo cual es necesario adelantar un examen global de dicha etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se tiene que el incidente de reparaci\u00f3n integral tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, una vez agotadas las etapas procesales de investigaci\u00f3n y juicio oral. En cuanto a la legitimaci\u00f3n activa para solicitar el adelantamiento del mismo, el art\u00edculo 102 del C.P.P. establece una clara distinci\u00f3n, seg\u00fan la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica, situaci\u00f3n en la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser formulada por la v\u00edctima directa, sus herederos o causahabientes, en tanto que, en los dem\u00e1s casos, esto es, cuando la petici\u00f3n no sea meramente pecuniaria, la solicitud deber\u00e1 ser presentada por la v\u00edctima o por solicitud \u201cdel fiscal o del ministerio p\u00fablico a instancia de ella\u201d. Quiere ello decir que la Ley 906 de 2004, al igual que sucede en el derecho internacional de los derechos humanos, consagra el derecho de las v\u00edctimas de los delitos a ser plenamente reparadas y no simplemente indemnizadas. En otras palabras, quien acude a un incidente de reparaci\u00f3n integral, como lo se\u00f1ala la norma citada, puede tener una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, caso en el cual, la legitimaci\u00f3n activa para solicitar la apertura del incidente se encuentra limitada a los interesados; por el contrario, cuando se busca no s\u00f3lo ser indemnizado pecuniariamente sino ser reparado integralmente, esto es, se persiguen la adopci\u00f3n de medidas de restitutium in integrum, modalidades de reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por una determinada comunidad, medidas de satisfacci\u00f3n o simb\u00f3licas, la legitimaci\u00f3n se extiende a la Fiscal\u00eda y al Ministerio P\u00fablico. De hecho, puede suceder que las v\u00edctimas acudan al incidente de reparaci\u00f3n integral sin la pretensi\u00f3n de la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino con el prop\u00f3sito, por ejemplo, de obtener otra forma de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, como lo es la simb\u00f3lica, por parte del victimario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne al tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, se tiene que, una vez emitido el fallo condenatorio, dentro de los ocho d\u00edas siguientes el juez de conocimiento convocar\u00e1 a una audiencia p\u00fablica. Una vez iniciada la misma, el incidentante formular\u00e1 oralmente su pretensi\u00f3n, sea econ\u00f3mica o no, expresando concretamente la forma de reparaci\u00f3n a la cual aspira, indicando asimismo las pruebas que har\u00e1 valer. Acto seguido, el juez examinar\u00e1 el contenido de la pretensi\u00f3n y verificar\u00e1 si quien la promueve se encuentra o no legitimado para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la pretensi\u00f3n, el juez la pondr\u00e1 en conocimiento del declarado penalmente responsable, ofreciendo la posibilidad de llegar a una conciliaci\u00f3n; caso de no ser \u00e9sta posible, se fijar\u00e1 una nueva audiencia durante la cual el condenado deber\u00e1 ofrecer sus propios medios de prueba. De tal suerte que, de no llegarse a conciliaci\u00f3n alguna, con base en las pruebas aportadas por las partes, y sus respectivos alegatos, el juez finalmente tomar\u00e1 una decisi\u00f3n que ponga fin al incidente, la cual se incorporar\u00e1 a la sentencia de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, la norma acusada prev\u00e9 que el tercero civilmente responsable podr\u00e1 ser citado o acudir al incidente de reparaci\u00f3n integral a solicitud de la v\u00edctima, del condenado o de su defensor, citaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse en el curso de la audiencia que abra el tr\u00e1mite del incidente. De igual manera, el estatuto procesal prev\u00e9 la citaci\u00f3n del asegurador, por los mismos sujetos procesales, e incluso, por el tercero civilmente responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de citaciones, es preciso aclarar que el nuevo C.P.P. distingue entre notificaciones y citaciones, procediendo estas \u00faltimas cuando se convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial. De igual manera, la ley prev\u00e9 la forma de realizar la citaci\u00f3n, poniendo el acento en que \u201cpodr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles y se guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n.6\u201d As\u00ed mismo, en la citaci\u00f3n deber\u00e1 quedar claro la clase de diligencia para la cual se requiere a la persona, si debe acudir con abogado, y de ser factible, la clase de delito, la fecha de comisi\u00f3n del mismo y el nombre de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que (i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuaci\u00f3n se limitar\u00e1 a participar, en igualdad de condiciones que la v\u00edctima, en el incidente de reparaci\u00f3n integral al cual (ii) deber\u00e1 ser citado, de conformidad con la ley, o acudir\u00e1 al mismo en caso de buscarse una reparaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico; (iii) podr\u00e1 llamar en garant\u00eda a un asegurador; y (iv) gozar\u00e1 de todas las garant\u00edas procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual los da\u00f1os que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aqu\u00e9llos; rebatir\u00e1 la existencia del da\u00f1o causado, el monto el mismo, la calidad de v\u00edctima, e incluso, podr\u00e1 llegar a una conciliaci\u00f3n con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Diversas posiciones respecto a la posici\u00f3n del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante sostiene que el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el art\u00edculo 29 Superior, por cuanto prev\u00e9 que el tercero civilmente responsable s\u00f3lo puede intervenir durante el incidente de reparaci\u00f3n integral, cuando ya ha sido establecida la responsabilidad penal de la persona por la cual debe entrar a responder econ\u00f3micamente. De all\u00ed que, en su concepto, la participaci\u00f3n de dicho tercero deb\u00eda haber sido asegurada por el legislador desde la etapa de investigaci\u00f3n y no con posterioridad a la celebraci\u00f3n del juicio oral, cuando aqu\u00e9l simplemente es llamado a controvertir asuntos referentes a la responsabilidad civil, tales como el cumplimiento de los deberes de vigilancia, el monto del perjuicio, la prueba del mismo, etc\u00e9tera. En igual sentido, la intervenci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apunta a que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada, condicion\u00e1ndola a entender que el tercero civilmente responsable puede participar desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico planteado en el presente caso ya fue examinado por la Corte en sentencia C-423 de 2006. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3, a prop\u00f3sito de la medida cautelar de entrega provisional decretada contra el tercero civilmente responsable, las diversas posturas posibles en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de estos terceros en el nuevo sistema acusatorio, para concluir diciendo \u201cque una tercera postura en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de los terceros en el proceso penal, acogida por la Corte y desarrollada a continuaci\u00f3n, se fundamenta en no equipararlos con los dem\u00e1s intervinientes y partes, como suced\u00eda en el anterior sistema procesal de car\u00e1cter mixto, pero tampoco en admitir que el legislador los pueda dejar completamente desamparados frente a decisiones judiciales concretas que afecten el disfrute de sus bienes, como lo son las medidas cautelares, caso en el cual se presentar\u00eda el fen\u00f3meno la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa. En otras palabras, si bien el tercero civilmente responsable no es parte ni interviniente en el proceso penal acusatorio, el legislador no puede negarle por completo el ejercicio de su derecho de defensa frente a la imposici\u00f3n de medidas cautelares durante la etapa de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la referida sentencia, la Corte consider\u00f3 en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso penal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el legislador, en virtud del art\u00edculo 29 Superior, debi\u00f3 haber garantizado el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el curso del proceso penal, en lo que ata\u00f1e \u00fanicamente a decisiones judiciales que afecten de manera directa, no potencial o hipot\u00e9tica, sus intereses patrimoniales, como lo es el decreto y pr\u00e1ctica de una medida cautelar; por el contrario, como salvaguarda del principio de igualdad de armas, \u00a0no estaba ante el deber de permitir, antes del incidente de reparaci\u00f3n integral, la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso. De tal suerte que el ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y pr\u00e1ctica de la medida cautelar, extendi\u00e9ndose por el tiempo que \u00e9sta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervenci\u00f3n durante el referido incidente procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relaci\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra.\u201d, condicionamiento que igualmente se har\u00e1 extensivo en el presente fallo al art\u00edculo 107 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Corte tom\u00f3 en cuenta que equipar, sin m\u00e1s y para todos los efectos, al tercero civilmente responsable con los dem\u00e1s intervinientes y partes en el nuevo sistema acusatorio conducir\u00eda no solo a desvertebrar por completo la estructura del mismo, de car\u00e1cter adversarial y regido por el principio de igualdad de armas entre la acusaci\u00f3n y la defensa, sino incluso dejar\u00eda en una mejor posici\u00f3n procesal al tercero que a la misma v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, es necesario tomar en consideraci\u00f3n que, si bien es cierto, como lo sostiene el demandante, que al tercero civilmente responsable no se le permite participar activamente en las etapas de investigaci\u00f3n y juicio oral en defensa de la persona por cuyos actos eventualmente deber\u00e1 entrar a responder econ\u00f3micamente, como s\u00ed suced\u00eda en anterior sistema procesal de car\u00e1cter mixto, lo cierto es que, en el nuevo sistema acusatorio, s\u00f3lo una vez se de inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral, la v\u00edctima va a presentar su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, expresar\u00e1 en forma concreta la forma de reparaci\u00f3n que espera, e igualmente, aportar\u00e1 las correspondientes pruebas. En otros t\u00e9rminos, no se pueden equiparar, en materia de participaci\u00f3n de terceros, el anterior con el nuevo sistema procesal penal, y por esta v\u00eda, tratar de extrapolar la manera de participaci\u00f3n del tercero del uno al otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el anterior sistema procesal, a lo largo del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo I del Libro I del C.P.P., se establece que la v\u00edctima, durante la etapa de investigaci\u00f3n y antes de que se profiriera la providencia que ordenaba el cierre de la investigaci\u00f3n, presentaba una demanda de parte civil, contentiva de sus pretensiones econ\u00f3micas, la cual era notificada personalmente al tercero civilmente responsable, el cual, a partir de entonces, ejerc\u00eda su derecho de defensa. En efecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 600 de 2000, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la demanda de parte civil, el tercero deb\u00eda indicar cu\u00e1les eran los medios probatorios que pretend\u00eda hacer valer \u201cpara oponerse a las pretensiones relativas \u00a0a su responsabilidad\u201d. De igual manera, en el fallo condenatorio se concretaban las correspondientes indemnizaciones econ\u00f3micas. Por el contrario, en el nuevo sistema, se suprimi\u00f3 la demanda civil, el fallo emitido en el sentido de declarar la responsabilidad penal no contiene condena alguna pecuniaria, motivo por el cual se cre\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral para determinar y precisar los aspectos civiles de la responsabilidad del acusado y de los terceros. Por consiguiente, ni durante las etapas de investigaci\u00f3n y juicio oral se debaten realmente aspectos relacionados con la determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil por el il\u00edcito, con lo cual, dejar participar al tercero en el curso de aqu\u00e9llas resultar\u00eda injustificado; es m\u00e1s, conducir\u00eda a romper el equilibrio procesal en relaci\u00f3n con la v\u00edctima, la cual, en materia de responsabilidad civil \u00fanicamente entrar\u00eda a participar en el proceso durante el incidente de reparaci\u00f3n integral. Con todo, la Corte precisa que, la garant\u00eda del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable durante el incidente de reparaci\u00f3n integral, presupone que \u00e9ste sea efectivamente citado, de conformidad con las formalidades establecidas en el C.P.P., es decir, se trata de un requisito sine qua non para el establecimiento de su eventual responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la aludida limitaci\u00f3n a la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio, no vulnera el art\u00edculo 29 Superior, motivo por el cual la norma ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relaci\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto sentencias C- 873 de 2003 y C- 591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Marcel Planiol y Georges Ripert, Trait\u00e9 Pr\u00e1tique de Droit Civil Fran\u00e7ais, Par\u00eds, 1930, p. 854. \u00a0<\/p>\n<p>3 H. y L. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Tomo I, Buenos Aires, 1965, p. 708. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 65 del decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 70 del decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 172 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0\u00a0 INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0\u00a0 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte, ni interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte encuentra que (i) el tercero civilmente responsable en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}