{"id":1298,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-392-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-392-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-94\/","title":{"rendered":"T 392 94"},"content":{"rendered":"<p>T-392-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-392\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, como la respuesta que implique una decisi\u00f3n material de lo pedido, ya sea positiva o negativa, hacen parte de su n\u00facleo esencial. &nbsp;Es decir, el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la simple formulaci\u00f3n, recepci\u00f3n o expedici\u00f3n de constancia de \u00e9sta, pues quien acude a la administraci\u00f3n, haciendo uso de aqu\u00e9l, puede exigir, por mandato constitucional, la obtenci\u00f3n de una pronta respuesta. Ello tambi\u00e9n de conformidad con los principios de eficacia y celeridad que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/PRESUNCION DE VERACIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La orden del juez constitucional, en caso de existir una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, debe dirigirse solamente a requerir a la autoridad para que \u00e9sta proceda a resolver, ya en forma negativa, ya favorablemente, la solicitud del peticionario, de acuerdo con su competencia constitucional, legal o reglamentaria que a ella est\u00e9 atribuida. En el presente asunto, la actora formul\u00f3 una petici\u00f3n en el a\u00f1o 1990 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n vitalicia. &nbsp;Sin embargo, tal solicitud, al parecer, no fue atendida por la entidad demandada. &nbsp;Esta omisi\u00f3n se encuentra probada en virtud de la aplicaci\u00f3n de la figura de presunci\u00f3n de veracidad, toda vez que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no rindi\u00f3 el informe sobre los hechos alegados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-37.437 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: SOLEDAD CORTES DE SANCHEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, procede a revisar el fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Soledad Cort\u00e9s de S\u00e1nchez, por medio de apoderado judicial, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Luis Alfredo Rojas Le\u00f3n, actuando como apoderado judicial de la demandante, present\u00f3 el cuatro (4) de abril del presente a\u00f1o, ante el Juez Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Reparto), demanda de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Le correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Catorce Laboral del Circuito y fue radicada con el n\u00famero 186 . &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Soledad Cort\u00e9s de S\u00e1nchez present\u00f3 en el a\u00f1o 1990 una solicitud a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;Dicha solicitud se radic\u00f3, al momento de su recibo, bajo el n\u00famero 7995\/90. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la demandante, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada no ha dado respuesta a la mencionada petici\u00f3n y afirma que, de acuerdo con la informaci\u00f3n verbal que le suministraron, el expediente se encuentra en turno para estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente violados &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante estim\u00f3 que la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n ha ocasionado la violaci\u00f3n de los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto no ha obtenido pronta resoluci\u00f3n la solicitud formulada hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la igualdad real y efectiva, ya que el Estado debe proteger especialmente a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 de la Carta) y a aquellas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;Adem\u00e1s, considera que, de paso, se le ha desconocido su derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), por cuanto el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de la pensiones de jubilaci\u00f3n (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n) son un derecho conexo a aqu\u00e9l, en tanto se deriva de la actividad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Y, por \u00faltimo, el derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita se tutele su derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, pretende que se ordene a la demandada proferir, en forma inmediata, la resoluci\u00f3n que decrete el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual tiene derecho -seg\u00fan ella- &#8220;por reunir los requisitos legales y haber allegado a CAJANAL la documentaci\u00f3n requerida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas atrasadas, junto con sus respectivos reajustes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El juez Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante auto del once (11) de abril del presente a\u00f1o, dispuso &#8220;oficiar a la entidad demandada, CAJA NACIONAL DE PREVISION, a f\u00edn (sic) de que envie (sic) con destino a este proceso toda la documentaci\u00f3n referente a SOLEDAD CORTES DE SANCHEZ, Radicaci\u00f3n No. 7995\/90&#8221;. &nbsp;Para tal efecto se concedi\u00f3 a la mencionada autoridad un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. &nbsp;Sin embargo, \u00e9sta no dio respuesta a tal requerimiento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia del Juez Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de conocimiento, mediante fallo del veintiuno (21) de abril del a\u00f1o en curso decidi\u00f3 conceder la tutela solicitada, y resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- AMPARAR el derecho de tutela (&#8230;) ordenando a la Se\u00f1ora Directora de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se profiera la Resoluci\u00f3n que reconozca la PENSION DE JUBILACION de la demandante e igualmente se le incluya en n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- NEGAR la Acci\u00f3n de Tutela solicitada (&#8230;) en cuanto al pago de las mesadas atrasadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO.- NOTIFICAR la presente providencia a la se\u00f1ora SOLEDAD CORTES DE SANCHEZ, representada por el doctor LUIS ALFREDO ROJAS LEON (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO.- Si dentro del t\u00e9rmino legal la presente providencia no fuere IMPUGNADA se enviar\u00e1 a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que se dejaron expuestas en dicha providencia para adoptar las anteriores decisiones pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por cuanto la entidad demandada no rindi\u00f3 el informe que le fue solicitado por el Despacho, \u00e9ste considera pertinente aplicar la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Y agreg\u00f3 que: &#8220;como lo peticionado por el (sic) demandante, por medio de su apoderado, se ajusta a las disposiciones legales, se dispone AMPARAR EL DERECHO DE TUTELA&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo concerniente al pago de mesadas atrasadas, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda procedente para tal efecto, pues advirti\u00f3 que para su reclamaci\u00f3n existen otros procedimientos establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de &nbsp;Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha sostenido que tal derecho, reconocido expl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n de 1991 como fundamental, se halla &nbsp;conforme con los principios que gu\u00edan a un Estado liberal, democr\u00e1tico y participativo como el nuestro (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;Al respecto, cabe citar la siguiente afirmaci\u00f3n jurisprudencial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992. M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se refiere al contenido de este derecho, ya la jurisprudencia constitucional ha establecido que tanto la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, como la respuesta que implique una decisi\u00f3n material de lo pedido, ya sea positiva o negativa, hacen parte de su n\u00facleo esencial. &nbsp;Es decir, el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la simple formulaci\u00f3n, recepci\u00f3n o expedici\u00f3n de constancia de \u00e9sta, pues quien acude a la administraci\u00f3n, haciendo uso de aqu\u00e9l, puede exigir, por mandato constitucional, la obtenci\u00f3n de una pronta respuesta. &nbsp;Ello tambi\u00e9n de conformidad con los principios de eficacia y celeridad que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209). &nbsp;Adem\u00e1s, dicha resoluci\u00f3n no debe ser meramente formal, porque ello desvirtuar\u00eda su naturaleza y supondr\u00eda una burla a la efectividad de los derechos, consagrada como fin esencial del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta). &nbsp; &nbsp;Sobre este tema, y en cuanto se refiere a la figura del silencio administrativo negativo, la &nbsp;Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de notar que \u00e9l -el derecho de petici\u00f3n- consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-481 del 10 de agosto de 1992. &nbsp;M.P.: doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>C. Alcance de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional al proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n debe tener siempre presente los l\u00edmites en los cuales su funci\u00f3n se desarrolla. &nbsp;Para ello es necesario que se tenga en cuenta la diferencia conceptual entre el derecho de petici\u00f3n y los derechos que mediante la solicitud pretende el actor se le protejan o reconozcan, pues &nbsp;una cosa es el continente, y otra, &nbsp;el contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el juez de tutela debe buscar la protecci\u00f3n eficaz de todos los derechos fundamentales, con el fin de alcanzar la justicia real, no debe \u00e9ste desbordar sus propios l\u00edmites de competencia, ya que en el Estado Social de Derecho, rige el principio de la competencia reglada, en virtud del cual los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacer lo que la Constituci\u00f3n o la ley les permita (art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n). Y, por su parte, el art\u00edculo 113 de la Carta establece que &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221; (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala considera que la orden del juez constitucional, en caso de existir una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, debe dirigirse solamente a requerir a la autoridad para que \u00e9sta proceda a resolver, ya en forma negativa, ya favorablemente, la solicitud del peticionario, de acuerdo con su competencia constitucional, legal o reglamentaria que a ella est\u00e9 atribuida. &nbsp;Una orden que extralimitara estos linderos, acarrear\u00eda una invasi\u00f3n, a todas luces contraria a los postulados antes enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la jurisprudencia consider\u00f3, en un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anterior se desprende que cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar solamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual la Corporaci\u00f3n ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos&#8221;(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-316 del 5 de agosto de 1993. M.P.:doctor Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>D. Presunci\u00f3n de veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la presunci\u00f3n de veracidad est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. &nbsp;Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de esta presunci\u00f3n obedece al desarrollo del principio de inmediatez, &nbsp;propio de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n), y se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los deberes constitucionales (art\u00edculo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta figura debe ser interpretada a la luz de los derroteros ya trazados, esto es, bajo los l\u00edmites de competencia del juez constitucional. &nbsp;La \u00f3rbita de acci\u00f3n de este juzgador no puede invadir &nbsp;campos que le han sido atribuidos a otras autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. &nbsp;Dicha presunci\u00f3n s\u00f3lo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. &nbsp;Lo contrario supondr\u00eda el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el campo de acci\u00f3n del juez constitucional, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, est\u00e1 restringido a la orden que se dirija a obtener la resoluci\u00f3n de la solicitud. Y, en consecuencia, sobre ello debe aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad. &nbsp;<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte encuentra que la actora formul\u00f3 una petici\u00f3n en el a\u00f1o 1990 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n vitalicia. &nbsp;Sin embargo, tal solicitud, al parecer, no fue atendida por la entidad demandada. &nbsp;Esta omisi\u00f3n se encuentra probada en virtud de la aplicaci\u00f3n de la figura de presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, toda vez que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no rindi\u00f3 el informe sobre los hechos alegados por la demandante, solicitado por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Sala deduce la ocurrencia de una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n resolver la solicitud. &nbsp;Pero la orden se restringir\u00e1 a lo anteriormente mencionado, por cuanto el juez de tutela no puede extralimitar su propia \u00f3rbita de competencia. &nbsp;As\u00ed, pues, en dado caso, la decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n, puede ser objeto de las acciones pertinentes ante la justicia contencioso administrativa, no pudiendo el juzgador constitucional usurpar las funciones de la administraci\u00f3n y de aquella jurisdicci\u00f3n. &nbsp;Raz\u00f3n \u00e9sta para revocar las \u00f3rdenes impartidas por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en cuanto se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE &nbsp;PARCIALMENTE la sentencia pronunciada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de abril del presente a\u00f1o, por medio de la cual se concedi\u00f3 la &nbsp;tutela invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDESE el amparo del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ORDENASE &nbsp;a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que resuelva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, sobre la petici\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 7995\/90 que formul\u00f3 la se\u00f1ora Soledad Cort\u00e9s de S\u00e1nchez y, en el eventual caso de que la peticionaria re\u00fana todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ORDENASE a dicha entidad reconocerla y disponer su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, con el fin de que se realice el pago oportuno y efectivo del mencionado rubro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMASE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-392-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-392\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; Tanto la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, como la respuesta que implique una decisi\u00f3n material de lo pedido, ya sea positiva o negativa, hacen parte de su n\u00facleo esencial. &nbsp;Es decir, el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la simple formulaci\u00f3n, recepci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}