{"id":12980,"date":"2024-06-04T15:49:42","date_gmt":"2024-06-04T15:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-426-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:42","slug":"c-426-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-06\/","title":{"rendered":"C-426-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-5935 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Patricia Bustos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Patricia Bustos demand\u00f3 el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el l\u00edbelo acusatorio la actora solicitaba la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por distintos vicios materiales y adicionalmente ped\u00eda que la Corte Constitucional adoptara como medida preventiva la suspensi\u00f3n provisional del precepto atacado. Por medio de auto de veinticinco (25) de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda respecto de los vicios materiales formulados por la demandante y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregirla. Dentro del t\u00e9rmino la ciudadana demandante corrigi\u00f3 la demanda y reformul\u00f3 los cargos planteados en contra del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005. Por medio de auto de septiembre diecis\u00e9is (16) de 2005 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso. Igualmente formul\u00f3 invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, ICESI, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario y Tadeo Lozano para que, de encontrarlo conveniente, presentaran un escrito en el cual indicaran las razones que justificaban la declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de la ley acusada. Igualmente invit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y al Instituto Interamericano de Derechos Humanos para que de considerarlo conveniente expresaran su opini\u00f3n sobre la disposici\u00f3n demandada estaba acorde con instrumentos internacionales que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto admisorio de la demanda la actora interpuso recurso de suplica y en su defecto solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad parcial de dicha providencia, peticiones que fueron denegadas por la Sala Plena mediante Auto A-221 de veinticuatro (24) de octubre de 2005, en la misma providencia se orden\u00f3 al Magistrado Sustanciador que, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 7\u00ba y 11 del decreto 2067 de 1991, corrigiera el ordinal sexto de la parte resolutiva del Auto de diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2005, providencia notificada por medio del estado n\u00famero 197 de cinco (05) de diciembre de 2005. Mediante el Auto de diecinueve (19) de diciembre de 2005 el Magistrado Sustanciador dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a que en el Auto A-221 de 2005 la Sala Plena no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de nulidad parcial del auto admisorio por no haberse resuelto sobre la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de la disposici\u00f3n acusada formulada en la demanda, en el Auto 011 de veintis\u00e9is (26) de enero de 2006 la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 este extremo y rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad parcial formulada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de veinticinco (25) de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 975 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Sedici\u00f3n. Adicionase al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente tenor: &#8220;Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante Ley 67 de 1993&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor el estatuto normativo acusado infringe el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5, 35 inciso primero, 150 numeral 7, 179, 207, 232, 249 inciso segundo, 266 y 267 inciso octavo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente considera que infringe los siguientes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad: (i) La Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio, art\u00edculo 6; (ii) El Estatuto de la Corte Penal Internacional, art\u00edculo 21numeral 1\u00ba literal b; (iii) Principios de derecho internacional aplicables, contenidos en el \u201cConjunto de principios para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, art\u00edculo 30. Las razones que fundamentan la acusaci\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En primer lugar afirma la demandante que la disposici\u00f3n acusada otorga id\u00e9ntico tratamiento a los delincuentes comunes y a los delincuentes pol\u00edticos, lo cual considera contrario a la Carta de 1991. Constata inicialmente la actora que los art\u00edculos los art\u00edculos 5, 35 inciso primero, 150 numeral 7, 179, 207, 232, 249 inciso segundo, 266 y 267 inciso octavo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica diferencian entre delitos comunes y delitos pol\u00edticos \u00a0\u201ca efectos de dar un tratamiento benigno a \u00e9stos \u00faltimos\u201d, de lo anterior concluye que la disposici\u00f3n acusada vulnera preceptos constitucionales porque tipifica como sedici\u00f3n \u2013delito pol\u00edtico- conformar o hacer parte de grupos de autodefensas, conducta que a su juicio debe ser catalogada como delito com\u00fan y a la cual no puede hacerse extensivo el trato favorable constitucionalmente previsto para los delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien en el texto constitucional no hay una disposici\u00f3n que establezca la diferenciaci\u00f3n entre delitos pol\u00edticos y delitos comunes \u201clos propios antecedentes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la jurisprudencia, la doctrina y los tratados de derechos humanos, permiten, sin ambages, diferenciarlos\u201d. Asevera que las diferencias entre las dos modalidades de delitos estribar\u00edan en las m\u00f3viles y finalidades que persiguen sus autores, pues \u201c[m]ientras los autores de los comunes act\u00faan motivados y en b\u00fasqueda de un fin ego\u00edsta, los delincuentes pol\u00edticos lo hacen guiados por objetivos altruistas, d mejoramientos social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a juicio de la actora ser\u00eda posible distinguir las dos modalidades de delitos por el bien jur\u00eddico afectado. Para apoyar su postura trascribe extensos apartes de decisiones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y cita a diversos tratadistas de derecho penal. Concluye este cargo con la afirmaci\u00f3n \u00a0que los grupos de autodefensas persiguen un fin ego\u00edsta y por lo tanto quienes lo integran o conforman no pueden recibir el trato benigno constitucionalmente previsto para los delincuentes pol\u00edticos, pues esto supondr\u00eda una infracci\u00f3n de las distintas disposiciones constitucionales que cita como violadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar alega que la disposici\u00f3n acusada infringe un tratado internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, pues vulnera el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la \u201cConvenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio\u201d, aprobada por la Ley 28 de 1959, pues este precepto establece que el crimen de genocidio no podr\u00e1 ser considerado como delito pol\u00edtico a efectos de la extradici\u00f3n. Arguye, entonces, que los miembros de los grupos de autodefensa que hayan sido autores del delito de genocidios podr\u00e1n ser calificados como sediciosos y no podr\u00e1n ser extraditados, en virtud del mandato previsto en el art\u00edculo 35 constitucional, disposici\u00f3n que proh\u00edbe la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos. Considera que de esta manera se contraviene lo dispuesto en la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio, adem\u00e1s que se impedir\u00eda la actuaci\u00f3n de organismos internacionales como la Corte Penal Internacional contra los autores de delitos de lesa humanidad, pues \u201cel art\u00edculo 89 del Estatuto de Roma establece que la entrega de personas a la Corte se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno, y s el derecho interno proh\u00edbe la extradici\u00f3n para los delincuentes pol\u00edtico (C. P. art. 35), entonces, los paramilitares no ser\u00e1n extraditados\u201d. A juicio de la actora la sedici\u00f3n, como delito pol\u00edtico, \u201csubsumir\u00e1 los dem\u00e1s delitos cometidos, durante y con ocasi\u00f3n de la permanencia en el grupo\u201d, por los miembros de las autodefensas, con excepci\u00f3n del narcotr\u00e1fico, \u00fanica salvedad contemplada por el inciso segundo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que esta previsi\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00eda contraria al art\u00edculo 5\u00ba de la \u201cConvenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio\u201d, ya que supone una infracci\u00f3n del Estado Colombiano de su obligaci\u00f3n de adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y establecer sanciones penales eficaces contra los genocidas, al permitir la disposici\u00f3n acusada que \u00e9stos evadan la persecuci\u00f3n de tribunales internacionales, tales como la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar asegura la actora que la disposici\u00f3n acusada entra en contradicci\u00f3n con diversos principios del derecho internacional de los derechos humanos, los cuales impiden que los autores de delitos graves conforme al derecho internacional puedan ampararse en las disposiciones favorables previstas para los delincuentes pol\u00edticos para evitar su extradici\u00f3n, mandato recogido por el art\u00edculo 30 del \u201cConjunto de principios para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d. Afirma que estos principios integran el bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, y porque son aplicables por la Corte Penal Internacional, lo que supone que fueron adoptados por Colombia al aprobar y ratificar el Estatuto de Roma. De manera tal que la disposici\u00f3n acusada, al permitir que los autores de genocidios, integrantes de grupos de autodefensas, puedan ser calificados como delincuentes pol\u00edticos, y por lo tanto no puedan ser extraditados, vulnera principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la disposici\u00f3n acusada limita los derechos de las v\u00edctimas de delitos atroces porque les impedir\u00eda acudir a la Corte Penal Internacional para solicitar la sanci\u00f3n efectiva de los miembros de los grupos de autodefensas autores de este tipo de delitos, quienes al gozar del estatus de delincuentes pol\u00edticos no podr\u00edan ser extraditados y por ende no podr\u00edan ser juzgados por tribunales penales internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia, intervino en representaci\u00f3n del ente oficial para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia su escrito exponiendo que la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional del enunciado normativo demandado formulada por la actora es improcedente por no enmarcarse dentro de las competencias de la Corte Constitucional, cita en apoyo de su postura algunas providencias de la Corte Constitucional en las cuales se afirma que esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para tales efectos. Pasa luego a refutar los distintos cargos planteados por la demandante. As\u00ed, sostiene que el legislador no infringi\u00f3 del texto constitucional al adicionar el tipo penal de sedici\u00f3n mediante la inclusi\u00f3n de la conducta de hacer parte o conformar un grupo de autodefensa. Llega a esta conclusi\u00f3n mediante el siguiente hilo argumentativo: La Constituci\u00f3n no define el concepto de delito pol\u00edtico, ni se\u00f1al\u00f3 cuales conductas configuran un il\u00edcito de esta naturaleza, ni excluy\u00f3 expresamente ninguna conducta punible de la calificaci\u00f3n de delito pol\u00edtico; por lo tanto el Legislador bien pod\u00eda \u201cdentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n en la materia considerar que tanto la guerrilla como las autodefensas atentan en an\u00e1logas condiciones contra el r\u00e9gimen constitucional y legal y que en tal medida que la militancia en tales grupos constituye sedici\u00f3n cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la apreciaci\u00f3n de la demandante en el sentido que los m\u00f3viles de las autodefensas no son altruistas sino ego\u00edstas, lo que conllevar\u00eda a la imposibilidad de calificarlos como delincuentes pol\u00edticos, es eminentemente subjetiva y no configura un cargo de inconstitucionalidad. Afirma que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los grupos de autodefensas pueden desestabilizar el orden institucional, y que, por otra parte, en nuestra legislaci\u00f3n no resulta extra\u00f1a la posibilidad que los miembros de las autodefensas, como integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, puedan ser sujetos activos de delitos pol\u00edticos, tal como reconoci\u00f3 la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido expone que lo cargos por vulneraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad y de principios de derechos humanos tampoco deben prosperar porque la demandante parte de una premisa err\u00f3nea: la de considerar que los delitos cometidos por los integrantes de los grupos de autodefensa quedan subsumidos en el tipo penal de sedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada abiertamente inconstitucional y contraria a su sentido literal y l\u00f3gico. En efecto, considera que la adici\u00f3n del art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal, al tipificar como una forma de sedici\u00f3n la conducta de de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa, \u201cs\u00f3lo puede mirarse dentro del contexto del delito pol\u00edtico, lo cual descarta que los delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico y los comunes que se escapen de tal \u00f3rbita puedan subsumirse dentro de este tipo penal, independientemente de que sus autores pertenezcan a grupos armados al margen de la ley, sean estos guerrillas o autodefensas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que de la lectura de los antecedentes de la disposici\u00f3n demandada se desprende claramente el alcance restringido con el fue concebida, el cual excluye los delitos de lesa humanidad, el narcotr\u00e1fico y los delitos comunes que excedan la \u00f3rbita del delito pol\u00edtico, y para apoyar este aserto transcribe en extenso los debates en comisiones primeras conjuntas del senado y C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de ley 211 de 2005 \u2013Senado, que luego se convertir\u00eda en la Ley 975 de 2005. Igualmente hace alusi\u00f3n y trascribe jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la cual los delitos de lesa humanidad no pueden ser calificados como delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza luego un extenso alegato a favor de la Ley 975 de 2005 la cual considera que se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales en la materia y a los mecanismos de justicia restaurativa, a la vez que asegura los derechos de las v\u00edctimas a la verdad la justicia y la reparaci\u00f3n, de manera tal que los miembros de los grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen al amparo de este cuerpo normativo no quedaran impunes, sino que por el contrario ser\u00e1n investigados, juzgados y sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que los cargos formulados por la demandante tienen como fundamento una interpretaci\u00f3n abiertamente inconstitucional de la disposici\u00f3n acusada, la cual se fundamenta \u00fanicamente en inferencias subjetivas de la demandante porque (i) el tratamiento favorable previsto por distintas disposiciones constitucionales a los delitos pol\u00edticos no ser\u00e1 extensivo a los autores de delitos de lesa humanidad y de narcotr\u00e1fico, (ii) el enunciado normativo demandado no es contrario a la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio ni al estatuto de la Corte Penal Internacional, ni al Conjunto de Principios para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, puesto que no busca sustraer de la competencia de la Corte Penal Internacional a las personas que eventualmente puedan ser solicitadas en extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, como se desprende de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica del enunciado normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Ra\u00fal S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la invitaci\u00f3n formulada a la Universidad del Rosario, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Ra\u00fal S\u00e1nchez S\u00e1nchez intervino en representaci\u00f3n del establecimiento educativo en defensa de la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente refuta los cargos formulados por la demandante pues a su juicio las acusaciones planteadas en el libelo acusatorio parten de una confusi\u00f3n entre dos delitos independientes. Sostiene que las conductas constitutivas del tipo penal de sedici\u00f3n y del tipo penal del genocidio son aut\u00f3nomas e inconexas, por lo tanto un tipo penal no puede subsumir al otro como denuncia la actora. Afirma que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n en materia penal y que por lo tanto le est\u00e1 permitido adicionar el supuesto de hecho del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Penal, tal como lo hizo mediante la disposici\u00f3n acusada, e incluir verbos rectores como hacer parte o conformar grupos de autodefensa, lo que no significa que los autores de cr\u00edmenes de lesa humanidad puedan ser calificados como delincuentes pol\u00edticos y por lo tanto se proh\u00edba su extradici\u00f3n. Considera que el delito de genocidio tiene relevancia internacional y en esa medida los autores o participes de este delito pueden ser perseguidos por tribunales penales internacionales cuando se cumplan las condiciones previstas por los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano David Mercado P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la invitaci\u00f3n formulada a la Universidad de Cartagena, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano David Mercado P\u00e9rez intervino en representaci\u00f3n del establecimiento educativo en defensa de la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el interviniente analiza el primer cargo formulado por la actora y concluye que de las distintas disposiciones constitucionales cuya vulneraci\u00f3n se alega, la disposici\u00f3n acusada s\u00f3lo podr\u00eda llegar a infringir el pre\u00e1mbulo de la Carta, precepto que consagrar la justicia como valor fundante del estado Colombiano, pues los restantes preceptos se\u00f1alados en la demanda se limitan a establecer requisitos para acceder a cargos p\u00fablicos y en esa medida no guardan relaci\u00f3n con la primera acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida estima que el examen de esta Corporaci\u00f3n debe recaer principalmente en la supuesta infracci\u00f3n por parte del precepto demandado de la Convenci\u00f3n para prevenir y sancionar el delito de genocidio y del Estatuto de Roma, instrumentos internacionales que a su juicio hacen parte del bloque de constitucionalidad. No obstante, considera infundados las acusaciones de la demandante pues opina que la Convenci\u00f3n impide que los autores del delito de genocidio puedan ser calificados de delincuentes pol\u00edticos y en esa medida puedan llegar a sustraerse de la jurisdicci\u00f3n de los tribunales penales internacionales. Solicita en todo caso una declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada que condicione su interpretaci\u00f3n a los dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos y en el Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto No.4043 el Procurador General de la naci\u00f3n solicita se declare la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrito presentado inicia con una exposici\u00f3n de la concepci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico sobre el delito pol\u00edtico, la cual ha sido reiterada en distintos concepto rendidos ante la Corte Constitucional. Tal concepci\u00f3n parte de la constataci\u00f3n que la Constituci\u00f3n no contiene una definici\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, y en esa medida el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia. Sostiene el Procurador que hist\u00f3ricamente se ha manifestado que el delito pol\u00edtico \u201ces un desconocimiento de la ley penal por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometido por m\u00f3viles pol\u00edticos, sociales o de inter\u00e9s colectivo, \u00a0dirigidos a la conquista y detentaci\u00f3n del poder, cuyo objetivo es cambiar el orden pol\u00edtico, as\u00ed como aquellos actos en contra de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado\u201d. El delincuente pol\u00edtico actuar\u00eda con la finalidad de de cambiar las condiciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, \u201cmientras que al delincuente com\u00fan le asiste motivos ego\u00edstas y f\u00fatiles, persiguiendo la satisfacci\u00f3n de una necesidad individual que contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico que la doctrina ha diferenciado entre el delito pol\u00edtico puro, que s\u00f3lo lesiona el orden pol\u00edtico; el delito pol\u00edtico relativo, integrado por el delito complejo, que lesiona el orden pol\u00edtico y el derecho com\u00fan; y el delito com\u00fan conexo, que lesiona al derecho com\u00fan, pero que se produce vinculado a una acci\u00f3n pol\u00edtica. Afirma que es propio de los Estados Constitucionales de Derecho, otorgar un tratamiento especial a los delitos pol\u00edticos, lo que se pone de manifiesto en el ordenamiento constitucional colombiano con la previsi\u00f3n del indulto y la amnist\u00eda y la inexistencia de inhabilidades para el acceso a cargos p\u00fablicos para los autores de esta clase de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera el Ministerio P\u00fablico que la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen favorable es \u201cabsolutamente v\u00e1lida para el delito pol\u00edtico \u201cpuro y simple\u201d, es decir, aquellas manifestaciones que si bien no est\u00e1n justificadas en el ordenamiento penal, no utilizan medios que configuren delitos atroces, como el terrorismo, el genocidio, el secuestro, la tortura, las desapariciones y entre otros catalogados como hechos atroces y de lesa humanidad, que no se compaginan con el fin buscado por el delito pol\u00edtico\u201d. No obstante, reconoce que en muchos casos hay una conexidad inescindible entre el delito pol\u00edtico y delitos comunes, raz\u00f3n por la cual en ciertos eventos el delito pol\u00edtico subsume conductas punibles que en principio no ser\u00edan de su esencia, tal como por otra parte reconoci\u00f3 el Constituyente de 1991 al consignar en el art\u00edculo transitorio 30 una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos a miembros de grupos guerrilleros que se incorporaran a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u2013contin\u00faa la Vista Fiscal- el reconocimiento en ciertos eventos de dicha conexidad no cobija cualquier modalidad de delito com\u00fan, pues \u201chacer esta afirmaci\u00f3n es desconocer valores supremos constitucionales, como la dignidad humana, la justicia y otros preceptos que a lo largo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reivindican al ser humano como el eje alrededor del cual gira la actividad estatal\u201d, de manera que en ning\u00fan caso los denominados delitos atroces pueden ser considerados delitos pol\u00edticos ni mucho menos pueden ser subsumidos por estos \u00faltimos, tal como se ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana y \u00a0en el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido entra a analizar el Ministerio P\u00fablico los cargos formulados en la demanda y se\u00f1ala que la actora le da un alcance err\u00f3neo al enunciado normativo impugnado pues de su lectura concluye que el precepto impugnado califica a los miembros de las autodefensas para todos los efectos como delincuentes pol\u00edticos, apreciaci\u00f3n \u00e9sta que la Vista Fiscal descarta porque considera que el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 s\u00f3lo consagra la posibilidad \u00a0que los miembros de las autodefensa pueden incurrir en el delito de sedici\u00f3n cuando recorren el tipo penal que lo describe, es decir, interferir en el normal funcionamiento del orden constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma el Procurador que la demandante err\u00f3neamente cree que el delito de sedici\u00f3n permite subsumir en este tipo penal la totalidad de los il\u00edcitos cometidos por los miembros de los grupos de autodefensa o de la guerrilla, incluidos los delitos atroces y de lesa humanidad, equivocaci\u00f3n manifiesta ya que \u00e9stos \u00faltimos por su naturaleza no pueden tener conexidad con la sedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el Procurador: \u201cEn este orden, la norma demandada no desfigur\u00f3 la concepci\u00f3n del delito pol\u00edtico, pues mantiene los elementos esenciales, en el evento concreto del delito de sedici\u00f3n, cuales son atentar contra el orden constitucional y legal, situaci\u00f3n que puede ser cometida por cualquier persona, entre los que se cuentan las denominadas autodefensas, por lo que es a la administraci\u00f3n de justicia la que le corresponde determinar si la conducta cometida por estos grupos al margen de la ley \u00a0se ajusta al tipo penal de sedici\u00f3n o por el contrario son delitos comunes que se deben juzgar conforme a lo se\u00f1ala la ley penal. Delito que se repite, no es conexo con delitos tales como lo de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada en el sentido que la imputaci\u00f3n del delito de sedici\u00f3n a los miembros de los grupos de autodefensa o de la guerrilla, no implica el reconocimiento de la conexidad de delitos comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura o el desplazamiento, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante el art\u00edculo 71 de a Ley 975 de 2005, disposici\u00f3n que adiciona el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal e incluye dentro del sujeto activo del tipo penal de sedici\u00f3n las conductas de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa, es inexequible por las siguientes razones: (i) permite que los miembros de los grupos de autodefensa sean investigados, juzgados y sancionados como delincuentes pol\u00edticos, en esa medida podr\u00edan beneficiarse del trato favorable constitucionalmente previsto para esta \u00faltima modalidad de infractores de la ley penal, posibilidad que la demandante juzga inconstitucional debido a que los miembros de los grupos de autodefensa no re\u00fanen los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para ser tratados como delincuentes pol\u00edticos; (ii) favorece la impunidad porque todos los delitos cometidos por los miembros de los grupos de autodefensa se subsumir\u00edan en el tipo penal de sedici\u00f3n, y en consecuencia no ser\u00edan juzgados y sancionados por los delitos comunes \u2013incluyendo los cr\u00edmenes de lesa humanidad- de los que fueran autores; (iii) vulnera distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como el Estatuto de Roma, la Convenci\u00f3n para prevenir y sancionar el delito de genocidio, y los Principios para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, porque los miembros de los grupos de autodefensa autores de delitos de lesa humanidad como el genocidio, al ser calificados como delincuentes pol\u00edticos no podr\u00edan ser extraditados y por lo tanto se sustraer\u00edan a la jurisdicci\u00f3n de tribunales penales internacionales; (iv) desconoce los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado porque consagra la impunidad a favor de los miembros de los grupos de autodefensa autores de delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico sostienen que la demandante plantea de manera errada los cargos pues hace una serie de conjeturas de car\u00e1cter subjetivo sobre el alcance de la disposici\u00f3n demandada. En primer lugar aseveran que el precepto impugnado no califica a los miembros de los grupos de autodefensa de delincuentes pol\u00edticos, sino que amplia el tipo penal de sedici\u00f3n al incluir dentro de los verbos rectores del il\u00edcito la conducta de hacer parte o integrar grupos guerrilleros o de autodefensa. Aseguran que la demandante tambi\u00e9n yerra al suponer que el enunciado acusado favorece la impunidad porque en ning\u00fan caso los delitos comunes constitutivos de cr\u00edmenes de lesa humanidad quedar\u00edan subsumidos en el delito de sedici\u00f3n, pues los primeros son tipos penales aut\u00f3nomos. Alegan adem\u00e1s que la demandante realiza una interpretaci\u00f3n deliberadamente inconstitucional de la disposici\u00f3n demandada para justificar la presunta infracci\u00f3n de instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues una interpretaci\u00f3n de este precepto a la luz de Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia dejar\u00eda sin asidero la mayor\u00eda de los cargos planteados. En efecto, sostienen que si se interpreta el art\u00edculo 71 acusado de conformidad con el Estatuto de Roma, la Convenci\u00f3n para prevenir y sancionar el delito del genocidio y los Principios para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, resulta claro que el tipo penal de sedici\u00f3n no subsumir\u00eda los delitos graves o atroces cometidos por los miembros de los grupos de autodefensa y estos \u00faltimos podr\u00edan ser investigados, juzgados y sancionados como autores de cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los intervienientes y el Ministerio P\u00fablico solicitan una declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada en el entendido que la imputaci\u00f3n del delito de sedici\u00f3n a los miembros de los grupos de autodefensa o de la guerrilla, no implica el reconocimiento de la conexidad de delitos comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura o el desplazamiento, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteado en los anteriores t\u00e9rminos el debate sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, corresponder\u00eda a esta Corporaci\u00f3n entrar a decidir sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. No obstante, en fecha reciente se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, raz\u00f3n por la cual se ha producido el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De la cosa juzgada respecto del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por medio de la sentencia C-370 de 2006 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Declarar inexequible el art\u00edculo 71, por vicios de procedimiento de su formaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto a lo decidido en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-370 de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-426 de 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5935 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 71\u00ba de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto con respecto a la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional, reiterando para ello las consideraciones expuestas en los Salvamentos de Voto frente a las sentencias C-370 de 2006 \u00a0y C- 400 de 2006 en donde he sostenido que la ley 975 de 2005 es en su totalidad inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, las razones de forma que he sostenido, hacen referencia a vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005, en cuanto \u00e9sta define el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, teniendo por tanto un car\u00e1cter estatutario, y sin embargo no se tramit\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, he sostenido que esta ley en el primer debate se tramit\u00f3 de manera irregular en su integridad, ya que no se respet\u00f3 el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se apel\u00f3 todo el proyecto de ley. \u00a0Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que en este caso se tratase de delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, he sostenido como argumento de fondo fundamental el respeto a los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.1 En este sentido, considero que existe inconstitucionalidad de normas espec\u00edficas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto son violatorias tanto de la Constituci\u00f3n Nacional como de normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los Principios y Directrices sobre los derechos de las v\u00edctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, un argumento de fondo esencial que he sostenido en forma reiterada, se refiere a la concesi\u00f3n de beneficios de rebajas y acumulaci\u00f3n de penas, que en mi entender son interpretados de forma adversa a la Constituci\u00f3n y al ordenamiento jur\u00eddico-penal, relativo en este caso a la dosificaci\u00f3n de penas. En este sentido, afirmo que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional, lo que a mi juicio no sucede con la ley que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-5935 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandante: Patricia Bustos \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}