{"id":12981,"date":"2024-06-04T15:49:42","date_gmt":"2024-06-04T15:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-452-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:42","slug":"c-452-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-452-06\/","title":{"rendered":"C-452-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-452\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA-Tramite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas C\u00e1maras insistan, con la mayor\u00eda absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, la cual decidir\u00e1 definitivamente, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino de devoluci\u00f3n del proyecto de ley por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Momento a partir del cual se contabiliza t\u00e9rmino para devolver proyecto de ley por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino de devoluci\u00f3n del proyecto corresponde a d\u00edas h\u00e1biles y completos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite de la insistencia de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensi\u00f3n excepcional de competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Caracter\u00edsticas\/SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa\/SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de establecer condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la iniciativa legislativa del Gobierno\/OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada porque disposici\u00f3n no requer\u00eda de la iniciativa legislativa del Gobierno\/SOCIEDAD GEOGRAFICA DE COLOMBIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional no consiste \u00fanicamente en la \u00a0presentaci\u00f3n inicial de propuestas ante el Congreso de la Rep\u00fablica en los asuntos enunciados en el art\u00edculo 154 de la Carta, sino que tambi\u00e9n comprende la expresi\u00f3n del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relaci\u00f3n con esas mismas materias, se est\u00e9n tramitando en el \u00f3rgano legislativo. De tal suerte que las leyes a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que sean aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica sin \u00a0haber contado con la iniciativa del Gobierno se encuentran viciadas de inconstitucionalidad. Ahora bien, en el caso concreto, el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara, no est\u00e1 creando o modificando la estructura de la administraci\u00f3n nacional; tampoco est\u00e1 precisando objetivos de una entidad estatal, ni regulando aspectos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus trabajadores, contrataci\u00f3n o materias de \u00edndole presupuestal y tributario. En efecto, la disposici\u00f3n objetada se limita a ratificar que la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas, es una entidad oficial, con personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, naturaleza jur\u00eddica que ha tenido desde su creaci\u00f3n mediante decreto n\u00fam. 809 de 1903. Es m\u00e1s, la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2540 de 1998 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispone que \u201cLa Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, es una entidad de utilidad com\u00fan bajo dependencia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara. En consecuencia, se declara su exequibilidad .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aspectos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referida autonom\u00eda universitaria presenta como contenido esencial &#8220;la capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior&#8221;. En tal sentido, dicha autonom\u00eda presenta dos aspectos, principales: el primero, relacionado con la concepci\u00f3n ideol\u00f3gica de la universidad; el segundo, atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organizaci\u00f3n interna propia de \u00edndole administrativa, acad\u00e9mica y presupuestal, como reflejo de su singularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD NACIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Normas que la definen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Limitaci\u00f3n temporal al uso de inmueble de propiedad de universidad p\u00fablica no es desproporcionada\/UNIVERSIDAD NACIONAL-Limitaci\u00f3n permanente del uso de un \u00a0inmueble de su propiedad vulnera \u00a0autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n que dispuso el legislador al uso que tiene la Universidad Nacional de Colombia sobre una parte de un inmueble de su propiedad, no resulta ser desproporcionada por cuanto se trata de una medida de car\u00e1cter temporal, vigente en tanto se ejecuten leyes anteriores mediante las cuales se orden\u00f3 la construcci\u00f3n de una sede propia para la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia. En consecuencia, no se est\u00e1 ante un traspaso de propiedad de un inmueble de un centro docente p\u00fablico a una instituci\u00f3n p\u00fablica, o de una disposici\u00f3n mediante la cual se le obstaculice a la Universidad gestionar los bienes que conforman su patrimonio, y por ende, no se viola la autonom\u00eda universitaria. Con todo, el empleo de la palabra \u201cpermanente\u201d por parte del legislador es contraria a la Constituci\u00f3n, por violar la autonom\u00eda universitaria, por cuanto implica, precisamente, que la ubicaci\u00f3n de la sede de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia es continua, y no meramente transitoria y condicionada a la ejecuci\u00f3n de leyes anteriores. Sin duda, mediante la norma objetada un acto de voluntad de la Universidad, cual es disponer de sus inmuebles, se convierte en una obligaci\u00f3n de rango legal, cuya compatibilidad con la Constituci\u00f3n se soporta en el car\u00e1cter transitorio de la medida, en la armon\u00eda existente entre las actividades cient\u00edficas desarrollas por la Universidad Nacional de Colombia y la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, as\u00ed como en los v\u00ednculos hist\u00f3ricos que han existido entre ambas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Asignaci\u00f3n de inmueble de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia a la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas de car\u00e1cter legal o reglamentario no impiden de manera alguna que el legislador, con el prop\u00f3sito de cumplir mandatos constitucionales de promoci\u00f3n de la ciencia, decida incentivar el estudio de unos conocimientos vitales para la defensa de la soberan\u00eda territorial y el mejor aprovechamiento de los recursos naturales del pa\u00eds, como lo es la geograf\u00eda, mediante la imposici\u00f3n de una limitaci\u00f3n temporal al uso de una parte de un inmueble de propiedad de una universidad p\u00fablica. En efecto, la autonom\u00eda universitaria no puede ser entendida en t\u00e9rminos absolutos, tanto menos cuando se est\u00e1 ante medida legislativa positiva de incentivo a la ciencia. De tal suerte que, dadas las caracter\u00edsticas especiales de la Universidad Nacional de Colombia, las relaciones existentes, de tiempo atr\u00e1s, con la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, hacen que, en el presente caso, dadas sus especiales particularidades, la decisi\u00f3n adoptada por el legislador no vulnere la autonom\u00eda universitaria. Con todo, el empleo de la palabra \u201cpermanente\u201d por el legislador resulta contraria a la autonom\u00eda universitaria, por cuanto da a entender que la imposici\u00f3n legal que se le hace a la Universidad, pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley, no tiene car\u00e1cter transitorio y condicionado al evento futuro de la adecuada ejecuci\u00f3n de unas leyes anteriores, sino que se tornar\u00eda en un estado de cosas definitivo. En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara. En consecuencia, se declara su exequibilidad, salvo la expresi\u00f3n \u201cpermanente\u201d, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-088 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la conmemoraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os de creada la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Presidencia de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2006, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la conmemoraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os de creada la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d en relaci\u00f3n con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad \u00a0que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY No.__________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DE LA CUAL LA NACI\u00d3N SE VINCULA A LA CONMEMORACI\u00d3N DE LOS 100 A\u00d1OS DE CREADA LA SOCIEDAD GEOGR\u00c1FICA DE COLOMBIA, ACADEMIA DE CIENCIAS GEOGR\u00c1FICAS DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba . Decl\u00e1rese patrimonio nacional y centro fundamental de los estudios cient\u00edficos de las ciencias geogr\u00e1ficas, a la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas, entidad oficial, con personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba . La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, contribuir\u00e1 al fomento, divulgaci\u00f3n, desarrollo de las acciones pedag\u00f3gicas, los estudios, investigaciones, planes, programas, proyectos y publicaciones que adelante la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba . En tanto se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en los art\u00edculos 13, 15 y 29 de la Ley 86 de 1928; Art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 123 de 1928 y de los Art\u00edculos 1 y 4 del Decreto 1806 de 1930, reglamentario de la Ley 123 de 1928; la sede permanente de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia es el Bloque C, m\u00f3dulo 1, ubicado en la Unidad Camilo Torres de la Universidad Nacional, sede Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba . Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para concurrir y apoyar a la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia en la publicaci\u00f3n de cinco textos, cuyo contenido comprenda en textos gr\u00e1ficos y fotograf\u00edas la historia de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, estudios e informaci\u00f3n cient\u00edfica y geogr\u00e1fica, escritos y recopilados por las personas que la Sociedad en menci\u00f3n para tal fin designe; tambi\u00e9n se podr\u00e1 publicar en los medios electr\u00f3nicos de almacenamiento de informaci\u00f3n que se estimen m\u00e1s apropiados. Igualmente el Senado de la Rep\u00fablica colocar\u00e1 una placa conmemorativa de dos ( 2 ) metros de alto por uno ( 1 ) \u00a0de ancho en el sitio que la Sociedad Geogr\u00e1fica acceder con la Mesa Directiva del Senado, tallada en piedra, con la siguiente inscripci\u00f3n: \u201cCongreso de Colombia, Senado de la Rep\u00fablica, Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial, Ley de Honores No.______ de_______a la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, en conmemoraci\u00f3n de los cien a\u00f1os de su creaci\u00f3n, en homenaje a su loable actividad en el estudio de la geograf\u00eda en Colombia, su aporte a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre la materia y as\u00ed mismo por su importante labor como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional. Mesa Directiva JES\u00daS PUELLO CHAMIE, Presidente, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, Vicepresidenta Bogot\u00e1, Agosto 19 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba . La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto G\u00d3MEZ GALLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Zulema JATTIN CORRALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Angelino LIZCANO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 14 de junio de 2005 el Gobierno Nacional formul\u00f3 las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera objeci\u00f3n: Vulneraci\u00f3n del Art. 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el proyecto de ley no fue de iniciativa gubernamental ni cont\u00f3 con el posterior aval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala espec\u00edficamente que el Art. 1\u00b0 del proyecto de ley, al disponer que \u201cDecl\u00e1rese patrimonio nacional y centro fundamental de los estudios cient\u00edficos de las ciencias geogr\u00e1ficas, a la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas, entidad oficial, con personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, vulnerar\u00eda el art\u00edculo 154 Superior, por cuanto es necesario tener en cuenta que, dentro de las atribuciones conferidas al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 Superior se encuentra aquella de definir la estructura de la administraci\u00f3n nacional, lo cual comprende, no s\u00f3lo su configuraci\u00f3n org\u00e1nica, sino tambi\u00e9n la distribuci\u00f3n de funciones generales de acuerdo con la organizaci\u00f3n establecida, es decir, que \u201cdentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, tienen facultades constitucionales para establecer la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, pero para ello deben contar con la iniciativa del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el Gobierno Nacional el art\u00edculo objetado resulta ser inconstitucional, por cuanto se estar\u00eda modificando la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la adscripci\u00f3n de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia como entidad oficial con personer\u00eda jur\u00eddica, sin contar con la iniciativa ni el aval del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el Gobierno Nacional que al disponer el art\u00edculo 3 del proyecto de ley que \u201cla sede permanente de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia es el Bloque C, m\u00f3dulo 1, ubicado en la Unidad Camilo Torres de la Universidad Nacional, sede Bogot\u00e1 D.C.\u201d se estar\u00eda vulnerando la autonom\u00eda de la Universidad Nacional, en la medida en que dispone de un recurso f\u00edsico, es decir, un bien inmueble del centro universitario, desconociendo su independencia para regular con independencia y autonom\u00eda sus asuntos de car\u00e1cter acad\u00e9mico, financiero y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 como ponentes del informe sobre las objeciones a los senadores Habib Merheg Mar\u00fan y Jes\u00fas Puello Chamie, quienes presentaron informe de ponencia el 31 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 Superior, argumentan que la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia es una entidad oficial dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tal y como lo establece el decreto 809 del 20 de agosto de 1903, \u201cPor el cual se crea la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la mencionada Sociedad est\u00e1 bajo dependencia y reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, en cumplimiento del decreto de creaci\u00f3n, \u201cy no altera en nada el organigrama del Ministerio de Educaci\u00f3n. No se est\u00e1 modificando la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y no est\u00e1 en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma no comparten el argumento seg\u00fan el cual el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley estar\u00eda vulnerando la autonom\u00eda universitaria, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas, funcion\u00f3 en el Observatorio Astron\u00f3mico Nacional, tal y como lo ordena la Ley 123 de 1928 hasta 1991, a\u00f1o en el cual se vio obligada a dejar su sede debido a la remodelaci\u00f3n y cerramiento de la Plaza de Armas de la Casa de Nari\u00f1o por medidas de seguridad. Por estar en la sede del Observatorio Astron\u00f3mico Nacional, la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia se traslad\u00f3 al campus de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogot\u00e1, quedando ubicada en la Unidad Camilo Torres, Bloque C. m\u00f3dulo 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que del texto del art\u00edculo 3 del proyecto de ley hace el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no toma en cuenta lo establecido en la Ley 86 de 1928 ni en el decreto 1806 de 1930. De all\u00ed que la disposici\u00f3n objetada, lejos de violar la Constituci\u00f3n, hace cumplir la ley \u201cpor encima de cualquier reglamentaci\u00f3n interna de la Universidad Nacional de Colombia. El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria no puede ser pretexto para desconocer, desacatar o violar las leyes preexistentes, que son de car\u00e1cter vinculante y de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que, en ning\u00fan momento se est\u00e1 transfiriendo el dominio sobre el predio, sino tan s\u00f3lo dando cumplimiento a leyes y decretos anteriores. En tal sentido, explican que la Ley 86 de 1928 dispone que, la Sociedad Geogr\u00e1fica, creada por decreto 809 de 1903, funcionar\u00e1 en un edificio adecuado para \u00e9sta, la Biblioteca y el Museo Nacional. De manera complementaria, la Ley 123 de 1928 estableci\u00f3 que \u201cMientras se construye un edificio adecuado para la Sociedad Geogr\u00e1fica, \u00e9sta funcionar\u00e1 en el sal\u00f3n principal del Observatorio Astron\u00f3mico\u201d. A su vez, el decreto 1806 de 1930 deleg\u00f3 en la Universidad Nacional la administraci\u00f3n del Observatorio Nacional, sede oficial de la Sociedad Geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informe de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 como ponente del informe sobre las objeciones al representante Jairo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez. En \u00e9l se consideran infundadas las objeciones, con base en los mismos planteamientos esbozados por los senadores Habib Merheg Mar\u00fan y Jes\u00fas Puello Chamie \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el \u00a030 de mayo de 2006, por el t\u00e9rmino previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venci\u00f3 sin que se presentaran defensas o impugnaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto y pidi\u00f3 a la Corte Constitucional que declare infundada la objeci\u00f3n presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley n\u00fam. 77\/03 Senado- n\u00fam. 118\/04 C\u00e1mara, y por ende, solicita que sea declarado exequible el precepto objetado. Por el contrario, estima que resulta ser fundada la objeci\u00f3n presidencial planteada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del citado proyecto, por tanto, solicita sea declarado inexequible el mismo. El concepto se sustenta en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley objetado estima la Vista Fiscal, que el mismo no modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y por ende, no vulnera los art\u00edculos 150, numeral 7\u00ba y 154 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tampoco el proyecto de ley se\u00f1ala la infraestructura administrativa para el funcionamiento de la referida sociedad cient\u00edfica, ni autoriza al Gobierno Nacional para que destine una partida presupuestal espec\u00edfica, de tal forma que no se est\u00e1 modificando la estructura del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que se refiere al art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley, indica que el art\u00edculo 69 Superior le reconoce a las instituciones universitarias autonom\u00eda para darse sus propios reglamentos y estatutos, de conformidad con la ley, la cual establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades estatales. De tal suerte que los centro de educaci\u00f3n superior cuentan con la capacidad para autorregularse acad\u00e9micamente y gestionar su propia administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, considera que el legislador de manera alguna puede establecer que la sede permanente de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia deb\u00eda ubicarse en la Universidad Nacional de Colombia, sin interferir directamente en un aspecto fundamental de su autonom\u00eda universitaria, como lo es la disposici\u00f3n de sus bienes, de la manera m\u00e1s adecuada que \u00e9sta estime para la consecuci\u00f3n de sus objetivos. Adem\u00e1s, la mencionada Sociedad no tiene v\u00ednculo alguno con la Universidad, ni dentro de su organizaci\u00f3n administrativa, ni mucho menos como entidad vinculada o adscrita a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Vista Fiscal que \u00a0son INFUNDADAS las objeciones del Ejecutivo al art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley 77\/03 Senado \u2013n\u00fam. 118\/04 C\u00e1mara, por tanto, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la EXEQUIBILIDAD del mismo; por el contrario, encuentra FUNDADA la objeci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del mismo proyecto, y en consecuencia, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la INEXEQUIBILIDAD del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n, compete a esta corporaci\u00f3n pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. METODOLOG\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda ( i ) examinar\u00e1 los antecedentes de la figura de las objeciones presidenciales; ( ii ) \u00a0explicar\u00e1 el r\u00e9gimen de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia en la actual Constituci\u00f3n; ( iii ) se\u00f1alar\u00e1 las principales l\u00edneas jurisprudenciales referentes al contenido y alcance del control de constitucionalidad sobre aqu\u00e9llas; ( iv ) presentar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos por resolver; ( v ) adelantar\u00e1 un control formal de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales; y ( vi ) llevar\u00e1 a cabo un control material sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LOS ANTECEDENTES DE LA FIGURA DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura de la objeci\u00f3n presidencial a los proyectos de ley en Colombia, proviene del constitucionalismo norteamericano, aunque encuentra sus ra\u00edces remotas en los sistemas parlamentarios europeos. En efecto, el veto era una facultad del Rey que le permit\u00eda, como titular de la potestad legislativa, negarse a consentir la ley aprobada por el Parlamento, sin siquiera poder efectuarse una nueva deliberaci\u00f3n; en otros casos, aqu\u00e9l era suspensivo, con lo cual se permit\u00eda la realizaci\u00f3n de una nueva deliberaci\u00f3n del texto aprobado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las limitadas formas de intercontrol \u00a0org\u00e1nico que tolera la r\u00edgida aplicaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes de la Constituci\u00f3n americana, se encuentra el derecho de veto presidencial a las leyes aprobadas por el Congreso. Con ello se otorga al Ejecutivo una v\u00eda de participaci\u00f3n activa en la funci\u00f3n legislativa. En tal sentido, la Constituci\u00f3n de Estados Unidos de 1787, en su art\u00edculo I, Secci\u00f3n VII, \u00a0dispone que todo proyecto de ley elaborado por el Congreso, ha de ser sometido a la sanci\u00f3n del Presidente, quien podr\u00e1 firmarlo o rechazarlo, devolvi\u00e9ndolo con sus objeciones a la C\u00e1mara en que se inici\u00f3. En caso de que no sancione el proyecto de ley, pero tampoco lo vete, dicho proyecto ser\u00e1 ley en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles del Congreso. Pero si el Presidente no sanciona el proyecto, ni tampoco lo devuelve al Congreso, y \u00e9ste suspende sus sesiones dentro del plazo de los 10 d\u00edas, el proyecto decae, lo que se denomina \u201cveto de bolsillo\u201d o \u201c\u201dpocket veto\u201d3. De tal suerte que, un proyecto vetado por el Presidente requiere, para superar este veto, ser aprobado por una mayor\u00eda cualificada de 2\/3 partes en cada C\u00e1mara. El veto es, en consecuencia, suspensivo, pero las mayor\u00edas exigidas para superarlo pueden transformarlo f\u00e1cilmente en definitivo.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se indic\u00f3, la figura de las objeciones a los proyectos de ley ha sido una constante en la evoluci\u00f3n de nuestro sistema presidencial de gobierno, pudiendo incluso afirmarse que constituye uno de sus rasgos definitorios. En efecto, un examen de los diversos textos constitucionales, evidencia que, con diversos matices y particularidades, el Presidente siempre ha contado con la facultad constitucional de oponerse a la sanci\u00f3n de un determinado proyecto de ley, invocando diversas razones de orden jur\u00eddico o pol\u00edtico, dentro de unos determinados tiempos, en funci\u00f3n de la cantidad de art\u00edculos objetados. A partir de entonces, se traba una discusi\u00f3n con el \u00f3rgano legislativo, la cual finalmente es zanjada mediante diversas soluciones establecidas por las Cartas Pol\u00edticas, dentro de las cuales, aparecer\u00eda el control de constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia de 1821, se establec\u00eda que el Poder Ejecutivo, cuando lo estimara conveniente, pod\u00eda devolver un proyecto de ley a la C\u00e1mara de origen, \u201cacompa\u00f1\u00e1ndole sus reparos, sea sobre falta en las f\u00f3rmulas, o en lo sustancial, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados desde su recibo\u201d5, reparos que eran consignados en el registro de las sesiones de la C\u00e1mara donde la ley tuvo su origen. En caso de que la C\u00e1mara no compartiera las objeciones presidenciales, el articulado era discutido nuevamente, el cual, en caso de llegar a ser aprobado nuevamente por la mayor\u00eda de las 2\/3 partes de los miembros presentes, pasaba a la otra C\u00e1mara. De llegar esta \u00faltima a aprobarlo por la misma mayor\u00eda se\u00f1alada, \u201cel proyecto tendr\u00e1 fuerza de ley y deber\u00e1 ser firmado por el Poder Ejecutivo\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, en la Constituci\u00f3n de 1830, en la secci\u00f3n referente a la formaci\u00f3n de las leyes, su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, se dispon\u00eda que ning\u00fan proyecto de ley, aunque hubiese sido aprobado por ambas C\u00e1maras, tendr\u00eda fuerza de ley, mientras no fuese sancionado por el \u201cJefe del Ejecutivo\u201d7.Si este \u00faltimo lo hallaba inconveniente, lo devolv\u00eda a la C\u00e1mara de origen dentro de un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, \u201ccon sus observaciones\u201d8. \u00a0La C\u00e1mara respectiva deb\u00eda entonces discutir nuevamente el proyecto; si encontraba fundadas las objeciones sobre la totalidad del mismo, se proced\u00eda a archivarlo, \u201cpero si se limitasen solamente a ciertos puntos, se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las observaciones y deliberar\u00e1 lo conveniente\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del Estado de la Nueva Granada de 1832, por su parte, en su Secci\u00f3n VI, \u201cDe la formaci\u00f3n de las leyes\u201d, establec\u00eda que el Poder Ejecutivo pod\u00eda \u201challar inconveniente para su publicaci\u00f3n\u201d un determinado proyecto de ley, debiendo entonces devolverlo a la C\u00e1mara de origen con sus observaciones, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su recibo10. A continuaci\u00f3n, la C\u00e1mara respectiva discut\u00eda nuevamente el proyecto; si las encontraba fundadas y versaban sobre la totalidad del proyecto, se proced\u00eda al archivo del mismo; \u201cpero si se limitaren solamente a ciertos puntos, se podr\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n y se deliberar\u00e1 sobre ellos lo conveniente\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de la Nueva Granada de 1843 conserv\u00f3 la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual \u201cNing\u00fan proyecto de ley o de otro acto legislativo, aunque aprobado por ambas C\u00e1maras, tendr\u00e1 fuerza de ley sin la sanci\u00f3n del Poder Ejecutivo\u201d12. De igual manera, de manera mucho m\u00e1s detallada que los anteriores textos constitucionales13, regul\u00f3 la figura de las objeciones presidenciales por motivos de inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Constituci\u00f3n de 1853 de la Nueva Granada dispuso que el Presidente, una vez aprobado el proyecto de ley, pod\u00eda o bien expedir un \u201cdecreto de ejecuci\u00f3n\u201d, o devolverlo a la reconsideraci\u00f3n del Congreso, \u201csi lo creyere inconstitucional, perjudicial o defectuoso\u201d14. En tal caso, las C\u00e1maras Legislativas, luego de recibidas las observaciones del Poder Ejecutivo \u201cprocediendo como en la confecci\u00f3n del proyecto primitivo, le dar\u00e1n un nuevo debate, y el resultado de \u00e9ste se pasar\u00e1 nuevamente al Poder Ejecutivo para la ejecuci\u00f3n, que en tal caso no podr\u00e1 rehusar.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Constituci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Granadina de 1858, en sus art\u00edculos 35 a 38, regul\u00f3 lo referente al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales. En tal sentido, el Presidente de la Confederaci\u00f3n pod\u00eda, por motivos de inconveniencia o de inconstitucionalidad, devolver a la C\u00e1mara de origen un proyecto de ley, bien fuera en su totalidad o parcialmente; \u00e9sta, a su vez, pod\u00eda considerar fundadas o no las referidas objeciones, pero cuando ambas C\u00e1maras declaraban infundadas las observaciones \u201cel Presidente de la Confederaci\u00f3n tiene el deber de sancionar el proyecto\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Colombia de 1863, el Presidente de la Uni\u00f3n pod\u00eda devolver el proyecto de ley a la C\u00e1mara de origen, con el prop\u00f3sito de ser reconsiderado, acompa\u00f1ado de las observaciones que motivaban la devoluci\u00f3n17. Al respecto, cabe aclarar que los motivos pod\u00edan ser basados en razones de inconstitucionalidad o inconveniencia. Si una de las C\u00e1maras declaraba fundadas las observaciones formuladas por el Presidente de la Uni\u00f3n a la totalidad del proyecto, \u00e9ste era archivado, y si ambas C\u00e1maras las consideraban infundadas, el Jefe de Estado no pod\u00eda negarse a sancionar el proyecto de ley. Una regulaci\u00f3n constitucional mucho m\u00e1s compleja exist\u00eda en caso de objeciones presidenciales parciales18. De igual manera, la Constituci\u00f3n Federal establec\u00eda unos t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, dependiendo del n\u00famero de art\u00edculos19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886 regul\u00f3 asimismo la figura de las objeciones presidenciales por motivos de inconveniencia20 o de inconstitucionalidad21, introduciendo como importante novedad el control de constitucionalidad para este \u00faltimo caso, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en los t\u00e9rminos del original art\u00edculo 90 de la citada Carta Pol\u00edtica \u201cExcept\u00faase de los dispuesto en el art\u00edculo 88 el caso que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En este caso, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Suprema, para que ella, dentro de los seis d\u00edas, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dentro de las reformas que conoci\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886 en materia de control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, se tiene que el Acto Legislativo n\u00fam. 3 del 31 de octubre de 1910, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, el Acto Legislativo n\u00fam. 1 del 16 de febrero de 1945 modific\u00f3 la regulaci\u00f3n del control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 147. \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Suprema de Justicia se le confina la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que el confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los art\u00edculos 11 y 12 del art\u00edculo 69 y el art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En las acciones de inexequibilidad deber\u00e1 intervenir siempre el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acto Legislativo n\u00fam. 1 del 11 de diciembre de 1968 dispuso en relaci\u00f3n con las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Suprema de Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. En consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los art\u00edculos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionales por cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En las acciones de inexequibilidad deber\u00e1 intervenir siempre el Procurador General de la Naci\u00f3n. En los casos de los art\u00edculos 121 y 124 cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 estas funciones en Sala Plena, previo \u00a0 estudio de la Sala Constitucional, compuesta de Magistrados especialistas en derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n y la Sala Constitucional dispondr\u00e1n, cada uno, de un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para rendir concepto y ponencia, y la Corte Suprema de Justicia de sesenta d\u00edas para decidir. El incumplimiento de los t\u00e9rminos es causal de mala conducta que ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior examen evidencia la existencia de unas constantes hist\u00f3ricas en el constitucionalismo colombiano, aparejadas con nuestro sistema presidencial de gobierno: ( i ) el Presidente ha contado con la facultad constitucional de negarse a sancionar un proyecto de ley aprobado debidamente por las C\u00e1maras, por motivos de inconveniencia; ( ii ) tal competencia puede ser ejercida sobre la totalidad del proyecto o respecto a ciertos art\u00edculos del mismo; ( iii ) las objeciones deben ser presentadas durante un determinado tiempo, en funci\u00f3n de la cantidad de art\u00edculos objetados; ( iv ) el Congreso puede optar por acoger las observaciones del Ejecutivo o insistir en la aprobaci\u00f3n del texto inicial; ( v ) en esta segunda hip\u00f3tesis, a condici\u00f3n de que medien determinadas mayor\u00edas congresionales, el proyecto ser\u00e1 finalmente adoptado, debiendo ser sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica. De igual manera, en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad se tiene que ( i ) en determinadas Constituciones decimon\u00f3nicas, aqu\u00e9llas eran tramitadas de igual forma que las objeciones por inconveniencia; ( ii ) s\u00f3lo hasta 1886 fue establecido un control judicial de constitucionalidad sobre las mismas, a cargo de la Corte Suprema de Justicia; ( iii ) \u00a0a lo largo de las diversas reformas que conoci\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1886, se fue perfeccionando el control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, disponiendo la participaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y de los ciudadanos; y ( iv ) el control de constitucionalidad se extendi\u00f3 al contenido material de las objeciones y al examen de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. EL R\u00c9GIMEN DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA ACTUAL CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actual regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales se encuentra \u00a0en los art\u00edculos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del t\u00e9rmino constitucional de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas C\u00e1maras insistan, con la mayor\u00eda absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, la cual decidir\u00e1 definitivamente, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 79.4 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que en cada sesi\u00f3n de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes s\u00f3lo podr\u00e1n tratarse los temas incluidos en el orden del d\u00eda, \u201cen el siguiente orden: 4 ) objeciones del Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 200 de la misma normatividad establece que \u201cCuando una C\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actual regulaci\u00f3n constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Pol\u00edtica, presenta como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constituci\u00f3n expirada, que encargaba de la objeci\u00f3n parcial a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente y de la total a la C\u00e1mara de origen, la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala que en todo caso, la reconsideraci\u00f3n del proyecto de ley corresponde a las C\u00e1maras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeci\u00f3n formulada o de la causa que la suscite22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00cdNEAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE CONTENIDO Y ALCANCE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE OBJECIONES PRESIDENCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El t\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley corresponde a una funci\u00f3n que le asigna la Carta Pol\u00edtica, en cuanto \u00f3rgano llamado a concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes. En tal sentido, en materia de defensa de la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l entra a cumplir una labor preventiva, en el sentido de ponerle de presente al \u00f3rgano legislativo, la existencia de una o varias contradicciones, de orden material, que a su juicio se presentan entre el texto aprobado por las C\u00e1maras y la Constituci\u00f3n. De igual manera, la objeci\u00f3n puede versar sobre la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, el cual puede ser subsanable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites temporales establecidos para el ejercicio de dicha competencia, el art\u00edculo 166 constitucional expresamente dispone que, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. En relaci\u00f3n con dichos t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se trata de d\u00edas h\u00e1biles y completos23, de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si las c\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El tr\u00e1mite de la insistencia de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de una objeci\u00f3n presidencial por inconstitucionalidad suscita un nuevo debate congresional, vale decir, un nueva reflexi\u00f3n sobre la conformidad de un proyecto de ley, o de parte de su articulado con la Constituci\u00f3n, o respecto a la existencia o no de un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 constitucional dispone que, si un proyecto de ley es objetado total o parcialmente por el Gobierno, volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate. Si las C\u00e1maras insisten, el proyecto pasar\u00e1 entonces a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado que &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si \u00e9ste presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 199225. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto al t\u00e9rmino de que disponen las C\u00e1maras para insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que, acudiendo al art\u00edculo 162 constitucional, no podr\u00e1 prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de dos legislaturas26. En otras palabras, en ning\u00fan caso puede ser superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la respectiva ponencia insistiendo, \u00e9sta deber\u00e1 ser votada por cada Plenaria en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.8 Superior establece que la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, hasta la sentencia C- 1404 de 2000, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado, en forma reiterada, que su actividad se circunscrib\u00eda estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, \u201cno se puede dar aplicaci\u00f3n al principio del control constitucional integral\u201d27. La anterior posici\u00f3n jurisprudencial se apoyaba en el argumento seg\u00fan el cual en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, deb\u00eda estar enmarcada exclusivamente en la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos, no pudiendo afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco pod\u00eda reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia C- 1404 de 2000 expresamente la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales, para se\u00f1alar que \u201cen ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no \u00a0mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia\u201d, posici\u00f3n que ha sido reiterada en diversos fallos.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0asimismo se\u00f1alar que la Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no s\u00f3lo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino tambi\u00e9n al procedimiento impartido a las mismas29, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos que intervienen en las objeciones a los t\u00e9rminos que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y la ley30. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad de las objeciones presidenciales formuladas a dos art\u00edculos del proyecto de ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se vincula a la conmemoraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os de creada la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, le plantea a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si durante el tr\u00e1mite que surtieron las objeciones presidenciales se ajust\u00f3 o no a la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos exigidos en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley, a cuyo tenor \u201cDecl\u00e1rese patrimonio nacional y centro fundamental de los estudios cient\u00edficos de las ciencias geogr\u00e1ficas, a la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas, entidad oficial, con personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, modifica o no la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y en consecuencia, vulnerar\u00eda los art\u00edculos 150 numeral 7\u00ba y 154 Superiores, dado que el mismo no fue iniciativa del Gobierno Nacional ni cont\u00f3 con el respectivo aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del proyecto de ley, seg\u00fan el cual \u201cEn tanto se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en los art\u00edculos 13, 15 y 29 de la Ley 86 de 1928; Art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 123 de 1928 y de los Art\u00edculos 1 y 4 del Decreto 1806 de 1930, reglamentario de la Ley 123 de 1928; la sede permanente de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia es el Bloque C, m\u00f3dulo 1, ubicado en la Unidad Camilo Torres de la Universidad Nacional, sede Bogot\u00e1 D.C.\u201d vulnera la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Y SU TR\u00c1MITE EN LAS C\u00c1MARAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley objetado \u00a0fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Iniciativa y tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de agosto de 2003 el proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica por el senador Jes\u00fas Puello Chami\u00e9, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 423 del 25 de agosto de 2003, pp. 17 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Segunda del Senado design\u00f3 como ponente al senador Habib Merheg Mar\u00fan. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 565 del 31 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue considerado y aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica el 26 de mayo de 2004. El texto de la ponencia para segundo debate aparece publicado en Gaceta del Congreso n\u00fam. 288 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Gaceta n\u00fam. 112 del 19 de julio de 2004, contentiva del Acta de Sesi\u00f3n Plenaria del 17 de junio de 2004, la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ser\u00eda discutido y aprobado el proyecto de ley n\u00fam. 77 de 2003 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la Sesi\u00f3n Plenaria del 18 de junio de 2004, fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate del proyecto de ley n\u00fam. 77 de 2003 Senado, tal y como consta en Gaceta del Congreso n\u00fam. 396 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la ponencia para primer debate en C\u00e1mara, elaborado por el representante Jairo Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez, aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 525 del 10 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, durante sesi\u00f3n del 6 de octubre de 2004 aprob\u00f3 el proyecto de ley. El texto de la ponencia para segundo debate del proyecto de ley 77 de 2003 Senado- 018 de 2004 C\u00e1mara, aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 719 del 19 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, durante su sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004 aprob\u00f3 el proyecto de ley, tal y como consta en Gaceta del Congreso n\u00fam. 18 del 2 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cEn sesi\u00f3n Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda martes ( 10 ) de mayo del a\u00f1o dos mil cinco ( 2005 ) fue considerado y aprobado por unanimidad el informe de la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n\u2026\u201d31. De igual manera, de conformidad con certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, durante la Sesi\u00f3n Plenaria del 17 de mayo de 2005 fue aprobado el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, \u201cseg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 168 de Mayo 17 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica y tr\u00e1mite de las mismas en la C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue \u00a0remitido al Presidente de la Rep\u00fablica el 26 de \u00a0mayo de 200532 para la correspondiente sanci\u00f3n, siendo devuelto el 14 de junio del mismo a\u00f1o, con objeciones de inconstitucionalidad33. \u00a0En consecuencia, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 como ponentes del informe sobre las objeciones presidenciales a los senadores Habib Merheg Mar\u00fan y Jes\u00fas Puello Chamie, quienes presentaron aqu\u00e9l el 31 de octubre de 2005. Durante la sesi\u00f3n plenaria del 6 de diciembre de 2005 fue considerado y aprobado el informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n\u00fam. 018 de 2004 C\u00e1mara- 77 de 2003 Senado, seg\u00fan consta en el Acta n\u00fam. 32 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta n\u00fam. 29 del viernes 10 de febrero del presente a\u00f1o. De conformidad con certificaci\u00f3n expedida por Sa\u00fal Cruz Bonilla, Subsecretario General del Senado, durante la sesi\u00f3n se cont\u00f3 con un qu\u00f3rum de 96 senadores, \u201cque al ser sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria el texto del informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto, fue aprobado por unanimidad\u201d. La aprobaci\u00f3n del informe se realiz\u00f3 previo anuncio en sesi\u00f3n plenaria del 30 de noviembre de 2005, tal y como consta en el Acta de Plenaria n\u00fam. 31, de conformidad con certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes nombr\u00f3 como ponente del informe sobre las objeciones al representante Jairo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez, quien el 29 de marzo de 2006 remiti\u00f3 al Presidente de dicha Corporaci\u00f3n, el correspondiente informe. Durante la sesi\u00f3n plenaria del 25 de abril de 2006, fue considerado y aprobado el informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n\u00fam. 018 de 2004 C\u00e1mara- 77 de 2003 Senado, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 226 del 25 de abril de 2006. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, Secretario General ( E ), \u201cen sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 25 de abril de 2006, a la cual se hicieron presente ciento treinta y cuatro ( 134 ) H. Representantes, fue considerado y aprobado, por mayor\u00eda de los asistentes, el Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 018\/04 C\u00e1mara- 077\/03 Senado\u201d. De igual manera, la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del mencionado informe fue anunciada durante la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 19 de abril de 2006, de conformidad con el Acta n\u00fam. 225, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de su Presidencia, recibi\u00f3 para lo de su competencia el proyecto de ley referido el d\u00eda 16 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ausencia de vicios en el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos. Dicho t\u00e9rmino debe computarse en d\u00edas h\u00e1biles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4\u00aa de 1913, que subrog\u00f3 el Art. 70 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cen los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (&#8230;)\u201d, y de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso dicho t\u00e9rmino fue respetado, pues el proyecto de ley se compone de cinco (5) art\u00edculos, fue remitido para sanci\u00f3n presidencial por el Secretario General del Senado el 26 de mayo de 2005, recibido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia el 3 de junio de 2005 y fue devuelto al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica el 14 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales en las C\u00e1maras, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la Ley 5\u00aa de 1992. En efecto, se encuentra probado que, una vez recibido el texto de aqu\u00e9llas, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 como ponentes del informe sobre las objeciones presidenciales a los senadores Habib Merheg Mar\u00fan y Jes\u00fas Puello Chamie, quienes presentaron aqu\u00e9l el 31 de octubre de 2005. Durante la sesi\u00f3n plenaria del 6 de diciembre de 2005 fue considerado y aprobado el informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n\u00fam. 018 de 2004 C\u00e1mara- 77 de 2003 Senado, contando con el \u00a0qu\u00f3rum reglamentario, habiendo sido aprobadas por unanimidad. La aprobaci\u00f3n del informe se realiz\u00f3 previo anuncio en sesi\u00f3n plenaria del 30 de noviembre de 2005, tal y como consta en el Acta de Plenaria n\u00fam. 31, de conformidad con certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica36, es decir, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes nombr\u00f3 como ponente del informe sobre las objeciones al representante Jairo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez, quien el 29 de marzo de 2006 remiti\u00f3 al Presidente de dicha Corporaci\u00f3n, el correspondiente informe. Durante la sesi\u00f3n plenaria del 25 de abril de 2006, fue considerado y aprobado el informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n\u00fam. 018 de 2004 C\u00e1mara- 77 de 2003 Senado, contando con el qu\u00f3rum reglamentario y por la mayor\u00eda de los asistentes, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 226 del 25 de abril de 2006, previo anuncio de la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 19 de abril de 2006, de conformidad con el Acta n\u00fam. 225, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el procedimiento que se surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al proyecto de ley \u00a077\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara es conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL CONTENIDO MATERIAL DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ausencia de extralimitaci\u00f3n de las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la objeci\u00f3n presidencial seg\u00fan la cual el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara, vulnerar\u00eda los art\u00edculos los art\u00edculos 150 numeral 7\u00ba y 154 Superiores es infundada, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n dispone que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado que la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control\u201d38, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d.39 \u00a0Igualmente, \u00a0en desarrollo de esta misma funci\u00f3n el Congreso tambi\u00e9n se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u201d. 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara, no est\u00e1 creando o modificando la estructura de la administraci\u00f3n nacional; tampoco est\u00e1 precisando objetivos de una entidad estatal, ni regulando aspectos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus trabajadores, contrataci\u00f3n o materias de \u00edndole presupuestal y tributario. En efecto, la disposici\u00f3n objetada se limita a ratificar que la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, Academia de Ciencias Geogr\u00e1ficas, es una entidad oficial, con personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, naturaleza jur\u00eddica que ha tenido desde su creaci\u00f3n mediante decreto n\u00fam. 809 de 1903. Es m\u00e1s, la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2540 de 1998 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispone que \u201cLa Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, es una entidad de utilidad com\u00fan bajo dependencia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara. En consecuencia, se declara su exequibilidad .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ausencia de vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la objeci\u00f3n presidencial seg\u00fan la cual el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara, vulnerar\u00eda la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria es infundada, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades42, la Corte se ha pronunciado acerca del reconocimiento que la actual Constituci\u00f3n hace a las instituciones de educaci\u00f3n superior de una autonom\u00eda universitaria, como atributo esencial y garant\u00eda institucional para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referida autonom\u00eda universitaria presenta como contenido esencial &#8220;la capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior&#8221;. En tal sentido, dicha autonom\u00eda presenta dos aspectos, principales: el primero, relacionado con la concepci\u00f3n ideol\u00f3gica de la universidad; el segundo, atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organizaci\u00f3n interna propia de \u00edndole administrativa, acad\u00e9mica y presupuestal, como reflejo de su singularidad. Al respecto, la Corte en sentencia C-121 de 2003 sistematiz\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en materia de autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cConsiderando que la autonom\u00eda universitaria supone tanto la capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica -enmarcada en la libertad de pensamiento y en el pluralismo ideol\u00f3gico-, como la capacidad de autodeterminaci\u00f3n administrativa \u00a0-concerniente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las universidades, la Corte ha expresado que el derecho de acci\u00f3n de las universidades se concreta en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta pues las disposiciones y actuaciones de las universidades deben \u00a0ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las leyes. En consecuencia, la autonom\u00eda universitaria no puede ser comprendida en t\u00e9rminos de soberan\u00eda universitaria, y por ende, no toda regulaci\u00f3n legal que afecte el presupuesto, la administraci\u00f3n, el gobierno o la disposici\u00f3n de los bienes de las universidades p\u00fablicas puede ser entendida, per se, como una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. De all\u00ed que la autonom\u00eda universitaria deba ser entendida en t\u00e9rminos racionales, de manera amplia, no pudiendo estimar que la misma se vulnera por la imposici\u00f3n de una limitaci\u00f3n temporal sobre el disfrute de un bien inmueble, situaci\u00f3n que ya ven\u00eda present\u00e1ndose desde el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte en sentencia C- 220 de 1997 consider\u00f3 que la garant\u00eda de la autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas no implica que \u201cno deban, como entidades p\u00fablicas que manejan recursos p\u00fablicos y cumplen una trascendental funci\u00f3n en la sociedad, someter su gesti\u00f3n al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementaci\u00f3n de mecanismos de articulaci\u00f3n con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misi\u00f3n.\u201d, es decir, las actividades de tales centros docentes debe estar articulada con las actividades del Estado colombiano. De tal suerte que el funcionamiento, la l\u00f3gica y la din\u00e1mica de las universidades p\u00fablicas no son ajenas al Estado. No se trata, ni se les puede considerar, como unos segmentos o estancos separados de la estructura y fines del Estado colombiano. Lo anterior no significa, con todo, que pueda estimarse que las universidades p\u00fablicas, por su calidad de tales, cuentan con menos autonom\u00eda que los centros universitarios privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara, dispone que \u201cEn tanto se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en los art\u00edculos 13, 15 y 29 de la Ley 86 de 1928; Art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 123 de 1928 y de los Art\u00edculos 1 y 4 del Decreto 1806 de 1930, reglamentario de la Ley 123 de 1928; la sede permanente de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia es el Bloque C, m\u00f3dulo 1, ubicado en la Unidad Camilo Torres de la Universidad Nacional, sede Bogot\u00e1 D.C.\u201d Esta disposici\u00f3n no vulnera la autonom\u00eda universitaria por cuanto, si bien se trata de la imposici\u00f3n de una carga sobre un centro universitario de car\u00e1cter p\u00fablico, no es desproporcionada o irracional si se tiene en cuenta que ( i ) la finalidad de la disposici\u00f3n es acorde con la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Nacional de Colombia; ( ii ) hist\u00f3ricamente siempre han existido v\u00ednculos entre las actividades de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia; y ( iii ) el medio es adecuado por cuanto se trata de una limitaci\u00f3n temporal del uso de un determinado inmueble, no del traspaso de la propiedad sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La finalidad de la disposici\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida con la disposici\u00f3n objetada es clara: dotar temporalmente de una sede a la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, instituci\u00f3n cient\u00edfica y cultural de car\u00e1cter p\u00fablico, dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, integrada por numerosos especialistas, destinada a la investigaci\u00f3n en esta \u00e1rea del conocimiento humano. \u00a0En efecto, desde su remota creaci\u00f3n mediante decreto n\u00fam. 809 de 1903, la Sociedad ha tenido como objetivos centrales ( i ) adelantar estudios geogr\u00e1ficos del pa\u00eds; ( ii ) colaborar en la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el desarrollo del comercio y de la industria; ( iii ) determinar la forma exacta y la extensi\u00f3n del territorio nacional; y ( iv ) \u00a0adelantar estudios acerca de las costumbres de los habitantes y de los productos naturales de Colombia, ayudando a la formaci\u00f3n del censo de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los fines que se pretenden alcanzar con la norma cuya constitucionalidad se examina resultan ser perfectamente acordes con lo dispuesto en el art\u00edculo 69 Superior, seg\u00fan el cual \u201cEl Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo\u201d, vale decir, los objetivos perseguidos por la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia guardan perfecta armon\u00eda con las labores acad\u00e9micas y cient\u00edficas que desarrolla la Universidad Nacional de Colombia. Aunado a lo anterior, el objeto de investigaci\u00f3n de la Sociedad en comento constituye uno de los elementos esenciales del Estado, cual es, su territorio, motivo por el cual la Corte considera que el prop\u00f3sito perseguido por la disposici\u00f3n objeta es perfectamente conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Hist\u00f3ricamente siempre han existido v\u00ednculos entre las actividades de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia y la Universidad Nacional de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un examen atento de la evoluci\u00f3n de la normativa referente a la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, evidencia los v\u00ednculos que siempre ha mantenido con la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 20 de agosto de 1903 Jos\u00e9 Manuel Marroqu\u00edn, Vicepresidente de la Rep\u00fablica, en ese entonces Presidente encargado, dispuso la creaci\u00f3n de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia mediante decreto n\u00fam. 809, en conmemoraci\u00f3n del primer centenario del Observatorio Astron\u00f3mico Nacional. De conformidad con el mencionado decreto, publicado en el Diario Oficial No II, 892, a\u00f1o XXXIX, del martes 25 de agosto, \u201ccr\u00e9ase la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, la cual estar\u00e1 bajo la dependencia y reglamentaci\u00f3n del Ministerio de instrucci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 86 de 1928 regul\u00f3 todo lo referente a las Academias Nacionales, la Sociedad Geogr\u00e1fica \u201cy otras disposiciones sobre instrucci\u00f3n p\u00fablica\u201d, disponiendo en sus art\u00edculos 13, 15 y 29 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. El Poder Ejecutivo fomentar\u00e1 debidamente la Sociedad Geogr\u00e1fica, creada por el Decreto 809 de 20 de agosto de 1903, la cual se declara Cuerpo Consultivo del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Tanto estas entidades como la Sociedad Geogr\u00e1fica gozar\u00e1n de iguales subvenciones a las que por la presente ley se conceden a la Academia Colombiana y a la de Historia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sociedad Geogr\u00e1fica gozar\u00e1 de una subvenci\u00f3n anula igual a la de la Academia Nacional de Historia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. En los Presupuestos Nacionales de gastos se apropiar\u00e1n anualmente las partidas que sean necesarias para dar cumplimiento a todas las disposiciones de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 19 de la referida ley, el cual no aparece referencia en el proyecto de ley objetado pero que resulta pertinente traer a colaci\u00f3n para comprender la evoluci\u00f3n normativa de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 123 de 1928 dispuso en relaci\u00f3n con la \u00a0Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Mientras se construye un edificio adecuado par la Sociedad Geogr\u00e1fica, \u00e9sta funcionar\u00e1 en el sal\u00f3n principal del Observatorio Astron\u00f3mico, el cual deber\u00e1 ser debidamente amoblado al efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sociedad Geogr\u00e1fica disfrutar\u00e1 de dos mil pesos ( $ 2000 ) anuales para la formaci\u00f3n y enriquecimiento de su biblioteca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0y 4\u00ba \u00a0del decreto reglamentario 1806 de 1930 \u201cPor el cual se reorganiza el Observatorio Astron\u00f3mico Nacional\u201d se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. De acuerdo con el Decreto que adscribi\u00f3 a la Facultad de Matem\u00e1ticas e Ingenier\u00eda la administraci\u00f3n del Observatorio Astron\u00f3mico Nacional, proc\u00e9dase a la organizaci\u00f3n de este instituto en forma arm\u00f3nica con los planes que al respecto acoja el Consejo Directivo de la Facultad, lo que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba . Para dar cumplimiento a la Ley citada en lo pertinente a la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, autor\u00edzase a la Facultad de Matem\u00e1ticas e Ingenier\u00eda para adquirir los elementos que necesite dicha Sociedad con el fin de que funcione en el local del Observatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego la Ley 68 de 1935 estableci\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el Observatorio Nacional Astron\u00f3mico y su v\u00ednculo con la Universidad Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba . La Universidad estar\u00e1 constituida por las Facultades, Escuelas profesionales nacionales e institutos de investigaci\u00f3n que hoy funcionan en la Rep\u00fablica y que se establezcan en el futuro, y por el Conservatorio Nacional de M\u00fasica, el Observatorio Nacional Astron\u00f3mico, los Museos y el Instituto Nacional del R\u00e1dium\u201d. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hasta 1991 la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia funcion\u00f3 en la sede del Observatorio Nacional Astron\u00f3mico, inmueble que debi\u00f3 abandonar debido al cerramiento de la Plaza de Armas, por razones de seguridad. \u00a0En la actualidad se encuentra ocupando el Bloque C, m\u00f3dulo 1 de la Unidad Camilo Torres de la Universidad Nacional de Colombia, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre \u00e9sta y Colciencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, las actividades cient\u00edficas de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia han estado muy vinculadas con aquellas de la Universidad Nacional de Colombia. En consecuencia, la disposici\u00f3n objetada por el Presidente de la Rep\u00fablica no viene realmente a crear una nueva realidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica, por cuanto, se insiste, el funcionamiento de ambas hist\u00f3ricamente ha guardado profundos nexos mediante la gesti\u00f3n del Observatorio Nacional Astron\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El medio es adecuado por cuanto se trata de una limitaci\u00f3n temporal del uso de un determinado inmueble, no del traspaso de la propiedad sobre el mismo. Declaratoria de inexequibilidad de la palabra \u201cpermanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n que dispuso el legislador al uso que tiene la Universidad Nacional de Colombia sobre una parte de un inmueble de su propiedad, no resulta ser desproporcionada por cuanto se trata de una medida de car\u00e1cter temporal, vigente en tanto se ejecuten leyes anteriores mediante las cuales se orden\u00f3 la construcci\u00f3n de una sede propia para la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia. En consecuencia, no se est\u00e1 ante un traspaso de propiedad de un inmueble de un centro docente p\u00fablico a una instituci\u00f3n p\u00fablica, o de una disposici\u00f3n mediante la cual se le obstaculice a la Universidad gestionar los bienes que conforman su patrimonio, y por ende, no se viola la autonom\u00eda universitaria. Con todo, el empleo de la palabra \u201cpermanente\u201d por parte del legislador es contraria a la Constituci\u00f3n, por violar la autonom\u00eda universitaria, por cuanto implica, precisamente, que la ubicaci\u00f3n de la sede de la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia es continua, y no meramente transitoria y condicionada a la ejecuci\u00f3n de leyes anteriores. Sin duda, mediante la norma objetada un acto de voluntad de la Universidad, cual es disponer de sus inmuebles, se convierte en una obligaci\u00f3n de rango legal, cuya compatibilidad con la Constituci\u00f3n se soporta en el car\u00e1cter transitorio de la medida, en la armon\u00eda existente entre las actividades cient\u00edficas desarrollas por la Universidad Nacional de Colombia y la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, as\u00ed como en los v\u00ednculos hist\u00f3ricos que han existido entre ambas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a lo largo de los a\u00f1os, diversas normas de rango legal y reglamentario han definido el contenido de la autonom\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. As\u00ed, el decreto ley 82 de 1980, r\u00e9gimen org\u00e1nico de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0la defini\u00f3 como un establecimiento p\u00fablico de car\u00e1cter docente e investigativo, aut\u00f3nomo, con personer\u00eda jur\u00eddica, gobierno, \u201cpatrimonio y rentas propias\u201d, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En cuanto al concepto de autonom\u00eda que se consagra para la Universidad Nacional, la disposici\u00f3n precitada establec\u00eda que es la capacidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la Instituci\u00f3n para organizarse, gobernarse y dictar normas y reglamentos de car\u00e1cter acad\u00e9mico, docente, estudiantil y administrativo conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios, dentro de la \u00f3rbita constitucional y legal. Posteriormente, la Ley 30 de 1992, en sus art\u00edculos 28, 57, 135 y 142 desarroll\u00f3 los aspectos en que se refleja la mencionada autonom\u00eda, que resulta oportuno transcribir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y su funci\u00f3n institucional.&#8221;\u00a0 ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los entes universitarios aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: Personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.\u201d ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. La Universidad Nacional de Colombia se regir\u00e1 por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su r\u00e9gimen org\u00e1nico especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas facultades, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto n\u00fam.1210 de 1993, \u201cPor el cual se reestructura el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de la Universidad Nacional de Colombia.\u201d, cuyo art\u00edculo 8\u00ba define la autonom\u00eda financiera y presupuestal de la misma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. AUTONOMIA FINANCIERA Y PRESUPUESTAL. Para los fines definidos por este Decreto, la Universidad Nacional de Colombia tiene autonom\u00eda para usar, gozar y disponer de los bienes y rentas que conforman su patrimonio, para programar, aprobar, modificar y ejecutar su propio presupuesto, en los t\u00e9rminos que defina la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y la correspondiente ley anual, teniendo en cuenta su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico especiales. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de la Universidad son imprescriptibles e inembargables. Para la administraci\u00f3n y manejo de los recursos generados por actividades acad\u00e9micas e investigaci\u00f3n, de asesor\u00eda o de extensi\u00f3n, la Universidad podr\u00e1 crear fondos de manejo especial con el fin de garantizar el fortalecimiento de las funciones propias de la instituci\u00f3n. Su manejo y administraci\u00f3n se har\u00e1n conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las anteriores normas de car\u00e1cter legal o reglamentario no impiden de manera alguna que el legislador, con el prop\u00f3sito de cumplir mandatos constitucionales de promoci\u00f3n de la ciencia, decida incentivar el estudio de unos conocimientos vitales para la defensa de la soberan\u00eda territorial y el mejor aprovechamiento de los recursos naturales del pa\u00eds, como lo es la geograf\u00eda, mediante la imposici\u00f3n de una limitaci\u00f3n temporal al uso de una parte de un inmueble de propiedad de una universidad p\u00fablica. En efecto, la autonom\u00eda universitaria no puede ser entendida en t\u00e9rminos absolutos, tanto menos cuando se est\u00e1 ante medida legislativa positiva de incentivo a la ciencia. De tal suerte que, dadas las caracter\u00edsticas especiales de la Universidad Nacional de Colombia, las relaciones existentes, de tiempo atr\u00e1s, con la Sociedad Geogr\u00e1fica de Colombia, hacen que, en el presente caso, dadas sus especiales particularidades, la decisi\u00f3n adoptada por el legislador no vulnere la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el empleo de la palabra \u201cpermanente\u201d por el legislador resulta contraria a la autonom\u00eda universitaria, por cuanto da a entender que la imposici\u00f3n legal que se le hace a la Universidad, pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley, no tiene car\u00e1cter transitorio y condicionado al evento futuro de la adecuada ejecuci\u00f3n de unas leyes anteriores, sino que se tornar\u00eda en un estado de cosas definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara. En consecuencia, se declara su exequibilidad, salvo la expresi\u00f3n \u201cpermanente\u201d, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : DECLARAR \u00a0INFUNDADA la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara. En consecuencia, se declara su EXEQUIBILIDAD .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADA la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley 77\/03 Senado n\u00fam. 018\/04 C\u00e1mara. En consecuencia, se declara su EXEQUIBILIDAD, salvo la expresi\u00f3n \u201cpermanente\u201d que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Pedro Planas, Derecho Parlamentario, Lima, 1997, p.427. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo I, Secci\u00f3n 7, de la Constituci\u00f3n americana dispone que \u201cTodo proyecto de ley para imponer contribuciones se originar\u00e1 en la C\u00e1mara de Representantes; pero el Senado podr\u00e1 proponer enmiendas o concurrir en ellas como en los dem\u00e1s proyectos. Todo proyecto que hubiere sido aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado ser\u00e1 sometido al Presidente de los Estados Unidos antes de que se convierta en ley. Si el Presidente lo aprueba, lo firmar\u00e1. De lo contrario, lo devolver\u00e1 con sus objeciones a la C\u00e1mara en donde se origin\u00f3 el proyecto, la que insertar\u00e1 en su diario las objeciones \u00edntegramente y proceder\u00e1 a reconsiderarlo. Si despu\u00e9s de tal reconsideraci\u00f3n dos terceras partes de dicha C\u00e1mara convinieren en aprobar el proyecto, \u00e9ste se enviar\u00e1, junto con las objeciones, a la otra C\u00e1mara, la que tambi\u00e9n lo reconsiderar\u00e1 y si resultare aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, se convertir\u00e1 en ley. En tales casos la votaci\u00f3n en cada C\u00e1mara ser\u00e1 nominal y los votos en pro y en contra del proyecto as\u00ed como los nombres de los votantes se consignar\u00e1n en el diario de cada una de ellas. Si el Presidente no devolviere un proyecto de ley dentro de los diez d\u00edas (excluyendo los domingos), despu\u00e9s de haberle sido presentado, dicho proyecto se convertir\u00e1 en ley, tal cual si lo hubiera firmado, a no ser que, por haber recesado, el Congreso impida su devoluci\u00f3n. En tal caso el proyecto no se convertir\u00e1 en ley. Toda orden, resoluci\u00f3n o votaci\u00f3n que requiera la concurrencia del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes (salvo cuando se trate de levantar las sesiones) se presentar\u00e1 al Presidente de los Estados Unidos; y no tendr\u00e1 efecto hasta que \u00e9ste la apruebe o, en caso de ser desaprobada por \u00e9l, hasta que dos terceras partes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes la aprueben nuevamente, conforme a las reglas y restricciones prescritas para los proyectos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Juan Fernando Bad\u00eda, Reg\u00edmenes Pol\u00edticos actuales, Madrid, Tecnos, 2001, p. 574. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 46 de la Constituci\u00f3n de 1821. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 47 de la Constituci\u00f3n de 1821. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 42 de la Constituci\u00f3n de 1830. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 43 de la Constituci\u00f3n de 1830. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 83 de la Constituci\u00f3n de 1832. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 85 de la Constituci\u00f3n de 1832. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 73 de la Constituci\u00f3n de 1843. \u00a0<\/p>\n<p>13 Arts. 74 a 82 de la Constituci\u00f3n de 1843. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 38 de la Constituci\u00f3n de 1853. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 39 de la Constituci\u00f3n de 1853. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 37 de la Constituci\u00f3n de 1858. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 57 de la Constituci\u00f3n de 1863. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 58 de la Constituci\u00f3n de 1863. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 59 de la Constituci\u00f3n de 1863. \u00a0<\/p>\n<p>20 Arts. 86 a 88 de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>21 Manuel Gaona Cruz, Control y reforma de la Constituci\u00f3n en Colombia, Bogot\u00e1, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto, sentencia C- 241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consider\u00f3 que \u201cEl Constituyente de 1991 radic\u00f3 en las C\u00e1mara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el fragmento acusado pues, con \u00a0abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema \u00a0que imperaba bajo la Constituci\u00f3n anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La Corte encuentra una ostensible violaci\u00f3n a los art\u00edculos 165 y 167 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que lo normado en el art\u00edculo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 elimin\u00f3, con lo cual frustra el prop\u00f3sito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las C\u00e1maras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva \u00a0participaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros del cuerpo legislativo en la decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-510 de 1996; C-063 de 2002; C-068 de 2004 y C- 072 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-819 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C- 036 \u00a0de 1998 y C- 500 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C- 068 de 2004, C- 069 de 2004 y C- 433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 1404 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre otras, sentencias C- 874 de 2005; C- 849 de 2005;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 1146 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>34 Folio n\u00fam. 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio n\u00fam. 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-299 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-209 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1162 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 Ver entre otras las sentencias C- 299 de 1994: C- 589 de 1997; T-310 de 1999; \u00a0T-500 de 1999; T-974 de 1999; \u00a0C- 08 de 2001; T-525 de 2001 y \u00a0T-587 de 2001 y T- 1228 de 2004. En tal sentido, la Corte ha mantenido unas l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que la autonom\u00eda constitucional es capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada instituci\u00f3n universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. De igual manera, la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta por cuanto, no otorga a las universidades el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, ni les concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad p\u00fablica o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-452\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0\u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA-Tramite \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}