{"id":12983,"date":"2024-06-04T15:49:42","date_gmt":"2024-06-04T15:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-454-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:42","slug":"c-454-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-454-06\/","title":{"rendered":"C-454-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. LA SENTENCIA C-454 DE 2006 FUE CORREGIDA EN LA ALUSION A LA CONDICION DE UN INTERVINIENTE MEDIANTE AUTO 248 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-454\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No cumplimiento de los requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se inhibir\u00e1 del estudio de los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la misma ley por no responder en su formulaci\u00f3n a las exigencias de procedibilidad que demanda una impugnaci\u00f3n fundada en una omisi\u00f3n legislativa relativa, tal como qued\u00f3 establecido en los apartes anteriores. Esta circunstancia conduce a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra estas \u00faltimas normas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que \u00a0los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango \u00a0constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) \u00a0en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n, \u00a0de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Dimensi\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Dimensi\u00f3n individual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DA\u00d1O-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DA\u00d1O-Dimensi\u00f3n colectiva\/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DA\u00d1O-Dimensi\u00f3n individual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de reparaci\u00f3n, conforme al derecho internacional contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva. Desde su dimensi\u00f3n individual abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende \u00a0la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii) \u00a0indemnizaci\u00f3n, (iii) \u00a0rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evoluci\u00f3n en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS DEL HOMBRE-Derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DEL PODER-Acceso a los mecanismos de justicia y pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho a recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTOS DE LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES PARA RUANDA Y LA EX YUGOSLAVIA-Protecci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superaci\u00f3n de la concepci\u00f3n que limitaba los derechos de las v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n\/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la efectividad del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo (CP, art\u00edculos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garant\u00eda \u00a0depende de que \u00e9stas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, a\u00fan en la fase de indagaci\u00f3n preliminar. Su intervenci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a garantizar la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o inferido con el delito, sino tambi\u00e9n a la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la justicia y \u00a0a la verdad. En ocasiones, incluso la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparaci\u00f3n. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableci\u00f3 una \u00a0doctrina en la que expl\u00edcitamente abandon\u00f3 una concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas, fundada \u00fanicamente en el resarcimiento econ\u00f3mico, para destacar que las v\u00edctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en \u00e9l, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino tambi\u00e9n, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Sistema penal de tendencia acusatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DELITOS-Consagraci\u00f3n constitucional como elemento constitutivo del sistema penal\/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Car\u00e1cter bilateral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expl\u00edcita consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como sujeto que merece especial consideraci\u00f3n en el conflicto penal, se deriva la profundizaci\u00f3n de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. Los intereses de la v\u00edctima, elevados a rango constitucional se erigen as\u00ed en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Esta consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como elemento constitutivo del sistema penal, es as\u00ed mismo coherente con los paradigmas de procuraci\u00f3n de justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dej\u00f3 establecido en aparte anterior. La determinaci\u00f3n de una posici\u00f3n procesal de la v\u00edctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garant\u00edas fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a trav\u00e9s de los art\u00edculos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza \u00a0por establecer un sistema de garant\u00edas de naturaleza bilateral. Ello implica que garant\u00edas como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2\u00b0 y 228); \u00a0sean predicables tanto del acusado como de la v\u00edctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garant\u00edas, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las v\u00edctimas y perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adopt\u00f3 un sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Importancia de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, con prescindencia de su designaci\u00f3n de parte o sujeto procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trunca el derecho de acceso a la justicia, a trav\u00e9s de una concepci\u00f3n recortada de la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima, limitada al momento en que \u00e9sta \u201cintervenga\u201d en la actuaci\u00f3n penal. No se precisa de una \u201cintervenci\u00f3n\u201d en sentido procesal para que las autoridades de investigaci\u00f3n asuman los deberes que impone la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n que se proyecta en dos \u00e1mbitos: (i) informaci\u00f3n acerca de los derechos que el orden jur\u00eddico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la informaci\u00f3n acerca de las circunstancias en que se cometi\u00f3 el delito, que forma parte del derecho \u201ca saber\u201d, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexi\u00f3n e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparaci\u00f3n exige que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n se satisfaga desde el primer momento en que las v\u00edctimas entran en contacto con los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n. Los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n pueden verse menguados si se obstruye a la v\u00edctima las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n desde el comienzo de la investigaci\u00f3n \u00a0a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e informaci\u00f3n relevante sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL\u2013Comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima sobre sus derechos debe extenderse tambi\u00e9n \u00a0a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y a la justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia (Art.229), exige que toda la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n est\u00e9 amparada por la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas sobre sus derechos, y que la misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y \u00a0a la justicia. Al estar desprovistas tales omisiones de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, se genera una situaci\u00f3n que privilegia de manera injustificada la pretensi\u00f3n indemnizatoria de la v\u00edctima, con sacrificio de los derechos de verdad y justicia de que es titular, los cuales han sido reivindicados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Esta disecci\u00f3n en la concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas genera a su vez, un desequilibrio en cuanto restringe el alcance de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed el car\u00e1cter bilateral del derecho a una tutela judicial efectiva. Las omisiones acusadas implican el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, quien est\u00e1 obligado a ajustar la configuraci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal a los principios de acceso al proceso (Arts. 229), de todos los actores que participan en el conflicto penal, as\u00ed como a la concepci\u00f3n integral de los derechos de las v\u00edctimas derivada de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 93 de la Carta, en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia. Como consecuencia de esta constataci\u00f3n la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima de sus derechos, se realizar\u00e1 desde el momento mismo en que \u00e9sta entre en contacto con las autoridades de investigaci\u00f3n penal, y que la misma debe referirse a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PREPARATORIA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Relaci\u00f3n directa con el derecho a probar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se encuentra en una relaci\u00f3n directa con el derecho a probar. El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entra\u00f1an el agravio a la v\u00edctima, est\u00e1 inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinaci\u00f3n de responsabilidades; y el derecho a la reparaci\u00f3n, cuando se ejerce en el proceso penal, se consolida a partir de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad por el hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL\u2013Posibilidad de solicitar pruebas en audiencia preparatoria\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta inane que se contemple la posibilidad de asistencia de los representantes de las v\u00edctimas a la audiencia preparatoria y paralelamente se le excluya de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, tal como lo establece la norma demandada. Encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisi\u00f3n trascendente para el derecho de acceso de la v\u00edctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto obstruye sus posibilidades de \u00a0efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y la coloca, de manera injustificada, en una posici\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con otros actores e intervinientes procesales. La inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n que se acusa deriva de la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) La norma efectivamente incurre en una omisi\u00f3n que excluye de su presupuesto f\u00e1ctico a un sujeto que por encontrarse en una situaci\u00f3n asimilable a los que la norma contempla, deber\u00eda subsumirse dentro de ese presupuesto f\u00e1ctico. En efecto, mientras se prev\u00e9 la posibilidad de que la fiscal\u00eda, la defensa, y a\u00fan el ministerio p\u00fablico, en una fase posterior, formulen solicitudes probatorias, se excluye al representante de las v\u00edctimas de esa misma posibilidad. (ii) No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n del representante de las v\u00edctimas de la posibilidad de ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. El modelo procesal que la ley configura considera a la v\u00edctima como un \u201cinterviniente\u201d (T\u00edtulo IV), al que se le deben garantizar todos los derechos que la Constituci\u00f3n le reconoce, como son el derecho a acceder a la justicia, (Art.229 CP), \u00a0con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, a los que se integra de manera inescindible el derecho a probar. (iii) Por carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n genera \u00a0una desigualdad injustificada entre v\u00edctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepci\u00f3n bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. (iv) La omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera \u201cintervenci\u00f3n\u201d de la v\u00edctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en los t\u00e9rminos que se lo impone el art\u00edculo 250.6 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 29, 229 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5978 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto Ardila Galindo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete ( 7) de junio \u00a0de dos mil seis \u00a0(2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Ardila Galindo demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de septiembre de 2005, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda al constatar que el demandante no hab\u00eda cumplido con el requisito previsto en el \u00a0numeral 2\u00b0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que establece como uno de los requisitos de la demanda el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales mediante su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial1. En consecuencia, se concedieron tres d\u00edas al demandante para que corrigiera su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 en el auto de inadmisi\u00f3n que pese a que \u201cel demandante considera que\u00a0\u00a0 las normas mencionadas vulneran los art\u00edculos 13, 29, 229 y 250.7 de la Constituci\u00f3n, puesto que incurren en omisi\u00f3n legislativa en cuanto no prev\u00e9n herramientas adecuadas para que las v\u00edctimas puedan intervenir en el proceso penal (\u2026)\u201d, la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de octubre de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 los impedimentos del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y \u00a0autoriz\u00f3 la designaci\u00f3n de un funcionario de ese despacho para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial No.45.658 del 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 906 \u00a0DE \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A la protecci\u00f3n de su intimidad, a la garant\u00eda de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral, si el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere, por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. V\u00cdCTIMAS. Se entiende por v\u00edctimas, para efectos de este c\u00f3digo, las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o directo como consecuencia del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. ATENCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N INMEDIATA A LAS V\u00cdCTIMAS. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptar\u00e1 las medidas necesarias para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, la garant\u00eda de su seguridad personal y familiar, y la protecci\u00f3n frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual solicitud podr\u00e1n formular las v\u00edctimas, por s\u00ed mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. GARANT\u00cdA DE COMUNICACI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS. Los derechos reconocidos ser\u00e1n comunicados por el fiscal a la v\u00edctima desde el momento mismo en que esta intervenga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le informar\u00e1 sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. DERECHO A RECIBIR INFORMACI\u00d3N. A quien demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima, la polic\u00eda judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministrar\u00e1n informaci\u00f3n sobre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El modo y las condiciones en que puede pedir protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesor\u00eda o asistencia jur\u00eddicas, asistencia o asesor\u00eda sicol\u00f3gicas u otro tipo de asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los requisitos para acceder a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El tr\u00e1mite dado a su denuncia o querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, seguir el desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscal\u00eda como por el juez de control de garant\u00edas, cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La fecha y el lugar del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La fecha en que tendr\u00e1 lugar la audiencia de dosificaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La sentencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las v\u00edctimas que participen en la actuaci\u00f3n, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. INTERVENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS EN LA ACTUACI\u00d3N PENAL. Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuaci\u00f3n medidas de protecci\u00f3n frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El interrogatorio de las v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas est\u00e9n representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de existir pluralidad de v\u00edctimas, el fiscal, durante la investigaci\u00f3n, solicitar\u00e1 que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la v\u00edctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le designar\u00e1 uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez podr\u00e1 en forma excepcional, y con el fin de proteger a las v\u00edctimas, decretar que durante su intervenci\u00f3n el juicio se celebre a puerta cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las v\u00edctimas podr\u00e1n formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparaci\u00f3n integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS: Durante la Audiencia el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes pueden probar sus pretensiones a trav\u00e9s de los medios l\u00edcitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio P\u00fablico tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por \u00e9stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitar\u00e1 su pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 13, 29, 229, 250 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 . Solicita la inexequibilidad de los mencionados art\u00edculos fundamentando \u00a0su petici\u00f3n en la tesis de que \u201cEl derecho a la v\u00edctima a intervenir en el proceso penal no puede cristalizarse por medio diferente al de darle la calidad de parte\u201d. Para la demostraci\u00f3n de su tesis expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del A.L. No. 03 de 2002, establece que \u201c(\u2026) la Ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctima en el proceso penal\u201d. Debi\u00f3 entonces el legislador, \u201cpara satisfacer la orden constitucional, prever la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que esta calidad implica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que el t\u00edtulo IV del Libro I del Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal, incluye a la v\u00edctima como interviniente reduciendo su actividad a la de un \u201cobservador pasivo\u201d. Cuestiona los art\u00edculos 132, 133 y 134 en cuanto se ocupan de actuaciones que no implican \u201cfacultades de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Refiere que el art\u00edculo 135 prev\u00e9 la facultad de \u201cformular una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal\u201d lo cual no puede ser considerado como una intervenci\u00f3n de la v\u00edctima. Adicionalmente la Constituci\u00f3n no redujo la potestad de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n, ni estableci\u00f3 que ella debiera procurarse por interpuesto sujeto procesal (el fiscal). Esta disposici\u00f3n, seg\u00fan el demandante, despoja a la v\u00edctima de sus derechos a conocer la verdad y a que se haga justicia, a la vez que viola el derecho de acceso a la justicia de la v\u00edctima al establecer que \u00e9sta debe \u201cpedir al fiscal que ejerza la acci\u00f3n indemnizatoria\u201d funcionario que no desempe\u00f1a funciones jurisdiccionales en el modelo acusatorio, no obstante su pertenencia a la rama jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto del art\u00edculo 136 que contempla el derecho a recibir informaci\u00f3n, manifiesta que \u00a0no constituye un desarrollo del derecho de acceso a la justicia, como tampoco de la facultad de intervenci\u00f3n prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta. Para el demandante tales normas reducen \u201cel cometido del proceso penal y, as\u00ed, el de la sociedad frente a la v\u00edctima a enterarla: del tr\u00e1mite dado a la denuncia (num9); de la fecha del juicio (num.12) , de la sentencia(Num. 15)\u2026.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formula un reparo global a esta norma (conformada por 15 numerales) se\u00f1alando que \u201cvisto en conjunto con las dem\u00e1s normas que conforman el cap\u00edtulo, puede concluirse que constituye una desviaci\u00f3n de la precisa orden constitucional, ya que ser informado, as\u00ed, pasivamente, resulta opuesto a tener facultades, a tener la iniciativa que corresponde a un sujeto procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma encubre la absoluta incapacidad procesal en que se coloca a la v\u00edctima y la falta de garant\u00edas procesales para el ejercicio de sus derechos de indemnizaci\u00f3n, verdad y justicia. As\u00ed se le priva de intervenir para probar el hecho generador del da\u00f1o (el hecho punible), el da\u00f1o mismo y la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o, aspectos que no pueden acreditarse dentro de un incidente de reparaci\u00f3n. Esta imposibilidad constituye \u201cla m\u00e1s grave y flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 250 numeral 7\u00b0 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) porque reduce la intervenci\u00f3n de las v\u00edctima a actuaciones secundarias, en contradicci\u00f3n con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n de que el acceso \u00a0a la justicia debe ser efectivo y cuando deber\u00eda garantizarse la igualdad entre las partes, la que no existe cuando una de ellas no puede demostrar su derecho y s\u00f3lo puede pedir su cuantificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al art\u00edculo 137, manifiesta que su enunciado refiere a la regulaci\u00f3n de \u201cla intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la actuaci\u00f3n procesal\u201d por lo que se esperar\u00eda una reglamentaci\u00f3n de los derechos y facultades de este \u201csujeto procesal\u201d dentro de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, se limita esta norma a establecer medidas encaminadas a \u201cminimizar los efectos del delito\u201d. As\u00ed en el \u00a0numeral 1\u00b0 establece una protecci\u00f3n ante el hostigamiento; el numeral 2\u00b0 prev\u00e9 el respeto por su condici\u00f3n personal al momento del interrogatorio; en tanto que el numeral 6\u00b0 prev\u00e9 que por consideraci\u00f3n a la v\u00edctima el juez podr\u00e1 decretar que durante el juicio su intervenci\u00f3n se lleve a cabo a puerta cerrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cuestionar esta norma el demandante alude a otras disposiciones legales, no demandadas, como los art\u00edculos 355 y 443 del C. de P.P., para se\u00f1alar que conforme al primero la v\u00edctima podr\u00e1 estar presente en la instalaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, lo que \u201cno puede calificarse de intervenci\u00f3n\u201d, en tanto que, conforme al segundo, \u00a0se le da el uso de la palabra para que presente alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio oral, lo cual considera una facultad incompleta. Para se\u00f1alar que la norma en lugar desarrollar el derecho de acceso a la justicia, lo limita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 137 relacionado con el derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se\u00f1alando que en tal norma deber\u00edan estar concentrados los derechos de las v\u00edctimas, los cuales aparecen dispersos en todo el c\u00f3digo mediante normas que no son claras, y no permiten por ende hacer efectivos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137, se\u00f1ala que presenta una contradicci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 340 de la misma Ley, en cuanto no se sabe \u201ccual es el criterio que se us\u00f3 para establecer la diferencia\u201d respecto del n\u00famero de apoderados que podr\u00edan intervenir en representaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 137 denuncia lo que considera \u201cuna grave contradicci\u00f3n entre dos disposiciones casi inmediatas\u201d , por cuanto, seg\u00fan su parecer, tal disposici\u00f3n es contraria al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 135, sobre la manera de formular la pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con \u00a0art\u00edculo 11 afirma que no constituye un desarrollo del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta, por que pese a contener el cat\u00e1logo de los derechos procesales de las v\u00edctimas, excluyen lo esencial que es la \u201cintervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal\u201d y no satisface el derecho de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Concluye su cuestionamiento general a las facultades de la v\u00edctima y perjudicados en el proceso penal, se\u00f1alando que \u201cno se garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando la parte civil, en el juicio, no puede pedir pruebas a tenor del art\u00edculo 357, aunque seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 11 pueda aportar pruebas, no puede presentar la teor\u00eda del caso, pero s\u00ed se le concede el uso de la palabra para presentar alegatos (Art.443). Es un acceso truncado por lo que resulta claramente inconstitucional tanto a la luz del art\u00edculo 250 como del 229 de la Carta, no en el sentido de no poderse aplicar las pocas facultades que se le conceden, sino en el de no poder aplicarse las restricciones que se le imponen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que la \u00fanica manera de garantizar efectivamente el derecho de la v\u00edctima a participar en el proceso penal es otorg\u00e1ndole la calidad de \u201cparte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se profiera una decisi\u00f3n inhibitoria en raz\u00f3n a que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga que le correspond\u00eda de precisar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente solicita se considere de oficio la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y se declare la constitucionalidad de las normas demandadas condicionada a que a la v\u00edctima se le considere como sujeto procesal y que su intervenci\u00f3n le permita solicitar pruebas, aportar elementos materiales de prueba e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta esta \u00faltima solicitud en que la Ley 906\/04 presenta vac\u00edos normativos en relaci\u00f3n con el derecho de acceso de las v\u00edctimas a la justicia. En tal sentido aduce que \u201comiti\u00f3 el legislado, se\u00f1alar a la v\u00edctima en una serie de art\u00edculos de la ley demandada e igualmente precisar que su pretensi\u00f3n puede ser de verdad y justicia\u201d. La v\u00edctima debe ser entendida como un sujeto procesal en sentido pleno y no solo como un interviniente, lo cual le permite solicitar pruebas, controvertirlas, interponer recursos, entre otras muchas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas puesto que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de esa normatividad con los principios contenidos en el estatuto procesal del cual hacen parte, permite afirmar que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, se encuentran ampliamente regulados y protegidos por la normatividad acusada. La demanda se funda en interpretaciones aisladas del demandante que lo inducen a afirmaciones err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por el actor, el nuevo sistema cumple con los mandatos constitucionales, reconociendo a las v\u00edctimas sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, facult\u00e1ndolas para intervenir en todas las etapas del proceso penal para recibir informaci\u00f3n, solicitar medidas que garanticen la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, su seguridad personal y la de sus allegados, su privacidad y les \u00a0permite acceder a programas de justicia restaurativa, por lo que las disposiciones demandadas guardan armon\u00eda y concordancia con los art\u00edculos 13, 29, 229, 250-7 y 4\u00b0 transitorio (sic) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De la Academia colombiana de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que aunque los cargos formulados contra las normas acusadas carecen de claridad, y no se aprecia una l\u00ednea clara de argumentaci\u00f3n, ni se est\u00e1 ante una demanda sistem\u00e1tica e integral de las normas que contienen las presuntas violaciones \u00a0a la Constituci\u00f3n, se debe declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 11, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004. Ello en raz\u00f3n a que las disposiciones demandadas reconocen derechos, otorgan garant\u00edas, crean mecanismos de atenci\u00f3n y de protecci\u00f3n, lo que conduce a que sean respetuosas de los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad, as\u00ed como del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo respecto del art\u00edculo 357 demandado que excluye el derecho de las v\u00edctimas a solicitar pruebas. En atenci\u00f3n a que este derecho es elemento esencial para la realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la justicia de los que es titular la v\u00edctima, se debe declarar su inexequibilidad por contravenir los mandatos de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 21 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. De la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 135, 136.4, 136.6, 136.11, 137.7, y 357 inciso 1\u00b0, con fundamento en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 135, en el entendido que las v\u00edctimas deber\u00e1n ser informadas sobre sus derechos desde el comienzo del proceso, \u00e9stos no se limitan a la pretensi\u00f3n indemnizatoria, podr\u00e1n participar en todas las actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos con miras a una adecuada reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 136.4 ser\u00eda exequible siempre y cuando se entienda que el papel de la v\u00edctima en las actuaciones posteriores a la denuncia le permite acceder al expediente, participar en todas las etapas procesales y aportar informaci\u00f3n para el esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 136.6 ser\u00eda exequible bajo el entendido que durante todo el proceso las v\u00edctimas podr\u00e1n contar con la asistencia de abogado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 136 num. 11, se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad debe sujetarse al establecimiento de la verdad y a que existan mecanismos para hacer justicia y garantizar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 137 numeral 7, ser\u00eda exequible si se garantiza la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, con plenas facultades, desde un comienzo y no s\u00f3lo a partir del incidente de reparaci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u201cuna vez establecida la responsabilidad penal del imputado\u201d implica que para establecer esa responsabilidad las v\u00edctimas fueron escuchadas, aportaron informaci\u00f3n, conocieron el expediente desde el comienzo de la investigaci\u00f3n y contaron con asistencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 357.1 ser\u00eda exequible en el entendido que durante la audiencia preparatoria tambi\u00e9n se diera la palabra a las v\u00edctimas para que solicitaran pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente considera que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 debe ser declarado inconstitucional, pues limita el n\u00famero de abogados que asisten a las v\u00edctimas y atribuye indebidamente al fiscal la potestad de decidir por \u00e9stas, quien las apoyar\u00e1 durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que la expresi\u00f3n \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d contenida en el literal h) del art\u00edculo 11, debe ser declarada inconstitucional, pues la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas durante el proceso debe hacerse en todos los casos de manera incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De la ciudadana Nayid Ab\u00fa Pager S\u00e1enz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta interviniente los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 son inconstitucionales por violar los art\u00edculos 13, 29, 229, 250.7 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del A.L. No.03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para satisfacer los referidos mandatos constitucionales, el legislador debi\u00f3 prever la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que esta calidad implica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que conforme a la Carta corresponde a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, \u00a0pero no la de intervenir en su representaci\u00f3n en procura de la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los art\u00edculos 11, 133, 134, 135, 136, y 137 de la Ley 906 deben ser declarados incondicionalmente exequibles, en tanto que el art\u00edculo 357 debe ser declarado exequible bajo el entendido que las v\u00edctimas tambi\u00e9n tienen derecho a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria con base en el art\u00edculo 11, d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta as\u00ed su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, en el cual se fundan los cargos de la demanda, no tiene el alcance que le atribuye el actor, puesto que de tal disposici\u00f3n no se deriva que el legislador deba otorgar a la v\u00edctima la condici\u00f3n de parte dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el art\u00edculo 250, numeral 7, confiri\u00f3 al legislador un amplio margen para \u201cfijar los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad en los precisos t\u00e9rminos planteados por el demandante resulta constitucionalmente inexigible, pues la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y del procesado no puede regirse por id\u00e9nticos par\u00e1metros, como quiera que su posici\u00f3n jur\u00eddica es muy diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso penal de tendencia acusatoria, signado por el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n y el sistema de partes podr\u00eda desfigurarse al permitir como partes del proceso a sujetos distintos al acusador y a la parte acusada, por lo que correspond\u00eda al legislador, teniendo en cuenta tal circunstancia, establecer mecanismos id\u00f3neos para garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la restricci\u00f3n que introduce el art\u00edculo 357 demandado se\u00f1ala que merece reparo en cuanto niega a la v\u00edctima una potestad cuyo ejercicio contribuye a materializar el derecho a que se descubra y conozca la verdad sobre la conducta punible de la cual fue v\u00edctima, y es la de pedir pruebas en la audiencia preparatoria. En consecuencia, solicita su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que su aplicaci\u00f3n es sin perjuicio del derecho de la v\u00edctima a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, el cual est\u00e1 incluido en el deber judicial de facilitar a la v\u00edctima el aporte de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que las normas impugnadas, que regulan algunos2 de los derechos y facultades de las v\u00edctimas y perjudicados en el proceso penal, no configuran un desarrollo legislativo que responda al imperativo constitucional previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que establece que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la impugnaci\u00f3n el demandante formula una cr\u00edtica general a la reglamentaci\u00f3n legal que acusa, fundada en que la \u00fanica manera de garantizar con suficiencia una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal es bajo el reconocimiento de su condici\u00f3n de parte o de sujeto procesal, y no de simple interviniente como lo prev\u00e9 la ley parcialmente demandada. Esta configuraci\u00f3n legislativa que omite atribuir a la v\u00edctima la condici\u00f3n de parte o de sujeto procesal, \u00a0viola, en criterio del demandante, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (228), el debido proceso (29) y el principio de igualdad (13). \u00a0Sobre tal tesis hace cuestionamientos generales a los art\u00edculos 132, 133, 134, 136 (numerales 1, 1l, 15), 137 (numerales 1 al 7) y 11 (todos los listarles a. al \u00a0j ), de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Ya de manera particular, se\u00f1ala algunas omisiones en que habr\u00eda incurrido el legislador, vinculadas con los art\u00edculos 135, y 357 de la Ley parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta censura particular, manifiesta que el art\u00edculo 135, que regula \u201cLa garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d\u00a0 vulnera su derecho a la verdad y a la justicia en cuanto reduce la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas en dos aspectos: limita la comunicaci\u00f3n al momento en que la v\u00edctima interviene, y reduce sus facultades y derechos a la posibilidad de perseguir los perjuicios ocasionados con el injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 357 infringe el derecho de acceso a la justicia de la v\u00edctima, en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la Fiscal\u00eda y la defensa, \u00a0se le priva de la facultad de solicitar pruebas en el curso de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Algunos de los intervinientes consideran que la demanda no cumple con la carga argumentativa de demostrar por qu\u00e9 las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n, en tanto que otros consideran que la demanda se sustenta en la atribuci\u00f3n, a la norma constitucional que se considera infringida (Art. 250.7 de la Carta), de unos alcances que no tiene. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que \u201cse considere de oficio la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y se declare la constitucionalidad de las normas demandadas condicionada a que a la v\u00edctima se le considere como sujeto procesal y que su intervenci\u00f3n le permita solicitar pruebas, aportar elementos materiales de prueba e interponer recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de otros intervinientes, debe existir un pronunciamiento de \u00a0fondo en el que se declare la inexequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones acusadas, en tanto que para otros la decisi\u00f3n de fondo debe ser de exequibilidad integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde en consecuencia a la Corte: (i) establecer si la demanda re\u00fane los presupuestos de aptitud sustantiva, que habilite un pronunciamiento de fondo; (ii) en el evento de que este aspecto procesal resulte superado, \u00a0la Corte deber\u00e1 determinar si las normas acusadas, que concurren a integrar (junto a otras no demandadas) el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, son acordes con la Constituci\u00f3n, en particular con los art\u00edculos 250.7, 13, 29 y 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n preliminar. Procedencia (parcial) de fallo de fondo respecto de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El primer asunto que debe ser estudiado es si el demandante ha formulado verdaderos cargos de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el planteamiento del demandante, de manera general, se dirige a estructurar una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa en que habr\u00eda incurrido el legislador \u00a0y que considera inconstitucional, derivada de la no inclusi\u00f3n de la v\u00edctima como sujeto procesal con facultades de parte, en la ley 906 de 2004. A juicio del demandante la forma en que el legislador asumi\u00f3 la tarea de reglamentaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, no satisface a cabalidad el imperativo constitucional previsto en el art\u00edculo 250.7 de la Carta que establece que \u201cLa ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctima es en el proceso penal\u201d. \u00a0Se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n que los art\u00edculos impugnados introduce, coloca a la v\u00edctima en una posici\u00f3n pasiva, que no responde al derecho de \u201cintervenci\u00f3n\u201d que la norma constitucional consagra en su favor. Sobre esta base argumentativa considera inconstitucionales los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, respecto de algunas de las disposiciones demandadas el actor puntualiza presuntas omisiones del legislador que, seg\u00fan su criterio, infringen los art\u00edculos 250.7, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de esta censura particular, manifiesta que el art\u00edculo 135, que regula \u201cLa garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d\u00a0 vulnera su derecho a la verdad y a la justicia en cuanto reduce la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas en dos aspectos: limita la comunicaci\u00f3n al momento en que la v\u00edctima interviene, y reduce sus facultades y derechos a la posibilidad de perseguir los perjuicios ocasionados con el injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en este caso la omisi\u00f3n que el demandante acusa se vincula al contenido normativo de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 357 infringe el derecho de acceso a la justicia de la v\u00edctima, en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la Fiscal\u00eda y la defensa, \u00a0se le priva de la facultad de solicitar pruebas en el curso de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia vigente \u00a0de esta Corte \u00a0tiene establecido que en relaci\u00f3n con demandas que plantean violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en virtud de omisiones del legislador, s\u00f3lo tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellas que se basan en cargos por omisi\u00f3n relativa.3 Una omisi\u00f3n es relativa, seg\u00fan la jurisprudencia, \u201ccuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas omisiones frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la igualdad5 o el derecho al debido proceso.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El desarrollo jurisprudencial que se ha producido en torno al control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas relativas, ha permitido la decantaci\u00f3n de unos requisitos estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre estos objetos normativos, que presentan caracter\u00edsticas particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia C- 427 de 2000, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de los anteriores presupuestos, tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia citada, permiten al tribunal constitucional declarar constitucionalmente reprochable una omisi\u00f3n legislativa. Sin embargo, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido tambi\u00e9n que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso:8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (H)aciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada9. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de procedibilidad, se orienta a garantizar un presupuesto elemental para el estudio del m\u00e9rito de la demanda: el se\u00f1alamiento del objeto normativo sobre el cual recae la impugnaci\u00f3n, tal como se reiter\u00f3 en \u00a0la sentencia C &#8211; 041 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas11con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De tal manera que la admisibilidad de un cargo de inconstitucionalidad derivado de omisi\u00f3n legislativa relativa exige la determinaci\u00f3n del objeto normativo sobre el cual recae la impugnaci\u00f3n, lo cual se obtiene vinculando la omisi\u00f3n que se acusa a una norma espec\u00edfica contra la cual se dirige la demanda, y a la que es posible imputar v\u00e1lidamente el contenido normativo que se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Para complementar este an\u00e1lisis de admisibilidad, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n unas reglas generales sobre la aptitud de un cargo para propiciar un juicio de constitucionalidad. En este sentido ha se\u00f1alado que un cargo de inconstitucionalidad se considera apto \u00a0para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un cargo de inconstitucionalidad satisface el requisito de la claridad si los argumentos que lo sustentan son inteligibles, han sido expuestos de manera ordenada y coherente y siguen un hilo conductor del cual puede inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La claridad de los argumentos exige la especificidad de los mismos; de all\u00ed que no sean admisibles los cargos gen\u00e9ricos, vagos, abiertos y gaseosos13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad es suficiente si el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jur\u00eddico necesarios para evidenciar una oposici\u00f3n \u2013por lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo es pertinente si se desprende del texto normativo de la disposici\u00f3n acusada, es decir, si existe una congruencia entre lo que la disposici\u00f3n dice y lo que de ella se dice. No es pertinente el reproche si recae sobre una norma diferente a la demandada, si se dirige a controvertir una hip\u00f3tesis no contemplada en la disposici\u00f3n o si se encamina a resolver un caso particular, pese a que en su soluci\u00f3n pudiera verse involucrada la norma que se acusa. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere \u201ca aspectos meramente interpretativos de la ley\u201d. 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre estos presupuestos doctrinarios procede la Corte a determinar si las omisiones que denuncia el demandante, estructuran verdaderos cargos \u00a0que permitan a la Corte abordar un estudio de fondo de la demanda. Para ello tendr\u00e1 en cuenta si la demanda cumple con el requisito espec\u00edfico de procedibilidad referido en apartes anteriores, consistente en la acusaci\u00f3n de contenidos normativos espec\u00edficos vinculados con la omisi\u00f3n que denuncia, y con los requisitos gen\u00e9ricos que determinan la aptitud de un cargo para propiciar un juicio de constitucionlaidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de los cargos admisibles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Observa la Corte que el reparo fundamental que el demandante formula contra la normatividad acusada consiste en se\u00f1alar que el legislador omiti\u00f3 asignar a la v\u00edctima facultades procesales, en t\u00e9rminos similares a como lo hizo con la Fiscal\u00eda y el procesado. En este sentido se\u00f1ala que \u201cdebi\u00f3 entonces el legislador para satisfacer la orden constitucional16 prever la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que esta facultad implica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese planteamiento manifiesta que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0prevista en el Art. 135, excluye la consideraci\u00f3n de sus derechos a conocer la verdad y a que se haga justicia, en tanto que reconduce esta prerrogativa \u00fanicamente a las facultades y derechos para la formulaci\u00f3n de \u201cuna pretensi\u00f3n indemnizatoria\u201d. Esto, en criterio del demandante, configura una omisi\u00f3n legislativa violatoria del derecho de la v\u00edctima a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 357 impugnado, el demandante acusa una omisi\u00f3n del legislador, al excluir a la v\u00edctima como sujeto o interviniente con facultades para solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. La Fiscal\u00eda, la defensa, y a\u00fan, de manera residual, el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar pruebas, pero no el representante de las v\u00edctimas, a quien se autoriza hacer presencia en tal acto conforme al art\u00edculo 355. \u00a0Esta omisi\u00f3n legislativa, ser\u00eda violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Respecto de los art\u00edculos 132, 133 y 134, la demanda se limita a se\u00f1alar que tales normas se ocupan de actuaciones que no \u201cimplican facultades de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto al art\u00edculo 136 que regula el derecho de la v\u00edctima \u00a0a recibir informaci\u00f3n de parte de los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n (Fiscal\u00eda y Polic\u00eda Judicial), afirma que no constituye un desarrollo del derecho de acceso a la justicia, por cuanto \u201cencubre la absoluta incapacidad procesal de la v\u00edctima y la falta de garant\u00edas procesales a sus derechos de indemnizaci\u00f3n, verdad , y justicia, derivada de la imposibilidad de intervenir para probar el hecho generador del da\u00f1o (el hecho punible), el da\u00f1o mismo y la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre hecho y da\u00f1o, cosas a las que no est\u00e1 llamado el incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d. Aduce que \u201cvisto en conjunto con las dem\u00e1s normas que conforman el cap\u00edtulo, puede concluirse que constituye una desviaci\u00f3n de la precisa orden constitucional, ya que ser informado, as\u00ed, pasivamente, resulta opuesto a tener facultades, a tener la iniciativa que corresponde a un sujeto procesal\u201d. Y agrega que la norma \u201creduce la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas a actuaciones secundarias, en contradicci\u00f3n con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n de que el acceso a la justicia debe ser efectivo y cuando deber\u00eda garantizarse la igualdad entre las partes, la que no existe cuando una de ellas no puede demostrar su derecho y s\u00f3lo puede pedir su cuantificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18. En lo que concierne al art\u00edculo 137, los reparos de la demanda se orientan a se\u00f1alar que en virtud del enunciado de la norma \u00a0\u201cIntervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal\u201d, all\u00ed deber\u00edan estar concentrados todos los derechos y facultades de este sujeto procesal, y sin embargo se limita a establecer medidas encaminadas a \u201cminimizar los efectos del delito\u201d. \u00a0Para la impugnaci\u00f3n de esta norma el demandante aduce contradicciones de la norma acusada con otras disposiciones \u00a0de la misma Ley, y menciona los art\u00edculos 355, 433, 340 y 135, inciso 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Y en lo relativo al art\u00edculo 11, se\u00f1ala la demanda \u00a0que pese a contener un cat\u00e1logo de los derechos procesales de las v\u00edctimas, excluye lo esencial que es \u201cla intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Lo primero que observa la Sala es que el demandante, formula una cr\u00edtica general a la manera como el legislador desarroll\u00f3 el mandato constitucional del art\u00edculo 250.7 de \u201cfijar los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d; sus reparos se enfocan fundamentalmente en las facultades procesales que el nuevo sistema penal establece en favor de las v\u00edctimas, afirmando que la \u00fanica forma de garantizar sus derechos es atribuy\u00e9ndole condici\u00f3n de \u201cparte\u201d, reconocimiento que omiti\u00f3 el legislador. Lo que se esperar\u00eda de un planteamiento de tal naturaleza, ser\u00eda la impugnaci\u00f3n de todas aquellas disposiciones a las cuales se pudiesen vincular v\u00e1lidamente las omisiones que el demandante acusa. Sin embargo, lo que se advierte es que para la formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n el demandante selecciona algunas de las disposiciones de la ley (art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 357) \u00a0que consagran los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, dejando por fuera de su reclamo \u00a0muchas otras que con mayor especificidad se orientan a la regulaci\u00f3n de las facultades de intervenci\u00f3n procesal, como es el caso de los art\u00edculos 9217, 15118, 17419, 32720, 33321, 34022 y 102 a 12823. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte, que trat\u00e1ndose de una impugnaci\u00f3n fundada en la estructuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, presuntamente inconstitucional, relacionada con las facultades procesales de la v\u00edctima en el proceso penal, es claro que las omisiones que acusa el demandante deben estar vinculadas con los espec\u00edficos contenidos normativos demandados, de los cuales surjan o emerjan claramente las omisiones denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. No es admisible frente a esta forma de impugnaci\u00f3n la pretensi\u00f3n de acusar gen\u00e9ricamente falencias de t\u00e9cnica legislativa, como ocurre con la acusaci\u00f3n que se formula contra el art\u00edculo 137, en la que el demandante extra\u00f1a la concentraci\u00f3n en esta norma de todos los derechos y facultades de la v\u00edctima en el proceso penal, en raz\u00f3n a que la misma \u00a0se rotula \u201cintervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal\u201d. El demandante no cumple, en relaci\u00f3n con este cargo, con el requisito de coherencia argumentativa de vincular a ese contenido normativo acusado, una omisi\u00f3n en particular, que pueda derivar en exclusi\u00f3n de casos asimilables que deber\u00edan ser incluidos dentro de un mismo presupuesto f\u00e1ctico. Tambi\u00e9n adolece de pertinencia en cuanto el demandante desarrolla su argumentaci\u00f3n \u00a0apelando a supuestas contradicciones entre la norma acusada y otras disposiciones de la misma Ley (Arts. 355, 443 y 340) que no fueron objeto de impugnaci\u00f3n, y que adem\u00e1s no constituyen un referente v\u00e1lido de contraste para sustentar un cargo por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Tampoco resulta admisible la impugnaci\u00f3n de inconstitucionalidad que por la v\u00eda de la omisi\u00f3n legislativa se pretende formular contra los art\u00edculos 132, 133 y 134, por cuanto carece de coherencia una acusaci\u00f3n al legislador consistente en haber omitido incluir unas facultades procesales, en normas que tienen cometidos y finalidades distintas, como son los de regular medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos. La acusaci\u00f3n que se formula en contra de estas normas no cumple as\u00ed con la exigencia de procedibilidad, consistente en vincular la omisi\u00f3n que se acusa con un contenido normativo espec\u00edfico, al cual le es imputable el contenido omitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La impugnaci\u00f3n contra el art\u00edculo 136 tampoco re\u00fane las condiciones de admisibilidad que habiliten un estudio de fondo, en raz\u00f3n a que el demandante \u00a0no especifica una omisi\u00f3n cuyo contenido pueda adscribirse leg\u00edtimamente a la materia regulada por la norma. Su reproche se centra en se\u00f1alar que la norma no promueve la igualdad de partes, ni auspicia las posibilidades probatorias de la v\u00edctima respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad civil, como el hecho generador del da\u00f1o, el da\u00f1o y el nexo de causalidad. Esa omisi\u00f3n que invoca el demandante no puede vincularse a \u00a0una norma cuyo cometido no es el de regular las facultades de la v\u00edctima en materia probatoria; su cometido es el de se\u00f1alar el alcance del derecho a recibir informaci\u00f3n en el proceso. La formulaci\u00f3n del cargo es adem\u00e1s gen\u00e9rica \u00a0y global, por lo que no responde a los \u00a0principios de especificidad y concreci\u00f3n que determinan la aptitud de un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Similar situaci\u00f3n de inadmisibilidad se presenta respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 11 acusado, \u00a0pues como lo se\u00f1ala el propio demandante la norma se limita a consagrar un cat\u00e1logo de derechos a favor de las v\u00edctimas; \u00e9ste es justamente el cometido de esta norma ubicada dentro del t\u00edtulo preliminar que consagra \u201clos principios rectores y las \u00a0garant\u00edas procesales\u201d, que rigen la actuaci\u00f3n penal. No puede pretenderse que en una disposici\u00f3n de tal naturaleza se establezcan de manera minuciosa las reglas de participaci\u00f3n en el proceso, de los sujetos e intervinientes. En consecuencia, la omisi\u00f3n que se imputa al legislador respecto del art\u00edculo 11 no cumple con el presupuesto de admisibilidad que reclama la vinculaci\u00f3n de la omisi\u00f3n a un contenido normativo espec\u00edfico en el cual deber\u00eda incluirse la materia que extra\u00f1a el demandante. No se respeta en la formulaci\u00f3n de este cargo la regla de coherencia, seg\u00fan la cual se debe vincular el vac\u00edo legislativo que se acusa a un contenido normativo espec\u00edfico, al cual podr\u00eda \u00a0imputarse \u00a0v\u00e1lidamente la materia omitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Tomando en consideraci\u00f3n los requisitos exigidos, encuentra la Sala que los \u00fanicos cargos que responden al presupuesto espec\u00edfico de admisibilidad de una impugnaci\u00f3n fundada en una omisi\u00f3n legislativa relativa, as\u00ed como a los gen\u00e9ricos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son los que se dirigen contra los art\u00edculos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el cargo dirigido contra el art\u00edculo 135, se acusa una omisi\u00f3n vinculada de manera espec\u00edfica al contenido normativo de esa disposici\u00f3n, consistente en la no inclusi\u00f3n \u00a0en la consagraci\u00f3n de la \u201cGarant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d, los aspectos relativos a las facultades y \u00a0derechos que puede ejercer este interviniente en el proceso en lo relacionado con su pretensi\u00f3n de verdad y de justicia. La norma reduce tal garant\u00eda a la pretensi\u00f3n indemnizatoria. De tal circunstancia se derivan as\u00ed mismo los atributos de pertinencia y especificidad. El cargo reviste as\u00ed mismo condiciones m\u00ednimas de claridad y certeza, en cuanto emerge de la impugnaci\u00f3n que el demandante confronta el contenido de la norma con el alcance constitucional del derecho de acceso a la justicia de que son titulares las v\u00edctimas de los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto al cargo dirigido contra el art\u00edculo 357, a pesar de su formulaci\u00f3n lac\u00f3nica y breve re\u00fane condiciones suficientes para provocar un estudio de fondo, en cuanto acusa una omisi\u00f3n espec\u00edfica, vinculada con el contenido normativo de la disposici\u00f3n, como es la exclusi\u00f3n de los representantes de las v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. De ello se deriva un trato diferenciado con lo previsto en la misma disposici\u00f3n respecto de la fiscal\u00eda, la defensa y a\u00fan el ministerio p\u00fablico. El demandante considera que dicha omisi\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad y de acceso a la justicia. El cargo, no obstante su formulaci\u00f3n simple, \u00a0resulta as\u00ed claro, espec\u00edfico, suficiente y pertinente, en cuanto el demandante conecta el vac\u00edo normativo con la norma de la cual podr\u00eda predicarse la regulaci\u00f3n omitida, cumpliendo as\u00ed con el requisito de coherencia l\u00f3gica que exige la jurisprudencia. La omisi\u00f3n que se imputa al art\u00edculo acusado podr\u00eda configurar un defecto de tipo constitucional, si se llega a establecer, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de fondo, que el legislador incumpli\u00f3 un deber impuesto por el Constituyente en materia de regulaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Con fundamento en el anterior an\u00e1lisis de admisibilidad la Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo de los cargos que se formulan en contra de los art\u00edculos 135 y 357 de la ley 906 de 2006, por encontrar que estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de omisiones relativas del legislador. \u00a0As\u00ed mismo, se inhibir\u00e1 del estudio de los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la misma ley por no responder en su formulaci\u00f3n a las exigencias de procedibilidad que demanda una impugnaci\u00f3n fundada en una omisi\u00f3n legislativa relativa, tal como qued\u00f3 establecido en los apartes anteriores. Esta circunstancia conduce a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra estas \u00faltimas normas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Resuelta la cuesti\u00f3n preliminar sobre la aptitud de la demanda, \u00fanicamente en favor de los cargos formulados contra los art\u00edculos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a realizar el estudio de fondo tendente a determinar si las normas acusadas, que concurren a integrar (junto a otras no demandadas) el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, son acordes con la Constituci\u00f3n, en particular con los art\u00edculos 250.7, 13, 29 y 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de este estudio conviene hacer una referencia a los siguientes aspectos: (i) Los derechos de las v\u00edctimas: breve referencia a la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional aplicable; (ii) la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el nuevo sistema penal; (iii) el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas: una breve referencia a la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las facultades de interpretaci\u00f3n que se derivan del art\u00edculo 93 de la Carta, en punto a la determinaci\u00f3n del alcance de \u00a0los derechos conforme a est\u00e1ndares internacionales, esta Corporaci\u00f3n ha acogido los desarrollos que el derecho y la doctrina internacionales han efectuado \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas en los delitos graves conforme al derecho internacional, haciendo extensivos sus principios y concepciones b\u00e1sicas, a las v\u00edctimas de los delitos en general. As\u00ed ha se\u00f1alado que, \u201clas v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las v\u00edctimas trascienden el campo puramente patrimonial\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Esta reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que \u00a0los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango \u00a0constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv)\u00a0 en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n, \u00a0de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las v\u00edctimas de la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las v\u00edctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. El conjunto de \u00a0principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad26 (principios 1\u00b0 a 4) incorporan en este derecho las siguientes garant\u00edas: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad presenta as\u00ed una dimensi\u00f3n colectiva cuyo fin es \u201cpreservar del olvido a la memoria colectiva\u201d27, y una dimensi\u00f3n individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el \u00e1mbito judicial, a trav\u00e9s del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Proyectando estos principios en el \u00e1mbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Este derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal30 , y el derecho a participar en el proceso penal31, por cuanto el derecho al proceso en el estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa en &#8221; que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221;32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se ha ocasionado a la v\u00edctima o a los perjudicados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El derecho de reparaci\u00f3n, conforme al derecho internacional contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva. Desde su dimensi\u00f3n individual abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende \u00a0la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii) \u00a0indemnizaci\u00f3n, (iii) \u00a0rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La integralidad de la reparaci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Todos estos principios, que conforme al derecho internacional contempor\u00e1neo y a la jurisprudencia constitucional concurren a integrar el complejo de derechos de que son titulares las v\u00edctimas de los delitos, presentan relaciones de conexidad e interdependencia; as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos principios adoptados por la comunidad internacional propenden por el respeto hacia los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que se reconocen a las v\u00edctimas de los delitos graves seg\u00fan el derecho internacional. \u00a0En este sentido, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pac\u00edfica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. \u00a0No es posible llegar a la reparaci\u00f3n sin la justicia.34\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta interdependencia de derechos aparece manifiesta en el derecho de las v\u00edctimas a un recurso efectivo, el cual forma parte del derecho a la verdad y tambi\u00e9n del derecho a la justicia. Por su particular relevancia \u00a0para el an\u00e1lisis de las normas impugnadas es conveniente efectuar una especial referencia a esta garant\u00eda en la perspectiva del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Con fundamento en el art\u00edculo 93 constitucional, que establece que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Corte ha examinado la evoluci\u00f3n que en el derecho internacional, ha tenido la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0particularmente el derecho a un recurso judicial efectivo, como elemento fundamental de esa \u00a0protecci\u00f3n. Los m\u00e1s relevantes instrumentos internacionales consagran expl\u00edcitamente este derecho35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed, ha destacado la jurisprudencia que tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre36 como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos37, marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a trav\u00e9s de la cual no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. 38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa tendencia del derecho internacional tambi\u00e9n est\u00e1 presente en el sistema de Naciones Unidas. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder&#8221;39, seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221; y para ello es necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. De otra parte, los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, es el art\u00edculo 25 de este instrumento que hace parte de la protecci\u00f3n judicial a la cual est\u00e1 obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales. Por su especial relevancia respecto de la decisi\u00f3n que debe adoptarse en este asunto, conviene citarlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0)\u00a0\u00a0\u00a0 a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0<\/p>\n<p>b.)\u00a0 a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>c.)\u00a0a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha protegido en forma \u00a0reiterada y consistente \u00a0el derecho de las v\u00edctimas a un recurso efectivo, para intervenir en los procesos judiciales en los que se debate la autor\u00eda y responsabilidad de los presuntos perpetradores de las conductas punibles40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. A su turno, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagr\u00f3 de manera expresa los derechos de las v\u00edctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos de la causa en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y a apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.41 Los Estatutos de los Tribunales Penales \u00a0Internacionales para Ruanda y la ex &#8211; \u00a0Yugoslavia, tambi\u00e9n contienen disposiciones sobre la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. 42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En el orden interno colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra en su art\u00edculos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (Art. (86 C.P.), pero adem\u00e1s \u00a0como expresi\u00f3n medular del \u00a0car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado. En su \u00e1mbito se inscribe el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos m\u00e1s efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos \u00a0de quienes han sido v\u00edctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la tutela penal, emerge la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n judicial efectiva de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Sobre la efectividad del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo (CP, art\u00edculos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garant\u00eda \u00a0depende de que \u00e9stas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, a\u00fan en la fase de indagaci\u00f3n preliminar. Su intervenci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a garantizar la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o inferido con el delito, sino tambi\u00e9n a la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la justicia y \u00a0a la verdad. En ocasiones, incluso la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparaci\u00f3n. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableci\u00f3 una \u00a0doctrina en la que expl\u00edcitamente abandon\u00f3 una concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas, fundada \u00fanicamente en el resarcimiento econ\u00f3mico, para destacar que las v\u00edctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en \u00e9l, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino tambi\u00e9n, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la v\u00edctima en el sistema procesal penal, instaurado por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. El Acto Legislativo No. 03 de 2002 por el cual se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para introducir un sistema de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n unas espec\u00edficas funciones en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de los delitos. As\u00ed, en su art\u00edculo 2\u00b0 que reform\u00f3 el 250 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que, \u201cEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta consagraci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas se derivan dos fundamentos constitucionales relevantes: (i) la especial consideraci\u00f3n que el texto constitucional confiere a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, y (ii) la ampliaci\u00f3n de las competencias que la Constituci\u00f3n asigna a la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de los delitos, en materia de asistencia y de restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La expl\u00edcita consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como sujeto que merece especial consideraci\u00f3n en el conflicto penal, se deriva la profundizaci\u00f3n de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. Los intereses de la v\u00edctima, elevados a rango constitucional se erigen as\u00ed en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como elemento constitutivo del sistema penal, es as\u00ed mismo coherente con los paradigmas de procuraci\u00f3n de justicia provenientes del derecho internacional44, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dej\u00f3 establecido en aparte anterior. La determinaci\u00f3n de una posici\u00f3n procesal de la v\u00edctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garant\u00edas fundado en el principio de la tutela judicial efectiva45, de amplio reconocimiento internacional46, y con evidente acogida constitucional a trav\u00e9s de los art\u00edculos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza \u00a0por establecer un sistema de garant\u00edas de naturaleza bilateral. Ello implica que garant\u00edas como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales47; la efectividad de los derechos (Arts. 2\u00b0 y 228); \u00a0sean predicables tanto del acusado como de la v\u00edctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garant\u00edas, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las v\u00edctimas y perjudicados.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Lo que cabr\u00eda preguntarse ahora es si en un modelo de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento que profundiza su tendencia acusatoria, como el configurado en la ley 906 de 2004, y en el que desaparece el concepto formal de \u201cparte civil\u201d, debe entenderse sustancialmente alterada la posici\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en el proceso penal. Para responder a este interrogante es conveniente hacer una referencia a los pronunciamientos que ha realizado esta Corporaci\u00f3n caracterizando el sistema de procesamiento instaurado mediante la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. De los pronunciamientos que ha realizado la Corte sobre el modelo de enjuiciamiento con tendencia acusatoria, se extraen algunos aspectos que revisten relevancia para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ha se\u00f1alado la Corte que la reforma introducida por el A.L. No. 03 de 2002, adopt\u00f3 \u00a0un perfil de tendencia acusatoria, tomando algunos rasgos de este sistema, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reforma de los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n pretende, as\u00ed, instaurar un \u201cnuevo sistema\u201d, que abandone la tendencia mixta dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, y adopte un perfil de tendencia acusatoria, sin que ello signifique haber adoptado un esquema acusatorio puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones ser\u00e1n desarrolladas por el legislador y precisadas por la jurisprudencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tal sucede con el sistema penal colombiano, que con posterioridad al Acto Legislativo No. 2 de 2003, adopt\u00f3 varios de los rasgos propios del modelo acusatorio, pero al mismo tiempo mantuvo algunas de las caracter\u00edsticas del sistema mixto: en t\u00e9rminos generales, la reforma se orienta hacia la adopci\u00f3n de un sistema acusatorio, con una clara separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, as\u00ed como un juicio oral, p\u00fablico, concentrado y contradictorio en el cual podr\u00e1n participar jurados49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que si bien el nuevo sistema introduce rasgos del modelo acusatorio, mantiene su propia especificidad, sin que se le pueda adscribir o asimilar un sistema acusatorio de tradici\u00f3n anglosajona o continental europea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo\u201d50.(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que el nuevo sistema no se puede catalogar como un modelo t\u00edpicamente adversarial, en donde el juez funge como \u00e1rbitro entre dos partes que se enfrentan en igualdad de condiciones. El juez cumple un papel activo de garante de los derechos del imputado o acusado y de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d51.(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0sistema procesal penal configurado por la Ley 906 de 2004 pone el acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso (inculpado o v\u00edctima), con prescindencia de su designaci\u00f3n de parte o sujeto procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las v\u00edctimas. Se estructur\u00f3 un nuevo modelo de tal manera, que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscal\u00eda, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garant\u00edas constitucionales, guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, la Corte introdujo una regla de interpretaci\u00f3n de particular relevancia para el estudio de la materia bajo examen, consistente en que el A.L. 03 de 2002, que sent\u00f3 las bases constitucionales para la instauraci\u00f3n del sistema de tendencia acusatoria, se limit\u00f3 a modificar algunos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n (116, 250 y 251), dejando intacta su parte dogm\u00e1tica, conforme a la cual se debe analizar las nuevas instituciones procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe asimismo se\u00f1alar que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n53\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed las cosas, los fundamentos constitucionales de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la v\u00edctima ocupa un papel protag\u00f3nico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen est\u00e1n predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales \u00a0acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de las v\u00edctimas deben interpretarse dentro de este marco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los cargos de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Sobre el anterior marco conceptual procede la Corte a analizar cada uno de los cargos que resultaron aptos para propiciar un pronunciamiento de fondo a fin de establecer si las omisiones que se acusan re\u00fanen los requisitos que las conviertan en inconstitucionales. Tal como se indic\u00f3 en el estudio preliminar de esta sentencia, ellos son: (i) \u00a0que la omisi\u00f3n excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; ( ii) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; (iii) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; (iv) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d. 54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>48. En el cargo dirigido contra el art\u00edculo 135, se acusa una omisi\u00f3n del legislador vinculada de manera espec\u00edfica al contenido normativo de esa disposici\u00f3n, consistente en la no inclusi\u00f3n \u00a0en la consagraci\u00f3n de la \u201cGarant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d, los aspectos relativos a las facultades y \u00a0derechos que puede ejercer este interviniente en el proceso, en lo relacionado con su pretensi\u00f3n de verdad y de justicia. La norma reduce tal garant\u00eda a la pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda, y del debate que se suscit\u00f3 a partir de la participaci\u00f3n de diversos intervinientes en el juicio de constitucionalidad, se establece que la omisi\u00f3n que se acusa en esta disposici\u00f3n, tienen que ver con dos aspectos: (i) con el momento a partir del cual los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n (fiscal y polic\u00eda judicial) deben cumplir con la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n de sus derechos a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito; y (ii) con el contenido y alcance de esa garant\u00eda de comunicaci\u00f3n. Se censura la reducci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia en esos dos \u00e1mbitos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el alcance y naturaleza de las omisiones que se acusan conviene transcribir el texto de la norma impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 135. GARANT\u00cdA DE COMUNICACI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS. Los derechos reconocidos ser\u00e1n comunicados por el fiscal a la v\u00edctima desde el momento mismo en que \u00e9sta intervenga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le informar\u00e1 sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En orden a satisfacer la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n, la norma establece dos prerrogativas para las v\u00edctimas de los delitos, que a su vez involucran \u00a0correlativos \u00a0deberes del fiscal: (i) el fiscal debe informar a la v\u00edctima sobre los derechos que el orden jur\u00eddico le reconoce, informaci\u00f3n que debe efectuarse \u201cdesde el momento mismo en que intervenga\u201d; y (ii) el fiscal debe informar a la v\u00edctima acerca de las facultades y derechos que puede ejercer para perseguir los perjuicios causados con el injusto, as\u00ed como de la posibilidad de formular esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s del fiscal, en el proceso, o directamente en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En punto a determinar, desde qu\u00e9 momento deben los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n proporcionar informaci\u00f3n a la v\u00edctima sobre sus derechos, debe se\u00f1alarse, que ya esta Corte ha admitido que tal informaci\u00f3n debe proporcionarse desde el primer momento en que las v\u00edctimas entren en contacto con las autoridades. As\u00ed se deriva de las sentencias C-1154 de 200555 y C &#8211; 1177 de 200556, en las que se dispuso la comunicaci\u00f3n de decisiones de archivo de las diligencias (Art.79) , e inadmisi\u00f3n de la denuncia (Art.69), respectivamente, a las v\u00edctimas o denunciantes a pesar de que las normas no contemplaban de manera expl\u00edcita tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las v\u00edctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigaci\u00f3n previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Se trunca el derecho de acceso a la justicia, a trav\u00e9s de una concepci\u00f3n recortada de la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima, limitada al momento en que \u00e9sta \u201cintervenga\u201d en la actuaci\u00f3n penal. No se precisa de una \u201cintervenci\u00f3n\u201d en sentido procesal58 para que las autoridades de investigaci\u00f3n asuman los deberes que impone la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n que se proyecta en dos \u00e1mbitos: (i) informaci\u00f3n acerca de los derechos que el orden jur\u00eddico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la informaci\u00f3n acerca de las circunstancias en que se cometi\u00f3 el delito, que forma parte del derecho \u201ca saber\u201d, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexi\u00f3n e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparaci\u00f3n exige que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n se satisfaga desde el primer momento en que las v\u00edctimas entran en contacto con los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n. Los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n pueden verse menguados si se obstruye a la v\u00edctima las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n desde el comienzo de la investigaci\u00f3n \u00a0a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e informaci\u00f3n relevante sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En el marco de un sistema de investigaci\u00f3n con un mayor componente inquisitivo (Ley 600 de 2000), la Corte hab\u00eda declarado la necesidad de que las v\u00edctimas, estuviesen presentes desde las diligencias preliminares, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)o permitirle a la parte civil \u2013 hoy representantes de las v\u00edctimas -actuar durante esta etapa \u2013fase preliminar \u2013 o exigir que el acceso al expediente s\u00f3lo pueda hacerlo mediante un derecho de petici\u00f3n, puede llevar a conculcar definitivamente sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Tales limitaciones por lo tanto, constituyen una afectaci\u00f3n grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la v\u00edctima de un hecho punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, y con el fin de proteger los derechos de la parte civil, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 200\u00ba, como quiera que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica dependen de que en esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial de la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigaci\u00f3n\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. No desconoce la Sala que la norma objeto de revisi\u00f3n se inscribe en un modelo de investigaci\u00f3n distinto, en el que el esquema de indagaci\u00f3n no se estructura sobre las etapas r\u00edgidas (preliminar y formal) que establec\u00eda el sistema anterior. En el sistema actual se establece una fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es el de recaudar elementos materiales de prueba orientados a establecer la existencia de la conducta punible, y los presupuestos que permitan sostener una imputaci\u00f3n y posteriormente una acusaci\u00f3n. Aunque en esta fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, no se practican \u201cpruebas\u201d en sentido formal, s\u00ed se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deber\u00e1n ser refrendados en la fase del juicio. Es evidente en consecuencia, que exista un claro inter\u00e9s de las v\u00edctimas y perjudicados con la conducta investigada de acceder a la indagaci\u00f3n desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente al recaudo del material que dar\u00e1 soporte a la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, eventos perfectamente compatibles con sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Es conveniente se\u00f1alar que el pronunciamiento anteriormente citado, que propugna por un acceso pleno de la v\u00edctima a las diligencias, o expediente si existiere, desde el comienzo de las indagaciones, es aplicable al actual r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n en tanto que el mismo se basa en postulados como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la efectividad de los derechos (Arts. 2\u00b0 y 228) y el car\u00e1cter bilateral del derecho del derecho a la tutela judicial efectiva, que mantiene su imperio frente al nuevo modelo de procesamiento criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del afirmado car\u00e1cter bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, conviene recordar que la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de la defensa a intervenir a\u00fan antes de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n60, lo que marca un umbral para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a acceder a las diligencias, desde sus inicios, es decir, desde el \u00a0momento en que entren en contacto con las autoridades, y a\u00fan antes de que se hubiese formalizado una \u201cintervenci\u00f3n\u201d \u00a0en sentido jur\u00eddico \u2013 procesal. La garant\u00eda de comunicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas no se satisface a plenitud, si se produce s\u00f3lo al momento en que se produce \u201csu intervenci\u00f3n\u201d, la misma, para que sea plena, debe producirse desde el momento en que las v\u00edctimas entran en contacto con los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. La segunda omisi\u00f3n \u00a0que se imputa a esta norma, tiene que ver con el car\u00e1cter precario que la misma adscribe a la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas. En efecto, observa la Corte que el inciso segundo de la norma acusada se\u00f1ala que \u201cse le informar\u00e1\u00a0 &#8211; a la v\u00edctima &#8211; sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta palmario que el legislador reduce la \u00a0\u201cGarant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d a los derechos y facultades \u00a0que puede ejercer para satisfacer su pretensi\u00f3n indemnizatoria. Esta manera de concebir la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima acerca de sus derechos, es evidentemente reductora de la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y perjudicados con los delitos, que ha sido construida por la jurisprudencia con apoyo en el derecho y la jurisprudencia internacional, y que incluso ha sido incorporada en algunas disposiciones de la nueva ley procedimental, pero excluida de la norma objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. La norma impugnada en efecto, omite la \u201cgarant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d en lo que concierne a las facultades y poderes procesales que se derivan de su derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia. El derecho a conocer la verdad, que incorpora el derecho a saber, lo habilita para un acceso pleno a la investigaci\u00f3n desde sus inicios, no solamente como tributo a su dignidad que exige una elemental consideraci\u00f3n al incremento del dolor que genera la incertidumbre sobre lo acontecido, sino como expresi\u00f3n de su derecho a una tutela judicial efectiva que exige el establecimiento de mecanismos adecuados para que las v\u00edctimas puedan obtener el goce efectivo de sus derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Las omisiones que se imputan al contenido normativo acusado, en efecto plantean un retorno a una concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que se entend\u00eda superada, en cuanto reduce la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima tanto en su \u00e1mbito temporal, como \u00a0en su contenido sustancial. En su \u00e1mbito temporal por que la limita al momento en que la v\u00edctima \u201cinterviene\u201d en el proceso, excluyendo tal garant\u00eda de momentos previos en que la v\u00edctima no ha consolidado una intervenci\u00f3n formal, pero ha entrado en contacto con las autoridades de investigaci\u00f3n. En cuanto a su contenido sustancial por que restringe, la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Encuentra as\u00ed la Corte que las omisiones que se acusan, son inconstitucionales en cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma excluye de sus consecuencias situaciones f\u00e1cticas que deber\u00edan estar amparadas por el contenido normativo acusado, como son \u00a0la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a fases previas a una \u201cintervenci\u00f3n\u201d formal, y respecto de todos los derechos ( no solamente la reparaci\u00f3n) de que son titulares las v\u00edctimas de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( ii) No se aprecia una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente para la exclusi\u00f3n de fases previas a una intervenci\u00f3n formal, o de los derechos a la verdad y a la justicia, de la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n que la norma consagra. Por el contrario, el derecho de acceso a la justicia (Art.229), exige que toda la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n est\u00e9 amparada por la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas sobre sus derechos, y que la misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y \u00a0a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al estar desprovistas tales omisiones de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, se genera una situaci\u00f3n que privilegia de manera injustificada la pretensi\u00f3n indemnizatoria de la v\u00edctima, con sacrificio de los derechos de verdad y justicia de que es titular, los cuales han sido reivindicados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Esta disecci\u00f3n en la concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas genera a su vez, un desequilibrio en cuanto restringe el alcance de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed el car\u00e1cter bilateral del derecho a una tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las omisiones acusadas implican el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, quien est\u00e1 obligado a ajustar la configuraci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal a los principios de acceso al proceso (Arts. 229), de todos los actores que participan en el conflicto penal, as\u00ed como a la concepci\u00f3n integral de los derechos de las v\u00edctimas derivada de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 93 de la Carta, en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Como consecuencia de esta constataci\u00f3n la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima de sus derechos, se realizar\u00e1 desde el momento mismo en que \u00e9sta entre en contacto con las autoridades de investigaci\u00f3n penal, y que la misma debe referirse a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Quiere la Corte dejar en claro, que la norma fue analizada \u00fanica y exclusivamente en lo que concierne a los cargos por omisi\u00f3n relativos a los dos aspectos aqu\u00ed se\u00f1alados, vale decir, el momento a partir del cual opera la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima y el \u00e1mbito de los derechos que \u00e9sta garant\u00eda cobija, sin que la declaraci\u00f3n de exequibilidad alcance otros aspectos de la norma que fueron involucrados en la demanda, pero respecto de los cuales no se estructur\u00f3 cargo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. El cargo dirigido contra el art\u00edculo 357, se contrae a acusar una omisi\u00f3n legislativa espec\u00edfica, que el actor vincula con el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, consistente en la exclusi\u00f3n de los representantes de las v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. De ello se deriva un trato diferenciado, en cuanto la misma disposici\u00f3n contempla la potestad para la fiscal\u00eda, la defensa y a\u00fan el ministerio p\u00fablico, de realizar solicitudes probatorias en el se\u00f1alado acto procesal. El demandante considera que dicha omisi\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad y de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Procede la Corte a transcribir la norma demandada a efecto de determinar el alcance y naturaleza de las omisiones denunciadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes pueden probar sus pretensiones a trav\u00e9s de los medios l\u00edcitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio P\u00fablico tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por \u00e9stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitar\u00e1 su pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Lo primero que debe precisarse, para establecer el alcance de esta norma, \u00a0es que la audiencia preparatoria constituye, dentro del nuevo sistema, \u00a0el acto procesal por excelencia para el tr\u00e1mite de las solicitudes de pruebas que habr\u00e1n de practicarse en el \u00a0juicio oral. Es la \u00a0oportunidad procesal61para solicitar las pruebas orientadas a llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado como autor o part\u00edcipe de esos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La norma establece las reglas que debe observar el juez respecto de \u00a0las solicitudes probatorias que se realizan en la audiencia preparatoria. Esas reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se establece una regla general conforme a la cual los \u00fanicos actores procesales que pueden solicitar pruebas en esta audiencia son el fiscal y la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El decreto de pruebas solicitadas est\u00e1 condicionado a que \u00e9stas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n, y se adecuen a las reglas de pertinencia y admisibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los medios de prueba a los que pueden acudir \u201clas partes\u201d para acreditar sus pretensiones \u00a0deben ser l\u00edcitos y debidamente aducidos al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Excepcionalmente, \u201cagotadas las solicitudes probatorias de las partes\u201d, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de una prueba no pedida, de la cual tuviere conocimiento y que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio. Su car\u00e1cter excepcional deriva de que se trata de la \u00fanica solicitud probatoria que puede ser tramitada con posterioridad a la audiencia preparatoria, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 37462. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De estas reglas surge con claridad que el legislador omiti\u00f3 incluir al representante de las v\u00edctimas dentro de las partes o intervinientes con facultad para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. Corresponde entonces establecer si esa omisi\u00f3n encuentra una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, o s\u00ed por el contrario como lo afirma el demandante, algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, se constituye en una omisi\u00f3n legislativa de naturaleza inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se encuentra en una relaci\u00f3n directa con el derecho a probar. \u00a0El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entra\u00f1an el agravio a la v\u00edctima, est\u00e1 inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinaci\u00f3n de responsabilidades; y el derecho a la reparaci\u00f3n, cuando se ejerce en el proceso penal, se consolida a partir de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad por el hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. La interdependencia de estos derechos conlleva a que el derecho a aportar y solicitar pruebas en torno al hecho mismo, las circunstancias, la determinaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes, y la magnitud del da\u00f1o, se constituya en un presupuesto inexcusable del derecho de las v\u00edctimas a acceder efectivamente a la justicia. Resulta inane que se contemple la posibilidad de asistencia de los representantes de las v\u00edctimas a la audiencia preparatoria (Art. 355 CPP), que se exija que en esa diligencia deba estar asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico (Art. 137.3 CPP), y paralelamente se le excluya de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, tal como lo establece la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. La naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que se reconozcan a la v\u00edctima garant\u00edas de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado. No pretende desconocer la Corte las especificidades del nuevo sistema en el que se asignan a la Fiscal\u00eda unas competencias que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima (Art. 250.6 CP), sin embargo ellas no tienen la virtualidad de desplazar a la v\u00edctima, cuando en un ejercicio soberano de su derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por su cuenta ( a trav\u00e9s de su representante) \u00a0sus intereses dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Tampoco se suple la exclusi\u00f3n de los representantes de las v\u00edctimas de la posibilidad de efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, con la facultad excepcional que el inciso final de la disposici\u00f3n acusada confiere al Ministerio P\u00fablico para solicitar, en el juicio, la pr\u00e1ctica de una prueba no solicitada en la audiencia preparatoria, y que pudiere tener esencial incidencia en los resultados del juicio. Los intereses que defiende el Ministerio P\u00fablico en el proceso penal (el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos y garant\u00edas fundamentales, Art. 109 CPP ), son muy distintos a los intereses que agencia el representante de las v\u00edctimas, englobados en los derechos a conocer la verdad, a que se haga justicia en su caso, y a obtener reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisi\u00f3n trascendente para el derecho de acceso de la v\u00edctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto obstruye sus posibilidades de \u00a0efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y la coloca, de manera injustificada, en una posici\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con otros actores e intervinientes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. La inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n que se acusa deriva de la concurrencia de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma efectivamente incurre en una omisi\u00f3n que excluye de su presupuesto f\u00e1ctico a un sujeto que por encontrarse en una situaci\u00f3n asimilable a los que la norma contempla, deber\u00eda subsumirse dentro de ese presupuesto f\u00e1ctico. En efecto, mientras se prev\u00e9 la posibilidad de que la fiscal\u00eda, la defensa, y a\u00fan el ministerio p\u00fablico, en una fase posterior, formulen solicitudes probatorias, se excluye al representante de las v\u00edctimas de esa misma posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n del representante de las v\u00edctimas de la posibilidad de ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. El modelo procesal que la ley configura considera a la v\u00edctima como un \u201cinterviniente\u201d (T\u00edtulo IV), al que se le deben garantizar todos los derechos que la Constituci\u00f3n le reconoce, como son el derecho a acceder a la justicia, (Art.229 CP), \u00a0con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, a los que se integra de manera inescindible el derecho a probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n genera \u00a0una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso, particularmente entre v\u00edctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepci\u00f3n bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera \u201cintervenci\u00f3n\u201d de la v\u00edctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en los t\u00e9rminos que se lo impone el art\u00edculo 250.6 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 29, 229 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los \u00a0representantes de las v\u00edctimas, pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 248\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5978 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la Sentencia C-454 del 7 de Junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Que en la Sentencia \u00a0C- 454 de junio 7 de 2006, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en el cap\u00edtulo IV relativo a las intervenciones se rese\u00f1\u00f3 lo siguiente: \u201c5.De la ciudadana Nayid Ab\u00fa Pager S\u00e1enz. Para esta interviniente (\u2026)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que mediante escrito radicado en agosto 25 de 2006, Nayid Ab\u00fa Fager S\u00e1enz, manifiesta que su condici\u00f3n es la de un ciudadano, del g\u00e9nero masculino, cuyo nombre es Nayid Ab\u00fa Fager S\u00e1enz, y para corroborar su informaci\u00f3n adjunta fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.79.965.808 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Que se hace necesario corregir la advertida imprecisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORREGIR la sentencia C-454 de 2006 en el sentido que la Corte en el cap\u00edtulo IV. 5 (Fol. 10) de la mencionada sentencia, se refiere a la intervenci\u00f3n del ciudadano Nayid Ab\u00fa Fager S\u00e1enz, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.965.808 de Bogot\u00e1 . \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 En cumplimiento de esta condici\u00f3n la demanda transcribi\u00f3 los art\u00edculos 11, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 (parcial) de la Ley 906 de 2004. No obstante en el desarrollo de los cargos inclu\u00eda la censura de los art\u00edculos 132 y la integridad del 357. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se advierte que aunque la demanda plantea una cr\u00edtica integral a la manera como est\u00e1 configurada en la ley la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal no dirige su demanda contra todas las normas que concurren a desarrollar esa intervenci\u00f3n. As\u00ed se observa que no fue demandado el art\u00edculo 92 que regula la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la adopci\u00f3n de medidas cautelares para garantizar el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; el art\u00edculo 149 sobre los derechos de la v\u00edctima frente a medida que limitan la publicidad de los procedimientos; el art\u00edculo 174 que regula la comunicaci\u00f3n de las peticiones escritas a las dem\u00e1s partes e intervinientes, en virtud de esta disposici\u00f3n la admisi\u00f3n de una petici\u00f3n dirigida al \u201cjuez\u201d que conoce de la actuaci\u00f3n, est\u00e1 condicionada a que se acompa\u00f1e de las copias necesarias para la informaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes; el art\u00edculo 327 que regula el control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en cual ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico, se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que se preserva el \u00a0derecho de la v\u00edctima para controvertir las pruebas aducidas por la Fiscal\u00eda para sustentar tal decisi\u00f3n; el art\u00edculo 333 que regula el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n, contemplando el derecho de la v\u00edctima para intervenir oponi\u00e9ndose a la petici\u00f3n del fiscal; el art\u00edculo 337 que establece el contenido de la acusaci\u00f3n , y el deber de la Fiscal\u00eda de entregar copia del escrito de acusaci\u00f3n al acusado, ministerio p\u00fablico y v\u00edctimas, \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 340 \u00a0que establece que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima , se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal, en caso de que se constituya, y se faculta al juez para que en caso de que exista pluralidad de v\u00edctimas, determine la intervenci\u00f3n en el juicio oral de un n\u00famero de representantes igual al de defensores. Tampoco incluye el demandante en su demanda en contra del sistema legal de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas los art\u00edculos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108, que reglamentan el incidente de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C- 543 de 1996, la Corte estableci\u00f3 las clases de omisiones en que puede incurrir el legislador \u2013 absoluta y relativa &#8211; , y se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre las denominadas omisiones absolutas, admitiendo este mecanismo de control \u00fanicamente respecto de las omisiones legislativas de naturaleza relativa. En posteriores pronunciamientos (C-427 de 2000, C-1549 de 2000; C- 041 de 2002, C-185 de 2002, C- 871 de 2002) se ha reiterado esta regla jurisprudencial. Con relaci\u00f3n a las omisiones legislativas, la sentencia C-528 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) si el cargo se sustenta en una omisi\u00f3n legislativa (\u2026) resulta imposible, desde un punto de vista estrictamente gramatical, que la acusaci\u00f3n emane del texto de la disposici\u00f3n acusada, ya que lo que en rigor se reprocha es aquello de lo cual la norma carece. As\u00ed entonces, como en tal evento no es posible demandar lo que la norma dice \u2013sino lo que ella no dice -, la Corte ha entendido que para que el cargo sea pertinente es necesario que el demandante formule sus acusaciones contra los contenidos normativos espec\u00edficamente vinculados con la omisi\u00f3n. De este modo, el demandante conecta el vac\u00edo normativo con la norma de la cual podr\u00eda predicarse, cumpliendo as\u00ed con el requisito de coherencia l\u00f3gica que exige la jurisprudencia. Ahora bien, dicha exigencia s\u00f3lo puede cumplirse cuando la omisi\u00f3n a la cual hace referencia el demandante es una omisi\u00f3n relativa; ya que cuando la demanda se estructura sobre la base de una omisi\u00f3n absoluta &#8211; tambi\u00e9n llamada omisi\u00f3n del legislador- la Corte carece de competencia para tramitar el juzgamiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un cargo fundado en una omisi\u00f3n absoluta plantea una ausencia total de regulaci\u00f3n. Como la omisi\u00f3n absoluta es la que se deriva de la completa inactividad del legislador, la Corte carece de referente normativo para hacer la confrontaci\u00f3n con la Carta. Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201csi bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales\u201d Esta es la raz\u00f3n por la cual la Corte no tiene competencia para \u201cconocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.De acuerdo con esto, la Corte s\u00f3lo tiene competencia para desatar demandas de inconstitucionalidad basadas en cargos por omisi\u00f3n en la ley, siempre y cuando dicha omisi\u00f3n sea relativa. Y un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n es relativo cuando denuncia la ausencia de un elemento que la Ley deber\u00eda incluir para garantizar, por ejemplo, el derecho a la igualdad o el derecho al debido proceso de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C- 041 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, criterio reiterado en la sentencia C-528 de 2003 del mismo Despacho, as\u00ed como en la sentencia C- 1009 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C- 540 de 1997; \u00a0C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 C- 427 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias C-185 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, C-871de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-041 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-427 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000 MP. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-543 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; C- 1009 de 2005, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Las Sentencias C-543\/96 y C-1549\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 185 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia dijo la Corte: (\u2026) \u201cPara efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0A pesar de que esta decisi\u00f3n pareciera ir en el mismo sentido de la sentencia de la cual disiento en esta oportunidad, no es as\u00ed. La misma sentencia transcrita aclara que la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir, en estos eventos, un pronunciamiento de fondo queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. Es decir, que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. Coherente con este \u00faltimo planteamiento en la aludida sentencia, la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n a que las imputaciones que conten\u00eda la demanda no surg\u00edan de las preceptivas acusadas (Arts. 365 y 366 de la Ley 600 de 2000), sino que eran pregonables de otra norma (Art. 369 de la misma ley) que regulaba el instituto jur\u00eddico de la cauci\u00f3n y que no fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), A-178A de 2003, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra; A-104 de 2005 MP, Humberto Antonio Sierra Porto; A-032 de 2005, MP, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este particular la Corte sostuvo:\u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201913 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u201d (Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-236\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se refiere al art\u00edculo 250, num. 7\u00b0 que establece que La ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En este art\u00edculo se regula la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la adopci\u00f3n de medidas cautelares tendentes a garantizar el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta norma se establecen restricciones a la publicidad de los procedimientos \u00a0por motivos de seguridad o respecto a las v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta norma se regula la comunicaci\u00f3n de las peticiones escritas de alguna de las partes e intervinientes, a las dem\u00e1s; en virtud de esta disposici\u00f3n la admisi\u00f3n de una petici\u00f3n dirigida al \u201cjuez\u201d que conoce de la actuaci\u00f3n, est\u00e1 condicionada a que se acompa\u00f1e de las copias necesarias para la informaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta norma regula el control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el cual ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico, se realizar\u00e1 en audiencia especial, en la que se preserva el \u00a0derecho de la v\u00edctima para controvertir las pruebas aducidas por la Fiscal\u00eda para sustentar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Regula el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n, contemplando el derecho de la v\u00edctima para intervenir oponi\u00e9ndose a la petici\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Establece el contenido de la acusaci\u00f3n, y el deber de la Fiscal\u00eda de entregar copia del escrito de acusaci\u00f3n al acusado, ministerio p\u00fablico y v\u00edctimas, \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>23 Estas normas introducen reglas sobre la procedencia y ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral; el tr\u00e1mite del mismo; las pruebas y las alegaciones; la decisi\u00f3n; la caducidad; la intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable y del asegurador de la responsabilidad civil acaparada en virtud de contrato v\u00e1lidamente celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Desde la sentencia C-293 de 1995, proferida con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991 (oportunidad para la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal), la Corte dej\u00f3 sentada la tesis acerca de la superaci\u00f3n de la concepci\u00f3n meramente econ\u00f3mica de la parte civil en el proceso penal. Esta doctrina fue reiterada en la C- 163 de 2000, sobre los art\u00edculos 47.7 (requisitos de la demanda de parte civil); 50 (rechazo de la demanda); y 55 parcial (sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios) del Decreto 2700 de 1991. En la sentencia C-1149 de 2001 sobre los art\u00edculos 107, 108.3 y 305 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo penal Militar), la Corte extendi\u00f3 la doctrina constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas, particularmente a conocer la verdad y a que se haga justicia, a los procesos de competencia de la justicia penal militar. Siguiendo esta misma tendencia la sentencia C- 178 de 2002 , declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 578 y 579 (parcial) de la Ley 522 de 1999, \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo penal militar\u201d. En la sentencia T-1267 \u00a0de 2001, se reiter\u00f3 la doctrina sobre la superaci\u00f3n de la concepci\u00f3n puramente patrimonial de los derechos de las v\u00edctimas , y el derecho a la participaci\u00f3n activa en todo el proceso \u00a0que de tal concepci\u00f3n \u00a0se deriva. La sentencia C- 228 de 2002 profundiza en la reconceptualizaci\u00f3n de la parte civil a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, realizando un completo estudio de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados con el delito, \u00a0se\u00f1alando que \u00e9stos tienen intereses adicionales \u00a0a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria, que es la forma tradicional en que se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. Desarrolla los derechos a la verdad y a la justicia a la luz de los principios de la Constituci\u00f3n, y del derecho internacional, particularmente del derecho a la tutela judicial efectiva; se apoya igualmente en una referencia al derecho comparado. En esta decisi\u00f3n se declara exequible el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2002, en el sentido que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia. En la sentencia C-578 de 2002, revisi\u00f3n de la Ley 742 de 2002, \u201cpor medio de la cual se crea el Estatuto de La Corte Penal Internacional\u201d, se destacan la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y el prop\u00f3sito de evitar la impunidad, como razones pol\u00edticas para declarar la exequibilidad de la Ley. En la sentencia C-805 de 2002, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, la Corte reiter\u00f3 el alcance de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas en sus dimensiones de verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral. En la sentencia C- 875 de 2002, al \u00a0estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 45 (parcial), \u00a048 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 600 de 2000, la Corte reiter\u00f3 la finalidad de la parte civil en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia C-228 de 2002, poniendo \u00e9nfasis en que el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y los perjudicados en participar en el proceso penal, trasciende el campo meramente subjetivo o individual. La sentencia C- 916 de 2002, \u00a0al efectuar el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 97 (indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os) de la Ley 599 de 2000, examin\u00f3 la responsabilidad civil derivada del hecho punible, con \u00e9nfasis en las nuevas estrategias que se han desarrollado en el derecho comparado para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os a trav\u00e9s del mismo proceso penal en pa\u00edses en que no estaba permitido, hasta la creaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos y sistemas de aseguramiento del riesgo de da\u00f1o proveniente de los delitos violentos. En la sentencia T- 556 de 2002, la Corte reiter\u00f3 la doctrina de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso, con \u00e9nfasis en la posibilidad de acceso a la justicia, y la protecci\u00f3n de este derecho por v\u00eda de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado. En la sentencia C-04 de 2003, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del numeral 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En esta sentencia se pone el \u00e9nfasis en las obligaciones correlativas de investigaci\u00f3n seria que corresponden al Estado, frente a los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo a ser reparadas, sino a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 y a que se haga justicia; deber que adquiere particular relevancia cuando se trata \u00a0de graves violaciones de derechos humanos. En la sentencia C- 451 de 2003, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000, la Corte declar\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas a participar con plenas garant\u00edas en la fase de investigaci\u00f3n previa. En la sentencia C- 570 de 2003 \u00a0la Corte realiz\u00f3 un estudio sobre las especiales prerrogativas que se derivan de la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal, en contraste con la reclamaci\u00f3n mediante acciones de la jurisdicci\u00f3n civil; prerrogativas que se derivan del plexo de derechos que a las v\u00edctimas de los delitos se han reconocido en el \u00e1mbito penal \u00a0(a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparaci\u00f3n integral). La sentencia C-775 de 2003 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la ley 600 de 2000 sobre restablecimeinto del derecho. Reiterando la doctrina sobre la trilog\u00eda de derechos de que son titulares las v\u00edctimas: verdad, justicia y reparaci\u00f3n, destac\u00f3 su valor como bienes cardinales de una sociedad que persiga un orden justo, y la interdependencia que existe entre ellos, de manera que \u201cno es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparaci\u00f3n sin la justicia\u201d. En la sentencia C- 899 de 2003 se efectu\u00f3 el estudio de constitucionalidad sobre los art\u00edculos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000. En esta sentencia se destac\u00f3 la relevancia de la expl\u00edcita consagraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (229) en la nueva conceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, en particular de su derecho al proceso penal. En la sentencia T- 694 de 2000 , la Corte enfatiz\u00f3 en que los derechos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil derechos y obligaciones similares a las de los dem\u00e1s sujetos procesales, lo cual implica, entre otras cosas \u00a0\u201csolicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses\u201d. En las sentencias C-014 de 2004 y C-114 de 2004, la Corte hizo extensivo el concepto de v\u00edctima y el alcance constitucional de sus derechos a los afectados por las faltas disciplinarias. \u00a0En la sentencia C-998 de 2004, la Corte ratific\u00f3 la legitimidad de la parte civil (Art. 205 de la Ley 600 de 2000) para instaurar demanda de casaci\u00f3n contra sentencia absolutoria. En la sentencias C-1154 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C- 1177 de 2005, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de algunas normas de la ley 600 de 2000, sobre archivo de diligencias (Art.79) , e inadmisi\u00f3n de denuncia (Art. 69), condicionando la constitucionalidad a que tales decisiones fueran notificadas a las v\u00edctimas y al denunciante, respectivamente, a fin de preservar sus derechos. En la sentencia C- 591 de 2005, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 600 de 2004, se destac\u00f3 en esta sentencia la relevancia de los derechos de las v\u00edctimas dentro del modelo procesal con tendencia acusatoria instaurado mediante el A.L. 03 de 2002. En la sentencia C-979 de 2005 \u00a0a prop\u00f3sito de la demanda \u00a0contra los art\u00edculos 78, 192.4, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, la Corte realiz\u00f3 un pronunciamiento sobre la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los esquemas de justicia distributiva establecidos en el sistema procesal de tendencia acusatoria. En la sentencia C-047 de 2006, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Corte reiter\u00f3 la doctrina referida a la tensi\u00f3n entre le derecho al non bis in idem y el debido proceso contenido en la sentencia C-04 de 2003 y C-979 de 2005, se\u00f1alando que \u201cen los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la b\u00fasqueda de un orden justo y los derechos de las v\u00edctimas desplazan la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C- 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta sistematizaci\u00f3n se apoya en el \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E\/CN.4\/Sub2\/1997\/20\/Rev.1. Presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E\/CN. 4\/2005\/102, presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Principio 2 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0; \u00a0C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 1989\/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resoluci\u00f3n 44\/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia 775 de 2003, MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Se presenta, una rese\u00f1a condensada del desarrollo que sobre este aspecto se realiza en la sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>37 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810 p. 71 (1948). Art\u00edculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>38 En igual sentido Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrafo. 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Entre otras, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, sentencia de julio 29 de 1988; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo P\u00e1ez, sentencia de noviembre 3 de 1997; \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) \u00a0Awas Tingni, sentencia de agosto 31 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A\/CONF.183\/9, 17 de julio de 1998, Art\u00edculos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Estatuto para el Tribunal Internacional para el Juzgamiento de personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, Art\u00edculo 20. Apertura y conducci\u00f3n del proceso. 1. La C\u00e1mara de Primera Instancia debe ocuparse de que el proceso sea imparcial y expedito y que la instancia se desarrolle de conformidad con las reglas de procedimiento y de prueba, que los derechos del acusado sean plenamente respectados y que la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos sea debidamente asegurada. Art\u00edculo 22. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional prev\u00e9 en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y los testigos. Las medidas de protecci\u00f3n comprenden, como m\u00ednimo, las audiencias a puerta cerrada y la protecci\u00f3n de su identidad. (se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto del Tribunal Internacional de Rwanda. Art\u00edculo 14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Rwanda, los magistrados del Tribunal Internacional adoptar\u00e1n las reglas de procedimiento y de pruebas aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a las apelaciones, a la admisi\u00f3n de pruebas, a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Art\u00edculo 19. Iniciaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deber\u00e1 velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideraci\u00f3n debida a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos. Art\u00edculo 21. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional para Rwanda, adoptar\u00e1 disposiciones, en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y los testigos. Las medidas de protecci\u00f3n comprenden, como m\u00ednimo, las audiencias a puerta cerrada y la protecci\u00f3n de su identidad. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta doctrina fue desarrollada tanto en el \u00e1mbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002; \u00a0C- 805 de 2002; C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>44 Fundamentalmente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero tambi\u00e9n del Derecho Internacional Humanitario y del emergente Derecho Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>45 El principio de la tutela judicial efectiva, encuentra ubicaci\u00f3n constitucional en los art\u00edculos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliaci\u00f3n por la v\u00eda del art\u00edculo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a025 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia \u00a0T-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Cfr. Sentencia C- 873 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ello se ve confirmado por lo dicho en el Informe de Ponencia para segundo debate en la segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos temas originales y centrales de la reforma tienen que ver con el cambio de funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026 El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los c\u00e1nones internacionales de derechos humanos, a los cuales Colombia se ha comprometido a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los instrumentos internacionales que a ellos obligan, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969. Igualmente, la adopci\u00f3n el sistema que se pretende acoger con esta reforma, que es un proceso de partes, controversial o contradictorio, simplemente aspira a colocarse al nivel de los est\u00e1ndares internacionales, toda vez que ha sido adoptado por la Corte Penal Internacional, recientemente acogido por nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C- 591 de 2005, MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. C- 427 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>55 En esta sentencia se analizaron cargos contra los art\u00edculos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436, y 455 de la Ley 906 de 2004. El pronunciamiento a que se hace referencia en esta oportunidad se relaciona con la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 79 relativo a las condiciones de archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>56 En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 cargos contra el art\u00edculo 69 \u00a0(parcial) de la Ley 906 de 2004, sobre los requisitos de la denuncia, de la querella y de la petici\u00f3n especial. En particular se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la inadmisi\u00f3n de las denuncias sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C- 1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 340 de la ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201cse determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C- 228 de 2002, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, que restring\u00eda el acceso de la parte civil al proceso a partir del momento en que se produjera apertura formal de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia C-799 de 2005, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 que consagra el \u00a0derecho defensa del imputado a partir de que adquiriera tal condici\u00f3n, sin perjuicio del ejercicio de su derecho de defensa en la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Con los eventos excepcional\u00edsimos de la prueba anticipada y las facultades tambi\u00e9n excepcionales que se atribuyen al Ministerio P\u00fablico en materia probatoria conforme al inciso final del art\u00edculo 357. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculos 374. Oportunidad de pruebas. Toda prueba deber\u00e1 ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculos 357, y se practicar\u00e1 en el momento correspondiente del juicio oral y p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. 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