{"id":12984,"date":"2024-06-04T15:49:42","date_gmt":"2024-06-04T15:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-455-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:42","slug":"c-455-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-455-06\/","title":{"rendered":"C-455-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-455\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6079 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 ( parcial ) de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diana Carolina Espinosa y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Diana Carolina Espinosa y otros, \u00a0 present\u00f3 demanda contra \u00a0el art\u00edculo 5 (parcial) de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.980 de 25 de julio de 2005, y se resalta \u00a0lo acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO 975 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART. 5\u00ba\u2014Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica (sic), ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera la demandante, que \u00a0la ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Si bien es cierto, la concepci\u00f3n de verdad absoluta que se le podr\u00e1 garantizar a las v\u00edctimas, comprende una utop\u00eda por no estar el Estado en condiciones de dominar la psiquis de los insurgentes en el momento de que realicen su versi\u00f3n libre y manifiesten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que participaron en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, tambi\u00e9n es cierto que en manos del Estado, si est\u00e1n las condiciones de justicia y reparaci\u00f3n \u00a0que se les puede brindar a estas personas que han sufrido en carne propia los atropellos de los grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que \u00a0si lo que se pretende es garantizar los derechos de las v\u00edctimas, se empiece por limitar su n\u00facleo que est\u00e1 calidad comprende ( sic ) \u00bf Que grado de justicia y de equidad se pretende impartir para los civiles que no hacer parte de los grupos armados ? Con que fundamento se precept\u00faa que no son v\u00edctimas aquellas personas que sin ser familiares en primer grado de consanguinidad, est\u00e1n en condiciones de acreditar su calidad de afectados como consecuencia del da\u00f1o sufrido por los diferentes actos de violencia que se cometen contra la poblaci\u00f3n civil. \u00a0\u00bfPorqu\u00e9 el C\u00f3digo Penal si no excluy\u00f3 a los hermanos , por ejemplo , en el momento de redactar las causales de agravaci\u00f3n del homicidio , estos no se encuentran dentro del grupo de familiares en primer grado de consanguinidad. ?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si nos remitimos por un lado a la concepci\u00f3n de v\u00edctima que el legislador plasm\u00f3 al redactar la ley 906 de 2004, se puede analizar que involucra dentro de esta calidad a las personas naturales o jur\u00eddicas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o directo como consecuencia de un injusto, independientemente de la existencia de una relaci\u00f3n familiar. Lo que pretende el art\u00edculo demandado, es limitar el concepto de v\u00edctima, generando restricciones para la reparaci\u00f3n de muchas personas, dejando de lado los sentimientos \u00a0y afecciones que pudo sufrir el hermano, el abuelo que responde por su nieto ante la falta de sus padres, el t\u00edo con el que vivi\u00f3 desde la ni\u00f1ez, etc. \u00a0As\u00ed entonces, en virtud de este v\u00ednculo es bastante m\u00e1s escaso el s\u00f3lo incluir a padres o hijos del afectado, aislando de esta manera la participaci\u00f3n activa de los afectados en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica por parte de la demandante, que el verdadero concepto de v\u00edctima implica el ofendido del delito. \u00a0En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los caso en que \u00e9ste no pudiere ejercer los derechos que la ley le concede, se considerar\u00e1 v\u00edctima en el siguiente orden de prelaci\u00f3n para los efectos de su intervenci\u00f3n en el procedimiento: \u00a0El c\u00f3nyuge e hijos, a los ascendientes, a la conviviente, a los hermanos, al adoptado o adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que los Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas de delitos de abuso del poder, defini\u00f3 \u201cv\u00edctimas\u201d las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido da\u00f1o , inclusive lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional , p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales , como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislaci\u00f3n penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso del poder. \u00a0Podr\u00e1 considerarse v\u00edctima a una persona, con arreglo a la presente declaraci\u00f3n, independiente de que se identifique, aprehenda, enjuice o condene al perpetrador e independientemente \u00a0de la relaci\u00f3n familiar entre el perpetrador y la v\u00edctima. \u00a0En la expresi\u00f3n v\u00edctima se incluye adem\u00e1s , en su caso , a los familiares o personas a cargo que tengan relaci\u00f3n inmediata con la v\u00edctima directa y a las personas que hayan sufrido da\u00f1os al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala la demandante, con la expresi\u00f3n, y los familiares en primer grado de consanguinidad, no todas las v\u00edctimas podr\u00e1n contar con el m\u00ednimo de restituci\u00f3n de sus derechos, y un m\u00ednimo de indemnizaci\u00f3n y de protecci\u00f3n lo que resulta inconstitucional. \u00a0As\u00ed entonces, \u00a0la definici\u00f3n de v\u00edctima de la ley mencionada no recoge las concepciones que los instrumentos internacionales exigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se expresa, la norma acusada discrimina a las v\u00edctimas cuando las limita de una forma tan arbitraria, olvid\u00e1ndose de un gran n\u00famero de personas que sin estar en el primer grado de consanguinidad, est\u00e1n afectadas por el terrorismo que estos grupos al margen de la ley cometen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se manifiesta, se viola el pre\u00e1mbulo constitucional por cuanto se viola el principio de justicia e igualdad. \u00a0Sucede lo mismo, respecto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debido a que este establece la protecci\u00f3n de la familia, situaci\u00f3n que no acaece con lo preceptuado en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se vulneran los preceptos mencionados, adem\u00e1s del pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos del Hombre, el cual parte del reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la familia y lo dictado por Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a la familia. \u00a0Se indica que la Corte Interamericana de derechos del hombre, establece que cuando en un Estado \u00a0: una conducta lesiva de los derechos humanos quede impune o no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Pretelt De la Vega, en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de que se declare la constitucionalidad de la \u00a0norma. \u00a0Lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona el interviniente, que lo anterior no significa que cuando se cometan delitos como los que son objeto de regulaci\u00f3n especial en la ley de justicia y paz, los ofendidos por la conducta punible que no se encuentren dentro del concepto previsto en el art\u00edculo 5 se encuentren legalmente desprotegidos , pues es claro que se mantienen inc\u00f3lumes sus derechos. \u00a0Este enfoque de justicia restaurativa , no s\u00f3lo refleja las corrientes penales contempor\u00e1neas que encuentran que el car\u00e1cter esencialmente retributivo y punitivo de la justicia penal no frece respuestas efectivas para el logro de la resocializaci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n del infractor a la sociedad, sino que se encuentra expresamente contemplado en el art\u00edculo 250 \u2013 7 de la Carta Pol\u00edtica con ocasi\u00f3n de su reforma mediante el Acto Legislativo 02 de 2003 al se\u00f1ala que \u201c la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que la definici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0consagrada en el art\u00edculo 5 de la ley en menci\u00f3n, fue fruto del margen de configuraci\u00f3n del legislador que en todo caso recogi\u00f3 los par\u00e1metros contenido en los instrumentos internacionales que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 93 constitucional hace3n parte del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros establecidos por la comunidad internacional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, \u00a0en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso con el objetivo de solicitar la exequibilidad de la norma demandada; esto con base en los siguiente argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que el art\u00edculo 5 de la ley 975 de 2005, establece la concepci\u00f3n de v\u00edctima al interior de la ley mencionada. \u00a0El inciso acusado acude a una presunci\u00f3n, en donde se entiende que tambi\u00e9n son v\u00edctimas las personas all\u00ed se\u00f1aladas y esto con base en la experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expresa que el legislador ha entendido que el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad , primero civil de la v\u00edctima directa , tambi\u00e9n lo son, pero al crear la presunci\u00f3n los exime de probar que personalmente han sufrido un perjuicio , basta la demostraci\u00f3n del parentesco con la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida o del miembro de la fuerza p\u00fablica que haya perdido la vida; de esta manera se amplia el acceso a la justicia por parte de otros asociados. \u00a0As\u00ed las cosas, no es cierto como los demandantes afirman, que la norma impida el acceso a la justicia, por el contrario la amplia, al considerar dentro de este concepto a los perjudicados y al crear una presunci\u00f3n sobre las personas indicadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa, el interviniente, \u00a0que al incluirse tan solo a unas personas dentro de la presunci\u00f3n, no implica que se desconozca la calidad de v\u00edctimas de otros miembros de la familia, pero en este caso deber\u00e1n probar el da\u00f1o directo, sin embargo dicha presunci\u00f3n tiene una finalidad, que es la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0De esta manera queda demostrado que la norma s\u00ed tiene finalidad concreta y que dicha finalidad es constitucionalmente v\u00e1lida, es decir razonable. \u00a0En consecuencia, la norma lo que consagra es un trato diferenciador, pero no discriminador, por lo que no es violatoria ni del pre\u00e1mbulo ni del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n Extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos Beatriz Delgado Motoa, Gonzalo Rodrigo Paz M, Julian Rivera Loaiza y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Duran , en su calidad de decana e investigadores \u00a0de la facultad de derecho de la Universidad Santiago de Cali, \u00a0 y Marina Rojas Maldonado, Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s ; intervienen en el presente proceso, no obstante estas intervenciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta por haber sido presentadas de manera extempor\u00e1nea como consta en los informes de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 10 de febrero y 24 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que el problema jur\u00eddico a resolver es si el concepto de v\u00edctima que incorpora la Ley en comento desconoce el principio de igualdad y desnaturaliza el concepto de familia constitucional, en cuanto reconoce los derechos de v\u00edctima a algunos de los integrantes del n\u00facleo familiar y los niega a otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se refiere a la v\u00edctima como la destinataria de medidas especiales de protecci\u00f3n y derecho de reparaci\u00f3n integral sin concretar su definici\u00f3n, por lo que, no se cuenta con los elementos suficientes para la interpretaci\u00f3n sobre quienes son los damnificados por el il\u00edcito, y por ello, sujetos a proteger con las mencionadas medidas. Sin embargo, observando la definici\u00f3n de v\u00edctima dada por los instrumentos de derecho internacional que definen las medidas especiales ya planteadas, se puede encontrar una definici\u00f3n de v\u00edctima que incluye a todo aquel que haya padecido un da\u00f1o derivado de la infracci\u00f3n penal de manera directa o indirecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, cita algunos instrumentos del Sistema Universal para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y otros del Sistema Interamericano1 que consideran que no s\u00f3lo los individuos pueden ser considerados como v\u00edctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos ind\u00edgenas, grupos pol\u00edticos, entre otros, pueden serlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del orden interno, aduce el Ministerio P\u00fablico, la Constituci\u00f3n no determina expresamente lo que se entiende por v\u00edctima, debe tenerse en consideraci\u00f3n lo esgrimido por la misma Corte Constitucional en lo referente al concepto en estudio (v\u00edctima). En efecto, citando la sentencia C-228 de 2002, la Procuradur\u00eda considera que se debe entender como v\u00edctima a toda persona que sufra un da\u00f1o real, concreto y especifico, no necesariamente de \u00edndole econ\u00f3mico, derivado de la infracci\u00f3n penal, excediendo la referencia exclusiva a la relaci\u00f3n de parentesco con la v\u00edctima directa como causal que justifica su intervenci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal. Entendido lo anterior, se tiene que el \u00fanico supuesto procesal necesario para intervenir en un proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, queda claro, a consideraci\u00f3n de la Entidad que interviene, que el legislador debe propender por garantizar la participaci\u00f3n activa en los procesos penales, tanto de las v\u00edctimas directas y sucesores, como de los perjudicados indirectos, especialmente en lo referente a la vulneraci\u00f3n a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n una bifurcaci\u00f3n posible para dar respuesta a los cuestionamientos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consolidar lo presentado en la Ley demandada, esto es otorgar legitimidad en la causa s\u00f3lo a las v\u00edctimas directas y a los parientes m\u00e1s cercanos, con lo que se desconocer\u00eda, en virtud de lo ya visto, que la condici\u00f3n de titular de derechos procesales surge tambi\u00e9n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asumir que la definici\u00f3n de v\u00edctima dada en la Ley demandada integra a quienes la sentencia citada anteriormente (C-228 de 2002) define como v\u00edctimas y perjudicados, la cual tampoco supera un examen de constitucionalidad pues se excluir\u00edan categor\u00edas de parentesco como por ejemplo los hermanos del desaparecido o secuestrado, cuando \u00e9ste carece de familiares m\u00e1s cercanos dentro de los grados de afinidad y consanguinidad dados por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se considera se deben declarar inexequibles los apartes se\u00f1alados de los art\u00edculos demandados, -particularmente la palabra \u201cdirectos\u201d del inc. 1. Y los incisos 2 y 4 del art. 5, la expresi\u00f3n \u201co sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d del art. 47 y la expresi\u00f3n \u201cy la de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d del numeral 49.3 (sic) del art\u00edculo 48 de la Ley 975 de 2005-, toda vez que no integran la totalidad de las v\u00edctimas y damnificados por la ocurrencia de un hecho il\u00edcito. Se debe por lo tanto, tener en cuenta todos los factores que se incluir\u00edan si se unieran las dos posibilidades expuestas anteriormente, estas son, las v\u00edctimas directas, los que perciban da\u00f1os por los actos ilegales y los familiares, que aunque no se incluyan dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por la ley en comento, sufran una afectaci\u00f3n evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el Ministerio P\u00fablico , \u00a0que ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n y derecho de reparaci\u00f3n integral a los perjudicados con un hecho il\u00edcito y a familiares, fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n inicial dado por la norma demandada, acusar\u00eda del Estado un compromiso mayor en lo que se refiere a los recursos econ\u00f3micos. Empero, no es esto \u00f3bice para que haga razonable y justificable la negaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Estos derechos, a su parecer, no pueden quedar al vaiv\u00e9n de las disponibilidad presupuestal ni del Estado ni de los victimarios, por lo es en cabeza de aquel sobre quien recae la obligaci\u00f3n de agotar todos los mecanismos para lograr un resarcimiento real de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de \u00a0Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constata que mediante Sentencia C- 370 \u00a0de \u00a02006 \u00a0( D- 6032 ) se declar\u00f3 exequibles los incisos segundo y quinto del Art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 975 de 2005, en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por cuanto en la presente demanda la expresi\u00f3n demandada forma parte del mismo inciso segundo y el an\u00e1lisis ser\u00eda frente a los mismos cargos; \u00a0esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 370 de 2006 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 370 de 2006, que declar\u00f3 exequibles los incisos segundo y quinto del Art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 975 de 2005, en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-455 DE 7 DE JUNIO DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Expediente D-6079) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-455 de 7 de junio de 2006 (Expediente D-6079), por cuanto en ella se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en la sentencia C-370 de 2006, respecto de la cual salv\u00e9 el voto por las razones all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6079 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones un\u00e1nimes de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto a la presente sentencia, por la cual se dispone estarse a lo resuelto en el fallo C-370 del 2006, que declar\u00f3 exequibles los incisos segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, por cuanto discrepo tambi\u00e9n de ese precedente, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n y por las mismas razones disiento de la sentencia C-400 del 2006, en cuanto he sostenido de manera reiterada que la ley 975 de 2005 es inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver: Principios y Directrices B\u00e1sicos Sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones de lsa Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones y Pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n sentencias (C-239 de 2003 y T114 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-455\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6079 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 ( parcial ) de la ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandante: Diana Carolina Espinosa y otros. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by 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