{"id":12985,"date":"2024-06-04T15:49:42","date_gmt":"2024-06-04T15:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-456-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:42","slug":"c-456-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-456-06\/","title":{"rendered":"C-456-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-456\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Sistema penal de tendencia acusatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Mandamiento escrito de autoridad judicial competente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Excepci\u00f3n a la necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competente para pronunciarse sobre solicitud de medida de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Alcance del control judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra en el art\u00edculo 308 los requisitos para decretar la medida de aseguramiento restrictiva o no de la libertad, en raz\u00f3n de su necesidad y procedencia, los cuales se convierten en imperativo constitucional, en la medida en que el art\u00edculo 250 del Ordenamiento Superior, reformado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 los consagra tambi\u00e9n, as\u00ed: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucci\u00f3n de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; o que (iii) el imputado no comparecer\u00e1 al proceso. Adem\u00e1s el juez deber\u00e1 tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que la personas sea autor o part\u00edcipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica recogida o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Posibilidad de solicitarla \u201cpor una sola vez\u201d es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No resulta constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad, a pesar de que de la valoraci\u00f3n de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente, se \u00a0imponga el cese de la efectiva privaci\u00f3n de la libertad del sindicado o la sustituci\u00f3n de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposici\u00f3n. De ser as\u00ed, la medida resultar\u00eda arbitraria por carecer de los requisitos legales y por sustentarse en una finalidad y en un objetivo inv\u00e1lido e innecesario que no concurre con los mandatos constitucionales. Limitar la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, en la forma que lo establece el art\u00edculo 318 de la ley 906 de 2004, significa imponer l\u00edmites que restringen sin ning\u00fan fundamento el derecho a la libertad y crea en el individuo una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en tanto que su justo reclamo para recobrar la libertad por haber desaparecido las causas de su restricci\u00f3n, es desatendido por la limitaci\u00f3n que la ley le impuso, con lo cual se transgrede el debido proceso y su derecho de defensa. As\u00ed las cosas, restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, constituye una regulaci\u00f3n que en criterio de esta Corte no responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, toda vez que conlleva una limitaci\u00f3n del derecho a la libertad individual del imputado no adecuada y desproporcionada a la finalidad que pretende cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u201cpresentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u201d. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de la misma, pues \u00a0s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Car\u00e1cter no es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Supresi\u00f3n de recursos contra decisi\u00f3n que resuelve solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n es inexequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el inciso final de la norma acusada precept\u00faa que no procede recurso alguno contra la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas que resuelve la solicitud de la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. A este respecto ha de se\u00f1alarse que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 317 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal las decisiones sobre la libertad del imputado o acusado son de inmediato cumplimiento, lo que no significa que no puedan ser objeto de impugnaci\u00f3n esas decisiones mediante la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes. As\u00ed ocurre, en efecto, y por ello el art\u00edculo 177 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece la apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo, del auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. Siendo ello as\u00ed, carecer\u00eda de sentido que exista ese recurso cuando se impone la medida de aseguramiento y que subsistiera la prohibici\u00f3n de interponerlo contra la decisi\u00f3n que resuelve una solicitud de revocatoria de la misma o en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n de esa medida por otra. En tal virtud, habr\u00e1 de declararse entonces, y en armon\u00eda con lo resuelto en esta sentencia que es inexequible la expresi\u00f3n \u201ccontra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d que fue objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Vicente Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de junio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Pedro Vicente Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 19 de octubre de 2005, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista el proceso. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por autos de Sala Plena No.243 del 22 de noviembre de 2005 y No.006 del 26 de enero de 2006, los impedimentos aludidos fueron aceptados, y por tal raz\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n en desarrollo de la facultad conferida por el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto-ley 262 de 2000, design\u00f3 a la doctora Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que concept\u00fae dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004. Se subraya lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Vicente Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n considera que el aparte normativo acusado, vulnera los art\u00edculos 28, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n demandada no se garantiza el derecho a la libertad de las personas consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, en tanto que no podr\u00eda volver a efectuar la solicitud, no obstante que la defensa del acusado presente al Juez de Garant\u00edas por haberlos encontrado con posterioridad, elementos materiales probatorios o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308 del C.P.P., o que el acusado contra el cual pesa la medida, no fue el autor o coautor del hecho que se le acusa, situaci\u00f3n esta que ocasiona que la persona siga siendo retenida en un centro carcelario privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que el \u00faltimo aparte demandado de la norma, contradice el derecho consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que no se podr\u00e1 apelar la decisi\u00f3n del Juez de conceder o no una revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida, con lo cual se convierten en simples espectadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados contenidos en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en los siguientes razonamientos, para lo cual precisa previamente que ha hecho especial \u00e9nfasis en la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, teniendo en cuenta que los argumentos en los que el actor sustenta los cargos, se enfocan en ese aspecto, lo que en su criterio desconoce que el \u00a0nuevo sistema de procedimiento penal consagra medidas de aseguramiento tanto restrictivas de la libertad como no restrictivas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que aun cuando el derecho a la libertad se encuentre protegido constitucionalmente &#8211; art\u00edculo 28 C.P. &#8211; y reconocido como el pilar fundamental del Estado Social de Derecho, ello no significa que sea absoluto e inmune a toda clase de restricci\u00f3n como lo entiende el actor, pues el legislador puede imponer restricciones que deben ser analizadas por la Corte, bien por su proporcionalidad y razonabilidad o ya sea teniendo en cuenta el desarrollo que se haga de los principios y valores que emanan de la Carta Pol\u00edtica para el ejercicio de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estatuto procedimental adoptado mediante la Ley 906 de 2004, reafirma el principio de libertad y consagra su privaci\u00f3n como una medida de car\u00e1cter excepcional, cuya aplicaci\u00f3n se sujeta a los principios constitucionales y a los criterios de necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad. Por tanto, la decisi\u00f3n de imponer la medida de aseguramiento, se acompa\u00f1a de elementos formales y sustanciales que son discutidos y debatidos en audiencia por las partes, quienes tienen la posibilidad de presentar los argumentos que consideren, luego de lo cual el Juez adopta la decisi\u00f3n que procede de acuerdo con lo que ha sido expuesto y allegado al proceso en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la audiencia es de vital importancia, por cuanto constituye la oportunidad para presentar los elementos materiales probatorios y la evidencia que permita inferir que el imputado no ha cometido ni participado en la conducta que se investiga, as\u00ed como para desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan, y para garantizar al imputado la posibilidad de controvertir los elementos probatorios presentados por el Fiscal en virtud de los cuales se le impuso la medida. No obstante, si al momento de la audiencia, la defensa no ha podido recaudar los elementos o evidencias que desvirt\u00faen la existencia de alguno de los requisitos sustanciales exigidos para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento o que permitan suponer que el imputado no es el autor ni ha participado en el hecho que se investiga, en su concepto, la norma atacada consagra \u201cla posibilidad de que en cualquier momento en que obtenga dichos elementos acuda al juez de control de garant\u00edas para que estudie los elementos aportados y revoque o sustituya la medida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial debe evaluar en conjunto los nuevos elementos probatorios aportados y realizar un an\u00e1lisis para determinar la continuaci\u00f3n, revocaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, con base en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el juez del control de garant\u00edas, solamente ordena la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar la comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. Por ello, si \u00a0se presenta prueba que desvirt\u00fae tales razones el juez de garant\u00edas debe decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador consagr\u00f3 una \u00fanica posibilidad para solicitar la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida lo hizo pensando en la celeridad que reviste el proceso penal de car\u00e1cter acusatorio, pues una vez el Fiscal formule la imputaci\u00f3n y con ella solicite la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, cuenta con tan solo 30 d\u00edas para presentar el escrito de acusaci\u00f3n. Esa \u00fanica oportunidad que consagra la norma, est\u00e1 encaminada a no permitir la dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos procesales en detrimento de alguna de las partes, en un procedimiento en el que dada su brevedad y la posibilidad de adoptar las principales decisiones en audiencia, se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del imputado, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el legislador en la exposici\u00f3n de motivos de la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad interviniente afirma que el actor confunde los efectos de la medida de aseguramiento con los de las penas, por tanto no le asiste raz\u00f3n en sus argumentos puesto que si la \u00fanica oportunidad para desvirtuar la responsabilidad del imputado fuera la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la cual se solicita e impone la medida de aseguramiento, ello si vulnerar\u00eda el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que contrario a lo afirmado por el demandante, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento est\u00e1 orientada a impedir la obstrucci\u00f3n de la justicia, proteger la comunidad, especialmente a las v\u00edctimas y asegurar la comparecencia del imputado al proceso, pero nunca a perseguir la sanci\u00f3n del procesado por la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo relacionado con el desconocimiento de la doble instancia, se\u00f1ala el representante judicial que este derecho de conformidad con algunas de las sentencias de la Corte Constitucional, tampoco es absoluto y por lo mismo admite excepciones. A juicio del apoderado de la entidad interviniente, la aplicaci\u00f3n del principio de la doble instancia respecto de autos interlocutorios que decidan la solicitud de revocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de la medida, dilatar\u00eda sin raz\u00f3n los t\u00e9rminos previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que \u201cOtro criterio que justifica esa prohibici\u00f3n es el de que la decisi\u00f3n que adopta el juez de control de garant\u00edas, la toma con base en los elementos probatorios que se aportan en la audiencia, por lo que mal podr\u00eda acoger una decisi\u00f3n que no estuviera de acuerdo con \u00e9stos sin violentar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda si con esta prohibici\u00f3n se conculcara el derecho de defensa del imputado sin que tuviera la oportunidad, dentro de otra etapa del proceso, de aportar pruebas que demuestren su inocencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que el legislador acat\u00f3 fielmente los postulados constitucionales que el demandante invoca como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en concepto de fecha 20 de febrero de 2006, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d, contenida en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004 y como consecuencia de tal decisi\u00f3n se profiera la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cContra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d de la disposici\u00f3n citada, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, inicia su concepto afirmando que el art\u00edculo 318 acusado consagra una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la defensa, en perjuicio del derecho fundamental a la libertad personal. Recuerda previamente que en la Ley 906 de 2004, existen medidas de aseguramiento como la detenci\u00f3n preventiva y la detenci\u00f3n domiciliaria, que restringen el derecho a la libertad personal de los imputados y otras que no tocan ese derecho fundamental, como la prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o la cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales, el derecho a la libertad personal s\u00f3lo puede ser restringido mediante orden de autoridad judicial competente por las causas y de acuerdo con las formalidades previamente definidas en la ley, conforme con las cuales la detenci\u00f3n preventiva debe ser la excepci\u00f3n y no la regla general en cuanto constituye la afectaci\u00f3n m\u00e1s grave de la libertad personal y por tanto impone al legislador la obligaci\u00f3n de determinar con claridad y precisi\u00f3n los eventos en los cuales es procedente privar preventivamente de la libertad a las personas, las formalidades que se requieren y los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n, as\u00ed como observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que concilien la protecci\u00f3n del derecho con la necesidad de su restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a la Sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional y tambi\u00e9n al derecho comparado para citar muy brevemente las previsiones contempladas en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos y Libertades, seg\u00fan los cuales nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento por causas que aun cuando se ejerzan conforme a la ley, se califiquen como incompatibles con el resto de los derechos fundamentales por ser irrazonables, imprevisibles y desproporcionadas y solo se justifica tal restricci\u00f3n, si los medios empleados son ajustados y necesarios en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el \u00e1mbito nacional las razones que permiten acudir a las medidas de aseguramiento, se encuentran se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250, numeral 1\u00ba de la C.P., modificado por el Acto legislativo 03 de 2002, con base en el cual y considerando el car\u00e1cter excepcional de las medidas, el legislador mediante el art\u00edculo 308 de la ley 906 de 2004, estableci\u00f3 los requisitos sustanciales que debe verificar el juez de control de garant\u00edas para ordenarla, sea \u00e9sta privativa o no de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales requisitos, menciona los siguientes: que de los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga o que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que obstruya el ejercicio de la justicia o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad atendiendo la gravedad del hecho, la pena imponible y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la continuidad de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales; (ii) el n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos; (iii) el hecho de estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando de alg\u00fan mecanismo sustitutivo \u00a0de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional; (iv) porque existan motivos fundados que permitan inferir que el procesado podr\u00e1 atentar contra la v\u00edctima, su familia o sus bienes; (v) por la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. (vi) porque es probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o no cumplir\u00e1 la sentencia por falta de arraigo en la comunidad, la gravedad del da\u00f1o causado y la conducta asumida por el inculpado y el comportamiento procesal del inculpado del cual se infiera su falta de voluntad de someterse al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una vez demostrada alguna de las causales para imponer una medida de aseguramiento, el juez de control de garant\u00edas determinar\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario cuando el delito imputado se encuentre dentro de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, pudiendo el afectado solicitar por una sola vez, se le sustituya por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia si se presenta alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 314 de la ley. Igualmente las partes pueden solicitar con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 318 de la citada disposici\u00f3n, tambi\u00e9n por una sola vez al juez, la revocatoria de la medida presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n de la cual se pueda inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308 de la ley, cuya decisi\u00f3n no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de limitar a una sola vez la oportunidad de las partes, frente a circunstancias sobrevinientes que tengan la posibilidad de desvirt\u00faan la necesidad de la medida, no incide en forma considerable en el t\u00e9rmino del desarrollo del proceso, ni tampoco contribuye de forma decisiva a cumplir con la finalidad de la norma acusada de imprimir celeridad a la actuaci\u00f3n y evitar dilaciones injustificadas, como quiera que dentro del nuevo esquema procesal el deber de adoptar la decisi\u00f3n es del juez de garant\u00edas, autoridad distinta a la encargada de la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, de quien depende la etapa del juicio y la sentencia y adem\u00e1s velar por la defensa de los derechos fundamentales y la adopci\u00f3n de las medidas que garanticen de una mejor manera el derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera recomendable que para garantizar la celeridad en el proceso se restrinja el ejercicio del derecho a la defensa del inculpado rest\u00e1ndole oportunidades para acudir a los mecanismos legales en procura de obtener su libertad personal o redimirse de la afectaci\u00f3n de otros derechos como el de la libre circulaci\u00f3n o del ejercicio mismo de la patria potestad, lo cual no es proporcional a la finalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior sostiene que la restricci\u00f3n impuesta por la norma demandada es innecesaria para conseguir la finalidad que persigue y resulta m\u00e1s bien costosa para el derecho a la libertad el cual puede verse afectado aunque hayan desaparecido o se hayan desvirtuado los motivos que inicialmente permitieron su afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la norma demandada conduce al desconocimiento del art\u00edculo 250 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, en la medida en que agotada la \u00fanica oportunidad de solicitar la revocatoria y aunque sobrevengan circunstancias que desvirt\u00faen la aplicabilidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, el procesado debe soportar la afectaci\u00f3n del derecho sin un fundamento constitucional o legal, con lo cual la restricci\u00f3n de la libertad cae en lo arbitrario e il\u00edcito proscritos en la normatividad interna y en los tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n, la norma demandada conduce tambi\u00e9n a restricciones desproporcionadas y arbitrarias de los derechos fundamentales, pues no puede negarse el derecho a efectuar la solicitud simplemente porque ya se solicit\u00f3 una vez y se requiere adelantar el procedimiento con celeridad, pues avalar tal medida es desconocer la dignidad de los seres humanos en especial los ancianos, las mujeres y los ni\u00f1os que quedan en desamparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar sus afirmaciones sobre \u00e9ste \u00faltimo aspecto, afirma que \u201c&#8230;puede suceder que durante el tr\u00e1mite del proceso el imputado o acusado cumpla 65 a\u00f1os y el juez de garant\u00edas niegue la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario y posteriormente aunque se enferme en forma grave, deba permanecer en el establecimiento carcelario porque la norma acusada no le permite solicitar nuevamente la sustituci\u00f3n negada, si la persona detenida tuviera que hacerse cargo de un menor de 12 a\u00f1os por la muerte de quien lo ten\u00eda bajo su cuidado, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desestimar el segundo de los cargos, el Ministerio P\u00fablico afirma que el art\u00edculo 31 constitucional que se aduce quebrantado, no obliga al legislador a consagrar recursos contra todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ni en particular contra las que se refieren a la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento. La norma superior impone la obligaci\u00f3n de contemplar mecanismos de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que finiquita el proceso y determina la responsabilidad del enjuiciado, pero el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n para establecer o no mecanismos de impugnaci\u00f3n trat\u00e1ndose de medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que dado que la restricci\u00f3n contemplada en la norma acusada no se ajusta a la Constituci\u00f3n, la ausencia de recursos en este caso pierde su raz\u00f3n de ser, y por tanto \u201c&#8230;si la Corte, no llegar\u00e1 a acoger el concepto en lo que hace al t\u00e9rmino \u201cpor una sola vez\u201d, es claro que deber\u00eda permitirse la impugnaci\u00f3n del auto que niegue la solicitud de la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, al consagrar una \u00fanica oportunidad para que las partes soliciten la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y adem\u00e1s negar los mecanismos de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, vulnera abiertamente los derechos del sindicado o procesado a la libertad personal, al ejercicio de su derecho a la defensa, y viola el principio de la doble instancia, consagrados en los art\u00edculos 28, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los derechos individuales ocupa, despu\u00e9s de la vida, lugar preferente el de la libertad personal.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ella se expresa el profesor Alfredo Consta\u00edn, recordando que: \u201c[L]a libertad, dice Eugenio de Hostos, no es una vaguedad, ni una abstracci\u00f3n, como creen las sociedades que no la conocen o la conocen parcialmente; \u2018es el resultado preciso y matem\u00e1tico de la aplicaci\u00f3n del derecho a todos y cada uno de los \u00f3rganos de la sociedad; es la \u00fanica fuerza que puede mantener unidos, armonizar y favorecer en su desarrollo, a los organismos constituyentes de la sociedad\u2019 AHRENS, citado por SANSONETTI, dice que \u2018es la facultad que posee el hombre para escoger racionalmente los medios o las condiciones de las cuales depende la realizaci\u00f3n de su fin\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPara realizar en una sociedad cualquiera el concepto de libertad, se hace indispensable, seg\u00fan el autor del El esp\u00edritu de la leyes, \u2018un sistema de gobierno dentro del cual sea imposible el abuso del poder. El Estado, pues, al expedir el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sociedad, debe garantizar la libertad del individuo, que se rige por sus derechos y se limita por sus obligaciones\u2019\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el autor Mario Madrid-Malo Gariz\u00e1bal al referirse al derecho a la libertad individual, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[D]esde la antig\u00fcedad se ha afirmado reiteradamente que el hombre es un ser de elecciones. La libertad es la facultad natural que todo individuo de la especie humana ejerce para determinar por s\u00ed mismo cada uno de sus actos. El hombre tiene abierta, por virtud de su propia naturaleza, la posibilidad de vivir como quiera, mediante acciones que son promovidas por su dinamismo voluntario.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencias C-301 de 1993, C-634 de 2000 y C-774 de 2001, la Corte afirm\u00f3 que la libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende \u201c[l]a posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preocupaci\u00f3n fundamental de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, fue la de definir la libertad, y por ello se dijo en su art\u00edculo 4\u00ba que ella \u201cconsiste en poder hacer lo que no da\u00f1a a otro\u201d;\u00a0 y, a partir de all\u00ed se establecieron luego garant\u00edas para resguardarla. Lo mismo ocurri\u00f3 en las Constituciones expedidas durante el siglo XIX tanto en Europa como en Am\u00e9rica y, por ello, en todas nuestras Constituciones se consagr\u00f3 expresamente el derecho a la libertad personal en su parte dogm\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n actual, principalmente en sus art\u00edculos 6, 17 y 28 se ocupa de la libertad personal, al igual que lo hac\u00eda la Constituci\u00f3n anterior en sus art\u00edculos 20, 22 y 23. \u00a0As\u00ed, tanto en la una como en la otra, los particulares pueden realizar cualquier acto que no les est\u00e9 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y la ley; en ambas se encuentra proscrita la esclavitud, como culminaci\u00f3n de un proceso hist\u00f3rico que se hizo realidad con la ley de 21 de mayo de 1851, y en la Constituci\u00f3n de 1991, se prohibieron tambi\u00e9n la servidumbre, as\u00ed como la trata de seres humanos en todas sus formas; y, finalmente, tanto en una como en otra Constituci\u00f3n, se establecen garant\u00edas para la libertad personal. La Constituci\u00f3n de 1991, hizo expl\u00edcito en el art\u00edculo 28 que \u201cToda persona es libre\u201d y, adem\u00e1s, precis\u00f3 que la orden de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n anterior, sino por \u201cautoridad judicial competente\u201d, lo cual determina claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa competencia. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en algunas ocasiones el inter\u00e9s superior de la sociedad exige la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal. Pero esa privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad, en los Estados democr\u00e1ticos debe ser excepcional y no puede ser arbitraria. De all\u00ed, que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica vigente, establezca requisitos para el efecto, los que parcialmente coinciden con los que antes exig\u00eda el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1886 que establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su \u00a0domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la reducci\u00f3n a prisi\u00f3n o arresto o la detenci\u00f3n, exigen i) motivo previamente definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales. El texto precisa \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, \u00a0y advierte finalmente que v) en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizados estos requisitos, es claro que la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no queda a la discreci\u00f3n de \u00e9sta, sino que exige la intervenci\u00f3n de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeci\u00f3n a \u00e9stos, para que quien la practique lo haga luego con sujeci\u00f3n a las formalidades previamente definidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitaci\u00f3n; empero, los casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el motivo de la privaci\u00f3n de la libertad sea previamente definido por la ley, es realizaci\u00f3n concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, as\u00ed como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garant\u00eda para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectaci\u00f3n de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privaci\u00f3n de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, adem\u00e1s de la libertad, la dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la Corte en varias de sus sentencias6 que el principio de legalidad se convierte as\u00ed en una garant\u00eda insustituible para la libertad individual, pues \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento tambi\u00e9n previamente se\u00f1alado en ella, tarea \u00e9sta del legislador que adem\u00e1s se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse con el respeto de los postulados y preceptos superiores y espec\u00edficamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la fijaci\u00f3n de las condiciones en las que resulte posible la privaci\u00f3n de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n inscrito dentro de la denominada libertad de configuraci\u00f3n que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona &#8220;se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221; y que quien sea sindicado tiene derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica excepci\u00f3n a la necesidad de mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente \u00a0de 1991 en el art\u00edculo 32 superior que regula los casos de la flagrancia, en donde el aprehendido puede ser llevado ante el juez por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte sostuvo en la sentencia C-237 de 2005 que: \u201cla cl\u00e1usula general de la libertad personal as\u00ed como su l\u00edmite y sus excepciones fueron establecidas en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 en los art\u00edculos 6 , 17 y 28. \u00a0Este \u00faltimo art\u00edculo precept\u00faa la libertad inmanente de toda persona ( cl\u00e1usula general ) , su privaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridad judicial competente ( l\u00edmite ) ; adem\u00e1s el art\u00edculo 32 Constitucional permite la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en caso de flagrancia ( excepci\u00f3n )\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse sobre este punto que la intervenci\u00f3n judicial se convierte entonces en importante garant\u00eda de la libertad, pues en \u00faltimo ser\u00e1 el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible \u00a0l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo \u00a0garante en funci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley, de la misma manera que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la comunidad universal, tambi\u00e9n ha sido preocupaci\u00f3n principal la libertad personal, especialmente luego de la segunda guerra mundial. As\u00ed por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, de ella se ocup\u00f3 en su art\u00edculo 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968, le consagr\u00f3 su art\u00edculo 9\u00ba 8; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972, la hizo suya en el art\u00edculo 7\u00ba 9; y en Europa, la incluy\u00f3 la Convenci\u00f3n de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, en su art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 904 de 2004, consagra en el t\u00edtulo preliminar de los principios rectores y garant\u00eda procesales, el derecho a la libertad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 295 de la citada ley, se reafirma el car\u00e1cter excepcional de la restricci\u00f3n del derecho a la libertad, cuyas disposiciones solamente podr\u00e1n ser interpretadas: \u201c[r]estrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las medidas de aseguramiento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2002 reform\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, elev\u00f3 a rango constitucional la estructura b\u00e1sica del sistema penal colombiano e introdujo importantes reformas al sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal. Para los efectos del presente asunto, merece especial menci\u00f3n la funci\u00f3n que cumple el Juez de control de garant\u00edas en materia de reserva judicial de la libertad, as\u00ed como \u00a0el establecimiento expreso de l\u00edmites constitucionales a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del mencionado Acto Legislativo, modific\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constitucionalizando las medidas de aseguramiento las cuales han sido objeto de estudio y pronunciamiento por esta Corte Constitucional.10 Se ha afirmado respecto de ellas, que hacen parte de las denominadas medidas cautelares, mediante las cuales la autoridad judicial competente dispone sobre las personas o sus bienes con el fin de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-634 de 2000 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de \u00e9stos un estado de cosas similar al que exist\u00eda al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin\u2026\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-774 de 200112 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petici\u00f3n de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social en la comunidad, \u00a0bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realizaci\u00f3n, su prop\u00f3sito puede resultar afectado por la demora en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las medidas de aseguramiento, que en la ley 600 de 2000 estaba constituida \u00fanicamente por la detenci\u00f3n preventiva, la Ley 906 de 2004, consagr\u00f3 algunas de las medias como privativas de la libertad y otras no privativas de la misma, las cuales innegablemente en ambos casos comportan una restricci\u00f3n a la libertad personal, cuya finalidad por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 296 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCI\u00d3N DE LA LIBERTAD. La libertad personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n cuando sea necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, o para el cumplimiento de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n no obstaculice el juzgamiento; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>B. No privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de someterse a la vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez ante s\u00ed mismo o ante la autoridad que \u00e9l designe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante dep\u00f3sito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La prohibici\u00f3n de salir del lugar de habitaci\u00f3n entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, seg\u00fan el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podr\u00e1 el juez imponer cauci\u00f3n prendaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo sistema, las medidas de aseguramiento que inciden en los derechos de las personas han de ser ordenadas por el juez de control de garant\u00edas, no por el fiscal. Los fines o requisitos que justifican tales medidas, son precisados en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 308. Requisitos. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los art\u00edculos 30913, 31014, 31115 y 31216 de dicha ley contemplan otras circunstancias que permiten decretar la medida de aseguramiento, en especial para los casos en que se tema que el procesado pueda obstaculizar la justicia bien por alteraci\u00f3n de las pruebas, por influenciar a los testigos o peritos o cuando se tema que va a impedir la realizaci\u00f3n de alguna diligencia procesal. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 imponer la medida de aseguramiento cuando se estime que la comunidad corre peligro por haber continuado la actividad delictiva o se encuentre vinculado con organizaciones criminales, la cantidad de delitos que pudiere haber cometido o estar acusado o sometido a otra medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria en su contra por delitos dolosos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se podr\u00e1 imponer medida de aseguramiento cuando la seguridad de la v\u00edctima se encuentre en peligro o cuando se presenten algunas circunstancias de las cuales resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso, como es la falta de arraigo en la comunidad, la gravedad del da\u00f1o causado y su actitud frente al mismo o la falta de voluntad para sujetarse a la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, las medidas cautelares buscan garantizar la presencia del imputado en el proceso as\u00ed como asegurar la conservaci\u00f3n de la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio del tr\u00e1mite y proteger a las v\u00edctimas y a la comunidad. Sobre las finalidades que justifican la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento que afectan la libertad personal tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la sentencia C-774 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e tiene, entonces que la propia Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detenci\u00f3n preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma no agota al \u00e1mbito de indeterminaci\u00f3n del concepto, cuya alcance corresponder\u00e1 fijar, dentro de los l\u00edmites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. Sobre este particular la Corte ha dicho que \u201c&#8230;.Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de &#8220;Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento&#8221;&#8230;. El prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigaci\u00f3n y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanci\u00f3n que llegare a imponerse. La detenci\u00f3n persigue impedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n&#8230;.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan dentro del \u00e1mbito del propio art\u00edculo 250 ha encontrado para la detenci\u00f3n preventiva finalidades que desbordan el tenor literal previsto en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la completa determinaci\u00f3n del concepto de detenci\u00f3n preventiva, reitera la Corte, la Constituci\u00f3n ha dejado un espacio a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, la cual sin embargo, no est\u00e1 exenta de l\u00edmites, puesto que debe ejercerse de manera que respete tanto la naturaleza cautelar de la figura como los principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta contiene elementos que sin excluir otros que puedan resultar constitucionalmente admisibles, pueden configurar finalidades v\u00e1lidas para la detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed, por ejemplo, puede considerarse que la Constituci\u00f3n prev\u00e9, de manera impl\u00edcita, como fin u objetivo de la detenci\u00f3n preventiva, la necesidad de afianzar la preservaci\u00f3n de la prueba, tal como se deduce del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual, es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso\u201d18. S\u00ed a dicha entidad le corresponde velar por la seguridad de los testigos y de sus testimonios, modalidad de prueba reconocida por los ordenamientos procesales, es susceptible y admisible que para cumplir tal objetivo decrete las medidas de aseguramiento que considere pertinentes, circunstancia que bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica no restringe su alcance a otras medios de prueba que puedan resultar en un serio y fundado peligro (fumus boni juris), y que requieran como \u00fanica medida de protecci\u00f3n la detenci\u00f3n, ya que en ausencia de estas circunstancias, y en aras de proteger la dignidad humana (art 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y el derecho a la libertad personal (art 2\u00ba. y 28 de la Constituci\u00f3n), es predicable la adopci\u00f3n de otro tipo de medidas menos lesivas de estos derechos fundamentales como disponer la vigilancia de las personas, o la incautaci\u00f3n de documentos, entre otras (art\u00edculo 256 del decreto 2700 de 1991). Condicionamiento que hace efectivo el postulado constitucional de la investigaci\u00f3n integral, por el cual, es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar no s\u00f3lo lo desfavorable al acusado sino tambi\u00e9n lo favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la protecci\u00f3n de la comunidad en aras de impedir la continuaci\u00f3n de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detenci\u00f3n preventiva a partir de la consideraci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el cual, es fin esencial del Estado, \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d de la comunidad, no obstante, esta atribuci\u00f3n debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garant\u00edas fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los criterios legales de procedencia y de se\u00f1alamiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales, y podr\u00edan ser objeto de juicio de constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de ciertas exigencias con el fin de asegurar su legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 313 de la Ley 90619, establece que procede la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, siempre que se verifique que el delito es de aquellos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, o cuando el m\u00ednimo de la pena prevista sea de 4 a\u00f1os o m\u00e1s de prisi\u00f3n o en los delitos contemplados en el Titulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal, cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase de los ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las exigencias de tipo f\u00e1ctico establecidas en el art\u00edculo 308 de la ley 904, relacionadas con la informaci\u00f3n o los elementos materiales probatorios o la evidencia f\u00edsica encontrada, as\u00ed como en relaci\u00f3n con las exigencias jur\u00eddicas o legales del art\u00edculo 313 para que el juez de control de garant\u00edas decrete la medida de aseguramiento, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en las sentencias C-774 de 2001 y C- 805 de 2002, cuyas consideraciones se aplican al nuevo sistema acusatorio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-774 de 2001, se asegur\u00f3 que: \u201c[E] stas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligaci\u00f3n de su adopci\u00f3n mediante providencia interlocutoria, que deber\u00e1 contener la indicaci\u00f3n de los hechos que se investigan, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios que sustentan la adopci\u00f3n de la medida; y los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopci\u00f3n la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (art\u00edculo 388 del C.P.P) o de dos indicios graves de responsabilidad (art\u00edculo 356 del nuevo C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la sentencia C- 805 de 200220, en la que se precisaron los alcances del control judicial de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el sistema anterior, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se examina la legalidad formal, el juez debe evaluar si se observ\u00f3 el debido proceso en lo que concierne a los presupuestos constitucionales y legales de la detenci\u00f3n preventiva. Es decir: i) orden escrita de autoridad judicial competente, ii) adopci\u00f3n de la medida con base en las formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la ley. De acuerdo con la Carta, la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo procede en los casos taxativamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la restricci\u00f3n de la libertad personal, quebranta la Carta Pol\u00edtica y da lugar al control de legalidad de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Cuando se examina la legalidad material, el juez debe evaluar si se re\u00fanen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopci\u00f3n de la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la medida de aseguramiento comprende la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es necesario, para garantizar los derechos del imputado, que la misma sea sometida a una autorizaci\u00f3n judicial que debe verificar, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentaci\u00f3n y la oportunidad de ser controvertida, a\u00fan m\u00e1s cuando dicha medida puede comprometer la libertad del procesado. En torno a la necesidad \u00a0de la medida de aseguramiento como una restricci\u00f3n al derecho a la libertad individual del procesado, tambi\u00e9n la Corte Constitucional se ha pronunciado en varios de sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-805 de 2002, se afirm\u00f3 sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el plano constitucional, el est\u00e1ndar probatorio m\u00ednimo para detener una persona, para molestarla en su persona o familia o para registrar su domicilio en b\u00fasqueda de bienes que puedan servir de prueba o de respaldo a sus obligaciones econ\u00f3micas, tiene varios elementos respecto de los cuales el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n (art\u00edculo 28 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero es la necesidad de la medida de aseguramiento. En efecto, repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como a otros derechos constitucionales, que una persona investigada sea detenida preventivamente cuando ello no es necesario. Una medida tan gravosa de los derechos constitucionales no puede proferirse con base en el capricho o el simple juicio de conveniencia del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Constituci\u00f3n exige que la medida se funde en motivos que justifiquen su necesidad en el caso concreto a partir de los hechos espec\u00edficos de cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta necesidad no es pol\u00edtica ni estrat\u00e9gica sino jur\u00eddica, es decir, relativa al logro de los objetivos del proceso penal en general y a los fines de cada medida cautelar en especial. Es necesaria la medida cuando \u00e9sta es indispensable para alcanzar tales objetivos generales y fines espec\u00edficos, a los cuales ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n.21 \u00a0El legislador puede establecer diferentes criterios de necesidad22 puesto que la Constituci\u00f3n no fija un par\u00e1metro \u00fanico y puede modificar dichos criterios para atender cambios en la pol\u00edtica criminal, siempre que respete la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre la materia23 y no admita que la medida puede ser dictada por capricho o simple conveniencia. As\u00ed, por ejemplo, el criterio de necesidad, a la luz de la pol\u00edtica criminal, puede ser m\u00e1s o menos exigente seg\u00fan la gravedad del delito y la importancia de los valores constitucionales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el \u00e1mbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jur\u00eddicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detenci\u00f3n preventiva, resultar\u00eda desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detenci\u00f3n preventiva.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tambi\u00e9n puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situaci\u00f3n del procesado, las caracter\u00edsticas del inter\u00e9s a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constituci\u00f3n exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos dos elementos, hay un tercero: el criterio de convicci\u00f3n acerca de la probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada.\u201d (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, el juez de control de garant\u00edas es el competente para pronunciarse sobre la solicitud de la medida de aseguramiento como lo establece el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular la sentencia C-591 de 200525 se\u00f1al\u00f3 que una de las funciones del juez de control de garant\u00edas es decidir sobre la solicitud de aplicaci\u00f3n de la medida de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na de las modificaciones m\u00e1s importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, sin perjuicio de la interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n. De tal suerte que el juez de control de garant\u00edas examinar\u00e1 si las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se adecuan a la ley, sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental ( i ) es adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; ( ii ) si es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es pertinente precisar tambi\u00e9n que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares \u2013 no sentencias &#8211; que s\u00f3lo pueden dictarse, con car\u00e1cter excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se re\u00fanan de manera estricta los requisitos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos se\u00f1alados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparencia del imputado al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz26: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa detenci\u00f3n preventiva judicial tampoco puede ser confundida con las penas que acarrean la privaci\u00f3n de la libertad y que son impuestas mediante sentencia. Como se apunt\u00f3, en ambos eventos existe un com\u00fan denominador que es la afectaci\u00f3n de la libertad, sin embargo, la diferencia entre las dos figuras es evidente, pues la \u00a0causa que origina la privaci\u00f3n de la libertad y los alcances de \u00e9sta son diversos en uno y otro caso. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica alude a la detenci\u00f3n, mientras que la pena encuentra soporte en el art\u00edculo 29 superior que establece la presunci\u00f3n de inocencia y exige que su imposici\u00f3n est\u00e9 precedida del juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con la integridad de las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que la detenci\u00f3n preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y que por lo mismo, no requiere para su adopci\u00f3n de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisi\u00f3n de un delito. En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detenci\u00f3n preventiva el car\u00e1cter de pena, pues es sabido que esta \u00faltima tiene por presupuesto la convicci\u00f3n que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garant\u00edas que integran el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en la norma demandada, por restringir de manera irrazonada y desproporcionada el derecho a la libertad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la libertad, presentando los elementos f\u00e1cticos, de los cuales se permita inferir de manera razonada que han desaparecido los requisitos para decretarla establecidos en el art\u00edculo 308 de la misma ley. La norma determina que dicha prerrogativa \u2013 la de solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n -, podr\u00e1 ser utilizada por las partes por una sola vez, siendo \u00e9ste condicionamiento uno de los motivos de la inconformidad de la parte demandante en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Considera el ciudadano demandante que el primer aparte se\u00f1alado no garantiza el derecho a la libertad \u2013 art\u00edculo 28 C.P., por cuanto la limitaci\u00f3n all\u00ed contenida impide volver a solicitar la revocatoria, con lo cual la persona deber\u00e1 seguir retenida en un centro carcelario privada de su libertad, no obstante la existencia de elementos probatorios de los que se permita inferir razonadamente que el individuo no fue el autor del hecho que se le acusa. Tambi\u00e9n sostiene que la expresi\u00f3n demandada contradice el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 del Ordenamiento Superior, puesto que se le desconoce el derecho de defensa al no poder presentar las pruebas que lo puedan dejar en libertad o las que lo beneficien para la sustituci\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La declaraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cToda persona es libre\u201d, como cl\u00e1usula general que garantiza a los individuos el derecho a la libertad, a la autodeterminaci\u00f3n individual, como condici\u00f3n natural de su existencia en el contexto de una sociedad, solo puede ser restringida con car\u00e1cter excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l estado natural y jur\u00eddico del hombre es la libertad; su p\u00e9rdida constituye, por eso, un hecho excepcional que ha de estar, como efectivamente lo est\u00e1, t\u00e1xativamente previsto en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha dicho la Corte28 que trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la libertad, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alcance de esta garant\u00eda constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por Colombia en los que se conciben las medidas de aseguramiento en especial la detenci\u00f3n preventiva \u00a0como una excepci\u00f3n al derecho a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal han sido rigurosas en reafirmar los preceptos constitucionales del debido proceso y en especial de la prevalencia del principio de libertad como soporte del derecho penal. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra como norma rectora a manera de transcripci\u00f3n del precepto constitucional, el derecho a la libertad y determina las condiciones que deben ser respetadas por el juez de control de garant\u00edas, para imponer la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el T\u00edtulo IV del nuevo C\u00f3digo que consagra el r\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n, contempla en el art\u00edculo 295 el principio de la restricci\u00f3n excepcional de la libertad y hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter preventivo de la privaci\u00f3n de la misma. Agrega tambi\u00e9n la norma una regla de interpretaci\u00f3n general en la medida en que estipula que las disposiciones deber\u00e1n ser interpretadas \u201crestrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo 296 del ordenamiento penal, estipula que la libertad personal podr\u00e1 ser afectada \u201ccuando sea necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, o para el cumplimiento de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tanto la revocatoria, entendida como el acto jur\u00eddico que deja sin efecto otro acto por decisi\u00f3n judicial, como la sustituci\u00f3n o cambio de la medida de aseguramiento por otra, constituyen instrumentos jur\u00eddico procesales destinados a preservar y garantizar el derecho a la libertad individual consagrada expresamente en el art\u00edculo 28 Superior, toda vez que llevan impl\u00edcita la posibilidad de restablecer o recobrar la libertad que ha sido restringida leg\u00edtimamente dentro del curso del proceso penal, una vez sea aportado ante el juez de garant\u00edas el soporte f\u00e1ctico que desvirt\u00fae los requisitos legales que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien sostiene que en cualquier momento en el que se obtengan los elementos probatorios que desvirt\u00faen la existencia de los requisitos sustanciales exigidos para la imposici\u00f3n de la medida se podr\u00e1 acudir ante el competente para determinar su revocatoria o sustituci\u00f3n, el aparte demandado limita \u00e9sta posibilidad a una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto relativo a la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida derivado de la presentaci\u00f3n de los elementos probatorios o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida de la cual se infiera el desaparecimiento de los requisitos legales establecidos para su imposici\u00f3n, conlleva una afectaci\u00f3n de la libertad personal, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia decantada de esta Corporaci\u00f3n, comporta la necesidad de valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia de su no observaci\u00f3n en el momento en que surjan los elementos f\u00e1cticos que la originan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el juez de control de garant\u00edas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de hacer en cualquier momento un an\u00e1lisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias f\u00e1cticas que se le presenten de las cuales surja la imposici\u00f3n de la medida o su revocatoria o sustituci\u00f3n, toda vez que debe sopesar de una manera din\u00e1mica la necesidad de la medida frente a la afectaci\u00f3n grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, a\u00fan despu\u00e9s de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida. En consecuencia, conforme a los plantemientos expuestos por la vista fiscal, se restringe injustificadamente el derecho a la libertad del imputado, si no obstante la existencia de tales elementos probatorios, el imputado no puede hacer uso de ellos por haber agotado su posibilidad procesal, toda vez que se le somete a continuar bajo la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento cuyas causas o requisitos legales ya han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-774 de 2001, la Corte sostuvo, trat\u00e1ndose de la medida de detenci\u00f3n preventiva, que: \u201c[p]ara que proceda la detenci\u00f3n preventiva no solo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.\u201d Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que no resulta aceptable para el funcionario \u2013 hoy el juez de control de garant\u00edas -, privar de manera indiscriminada de la libertad a los individuos: \u201c[l]a detenci\u00f3n preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad indiscriminado, general y autom\u00e1tico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no resulta constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad, a pesar de que de la valoraci\u00f3n de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente, se \u00a0imponga el cese de la efectiva privaci\u00f3n de la libertad del sindicado o la sustituci\u00f3n de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposici\u00f3n. De ser as\u00ed, la medida resultar\u00eda arbitraria por carecer de los requisitos legales y por sustentarse en una finalidad y en un objetivo inv\u00e1lido e innecesario que no concurre con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de los elementos probatorios as\u00ed como la oportunidad para controvertir aquellos que sustenten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para imponer una medida de aseguramiento o para determinar que \u00e9sta puede revocarse o sustituirse, debe ser din\u00e1mica y cambiante en favor de la defensa de la garant\u00eda constitucional del imputado a tener acceso a su libertad, es decir, debe realizarse en el mismo momento en que se presentan las circunstancias o surgen los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitar la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, en la forma que lo establece el art\u00edculo 318 de la ley 906 de 2004, significa imponer l\u00edmites que restringen sin ning\u00fan fundamento el derecho a la libertad y crea en el individuo una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en tanto que su justo reclamo para recobrar la libertad por haber desaparecido las causas de su restricci\u00f3n, es desatendido por la limitaci\u00f3n que la ley le impuso, con lo cual se transgrede el debido proceso y su derecho de defensa. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[l]a finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea \u201cla interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n\u201d, pues la desprotecci\u00f3n de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensi\u00f3n surge, en t\u00e9rminos de esta Corte \u201ccuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(&#8230;)\u201d 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se produce una indefensi\u00f3n de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, constituye una regulaci\u00f3n que en criterio de esta Corte no responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, toda vez que conlleva una limitaci\u00f3n del derecho a la libertad individual del imputado no adecuada y desproporcionada a la finalidad que pretende cumplir. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n que : \u201c[l]as atribuciones que se relaciones con la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales en especial con el derecho a la libertad, encuentran un l\u00edmite en la prohibici\u00f3n constitucional de la arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los razonamientos anteriores de los cuales se desprende que el aparte cuestionado de la norma ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 de declararse la inconstitucionalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u201cpresentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u201d. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de la misma, pues \u00a0s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que el art\u00edculo 31 de la Carta que efectivamente consagra el principio de la doble instancia, conlleva una estipulaci\u00f3n expresa del mismo a las sentencias judiciales pero en manera alguna se refiere a todas las providencias judiciales. Una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo lleva a la conclusi\u00f3n de que los autos interlocutorios, como los que profiere el juez de garant\u00edas al decidir sobre la solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, no est\u00e1n cobijados expresamente por la disposici\u00f3n constitucional citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n32, el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorizaci\u00f3n del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones que no sobrepasen el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales o que no se encuentre debidamente fundamentada y cuya finalidad no obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de medidas de aseguramiento que compromete la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, se aplica la regla general seg\u00fan la cual el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de las decisiones que pueden ser recurridas o impugnadas \u00a0por las partes, sin desconocer el Ordenamiento Superior. Al respecto ha indicado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia33 que: \u201cla doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales\u201d.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Precisado lo anterior, observa la Corte que el inciso final de la norma acusada precept\u00faa que no procede recurso alguno contra la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas que resuelve la solicitud de la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. A este respecto ha de se\u00f1alarse que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 317 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal las decisiones sobre la libertad del imputado o acusado son de inmediato cumplimiento, lo que no significa que no puedan ser objeto de impugnaci\u00f3n esas decisiones mediante la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes. As\u00ed ocurre, en efecto, y por ello el art\u00edculo 177 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece la apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo, del auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. Siendo ello as\u00ed, carecer\u00eda de sentido que exista ese recurso cuando se impone la medida de aseguramiento y que subsistiera la prohibici\u00f3n de interponerlo contra la decisi\u00f3n que resuelve una solicitud de revocatoria de la misma o en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n de esa medida por otra. En tal virtud, habr\u00e1 de declararse entonces, y en armon\u00eda con lo resuelto en esta sentencia que es inexequible la expresi\u00f3n \u201ccontra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d que fue objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE las expresiones \u201c\u2026por una sola vez\u201d y \u201cContra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d, contenidas en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-456 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO- Importancia que tienen para las v\u00edctimas las determinaciones relacionadas con la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos para que proceda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de que los derechos de las v\u00edctimas no queden desprotegidos por la solicitud reiterada de un imputado para que se revoque o sustituya la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en cada caso concreto el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 constatar que (i) efectivamente hayan desaparecido los requisitos que establece el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de la medida de aseguramiento; y (ii) que la supuesta desaparici\u00f3n de los requisitos est\u00e9 sustentada en hechos nuevos de entidad suficiente para mostrar que indudablemente desaparecieron las circunstancias que justificaron la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Derecho a solicitar el control de legalidad de la decisi\u00f3n de no imponer medidas de aseguramiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Vicente Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto aclaro mi voto porque estimo que las consideraciones en la parte motiva de la sentencia, centradas exclusivamente en los derechos de la persona sujeta a una medida de aseguramiento, no sopesaron debidamente los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En efecto, si bien es cierto que las expresiones cuestionadas afectaban el derecho a la libertad del asegurado, esas mismas expresiones, a la luz de los derechos de las v\u00edctimas, tend\u00edan a que \u00e9stas no fueran amenazadas o molestadas por un imputado que gozando de su libertad, pretendiera obstruir la justicia, o poner en peligro a las v\u00edctimas o escapar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en proteger los derechos de las v\u00edctimas y \u00e9stos han sido sopesados a la hora de examinar disposiciones en las que se enfrentan los derechos del imputado al debido proceso y a la libertad, con los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas,35 la sentencia no hizo este ejercicio en relaci\u00f3n con las restricciones previstas en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si resultaban desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relevancia que tienen para las v\u00edctimas las determinaciones relacionadas con la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento al imputado, para citar tan s\u00f3lo un ejemplo, en la sentencia C-805 de 2002, la Corte reconoci\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas del delito a solicitar el control de legalidad de la decisi\u00f3n del fiscal de no imponer medidas de aseguramiento. La Corte dijo lo siguiente sobre ese punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de imponer la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento constituye un asunto de especial relevancia para la parte civil durante el proceso penal, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Desde una perspectiva estrictamente patrimonial, es decir, atendiendo el inter\u00e9s resarcitorio de la parte civil, una determinaci\u00f3n de esta naturaleza repercute en la posibilidad de solicitar el embargo y secuestro de bienes, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 60 del CPP, ello solamente procede si existe medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando el fiscal no ordena la detenci\u00f3n preventiva a pesar de que se re\u00fanen los requisitos para hacerlo, los objetivos de la medida pueden verse anulados, ya sea por la no comparecencia del imputado en etapas subsiguientes, por la destrucci\u00f3n de elementos probatorios valiosos, o por la obstaculizaci\u00f3n (directa o indirecta) de la investigaci\u00f3n. \u00a0Sin duda todo ello afecta considerablemente los derechos a la verdad y a la justicia, de los cuales tambi\u00e9n es titular la parte civil, y que seg\u00fan fue indicado no son menos importantes que los derechos de contenido patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En algunos eventos la gravedad de los hechos, sumada a la trascendencia de la decisi\u00f3n, demandan del Estado una actitud extremadamente rigurosa a fin de garantizar que el imputado no eluda el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Aqu\u00ed la parte civil (con independencia de que sean v\u00edctimas o perjudicados), \u00a0debe estar plenamente autorizada para cuestionar los yerros de las autoridades judiciales en las diferentes etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Adicionalmente, tampoco puede desconocerse que la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia son derechos \u00edntimamente vinculados con el principio de legalidad, la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cabeza no s\u00f3lo del sindicado o del Ministerio P\u00fablico, sino tambi\u00e9n de la parte civil como sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c29.- En este orden de ideas, queda claro que los fines de la detenci\u00f3n preventiva revisten significativa importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la parte civil, raz\u00f3n por la cual debe ser tratada con criterios de igualdad frente a los mecanismos jur\u00eddicos con que cuentan los dem\u00e1s sujetos procesales para controvertir las decisiones que llegaren a adoptarse al respecto. \u00a0Si bien el control judicial de legalidad de la medida de aseguramiento, as\u00ed como de las decisiones que afecten la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes, constituye una garant\u00eda para el imputado y el Ministerio P\u00fablico, de ella no puede estar excluida la parte civil, por cuanto tambi\u00e9n constituye una prerrogativa en su favor y frente a sus intereses. \u00a0En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, pero en el entendido que el control de legalidad tambi\u00e9n puede ser solicitado por dicho sujeto procesal y el Ministerio P\u00fablico, frente a la abstenci\u00f3n de dictar la medida, toda vez que en ese sentido se configura una omisi\u00f3n legislativa contraria al ordenamiento superior.\u201d36 (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de que los derechos de las v\u00edctimas no queden desprotegidos por la solicitud reiterada de un imputado para que se revoque o sustituya la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en cada caso concreto el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 constatar que (i) efectivamente hayan desaparecido los requisitos que establece el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de la medida de aseguramiento; y (ii) que la supuesta desaparici\u00f3n de los requisitos est\u00e9 sustentada en hechos nuevos de entidad suficiente para mostrar que indudablemente desaparecieron las circunstancias que justificaron la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tomarse en serio las exigencias y requisitos previstos en los art\u00edculos 308 y 318 de la Ley 906 de 2004 para determinar la procedencia de la revocatoria o sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento, podr\u00eda conducir a una desprotecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas dada las decisiones de inexequibilidad adoptadas y que comparta y tenga que controvertir permanentemente las solicitudes de revocatoria que presente el asegurado, as\u00ed se trate de hechos nuevos irrelevantes o de simples reducciones del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consta\u00edn Alfredo, Elementos de Derecho Constitucional, Tercera Edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1959. \u00a0<\/p>\n<p>3 Madrid\u2013Malo Gariz\u00e1bal Mario, Derechos Fundamentales, Tercera Edici\u00f3n, Panamericana Editorial Ltda, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cabe precisar que mediante Sentencia C-816 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepez, la Corte declar\u00f3 inexequible por vicios de tr\u00e1mite la modificaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho de dicho art\u00edculo con el \u00a0Acto Legislativo \u00a002 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver sentencias C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-327 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras Sentencia C-1056 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-730 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C -327 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol\u00edticos, establece los siguiente: \u201c Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta\u2026La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se\u00f1ala: \u201c Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados partes y por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la Sentencia C-1154 de 2005, M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 309. Obstrucci\u00f3n de la justicia. Se entender\u00e1 que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podr\u00e1 destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducir\u00e1 a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realizaci\u00f3n de las diligencias o la labor de los funcionarios y dem\u00e1s intervinientes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad del hecho y la pena imponible, deber\u00e1n tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 311. Peligro para la v\u00edctima. Se entender\u00e1 que la seguridad de la v\u00edctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podr\u00e1 atentar contra ella, su familia o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, adem\u00e1s de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el pa\u00eds o permanecer oculto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La gravedad del da\u00f1o causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigaci\u00f3n, a la persecuci\u00f3n penal y al cumplimiento de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-395 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>18 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 313: Procedencia de la Detenci\u00f3n Preventiva: Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. 3. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-805 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett. Con salvamento de Voto de M. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis. En ella se juzg\u00f3 el art\u00edculo 392 (parcial) de la Ley 600 de 2000, que corresponde al r\u00e9gimen anterior de Procedimiento Penal y dispone el control de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-541 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-411 de 1993 y C-395 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-556 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ejemplo, en el derecho comparado se aprecian diferentes criterios de necesidad. El art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal franc\u00e9s establece que la detenci\u00f3n procede cuando, entre otras razones, sea el \u00fanico medio para conservar las pruebas y los indicios materiales o para prevenir presiones sobre los testigos o sobre las v\u00edctimas, o para evitar un acuerdo fraudulento entre personas sospechosas de ser c\u00f3mplices en los hechos; o sea necesaria para proteger a la persona de que trata la medida. Por su parte, el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano establece que las medidas de aseguramiento proceden cuando: a) sean necesarias para preservar la integridad de la investigaci\u00f3n, de situaciones de peligro concreto para la obtenci\u00f3n o preservaci\u00f3n de las pruebas, b) cuando el procesado ha huido o existe peligro de que huya o cuando el juez considere que el procesado huir\u00e1 por la posibilidad de ser sometido a una pena superior 10 de prisi\u00f3n; c) cuando por las modalidades y circunstancias espec\u00edficas del hecho, as\u00ed como de la personalidad del procesado, haya un peligro concreto de que cometa delitos graves contra el orden constitucional o de delitos de criminalidad organizada o de delitos similares a los que dieron lugar a la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n criminal. Ver Pradel, Op. Cit, p\u00e1gina 502. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: &#8220;Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8230;&#8221;. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: &#8220;1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Con base en el principio de proporcionalidad en el derecho comparado, la medida de detenci\u00f3n preventiva puede ser decretada s\u00f3lo cuando no sea posible acudir a otro tipo de medidas que garanticen adecuadamente el logro de los fines que se pretenden alcanzar con la detenci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 275.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano establece que la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede ser aplicada en lo casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto de mujeres embarazadas en per\u00edodo de lactancia, de enfermos graves, o personas de m\u00e1s de 65 a\u00f1os, a menos que existan razones poderosas para ordenar la detenci\u00f3n. (Art\u00edculo \u00a0275-4, C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano). Por su parte, el art\u00edculo 137 C\u00f3digo de Procedimiento Penal franc\u00e9s dispone que la persona perseguida \u201cpermanezca libre salvo en raz\u00f3n de necesidades de la instrucci\u00f3n o a t\u00edtulo de medida de seguridad susceptible de ser sometida a control judicial, o a titulo excepcional ubicada en detenci\u00f3n provisional\u201d. En el Reino Unido, el art\u00edculo 4 del Bail Act de 1976 indica que \u201cuna persona tiene derecho a su libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley\u201d, y dichos casos son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas legislaciones consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio de la subsidiaridad: la detenci\u00f3n provisional es una medida de ultima ratio para alcanzar fines leg\u00edtimos. Ver. Pradel, Op. Cit., p\u00e1ginas 502 y 503. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Reiterada entre otras en la Sentencia C-771 de 2001 ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 12 de marzo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C &#8211; 634 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-416 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-383 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras la sentencia T-966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad puede consultarse, entre otras, la sentencia C-318\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras la sentencia C-788 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa con S.V. de M. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras las Sentencias C-150 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-759 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-657 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-358 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que establec\u00eda la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-377 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que establec\u00eda que el auto que inadmit\u00eda la demanda de una acci\u00f3n popular era inapelable. En esta sentencia salvaron el voto 4 magistrados: Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras las sentencias C-228 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiz\u00f3 el alcance de los derechos que tienen las v\u00edctimas de delitos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n dentro del proceso penal. Dentro de la l\u00ednea de la sentencia C-228 de 2002, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los derechos de las v\u00edctimas del delito a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n se violan cuando en el proceso penal se adoptan decisiones que conducen a la impunidad, lo cual puede ocurrir, entre otras: (i) si se les impide solicitar el control de legalidad de las decisiones que adopten los funcionarios judiciales sobre la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento al procesado (Sentencia C- 805 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett); \u00a0(ii) si no se les permite solicitar la revisi\u00f3n de sentencias judiciales absolutorias en casos de violaciones de derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario cuando un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional reconocida por Colombia, constata la existencia de una prueba nueva o de un hecho nuevo no conocidos al momento del juzgamiento, o la omisi\u00f3n del Estado colombiano de investigar con seriedad e imparcialidad los hechos (C-004 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett.); (iii)si se les restringe la posibilidad de acceder a las diligencias previas del proceso penal (Sentencia C-451 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett) ; (iv) si se les niega el derecho a intervenir en procesos disciplinarios que se instauren por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario (C-004 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.); (v) si se impide la constituci\u00f3n de parte civil exigiendo requisitos o condiciones no previstos en la ley (T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell.), \u00a0o desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas (Sentencia T-249 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett); (vi) si se precluye la investigaci\u00f3n penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil (Sentencia T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); (vii) si se declara la caducidad de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, sin que se reunieran los supuestos legales para aplicar la norma que lo permit\u00eda(T-114 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.); (viii) si se cumple con el deber de investigar tan s\u00f3lo de manera puramente formal (Sentencia T-556 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), o sin la seriedad y rigor requeridos para la defensa de los derechos de las partes procesales, (Sentencia T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); o (ix) si se admiten, ordenan y practican pruebas que debieron ser rechazadas porque se refieren a la vida \u00edntima de la v\u00edctima y no estaban dirigidas a averiguar lo ocurrido el d\u00eda de los hechos objeto de investigaci\u00f3n ni la responsabilidad del sindicado. (Sentencia T-453 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, SV conjunto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-456\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PRIVACION DE LA LIBERTAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-No es absoluto \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}