{"id":12986,"date":"2024-06-04T15:49:42","date_gmt":"2024-06-04T15:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-457-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:42","slug":"c-457-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-457-06\/","title":{"rendered":"C-457-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-457\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vulneraci\u00f3n en norma que prorroga vigencia de art\u00edculo relativo a depuraci\u00f3n y saneamiento de \u00a0informaci\u00f3n contable en sector p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte que el art\u00edculo 79 acusado que forma parte integrante de la Ley 988 de 2005, mediante la cual se dictaron por el Congreso disposiciones sobre el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley anual de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, no guarda una relaci\u00f3n directa con el conjunto normativo de dicha ley, sino que entra a regular una materia diferente relacionada con la depuraci\u00f3n y saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico de conformidad con la ley 716 de 2001, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la conexidad se aleja del contenido tem\u00e1tico del resto de la Ley. El art\u00edculo acusado, pretende prorrogar la vigencia de normas cuya naturaleza es extra\u00f1a a la ley anual del presupuesto, no contiene herramientas necesarias \u00a0para la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado, ni est\u00e1n destinadas a permitir la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal, lo que desborda las facultades del legislador. Como surge de lo anteriormente expuesto se impone una conclusi\u00f3n en cuanto la norma acusada tiene contenido normativo propio, es decir su texto podr\u00eda haber sido objeto de una decisi\u00f3n del legislador en una ley que no contuviera ninguna otra disposici\u00f3n, o, dicho de otra manera es una norma que por s\u00ed sola tiene autonom\u00eda. De manera pues que resulta evidente que no guarda ninguna relaci\u00f3n con la ley 79 de 1998 de 2005 en la cual se incorpor\u00f3 finalmente, y, por ello, queda claro que vulnera el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-6216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 79 de la ley 998 de 2005 \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Blanca Lucero P\u00e9rez Bolivar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ciudadana Blanca Lucero P\u00e9rez Bolivar, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 79 de la Ley 998 de 2005 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 22 de marzo del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 46109 de 1 de diciembre \u00a0de \u00a0de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 998 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79o. Modif\u00edquese los art\u00edculos 1 y 11 de la Ley 901 de 2004 los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Prorr\u00f3guese hasta el 31 de diciembre de 2006, la vigencia de los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la ley 716 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, su vigencia ser\u00e1 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 4o y el art\u00edculo 17 de la Ley 716 de 2001 y los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 901 de 2004 y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La actora estima que el art\u00edculo acusado de la ley 998 de 2005, desconoce los art\u00edculos 151, 158, 169, 346 y 352 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, desconoce los art\u00edculos 1, 11, y 38 del Decreto 111 de 1996, decreto que recopila las normas org\u00e1nicas del presupuesto y que por su naturaleza se convierte en par\u00e1metro de constitucionalidad, toda vez que las leyes ordinarias de presupuesto no s\u00f3lo deben responder a los contenidos de las normas constitucionales, sino a los se\u00f1alados por el legislador en las leyes org\u00e1nicas de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, el art\u00edculo acusado desconoce la regla de la unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, toda vez que las normas que son objeto de pr\u00f3rroga no guardan una unidad teleol\u00f3gica o final\u00edstica con la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 2006, como tampoco tienen por objeto su correcta ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que se prorrogan se refieren a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Depuraci\u00f3n y saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico, con el fin de que en los estado financieros se revele en forma fidedigna la realidad econ\u00f3mica, financiera y patrimonial de las entidades p\u00fablicas (art\u00edculos 1 a 9 de la ley 716 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Depuraci\u00f3n de inventarios mediante autorizaci\u00f3n de disposici\u00f3n de mercanc\u00edas almacenadas bajo responsabilidad de la DIAN, a trav\u00e9s de donaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, destrucci\u00f3n o venta (art\u00edculo 10 de la Ley 716 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supresi\u00f3n de obligaciones con la DIAN mediante daci\u00f3n en pago de bienes por parte de deudores incursos en procesos concursales o de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera (art\u00edculo 11 ley 716 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la vigencia permanente de la regulaci\u00f3n sobre el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado (art\u00edculo 11 de la ley 901 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la vigencia del l\u00edmite de gastos para las contralor\u00edas departamentales establecido para el a\u00f1o 2001 en el art\u00edculo 9 de la Ley 617 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que si llegare a determinarse para alguno de los contenidos normativos la presencia de alg\u00fan tipo de conexidad con la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal 2006, especialmente con el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, tal conexidad resultar\u00eda inconstitucional en la medida en que los t\u00edtulos que constituyen gasto deben ser decretados en leyes anteriores a la vigencia de la ley anual de presupuesto respectiva. En este caso, la ley anual no puede constituirse a la vez en el t\u00edtulo de gasto e incorporaci\u00f3n. Esa doble caracter\u00edstica resultar\u00eda contraria al art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las materias o temas que el legislador prorrog\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 79 en la Ley Anual del Presupuesto para la vigencia fiscal 2006 y que se relacionan con el saneamiento de la contabilidad p\u00fablica, la depuraci\u00f3n de inventarios en la Dian, la supresi\u00f3n de obligaciones con la Dian, el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado y el control de gastos de las contralor\u00edas departamentales, tal como se explic\u00f3 no guardan ninguna conexidad con el t\u00edtulo y contenido de la ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado se incluy\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate en Plenaria de C\u00e1mara y Senado, pese a no guardar la conexidad material que se exige en estos casos, por cuanto estas prorrogas desbordan la naturaleza de la ley en que fueron incluidas, impidiendo el debate serio, t\u00e9cnico y democr\u00e1tico que ellas requer\u00edan. Precisamente lo que se busca con la conexidad que aqu\u00ed se echa de menos es que el debate legislativo no sea incongruente e inconsulto, permitiendo la inclusi\u00f3n de preceptos cuya necesidad, pertinencia y utilidad no son evaluados, precisamente porque su inclusi\u00f3n en el debate legislativo se hace bajo la presunci\u00f3n que ellos son necesarios para complementar la materia objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la ciudadana demandante considera que los art\u00edculos prorrogados por el art\u00edculo 79 acusado no pod\u00edan incluirse en la ley de presupuesto para la vigencia del 2006, toda vez que son t\u00edtulos que constituyen gasto y como tales deben ser decretados en leyes anteriores a la vigencia de la ley anual de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada presentaron escritos el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de Educaci\u00f3n. Se resumen as\u00ed estas intervenciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Federico Jos\u00e9 Moreno Tobar, designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 escrito en el que solicita a la Corte declarase inhibida para pronunciarse de fondo respecto de esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad, o en su defecto la exequibilidad del art\u00edculo 79 de la ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con los requisitos que debe tener una demanda de inconstitucionalidad consider\u00f3 que la demandante no cumpli\u00f3 con las obligaciones requeridas para argumentar el cargo de inconstitucionalidad por falta de unidad de materia, porque no explica en forma clara y suficiente cual es la materia de la que se trata la ley 998 de 2005, ni las razones por las que considera que el art\u00edculo acusado va en contra de la materia de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado observa el interviniente que el art\u00edculo demandado no afecta la unidad de materia de la ley 998 de 2005, pues la materia de esta ley, se encuentra relacionada con las materias que afectan el presupuesto nacional. De esta forma, el art\u00edculo demandado no solo est\u00e1 en concordancia con la materia de la ley 998 de 2005, sino que se encuentra en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.\u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el doctor Jaime Octavio Villamil Aranguren, apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada, en raz\u00f3n al cargo de la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, por cuanto en su concepto y de conformidad con la interpretaci\u00f3n que \u00e9l hace de la jurisprudencia constitucional, sentencias C- 604 de 1997, C-187 de 1997, C-837 de2001, y C-647 de 2000, el art\u00edculo demandado guardan relaci\u00f3n objetiva y razonable con la materia que regula la Ley que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 4096 del 17 de mayo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo acusado de la ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que como lo advierte el t\u00edtulo de la ley 988 de 2006, esta tiene por objeto decretar el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006. As\u00ed en dicha normatividad se identifica un solo n\u00facleo tem\u00e1tico, cual es el establecimiento de las rentas nacionales y la fijaci\u00f3n de gastos del Estado para la vigencia fiscal de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley anual de presupuesto tiene caracter\u00edsticas especiales y un contenido normativo definido constitucionalmente y por la ley org\u00e1nica (art\u00edculos 150 numeral 11, 345 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996). Puede advertirse que es una ley \u201cunitem\u00e1tica\u201d porque no admite la incorporaci\u00f3n de varios objetivos, de manera que de aplicarse respecto de ella el criterio flexible de unidad de materia, implicar\u00eda admitir la agregaci\u00f3n de contenidos normativos inconexos o extra\u00f1os al cuerpo mismo de la ley, afectando, sin lugar a dudas, la coherencia pretendida por el mismo Constituyente quien le dio a ley anual de presupuesto un prop\u00f3sito espec\u00edfico y delimitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el Procurador que para la Corte Constitucional, la ley anual de presupuesto no tiene una funci\u00f3n normativa abstracta, sino un contenido concreto, su papel tiene un contenido espec\u00edfico: estimar y delimitar los ingresos fiscales y autorizar los gastos p\u00fablicos para una determinada vigencia fiscal. \u00a0Es decir, para que proceda la inclusi\u00f3n de temas relacionados con el presupuesto, es necesario que la ley org\u00e1nica lo hubiese permitido de manera expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos antes expuestos, como en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico concluye que los cargos de la demanda est\u00e1n llamados a prosperar, porque el art\u00edculo impugnado va en contradicci\u00f3n con la naturaleza de la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 2006, no encaja con ninguno de los elementos que, de acuerdo con la ley org\u00e1nica, componen la ley anual de presupuesto: no estima ingresos, no autoriza gastos, \u00a0y no puede catalogarse como una disposici\u00f3n instrumental que permita asegurar la correcta ejecuci\u00f3n de lo aprobado por el Congreso, pues la finalidad de la Ley 901 de 2004 es prorrogar la vigencia de normas de \u00edndole contable para lograr que los estados financieros de las entidades p\u00fablicas reflejen fielmente su realidad econ\u00f3mica, financiera y patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusan art\u00edculos contenidos en una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar si el art\u00edculo 79 acusado de la ley 988 de 2005, es congruente con la materia regulada en la ley, o si por el contrario, vulnera el principio constitucional de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema objeto de an\u00e1lisis, el ciudadano que intervino en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 a la Corte la inhibici\u00f3n, por cuanto en su concepto la demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos jurisprudenciales para argumentar el cargo de inconstitucionalidad, en su defecto solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado. Por su parte, el ciudadano que intervino en nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional consider\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la unidad de materia, afirm\u00f3 que el art\u00edculo demandado incluye disposiciones que apuntan a hacer efectiva la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo acusado va en contradicci\u00f3n con la naturaleza de la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 2006, no encaja con ninguno de los elementos que, de acuerdo con la ley org\u00e1nica componen la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, dentro de este contexto, que la Corte ha de resolver la demanda de constitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Breve recuento jurisprudencial en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el principio de unidad de materia, advirtiendo que de conformidad con los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha dicho que la unidad de materia, \u201cse dirige a la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo en una triple dimensi\u00f3n: \u00a0En primer lugar, mediante la inclusi\u00f3n de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en raz\u00f3n de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. \u00a0En segundo lugar, garantizando una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley pues con ella se evita la aprobaci\u00f3n de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreci\u00f3n de la democracia. \u00a0Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democr\u00e1tico\u201d (sentencia C-1144 de octubre 31 de \u00a02001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta oportuno transcribir apartes de la sentencia C-064 de 2005, que reuni\u00f3 algunos de los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado sobre este principio. En lo pertinente expres\u00f3 esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; que trae la norma superior que se comenta \u00a0no debe interpretarse en forma r\u00edgida \u201cal punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma\u201d 2, tal como lo recuerda la Corte en la sentencia C-887 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.5.5 Ahora bien, para establecer si existe o no una conexi\u00f3n material es importante subrayar que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador contempla tanto la facultad de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como la facultad de decidir como organizarlas y relacionarlas. El sistema jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto por un conjunto de compartimientos estancos predeterminados que le imponen al Congreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de la sociedad. Los legisladores, bien sea por iniciativa propia o de alguno de aquellos funcionarios a los que la Constituci\u00f3n les concede iniciativa legislativa (art\u00edculo 155, C.P.), pueden reorganizar la normatividad de la manera como consideren conveniente y m\u00e1s acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan, relacionando y uniendo materias que antes se trataban por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se consideraban inescindibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el control constitucional sobre la observancia del principio de unidad de materia no deba ser r\u00edgido, tampoco puede llevar a que se flexibilice a tal punto que quede desprovisto de contenido. Es por ello que la jurisprudencia ha expresado, que s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada permitir\u00e1 descubrir si entre la norma acusada y la ley existe la conexidad tem\u00e1tica, porque \u201clo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia C-309 de 2002, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte despu\u00e9s de realizar un examen sistem\u00e1tico de la jurisprudencia proferida sobre el principio de unidad de materia, se\u00f1al\u00f3 que para efectos del control constitucional se hace necesario establecer los n\u00facleos tem\u00e1ticos contenidos en la ley a la cual pertenece la norma acusada de violar dicho principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, en el asunto bajo revisi\u00f3n el an\u00e1lisis constitucional de la norma acusada se orientar\u00e1 a establecer si se trata de un art\u00edculo cuyo contenido es extra\u00f1o al resto de la Ley. De all\u00ed se concluir\u00e1 si vulnera o no el principio de la unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, no cree la Sala necesario, para resolver el asunto de la referencia, aludir a los requisitos exigidos para admitir una demanda de constitucionalidad, cuando se cuestiona el concepto de unidad de materia, por cuanto son m\u00faltiples los fallos de esta Corporaci\u00f3n que han precisado estos aspectos. Pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C- 579 de 200, C-741 de 2001, C-048 de 1004, entre otras. Por tanto, en el presente caso y tal como se consider\u00f3 al momento de su admisi\u00f3n, la ciudadana P\u00e9rez Bol\u00edvar cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales, raz\u00f3n por la que la solicitud del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la inhibici\u00f3n ser\u00e1 rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se procede al examen de constitucionalidad sobre la norma en referencia al tema de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley 988 de 2005 por medio de la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2006, como toda ley de presupuesto, se constituye en un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, a trav\u00e9s de la cual se cumplen funciones redistributivas, se hacen efectivas las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, la planificaci\u00f3n del desarrollo, y se hace una estimaci\u00f3n anticipada de los ingresos y una autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos que han de efectuarse dentro del per\u00edodo fiscal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir leyes org\u00e1nicas a las cuales se sujetar\u00e1 el ejercicio de la actividad legislativa, y, entre otros casos, para la expedici\u00f3n de normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. As\u00ed las cosas, en materia presupuestal el \u00f3rgano legislativo expidi\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto5. Esta ley se encuentra en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 352 de la Carta, que dispone que adem\u00e1s de las disposiciones de orden superior que rigen la materia presupuestal, lo relacionado con la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales y los entes descentralizados se regularan por las disposiciones en ella contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto-ley 111 de 1994 en su art\u00edculo 11 establece que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de tres partes, a saber, el presupuesto de rentas, el de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones generales. El \u00a0presupuesto de rentas contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, compuestos como se sabe, de ingresos tributarios y no tributarios; las contribuciones parafiscales cuando su administraci\u00f3n corresponda a \u00f3rganos que hacen parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ley de apropiaciones no puede ser incluida ninguna partida que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinarlo a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (CP. Art. 346). Por su parte, el art\u00edculo 347 de la Carta, dispone que el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. De ah\u00ed que el art\u00edculo 345 ib\u00eddem, determine que en tiempos de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que pese a la autonom\u00eda y facultades que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador, el concepto de presupuesto tiene un car\u00e1cter restrictivo, en la medida en que se trata de una ley en la que se ejecutan \u00fanicamente los gastos contenidos en ella. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto \u201c&#8230; regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia, porque ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas7, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejar\u00edan de ser meras herramientas para la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado y se convertir\u00edan en portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uno y en otro caso ser\u00eda necesaria la aprobaci\u00f3n de una ley distinta, cuyo tr\u00e1mite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulaci\u00f3n, con car\u00e1cter permanente, de determinadas materias.\u201d (Sentencia C-803 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se observa por la Corte que el art\u00edculo 79 acusado que forma parte integrante de la Ley 988 de 2005, mediante la cual se dictaron por el Congreso disposiciones sobre el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley anual de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, no guarda una relaci\u00f3n directa con el conjunto normativo de dicha ley, sino que entra a regular una materia diferente relacionada con la depuraci\u00f3n y saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico de conformidad con la ley 716 de 2001, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la conexidad se aleja del contenido tem\u00e1tico del resto de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como surge de lo anteriormente expuesto se impone una conclusi\u00f3n en cuanto la norma acusada tiene contenido normativo propio, es decir su texto podr\u00eda haber sido objeto de una decisi\u00f3n del legislador en una ley que no contuviera ninguna otra disposici\u00f3n, o, dicho de otra manera es una norma que por s\u00ed sola tiene autonom\u00eda. De manera pues que resulta evidente que no guarda ninguna relaci\u00f3n con la ley 79 de 1998 de 2005 en la cual se incorporo finalmente, y, por ello, queda claro que vulnera el principio de unidad de materia expresamente establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establecida la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, la Corte se abstiene de estudiar lo expuesto por la actora en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, al incluir y aprobar el art\u00edculo 79 acusado, \u00fanicamente en segundo debate en Plenaria de C\u00e1mara y Senado, asunto este sobre el cual, por otra parte, la actora no incluy\u00f3 en su demanda la demostraci\u00f3n del cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 79 de la ley 998 de 2005 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Reiterada, entre otras, en la Sentencia C-460 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Leyes Org\u00e1nicas de Presupuesto 38\/89, 179\/94 y 225\/95, compiladas en el Decreto 111de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expres\u00f3: \u201cLa ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, como es el caso del art\u00edculo 14 de la ley 17 de 1992, que ten\u00eda limitada su vida jur\u00eddica a la vigencia fiscal de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia C-201 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n, la Corte, al analizar las disposiciones de una ley anual de presupuesto que conten\u00eda la modificaci\u00f3n de porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en financiaci\u00f3n de proyectos se\u00f1al\u00f3 que constituye un evidente desbordamiento de las facultades que le corresponde desarrollar al Congreso a trav\u00e9s de la Ley de Apropiaciones \u00a0la expedici\u00f3n de una norma de contenido material, que modifica y deroga disposiciones legales previas de car\u00e1cter sustantivo. Puso de presente la Corte que el legislador \u00a0carec\u00eda de competencia para ese efecto,\u201d&#8230; \u00a0pues le est\u00e1 vedado, a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto y especialmente de las disposiciones generales de la misma, derogar o modificar legislaci\u00f3n sustantiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-457\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vulneraci\u00f3n en norma que prorroga vigencia de art\u00edculo relativo a depuraci\u00f3n y saneamiento de \u00a0informaci\u00f3n contable en sector p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0 Se observa por la Corte que el art\u00edculo 79 acusado que forma parte integrante de la Ley 988 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}