{"id":12987,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-470-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-470-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-470-06\/","title":{"rendered":"C-470-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-470\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Proyecto de ley por el cual se reglamenta ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda y se dicta c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico\/OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-Creaci\u00f3n debe ser por iniciativa privada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-Creaci\u00f3n no puede ser de origen legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, a la luz del art\u00edculo 38 de la Carta, en virtud de que el derecho de asociaci\u00f3n tiene como sustrato la libertad de asociarse -tanto en su aspecto negativo como positivo- la conformaci\u00f3n de las asociaciones no puede estar determinada por la ley. Dentro de las asociaciones cuya creaci\u00f3n no puede ser de origen legal se encuentran los Colegios profesionales, forma de asociaci\u00f3n expresamente permitida en el art\u00edculo 26 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-L\u00edmites del Congreso para su conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-Legislador no puede dirigir su normatividad a preferenciar la vinculaci\u00f3n a un colegio profesional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-Imposibilidad de constituirse por personas que no ejercen profesi\u00f3n legalmente reconocida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que todo colegio profesional deba tener origen en la iniciativa particular no implica que la iniciativa particular sea suficiente para crear un colegio profesional. Otro limitante para la constituci\u00f3n de colegios profesionales, como su nombre lo implica, es que congreguen, bajo una estructura democr\u00e1tica, a las personas que ostenten una profesi\u00f3n legalmente reconocida. As\u00ed, independientemente de la importancia de una determinada labor ejercida por un grupo de sujetos, si tal actividad no constituye una profesi\u00f3n legalmente reconocida no puede estar controlada por un colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIO DE NOTARIOS-Imposibilidad de constituirse porque actividad de guarda de la fe p\u00fablica no comporta ejercicio de \u00a0profesi\u00f3n legalmente reconocida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-Asignaci\u00f3n de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-Competencia para expedir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIO COLOMBIANO DE PSICOLOGOS-Conformaci\u00f3n por iniciativa particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIO COLOMBIANO DE PSICOLOGOS-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, coincidiendo con lo se\u00f1alado por la Procuradur\u00eda, observa que las funciones atribuidas por el legislador al Colegio son caracter\u00edsticas de la inspecci\u00f3n y vigilancia de una profesi\u00f3n. \u00a0En efecto, una manera de controlar que quien ejerza una determinada profesi\u00f3n lo haga despu\u00e9s de haber cumplido los par\u00e1metros legales es la expedici\u00f3n de un carn\u00e9 que tal cosa certifique. De igual manera, se puede hacer un seguimiento de qui\u00e9nes y bajo el cumplimiento de qu\u00e9 requisitos est\u00e1n ejerciendo la psicolog\u00eda si los miembros de la profesi\u00f3n hacen parte de un registro \u00fanico. Por \u00faltimo, si se quiere dar cabal cumplimiento al c\u00f3digo que rige la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda es tambi\u00e9n v\u00e1lida la vigilancia que se puede ejercer a trav\u00e9s del Tribunal Nacional Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico. La Sala observa, adem\u00e1s, que se respeta el art\u00edculo 26 C.P. pues no se le deja al Colegio la funci\u00f3n de fijar requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n \u2013se hace referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley-, ni la de establecer, desconociendo lo fijado por el legislador, los par\u00e1metros bajo los cuales se juzgar\u00e1 el comportamiento profesional del los psic\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLEGIO COLOMBIANO DE PSICOLOGOS-Cumplimiento del requisito de estructura democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-089 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 253\/05 Senado, 021\/04 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el dos (2) de junio de 2006, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 253\/05 Senado, 021\/04 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0APARTES OBJETADOS DEL PROYECTO DE LEY DE LA REFERENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Requisitos para ejercer la profesi\u00f3n de psic\u00f3logo. Para ejercer la profesi\u00f3n de Psic\u00f3logo se requiere acreditar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica e idoneidad profesional, mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo respectivo, el cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones de ley y obtenido la tarjeta profesional expedida por el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a psic\u00f3logos por las Secretar\u00edas de Salud de los diferentes departamentos, distritos o municipios del pa\u00eds u otra autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservar\u00e1n su validez y se presumen aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. El Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos como \u00fanica entidad asociativa que representa los intereses profesionales de esta \u00e1rea de las ciencias humanas y de la salud, conformado por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio profesional de la Psicolog\u00eda, con estructura interna y funcionamiento democr\u00e1tico; a partir de la vigencia de la presente ley tendr\u00e1 las siguientes funciones p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Expedir la tarjeta profesional a los psic\u00f3logos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de los psic\u00f3logos en el \u201cRegistro Unico Nacional del Recurso Humano en Salud\u201d, seg\u00fan las normas establecidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Conformar el Tribunal Nacional Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico de Psicolog\u00eda para darle cumplimiento a lo establecido en el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico del ejercicio profesional de la Psicolog\u00eda de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley objetado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Proyecto de Ley fue radicado el 20 de julio de 2004 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por el Representante a la C\u00e1mara Alonso Acosta Osio y el mismo d\u00eda fue repartido a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente. \u00a0(fls. 470-514). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Su publicaci\u00f3n oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 386 del 8 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente design\u00f3 como ponente para el Proyecto de Ley a los Representantes a la C\u00e1mara Roc\u00edo Arias Hoyos, Musa Besalide Fayad y Ernesto Mesa Arango. \u00a0(fl. 468). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 452 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. La votaci\u00f3n se anunci\u00f3, seg\u00fan consta en las Actas No 8 del 8 de septiembre de 2004 (fl. 232 del cuaderno de pruebas) y No 9 del 14 de septiembre de 2004 (fl. 281 del cuaderno de pruebas)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. El Proyecto de Ley fue discutido y aprobado en primer debate en sesiones del 14 y 28 de septiembre de 2004, seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso No. 705 y 707 de 2004. \u00a0En esta \u00faltima actuaron como ponentes para segundo debate los Representantes Roc\u00edo Arias Hoyos, Musa Besaile Fayad y Gustavo Alonso Bustamante (fl. 380 y 374). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. El proyecto pas\u00f3 a Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y la ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 711 del 18 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. La aprobaci\u00f3n en segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 154 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 018 del 2 de febrero de 2005, y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0(fls. 344). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. El 6 de abril de 2005 se radic\u00f3 el Proyecto de Ley en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica para el tr\u00e1mite respectivo en esa Corporaci\u00f3n. Fueron designados como ponentes para primer debate los Senadores Samuel Moreno Rojas y Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega. \u00a0(fl. 341). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. La votaci\u00f3n se anunci\u00f3, seg\u00fan consta en el Acta 41 de 8 de junio de 2005. Gaceta 472 del 2 de agosto de 2005, p\u00e1gina 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. El proyecto fue aprobado por unanimidad de los miembros de la Comisi\u00f3n Sexta en primer debate en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 42 de la misma fecha, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la Rep\u00fablica (fl. 341, 271 y 270 vueltos) y Gaceta 472 del 2 de agosto de 2005. Se designaron como ponentes para segundo debate a los Senadores Samuel Moreno Rojas y \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega (fl. 172). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 341 del 9 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.14. La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto en segundo debate en sesi\u00f3n del 20 de junio de 2005, de acuerdo con el Acta No. 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 522 del 12 de agosto 2005 y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0(fl. 340).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.15. Dadas las discrepancias que se presentaron en las Plenarias de las C\u00e1maras, se integr\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n conformada por los Senadores Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez, Samuel Moreno Rojas y Luis Emilio Sierra Grajales y los Representantes Mar\u00eda Roc\u00edo Arias Hoyos, Musa Besaile Fayad y \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira, quienes mediante oficio del 30 de noviembre de 2005 informaron a las respectivas C\u00e1maras su acuerdo, en el sentido de acoger el articulado aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 20 de junio de 2005. \u00a0(fl. 114 y 144). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.16. El informe y el acta de conciliaci\u00f3n fueron publicados en el Senado de la Rep\u00fablica, en la Gaceta del Congreso No. 777 del 3 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.17. El informe y el acta de conciliaci\u00f3n fueron aprobados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 31 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 16 del 3 de enero de 2006, y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2005. \u00a0(fl. 143) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.18. El informe y el acta de conciliaci\u00f3n fueron publicados en la C\u00e1mara de Representantes, en la Gaceta del Congreso No. 776 del tres de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.19. As\u00ed mismo, el informe y el acta de conciliaci\u00f3n fueron aprobados en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 217 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 936 del 22 de diciembre de 2005, y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2005. \u00a0(fl. 113). Tal votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con posterioridad a su anuncio en sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2005, como consta en el Acta de Plenaria No 216 (fl. 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.20. El proyecto fue recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 13 de enero de 2006 (fl. 29), para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial y fue devuelto mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el 13 de febrero del mismo a\u00f1o (fl. 25), con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.21. Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designaron una Comisi\u00f3n Accidental conformada por los Senadores de la Rep\u00fablica \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega, Samuel Moreno Rojas y Luis Emilio Sierra Grajales y por los Representantes a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Alonso Acosta Osio, Roc\u00edo Arias y Ernesto Mesa Arango quienes presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.22. El referido informe de objeciones conjunto fue publicado as\u00ed: i) en el Senado de la Rep\u00fablica en la Gaceta del Congreso No. 84 del 26 de abril de 2006 (pgs. 10 y 11), y ii) en la C\u00e1mara de Representantes en la Gaceta del Congreso No. 63 de 6 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.23. El citado informe fue aprobado as\u00ed: \u00a0i) en el Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n Plenaria del 9 de mayo de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No. 45 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 137 del 24 de mayo de 2006 (pg. 10), y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (fl. 40), y ii) en la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n Plenaria del 9 de mayo de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No. 229 de la misma fecha, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n \u00a0dado que dicha acta se encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.25. \u00a0Seg\u00fan consta en el Acta No. 44 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 4 de mayo de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso No. 136 del 24 de mayo de 2006 (p\u00e1g. 58)5, \u00a0dentro de los textos cuya votaci\u00f3n fue anunciada por la Secretaria del Senado para la sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2006 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 253\/05 Senado, 021\/04 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d. Tal anuncio se corrobora por certificado expedido por el Secretario General del Senado el 10 de mayo de 2006 (f. 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del nueve (9) de febrero de 2006 (fls. 25-28), el Presidente de la Rep\u00fablica -con la firma igualmente del Director del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica-, formul\u00f3 objeciones de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 6, parcial, y 12 del Proyecto de Ley No. 253\/05 Senado, 021\/04 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La objeciones por inconstitucionalidad fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley define la profesi\u00f3n de Psicolog\u00eda, reglamenta su ejercicio, regula el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos como \u00fanica entidad asociativa, crea el Tribunal, deontol\u00f3gico y bio\u00e9ticos de psicolog\u00eda, asign\u00e1ndole funciones p\u00fablicas delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los temas regulados se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>Colegios de Profesionales -Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los Colegios Profesionales tienen su origen en la libre asociaci\u00f3n, entendida como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos para fundar o integrar agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, les corresponde a los particulares y no al legislador definir sobre la forma de asociaci\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica de la misma para el desarrollo colectivo de las distintas actividades; por lo tanto, el proyecto en estudio contrar\u00eda los art\u00edculos 26, 38 y 103 p\u00e1rrafo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del legislador, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se debe limitar a determinar de manera general aspectos encaminados a la organizaci\u00f3n de estas asociaciones, que permitan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las mismas y no a regular como lo hace el citado proy ecto el funcionamiento y la forma de asociaci\u00f3n de un colegio en particular, ya que esto ir\u00eda en detrimento de la autonom\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-226 de 1994, sobre la naturaliza de los Colegios de Profesionales, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos colegios profesionales se encuentran consagrados, de manera general, en el art\u00edculo 38 constitucional, y en forma particular, en el art\u00edculo 26 de la Carta, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las colegios profesionales son corporaciones de \u00e1mbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan. Ellas son entonces una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad de asociaci\u00f3n. Pero no se puede establecer una plena identificaci\u00f3n entre las asociaciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la Constituci\u00f3n les da un tratamiento distinto. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no exige a las asociaciones de profesionales el car\u00e1cter democr\u00e1tico que impone a los colegios, aunque este ha de ser un elemento determinante para que la ley pueda atribuirles las funciones de que habla el art\u00edculo 103. Las asociaciones pueden entonces ser democr\u00e1ticas o no y representar los intereses de todo el gremio profesional o solo de una parte de \u00e9l. Eso depender\u00e1 de la autonom\u00eda de la propia asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democr\u00e1ticos y pueden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideraci\u00f3n que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adici\u00f3n, se le puedan encomendar funciones p\u00fablicas, en particular la ordenaci\u00f3n, conforme a la ley, del ejercicio de la profesi\u00f3n respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros. Son entonces un cauce org\u00e1nico para la participaci\u00f3n de los profesionales en las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter representativo y otras tareas de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la eventualidad de la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesi\u00f3n y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues este es eminentemente un desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisi\u00f3n de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extra\u00f1o a ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la mencionada Sentencia C-226 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que esta regulaci\u00f3n legal, muestra que el denominado: \u00a0<\/p>\n<p>Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda\u201d no es en realidad un colegio profesional en sentido estricto. En efecto este no es un producto de la capacidad asociativa creadora de los elementos sociales de un cuerpo social sino una creaci\u00f3n legal. Esto tiene dos consecuencias jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, para la Corte es claro que este pretendido colegio profesional es una verdadera entidad estatal del orden nacional, adscrita a un Ministerio y conformada en gran parte por funcionarios estatales. Por consiguiente, su creaci\u00f3n debe tener iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se ha producido un desplazamiento arbitrarlo de la persona competente para realizar la creaci\u00f3n del antecitado colegio por parte del legislador, el cual asume una funci\u00f3n de naturaleza particular, sin encontrarse habilitado para ello y por tanto, se ha violado el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. En efecto, siendo los colegios profesionales entidades no estatales \u2013a pesar de que puedan ejercer determinadas funciones p\u00fablicas\u2013no corresponde a la ley crear directamente tales colegios puesto que ellos son una expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, que por esencia es social pero no estatal. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de asociaci\u00f3n, entendida en los t\u00e9rminos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al m\u00e1s reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el Estado, a trav\u00e9s de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes \u00f3rdenes, de vida de la sociedad, o que esta, a trav\u00e9s de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado. \u00a0Sentencia C-041\/94 del 3 de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo la Corte consider\u00f3 que es leg\u00edtimo que la ley pueda estimular el desarrollo de asociaciones como los colegios profesionales a fin de suplir, eventualmente, \u201cuna dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales. \u201cPero lo que no puede la ley es crear directamente ese tipo de entidades por ser ellas propias de la din\u00e1mica de la sociedad civil\u201d. Subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los art\u00edculos 6\u00b0, donde hace menci\u00f3n al Colegio, y 12 del proyecto en estudio contrar\u00edan los art\u00edculos 26, 38 y 103 constitucional, pues la creaci\u00f3n de Colegios Profesionales tiene su origen en la libre asociaci\u00f3n, entendida como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos para fundar o integrar agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, les corresponde a los particulares y no al legislador definir sobre la forma de asociaci\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica de la misma para el desarrollo colectivo de las distintas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las objeciones presidenciales, los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designaron una comisi\u00f3n accidental conformada por los Senadores de la Rep\u00fablica \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega, Samuel Moreno Rojas y Luis Emilio Sierra Grajales y por los Representantes a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Alonso Acosta Osio, Roc\u00edo Arias y Ernesto Mesa Arango quienes presentaron, a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el nueve (9) de mayo de 2005 (fl. 31) y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el nueve (9) de mayo de 2006 (fls. 40). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe conjunto, se consideran infundadas las objeciones presidenciales, a partir de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el informe indica que el argumento jurisprudencial en el cual se soporta la objeci\u00f3n presidencial no es pertinente, toda vez que en la Sentencia C-226\/94 se cuestionaba la creaci\u00f3n por parte de la ley del Colegio Profesional de Bacteri\u00f3logos, toda vez que s\u00f3lo los particulares ten\u00edan facultad para la conformaci\u00f3n de tales asociaciones. En el caso del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, afirma el informe, la creaci\u00f3n de \u00e9ste fue previa e independiente de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras del mencionado informe: \u201cest\u00e1 claro que el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos no obedece a creaci\u00f3n legal; este es del (sic) sustrato y naturaleza privada, con estructura interna y funcionamiento democr\u00e1tico. Fueron los Psic\u00f3logos de Colombia quienes fundaron e integraron con fundamento en el derecho de asociaci\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica del mismo, como ente \u00fanico para el desarrollo de sus distintas actividades con observancia del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica. Nos permitimos reiterar que el Colegio en menci\u00f3n preexiste al tr\u00e1mite de esta iniciativa y el Legislador no se ha inmiscuido en competencia de los asociados en funciones de su naturaleza particular.\u201d (fl. 35) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el informe que los colegios representan globalmente a los sujetos que ejercen una profesi\u00f3n y no un sector del gremio. Los colegios pueden desarrollar las funciones p\u00fablicas otorgadas por la ley, seg\u00fan el art\u00edculo 26 constitucional. Por su parte, las asociaciones desarrollan actividades diferentes a las que les permite el art\u00edculo 26 a los colegios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el informe se indica que \u201cal hacer referencia a la funci\u00f3n p\u00fablica de la recertificaci\u00f3n, con ello se pretende garantizar la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con el fin de que el talento humano sea id\u00f3neo. Se le asigna la funci\u00f3n p\u00fablica al Colegio para que este sea representativo de las vertientes de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda y d\u00e9 fe sobre la idoneidad del recurso humano\u201d. (fl. 38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el doce (12) de junio de 2006, por el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venci\u00f3 sin que se presentaran defensas o impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, las objeciones presidenciales deben declararse infundadas y, en consecuencia, los art\u00edculos 6, parcial, y 12 del proyecto de ley en estudio deben ser declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la objeci\u00f3n presidencial presentada, el Procurador se\u00f1ala que el problema jur\u00eddico que se desprende es si en los art\u00edculos cuestionados el legislador sobrepas\u00f3 su competencia al disponer aspectos del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos que s\u00f3lo pod\u00edan ser regulados por los particulares y, al hacerlo, desconociendo su proveniencia, vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n al que hacen referencia los art\u00edculos 26, 38 y 103 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento jurisprudencial, citando las sentencias C-606\/92, C-226\/94, C-492\/96, C-399\/99, C-482\/02 y C-078\/03, y describiendo su contenido la Procuradur\u00eda entra a resolver el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los fallos citados, el Procurador se\u00f1ala que en Colombia la ley est\u00e1 autorizada para requerir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de una profesi\u00f3n \u2013\u201cuno de los cuales puede ser precisamente, adem\u00e1s del acad\u00e9mico, el que proviene del aval otorgado al individuo por el colegio profesional\u201d- (C-492\/96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los colegios profesionales, indica que son una categor\u00eda del g\u00e9nero asociaciones profesionales (C-606\/92 y C-399\/99). Su objetivo, seg\u00fan la Carta, es permitir el acceso de todos los profesionales \u00a0que deseen vincularse a \u00e9stos, sin m\u00e1s requisito que pertenecer a determinada profesi\u00f3n (C-399\/99). \u00a0En concordancia con lo anterior, la constituci\u00f3n de tales colegios exige estructura y funcionamiento democr\u00e1tico (C-492\/96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas en cabeza de los colegios se da debido al prestigio de \u00e9stos y la intervenci\u00f3n que a trav\u00e9s suyo pueden tener los profesionales en las tareas asignadas por ministerio de la ley a los colegios. Una vez atribuida la funci\u00f3n en atenci\u00f3n al art\u00edculo 26, la ley, a la luz del art\u00edculo 123, podr\u00e1 determinar el r\u00e9gimen aplicable a estas asociaciones de particulares por desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas y regular el ejercicio de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador que a pesar de que la ley no puede crear los colegios profesionales por ser \u00e9stas producto de la din\u00e1mica de la sociedad civil, \u201cel Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano o entidad encargado de las funciones p\u00fablicas relacionadas con las profesiones legalmente establecidas, la determinaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas relacionadas con las profesiones legalmente establecidas y la decisi\u00f3n de si crea un \u00f3rgano o entidad del orden nacional [o si le atribuye la tarea a un colegio profesional]\u201d\u00a0 En este orden de ideas, la ley puede regular la estructura y funcionamiento de los colegios, buscando que existan normas que democraticen \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Vista Fiscal que si bien seg\u00fan el art\u00edculo 26 se pueden delegar funciones p\u00fablicas en cabeza de los colegios no pasa lo mismo con todo tipo de asociaciones profesionales pues s\u00f3lo a los primeros se les exige tener una estructura democr\u00e1tica, especialmente en lo atinente a su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, indica el Procurador que es de creaci\u00f3n privada. En efecto, la primera asociaci\u00f3n de psic\u00f3logos en Colombia (Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Psicolog\u00eda, fundada en la d\u00e9cada de los 80) en su asamblea general de 1999 acord\u00f3 auspiciar la creaci\u00f3n del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos6 . Si bien en un comienzo coexistieron dos colegios profesionales (el Colegio Colombiano de Psicolog\u00eda, ASCOLPSIC, y el Colegio Oficial de Psic\u00f3logos de Colombia, COPSIC) estos se fusionaron para que quedara como \u00fanico ente el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos COLPSIC, cuyos estatutos se dieron el 13 de septiembre de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores supuestos, el Procurador indica que, contrario a lo indicado por las objeciones, \u201cel legislador no intervino en la creaci\u00f3n de esta entidad particular: el art\u00edculo 12 objetado se limita a reiterar la naturaleza y la misi\u00f3n del Colegio, para luego atribuirle algunas funciones p\u00fablicas, entre las que se encuentra la de expedir la tarjeta profesional, funci\u00f3n a que se refiere tambi\u00e9n el art\u00edculo 6 objetado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de encontrar que el legislador no intervino en la creaci\u00f3n del colegio del proyecto de la referencia, se\u00f1ala que las funciones de a) expedir la tarjeta profesional a los psic\u00f3logos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, b) realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de los psic\u00f3logos en el Registro \u00danico Nacional del Recurso Humano en Salud, bajo las normas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y c) conformar el Tribunal Nacional Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico para que se d\u00e9 cumplimiento a lo fijado en el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico est\u00e1n atribuidas respetando el marco constitucional de los art\u00edculos 26, 123 \u00a0y 209 (descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo argumento de an\u00e1lisis, indica la Vista Fiscal que se hace preciso recordar que no obstante los controles y responsabilidades sobre un particular que ejerce funciones p\u00fablicas, \u00e9ste no pierde su naturaleza de tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el Procurador indica que el cargo, adem\u00e1s de carecer de sustento, desconoce que los art\u00edculos acusados no s\u00f3lo no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n sino que la desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las \u00a0objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6, parcial, y 12 del Proyecto de Ley No. 253\/05 Senado, 021\/04 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones e insistencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando \u00a0conste de m\u00e1s de cincuenta art\u00edculos. Para efectos de esta disposici\u00f3n debe entenderse que se trata de d\u00edas h\u00e1biles. El proyecto objetado tiene noventa y tres art\u00edculos. Seg\u00fan consta en el expediente (fl. 29), el Gobierno lo recibi\u00f3 el 13 de enero de 2006 y suscribi\u00f3 el escrito el 9 de febrero de 2006 para su devoluci\u00f3n (fl. 25) -es decir 20 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haberlo recibido-, con lo cual el Ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que si bien el escrito tiene fecha de recibo 13 de febrero de 2006 (fl. 25), el mandato del art\u00edculo 166 de la Carta fue cumplido. En efecto, el art\u00edculo no prescribe que el recibo deba darse dentro de los 20 d\u00edas siguientes, sino que la devoluci\u00f3n debe darse dentro de tal t\u00e9rmino. Siendo la fecha de suscripci\u00f3n 9 de febrero, es dable afirmar que la devoluci\u00f3n se dio el 10 de febrero, d\u00eda h\u00e1bil anterior a la fecha de recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Gobierno present\u00f3 las objeciones, el proyecto fue remitido al Congreso de la Rep\u00fablica donde las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0y de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes procedieron a nombrar una comisi\u00f3n accidental conformada por los Senadores de la Rep\u00fablica \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega, Samuel Moreno Rojas y Luis Emilio Sierra Grajales y por los Representantes a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Alonso Acosta Osio, Roc\u00edo Arias y Ernesto Mesa Arango, encargada de presentar el informe respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe -donde se insiste en la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 y 12 del Proyecto de Ley de la referencia-, fue aprobado en la plenaria del Senado en la Sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2006 por la mayor\u00eda de los asistentes, seg\u00fan consta en el Acta No. 45 de la misma fecha, previo anuncio de su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 4 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0seg\u00fan el Acta No. 44 de la sesi\u00f3n de la misma fecha de acuerdo con la Gaceta del Congreso No 136 del 24 de mayo de 2006. Tal aviso de votaci\u00f3n se corrobora por certificado expedido por el Secretario General del Senado el 10 de mayo de 2006 (fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes dio aprobaci\u00f3n al referido informe en la sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2006, por la mayor\u00eda de los presentes, seg\u00fan consta en el Acta 229 de la misma fecha de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n dado que dicha acta se encuentra en proceso \u00a0de \u00a0elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n (fl. 31), -previo anuncio de su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 3 de mayo del mismo a\u00f1o seg\u00fan consta en el Acta No. 228 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 3 de mayo de 2006 y de acuerdo con la certificaci\u00f3n remitida a este despacho por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (folio 31) dado que dicha acta se encuentra en proceso \u00a0de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que de acuerdo con reiterada jurisprudencia el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a los mandatos del art\u00edculo 167 superior tanto en relaci\u00f3n con la oportunidad en que fue realizado -antes de dos legislaturas8 -como sobre el car\u00e1cter coincidente de la posici\u00f3n de la C\u00e1mara y el Senado contenida en un informe com\u00fan debidamente sustentado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata as\u00ed mismo que el requisito establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 superior (art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003) fue igualmente cumplido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan consta en el Acta No. 228 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 3 de mayo de 2006 y seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 9 de mayo de 2006 (fl. 31), dentro de los textos cuya votaci\u00f3n fue anunciada por la Secretaria de la C\u00e1mara para la sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2006 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 253\/05 Senado, 021\/04 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan consta en el Acta No. 44 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 4 de mayo de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso No. 136 del 24 de mayo de 2006 (p\u00e1g. 58)10, \u00a0dentro de los textos cuya votaci\u00f3n fue anunciada por la Secretaria del Senado para la sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2006 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 253\/05 Senado, 021\/04 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d. Tal anuncio se corrobora por certificado expedido por el Secretario General del Senado el 10 de mayo de 2006 (f. 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe precisar que la Corte analiz\u00f3 el procedimiento legislativo relativo a las objeciones presidenciales y lo encontr\u00f3 ajustado a derecho. Sin embargo, no realiza un an\u00e1lisis de todo el tr\u00e1mite del proyecto de ley de la referencia, en virtud de que para la fecha de la presente sentencia no cuenta con el material probatorio pleno requerido para tal estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede en consecuencia a efectuar el an\u00e1lisis de las objeciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno Nacional, los art\u00edculos 6, parcial, y 12 del Proyecto de ley son contrarios a la Carta porque, a pesar de que la ley puede atribuir funciones p\u00fablicas a los colegios profesionales, al crear por ley el Colegio Profesional de Psicolog\u00eda se desconoci\u00f3 la libertad y la iniciativa particular que debe caracterizar tales actos de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Congreso de la Rep\u00fablica solicita declarar infundadas las objeciones presidenciales contra el Proyecto de Ley. Enfatiza el Congreso que la existencia del mencionado Colegio Profesional es previa al proyecto de ley. Indica que la labor de la ley consisti\u00f3 en atribuirle funciones p\u00fablicas al ente previamente creado, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare infundada la objeci\u00f3n presidencial. En primer lugar, el Procurador constata que, contrario a lo indicado por el Gobierno, el Colegio Profesional preexiste a la ley. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de hacer una enunciaci\u00f3n de las tareas encomendadas al Colegio por los art\u00edculos 6, parcial, y 12, indica que la atribuci\u00f3n hecha por el Congreso no s\u00f3lo se respeta los l\u00edmites constitucionales sino que desarrolla su mandato de atribuci\u00f3n de funciones a particulares en la vigilancia de las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, corresponde a la Corte determinar si es posible que el legislador cree, obviando la iniciativa particular, los colegios de profesionales. Este es el problema principal que se deriva de las objeciones presidenciales. A la luz de la respuesta al anterior interrogante, la Sala debe determinar si, como lo indica el Gobierno, el Congreso, ignorando l\u00edmites constitucionales del derecho de asociaci\u00f3n, cre\u00f3 el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y por existir una estrecha relaci\u00f3n entre el ente al cual se le atribuyen las funciones y el alcance de las funciones atribuidas, debe la Sala determinar si las funciones p\u00fablicas atribuidas \u00a0a este Colegio se encajan de aquellas cuya atribuci\u00f3n permite la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte, al igual que el Procurador General de la Naci\u00f3n11, estima que el objeto de estudio del presente fallo debe circunscribirse a analizar la posibilidad de que el Congreso atribuya al Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos las funciones enunciadas en los art\u00edculos cuestionados, mas no a establecer si el Congreso pod\u00eda establecer como requisito para el ejercicio de la psicolog\u00eda la expedici\u00f3n de tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala aclara que el estudio de la presente sentencia se restringe \u00fanicamente a los art\u00edculos 6, parcial, y 12 del proyecto de ley, a la luz de las objeciones presidenciales y, por tanto, no aborda el an\u00e1lisis de constitucionalidad de ninguna otra disposici\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La creaci\u00f3n de los Colegios Profesionales debe provenir de la iniciativa particular \u2013limitaci\u00f3n del Congreso para su conformaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, a la luz del art\u00edculo 38 de la Carta, en virtud de que el derecho de asociaci\u00f3n tiene como sustrato la libertad de asociarse -tanto en su aspecto negativo como positivo- la conformaci\u00f3n de las asociaciones no puede estar determinada por la ley. Dentro de las asociaciones cuya creaci\u00f3n no puede ser de origen legal se encuentran los Colegios profesionales, forma de asociaci\u00f3n expresamente permitida en el art\u00edculo 26 C.P.. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los pronunciamientos de la Corte que sustentan las anteriores afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-226\/94, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que creaba un colegio profesional, a saber, el Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda. La Corte estim\u00f3 que la formaci\u00f3n de los colegios profesionales, por ser una manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, no pod\u00eda provenir de un mandato legal. Lo anterior no implicaba que, como la Constituci\u00f3n misma lo autoriza, se le atribuyera, por orden de la ley, ciertas funciones p\u00fablicas a los mencionados colegios. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos colegios profesionales son corporaciones de \u00e1mbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan. Ellos son entonces una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad de asociaci\u00f3n. Pero no se puede establecer una plena identificaci\u00f3n entre las asociaciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la Constituci\u00f3n les da un tratamiento distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democr\u00e1ticos y pueden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideraci\u00f3n que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adici\u00f3n, se le puedan encomendar funciones p\u00fablicas, en particular la ordenaci\u00f3n, conforme a la ley, del ejercicio de la profesi\u00f3n respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros Son entonces un cauce org\u00e1nico para la participaci\u00f3n de los profesionales en las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter representativo y otras tareas de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la eventualidad de la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesi\u00f3n y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues \u00e9ste es eminentemente un desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisi\u00f3n de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extra\u00f1o a ellos.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 inexequible la creaci\u00f3n del mencionado colegio atendiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ha[b\u00eda] producido un desplazamiento arbitrario de la persona competente para realizar la creaci\u00f3n del antecitado colegio por parte del legislador, el cual asume una funci\u00f3n de naturaleza particular, sin encontrarse habilitado para ello y por tanto, se ha violado el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, siendo los colegios profesionales entidades no estatales -a pesar de que puedan ejercer determinadas funciones p\u00fablicas-, no corresponde a la ley crear directamente tales colegios puesto que ellos son una expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, que por esencia es social pero no estatal.\u201d \u00a0(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3, no obstante, que la ley, si bien no pod\u00eda crear los colegios s\u00ed pod\u00eda determinar par\u00e1metros para su integraci\u00f3n y regulaci\u00f3n interna. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto obviamente no impide que el Estado pueda, en casos excepcionales, determinar los requisitos necesarios para la integraci\u00f3n de determinadas asociaciones as\u00ed como las regulaciones que las rigen. As\u00ed, en el caso de los colegios profesionales, para la Corte es claro que la ley puede regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de estas entidades, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n establece que su estructura interna y su funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos sino adem\u00e1s porque la Ley &#8220;podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles&#8221; (C.P art 26).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia C-492\/96 se encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el hecho de que la ley exigiera a quienes fueran a realizar aval\u00faos de inmuebles de para las entidades p\u00fablicas estar registrado y autorizado \u00a0por la lonja de propiedad ra\u00edz del lugar donde estuviera ubicado el bien. Tal exequibilidad se declar\u00f3 bajo el entendido de que la pertenencia a las lonjas no pod\u00eda estar restringida a aquellas existentes hasta el momento de la expedici\u00f3n de la ley, sino a cualquiera existente o que llegase a existir. En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que si bien, en ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, la constituci\u00f3n y pertenencia a los colegios profesionales deb\u00eda ser libre, esto no implicaba que el ejercicio de la profesi\u00f3n no pudiera estar sujeto al visto bueno dado por el colegio. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que respecta a las asociaciones de profesionales, la posibilidad de fundarlas o de adherir a ellas es libre, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 38 de la Constituci\u00f3n y, seg\u00fan las directrices jurisprudenciales, el Estado no puede establecer sanciones para quien, seg\u00fan su aut\u00f3nomo criterio, decida no asociarse, lo cual, sin embargo, no se opone a la exigencia que pueda hacer la ley -por cuanto se refiere a la idoneidad del ejercicio profesional- de obtener el respaldo de colegios o asociaciones de profesionales en el ramo para asumir determinadas responsabilidades concretas que puedan repercutir a nivel social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha llegado a considerar, incluso, que el Congreso no puede dirigir su normatividad a preferenciar la vinculaci\u00f3n a un colegio profesional. Lo anterior, pues se desconocer\u00eda la libertad de asociaci\u00f3n que debe fundamentar tales colegios. Con base en lo anterior, en la Sentencia C-399\/99 declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n que se\u00f1alaba que los notarios \u201cprocurar\u00edan\u201d asociarse al Colegio de notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que todo colegio profesional deba tener origen en la iniciativa particular no implica que la iniciativa particular sea suficiente para crear un colegio profesional. Otro limitante para la constituci\u00f3n de colegios profesionales, como su nombre lo implica, es que congreguen, bajo una estructura democr\u00e1tica, a las personas que ostenten una profesi\u00f3n legalmente reconocida. As\u00ed, independientemente de la importancia de una determinada labor ejercida por un grupo de sujetos, si tal actividad no constituye una profesi\u00f3n legalmente reconocida no puede estar controlada por un colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-399\/99 se declar\u00f3 la inexequilidad de la posibilidad de constituir un colegio de notarios pues la actividad de la guarda de la fe p\u00fablica, no obstante su importancia, no comportaba el ejercicio de una profesi\u00f3n reconocida por la ley. Para tomar tal decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1n constituir en consecuencia un colegio de notarios, porque como se ha expresado a lo largo de la sentencia los notarios, independientemente de la importancia que a todas luces detenten en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s general y la promoci\u00f3n de las actividades de la comunidad, no son una \u201cprofesi\u00f3n legalmente reconocida\u201d, ni por su actividad, ni por su regulaci\u00f3n legal, ni por las exigencias de idoneidad y acad\u00e9micas, \u00a0en los t\u00e9rminos constitucionales claramente presentados en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son, sin embargo, una actividad que efectivamente conlleva un riesgo social, situaci\u00f3n que le permite claramente al legislador regular su actividad tal y como lo ha adelantado hasta el momento, en virtud de una necesidad de control efectivo a una actividad fundamental para el normal desarrollo de las actividades \u00a0sociales y jur\u00eddicas de una colectividad. Es por ello, \u00a0que debe dejarse claro que la ley puede otorgarle a asociaciones privadas en virtud del art\u00edculo 103 de la \u00a0Carta, \u00a0la posibilidad de detentar la calidad de cuerpo consultivo del Gobierno, u otorgarle funciones administrativas espec\u00edficas. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 103 de la Carta de 1991, la ley puede delegar en personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado algunas atribuciones que de ordinario corresponden a la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como funciones de control y fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Todo lo anterior no ya con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Carta, que como vimos en estas materias espec\u00edficas no es aplicable a los notarios, sino con fundamento en el art\u00edculo 103 de la Carta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que en la sentencia citada, para considerar que la actividad del notario no era una profesi\u00f3n legalmente reconocida se defini\u00f3 \u00e9sta como \u201caquella que, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales, sea definida como \u201cprofesi\u00f3n\u201d por el legislador y se encuentre estructurada o definida en unas disposiciones normativas, &#8211; o estatuto -, que determinen su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, naturaleza y t\u00edtulos de idoneidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Conformaci\u00f3n del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos por iniciativa particular \u2013antecedentes- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1, el 13 de noviembre de 2004, se suscribieron los Estatutos del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos fruto de la fusi\u00f3n del Colegio Oficial de Psic\u00f3logos (COPSIC) con el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos (ACOLPSIC), ambas asociaciones de particulares. As\u00ed lo confirma el art\u00edculo 68 de los Estatutos del Colegio seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 68 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos COLPSIC, expresada en los presentes Estatutos se establece por voluntad de los respectivos representantes legales e instancias directivas superiores, tanto de la Asociaci\u00f3n Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos (ACOLPSIC), como del Colegio Oficial de Psic\u00f3logos de Colombia \u00a0(COPSIC), quienes en la fecha firman la copia original de estos Estatutos y hacen constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que ambas asociaciones colegiales han considerado conveniente constituirse en una sola entidad de car\u00e1cter gremial que represente a los psic\u00f3logos profesionales que ejerzan \u00a0en Colombia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que para tal efecto, han consultado expresamente &#8211; y de acuerdo con sus correspondientes Estatutos &#8211; la voluntad de sus respectivos miembros de unirse de inmediato en una \u00fanica colegiatura nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que las actuales instancias denominadas respectivamente Consejo Directivo Nacional de ACOLPSIC y la Junta Directiva Nacional de COPSIC, se han reunido para declararse en Asamblea Colegial Constituyente del nuevo Colegio Nacional de Psic\u00f3logos, seg\u00fan \u00a0consta en el Acta respectiva fechada en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil cuatro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Actuales miembros de una y otra de las direcciones de los colegios, \u00a0conformar\u00e1n el Primer Consejo Directivo Unificado Nacional de EL COLEGIO, seg\u00fan lo establecido en este T\u00edtulo de disposiciones transitorias de los presentes estatutos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la Asamblea Colegial Constituyente ha aprobado los presente Estatutos, inclusive el presente cap\u00edtulo de disposiciones transitorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo indica la Vista Fiscal y lo hab\u00eda se\u00f1alado la insistencia del Congreso, el proyecto de ley de la referencia si bien hace menci\u00f3n al Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos no lo crea. Proceder\u00e1 la Sala a determinar cu\u00e1les son las funciones que puede asignar la ley a tales colegios para, posteriormente, analizar si aqu\u00e9llas asignadas al Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos se ajustan a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Funciones que pueden ser atribuidas a los colegios profesionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 constitucional establece que \u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u201d\u00a0 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la anterior disposici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar qu\u00e9 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional pueden ser asignadas a los colegios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia, C-492\/96, anteriormente relacionada, la Corte tuvo la oportunidad de recordar que la ley est\u00e1 facultada para asignarle a los colegios profesionales la funci\u00f3n de velar por la idoneidad de las personas que ejercieran determinada profesi\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos colegios de profesionales, considera la Corte, no responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes para alcanzar fines individuales de cada uno de ellos, sino que se proyectan hacia el entorno social, si se tiene en cuenta que su primordial objeto radica en establecer formas de autocontrol, de preservaci\u00f3n y de aquilatamiento de la preparaci\u00f3n, la idoneidad, la \u00e9tica y la eficiencia de quienes, en el campo de la actividad respectiva, habr\u00e1n de ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o, entonces, que tales asociaciones exijan requisitos a sus afiliados, en el campo de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, de la experiencia y del prestigio, ni que vigilen de cerca la conducta que ellos observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las sanas pr\u00e1cticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garant\u00edas a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma norma constitucional se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 asignar a los colegios de profesionales funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-964\/99, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse a la competencia para expedir t\u00edtulos de idoneidad por parte de colegios profesionales. En esta ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que si bien los colegios profesionales pod\u00edan asumir funciones p\u00fablicas por asignaci\u00f3n legal, tales como vigilancia y certificaci\u00f3n de ciertas profesiones, \u00e9stas no pod\u00edan ser ejercidas por cualquier \u00f3rgano de base privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores premisas, la Corte declar\u00f3 inexequible la creaci\u00f3n legal de un comit\u00e9 de constructores que no teniendo los elementos de un colegio profesional ten\u00eda funciones que s\u00f3lo a \u00e9stos se le pueden atribuir12. Para tomar la determinaci\u00f3n se\u00f1alada consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Carta, la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones corresponde a \u201clas autoridades competentes\u201d, por lo que es claro que el constituyente entreg\u00f3 la responsabilidad de otorgar, homologar y no autorizar los t\u00edtulos profesionales, al Estado. No obstante, la ley podr\u00e1 asignar funciones p\u00fablicas a los colegios profesionales, pues como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n13, los \u201ccolegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Comit\u00e9s Nacional y seccionales de constructores son \u00f3rganos de base privada, como quiera que est\u00e1n integrados por representantes de entidades particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estos Comit\u00e9s son \u00f3rganos privados de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n legal, que tienen a su cargo la funci\u00f3n p\u00fablica de inspeccionar el ejercicio de una profesi\u00f3n. Sin embargo, esta sentencia ya ha precisado que la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones es una funci\u00f3n estatal que s\u00f3lo puede ser delegada en los colegios profesionales. Por lo tanto, la Corte debe precisar si los comit\u00e9s podr\u00edan considerarse colegios profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la organizaci\u00f3n profesional es una clara manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, por lo que su conformaci\u00f3n y su estructura interna obedecen a la libre determinaci\u00f3n de quienes la integran. De ah\u00ed pues, que el profesional tiene la facultad de escoger libremente si se compromete a realizar un proyecto, si acepta las condiciones de un grupo ya conformado o si se abstiene de ingresar a una agremiaci\u00f3n determinada. De esta manera, la asociaci\u00f3n de profesionales representar\u00e1 una identidad de objetivos libremente concertados. Por su parte, los colegios de profesionales \u201cson corporaciones de \u00e1mbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada\u201d15, por lo que su creaci\u00f3n corresponde a los particulares. Adem\u00e1s, su estructura interna y su funcionamiento debe ser, en todo caso, democr\u00e1tico, lo cual es razonable, por cuanto el Estado puede atribuir funciones p\u00fablicas a los colegios profesionales. Por lo tanto, estas corporaciones privadas no forman parte de la administraci\u00f3n, y su creaci\u00f3n voluntaria y la cualificaci\u00f3n objetiva de sus miembros autoriza una representaci\u00f3n y una verdadera defensa de intereses particulares. No obstante, se insiste, por expresa disposici\u00f3n constitucional la ley podr\u00e1 asignar funciones p\u00fablicas a los colegios profesionales, por lo que es posible atribuirles la tarea de ordenar el ejercicio de las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>el origen de los colegios profesionales parte de la iniciativa privada, pues \u201cen t\u00e9rminos generales son los particulares y no el Estado a la luz de la actual Constituci\u00f3n, quienes determinan el nacimiento de un colegio profesional, pues \u00e9sta tarea es eminentemente el desarrollo del art\u00edculo 38 de la Carta\u201d16. Por consiguiente, es de la esencia de los colegios profesionales, la integraci\u00f3n voluntaria de personas que desempe\u00f1an una labor cualificada, por lo cual, estos comit\u00e9s de constructores, que fueron legalmente creados, no pueden considerarse colegios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se confirma cuando se analiza la integraci\u00f3n de los comit\u00e9s de constructores, pues es claro que \u00e9stos no tiene estructura democr\u00e1tica, requisito ineludible para que la ley pueda atribuirles funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para la Corte, el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinaci\u00f3n de las funciones y la decisi\u00f3n de si crea un \u00f3rgano o entidad del orden nacional, o si m\u00e1s bien, en desarrollo del mismo art\u00edculo 26, en concordancia con el art\u00edculo 103 de la \u00a0Constituci\u00f3n, atribuye la funci\u00f3n a la asociaci\u00f3n profesional que se organice como Colegio Profesional en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, si el legislador opta por la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano o entidad del orden nacional, debe, en concordancia con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, contar con la iniciativa gubernamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, en las sentencias C-482\/02 y C-078\/03 se declararon fundadas las objeciones presidenciales que indicaban que la creaci\u00f3n del Consejo Profesional de Bacteriolog\u00eda, en el primero de los fallos, y la modificaci\u00f3n de la estructura de Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas, en el segundo fallo, deb\u00edan tener iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Constitucionalidad de las funciones asignadas al Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Proyecto de Ley en estudio para el ejercicio de la profesi\u00f3n de psic\u00f3logo se requiere haber obtenido la tarjeta profesional \u201cexpedida por el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal funci\u00f3n del mencionado colegio se reitera en el art\u00edculo 12 el cual indica que a partir de la vigencia de la ley en cuesti\u00f3n el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos deber\u00e1 \u201ca) expedir la tarjeta profesional a los psic\u00f3logos previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley; b) realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de los psic\u00f3logos en el \u201cRegistro \u00danico Nacional del Recurso Humano en Salud\u201d seg\u00fan las normas establecidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y c) conformar el Tribunal Nacional Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico para darle cumplimiento a lo establecido en el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico del ejercicio profesional de la Psicolog\u00eda de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, coincidiendo con lo se\u00f1alado por la Procuradur\u00eda, observa que las funciones atribuidas por el legislador al Colegio son caracter\u00edsticas de la inspecci\u00f3n y vigilancia de una profesi\u00f3n. \u00a0En efecto, una manera de controlar que quien ejerza una determinada profesi\u00f3n lo haga despu\u00e9s de haber cumplido los par\u00e1metros legales es la expedici\u00f3n de un carn\u00e9 que tal cosa certifique. De igual manera, se puede hacer un seguimiento de qui\u00e9nes y bajo el cumplimiento de qu\u00e9 requisitos est\u00e1n ejerciendo la psicolog\u00eda si los miembros de la profesi\u00f3n hacen parte de un registro \u00fanico. Por \u00faltimo, si se quiere dar cabal cumplimiento al c\u00f3digo que rige la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda es tambi\u00e9n v\u00e1lida la vigilancia que se puede ejercer a trav\u00e9s del Tribunal Nacional Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, adem\u00e1s, que se respeta el art\u00edculo 26 C.P. pues no se le deja al Colegio la funci\u00f3n de fijar requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n \u2013se hace referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley-, ni la de establecer, desconociendo lo fijado por el legislador, los par\u00e1metros bajo los cuales se juzgar\u00e1 el comportamiento profesional del los psic\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena resaltar que, reforzando el car\u00e1cter democr\u00e1tico que deben tener los colegios profesionales -seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 26) y su desarrollo jurisprudencial- el art\u00edculo 12, haciendo eco t\u00e1cito de lo indicado en el art\u00edculo 46 del Estatuto del Colegio18, indica que \u00e9ste est\u00e1 \u201cconformado por el mayor n\u00famero de afiliados activos de [la psicolog\u00eda]\u201d y \u201ctiene estructura interna y funcionamiento democr\u00e1tico.\u201d\u00a0 Se cumple as\u00ed el requisito para que la asociaci\u00f3n profesional particular pueda denominarse colegio, a saber, su estructura democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al observar que la creaci\u00f3n del colegio, al haber nacido de la iniciativa particular y no legal, respeta la libertad constitucional de asociaci\u00f3n y encontrar que el legislador deleg\u00f3 v\u00e1lidamente las actividades relacionadas con el control de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declarar\u00e1 infundadas las objeciones presentadas a los art\u00edculos 6, parcial, y 12 y, en consecuencia,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Declarar\u00e1 exequible tales disposiciones por los aspectos analizados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los art\u00edculo 6 en su expresi\u00f3n \u201cexpedida por el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos\u201d\u00a0 y 12 del \u00a0Proyecto de Ley No. 253\/05 Senado, 021\/04 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto de las objeciones formuladas, en los aspectos analizados, declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 6 en su expresi\u00f3n \u201cexpedida por el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos\u201d y 12 del el Proyecto de Ley No. 253\/05 Senado, 021\/04 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-470 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-089 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 253\/05 Senado, 021\/04 C\u00e1mara \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico y otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, el proyecto de ley estudiado por la Corte en el presente proceso, debi\u00f3 ser declarado inconstitucional porque exist\u00eda un vicio de procedimiento insubsanable en su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El vicio de aludido se refiere a que en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley sub examine no se dio cabal cumplimiento al requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003. Con ello, a mi juicio, se incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, por cuanto el anuncio es una formalidad se\u00f1alada por la propia Constituci\u00f3n; exigencia \u00e9sta que permite que los individuos integrantes del Estado Colombiano conf\u00eden en que la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas se hace de acuerdo con lo establecido en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una formalidad consagrada en la propia Constituci\u00f3n, como lo es el anuncio de votaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2003, no puede ser subsanada en el evento de no presentarse y acarrea la inexequibilidad de la ley de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 6 se objeta en lo relativo a la menci\u00f3n del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos; el 12 en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 El anuncio se dio en los siguientes t\u00e9rminos: Acta No 8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: Se\u00f1or Secretario, anuncie dos proyectos y dele lectura a una proposici\u00f3n que hay sobre la mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Para discutir y aprobar en la siguiente sesi\u00f3n los Proyectos 021 de 2004 y el 025 de 2004 C\u00e1mara.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario por favor anunciar los proyectos de ley que no se tramitaron en el d\u00eda de hoy y que ser\u00e1n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente se estaba tramitando el proyecto 021 y tenemos adem\u00e1s el proyecto de ley 025 C\u00e1mara (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El presidente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>por tanto se cita para el d\u00eda de ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles a partir de las nueve de la ma\u00f1ana con el fin de continuar el tr\u00e1mite de los proyectos de ley que est\u00e1n en la Comisi\u00f3n.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 El anuncio se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretaria: Se\u00f1or Presidente, para la discusi\u00f3n en la siguiente Sesi\u00f3n de los siguientes proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley n\u00famero 021 de 2004 C\u00e1mara, 253 de 2005 Senado (\u2026)\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>4 La votaci\u00f3n fue anunciada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cLa Secretar\u00eda informa (doctor Angelino Lizcano) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley 021 del 04 \u00a0C\u00e1mara, 253 del 05 Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 La votaci\u00f3n fue anunciada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima semana. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1ora Presidenta los proyectos para debatir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con informe de objeciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 235 de 2003 Senado, 126 de 2002 C\u00e1mara, por la cual se declara patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Folcl\u00f3rico, Reinado Nacional del Bambuco y Muestra Internacional del Folclor y se ordena unas obras. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 253 de 2005 Senado, 021 de 2004 C\u00e1mara, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico y otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Tomado por la Procuradur\u00eda de www.ascofapsi.org.co el 7 de junio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>7 Tomado por la Procuradur\u00eda de www.uam.edu.co\/Noticias\/popups\/documentos\/estatcolegio.doc el 8 de junio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>8Ver, entre otras las sentencias C-068\/04 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-069\/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-433\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-885\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Rodrigo Escobar Gil y Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, la Sentencia C-1143\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 La votaci\u00f3n fue anunciada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima semana. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1ora Presidenta los proyectos para debatir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con informe de objeciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 235 de 2003 Senado, 126 de 2002 C\u00e1mara, por la cual se declara patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Folcl\u00f3rico, Reinado Nacional del Bambuco y Muestra Internacional del Folclor y se ordena unas obras. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 253 de 2005 Senado, 021 de 2004 C\u00e1mara, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda, se dicta el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico y otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 El concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n plantea el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201chabr\u00e1 de establecerse si por medio de los art\u00edculos objetados el legislador excedi\u00f3 su competencia disponiendo aspectos del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos cuya regulaci\u00f3n compete exclusivamente a los particulares y, por lo tanto, desnaturalizando su origen, con vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 26, 38 y 103 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (fl. 521) \u00a0<\/p>\n<p>12 Por otra parte, reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n que las asociaciones de particulares no pod\u00edan ser creadas por ministerio de la ley, sino por voluntad de los asociados, lo cual no implicaba que la ley no pudiera regularlas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Pueden consultarse las sentencias C-226 de 1994, C-492 de 1996 y C-399 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Los colombianos que hayan adquirido el t\u00edtulo profesional de Psic\u00f3logo, seg\u00fan las normas legales vigentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0extranjeros cuyo t\u00edtulo sea equivalente u homologable al que se expide en Colombia, seg\u00fan la legislaci\u00f3n nacional vigente y los correspondientes acuerdos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. \u00a0Los colombianos \u00a0que hayan obtenido el t\u00edtulo de Psicolog\u00eda en el extranjero y que acrediten el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento \u00a0legal de dicho t\u00edtulo por parte del Estado colombiano. http:\/\/www.uam.edu.co\/Noticias\/popups\/documentos\/estatcolegio.doc consultada el 11 de junio de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-470\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Proyecto de ley por el cual se reglamenta ejercicio de la profesi\u00f3n de psicolog\u00eda y se dicta c\u00f3digo deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico\/OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COLEGIOS PROFESIONALES-Creaci\u00f3n debe ser por iniciativa privada \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter COLEGIOS PROFESIONALES-Creaci\u00f3n no puede ser de origen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}