{"id":12988,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-471-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-471-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-471-06\/","title":{"rendered":"C-471-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-471\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Respeto por las formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el principio de non bis in idem tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n restringido, esto es, en materia sancionatoria, as\u00ed mismo que \u00a0para que se \u00a0pueda entender vulnerado dicho principio debe haber \u00a0identidad de sujetos, fundamentos normativos, \u00a0finalidad y alcances de las acciones que se examinen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-No vulnera principio non bis in idem\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Se aplica solamente en actuaciones de tipo judicial en materia penal y solo por extensi\u00f3n en materia sancionatoria\/ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Ejercicio cuando ha prescrito o caducado t\u00edtulo valor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones acusadas desconocen el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en particular el principio de non bis in idem, en virtud del cual ninguna persona podr\u00e1 ser juzgada dos veces por el mismo hecho, en la medida en que permiten que al obligado cambiario de un t\u00edtulo valor se le juzgue consecutivamente con fundamento en los mismos eventos, esto es, por el no pago de un instrumento crediticio que por dem\u00e1s a la fecha de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa ya ha prescrito o caducado por negligencia del leg\u00edtimo tenedor quien no hizo efectivo su pago en tiempo. Al respecto la Corte, como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia, se\u00f1ala que el principio de non bis in idem, se aplica solamente en las actuaciones de tipo judicial en materia penal y s\u00f3lo por extensi\u00f3n en materia sancionatoria. Dado que las disposiciones acusadas, no corresponden al \u00e1mbito del ius puniendi, esto es que no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado del desarrollo de un juicio penal, o de \u00a0cualquier procedimiento sancionatorio \u00a0resulta clara la impertinencia del cargo formulado por el actor en el sentido de que ellas vulneran el \u00a0referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cno obstante tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0Esta acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o\u201d, contenidas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Puno Alirio Correal Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0(14) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Puno Alirio Correal Beltr\u00e1n present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cno obstante tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0Esta acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o\u201d, contenidas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d por la supuesta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma contentiva de las expresiones acusadas. As\u00ed mismo, orden\u00f3 invitar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el referido auto, se inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por considerar que la misma no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que las expresiones acusadas de inconstitucionalidad contradicen el ordenamiento superior. En consecuencia, se \u00a0concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas al accionante para efectos de que \u00e9ste corrigiera la demanda en ese sentido, advirti\u00e9ndole, que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante dentro del t\u00e9rmino legal, no corrigi\u00f3 la demanda en los t\u00e9rminos que le fueron indicados por auto del 25 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del quince (15) de septiembre de 2005, rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. \u00a0 Se subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>De los contratos y obligaciones mercantiles \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>De las obligaciones en general \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 882.\u00a0 La entrega de letras, cheques, pagar\u00e9s y dem\u00e1s t\u00edtulos-valores de contenido crediticio, por una obligaci\u00f3n anterior, valdr\u00e1 como pago de \u00e9sta si no se estipula otra cosa; pero llevar\u00e1 impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la condici\u00f3n resolutoria, el acreedor podr\u00e1 hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando cauci\u00f3n, a satisfacci\u00f3n del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed mismo, no obstante, tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0 Esta acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran el \u00a0art\u00edculo 29 superior y consecuentemente el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como quiera que permiten que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte que no es l\u00f3gico que el juez natural en un proceso decrete primero la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria a favor del demandado con base en unos hechos espec\u00edficos que sirven de sustento a la acci\u00f3n, y con posterioridad, ante el inicio de una nueva acci\u00f3n instaurada por el mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en id\u00e9nticos hechos, se condene a \u00e9ste \u00faltimo a pagar una suma de dinero que tiempo atr\u00e1s hab\u00eda sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. Precisa que \u00a0no resulta v\u00e1lido que adem\u00e1s del proceso ejecutivo, con posterioridad se le permita al negligente acudir a otra acci\u00f3n judicial con el prop\u00f3sito de reclamar su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que \u201c&#8230;.si por una parte se establece la caducidad y la prescripci\u00f3n como factores que extinguen las acciones y derechos de un acreedor a modo de sanci\u00f3n por no hacerlos valer oportunamente, \u00a0por otro lado se consagre la posibilidad de que un acreedor que por su propia incuria o negligencia \u00a0ha permitido que un t\u00edtulo caduque en su poder o que la acci\u00f3n o el derecho le prescriba, saque un provecho de esos actos propios de dejadez \u00a0permiti\u00e9ndole que luego de que en sentencia judicial en firme se le declare prescrito el derecho o se declare la caducidad, tenga nueva posibilidad de ejercer dentro del a\u00f1o siguiente nueva acci\u00f3n \u00a0para revivir el mismo derecho que dej\u00f3 extinguir por el paso del tiempo o a revivir una acci\u00f3n ya caducada o prescrita&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que en los casos de acci\u00f3n cambiaria, si bien el deudor como parte d\u00e9bil dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddica resulta favorecido por la figura de la prescripci\u00f3n, dicho beneficio tiene como causa \u00fanica precisamente la negligencia del titular de la acci\u00f3n quien no ejerci\u00f3 su derecho en tiempo, esto es, en forma diligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto, que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que los planteamientos hechos en la demanda obedecen a opiniones e interpretaciones subjetivas del actor, y que la acusaci\u00f3n \u00a0no comporta un enfrentamiento normativo entre las expresiones acusadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que permitan un adecuado juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que en el evento en que esta Corporaci\u00f3n decida emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas, \u00e9stas deben declararse ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201c&#8230;es errado pensar que, como aduce el actor, la norma demandada es violatoria del debido proceso de los deudores de t\u00edtulos valores por cuanto prev\u00e9 que dichos sujetos pueden ser juzgados dos veces por los mismos hechos (&#8230;) por cuanto: a) el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 relacionado con el derecho de las personas a no ser juzgados por el mismo hecho se relaciona (sic) con el Derecho Penal y excepcionalmente por extensi\u00f3n al derecho sancionatorio. \u00a0Aun en gracia de discusi\u00f3n tampoco es aplicable por cuanto no se re\u00fanen la totalidad de requisitos (identidad de objeto y causa) desarrollados jurisprudencialmente como condici\u00f3n sin la cual es imposible que prospere la figura, b) el actor est\u00e1 haciendo una interpretaci\u00f3n errada de la norma ya que no observa que la misma trae dos supuestos que surgen en dos instantes ubicados en diferentes momentos en la l\u00ednea del tiempo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es un elemento constitutivo del principio de non bis in idem, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-931 de 2002 y C-870 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aduce que en el caso de las expresiones acusadas no se vulnera el derecho al debido proceso \u201c&#8230;teniendo en cuenta que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio no constituye una sanci\u00f3n y aunque puede haber identidad en la persona, es decir en el deudor, no hay identidad ni en la causa ni en el objeto. \u00a0No existe identidad en la causa porque el motivo de iniciaci\u00f3n del proceso no es el mismo en el proceso ejecutivo para el cobro de un t\u00edtulo valor y en el proceso de enriquecimiento sin justa causa. \u00a0Tampoco existe identidad en el objeto porque el hecho por el que se inicia el proceso ejecutivo es el pago del t\u00edtulo valor, mientras que en el enriquecimiento sin causa, el hecho que origina el proceso es la prescripci\u00f3n o caducidad del instrumento&#8230;\u201d. \u00a0Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia del 6 de diciembre de 1993 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente No. 4064), en la que se alude a las diferencias que existen entre el objeto de los dos procesos referidos, esto es, el litigio iniciado con ocasi\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria y aquel tramitado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0del contenido material del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, se desprende claramente que al acreedor negligente que dej\u00f3 caducar o prescribir el instrumento, sencillamente se le permite ejercer la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa con el fin de protegerlo respecto de aquellos que se enriquecieron injustamente a su costa, eso s\u00ed, sin las prerrogativas y beneficios con los que contar\u00eda si hubiese ejercido la acci\u00f3n cambiaria en tiempo para obtener el pago de su acreencia, y por esa raz\u00f3n se le exigen unos requisitos rigurosos a efectos de que prospere la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente que el art\u00edculo del que hacen parte las expresiones acusadas \u00a0evidencia que existe un supuesto de hecho y dos consecuencias jur\u00eddicas que se producen con su aplicaci\u00f3n, a saber, el supuesto de hecho, consiste en que el acreedor deje caducar o prescribir el \u201cinstrumento comercial\u201d o t\u00edtulo valor; la primera consecuencia jur\u00eddica ser\u00e1 que la obligaci\u00f3n originaria se extingue, y encontr\u00e1ndose el t\u00edtulo valor caduco o prescrito, as\u00ed mismo lo estar\u00e1n las acciones causal y cambiaria; y la segunda consecuencia consistir\u00e1 en que el acreedor no queda completamente desprotegido de su derecho sino que cuenta con el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para ejercer la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa en contra de quien se enriqueci\u00f3 injustamente como producto de la caducidad o la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el inteviniente considera entonces que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que las expresiones acusadas prev\u00e9n que el deudor pueda ser sujeto pasivo en dos juicios, no s\u00f3lo porque la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa \u00a0es subsidiaria en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n cambiaria, lo que quiere decir que solamente proceder\u00e1 cuando los acreedores han perdido la posibilidad de ejercer la primera, en consecuencia, se exigir\u00e1n unos requisitos m\u00e1s rigurosos a efectos de su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201c&#8230;el hecho de que eventualmente alg\u00fan acreedor impetre frente a un mismo deudor las acciones cambiaria y rem verso \u00a0es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que en nada se aviene con el contenido de la ley puesto que aquella las concibi\u00f3 en momento y escenarios diferentes que no concurren&#8230;\u201d, siendo esa la raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n cambiaria se ejerce cuando no ha caducado o prescrito el t\u00edtulo valor y la de enriquecimiento sin causa cuando \u00e9ste ha prescrito, adem\u00e1s, las expresiones acusadas al no permitir el enriquecimiento injusto del deudor de un \u201cinstrumento comercial\u201d, antes que transgredir el ordenamiento constitucional lo desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare que las expresiones acusadas se ajustan a los mandatos constitucionales, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que la demanda carece de claridad y precisi\u00f3n en lo atinente a la acusaci\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, puesto que los argumentos expuestos en la demanda dejan apenas entrever opiniones personales sobre la inconveniencia de las expresiones acusadas, y no corresponden a un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del contenido y alcance del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1ala que \u201c&#8230;al entregarse un t\u00edtulo valor de origen crediticio como una letra, un cheque o un pagar\u00e9, por una obligaci\u00f3n anterior, valdr\u00e1 como pago de la misma, al cumplirse la condici\u00f3n resolutoria, el acreedor podr\u00e1 hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originario o fundamental, devolviendo el instrumento o dando cauci\u00f3n, eventualmente. \u00a0 El anterior principio en materia comercial, conlleva que al satisfacerse un cr\u00e9dito, conlleva (sic) la entrega del t\u00edtulo valor por parte del deudor al acreedor&#8230;\u201d, adem\u00e1s, en el evento en que el t\u00edtulo valor caduque o prescriba, naturalmente el instrumento que contiene la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extingue, sin embargo, el Legislador permiti\u00f3 que cuando caduque o prescriba el t\u00edtulo valor, se tendr\u00e1 acci\u00f3n, dentro del a\u00f1o siguiente, contra quien se haya enriquecido sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que los preceptos demandados se ajustan a lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que si \u00a0ellos no existieran no solamente se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, en la medida en que una persona beneficiada con la prescripci\u00f3n y la caducidad de un t\u00edtulo valor, se enriquecer\u00eda a costa del acreedor que se empobreci\u00f3 como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n o caducidad, y no tendr\u00eda por tanto un mecanismo procesal para perseguir en un proceso judicial al enriquecido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que existen \u201c&#8230;suficientes razones de equidad para que mediante una acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, como lo es la contemplada en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, el acreedor persiga judicialmente a la persona que se enriqueci\u00f3 sin causa alguna con motivo de la ocurrencia de los fen\u00f3menos de procesales de la caducidad y de la prescripci\u00f3n. \u00a0 En tal sentido, para que se configure la citada acci\u00f3n se tendr\u00e1 que cumplirse (sic) con las siguientes condiciones a) Que el demandado se haya enriquecido, b) Que el demandante se haya empobrecido correlativamente y c) Tanto el enriquecimiento, como el empobrecimiento deben carecer de causa que lo justifique legalmente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia del 6 de diciembre de 1993 (expediente 4064), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis entonces en que la existencia del enriquecimiento, esto es, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, que puede ser negativa o positiva, debe generar correlativamente un empobrecimiento de la otra parte, es decir, que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, adem\u00e1s para que el empobrecimiento sufrido por el demandante a consecuencia del enriquecimiento del demandado sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jur\u00eddica que lo justifique. \u00a0Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-041 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-707 de 2005 declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 155, 420 numeral 5\u00b0 y 455 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como de los art\u00edculos 33 y 240 de la Ley 222 de 1995, y en esa oportunidad reiter\u00f3 las funciones constitucionales a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que en materia econ\u00f3mica el \u00f3rgano legislativo goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n concedida por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue rendido por el Doctor Daniel Manrique Guzm\u00e1n, en el que se solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la posibilidad que establecen las expresiones acusadas \u2013inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio-, no implica en ning\u00fan momento que se juzgue dos veces por un mismo hecho al demandando, toda vez que se est\u00e1 en presencia de situaciones o eventos diferentes, frente a los cuales la Ley prev\u00e9 acciones y procedimientos igualmente distintos y diferenciados, de forma tal que el actor confunde la acci\u00f3n cambiaria con la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica que \u201c&#8230;una es la acci\u00f3n cambiaria, directa o de regreso (art. 781 del C. Co.), derivada del t\u00edtulo valor que seg\u00fan el art. 793 del C. Co. se ejerce a trav\u00e9s del proceso ejecutivo (arts. 488. ss C. P. C.). \u00a0 Y otra acci\u00f3n sustancialmente distinta es la del enriquecimiento sin causa, (&#8230;) en la actualidad consagrada en la ley (arts. 831 y 832 C. Co.) que adem\u00e1s tiene car\u00e1cter eminentemente subsidiario pues s\u00f3lo procede en forma residual a falta de cualquier otra y que en general, se deriva de causas diferentes de las que dan lugar a la acci\u00f3n cambiaria, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que se ejerce a trav\u00e9s del procedimiento ordinario (arts. 396 ss. del C. P. C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma asimismo que el C\u00f3digo de Comercio se refiere de manera general al enriquecimiento sin causa en el art\u00edculo 831 en forma de prohibici\u00f3n, es decir, que se limita en esta norma a darle respaldo legal a la figura ya reconocida por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente asevera que en lo atinente al enriquecimiento sin causa en materia de t\u00edtulos valores, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que \u201c&#8230; en materia de t\u00edtulos valores la simple configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria no es causa suficiente ni definitiva para justificar el desplazamiento patrimonial que tipifica el enriquecimiento sin causa, por lo cual la misma ley autoriza la posibilidad de accionar con fundamento en la figura analizada. \u00a0(&#8230;) \u00a0 No obstante, la Corte al aplicar el enriquecimiento sin causa en materia cambiaria ha efectuado una serie de precisiones que en el fondo tienen por fin o por efecto limitar la procedencia de la figura exigiendo con rigor la presencia de los requisitos se\u00f1alados sobre la base de ser de orden p\u00fablico la prescripci\u00f3n extintiva de los derechos derivados de la relaci\u00f3n fundamental que dio origen al t\u00edtulo valor, por lo que en su entender no puede convertirse la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa en un sustituto procesal de la acci\u00f3n cambiaria&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del 6 de diciembre de 1993 (expediente 4064). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, con las exigencias y restricciones se\u00f1aladas previamente, y considerando que se trata de una acci\u00f3n sustancialmente distinta a la acci\u00f3n cambiaria, constituye el desarrollo y aplicaci\u00f3n del principio constitucional del libre acceso a la justicia previsto en el art\u00edculo 229 superior: \u201c&#8230;que mal puede ser cercenado pretextando congesti\u00f3n judicial y motivos de seguridad jur\u00eddica, que en ning\u00fan caso son recibo (sic) para hacer nugatorio el mencionado imperativo constitucional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4020, recibido el \u00a01\u00b0 de febrero de 2006, en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que: \u201c&#8230;la caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden p\u00fablico de car\u00e1cter irrenunciable y de declaraci\u00f3n oficiosa, que impone un t\u00e9rmino en el tiempo dentro del cual el titular de un derecho lo puede ejercer, vencido el cual se extingue para su titular la oportunidad de acceder ante la jurisdicci\u00f3n para exigir el cumplimiento del mismo&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-349 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n es distinto, pues no se predica de las acciones sino de los derechos, sin embargo, la prescripci\u00f3n al igual que la caducidad es una instituci\u00f3n que busca la consolidaci\u00f3n y seguridad del orden jur\u00eddico, de forma tal que, los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de prescripci\u00f3n y caducidad pese a extinguir respectivamente el derecho y la acci\u00f3n, no obstan, para que la obligaci\u00f3n se convierta en natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al concepto de enriquecimiento sin justa causa, indica que la Corte Constitucional por v\u00eda de jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando un patrimonio se ve incrementado a expensas de otro, sin que exista una causa jur\u00eddica para ello, se est\u00e1 en presencia del enriquecimiento sin causa, adem\u00e1s, precis\u00f3 que esa situaci\u00f3n no obedece siempre a la mala fe de los enriquecidos, de ah\u00ed que en materia de obligaciones esta fuente modificara su nombre de enriquecimiento \u201ctorcitero, il\u00edcito\u201d sin justa causa, para que no se entendiera que en \u00e9l estaba impl\u00edcito el quebrantamiento del principio de buena fe, propio del derecho civil y despu\u00e9s elevado a rango constitucional por el Constituyente de 1991. Al respecto cita la sentencia T-401 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explica que para establecer la ocurrencia de la figura jur\u00eddica de enriquecimiento sin causa, pedir que se declare probada y solicitar la devoluci\u00f3n de los bienes al patrimonio disminuido \u201c&#8230;se debe establecer la concurrencia de los siguientes tres elementos: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio, 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jur\u00eddico&#8230;\u201d. \u00a0 Sobre el particular cita la sentencia T-219 de 1995 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aclara que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 constitucional, cuando la norma se\u00f1ala el derecho \u00a0\u201ca no ser juzgado\u201d se refiere expresamente a que un sujeto o persona no puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho punible, por tanto \u201c&#8230;de la lectura integral de la norma constitucional se entiende que estos principios est\u00e1n orientados a la protecci\u00f3n de la integridad y libertad de las personas y su aplicaci\u00f3n principalmente est\u00e1 entendida dentro del \u00e1mbito de las garant\u00edas en aplicaci\u00f3n del derecho penal y sancionatorio y que el juzgamiento que en la norma se advierte no puede hacerse dos veces por el mismo hecho, hace referencia al juzgamiento de un sujeto o persona por la comisi\u00f3n u omisi\u00f3n de una conducta descrita y tipificada debidamente en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el mismo art\u00edculo 29 se\u00f1ala que se trata de los derechos de los sindicados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas contenidas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio no vulneran el derecho al debido proceso, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que el actor lo que hace es una apreciaci\u00f3n subjetiva del contenido material de la norma contentiva de los preceptos acusados, interpretaci\u00f3n que adem\u00e1s no obedece a la verdadera naturaleza jur\u00eddica de los procesos ejecutivos en los que no se juzga a las personas sino que se exige la ejecuci\u00f3n de las obligaciones y de los derechos personales de los sujetos de derecho, los que se encuentran garantizados con el patrimonio de la persona, que es la universalidad jur\u00eddica que constituye la prenda general de sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.488 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que en los procesos de ejecuci\u00f3n no se controvierten derechos ni mucho menos se juzgan personas, dado que lo pretendido \u00a0por el actor, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva es la satisfacci\u00f3n, por parte del deudor, de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, mediante el decreto de un mandamiento de pago. El deudor, luego de su notificaci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de traslado puede excepcionar la prescripci\u00f3n, o de oficio el juez puede decretar la caducidad si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aduce que cuando el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, hace referencia a que \u201c&#8230;el acreedor no obstante, haber dejado caducar o prescribir el t\u00edtulo valor tiene derecho a ejercer la acci\u00f3n en contra de quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n, en nada est\u00e1 predicando el juzgamiento de \u2018sujetos\u2019 por un mismo hecho. \u00a0Lo que est\u00e1 previendo es que un mismo hecho pueda generar m\u00e1s de una situaci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica diferente con efectos distintos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente que \u201c&#8230;En el caso previsto en la expresi\u00f3n demandada, el hecho, es el transcurso del t\u00e9rmino previsto por el legislador para que el acreedor pueda hacer efectivo un t\u00edtulo de contenido crediticio a fin de verificarse el pago de una obligaci\u00f3n anterior. Este mismo hecho por un lado genera para el acreedor que dej\u00f3 caducar o prescribir el instrumento enti\u00e9ndase letra, cheque, pagar\u00e9 y dem\u00e1s t\u00edtulos valores, la extinci\u00f3n de su obligaci\u00f3n originaria y por otro lado como prev\u00e9 el aparte demandado, que por este mismo hecho que origin\u00f3 la caducidad o la prescripci\u00f3n alguien se pueda ver enriquecido sin causa. \u00a0 Con base en el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 58 que garantiza la protecci\u00f3n a la propiedad privada, la expresi\u00f3n del inciso 3\u00b0 se\u00f1ala que se puede ejercer la acci\u00f3n contra la persona enriquecida sin causa, con miras a proteger el detrimento sin causa, de un patrimonio por el enriquecimiento de otro&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que cuando el acreedor ejerce la acci\u00f3n en contra de quien se haya enriquecido sin justa causa en el evento previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, no significa, que se est\u00e9 reviviendo la acci\u00f3n y el derecho que por el transcurso del tiempo prescribieron o caducaron, por lo que no se puede afirmar como lo hace el demandante que el ejercicio de dicha acci\u00f3n genera inseguridad jur\u00eddica. Afirma que por el contrario \u201c&#8230;es el acaecimiento de tal hecho previamente declarado judicialmente que procede la acci\u00f3n en contra de quien se haya enriquecido sin causa a ra\u00edz de la prescripci\u00f3n o de la caducidad (sic)&#8230;\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin justa causa est\u00e1 ampliamente condenado en el ordenamiento jur\u00eddico y en el derecho comercial, prueba de ello es que el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio establece que nadie podr\u00e1 enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones demandadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas contenidas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, establecen que si el acreedor \u00a0de una obligaci\u00f3n que ha sido pagada mediante la entrega de letras, cheques, pagar\u00e9s y dem\u00e1s t\u00edtulos-valores de contenido crediticio \u00a0que \u00a0lleguen a ser rechazados o no sea descargados \u201cde cualquier manera\u201d, \u00a0deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed mismo; pero que \u00a0no obstante, tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0 Acci\u00f3n que prescribir\u00e1 en un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las expresiones acusadas desconocen el debido proceso \u2013art\u00edculo 29 C.P.-, como quiera que permiten que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, pues primero se decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria a favor del demandado y con posterioridad se concede la posibilidad de iniciar una nueva acci\u00f3n al mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en id\u00e9nticos hechos, de forma tal que se puede condenar a \u00e9ste \u00faltimo a pagar una suma de dinero que tiempo atr\u00e1s hab\u00eda sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en el evento en que decida fallar de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas, se declaren ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, lo establecido en \u00e9stas no constituye una sanci\u00f3n, y si bien es cierto, que puede haber identidad en la persona, es decir en el deudor, no hay identidad ni en la causa ni en el objeto de la acci\u00f3n. \u00a0 Precisa que no existe identidad en la causa porque el motivo de iniciaci\u00f3n del proceso no es el mismo en el proceso ejecutivo para el cobro de un t\u00edtulo valor y en el proceso de enriquecimiento sin justa causa, ni existe identidad en el objeto porque el hecho por el cual se inicia el proceso ejecutivo es el pago del t\u00edtulo valor, mientras que en el enriquecimiento sin causa, el hecho que origina el proceso es la prescripci\u00f3n o caducidad del instrumento comercial respectivo, de suerte que, el deudor podr\u00e1 ser sujeto pasivo en dos juicios, porque la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa es subsidiaria a la acci\u00f3n cambiaria, lo que quiere decir que solamente proceder\u00e1 cuando el acreedor ha perdido la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n cambiaria, y en consecuencia, se exigir\u00e1n unos requisitos m\u00e1s rigurosos para efectos de su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, tambi\u00e9n solicitan que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0 En efecto, coinciden en que i) los preceptos acusados garantizan el derecho al debido proceso y a la igualdad, al no permitir que una persona beneficiada con la prescripci\u00f3n y la caducidad de un t\u00edtulo valor, se enriquezca a costa del acreedor que se empobreci\u00f3 como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n o caducidad, pues \u00e9ste no contar\u00eda con un mecanismo procesal para \u201cperseguir\u201d mediante un proceso al enriquecido sin justa causa, y ii) que lo previsto en las expresiones acusadas no implica en ning\u00fan momento que se juzgue dos veces por el mismo hecho al demandado en un proceso de acci\u00f3n cambiaria, pues la norma se refiere a dos situaciones diferentes, a saber, la acci\u00f3n cambiaria que se ejerce siempre que el t\u00edtulo valor no haya prescrito o caducado, y la acci\u00f3n ordinaria de enriquecimiento sin justa causa que se puede instaurar cuando haya prescrito o caducado el respectivo instrumento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, por considerar que en los procesos de ejecuci\u00f3n no se controvierten derechos ni mucho menos se juzgan personas, dado que lo pretendido mediante la acci\u00f3n ejecutiva es la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que pretende el acreedor frente a su deudor mediante el decreto de un mandamiento de pago. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1ala que es claro que del contenido material de las expresiones acusadas no se puede predicar el juzgamiento de sujetos por un mismo hecho, sino que simplemente un mismo hecho puede generar m\u00e1s de una situaci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica diferente con efectos distintos. Raz\u00f3n por la cual cuando el acreedor ejerce la acci\u00f3n en contra de quien se haya enriquecido sin justa causa, no est\u00e1 reviviendo la acci\u00f3n y el derecho que por el transcurso del tiempo caduc\u00f3 o prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si las expresiones acusadas, contenidas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, desconocen el derecho al debido proceso -en lo atinente a la prohibici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho-, al establecer que el acreedor que ha dejado prescribir o caducar un t\u00edtulo valor por no haber exigido su pago a la fecha de su vencimiento o que \u00a0no ha hecho uso de la acci\u00f3n cambiaria respectiva en tiempo, puede iniciar dentro del a\u00f1o siguiente la correspondiente acci\u00f3n ordinaria de enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) la solicitud de inhibici\u00f3n hecha por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ii) El alcance de la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos y en particular para establecer \u00a0las diferentes acciones \u00a0que garanticen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u00a0 iii) el principio de non bis in idem y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n iv) el contenido y alcance del art\u00edculo 882 \u00a0del Decreto Ley 410 de 1971 que contiene las expresiones acusadas, precisiones que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La solicitud de inhibici\u00f3n hecha por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico la demanda formulada no re\u00fane los requisitos necesarios para \u00a0que pueda proferirse una sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima la de sustentar de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, para que se plante\u00e9 de esta forma una verdadera controversia constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el actor no solo invoca la norma constitucional que considera vulnerada respecto de la cual se admiti\u00f3 la demanda, a saber el art\u00edculo 29 superior, \u00a0 sino que adem\u00e1s explica que se desconoce el principio de non bis in idem \u00a0porque, seg\u00fan su criterio, no es posible admitir que el juez natural en un proceso decrete primero la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria a favor del demandado, y con posterioridad, ante el inicio de una nueva acci\u00f3n promovida \u201cpor el mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en id\u00e9nticos hechos\u201d, se condene a \u00e9ste \u00faltimo a pagar una suma de dinero que tiempo atr\u00e1s hab\u00eda sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. Precisa que \u00a0no resulta v\u00e1lido que adem\u00e1s del ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva, con posterioridad se le permita al acreedor negligente acudir a otra acci\u00f3n judicial con el prop\u00f3sito de reclamar el pago de una obligaci\u00f3n extinguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1les son las expresiones \u00a0que se acusan, qu\u00e9 norma superior se viola y cu\u00e1les son las razones por las que se considera vulnerada. Recu\u00e9rdese que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra bien distinta es la prosperidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como m\u00e1s adelante se explica, es evidente \u00a0que no asiste raz\u00f3n al actor dado que en este caso no es posible invocar el principio de non bis in idem, \u00a0ello no significa que \u00a0el actor no plantee un cargo que deba ser estudiado, independientemente de su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si bien \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional y obtener una sentencia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir parcialmente \u00a0la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendr\u00e1 de atender la solicitud formulada por el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n formulada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El alcance de la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos judiciales y en particular para establecer \u00a0las diferentes acciones \u00a0que garanticen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionadas al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha advertido que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho al debido proceso, como un conjunto de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan \u00a0los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d6. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial9 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.11 As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas observa la Corte \u00a0que en tanto \u00a0el Legislador respete los referidos principios cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de determinaci\u00f3n de las acciones judiciales \u00a0y en \u00a0ese orden de ideas para definir por ejemplo -como se trata en este caso-, \u00a0en qu\u00e9 condiciones se podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n cambiaria \u00a0o la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa -a que alude el aparte acusado por el actor-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El principio de non bis in idem y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia16el principio non bis in idem hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto el art\u00edculo 29 superior \u00a0establece que \u00a0 \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del referido principio \u00a0la Corte hizo las siguientes consideraciones que \u00a0resulta pertinente \u00a0reiterar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa en el art\u00edculo 29, quienes son protegidos por la prohibici\u00f3n al doble juicio son los \u201csindicados\u201d, lo cual ubica este principio dentro del r\u00e9gimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien est\u00e1 siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda tambi\u00e9n ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un \u00e1mbito diferente al penal, puesto que ha estimado que \u00e9ste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un r\u00e9gimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en raz\u00f3n a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de \u00a0diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del art\u00edculo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto \u00e9ste constituye una modalidad del derecho sancionatorio.17 \u00a0 ( subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la aplicaci\u00f3n del principio non bis in idem no est\u00e1 restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cse hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d18. En resumen, \u00a0el principio analizado hace parte de las garant\u00edas a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. As\u00ed, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al r\u00e9gimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicci\u00f3n es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por reg\u00edmenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposici\u00f3n constitucional bajo an\u00e1lisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un \u201cderecho\u201d. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, \u00e9ste derecho es fundamental y de aplicaci\u00f3n directa e inmediata.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposici\u00f3n, trate varias veces, si fracas\u00f3 en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por \u00e9l realizada, lo cual colocar\u00eda a dicha persona en la situaci\u00f3n intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, \u00e9ste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situaci\u00f3n descrita. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n proh\u00edba que un individuo sea \u201cjuzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio non bis in idem no es solo una prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. Tambi\u00e9n es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisi\u00f3n puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constituci\u00f3n. De tal manera que la \u00fanica forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorizaci\u00f3n grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional20 cuando un fiscal as\u00ed lo solicite, mediante una acusaci\u00f3n fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, tambi\u00e9n proh\u00edbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefiri\u00f3 una consagraci\u00f3n del principio non bis in idem seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n no est\u00e1 dirigida exclusivamente a una doble sanci\u00f3n. La prohibici\u00f3n se dirige a ser \u201cjuzgado\u201d dos veces.21 Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jur\u00eddica y la justicia material se ver\u00edan afectadas, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una doble sanci\u00f3n, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem proh\u00edbe que despu\u00e9s de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigaci\u00f3n por el mismo \u201checho\u201d dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. 22\u00a0 De tal manera que la expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no s\u00f3lo la final23\u201d24. \u00a0(subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar en ese orden de ideas que la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando \u00e9stas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado \u00a0entonces que el non bis in \u00eddem veda es que exista una doble sanci\u00f3n, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos, \u00a0finalidad y alcances de la sanci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte ha reconocido que no se presenta afrenta alguna contra la prohibici\u00f3n constitucional del non bis in idem, si en el juicio de valor que hace la autoridad sancionatoria \u00a0no hay identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-162 de 199826 cuando se\u00f1al\u00f3: \u201cComo quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos, de juicios id\u00e9nticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte28, existen m\u00faltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa, definida por la sentencia C-244 de 1996 como \u00a0el motivo de iniciaci\u00f3n del proceso. La Corte ha sostenido que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jur\u00eddica de las sanciones29, su finalidad30, el bien jur\u00eddico tutelado31, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable32 o la jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los criterios anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha analizado numerosas normas que permiten la imposici\u00f3n de varias sanciones a partir de un mismo hecho. As\u00ed, la Corte ha considerado como ajustadas a la Constituci\u00f3n normas que permiten que por la misma conducta, una persona sea sometida a un proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios sancionatorios dentro de los que se encuentran los penales34, contencioso administrativos por nulidad del acto de elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico35, de responsabilidad patrimonial del funcionario p\u00fablico36 y los de \u00edndole administrativa37, fiscal38, correccional \u00a0civil39 y correccional penal40. Igualmente la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la carrera administrativa41, y con sanciones en materia de \u00e9tica m\u00e9dica42, civiles, laborales y familiares43. La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que no existe violaci\u00f3n al principio non bis in idem cuando juicios penales concurren con procesos correccionales44 o con incidentes relativos al arresto por desacato45. \u00a0Para la Corte no se viola el principio non bis in idem cuando el mismo comportamiento de un abogado puede llevar a su sometimiento simult\u00e1neo a un proceso disciplinario y a un juicio penal46, tampoco cuando se impone la inmovilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo como sanci\u00f3n complementaria de una multa47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento, es claro que el principio de non bis in idem tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n restringido, esto es, en materia sancionatoria48, as\u00ed mismo que \u00a0para que se \u00a0pueda entender vulnerado dicho principio debe haber \u00a0identidad de sujetos, fundamentos normativos, \u00a0finalidad y alcances de las acciones que se examinen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El contenido y alcance del \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, norma que hace parte del \u00a0Cap\u00edtulo V sobre \u201cEl Pago\u201d, del T\u00edtulo I \u00a0sobre \u201c las obligaciones en general\u201d del Libro Cuarto \u201cDe los contratos y obligaciones mercantiles\u201d del \u00a0referido C\u00f3digo,\u00a0 establece en su primer inciso que la entrega de letras, cheques, pagar\u00e9s y dem\u00e1s t\u00edtulos-valores de contenido crediticio, por una obligaci\u00f3n anterior, valdr\u00e1 como pago de \u00e9sta si no se estipula otra cosa; pero llevar\u00e1 impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso precisa que cumplida la condici\u00f3n resolutoria, el acreedor podr\u00e1 hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando cauci\u00f3n, a satisfacci\u00f3n del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso \u00a0establece que si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed mismo,\u2013 no obstante, -y este es el aparte que acusa el actor- \u00a0dicho acreedor tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que prescribir\u00e1 en un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo inciso y \u00a0concretamente con la acci\u00f3n que en ella se \u00a0establece cabe recordar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0en sentencia del 6 de diciembre de 1993, \u00a0invocada por el interviniente y el se\u00f1or Procurador, hizo plena \u00a0claridad sobre el fundamento y alcance de la misma, as\u00ed como sobre \u00a0su \u00a0especificidad frente a las acciones \u00a0cambiarias a que alude el\u00a0 cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo 3o. del Libro Tercero del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 esa Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) 1. Como es bien sabido, junto a las acciones cambiarias en sentido estricto que se ocupa de regular en detalle el cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo 3o. del Libro Tercero del C\u00f3digo de Comercio, alude este estatuto a otra acci\u00f3n distinta, de naturaleza muy propia, que aparece consagrada en el inciso final del art\u00edculo 882 ib\u00eddem y a la que se denomina, de acuerdo con bien caracterizados antecedentes que se remontan hasta el art\u00edculo 89 de la Ordenanza Alemana de 1848, acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario. \u00a0De ella se predica por lo general que es un \u201cextremun remedium iuris\u201d, concedido a quien fue tenedor de un t\u00edtulo valor de contenido crediticio para liberarlo de consecuencias injustas que no son ins\u00f3litas debido al rigor cartular, de modo tal que pueda resarcirse del da\u00f1o experimentado procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripci\u00f3n o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido (&#8230;). \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, lo primero en que debe hacerse hincapi\u00e9 es que la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario tiene fundamento inconfundible que lejos de reducirse a una degradaci\u00f3n procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en \u00faltimas con el que le sirve de soporte a la acci\u00f3n com\u00fan de enriquecimiento sin causa a expensas de otro, acci\u00f3n esta de la que se tiene dicho por la jurisprudencia nacional hace m\u00e1s de medio siglo (G.J. Tomo XLV, p\u00e1g. 28) que a la manera de los principios de derecho, domina los textos positivos como expresi\u00f3n inmediata e imperativa de la noci\u00f3n de equidad aplicable de conformidad con los art\u00edculos 5\u00b0, 8\u00b0 y 48 de la Ley 153 de 1887, hoy con mayor raz\u00f3n ante el texto del segundo inciso del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Nacional, cada vez que se presente un desplazamiento de valores que produzca un incremento patrimonial en determinado sujeto a costa del patrimonio de otro, consumando de una manera apenas en apariencia conforme a derecho, pero en el fondo desprovisto de justificaci\u00f3n, que pueda servirle de base y que, por lo tanto, le atribuye al perjudicado la condigna acci\u00f3n de reembolso. \u00a0En otras palabras, no es en modo alguno acertado ver en la acci\u00f3n de la que viene habl\u00e1ndose una especie de sobrante de la acci\u00f3n cambiaria dotado por a\u00f1adidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripci\u00f3n y la caducidad en el campo de los instrumentos negociables, sino que la perspectiva correcta es la de considerarla como una modalidad peculiar de la acci\u00f3n \u201cin rem verso\u201d que con amplitud cada vez mayor se desenvuelve en muchas de las disciplinas jur\u00eddicas (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esa Corporaci\u00f3n destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda, pues, que el remedio subsidiario consagrado en el inciso final del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio se pone de manifiesto en un que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulaci\u00f3n implanta, imbuido por exigencia de la severidad formal inherente a la funci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 llamada a cumplir la circulaci\u00f3n r\u00e1pida y segura de los t\u00edtulos valores, por manera que cuando deriva de este rigor excepcional del patrimonio de otro que tambi\u00e9n ha sido part\u00edcipe de las mismas relaciones cambiarias, este \u00faltimo, en la medida de su personal empobrecimiento, cuenta con la posibilidad de obtener la restituci\u00f3n de aquello en que el primero result\u00f3 enriquecido, desde luego todo en el bien entendido, se repite, que el ordenamiento en esta materia m\u00e1s le preocupa evitar la consolidaci\u00f3n de un beneficio para quien en justicia no pod\u00eda pretenderlo, que reparar anormalmente el da\u00f1o experimentado por una persona que al fin de cuentas con cuyo comportamiento omisivo tuvo injerencia en los hechos que por obra de la prescripci\u00f3n o de la caducidad, impidieron el ejercicio eficaz de acciones cambiarias de cobro o de acciones emergentes de la causa en la emisi\u00f3n o negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Siendo entonces la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario una aplicaci\u00f3n t\u00edpica de la doctrina general que proh\u00edbe enriquecerse sin justificaci\u00f3n a expensas de otro; visto como queda asimismo que a los fen\u00f3menos en los que suele ponerse de manifiesto el riguroso formulismo caracter\u00edstico de los t\u00edtulos valores y de los que es ejemplo el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n y caducidad a que est\u00e1n sometidos los recursos de cobro que de dichos documentos emergen, se les priva por el ordenamiento del car\u00e1cter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales no obstante que en su producci\u00f3n haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o voluntad de la v\u00edctima; y en fin, delineada en la noci\u00f3n b\u00e1sica de aquella acci\u00f3n haciendo especial \u00e9nfasis en su finalidad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. (&#8230;) Acaecido el enriquecimiento sin causa, nace a favor de la persona empobrecida una acci\u00f3n restitutoria que en cuanto al monto de sus posibles resultados, tiene dos l\u00edmites que es imposible rebasar \u00a0pues representan aplicaci\u00f3n concreta de los postulados que est\u00e1n en la base misma de dicha acci\u00f3n. \u00a0 En efecto, dado que su funci\u00f3n es en s\u00edntesis la de restablecer la integridad de un patrimonio con referencia a otro patrimonio, la acci\u00f3n \u201cin rem verso\u201d en ninguna de sus modalidades puede convertirse en una fuente de provecho injustificado para el actor ni tampoco en motivo leg\u00edtimo de p\u00e9rdida para el demandado, y es por eso que se dice que aqu\u00e9l monto no puede exceder el enriquecimiento ni superar el empobrecimiento, luego si no llegaren a coincidir ambos extremos en un caso determinado, el l\u00edmite del reembolso vendr\u00e1 impuesto por el menor de esos valores que, por lo tanto, en el supuesto contemplado en el inciso final del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio tantas veces citado a lo largo de esta providencia, no puede tenerse por probado a cabalidad apelando exclusivamente a la literalidad del t\u00edtulo y de las declaraciones en \u00e9l incorporadas, haciendo de contera recaer sobre la parte demandada la carga (&#8230;) por dem\u00e1s compleja (&#8230;) de remontarse al (&#8230;) negocio genitivo de la emisi\u00f3n y reconstruir todo el itinerario negocial para desvirtuar esos factores de linaje cartular que en su contra y a pesar de haber caducado o prescrito el instrumento, contin\u00faan operando como si nada hubiera pasado (&#8230;)\u201d49. \u00a0 \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el examen del cargo planteado por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El an\u00e1lisis del cargo planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones acusadas desconocen el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en particular el principio de non bis in idem, en virtud del cual ninguna persona podr\u00e1 ser juzgada dos veces por el mismo hecho, en la medida en que permiten que al obligado cambiario de un t\u00edtulo valor se le juzgue consecutivamente con fundamento en los mismos eventos, esto es, por el no pago de un instrumento crediticio que por dem\u00e1s a la fecha de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa ya ha prescrito o caducado por negligencia del leg\u00edtimo tenedor quien no hizo efectivo su pago en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia, se\u00f1ala que el principio de non bis in idem, se aplica solamente en las actuaciones de tipo judicial en materia penal y s\u00f3lo por extensi\u00f3n en materia sancionatoria. Dado que las disposiciones acusadas, no corresponden al \u00e1mbito del ius puniendi, esto es que no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado del desarrollo de un juicio penal, o de \u00a0cualquier procedimiento sancionatorio \u00a0resulta clara la impertinencia del cargo formulado por el actor en el sentido de que ellas vulneran el \u00a0referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que si, en gracia de discusi\u00f3n, se \u00a0admitiera que el principio de non bis in idem se extiende a \u00a0supuestos diferentes a los que se relacionan con el ius puniendi estatal, -en este caso al \u00e1mbito del derecho comercial- \u00a0el simple examen del contenido del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio y \u00a0del alcance de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa que en ella se establece \u00a0muestra que en el presente caso no se dan los supuestos de identidad de \u00a0fundamento jur\u00eddico, objeto y causa, \u00a0 que \u00a0son, \u00a0como se vio en los apartes preliminares de esta sentencia, presupuesto necesario para entender vulnerado el referido principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien en la hip\u00f3tesis a que alude el art\u00edculo 882 se est\u00e1 frente a unos \u00a0mismos sujetos, es claro que no existe identidad \u00a0en cuanto al fundamento de las obligaciones y acciones a que \u00a0en dicho art\u00edculo se \u00a0hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos a que se alude son \u00a0i) el acreedor \u00a0de una obligaci\u00f3n originaria o fundamental \u00a0que recibe un titulo valor \u00a0de contenido crediticio como pago \u00a0de la misma, titulo valor que al \u00a0ser rechazado o no ser descargado \u00a0de cualquier manera hace efectiva la condici\u00f3n resolutoria del pago, situaci\u00f3n en la cual puede bien devolver el t\u00edtulo valor y hacer efectiva la obligaci\u00f3n principal \u00a0por otra v\u00eda, o bien \u00a0-dado que el titulo valor en s\u00ed mismo \u00a0comporta una obligaci\u00f3n de pago- dar cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devoluci\u00f3n del mismo y exigir el pago del t\u00edtulo valor; \u00a0 mismo acreedor que en caso de dejar \u00a0caducar o prescribir el instrumento crediticio \u00a0ver\u00e1 extinguida su obligaci\u00f3n principal pero tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor; \u00a0ii) el deudor de una obligaci\u00f3n originaria o fundamental que \u00a0entrega como pago de la misma \u00a0un titulo valor de contenido crediticio \u00a0que al ser rechazado o no ser descargado \u00a0\u201cde cualquier manera\u201d se encuentra en la obligaci\u00f3n de atender el pago de la obligaci\u00f3n originaria -dada la realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria del pago efectuado con el t\u00edtulo valor- y al mismo tiempo debe responder por el titulo valor -raz\u00f3n por la cual el acreedor en caso de no devolv\u00e9rselo deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n-; \u00a0mismo deudor que en caso de que el titulo valor caduque o \u00a0prescriba \u00a0ver\u00e1 extinguida \u00a0tanto la obligaci\u00f3n originaria \u00a0como la que \u00a0surge del titulo valor, \u00a0pero que \u00a0deber\u00e1 \u00a0responder por el enriquecimiento sin causa \u00a0que se genere as\u00ed en su patrimonio a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0a que alude el tercer inciso el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0es claro \u00a0que el fundamento de \u00a0la acci\u00f3n \u00a0a que alude el tercer inciso del art\u00edculo 882 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio \u00a0es \u00a0diferente \u00a0 del que \u00a0tiene la acci\u00f3n destinada al cobro del t\u00edtulo valor que se deja caducar o prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe precisar que las acciones a las que se refieren respectivamente \u00a0los art\u00edculos 780 a 793 y 882-inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0tienen un alcance diferente y se formulan en \u00a0momentos procesales \u00a0igualmente diferentes, a saber, i) en el caso de la acci\u00f3n cambiaria que se tramita mediante un proceso de condena (art. 793 C.Co.) \u00a0es claro que \u00e9sta \u00a0tiene como fundamento \u00a0la existencia de un instrumento crediticio, esto es, el derecho literal y aut\u00f3nomo en \u00e9l contenido50 y hace relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico; y ii) la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa (art. 882-inciso 3\u00b0 C. Co.), cuya procedencia es subsidiaria y \u00a0se tramita mediante un proceso declarativo, tiene como fundamento no la exigibilidad de un \u00a0t\u00edtulo valor \u00a0sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por el hecho de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n civil \u00a0originaria51 al dejarse prescribir o caducar el t\u00edtulo valor \u00a0con el que se pretendi\u00f3 efectuar, \u00a0 sin que resultara eficaz, \u00a0el pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que para interponer la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, \u00a0el acreedor deber\u00e1 probar la configuraci\u00f3n de los elementos propios de dicha figura jur\u00eddica, y no bastar\u00e1 con el simple hecho de que el t\u00edtulo valor se halle caducado o prescrito, dado que \u00e9sta es una de las condiciones exigidas por la Ley pero no es la \u00fanica que determina la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n aludida52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que no existe identidad en los supuestos aludidos mal puede hablarse de vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente agregar que como lo ha puesto de presente la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0en su jurisprudencia53 y lo recuerdan \u00a0varios de los intervinentes \u00a0la acci\u00f3n\u00a0 de enriquecimiento sin causa \u00a0a que alude el tercer inciso del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0da aplicaci\u00f3n en las circunstancias all\u00ed aludidas \u00a0a los principios de justicia y equidad que \u00a0orientan todo el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (Pre\u00e1mbulo, art. 2\u00b0 y 230 \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse igualmente \u00a0que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.54 As\u00ed como que en manera alguna la acci\u00f3n de enriquecimiento sin cusa \u00a0establecida en las circunstancias a que alude el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio puede aparecer como \u00a0excesiva o desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces bajo ninguna circunstancia entender vulnerado \u00a0el art\u00edculo 29 superior \u00a0como tampoco el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n que el actor considera vulnerado \u00a0por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente al cargo formulado en el presente proceso en este sentido, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones \u201cno obstante tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. \u00a0Esta acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o\u201d, contenidas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y C-510\/04 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto la sentencias C-562\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y 1512\/00, C-123\/03, C-204\/03 y \u00a0C-275\/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis cuyos consider\u00e1ndos a continuaci\u00f3n se reiteran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C- 1512\/00 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 En el mismo sentido ver la Sentencia C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T-323\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la sentencia C-204\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem Sentencia C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-383\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias \u00a0C-1104\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y C-1512\/00 y C- 123\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0C-555\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. y \u00a0C-204\/03 M.P. \u00c1lvaroTafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-438 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-280 de 1996 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y SU-637 de 1996 \u00a0(MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparaci\u00f3n con el de los reg\u00edmenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protecci\u00f3n es menos intenso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias \u00a0C-088 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) C-554 de 2001. (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-310 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) establece que \u201cel conocido principio denominado non bis in idem, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, contempladas en el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d Inicialmente, ver las sentencias T-002 de 1992 (Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-406 de 1992 (Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 No se aborda en esta sentencia la cuesti\u00f3n de la aplicabilidad del principio non bis in idem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>21 A diferencia de la disposici\u00f3n colombiana, la constituci\u00f3n en Alemania proh\u00edbe la doble condena: \u201cNadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal com\u00fan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Acerca de la necesidad de analizar el bien jur\u00eddico tutelado en los casos en los que se presenta una doble sanci\u00f3n, ver Juan Manuel Trayter, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios P\u00fablicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 343. Por esto, la mayor\u00eda de la doctrina afirma que la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0\u201cnadie puede ser castigado dos veces por la comisi\u00f3n de los mismos hechos resulta literalmente entendida, profundamente inexacta, puesto que un mismo hecho puede lesionar distintos bienes jur\u00eddicos, protegidos en normas diferentes, y ser por ello sancionado varias veces sin que tal pluralidad de sanciones vulneren ning\u00fan precepto constitucional. Tal sucede en los casos de concurso ideal de delitos.\u201d M Cobo del Rosal, y T.S. Viv\u00e9n Ant\u00f3n, Derecho Penal, Parte General, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1987, p. 57. En Trayter, p. 194, pi\u00e9 de p\u00e1gina N\u00b0 316. No obstante, \u201ccuando un mismo hecho, llevado a cabo por un funcionario, atente dos normativas de la propia administraci\u00f3n, deber\u00e1 averiguarse el bien jur\u00eddico protegido por ambas, excluy\u00e9ndose el doble castigo en caso de identidad, por simple aplicaci\u00f3n del non bis in idem en todas sus vertientes\u201d. Trayter, op.cit. p. 200. \u00a0<\/p>\n<p>23 El nuevo C\u00f3digo \u00danico Disciplinario dice al respecto que \u201cel destinatario de la ley disciplinaria cuya situaci\u00f3n se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisi\u00f3n que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no ser\u00e1 sometido a nueva investigaci\u00f3n y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n distinta\u201d Ley 734 de 2002, art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia C-088\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-194\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la s\u00edntesis \u00a0efectuada en la sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa cuyos elementos se reiteran y complementan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declara la exequibilidad parcial del art\u00edculo 58 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades caracter\u00edsticas de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, los juicios concurrentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, por lo que no se viola el principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-427 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz el criterio utilizado para distinguir las sanciones penales y disciplinarias es: &#8220;La prohibici\u00f3n legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico, con miras al cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>31 La sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n correccional, \u00a0es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. Para la Corte, el \u201cnon bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente por la comisi\u00f3n de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jur\u00eddicos tutelados\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Por ejemplo, en la sentencia T\u2013413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte considera que el sometimiento del actor a un juicio de car\u00e1cter penal en simultaneidad con uno de car\u00e1cter correccional por violaci\u00f3n al Estatuto del Abogado no es contrario al principio non bis in idem, ya que \u201cel juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la Sentencia C-259 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00c9tica M\u00e9dica&#8221;, la Corte considera que las sanciones m\u00e9dicas no son excluyentes de las eventuales sanciones disciplinarias derivadas del mismo comportamiento. Para la Corte, la concurrencia de sanciones no viola el principio non bis in idem ya que \u201cimplican la confrontaci\u00f3n de normas de contenido y alcance diferente, cuyo conocimiento corresponde a dos jurisdicciones distintas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La sentencia C- 244 de 1996 (precitada), ha servido como referente para la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos en las sentencias T-537 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Tambi\u00e9n, en la sentencia T-852 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis la Corte consider\u00f3 que no existe una identidad de objeto y causa en el caso de una sentencia penal impuesta a pesar de \u00a0la absoluci\u00f3n disciplinaria del abogado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia C-391 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte declara exequible el art\u00edculo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995. Para la Corte, la permisi\u00f3n al mismo tiempo de un proceso contencioso en contra de la elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico y un proceso disciplinario contra el servidor que se posesion\u00f3 teniendo conocimiento de existir causales de inhabilidad, no vulnera el principio del non bis in idem, ya que estos son procesos de diferente naturaleza. En sentido semejante, ver la T-562 de 2002 M,P, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36 En las sentencias C-233 de 2002 M P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0C-371 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte desestima cargos de inconstitucionalidad en contra de la Ley 678 de 2002, en la cual se desarrolla el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del funcionario p\u00fablico, en lo relacionado con una violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem. Para la Corte el r\u00e9gimen de \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el r\u00e9gimen disciplinario cumplen distintos objetivos y tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente. \u00a0<\/p>\n<p>37 La sentencia C-827 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis declara exequible el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, que faculta al Banco de la Rep\u00fablica para imponer las sanciones administrativas correspondientes a faltas monetarias, crediticias y cambiarias. La Corte no identifica una vulneraci\u00f3n del principio no bis in idem en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario o penal. (Adicionalmente la Corte encuentra que las norma demandada no vulneran el debido proceso). De otra parte, en la sentencia, C-597 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte declara la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 660 del Estatuto Tributario, el cual establece que las sanciones que imponga el administrador de impuestos por la conducta descrita, lo ser\u00e1n sin &#8220;perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores&#8221;. Para la Corte, los procesos disciplinarios y administrativos, no tienen la misma naturaleza, por lo que no hay identidad entre sus objetos y causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Las sentencias C-661 de 2000 M.P.\u00c1lvaro Tafur Galvis y C-484 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero concluyen que no hay identidad de objeto y de causa entre algunas sanciones fiscales dispuestas en la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d, y las eventuales sanciones disciplinarias que se deriven de los mismos comportamientos punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La sentencia C-196 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) declara la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998, en el que se fija una sanci\u00f3n de multa, hasta por cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial act\u00faen en forma temeraria o de mala fe. La sentencia establece que tales medidas correccionales, al estar expresadas en dinero, tratan de un asunto civil en el cual se intenta resarcir el da\u00f1o causado a las dem\u00e1s partes del proceso y a la dignidad de la justicia, y por lo tanto difieren de las sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte declara la exequibilidad parcial del art\u00edculo 58 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades caracter\u00edsticas de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, las sanciones a los reincidentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, por lo que no se viola el principio del non bis in idem. La misma sentencia declara inexequible una norma de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que establec\u00eda sanciones a funcionarios p\u00fablicos por el incumplimiento de compromisos legales de car\u00e1cter diferente a la relaci\u00f3n de trabajo con el Estado; Seg\u00fan la Corte, tales comportamientos deben ser analizados y juzgados por jurisdicciones particulares. La raz\u00f3n por la cual la norma en cuesti\u00f3n fue declarada inexequible no es relevante para el an\u00e1lisis del non bis in idem, ya que en esta ocasi\u00f3n la Corte tuvo consideraciones relacionadas con el derecho del sindicado al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-088 de 2002 (precitada) \u00a0<\/p>\n<p>42 En la Sentencia C-259 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, donde se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00c9tica M\u00e9dica&#8221;, la Corte considera que los procesos de sanci\u00f3n del cuerpo profesional de los m\u00e9dicos no son excluyentes de los eventuales juicios disciplinarios derivados del mismo comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por \u00faltimo, en la sentencia C-728 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se declara exequible un art\u00edculo del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en el cual se establec\u00eda una sanci\u00f3n disciplinaria al funcionario p\u00fablico que repetidamente \u00a0incumpliera sus obligaciones laborales, civiles y familiares. La exequibilidad es condicionada a que \u201cla investigaci\u00f3n disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones\u201d Para la Corte, no existe vulneraci\u00f3n al principio non bis in idem, ya que los juicios en otras jurisdicciones no comparten identidad en la causa y el objeto de la sanci\u00f3n disciplinaria. Adicionalmente, para la Corte el funcionario p\u00fablico tiene deberes adicionales a los de un ciudadano normal, ya que debe observar un comportamiento ejemplar con respecto de todas las normas que rigen el comportamiento social. Por lo tanto, es constitucionalmente aceptable que el legislador disponga sanciones disciplinarias a los funcionarios p\u00fablicos por la violaci\u00f3n repetida de normas que no est\u00e1n directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones laborales, ya que el comportamiento del funcionario ante la comunidad es por s\u00ed mismo un elemento de valoraci\u00f3n acerca de su calidad como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>44 La sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n correccional, al ser de naturaleza disciplinaria, \u00a0es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. En el mismo sentido, la sentencia C-092 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-092 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Para la Corte, la concurrencia entre el arresto por desacato a una tutela y un eventual proceso penal por fraude a resoluci\u00f3n judicial no transgrede el principio non bis in idem ya que los dos procedimientos sancionatorios comprenden objetivos y finalidades distinguibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>47 Ver sentencia \u00a0C-018 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201c\u201c(L)a inmovilizaci\u00f3n no es una segunda sanci\u00f3n, aut\u00f3noma e independiente a la multa, que conlleve juzgar dos veces al conductor por haber cometido una sola infracci\u00f3n. Se trata de dos sanciones complementarias, consecuencia jur\u00eddica de un mismo \u201cenjuiciamiento\u201d. Considerar que las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Territorial, violan el principio de non bis in idem, supone confundir los conceptos de \u201csanci\u00f3n\u201d y \u201cenjuiciamiento\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 Ver entre otras las sentencias C-006\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-256\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0C-271\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0C-871\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 C-798\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-062\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra C- 194\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Para efectos de la presente sentencia resulta pertinente recordar que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio, al vencimiento de un t\u00edtulo valor cualquiera que se trate, (Arts. 671 y s.s. del C\u00f3digo de Comercio) el leg\u00edtimo tenedor del mismo, podr\u00e1 hacer efectivo el derecho literal y aut\u00f3nomo all\u00ed incorporado (Art. 619 C\u00f3digo de Comercio), exhibi\u00e9ndolo para su pago. \u00a0 En consecuencia, si el t\u00edtulo se paga en su totalidad deber\u00e1 ser entregado a la persona que paga, y en el evento de que se trate de un pago parcial, el acreedor del t\u00edtulo crediticio deber\u00e1 hacer la correspondiente anotaci\u00f3n de pago parcial, de forma tal que, quede a salvo la eficacia cambiaria por el valor restante o saldo insoluto (Art. 624 del C\u00f3digo de Comercio). Ahora bien, en el caso de que el obligado a cancelar el instrumento crediticio no lo cancelare a la fecha de su extinci\u00f3n, el no pago del mismo faculta al tenedor leg\u00edtimo de dicho t\u00edtulo valor para exigir su cobro a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para el efecto, a saber, mediante la denominada acci\u00f3n cambiaria que se ejerce a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo cambiario tal y como lo indica el art\u00edculo 793 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>51 La que se extingue es la obligaci\u00f3n civil originaria pues \u00a0la obligaci\u00f3n natural \u00a0no desaparece y es ella la que \u00a0sirve de fundamento a la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa. \u00a0Al respecto \u00a0al analizar el alcance del art\u00edculo 2314 del C\u00f3digo Civil la Corte Surema de Justicia \u00a0 Sentencia \u00a0S.N.G \u00a06 de noviembre de 1951 G.J. LXX, P\u00e1g. 924 se\u00f1al\u00f3 \u201cLa noci\u00f3n Jur\u00eddica del enriquecimiento sin causa est\u00e1 \u00a0regulada \u00a0en parte dentro de nuestra legislaci\u00f3n, en el cap\u00edtulo 2 titulo 33 , libro 4 de nuestro C.C.. Tal teor\u00eda se basa \u00a0en el principio de equidad de que a nadie es l\u00edcito enriquecerse a costa ajena, ocasionando en otro un empobrecimiento o desmedro patrimonial injusto\u201d. En similar sentido Ver entre otras la sentencia CSJ 25 de agosto de 1966 G.J CXVII E trim. P\u00e1g 215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria-, sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2000, Expediente No. 5744, M. P. Manuel Ardila Vel\u00e1squez y sentencia del once (11) de enero de 2000, Expediente No. 5208, M.P. Manuel Ardila Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-471\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}